{"id":27912,"date":"2024-07-02T21:48:06","date_gmt":"2024-07-02T21:48:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su244-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:06","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:06","slug":"su244-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su244-21\/","title":{"rendered":"SU244-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia SU244\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES EN EL MARCO DE UNA ACCION POPULAR-Jurisprudencia constitucional sobre aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Alcance de la competencia del juez popular<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto org\u00e1nico y no hay desconocimiento del precedente judicial o constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n (cuestionada) no supuso un restablecimiento de la situaci\u00f3n como si el Convenio nunca se hubiera celebrado, pues no hubo una restituci\u00f3n mutua integral y plena a la situaci\u00f3n preliminar, requiri\u00e9ndose que la misma sentencia dispusiera, por ejemplo, la transferencia del predio en favor del Municipio de Valledupar pues ello no pod\u00eda entenderse a partir de la suspensi\u00f3n y cesaci\u00f3n de efectos que se dispuso. En este sentido, y bajo los presupuestos que encontr\u00f3 \u2013la defensa de un bien de uso p\u00fablico cuya titularidad no pod\u00eda trasladarse\u2013 el juez popular aplico\u0301 una opci\u00f3n que, se insiste, hab\u00eda avalado el Consejo de Estado e incluso sugerido la Corte Constitucional en aquellos casos en los que se evidencia la ilegalidad de la actuaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n y, adem\u00e1s de ello, la configuraci\u00f3n de los elementos que permiten afirmar la lesi\u00f3n de un bien colectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido, alcance y sentido de la prohibici\u00f3n general<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), lo que busc\u00f3 el constituyente al configurar la prohibici\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 355 fue evitar a toda costa que las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, incluso bajo el discurso del inter\u00e9s general, decretaran auxilios por mera liberalidad y, con ello, afectaran gravemente el patrimonio p\u00fablico. De esa suerte, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n limita razonablemente esta pr\u00e1ctica y la habilita solo en aquellos casos en que se realice con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad y, como ya se dijo, con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. Estos aspectos, valga decir, garantizan los principios de transparencia, objetividad y planeaci\u00f3n, contribuyen a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y cumplen con una regla de justicia distributiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION A LA PROHIBICION DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION A LA PROHIBICION DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto sustantivo, por cuanto fue razonable la interpretaci\u00f3n que dio la autoridad judicial al art\u00edculo 335 de la Carta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia del defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juez popular no omiti\u00f3 valorar el aporte cualitativo y cuantitativo de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata ni las finalidades subyacentes al convenio de aporte; por el contrario, a partir de tal valoraci\u00f3n, sostuvo que tales aspectos no pod\u00edan sustentar la afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico y, valga decir, la contravenci\u00f3n del ordenamiento constitucional, particularmente del art\u00edculo 355 superior (\u2026). Por el contrario, fue a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente que el juez popular advirti\u00f3 la desproporci\u00f3n antes anotada y, en sujeci\u00f3n a ella, resolvi\u00f3 el asunto sometido a su conocimiento.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Inexistencia de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al verificarse la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.688.529<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, dentro de la acci\u00f3n de tutela ejercitada por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n popular ejercitada por el Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 5 de noviembre de 2010, en defensa de los derechos colectivos, la Procuradora Doce Judicial II Administrativa ejercit\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, acci\u00f3n popular contra el Municipio de Valledupar-Alcald\u00eda-Concejo Municipal, la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata para que, mediante sentencia, se dispusiera la protecci\u00f3n de los derechos a la moralidad administrativa y el patrimonio p\u00fablico y los que resultaren probada su vulneraci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de tal declaraci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico expresamente solicit\u00f3 del Tribunal que: a) declarara la nulidad de los Acuerdos Nos. 042 del 10 de agosto de 1998, 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, expedidos por el Concejo Municipal de Valledupar; b) declarara la nulidad del Convenio de Aporte de un Lote de Terreno, suscrito el 18 de mayo de 2000, entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y en virtud del cual posteriormente, mediante la Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000, aqu\u00e9l le transfiri\u00f3 a \u00e9sta un lote de terreno; c) ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar &#8211; Superintendencia de Notariado y Registro, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n o registro de la citada Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000 y, en consecuencia, quedara el inmueble contentivo de dicha escritura, nuevamente en cabeza del Municipio de Valledupar; d) ordenara a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que profiriera, le hiciera entrega formal y material al Municipio de Valledupar del inmueble aportado por \u00e9ste mediante el Convenio de fecha 18 de mayo de 2000 y cuyo dominio se transfiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n mediante la Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000; y, e) ordenara a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, restituir los recursos que la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico gir\u00f3 directamente o a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar, desde el a\u00f1o 2000, con destino a esa Fundaci\u00f3n o para ser invertidos en el Parque de la Leyenda Vallenata y que, en caso que ya se encontraren invertidos en ese Parque, dichas obras pasaran al patrimonio del Municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como pretensiones subsidiarias, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que: a) ordenara suspender los efectos de los Acuerdos Nos. 042 del 10 de agosto de 1998, 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, expedidos por el Concejo Municipal de Valledupar; b) ordenara suspender los efectos del Convenio de Aporte de un Lote de Terreno, suscrito el 18 de mayo de 2000, entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata; c) ordenara a la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar &#8211; Superintendencia de Notariado y Registro, inscribir la parte resolutiva de la sentencia que en ese proceso se dictara, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 95742, perteneciente al Lote de terreno Parque de la Leyenda Vallenata; d) ordenara a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que profiriera, le hiciera entrega formal y material al Municipio de Valledupar del inmueble aportado por \u00e9ste mediante el Convenio de fecha 18 de mayo de 2000 y cuyo dominio se transfiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n mediante la Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000; y, e) ordenara a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, restituir los recursos que la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico gir\u00f3 directamente o a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar, desde el a\u00f1o 2000, con destino a esa Fundaci\u00f3n o para ser invertidos en el Parque de la Leyenda Vallenata y que, en caso que ya se encontraren invertidos tales recursos en ese Parque, dichas obras pasaran al patrimonio del Municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Como hechos que sustentaron las anteriores pretensiones, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) El Concejo Municipal de Valledupar expidi\u00f3 el Acuerdo No. 025 del 31 de mayo de 1993, mediante el cual declar\u00f3 como de utilidad p\u00fablica un lote de terreno de 28 hect\u00e1reas de extensi\u00f3n aproximada, identificado en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 190-0000814.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante Sentencia proferida el 24 de octubre de 1994, orden\u00f3 la expropiaci\u00f3n del referido lote entonces de \u00a0propiedad de la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda Ltda., a favor del Municipio de Valledupar. Esta decisi\u00f3n fue confirmada luego por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil de Decisi\u00f3n, mediante Sentencia proferida el 16 de marzo de 1995.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) El Concejo Municipal de Valledupar expidi\u00f3 el Acuerdo No. 042 del 10 de agosto de 1998, por el cual concedi\u00f3 facultades al Alcalde de Valledupar, por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, para suscribir un Convenio de Aporte a favor de la entidad sin \u00e1nimo de lucro Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) En ejercicio de las facultades o autorizaciones conferidas por el citado Acuerdo No. 042 de 1998, el seis (6) de noviembre de 1998, el Alcalde Municipal de Valledupar y la representante legal de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, suscribieron un Convenio de Aporte en el cual se acord\u00f3 la entrega por parte del Municipio y a favor de la Fundaci\u00f3n, a t\u00edtulo de aporte, de un lote de terreno de 16 hect\u00e1reas, ubicado en el Parque Lineal de Hurtado de ese Municipio y que correspond\u00eda a una segregaci\u00f3n del \u00e1rea de cesi\u00f3n que recibi\u00f3 en el proceso de expropiaci\u00f3n por \u00e9l seguido contra la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda Ltda. En dicho Convenio se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de la Fundaci\u00f3n de recibir el lote de terreno y construir y desarrollar en \u00e9l el Parque de la Leyenda Vallenata, ejecutando determinadas y espec\u00edficas obras, \u201cprevia aprobaci\u00f3n del proyecto y dise\u00f1o so pena de revertir dicho terreno al Municipio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) Quince (15) meses despu\u00e9s de suscrito el citado Convenio, mediante Contrato contenido en la Escritura P\u00fablica No. 18 del 6 de enero de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, el Alcalde del Municipio de Valledupar le transfiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, a t\u00edtulo de \u201cdaci\u00f3n en pago compensatoria\u201d, el derecho de dominio y la posesi\u00f3n que el Municipio de Valledupar ten\u00eda y ejerc\u00eda sobre el predio urbano denominado \u201cLa Esperanza\u201d, situado en el sector de Hurtado, con una extensi\u00f3n superficiaria aproximada de 28 hect\u00e1reas (el predio referido en el literal a) y del cual hac\u00edan parte las 16 hect\u00e1reas de lote objeto del Convenio del 6 de noviembre de 1998, comprendido entre los siguientes linderos: Norte, con propiedades de la Universidad Popular del Cesar; Sur, con el cerro de Hurtado y predios de la Compa\u00f1\u00eda de Alimentos L\u00e1cteos SICOLAC; Este, con \u00e9l r\u00edo Guatapur\u00ed y, Oeste, con el conjunto residencial del Norte y el viejo carreteable que conduce a Hurtado. Seg\u00fan la Escritura P\u00fablica, este negocio jur\u00eddico se estim\u00f3 en la suma de quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) Siete (7) d\u00edas despu\u00e9s, el 13 de enero de 2000, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Municipio, emiti\u00f3 Concepto Jur\u00eddico dirigido al Alcalde de Valledupar sobre el citado Contrato, contenido en la Escritura P\u00fablica No. 18 otorgada el 6 de enero de 2000 en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, en el que se\u00f1al\u00f3, entre otros aspectos, que se desconoci\u00f3 la competencia de la Oficina Jur\u00eddica Municipal, la que, dijo, no fue consultada sobre el negocio efectuado, ni elabor\u00f3 la minuta de la Escritura en menci\u00f3n, y que se deb\u00eda anular el Contrato a que se refiere la citada Escritura o incoar una acci\u00f3n ordinaria a fin de obtener su declaratoria de nulidad por v\u00eda judicial, para evitar incurrir en conductas que transgreden las normas del C\u00f3digo Penal. Las razones que sustentaron su recomendaci\u00f3n, fueron: i) la Escritura hac\u00eda referencia a 28 hect\u00e1reas y no a 16 como lo dispon\u00eda el Acuerdo No. 42 del 10 de agosto de 1998 y que \u00e9sta se hizo no en virtud del Convenio suscrito, sino de una figura contractual no contemplada en el ordenamiento civil como la \u201cdaci\u00f3n en pago compensatoria\u201d; ii) el predio \u201cLa Esperanza\u201d, era un bien de uso p\u00fablico, por lo que su dominio era intransferible e imprescriptible y se desbordaron las facultades descritas en el Acuerdo Municipal; iii) la figura de la \u201cdaci\u00f3n en pago compensatoria\u201d era improcedente, ya que para ello el Municipio deb\u00eda tener a su cargo deudas a favor de la Fundaci\u00f3n de la Leyenda Vallenata, las cuales no exist\u00edan porque nunca se causaron; iv) si bien, la Fundaci\u00f3n alegaba una obligaci\u00f3n a su favor por concepto de un lote donde se encontraba el Colegio Loperena de la Nueva Esperanza, esta era una simple expectativa resultante de un simple ofrecimiento verbal y por lo tanto informal hecho por el Gobernador del Cesar, ya que dicho lote fue luego cedido por el Departamento del Cesar al Municipio de Valledupar y no a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata; v) la falta de capacidad legal del Alcalde Municipal para celebrar dicho negocio, en la medida en que se desbordaron las facultades conferidas por el Concejo Municipal al transferir la propiedad de un bien de uso p\u00fablico, lo que a su vez contraven\u00eda el art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil, que consagra como objeto il\u00edcito la enajenaci\u00f3n de las cosas que est\u00e1n fuera del comercio; y, vi) que el art\u00edculo 1524 del CC, determina que \u201cNo puede haber obligaci\u00f3n sin causa real y l\u00edcita\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g) Tres (3) meses despu\u00e9s, en el intento de subsanar las presuntas irregularidades expuestas por la Jefe de la Oficina jur\u00eddica, el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, mediante la Escritura P\u00fablica No. 632 del 28 de marzo de 2000, decidieron cancelar los efectos jur\u00eddicos de la Escritura P\u00fablica No. 18 del 6 de enero de 2000, que hab\u00eda sido otorgada en la Notar\u00eda Primera de Valledupar -y que por lo dem\u00e1s no hab\u00eda sido registrada- y, en su lugar, elevaron mediante este mismo instrumento elevaron a Escritura P\u00fablica el Convenio de Aporte del lote de terreno, celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata el 5 de noviembre de 1998, mediante el cual el Municipio de Valledupar se oblig\u00f3 a transferir, a t\u00edtulo de aporte, a favor de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, el derecho de dominio de un lote urbano de 16 hect\u00e1reas, con los siguientes linderos: Norte, con predios de La Esperanza, sector Hurtado, propiedad del Municipio de Valledupar; Sur, predio de la Urbanizaci\u00f3n Santa Rosal\u00eda, v\u00eda perimetral en medio; Este, V\u00eda en medio y predios del parque lineal de Hurtado, hoy parque de los ni\u00f1os y palacio del helado, propiedad del Municipio de Valledupar, y Oeste, con predio R\u00edo de Luna de propiedad de \u00c1lvaro Castro y predio hermanos Gasca. Como valor del Convenio se estim\u00f3 en la suma de $350.000.000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h) Seguidamente, tres d\u00edas despu\u00e9s, el Concejo Municipal de Valledupar expidi\u00f3 el Acuerdo No. 07 del 3 de abril de 2000, mediante el cual cambi\u00f3 el destino de uso p\u00fablico a bien fiscal del predio La Esperanza, con el fin de permitir que la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata construyera all\u00ed el Parque de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) A continuaci\u00f3n, d\u00edas despu\u00e9s, el Concejo Municipal de Valledupar expidi\u00f3 el Acuerdo No. 10 del 16 de abril de 2000, por el cual modific\u00f3 el Acuerdo No. 042 de 1998, en el sentido de prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2000 las facultades que le fueron otorgadas al Alcalde Municipal -pero que ya se hab\u00edan agotado en noviembre de 1998 por el vencimiento del plazo para ejercerlas-, para celebrar de nuevo con la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata el Convenio de Aporte. En \u00e9l expresamente se reconoci\u00f3 que por diversas falencias, la transferencia del dominio del predio La Esperanza hab\u00eda sido imposible de efectuar. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 modific\u00f3 el Acuerdo inicial en el sentido de concederle facultades al Alcalde para suscribir un contrato o convenio con la Fundaci\u00f3n para transferirle la propiedad o dominio del predio mencionado con un \u00e1rea aproximada de 23 hect\u00e1reas con los siguientes linderos: Norte, con propiedades de la Universidad Popular del Cesar; Sur, con el cerro de Hurtado y predios de la compa\u00f1\u00eda de alimentos l\u00e1cteos CICOLAC; Este, con el r\u00edo Guatapur\u00ed; y, Oeste, con el conjunto residencial del Norte y el viejo carreteable que conduce a Hurtado;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>j) Posteriormente, un mes despu\u00e9s, el Alcalde Municipal de Valledupar y la Presidenta de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, el 18 de mayo de 2000, suscribieron de nuevo el Convenio de Aporte de un lote de terreno de 23 hect\u00e1reas, que seg\u00fan el convenio hace parte un \u00e1rea de mayor extensi\u00f3n de 28 hect\u00e1reas, correspondientes a la totalidad del predio denominado La Esperanza. Este Convenio de Aporte fue posteriormente elevado a Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Valledupar y con la cual se revoc\u00f3 la Escritura No. 632 otorgada el 28 de marzo de 2000 en la Notar\u00eda Primera de Valledupar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De su clausulado, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 importante destacar que mediante \u00e9l: i) El Municipio de Valledupar transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de Aporte, el derecho de propiedad o dominio que ten\u00eda del lote de 23 hect\u00e1reas a favor de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata; ii) \u00e9sta se oblig\u00f3 \u00a0a construir o desarrollar en dicho predio, el Parque de la Leyenda Vallenata el cual constar\u00eda de los siguientes espacios: Avenida del R\u00edo Camino de los Ca\u00f1aguates, Puerta de la Tradici\u00f3n, Plaza de los Chimilas, Teatro Coroponiamo, Museo del Vallenato, Escuela de M\u00fasica Talentos Vallenatos, Estudios Fonogr\u00e1ficos y Sello Disquero Chipuco Producciones, F\u00e1brica y Taller de Acordeones \u201cJuglares\u201d, Tienda de la India Francisca, Coliseo Cacique Upar, Tarima Rafael Escalona Mart\u00ednez, Bosque del Amor, Cuevas del Satzare, Chozas de los Tupes, Laguna Sicarare, Isla del Milagro, Capilla de la Virgen, Puente de Antonuelo, parqueaderos vehiculares, la sede administrativa de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y otros escenarios; iii) como contraprestaci\u00f3n, el Municipio de Valledupar podr\u00eda utilizar, sin costo alguno, los espacios recreativos y, a menor costo, los espacios culturales que construyera la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, pero en fechas que no interfirieran con la agenda oficial de dicha Fundaci\u00f3n; iv) si la Fundaci\u00f3n desist\u00eda del inter\u00e9s de desarrollar \u201cla obra\u201d, el Municipio solicitar\u00eda la inmediata devoluci\u00f3n del aporte transferido y entregado y se resolver\u00eda el Convenio; v) la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata tendr\u00eda un plazo de diez (10) a\u00f1os, desde que recibiera f\u00edsica y materialmente el lote, para ejecutar la construcci\u00f3n del proyecto; y, vi) el valor del Convenio se estim\u00f3 esta vez en la suma de quinientos treinta millones de pesos ($530.000.000) y se se\u00f1al\u00f3 que al mismo le ser\u00e1n aplicables, por analog\u00eda, las normas que regulan el Contrato de Compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que este Convenio viol\u00f3 lo previsto en los Acuerdos del Concejo Municipal de Valledupar Nos. 42 de 1998 y 10 de 2000, por exceder el Alcalde las facultades y condicionamientos all\u00ed contemplados y no cumplir con lo previsto en los mismos, dado que en el Convenio qued\u00f3 consignado que la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n operaba solamente si la Fundaci\u00f3n expresaba desinter\u00e9s en la construcci\u00f3n de las obras all\u00ed pactadas y, en el Acuerdo, a su vez, se plasm\u00f3 como \u00fanico hecho para la reversi\u00f3n el darle al bien un uso diferente al pactado. En consecuencia, el Ministerio P\u00fablico dijo que se est\u00e1 frente a situaciones f\u00e1cticas diversas. De igual manera, dijo que, en estos Acuerdos, el Concejo Municipal se\u00f1al\u00f3 que la totalidad de los espacios del parque podr\u00edan ser utilizados como contraprestaci\u00f3n a favor del Municipio para eventos culturales, c\u00edvicos y recreativos de manera gratuita; sin embargo, en el Convenio se pact\u00f3 que el Municipio s\u00f3lo podr\u00eda usar los espacios recreativos sin costo, y a menor costo los espacios culturales que construyera la Fundaci\u00f3n pero en fechas que no interfirieran con la agenda oficial de \u00e9sta; as\u00ed mismo, que en el Convenio no se pact\u00f3 que el seguimiento por parte de la Alcald\u00eda se har\u00eda por medio de una interventor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>k) Mediante Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Valledupar, el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata protocolizaron el nuevo Convenio suscrito el 18 de mayo y revocaron la Escritura P\u00fablica No. 632 del 28 de marzo de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Valledupar relacionada con el inmueble registrado al Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 190-0000814. Adicionalmente a lo dispuesto en el Convenio, se se\u00f1al\u00f3 que si en el lapso de 10 a\u00f1os la Fundaci\u00f3n no le hab\u00eda dado la destinaci\u00f3n establecida en el mismo, \u00e9sta se compromet\u00eda a devolver el lote transferido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>l) Adem\u00e1s de todo lo anterior, por intermedio de la Alcald\u00eda de Valledupar y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o el Ministerio de Cultura, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata recibi\u00f3 cuantiosos recursos p\u00fablicos que le fueron entregados con la \u00fanica finalidad de invertirlos en la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>m) Seg\u00fan informe de la Contralor\u00eda Municipal de Valledupar del 8 de enero de 2010, diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s de hecho el Aporte del Municipio a favor de la Fundaci\u00f3n, \u00e9sta no hab\u00eda cumplido con las obligaciones a su cargo, especialmente la construcci\u00f3n de las obras del Parque de la Leyenda Vallenata a que se comprometi\u00f3 en el citado Convenio y que no obstante ello, el Municipio no le hab\u00eda hecho seguimiento alguno a las obligaciones asumidas por la Fundaci\u00f3n ni le hab\u00eda exigido a \u00e9sta la devoluci\u00f3n del inmueble, al tiempo que no encontr\u00f3 evidencia de la existencia de informes presentados sobre el avance o cumplimiento de las obras que se comprometi\u00f3 a ejecutar, con lo cual pudo constatar que el Municipio de Valledupar le entreg\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata un bien inmueble sin beneficio o contraprestaci\u00f3n alguna, avaluado en m\u00e1s de $500 millones de pesos que hab\u00eda adquirido por expropiaci\u00f3n judicial y pago de indemnizaci\u00f3n correspondiente; tambi\u00e9n advirti\u00f3 que el Municipio de Valledupar acudi\u00f3 a otra figura jur\u00eddica no autorizada, no prevista en el Convenio y sin que existiera causa alguna para ser utilizada -la daci\u00f3n en pago compensatoria-, con el prop\u00f3sito de transferirle la propiedad o el dominio del predio \u201cLa Esperanza\u201d a la Fundaci\u00f3n del Festival de la Leyenda Vallenata, sin que en ese momento existiera deuda alguna a cargo del Municipio y a favor de la Fundaci\u00f3n, y a pesar de que, adem\u00e1s, en ese momento, el citado predio era un bien de uso p\u00fablico y, por lo mismo, intransferible e inenajenable, irregularidad que fue advertida por la entonces Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal en escrito dirigido al Alcalde Johnny P\u00e9rez O\u00f1ate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico, con \u201cel aporte del lote efectuado por el Municipio de Valledupar a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata extralimit\u00f3 y transgredi\u00f3 el mandato superior contenido en el art\u00edculo 355 de la C.P., por cuanto despleg\u00f3 la conducta que precisamente proscribe el canon Constitucional, en el sentido que procedi\u00f3 a efectuar una donaci\u00f3n a favor de una entidad de derecho privado, que no obstante tratarse de una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro respecto de la cual la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 la celebraci\u00f3n de contratos en los t\u00e9rminos all\u00ed definidos, no se puede afirmar por este solo hecho la validez del acuerdo de voluntades suscrito, toda vez que \u2018el aporte\u2019 del Municipio consisti\u00f3 en un inmueble y en relaci\u00f3n a ellos la Carta no hace alusi\u00f3n alguna, pues taxativamente la norma superior hace referencia a recursos del respectivo presupuesto, luego siendo la disposici\u00f3n de aquellas clasificadas como numerus clausus y no as\u00ed apertus, mal se har\u00eda en extender a la previsi\u00f3n legal otros aspectos que ella no contempla, vr. gr., la entrega de bienes inmuebles.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que \u201cel aporte\u201d efectuado por el Municipio de Valledupar a favor de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, \u201cen realidad de verdad no constituye cosa diferente al \u2018camuflaje o disfraz\u2019 de una donaci\u00f3n, pues al encontrarse presente el modo tradici\u00f3n la entidad se desprende de su derecho de dominio transfiriendo el mismo a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, quien pasa a ser propietaria del bien, siendo esto as\u00ed la utilizaci\u00f3n del verbo aportar, no tiene otra finalidad que esconder la verdadera intenci\u00f3n de las partes\u2026 el \u2018aporte\u2019 real se erige en la contribuci\u00f3n realizada por la entidad descentralizada para construir un parque de naturaleza eminentemente privada en virtud de la entrega &#8211; tradici\u00f3n efectuada y en donde se encubre bajo una supuesta reciprocidad difusa, poco clara e indeterminada una posible contraprestaci\u00f3n para el Municipio no permanente y ni que decir para los habitantes del Municipio quienes no podr\u00e1n acceder al mismo de manera libre y gratuita.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, en su inciso final facult\u00f3 al Gobierno para que reglamente la celebraci\u00f3n de contratos de las entidades p\u00fablicas con personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro con cargo al presupuesto y, en desarrollo de lo anterior, se expidi\u00f3 el Decreto 777 de 1992, el cual sin embargo, a las voces de lo previsto en su art\u00edculo 2\u00b0, no es aplicable a este caso por cuanto precisamente se excluyen de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n los contratos en virtud de los cuales la administraci\u00f3n reciba una contraprestaci\u00f3n directa y es claro que el Municipio de Valledupar, seg\u00fan lo previsto en el Convenio de aporte celebrado el 18 de mayo de 2000, podr\u00e1 utilizar sin costo alguno los espacios recreativos y a menor costo los culturales que construya la Fundaci\u00f3n donataria, de donde se desprende que la entidad reporta beneficio lo que hace improcedente la normativa en menci\u00f3n.\u201d En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que \u201csi en realidad hubiera lugar a la aplicaci\u00f3n de este Decreto Reglamentario, por no existir contraprestaci\u00f3n directa a favor de la entidad, al considerar que el beneficio recibido por el Municipio es muy difuso e incierto de tal forma que no puede definirse con exactitud como una contraprestaci\u00f3n de esta clase -como es nuestra posici\u00f3n- de todas maneras al amparo de dicha normatividad no podr\u00eda tener validez el referido convenio de \u2018aporte\u2019 toda vez que como ya se advirti\u00f3 en virtud de aquel no se entreg\u00f3 un recurso presupuestal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Ministerio P\u00fablico, la normativa que debi\u00f3 tener en cuenta el Municipio de Valledupar al celebrar un negocio jur\u00eddico en donde se entrega la propiedad de un inmueble a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, debi\u00f3 ser la general contentiva de las contrataciones estatales dada por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, junto con las normativas que las reglamentan \u201cpues como ya qued\u00f3 lo suficientemente aclarado, la autorizaci\u00f3n que la Carta otorga a las entidades centrales y descentralizadas para celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro solo es factible en la medida que se trate de recursos presupuestales, es decir de sumas dinerarias y no como aconteci\u00f3 en el presente caso, que se trat\u00f3 de un bien inmueble, raz\u00f3n por la cual el contrato que debi\u00f3 suscribirse deb\u00eda ser oneroso conmutativo y no gratuito o donativo como aconteci\u00f3, y como bien lo advirti\u00f3 el concepto del H. Consejo de Estado, en flagrante violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 entonces que \u201cel Municipio de Valledupar incurri\u00f3 en desconocimiento de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico al haber suscrito el Convenio de \u2018aporte\u2019 -en realidad donaci\u00f3n- de un lote a favor de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, en detrimento del art\u00edculo 355 de la C.P., los procesos de selecci\u00f3n del contratista y dem\u00e1s normas previstas en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, raz\u00f3n por la cual es pertinente solicitar la nulidad de la donaci\u00f3n efectuada, para restablecer as\u00ed los derechos de naturaleza colectiva conculcados.\u201d Agreg\u00f3 as\u00ed mismo que \u201cLa violaci\u00f3n de los derechos colectivos de la moralidad administrativa y el patrimonio p\u00fablico se edifica en la circunstancia seg\u00fan la cual, en primer lugar la Administraci\u00f3n procedi\u00f3 a realizar un convenio at\u00edpico como lo es el de aporte, sin disciplina jur\u00eddica alguna y sin nomen juris en la legislaci\u00f3n, para posiblemente encubrir como ya se advirti\u00f3 el negocio jur\u00eddico que se ocultaba en el fondo, cual es una donaci\u00f3n, incurriendo la administraci\u00f3n en transgresi\u00f3n al principio de la moralidad administrativa al quebrantar el principio de legalidad impl\u00edcito en el art\u00edculo 355 constitucional, que claramente proscribe las donaciones a personas jur\u00eddicas privadas y en la normativa de la contrataci\u00f3n estatal, pues en la suscripci\u00f3n del convenio no se siguieron sus procedimientos.\u201d Y concluy\u00f3: \u201cLa contravenci\u00f3n a la moralidad administrativa, tambi\u00e9n se hizo sentir en que la donaci\u00f3n efectuada a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda, no correspondi\u00f3 al inter\u00e9s de la colectividad, como debi\u00f3 corresponder, sino a un inter\u00e9s eminentemente privado, pues el beneficio que la construcci\u00f3n del referido parque reporta es en cabeza de determinados habitantes interesados en los eventos que all\u00ed se realizaren y reportando un beneficio exclusivo a favor de la entidad de naturaleza privada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que el Municipio de Valledupar, \u201cdispone arbitrariamente, sin autorizaci\u00f3n y en contravenci\u00f3n de un mandato constitucional la donaci\u00f3n de un bien inmueble a una fundaci\u00f3n privada sin \u00e1nimo de lucro, en detrimento del patrimonio estatal que administra, perdiendo valios\u00edsimos recursos como lo puede ser un terreno urbano de 23 hect\u00e1reas, cuyo valor pecuniario de tan elevadas cifras podr\u00eda servir entre otros para la satisfacci\u00f3n de necesidades primarias de los habitantes, prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, construcci\u00f3n de colegios, hospitales, ancianatos, guarder\u00edas, edificios p\u00fablicos, sitio de recreaci\u00f3n p\u00fablicos, escenarios deportivos, etc. Incluso un inmueble de 23 hect\u00e1reas que ocupa gran parte de la ciudad de Valledupar se podr\u00eda requerir en un futuro pr\u00f3ximo o lejano por el Municipio para construir v\u00edas y avenidas que lo crucen para efectos de la movilidad y cuando esto ocurra ya que el bien es privado tendr\u00e1 que pagar a quien sabe que costos la destinaci\u00f3n de parte del mismo para dichas construcciones.\u201d As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPor otra parte el beneficio econ\u00f3mico por concepto de uso, goce y boleter\u00eda solo es a favor de la donataria, en la medida que el convenio no prescribe ninguno de sus apartes remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica alguna en favor del Municipio, luego se vislumbra que el fin del acuerdo de voluntades era donarle un bien inmueble a una fundaci\u00f3n para que esta lo usara y explotara econ\u00f3micamente a su arbitrio se\u00f1alando tan solo una p\u00edrrica contraprestaci\u00f3n espor\u00e1dica a favor de la donante de simple uso y utilizaci\u00f3n de los espacios del parque, que no conlleva a ninguna prestaci\u00f3n de orden econ\u00f3mico que le permita al Municipio de cierta manera recuperar la mengua sufrida en el erario p\u00fablico al entregar un bien de tan preciado valor econ\u00f3mico, todo ello en detrimento del patrimonio p\u00fablico\u201d, lo cual, se\u00f1al\u00f3, \u201cdenota a\u00fan m\u00e1s la ligereza, falta de planeaci\u00f3n y la manera tan absurda como se dio la propiedad del inmueble.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s de todo lo anterior, el Ministerio P\u00fablico adujo la existencia de otras irregularidades con la suscripci\u00f3n del tantas veces citado Convenio de Aporte, a saber: i) no re\u00fane en su totalidad los requisitos previstos por el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil para que los sujetos de derecho se obliguen por sus declaraciones de voluntad, cual es la existencia de un objeto contractual, pues revisado el instrumento en menci\u00f3n no aparece en ninguna parte de su contenido el objeto espec\u00edfico del Acuerdo suscrito; ii) se viol\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 9 de 1989, puesto que el inmueble que se adquiri\u00f3 mediante expropiaci\u00f3n judicial, previa declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica, para materializar la destinaci\u00f3n que estableci\u00f3 el Acuerdo Municipal No. 025 de 1993, esto es, la ampliaci\u00f3n del parque lineal de Hurtado, cambio\u0301 luego su destinaci\u00f3n en favor de un particular, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata; (iii) con el Acuerdo Municipal No. 010 de 2000 se prorrogo\u0301 o ampli\u00f3 un t\u00e9rmino que estaba ya fenecido, violando el principio de irretroactividad de los actos administrativos; (iv) el Convenio de aporte desconoci\u00f3 lo ordenado en los Acuerdos Nos. 042 de 1998 y 07 y 010 de 2000, relacionado tanto con la reversi\u00f3n del inmueble en caso de cumplirse la condici\u00f3n resolutoria como con la contraprestaci\u00f3n que recibir\u00eda el Municipio por el aporte del inmueble a la Fundaci\u00f3n; (iv) violaci\u00f3n del principio de planeaci\u00f3n; y, (v) falta de control sobre la ejecuci\u00f3n contractual. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que no han debido girarse a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata dineros p\u00fablicos por parte de la Naci\u00f3n-Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata, por lo cual deben ser devueltos al Estado, pero si aquellos ya est\u00e1n invertidos en las obras del Parque, \u00e9stas deben pasar al Municipio de Valledupar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n popular fue coadyuvada por el Municipio de Valledupar el cual, por conducto de su Alcalde, se\u00f1al\u00f3 que el Contrato celebrado entre el Municipio y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, mediante la Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Valledupar, mediante la cual el primero transfiri\u00f3 el dominio y la posesi\u00f3n a t\u00edtulo de aporte a favor de la segunda del predio \u201cLa Esperanza\u201d en extensi\u00f3n de 23 hect\u00e1reas, infringe palmariamente el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n y las disposiciones relativas a la contrataci\u00f3n estatal contenidas en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, en la medida en que por tratarse de la enajenaci\u00f3n de un bien inmueble, el contrato es oneroso conmutativo y no gratuito, como en este caso se pact\u00f3. La actuaci\u00f3n del Municipio de Valledupar en este caso, dijo, desconoci\u00f3 claros derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico, al disponer de un bien de manera ilegal, como lo precis\u00f3 a lo largo de su escrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la acci\u00f3n popular ejercitada pareciera confundirse con una demanda de un proceso ordinario, pues, a su juicio, se limit\u00f3 a hacer cuestionamientos de inconstitucionalidad e ilegalidad de algunos actos administrativos proferidos por el Municipio de Valledupar y algunos negocios jur\u00eddicos acordados por esa entidad territorial y la Fundaci\u00f3n, as\u00ed como a alegar algunos supuestos incumplimientos contractuales, de todo lo cual, dijo, \u201cse deriva una ausencia de argumentaci\u00f3n de la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos, que hace imposible la producci\u00f3n de pronunciamiento alguno, ya que requisito si ne qua non de la acci\u00f3n popular es informar al juez de su conocimiento, el porqu\u00e9 de la estimaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n que supone su fundamento.\u201d La Fundaci\u00f3n acept\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos, acept\u00f3 parcialmente otros y neg\u00f3 que algunas aseveraciones constituyeran hechos. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n popular para obtener la nulidad de actos administrativos y contratos en los que hace parte la administraci\u00f3n y argument\u00f3 la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de derechos e intereses colectivos desde las perspectivas formal y material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. De manera especial, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata se\u00f1al\u00f3 que el Concejo de Valledupar \u201cprofiri\u00f3 primero un Acuerdo (42 de 10 de agosto de 1998, y luego otro (10 de 16 de abril de 2000), que extendi\u00f3 su vigencia, que autoriz\u00f3 al Alcalde a celebrar un Convenio de Aporte con la Fundaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual el Municipio aportar\u00eda a la Fundaci\u00f3n un predio, no a t\u00edtulo gratuito, como se esgrime en la demanda, sino con la inclusi\u00f3n de una clara contraprestaci\u00f3n: la permisi\u00f3n del uso y goce del Parque de la Leyenda Vallenata, algunas veces a t\u00edtulo gratuito, otras, a un precio m\u00e1s bajo que el propuesto al mercado. Debe subrayarse para complementar lo anterior, que el referido parque, no es solo un predio, sino un conjunto de infraestructuras construidas en este, a cargo de una entidad sin \u00e1nimo de lucro, que para hacerlo se ha v\u00e1lido y se vale de recursos propios y como es obvio, tambi\u00e9n de aportes girados por sujetos p\u00fablicos y privados, con plena observancia de la normatividad imperativa.\u201d Del mismo, la Fundaci\u00f3n agreg\u00f3 que \u201cdebe observarse, que con la contraprestaci\u00f3n transcrita y en general con la posibilidad de uso de la comunidad vallenata, nacional e internacional del Parque de la Leyenda Vallenata, se contribuye de manera indiscutible, al enriquecimiento cultural de la naci\u00f3n, aspecto este que tambi\u00e9n hace parte del patrimonio p\u00fablico, y por ende, antes que atentar contra \u00e9l, lo alimenta. En este contexto, los hechos que dan lugar a la inconformidad de la parte actora, antes que un atentado contra el patrimonio p\u00fablico, constituyen un enriquecimiento del mismo, y solo una \u00f3ptica miope e inconsciente de los contenidos y materiales del patrimonio p\u00fablico puede opinar de manera distinta.\u201d Con esta comprensi\u00f3n, la Fundaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel patrimonio p\u00fablico no puede entenderse de manera restrictiva o limitada, respecto a los bienes materiales \u00fanicamente, sino debe ampliarse tambi\u00e9n a los bienes que son inmateriales.\u201d \u201cDicho patrimonio es conocido como el patrimonio inmaterial de la naci\u00f3n.\u201d \u201cLa cultura, en virtud de los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hace parte de ese patrimonio p\u00fablico.\u201d \u201cEn ese orden de ideas, la ley 397 de 1997 y la Ley 1185 de 2008 desarrollan lo relativo al patrimonio inmaterial.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n puso de presente que \u201cel Festival de la Leyenda Vallenata desde su creaci\u00f3n y primera realizaci\u00f3n, no tiene otro objetivo distinto que el de promover y preservar la cultura Caribe y en particular la musical, la cual se ve reflejado en el vallenato como g\u00e9nero m\u00e1s representativo de la regi\u00f3n\u201d. \u201cDe esta manera, cualquier acto o conducta que est\u00e9 dirigida o tenga como objetivo la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la cultura Caribe y de la cultura vallenata no debe mirarse como un acto que pone en peligro el patrimonio p\u00fablico, sino que de manera contraria, debe observarse como un acto o conducta que busca nutrir el patrimonio p\u00fablico de la naci\u00f3n y el Estado. En efecto, la idea inicial de personajes tan ilustres e importantes para nuestro pa\u00eds, como lo son \u2018la cacica\u2019 Consuelo Ara\u00fajo Noguera, el expresidente Alfonso L\u00f3pez Michelsen y el canta-autor Rafael Escalona, co-fundadores del festival y de la Fundaci\u00f3n, fue en todo momento enriquecer, nutrir y engrandecer el patrimonio cultural inmaterial no solo de la regi\u00f3n Caribe, sino de todo el pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Fundaci\u00f3n se opuso a las que denomin\u00f3 supuestas ilegalidades referidas en la demanda, entre ellas, la \u201csupuesta donaci\u00f3n\u201d. Sobre este tema expresamente se\u00f1al\u00f3 que, sin necesidad de efectuar un an\u00e1lisis profundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n que se controvierte del Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n de la leyenda Vallenata,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpuede observarse con claridad, que si bien esta \u00faltima es una persona jur\u00eddica de derecho privado, el primero no es, ni una rama, ni un \u00f3rgano del poder p\u00fablico en un sentido estricto, motivo por el cual, no puede m\u00e1s que concluirse, que la parte actora construy\u00f3 una argumentaci\u00f3n de una supuesta inconstitucionalidad, con un punto de partida del todo equivocado, y que en nuestro entender pareciera suponer el desconocimiento de instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas elementales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dijo, la teor\u00eda de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico, que es una instituci\u00f3n incorporada en la mayor\u00eda de los constitucionalismos modernos, reconoce la existencia de tres \u2018\u00f3rganos\u2019 o \u2018ramas\u2019 del poder p\u00fablico a saber: la rama u \u00f3rgano legislativo, la rama u \u00f3rgano ejecutivo, y la rama u \u00f3rgano judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha consideraci\u00f3n elemental encuentra contemplaci\u00f3n formal en nuestra Carta Pol\u00edtica, en la que en su t\u00edtulo V se establece lo relativo a las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, mientras que en su t\u00edtulo IX se encarga de las entidades territoriales, dentro de las que se encuentra el municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl municipio es calificado entonces por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como una entidad territorial (art\u00edculos 285 y ss), y de ninguna manera, puede comprenderse como una rama del poder p\u00fablico, realidad esta, se insiste elemental, que pareciera desconocerse por la parte actora, al pretender extender la aludida prohibici\u00f3n constitucional al Municipio de Valledupar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta elemental consideraci\u00f3n de ninguna manera puede interpretarse como una permisi\u00f3n constitucional a las entidades p\u00fablicas distintas a los \u00f3rganos y ramas del poder p\u00fablico, de regalar sus bienes a trav\u00e9s de donaciones y auxilios irresponsables que se traduzcan en un evidente detrimento patrimonial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs bien sabido que la raz\u00f3n de ser del primer inciso del art\u00edculo constitucional que se analiza, fue la intenci\u00f3n decidida del constituyente de abolir una figura que hab\u00eda dado lugar a no pocos brotes de corrupci\u00f3n y en general que se tradujeron en detrimento del patrimonio estatal, como eran los denominados auxilios parlamentarios. Por ello, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional, se pretende que \u00f3rganos principalmente de elecci\u00f3n popular, no puedan hacer donaciones, ni decretar auxilios, situaci\u00f3n est\u00e1 que irradia la filosof\u00eda de la totalidad de las entidades p\u00fablicas, con la salvedad de que aquellas no consideradas como tales, puedan comprometer sus presupuestos a favor de sujetos privados, siempre que se cumplan unos requerimientos\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con la jurisprudencia, la Fundaci\u00f3n se pregunt\u00f3: \u201c\u00bfCu\u00e1ndo y c\u00f3mo una entidad p\u00fablica que no sea susceptible de calificarse como rama u \u00f3rgano del poder p\u00fablico, puede comprometer recursos de su presupuesto a favor de sujetos privados?\u201d Y, la misma Fundaci\u00f3n contest\u00f3: \u201cla respuesta a ello se encuentra plasmada principalmente, en el inciso segundo de la disposici\u00f3n constitucional transcrita, del que se deriva el cumplimiento de unos requerimientos que se pueden sistematizar as\u00ed: 1) Las entidades p\u00fablicas que pueden comprometer sus recursos son \u00fanicamente los gobiernos nacional, departamental, distrital o municipal; 2) Para ello, no pueden regalar los recursos, sino que debe plasmarse una contraprestaci\u00f3n, motivo por el cual se requiere la existencia de un contrato; 3) Dicho negocio jur\u00eddico no puede celebrarse con cualquier sujeto privado, \u00e9ste debe ser una entidad sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad; 4) El presupuesto no puede comprometerse para cualquier objeto, sino \u00fanicamente para el impulso de programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico; 5) estos \u00faltimos deben ser acordes con los Planes nacionales y seccionales de desarrollo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta sistematizaci\u00f3n, la Fundaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que pod\u00eda constatarse f\u00e1cilmente que en el caso objeto de estudio se cumplieron a cabalidad los requerimientos prescritos en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La entidad p\u00fablica que comprometi\u00f3 recursos propios en el caso objeto de estudio, fue el gobierno municipal de Valledupar a trav\u00e9s de su Alcalde, quien para tal efecto celebr\u00f3 un convenio, con la autorizaci\u00f3n del Concejo municipal. 2) Los recursos no se comprometieron a trav\u00e9s de un regalo del municipio a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, sino a trav\u00e9s del perfeccionamiento de un convenio (contrato) de 18 de mayo de 2000, en el que expresamente se contemplaron contraprestaciones a favor del municipio: La Fundaci\u00f3n debe utilizar el predio para unos fines espec\u00edficos, debe construir dentro de \u00e9l una infraestructura espec\u00edfica; y debe permitir el goce y uso del mismo al municipio, para que este desarrolle programas c\u00edvicos. 3) La Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata es una entidad sin \u00e1nimo de lucro tal y como consta en el correspondiente certificado de existencia y representaci\u00f3n expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Valledupar. Es adem\u00e1s una Fundaci\u00f3n de reconocid\u00edsima idoneidad, lo cual es un hecho notorio que se constata con el n\u00famero de Festivales de la Leyenda Vallenata que ha organizado (24), certamen \u00e9ste de reconocimiento nacional e internacional, de lo cual puede dar fe no solo la comunidad en general, sino las figuras musicales m\u00e1s representativas de este g\u00e9nero musical. 4) La cultura en general y la caribe en particular, es un valor constitucional que hace parte del patrimonio p\u00fablico de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, y por ende, hay un evidente inter\u00e9s p\u00fablico comprometido que se traduce entre otros en el derecho e inter\u00e9s colectivo de la defensa del patrimonio p\u00fablico. 5) El Convenio de 18 de mayo de 2000, se celebr\u00f3 de manera acorde y en desarrollo de planes nacionales y seccionales de desarrollo, aspecto este que se puede constatar con la consulta de las normas pertinentes para el momento de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, sin necesidad de hacer una intensa interpretaci\u00f3n, ni de rebuscar argumentos, sino a partir del reconocimiento de situaciones de f\u00e1cil verificaci\u00f3n normativa y probatoria dentro de este proceso, se puede constatar la concordancia con el art\u00edculo 355 constitucional del Convenio del 18 de mayo del 2000 y los acuerdos del Concejo Municipal de Valledupar que le sirvieron de fundamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el contrato o \u2018acto\u2019 de donaci\u00f3n, seg\u00fan el C\u00f3digo Civil colombiano se puede catalogar como un contrato unilateral (art\u00edculo 146) y gratuito (art\u00edculo 1498), ya que solo genera, por lo menos en principio, utilidad o beneficio y obligaciones tan solo para una de las partes. Lo anterior se puede dilucidar de la lectura del art\u00edculo 1443 del C\u00f3digo Civil\u2026 De esta manera, para que se transfiera el dominio a trav\u00e9s de la donaci\u00f3n, se debe constatar la existencia, de al menos, dos elementos esenciales: 1) La transferencia debe ser gratuita, es decir, que quien decide transferir el dominio, no debe recibir ning\u00fan beneficio, utilidad o contraprestaci\u00f3n por el hecho de la transferencia. 2) La transferencia debe ser irrevocable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n aqu\u00ed, resulta innecesaria una b\u00fasqueda exhaustiva de caracter\u00edsticas contractuales que permita constatar la historia de estos elementos en el convenio de 18 de mayo del 2000; una simple y superficial revisi\u00f3n de las cl\u00e1usulas del mismo, de manera conjunta con los Acuerdos Municipales que les sirvieron de fundamento, basta para verificar que ninguno de los dos elementos descritos se present\u00f3 en el caso objeto de estudio. En efecto, como antes se aludi\u00f3 en el convenio referido, como contraprestaci\u00f3n del traslado de dominio del predio por parte del municipio de Valledupar a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, esta \u00faltima deb\u00eda, en primer lugar construir una infraestructura dentro del terreno aportado, para con ella estructurar y abrir al p\u00fablico el Parque de la Leyenda Vallenata, y en segundo lugar, permitir el uso y disfrute de las aludidas instalaciones por parte del municipio, lo que en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos supone, no poderle negar a esta entidad territorial nunca (siempre que haya disponibilidad de ello) el acceso a sus instalaciones para con ello poder cumplir con funciones p\u00fablicas culturales y de recreaci\u00f3n, de manera gratuita cuando se trate de instalaciones recreativas, y con un costo menor que el ofertado al mercado, por el uso y disfrute de las locaciones culturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, resulta indiscutible la existencia de una contraprestaci\u00f3n, que otorga un inmenso beneficio al municipio, al poder tener en su territorio un parque que sirve para el esparcimiento, fomento, y desarrollo cultural de su poblaci\u00f3n, donde a m\u00e1s de ello se celebra la manifestaci\u00f3n cultural m\u00e1s importante de Valledupar, una de las m\u00e1s importantes del pa\u00eds y del caribe en general, a m\u00e1s de poder hacer uso de sus instalaciones, muchas veces sin pagar suma alguna, y solo en el caso de instalaciones de \u00edndole cultural pagando una suma de dinero, que en todo caso es inferior a la que debe pagar cualquier otro sujeto de derecho que pretenda usarlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contraprestaci\u00f3n a la que se alude evidentemente, al menos desde un enfoque directo no es dineraria, pero no por ello deja de ser contraprestaci\u00f3n (como pareciera entenderse de manera equivocada en algunos apartes de la demanda), e inclusive se puede decir, susceptible de ser cuantificable en dinero, toda vez que basta constatar lo que un sujeto privado o p\u00fablico distinto al municipio de Valledupar, debe pagar por el uso y disfrute del Parque de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta en nuestra opini\u00f3n, del todo absurda la argumentaci\u00f3n que se esgrime en la demanda, en el sentido de afirmar que el compromiso presupuestal, en este caso del municipio, a que hace referencia el segundo inciso del art\u00edculo 355 constitucional, supone necesariamente obligaciones de tipo dinerario, y no la utilizaci\u00f3n de bienes inmuebles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda alguna dicha interpretaci\u00f3n es restrictiva, ya que en primer lugar identifica las expresiones \u2018presupuesto\u2019 y \u2018dinero\u2019, y en segundo lugar, lleva al absurdo de comprender a los inmuebles de propiedad de las entidades p\u00fablicas por fuera de su presupuesto. Para sustentar tan ins\u00f3lita afirmaci\u00f3n se hace en el escrito de demanda de un concepto del Consejo de Estado, que en primer lugar se extrapola, en opini\u00f3n nuestra, de manera descontextualizada, y en segundo lugar, que se califica como \u2018providencia\u2019, poniendo con ello de presente el natural riesgo de atribuir connotaciones vinculantes al mismo\u2026 De la misma manera, resulta de f\u00e1cil verificaci\u00f3n la inobservancia en el presente caso, del segundo elemento aludido propio de un contrato (acto) de donaci\u00f3n. Como se indic\u00f3, en esta tipolog\u00eda contractual, se efect\u00faa una transferencia del dominio de car\u00e1cter irrevocable. Ya se hizo \u00e9nfasis y se transcribieron las normas y cl\u00e1usulas contractuales pertinentes, sobre la connotaci\u00f3n revocable del traslado de dominio del predio objeto de an\u00e1lisis: (1) Que se le d\u00e9 un uso distinto al estipulado a los terrenos; y (2) que la fundaci\u00f3n desista de su inter\u00e9s por construir y mantener una infraestructura que permita el desarrollo efectivo del Parque de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, en caso de que se constate una de estas dos hip\u00f3tesis de hecho, puede el municipio exigir la restituci\u00f3n del que fuera su predio a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, y esta deber\u00eda restituirlo; y solo en caso de existir dudas al respecto, deber\u00eda un juez de la Rep\u00fablica en el contexto de un proceso judicial acorde con una controversia de naturaleza contractual, decidir si en efecto la Fundaci\u00f3n incumpli\u00f3 estos dos tipos de compromisos, para con ello obligarla, si fuera del caso, a restituir el predio aportado. Se\u00f1alado lo anterior, la Fundaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Convenio de 18 de mayo de 2000, suscrito entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, no fue una donaci\u00f3n ni un auxilio, por cuanto trajo impl\u00edcita una contraprestaci\u00f3n consistente en la permisi\u00f3n de uso y goce de, no solo unos predios, sino de toda una infraestructura construida, desarrollada y mantenida por la Fundaci\u00f3n, al municipio y en general a la comunidad, obteniendo con ello, una promoci\u00f3n y crecimiento de la cultura Caribe, colombiana y vallenata, con inmensas repercusiones para la entidad territorial que hizo su aporte. Asimismo, concluy\u00f3 que existe pleno respaldo constitucional para el Convenio ya que, a su juicio, la Carta Pol\u00edtica no ha prescrito la colaboraci\u00f3n presupuestal a entidades de este g\u00e9nero (sin \u00e1nimo de lucro), siempre que ellas sean de reconocida idoneidad y se celebre un contrato (estimamos sinalagm\u00e1tico) que garantice la promoci\u00f3n de los fines del Estado, al tiempo que se garantice el derecho e inter\u00e9s colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, la Fundaci\u00f3n formul\u00f3 algunos comentarios con el prop\u00f3sito de desvirtuar las apreciaciones de la demanda sobre la vulneraci\u00f3n de normas de ordenamiento territorial y bienes p\u00fablicos, el principio de irretroactividad de los actos administrativos, los supuestos incumplimientos contractuales, la supuesta violaci\u00f3n del principio de planeaci\u00f3n, la supuesta falta de control sobre las obligaciones del contratista y sobre los recursos recibidos de la Naci\u00f3n que, dijo, fueron \u00edntegramente invertidos en la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico concurri\u00f3 al proceso y se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n popular por cuanto se\u00f1al\u00f3 que esa entidad \u201cno administra ni maneja bienes o recursos relacionados con las entidades territoriales o municipales como es el caso de los contratos celebrados entre la administraci\u00f3n municipal y la organizaci\u00f3n denominada \u2018Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata\u2019, entidad de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, constituida el 25 de abril de 1986, como organizaci\u00f3n no gubernamental, cuyo objetivo social es la defensa, investigaci\u00f3n, fomento, cultivo, divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la m\u00fasica en todas sus modalidades: canciones, versos, coplas, d\u00e9cimas, piquer\u00edas y melod\u00edas de las canciones vallenatas; las tradiciones, leyendas, mitos, historias, relatos, cuentos, ensayos, obras art\u00edsticas de toda \u00edndole, inherentes a la cultura vallenata en general, dentro y fuera del pa\u00eds y respaldar y defender los derechos que le corresponden a sus autores, int\u00e9rpretes y ejecutores; contratos en los que el Ministerio no ha tenido participaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que esa entidad \u201cdesconoce por completo las llamadas irregularidades que de acuerdo a lo manifestado por la accionante, fueron expuestas por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica Municipal el d\u00eda 13 de enero de 2000, as\u00ed como en general, desconoce el desarrollo de los contratos y\/o acuerdos mencionados, precisamente por tratarse de actuaciones surtidas entre un ente territorial y uno privado\u201d, al tiempo que expuso que el Ministerio no tiene injerencia alguna en el manejo, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n de los recursos asignados al Municipio, quien a trav\u00e9s de su m\u00e1xima autoridad, esto es el Alcalde Municipal, tiene entre sus funciones presentar oportunamente al Concejo Municipal los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los dem\u00e1s que estime conveniente para la buena marcha del municipio, teniendo el Concejo la funci\u00f3n de adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de Obras P\u00fablicas. Indic\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Subdirecci\u00f3n Financiera de ese Ministerio, respaldada por la Direcci\u00f3n General del Tesoro P\u00fablico Nacional, pod\u00eda afirmar que no exist\u00eda ning\u00fan acto administrativo que hubiere apropiado o asignado recursos con destino a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y que, por lo tanto, no se hab\u00eda realizado giro alguno, contradiciendo as\u00ed lo afirmado por la accionante en el sentido de que ese Ministerio hab\u00eda girado cuantiosos recursos p\u00fablicos a la Fundaci\u00f3n para que fueran invertidos en el Parque de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que lo anterior estaba respaldado por la respuesta dada por la Direcci\u00f3n General de Presupuesto P\u00fablico Nacional sobre si ese Ministerio hab\u00eda girado recursos a la Fundaci\u00f3n en menci\u00f3n, en la cual respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cAl respecto, le comunic\u00f3 que en esta Direcci\u00f3n se programa el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de acuerdo con las apropiaciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de las vigencias 2000 a 2010 registradas en el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera del Sector P\u00fablico -SIIF-, cuyos listados se adjuntan, no se encontr\u00f3 apropiaci\u00f3n destinada a la Construcci\u00f3n en el Parque de la Leyenda Vallenata.\u201d<\/p>\n<p>12. Por su parte, vinculado al proceso mediante auto del 22 de septiembre de 2011, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la informaci\u00f3n que reposaba en los archivos de esa entidad, los que le fueron trasladados una vez se liquid\u00f3 la Unidad Administrativa Especial &#8211; Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, consta que en la sesi\u00f3n del 29 de junio de 2001, esa Comisi\u00f3n asign\u00f3 recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas al proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata en la ciudad de Valledupar\u201d C\u00f3digo BPIN 119000065000 FNR 20241 con Resoluciones Nos. 1-008 de octubre de 2001 por valor de $4.560.000.000 y 1-048 de diciembre de 2001 por valor de $2.262.033.600, para un total de 6.822.033.600, design\u00e1ndose al Municipio de Valledupar como entidad ejecutora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el proyecto fue aprobado previo concepto de elegibilidad y viabilidad t\u00e9cnica y financiera favorable del Ministerio de Cultura, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 del Decreto 2141 de 1999. Resalt\u00f3 que el proyecto aprobado tuvo como objetivo general, la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata, para lo cual se dispuso en \u00e9l la construcci\u00f3n del Coliseo Cacique Upar, un teatro, una plaza central, sala de audiovisuales, escuela musical, zonas verdes y un edificio administrativo, tal como consta en la ficha EBI del mismo, pero que la adquisici\u00f3n del lote destinado por la entidad territorial ejecutora (Municipio de Valledupar) para el desarrollo del proyecto, se\u00f1al\u00f3, no se encuentra dentro de los componentes del mismo y, por lo tanto, no se financi\u00f3 con recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. El DNP agreg\u00f3 que para la ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas suscribi\u00f3 dos Convenios Interadministrativos con el Municipio de Valledupar, como entidad ejecutora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, el Convenio No. 720 del 14 de diciembre de 2001, con un plazo de duraci\u00f3n de 18 meses, el cual tuvo como objeto \u201chacer entrega del saldo (o la totalidad) de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas asignados para la ejecuci\u00f3n del proyecto FNR 20241 de $4.560.000.000\u201d. Para ello, dijo, el Municipio de Valledupar como entidad ejecutora, a su vez, suscribi\u00f3 un Contrato de Aportes con la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, mediante el cual le traslad\u00f3 los citados recursos, el cual a su vez se ejecut\u00f3 a trav\u00e9s de diez (10) subcontratos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, dijo, el 10 de abril de 2002, se suscribi\u00f3 el Convenio No. 364 con el Municipio de Valledupar como entidad ejecutora, cuyo objeto fue \u201chacer la entrega de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas asignados para la ejecuci\u00f3n del proyecto FNR por valor de $2.262.033.600\u201d, con el cual se financi\u00f3 la segunda etapa del proyecto 20041 y para lo cual a su vez, el Municipio de Valledupar suscribi\u00f3 un nuevo Contrato de Aportes con la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, dos contratos de interventor\u00eda t\u00e9cnica y, siete contratos de obras, para ejecutar el objeto del proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 13 de julio de 2003, suscribieron Otros\u00ed al Convenio interadministrativo 720, prorrogando su plazo por 9 meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que para la labor de vigilancia y control del proyecto FNR 20241 se contrat\u00f3 con la firma Consorcio Interventor\u00eda de la Costa Norte, a trav\u00e9s de un Convenio de Cooperaci\u00f3n Internacional con el Programa de Naciones Unidas PNUD, el cual entreg\u00f3 un informe final del 11 de octubre de 2005, en donde concluyeron que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) Los recursos asignados por la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas del Fondo Nacional de Regal\u00edas para el proyecto, esto es, la suma de $6.822.033.000, se giraron en su totalidad a las cuentas corrientes del Banco de Occidente No. 900-05873-6 y 900-0592-0 del Municipio de Valledupar, de los cuales se comprometi\u00f3 la suma de $6.770.361.120, quedando un saldo por comprometer por valor de $51.672. 480.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2) El Municipio de Valledupar como entidad ejecutora no hizo entrega de las actas de finalizaci\u00f3n de obra y liquidaci\u00f3n de los subcontratos suscritos, motivo por el cual deb\u00eda justificar la suma de $1.314.485.247; y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3) La firma de IAF no pudo conceptuar sobre la ejecuci\u00f3n del proyecto debido a que el Municipio de Valledupar como entidad ejecutora no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n de soporte de avance f\u00edsico y financiero del proyecto o la copia del acta de recibo final.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el informe anterior, se\u00f1al\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n No. 1505 del 11 de septiembre de 2006, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se procedi\u00f3 a liquidar unilateralmente los citados Convenios Interadministrativos 720 del 14 de diciembre de 2001 y 364 del 10 de abril de 2002, celebrados con el Municipio de Valledupar, estableciendo que \u00e9ste deb\u00eda reintegrar la suma de $1.366.157. 727.70, junto con los rendimientos financieros, proceso que se estaba adelantando.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, propuso como excepci\u00f3n la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque cuanto la donaci\u00f3n de un predio de propiedad del Municipio de Valledupar a un tercero antes de la formulaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto FNR 20241, como hecho constitutivo de la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico, no es del resorte del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Igualmente, vinculado al proceso mediante auto del 22 de septiembre de 2011, el Ministerio de Cultura se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2004 la titular de esa cartera consider\u00f3 prioritario lo relativo a la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata y que para tal efecto se elabor\u00f3 y someti\u00f3 a aprobaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Ficha Estad\u00edstica de Inversi\u00f3n \u201cEBI\u201d en la cual consta:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNombre del Proyecto: CONSTRUCCI\u00d3N PARQUE DE LA LEYENDA VALLENATA CONSUELO ARAUJO NOGUERA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMUNICIPIO VALLEDUPAR \u2013 DEPARTAMENTO DEL CESAR<\/p>\n<p>Entidad: MINCULTURA-GG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C\u00f3digo: 1190-00159-0000<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNodo: 1190 Usuario: AMINISTRADOR Vigencia: Actual 2004<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cProblema: Complementar las obras del Coliseo \u2018Cacique Upar\u2019 del Parque de la Leyenda Vallenata \u2026 La construcci\u00f3n del Coliseo \u201cCacique Upar\u2019. Parque de la Leyenda Vallenata, tienen como objetivo general suplir la necesidad de un escenario apropiado para la realizaci\u00f3n de los eventos folcl\u00f3ricos y culturales de toda una regi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se\u00f1al\u00f3 que el 17 de diciembre de 2004, el Ministerio de Cultura y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo &#8211; FONADE, suscribieron el Convenio Interadministrativo 194073, con el objeto de aunar esfuerzos y recursos para realizar la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de centros culturales a nivel territorial y en la Cl\u00e1usula Segunda, sobre el alcance del proyecto, se previ\u00f3 que FONADE desarrollar\u00eda el proyecto mediante la gerencia integral del mismo para ejecutar el Parque de la Leyenda Vallenata. En Cl\u00e1usula Tercera se previ\u00f3 que el valor del citado Convenio ser\u00eda de $4.822.115.019. La imputaci\u00f3n presupuestal del mencionado Convenio se realiz\u00f3 mediante CDP No. 2203 del 12\/12\/04.<\/p>\n<p>Seg\u00fan dan cuenta los informes suministrados tanto por FONADE como por la Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Cultura, en el proyecto del Parque de la Leyenda Vallenata (Convenio Interadministrativo 194073, cl\u00e1usula primera), se ejecutaron recursos por $2.380.970.919.