{"id":27913,"date":"2024-07-02T21:48:06","date_gmt":"2024-07-02T21:48:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su245-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:06","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:06","slug":"su245-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su245-21\/","title":{"rendered":"SU245-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU245\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Medidas transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un vac\u00edo normativo permanente \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita\/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, una vez seleccionado un caso \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jur\u00eddico, en virtud de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y la posibilidad de fallar \u201cm\u00e1s all\u00e1\u201d o \u201cpor fuera\u201d de lo solicitado en la acci\u00f3n (principios ultra y extra petita). Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le conf\u00eda la misi\u00f3n de defender los derechos de la manera m\u00e1s amplia posible, permiti\u00e9ndole superar obst\u00e1culos puramente formales o argumentativos. La Corte Constitucional tiene la facultad, m\u00e1s amplia, de pronunciarse con el prop\u00f3sito de esclarecer el alcance de la interpretaci\u00f3n de determinados derechos y de unificar la jurisprudencia para una mejor comprensi\u00f3n, uniforme, de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinaci\u00f3n del fundamento jur\u00eddico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jur\u00eddicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Car\u00e1cter discrecional de la selecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La eventual selecci\u00f3n de tutelas por la Corte Constitucional fue prevista en el ordenamiento jur\u00eddico como una facultad discrecional. Sin embargo, en armon\u00eda con su propia jurisprudencia, que limita al m\u00e1ximo las funciones absolutamente discrecionales, este Tribunal ha desarrollado un conjunto de criterios que orientan su actuaci\u00f3n hacia dos finalidades b\u00e1sicas, la unificaci\u00f3n de jurisprudencia y la protecci\u00f3n de la justicia material. Por las razones expuestas, contra las decisiones adoptadas por las salas de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constituye una garant\u00eda de unificaci\u00f3n en materia de interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, de tal manera que permite sentar jurisprudencia sobre c\u00f3mo deben decidirse determinados casos, esto es, cu\u00e1l debe ser la respuesta del juez constitucional a los problemas que en materia de derechos fundamentales se le plantean y es el principal fundamento para considerar que la tutela contra tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos para la procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>(i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Excepci\u00f3n cuando se presenta cosa juzgada fraudulenta \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter definitivo de una sentencia de tutela se produce \u00fanicamente cuando ha vencido el t\u00e9rmino para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y a\u00fan est\u00e1 pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Por \u201csentencia de reemplazo\u201d se hace referencia a la posibilidad de que el juez de tutela, tras dejar sin efectos un fallo, asuma el papel de juez natural y dicte las \u00f3rdenes correspondientes. Y, en t\u00e9rminos generales, el juez de tutela puede dictar la sentencia de remplazo cuando existen razones para considerar que el juez natural no seguir\u00e1 la orientaci\u00f3n de la Corte Constitucional, pues no lo ha hecho en oportunidades previas, o cuando existe especial urgencia para la protecci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en raz\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de las decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisi\u00f3n de tutelas. Dichos fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes trat\u00e1ndose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades p\u00fablicas \u201cen raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Derecho fundamental y servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Componentes\/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0<\/p>\n<p>(i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Derecho fundamental con enfoque diferencial \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Disposiciones especiales sobre educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme las siguientes subreglas o est\u00e1ndares sobre los sistemas educativos propios, o el r\u00e9gimen de educaci\u00f3n para los pueblos \u00e9tnicos, tomando como base la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n, art\u00edculos 55 a 63). Estos son: (i) la concertaci\u00f3n tanto en la definici\u00f3n del sistema como en la elecci\u00f3n de los docenes; (ii) la preservaci\u00f3n de la diversidad ling\u00fc\u00edstica y, espec\u00edficamente, el car\u00e1cter biling\u00fce de la educaci\u00f3n en aquellos pueblos que conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducaci\u00f3n; (iv) el conocimiento del pueblo en donde prestar\u00e1 el servicio, incluida su cultura, tradiciones, cosmovisi\u00f3n; (v) la existencia, adem\u00e1s, de un mandato espec\u00edfico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener el acatamiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Es una acci\u00f3n subsidiaria respecto de la acci\u00f3n de tutela, de manera que la \u00faltima prevalece cuando lo que se persigue es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales, amenazados por la omisi\u00f3n de una autoridad. En contraste, cuando se pretende que la administraci\u00f3n garantice derechos de jerarqu\u00eda legal o administrativa, mediante la aplicaci\u00f3n de un mandato de igual naturaleza, espec\u00edfico y determinado, procede la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo, al no aplicar el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configur\u00f3 por su negativa a actuar como jueces de tutela teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo; y se manifest\u00f3 con particular claridad en su rechazo a abordar cualquier discusi\u00f3n interpretativa sobre la jurisprudencia de este Tribunal en materia de etnoeducaci\u00f3n, evadiendo as\u00ed la responsabilidad que les correspond\u00eda en torno a la materializaci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Caso en que resulta procedente, por cuanto juez natural es el de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Este era un caso sui g\u00e9neris, pues el defecto sustantivo encontrado consist\u00eda, seg\u00fan se ha explicado, en no haber dado a la acci\u00f3n el tr\u00e1mite de tutela, de manera que el juez natural de este proceso no era el de cumplimiento, sino el de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Autonom\u00eda de pueblos ind\u00edgenas y tribales en materia educativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-R\u00e9gimen constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA EDUCATIVO INDIGENA PROPIO-Car\u00e1cter progresivo de las obligaciones del Estado para garant\u00eda de la etnoeducaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARREA DOCENTE DE ETNOEDUCADORES-Requisitos para vincularse en propiedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos o condiciones esenciales de acceso especiales son el conocimiento de la cultura de la comunidad donde se prestar\u00e1 el servicio, de la lengua o idioma propio y la comprensi\u00f3n de la etnoeducaci\u00f3n, al tenor de los art\u00edculos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para pueblos \u00e9tnicos). \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCADORES-Jurisprudencia en vigor sobre la situaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme las siguientes subreglas o est\u00e1ndares sobre los sistemas educativos propios, o el r\u00e9gimen de educaci\u00f3n para los pueblos \u00e9tnicos, tomando como base la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n, art\u00edculos 55 a 63). Estos son: (i) la concertaci\u00f3n tanto en la definici\u00f3n del sistema como en la elecci\u00f3n de los docenes; (ii) la preservaci\u00f3n de la diversidad ling\u00fc\u00edstica y, espec\u00edficamente, el car\u00e1cter biling\u00fce de la educaci\u00f3n en aquellos pueblos que conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducaci\u00f3n; (iv) el conocimiento del pueblo en donde prestar\u00e1 el servicio, incluida su cultura, tradiciones, cosmovisi\u00f3n; (v) la existencia, adem\u00e1s, de un mandato espec\u00edfico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades. Es importante indicar que el Decreto 1953 de 1994 (sobre territorios ind\u00edgenas) prev\u00e9 un amplio conjunto de normas para la implementaci\u00f3n del Sistema Educativo Integral Ind\u00edgena en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de concertaci\u00f3n entre las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales y los pueblos ind\u00edgenas de cada regi\u00f3n resulta v\u00e1lido que se acuerde, como mecanismo transitorio, la aplicaci\u00f3n del Decreto 2277 de 1979, mediante la integraci\u00f3n de las normas pertinentes de la Ley 115 de 1994 y su Decreto 804 de 1995, que establecen la obligaci\u00f3n de concertar los nombramientos, as\u00ed como los principios de integralidad, interculturalidad, flexibilidad de los programas, unidad y participaci\u00f3n comunitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE ETNOEDUCADORES-R\u00e9gimen laboral equivalente \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se establezca el sistema transitorio de equivalencias, este ser\u00e1 el que deber\u00e1 aplicar para todas las comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds, por lo cual se deber\u00e1 realizar el cambio del r\u00e9gimen provisional aplicado en concertaci\u00f3n con las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales al sistema transitorio de equivalencias, y de igual forma, al momento en que se expida la ley por parte del Congreso de la Rep\u00fablica para los etnoeducadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Principios rectores o finalidades \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n de la etnoeducaci\u00f3n involucra la satisfacci\u00f3n de seis grandes principios o finalidades. La\u00a0participaci\u00f3n\u00a0en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los programas educativos; la\u00a0autonom\u00eda\u00a0de los pueblos para asumir progresivamente el manejo del sistema educativo ind\u00edgena; la\u00a0calidad, en su dimensi\u00f3n de adecuaci\u00f3n cultural (principios afines al paradigma actual del DIDH); as\u00ed como el\u00a0acceso\u00a0\u2013y permanencia\u2013 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del servicio, su derecho a recibir los contenidos generales que el estado debe garantizar a toda la poblaci\u00f3n (calidad general) y la definici\u00f3n de\u00a0condiciones dignas\u00a0para los docentes (componentes del Estado social de derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.826.882 y T-8.114.575 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Fidencio Hernando Maingual, en calidad de Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual, contra el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o; y por Jos\u00e9 Alirio Oviedo Anama, tambi\u00e9n como Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-7.826.882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Sentencia de 15 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Sentencia de 14 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de reemplazo: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. Sentencia de 16 de julio de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.114.575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia: Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia de 3 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES F\u00c1CTICOS Y JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes T-7.826.882 y T-8.114.575 fueron remitidos a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; el primero fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de agosto de 20202 y, previo sorteo,3 asignado al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena decidi\u00f3 asumir competencia sobre el expediente T-7.826.882, por relevancia jur\u00eddica, en sesi\u00f3n del 11 de marzo de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte, en raz\u00f3n a la \u201ctrascendencia del tema\u201d. El expediente T-8.114.575 fue seleccionado por la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional el 16 de abril de 2021 y acumulado al expediente T-7.826.882. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aclaraci\u00f3n preliminar: particularidades del caso objeto de estudio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto de estudio presenta una situaci\u00f3n procedimental especial, asociada a la necesidad de analizar un amplio conjunto de pronunciamientos judiciales, todos relacionados con los derechos de los etnoeducadores del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a ra\u00edz de una solicitud administrativa presentada por el entonces gobernador Fidencio Hernando Maingual Getial, para obtener la inscripci\u00f3n de los etnoeducadores de la comunidad en el escalaf\u00f3n docente definido mediante Decreto 2277 de 1979, y la respuesta negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o a su petici\u00f3n, el se\u00f1or Maingual Getial elev\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento, que fue analizada en dos instancias, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, quienes declararon la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con las decisiones dictadas en el proceso de cumplimiento, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la cual fue estudiada y decidida en dos instancias, por la Secci\u00f3n Primera y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. La Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3 estas decisiones para revisi\u00f3n dentro del expediente T-7.826.882.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, mientras se adelantaba del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior, el nuevo Gobernador del Resguardo de Yascual, Jos\u00e9 Alirio Oviedo Anama present\u00f3 una \u201cacci\u00f3n de tutela extraordinaria\u201d (o tutela contra tutela) contra la decisi\u00f3n dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que ya hab\u00eda sido seleccionada para revisi\u00f3n. Esta \u00faltima acci\u00f3n de tutela fue admitida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00f3rgano judicial que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n dictar sentencia de remplazo. La Secci\u00f3n Quinta profiri\u00f3 entonces la mencionada sentencia de remplazo y modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de tutela contra las providencias judiciales de cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia dictada en \u00fanica instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fue seleccionada por la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite del expediente T-8.114.575.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos procesales mencionados ser\u00e1n descritos a profundidad en el siguiente ac\u00e1pite. Sin embargo, a partir de lo expresado es posible se\u00f1alar que, en contraste con procesos en los que la Corte Constitucional acumula casos distintos con una materia similar, en esta oportunidad la Sala Plena se pronunciar\u00e1 sobre cuatro sentencias de tutela que, en realidad, tienen un origen com\u00fan. Por esta raz\u00f3n, la narraci\u00f3n de los antecedentes seguir\u00e1 un orden cronol\u00f3gico en el que se describir\u00e1 lo ocurrido en un solo proceso complejo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actuaci\u00f3n del peticionario ante la Secretar\u00eda Distrital de Nari\u00f1o en defensa de los derechos de los etnoeducadores del Resguardo Yascual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fidencio Hernando Maingual Getial, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual solicit\u00f3, mediante escrito dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, el nombramiento de los docentes de su comunidad en propiedad, as\u00ed como el reconocimiento de beneficios propios del escalaf\u00f3n docente establecido por Decreto 2277 de 1979. La Secretar\u00eda le indic\u00f3 que ven\u00eda realizando nombramientos en propiedad de los etnoeducadores con base en el r\u00e9gimen aplicable, contenido en la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n mencionada, el se\u00f1or Fidencio Hernando Maingual elev\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento, cuyo sentido se describe a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acci\u00f3n de cumplimiento presentada por Fidencio Maingual Getial, como Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2018, el se\u00f1or Fidencio Hernando Maingual Getial, en calidad de Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual, present\u00f3 acci\u00f3n de cumplimiento en defensa de los derechos de los etnoeducadores del Resguardo Yascual, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su demanda solicit\u00f3 (i) el cumplimiento de la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos; (ii) el cumplimiento del art\u00edculo 10 constitucional, con el fin de que la Administraci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o imparta una educaci\u00f3n biling\u00fce para los pueblos ind\u00edgenas; (iii) el cumplimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la materializaci\u00f3n de la igualdad de los pueblos ind\u00edgenas y sus docentes frente al resto de la poblaci\u00f3n; (iv) el cumplimiento del deber del Estado de dar prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en igualdad de trato, entre la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y el resto de la sociedad; (v) el cumplimiento del art\u00edculo 68 constitucional, en lo que tiene que ver con el respeto por el desarrollo de la identidad cultural en la educaci\u00f3n, con miras a la pervivencia de las culturas; (vi) el cumplimiento del bloque de constitucionalidad y la aplicaci\u00f3n efectiva del Convenio 169 de la OIT, espec\u00edficamente, su art\u00edculo 23; (vii) el cumplimiento de todos los incisos del art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) para la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes de grupos \u00e9tnicos; y finalmente, (viii) el cumplimiento de las \u00f3rdenes que la Corte Constitucional ha dictado en su jurisprudencia respecto de la educaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo emiti\u00f3 auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento que interpuso el se\u00f1or Fidencio Hernando Maingual. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y solicit\u00f3 al Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o que informara sobre el supuesto incumplimiento de las normas de etnoeducaci\u00f3n, en especial, en el caso del Resguardo Yascual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2018, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o se opuso a las pretensiones del accionante; y solicit\u00f3 ser exonerada de responsabilidad ante la carencia de pruebas y argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustenten la omisi\u00f3n o el incumplimiento de la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2018, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se opuso a las pretensiones del accionante en raz\u00f3n a los avances de la entidad en (i) el proceso de consulta previa con los pueblos ind\u00edgenas iniciado a partir de la Sentencia C-208 de 2007;6 y (ii) la expedici\u00f3n de modelos pedag\u00f3gicos, orientaciones t\u00e9cnicas y planes de seguimiento para la etnoeducaci\u00f3n, realizados durante el per\u00edodo 2014-2018. Adem\u00e1s, (iii) se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones del Decreto Ley 2277 de 1979 no son aplicables a los grupos ind\u00edgenas y solicit\u00f3 rechazar las pretensiones de la demanda, considerando que la acci\u00f3n ser\u00eda improcedente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, en decisi\u00f3n del 14 de diciembre de 2018, decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de cumplimiento, pues el accionante tendr\u00eda la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para atacar los actos de nombramiento realizados, seg\u00fan el accionante, bajo una normativa equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fidencio Hernando Maingual interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso del Circuito de Pasto, el 22 de diciembre de 2018, considerando que la negativa de aplicar el Decreto 2277 de 1979 no solamente afecta a los etnoeducadores, sino a las comunidades ind\u00edgenas en su integridad, y supone seguir un camino hacia su extinci\u00f3n cultural. Solicit\u00f3, adem\u00e1s, un an\u00e1lisis profundo de sus pretensiones a la luz del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el acceso a los cargos p\u00fablicos y el sistema de carrera.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o dict\u00f3 sentencia de segunda instancia. El Tribunal consider\u00f3 que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr el cumplimiento de sus solicitudes; y a\u00f1adi\u00f3 que la acci\u00f3n de cumplimiento no es el mecanismo id\u00f3neo para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo. En este sentido, confirm\u00f3 la sentencia dictada en sede de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fidencio Hernando Maingual present\u00f3 una tutela contra estas providencias judiciales, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tutela contra las providencias judiciales dictadas dentro del proceso de cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2019, el Se\u00f1or Fidencio Hernando Maingual Getial present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el 12 de febrero de 2019, la cual fue admitida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 02 de abril de 2019. La citada Secci\u00f3n orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto al Tribunal de Nari\u00f1o, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, a la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional, al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Finalmente, mediante providencia del 29 de abril de 2019, se orden\u00f3 notificar al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta acci\u00f3n de tutela, el peticionario plante\u00f3 que las decisiones judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena de Yascual y sus etnoeducadores a (i) el debido proceso, (ii) el respeto a la identidad \u00e9tnica y cultural y (iii) la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto la Sentencia del 12 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 08 de abril de 2019, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional rindi\u00f3 informe en el que plante\u00f3 que la tutela objeto de estudio no cumpl\u00eda los requisitos de procedibilidad y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de tutela por considerar que no es competente para pronunciarse sobre los hechos y omisiones alegadas por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, el 9 de abril de 2019, solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la tutela, en tanto la decisi\u00f3n proferida por este \u00f3rgano judicial en sede de cumplimiento se ajust\u00f3 a las garant\u00edas del debido proceso y fue motivada adecuadamente, en sus aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 09 de abril de 2019, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las siguientes razones: (i) la entidad, de manera concertada con la comunidad de Yascual, adelant\u00f3 las acciones necesarias para nombrar en propiedad a sus etnoeducadores, sin agotar un concurso de m\u00e9ritos; (ii) los profesores pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena de Yascual fueron beneficiados de dichas medidas; (iii) las acciones desplegadas por la Secretar\u00eda siguieron lo previsto en el art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 (Ley general de educaci\u00f3n) y el Decreto 1335 de 2015 (remuneraci\u00f3n de los etnoeducadores). Por otra parte, (iv) es imposible aplicar el Decreto 2277 de 1979 (normas sobre la profesi\u00f3n docente), pues la Corte expresamente prohibi\u00f3 esta posibilidad en la Sentencia C-208 de 2007.8 Este decreto, tal como el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente), no fue consultado previamente; y, finalmente, (vi) la omisi\u00f3n legislativa que podr\u00eda atentar contra los derechos de los etnoeducadores no puede ser atribuida a esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 03 de mayo de 2019,9 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y\/o al Departamento Administrativo de la Presidencia dado que (i) la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el demandante cuenta con la acci\u00f3n de cumplimiento como mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos que invoca; (ii) la tutela se interpone contra un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, de modo que no es procedente; (iii) no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. Adem\u00e1s, (iv) cuestion\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, indicando que el accionante no demostr\u00f3 su calidad de Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Yascual; y, finalmente, (v) aleg\u00f3 que ni el Presidente ni la Presidencia de la Rep\u00fablica est\u00e1n legitimados por pasiva, puesto que los actos expedidos por el Gobierno nacional deben analizarse desde la representaci\u00f3n legal en cabeza de los ministros o directores de departamentos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de primera instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado decidi\u00f3, en Sentencia del 15 de agosto de 2019,10 (i) amparar el derecho fundamental a la igualdad; (ii) ordenar al Gobierno nacional que inicie el procedimiento de consulta con las comunidades ind\u00edgenas para adelantar el tr\u00e1mite pertinente, con el fin de que se expida la reglamentaci\u00f3n sobre la forma de vinculaci\u00f3n y ascenso de los etnoeducadores, as\u00ed como las dignidades o cargos que, de conformidad con el resultado de la consulta, se consideren acertadas y asimilables a los directivos docentes, en el t\u00e9rmino de cuatro meses; (iii) ordenar al Gobierno nacional que presente al Consejo de Estado un informe que se\u00f1ale el esquema dise\u00f1ado para cumplir el procedimiento de consulta ordenado; (iv) la aplicaci\u00f3n transitoria de los art\u00edculo 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979 y, \u201cen todo lo dem\u00e1s\u201d, la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto de la citada autoridad judicial, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Pasto incurri\u00f3 en defecto sustantivo, al no aplicar el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1993, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que ordena al juez de cumplimiento adecuar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n al de tutela cuando la pretensi\u00f3n se dirige a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En ese sentido, decidi\u00f3 proceder a dictar la sentencia de reemplazo.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el caso objeto de estudio exig\u00eda analizar la posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad de los etnoeducadores, derivada de la omisi\u00f3n de establecer una regulaci\u00f3n sobre aquellos en el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente), a pesar de que los efectos de dicha omisi\u00f3n se intentaron morigerar por parte de la Corte Constitucional mediante una sentencia integradora en la que orden\u00f3 aplicar las disposiciones contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias, las cuales no contemplan mecanismos de estabilidad, promoci\u00f3n y ascenso para los docentes de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del \u00f3rgano judicial mencionado, por un lado, la situaci\u00f3n de desigualdad y discriminaci\u00f3n que sufren los etnoeducadores\u00a0no se remedi\u00f3 con la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-208 de 2007,12 dado que la medida transitoria de aplicar el art\u00edculo 62 de la ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) se ha extendido por m\u00e1s de diez a\u00f1os, sin que se haya expedido la regulaci\u00f3n especial mencionada por la Corte Constitucional. Por otro lado, consider\u00f3 necesario ordenar al Gobierno elaborar una normativa que finalice con esta desigualdad dentro del t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, y a partir de un proceso consultivo, con informes peri\u00f3dicos sobre el cumplimiento de lo ordenado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: (i) la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial para el caso concreto, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) el Ministerio carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que no tiene competencia para expedir leyes; (iii) es imposible aplicar temporalmente el Decreto 2277 de 1979 por prohibici\u00f3n expresa contenida en la Sentencia C-208 de 2007.13 A\u00f1adi\u00f3 que (iv) viene cumpliendo con lo ordenado en dicha providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al \u00faltimo punto, se refiri\u00f3 a la labor de concertaci\u00f3n desarrollada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en 42 mesas de trabajo con autoridades ind\u00edgenas, en el marco de la consulta previa ordenada por la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-208 de 2007.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 17 de octubre de 2019, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o present\u00f3 en su intervenci\u00f3n un listado de los etnoeducadores del Resguardo Yascual activos en la planta oficial del Departamento de Nari\u00f1o, y que fueron vinculados y notificados en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 14 de noviembre de 2019, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, actuando como juez de segunda instancia dentro del proceso de tutela, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder el amparo, pero modific\u00f3 las \u00f3rdenes adoptadas por la Secci\u00f3n Primera. En ese sentido, (i) orden\u00f3 al Gobierno nacional, a trav\u00e9s de los ministerios del Interior y de Educaci\u00f3n Nacional, realizar procesos de concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas y espec\u00edficamente del Resguardo de Yascual, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o; y (ii) brindar a los etnoeducadores la formaci\u00f3n adecuada para que participen en igualdad de condiciones en los concursos de m\u00e9ritos y as\u00ed sean inscritos en el escalaf\u00f3n docente, con el prop\u00f3sito de obtener los ascensos y dem\u00e1s derechos de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cTutela extraordinaria\u201d (o tutela contra tutela) presentada por el gobernador de la Comunidad de Yascual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante un escrito radicado en el Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2019, titulado \u201ctutela extraordinaria\u201d, Fidencio Hernando Maingual solicit\u00f3 el \u201camparo extraordinario de tutela\u201d contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Consejo de Estado dentro del proceso descrito en el ac\u00e1pite anterior. En otros t\u00e9rminos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado actuando como juez constitucional de segunda instancia dentro del proceso de tutela contra providencia judicial contra las decisiones de cumplimiento. (Ver, supra, p\u00e1rrafo 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha solicitud se bas\u00f3 en que (i) la sentencia cuestionada no habr\u00eda realizado un an\u00e1lisis exhaustivo del art\u00edculo 125 constitucional en las decisiones tomadas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado; (ii) la obligaci\u00f3n constitucional del concurso no es aplicable a los etnodocentes; (iii) la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta desconoce los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, lo que (iv) pone en riesgo a los pueblos de un genocidio cultural; en la actualidad, (v) la normativa que puede regir a los etnoeducadores es el Decreto 2277 de 1979 y no el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente), declarado inaplicable a los pueblos ind\u00edgenas por la Corte Constitucional; y, finalmente, y (vi) la sentencia viola la cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-208 de 2007.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante consider\u00f3 que en ninguna circunstancia el fallo cuestionado podr\u00eda exigir que a los etnoeducadores se les someta al concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para acceder a los cargos en propiedad, ser inscritos en el escalaf\u00f3n docente y tener los mismos derechos de carrera que los docentes no ind\u00edgenas. Por todo lo expuesto, solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en sede de tutela contra providencia judicial. (Ver, supra, p\u00e1rrafo 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2019, la Magistrada Ponente de la Sentencia cuestionada dict\u00f3 auto de rechaz\u00f3, considerando que la acci\u00f3n de tutela \u201cextraordinaria\u201d (o contra tutela) resultaba \u201cextempor\u00e1nea e improcedente\u201d. De acuerdo con esta providencia, la \u201ctutela extraordinaria\u201d (o tutela contra tutela) no es un recurso previsto por el ordenamiento jur\u00eddico y, en este caso, el escrito mencionado se present\u00f3 despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2020, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio Oviedo Anama, actuando como Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual, present\u00f3 la misma solicitud de \u201ctutela extraordinaria\u201d (o tutela contra tutela) a la que se hizo referencia en apartados anteriores ante la Corte Suprema de Justicia, con una nota aclaratoria en la que explic\u00f3 que (i) no es claro ante qu\u00e9 autoridad puede interponer su recurso para que sea estudiado de fondo; y (ii) la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente del fallo cuestionado, rechaz\u00f3 su solicitud de amparo, generando as\u00ed una vulneraci\u00f3n de derechos, en tanto los jueces no pueden ser jueces de sus propias decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2020, la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia judicial, remiti\u00f3 la \u201ctutela extraordinaria\u201d al Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de \u00fanica instancia dentro de la \u2018tutela extraordinaria\u2019 (o tutela contra tutela). Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 2020, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por no configurarse uno de los requisitos necesarios para interponer tutelas en contra de decisiones judiciales. Argument\u00f3 que la discusi\u00f3n gira en torno a la aplicaci\u00f3n del Decreto 2277 de 1979 y que, en ese sentido, no plantea un asunto de relevancia constitucional. Para sustentar esta posici\u00f3n, remiti\u00f3 un informe sobre las actuaciones desplegadas por la entidad y las orientaciones impartidas por el Gobierno Nacional frente a las decisiones judiciales que ordenaron la vinculaci\u00f3n en propiedad de etnoeducadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de contestaci\u00f3n de tutela, el 25 de febrero de 2020, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional reiter\u00f3 que si bien no existe un estatuto docente para los etnoeducadores, tampoco es posible aplicarles el Estatuto Docente del Decreto 2277 de 1979 ni el estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente), en raz\u00f3n a que ninguna de estas dos normativas contiene una regulaci\u00f3n espec\u00edfica para la situaci\u00f3n de los docentes de comunidades ind\u00edgenas; adem\u00e1s, plante\u00f3 que, al ordenar la aplicaci\u00f3n del Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente), el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 03 de abril de 2020, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 (i) amparar los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso; (ii) dejar sin efecto la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado; y (iii) ordenar a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia que observe los precedentes constitucionales establecidos en \u00a0las sentencias C-208 de 201716 y C-666 de 2016.17 En su decisi\u00f3n, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado consider\u00f3 que, frente a la omisi\u00f3n legislativa relativa existente en el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente, y en raz\u00f3n al precedente constitucional, no era viable ordenar la aplicaci\u00f3n transitoria del Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente), toda vez que los efectos diferidos de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-666 de 201618 ya hab\u00edan cesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de reemplazo. Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2020, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la sentencia dictada el 3 de abril de 2020 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la misma Corporaci\u00f3n, dict\u00f3 sentencia de reemplazo de la providencia que hab\u00eda proferido el 14 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su sentencia de reemplazo, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado encontr\u00f3 que existe una vulneraci\u00f3n no solo al derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n al derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural de los docentes del Resguardo Ind\u00edgena Yascual, y, en ese entendido, mantuvo el amparo constitucional. Sin embargo, decidi\u00f3 modificar las \u00f3rdenes impartidas en la decisi\u00f3n del 14 de noviembre de 2019, espec\u00edficamente, la orden de aplicar el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente). En todo lo dem\u00e1s, mantuvo su decisi\u00f3n inicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La narraci\u00f3n efectuada hasta el momento explica la complejidad del tr\u00e1mite. As\u00ed, a una solicitud administrativa, sigui\u00f3 un proceso judicial de cumplimiento, una tutela contra providencia judicial y una tutela contra tutela (o \u201ctutela extraordinaria\u201d en los t\u00e9rminos planteados por el accionante). En el siguiente ac\u00e1pite se har\u00e1 referencia a las intervenciones y pruebas allegadas a la Corporaci\u00f3n, a partir de distintos requerimientos efectuados por la Sala Segunda a las partes y las autoridades demandadas y vinculadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En anexo I se presentan estos hechos en una l\u00ednea de tiempo esquem\u00e1tica, para una mejor comprensi\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tr\u00e1mite de los expedientes de tutela acumulados y pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n dentro del Expediente T-7.826.882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite se har\u00e1 referencia a (i) la informaci\u00f3n que fue allegada durante el proceso de preselecci\u00f3n del expediente de tutela en la Corte Constitucional y (ii) los distintos elementos de juicio recopilados ante los requerimientos probatorios efectuados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado orden\u00f3 aplicar provisionalmente el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente) a los docentes de la etnia de Yascual, lo que obligar\u00eda al Gobierno nacional a adelantar un proceso de concertaci\u00f3n con una \u00fanica comunidad. La postura de la Secci\u00f3n Quinta contradice la cosa juzgada constitucional y expone al Gobierno a aplicar una alternativa contraria al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n.21 La orden mencionada contraviene adem\u00e1s la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias de revisi\u00f3n de tutela T-907 de 2011,22 T-801 de 201223 y T-049 de 2013,24 en las que se ha ordenado la vinculaci\u00f3n en propiedad de etnoeducadores sin que les resulte exigible la superaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuestas obtenidas a partir del requerimiento probatorio del 29 de octubre de 202025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituci\u00f3n Educativa San Sebasti\u00e1n de Yascual de T\u00faquerres (Nari\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Rector del centro educativo San Sebasti\u00e1n de Yascual de T\u00faquerres manifest\u00f3 que se acord\u00f3 con todos los docentes de la instituci\u00f3n \u201cenviar un oficio en f\u00edsico y por correo reiterando lo manifestado por el entonces Sr. Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Yascual de lo cual estamos en espera se nos atienda esa justa reivindicaci\u00f3n de nuestros derechos\u201d,26 es decir, un escrito en el que coadyuva las solicitudes presentadas en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que, en su criterio, no se configura ninguna violaci\u00f3n al debido proceso.27 Afirm\u00f3 que \u201cel Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al proferir la sentencia objeto de censura\u201d, se bas\u00f3 en juicios de ponderaci\u00f3n de derechos, garantiz\u00f3 el debido proceso y valor\u00f3 las pruebas aportadas.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la entidad intervino para solicitar su desvinculaci\u00f3n e insisti\u00f3 en la improcedencia del amparo. Se\u00f1al\u00f3 que, de un lado, deben ser los jueces de lo contencioso administrativo quienes, al conocer de las \u201cacciones anulatorias\u201d, decidan lo planteado por el accionante y,29 de otro, que los actos administrativos que dispusieron los nombramientos de los 45 etnoeducadores de la comunidad de Yascual se expidieron en el a\u00f1o 2005, de manera que los accionantes dejaron pasar m\u00e1s de 15 a\u00f1os para cuestionar su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que no ha violado ning\u00fan derecho fundamental y a\u00f1adi\u00f3 que carece de competencia para subsanar la omisi\u00f3n que alega, pues (i) no intervino en la acci\u00f3n de cumplimiento promovida por el accionante; (ii) no es el nominador de los etnoeducadores vinculados a la actuaci\u00f3n, lo que le impide participar en la definici\u00f3n de los nombramientos provisionales o en propiedad a cargo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o; (iii) no es superior jer\u00e1rquico de dicha autoridad territorial ni ejerce el control de legalidad de los actos administrativos de nominaci\u00f3n citados; y (iv), no administra ni vigila la carrera administrativa aplicable a los etnoeducadores, pues dicha atribuci\u00f3n recae en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, raz\u00f3n por la cual no puede modificar el registro p\u00fablico de inscritos en el escalaf\u00f3n docente.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio del Interior31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior solicit\u00f3, preliminarmente, declarar la nulidad del proceso de tutela adelantado dentro del Expediente T-7.826.882, debido a que no fue notificada debidamente de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Fidencio Hernando Maingual Getial. Sin perjuicio de lo anterior, indic\u00f3 que la solicitud de amparo resulta improcedente respecto de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, pues lo solicitado por el accionante no se encuentra dentro de su misionalidad, \u201cya que su funci\u00f3n principal es determinar la procedencia de la consulta previa para un proyecto, obra o actividad determinado.\u201d32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Etnoeducadores del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferentes etnoeducadores del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual (52 persona) solicitaron su nombramiento en propiedad.33 \u00a0Explicaron que, debido a que el Congreso de la Rep\u00fablica no ha expedido un estatuto docente especial, y, dado que el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente) es inaplicable a los docentes ind\u00edgenas, tal como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2007,34 debe darse aplicaci\u00f3n al Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), el cual no ha sido derogado. A\u00f1adieron que negar su aplicaci\u00f3n constituye una discriminaci\u00f3n negativa en su contra; y a\u00f1aden que el argumento seg\u00fan el cual el Decreto 2277 de 1979 no menciona a los docentes ind\u00edgenas no es aceptable, pues este fue modificado por el Decreto Ley 85 de 1980, seg\u00fan el cual, \u201cpara las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1 nombrarse personal biling\u00fce que no re\u00fana los requisitos acad\u00e9micos antes previstos.\u201d35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que, de acuerdo con datos suministrados por la Secci\u00f3n de Leyes de esa Corporaci\u00f3n, fueron archivadas cinco iniciativas legislativas relacionadas con la expedici\u00f3n de un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente que regule de manera especial la vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios ind\u00edgenas.36\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica sobre los proyectos que se han presentado para la regulaci\u00f3n del estatuto docente de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>No. Proyecto en Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autor del proyecto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifican los art\u00edculos 3, 7 y 10 del Decreto Ley 1278 de junio 19 de 2002 en materia de profesionalizaci\u00f3n docente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senador Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Aguilera\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>197\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se regula lo atinente a los requerimientos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clase de nombramiento a que se refiere el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 1278 de 2002\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senadores Myriam Alicia Paredes y Luis Jairo Ibarra\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>253\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 29 del Decreto 1278 de 2002\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senador Jorge Eli\u00e9cer Guevara \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>040\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se establece el ascenso por mejoramiento acad\u00e9mico de los docentes del Decreto Ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senador Jorge Eli\u00e9cer Guevara \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica el numeral 2 del art\u00edculo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 (evaluaci\u00f3n de competencias para carrera docente)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senador Luis Fernando Duque Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a un cuestionario remitido por esta Corporaci\u00f3n,37 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o advirti\u00f3 que viene empleando el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos) como r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los 45 etnoeducadores del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual, dado que \u201cpor medio del mencionado decreto se reglament\u00f3 la atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos, para lo cual se hace necesario articular los procesos educativos de los grupos \u00e9tnicos con el sistema educativo nacional, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.\u201d38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, de conformidad con la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n), la cual prev\u00e9 atenci\u00f3n educativa para los grupos que integran la nacionalidad, con estrategias pedag\u00f3gicas acordes con su cultura, su lengua, sus tradiciones y sus fueros propios y aut\u00f3ctonos. Agreg\u00f3 que el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos) puso en cabeza de los comit\u00e9s docentes la organizaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para etnoeducadores; se ocup\u00f3 de definir las autoridades tradicionales encargadas de concertar con el Gobierno nacional la escogencia de los educadores que laboren en los territorios de los grupos \u00e9tnicos; se\u00f1al\u00f3 los requisitos para la selecci\u00f3n de los docentes de cada grupo \u00e9tnico e igualmente autoriz\u00f3 eximir del t\u00edtulo de licenciado o normalista y del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos a los docentes ind\u00edgenas y a los directivos docentes ind\u00edgenas interesados en prestar sus servicios en sus respectivas comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) es la normatividad aplicable para efectos de vinculaci\u00f3n, traslados, evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, ascensos, escalaf\u00f3n docente y todo lo relacionado con las condiciones laborales de los etnoeducadores del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual. Esta normativa establece, en sus art\u00edculos 58 a 62 que, para ser designado como etnoeducador, se requiere (i) una selecci\u00f3n concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos; (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas; (iii) acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, especialmente, de la lengua o idioma materno, adem\u00e1s de castellano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la Secretar\u00eda que \u201cuna vez se presente y acredite el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad ind\u00edgena y los docentes tienen derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad, previa concertaci\u00f3n con el ente territorial competente y el Ministerio del Interior (\u2026).\u201d39 Destac\u00f3 que la Ley 909 de 2004 (empleo p\u00fablico, carrera administrativa y gerencia p\u00fablica) se aplica ante los vac\u00edos normativos mencionados, de conformidad con lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto No. 2176 del 21 de mayo de 2014.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, indic\u00f3 que los etnoeducadores Mar\u00eda Alejandra S\u00e1nchez Moreno, Ernestina Esperanza Garc\u00eda Toro, Jes\u00fas Humberto Tez Getial, Ana Alicia Mu\u00f1oz Piscal, Ana Lucia Villota Mu\u00f1oz, Juan Carlos Rosero Rodr\u00edguez, Nidia Alejandra Cer\u00f3n Eraso y Mayra Alejandra Juajinoy Villota no fueron vinculados en propiedad porque la autoridad ind\u00edgena, dentro de su autonom\u00eda y competencia, no elev\u00f3 ni ha elevado ninguna solicitud formal ante la Secretar\u00eda Departamental; precis\u00f3 que la lista de 45 etnoeducadores vinculados al Resguardo Ind\u00edgena de Yascual, allegada al tr\u00e1mite de tutela, present\u00f3 una sola modificaci\u00f3n relacionada con la docente Mar\u00eda Alejandra S\u00e1nchez Moreno \u00a0quien present\u00f3 renuncia formal al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, siendo esta aceptada mediante Resoluci\u00f3n No. 0377 del 18 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental aport\u00f3 al proceso una base de datos que contiene el nombre y apellido, n\u00famero de c\u00e9dula, resoluci\u00f3n y fecha de nombramiento, acta y fecha de posesi\u00f3n, el tipo de vinculaci\u00f3n (propiedad o provisionalidad) de los 45 etnoeducadores involucrados en el presente proceso y la instituci\u00f3n educativa donde se desempe\u00f1an. Alleg\u00f3 un cuadro con la informaci\u00f3n sobre el tipo de nombramiento de los docentes del Resguardo Yascual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de un requerimiento de informaci\u00f3n ulterior remitido por esta Corporaci\u00f3n,41 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o advirti\u00f3, en primer lugar, que la docente Lucy del Carmen Delgado P\u00e9rez se encuentra activa y vinculada en propiedad en el cargo de etnoeducadora en el \u00e1rea de primaria en la Instituci\u00f3n Educativa San Sebasti\u00e1n de Yascual del municipio de Tuquerres, mediante Resoluci\u00f3n No. 1010 del 28 de agosto de 2017 y Acta de posesi\u00f3n No. 636 del 15 de septiembre de 2017.42 Lo anterior, con fundamento en el Decreto 981 de 201743 y conforme a la designaci\u00f3n que realiz\u00f3 la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, precis\u00f3 que a los 45 docentes involucrados en el tr\u00e1mite de tutela en ning\u00fan momento se les ha negado o dejado de brindar los beneficios a los cuales tienen derecho, pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o siempre ha acatado la legislaci\u00f3n aplicable, esto es, la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos), as\u00ed como las normas del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, adujo que con la aplicaci\u00f3n del Decreto 2277 de 1979 los etnoeducadores de la comunidad actora pretenden que se regulen los temas concernientes a su vinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos, pero tal requerimiento es improcedente, y, seg\u00fan el precedente contenido en la Sentencia C-208 de 2007,44 el Decreto citado tampoco ser\u00eda aplicable, pues al igual que el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente) no incluye una normatividad especial en la materia aplicable a las comunidades ind\u00edgenas, acorde con sus usos y costumbres.45 Por lo tanto, mientras el Legislador expide un estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente para los pueblos ind\u00edgenas, las normas aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) y aquellas que la complementen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, reiter\u00f3 que a los etnoeducadores de la comunidad de Yascual actualmente se les est\u00e1 aplicando la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos), as\u00ed como sus respectivas reglamentaciones; normas que fueron proferidas, previa consulta y concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas,46 e inform\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del Decreto 804 de 1995 es de \u201ccar\u00e1cter imperativo y no un beneficio que est\u00e1 a potestad de los entes territoriales\u201d,47 debido a que se trata de una norma reglamentaria de la Ley General de Educaci\u00f3n, que se ocupa de regular el tema de la atenci\u00f3n educativa para los pueblos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El citado decreto (i) puso en cabeza de los comit\u00e9s docentes la organizaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de actualizaci\u00f3n, especializaci\u00f3n e investigaci\u00f3n para etnoeducadores (art\u00edculo 9); (ii) defini\u00f3 las autoridades tradicionales encargadas de concertar con el Gobierno la escogencia de los educadores que laboren en los territorios de los grupos \u00e9tnicos (art\u00edculo 10); (iii) dispuso los requisitos para la selecci\u00f3n de los docentes de cada grupo \u00e9tnico y (iv) autoriz\u00f3 eximir del t\u00edtulo de licenciado o normalista y del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos a los docentes ind\u00edgenas y a los directivos docentes ind\u00edgenas interesados en prestar sus servicios en sus comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que, mientras se expide el estatuto docente para etnoeducadores, los requisitos para su nombramiento en propiedad son los establecidos en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n), esto es, (i) una selecci\u00f3n concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos; (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas; (iii) acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico, especialmente de la lengua materna, adem\u00e1s de castellano. Una vez se acredite el cumplimiento de estos presupuestos, la comunidad ind\u00edgena y los docentes tendr\u00e1n derecho al nombramiento en propiedad, previa concertaci\u00f3n con el ente territorial competente y el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ser indagado por esta Corporaci\u00f3n sobre las razones por las cuales asegur\u00f3 que no hab\u00eda sido debidamente notificado del tr\u00e1mite de tutela, se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201c[u]na vez revisados los correos electr\u00f3nicos, as\u00ed como el Sistema de Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n para la Gobernabilidad Democr\u00e1tica (SIGOB) [\u2026] no se evidenci\u00f3 recepci\u00f3n del auto admisorio y el escrito de tutela del proceso con Rad 2019-01291 (Radicado T-7.826.882).\u201d48 En esa medida, al no practicarse adecuadamente la notificaci\u00f3n dice que le fue imposible pronunciarse oportunamente sobre el asunto. Esta circunstancia configura una nulidad por indebida notificaci\u00f3n, violatoria de los derechos al debido proceso, la defensa y el ejercicio de la contradicci\u00f3n.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretar\u00eda General del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, mediante Auto del 4 de octubre de 2019, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado orden\u00f3 poner \u201cen conocimiento, de las autoridades y personas naturales, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n: i) aleguen la nulidad si a bien lo tienen; (ii) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o iii) guarden silencio.\u201d50 Y el 9 de octubre siguiente, a trav\u00e9s del buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico dispuesto por esa Corporaci\u00f3n para el env\u00edo de notificaciones judiciales, cegral@notificacionesrj.gov.co, se notific\u00f3 tal determinaci\u00f3n al Ministerio del Interior, mediante Oficio No. 102668, dirigido al correo notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co, el cual, seg\u00fan la p\u00e1gina web de la entidad, corresponde al correo oficial previsto para el efecto. Dicha remisi\u00f3n se confirm\u00f3 \u201ccon el acuse de recibo generado por el correo emisor\u201d,51 de acuerdo con el literal segundo del art\u00edculo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que \u201c[s]e presumir\u00e1 que el destinatario ha recibido la notificaci\u00f3n cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito posterior,52 advirti\u00f3 que, paralelamente a la radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n ante la Corte Constitucional, el d\u00eda 7 de febrero de 2020, el ciudadano Jos\u00e9 Alirio Oviedo Anama interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, es decir, contra quien actu\u00f3 como juez de tutela de segunda instancia dentro de la actuaci\u00f3n que ahora es objeto de revisi\u00f3n. La Sala advierte que ya se refiri\u00f3 a este hecho procesal y sus consecuencias en la narraci\u00f3n de los antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n de Jos\u00e9 Alirio Oviedo Anama, Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual de la etnia de Los Pastos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, aclar\u00f3 que es la persona que actualmente ejerce el cargo de Gobernador principal del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual para el a\u00f1o 2021.53 Record\u00f3 que las disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas son las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n, cuyo art\u00edculo 62 establece expresamente que la \u201cvinculaci\u00f3n, administraci\u00f3n y formaci\u00f3n de docentes para los grupos \u00e9tnicos se efectuar\u00e1 de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos.\u201d Especialmente, el Decreto 2277 de 1979 que, en su concepto, \u201cno tiene problemas de aplicabilidad\u201d 54\u00a0 y que, adem\u00e1s, es la \u00fanica normativa que permite \u201cescalafonar los etnodocentes ind\u00edgenas para ingresar a la carrera administrativa hasta que alg\u00fan d\u00eda el H. Congreso tenga voluntad y tiempo para asumir la creaci\u00f3n de un Estatuto Docente Especial.\u201d55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a los interrogantes formulados por la Corte Constitucional sobre la situaci\u00f3n de los etnoeducadores, se\u00f1al\u00f3 que son muchos los beneficios negados a los etnoeducadores por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o. En particular, durante varios a\u00f1os se les neg\u00f3 el nombramiento en propiedad. Espec\u00edficamente, desde el a\u00f1o 2002 hasta el a\u00f1o 2013, es decir, por espacio de 11 a\u00f1os, algunos docentes permanecieron en provisionalidad y aunque, por orden de la Sentencia T-390 de 201356 se modific\u00f3 la naturaleza de su vinculaci\u00f3n, no les fueron reconocidos sus a\u00f1os de antig\u00fcedad y mucho menos liquidadas las prestaciones correspondientes por tantos a\u00f1os al servicio docente en calidad de provisionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, no se les han reconocido los derechos de carrera, tales como la estabilidad en el empleo, la igualdad de oportunidades, el derecho al ascenso y a la inscripci\u00f3n de sus t\u00edtulos acad\u00e9micos; el derecho a la remuneraci\u00f3n inherente al cargo y el derecho a otras remuneraciones, como las vacaciones anuales que les asisten a los funcionarios p\u00fablicos en raz\u00f3n al tiempo de servicio prestado, todo lo anterior como consecuencia de impedir la aplicaci\u00f3n del escalaf\u00f3n docente incluido en el Decreto 2277 de 1979 (estatuto docente).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, advirti\u00f3 que con la solicitud de aplicaci\u00f3n del Decreto 2277 de 1979 (estatuto docente) se pretende que los etnoeducadores puedan ingresar a la carrera administrativa, formar parte del escalaf\u00f3n docente \u201ccon retroactividad a la fecha del ingreso en provisionalidad\u201d,57 ser ascendidos a partir del reconocimiento de sus t\u00edtulos acad\u00e9micos y obtener la reliquidaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su vinculaci\u00f3n en provisionalidad. Reiter\u00f3 que, en todo caso, es necesaria la expedici\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica del estatuto docente para los etnoeducadores ind\u00edgenas \u201cdebidamente consultado con todas las comunidades de las 146 etnias ind\u00edgenas del pa\u00eds.\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, inform\u00f3 que, en cuanto a las diferencias entre los beneficios en calidad de docentes que actualmente est\u00e1n recibiendo los etnoeducadores de la comunidad actora y los que pretenden recibir con la aplicaci\u00f3n del Decreto 2277 de 1979, se encuentra que los etnoeducadores (i) no hacen parte de la carrera administrativa, (ii) no est\u00e1n nombrados en propiedad, dado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o alega que tal vinculaci\u00f3n \u201cno opera hasta que la autoridad ind\u00edgena no lo solicite\u201d,59 pese a ser un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata, (iii) no son remunerados debidamente, actuaci\u00f3n que se origina desde hace 18 a\u00f1os, dado que \u201clos salarios de los etnodocentes ind\u00edgenas fueron dictados cada a\u00f1o por Decreto del Ejecutivo y siempre tuvieron una cuant\u00eda inferior a los emolumentos de los docentes de igual categor\u00eda que no eran ind\u00edgenas\u201d60 y (iv) no se encuentran escalafonados, de manera que no han logrado obtener el derecho a ser ascendidos por cada tres a\u00f1os de servicios.61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, precis\u00f3 que en ning\u00fan momento los docentes o las autoridades del Resguardo han estado en desacuerdo con la aplicaci\u00f3n del Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos), pues dicha normativa es vital para la escogencia de los maestros, sobre todo, a ra\u00edz de las estipulaciones contempladas en su art\u00edculo 11;62 no obstante, \u201ccosa muy distinta, es la maroma jur\u00eddica de que se utilice el 804 como norma habilitante para evitar la utilizaci\u00f3n ordenada por la Ley General de Educaci\u00f3n en el 2\u00b0 inciso de su Art. 62 para evitar [la] utilizaci\u00f3n del Decreto especial 2277 de 1979 con la sola finalidad de cerrar a la Etnodocencia ind\u00edgena el acceso al Estatuto Docente de este Decreto especial, e impedir por lo tanto a los Etnodocentes la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Docente.\u201d63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, frente al hecho de que algunos docentes de la comunidad no hubieran sido vinculados en propiedad y se encuentren a\u00fan en provisionalidad, dijo que ello obedece a que, seg\u00fan la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, la autoridad ind\u00edgena no hab\u00eda elevado solicitud formal para tal efecto, argumento que desconoce la Sentencia T-049 de 2013,64 seg\u00fan la cual el nombramiento en propiedad es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata; y puntualiz\u00f3 que no es posible que los etnodocentes permanezcan en provisionalidad mientras se culmina el proceso de consulta previa para la determinaci\u00f3n del estatuto docente especial y diferenciado, tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n que lleva m\u00e1s de 13 a\u00f1os en cabeza del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n de Fidencio Hernando Maingual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Se\u00f1or Fidencio Hernando Maingual aport\u00f3 un escrito en el cual aclar\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual durante los a\u00f1os 2018 y 2019 y fue quien promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Precis\u00f3 que, para el a\u00f1o 2020, la comunidad eligi\u00f3 como su representante legal al se\u00f1or Jos\u00e9 Alirio Oviedo Anama quien es el Gobernador actual y \u201cquien ha continuado con el proceso de demanda hasta la fecha.\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de reiterar consideraciones de sus intervenciones anteriores,66 agreg\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable a los etnoeducadores y directivos docentes del Resguardo de Yascual es la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n), en la que se incluy\u00f3, en su Cap\u00edtulo III (art\u00edculos 55 al 63), el tema relativo a la educaci\u00f3n especial para grupos \u00e9tnicos, las normas concordantes, como el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos) y el Decreto 1075 de 2015 (\u00fanico reglamentario del Sector Educaci\u00f3n).67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que tales disposiciones deben atenderse y que no tiene la posibilidad de modificar el r\u00e9gimen legal consignado en el Decreto Ley 2277 de 1979 o en la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n), m\u00e1xime cuando este \u00f3rgano (el DAFP) no hace parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas (CONTCEPI). A\u00f1adi\u00f3 que carece de competencia para revocar las decisiones proferidas en el marco de la acci\u00f3n de cumplimiento y mucho menos aquellas impartidas por los jueces que resolvieron la presente acci\u00f3n de tutela, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posiciones acerca del estado actual de la consulta previa ordenada por la Corte Constitucional desde la Sentencia C-208 de 200768 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su relevancia para el caso concreto, la Sala narra a continuaci\u00f3n la informaci\u00f3n entregada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, el Ministerio de Educaci\u00f3n y los accionantes acerca del proceso de consulta previa ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2007.69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional las medidas contenidas en el Convenio No. 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico interno que protege los derechos de las comunidades \u00e9tnicas y tribales y su autodeterminaci\u00f3n, por lo cual reconoce la obligatoriedad del derecho a la consulta previa,70 que, en tanto derecho irrenunciable, es necesario para que dichos pueblos preserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica y aseguren su participaci\u00f3n en las pol\u00edticas educativas que los afecten, m\u00e1xime cuando, conforme lo previsto en los art\u00edculos 10, 68 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las comunidades y pueblos \u00e9tnicamente diferenciados tienen derecho a una formaci\u00f3n y ense\u00f1anza que respete y desarrolle plenamente su identidad cultural; biling\u00fce, en las comunidades con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica o idiomas propios, en igualdad de oportunidades y bajo est\u00e1ndares de calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que, en desarrollo de los anteriores postulados, ha realizado de manera concertada con las autoridades ind\u00edgenas delegadas 42 mesas de trabajo \u201cque han permitido enriquecer la construcci\u00f3n de un proyecto de sistema educativo, dentro del cual se incluye el estamento docente en dichas comunidades, respetando en cada una de las proposiciones la identidad cultural, \u00e9tnica y organizativa.\u201d71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que en las primeras sesiones de trabajo con la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para Pueblos Ind\u00edgenas (CONTCEPI), el Ministerio insisti\u00f3 en que la consulta deb\u00eda centrarse en la concertaci\u00f3n del Estatuto Docente Ind\u00edgena. Sin embargo esta posici\u00f3n no era compartida por los delegados de los pueblos ind\u00edgenas, quienes exigieron que se desarrollara el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio (SEIP) dentro del cual el Estatuto Docente Ind\u00edgena solo ser\u00eda un aspecto. Indica que esta discrepancia se mantuvo en diversas sesiones de la consulta y que, desde 2010, los pueblos solicitaron incluir en el di\u00e1logo un proceso de descentralizaci\u00f3n que, mediante la utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, les otorgara la posibilidad de administrar directamente la educaci\u00f3n por medio de la constituci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas con esa competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesiones posteriores se avanz\u00f3 en la construcci\u00f3n de este decreto, aunque el Ministerio mantuvo su insistencia en el desarrollo del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. En abril de 2012, el Ministerio present\u00f3 un documento base ante la CONTCEPI,72 que fue rechazado por los delegados ind\u00edgenas, raz\u00f3n por la cual se conform\u00f3 una subcomisi\u00f3n para la redacci\u00f3n final del Documento Perfil del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio el cual ser\u00eda la base para la consulta previa en territorios ind\u00edgenas, que inclu\u00eda lineamientos generales de lo que ser\u00eda el relacionamiento laboral de los docentes ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, a ra\u00edz de la Minga Ind\u00edgena de octubre de 2013, se concert\u00f3 y se tramit\u00f3 el Decreto Ley 1953 del 7 de octubre de 2014 (sobre territorios ind\u00edgenas)73, y que entre abril de 2016 y abril de 2017, el Ministerio financi\u00f3 una subcomisi\u00f3n redactora del Proyecto de Norma SEIP, que incluy\u00f3 varias sesiones aut\u00f3nomas en las que participaron solamente los delegados de los pueblos ind\u00edgenas ante la CONTCEPI.74 En octubre de 2017, en la sesi\u00f3n No. 28 del proceso consultivo se inici\u00f3 la concertaci\u00f3n de la norma SEIP. Sin embargo, los delegados de los pueblos ind\u00edgenas no contaban con una propuesta articulada para concertarla con el Gobierno nacional, raz\u00f3n por la cual estos delegados est\u00e1n trabajando en sesiones aut\u00f3nomas para terminar el proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, el Ministerio afirm\u00f3 que ha realizado las acciones y actuaciones necesarias para avanzar en la consulta previa, aunque la cl\u00e1usula de competencia para la elaboraci\u00f3n de las leyes permanece en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. En particular, habl\u00f3 de la realizaci\u00f3n de 42 meses de trabajo desde el a\u00f1o 2007 hasta la fecha, la presentaci\u00f3n de proposiciones, y el an\u00e1lisis de las propuestas para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los docentes y directivos docentes de las comunidades \u00e9tnicas.75 No obstante, precis\u00f3 que en el \u00faltimo censo nacional se identificaron 115 pueblos ind\u00edgenas, que incluyen a comunidades no reconocidas en el censo anterior, de 2005, y que podr\u00edan requerir un escenario de concertaci\u00f3n adicional en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2019 dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta posibilidad, dice el Ministerio, genera inquietudes por los recursos requeridos en cualquier proceso de concertaci\u00f3n con los pueblos ancestrales, y porque podr\u00eda originar dificultades con las instancias de interlocuci\u00f3n del Gobierno nacional con los pueblos ind\u00edgenas, en este caso, la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para Pueblos Ind\u00edgenas (CONTCEPI), teniendo en cuenta que el tema asociado al estatuto se revis\u00f3 con la misma, cuyos delegados en sesi\u00f3n del 24 al 27 de febrero de 2009 indicaron que el estatuto docente \u201cse trabajar\u00e1 en el marco del SEIP y de la consulta que se adelante con los pueblos ind\u00edgenas.\u201d77\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con lo sostenido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los gobernadores del Resguardo de Yascual (los accionantes) explican que el proceso de consulta previa no evidencia avances significativos; y advierten que \u00a0a pesar de la sentencia de constitucionalidad que orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta previa del Estatuto de Etnoeducadores es del a\u00f1o 2007, a\u00fan no se cuenta con la regulaci\u00f3n respectiva, lo que obstaculiza el derecho de los etnodocentes a acceder a cargos p\u00fablicos de forma definitiva o en propiedad, en tanto derecho de aplicaci\u00f3n inmediata por orden expresa de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n), \u201cy no solo con una estabilidad precaria o en provisionalidad.\u201d78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destacaron que este derecho no est\u00e1 sujeto a m\u00e1s condiciones que el cumplimiento de los requisitos de acceso existentes al momento en que el ciudadano aspira a ingresar al respectivo cargo. De manera que \u201cno resulta constitucionalmente admisible restringir el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos de docentes, a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, mientras se lleva a cabo la consulta previa para la determinaci\u00f3n de la normatividad especial que regule el estatuto docente para etnoeducadores (13 a\u00f1os que el Ministerio lleva negociando con la CONTCEPI) pues ello vulnera los derechos fundamentales no solo de los etnoeducadores, sino de las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros individualmente considerados.\u201d79 Una actuaci\u00f3n de esta naturaleza perpet\u00faa indefinidamente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la cual se acent\u00faa con la omisi\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica que, en estos trece a\u00f1os \u201cno ha tenido tiempo para estudiar la expedici\u00f3n del Estatuto Docente Ind\u00edgena.