{"id":27914,"date":"2024-07-02T21:48:07","date_gmt":"2024-07-02T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su257-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:07","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:07","slug":"su257-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su257-21\/","title":{"rendered":"SU257-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU257\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS POLITICOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Reconocimiento de la Personer\u00eda Jur\u00eddica al partido pol\u00edtico Nuevo Liberalismo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva por indebida apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando act\u00faa contra la razonabilidad, caso en el que 1) no respeta las reglas de la l\u00f3gica de\u00f3ntica al establecer la premisa f\u00e1ctica, 2) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, 3) no valora \u00edntegramente el acervo, o, 4) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o il\u00edcitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto f\u00e1ctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificaci\u00f3n para ello (v. gr. la falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las Partes y, en consecuencia, v\u00eda tutela, la decisi\u00f3n podr\u00e1 dejarse sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa por no decretar y practicar pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de precedente ha sido recurrentemente definida como \u201c(\u2026) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Criterios de identificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1) la ratio est\u00e1 formulada como una regla que permite identificar si una determinada norma -en sentido amplio- viola o no la Constituci\u00f3n o la ley; 2) la ratio expresa una regla que implica un contenido determinado, esto es, una autorizaci\u00f3n, un deber o un mandato derivado de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley; y, 3) la ratio responde al problema jur\u00eddico planteado en el caso y se fija como una regla para la interpretaci\u00f3n de disposiciones de orden constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi no es equiparable al caso que debe ser aplicado por el juez, pues aun cuando es evidente que la regla se fija en funci\u00f3n del caso y de sus elementos (f\u00e1cticos y normativos), se trata de una formulaci\u00f3n m\u00e1s general que, justamente, permite su aplicaci\u00f3n a casos futuros con caracter\u00edsticas similares, raz\u00f3n por la cual se ha identificado como una regla con un contenido espec\u00edfico. De hecho, la Corte ha reconocido que la ratio surge de la sentencia, pero que puede ser precisada con mayor detalle posteriormente, pues \u201c(\u2026) la ratio decidendi sobre un tema jur\u00eddico puede consolidarse \u00b4en una oportunidad posterior, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Finalidad y car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>Garantizar la aplicaci\u00f3n uniforme del derecho, de acuerdo con el car\u00e1cter de tribunal de cierre del Consejo de Estado en materia contencioso administrativa (art. 237 C.P.). Igualmente, el precedente se usa como una herramienta de descongesti\u00f3n judicial, de modo que la administraci\u00f3n resuelva las controversias en sede administrativa utilizando la jurisprudencia como un elemento relevante para la decisi\u00f3n de los casos y as\u00ed evitar la congesti\u00f3n de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia anunciada \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo del Estado ha utilizado la tesis de la \u201cjurisprudencia anunciada\u201d. Se trata, concretamente, de un mecanismo frente a los cambios de postura que la Secci\u00f3n Quinta asume respecto de un determinado asunto y, en particular, de un cambio en las razones que sustentan una determinada interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley. En consecuencia, \u201c(\u2026) cuando la autoridad judicial opta por cambiar o rectificar el precedente y los criterios que lo fundamentan con el que ha venido tratando o decidiendo determinado asunto, debe revisar la necesidad de tomar medidas de adaptaci\u00f3n o ajuste, de modo que no sorprenda al ciudadano que resultar\u00e1 afectado por la nueva postura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene sustento en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y en su posici\u00f3n preeminente en el ordenamiento jur\u00eddico (art. 4 C.P.). Esto significa, entre otras cosas, que las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n para efectos de resolver los casos concretos y, tienen tambi\u00e9n, el deber de aplicar las normas legales e infralegales de acuerdo con sus principios y valores. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA-Regla de decisi\u00f3n en el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u00a0<\/p>\n<p>No es aplicable el umbral para la obtenci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica en los casos en que se configuren circunstancias graves, extraordinarias y ajenas a la voluntad de un partido o movimiento pol\u00edtico y que, adem\u00e1s, lo pongan en una posici\u00f3n de desigualdad respecto de otros partidos y le impidan contar con respaldo popular. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No hay desconocimiento del precedente ni se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en proceso contencioso administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad mixto \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda constitucional se garantiza tanto por la v\u00eda del control abstracto como por la v\u00eda del control concreto de constitucionalidad y, en este segundo caso, espec\u00edficamente, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que habilita a las personas para acudir ante cualquier juez con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estime que estos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en las circunstancias que defina la ley, lo que de contera, habilita a las personas para demandar la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o solicitar la revisi\u00f3n de las decisiones de los jueces cuando se produzca el defecto por violaci\u00f3n directa de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n en proceso contencioso administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios del Acuerdo Final sobre apertura democr\u00e1tica no son par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que pueden ser aplicados por el juez directamente, porque: 1) requieren implementaci\u00f3n normativa por el Congreso de la Rep\u00fablica por el procedimiento fijado en la Constituci\u00f3n; 2) no tienen car\u00e1cter normativo, pues se trata de una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado que no integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto o lato; 3) su implementaci\u00f3n requiere un an\u00e1lisis de su impacto en la estructura de la Constituci\u00f3n y un proceso de articulaci\u00f3n concreto. \u00a0<\/p>\n<p>MODELO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n se pueden identificar tres grandes partes: (i) una parte que contiene los principios; (ii) una parte que contiene los derechos y los instrumentos de participaci\u00f3n; y, (iii) una parte que contiene los \u00f3rganos encargados de las funciones p\u00fablicas para garantizar la efectividad del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter universal y expansivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universalidad se refiere al efecto que tiene este principio en t\u00e9rminos de permear el \u00e1mbito p\u00fablico y el \u00e1mbito privado, as\u00ed como diversos procesos que no se agotan en el \u00e1mbito pol\u00edtico, es decir, que permea \u00e1mbitos como el administrativo o la esfera puramente privada. Por su parte, la Corte ha definido el car\u00e1cter expansivo de la democracia en funci\u00f3n de su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) la expansi\u00f3n de la democracia implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION POLITICA-Contenido transversal en la Constituci\u00f3n y en normas que conforman el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A FUNDAR, ORGANIZAR, DESARROLLAR Y MANTENER PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ciudadano tiene derecho a afiliarse y formar parte de ellos (partidos pol\u00edticos) y difundir sus ideas y programas, lo que conlleva el derecho a mantener o conservar el partido fundado para ejercer correlativamente los derechos en garant\u00eda de la libertad de retirarse de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS-Papel en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS CON PERSONERIA JURIDICA-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al interpretar aisladamente el art\u00edculo 108 Superior como regla y no como principio, fuera del contexto f\u00e1ctico e hist\u00f3rico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A FUNDAR, ORGANIZAR, DESARROLLAR Y MANTENER PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y AGRUPACIONES POLITICAS-Regla de unificaci\u00f3n con efectos inter comunis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de valorar el reconocimiento, p\u00e9rdida o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de un partido o movimiento, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no puede interpretarse ni aplicarse exeg\u00e9ticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democr\u00e1tico construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y que constituyen la constituci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.785.975 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Galindo Gonz\u00e1lez, Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andr\u00e9s Talero Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Blackburn Cort\u00e9s, Beatriz G\u00f3ngora de Garc\u00eda y Jos\u00e9 Encarnaci\u00f3n Corredor N\u00fa\u00f1ez contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., agosto cinco (5) de dos mil veintiuno (2021) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la solicitud de amparo constitucional promovida por los ciudadanos Fernando Galindo Gonz\u00e1lez, Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andr\u00e9s Talero Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Blackburn Cort\u00e9s, Beatriz G\u00f3ngora de Garc\u00eda y Jos\u00e9 Encarnaci\u00f3n Corredor N\u00fa\u00f1ez, en contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La petici\u00f3n para el reconocimiento, de nuevo, de la personer\u00eda jur\u00eddica para el Partido Nuevo Liberalismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, el 9 de noviembre de 2017, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el ciudadano Fernando Galindo Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral: i) \u201cOtorgar, a la mayor brevedad posible, personer\u00eda jur\u00eddica al Movimiento Pol\u00edtico Nuevo Liberalismo, el cual obtuvo y perdi\u00f3 participaci\u00f3n en el Congreso, de conformidad con los documentos que reposan en el Archivo del Consejo Nacional Electoral\u201d; ii) \u201cReconocer a FERNANDO GALINDO identificado con C.C. 17.103.487 de Bogot\u00e1 como su director y a ANDR\u00c9S IGNACIO TALERO GUTIERREZ, identificado con la C.C. 19.393.145 de Bogot\u00e1 como su representante legal\u201d; y, iii) \u201cReconocer como estatutos del MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO los que se encontraban vigentes al momento de perder su personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como su logotipo y su C\u00f3digo de \u00c9tica.\u201d1 La petici\u00f3n fue radicada con el No. 8375-19 del 9 de noviembre de 2017.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la petici\u00f3n se realiz\u00f3 una breve reconstrucci\u00f3n f\u00e1ctica de la creaci\u00f3n en 1979 del Nuevo Liberalismo, la solicitud y otorgamiento de su personer\u00eda jur\u00eddica mediante la Resoluci\u00f3n 006 de 1986 expedida por el Consejo Nacional Electoral &#8211; CNE, la actividad del Partido, sus logros en t\u00e9rminos electorales, en buena parte de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80\u2019s y, las razones por las cuales, posteriormente su fundador, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica, la cual fue aprobada mediante la Resoluci\u00f3n 017 de 1988 expedida por el mismo Consejo Nacional Electoral. Igualmente, mencion\u00f3 el otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica mediante la Resoluci\u00f3n 0269 de 2000 del Consejo Nacional Electoral a otra agrupaci\u00f3n pol\u00edtica diferente a la fundada por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, que entonces se denomin\u00f3 Movimiento Nuevo Liberalismo, la cual perdi\u00f3, debido a que ese Movimiento no obtuvo representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo declar\u00f3 el Consejo Nacional Electoral mediante la Resoluci\u00f3n 1057 del 13 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fundamento normativo para el reconocimiento, otra vez, de la personer\u00eda al Partido Nuevo Liberalismo, el peticionario la sustent\u00f3 en lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y en el Acto Legislativo 02 de 2017. El primero, en el punto 2 -sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica-, previ\u00f3 algunas alternativas para ampliar la participaci\u00f3n pol\u00edtica en funci\u00f3n de la existencia previa de personer\u00eda jur\u00eddica, la obtenci\u00f3n de representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica y la consecuente p\u00e9rdida de su representaci\u00f3n pol\u00edtica por diversas circunstancias, mientras que el segundo en su art\u00edculo 1\u00ba, dispuso que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con los contenidos del citado Acuerdo Final. Por esta raz\u00f3n, el peticionario dijo en esa oportunidad que el Consejo Nacional Electoral estaba obligado a aplicar directamente el punto 2 del Acuerdo Final y, en consecuencia, reconocer nuevamente la personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Nuevo Liberalismo, en las mismas condiciones que le fue reconocida la personer\u00eda al Partido Pol\u00edtico que surgi\u00f3 de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito del Pueblo FARC-EP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de noviembre de 2017,3 el peticionario Fernando Galindo Gonz\u00e1lez, acompa\u00f1\u00f3 al derecho de petici\u00f3n radicado ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de noviembre de ese a\u00f1o, copia de varias decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2017, el se\u00f1or Carlos Ardila Ballesteros, quien fue Director y representante del Movimiento Nuevo Liberalismo -creado en el a\u00f1o 1999-, al que le fue reconocida personer\u00eda jur\u00eddica mediante la Resoluci\u00f3n 0269 de 2000, expedida por el Consejo Nacional Electoral y, que en el a\u00f1o 2006 esta entidad declar\u00f3 que perdi\u00f3, seg\u00fan consta en \u00a0la Resoluci\u00f3n 1057 del 13 de julio de 2006, radic\u00f3 petici\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral mediante la cual solicit\u00f3 fuera reconocido como parte de la actuaci\u00f3n administrativa que se adelantaba dentro del Radicado 8375 de 2017 iniciada el 9 de noviembre de ese a\u00f1o. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que estar\u00eda legitimado para actuar como Director Nacional del Movimiento en el momento en que se le otorgara la personer\u00eda, dado que durante la existencia de esta agrupaci\u00f3n pol\u00edtica fue su Director Nacional conforme lo prueban los archivos que reposan en el Consejo Nacional Electoral. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: i) Se verificara en el archivo de registro de partidos y movimientos pol\u00edticos la Resoluci\u00f3n 0269 de 2000 que otorg\u00f3 personer\u00eda; y, ii) se verificara en el registro de directivos del Consejo Nacional Electoral el nombre de la persona que actuaba como Director Nacional y representante legal del Movimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2017, mediante Rad. 8905-17, el se\u00f1or Fernando Galindo Gonz\u00e1lez alleg\u00f3 al Consejo Nacional Electoral, copia de los siguientes documentos: i) Carta dirigida a la Corte Electoral por el entonces Director del Movimiento Pol\u00edtico Nuevo Liberalismo, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, mediante la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica; ii) Estatutos del Nuevo Liberalismo adoptados en 1985; iii) Plataforma ideol\u00f3gica; y, iv) Proyecto de estatutos que incluye el C\u00f3digo de \u00c9tica. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que, en caso de que se le otorgara la personer\u00eda jur\u00eddica se convocara los \u00f3rganos competentes para adoptar los Estatutos y se tuvieran como Estatutos provisionales los contenidos en el documento \u201cProyecto de Estatutos del Nuevo Liberalismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de noviembre de 2017, el ciudadano Carlos Ardila Ballesteros, con Rad. 8929-17 nuevamente solicit\u00f3 del Consejo Nacional Electoral tenerlo como interesado en el tr\u00e1mite de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Pol\u00edtico Nuevo Liberalismo con Rad. 8375-17, en su calidad de Director Nacional y representante legal del Movimiento Nuevo Liberalismo, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 0269 de 2000, expedida por el Consejo Nacional Electoral y, como tal, se opuso al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica solicitada para lo cual se\u00f1al\u00f3 que: \u201c1. Fui el Director Nacional y Representante Legal del movimiento Nuevo Liberalismo conforme lo acredita la Resoluci\u00f3n 0269 del a\u00f1o 2000 del CNE, cuya copia acompa\u00f1o. \/\/ 2. No he autorizado a NADIE para solicitar la personer\u00eda de nuestro antiguo movimiento. \/\/ 3. No est\u00e1 probado que el se\u00f1or FERNANDO GALINDO haya ejercido alg\u00fan cargo dentro del Movimiento Nuevo Liberalismo que le permita etar (sic) legitimado para solicitar la personer\u00eda del Movimiento y menos a\u00fan para pretender que se le asigne la Direcci\u00f3n del mismo. \/\/ 4. constituye por tanto un ABUSO, quiz\u00e1s constitutivo de trasgresi\u00f3n al C\u00f3digo Penal Colombiano la conducta del se\u00f1or FERNANDO GALINDO. \/\/ 5. Me acojo a los t\u00e9rminos del acuerdo firmado en la Habana y en su momento, cuando hayamos reagrupado a nuestra militancia, solicitaremos la personer\u00eda conforme lo autorizan los t\u00e9rminos del acuerdo, o renunciaremos a ella.\u201d 4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo 28 de noviembre de 2017, la se\u00f1ora Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n y el se\u00f1or Fernando Galindo Gonz\u00e1lez presentaron escrito complementario a la solicitud inicial del 9 de noviembre y aclararon que la petici\u00f3n de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica elevada se refer\u00eda al Partido Pol\u00edtico Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en 1979 y cuya personer\u00eda se reconoci\u00f3 por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resoluci\u00f3n No. 006 del 28 de enero de 1986 y no al Movimiento Nuevo Liberalismo fundado por el se\u00f1or Carlos Ardila Ballesteros cuya personer\u00eda se reconoci\u00f3 por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resoluci\u00f3n 0269 de 2000.5 En dicha comunicaci\u00f3n se\u00f1alaron que si bien existi\u00f3 entre los a\u00f1os 2002 y 2006, el Movimiento denominado \u201cNuevo Liberalismo\u201d -con personer\u00eda jur\u00eddica diferente a la del Partido Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en los t\u00e9rminos descritos en la petici\u00f3n inicial-, se aclaraba que la petici\u00f3n radicada el 9 de noviembre de 2017 no ten\u00eda como objetivo recuperar la personer\u00eda jur\u00eddica del citado Movimiento creado por el Se\u00f1or Carlos Ardila Ballesteros, sino que aquella petici\u00f3n, pretend\u00eda el otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y con personer\u00eda jur\u00eddica hasta diciembre de 1988. Para el efecto, mediante oficio del mismo 28 de noviembre de 2017, allegaron el logo del Partido Nuevo Liberalismo, un CD-ROM y una hoja con el logo impreso.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2017, el se\u00f1or Jos\u00e9 Blackburn Cort\u00e9s present\u00f3 alcance al derecho de petici\u00f3n inicial con el fin de aclarar la calidad de los firmantes pertenecientes al Partido Nuevo Liberalismo, as\u00ed: Jos\u00e9 Corredor N\u00fa\u00f1ez (Representante a la C\u00e1mara y miembro del Comit\u00e9 Asesor Nacional, \u00f3rgano de vigilancia y asesor\u00eda); Rafael Amador (Miembro del Comit\u00e9 Fundador, Representante a la C\u00e1mara, Directivo); Fernando Galindo (militante y miembro de los comit\u00e9s program\u00e1ticos); Jos\u00e9 Blackburn (Representante a la C\u00e1mara, \u00a0Directivo), Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n (Miembro del Comit\u00e9 Fundador y de Comunicaciones, entre otros); Andr\u00e9s Talero (Miembro del Comit\u00e9 Fundador, Primer Jefe del movimiento de juventudes); Beatriz G\u00f3ngora de Garc\u00eda (miembro del Comit\u00e9 Nacional y del Comit\u00e9 de Voluntarios); y Cecilia Fajardo (militante y activista).7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2017,8 los ciudadanos Fernando Galindo y Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n, se dirigieron a cada uno de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral con el fin de presentar alcance al derecho de petici\u00f3n radicado el 9 de noviembre de ese a\u00f1o y con el cual, en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional, indicaron que deb\u00eda interpretarse el Acto Legislativo No. 2 de 2017, que \u201cobliga a las instituciones del Estado a que su actuar sea coherente con lo establecido en el Acuerdo Final, preservando sus contenidos, compromisos, esp\u00edritu y principios, sin que se requiera, norma jur\u00eddica que la desarrolle. As\u00ed, al ser el Acto Legislativo mencionado, una normativa de orden constitucional, las actuaciones p\u00fablicas deben someterse a sus disposiciones, y en ning\u00fan caso puede contradecirlas.\u201d Por esa raz\u00f3n, se\u00f1alaron que un acto administrativo del Consejo Nacional Electoral, que niegue la solicitud de otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Nuevo Liberalismo, estar\u00eda vulnerando la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos subjetivos consagrados constitucionalmente, que son de \u201caplicaci\u00f3n inmediata\u201d, en virtud de lo cual, afirmaron que \u201clos actos del gobierno y la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas -y en este caso, las decisiones del Consejo Nacional Electoral-, se hallan dominados por el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y sujetos a mecanismos de control concreto de la constitucionalidad de sus actuaciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el 11 de diciembre de 2017,9 los ciudadanos Fernando Galindo Gonz\u00e1lez, Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n, Beatriz G\u00f3ngora de Garc\u00eda, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andr\u00e9s Talero Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Blackburn Cort\u00e9s, Jos\u00e9 Corredor N\u00fa\u00f1ez y Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez, dieron de nuevo alcance al derecho de petici\u00f3n presentado ante el Consejo Nacional Electoral el 9 de noviembre de 2017, con el prop\u00f3sito de aclarar los siguientes aspectos: i) la legitimidad de los peticionarios para elevar la solicitud debido a los roles que cumplieron dentro de la estructura del Partido Nuevo Liberalismo en los \u00f3rganos de gobierno, administraci\u00f3n, vigilancia y asesor\u00eda y, en algunos casos, como congresistas elegidos para los respectivos per\u00edodos constitucionales en representaci\u00f3n de ese Partido pol\u00edtico, seg\u00fan fue detallado en dicha solicitud; ii) la aplicaci\u00f3n inmediata y directa del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera firmado el 24 de noviembre de 2016, punto 2.3.; iii) la participaci\u00f3n pol\u00edtica como apertura democr\u00e1tica para construir la paz, en aplicaci\u00f3n de la cual el Consejo Nacional Electoral, mediante Resoluci\u00f3n No. 2691 de 2017, reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al Partido pol\u00edtico Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan \u2013 FARC y dio cumplimiento al Acuerdo Final en lo que tiene que ver con la estimulaci\u00f3n de nuevos partidos pol\u00edticos, que como las FARC, irrumpe por primera vez en el escenario pol\u00edtico; iv) la claridad acerca de que el Nuevo Liberalismo es un Partido que tuvo visibilidad electoral en los a\u00f1os 80 y ahora, \u201cdada la coyuntura pol\u00edtica excepcional derivada del Acuerdo Final, algunos de sus dirigentes, l\u00edderes y destacados activistas, solicitamos el restablecimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, en ejercicio de nuestros derechos y leg\u00edtimos intereses, tal como lo hicieron las FARC, con la gran diferencia de que el Nuevo Liberalismo no fue un movimiento alzado en armas y sus posturas siempre se dieron desde la legalidad. No obstante, para la aplicaci\u00f3n del punto 2 del Acuerdo Final, en el sentido de promover y estimular la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, ambos est\u00e1n en igualdad de condiciones.\u201d Finalmente, dijeron que, v) &#8220;Se trata entonces de restablecer el derecho de miles de seguidores del Nuevo Liberalismo a participar en la vida pol\u00edtica sin apremios ni temor insuperable, como debe ser en una democracia, y para brindar esas garant\u00edas acudimos al Consejo Nacional Electoral.\u201d Con la citada comunicaci\u00f3n, los solicitantes acompa\u00f1aron documentos con los cuales acreditaron la creaci\u00f3n del Partido Nuevo Liberalismo por parte de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y los principales discursos pronunciados por \u00e9ste entre 1978 y 1985.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2017, mediante el radicado No. 9365-17, el se\u00f1or Andr\u00e9s Talero Guti\u00e9rrez, alleg\u00f3 al expediente copia de los oficios del 9, 21, 27, 28 y 30 de noviembre, y los del 7 y 11 de diciembre de 2017, relacionados con la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Nuevo Liberalismo en virtud de los contenidos del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto con las FARC-EP y el Acto Legislativo 2 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el silencio para responder la petici\u00f3n y con motivo de la acci\u00f3n de tutela interpuesta entonces por los ciudadanos Fernando Galindo Gonz\u00e1lez, Andr\u00e9s Talero Guti\u00e9rrez, Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n y Cecilia Fajardo Castro, el 15 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n D, resolvi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, y, en consecuencia, le orden\u00f3 al Consejo Nacional Electoral que, en el t\u00e9rmino de una semana, adoptara una decisi\u00f3n de fondo respecto de la petici\u00f3n del 9 de noviembre de 2017 que presentaron los actores. Como quiera que venciera el plazo otorgado sin que tampoco se hubiere adoptado decisi\u00f3n alguna, el 1 de marzo de 2018, el citado Tribunal dio apertura al incidente de desacato presentado para lograr la efectividad del fallo de tutela del 15 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral mediante la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de reconocer personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Nuevo Liberalismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 794 del 13 de marzo de 2018,10 el Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al \u201cMovimiento Pol\u00edtico Nuevo Liberalismo\u201d y del registro de sus Estatutos, C\u00f3digo de \u00c9tica, los logos y los s\u00edmbolos y del representante legal y director, presentada por las se\u00f1oras Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n, Beatriz G\u00f3ngora de Garc\u00eda, Cecilia Fajardo y los se\u00f1ores Fernando Galindo, Jos\u00e9 Blackburn, Jos\u00e9 Corredor N\u00fa\u00f1ez, Rafael Amador, Andr\u00e9s Talero y Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez con ocasi\u00f3n del Rad. No. 8375-17.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de hacer un recuento de la creaci\u00f3n del Partido Nuevo Liberalismo en 1979 por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, el otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica en 1986, su cancelaci\u00f3n en 1988 y el asesinato de su fundador ocurrido el 18 de agosto de 1989, con la citada Resoluci\u00f3n 794 del 13 de marzo de 2018 el Consejo Nacional Electoral equipar\u00f3 el Partido Nuevo Liberalismo con el Movimiento Nuevo Liberalismo que fund\u00f3 en 1999 Carlos Ardila Ballesteros, al se\u00f1alar que: i) \u201cMediante Resoluci\u00f3n No. 0269 del 2 de abril de 2000, el Consejo Nacional Electoral le reconoci\u00f3 nuevamente personer\u00eda jur\u00eddica al Movimiento Nuevo Liberalismo, luego de la solicitud presentada por el se\u00f1or Carlos Antonio Ardila Ballesteros quien fung\u00eda como representante legal y director \u00fanico nacional, de acuerdo al Acta de Fundaci\u00f3n del Movimiento de fecha 27 de diciembre de 1999. Junto con la solicitud, dijo, se allegaron adem\u00e1s los estatutos, c\u00f3digo de \u00e9tica, plataforma ideol\u00f3gica, s\u00edmbolo y 67.669 firmas que apoyaron la solicitud; ii) El 3 de julio de 2006, con la Resoluci\u00f3n 1057, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 los partidos y movimientos pol\u00edticos que conservaron la personer\u00eda jur\u00eddica por haber superado el 2% de la votaci\u00f3n v\u00e1lida obtenida en las elecciones para Senado o C\u00e1mara de Representantes\u201d mientras que \u201cEl Movimiento Nuevo Liberalismo no super\u00f3 este requisito para mantener la personer\u00eda jur\u00eddica y le declar\u00f3 en este mismo acto la p\u00e9rdida de la misma\u201d; iii) \u00a0\u201cPosteriormente, en la Resoluci\u00f3n No. 1624 del 15 de noviembre de 2006, se estableci\u00f3 el \u2018procedimiento para ADHESI\u00d3N de organizaciones pol\u00edticas (partidos y movimientos) sin personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica vigente\u2019.\u201d y, iv) \u201cLuego, con la Resoluci\u00f3n 1776 del 16 de octubre de 2007, el Consejo Nacional Electoral autoriz\u00f3 la adhesi\u00f3n de los partidos y Movimientos Nuevo Liberalismo, Moral, Colombia Siempre, y Nacional Cristiano, al Partido Pol\u00edtico Cambio Radical y se orden\u00f3 el Registro de Adhesi\u00f3n dentro del Radicado 6402 de 2007.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, con la Resoluci\u00f3n 794 del 13 de marzo de 2018, el Consejo Nacional Electoral hizo un an\u00e1lisis de los presupuestos para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de movimientos y agrupaciones pol\u00edticas derivados del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 2 de 2017 para concluir que, \u201cNo obstante su car\u00e1cter vinculante, no se infiere de la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales que lo implementan, que haya una aplicaci\u00f3n directa del Acuerdo Final. Por el contrario, el Acto Legislativo 2 de 2017 establece claramente que las normas del mismo relativas a Derechos Fundamentales y Derecho Internacional Humanitario ser\u00e1n par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referencia para las normas de implementaci\u00f3n.\u201d (Subraya el CNE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n 794 del 13 de marzo de 2018, el Consejo Nacional Electoral se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe manera indudable la p\u00e9rdida de l\u00edderes como Gal\u00e1n Sarmiento, Bernardo Jaramillo, Jaime Pardo Leal y Carlos Pizarro fue la consecuencia de una era de violencia pol\u00edtica que afect\u00f3 de manera dr\u00e1stica e irreparable la posibilidad de alternancia y renovaci\u00f3n pol\u00edtica del pa\u00eds\u201d y que \u201cAdem\u00e1s, teniendo en cuenta que el magnicidio del l\u00edder Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fue un hecho calificado como delito de lesa humanidad por la Corte Suprema de Justicia,12 la petici\u00f3n del reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al Movimiento Nuevo Liberalismo, fundada en el Acuerdo Final para la paz no resulta ex\u00f3tica ni injustificada, pues el exterminio a trav\u00e9s de la violencia de agrupaciones pol\u00edticas ha sido una realidad reconocida judicial e institucionalmente en Colombia.\u201d Sin embargo, agreg\u00f3 que, \u201cla Sala considera que en orden a acceder a una solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica en condiciones especiales, en el marco del Acuerdo Final de paz, es necesario la acreditaci\u00f3n plena de los siguientes presupuestos: (i) Legitimaci\u00f3n en la causa (ii) Acreditaci\u00f3n de circunstancias excepcionales que hagan imposible el cumplimiento del umbral electoral consagrado en el art\u00edculo 108 de la C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Nacional Electoral revis\u00f3 los nombres de los peticionarios que se relacionaban con el Partido Nuevo Liberalismo y los documentos del Movimiento Nuevo Liberalismo, entre ellos, la oposici\u00f3n que formul\u00f3 quien fue el Director de este \u00faltimo, Carlos Ardila Ballesteros, y al equiparar las dos agrupaciones pol\u00edticas, concluy\u00f3 que \u201ces evidente por lo verificado en la Resoluci\u00f3n 0269 de 2000 del Consejo Nacional Electoral, que el director \u00fanico y representante legal del Movimiento Nuevo Liberalismo a esa fecha, fue el se\u00f1or Carlos Antonio Ardila Ballesteros, motivo por el cual no se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar las circunstancias excepcionales que hicieran imposible el cumplimiento del umbral electoral consagrado en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, luego de examinar las posiciones jurisprudenciales que hab\u00eda tenido el Consejo de Estado en el caso de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica de donde se pod\u00edan derivar conclusiones frente al caso particular del Nuevo Liberalismo, con la Resoluci\u00f3n 794 del 13 de marzo de 2018, el Consejo Nacional Electoral se\u00f1al\u00f3 que \u201cMediante sentencia del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), se resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n de nulidad parcial contra las Resoluciones No. 5659 y 7477 de 2002 del Consejo Nacional Electoral, que declararon la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica del partido pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (para la autoridad electoral se estructur\u00f3 la causal prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 130 de 194, vigente en ese momento). \/\/ En dicha providencia, inicialmente se recuerda que la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (en adelante UP) surgi\u00f3 como organizaci\u00f3n pol\u00edtica el 28 de mayo de 1985, resultado del proceso de paz entre el Secretariado Nacional de la Guerrillas de las FARC-EP, y el gobierno del presidente Belisario Betancur. Tambi\u00e9n se resaltan los resultados electorales y pol\u00edticos de la UP a lo largo de su historia, y los actos de violencia y de exterminio contra sus directivos y los miembros de esa organizaci\u00f3n (como un hecho notorio). \/\/ Entiende el Consejo de Estado que la UP no tuvo las condiciones de garant\u00edas necesarias para estar en la contienda electoral al Congreso en el a\u00f1o 2002. Por ello \u2018estaba en imposibilidad de obtener cincuenta mil (50.000) votos, o de conservar al menos una curul en esa Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n Popular\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada Resoluci\u00f3n 794 de 2018, el Consejo Nacional Electoral se\u00f1al\u00f3 que \u201cReconoce el Consejo de Estado que los integrantes de la UP fueron \u2018v\u00edctimas de persecuci\u00f3n por razones pol\u00edticas acaecidas en el pa\u00eds, cuando manos desconocidas decidieron exterminar a sus militantes y afiliados con el claro prop\u00f3sito de deshacer el partido a fin de impedirle su participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la gobernabilidad del pa\u00eds\u201913\u201d y agreg\u00f3 que \u201cEl alto Tribunal, manifest\u00f3 que el CNE al aplicar a la UP la norma jur\u00eddica vigente para extinguir su personer\u00eda jur\u00eddica deb\u00eda \u2018valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padec\u00eda el partido, respecto a su capacidad real de participaci\u00f3n pol\u00edtica, bajo un enfoque con rasero totalmente diferente al que de ordinario, ante situaciones de normalidad, empleaba para evaluar en cualquier otro partido pol\u00edtico, la ausencia de 50.000 votos o el no alcanzar o mantener un esca\u00f1o en el Congreso de la Rep\u00fablica. Porque debido a la crisis de la UP, se trataba de un estadio totalmente irregular y diferente, luego tambi\u00e9n diferente deb\u00eda ser el tratamiento a impartir a este partido.&#8217;14 Agreg\u00f3 que \u201cResalt\u00f3 tambi\u00e9n el Consejo de Estado que las circunstancias que dej\u00f3 de valorar el Consejo Nacional Electoral fueron de tal magnitud, que afectaron la libertad de la UP para actuar como partido pol\u00edtico en las contiendas electorales, por ello el Consejo de Estado consider\u00f3 que \u2018en el caso de la UP, conforme est\u00e1 demostrado, no se trat\u00f3 de p\u00e9rdida de apoyo popular por estar en desacuerdo los electores con su ideario o con sus directivos, sino de la total imposibilidad en que estuvo para presentarse a las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica del 10 de marzo de 2002, en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos, en cuanto al goce de las garant\u00edas para la preservaci\u00f3n de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes.\u2019\u2014 se resalta &#8211; \/\/ Pone especial \u00e9nfasis el Alto Tribunal en que \u2018en casos como el analizado, la regla del umbral electoral debe ser interpretada sistem\u00e1ticamente con otros valores y principios constitucionales como los de pluralismo y participaci\u00f3n, a la luz de los cuales deben resolverse situaciones excepcionales y de anormalidad.\u201915 \/\/ Concluye que exist\u00edan unas circunstancias especiales que pasaron inadvertidas por el CNE, por lo cual no resultaba procedente en el sentir del Consejo de Estado, imponer la consecuencia jur\u00eddica prevista en la mencionada norma sin atender las circunstancias especiales del caso. Agreg\u00f3 adem\u00e1s el juzgador que \u2018es evidente que la autoridad llamada a definir la imposici\u00f3n de los efectos negativos que prev\u00e9 una disposici\u00f3n legal, est\u00e1 obligada a desentra\u00f1ar la finalidad, el \u2018thelos\u2019 que llev\u00f3 al legislador a efectuar la respectiva regulaci\u00f3n. No atender a su teleolog\u00eda implica que la potestad otorgada no se emplee para el objeto previsto.\u2019 \/\/ Con los mencionados argumentos el Consejo de Estado decret\u00f3 la nulidad parcial de las resoluciones demandadas en lo relativo a la supresi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la citada Resoluci\u00f3n 794 de 2018, el Consejo Nacional Electoral tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al Concepto proferido el 1 de abril de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el cual, esa Sala indic\u00f3 que la citada Sentencia proferida el 4 de julio de 2013 por el Consejo de Estado en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica contiene:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026un precedente claro para la revisi\u00f3n de casos futuros como el que ahora se analiza; en efecto, seg\u00fan su ratio decidendi, el umbral electoral como causal de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica es inaplicable cuando el partido o movimiento pol\u00edtico ha enfrentado situaciones excepcionales y ajenas a su voluntad que le han impedido participar con plenas garant\u00edas y en condiciones de igualdad en el debate electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo de Estado deja establecido entonces que la autoridad electoral est\u00e1 obligada a revisar en los casos en que se aleguen esas circunstancias (i) si hay hechos realmente excepcionales y ajenos a la voluntad del partido afectado que lo hayan puesto en una situaci\u00f3n desfavorable y de desigualdad con los dem\u00e1s partidos pol\u00edticos (an\u00e1lisis f\u00e1ctico); y (ii) si la aplicaci\u00f3n del umbral cumplir\u00eda en ese caso los fines del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n (an\u00e1lisis final\u00edstico). &#8211; se resalta &#8211;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se indic\u00f3, la sentencia reafirma el deber de los operadores jur\u00eddicos de hacer una lectura completa y sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, incluso frente a reglas jur\u00eddicas contenidas en normas constitucionales, con el fin de evitar interpretaciones aisladas y puramente formales que sacrifiquen innecesariamente los derechos que la misma norma quiere proteger&#8217;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido debe insistirse en la obligaci\u00f3n de las autoridades de hacer una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n que permita \u2018el m\u00e1ximo nivel de eficacia y efectividad\u2019 de todas sus normas. En consecuencia, no es procedente una interpretaci\u00f3n aislada del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, en la cual no se tengan en cuenta otros componentes del r\u00e9gimen constitucional de los partidos y movimientos pol\u00edticos, en particular los relativos al ejercicio de los derechos de participaci\u00f3n como presupuesto necesario de un sistema participativo y pluralista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, en la Resoluci\u00f3n 794 de 2018, el Consejo Nacional Electoral se\u00f1al\u00f3 que \u201cA partir de esta sentencia y el concepto del Consejo de Estado, se aprecian reglas claras y concretas establecidas en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de los movimientos y partidos pol\u00edticos que acrediten circunstancias excepcionales que les hayan impedido participar en igualdad de condiciones en la contienda electoral y las hayan puesto en condiciones de manifiesta desigualdad respecto de otros. Dichas reglas se pueden sintetizar as\u00ed: An\u00e1lisis f\u00e1ctico: La autoridad electoral est\u00e1 obligada a revisar en los casos en que se aleguen circunstancias si existen hechos realmente excepcionales y ajenos a la voluntad del partido afectado que lo hayan puesto en una situaci\u00f3n desfavorable y de desigualdad con los dem\u00e1s partidos pol\u00edticos. An\u00e1lisis final\u00edstico: Determinar si la aplicaci\u00f3n del umbral cumplir\u00eda en ese caso los fines del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n. Es decir, que la regla del umbral electoral debe ser interpretada sistem\u00e1ticamente con otros valores y principios constitucionales como los de pluralismo y participaci\u00f3n, a la luz de los cuales deben resolverse situaciones excepcionales y de anormalidad. Una vez realizado este an\u00e1lisis, la Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si el umbral electoral como causal de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica es aplicable cuando el partido o movimiento pol\u00edtico ha enfrentado situaciones excepcionales y ajenas a su voluntad que le han impedido participar con plenas garant\u00edas y en condiciones de igualdad en el debate electoral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con tales lineamientos, a continuaci\u00f3n, con base la referencia que los peticionarios hicieron al Acuerdo Final celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y, a la luz del mismo, en la citada Resoluci\u00f3n 794 de 2018, el Consejo Nacional Electoral entr\u00f3 a analizar f\u00e1cticamente; i) si el \u201cmovimiento\u201d Nuevo Liberalismo se enfrent\u00f3 a hechos excepcionales y ajenos a su voluntad que lo hubieren puesto en una situaci\u00f3n desfavorable y de desigualdad con los dem\u00e1s partidos pol\u00edticos y con un enfoque final\u00edstico; y, ii) si en este caso la aplicaci\u00f3n del umbral electoral cumpl\u00eda los fines establecidos en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de examinar y analizar el contenido de los puntos 2 y 3 del Acuerdo Final, con la Resoluci\u00f3n 794 del 13 de marzo de 2018, el Consejo Nacional Electoral se\u00f1al\u00f3 que no puede ser aplicado de manera directa por ninguna autoridad o funcionario, pues requiere de unas normas que lo implementen dentro del marco jur\u00eddico vigente. Es por ello que, dijo: i) el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus facultades constitucionales aprob\u00f3 el Acto Legislativo 1 de 2016, \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d; ii) con ese Acto Legislativo, se introdujo al ordenamiento constitucional el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, para agilizar y garantizar la implementaci\u00f3n del \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera y ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y la finalizaci\u00f3n del conflicto, que se inscribe, seg\u00fan la Corte Constitucional en un contexto de transici\u00f3n hacia la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la consecuci\u00f3n de la paz\u201d;16 iii) dicha norma, dijo, adem\u00e1s de ser especial, es excepcional y transitoria, lo cual implica que solo puede usarse este procedimiento para desarrollar el Acuerdo Final, subsistiendo los mecanismos permanentes de enmienda constitucional y de formaci\u00f3n de leyes que eventualmente podr\u00e1n aplicarse; iv) de otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el Acto Legislativo 02 de 2017 determina (art\u00edculo 1) que el contenido del \u201cAcuerdo Final\u201d que corresponda a normas de Derecho Internacional Humanitario y derechos fundamentales y conexos, son obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n, referentes de desarrollo y validez de las normas de implementaci\u00f3n y de desarrollo del Acuerdo, dentro del marco constitucional colombiano y tambi\u00e9n obliga a las autoridades a cumplir de buena fe lo en \u00e9l establecido; v) a su vez, indic\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 del mencionado Acto Legislativo se\u00f1ala que \u00e9ste derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2016 y rige desde su promulgaci\u00f3n y hasta la finalizaci\u00f3n de 3 per\u00edodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo, por todo lo cual, para poder cumplir, los puntos pactados en el Acuerdo Final, el Gobierno debe hacer los ajustes normativos e institucionales necesarios y plasmar lo acordado en normas jur\u00eddicas cumpliendo para ello lo establecido por el Acto Legislativo 2 de 2017, es decir, guardando coherencia con lo pactado y utilizando como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n el Acuerdo en lo que corresponda a normas de Derecho Internacional Humanitario y Derechos fundamentales y conexos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los argumentos presentados por los peticionarios, precis\u00f3 que \u201c1. Sobre la \u2018Promoci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico\u2019 establecido en el punto 2.3.1. del \u2018Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u2019, si bien se contemplaron en el Acuerdo Final una serie de medidas para su desarrollo, los mismos deben ser implementados a trav\u00e9s de actos legislativos o leyes de car\u00e1cter estatutario por parte del Congreso de la Rep\u00fablica para su cumplimiento\u201d, Que \u201c2. Aunque el Acuerdo Final prev\u00e9 la posibilidad de promover o estimular partidos que hubieren perdido la representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, de ninguna manera est\u00e1 otorgando personer\u00eda jur\u00eddica de manera autom\u00e1tica a partidos o movimientos pol\u00edticos que la hubieren perdido, sino que pretende facilitar la adquisici\u00f3n de la misma a ciertas agrupaciones pol\u00edticas, requisitos que en todo caso est\u00e1n sujetos a posterior reglamentaci\u00f3n.