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Cultura destac\u00f3 que con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 739 de 2002, el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata ante la Notar\u00eda Tercera de Valledupar, elevaron a Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000, el Convenio de Aporte de un lote de terreno y la Fundaci\u00f3n adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de construir, dentro de los 10 a\u00f1os siguientes, el Parque de la Leyenda Vallenata, lo cual permite inferir, dijo, que dicha Fundaci\u00f3n contaba con los recursos para ello. Adicionalmente dijo que seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada mediante oficio SPR &#8211; 20101510665451 suscrito por la Directora de Regal\u00edas del DNP, \u201c\u2026la financiaci\u00f3n con recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas para el proyecto BPIN 1190000650000 \u2018CONSTRUCCI\u00d3N DEL PARQUE DE LA LEYENDA VALLENATA EN LA CIUDAD DE VALLEDUPAR\u2019, fue aprobada mediante resoluciones No. 1-008 y 1-048 de 2001, por valor de $5.000.000.000 y $2.480.300.000 respectivamente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior ese Ministerio concluy\u00f3 que para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata desde el a\u00f1o 2001, es decir, con anterioridad la Ley 739 del 2002, se hab\u00edan destinado recursos p\u00fablicos por valor de $9.861.270.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Cultura indic\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata es una persona jur\u00eddica de derecho privado y conforme a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, \u201cNinguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado.\u201d Dado lo anterior, dijo, \u201cno existe mecanismo alguno para impulsar la incorporaci\u00f3n y pago de recursos p\u00fablicos a favor de la FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. A su vez, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo &#8211; FONADE, que tambi\u00e9n fue vinculado al proceso mediante el citado auto del 22 de septiembre de 2011, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no es responsable de ninguno de los hechos alegados en la acci\u00f3n popular, al tiempo que inform\u00f3 que, en efecto, el 17 de diciembre de 2004, s\u00ed se celebr\u00f3 el Convenio de Gerencia Integral de Proyectos No. 194073, entre FONADE y el Ministerio de Cultura, con el objeto de aunar esfuerzos y recursos para realizar la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de centros culturales a nivel territorial, adelant\u00e1ndose los respectivos procesos de contrataci\u00f3n. En virtud de la obligaci\u00f3n general adquirida, FONADE adelant\u00f3, entre otros, los siguientes procesos de contrataci\u00f3n: i) 2050147 para brindar apoyo en la gesti\u00f3n y seguimiento t\u00e9cnico para la construcci\u00f3n de la Segunda Etapa, fase del proyecto Parque de la Leyenda Vallenata en Valledupar, departamento del C\u00e9sar; ii) 2050333 de Interventor\u00eda, t\u00e9cnica administrativa y contable para la terminaci\u00f3n de los acabados de camerinos y locales comerciales en el Parque de la Leyenda Vallenata Consuelo Araujo Noguera en la ciudad de Valledupar; iii) 2050501, para realizar la terminaci\u00f3n de los acabados de camerinos y locales comerciales en el Parque de la Leyenda Vallenata Consuelo Araujo Noguera en la ciudad de Valledupar \u2013 C\u00e9sar; iv) 2051299 para desarrollar el proyecto arquitect\u00f3nico de los sitios definidos por el Ministerio de Cultura del plan maestro del Parque de la Leyenda Vallenata Consuelo Araujo Noguera en la ciudad de Valledupar, en el Departamento del C\u00e9sar; v) 2060765, para realizar la construcci\u00f3n de las oficinas de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y sala de prensa del Coliseo Cacique Upar &#8211; Parque de la Leyenda Vallenata en la ciudad de Valledupar, Departamento del C\u00e9sar; vi) 2060769, para realizar la interventor\u00eda t\u00e9cnica, administrativa, financiera y contable a la construcci\u00f3n de las oficinas de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y salas de prensa en el Coliseo Cacique Upar \u2013 Parque de la Leyenda Vallenata \u2013 Valledupar \u2013 Cesar; vii) 2061152, para brindar apoyo en la gesti\u00f3n de seguimiento t\u00e9cnico para la construcci\u00f3n de la segunda y \u00faltima fase del proyecto Parque de la Leyenda Vallenata en Valledupar \u2013 C\u00e9sar; viii) Interventor\u00eda, t\u00e9cnica administrativa y contable para la ejecuci\u00f3n de las obras complementarias de las oficinas y salas de prensa para la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata; y, ix) obras complementarias, oficinas y salas de prensa para la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que cada uno de los contratos celebrados en vigencia del Convenio No. 194073 del 17 de diciembre de 2004, fueron debidamente liquidados una vez finalizada la obra y en esa medida tampoco existe ning\u00fan v\u00ednculo contractual vigente entre el FONADE y los contratistas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. La oficina Asesora Jur\u00eddica del Municipio de Valledupar, mediante oficio 1873 del 17 de agosto de 2011, certific\u00f3 que el Municipio de Valledupar le hab\u00eda hecho aportes a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata con recursos p\u00fablicos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas -entonces administrado por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas-, de la siguiente manera: i) Contrato de aporte de fecha 24 de agosto de 2001 por valor de $4.332.000.000. Objeto: Construcci\u00f3n del parque de la Leyenda Vallenata en la Ciudad de Valledupar \u2013 Cesar, primera etapa &#8211; construcci\u00f3n del Coliseo Cacique Upar; y, ii) Contrato de aporte de fecha 20 de junio de 2002, por valor de $2.262.033.600. Objeto: Construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata en la Ciudad de Valledupar \u2013 Cesar, segunda etapa &#8211; construcci\u00f3n de bater\u00edas y sanitarias y locales comerciales, grader\u00eda preferencial, laguna Sicarare y pozos en tuber\u00eda en acero, pisos y acabados zonas interiores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el 24 de diciembre de 2001 se firm\u00f3 Convenio Interadministrativo No. 000720 para el correcto manejo de los recursos para financiar proyectos con dineros del Fondo Nacional de Regal\u00edas entre la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y el Municipio de Valledupar y certific\u00f3 que frente al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, el Municipio de Valledupar coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n popular impetrada por el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n popular<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite y decisi\u00f3n en primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante Sentencia del 1 de marzo de 2012, se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de las pretensiones principales de la demanda, dijo, \u201cpor la pot\u00edsima raz\u00f3n de que \u00e9stas est\u00e1n encaminadas a que se declare la nulidad de los Acuerdos 042 del 10 de agosto de 1998, 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, expedidos por el Concejo Municipal de Valledupar, y del Convenio de aporte de un lote de terreno suscrito el 18 de mayo de 2000, entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata.\u201d En todo caso, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que a la luz del an\u00e1lisis constitucional de los intereses vulnerados y de la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que cit\u00f3 en extenso, s\u00ed era viable la suspensi\u00f3n provisional de los citados actos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. A continuaci\u00f3n, luego de describir y analizar la trazabilidad de las actuaciones y decisiones del Municipio de Valledupar, los acuerdos convencionales y contractuales celebrados entre \u00e9ste y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, las anotaciones respectivas en la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos, las normas constitucionales y legales aplicables en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y goce del espacio p\u00fablico, el derecho colectivo a la moralidad administrativa, la aplicaci\u00f3n del principio Iura Novit Curia, el derecho colectivo a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, el principio de la buena fe y la buena fe administrativa, la acci\u00f3n popular y la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y el hecho consumado, mediante la citada Sentencia del 1 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar concluy\u00f3 que \u201cqued\u00f3 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, el goce al espacio p\u00fablico, la buena fe administrativa, por parte del Municipio de Valledupar y el Concejo Municipal de Valledupar en todo el proceso, por medio del cual dicho Municipio transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de aporte a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, un bien de uso p\u00fablico denominado \u2018La Esperanza\u2019, el cual fue adquirido mediante proceso de expropiaci\u00f3n efectuado a Inversiones Santa Rosal\u00eda y entregado a esa entidad privada, mediante el cambio de naturaleza de bien p\u00fablico a bien fiscal, por parte del Concejo Municipal de Valledupar, todo con el fin de construir el Parque de la Leyenda Vallenata, contrariando lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En tal virtud, el Tribunal resolvi\u00f3: i) Amparar los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, el goce al espacio p\u00fablico y la buena fe administrativa, vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de los Acuerdos No. 042 del 10 de agosto de 1998, No. 007 del 3 de abril de 2000 y No. 010 del 15 de abril de 2000, dictados por el Concejo Municipal de Valledupar y del Convenio de Aporte de un lote de terreno suscrito el 18 de mayo de 2000 entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata; ii) Ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos de los citados Acuerdos Municipales y del Convenio de Aporte; iii) Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, inscribir la parte resolutiva de esa Sentencia en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-0000814 y 190-95742, perteneciente al lote de terreno denominado Parque de la Leyenda Vallenata; iv) Ordenar a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esa providencia, hiciera entrega formal y material al Municipio de Valledupar del inmueble aportado por \u00e9ste, mediante el Convenio de fecha 18 de mayo de 2000 y cuyo dominio se transfiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n mediante la Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Valledupar; v) Ordenar al Municipio de Valledupar que, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esa providencia, iniciara los tr\u00e1mites tendientes a recuperar los dineros que le transfiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y que recibi\u00f3 de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para desarrollar el proyecto denominado Parque de la Leyenda Vallenata o, en su defecto, si ya fueron invertidos, que se procediera a la entrega real y material a favor del Municipio de las obras construidas en dicho parque. As\u00ed mismo, dispuso compulsar copia de esa Sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que esas entidades determinaran la posible responsabilidad de los funcionarios que autorizaron y celebraron los acuerdos y convenios cuyos efectos se suspendieron mediante esa providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. A juicio del Tribunal: i) el Concejo Municipal de Valledupar cambi\u00f3 la destinaci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico a bien fiscal para disfrazar la donaci\u00f3n de un inmueble a una entidad de car\u00e1cter privado, como es la Fundaci\u00f3n del Festival de la Leyenda Vallenata, contrariando lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; ii) la finalidad pretendida para que la comunidad continuar\u00e1 usando y accediendo a su Parque de la Leyenda Vallenata no se cumpli\u00f3 ni se cumple, puesto que en la actualidad se alza alrededor del mismo de manera imponente, una malla de cerramiento que impide su acceso y \u00fanicamente los ciudadanos que pueden cancelar los costos que establece de manera unilateral la Fundaci\u00f3n, pueden ingresar a \u00e9l durante el desarrollo de las actividades que all\u00ed programa la Fundaci\u00f3n del Festival; iii) el actuar del Concejo de Valledupar, traducido en el cambio de destinaci\u00f3n del bien, conllev\u00f3 a una transgresi\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad p\u00fablica y al patrimonio p\u00fablico; iv) en el Plan de Desarrollo para el a\u00f1o 2000, no se plasm\u00f3 la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata, como un \u00edtem necesario para desarrollar, incumpliendo de esta forma con otro de los requisitos se\u00f1alados por el art\u00edculo 355 de la Carta; v) brilla por su ausencia la contraprestaci\u00f3n que deb\u00eda recibir el Municipio de Valledupar y es claro que esta contraprestaci\u00f3n no se da, pues, el Convenio de 2000 suscrito entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, contrar\u00eda las disposiciones de los Acuerdos 42 de 1998 y 10 de 2000, limitando la utilizaci\u00f3n del parque de los espacios recreativos y culturales, dejando los dem\u00e1s por fuera del uso y goce del Municipio; adem\u00e1s, se dej\u00f3 por fuera la gratuidad, no obstante que adem\u00e1s, el Municipio aportar\u00eda unas sumas de dinero que proven\u00edan de las regal\u00edas que recibi\u00f3 tal y como qued\u00f3 plasmado luego en el Convenio de Aporte del 24 de agosto de 2001 por $4.332.000.000 y en el Convenio de Aporte del 20 de junio de 2002 por $2.262.033.600, para un total de $6.594.033.000 para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata en un terreno que el Municipio tambi\u00e9n don\u00f3 a esa Fundaci\u00f3n de car\u00e1cter privado; vi) el Municipio de Valledupar no design\u00f3 un interventor para vigilar la correcta inversi\u00f3n de ese dinero proveniente del erario; vii) no obra en el expediente nada que permita establecer que la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata hubiera invertido dinero alguno de su propiedad o de su propio peculio para ejecutar las obras a las cuales se comprometi\u00f3 en los supra nombrados Convenios de Aporte; a contrario sensu, tal como est\u00e1 debidamente probado, el Parque de la Leyenda Vallenata se edific\u00f3 con dineros aportados exclusivamente por la Naci\u00f3n; viii) los dineros p\u00fablicos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas asignados y transferidos por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas al Municipio de Valledupar, para que los ejecutara en el proyecto Parque de la Leyenda Vallenata, fueron entregados por este \u00faltimo a favor de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata para que construyera o desarrollara el proyecto siendo que la Unidad Ejecutora era el mismo Municipio de Valledupar y no la Fundaci\u00f3n; ix) la Administraci\u00f3n desconoci\u00f3 el principio orientador de la funci\u00f3n administrativa de la moralidad y vulner\u00f3 el derecho colectivo del adecuado manejo del patrimonio p\u00fablico, por cuanto omiti\u00f3 en el ejercicio de sus funciones, el deber de administrar y aplicar debidamente los recursos p\u00fablicos; x) los recursos que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas le gir\u00f3 al Municipio de Valledupar con el objeto de ejecutar el proyecto denominado Parque de la Leyenda Vallenata, son recursos p\u00fablicos per se, por la naturaleza de la entidad que los transfiri\u00f3, su inclusi\u00f3n en el presupuesto y el destino de esos dineros; al ser recursos p\u00fablicos, forman parte del patrimonio p\u00fablico, objeto de protecci\u00f3n con mecanismos como los juicios fiscales, los organismos de control, las veedur\u00edas ciudadanas y las acciones populares; xi) en los hechos motivo de la acci\u00f3n, existe suficiente acervo probatorio para determinar c\u00f3mo se administr\u00f3 en indebida forma el patrimonio p\u00fablico al no seguirse los adecuados criterios de manejo presupuestal, pues n\u00f3tese que el Municipio de Valledupar era el \u00f3rgano ejecutor del proyecto Parque de la Leyenda Vallenata y no la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata; corrobora lo anterior, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1505 del 11 de septiembre de 2006, mediante la cual el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n liquid\u00f3 unilateralmente los Convenios Interadministrativos Nos. 720 del 14 de diciembre de 2001 y 364 del 10 de abril de 2002, suscritos entre la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y el Municipio de Valledupar, en calidad de Ente Ejecutor y le orden\u00f3 al Municipio de Valledupar -precisamente como ente ejecutor-, reintegrar la suma de $1.366.157.727.70 por concepto de recursos no ejecutados y otros emolumentos, toda vez que los mismos no fueron justificados y adicionalmente, se le impuso la obligaci\u00f3n de reintegrar los rendimientos financieros que no fueron cuantificados en el balance econ\u00f3mico descrito en dicha Resoluci\u00f3n y que se generaron hasta la cancelaci\u00f3n de los CDTs que se constituyeron con recursos asignados o, en caso contrario, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro de los mismos; xii) como qued\u00f3 establecido en la valoraci\u00f3n probatoria, la administraci\u00f3n del Municipio de Valledupar conoc\u00eda de antemano que los dineros asignados y transferidos por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas eran para ser ejecutados por dicho ente territorial, desarrollando el proyecto Parque de la Leyenda Vallenata y no para ser aportados a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la segunda instancia en el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. La Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por considerar que \u00e9ste le viol\u00f3 el derecho al debido proceso. Al estudiar el recurso, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, en la Sentencia proferida el 5 de julio de 2018, agrupo\u0301 los motivos de inconformidad del apelante en las siguientes tres l\u00edneas principales: (i) los cargos invocados por la Procuradur\u00eda en la acci\u00f3n popular no son compatibles con \u00e9sta, porque la demanda solo se refiri\u00f3 a presuntas razones de inconstitucionalidad o ilegalidad y, el Tribunal de primera instancia fallo\u0301 al pronunciarse sobre un derecho no invocado, el del goce del espacio p\u00fablico, y al amparar un principio extra\u00f1o a este medio, el de buena fe; (ii) la valoraci\u00f3n por el Tribunal se fund\u00f3 en una prueba documental inexistente; y, (iii) la sentencia carece de motivaci\u00f3n y de valoraci\u00f3n probatoria, y desatiende los argumentos de defensa de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto al primer reparo, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado afirmo\u0301 que la demanda invoco\u0301 cargos dirigidos a demostrar la presunta lesi\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico. Para ello, preciso\u0301 que la lesi\u00f3n a la moralidad administrativa exige la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, adem\u00e1s de la imputaci\u00f3n y carga probatoria, que en este caso se cumplieron por la Procuradur\u00eda, pues se invoc\u00f3 el quebrantamiento de los mandatos previstos en los art\u00edculos 355 de la Constituci\u00f3n y 33 de la Ley 9 de 1989, y la violaci\u00f3n de los Acuerdos 042 de 1998 y 010 de 2000, con la intenci\u00f3n de \u201cfavorecer el inter\u00e9s particular, por encima del inter\u00e9s general\u201d, y asumiendo para el efecto la carga probatoria pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Respecto al derecho colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico adujo que la jurisprudencia ha delimitado el alcance del mismo desde su finalidad y objeto, as\u00ed como las relaciones que puede tener con la moralidad administrativa, para concluir que en este asunto la Procuradur\u00eda expuso las razones por las cuales considero\u0301 que se don\u00f3 a un particular un predio de 23 hect\u00e1reas sin atender las necesidades de la comunidad, y a partir de un Convenio que solo beneficia a la Fundaci\u00f3n donataria. Aunado a lo anterior, la demandante popular dio cuenta del compromiso de recursos p\u00fablicos en la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Por lo expuesto, juzgo\u0301 que no se lesiono\u0301 el derecho de defensa de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata pues la demanda incoada en su contra dio cuenta de razones adecuadas para el mecanismo al que se acudi\u00f3, \u201clo que, adem\u00e1s de permitir que el asunto se resuelva a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, pone de presente que frente a tales imputaciones la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y, a la vez, permite concluir que tampoco por estos aspectos en la sentencia de primera instancia se conculco\u0301 el principio de congruencia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n con el derecho colectivo al goce del espacio p\u00fablico, que encontr\u00f3 quebrantado el juez de primera instancia pese a no haber sido invocado en la demanda, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con la tesis sostenida tanto por esa Corporaci\u00f3n como por la Corte Constitucional, es v\u00e1lido flexibilizar el principio de congruencia sin afectar el debido proceso en atenci\u00f3n a los intereses que se pretenden proteger en aquellos casos en los que, como sucede en \u00e9ste, \u201cla causa en la que se sustent\u00f3 la vulneraci\u00f3n fue presentada en la demanda.\u201d<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, sobre el principio de buena fe expuso que en la parte motiva no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre su transgresi\u00f3n aut\u00f3noma, que no corresponde a un bien colectivo, sino que fue vinculado a la moralidad administrativa, por lo que por estas dos razones finales tampoco se encuentra lesi\u00f3n del derecho al debido proceso de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Sobre el segundo reparo, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado concedi\u00f3 la raz\u00f3n a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, puesto que encontr\u00f3 que el Tribunal de primera instancia tuvo en cuenta un \u201cconcepto emitido por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del municipio de Valledupar\u201d para acreditar que el Alcalde de ese Municipio sab\u00eda de la irregularidad del acto jur\u00eddico contenido en una de las escrituras involucradas en la transferencia del predio del Municipio de Valledupar a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, as\u00ed como respecto del manejo de los recursos para la construcci\u00f3n del Parque, pese a que el referido documento no ten\u00eda firma ni constancia de autor\u00eda, por lo cual, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 251 y 252 del CPC, dijo, carece de valor probatorio. Con todo, pese a hallarle la raz\u00f3n a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata apelante en este aspecto, preciso\u0301 que como no era la \u00fanica prueba obrante dentro del expediente, se analizar\u00eda el \u00faltimo reparo de la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente para atender la \u00faltima alegaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado preciso\u0301 (i) los hechos que encontr\u00f3 acreditados, conforme a la prueba documental allegada, y (ii) las razones por las cuales, uno a uno, estimo\u0301 lesionados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, defensa del patrimonio p\u00fablico y goce del espacio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. En efecto, la Sentencia da cuenta de que, como obra en el expediente, mediante el Acuerdo No. 25 del 31 de mayo de 1993, el Concejo Municipal de Valledupar (i) declar\u00f3 de \u201cutilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social\u201d la adquisici\u00f3n del predio denominado \u201cLa Esperanza\u201d, situado en el sector Hurtado de ese Municipio, con un \u00e1rea aproximada de 28 hect\u00e1reas, con el prop\u00f3sito de destinarlo a la ampliaci\u00f3n del Parque Lineal Hurtado; \u00a0(ii) autoriz\u00f3 al Alcalde de Valledupar para que adquiriera el dominio del predio de conformidad con el procedimiento establecido en el Cap\u00edtulo III de la Ley 9 de 1989; (iii) seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos que antecedi\u00f3 al Acuerdo, el objeto de la adquisici\u00f3n del bien en menci\u00f3n era continuar en \u00e9l las obras del Parque Lineal de Hurtado para convertirlo en un \u201cgran complejo recreacional, tur\u00edstico y deportivo\u2026 a m\u00e1s de epicentro de actividades recreativas, culturales, folcl\u00f3ricas (sic) y deportivas, un verdadero pulm\u00f3n de la ciudad\u201d; y, (iv) facult\u00f3 al Alcalde de Valledupar para que celebrara los contratos y efectuara las operaciones presupuestales y de cr\u00e9dito necesarias a fin de cumplir con lo anteriormente expuesto. Por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 25 de febrero de 1994, el Alcalde de Valledupar resolvi\u00f3 \u201cordenar la expropiaci\u00f3n del predio \u2018La Esperanza\u2019, de propiedad de la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda, (\u2026) el cual tiene una cabida aproximada de veintiocho (28) hect\u00e1reas\u201d. Finalmente, la antedicha expropiaci\u00f3n fue decretada mediante Sentencia proferida el 24 de octubre de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, tal y como consta en el certificado de tradici\u00f3n de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 190-814.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. A continuaci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hizo la relaci\u00f3n de las actuaciones que, una vez adquirida la propiedad del inmueble, realiz\u00f3 el Municipio de Valledupar a fin de transferir finalmente 23 de las 28 hect\u00e1reas del predio \u201cLa Esperanza\u201d a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata mediante el Convenio de Aporte celebrado el 18 de mayo de 2000 que fue elevado a Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto del mismo a\u00f1o, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Valledupar y los compromisos de la Fundaci\u00f3n para con el Municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al derecho colectivo a la moralidad administrativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Para la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, se satisfizo el elemento objetivo necesario y concurrente para afirmar el quebrantamiento de este bien colectivo, pues a su juicio se desconoci\u00f3 la normatividad constitucional, legal y reglamentaria aplicable. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n prohibi\u00f3 los auxilios y donaciones a favor de particulares; indic\u00f3 que tal \u201ctajante prohibici\u00f3n contemplada en el inciso primero de esa norma, busc\u00f3 erradicar de manera definitiva la pr\u00e1ctica abusiva de los denominados \u2018auxilios parlamentarios\u2019, cuya eliminaci\u00f3n se justific\u00f3 en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente\u201d y agreg\u00f3 que \u201cseg\u00fan lo expresa enf\u00e1ticamente la norma, la prohibici\u00f3n categ\u00f3rica de decretar auxilios o donaciones, se predica de todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, luego incluye tanto el nivel nacional como el territorial y, por lo tanto, comprende tambi\u00e9n a los municipios; adem\u00e1s, el precepto defini\u00f3 con claridad a quien no se le puede hacer donaciones o de auxilios: personas, naturales o jur\u00eddicas, de derecho privado\u201d; as\u00ed, dijo, \u201cla posici\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en cuanto a que la referida prohibici\u00f3n constitucional no cobija a los municipios, por no ser \u2018en estricto sentido\u2019 ni un \u00f3rgano ni una rama del poder p\u00fablico, no es de recibo, primero, porque, seg\u00fan el art\u00edculo 313 constitucional, estos constituyen \u2018una entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa\u2019, lo que, en la estructura del Estado, los ubica en la rama ejecutiva del poder p\u00fablico a nivel territorial y, segundo, porque, cuando el constituyente decidi\u00f3 eliminar los denominados auxilios parlamentarios, lo hizo no solo respecto de los que hac\u00eda el Congreso, sino tambi\u00e9n las restantes corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, incluidos los concejos municipales, que no constituyen una persona diferente a la respectiva entidad territorial a la cual pertenezcan.\u201d En todo caso, advirti\u00f3 que en el mismo art\u00edculo 355, el constituyente estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la mencionada prohibici\u00f3n, por medio de la cual autoriz\u00f3 a los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal para celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y con los planes seccionales de desarrollo, a la vez que se\u00f1al\u00f3 que, con base en el contenido del inciso segundo del citado art\u00edculo 355, \u201ces posible destacar las caracter\u00edsticas que definen a este tipo de contratos, as\u00ed: i) en relaci\u00f3n con los sujetos autorizados para celebrarlos: \u2018el gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, ii) en relaci\u00f3n con qui\u00e9nes pueden celebrarse: un sujeto calificado; esto es, las \u2018entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad\u2019, iii) en relaci\u00f3n con el objeto que pueden tener: deben corresponder al objeto social de la entidad privada sin \u00e1nimo de lucro y estar relacionados con el impulso de \u2018programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico\u2019, los cuales iv) deben \u2018ser acordes con el plan nacional o los planes seccionales de desarrollo\u2019. Adem\u00e1s, de conformidad con el decreto 777 de 1992, que reglament\u00f3 la celebraci\u00f3n de los contratos de que trata el inciso segundo del art\u00edculo 355 constitucional, con las modificaciones introducidas por el Decreto 1403 del mismo a\u00f1o: v) el contrato no puede tratarse de aquellos expresamente excluidos -art. 2-, vi) el gasto debe estar presupuestado -arts. 7 y 14-, vii) debe constar por escrito -art. 1- y viii) debe celebrarse con la observancia de los requisitos y formalidades exigidas por la ley para la contrataci\u00f3n privada -art. 1-\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n afirm\u00f3 que la transferencia del predio \u201cLa Esperanza\u201d, en 23 hect\u00e1reas, materializo\u0301 una donaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, inciso primero, por cuanto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. El citado acto jur\u00eddico celebrado no est\u00e1 comprendido entre las excepciones previstas en el inciso 2 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, pues para ello se requiere \u2013seg\u00fan esa misma disposici\u00f3n\u2013 que la transferencia recaiga sobre \u201crecursos de los respectivos presupuestos\u201d y, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 7 y 14 del Decreto 777 de 1992 \u2013modificado por el Decreto 1403 del mismo a\u00f1o\u2013, el gasto debe estar presupuestado, por lo cual, el tipo de convenios que autoriza la Constituci\u00f3n recae sobre recursos del presupuesto y no sobre bienes inmuebles, los cuales forman parte del patrimonio p\u00fablico, pero como activos que se reflejan en la contabilidad p\u00fablica y no en los presupuestos que solo se nutren de recursos calificados como rentas. Ello se constata, adem\u00e1s, con la obligaci\u00f3n de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal antes de la celebraci\u00f3n del contrato en el que consta que los compromisos por asumir est\u00e1n amparados con apropiaci\u00f3n presupuestal disponible -art. 7- y sujetos al respectivo registro presupuestal -art. 14-, lo cual se conforma en un todo con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 365, desarrollado por el Decreto 777 de 1992.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esta posici\u00f3n, tuvo en cuenta el Concepto 1957 de la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2009 y las Sentencias del 10 de febrero y del 25 de mayo de 2016 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en las cuales se refiri\u00f3 a la donaci\u00f3n. A partir de sus caracter\u00edsticas, dijo, se pueden inferir las diferencias con los convenios autorizados por el inciso segundo del art\u00edculo 355 constitucional, en raz\u00f3n de: a) las partes: los convenios del inciso segundo del art\u00edculo 355 pueden ser celebrados por los sujetos p\u00fablicos a los que se refiere dicho inciso y el decreto 777 de 1992 con un sujeto privado que es calificado, esto es, con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad. En la donaci\u00f3n, los sujetos p\u00fablicos no pueden actuar como donantes por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 constitucional, pero s\u00ed pueden hacerlo como donatarios. b) el objeto: en los convenios del inciso segundo del art\u00edculo 355, el objeto \u00fanicamente puede recaer sobre recursos del presupuesto y debe estar dirigido al impulso de programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, acordes con el plan nacional y con los planes seccionales de desarrollo y corresponder al objeto de la entidad sin \u00e1nimo de lucro. En la donaci\u00f3n el objeto puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles; c) las obligaciones: ninguno de ellos es un contrato conmutativo y la raz\u00f3n que justifica su condici\u00f3n de unilaterales en los contratos del inciso segundo del art\u00edculo 355 es que la causa por la que se celebran est\u00e1 dada por el apoyo a programas y actividades de las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, pero de inter\u00e9s p\u00fablico en los que, por tanto, el beneficiario es la colectividad en general, mientras que en la donaci\u00f3n la causa es la mera liberalidad del donante, por lo cual, en principio, no generan obligaciones a cargo del donatario, al menos no equivalentes a las que asume el donador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos probados en el proceso y en relaci\u00f3n con el negocio jur\u00eddico contenido en el Convenio de Aporte celebrado el 18 de mayo de 2000, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado consider\u00f3 que el Municipio de Valledupar transfiri\u00f3 la propiedad de 23 hect\u00e1reas del predio \u201cLa Esperanza\u201d a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, de lo cual se concluye que el objeto del contrato recay\u00f3 sobre un bien inmueble y no sobre recursos del presupuesto municipal, lo que de entrada, impide que pueda clasificarse y estudiarse dentro de los negocios jur\u00eddicos a los que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 355 constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Decreto 777 de 1992, los convenios que involucran una contraprestaci\u00f3n deben excluirse de aquellos permitidos en el inciso 2 del art\u00edculo 355 superior. Bajo este presupuesto, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado indic\u00f3 que el tema de la contraprestaci\u00f3n era determinante para analizar si se trat\u00f3 de una donaci\u00f3n, como sostuvo la Procuradur\u00eda en la demanda. A continuaci\u00f3n, hizo un comparativo entre aquello a lo que se obligar\u00eda la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata seg\u00fan los Acuerdos dictados por el Concejo -que ser\u00eda la contraprestaci\u00f3n a favor del Municipio de Valledupar-, y lo que efectivamente se oblig\u00f3 la Fundaci\u00f3n seg\u00fan el Convenio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos 042 de 1998 y 010 de<\/p>\n<p>2000 \/ Antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenio de 18\/05\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del Consejo de Estado<\/p>\n<p>Utilizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal de los escenarios del Parque para la realizaci\u00f3n de eventos culturales y sociales, en fechas que no interfirieran con la agenda de la Fundaci\u00f3n, sin costo alguno e indefinidamente (la gratuidad est\u00e1 reflejada en las<\/p>\n<p>consideraciones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula Tercera (cl\u00e1usula sexta de la Escritura P\u00fablica que lo protocoliz\u00f3): se previ\u00f3 la utilizaci\u00f3n sin costo alguno de los espacios recreativos y a menor costo de lo que est\u00e9 estipulado para los espacios culturales que construya la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes desconocieron la gratuidad en el uso de los espacios por la Administraci\u00f3n, como parte esencial de la contraprestaci\u00f3n en favor del Municipio por la transferencia del inmueble.<\/p>\n<p>En el Acuerdo 010 de 2000, adem\u00e1s, se precis\u00f3 expresamente que la construcci\u00f3n estar\u00eda a cargo de la Fundaci\u00f3n, con sus propios recursos (art\u00edculo primero de la parte resolutiva). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula segunda (cl\u00e1usula quinta de la Escritura P\u00fablica que lo protocoliz\u00f3): se estipul\u00f3 que en el predio la Fundaci\u00f3n deb\u00eda desarrollar el Parque, sin incluir que ser\u00eda con sus propios recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la prueba recaudada, la construcci\u00f3n del Parque se efectu\u00f3 exclusivamente con recursos p\u00fablicos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y del Fondo Nacional de Regal\u00edas, por lo cual, aqu\u00ed tambi\u00e9n se desvaneci\u00f3 la conmutatividad del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la contraprestaci\u00f3n en favor del Municipio no fue real.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 entonces que \u201cno existi\u00f3 conmutatividad en la relaci\u00f3n contractual pactada, que lo que quiso el Concejo Municipal que fuera una negociaci\u00f3n a cambio de una contraprestaci\u00f3n, no pas\u00f3 de ser apenas una carga exigua para la Fundaci\u00f3n, la cual recibi\u00f3 del municipio el predio, recursos por m\u00e1s de $6.800.000.000 y, adem\u00e1s, c\u00f3mo est\u00e1 probado en el proceso, por ser hoy la due\u00f1a del predio, se hizo tambi\u00e9n a las obras del parque que se construyeron con recursos del Ministerio de Cultura con la \u00fanica carga de permitir al municipio el uso gratuito de los espacios recreativos y de aplicar un descuento indefinido y sujeto a la sola voluntad de la Fundaci\u00f3n, respecto del valor establecido para el uso de los espacios culturales, en ambos casos, siempre que no interfieran con su agenda oficial.\u201d Ello indica, se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado, que al margen de la voluntad de las partes, \u201clo que se configur\u00f3 fue una donaci\u00f3n con causa onerosa, figura del derecho que, como ya se vio, si bien torna bilateral la relaci\u00f3n negocial, no la convierte en conmutativa por las cargas que se imponen al donatario, pues las prestaciones no pueden verse como equivalentes\u201d, por lo que, en consecuencia, \u201cresulta forzoso concluir que se viol\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 355 constitucional, en tanto que se entregaron unos bienes p\u00fablicos a un particular, sin que mediara contraprestaci\u00f3n que pudiera justificar tal erogaci\u00f3n\u201d y, de contera, \u201csi, como ocurri\u00f3 en este caso, se realiza una erogaci\u00f3n con cargo al patrimonio p\u00fablico y en favor de un particular, sin que medie una correlativa contraprestaci\u00f3n o una causa constitucional que la justifique, se estima vulnerado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico y a la vez el favorecimiento del inter\u00e9s particular sobre el general, viene a hacerse evidente y, por ello, en principio, tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Aunado a lo anterior, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que se cumpli\u00f3 el elemento subjetivo en la medida en que existen pruebas que permiten apreciar que el funcionario que representaba al Municipio de Valledupar, al momento de la celebraci\u00f3n del Convenio del 18 de mayo de 2000, \u201cactu\u00f3 de manera arbitraria y alejada de los fines de la funci\u00f3n administrativa, que no son otros que velar por el inter\u00e9s general\u201d, pues los fines que inspiraron el Convenio -como satisfacer las necesidades de recuperar un espacio p\u00fablico para la comunidad, la Plaza Alfonso L\u00f3pez (en la que se desarrollaba el Festival de la Leyenda Vallenata), proteger el medio ambiente, recuperar y mejorar el sector en donde quedar\u00eda ubicado el parque, promover el Festival como expresi\u00f3n de la cultura Caribe y, adem\u00e1s, por esa v\u00eda, incentivar el turismo y la generaci\u00f3n del empleo- se vieron opacados por la forma como qued\u00f3 redactado el Convenio, en clara y evidente desventaja para el patrimonio municipal y en contrav\u00eda del art\u00edculo 355 constitucional, de un lado, porque se pact\u00f3 que el Municipio deb\u00eda pagar por el uso del bien que transfer\u00eda, cuando expresamente, en el Acuerdo que autoriz\u00f3 su celebraci\u00f3n, se hab\u00eda se\u00f1alado que el uso de todas las instalaciones era una contraprestaci\u00f3n por la transferencia del predio y, adem\u00e1s porque no se incluy\u00f3 sin raz\u00f3n justificativa alguna, una estipulaci\u00f3n o cl\u00e1usula que indicara que las obras a ejecutar en el predio deb\u00edan construirse con recursos propios de la Fundaci\u00f3n como tambi\u00e9n se dej\u00f3 expresamente previsto en el referido acto administrativo. De ah\u00ed que, en suma, se haya configurado la violaci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El quebrantamiento del derecho colectivo del patrimonio p\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Las anteriores conclusiones, continuo\u0301 el juez popular de segunda instancia, hacen evidente la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico en tanto se transfiri\u00f3 a un particular un bien p\u00fablico y unos recursos dinerarios del Municipio de Valledupar, sin que mediara contraprestaci\u00f3n que as\u00ed lo justificara. Preciso\u0301 que, si bien el Festival de la Leyenda Vallenata fue declarado Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, al igual que los bienes materiales como el predio \u201cLa Esperanza\u201d, hace parte del patrimonio p\u00fablico, lo cierto es que se trata de dos bienes por completo diferentes y, por ello, aun cuando uno y otro est\u00e1n relacionados, no pueden identificarse o mirarse como si se tratara de un solo bien y tampoco puede entenderse que el aparente beneficio de uno se pueda dar en sacrificio del otro, sin que se afecte el patrimonio p\u00fablico. En este punto, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el derecho colectivo que se encontr\u00f3 vulnerado por las razones expresadas es el derecho colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico consagrado en el literal e) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998, y no el derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, reconocido en forma independiente en el literal f) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998, pues en este \u00faltimo caso no se encontraron lesionados o amenazados los bienes que lo integran. Agrego\u0301 que \u201ces claro que el predio en el que se construy\u00f3 el Parque de la Leyenda Vallenata y los recursos que fueron transferidos con tal prop\u00f3sito hac\u00edan parte del patrimonio p\u00fablico del Municipio de Valledupar y, por ello, estaban amparados por el derecho colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico; en consecuencia, al haber encontrado la Sala que los bienes salieron del patrimonio de la entidad territorial sin que mediara contraprestaci\u00f3n alguna, forzoso es concluir tambi\u00e9n que el n\u00facleo del referido derecho colectivo s\u00ed se vulner\u00f3, lo que no puede desconocerse en raz\u00f3n del aparente beneficio que en tales condiciones se habr\u00eda logrado en relaci\u00f3n con el Festival de la Leyenda Vallenata, pues, se insiste, aunque \u00e9ste forma parte del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, corresponde a un bien p\u00fablico diferente, amparado por un derecho colectivo tambi\u00e9n distinto de aquel por cuya protecci\u00f3n se demand\u00f3, cuyo desmedro no puede entenderse compensado, justificado o remediado en raz\u00f3n del aparente beneficio que habr\u00eda recibido el otro bien p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho al goce del espacio p\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. El juez popular de primera instancia hab\u00eda se\u00f1alado que este bien colectivo se transgredi\u00f3 porque el predio se adquiri\u00f3, previa declaratoria de utilidad p\u00fablica, mediante expropiaci\u00f3n judicial, para el uso y goce de la comunidad, pero luego se transfiri\u00f3 a un particular para construir un parque privado. La Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata sostuvo que el predio no era p\u00fablico y que no est\u00e1 proscrita la desafectaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando el inter\u00e9s del Municipio de Valledupar para expropiarlo se mantuvo una vez lo tomo\u0301 la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. A partir de esta oposici\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado se refiri\u00f3 (i) al alcance del concepto de bien de uso p\u00fablico (Art. 674 del C.C.), (ii) al deber del Estado de velar por la integridad del espacio p\u00fablico (Art. 82 de la CP), (iii) al car\u00e1cter inalienable, inembargable e imprescriptible de los bienes de uso p\u00fablico (Art. 63 de la CP), y (iv) a la protecci\u00f3n derivada de los art\u00edculos 5 a 7 de la Ley 9 de 1989. Bajo este panorama general, preciso\u0301 que los bienes de uso p\u00fablico hacen parte del espacio p\u00fablico por su destinaci\u00f3n, pero este \u00faltimo no se agota en los primeros, pues hay elementos y \u00e1reas de bienes privados que tambi\u00e9n lo integran. Igualmente, enfatiz\u00f3 en que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del Decreto 1504 de 1998, aun cuando los municipios y distritos pueden autorizar el uso del espacio p\u00fablico por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condici\u00f3n del espacio mediante contratos, \u201c[e]n ning\u00fan caso estos contratos generar\u00e1n derechos reales para las entidades privadas y deber\u00e1n dar estricto cumplimiento a la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En el caso concreto, indico\u0301 que el predio \u201cLa Esperanza\u201d se expropio\u0301 con una finalidad precisa, por lo cual era un bien de uso p\u00fablico y afectado al espacio p\u00fablico. Aunque el Tribunal de primera instancia encontr\u00f3 lesionada la moralidad administrativa por el cambio de destinaci\u00f3n del bien, para el Consejo de Estado no se encontr\u00f3 un \u00e1nimo ama\u00f1ado por los concejales en esta actuaci\u00f3n y, por lo tanto, no hallo\u0301 lesionado dicho bien, pero si\u0301 la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y el goce del espacio p\u00fablico. La raz\u00f3n es que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 6 de la Ley 9 de 1989. De conformidad con esta \u00faltima, el destino de un bien de uso p\u00fablico incluido en espacio p\u00fablico en \u00e1reas urbanas y suburbanas solo puede ser variado, \u201csiempre y cuando\u201d sea canjeado por otro con caracter\u00edsticas equivalentes. En este caso, incluso si las contraprestaciones entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata hubieran sido similares, adujo el Consejo de Estado, \u201cal no haberse canjeado el bien por otro de similares o superiores condiciones, \u00e9ste no pod\u00eda entenderse reemplazado en el patrimonio p\u00fablico por dicha \u2018contraprestaci\u00f3n\u2019.\u201d De otro lado, aunque la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata alego\u0301 que el uso que se le dio al predio luego del traslado del derecho de dominio se dirige a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas, \u201cno es posible equiparar el uso que se predica en los bienes de uso p\u00fablico con el que puede ejercerse respecto de los elementos arquitect\u00f3nicos espaciales de un bien privado afectos al espacio p\u00fablico, pues, si bien hacen parte del espacio p\u00fablico, \u2018esto no quiere decir que todos los ciudadanos puedan utilizar directamente esos bienes, sino que toda la poblaci\u00f3n tiene un derecho de contemplaci\u00f3n pasiva &#8230;\u2019 respecto de ellos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. En este caso, continuo\u0301, lo cierto es que el uso que se le da no satisface la raz\u00f3n para la cual se adquiri\u00f3 por el Municipio de Valledupar, a trav\u00e9s de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial, pues la poblaci\u00f3n no tiene acceso libre al mismo. As\u00ed se extrae del contenido de las obligaciones previstas en el Convenio del 18 de mayo de 2000 que establecen que ello es posible solo \u201cde una parte, a los eventos que \u00e9sta realice en ejercicio de su derecho de goce del predio como atributo del derecho de propiedad y, de otra, al cumplimiento de las siguientes dos condiciones: a) que exista solicitud directa del despacho del alcalde municipal a la Fundaci\u00f3n y, adem\u00e1s, b) en fechas que no interfieran con la agenda de la Fundaci\u00f3n.\u201d En suma, el juez popular de segunda instancia concluy\u00f3 que: \u201cal haber desafectado del uso p\u00fablico el predio \u201cLa Esperanza\u201d sin canjearlo por otro de similares, equivalentes o superiores caracter\u00edsticas, como lo dispone el art\u00edculo 6 de la ley 9 de 1989 y, despu\u00e9s, haberse despojado el municipio de su derecho de dominio sobre \u00e9l, se violo\u0301 el derecho colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico y tambi\u00e9n el goce del espacio p\u00fablico, lo que impone que, respecto de esos derechos colectivos, se confirme tambi\u00e9n la sentencia de primera instancia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n final: congruencia de la sentencia en relaci\u00f3n con el alcance de las competencias del juez popular frente a actos administrativos o contratos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. En este ac\u00e1pite, a partir del reparo presentado por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en el recurso de apelaci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado precis\u00f3 que la sentencia de primera instancia no implico\u0301 materialmente un pronunciamiento de nulidad, en tanto no se efectu\u00f3 orden que afectara el Convenio desde su celebraci\u00f3n; en criterio del juez de segunda instancia, lo que se aprecia son medidas compatibles con la naturaleza de la acci\u00f3n popular, pues para restituir los derechos conculcados era necesario restituir la propiedad del predio al Municipio de Valledupar, ordenar registrar la decisi\u00f3n en la Oficina de instrumentos respectiva, entre otras medidas. As\u00ed mismo, sobre este punto, insisti\u00f3 en que a diferencia de lo que hubiese ocurrido con la nulidad, el Tribunal Administrativo \u201cno emiti\u00f3 orden alguna que pudiera afectar el \u2018convenio de aporte\u2019 desde su nacimiento y las declaraciones que realizo\u0301 no pueden entenderse en ese sentido y con ese alcance, pues, de un lado, no se retrotrajeron las prestaciones que se ejecutaron en el contrato, como si \u00e9ste no hubiera existido jam\u00e1s y, de otro, porque la nulidad y, en consecuencia, sus efectos, no operan de pleno de derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. En este contexto, se\u00f1al\u00f3 que (i) se mantendr\u00eda la orden de suspender los efectos de los Acuerdos Nos. 07 y 010 de 2000, porque vulneraron el goce del espacio p\u00fablico al variar la destinaci\u00f3n del predio sin atender a lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 9 de 1989, y que no se tomar\u00eda medida alguna respecto del Acuerdo No. 042 de 1998 por cuanto, finalmente, no produjo efectos; (ii) se ordenar\u00eda la cesaci\u00f3n de efectos del Convenio de Aporte del 18 de mayo de 2000 desde la ejecutoria de la sentencia, disponi\u00e9ndose que la misma har\u00e1 las veces de t\u00edtulo traslaticio de dominio en favor del Municipio de Valledupar. Aunado a ello, en atenci\u00f3n a que los recursos p\u00fablicos invertidos o destinados para la construcci\u00f3n del Parque se aplicaron a dicho objeto, (iii) no se mantendr\u00eda la orden de recuperar esos dineros, sino que se confirmar\u00eda la decisi\u00f3n de recibir el predio junto con sus construcciones y mejoras. Y agrego\u0301:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de las inversiones que hubiere realizado la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata sobre el predio en el tiempo que lo ha tenido bajo su dominio -aproximadamente 18 a\u00f1os- se tendr\u00e1n por retribuidas con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que ella ha realizado sobre el bien durante ese mismo periodo y, por tanto, el municipio no estar\u00e1 en el deber de entregar dinero alguno a la Fundaci\u00f3n por ese concepto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Proferida la anterior decisi\u00f3n, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n, con el objeto de que se precisara (i) el alcance del an\u00e1lisis efectuado sobre la gratuidad, si se predicaba del uso del bien o de la contraprestaci\u00f3n, y (ii) si finalmente se verifico\u0301 que no hay contraprestaci\u00f3n o ella era exigua. Esta solicitud fue denegada mediante Auto del 30 de agosto de 2018, proferido por la misma Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. El 4 de febrero de 2019, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sentencia del 5 de julio de 2018 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, proferida en el marco de la acci\u00f3n popular incoada en su contra por la Procuradora Doce Judicial II Administrativa, porque, en su criterio, se desconocieron sus derechos al debido proceso y de defensa, y se incurri\u00f3 en los defectos org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. En su escrito de tutela, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata hizo una breve rese\u00f1a del Festival de la Leyenda Vallenata, creado en el a\u00f1o 1968 con el objetivo de que se constituyera en el principal escenario para la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n del folclor vallenato, mediante la realizaci\u00f3n de un concurso musical. Resalt\u00f3 que inicialmente, la organizaci\u00f3n del evento estuvo a cargo de la Oficina de Turismo del Departamento del Cesar hasta el a\u00f1o 1986, momento a partir del cual fue asumida por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. Al respecto, destac\u00f3 que, desde ese entonces, el \u00e9xito del Festival y su progresiva consolidaci\u00f3n como un evento cultural de primer orden ha estado ligado indisolublemente a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, entidad de car\u00e1cter privado, sin \u00e1nimo de lucro, que vela por la preservaci\u00f3n de un patrimonio cultural intangible que pertenece a todos los colombianos: la m\u00fasica vallenata, tal como lo definen sus estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o tras a\u00f1o, dijo, la Fundaci\u00f3n hace sus mejores esfuerzos para brindarles a los vallenatos, colombianos y ciudadanos de otras latitudes, un evento cultural de alt\u00edsima calidad, en el cual intervienen los mayores exponentes de la m\u00fasica vallenata en los distintos concursos que conforman el Festival (acordeoneros, cajeros, guacharaqueros, cantantes y verseadores), adem\u00e1s de artistas de otros g\u00e9neros musicales distintos del vallenato de renombre mundial. Dados los esfuerzos que altruistamente realiza la Fundaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3, Valledupar ha tenido la oportunidad de presenciar un espect\u00e1culo de tal magnitud gracias a la celebraci\u00f3n del Festival de la Leyenda Vallenata el cual no es solo un evento folcl\u00f3rico y cultural de primer orden, sino tambi\u00e9n el gran impulsador de la econom\u00eda regional. Durante la fecha de su realizaci\u00f3n se incrementa exponencialmente el n\u00famero de visitantes a Valledupar, trayendo consigo un desbordado aumento en el comercio y las dem\u00e1s actividades de la ciudad y de la regi\u00f3n. Econ\u00f3micamente, la poblaci\u00f3n local mayormente beneficiada con la realizaci\u00f3n del evento se reparte entre los estratos 1 y 2, y las clases empresarial y microempresarial. El Festival constituye, por tanto, no un evento privado, sino una manifestaci\u00f3n cultural que hace parte del patrimonio cultural intangible de todos los colombianos y un motor de la vida econ\u00f3mica y cultural nacional y regional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del Festival, dijo, la Fundaci\u00f3n ha adelantado una loable labor cultural en defensa e impulso del folclor vallenato a trav\u00e9s de diversas actividades de fomento, divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la m\u00fasica vallenata, dentro de las cuales se destaca -quiz\u00e1 la m\u00e1s importante de todas, debido a su alto contenido social-, la ejecuci\u00f3n de proyectos de formaci\u00f3n musical en conjunto vallenato a ni\u00f1os en condiciones de vulnerabilidad de la ciudad de Valledupar. En efecto, se\u00f1al\u00f3, con recursos propios y otros gestionados con empresas privadas a trav\u00e9s de la Escuela de Talento Vallenato \u201cRafael Escalona Mart\u00ednez\u201d -creada por la misma Fundaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2013- se han ejecutado siete de estos proyectos, obteniendo como resultado la formaci\u00f3n de 1.070 ni\u00f1os en acorde\u00f3n, caja vallenata, guacharaca, canto y piquer\u00eda. Asimismo, desde hace muchos a\u00f1os la Fundaci\u00f3n se ha preocupado por inculcar las ra\u00edces y tradiciones de la m\u00fasica vallenata, especialmente en los ni\u00f1os, y con ellos, llevarla m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras nacionales. Esta apreciaci\u00f3n sobre la importancia del Festival y el papel que tiene la Fundaci\u00f3n en su organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n, asever\u00f3 el tutelante, brilla por su ausencia en los fallos de instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Valledupar y por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, puesto que, se\u00f1al\u00f3, el juez de la acci\u00f3n popular \u201cdebe ponderar los diversos intereses y derechos colectivos en juego y debe adoptar las medidas pertinentes para que con sus decisiones no se vea afectado de forma desproporcionada el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y la econom\u00eda de Valledupar, y no puede, de forma miope, eludir los graves problemas de \u00edndole econ\u00f3mico y social que causan sus decisiones.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Describi\u00f3 integralmente las actuaciones que adelanto\u0301 tanto el Concejo Municipal de Valledupar como, posteriormente, la Alcald\u00eda de ese Municipio y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata para realizar la transferencia de buena parte del predio \u201cLa Esperanza\u201d en favor de esta \u00faltima, con el objeto de construir all\u00ed el Parque del Festival de la Leyenda Vallenata. Se\u00f1al\u00f3 que, sin embargo, el 4 de noviembre de 2010, la Procuradora Doce Judicial II Administrativa interpuso acci\u00f3n popular contra el Municipio de Valledupar, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, invocando la protecci\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico y resumi\u00f3 a continuaci\u00f3n tanto las pretensiones como fundamentos de dicha acci\u00f3n. Indic\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, mediante sentencia del 1 de marzo de 2012, declar\u00f3 improcedentes las pretensiones principales de la demanda pero accedi\u00f3 a las subsidiarias y de ese modo, amparo\u0301 los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio p\u00fablico, el goce del espacio p\u00fablico y la buena fe administrativa, y ordeno\u0301 (i) la suspensi\u00f3n de los Acuerdos dictados por el Concejo Municipal y del Convenio de aporte celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata el 18 de mayo de 2000; (ii) la inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria del predio donde se ubica el Parque de la Leyenda Vallenata; (iii) la entrega formal y material del predio por parte de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en favor del Municipio de Valledupar; y, (iv) el inicio de actuaciones por parte de ese Municipio para recuperar los dineros que, seg\u00fan se acredito\u0301 en el proceso, del Fondo Nacional de Regal\u00edas giro\u0301 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas al Municipio de Valledupar y, a su turno, \u00e9ste a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata para desarrollar el Parque, o proceder a obtener la entrega real y material de las obras construidas con tales recursos. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que una vez interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, en segunda instancia, la confirm\u00f3 con algunas modificaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. En t\u00e9rminos generales, la accionante sostuvo que tanto la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, como la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, incurrieron en los defectos org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que, dijo, lesionan el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. No obstante, en el escrito presentado por la Fundaci\u00f3n solo se hizo referencia a los presuntos defectos contenidos en la providencia proferida por el Consejo de Estado por ser la providencia contra la cual se impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sustentaci\u00f3n de los requisitos de procedencia general y espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Al tenor de la s\u00edntesis realizada en la Sentencia C-590 de 2005, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata expuso que (i) este asunto tiene relevancia constitucional, puesto que involucra \u201cuna grosera vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la defensa de la Fundaci\u00f3n\u201d, adem\u00e1s que se origina en una interpretaci\u00f3n incorrecta de disposiciones constitucionales a las que la Corte Constitucional les ha fijado su alcance y sentido de aplicaci\u00f3n; (ii) la Fundaci\u00f3n \u00a0agot\u00f3 todos los medios de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo proferido el 5 de julio de 2018 se resolvi\u00f3 negativamente mediante providencia notificada el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, y la acci\u00f3n de tutela se interpone dentro de los cuatro (4) meses siguientes; (iv) no se invoca la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental; (v) se identifican de manera clara y razonable los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo, y (vi) el fallo impugnado no es de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Posteriormente, la Fundaci\u00f3n sostuvo que la afectaci\u00f3n del derecho a la defensa y al debido proceso tuvieron origen en una err\u00f3nea concepci\u00f3n de los poderes del juez popular. Sobre este punto, recalc\u00f3 que aun cuando este juez ha sido dotado de amplias facultades para cumplir el importante rol encomendado por la Constituci\u00f3n, esto es, la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, no se pueden perder de vista los l\u00edmites al ejercicio de sus funciones. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, dijo, \u201cexisten aspectos vedados al juez de la acci\u00f3n popular para, en nombre de la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, juzgar y proferir \u00f3rdenes de hacer y no hacer concretas\u201d. De ah\u00ed que, se\u00f1al\u00f3, sus poderes no sean omn\u00edmodos y est\u00e9n sometidos a los principios constitucionales propios del Estado de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Dicho lo anterior, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata procedi\u00f3 a sustentar las razones por las cuales, a su juicio, al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso de la acci\u00f3n popular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico y desconoci\u00f3 el precedente constitucional. Al respecto, luego de rese\u00f1ar el concepto y el alcance de cada uno de estos defectos, expuso que en el asunto objeto de controversia \u201cse presenta un defecto org\u00e1nico porque la sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado supone en la pr\u00e1ctica la anulaci\u00f3n de un contrato estatal sin que el juez popular tuviere competencia para hacerlo\u201d, con lo cual adem\u00e1s de incurrir en el ya alegado defecto org\u00e1nico, se desconoci\u00f3 el precedente constitucional sentado en la Sentencia C-644 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Frente a este punto, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata puso en evidencia algunas decisiones del Consejo de Estado proferidas antes de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en las cuales se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de anular acuerdos contractuales, pues \u00e9sta es una pretensi\u00f3n propia de la acci\u00f3n de controversias respectiva. Con la entrada en vigor del CPACA, sostuvo que cualquier duda al respecto quedo\u0301 zanjada ya que el inciso segundo del art\u00edculo 144 sobre protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos proh\u00edbe expresamente que el juez popular anule el contrato, disposici\u00f3n que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-644 de 2011 antes referida. As\u00ed las cosas, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata subray\u00f3 que existe un precedente constitucional vinculante en la materia seg\u00fan el cual \u201cel juez de la acci\u00f3n popular carece de competencia para anular actos o contratos estatales\u201d, precedente que, a su juicio, fue transgredido por el fallo del 5 de julio de 2018, habida cuenta de que el Consejo de Estado invalid\u00f3 el acuerdo de voluntades celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. Sobre el particular, la parte accionante asegur\u00f3 que si \u201cla declaratoria de nulidad de un contrato conlleva las restituciones mutuas que consisten en retrotraer los efectos del contrato celebrado por las partes y eliminarlos del mundo jur\u00eddico\u201d, en la pr\u00e1ctica, el juez popular declar\u00f3 la nulidad de los contratos estatales, puesto que orden\u00f3 las restituciones mutuas de los dos contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed mismo, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata aleg\u00f3 la presunta incompetencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, para proferir la decisi\u00f3n aludida, particularmente porque cuando el fallo fue adoptado \u201chab\u00edan transcurrido los 5 a\u00f1os previstos en el Decreto 01 de 1984 para la caducidad de la acci\u00f3n contractual, [y] ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n previsto para declarar oficiosamente la nulidad del convenio\u201d. Lo que indica que \u201csi el juez natural del contrato es incompetente para anular el contrato celebrado, con mayor raz\u00f3n lo es el juez de la acci\u00f3n popular.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Finalmente, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata se\u00f1al\u00f3 que la orden dirigida a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar para inscribir la titularidad del inmueble tambi\u00e9n adolece del mismo vicio org\u00e1nico. En este sentido, luego de referirse a la competencia del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, dijo que \u201c[l]a decisi\u00f3n adoptada proviene de la cesaci\u00f3n de los efectos del Convenio fuente del derecho real de dominio detentado por la Fundaci\u00f3n, declaraci\u00f3n que como se indic\u00f3 contiene en realidad la nulidad del convenio de aporte celebrado el 18 de mayo de 2000, que se adopt\u00f3 con abierta violaci\u00f3n de lo previsto en la ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Por otro lado, la tutelante aleg\u00f3 que la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 355 constitucional. Luego de aludir a la conceptualizaci\u00f3n que ha hecho la Corte sobre el defecto en cita, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 355 superior tiene dos contenidos claramente distinguibles. Mientras el primer inciso establece una norma de car\u00e1cter prohibitivo en relaci\u00f3n con los auxilios y las donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, el segundo inciso establece una norma permisiva o facultativa para que con recursos de los respectivos presupuestos, el gobierno, en los niveles nacional, departamental y municipal, celebre contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed las cosas, aun cuando la prohibici\u00f3n prevista en el inciso primero del art\u00edculo 355 responde a la preocupaci\u00f3n de evitar que los recursos p\u00fablicos se destinen a favorecer intereses particulares, en desventaja del bien com\u00fan, a juicio de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, esta disposici\u00f3n no proscribe toda colaboraci\u00f3n entre el Estado y los particulares en la b\u00fasqueda del inter\u00e9s general. Por contraste, y al tenor de la jurisprudencia constitucional, dijo, esta prohibici\u00f3n cuenta con numerosas excepciones, las cuales han sido desarrolladas por la Corte en las Sentencias C-372 de 1994, C-506 de 1994, C-205 de 1995, C-251 de 1996, C-152 de 1999, C-1168 de 2001, C-712 de 2002 y C-324 de 2009, y de las cuales pueden extraerse, entre otras, las siguientes conclusiones: (i) la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 355 no es absoluta; (ii) la diferencia entre las donaciones prohibidas y las permitidas, es que mientras las primeras son una expresi\u00f3n de mera liberalidad del Estado, las segundas est\u00e1n dirigidas a cumplir fines estatales y promover el inter\u00e9s general; (iii) la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 que los \u00fanicos recursos que el Estado puede transferir a particulares son los recursos dinerarios, pues, contrario a ello, la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de normas que contemplaban la transferencia de recursos en especie, muebles o inmuebles.<\/p>\n<p>53. Ahora bien, pese a que la jurisprudencia constitucional ha hecho precisiones importantes frente al alcance y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 355, la parte accionante aleg\u00f3 que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, no estudi\u00f3 los pronunciamientos de la Corte sobre la materia y se limit\u00f3 al an\u00e1lisis realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1957 del 3 de septiembre de 2009, desconociendo as\u00ed que, seg\u00fan el art\u00edculo 241 superior, es la Corte Constitucional la int\u00e9rprete autorizada de la Carta. As\u00ed, critic\u00f3 que \u201cen vez de aplicar los m\u00e9todos propios de la interpretaci\u00f3n constitucional, y obedecer el precedente de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado aplic\u00f3 el art\u00edculo 355 de manera aislada y excesivamente literal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. De ese modo, a partir de las providencias de la Corte anteriormente citadas, el demandante sostuvo, en lo que refiere al inciso primero del art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, que la prohibici\u00f3n de decretar auxilios y donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado no pretend\u00eda impedir la distribuci\u00f3n de recursos per se sino la mera liberalidad. Lo que se proscribe, insisti\u00f3 el actor, no es la distribuci\u00f3n de recursos seg\u00fan las necesidades y de acuerdo con un plan basado en el inter\u00e9s general, sino que se destinen bienes del Estado de conformidad con la voluntad subjetiva y algunas veces arbitraria del individuo facultado para ello. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201cla jurisprudencia en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el inciso primero del art\u00edculo 355 constitucional no ha estado desprovista de complicaciones pr\u00e1cticas, pues aunque la tendencia sea la de evitar la disposici\u00f3n de recursos p\u00fablicos sin contraprestaci\u00f3n a favor de particulares, en un buen n\u00famero de casos la Corte Constitucional ha terminado por dar v\u00eda libre a este tipo de asignaciones a t\u00edtulo de excepci\u00f3n, cuando estas se dirigen a asegurar los postulados del Estado social de derecho o se encuentran expresamente autorizadas por la Carta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Por otro lado, en lo que toca al segundo inciso del art\u00edculo 355 superior, atinente a la facultad para contratar con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, resalt\u00f3 que tal habilitaci\u00f3n se hace efectiva siempre y cuando la entidad privada sea de reconocida idoneidad y en tanto que el contrato sirva como medio para impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico de car\u00e1cter ben\u00e9fico, con la salvedad de que estos prop\u00f3sitos deben ajustarse a los planes nacionales y seccionales de desarrollo. A este respecto, hizo \u00e9nfasis que el art\u00edculo 2 del Decreto 777 de 1992, adicionado por el art\u00edculo 3 del Decreto 1403 de ese mismo a\u00f1o, establece las modalidades contractuales que quedan excluidas de la facultad de los entes estatales para contratar con las entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, disposiciones que deben tenerse en cuenta a la hora de analizar la validez de los convenios que, al tenor de la norma superior, se realicen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0De conformidad con lo anterior, asegur\u00f3 que el Convenio celebrado el 18 de mayo de 2000 entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata esta\u0301 autorizado y se enmarca en los mandatos constitucionales, por cuanto se satisfacen todos los requisitos. As\u00ed, el (i) objeto recay\u00f3 en el impulso de programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, por lo cual se fundaron en el principio de buena fe y no correspondieron a la mera liberalidad del Municipio, y su celebraci\u00f3n esta\u0301 acorde no solo con la Constituci\u00f3n sino con los planes nacional y seccional de desarrollo. Adicionalmente, (ii) la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata es una entidad sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad, y (iii) la suscripci\u00f3n del Convenio conto\u0301 con la autorizaci\u00f3n expresa del representante legal del Municipio de Valledupar, esto es, con la anuencia del Alcalde Municipal y previa autorizaci\u00f3n otorgada por el Concejo Municipal y se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica. Por \u00faltimo, (iv) atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica de la donaci\u00f3n y a las caracter\u00edsticas del contrato estatal, recalco\u0301 que, tal como lo evidencian las cl\u00e1usulas primera, segunda, tercera y sexta del Convenio celebrado, no se est\u00e1 en presencia de una donaci\u00f3n pues el \u201cnegocio\u201d contiene obligaciones bilaterales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Sobre este \u00faltimo punto en particular, recalc\u00f3 que la \u201cFundaci\u00f3n se comprometi\u00f3 a desarrollar las obras de ciertos espacios culturales, recreativos y administrativos y a prestar sus servicios did\u00e1cticos y pedag\u00f3gicos al Municipio de Valledupar en el fomento de la cultura regional tales como la historia, la leyenda, los mitos, costumbres y protecci\u00f3n del medio ambiente en el Parque de la Leyenda Vallenata\u201d, adem\u00e1s de haberse previsto en favor del Municipio de Valledupar \u201cun derecho cuantificable en dinero (&#8230;) que consisti\u00f3 en el uso sin costo alguno de los espacios recreativos y a menor costo de lo que este\u0301 estipulado los espacios culturales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Dicho lo anterior, el actor manifest\u00f3 que, en definitiva, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0incurri\u00f3 en \u201cun defecto material o sustantivo en tanto que el juez de la acci\u00f3n popular concluyo\u0301 que el contrato celebrado no comprend\u00eda una contraprestaci\u00f3n a favor del Municipio de Valledupar, y entendi\u00f3 que se trataba de una donaci\u00f3n contraria a lo previsto en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En contraste con esto, aludi\u00f3, a modo de ejemplo, a la existencia de tres contratos de arrendamiento a t\u00edtulo gratuito que denotan el cumplimiento de las obligaciones bilaterales existentes entre la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y el Municipio de Valledupar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Del mismo modo, observo\u0301 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas obrantes. As\u00ed, anot\u00f3 que la autoridad judicial (i) encontr\u00f3 probada la lesi\u00f3n de derechos e intereses colectivos sin prueba, con fundamento en las afirmaciones de la demanda y sin atender las razones de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata; (ii) concluyo\u0301 que no se verifico\u0301 contraprestaci\u00f3n a cargo de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata con fundamento en las discusiones en el Concejo para la expedici\u00f3n de los Acuerdos comprometidos, sin valorar los \u201cregistros financieros o contables relacionados con el uso de los bienes y el beneficio obtenido por el Municipio\u201d y sin recaudar pruebas para determinar este preciso aspecto; (iii) no realizo\u0301 un an\u00e1lisis sobre la ejecuci\u00f3n del contrato, para advertir costos de uso y beneficios para el Municipio de Valledupar, enfoc\u00e1ndose solamente en el momento de suscripci\u00f3n de los actos; (iv) no se estableci\u00f3 el valor de las obras construidas en el inmueble y del aporte de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata; y, (v) afirmo\u0301, equivocadamente, que el bien era de uso p\u00fablico pese a que la prueba evidencia que es fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Adicionalmente, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata considero\u0301 que la sentencia cuestionada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque materializo\u0301 una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, desconociendo lo previsto en los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, y quebranto\u0301 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. En cuanto a lo primero adujo que, incluso por supuestos motivos de equidad, la expropiaci\u00f3n esta\u0301 proscrita desde el Acto Legislativo 01 de 1999. Respecto a lo segundo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, es contradictoria porque, si bien acepto\u0301 que la calificaci\u00f3n de un bien inmueble puede modificarse, en este caso el predio en el que se construy\u00f3 el Parque de la Leyenda Vallenata, deb\u00eda seguir estando afectado al uso p\u00fablico, consideraciones que llevaron a desconocer que \u201cla Fundaci\u00f3n no ten\u00eda una mera expectativa de dominio sobre el inmueble que le hab\u00eda sido transferido por el Municipio mediante un convenio de aporte. Por el contrario, era propietaria del mismo y, a diferencia de otros casos en los cuales el Consejo de Estado ha ordenado la restituci\u00f3n de un espacio p\u00fablico ocupado de forma ileg\u00edtima por un particular, en este caso se trataba de un bien privado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Finalmente, aunque la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata incluyo\u0301 entre sus reparos a la sentencia del 5 de julio de 2018, el desconocimiento del precedente, su invocaci\u00f3n estuvo inescindiblemente ligada a la justificaci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico y sustantivo (p\u00e1rrafos 14 y 19), en los t\u00e9rminos antes sintetizados. En conclusi\u00f3n, la promotora del amparo resalto\u0301 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, no tuvo en cuenta ni pondero\u0301 el valor del Festival de la Leyenda Vallenata, ni la afectaci\u00f3n que \u00e9ste puede tener como consecuencia de sus determinaciones. En su concepto, omiti\u00f3 el examen de las consecuencias que derivaban de su decisi\u00f3n pues ordeno\u0301 pr\u00e1cticamente, que el Festival sea organizado por el Municipio de Valledupar dado que despojo\u0301 a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata de las instalaciones en las que se realizaba: \u201cUna ponderaci\u00f3n de los distintos bienes jur\u00eddicos en juego habr\u00eda permitido adoptar decisiones que no resultaran vulneradoras de los derechos de la Fundaci\u00f3n, como por ejemplo, establecer que ciertas \u00e1reas del Parque de la Leyenda Vallenata fueran abiertas al uso y disfrute p\u00fablico, y que no implicaran una amenaza a un patrimonio cultural intangible de la Naci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. El tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Mediante Auto del 2 de mayo de 2019 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la misma Corporaci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a los vinculados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. El Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicito\u0301 declarar la improcedencia del amparo por no configurarse el requisito de inmediatez o, en subsidio, negar la protecci\u00f3n. Indico\u0301 que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso popular se profiri\u00f3 el 5 de julio de 2018, mientras que la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata acudi\u00f3 a este recurso de amparo el 2 de mayo de 2019, esto es, luego de que hubieran transcurrido 6 meses. Respecto a su pretensi\u00f3n subsidiaria, la autoridad judicial interviniente realizo\u0301 una amplia exposici\u00f3n del contenido de la sentencia proferida en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. El Procurador 47 Judicial II para asuntos administrativos estimo\u0301 que la solicitud de amparo deb\u00eda rechazarse porque, aunque se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, no se superan los de (i) inmediatez, toda vez que transcurrieron 5 meses entre la fecha en la que se notific\u00f3 la providencia que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A (el 11 de noviembre de 2018) y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. Este t\u00e9rmino, preciso\u0301, no es justificable porque la decisi\u00f3n que se cuestiona fue proferida en el marco de un proceso en el que esta\u0301 de por medio la defensa de derechos e intereses colectivos, y en cuyo quebrantamiento esta\u0301 involucrada una sociedad \u201cprestante\u201d que ha estado asesorada jur\u00eddicamente durante todo el proceso, por lo cual, debi\u00f3 advertir con prontitud el presunto error que reclama. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que al tratarse de tutela contra providencia judicial este requisito debe observarse de manera m\u00e1s estricta, m\u00e1xime en un caso que estuvo en curso por 7 a\u00f1os y que fue resuelto a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n que debe generar confianza, \u201csin que se acompase con el principio de inmediatez que en un caso tan emblem\u00e1tico se deje transcurrir m\u00e1s de cinco (5) meses para la proposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Agrego\u0301 que (ii) tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de identificar los yerros que originan la violaci\u00f3n. En esta direcci\u00f3n, advirti\u00f3 que la fundamentaci\u00f3n de la presunta configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico en raz\u00f3n a que el juez declaro\u0301 la nulidad de un convenio estatal, no se ventilo\u0301 en el proceso y que, por lo tanto, lo que ahora se pretende es utilizar la acci\u00f3n de tutela como una instancia m\u00e1s, en la que se acoja la particular interpretaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata de este asunto. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 355 de la Carta, indico\u0301 que no se evidencia c\u00f3mo se desconoci\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte Constitucional, pues en las decisiones citadas no se hizo referencia a la transferencia de bienes de uso p\u00fablico. Es decir, pese a que las providencias aludidas guardan relaci\u00f3n con las excepciones que establece el art\u00edculo 355 superior, lo hacen respecto de recursos monetarios o presupuestales, sin que se haga menci\u00f3n de bienes inmuebles de uso p\u00fablico. Por lo anterior, concluyo\u0301 que refutar que no se realiz\u00f3\u0301 una donaci\u00f3n, es convertir la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. El Municipio de Valledupar requiri\u00f3 declarar la improcedencia del amparo. Para el efecto, adujo que el pronunciamiento que se efectu\u00f3 en la acci\u00f3n popular no tuvo que ver con el aspecto folcl\u00f3rico y, por lo tanto, la importancia del Festival de la Leyenda Vallenata, sino con un predio, por lo cual \u201cmal habr\u00edan hecho las corporaciones de instancia sentenciar sobre situaciones que no fueron planteadas, en violaci\u00f3n del principio procesal de congruencia de la sentencia\u201d; y que los jueces populares no declararon la nulidad de los convenios celebrados entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. Sobre este \u00faltimo aspecto, alego\u0301 que (i) la negociaci\u00f3n en estudio dio paso a que \u201cuna entidad privada restringiera el acceso al inmueble y se lucrara con su explotaci\u00f3n sin que el Municipio de Valledupar recibiera ning\u00fan dinero por ello\u201d, destacando que (ii) la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata ubico\u0301 alrededor del Parque una malla que imped\u00eda el acceso libre de las personas, las que solamente pod\u00edan ingresar si pagaban \u201clos costos que establec\u00eda de manera unilateral (&#8230;) durante el desarrollo de las actividades que all\u00ed programa igualmente la Fundaci\u00f3n del Festival.\u201d Asimismo, manifest\u00f3 que (iii) en el a\u00f1o 2000 no estaba en el Plan de Desarrollo Municipal la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata; (iv) quedo\u0301 probado en el proceso que lo que se dispuso en el numeral 6 del Acuerdo 42 de 1998 como contraprestaci\u00f3n en favor del Municipio de Valledupar, no se concret\u00f3\u0301 en la pr\u00e1ctica, \u201climitando la utilizaci\u00f3n del parque a los espacios recreativos y culturales, dejando los dem\u00e1s por fuera del uso y goce del Municipio. Adem\u00e1s, se dej\u00f3\u0301 por fuera la gratuidad, para los espacios que no ten\u00edan esas caracter\u00edsticas.\u201d (v) Aunado a lo anterior, no se acredito\u0301 dentro del expediente que la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata hubiera aportado dinero de su propiedad, como se hab\u00eda comprometido, para la construcci\u00f3n del Parque, y fueron el Municipio de Valledupar y la Naci\u00f3n los que aportaron el dinero. Por lo anterior, concluyo\u0301, no se satisfacen los presupuestos para la procedencia del amparo invocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Aunado a ello, seg\u00fan los antecedentes que reposan en la acci\u00f3n popular, el Municipio de Valledupar, representado por quien era su alcalde, el se\u00f1or Luis Fabi\u00e1n Fern\u00e1ndez Maestre, no solo coadyuvo\u0301 la acci\u00f3n incoada por el Ministerio P\u00fablico sino que inicio\u0301 una acci\u00f3n de nulidad contra los Acuerdos Nos. 042 de 1998 y 010 de 2000 dictados por el Concejo Municipal, y los acuerdos contenidos en la Escritura P\u00fablica 1134 otorgada el 15 de agosto de 2000en la Notar\u00eda Tercera de Valledupar mediante la cual el Alcalde de Valledupar y la representante legal de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata cancelaron y dejaron sin efectos jur\u00eddicos la Escritura P\u00fablica No. 632 del 28 de marzo de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, elevaron a Escritura P\u00fablica el Convenio de Aporte del 18 de mayo de 2000, celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y en consecuencia, el Municipio transfiri\u00f3 el dominio y la propiedad a t\u00edtulo de aporte a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata del lote de terreno de veintitr\u00e9s (23) hect\u00e1reas dentro del predio \u201cLa Esperanza\u201d, ubicado en el sector del parque lineal de Hurtado. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 18 de abril de 2013, accedi\u00f3 a estas pretensiones. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, el tr\u00e1mite se encuentra en el Consejo de Estado pendiente de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. La Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial &#8211; Enterritorio, antes FONADE, intervino para pedir que se declare su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata no le atribuye acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna generadora de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca. A continuaci\u00f3n, invoco\u0301 el Decreto 288 de 2004 para indicar sus funciones y, a rengl\u00f3n seguido, advertir que no es por la suscripci\u00f3n de los convenios aqu\u00ed cuestionados que se vincul\u00f3\u0301 a FONADE a la acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. El ciudadano Evelio Jos\u00e9 Daza Daza, coadyuvante de la parte demandante de la acci\u00f3n popular, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. Para el efecto, se refiri\u00f3 a los antecedentes que dieron lugar a la acci\u00f3n popular, destacando que (i) un bien de uso p\u00fablico, de propiedad de la comunidad, termino\u0301 transfiri\u00e9ndose a una \u201cfamilia poderosa\u201d que, a trav\u00e9s de \u201cargucias y artima\u00f1as\u201d, acrecent\u00f3 su riqueza; (ii) la donaci\u00f3n del predio esta\u0301 antecedida de tres intentos de negociaci\u00f3n. El primero, que se materializo\u0301 con el Acuerdo 042 de 1998 y la Escritura P\u00fablica No. 18 de 2000, es consecuencia de maniobras fraudulentas dirigidas a justificar una presunta daci\u00f3n en pago, fraude advertido por la asesora jur\u00eddica del Municipio de ese momento. El segundo, que se concret\u00f3 con la Escritura P\u00fablica No. 632 de 2000, que no tuvo efecto pues los actos respectivos no fueron registrados; y el tercero, con los Acuerdos 007 de 2000 y 010 de 2000 y la Escritura P\u00fablica No. 1134 de 2000 que tratan de ocultar la donaci\u00f3n que, realmente se present\u00f3 en detrimento del inter\u00e9s de la comunidad. Agrego\u0301 el ciudadano que (iii) en el proceso por la defensa de los bienes colectivos se acredito\u0301 que, adem\u00e1s de la transferencia del predio, el Municipio de Valledupar entrego\u0301 recursos para la construcci\u00f3n del parque, provenientes de las regal\u00edas que giro\u0301 la Naci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, indico\u0301 (iv) que la protesta ciudadana por este esc\u00e1ndalo llego\u0301 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que, finalmente, interpuso la acci\u00f3n popular, a la que se allano\u0301 el Municipio de Valledupar. El ente territorial, adem\u00e1s, interpuso acci\u00f3n de nulidad que, en primera instancia, sali\u00f3 favorable a sus pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. As\u00ed mismo sostuvo que (i) este amparo carec\u00eda de inmediatez, (ii) no es cierto que la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata haya sido la operadora del Festival de la Leyenda Vallenata desde 1968, pues solo fue creada en 1987, \u201cfecha esta en que a trav\u00e9s de una v\u00eda de hecho la FFLV [la Fundaci\u00f3n] le arrebata la a la (sic) Gobernaci\u00f3n la organizaci\u00f3n del FV\u201d, (iii) el Consejo de Estado tomo\u0301 las decisiones que correspond\u00edan, pues se acredito\u0301 que se transfiri\u00f3 un bien de uso p\u00fablico, no se desconocieron o excedieron las competencias del juez popular, ni se configuro\u0301 el fen\u00f3meno de la caducidad al tratarse de la defensa de bienes p\u00fablicos. Por \u00faltimo, (iv) advirti\u00f3 que \u201cen la presente acci\u00f3n se controvierte probatoriamente lo que no se hizo en el curso del proceso, pues ninguna de las pruebas que pretende hacer valer el accionante en la presente acci\u00f3n, exist\u00edan antes de la contestaci\u00f3n de la demanda.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Mediante Sentencia del 29 de agosto de 2019, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 en primer lugar que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 los requisitos generales de procedencia contra decisi\u00f3n judicial, dado que la cuesti\u00f3n discutida reviste relevancia constitucional por cuanto la autora plante\u00f3, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez, toda vez que la providencia que resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n presentada contra la sentencia cuestionada fue notificada por Estado del 11 de septiembre de 2018 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 1\u00b0 de febrero de 2019, es decir, en un plazo razonable; no existen medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protecci\u00f3n de los derechos invocados, toda vez que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance; la accionante identific\u00f3 los hechos y los derechos cuya vulneraci\u00f3n alegada; y, no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. A la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, se le atribuy\u00f3 por el accionante la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, habida cuenta que, a juicio del actor, la entidad judicial accionada, incurri\u00f3 en los defectos org\u00e1nico, material o sustantivo, f\u00e1ctico, y desconocimiento del precedente judicial. Empero, el juez de tutela deneg\u00f3 el amparo solicitado y para tal efecto concluyo\u0301, que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) No se configuro\u0301 defecto org\u00e1nico, porque la decisi\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n popular adoptada por la Secci\u00f3n Tercera, est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal establecida en la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que no se observa que haya desbordado su \u00e1mbito de competencia o asumido una que no le corresponde o adelantado una actuaci\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos legalmente dispuestos y, ello es as\u00ed, dijo, por cu\u00e1nto es la misma norma la que establece la competencia de la Secci\u00f3n Tercera para conocer de las acciones populares. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, en su art\u00edculo 15 estableci\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasi\u00f3n del ejercicio de las acciones populares, originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes. Sobre la materia, as\u00ed mismo se\u00f1alo que el art\u00edculo 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019, \u201cpor el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado\u201d, prev\u00e9 que para los efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuyen entre sus Secciones, atendiendo a un criterio especializado y de volumen de trabajo, correspondi\u00e9ndole a la Secci\u00f3n Tercera el tr\u00e1mite de las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la actora, se\u00f1al\u00f3 que la competencia que asumi\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera para pronunciarse sobre la legalidad de los Acuerdos 007 y 010 de 3 y 16 de abril de 2000 y el Convenio de Aporte de 18 de mayo de 2000, estuvo soportada, precisamente, en la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa Corporaci\u00f3n, que, al decidir una solicitud de eventual revisi\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n popular iniciada en vigencia del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, dej\u00f3 sin efecto un contrato de arrendamiento celebrado sobre un bien de uso p\u00fablico por adolecer de objeto il\u00edcito, lo cual redundaba en la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al goce del espacio p\u00fablico. En efecto, dijo que, en la Sentencia de unificaci\u00f3n de 14 de agosto de 2018, la Sala Plena fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la tesis asumida por la Secci\u00f3n Tercera en casos semejantes, en relaci\u00f3n con la posibilidad de dejar sin efecto contratos estatales a trav\u00e9s de las acciones populares y prohij\u00f3 la Sentencia de 5 de octubre de 2005, en la que se precis\u00f3 lo relacionado con tal posibilidad. En tal virtud, la Secci\u00f3n Primera advirti\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la Actora, la Sentencia cuestionada se fundament\u00f3 en la jurisprudencia vigente, que admite la posibilidad de realizar un estudio de legalidad de los contratos estatales a trav\u00e9s de las acciones populares, raz\u00f3n por la que no se encontr\u00f3 configurado el defecto alegado por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se configur\u00f3 un defecto sustantivo, por cuanto el juez de segunda instancia adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 355 constitucional, norma aplicable al caso concreto, la cual establece que se proh\u00edbe a todas las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico efectuar auxilios o donaciones a favor de particulares a menos que se celebren contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con recursos del presupuesto y con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los planes y acciones de desarrollo. A juicio del juez constitucional, \u201cla Secci\u00f3n Tercera consider\u00f3 que lo celebrado entre la Fundaci\u00f3n y el Municipio no pod\u00eda tenerse como un contrato de los que autoriza el inciso 2 del art\u00edculo 355 Superior, por cuanto recay\u00f3 sobre un inmueble y no sobre recursos del presupuesto municipal. Pero adem\u00e1s, que al no existir contraprestaci\u00f3n a favor del Municipio por el aporte del bien inmueble, lo que en realidad se present\u00f3 fue una donaci\u00f3n, la cual est\u00e1 proscrita en los t\u00e9rminos de la referida norma constitucional\u201d. \u00a0Frente al argumento expuesto por la actora que niega la existencia de una donaci\u00f3n, el juez de tutela se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera realiz\u00f3 un estudio de las diferencias entre los convenios autorizados por el inciso segundo del art\u00edculo 355 constitucional y los contratos de donaci\u00f3n, lo que la que la llev\u00f3 a concluir que el Convenio de Aporte celebrado el 18 de mayo de 2000 entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata consisti\u00f3 en una donaci\u00f3n, lo que vulnera abiertamente la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 355 constitucional. Por lo tanto, dijo, qued\u00f3 demostrado que el despacho judicial accionado no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, toda vez que no actu\u00f3 caprichosamente, ni aplic\u00f3 normas diferentes a las correspondientes en el presente caso, pues por el contrario, realiz\u00f3 un estricto estudio de los argumentos planteados por la actora y de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 355 constitucional y las dem\u00e1s normas aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, el juez de tutela concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 el cargo de vulneraci\u00f3n por defecto f\u00e1ctico de la providencia, toda vez que, dijo, no se advirti\u00f3 una valoraci\u00f3n contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3, se observa un examen minucioso de todo el proceso de transferencia del bien y de los recursos p\u00fablicos del Municipio a la Fundaci\u00f3n, de los Acuerdos y de los Convenios firmados, entre otros. En efecto, dijo, \u201cla providencia objeto de tutela hizo alusi\u00f3n expresa al material probatorio recaudado en el expediente, del cual concluy\u00f3 que, a diferencia de lo afirmado por la actora, no existi\u00f3 conmutatividad en la relaci\u00f3n contractual pactada entre el Municipio y la Fundaci\u00f3n, por cuanto no fue equitativa la contraprestaci\u00f3n pactada en la que a cambio de la entrega de un predio de 23 hect\u00e1reas a la actora y de una inversi\u00f3n de m\u00e1s de $6.800.000.000, el Municipio apenas tenga derecho gratuito, pero restringido, a un solo tipo de \u00e1reas del parque y, adem\u00e1s, que tenga que pagar por el uso, tambi\u00e9n restringido, de las otras.\u201d \u201cCon fundamento en ello, agreg\u00f3, el ad quem estim\u00f3 que lo que en realidad se configur\u00f3 fue una donaci\u00f3n y, por ende, la violaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 355 Superior, por lo que hab\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n de los derechos colectivos deprecados.\u201d \u201cAs\u00ed las cosas, se\u00f1al\u00f3, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valor\u00f3 en su integridad y bajo las reglas de la sana cr\u00edtica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el an\u00e1lisis de este hubiese sido diferente al pretendido por la actora, no supone una indebida valoraci\u00f3n probatoria que afecte las garant\u00edas y los derechos fundamentales, por tanto, la solicitud de amparo en este caso no prospera\u201d.<\/p>\n<p>74. En ese orden de ideas, al no haberse acreditado los defectos endilgados a la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la Secci\u00f3n Primera del mismo, deneg\u00f3 el amparo solicitado como en efecto lo dispuso en la parte resolutiva de la Sentencia del 29 de agosto de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. La selecci\u00f3n por la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. La Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, mediante memorial radicado el 7 de noviembre de 2019, solicit\u00f3 de la Corte la selecci\u00f3n para su revisi\u00f3n de la sentencia de tutela adoptada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u201cpor el gran impacto que la misma genera en materia de protecci\u00f3n de bienes culturales intangibles de la Naci\u00f3n, debido proceso y competencia del juez de acci\u00f3n popular.\u201d A su juicio, con dicha Sentencia que puso fin a una acci\u00f3n popular, se orden\u00f3 una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata a favor del Municipio de Valledupar, por considerarlo necesario para garantizar los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio p\u00fablico, al goce del espacio p\u00fablico y a la buena fe administrativa, seg\u00fan lo previsto en los numerales sexto y s\u00e9ptimo de su parte resolutiva. Por tal motivo, se\u00f1al\u00f3 y explic\u00f3 las siguientes razones que justificaban la solicitud de selecci\u00f3n: 1) desconocimiento del precedente y situaci\u00f3n novedosa (Criterio objetivo); y, 2) configuraci\u00f3n de causales de procedencia de tutela contra providencias (Criterio complementario): i) la sentencia incurri\u00f3 en numerosos defectos f\u00e1cticos por valoraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio puesto que no se analiz\u00f3 la prueba documental, registros financieros o contables relacionados con el uso de los bienes y el beneficio obtenido por el Municipio por el uso del Parque de la Leyenda Vallenata; el Tribunal y el Consejo de Estado no recaudaron y valoraron pruebas relacionadas con la contraprestaci\u00f3n contractual, omitieron as\u00ed el an\u00e1lisis cualitativo y cuantitativo necesario para concluir la alegada inexistencia de la contraprestaci\u00f3n a favor del Municipio de Valledupar; la providencia no se sustenta en la valoraci\u00f3n de pruebas relacionadas con la ejecuci\u00f3n del Convenio con la forma c\u00f3mo se utilizaron los bienes durante estos a\u00f1os, con el beneficio obtenido por el Municipio, con los costos parciales del uso, entre otros hechos fundamentales para el an\u00e1lisis de la lesi\u00f3n de los derechos colectivos invocados; tampoco hay una valoraci\u00f3n probatoria del valor de las obras construidas en el inmueble objeto de la acci\u00f3n popular por parte de la Fundaci\u00f3n para cuantificar los aportes realizados por la entidad privada en la construcci\u00f3n del Parque; no hay una cuantificaci\u00f3n de las cantidades de obra construida, ni los recursos aportados para la Fundaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del Convenio celebrado con el Municipio; ii) la sentencia incurre en una violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n porque, a su juicio, ordena una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, pues como se deduce de la parte resolutiva del fallo, la sentencia despoja a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata del dominio de un bien inmueble, es decir, tiene un evidente y manifiesto efecto expropiatorio sin seguir el procedimiento establecido por la legislaci\u00f3n para tal efecto (el procedimiento expropiatorio) y sin ordenar una indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n; adem\u00e1s, el Tribunal parece considerar que esta decisi\u00f3n se justifica en razones de equidad (la supuesta explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que la Fundaci\u00f3n habr\u00eda hecho sobre el inmueble durante 18 a\u00f1os) sin advertir que la expropiaci\u00f3n sin compensaci\u00f3n por razones de equidad desapareci\u00f3 del ordenamiento constitucional colombiano a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1999; iii) la necesidad de precisar los poderes y facultades del juez popular pues es evidente que al ordenar la transferencia del dominio del predio aportado nuevamente al Municipio de Valledupar, disponer la entrega inmediata y formal del predio a la entidad p\u00fablica y solicitar la inscripci\u00f3n de la mencionada sentencia en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos, el juez de la acci\u00f3n popular anul\u00f3 el contrato celebrado entre las partes; por lo tanto, en la pr\u00e1ctica la sentencia tiene efectos de nulidad, pues, como es sabido, la declaratoria de nulidad de un contrato conlleva las restituciones mutuas que consisten en retrotraer los efectos del contrato celebrado por las partes y eliminarlos del mundo jur\u00eddico; estos efectos resultan contrarios a lo establecido por el art\u00edculo 144 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente al precedente establecido en la Sentencia C-644 2011, seg\u00fan el cual permitir al juez de la acci\u00f3n popular anular contratos o actos administrativos conducir\u00eda a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; por lo tanto, dice, existe un precedente constitucional vinculante en la materia, el cual se\u00f1ala que el juez de la acci\u00f3n popular o de la acci\u00f3n de grupo carece de competencia para anular actos o contratos estatales, se trata de un precedente interpretativo que fija el alcance de un precepto legal a la luz de la Constituci\u00f3n y que fue ignorado por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. En ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del asunto, por cuanto, a su juicio, en el caso objeto de an\u00e1lisis \u201cse pudo haber presentado una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la entidad demandada, en concreto al debido proceso pues al parecer, como lo plantea el apoderado de la parte accionante, los jueces de la acci\u00f3n popular pudieron haber omitido en su an\u00e1lisis del caso concreto y de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite, la naturaleza propia y particular del Convenio suscrito entre la Alcald\u00eda y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, en la cual el ente territorial aportaba un inmueble con el fin de que la Fundaci\u00f3n, como entidad sin \u00e1nimo de lucro, lo gestionase con el fin particular y concreto de adelantar las actividades propias del Festival que organiza y gestiona, el cual tiene much\u00edsima relevancia cultural no solo a nivel regional sino nacional y por ende el Convenio de Aporte controvertido s\u00ed pod\u00eda ser suscrito por la entidad accionante y el Municipio de Valledupar. Si los jueces de la Acci\u00f3n Popular hubieran tenido en cuenta la naturaleza especial del acuerdo suscrito entre el Municipio de Valledupar y la entidad accionante con fines p\u00fablicos y culturales, y no particulares, hubiese tenido m\u00e1s elementos de juicio para evaluar si el mismo constitu\u00eda o no una donaci\u00f3n que violaba el art\u00edculo 355 Superior.\u201d Por lo tanto, el Magistrado estim\u00f3 que se deb\u00eda seleccionar el asunto \u201cpara delimitar el alcance del art\u00edculo 355 Superior en relaci\u00f3n con acuerdos que involucren bienes p\u00fablicos destinados a fines culturales y art\u00edsticos, as\u00ed como el alcance de los derechos de las entidades sin \u00e1nimo de lucro que suscriben convenios y acuerdos con autoridades locales y nacionales para adelantar actividades de amplia significaci\u00f3n cultural.\u201d De igual manera, se\u00f1al\u00f3, que \u201ces importante verificar si los jueces de la Acci\u00f3n Popular controvertida v\u00eda acci\u00f3n de tutela vulneraron o no los derechos de la entidad accionante, asunto de amplia relevancia constitucional.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>77. El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo tambi\u00e9n insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del asunto, puesto que en criterio de esa entidad el caso reviste inter\u00e9s constitucional en tanto: i) se requiere salvaguardar el Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y al Vallenato como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, pues se encuentra actualmente inscrito por la UNESCO en la Lista del Patrimonio Cultural e Inmaterial que requiere medidas urgentes de salvaguardia; ii) la obligaci\u00f3n de los jueces de tutela de intervenir ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable e interpretar la Constituci\u00f3n de forma integral en el marco del bloque de constitucionalidad; y, \u00a0la obligaci\u00f3n de los jueces de adoptar medidas para preservar el Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad. Luego de analizar las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa dentro de la acci\u00f3n popular que ampar\u00f3 los derechos colectivos al patrimonio p\u00fablico y a la moralidad administrativa de la comunidad de Valledupar, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que, sin embargo, no se adopt\u00f3 ninguna medida para garantizar la continuidad de los servicios de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, de los cuales destac\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de la Escuela de Talento Rafael Escalona, la cual, dijo, es fuente indispensable para la preservaci\u00f3n del g\u00e9nero vallenato a trav\u00e9s de la ense\u00f1anza a ni\u00f1os y j\u00f3venes y el Festival de la Leyenda Vallenata como un evento que promueve y difunde el g\u00e9nero; no se adoptaron medidas de preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n pese a que el Magistrado Hernando S\u00e1nchez S\u00e1nchez advirti\u00f3 a la Sala que el Festival es Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y el Vallenato es Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad y fue inscrito por la UNESCO en la Lista del Patrimonio Cultural e Inmaterial que requiere medidas urgentes de salvaguardia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la anterior y los presupuestos f\u00e1cticos expuestos, la Defensor\u00eda plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: Si los jueces constitucionales debieron adoptar medidas para salvaguardar el Festival de la Leyenda Vallenata como Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, y si la falta de dichas medidas afect\u00f3 al Vallenato como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad y como consecuencia de ello no se aplic\u00f3 el bloque de constitucionalidad. Con el fin de resolver tales problemas la Defensor\u00eda del Pueblo plane\u00f3 analizar: i) la naturaleza jur\u00eddica del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y de la especial protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural Inmaterial a la luz de la Convenci\u00f3n sobre el Patrimonio Mundial del 24 de mayo de 1983, el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y las Leyes 397 de 1997, 1037 de 2006 y 1185 de 2008; ii) el vallenato como Patrimonio Cultural Inmaterial que se materializ\u00f3 mediante la promulgaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1321 de 2004, mediante la cual se incluye la m\u00fasica vallenata tradicional del Caribe colombiano en la lista representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del \u00e1mbito nacional y la postulaci\u00f3n aceptada por la UNESCO en el a\u00f1o 2015, por lo cual la m\u00fasica vallenata se encuentra bajo la protecci\u00f3n de la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial del 2003; iii) el Festival de la Leyenda Vallenata y su consagraci\u00f3n como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n conforme a lo establecido en la Ley 739 de 2002, \u201cpor medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales\u201d; iv) la necesidad de pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de haber entregado recursos p\u00fablicos a una fundaci\u00f3n privada, sin \u00e1nimo de lucro, cuyo objeto social radica en la conservaci\u00f3n de un bien cultural objeto de especial protecci\u00f3n constitucional; v) la aplicaci\u00f3n de las normas internacionales y nacionales tendientes a la protecci\u00f3n del vallenato como patrimonio cultural internacional, el cual requiere medidas urgentes de protecci\u00f3n; vi) el perjuicio irremediable en el caso concreto; vii) la importancia del Festival de la Leyenda Vallenata para la protecci\u00f3n y el fomento del g\u00e9nero vallenato y para la econom\u00eda del Departamento del C\u00e9sar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. 95. \u00a0De conformidad con lo anterior, mediante auto del 31 de enero de 2020, este asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 1 con el criterio complementario de tutela contra providencia judicial en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y conforme al sorteo p\u00fablico realizado, le fue repartido a la Sala de Revisi\u00f3n presidida por la Magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. El tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seleccionado el expediente para su revisi\u00f3n y ulterior decisi\u00f3n por la Corte, seg\u00fan los antecedentes analizados, en esta se pudo verificar la ocurrencia de los hechos relevantes para el an\u00e1lisis del caso y se orden\u00f3 realizar una actividad probatoria complementaria encaminada a recabar mayor informaci\u00f3n para mejor proveer seg\u00fan las solicitudes e insistencias de selecci\u00f3n, tal y como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n de los hechos relevantes probados, seg\u00fan los antecedentes descritos de la acci\u00f3n popular, las decisiones de instancia para resolverla y la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia del juez de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Los hechos probados dan cuenta que mediante el Acuerdo No. 25 del 31 de mayo de 1993, el Concejo Municipal de Valledupar (i) declar\u00f3 de \u201cutilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social\u201d la adquisici\u00f3n del predio denominado \u201cLa Esperanza\u201d, situado en el sector Hurtado del Municipio de Valledupar con un \u00e1rea aproximada de 28 hect\u00e1reas, con el prop\u00f3sito de destinarlo a la ampliaci\u00f3n del Parque Lineal Hurtado; (ii) autoriz\u00f3 al Alcalde para que adquiriera el dominio del predio de conformidad con el procedimiento establecido en el Cap\u00edtulo III de la Ley 9 de 1989; (iii) seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos que antecedi\u00f3 al Acuerdo, el objeto de la adquisici\u00f3n del bien en menci\u00f3n era continuar en \u00e9l las obras del Parque Lineal de Hurtado para convertirlo en un \u201cgran complejo recreacional, tur\u00edstico y deportivo\u2026 a m\u00e1s de epicentro de actividades recreativas, culturales, folcl\u00f3ricas (sic) y deportivas, un verdadero pulm\u00f3n de la ciudad\u201d; y, (iv) facult\u00f3 al Alcalde para que celebrara los contratos y efectuara las operaciones presupuestales y de cr\u00e9dito necesarias a fin de cumplir con lo anteriormente expuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 25 de febrero de 1994, el Alcalde de Valledupar resolvi\u00f3 \u201cordenar la expropiaci\u00f3n del predio \u2018La Esperanza\u2019, de propiedad de la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda, (\u2026) el cual tiene una cabida aproximada de veintiocho (28) hect\u00e1reas\u201d. Finalmente, la antedicha expropiaci\u00f3n fue decretada mediante Sentencia proferida el 24 de octubre de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, tal y como consta en el certificado de tradici\u00f3n de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 190-814.<\/p>\n<p>80. Una vez adquirida la propiedad del inmueble, el Municipio de Valledupar expidi\u00f3 las siguientes decisiones y conforme a ellas realiz\u00f3 las siguientes actuaciones con la finalidad de transferir 23 de las 28 hect\u00e1reas del predio \u201cLa Esperanza\u201d a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, la cual asumi\u00f3 algunos compromisos para con el Municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Acuerdo Municipal No. 042 del 10 de agosto de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo Municipal de Valledupar concedi\u00f3 facultades al Alcalde Municipal de Valledupar, hasta por tres (3) meses contados a partir de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n, para suscribir un Convenio de Aporte a favor de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata. Se determin\u00f3 que en el Convenio deb\u00eda establecerse que en caso de darle al bien un uso diferente al pactado se revertir\u00eda la propiedad al Municipio.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones: 1) El Festival Vallenato es por excelencia el evento que enriquece, promulga y preserva la cultura vallenata, insignia no solo de la municipalidad y de la regi\u00f3n, sino de la Naci\u00f3n entera; 2) A medida que este evento ha ido avanzando en dimensi\u00f3n tanto art\u00edstica como econ\u00f3mica y social, se han vuelto insuficientes los escenarios donde se desarrolla, especialmente la \u201cPlaza Alfonso L\u00f3pez\u201d, creando serios problemas de hacinamiento, higiene e inseguridad durante los d\u00edas de su realizaci\u00f3n; 3) La \u201cPlaza Alfonso L\u00f3pez\u201d merece ser rehabilitada como un escenario para la expresi\u00f3n social de los valduparenses y es necesaria su recuperaci\u00f3n como eje del civismo en torno a las tres instituciones: Municipio, Iglesia y Cabildo que fueron desde sus or\u00edgenes el tr\u00edpode sobre el cual se constituyeron todas las plazas de las ciudades coloniales fundadas por la Corona Espa\u00f1ola; 4) La construcci\u00f3n del \u201cParque de la Leyenda\u201d se convertir\u00e1 en un espacio propicio para la generaci\u00f3n de empleos directos, tanto en el proceso de su estructuraci\u00f3n como en la misma organizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del Festival de la Leyenda Vallenata, dando un ejemplo pleno de lo que se conoce como empleo social en torno a una actividad cultural tan representativa; 5) Al construirse el \u201cParque de la Leyenda Vallenata\u201d, se libera de inmediato la carga social que pesa actualmente sobre la \u201cPlaza Alfonso L\u00f3pez\u201d, logrando la recuperaci\u00f3n de \u00e9sta como epicentro de los actos c\u00edvicos que ata\u00f1en directamente a la municipalidad, y dejando de paso como un bien c\u00edvico en perfectas condiciones de uso el s\u00f3tano de la tarima, donde actualmente est\u00e1n las oficinas de la Fundaci\u00f3n, que en el inmediato futuro es viable que se utilice como biblioteca municipal; y, 6) el Parque se convertir\u00eda en el eje dinamizador de las actividades recreativas, ecol\u00f3gicas y educativas del entorno donde estar\u00eda ubicado, logrando mejorar sustancialmente el car\u00e1cter tur\u00edstico del Balneario Hurtado y su zona de influencia actualmente en franco deterioro. Este escenario ser\u00eda utilizado por la Administraci\u00f3n Municipal para la realizaci\u00f3n de eventos de tipo c\u00edvico, cultural y social que sean de inter\u00e9s de la misma sin costo alguno y en fechas que no interfirieran con la agenda oficial de la Fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de motivos del proyecto: El Festival de la Leyenda Vallenata es considerado en la actualidad como el evento que representa la m\u00e1xima expresi\u00f3n de la identidad cultural colombiana y por la dimensi\u00f3n que ha tomado requiere su traslado a un escenario id\u00f3neo que corresponda a sus caracter\u00edsticas de espect\u00e1culo cultural movilizador de masas en la ciudad y turismo. As\u00ed mismo es una necesidad la recuperaci\u00f3n de la \u201cPlaza Alfonso L\u00f3pez\u201d que por su connotaci\u00f3n hist\u00f3rica y f\u00edsico urbana es el espacio p\u00fablico que mayor repercusi\u00f3n ha tenido a trav\u00e9s del tiempo en desarrollo de la comunidad vallenata. Es as\u00ed como la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata tiene proyectado construir el anhelado sue\u00f1o del Parque de la Leyenda enmarcado dentro del Parque Lineal de Hurtado que fue definido desde hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os como un elemento de desarrollo urbano que contempla el aspecto ecol\u00f3gico, tur\u00edstico, vial y recreativo, requeridos para el desarrollo de estas actividades en beneficio de las clases populares que cotidianamente circulen en esta zona de la ciudad. Los fines que se persiguen son: (i) la necesidad de trasladar el festival a \u201cun escenario id\u00f3neo que correspondiera a sus caracter\u00edsticas de espect\u00e1culo cultural movilizador de masas en la ciudad y turismo\u201d; y, (ii) la necesidad de recuperar la Plaza Alfonso L\u00f3pez, donde se ven\u00eda desarrollando el Festival. Adem\u00e1s, se destacaron las ventajas del proyecto relacionadas con: i) la generaci\u00f3n de empleo y ii) la consolidaci\u00f3n de una zona de influencia con tendencia tur\u00edstica y recreativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones: Antes de su expedici\u00f3n, el 31 de julio de 1998, el Municipio de Valledupar le propuso a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata la celebraci\u00f3n de un contrato de comodato de uso sobre el predio, por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, o la constituci\u00f3n de una sociedad entre el Municipio y la Fundaci\u00f3n para adelantar conjuntamente el proyecto. Lo anterior por cuanto el Municipio consider\u00f3 que, de conformidad con las normas legales y constitucionales vigentes, no es posible transferir la propiedad de un bien p\u00fablico a t\u00edtulo gratuito o sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a una entidad privada como es la Fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de consulta elevada por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esta entidad Mauricio Castro Forero, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite la entrega, por parte de las entidades del orden nacional, departamental o municipal de recursos o bienes del Estado a entidades sin \u00e1nimo de lucro para apoyar programas de estas \u00faltimas o para el cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades p\u00fablicas irrenunciables. \/\/ Por lo anterior, esta oficina considera que el municipio de Valledupar puede transferir a la Fundaci\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, la propiedad del terreno descrito en la comunicaci\u00f3n, siempre y cuando tal transferencia se realice con fundamento en funciones y deberes estatales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Luego de citar la Sentencia C-251-96, esa Oficina Jur\u00eddica consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no tuvo como prop\u00f3sito impedir el cumplimiento de los deberes constitucionales del Estado, sino evitar que los recursos de \u00e9ste se entregaran a particulares para que estos \u00faltimos desarrollaran actividades que podr\u00edan considerarse ben\u00e9ficas, pero en las cuales el particular es el que decide sobre la ejecuci\u00f3n misma de los recursos. Por tal raz\u00f3n, dijo, la excepci\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n se refiere a la posibilidad de celebrar contratos para dar impulso o apoyo a las actividades de intereses p\u00fablicos que desarrollen los particulares. De este modo, lo que se busca prohibir no es la entrega de bienes a particulares para impulsar actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, sino la entrega de sumas de dinero para ser ejecutadas con total discrecionalidad por parte de los particulares. Debe concluirse, entonces, se\u00f1al\u00f3, que cuando la Carta proh\u00edbe a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico decretar auxilios o donaciones, no se refiere a todo pago o cesi\u00f3n que realice el Estado y carezca de una clara contraprestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de bienes o servicios que recibe el Estado, sino solo a aquellos que no corresponden al cumplimiento de deberes constitucionales del mismo, a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las personas o a la excepci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. La transferencia del citado terreno puede perfeccionarse a trav\u00e9s del tipo de contrato regulado por el decreto 777 de 1992, modificado por el Decreto 1403 de 1992 en desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por todo lo anterior es que, en concepto de esa oficina, \u201ca pesar de constituir una transferencia gratuita de la propiedad de un bien del municipio, esta operaci\u00f3n no viola el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues con ello se busca garantizar el derecho al acceso a la cultura de los colombianos y la misma se enmarca dentro de los est\u00edmulos e incentivos a instituciones que fomenten y ejerzan actividades culturales, dentro de programas acordes con el plan de desarrollo, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso, tal como se expuso anteriormente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Convenio de Aporte de un Lote de Terreno, del 6 de noviembre de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho Convenio, el Municipio de Valledupar \u201centrega a t\u00edtulo de aporte a la FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA, un lote de terreno de DIECISEIS HECT\u00c1REAS (16 Has) o 160.000 metros cuadrados, ubicados en el Parque Lineal Hurtado de la ciudad de Valledupar y que corresponde a una segregaci\u00f3n del \u00e1rea de cesi\u00f3n que recibi\u00f3 el Municipio de Valledupar, en el proceso de expropiaci\u00f3n seguido por el Municipio de Valledupar en contra de Inversiones Santa Rosal\u00eda.\u201d La Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata se comprometi\u00f3 a desarrollar en el predio recibido como aporte, el Parque de la Leyenda Vallenata que constar\u00eda de los siguientes espacios culturales, recreativos y administrativos: Plaza de los Chimilas, Teatro Coroniaimo, Coliseo Cacique Upar, Tarima Compae Chipuco, Museo del Vallenato, Bosque del Amor Amor, Boh\u00edo de los Tupes, Comedor de los Cariachiles, Laguna Sicarare, Isla del Milagro, Capilla de la Virgen, Puente de Anto\u00f1uelo, Escuela de M\u00fasica Rafael Escalona, Tienda de la India Francisca, parqueaderos vehiculares, la sede administrativa de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y otros escenarios m\u00e1s, todo lo cual se construir\u00eda previa aprobaci\u00f3n del Proyecto y Dise\u00f1o para la ejecuci\u00f3n de la obra. El Municipio de Valledupar, a su vez, podr\u00eda utilizar sin costo alguno, los espacios culturales y recreativos que construyera la Fundaci\u00f3n en desarrollo del Parque, para la realizaci\u00f3n de eventos exclusivos del Municipio, de tipo c\u00edvico, cultural, educativo y\/o sociales que fueran del inter\u00e9s del mismo. En caso de que la Fundaci\u00f3n desistiera en el inter\u00e9s de desarrollar la obra enunciada, el Municipio solicitar\u00eda la inmediata devoluci\u00f3n del aporte entregado y en consecuencia se resolver\u00eda el Convenio. La Fundaci\u00f3n tendr\u00eda el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, para la construcci\u00f3n del Proyecto que se denomin\u00f3 Parque de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>Escritura P\u00fablica No. 18 de la Notar\u00eda Primera de Valledupar del 6 de enero de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Valledupar representado por su Alcalde Jhonny Concepci\u00f3n P\u00e9rez O\u00f1ate y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata representada por su Presidente Ejecutiva y representante legal Consuelo Araujo Noguera, otorgaron la Escritura P\u00fablica No. 18 en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, el 6 de enero de 2000, en la cual se\u00f1alaron i) que eran suscriptores del Convenio celebrado el 6 de noviembre de 1998, \u201cpor medio del cual se hicieron mutuas concesiones y se obligaron rec\u00edprocamente a entregar en pago de lo pactado un bien inmueble\u201d; ii) que \u201cconforme a lo acordado en el precitado contrato de transacci\u00f3n, el doctor JOHNNY CONCEPCI\u00d3N P\u00c9REZ O\u00d1ATE, para compensar lo recibido en terrenos urbanos se comprometi\u00f3 a transferir a la FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA, la propiedad de un inmueble urbano denominado \u2018La Esperanza\u2019, situado en el sector \u2018Hurtado\u2019, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Valledupar\u201d; que presente como estaba \u201cel doctor JOHNNY CONCEPCI\u00d3N P\u00c9REZ O\u00d1ATE, de condiciones civiles antes anotadas y en el car\u00e1cter antes mencionado, manifest\u00f3: Que transfiere a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago compensatoria a la FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA, el derecho de dominio y la posesi\u00f3n que ejerce sobre el siguiente inmueble: Predio urbano denominado \u2018La Esperanza\u2019, situado en el sector \u2018Hurtado\u2019, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Valledupar, el cual tiene una extensi\u00f3n superficiaria aproximada de veintiocho (28) hect\u00e1reas y est\u00e1 comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Con propiedades de la Universidad Popular del C\u00e9sar; Sur: Con el cerro de Hurtado y predios de la Compa\u00f1\u00eda de Alimentos L\u00e1cteos \u2018Cicolac\u2019. Este: con el r\u00edo Guatapur\u00ed y Oeste: con el Conjunto Residencial del Norte y el viejo carreteable que conduce a Hurtado. A este inmueble le corresponde la c\u00e9dula catastral n\u00famero 01-01-00467-0001-000, del municipio de Valledupar y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 190-0000-814.\u201d Aqu\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que los derechos sobre el inmueble \u201cLa Esperanza\u201d, fueron adquiridos por el Municipio por medio de un proceso de expropiaci\u00f3n seguido contra la Sociedad Inversiones Santa Rosal\u00eda Ltda. obtenida mediante sentencia del 24 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y confirmada por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante fallo de fecha 16 de marzo de 1995 e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de ese contrato, se estim\u00f3 su valor en la suma de $580.000.000. As\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3 que al citado contrato le ser\u00edan aplicables por analog\u00eda, las normas reguladoras del Contrato de Compraventa.<\/p>\n<p>Finalmente, se consign\u00f3 que presente la se\u00f1ora Consuelo Ara\u00fajo Noguera, manifest\u00f3 que \u201cacepta la transferencia del dominio que se le hace a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago compensatoria respecto del inmueble \u2018La Esperanza\u2019, descrito en el ordinal tercero de este instrumento p\u00fablico por estar en todo de acuerdo con ella. As\u00ed mismo acepta la presente Escritura.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como testigos de esta actuaci\u00f3n, suscribieron la Escritura No. 18 el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Andr\u00e9s Pastrana Arango, y el Ex Presidente, Alfonso L\u00f3pez Michelsen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Escritura no se registr\u00f3 en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Escritura P\u00fablica No. 632 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Valledupar el 28 de marzo de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Valledupar representado por su Alcalde Jhonny Concepci\u00f3n P\u00e9rez O\u00f1ate y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata representada por su Presidente Ejecutiva y representante legal Consuelo Araujo Noguera, otorgaron la Escritura P\u00fablica No. 632 en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, el 28 de marzo de 2000, mediante la cual dejaron sin efecto la Escritura P\u00fablica No. 18 del 6 de enero de 2000. As\u00ed mismo, mediante este mismo instrumento elevaron a Escritura P\u00fablica el Convenio de Aporte del 6 de noviembre de 1998.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante esta Escritura, el Municipio de Valledupar transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de aporte a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata el derecho de dominio que ejerc\u00eda sobre un predio urbano con una extensi\u00f3n superficiaria de diecis\u00e9is (16) hect\u00e1reas, situado en el Sector Hurtado del Municipio de Valledupar y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte. Con predios de \u201cLa Esperanza\u201d, sector Hurtado de propiedad del Municipio de Valledupar. Sur: predio de la urbanizaci\u00f3n Santa Rosal\u00eda, v\u00eda perimetral en medio. Este: v\u00eda en medio y predios del parque lineal de Hurtado, hoy parque de los ni\u00f1os y Palacio del helado, de propiedad del Municipio de Valledupar y Oeste: predio del R\u00edo Luna, de propiedad de \u00c1lvaro Castro y predio denominado Hermanos Gasca. Este predio hac\u00eda parte de uno de mayor extensi\u00f3n de 28 hect\u00e1reas, denominado \u201cLa Esperanza\u201d. Una vez deducido este aporte, el Municipio de Valledupar se reserv\u00f3 un \u00e1rea de 12 hect\u00e1reas, inmueble que forma parte del Parque de los ni\u00f1os, Palacio del helado, as\u00ed como las \u00e1reas de cesiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de ese Convenio se estim\u00f3 su valor en la suma de $350.000.000, al cual, dijeron, le eran aplicables por analog\u00eda las normas reguladoras del contrato de compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Valledupar entreg\u00f3 el predio como aporte y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata acept\u00f3 la transferencia, lo recibi\u00f3 al mismo t\u00edtulo y se comprometi\u00f3, adem\u00e1s, a devolverlo si en el lapso de 10 a\u00f1os no le hab\u00eda dado la destinaci\u00f3n establecida en el Convenio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ninguna de las dos Escrituras fue registrada en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo Municipal No. 07 del 3 de abril de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo Municipal de Valledupar, invocando las facultades previstas en los art\u00edculos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 6 de la Ley 9 de 1989, acord\u00f3: \u201cC\u00e1mbiesele el destino de uso p\u00fablico a bien fiscal al predio \u2018La Esperanza\u2019, situado en el sector Hurtado, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Valledupar, el cual tiene un \u00e1rea aproximada de veintiocho (28) hect\u00e1reas y est\u00e1 comprendido dentro de los siguientes linderos actuales. Norte: Propiedad de la Universidad Popular del C\u00e9sar. \u00a0Sur: Con el cerro de Hurtado y predios de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Alimentos L\u00e1cteos \u2018Cicolac\u2019. Este: Con el r\u00edo Guatapur\u00ed y Oeste: Con el Conjunto Residencial del Norte y el viejo carreteable que conduce a Hurtado, se encuentra inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar, en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 190-0000814\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones: i) el Concejo Municipal de Valledupar, mediante Acuerdo No. 025 del 31 de mayo de 1993, declar\u00f3 de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social la adquisici\u00f3n del predio denominado \u201cLa Esperanza\u201d, situado en el sector de Hurtado, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Valledupar, con un \u00e1rea aproximada de 28 hect\u00e1reas, el cual se destinar\u00eda a la ampliaci\u00f3n del parque lineal de Hurtado; ii) el d\u00eda 12 de julio de 1994, el Municipio de Valledupar demand\u00f3 a la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda, Ltda. previo el tr\u00e1mite especial se\u00f1alado en la ley, para que se decretara a favor del Municipio de Valledupar la expropiaci\u00f3n del predio \u201cLa Esperanza\u201d, cuyo linderos est\u00e1n especificados en el primer considerando de dicho Acuerdo; iii) Mediante sentencia del 24 de octubre de 1994, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, se decret\u00f3 la expropiaci\u00f3n a favor del Municipio de Valledupar; iv) El 28 de marzo de 1996 se fij\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n a favor de la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda Ltda., el cual el Municipio compens\u00f3 con impuesto predial y contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n; v) La Administraci\u00f3n Municipal est\u00e1 interesada en que la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata construya el Parque de la Leyenda Vallenata en el predio \u201cLa Esperanza\u201d y que para dicho fin se necesita cambiar la destinaci\u00f3n de uso p\u00fablico a bien fiscal para conseguir cr\u00e9ditos y recursos de financiaci\u00f3n que ser\u00e1n asumidos por la Fundaci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de motivos y ponencias: Se indic\u00f3 que \u201cla Fundaci\u00f3n requer\u00eda contraer pr\u00e9stamos y garantizarlos con hipoteca, para lo cual el bien era apropiado y se se\u00f1al\u00f3 que esta era la \u00fanica raz\u00f3n que hac\u00eda necesario cambiar su destinaci\u00f3n, pues, seg\u00fan se dijo all\u00ed mismo, el bien seguir\u00eda siendo de \u2018uso p\u00fablico\u2019 con acceso a todas las personas en los diferentes eventos p\u00fablicos que se organicen. La ponencia del proyecto se expres\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos. En el primer debate, se\u00f1alaron algunos concejales que la obra era conveniente para el municipio, porque incentivar\u00eda el turismo en la regi\u00f3n y, en el segundo debate, una concejal cuestion\u00f3 la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda d\u00e1rsele al art\u00edculo 6 de la ley 9 de 1989, respecto del canje de los bienes cuya destinaci\u00f3n de uso p\u00fablico se pretenda cambiar a bien fiscal, a lo cual el asesor jur\u00eddico del municipio contest\u00f3 lo siguiente: \u2018\u2026la ley 9 s\u00ed le da facultades al Concejo para cambiar la clase de bien de uso p\u00fablico a bien fiscal, la facultad es clara en la ley 9 (\u2026), hay dos clases de bienes: Uno fiscal y uno de uso p\u00fablico, los de uso p\u00fablico se pueden cambiar a bienes fiscales para permitir lo que es la transferencia, se trasladan a ser bienes fiscales otra vez, para permitirle el acceso a esas tres acciones; el punto que usted resalta H. Concejala donde dice que sean canjeados por otros de las mismas caracter\u00edsticas, esto es para los barrios o urbanizaciones que ya tienen su \u00e1rea de cesi\u00f3n o de espacio p\u00fablico, se le va a canjear ah\u00ed para d\u00e1rselo en otro sitio, aqu\u00ed no va a pasar lo mismo, no hay canje no hay cambio, hay va a permanecer el mismo porque lineal Hurtado, con mejores proyecciones y va a ser mantenido por una O.N.G, de tipo privado sin \u00e1nimo de lucro.\u201d<\/p>\n<p>Acuerdo Municipal No. 10 del 16 de abril de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo Municipal de Valledupar modific\u00f3 el Art\u00edculo Primero del Acuerdo No. 042 de 1998, \u201cen el sentido de concederle facultades al Alcalde del Municipio de Valledupar para suscribir un contrato o convenio con la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata donde el Municipio le transfiere la propiedad o dominio del predio \u2018La Esperanza\u2019 ubicado en el sector de Hurtado, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Valledupar, con un \u00e1rea aproximada de 23 hect\u00e1reas con los siguientes linderos (\u2026) para que \u00e9sta construya el parque de la Leyenda Vallenata con sus propios recursos y preste sus servicios a la Administraci\u00f3n Municipal en el fomento de la cultura tales como la historia, las leyendas, los mitos, costumbres y protecci\u00f3n del medio ambiente en el sector del parque de la Leyenda Vallenata.\u201d En el par\u00e1grafo se precis\u00f3 que el \u201cMunicipio tendr\u00e1 derecho como contraprestaci\u00f3n a este convenio de aporte el uso y goce de todas las instalaciones de la Fundaci\u00f3n para eventos culturales y sociales, siempre y cuando se encuadren dentro de su objeto social, por t\u00e9rmino indefinido.\u201d Mediante el art\u00edculo segundo se modific\u00f3 el art\u00edculo cuarto del Acuerdo No. 042 del 10 de agosto de 1998, en el sentido de prorrogar la vigencia de las facultades otorgadas hasta el 31 de diciembre de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones. Se se\u00f1al\u00f3 que el Concejo Municipal de Valledupar le concedi\u00f3 facultades al Alcalde de ese Municipio para suscribir un convenio de aporte con la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata; que las facultades otorgadas se encontraban vencidas haci\u00e9ndose necesario prorrogarlas hasta el 31 de diciembre del 2000; y, que el Convenio suscrito entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata hab\u00eda presentado varias falencias que hicieron imposible la transferencia del dominio del predio \u201cLa Esperanza\u201d a la Fundaci\u00f3n por lo que se hac\u00eda necesario modificar y prorrogar las facultades concedidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de motivos: Se destac\u00f3 la importancia del Festival de la Leyenda Vallenata para la regi\u00f3n, se reiter\u00f3 la necesidad de recuperar la Plaza Alfonso L\u00f3pez, mejorar la zona de ubicaci\u00f3n del predio, as\u00ed como la generaci\u00f3n de empleo; adem\u00e1s, se indic\u00f3 que la actividad que ejerce la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata se considera de inter\u00e9s p\u00fablico dado que genera externalidades positivas que beneficiar\u00edan a la colectividad en su conjunto, &#8220;siendo la cultura una inversi\u00f3n social de conformidad con el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Nacional (sic), estos proyectos podr\u00edan darse a trav\u00e9s de transferencias a los particulares. Para evitar cualquier similitud con los auxilios, se establece que dicha transferencia se har\u00e1 a t\u00edtulo oneroso como contraprestaci\u00f3n al ejercicio de funciones p\u00fablicas a cargo del estado (sic), inciso 2 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Nacional (sic) en concordancia con el Decreto 777 de 1992 (&#8230;).