\u201d80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plantean, adem\u00e1s, que las demoras identificadas en el proceso de consulta previa se han complejizado por una situaci\u00f3n particular; y es que, adem\u00e1s de lo dispuesto por el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n), sobre la concertaci\u00f3n que debe adelantarse entre las autoridades competentes (secretar\u00edas regionales) y las comunidades y pueblos ind\u00edgenas para la selecci\u00f3n de los docentes, estos deben conocer la lengua o idioma propios y la cultura aut\u00f3ctona, adem\u00e1s de los requisitos complementarios del Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos), raz\u00f3n por la cual \u00a0corresponde a las comunidades la escogencia de los aspirantes y a la respectiva secretar\u00eda le concierne \u00fanicamente la contrataci\u00f3n del elegido por la comunidad, postura que no ha sido cabalmente comprendida por parte de estas \u00faltimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los antecedentes y elementos f\u00e1cticos allegados al proceso, entra la Sala Plena a exponer las consideraciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n,\u00a0en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991\u00a0y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Convenciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto de estudio es complejo en t\u00e9rminos procedimentales y sustantivos y, parte de la funci\u00f3n de la Corte Constitucional consiste en esclarecerlo y simplificarlo. En este orden de ideas, para hacer m\u00e1s clara la narraci\u00f3n y considerando el amplio n\u00famero de decisiones judiciales que conforman este tr\u00e1mite, se presentan las decisiones y las respectivas convenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenciones. Pronunciamientos judiciales relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de cumplimiento presentada por Fidencio Hernando Guaimal, en calidad de Gobernador de la comunidad de Yascual presentada el 15 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Juzgado 4\u00ba administrativo de Pasto; 14 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de cumplimiento de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juez de cumplimiento de primera instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o; 12 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de cumplimiento de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juez de cumplimiento de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Fidencio Hernando Maingual contra providencia judicial de 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado ante la Corte Constitucional. Expediente T-7.862.882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. Secci\u00f3n Primera Consejo de Estado; 15 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de tutela contra providencia judicial de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juez de primera instancia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. Secci\u00f3n Quinta; 14 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de tutela contra providencia judicial de segunda instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juez de segunda instancia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u201ctutela \u00a0extraordinaria\u201d (o tutela contra tutela) del Resguardo Yascual, interpuesta por Fidencio Maingual, el 2 de diciembre de 2019, contra la sentencia de tutela de segunda instancia del 14 de noviembre de 2019 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado; y, posteriormente, por Jos\u00e9 Alirio Oviedo el 6 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado ante la Corte\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.114.575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado; Auto de rechazo del 9 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de rechazo de la primera \u201dtutela extraordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juez que rechaz\u00f3 la \u201cprimera tutela extraordinaria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado; 3 de abril de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de la segunda \u201ctutela extraordinaria\u201d o de primera instancia en la tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juez de primera instancia en la tutela contra tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de reemplazo de la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, 16 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juez que dict\u00f3 la sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la competencia del juez de tutela para interpretar la acci\u00f3n y formular el problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela tiene competencia para interpretar la demanda y establecer el alcance del problema jur\u00eddico, en virtud de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y la posibilidad de fallar \u201cm\u00e1s all\u00e1\u201d o \u201cpor fuera\u201d de lo solicitado en la acci\u00f3n (principios ultra y extra petita).81 Esta competencia, evidentemente, no faculta al juez para omitir los problemas de relevancia constitucional que presentan los accionantes, sino que le conf\u00eda la misi\u00f3n de defender los derechos de la manera m\u00e1s amplia posible, permiti\u00e9ndole superar obst\u00e1culos puramente formales o argumentativos. La Corte Constitucional tiene la facultad, m\u00e1s amplia, de pronunciarse con el prop\u00f3sito de esclarecer el alcance de la interpretaci\u00f3n de determinados derechos y de unificar la jurisprudencia para una mejor comprensi\u00f3n, uniforme, de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, a partir del principio iura novit curia (\u201cel juez conoce el derecho\u201d), la carga del accionante consiste en presentar el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de las facultades descritas, esta Corporaci\u00f3n ha abordado el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales espec\u00edficas a partir del fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n cuando los accionantes no han alegado causales espec\u00edficas de manera expresa.84 La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione expl\u00edcitamente la denominaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedencia que alega en contra de la providencia.85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el juez de tutela deber\u00e1 estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta precisi\u00f3n, se efectuar\u00e1 la presentaci\u00f3n del caso, los problemas jur\u00eddicos y la ruta de la exposici\u00f3n que conducir\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El caso objeto de estudio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2018, Fidencio Hernando Maingual, actuando como Gobernador de la comunidad de Yascual, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, para que esta autoridad nombrara a los docentes de la comunidad en propiedad, con base en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y el Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente). Con su solicitud persegu\u00eda tambi\u00e9n la garant\u00eda de los derechos laborales y prestacionales de los mencionados educadores para que ejerzan su profesi\u00f3n en condiciones iguales a las de los docentes no ind\u00edgenas, en aspectos como la estabilidad laboral, los emolumentos, las prestaciones sociales, las vacaciones y los ascensos peri\u00f3dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o respondi\u00f3 negativamente su solicitud, pues, en su criterio, los nombramientos de los docentes se han venido realizando con respeto por la normativa vigente y despu\u00e9s de un proceso de concertaci\u00f3n adelantado con la comunidad en 2015. En particular, la Secretar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que ha aplicado la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n), junto con el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para pueblos \u00e9tnicos), que define normas especiales para docentes que prestan sus servicios a pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta respuesta, el peticionario acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de cumplimiento, con el prop\u00f3sito de solicitar la aplicaci\u00f3n de las normas citadas, es decir, el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2279 de 1977, as\u00ed como las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad que se refieren a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas en general y de los etnoeducadores en particular. Sin embargo, sus pretensiones fueron negadas en primera y segunda instancia, pues, para los jueces de la acci\u00f3n de cumplimiento, si el accionante tiene cuestionamientos sobre los nombramientos de los docentes puede elevarlos ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fidencio Hernando Maingual present\u00f3 entonces una acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales dictadas en el proceso de cumplimiento. El juez de la tutela contra providencia judicial de primera instancia consider\u00f3 que (i) s\u00ed se present\u00f3 un defecto en las sentencias cuestionadas y (ii) que el actor en realidad no persegu\u00eda cuestionar un acto administrativo o un conjunto de actos administrativos espec\u00edficos, sino la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los etnodoeducadores, raz\u00f3n por la cual los jueces de cumplimiento deb\u00edan darle a la acci\u00f3n el tr\u00e1mite de tutela, como lo ordena el art\u00edculo 9 de la Ley 383 de 1993. En consecuencia, (iii) concedi\u00f3 el amparo invocado y orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 al 11 Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) y la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) a todos los docentes de la comunidad Yascual. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional adelantar los tr\u00e1mites para, en el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, contar con una regulaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n laboral y administrativa de los etnoeducadores, previa consulta con los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. En la sentencia de tutela contra providencia judicial de segunda instancia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo del Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder el amparo, pero modific\u00f3 la orden de protecci\u00f3n. Orden\u00f3 aplicar a los etnoeducadores de la comunidad de Yascual el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente) que, en su criterio, es la \u00fanica norma vigente para acceder al escalaf\u00f3n docente. Sin embargo, modific\u00f3 las \u00f3rdenes complementarias: reiter\u00f3 el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que dicte una regulaci\u00f3n integral en la materia, y orden\u00f3 iniciar planes de formaci\u00f3n especiales para los etnoeducadores, que les permitan participar en igualdad de condiciones en los concursos generales de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias dictadas en sede de tutela contra providencia judicial fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual selecci\u00f3n y, entretanto, el nuevo Gobernador del Resguardo Yascual, Jos\u00e9 Alirio Oviedo, present\u00f3 un escrito de tutela extraordinaria (o tutela contra tutela) ante la Corte Suprema de Justicia. Esta solicitud fue inicialmente rechazada por la autoridad citada, y, finalmente, admitida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, es decir, el juez de tutela contra tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia de la tutela contra tutela concedi\u00f3 el amparo invocado. En su concepto, en la sentencia de tutela contra providencia judicial de segunda instancia se habr\u00eda producido un fraude, no porque se perciba una conducta ilegal en esa decisi\u00f3n por parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, sino por el abierto desconocimiento al precedente dictado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-208 de 2007,86 con efectos para todos o erga omnes. Ese precedente\u00a0establece que el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente) no es aplicable a los pueblos ind\u00edgenas y la Secci\u00f3n Quinta, actuando como juez de tutela contra providencia judicial de segunda instancia, orden\u00f3 aplicarlo a la situaci\u00f3n de los docentes del Resguardo Yascual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras esto ocurr\u00eda, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 las sentencias de tutela contra providencia judicial dentro del expediente T-7.726.882; y, de manera paralela, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dict\u00f3 sentencia de reemplazo a la sentencia de tutela contra providencia judicial de segunda instancia. En su decisi\u00f3n de reemplazo previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y el Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) para los etnodocentes de la comunidad de Yascual y mantuvo las \u00f3rdenes complementarias que hab\u00eda establecido en el fallo inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la comunidad accionante, a trav\u00e9s de sus representantes leg\u00edtimos, en escenarios administrativos y judiciales, ha requerido\u00a0de manera constante que a los educadores de la comunidad les sea aplicado el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y el Decreto 2277 de 1979, estatuto que regula el escalaf\u00f3n docente. En su criterio, solo esta normativa permite superar transitoriamente la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad y al mandato de no discriminaci\u00f3n derivados del vac\u00edo absoluto en la regulaci\u00f3n de la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o dice que ha intentado la concertaci\u00f3n con los pueblos; y sostiene que ha nombrado en propiedad a los etnoeducadores del resguardo de Yascual, mediante la aplicaci\u00f3n de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) y el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para pueblos \u00e9tnicos), el cual fue consultado previamente con las comunidades y contiene normas especiales para el nombramiento de los docentes ind\u00edgenas. Seg\u00fan la comunidad accionante, el proceso de concertaci\u00f3n al que hace referencia la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o culmin\u00f3 con una decisi\u00f3n impuesta por la administraci\u00f3n en el a\u00f1o 2015, cuando el entonces Secretario afirm\u00f3 que \u201co se hac\u00edan los nombramientos en propiedad con base en el Decreto Reglamentario 804 de 1995 o no se hac\u00edan nombramientos en propiedad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este conjunto de actuaciones, peticiones y decisiones subyace una profunda discusi\u00f3n constitucional y un fen\u00f3meno pol\u00edtico, social y cultural trascendental para la construcci\u00f3n del estado pluralista y participativo que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es actualmente claro que esta situaci\u00f3n afecta no solo a la comunidad accionante sino a los pueblos ind\u00edgenas colombianos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n es ampliamente conocida por los accionantes, las accionadas y los jueces de instancia. Todos coinciden en se\u00f1alar que la ausencia de una regulaci\u00f3n adecuada afecta el derecho a la etnoeducaci\u00f3n y, adem\u00e1s, puede traducirse en discriminaci\u00f3n contra los etnodocentes, los pueblos ind\u00edgenas y sus miembros. Sin embargo, sostienen intensas discusiones sobre el significado de la jurisprudencia constitucional y el r\u00e9gimen legal y reglamentario que deber\u00eda aplicarse transitoriamente a los etnoeducadores\u00a0y directivos docentes dentro de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, mientras se promulga la ley correspondiente y es consultada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tomando en consideraci\u00f3n, entonces, que el asunto objeto de estudio hace parte de una discusi\u00f3n conocida en la jurisprudencia constitucional, y la decisi\u00f3n de asumir el caso por su trascendencia constitucional, la Sala Plena considera necesario avanzar en tres l\u00edneas argumentativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera. El derecho a la etnoeducaci\u00f3n y el sistema educativo ind\u00edgena propio. Segunda. La definici\u00f3n de remedios adecuados para avanzar en la eficacia del derecho a la etnoeducaci\u00f3n en el caso de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como la definici\u00f3n de medidas transitorias que permitan enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un vac\u00edo normativo permanente y afecta a distintos sujetos y colectivos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar (i) si la negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, en el sentido de aplicar el Decreto 2279 de 1979 a los etnoeducadores de la comunidad ind\u00edgena de Yascual desconoce sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, as\u00ed como los dem\u00e1s beneficios derivados de la inclusi\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente; (ii) si las sentencias de cumplimiento dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Nari\u00f1o y el Tribunal administrativo de Nari\u00f1o incurrieron en desconocimiento del precedente, al no acceder a la pretensi\u00f3n de la comunidad de Yascual sobre la aplicaci\u00f3n del Decreto 2279 de 1979 o al no haber adecuado el tr\u00e1mite de cumplimiento al de tutela para as\u00ed amparar sus derechos fundamentales; (iii) si la Subsecci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional al admitir la procedencia de la tutela contra la providencia de tutela de segunda instancia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dentro del tr\u00e1mite del expediente T-7.826.882; y (iv) si las subsecciones Primera y Quinta del Consejo de Estado aplicaron correctamente el precedente constitucional sobre la situaci\u00f3n de los etnoeducadores en el tr\u00e1mite del expediente T-7.826.882. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la respuesta obtenida en torno al cuarto problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 qu\u00e9 remedios deben establecerse para enfrentar de manera transitoria, pero eficaz y admisible desde el punto de vista constitucional, el vac\u00edo legislativo que afecta los derechos de los etnoeducadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la tutela contra providencia judicial y, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso profundizar\u00e1 en torno a (i.1) la posibilidad de dictar sentencia de reemplazo; (i.2) los defectos de desconocimiento del precedente, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y sustantivo; (i.3) la tutela contra tutela. Despu\u00e9s, se referir\u00e1 a (ii) el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas son las premisas normativas y especialmente los precedentes a partir los cuales, (iii) se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA Y OTRAS PREMISAS NORMATIVAS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia pac\u00edfica y uniforme, basada los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos87, que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.88 Despu\u00e9s de algunos debates en la jurisprudencia temprana de la Corporaci\u00f3n, la Sentencia C-590 de 200589 sistematiz\u00f3 los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones gen\u00e9ricas de procedencia y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales.90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las condiciones gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el pronunciamiento en referencia consider\u00f3 los siguientes: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, cuando se invoca una irregularidad procesal, esta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (v) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber tenido la posibilidad, el peticionario haya invocado tales argumentos en el proceso judicial ordinario; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos requisitos y causales se dirigen a preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo. En ese sentido, la persona que acude a la tutela contra providencia judicial debe asumir una carga argumentativa especial, que se acent\u00faa cuando se cuestionan decisiones de altas cortes,91 aunque siempre deben interpretarse al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo.92\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la sentencia se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Su configuraci\u00f3n, ha precisado la Corte, no parte de una visi\u00f3n fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situaci\u00f3n de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La improcedencia de la tutela contra tutela y la excepci\u00f3n basada en la cosa juzgada fraudulenta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales adoptadas en materia de tutela, la cual ejerce mediante la selecci\u00f3n eventual de determinados pronunciamientos,94 actividad que se describe a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, todas las acciones de tutela dictadas por los jueces de la Rep\u00fablica deben ser remitidas a la Corte Constitucional, autoridad que tiene la facultad de seleccionar algunas providencias para su revisi\u00f3n, con miras a unificar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales.95 El alto volumen de sentencias de tutela que cada d\u00eda se profieren en el pa\u00eds hace que el proceso de selecci\u00f3n sea particularmente complejo y,96 en ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la selecci\u00f3n de un asunto de tutela por parte de la Corte no es un derecho de las partes ni de los jueces de instancia, por lo que no es procedente demandar o exigir a la Corporaci\u00f3n la revisi\u00f3n obligatoria de sus respectivos casos.97\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eventual selecci\u00f3n de tutelas por la Corte Constitucional fue prevista en el ordenamiento jur\u00eddico como una facultad discrecional. Sin embargo, en armon\u00eda con su propia jurisprudencia, que limita al m\u00e1ximo las funciones absolutamente discrecionales, este Tribunal ha desarrollado un conjunto de criterios que orientan su actuaci\u00f3n hacia dos finalidades b\u00e1sicas, la unificaci\u00f3n de jurisprudencia y la protecci\u00f3n de la justicia material. Por las razones expuestas, contra las decisiones adoptadas por las salas de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n no procede recurso alguno.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el dise\u00f1o constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela, la selecci\u00f3n es una posibilidad excepcional ya que la correcci\u00f3n de las decisiones de instancia est\u00e1 reservada primordialmente al estudio de la impugnaci\u00f3n por el juez de segunda instancia.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constituye una garant\u00eda de unificaci\u00f3n en materia de interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, de tal manera que permite sentar jurisprudencia sobre c\u00f3mo deben decidirse determinados casos, esto es, cu\u00e1l debe ser la respuesta del juez constitucional a los problemas que en materia de derechos fundamentales se le plantean y es el principal fundamento para considerar que la tutela contra tutela es improcedente. La misi\u00f3n de establecer la interpretaci\u00f3n autorizada de tales normas est\u00e1 confiada, en principio, a todas las salas de revisi\u00f3n de este Tribunal; y, excepcionalmente -cuando existen divergencias entre las salas o surge un asunto de especial relevancia constitucional- por la Sala Plena, mediante sentencias de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso, en relaci\u00f3n con la finalidad e importancia de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se ha se\u00f1alado que su labor \u201cen materia de tutela, es de orientaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia y pedagog\u00eda constitucional, todo lo cual se logra m\u00e1s eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su car\u00e1cter paradigm\u00e1tico, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayor\u00eda de las cuales terminar\u00edan siendo una repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, que convertir\u00edan a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias.\u201d100\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a la naturaleza de la eventual selecci\u00f3n y el alcance de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, es improcedente la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. Desde la Sentencia SU-1219 de 2001 \u2013una de las m\u00e1s relevantes en esta materia\u2013 enfatiz\u00f3 en que \u201cla importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,[\u2026] radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.\u201d101\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia se explic\u00f3 que el mecanismo mediante el cual se controlan las sentencias de tutela, adem\u00e1s de la impugnaci\u00f3n, es la eventual revisi\u00f3n que ejerce la Corte Constitucional, la cual \u201cno s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela [\u2026] porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013la Corte Constitucional\u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013la revisi\u00f3n\u2013.\u201d102 En direcci\u00f3n semejante, en la Sentencia T-322 de 2019, se precis\u00f3 que la solicitud de revisi\u00f3n ante la Corte es un mecanismo id\u00f3neo para evitar que una decisi\u00f3n judicial opuesta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que esta regla sigue siendo la pauta dominante en materia de tutela contra tutela, en decisiones posteriores se establecieron algunos matices relevantes a lo reci\u00e9n planteado. As\u00ed, en la Sentencia T-218 de 2012 se reconoci\u00f3 que la regla de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela no es absoluta, ya que en ciertas circunstancias es posible que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, la existencia de providencias de tutela que no fueron seleccionadas para revisi\u00f3n, ni revisadas, por parte de la Corte, pero que surgieron en \u201cun proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales [, pero] que materializa en esencia un negocio fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad.\u201d103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-627 de 2015 se sistematizaron las reglas sobre la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela. Al respecto se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u201d104 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la acci\u00f3n de itutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta. Esta \u00faltima se produce cuando una acci\u00f3n de tutela no ha sido seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y finaliza el t\u00e9rmino de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. La consecuencia de la exclusi\u00f3n de un caso de la revisi\u00f3n de la Corte es la firmeza jur\u00eddica del \u00faltimo fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra entonces ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, el car\u00e1cter definitivo de una sentencia de tutela se produce \u00fanicamente cuando ha vencido el t\u00e9rmino para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado y a\u00fan est\u00e1 pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie, revisando las decisiones de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La posibilidad excepcional de dictar sentencia de reemplazo en el marco de la tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela contra providencia judicial es en s\u00ed misma un mecanismo excepcional de control de las sentencias basado en una cuidadosa ponderaci\u00f3n entre la cosa juzgada, la correcci\u00f3n material y la efectividad de los derechos fundamentales y la autonom\u00eda e independencia de los jueces de cada proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este equilibrio, por regla general el juez de tutela que comprueba la existencia de un defecto en una decisi\u00f3n judicial, que adem\u00e1s tiene la entidad suficiente para amenazar o desconocer derechos fundamentales, despu\u00e9s de declarar la violaci\u00f3n y dejar sin efectos la sentencia debe remitirla al juez natural para que este dicte una nueva providencia acorde con los mandatos constitucionales. Sin embargo, de forma excepcional, la Corte Constitucional considera que el juez de tutela puede dictar una sentencia de reemplazo, asumiendo entonces la competencia del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u201csentencia de reemplazo\u201d se hace referencia a la posibilidad de que el juez de tutela, tras dejar sin efectos un fallo, asuma el papel de juez natural y dicte las \u00f3rdenes correspondientes. Y, en t\u00e9rminos generales, el juez de tutela puede dictar la sentencia de remplazo cuando existen razones para considerar que el juez natural no seguir\u00e1 la orientaci\u00f3n de la Corte Constitucional, pues no lo ha hecho en oportunidades previas, o cuando existe especial urgencia para la protecci\u00f3n del derecho fundamental.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las subreglas expuestas plasman el car\u00e1cter excepcional de la decisi\u00f3n de dictar sentencia de reemplazo en sede de tutela. Antes de acudir a esa posibilidad el juez de tutela debe verificar si es posible dejar en firme una de las sentencias dictadas en el proceso ordinario, y siempre debe orientarse a la devoluci\u00f3n del expediente para que el juez natural corrija el yerro en una nueva providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del principio de supremac\u00eda constitucional, previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, el \u201cactual modelo de ordenamiento constitucional \u201creconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, bajo la tesis de las v\u00edas de hecho, esta causal era considerada como un defecto sustantivo. Posteriormente, tal doctrina se decant\u00f3 y consolid\u00f3 -en la Sentencia C-590 de 2005-107 con la idea de causales espec\u00edficas de procedibilidad, advirtiendo que, pese a que en \u00faltimas todos los defectos sugieren el desconocimiento de la Norma Superior, existen unas situaciones especiales en las que este \u00faltimo se configura. En tal sentido, se ha afirmado que ello ocurre cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. Ha advertido este Tribunal que \u201c[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular.\u201d108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica. El mencionado defecto presenta las siguientes caracter\u00edsticas principales: (i) se debe comprobar la incidencia del error en la decisi\u00f3n y de la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales; y (ii) en principio, al juez de tutela le corresponde respetar la autonom\u00eda e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoraci\u00f3n del juez ordinario no sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal manera que sea irrazonable y afecte garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i) la decisi\u00f3n que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efect\u00faa el juez ordinario, no es,\u00a0prima facie, razonable, o es una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisi\u00f3n con efectos\u00a0erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva\u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza\u00a0para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vi) no se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, es decir, se omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el respeto por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la acci\u00f3n de tutela como medio para asegurar su respeto.111\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior.112\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado;113 (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente.114\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sistema jur\u00eddico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jur\u00eddicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, los jueces est\u00e1n obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisi\u00f3n de apartarse de ellos.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la vinculaci\u00f3n a los precedentes no solo constituye una concreci\u00f3n del principio de igualdad sino tambi\u00e9n del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Desde un punto de vista m\u00e1s amplio, es tambi\u00e9n una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad \u00e9tica que ordena dar el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas; y, para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecuci\u00f3n de fines de relevancia constitucional como la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la unificaci\u00f3n de jurisprudencia.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad ordena -entre otras cosas- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias f\u00e1cticas. La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el \u201cpeso\u201d de las igualdades y las diferencias antes de concluir si est\u00e1 determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicaci\u00f3n del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisi\u00f3n previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o puede optar por adoptar un nuevo rumbo de decisi\u00f3n si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual tambi\u00e9n se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo normativo trazado, es v\u00e1lido que se aparte del principio o regla de decisi\u00f3n contenida en la sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ejercicio de estudiar los casos previos, sus semejanzas con el caso actual y su adecuaci\u00f3n al orden jur\u00eddico (siguiendo doctrina especializada)118, el Juez debe en ocasiones resolver la tensi\u00f3n que se presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adjudicaci\u00f3n; o abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto y as\u00ed lograr su adecuaci\u00f3n a la integridad del ordenamiento.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la \u00edntima relaci\u00f3n entre el precedente y el principio de igualdad (ya explicada) la adecuada aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los precedentes va ligada tambi\u00e9n al principio de razonabilidad. En esa direcci\u00f3n, el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato diferenciado leg\u00edtimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una discriminaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, si ocurre sin motivaci\u00f3n adecuada y suficiente. As\u00ed pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacci\u00f3n de distintas cargas argumentativas; de las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en s\u00ed misma una raz\u00f3n) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos. Estas razones tienen que ver con profundos cambios sociales que tornan inadecuada la respuesta jurisprudencial; una nueva comprensi\u00f3n de los valores, objetivos y principios y derechos en que se funda el ordenamiento jur\u00eddico, o con cambios en el ordenamiento positivo.120 Por \u00faltimo, si el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes relevantes, las diferencias son mayores, el juez puede distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo decisional.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jur\u00eddico debe asumir exigentes cargas argumentativas. Primero, tiene la carga de identificar de las decisiones previas que podr\u00edan ser relevantes para la definici\u00f3n del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinci\u00f3n entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jur\u00eddicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qu\u00e9 unas pesan m\u00e1s que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes. Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientaci\u00f3n no solo es \u201cmejor\u201d que la decisi\u00f3n anterior, desde alg\u00fan punto de vista interpretativo, sino explicar de qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la parte que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas (suficiencia).122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante recordar que, tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisi\u00f3n de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas. As\u00ed, se produce un desconocimiento del precedente vinculante de sentencias de constitucionalidad cuando (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) cuando para la resoluci\u00f3n de casos concretos se contraria la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental.123 La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en sentencias de constitucionalidad obedece a (i) los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (Art. 243 de la CP);124 y, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta involucra tambi\u00e9n el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto \u201cpara que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n.\u201d125\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la l\u00ednea jurisprudencial.126\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en raz\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de las decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisi\u00f3n de tutelas. Dichos fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes trat\u00e1ndose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades p\u00fablicas \u201cen raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior.\u201d127\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala hablar\u00e1 del derecho a la etnoeducaci\u00f3n de las personas y pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y sus integrantes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aclaraci\u00f3n preliminar. Esta providencia se referir\u00e1 al derecho a la etnoeducaci\u00f3n primordialmente en relaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de iniciar la exposici\u00f3n sobre la l\u00ednea jurisprudencial del derecho a la etnoeducaci\u00f3n es necesario hacer una aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica y expositiva. Todos los pueblos \u00e9tnicos son titulares al derecho a la etnoeducaci\u00f3n; sin embargo, el devenir cultural y pol\u00edtico de cada pueblo, as\u00ed como las discusiones jur\u00eddicas sostenidas en sede de tutela muestran que pueden existir diferencias entre el estado actual del goce del derecho entre ambos pueblos y la manera de materializarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aunque en la presentaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial se mencionar\u00e1n dos sentencias relevantes de la Sala Plena en torno a la etnoeducaci\u00f3n y los pueblos y comunidades afrodescendientes, negras y raizales, en esta oportunidad la exposici\u00f3n se concentrar\u00e1 en el caso de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, como lo exige el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia es un Estado Social de Derecho, multicultural y pluralista, democr\u00e1tico y participativo,128 en el que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de todos los seres humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado (Arts. 365 a 369 de la CP), que goza de asignaci\u00f3n prioritaria de recursos a t\u00edtulo de gasto social, y debe ce\u00f1irse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribuci\u00f3n de recursos a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente vulnerable. La regulaci\u00f3n y el dise\u00f1o del sistema educativo deben proyectarse hacia el aumento constante de la cobertura (alcanzar a m\u00e1s personas) y calidad.130 Como derecho fundamental y servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n exige la creaci\u00f3n de una institucionalidad y el empleo de amplios recursos por parte del Estado, raz\u00f3n por la cual el Congreso de la Rep\u00fablica es, en principio, el encargado del dise\u00f1o y definici\u00f3n del sistema educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han identificado progresivamente el alcance del derecho, as\u00ed como las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda a cargo del Estado, en funci\u00f3n de cada nivel educativo.131 En ese marco, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el contenido del derecho a la educaci\u00f3n se encuentra en el acceso y permanencia dentro del sistema educativo y, vali\u00e9ndose de la dogm\u00e1tica del derecho internacional de los derechos humanos (en especial, la Observaci\u00f3n General No. 2 del Comit\u00e9 DESC), ha explicado que este tiene cuatro componentes estructurales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la educaci\u00f3n que debe impartirse.132\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la f\u00f3rmula pol\u00edtica y axiol\u00f3gica del Estado social, multicultural y pluralista es desarrollada en distintos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, que destacan la riqueza cultural en la configuraci\u00f3n de la identidad nacional y declaran un respeto profundo por las diversas culturas y formas de ver el mundo. As\u00ed, el art\u00edculo 7\u00ba reconoce la diversidad \u00e9tnica y cultural colombiana, al tiempo que el art\u00edculo 8\u00ba ordena proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n y el art\u00edculo 10\u00ba establece que los idiomas propios de los pueblos ind\u00edgenas son oficiales en sus territorios y garantizan el car\u00e1cter biling\u00fce de la educaci\u00f3n en aquellas comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias. El art\u00edculo 68 superior establece que los miembros de los pueblos \u00e9tnicos tienen derecho a una formaci\u00f3n \u201cque respete y desarrolle su identidad cultural\u201d, y el art\u00edculo 70 constitucional habla sobre el derecho al acceso a las culturas y el igual respeto por todas las que coexisten en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica\u00a0plantea un concepto amplio de igualdad, el cual incorpora la igualdad ante la ley y el mandato de no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas a favor de grupos o personas vulnerables o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es decir, sus dimensiones material y promocional. El citado art\u00edculo 70 constitucional, al establecer el igual respeto entre las culturas, expande el alcance de la igualdad a su respeto en la diferencia. Esta concepci\u00f3n amplia es fundamental para analizar el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas normas dan fundamento al derecho especial a la etnoeducaci\u00f3n y mencionan aspectos muy relevantes asociados al idioma y a la relaci\u00f3n de la educaci\u00f3n con la igualdad, la cultura, el respeto por la identidad \u00e9tnica de los pueblos junto con el valor de la diversidad en la construcci\u00f3n de la identidad nacional. Diversas normas y est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos, contenidos especialmente en el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de 2007, complementan la comprensi\u00f3n de este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, los art\u00edculos 21 al 27 del Convenio 169 de 1989 de la OIT\u00a0prev\u00e9n los siguientes contenidos del derecho: los pueblos destinatarios del Instrumento deben disponer de medios de formaci\u00f3n profesional de, al menos, igual calidad que los del resto de la poblaci\u00f3n; los estados deben promover la participaci\u00f3n de sus miembros en programas de formaci\u00f3n profesional; poner a disposici\u00f3n de los pueblos y sus integrantes programas de formaci\u00f3n especiales y adecuados a sus necesidades, que respeten su entorno, condiciones sociales y culturales. Adem\u00e1s, indica que los pueblos deben asumir progresivamente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de tales programas, si lo desean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, los miembros de los pueblos destinatarios del Convenio 169 de 1989 tienen el derecho a acceder a la educaci\u00f3n en todos sus niveles y los programas deben desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n entre estos pueblos y los Estados. Sus contenidos deben abarcar su historia, conocimientos y t\u00e9cnicas. Los pueblos tienen, en fin, derecho a crear sus propias instituciones y medios de comunicaci\u00f3n dentro de est\u00e1ndares m\u00ednimos definidos en consulta con los pueblos y los Estados deben asegurar y facilitar recursos apropiados para tales prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, los pueblos \u00e9tnicos, al igual que sus integrantes, son titulares del derecho a la etnoeducaci\u00f3n. Este derecho es indispensable para la pervivencia y subsistencia de los pueblos; preserva la identidad cultural; busca superar desigualdades y discriminaciones estructurales y constituye manifestaci\u00f3n esencial de su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Precedente constitucional sobre el acceso a la etnoeducaci\u00f3n y las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de los etnoeducadores que prestan sus servicios en comunidades y pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2007, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad dirigida contra el Decreto Ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente) por violar la consulta previa y los art\u00edculos 7, 8, 10, 13, 44, 68 y 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que, en su conjunto, definen el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n. Este Tribunal declar\u00f3 que esta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero precis\u00f3 tambi\u00e9n que no es aplicable a los pueblos ind\u00edgenas, raz\u00f3n por la cual exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a dictar una regulaci\u00f3n integral, con jerarqu\u00eda de ley ordinaria, y basada en los principios constitucionales que establecen los derechos de los pueblos \u00e9tnicos, previa consulta con los pueblos ind\u00edgenas. Entretanto, explic\u00f3 que \u201cdeber\u00eda aplicarse la Ley 115 de 1994 y las dem\u00e1s normas complementarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena record\u00f3 que tanto los pueblos ind\u00edgenas como sus integrantes tienen un derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00e9tnicamente adecuada y puntualiz\u00f3 que este sistema debe establecerse en consulta y concertaci\u00f3n con sus representantes y autoridades leg\u00edtimas. A\u00f1adi\u00f3 que el Decreto ley 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente) no resultaba inconstitucional por prever un concurso para el acceso a la carrera de docentes, sino que su invalidez derivaba de una omisi\u00f3n legislativa relativa que se cifra en el silencio que guard\u00f3 el Legislador acerca de la situaci\u00f3n de los docentes que prestan sus servicios a los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala record\u00f3 que la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n), en sus art\u00edculos 55 a 62, prev\u00e9 un conjunto de normas que desarrollan el derecho a la etnoeducaci\u00f3n, y que su Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para pueblos \u00e9tnicos), en especial su art\u00edculo 12, establece disposiciones especiales para la selecci\u00f3n de los docentes de los pueblos ind\u00edgenas (como la posibilidad de eximirlos de acreditar determinados t\u00edtulos educativos).133 Sin embargo, precis\u00f3 que una regulaci\u00f3n integral sobre la etnoeducaci\u00f3n no podr\u00eda desarrollarse a trav\u00e9s de normas de esta jerarqu\u00eda, sino que deber\u00eda estar contenida en una ley formal, expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, adem\u00e1s del exhorto dirigido al Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de que estableciera esa regulaci\u00f3n integral, previa consulta con las comunidades y pueblos ind\u00edgenas, estableci\u00f3 que, como medida transitoria para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, se aplicar\u00edan la Ley 115 de 1994 y las dem\u00e1s normas complementarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este es un precedente esencial en la l\u00ednea jurisprudencial sobre la etnoeducaci\u00f3n. Primero, porque explica el car\u00e1cter fundamental del derecho, as\u00ed como su doble titularidad, en cabeza de pueblos y las personas que los integran; segundo, porque reconoce la relevancia de la educaci\u00f3n \u00e9tnicamente diferenciada para la configuraci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica, el respeto por la diversidad y el principio de igual respeto por todas las culturas; tercero, porque se\u00f1ala inequ\u00edvocamente que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a un sistema educativo especial y puntualiza, en torno al modo de constituirlo, que \u00a0debe ser consultado y concertado con los pueblos, como expresi\u00f3n del principio de democracia participativa y establecerse por v\u00eda legal para materializar la democracia representativa y en consideraci\u00f3n a la necesaria intervenci\u00f3n del Congreso en la definici\u00f3n de los elementos estructurales de los servicios p\u00fablicos. Finalmente, porque estableci\u00f3 un remedio temporal para la omisi\u00f3n legislativa relativa, el cual consist\u00eda en la aplicaci\u00f3n de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) en los art\u00edculos pertinentes para los pueblos \u00e9tnicos al igual que sus normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este remedio no tuvo la eficacia esperada. Espec\u00edficamente, el Congreso de la Rep\u00fablica no ha dictado la ley que contenga una regulaci\u00f3n integral de la etnoeducaci\u00f3n y los derechos de las personas que prestan el servicio, es decir, los etnoeducadores o etnodocentes. La Corte Constitucional no puede determinar los criterios de oportunidad y conveniencia pol\u00edticos que motivan las actuaciones del Congreso en virtud del principio de separaci\u00f3n de funciones entre los \u00f3rganos que ejercen el poder p\u00fablico, pero es consciente de que mientras no se materialice el citado exhorto la etnoeducaci\u00f3n enfrenta un vac\u00edo que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de la regulaci\u00f3n integral y concertada hizo que, con el tiempo, el remedio temporal definido por la Corporaci\u00f3n se mostrara insuficiente y que los espacios que quedaron abiertos en espera de la regulaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica generaran cada vez m\u00e1s preguntas en torno a los derechos de docentes, educandos, y pueblos ind\u00edgenas. Estas surgieron principalmente mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n y acciones constitucionales que llevaron a la posterior consolidaci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial en la materia. Estos son algunos de los vac\u00edos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, transitoriamente, deber\u00edan aplicarse la Ley General de Educaci\u00f3n y sus normas complementarias a la situaci\u00f3n de los etnoeducadores. As\u00ed, en los fundamentos normativos de la providencia se refiri\u00f3 al Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos), raz\u00f3n por la cual podr\u00eda inferirse que esta es una de las normas aplicables. Sin embargo, en los fundamentos de la providencia tambi\u00e9n se plante\u00f3 que la regulaci\u00f3n integral no podr\u00eda estar contenida en normas de rango reglamentario. En consecuencia, existe un nivel de incertidumbre en torno al alcance de la expresi\u00f3n \u201cdem\u00e1s normas complementarias\u201d. Y, por otra parte, en la sentencia citada no se hizo alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n de derechos de los etnoeducadores y espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con el tipo de nombramiento (en propiedad, en provisionalidad, de libre nombramiento y remoci\u00f3n), el r\u00e9gimen salarial y prestacional, las condiciones de acceso y retiro del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el an\u00e1lisis del caso objeto de estudio es relevante se\u00f1alar que, si bien la Sala Plena efectu\u00f3 una menci\u00f3n al Decreto 2277 de 1977 en dicha providencia, este no fue objeto de control, y la Corte Constitucional no lo declar\u00f3 inexequible o inaplicable, como ocurri\u00f3 con el Decreto 1278 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, estas cuestiones suscitaron un conjunto de peticiones elevadas por etnodocentes, al igual que por las autoridades de resguardos y comunidades \u00e9tnicas, destinadas a la defensa tanto de la etnoeducaci\u00f3n, como de los maestros que prestan sus servicios a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Estas peticiones usualmente eran respondidas negativamente por las secretar\u00edas de Gobierno y otras autoridades, con base en lo dispuesto en la Sentencia C-208 de 2007.134\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiempo despu\u00e9s, en la Sentencia C-666 de 2016,135 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda an\u00e1loga a la estudiada en la Sentencia C-208 de 2007,136 aunque, en esta ocasi\u00f3n, se cuestionaba si la normativa desconoc\u00eda los derechos de los pueblos y comunidades negras y afrocolombianas y el pueblo raizal. La Corporaci\u00f3n, en los fundamentos normativos de la providencia, efectu\u00f3 una reiteraci\u00f3n amplia de lo establecido en el precedente C-208 de 2007,137 pero consider\u00f3 que, como el remedio judicial establecido en esta \u00faltima providencia hab\u00eda resultado ineficaz, era necesario adoptar una decisi\u00f3n distinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, advirti\u00f3 que, en lugar de una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada inmediata, como la adoptada en la Sentencia C-208 de 2007,138 resultaba m\u00e1s adecuada una decisi\u00f3n condicionada de car\u00e1cter diferido. En consecuencia, dispuso que el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente) no ser\u00eda aplicable a los pueblos y comunidades negra, afrocolombiana y raizal, pero, de conformidad con el car\u00e1cter diferido de la sentencia, permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de este \u00faltimo durante un a\u00f1o m\u00e1s, con el fin de que el Congreso de la Rep\u00fablica finalmente cumpliera su misi\u00f3n de expedir una regulaci\u00f3n integral en la materia, previa consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Infortunadamente, las \u00f3rdenes dictadas en la Sentencia C-666 de 2016139 tampoco llevaron a una definici\u00f3n legal del derecho a la etnoeducaci\u00f3n, aunque s\u00ed permitieron avanzar en los concursos para proveer los cargos en el caso de los pueblos negro, afrocolombiano y raizal. Ello explica que, la tercera decisi\u00f3n de la Sala Plena, es decir, la Sentencia SU-011 de 2018,140 en la que se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por docentes que obtuvieron los primeros lugares en los concursos de m\u00e9ritos respectivos y no fueron nombrados por los correspondientes consejos comunitarios de comunidades afrocolombianas, girara precisamente en torno a una figura dise\u00f1ada especialmente por los pueblos y comunidades negras y afrocolombianas, en concertaci\u00f3n con el Gobierno nacional: el aval cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la providencia citada, el concurso es un mecanismo o una herramienta que persigue asegurar que las personas que ingresen a los cargos p\u00fablicos y, en este caso a la docencia, sean los mejor calificados; a su turno, el aval cultural concreta una medida afirmativa especial, destinada a que las comunidades negras, en defensa de su cultura y con el fin de asegurar la transmisi\u00f3n del conocimiento propio, hist\u00f3rico y cultural, puedan admitir \u00fanicamente a docentes que conozcan su cultura, el valor del territorio, la \u00a0relaci\u00f3n con el entorno y los modos de producci\u00f3n y subsistencia vigentes, y que, adem\u00e1s, tengan las aptitudes para transmitirla a las nuevas generaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Corte Constitucional, esta figura avanzar\u00eda en la soluci\u00f3n de la tensi\u00f3n aparente entre la carrera (en tanto mecanismo orientado a la igualdad y el m\u00e9rito, como presupuestos de acceso y permanencia) y la diversidad, que toca directamente a la dimensi\u00f3n de adecuaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Con miras a preservar el derecho fundamental al debido proceso, tambi\u00e9n expres\u00f3 que la negativa a otorgar el aval por parte de las comunidades deb\u00eda ser una decisi\u00f3n motivada y basada exclusivamente en consideraciones como las descritas, es decir, en la compatibilidad de la elecci\u00f3n del docente con la transmisi\u00f3n de una cultura diversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, en el caso de las comunidades ind\u00edgenas no se ha llegado a un acuerdo similar. En el ac\u00e1pite que sigue, la Sala efectuar\u00e1 una exposici\u00f3n de las principales decisiones adoptadas en sede de revisi\u00f3n de tutela sobre la situaci\u00f3n de los etnodocentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La jurisprudencial en vigor sobre la situaci\u00f3n laboral de los etnoeducadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la Sentencia C-208 de 2007,141 la Corte Constitucional conoci\u00f3 un conjunto de acciones de tutela presentadas en su mayor\u00eda por etnoeducadores y autoridades de los pueblos ind\u00edgenas en las que se plantean preocupaciones sobre la situaci\u00f3n de estos maestros, que prestan un servicio esencial para la Constituci\u00f3n, el estado diverso e intercultural, y que favorecen los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-507 de 2010,142 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una docente, perteneciente al Resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento contra la Alcald\u00eda de Sincelejo. La docente alegaba que la negativa de la entidad de nombrarla como etnodocente, en propiedad, desconoc\u00eda sus derechos fundamentales a la igualdad frente a otros docentes que hab\u00edan alcanzado esa condici\u00f3n; al trabajo y al m\u00ednimo vital, y la pon\u00eda en riesgo de desarraigo, pues no podr\u00eda conseguir una ocupaci\u00f3n distinta en la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de recordar que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la carrera es un mecanismo de administraci\u00f3n del personal que trabaja para el Estado, destinado a asegurar el m\u00e9rito y la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, y que guarda una relaci\u00f3n cercana con los concursos de m\u00e9ritos, previstos para escoger a las personas mejor calificadas para una funci\u00f3n determinada, la Sala repar\u00f3 en las consecuencias negativas que tendr\u00eda el nombramiento o la provisi\u00f3n de cargos de docentes y directivos docentes a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena a partir de un concurso p\u00fablico convencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dijo, en tal sentido, que \u201cesta circunstancia afectar\u00eda la premisa en virtud de la cual los docentes de estas comunidades deben ser, en lo posible, miembros de las mismas y, sobre todo, conocedores de sus lenguas, dialectos, culturas, cosmogon\u00edas, cosmovisiones, usos, costumbres y creencias propias, conforme lo exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n 169 de la O.I.T., incorporada al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, e incluso la propia Ley General de Educaci\u00f3n.\u201d\u00a0A pesar de estas consideraciones, concluy\u00f3 que en el caso concreto no exist\u00eda prueba sobre la afectaci\u00f3n de los derechos enunciados por la peticionaria, raz\u00f3n por la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negarle el amparo invocado.143\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia T-379 de 2011,144 la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de la tutela presentada por el Gobernador del Resguardo de Quillasinga contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n de desvincular a docentes ind\u00edgenas de la escuela El Encano para nombrar en propiedad a quienes ganaron un concurso de m\u00e9ritos. Como particularidad de este caso, en contraste con otros de la l\u00ednea, El Encano era una instituci\u00f3n que atend\u00eda poblaci\u00f3n ind\u00edgena y no ind\u00edgena, en una proporci\u00f3n de un tercio y dos tercios, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava consider\u00f3 que, si bien de la Sentencia C-208 de 2007145 se desprend\u00eda con claridad la regla de no abrir concurso para cargos de docentes que ejercieran sus funciones en territorios ind\u00edgenas o atendieran poblaci\u00f3n ind\u00edgena, no exist\u00eda en cambio una regla clara acerca de c\u00f3mo se dispondr\u00edan las plazas para docentes en escuelas encargadas de atender ambas poblaciones, sin perjuicio de la discusi\u00f3n que exist\u00eda en torno a si la escuela El Encano se encontraba en territorio de resguardo o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional consider\u00f3 que la autoridad accionada deb\u00eda reubicar a los docentes reci\u00e9n nombrados y reintegrar a los que hab\u00edan sido retirados. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al Gobierno nacional (Ministerio de Educaci\u00f3n) proferir una directiva para determinar qu\u00e9 cargos deber\u00edan permanecer por fuera del concurso general de m\u00e9ritos en atenci\u00f3n al car\u00e1cter pluri\u00e9tnico de la poblaci\u00f3n atendida. En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso que deb\u00eda realizarse la vinculaci\u00f3n en provisionalidad de los docentes afectados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la\u00a0Sentencia T-907 de 2011,146 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un conjunto de acciones de tutela presentadas por docentes que prestaban sus servicios en distintos establecimientos, ubicados en resguardos en los departamentos del Cauca, C\u00f3rdoba y Sucre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional efectu\u00f3 una reiteraci\u00f3n de la Sentencia C-208 de 2007.147 En este marco, record\u00f3 que en esa sentencia se orden\u00f3 espec\u00edficamente no aplicar el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente). Sin embargo, la Sala S\u00e9ptima se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n se hab\u00eda concentrado en la ausencia de una regulaci\u00f3n integral sobre la situaci\u00f3n de los etnoeducadores en el estatuto de profesionalizaci\u00f3n citado. En el caso concreto, en contraste, se trataba de determinar c\u00f3mo deb\u00edan ser vinculados los docentes, y, ante este problema jur\u00eddico espec\u00edfico puntualiz\u00f3 que los docentes s\u00ed ten\u00edan el derecho a un nombramiento en propiedad, pues de otra manera se perpetuar\u00eda la violaci\u00f3n a sus derechos, derivada de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta consideraci\u00f3n, consider\u00f3 que la manera de concretar lo dispuesto en la Sentencia C-208 de 2007,148 consist\u00eda en adelantar el nombramiento en propiedad mediante la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 62 de la Ley 114 de 1995 (General de Educaci\u00f3n), que establece algunas reglas especiales en torno a la etnoeducaci\u00f3n, en concordancia con el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos), que introduce est\u00e1ndares muy relevantes para la eficacia de los derechos de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, hasta tanto no se expida tal normatividad, el nombramiento en propiedad se har\u00e1 con base en los criterios consagrados en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, por ello, deber\u00e1 realizarse (i) una selecci\u00f3n concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las comunidades que se encuentran radicados en ellas, (ii) acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y (iv) conocimientos b\u00e1sicos del respectivo grupo \u00e9tnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se presenta el cumplimiento de estos requisitos, la comunidad ind\u00edgena y los docentes tienen el derecho a que se proceda al nombramiento en propiedad. Ello como una manifestaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional de reconocer y proteger la diversidad \u00e9tnica y en respeto al derecho a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. En efecto, tal y como lo dispone la Ley 115 de 1994, el hecho de que dicha decisi\u00f3n se realice de forma concertada con los miembros de las comunidades impone que la decisi\u00f3n sea respetada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima orden\u00f3 nombrar a los docentes en propiedad, en la medida en que hubieren sido ya nombrados en provisionalidad en concertaci\u00f3n con las autoridades del resguardo donde iban a prestar sus servicios y de conformidad con sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-557 de 2012149 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un conjunto de pueblos ind\u00edgenas del Departamento del Guaviare en la que plantearon que el Gobierno nacional hab\u00eda incumplido quince compromisos alcanzados en el espacio consultivo nacional establecido entre el Gobierno nacional y la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Educativa para los Pueblos Ind\u00edgenas (CONTCEPI). Estos compromisos estar\u00edan relacionados con la \u201ccreaci\u00f3n de la Mesa Departamental Permanente de Pol\u00edticas y Acciones Educativas Ind\u00edgenas de Guaviare; creaci\u00f3n de Direcciones Educativas Ind\u00edgenas con docentes ind\u00edgenas; construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, mantenimiento o dotaci\u00f3n de centros Educativos Ind\u00edgenas; gesti\u00f3n de acuerdos o convenios con centros de educaci\u00f3n superior; designaci\u00f3n de un comit\u00e9 de etnoeducaci\u00f3n; reubicaci\u00f3n de docentes ind\u00edgenas amenazados; vivienda para docentes ind\u00edgenas; mantener y\/o designar docentes ind\u00edgenas de la respectiva etnia; inclusi\u00f3n del programa CERES y del Programa de Fondo de Excelencia Acad\u00e9mica; consolidaci\u00f3n de la educaci\u00f3n ind\u00edgena de la etnia Guayabero en Barranc\u00f3n; concertaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los ciclos de nivelaci\u00f3n; dotaci\u00f3n de motores fuera de borda, embarcaciones y respectivo mantenimiento, a varias comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima neg\u00f3 el amparo invocado, considerando que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional hab\u00eda realizado labores pertinentes para cumplir lo pactado, aunque recomend\u00f3 agilizar la implementaci\u00f3n del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la\u00a0Sentencia T-801 de 2012,150 referente a la acci\u00f3n de tutela promovida por dos docentes del pueblo Pijao contra la Gobernaci\u00f3n del Tolima, la Corte protegi\u00f3 sus derechos fundamentales. Como consecuencia de una directiva gubernamental (Directiva Ministerial 02 de 2008), los docentes de la comunidad hab\u00edan sido vinculados en provisionalidad y no en propiedad, raz\u00f3n por la cual hab\u00edan solicitado a la Gobernaci\u00f3n del Tolima, mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, que los vinculara en propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n que resolviera su solicitud conforme al precedente establecido en la\u00a0Sentencia T-907 de 2011,151 ya reiterada. En ese orden de ideas, si bien consider\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n del Tolima hab\u00eda respondido de fondo las peticiones elevadas por los accionantes, en su respuesta hab\u00eda sostenido que no era posible proceder a vincularlos o nombrarlos en propiedad. Por esa raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 que el precedente aplicable se encuentra en la Sentencia T-907 de 2011,152 que orden\u00f3 el nombramiento en propiedad de etnoeducadores con base en la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos). Por ello, orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Tolima adecuar sus respuestas al precedente constitucional y proceder al nombramiento en propiedad de los docentes afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la\u00a0Sentencia T-049 de 2013,153 del Cabildo Ind\u00edgena Yanacona y el Cabildo Ind\u00edgena de Guambia presentaron una tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Cauca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Cauca, a ra\u00edz de la negativa de estas autoridades de vincular a los docentes que prestaban sus servicios en resguardos del Cauca en propiedad. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Novena orden\u00f3 a la entidad territorial adelantar la consulta previa con las comunidades respectivas y, una vez finalizada, nombrar en propiedad a los docentes elegidos como resultado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena explic\u00f3 que, en lo que tiene que ver con la selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n laboral de los etnoeducadores, la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) dispone, en sus art\u00edculos 58 y 62, unas obligaciones espec\u00edficas para el Estado, seg\u00fan las cuales la selecci\u00f3n de los etnoeducadores debe ser (i) concertada; (ii) dar prevalencia a los miembros de las comunidades; (iii) con acreditaci\u00f3n de formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y conocimientos sobre el pueblo \u00e9tnico respectivo, en especial, (iv) sobre su lengua o idioma propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el nombramiento en propiedad de los docentes seleccionados por las autoridades tradicionales, como elemento fundamental de su identidad y cohesi\u00f3n social, pues est\u00e1 ligado \u00edntimamente a su memoria hist\u00f3rica y, adem\u00e1s, de \u00e9l depende la supervivencia de la comunidad desde el punto de vista cultural y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-390 de 2013,154 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el Gobernador del Resguardo ind\u00edgena de Yascual contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento de Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, en representaci\u00f3n de los derechos colectivos de su comunidad, aduc\u00eda que la entidad se hab\u00eda negado a nombrar a 19 docentes en propiedad, a quienes la misma comunidad les hab\u00eda confiado la labor de desarrollar la identidad cultural de los educandos ind\u00edgenas Pastos. Sosten\u00eda que el Ministerio de Educaci\u00f3n se mostraba renuente a realizar tal designaci\u00f3n, a pesar de que no exist\u00eda personal docente distinto que contara con capacitaci\u00f3n para impartir una educaci\u00f3n por medio de la cual se respetara su cultura, lengua, tradiciones, usos y costumbres, circunstancia que representaba un riesgo para la \u201ccontinuidad en la trasmisi\u00f3n de sus cosmovisiones\u201d y propiciaba el \u201cdesarraigo cultural.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la controversia, la Sala estudi\u00f3 los alcances de la Sentencia C-208 de 2007155 (reiterada) y las tutelas posteriores que se hab\u00edan pronunciado sobre los nombramientos de etnoeducadores, especialmente, la Sentencia T-907 de 2011,156 en la que se advirti\u00f3 que los docentes ind\u00edgenas pod\u00edan ser nombrados en propiedad, no solo como una garant\u00eda a su derecho a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n y a\u00f1adi\u00f3 que esta es una forma de proteger el derecho de los etnoeducadores a la estabilidad laboral propia de un nombramiento en propiedad, el cual \u201ces un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El citado fallo concluy\u00f3 que los etnoedocentes pod\u00edan ser designados en tal calidad si cumpl\u00edan con los requisitos de (a) selecci\u00f3n concertada entre las autoridades competentes y los grupos \u00e9tnicos, (b) la preferencia de los miembros de la comunidad en ella radicados y (c) acreditaban formaci\u00f3n etnoeducativa, as\u00ed como conocimientos b\u00e1sicos frente al grupo \u00e9tnico, con el fin de proteger su diversidad e identidad cultural. \u00a0La Sala recalc\u00f3 que los docentes ind\u00edgenas a nombre de quienes se hab\u00eda interpuesto la tutela, deb\u00edan ser nombrados en propiedad, previo el cumplimiento de los requisitos que para el efecto se hab\u00edan fijado v\u00eda legal y jurisprudencialmente. Teniendo en cuenta lo anterior, se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o que, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio del Interior, en un t\u00e9rmino no superior a 6 meses, (i) adelantara el proceso de concertaci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de consulta previa con la comunidad ind\u00edgena tutelante, con el fin de proceder al nombramiento en propiedad de los etnoeducadores y (ii) una vez finalizado el proceso de consulta para la selecci\u00f3n, conforme sus usos y costumbres, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o deb\u00eda proceder al nombramiento de los docentes escogidos.157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Sentencia T-871 de 2013,158 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de amparo promovida por David Guillermo Zafra Calder\u00f3n, actuando como representante judicial del se\u00f1or Dimas Alape Yara y otros educadores ind\u00edgenas de la etnia Pijao (51 personas), contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la parte accionante, los citados docentes se encontraban ejerciendo en provisionalidad sus cargos, bajo los par\u00e1metros del Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos), por lo que formularon varias peticiones ante la Gobernaci\u00f3n del Tolima para ser vinculados en propiedad. La entidad territorial neg\u00f3 su requerimiento, considerando que, seg\u00fan concepto emitido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, (i) no resultaba viable nombrar en propiedad a los etnoeducadores, de conformidad con la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995 y (ii) no resultaba viable la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente con base en el Decreto 2277 de 1979 de los etnoeducadores que se encontraban en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dirimir el debate, la Sala retom\u00f3 algunas consideraciones sobre (i) la garant\u00eda de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a recibir una educaci\u00f3n especial que salvaguardara su identidad \u00e9tnica y cultural; (ii) el r\u00e9gimen legal aplicable a la etnoeducaci\u00f3n y (iii) la jurisprudencia constitucional posterior a la emisi\u00f3n de la Sentencia C-208 de 2007.159 Sobre estas premisas, aclar\u00f3 que en la medida en que en la citada providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201clas disposiciones aplicables a los grupos ind\u00edgenas ser\u00e1n las contenidas en la Ley General de Educaci\u00f3n y dem\u00e1s normas complementarias\u201d hasta tanto no se emitiera la normativa especial y diferenciada, deb\u00eda entenderse que las normas aplicables eran los art\u00edculos dispuestos en el Cap\u00edtulo III de la Ley 115 de 1994 (55 al 63) y el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, la elecci\u00f3n de los etnodocentes en propiedad s\u00ed resultaba procedente y deb\u00eda realizarse en concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas dando preferencia a los miembros de las comunidades en ellas radicados, y verificando que los educadores acrediten formaci\u00f3n en etnoeducaci\u00f3n y conocimientos b\u00e1sicos del respectivo pueblo o comunidad \u00e9tnica, en especial, de su lengua o idioma propio. En ese sentido, la Sala puntualiz\u00f3 que las razones esgrimidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Tolima desconoc\u00edan abiertamente los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional en casos similares como lo eran los de las sentencias T-907 de 2011,160 T-801 de 2012161 y T-049 de 2013.162\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Otras decisiones sobre el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras sentencias las distintas salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han tocado aspectos adicionales del derecho a la etnoeducaci\u00f3n, como la afectaci\u00f3n del derecho de acceso al servicio por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ra\u00edz de la omisi\u00f3n en el giro de recursos;163 la suspensi\u00f3n del programa de cero a siempre para la atenci\u00f3n de la primera infancia, las madres gestantes y lactantes del Resguardo Aw\u00e1, el Sande, en Ricaurte y Santacruz de Guachavez (Nari\u00f1o);164 el impacto que podr\u00eda tener una c\u00e1tedra obligatoria sobre el vallenato en un escenario pluri\u00e9tnico;165 o la existencia de un ambiente de discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito educativo, derivado del uso de expresiones discriminatorias por parte de docentes que atend\u00edan poblaci\u00f3n ind\u00edgena en el \u00a0Departamento del Meta;166 y normas sobre el adecuado manejo de recursos destinados al sistema educativo de los pueblos.167\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, resulta relevante mencionar la Sentencia T-514 de 2012,168 en la que la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la tutela presentada por la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca -Orivac- contra la Secretar\u00eda del Valle del Cauca, por el nombramiento de unos empleados de carrera, incluidos algunos de car\u00e1cter t\u00e9cnico en la instituci\u00f3n educativa departamental ind\u00edgena \u201cKwe\u2019sx Nasa Ksxa Wnxi\u201d -IDEBIC-. Este problema jur\u00eddico permiti\u00f3 a la Corte precisar que tambi\u00e9n los cargos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo inciden en la concepci\u00f3n integral del derecho a la educaci\u00f3n y en la autonom\u00eda de las comunidades para que este sea un mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas.169 En ese orden de ideas, la Corte Constitucional destac\u00f3 que la dimensi\u00f3n administrativa de la etnoeducaci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte de la configuraci\u00f3n del derecho, e incide en la eficacia de la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos. Por este motivo, tambi\u00e9n es exigible la participaci\u00f3n, v\u00eda consulta previa, cuando se trata del nombramiento de funcionarios t\u00e9cnicos o administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas se observa que existe una l\u00ednea jurisprudencial consolidada, o jurisprudencia en vigor, pues, a pesar de que la primera decisi\u00f3n rese\u00f1ada en la l\u00ednea neg\u00f3 el amparo, a partir de la Sentencia T-907 de 2011, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme las siguientes subreglas o est\u00e1ndares sobre los sistemas educativos propios, o el r\u00e9gimen de educaci\u00f3n para los pueblos \u00e9tnicos, tomando como base la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n, art\u00edculos 55 a 63). Estos son: (i) la concertaci\u00f3n tanto en la definici\u00f3n del sistema como en la elecci\u00f3n de los docenes; (ii) la preservaci\u00f3n de la diversidad ling\u00fc\u00edstica y, espec\u00edficamente, el car\u00e1cter biling\u00fce de la educaci\u00f3n en aquellos pueblos que conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducaci\u00f3n; (iv) el conocimiento del pueblo en donde prestar\u00e1 el servicio, incluida su cultura, tradiciones, cosmovisi\u00f3n; (v) la existencia, adem\u00e1s, de un mandato espec\u00edfico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades. Es importante indicar que el Decreto 1953 de 1994 (sobre territorios ind\u00edgenas) prev\u00e9 un amplio conjunto de normas para la implementaci\u00f3n del Sistema Educativo Integral Ind\u00edgena en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es oportuno volver ahora sobre los principios constitucionales que inspiran la carrera administrativa y considerarlos en armon\u00eda con las normas especiales de derechos de los pueblos ind\u00edgenas. En este ejercicio es indispensable se\u00f1alar que la igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos debe respetar y satisfacer la diversidad de culturas, todas, merecedoras de igual respeto, sin olvidar que seg\u00fan el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n el acceso debe asegurar no la igualdad absoluta sino la igualdad en la diferencia; el m\u00e9rito, por su parte, debe garantizar que la persona tenga las capacidades generales para la transmisi\u00f3n de m\u00ednimos para todos, pero especialmente, debe tener la capacidad para prestar un servicio que permita la transmisi\u00f3n de la cultura, el idioma propio, la cosmovisi\u00f3n; defender la unidad de cada cultura; reflejar la autonom\u00eda de los pueblos y asegurar su supervivencia f\u00edsica y cultural. Finalmente, paralelos a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica deben asegurarse los principios de interculturalidad y participaci\u00f3n que orientan una relaci\u00f3n horizontal y respetuosa entre el Estado y las distintas culturas, etnias, pueblos y comunidades que conforman la identidad de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, \u00a0es necesario destacar que la Sentencia C-208 de 2007170 tuvo como fundamentos centrales, por una parte, la ausencia de consulta del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y, por otra, la inexistencia de norma alguna sobre la situaci\u00f3n de los docentes que presten sus servicios a las comunidades y pueblos ind\u00edgenas; en consecuencia, las afirmaciones sobre el concurso y la carrera no constituyen el soporte de la decisi\u00f3n adoptada y reflejan m\u00e1s bien comentarios al pasar u obiter dicta, antes que un est\u00e1ndar jurisprudencial o un precedente vinculante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar el caso concreto se analizar\u00e1n las consecuencias de esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n procede la Sala a analizar el caso concreto, en el siguiente orden: primero, revisar\u00e1 las decisiones adoptadas en el proceso T-8.114.575 (de \u201ctutela extraordinaria\u201d o tutela contra tutela); acto seguido, analizar\u00e1 las decisiones judiciales adoptadas dentro de la acci\u00f3n de tutela elevada contra las sentencias dictadas en sede de cumplimiento dentro del expediente T-7.826.882; y, finalmente, estudiar\u00e1 el problema que dio origen a las acciones de cumplimiento y tutela y definir\u00e1 los remedios a adoptar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela contra la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia del proceso de tutela contra las providencias judiciales dictadas en sede de cumplimiento, es improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos normativos de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencia de tutela es improcedente. Ello obedece a razones institucionales, asociadas al dise\u00f1o de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional y la competencia de la Corte Constitucional como su \u00f3rgano de cierre; y a razones sustantivas, relacionadas con la estabilidad de las decisiones adoptadas en sede de tutela, as\u00ed como a la unidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En jurisprudencia constante, la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela tiene un dise\u00f1o destinado a adelantar una discusi\u00f3n c\u00e9lere e informal hacia la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales; que prev\u00e9 dos instancias y la eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, y que, en ese contexto, se presenta cosa juzgada constitucional cuando ocurre uno de dos supuestos: (i) cuando la Corte Constitucional dicta una sentencia de revisi\u00f3n; o (ii) cuando queda en firme la decisi\u00f3n de no seleccionar un expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este dise\u00f1o asegura que las discusiones sobre la correcci\u00f3n de una sentencia de tutela no se extiendan indefinidamente en el tiempo, pues, de admitirse la tutela contra tutela, tambi\u00e9n una decisi\u00f3n dictada en este escenario podr\u00eda ser cuestionada mediante una nueva acci\u00f3n de tutela, lo que supondr\u00eda un desgaste inadmisible para las personas que participan en los tr\u00e1mites de tutela y para la administraci\u00f3n de justicia. La sucesi\u00f3n de acciones sin l\u00edmites minar\u00eda la fuerza de la tutela como mecanismo para solucionar determinados conflictos sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo expuesto, desde el a\u00f1o 2012, la Corte Constitucional admite una excepci\u00f3n a esta regla: la tutela contra tutela puede ser procedente cuando despu\u00e9s de dictada una sentencia de este Tribunal, o un auto que decide no-seleccionar un caso se encuentra que la sentencia en cuesti\u00f3n pudo haber sido producto de un fraude. La primera condici\u00f3n, es decir, la existencia de una decisi\u00f3n definitiva evita el caos de la presentaci\u00f3n sucesiva de tutelas, mientras que la segunda, esto es, la existencia de fraude, modera la fuerza de la cosa juzgada, en aplicaci\u00f3n de un principio general del derecho seg\u00fan el cual el fraude todo lo corrompe y no puede ser creador de derechos (fraus omnia corrumpit).