\u201d Que \u201c3. Si bien el Acto Legislativo 2 de 2017 obliga a las autoridades y a las instituciones a obrar de buena fe respecto a lo establecido en el Acuerdo Final, ello implica actuar conforme a los principios y normas constitucionales y legales vigentes, especialmente de conformidad con el principio de legalidad para dar cumplimiento al Acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular analizado, en la Resoluci\u00f3n se hizo una breve cronolog\u00eda de la trayectoria del Nuevo Liberalismo, pero dividido en dos periodos en los cuales -con fundamento en lo expuesto inicialmente de manera inapropiada por los propios peticionarios y sin tener en cuenta su posterior aclaraci\u00f3n-, el Consejo Nacional Electoral confundi\u00f3 o equipar\u00f3 el Partido Nuevo Liberalismo con el Movimiento Nuevo Liberalismo y, por ello, distingui\u00f3 entre i) la creaci\u00f3n del Partido Nuevo Liberalismo fundado en 1979 -incluido el otorgamiento de su personer\u00eda en 1986 y la cancelaci\u00f3n de la misma en 1988- hasta el magnicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en 1989 y, ii) la solicitud y reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del Movimiento Nuevo Liberalismo en el a\u00f1o 2000 y su p\u00e9rdida por no haber superado el umbral en las elecciones congresariales de 2006, hasta la adhesi\u00f3n de este \u00faltimo Movimiento al Partido Cambio Radical a finales de este \u00faltimo a\u00f1o, para lo cual expresamente se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos periodos est\u00e1n delimitados por la solicitud de la personer\u00eda jur\u00eddica y su posterior p\u00e9rdida. Periodos adem\u00e1s caracterizados por diversos eventos, como lo es en primer lugar, el magnicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y la unificaci\u00f3n con el Partido Liberal, y en el segundo, la p\u00e9rdida de la personer\u00eda por no haber superado el umbral que exig\u00eda el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la adhesi\u00f3n al partido pol\u00edtico Cambio Radical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer periodo, el Nuevo Liberalismo obtuvo la personer\u00eda jur\u00eddica mediante la Resoluci\u00f3n No. 6 del 28 de enero de 1986. Su l\u00edder principal Luis Carlos Gal\u00e1n fue asesinado en represalia a su promesa de extradici\u00f3n para narcotraficantes en el evento de ganar las elecciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia calific\u00f3 el homicidio de Gal\u00e1n como un crimen de lesa humanidad y se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La acci\u00f3n se dirigi\u00f3 y realiz\u00f3 dentro de esa connotaci\u00f3n terrorista, que se demuestra por la escogencia del l\u00edder (enemigo declarado del narcotr\u00e1fico y amigo de la extradici\u00f3n), tenido como virtual presidente, el escenario donde se decidi\u00f3 cometer el crimen (una plaza p\u00fablica), el momento (en desarrollo de una manifestaci\u00f3n), el armamentos de largo alcance utilizado y el accionar (disparos de r\u00e1fagas de manera indiscriminada contra todo y contra todos), lo cual significaba que se causara, como en efecto ocurri\u00f3, zozobra, p\u00e1nico en la poblaci\u00f3n.\u201917\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, la actuaci\u00f3n procesal demostr\u00f3 desde un comienzo que la muerte de Gal\u00e1n Sarmiento fue consecuencia del accionar de la mafia del narcotr\u00e1fico, asociada con algunos pol\u00edticos defensores de la no extradici\u00f3n. La decisi\u00f3n de impedir que Gal\u00e1n llegara a la presidencia y concretara su deseo expreso de hacer efectivo el instrumento internacional de cooperaci\u00f3n se materializ\u00f3 por los ejecutores materiales Jaime Eduardo Rueda Rocha y \u00c9ver Rueda Silva, a su vez subalternos de \u2018El Mexicano\u2019.\u201918 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, el movimiento Nuevo Liberalismo obtuvo nuevamente la personer\u00eda jur\u00eddica mediante Resoluci\u00f3n No. 0269 del 2 de abril de 2000, pero la perdi\u00f3 el 13 de julio de 2006, con la Resoluci\u00f3n 1057.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se advierte que a pesar del magnicidio del Luis Carlos Gal\u00e1n, calificado como un crimen lesa humanidad por la Corte Suprema de Justicia, el movimiento obtuvo nuevamente la personer\u00eda jur\u00eddica en el a\u00f1o 2000 y la perdi\u00f3 seis (6) a\u00f1os despu\u00e9s cuando no pudo superar el umbral impuesto por el legislador en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo narra el peticionario en uno de los hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Posteriormente en el a\u00f1o 2002 y con el fin de presentarse a las elecciones legislativas de ese a\u00f1o, el movimiento Nuevo Liberalismo recuper\u00f3 su personer\u00eda jur\u00eddica y obtuvo 4 esca\u00f1os en el Congreso, 2 en el Senado y 2 en la C\u00e1mara de Representantes.\u2019 &#8211; se resalta &#8211; (folio 2)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera, se advierte que con posterioridad al magnicidio de Luis Carlos Sarmiento, el Nuevo Liberalismo pudo seguir, participando de las contiendas electorales, pero no pudo superar el umbral establecido para \u00e9stas. As\u00ed las cosas, no resulta consistente la solicitud posterior allegada por el se\u00f1or Galindo y la se\u00f1ora Pach\u00f3n de Gal\u00e1n en el sentido de que la personer\u00eda jur\u00eddica solicitada no es aquella obtenida en el 2002 sino la alcanzada en 1989, cuando de manera precisa y concreta en el primer escrito con el radicado No. 8375-17 se afirma expresamente que la historia del Nuevo Liberalismo se extendi\u00f3 desde 1979 a 2006, como una sola organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera, en principio, dada la ocurrencia de los hechos de violencia pol\u00edtica sufridos por el movimiento Nuevo Liberalismo en el periodo transcurrido durante los a\u00f1os 80 y hasta la muerte de Luis Carlos Gal\u00e1n, se podr\u00eda dar aplicaci\u00f3n a las reglas establecidas por el Consejo de Estado para reconocerle personer\u00eda jur\u00eddica, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis f\u00e1ctico que debe hacer la autoridad electoral cuando se alegan circunstancias o hechos excepcionales y ajenos a la voluntad del partido afectado que lo haya puesto en una situaci\u00f3n desfavorable, y de desigualdad con los dem\u00e1s partidos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, se reitera que en este caso, el Movimiento Pol\u00edtico Nuevo Liberalismo, recuper\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica mediante la Resoluci\u00f3n No. 0269 del 2 de abril de 2000, como lo aducen el se\u00f1or Galindo y los dem\u00e1s firmantes en su solicitud inicial (fl. 2). Posteriormente, en el a\u00f1o 2006 el movimiento perdi\u00f3 dicha personer\u00eda por no superar el umbral establecido por el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y decidi\u00f3, en ejercicio de su voluntad, adherirse a un nuevo partido con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, Cambio Radical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De la adhesi\u00f3n del movimiento Nuevo Liberalismo al Partido Cambio Radical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante la Resoluci\u00f3n 1057 del 13 de julio de 2006, \u2018Por la cual se declara la vigencia de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, declar\u00f3 cu\u00e1les partidos y movimientos pol\u00edticos conservaron la personer\u00eda jur\u00eddica por haber superado el 2% de la votaci\u00f3n v\u00e1lida obtenida, o por haber obtenido curul en el caso de las circunscripciones especiales en las elecciones para Senado o C\u00e1mara de Representantes per\u00edodo 2006-2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, esta resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les partidos perd\u00edan la personer\u00eda jur\u00eddica a partir del 20 de julio de 2006, por no haber cumplido lo requerido por el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los cuales estaba el Movimiento Nuevo Liberalismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, con la Resoluci\u00f3n No. 1624 del 15 de noviembre de 2006, se estableci\u00f3 el \u2018procedimiento para la ADHESI\u00d3N de organizaciones pol\u00edticas (partidos y movimientos) sin personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica vigente.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta resoluci\u00f3n consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s adelante estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Que resulta claro que el patrimonio econ\u00f3mico de los partidos o movimientos pol\u00edticos que han perdido su personer\u00eda jur\u00eddica ten\u00eda como fin exclusivo \u2018el cumplimiento de los objetivos definidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 130 de 1994 y en sus estatutos, por lo cual entiende esta Corporaci\u00f3n que dicho fin puede cumplirse a trav\u00e9s de la entrega de ese patrimonio a un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, con lo cual dicho patrimonio continuar\u00e1 sometido a vigilancia estatal.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, con la Resoluci\u00f3n 1776 del 16 de octubre de 2007, el Consejo Nacional Electoral autoriz\u00f3 la adhesi\u00f3n de los partidos y movimientos Nuevo Liberalismo, Moral, Colombia Siempre, y Nacional Cristiano al Partido Cambio Radical y se orden\u00f3 el Registro de Adhesi\u00f3n dentro del Radicado 6402 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este acto administrativo se detalla que el 1\u00b0 de diciembre de 2006, el se\u00f1or Antonio \u00c1lvarez Lleras, Secretario General y Representante Legal del partido Cambio Radical inform\u00f3 sobre las mencionadas adhesiones, y manifest\u00f3 en su escrito haber realizado un proceso de adhesi\u00f3n por absorci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del Movimiento Nuevo Liberalismo, se solicit\u00f3 el giro de los recursos correspondientes a reposici\u00f3n de votos a candidatos, en raz\u00f3n a que ese movimiento pol\u00edtico culmin\u00f3 su proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial, y traslad\u00f3 al partido pol\u00edtico Cambi\u00f3 Radical sus archivos y remanente de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCita textualmente la resoluci\u00f3n, que obra en el expediente \u2018Acta de entrega y recibo de documentos procedentes del Movimiento Nuevo Liberalismo- en liquidaci\u00f3n, por el partido Cambio Radical.\u2019 Igualmente, se menciona que fue enviada el 6 de diciembre de 2006, una relaci\u00f3n de los activos y pasivos que fueron trasladados al partido absorbente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, y luego de realizar el recuento normativo de los actos administrativos relacionados con el reconocimiento de la personer\u00eda del movimiento Nuevo Liberalismo y su posterior adhesi\u00f3n al partido Cambio Radical, podemos concluir lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por parte del se\u00f1or Fernando Galindo ni de los dem\u00e1s peticionarios, tal y como qued\u00f3 demostrado en la presente resoluci\u00f3n y en el escrito de oposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Ardila Ballesteros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A pesar de los lamentables hechos de violencia pol\u00edtica que sufri\u00f3 el movimiento Nuevo Liberalismo, no se demostr\u00f3 en el caso concreto que los mismos impidieran la continuidad del movimiento y el cumplimiento del umbral establecido en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en condiciones desiguales a las de los dem\u00e1s partidos. Al contrario, se demostr\u00f3 que el Nuevo Liberalismo pudo recuperar la personer\u00eda jur\u00eddica en el a\u00f1o 2000 y pudo participar en las contiendas electorales siguientes con la obtenci\u00f3n de algunos esca\u00f1os en el Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se demostr\u00f3 que el movimiento Nuevo Liberalismo de manera libre y voluntaria decidi\u00f3 adherirse por absorci\u00f3n al Partido Cambio Radical a trav\u00e9s del procedimiento establecido por esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2006, partido que lo sustituy\u00f3 para todos los efectos, derechos y obligaciones de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1776 del 16 de octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara finalizar, es preciso advertir que s\u00f3lo aquellas agrupaciones y partidos que han sido v\u00edctimas de circunstancias excepcionales de violencia pol\u00edtica que impiden la aplicaci\u00f3n de la regla del umbral contenida en el art\u00edculo 108 de la C.P, son objeto de an\u00e1lisis bajo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los dem\u00e1s casos, las agrupaciones pol\u00edticas que han perdido la personer\u00eda jur\u00eddica debido a la no superaci\u00f3n del umbral, est\u00e1n sujetas a la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final y a la reglamentaci\u00f3n que les permita obtener los derechos que se derivan del reconocimiento de la personer\u00eda de manera transitoria y progresiva, en concordancia con lo establecido en el Acto Legislativo No. 2 de 2017.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anteriormente expuesto, con la Resoluci\u00f3n 794 de 2018, el Consejo Nacional Electoral, resolvi\u00f3 negar la solicitud de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al Nuevo Liberalismo, presentada por las se\u00f1oras Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n, Beatriz G\u00f3ngora de Garc\u00eda, Cecilia Fajardo y los se\u00f1ores Fernando Galindo, Jos\u00e9 Blackburn, Jos\u00e9 Corredor N\u00fa\u00f1ez, Rafael Amador, Andr\u00e9s Talero y Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez con ocasi\u00f3n del radicado No. 8375-17 y, notificar personalmente a los peticionarios y al se\u00f1or Carlos Ardilla Ballesteros por intermedio de la Subsecretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 67 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; suspensi\u00f3n del acto acusado; nuevo pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral; recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, decisi\u00f3n final del Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la negativa anterior, el 30 de abril de 2018,20 los ciudadanos Fernando Galindo Gonz\u00e1lez, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andr\u00e9s Talero Guti\u00e9rrez, Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n y Jos\u00e9 Corredor N\u00fa\u00f1ez presentaron, por medio de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n 794 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral. Los citados ciudadanos solicitaron la declaratoria de nulidad de la mencionada Resoluci\u00f3n y, en consecuencia, el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Nuevo Liberalismo, como restablecimiento del derecho.21 Como medida transitoria, solicitaron la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto, entre otras razones, porque \u201c(\u2026) de no otorgarse la personer\u00eda jur\u00eddica solicitada, se afectar\u00eda gravemente la posibilidad del partido NUEVO LIBERALISMO de participar en condiciones de igualdad con otros partidos pol\u00edticos en las pr\u00f3ximas elecciones territoriales dirigidas a elegir a concejales, diputados, alcaldes y gobernadores en el pa\u00eds.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de mayo de 2018,23 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, mediante auto de la Consejera Ponente, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 surtir las notificaciones de rigor. El 1\u00ba de junio de 2018, esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto acusado.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada la negativa de suspensi\u00f3n provisional por cuanto, a juicio de los demandantes, en la Resoluci\u00f3n acusada exist\u00eda de bulto una grave confusi\u00f3n entre el Partido Nuevo Liberalismo y el Movimiento Nuevo Liberalismo, lo cual afectaba el an\u00e1lisis sobre el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa y los dem\u00e1s presupuestos f\u00e1cticos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, mediante providencia del 6 de julio de 2018, resolvi\u00f3 reponer el auto del 1 de junio de 2018 y, en su lugar, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n 794 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, como medida complementaria a la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de la Resoluci\u00f3n, de una vez le orden\u00f3 a esa autoridad electoral estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Nuevo Liberalismo, pero a partir de los razonamientos hechos en dicho acto, esto es, superando lo relacionado con la inexistente correlaci\u00f3n con el Movimiento Nuevo Liberalismo. Lo dicho, sostuvo, \u201cequivale a tener por demostrada la legitimaci\u00f3n de los peticionarios, la no continuidad de la actividad pol\u00edtica del NUEVO LIBERALISMO y analizar de fondo los elementos f\u00e1cticos con los cuales los interesados demostraron la violencia sufrida por los miembros del entonces partido pol\u00edtico fundado por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.\u201d25 Al respecto, el Consejo de Estado sostuvo que el Consejo Nacional Electoral confundi\u00f3 al Movimiento Nuevo Liberalismo con el Partido Nuevo Liberalismo, \u201c(\u2026) lo que deriv\u00f3 en una inexistente falta de legitimaci\u00f3n de los peticionarios y en una continuidad pol\u00edtica que tampoco acaeci\u00f3.\u201d26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas circunstancias y a prop\u00f3sito de la citada orden judicial, el 26 de julio de 2018, mediante escrito radicado en el Consejo Nacional Electoral con el No. 9357-00, los peticionarios acudieron ante esta autoridad electoral para de nuevo dar alcance a su derecho de petici\u00f3n, incluidas sus adiciones, se\u00f1alando que \u201creiteramos y complementamos lo ya dicho con las consideraciones siguientes: El Acuerdo de Paz consagra principios que, frente a la negligencia del Congreso de la Rep\u00fablica de desarrollar la reforma pol\u00edtica prevista en dicho acuerdo, pueden ser aplicados directamente por las autoridades del estado, en desarrollo del principio del efecto \u00fatil de normas y principios previstos constitucionalmente. De no ser as\u00ed, al Acuerdo de Paz ser\u00eda letra muerta en esa materia. (&#8230;).\u201d Adem\u00e1s, consignaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consejo Nacional Electoral, en la Resoluci\u00f3n 2691 de octubre 31 de 2017, mediante la cual se reconoci\u00f3 personer\u00eda al partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan- FARC, se\u00f1al\u00f3: \u2018(&#8230;) resulta palmario que el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, fue objeto de la refrendaci\u00f3n pol\u00edtica correspondiente por el Congreso de la Rep\u00fablica, y como tal, adquiere validez y tiene car\u00e1cter vinculante para las autoridades p\u00fablicas, tal como lo mencion\u00f3 esta corporaci\u00f3n en ocasi\u00f3n anterior\u2019. (Cursivas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a las consideraciones anteriores, se concluye que el \u2018Acuerdo de Paz\u2019, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC, confirma que una de las causas del conflicto armado en nuestro pa\u00eds fue el cerramiento de espacios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, mediante la persecuci\u00f3n violenta de ciertas organizaciones pol\u00edticas. Por dicho motivo, adem\u00e1s de tener como finalidad la garant\u00eda del pluralismo pol\u00edtico y de extender el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n con fines pol\u00edticos para ampliar y profundizar la democracia, se pacta que una forma de hacerlo es otorgando nuevamente la Personer\u00eda Jur\u00eddica a partidos que tuvieron participaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica y que fueron objeto de campa\u00f1as de exterminio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente resaltar que las v\u00edctimas est\u00e1n en el centro del Acuerdo de Paz as\u00ed como est\u00e1 suficientemente demostrado en diferentes sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que el NUEVO LIBERALISMO sufri\u00f3 el flagelo del conflicto armado bajo una campa\u00f1a de exterminio adelantada por paramilitares, algunos miembros de la clase pol\u00edtica, agentes del estado y narcotraficantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. Restituci\u00f3n de la identidad pol\u00edtica a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl restablecimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica por parte del Consejo de Estado al partido pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (UP), se otorga entre otras razones, porque muchos de sus directivos y militantes fueron exterminados, mediante aparatos organizados de poder cuyas estrategias presentan una matriz operativa id\u00e9ntica a la utilizada para el exterminio del NUEVO LIBERALISMO y de su fundador LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, afirmaron que se cumple con los requisitos excepcionales de violencia y exterminio para que se le otorgue la personer\u00eda jur\u00eddica al Nuevo Liberalismo, los cuales son similares a los de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, los peticionarios allegaron al Consejo Nacional Electoral copia de los siguientes documentos: Manifiesto de la posici\u00f3n del directorio Liberal de Antioquia; Manifiesto de la posici\u00f3n del directorio Liberal de Rionegro; Amenaza del Bloque Occidental de la Banda Criminal \u00c1guilas Negras; Cartas dirigidas al Consejo Nacional Electoral por parte de excandidatos, militantes de diferentes colectividades y de ciudadanos (8); y, Cartas dirigidas al Consejo Nacional Electoral por parte de excandidatos, militantes de diferentes colectividades y de ciudadanos, bajo la figura del derecho de petici\u00f3n, en el que solicitan que se le otorgue personer\u00eda al Nuevo Liberalismo y exponen la crisis de otros partidos pol\u00edticos (34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de agosto de 2018, de nuevo, con el radicado No. 9598-00, los peticionarios dieron alcance al derecho de petici\u00f3n, incluidas sus adiciones y, allegaron al Consejo Nacional Electoral, copia de los siguientes documentos: i) autorizaci\u00f3n del Nuevo Liberalismo para reintegrarse al Partido Liberal y cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica; ii) solicitud de reintegro al Partido Liberal; iii) copia de invitaci\u00f3n al homenaje de Luis Carlos Gal\u00e1n; iv) copia de publicaci\u00f3n en la red social &#8220;twitter&#8221; de la invitaci\u00f3n al homenaje de Luis Carlos Gal\u00e1n y del perd\u00f3n ofrecido por el Partido Liberal a trav\u00e9s del doctor H\u00e9ctor Riveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2003 del 9 de agosto de 2018,27 por medio de la cual acat\u00f3 la orden del Consejo de Estado proferida el 6 de julio de 2018 dentro del expediente No. 11001-03-28-000-2018-00022-00 y estudi\u00f3 de fondo -una vez m\u00e1s- la solicitud de personer\u00eda jur\u00eddica, teniendo en cuenta los par\u00e1metros fijados por el Consejo de Estado, esto es, i) que el Partido Nuevo Liberalismo es una colectividad pol\u00edtica diferente al Movimiento Nuevo Liberalismo; y, ii) que los solicitantes se encontraban legitimados en la causa para solicitar la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Nuevo Liberalismo.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun as\u00ed, con esta Resoluci\u00f3n No. 2003 del 9 de agosto de 2018, el Consejo Nacional Electoral de nuevo neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Nuevo Liberalismo, con ocasi\u00f3n del radicado No. 8375-17. En efecto, con dicha Resoluci\u00f3n, luego de reiterar los antecedentes de la creaci\u00f3n del Partido Nuevo Liberalismo, la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y la cancelaci\u00f3n de la misma a solicitud del mismo Partido y el magnicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y de otros dirigentes pol\u00edticos, seg\u00fan lo se\u00f1alado en sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Nacional Electoral indic\u00f3 que, sin \u201cduda la p\u00e9rdida de l\u00edderes como Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, Bernardo Jaramillo, Jaime Pardo Leal y Carlos Pizarro fue la consecuencia de una era de violencia pol\u00edtica que afect\u00f3 de manera dr\u00e1stica e irreparable la posibilidad de alternancia y renovaci\u00f3n pol\u00edtica del pa\u00eds.\u201d As\u00ed mismo, analiz\u00f3 el precedente de la sentencia del Consejo de Estado en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, se\u00f1al\u00f3 las que consider\u00f3 diferencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas entre la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y el Nuevo Liberalismo, defini\u00f3 el alcance de lo establecido en el Acuerdo Final en relaci\u00f3n con la personer\u00eda jur\u00eddica de organizaciones pol\u00edticas, el Acto Legislativo No. 1 de 2016 y el triunfo del NO en el plebiscito, el Acto Legislativo No. 2 de 2017 y los antecedentes de las decisiones de la corporaci\u00f3n referidas a solicitudes de personer\u00eda jur\u00eddica con sustento en el Acuerdo Final, con fundamento en todo lo cual, el Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Nuevo Liberalismo presentada por las se\u00f1oras Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n, Beatriz G\u00f3ngora de Garc\u00eda, Cecilia Fajardo y los se\u00f1ores Fernando Galindo, Jos\u00e9 Blackburn, Jos\u00e9 Corredor N\u00fa\u00f1ez, Rafael Amador, Andr\u00e9s Talero y Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez con ocasi\u00f3n del radicado No. 8375-17 y neg\u00f3 tambi\u00e9n las peticiones allegadas con el radicado 9357-18. As\u00ed mismo, el Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por Carlos Ardila Ballesteros y cualquier otra actuaci\u00f3n pedida por \u00e9ste dentro del citado radicado, al tiempo que dispuso correr traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n del citado acto administrativo y de las denuncias manifestadas por los peticionarios a trav\u00e9s del radicado 9357-18, referidas a las presuntas amenazas de grupos ilegales contra los se\u00f1ores Juan Manuel Gal\u00e1n y Carlos Fernando Gal\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la citada Resoluci\u00f3n 2003 de 2018, el Consejo Nacional Electoral de nuevo analiz\u00f3 las reglas que el Consejo de Estado fij\u00f3 en la sentencia proferida el 4 de julio de 2013, al resolver la pretensi\u00f3n de nulidad parcial contra las Resoluciones Nos. 5659 y 7477 de 2002 proferidas por el Consejo Nacional Electoral que declararon la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica por no haber alcanzado el umbral exigido por el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en las elecciones de 2002,29 esto es, la existencia de hechos excepcionales y ajenos a la voluntad del Partido que lo hubieren puesto en situaci\u00f3n de desigualdad en el contexto de la contienda electoral, con el prop\u00f3sito de determinar la aplicaci\u00f3n o no del umbral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, en la citada Resoluci\u00f3n 2003 de 2018, el Consejo Nacional Electoral entr\u00f3 a analizar las diferencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que a su juicio, exist\u00edan entre el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y el caso del Nuevo Liberalismo, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Nuevo Liberalismo adquiere personer\u00eda jur\u00eddica mediante la Resoluci\u00f3n No. 6 del 28 de enero de 1986. Posteriormente su m\u00e1ximo l\u00edder solicita de manera voluntaria la cancelaci\u00f3n de dicha personer\u00eda con el prop\u00f3sito de adherirse al Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solicitud de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica fue aceptada por esta corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 17 del 7 diciembre de 1988 como consta a folio 650 y 651 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, el 18 de agosto de 1989, 8 meses despu\u00e9s de expedida la resoluci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, su l\u00edder principal, Luis Carlos Gal\u00e1n fue asesinado en represalia a su promesa de extradici\u00f3n de narcotraficantes en el evento de ganar las elecciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Suprema de Justicia calific\u00f3 el homicidio de Gal\u00e1n como un crimen de lesa humanidad y se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La acci\u00f3n se dirigi\u00f3 y realiz\u00f3 dentro de esa connotaci\u00f3n terrorista, que se demuestra por la escogencia del l\u00edder (enemigo declarado del narcotr\u00e1fico y amigo de la extradici\u00f3n), tenido como virtual presidente, el escenario donde se decidi\u00f3 cometer el crimen (una plaza p\u00fablica), el momento (en desarrollo de una manifestaci\u00f3n), el armamentos de largo alcance utilizado y el accionar (disparos de r\u00e1fagas de manera indiscriminada contra todo y contra todos), lo cual significaba que se causara, como en efecto ocurri\u00f3, zozobra, p\u00e1nico en la poblaci\u00f3n.30\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, la actuaci\u00f3n procesal demostr\u00f3 desde un comienzo que la muerte de Gal\u00e1n Sarmiento fue consecuencia del accionar de la mafia del narcotr\u00e1fico, asociada con algunos pol\u00edticos defensores de la no extradici\u00f3n. La decisi\u00f3n de impedir que Gal\u00e1n llegara a la presidencia y concretara su deseo expreso de hacer efectivo el instrumento internacional de cooperaci\u00f3n se materializ\u00f3 por los ejecutores materiales Jaime Eduardo Rueda Rocha y \u00c9ver Rueda Silva, a su vez subalternos de \u2018El Mexicano.\u201931 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se advierte que a la fecha del magnicidio del doctor Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento el 18 de agosto de 1989, calificado como un crimen de lesa humanidad por la Honorable Corte Suprema de Justicia, ya se hab\u00eda cancelado la personer\u00eda jur\u00eddica del Nuevo Liberalismo (el 7 de diciembre de 1988) con el fin de adherirse al Partido Liberal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, en el caso del Nuevo Liberalismo no se cumple el supuesto f\u00e1ctico referido a que la extinci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica ocurra por circunstancias excepcionales y ajenas a su voluntad. Al contrario, se demostr\u00f3 que dicha cancelaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la manifestaci\u00f3n libre de voluntad de su m\u00e1ximo l\u00edder, y reconocida posteriormente por esta corporaci\u00f3n en un acto administrativo, esto es, la Resoluci\u00f3n 17 del 7 de diciembre 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera se advierte que la causa directa e inmediata de la extinci\u00f3n jur\u00eddica de esta organizaci\u00f3n fue su decisi\u00f3n de solicitar la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda para adherirse al Partido Liberal y participar en la consulta presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso advertir que, bajo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, s\u00f3lo aquellas agrupaciones y partidos que han sido v\u00edctimas de circunstancias excepcionales de violencia pol\u00edtica que les impidan la aplicaci\u00f3n de la regla del umbral contenida en el art\u00edculo 108 de la C.P, podr\u00edan eximirse de la regla general de la aplicaci\u00f3n del umbral.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo argumento expuesto en la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018, es una reiteraci\u00f3n de algunos planteamientos vertidos en la Resoluci\u00f3n 794 del mismo a\u00f1o y consisti\u00f3 en explicar que el Acuerdo Final no tiene car\u00e1cter vinculante y que requiere implementaci\u00f3n normativa. Luego de explicar los cambios en las reglas de implementaci\u00f3n despu\u00e9s de la victoria del \u201cNO\u201d, la Resoluci\u00f3n concluy\u00f3 en que no existe un derecho a un reconocimiento autom\u00e1tico de personer\u00eda jur\u00eddica derivado del Acuerdo Final, puesto que, dijo, no se han expedido leyes sobre ese particular. Por esta raz\u00f3n, dijo, no se desconocen los derechos pol\u00edticos de los solicitantes, porque pueden participar por medio de partidos pol\u00edticos legamente reconocidos, o por medio de Grupos Significativos de Ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018, el Consejo Nacional Electoral se\u00f1al\u00f3 que en los a\u00f1os 2017 y 2018 neg\u00f3 solicitudes realizadas por diferentes movimientos, referidas al otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el Acuerdo Final.33 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, con la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018, el Consejo Nacional Electoral decidi\u00f3 negar de nuevo, como ya lo hab\u00eda hecho con la Resoluci\u00f3n 794 expedida ese mismo a\u00f1o, la solicitud de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Nuevo Liberalismo, aduciendo ahora, como principal argumento, que la agrupaci\u00f3n hab\u00eda adquirido personer\u00eda jur\u00eddica mediante la Resoluci\u00f3n 6 del 28 de enero de 1986 y que, posteriormente, el propio Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fue quien solicit\u00f3, voluntariamente, la cancelaci\u00f3n de la misma, para adherirse al Partido Liberal, la cual fue aceptada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resoluci\u00f3n 17 del 7 de diciembre de 1988. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la causa directa e inmediata de la extinci\u00f3n jur\u00eddica de esta organizaci\u00f3n se debi\u00f3 a su decisi\u00f3n de solicitar la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda para adherirse al Partido Liberal y participar en la consulta presidencial. En lo que tiene que ver con la violencia sufrida por los miembros del entonces Partido Nuevo Liberalismo, el Consejo Nacional Electoral se\u00f1al\u00f3 que ella no fue la raz\u00f3n para su extinci\u00f3n y que no pod\u00eda ten\u00e9rsele como una circunstancias excepcional y ajena a su voluntad para no alcanzar el umbral exigido en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan las reglas fijadas por el Consejo de Estado, pues se demostr\u00f3 que la cancelaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la manifestaci\u00f3n libre de su m\u00e1ximo l\u00edder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante que el Consejo Nacional Electoral cambi\u00f3 la motivaci\u00f3n para negar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica por cuanto una fue la motivaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 794 de 2018 y otra fue la motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018, esta \u00faltima no fue demandada ante el Consejo de Estado, seg\u00fan se observa de las actuaciones procesales que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez fue expedida y notificada la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018, el 29 de agosto de 2018, se reanud\u00f3 el proceso contencioso administrativo de nulidad contra la Resoluci\u00f3n 794 de 2018 y, por lo tanto, se celebr\u00f3 la audiencia inicial de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha audiencia, la Consejera Ponente resolvi\u00f3, en primer lugar, que la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018, que acat\u00f3 la medida cautelar dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, era un acto inescindible de la Resoluci\u00f3n 794 de 2018, pues dijo que \u201cconserv\u00f3 la misma argumentaci\u00f3n\u201d, con excepci\u00f3n del tema de la falta de legitimaci\u00f3n y, por lo tanto, consider\u00f3 que no hab\u00eda necesidad de demandarse como acto separado en otro proceso judicial. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que\u201c(\u2026) esta no es una situaci\u00f3n que genere alg\u00fan vicio porque est\u00e1n aqu\u00ed presentes los sujetos procesales y han conocido todo el tiempo de la actuaci\u00f3n del despacho y de la actuaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, (\u2026) pero el momento para determinar su incorporaci\u00f3n ser\u00e1 la fijaci\u00f3n del litigio que se dar\u00e1 un poco m\u00e1s adelante,\u201d por lo que declar\u00f3 saneado el proceso. Contra esta decisi\u00f3n las Partes, el Ministerio P\u00fablico y el tercero con inter\u00e9s, no interpusieron recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en dicha audiencia inicial se fij\u00f3 el litigio en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeterminar si las Resoluciones 794 y 2003 de 2018 del Consejo Nacional Electoral, por medio de las cuales se neg\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al NUEVO LIBERALISMO, son nulas por incurrir en: a) &#8220;Falsa motivaci\u00f3n en cuanto a la presunta ilegitimidad de los peticionarios&#8221; y; b) &#8216;La violaci\u00f3n de las normas en las que el acto deber\u00eda fundarse.&#8221;34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello significa que en la fijaci\u00f3n del litigio, a la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018 que no fue demandada, se le imputaron las mismas causales de nulidad que fueron formuladas contra la Resoluci\u00f3n 794 de 2018, no obstante que la falsa motivaci\u00f3n en cuanto a la presunta ilegitimidad de los peticionarios y la violaci\u00f3n de las normas en las cuales el acto deb\u00eda fundarse difieren en una y otra. En todo caso, contra esta otra decisi\u00f3n las Partes, el Ministerio P\u00fablico y el tercero con inter\u00e9s, tampoco interpusieron recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en esa audiencia inicial la Consejera Ponente decidi\u00f3 tener como pruebas las siguientes:35 1) los documentos que la parte actora anex\u00f3 con la demanda;36 2) los documentos remitidos por el Consejo Nacional Electoral y el se\u00f1or Carlos Ardila Ballesteros. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que las pruebas relacionadas con los antecedentes de las Resoluciones 794 y 2003 de 2018, as\u00ed como el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la Unidad de An\u00e1lisis y Contexto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el caso del magnicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, y las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en los casos del General Maza M\u00e1rquez y Alberto Santofimio Botero, no se decretaban porque ya obraban en el expediente. Finalmente, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 las siguientes pruebas: i) copia \u00edntegra y legible del escrito de acusaci\u00f3n contra el General Maza M\u00e1rquez; ii) copia \u00edntegra y legible de las Resoluciones 5559 de 2002, 2576 de 2013 y 2003 de 2018; y, iii) copia de la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el 10 de septiembre de 2018,37 el Ministerio P\u00fablico interpuso recurso de reposici\u00f3n ante el Consejo Electoral contra la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018. El argumento central del recurso, luego de analizar las reglas del Consejo de Estado a las que se ha hecho referencia, fue la falta de an\u00e1lisis de los hechos excepcionales y ajenos a la voluntad del Partido Nuevo Liberalismo que lo pusieron en situaci\u00f3n desfavorable y de desigualdad (an\u00e1lisis f\u00e1ctico) y si la aplicaci\u00f3n del umbral en dicho casos cumplir\u00eda con los fines perseguidos por el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para otorgar la personer\u00eda jur\u00eddica (an\u00e1lisis final\u00edstico). Al respecto, el agente del Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que \u201cla providencia recurrida le da un alcance equivocado a la violencia que sufrieron los miembros del Nuevo Liberalismo que frustr\u00f3 el proyecto de este partido pol\u00edtico, es decir, desconoci\u00f3 la existencia de hechos excepcionales y ajenos a la voluntad del partido pol\u00edtico que lo pusieron en una situaci\u00f3n desfavorable y de desigualdad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el Ministerio P\u00fablico le solicito al Consejo Nacional Electoral que revocara la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018 y, en consecuencia, ordenara el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al Nuevo Liberalismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el 4 de octubre de 2018,38 el Consejo Nacional Electoral avoc\u00f3 el conocimiento del recurso en el efecto suspensivo y decret\u00f3 de oficio las siguientes pruebas, todas relacionadas con el Partido Nuevo Liberalismo liderado por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento: i) oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que informara sobre procesos adelantados por autoridades judiciales por graves violaciones a los derechos humanos contra miembros o militantes del Nuevo Liberalismo; ii) oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informara sobre la gesti\u00f3n, tr\u00e1mite, n\u00fameros de radicado y estado procesal de investigaciones penales que hubieren cursado o que cursaran en ese momento, en las cuales figuraran como denunciantes, lesionados, o v\u00edctimas de amenazas, atentados contra el derecho a la vida, integridad personal, u homicidios, de personas que se consideraran miembros o simpatizantes de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica Nuevo Liberalismo y que, en caso de existir sentencias judiciales, enviara copia de las mismas; iii) oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informara si dentro de la pol\u00edtica criminal liderada por esa entidad se hab\u00edan tomado iniciativas de investigaci\u00f3n penal que permitieran evaluar el contexto de los cr\u00edmenes perpetrados contra miembros o simpatizantes de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica Nuevo Liberalismo, caso en el cual solicit\u00f3 otorgar informaci\u00f3n detallada sobre los patrones delictivos identificados en la comisi\u00f3n de estos delitos, as\u00ed como los hallazgos sobre participaci\u00f3n de agentes del Estado, organizaciones criminales, y\/o grupos organizados al margen de la ley; finalmente, informar sobre las consideraciones jur\u00eddicas que hab\u00eda tenido la Fiscal\u00eda General de La Naci\u00f3n para calificar el homicidio del l\u00edder pol\u00edtico Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento como de lesa humanidad, particularmente sobre las valoraciones de sistematicidad y generalidad encontradas, y establecer si dicha posici\u00f3n jur\u00eddica hab\u00eda sido sostenida en otros casos en donde se registraran como v\u00edctimas miembros o simpatizantes de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica Nuevo Liberalismo; iv) oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informara sobre la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de procesos de su competencia donde se hubiera investigado la responsabilidad disciplinaria de agentes del Estado en casos de graves violaciones a los derechos humanos ejecutadas contra miembros o simpatizantes de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica Nuevo Liberalismo; v) oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo para que informara sobre la gesti\u00f3n y tr\u00e1mite de procesos de su competencia, o informes que hubiere elaborado sobre graves violaciones a derechos humanos ejecutadas contra miembros o simpatizantes de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica Nuevo Liberalismo; vi) oficiar a la Unidad para las V\u00edctimas para que informara si en desarrollo de sus competencias hab\u00eda registrado a v\u00edctimas que se hubieran identificado como miembros o simpatizantes de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica Nuevo Liberalismo establecer si dentro de los programas de reparaci\u00f3n colectiva se hab\u00eda recolectado informaci\u00f3n sobre violaciones a los derechos humanos de este grupo poblacional; vii) oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores &#8211; Canciller\u00eda para que informara si en contra del Estado colombiano se hab\u00edan presentado peticiones, quejas y\/o denuncias ante organismos internacionales de derechos humanos (Sistema Interamericano y Sistema de Naciones Unidas) sobre hechos relacionados con graves violaciones a derechos humanos contra miembros o simpatizantes de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica Nuevo Liberalismo. En tal caso, que se sirviera relacionar en detalle hechos del caso, relaci\u00f3n de presuntas v\u00edctimas, peticionarios, organismo que adelantaba el estudio del caso, estado procesal del mismo, as\u00ed como la postura procesal y de defensa jur\u00eddica asumida. (viii) oficiar a FOX TELECOLOMBIA para que otorgara copia en medio magn\u00e9tico del documental denominado \u201cGal\u00e1n su vida, su lucha y su muerte\u201d; escuchar en diligencia de declaraci\u00f3n a los Hs. Senadores Luis Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez y Gustavo Bol\u00edvar Moreno y al ex Ministro Juan Lozano, Director del Noticiero Red+Noticias, para que informaran sobre hechos excepcionales y ajenos a la voluntad del Nuevo Liberalismo que hayan puesto a sus miembros o militantes en una situaci\u00f3n desfavorable y de desigualdad pol\u00edtica por circunstancias de violencia ejercidas en su contra. Tambi\u00e9n podr\u00edan presentar informaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre su experiencia como congresistas del Nuevo Liberalismo, aspectos relacionados la construcci\u00f3n colectiva de este proyecto pol\u00edtico, y consideraciones sobre el impacto pol\u00edtico del asesinato de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento sobre la colectividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del recurso interpuesto ante el Consejo Nacional Electoral contra la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018, pero estando corriendo el t\u00e9rmino para que las Partes alegaran de conclusi\u00f3n y para que el Ministerio P\u00fablico rindiera su concepto en el proceso de nulidad contra las Resoluciones 794 y 2003 de 2018 que se tramitaba ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, la Procuradora Delegada ante esta \u00faltima Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Consejera Ponente suspender el proceso hasta tanto el Consejo Nacional Electoral resolviera el citado recurso en aras de que: \u201c&#8230;en el evento que el Consejo Nacional Electoral decidiera revocar la mencionada resoluci\u00f3n el proceso de nulidad que actualmente cursa en la Secci\u00f3n carecer\u00eda de fundamento. Por el contrario de confirmarse la decisi\u00f3n quedar\u00eda en la actuaci\u00f3n administrativa que hoy es objeto del proceso de nulidad de la referencia.\u201d39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de octubre de 2018, el Consejo de Estado por conducto de la Consejera Ponente neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso argumentando que no se cumpl\u00edan los requisitos previstos en el art\u00edculo 161 de C.G.P.40 \u00a0Empero, m\u00e1s adelante, el 31 de octubre de 2018, reconsiderada su decisi\u00f3n, la Magistrada Ponente resolvi\u00f3 suspender el proceso judicial desde el 23 de octubre de 2018, hasta que el Consejo Nacional Electoral resolviera el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018.41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas y agotado el procedimiento correspondiente, el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0276 de 2019,42 con la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018 y con ella decidi\u00f3 no revocarla ni modificarla, sino que reiter\u00f3 el an\u00e1lisis del presupuesto f\u00e1ctico y el an\u00e1lisis final\u00edstico a la luz del an\u00e1lisis hecho que ya hab\u00eda concluido con la inaplicaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con la Resoluci\u00f3n 276 de 2019 el Consejo Nacional Electoral concluy\u00f3, en primer lugar, que el asesinato de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fue consecuencia de una \u201cola de violencia\u201d impulsada por el narcotr\u00e1fico, como consecuencia de su postura en relaci\u00f3n con la extradici\u00f3n y la presunta expulsi\u00f3n de Pablo Escobar del Nuevo Liberalismo. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl final de los a\u00f1os 70&#8242; y hasta inicios de los 90&#8242;, se apreciaba notablemente el flagelo del narcotr\u00e1fico en Colombia, siendo este un fen\u00f3meno econ\u00f3mico y global, que gener\u00f3 gran impacto en el mundo y en el pa\u00eds, derivando, entre otros, en el narcoterrorismo, que alrededor de esos a\u00f1os dej\u00f3 graves consecuencias para la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el contexto anterior, se pueden diferenciar algunos actores generadores de violencia en aquel momento, tales como: las guerrillas, los paramilitares y los narcotraficantes, incluyendo agentes del Estado, que tuvieron como objetivo atacar la democracia, la institucionalidad y a todo aquel que estuviera contra sus intereses, dejando innumerables v\u00edctimas, dentro de los que se encuentran pol\u00edticos, ministros, profesores, magistrados, jueces, miembros de la fuerza p\u00fablica, periodistas, abogados, entre otros. Tal contexto fue expuesto en el contenido de la Sentencia del 23 de noviembre de 2016, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso adelantado en contra del General en retiro Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, el magnicidio de LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO, como otros homicidios de l\u00edderes, influyentes pol\u00edticos y ciudadanos del com\u00fan, fue consecuencia de esta ola de violencia indiscriminada que surgi\u00f3 con el fin de intimidar al Estado; pues, como es de conocimiento general y tal como lo declar\u00f3 el Senador Iv\u00e1n Marulanda, GAL\u00c1N apoy\u00f3 la extradici\u00f3n de narcotraficantes a Estados Unidos, aunado a que, rechaz\u00f3 y expuls\u00f3 de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la cabeza del Cartel de Medell\u00edn, raz\u00f3n por la que fue declarado un enemigo p\u00fablico de las organizaciones criminales derivadas de las mafias del narcotr\u00e1fico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, con la citada Resoluci\u00f3n el Consejo Nacional Electoral analiz\u00f3 el acta del \u00faltimo Congreso del Partido Nuevo Liberalismo y concluy\u00f3 que de \u00e9sta se deduce que Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, de forma \u201clibre y voluntaria\u201d, solicit\u00f3 a la autoridad electoral la cancelaci\u00f3n del Partido antes de su asesinato.43 Adujo que una de las condiciones de la reintegraci\u00f3n al Partido Liberal , esto es, la modificaci\u00f3n de los Estatutos para elegir al candidato presidencial del Partido, s\u00ed se cumpli\u00f3, pues luego del asesinato de Gal\u00e1n Sarmiento, el Partido Liberal decidi\u00f3 postular a C\u00e9sar Gaviria Trujillo para la consulta.44 En tercer lugar, concluy\u00f3 que la condici\u00f3n de presentar una reforma constitucional se cumpli\u00f3, porque efectivamente se present\u00f3 un proyecto, pero lograr su aprobaci\u00f3n \u201cdesbordaba la capacidad contractual de las partes.\u201d Igualmente, sostuvo que la resoluci\u00f3n que acept\u00f3 la solicitud de cancelaci\u00f3n de personer\u00eda tiene presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como consta en el Acta del \u00faltimo Congreso Nacional del NUEVO LIBERALISMO del 20 de noviembre del 1988, obrante en el expediente (Folios 758-761), el 19 de mayo del mismo a\u00f1o, el NUEVO LIBERALISMO, representado por el entonces Senador de la Rep\u00fablica, LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO, suscribi\u00f3 un acuerdo program\u00e1tico para la Uni\u00f3n Liberal con el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, este \u00faltimo representado por el Presidente de la Direcci\u00f3n Nacional, Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n. Dicho acuerdo, fue confirmado por ambas colectividades en la Convenci\u00f3n Nacional Liberal reunida el 13 de agosto de 1988 en Cartagena, ratificado, adem\u00e1s, por el Jefe del Partido Liberal, ex Presidente de la Rep\u00fablica, Julio C\u00e9sar Turbay y LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO, en documento suscrito el 16 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO, de manera libre y voluntaria, con previa autorizaci\u00f3n aprobada por aclamaci\u00f3n del Congreso Nacional del NUEVO LIBERALISMO (Folio 759) y de conformidad con el art\u00edculo s\u00e9ptimo de la Ley 58 de 1985, solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral, la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de dicha organizaci\u00f3n pol\u00edtica, siendo esta solicitud aprobada mediante la Resoluci\u00f3n No. 17 del 7 de diciembre de 1988 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El doctor LUIS CARLOS GALAN SARMINETO con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 17.090.530 de Bogot\u00e1, en calidad de Director Nacional del Nuevo Liberalismo y debidamente Autorizado por su Congreso Nacional, se dirigi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en memorial del 2 de diciembre de 1988 con el fin de manifestar que \u2018el Nuevo Liberalismo ha decidido reintegrarse al Partido Liberal Colombiano para actuar dentro de las normas establecidas por sus estatutos y su personer\u00eda jur\u00eddica, en consecuencia solicito a ustedes la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el acuerdo program\u00e1tico para la Uni\u00f3n Liberal, se pact\u00f3: i) modificar los Estatutos del Partido Liberal en el sentido que el candidato presidencial de dicha colectividad fuese elegido a trav\u00e9s de una consulta popular, ii) adelantar los tr\u00e1mites para una reforma constitucional que incluyera las propuestas program\u00e1ticas del Nuevo Liberalismo, y iii) la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del Nuevo Liberalismo para unirse al Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a dicho acuerdo, los Senadores LUIS IV\u00c1N MARULANDA G\u00d3MEZ y GUSTAVO BOL\u00cdVAR MORENO, y el ex ministro JUAN FRANCISCO LOZANO, manifestaron en sus declaraciones lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, considerando lo anterior y analizado el precitado acuerdo program\u00e1tico, la Sala observa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El acuerdo no tuvo ning\u00fan vicio del consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de un acuerdo entre dos organizaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica vigente, en su momento, vale la pena destacar el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, este principio privado y contractual del Derecho, establecido en Colombia en el C\u00f3digo Civil, e inspirado en el C\u00f3digo Franc\u00e9s, lo define la Corte Constitucional de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La autonom\u00eda de la voluntad privada es la facultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperaci\u00f3n.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido, la mencionada Corporaci\u00f3n se\u00f1ala las manifestaciones de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Dentro de este cuadro, la autonom\u00eda permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues \u00e9stas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el l\u00edmite del orden p\u00fablico, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad p\u00fablicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre s\u00ed, las cuales en principio no producen efectos jur\u00eddicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, teniendo en cuenta lo contenido en el art\u00edculo 1508 y siguientes del C\u00f3digo Civil Colombiano y bajo el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, el NUEVO LIBERALISMO y el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, crearon derechos y obligaciones rec\u00edprocas, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, manifestando su voluntad libre, inequ\u00edvoca y sin vicio alguno de cumplir con lo pactado; voluntades que fueron respaldadas por las Convenciones de cada una de las organizaciones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) S\u00ed se modificaron los Estatutos del Partido Liberal Colombiano y se celebr\u00f3 la consulta popular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se desprende de la declaraci\u00f3n del Senador Iv\u00e1n Marulanda, efectivamente se modificaron los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, en el sentido que el candidato presidencial de dicha colectividad fuese elegido a trav\u00e9s de una consulta popular, tal como lo hab\u00eda solicitado el NUEVO LIBERALISMO, siendo algo novedoso para la \u00e9poca, pues aquel siempre era elegido por Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el 18 de agosto de 1989, d\u00eda en que ocurre el magnicidio de LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO, \u00e9ste era precandidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco de la campa\u00f1a de la consulta popular pactada y aprobada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte dicho suceso, los ex integrantes del NUEVO LIBERALISMO escogieron al ex ministro y hasta entonces jefe de debate de la precandidatura de LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO C\u00e9sar Gaviria Trujillo, para que representara dichos ideales pol\u00edticos en la consulta popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal consulta popular se celebr\u00f3 el 11 de marzo de 1990, el mismo d\u00eda de las elecciones legislativas y territoriales, en la que participaron Jaime Castro, Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n, William Jaramillo, Ernesto Samper Pizano, Alberto Santofimio y C\u00e9sar Gaviria Trujillo, obteniendo este \u00faltimo una contundente victoria con 2.796.623 de votos, cuya campa\u00f1a fue realizada bajo las banderas de LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO (Folio 1338). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Se efectuaron los tr\u00e1mites de la reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo tambi\u00e9n lo manifiesta el Senador Iv\u00e1n Marulanda en sus declaraciones, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Lleg\u00f3 el momento de hacer la conciliaci\u00f3n del proyecto de reforma constitucional, estaba andando ya un dialogo sobre lo econ\u00f3mico, un dialogo sobre la paz. A la hora de mirar la reforma constitucional hubo una reuni\u00f3n, en la que estaban el Presidente de la Direcci\u00f3n Liberal que era el doctor Duran Duss\u00e1n, el Ministro de Gobierno que era el doctor Cesar Gaviria y Luis Carlos Gal\u00e1n. Todos presentaron sus propuestas, y Luis Carlos Gal\u00e1n sac\u00f3 casi que una Constituci\u00f3n nueva. Este era nuestro compromiso profundo con la reforma del pa\u00eds, para transformar la sociedad concretada en una nueva Constituci\u00f3n. Empez\u00f3 el proceso de conciliaci\u00f3n sobre ese texto, el cual fue dif\u00edcil y largo, pero se termin\u00f3 consolidando un proyecto de reforma constitucional que empez\u00f3 el tr\u00e1mite en la legislatura de julio sobre el consenso liberal. Discurri\u00f3 ese a\u00f1o en Senado y C\u00e1mara sin mayor novedad, con algunos ajustes y llegamos al a\u00f1o 89.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo pactado, se comprometieron a hacer los tr\u00e1mites para adelantar una reforma constitucional que incluyera los ideales program\u00e1ticos del NUEVO LIBERALISMO, tal como efectivamente se realiz\u00f3. Ahora, exigir la aprobaci\u00f3n de dicha reforma desbordaba la capacidad contractual de las partes, en el sentido que ello depend\u00eda tambi\u00e9n de la voluntad y decisi\u00f3n de las bancadas restantes del Congreso de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de todas las circunstancias que normalmente pueden suscitarse a lo largo de un tr\u00e1mite legislativo de estas caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) La Resoluci\u00f3n No. 17 del 7 de diciembre de 1988, expedida por el Consejo Nacional Electoral, devino por solicitud voluntaria del Director Nacional y Representante Legal del Nuevo Liberalismo y goza de presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7 de la Ley 58 de 1985, dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 7\u00b0. A los sectores o movimientos de los partidos se les otorgar\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica y el registro que soliciten, si dejan constancia expresa de haberse constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de \u00e9stos. La nueva organizaci\u00f3n estar\u00e1 obligada a registrar sus propios estatutos, libros y denominaciones, s\u00edmbolos o emblemas que la diferencien claramente del partido originario. Tambi\u00e9n inscribir\u00e1 peri\u00f3dicamente el nombre de sus directivos. Cuando las citadas agrupaciones se reintegren a la organizaci\u00f3n general del partido, no deseen o no puedan continuar funcionando o dejen de llenar los requisitos legales, as\u00ed lo expresar\u00e1n ante la Corte Electoral y solicitar\u00e1n la cancelaci\u00f3n de los registros e inscripciones a que se refiere este art\u00edculo. La Corte podr\u00e1 proceder de oficio si la p\u00e9rdida de los requisitos legales constituye hecho notorio.\u2019 (subrayas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n de la norma citada, LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO, en su calidad de Director Nacional del NUEVO LIBERALISMO, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de dicha organizaci\u00f3n pol\u00edtica, manifestando que \u2018el Nuevo Liberalismo ha decidido reintegrarse al Partido Liberal Colombiano\u2019, tal como se observa en la Resoluci\u00f3n No. 17 del 7 de diciembre de 1988, expedida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOportuno surge resaltar, la firmeza y presunci\u00f3n de legalidad de la Resoluci\u00f3n No. 17 del 7 de diciembre de 1988, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Decreto 01 de 1984, norma vigente en ese momento, y que en la actualidad est\u00e1 plasmado en los art\u00edculos 87 y 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, de la Resoluci\u00f3n No. 17 del 7 de diciembre de 1988, se concluye que: i) goza de presunci\u00f3n de legalidad, toda vez que se profiri\u00f3 conforme a derecho, es decir, en armon\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico vigente al momento de su expedici\u00f3n y ii) desde el d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino para interponer recurso, dicho acto administrativo adquiri\u00f3 firmeza, m\u00e1xime cuando nunca fue anulado por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por lo tanto, hoy mantiene plena validez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, con la Resoluci\u00f3n 276 de 2019, el Consejo Nacional Electoral se\u00f1al\u00f3 las diferencias f\u00e1cticas que, a su juicio, exist\u00edan entre el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y el del Nuevo Liberalismo, para lo cual dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la entrada en vigencia de la Ley 58 de 1985, denominada como el primer estatuto de los partidos pol\u00edticos, se exigi\u00f3 a estas agrupaciones pol\u00edticas en su art\u00edculo 4, solicitar ante la Corte Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. Fue as\u00ed como el 19 de noviembre de 1985, LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO present\u00f3 esa solicitud ante esta entidad, la cual fue resuelta mediante la Resoluci\u00f3n No. 6 del 28 de enero de 1986, en la que se le reconoci\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica al NUEVO LIBERALISMO, as\u00ed como la direcci\u00f3n de esa colectividad al solicitante. Para los comicios electorales de marzo de ese a\u00f1o, dicha agrupaci\u00f3n pol\u00edtica present\u00f3 listas propias y logr\u00f3 13 esca\u00f1os en el Congreso de la Rep\u00fablica, 6 para el Senado y 7 en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, esta surgi\u00f3 como organizaci\u00f3n pol\u00edtica el 28 de marzo de 1984, resultado del proceso de paz entre el Secretariado Nacional de la Guerrillas de las FARC-EP y el gobierno del Presidente de la Rep\u00fablica, Belisario Betancur Cuartas, de los llamados Acuerdos de La Uribe, Meta. Frente a su historial pol\u00edtico, el estudio titulado \u2018Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Naci\u00f3n\u2019, de octubre de 1992, elaborado por orden de la Corte Constitucional en la Sentencia T-439 de julio 2 de 1992, detalla lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018- Per\u00edodo electoral marzo de 1986 a marzo de 1988:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En 1986 primer a\u00f1o de participaci\u00f3n electoral de este naciente partido, se constituye la UP como el \u2018fen\u00f3meno pol\u00edtico electoral\u2019 obteniendo la m\u00e1s alta votaci\u00f3n de la izquierda reflejada en el apoyo de 320.000 electores y la elecci\u00f3n de 5 Senadores, 9 Representantes a la C\u00e1mara, 14 Diputados departamentales, 351 Concejales y el nombramiento de 23 alcaldes municipales. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Indagando sobre las posibles causas de la multiplicidad de violaciones, encontramos que existe una relaci\u00f3n directa entre el apreciable \u00e9xito electoral obtenido y la respuesta violenta de organizaciones de extrema derecha, delincuencia organizada, grupos paramilitares, narcotr\u00e1fico y en algunos casos agentes del Estado, que ven menoscabados sus intereses pol\u00edticos y econ\u00f3micos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De las estad\u00edsticas electorales y de violaci\u00f3n a los Derechos Humanos contra la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica en este per\u00edodo, se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20181.- La violencia contra la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica se dirige especialmente contra los miembros elegidos a corporaciones p\u00fablicas; as\u00ed en estos dos primeros a\u00f1os se asesina al m\u00e1ximo dirigente y candidato a la presidencia JAIME PARDO LEAL, el 11 de noviembre de 1987, a 2 senadores, 2 representantes a la C\u00e1mara, 5 diputados regionales, 45 concejales y 4 alcaldes municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u20182.- Las mayores violaciones a Derechos Humanos contra la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica coinciden regionalmente con aquellos territorios en los que se logr\u00f3 un mayor apoyo electoral. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018- Per\u00edodo electoral abril de 1988 a mayo de 1990:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Uni\u00f3n Patri\u00f3tica se presenta a los comicios electorales del 13 de marzo de 1988 con un antecedente sombr\u00edo, 396 v\u00edctimas de la violencia entre 1985 y 1988, preludio de violencia e intolerancia que llega a su punto m\u00e1s \u00e1lgido en este per\u00edodo preelectoral, caus\u00e1ndole la muerte a 9 candidatos a Concejos Municipales, 5 candidatos a alcald\u00edas y 1 a Asamblea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018A pesar de esta oleada violenta que deja entrever evidentes s\u00edntomas de intolerancia pol\u00edtica, ausencia de garant\u00edas electorales y exterminio sistematizado contra los dirigentes y militantes de la UP se eligen 15 alcaldes y 13 diputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Comparando la jornada electoral de 1986 y 1988, podemos evidenciar que la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica para esta justa electoral tuvo una considerable disminuci\u00f3n en su caudal electoral (&#8230;), consecuencia directa de la ausencia de garant\u00edas electorales y del proceso intimidatorio de sus dirigentes y militantes. (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018- Per\u00edodo electoral junio de 1990 a septiembre de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para las elecciones al Congreso en 1990, la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica arroja los siguientes resultados: Un (1) Senador con su suplente y cuatro (4) Representantes a la C\u00e1mara con sus suplentes; en las elecciones de Asamblea Nacional Constituyente en 1990 logra dos constituyentes, uno propio (Aida Abella Esquivel) y otro de convergencia (Alfredo V\u00e1squez Carrizosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En los comicios electorales del 27 de octubre de 1991 elige un (1) Senador y tres (3) Representantes a la C\u00e1mara\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el NUEVO LIBERALISMO con su personer\u00eda jur\u00eddica vigente, no perdi\u00f3 el apoyo de sus electores, ni estuvo en \u2018total imposibilidad\u2019 para presentar candidatos a los comicios de 1990, pues, como se ha reiterado, el Partido en menci\u00f3n tom\u00f3 la decisi\u00f3n libre y voluntaria de realizar un acuerdo program\u00e1tico con otra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, y, bajo ese entendido, seguir participando en la pol\u00edtica colombiana; tan es as\u00ed, que la persona que designaron en representaci\u00f3n para la consulta popular realizada en 1990, C\u00e9sar Gaviria Trujillo, obtuvo una contundente victoria entre los dem\u00e1s precandidatos liberales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, resulta notorio que despu\u00e9s del magnicidio de GAL\u00c1N SARMIENTO, los exmilitantes del NUEVO LIBERALISMO siguieron y siguen participando en la actualidad de manera activa en la pol\u00edtica del pa\u00eds, ya sea en el PARTIDO LIBERAL o en otros partidos o movimientos pol\u00edticos, ocupando, desde la ocurrencia de esos acontecimientos, visibles cargos uninominales y plurinominales en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al n\u00famero de v\u00edctimas del NUEVO LIBERALISMO, adem\u00e1s de la declaratoria de delito de lesa humanidad del homicidio de LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 23 de noviembre de 2016, en la que se conden\u00f3 al General en retiro Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, hizo alusi\u00f3n a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adicionalmente, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se mostr\u00f3, en su discurso pol\u00edtico, como un f\u00e9rreo opositor del narcotr\u00e1fico y especialmente frente a su indebida injerencia en la vida p\u00fablica del pa\u00eds; am\u00e9n de que denunci\u00f3 el asesinato de sus seguidores, como el caso de Rodrigo Lara Bonilla, de varios voceros pol\u00edticos, especialmente del Magdalena medio. Por ejemplo: Benjam\u00edn Qui\u00f1ones, Mart\u00edn Torres y Luis Silva; y el atentado contra Alberto Villamizar, ponente del Estatuto de Estupefacientes, entre otros\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, en el caso de la UP, aun teniendo su personer\u00eda jur\u00eddica vigente, le fue \u2018imposible\u2019 postular candidatos a contiendas electorales como consecuencia del ataque sistem\u00e1tico y generalizado contra sus integrantes y militantes, entre esos, muchos que ocupaban cargos en las diferentes corporaciones del pa\u00eds. Desde 1985 fueron v\u00edctimas de desapariciones forzadas, amenazas, hostigamientos, homicidios, entre otros, que fueron se\u00f1alados por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como actos de genocidio y que en el Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 26 de mayo de 2010, se hizo referencia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201877. En las fuentes disponibles no se encuentran cifras inequ\u00edvocas sobre el n\u00famero de personas v\u00edctimas de la violencia contra la UP. En 1995 los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre tortura y sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias hab\u00edan se\u00f1alado que desde 1985 la UP hab\u00eda perdido \u2018a m\u00e1s de 2.000 miembros, con inclusi\u00f3n de un senador, tres diputados de la C\u00e1mara Baja y varios alcaldes y consejeros municipales, todos los cuales han sido asesinados por motivos pol\u00edticos\u2019. En 1998 la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirm\u00f3 que \u2018[l]a actividad pol\u00edtica colombiana se caracteriza por el alto grado de intolerancia frente a los partidos y movimientos de oposici\u00f3n[; que e]l ejemplo m\u00e1s dram\u00e1tico es el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, cuyos militantes han sido v\u00edctimas de ejecuciones sistem\u00e1ticas, con m\u00e1s de 1.500 miembros [\u2026] asesinados desde la fundaci\u00f3n del mismo en 1985, incluyendo autoridades electas y la casi totalidad de sus representantes al Congreso. Otros han tenido que exiliarse y abandonar sus cargos pol\u00edticos\u2019. La Comisi\u00f3n Interamericana afirm\u00f3 en 1999 que \u2018casi todos los miembros de este partido que fueron elegidos para ocupar esca\u00f1os parlamentarios y otros cargos importantes, han sido asesinados\u2019. De un documento elaborado en 2008 para el Programa Presidencial de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica surge que, en el per\u00edodo de 1984 a 1993, 540 homicidios corresponden a miembros de la UP. As\u00ed, \u2018se muestra la magnitud de la victimizaci\u00f3n en contra de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (UP) con respecto al total de v\u00edctimas fatales y no fatales de violencia pol\u00edtica entre 1984 y 1994\u2019, pues en promedio, las v\u00edctimas de la UP representan el 40% del total; aunque para los a\u00f1os 1986 y 1987 llegaron a representar casi el 60% del total de v\u00edctimas.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se pudo catalogar como un \u2018exterminio\u2019, hecho determinante, para impedir que la UP alcanzara el umbral exigido por la norma vigente en aquel momento (50.000 votos o una representaci\u00f3n en las elecciones legislativas del 2002), es decir, se les afect\u00f3 la libertad de actuar como partido pol\u00edtico en las contiendas electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera tal, que por m\u00e1s que se hubiese catalogado el acto perpetrado contra GAL\u00c1N SARMIENTO como un delito de lesa humanidad, no puede entenderse que esta circunstancia gener\u00f3 un irrebatible evento que haya conducido de manera inevitable, al no cumplimento de los presupuestos para el mantenimiento de una personer\u00eda jur\u00eddica, cuya cancelaci\u00f3n, reit\u00e9rese, se produjo meses previos a este infortunado suceso y por libre voluntad del Partido, lo que no imposibilit\u00f3 a que antiguos militantes continuaran en el ejercicio de la pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, los casos de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y del NUEVO LIBERALISMO son distintos, lo que imposibilita la aplicaci\u00f3n del precedente que enmarca la Sentencia del 4 de julio de 2013, sumado a la inexistencia de un hecho, ajeno a su voluntad, que incidiera de manera directa, comprobable e irrefutable en la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica. Las consecuencias y el nivel de violencia en los dos casos fueron diferentes, as\u00ed como los m\u00f3viles pol\u00edticos que condujeron a la persecuci\u00f3n y ataques contra ambas colectividades. Por otra parte, en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica existi\u00f3 un proceso de paz y un acuerdo que precedieron y dieron lugar a su existencia, as\u00ed como pronunciamientos judiciales expresos en relaci\u00f3n con su personero jur\u00eddica, situaciones que no se presentan en el caso del NUEVO LIBERALISMO.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis f\u00e1ctico, en la citada Resoluci\u00f3n 276 de 2019, el Consejo Nacional Electoral se\u00f1al\u00f3 igualmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin duda, la p\u00e9rdida de LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO y de otros l\u00edderes e influyentes pol\u00edticos, entre ellos Bernardo Jaramillo, Jaime Pardo Leal y Carlos Pizarro, como consecuencia de una era de violencia indiscriminada, afect\u00f3 la posibilidad de alternancia y renovaci\u00f3n pol\u00edtica del pa\u00eds; no obstante, en el evento bajo estudio, no existe un nexo causal, que le atribuya a estos hechos ocurridos, la extinci\u00f3n jur\u00eddica del NUEVO LIBERALISMO, atendiendo que esta Corporaci\u00f3n, en el an\u00e1lisis probatorio realizado dentro del margen de los principios de la sana critica, vislumbra que la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la misma, ocurri\u00f3 por solicitud libre y voluntaria del Director Nacional del NUEVO LIBERALISMO, con previa autorizaci\u00f3n del Congreso Nacional de esa organizaci\u00f3n pol\u00edtica, y no por circunstancias excepcionales y ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, en el caso sub examine, no se satisface el supuesto f\u00e1ctico exigido por el Consejo de Estado, para dar lugar al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al NUEVO LIBERALISMO, pues simplemente este se edifica en otro sentido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto se refiere al an\u00e1lisis final\u00edstico, en la citada Resoluci\u00f3n 276 de 2019, el Consejo Nacional Electoral concluy\u00f3 igualmente lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los lineamientos del Consejo de Estado, solo aquellas agrupaciones y partidos pol\u00edticos que han sido v\u00edctimas de circunstancias excepcionales de violencia pol\u00edtica que les impidan, bajo el manto del derecho a la igualdad, la aplicaci\u00f3n de la regla del umbral contenida en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2003 y el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, podr\u00e1n eximirse del cumplimento del requisito general que este impone. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no puede perderse de vista la din\u00e1mica propia que supone el asunto bajo an\u00e1lisis, pues se debe partir de la base, que lo que regulaba el art\u00edculo 108 original de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contenido igualmente en el art\u00edculo 4, numeral 1, de la Ley 130 de 1994, aplicado en el caso de la UP, era b\u00e1sicamente el reconocimiento o negativa de la personer\u00eda de los partidos o movimientos pol\u00edticos, que no cumplieran con cualquiera de los requisitos que all\u00ed se plasmaban, bien sea, por no completar el porcentaje pertinente que supone el umbral, o para el caso de las minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, no alcanzaran la representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera tal, que el enfoque de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado en aquella oportunidad, en punto de la anulaci\u00f3n de las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral que cancelaron la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, y que se plantea como precedente jurisprudencial por parte del recurrente para definir la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se estudia, se fundament\u00f3 estrictamente en estudio del contenido de la supra citada disposici\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 4, numeral 1, de la Ley 130 de 1994; esto para resaltar, contrario sensu, que un partido, que no lograra el exigido umbral o representaci\u00f3n en el legislativo por razones de fuerza mayor derivadas de los factores de violencia que provocaron su \u2018exterminio\u2019, no puede estar en igualdad de prerrogativas a los que no han sufrido similar situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en estas diversas circunstancias, procede el consecuente estudio de aquellas razones f\u00e1cticas y final\u00edsticas, que pudieron influir en la causa del incumplimiento de los requisitos exigidos, previa determinaci\u00f3n de acceder o no al reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Entonces, retomando el objeto del presente proceso, se tiene que cuando el CNE al determinar si al Partido Pol\u00edtico UNI\u00d3N PATRIOTICA correspond\u00eda aplicarle el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 130 de 1994 para extinguir su personer\u00eda jur\u00eddica, le era exigible constitucional y legalmente que valorara la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padec\u00eda el partido, respecto a su capacidad real de participaci\u00f3n pol\u00edtica, bajo un enfoque con rasero totalmente diferente al que de ordinario, ante situaciones de normalidad, empleaba para evaluar en cualquier otro partido pol\u00edtico la ausencia de 50.000 votos o el no alcanzar o mantener un esca\u00f1o en el Congreso de la Rep\u00fablica. Porque debido a la crisis de la UP, se trataba de un estadio totalmente irregular y diferente, luego tambi\u00e9n diferente deb\u00eda ser el tratamiento a impartir a este partido.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, no puede en consecuencia mencionarse en el sub lite, el cumplimiento o no de umbral alguno por parte del NUEVO LIBERALISMO como sustento para definir su personer\u00eda jur\u00eddica, cuando, se sabe, la colectividad efectu\u00f3 la solicitud libre y voluntaria de cancelaci\u00f3n de la misma ante la autoridad electoral competente por parte de GAL\u00c1N SARMIENTO, buscando el reagrupamiento con el PARTIDO LIBERAL; circunstancia que conllev\u00f3, a partir de ese momento, su no participaci\u00f3n en la contienda pol\u00edtica del pa\u00eds en cualquiera de sus niveles, y no propiamente debido al fen\u00f3meno de la violencia o el homicidio de algunos de sus l\u00edderes, pues esto no se constituy\u00f3 en la causa eficiente y determinante para impedir aquella participaci\u00f3n, como s\u00ed ocurri\u00f3 en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, quien gozaba de personer\u00eda jur\u00eddica vigente; sin dejar de lado, que la actividad pol\u00edtica del NUEVO LIBERALISMO desde su reinserci\u00f3n al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO se materializ\u00f3 en representaci\u00f3n de este, incluso, para la fecha del magnicidio de LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, y bajo las puntuales circunstancias que rodean los hechos, como se mencion\u00f3 en precedencia, no se encuentra probado el acaecimiento de hechos excepcionales ajenos a la voluntad del NUEVO LIBERALISMO que lo hubiesen situado en una condici\u00f3n de desigualdad y desfavorabilidad frente a las otras organizaciones pol\u00edticas, menos a\u00fan, al punto de impedirles el ejercicio pol\u00edtico para poder conservar una personer\u00eda jur\u00eddica que, iteramos, ya no exist\u00eda de tiempo atr\u00e1s por voluntad del mismo partido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en virtud de la presunci\u00f3n de la legalidad que al d\u00eda de hoy ostenta la Resoluci\u00f3n No. 17 del 7 de diciembre de 1988, expedida por el Consejo Nacional Electoral, como se mencion\u00f3 anteriormente, esta Corporaci\u00f3n considera que no debi\u00f3 haberse suscitado la presente controversia sobre el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica que ya se hab\u00eda decidido en dicho acto administrativo, toda vez que permitir\u00eda que todos los partidos y movimientos pol\u00edticos que hayan perdido personer\u00eda jur\u00eddica bajo cualquier circunstancia v\u00e1lida para ellos, podr\u00eda acudir a esta instancia para exigir su recuperaci\u00f3n, estando en contra del principio de igualdad frente a aquellos que no lo hicieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, los exmilitantes del NUEVO LIBERALISMO, ya siendo parte del Partido Liberal Colombiano, se encontraron en condiciones de igualdad frente a las dem\u00e1s organizaciones pol\u00edticas, pudiendo cumplir las exigencias para mantener la personer\u00eda jur\u00eddica que establec\u00eda el art\u00edculo 4 de la Ley 58 de 1985, y posteriormente, los art\u00edculos 108 Constitucional y 4 de la Ley 130 de 1994; lo anterior, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, la cantidad de votos que obtuvo el precandidato Cesar Gaviria en la consulta popular del Partido Liberal que se realiz\u00f3 en 1990, ganando de manera contundente con el apoyo y las propuestas que llev\u00f3 el NUEVO LIBERALISMO al adherirse al Partido Liberal, y quien posterior a ello, triunf\u00f3 en los comicios a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, realizado el respectivo an\u00e1lisis, bajo los estrictos lineamientos del Consejo de Estado, no existen nuevos elementos facticos o jur\u00eddicos que hagan reconsiderar la decisi\u00f3n adoptada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, al resolver el recurso interpuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la Resoluci\u00f3n 276 de 2019, el Consejo Nacional Electoral resolvi\u00f3 no reponer la Resoluci\u00f3n 2003 del 9 de agosto de 201846 mediante la cual, por orden del Consejo de Estado, se hab\u00eda revisado la Resoluci\u00f3n 794 de 2018. Debe observarse igualmente que la Resoluci\u00f3n 276 de 2019, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018, tampoco fue demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelto lo anterior, mediante Auto proferido el 8 de febrero de 2019 en el proceso judicial iniciado en el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, contra la Resoluci\u00f3n inicial No. 794 de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral, la Consejera Ponente decidi\u00f3 reanudar el proceso judicial contencioso administrativo en curso y, en consecuencia, el t\u00e9rmino para que las partes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n y para que el agente del Ministerio P\u00fablico rindiera el concepto de rigor. En tal virtud, el 13 de febrero de 2019,47 la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado interpuso recurso de reposici\u00f3n contra dicho Auto, pues consider\u00f3 que deb\u00eda celebrarse nuevamente la audiencia inicial con el fin de incluir la Resoluci\u00f3n 276 de 2019 en la fijaci\u00f3n del litigio que no hab\u00eda sido demandada y decretar como pruebas los antecedentes administrativos de dicho acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, el 26 de febrero de 2019,48 la Magistrada Ponente decidi\u00f3 no reponer el auto porque dijo que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 del CPACA, la Resoluci\u00f3n 276 de 2019, \u201c(\u2026) se entiende tambi\u00e9n demandado; es decir, que sin necesidad de auto que lo aclare, el mismo queda incluido en la fijaci\u00f3n del litigio por mandato legal.