&#8221;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De los debates en el Concejo se exalta la discusi\u00f3n acerca de la necesidad de la contraprestaci\u00f3n a favor del municipio, representada en el uso y goce del bien que deb\u00eda ser de car\u00e1cter indefinido y, adem\u00e1s, definieron que el parque deb\u00eda ser construido con recursos propios de la Fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Convenio de aporte del 18 de mayo de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este Convenio de aporte de un lote de terreno celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, se acordaron la siguientes cl\u00e1usulas: \u201cPRIMERA: EL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR a trav\u00e9s de su Representante Legal quien obra seg\u00fan las autorizaciones dadas mediante los Acuerdos 042 del 10 de agosto de 1998, 007 del 3 de Abril, y 010 del 16 de abril de 2000 expedidos por el Honorable Concejo Municipal, transfiere, a t\u00edtulo de aporte, a la FUNDACIO\u0301N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA la propiedad o dominio de un lote de terreno de veintitr\u00e9s hect\u00e1reas (23 Has) dentro del predio \u2018La Esperanza\u2019 ubicado en el sector del Parque Lineal Hurtado jurisdicci\u00f3n del Municipio de Valledupar y el cual est\u00e1 comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Con propiedades de la Universidad Popular del C\u00e9sar; Sur: Con el cerro de Hurtado y predios de la Compa\u00f1\u00eda de Alimentos L\u00e1cteos \u2018Cicolac\u2019. Este: v\u00eda en medio Parque de los Ni\u00f1os y Palacio del Helado, de propiedad del Municipio de Valledupar; y Oeste: con el Conjunto Residencial del Norte y el viejo carreteable que conduce a Hurtado. Este lote hace parte de un \u00e1rea de mayor extensi\u00f3n, o sea, veintiocho hect\u00e1reas (28 Has) correspondientes a la totalidad del predio denominado \u2018La Esperanza\u2019, el cual est\u00e1 comprendido dentro de los siguientes linderos: (\u2026) \u00a0PARAGRAFO: transferidas las veintitr\u00e9s hect\u00e1reas (23 Has) de que se habla en este Convenio, el Municipio de Valledupar se reserva un \u00e1rea de 5 hect\u00e1reas que comprende el Parque de los Ni\u00f1os, Palacio del Helado, as\u00ed como las \u00e1reas de cesiones comprendidas entre los siguientes linderos: Norte: Ribera del r\u00edo Guatapur\u00ed; Sur: v\u00eda en medio y predio del Parque de la Leyenda Vallenata; Este: ribera del r\u00edo Guatapur\u00ed; Oeste: Predio de la Universidad Popular del C\u00e9sar, que corresponde a una segregaci\u00f3n del \u00e1rea de cesi\u00f3n que recibi\u00f3 el Municipio de Valledupar en el proceso de expropiaci\u00f3n, seguido por el Municipio de Valledupar en contra de Inversiones Santa Rosal\u00eda. SEGUNDA: La FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA a su vez se compromete a desarrollar en el predio transferido y recibido como aporte, el Parque de la Leyenda Vallenata, que constar\u00e1 de los siguientes espacios culturales, recreativos y administrativos: Avenida del R\u00edo, Camino de los Ca\u00f1aguates, Puerta de la Tradici\u00f3n, Plaza de los Chimilas, Teatro Coroponiamo, Museo del Vallenato, Escuela de M\u00fasica Talentos Vallenatos, Estudios Fonogr\u00e1ficos y Sello Disquero Chipoco Producciones, F\u00e1brica y Taller de Acordeones \u2018Juglares\u2019, Tienda de la India Francisca, Coliseo Cacique Upar, Tarima Rafael Escalona Mart\u00ednez, Bosque del Amor Amor, Cuevas del Zatzare, Chozas de los Tupes, Laguna Sicarare, Isla del Milagro, Capilla de la Virgen, Puente de Anto\u00f1uelo, Parqueaderos vehiculares, la sede administrativa de la FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA y otros escenarios m\u00e1s. Todo lo cual se construir\u00e1 previa aprobaci\u00f3n del Proyecto y Dise\u00f1o para la ejecuci\u00f3n de la obra. TERCERA: El Municipio de Valledupar, a su vez, y mediante solicitud previa formulada por el despacho del alcalde a la Fundaci\u00f3n, podr\u00e1 utilizar sin costo alguno los espacios recreativos y a menor costo de lo que est\u00e9 estipulado los espacios culturales que construya la FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA en desarrollo del Parque del mismo nombre, para la realizaci\u00f3n de eventos exclusivos del Municipio de tipo c\u00edvico, cultural y educativo que sean del inter\u00e9s del mismo, y en fechas que no interfieran con la agenda oficial de la FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA. CUARTA: En caso de que la FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA, desista en el inter\u00e9s de desarrollar la obra enunciada, el Municipio solicitar\u00e1 la inmediata devoluci\u00f3n del aporte transferido y entregado; en consecuencia se resolver\u00e1 el Convenio aqu\u00ed plasmado. LA FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA tendr\u00e1 un tiempo de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que reciba f\u00edsica y materialmente lote, para la construcci\u00f3n del proyecto denominado PARQUE DE LA LEYENDA VALLENATA. QUINTA: El Alcalde se obliga a hacer entrega formal y material a la FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA, del lote en menci\u00f3n debidamente desocupado, saneado y libre de todo gravamen dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes contados a partir de la fecha en que se firma el presente Convenio. SEXTA: LA FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA, se compromete a prestar sus servicios did\u00e1cticos y pedag\u00f3gicos al Municipio de Valledupar en el fomento de la cultura regional tales como la historia, la leyenda, los mitos, costumbres y protecci\u00f3n del medio ambiente en el Parque de la Leyenda Vallenata. SEPTIMA: para efectos de este Convenio se estima su valor en la suma de quinientos treinta millones de pesos ($530.000.000.00) que al presente acto le ser\u00e1n aplicables por analog\u00eda las normas reguladoras del contrato de compraventa. OCTAVA: Este Convenio, incluidos los acuerdos y dem\u00e1s documentos que le dan vida jur\u00eddica al mismo, ser\u00e1n protocolizados y elevados a Escritura P\u00fablica en una Notar\u00eda del c\u00edrculo de Valledupar para que se haga la inscripci\u00f3n respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Escritura P\u00fablica No. \u00a01134 del 15 de agosto de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Escritura P\u00fablica No. 1134 otorgada del 15 de agosto de 2000 en la Notar\u00eda Tercera de Valledupar, el Alcalde de Valledupar y la representante legal de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata cancelaron y dejaron sin efectos jur\u00eddicos la Escritura P\u00fablica No. 632 del 28 de marzo de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, a\u00fan sin registrar, la cual solamente fue protocolizada. As\u00ed mismo, mediante dicho instrumento, elevaron a Escritura P\u00fablica el Convenio de Aporte del 18 de mayo de 2000, celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. En tal virtud, mediante dicha Escritura, el Municipio transfiri\u00f3 el dominio y la propiedad a t\u00edtulo de aporte a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, del lote de terreno de veintitr\u00e9s (23) hect\u00e1reas dentro del predio \u201cLa Esperanza\u201d, ubicado en el sector del parque lineal de Hurtado y comprendido dentro de los linderos previstos en el citado Convenio. El Municipio de Valledupar se reserv\u00f3 un \u00e1rea de 5 hect\u00e1reas que comprende el Parque de los ni\u00f1os, el Palacio del helado, as\u00ed como las \u00e1reas de cesiones comprendidas en los linderos tambi\u00e9n previstos en el citado Convenio. La Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, a su vez, se comprometi\u00f3 a desarrollar en el predio transferido y recibido como aporte, el Parque de la Leyenda Vallenata, que constar\u00eda de los espacios culturales, recreativos y administrativos previstos en el Convenio. Se pact\u00f3 que el Municipio de Valledupar, mediante solicitud previa formulada por el despacho del Alcalde a la Fundaci\u00f3n, podr\u00eda utilizar sin costo alguno los espacios culturales y recreativos y a menor costo de lo que est\u00e1 estipulado los espacios culturales que construya la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en desarrollo del parque del mismo nombre para la realizaci\u00f3n de eventos exclusivos del municipio de tipo c\u00edvico, cultural, educativo que sean del inter\u00e9s del mismo y en fechas que no interfieran con la agenda oficial de la Fundaci\u00f3n. Se previ\u00f3 que en caso de que la Fundaci\u00f3n desistiera en el inter\u00e9s de desarrollar la obra enunciada, el Municipio solicitar\u00eda la inmediata devoluci\u00f3n del aporte transferido y entregado y, en consecuencia, se resolver\u00eda el Convenio. La Fundaci\u00f3n tendr\u00eda un tiempo de 10 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se recibiera f\u00edsica y materialmente el lote, para ejecutar la construcci\u00f3n del proyecto denominado Parque de la Leyenda Vallenata. La Fundaci\u00f3n acept\u00f3 la transferencia de la propiedad, la recibi\u00f3 a t\u00edtulo de aporte y se comprometi\u00f3 adem\u00e1s a devolver el lote de terreno transferido, en aporte, si en el lapso de 10 a\u00f1os no le hab\u00eda dado la destinaci\u00f3n establecida en el Convenio. Esta Escritura se registr\u00f3 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar el 26 de septiembre de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. A su turno, en lo que se relaciona con recursos p\u00fablicos que fueron aportados para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata, estos provinieron de dos fuentes, a saber: i) recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas que a solicitud del Municipio de Valledupar le fueron aprobados y girados por la entonces Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas hasta por $6.822.033.600; y, ii) recursos ordinarios del Presupuesto General de la Naci\u00f3n asignados al Ministerio de Cultura y que luego fueron administrados en los t\u00e9rminos del Convenio Interadministrativo celebrado entre la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Cultura y el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo \u2013 FONADE hasta por la suma de $2.380.970.919. Sumados los recursos de ambas fuentes, para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata se destinaron recursos p\u00fablicos hasta por la suma de $9.861.270.919.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. En efecto, en cuanto a la primera fuente, se destaca que el 26 de junio de 2001, el Municipio de Valledupar, present\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas el proyecto de \u201cConstrucci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata para la realizaci\u00f3n de eventos culturales e impulso de las expresiones folcl\u00f3ricas de la regi\u00f3n del Caribe, en la ciudad de Valledupar\u201d Primera Etapa Construcci\u00f3n del Coliseo Cacique Upar, con el fin de solicitar recursos para su ejecuci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas. En dicha solicitud se indic\u00f3 que el proyecto se encontraba incluido en el plan de desarrollo, que su costo total ascend\u00eda a $7.874.000.000, de los cuales solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas $7.500.000.000 e indic\u00f3 que la suma restante de $374.000.000 la aportar\u00eda el Municipio de Valledupar, que beneficiar\u00eda a 75.000 familias y que, la entidad ejecutora ser\u00eda esa misma entidad territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA PRIMERA. OBJETO: El presente Convenio tiene por objeto hacer entrega del saldo (o la totalidad) de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas asignados para la ejecuci\u00f3n del proyecto FNR No. 20241 denominado: CONSTRUCCI\u00d3N DEL PARQUE DE LA LEYENDA VALLENATA EN LA CIUDAD DE VALLEDUPAR, por valor de $4.560.000.000, as\u00ed como establecer los compromisos y obligaciones que asumen las partes para asegurar su correcto manejo e inversi\u00f3n, de conformidad con las condiciones t\u00e9cnicas y financieras establecidas en el acto aprobatorio. PAR\u00c1GRAFO. En todo caso, la ejecuci\u00f3n de estos proyectos est\u00e1n sujetos a los controles ejercidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. CL\u00c1USULA SEGUNDA. FUENTE DE LOS RECURSOS. Los recursos que se entregar\u00e1n para proyectos (medio ambiente, miner\u00eda y regionales de inversi\u00f3n) son del PRESUPUESTO DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE REGAL\u00cdAS.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. El Municipio de Valledupar, como entidad ejecutora, se oblig\u00f3 en dicho Convenio a incorporar en su presupuesto de rentas los recursos recibidos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, a abrir una cuenta bancaria para su manejo, as\u00ed como a invertirlos correctamente dando estricto cumplimiento a las condiciones financieras y t\u00e9cnicas establecidas en el acto aprobatorio del proyecto, as\u00ed como a las normas de Regal\u00edas, presupuestales y de contrataci\u00f3n estatal y dem\u00e1s normas concordantes. El 18 de junio de 2003, se suscribi\u00f3 el Otros\u00ed No. 1 al citado Convenio, mediante el cual ampliaron el plazo del Convenio en nueve meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Por su parte, el 21 de diciembre de 2001, mediante Acta No. 44, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas aprob\u00f3 el proyecto No. 169 FNR 20241 y asign\u00f3 otra parte de los recursos solicitados por $2.480.300.000 para la ejecuci\u00f3n del mismo proyecto relacionado con la Construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata en el Municipio de Valledupar y el 28 de diciembre de ese mismo a\u00f1o 2001, mediante la Resoluci\u00f3n 1-048 de 2021 asign\u00f3 y dispuso transferir al Municipio de Valledupar como entidad ejecutora para el proyecto de Construcci\u00f3n del Parque FNR 20241 la suma de $2.262.033.600. De conformidad con lo anterior, el 10 de abril de 2002, el Municipio de Valledupar y la entonces Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas suscribieron el \u201cConvenio Interadministrativo No. 364 para el correcto manejo de los recursos para financiar proyectos con dineros del Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d, cuyo objeto se pact\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos que en el celebrado el 14 de diciembre de 2001, pero por valor de $2.262.033.600 y con las mismas obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. De conformidad con lo anterior, de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas le aprob\u00f3 y gir\u00f3 directamente al Municipio de Valledupar la suma de $6.822.033.600 para la realizaci\u00f3n del proyecto FNR 20241 denominado CONSTRUCCI\u00d3N DEL PARQUE DE LA LEYENDA VALLENATA como entidad ejecutora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Sin embargo, el Municipio de Valledupar decidi\u00f3 no ejecutar el proyecto de construcci\u00f3n sino que con los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas que le fueron aprobados y girados por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas procedi\u00f3 a celebrar dos Convenios de Aporte y se los transfiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, invocando para el efecto el art\u00edculo 355, inciso 2 de la Constituci\u00f3n y advirtiendo que estas operaciones se realizaban porque la citada Fundaci\u00f3n ven\u00eda ejecutando el proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En efecto, el 24 de agosto de 2001, el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata celebraron un primer \u201cConvenio de Aporte\u201d mediante el cual aquel le transfiri\u00f3 a \u00e9sta el 95% de los $4.560\u2019000.000,oo que le fueron aprobados y girados por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas -es decir, por la suma de $4.332\u2019000.000,oo- En los considerandos de dicho Convenio se se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas: i) que el negocio jur\u00eddico se celebraba en desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n; ii) que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas aprob\u00f3 la asignaci\u00f3n de recursos para financiar el proyecto Parque de la Leyenda Vallenata en la ciudad de Valledupar, primera etapa: construcci\u00f3n del Coliseo Cacique Upar; iii) que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1-0008 de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, los recursos para el dise\u00f1o, la construcci\u00f3n y la dotaci\u00f3n del proyecto deb\u00edan ser asignados a trav\u00e9s de la entidad territorial, la cual deb\u00eda incorporarlos a su presupuesto y desembolsarlos una vez adjudicados los contratos de ejecuci\u00f3n; y, iv) que la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata ven\u00eda ejecutando el proyecto. El objeto del Convenio se pact\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA. OBJETO: Por el presente contrato EL MUNICIPIO aportar\u00e1 econ\u00f3micamente a la FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA los recursos econ\u00f3micos indicados en la cl\u00e1usula tercera del presente contrato para la realizaci\u00f3n del proyecto denominado construcci\u00f3n Parque de la Leyenda Vallenata en la ciudad de Valledupar &#8211; C\u00e9sar primera etapa: Construcci\u00f3n del Coliseo Cacique Upar, cuyos principales objetivos son: dise\u00f1o, construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. El Municipio de Valledupar se oblig\u00f3 a \u201centregar a la FUNDACI\u00d3N previa aprobaci\u00f3n de las garant\u00edas del contrato, el noventa y cinco por ciento (95%) de los recursos asignados por la COMISI\u00d3N NACIONAL DE REGAL\u00cdAS de acuerdo a la asignaci\u00f3n y transferencia de la suma mencionada en la resoluci\u00f3n No. 1-008 de julio 30 de 2001\u201d; as\u00ed mismo, se oblig\u00f3 a \u201cdesignar un interventor t\u00e9cnico o los que sean necesarios para la supervisi\u00f3n del objeto contractual el cual (los cuales) se cancelar\u00e1n con el tres por cierto (3%) de los recursos asignados por la COMISI\u00d3N NACIONAL DE REGAL\u00cdAS, es decir el valor total que desembolse la Comisi\u00f3n.\u201d A su vez, la Fundaci\u00f3n se oblig\u00f3, entre otras cosas, a celebrar los contratos necesarios para el desarrollo del proyecto. As\u00ed mismo, en la Cl\u00e1usula D\u00e9cima de este Convenio se indic\u00f3 que el valor del aporte objeto del mismo se encontraba incorporado en el Decreto 083 del 6 de agosto de 2001 del presupuesto de rentas y gastos del Municipio de Valledupar, vigencia fiscal a\u00f1o 2001, bajo el rubro Presupuestal, cap\u00edtulo 11, C\u00f3digo 030561010114.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Posteriormente, el 20 de junio de 2022, el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata celebraron un segundo \u201cConvenio de Aporte\u201d bajo las mismas consideraciones que el suscrito el 24 de agosto de 2001, mediante el cual aquel le transfiri\u00f3 a \u00e9sta el 100% de los $2.262\u2019033.600,oo, que le fueron aprobados y girados por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. El objeto de este Convenio Aporte fue el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA. OBJETO: Por el presente contrato EL MUNICIPIO aportar\u00e1 econ\u00f3micamente a la FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA los recursos econ\u00f3micos indicados en la cl\u00e1usula tercera del presente contrato para la construcci\u00f3n del proyecto denominado construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata en la ciudad de Valledupar &#8211; C\u00e9sar segunda etapa: Construcci\u00f3n de: Bater\u00edas sanitarias y locales comerciales, grader\u00eda preferencial, Laguna Sicarare y pozos en tuber\u00eda de acero, pisos y acabados zonas interiores\u2026\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. As\u00ed, entonces, tal como tambi\u00e9n lo certific\u00f3 el 17 de agosto de 2001 la Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Valledupar, esta entidad territorial le hizo dos aportes a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, as\u00ed: i) Por $4.332.000.000 a trav\u00e9s del Contrato de Aporte del 24 de agosto de 2001; y, ii) Por $2.262.033.600, a trav\u00e9s del Contrato de Aporte del 20 de junio de 2002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Mediante la Resoluci\u00f3n 1505 del 11 de septiembre de 2006, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n liquido\u0301 unilateralmente los Convenios Interadministrativos celebrados entre la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y el Municipio de Valledupar y le orden\u00f3 a este \u00faltimo, como entidad ejecutora del proyecto FNR 20241 de Construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata, la restituci\u00f3n de $1.366.157.727,70 por concepto de recursos no ejecutados toda vez que los mismos no fueron justificados por el ente ejecutor, m\u00e1s sus rendimientos financieros que no fueron cuantificados en el balance econ\u00f3mico descrito en esa misma Resoluci\u00f3n y que se generaron hasta la cancelaci\u00f3n de los CDTs que se constituyeron con los recursos asignados o en caso contrario hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro de los mismos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Luego de precisar esta situaci\u00f3n, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, advirti\u00f3 que los recursos as\u00ed obtenidos por el Municipio de Valledupar provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y seg\u00fan los requerimientos para que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas aprobara el proyecto presentado por la citada entidad territorial, se reputan de propiedad del Municipio. Al respecto indico\u0301 que, \u201cAs\u00ed las cosas, comoquiera que el acceso a los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas por parte del municipio de Valledupar se dio en raz\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del proyecto que \u00e9ste present\u00f3 y, por tanto, del cumplimiento de las condiciones t\u00e9cnicas y financieras necesarias para su desembolso, \u00e9stos se reputan de propiedad del municipio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. Respecto a la segunda fuente de recursos p\u00fablicos provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y que le fueron asignados al Ministerio de Cultura, \u00a0el 17 de diciembre de 2004 se celebr\u00f3 el Convenio Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos No. 194073 entre la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Cultura y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE para la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n o implementaci\u00f3n de centros culturales a nivel territorial. Entre los proyectos all\u00ed previstos, se incluy\u00f3 el proyecto del Parque de la Leyenda Vallenata en la ciudad de Valledupar \u2013 Departamento del Cesar. A partir de las actas de liquidaci\u00f3n y de algunas constancias emitidas por la coordinadora de liquidaci\u00f3n de FONADE respecto de los contratos celebrados por este Fondo para la ejecuci\u00f3n del Convenio Interadministrativo No. 194073 en relaci\u00f3n con el Parque de la Leyenda Vallenata, se constat\u00f3 que en desarrollo de este Convenio y con recursos de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Cultura se realizaron las siguientes inversiones en el citado proyecto: i) construcci\u00f3n de las oficinas de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y la sala de prensa del Coliseo Cacique Upar por valor total de $1.044.769.470, de los cuales no se ejecutaron $3.544.348.18, que, por lo tanto se deb\u00edan reintegrar al citado Convenio; ii) realizar la interventor\u00eda t\u00e9cnica, administrativa, financiera y contable de la construcci\u00f3n de las oficinas de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, Valledupar \u2013 C\u00e9sar, por valor total de $58.855,900; iii) ejecuci\u00f3n de obras complementarias de las oficinas y salas de prensa para la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata por un valor total de $272.246.361.98; iv) realizar la interventor\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y financiera para la ejecuci\u00f3n de las obras complementarias de las oficinas y salas de prensa para la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en Valledupar \u2013 C\u00e9sar, por valor de $16.990.723; v) desarrollo del proyecto arquitect\u00f3nico de los siguientes sitios definidos por el Ministerio de Cultura del Plan Maestro del Parque de la Leyenda Vallenata Consuelo Araujo Noguera en la ciudad de Valledupar &#8211; Departamento del C\u00e9sar, as\u00ed: Portal de la tradici\u00f3n, sendero paseo de los ca\u00f1ahuates, plaza de los Chimilas, zona de parqueaderos, oficinas de la Fundaci\u00f3n y salas de prensa, senderos, parqueaderos &#8211; Coliseo y parqueaderos, as\u00ed como unos estudios sobre c\u00e1lculos y dise\u00f1o de la propuesta y riesgo de y manejo del r\u00e9gimen de aguas, a base de pozos de alivio (existentes), del Coliseo y Parque de la Leyenda Vallenata y un levantamiento topogr\u00e1fico, por valor total de $55.993.239; vi) realizar la interventor\u00eda t\u00e9cnica, administrativa y contable para la terminaci\u00f3n de los acabados de camerinos y locales comerciales en el Parque de la Leyenda Vallenata Consuelo Araujo Noguera en la ciudad de Valledupar &#8211; C\u00e9sar, por valor de $16.000.000; vii) terminaci\u00f3n de los acabados de camerinos y locales comerciales en el Parque de la Leyenda Vallenata Consuelo Araujo Noguera en la ciudad de Valledupar &#8211; C\u00e9sar, por valor total de $488.022.971.37; viii) brindar apoyo en la gesti\u00f3n y seguimiento t\u00e9cnico para la construcci\u00f3n de la segunda fase del proyecto Parque de la Leyenda Vallenata en Valledupar por valor total de $27.500.000; ix) brindar apoyo en la gesti\u00f3n y seguimiento t\u00e9cnico para la construcci\u00f3n de la segunda fase del proyecto Parque de la Leyenda Vallenata en Valledupar, por valor total de $17.500.000. Se prob\u00f3 que estos contratos fueron debidamente liquidados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. En s\u00edntesis y a partir del Oficio No. 128426 del 26 de octubre de 2010, \u00a0del Ministerio de Cultura en respuesta a una petici\u00f3n presentada por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, se inform\u00f3 que para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata se destinaron $9.861.270.919, as\u00ed: $7.480\u2019300.000 del Fondo Nacional de Regal\u00edas que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas le aprob\u00f3 y le gir\u00f3 directamente al Municipio de Valledupar para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata y que \u00e9ste le entreg\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata; y, $2.380.970.919, del Presupuesto General de la Naci\u00f3n asignados al Ministerio de Cultura, que fueron ejecutados o invertidos en el Parque de la Leyenda Vallenata en desarrollo del Convenio Interadministrativo celebrado entre ese Ministerio de Cultura y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo &#8211; FONADE.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La actividad probatoria complementaria ordenada por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. Durante el tr\u00e1mite seguido en esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno, se emitieron tres (3) requerimientos probatorios, con los siguientes prop\u00f3sitos fundamentales: (i) determinar el estado de las actuaciones adelantadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como consecuencia de la orden emitida en el fallo popular y dirigida a que se determinara la posible responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos que intervinieron en el negocio jur\u00eddico que culmino\u0301 con la transferencia del predio donde se encuentra ubicado el Parque de la Leyenda Vallenata, del Municipio de Valledupar a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata; (ii) cu\u00e1l era el estado del cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, en la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida en el proceso constitucional popular promovido por la Procuradora Judicial II Administrativa; (iii) qu\u00e9 acciones se hab\u00edan adelantado, a cargo de qui\u00e9n y con la participaci\u00f3n de cu\u00e1les instituciones u organizaciones p\u00fablicas y privadas con miras a conservar la m\u00fasica tradicional vallenata de la regi\u00f3n del Gran Magdalena y de continuar con el Festival de la Leyenda Vallenata; (iv) \u00a0cu\u00e1l fue el impacto con el fallo adoptado, si lo tuvo, en la conservaci\u00f3n de la m\u00fasica tradicional vallenata de la regi\u00f3n del Gran Magdalena, pr\u00e1ctica que fue incluida por la UNESCO en el 2015 como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, y en el Festival de la Leyenda Vallenata, declarado patrimonio cultural de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 2002; (v) cu\u00e1l fue el impacto con el fallo adoptado, si lo tuvo, en las actividades que tradicionalmente ha promovido la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata para la conservaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica cultural asociada al vallenato; si entre las actividades ha tenido impacto alguno en las tareas adelantadas por la Escuela de M\u00fasica de Talentos Vallenato Rafael Escalona, si ha continuado usando las obras construidas en el Parque de la Leyenda Vallenata para el ejercicio de las actividades culturales asociadas al vallenato y, en caso afirmativo, bajo qu\u00e9 condiciones; (vi) qu\u00e9 papel ha jugado la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en la conservaci\u00f3n de la m\u00fasica tradicional vallenata de la regi\u00f3n del Gran Magdalena, pr\u00e1ctica que fue incluida por la UNESCO como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad en el a\u00f1o 2015 y en el Festival de la Leyenda Vallenata declarado Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 2002; qu\u00e9 papel juega el Festival de la Leyenda Vallenata en la conservaci\u00f3n de la tradici\u00f3n cultural asociada al vallenato; y, qu\u00e9 otras actividades diferentes al Festival de la Leyenda Vallenata se adelantan en los diferentes territorios de influencia del vallenato por diferentes instituciones y organizaciones para contribuir a la conservaci\u00f3n de la m\u00fasica tradicional vallenata de la regi\u00f3n del Gran Magdalena y si es posible distinguir o asignar diferentes grados de importancia a una y otra actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. En cuanto a lo primero, la documentaci\u00f3n allegada da cuenta de que solo en el escenario penal existe actualmente una indagaci\u00f3n preliminar, mientras que en los \u00e1mbitos disciplinario y fiscal no se adelanta investigaci\u00f3n alguna. A continuaci\u00f3n se hace menci\u00f3n individual de esta conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Veintiocho (28) delegada ante los juzgados penales del circuito de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n previa No. 218080 contra personas en averiguaci\u00f3n, por el presunto punible de prevaricato por acci\u00f3n. \u00daltima diligencia adelantada: resoluci\u00f3n del 24\/01\/2020, a trav\u00e9s de la cual que orden\u00f3 la investigaci\u00f3n previa y solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Valledupar copia de los actos principales de la enajenaci\u00f3n del predio.<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Unidad de investigaciones especiales contra la corrupci\u00f3n, que conoce sobre hechos de trascendencia Nacional, no se adelanta investigaci\u00f3n o proceso alguno por la enajenaci\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda Municipal de Valledupar afirma que no ha adelantado tr\u00e1mite alguno. Agrega que los hallazgos que encontr\u00f3 fueron remitidos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Remite, finalmente, copia del acta de visita realizada al predio el 13 de junio de 2019.<\/p>\n<p>Informa sobre la existencia del radicado 2014-362480, Procuradur\u00eda auxiliar de asuntos disciplinarios, estado &#8220;inactivo&#8221;, registrar no apertura. En la descripci\u00f3n de la solicitud agrega que el Contralor General de la Naci\u00f3n (sic) se declar\u00f3 impedido para conocer del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Sobre el impacto que la providencia judicial aqu\u00ed cuestionada ha tenido en las pr\u00e1cticas culturales asociadas a la m\u00fasica tradicional vallenata, en general, y en las actividades a cargo de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, en concreto, se alleg\u00f3 la informaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se sintetiza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. La Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata precis\u00f3 que la entrega del predio al Municipio de Valledupar, seg\u00fan la orden impartida en la sentencia ejecutoriada que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n popular, culmin\u00f3 el 29 de octubre de 2018. Con posterioridad, indic\u00f3, ha continuado cumpliendo su objeto social con \u201cdificultades y vicisitudes\u201d dado que no cuenta con una sede administrativa, log\u00edstica y cultural. Entre las actividades realizadas luego del fallo de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 (i) la formaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de m\u00e1s de 300 estudiantes en los programas que adelanta conjuntamente con Claro y con el respaldo del BBVA, que incluyen clases te\u00f3rico-pr\u00e1cticas en la Escuela de Talento Vallenato \u201cRafael Escalona Mart\u00ednez\u201d; (ii) la concepci\u00f3n, organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las versiones 52 y 53 del Festival de la Leyenda Vallenata en los a\u00f1os 2019 y 2020; (iii) la presentaci\u00f3n de los Reyes del 51\u00ba Festival de la Leyenda Vallenata el 19 de octubre de 2018 y de los Reyes y Reinas del 52\u00ba Festival de la Leyenda Vallenata el 4 de septiembre de 2019 en el Club el Nogal \u2013 Bogot\u00e1, con fines ben\u00e9ficos; (iv) la aprobaci\u00f3n el 27 de febrero de 2019 por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata de la creaci\u00f3n dentro del concurso de acordeoneros de la categor\u00eda femenina, menor y mayor; (v) la puesta en marcha y socializaci\u00f3n de la \u201cPlataforma Digital PruebaT\u201d entre 180 estudiantes de la Comuna Uno de Valledupar que hacen parte del proyecto de formaci\u00f3n b\u00e1sica musical en conjunto t\u00edpico y piquer\u00eda de la Escuela \u201cRafael Escalona Mart\u00ednez\u201d; entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. La Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata adujo, adem\u00e1s, que para la realizaci\u00f3n de las versiones 52 y 53 del Festival \u2013a\u00f1os 2019 y 2020, respectivamente\u2013 cont\u00f3 con el apoyo econ\u00f3mico institucional de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Cultura y de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar \u2013esta \u00faltima solo en la vigencia 2019\u2013 \u00a0y de la empresa privada; y que, adem\u00e1s, en sus labores formativas a trav\u00e9s de la Escuela \u201cRafael Escalona Mart\u00ednez\u201d cuenta con los aportes de Claro y BBVA, estando a su cargo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. En estas condiciones, la tutelante sostuvo que el impacto que ha tenido la decisi\u00f3n del juez popular se evidencia: en (i) los traumatismos para adelantar la versi\u00f3n 52 del Festival, pues pese a haber iniciado las diligencias tendientes a usar el Parque de la Leyenda Vallenata con antelaci\u00f3n, solo a pocos d\u00edas de llevarse a cabo el evento se logr\u00f3 la suscripci\u00f3n de un contrato de aprovechamiento econ\u00f3mico de espacio p\u00fablico con el Municipio de Valledupar, por un valor de $158\u2019998.272; y la necesidad de invertir recursos en el mantenimiento de los escenarios que ya el ente territorial ven\u00eda descuid\u00e1ndolos; tal retraso, seg\u00fan la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, afecto\u0301 la convocatoria y capacitaci\u00f3n de quienes adelantan las labores de log\u00edstica del evento (aproximadamente 450 personas), capacitaci\u00f3n de jurados, reuniones con coordinadores y periodistas, montaje y escenograf\u00eda, visitas gratuitas de los turistas a conocer el \u201cTemplo de la M\u00fasica Vallenata\u201d, entre otras; (ii) la p\u00e9rdida del lugar m\u00e1s emblem\u00e1tico -importante y natural- del Festival, ideado por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata para adelantar este evento cultural y otras actividades para la conservaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la m\u00fasica tradicional vallenata -como la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n gratuita de menores de edad de diferentes etnias y v\u00edctimas de la violencia en la Escuela de Talento Vallenato \u201cRafael Escalona Mart\u00ednez\u201d-; (iii) el deterioro de las instalaciones del Parque una vez se dio el retorno al Municipio de Valledupar, lo que motivo\u0301 incluso un debate de control pol\u00edtico en el Concejo Municipal en febrero de 2020; (iv) la continuidad misma del proyecto arquitect\u00f3nico dise\u00f1ado para el Parque, al que a\u00fan le faltan varias construcciones; y, (v) el sometimiento de la realizaci\u00f3n del Festival a los intereses poli\u0301tico-electorales de la administraci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. En cuanto a la situaci\u00f3n de la Escuela, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata denoto\u0301 que ha continuado con la labor formativa respecto de 198 ni\u00f1os pero para ello ha sido necesario solicitar en pr\u00e9stamo aulas y bodegas de instituciones educativas p\u00fablicas para dictar clases y guardar instrumentos. Quienes se grad\u00faan de la Escuela, destaco\u0301, forman parte de la Agrupaci\u00f3n Ni\u00f1os Vallenatos de la Escuela Talento Vallenato Rafael Escalona. La decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n popular, entonces, tiene a la Escuela sin sede administrativa, no existen instalaciones adecuadas \u2013con ba\u00f1os y la dotaci\u00f3n indicada\u2013 para dictar sin contratiempos clases y conservar los instrumentos, por lo que en algunas ocasiones se ha acudido a espacios p\u00fablicos o a las viviendas de los padres de familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. La Alcald\u00eda de Valledupar indico\u0301 que la Sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no ha generado impacto \u2013positivo o negativo\u2013 en la conservaci\u00f3n de la m\u00fasica tradicional vallenata pues (i) son tres Departamentos los que han venido trabajando en beneficio de la tradici\u00f3n \u2013Cesar, Guajira y Magdalena\u2013; (ii) a partir de lo dispuesto en los planes de desarrollo, el Municipio ha continuado adelantando proyectos y programas en beneficio de la tradici\u00f3n cultural, fortaleciendo la Escuela de Artes y M\u00fasica liderada por la oficina de Cultura \u201cEscuela Leandro G\u00f3mez\u201d; promoviendo a Valledupar como ciudad creativa ante la UNESCO; ejecutando una convocatoria para la ayuda de cultores y gestores durante la pandemia; favoreciendo iniciativas acad\u00e9micas y privadas que giran en torno a la difusi\u00f3n de esta expresi\u00f3n; entre las iniciativas privadas esta\u0301 la Escuela Rafael Escalona Mart\u00ednez, el Encuentro vallenato femenino, la Academia de m\u00fasica \u201cTurco Gil\u201d, y el Museo del Acorde\u00f3n, entre otras; y brindando apoyo t\u00e9cnico, log\u00edstico y\/o financiero al Festival de la Leyenda Vallenata y a otros eventos; (iii) las actividades del Festival no se celebran exclusivamente en el Parque, sino en otros escenarios p\u00fablicos y privados, \u201clas instalaciones del Parque de la leyenda vallenata son mayormente utilizadas en horas de la noche para eventos y conciertos de \u00edndole privado. Por lo que la sentencia no ha influido de forma negativa en las actividades que se desarrollan en la realizaci\u00f3n del Festival Vallenato\u201d; (iv) existen otras expresiones paralelas a la celebraci\u00f3n del Festival que contribuyen a su enriquecimiento y que cualquier persona puede utilizar las instalaciones del Parque con fines culturales, para lo cual se pueden suscribir contratos de arrendamiento, y por \u00faltimo, (v) la Escuela \u201cRafael Escalona Mart\u00ednez\u201d nunca ha funcionado en el Parque, por lo cual no se ha visto afectada la actividad que por su intermedio se cumple.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. En cuanto al papel de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en la promoci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las tradiciones culturales asociadas a la m\u00fasica vallenata se allegaron varias intervenciones, las cuales, en general, sostuvieron que era considerable su aporte, mientras que la Gobernaci\u00f3n del Cesar sostuvo que era inexistente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. En efecto, el Departamento del Cesar, a trav\u00e9s de la Asesora de Cultura de la Gobernaci\u00f3n, califico\u0301 de \u201cinexistente\u201d el rol de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en beneficio de la conservaci\u00f3n de la m\u00fasica tradicional vallenata de la Regi\u00f3n de la Gran Magdalena, puesto que \u201cesa entidad solamente se limita a la operaci\u00f3n comercial de espect\u00e1culo y organizaci\u00f3n de eventos culturales, que comprende la promoci\u00f3n del evento, boleter\u00eda, venta de publicidad y organizaci\u00f3n de los concursos, tal como se puede evidenciar en el objeto social de su certificado de existencia y representaci\u00f3n legal (adjunto), autodenomin\u00e1ndose \u2018operador o gestor cultural\u2019, una actividad econ\u00f3mica de libre competencia.\u201d Agrego\u0301 que de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1185 de 2008, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 11-1 de la Ley 397 de 1997, el Patrimonio Cultural Inmaterial est\u00e1 constituido, entre otros, por las manifestaciones, pr\u00e1cticas, usos, representaciones, expresiones, conocimientos, t\u00e9cnicas y espacios culturales que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece v\u00ednculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado el largo del tiempo en funci\u00f3n de su entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza y su historia y contribuye a promover el respeto y la diversidad cultural y la creatividad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Se\u00f1al\u00f3 que las manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial pueden ser incluidas en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial y con tal inclusi\u00f3n se aprueba un Plan Especial de Salvaguardia, orientado al fortalecimiento, revitalizaci\u00f3n, sostenibilidad y promoci\u00f3n de las respectivas manifestaciones. En cumplimiento de esta disposici\u00f3n, el Ministerio de Cultura elabor\u00f3 el \u201cPlan Especial de Salvaguardia para la M\u00fasica Vallenata Tradicional del Caribe colombiano\u201d, aprobado mediante la Resoluci\u00f3n No. 1321 de 2014, determinando como medidas de salvaguarda las siguientes: a) la coordinaci\u00f3n de festivales vallenatos, creaci\u00f3n del observatorio de la m\u00fasica tradicional vallenata; b) la formulaci\u00f3n del proyecto para la implementaci\u00f3n de la c\u00e1tedra vallenata; c) el fortalecimiento de los conocimientos en la escuela de m\u00fasica vallenata tradicional; d) programa de investigaci\u00f3n y memoria de la m\u00fasica vallenata; e) plataforma virtual sobre \u201cla m\u00fasica vallenata tradicional\u201d; y, f) Vallenato al parque.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. Para el desarrollo de estas iniciativas se trabaj\u00f3 con entidades tales como la Red de Universidades, los entes territoriales, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el cl\u00faster de la cultura y m\u00fasica vallenata (integrada por Fundaci\u00f3n Cantautores Vallenatos, Corporaci\u00f3n Cinemateca Valledupar, Fundaci\u00f3n Ni\u00f1os Acordeoneros y Cantores del Vallenato, Fundaci\u00f3n Teatro-Estudio de Actores, Corporaci\u00f3n Danzas Folcl\u00f3ricas Chingal\u00e9, Fundaci\u00f3n Amarte, Universidad Popular del Cesar, Fundaci\u00f3n Reyes y Juglares Vallenatos, Fundaci\u00f3n Obra Abierta, Fundaci\u00f3n Amigos del Viejo Valle de Upar, Fundaci\u00f3n Rafael Calixto Escalona Mart\u00ednez, Fundaci\u00f3n Boniba, Fundaci\u00f3n Francisco el Hombre, Fundaci\u00f3n Caribe, Fundaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n y Desarrollo de la Cultura y el Folclor, Fundaci\u00f3n Ecoparque Los Besotes, Fundaci\u00f3n Ecol\u00f3gica y Cultural Verde Biche, Fundaci\u00f3n Museo del Acorde\u00f3n y Fundaci\u00f3n Cultural Sirena de la Leyenda Vallenata). En atenci\u00f3n a lo rese\u00f1ado, dijo, \u201cse evidencia la no participaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n de la Leyenda Vallenata en las medidas de salvaguardia, confirmando as\u00ed su nula intervenci\u00f3n en la conservaci\u00f3n de la m\u00fasica tradicional vallenata. Cabe advertir que este Plan Especial de Salvaguardia aprobado por el Ministerio de Cultura, se dise\u00f1\u00f3 conforme a las disposiciones generales de la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural e Inmaterial (Par\u00eds 2003), bajo la declaraci\u00f3n del vallenato como patrimonio cultural e inmaterial por la UNESCO.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. El Departamento del C\u00e9sar preciso\u0301 as\u00ed mismo que el Festival de la Leyenda Vallenata \u201ces una festividad que promueve la memoria de la tradici\u00f3n musical vallenata, homenajeando los usos y costumbres de la regi\u00f3n del Magdalena Grande, preservando los cuatro aires de la m\u00fasica vallenata (paseo, son, merengue y puya) y la narrativa de nuestra historia impregnada en nuestras composiciones de los c\u00e1nticos vallenatos\u201d. \u201cDe la misma manera, dijo, se torna como espacio de celebraci\u00f3n entre los coterr\u00e1neos posibilitando la cohesi\u00f3n e integraci\u00f3n social al considerarse un s\u00edmbolo de pertenencia e identidad, a partir de su creaci\u00f3n que data del 27 de abril de 1968\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. En relaci\u00f3n con otras actividades diferentes al Festival de la Leyenda Vallenata que se adelantan en los territorios de influencia del vallenato por diferentes instituciones y organizaciones para contribuir a la conservaci\u00f3n de la m\u00fasica tradicional vallenata en la regi\u00f3n del Gran Magdalena, el Departamento del C\u00e9sar se\u00f1al\u00f3 que dentro de los festivales locales y regionales representativos est\u00e1n los siguientes:<\/p>\n<p>En el Departamento de la Guajira. Festival Nacional de Compositores Vallenatos de San Juan del C\u00e9sar; Festival del Carb\u00f3n de Barrancas; Festival Cuna de Acordeones de Villanueva; Festival del Retorno y Escuelas de M\u00fasica Vallenata de Fonseca; Festival Flores y Calagualas de Urumita; Festival Francisco el hombre de Riohacha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el Departamento del Cesar. Festival Mi Pedazo de Acorde\u00f3n, en El Paso; Festival de M\u00fasica tradicional de Tamboras en Tamalameque; Festival de Gaitas Kankuamas y m\u00fasica Tradicional de la Sierra Nevada en At\u00e1nquez; Festival de Guitarras Vallenatas en Codazzi; Festival Tierra de Compositores en Patillal; Festival del Arroz en Badillo; Festival de la Voz Vallenata en La Paz; Festival Juglares de la Sierra Monta\u00f1a en Manaure; Festival de M\u00fasica Vallenata en Bandas de Valledupar; Festival de Guitarras Vallenatas en Valledupar; Encuentro Mundial de Acordeones en Valledupar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el Departamento de Magdalena. Festival El Hombre Caim\u00e1n en Plato; Festival de Acordeones en Pivijay; Festival el Tigre de la Monta\u00f1a en El Dif\u00edcil; Festival de Guitarras Guillermo Buitrago en Ci\u00e9nega.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al grado de importancia de una u otra actividad, dijo que no es posible determinarla, puesto que todas se encuentran cobijadas en el Plan Especial de Salvaguardia para la M\u00fasica Vallenata Tradicional del Caribe colombiano (Mincultura), no obstante, resulta cierto el reconocimiento nacional e internacional del Festival de la Leyenda Vallenata. Dentro de la iniciativa 1. Coordinaci\u00f3n de Festivales Vallenatos (incluida en el PES, se fij\u00f3 el siguiente perfil: Identificaci\u00f3n del problema: No existe coordinaci\u00f3n entre los diferentes festivales de m\u00fasica vallenata sobre la construcci\u00f3n criterios m\u00ednimos para los concursos, premios y requisitos de participaci\u00f3n, as\u00ed como eventos que complementen la finalidad de preservaci\u00f3n del patrimonio que tienen estos festivales. Objetivo del proyecto: Lograr un acuerdo de voluntades entre organizaciones que llevan a cabo festivales de m\u00fasica vallenata, de tal manera que se puedan desarrollar criterios de regulaci\u00f3n de los componentes que hacen parte de la organizaci\u00f3n y desarrollo de los festivales acordes con la pol\u00edtica de salvaguarda consignada en el PES. Entidades relacionadas: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Ministerio de Cultura, festivales de m\u00fasica vallenata, entes territoriales y Cl\u00faster de la Cultura y la M\u00fasica Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. El Departamento del Magdalena, a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de la Oficina de Cultura Departamental, destaco\u0301 que el Festival de la Leyenda Vallenata \u201cfue el primer escenario sistem\u00e1tico en el que participaron los acordeoneros de la regi\u00f3n. Fieles a una legendaria tradici\u00f3n de nuestra juglar\u00eda, se presentaron grupos musicales conformados por tres integrantes, quienes interpretaban los instrumentos musicales considerados representativos de nuestra tradici\u00f3n folcl\u00f3rica: caja, guacharaca y acorde\u00f3n. En la mayor\u00eda de los casos, el acordeonista (o acordeonero) era, al mismo tiempo, quien cantaba y en muchas oportunidades tambi\u00e9n era quien compon\u00eda las canciones que all\u00ed se interpretaban. En la segunda versi\u00f3n del Festival Vallenato en 1969, se abri\u00f3 el concurso de compositores, al cual comenzaron a acudir masivamente los viejos juglares y los j\u00f3venes compositores, ya formados en el canto y la poes\u00eda, que hab\u00edan salido con sus familias de los campos en la d\u00e9cada de 1960 debido a los cambios generados por el cultivo del algod\u00f3n. A partir de 1970, los reglamentos del concurso autorizan a aumentar a cuatro el n\u00famero de integrantes de cada grupo, para darles as\u00ed la oportunidad de presentar un cantante. Esta determinaci\u00f3n, que obedec\u00eda, tambi\u00e9n a un proceso que se daba espont\u00e1neamente en las parrandas, en donde todos los participantes pod\u00edan cantar, lo que brind\u00f3 un escenario para el surgimiento de importantes voces que, posteriormente, marcaron y posicionaron a la m\u00fasica vallenata por medio de grabaciones fonogr\u00e1ficas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Adujo, adem\u00e1s, que el \u00e9xito promocional del Festival de la Leyenda Vallenata, motiv\u00f3 a nivel nacional la creaci\u00f3n de m\u00e1s de cincuenta festivales de la cultura vallenata. Entre estos festivales podemos anotar: festivales de compositores, de int\u00e9rpretes profesionales, de int\u00e9rpretes aficionados, de int\u00e9rpretes infantiles, de danzas, de piquer\u00eda (poes\u00eda repentista en d\u00e9cimas y cuartetos), de escuelas de m\u00fasica vallenata, de cocina t\u00edpica regional, de labores del campo, de m\u00fasica vallenata interpretada por bandas de instrumentos de viento, de m\u00fasica vallenata interpretada en guitarras, de cantantes vallenatos, y otros que han promovido, ampliado y fortalecido el escenario de la cultura vallenata a nivel regional y nacional.\u201d Por ello, indic\u00f3 que tambi\u00e9n \u201ctienen singular importancia los festivales folcl\u00f3ricos de toda la regi\u00f3n vallenata, que han buscado mantener la expresi\u00f3n tradicional de la m\u00fasica vallenata tanto en su formato instrumental como en la ejecuci\u00f3n de los cuatro aires que identifican a la manifestaci\u00f3n. As\u00ed, estos momentos, se han consolidado como los espacios de salvaguardia por excelencia de la m\u00fasica vallenata tradicional, en los que los compositores e int\u00e9rpretes despliegan su talento para presentar esta m\u00fasica en sus versiones originales, apegados a las estructuras b\u00e1sicas del vallenato. A trav\u00e9s de la m\u00fasica vallenata tradicional, la regi\u00f3n Caribe colombiana se ha posicionado geopol\u00edticamente en el contexto colombiano, reconoci\u00e9ndose en sus paisajes, la fuente de inspiraci\u00f3n de hombres y mujeres que encuentran en estos aires un medio de expresi\u00f3n privilegiado de su identidad y su cultura. La manifestaci\u00f3n que se busca salvaguardar no incluye todo lo que se conoce como vallenato, sino que se centra en la m\u00fasica vallenata tradicional y sus cuatro aires fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el Departamento del Magdalena se cuenta con otras actividades y\/o festividades que buscan contribuir a la conservaci\u00f3n de la m\u00fasica vallenata, entre las que se destacan: El Festival de Acordeones en Pivijay, el Festival El Tigre de la Monta\u00f1a, en El Dif\u00edcil, el Festival de Guitarras Guillermo en Ci\u00e9naga, el Festival del Son &#8211; Homenaje a Francisco \u201cPacho\u201d Rada, realizado en el Municipio Ariguan\u00ed, el Concierto de Amor por la M\u00fasica Colombiana y Proyecci\u00f3n de Nuevos Compositores en Nuestra Regi\u00f3n, organizado por la Fundaci\u00f3n Cultural Ana Cecilia Almanza en la ciudad de Santa Marta, y el Festival del Mar de Acordeones, organizado por la Fundaci\u00f3n Festival Vallenato Indio Tairona, realizado en la ciudad de Santa Marta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. En sentido similar, se recibi\u00f3 pronunciamiento por parte de la Alcald\u00eda de Santa Marta, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Cultura, la que a su turno, tambi\u00e9n mencion\u00f3 un conjunto de festividades organizadas por el Distrito para contribuir a la conservaci\u00f3n de la m\u00fasica vallenata, entre las que destac\u00f3: el Concierto de Amor por la M\u00fasica Colombiana y Proyecci\u00f3n de Nuevos Compositores en Nuestra Regi\u00f3n, organizado por la Fundaci\u00f3n Cultural ancestral de Almanza en la ciudad de Santa Marta; el Festival Mar de Acordeones, organizado por la Fundaci\u00f3n Festival Vallenato Indio Tairona, realizado en la ciudad de Santa Marta; y, el Festival de Juglares Vallenatos, organizado por la alcald\u00eda Distrital de Santa Marta a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Cultura como un reconocimiento al folclore aut\u00f3ctono de la regi\u00f3n en las diferentes modalidades que resaltan la labor del cantautor de anta\u00f1o, de los compositores de letras profundas que contaban grandes historias y vivencias a trav\u00e9s de las notas de un acorde\u00f3n y los ritmos tradicionales de la m\u00fasica vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. La Alcald\u00eda de Valledupar tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que: i) la sentencia de segunda instancia por el Consejo de Estado del 5 de julio de 2018, no ha generado ning\u00fan impacto, ni positivo ni negativo, en la conservaci\u00f3n de la m\u00fasica tradicional vallenata de la regi\u00f3n del Gran Magdalena, teniendo en cuenta que son tres Departamentos los que vienen trabajando desde el a\u00f1o 2015 por la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la m\u00fasica vallenata tradicional desde su declaratoria como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad; ii) en cuanto al Festival de la Leyenda Vallenata se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo del evento, concurso y actividades trascienden las instalaciones del Parque de la Leyenda Vallenata y existen diversos eventos de entidades p\u00fablicas y privadas que se desarrollan paralelamente enriqueciendo el Festival; iii) las actividades de promoci\u00f3n del Festival Vallenato que realiza la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, no se realizan exclusivamente en las instalaciones del Parque \u00a0porque para este fin, solamente son usadas por la Fundaci\u00f3n durante las fechas de realizaci\u00f3n del evento; iv) la Escuela de M\u00fasica de Talentos Vallenatos Rafael Escalona no funciona en las instalaciones del Parque de la Leyenda Vallenata, pues se encuentra ubicada en el Centro Hist\u00f3rico (Calle 15 No. 6-95), por lo que no ha sido afectada por el fallo del Consejo de Estado; v) cualquier persona, natural o jur\u00eddica, que solicite al Municipio utilizar las instalaciones del Parque de la Leyenda Vallenata para desarrollar un evento, ya sea de \u00edndole cultural, musical o de otro tipo, se le facilita en calidad de arrendamiento por los d\u00edas que lo necesite utilizar; vi) de los 53 a\u00f1os de existencia del Festival Vallenato, los \u00faltimos 34 a\u00f1os ha sido la Fundaci\u00f3n la que lo ha organizado, dando continuidad al Festival Vallenato y apoyando la preservaci\u00f3n de la m\u00fasica tradicional vallenata y las dem\u00e1s expresiones folcl\u00f3ricas, aut\u00f3ctonas y culturales de la regi\u00f3n que se fomentan durante la celebraci\u00f3n del Festival Vallenato; vii) naturalmente, el Festival Vallenato es much\u00edsimo m\u00e1s que los tradicionales concursos que organiza la Fundaci\u00f3n, si bien los concursos son la columna vertebral del certamen, a su alrededor de manera paralela, son desarrolladas por entidades p\u00fablicas, entidades privadas y la academia, diversas acciones y expresiones culturales relacionadas con la tradici\u00f3n cultural y musical vallenata, que enriquecen el certamen organizado por la Fundaci\u00f3n, exaltan el evento y brindan un mayor n\u00famero de actividades paralelas al concurso; viii) la Fundaci\u00f3n viene desarrollando una gran labor en la preservaci\u00f3n y continuidad del Festival vallenato y la m\u00fasica tradicional vallenata, que alcanz\u00f3 un hito hist\u00f3rico a nivel nacional con el reconocimiento otorgado por el Congreso de la Rep\u00fablica, al promulgarse la Ley 739 del 26 de abril de 2002, por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n el Festival de la Leyenda Vallenata. En su art\u00edculo segundo se estableci\u00f3 que la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de la Cultura, contribuir\u00e1 al fomento, promoci\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n de los valores culturales que se originan alrededor de la cultura y del folclor vallenato; ix) posteriormente, la corporaci\u00f3n Cl\u00faster de la Cultura y la M\u00fasica Vallenata, realiz\u00f3 un trabajo conjuntamente con el Ministerio de Cultura y bajo la Resoluci\u00f3n No. 1321 de 2014, dicho Ministerio incluy\u00f3 \u201cLa M\u00fasica Vallenata Tradicional del Caribe Colombiano\u201d en la lista representativa del patrimonio inmaterial del \u00e1mbito nacional y aprob\u00f3 el Plan Especial de Salvaguardia PES, orientado al fortalecimiento, revitalizaci\u00f3n, sostenibilidad y promoci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n representativa, inscrita en 2015 por la UNESCO en la Lista del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, que requiere medidas de salvaguardia urgente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. As\u00ed mismo, la Alcald\u00eda de Valledupar se\u00f1al\u00f3 que es importante tener claro qu\u00e9 es el vallenato, esto es, la m\u00fasica vallenata tradicional, un g\u00e9nero musical de la costa caribe colombiana interpretado por tres instrumentos b\u00e1sicos: acorde\u00f3n, caja y guacharaca; y se compone de una gama de cuatro aires o ritmos b\u00e1sicos: paseo, merengue, puya y son; tambi\u00e9n, dijo, es menester diferenciar entre el evento cultural como tal Festival de la Leyenda Vallenata y la entidad organizadora del mismo, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. En este sentido, dijo, cabe precisar que el primero fue creado en abril de 1968, es decir, hace 53 a\u00f1os por un grupo de ciudadanos, entre los que se destacan el expresidente Alfonso L\u00f3pez Michelsen, el compositor Rafael Escalona Mart\u00ednez y la periodista y escritora Consuelo Araujo Noguera. Desde sus inicios en el a\u00f1o 1968 hasta 1986, este evento fue organizado por la Oficina de Cultura y Turismo del Departamento del C\u00e9sar, que se encontraba ubicada en la Plaza Alfonso L\u00f3pez, pero ante el crecimiento y auge del evento, sus organizadores optaron por crear en abril de 1986, la entidad denominada Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, con el fin de contar con un veh\u00edculo corporativo que facilitase la labor de organizaci\u00f3n del evento y se constituyese, adem\u00e1s, en rectora y guardiana de la m\u00fasica tradicional vallenata y dicha entidad fue reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 001679 del 26 de agosto de 1986, expedida por la Gobernaci\u00f3n del Cesar; la Fundaci\u00f3n ha sido determinante en el crecimiento y posicionamiento del Festival Vallenato a nivel nacional e internacional desde que asumi\u00f3 la labor de su organizaci\u00f3n hasta la fecha; como el Festival Vallenato es el evento m\u00e1s importante de la m\u00fasica vallenata tradicional, se celebra anualmente a finales de abril o principios de mayo desde 1968 en Valledupar y su objetivo principal es preservar los cuatro aires o ritmos aut\u00f3ctonos de la m\u00fasica tradicional vallenata: paseo, merengue, son y puya; adem\u00e1s, el g\u00e9nero de la piquer\u00eda, la parranda, la poes\u00eda campesina, cuentos, leyendas, mitos, tradici\u00f3n oral, danzas, expresiones literarias, socioculturales y art\u00edsticas asociadas a la cultura y tradiciones vallenatas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. Teniendo en cuenta que Magdalena Grande est\u00e1 comprendido por los Departamentos del C\u00e9sar, la Guajira y el Magdalena, cada Departamento y sus municipios, vienen desarrollando de forma independiente actividades y programas en torno a la preservaci\u00f3n de la m\u00fasica vallenata tradicional y al PES y la declaratoria de salvaguardia urgente de la UNESCO; en lo que respecta al Departamento del Cesar, espec\u00edficamente al Municipio de Valledupar, se vienen desarrollando diversas actividades culturales que contribuyen a la preservaci\u00f3n de la m\u00fasica tradicional vallenata en su gran mayor\u00eda como iniciativas privadas, algunas de car\u00e1cter p\u00fablico y otras de car\u00e1cter mixto; la Alcald\u00eda de Valledupar cuenta con una Escuela de Artes y M\u00fasica liderada por la Oficina de Cultura Municipal llamada Escuela Leonardo G\u00f3mez, donde se le da prioridad a la ense\u00f1anza de la m\u00fasica vallenata tradicional; adicionalmente, en el a\u00f1o 2019 se realiz\u00f3 el proceso de ingreso al programa de ciudades creativas en el \u00e1mbito musical de la UNESCO, declaratoria que se dio en el mes de octubre de ese a\u00f1o y se brinda apoyo t\u00e9cnico log\u00edstico y\/o financiero a los festivales, fiestas y concursos en torno a la m\u00fasica tradicional, vallenata que se realizan a\u00f1o tras a\u00f1o en los corregimientos del municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que por las determinaciones de enclaustramiento y por la disputa territorial sobre la preponderancia del Vallenato, la Fundaci\u00f3n ha llevado a una geolocalizaci\u00f3n cultural del vallenato como oriundo y exclusivo del Valle del Cacique de Upar, lo cual ha constituido un impacto negativo en el sentido de la invisibilizaci\u00f3n de esos otros tipos de vallenato que se tocan en diferentes lugares del Caribe colombiano. Pese a lo anterior considera fruct\u00edfero el papel de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en la promoci\u00f3n y defensa de la m\u00fasica vallenata y que, adem\u00e1s, ha cumplido con el principal objetivo de sus fundadores: Consuelo Ara\u00fajo Noguera, Alfonso L\u00f3pez Michelsen y Rafael Escalona, pues ha cultivado, fomentado y promocionado esta m\u00fasica por el mundo entero. Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 a la existencia de otros festivales, especialmente el Festival del Mar de Acordeones organizado por la Fundaci\u00f3n Festival Vallenato Indio Tayrona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. El Director de la Casa Beto Murgas Museo del Acorde\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Festival Vallenato promueve, rescata e incentiva la creatividad art\u00edstica en el g\u00e9nero vallenato, a trav\u00e9s de la convocatoria anual a m\u00fasicos de muchas generaciones que desde la infancia hasta la adultez aspiran a obtener la investidura de \u201cRey Vallenato\u201d, en las diferentes categor\u00edas y modalidades del concurso. A este certamen se dan cita aspirantes de muchas partes del pa\u00eds y, ocasionalmente, participantes extranjeros. En este encuentro de motivaciones musicales, la ciudad se convierte en un atractivo destino de melod\u00edas que contribuye a que sus visitantes conozcan, disfruten e investiguen la autenticidad de sus aires tradicionales, en su entorno natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que no son pocos los municipios del Caribe colombiano donde se adelantan eventos de la misma naturaleza. En Villanueva, Festival Cuna de Acordeones; en Fonseca, Festival del Retorno; en Santa Marta, Festival del Indio Tayrona; con las mismas caracter\u00edsticas en Arjona, Bol\u00edvar; Sincelejo, Sucre; Chin\u00fa y Sahag\u00fan, en C\u00f3rdoba, solo para mencionar algunos de la regi\u00f3n coste\u00f1a. En otras ciudades de Colombia en Nocaima, Cundinamarca; Nobsa, Boyac\u00e1; Barrancabermeja, Santander, y muchos m\u00e1s. Internacionalmente en M\u00e9xico se realizan dos: Monterrey y Nuevo Le\u00f3n. Por \u00faltimo, el Festival Vallenato USA, en Miami. Adem\u00e1s se realizan foros, conservatorios, encuentros de escritores de la bibliograf\u00eda vallenata, etc\u00e9tera. Tambi\u00e9n se efect\u00faan programas radiales, televisivos y virtuales, en el pa\u00eds sobre lo referido. Igualmente, expuso que Festival de la Leyenda Vallenata al asumir lo que despu\u00e9s de 18 a\u00f1os ven\u00eda organizando la Oficina Departamental de Turismo, institucionaliza la actividad folcl\u00f3rica, que a trav\u00e9s del tiempo se ven\u00eda ejerciendo en las fiestas patronales en todos los pueblos de la regi\u00f3n. Esto permiti\u00f3 formalizar y reglamentar estatutariamente concursos municipales con el prop\u00f3sito de divulgar y conservar la identidad sonora que se denomina Vallenato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. El ciudadano Joaqu\u00edn Viloria de la Hoz sostuvo que el Festival de Valledupar naci\u00f3 en 1968, luego que sus organizadores conocieran los resultados favorables del primigenio Festival que se hizo en Aracataca en 1966, por iniciativa de Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez y con el apoyo de sus amigos \u00c1lvaro Cepeda Samudio y Rafael Escalona. El Festival de la Leyenda Vallenata fue organizado desde 1968 hasta 1986 por la Oficina de Turismo del Departamento del C\u00e9sar, por lo que durante cerca de dos d\u00e9cadas tuvieron a cargo toda la difusi\u00f3n y promoci\u00f3n del folclor vallenato que originalmente naci\u00f3 en una amplia regi\u00f3n del antiguo Magdalena Grande (actuales Departamentos del C\u00e9sar, Guajira y Magdalena). En esos a\u00f1os, dijo, los Reyes Vallenatos fueron los siguientes: Alejo Dur\u00e1n, Nicolas Colacho Mendoza, Calixto Ochoa, Alberto Pacheco, Miguel L\u00f3pez, Luis Enrique Mart\u00ednez, Alfredo Guti\u00e9rrez, Julio de la Ossa, Nafer Dur\u00e1n, Jos\u00e9 Mar\u00eda Chema Mart\u00ednez, Alfredo Guti\u00e9rrez (por segunda vez), Rafael Salas, Elberto L\u00f3pez, Ra\u00fal El Chiche Mart\u00ednez, El\u00edas Herrera, Julio Rojas, Orangel El Pangue Maestre, Egidio Cuadrado y Alfredo Guti\u00e9rrez (por tercera vez).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. Indic\u00f3 que la Fundaci\u00f3n del Festival de la Leyenda Vallenata se hizo cargo del Festival a partir del a\u00f1o 1987, lo que quiere decir que tiene un poco m\u00e1s de tres d\u00e9cadas de estar organiz\u00e1ndolo. Por lo anterior, se puede considerar que, adem\u00e1s de la Fundaci\u00f3n, otras instancias p\u00fablicas como la Gobernaci\u00f3n del C\u00e9sar (Oficina de Turismo) han aportado a la realizaci\u00f3n del Festival y a conservar la tradici\u00f3n de la m\u00fasica vallenata. Se\u00f1al\u00f3 que Consuelo Araujo Noguera fue una de las gestoras del Festival de la Leyenda Vallenata desde 1968 y luego, creadora de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en la d\u00e9cada del ochenta y que personajes como Consuelo y Escalona, con el respaldo de L\u00f3pez Michelsen y Garc\u00eda M\u00e1rquez, llevaron la m\u00fasica vallenata a las altas esferas del poder en Colombia a partir de su amistad con presidentes, ministros o jueces de las altas cortes. Este poder llev\u00f3 a Escalona a convertirse en embajador de Colombia en Panam\u00e1 durante la Presidencia de Alfonso L\u00f3pez Michelsen y luego Presidente de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia entre 1987 y 1990. Por su parte, Consuelo Araujo fue nombrada C\u00f3nsul en Sevilla (Espa\u00f1a) por el Presidente L\u00f3pez y Ministra de Cultura por el Presidente Andr\u00e9s Pastrana. Fue secuestrada y luego asesinada por sus captores en septiembre de 2001 y su asesinato caus\u00f3 indignaci\u00f3n a nivel nacional y aceler\u00f3 procesos de reconocimiento de su labor como gestora cultural y promotora del Festival Vallenato. En el 2002, el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 739, Ley Consuelo, que declara Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n el Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. Dijo igualmente que el Festival de la Leyenda ha jugado un papel importante en la difusi\u00f3n de la m\u00fasica folcl\u00f3rica con acorde\u00f3n del Magdalena Grande, tambi\u00e9n conocida como m\u00fasica vallenata. La m\u00fasica que se escucha en el Festival es interpretada con tres instrumentos (caja, guacharaca y acorde\u00f3n) y cuatro ritmos (son, paseo, merengue y puya). Esto ha permitido conservar la tradici\u00f3n de los instrumentos que se fueron imponiendo desde finales del siglo XIX y principios del XX, pero as\u00ed mismo dej\u00f3 por fuera a otros con igual tradici\u00f3n como la guitarra. Adem\u00e1s, la institucionalizaci\u00f3n del Festival, a partir de 1968, organizado en la capital de un nuevo departamento creado en 1967, impuls\u00f3 la m\u00fasica vallenata a nivel comercial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. Se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n, como un efecto reflejo, se empezaron a organizar muchos festivales vallenatos en los diferentes municipios de La Guajira, C\u00e9sar y Magdalena, que luego se fueron extendiendo por todo el Caribe colombiano, el interior andino e incluso festivales internacionales realizados en M\u00e9xico (Monterrey), Estados Unidos (Miami) y Venezuela (Maracaibo). Se\u00f1al\u00f3 que la conservaci\u00f3n de la tradici\u00f3n del folclor vallenato no se puede circunscribir a una sola instituci\u00f3n como la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata o a una entidad territorial como el Municipio de Valledupar. Como antecedentes se\u00f1al\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la d\u00e9cada de 1950, se empezaron a organizar festivales espont\u00e1neos de m\u00fasica folcl\u00f3rica del Magdalena en diferentes poblaciones como Fundaci\u00f3n, El Ret\u00e9n, Pivijay, La Paz o Aracataca. En estos festivales fueron protagonistas los j\u00f3venes escritores Manuel Zapata Olivella y Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez, el comerciante Camilo George, as\u00ed como el compositor Rafael Escalona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del municipio de Fundaci\u00f3n, Magdalena, se ha encontrado evidencia de los festivales o concursos que organiz\u00f3 el comerciante liban\u00e9s Camilo George Chams. Como buen innovador en asuntos de mercadeo, George descubri\u00f3 que la m\u00fasica de acorde\u00f3n era un g\u00e9nero nuevo y en ascenso. Esto lo pudo comprobar en Cartagena, Barranquilla, Salamina, Santa Marta, Ci\u00e9nega y Fundaci\u00f3n, en donde hab\u00eda vivido o se mov\u00eda por motivos de negocio. Descubri\u00f3 que la nueva m\u00fasica podr\u00eda ser un veh\u00edculo de promoci\u00f3n de los productos que vend\u00eda en su almac\u00e9n. Fue as\u00ed como organiz\u00f3 en diciembre de 1950 ese primer concurso de acordeoneros al frente de su almac\u00e9n. Los festivales o concursos impulsados por George Chams se hicieron en el municipio de Fundaci\u00f3n entre 1950 y 1959, teniendo como ganadores, en primer y segundo lugar, a Dionisio Mart\u00ednez Pitre y Francisco Pachito Rada (1950), Jos\u00e9 Mar\u00eda Chema Mart\u00ednez y Pachito Rada (1951), a\u00f1o en que fue presentado Alfredo Guti\u00e9rrez como ni\u00f1o prodigio del acorde\u00f3n; Pachito Rada y Andr\u00e9s Landero (1955) y en el \u00faltimo result\u00f3 ganador Luis Enrique Mart\u00ednez, el pollo Vallenato (1959).