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la Corte Constitucional se refiere a fraude en este escenario hace referencia a la existencia de razones de peso para considerar que la decisi\u00f3n pudo obedecer a actuaciones irregulares. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n no exige que est\u00e9n demostradas en procesos sancionatorios, penales o disciplinarios. Este aspecto puede ser determinado de manera definitiva por los \u00f3rganos competentes, pues la misi\u00f3n central de la Corte es asegurar que las decisiones de tutela respeten y desarrollen los mandatos constitucionales y no determinar responsabilidades o imponer sanciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio no se cumple ninguna de las dos condiciones mencionadas. As\u00ed, por una parte, la Corte Constitucional no hab\u00eda dictado una sentencia de revisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite T-7.826.882, ni la hab\u00eda excluido de selecci\u00f3n cuando la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado decidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia de tutela de segunda instancia, dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente mencionado. Por otra parte, la raz\u00f3n para dejarla sin efectos, el desconocimiento del precedente, dif\u00edcilmente puede considerarse como un fraude, si no se infiere mala fe en el juzgador. Y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3 expl\u00edcitamente que no encontraba actuaciones irregulares en la sentencia que dej\u00f3 sin efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de estas consideraciones, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado aplic\u00f3 de manera incorrecta los precedentes establecidos en decisiones de unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional y, por lo tanto, vinculantes para todos los jueces de tutela, raz\u00f3n por la cual la Sala revocar\u00e1 su decisi\u00f3n y declarar\u00e1 la improcedencia de la tutela analizada en esta oportunidad. En consecuencia, tambi\u00e9n la sentencia de reemplazo dictada por la Secci\u00f3n Quinta ser\u00e1 dejada sin efectos, al desaparecer la causa directa por la cual fue proferida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la sentencia de tutela de segunda instancia del proceso T-7.826.882 se profiri\u00f3 el 14 de noviembre de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Contra dicha providencia la comunidad accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela el 23 de enero de 2020 (proceso T-8.114.575), la cual fue fallada en primera instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, quien decidi\u00f3, mediante sentencia del 3 de abril de 2020, amparar los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, dejar sin efecto la sentencia cuestionada y ordenar a la Secci\u00f3n Quinta dictar sentencia de reemplazo en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas (Sentencia del 16 de julio de 2020). Posteriormente, el 3 de agosto de 2020 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-7.826.882.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como no exist\u00eda una decisi\u00f3n que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la acci\u00f3n de tutela del expediente T-8.114.575 ha debido declararse improcedente por este motivo. Es necesario recordar entonces que, si una acci\u00f3n de tutela no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, esto es, no ha finalizado el proceso de selecci\u00f3n en la Corte Constitucional, las acciones de tutela que se interpongan contra las sentencias de dicho proceso resultan de plano improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por otra parte, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera explic\u00f3 que no encontraba una conducta irregular subyacente a la sentencia atacada mediante la \u201ctutela extraordinaria\u201d; sino que la Secci\u00f3n Quinta habr\u00eda inaplicado un precedente constitucional. Ciertamente, la inaplicaci\u00f3n de los precedentes constitucionales afecta la eficacia de los derechos fundamentales, pero si no se perciben irregularidades en el tr\u00e1mite, tales errores deben corregirse por los mecanismos ordinarios del ordenamiento, y no mediante el principio seg\u00fan el cual el fraude todo lo corrompe o fraus omnia corrumpit.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una posici\u00f3n como la asumida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado en torno a la tutela contra tutela podr\u00eda producir una grave afectaci\u00f3n a la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, pues la sentencia de tutela de un expediente seleccionado para revisi\u00f3n por este Tribunal podr\u00eda ser modificada en virtud de otro proceso. La Corporaci\u00f3n perder\u00eda su facultad de ejercer la revisi\u00f3n de tales sentencias para unificar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales; y, por otra parte, atribuir a todo error judicial el car\u00e1cter de fraude terminar\u00eda por convertir en regla lo excepcional, pues toda acci\u00f3n de tutela que planteara la existencia de un error podr\u00eda interpretarse como una acusaci\u00f3n de fraude.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sala confirmar\u00e1 parcialmente las sentencias dictadas por la Secci\u00f3n Primera y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dentro de la tutela contra providencias judiciales dictadas en sede de cumplimiento, pues estas \u00faltimas (sentencias del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y del Juzgado 4\u00ba Administrativo de Pasto) incurrieron en un defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en los fundamentos f\u00e1cticos y la presentaci\u00f3n del caso concreto, el se\u00f1or Fidencio Hernando Maingual elev\u00f3 una acci\u00f3n de cumplimiento en la que solicit\u00f3 ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o nombrar a los etnoeducadores de la comunidad en propiedad e inscribirlos en el escalaf\u00f3n docente establecido en el Decreto 2279 de 1977.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o negaron sus pretensiones, considerando que no existe una obligaci\u00f3n legal, clara y exigible, sobre la materia. Y se\u00f1alaron que, si el accionante pretend\u00eda cuestionar los actos administrativos de nombramiento de etnoeducadores dictados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o deb\u00eda acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A\u00f1adieron que no corresponde al juez de cumplimiento abordar un debate interpretativo en torno a los precedentes de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena observa que, en el caso objeto de estudio dentro del expediente T-7.826.882, se satisfacen los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, los accionantes tienen legitimaci\u00f3n para presentar el amparo, debido a que la Corte Constitucional (i) ha admitido que los pueblos \u00e9tnicos son titulares de derechos fundamentales, al igual que cada uno de sus miembros; (ii) ha se\u00f1alado que los gobernadores de los pueblos ind\u00edgenas (o las autoridades propias de cada pueblo, seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n) est\u00e1n legitimados para acudir a la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos, tanto del pueblo \u00e9tnico como de sus miembros, y debe considerarse que si bien el caso objeto de estudio alude de manera directa a la situaci\u00f3n de los etnoeducadores, tambi\u00e9n ata\u00f1e a la dimensi\u00f3n de acceso al servicio educativo de las ni\u00f1os, ni\u00f1os y adolescentes del resguardo. Estos aspectos permiten considerar acreditada su capacidad para actuar.171 En adici\u00f3n a lo expuesto, (iii) en el caso objeto de estudio, de acuerdo con los antecedentes, se alleg\u00f3 un escrito del rector de la escuela del Resguardo Yascual, suscrito por todos los etnoeducadores del mismo resguardo, ratificando o coadyuvando las solicitudes elevadas por los gobernadores Fidencio Maingual Getial y Jos\u00e9 Alirio Oviedo Anama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto sometido a conocimiento de la Corte Constitucional es de relevancia constitucional, pues ata\u00f1e a la eficacia del derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n y a la situaci\u00f3n de los etnodocentes en el resguardo Yascual. Este problema jur\u00eddico (i) incide en la autonom\u00eda e identidad de los pueblos ind\u00edgenas; (ii) se proyecta en el derecho de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes al acceso a un servicio de educaci\u00f3n de calidad, y \u00e9tnicamente apropiado; y (iii) alude a las condiciones dignas y justas del derecho al trabajo para los etnoeducadores. En este orden de ideas, demuestra la necesidad de mantener un equilibrio adecuado entre un amplio conjunto de principios constitucionales, algunos de los cuales constituyen derechos fundamentales de sujetos individuales y colectivos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de agotar los recursos judiciales del proceso de cumplimiento y, en particular, la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia, que es, en principio, el medio judicial adecuado para controvertirla. En este escenario no proceden recursos extraordinarios. Adem\u00e1s, plante\u00f3 dentro del proceso ordinario el problema de fondo que eleva al juez de tutela: la presunta afectaci\u00f3n a las condiciones de acceso y permanencia en el servicio docente de los etnoeducadores que prestan sus servicios al Resguardo Yascual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n fue presentada en un plazo razonable, de conformidad con el principio de inmediatez, pues la \u00faltima decisi\u00f3n judicial que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el 12 de febrero de 2019 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 28 de marzo de 2019. Sin que sea necesario considerar aspectos como los tiempos de notificaci\u00f3n de la sentencia cuestionada, para la Sala Plena es claro que el lapso de un mes y medio, en el marco de una discusi\u00f3n tan compleja como la que se ha descrito en esta providencia, cumple de manera evidente con este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, no se cuestiona una providencia de tutela, sino sentencias dictadas a partir de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Existencia de un defecto sustantivo y, en consecuencia, de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias dictadas por los jueces de cumplimento de primera y segunda instancia, que coinciden en sus fundamentos centrales, presentan varios defectos; desconocen la Constituci\u00f3n y violan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos yerros surgen como consecuencia de una aproximaci\u00f3n a la funci\u00f3n judicial que niega la prevalencia del derecho sustancial, y que resulta especialmente reprochable en el escenario de una acci\u00f3n constitucional, como la de cumplimiento. Los jueces accionados se centraron en una lectura -acertada o no- de las normas de procedibilidad de la acci\u00f3n, pero ignoraron que a la acci\u00f3n de cumplimiento le es inherente una demanda por la vigencia y goce efectivo de diversos derechos fundamentales, como la etnoeducaci\u00f3n, el acceso a los cargos p\u00fablicos y el trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la Sentencia SU-077 de 2018172 la Sala Plena explic\u00f3 que la acci\u00f3n de cumplimiento es un mecanismo judicial mediante el cual se pretende obtener el acatamiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Es una acci\u00f3n subsidiaria respecto de la acci\u00f3n de tutela, de manera que la \u00faltima prevalece cuando lo que se persigue es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales, amenazados por la omisi\u00f3n de una autoridad. En contraste, cuando se pretende que la administraci\u00f3n garantice derechos de jerarqu\u00eda legal o administrativa, mediante la aplicaci\u00f3n de un mandato de igual naturaleza, espec\u00edfico y determinado, procede la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prevalencia de la acci\u00f3n de tutela para la defensa de los derechos fundamentales opera como raz\u00f3n subyacente de la regla consagrada en el art\u00edculo 9\u00ba de ley 393 de 1997. En ese sentido, si bien es cierto que prima facie, las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia tienen la carga de identificar adecuadamente la acci\u00f3n correspondiente a sus intereses, en este escenario, a partir del car\u00e1cter p\u00fablico y constitucional de ambas acciones, y de eficacia de los derechos fundamentales, le ley impone al juez de cumplimiento la tarea de verificar si el contenido de la pretensi\u00f3n se dirige a la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales, como ocurri\u00f3 en el caso concreto, en el que la vulneraci\u00f3n de estos bienes fue mencionada de forma expresa por el entonces Gobernador del Resguardo Yascual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de adecuar el tr\u00e1mite (de cumplimiento a tutela), resulta necesario tambi\u00e9n que el juez solicite al ciudadano explicar si ha presentado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, con el fin de evitar situaciones de temeridad o desconocimiento de la cosa juzgada en materia de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado (y lo confirm\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n), al actuar como jueces de instancia dentro de la tutela contra providencia judicial elevada contra las decisiones de cumplimiento, la situaci\u00f3n descrita constituye un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, norma que ordena al juez de cumplimiento seguir el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela cuando observa que el problema jur\u00eddico que le es planteado se refiere a una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo se produjo, adem\u00e1s, por la inaplicaci\u00f3n de los principios y reglas que establecen el car\u00e1cter constitucional y p\u00fablico de la acci\u00f3n de cumplimiento (Art. 87 de la CP), al igual que los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, eficacia, celeridad y gratuidad (Art. 2\u00ba de la Ley 393 de 1997). Estos, en su conjunto, imponen al juez un papel especialmente activo, de defensa de las normas superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, al no cumplir lo ordenado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 y dejar de aplicar los principios citados, los jueces accionados incurrieron en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, del Art\u00edculo 4\u00ba superior, que establece la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; del Art\u00edculo 86, ib\u00eddem, que prev\u00e9 la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos; y del art\u00edculo 229 que establece el derecho de acceso a la justicia, en armon\u00eda con el 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que ordena a los Estados contar con un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otros t\u00e9rminos, esta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configur\u00f3 por su negativa a actuar como jueces de tutela teniendo la obligaci\u00f3n de hacerlo; y se manifest\u00f3 con particular claridad en su rechazo a abordar cualquier discusi\u00f3n interpretativa sobre la jurisprudencia de este Tribunal en materia de etnoeducaci\u00f3n, evadiendo as\u00ed la responsabilidad que les correspond\u00eda en torno a la materializaci\u00f3n y eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena observa que, si bien la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado identific\u00f3 acertadamente la existencia del defecto f\u00e1ctico mencionado, en la discusi\u00f3n que sostuvo ese \u00f3rgano colegiado de decisi\u00f3n surgi\u00f3 una duda acerca de si resultaba o no procedente dictar sentencia de reemplazo en sede de tutela. La posici\u00f3n mayoritaria se decant\u00f3 por la primera posibilidad, aunque dos magistrados salvaron su voto, defendiendo el curso de acci\u00f3n que ordinariamente se sigue en la tutela contra providencia judicial, y sostuvieron que el expediente deb\u00eda remitirse a los jueces accionados para que ajustaran sus decisiones a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la posici\u00f3n mayoritaria es acertada, por las siguientes razones: a la discusi\u00f3n planteada en el seno de la Secci\u00f3n Primera subyacen las subreglas sobre el car\u00e1cter excepcional de la sentencia de reemplazo en sede de tutela, las cuales tienen como prop\u00f3sito preservar al m\u00e1ximo el reparto de competencias establecido por el Legislador dentro de la Administraci\u00f3n de Justicia y respetar el conocimiento especializado del juez natural de cada proceso. Ambos prop\u00f3sitos aconsejan al juez de tutela una conducta de prudencia que se refleja en la remisi\u00f3n del caso al juez accionado, como lo sostuvo la minor\u00eda, en la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este era un caso sui g\u00e9neris, pues el defecto sustantivo encontrado consist\u00eda, seg\u00fan se ha explicado, en no haber dado a la acci\u00f3n el tr\u00e1mite de tutela, de manera que el juez natural de este proceso no era el de cumplimiento, sino el de tutela. Esta es una circunstancia muy distinta a la que se presenta cuando, a manera de ejemplo, el juez de tutela ordena a un juez civil o a un juez administrativo dictar una nueva sentencia, en el marco de sus competencias, respetando as\u00ed tanto el reparto de competencias como la especialidad de cada juez y jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, a ra\u00edz de las conclusiones alcanzadas en torno al defecto sustantivo, es posible observar que el juez natural era precisamente el juez de tutela y, como todos los jueces de la rep\u00fablica son jueces de tutela, la soluci\u00f3n dictada por la mayor\u00eda en la Secci\u00f3n Primera no interfer\u00eda en el principio del juez natural y, en cambio, maximizaba los principios de celeridad y eficacia en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el presente caso, la Sala observa que los accionantes han actuado, desde el a\u00f1o 2018, en defensa de los derechos de los etnoeducadores de la comunidad, acudiendo primero al derecho de petici\u00f3n en sede administrativa; despu\u00e9s a la acci\u00f3n de cumplimiento, a la tutela contra providencia judicial y a la tutela contra tutela. Sin perjuicio de la improcedencia de esta \u00faltima acci\u00f3n, esta situaci\u00f3n no solo demuestra una especial diligencia en la protecci\u00f3n de los derechos, sino que dio lugar a cuatro pronunciamientos de tutela por parte de las secciones Primera, Tercera (Subsecci\u00f3n A) y Quinta del Consejo de Estado (en dos oportunidades).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes son gobernadores de una comunidad ind\u00edgena y act\u00faan como agentes de los etnoeducadores de su comunidad y, por lo tanto, con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso, permanencia y continuidad de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes del Resguardo Yascual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en criterio de la Sala Plena no solo se percibe la urgencia de proteger un derecho fundamental de manera definitiva y, por lo tanto, dictar la decisi\u00f3n de reemplazo, sino que, a partir de las particularidades del caso concreto, resultar\u00eda tambi\u00e9n desproporcionado para la administraci\u00f3n de justicia y quienes esperan el acceso efectivo al servicio, que despu\u00e9s de tres a\u00f1os y una decisi\u00f3n del pleno de la Corte Constitucional, esta volviera a los jueces de cumplimiento, que incumplieron su obligaci\u00f3n de actuar como jueces de tutela en las precisas circunstancias del asunto bajo estudio de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala Plena confirmar\u00e1 el sentido de las sentencias dictadas por los jueces de instancia en la tutela contra providencia judicial, es decir, conceder\u00e1 el amparo y dejar\u00e1 sin efecto las sentencias del Juzgado 4\u00ba Administrativo de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o como jueces de primera y segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de cumplimiento, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las decisiones de instancia son fallos complejos, con medidas estructurales, y profundas discusiones en torno al precedente vigente y la normatividad aplicable a la situaci\u00f3n de los etnodocentes. Por esa raz\u00f3n, una vez determinada la existencia de los defectos citados en las acciones de cumplimiento, entra la Sala a realizar una revisi\u00f3n m\u00e1s profunda de las decisiones de tutela dictadas por las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado dentro del expediente T-7.826.882.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Revisi\u00f3n de las sentencias de la tutela contra providencia judicial dentro del proceso T-7.826.882 y de las solicitudes del Resguardo de Yascual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, actuando como jueces de tutela contra las providencias judiciales de cumplimiento, coincidieron en la conclusi\u00f3n de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los etnodocentes de la comunidad Yascual, tanto en el \u00e1mbito de las garant\u00edas laborales, como en torno a la igualdad entre los etnoeducadores y los docentes que no prestan sus servicios para comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en ellas se evidencia un notable disenso en lo concerniente al remedio que deb\u00eda aplicarse. En el cuadro que se presenta a continuaci\u00f3n se propone un paralelo de la parte resolutiva de estas decisiones en el que es posible identificar las profundas diferencias que existen entre los fallos de primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedios adoptados por los jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.826.882 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al Gobierno Nacional que inicie el procedimiento de consulta con las comunidades ind\u00edgenas, con el fin de que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante el tr\u00e1mite que considere pertinente con el que se expida la reglamentaci\u00f3n sobre la forma de vinculaci\u00f3n u ascenso de los etnoeducadores, as\u00ed como las dignidades o cargos que, de conformidad con el resultado de la consulta, se consideren acertadas y asimilables a los directivos docentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios del Interior y de Educaci\u00f3n Nacional, realizar los procesos de concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas y, concretamente, con el Resguardo Ind\u00edgena Yascual y, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, brindarles a los docentes la formaci\u00f3n que requieran para que puedan participar en igualdad de condiciones en los concursos de m\u00e9ritos, ser inscritos en el escalaf\u00f3n docente y obtener ascensos y dem\u00e1s derechos de carrera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR al Gobierno Nacional que presente a esta Corporaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, un informe en el que se\u00f1ale el esquema dise\u00f1ado para cumplir el procedimiento de consulta que se ha ordenado en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXHORTAR al Congreso de la Republica que dando alcance a la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional expida un ordenamiento jur\u00eddico que regule las relaciones entre el Estado y los docentes de las comunidades ind\u00edgenas, con el agotamiento de la consulta previa en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el Convenio 169 de 1989 de la OIT. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, de manera transitoria, es decir, durante el t\u00e9rmino que se requiera para adelantar la consulta previa y proferir la normativa que reglamente la forma de vinculaci\u00f3n y ascenso de los etnoeducadores, as\u00ed como las dignidades o cargos que, de conformidad con el resultado de la consulta, se consideren acertadas y asimilables a los directivos docentes. En todo lo dem\u00e1s, de conformidad con la sentencia C-208 de 2007 de la Corte Constitucional, se aplicar\u00e1 la Ley 115 de 1994 y las normas que la desarrollan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR la aplicaci\u00f3n del Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, de manera transitoria, \u00fanicamente a los docentes de la etnia Yascual, siempre y cuando se realice previamente un proceso de concertaci\u00f3n que no podr\u00e1 tener una duraci\u00f3n superior a seis meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, ambas secciones previeron un proceso participativo, pero cada una lo concibi\u00f3 de manera distinta. La Secci\u00f3n Primera orden\u00f3 realizar una consulta previa, como parte del tr\u00e1mite necesario para dictar, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro a\u00f1os, una reglamentaci\u00f3n sobre vinculaci\u00f3n o ascenso de etnoeducadores, as\u00ed como las dignidades y cargos de los directivos docentes; por su parte, la Secci\u00f3n Quinta orden\u00f3 realizar un proceso de concertaci\u00f3n entre el Ministerio de Hacienda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o, por una parte, y las comunidades ind\u00edgenas del departamento -en especial, la de Yascual-, por otra, para iniciar programas formativos orientados a que los etnoeducadores participen en los concursos de m\u00e9ritos, en igualdad de condiciones; y reiter\u00f3 el exhorto que ha efectuado la Corte Constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica para que dicte una ley que regule las relaciones entre el estado y los docentes de las comunidades ind\u00edgenas, previa consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Secci\u00f3n Primera orden\u00f3 aplicar los art\u00edculos 8 al 11 del Decreto 2279 de 1979 y la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) en lo pertinente, en tanto que la Secci\u00f3n Quinta orden\u00f3 aplicar el Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente), previo proceso de concertaci\u00f3n por seis meses con la comunidad accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al conjunto de remedios previstos por cada autoridad judicial subyacen, sin embargo, diversas interpretaciones sobre la jurisprudencia constitucional, las normas del bloque de constitucionalidad, e incluso el enfoque jur\u00eddico y axiol\u00f3gico que define las relaciones entre el Estado y los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para proceder a la revisi\u00f3n de estas sentencias y determinar cu\u00e1les son los remedios m\u00e1s adecuados para enfrentar el problema jur\u00eddico propuesto por el Resguardo de Yascual, la Sala Plena considera necesario evidenciar esas razones subyacentes. Para hacerlo, realizar\u00e1 un breve recuento sobre los enfoques hist\u00f3ricos asumidos por el derecho internacional en relaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas, y su proyecci\u00f3n en el constitucionalismo colombiano. Despu\u00e9s, retomar\u00e1 las subreglas halladas en los fundamentos normativos de la providencia, con el prop\u00f3sito de esclarecer aspectos que han suscitado dudas entre las partes e intervinientes del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La compleja relaci\u00f3n hist\u00f3rica entre el derecho internacional y los derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su obra Los derechos de los pueblos ind\u00edgenas en el Derecho Internacional, el ex Relator para la situaci\u00f3n de derechos de los pueblos ind\u00edgenas James Anaya, record\u00f3 c\u00f3mo el derecho internacional a trav\u00e9s de la historia ha seguido rutas en torno a los derechos e intereses de los pueblos ind\u00edgenas que van del exterminio a la indiferencia; y de la asimilaci\u00f3n e integraci\u00f3n forzada al reconocimiento pleno de su diferencia y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anaya explica que autores centrales en el surgimiento del derecho internacional, como Francisco de Vitoria (y en menor medida Hugo Grocio) reconocieron la necesidad de brindar un trato considerado a los miembros de los pueblos ind\u00edgenas de ultramar desde una concepci\u00f3n del derecho natural, pero sostuvieron a la vez que era posible emprender una guerra justa en su contra, comprendiendo el sentido de la justicia exclusivamente desde los valores del conquistador europeo. En este contexto, la agresi\u00f3n a los pueblos por parte de los invasores cont\u00f3 con un mecanismo muy especial, el Requerimiento, cuyo sentido material y simb\u00f3lico vale la pena recordar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Requerimiento era una suerte de ultim\u00e1tum, a trav\u00e9s del cual los conquistadores exig\u00edan a los ind\u00edgenas reconocer la cultura y valores verdaderos de su fe, so pena de tomar sus tierras, bienes y familias.173 Este era le\u00eddo en castellano y, en ocasiones, solo llegaba a los \u00e1rboles y el viento, mientras los afectados hu\u00edan sin comprender su sentido, aunque s\u00ed la inminencia de la amenaza.174 De esta forma, el predominio de los valores europeos ya ven\u00eda acompa\u00f1ado de la imposici\u00f3n mediante el uso del idioma castellano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el derecho internacional se desarroll\u00f3 en una vertiente que reconoc\u00eda dos sujetos como titulares de derechos, las personas y los Estados. Los estados-naci\u00f3n se consideraban libres e iguales entre s\u00ed, pero no admit\u00edan sujetos colectivos con identidad propia en los pa\u00edses que habitaban. El destino de los pueblos ind\u00edgenas resultaba ajeno a este modelo de pensamiento.175 El silencio resultaba instrumental tambi\u00e9n a la imposici\u00f3n de los valores del colonizador, y los asuntos de los pueblos ind\u00edgenas no se consideraban trascendentes para el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta segunda aproximaci\u00f3n, el silencio, marc\u00f3 un amplio per\u00edodo, que solo ser\u00eda superado en el Siglo XX, a partir de la creaci\u00f3n del Instituto Indigenista Americano conformado en la ciudad de P\u00e1tzcuaro, M\u00e9xico, en 1940, y desde la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, donde comenzaron a emerger profundas discusiones sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, a partir de la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n estructural y desconocimiento de derechos y garant\u00edas laborales que sufr\u00eda la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que ingresaba al mercado de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la OIT dict\u00f3 el Convenio 107 de 1957, el cual marcar\u00eda el fin de ese silencio, pero tambi\u00e9n la defensa de un enfoque basado en la asimilaci\u00f3n e integraci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas a las sociedades mayoritarias.176 Este instrumento defend\u00eda el prop\u00f3sito central de elevar la calidad de vida de los pueblos al de las sociedades mayoritarias de los pa\u00edses en que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varias d\u00e9cadas despu\u00e9s, y a partir de discusiones en las que participaron los estados, los pueblos destinatarios de estos derechos, organizaciones no gubernamentales y acad\u00e9micos de diversas orientaciones, este enfoque fue abandonado. Se comprendi\u00f3 entonces que la integraci\u00f3n promete la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de los pueblos desde indicadores propios del concepto de desarrollo y crecimiento econ\u00f3mico de la sociedad hegem\u00f3nica, a cambio de la supresi\u00f3n de la diferencia y de la extinci\u00f3n de las culturas.177 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, el Convenio 169 de 1989 -a\u00fan vigente- se edifica a partir del reconocimiento de la diferencia y la autonom\u00eda de los pueblos destinatarios de sus normas; de la autodeterminaci\u00f3n y el rechazo por una integraci\u00f3n forzada de las culturas diversas a la de los pa\u00edses en los que habitan; enfoque que constituye un verdadero paradigma y se profundiza en la Declaraci\u00f3n de naciones unidas de 2007 y la Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de 2016,178 ambas construidas con la participaci\u00f3n y concurso de los pueblos interesados.179\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contraste en la comprensi\u00f3n de las relaciones entre los Estados y los pueblos ind\u00edgenas se proyecta evidentemente en la comprensi\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n. As\u00ed, la narraci\u00f3n hist\u00f3rica sobre la construcci\u00f3n del concepto de guerra justa y la figura del requerimiento demuestran c\u00f3mo el lenguaje fue instrumento de dominaci\u00f3n y la transmisi\u00f3n de valores se bas\u00f3 en una sola forma de ver el mundo, en abierto contraste con el respeto por la igualdad en la diferencia, la valoraci\u00f3n positiva de la diversidad como riqueza cultural y el \u00e1nimo indeclinable por preservar los idiomas y lenguas propias de cada pueblo del derecho internacional contempor\u00e1neo. El silencio, al negar u ocultar el espacio ocupado por los pueblos ind\u00edgenas, sus culturas y cosmovisi\u00f3n, fue instrumento para preservar un enfoque unidimensional de la cultura y despreciar las cosmovisiones y epistemolog\u00edas diversas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en el Siglo XX, en el marco del desarrollo de derechos espec\u00edficos de los pueblos ind\u00edgenas, es posible observar que, aunque tanto el Convenio 107 de 1957 como el Convenio 169 de 1989 establecen normas relativas a la etnoeducaci\u00f3n, los enfoques adoptados por cada instrumento se proyectan de forma distinta en el contenido de la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, el primero (Convenio 107 de 1957) prev\u00e9 la existencia de programas educativos especiales hasta que los pueblos se adec\u00faen a la cultura de la poblaci\u00f3n mayoritaria, y programas de formaci\u00f3n para que sus miembros participen de un sistema educativo general, es decir, hasta que se integren o asimilen a la mayor\u00eda, mientras el segundo (Convenio 169 de 1989) enfatiza en que los programas educativos especiales para los pueblos ind\u00edgenas tienen vocaci\u00f3n de permanencia, pues a trav\u00e9s de ellos se preservan las culturas, conocimiento y sabidur\u00eda de los pueblos, en un contexto respetuoso de la diferencia y la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio 107, por otra parte, deja en cabeza de los estados la configuraci\u00f3n de estos programas, mientras que el 169 ordena que se dise\u00f1en, apliquen y realicen en concertaci\u00f3n, con participaci\u00f3n y previa consulta. Y, en contraste con la ausencia de cualquier referencia a la autonom\u00eda en el Convenio 107, en el 169 se prev\u00e9 que progresivamente el sistema educativo de los pueblos debe quedar en sus manos. Estas diferencias demuestran la manera en que el derecho internacional de los derechos humanos avanza decididamente en el reconocimiento de la participaci\u00f3n (incluidas la consulta previa y otros mecanismos de concertaci\u00f3n) y la autonom\u00eda como fundamento del desarrollo de todos los derechos de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unas d\u00e9cadas m\u00e1s tarde, la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas aprobada en 2006 hizo m\u00e1s profundo el rechazo a toda medida o enfoque asimilacionista e integracionista en la relaci\u00f3n entre Estados y pueblos \u00e9tnicos y, como consecuencia, propuso una formulaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00e9tnica y culturalmente adecuada, m\u00e1s amplia y contundente en su art\u00edculo 14, numeral 1: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educaci\u00f3n en sus propios idiomas, en consonancia con sus m\u00e9todos culturales de ense\u00f1anza y aprendizaje. 