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, se surti\u00f3 entonces una actuaci\u00f3n ad hoc, no prevista en las reglas que por mandato del numeral 1 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gobiernan el proceso contencioso administrativo cuando el Consejo de Estado obra como tribunal de lo contencioso administrativo al revisar la existencia y legalidad de los actos administrativos. En efecto, el acto demandado fue el inicial, por las causales de anulaci\u00f3n previstas en la ley, referidas a la actuaci\u00f3n surtida para su expedici\u00f3n y a las motivaciones en \u00e9l contenidas que sirvieron de fundamento de la decisi\u00f3n negativa. Sin embargo, por una decisi\u00f3n no prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, al resolver una solicitud de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto demandado, el Consejo de Estado le orden\u00f3 a la autoridad administrativa que lo expidi\u00f3, revisarlo y reemplazarlo, con lo cual, al resolverse una medida cautelar se resolvi\u00f3 de fondo sobre las pretensiones de la demanda y, adem\u00e1s, expedidos el acto de reemplazo y aquel que lo confirm\u00f3, que tienen una motivaci\u00f3n sustancialmente diferente, se consider\u00f3 simplemente que eran inescindibles con el primero, se dispuso en la audiencia de fijaci\u00f3n tener al primero de reemplazo como demandado por las mismas causales de anulaci\u00f3n que el original, cuando en realidad no lo fue y, expedido el que lo confirm\u00f3, se dispuso llanamente tambi\u00e9n tenerlo como demandado por las mismas causales cuando en realidad tampoco lo fue. Es un proceder extra\u00f1o al proceso contencioso administrativo que, aunque no fue advertido en sede de tutela, resulta manifiesto en el an\u00e1lisis de los antecedentes procesales de la decisi\u00f3n que fue objeto de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n por esta Corte Constitucional, porque tal proceder impidi\u00f3 formular una nueva demanda contra el acto de reemplazo y el que lo confirm\u00f3 por las causales de anulaci\u00f3n resultantes del contenido de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. La decisi\u00f3n de \u00fanica instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2019,50 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado profiri\u00f3 fallo de una \u00fanica instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jos\u00e9 Encarnaci\u00f3n Corredor N\u00fa\u00f1ez y otros contra el Consejo Nacional Electoral. Como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala consider\u00f3 que el cargo por falsa motivaci\u00f3n de los actos acusados por la confusi\u00f3n entre el Partido Nuevo Liberalismo y el Movimiento Nuevo Liberalismo no deb\u00eda estudiarse, pues \u201c(\u2026) el asunto relacionado con la legitimaci\u00f3n de los peticionarios para solicitar el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica del NUEVO LIBERALISMO ya fue superado y no hay lugar a pronunciamiento alguno.\u201d51 El an\u00e1lisis se enfoc\u00f3 entonces en el cargo por violaci\u00f3n de los actos acusados de las normas en que deb\u00edan fundarse y se pronunci\u00f3 sobre tres puntos como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de reiterar los hechos en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n, el reconocimiento y la posterior cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Nuevo Liberalismo, la sentencia cit\u00f3 algunos apartes de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en los casos seguidos contra los sindicados Alberto Santofimio Botero y Miguel Maza M\u00e1rquez. Sobre el particular sostuvo que \u201c[d]ichas decisiones judiciales permiten concluir que LUIS CARLOS GALA\u0301N SARMIENTO: i) era el fundador del NUEVO LIBERALISMO; ii) apoyaba irrestrictamente la extradici\u00f3n de nacionales a Estados Unidos en pro de combatir el narcotr\u00e1fico y; iii) que expuls\u00f3 de las filas de su partido; a saber, el NUEVO LIBERALISMO, al entonces capo del Cartel de Medell\u00edn Pablo Emilio Escobar Gaviria, hechos estos los que, principalmente, lo convirtieron en enemigo declarado de los narcotraficantes.\u201d52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la sentencia analiz\u00f3 la relaci\u00f3n entre la postura del Partido frente a la extradici\u00f3n de narcotraficantes y la solicitud de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda por parte de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento pues, aunque se prob\u00f3 que los jefes del narcotr\u00e1fico ejercieron violencia contra el Director del Partido Nuevo Liberalismo y contra otros miembros destacados de esa colectividad, tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que la reunificaci\u00f3n con el Partido Liberal fue un acto voluntario. Esto porque \u201ca pesar de la anterior situaci\u00f3n condenable [actos de violencia], no puede desconocerse que la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del NUEVO LIBERALISMO se dio a instancia de la solicitud que en su momento presentara el propio LUIS CARLOS GALA\u0301N SARMIENTO apoyado en la decisi\u00f3n adoptada por sus militantes, en el sentido de reintegrarse al Partido Liberal, para desde sus filas continuar con la demanda de sus ideales, al punto que para la fecha del magnicidio de GA\u0301LAN, este ya era parte del liberalismo.\u201d53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de realizar una reconstrucci\u00f3n normativa sobre las reglas en materia de reconocimiento de la personer\u00eda y el origen de este concepto,54 la sentencia reiter\u00f3 la subregla sentada por el Consejo de Estado en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, as\u00ed:55 \u201c(\u2026) la subregla que emerge de tales premisas se constituye en que la autoridad electoral deber\u00e1 analizar, desde la \u00f3ptica de los Derechos Humanos, aquellos elementos f\u00e1cticos excepcionales y ajenos a la voluntad del partido que lo sit\u00faen en escenarios de desventaja frente a las dem\u00e1s colectividades pol\u00edticas, pero tambi\u00e9n la finalidad de la imposici\u00f3n del umbral como requisito para conservar la personer\u00eda.\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con los vicios invalidantes, la sentencia descart\u00f3 su configuraci\u00f3n. Primero, descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n directa del Acuerdo Final para efectos de reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica al Nuevo Liberalismo, puesto que su aplicaci\u00f3n, dijo, est\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n normativa que lo implemente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la propia Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.57 Del texto de los art\u00edculos 2.3.1.1 y 2.3.5 del Acuerdo Final -que integran el punto sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica-, se\u00f1al\u00f3, no se deriva una regla que implique el reconocimiento autom\u00e1tico de la personer\u00eda de los Partidos Pol\u00edticos, pues ello debe ser consecuencia de una regulaci\u00f3n normativa espec\u00edfica. Por esta raz\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado argument\u00f3 que el caso que estudi\u00f3 es diferente al que se aleg\u00f3 en la demanda, porque \u201c(\u2026) en el caso de las FARC-EP no hubo aplicaci\u00f3n directa del Acuerdo Final, pues la configuraci\u00f3n del beneficio que se pretende equiparar en esta oportunidad para el NUEVO LIBERALISMO requiri\u00f3 de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 3 de 2017,\u201d58 que determin\u00f3 condiciones procedimentales y sustantivas particulares para ese caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro argumento del fallo se bas\u00f3 en las diferencias que hizo entre el caso que se analiz\u00f3 y las circunstancias de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, desde la perspectiva de la aplicaci\u00f3n del precedente como una expresi\u00f3n de la igualdad.59 Sobre el punto, se adujo que, en efecto, el Consejo Nacional Electoral analiz\u00f3 los presupuestos jurisprudenciales, esto es, los elementos f\u00e1cticos y la finalidad perseguida por el legislador al establecer el umbral, raz\u00f3n por la cual las dos colectividades recibieron el mismo tratamiento jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, dijo, la UP \u201c(\u2026) perdi\u00f3 su personer\u00eda jur\u00eddica por no participar en las elecciones de 2002 a ra\u00edz del \u2018exterminio\u2019 de sus dirigentes, lo que devino en la configuraci\u00f3n de la causal contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 4 de la Ley 130 de 1994 que refiere a la no obtenci\u00f3n de los votos requeridos para conservar su personalidad.\u201d60 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que, el Partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica ten\u00eda la personer\u00eda jur\u00eddica y solicit\u00f3 que no se les aplicara una consecuencia negativa, esto es, perder la personer\u00eda por cuenta de la aplicaci\u00f3n del umbral, dado que no pudo presentar candidatos y participar en las elecciones de 2002, por el exterminio de sus militantes. En esos t\u00e9rminos, la sentencia concluy\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u201cinescindible\u201d entre la p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica y la violencia que se ejerci\u00f3 sobre ese Partido raz\u00f3n por la cual la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de personer\u00eda no se debi\u00f3 a la falta de apoyo popular y, en todo caso, no le es imputable a la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del Nuevo Liberalismo, en cambio, la Secci\u00f3n Quinta reiter\u00f3 que se constituy\u00f3 como un Partido independiente del Partido Liberal, pero que posteriormente decidi\u00f3 reintegrarse a \u00e9ste, por cuenta de un Acuerdo que aqu\u00e9l celebr\u00f3 con este \u00faltimo, seg\u00fan da cuenta el Acta del Congreso Nacional celebrada en noviembre de 1988. A partir de esta Acta, se\u00f1al\u00f3 que se trata de una manifestaci\u00f3n pura y simple de la voluntad; sin embargo, advirti\u00f3 que el objeto del proceso no es la validez jur\u00eddica de este Acuerdo, o la existencia de un vicio del consentimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, la sentencia objeto del proceso arrib\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cQueda en evidencia que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta impone una clara diferencia en ambos casos, para la UP una imposibilidad ajena a su deseo, el cruel asesinato de sus integrantes, para el NUEVO LIBERALISMO la materializaci\u00f3n del querer de sus militantes de regresar a las filas del partido liberal. Es decir, La Uni\u00f3n Patri\u00f3tica si\u0301 perdi\u00f3 su personalidad jur\u00eddica mientras que el NUEVO LIBERALISMO renuncio\u0301 a ella; esto a pesar de que ambas organizaciones fueron v\u00edctimas de la violencia que padec\u00eda el pa\u00eds.\u201d61 Aunque las dos organizaciones fueron v\u00edctimas de violencia, en el caso del Partido fundado por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, la violencia no fue la causa de su desaparici\u00f3n, por lo que no se desconoci\u00f3 el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la sentencia incluy\u00f3 un apartado que denomin\u00f3 \u201creivindicaci\u00f3n del Nuevo Liberalismo\u201d en el cual expuso que \u201c[n]o resulta viable, mucho menos cuando han transcurrido 30 a\u00f1os, abrir una brecha en el liberalismo que se cerr\u00f3\u0301 en 1988 con la decisi\u00f3n libre y soberana de las bases del Nuevo Liberalismo, expresados por la v\u00eda de un congreso nacional de esa agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, oficializadas ante la autoridad Electoral por su m\u00e1ximo l\u00edder pol\u00edtico, en el que se resolvi\u00f3 retornar al seno del Partido Liberal por haberse logrado consensos de unidad.\u201d62 Resalt\u00f3 que, aunque no se trata de un asunto del proceso, la historia del Nuevo Liberalismo est\u00e1 ligada al Partido Liberal pues fue Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u201cel puente de concordia\u201d para lograr su unificaci\u00f3n y que, luego del magnicidio, permiti\u00f3 al Partido Liberal alcanzar la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado explic\u00f3 que no se trata de negar una reivindicaci\u00f3n a las v\u00edctimas de la violencia, sino que, por el contrario, la reivindicaci\u00f3n consiste en reconocer \u201c(\u2026) el ejercicio de la autonom\u00eda del Nuevo Liberalismo que le condujo a vencer las diferencias con el Partido Liberal y conformar lo que para ellos era una unidad necesaria, bien fuera por convicci\u00f3n, por conveniencia o por cualquiera otro m\u00f3vil que en su fuero interno pudiera libremente guiarles a esa decisi\u00f3n que como colectividad resolvieron adoptar.\u201d63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) siguiendo el principio de que las cosas en derecho se deshacen como se hacen, no resulta v\u00e1lido pretender que el restablecimiento de una personer\u00eda jur\u00eddica se de\u0301 a instancias del tr\u00e1mite de la referencia, o de la informaci\u00f3n de la legalidad de los actos demandados, cuando no existe certeza sobre la voluntad pol\u00edtica de bases que representen lo que hace 30 a\u00f1os se materializo\u0301 en el \u2018Congreso Nacional\u2019 de militantes de esa organizaci\u00f3n, por mucho que los ahora demandantes tengan o hayan tenido injerencia en el NUEVO LIBERALISMO que abandero\u0301 LUIS CARLOS GALA\u0301N SARMIENTO.\u201d64 Y tambi\u00e9n que \u201c(\u2026) negar la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica pretendida por los demandantes, es reconocer la existencia de una fuerza pol\u00edtica y de sus dirigentes, as\u00ed como la capacidad de dirigirse aut\u00f3nomamente y afrontar las coyunturas hist\u00f3ricas y partidistas con la plenitud de libertad, lo cual no obsta para entender que sus miembros, antes, durante y despu\u00e9s de esa reincorporaci\u00f3n al Partido Liberal pudieran ser infamemente perseguidos en raz\u00f3n de su pensamiento.\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. La acci\u00f3n de tutela contra el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de septiembre de 2019,66 los se\u00f1ores Fernando Galindo Gonz\u00e1lez, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andr\u00e9s Talero Guti\u00e9rrez, Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n y Jos\u00e9 Corredor N\u00fa\u00f1ez, por intermedio de apoderado, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el fallo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Alegaron como violados los derechos a fundar partidos pol\u00edticos y a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del precedente y, en consecuencia, solicitaron que se ordene al Consejo Nacional Electoral reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica o, en subsidio, que se ordene dicho reconocimiento al Consejo de Estado. El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y la configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas, se expuso as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se afirma que la acci\u00f3n cumple los requisitos generales de procedencia por cinco razones. Primero, se aduce que el asunto tiene relevancia constitucional porque se trata, a su juicio, de una limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos, la igualdad y la aplicaci\u00f3n del precedente. Segundo, se se\u00f1ala que se agotaron todos los medios jur\u00eddicos disponibles, pues la acci\u00f3n se dirige contra una sentencia de \u00fanica instancia, contra la que no proceden recursos ordinarios y respecto de la cual no se configura ninguna causal de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de que se pretende evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Tercero, se argumenta que la acci\u00f3n cumple con el requisito de la inmediatez, porque se interpuso en un t\u00e9rmino razonable. Cuarto, se identifican las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en las cuales se enmarca la sentencia acusada. Por \u00faltimo, se advierte que, contra la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta, que es una sentencia dictada en un proceso electoral, no se ha presentado otra acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, los accionantes sostienen que se configuran dos causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: i) el defecto f\u00e1ctico y de contera la falta de aplicaci\u00f3n del precedente judicial;67 y, ii) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto f\u00e1ctico, aducen que, si bien la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado reconoci\u00f3 la existencia de violencia contra el Nuevo Liberalismo, descart\u00f3 la ocurrencia de un grado de violencia asimilable a la de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. Las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, los actos acusados y la sentencia objeto de la acci\u00f3n \u201c(\u2026) muestran con toda evidencia que el Nuevo Liberalismo fue blanco de una campa\u00f1a de violencia sistem\u00e1tica contra su equipo dirigente y militantes, cuyo punto culminante fue el asesinato de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, pero que ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s y que se prolong\u00f3 despu\u00e9s del magnicidio, la cual busc\u00f3 la eliminaci\u00f3n f\u00edsica de ese partido pol\u00edtico, en t\u00e9rminos similares a lo acaecido con el partido pol\u00edtico UNION PATRIOTICA.\u201d68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, a juicio de los actores, la Secci\u00f3n Quinta no valor\u00f3 correctamente las pruebas que daban cuenta de la violencia que sufri\u00f3 el Partido Nuevo Liberalismo, pues en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica inaplic\u00f3 las reglas ordinarias previstas en la Ley 130 de 1994, mientras que, en el caso del Nuevo Liberalismo, a partir de consideraciones accidentales, decidi\u00f3 aplicarlas. La renuncia a la personer\u00eda jur\u00eddica es un hecho importante, pero que perdi\u00f3 todo sustento en el momento en que asesinaron a Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, \u201c(\u2026) convirtiendo dicha renuncia en un acto irrelevante que no pod\u00eda producir efecto alguno.\u201d69 Por ello, la Secci\u00f3n Quinta debi\u00f3 aplicar la misma subregla jurisprudencial que en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, pues carec\u00eda de apoyo probatorio para concluir que se trat\u00f3 de circunstancias de normalidad. Lo contrario, implica una violaci\u00f3n del principio de igualdad por inaplicaci\u00f3n del precedente. En la misma l\u00ednea argumentativa, la violencia sistem\u00e1tica y generalizada es el factor determinante que impidi\u00f3 que el Partido Nuevo Liberalismo hubiese solicitado la recuperaci\u00f3n de su personer\u00eda antes, pues solo con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y lo se\u00f1alado en el Acuerdo Final se generaron las condiciones para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la configuraci\u00f3n de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se sostiene que, aunque el Acuerdo Final no tiene fuerza vinculante de manera directa, sus principios son par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que pueden ser aplicados por el juez directamente para efectos de ampliar la libertad y la participaci\u00f3n pol\u00edtica y cumplirlo de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017. As\u00ed, \u201cen el caso analizado la providencia no aplic\u00f3 el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n constitucional de ampliaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n de espacios democr\u00e1ticos a las normas legales reguladoras del reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al Nuevo Liberalismo.\u201d70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente explican que la personer\u00eda jur\u00eddica no se solicit\u00f3 con anterioridad por cuenta del clima de violencia posterior al asesinato de Luis Carlos Gal\u00e1n y por cuenta de que este hecho solo se aclar\u00f3 con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. En el mismo sentido, se\u00f1alaron que la apertura democr\u00e1tica solo se consolid\u00f3 con la expedici\u00f3n de la implementaci\u00f3n jur\u00eddica del Acuerdo Final celebrado el 24 de noviembre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado -Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo-, mediante Auto del 1\u00ba de octubre de 2019, asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela.71 En esta providencia se dispuso admitir la acci\u00f3n de tutela y dispuso: i) notificar a los magistrados de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, como parte demandada; ii) notificar al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a Carlos Ardila Ballesteros, como terceros con inter\u00e9s; iii) poner a disposici\u00f3n de las partes y los terceros el expediente por dos d\u00edas; y, iv) reconocer personer\u00eda al apoderado de los demandantes y requerir a la Secci\u00f3n Quinta para que remitiera el expediente en calidad de pr\u00e9stamo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Nacional Electoral,72 por medio de la oficina jur\u00eddica, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, porque consider\u00f3 que no se desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes con la sentencia objeto de la acci\u00f3n. Reiter\u00f3 que no se configuraron circunstancias excepcionales para inaplicar las reglas previstas en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011. Se\u00f1al\u00f3 que el caso no es comparable con el de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica porque el Partido Nuevo Liberalismo entreg\u00f3 voluntariamente la personer\u00eda. Tampoco es comparable con el nuevo Partido de las FARC, pues se trata de un caso excepcional que requiri\u00f3 de la expedici\u00f3n de una reforma constitucional -Acto Legislativo No. 3 de 2017-, que estableci\u00f3 reglas especiales en materia de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica para ese Partido. Adem\u00e1s, dijo, la sentencia objeto de la acci\u00f3n no es arbitraria, pues valor\u00f3 razonablemente las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Consejera Ponente de la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela intervino para oponerse a la prosperidad del amparo.73 A su juicio, la tutela no demuestra en qu\u00e9 consisti\u00f3 la valoraci\u00f3n \u201cirracional y arbitraria\u201d de las pruebas del expediente. Por el contrario, dijo, los accionantes reconocen que el Consejo de Estado admiti\u00f3 la violencia contra el Partido Nuevo Liberalismo. Existe, entonces, se\u00f1al\u00f3, un desacuerdo con la decisi\u00f3n de negar las pretensiones de la demanda, pero no un defecto en la sentencia, porque adem\u00e1s de la violencia, se prob\u00f3 que Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento renunci\u00f3 voluntariamente a la personer\u00eda y se analiz\u00f3 concretamente el impacto de esta renuncia de cara a lograr la unificaci\u00f3n del Partido Liberal, raz\u00f3n por la cual, reiter\u00f3, no hubo relaci\u00f3n entre violencia ejercida y p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica. Como no existe esta relaci\u00f3n, concluy\u00f3 que los casos de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y el Nuevo Liberalismo son diferentes y, en consecuencia, no se les debe aplicar la misma regla de derecho. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el Acuerdo Final celebrado el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, no tiene fuerza vinculante y requiere implementaci\u00f3n normativa, cuesti\u00f3n que fue analizada y decidida en la sentencia. En suma, dijo, existe un desacuerdo con la interpretaci\u00f3n del juez, pero no la configuraci\u00f3n de un defecto en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el se\u00f1or Carlos Ardila Ballesteros, como tercero interviniente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia calendada el 6 de noviembre de 2019,74 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Como cuesti\u00f3n preliminar, reiter\u00f3 la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en materia de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en particular, el requisito seg\u00fan el cual la tutela solo es procedente contra sentencias del Consejo de Estado, en casos en los que se configura una anomal\u00eda que exija la intervenci\u00f3n imperiosa del juez constitucional. En cuanto al estudio de la violaci\u00f3n del precedente, la Sala consider\u00f3 que deb\u00eda estudiarse conjuntamente con el defecto f\u00e1ctico, pues est\u00e1 sustentado con los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el defecto f\u00e1ctico, y luego de citar in extenso la sentencia objeto de la acci\u00f3n, el juez de tutela concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) no hubo defecto f\u00e1ctico, toda vez que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no desconoci\u00f3 la violencia padecida por los integrantes del Nuevo liberalismo y concluy\u00f3 razonadamente que, en todo caso, esta situaci\u00f3n de violencia no fue la causa efectiva de la p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica. En efecto, de acuerdo con lo demostrado en el proceso ordinario, el Nuevo Liberalismo perdi\u00f3 su personer\u00eda jur\u00eddica por su propia voluntad, ejercida con el fin de reunificarse con el partido liberal.\u201d75 A partir de este argumento, se\u00f1al\u00f3 que tampoco se desconoci\u00f3 el precedente, puesto que los dos casos no son iguales y la Secci\u00f3n Quinta, dijo, valor\u00f3 adecuadamente las pruebas para llegar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, adujo que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n tampoco se configura, por cuanto, dijo, la Secci\u00f3n Quinta analiz\u00f3 un conjunto de pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el alcance del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 02 de 2017, para concluir que la apertura democr\u00e1tica debe tener una reglamentaci\u00f3n legal. Esta conclusi\u00f3n no es caprichosa o carente de fundamento, raz\u00f3n por la cual, dijo, no se desconoce la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. La selecci\u00f3n del caso y los tr\u00e1mites en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las solicitudes de insistencia presentadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo,76 mediante Auto del 28 de agosto de 2020,77 notificado el 14 de septiembre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el asunto de la referencia y, por reparto, asign\u00f3 el asunto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de septiembre de 2020,78 el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que remitiera copia digital del expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-03-28-000-2018-00022-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la se\u00f1ora Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n y otros contra el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de septiembre de 2020,79 el magistrado sustanciador present\u00f3 informe a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que ella decidiera si asum\u00eda o no el conocimiento del proceso, pues, a su juicio, 1) se trata de un caso que podr\u00eda dejar sin efectos una sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado; 2) el caso le permite a la Corte fijar la doctrina sobre los requisitos constitucionales para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como el alcance del Acuerdo Final; y 3) se trata de un asunto de trascendencia nacional e inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n ordinaria del 30 de septiembre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del proceso, seg\u00fan da cuenta la constancia expedida por la Secretaria General. 80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2020, 81 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado remiti\u00f3 el enlace de internet, en el cual pueden consultarse las copias escaneadas de algunos de los documentos que conforman el expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-03-28-000-2018-00022-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de octubre de 2020, el despacho del magistrado sustanciador resolvi\u00f3 poner a disposici\u00f3n de la Sala Plena el expediente de la referencia, para lo de su competencia, y suspender los t\u00e9rminos para resolver el caso, de conformidad con el art\u00edculo 59 del Acuerdo 02 de 2015, raz\u00f3n por la cual se ampli\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 2020, esta Corte profiri\u00f3 el Auto 440 de 202083 mediante el cual decidi\u00f3: 1) vincular al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n al Partido Liberal Colombiano y, en consecuencia, dispuso que, si lo consideraba necesario, se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela; 2) requerir, nuevamente, a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para que remitiera copia completa del expediente con n\u00famero de radicado 11001-03-28-000-2018-00022-00, puesto que los archivos web no estaban completos; 3) requerir al Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia del expediente administrativo por medio del cual resolvi\u00f3 la solicitud de los accionantes para reestablecer la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Pol\u00edtico Nuevo Liberalismo; 4) invitar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, al Departamento de Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad de los Andes (Programa Congreso Visible), al Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia (programa de especializaci\u00f3n en Derecho Parlamentario y Pr\u00e1ctica de la Democracia), y a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda (programa de especializaci\u00f3n en Democracia y R\u00e9gimen Electoral), para que rindieran concepto t\u00e9cnico sobre el caso, si lo consideraban oportuno; y, 5) suspender los t\u00e9rminos para resolver el presente proceso, hasta tanto se recaudaran los elementos de juicio y se corra el traslado correspondiente.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional85 inform\u00f3 al despacho que se dio cumplimiento al Auto del 23 de septiembre y que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado remiti\u00f3, el 30 de septiembre de 2020, un enlace para acceder al proceso que contiene el tr\u00e1mite del medio de control de nulidad y de restablecimiento del derecho.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de diciembre de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho que dio cumplimiento al Auto del 1\u00ba de octubre de 2020, por medio del cual se puso a disposici\u00f3n de la Sala Plena el expediente y se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos, de conformidad con el art\u00edculo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, seg\u00fan da cuenta la constancia secretarial respectiva.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de diciembre de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional libr\u00f3 oficios al Director del Partido Liberal Colombiano, a la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Procurador General de la Naci\u00f3n, al Defensor de Pueblo, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda (programa de especializaci\u00f3n en democracia y r\u00e9gimen electoral), a la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral (MOE), a la Directora del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, al Departamento de Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad de los Andes (programa Congreso Visible), y al Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, seg\u00fan dan cuenta las constancias secretariales correspondientes.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2021, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado remiti\u00f3 enlace para acceder al expediente con numero de radicaci\u00f3n 1100103280002018000220, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 440 de 2020.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 y el 26 de enero de 2021, el Consejo Nacional Electoral remiti\u00f3 enlace para acceder al expediente con n\u00famero de radicaci\u00f3n 8375-17, compuesto por siete (7) cuadernos, anexos de audio, video y 2 discos compactos, que contienen el tr\u00e1mite administrativo de la solicitud de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Nuevo Liberalismo.90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de febrero de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso a disposici\u00f3n, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, las pruebas recibidas en virtud del Auto 440 de 2020, al apoderado de la parte accionante, a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a Carlos Ardila Ballesteros (tercero interviniente) y al Director del Partido Liberal Colombiano, seg\u00fan dan cuenta las constancias secretariales respectivas.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho que se dio cumplimiento al Auto 440 de 2020 y que se recibieron las respuestas del Consejo de Estado y del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consultado el expediente de tutela y los documentos que all\u00ed obran, el magistrado sustanciador estim\u00f3 pertinente recabar pruebas adicionales a las decretadas el 23 de septiembre de 2020 y el 19 de noviembre de 2020, a fin de resolver el caso. Para tal efecto, a trav\u00e9s de Auto del 8 de marzo de 2021 se dispuso: i) Oficiar a la Direcci\u00f3n de Apoyo a la Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis contra la Criminalidad Organizada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que remitiera a este despacho copia de las resoluciones, o cualquier otro documento, que contenga el an\u00e1lisis comparativo de los casos de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y el Partido Nuevo Liberalismo; ii) Oficiar a la Direcci\u00f3n de Apoyo a la Investigaci\u00f3n y An\u00e1lisis contra la Criminalidad Organizada, a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que informaran si existen procesos penales en el que aparezcan como v\u00edctimas miembros o simpatizantes del Nuevo Liberalismo;92 iii) Oficiar al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos, para que informara si existen procesos disciplinarios en los que aparezcan, en cualquier calidad, miembros o simpatizantes del Nuevo Liberalismo; iv) Oficiar a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para que remitiera copia digital expediente 11001-03-28-000-2010-00027-00, en el que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad de las resoluciones que declararon la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica del partido pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica; v) Oficiar al Partido Liberal Colombiano para que explicara el contenido y el contexto del acto en el que el Instituto de Pensamiento Liberal pidi\u00f3 perd\u00f3n a la familia de Luis Carlos Gal\u00e1n, el 20 de agosto de 2014; vi) Oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remitiera copia del expediente que contiene el tr\u00e1mite administrativo que culmin\u00f3 con la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica del partido pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica; vii) Oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que informaran si existe registro sobre alianzas regionales entre el Nuevo Liberalismo y la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica;93 y, viii) Oficiar al Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica para que informara si tiene documentos o estudios sobre el contexto de violencia sufrido por el Nuevo Liberalismo y sus similitudes con el extermino de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, as\u00ed como documentos que den cuenta de algunas alianzas entre estos dos movimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2021,94 la Directora (e) de la Direcci\u00f3n Especializada contra las violaciones a los Derechos Humanos remiti\u00f3 una lista con informaci\u00f3n sobre cinco (5) procesos que cursan en la Fiscal\u00eda General de la General de la Naci\u00f3n relacionados con miembros o militantes del Nuevo Liberalismo. El mismo d\u00eda, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta remiti\u00f3 un link para acceder al expediente electr\u00f3nico del caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.95 En la misma fecha, el Consejo Nacional Electoral respondi\u00f3 la solicitud y remiti\u00f3 las resoluciones que analizaron el reconocimiento de personer\u00eda en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y que decidieron negarla. El 17 de marzo de 2021, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remiti\u00f3 un informe que da cuenta de algunas alianzas entre el Nuevo Liberalismo y la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. El del 18 de marzo de 2021, el Coordinador del Grupo de Administraci\u00f3n, Soporte y An\u00e1lisis de los Sistemas de Informaci\u00f3n Misional y Estrat\u00e9gica \u2013 SIME (e), de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 un cuadro con informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de procesos disciplinarios que existen en relaci\u00f3n con algunos miembros del Nuevo Liberalismo. Las dem\u00e1s entidades y particulares, no respondieron el requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador dispuso tener como como prueba documental los expedientes y dem\u00e1s documentos remitidos por el Consejo Nacional Electoral, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el valor que les corresponda, de conformidad con el estatuto procesal vigente. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General poner a disposici\u00f3n de las Partes y los terceros con inter\u00e9s todos los documentos recaudados en el presente asunto para que se pronuncien sobre los mismos, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y mantener la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Auto 440 de 2020, hasta tanto se surta el tr\u00e1mite dispuesto en \u00e9l y hasta que Sala Plena decida levantar esta medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho que dio cumplimiento al numeral tercero del Auto proferido en la misma fecha, de acuerdo con el cual se decidi\u00f3 mantener la suspensi\u00f3n del proceso hasta tanto la Sala Plena de la Corte decidiera levantar esta medida.96 El 8 de junio de 2021, el Oficial Mayor de la Secretar\u00eda General inform\u00f3 al despacho que dio cumplimiento al numeral segundo del Auto del 13 de mayo de 2021, que dispuso poner a disposici\u00f3n de las partes y los terceros con inter\u00e9s todos los documentos recaudados en el presente asunto para que se pronuncien sobre los mismos, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015.97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2020, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, solicit\u00f3 copias del expediente T-7785975 a fin de intervenir dentro del proceso.98 Sin embargo, la Corte no recibi\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2020, el apoderado de los accionantes present\u00f3 un escrito en el que hace una s\u00edntesis del caso y en el que reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales y que la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n del precedente, por una parte y, por la otra, en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.99\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de febrero de 2021, la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo remiti\u00f3 concepto en el que solicit\u00f3 que se confirme la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La sentencia de la Secci\u00f3n Quinta, dijo, valor\u00f3 todas las pruebas y las interpret\u00f3 razonablemente, pues los casos de ambos partidos no resultan asimilables, porque en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica se estudi\u00f3 la p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica como consecuencia de un resultado electoral adverso, derivado de un escenario de violencia sistem\u00e1tica, relaci\u00f3n que no se configur\u00f3 en el caso del Partido Nuevo Liberalismo. Igualmente, consider\u00f3 que no es admisible la interpretaci\u00f3n de los accionantes sobre el Acuerdo Final, pues de su lectura no se deriva una regla que permita el reconocimiento de personer\u00eda.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2021, el ciudadano Andr\u00e9s Borras Buitrago, como militante del Partido Liberal Colombiano, present\u00f3 una intervenci\u00f3n en la que sostuvo que no existen normas jur\u00eddicas en el ordenamiento que permitan reconocer de nuevo la personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Nuevo Liberalismo y que no se desconoci\u00f3 el precedente, dado que la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica no pudo presentar candidatos por cuenta de un fen\u00f3meno de violencia sistem\u00e1tica, mientras que el Nuevo Liberalismo renunci\u00f3, por medio de Luis Carlos Gal\u00e1n, a la personer\u00eda jur\u00eddica de manera libre y voluntaria.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena es competente para revisar el fallo proferidos dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala considera necesario verificar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ello sea as\u00ed, corresponder\u00e1 planear el caso, definir los problemas jur\u00eddicos y exponer el esquema para resolverlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela, solo procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Tambi\u00e9n al hecho de que la cosa juzgada recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. El respeto a aquellas garantiza el principio de la seguridad jur\u00eddica104. Sin embargo, a manera de excepci\u00f3n, la tutela puede proceder contra una providencia judicial, cuando se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. Si ello es as\u00ed, el juez de tutela podr\u00e1 analizar, de m\u00e9rito, si la providencia censurada resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, por ejemplo, vulnera derechos fundamentales.