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n fueron famosas las giras organizadas por el m\u00e9dico Manuel Zapata Olivella por diferentes ciudades del interior del pa\u00eds, para difundir la \u201cm\u00fasica folcl\u00f3rica del Magdalena\u201d entre 1951 y 1953. En estas excursiones folcl\u00f3ricas participaron algunos acordeoneros como Ferm\u00edn Pitre, Juan L\u00f3pez, Juan Manuel Muegues y Dagoberto L\u00f3pez, este \u00faltimo bachiller del Liceo Celed\u00f3n. Asimismo, los cantantes Antonio Morales, \u2018poeta analfabeta\u2019 y Antonio Sierra. De este recorrido el acordeonero Juan Manuel Muegues compuso la canci\u00f3n La Gira, en la cual se hace referencia a su traves\u00eda por Colombia realizada en veh\u00edculo, tren y avi\u00f3n. La Gira comienza en Manaure y sigue por Valledupar, Fundaci\u00f3n, Barranquilla, Bogot\u00e1, Cali, Armenia y Manizales, entre otras ciudades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso especial fue el Festival que solicit\u00f3 organizar Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez en Aracataca. En efecto, cuando Gabo regres\u00f3 a Colombia en 1966, luego de siete a\u00f1os de ausencia, les pidi\u00f3 a sus amigos Rafael Escalona y \u00c1lvaro Cepeda Samudio que organizaran un encuentro con los mejores conjuntos vallenatos para conocer lo que se hab\u00eda producido en este campo de la m\u00fasica en los \u00faltimos a\u00f1os y hacer una pel\u00edcula sobre el tema. Garc\u00eda M\u00e1rquez y Cepeda Samudio invitaron los periodistas Gloria Pach\u00f3n y Armado Blanco Castilla para que cubriera el evento, que se desarroll\u00f3 en Aracataca: as\u00ed naci\u00f3 lo que se denomin\u00f3 el \u2018Primer Festival de la M\u00fasica Vallenata\u2019 el 17 de marzo de 1966, dos a\u00f1os antes que el Festival de la Leyenda Vallenata de Valledupar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el festival de Aracataca estuvieron, adem\u00e1s de los escritores Garc\u00eda M\u00e1rquez y Cepeda Samudio, el compositor Rafael Escalona y el pintor Jaime Molina, el periodista Amado Blanco Castilla, los acordeoneros Colacho Mendoza, Alberto Pacheco, Andr\u00e9s Landero, Julio de la Ossa, Alfredo Guti\u00e9rrez, Armando Zabaleta y Luis \u2018Mello\u2019 P\u00e9rez, y los guitarristas de Bovea y sus vallenatos, entre otros. Asistieron delegaciones de m\u00fasicos de Santa Marta, Barranquilla, Cartagena, Ci\u00e9nega, Fundaci\u00f3n, Pivijay y otras poblaciones de la comarca coste\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRafael Escalona, Consuelo Ara\u00fajo y otros dirigentes de Valledupar vieron de inmediato que la idea de Garc\u00eda M\u00e1rquez de reunir en un festival lo mejor de la m\u00fasica vallenata no pod\u00eda dejarse escapar para otra ciudad. Es por eso que Escalona una vez lleg\u00f3 a Aracataca, declar\u00f3: \u2018Vengo como un mensajero de mi regi\u00f3n&#8230; consider\u00f3 que el Festival (Vallenato) se debe rotar. El a\u00f1o entrante ser\u00e1 en Valledupar.\u2019 (El Tiempo, s\u00e1bado 19 de marzo de 1966). Por su parte, el Diario del Caribe del 19 de marzo de 1966 inform\u00f3 que los organizadores del Festival decidieron celebrarlo los pr\u00f3ximos a\u00f1os en forma rotatoria en diferentes localidades de la \u2018Costa\u2019 Caribe. As\u00ed se hizo: el Festival se realiz\u00f3 dos a\u00f1os despu\u00e9s en Valledupar y se qued\u00f3 para siempre en esa ciudad. Al respecto Garc\u00eda M\u00e1rquez coment\u00f3: \u2018As\u00ed empezaron los festivales vallenatos. Despu\u00e9s, a las gentes de Valledupar les dio celos de organizaron lo que ahora es el Festival\u2019 (El Espectador, 18 de abril de 2014).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Festival Cuna de Acordeones en Villanueva (La Guajira), se realiza desde el a\u00f1o 1979. Este Festival fue declarado Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n mediante la Ley 1052 de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Festival Nacional de Compositores de San Juan del Cesar (La Guajira), creado en 1976.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Festival del Retorno en Fonseca (La Guajira), creado en 1978.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Tambi\u00e9n se debe hacer referencia al Festival de M\u00fasica con Guitarra Guillermo Buitrago, en Ci\u00e9naga (Magdalena), organizado inicialmente en 1991 y luego relanzado en 1997. En este festival, al igual que el de Codazzi (Cesar), retoman la tradici\u00f3n del vallenato con guitarra que impulsaron Guillermo Buitrago, Julio Bovea y sus vallenatos, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Festival Vallenato provinciano de Pivijay (Magdalena), creado en 1989.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe podr\u00eda decir sin exageraciones, que la mayor\u00eda de los municipios del Caribe colombiano y algunos del interior del pa\u00eds (ejemplo Nobsa, Boyac\u00e1) organizan anualmente un festival de acordeones y todos hacen, aunque de forma diferencial, un aporte significativo para conservar la tradici\u00f3n de la m\u00fasica provinciana, del Magdalena o vallenata.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. El ciudadano Julio O\u00f1ate Marti\u0301nez se\u00f1al\u00f3 que es importante el papel que desarrolla la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata conservando la tradici\u00f3n musical vallenata del Magdalena Grande, hoy referenciado como el pa\u00eds vallenato, al tratar de mantener intacta esta expresi\u00f3n musical que habla de la historia de su pueblo y de su entorno. Le ha faltado quiz\u00e1, dijo, un poco m\u00e1s de acercamiento con la UNESCO para que esta entidad pueda testimoniar y valorar la labor que se viene realizando. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el Festival de la Leyenda Vallenata reafirma la presencia de la tradici\u00f3n cultural asociada al vallenato al darle protagonismo y relevancia a los juglares del acorde\u00f3n que, a trav\u00e9s de sus cantos, cuentan la cotidianidad de la regi\u00f3n y de m\u00e1s all\u00e1, lo que les da una gran dimensi\u00f3n folcl\u00f3rica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. Igualmente indic\u00f3 que diferentes al Festival de la Leyenda Vallenata, se realizan en la regi\u00f3n otros festivales que propenden por la conservaci\u00f3n del folclor vallenato, como son, en orden de importancia el Festival Cuna de Acordeones de Villanueva, La Guajira; el Festival de Compositores de San Juan del Cesar, La Guajira; el Festival de M\u00fasica Vallenata en Guitarras de Codazzi, Cesar; el Festival Pedazo de Acorde\u00f3n de El Paso, Cesar; y, el Festival de Canciones y Compositores de Patillal, Cesar; sin perjuicio de otros festivales menores que promueven y conservan el vallenato tradicional como el Festival Voces de Acordeones de la Paz, Cesar; el Festival Samuelito Mart\u00ednez de Las Lomas, C\u00e9sar; y, el Festival del Carnero en Guaymaral, C\u00e9sar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. La Ministra de Cultura afirmo\u0301 que la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata juega un rol de salvaguardia y viabilidad de la m\u00fasica vallenata tradicional del Caribe colombiano, dada la importancia destacada del Festival de la Leyenda Vallenata en esta manifestaci\u00f3n cultural incorporada en el 2014 en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial y en el 2015 en la Lista del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la Unesco. Aunado a esto, en su criterio, es destacable el papel de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en la gesti\u00f3n y promoci\u00f3n de la Escuela de Talento Rafael Escalona, para transmitir el legado a las nuevas generaciones. Tal como se mencion\u00f3 en el Plan Especial de Salvaguardia, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata es reconocida por la difusi\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la m\u00fasica vallenata tradicional al haber sido el primer escenario sistem\u00e1tico para la participaci\u00f3n de los acordeoneros de la regi\u00f3n. Tambi\u00e9n ha contribuido a promover otros festivales de cultura vallenata y otras tradiciones de Valledupar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. A prop\u00f3sito de los informes remitidos a la Corporaci\u00f3n, el 29 de octubre de 2020 el tutelante expuso que el informe de la visita realizada por la Contralor\u00eda de Valledupar el 13 de junio de 2019, pone en evidencia un profundo deterioro en la estructura de concreto, de los acabados y de los mobiliarios que, de no corregirse, afectar\u00e1n el funcionamiento de las instalaciones, lo que se traduce en una afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, as\u00ed como de los derechos culturales de los colombianos que podr\u00edan verse privados de disfrutar del Festival y de los ni\u00f1os que asisten a la Escuela de M\u00fasica de Talento Vallenato \u201cRafael Escalona Mart\u00ednez\u201d. Advierte que el abandono de la administraci\u00f3n pone en riesgo la posibilidad de realizar el Festival, afectando la econom\u00eda regional, as\u00ed como el patrimonio cultural inmaterial de la m\u00fasica vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. En efecto, al expediente se allego\u0301 el informe de la visita efectuada por la Contralor\u00eda municipal de Valledupar el 13 de junio de 2019 a las instalaciones del Parque, en la que se hizo un ejercicio de contrastaci\u00f3n con aquello que se hab\u00eda consignado al momento de realizarse la entrega por parte de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata -aproximadamente 8 meses antes-, encontrando algunos problemas en el muro de cerramiento externo, en las rejas que hacen parte del muro, en las grader\u00edas y sus sillas, en los ba\u00f1os, entre otros sectores, concluyendo que \u201c[s]e recomienda realizar prueba de funcionamiento para identificar problemas con respecto al mantenimiento preventivo y correctivo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. Finalmente, seg\u00fan la vinculaci\u00f3n de sujetos hasta el momento no llamados a este tr\u00e1mite que se realiz\u00f3 en el Auto del 29 de septiembre de 2020 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Naci\u00f3n \u2013ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y de Cultura, as\u00ed como al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u2013DNP, se recibieron las siguientes intervenciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. La Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, considero\u0301 que la acci\u00f3n de tutela debe proceder en protecci\u00f3n del derecho a la defensa y debido proceso dado que el juez popular omiti\u00f3 valorar que la celebraci\u00f3n del Convenio de aporte obedeci\u00f3 al cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n y guarda del Festival de la Leyenda Vallenata y de la m\u00fasica vallenata tradicional del Caribe colombiano como manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, consagrado en la Convenci\u00f3n para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. Tampoco se tuvo en cuenta que el referido negocio jur\u00eddico ten\u00eda por objeto garantizar fines constitucionales y de inter\u00e9s p\u00fablico (Arts. 2, 7, 8, 71 y 72 de la CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. En s\u00edntesis, considera que la Corte puede verificar el impacto de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado en la protecci\u00f3n del patrimonio cultural inmaterial y realizar el ejercicio de ponderaci\u00f3n necesario para garantizar la conservaci\u00f3n del vallenato tradicional, con independencia de qui\u00e9n sea el propietario del Parque de la Leyenda Vallenata. En su concepto se debe reconocer la idoneidad demostrada por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en la organizaci\u00f3n del Festival y en la formaci\u00f3n en m\u00fasica tradicional vallenata de ni\u00f1as y ni\u00f1os de la regi\u00f3n para que contin\u00fae con la organizaci\u00f3n del mismo y de la administraci\u00f3n del parque donde funciona la Escuela Rafael Escalona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que no participo\u0301 en los hechos materia de debate y carece de competencias legales para verificar la legalidad de convenios celebrados por entidades territoriales y de evaluar decisiones judiciales, por lo cual solicita que se confirme la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de esta entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n advirti\u00f3 que, si bien hizo parte del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular ante el Consejo de Estado, a su juicio \u201csu participaci\u00f3n no tiene nada que ver con el objeto actual de controversia dentro del tr\u00e1mite constitucional de tutela\u201d, por lo que solicita se aplique la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del DNP o no inter\u00e9s en el resultado del tr\u00e1mite constitucional. En todo caso, sin perjuicio de su desvinculaci\u00f3n, expuso que con ocasi\u00f3n al oficio radicado DNP 20166630291802 del 3 de junio de 2016, el Municipio de Valledupar remiti\u00f3 un conjunto de documentos relativos a los contratos de aportes suscritos entre la entidad territorial y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. As\u00ed, se evidenci\u00f3, entre otros aspectos que \u201clos recursos ejecutados por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata fueron de $6.592.460.399,21, y la contrataci\u00f3n de la interventor\u00eda t\u00e9cnica a cargo del municipio por $223.807.110 suman un total de $6.816.267.509,21 que respecto de los recursos girados por la CNR por $6.822.033.600 representan un saldo de recursos no ejecutados de $5.766.090,79 el cual fue reintegrado el 15 de febrero de 2016 por esa entidad ejecutora a la DTN [Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional] (\u2026) seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la Subdirecci\u00f3n Financiera del DNP\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Presentaci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. Para la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, tal decisi\u00f3n afecta de manera directa y grave la protecci\u00f3n del Festival de la Leyenda Vallenata que es Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y de la M\u00fasica Vallenata del Magdalena Grande as\u00ed como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, seg\u00fan la declaraci\u00f3n realizada por la UNESCO en el a\u00f1o 2015, dado que la p\u00e9rdida del predio por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata \u2013con el restablecimiento de la titularidad al Municipio\u2013 pone en riesgo la continuidad no solo del Festival sino de la actividad que ella realiza para la promoci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la m\u00fasica vallenata, particularmente de su labor en la Escuela de Talento Vallenato \u201cRafael Escalona Mart\u00ednez\u201d, que ven\u00eda funcionando en las instalaciones del Parque.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. Por su parte, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado considero\u0301 que la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular \u2013iniciada por la Procuradora Doce Judicial II Administrativa\u2013 se sujet\u00f3 a los c\u00e1nones constitucionales y legales pertinentes, particularmente al hecho de que la transferencia del predio mencionado se efectu\u00f3 con desconocimiento de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n \u2013constituyendo una donaci\u00f3n prohibida\u2013 y de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 9 de 1989, en tanto que, pese a modificarse su destinaci\u00f3n, de utilidad p\u00fablica a bien fiscal, no se realiz\u00f3 compensaci\u00f3n alguna. En este marco, ampliamente detallado en los antecedentes, la Sala debe proceder, en una primera parte, a analizar si se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para, posteriormente y en caso de resolver afirmativamente lo anterior, analizar, en una segunda parte, si se configuran o no los defectos espec\u00edficamente invocados por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera parte. Procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Precisiones generales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. La consolidada y actualmente pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial construida por esta Corporaci\u00f3n en torno a los mandatos derivados de los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, indica que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Luego de un debate importante al respecto, la Sentencia C-590 de 2005 sistematizo\u0301 los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones gen\u00e9ricas de procedencia y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. Respecto de las condiciones gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el pronunciamiento en referencia consider\u00f3 las siguientes: (i) que el asunto sometido al conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (v) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela. Sobre estos requerimientos, que se dirigen en su mayor\u00eda a preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo, la Corte ha considerado, adem\u00e1s, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo, se acent\u00faa cuando el reparo se efect\u00faa frente a decisiones de altas cortes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la Sentencia se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Su configuraci\u00f3n, ha precisado la Corte, no parte de una visi\u00f3n fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situaci\u00f3n de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela analizada cumple con los presupuestos generales de procedencia exigidos cuando se cuestiona una providencia judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. En este asunto se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, dado que, por un lado, la protecci\u00f3n se invoca, a trav\u00e9s de apoderado legalmente constituido, por la persona jur\u00eddica que, siendo demandada dentro de la acci\u00f3n popular ya referida, se considera lesionada en sus derechos fundamentales. Y, del otro lado, el demandado es la autoridad judicial que en segunda instancia profiri\u00f3 la providencia que, en consideraci\u00f3n de la tutelante, genera el quebrantamiento ius fundamental invocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. Respecto a los requisitos de procedencia general predicables de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, se evidencia que el caso es relevante constitucionalmente por dos motivos principales. Por un lado, porque la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa, en opini\u00f3n de la tutelante, responde a una interpretaci\u00f3n incorrecta del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica realizada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. De ah\u00ed que el reclamo realizado por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata est\u00e9 ligado a la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional (Art. 4 de la C.P.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. Por otro lado, porque a la pretensi\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata subyace la supuesta infracci\u00f3n de la protecci\u00f3n del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n y de la Humanidad. Tal como qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, la tutelante asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en la acci\u00f3n popular puso en riesgo la continuidad de una de las manifestaciones de la cultura presentes en nuestro pa\u00eds, que, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 8 y 72 de la Carta es destinataria de amparo. En este sentido, aunque la discusi\u00f3n en la acci\u00f3n popular fue vista solo desde la perspectiva de la transferencia de un predio en favor de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 que no se tuvo en cuenta que la raz\u00f3n que motivo\u0301 tal actuaci\u00f3n fue la promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la cultura, en concreto, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n del Festival de la Leyenda Vallenata, raz\u00f3n por la que este asunto merece un escrutinio constitucional.<\/p>\n<p>146. Se satisface el requisito de subsidiariedad, por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios a disposici\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. La parte accionante agoto\u0301 los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido en estos casos, concluy\u00e9ndose que contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en una acci\u00f3n popular no procede recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. Aunado a lo anterior se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que entre la ejecutoria de la providencia que se cuestiona y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela transcurrieron 5 meses. As\u00ed, dado que la sentencia del 5 de julio de 2018 fue objeto de solicitud de aclaraci\u00f3n por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, la verificaci\u00f3n de este requisito debe contarse partir del Auto del 30 de agosto de 2018, que resolvi\u00f3 dicha petici\u00f3n. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 1 de febrero de 2019. En consecuencia, debe concluirse que el tiempo transcurrido entre los dos extremos temporales es razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. La accionante Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata tambi\u00e9n identifico\u0301 claramente los hechos en los que funda su reclamaci\u00f3n y los derechos constitucionales que juzga quebrantados. Atendiendo a la carga especial que recae sobre quien invoca una acci\u00f3n de tutela contra autoridad judicial por sus providencias, tambi\u00e9n se concluye que en este caso se satisface el requisito, dado que la accionante explica detalladamente los motivos que la llevan a solicitar la protecci\u00f3n constitucional, argumentos que, adem\u00e1s, han hecho parte de su l\u00ednea de defensa a lo largo del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. Finalmente, la decisi\u00f3n judicial atacada no es una sentencia de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad y el cargo invocado que tiene que ver con aspectos de competencia de juez popular fueron debidamente explicados y tienen incidencia en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, continuara\u0301 con el estudio propuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda parte. An\u00e1lisis de los defectos invocados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. A partir de los defectos invocados por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata contra la Sentencia del 5 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, la Sala Plena de la Corte abordara\u0301 su estudio siguiendo el orden planteado en el escrito de tutela, esto es, los defectos: org\u00e1nico, desconocimiento del precedente, sustantivo, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. En todo caso, es necesario precisar que al analizar los defectos org\u00e1nico y desconocimiento del precedente, por una parte y por la otra, al defecto sustancial, se har\u00e1 referencia necesariamente a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la competencia del juez popular, en el primer caso, cuando quiera que se cuestiona la lesi\u00f3n de derechos colectivos como consecuencia de actos administrativos o contratos; y, sobre la prohibici\u00f3n como la permisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, en el segundo caso, con miras a determinar si la transferencia del predio del Municipio de Valledupar a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata constituyo\u0301 una donaci\u00f3n o auxilio prohibido y si los recursos transferidos tambi\u00e9n a t\u00edtulo de aporte del Municipio a la Fundaci\u00f3n, provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, cumplieron o no con las reglas previstas en dicho art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico ni en desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. \u00bfLa decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de suspender los efectos de los Acuerdos Nos. 007 del 3 de abril y 010 del 15 de abril de 2000 proferidos por el Concejo Municipal de Valledupar, declarar la cesaci\u00f3n de los efectos del Convenio de Aporte del 18 de mayo de 2000 celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata elevado por las mismas partes a Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Valledupar, y en consecuencia, transferir a favor del Municipio de Valledupar la propiedad de las 23 hect\u00e1reas en el que esta\u0301 construido el Parque de la Leyenda Vallenata que le transfiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico y desconocimiento del precedente porque materialmente implico\u0301 declarar la nulidad de actos y contratos estatales, pese a que el juez popular no cuenta con dicha competencia?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico y del desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154. El defecto org\u00e1nico se encuentra estrechamente ligado a la garant\u00eda del juez natural prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y a los presupuestos del propio Estado de Derecho, en la medida en que a las autoridades solo les est\u00e1 permitido realizar aquello que previamente la ley les permite, faculta o autoriza, tal como lo establecen los art\u00edculos 6 y 121 Superiores. En este sentido, la configuraci\u00f3n de un vicio org\u00e1nico se da en aquellos casos en los que la decisi\u00f3n judicial se adopta por quien carece de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155. Con fundamento en lo anterior, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el defecto org\u00e1nico se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Posteriormente, al hacer la caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en la Sentencia SU-770 de 2014, reiterada luego en la Sentencias SU-565 de 2015, SU-585 de 2017, SU-050 y SU-072 de 2018, la Corte indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl defecto org\u00e1nico se funda en la garant\u00eda constitucional del juez natural, prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la pr\u00e1ctica judicial este tribunal ha encontrado dos hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. A su vez, en la Sentencia SU-173 de 2015, la Corte reiter\u00f3 que \u201cEntre las formas de configurar el defecto org\u00e1nico, se tienen, el desconocimiento de las competencias por parte del administrador de justicia o, la asunci\u00f3n de aquellas que no le est\u00e1n autorizadas por el ordenamiento. Esta apreciaci\u00f3n se corresponde con lo mandado por el art\u00edculo 6 Superior, el cual hace responsables a los servidores p\u00fablicos por la infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley, pero tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones.\u201d Por ello, la misma Corte se\u00f1al\u00f3 a continuaci\u00f3n que \u201clas actuaciones judiciales est\u00e1n ajustadas al ordenamiento constitucional cuando se respetan los diferentes \u00e1mbitos de la competencia territorial, funcional y temporal \u2013seg\u00fan el caso-, que han sido determinados constitucional y legalmente. Y en aquellos casos en que estos \u00e1mbitos sean desconocidos, la actuaci\u00f3n del juez conlleva a la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y, por lo tanto, a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. Por su parte, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corte, el defecto por desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, encuentra fundamento en el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C. Pol.), en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades, lo cual quiere decir que ante casos similares, en cumplimiento de dicho mandato, deben proferirse decisiones an\u00e1logas, por lo que una decisi\u00f3n judicial que se aparte del precedente establecido, infringe dicha garant\u00eda constitucional. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en el deber que le asiste a las autoridades judiciales, espec\u00edficamente a los \u00f3rganos de cierre de unificar su jurisprudencia \u201cde tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento\u201d, en virtud de los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. La Corte ha definido como precedente judicial \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d, el cual tiene dos categor\u00edas: (i) el precedente horizontal, referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario, y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y, (ii) el precedente vertical, que atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, en cuyo caso su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. Tal como se sintetiz\u00f3 en la Sentencia SU-035 de 2018, esta Corte ha sostenido que es deber de las autoridades judiciales aplicar en situaciones an\u00e1logas aquellas consideraciones jur\u00eddicas \u201cciertas y directamente relacionadas\u201d que emplearon los jueces superiores jer\u00e1rquicos y de las Corporaciones de cierre para resolverlos, a menos que expresen razones serias y suficientes para apartarse y, \u201cen el supuesto de que se incumpla el deber precitado, la Corte ha reiterado recientemente que, cualquier decisi\u00f3n judicial que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgir\u00eda del precedente aplicable, es una decisi\u00f3n que, en principio, se muestra irrazonable e incurre en arbitrariedad, porque \u2018carece de la debida justificaci\u00f3n o comporta el desconocimiento de normas de mayor jerarqu\u00eda, dentro de las cuales se encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, as\u00ed como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional.\u2019\u201d Asimismo, en la misma Sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que de manera reiterada ella ha fijado los criterios que deben consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, as\u00ed: \u201ci) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.\u201d Dijo entonces la Corte, que, \u201c[e]n suma, cuando se alega el desconocimiento del precedente se debe verificar que los casos omitidos sean an\u00e1logos y, adem\u00e1s, se haya argumentado y probado una de las hip\u00f3tesis mencionadas en los p\u00e1rrafos anteriores, en otras palabras, que exista una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales y que el fallador se haya apartado de dicha l\u00ednea de argumentaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160. En definitiva, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales cuando la autoridad judicial desconoce las reglas y subreglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia del juez popular para proteger los derechos e intereses colectivos cuando la fuente del da\u00f1o o amenaza de da\u00f1o proviene de actos administrativos o de contratos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. Sobre el alcance de las competencias del juez popular cuando se discute que la fuente de la presunta lesi\u00f3n de derechos e intereses colectivos proviene de actos administrativos o de contratos estatales, la Sala Plena har\u00e1 referencia a los pronunciamientos que esta Corporaci\u00f3n y el Consejo de Estado \u2013en sede de unificaci\u00f3n particularmente\u2013 han proferido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. Antes de emprender dicha reconstrucci\u00f3n, es importante advertir que los debates surgidos en torno a este asunto presuponen que, dada la raz\u00f3n de ser y finalidad de la acci\u00f3n popular prevista en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n \u00a0y de su reglamentaci\u00f3n en la Ley 472 de 1998, cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, expresada incluso en actos administrativos o contratos estatales, puede comprometer el respeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de los bienes amparados por este mecanismo judicial. El debate, vinculado a dicha posibilidad, pero en otra direcci\u00f3n, radica en determinar que\u0301 puede y que\u0301 no puede hacer el juez popular en su trascendental funci\u00f3n constitucional, sin desconocer las competencias de los jueces que resuelven asuntos de constitucionalidad y\/o de legalidad de actos de naturaleza administrativa o de la existencia, validez, cumplimiento y ejecuci\u00f3n de contratos estatales, las cuales se someten, adem\u00e1s, a estrictas reglas y condiciones de ejercicio que imponen su actividad exclusivamente como jueces de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. En la Corte Constitucional este asunto fue resuelto primero con la Sentencia C-215 de 1999, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que las acciones populares: (i) pueden interponerse por cualquier persona, natural o jur\u00eddica, a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o o amenaza a un derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley; (ii) son ejercidas contra las autoridades p\u00fablicas por sus acciones y omisiones y por las mismas causas, contra los particulares puesto que, acorde con el constitucionalismo occidental contempor\u00e1neo, proponen optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la administraci\u00f3n p\u00fablica propiamente dicha y de los grupos y emporios econ\u00f3micos de mayor influencia, por ser estos sectores quienes, en raz\u00f3n a su posici\u00f3n dominante frente a la mayor\u00eda de la comunidad, est\u00e1n en capacidad de afectar o poner en peligro el inter\u00e9s general y, desde esta perspectiva, parten del supuesto de que quienes las ejercen se encuentran en una situaci\u00f3n de desigualdad; (iii) tienen un fin p\u00fablico, lo que implica que el ejercicio de las acciones populares persigue la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, esto es, de un inter\u00e9s que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, de la comunidad en su conjunto, excluyendo entonces cualquier motivaci\u00f3n de orden subjetivo o particular; (iv) son de naturaleza preventiva, lo que significa que su ejercicio o promoci\u00f3n judicial no est\u00e1 supeditado o condicionado a que exista un da\u00f1o o perjuicio de los derechos o intereses que se buscan proteger ya que es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el da\u00f1o, para que pueda activarse el mecanismo de la acci\u00f3n popular; (v) tienen tambi\u00e9n car\u00e1cter restitutorio, en cuanto dichos mecanismos de protecci\u00f3n persiguen el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos; (vi) no persiguen en forma directa un resarcimiento pecuniario, pues la ausencia de contenido subjetivo de las acciones populares conlleva a que, en principio, su ejercicio no persiga un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve la defensa de un inter\u00e9s colectivo; y, (vii) gozan de una estructura especial en virtud de la cual las partes no defienden intereses individuales puesto que las acciones populares no plantean en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que son un mecanismo de protecci\u00f3n principal de los derechos colectivos preexistentes, radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien act\u00faa a nombre de la sociedad, pero que igualmente est\u00e1n en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acci\u00f3n judicial. En ese sentido, dijo la Corte, el proceso de acci\u00f3n popular tiene una estructura especial que lo diferencia de los dem\u00e1s procesos de contenido litigioso, ya que no plantea una verdadera litis pues lo que persigue es la efectividad y eficacia de un derecho colectivo haciendo cesar su lesi\u00f3n o amenaza o logrando que las cosas vuelvan a su estado anterior. Por tal raz\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 desde esa oportunidad que el car\u00e1cter principal de la acci\u00f3n popular resulta compatible entonces con las acciones contencioso administrativas previstas para solicitar la declaratoria judicial de la nulidad de los actos o contratos estatales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. En la Sentencia C-088 de 2000, en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, cuya norma se refiere a los sobrecostos en la contrataci\u00f3n estatal, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cNo se trata, pues, de que a trav\u00e9s de las acciones populares, se debatan y decidan controversias de tipo contractual, que tienen bien definidas las reglas que les corresponden y que son competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, conforme al estatuto contractual de la administraci\u00f3n y al c\u00f3digo respectivo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165. A su turno en sede de control concreto, mediante la Sentencia T-446 de 2007, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo cabe recordar, que si bien la acci\u00f3n popular puede adelantarse independientemente de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, tampoco se trata de acciones configuradas para desplazar los medios de defensa judicial ordinarios, dado que los bienes jur\u00eddicos que protege la acci\u00f3n constitucional son diferentes a aquellos que corresponden al juez ordinario; es decir, se est\u00e1 frente a mecanismos judiciales independientes con prop\u00f3sitos distintos y espec\u00edficos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el juez constitucional de la acci\u00f3n popular tiene se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la ley su marco de acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, pero ello no significa, como lo ha considerado esta corporaci\u00f3n, que \u2018a trav\u00e9s de las acciones populares, se debatan y decidan controversias de tipo contractual, que tienen bien definidas las reglas que le corresponden y que son competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, conforme al estatuto contractual de la administraci\u00f3n y al c\u00f3digo respectivo\u2019. En igual sentido puede predicarse respecto de los casos que por efecto de la contrataci\u00f3n deben debatirse y decidirse ante los jueces ordinarios conforme a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, lo anterior no obsta para que el juez de la acci\u00f3n popular aplique los remedios judiciales necesarios para proteger de manera efectiva los derechos e intereses colectivos que encuentre vulnerados. Sostener lo contrario implicar\u00eda que en determinadas situaciones la protecci\u00f3n de tales derechos e intereses es inocua\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. El legislador expidi\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437, sancionada el 18 de enero de 2011 y que entr\u00f3 en vigencia el 2 de julio de 2012, aplicable a las demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a la entrada en vigencia, seg\u00fan lo dispuso su art\u00edculo 308. El art\u00edculo 103 de dicho C\u00f3digo, estableci\u00f3 que los procesos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico. A su vez, en el art\u00edculo 104, determin\u00f3 que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa. Por su parte, en el T\u00edtulo Tercero, de la Parte Segunda del C\u00f3digo, que se refiere a los medios de control judicial, el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla las acciones populares en su art\u00edculo 144 como medios de control para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. En tal virtud, en dicha norma se\u00f1ala que cualquier persona puede demandar la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos para lo cual podr\u00e1 pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. A su vez, se\u00f1ala que cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad p\u00fablica, podr\u00e1 demandarse su protecci\u00f3n, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento pueda el juez popular anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que adopte las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. Reci\u00e9n promulgado tal C\u00f3digo, con ocasi\u00f3n del debate planteado en la demanda que condujo a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-644 del 31 de agosto de 2011, le correspondi\u00f3 a esta Corte establecer si la expresi\u00f3n: \u201csin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos\u201d, incluida en el inciso segundo del citado art\u00edculo 144 del CPACA, vulneraba los art\u00edculos 88, 29 y 229 de la Carta, al no permitir que los jueces constitucionales puedan anular los actos administrativos y los contratos de la administraci\u00f3n en el marco de las acciones populares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168. En dicha Sentencia la Corte, en primer lugar, reiter\u00f3 que \u201capoyada en la ley y la doctrina especializada, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o de un particular, teniendo como finalidades: a) evitar el da\u00f1o contingente (preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o el agravio sobre esa categor\u00eda de derechos e intereses (suspensiva), c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa). (subrayado fuera del texto). En segundo lugar, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel segmento normativo controvertido por el demandante resulta acorde con los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que la expresi\u00f3n cuestionada del inciso segundo del art\u00edculo 144 de la ley 1437 no desconoce el debido proceso judicial sino que por el contrario lo fortalece, como tambi\u00e9n clarifica los alcances que los jueces populares deben dar a sus sentencias, todo dentro del marco de la potestad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador, sin que por esta raz\u00f3n se desconozcan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia o el car\u00e1cter principal de las acciones populares.\u201d Entonces, dijo que, \u201cel hecho que el legislador haya establecido en el art\u00edculo 144 de la Ley 1437 de 2011 que el juez de la acci\u00f3n popular no puede decidir sobre la anulaci\u00f3n de los actos administrativos y contratos estatales, en nada afecta el car\u00e1cter principal o aut\u00f3nomo y no subsidiario de la acci\u00f3n. Se trata de una medida leg\u00edtima del \u00f3rgano legislativo que busca armonizar la regulaci\u00f3n legal de los distintos medios de control judicial de la administraci\u00f3n al establecer que en este tipo de acciones no es procedente anular contratos o actos de la administraci\u00f3n, en tanto que para ello est\u00e1n las acciones contencioso administrativas correspondientes, o medios de control, como los denomina la Ley 1437 de 2011 a partir de su art\u00edculo 135.\u201d Y agreg\u00f3 que, \u201cContrario a lo estimado por el actor, el beneficio derivado de la adopci\u00f3n de las decisiones relativas a la nulidad de los contratos y los actos administrativos en las acciones populares, equivale al reconocimiento y respeto por las reglas del proceso establecido en la ley para adoptar decisiones respecto a la validez de los actos y contratos de la administraci\u00f3n en juicios espec\u00edficos, ya que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se reclama la protecci\u00f3n de derechos que pueden ser desconocidos sin que su titular sea convocado al proceso previsto por la ley para la adopci\u00f3n de tales decisiones. \/\/ El derecho de defensa de quien puede resultar afectado con la anulaci\u00f3n de un contrato no se satisface simplemente con el hecho de que dicho afectado haya sido citado a la acci\u00f3n popular. El derecho al debido proceso implica ser juzgado conforme con el procedimiento se\u00f1alado previamente para el prop\u00f3sito correspondiente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. Luego de reiterar lo expuesto en la Sentencia C-088 de 2000 y lo dicho en la Sentencia T-446 de 2007, en la Sentencia C-644 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cestas razones soportan ampliamente la limitaci\u00f3n expresa de las facultades del juez en las acciones populares introducida por la Ley 1437 de 2011, de manera que sin privar a los ciudadanos de este importante instrumento, se evite el desconocimiento del derecho al debido proceso (C. Po. art. 29), el cual est\u00e1 protegido con la expresi\u00f3n demandada, segmento que si bien proh\u00edbe la anulaci\u00f3n del acto o contrato de la administraci\u00f3n, da al juez popular la facultad de adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. De la lectura del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 14 de la Ley 472 de 1997, en la citada Sentencia C-644 de 2011, la Corte concluy\u00f3 tambi\u00e9n que la acci\u00f3n popular no fue dise\u00f1ada por el legislador como mecanismo a trav\u00e9s del cual el juez competente pueda decretar la anulaci\u00f3n de un acto administrativo o de un contrato estatal y por esta raz\u00f3n, dijo, la limitaci\u00f3n expresa de adoptar estas decisiones, no contraviene el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), al tiempo que comparti\u00f3 la apreciaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n en ese proceso cuando afirm\u00f3 que \u201canular el acto o contrato no es indispensable para proteger derechos e intereses, pues el juez tiene a su alcance m\u00faltiples medidas para lograr la protecci\u00f3n de \u00e9stos, sin necesidad de definir la validez del acto o contrato, lo cual es una tarea propia y exclusiva, conforme al principio de especialidad, de la autoridad judicial que tiene competencia para ello\u201d. Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo este conflicto no es nuevo, como se sabe, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 472 de 1998, que desarroll\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con las acciones populares y de grupo, se ha planteado en la jurisprudencia la discusi\u00f3n acerca de si, mediante la acci\u00f3n popular, el Juez contenciosos administrativo, que es el competente para su conocimiento cuando la actuaci\u00f3n surge de una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica, puede decretar la nulidad de un acto administrativo o de un contrato estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema surgi\u00f3 porque la Ley 472 de 1998 no se\u00f1al\u00f3 expresamente que la acci\u00f3n popular s\u00f3lo podr\u00eda interponerse en los eventos en que el objeto perseguido por ella no pudiera alcanzarse mediante el ejercicio de otras acciones, como se dispuso expresamente para el caso de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, en algunas decisiones judiciales se ha sostenido que el juez mediante esta acci\u00f3n no puede pronunciarse sobre la nulidad de un contrato o de un acto administrativo, toda vez que esta competencia s\u00f3lo puede ejercerse mediante un proceso ordinario; en otras se ha sostenido la tesis contraria para afirmar que la existencia de un proceso especial para declarar la nulidad de un acto administrativo o de un contrato no impide que mediante la acci\u00f3n popular el juez contencioso administrativo pueda tambi\u00e9n adoptar dichas decisiones, a partir de los cual se deduce el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de dicha acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcudiendo a la doctrina del \u2018derecho viviente\u2019, la Sala ilustrar\u00e1 el estado actual de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no ha sido pac\u00edfica sobre esta materia, generando de paso una inseguridad jur\u00eddica a los administrados y a los operadores judiciales.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas divergencias jurisprudenciales muestran que no hay suficiente claridad ni argumentos que impongan una cualquiera de las soluciones esbozadas. En este escenario, resulta v\u00e1lido que haya sido el legislador quien, en el ejercicio leg\u00edtimo de su amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa (estudiado en el punto 3.1.4.), haya dado soluci\u00f3n definitiva a este problema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n demandada adopta una soluci\u00f3n que se distingue por permitir la conciliaci\u00f3n de la existencia simult\u00e1nea de dos medios judiciales de atacar la legalidad de un acto administrativo o de un contrato estatal, en un caso para obtener la nulidad, y en otro para lograr la protecci\u00f3n de los derechos o intereses colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, se establecen reglas claras orientadas a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos y, al mismo tiempo, se respeta celosamente el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes puedan verse afectados por la nulidad de un acto o un contrato estatal, por cuanto como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Corresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.\u2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 88 establece que la \u2018ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u2019, de tal suerte que lo regulado por la ley 1437 de 2011 y ahora cuestionado, corresponde a un texto elaborado para dar cumplimiento por parte del Legislador al deber que se encuentra determinado en la Carta. El Congreso de la Rep\u00fablica dentro de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, desarroll\u00f3 la materia de manera adecuada y con fundamento en una razonable distribuci\u00f3n de competencias al interior de la jurisdicci\u00f3n, garantizando el debido proceso, el acceso a la justicia de los ciudadanos y de la misma administraci\u00f3n, como tambi\u00e9n aportando seguridad jur\u00eddica a los operadores judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerda la Sala que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (D. 01 de 1984) es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que resultaba necesario que el legislador pusiera t\u00e9rmino a esta controversia jurisprudencial.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. As\u00ed las cosas, la Sala encontr\u00f3 que carec\u00edan de fundamento los reparos formulados por el demandante contra la expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 144 de la Ley 1437 de 2011 y al no existir vulneraci\u00f3n de los preceptos superiores invocados por el actor, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada por lo cargos estudiados en esa oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. Finalmente, de nuevo en sede de control concreto, mediante la Sentencia T-176 de 2016, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional recapitulo\u0301 las reglas que hasta ese momento pod\u00edan extraerse de las decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, indicando que al juez popular (i) le estaba vedado anular actos administrativos, (ii) le estaba permitido suspender la ejecuci\u00f3n de un acto si afectaba intereses o derechos colectivos y se probaba su ilegalidad, y (iii) no le estaba permitido suspender sus efectos si, pese a afectar intereses o derechos colectivos, no se probaba su ilegalidad, caso en el cual deb\u00eda adoptar medidas diferentes a la suspensi\u00f3n, como la inaplicaci\u00f3n a partir de lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. Pese a lo anterior, afirmo\u0301 que la tesis que prohijaba la imposibilidad de anular y la competencia para suspender era problem\u00e1tica dado que (i) admitir una suspensi\u00f3n indefinida quebrantar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la pretensi\u00f3n de certeza en el Derecho, y (ii) podr\u00eda darse el caso de fallos contrarios, uno en la v\u00eda de lo contencioso administrativo y otro en la v\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. Ante dicho panorama, esta Sentencia precis\u00f3 que \u201cla norma contenida en la Ley 1437 de 2011 acarrea distintos problemas a los que se enfrentar\u00edan los jueces de acciones populares al decidir sobre la legalidad de un acto administrativo, pues a pesar de verificar que el acto es nulo, solamente pueden decretar la suspensi\u00f3n.\u201d Por lo que agrego\u0301 que esta situaci\u00f3n impon\u00eda \u201cuna carga adicional\u201d a los jueces populares en estos casos, dado que estar\u00e1 a su cargo \u201cargumentar con suficiencia que\u0301 implicaciones tiene la suspensi\u00f3n de un acto administrativo que amenace o vulnere derechos o intereses colectivos y porque\u0301 raz\u00f3n es posible adoptar esa medida en caso de que el juez haya negado la nulidad de un acto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174. As\u00ed, el inciso segundo del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013para los casos a los que este estatuto se aplica, esto es las demandas y procesos iniciados despu\u00e9s del 2 de julio de 2012, con lo cual el que es objeto de an\u00e1lisis qued\u00f3 excluido por haberse iniciado el 5 de noviembre de 2010\u2013, vino a resolver una primera duda y dej\u00f3 claro que el juez popular no puede \u201canular el acto o el contrato\u201d; sin embargo, la norma del inciso segundo de ese art\u00edculo que tambi\u00e9n fue demandada se\u00f1ala que, \u201csin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos\u201d, la cual tambi\u00e9n fue declarada exequible por la Corte mediante la Sentencia C-644 de 2011 por las razones y consideraciones en ella expuestas. En este escenario, \u00bfc\u00f3mo debe interpretarse, entonces, la competencia del juez popular antes y despu\u00e9s de la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en este \u00faltimo caso para los procesos en los cuales es aplicable dicha normatividad? y, antes y despu\u00e9s de dicho momento, \u00bfque\u0301 tipo de medidas se han adoptado o pueden adoptarse bajo el imperativo de la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. En este punto, es preciso se\u00f1alar que en Sentencia de Unificaci\u00f3n del 13 de febrero de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al analizar un asunto al que le era aplicable el C\u00f3digo Contencioso Administrativo entonces contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 y en el que el actor ped\u00eda la nulidad de un acto administrativo, recogi\u00f3 las diferentes tesis existentes hasta el momento y solo en trat\u00e1ndose de actos administrativos unifico\u0301 la posici\u00f3n de esa Alta Corporaci\u00f3n en el sentido de estimar la incompetencia del juez popular para anularlos y, por lo cual, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen estos casos, el juez debe emitir cualquier otra orden de hacer o no hacer con el fin de proteger o garantizar los derechos e intereses colectivos vulnerados, o que est\u00e9n en inminente peligro de ello.\u201d Esta tesis la fundo\u0301 en varios criterios, (i) uno de orden finalista, en la medida en que esta acci\u00f3n constitucional no sustituye las finalidades y competencias de otras acciones judiciales; (ii) otro de orden sistem\u00e1tico, dado que el tipo de juicio que se realiza por el juez popular no est\u00e1 cubierto por una racionalidad estricta de legalidad, sino m\u00e1s bien de \u201crazonabilidad o ponderaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos en colisi\u00f3n, lo cual implica una visi\u00f3n m\u00e1s amplia del juez [popular].\u201d Aunado a lo anterior, esta tesis se sustent\u00f3 en un criterio de (iii) raz\u00f3n pr\u00e1ctica, en tanto el principio de separaci\u00f3n de jurisdicciones es fundamental para la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, evidenciando a continuaci\u00f3n las diferencias fundamentales entre las acciones de nulidad y restablecimiento \u2013en el marco del CCA\u2013 y la acci\u00f3n popular, y la indeseabilidad de que una concurrencia de competencias generara decisiones, por ejemplo, contradictorias. Como consecuencia de esta postura, agrego\u0301 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, si el juez de la acci\u00f3n popular encuentra que el acto administrativo vulnera derechos e intereses colectivos, podr\u00e1 adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos (salvo la anulaci\u00f3n del acto o contrato). A guisa de ejemplo, el juez podr\u00eda adoptar las siguientes medidas: (i) La inaplicaci\u00f3n total o parcial con efectos interpartes -art\u00edculo 148 de la Ley 1437; (ii) interpretaci\u00f3n condicionada del acto administrativo; (iii) la suspensi\u00f3n de los efectos -eficacia- sin que ello obligue al juez ordinario a declarar la nulidad del mismo, puesto que el \u00e1mbito de an\u00e1lisis es diferente.\u201d (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176. Meses despu\u00e9s, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 14 de agosto de 2018, la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado verifico\u0301, en el caso sometido a su consideraci\u00f3n, el quebrantamiento de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio p\u00fablico y la defensa de los bienes de uso p\u00fablico, procediendo a: (i) declarar la nulidad de un contrato de arrendamiento que hab\u00eda reca\u00eddo sobre uno de tales bienes; y, (ii) ordenar al funcionario p\u00fablico respectivo, la ejecuci\u00f3n de los actos necesarios para hacer efectiva la restituci\u00f3n del inmueble. En la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado afirmo\u0301 que el alcance de la unificaci\u00f3n de la sentencia previamente referida \u2013la del 13 de febrero de 2018\u2013 se hab\u00eda inscrito \u00fanicamente en el marco de actos administrativos y no en el de los contratos estatales, por lo cual, adujo que asum\u00eda en este caso una de las posiciones que hasta entonces hab\u00eda expuesto la Secci\u00f3n Tercera en eventos semejantes por considerarla adecuada y, por virtud de la cual, \u201chuelga reiterar que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular, se puede dejar sin efectos o anular, los contratos estatales violatorios de la moral administrativa y que ponen en peligro el patrimonio p\u00fablico, como lo viene se\u00f1alando de tiempo atr\u00e1s la Corporaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. A partir de lo descrito, se concluye que, (i) antes de la entrada en vigor del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no exist\u00eda una posici\u00f3n unificada en el Consejo de Estado sobre el alcance de las competencias del juez popular en asuntos en los que la fuente del da\u00f1o \u2013o del riesgo de da\u00f1o\u2013 a intereses y derechos colectivos fuera un acto administrativo o un contrato, y tampoco exist\u00eda una regla legal espec\u00edfica que dirimiera la situaci\u00f3n. (ii) Con el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable a los procesos iniciados a partir de su vigencia, esto es, a los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012, existe una regla espec\u00edfica y clara que impide al juez popular anular actos administrativos o contratos, esto es, el inciso segundo del art\u00edculo 144, declarado exequible por la Corte mediante la Sentencia C-644 de 2011. Ahora bien, (iii) para las acciones populares iniciadas antes de la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a las que, por lo tanto, se les aplica el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 y las reglas de la Ley 472 de 1998, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha unificado su jurisprudencia, unificaci\u00f3n que, en todo caso, a\u00fan genera dudas sobre su alcance. De un lado, frente a actos administrativos \u2013en la Sentencia del 13 de febrero de 2018\u2013 se se\u00f1al\u00f3 que no se pod\u00eda declarar su nulidad pero que, en todo caso, era v\u00e1lido inaplicar o suspender los efectos del acto administrativo; mientras que, respecto de un contrato estatal sobre un bien inmueble p\u00fablico \u2013que adolec\u00eda de objeto il\u00edcito, la Sentencia del 14 de agosto de 2018\u2013 concluyo\u0301 que era viable declarar la nulidad del contrato. Insiste la Sala en que estas posiciones se enmarcan en el anterior estatuto de lo contencioso administrativo, contenido en el Decreto Ley 01 de 1984.<\/p>\n<p>178. Por \u00faltimo, encuentra la Corte que la primera tesis, esto es, la sostenida en la Sentencia del 13 de febrero de 2018, tambi\u00e9n se reflejar\u00eda sobre los casos objeto de acci\u00f3n popular incoados en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues, a partir de la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 144, tambi\u00e9n puede sostenerse la posibilidad de adoptar medidas tales como la inaplicaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de actos administrativos, cuestionamiento que sigue generando posiciones divergentes en el Consejo de Estado. En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia del 27 de abril de 2020 se consider\u00f3 la inviabilidad de suspender los efectos de un contrato estatal en vigencia de la regla del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aduciendo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan m\u00e1s, el juez de la acci\u00f3n popular no puede evadir la prohibici\u00f3n de anular actos administrativos o contratos estatales, a trav\u00e9s de medidas alternativas, por ejemplo, la suspensi\u00f3n o inaplicaci\u00f3n de un acto, o dejar sin efectos un contrato &#8211; facultad reservada a las partes a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del mutuo disenso art. 1602 CC-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn proceder en ese sentido, equivaldr\u00eda a violar un mandato expreso del legislador, mediante figuras que soterradamente se intentan asemejar a la nulidad (&#8230;).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>179. A partir de las premisas aqu\u00ed establecidas con base en este panorama normativo y jurisprudencial, a continuaci\u00f3n se procede a analizar el cargo invocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de defecto org\u00e1nico y de desconocimiento del precedente constitucional en el presente caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. La Sala retoma algunos de los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que ya ha mencionado. El primero consiste en que la acci\u00f3n popular que dio origen a la sentencia cuestionada se ejercit\u00f3 el 5 de noviembre de 2010, esto es, antes de la expedici\u00f3n y entrada en vigencia del CPACA contenido en la Ley 1437 de 2011 que entr\u00f3 en vigencia el 2 de julio de 2012 y que es aplicable a las demandas y procesos iniciados a partir de esa fecha. El segundo tiene que ver con las principales decisiones adoptadas en la Sentencia del 5 de julio de 2018 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera en el caso objeto de an\u00e1lisis, esto es, (i) suspender los efectos de los Acuerdos 007 del 3 de abril y 010 del 15 de abril de 2000 proferidos por el Concejo Municipal de Valledupar; (ii) declarar la cesaci\u00f3n de los efectos del Convenio de Aporte del 18 de mayo de 2000, elevado a Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Valledupar; y, (iii) transferir a favor del Municipio de Valledupar la propiedad del predio que \u00e9ste le transfiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata a trav\u00e9s del Convenio de Aporte del 18 de mayo de 2000, elevado a Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Valledupar y en el cual se construy\u00f3 el Parque de la Leyenda Vallenata. El tercero, y \u00faltimo, se refiere al cargo invocado por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata conforme al cual considero\u0301 que, por los efectos pr\u00e1cticos, esto es, de restituciones mutuas, el juez popular declaro\u0301 en \u00faltimas la nulidad de actos y contratos desconociendo lo sostenido por (i) la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2011, respecto del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y (ii) el Consejo de Estado en decisiones de los a\u00f1os 2003, 2006 y 2008. En concreto sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se evidencia que si bien la sentencia cuestionada no anula formalmente el Convenio suscrito, materialmente tiene los mismos efectos que una declaraci\u00f3n de nulidad y por lo tanto contraviene lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 144 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma la citada sentencia priva de efecto \u00fatil a la norma legal y al fallo constitucional, pues el juez de la acci\u00f3n popular evade la prohibici\u00f3n legal simplemente dejando de emplear los t\u00e9rminos proscritos por la ley pero en la pr\u00e1ctica le confiere a su decisi\u00f3n los mismos efectos que una declaratoria de nulidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. A juicio de la Sala Plena, el juez popular no incurri\u00f3 en el defecto org\u00e1nico y de desconocimiento del precedente constitucional invocado -contenido en la Sentencia C-644 de 2011- por los siguientes motivos. De un lado, porque la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata al interponer la acci\u00f3n de tutela el 1 de febrero de 2019, alego\u0301 como fundamento de la presunta ausencia de competencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, una regla jur\u00eddica que no era aplicable al caso analizado, dado que, por la fecha de iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular -5 de noviembre de 2010-, el tr\u00e1mite estaba regulado por las disposiciones existentes de manera previa al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 que entr\u00f3 en vigencia el 2 de julio de 2012 y cuyo art\u00edculo 308, inciso segundo, dispuso que ese C\u00f3digo s\u00f3lo se aplica a las demandas y procesos que se instauraran con posterioridad a la entrada en vigencia del mismo; ello significa que, seg\u00fan lo dispuso el inciso tercero de ese mismo art\u00edculo, las demandas y los procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, siguieron rigi\u00e9ndose y culminar\u00e1n su tr\u00e1mite conforme al r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior, esto es, el previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 472 de 1998, que claramente no contemplaban la regla que la Fundaci\u00f3n exige aplicar, esto es, el art\u00edculo 144 del CPACA. Por la misma raz\u00f3n, no puede imputarse un desconocimiento de lo sostenido y resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2011, pues esta \u00faltima se profiri\u00f3 para revisar la conformidad del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 con la Constituci\u00f3n vigente en ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. De otro lado, porque a la ausencia tanto de regla expresa previa \u2013de origen legal\u2013 sobre la posibilidad de anular o no actos administrativos y contratos en el marco de una acci\u00f3n popular, como de la Sentencia C-644 de 2011 que consagr\u00f3 un precedente, se suma la existencia de la Sentencia C-215 de 1999 de la Sala Plena de la Corte Constitucional que esa s\u00ed hab\u00eda acogido la tesis de anular actos administrativos y contratos estatales, as\u00ed como otra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, al mismo tiempo, acog\u00eda (i) la prohibici\u00f3n de anular actos administrativos pero, en todo caso, (ii) contemplaba la permisi\u00f3n de inaplicarlos con efectos inter partes o suspender sus efectos cuando vulneren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley. Sobre la l\u00ednea jurisprudencial de dicha Corporaci\u00f3n, la parte accionante cito\u0301 en la acci\u00f3n de tutela algunos fallos proferidos antes del a\u00f1o 2018, que asumieron la tesis sobre la prohibici\u00f3n de declarar nulidades; sin embargo, como se analiz\u00f3 en el ac\u00e1pite previo, esta es una visi\u00f3n parcial de la construcci\u00f3n jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a la fecha en la que se profiri\u00f3 la providencia objeto de oposici\u00f3n, pues por virtud de la Sentencia del 13 de febrero de 2018, la inaplicaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de los efectos era posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. Pero, adem\u00e1s de lo anterior, en el a\u00f1o 2016, esta Corte se refiri\u00f3 al tema y considero\u0301 la viabilidad de la inaplicaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n incluso en vigencia de la regla del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, con lo cual aquello que era exigible al juez popular debe enmarcarse en un panorama en el que la suspensi\u00f3n o figuras similares se hab\u00edan considerado admisibles tanto por el Consejo de Estado como por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184. En todo caso la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no anul\u00f3 los Acuerdos Nos. 007 del 3 de abril y 010 del 15 de abril de 2000 proferidos por el Concejo Municipal de Valledupar ni declar\u00f3 la nulidad del Convenio de Aporte del 18 de mayo de 2000 celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata elevado por las mismas partes a Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Valledupar, sino que en virtud de las facultades que ten\u00eda el juez popular reconocidas por la ley y la jurisprudencia vigente para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos, procedi\u00f3 a suspender los efectos de los citados Acuerdos y a declarar la cesaci\u00f3n de los efectos del Convenio de Aporte del 18 de mayo de 2000 celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata elevado por las mismas partes a Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Tercera de Valledupar, y en consecuencia, orden\u00f3 transferir a favor del Municipio de Valledupar la propiedad de las 23 hect\u00e1reas en el que esta\u0301 construido el Parque de la Leyenda Vallenata que le transfiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>185. Adem\u00e1s de lo anterior, en todo caso, dio cuenta de las razones por las cuales, asumiendo que la posici\u00f3n unificada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo era aquella prevista en la Sentencia del 13 de febrero de 2018, estimo\u0301 necesario en este caso adoptar remedios dirigidos a la suspensi\u00f3n y cesaci\u00f3n de efectos tanto de los Acuerdos proferidos por el Concejo Municipal de Valledupar como del Convenio de Aporte celebrado entre ese Municipio y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata el 18 de mayo de 2000, elevado por las mismas partes signatarias a Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de 2000 de la Notar\u00eda Tercera de Valledupar, respectivamente, con miras a hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos que encontr\u00f3 lesionados, en el marco de las alternativas previstas en el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998 y precisando que dicha determinaci\u00f3n materialmente no implicaba una especie de declaratoria de nulidad vedada de tales actos y del citado Convenio de Aporte. En otras palabras, en este caso, el juez popular dio cuenta de las razones que lo llevaron a tomar tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>186. En este sentido, al atender un reparo similar de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata contra la sentencia de primera instancia en el mismo proceso popular, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado afirmo\u0301 que ninguna de las \u00f3rdenes impartidas afectaban desde su nacimiento \u2013como si\u0301 ocurrir\u00eda en la nulidad\u2013 el Convenio de Aporte, pues \u201cde un lado, no se retrotrajeron las prestaciones que se ejecutaron en el contrato, como si \u00e9ste no hubiera existido jam\u00e1s y, de otro, porque la nulidad y, en consecuencia, sus efectos, no operan de pleno derecho\u201d, sin una sentencia que as\u00ed lo declare, precisando que las medidas adoptadas eran aquellas estrictamente \u201cpertinentes y necesarias para restablecer los derechos colectivos enunciados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. Seg\u00fan esta explicaci\u00f3n, verifica la Sala que, contrario a lo afirmado por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, en este caso, la decisi\u00f3n no supuso un restablecimiento de la situaci\u00f3n como si el Convenio nunca se hubiera celebrado, pues no hubo una restituci\u00f3n mutua integral y plena a la situaci\u00f3n preliminar, requiri\u00e9ndose que la misma sentencia dispusiera, por ejemplo, la transferencia del predio en favor del Municipio de Valledupar pues ello no pod\u00eda entenderse a partir de la suspensi\u00f3n y cesaci\u00f3n de efectos que se dispuso. En este sentido, y bajo los presupuestos que encontr\u00f3 \u2013la defensa de un bien de uso p\u00fablico cuya titularidad no pod\u00eda trasladarse\u2013 el juez popular aplico\u0301 una opci\u00f3n que, se insiste, hab\u00eda avalado el Consejo de Estado e incluso sugerido la Corte Constitucional en aquellos casos en los que se evidencia la ilegalidad de la actuaci\u00f3n y de la decisi\u00f3n y, adem\u00e1s de ello, la configuraci\u00f3n de los elementos que permiten afirmar la lesi\u00f3n de un bien colectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. Aunado a lo anterior, en atenci\u00f3n a que la Procuradora Doce Judicial II Administrativa invoco\u0301 en la acci\u00f3n popular la presunta lesi\u00f3n de la moralidad administrativa y a que, para su acreditaci\u00f3n, el an\u00e1lisis pasa por evidenciar un aspecto objetivo que puede estar inescindiblemente ligado a un problema de legalidad, en la Sentencia del 5 de julio de 2018, el Consejo de Estado tambi\u00e9n expuso por que\u0301, en este caso, la situaci\u00f3n advertida no se refer\u00eda a un asunto de mera incompatibilidad de unos Acuerdos y Convenios frente a una norma que le era aplicable, sino que tanto la demanda como la obligaci\u00f3n del juez consist\u00eda en evidenciar un elemento subjetivo, referido al \u00e1nimo de contradecir el inter\u00e9s p\u00fablico, de ir contra aqu\u00e9l. Por lo anterior, pese a las coincidencias que pod\u00eda plantear el an\u00e1lisis, indico\u0301 que el juez popular no estaba usurpando las funciones del juez de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>189. Por \u00faltimo es de advertir que, tal como se mencion\u00f3 en la Sentencia T-176 de 2016, la suspensi\u00f3n o cesaci\u00f3n de los efectos de actos o contratos no dejan de ser opciones que pueden ser problem\u00e1ticas bajo una regla tan clara como la prevista en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, regla que, no obstante, no es aplicable al presente asunto y a la que, por lo tanto, la Sala Plena no se referir\u00e1 pues el alcance de dicha disposici\u00f3n \u2013ajena a la acci\u00f3n popular contra la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata \u2013 no es el objeto de este proceso. As\u00ed, de lo expuesto previamente se concluye, por las caracter\u00edsticas ya referidas, que es al juez popular a quien le corresponde en cada caso particular analizar el alcance que debe tener su decisi\u00f3n para que, sin desconocer las l\u00edneas jurisprudenciales claras en la materia, no desatienda la obligaci\u00f3n que como juez constitucional lo vincula a la supremac\u00eda constitucional y, por tanto, al respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los bienes superiores que por esta acci\u00f3n se invocan. En la justificaci\u00f3n del alcance de su decisi\u00f3n, frente a las posibilidades de adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n probadamente amenazante o lesiva de dichos intereses, debe estar el compromiso por ponderar, se insiste, la decisi\u00f3n jur\u00eddicamente posible y necesaria en cada contexto para hacer cesar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>190. Tambi\u00e9n es claro que no se incurre en un vicio competencial porque el juez haya proferido la decisi\u00f3n de suspender los efectos de los Acuerdos ni del Convenio de Aporte, pese a que, presuntamente, las acciones de lo contencioso administrativo hayan caducado \u2013argumento expuesto por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en sede de tutela\u2013, pues contrario a lo afirmado por la citada Fundaci\u00f3n, el medio de control de simple nulidad en relaci\u00f3n con los Acuerdos no caduca, el medio de control del Convenio de Aporte tampoco y la acci\u00f3n constitucional popular no est\u00e1 sometida a un plazo. Esta acusaci\u00f3n por parte de la tutelante derivo\u0301 del hecho de afirmar que detr\u00e1s de la demanda de la Procuradur\u00eda Doce Judicial II Administrativa exist\u00eda una pretensi\u00f3n de controversias contractuales o similar, que, como se afirm\u00f3 en la misma sentencia y ahora se avala, no fue el objeto de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>191. Por los motivos expuestos, no es dable afirmar la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico y de contera del desconocimiento del precedente judicial por presunto exceso en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional atribuible al juez popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p><\/p>\n<p>193. \u00bfLa interpretaci\u00f3n acogida en la Sentencia del 5 de julio de 2018 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto sustantivo al encuadrar este caso en el inciso 1 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, sin valorar la incidencia que ten\u00eda el art\u00edculo 71 de la Carta, y desconociendo que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida no es absoluta y que, por lo tanto, cuenta con numerosas excepciones desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n cuando tienen por finalidad garantizar la colaboraci\u00f3n de los particulares con el Estado dirigidas a cumplir fines estatales y promover el inter\u00e9s general, al tiempo que la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 que los \u00fanicos recursos que el Estado puede transferir a particulares son los recursos dinerarios, pues contrario a ello, la Corte ha declarado la constitucionalidad de las normas que contemplan la transferencia de recursos en especie, muebles o inmuebles, en sentencias que el Consejo de Estado no estudi\u00f3 sino que se limit\u00f3 al an\u00e1lisis de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil? Aunado a lo anterior, \u00bfla referida autoridad judicial incurri\u00f3 en defecto sustantivo al se\u00f1alar igualmente en la citada Sentencia del 5 de julio de 2018 que, conforme el inciso 2 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, no es v\u00e1lido celebrar los contratos all\u00ed previstos cuando la transferencia que realiza el Estado a favor de particulares se hace con bienes inmuebles y no con recursos del respectivo presupuesto?