2. Los ind\u00edgenas, en particular los ni\u00f1os, tienen derecho a todos los niveles y formas de educaci\u00f3n del Estado sin discriminaci\u00f3n. 3. Los Estados adoptar\u00e1n medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos ind\u00edgenas, para que las personas ind\u00edgenas, en particular los ni\u00f1os, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educaci\u00f3n en su propia cultura y en su propio idioma.\u201d (Se destaca).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El constitucionalismo colombiano, en un per\u00edodo de siglo y medio,180 reprodujo en el \u00e1mbito nacional algunos de los momentos centrales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en un camino que va de la propuesta de civilizar a los pueblos salvajes al respeto y promoci\u00f3n de la etnoeducaci\u00f3n, concebida como derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, entre los a\u00f1os 1886 y 1890, mediante la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, el C\u00f3digo Civil de 1887 y la Ley 89 de 1890 se consolid\u00f3 el proceso pol\u00edtico conocido como la regeneraci\u00f3n, cuyas notas centrales se encontraban en la defensa de una naci\u00f3n unitaria, con una sola cultura y un solo centro de poder. Un esquema, en s\u00edntesis, ajeno a la diferencia cultural y el reconocimiento de derechos para los pueblos \u00e9tnicos.181 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 89 de 1890 pretend\u00eda reducir a los salvajes a la civilizaci\u00f3n, bajo el entendido de que los salvajes eran los pueblos ind\u00edgenas y la civilizaci\u00f3n era la sociedad mayoritaria; y, en su Art\u00edculo 1\u00ba -declarado inexequible mediante la Sentencia C-139 de 1996183- dispon\u00eda que \u201cLa legislaci\u00f3n general de la Rep\u00fablica no regir\u00e1 entre los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada por medio de Misiones. En consecuencia, el Gobierno, de acuerdo con la Autoridad eclesi\u00e1stica, determinar\u00e1 la manera como esas incipientes sociedades deban ser gobernadas.\u201d De este modo, la educaci\u00f3n se constituy\u00f3 en un dispositivo dise\u00f1ado para la eliminaci\u00f3n de la identidad ind\u00edgena, en pro de una Rep\u00fablica \u00fanica y unitaria, a trav\u00e9s de las misiones religiosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto hist\u00f3rico, uno de los l\u00edderes m\u00e1s representativos del movimiento ind\u00edgena, Manuel Quint\u00edn Lame Chantre, cuya memoria fue recordada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-463 de 2014,184 refleja en buena medida estas circunstancias hist\u00f3ricas, en la propia historia de su vida. Hijo de un terrazguero, aprendi\u00f3 a leer y escribir en castellano en la Guerra de los Mil D\u00edas, donde fue reclutado por el Ej\u00e9rcito Conservador y conjug\u00f3 el estudio de la naturaleza y el entorno en el que creci\u00f3 con lecturas de la Biblia, el C\u00f3digo Civil y literatura en Espa\u00f1ol. En su libro m\u00e1s conocido, los pensamientos del indio que aprendi\u00f3 de la naturaleza, de 1939, habla del conocimiento que adquiri\u00f3 de la naturaleza y lo reivindica y contrasta con el conocimiento de los libros, siempre incompleto, por tratarse de una fuente indirecta. Quint\u00edn Lame defend\u00eda entonces la posibilidad de una educaci\u00f3n respetuosa de la naturaleza y las culturas ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ideas de Quint\u00edn Lame han sido apropiadas, adecuadas a distintos entornos culturales y versionadas por diversos pueblos ind\u00edgenas que, actualmente, coinciden en la defensa de un enfoque basado en la autonom\u00eda, la participaci\u00f3n y la diferencia, similar al de las construcciones m\u00e1s recientes del derecho internacional de los derechos humanos. Avanzan as\u00ed hacia el manejo de sistemas educativos propios de los pueblos, basados en la transmisi\u00f3n de la cultura, construidos desde la cosmovisi\u00f3n, conscientes del valor de la etnoeducaci\u00f3n como herramienta para la satisfacci\u00f3n de otros derechos de los pueblos y respetuosos de la diversidad ling\u00fc\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el etnoeducador\u00a0Aldemar Ruano Arias, del pueblo de los Pastos, propone que \u201cla etnoeducaci\u00f3n constituye un proceso de recuperaci\u00f3n, valoraci\u00f3n, generaci\u00f3n, apropiaci\u00f3n de principios de vida; hunde sus ra\u00edces en la cultura de cada pueblo, de acuerdo con los patrones y mecanismos de socializaci\u00f3n, propiciando una articulaci\u00f3n entre lo propio y lo ajeno en la dimensi\u00f3n de la interculturalidad\u201d; y puntualiza que \u201cla educaci\u00f3n propia dentro de un Proyecto Etnoeducativo Comunitario debe de poseer la visi\u00f3n del hombre y sociedad a partir de su propia cosmovisi\u00f3n en articulaci\u00f3n con la din\u00e1mica de la interculturalidad (\u2026) La educaci\u00f3n formal ofrecida hasta el momento en las comunidades ind\u00edgenas ha sido la misma que se ofrece en todas las instituciones del pa\u00eds sin tener en cuenta que Colombia cuenta con una poblaci\u00f3n pluri\u00e9tnica y multicultural con una gran diversidad de comunidades que, a trav\u00e9s de estos 527 a\u00f1os, han permanecido. Las normas que se han establecido en muchos de los casos se han quedado \u00fanicamente en el papel y no se han emprendido reales pol\u00edticas, programas y proyectos que sirvan para dinamizar la educaci\u00f3n, incluyendo en ello la lengua, en la perspectiva de la b\u00fasqueda y afianzamiento de una identidad regional desde la contextualizaci\u00f3n de la realidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, la etnoeducaci\u00f3n se aleja cada vez m\u00e1s de los enfoques de integraci\u00f3n o asimilaci\u00f3n. Actualmente, materializa los principios de identidad \u00e9tnica diversa e igualdad en la diferencia, as\u00ed como el de igual respeto entre las culturas; pone en cabeza de los pueblos la posibilidad de definir la formaci\u00f3n de sus miembros, materializa el principio de pluralismo; y permite la transmisi\u00f3n de saberes ancestrales, o su transformaci\u00f3n y distintos entornos, materializa la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Igualdad de culturas e igualdad en la diferencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sucesi\u00f3n de normas y las discusiones del caso concreto a la luz de los distintos enfoques sobre derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exposici\u00f3n reci\u00e9n efectuada es relevante para la comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico y para orientarse en un camino donde la profusi\u00f3n de decretos, de distinta jerarqu\u00eda y origen, conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y pronunciamientos judiciales pueden oscurecer el panorama, sin perjuicio de los prop\u00f3sitos loables que seguramente persiguen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sucesi\u00f3n de normas y pronunciamientos, parece ser que cada decisi\u00f3n intenta privilegiar un principio o conjunto de principios, a partir de alguno de los enfoques hist\u00f3ricos reci\u00e9n descritos, pero no avanza en una comprensi\u00f3n integral de la etnoeducaci\u00f3n. En consecuencia, esta parece a veces conducir a un c\u00edrculo vicioso donde cada respuesta dista de ser \u00f3ptima, antes que una espiral virtuosa en la que cada momento deje un aprendizaje que permita alcanzar una visi\u00f3n comprensiva del derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el Decreto 2277 de 1979, por el cual se cre\u00f3 el escalaf\u00f3n docente permite acceder a condiciones dignas de trabajo, pero guarda silencio sobre los derechos de los pueblos \u00e9tnicos, y dise\u00f1a el escalaf\u00f3n con base en \u00a0la experiencia y demostraci\u00f3n de conocimientos a partir de t\u00edtulos educativos propios de la educaci\u00f3n formal mayoritaria; la modificaci\u00f3n efectuada por el Decreto 85 de 1980 permiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n de normas respetuosas de la diferencia, como las que eximen a los etnoeducadores de la presentaci\u00f3n de ciertos t\u00edtulos y exigen la educaci\u00f3n biling\u00fce. Sin embargo, esta normativa fue expedida sin participaci\u00f3n o consulta previa entre el Gobierno y los pueblos interesados (en ese momento hist\u00f3rico, la consulta no resultaba exigible).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) establece un r\u00e9gimen general de educaci\u00f3n, y en sus art\u00edculos 55 a 63 define normas especiales sobre los pueblos \u00e9tnico, pero no prev\u00e9 una regulaci\u00f3n exhaustiva de la etnoeducaci\u00f3n; en tanto que su Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos) reproduce principios importantes para la construcci\u00f3n del estado multicultural en materia educativa (autonom\u00eda, participaci\u00f3n comunitaria, interculturalidad, flexibilidad, progresividad y solidaridad);185 y a\u00f1ade algunas normas en torno a las condiciones m\u00ednimas para la selecci\u00f3n de docentes,186 construcci\u00f3n de los curr\u00edculos, materiales did\u00e1cticos, etc., las cuales son respetuosas de la diferencia y recuperan el principio de participaci\u00f3n contenido en el Convenio 169 y las declaraciones relevantes, ya mencionadas. Sin embargo, en su conjunto, estas normas no se\u00f1alan las condiciones de ejercicio de la profesi\u00f3n docente para los etnoeducadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 1278 de 2002 (Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente) cre\u00f3 la carrera espec\u00edfica de los educadores en Colombia, as\u00ed como las etapas del concurso de m\u00e9ritos para el acceso y las escalas de remuneraci\u00f3n y otras prestaciones sociales. Este, sin embargo, mantiene silencio sobre los pueblos ind\u00edgenas y, por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional orden\u00f3 su inaplicaci\u00f3n en la Sentencia C-208 de 2007.187 Un silencio que se proyecta en la omisi\u00f3n legislativa relativa evidenciada por la Corporaci\u00f3n desde la sentencia de constitucionalidad citada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un hito fundamental en esta historia, es el Decreto 1953 de 2014 (sobre territorios ind\u00edgenas) que, en desarrollo directo del art\u00edculo 56 transitorio de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 las normas de ordenamiento territorial necesarias para la creaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas. Esta normativa contiene un cap\u00edtulo, con algo m\u00e1s de 30 art\u00edculos, en los que se vierte el mayor desarrollo del Sistema Ind\u00edgena Educativo Propio. Sin embargo, la construcci\u00f3n de estas entidades en muchos casos no se ha materializado a\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n se integran entonces a estas discusiones: la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado promueve avances para la definici\u00f3n de un m\u00e9todo propio para el acceso a la carrera de etnoeducadores, con t\u00e9rminos precisos y un plan de trabajo que permita evaluar el avance en el goce efectivo del derecho; y admite entretanto la aplicaci\u00f3n de normas que permiten el acceso a los derechos propios del Decreto 2279 de 1979 (Estatuto Docente) para los etnoeducadores, pero con la incorporaci\u00f3n de las normas de principio contenidas tambi\u00e9n en la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos), que son esenciales en la concreci\u00f3n del estado multicultural; principios tales como el enfoque de integralidad, el di\u00e1logo intercultural, la participaci\u00f3n, el respeto por los idiomas propios de los pueblos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en cambio, si bien reitera el exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que dicte una regulaci\u00f3n integral, previa participaci\u00f3n y consulta, en el resto de sus remedios opta por medidas que se alinean mejor con las premisas del Convenio 107 de 1957, como la formaci\u00f3n de los docentes con miras a la participaci\u00f3n en los concursos generales de m\u00e9todos y la aplicaci\u00f3n de las normas generales del Estatuto Nacional de Profesionalizaci\u00f3n Docente. Es decir, su futura integraci\u00f3n, una vez superada una etapa de formaci\u00f3n especial para asegurar igualdad de condiciones en el concurso general de m\u00e9ritos de la carrera docente (Decreto Ley 1278 de 2012).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este recuento la Sala no pretende juzgar las distintas regulaciones y decisiones citadas a partir del enfoque que han adoptado. De hecho, muchos de estos incorporan posiciones y medidas que responden a varios enfoques, y debido a que corresponde a la Sala concentrarse en la revisi\u00f3n de las decisiones de instancia, el objetivo de esta exposici\u00f3n puramente esquem\u00e1tica es -se insiste- el de comprender la complejidad del problema jur\u00eddico y despejar as\u00ed el sendero que conducir\u00eda hacia una decisi\u00f3n que tenga un enfoque m\u00e1s comprensivo de la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo esta exposici\u00f3n esquem\u00e1tica, se observa que los distintos organismos mencionados se aproximan a la etnoeducaci\u00f3n desde dos grandes perspectivas: la primera, destinada a privilegiar los derechos especiales a los pueblos \u00e9tnicos y sus integrantes, incluidos los educandos; y, la segunda, orientada a maximizar los derechos generales de los etnodocentes y los derechos m\u00ednimos en materia educativa de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de estas grandes perspectivas, a su vez, es posible identificar decisiones que favorecen algunos principios sobre otros, como la participaci\u00f3n, la autonom\u00eda, la diferencia o especialidad del Sistema, como principios asociados a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. O bien, el ingreso, la permanencia a la carrera, las condiciones m\u00ednimas del derecho al trabajo o los est\u00e1ndares m\u00ednimos que debe asegurar el Estado en materia educativa a todas las personas, seg\u00fan rangos et\u00e1reos y niveles educativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta un gr\u00e1fico en el cual la primera perspectiva (pro autonom\u00eda, diferencia y participaci\u00f3n) se plasma en el hemisferio izquierdo del esquema, mientras que la perspectiva que defiende con mayor fuerza la carrera, la igualdad en las condiciones laborales y los principios generales de la funci\u00f3n p\u00fablica se encuentran en el hemisferio derecho. En ese marco, quienes se han ubicado en el hemisferio izquierdo se acercan m\u00e1s al enfoque de autonom\u00eda del Convenio 169 de 1989, en tanto que quienes se mantienen en el derecho se aproximan m\u00e1s al Convenio 107 de 1957.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fico 1. Dos perspectivas y seis principios para comprender el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este gr\u00e1fico permite comprender la finalidad de la consulta previa destinada a alcanzar una regulaci\u00f3n integral, al igual que el trabajo legislativo pendiente. Un estatuto que maximice a la vez los seis principios mencionados, o los dos hemisferios de la etnoeducaci\u00f3n, en una visi\u00f3n comprensiva del derecho. A la vez explica por qu\u00e9 las respuestas alcanzadas hasta el momento no son \u00f3ptimas y brinda una orientaci\u00f3n para avanzar hacia la eficacia del derecho. Con estas ideas en mente se abordar\u00e1 el caso concreto, inicialmente planteado por el Gobernador del Resguardo de Yascual ante los jueces de cumplimiento y despu\u00e9s controvertido en las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a. Revisi\u00f3n del problema constitucional inicialmente propuesto por los gobernadores del Resguardo Yascual\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena de la Corte Constitucional existe un desconocimiento de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, los etnoeducadores que prestan sus servicios a estas comunidades y los educandos, en su mayor\u00eda ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco de la etnoeducaci\u00f3n. Sin embargo, es necesario admitir que la jurisprudencia constitucional no ha sido eficaz para enfrentar esta violaci\u00f3n de derechos, principalmente, por la inacci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, por la complejidad del proceso consultivo y porque las \u00f3rdenes dictadas en sede de tutela han resuelto parte del problema originado por el vac\u00edo, pero no su totalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corporaci\u00f3n ha intentado depurar sus remedios, o aumentar su eficacia en un escenario que no es \u00f3ptimo, pues el vac\u00edo de una regulaci\u00f3n integral persiste y las distintas regulaciones descritas operan como suced\u00e1neos siempre inacabados para cumplir su finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos intentos de avanzar en remedios m\u00e1s amplios y adecuados, es imprescindible leer las decisiones de control abstracto no solo en torno al problema jur\u00eddico que estudiaron, sino tambi\u00e9n en el marco de la jurisprudencia en vigor dictada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala entiende entonces que la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional en un escenario como el descrito no es f\u00e1cil; y en ese sentido estima que las medidas adoptadas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado responden de mejor manera al enfoque de autonom\u00eda, diversidad y participaci\u00f3n que las de la Secci\u00f3n Quinta, pero no observa en estas \u00faltimas una incomprensi\u00f3n o desacato de la jurisprudencia constitucional, sino un intento por avanzar en la eficacia del derecho a la etnoeducaci\u00f3n ante la relativa ineficacia de los distintos remedios establecidos hasta la fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en mente ahora el conjunto de principios que deber\u00edan considerarse para alcanzar una visi\u00f3n integral de la etnoeducaci\u00f3n, la Sala armonizar\u00e1, en la mayor medida posible, los distintos pronunciamientos que ha dictado en sede de constitucionalidad y tutela, con miras a hallar remedios adicionales que permitan eliminar las barreras que se erigen contra la eficacia del derecho y a conjugar los dos grandes hemisferios descritos en el gr\u00e1fico 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La omisi\u00f3n legislativa relativa y la ineficacia del exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica. Es necesario avanzar en la materializaci\u00f3n del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la Sentencia C-208 de 2007,188 la Corte Constitucional consider\u00f3 que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa en el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, debido a que este no prev\u00e9 norma alguna sobre el acceso, vinculaci\u00f3n al servicio, y otros aspectos de la carrera docente. En consecuencia, dict\u00f3 una sentencia condicionada, en la que se\u00f1al\u00f3 que este no es aplicable a los pueblos ind\u00edgenas, y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que profiera tal regulaci\u00f3n integral, previa consulta. Este exhorto se ha repetido insistentemente en las distintas sentencias de la Corte Constitucional y la regulaci\u00f3n no se ha concretado a\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con informaci\u00f3n allegada al expediente, ese exhorto inicial llev\u00f3 a la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano especial para la concertaci\u00f3n en el seno de las autoridades ind\u00edgenas, denominado Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Educativa para los Pueblos Ind\u00edgenas o CONTCEPI, el cual ha sostenido 42 reuniones con el Ministerio del Interior, en un proceso consultivo que a\u00fan no ha terminado. A su turno, el Congreso de la Rep\u00fablica inform\u00f3 a esta Sala que se han presentado cinco proyectos de ley para regular la etnoeducaci\u00f3n, y ninguno ha culminado su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes sostienen posiciones muy distintas acerca de las razones por las cuales el proceso consultivo se ha extendido durante tantos a\u00f1os. Los accionantes cuestionan la voluntad pol\u00edtica del Gobierno, mientras el Ministerio afirma que los pueblos han desplazado la discusi\u00f3n hacia el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio, que es un asunto mucho m\u00e1s amplio que el Estatuto Docente. Por esa raz\u00f3n, el di\u00e1logo deriv\u00f3, en el marco de la minga de los pueblos de 2013, en la discusi\u00f3n del decreto para la constituci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas (hoy Decreto 1953 de 2014), que desarrolla directamente el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano regional, de acuerdo con la informaci\u00f3n recibida por este Tribunal, en el a\u00f1o 2015 culmin\u00f3 un proceso de concertaci\u00f3n entre la Secretar\u00eda Distrital de Nari\u00f1o y el Resguardo Yascual, el cual llev\u00f3 al nombramiento en propiedad de algunos etnoeducadores, mediante la aplicaci\u00f3n de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los gobernadores del Resguardo Yascual que han intervenido en este tr\u00e1mite explican a la Corte Constitucional que en el momento de concertaci\u00f3n tambi\u00e9n solicitaron la aplicaci\u00f3n del Decreto 2277 de 1979, como lo han requerido dentro de este proceso constitucional. Sin embargo, las discusiones culminaron cuando el Secretario de Educaci\u00f3n del momento manifest\u00f3 que los nombramientos se har\u00edan con base en la Ley 115 de 1994 y su Decreto 804 de 1995, o no se realizar\u00edan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, es necesario establecer algunas precisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala aclara que, si bien en la Sentencia C-208 de 2007189 se consider\u00f3 que deber\u00eda efectuarse una consulta para dictar una regulaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de los etnoeducadores, lo cierto es que el Convenio 169 de 1989 y la Declaraci\u00f3n sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas plantean el derecho de los pueblos a hacerse cargo de sus sistemas educativos y la obligaci\u00f3n estatal de asegurar los recursos para cumplir con esta finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas del derecho internacional de los derechos humanos y en especial el art\u00edculo 27 del Convenio 169 plantean que el traslado al manejo del sistema propio por los pueblos se dar\u00e1 progresivamente y siempre que los pueblos ind\u00edgenas manifiesten el inter\u00e9s por manejar tales sistemas. En ese sentido, que la consulta inicialmente referida al estatuto docente haya derivado en un di\u00e1logo o discusi\u00f3n sobre el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio constituye para la Sala una circunstancia derivada de la comprensi\u00f3n progresiva del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario puntualizar que el principio de progresividad proh\u00edbe la inacci\u00f3n del Estado, de manera que la ampliaci\u00f3n del objeto del proceso consultivo reci\u00e9n mencionado parece ser consecuencia natural de este avance progresivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, no cabe duda de que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha dado pasos hacia el manejo aut\u00f3nomo de la educaci\u00f3n por parte de los pueblos ind\u00edgenas. Por lo tanto, la Sala Plena recomendar\u00e1 que el proceso consultivo mencionado avance en el sentido indicado por los pueblos ind\u00edgenas, es decir, hacia la incorporaci\u00f3n de las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio docente para las comunidades ind\u00edgenas en el marco del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio. Esta meta favorece la autonom\u00eda, el auto gobierno y la diferencia; al igual que la participaci\u00f3n efectiva, en el marco de la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este di\u00e1logo, los principios y est\u00e1ndares m\u00ednimos sobre el derecho establecidos en el Decreto 1953 de 2014 (sobre territorios ind\u00edgenas) deben ser respetados en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obviamente no debe interpretarse esta recomendaci\u00f3n en el sentido de que el Estado puede dejar de lado sus obligaciones hacia el aumento de la cobertura y la garant\u00eda de m\u00ednimos para todos, pues las normas relevantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica190 dejan en claro que este debe garantizar los recursos para la eficacia de los derechos de los pueblos, y que corresponde al Estado asegurar el acceso a m\u00ednimos para todas y todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, seg\u00fan determinadas escalas etarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, recuerda que los procesos de di\u00e1logo, como la consulta y la concertaci\u00f3n, no se agotan en la realizaci\u00f3n de reuniones informativas, ni pueden culminar con imposiciones de la administraci\u00f3n. En p\u00e1rrafos posteriores se plantear\u00e1n algunas consideraciones para que estos procesos de concertaci\u00f3n avancen de la mejor manera posible, con miras a la satisfacci\u00f3n del conjunto de principios que conforman la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, en el conjunto de sentencias de revisi\u00f3n de tutelas de la Corporaci\u00f3n se ha ordenado la inscripci\u00f3n en la carrera docente una vez se agota un proceso de concertaci\u00f3n, al tiempo que la ley exige condiciones especiales a los etnodocentes que, prima facie, escapan a las pruebas estandarizadas, como el conocimiento de la cultura y etnia de la comunidad en que prestar\u00e1n sus servicios, y, en especial, de la lengua o idioma propio de esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa distinta es que, una vez realizada la inscripci\u00f3n persistan dudas sobre c\u00f3mo ser\u00e1n aplicados los dem\u00e1s derechos de la carrera, y c\u00f3mo ser\u00e1n resueltas las situaciones administrativas. Este problema surge en la acci\u00f3n de tutela de la referencia y fue objeto de estudio en el Concepto de 2014 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mencionado en la l\u00ednea jurisprudencial sobre el r\u00e9gimen de carrera, el concurso de m\u00e9ritos y el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, en la l\u00ednea jurisprudencial en vigor, recordada en los fundamentos normativos de esta providencia, diversas salas han llegado a esta conclusi\u00f3n y, a partir de la Sentencia T-907 de 2011,196 han se\u00f1alado que los etnoeducadores s\u00ed tienen un derecho fundamental a la inscripci\u00f3n en carrera a partir de un proceso de concertaci\u00f3n entre pueblo o comunidades ind\u00edgenas y las secretar\u00edas departamentales o municipales de educaci\u00f3n.197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas decisiones han puntualizado que los requisitos o condiciones esenciales de acceso especiales son el conocimiento de la cultura de la comunidad donde se prestar\u00e1 el servicio, de la lengua o idioma propio y la comprensi\u00f3n de la etnoeducaci\u00f3n, al tenor de los art\u00edculos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para pueblos \u00e9tnicos).2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto, adem\u00e1s, que las sentencias C-666 de 2016 y SU-011 de 2018 plasman un enfoque m\u00e1s cercano a la exigencia de la carrera y los concursos de m\u00e9ritos adecuados a los pueblos \u00e9tnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los etnoeducadores ind\u00edgenas deben gozar de condiciones dignas y justas, equivalentes a las de los dem\u00e1s docentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discusi\u00f3n planteada por el Resguardo de Yascual en este tr\u00e1mite permite inferir que existe un nivel de incertidumbre relativamente alto acerca del r\u00e9gimen laboral de los etnoeducadores, m\u00e1s all\u00e1 del derecho a ser nombrados en propiedad, reconocido en decisiones de distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra los principios m\u00ednimos del derecho fundamental al trabajo y entre estos se cuentan el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, las condiciones dignas y justas y el principio a trabajo igual, salario igual, entonces, con independencia del m\u00e9todo de acceso que se defina en consulta previa, el r\u00e9gimen que se dise\u00f1e para los etnoeducadores deber\u00e1 garantizar prestaciones adecuadas, dignas y equivalentes entre docentes y etnodocentes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer tal equivalencia, pues precisamente esta debe surgir del di\u00e1logo. Se trata de un delicado dise\u00f1o que debe considerar el valor del conocimiento ancestral, la cosmovisi\u00f3n y los idiomas propios, en contraste con los t\u00edtulos de educaci\u00f3n formal que, junto con la experiencia, han hecho parte del escalaf\u00f3n docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a manera de ejemplo, no es posible comparar lo que significa para la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n el conocimiento de un idioma ind\u00edgena, de dif\u00edcil acceso y conservado por un n\u00famero limitado de personas, pero que contiene una forma de ver el mundo con el conocimiento de otros idiomas, propios del intercambio cotidiano en la cultura mayoritaria; ni es f\u00e1cil establecer una equiparaci\u00f3n entre los conocimientos sobre el territorio y los modos de realizar la agricultura o la pesca, usualmente, compatibles con un desarrollo sostenible con la presentaci\u00f3n de t\u00edtulos de formaci\u00f3n (normalista, profesional, maestro o mag\u00edster, doctorado). Sin embargo, constituye una discriminaci\u00f3n inadmisible que quienes prestan sus servicios a los pueblos ind\u00edgenas tengan condiciones dis\u00edmiles e inferiores a quienes lo hacen para la sociedad mayoritaria.198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este sistema de equivalencias debe operar exclusivamente como un remedio transitorio, mientras se concreta la consulta previa y se expide la ley que conduzca a la eficacia del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio, pues su sentido es asegurar principios del derecho laboral, mas no asegurar la diversidad, la participaci\u00f3n, la autonom\u00eda y la cultura de cada pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es v\u00e1lido que, en la etapa de concertaci\u00f3n que se da entre las secretar\u00edas de educaci\u00f3n y cada pueblo o comunidad ind\u00edgena se llegue al acuerdo de aplicar alguno de los reg\u00edmenes existentes, o parte de ellos, con los ajustes razonables para la defensa de la diversidad \u00e9tnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto descrito, la Sala considera necesario efectuar una precisi\u00f3n acerca de la manera en que los jueces de instancia han interpretado el precedente (Sentencia C-208 de 2007) y la jurisprudencia en vigor. As\u00ed, la Corte Constitucional declar\u00f3 que el Decreto 1278 de 2002 no es aplicable a los pueblos ind\u00edgenas como fundamento de la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada adoptada en la Sentencia C-208 de 2007.199 Y afirm\u00f3, en un comentario aislado, que tampoco lo ser\u00eda el Decreto 2277 de 1979, pues este tampoco se refer\u00eda a los pueblos ind\u00edgenas. Los accionantes se\u00f1alan, acertadamente, que la segunda posici\u00f3n debe matizarse, pues el segundo de los decretos mencionados fue modificado por el Decreto 85 de 1980, que previ\u00f3 normas especiales para los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Catorce a\u00f1os despu\u00e9s de adoptar esa decisi\u00f3n, en la que se previ\u00f3 como remedio transitorio la aplicaci\u00f3n de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y su Decreto 804 de 1995, la Corte considera necesario precisar que ese remedio deb\u00eda entenderse precisamente como un mecanismo que garantizar\u00eda derechos en el corto plazo, ante la inminente promulgaci\u00f3n de una ley que regulara la materia en su integridad pero que, como se ha explicado ampliamente, no existe a\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, es necesario privilegiar la autonom\u00eda y el di\u00e1logo, al tiempo que el sistema de equivalencias descrito en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1 garantizar las condiciones m\u00ednimas de trabajo para los etnodocentes, aun en ausencia de concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la eficacia del derecho a la educaci\u00f3n debe darse previa consulta de las medidas generales del Sistema; y en procesos de concertaci\u00f3n para el nombramiento de los etnodocentes en el \u00e1mbito regional, la Sala estima que, si las secretar\u00edas de Educaci\u00f3n llegan a acuerdos espec\u00edficos con los pueblos ind\u00edgenas, basados en el principio de buena fe y la participaci\u00f3n activa y efectiva, podr\u00eda aplicarse el Decreto 2277 de 1979 (ejercicio de la profesi\u00f3n docente), con la modificaci\u00f3n establecida por el Decreto 85 de 1980 (modifica el Decreto extraordinario 2277 de 1979), destinada a excepcionar de ciertos requisitos a los docentes ind\u00edgenas y defender el car\u00e1cter biling\u00fce de la educaci\u00f3n ser\u00e1 v\u00e1lida, si se satisfacen las condiciones citadas y, en esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, una decisi\u00f3n como la del Consejo de Estado que conjuga la aplicaci\u00f3n de normas de este art\u00edculo con la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educaci\u00f3n) y el Decreto 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para grupos \u00e9tnicos) es admisible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es relevante realizar una aclaraci\u00f3n adicional. En el derecho laboral, al igual que en otras especialidades, se suele rechazar la posibilidad de aplicar a una situaci\u00f3n personal o espec\u00edfica normas provenientes de distintos reg\u00edmenes, a partir de un principio denominado inescindibilidad del r\u00e9gimen. Este principio supone que el Legislador, al dictar una regulaci\u00f3n integral, parte de algunos valores y establece un conjunto de principios, reglas, beneficios y condiciones que guardan armon\u00eda entre s\u00ed, raz\u00f3n por la cual el juez no deber\u00eda alterar ese dise\u00f1o intentando encontrar fragmentos de cada normativa que se adec\u00faen a su visi\u00f3n sobre lo que debe hacerse en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escenario objeto de estudio no existe un r\u00e9gimen, ni el Legislador ha pensado, dise\u00f1ado y construido un sistema arm\u00f3nico para la situaci\u00f3n de los etnoeducadores, de manera que el citado principio resulta inaplicable y, en cambio, debe defenderse el papel del juez de integrar el derecho para encontrar la respuesta que mejor plasme un equilibrio entre los principios en juego.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Remedios a adoptar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con las precisiones jurisprudenciales reci\u00e9n efectuadas, entra la Sala a determinar los remedios a adoptar, a partir del estudio de las solicitudes de amparo y las sentencias dictadas dentro del expediente T-7.826.882, tomando en consideraci\u00f3n los distintos principios asociados al derecho a la etnoeducaci\u00f3n, y las competencias y roles institucionales que desempe\u00f1an las autoridades p\u00fablicas en los distintos niveles territoriales, al igual que las autoridades leg\u00edtimas de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, con el fin de alcanzar avances decisivos en la eficacia del derecho a la etnoeducaci\u00f3n, y no solo en lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n laboral de los etnoeducadores, es necesaria una ley del Congreso de la Rep\u00fablica, consultada previamente con los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de consulta previa de la ley, realizado actualmente en el marco de la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas (CONTCEPI) ha tenido avances en 42 meses de trabajo, pero a\u00fan no culmina. A pesar de ello, en el marco de la minga ind\u00edgena de 2013, este escenario sirvi\u00f3 para la discusi\u00f3n del que posteriormente ser\u00eda el Decreto 1953 de 2014, que desarrolla el art\u00edculo 56 transitorio de la Carta Pol\u00edtica y se dirige a la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas o entidades territoriales ind\u00edgenas previstas en el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala entiende entonces que la superaci\u00f3n de la ineficacia del exhorto al Congreso se relaciona tambi\u00e9n con la posibilidad de avanzar en la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas, pues en estos el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio se desarrollar\u00e1 con mayor autonom\u00eda. Por eso motivo, en lugar de reiterar el exhorto que en el pasado ha resultado ineficaz, la Sala Plena advertir\u00e1 que, en el marco del principio de progresividad, la configuraci\u00f3n normativa que se dicte en el futuro deber\u00e1 respetar los est\u00e1ndares y principios logrados con tanto esfuerzo hasta ahora y que, adem\u00e1s, avance en torno al Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito nacional, mientras se cumple lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, y se dicta la ley que regule las condiciones de los etnoeducadores, es necesario que exista una medida transitoria para que los etnoeducadores que presten sus servicios a los pueblos ind\u00edgenas lo hagan en condiciones dignas. Por ese motivo, ordenar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, en di\u00e1logo y consulta con los pueblos ind\u00edgenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio espec\u00edfico para este efecto, defina un sistema transitorio de equivalencias, que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalaf\u00f3n docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoraci\u00f3n del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de car\u00e1cter transitorio, la Sala instar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n para que este di\u00e1logo se lleve a cabo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, salvo por necesidades propias del di\u00e1logo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el nivel regional, el nombramiento de los etnoeducadores, por una parte, depende de la concertaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas, y de las normas especiales sobre conocimiento de la etnoeducaci\u00f3n y los idiomas o lenguas propios de los pueblos que los conservan. Sin embargo, el nombramiento debe realizarse en propiedad de acuerdo con la l\u00ednea de jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional reiterada ampliamente en esta providencia. El vac\u00edo acerca de las condiciones laborales de los etnoeducadores llev\u00f3 a los gobernadores del Resguardo Yascual a solicitar la aplicaci\u00f3n del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, solicitud a la que accedi\u00f3 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala advertir\u00e1, que los pueblos y comunidades ind\u00edgenas interesados, en concertaci\u00f3n con las secretar\u00edas distritales pueden admitir la aplicaci\u00f3n del Estatuto docente del Decreto 2277 de 1979, en complemento con las normas especiales sobre etnoeducaci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 55 a 62 de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994) y el Decreto Reglamentario 804 de 1995 (atenci\u00f3n educativa para pueblos \u00e9tnicos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para la soluci\u00f3n del caso concreto, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en el sentido de que se apliquen, a los etnoeducadores del Resguardo de Yascual, los art\u00edculos 8 a 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980, as\u00ed como las normas de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 804 de 1995, especiales para los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dem\u00e1s aspectos pertinentes, confirmar\u00e1 las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena se pronunci\u00f3 en torno a tres problemas jur\u00eddicos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra la sentencia de tutela dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado (en torno a las sentencias de cumplimiento emitidas, a su vez, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o), y decidida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado; (ii) la existencia de los defectos sustantivo y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n en las sentencias judiciales emitidas en el proceso de cumplimiento dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o; y (iii) la situaci\u00f3n de los etnoeducadores del Resguardo Yascual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional reiter\u00f3 que la tutela contra sentencias de tutela es improcedente, por regla general, debido a que la eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las decisiones constitucionales de instancia es el mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para asegurar la correcci\u00f3n de las providencias de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La Sala explic\u00f3 que este dise\u00f1o evita que se presenten acciones de tutela de manera sucesiva contra fallos de tutela, situaci\u00f3n que aplazar\u00eda la respuesta constitucional definitiva y afectar\u00eda el poder de la tutela como mecanismo de soluci\u00f3n de ciertos conflictos sociales. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la intervenci\u00f3n ciudadana en el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n es un medio id\u00f3neo para que las personas expongan las razones por las cuales una sentencia de tutela deber\u00eda ser seleccionada por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala Plena procedi\u00f3 a revisar las decisiones dictadas dentro de la tutela contra las providencias judiciales de cumplimiento, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n. En criterio de la Corte Constitucional, ambas sentencias acertaron al proteger los derechos fundamentales de los etnoeducadores del Resguardo Yascual y al considerar que los jueces de cumplimiento incurrieron en un defecto sustantivo al no aplicar el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, seg\u00fan el cual el tr\u00e1mite de cumplimiento debe adecuarse al de tutela cuando las pretensiones de la demanda se dirigen a la satisfacci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a este problema, la Corte encontr\u00f3 que, en las circunstancias del caso concreto, los jueces de cumplimiento incurrieron tambi\u00e9n en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues omitieron su deber de actuar como jueces constitucionales y establecieron as\u00ed una barrera para el acceso a la justicia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se abord\u00f3 el problema constitucional que dio origen a los distintos procesos judiciales mencionados en este tr\u00e1mite, de cumplimiento y de tutela: la situaci\u00f3n de los etnoeducadores del Resguardo Yascual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 que (i) como se constat\u00f3 en la Sentencia C-208 de 2007, en torno a la etnoeducaci\u00f3n y las condiciones de trabajo de los etnoeducadores, existe (y persiste) un vac\u00edo normativo que afecta intensamente los derechos fundamentales de los etnoeducadores, los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, y los ni\u00f1os y ni\u00f1as y adolescentes que tienen el derecho a recibir el servicio; (ii) a partir de una l\u00ednea de sentencias de tutela, iniciada en la Sentencia T-907 de 2011, existe jurisprudencia en vigor, de acuerdo con la cual los etnoeducadores tienen el derecho a ser nombrados en propiedad y, de acuerdo con los art\u00edculos 55 a 62 de la Ley 115 de 1994, el mecanismo de acceso pasa por la concertaci\u00f3n con los pueblos; debe garantizar que los docentes conozcan el idioma propio y la cultura de la comunidad donde prestan sus servicios; y garantizar la preferencia por docentes de las mismas comunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, (iii) como lo demuestra el problema presentado por los gobernadores del Resguardo Yascual, en virtud del vac\u00edo normativo evidenciado en materia de etnoeducaci\u00f3n, persisten discusiones en torno al r\u00e9gimen aplicable a los etnoeducadores en materia salarial, prestacional y de otros beneficios asociados al r\u00e9gimen de carrera de los que s\u00ed gozan otros docentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de referirse en los fundamentos normativos la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n, y analizar los distintos informes recibidos dentro del proceso, la Sala Plena valor\u00f3 los avances que se han presentado en las cuarenta y dos sesiones sostenidas en el marco de la consulta previa entre el Gobierno nacional y los pueblos ind\u00edgenas, en el seno de la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para Pueblos Ind\u00edgenas &#8211; CONTCEPI; en especial, el hecho de que estas discusiones, aunadas a la Minga del movimiento ind\u00edgena del a\u00f1o 2013, hayan dado pie al surgimiento del Decreto 1953 de 2014 (sobre autonom\u00eda territorial de los pueblos ind\u00edgenas), en el cual se prev\u00e9 un conjunto de normas para la construcci\u00f3n del Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio. Consecuente con este logro, para la Corte Constitucional es necesario avanzar decididamente hacia el manejo aut\u00f3nomo del Sistema por parte de los propios pueblos, sin desconocer las obligaciones estatales de garantizar el acceso, seg\u00fan est\u00e1ndares definidos por edad y nivel de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Sala consider\u00f3 necesario adoptar decisiones que aseguren a los etnoeducadores\u00a0ind\u00edgenas condiciones laborales o de prestaci\u00f3n del servicio equivalentes a las de los dem\u00e1s docentes del pa\u00eds, sin que se encuentren sometidos necesariamente a la presentaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n de los mismos t\u00edtulos de educaci\u00f3n formal. Explic\u00f3, no es posible comparar lo que significa para la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n el conocimiento de un idioma ind\u00edgena, de dif\u00edcil acceso y conservado por un n\u00famero limitado de personas, pero que contiene una forma de ver el mundo con el conocimiento de otros idiomas, propios del intercambio cotidiano en la cultura mayoritaria; ni es f\u00e1cil establecer una equiparaci\u00f3n entre los conocimientos sobre el territorio y los modos de realizar la agricultura o la pesca, usualmente, compatibles con un desarrollo sostenible con la presentaci\u00f3n de t\u00edtulos de formaci\u00f3n (normalista, profesional, maestro o mag\u00edster, doctorado). No obstante, precis\u00f3 que, sin lugar a dudas, constituye una discriminaci\u00f3n inadmisible que quienes prestan sus servicios a los pueblos ind\u00edgenas tengan condiciones dis\u00edmiles e inferiores a quienes lo hacen para la sociedad mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la historia del derecho internacional (en particular, el derecho internacional de los derechos humanos), la Corte Constitucional observ\u00f3 que este ha seguido un camino marcado por el exterminio, el silencio, la integraci\u00f3n o asimilaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas a la sociedad mayoritaria, para culminar en el reconocimiento de la diferencia y la autonom\u00eda. Al tiempo que el derecho constitucional colombiano ha pasado del prop\u00f3sito de integraci\u00f3n de los pueblos a trav\u00e9s de la evangelizaci\u00f3n, en la Ley 89 de 1890, al pleno respeto por la autonom\u00eda y la diferencia cultural, como fundamento de la identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la discusi\u00f3n sobre los decretos aplicables al caso del Resguardo Yascual, al igual que las decisiones de instancia, dictadas por las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado plasman tambi\u00e9n enfoques asociados, algunos a la integraci\u00f3n y otros a la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. Sin embargo, para la Sala Plena, el derecho a la etnoeducaci\u00f3n en el orden constitucional colombiano exige una visi\u00f3n integral que conjugue, por una parte, la autonom\u00eda, la diversidad y la calidad \u00e9tnicamente diferenciada; y, por otra, mecanismos adecuados de acceso y permanencia, que aseguren condiciones de trabajo justas e igualitarias con otros docentes y preserve los m\u00ednimos de toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcanzar ese estado de cosas exige avanzar en la consulta previa nacional iniciada desde el 2008, y en torno a medidas que fortalezcan y consoliden el Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio, tomando como base y respetando los m\u00ednimos ya definidos en el Decreto 1953 de 2014 (sobre autonom\u00eda territorial ind\u00edgena); y unas condiciones de trabajo que valoren adecuadamente el conocimiento propio de los etnoeducadores ind\u00edgenas; todo lo anterior, con miras a la creaci\u00f3n de un ordenamiento integral, con jerarqu\u00eda legal, como fue ordenado en la Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala enfatiz\u00f3 en que la inexistencia de un r\u00e9gimen integral sobre la etnoeducaci\u00f3n con jerarqu\u00eda legal, no puede privar a la Constituci\u00f3n de su fuerza normativa, ni a los derechos de los pueblos ind\u00edgenas de su eficacia, raz\u00f3n por la cual previ\u00f3 un conjunto de medidas o remedios transitorios que atiendan los seis principios citados (autonom\u00eda, diversidad y calidad \u00e9tnicamente diferenciada; al igual que mecanismos adecuados de acceso y permanencia al servicio, condiciones de trabajo justas, e igualitarias con otros docentes y m\u00ednimos para toda la poblaci\u00f3n nacional). Entre estas medidas se encuentran el dise\u00f1o de un sistema de equivalencias transitorio sobre las condiciones que deben acreditar los etnoeducadores; la posibilidad de aplicar las normas del escalaf\u00f3n docente pre existente a los etnoeducadores, sin perjuicio del derecho al nombramiento en propiedad ya definido en la Constituci\u00f3n, la Ley General de Educaci\u00f3n y la jurisprudencia en vigor, reiterada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n se dict\u00f3 con efectos inter comunis, es decir, que se extiende a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que se encuentren en la misma condici\u00f3n que los del Resguardo Yascual, accionante dentro de los procesos acumulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 2 de diciembre de 2019, actuando como juez de primera instancia, dentro del expediente T-8.114.575 y\u00a0declarar la improcedencia\u00a0de la acci\u00f3n. En consecuencia, se ordenar\u00e1\u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia de remplazo dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020, en cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente\u00a0las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el\u00a015 de agosto de 2019,\u00a0y la Secci\u00f3n Quinta\u00a0\u00a0del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en lo que tiene que ver con (i) la decisi\u00f3n de dejar sin efecto las sentencias dictadas por el Juzgado 4\u00ba Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en primera y segunda instancia respectivamente; y\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo invocado por Fidencio Hernando Maingual (cuyas pretensiones fueron confirmadas por Jos\u00e9 Alirio Oviedo Amana), en nombre del Resguardo de Yascual.200 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTO\u00a0las dem\u00e1s \u00f3rdenes adoptadas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de noviembre de 2019, y\u00a0ordenar\u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o que aplique a los etnoeducadores del Resguardo Yascual las normas contenidas en los art\u00edculos 8 al 11 del Decreto 2277 de 1979, modificado por el Decreto 85 de 1980; as\u00ed como los art\u00edculos 55 a 56 de la Ley 115 de 1994 y los art\u00edculos pertinentes del Decreto 804 de 1995 y las disposiciones que eventualmente pueda adoptar el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 56 transitorio de la Constituci\u00f3n, con el fin de que accedan a los derechos y prestaciones propios del escalaf\u00f3n docente definido en la normativa citada. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o deber\u00e1 dar cumplimiento a esta orden de manera oficiosa, de modo que le corresponde verificar que los etnoeducadores nombrados ya se encuentren en propiedad, as\u00ed como las dem\u00e1s consecuencias normativas de la aplicaci\u00f3n de las normas citadas en este ordinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR\u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, en di\u00e1logo y consulta con los pueblos ind\u00edgenas, bien sea en el marco de la CONTCEPI o mediante un espacio espec\u00edfico para este efecto, defina un\u00a0sistema transitorio de equivalencias,\u00a0que permita a los etnoeducadores que han sido nombrados en propiedad, gozar de los derechos propios del escalaf\u00f3n docente en lo que tiene que ver con emolumentos, prestaciones sociales, vacaciones y otros aspectos similares, a partir de su experiencia y de una valoraci\u00f3n del conocimiento respetuosa de la diferencia cultural. Como este es un remedio de car\u00e1cter transitorio, la Sala\u00a0instar\u00e1\u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n a que este di\u00e1logo se lleve a cabo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, salvo por necesidades propias del di\u00e1logo intercultural, lo cual debe quedar debidamente acreditado y aprobado por ambas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.\u00a0EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno nacional\u00a0para que, previo el agotamiento de la consulta previa ordenada desde la Sentencia C-208 de 2007, adopten la normativa que respete los est\u00e1ndares y principios logrados, y adem\u00e1s, avance en torno al Sistema Educativo Ind\u00edgena Propio, en el marco del principio de progresividad de las facetas prestacionales de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.\u00a0La presente decisi\u00f3n tiene efectos inter comunis y, por tal raz\u00f3n, sus efectos se extienden a todos los pueblos y comunidades ind\u00edgenas que se encuentren en las mismas circunstancias amparadas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Librar\u00a0las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del juez de tutela de primera instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo I\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00ednea de tiempo \u2013 hechos procesales relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Anexo 2. Etnoeducadores del Resguardo Yascual \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRES Y APELLIDOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCI\u00d3N \/ CENTRO EDUCATIVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Luc\u00eda Getial Getial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO BUENAVISTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Dannger Jurado Getial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO BUENAVISTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Isidro Getial Ayala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO CUETAMPE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Henry Yesith Carrera Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO EL ARRAYAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmenza Liliana Tello Carpaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO EL PESCADILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaneth del Rosario L\u00f3pez Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO GUANAMA GRANDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo Del Pilar Pantoja Arteaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO GUANAMA GRANDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ndida Jesusita Cuelan Imbacuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO GUANAMA GRANDE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Alejandra S\u00e1nchez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INACTIVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Armando Cer\u00f3n L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO GUANGUEZAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gladys del Socorro Mora Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO GUANGUEZAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Oscar Goyes Le\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Guillermo Coral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO LA ENSILLADA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Ipaz Getial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO LAS MINAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Emilio Natib Getial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO PUERANQUER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soraida Romo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO PUERANQUER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Armando Mera Espinoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO QUEBRADA OSCURA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Miguel Cucas Nasner \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO QUEBRADA OSCURA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda Ar\u00e9valo Pantoja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO SAN JOS\u00c9 DE ALPAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Artemio Ipaz Maya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO SANTA CECILIA PANAMAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ernestina Esperanza Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO SANTA CECILIA PANAMAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Belly Ayala Altamirano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CENTRO EDUCATIVO VILLA NUEVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Humberto Tez Getial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA AGROPECUARIA POLACHAYAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaneth del Socorro G\u00f3mez Bastidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA AGROPECUARIA POLACHAYAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucy Alexandra Cuastumal Anama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA AGROPECUARIA POLACHAYAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dilva Altamirano Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA AGROPECUARIA POLACHAYAN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nanci Amparo Mora Cer\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA INSTITUTO TECNICO GIRARDOT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar Isidro Getial Getial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA INSTITUTO TECNICO GIRARDO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Franco Manolo Villota Coral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Bastidas Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Tom\u00e1s Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Yovani Estrada Benavidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Alicia Mu\u00f1oz Piscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Villota Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosa Mar\u00eda Salazar Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zara Elizabeth Pab\u00f3n Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Duvan Exmeling Burbano Guachespud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Rosero Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Liban Urresta Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Hern\u00e1n Bastidas Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Alonzo Melo Lombana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nidia Alejandra Cer\u00f3n Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayra Alejandra Juajinoy\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA SAN SEBASTIAN DE YASCUAL \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES F\u00c1CTICOS Y JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n preliminar: particularidades del caso objeto de estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n del peticionario ante la Secretar\u00eda Distrital de Nari\u00f1o en defensa de los derechos de los etnoeducadores del Resguardo Yascual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de cumplimiento presentada por Fidencio Maingual Getial, como Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela contra las providencias judiciales dictadas dentro del proceso de cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cTutela extraordinaria\u201d (o tutela contra tutela) presentada por el gobernador de la Comunidad de Yascual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de los expedientes de tutela acumulados y pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n dentro del Expediente T-7.826.882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas obtenidas a partir del requerimiento probatorio del 29 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA Y OTRAS PREMISAS NORMATIVAS RELEVANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La improcedencia de la tutela contra tutela y la excepci\u00f3n basada en la cosa juzgada fraudulenta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la etnoeducaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y sus integrantes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia del proceso de tutela contra las providencias judiciales dictadas en sede de cumplimiento, es improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala confirmar\u00e1 parcialmente las sentencias dictadas por la Secci\u00f3n Primera y la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dentro de la tutela contra providencias judiciales dictadas en sede de cumplimiento, pues estas \u00faltimas (sentencias del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y del Juzgado 4\u00ba Administrativo de Pasto) incurrieron en un defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n de las sentencias de la tutela contra providencia judicial dentro del proceso T-7.826.882 y de las solicitudes del Resguardo de Yascual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n del problema constitucional inicialmente propuesto por los gobernadores del Resguardo Yascual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remedios a adoptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU245\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Necesidad de un sistema ind\u00edgena concertado, participativo y propio para garant\u00eda del derecho, as\u00ed como del ingreso de los docentes al servicio educativo especial de los grupos \u00e9tnicos (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETNOEDUCACION-Podr\u00eda estar excluida de carrera administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Nada impide considerar que la etnoeducaci\u00f3n podr\u00eda estar excluida de la carrera, tener un r\u00e9gimen espec\u00edfico, o acoger el sistema general con adecuaciones para su pertinencia \u00e9tnica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-7.826.862 y T-8.141.575 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Fidencio Maingual Getial y Jos\u00e9 Alirio Oviedo Anama, como gobernadores del Resguardo Yascual contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Nari\u00f1o y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 pasar\u00eda si la escuela\u2026\u201d201 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. A manera de contexto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayora Graciela Bola\u00f1os, gestora educativa del Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC), falleci\u00f3 unos d\u00edas antes de la adopci\u00f3n de la Sentencia SU-245 de 2021, que suscita esta aclaraci\u00f3n de voto. \u201cQu\u00e9 pasar\u00eda si la escuela\u2026\u201d es el t\u00edtulo de un documento educativo publicado por el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca, bajo su coordinaci\u00f3n y, si bien el caso objeto de estudio habla del Resguardo Yascual, que hace parte del pueblo ind\u00edgena de los Pastos (Nari\u00f1o) y no de los pueblos ind\u00edgenas del Cauca, creo que ese t\u00edtulo expresa un pensamiento muy amplio, que podr\u00eda cobijar a distintos pueblos del pa\u00eds y orientar tambi\u00e9n el modo de pensar la jurisprudencia constitucional sobre la etnoeducaci\u00f3n. Evoca la posibilidad de imaginar nuevos mundos desde la educaci\u00f3n; y la apuesta por construir sociedades a partir de esa imaginaci\u00f3n colectiva, con la participaci\u00f3n de todos y en di\u00e1logo intercultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Algunos elementos relevantes de la Sentencia SU-245 de 2021. La necesidad de re pensar los remedios judiciales y la meta de m\u00e1xima autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fui designada como ponente de la Sentencia SU-245 de 2021 y, en t\u00e9rminos generales, comparto la posici\u00f3n y \u00f3rdenes adoptadas por la Sala Plena. \u00a0En breve, la decisi\u00f3n alcanzada de manera un\u00e1nime por la Sala Plena me parece valiosa, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n a la etnoeducaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u2013especialmente\u2013 en la comprensi\u00f3n del derecho y de ciertas barreras que impiden su plena eficacia o goce efectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala acudi\u00f3 a una exposici\u00f3n hist\u00f3rica sobre la relaci\u00f3n entre el derecho internacional y los pueblos ind\u00edgenas y, tras constatar c\u00f3mo el primero traseg\u00f3 por el exterminio de los pueblos, el silencio sobre sus derechos, la integraci\u00f3n o asimilaci\u00f3n forzosa, hasta finalmente reivindicar la autonom\u00eda, participaci\u00f3n y diferencia o diversidad cultural, enfatiz\u00f3 en que este \u00faltimo enfoque constituye en un aut\u00e9ntico paradigma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, por lo menos desde la aprobaci\u00f3n del Convenio 169 de 1989 y con m\u00e1s fuerza a partir de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta exposici\u00f3n hist\u00f3rica sirvi\u00f3 a la Corte como hoja de ruta para orientarse en el intrincado laberinto de normas contenidas en decretos, decisiones administrativas, leyes y sentencias que han marcado tanto la comprensi\u00f3n del derecho a la etnoeducaci\u00f3n como las discusiones sostenidas en el caso concreto entre los gobernadores ind\u00edgenas accionantes, las autoridades administrativas del nivel departamental y los jueces constitucionales de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala admiti\u00f3 que, si bien estas normas podr\u00edan interpretarse como intentos por materializar el derecho, su proliferaci\u00f3n ha conducido en ocasiones a perder de vista la meta trazada desde el DIDH, en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad: el traslado progresivo de los sistemas educativos a los pueblos para su manejo aut\u00f3nomo; sin que el Estado se desentienda de su responsabilidad frente a la universalidad del derecho y la garant\u00eda condiciones dignas y justas para los maestros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, sostuvo la Sala, la comprensi\u00f3n de la etnoeducaci\u00f3n involucra la satisfacci\u00f3n de seis grandes principios o finalidades. La participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los programas educativos; la autonom\u00eda de los pueblos para asumir progresivamente el manejo del sistema educativo ind\u00edgena; la calidad, en su dimensi\u00f3n de adecuaci\u00f3n cultural (principios afines al paradigma actual del DIDH); as\u00ed como el acceso \u2013y permanencia\u2013 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del servicio, su derecho a recibir los contenidos generales que el estado debe garantizar a toda la poblaci\u00f3n (calidad general) y la definici\u00f3n de condiciones dignas para los docentes (componentes del Estado social de derecho).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo entonces desde el panorama hist\u00f3rico hacia los problemas espec\u00edficos conocidos por la Corte Constitucional, la Sala record\u00f3 que la conclusi\u00f3n de la Sentencia C-208 de 2007 es que existe un vac\u00edo normativo, que viola derechos de los pueblos ind\u00edgenas y que se proyecta en las condiciones de acceso y prestaci\u00f3n del servicio para los etnoeducadores. Por esa raz\u00f3n, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a dictar una ley, previa consulta con los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, el Gobierno nacional y los pueblos ind\u00edgenas han sostenido cuarenta y dos reuniones en el marco de la consulta previa de la ley; y, entretanto las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte han construido una l\u00ednea jurisprudencial de tutela uniforme, en la que ha declarado, caso a caso, que los docentes de los pueblos ind\u00edgenas tienen el derecho a ser nombrados en propiedad, en concertaci\u00f3n entre comunidades y secretar\u00edas distritales, pues as\u00ed lo exige la Ley general de educaci\u00f3n, en su Art\u00edculo 62 (Ley 115 de 1994).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Consulta y Servicio Civil, por su parte, con distintos matices y razones, ha insistido en se\u00f1alar ante el Gobierno nacional en sus conceptos, que no es admisible que los docentes de los pueblos \u00e9tnicos ejerzan el servicio en condiciones inferiores a las de otros docentes. Del espacio consultivo, denominado Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Educativa para los Pueblos Ind\u00edgenas (CONTCEPI), surgi\u00f3 tambi\u00e9n la iniciativa de avanzar en el dise\u00f1o del Sistema Ind\u00edgena Educativo Propio, que es un aspecto central del Decreto 1953 de 2014, que propicia la puesta en funcionamiento de las entidades territoriales ind\u00edgenas, para maximizar as\u00ed la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les reconoce.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-245 de 2021, adem\u00e1s de reiterar el precedente constitucional y la jurisprudencia en vigor, la Sala Plena reconoci\u00f3 que las \u00f3rdenes dictadas hasta el momento, aunque necesarias han sido relativamente ineficaces para avanzar en las seis \u00e1reas que definen los elementos centrales del derecho, en relaci\u00f3n con sus tres grandes destinatarios y desde un enfoque que asegure la autonom\u00eda, en los t\u00e9rminos previstos por el derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-245 de 2021 contiene entonces, desde este diagn\u00f3stico, una declaraci\u00f3n de principios: es momento de que los pueblos manejen integralmente sus sistemas educativos; y un conjunto de remedios que aspiran a superar el estado de cosas identificado hasta el momento: es posible aplicar diversas normas para superar el vac\u00edo evidenciado desde 2007, siempre que esta decisi\u00f3n surja del di\u00e1logo entre los pueblos interesados y las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales; y es necesario que, transitoriamente, se aseguren condiciones dignas y justas de trabajo para los etnoeducadores, en pie de igualdad con los dem\u00e1s docentes del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Razones de este voto particular. El encuentro entre la carrera administrativa y la etnoeducaci\u00f3n debe considerarse solamente como una posibilidad contingente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque seg\u00fan lo expuesto comparto la argumentaci\u00f3n contenida en la Sentencia SU-245 de 2021, incluida la reflexi\u00f3n del juez constitucional acerca de c\u00f3mo restructurar los remedios judiciales para ampliar la eficacia de un derecho, aclaro mi voto para referirme a la relaci\u00f3n entre la etnoeducaci\u00f3n y el modo de ingreso al servicio, como lo solicitaron en diversas instancias los gobernadores del Resguardo Yascual. En particular, sobre el problema de si son exigibles las normas de carrera administrativa y el ingreso por concurso de m\u00e9ritos a los etnoeducadores, que la Sala no consider\u00f3 puesto que en el caso del resguardo Yascual se vienen realizando los nombramientos en propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, resultaba necesario, y adem\u00e1s posible, resolver este interrogante: la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no exige que se utilice el r\u00e9gimen de carrera en este \u00e1mbito, ni hace imprescindible la realizaci\u00f3n de concursos de m\u00e9ritos para el acceso. Acudir a este m\u00e9todo \u2013o a otros\u2013 depende tanto de la autonom\u00eda de los pueblos como del resultado de los procesos consultivos que se vienen desarrollando, al menos, desde la expedici\u00f3n de la Sentencia C-207 de 2008. Esta afirmaci\u00f3n obedece a razones hist\u00f3ricas que present\u00e9 tambi\u00e9n en la versi\u00f3n inicial de la ponencia que finalmente dio lugar a la Sentencia SU-245 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de carrera es un mecanismo para la administraci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos del Estado, dise\u00f1ado no solo para la racionalizaci\u00f3n de los recursos, sino, en especial, para enfrentar vicios hist\u00f3ricos que han ensombrecido el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en la historia del pa\u00eds, tales como el nepotismo, la corrupci\u00f3n y el clientelismo, e incluso cap\u00edtulos de captura parcial de \u00f3rganos estatales por las mafias, los grupos armados o la delincuencia a gran escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La historia del r\u00e9gimen de carrera tiene algo menos de un siglo. Fue introducida en Colombia mediante una Ley de 1931 y posteriormente replicada en otras leyes y reformas de la Constituci\u00f3n, atada a principios como la eficiencia, la eficacia y la transparencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. En el dise\u00f1o constitucional de 1991 aument\u00f3 su relevancia, al ser concebida como el r\u00e9gimen general de acceso a los cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones, como derecho pol\u00edtico (Art. 40.7, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) a trav\u00e9s de los concursos de m\u00e9ritos que tienen la pretensi\u00f3n de asegurar el m\u00e9rito, entendida como la llegada de los mejor calificados a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fines de la carrera (igualdad, m\u00e9rito y satisfacci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica), as\u00ed como las maniobras para evadirla que se han constatado hist\u00f3ricamente, han llevado a la Corte a defenderla vigorosamente, enfoque que he compartido en diversas oportunidades.202 Pero, pese a su relevancia, la propia Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 reg\u00edmenes especiales y reg\u00edmenes espec\u00edficos (de definici\u00f3n legal), al igual que excepciones relacionadas con los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o los de elecci\u00f3n popular, que persiguen fines distintos a los de carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doble exposici\u00f3n hist\u00f3rica que presentaba el proyecto, y que fue parcialmente recogida en la decisi\u00f3n definitiva, mostraba que los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y en especial la etnoeducaci\u00f3n, siguen caminos distintos; la etnoeducaci\u00f3n ha pasado por diversos enfoques, algunos inadmisibles en el estado multicultural y pluricultural que respeta la diferencia y la igual dignidad de todas las culturas que conforman la naci\u00f3n; mientras la carrera responde a una profunda aspiraci\u00f3n de igualdad en la funci\u00f3n p\u00fablica, a ra\u00edz de fen\u00f3menos que hacen parte de la concepci\u00f3n mayoritaria del servicio y no de los sistemas de comprensi\u00f3n de la vida y la cultura de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un Estado donde el contacto entre pueblos ind\u00edgenas y sociedad no-ind\u00edgena es constante, y donde los pueblos, como toda sociedad, son espacios sociales din\u00e1micos, que pueden actuar hacia la conservaci\u00f3n plena de la cultura tradicional, mantener di\u00e1logos m\u00e1s o menos profundos con otros, e incorporar formas de comprensi\u00f3n de la mayor\u00eda o no hacerlo, resulta claro que los caminos hist\u00f3ricos de la etnoeducaci\u00f3n y la carrera es solamente contingente (puede darse o no). Si el encuentro se produce, ser\u00e1 en la participaci\u00f3n y el di\u00e1logo intercultural y, en consecuencia, deber\u00e1 dar lugar a una carrera especial, \u00e9tnicamente adecuada y pertinente; si no se produce, los pueblos decidir\u00e1n en su autonom\u00eda la mejor manera de administrar o gestionar los sistemas propios, siempre, sin que esto se interprete como el abandono de las obligaciones del Estado en la garant\u00eda de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que existen suficientes razones de juicio para defender la existencia de un espacio abierto a la discusi\u00f3n y la decisi\u00f3n de los directos interesados. Invito a la Corte a no cerrar el di\u00e1logo o responder desde su posici\u00f3n como \u00f3rgano de cierre, a mantener el c\u00edrculo de comprensi\u00f3n que exige un estado intercultural y propiciar que este se transforme paulatinamente en una espiral de conocimiento, adecuada para la defensa de la igual dignidad de todas las culturas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al expediente objeto de estudio fueron vinculados el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, el Congreso de la Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para los Pueblos Ind\u00edgenas, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la Rep\u00fablica, y los 45 etnoeducadores que ingresaron a la planta oficial del Departamento de Nari\u00f1o por parte del Resguardo Ind\u00edgena de Yascual. \u00a0<\/p>\n<p>2 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, bajo el criterio objetivo de \u201cposible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n establece: \u201cLos asuntos seleccionados por la respectiva Sala, ser\u00e1n sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfab\u00e9tico de apellidos, quienes integrar\u00e1n para resolverlos, las respectivas Salas de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo Expediente pr\u00e9stamo AC 2018-00233. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo Expediente pr\u00e9stamo AC 2018-00233. P\u00e1gina 14. Acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo Expediente pr\u00e9stamo AC 2018-00233. P\u00e1gina 234 Apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Auto con fecha del 29 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia con salvamentos de voto de los magistrados Nubia Margoth Pe\u00f1a Garz\u00f3n y Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>11 Los magistrados disidentes consideraron que la actuaci\u00f3n deb\u00eda devolverse a la autoridad judicial accionada para que esta dictara la nueva sentencia, acorde con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 1 al 130 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 5 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 145 al 147 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 257 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 259 al 277 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 262 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 478 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 474 al 490 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 279 al 287 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 283 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 291 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 300 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 301 al 305 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 302 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 302 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 C.P. Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar, Radicado 11001-03-06-000-2013-00501-00 (2176). Sobre el particular, se dijo lo siguiente: \u201cEn suma, para evitar el absurdo de una vinculaci\u00f3n laboral con el Estado en circunstancias de inferioridad frente a los dem\u00e1s servidores, los educadores ind\u00edgenas tienen derecho a permisos, licencias, comisiones, encargos y dem\u00e1s prerrogativas de la carrera administrativa en las condiciones se\u00f1aladas en la Ley 909 de 2004, as\u00ed como en los decretos 2400 y 3074 de 1968 y dem\u00e1s normas que los modifiquen, reglamenten o sustituyan. Negar la aplicaci\u00f3n de la normativa general a falta de una reglamentaci\u00f3n especial implicar\u00eda una discriminaci\u00f3n negativa, prohibida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (Folio 303 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Auto de 1\u00ba de diciembre de 2020, de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, dictado dentro del Expediente T-7.826.882. (Folios 512 al 517 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al proceso se alleg\u00f3 copia de los mencionados documentos. (Folios 514 y 515 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor el cual se establece la remuneraci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan poblaci\u00f3n ind\u00edgena en territorios ind\u00edgenas, en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, y se dictan otras disposiciones de car\u00e1cter salarial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 516 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 517 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 519 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 518 al 523 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 524 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folios 684 al 686 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Al proceso, aport\u00f3 \u201cActa de posesi\u00f3n y reconocimiento de la Corporaci\u00f3n del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo de Yascual, para el periodo 2021.\u201d La posesi\u00f3n tuvo lugar el d\u00eda 2 de enero de 2021 en el municipio de T\u00faquerres, Nari\u00f1o. (Folios 537 al 539 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 527 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 528 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 532 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 533 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 11. Los docentes para cada grupo \u00e9tnico ser\u00e1n seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetraci\u00f3n con su cultura, compromiso, vocaci\u00f3n, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedag\u00f3gica y de articulaci\u00f3n con los conocimientos y saberes de otras culturas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionar\u00e1n a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas. En las comunidades con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica propia, el maestro debe ser biling\u00fce, para lo cual deber\u00e1 acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 533 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 541 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 653 al 668 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 658 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 69 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>73 Este es el t\u00edtulo completo del Decreto: \u201cPor el cual se crea un r\u00e9gimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Ind\u00edgenas respecto de la administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas hasta que el Congreso expida la ley de que trata el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo y Concertaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n para Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 71 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 6 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 529 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folios 534 y 535 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 290 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto, Sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u201c[L]a ausencia de formalidades y el car\u00e1cter sumario y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la facultad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes, potestad que surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior), la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-577 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera), refiri\u00e9ndose, a su vez, a las sentencias T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; y T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.5. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-577 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Ortiz Delgado. AV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>87 Que prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensi\u00f3n y delimitaci\u00f3n, -propios de la puesta en marcha de una instituci\u00f3n novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradici\u00f3n constitucional colombiana a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991-, con el objeto de preservar su car\u00e1cter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia y autonom\u00eda judicial, por un lado; y la supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual contra las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal- no proced\u00eda acci\u00f3n alguna, salvo la de revisi\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en dicho enunciado, por considerar que: \u201c\u2026 es claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta variaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la procedencia se empez\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>91 En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se sostuvo: \u201c \u2026 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva. En ese sentido ha se\u00f1alado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d Para el efecto reiter\u00f3 lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta conclusi\u00f3n se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Recientemente en la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), al reiterar lo considerado en la providencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: \u201c\u2026 Con todo, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es esencialmente informal y por ende, a\u00fan en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien la interpone. \/\/ 64.\u00a0\u00a0Por consiguiente, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez;. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Rodrigo Uprimny Yepes), se sostuvo: \u201c\u2026 es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>96 De acuerdo con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591: \u201c[l]a Corte Constitucional designar\u00e1 dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisi\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, deber\u00e1n ser decididos en el t\u00e9rmino de tres meses.\u201d Adem\u00e1s, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), Cap\u00edtulo XIV, reglamenta todo el proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Auto 027 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 A manera de ilustraci\u00f3n ver, por ejemplo, los autos 027 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; 178 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 177A de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y 277 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporaci\u00f3n, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, incluy\u00f3 en el art\u00edculo 52 una serie de \u201ccriterios orientadores de selecci\u00f3n\u201d para que sean tenidos en cuenta por las respectivas salas en el proceso de selecci\u00f3n de los expedientes de tutela que se escogen para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Al respecto dispone la mencionada norma: \u201ca) Criterios objetivos: unificaci\u00f3n de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. \/\/ b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. \/\/ c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupci\u00f3n, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional; preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general y grave afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \/\/ Estos criterios de selecci\u00f3n, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. \/\/ Par\u00e1grafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selecci\u00f3n, deber\u00e1 tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente trat\u00e1ndose de casos de contenido econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-018 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-260 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-175 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia T-218 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-627 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>105 Auto 027 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. El efecto de cosa juzgada constitucional frente al asunto concreto, derivado de la no selecci\u00f3n del expediente, fue particularmente desarrollado desde la Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta providencia, la Sala Plena indic\u00f3 que \u201c[l]a decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Nilson Pinilla Pinilla. Ver, tambi\u00e9n, sentencias SU-1158 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-951 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad es excepcional y, de acuerdo con la Sentencia SU-917 de 2011, relativa a desvinculaci\u00f3n de personas que ocupan cargos de carrera en provisional mediante actos administrativos sin motivaci\u00f3n, la Corte asumi\u00f3 la tarea de dictar sentencias de reemplazo, dado que el Consejo de Estado nunca acogi\u00f3 la subregla constitucional que identifica esa conducta con una violaci\u00f3n evidente del debido proceso, y una decisi\u00f3n similar fue previamente asumida en la Sentencia SU-120 de 2003, relativa a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia SU-024 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>111 Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que desarrollan el tema, la Sala tomar\u00e1 como eje de la exposici\u00f3n las sentencias C-836 de 2001. M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis; Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-292 de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>113 Se utiliza la expresi\u00f3n partes para caracterizar lo que frecuentemente ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporaci\u00f3n, en sus fallos ha acudido a dispositivos de extensi\u00f3n de efectos inter pares e inter comunis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver, Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV. Hernando Herrera Vergara; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una s\u00f3lida doctrina sobre la obligatoriedad del precedente judicial. \u00a0El respeto por el principio de igualdad y el mandato \u00e9tico de universalidad como fundamentos de esta obligaci\u00f3n fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995 (M.P. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); posteriormente, en la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV. Hernando Herrera Vergara; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.), la Corporaci\u00f3n incorpor\u00f3 al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del an\u00e1lisis del precedente del derecho anglosaj\u00f3n, tales como ratio decidendi, obiter dicta y decisum. La sentencia C-036 de 1997 (SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa; SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SPV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa; SPV. Hernando Herrera Vergara) constituye un hito en la materia, el prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisi\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisi\u00f3n C-836 de 2001 (M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 4o de la Ley 169 de 1890, la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 que esa obligaci\u00f3n es acorde con el deber general de seguir el precedente judicial, como una concreci\u00f3n del principio de igualdad. De esa manera se precis\u00f3 que tambi\u00e9n los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo crean precedentes vinculantes, pues tambi\u00e9n ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de igualdad de trato. La sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) supuso una presentaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) constituyen los pronunciamientos recientes m\u00e1s relevantes sobre el tema. En estos se analiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia creado por el nuevo c\u00f3digo administrativo y de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales relevantes como los reci\u00e9n expuestos, puede verse la Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 As\u00ed, por ejemplo, Robert Alexy, en su Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, y Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal Theory, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>119 Se sigue en este aparte la forma en que Maccormick ha entendido los conceptos de \u201cconsistencia\u201d y \u201ccoherencia\u201d, precisamente refiri\u00e9ndose al respeto por el precedente judicial. Para el citado autor, la consistencia est\u00e1 representada en el principio de no contradicci\u00f3n y significa, por lo tanto, el seguimiento estricto del precedente. La coherencia, en cambio, consiste en el respeto por el conjunto de principios que informan el orden jur\u00eddico. Desde esta perspectiva, la consistencia es uno de los elementos que contribuyen a dotar de coherencia al orden jur\u00eddico. (Ver, por ejemplo, Ret\u00f3rica y Estado de derecho. Palestra Editores, Mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-836 de 2001. M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-698 de 2004. MP. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y T-464 de 2011. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Esta postura se puede observar, entre otras, en las sentencias SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, retomando la providencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada, m\u00e1s adelante, en la Sentencia SU-069 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sobre el particular, ver, entre muchas otras, las sentencias T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-113 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo y SU-312 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo, siguiendo a la Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ART\u00cdCULO 1o.\u00a0\u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 Entre otras, ver sentencias T-002 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-787 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-428 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-944 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencias T-428 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-308 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-428 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-049 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-011 de 2018. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, y T-228 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 El art\u00edculo mencionado del Decreto 804 de 1995, establece \u201cArt\u00edculo 12.\u00a0De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculaci\u00f3n de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes ind\u00edgenas y de directivos docentes ind\u00edgenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podr\u00e1 excepcionarse del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista y del concurso.\u00a0\u00a0\/\/ En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formaci\u00f3n dentro de los miembros del respectivo grupo \u00e9tnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, \u00e9ste tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para ser vinculado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 13, relativo a los docentes de comunidades negras y raizales prev\u00e9 que: \u201cLos concursos para nombramiento de docentes de las comunidades negras y raizales, deben responder a los criterios previamente establecidos por las instancias de concertaci\u00f3n de las mismas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>141 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>142 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 \u201cSe ha constatado que el hecho de que la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo se abstenga de nombrar en la carrera administrativa docente a la accionante con el argumento de que no existe concurso p\u00fablico para proveer los cargos, no vulnera sus derechos. En efecto, se pudo evidenciar que no hay afectaci\u00f3n a la igualdad, toda vez que los docentes referidos por la accionante, respecto de los cuales solicita igual tratamiento, fueron nombrados en virtud a un mandato judicial en sede de tutela. Igualmente, se demostr\u00f3 que las presuntas afectaciones al derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital son fruto de hip\u00f3tesis de dif\u00edcil concreci\u00f3n, y por el contrario, existe evidencia de que la accionante ha gozado de estabilidad laboral desde hace diez a\u00f1os. De manera general, todos los perjuicios que enuncia la accionante son producto de conjeturas que no generan ning\u00fan grado de certeza. Por todo lo anterior, considera la Sala que cuando la Alcald\u00eda Municipal de Sincelejo [se] abstiene de nombrar a la docente ind\u00edgena, Olivia Orlina Oyola Petro, en carrera administrativa, sin concurso p\u00fablico, no conculca sus derechos fundamentales. As\u00ed, la Sala determina que no procede el amparo constitucional, que en las circunstancias anotadas solicita la accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>160 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 La Sentencia T-524 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-397 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>165 En la Sentencia C-054 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), sobre la C\u00e1tedra Vallenata Consuelo Araujonoguera, se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn conclusi\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica no viola los derechos fundamentales de la comunidades ind\u00edgenas y de las comunidades afro del departamento del Cesar, en especial de sus ni\u00f1as y ni\u00f1os, al autorizar al Gobierno Nacional a crear un espacio pedag\u00f3gico para la promoci\u00f3n de una expresi\u00f3n cultural regional y nacional [\u2018C\u00e1tedra valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera\u2019], siempre y cuando no sea obligatoria y respete los derechos de etnoeducaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos. Se debe garantizar que la implementaci\u00f3n de tal c\u00e1tedra, respete y desarrolle su identidad como grupo \u00e9tnico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-306 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. All\u00ed se dijo: \u201cLos padres de los menores\u00a0Y\u0268redo, Tur\u00e9, Hah\u0268o,\u00a0Mapi\u00b4koro, Koenomu, Borikako, Bedebuk\u0268ko, H\u0268r\u0268ko, Hehenako, B\u0268ye y \u00d1arebo, presentaron acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la alimentaci\u00f3n y la educaci\u00f3n de sus hijos, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y la Pastoral Social Villavicencio, debido a los aparentes maltratos que sufrieron los menores al interior del Centro Educativo Eustasio, en la sede que funciona como semi-internado(\u2026) Para la Sala las conductas y formas de represi\u00f3n impuestas a los alumnos en el Centro Educativo\u00a0Eustasio, constituyeron actos degradantes para su integridad f\u00edsica y moral. En el caso del Centro Educativo\u00a0Eustasio, lo ni\u00f1os y ni\u00f1as ponen de presente que, tanto el sacerdote como la profesora, utilizaban lenguaje despectivo contra ellos en raz\u00f3n a su naturaleza ind\u00edgena.(\u2026) La Sala advierte que en el caso se gener\u00f3 un escenario de discriminaci\u00f3n. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del Centro Educativo\u00a0Eustasio\u00a0del municipio de Puerto L\u00f3pez viven en una zona rural y de bajos recursos que los ubica en una situaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en comparaci\u00f3n a un menor de edad que asiste al colegio en un centro urbano y que cuenta con mayores recursos econ\u00f3micos. Los ni\u00f1os y ni\u00f1as que asisten al Centro Educativo\u00a0Eustasio, adem\u00e1s, dependen casi en su mayor parte del tiempo de sus profesores y de las relaciones con sus compa\u00f1eros de clase dada la calidad de internado que tiene. Este contexto hace que los escenarios de discriminaci\u00f3n tengan un mayor impacto en el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, ya que su bienestar social y acad\u00e9mico depende diariamente del entorno escolar donde se encuentran. No pueden al final del d\u00eda, regresar a su casa. El internado, en donde se les discrimina, era su casa temporal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-921 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver, tambi\u00e9n, Sentencia T-557 de 2012. M.P. (e) Adriana Guill\u00e9n Arango. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>169 La Corte decidi\u00f3, entre otras cosas, \u201cDEJAR SIN EFECTOS,\u00a0en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n\u00a0\u201cKwe\u2019sx nasa Ksxa Wnxi\u201d,\u00a0la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2297 del 12 de agosto de 2011 expedida por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, mediante la cual se realizan unos nombramientos en periodo de prueba, y\u00a0ORDENARLE\u00a0a \u00e9sta\u00a0que, de forma inmediata inicie las gestiones para llevar a cabo, en un plazo razonable, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, coordinada por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y con el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013Subdirecci\u00f3n de Fomento de Competencia-Grupo Etnoeducaci\u00f3n-, el proceso de consulta se\u00f1alada en la presente sentencia, respecto a la provisi\u00f3n y nombramiento del cargo de\u00a0T\u00e9cnico Operativo 314 grado 03 del centro educativo \u201cKwe\u2019sx nasa Ksxa Wnxi\u201d. Deber\u00e1n participar obligatoriamente por cada una de las partes\u00a0(i) la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca (ORIVAC), (ii) la comunidad\u00a0\u201ckwet wala\u201d, (iii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca (iv) delegados de la Defensor\u00eda del Pueblo como garantes del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>170 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>171 Al respecto, ver sentencias T-1026 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-524 de 2014. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-764 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes (e) . AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-063 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 De acuerdo con Amaya (citando a su vez a Hanke, Green y Dickason, \u201cLa bula papal Inter Caetera sirvi\u00f3 de fundamento para el Requerimiento, un decreto expedido por el rey Fernando el Cat\u00f3lico en 1512. El Requerimiento invocaba expresamente la donaci\u00f3n papal, ordenando a los \u2018indios id\u00f3latras\u2019 que reconocieran a \u2018la Iglesia como gobernante y superior de todo el mundo y al alto sacerdote llamado Papa, y en su nombre al rey y la reina Juana en su lugar como superiores, se\u00f1ores y reyes de estas islas y esta Tierra Firme en virtud de dicha donaci\u00f3n\u2019. El decreto deb\u00eda leerse a todos los ind\u00edgenas que los conquistadores castellanos encontraran a su paso, imponiendo penas severas a aquellos ind\u00edgenas que no reconocieran inmediatamente sus preceptos: \u2018y tomar\u00e9 vuestras mujeres e hijos y los har\u00e9 esclavos, y como tales, los vender\u00e1 y dispondr\u00e9 de ellos como su Majestad mandare, y os tomar\u00e9 vuestros bienes y os hare todos los males y da\u00f1os que pudiere, como a vasallos que no obedecen\u2019. Como observa Hanke, \u2018el requerimiento fue le\u00eddo a \u00e1rboles y caba\u00f1as vac\u00edas, cuando no se encontraba a los ind\u00edgenas. Los capitanes murmuraban frases teol\u00f3gicas entre sus barbas al borde de las dormidas viviendas ind\u00edgenas, e incluso una legua antes que empezara el ataque, y en ocasiones alg\u00fan estent\u00f3reo notario espa\u00f1ol lanaba sus sonoras frases detr\u00e1s de los indios cuando \u00e9stos hu\u00edan hacia las monta\u00f1as.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>174 \u201cVitoria elabor\u00f3 (\u2026) una construcci\u00f3n jur\u00eddica dual para regular el contacto europeo con los pueblos ind\u00edgenas no europeos. Por una parte, (\u2026)\u00a0mantuvo que los indios americanos ten\u00edan derechos en virtud de su esencial naturaleza humana. Pero, por otro lado, los indios pod\u00edan perder sus derechos como resultado de la conquista posterior a una guerra \u2018justa\u2019, en el entendido de que era precisamente el sistema de valores europeo el que determinaba la definici\u00f3n de la \u2018justicia\u2019 de toda guerra. En esta construcci\u00f3n, el Requerimiento jugaba un papel cardinal. Se trataba de una suerte de advertencia y ultim\u00e1tum a los pueblos acerca de su obligaci\u00f3n de respetar la donaci\u00f3n papal de las tierras de Am\u00e9rica a los reyes cat\u00f3licos, le\u00edda por su puesto en espa\u00f1ol, a veces, ante un auditorio que desconoc\u00eda su idioma, a veces ante el \u00fanico auditorio de los \u00e1rboles y las piedras.\u201d Anaya, 2005. Ed. Trotta, Madrid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Anaya; Op. Cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 \u201cCon el tiempo, y de forma paralela al movimiento de descolonizaci\u00f3n, se impuso un cierto grado de sensibilidad internacional dentro del marco de derechos humanos hacia los miembros de grupos identificados como ind\u00edgenas y habitantes de estados independientes. La principal encarnaci\u00f3n de este desarrollo en el contexto del programa internacional de los derechos humanos de mediados del siglo XX es el Convenio 107 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) de 1957. La OIT, una agencia especializada anterior y posteriormente afiliada a Naciones Unidas, adopt\u00f3 el Convenio 107 y la Recomendaci\u00f3n 104 vinculada al mismo como resultado de una serie de estudios y reuniones de expertos que se\u00f1alaron la especial vulnerabilidad de los trabajadores ind\u00edgenas.\u201d Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 \u201cLa idea b\u00e1sica del Convenio 107 de la OIT de 1957 es la promoci\u00f3n de mejores condiciones sociales y econ\u00f3micas para los pueblos ind\u00edgenas en general, pero dentro de un esquema que no parece un futuro para formas culturales y asociativas ind\u00edgenas permanentes y pol\u00edticamente significativas.\u201d Anaya, Ed. Trotta, Madrid, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>178 La Corte Constitucional ha explicado, en un sinn\u00famero de decisiones, que el Convenio 169 de 1989 hace parte del bloque de constitucionalidad; y ha a\u00f1adido que la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas tiene fuerza vinculante en el orden interno, pues si bien no establece nuevos derechos, ni es un tratado o convenio en el que se concrete la voluntad de los Estados de crear obligaciones concretas, s\u00ed desarrolla los derechos del Convenio 169 y los ilumina desde la opini\u00f3n m\u00e1s actualizada de la comunidad internacional y sus destinatarios, los pueblos ind\u00edgenas. Ver, entre muchas otras, sentencias T-704 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-294 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana, m\u00e1s reciente y menos citada, plantea en estos t\u00e9rminos el rechazo al asimilacionismo: \u201c\u2026 Arti\u0301culo X. Rechazo a la asimilacio\u0301n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los pueblos indi\u0301genas tienen derecho a mantener, expresar y desarrollar libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento externo de asimilacio\u0301n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados no debera\u0301n desarrollar, adoptar, apoyar o favorecer pol\u00edtica alguna de asimilacio\u0301n de los pueblos indi\u0301genas ni de destruccio\u0301n de sus culturas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 \u201cEl tratamiento contempor\u00e1neo de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema internacional es el resultado de la intensa actividad desarrollada durante las \u00faltimas d\u00e9cadas, una actividad que ha involucrado a los propios pueblos ind\u00edgenas que han dejado de ser simples objetos de la discusi\u00f3n sobre sus derechos y se han convertido de hecho en participantes de un amplio di\u00e1logo multilateral que incluye tambi\u00e9n a estados, organizaciones no gubernamentales (ONG) y expertos independientes, un di\u00e1logo facilitado por los \u00f3rganos de derechos humanos de las organizaciones internacionales (\u2026).\u201d Amaya; 2005, pgs. 92-93. \u00a0<\/p>\n<p>180 Durante los tres siglos anteriores coinciden con la exposici\u00f3n realizada en torno al derecho internacional, como se infiere de la narraci\u00f3n ya mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 En ese sentido, explica Libardo Ariza: \u201cPara Arboleda los misioneros eran un factor determinante para la transformacio\u0301n del indi\u0301gena en un trabajador agrario competente y disciplinado: \u201cConvertidas una vez las tribus salvajes a la fe por medio de la predicacio\u0301n y poseidas de las verdades morales, ellos mismos han sido los maestros de la agricultura y de las artes en las nuevas poblaciones\u201d (1972b: 361). Se trata en este caso de una inclusio\u0301n poli\u0301tica de los indi\u0301genas por medio de su vinculacio\u0301n al sistema productivo como mano de obra sumisa, barata y abnegada.\u201d Derecho, saber e identidad ind\u00edgena, Libardo Ariza; 2008, Ed. Trotta, Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr., entre otras, en las sentencias C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>185 Decreto 804 de 1995, Art\u00edculo 2\u00ba: \u201cSon principios de la etnoeducaci\u00f3n: a) Integralidad, entendida como la concepci\u00f3n global que cada pueblo posee y que posibilita una relaci\u00f3n arm\u00f3nica y rec\u00edproca entre los hombres, su realidad social y la naturaleza; b) Diversidad ling\u00fc\u00edstica, entendida como las formas de ver, concebir y construir el mundo que tienen los grupos \u00e9tnicos, expresadas a trav\u00e9s de las lenguas que hacen parte de la realidad nacional en igualdad de condiciones; c) Autonom\u00eda, entendida como el derecho de los grupos \u00e9tnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos; d) Participaci\u00f3n comunitaria, entendida como la capacidad de los grupos \u00e9tnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonom\u00eda; e) Interculturalidad, entendida como la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interact\u00faan y se enriquecen de manera din\u00e1mica y rec\u00edproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo; f) Flexibilidad, entendida como la construcci\u00f3n permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y particularidades de los grupos \u00e9tnicos; g) Progresividad, entendida como la din\u00e1mica de los procesos etnoeducativos generada por la investigaci\u00f3n, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento, y h) Solidaridad, entendida como la cohesi\u00f3n del grupo alrededor de sus vivencias que le permite fortalecerse y mantener su existencia, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s grupos sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>186 Decreto 804 de 1995, Art\u00edculo 11. \u201cLos docentes para cada grupo \u00e9tnico ser\u00e1n seleccionados teniendo en cuenta sus usos y costumbres, el grado de compenetraci\u00f3n con su cultura, compromiso, vocaci\u00f3n, responsabilidad, sentido de pertenencia a su pueblo, capacidad investigativa, pedag\u00f3gica y de articulaci\u00f3n con los conocimientos y saberes de otras culturas. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 115 de 1994, se seleccionar\u00e1n a los educadores para laborar en sus territorios, preferiblemente entre los miembros de las comunidades en ellas radicadas. En las comunidades con tradici\u00f3n ling\u00fc\u00edstica propia, el maestro debe ser biling\u00fce, para lo cual deber\u00e1 acreditar conocimientos y manejo de la lengua de la comunidad y del castellano; (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u201cDe conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en las normas especiales vigentes que rigen la vinculaci\u00f3n de etnoeducadores, para el nombramiento de docentes ind\u00edgenas y de directivos docentes ind\u00edgenas con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podr\u00e1 excepcionarse del requisito del t\u00edtulo de licenciado o de normalista y del concurso. En el evento de existir personal escalafonado, titulado o en formaci\u00f3n dentro de los miembros del respectivo grupo \u00e9tnico que se encuentren en capacidad y disponibilidad para prestar el servicio como etnoeducadores, \u00e9ste tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para ser vinculado.\u201d Estas normas desarrollan los ya mencionados art\u00edculos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>188 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>189 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>190 En especial, los art\u00edculos 27 al 30 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el art\u00edculo 14 de la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y el Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>191 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Ver, en el mismo sentido las sentencias T-049 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-801 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-390 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>198 En el mismo sentido, cfr. Concepto 2167 de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>199 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>200 Adem\u00e1s, en el Anexo II se presenta el nombre de los etnoeducadores del Resguardo Yascual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Este el t\u00edtulo de la cartilla del programa de educaci\u00f3n biling\u00fce publicada por el Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca, en 2004, con autor\u00eda de Graciela Bola\u00f1os. Soy consciente de que el caso de estudio habla sobre el pueblo de los Pastos, sin embargo, consider\u00e9 necesario rendir un homenaje a esta lideresa, fallecida hace apenas unos d\u00edas antes de la publicaci\u00f3n de esta sentencia, en especial, por lo que su t\u00edtulo transmite: la posibilidad de imaginar nuevos mundos y construir otras sociedades a partir de la imaginaci\u00f3n colectiva en torno a qu\u00e9 es la escuela y el proceso educativo. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ahora bien, creo que la importancia creciente de la carrera en nuestro orden constitucional no impide reconocer que esta no ha sido siempre una apuesta exitosa, y que ha sufrido frustraciones derivadas no solo de la complejidad de los fen\u00f3menos descritos, sino tambi\u00e9n de intentos por burlar el sistema de acceso previsto desde la ley o por reformas constitucionales, como lo pudo constatar la Corte Constitucional hace menos de quince a\u00f1os, cuando declar\u00f3 la inexequibilidad de un acto legislativo que preve\u00eda el ingreso excepcional a la carrera, previa la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos para la provisi\u00f3n de un amplio n\u00famero de cargos (C-588 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU245\/21 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Medidas transitorias para enfrentar adecuadamente la barrera que se erige sobre un vac\u00edo normativo permanente \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita\/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas jur\u00eddicos resolver\u00e1, una vez seleccionado un caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}