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia son: 1) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva:106 el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, verificar \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso;107 2) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales;108 3) subsidiariedad: el actor debi\u00f3 agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,\u201d excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio;109 4) inmediatez: la protecci\u00f3n del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable;110 5) irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales;111 6) identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, tambi\u00e9n es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial \u2013siempre que haya sido posible\u2013;112 y, 7) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto \u00faltimo, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que acci\u00f3n de tutela se dirige contra sentencias de las altas Cortes, la sustentaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada. En efecto, en la Sentencia SU-573 de 2019, la Sala Plena sostuvo que \u201c(\u2026) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar,\u00a0prima facie, si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3\u00a0en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,\u201d114 raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) el examen de la relevancia constitucional debe ser m\u00e1s estricto que el que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior porque las altas Cortes, como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan. Estos precedentes pueden ser horizontales o verticales. Como se precis\u00f3 en la Sentencia SU-053 de 2015, \u201c(\u2026) el precedente\u00a0horizontal\u00a0hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que el\u00a0vertical\u00a0apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado es un elemento muy importante para establecer la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Dado que la lectura de los enunciados normativos no suele ser un asunto pac\u00edfico, \u201clos precedentes de estas corporaciones constituyen una herramienta trascendental en la soluci\u00f3n de casos en los cuales las leyes pueden admitir diversas comprensiones en aras de evitar decisiones contradictorias en casos id\u00e9nticos.\u201d116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, la Corte ha precisado que la interpretaci\u00f3n unificada del derecho por parte de los \u00f3rganos de cierre tiene un car\u00e1cter instrumental, pues se trata de una herramienta que opera como condici\u00f3n para \u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garant\u00eda podr\u00e1n identificar aquello que el ordenamiento jur\u00eddico ordena, proh\u00edbe o permite.\u201d En el mismo sentido, ha dicho que \u201c[l]a previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley.\u201d117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, este Tribunal ha explicado que la interpretaci\u00f3n que realizan estos \u00f3rganos est\u00e1 sustentada en el principio de supremac\u00eda constitucional (art. 4 C.P.), el principio de igualdad (art. 13 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el car\u00e1cter previsible de las interpretaciones de los jueces, como una expresi\u00f3n concreta del principio de confianza leg\u00edtima (art. 83 C.P.). Es por ello por lo que las reglas sentadas por las altas Cortes deben observarse por los jueces de inferior jerarqu\u00eda, raz\u00f3n por la cual deben presentar argumentos s\u00f3lidos para apartarse del precedente fijado por la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especial importancia que tienen las sentencias de las altas Cortes ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a fijar un est\u00e1ndar de argumentaci\u00f3n y de an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha considerado que la tutela contra sentencias del Consejo de Estado, como en el caso sub examine, implica un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones proferidas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por disposici\u00f3n expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, est\u00e1n cobijadas por una garant\u00eda de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en raz\u00f3n de su papel en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala analizar\u00e1 los requisitos generales de procedencia con fundamento en estas reglas, es decir, con una carga interpretativa m\u00e1s rigurosa que la que se utiliza en otros casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso se supera el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa y la legitimaci\u00f3n por pasiva. En efecto, est\u00e1 acreditado que los se\u00f1ores Fernando Galindo Gonz\u00e1lez, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andr\u00e9s Talero Guti\u00e9rrez, Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n y Jos\u00e9 Corredor N\u00fa\u00f1ez, titulares de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados, otorgaron poder especial al profesional Juan Manuel Urueta Rojas, como apoderado principal, y al profesional Manuel S. Urueta, como apoderado sustituto. Asimismo, est\u00e1 probado que el poder especial se present\u00f3 ante el Notario 16 del Circuito de Bogot\u00e1.118 En lo que tiene que ver con la legitimaci\u00f3n por pasiva, la Sala advierte que este requisito tambi\u00e9n se cumple, pues la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, autora de la sentencia que es objeto de la tutela, es demandable en este proceso, pues se trata de una autoridad p\u00fablica que integra la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991.119 A esta autoridad se le atribuye la violaci\u00f3n, en la sentencia por ella proferida, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso tiene relevancia constitucional, pues se plantean cuestiones que tienen una relaci\u00f3n directa e inmediata con el alcance de normas constitucionales e impactan de manera importante en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos (arts. 40 y 107 C.P.) y en el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.). Esto es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Primera, porque el caso plantea una controversia sobre la aplicaci\u00f3n de puntos del Acuerdo Final que establecen la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la ampliaci\u00f3n democr\u00e1tica. Este an\u00e1lisis supone reconstruir las reglas sobre el valor del acuerdo, de conformidad con el Acto Legislativo 2 de 2017 y la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como el alcance de la obligaci\u00f3n de su cumplimiento de buena fe. Lo anterior con ocasi\u00f3n del estudio del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Segunda, porque en el caso se plantea una discusi\u00f3n espec\u00edfica: la valoraci\u00f3n de circunstancias excepcionales y ajenas a la voluntad del Partido de cara al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, de acuerdo con la subregla fijada por el Consejo de Estado para el caso del Partido de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. As\u00ed las cosas, el caso plantea una controversia sobre la doctrina del precedente y su contenido espec\u00edfico, lo que indudablemente tiene relaci\u00f3n con la igualdad, la seguridad jur\u00eddica y el ejercicio razonado de la funci\u00f3n judicial. Lo anterior en el marco del estudio de la violaci\u00f3n del precedente por parte de la sentencia objeto de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tercera, porque de lo anterior se desprende una controversia sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, a efectos de aplicar la subregla vertida en un precedente, esto es, la relaci\u00f3n entre el contenido de la regla y la valoraci\u00f3n probatoria para decidir o no su aplicaci\u00f3n a un caso concreto. Esto en el marco del an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico alegado en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estas condiciones, el recurso de apelaci\u00f3n es improcedente, pues se trata de una sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto expedido por una autoridad del orden nacional, esto es, el Consejo Nacional Electoral. De acuerdo con las reglas legislativas vigentes al momento en que se inici\u00f3 el proceso judicial, el Consejo de Estado profiri\u00f3 la sentencia en un proceso de \u00fanica instancia. Por esta raz\u00f3n, el ordinal segundo de la sentencia objeto de la acci\u00f3n dispuso que contra esa decisi\u00f3n no proced\u00edan recursos,123 raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad respecto de los recursos ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el agotamiento de los recursos extraordinarios, el CPACA dise\u00f1\u00f3, en general, dos tipos de recursos: 1) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n; y 2) el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Esto sin perjuicio de los recursos especiales contra laudos arbitrales y decisiones que decretan la p\u00e9rdida de investidura, entre otros, que exceden el objeto de estudio de este caso.124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, el legislador determin\u00f3 que procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos, siempre y cuando se observen las reglas especiales en materia de cuant\u00eda, de conformidad con el texto original del art\u00edculo 257 del CPACA.125 Su objeto, de acuerdo con el art\u00edculo 256, es \u201c(\u2026) asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro entonces que este recurso no es id\u00f3neo para discutir la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, pues es improcedente respecto de sentencias de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Como se trata de un recurso evidentemente improcedente, la presente acci\u00f3n supera el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las decisiones ejecutoriadas proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado.126 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que este recurso es \u201c(\u2026) un medio de impugnaci\u00f3n excepcional que permite afectar las sentencias de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo revestidas por la intangibilidad de la cosa juzgada, cuandoquiera que se acredite de manera inequ\u00edvoca la configuraci\u00f3n de alguna de las causales taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 250 de la mencionada codificaci\u00f3n, que buscan enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedici\u00f3n de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a trav\u00e9s de una nueva sentencia.\u201d127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de definir los l\u00edmites de este medio de impugnaci\u00f3n de las sentencias y ha precisado que \u201c(\u2026) no pretende corregir errores \u00b4in judicando\u00b4 ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues para estos yerros est\u00e1n previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso. La revisi\u00f3n, que no es un recurso sino una acci\u00f3n, pretende, como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no s\u00f3lo extraordinaria sino que adem\u00e1s procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.\u201d128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 250129 del CPACA establece las causales del recurso. En general, se trata de hechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia. Estos hechos tienen potencialmente la fuerza para alterar la decisi\u00f3n contenida en la sentencia y el valor de la cosa juzgada porque: 1) aparecen documentos decisivos (numeral 1\u00ba); 2) aparece probada la falsedad de documentos que se utilizaron para dictar el fallo (numeral 2\u00ba); 3) la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en un dictamen pericial rendido por un perito condenado penalmente (numeral 3\u00ba); 4) se dicta sentencia penal que declara que hubo violencia o cohecho y que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n (numeral 4\u00ba); 5) existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no procede recurso de apelaci\u00f3n (numeral 5\u00ba); 6) aparece una persona con mejor derecho que las partes (numeral 6\u00ba); 7) la persona al momento del fallo no ten\u00eda la aptitud legal para ser beneficiaria de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, o sobreviene una causal para perderla (numeral 7\u00ba); 8) la sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, pero esta causal opera siempre y cuando se haya propuesto previamente esta excepci\u00f3n en el proceso (numeral 8\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la tipolog\u00eda de las causales del recurso, la Corte Constitucional ha advertido que, por regla general, las causales no tienen como prop\u00f3sito reabrir el debate y discutir el criterio hermen\u00e9utico del juez, salvo en el caso de la causal prevista en el numeral 4\u00ba. Las causales previstas en los numerales 5 y 8 tienen naturaleza procesal, mientras que las causales previstas en los numerales \u201c(\u2026) 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que ata\u00f1en a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisi\u00f3n.\u201d130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las subreglas sobre la relaci\u00f3n entre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia contencioso administrativa y la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.131 La Sala precis\u00f3 que el recurso extraordinario es un medio id\u00f3neo y eficaz en casos en los que se ataca una sentencia ejecutoriada por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues se trata de un recurso id\u00f3neo de cara a lograr su protecci\u00f3n. No obstante, la Sala precis\u00f3 que el juez debe, en todo caso, estudiar las circunstancias propias del litigio, raz\u00f3n por la cual fij\u00f3 dos reglas de procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela:132 1) procede en los casos en los que el derecho fundamental no pueda protegerse integralmente en el marco del recurso extraordinario de revisi\u00f3n; y 2) procede en los casos en los que las causales no encuadran en los hechos que soportan la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con anterioridad, la Corte Constitucional hab\u00eda precisado las condiciones en las que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n desplaza el amparo y fij\u00f3 tres aspectos que el juez de tutela debe analizar: \u201ca)\u00a0la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o\u00a0b)\u00a0cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l\u00a0(i)\u00a0causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y\u00a0(ii)\u00a0en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.\u201d133\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos criterios, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela sub examine tambi\u00e9n supera el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por dos razones. Se trata, en primer lugar, de un caso en el que no solo se invoca la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), sino que se discute la violaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y, en particular, los derechos a fundar movimientos y partidos pol\u00edticos (art. 107 y 40.3 C.P.) y el derecho al reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica (art. 108 C.P.). Asimismo, se invoca el desconocimiento del precedente horizontal, por lo que el caso tambi\u00e9n se relaciona el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), entre otros derechos relacionados con el desconocimiento del precedente. En este sentido, se cumple el primer presupuesto jurisprudencial porque la acci\u00f3n de tutela en el presente caso no se limita a una discusi\u00f3n sobre el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en el caso no se alega la configuraci\u00f3n de una circunstancia externa a la sentencia -aparici\u00f3n posterior de documentos relevantes o falsedad de algunos; condena de peritos o configuraci\u00f3n de violencia o cohecho; existencia de persona con mejor derecho o reconocimiento de prestaci\u00f3n peri\u00f3dica sin aptitud legal para ello; y configuraci\u00f3n de cosa juzgada-, as\u00ed como tampoco se cuestiona la invalidez o la insuficiencia de los medios probatorios. Lo que se debate es si se configura o no un defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n de las pruebas en relaci\u00f3n con la violencia que sufri\u00f3 el Nuevo Liberalismo y, en consecuencia, la aplicaci\u00f3n de una regla diferente a la dispuesta en el caso de la violencia que sufri\u00f3 la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. Esto \u00faltimo no se alega como un desconocimiento de la cosa juzgada por parte de la Secci\u00f3n Quinta, sino como el desconocimiento del precedente horizontal, lo que termina por desconocer la igualdad, seg\u00fan la postura de los actores. Esta circunstancia desborda el objeto del recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena del Consejo de Estado134 ha fijado el alcance de la causal contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 250 de la CPACA, esto es, la nulidad originada en la sentencia. Sobre el particular, ha sostenido que, en general, esta causal se origina en las mismas causales de nulidad del proceso, de acuerdo con el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso -en adelante C.G.P- y siempre y cuando la causal tenga origen en la sentencia135. En este caso no se alegan cuestiones relacionadas con que la sentencia se dict\u00f3 a pesar de la terminaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso; o que se dict\u00f3 sin las mayor\u00edas necesarias para el efecto. En el mismo sentido, tampoco se alega que el juez actu\u00f3 sin jurisdicci\u00f3n o competencia, as\u00ed como tampoco se discute si la sentencia se expidi\u00f3 sin motivaci\u00f3n, o con violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la non reformatio in pejus.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la jurisprudencia contenciosa ha sentado una regla seg\u00fan la cual \u201c(\u2026) frente a la sentencia inhibitoria, cuando \u00e9sta se ha alejado en forma perversa, injusta, contraevidente y arbitraria de lo que en circunstancias normales y judiciales, s\u00ed deb\u00eda contener una decisi\u00f3n de fondo,\u201d136 como consecuencia de una incongruencia entre lo demandado y lo pedido. En el presente caso, la sentencia objeto de la acci\u00f3n no declar\u00f3 la falta de un presupuesto procesal de la acci\u00f3n y material para dictar la sentencia, pues decidi\u00f3 de fondo el asunto, e incluso en la suspensi\u00f3n provisional se orden\u00f3 al CNE superar el asunto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, para la Sala es claro que las causales contenidas en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba no se encuadran dentro de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. Los reparos no se originan en cuestiones externas a la sentencia y tampoco se encuadran dentro de las causales de nulidad del proceso, raz\u00f3n por la cual en este caso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales que se afirma fueron vulnerados, con lo cual, en cuanto ata\u00f1e a este recurso, se supera el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes alegaron, adicionalmente, que en todo caso la acci\u00f3n de tutela es procedente porque \u201c(\u2026) la negaci\u00f3n del reconocimiento de personer\u00eda causa un perjuicio irremediable al poder participar en los procesos electorales como miembros del NUEVO LIBERALISMO.\u201d137 Como la Sala constat\u00f3 que los accionantes no cuentan con recursos ordinarios o extraordinarios para controvertir la sentencia, la acci\u00f3n de tutela opera, en este caso, como mecanismo principal. Por tanto, la Sala considera que no es necesario analizar los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la inmediatez debe advertirse que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable. En efecto, est\u00e1 probado que la sentencia objeto de la acci\u00f3n se profiri\u00f3 el 16 de mayo de 2019; y que, el 17 de mayo de 2019, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado notific\u00f3, a la direcci\u00f3n de correo correspondiente, al apoderado de los demandantes; al apoderado del CNE; a los accionantes; al tercero con inter\u00e9s en la causa; a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado; y a la Procuradur\u00eda Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, seg\u00fan dan cuenta los oficios correspondientes.138\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se acredit\u00f3 que el 22 de mayo de 2019, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Quinta fij\u00f3 edicto para notificar la sentencia a los sujetos que no suministraron buz\u00f3n de correo, el que se desfij\u00f3 el 24 de mayo de 2019.139 Est\u00e1 probado, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 25 de septiembre de 2019, seg\u00fan da cuenta la constancia de presentaci\u00f3n personal.140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 4 meses y 7 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del fallo que neg\u00f3 la nulidad de los actos acusados. La Corte considera que este t\u00e9rmino es razonable, pues la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no super\u00f3 \u201c(\u2026) los seis meses, t\u00e9rmino que usualmente es utilizado como par\u00e1metro para el cumplimiento del mencionado requisito,\u201d141 raz\u00f3n por la cual se supera este requisito. Adem\u00e1s, debe tenerse presente que la tutela se dirige contra una sentencia proferida por una alta corte y que asunto resuelto en ella tiene varios elementos complejos, como ha podido verse en los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precis\u00f3, en la tutela se alega la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por no aplicar los est\u00e1ndares de ampliaci\u00f3n democr\u00e1tica previstos en el AF. Tambi\u00e9n se aduce la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y, como consecuencia de ello, el desconocimiento del precedente aplicable al caso, que implica la violaci\u00f3n de la igualdad. De esta circunstancia se sigue que el caso no se refiere a una irregularidad procesal con incidencia en el fallo, sino que se refiere a una discusi\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n de las normas y precedentes relevantes por parte de la Secci\u00f3n Quinta. Por esta raz\u00f3n no es necesario estudiar la existencia de una irregularidad procesal decisiva. Asimismo, la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho, dado que los argumentos que sustentan la configuraci\u00f3n de los defectos siguen un orden comprensible y se articulan en un discurso claro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte resalta que este an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia cumple el est\u00e1ndar en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de las altas Corte porque (i) el debate se relaciona con el alcance y la protecci\u00f3n de varios derechos fundamentales, esto es, el derecho al debido proceso y los derechos pol\u00edticos a fundar partidos y movimientos pol\u00edticos; (ii) la irregularidad alegada es relevante en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, puesto que se trata de una sentencia que valid\u00f3 unos actos administrativos que negaron el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a un partido pol\u00edtico; y (iii) no se trata de un caso en el que se pretenda reabrir un debate resuelto previamente por el Consejo de Estado sino, como se explic\u00f3, de un aut\u00e9ntico caso que requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Los hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>1. La fundaci\u00f3n del Nuevo Liberalismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, lider\u00f3 una movilizaci\u00f3n ideol\u00f3gica al interior del Partido Liberal con varios dirigentes que integraron el que denominaron Movimiento de Democratizaci\u00f3n Liberal, con el cual, en el mes de febrero de 1978, presentaron listas a concejos en las ciudades capitales y a asambleas en algunos departamentos; as\u00ed mismo, Gal\u00e1n se present\u00f3 en las elecciones congresariales de ese mismo a\u00f1o y fue elegido Senador por el Departamento de Santander, mientras que otro dirigente de ese mismo Movimiento, Rodrigo Lara Bonilla, fue elegido Senador por el Departamento del Huila.142\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, con el prop\u00f3sito de contribuir a la renovaci\u00f3n del Partido Liberal, el 30 de noviembre de 1979, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, Rodrigo Lara Bonilla, Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez y otros dirigentes regionales fundaron el Nuevo Liberalismo, como una tendencia y al mismo tiempo como una organizaci\u00f3n pol\u00edtica aut\u00f3noma, pero inspirada en los ideales liberales.143 Por haber sido creado dentro del Partido Liberal, el Nuevo Liberalismo asisti\u00f3 a la Convenci\u00f3n Nacional Liberal celebrada en diciembre de 1980,144 en la cual se eligi\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional Liberal.145\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La actividad electoral del Nuevo Liberalismo como nueva agrupaci\u00f3n pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como organizaci\u00f3n pol\u00edtica aut\u00f3noma, el Nuevo Liberalismo particip\u00f3 por primera vez en las elecciones territoriales que se llevaron a cabo en el mes de marzo de 1980, en las que obtuvo 20 curules en los concejos de Bogot\u00e1, Bucaramanga y Popay\u00e1n, y 3 curules en la Asamblea Departamental de Cundinamarca.146\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como la Direcci\u00f3n Nacional Liberal elegida en diciembre de 1980 se desintegr\u00f3 en el primer semestre de 1981,147 entonces, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento lanz\u00f3 su candidatura presidencial en la Convenci\u00f3n del Nuevo Liberalismo celebrada en Rionegro, Antioquia, el 18 de octubre de 1981. A esa candidatura se sumaron entre muchos otros, el Movimiento de Renovaci\u00f3n Liberal de Antioquia que lideraba Jairo Ortega Ram\u00edrez, quien para las elecciones congresariales de 1982 inscribi\u00f3 en su lista para la C\u00e1mara de Representantes a Pablo Emilio Escobar Gaviria. Entonces, advertido por Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez, coordinador regional en Antioquia del Nuevo Liberalismo, de las actividades il\u00edcitas en las cuales aqu\u00e9l habr\u00eda incursionado, durante un mitin cumplido en el parque Berr\u00edo en Medell\u00edn, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento rechaz\u00f3 el apoyo del Movimiento de Renovaci\u00f3n Liberal a su candidatura presidencial,148 acto que los medios de comunicaci\u00f3n titularon como la expulsi\u00f3n de Ortega y de Escobar del Nuevo Liberalismo.149 Empero, ninguno form\u00f3 parte del Nuevo Liberalismo. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y el Nuevo Liberalismo adoptaron entonces, como una de sus principales banderas de campa\u00f1a en su aspiraci\u00f3n a la Presidencia de la Rep\u00fablica en 1982, su combate frontal contra el narcotr\u00e1fico y desde entonces anunciaron que utilizar\u00edan en esa lucha, entre otros instrumentos, la extradici\u00f3n de los narcotraficantes a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, lo cual gener\u00f3 la animadversi\u00f3n tanto de Ortega Ram\u00edrez como de Pablo Emilio Escobar Gaviria.150\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rechazado por Luis Carlos Gal\u00e1n, el Movimiento de Renovaci\u00f3n Liberal que lideraban Jairo Ortega y Pablo Escobar Gaviria, en reuni\u00f3n celebrada en Medell\u00edn hizo alianza con el grupo pol\u00edtico denominado \u201cAlternativa Popular\u201d que lideraba Alberto Santofimio Botero, adhiri\u00f3 a la campa\u00f1a del candidato presidencial Alfonso L\u00f3pez Michelsen y continu\u00f3 su proselitismo pol\u00edtico en Antioquia hasta obtener una curul en la C\u00e1mara. Jairo Ortega fue elegido en la jornada electoral del 14 de marzo de 1982, representante a la C\u00e1mara de Representantes con suplencia de Pablo Emilio Escobar Gaviria.151 Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sentencia del 31 de agosto de 2011, desde ese momento se comenz\u00f3 a gestar una persecuci\u00f3n contra el Nuevo Liberalismo y la muerte de sus principales dirigentes, entre ellos, Rodrigo Lara Bonilla y Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.152\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las citadas elecciones congresariales celebradas el 14 de marzo de 1982, el Nuevo Liberalismo obtuvo 567.600 votos que le permitieron alcanzar 8 de las 114 curules en el Senado de la Rep\u00fablica y 581.074 votos que le permitieron alcanzar 11 de las 199 curules en la C\u00e1mara de Representantes, con una participaci\u00f3n del 10.42%.153\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en las elecciones presidenciales celebradas el domingo 30 de mayo de 1982, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, como candidato del Nuevo Liberalismo obtuvo 745.738 votos (10.93%), frente a 2.797.627 votos (41.01%) del candidato oficial del Partido Liberal Alfonso L\u00f3pez Michelsen y 3.189.278 votos (46.75%) del candidato del Partido Conservador Belisario Betancur Cuartas, quien fue elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo constitucional 1982-1986.154\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los primeros ataques contra la dirigencia del Nuevo Liberalismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esa importante representaci\u00f3n pol\u00edtica, el Presidente Belisario Betancur Cuartas le dio participaci\u00f3n al Nuevo Liberalismo en su gobierno y le ofreci\u00f3 el Ministerio de Justicia que ocup\u00f3 a partir de octubre de 1983, el otro fundador y dirigente de ese movimiento Rodrigo Lara Bonilla, \u201cquien de manera frontal combati\u00f3 el narcotr\u00e1fico y a los carteles de la droga, al tiempo que denunci\u00f3 su influencia tanto en la pol\u00edtica como en el futbol y la econom\u00eda\u201d.155 El Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla confront\u00f3 p\u00fablicamente a Pablo Escobar Gaviria en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes a la cual \u00e9ste pertenec\u00eda156 y as\u00ed prosigui\u00f3 desde el Estado la lucha contra el narcotr\u00e1fico y los carteles de la droga. \u201cLa presi\u00f3n que enfrentaban los principales narcotraficantes creci\u00f3 con la destrucci\u00f3n de varios laboratorios para el procesamiento de coca\u00edna, la captura, para efectos de extradici\u00f3n, de algunos miembros menores de las mafias locales y con el auto de detenci\u00f3n que le fue dictado a Pablo Emilio Escobar Gaviria a finales de 1983, entonces representante suplente a la C\u00e1mara, y que fue seguido poco despu\u00e9s por el levantamiento de su inmunidad congresarial. A la postre esto signific\u00f3 que, por orden de Pablo Escobar Gaviria y los dem\u00e1s integrantes del denominado Cartel de Medell\u00edn, Rodrigo Lara Bonilla fuera asesinado, siendo Ministro de Justicia, el 30 de abril de 1984.\u201d157\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta, entre otros hechos, el asesinato del Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla, mediante el Decreto 1038 del 1 de mayo de 1984, se declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio nacional;159 el Gobierno Nacional anunci\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Tratado de Extradici\u00f3n celebrado con los Estados Unidos en 1979160 y mediante los Decretos 1039, 1040 y 1041 del 1\u00b0 de mayo; 1042 del 2 de mayo; 1056, 1057 y 1058 del 4 de mayo; 1060 y 1061 del 5 de mayo; 1071 del 7 de mayo; 1118 del 15 de mayo; 1208 y 1209 del 22 de mayo y 1290 del 29 de mayo de ese mismo a\u00f1o, adopt\u00f3 varias medidas encaminadas a reprimir las conductas relativas al narcotr\u00e1fico y a diversas actividades administrativas derivadas de dicha represi\u00f3n.161 Luego de la declaratoria de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio nacional y de la adopci\u00f3n de las medidas encaminadas a restablecerlo, Escobar Gaviria pas\u00f3 inmediatamente a la clandestinidad y fund\u00f3 el Grupo \u201cLos Extraditables\u201d con el cual, a partir de ese momento, intimid\u00f3 a la sociedad colombiana con sus amenazas y ataques contra ella y las autoridades que pusieron en serio peligro la estabilidad del pa\u00eds.162 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reemplazo de Rodrigo Lara Bonilla, fue nombrado otro dirigente pol\u00edtico del Nuevo Liberalismo, Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, quien actu\u00f3 hasta el final del Gobierno del Presidente Betancur e impuls\u00f3 la actualizaci\u00f3n y expedici\u00f3n del Estatuto Nacional de Estupefacientes que luego se sancion\u00f3 como la Ley 30 de 1986.163\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento como Director Nacional del Nuevo Liberalismo endureci\u00f3 su discurso pol\u00edtico y se mostr\u00f3 como el m\u00e1s f\u00e9rreo opositor del narcotr\u00e1fico, especialmente frente a su indebida injerencia en la vida p\u00fablica del pa\u00eds, am\u00e9n que denunci\u00f3 el asesinato de sus seguidores, como el caso de Rodrigo Lara Bonilla y de varios voceros pol\u00edticos, especialmente del Magdalena medio, como Benjam\u00edn Qui\u00f1ones, Mart\u00edn Torres y Luis Silva, as\u00ed como el atentado contra el representante Alberto Villamizar, quien fuera ponente del Estatuto de Estupefacientes y contradictor de un proyecto de ley para abolir la extradici\u00f3n, entre otros.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al Nuevo Liberalismo como Partido Pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las elecciones de 1982 y 1984 el Nuevo Liberalismo hab\u00eda obtenido m\u00e1s de 100.000 votos,165 raz\u00f3n por la cual cumpli\u00f3 con las exigencias previstas en el art\u00edculo 4 del entonces nuevo Estatuto B\u00e1sico de los Partidos pol\u00edticos contenido en la Ley 58 de 1985, para obtener su reconocimiento y personer\u00eda jur\u00eddica como Partido pol\u00edtico.166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, el 19 de agosto de 1985,167 Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, solicit\u00f3 a la Corte Electoral, por conducto del Registrador del Estado Civil y Secretario General de dicha Corte, el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica como Partido Pol\u00edtico a la organizaci\u00f3n Nuevo Liberalismo.168 Con la solicitud se aportaron: (i) copia de sus Estatutos; (ii) la identificaci\u00f3n de su naturaleza; (iii) la organizaci\u00f3n como Partido Pol\u00edtico; (iv) la copia del Acta del primer Congreso y Programa Pol\u00edtico; y, (v) la lista de los \u00f3rganos de gobierno: Director Nacional, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento; Consejo Nacional, Principales, Jos\u00e9 Blackburn, Germ\u00e1n Guerrero, Gabriel Rosas, Emilio Urrea, C\u00e9sar Pardo, Germ\u00e1n Lozano, Jairo Guerra, Iv\u00e1n Marulanda y Arturo Saravia; suplentes, Germ\u00e1n Ria\u00f1o, Alfonso Valdivieso, Augusto Leyva, Hugo Vel\u00e1squez, Augusto Baham\u00f3n, Carlos E. Restrepo, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez y Antonio Lizarazo. Junta de Coordinaci\u00f3n Nacional integrada por el Director Nacional, el Consejo Nacional, los Senadores principales Luis Carlos Gal\u00e1n, Fernando Sanz M., Emilio Urrea D., Germ\u00e1n Botero de los R\u00edos, Prudencio Toloza, Arismendi Mora P., y Jorge Valencia J.; Representantes Principales, Rafael Amador C., Jos\u00e9 Blackburn, Ernesto Rojas M., Alberto Villamizar C., Gabriel Rosas, Ernesto Manzanera, Alfonso Valdivieso, Silvio Mej\u00eda D., John G\u00f3mez R., Julio Baham\u00f3n V.; y, los Coordinadores Regionales.169 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el Nuevo Liberalismo era ante todo un proyecto pol\u00edtico de un sector o movimiento liberal con una ideolog\u00eda que lo distingu\u00eda, entre otros, por su posici\u00f3n contra el narcotr\u00e1fico y la corrupci\u00f3n, y se dej\u00f3 constancia expresa de constituirse como una organizaci\u00f3n o agrupaci\u00f3n separada del Partido Liberal, mediante la Resoluci\u00f3n No. 006 del 28 de enero de 1986, expedida con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 58 de 1985,170 el Consejo Nacional Electoral171 le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica como Partido pol\u00edtico.172 Adem\u00e1s, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de Luis Carlos Gal\u00e1n (Director Nacional del Partido) y de Jos\u00e9 Blackburn, Germ\u00e1n Guerrero, Gabriel Rosas, Emilio Urrea, C\u00e9sar Pardo, Jairo Guerra, Iv\u00e1n Marulanda y Arturo Sanabria, como miembros principales de la Junta Nacional, con sus correspondientes suplentes Germ\u00e1n Ria\u00f1o, Alfonso Valdivieso, Augusto Leyva, Hugo Vel\u00e1squez, Carlos Arcesio Paz, Augusto Baham\u00f3n, Carlos E. Restrepo, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez y Antonio Lizarazo.173 \u00a0La nueva organizaci\u00f3n qued\u00f3 obligada a registrar sus propios estatutos, libros y denominaciones, s\u00edmbolos o emblemas que la diferenciaban claramente del Partido originario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La actividad electoral del Nuevo Liberalismo como Partido pol\u00edtico y los ataques contra su dirigencia y simpatizantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando transcurr\u00eda la campa\u00f1a electoral para la elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 1986 &#8211; 1990, \u201cfue atacada con artefactos explosivos la sede del Partido Nuevo Liberalismo en Medell\u00edn, causando da\u00f1os considerables\u201d.174 En ese proceso electoral, Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez encabezaba la lista de candidatos del Nuevo Liberalismo al Senado de la Rep\u00fablica por el Departamento de Antioquia y la noche del atentado trabaj\u00f3 en la sede del Partido hasta diez minutos antes de la explosi\u00f3n de dicha sede.175 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esas elecciones congresariales cumplidas el domingo 9 de marzo de 1986, el Partido Nuevo Liberalismo obtuvo 453.550 votos que le permitieron alcanzar 6 de las 114 curules en el Senado de la Rep\u00fablica y 455.554 votos que le permitieron alcanzar 7 de las 199 curules en la C\u00e1mara de Representantes, con una participaci\u00f3n del 6.62%.176 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Partido Nuevo Liberalismo no inscribi\u00f3 candidato presidencial para las elecciones cumplidas el domingo 25 de mayo de 1986. Virgilio Barco Vargas, candidato del Partido Liberal, fue elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo constitucional de 1986 &#8211; 1990 con 4.214.510 votos (58.70%) frente a \u00c1lvaro G\u00f3mez Hurtado, candidato del Partido Conservador, quien obtuvo 2.588.050 votos (36.05%) y Jaime Pardo Leal, candidato del Partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, quien obtuvo 328.752 (10.93%).177 En consideraci\u00f3n a las nuevas responsabilidades que conllevaba para el liberalismo el esquema pol\u00edtico gobierno-oposici\u00f3n, el Nuevo Liberalismo decidi\u00f3 dar apoyo al Gobierno del Presidente Barco desde el Congreso en las legislaturas de 1986 y 1987.178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amenazada la vida e integridad personal del Ministro de Justicia Enrique Parejo Gonz\u00e1lez,179 quien actu\u00f3 en nombre del Nuevo Liberalismo, para salvaguardarla, el nuevo Presidente de la Rep\u00fablica Virgilio Barco Vargas lo nombr\u00f3 como Embajador en Hungr\u00eda, por lo que una vez posesionado, de manera inmediata, se traslad\u00f3 a Budapest el 8 de agosto de 1986, ciudad donde luego fue v\u00edctima de un atentado perpetrado en su contra el 13 de enero 1987.180\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el 22 de octubre de 1986, se produjo un atentado contra la vida de otro dirigente del Nuevo Liberalismo, Alberto Villamizar C\u00e1rdenas, concu\u00f1ado de Luis Carlos Gal\u00e1n y quien ese momento era el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, y quien hab\u00eda sido el ponente de la Ley 30 de 1986 que actualiz\u00f3 el Estatuto de Estupefacientes.181 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelo a la lucha del narcotr\u00e1fico contra el Estado, se intensificaron las actividades del paramilitarismo y, para 1987, las relaciones de las denominadas Autodefensas del Magdalena Medio -que eran auspiciadas por el narcotraficante Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha-, con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por conducto de su Director Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, se volvieron m\u00e1s intensas en la preparaci\u00f3n conjunta tanto de los integrantes de dichas autodefensas como de funcionarios del DAS con personal israel\u00ed contratado por esa agencia de seguridad, la cual, m\u00e1s adelante particip\u00f3 activamente en el magnicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.182\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el personal del DAS, con la previa aceptaci\u00f3n de su director Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, fue a las escuelas de entrenamiento para integrantes de las autodefensas del Magdalena medio, donde impart\u00edan instrucci\u00f3n extranjeros, entre ellos, el israel\u00ed Yair Klein. As\u00ed lo se\u00f1alaron en el proceso seguido en contra de Maza M\u00e1rquez por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, paramilitares como Alonso de Jes\u00fas Baquero Agudelo, alias Vladimir, Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Villamizar, alias John, e Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto B\u00e1ez.183\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en las elecciones regionales del 13 de marzo de 1988, en las cuales se eligi\u00f3 por primera vez democr\u00e1ticamente alcaldes municipales, el Partido Nuevo Liberalismo obtuvo la elecci\u00f3n de los Alcaldes de Pasto y Neiva as\u00ed como la elecci\u00f3n de 45 alcaldes en los Departamentos de Antioquia, Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Boyac\u00e1, Caldas, Caquet\u00e1, C\u00f3rdoba, Cundinamarca, Choc\u00f3, Huila, La Guajira, Magdalena, Meta, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Risaralda, Santander, Tolima y Valle; y, 1 en la alcald\u00eda comisarial de Amazonas. Para la elecci\u00f3n de los alcaldes en las ciudades capitales Manizales, Armenia, Bucaramanga, Florencia, Riohacha y C\u00facuta, el Nuevo Liberalismo hizo coaliciones con el Partido Liberal y lo propio sucedi\u00f3 en m\u00e1s de cien municipios peque\u00f1os.184 Tambi\u00e9n el Partido Nuevo Liberalismo obtuvo 233 curules en concejos municipales, 2 en consejos intendenciales y 1 en un consejo comisarial; y, finalmente, 19 curules en las Asambleas de los Departamentos de Antioquia, Atl\u00e1ntico, Caquet\u00e1, Cauca, C\u00f3rdoba, Cundinamarca, Choc\u00f3, Huila, La Guajira, Meta, Norte de Santander, Quind\u00edo, Risaralda, Santander, Sucre y Valle.185\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La reunificaci\u00f3n del Partido Nuevo Liberalismo y el Partido Liberal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la cumbre liberal celebrada en febrero de 1987, el Expresidente Carlos Lleras Restrepo plante\u00f3 la disoluci\u00f3n del Nuevo Liberalismo y su fusi\u00f3n con el Partido Liberal y el ingreso de Luis Carlos Gal\u00e1n al Gobierno del Presidente Barco. En tal virtud, a mediados de 1987, comenzaron los acercamientos entre el Partido Nuevo Liberalismo y el Partido Liberal.186 \u00a0Cumplidas las elecciones regionales, el 15 de marzo de 1988, el Senador Luis Carlos Gal\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que la pol\u00edtica de entendimiento entre el Partido Liberal y el Partido Nuevo Liberalismo, iniciada al comenzar la legislatura de 1987, dio frutos apenas parciales en estas elecciones pero no por ello menos importantes, por lo cual se\u00f1al\u00f3 que el acercamiento liberal logrado en casi todos los departamentos del pa\u00eds, deb\u00eda continuar en una nueva etapa de la vida nacional pues, dijo, qued\u00f3 demostrado que el liberalismo correr\u00eda peligro de perder las elecciones de 1990 si las distintas vertientes liberales no se organizaban en forma adecuada.187 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Foro Liberal celebrado el 14 de abril de 1988, el senador Luis Carlos Gal\u00e1n present\u00f3 los elementos esenciales que guiar\u00edan al Partido Nuevo Liberalismo hacia la unidad con el Partido Liberal.188 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Junta de Coordinaci\u00f3n Nacional del Partido Nuevo Liberalismo, reunida en el Capitolio Nacional durante los d\u00edas 22 y 23 de abril de 1988, produjo una Declaraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el proceso de reunificaci\u00f3n con el Partido Liberal.189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, el 19 de mayo de 1988, se celebr\u00f3 el Acuerdo suscrito entre el Partido Liberal Colombiano, representando en ese entonces por Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n, en calidad de Presidente de la Direcci\u00f3n Nacional Liberal y Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, como Director del Partido Nuevo Liberalismo, para el reintegro del Nuevo Liberalismo al Partido Liberal, al t\u00e9rmino del cual se produjo una Declaraci\u00f3n conjunta del Partido Liberal y del Partido Nuevo Liberalismo sobre la Uni\u00f3n Liberal en la cual consignaron los acuerdos para la unidad del Partido Liberal, con fundamento en las cuales se previ\u00f3 que el Nuevo Liberalismo, creado en 1979 y luego constituido como organizaci\u00f3n pol\u00edtica aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 58 de 1985, se reintegrar\u00eda al Partido Liberal como tendencia ideol\u00f3gica, sector o movimiento del mismo y, para tal fin, despu\u00e9s del Congreso Nacional del Partido Nuevo Liberalismo que tendr\u00eda lugar el 6 de agosto de 1988, comunicar\u00eda al Consejo Nacional Electoral su determinaci\u00f3n de conformidad con los procedimientos previstos en esa misma norma legal.190 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Junta de Coordinaci\u00f3n Nacional del Nuevo Liberalismo, el 5 de 1988, de nuevo declar\u00f3 su voluntad de dar cabal cumplimiento a los acuerdos suscritos entre Luis Carlos Gal\u00e1n, Director Nacional del Nuevo Liberalismo y Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n, en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional Liberal, que constitu\u00edan el marco pol\u00edtico de entendimiento entre todos los liberales para apoyar al Gobierno y lograr el reintegro del Nuevo Liberalismo al Partido Liberal como una de sus tendencias. 