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>194. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i) la decisi\u00f3n que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efect\u00faa el juez ordinario, no es, prima facie, razonable, o es una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, de manera que se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisi\u00f3n con efectos erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vi) no se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, es decir, se omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; y, (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>195. El mencionado defecto revela las siguientes caracter\u00edsticas principales: (i) al juez de tutela le corresponde respetar la autonom\u00eda e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoraci\u00f3n del juez ordinario no sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal manera que sea irrazonable y afecte garant\u00edas constitucionales; y, (ii) se debe comprobar la incidencia del error en la decisi\u00f3n y de la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido y alcance del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>196. Esta norma se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 355. Ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>197. A partir de una primera aproximaci\u00f3n, el primer inciso contempla, a modo de regla general, que a todos los \u00f3rganos que integran la estructura del Estado, sea que formen parte de las Ramas y Organizaciones o est\u00e9n configurados como \u00f3rganos aut\u00f3nomos, y cualquiera que sea el nivel u orden al que pertenezcan, les est\u00e1 prohibido decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>198. El art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que son Ramas del Poder P\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial, cada una de las cuales est\u00e1 integrada por \u00f3rganos; a su vez, esa misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran las Ramas del Poder, existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado, algunos de los cuales m\u00e1s adelante se agrupan por la propia Constituci\u00f3n en Organizaciones -como la organizaci\u00f3n electoral, la organizaci\u00f3n para el ejercicio de las funciones de control fiscal o la organizaci\u00f3n para el ejercicio de las funciones de ministerio p\u00fablico-. Los diferentes \u00f3rganos del Estado, finalmente se\u00f1ala la citada norma constitucional, tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de sus fines.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>199. Entre tales \u00f3rganos del Estado se encuentran las entidades territoriales. Primero, porque de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, Colombia que es un Estado Social de Derecho, est\u00e1 organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales que, en consecuencia, forman parte de ella. Segundo, porque el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n determina que, entre otras, las alcald\u00edas -al referirse a los municipios-, forman parte de la Rama Ejecutiva. Tercero, porque el art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n determina que son entidades territoriales, entre otras, los departamentos, los distritos y los municipios, los cuales, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 287 Superior, gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. Cuarto, porque el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el municipio es la entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico \u2013 administrativa del Estado, al cual le corresponde prestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes. A trav\u00e9s del Concejo Municipal y en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, le corresponde, entre otras, reglamentar las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo; adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas; autorizar al alcalde para celebrar contratos; expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos; y, las dem\u00e1s que la Constituci\u00f3n y la ley le asignen. Por conducto del alcalde municipal y en los t\u00e9rminos que se\u00f1alan los art\u00edculos 314 y 315 de la Constituci\u00f3n, le corresponde, entre otros, cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo; dirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo; ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversi\u00f3n y el presupuesto; y, las dem\u00e1s que la Constituci\u00f3n y la ley le se\u00f1alan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>200. Los municipios son entonces, como entidades territoriales, \u00f3rganos de una de las Ramas u \u00f3rganos del Poder P\u00fablico y, por lo tanto, destinatarios de las reglas previstas en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, (i) de la prohibici\u00f3n de decretar \u00a0auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado; y, (ii) de la facultad, a trav\u00e9s de su gobierno municipal, con recursos del respectivo presupuesto municipal aprobado por el Concejo, de celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con los respectivos planes de desarrollo y en los t\u00e9rminos reglamentados por el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>201. Por su parte, el inciso primero del art\u00edculo 355 no distingue si se trata de auxilios de recursos p\u00fablicos, sea que est\u00e9n o no incorporados como rentas y apropiaciones o gastos en los respectivos presupuestos; o, de donaciones de bienes p\u00fablicos que forman parte de su patrimonio p\u00fablico, sea que est\u00e9n o no contabilizados como activos en su respectiva contabilidad; de ello se infiere que la prohibici\u00f3n comprende las dos clases: recursos y bienes p\u00fablicos. A su vez, el inciso segundo del mismo art\u00edculo 355, a modo de excepci\u00f3n a dicha prohibici\u00f3n, dispone que el Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, podr\u00e1, solo con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con los planes y programas de desarrollo y con sujeci\u00f3n estricta a las reglas que se expidan para el efecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>202. Dado que estas dos previsiones normativas han tenido desarrollos precisos, en lo que sigue, la Corte se referir\u00e1 a dos elementos en particular. Por un lado, al sentido y alcance de la prohibici\u00f3n general establecida en el inciso primero del art\u00edculo 355 superior. Y, por otro lado, a las excepciones a dicha prohibici\u00f3n, tanto la contemplada en el inciso segundo del propio art\u00edculo constitucional, como las contenidas en otras normas constitucionales, seg\u00fan lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentido y alcance de la prohibici\u00f3n prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>203. Antes de 1991, fue tal la preocupaci\u00f3n generada con motivo de las donaciones y auxilios con recursos del tesoro y el patrimonio p\u00fablico a favor de particulares que una de las motivaciones populares para convocar la Asamblea Nacional Constituyente fue la necesidad de erradicarlos. As\u00ed, por ejemplo, el movimiento estudiantil que promovi\u00f3 la marcha del silencio, al llamar a la solidaridad nacional con el fin de iniciar una cruzada por el pa\u00eds, el 22 de octubre de 1989 extendi\u00f3 una amplia invitaci\u00f3n a los colombianos para solicitarles el respaldo a la iniciativa por ellos presentada al entonces Presidente de la Rep\u00fablica de convocar un plebiscito para que a su vez el constituyente primario convocar\u00e1 a una Asamblea Nacional constituyente que reformara la Constituci\u00f3n en varios temas, entre ellos, la eliminaci\u00f3n de las donaciones y los auxilios parlamentarios. Una vez convocada la Asamblea Nacional Constituyente, en ella se presentaron los proyectos que luego de ser discutidos, aprobados y debidamente promulgados, se convirtieron en el numeral 4 del art\u00edculo 136 y el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente. Inclusive, en lo que se refiere a auxilios, a consideraci\u00f3n de dicha Asamblea, se present\u00f3 un proyecto de Acto Constituyente de vigencia inmediata que ten\u00eda por objeto evitar que las partidas del a\u00f1o 1991 siguieran utiliz\u00e1ndose de manera contraria a los intereses p\u00fablicos. Con el citado proyecto se buscaba que los recursos p\u00fablicos se destinaran a inversiones f\u00edsicas directas y que se asegurara su control fiscal, de suerte que no volviera a ocurrir que \u201clos miles de millones de los auxilios se vayan por caminos desconocidos sin auditor\u00eda de ninguna clase. Esto mientras inicia su vigencia la reforma definitiva de la Constituci\u00f3n que los erradica totalmente\u201d. En las Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente se registra que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInicialmente todos los auxilios se destinaban para ejecuci\u00f3n directa por los municipios, juntas de acci\u00f3n comunal o agencias gubernamentales. A la vuelta de pocos a\u00f1os, sin embargo, alguien se invent\u00f3 la figura de las fundaciones o corporaciones privadas como destinatarias de los recursos y se las ingeni\u00f3 para, a trav\u00e9s de ellas, manejar aut\u00f3nomamente fondos p\u00fablicos, pr\u00e1cticamente sin control fiscal; lo que permiti\u00f3 inclusive atender con ellos gastos o inversiones personales del congresista que decretaba el auxilio o el pago de activistas electorales y el directo soborno a jefes municipales o comunales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEnsayado el sistema con \u00e9xito por unos pocos, r\u00e1pidamente cundi\u00f3, al punto que de las partidas decretadas para la vigencia fiscal de 1991, seg\u00fan el presupuesto aprobado por el Congreso en el segundo semestre de 1990, algo m\u00e1s del NOVENTA POR CIENTO (90%), se destina a personas jur\u00eddicas privadas, con fines tan generales que equivalen a cualquier cosa y s\u00f3lo el nueve y medio por ciento (9.5%) se lleva a ejecuci\u00f3n directa por los municipios, agencias del gobierno y juntas de acci\u00f3n comunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, pese a que el art\u00edculo 76, numeral 20 de la constituci\u00f3n obliga a sujetar estrictamente tales recursos a los planes y programas de fomento regional. La desviaci\u00f3n sucede porque, como dice el se\u00f1or Contralor General, la norma que reglamenta dicho art\u00edculo, dictada por el mismo congreso, la ley 25 de 1977, &#8216;es lo suficientemente amplia y en la pr\u00e1ctica autoriza cualquier tipo de gasto con ellos&#8217;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evoluci\u00f3n de las cuant\u00edas destinadas a auxilios parlamentarios ha tomado caracter\u00edsticas alarmantes en el tiempo reciente. Mientras entre 1980 y 1990 crecieron en un promedio de 21.9% anual, hasta llegar a DOCE MIL MILLONES de pesos en el \u00faltimo de tales a\u00f1os, para 1991 la partida decretada por el Congreso y distribuida entre los diversos ministerios, supera los VEINTISIETE MIL MILLONES. \u00a0Es decir, para el a\u00f1o en curso el total decretado dio el impresionante salto de doce mil a veintisiete mil millones, superando en m\u00e1s de seis veces el promedio anual de los \u00faltimos once a\u00f1os. \u00bfSer\u00eda el \u00faltimo estertor de un sistema que todos sab\u00edamos condenado a su fin en la Asamblea Constituyente?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, estamos ante el hecho cierto de veintisiete mil millones de recursos nacionales sin control alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro que el promedio antedicho, de 86 millones por congresista, en la pr\u00e1ctica presenta enormes distancias entre unos y otros. En un examen preliminar de los auxilios decretados para 1991, se encuentra que algunos parlamentarios encauzan hacia sus fundaciones cerca de cuatrocientos millones de pesos, mientras otros solamente disponen de treinta o cuarenta millones. Esa diferencia obedece a m\u00faltiples razones, la mayor\u00eda de ellas muy poco santas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor desgracia, el mal ha hecho met\u00e1stasis en todo el sistema colegiado del pa\u00eds. Lo que sucede con los auxilios decretados por los congresistas, se repite en las asambleas departamentales y en los concejos municipales. Seg\u00fan los m\u00e1s conservadores c\u00e1lculos, las partidas de las que disponen libremente los diputados y concejales superan los cuarenta mil millones de pesos. Para la muestra un bot\u00f3n: en Bogot\u00e1 D.E. son cerca de 2.400 millones y no hay asamblea, por pobre que sea su departamento, en la que esta cifra baje de 1.000 millones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn total, por consiguiente, estamos ante la abrumadora cifra de setenta mil millones pesos del erario p\u00fablico que este a\u00f1o de gracia de 1991, podr\u00edan gastarse sin control y muchas veces, con fines torticeros, muy distintos a los del bien com\u00fan. Es sin duda, una fuente de corrupci\u00f3n que debe extirparse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n cuarta de esta Asamblea Constituyente aprob\u00f3 ya la total eliminaci\u00f3n de los auxilios parlamentarios. Esta prohibici\u00f3n ser\u00e1 sin duda ratificada por el plenario. Pero obrar\u00e1 hacia adelante. Mientras tanto, si no hacemos algo, permitiremos que culmine una irregularidad sin nombre con la cifra m\u00e1s alta de la historia. No tendr\u00edamos justificaci\u00f3n ni perd\u00f3n si lo hici\u00e9ramos\u201d (Negrillas fuera de texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>204. De conformidad con lo anterior, desde \u00e9pocas muy tempranas, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la restricci\u00f3n prevista en la Carta Pol\u00edtica fue concebida como una respuesta, entre otros, a los denominados \u201cauxilios parlamentarios\u201d, que, adem\u00e1s de traer aparejadas nefastas consecuencias para el erario, desacreditaron el ejercicio de la pol\u00edtica y desnaturalizaron la filosof\u00eda con la que inicialmente fueron concebidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>205. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-372 de 1994, la Corte hizo una amplia rese\u00f1a de los antecedentes de tal instituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, dentro del \u00e1mbito de competencias del Congreso de la Rep\u00fablica, incluy\u00f3 el fomento de \u2018empresas \u00fatiles y ben\u00e9ficas, dignas de est\u00edmulo o apoyo\u2019 y, a su vez, confiri\u00f3 a las Asambleas departamentales la facultad de fomentar industrias, con los recursos propios de la respectiva entidad territorial. Esta preceptiva permaneci\u00f3 en vigor hasta el momento en que oper\u00f3 la derogaci\u00f3n de dicha Carta por parte de la Constituci\u00f3n de 1991. Sin embargo, resulta pertinente anotar que bajo la reforma de 1945, se condicion\u00f3 la referida facultad del legislativo a la \u2018estricta sujeci\u00f3n a los planes y programas correspondientes\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, conviene se\u00f1alar que la reforma constitucional de 1968, consolid\u00f3 la posibilidad de otorgar esos auxilios y ayudas no s\u00f3lo en referencia al Congreso sino tambi\u00e9n respecto de las Asambleas y de los Concejos municipales (Art. 187, inciso 3o.). En lo que ata\u00f1e al Congreso, el acto legislativo n\u00famero 1 de ese a\u00f1o, reserv\u00f3 en forma exclusiva al gobierno la iniciativa de los proyectos de ley sobre el gasto p\u00fablico, dej\u00e1ndoles a los congresistas, como contrapartida por la p\u00e9rdida de competencia y a t\u00edtulo de excepci\u00f3n, la libre iniciativa en los proyectos atinentes al fomento \u2018de las empresas \u00fatiles o ben\u00e9ficas dignas de est\u00edmulo o apoyo, con estricta sujeci\u00f3n a los planes y programas correspondientes\u2019, seg\u00fan los t\u00e9rminos del ordinal 20 del art\u00edculo 76 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa compatibilidad y mutua correspondencia entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el inter\u00e9s privado, orient\u00f3 la intenci\u00f3n loable de procurar ayuda a entidades dedicadas al desarrollo de objetivos de \u00edndole social, cultural o de asistencia, merecedoras de dicho apoyo. Concretamente el Constituyente de 1968 persigui\u00f3 la finalidad de atender peque\u00f1as necesidades que por su naturaleza, pasaban inadvertidas para los grandes planes de inversi\u00f3n estatal, permiti\u00e9ndole a los miembros del Congreso destinar unos recursos a la atenci\u00f3n de obras en sus comunidades con las cuales ten\u00edan especial inter\u00e9s y mayor contacto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s la degradaci\u00f3n del sistema de los auxilios parlamentarios condujo, entre otras cosas, a favorecer desequilibrios regionales derivados de la diferente proporci\u00f3n en que cada regi\u00f3n estaba representada, sin contar las ocasiones en que el poder ejecutivo se reservaba una parte que luego repart\u00eda entre algunos congresistas, particularmente entre los integrantes de las comisiones de presupuesto de una y otra c\u00e1mara. Asimismo, las partidas decretadas con base en el ordinal 20 del art\u00edculo 76 superior, aumentaron considerablemente en n\u00famero y cuant\u00eda a punto tal que llegaron a comprometer ingentes cantidades que, por esa v\u00eda, se deslizaban hacia el patrimonio personal del congresista o hacia la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales. De ah\u00ed que la magnitud de las sumas no correspondiera a la eficiencia esperada del gasto p\u00fablico, puesto que en contraste radical con el acrecentamiento de esta fuente de despilfarro se torn\u00f3 patente la ausencia de adecuados y efectivos mecanismos de control sobre la destinaci\u00f3n e inversi\u00f3n de esos recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe anotar que las anteriores manifestaciones patol\u00f3gicas expandieron el campo de su actuaci\u00f3n debido a que las facultades que la reforma de 1968 confiri\u00f3 en id\u00e9ntico sentido a Asambleas y Concejos Municipales fueron aprovechadas para reproducir en las diversas secciones territoriales los vicios que a nivel nacional hab\u00edan hecho carrera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cImportantes sectores de la opini\u00f3n p\u00fablica hicieron expl\u00edcito rechazo de semejantes conductas que contribuyeron decisivamente a deformar la imagen del Congreso. Ello explica por qu\u00e9 el proceso que condujo a la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, muestra una notable insistencia en la reforma de esta instituci\u00f3n vital para la democracia. Por ello, puede decirse que cuando el Constituyente decidi\u00f3 eliminar los denominados auxilios parlamentarios, no s\u00f3lo a nivel del Congreso sino tambi\u00e9n a nivel de las restantes corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, no hizo otra cosa que otorgarle expresi\u00f3n jur\u00eddica a una voluntad pol\u00edtica que de manera reiterada se hab\u00eda mostrado contraria a la perpetuaci\u00f3n de una pr\u00e1ctica nociva que sol\u00eda ocultar su verdadera fisonom\u00eda, bajo el manto de pretendidas instituciones de utilidad com\u00fan o de fundaciones de similar cometido. Sobre el particular, conviene remitirse a la exposici\u00f3n de motivos del \u2018Proyecto de Acto Constituyente de Vigencia Inmediata\u2019, por medio del cual algunos dignatarios buscaban que la Asamblea Nacional Constituyente dictara en forma urgente medidas tendientes a controlar los abusos derivados del manejo de los denominados \u2018auxilios parlamentarios\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores consideraciones demuestran y justifican la contundente prohibici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, el cual, por lo dem\u00e1s, responde a un prop\u00f3sito loable de indudable car\u00e1cter corrector de situaciones an\u00f3malas que se busca suprimir definitivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la Carta Pol\u00edtica erradic\u00f3 la posibilidad de que las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico decreten en favor de personas de derecho privado cualquier auxilio o donaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por tres motivos, y buscando una finalidad. En cuanto a los motivos -conviene reiterarlo-, se encuentran, en primer lugar, los evidentes efectos nocivos que suscit\u00f3 una mala interpretaci\u00f3n de la filosof\u00eda inspiradora de la reforma de 1968 que, en lugar de fortalecer la justicia social como norma directriz del gasto p\u00fablico, hizo que \u00e9ste careciera de un control de ejecuci\u00f3n. En segundo lugar, los recursos p\u00fablicos asignados a la entidad privada se estaban manejando con un criterio que no siempre coincid\u00eda con los planes y programas de desarrollo, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n de procurar el bienestar com\u00fan, la consolidaci\u00f3n de un orden justo y la prevalencia del inter\u00e9s general. Finalmente, la l\u00ednea determinante en la distribuci\u00f3n de recursos no era, propiamente, la justicia, sino la liberalidad; es decir, no hab\u00eda un criterio de dar a cada cual seg\u00fan sus necesidades y de acuerdo con un plan basado en el inter\u00e9s general, sino que se destinaban los bienes del Estado de conformidad con la voluntad subjetiva y algunas veces arbitraria del individuo facultado para ello. En cuanto al fin que busca la norma superior que erradica los denominados \u2018auxilios parlamentarios\u2019 (Art. 355 C.P.), es claro que se procura que exista un control previo y posterior al destino y ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos destinados a la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas de inter\u00e9s p\u00fablico o social, siendo esa es la raz\u00f3n de ser del Contrato que se estipula en el inciso segundo del art\u00edculo superior en comento.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>206. Fue as\u00ed como se gest\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, el cual, como se dijo con anterioridad, se\u00f1ala categ\u00f3ricamente que \u201c[n]inguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>207. En la misma citada Sentencia C-372 de 1994, la Corte distingui\u00f3 entre auxilios y donaciones, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, debe la Corte, en esta oportunidad, interpretar los alcances jur\u00eddicos de los t\u00e9rminos \u2018donaci\u00f3n\u2019 y \u2018auxilios\u2019 contenidos en el art\u00edculo 355 superior. Al respecto, conviene recordar que la regulaci\u00f3n constitucional del asunto en menci\u00f3n, se hizo no s\u00f3lo desde un punto de vista jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n bajo una consideraci\u00f3n de orden pol\u00edtico, habida cuenta de la evidente desatenci\u00f3n que la rama legislativa del poder p\u00fablico hizo a una facultad que, en principio, resultaba a todas luces loable e, inclusive, necesaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que en principio, en estricto sentido jur\u00eddico, puede haber una diferencia entre las donaciones y los auxilios, por cuanto en las primeras hay una bilateralidad (surgen de un contrato), mientras que en los segundos lo que se presenta es un acto unilateral, sin retribuci\u00f3n y compromiso vinculante por parte del que recibe los aportes. Pero para esta Corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de estos t\u00e9rminos dentro del contexto del art\u00edculo 355 superior significa que, en los dos eventos, se est\u00e1 frente, no a un acto de justicia distributiva por parte del Estado -como concreci\u00f3n del inter\u00e9s general en un sector determinado- sino de liberalidad, lo cual es contrario a la funci\u00f3n natural del aparato estatal, pues \u00e9ste no puede asumir tales conductas con los dineros y bienes que la sociedad en general le encomienda, pues sus actos deben ser, se repite, int\u00e9rpretes de las finalidades esenciales contenidas en el art\u00edculo 2o. de la Carta y, en particular, de la b\u00fasqueda \u00a0de la prosperidad general, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de una verdadera justicia distributiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra se\u00f1alar que estas consideraciones hacen alusi\u00f3n a los casos en que el Estado realice un acto traslaticio de dominio sin contraprestaci\u00f3n alguna, es decir, aquellos eventos en los que el aporte estatal se centra en entidades sometidas a un r\u00e9gimen de derecho privado, que persigan un inter\u00e9s p\u00fablico o social y que no tengan un \u00e1nimo de lucro. Por ello la Corte advierte, de una vez, que personas jur\u00eddicas como las sociedades de econom\u00eda mixta, no son objeto del presente fallo, por cuanto con ellas s\u00ed hay retribuci\u00f3n, y no mera liberalidad. En otras palabras, en este caso, el Estado, desde un principio, tiene un control y una previsi\u00f3n de lo que va a ocurrir con los recursos sociales o p\u00fablicos y, adem\u00e1s, busca un fin lucrativo el cual se concreta con la distribuci\u00f3n de utilidades o con la entrega de cuota social correspondiente una vez finalizado el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>208. Igualmente, en la Sentencia C-251 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el aporte o la transferencia gratuita de bienes estatales a particulares est\u00e1 permitida y, por ende, no encuadra en la prohibici\u00f3n general contemplada en el art\u00edculo 355 superior, siempre y cuando no se trate de un acto de mera liberalidad sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos que aseguren la igualdad material. En estos casos, el aporte debe responder a un criterio de justicia distributiva, es decir, debe estar encaminado a la consecuci\u00f3n del bienestar general y del mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, tal como ocurre (i) en el fomento a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras; (ii) en la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios; y, (iii) en la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n. Por contraste, tal finalidad no se entender\u00e1 satisfecha en el momento en que la donaci\u00f3n se conceda en beneficio de un particular, en desmedro del principio de igualdad y sin que se advierta un beneficio colectivo claro y preciso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>209. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-254 de 1996 la Corte insisti\u00f3 en que el art\u00edculo 355 superior tiene por finalidad erradicar cualquier forma de distribuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos cuya l\u00ednea determinante no sea la justicia distributiva sino la mera liberalidad. Lo que pretendi\u00f3 el Constituyente en este caso, reiter\u00f3 la Corte, fue garantizar que cualquier transferencia de recursos del Estado sigua un criterio de justicia distributiva: dar a cada cual seg\u00fan sus necesidades conforme a un plan basado en el inter\u00e9s general. Naturalmente, esto se opone a aquellas formas de asignaci\u00f3n de bienes y recursos p\u00fablicos que responda a la voluntad personal, y algunas veces arbitraria, de un n\u00famero reducido de personas, quienes, por lo dem\u00e1s, persiguen prop\u00f3sitos eminentemente individuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>210. A partir de lo anterior, la Corte ha extra\u00eddo tres conclusiones preliminares a prop\u00f3sito de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 355 superior: (i) La Constituci\u00f3n proscribi\u00f3 categ\u00f3ricamente que los \u00f3rganos del poder p\u00fablico -sean parte de una Rama, una Organizaci\u00f3n o tengan la calidad de aut\u00f3nomos, cualquiera que sea el nivel o el orden al que pertenezcan-, puedan decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas, prohibici\u00f3n que pretende tanto racionalizar la ejecuci\u00f3n presupuestal en el caso de los recursos que deben ser incorporados como rentas y correlativamente como apropiaciones o gastos, as\u00ed como la correcta administraci\u00f3n de los dem\u00e1s bienes y activos p\u00fablicos que integran el patrimonio p\u00fablico y se contabilizan como activos suyos, respectivamente, debiendo sujetar las actuaciones de las autoridades al estricto cumplimiento del inter\u00e9s general; (ii) Adicionalmente, la prohibici\u00f3n que tiene por finalidad precaver cualquier afectaci\u00f3n negativa de car\u00e1cter presupuestal o patrimonial, se hace efectiva cuando se est\u00e1 frente de actos de mera liberalidad, los cuales son contrarios a la funci\u00f3n natural del aparato estatal, pues \u00e9ste no puede asumir tales conductas con los dineros o recursos y bienes y activos que la sociedad en general le encomienda. Significa lo anterior que, a contrario sensu, no se aplica la prohibici\u00f3n cuando se est\u00e1 frente de actos de justicia distributiva por parte del Estado, como concreci\u00f3n del inter\u00e9s general en un sector determinado, pues en tales casos, los actos son int\u00e9rpretes de las finalidades esenciales contenidas en el art\u00edculo 2o. de la Carta y, en particular, de la b\u00fasqueda \u00a0de la prosperidad general, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de una verdadera justicia distributiva; (iii) En todo caso, cuando se trate del cumplimiento de deberes constitucionales expresos que aseguren la igualdad material, el aporte o transferencia de recursos o bienes debe responder a un criterio de justicia distributiva, es decir, debe estar encaminado a la consecuci\u00f3n del bienestar general y del mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, tal como ocurre en el fomento a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras; \u00a0en la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios; y en la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n. Por contraste, tal finalidad no se entender\u00e1 satisfecha en el momento en que la donaci\u00f3n se conceda en beneficio de un particular, en desmedro del principio de igualdad y sin que se advierta un beneficio colectivo claro y preciso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>211. As\u00ed, lo que busc\u00f3 el constituyente al configurar la prohibici\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 355 fue evitar a toda costa que las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, incluso bajo el discurso del inter\u00e9s general, decretaran auxilios por mera liberalidad y, con ello, afectaran gravemente el patrimonio p\u00fablico. De esa suerte, en defensa de la transparencia del manejo de los dineros p\u00fablicos, la Constituci\u00f3n limita razonablemente esta pr\u00e1ctica y la habilita solo en aquellos casos en que se realice con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad y, como ya se dijo, con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo. Estos aspectos, valga decir, garantizan los principios de transparencia, objetividad y planeaci\u00f3n, contribuyen a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y cumplen con una regla de justicia distributiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>212. Por ello, como se precisar\u00e1 en seguida, la Corte ha resaltado que en garant\u00eda del cumplimiento de los fines sociales del Estado la prohibici\u00f3n en comento no puede ser absoluta y de ah\u00ed que existan excepciones definidas en la propia Constituci\u00f3n seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Excepciones a la prohibici\u00f3n prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>213. Lo primero que debe decirse es que el inciso segundo del art\u00edculo 355 superior incluye dentro de su propia redacci\u00f3n lo que podr\u00eda denominarse una excepci\u00f3n a la regla. Pese a que la Asamblea Nacional Constituyente fue decisiva a la hora de establecer la prohibici\u00f3n, luego del debate que suscit\u00f3 la misma, el Constituyente decidi\u00f3 incluir un inciso adicional que le permitiese a los Gobiernos en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, (i) con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, (ii) con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico (iii) acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, la asamblea se empe\u00f1\u00f3 en prohibir a las ramas y a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico decretar auxilios y donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. No obstante, y luego de un continuo forcejeo, a manera de excepci\u00f3n se aprob\u00f3 un art\u00edculo de mi cosecha, el 355, para que, ayudadas por el fisco instituciones de reconocida idoneidad puedan seguir desarrollando sus tareas humanitarias en beneficio de los sectores m\u00e1s desprotegidos de la sociedad. Para acceder a tales recursos oficiales las instituciones deben pasar los controles y filtros que la norma impone, con el fin de evitar eventuales abusos y corruptelas. De all\u00ed que se exige la celebraci\u00f3n de un contrato previo de las entidades privadas con el Gobierno en cualquiera de los niveles nacional, departamental, distrital o municipal. Adem\u00e1s, deber\u00e1n acreditar que se trata de entidades sin \u00e1nimo de lucro, probar su idoneidad y que realizan programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico en consonancia con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. A la luz de esos t\u00e9rminos de referencia, la norma citada autoriza al Gobierno para reglamentar la materia, en el entendimiento de que a esas solicitudes, cuando procedan, se les dar\u00e1 satisfacci\u00f3n con los recursos de los presupuestos nacional, departamental, distrital o municipal, seg\u00fan el caso.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>215. As\u00ed las cosas, como puede advertirse de lo transcrito, el sentido de la excepci\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 355 superior fue mantener la posibilidad de que el Estado, por conducto del Gobierno, en cualquiera de sus niveles, tuviese la facultad de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan nacional y los planes territoriales de desarrollo, para lo cual se previ\u00f3 que con los recursos de los respectivos presupuestos, pudiera celebrar contratos solo con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el cumplimiento de los requisitos aludidos por la propia norma constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>216. Uno de los elementos que m\u00e1s ha llamado la atenci\u00f3n de la Corte es la naturaleza de los programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico que pueden ser impulsadas, acordes con los planes de desarrollo, mediante la celebraci\u00f3n de los contratos a los que alude el referido inciso segundo. En la Sentencia C-337 de 1993, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que a diferencia de los contratos que el Estado, particularmente el Gobierno, suscribe para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, los acuerdos a los que hace referencia el citado inciso apuntan a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y no a la garant\u00eda de un servicio p\u00fablico como tal. A fin de deslindar uno y otro concepto, la Corte precis\u00f3 que el inter\u00e9s p\u00fablico a menudo ha sido asociado con las necesidades que ordinariamente no pueden ser satisfechas por el libre juego de las iniciativas privadas. Estas necesidades, a las cuales la iniciativa privada no puede responder, y que son vitales para la comunidad entera y para cada uno de sus miembros, sostuvo la Corte, constituyen la esfera del inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>217. La citada excepci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 355 no es la \u00fanica vigente en el ordenamiento constitucional. A lo largo de su jurisprudencia la Corte ha destacado que existen otros eventos \u2013distintos al contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 355 superior\u2013 en los que la entrega de recursos a favor de particulares es admisible y se encuadran dentro de las finalidades, compromisos y objetivos del Estado social de derecho. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-324 de 2009 la Corte destac\u00f3 que, a la luz de la jurisprudencia, la Constituci\u00f3n no solo permite las erogaciones a las que refiere el inciso segundo del art\u00edculo 355, sino que tambi\u00e9n las permite en aquellos eventos en los que el auxilio (i) tenga como fuente una norma o principio constitucional, o (ii) resulte imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Criterios para determinar si una transferencia de recursos p\u00fablicos a particulares \u201csin contraprestaci\u00f3n\u201d se encuentra permitida por la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>218. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, mediante la proscripci\u00f3n de auxilios a personas naturales o jur\u00eddica de derecho privado el Constituyente no quiso abolir la funci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado. En efecto, ha dicho, existen circunstancias en las que el cumplimiento de los fines esenciales del Estado o la garant\u00eda de la efectividad de los derechos y prerrogativas constitucionales presupone la posibilidad de realizar transferencia de recursos p\u00fablicos previstos en los respectivos presupuestos a favor de personas naturales o jur\u00eddica de derecho privado. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos en que se otorgan subsidios, est\u00edmulos econ\u00f3micos, ayudas o incentivos a distintos sectores de la econom\u00eda o segmentos poblacionales. As\u00ed pues, en estos casos excepcionales, en los que el Estado realiza gastos o erogaciones en favor de particulares, debe existir una real satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general y un control serio y riguroso de la utilizaci\u00f3n de tales recursos, de suerte que no se reviva la proscrita figura de los \u201cauxilios parlamentarios.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>219. Bajo ese prop\u00f3sito, en la Sentencia C-507 de 2008, la Corte destac\u00f3 una serie de criterios que deben seguirse a la hora de determinar si las asignaciones de recursos p\u00fablicos, sin una contraprestaci\u00f3n directa e inmediata a cargo del beneficiario, incurren o no en la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 355 superior. A estos efectos, la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que: (i) toda asignaci\u00f3n debe respetar el principio de legalidad del gasto; (ii) toda autorizaci\u00f3n para entregar recursos sin contraprestaci\u00f3n debe perseguir una finalidad constitucional clara, suficiente y expresa y no simples finalidades vagas o generales; y, (iii) toda asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos debe estar sometida al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, es decir, la entrega de estos recursos requiere de las garant\u00edas suficientes para respetar el principio de igualdad. A partir de lo anterior, \u00a0podr\u00edan destacarse cuatro tipos de transferencias de recursos que, con arreglo a los pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n, se encuentran permitidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>220. En primer lugar, est\u00e1n las transferencias de recursos a las que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 355 inciso 2 de la Constituci\u00f3n, subyace una finalidad altruista y ben\u00e9fica, dirigida a promover una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro. En este caso, deber\u00e1 suscribirse un contrato sujeto a los t\u00e9rminos del mismo enunciado superior y del reglamento expedido por el Gobierno Nacional por virtud de la atribuci\u00f3n reglamentaria del Constituyente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>221. Este \u201cesquema de apoyo a actividades ben\u00e9ficas\u201d tiene en concreto dos tipos de control, uno subjetivo y otro objetivo. El primero, radica en la necesidad de que quien reciba el beneficio sea una persona privada sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad; el segundo se dirige a advertir que la materia del contrato recaiga en una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, acorde con los planes de desarrollo nacional o territorial. Aspectos estos que, junto a los fijados en la reglamentaci\u00f3n correspondiente, aseguran un control fiscal de los recursos y la eficiencia en la inversi\u00f3n de partidas p\u00fablicas. De ese modo, como se afirm\u00f3 en la Sentencia C-764 de 2013, la validez de esta actuaci\u00f3n esta\u0301 sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u201c(i) alentar programas o actividades de [inter\u00e9s] p\u00fablico; (ii) esas operaciones son compatibles con el plan de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo; (iii) se ejecutar\u00e1n a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad; (i) este\u0301 precedida por la celebraci\u00f3n de un contrato con el lleno de requisitos legales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>222. En segundo lugar, se encuentran las subvenciones que se derivan de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que estas asignaciones deben comportar una contraprestaci\u00f3n o un retorno para la sociedad, pues de no ser as\u00ed carecen de equidad y de toda justificaci\u00f3n. Por esa v\u00eda, se ha precisado que en el marco del dise\u00f1o acogido por el Constituyente de 1991, el Estado ostenta competencias de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, encaminadas de manera general a promover, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios de desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sanoy, de manera especial, para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>223. En este contexto, la intervenci\u00f3n del Estado v\u00eda transferencia de recursos se justifica, entre otras cosas, en la garant\u00eda de que quienes cuentan con menores ingresos puedan acceder efectivamente a un determinado conjunto de bienes y servicios b\u00e1sicos (v\u00eda subsidio a la oferta), o incluso en el fomento de actividades que, por su grado de afectaci\u00f3n para el sistema macroecon\u00f3mico, requieran del control, la regulaci\u00f3n y el est\u00edmulo de las autoridades p\u00fablicas, so pena de generar graves afectaciones en sectores estrat\u00e9gicos de la econom\u00eda nacional. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte ha puesto de presente que cuando el Estado decide estimular una determinada actividad econ\u00f3mica debe cerciorarse de que el est\u00edmulo otorgado presuponga un retorno para la sociedad en su conjunto. De ah\u00ed que (i) sus finalidades, alcances y l\u00edmites deban ser precisos; (ii) que el est\u00edmulo deba ser eficiente, esto es, que \u201cel costo del subsidio no exceda el beneficio social que se deriva del mismo\u201d; y, (iii) que deba ser equitativo, \u201clo que no ocurrir\u00e1, por ejemplo, cuando el auxilio o subsidio solo beneficie a un grupo de inter\u00e9s sin que reporte beneficios a la sociedad en su conjunto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>224. En tercer lugar, se encuentran los subsidios que tienen una fuente directa en un mandato constitucional que as\u00ed lo autorice, con el objeto de garantizar condiciones de acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos (v\u00eda subsidio a la demanda). Al respecto, la Corte ha sostenido que esta categor\u00eda de subsidios \u201cson un instrumento econ\u00f3mico en virtud del cual el Estado procura que toda la poblaci\u00f3n, en particular la de menores recursos, tenga acceso a los servicios p\u00fablicos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, dando aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad previsto en los art\u00edculos 1\u00ba. y 95, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>225. Entre los subsidios que encuentran sustento constitucional podr\u00edan mencionarse los siguientes: (i) el subsidio alimentario a la mujer en embarazo o con posterioridad al parto que este\u0301 \u201cdesempleada o desamparada\u201d (Art. 43 de la C.P.), (ii) el subsidio alimentario para personas de la tercera edad en indigencia (Art. 46 de la C.P.), (iii) el subsidio para ampliar la cobertura en materia de seguridad social (Art. 48 de la C.P.), (iv) la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas de financiaci\u00f3n y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos planes (Art. 51 de la C.P.), (v) la promoci\u00f3n progresiva del acceso a la tierra de los trabajadores agrarios (Art. 64 de la C.P.), (vi) el fomento y creaci\u00f3n de incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda (Art. 71 de la C.P.), y (vii) los subsidios a cargo de la Naci\u00f3n, entes territoriales y entidades descentralizadas para que las personas de menores ingresos paguen las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y as\u00ed cubran sus necesidades b\u00e1sicas (Art. 368 de la C.P.). En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el cumplimiento de estos mandatos presupone, de suyo, un retorno o un beneficio para el conjunto de la sociedad, el cual se traduce en la mejora de las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>226. A este respecto la Corte ha hecho precisiones relevantes. Por un lado, ha se\u00f1alado que cuando alguno de estos subsidios o auxilios se configura normativamente, es preciso: \u201c(i) imponer una carga al legislador de manera tal que al se\u00f1alar la subvenci\u00f3n o auxilio explique de manera concreta su finalidad, destinatarios, alcances y condiciones de asignaci\u00f3n y, adicionalmente, se garantice su publicidad, la igualdad material de los destinatarios y la imparcialidad en la asignaci\u00f3n; y, (ii) establecer un fuerte control de constitucionalidad frente a cada subvenci\u00f3n que sea autorizada por la ley.\u201d Por otro lado, ha sostenido que en el marco del estado de emergencia, el legislador de excepci\u00f3n tambi\u00e9n puede decretar este clase de medidas como una forma de conjurar la crisis. En estos casos, al tratarse de una circunstancia coyuntural cuyos efectos deben ser neutralizados con prontitud, la definici\u00f3n de los subsidios, incentivos o auxilios econ\u00f3micos \u201cest\u00e1 limitada por los requisitos generales de las normas proferidas en el marco del estado de excepci\u00f3n y, por ende, la libertad de configuraci\u00f3n de las mismas es relativa, pues su dise\u00f1o tiene como objetivo conjurar las circunstancias que motivaron la emergencia.\u201d En todo caso, incluso en estos eventos el legislador de excepci\u00f3n debe cumplir con el principio de igualdad, de suerte que el auxilio pueda ser justificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>227. A partir de los criterios rese\u00f1ados, la Corte tambi\u00e9n ha sintetizado algunas pautas normativas que permiten constatar en qu\u00e9 escenarios una donaci\u00f3n, auxilio, subsidio o incentivo promovido por el Estado s\u00ed encuadra dentro de la prohibici\u00f3n establecida en el inciso primero del art\u00edculo 355 constitucional. Al efecto, en la Sentencia C-324 de 2009 la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que tal circunstancia ocurre cuando:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Se omite dar aplicaci\u00f3n al principio presupuestal de legalidad del gasto. Sobre el particular, el inciso segundo del art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n prescribe que no \u201cpodr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Se concibe una subvenci\u00f3n o auxilio en desarrollo del art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica (intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda), pero se omite determinar de forma precisa y expl\u00edcita su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y criterios de asignaci\u00f3n, publicidad e impugnaci\u00f3n, as\u00ed como los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) La asignaci\u00f3n obedece a criterios de mera liberalidad y, por esa v\u00eda, no se encuadra en una pol\u00edtica p\u00fablica reflejada o bien en el plan nacional o bien en los planes seccionales de desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) El costo del subsidio para el Estado es mayor al beneficio social que se obtiene a partir de su implementaci\u00f3n. O cuando el auxilio o subsidio solo beneficia a un grupo particular de personas, sin reportar beneficios para la sociedad en su conjunto y sin contribuir a cerrar las brechas sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) El subsidio entra\u00f1a la figura de la desviaci\u00f3n de poder, esto es, cuando el incentivo se cree con un prop\u00f3sito distinto de aquel para el cual aparentemente fue creado. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n cobija aquellas asignaciones que, aunque simb\u00f3licamente son concebidas en funci\u00f3n del inter\u00e9s general, en realidad persiguen intereses particulares que se contraponen a los principios de transparencia, econom\u00eda, eficiencia, celeridad, imparcialidad y que transgreden el principio de moralidad que debe guiar las actuaciones de todo servidor p\u00fablico comprometido con sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>228. De conformidad con lo anterior, la Corte ha escrutado a lo largo de su jurisprudencia variadas formas de auxilios, donaciones y transferencias decretadas por el Estado en beneficio de particulares. En lo que sigue, se trae a colaci\u00f3n un conjunto de casos que resultan relevantes de cara al estudio del defecto endilgado en el marco del asunto sub judice.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Casos relevantes para este estudio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>229. Mediante la Sentencia C-027 de 1993, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda en contra de algunos art\u00edculos del Concordato celebrado entre el Estado colombiano y la Santa Sede (suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973 y aprobado por la Ley 20 de 1974). Entre otras cosas, los demandantes cuestionaron la constitucionalidad del Art\u00edculo XI que se\u00f1alaba que el \u201cEstado contribuir\u00eda equitativamente, con fondos del presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles cat\u00f3licos.\u201d En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo aludido y se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente que: (i) los colegios privados regentados por la jerarqu\u00eda eclesi\u00e1stica no podr\u00edan recibir auxilios o donaciones de parte de ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico; y, (ii) que, aun cuando podr\u00edan celebrar contratos a los que alude el inciso 2 del art. 355 superior, ello deb\u00eda cumplirse en igualdad de condiciones con otras confesiones religiosas debidamente reconocidas por el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>230. En la Sentencia C-506 de 1994 se resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra algunos enunciados del Decreto Ley 393 de 1991 que, tras permitir a la Naci\u00f3n y a sus entidades descentralizadas asociarse con particulares y constituir personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro para adelantar actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de tecnolog\u00edas, autorizo\u0301 la realizaci\u00f3n de aportes a dichas personas en dinero, especie o industria. Dicho aporte, seg\u00fan la demanda, implicaba una donaci\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n ni posible retorno al extinguirse la persona jur\u00eddica. Para la Corte, no obstante, en este caso la disposici\u00f3n de recursos permitida no quebrantaba lo dispuesto en el art\u00edculo 355 constitucional, pues en este caso los recursos p\u00fablicos ser\u00edan destinados \u201cpara la atenci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica de car\u00e1cter p\u00fablico identificada en la Constituci\u00f3n y la ley, con la participaci\u00f3n de los particulares, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 69 y 71 de la Carta que prev\u00e9n los fines espec\u00edficos a los que pueden dedicarse\u201d, raz\u00f3n por la que declar\u00f3 la exequibilidad de los apartados demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>231. Por medio de la Sentencia C-205 de 1995, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 16, 17, 25 y 34 de la Ley 41 de 1993, particularmente contra aquel que consagraba la creaci\u00f3n de un subsidio con destino a peque\u00f1os productores y trabajadores agrarios. Ante el reproche seg\u00fan el cual el subsidio aludido contrariaba el art\u00edculo 355 superior, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en este caso la subvenci\u00f3n era exequible por cuanto cumpl\u00eda con m\u00faltiples fines vinculados a deberes que la Constituci\u00f3n le asigna al Estado, tales como \u201cel acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios\u201d y la \u201cmejor[a] [del] ingreso y calidad de vida de los campesinos\u201d (art. 64 de la C.P.); \u201cla construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras\u201d (art. 65 de la C.P.); y la remoci\u00f3n de barreras y la promoci\u00f3n de la igualdad real y efectiva, de suerte que el peque\u00f1o productor no quede a la zaga de los medianos y grandes productores (art. 13 de la C.P.). \u00a0De igual manera, enfatiz\u00f3 en que el subsidio en cuesti\u00f3n contribu\u00eda a la eficiente utilizaci\u00f3n de la tierra en tanto factor productivo; potenciaba los suelos con vocaci\u00f3n agropecuaria en b\u00fasqueda de una mayor y m\u00e1s estable oferta de alimentos, y, al proteger al peque\u00f1o productor, limitaba la concentraci\u00f3n de la propiedad de la tierra. Todo lo cual tributaba en beneficio de la sociedad en su conjunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>232. En la Sentencia C-316 de 1995 la Corte se pronunci\u00f3 sobre una nueva demanda de inconstitucionalidad contra algunos art\u00edculos del Decreto 393 de 1991. En esta ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los incentivos y est\u00edmulos dirigidos a personas y entidades particulares que se dediquen al desarrollo y promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la ciencia y la tecnolog\u00eda, resultan v\u00e1lidos teniendo en cuenta lo dispuesto por los art\u00edculos 65, inciso segundo, 67, 69, inciso tercero, 70, aparte final del inciso dos, y 71 de la Carta. Por lo tanto, concluyo\u0301 la Corte que la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos con la participaci\u00f3n de los particulares en las actividades antes mencionadas constituye una excepci\u00f3n al art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>234. Bajo la mencionada perspectiva de an\u00e1lisis, dado que la regulaci\u00f3n cuestionada (i) involucraba a la vivienda de inter\u00e9s social, esto es, la que beneficia a los sectores en situaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00e1s vulnerable, y (ii) ten\u00eda por objeto ofrecer una v\u00eda para legalizar la ocupaci\u00f3n irregular, o sea, permitir una mejor planeaci\u00f3n del desarrollo urbano, se concluy\u00f3 que (iii) la finalidad pretendida es de gran importancia constitucional, porque su prop\u00f3sito es ofrecer vivienda digna (Art. 51 de la CP) a quienes merecen protecci\u00f3n especial del Estado (Art. 13 de la CP), en el marco de un programa de reforma urbana, y, para ello, el mecanismo es adecuado y, contrario a lo sugerido, no incentiva la ocupaci\u00f3n ilegal. Aunado a lo anterior, la regulaci\u00f3n incorporo\u0301 garant\u00edas para que su aplicaci\u00f3n no afectara otros bienes constitucionales, en la medida en que se dirige exclusivamente a quienes han ocupado predios para vivienda, no opera respecto de bienes p\u00fablicos y \u201cconstituye uno de los mecanismos adecuados para que el Estado cumpla la obligaci\u00f3n de hacer efectivo el derecho de todo colombiano a una vivienda digna\u201d. Por \u00faltimo, para la Corte la decisi\u00f3n legislativa estuvo antecedida de una ponderaci\u00f3n en la que, sin desconocer el deber de proteger el patrimonio estatal, se tuvo en cuenta que los bienes objeto de cesi\u00f3n \u2013para materializar un derecho constitucional\u2013 no cumpl\u00edan con su funci\u00f3n social en manos del Estado, porque precisamente \u00e9ste no tomo\u0301 medidas para ello sino que, por el contrario, los dejo\u0301 en situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n por un tercero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>235. En la sentencias C-152 de 1999 esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n una norma que orden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Cultura, con sujeci\u00f3n a sus disponibilidades presupuestales, realizar apropiaciones para financiar la pensi\u00f3n vitalicia de vejez en favor de personas creadoras y gestoras culturales que, con 65 a\u00f1os de edad, no acreditaran los requisitos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. El debate en la Corporaci\u00f3n se centr\u00f3 en la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 355 de la Carta, concluyendo que los incentivos y est\u00edmulos especiales ordenados por ley y fundados en el art\u00edculo 71 superior, constituyen una excepci\u00f3n v\u00e1lida a la prohibici\u00f3n de donaci\u00f3n y auxilio. Sumado a ello adujo que, dado que el Constituyente no lo estipulo\u0301, correspond\u00eda al Legislador \u201cdefinir el contorno y alcance concretos de los beneficios\u201d seg\u00fan el contexto de la pol\u00edtica p\u00fablica, incluyendo su naturaleza econ\u00f3mica o no y, de serlo, su procedencia en dinero o especie. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que teniendo en cuenta el car\u00e1cter multifac\u00e9tico de la cultura, y que la pol\u00edtica de subsidios tiene lugar en medio de recursos fiscales escasos, \u00e9sta \u00faltima deb\u00eda ser asertiva en la asignaci\u00f3n de estos, lo cual ocurr\u00eda, justamente, en este caso, pues el subsidio beneficiaba a creadores y gestores de escasos recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>236. En la Sentencia C-671 de 1999 la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997, y contra los art\u00edculos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998. El primer art\u00edculo faculta al Ministerio de Cultura para participar en la creaci\u00f3n de fondos mixtos, realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoci\u00f3n de las artes. El segundo art\u00edculo habilita a las entidades p\u00fablicas \u201cpara asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos o la conformaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro\u201d. El tercer art\u00edculo prescribe que las entidades estatales pueden asociarse con personas jur\u00eddicas particulares, mediante la celebraci\u00f3n de convenios de asociaci\u00f3n o la creaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas, para el desarrollo conjunto de actividades en relaci\u00f3n con los cometidos y funciones que les asigna a aquellas la ley, todo ello en consonancia con los art\u00edculos 209 y 355 de la Carta Pol\u00edtica. En t\u00e9rminos generales, el demandante sostuvo que los anteriores preceptos transgred\u00edan lo dispuesto en el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica \u201cpor cuanto, en el fondo, las disposiciones permiten el otorgamiento de auxilios con dineros p\u00fablicos a entidades privadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>237. Sobre lo primero, la Corte se\u00f1al\u00f3 que existe un mandato constitucional referido a la importancia de que el Estado defina y lleve a cabo una pol\u00edtica cultural que eleve el nivel art\u00edstico e intelectual de todos los colombianos. En tal virtud, asumi\u00f3 que era razonable que en cumplimiento de tales actividades \u2013que demandan la realizaci\u00f3n de gastos e inversiones\u2013, se creara el Fondo Mixto Nacional de Promoci\u00f3n de la Cultura y las Artes y los Fondos Mixtos Departamentales, Distritales, Municipales y de los Territorios Ind\u00edgenas, y que esos fondos funcionen con aportes privados y p\u00fablicos \u201csin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralor\u00edas sobre los dineros p\u00fablicos&#8221;, a\u00fan cuando se trate de entidades &#8220;sin \u00e1nimo de lucro, dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica&#8221; y regidas por el Derecho Privado, tal cual, de manera expresa se dispuso por el legislador en el inciso final del citado art\u00edculo 63 de la Ley 397 de 1997\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>238. En cuanto a lo segundo, la Corte aval\u00f3 que las entidades p\u00fablicas pudiesen asociarse para la creaci\u00f3n de entidades sin \u00e1nimo de lucro. En todo caso, aclar\u00f3 que tal facultad solo se ajusta a la Carta \u201ccuando la asociaci\u00f3n surgida se sujete al mismo r\u00e9gimen que, en consonancia con la naturaleza de las entidades participantes y el r\u00e9gimen propio de funci\u00f3n administrativa o de servicio p\u00fablico a su cargo hubiere se\u00f1alado la ley de creaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n de \u00e9stas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>239. Por \u00faltimo, frente a lo tercero, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que es constitucionalmente admisible que las entidades estatales celebren convenios de asociaci\u00f3n con personas jur\u00eddicas, siempre y cuando estos se sometan a lo dispuesto en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, \u201clo que significa que no podr\u00e1, en ning\u00fan caso pretextarse la celebraci\u00f3n de los mismos para otorgar o decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, de una parte; y, de otra, el acatamiento a la disposici\u00f3n constitucional mencionada, impone la celebraci\u00f3n de contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo, tal cual lo ordena el citado art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>240. Posteriormente, en la Sentencia C-922 de 2000, al realizar el an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de Ley No. 09 de 1999\u2013Senado de la Rep\u00fablica, y 120 de 1998\u2013C\u00e1mara de Representantes \u201cpor medio de la cual se autoriza la emisi\u00f3n de la estampilla Prohospitales Universitarios\u201d, la Corte encontr\u00f3 fundada la objeci\u00f3n que sosten\u00eda que la creaci\u00f3n de un tributo en beneficio de instituciones hospitalarias, algunas de las cuales eran de car\u00e1cter privado, era contraria al art\u00edculo 355 constitucional. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la estampilla que buscaba apoyar a los hospitales universitarios podr\u00eda incidir en la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n, y que la actividad que desarrollan dichas instituciones responde a la finalidad social del Estado (Arts. 67, 69, inciso 3, 70 y 71 de la CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>241. No obstante, argumento\u0301 que \u201ccon el fin de preservar la plena vigencia de la Constituci\u00f3n y asegurar que los recursos p\u00fablicos no se desv\u00eden hacia finalidades diferentes a la atenci\u00f3n de los cometidos a cargo de las entidades p\u00fablicas (arts. 136 numeral 4 y 355), la soluci\u00f3n que se juzga m\u00e1s adecuada en este caso es la de dar aplicaci\u00f3n al inciso final del art. 355, cuando con el tributo se busque la financiaci\u00f3n de los hospitales universitarios privados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>242. Por medio de la Sentencia C-923 de 2000, la Corte resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n presidencial formulada sobre el proyecto de ley 04 de 1998 (Senado) y 114 de 2019 (C\u00e1mara), por el cual, entre otras cosas, se pretend\u00eda adjudicar a la Asociaci\u00f3n de Veteranos de Servicio en Guerra Internacional, a t\u00edtulo de usufructo, el inmueble ubicado en la en la carrera 4\u00aa n\u00famero 4-44, Barrio la Candelaria, de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., de propiedad de la Naci\u00f3n y transferido a t\u00edtulo gratuito por el Instituto Nacional de V\u00edas al Ministerio de Defensa Nacional. En tal ocasi\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica resalt\u00f3 que tal cesi\u00f3n constitu\u00eda una donaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 a la Corte declarar su inexequibilidad. Ante tal reproche, la Corte confirm\u00f3 que la adjudicaci\u00f3n del inmueble a t\u00edtulo de usufructo efectivamente contrariaba la prohibici\u00f3n contemplada en la Carta Pol\u00edtica, por lo que declar\u00f3 que las objeciones eran fundadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>243. En sustento de su postura, la Sala Plena hizo hincapi\u00e9 en que el auxilio era ostensible \u201csi se observa que el usufructo, al menos en los t\u00e9rminos del proyecto objetado, es gratuito: no causa erogaci\u00f3n alguna a favor del tesoro p\u00fablico y a cargo de la instituci\u00f3n usufructuaria; por el contrario, se ordena al Gobierno incluir en el Presupuesto del Ministerio de Defensa la suma de $100.000.000 para la reparaci\u00f3n del inmueble y se destina anualmente la suma de 120 salarios m\u00ednimos, del Presupuesto del Ministerio, para atender los costos de funcionamiento y operaci\u00f3n del inmueble dado en usufructo.\u201d Por otra parte, la Corporaci\u00f3n sugiri\u00f3 que en este caso se contraven\u00eda el derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.) pues, aun cuando los veteranos de guerra eran merecedores de un justo reconocimiento por los servicios prestados a la patria, \u201cotras asociaciones de similar composici\u00f3n (como las de pensionados), que no est\u00e1n comprendidas en la norma proyectada\u201d, tambi\u00e9n lo eran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>244. En la Sentencia C-1174 de 2001, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad impetrada en contra de la Ley 22 de 1966, mediante la cual, entre otras, se reconoc\u00eda una auxilio anual y permanente para el sostenimiento del Centro de Rehabilitaci\u00f3n para Adultos Ciegos (CRAC). Pese a que la Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que el art\u00edculo 355 constitucional consagra una prohibici\u00f3n expresa de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, hizo hincapi\u00e9 en que el subsidio en cuesti\u00f3n ten\u00eda sustento \u201cen una norma o principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>245. Bajo la anterior premisa, la Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada se ajusta a \u00a0la Carta Pol\u00edtica en la medida en que \u201cel auxilio anual y permanente destinado para el sostenimiento del CRAC, es trasunto del art\u00edculo 355 Superior que autoriza al Estado conceder subvenciones econ\u00f3micas a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado, en concordancia con los art\u00edculos 47 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que le imponen el deber especial de fomentar la rehabilitaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de las personas que padecen de limitaciones f\u00edsicas como son los ciegos\u201d. La Corte insisti\u00f3 en que la ayuda econ\u00f3mica antedicha era congruente con el sentido y alcance del canon 355 constitucional, que permite la transferencia de recursos p\u00fablicos a particulares siempre y cuando ello se sustente en normas constitucionales expresas, aspecto \u00faltimo que ten\u00eda lugar en este caso, puesto que los art\u00edculos 47 y 68 de la Carta Pol\u00edtica le imponen al Estado la obligaci\u00f3n especial de ejecutar actividades de educaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, previsi\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>246. Mediante la Sentencia C-289 de 2009, la Corte se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales formuladas sobre un proyecto de ley que contemplaba un subsidio mensual equivalente a dos salarios m\u00ednimos legales dirigido a los veteranos de las guerras de Per\u00fa y Corea. Seg\u00fan el Gobierno, este auxilio contrariaba el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n en la medida en que constitu\u00eda un auxilio proscrito por el ordenamiento constitucional. Sobre el particular, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n contemplada en el proyecto de ley objetado carec\u00eda de contrapartida y, por esa v\u00eda, incurr\u00eda en la prohibici\u00f3n anotada por el ejecutivo. Por otra parte, adujo que el auxilio afectaba el principio de igualdad, ya que \u201cotros servidores p\u00fablicos que han prestado sus servicios en circunstancias excepcionales o en condiciones de excelencia, o incluso, otros colombianos que de alguna manera hayan prestado servicios distinguidos al Estado, podr\u00edan aspirar a un reconocimiento similar\u201d, al tiempo que \u201cal fijar un rango amplio de ingresos entre los beneficiarios del subsidio, establece una desproporci\u00f3n entre quienes tienen distintos niveles de ingreso\u201d, lo que implica que la bonificaci\u00f3n no estaba asociada a la condici\u00f3n de necesidad de sus destinatarios y, por ende, no estaba directamente encaminada a garantizar una finalidad constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>247. En la Sentencia C-221 de 2011, la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 45 de la Ley 181 de 1995, que consagra un est\u00edmulo para las glorias del deporte nacional que no tengan recursos o sus ingresos sean inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos legales. A juicio del demandante la restricci\u00f3n inmersa en la norma contrariaba el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. En tal ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el auxilio referido era acorde con el ordenamiento constitucional por los siguientes aspectos. Primero, porque desarrolla el mandato derivado del art\u00edculo 52 de la C.P., por lo que se trata de un beneficio econ\u00f3mico que se integra al rubro de gasto p\u00fablico social definido por ese art\u00edculo. Segundo, porque el reconocimiento del auxilio privilegia a aquellas glorias del deporte sin recursos o con menores ingresos, lo que supone un criterio de discriminaci\u00f3n positiva avalado por la Constituci\u00f3n. Y, tercero, porque no ofrece un tratamiento desproporcionado contra los deportistas que no pueden acceder a la prestaci\u00f3n, pues el criterio de exclusi\u00f3n es de estirpe material, y por ello objetivo, raz\u00f3n por la que no afecta derechos ni garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>249. Ulteriormente, en la Sentencia C-027 de 2016, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1753 de 2015, el cual consagra la posibilidad de que el Estado pueda ceder a t\u00edtulo gratuito los derechos de propiedad intelectual que le correspondan y autorizar su transferencia sin que ello constituya da\u00f1o patrimonial al Estado. En esta oportunidad, pese a que el demandante consideraba que la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de estos derechos constitu\u00eda una donaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la citada prohibici\u00f3n no solo admite excepciones, sino que debe ser interpretada de conformidad con los deberes en cabeza del Estado. As\u00ed, dado que el art\u00edculo 71 de la Carta establece directamente el deber de fomentar la ciencia y la tecnolog\u00eda, la Sala sostuvo que el precepto acusado deb\u00eda ser analizado en consonancia con tales prop\u00f3sitos. Por otra parte, aclar\u00f3 que el art\u00edculo establec\u00eda un conjunto de condiciones para hacer efectiva la respectiva cesi\u00f3n de derechos, por ejemplo, la obligaci\u00f3n del Estado de reservarse la posibilidad de \u201cobtener una licencia exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de inter\u00e9s nacional\u201d. De ese modo, al desarrollar el mandato de fomentar la ciencia y la tecnolog\u00eda, y al permitir que el Estado se reservara la posibilidad de obtener una licencia exclusiva y gratuita de lo cedido, el precepto demandado fue declarado exequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>250. En conclusi\u00f3n, los casos anteriormente rese\u00f1ados dan cuenta de que, en definitiva, la prohibici\u00f3n contemplada en el inciso primero del art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica no es absoluta, pues admite excepciones de, al menos, tres tipos. La primera de ellas, y quiz\u00e1s la m\u00e1s importante, es la contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 355 ib\u00eddem. En estos casos, siempre que se suscriba un contrato sujeto a los t\u00e9rminos establecidos en la Carta Pol\u00edtica y en el reglamento expedido por el Gobierno para el efecto, se podr\u00e1n realizar transferencias de recursos a entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad dirigidas a promover actividades en beneficio del inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>251. \u00a0De igual manera, los asuntos previamente rese\u00f1ados demuestran que tambi\u00e9n est\u00e1n permitidas aquellas transferencias encaminadas a otorgar auxilios, subsidios o incentivos. En el primero de estos casos, deber\u00e1 analizarse con cuidado que la medida responda a un criterio de justicia material y que los recursos destinados al efecto contribuyan, en la pr\u00e1ctica, a cerrar brechas sociales, cubrir necesidades insatisfechas y materializar prerrogativas contenidas en la Carta Pol\u00edtica. En el segundo evento, referido a los incentivos o est\u00edmulos econ\u00f3micos, los recursos tendr\u00e1n que ser dirigidos al fomento de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico \u2013como la investigaci\u00f3n y la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica\u2013 cuyo fomento, por lo dem\u00e1s, est\u00e9 respaldada por un fundamento constitucional expreso. Adicionalmente, los est\u00edmulos est\u00e1n permitidos en el evento en que contribuyan a mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y sean eficientes, esto es, que el beneficio al colectivo supere el costo en el que el Estado incurre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>252. Finalmente, la Corte ha entendido que existen circunstancias en las que el Estado puede ceder a t\u00edtulo gratuito la propiedad sobre bienes inmuebles e, incluso, sus derechos de propiedad intelectual, sin que por ello se incurra en la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 constitucional. En el primer escenario, como lo advirti\u00f3 la Corte en la Sentencia C-251 de 1996, la transferencia debe estar fundada en un criterio de justicia distributiva, es decir, debe estar encaminada al cumplimiento del principio de igualdad, a mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n y garantizar la materializaci\u00f3n efectiva de los derechos y prerrogativas contenidas en nuestra Carta Pol\u00edtica. En el segundo escenario, la cesi\u00f3n tambi\u00e9n debe estar encaminada al fomento de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico \u2013como la investigaci\u00f3n y la actividad cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica\u2013 y debe reportar beneficios para el Estado, lo cual se garantiza, entre otras cosas, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de determinadas condiciones para la cesi\u00f3n, como lo es la posibilidad de obtener una licencia exclusiva y gratuita de tales derechos por motivos de inter\u00e9s nacional. Por oposici\u00f3n, las donaciones est\u00e1n rotundamente prohibidas en el caso en que no respeten el principio de igualdad y, por esa v\u00eda, beneficien ostensiblemente a unos particulares en desmedro de otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El sentido y alcance del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el Consejo de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>253. El Consejo de Estado tambi\u00e9n se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el contenido y alcance del art\u00edculo 355 constitucional, tanto en sentencias proferidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo como en conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>254. En cuanto a las opiniones emitidas por esta \u00faltima, en el concepto del 19 de junio de 1997 se resolvi\u00f3 la consulta de la Ministra de Salud dirigida a varios asuntos, entre ellos, la legalidad de la donaci\u00f3n de dicha Cartera de un predio fiscal a una entidad sin \u00e1nimo de lucro para el funcionamiento de su sede. Al respecto la Sala de Consulta advirti\u00f3 que, seg\u00fan la Sentencia C-251 de 1996, la Corte Constitucional admite transferir gratuitamente un bien estatal a un particular, orientaci\u00f3n similar a la del Consejo de Estado, pero que en este caso se trataba de una transferencia unilateral y gratuita, por lo cual recomendaba un comodato al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 38 de la Ley 9a de 1989 y 355, inciso 2, de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>255. M\u00e1s adelante, en el concepto del 24 de julio de 2003 la Sala analizo\u0301 una consulta elevada por la Ministra de Cultura sobre algunas relaciones contractuales sostenidas con la Asociaci\u00f3n de Amigos del Museo Nacional. Para la resoluci\u00f3n de una de ellas, la Sala de Consulta se refiri\u00f3 a la existencia de un contrato de comodato sobre un inmueble de propiedad del Ministerio, reiterando lo afirmado en el concepto No.1129 del 16 de septiembre de 1998, seg\u00fan el cual: \u201c[e]l t\u00e9rmino recursos, de que trata la norma constitucional del art\u00edculo 355, no tiene un sentido restrictivo sino que concuerda con el concepto de bien p\u00fablico que, como tal, es el que se dar\u00eda mediante contrato de comodato a una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar programas de inter\u00e9s\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>256. A partir de lo anterior, en el concepto del 24 de julio de 2003, se concluy\u00f3 que la Asociaci\u00f3n \u201cestaba plenamente habilitada para recibir en calidad de comodataria los bienes inmuebles que decidi\u00f3 entregarle la Naci\u00f3n y, con base en dicho t\u00edtulo, a gozar y usar del bien, para los fines previstos en el Contrato\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>257. Posteriormente, en el concepto 1957 del 3 de septiembre de 2009, la Sala estimo\u0301 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no pod\u00eda celebrar un convenio de asociaci\u00f3n (Art. 96 de la Ley 489 de 1998) con la Fundaci\u00f3n para el fomento de la lectura\u2013Fundalectura (entidad privada sin \u00e1nimo de lucro) a trav\u00e9s del cual aqu\u00e9l le transferir\u00eda a est\u00e1 un inmueble de su propiedad \u2013mientras que Fundalectura asumir\u00eda todos los costos de un programa de fomento de la lectura\u2013, por no poderse enmarcar en lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. La Sala destaco\u0301 que en ocasiones pasadas se ha afirmado que la finalidad del inciso estudiado consiste en aprovechar las alianzas p\u00fablico-privadas para la consecuci\u00f3n de un mismo prop\u00f3sito, \u201csin que pueda darse un contrato conmutativo, en el cual se advierta un intercambio o venta de bienes y servicios, sino un convenio para colaborarse en el cumplimiento de sus misiones.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>258. Para el logro de dicho objetivo, continuo\u0301, los requisitos son estrictos. En particular, destaco\u0301 que el inciso segundo se refiere a \u201crecursos de los respectivos presupuestos\u201d expresi\u00f3n que, dada la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 355 en el cap\u00edtulo \u201cDel presupuesto\u201d, \u201cDel r\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de la Hacienda P\u00fablica\u201d, permite advertir que fue intenci\u00f3n del Constituyente generar una autorizaci\u00f3n que expresamente se refiriera a recursos dinerarios, \u201cpues a \u00e9stos corresponden las fuentes de ingresos relacionadas en la ley org\u00e1nica del presupuesto cuando desarrolla las normas constitucionales referentes al presupuesto de rentas.\u201d Esta tesis, en su consideraci\u00f3n, era acorde adem\u00e1s con lo establecido en el Decreto 777 de 1992, dado que all\u00ed se hace referencia a la necesidad de que el contrato cuente con la disponibilidad y registro presupuestal del caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>259. Por lo anterior concluyo\u0301 que, pese a que Fundalectura era una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, el Gobierno no pod\u00eda aportarle un bien inmueble pues con ello contravendr\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 355, inciso 2, de la Carta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>260. Finalmente, sobre el tipo de contratos que permite el inciso segundo del art\u00edculo 355 superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunci\u00f3 el 30 de mayo de 2017 al resolver una consulta formulada por el Ministerio del Interior sobre las diferencias entre los convenios de asociaci\u00f3n (Art. 96 de la Ley 489 de 1998) y los contratos de apoyo e impulso de actividades de inter\u00e9s social (Decreto 777 de 1992).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>261. En relaci\u00f3n con los contratos previstos en el art\u00edculo 355, \u2013denominados usualmente como \u201ccontratos de apoyo a programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d o simplemente \u201ccontratos de apoyo\u201d\u2013 la Sala de Consulta y Servicio Civil se\u00f1al\u00f3 que se trata de contratos de apoyo a programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, reglamentados por el Decreto 777 de 1992 \u2013con sus modificatorios\u2013 y que responden a las siguientes caracter\u00edsticas: (i) constar por escrito; (ii) estar sujetos a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contrataci\u00f3n entre particulares y la normativa del mencionado decreto; (iii) pueden incluir las cl\u00e1usulas exorbitantes previstas en la ley 80 de 1993 y dem\u00e1s complementarias; (iv) deben celebrarse con recursos de los respectivos presupuestos, y por tanto, contar con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal antes de la celebraci\u00f3n del contrato, y despu\u00e9s, con el Registro Presupuestal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>262. Agrego\u0301 que (v) \u201cse deben celebrar con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, de reconocida idoneidad, entendida esta como \u201cla experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad t\u00e9cnica y administrativa de las entidades sin \u00e1nimo de lucro para realizar el objeto del contrato\u201d, las cuales deben haber sido constituidas por lo menos 6 meses antes de la celebraci\u00f3n del contrato, con personer\u00eda jur\u00eddica vigente y cuya duraci\u00f3n no sea inferior al t\u00e9rmino del contrato y un a\u00f1o m\u00e1s; (vi) el objeto debe ser el impulso de programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico; (vii) los programas y actividades deben seguir el Plan Nacional y los planes Seccionales de Desarrollo; (viii) si el contrato es celebrado por una entidad descentralizada, debe contar con la autorizaci\u00f3n del representante legal de la entidad territorial respectiva o su delegatario en materia contractual; (ix) deben pactarse garant\u00edas adecuadas de manejo y cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>263. Adem\u00e1s, (x) el contrato debe contar con la verificaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n y cumplimiento por parte de un interventor; (xi) no se genera un v\u00ednculo laboral entre la entidad p\u00fablica y el personal del contratista; y (xii) en caso de incumplimiento del contratista, la entidad p\u00fablica puede dar por terminado unilateralmente el contrato y exigir el pago de los perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>264. Por su parte, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 25 de junio de 2004 preciso\u0301 que cuando la transferencia en favor de un particular busca desarrollar y aplicar principios o derechos constitucionales no se incurre en la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355 constitucional; por el contrario, es una intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que \u201cconstituye una herramienta indispensable para cumplir con los objetivos del Estado Social de Derecho, los cuales las m\u00e1s de las veces exigen que se destinen recursos econ\u00f3micos para programas que beneficien a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>265. En la Sentencia del 6 de marzo de 2008, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 un caso que tuvo origen en la adjudicaci\u00f3n de unos lotes que el Municipio de Manzanares hab\u00eda adquirido con el fin de recuperar el espacio p\u00fablico del centro de la ciudad, cuyo destino ser\u00eda la construcci\u00f3n de un parqueadero, a varias personas sin que mediara un proceso selectivo abierto a toda la comunidad, sin determinar cu\u00e1l era el inmueble objeto de adjudicaci\u00f3n y sin respetar el fin para el que hab\u00edan sido obtenidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>266. La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hizo un estudio conjunto de los art\u00edculos 355 y 368 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y luego de explicar la prohibici\u00f3n de donaciones y auxilios contenida en el art\u00edculo 355 advirti\u00f3 que su inciso segundo incluye una excepci\u00f3n a la misma, pues el art\u00edculo 368 constitucional se\u00f1ala que \u201cla naci\u00f3n, los departamentos, los distritos y las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas\u201d; para el Consejo de Estado ello es una autorizaci\u00f3n que permite cumplir uno de los fines propios del Estado Social de Derecho y de los deberes p\u00fablicos del mismo. Al resolver el caso concreto, la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3 que, si bien los subsidios de vivienda pueden ser otorgados en especie, por ejemplo, mediante el aporte de terrenos fiscales, dicha asignaci\u00f3n debe observar lo previsto en la ley y el reglamento, asunto que no hab\u00eda sido respetado por el municipio demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>267. En sentido similar, en Sentencia del 23 de julio de 2015, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado estudio\u0301 el contenido y alcance del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al resolver una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra el Municipio de Anapoima. El accionante buscaba la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el Municipio accionado le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una beca a la que ten\u00eda derecho seg\u00fan el Acuerdo 026 del 21 de junio de 1990 del Concejo Municipal de Anapoima, argumentando que el art\u00edculo 355 constitucional proh\u00edbe a todas las ramas del poder p\u00fablico decretar auxilios o donaciones a personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. El Consejo de Estado determino\u0301, en primer lugar, que las becas no son auxilios ni donaciones, pues con ellas se cumple un \u201cdeber constitucional leg\u00edtimo relacionado con la promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n en todos los niveles y ello habilita al Estado en la posibilidad de financiar un programa acad\u00e9mico por medio de incentivos, est\u00edmulos o ayudas econ\u00f3micas destinadas a personas que cumplan con las condiciones que prevea el acto que la conceda\u201d. A continuaci\u00f3n concluyo\u0301 que la raz\u00f3n expuesta por el Municipio para negar la beca al accionante carec\u00eda de sustento jur\u00eddico. Por lo tanto, confirmo\u0301 la orden dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaro\u0301 la nulidad de los oficios pertinentes, y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, ordeno\u0301 al Municipio pagar los valores de la matr\u00edcula universitaria al actor. El Consejo de Estado advirti\u00f3 que la beca creada en el Acuerdo No. 026 de 1990 por el Concejo Municipal de Anapoima respond\u00eda a un criterio objetivo en tanto para esa \u00e9poca se consider\u00f3 importante la inauguraci\u00f3n de un Centro de Salud Materno Infantil que permitiera atender las necesidades de la poblaci\u00f3n; y para visibilizarlo se cre\u00f3 un auxilio econ\u00f3mico para el primer ni\u00f1o o ni\u00f1a que naciera en ese centro. \u201cN\u00f3tese como no exist\u00eda la intenci\u00f3n de privilegiar una persona determinada, sino de realzar o engrandecer o hacer sentir a la comunidad parte de ese nuevo centro de salud.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>268. En conclusi\u00f3n, el Consejo de Estado ha seguido una l\u00ednea similar a la de la Corte Constitucional en cuanto al alcance de la prohibici\u00f3n prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, dejando en claro que esta \u00faltima no es absoluta, pues debe interpretarse en atenci\u00f3n a los deberes y obligaciones propias del Estado social de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>269. Por otro lado, en lo que toca a la transferencia de bienes p\u00fablicos a t\u00edtulo gratuito, la jurisprudencia del Alto Tribunal tambi\u00e9n ha estado a tono con los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. De un lado, aunque ha reconocido que tal transferencia es posible en ciertos eventos, tambi\u00e9n ha resaltado la importancia de que tal actuaci\u00f3n se fundamente en criterios de justicia distributiva. Por su parte, en lo que toca con la interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 355 superior, pese a que la Alta Corporaci\u00f3n ha sugerido un alcance algunas veces estrecho y otras amplio de este inciso, particularmente de la expresi\u00f3n \u201crecursos del presupuesto\u201d, lo cierto es que, bajo su aplicaci\u00f3n, no se ha avalado expl\u00edcitamente la transferencia gratuita de la propiedad de bienes p\u00fablicos a particulares, como lo demuestran los pronunciamientos citados con anterioridad. Por el contrario, en este escenario de aplicaci\u00f3n normativa, la Alta Corporaci\u00f3n ha instado a las entidades p\u00fablicas a celebrar contratos no traslaticios de dominio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de defecto sustantivo en el presente caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>270. A efectos de pronunciarse sobre la inexistencia del defecto sustantivo, la Sala debe recapitular algunos aspectos relevantes tanto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata como de la providencia del Consejo de Estado aqu\u00ed controvertida, todo lo cual tendr\u00e1 que ser escrutado con los elementos de prueba recaudados a lo largo del proceso y ante todo con la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>271. En su escrito de tutela, el se\u00f1or apoderado de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata hizo un recuento exhaustivo de las providencias de la Corte en las que se ha definido el alcance del art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica. A este respecto, sostuvo que de los pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n podr\u00edan extraerse estas conclusiones: (a) la prohibici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 355 no es absoluta, ya que tiene excepciones; (b) el inciso segundo del citado art\u00edculo 355 contempla uno de los escenarios en los que las transferencias de recursos p\u00fablicos a particulares se encuentra permitida; (c) los convenios a los que hace referencia el aludido inciso segundo deben cumplir los estrictos t\u00e9rminos de tal disposici\u00f3n constitucional; (d) la diferencia entre los auxilios y las donaciones prohibidas y permitidas radica en que mientras las primeras constituyen una expresi\u00f3n de mera liberalidad, las segundas se realizan para cumplir los fines del Estado y promover el inter\u00e9s general; y, (e) la Constituci\u00f3n no defini\u00f3 que los \u00fanicos recursos que el Estado puede transferir a los particulares son los dinerarios, toda vez que hay circunstancias en las que se ha avalado la transferencia de recursos en especie y bienes muebles e inmuebles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>272. Por su parte, en lo que toca con la facultad para contratar con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata profundiz\u00f3 en el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 355. Al efecto, desbroz\u00f3 cada uno de los componentes del enunciado normativo y aludi\u00f3 a lo dispuesto en los Decretos 777, 1403 de 1992 y 2459 de 1993, estatutos normativos que, a su juicio, son aplicables al convenio de aporte celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. Sobre esa base, manifest\u00f3 que el Convenio referido se enmarcaba en lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 355 constitucional, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El objeto del contrato estuvo dirigido a impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los planes nacional y seccional de desarrollo. Por un lado, se pretend\u00eda promover y fomentar la cultura vallenata en los estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 superior; por otro lado, tal objetivo se encuadraba en el Plan de Desarrollo Municipal, que ten\u00eda entre sus objetivos \u201cel acceso a bienes y servicios culturales\u201d, \u201cel fomento a las manifestaciones art\u00edsticas y culturales propias de la regi\u00f3n\u201d, \u201cla protecci\u00f3n y difusi\u00f3n del patrimonio cultural\u201d y \u201cla construcci\u00f3n, mejoramiento o ampliaci\u00f3n de la infraestructura cultural\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) El contrato se celebr\u00f3 entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, conocida y renombrada entidad sin \u00e1nimo de lucro que tiene entre sus prop\u00f3sitos principales la defensa, el fomento, el cultivo y la divulgaci\u00f3n de la m\u00fasica vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) El Concejo Municipal de Valledupar, por medio de los Acuerdos 042 de 1998 y 010 de 2000, confiri\u00f3 la autorizaci\u00f3n respectiva a efectos de que el Alcalde del Municipio celebrara el Convenio con la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>273. As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en que el convenio celebrado entre las partes no contempl\u00f3 una donaci\u00f3n. Al efecto, hizo hincapi\u00e9 en que la donaci\u00f3n existe y produce efectos v\u00e1lidos siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u201c(i) que haya mutuo acuerdo entre donante y donatario y ambos sean h\u00e1biles para contratar; (ii) que no exista prestaci\u00f3n alguna a cargo del donatario; (iii) que medie prueba del valor comercial del bien objeto de donaci\u00f3n; y, (iv) que exista prueba de la calidad de propietario del donante\u201d. A partir de estos criterios, y luego de transcribir las clausulas primera, segunda y sexta del Convenio denominado \u201cde aporte de un lote de terreno\u201d, suscrito el 18 de mayo de 2000, asegur\u00f3 que tal acuerdo contiene \u201cobligaciones bilaterales y rec\u00edprocas entre las partes\u201d y \u201calude a derechos dispuestos a favor del Municipio y prestaciones que la Fundaci\u00f3n debe ejecutar\u201d; por lo que el negocio no contaba con los elementos esenciales de una donaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>274. De esa suerte, la Fundaci\u00f3n aleg\u00f3 que el juez de la acci\u00f3n popular inobserv\u00f3 lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 355 superior, pues pas\u00f3 por alto que la celebraci\u00f3n del Convenio de aporte se enmarc\u00f3 en una modalidad de transferencia autorizada por el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n y cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos constitucionales exigidos para esa clase de negocios jur\u00eddicos. Por otro lado, afirm\u00f3 que el Convenio tampoco se trat\u00f3 de una donaci\u00f3n, pues sus cl\u00e1usulas dan cuenta de la existencia de obligaciones bilaterales y rec\u00edprocas. Por esa v\u00eda, sostuvo igualmente que el defecto sustantivo se configur\u00f3 en el momento en que la corporaci\u00f3n judicial accionada concluy\u00f3 que el contrato celebrado no comprend\u00eda una contraprestaci\u00f3n a favor del Municipio de Valledupar, con lo que se dej\u00f3 de lado, entre otras cosas, que \u201cen numerosas ocasiones la Fundaci\u00f3n y el Municipio de Valledupar celebraron contratos a t\u00edtulo gratuito para que este \u00faltimo hiciera uso del Parque y de sus instalaciones para distintas actividades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>275. Con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario contrastar lo rese\u00f1ado con los argumentos expuestos por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. A efectos de determinar si en el asunto objeto de controversia exist\u00eda o no una vulneraci\u00f3n del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el juez popular hizo un an\u00e1lisis sobre si en el caso concreto se violaba la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica. Este an\u00e1lisis, a su juicio, resultaba relevante si se tiene en cuenta que el inciso primero del art\u00edculo en menci\u00f3n fue concebido justamente para evitar la configuraci\u00f3n de pr\u00e1cticas contrarias al inter\u00e9s general, espec\u00edficamente pr\u00e1cticas corruptas relacionadas con el manejo abusivo de los recursos y bienes p\u00fablicos, tal como ocurri\u00f3 con los \u201cauxilios parlamentarios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>276. Luego de hacer un exhaustivo recuento de las actuaciones desplegadas por el Municipio de Valledupar para transferir la propiedad de las 23 hect\u00e1reas del predio \u201cLa Esperanza\u201d, el juez popular expuso que, adem\u00e1s de la transferencia del bien inmueble, el Estado, en cabeza de la Naci\u00f3n como del Municipio de Valledupar, hizo cuantiosas transferencias de recursos p\u00fablicos a fin de lograr la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata. Sobre la base de ese panorama, entr\u00f3 el Alto Tribunal a determinar la transgresi\u00f3n o no de la moralidad administrativa, para lo cual, ciertamente, interpret\u00f3 y aplic\u00f3 las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 355 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>277. En l\u00ednea con lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-372 de 1994, expuso que la tajante prohibici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo constitucional aludido era vinculante para todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, incluidos, claro est\u00e1, los entes territoriales, con lo cual descart\u00f3 uno de los argumentos de defensa esgrimidos por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en medio del proceso, a saber, que la prohibici\u00f3n no cobijaba a los municipios. A rengl\u00f3n seguido, aclar\u00f3 que, con sujeci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, el inciso segundo del art\u00edculo 355 ib\u00eddem contempla una excepci\u00f3n a la antedicha prohibici\u00f3n, pues permite que los gobiernos municipales celebren contratos con entidades sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con los planes de desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>278. Ahora bien, a prop\u00f3sito de tal enunciado normativo de rango constitucional, el juez popular analiz\u00f3 cu\u00e1les eran las caracter\u00edsticas de los convenios celebrados en nombre de la antedicha disposici\u00f3n. Al respecto, luego de referirse a los elementos definidos en el Decreto 777 de 1992 (estatuto aplicable para el momento en que los convenios fueron celebrados), la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se detuvo en el an\u00e1lisis de dos aspectos: el primero, relacionado con el tipo de aportes que pueden realizarse; y el segundo, referido a la existencia de contraprestaci\u00f3n directa a favor de la entidad p\u00fablica contratante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>279. Sobre lo primero, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado puso especial atenci\u00f3n al Concepto 1957 del 3 de septiembre de 2009, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporaci\u00f3n. En tal ocasi\u00f3n, y como se rese\u00f1\u00f3 supra, el alto tribunal sostuvo que los recursos p\u00fablicos que pueden comprometerse en los contratos autorizados por el inciso segundo del art\u00edculo 355 son exclusivamente de naturaleza dineraria. As\u00ed, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estim\u00f3 que tal interpretaci\u00f3n resultaba razonable al tenor de lo consagrado tanto en el inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n como en el Decreto 777 de 1992, el cual exig\u00eda, por lo dem\u00e1s, la expedici\u00f3n del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal antes de la celebraci\u00f3n del contrato, pues la transferencia deb\u00eda estar amparada en una apropiaci\u00f3n presupuestal disponible y estar sujeta al respectivo registro presupuestal. Con relaci\u00f3n a lo segundo, acogi\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual los convenios a los que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 355 no pueden ser conmutativos, pues su raz\u00f3n de ser es la colaboraci\u00f3n y no el intercambio de bienes y servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>280. A partir de lo anterior, el juez popular deslind\u00f3 los convenios autorizados por el inciso segundo del art\u00edculo 355 constitucional y los contratos de donaci\u00f3n y, sobre la base de esa premisa conceptual y normativa, procedi\u00f3 a escrutar el convenio de aporte celebrado el 18 de mayo de 2000 \u2013el cual fue elevado a Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de ese mismo a\u00f1o\u2013. Como quiera que el objeto de este convenio recay\u00f3 sobre un bien inmueble y no sobre recursos del presupuesto municipal, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado recalc\u00f3 que dicho objeto no pod\u00eda encuadrarse dentro de la excepci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 355.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>281. Por su parte, en aras de escrutar la naturaleza del pacto trabado entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, la autoridad judicial procedi\u00f3 a analizar la existencia o no de contraprestaciones mutuas. Sobre el particular, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que en los Acuerdos 042 del 10 de agosto de 1998 y 010 del 16 de abril de 2000 el Concejo Municipal de Valledupar facult\u00f3 al Alcalde del Municipio para que suscribiera un convenio de aporte en virtud del cual: (i) la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata se comprometiera a construir el Parque de la Leyenda Vallenata con sus propios recursos, y (ii) se garantizara que el Municipio de Valledupar, en contraprestaci\u00f3n a la entrega del predio, tuviese el derecho de usar todas las instalaciones de forma gratuita, y en fechas que no interfirieran con la agenda oficial de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. No obstante, como lo expuso el juez popular, tales compromisos no se cumplieron a cabalidad. De un lado, en el convenio qued\u00f3 establecido que el Municipio de Valledupar podr\u00eda usar sin costo alguno los espacios recreativos y a menor costo de lo que est\u00e9 estipulado los espacios culturales (lo que quiere decir que, en estricto sentido, el convenio no respet\u00f3 el presupuesto de la gratuidad en el uso). De otro lado, y como qued\u00f3 en evidencia a la luz de los elementos de juicio aportados al expediente, la construcci\u00f3n del parque no fue financiada con recursos de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>282. A este \u00faltimo respecto, el juez popular encontr\u00f3 acreditado que el Municipio no solo entreg\u00f3 a la Fundaci\u00f3n de la Leyenda Vallenata el predio de 23 hect\u00e1reas, a fin de que en \u00e9l se construyera el Parque de la Leyenda Vallenata. Adem\u00e1s de transferir la propiedad del inmueble, la entidad territorial \u201chizo dos aportes a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, con recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, as\u00ed: i) $4.332\u2019000.000, a trav\u00e9s del contrato de aporte del 24 de agosto de 2001 y ii) $2.262\u2019033.600, a trav\u00e9s del contrato de aporte del 20 de junio de 2002\u201d. Vale anotar que estos no fueron los \u00fanicos recursos p\u00fablicos invertidos en la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata, pues en diciembre de 2004 se celebr\u00f3 un convenio interadministrativo entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) y el Ministerio de Cultura para la \u201cconstrucci\u00f3n, dotaci\u00f3n o implementaci\u00f3n de centros culturales (\u2026)\u201d. De esa suerte, con base en la informaci\u00f3n prove\u00edda por el Ministerio de Cultura en el marco del proceso de la acci\u00f3n popular, el Consejo de Estado destac\u00f3 que en \u201cla construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata se hab\u00edan destinado $9.861\u2019270.919 [provenientes del erario], as\u00ed: $7.480\u2019300.000 de la Direcci\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y $2.380\u2019970.919 por convenio interadministrativo entre el Ministerio de Cultura y FONADE\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>283. En ese orden de ideas, el juez popular lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que aun cuando el Concejo Municipal de Valledupar facult\u00f3 al Alcalde del Municipio para que suscribiera un convenio de aporte en el que quedaran consignados compromisos rec\u00edprocos, estos \u00faltimos se desvanecieron tanto en la configuraci\u00f3n del Convenio de aporte como en su ejecuci\u00f3n. De un lado, el Estado entreg\u00f3 el predio de 23 hect\u00e1reas y termin\u00f3 otorgando cuantiosos recursos para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata (m\u00e1s de nueve mil millones de pesos). As\u00ed mismo, el Municipio debi\u00f3 comprometerse a pagar por el uso de algunos de los espacios del predio (los culturales). En lo relativo a la gratuidad en el uso, el juez popular sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l analizar los antecedentes del acuerdo 010 de 2000, a los que se debe acudir para develar el sentido y alcance de la palabra \u201ccontraprestaci\u00f3n\u201d, que si\u0301 quedo\u0301 contenida en la parte resolutiva de este \u00faltimo y sobre cuya existencia discuten las partes de este proceso, es claro para la Sala que, cuando el Concejo Municipal expreso\u0301 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo primero del acuerdo 010 de 2000 que el municipio tendr\u00eda derecho \u201ccomo contraprestaci\u00f3n\u201d al uso y goce de todas las instalaciones, dicha contraprestaci\u00f3n necesariamente implicaba gratuidad, lo cual se explica no solo porque as\u00ed se desprende de forma contundente de lo debatido por ese \u00f3rgano, sino, principalmente, porque ser\u00eda contradictorio pensar que se pretendiera garantizar el uso como contraprestaci\u00f3n, pero que el municipio, en todo caso, debiera pagar por \u00e9l, as\u00ed fuera un costo menor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>284. Por lo que toca a la transferencia de recursos y al marchitamiento de las condiciones definidas en el acuerdo 010 de 2020, el juez popular sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, para la Sala resulta a todas luces inequitativo que, a cambio de la entrega de un predio de 23 hecta\u0301reas y de una inversio\u0301n de ma\u0301s de $6.800\u2019000.000, el municipio apenas tenga derecho gratuito, pero restringido, a un solo tipo de a\u0301reas del parque y que tenga que pagar por el uso, tambie\u0301n restringido, de las otras, mientras que la Fundacio\u0301n u\u0301nicamente tenga a su cargo: i) aplicar un descuento a favor del municipio respecto del valor que tenga \u201cestipulado\u201d para el uso de los espacios culturales, descuento cuyo porcentaje ni siquiera fue definido en el convenio y ii) permitir al municipio el uso gratuito de los espacios recreativos del bien, uso que, en ambos casos, esto es, espacios culturales y recreativos, se condiciono\u0301 a fechas o tiempos que no interfieran con la agenda oficial de la Fundacio\u0301n.<\/p>\n<p>\u201cLo anterior lleva a concluir que no existio\u0301 conmutatividad en la relacio\u0301n contractual pactada, que lo que quiso el Concejo Municipal que fuera una negociacio\u0301n a cambio de una contraprestacio\u0301n no paso\u0301 de ser apenas una carga exigua para la Fundacio\u0301n, la cual recibio\u0301 del municipio el predio, recursos por ma\u0301s de $6.800\u2019000.000 y, adema\u0301s, como esta\u0301 probado en el proceso, por ser hoy la duen\u0303a del predio, se hizo tambie\u0301n a las obras del parque que se construyeron con recursos del Ministerio de Cultura, con la u\u0301nica carga de permitir al municipio el uso gratuito de los espacios recreativos y de aplicar un descuento indefinido y sujeto a la sola voluntad de la Fundacio\u0301n, respecto del valor establecido para el uso de los espacios culturales, en ambos casos, siempre que no interfieran con su agenda oficial\u201d.<\/p>\n<p>285. As\u00ed las cosas, al estimar que el convenio de aporte fue \u201ca todas luces inequitativo\u201d, la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 del Consejo de Estado concluy\u00f3 que se viol\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 355 constitucional, en cuanto se entreg\u00f3 un bien p\u00fablico a un particular, sin que mediara contraprestaci\u00f3n que pudiera justificar tal transferencia, lo cual gener\u00f3 una mera liberalidad. Por otra parte, pese a que el Consejo de Estado destac\u00f3 que uno de los argumentos centrales de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata para justificar la celebraci\u00f3n del convenio de aporte fue su contribuci\u00f3n al \u201cenriquecimiento cultural de la naci\u00f3n\u201d, lo cierto es que dicho patrimonio cultural no pod\u00eda equipararse o identificarse por completo al patrimonio p\u00fablico, as\u00ed como tampoco pod\u00eda entenderse que el beneficio de uno podr\u00eda ir en desmedro del otro. En esta oportunidad, concluy\u00f3 el juez popular, la afectaci\u00f3n al derecho colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico \u201cno puede entenderse compensado, justificado, o remediado en raz\u00f3n del aparente beneficio que habr\u00eda recibido el otro bien p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>286. En sede de tutela, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado advirti\u00f3 que el proceder de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera no comportaba un defecto sustantivo, pues la referida autoridad aplic\u00f3 una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 355 de la Carta. A este respecto, sostuvo expl\u00edcitamente que el juez popular \u201cno actu\u00f3 caprichosamente, ni aplic\u00f3 normas diferentes a las correspondientes al caso\u201d. En esta oportunidad, concluy\u00f3 el a quo, pese a existir una discrepancia en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, no hay lugar a la configuraci\u00f3n del defecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>287. Bajo ese marco contextual, la Corte debe manifestar, de entrada, que comparte la posici\u00f3n del juez de tutela de primera y \u00fanica instancia. Es decir, no advierte que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado haya incurrido en un defecto sustantivo a la hora de dictar la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de acci\u00f3n popular. En t\u00e9rminos generales, los argumentos que llevan a la Corte a asumir tal postura son los siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. En primer lugar, conforme al contenido del llamado Convenio de aporte del inmueble de 23 hect\u00e1reas celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata el 18 de junio de 2000, elevado a Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de ese mismo a\u00f1o, s\u00ed configur\u00f3 una donaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, que recay\u00f3 sobre un bien p\u00fablico que era de propiedad del Municipio por haberlo adquirido mediante expropiaci\u00f3n judicial y por el cual hab\u00eda pagado la indemnizaci\u00f3n tasada en la respectiva sentencia judicial a favor del particular que qued\u00f3 privado de \u00e9l en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico o social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, los hechos probados dan cuenta que mediante el Acuerdo No. 25 del 31 de mayo de 1993, el Concejo Municipal de Valledupar (i) declar\u00f3 de \u201cutilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social\u201d la adquisici\u00f3n del predio denominado \u201cLa Esperanza\u201d, situado en el sector Hurtado del Municipio de Valledupar con un \u00e1rea aproximada de 28 hect\u00e1reas, con el prop\u00f3sito de destinarlo a la ampliaci\u00f3n del Parque Lineal Hurtado; (ii) autoriz\u00f3 al Alcalde para que adquiriera el dominio del predio de conformidad con el procedimiento establecido en el Cap\u00edtulo III de la Ley 9 de 1989; (iii) seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos que antecedi\u00f3 al Acuerdo, el objeto de la adquisici\u00f3n del bien en menci\u00f3n era continuar en \u00e9l las obras del Parque Lineal de Hurtado para convertirlo en un \u201cgran complejo recreacional, tur\u00edstico y deportivo\u2026 a m\u00e1s de epicentro de actividades recreativas, culturales, folcl\u00f3ricas (sic) y deportivas, un verdadero pulm\u00f3n de la ciudad\u201d; y, (iv) facult\u00f3 al Alcalde para que celebrara los contratos y efectuara las operaciones presupuestales y de cr\u00e9dito necesarias a fin de cumplir con lo anteriormente expuesto. \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n 385 del 25 de febrero de 1994, el Alcalde de Valledupar resolvi\u00f3 \u201cordenar la expropiaci\u00f3n del predio \u2018La Esperanza\u2019, de propiedad de la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosal\u00eda, (\u2026) el cual tiene una cabida aproximada de veintiocho (28) hect\u00e1reas\u201d. Finalmente, la antedicha expropiaci\u00f3n fue decretada mediante Sentencia proferida el 24 de octubre de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, tal y como consta en el certificado de tradici\u00f3n de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 190-814.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. El 31 de julio de 1998, el Municipio de Valledupar le propuso a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata la celebraci\u00f3n de un contrato de comodato de uso sobre el predio anterior, por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, o la constituci\u00f3n de una sociedad entre el Municipio y la Fundaci\u00f3n para adelantar conjuntamente la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata, por cuanto el Municipio consider\u00f3 que, de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, no era posible transferir la propiedad de un bien p\u00fablico a t\u00edtulo gratuito o sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a una entidad privada como es la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. \u00a0Empero, tales instrumentos no fueron aceptados por la Fundaci\u00f3n, la cual requiri\u00f3 del Municipio una transferencia gratuita, para lo cual se bas\u00f3 en un concepto emitido por la Oficina Jur\u00eddica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n la cual se\u00f1al\u00f3 que a pesar de constituir una transferencia gratuita de la propiedad de un bien del Municipio, esta operaci\u00f3n no violaba el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues con ello se busca garantizar el derecho al acceso a la cultura de los colombianos y la misma se enmarca dentro de los est\u00edmulos e incentivos a instituciones que fomenten y ejerzan actividades culturales, dentro de programas acordes con el plan de desarrollo, objetivos que cuentan con un fundamento constitucional expreso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. El Concejo Municipal expidi\u00f3 el Acuerdo Municipal No. 042 del 10 de agosto de 1998, en virtud del cual concedi\u00f3 facultades al Alcalde Municipal de Valledupar, hasta por tres (3) meses contados a partir de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n, para suscribir un Convenio de Aporte a favor de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata y se determin\u00f3 que en el Convenio deb\u00eda establecerse que en caso de darle al bien un uso diferente al pactado se revertir\u00eda la propiedad al Municipio. \u00a0Las facultades vencieron por su uso antes del 10 de noviembre de 1998.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. En efecto, el 6 de noviembre de 1998, se celebr\u00f3 entre el Municipio de Valledupar \u00a0y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata el Convenio de Aporte de un Lote de Terreno de diecis\u00e9is hect\u00e1reas (16 Has) o 160.000 metros cuadrados, ubicados en el Parque Lineal Hurtado de la ciudad de Valledupar y que correspond\u00eda a una segregaci\u00f3n del \u00e1rea de cesi\u00f3n que recibi\u00f3 el Municipio de Valledupar, en el proceso de expropiaci\u00f3n seguido por el Municipio de Valledupar en contra de Inversiones Santa Rosal\u00eda.\u201d La Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata se comprometi\u00f3 a desarrollar en el predio recibido como aporte, el Parque de la Leyenda Vallenata y el Municipio de Valledupar, a su vez, podr\u00eda utilizar sin costo alguno, los espacios culturales y recreativos que construyera la Fundaci\u00f3n en desarrollo del Parque, para la realizaci\u00f3n de eventos exclusivos del Municipio, de tipo c\u00edvico, cultural, educativo y\/o sociales que fueran del inter\u00e9s del mismo. En caso de que la Fundaci\u00f3n desistiera en el inter\u00e9s de desarrollar la obra enunciada, el Municipio solicitar\u00eda la inmediata devoluci\u00f3n del aporte entregado y en consecuencia se resolver\u00eda el Convenio. La Fundaci\u00f3n tendr\u00eda el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os, para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Empero, el 6 de enero de 2000, el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, otorgaron la Escritura P\u00fablica No. 18 en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, en la cual impropiamente se\u00f1alaron que el citado Convenio conten\u00eda un contrato de transacci\u00f3n que nunca existi\u00f3 pero con fundamento en el cual se hab\u00eda se hab\u00eda hecho la presunta transferencia o aporte del inmueble para hacer una presunta compensaci\u00f3n, a la cual transacci\u00f3n le ser\u00edan aplicables adem\u00e1s las normas sobre el contrato de compraventa. En efecto, en la citada Escritura, las citadas partes se\u00f1alaron i) que eran suscriptores del Convenio celebrado el 6 de noviembre de 1998, \u201cpor medio del cual se hicieron mutuas concesiones y se obligaron rec\u00edprocamente a entregar en pago de lo pactado un bien inmueble\u201d; ii) que \u201cconforme a lo acordado en el precitado contrato de transacci\u00f3n\u2026, para compensar lo recibido en terrenos urbanos se comprometi\u00f3 a transferir a la FUNDACI\u00d3N FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA, la propiedad de un inmueble urbano denominado \u2018La Esperanza\u2019, situado en el sector \u2018Hurtado\u2019, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Valledupar.\u201d Para efectos de ese contrato, se estim\u00f3 su valor en la suma de $580.000.000. As\u00ed mismo se se\u00f1al\u00f3 que al citado contrato le ser\u00edan aplicables por analog\u00eda, las normas reguladoras del Contrato de Compraventa. Esta Escritura no se registr\u00f3 en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. En virtud de las citadas impropiedades, el 28 de marzo de 2000, el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata otorgaron la Escritura P\u00fablica No. 632 en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, mediante la cual dejaron sin efecto la Escritura P\u00fablica No. 18 del 6 de enero de 2000. En todo caso, mediante este mismo instrumento elevaron a Escritura P\u00fablica el Convenio de Aporte del 6 de noviembre de 1998 y de esa manera, el Municipio de Valledupar transfiri\u00f3 a t\u00edtulo de aporte a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata el derecho de dominio que ejerc\u00eda sobre un predio urbano con una extensi\u00f3n superficiaria de diecis\u00e9is (16) hect\u00e1reas, situado en el Sector Hurtado del Municipio de Valledupar. Una vez deducido este aporte, el Municipio de Valledupar se reserv\u00f3 un \u00e1rea de 12 hect\u00e1reas, inmueble que forma parte del Parque de los ni\u00f1os, Palacio del helado, as\u00ed como las \u00e1reas de cesiones. Para efectos de ese Convenio, se estim\u00f3 su valor en la suma de $350.000.000, al cual, dijeron, le eran aplicables por analog\u00eda las normas reguladoras del contrato de Compraventa. En todo caso, esta Escritura tampoco fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Mediante el Acuerdo No. 07 del 3 de abril de 2000, el Concejo Municipal de Valledupar, invocando las facultades previstas en los art\u00edculos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994 y el art\u00edculo 6 de la Ley 9 de 1989, acord\u00f3 cambiarle el destino de uso p\u00fablico a bien fiscal al predio La Esperanza. Para tal efecto, se indic\u00f3 que la Fundaci\u00f3n requer\u00eda contraer pr\u00e9stamos y garantizarlos con hipoteca, para lo cual el bien era apropiado y se se\u00f1al\u00f3 que esta era la \u00fanica raz\u00f3n que hac\u00eda necesario cambiar su destinaci\u00f3n, pues, seg\u00fan se dijo all\u00ed mismo, el bien seguir\u00eda siendo de \u201cuso p\u00fablico\u201d con acceso a todas las personas en los diferentes eventos p\u00fablicos que se organizaran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. A su vez, mediante el Acuerdo No. 10 del 16 de abril de 2000, el Concejo Municipal de Valledupar modific\u00f3 el Art\u00edculo Primero del Acuerdo No. 042 de 1998, \u201cen el sentido de concederle facultades al Alcalde del Municipio de Valledupar para suscribir un contrato o convenio con la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata donde el Municipio le transfiere la propiedad o dominio del predio \u2018La Esperanza\u2019 ubicado en el sector de Hurtado, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Valledupar, con un \u00e1rea aproximada de 23 hect\u00e1reas con los siguientes linderos (\u2026) para que \u00e9sta construya el parque de la Leyenda Vallenata con sus propios recursos y preste sus servicios a la Administraci\u00f3n Municipal en el fomento de la cultura tales como la historia, las leyendas, los mitos, costumbres y protecci\u00f3n del medio ambiente en el sector del parque de la Leyenda Vallenata.\u201d En el par\u00e1grafo se precis\u00f3 que el \u201cMunicipio tendr\u00e1 derecho como contraprestaci\u00f3n a este convenio de aporte el uso y goce de todas las instalaciones de la Fundaci\u00f3n para eventos culturales y sociales, siempre y cuando se encuadren dentro de su objeto social, por t\u00e9rmino indefinido.\u201d Mediante el art\u00edculo segundo se modific\u00f3 el art\u00edculo cuarto del Acuerdo No. 042 del 10 de agosto de 1998, en el sentido de prorrogar la vigencia de las facultades otorgadas -que ya hab\u00edan vencido antes del 10 de noviembre de 1998-, hasta el 31 de diciembre de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. En los antecedentes de dicho Acuerdo consta que las facultades otorgadas por el Acuerdo No. 042 del 10 de agosto de 1998 se encontraban vencidas pero que era necesario prorrogarlas hasta el 31 de diciembre del 2000; que el Convenio suscrito entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata hab\u00eda presentado varias falencias que hicieron imposible la transferencia del dominio del predio \u201cLa Esperanza\u201d a la Fundaci\u00f3n por lo que se hac\u00eda necesario entonces modificar y prorrogar las facultades concedidas. \u00a0En los debates en el Concejo se exalt\u00f3 igualmente la discusi\u00f3n acerca de la necesidad de la contraprestaci\u00f3n a favor del Municipio, representada en el uso y goce del bien que deb\u00eda ser de car\u00e1cter indefinido y, adem\u00e1s, definieron que el parque deb\u00eda ser construido con recursos propios de la Fundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. En ejercicio de la facultades prorrogadas -no obstante que se hab\u00edan vencido hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o-, el 18 de mayo de 2000, el Municipio y la Fundaci\u00f3n celebraron entonces el Convenio de aporte, el cual sin embargo, no cumpli\u00f3 las reglas previstas en los Acuerdos No. 042 del 10 de agosto de 1998, No. 07 del 3 de abril de 2000 y No. 10 del 16 de abril de 2000. En efecto, mediante el citado Convenio, el Municipio le transfiri\u00f3, a t\u00edtulo de aporte, a la Fundaci\u00f3n, la propiedad o dominio de un lote de terreno de veintitr\u00e9s hect\u00e1reas (23 Has) dentro del predio \u201cLa Esperanza\u201d ubicado en el sector del Parque Lineal Hurtado jurisdicci\u00f3n del Municipio de Valledupar. La Fundaci\u00f3n a su vez se comprometi\u00f3 a desarrollar en el predio transferido y recibido como aporte, el Parque de la Leyenda Vallenata, previa aprobaci\u00f3n del Proyecto y Dise\u00f1o para la ejecuci\u00f3n de la obra. Aqu\u00ed ya no se previ\u00f3 que la construcci\u00f3n del Parque se hiciera exclusivamente con recursos propios de la Fundaci\u00f3n. A su vez, se elimin\u00f3 la contraprestaci\u00f3n a favor del Municipio y de sus habitantes de utilizar todas las instalaciones del Parque y solo se pact\u00f3 que el Municipio de Valledupar, mediante solicitud previa formulada por el despacho del alcalde a la Fundaci\u00f3n, podr\u00eda utilizar sin costo alguno los espacios recreativos y a menor costo de lo que estuviera estipulado los espacios culturales que construyera la Fundaci\u00f3n en desarrollo del Parque para la realizaci\u00f3n de eventos exclusivos del Municipio de tipo c\u00edvico, cultural y educativo que fueran del inter\u00e9s del mismo, y en fechas que no interfieran con la agenda oficial de la Fundaci\u00f3n. En caso de que la Fundaci\u00f3n desistiera en el inter\u00e9s de desarrollar la obra enunciada, el Municipio solicitar\u00e1 la inmediata devoluci\u00f3n del aporte transferido y entregado y, en consecuencia se resolver\u00eda el Convenio. La Fundaci\u00f3n tendr\u00eda un tiempo de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha en que recibiera f\u00edsica y materialmente el lote, para la construcci\u00f3n del proyecto denominado Parque de la Leyenda Vallenata. Para efectos de ese Convenio, se estim\u00f3 su valor en la suma de quinientos treinta millones de pesos ($530.000.000.00), al tiempo que se acord\u00f3 que al citado acto le ser\u00edan aplicables por analog\u00eda las normas reguladoras del contrato de compraventa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Complementariamente, mediante la Escritura P\u00fablica No. 1134 otorgada del 15 de agosto de 2000 en la Notar\u00eda Tercera de Valledupar, el Alcalde de Valledupar y la representante legal de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata cancelaron y dejaron sin efectos jur\u00eddicos la Escritura P\u00fablica No. 632 del 28 de marzo de 2000, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Valledupar, a\u00fan sin registrar, la cual solamente fue protocolizada. As\u00ed mismo, mediante dicho instrumento, elevaron a Escritura P\u00fablica el Convenio de Aporte del 18 de mayo de 2000, celebrado entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. En tal virtud, mediante dicha Escritura, finalmente, el Municipio transfiri\u00f3 el dominio y la propiedad a t\u00edtulo de aporte a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, del lote de terreno de veintitr\u00e9s (23) hect\u00e1reas dentro del predio \u201cLa Esperanza\u201d y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, a su vez, se comprometi\u00f3 a desarrollar en el predio transferido y recibido como aporte, el Parque de la Leyenda Vallenata, que constar\u00eda de los espacios culturales, recreativos y administrativos previstos en el Convenio. Se pact\u00f3 que el Municipio de Valledupar, mediante solicitud previa formulada por el despacho del Alcalde a la Fundaci\u00f3n, podr\u00eda utilizar sin costo alguno los espacios culturales y recreativos y a menor costo de lo que est\u00e1 estipulado los espacios culturales que construya la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en desarrollo del parque del mismo nombre para la realizaci\u00f3n de eventos exclusivos del municipio de tipo c\u00edvico, cultural, educativo que sean del inter\u00e9s del mismo y en fechas que no interfieran con la agenda oficial de la Fundaci\u00f3n. Se previ\u00f3 que en caso de que la Fundaci\u00f3n desistiera en el inter\u00e9s de desarrollar la obra enunciada, el Municipio solicitar\u00eda la inmediata devoluci\u00f3n del aporte transferido y entregado y, en consecuencia, se resolver\u00eda el Convenio. La Fundaci\u00f3n tendr\u00eda un tiempo de 10 a\u00f1os contados a partir de la fecha en que se recibiera f\u00edsica y materialmente el lote, para ejecutar la construcci\u00f3n del proyecto denominado Parque de la Leyenda Vallenata. La Fundaci\u00f3n acept\u00f3 la transferencia de la propiedad, la recibi\u00f3 a t\u00edtulo de aporte y se comprometi\u00f3 adem\u00e1s a devolver el lote de terreno transferido, en aporte, si en el lapso de 10 a\u00f1os no le hab\u00eda dado la destinaci\u00f3n establecida en el Convenio. Esta Escritura se registr\u00f3 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Valledupar el 26 de septiembre de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>288. As\u00ed, con \u201cel aporte\u201d del inmueble efectuado por el Municipio de Valledupar a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata se configur\u00f3 una donaci\u00f3n a favor de la citada entidad de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, por cuanto aquel lo transfiri\u00f3 sin contraprestaci\u00f3n alguna. La Fundaci\u00f3n no se oblig\u00f3 a construir el parque con sus propios recursos, tanto que m\u00e1s adelante los obtuvo del propio Municipio que los gestion\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y ante la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Cultura por una suma superior de nueve mil millones de pesos y tampoco le permiti\u00f3 al Municipio y a sus habitantes usar las instalaciones del Parque sino que \u00fanicamente podr\u00eda utilizar sin costo alguno los espacios culturales y recreativos y a menor costo de lo que estar\u00eda estipulado los espacios culturales que construyera la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en el Parque para la realizaci\u00f3n de eventos exclusivos del municipio de tipo c\u00edvico, cultural, educativo que sean del inter\u00e9s del mismo y en fechas que no interfirieran con la agenda oficial de la Fundaci\u00f3n. Ello significa, entonces, que la transferencia se hizo por mera liberalidad, la cual es contraria a la funci\u00f3n natural del aparato estatal, pues \u00e9ste no puede asumir tal conducta con un bien o activo fijo que el Municipio adquiri\u00f3 mediante expropiaci\u00f3n judicial, pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n correspondiente tasada por el juez y lo deb\u00eda destinar como bien de uso p\u00fablico en un parque para beneficio de toda la comunidad en general y no mediante la transferencia a un particular para la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s tambi\u00e9n particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>289. Pero aqu\u00ed, entonces, es preciso preguntarse si acaso tal donaci\u00f3n se corresponde con aquellas excepciones a la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, por estar presuntamente en frente de una donaci\u00f3n amparada por una expresi\u00f3n de justicia distributiva por parte del Estado, como concreci\u00f3n del inter\u00e9s general en un sector determinado, pues en tal caso, la misma ser\u00eda int\u00e9rprete de una de las finalidades esenciales contenidas en el art\u00edculo 2o. de la Carta y, en particular, de la b\u00fasqueda \u00a0de la prosperidad general, a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de una verdadera justicia distributiva; o lo que es lo mismo, estar\u00eda encaminada a la consecuci\u00f3n del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, tal como ocurre en el fomento a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras, en la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios y en la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y servicios p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n o, en el fomento y creaci\u00f3n de incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>290. Pese a que la Sala Plena reconoce que existen otras excepciones a la prohibici\u00f3n contemplada en el inciso primero del art\u00edculo 355 \u2013aparte de la dispuesta en el inciso segundo ib\u00eddem\u2013, no encuentra que por esa v\u00eda la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado haya incurrido en el referido defecto, pues la Corte no estima que este caso se encuadre en alguna de esas excepciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>291. Es verdad que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen eventos en los que la transferencia de recursos en beneficio de particulares no comporta una transgresi\u00f3n a la citada prohibici\u00f3n. As\u00ed, la Corte ha avalado la creaci\u00f3n de subsidios o incentivos econ\u00f3micos que contribuyan a cerrar brechas sociales, cubrir necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y materializar derechos y prerrogativas consagradas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Del mismo modo, la Corporaci\u00f3n ha encontrado que existen est\u00edmulos econ\u00f3micos que, al estar dirigidos al fomento de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, fundamentarse en mandatos constitucionales expresos y comportar un beneficio colectivo verificable, est\u00e1n permitidos por el ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>292. Por otro lado, la Corte tambi\u00e9n ha dado v\u00eda libre a la donaci\u00f3n de bienes inmuebles en beneficio de particulares cuando ha advertido que tales iniciativas no son la consecuencia de un acto de mera liberalidad, sino que responden a un criterio de justicia distributiva. Tal ha sido el caso de los programas de reforma urbana, de asignaci\u00f3n de vivienda y de otorgamiento de subsidios en especie. En estas circunstancias, la Corte ha dicho que el deber de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico no se marchita cuando las asignaciones buscan materializar un derecho constitucional (como la vivienda) y son la manifestaci\u00f3n palpable de los deberes sociales del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>293. En ese orden de ideas, la Corte no encuentra que el \u201cConvenio de Aporte\u201d se ajuste a alguno de estos escenarios y que, por esa raz\u00f3n, el juez popular haya omitido su escrutinio correspondiente. En particular, habr\u00eda que hacer notar que el negocio jur\u00eddico suscrito entre la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y el Municipio de Valledupar (i) no respond\u00eda a un criterio de justicia material o distributiva; (ii) no estaba encaminado en estricto sentido a materializar el principio de igualdad; (iii) no ten\u00eda como horizonte principal mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n; (iv) no persegu\u00eda la materializaci\u00f3n efectiva de un derecho constitucional; y (v) tampoco ten\u00eda por objeto el fomento y creaci\u00f3n de incentivos para personas e instituciones que desarrollaran y fomentaran la ciencia y la tecnolog\u00eda. De ah\u00ed que la regla de decisi\u00f3n decantada en la Sentencia C-251 de 1996, relativa a la asignaci\u00f3n gratuita de bienes inmuebles a particulares, no fuese un precedente aplicable a este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>294. En segundo lugar, no encuentra la Sala que la interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, propuesta por la Sala de Servicio y Consulta Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1957 del 3 de septiembre de 2009, y acogida por la corporaci\u00f3n judicial accionada, desatienda el articulado constitucional ni transgreda la jurisprudencia de esta Corte atr\u00e1s referenciada. N\u00f3tese que tal interpretaci\u00f3n parte de premisas normativas que son razonables.<\/p>\n<p>295. Por una parte, tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado, as\u00ed como la opini\u00f3n de la Sala de Consulta y Servicio Civil han advertido que la redacci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n define que la celebraci\u00f3n de los contratos debe realizarse con cargo a \u201crecursos de los respectivos presupuestos\u201d, lo cual adem\u00e1s de constituir un mandato constitucional, cobra relevancia si se tiene en cuenta que el art\u00edculo se encuentra ubicado, justamente dentro del conjunto de normas de la Carta Pol\u00edtica, destinadas a regular, entre otras, lo concerniente al gasto presupuestal. Por otra parte, el alcance de la disposici\u00f3n deb\u00eda estar en consonancia con el Decreto 777 de 1992, el cual, por su parte, tambi\u00e9n prescrib\u00eda: (i) que antes de la celebraci\u00f3n de los contratos deb\u00eda expedirse un certificado de disponibilidad presupuestal, (ii) que dichos compromisos deb\u00edan estar amparados con apropiaciones presupuestales disponibles; y (iii) que los contratos estar\u00edan sujetos al respectivo registro presupuestal y control fiscal posterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>296. Por otro lado, la Corte encuentra que el hecho de que las transferencias a entidades sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad tengan un sustrato eminentemente presupuestal, es lo que garantiza que ellas sean acordes al plan nacional y a los planes de desarrollo, porque de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n, el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones debe elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al plan nacional de desarrollo y que, por esa v\u00eda, no desborden su marco temporal, principio y disposici\u00f3n constitucional que es aplicable a las entidades territoriales -entre ellos los municipios- para la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus presupuestos. \u00a0Igualmente, como lo sugiri\u00f3 la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto referido, aunque los recursos monetarios y los bienes fiscales integran el patrimonio p\u00fablico, contablemente tienen un tratamiento distinto, de ah\u00ed que las transferencias con cargo al presupuesto excluyan los bienes inmuebles. \u00a0En efecto, los recursos se incorporan a los presupuestos como ingresos o rentas y correlativamente como apropiaciones o gastos y en ellos no se incorporan los dem\u00e1s activos que integran el patrimonio p\u00fablico, tales como activos fijos, muebles o inmuebles, activos financieros, semovientes u otros activos, los cuales se registran en la contabilidad de la respectiva entidad p\u00fablica y forman parte de su respectivo balance y m\u00e1s adelante del balance general de la naci\u00f3n que elabora el Contador General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n y en las normas de contabilidad p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>297. Es cierto que el Convenio se celebr\u00f3 entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, entidad sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, pero en \u00e9l no se contempl\u00f3 el aporte con recursos del respectivo presupuesto municipal, debidamente aprobado por el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, amparados con (i) el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, (ii) apropiaciones presupuestales disponibles; y, (iii) sujeto al respectivo registro presupuestal y control fiscal posterior y, con el fin de impulsar mediante tales recursos, programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan nacional y los programas de desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>298. Lo que se pact\u00f3 en virtud del tantas veces mencionado Convenio celebrado el 18 de mayo de 2000, elevado a Escritura P\u00fablica No. 1134 del 15 de agosto de ese mismo a\u00f1o, fue la transferencia de un bien inmueble, de 23 hect\u00e1reas, a favor de una entidad privada, para que construyera en \u00e9l el Parque de la Leyenda Vallenata, proyecto que deb\u00eda ejecutarse con sus propios recursos en los t\u00e9rminos de los Acuerdos Municipales 048 de 1998 y 10 de 2000 y permitirse su uso gratuito por el Municipio y sus habitantes, lo cual no se pact\u00f3 contrariando tales mandatos administrativos, con la finalidad de promover y fomentar la cultura vallenata, a lado de muchas otras manifestaciones de esa Cultura tanto en Valledupar como, en general, en los Departamentos del Cesar, Magdalena y la Guajira, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>299. As\u00ed, entonces, el citado Convenio de Aporte sobre el mentado bien inmueble no se enmarca en el inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>300. En cambio, s\u00ed se enmarcaron en dicha norma los Convenios celebrados con los recursos obtenidos por el Municipio del Fondo Nacional de Regal\u00edas. En efecto, como ya se anot\u00f3, los recursos p\u00fablicos que fueron aportados para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata, provinieron de dos fuentes, a saber: i) recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas que a solicitud del Municipio de Valledupar le fueron aprobados y girados por la entonces Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas hasta por $6.822.033.600; y, ii) recursos ordinarios del Presupuesto General de la Naci\u00f3n asignados al Ministerio de Cultura y que luego fueron administrados en los t\u00e9rminos del Convenio Interadministrativo celebrado entre la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Cultura y el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo \u2013 FONADE hasta por la suma de $2.380.970.919. Sumados los recursos de ambas fuentes, para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata se destinaron recursos p\u00fablicos hasta por la suma de $9.861.270.919.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. En cuanto a la primera fuente, se reitera que el 29 de junio de 2001, mediante Acta No. 38, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas aprob\u00f3, entre otros, el proyecto No. 136 FNR 020241, por un valor total de $7.874.000.000, para la Construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata y design\u00f3 como entidad ejecutora del mismo al Municipio de Valledupar. En tal virtud, al d\u00eda siguiente, el 30 de julio de 2001, la citada Comisi\u00f3n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1-008 de 2001, por medio de la cual resolvi\u00f3 asignar y transferir al Municipio de Valledupar como entidad ejecutora, una parte de los recursos solicitados para el proyecto FNR 020241, esto es, inicialmente la suma de $5.000.000.000 de los cuales se fij\u00f3 un valor reembolsable por $250.000.000, valor interventor\u00eda $190.000.000 y por lo tanto valor a girar de $4.560.000.000. De conformidad con lo anterior, el 14 de diciembre de 2001, el Municipio de Valledupar y la entonces Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas suscribieron el \u201cConvenio Interadministrativo No. 720 para el correcto manejo de los recursos para financiar proyectos con dineros del Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d. A su vez, el Municipio de Valledupar, como entidad ejecutora, se oblig\u00f3 en dicho Convenio a incorporar en su presupuesto de rentas los recursos recibidos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, a abrir una cuenta bancaria para su manejo, as\u00ed como a invertirlos correctamente dando estricto cumplimiento a las condiciones financieras y t\u00e9cnicas establecidas en el acto aprobatorio del proyecto, as\u00ed como a las normas de Regal\u00edas, presupuestales y de contrataci\u00f3n estatal y dem\u00e1s normas concordantes. El 18 de junio de 2003, se suscribi\u00f3 el Otros\u00ed No. 1 al citado Convenio, mediante el cual ampliaron el plazo del Convenio en nueve meses. Por su parte, el 21 de diciembre de 2001, mediante Acta No. 44, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas aprob\u00f3 el proyecto No. 169 FNR 20241 y asign\u00f3 otra parte de los recursos solicitados por $2.480.300.000 para la ejecuci\u00f3n del mismo proyecto relacionado con la Construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata en el Municipio de Valledupar y el 28 de diciembre de ese mismo a\u00f1o 2001, mediante la Resoluci\u00f3n 1-048 de 2021 asign\u00f3 y dispuso transferir al Municipio de Valledupar como entidad ejecutora para el proyecto de Construcci\u00f3n del Parque FNR 20241 la suma de $2.262.033.600. De conformidad con lo anterior, el 10 de abril de 2002, el Municipio de Valledupar y la entonces Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas suscribieron el \u201cConvenio Interadministrativo No. 364 para el correcto manejo de los recursos para financiar proyectos con dineros del Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d, cuyo objeto se pact\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos que en el celebrado el 14 de diciembre de 2001, pero por valor de $2.262.033.600 y con las mismas obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. De conformidad con lo anterior, de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas le aprob\u00f3 y gir\u00f3 directamente al Municipio de Valledupar la suma de $6.822.033.600 para la realizaci\u00f3n del proyecto FNR 20241 denominado construcci\u00f3n del parque de la leyenda vallenata como entidad ejecutora. Sin embargo, el Municipio de Valledupar decidi\u00f3 no ejecutar el proyecto de construcci\u00f3n sino que con los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas que le fueron aprobados y girados por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas procedi\u00f3 a celebrar dos Convenios de Aporte y se los transfiri\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, invocando para el efecto el art\u00edculo 355, inciso 2 de la Constituci\u00f3n y advirtiendo que estas operaciones se realizaban porque la citada Fundaci\u00f3n ven\u00eda ejecutando el proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. En efecto, el 24 de agosto de 2001, el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata celebraron un primer \u201cConvenio de Aporte\u201d mediante el cual aquel le transfiri\u00f3 a \u00e9sta el 95% de los $4.560\u2019000.000,oo que le fueron aprobados y girados por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas -es decir, por la suma de $4.332\u2019000.000,oo- En los considerandos de dicho Convenio se se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas: i) que el negocio jur\u00eddico se celebraba en desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n; ii) que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas aprob\u00f3 la asignaci\u00f3n de recursos para financiar el proyecto Parque de la Leyenda Vallenata en la ciudad de Valledupar, primera etapa: construcci\u00f3n del Coliseo Cacique Upar; iii) que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1-0008 de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, los recursos para el dise\u00f1o, la construcci\u00f3n y la dotaci\u00f3n del proyecto deb\u00edan ser asignados a trav\u00e9s de la entidad territorial, la cual deb\u00eda incorporarlos a su presupuesto y desembolsarlos una vez adjudicados los contratos de ejecuci\u00f3n; y, iv) que la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata ven\u00eda ejecutando el proyecto. Posteriormente, el 20 de junio de 2022, el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata celebraron un segundo \u201cConvenio de Aporte\u201d bajo las mismas consideraciones que el suscrito el 24 de agosto de 2001, mediante el cual aquel le transfiri\u00f3 a \u00e9sta el 100% de los $2.262\u2019033.600,oo, que le fueron aprobados y girados por la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Luego de precisar esta situaci\u00f3n, ser reitera que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, advirti\u00f3 que los recursos as\u00ed obtenidos por el Municipio de Valledupar provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y seg\u00fan los requerimientos para que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas aprobara el proyecto presentado por la citada entidad territorial, y que fueron aportados mediante sendos convenios de aporte a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, se reputan de propiedad del Municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>301. Finalmente, en tercer lugar, no encuentra la Sala que el juez popular haya incurrido en el citado defecto sustantivo al no avalar la transferencia del bien inmueble en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica. En su escrito de tutela la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata insisti\u00f3 en que en este caso la transferencia de la propiedad del inmueble era indispensable para garantizar los postulados del Estado Social de Derecho, especialmente si se tiene en cuenta el papel medular que ha jugado la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata tanto en la conservaci\u00f3n de la m\u00fasica tradicional vallenata como en la conservaci\u00f3n de la tradici\u00f3n cultural asociada al vallenato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>302. Sobre este aspecto, la Sala debe se\u00f1alar que es verdad que la Carta Pol\u00edtica le dispens\u00f3 a la cultura y a la defensa del patrimonio cultural un papel protag\u00f3nico en el ordenamiento constitucional. As\u00ed, el art\u00edculo 70 superior dispuso que \u201cla cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u201d; el art\u00edculo 71, por su parte, establece que \u201cel Estado crear\u00e1 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia, la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales\u201d; lo cual est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con lo consagrado en el art\u00edculo 72 de la Carta, que prescribe que el Estado debe proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>303. A este respecto, es claro que entre las expresiones culturales protegidas y fomentadas por el ordenamiento jur\u00eddico se encuentra la m\u00fasica y la tradici\u00f3n vallenata. De hecho, en el marco de este prop\u00f3sito y a partir de los citados mandatos constitucionales, la Ley 739 de 2002 declaro\u0301 el Festival de la Leyenda Vallenata como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y autorizo\u0301 al Gobierno nacional \u2013de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 334, 339 y 341 de la Constituci\u00f3n\u2013 a efectuar asignaciones presupuestales a fin de lograr, entre otros, (i) la construcci\u00f3n y terminaci\u00f3n del gran parque de la leyenda \u201cConsuelo Araujo Noguera\u201d y de la (ii) Escuela de m\u00fasica de talentos vallenatos \u201cRafael Escalona\u201d, dentro del Parque de la Leyenda Vallenata. Por otra parte, tanto la Unesco como nuestro propio pa\u00eds han reconocido que la m\u00fasica tradicional vallenata hacen parte del patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, de ah\u00ed que requiera especial atenci\u00f3n y cuidado de parte del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>304. Ahora bien, es importante precisar que, como qued\u00f3 en evidencia a lo largo del proceso, pese a que el Festival de la Leyenda Vallenata ha jugado un papel protag\u00f3nico en la conservaci\u00f3n y auge de esta tradici\u00f3n, no es el \u00fanico evento ni escenario que contribuye a la materializaci\u00f3n de tales prop\u00f3sitos. Por el contrario, como lo demostraron quienes intervinieron en la Corte por invitaci\u00f3n de \u00e9sta, existen otros festivales (locales y regionales) que tambi\u00e9n son representativos de la m\u00fasica tradicional del Gran Magdalena, como lo son:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Festivales<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Festival Nacional de Compositores Vallenatos de San Juan del Cesar; (2) Festival del Carb\u00f3n de Barrancas; (3) Festival Cuna de Acordeones de Villanueva; (4) Festival del Retorno y Escuelas de M\u00fasica Vallenata de Fonseca; (5) Festival Flores y Calagualas de Urumita; (6) Festival Francisco el Hombre de Riohacha.<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Festival Mi Pedazo de Acorde\u00f3n; (2) Festival de M\u00fasica Tradicional de Tamboras de Tamalameque; (3) Festival de Gaitas Kankuamas y m\u00fasica Tradicional de la Sierra Nevada en At\u00e1nquez; (4) Festival de Guitarras Vallenatas en Codazzi; (5) Festival de la Voz Vallenata en La Paz; (6) Festival Juglares de la Sierra Monta\u00f1a en Manaure; (7) Festival de M\u00fasica Vallenata en Bandas de Valledupar; (8) Festival de Guitarras Vallenatas en Valledupar; y (9) Encuentro Mundial de Acordeones en Valledupar.<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Festival El Hombre Caim\u00e1n en Plato; (2) Festival de Acordeones en Pivijay; (3) Festival El Tigre de la Monta\u00f1a en El Dif\u00edcil; (4) Festival de Guitarras Guillermo Buitrago en Ci\u00e9naga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>305. Dicho lo anterior, es importante insistir en que si bien es verdad que la jurisprudencia constitucional ha encontrado que el deber de proteger el patrimonio p\u00fablico no se transgrede cuando la transferencia de la propiedad persigue el cumplimiento de un mandato constitucional \u2013como es el caso del art\u00edculo 71 superior-, lo cierto es que -como se rese\u00f1\u00f3 en esta a prop\u00f3sito de una disposici\u00f3n que permit\u00eda la cesi\u00f3n gratuita de derechos de propiedad intelectual en favor de particulares-, la Corte ha declarado expl\u00edcitamente que estas transferencias son admisibles cuando (i) fomentan la materializaci\u00f3n de un prop\u00f3sito constitucionalmente relevante y, con ello, presuponen una compensaci\u00f3n para el Estado; y (ii) establecen condiciones para garantizar que este \u00faltimo se reserve determinadas prerrogativas en aras del inter\u00e9s general. En el caso de la cesi\u00f3n de derechos de propiedad intelectual, por ejemplo, la Corte resalt\u00f3 la importancia de que el Estado se reservara el derecho de obtener una licencia exclusiva y gratuita por motivos de inter\u00e9s nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>306. As\u00ed las cosas, hay que hacer notar que en este caso el juez popular no desconoci\u00f3 la importancia del Festival de la Leyenda Vallenata ni mucho menos de la m\u00fasica tradicional vallenata. De hecho, expl\u00edcitamente reconoci\u00f3 su relevancia para el pa\u00eds, al ser declarado patrimonio cultural de la naci\u00f3n. Por el contrario, lo que reproch\u00f3 fue que en nombre del patrimonio cultural se hubiese sacrificado en gran medida el derecho colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico. Es decir, lo que cuestion\u00f3 expl\u00edcitamente no fue el incentivo a una actividad cultural de amplia trascendencia nacional, pues ello est\u00e1 cobijado por los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Carta Pol\u00edtica, sino el desequilibrio y la desproporci\u00f3n en las contraprestaciones inicialmente pactadas. De ah\u00ed que, por esa v\u00eda, no fuese posible avalar la transferencia de la propiedad del bien inmueble, pues, incluso, en aquellos eventos en los que la cesi\u00f3n gratuita de la propiedad ha sido admitida \u2013por responder a un mandato constitucional\u2013, se ha exigido el cumplimiento de condiciones previas de equilibrio y proporcionalidad, las cuales, a juicio del juez popular, se omitieron.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>307. De ese modo, habr\u00eda que insistir en que el Consejo de Estado s\u00ed reconoci\u00f3 que una de las razones que llevaron a la suscripci\u00f3n del Convenio entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata fue el enriquecimiento del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n. Sin embargo, el Alto Tribunal fue enf\u00e1tico en precisar que la satisfacci\u00f3n de dicho bien p\u00fablico no pod\u00eda alcanzarse en desmedro de otro bien p\u00fablico y en oposici\u00f3n a una norma constitucional. En este \u00faltimo caso, aunque el apoderado del Festival de la Leyenda Vallenata asegur\u00f3 que el acuerdo entre las partes comprend\u00eda contraprestaciones equivalentes, los elementos de juicio obrantes en el plenario sugieren lo contrario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>308. Como se esboz\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la Sala encuentra que s\u00ed existe una contradicci\u00f3n entre los Acuerdos Municipales Nos. 48 de 1998 y 10 de 2000 y el Convenio de aporte del 18 de mayo de 2000, elevado a Escritura P\u00fablica el 15 de agosto de ese mismo a\u00f1o, lo que pone en vilo la equivalencia de las prestaciones. En los primeros se puso de presente que las facultades conferidas al Alcalde de Valledupar ten\u00edan por prop\u00f3sito que el Municipio transfiriera la propiedad del predio \u201cLa Esperanza\u201d (de un \u00e1rea aproximada de 23 hect\u00e1reas) a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, con el fin de que \u00e9sta construyera el parque de la Leyenda Vallenata con sus propios recursos y, adem\u00e1s, prestara sus servicios a la Administraci\u00f3n Municipal en el fomento de la cultura y otras iniciativas de relevancia municipal y regional. Sobre este aspecto, vale recordar que una de las razones por las cuales el Concejo Municipal de Valledupar profiri\u00f3 el Acuerdo Municipal No. 07 del 3 de abril de 2000 y cambi\u00f3 la naturaleza del predio \u201cLa Esperanza\u201d, que pas\u00f3 de ser bien de uso p\u00fablico a bien fiscal, fue la necesidad con la que contaba la Fundaci\u00f3n de \u201ccontraer prestamos y garantizarlos con hipoteca\u201d, lo que reforzaba a\u00fan m\u00e1s la premisa seg\u00fan la cual los recursos provendr\u00edan del ente privado aludido. De igual modo, el citado Acuerdo Municipal No. 10 del 16 de abril de 2000 contempl\u00f3 que el Municipio tendr\u00eda como contraprestaci\u00f3n el uso y goce de todas las instalaciones de la Fundaci\u00f3n para eventos culturales y sociales, siempre y cuando estas estuviesen enmarcadas dentro de su objeto social, por t\u00e9rmino indefinido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>309. Empero, en el Convenio de aporte suscrito entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata se alteraron dos premisas primigeniamente establecidas. Por una parte, no se precis\u00f3 que la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata se realizar\u00eda con los recursos de la Fundaci\u00f3n. Por otra parte, se estableci\u00f3 que aun cuando el Municipio podr\u00eda utilizar sin costo alguno los espacios recreativos, tendr\u00eda que pagar (aunque a menor costo) por el uso de los espacios culturales, lo cual, por lo dem\u00e1s, tampoco podr\u00eda interferir con la agenda oficial de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>310. Uno de los aspectos que la Corte pudo constatar y en lo que vale la pena insistir una vez m\u00e1s, es que, contrario a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 10 del 16 de abril de 2000, el Estado invirti\u00f3 cuantiosos recursos en la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata. Estos recursos provinieron del Fondo Nacional de Regal\u00edas y del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. De una parte, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas aprob\u00f3 y gir\u00f3 directamente al Municipio de Valledupar (en calidad de entidad ejecutora) la suma de $6.822.033.600 para la realizaci\u00f3n del proyecto FNR 20241 denominado \u201cConstrucci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata\u201d. A la postre, la entidad territorial decidi\u00f3 celebrar dos convenios de aporte con la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 355 superior, le transfiri\u00f3 $4.332.000.000 y $2.262.033.600 respectivamente. De otra parte, el Ministerio de Cultura, a partir de los recursos que le fueron asignados del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, celebr\u00f3 el Convenio Interadministrativo de Gerencia Integral de Proyectos No. 194073 entre la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Cultura y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE. Uno de los proyectos all\u00ed previstos fue justamente el del Parque de la Leyenda Vallenata. Por este concepto, el Estado invirti\u00f3 la suma de $2.280.970.919 en la ejecuci\u00f3n de obras asociadas al Parque de la Leyenda Vallenata, como las oficinas de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata y la sala de prensa del Coliseo Cacique de Upar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>311. Al hilo de lo expuesto, se anota que aun cuando las labores de la Fundaci\u00f3n est\u00e1n directamente encaminadas al fomento de la cultura, el Convenio celebrado entre esta y el Municipio de Valledupar, y las circunstancias que rodearon su ejecuci\u00f3n, entre estas, las transferencias de cuantiosas sumas de dinero provenientes del erario, dan cuenta de que la transferencia del inmueble no comport\u00f3 un mero est\u00edmulo o incentivo de los que se encuentran exceptuados en el inciso primero del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, y a los que alude el art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>312. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se concluye que por esa v\u00eda tampoco hay razones para aplicar alguna de las excepciones a la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 355 superior. Primero, como lo dej\u00f3 en claro el Consejo de Estado, durante aproximadamente 18 a\u00f1os la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata explot\u00f3 econ\u00f3micamente el bien, al tiempo que esta actividad, aunque de connotaciones colectivas, no era en estricto sentido asistencial o de car\u00e1cter p\u00fablico. Segundo, aunque el Festival de la Leyenda Vallenata comporta beneficios para el Municipio, m\u00e1s all\u00e1 de las externalidades positivas que el evento genera en la econom\u00eda local, que, por lo dem\u00e1s, podr\u00edan conservarse, el aporte realizado por el Municipio no tuvo por prop\u00f3sito remover barreras o cerrar brechas econ\u00f3micas ni, como se dijo, estuvo amparado en criterios de justicia distributiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>313. Tercero, en este caso la Corte no puede deslindar la transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble de la transferencia de cuantiosos recursos para la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata. Hay que hacer notar que, como lo ha sugerido esta Corporaci\u00f3n, las \u201costensibles\u201d transferencias de recursos a un determinado particular puede comprometer el derecho a la igualdad de otras organizaciones culturales que, por esa v\u00eda, podr\u00edan reclamar del Estado la transferencia de cuantiosos aportes en dinero o especie para el fomento del folclor vallenato o de otras pr\u00e1cticas culturales de igual importancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>314. Cuarto, no hay que perder de vista que la decisi\u00f3n del Concejo Municipal de Valledupar de cambiar el destino del inmueble y de otorgar facultades al Alcalde para que realizara la transferencia de dominio del predio \u201cLa Esperanza\u201d, estuvo amparada en premisas de orden material que fueron desatendidas por el Convenio de aporte y por las circunstancias que rodearon su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>315. De ese modo, la Corte concuerda con el juez popular en que en esta oportunidad el art\u00edculo 71 constitucional no puede dar pie para que, por la v\u00eda de un convenio cuyas obligaciones no fueron equivalentes, se desconozca una prohibici\u00f3n de rango constitucional. Por lo tanto, la Sala Plena no encuentra que, al proferir la sentencia del 5 de julio de 2018, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado haya incurrido en un defecto sustantivo, pues en la providencia cuestionada no desconoci\u00f3 los alcances de los art\u00edculos 71 y 355 de la Carta Pol\u00edtica. En todo caso, en lo que sigue, se analizar\u00e1 si se configura o no el defecto f\u00e1ctico alegado por el demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>316. \u00bfIncurri\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en un defecto f\u00e1ctico al analizar la presunta configuraci\u00f3n en este caso de una prohibici\u00f3n constitucional, la prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, sin promover la actividad probatoria que diera lugar a verificar el aporte a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de una tradici\u00f3n cultural que subyac\u00eda a la celebraci\u00f3n del Convenio de aporte del 18 de mayo de 2000?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>317. La Corte Constitucional ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa. La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es il\u00edcita \u2013ya sea por ilegal o inconstitucional\u2013, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos. La segunda dimensi\u00f3n se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa; (ii) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante para el desenlace del proceso; (iii) decide sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d; o (iv) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos que esta\u0301 legal y constitucionalmente obligado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia del defecto f\u00e1ctico en el presente caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>318. En su escrito de tutela, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata expuso que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas obrantes en el expediente. En t\u00e9rminos generales, sostuvo que la autoridad judicial demandada (i) encontr\u00f3 probada la lesi\u00f3n de derechos e intereses colectivos sin prueba, con fundamento en las afirmaciones de la demanda y sin atender las razones de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata; (ii) no analiz\u00f3 prueba documental, registros financieros o contables relacionados con el uso de los bienes y el beneficio obtenido por el Municipio; (iii) no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria exhaustiva a fin de verificar de qu\u00e9 manera la labor desempe\u00f1ada por la Fundaci\u00f3n constitu\u00eda una contraprestaci\u00f3n, cualitativa y cuantitativa, en favor del Municipio de Valledupar; y, (iv) tampoco valor\u00f3 las obras construidas en el inmueble objeto de la acci\u00f3n popular, y no cuantific\u00f3 las obras construidas ni los recursos aportados por la Fundaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del Convenio celebrado con el Municipio. En \u00faltimas, a juicio de la parte actora, el juez popular desconoci\u00f3 la importancia de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en la conservaci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de la m\u00fasica tradicional vallenata; lo cual, por lo dem\u00e1s, pone en peligro la concreci\u00f3n de importantes mandatos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>319. A este respecto, la Sala Plena debe pronunciarse en un doble sentido. Por un lado, escrutar si las conclusiones decantadas por el juez popular carecen de fundamentaci\u00f3n probatoria o se soportaron en elementos de juicio deficientes. Y, por otro lado, determinar si la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado desconoci\u00f3 la labor que, en materia cultural, desempe\u00f1a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>320. En lo que toca a lo primero, la Sala Plena no encuentra que las conclusiones a las que el juez popular arrib\u00f3 hayan carecido de sustento probatorio o se hayan sustentado en elementos de convicci\u00f3n deficientes. Por el contrario, es claro que en la decisi\u00f3n proferida el 5 de julio de 2018 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado realiz\u00f3 un recuento minucioso de las actuaciones que conllevaron a que el Municipio de Valledupar transfiriera a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata la propiedad del terreno de 23 hect\u00e1reas ubicado en el predio \u201cLa Esperanza\u201d, todo lo cual corresponde a los hechos probados a los que se ha hecho referencia en esta providencia. En efecto, en el fallo del 5 de julio de 2018, se evidencia que el juez popular: (a) escrut\u00f3 los antecedentes de los Acuerdos Municipales por virtud de los cuales se otorgaron facultades al Alcalde para que celebrara el citado convenio de aporte; (b) contrast\u00f3 el contenido de tales actos administrativos con lo finalmente convenido entre el representante legal del Municipio y la entidad sin \u00e1nimo de lucro; y, (c) analiz\u00f3 con detenimiento el tipo y la cantidad de recursos p\u00fablicos que fueron invertidos en la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata, para lo cual recab\u00f3 en los documentos obrantes en el expediente, especialmente los aportados por el Ministerio de Cultura y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Fue as\u00ed como, a partir del anterior escrutinio, la autoridad concluy\u00f3 que en este caso se hab\u00eda vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>321. Vale anotar que en esta oportunidad el Consejo de Estado encontr\u00f3 que, al realizar la transferencia del dominio del predio \u201cLa Esperanza\u201d en beneficio de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, y por las circunstancias anotadas, se incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que se haya ordenado la restituci\u00f3n del predio al Municipio. Por otro lado, y como fue profusamente explicado por el juez popular, tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que el Estado invirti\u00f3 cuantiosos recursos p\u00fablicos en la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata, buena parte de ellos transferidos tambi\u00e9n por el Municipio de Valledupar a la citada Fundaci\u00f3n. Y si bien la parte accionante en el proceso de tutela ech\u00f3 de menos el escrutinio minucioso y pormenorizado de las obras construidas y de los recursos aportados por la Fundaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del Convenio, lo cierto es que ello no fue detallado por la Fundaci\u00f3n ni en la contestaci\u00f3n de la demanda de la acci\u00f3n popular, ni en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1 de marzo de 2012, ni en el escrito de tutela. \u00a0En todo caso, no puede perderse de vista que el juez popular destac\u00f3 que las inversiones que hubiere realizado la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata sobre el predio se tendr\u00edan por retribuidas con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que ella realiz\u00f3 sobre el bien por aproximadamente 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>322. En lo que refiere al segundo elemento de discrepancia, la Sala no advierte que el juez popular haya desconocido en estricto sentido la importancia de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en la conservaci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de la m\u00fasica tradicional vallenata. A este respecto, vale la pena anotar, como se indic\u00f3 anteriormente, que aunque la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado reconoci\u00f3 que el Festival de la Leyenda Vallenata fue declarado patrimonio cultural de la naci\u00f3n, resalt\u00f3 que en todo caso no pod\u00eda equipararse el patrimonio cultural con los bienes materiales que hacen parte del patrimonio p\u00fablico. Es decir, pese a que ambos bienes son sumamente importantes y su protecci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de las autoridades y de los particulares, no pueden tratarse como un solo y \u00fanico bien, pues su protecci\u00f3n involucra importantes matices. De hecho, a partir de lo expuesto por el Ministerio de Cultura en el marco del proceso, la autoridad judicial resalt\u00f3 que la declaratoria de patrimonio cultural del Festival de la Leyenda Vallenata, que se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 739 de 2002, cobija al festival pero no se hace extensiva al lugar donde \u00e9ste se celebra ni tampoco a la Fundaci\u00f3n que lo organiza. De ah\u00ed que el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de la controversia no pudiese enmarcarse en un litigio exclusivo sobre la protecci\u00f3n de los bienes culturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>323. As\u00ed las cosas, fue a la luz de tal premisa que el Consejo de Estado concluy\u00f3 que, aun teniendo en cuenta los beneficios que se reportaron para el Municipio de Valledupar y para su poblaci\u00f3n \u2013particularmente en materia cultural\u2013, con el convenio celebrado se vulner\u00f3 el derecho colectivo a la defensa del patrimonio p\u00fablico. Pese a que el acuerdo entre el Municipio de Valledupar y la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata subyac\u00eda a la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio cultural, es decir, de un bien p\u00fablico; a partir del an\u00e1lisis normativo y f\u00e1ctico de rigor, el juez popular destac\u00f3 que tales finalidades y objetivos no compensaban, justificaban o remediaban el desmedro ocasionado al otro bien de relevancia constitucional: el patrimonio p\u00fablico. En s\u00edntesis, lo que advierte la Sala es que el juez popular no omiti\u00f3 valorar el aporte cualitativo y cuantitativo de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata ni las finalidades subyacentes al convenio de aporte; por el contrario, a partir de tal valoraci\u00f3n, sostuvo que tales aspectos no pod\u00edan sustentar la afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico y, valga decir, la contravenci\u00f3n del ordenamiento constitucional, particularmente del art\u00edculo 355 superior. Por esa raz\u00f3n, no encuentra la Sala que la corporaci\u00f3n judicial accionada hubiese incurrido en el defecto f\u00e1ctico alegado por la parte demandante. Por el contrario, fue a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente que el juez popular advirti\u00f3 la desproporci\u00f3n antes anotada y, en sujeci\u00f3n a ella, resolvi\u00f3 el asunto sometido a su conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>324. Tampoco se advierte en este caso que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado haya afectado ostensible y gravemente a la cultura vallenata en general o al Festival de la Leyenda Vallenata en particular. Para llegar a tal conclusi\u00f3n es importante destacar que, como varias entidades y personas naturales lo expusieron en el marco de este proceso, el Festival de la Leyenda Vallenata es un evento sumamente valioso para el folclor de la regi\u00f3n. Al efecto, basta echar un vistazo a la historia del Festival, que data de 1968.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>325. Por ese entonces, como lo relata el profesor Stephen J. Randall, bi\u00f3grafo del expresidente Alfonso L\u00f3pez Michelsen, la cultura y la m\u00fasica folcl\u00f3rica de la regi\u00f3n se hab\u00edan popularizado. La d\u00e9cada del 60 trajo consigo una decisiva conquista cultural de parte de la m\u00fasica vallenata; conquista que en todo caso no fue pac\u00edfica ni desprovista de tensiones. Mientras en la primera mitad del siglo XX la \u201caristocracia\u201d y la clase media de la costa observaban con desd\u00e9n tanto a quienes practicaban el folclor vallenato como a quienes osaban deleitarse con \u00e9l, a partir de la segunda mitad del siglo el vallenato empieza a ganar espacio en la conciencia colectiva del pa\u00eds, incluso en sectores sociales que antes lo desde\u00f1aban. Ciertamente la creaci\u00f3n del Festival de la Leyenda Vallenata, de la mano de importantes representantes de la cultura y de la pol\u00edtica nacional, entre quienes destacan el expresidente Alfonso L\u00f3pez Michelsen (a la saz\u00f3n primer Gobernador del Departamento del Cesar), el compositor Rafael Escalona Mart\u00ednez y la periodista, escritora y gestora cultural Consuelo Araujo Noguera, no solo tuvo por prop\u00f3sito recoger este influjo cultural sino potenciarlo a\u00fan m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>326. Desde luego, este prop\u00f3sito fue alcanzado a cabalidad. En medio del proceso, el director de la Casa Beto Murgas\u2013Museo del Acorde\u00f3n y los se\u00f1ores Joaqu\u00edn Viloria de la Hoz y Julio O\u00f1ate destacaron que el Festival de la Leyenda Vallenata rescata e incentiva la creatividad art\u00edstica del g\u00e9nero vallenato y ha jugado un papel protag\u00f3nico en la difusi\u00f3n de la \u201cm\u00fasica folcl\u00f3rica con acorde\u00f3n del Magdalena Grande.\u201d Por su parte, como lo puso de presente la Universidad del Magdalena, el Festival es un escenario cultural medular en la difusi\u00f3n y el fortalecimiento de la m\u00fasica vallenata que debe ser preservado y fortalecido. Naturalmente, desde su creaci\u00f3n en 1986, la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, junto con otras entidades p\u00fablicas de la regi\u00f3n y de la naci\u00f3n, ha jugado un papel capital en la consecuci\u00f3n de tal prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>327. A este \u00faltimo respecto, en el marco del proceso la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata resalt\u00f3 que con posterioridad a la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado el Festival se ha seguido realizando, aunque con algunas dificultades. Para esos efectos, y en particular para la realizaci\u00f3n de las versiones 52 y 53 del Festival \u2013a\u00f1os 2019 y 2020, respectivamente\u2013 la Fundaci\u00f3n cont\u00f3 con el apoyo econ\u00f3mico e institucional de la Naci\u00f3n\u2013Ministerio de Cultura y de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Cesar \u2013esta \u00faltima solo en la vigencia 2019\u2013 y de algunas empresas privadas. Por otra parte, confirm\u00f3 que las labores formativas a trav\u00e9s de la Escuela \u201cRafael Escalona Mart\u00ednez\u201d tambi\u00e9n siguen en pie, para lo cual se ha contado con el aporte de algunas empresas privadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>328. Lo propio sugiri\u00f3 la Alcald\u00eda de Valledupar. Al efecto, manifest\u00f3 que el Festival de la Leyenda Vallenata se sigue llevando a cabo, y que la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata ha seguido desempe\u00f1ando una labor muy importante para el efecto. La entidad territorial precis\u00f3 igualmente que no todas las actividades del Festival se celebran en el Parque de la Leyenda Vallenata. Si bien las instalaciones del Parque son esenciales para la realizaci\u00f3n de los eventos y conciertos, tambi\u00e9n hay m\u00faltiples actividades que se llevan a cabo a lo largo y ancho de la ciudad y que no est\u00e1n asociadas ni dependen de tal infraestructura. Por otra parte, el Municipio hizo especial menci\u00f3n en la continuidad de la Escuela de M\u00fasica de Talentos Vallenatos \u201cRafael Escalona Mart\u00ednez\u201d. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que esta escuela no funciona en las instalaciones del Parque, por lo que su desempe\u00f1o no se vio en estricto sentido afectado por los fallos dictados en el proceso de acci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>330. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que el Festival de la Leyenda Vallenata ha jugado un papel protag\u00f3nico en la conservaci\u00f3n, difusi\u00f3n y fortalecimiento de la cultura vallenata, al tiempo que la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata ha desempa\u00f1ado una labor sumamente relevante en la organizaci\u00f3n del evento y en su proyecci\u00f3n nacional e internacional. Sin embargo, a la luz de los elementos de juicio aportados al proceso, la Corte no estima que el fallo del Consejo de Estado haya puesto en peligro la preservaci\u00f3n de la cultura vallenata en general, o la continuidad del Festival de la Leyenda Vallenata en particular. M\u00e1s all\u00e1 de las dificultades que se han presentado, propias del cambio en la titularidad del bien, es indiscutible que el Festival sigue siendo un evento de especial relevancia para la regi\u00f3n y que la Fundaci\u00f3n, las entidades p\u00fablicas municipales, departamentales y nacionales y algunas empresas privadas han seguido aunando esfuerzos y trabajando mancomunadamente para el buen desarrollo del evento. Por otro lado, la Corte advierte que muchas de las iniciativas, proyectos y programas en beneficio de la tradici\u00f3n cultural siguen en pie. Valledupar ha continuado promovi\u00e9ndose como ciudad creativa ante la Unesco, al tiempo que la Escuela \u201cRafael Escalona Mart\u00ednez\u201d, la Academia de m\u00fasica \u201cTurco Gil\u201d y el Museo del Acorde\u00f3n, por mencionar tan solo algunos espacios culturales, persisten en el desarrollo de su objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>331. Finalmente, la Corte no puede pasar por alto lo dicho por el Ministerio de Cultura en cuanto a que seg\u00fan el informe presentado por la Contralor\u00eda de Valledupar, elaborado con ocasi\u00f3n a la visita realizada al Parque de la Leyenda Vallenata \u2013aproximadamente ocho meses despu\u00e9s de su entrega\u2013, se encontraron algunos problemas en el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones. A lo que se suman los traumatismos log\u00edsticos y administrativos que se han presentado en la realizaci\u00f3n de las \u00faltimas versiones del Festival de la Leyenda Vallenata. Aunque la Sala encuentra que estas circunstancias no comportan una afectaci\u00f3n grave u ostensible al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, es importante aprovechar esta oportunidad para insistir en que las entidades p\u00fablicas, en especial el Municipio de Valledupar, deben velar por la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mantenimiento de todas las instalaciones del Parque de la Leyenda Vallenata, pues ellas son pieza clave para el buen desarrollo de importantes eventos culturales, entre estos, claro est\u00e1, el Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) La sentencia del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>332. \u00bfIncurri\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque materializo\u0301 una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, desconociendo lo previsto en los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, y quebranto\u0301 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>333. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene sustento en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y en su posici\u00f3n preeminente en el ordenamiento jur\u00eddico (art. 4 C.P.). Esto significa, entre otras cosas, que las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n para efectos de resolver los casos concretos y, tienen tambi\u00e9n, el deber de aplicar las normas legales e infralegales de acuerdo con sus principios y valores. De modo que, \u201c[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se [deben aplicar] las disposiciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>334. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, inicialmente, se concibi\u00f3 como un defecto sustantivo, pero a partir de la Sentencia T-949 de 2003, se empez\u00f3 a entender como una causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que encuentra sustento en la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n. Entre otras cosas, este mandato supone que las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n al momento de resolver los litigios particulares. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que este defecto se configura en los casos en los que la autoridad judicial cuestionada \u201c(\u2026) adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. Con base en los pronunciamientos recientes de la Corporaci\u00f3n, podr\u00eda decirse que se estar\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de este defecto en el evento en que: \u201ca) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y d) el juez omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>335. Respecto del primer supuesto, la Corte ha precisado que la inaplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n ius fundamental ocurre en los siguientes casos:\u201c(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y, (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d. El principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, se debe aplicar \u201ccuando quiera que, entre las varias interpretaciones en juego, haya una o unas que resulten contrarias a la Carta Pol\u00edtica y otra que se acomode al texto superior. En ese caso, el juez (\u2026) debe descartar en su fallo las interpretaciones incompatibles con la Constituci\u00f3n y disponer como obligatoria la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u201d. Si ninguna de las interpretaciones, consideradas en s\u00ed mismas por separado, es contraria a la Constituci\u00f3n, \u201cno cabe hacer ese ejercicio siguiendo tal m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>336. Respecto del segundo supuesto, la Corte ha caracterizado su configuraci\u00f3n a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional por parte del juez. Al respecto, se ha se\u00f1alado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta el principio de supremac\u00eda constitucional contenido en el art\u00edculo 4\u00ba Superior, en tanto la Constituci\u00f3n es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, deben aplicarse las constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia del defecto asociado a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el presente caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>337. Como se precis\u00f3 en l\u00edneas precedentes, el apoderado de la parte demandante en el proceso de tutela considero\u0301 que la sentencia objeto de cuestionamiento incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque materializo\u0301 una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, desconociendo lo previsto en los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, y quebranto\u0301 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. En cuanto a lo primero adujo que la expropiaci\u00f3n por razones de equidad esta\u0301 proscrita desde el Acto Legislativo 01 de 1999. Respecto a lo segundo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, es contradictoria porque, si bien acepto\u0301 que la calificaci\u00f3n de un bien inmueble puede modificarse, en este caso el predio en el que se construy\u00f3 el Parque de la Leyenda Vallenata deb\u00eda seguir estando afectado al uso p\u00fablico, consideraciones que llevaron a desconocer que \u201cla Fundaci\u00f3n no ten\u00eda una mera expectativa de dominio sobre el inmueble que le hab\u00eda sido transferido por el Municipio mediante un convenio de aporte. Por el contrario, era propietaria del mismo y, a diferencia de otros casos en los cuales el Consejo de Estado ha ordenado la restituci\u00f3n de un espacio p\u00fablico ocupado de forma ileg\u00edtima por un particular, en este caso se trataba de un bien privado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>338. Luego de escrutar los reparos elevados por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata, la Corte concluye que, al proferir la sentencia del 5 de julio de 2018, el Consejo de Estado tampoco incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n puede llegarse a partir de las razones que se esbozan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>339. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza \u201cla propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.\u201d Este art\u00edculo dispone igualmente que \u201cpor motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa\u201d, al tiempo que esta \u201cse fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado.\u201d Del mismo modo, el art\u00edculo en cita dispone que \u201c[e]n los casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.\u201d De otra parte, el art\u00edculo 34 superior proscribe, entre otras, la pena de confiscaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>340. El actor resalta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la propiedad privada es un derecho subjetivo que se tiene sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella. Adem\u00e1s, destaca que la expropiaci\u00f3n es \u201cuna operaci\u00f3n de derecho p\u00fablico por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradici\u00f3n del dominio privado al dominio p\u00fablico de un bien, en beneficio de la comunidad mediante una indemnizaci\u00f3n previa.\u201d Seg\u00fan lo dicho por el actor, este \u00faltimo aspecto fue desconocido en este caso, pues, a su juicio, el Consejo de Estado \u201cdespoj\u00f3 a la Fundaci\u00f3n del principal bien de su propiedad sin llevar a cabo un procedimiento expropiatorio\u201d, lo que hace que la actuaci\u00f3n se asemeje a una \u201cconfiscaci\u00f3n, es decir, a una sanci\u00f3n por la supuesta transgresi\u00f3n de los derechos colectivos supuestamente violados por parte del particular.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>341. A partir de estos aspectos, es importante traer a colaci\u00f3n los elementos caracter\u00edsticos de la expropiaci\u00f3n, de suerte que se pueda determinar si las afirmaciones de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata son acordes al curso del proceso de la acci\u00f3n popular, en el marco de la cual el Consejo de Estado dict\u00f3 la providencia que ahora se cuestiona. N\u00f3tese que, conforme al art\u00edculo 58 de la Carta, la expropiaci\u00f3n es una facultad estatal que se ejerce en inter\u00e9s de la comunidad y por motivos de utilidad p\u00fablica. A partir de la reforma constitucional llevada a cabo mediante el Acto Legislativo 01 de 1999, el constituyente derivado dej\u00f3 en claro que una expropiaci\u00f3n por razones de equidad, pero sin indemnizaci\u00f3n ni posibilidades de ser controvertida ante las autoridades judiciales, era \u201cextra\u00f1a al marco general de derechos y garant\u00edas de los propietarios de los bienes y derechos en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>342. Como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-669 de 2015, la expropiaci\u00f3n comporta esencialmente una tensi\u00f3n entre el principio de prevalencia del inter\u00e9s general y el derecho a la propiedad privada. Esta tensi\u00f3n, en todo caso, fue resuelta por el constituyente. A partir de la reforma constitucional de 1999 hay certeza de que la cesi\u00f3n del inter\u00e9s particular por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social presupone, de suyo, la correlativa garant\u00eda que le asiste al propietario expropiado de que se le reconozca y pague una indemnizaci\u00f3n previa. De ese modo, la expropiaci\u00f3n (que, se insiste, solo puede tener lugar por razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social), \u201cser\u00e1 acorde con los mandatos constitucionales si respeta los valores fundamentales del Estado Social de Derecho de (i) principio de legalidad, (ii) debido proceso, (iii) acceso a la justicia y (iii) una indemnizaci\u00f3n justa\u201d. As\u00ed las cosas, no est\u00e1 de m\u00e1s insistir en que el ejercicio de la potestad expropiatoria, y, con ello, el consiguiente l\u00edmite al derecho de propiedad, solo est\u00e1 permitido en tanto beneficie el inter\u00e9s colectivo y no suponga una excesiva afectaci\u00f3n al particular, quien tendr\u00e1 el derecho correlativo a percibir la indemnizaci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>343. Ahora bien, en vista de que la expropiaci\u00f3n solo puede tener lugar por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, y dado que en el ejercicio de esta potestad se deben atender tanto los intereses de la comunidad como los del afectado, la Corte ha sostenido que la expropiaci\u00f3n, ejercida en los estrictos m\u00e1rgenes definidos por la Carta Pol\u00edtica, deja a salvo el derecho a la propiedad. Naturalmente esto contrasta con el fen\u00f3meno de la confiscaci\u00f3n, cuya caracter\u00edstica primordial es ser un agravio unilateral y coactivo al patrimonio de un individuo. Dado que la confiscaci\u00f3n es el acto de privar o despojar a un sujeto de su derecho de propiedad, hist\u00f3ricamente se le ha asociado a una sanci\u00f3n o pena. As\u00ed mismo, dado que la confiscaci\u00f3n tiene la virtualidad de anular el derecho de propiedad, su pr\u00e1ctica est\u00e1 rotundamente proscrita por la Constituci\u00f3n. En todo caso, no se puede perder de vista que la expropiaci\u00f3n no puede ser equiparada a la confiscaci\u00f3n, sencillamente porque el ejercicio de la potestad expropiatoria est\u00e1 ligada a un procedimiento establecido en la ley y presupone \u201cun resarcimiento que pondera los intereses generales y particulares\u201d, lo que es extra\u00f1o a los escenarios confiscatorios.<\/p>\n<p>344. Con base en lo expuesto, no encuentra la Sala que el Consejo de Estado haya transgredido los art\u00edculos 34 y 58 constitucionales. En primer lugar, hay que hacer notar que en este caso el m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no decret\u00f3 en estricto sentido una expropiaci\u00f3n; por contraste, las ordenes impartidas en la providencia rebatida (i) suspenden los efectos de los Acuerdos 007 del 3 de abril de 2000 y 010 del 15 de abril de 2000, proferidos por el Concejo Municipal de Valledupar; y (ii) declaran la cesaci\u00f3n de los efectos del convenio de aporte celebrado el 18 de mayo de 2000, elevado a escritura p\u00fablica 1134 del 15 de agosto de ese mismo a\u00f1o. En segundo lugar, aun cuando las ordenes rese\u00f1adas son la consecuencia normativa del amparo a los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la protecci\u00f3n del patrimonio y al goce del espacio p\u00fablico, las razones de la decisi\u00f3n son radicalmente dis\u00edmiles a los motivos que subyacen a un proceso expropiatorio. La decisi\u00f3n del Consejo de Estado se enmarc\u00f3 en un proceso de acci\u00f3n popular que cuenta con una estructura especial cuya finalidad es alcanzar la efectividad y eficacia de los derechos colectivos haciendo cesar su lesi\u00f3n o amenaza. Por el contrario, la expropiaci\u00f3n es un proceso mediante el cual se limita el derecho de propiedad, al tiempo que se salvaguardan las garant\u00edas del particular que se ve afectado por el ejercicio de dicha potestad estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>345. En tercer lugar, y en l\u00ednea con esto \u00faltimo, la orden de transferir a favor del Municipio de Valledupar la propiedad de las 23 hect\u00e1reas que \u00e9ste le hab\u00eda transferido a la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata no atiende en estricto sentido a motivos de car\u00e1cter utilitario, sino que es la consecuencia jur\u00eddica: (i) de la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos y (ii) de la transgresi\u00f3n directa del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone expresamente que \u201c[n]inguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado.\u201d Por esa v\u00eda, tampoco encuentra la Sala que en este caso se est\u00e9 ante un escenario de expropiaci\u00f3n indirecta o de confiscaci\u00f3n. De un lado, porque, como lo ha dicho esta Corte, al no existir una afectaci\u00f3n probada al debido proceso, las decisiones judiciales que afecten en alguna medida la propiedad de un bien no pueden ser catalogadas de expropiatorias. De otro lado, porque las decisiones adoptadas, al ser proferidas en el marco de un proceso de acci\u00f3n popular, no pretend\u00edan sancionar a la Fundaci\u00f3n, sino proteger los derechos colectivos. Por otra parte, al dar aplicaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, el Consejo de Estado salvaguard\u00f3 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la efectividad de las disposiciones de rango constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>346. Finalmente, por lo manifestado en l\u00edneas precedentes, tampoco advierte la Corte que el Consejo de Estado haya afectado la buena fe y la confianza leg\u00edtima de la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. Pese a que la Fundaci\u00f3n sugiri\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado afect\u00f3 \u201csituaciones jur\u00eddicas consolidadas que generaron no meras expectativas sino derechos adquiridos\u201d, lo cierto es que en este caso el tribunal supremo de lo contencioso administrativo concluy\u00f3 que la transferencia del dominio del predio de 23 hect\u00e1reas desconoci\u00f3 una disposici\u00f3n constitucional que, por lo dem\u00e1s, se encontraba vigente y produc\u00eda efectos al momento en que se finiquit\u00f3 el Convenio de Aporte del 18 de mayo de 2000. Por esa v\u00eda, no estima la Corte que en este caso sea posible invocar la existencia de una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, ya que estas s\u00f3lo pueden existir en tanto se hayan cumplido los presupuestos normativos exigidos para el efecto. Ciertamente, tanto en el proceso de la acci\u00f3n popular como en esta sede se pudo advertir que en las actuaciones que soportan y fundamentan la transferencia de dominio del predio se quebrant\u00f3 una prohibici\u00f3n constitucional expresa. Por lo que de ello no podr\u00eda emanar un derecho adquirido ni mucho menos una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, so pena de desconocer abiertamente el ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>347. A partir de lo expuesto, la Corte encuentra que la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 5 de julio de 2018, que modific\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1 de marzo de 2012, no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados por la parte actora. En ese orden de ideas, la Sala no tiene otro camino que confirmar la sentencia de primera y \u00fanica instancia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2019 proferida, en \u00fanica instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la referida Corporaci\u00f3n Judicial, por las razones expuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>MAGISTRADO JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.244\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 En la Sentencia SU-244 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirm\u00f3 la sentencia de instancia mediante la cual el Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo invocado por la Fundaci\u00f3n Festival de la Leyenda Vallenata. La Corte concluy\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados por la accionante, en la decisi\u00f3n proferida en el marco de la acci\u00f3n popular interpuesta por la Procuradora Doce Judicial II Administrativa contra el municipio de Valledupar, la referida Fundaci\u00f3n y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mi desacuerdo con la decisi\u00f3n radica principalmente en el an\u00e1lisis efectuado respecto de la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, seg\u00fan explico a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto sustantivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que la autoridad accionada no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, entre otras razones, porque, si bien las labores de la Fundaci\u00f3n est\u00e1n directamente encaminadas al fomento de la cultura, el Convenio de aporte y las circunstancias que rodearon su ejecuci\u00f3n \u201centre estas, las transferencias de cuantiosas sumas de dinero provenientes del erario, dan cuenta de que la transferencia del inmueble no comport\u00f3 un mero est\u00edmulo o incentivo de los que se encuentran exceptuados en el inciso primero del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, y a los que alude el art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Esta visi\u00f3n es, a mi juicio, restrictiva, porque no tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n avala la promoci\u00f3n de los valores culturales no solo a partir de aportes en dinero sino de otros bienes que conduzcan a dicho prop\u00f3sito, como se pretendi\u00f3 con el Convenio de aporte en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, la Corte ha reconocido que esa clase de transferencias puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, como lo indic\u00f3 en la Sentencia C-251 de 1996. En esa ocasi\u00f3n, estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 58 de la Ley 9 de 1989, que orden\u00f3 a las entidades p\u00fablicas nacionales ceder gratuitamente los bienes inmuebles fiscales de su propiedad a los ocupantes que los hubieran invadido para vivienda de inter\u00e9s social, siempre y cuando la ocupaci\u00f3n fuera anterior a julio de 1988. Esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que no toda transferencia de un recurso estatal a un particular, sin contraprestaci\u00f3n, configura la prohibici\u00f3n prevista en el inciso 1 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente, la Corte concluy\u00f3 que el aporte o la transferencia gratuita de bienes estatales a particulares est\u00e1 permitida siempre y cuando no se trate de un acto de mera liberalidad sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos que aseguren la\u00a0igualdad material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Considero que de haber realizado una interpretaci\u00f3n amplia e integral de la jurisprudencia constitucional, le era dable a la Corte concluir que el precedente ha sido consistente en indicar c\u00f3mo la promoci\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n -seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n- se constituye en fuente de legitimaci\u00f3n de la actividad estatal en un escenario social y de derecho, que habilita a la destinaci\u00f3n de recursos sin que, por ese motivo, se incurra inmediatamente en la prohibici\u00f3n prevista en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 355 C.P.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta dicho enfoque, es decir, no consider\u00f3 la promoci\u00f3n de los valores culturales como motivaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n del contrato de aporte objeto de la acci\u00f3n popular, elemento determinante que, de haber sido estudiado por la corporaci\u00f3n accionada, hubiera llevado a un an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n diferentes. Esta aproximaci\u00f3n era esencial y de obligatorio estudio en el caso, precisamente, porque la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata estaba dirigida a la promoci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la cultura tradicional vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que el juez popular:\u00a0i)\u00a0escrut\u00f3 los antecedentes de los Acuerdos Municipales por virtud de los cuales se otorgaron facultades al Alcalde para que celebrara el citado convenio de aporte;\u00a0ii)\u00a0contrast\u00f3 el contenido de tales actos administrativos con lo finalmente convenido entre el representante legal del Municipio y la entidad sin \u00e1nimo de lucro; y\u00a0iii)\u00a0analiz\u00f3 con detenimiento el tipo y la cantidad de recursos p\u00fablicos que fueron invertidos en la construcci\u00f3n del Parque de la Leyenda Vallenata, para lo cual recab\u00f3 en los documentos obrantes en el expediente, especialmente los aportados por el Ministerio de Cultura y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Fue as\u00ed como, seg\u00fan la mayor\u00eda de la Sala Plena, la autoridad concluy\u00f3 que en este caso se hab\u00eda vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, considero que el Consejo de Estado no debi\u00f3 limitar el an\u00e1lisis a los documentos referidos, sino decretar pruebas de oficio que le permitieran determinar, a partir de un an\u00e1lisis integral de distintos medios probatorios, el sustrato cultural del Convenio de aporte, al ser este un elemento de estudio trascendental para adoptar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Ninguno de los elementos analizados permit\u00eda evidenciar el trasfondo cultural del Convenio, esto es, la finalidad social de la negociaci\u00f3n dirigida a la promoci\u00f3n de los valores culturales de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. La importancia del decreto oficioso de las pruebas radica en el impacto que ten\u00edan en la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico -la inversi\u00f3n de los recursos del Estado y del Municipio para la construcci\u00f3n del Parque como elemento central para la realizaci\u00f3n del Festival de la Leyenda Vallenata- y del patrimonio cultural e inmaterial de la Naci\u00f3n y de la Humanidad, esto es, el Festival de la Leyenda Vallenata y la m\u00fasica tradicional vallenata.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Al respecto, se debe recordar que el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 472 de 1998 dispone: \u201c[p]romovida la acci\u00f3n, es obligaci\u00f3n del juez impulsarla oficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destituci\u00f3n. Para este fin el funcionario de conocimiento deber\u00e1 adoptar las medidas conducentes para adecuar la petici\u00f3n a la acci\u00f3n que corresponda\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 28 de la mencionada ley establece que el juez decretar\u00e1, previo an\u00e1lisis de conducencia, pertinencia y eficacia, las pruebas solicitadas y las que de oficio estime pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. A mi juicio, era necesario destacar el papel del juez popular y sus facultades oficiosas, las cuales, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, son un elemento esencial en las acciones populares para la efectiva garant\u00eda de los derechos colectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Queda de esta forma planteado el objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto en la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut-supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU244\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES EN EL MARCO DE UNA ACCION POPULAR-Jurisprudencia constitucional sobre aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}