191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 1988, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento dio respuesta a la invitaci\u00f3n formulada por la Direcci\u00f3n Liberal Nacional para participar en la Convenci\u00f3n del Partido Liberal y en ella hizo algunas consideraciones sobre el proceso de uni\u00f3n liberal.192 Por su parte, en el Informe de la Direcci\u00f3n Liberal Nacional a la Convenci\u00f3n del Partido Liberal celebrada en la ciudad de Cartagena, se se\u00f1al\u00f3 que ya se hab\u00edan sentado las bases para la uni\u00f3n liberal entre el Partido Liberal Colombiano y el Partido Nuevo Liberalismo, las cuales estaban plasmadas en el acuerdo firmado por el entonces Presidente de la D.L.N. Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n y el Director del Nuevo Liberalismo, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.\u201d 193 A su vez, en el discurso pronunciado el 13 de agosto de 1988 en la Convenci\u00f3n Nacional del Partido Liberal, Luis Carlos Gal\u00e1n se\u00f1al\u00f3 las bases ideol\u00f3gicas y mec\u00e1nicas alrededor de las cuales deb\u00eda girar la unidad del liberalismo, que agrup\u00f3 en cinco grandes temas, a saber: una profunda reforma constitucional, una agenda legislativa, un plan de paz, las reformas sociales y econ\u00f3micas y la consulta popular.194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los acuerdos en curso para la reunificaci\u00f3n del Partido Liberal fueron confirmados en la Convenci\u00f3n Liberal reunida el 13 de agosto de 1988 en la Ciudad de Cartagena de Indias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 16 de noviembre de 1988 se sell\u00f3 la Unidad Liberal alrededor de seis grandes temas: i) una reforma constitucional; ii) un plan legislativo; iii) la b\u00fasqueda de la paz; iv) la consulta popular;195 v) las reformas sociales y econ\u00f3micas; y, vi) la moralizaci\u00f3n de las costumbres pol\u00edticas, sobre los cuales se suscribi\u00f3 la correspondiente Declaraci\u00f3n entre el Director Nacional del Partido Liberal, el \u00a0Expresidente Julio Cesar Turbay Ayala, y el Director Nacional del Nuevo Liberalismo, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en virtud de lo cual se acord\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo propondr\u00eda en el siguiente Congreso Nacional de esta organizaci\u00f3n pol\u00edtica, su reintegro al Partido Liberal en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 7 de la Ley 58 de 1985, como tendencia ideol\u00f3gica de ese Partido que respetar\u00eda por consiguiente, sus estatutos y su sistema de toma de decisiones.196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de noviembre de 1988,197 fruto del acuerdo con el Partido Liberal, el Congreso Nacional del Partido Nuevo Liberalismo, autoriz\u00f3 a su Director Nacional, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, para que le comunicara al Consejo Nacional Electoral que, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 58 de 1985, el Nuevo Liberalismo hab\u00eda decidido reintegrarse al Partido Liberal Colombiano, cancelar su personer\u00eda jur\u00eddica y adelantar su acci\u00f3n pol\u00edtica, dentro del marco de los derechos y deberes que establecen los estatutos y la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 de la Ley 58 de 1985 hab\u00eda establecido que a los sectores o movimientos de los partidos se les otorgar\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica y el registro que solicitaren, si dejaban constancia de haberse constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de \u00e9stos y, se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s que, cuando las citadas agrupaciones se reintegraran a la organizaci\u00f3n general del Partido, as\u00ed lo expresar\u00edan ante el Consejo Nacional Electoral y solicitar\u00edan la cancelaci\u00f3n de los registros e inscripciones respectivos. En ejercicio de los derechos reconocidos por esa norma, el Nuevo Liberalismo hab\u00eda obtenido personer\u00eda jur\u00eddica el 19 de noviembre de 1985 y particip\u00f3 como organizaci\u00f3n aut\u00f3noma en los debates electorales de 1986 y 1988.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Nuevo Liberalismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, mediante memorial radicado el 2 de diciembre de 1988,198 y como consecuencia del citado acuerdo con el Partido Liberal, el Senador Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se dirigi\u00f3 al Consejo Nacional Electoral y manifest\u00f3 expresamente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en mi calidad de Director Nacional del Nuevo Liberalismo, debidamente autorizado por su Congreso Nacional y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 58 de 1985, me dirijo atentamente a esa Corporaci\u00f3n para comunicarles que el Nuevo Liberalismo ha decidido reintegrase al Partido Liberal Colombiano para actuar dentro de las normas establecidas por sus estatutos y su Personer\u00eda Jur\u00eddica, en consecuencia solicito a ustedes la cancelaci\u00f3n de la Personer\u00eda Jur\u00eddica de nuestra organizaci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.199\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, mediante la Resoluci\u00f3n No. 017 del 7 de diciembre de 1988,200 el Consejo Nacional Electoral resolvi\u00f3 entonces cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Pol\u00edtico Nuevo Liberalismo.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La inscripci\u00f3n de la precandidatura presidencial de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, su asesinato y las consecuencias para el Nuevo Liberalismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya unificado el Partido Liberal, el 4 de julio de 1989, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento inscribi\u00f3 su precandidatura presidencial202 y era el de mayor opci\u00f3n en la campa\u00f1a por la Presidencia de la Rep\u00fablica, frente a los precandidatos liberales Alberto Santofimio Botero, Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n, Ernesto Samper Pizano y Jaime Castro Castro y frente a candidatos conservadores como \u00c1lvaro G\u00f3mez Hurtado y Rodrigo Lloreda Caicedo, o respecto de candidatos de la izquierda provenientes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica o de la Alianza M-19.203\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento hab\u00eda anunciado p\u00fablicamente que de resultar elegido Presidente de la Rep\u00fablica, inmediatamente adoptar\u00eda medidas dr\u00e1sticas como la extradici\u00f3n para combatir las mafias del narcotr\u00e1fico, por lo que se incrementaron las amenazas de muerte en su contra provenientes de organizaciones criminales dirigidas por Pablo Emilio Escobar Gaviria, Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha y otros narcotraficantes que se unieron bajo el r\u00f3tulo de \u201cLos extraditables\u201d204\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese escenario, Pablo Escobar Gaviria, orden\u00f3 el asesinato de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.205 La banda de sicarios \u201cLos Priscos\u201d no consigui\u00f3 hacerlo en un primer intento en la ciudad de Medell\u00edn, por lo que ante la dificultad que entra\u00f1aba llevar a cabo otro ataque en esa misma ciudad debido a la alerta de las autoridades, Escobar Gaviria le pidi\u00f3 a Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha efectuar el atentado y \u00e9ste acudi\u00f3 a las denominadas Autodefensas del Magdalena Medio, comandadas por Henry de Jes\u00fas P\u00e9rez Dur\u00e1n, quien para materializarlo escogi\u00f3 de entre sus filas a Jaime Eduardo Rueda Rocha.206 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 1989, se celebr\u00f3 la Convenci\u00f3n del Partido Liberal en la cual se acord\u00f3 aplicar el mecanismo de la consulta popular propuesto por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento para escoger al candidato de ese Partido que disputar\u00eda las elecciones presidenciales de 1990. A partir de ese momento, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se proclam\u00f3 oficialmente precandidato presidencial y exigi\u00f3 el cumplimiento de los acuerdos y principios de la uni\u00f3n liberal, mientras que Alberto Santofimio Botero, en esa misma Convenci\u00f3n, tambi\u00e9n se proclam\u00f3 precandidato y replic\u00f3 antag\u00f3nicamente a Gal\u00e1n Sarmiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 4 de agosto de 1989, el coronel de Valdemar Franklin Quintero, Comandante de la Polic\u00eda en el Departamento de Antioquia, frustr\u00f3 el atentado que con lanzamisiles sicarios del Cartel de Medell\u00edn pretendieron ejecutar en la Universidad de Medell\u00edn contra Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.207 El Coronel Franklin Quintero lo traslad\u00f3 inmediatamente de vuelta al aeropuerto Olaya Herrera de donde se traslad\u00f3 a la ciudad de Bogot\u00e1.208\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante esa circunstancia que impon\u00eda extremar la protecci\u00f3n del precandidato Gal\u00e1n Sarmiento, su Jefe de Seguridad Torregroza realiz\u00f3 acciones, contrarias a esa finalidad: disminuy\u00f3 la escolta enviando algunas unidades a otro destino, no hizo las coordinaciones necesarias para que la Fuerza P\u00fablica tomara control de la plaza de Soacha antes de la manifestaci\u00f3n donde luego fue asesinado, no imparti\u00f3 instrucci\u00f3n alguna a los miembros del esquema y tampoco hizo la avanzada de rigor para cerciorarse de que existieran condiciones de seguridad adecuadas en el lugar donde har\u00eda presencia su protegido. Y a pesar de todo ello, antes de que el candidato y sus acompa\u00f1antes salieran para el sitio, les hizo saber que la seguridad en Soacha estaba debidamente organizada.209\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 1989, aproximadamente a las 7:30 de la noche, cuando el precandidato Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento sub\u00eda a la tarima prevista en la manifestaci\u00f3n organizada en el parque principal del Municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca, Jaime Eduardo Rueda Rocha le dispar\u00f3 repetidamente caus\u00e1ndole heridas que determinaron su fallecimiento minutos m\u00e1s tarde. Los disparos, hechos de manera indiscriminada, tambi\u00e9n causaron la muerte de Julio C\u00e9sar Pe\u00f1alosa S\u00e1nchez, Concejal de Soacha y, de Santiago Cuervo Jim\u00e9nez, escolta del Senador Gal\u00e1n Sarmiento y servidor del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y adem\u00e1s de lesiones a varias personas. Mientras se perpetraba el ataque, Jacobo Alfonso Torregroza Melo no estuvo al lado de su protegido, tampoco se aperson\u00f3 de la situaci\u00f3n en aras de brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y, adicionalmente, fue sorprendido cuando desde un tel\u00e9fono p\u00fablico instalado en el hospital a donde hab\u00eda sido llevado el doctor Gal\u00e1n, le reportaba lo sucedido a un desconocido quien le preguntaba si el dirigente pol\u00edtico estaba muerto.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esos hechos, en sentencia del 19 de agosto de 1999 fueron condenados Jos\u00e9 \u00c9dgar T\u00e9llez Cifuentes, alias \u201cPantera\u201d o \u201cPascua\u201d, y Johan Lozano Rodr\u00edguez. En esa providencia, el funcionario dispuso compulsar copias para que se investigara la posible participaci\u00f3n en el delito del se\u00f1or Alberto Rafael Santofimio Botero, pero la actuaci\u00f3n iniciada culmin\u00f3 con resoluci\u00f3n inhibitoria del 9 de febrero de 2000, emitida por un Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos. A la investigaci\u00f3n fueron vinculadas muchas personas m\u00e1s, entre ellas, Jhon Jairo Vel\u00e1squez V\u00e1squez, alias \u201cPopeye\u201d, lugarteniente de Pablo Emilio Escobar Gaviria, jefe de la organizaci\u00f3n criminal dedicada al narcotr\u00e1fico, conocida como el \u201cCartel de Medell\u00edn\u201d. Aquel admiti\u00f3 su participaci\u00f3n en el hecho y acept\u00f3 cargos para someterse a sentencia anticipada. Posteriormente fueron recaudados nuevos medios probatorios, entre ellos, declaraciones del citado Jhon Jairo Vel\u00e1squez V\u00e1squez y de Carlos Alberto Oviedo Alfaro, recibidas el 28 y 29 de abril y el 2 de mayo de 2005. Estas personas, en especial el primero, se\u00f1alaron a Alberto Santofimio Botero de haber influenciado y convencido a Escobar Gaviria de ordenar la muerte de Gal\u00e1n Sarmiento, en el entendido de que ser\u00eda elegido Presidente de la Rep\u00fablica, cargo desde el cual no descansar\u00eda hasta lograr la extradici\u00f3n, a los Estados Unidos, de Escobar Gaviria, a la cual \u00e9ste se opon\u00eda p\u00fablicamente, a trav\u00e9s de una campa\u00f1a de terror que acud\u00eda a muertes selectivas, empleo de bombas, etc., a efectos de que, presionado, el Estado optara por la no entrega de sus nacionales a los Estados Unidos de Am\u00e9rica.211\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia proferida el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y luego confirmada por la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Alberto Rafael Santofimio Botero fue declarado responsable del asesinato del Senador Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.212\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta \u00faltima Sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, resolvi\u00f3 casar la sentencia del 22 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca; confirm\u00f3 el fallo del 11 de octubre de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca hab\u00eda condenado al se\u00f1or Alberto Rafael Santofimio Botero como coautor responsable de un concurso de tres homicidios con fines terroristas, causados en las personas de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, Santiago Cuervo Jim\u00e9nez y Julio C\u00e9sar Pe\u00f1alosa S\u00e1nchez; y, orden\u00f3 la captura de Santofimio Botero, para que entrara a cumplir la pena impuesta.213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta Sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, destac\u00f3 en primer lugar que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 y realiz\u00f3 dentro de una connotaci\u00f3n terrorista, que dijo, se demuestra por la escogencia del l\u00edder (enemigo declarado del narcotr\u00e1fico y amigo de la extradici\u00f3n), tenido como virtual Presidente; el escenario donde se decidi\u00f3 cometer el crimen (una plaza p\u00fablica); el momento (en desarrollo de una manifestaci\u00f3n); el armamento de largo alcance utilizado y el accionar (disparos de r\u00e1fagas de manera indiscriminada contra todo y contra todos), lo cual significaba que se causara, como en efecto ocurri\u00f3, zozobra, p\u00e1nico en la poblaci\u00f3n. En segundo lugar la Corte destac\u00f3 las motivaciones espec\u00edficas del sindicado quien particip\u00f3 como uno de los agentes activos del delito: la animadversi\u00f3n contra la v\u00edctima y su deseo de \u201cquitar del camino\u201d al rival pol\u00edtico. En la citada Sentencia, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 expresamente lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la materialidad de los comportamientos juzgados e imputados a Alberto Rafael Santofimio Botero en la resoluci\u00f3n acusatoria, d\u00edgase que el asunto no fue objeto de cuestionamiento. Adem\u00e1s, aparece acreditado con grado de certeza que se incurri\u00f3 en un concurso homog\u00e9neo y sucesivo de tres homicidios con fines terroristas, concretados en las personas de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, Julio C\u00e9sar Pe\u00f1alosa S\u00e1nchez y Santiago Cuervo Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la demostraci\u00f3n del tipo objetivo, baste hacer referencia, adem\u00e1s de los testimonios que describen los hechos, a la prueba t\u00e9cnica constituida con las necropsias, actas de inspecci\u00f3n a los cad\u00e1veres y registros civiles de defunci\u00f3n, que no dejan incertidumbre respecto de la muerte violenta que, con disparos de armas de fuego, se caus\u00f3 a los aludidos el 18 de agosto de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el acto planeado y llevado a cabo ten\u00eda connotaciones de terror, no llama a discusi\u00f3n. En efecto, a voces del diccionario, el terror comporta una sucesi\u00f3n de actos de violencia ejecutados para infundir temor, miedo, espanto, pavor de un mal que amenaza o de un peligro que se teme. Cuando se ejecuta una acci\u00f3n mediante el uso indiscriminado de la violencia contra la poblaci\u00f3n civil y ello difunde el p\u00e1nico y presiona a las autoridades, ese acontecer est\u00e1 signado por el terror.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl terrorismo repercute tanto en lo particular (afecta bienes jur\u00eddicos individuales fundamentales) como en lo colectivo (altera las condiciones de la vida social hasta el punto de poner en peligro la propia estabilidad del Estado) y comporta un ingrediente de dimensi\u00f3n ideol\u00f3gica pues los actos llevados a cabo tienen como finalidad exigir alg\u00fan objetivo o concesi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico como condici\u00f3n para cesar la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre ese elemento, cabe precisar que la totalidad del material probatorio indica un claro acuerdo de voluntades, dentro de la lucha terrorista emprendida por el \u2018Cartel de Medell\u00edn\u2019 y \u2018Los Extraditables\u2019, para, por medio del caos, de causar temor generalizado en la poblaci\u00f3n, de la zozobra, presionar al Estado colombiano con el fin de que no entregase a sus nacionales a los Estados Unidos, pol\u00edtica dentro de la cual se convino eliminar al que la organizaci\u00f3n consideraba muy seguro presidente de Colombia, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, quien hab\u00eda prometido hacer efectivo ese instrumento de cooperaci\u00f3n internacional y, espec\u00edficamente, en contra de Pablo Emilio Escobar Gaviria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obra incertidumbre respecto de que ese tipo de conductas desarrolladas por el grupo de que se trata estructuraban una finalidad terrorista. Tanto es as\u00ed, que por esa \u00e9poca el Estado se vio precisado, casi de manera permanente, a legislar al amparo del Estado de Sitio previsto en la Constituci\u00f3n de 1886, normatividad encaminada a repeler la agresi\u00f3n de ese tipo de organizaciones consideradas en todo momento como terroristas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa rese\u00f1a (m\u00ednima, entre la prol\u00edfica legislaci\u00f3n de entonces) demuestra que por la \u00e9poca de los hechos juzgados, el accionar de los grupos dedicados al narcotr\u00e1fico, en especial el denominado \u2018Cartel de Medell\u00edn\u2019, era tenido por el legislador excepcional como terrorista, en cuanto no se estaba ante simples comportamientos propios de los negocios de estupefacientes, sino que se hab\u00edan unido esfuerzos para presionar a las instituciones en aras de lograr su objetivo de que se prohibiese la extradici\u00f3n, lo cual hac\u00edan a trav\u00e9s de actos violentos dirigidos contra la poblaci\u00f3n civil con el evidente prop\u00f3sito, logrado, de causar temor generalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, el mismo material probatorio permite deducir que respecto de Gal\u00e1n Sarmiento la conducta punible se realiz\u00f3 con conciencia y voluntad, esto es, que en el desarrollo de todo el recorrido criminal, desde su ejecuci\u00f3n hasta su consumaci\u00f3n se pusieron en movimiento las esferas cognoscitivas y volitivas, de donde surge el dolo directo como forma de esa conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n se dirigi\u00f3 y realiz\u00f3 dentro de esa connotaci\u00f3n terrorista, que se demuestra por la escogencia del l\u00edder (enemigo declarado del narcotr\u00e1fico y amigo de la extradici\u00f3n), tenido como virtual Presidente, el escenario donde se decidi\u00f3 cometer el crimen (una plaza p\u00fablica), el momento (en desarrollo de una manifestaci\u00f3n), el armamento de largo alcance utilizado y el accionar (disparos de r\u00e1fagas de manera indiscriminada contra todo y contra todos), lo cual significaba que se causara, como en efecto ocurri\u00f3, zozobra, p\u00e1nico en la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, que la participaci\u00f3n de uno de los agentes activos del delito tuviese motivaciones espec\u00edficas (la animadversi\u00f3n contra la v\u00edctima, su deseo de \u2018quitar del camino\u2019 al rival pol\u00edtico), en modo alguno desvirt\u00faa la tipificaci\u00f3n de que se trata, pues cuando intervino y logr\u00f3 su cometido, de necesidad asumi\u00f3 que concretar el plan criminal implicaba esa connotaci\u00f3n terrorista, la cual admiti\u00f3, cuando menos a t\u00edtulo de dolo eventual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellas motivaciones concretas, personales, podr\u00edan estructurar causales espec\u00edficas de mayor punibilidad, pero la Corte no se detendr\u00e1 en ese tema, en tanto el principio de congruencia le exige respetar los lineamientos de la acusaci\u00f3n, que no se ocup\u00f3 de ese aspecto.\u201d214 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de los m\u00f3viles y la responsabilidad de Alberto Santofimio Botero, quien junto con otros pol\u00edticos integraban el ala pol\u00edtica del Cartel de Medell\u00edn y en general de los llamados \u201cextraditables\u201d, la Corte Suprema de Justicia agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. Sobre la responsabilidad de Alberto Rafael Santofimio Botero, la Sala discurri\u00f3 a espacio, como igual y en id\u00e9ntico sentido hizo el juzgador de primer nivel. A lo expuesto a lo largo de esta providencia se remite, pues de all\u00ed surge la existencia de prueba suficiente sobre su participaci\u00f3n en los hechos investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo ya dicho, cabe agregar los siguientes argumentos que surgen de la valoraci\u00f3n conjunta del material probatorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Con sustento en testimonios recibidos a diversos personajes de la vida nacional, deriva el contexto hist\u00f3rico previo al hecho juzgado, seg\u00fan el cual, desde el inicio de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 80 el narcotr\u00e1fico se constituy\u00f3 en un proyecto criminal, econ\u00f3mico y pol\u00edtico que, acudiendo, entre otras v\u00edas, al asesinato selectivo y uso indiscriminado de bombas, se propuso el exterminio de quienes se opon\u00edan a su auge, al tiempo que se inici\u00f3 y defendi\u00f3 una cruzada contra la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse proyecto delictivo fue liderado, entre otros, por Pablo Emilio Escobar Gaviria, jefe indiscutible del \u2018Cartel de Medell\u00edn\u2019 y su socio Jos\u00e9 Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha, alias \u2018El Mexicano\u2019, y fue apoyado por pol\u00edticos que igualmente se opon\u00edan a la extradici\u00f3n de nacionales. Con el fin de avanzar en su meta, Escobar Gaviria accedi\u00f3 al Congreso, como suplente del Representante a la C\u00e1mara Jairo Ortega Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando fue evidente la relaci\u00f3n de uno de esos pol\u00edticos, Santofimio Botero, con Escobar Gaviria, en febrero de 1982 Gal\u00e1n Sarmiento los expuls\u00f3 de su movimiento pol\u00edtico \u2018Nuevo Liberalismo\u2019, y en sesiones del 12 y 13 de diciembre de 1984 denunci\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica el contubernio entre la clase pol\u00edtica y el narcotr\u00e1fico. Desde entonces, surgi\u00f3 una animadversi\u00f3n pol\u00edtica y moral de los primeros contra el \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos objetivos de ese proyecto criminal y la f\u00e9rrea oposici\u00f3n a la extradici\u00f3n se concretaron en atentados fallidos contra personalidades como Alberto Villamizar y Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, y en la muerte violenta de Rodrigo Lara Bonilla y Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento; en contra del \u00faltimo, pesaba, adem\u00e1s, que se perfilaba como el seguro ganador de la consulta interna del Partido Liberal, para ser escogido como su candidato a la presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) A lo ya referido sobre la responsabilidad de Alberto Rafael Santofimio Botero, deben adicionarse los siguientes aspectos que ratifican esos medios de convicci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Que Santofimio continu\u00f3 su relaci\u00f3n con Pablo Escobar y la mantuvo hasta la \u00e9poca de los hechos, surge tambi\u00e9n de las declaraciones de los periodistas Fernando de Jes\u00fas \u00c1lvarez Corredor y Juan Jos\u00e9 Hoyos Naranjo, as\u00ed como de Carlos Salom\u00f3n Nader Simonds, respecto de las reuniones detalladas por Aguilar Gallego, alias \u2018El Mugre\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn particular, cabe descartar que \u00c1lvarez, en un art\u00edculo period\u00edstico se\u00f1al\u00f3 a Pablo Escobar como el principal impulsor del \u2018santofimismo\u2019 y, aparte de reiterar las llamativas circunstancias que rodearon la decisi\u00f3n de Escobar de ordenar la muerte de Santofimio (cancelada por \u2018votaci\u00f3n\u2019), ratific\u00f3 que aquellos realizaban actividades pol\u00edticas conjuntas incluso despu\u00e9s de la muerte de Gal\u00e1n, lo cual, adem\u00e1s, fue corroborado por el entonces Director de Instrucci\u00f3n Criminal del Tolima, Hugo Alfonso Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(b) Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento siempre advirti\u00f3 a sus allegados sobre un atentado en su contra, en el cual estar\u00eda involucrado Alberto Santofimio Botero, como consecuencia de haber hecho las denuncias p\u00fablicas aludidas. En ese sentido obran los testimonios de su esposa, Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n, as\u00ed como los de Felipe Zambrano Mu\u00f1oz, Mildred Socorro Jaramillo de Zambrano y Sara Sadovnik Moreno; los \u00faltimos, al igual que Juan Crist\u00f3bal Velasco Cajiao, confirman c\u00f3mo Gal\u00e1n Sarmiento les advirti\u00f3 que en el evento de un atentado contra su vida miraran hacia el Tolima, en alusi\u00f3n evidente a Santofimio Botero, pues se trata de su tierra natal y p\u00fablicamente era conocido como el pol\u00edtico o el Senador \u2018del Tolima\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo contexto, Rafael Francisco Amador Campo y Alfonso Valdivieso Sarmiento coincidieron en las prevenciones y la mala relaci\u00f3n entre el acusado y Gal\u00e1n, quien hizo cuestionamientos duros sobre las veleidades pol\u00edticas de Santofimio, particularmente por sus relaciones y amistades que lo acercaban a dirigentes con trayectorias oscuras, con nexos abiertos con el narcotr\u00e1fico y con personas cuyas pr\u00e1cticas pol\u00edticas eran censuradas por Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese, entonces, que realmente el \u00e1nimo de Alberto Rafael Santofimio Botero estaba plagado de sentimientos de odio para con aqu\u00e9l, quien no solamente le imped\u00eda su llegada a la Presidencia de la Rep\u00fablica, sino que puso en evidencia sus v\u00ednculos delictivos, lo cual incidir\u00eda negativa y definitivamente en su carrera pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, deriva n\u00edtido que tanto el candidato como sus allegados cercanos ten\u00edan serios motivos para inferir que Santofimio Botero, valido de sus relaciones no santas, pod\u00eda acudir a la v\u00eda criminal para \u2018quitar del camino\u2019 a su rival y enemigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. En lo relativo al grado de participaci\u00f3n, se observa que en la acusaci\u00f3n, de manera indistinta, la Fiscal\u00eda dijo que (i) el acusado tuvo la capacidad de influir en forma determinante en la voluntad de Escobar Gaviria para que ordenara el homicidio, (iii) su influencia perversa en la mente de Pablo Escobar fue fundamental, determinante y definitiva para que el \u00faltimo tomara la irrevocable decisi\u00f3n (folio 80); (iii) de lo \u00faltimo derivaba su condici\u00f3n de ser uno de los autores mediatos del homicidio, en su condici\u00f3n de miembro del ala pol\u00edtica de los \u2018Extraditables\u2019, que llevaron a cabo el hecho utilizando a otros como instrumentos o ejecutores fungibles, en virtud del aparato organizado de poder en que se hab\u00eda constituido el \u2018Cartel de Medell\u00edn\u2019.\u201d215\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia calendada el 27 de enero de 2015, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 el homicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n como de lesa humanidad, \u201cresultado, dijo, de un plan criminal preconcebido por el Cartel de Medell\u00edn y sus aliados pol\u00edticos, caracterizado por la pluralidad de acciones violentas, marcadas por el absoluto desprecio por la vida y la dignidad humana, provenientes de una organizaci\u00f3n criminal armada, con estructura piramidal y un jefe m\u00e1ximo a la cabeza, dedicada al comercio internacional de drogas il\u00edcitas y que para garantizar su impunidad se hab\u00eda fijado como objetivo principal la eliminaci\u00f3n sistem\u00e1tica de quienes se opusieran a sus intereses, con tal contundencia, que logr\u00f3 desestabilizar al Estado Colombiano, a tal punto que a consecuencia de sus m\u00faltiples atentados, el Gobierno nacional, mediante Decretos 1038 de 1984 y 3030 de 1990, se vio precisado a declarar turbado el orden p\u00fablico y la anormalidad constitucional\u201d, \u00e9poca en la cual la eliminaci\u00f3n del oponente pol\u00edtico era un fen\u00f3meno que lejos estaba de ser impensable o de consider\u00e1rselo como de imposible ocurrencia. Dijo entonces la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs bien conocido que la actividad delincuencial de Pablo Emilio Escobar Gaviria se caracteriz\u00f3 por realizar actos terroristas que impactaron gravemente a la sociedad colombiana durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta, producto de un macro-plan emprendido por el denominado \u2018Cartel de Medell\u00edn\u2019 con el objeto de causar temor generalizado y de esa forma presionar al Gobierno para impedir la extradici\u00f3n de nacionales colombianos a los Estados Unidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de esos prop\u00f3sitos se encontraba asesinar a quienes la organizaci\u00f3n considerara enemigos de sus intereses, bien porque adelantaran acciones de persecuci\u00f3n en su contra o porque divulgaran en los medios de comunicaci\u00f3n sus graves agresiones. Uno de ellos fue el candidato presidencial Luis Carlos Gal\u00e1n. Sarmiento, quien hab\u00eda prometido hacer efectivo ese instrumento de cooperaci\u00f3n internacional en contra de Pablo Escobar Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, as\u00ed como lo concluy\u00f3 la Fiscal\u00eda, la Corte tambi\u00e9n arriba al convencimiento de que el homicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento hizo parte de un plan criminal preconcebido por Pablo Emilio Escobar Gaviria, caracterizado por la pluralidad de acciones violentas, marcadas por el absoluto desprecio por la vida y la dignidad humana, provenientes de una organizaci\u00f3n criminal armada, con estructura piramidal y un jefe m\u00e1ximo a la cabeza, dedicada al comercio internacional de drogas il\u00edcitas y que para garantizar su impunidad se hab\u00eda fijado como objetivo principal la eliminaci\u00f3n sistem\u00e1tica de quienes se opusieran a sus intereses, con tal contundencia, que logr\u00f3 desestabilizar al Estado Colombiano, a tal punto que a consecuencia de sus m\u00faltiples atentados el Gobierno nacional, mediante Decretos 1038 de 1984 y 3030 de 1990, se vio precisado a declarar turbado el orden p\u00fablico y la anormalidad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esto se demuestra el accionar sistem\u00e1tico del Cartel de Medell\u00edn contra todo el que se opusiera o amenazara sus ileg\u00edtimos intereses, valga decir, fue un plan criminal ejecutado a trav\u00e9s de una pluralidad de acciones guiadas por el mismo patr\u00f3n de conducta, con identidad de prop\u00f3sito y dirigido contra un grupo espec\u00edfico de individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esto se suma el cruel ataque la naci\u00f3n colombiana y concretamente a los baluartes de la democracia, representado en los atentados indiscriminados a la sociedad civil (bombas en centros comerciales, v\u00edas p\u00fablicas, etc.), contra los administradores de justicia, gobernantes, periodistas, pol\u00edticos, servidores p\u00fablicos, polic\u00edas, en fin, actos terroristas que repercutieran en la desestabilizaci\u00f3n social y estatal. La particular gravedad que signific\u00f3 el homicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fue puesta de presente por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al examinar, en sede de casaci\u00f3n, la sentencia proferida contra uno de los coautores (CSJ SP, 31 ago. 2011, rad. 31761) -caso Alberto Rafael Santofimio Botero-; as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por ese entonces, la eliminaci\u00f3n del oponente pol\u00edtico era un fen\u00f3meno que lejos estaba de ser impensable o de consider\u00e1rselo como de imposible ocurrencia. Pi\u00e9nsese, sin ir m\u00e1s lejos, que por aquellas calendas fueron muertos de manera violenta la gran mayor\u00eda, por no decir la totalidad, de los integrantes del movimiento pol\u00edtico de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, precisamente por su ideolog\u00eda partidista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si bien el origen y caracter\u00edsticas del episodio violento citado puede tener diferencias con el contexto dentro del cual se dio la muerte del doctor Gal\u00e1n Sarmiento, lo cierto es que en los dos sucesos subyace un fen\u00f3meno com\u00fan: la muerte del otro por diferencias de ideolog\u00eda pol\u00edtica\u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La rese\u00f1a (m\u00ednima, entre la prol\u00edfica legislaci\u00f3n de entonces) demuestra que por la \u00e9poca de los hechos juzgados, el accionar de los grupos dedicados al narcotr\u00e1fico, en especial el denominado \u2018Cartel de Medell\u00edn\u2019, era tenido por el legislador excepcional como terrorista, en cuanto no se estaba ante simples comportamientos propios de los negocios de estupefacientes, sino que se hab\u00edan unido esfuerzos para presionar a las instituciones en aras de lograr su objetivo de que se prohibiese la extradici\u00f3n, lo cual hac\u00edan a trav\u00e9s de actos violentos dirigidos contra la poblaci\u00f3n civil con el evidente prop\u00f3sito, logrado, de causar temor generalizado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los objetivos de ese proyecto criminal y la f\u00e9rrea oposici\u00f3n a la extradici\u00f3n se concretaron en atentados fallidos contra personalidades como Alberto Villamizar y Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, y en la muerte violenta de Rodrigo Lara Bonilla y Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento; en contra del \u00faltimo, pesaba, adem\u00e1s, que se perfilaba como el seguro ganador de la consulta interna del Partido Liberal, para ser escogido como su candidato a la presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la actuaci\u00f3n procesal demostr\u00f3 desde un comienzo que la muerte de Gal\u00e1n Sarmiento fue consecuencia del accionar de la mafia del narcotr\u00e1fico, asociada con algunos pol\u00edticos defensores de la no extradici\u00f3n. La decisi\u00f3n de impedir que Gal\u00e1n llegara a la presidencia y concretara su deseo expreso de hacer efectivo el instrumento internacional de cooperaci\u00f3n se materializ\u00f3 por los ejecutores materiales.\u201d216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, m\u00e1s adelante fue condenado el General en retiro Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, quien tambi\u00e9n fue hallado responsable por el asesinato de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Por entonces, el General Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez era el director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el organismo que ten\u00eda a su cargo la protecci\u00f3n del doctor Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y en esa condici\u00f3n, dada adem\u00e1s su cercana relaci\u00f3n con el paramilitar P\u00e9rez Dur\u00e1n, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, asumi\u00f3 participar en el magnicidio; su contribuci\u00f3n consisti\u00f3 en debilitar la protecci\u00f3n del doctor Gal\u00e1n Sarmiento, para lo cual, Maza M\u00e1rquez logr\u00f3 ese cometido nombrando como jefe de seguridad del pol\u00edtico -a Jacobo Alfonso Torregroza Melo, una persona reci\u00e9n vinculada al organismo de seguridad, sin ninguna experiencia en ese cargo y conocida de Jaime Eduardo Rueda Rocha.217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los a\u00f1os 1988 y 1989, las autodefensas del Magdalena medio, eran un grupo armado al margen de la ley que se dedicaba a cometer distintas conductas punibles, una de las cuales fue el asesinato de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0Comandadas por Henry de Jes\u00fas P\u00e9rez Dur\u00e1n, a trav\u00e9s de uno de sus miembros, esto es, Jaime Eduardo Rueda Rocha, fueron las encargadas de materializar el atentado contra Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en cumplimiento del pedido que le hiciera Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha a P\u00e9rez Dur\u00e1n, para satisfacer la voluntad de Pablo Emilio Escobar Gaviria. Ese concierto para delinquir fue promovido por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, particularmente porque (i) los miembros de las autodefensas del Magdalena medio no eran perseguidos por parte de dicho organismo de seguridad; (ii) se permit\u00eda su libre movilizaci\u00f3n por las zonas donde operaban; (iii) se facilit\u00f3 la llegada de instructores extranjeros para capacitar a sus integrantes; (iv) a los campos de entrenamiento de esas autodefensas fue enviado personal del DAS y; (y) tras perpetrarse el atentado contra Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, el autor material del mismo -Jaime Eduardo Rueda Rocha- fue trasladado por agentes del referido departamento de seguridad a la zona donde ten\u00eda asiento el mencionado grupo armado ilegal.218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de decretarse la correspondiente apertura de la instrucci\u00f3n, con resoluci\u00f3n del 17 de junio de 2009, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez. Al t\u00e9rmino del proceso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 al General en retiro Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio con fines terroristas consagrado en el art\u00edculo 29 del Decreto 180 de 1988, cometido en concurso homog\u00e9neo y sucesivo en las personas de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, Julio C\u00e9sar Pe\u00f1aloza S\u00e1nchez, Santiago Cuervo Jim\u00e9nez y Pedro Nel Angulo Bonilla -este \u00faltimo en el grado de tentativa-, as\u00ed como de la conducta punible de concierto para delinquir se\u00f1alada en el art\u00edculo 186 del Decreto Ley 100 de 1980.219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta Sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, luego de destacar las razones expuestas por esa Corporaci\u00f3n para catalogar el homicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n como de lesa humanidad, se\u00f1al\u00f3 que, adicionalmente, la Corte hizo \u00e9nfasis en que para deducir la existencia de un crimen de lesa humanidad, no es requisito esencial construir ese concepto sobre la base del conflicto armado o guerra, en tanto la comunidad internacional ha evidenciado que tambi\u00e9n en tiempos de paz se presentan actos de suma gravedad, producto de la barbarie y abuso contra la poblaci\u00f3n civil, de extrema violencia y con impacto significativo a la especie humana, que ponen en riesgo la preservaci\u00f3n de la paz y seguridad de la sociedad.220\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, al analizar el contexto en el cual ocurrieron los hechos que terminaron en el asesinato del Senador Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y por cuya autoridad declar\u00f3 la responsabilidad del sindicado Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, hizo el siguiente contexto de los hechos, ahora objeto de examen:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. Contexto de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de conocer los motivos por los cuales se ejecutaron los hechos que son objeto de juzgamiento, inicialmente resulta necesario contextualizarlos con fundamento en la informaci\u00f3n y los medios de conocimiento legalmente incorporados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta actuaci\u00f3n se encuentra debidamente documentado, en concreto, a trav\u00e9s de los informes de polic\u00eda judicial 41200-686749 del 12 de junio de 2012, 687925 y 691996 del 15 y 29 de junio siguiente -respectivamente-, elaborados por investigadores de la Secci\u00f3n de An\u00e1lisis Criminal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la existencia en la d\u00e9cada de los a\u00f1os ochenta de la \u2018organizaci\u00f3n criminal\u2019 conocida con el nombre de Cartel de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esa organizaci\u00f3n se atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de gran n\u00famero de actos violentos, ordenados por su jefe m\u00e1ximo, Pablo Emilio Escobar Gaviria, quien caracteriz\u00f3 su actividad delincuencial por realizar, entre otros, actos terroristas de grave impacto en la sociedad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los hechos relacionados por los investigadores como perpetrados por la red del narcotr\u00e1fico encabezada por Escobar Gaviria, los cuales quedaron grabados en la memoria hist\u00f3rica colombiana, se encuentran el sucedido el 27 de noviembre de 1989, cuando en pleno vuelo del avi\u00f3n de Avianca con matr\u00edcula HK 7803 se hizo estallar una bomba, hecho terrorista que ocasion\u00f3 la muerte de 107 personas (atentado que se dirig\u00eda contra C\u00e9sar Gaviria Trujillo -militante del movimiento pol\u00edtico fundado por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento- pues se cre\u00eda que all\u00ed viajaba); igualmente, la bomba a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- el 6 de diciembre de 1989, en la que hubo m\u00e1s de quinientas v\u00edctimas mortales; la bomba al diario El Espectador el 2 de septiembre de 1989; cr\u00edmenes contra varios miembros de la Polic\u00eda Nacional, jueces, magistrados, miembros de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, ministros, exministros, periodistas, entre los que se cuentan los homicidios del Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla, ocurrido el 30 de abril de 1984; del Procurador General de la Naci\u00f3n Carlos Mauro Hoyos, sucedido el 25 de enero de 1988; del ex Ministro de Justicia Enrique Low Murtra, que tuvo lugar el 30 de abril de 1991; del Coronel de la Polic\u00eda Valdemar Franklin Quintero, llevado a cabo el 18 de agosto de 1989, quien hab\u00eda frustrado un atentado contra Gal\u00e1n Sarmiento en la ciudad de Medell\u00edn; del Magistrado de la Corte Suprema Hernando Baquero Borda, cometido el 31 de julio de 1986; de los periodistas Guillermo Cano, ejecutado el 17 de diciembre de 1986, y Jorge Enrique Pulido; as\u00ed como otros hechos de violencia en los cuales fueron secuestrados Andr\u00e9s Pastrana Arango, Francisco Santos Calder\u00f3n y Maruja Villamizar, entre muchos otros. Adem\u00e1s, los investigadores destacaron la muerte del l\u00edder pol\u00edtico Jaime Pardo Leal y de otros dos candidatos a la presidencia de Colombia en las elecciones del ario 1990; valga decir, Bernardo Jaramillo Ossa y Carlos Pizarro Leong\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s del accionar propio de una organizaci\u00f3n dedicada principalmente al narcotr\u00e1fico, Pablo Emilio Escobar Gaviria se interes\u00f3 por generar e infundir temor generalizado en la poblaci\u00f3n civil, especialmente como forma de presi\u00f3n para el Gobierno a fin de impedir la extradici\u00f3n de nacionales colombianos a los Estados Unidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este t\u00f3pico, los investigadores precisaron lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue el tema de la extradici\u00f3n el que convirti\u00f3 gradualmente el asunto de la droga en un problema prioritario para el gobierno. En efecto, el 4 de marzo de 1982 hab\u00eda entrado en vigor el tratado de extradici\u00f3n entre Colombia y los Estados Unidos, negociado y aprobado bajo la administraci\u00f3n de Julio C\u00e9sar Turbay (1978-1982). Inmediatamente el gobierno de los Estados Unidos formul\u00f3 varias solicitudes de extradici\u00f3n de colombianos, algunas de las cuales hicieron los tr\u00e1mites iniciales en el sistema judicial. El gobierno de [Belisario] Betancur, sin embargo, se mostr\u00f3 reacio a darles curso, probablemente en virtud de consideraciones nacionalistas que hac\u00edan parte del ideario pol\u00edtico del presidente y de la creencia de que la extradici\u00f3n provocar\u00eda amplio rechazo en la opini\u00f3n p\u00fablica, que todav\u00eda no ten\u00eda una visi\u00f3n muy negativa de los traficantes y miraba con simpat\u00eda sus aportes a la actividad econ\u00f3mica interna. \u00a0<\/p>\n<p>Betancur trat\u00f3 de reforzar las acciones de represi\u00f3n interna al procesamiento y tr\u00e1fico de droga, con relativo \u00e9xito. Bajo el impulso del ministro de justicia Rodrigo Lara Bonilla, que asumi\u00f3 su cargo en octubre de 1983, estas actividades represivas se incrementaron. La presi\u00f3n que enfrentaban los principales narcotraficantes creci\u00f3 con la captura, para efectos de extradici\u00f3n, de algunos miembros menores de las mafias locales y con el auto de detenci\u00f3n que le fue dictado a finales de 1983 a Pablo Escobar, entonces representante suplente a la C\u00e1mara, y que fue seguido poco despu\u00e9s por el levantamiento de su inmunidad parlamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se aprestaba como el pr\u00f3ximo Presidente de Colombia por el Partido Liberal; su recia posici\u00f3n&#8230; [a favor de la] extradici\u00f3n y lucha contra las organizaciones criminales dedicadas a la mafia y la extorsi\u00f3n, lo hicieron v\u00edctima de m\u00faltiples amenazas, las cuales fueron de p\u00fablico conocimiento pues los medios de comunicaci\u00f3n as\u00ed como sus familiares y amigos, conoc\u00edan que en el dif\u00edcil escenario que viv\u00eda la pol\u00edtica nacional, f\u00e1cilmente las amenazas se podr\u00edan materializar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por lo anterior que Pablo Emilio Escobar Gaviria emprendi\u00f3 la eliminaci\u00f3n de todo aqu\u00e9l que se mostrara partidario de la extradici\u00f3n de nacionales a los Estados Unidos, siendo uno de ellos Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, al convertirse, en palabras de Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez, \u2018en el hombre m\u00e1s odiado por las mafias colombianas\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario recordar que ese destacado l\u00edder y Pablo Emilio Escobar Gaviria se conoc\u00edan desde inicios de los a\u00f1os ochenta debido a que el \u00faltimo, en su af\u00e1n por lograr su posicionamiento pol\u00edtico, consigui\u00f3 que Jairo Ortega Ram\u00edrez, con el apoyo del movimiento fundado precisamente por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento -Nuevo Liberalismo-, fuera elegido Representante a la C\u00e1mara para el periodo legislativo 1982- 1986 y como Escobar Gaviria fue inscrito como su suplente, lo reemplaz\u00f3 en algunas oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, cuando se evidenciaron las actividades delictivas de Pablo Emilio Escobar Gaviria, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento lo expuls\u00f3 del Nuevo Liberalismo y, en sesiones del 12 y 13 de diciembre de 1983, a instancias del entonces Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla, en un debate de control pol\u00edtico al interior del Senado de la Rep\u00fablica, este \u00faltimo denunci\u00f3 la indebida asociaci\u00f3n de dirigentes pol\u00edticos y el narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se mostr\u00f3, en su discurso pol\u00edtico, como un f\u00e9rreo opositor del narcotr\u00e1fico y especialmente frente a su indebida injerencia en la vida p\u00fablica del pa\u00eds; am\u00e9n de que denunci\u00f3 el asesinato de sus seguidores, como el caso de Rodrigo Lara Bonilla, de varios voceros pol\u00edticos, especialmente del Magdalena medio. Por ejemplo: Benjam\u00edn Qui\u00f1ones, Mart\u00edn Torres y Luis Silva; y el atentado contra Alberto Villamizar, ponente del Estatuto de Estupefacientes, entre otros.221\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, para el a\u00f1o 1989, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se perfilaba como presidente de Colombia. Ello lo dijeron Jos\u00e9 Blackburn Cort\u00e9s y Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez &#8211; activistas pol\u00edticos del Nuevo Liberalismo-, y los ex Presidentes de la Rep\u00fablica C\u00e9sar Gaviria Trujillo y Ernesto Samper Pizano, refiri\u00e9ndose al panorama pol\u00edtico de la \u00e9poca, seg\u00fan lo revelaban las encuestas y sondeos de opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, el favoritismo de Gal\u00e1n Sarmiento en la opini\u00f3n p\u00fablica se acredit\u00f3 por su condici\u00f3n de pre candidato en una consulta interna del Partido Liberal colombiano, enfocada a seleccionar a quien por esa colectividad se presentar\u00eda en las elecciones presidenciales a realizarse en 1990, como fue certificado en varias ocasiones por la Secretar\u00eda General de esa colectividad, consulta en la cual tambi\u00e9n participaron Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n, Ernesto Samper Pizano, Jaime Castro, William Jaramillo y Alberto Rafael Santofimio Botero.\u201d 222 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, se\u00f1al\u00f3 y describi\u00f3 suficientes pruebas que demostraron que Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez tuvo conocimiento previo del atentado al Doctor Gal\u00e1n Sarmiento y que a ello se sum\u00f3 que tras el homicidio, Maza M\u00e1rquez desvi\u00f3 la investigaci\u00f3n frente a sus verdaderos autores materiales. Adicionalmente la Corte Suprema de Justicia comprob\u00f3 que Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, como Director del DAS, archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada contra los miembros del esquema de seguridad de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en particular a favor de quien fung\u00eda como jefe del mismo, desconociendo en tal tr\u00e1mite, los reportes de algunos de los integrantes de la escolta, quienes pusieron en tela de juicio la actividad profesional de \u00e9ste, atribuy\u00e9ndole un comportamiento desviado del servicio, as\u00ed que en un escenario neutral, exist\u00eda motivo para haberle reprochado disciplinariamente, pero no fue as\u00ed. Por el contrario, apenas dos meses despu\u00e9s de ocurrido el homicidio, en decisi\u00f3n del 11 de octubre de 1989, Maza M\u00e1rquez le archiv\u00f3 la investigaci\u00f3n argumentando que \u201cse pudo establecer fehacientemente que los miembros del DAS, tomaron todas la medidas que el caso requer\u00eda, para asegurar el normal desarrollo del evento y proteger la vida del candidato\u201d.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3: (i) Que la orden de ultimar a Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento provino de Pablo Emilio Escobar Gaviria, por lo que tras frustrarse un primer atentado en la ciudad de Medell\u00edn, se realizaron varias reuniones para planear otro, as\u00ed que en una de ellas, con la asistencia de Escobar Gaviria y Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha, se decidi\u00f3 que este \u00faltimo fuera el encargado de la ejecuci\u00f3n material del homicidio, quien a su vez, aprovechando que era el principal financiador de las autodefensas del Magdalena medio, comandadas por Henry de Jes\u00fas P\u00e9rez Dur\u00e1n, le encomend\u00f3 a \u00e9ste esa misi\u00f3n, gracias a la log\u00edstica delincuencial que pose\u00eda, el cual a su vez design\u00f3 a Jaime Eduardo Rueda Rocha para que en efecto llevara a cabo el ataque; (ii) Que en el inmediato pasado las autodefensas del Magdalena medio hab\u00edan atentado contra la vida de los miembros del movimiento Nuevo Liberalismo orientado por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, a ra\u00edz de las ideas pol\u00edticas que difund\u00edan y que particularmente se dirig\u00edan a combatir la corrupci\u00f3n, el crimen organizado y el narcotr\u00e1fico; (iii) Que Jaime Eduardo Rueda Rocha ten\u00eda conexiones directas con el DAS para obtener informaci\u00f3n sobre la actividad p\u00fablica de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, a fin de poder ejecutar exitosamente el atentado; (iv) Que parte del plan para atentar contra Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento consist\u00eda en cambiarle y debilitarle su escolta, por lo que se deb\u00eda contar con la participaci\u00f3n del DAS, organismo encargado de su seguridad; (v) Que Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento hab\u00eda recibido amenazas contra su vida y que el DAS estaba en el deber legal de garantizarle la seguridad; (vi) Que Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez injustificadamente cambi\u00f3 al jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y en su reemplazo directamente design\u00f3 a Jacobo Alfonso Torregroza Melo; (vii) Que Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento nunca solicit\u00f3 al DAS el cambio de su jefe del esquema de seguridad, pues solo pidi\u00f3 que se le reforzara su protecci\u00f3n y se le mejorara la dotaci\u00f3n a sus escoltas; (viii) Que Jacobo Alfonso Torregroza Melo no ten\u00eda la capacitaci\u00f3n necesaria para ejercer la funci\u00f3n de jefe de un esquema de seguridad y adem\u00e1s hab\u00eda sido investigado penal y disciplinariamente por faltas graves cuando fue oficial de la Polic\u00eda Nacional; (ix) Que no obstante que Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento le pidi\u00f3 directamente a Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez que le reintegrara al anterior jefe de su esquema de seguridad, Maza M\u00e1rquez le manifest\u00f3 que Jacobo Alfonso Torregroza Melo era su &#8220;hombre de confianza&#8221; as\u00ed que &#8220;pondr\u00eda las manos por \u00e9l en el fuego&#8221;; (x) Que Jaime Eduardo Rueda Rocha, autor material del atentado contra Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, se conoc\u00eda con Jacobo Alfonso Torregroza Melo, al punto que como el primero fue capturado dentro la investigaci\u00f3n que se le adelant\u00f3 por la muerte de Gal\u00e1n Sarmiento, le pidi\u00f3 a Torregroza Melo que le hiciera un favor cuando estaba en la c\u00e1rcel; (xi) Que Jacobo Alfonso Torregroza Melo no coordin\u00f3 con las autoridades de Soacha la seguridad de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento para el d\u00eda de los hechos; as\u00ed mismo, env\u00edo dos de los escoltas del pol\u00edtico al municipio de Villeta, donde al d\u00eda siguiente dar\u00eda un discurso p\u00fablico; intent\u00f3 cambiar a los escoltas m\u00e1s antiguos de Gal\u00e1n Sarmiento; no subi\u00f3 a la tarima donde \u00e9ste fue atacado, a pesar de que era su deber hacerlo por tratarse del jefe del esquema de seguridad; momentos antes del ataque se alej\u00f3 de dicho sitio; tras haber sido herido Gal\u00e1n, se mantuvo pasivo en lugar de auxiliarlo y; por \u00faltimo, el informe inicial que present\u00f3 para reportar sus actividades el d\u00eda del atentado no reflej\u00f3 lo que en realidad hab\u00eda sucedido; (xii) Que el d\u00eda de los hechos Jacobo Alfonso Torregroza Melo alarde\u00f3 de que en Soacha ten\u00eda toda la seguridad de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento bajo absoluto control; (xiii) Que Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez ten\u00eda conocimiento del atentado que se iba a perpetrar contra Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y; (xiv) Que Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez desvi\u00f3 la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 por la muerte de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento sindicando a personas inocentes e impidiendo que se judicializaran a los verdades responsables.224\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, de los hechos demostrados, la Corte Suprema de Justicia extrajo las siguientes conclusiones: (i) Que la orden de asesinar a Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fue impartida por Pablo Emilio Escobar Gaviria y que el encargado de materializarla fue Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha, el cual para el efecto ech\u00f3 mano de Henry de Jes\u00fas P\u00e9rez Dur\u00e1n, quien a su vez design\u00f3 a Jaime Eduardo Rueda Rocha para que ejecutara el atentado; (ii) Que Jacobo Alfonso Torregroza Melo fue impuesto por Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez como jefe del esquema de seguridad de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, no obstante la inconformidad frente a tal nombramiento, as\u00ed expresada y transmitida por el propio pol\u00edtico y su esposa; sino que el Jefe del DAS persisti\u00f3 en ese nombramiento, pasando por alto la falta de idoneidad y capacidad de Torregroza Melo para ese encargo, sumado al comportamiento el d\u00eda de los hechos, el cual evidenci\u00f3 el incumplimiento de sus funciones; y, (iii) Que Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez ten\u00eda conocimiento del atentado que se har\u00eda contra Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y que tras concretarse el homicidio desvi\u00f3 las investigaciones sindicando a personas inocentes y evit\u00f3 que se conociera la identidad de los verdaderos responsables.225\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, con base en el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s medios de prueba, la Corte Suprema de Justicia demostr\u00f3 la existencia de un acuerdo com\u00fan entre las autodefensas del Magdalena medio y Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez, para que \u00e9ste se sumara a la consecuci\u00f3n de los fines de tal organizaci\u00f3n criminal, entre ellos, la muerte de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, siendo su aporte significativo, el cual constituye la base para predicar la coautor\u00eda impropia, la ayuda que brind\u00f3 para debilitar su esquema de seguridad del pol\u00edtico, contribuci\u00f3n sin la cual no se hubiera logrado consumar tal crimen. La Corte precis\u00f3 que la responsabilidad de Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez deducida en la sentencia por ella proferida, no parte de que \u00e9ste haya acordado la muerte de Gal\u00e1n Sarmiento con Pablo Emilio Escobar Gaviria, lo cual aleg\u00f3 al un\u00edsono la defensa material y t\u00e9cnica como absurdo e inveros\u00edmil, pues el jefe del Cartel de Medell\u00edn, en varias ocasiones, intent\u00f3 asesinar al Director del DAS y lo tild\u00f3 de ac\u00e9rrimo enemigo. Esa animadversi\u00f3n no se discuti\u00f3 por la Corte, pues el compromiso penal de Maza M\u00e1rquez en la muerte de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento no parti\u00f3 de un supuesto v\u00ednculo, acuerdo o pacto suyo con Pablo Escobar, que no se demostr\u00f3, sino de la se\u00f1alada adhesi\u00f3n del Director del DAS a los intereses de las autodefensas del Magdalena medio, comandadas por Henry de Jes\u00fas P\u00e9rez Dur\u00e1n, quien directamente complac\u00eda el pedido de Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha, el que a su vez se hab\u00eda comprometido con el jefe del Cartel de Medell\u00edn para materializar el crimen de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento.226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Consejo Nacional Electoral, con motivo del proceso administrativo adelantado a partir de la solicitud elevada en 2017, para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Nuevo Liberalismo, a las preguntas formuladas por el Magistrado sustanciador al Senador Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez, de si \u201c\u00bfUsted recibi\u00f3 amenazas de violencia contra los l\u00edderes del movimiento pol\u00edtico Nuevo Liberalismo? \u00bfFue una persecuci\u00f3n sistem\u00e1tica? \u00bfFue una persecuci\u00f3n de car\u00e1cter general sobre el movimiento pol\u00edtico Nuevo Liberalismo? Por favor precise esos hechos de amenazas y efectivamente, tambi\u00e9n si otros l\u00edderes del Nuevo Liberalismo en ese periodo igualmente fueron obligados a dejar el pa\u00eds\u201d, Iv\u00e1n Marulanda contest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed magistrado, fue un genocidio y contin\u00fao entonces mi relato. Elegidos en 1986, antes de la posesi\u00f3n como congresistas, empezamos a trabajar en el tema de las comisiones, c\u00f3mo \u00edbamos a estar distribuidos en las comisiones y qu\u00e9 posibilidades hab\u00eda de tener algunas jerarqu\u00edas en algunas de esas comisiones, presidencias, vicepresidencias, lo normal en el tr\u00e1mite de posesi\u00f3n y apertura de un nuevo congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHab\u00eda, en esta lucha nuestra tan solitaria, insisto, tan solitaria, porque ning\u00fan partido pol\u00edtico asumi\u00f3 la responsabilidad de enfrentar la incursi\u00f3n de la criminalidad organizada en el poder del Estado, sino nosotros, Luis Carlos Gal\u00e1n, Rodrigo Lara y el Nuevo Liberalismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHab\u00eda en esa lucha un referente muy importante que era la extradici\u00f3n. Para nosotros el tema de la extradici\u00f3n era fundamental porque era la \u00fanica salvaguardia que ten\u00edamos para liberar al pa\u00eds de estos asesinos. En esa \u00e9poca era un grupo muy concentrado de capos del narcotr\u00e1fico sobre los que se pod\u00eda ejercer una represi\u00f3n efectiva del Estado, y en ese caso muy efectiva si eran extraditados, porque el Estado colombiano estaba penetrado por ellos, tanto la pol\u00edtica, como la fuerza p\u00fablica y muchos estamentos de la justicia, por el terror, por el dinero, qu\u00e9 s\u00e9 yo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, apuntamos nuestros ojos en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, por ser esta una comisi\u00f3n en la que se discuten las reformas pol\u00edticas m\u00e1s importantes. All\u00ed, y en una competencia muy dif\u00edcil electoral interna, ganamos la Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, en cabeza de un compa\u00f1ero de nosotros que se llamaba ALBERTO VILLAMIZAR. Villamizar le gan\u00f3 por un voto la presidencia de la Comisi\u00f3n a JAIRO ORTEGA, el representante apoyado por ESCOBAR. Y dicho y hecho, muy r\u00e1pidamente en los primeros d\u00edas se present\u00f3 un proyecto sibilino, un proyecto malicioso, un proyecto perverso de reforma al C\u00f3digo Penal. Eran dos l\u00edneas. Hab\u00eda sido preparado por un senador de la \u00e9poca JOCHE ELIAS NADER, que si no estoy mal termin\u00f3 sus pasos respondiendo ante la justicia por delitos que no recuerdo. Ese art\u00edculo era dif\u00edcil de descifrar pero ah\u00ed estaba encapsulado la prohibici\u00f3n a la extradici\u00f3n y nos opusimos y enterramos ese art\u00edculo en la Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlberto Villamizar recibi\u00f3 la visita de un sicario a la salida de su casa que le vaci\u00f3 una ametralladora a quemarropa. \u00c9l no muri\u00f3 por un milagro, el sicario no lo pudo matar. Despu\u00e9s de ese atentado, Alberto Villamizar y su esposa tuvieron que salir del pa\u00eds, exiliados tambi\u00e9n, fueron nombrados por el Presidente Barco como embajadores en Indonesia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstaba tambi\u00e9n en Europa otro compa\u00f1ero que hab\u00eda sido Ministro de Justicia, que hab\u00eda sido sucesor de Rodrigo Lara. En un trance en el que el Presidente Betancur le dijo a Luis Carlos: &#8211; yo quiero que uno de ustedes sea el sucesor de Lara, no me dejen solo-. Entonces en el avi\u00f3n que ven\u00edamos Luis Carlos le dijo a ENRIQUE PAREJO: -Yo te pido que seas el Ministro, de Justicia, sucesor de Rodrigo, que asumas esa tarea, y te advierto que no te voy a presionar, si no aceptas yo asumo ese ministerio-. Enrique Parejo es un hombre extraordinario de la n\u00f3mina de hombres fuera de serie de la que estoy hablando y no dudo un instante en asumir el Ministerio de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la \u00e9poca que estoy relatando, principios del a\u00f1o 87, Enrique Parejo era Embajador en Hungr\u00eda, y all\u00e1 fueron a su casa y le descargaron un revolver en la cara. Enrique est\u00e1 vivo de milagro, gracias a Dios, porque es un hombre extraordinario. Luego, en esos a\u00f1os, hab\u00eda un r\u00e9gimen de terror, le quiero decir, compa\u00f1eros del Senado fueron asesinados ah\u00ed, en el a\u00f1o 87 dos compa\u00f1eros senadores de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica: Pedro Nel Jim\u00e9nez, Senador por el Meta; y Pedro Luis Valencia, un m\u00e9dico muy destacado. Poco despu\u00e9s asesinaron tambi\u00e9n un senador conservador, que se llamaba ALFONSO OSPINA, asesinados por la misma maquinaria de terror de la que est\u00e1bamos hablando. Los 3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA finales del 86 hab\u00edan sido asesinados Guillermo Cano, H\u00e9ctor Abad G\u00f3mez, y una n\u00f3mina de dem\u00f3cratas de este pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cApareci\u00f3 una lista de condenados a muerte por esa fuerza terror\u00edfica, del narcotr\u00e1fico conectado con la pol\u00edtica, eso no lo podemos perder de vista un instante, y particularmente con el Partido Liberal, aunque ten\u00eda expresiones y derivas en el Partido Conservador. Y apareci\u00f3 una lista en la que est\u00e1bamos varios senadores, entre ellos, yo, Horacio Serpa y otras personas. Cuando la lista apareci\u00f3 observamos que, de esa lista que eran como unas 20 personas, ya hab\u00edan asesinado a unas 4 o 5 personas. Yo publiqu\u00e9 esa lista en un libro que est\u00e1 a su disposici\u00f3n que se llama \u2018testimonio al borde del abismo\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse era el grado de terror en el que se debat\u00eda nuestro accionar pol\u00edtico y no bajamos la guardia un instante, ni Luis Carlos Gal\u00e1n con un valor civil impresionante, por todo este pa\u00eds, dici\u00e9ndole al pa\u00eds -\u00a1despierten! \u00a1Despertemos! Aqu\u00ed est\u00e1 ocurriendo una cosa muy grave-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlegamos al a\u00f1o 88, hab\u00eda unas elecciones con dificultades enormes para movernos, para hacer pol\u00edtica, era imposible, nosotros no \u00e9ramos gente libre, \u00e9ramos unas personas cautivas del terror, no pod\u00edamos salir, pero no ten\u00edamos tampoco todas las maneras de movilizarnos, no exist\u00edan carros blindados para nosotros, muchas veces mont\u00e1bamos en taxis, hab\u00edan guardaespaldas pero en unas condiciones precarias porque no ten\u00edamos c\u00f3mo transportar estas personas, eso era muy dif\u00edcil, por seguridad, ten\u00edamos unas limitaciones tremendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlegamos a esas elecciones con una capacidad de gesti\u00f3n pol\u00edtica y de movilizaci\u00f3n pol\u00edtica muy limitada y el resultado electoral fue muy malo para nosotros. Yo quiero recordar que el Presidente de la Rep\u00fablica en aquel tiempo era Virgilio Barco, y quiero recordar tambi\u00e9n que despu\u00e9s de la elecci\u00f3n de Congreso en la que fui elegido senador, ese mismo d\u00eda, Luis Carlos y nosotros decidimos, retirar la candidatura presidencial de Luis Carlos Gal\u00e1n, porque no hab\u00eda condiciones de seguridad para nosotros, y porque era muy precaria la capacidad de competir, pero adem\u00e1s, particularmente Luis Carlos, ten\u00eda un enorme respeto por Virgilio Barco que era el candidato liberal, y en esa reflexi\u00f3n de que no ten\u00edamos garant\u00edas y de que Barco era un hombre muy respetable, retiramos la candidatura el mismo d\u00eda de la elecci\u00f3n de Congreso, pero no apoyamos la candidatura de Barco y por lo mismo no entramos al gobierno de Barco, no \u00e9ramos parte de la fuerza pol\u00edtica que eligi\u00f3 a Virgilio Barco. Luis Carlos y el Nuevo Liberalismo, le dijo a toda su gente: -voten a conciencia, no tenemos candidato-, y Luis Carlos se invent\u00f3 una figura que \u00e9l dijo que funcionaba en Italia, y era que nosotros \u00edbamos a ser un apoyo externo al gobierno de Barco, es decir, que \u00edbamos a apoyar desde afuera lo bueno, pero no \u00edbamos a participar en el gobierno y as\u00ed empez\u00f3 el gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero trabaj\u00e1bamos con tanto ah\u00ednco, con tanto inter\u00e9s en las cosas p\u00fablicas y ten\u00edamos tanto bagaje ya detr\u00e1s de nosotros, de estudio, de trabajo sobre los temas p\u00fablicos, las participaciones de nosotros en el Congreso eran muy intensas, muy consagradas, muy juiciosas, y por supuesto defend\u00edamos las cosas buenas del gobierno y terminamos pr\u00e1cticamente siendo la bancada del gobierno a pesar de que solo \u00e9ramos 5 senadores, \u00bfpor qu\u00e9? Porque los dem\u00e1s senadores de gobierno no ten\u00edan un compromiso intelectual, ideol\u00f3gico, doctrinario ni pol\u00edtico con el gobierno, sino que le sacaban todos los d\u00edas puestos y presupuesto. El Presidente viv\u00eda muy agradecido con nosotros. El presidente admiraba a Luis Carlos Gal\u00e1n y empez\u00f3 a mandar mensajes diciendo que quer\u00eda que su sucesor fuera Gal\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasadas las elecciones del 88, en esas condiciones tan precarias, empezamos a pensar c\u00f3mo ser\u00eda esta uni\u00f3n desde la convocatoria de Virgilio Barco. Empezamos a trabajar en c\u00f3mo construir esa uni\u00f3n con ese partido que representaba Virgilio Barco, de tal manera que garantizara la dignidad de nuestra lucha y la permanencia de los valores \u00e9ticos y doctrinarios, y empezamos a configurar esa ruta cr\u00edtica hacia el liberalismo, con la convicci\u00f3n de que solos, en las condiciones en que hac\u00edamos pol\u00edtica no \u00edbamos a llegar, y tampoco pod\u00edamos negarle al pa\u00eds la posibilidad de que Luis Carlos Gal\u00e1n fuera Presidente, y de que el pa\u00eds ten\u00eda que ver en nosotros una fuerza con capacidad y con reflejos de superar las circunstancias para llegar al poder, a imponer desde el poder nuestros valores, nuestro pensamiento, nuestra manera de entender las responsabilidades p\u00fablicas y de entender el destino de esta naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces nos ideamos una formula, que consist\u00eda en lo siguiente: le dir\u00edamos al Presidente Barco: hacemos una alianza sobre las siguientes condiciones: 1. Una reforma constitucional; porque era una forma de concretar un foco objetivo, una lucha por la democracia, por las libertades, por los derechos humanos, por la modernizaci\u00f3n del Estado, por la reforma de la constituci\u00f3n y de las instituciones democr\u00e1ticas; 2. Adem\u00e1s una reforma econ\u00f3mica, un plan econ\u00f3mico concertado con el gobierno, en la preocupaci\u00f3n que ven\u00edamos sosteniendo desde a\u00f1os atr\u00e1s de que el pa\u00eds estaba enmarcado en una pol\u00edtica neoliberal, perjudicial, que marcaba desequilibrios profundos en la sociedad, y era necesario rectificar esa desigualdad; y finalmente 3. Un proyecto de paz en el di\u00e1logo pol\u00edtico, una paz negociada, Luis Carlos Gal\u00e1n, nosotros, ya lo he dicho, \u00e9ramos por encima de todo una gente de paz, unos reformadores desde la democracia y desde las instituciones y sent\u00edamos profundo dolor por la violencia pol\u00edtica de \u00e9ste pa\u00eds, y nos parec\u00eda que la forma en la que se estaba enfrentando esa violencia pol\u00edtica era irracional e inadecuada por parte del Estado a trav\u00e9s de la represi\u00f3n y a trav\u00e9s de la profundizaci\u00f3n de la guerra, y entonces necesit\u00e1bamos exigir desde la pol\u00edtica y eso lo hicimos permanentemente una construcci\u00f3n de una paz en el dialogo pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces eso frente a las cuestiones de Estado, y adem\u00e1s desde lo pol\u00edtico con el Partido Liberal, la exigencia de cambiar los estatutos del partido para que el candidato liberal fuera elegido en una consulta popular, esa era una condici\u00f3n sine qua non frente al Partido Liberal, porque sab\u00edamos que en la modalidad de las convenciones llegar\u00edamos a una encerrona, donde no habr\u00eda una espacio democr\u00e1tico que nos permitiera competir desde la inteligencia, el pensamiento, el compromiso y la capacidad de servirle al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, Luis Carlos Gal\u00e1n habl\u00f3 con el Presidente Barco y le dijo, -Presidente estamos listos en aceptar su invitaci\u00f3n pero bajo estas condiciones-. Inmediatamente, el Presidente puso a andar el tema a trav\u00e9s de su Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaviria fue quien tramit\u00f3 la conversaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Nacional Liberal, presidida por HERNANDO DURAN DUSSAN, \u00e9l era una persona honorable, pero el resto, ALBERTO SANTOFIMIO, en la c\u00e1rcel; EDUARDO MESTRE, en la c\u00e1rcel; MIGUEL PINEDO VIDAL, en la c\u00e1rcel; y ERNESTO SAMPER que no est\u00e1 en la c\u00e1rcel pero debi\u00f3 haber terminado en la c\u00e1rcel por su alianza con el narcotr\u00e1fico para su elecci\u00f3n presidencial. 5 miembros de la Direcci\u00f3n Nacional de los cuales 4 implicados en las relaciones perversas con el narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlego el momento de hacer la conciliaci\u00f3n del proyecto de reforma constitucional, estaba andando ya un dialogo sobre lo econ\u00f3mico, un dialogo sobre la paz. A la hora de mirar la reforma constitucional hubo una reuni\u00f3n, en la que estaban el Presidente de la Direcci\u00f3n Liberal que era DURAN DUSSAN, el Ministro de Gobierno que era CESAR GAVIRIA y LUIS CARLOS GAL\u00c1N. Todos presentaron sus propuestas, y Luis Carlos Gal\u00e1n sac\u00f3 casi que una constituci\u00f3n nueva. Este era nuestro compromiso profundo con la reforma del pa\u00eds, para transformar la sociedad concretada en una nueva constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpez\u00f3 el proceso de conciliaci\u00f3n sobre ese texto, el cual fue dif\u00edcil y largo, pero se termin\u00f3 consolidando un proyecto de reforma constitucional que empez\u00f3 el tr\u00e1mite en la legislatura de julio sobre el consenso liberal. Discurri\u00f3 ese a\u00f1o en Senado y C\u00e1mara sin mayor novedad, con algunos ajustes y llegamos al a\u00f1o 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo quiero advertir que a nosotros nos segu\u00edan matando gente en el campo, por ejemplo a nosotros nos asesinaron a un compa\u00f1ero que se llamaba FERNANDO LEON ZULUAGA, a quien promovimos como alcalde de Puerto Berr\u00edo, y que fue nuestro anfitri\u00f3n en la fecha famosa que ya mencion\u00e9, era un muchacho extraordinario, y as\u00ed militantes, sobre todo en el Magdalena Medio tuvimos varios compa\u00f1eros asesinados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLlegamos al a\u00f1o 89 y empez\u00f3 la segunda vuelta de la reforma constitucional. Para esa segunda vuelta trajeron de Roma a FEDERICO ESTRADA VELEZ, quien era un jurista muy connotado de la Universidad de Medell\u00edn, quien hab\u00eda sido compa\u00f1ero de f\u00f3rmula con Ortega y quien fue asesinado tiempo despu\u00e9s, por sus relaciones con la mafia seguramente de acuerdo con las versiones de la \u00e9poca, pero eso ocurri\u00f3 6 o 7 meses despu\u00e9s. El vino y ayud\u00f3 con el tr\u00e1mite de la reforma constitucional. Est\u00e1bamos en una ola de terror impresionante, muertos, bombas, y en el mes de agosto asesinan a Gal\u00e1n. 18 de Agosto de 1989, el d\u00eda m\u00e1s terrible. Ese d\u00eda derrotaron nuestro proyecto pol\u00edtico y derrotaron la esperanza de transformar esta sociedad y gan\u00f3 la criminalidad organizada la partida, para desgracia de este pa\u00eds. Tumbaron un avi\u00f3n lleno de pasajeros que viajaba de Bogot\u00e1 a Cali, asesinaron gentes por todas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna noche en el tr\u00e1mite de esa reforma constitucional, a media noche, seg\u00fan Carlos LEMOS SIMMONDS, aparece un mico, un par\u00e1grafo, un art\u00edculo nuevo, que dec\u00eda que se convocar\u00eda al pueblo colombiano a un plebiscito para que decidiera si hab\u00eda extradici\u00f3n o no. Ese art\u00edculo lo metieron ah\u00ed el se\u00f1or Ortega, el se\u00f1or MARIO URIBE, y alguien m\u00e1s, y fue aprobado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministro Lemos, empez\u00f3 a advertirle al pa\u00eds lo que estaba pasando al otro d\u00eda por las emisoras. A mediod\u00eda aprobaron a pupitrazo limpio, y como ten\u00eda esa modificaci\u00f3n tuvo que volver al Senado y en el Senado se hundi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa nosotros actu\u00e1bamos dentro de la bancada liberal y en medio de una desesperaci\u00f3n tremenda decidimos hacer una sesi\u00f3n secreta para decir c\u00f3mo votar la reforma constitucional en bloque para cubrir la seguridad de las personas. Esa sesi\u00f3n fue muy dram\u00e1tica, hubo una votaci\u00f3n, se dijo -\u00bfQui\u00e9nes votan a favor del p\u00e1rrafo y quienes en contra del p\u00e1rrafo, para hundir la reforma?- el p\u00e1rrafo ya no se pod\u00eda modificar, ya no hab\u00eda tiempo, est\u00e1bamos en diciembre del a\u00f1o 89, entonces se vot\u00f3 alzando la mano, todos los votos por hundir la reforma, para que ese art\u00edculo dejara de existir, en una reacci\u00f3n de dignidad pol\u00edtica de la gente. Hubo discursos muy conmovedores y valerosos. Todos por hundir la reforma, solamente dos votos para que la reforma hiciera transito: FEDERICO ESTRADA VELEZ y el senador ALVARO URIBE. De all\u00ed salimos a la plenaria, y en la plenaria estaban esperando los conservadores en una posici\u00f3n muy c\u00f3moda de decir: -votamos como voten los liberales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn incidente que no quiero olvidar, cuando est\u00e1bamos en la sesi\u00f3n secreta, en medio de esa sesi\u00f3n no hab\u00eda nadie distinto a los senadores excepto el Ministro Carlos Lemos. Est\u00e1bamos en media discusi\u00f3n y entr\u00f3 una llamada al Ministro. \u00c9l contesto, colg\u00f3 y nos dijo: -se\u00f1ores les quiero informar que esa llamada es de los cuerpos de seguridad del Estado, para informarme que hay un cami\u00f3n con dinamita cerca al capitolio y que si se hunde la reforma van a estallar esto. Eso indign\u00f3 mucho m\u00e1s, y llen\u00f3 de m\u00e1s coraje a los senadores y digamos que en ese momento la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con un valor civil impresionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuimos a la plenaria a consumar esa decisi\u00f3n hundiendo la reforma constitucional y \u2018recuerdo que cuando subi\u00f3 el Presidente del Senado al estrado de la Presidencia, baj\u00f3 p\u00e1lido y yo estaba ah\u00ed cerca porque las curules de nosotros eran cerca a la Presidencia, y nos coment\u00f3 a un peque\u00f1o corrillo ah\u00ed, que a \u00e9l le entr\u00f3 una llamada tambi\u00e9n, de alguien que le dijo: &#8211; nosotros sabemos d\u00f3nde est\u00e1 su familia-. En ese ambiente de terror hac\u00edamos las cosas. Este hombre se subi\u00f3 con un valor impresionante y \u00e9l mismo present\u00f3 la proposici\u00f3n de archivo del proyecto.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda esta historia para decirle: se incumpli\u00f3 la promesa de la reforma constitucional que era parte del acuerdo del Partido Liberal, y se hundi\u00f3 por la responsabilidad de unos liberales que la contaminaron en la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente vinimos aqu\u00ed, HUMBERTO DE LA CALLE era el Registrador, y cumplimos la palabra, cancelamos la personer\u00eda jur\u00eddica del Nuevo Liberalismo. A nosotros no nos cumplieron la palabra porque tampoco hubo consulta popular porque asesinaron a nuestro candidato. Entonces fuimos a una unidad del Partido Liberal que se incumpli\u00f3 en dos ac\u00e1pites fundamentales, en la que nos sentimos desde la perspectiva de la historia, traicionados, no pudimos llegar con nuestro candidato a la consulta popular del Partido Liberal, y no hubo reforma constitucional. Ah\u00ed termino este relato honorable magistrado.\u201d 227 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la solicitud formulada por el Magistrado sustanciador de que \u201cen torno a la forma en que se someti\u00f3 a persecuci\u00f3n y exterminio al Nuevo Liberalismo, que relate usted con mayor precisi\u00f3n cu\u00e1l fue la participaci\u00f3n de agentes del Estado en esa persecuci\u00f3n\u201d, el Senador Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez contest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe lee en los actos de la propia justicia. Hay un protagonista que se llama Alberto Santofimio condenado por el asesinato de la Luis Carlos Gal\u00e1n, fue Ministro de Estado, fue Senador de la Rep\u00fablica, y hay un General de la Rep\u00fablica tambi\u00e9n condenado, que fungi\u00f3 como Director del D.A.S., durante todo este tiempo y todos estos episodios, que es el General MAZA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, quiero reiterar, era un Estado penetrado por la criminalidad organizada, y por lo mismo, era un Estado adverso a la legalidad en muy buena parte, tanto en la fuerza p\u00fablica como desde la pol\u00edtica, desde el Congreso, desde los propios gobiernos, que enfrentamos en unas condiciones de desigualdad que terminaron por aniquilarnos como fuerza pol\u00edtica. No era una fuerza muy numerosa, de muchos l\u00edderes, era una fuerza con un valor y un poder moral enorme, pero no era una fuerza de muchas cabezas ni de una organizaci\u00f3n de base, estructurada, con una maquinaria, no obstante esas cabezas o fueron asesinadas o fueron perseguidas para ser asesinadas, o sufrieron atentados directamente. Fue un aniquilamiento repito, y fue un genocidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque es que el genocidio no es un asesinato masivo sino un asesinato sistem\u00e1tico y en este caso se trataba de destruir una fuerza pol\u00edtica, una fuerza pol\u00edtica que a pesar de ser peque\u00f1a en su estructura estaba a punto de llegar al poder. Nadie dudaba en este pa\u00eds que Luis Carlos Gal\u00e1n iba a ser Presidente de Colombia. Asesinaron al futuro inmediato Presidente Colombia. No asesinaron a un ciudadano que iba por la calle, ni a un Senador simplemente, o a un pol\u00edtico intrascendente, \u00a1no!, asesinaron a quien iba a ser ungido por la voluntad popular como Presidente de este pa\u00eds, por eso lo asesinaron, porque era inevitable que llegara al poder, era la \u00fanica manera de detener a Luis Carlos Gal\u00e1n y al Nuevo Liberalismo en su ascenso al poder, y se sab\u00eda que en el poder Luis Carlos Gal\u00e1n y el Nuevo Liberalismo, empezaba un proceso de regresi\u00f3n en la cobertura del poder de la criminalidad organizada infiltrada en la pol\u00edtica. A partir de ese momento, pod\u00edan tener la seguridad el crimen organizado y la corrupci\u00f3n pol\u00edtica de que iban a fenecer para la historia de este pa\u00eds. Por eso le digo, perdimos esta partida para la historia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVino despu\u00e9s el gobierno de Gaviria, nosotros fuimos nombrados embajadores, yo fui constituyente, en un esfuerzo que hice independiente, personal, muy duro con el apoyo de los compa\u00f1eros del Nuevo Liberalismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gente del Nuevo Liberalismo qued\u00f3 muy desmoralizada, por todo el pa\u00eds, porque era gente de bien, gente c\u00edvica, gente que estaba ah\u00ed con un sue\u00f1o, con una esperanza, sin una ambici\u00f3n personal, y cuando se derrumba el l\u00edder, y un l\u00edder tan extraordinario, se derrumb\u00f3 la moral de la gente, y se desapareci\u00f3 mucha gente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros seguimos muy pocos, con muchas dificultades, y el gobierno de Cesar Gaviria no reconoci\u00f3 al Nuevo Liberalismo como un factor de poder, ni en la historia del poder al que \u00e9l hab\u00eda accedido. Por el contrario nos nombr\u00f3 embajadores, yo recuerdo a Patricio Samper en Israel, a Cesar Pardo en Bucarest, a do\u00f1a Gloria en Par\u00eds con sus peque\u00f1os hijos, a m\u00ed embajador ante la Agencia de las Naciones Unidas con sede en Roma, en fin, repartimos por todo el mundo, desarticulados y desmovilizados.\u201d228\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las preguntas formuladas por el Magistrado sustanciador de si \u201custedes como dirigentes del Nuevo Liberalismo, tuvieron la oportunidad de reunirse posteriormente e intentar recuperar ese ideario por el cual fueron sacrificados, su m\u00e1ximo dirigente en magnicidio, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, y otros integrantes del partido pol\u00edtico, o si no fue posible. Tambi\u00e9n quisiera que expresara cu\u00e1l ha sido la respuesta de la institucionalidad, del Estado, en t\u00e9rminos del establecimiento de la verdad, de la justicia, de la reparaci\u00f3n, de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, frente a ese proceso de persecuci\u00f3n y exterminio que usted nos ha relatado en la ma\u00f1ana de hoy\u201d, el Senador Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa verdad, en la transici\u00f3n accidentada en el gobierno de Cesar Gaviria, por lo menos yo, porque no puedo hablar por los dem\u00e1s compa\u00f1eros de la c\u00fapula del Nuevo Liberalismo, en ese momento \u00e9ramos 5 miembros de la direcci\u00f3n del Nuevo Liberalismo alterno, antes de la uni\u00f3n liberal, s\u00ed nos reunimos Gabriel Rosas, Alfonso Valdivieso, Cesar Pardo, Mauricio Guzm\u00e1n, y mi persona, pero m\u00e1s angustiados por la transici\u00f3n de que se salvara el honor de nuestra causa y se eligiera a alguien que tuviera la voluntad nuestra y la aquiescencia nuestra. Hab\u00edamos hablado en privado Gabriel Rosas y yo, Alfonso Valdivieso y yo, antes del entierro de Luis Carlos Gal\u00e1n, habl\u00e9 con Rosas en el Palacio de Nari\u00f1o, en un momento que hubo un interregno, en una reuni\u00f3n a la que nos convoc\u00f3 el Presidente Barco a \u00e9l y a m\u00ed, al hermano mayor de Luis Carlos, Gabriel Gal\u00e1n, y en un interregno yo habl\u00e9 por separado con Gabriel Rosas que era el compa\u00f1ero de la lucha, \u00e9l era Ministro de Agricultura en ese momento, y le coment\u00e9, le dije: -hombre yo creo que la l\u00f3gica aqu\u00ed es Gaviria-, y luego fui al el\u00edptico y estaba ah\u00ed sentado en una silla Alfonso Valdivieso, frente al ata\u00fad de Luis Carlos y le mencion\u00e9 lo mismo, pero la verdad eso no pas\u00f3 a m\u00e1s porque, al final ocurri\u00f3 algo, por lo menos sorprendente para m\u00ed, yo no lo esperaba, no s\u00e9 y eso tendr\u00edamos que pregunt\u00e1rselo a \u00e9l. El hijo mayor de Luis Carlos, aqu\u00ed presente, Juan Manuel, yo no s\u00e9 de d\u00f3nde sac\u00f3 eso, me parece que yo lo vi escribir algo en su discurso, despu\u00e9s vi que le puso su discurso al papa en el bolsillo del saco, abri\u00f3 el ata\u00fad, le puso el discurso, pero no s\u00e9 de d\u00f3nde lo sac\u00f3, lo importante, lo contundente, fue lo que \u00e9l hizo, la conversaci\u00f3n de nosotros se volvi\u00f3 un peque\u00f1o trance que no trascendi\u00f3, yo creo que es la primera vez que yo cuento esto, porque no fue trascendente ni fue definitivo ni fue nada. La verdad fue que este joven (Juan Manuel Gal\u00e1n), cre\u00f3 el hecho pol\u00edtico de decirle \u2014se\u00f1or tome usted estas banderas-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo pens\u00e9 que el Presidente Gaviria adquir\u00eda un compromiso con el Nuevo Liberalismo, y que pod\u00eda ser el lazo para que el Nuevo Liberalismo no desapareciera, pero no fue as\u00ed. Nosotros en una desmoralizaci\u00f3n terrible, en unas condiciones de indefensi\u00f3n terribles desde el punto de vista pol\u00edtico, yo logr\u00e9 ser constituyente pero de ah\u00ed para adelante ya no pod\u00eda m\u00e1s, adem\u00e1s est\u00e1bamos muy demolidos moralmente, yo me fui y no honorable magistrado, yo realmente no me acuerdo de una reuni\u00f3n en la que hayamos dicho que \u00edbamos a seguir, a reorganizarnos, yo no la recuerdo, yo creo que nos acabaron, ese asesinato nos acab\u00f3 y nosotros no pudimos reinventarnos.\u201d229\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la declaraci\u00f3n rendida por el Se\u00f1or Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez al responder las preguntas formuladas por el Magistrado sustanciador se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El NL si perd\u00eda a LCG, perd\u00eda la posibilidad de conquistar la presidencia de la Rep\u00fablica, el NL perd\u00eda la posibilidad de un ejercicio pol\u00edtico democr\u00e1tico, las amenazas ya se hab\u00edan materializado contra otros miembros del NL, hab\u00edan ya asesinado a RODRIGO LARA BONILLA, hab\u00edan atentado contra ENRIQUE PAREJO GONZALEZ, a quienes est\u00e1bamos haciendo pol\u00edtica en provincia, los narcotraficantes, que luego fueron los gestores de otros genocidios, nos trazaban l\u00edneas rojas, nos advert\u00edan que era peligroso transitar por la provincia Rionegro porque al mejicano, a RODRIGUEZ GACHA no les gustaban los galanistas en esa zona, y que mejor nos devolvi\u00e9ramos r\u00e1pido a Caparrap\u00ed porque si nos qued\u00e1bamos un rato largo nos pod\u00edan matar. Si GACHA sab\u00eda que los galanistas est\u00e1bamos ah\u00ed o si los amigos de los narcotraficantes llegaban a saber que os\u00e1bamos pisar sus territorios, nuestra vida estaba en peligro, eso era lo que se viv\u00eda en el NL. Pero de buena fe LCG, como hab\u00eda una posibilidad de reincorporaci\u00f3n democr\u00e1tica a partir de la aprobaci\u00f3n de la consulta popular, acept\u00f3 el camino, y lo que vino a saber y a probar la historia de Colombia, es que esas garant\u00edas para el ejercicio pol\u00edtico nunca se le dieron.\u201d 230 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cabeza que quer\u00edan los narcotraficantes, los carteles, el de Medell\u00edn y de Cali, la principal cabeza era la de LCG, pero para esas organizaciones criminales, el NL, todo constitu\u00eda una amenaza, es de p\u00fablico conocimiento, como el acto valiente de LCG de IV\u00c1N MARULANDA de expulsar de sus listas a PABLO EMILIO ESCOBAR, marca una sentencia de muerte, y eso en el mundo de la mafia, es una sentencia que se mantiene vigente hasta que logran un objetivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros sab\u00edamos todos que los mafiosos estaban buscando a LCG para matarlo. Nosotros sab\u00edamos porque hab\u00eda ocurrido un atentado en Medell\u00edn, al que el pa\u00eds le prest\u00f3 poca atenci\u00f3n, las amenazas eran frecuentes y latentes. LCG hab\u00eda tenido que cambiar su estilo de vida, sus desplazamientos, para que no se arriesgara su vida llegando hasta la casa tradicional del NL en el parque de Teusaquillo en la calle 34, y fue necesario alquilar un aparta-estudio, que no ten\u00eda espacios privados, para tratar de salvar la vida de LCG porque los desplazamientos eran un gran riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY porque el Estado se hab\u00eda demorado en apersonarse de manera integral de la seguridad de LCG, \u00e9l ten\u00eda un Renault 18 blindado, y solo vinieron a darle un carro blindado potente, cuando fue necesario que el sintiera garant\u00edas para ir a la plaza de Soacha, solo le cambiaron sus viejas camionetas seguidoras, con miras a la manifestaci\u00f3n de Soacha. Su escolta reforzada se produjo para tranquilizarlo y que fuera a esos actos pol\u00edticos, y ya sabemos por lo que ha ocurrido en otros procesos judiciales, el DAS que ten\u00eda que protegerlo y era responsable de su seguridad, fue el responsable de servirlo, para la mira y los disparos de los asesinos en la plaza de Soacha. Entonces era evidente que hab\u00eda esa persecuci\u00f3n, era evidente que los miembros del NL ven\u00edan siendo hostigados, le ocurr\u00eda a IM, les ocurr\u00eda a los compa\u00f1eros de Bogot\u00e1 y de Cundinamarca, hab\u00edan atentado contra ALBERTO VILLAMIZAR que ocupaba posiciones muy importantes dentro del NL no eran hechos aislados, no eran simplemente amenazas contra un militante, el NL era una organizaci\u00f3n que constitu\u00eda una amenaza para los carteles, en lo nacional y en los espacios regionales.\u201d231 \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta formulada por el Magistrado sustanciador de \u00bfQue conoce Ud., de las razones que llevaron a LCG a renunciar a la personer\u00eda jur\u00eddica del NL y cu\u00e1l es su valoraci\u00f3n sobre esa renuncia a esa personer\u00eda jur\u00eddica?, Juan Lozano contest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetomo se\u00f1or magistrado la pregunta anterior, LCG ven\u00eda dando una batalla muy vertical contra la ausencia de democracia interior del PL, LCG luchaba para que la designaci\u00f3n del candidato presidencial del PL, no fuera el producto de una convenci\u00f3n manipulada entre los congresistas del partido, sino que fuera la expresi\u00f3n de la voluntad libre del pueblo liberal. Por eso, una condici\u00f3n sine qua non para la reunificaci\u00f3n del PL, fue la aprobaci\u00f3n de la consulta popular para esa selecci\u00f3n, era uno entre varios elementos que se deber\u00edan propiciar para hacer m\u00e1s trasparente la pol\u00edtica y m\u00e1s trasparente el proceso liberal, y sobre todo para lograr que la voluntad del pueblo se reflejara m\u00e1s cercana y directa de las decisiones de quienes resultaran elegidos, era un puro mecanismo de democracia interna para ampliar la democracia colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl expresidente JULIO CESAR TURBAY, que hab\u00eda sido un caracterizado dirigente del partido y de la l\u00ednea oficial del partido, adopt\u00f3 una postura valiente y sincera, procurando la reunificaci\u00f3n del partido, buscando garant\u00edas para que LCG regresara, sin embargo, el contingente liberal y los dirigentes liberales, estaban ya contaminados con los compromisos con el narcotr\u00e1fico. No en vano se profiri\u00f3 una condena contra otro de los precandidatos liberales que disputaba con LCG la candidatura presidencial. LCG convencido de su capacidad de interpretar al pueblo liberal y convencido de que las garant\u00edas ser\u00edan eficaces, acept\u00f3 ese proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa figura en el derecho privado, la llaman los vicios del consentimiento, cuando alguien firma un contrato, pero lo han enga\u00f1ado, y no le han dicho toda la verdad, ese contrato en el derecho privado se considera que es nulo, porque el consentimiento no fue libre. Cuando alguien dice, s\u00ed firmo, pero no le contaron toda la verdad, ese contrato no puede surtir efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA m\u00ed me parece que lo que nos pas\u00f3 en el NL y con LCG, equivale a un vicio del consentimiento, porque una garant\u00eda esencial\u00edsima para que ese consentimiento se pudiera dar, era que la vida de LCG se iba a proteger, y lo que pas\u00f3, fue que la apariencia lo llev\u00f3 a aceptar unas reglas que solo pod\u00edan conducir a su asesinato, porque hab\u00eda un designio met\u00f3dico para acabar con el NL, y para matarlo a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta historia nadie me la cont\u00f3, yo la viv\u00ed, yo llegu\u00e9 a la plaza de Soacha donde no hab\u00eda polic\u00eda para proteger a LCG, yo vi c\u00f3mo nos mintieron diciendo que lo iban a proteger, yo vi c\u00f3mo se materializaba una farsa diciendo que al hombre m\u00e1s amenazado de Colombia, que iba ganando las encuestas, que pod\u00eda ser Presidente de la Rep\u00fablica, le desmontaron el esquema de protecci\u00f3n, es que aqu\u00ed lo que hay, es una historia de una gran crueldad, a LCG lo hicieron subir a esa tarima a partir de un enga\u00f1o, y a partir de un enga\u00f1o dentro del designio met\u00f3dico para acabar con LCG, y para acabar con el NL, y para permitir que los prop\u00f3sitos de los carteles de Medell\u00edn y de Cali y de los aliados de esos carteles se cumplieran. La acci\u00f3n pol\u00edtica del NL ten\u00eda un sentido, y ese sentido fue traicionado, cuando se comprometieron a que esas posibilidades se iban a respetar para que se pudiera hacer completamente el itinerario de la lucha pol\u00edtica del liberalismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno mira para atr\u00e1s, un evento que hubo en el hotel Tequendama, en donde LCG, dec\u00eda a todos los compa\u00f1eros del partido, que el viaje continuaba pero en una nave m\u00e1s grande, ese hombre noble, bueno y so\u00f1ador, estaba enga\u00f1ado, creyendo en un Estado que no lo iba proteger, porque los organismos de seguridad del Estado, el DAS y la Polic\u00eda estaban contagiados de narcotr\u00e1fico y estaban haci\u00e9ndole mandados a los narcotraficantes, que pretend\u00edan, y esto lo digo con fundamento en fallos judiciales, que pretend\u00edan cortar la acci\u00f3n pol\u00edtica de LCG y de todo su partido y por eso lo que hicieron con LARA, PAREJO y ALBERTO VILLAMIZAR, met\u00f3dica y sistem\u00e1ticamente contra el NL.\u201d232\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la pregunta sobre \u201cQu\u00e9 impactos gener\u00f3 sobre Ud. y el NL, esta persecuci\u00f3n, violencia y el magnicidio de LCG\u201d, Juan Lozano contest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDevastador, francamente devastador. En lo personal, yo sent\u00eda que se me hab\u00eda acabado la vida, quienes est\u00e1bamos con LCG, hab\u00edamos entregado todo por estar con \u00e9l y por acompa\u00f1arlo en su proceso pol\u00edtico, y por luchar de su mano por una Colombia mejor, con virtud y que resolviera tantos problemas asfixiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi me permite magistrado una reflexi\u00f3n hist\u00f3rica, a Colombia le quitaron un faro, Colombia perdi\u00f3 la conducci\u00f3n de un gran hombre, a Colombia la llevaron a una paradoja dolorosa de nuestra historia, al \u00fanico espacio, por cuenta de la muerte de LCG, en el que finalmente los narcotraficantes se sal\u00edan con la suya para prohibir la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstaba en juego la extradici\u00f3n de nacionales, \u00bfpor qu\u00e9?, porque esta justicia precaria, venal, fr\u00e1gil, que ten\u00eda Colombia no garantizaba que los capos del narcotr\u00e1fico se les pudiera condenar, en ese debate los narcotraficantes hab\u00edan logrado que en el pa\u00eds se generara una duda sobre la conveniencia del instrumento de la extradici\u00f3n, y converg\u00edan algunos que defend\u00edan la no extradici\u00f3n pagados por los narcos, otros por cobard\u00eda y otras personas dignas, honorables, decentes, por legitimas convicciones, muchos dirigentes de la izquierda democr\u00e1tica colombiana que no estaban untados de narcotr\u00e1fico, honradamente consideraban que la extradici\u00f3n era da\u00f1ina para la justicia colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que estaba en juego era eso, si hab\u00eda o no hab\u00eda extradici\u00f3n, cuando matan a RODRIGO LARA, el presidente Belisario BETANCOURT hab\u00eda dicho que no le gustaba la extradici\u00f3n, cuando matan a LARA regresa la extradici\u00f3n, y los narcos consagran la frase famosa de los extraditables, de que es preferible una tumba en Colombia que una c\u00e1rcel en USA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMatan a LCG el cartel de Cali hace una mo\u00f1ona, saca del camino al hombre que iba a ser Presidente de la Rep\u00fablica y que los iba a perseguir y los iba a extraditar, y logra que la furia del Estado se encauce contra el cartel de Medell\u00edn, de tal suerte que sacan del camino a sus dos grandes enemigos, a LCG y al cartel de Medell\u00edn, y el cartel de Cali desde adentro en unas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del asesinato de LCG los j\u00f3venes se movilizan, viene la marcha del silencio, la s\u00e9ptima papeleta y se convoca la constituyente, en la g\u00e9nesis de la Asamblea Constituyente esta LCG y est\u00e1 el asesinato de LCG, la movilizaci\u00f3n que le da paso a la Asamblea Constituyente es la movilizaci\u00f3n que produce el asesinato de LCG, porque defend\u00eda la extradici\u00f3n y porque quer\u00eda impedir que los narcos doblegaran la cabeza del Estado colombiano. Ya ven\u00edamos de una experiencia en el Congreso en la que met\u00edan micos, les tocaba a algunas fuerzas que quedaban con dignidad enfrentarse con ellos, los narcos hab\u00edan tratado de prohibir la extradici\u00f3n mediante la introducci\u00f3n de art\u00edculos en las reformas pol\u00edticas, y por eso el Gobierno del presidente Barco le toc\u00f3 retirar su reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY viene ah\u00ed la gran paradoja, se convoca la Asamblea Constituyente sobre el cad\u00e1ver de LCG, -se convoca la Asamblea Constituyente contra la corrupci\u00f3n y la politiquer\u00eda, se convoca la una fuerza nacional que qued\u00f3 truncada, hab\u00eda una fuerza nacional cuyos dirigentes fueron amenazados, aniquilados y eliminados, por eso estamos aqu\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es sino repasar la profundidad de los planteamientos y los documentos del NL, repasar el rigor y el compromiso en la elaboraci\u00f3n de cada uno de los temas que se convert\u00edan en las banderas ideol\u00f3gicas del NL, el NL fue una colectividad esperanzadora, activa articulada, disciplinada, nacional, documentada, y eso fue lo que termino trunc\u00e1ndose, porque el destino, habr\u00eda de ser, si le hubieran cumplido a LCG, que esa articulaci\u00f3n se expresaba a trav\u00e9s de la nave m\u00e1s grande que era el PL, pero de entrada, lo que estaba pasando, era que LCG estaba en la mira para encontrar su punto m\u00e1s vulnerable y sacarlo del camino.\u201d233 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, las anteriores acciones de violencia, algunas de ellas calificadas de terroristas por la Corte Suprema de Justicia y otras como cr\u00edmenes de lesa humanidad, no solo se ejecutaron contra la dirigencia del sector o movimiento Nuevo Liberalismo, aut\u00f3nomo hasta diciembre de 1988 o integrado al Partido Liberal a partir de esa misma \u00e9poca, sino tambi\u00e9n, contra la dirigencia del Partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, lo mismo que, una vez reincorporado a la vida civil, contra la dirigencia del M-19. \u00a0Por eso, tal y como lo se\u00f1ala el historiador Jorge Orlando Melo, \u201cLa campa\u00f1a electoral de 1989-1990 estuvo marcada por la violencia de los narcotraficantes que buscaban crear un clima de terror y forzar al gobierno a suprimir la extradici\u00f3n. Los paramilitares y narcotraficantes asesinaron a tres de los candidatos a la presidencia. En 1989 mataron a Luis Carlos Gal\u00e1n, candidato oficial, cuyo programa garantizaba la continuaci\u00f3n de la guerra contra el narcotr\u00e1fico y el mantenimiento de la extradici\u00f3n. En 1990, firmada la paz con varios grupos guerrilleros, asesinaron a Bernardo Jaramillo, candidato de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, el grupo pol\u00edtico creado por las FARC, y a Carlos Pizarro, el candidato del M-19 que hab\u00eda firmado la paz.\u201d234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asesinado Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento el 18 de agosto de 1989, continu\u00f3 en segunda vuelta el tr\u00e1mite de la reforma constitucional que el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda empezado a tramitar en primera vuelta en la legislatura de 1988, pero, finalmente, ella se trunc\u00f3 luego de que Pablo Escobar Gaviria interviniera para que mediante dicha reforma se convocara al pueblo en 1990 para realizar un plebiscito, referendo o consulta popular en el cual se rechazara la extradici\u00f3n de nacionales y se suprimiera la justicia especial de orden p\u00fablico con reserva de identidad creada para investigar los delitos de terrorismo y aquellos relacionados con narcotr\u00e1fico.235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Partido Liberal unido prosigui\u00f3 adelante con la consulta popular para elegir candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Asesinado el precandidato Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, \u00e9ste fue reemplazado por C\u00e9sar Gaviria Trujillo y en la consulta que se cumpli\u00f3 el 11 de marzo de 1990, participaron, adem\u00e1s, los precandidatos tambi\u00e9n escogidos de su seno Jaime Castro Castro, Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n, William Jaramillo G\u00f3mez, Alberto Rafael Santofimio Botero y Ernesto Samper Pizano.238 El ganador fue C\u00e9sar Gaviria Trujillo, quien obtuvo 2.796.623 votos, seguido por Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n quien obtuvo 1.204.779 votos y Ernesto Samper Pizano con 1.028.593 votos.239 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en las elecciones presidenciales celebradas el 27 de mayo de 1990, el candidato oficial del Partido Liberal C\u00e9sar Gaviria Trujillo, fue elegido Presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo constitucional 1990 \u2013 1994 con 2.891.808 votos (47.81%) contra \u00c1lvaro G\u00f3mez Hurtado del Movimiento de Salvaci\u00f3n nacional quien obtuvo 1.433.913 votos (23.71%), Antonio Navarro Wolf del Movimiento Alianza Democr\u00e1tica M-19 quien obtuvo 754.740 (12.48%) y Rodrigo Lloreda Caicedo, candidato del Partido Social Conservador quien obtuvo 735.374 votos (12.15%).240\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de los acuerdos pol\u00edticos celebrados en junio y agosto de 1990, el Gobierno del Presidente C\u00e9sar Gaviria Trujillo, convoc\u00f3 al pueblo colombiano para el 9 de diciembre de 1990 con el objeto de que decidiera y eligiera una Asamblea Nacional Constituyente para expedir una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.241 Los acuerdos pol\u00edticos estuvieron precedidos de la s\u00e9ptima papeleta depositada en las elecciones del 11 de marzo y del segundo tarjet\u00f3n depositado en las elecciones del 27 de mayo de 1990 con el objeto de consultar al pueblo si estaba de acuerdo o no en convocar y elegir una Asamblea Constitucional.242 Revisados por la Corte Suprema de Justicia los Decretos legislativos 927 y 1926 de 1990, que entonces oficiaba como tribunal constitucional, conforme a las sentencias del 25 de mayo y 9 de octubre de 1990, respectivamente, esa Corporaci\u00f3n le dio visto bueno al proceso constituyente y elegida la Asamblea el 9 de diciembre de 1990, se instal\u00f3 el 5 de febrero de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, en lo que hace relaci\u00f3n con el Nuevo Liberalismo, fueron asesinados en esa \u00e9poca, los siguientes dirigentes: Rodrigo Lara Bonilla, Ministro de Justicia; los dirigentes pol\u00edticos del Magdalena Medio Benjam\u00edn Qui\u00f1ones, el ex alcalde y concejal de Puerto Boyac\u00e1 Mart\u00edn Torres, el m\u00e9dico y concejal Luis Silva; Ra\u00fal Cort\u00e9s Aguirre; el concejal de Apartad\u00f3 Jos\u00e9 Dionisio Gonz\u00e1lez Jaramillo y su cu\u00f1ado Juan Guillermo L\u00f3pez; Jos\u00e9 Oscar Mar\u00edn en Antioquia y su Director Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Igualmente se perpetraron atentados contra la vida e integridad de Alberto Villamizar en Bogot\u00e1, Enrique Parejo en Hungr\u00eda e Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez en Medell\u00edn, as\u00ed como el secuestro de la ex ministra Maruja Pach\u00f3n.243 Tambi\u00e9n, como resultado de la violencia pol\u00edtica ejercida contra otros sectores, fueron asesinados en esa misma \u00e9poca, varios dirigentes y militantes del Partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y una vez reinsertado a la vida civil, del Movimiento M-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, en cuanto se refiere al Nuevo Liberalismo objeto de an\u00e1lisis, desde 1984 se produjo un sistem\u00e1tico ataque contra sus fundadores y principales dirigentes. Asesinados sus principales l\u00edderes, algunos de los que fueron amenazados, para proteger su vida e integridad personal, debieron salir del pa\u00eds, otros suspendieron y muchos m\u00e1s abandonaron la lucha pol\u00edtica que hab\u00edan iniciado desde la fundaci\u00f3n del Movimiento en 1979, luego convertido en Partido Pol\u00edtico en 1986. A pesar de la unidad liberal sellada en diciembre de 1988, el asesinato de sus principales l\u00edderes y fundadores, hechos que como atr\u00e1s se vio, fueron declarados algunos de ellos como cr\u00edmenes de lesa humanidad, o los atentados perpetrados contra otros fundadores, dirigentes, representantes, l\u00edderes y simpatizantes del Nuevo Liberalismo, no les permiti\u00f3 proseguir su actividad pol\u00edtica para lograr la realizaci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos conforme a la plataforma ideol\u00f3gica de esa colectividad fundada desde 1979 o al interior del Partido Liberal como sector, movimiento o tendencia del mismo, e inclusive muchos de ellos o sus familiares, debieron suspender la actividad pol\u00edtica y, posteriormente, cuando la retomaron, solicitar su acogida en otros Movimientos que fueron fundados, como Colombia Siempre en noviembre de 1993244 y Cambio Radical en 1997.245\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos hechos se enmarcan dentro del contexto de perturbaci\u00f3n pol\u00edtica que sirvieron de soporte f\u00e1ctico para la declaratoria de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y en estado de sitio de todo el territorio nacional con el Decreto 1038 del 1 de mayo de 1984, entre ellos, el asesinato de Rodrigo Lara Bonilla, Ministro de Justicia y uno de los fundadores del nuevo Liberalismo, los cuales, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 25 de mayo de 1990, lejos de haberse extinguido, se aumentaron en vigencia de dicho Decreto, puesto que en ese per\u00edodo el pa\u00eds asisti\u00f3 a m\u00faltiples hechos de violencia que lo horrorizaron como la muerte de tres candidatos presidenciales, entre ellos Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, los atentados a dirigentes pol\u00edticos del Nuevo Liberalismo, ejemplos de una situaci\u00f3n que fue atribuible a otras manifestaciones del crimen organizado de la cual fue v\u00edctima la dirigencia del Nuevo Liberalismo, sus familias y sus simpatizantes.246\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magnicidio de su principal opci\u00f3n presidencial247 y la persecuci\u00f3n con la misma finalidad de eliminar a sus dem\u00e1s l\u00edderes por parte de organizaciones delincuenciales que, en su momento, le resultaba imposible controlar al Estado, modific\u00f3 la situaci\u00f3n de que gozaban sus dirigentes frente a las dem\u00e1s organizaciones pol\u00edticas o las dem\u00e1s vertientes del Partido Liberal que los integr\u00f3, resultando avocados a una evidente condici\u00f3n de desigualdad con respecto a las otros sectores de ese Partido, lo cual evidentemente afect\u00f3 gravemente su derecho a la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, en cuanto se presentaron hechos realmente excepcionales y ajenos a la voluntad de sus dirigentes y militantes, los que afectaron su derecho a mantenerse como un sector del Partido Liberal o reconstituirse nuevamente como Partido y con \u00e9l su proyecto pol\u00edtico, as\u00ed como el derecho de postulaci\u00f3n para contar con el apoyo ciudadano. Por lo tanto, a quienes sufrieron los hechos antes se\u00f1alados les asiste el derecho a reagruparse y a que se les garantice, por parte del Estado, las prerrogativas establecidas tanto en el r\u00e9gimen constitucional anterior a 1991, desarrollado por la Ley 58 de 1985, como en los art\u00edculos 1, 3, 40-3, 107 y siguientes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente a partir de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Aclaraci\u00f3n previa sobre las diferencias entre el Partido Nuevo Liberalismo y el Movimiento Nuevo Liberalismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto en el proceso adelantado por el Consejo Nacional Electoral como en el proceso contencioso administrativo que culmin\u00f3 con la sentencia objeto de la tutela objeto de revisi\u00f3n, hubo una persistente confusi\u00f3n entre el Partido Nuevo Liberalismo y el Movimiento Nuevo Liberalismo. De hecho, el Consejo Nacional Electoral aludi\u00f3 a este \u00faltimo, tanto para negarle legitimidad en su reclamaci\u00f3n al primero, como para argumentar en contra de la solicitud del primero con fundamento en circunstancias acaecidas al segundo. Si bien la confusi\u00f3n logr\u00f3 superarse en el tr\u00e1mite del proceso contencioso administrativo, la Sala considera necesario aclarar, antes de proceder al an\u00e1lisis del caso concreto, que las dos entidades pol\u00edticas antedichas son claramente diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Partido Nuevo Liberalismo, que fue fundado por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, al que pertenecieron los ahora actores, fue una colectividad pol\u00edtica que estuvo activa desde 1979 y que particip\u00f3 en las elecciones de los a\u00f1os 1980, 1982, 1984, 1986 y 1988. Ese Partido no tiene ninguna relaci\u00f3n sustancial, salvo de la del nombre parcial, con el Movimiento Nuevo Liberalismo, fundado el 27 de diciembre de 1999 por el ciudadano Carlos Ardila Ballesteros. A este \u00faltimo Movimiento es al que se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica por medio de la Resoluci\u00f3n 0269 de 2000 y al que se le declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la misma, por medio de la Resoluci\u00f3n 1057 de 2006, al no haber obtenido en 2006, el 2% de los votos v\u00e1lidos en las elecciones del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0Este movimiento, adem\u00e1s, adhiri\u00f3 al Partido Cambio Radical, lo cual fue aceptado por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resoluci\u00f3n 1776 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el 27 de diciembre de 1999, el se\u00f1or Carlos Antonio Ardila Ballesteros fund\u00f3 el Movimiento Nuevo Liberalismo, el cual opt\u00f3 por el modelo de Direcci\u00f3n Unitaria, para lo cual fue elegido como Director \u00danico Nacional y Representante Legal del Movimiento el mismo se\u00f1or Carlos Antonio Ardila Ballesteros y como Secretario General del mismo fue elegido el se\u00f1or Ricardo L\u00f3pez Ar\u00e9valo. 248 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de abril de 2000, por medio de la Resoluci\u00f3n 0269 de 2000,249 el Consejo Nacional Electoral reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al Movimiento Nuevo Liberalismo y orden\u00f3 el registro de sus Estatutos, C\u00f3digo de \u00c9tica y Comportamiento, Plataforma Pol\u00edtica, S\u00edmbolo y Acta de Fundaci\u00f3n.250\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las elecciones de 2002, el Movimiento Nuevo Liberalismo obtuvo votos (1.2%) que le permitieron alcanzar 2 curules en la C\u00e1mara de Representantes.251\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las elecciones congresariales del 12 de marzo de 2006, el Movimiento Nuevo Liberalismo no obtuvo representaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica ni en la C\u00e1mara de Representantes, motivo por el cual, con la Resoluci\u00f3n 1057 del 13 de julio de 2006, el Consejo Nacional Electoral declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica a partir del 20 de julio de 2006, entre otros, al Movimiento Nuevo Liberalismo porque no obtuvo el 2% de los votos v\u00e1lidos depositados en el territorio nacional para el Senado de la Rep\u00fablica o para la C\u00e1mara de Representantes.252 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 1624 de 2006,253 el Consejo Nacional Electoral estableci\u00f3 el procedimiento para la ADHESION de organizaciones pol\u00edticas (Partidos y Movimientos) sin personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica vigente.254 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, mediante oficio radicado el 1 de diciembre de 2006 ante el Consejo Nacional Electoral, el se\u00f1or Antonio \u00c1lvarez Lleras, Secretario General y Representante Legal del Partido Cambio Radical, inform\u00f3 sobre las adhesiones de los siguientes movimientos y Partidos, al Partido Cambio Radical: Movimiento Nuevo Liberalismo, Movimiento Moral, Partido Nacional Cristiano y Movimiento Colombia Siempre. En el mismo escrito se manifest\u00f3 haber realizado un proceso de Adhesi\u00f3n por Absorci\u00f3n, establecido por la Resoluci\u00f3n 1624 de 2006. En el caso particular del Movimiento Nuevo Liberalismo, solicitaron el giro de los recursos correspondientes a reposici\u00f3n de votos a candidatos, en raz\u00f3n a que ese movimiento pol\u00edtico culmin\u00f3 su proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial, y traslado al Partido Cambio Radical sus archivos y remanente de liquidaci\u00f3n, seg\u00fan Acta de entrega y recibo de documentos procedentes del Movimiento Nuevo Liberalismo \u2013 en Liquidaci\u00f3n, por el Partido Cambio Radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos elementos de juicio, la Sala deja en claro que ni el proceso adelantado por la Consejo Nacional Electoral, ni el proceso contencioso administrativo tramitado por Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ni, por supuesto, el presente proceso de tutela, tienen alguna relaci\u00f3n con el Movimiento Nuevo Liberalismo. Por el contrario, todos estos procesos se refieren al Partido Nuevo Liberalismo, fundado en 1979 por varios dirigentes pol\u00edticos, entre ellos Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, al que le fue conferida personer\u00eda jur\u00eddica mediante la Resoluci\u00f3n 06 de 1985 y luego fue cancelada por medio de la Resoluci\u00f3n 17 de 1988, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Por tanto, la sujeta materia de esta sentencia est\u00e1 dada por lo acaecido a este Partido y por las decisiones administrativas y judiciales que se adoptaron a partir de 2018 respecto de su petici\u00f3n de recuperar su personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico y sus dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el an\u00e1lisis del caso objeto de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n que procede del Consejo de Estado, es preciso tener en cuenta que en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, fij\u00f3 el r\u00e9gimen probatorio especial en el Cap\u00edtulo IX y estableci\u00f3 una cl\u00e1usula de remisi\u00f3n al C\u00f3digo General del Proceso -que derog\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil-.257 En el art\u00edculo 165258 del C.G.P. se enuncia el principio de libertad probatoria, es decir, que el juez puede acudir a cualquiera de los medios previstos en la ley para efectos de probar los hechos materia de la controversia. Esta libertad de la autoridad judicial para estudiar el material probatorio recaudado, hace que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en esa materia sea excepcional. De all\u00ed que la Corte, siendo respetuosa de la autonom\u00eda259 e independencia judicial260, haya sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra una sentencia, por incurrir en un defecto f\u00e1ctico, cuando \u201cla irregularidad en el juicio valorativo [sea] ostensible, flagrante y manifiesta, es decir, de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisi\u00f3n proferida\u201d261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado defecto f\u00e1ctico puede presentarse de dos formas: una positiva y una negativa. La primera tiene ocurrencia en los eventos en que se decide acudiendo a argumentos irrazonables, que hacen que la valoraci\u00f3n probatoria sea por completo deficiente. La segunda obedece a las omisiones del juzgador en la etapa probatoria. Puede presentarse cuando no se decretan o no se practican pruebas relevantes para llegar al conocimiento de los hechos, teniendo el deber de hacerlo.262 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, un defecto f\u00e1ctico tiene lugar, en su dimensi\u00f3n positiva, cuando la decisi\u00f3n del juez se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3. En tal sentido, el juez de tutela se pregunta, en concreto, 1) por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al convencimiento, y 2) por la valoraci\u00f3n que aquel hizo de estas. Es cierto que, como se manifest\u00f3, toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad en ese ejercicio valorativo, pero esta libertad no es absoluta, en tanto debe respetar criterios de racionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala ha enunciado, de manera gen\u00e9rica,263 algunos par\u00e1metros que permitir\u00edan al juez constitucional identificar si la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento fue arbitraria o no al momento de evaluar los medios probatorios, par\u00e1metros que, aunque no sean exhaustivos, sirven para estudiar si se ha desconocido el derecho al debido proceso. Algunas consideraciones en ese sentido permiten concluir que una autoridad judicial incurre en la dimensi\u00f3n positiva de un defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es \u201cpor completo equivocada\u201d. Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier persona de juicio medio.264 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la valoraci\u00f3n que adelant\u00f3 no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad.265 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello.266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si la conclusi\u00f3n se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron decretadas y practicadas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las Partes.267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, siempre que se alegue la existencia de un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva, el juez constitucional debe dilucidar si la lectura del juez accionado desconoci\u00f3 los par\u00e1metros de razonabilidad indicados. El concepto razonabilidad268, en particular y en interpretaci\u00f3n de la Corte, puede ubicarse en la ant\u00edpoda del concepto arbitrariedad. Es su contrario. En consecuencia, solo ser\u00e1 reprochable una providencia judicial por el defecto que se estudia (en la dimensi\u00f3n abordada hasta ahora), cuando la conclusi\u00f3n a la que all\u00ed se lleg\u00f3 no fue objetiva o se fund\u00f3 en pruebas prohibidas por las reglas del debido proceso. Por supuesto, en nombre de este defecto, el juez de tutela no puede dejar sin efectos decisiones que hayan sido respetuosas de las reglas antedichas, aun cuando considere que debi\u00f3 darse otra interpretaci\u00f3n a los materiales obrantes en el proceso.269 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando act\u00faa contra la razonabilidad, caso en el que 1) no respeta las reglas de la l\u00f3gica de\u00f3ntica al establecer la premisa f\u00e1ctica, 2) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, 3) no valora \u00edntegramente el acervo, o, 4) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o il\u00edcitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto f\u00e1ctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificaci\u00f3n para ello (v. gr. la falsedad del documento). En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las Partes y, en consecuencia, v\u00eda tutela, la decisi\u00f3n podr\u00e1 dejarse sin efectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, la jurisprudencia ha precisado que se trata de casos en los cuales el juez omite el decreto o la valoraci\u00f3n de una prueba que resulta determinante para el caso.270 As\u00ed, este defecto se presente \u201c(\u2026) cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d271 En este sentido, la Corte ha indicado que \u201c(\u2026) la dimensi\u00f3n negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.\u201d272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala reitera los contenidos del defecto f\u00e1ctico a partir de la jurisprudencia vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El defecto por desconocimiento del precedente judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente judicial y su valor como fuente del derecho conlleva una tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda judicial (art. 228 C.P.), el valor de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones (art. 230 C.P.) y la igualdad de trato jur\u00eddico (art. 13 C.P.). Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 esta tensi\u00f3n y propuso una f\u00f3rmula para lograr la mayor satisfacci\u00f3n de los principios en juego. Sobre el punto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el juez est\u00e1 vinculado al imperio de la ley y tiene una garant\u00eda amplia de independencia. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia proferida por los \u00f3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones -al margen de los fallos dictados en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad- y su aplicaci\u00f3n uniforme, tiene pleno sustento en la igualdad de trato jur\u00eddico. \u201cLuego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13).273 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta formulaci\u00f3n inicial, la jurisprudencia precis\u00f3 paulatinamente la justificaci\u00f3n constitucional de la fuerza vinculante del precedente. Adem\u00e1s de la igualdad, la Corte encontr\u00f3 que el respeto por el precedente de los \u00f3rganos de cierre encontraba sustento en el principio de confianza leg\u00edtima en las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia,274 la seguridad jur\u00eddica -como aplicaci\u00f3n concreta de la buena fe (art. 83 C.P.)- y el principio de publicidad de la funci\u00f3n judicial, pues la aplicaci\u00f3n consistente y uniforme del derecho materializa estos principios constitucionales. Asimismo la fuerza vinculante del precedente est\u00e1 sustentada en una interpretaci\u00f3n amplia del concepto del imperio de la ley previsto en la Constituci\u00f3n, a partir de una lectura material que incluye el valor supremo de la Constituci\u00f3n y que no se agota en un concepto formal de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que el Consejo de Estado carec\u00eda legalmente de funciones jurisdiccionales en el momento en que fueron expedidas las normas que crearon la doctrina legal y la doctrina probable, estas dos instituciones, y los grados de autonom\u00eda que confer\u00edan, resultaban aplicables a toda la actividad judicial.\u00a0Con todo, la regulaci\u00f3n actual de los procedimientos judiciales ante las diversas jurisdicciones y de las facultades de los jueces pertenecientes a cada una de ellas son independientes.\u00a0 A pesar de ello, y sin desconocer que la autonom\u00eda judicial var\u00eda dependiendo de la jurisdicci\u00f3n y de la especialidad funcional, el an\u00e1lisis general de dicha prerrogativa es predicable de los jueces que integran la administraci\u00f3n de justicia, tanto los que corresponden a la denominada jurisdicci\u00f3n ordinaria, como a los que pertenecen a la justicia administrativa y constitucional.\u201d275 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del avance en la doctrina sobre el valor del precedente, la Corte incluy\u00f3 su desconocimiento como una causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.276 Como se explic\u00f3, la tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda del juez y la igualdad implica que esta causal opere en un \u00e1mbito reducido. As\u00ed, \u201c(\u2026) puede concluirse\u00a0prima facie, que para proteger el principio de igualdad, el juez en principio\u00a0no puede apartarse de sus pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presenta caracter\u00edsticas iguales o similares a las que ha fallado anteriormente.\u201d277 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia ha explicado que el juez puede apartarse del precedente -salvo de los casos en que se ejerce el control abstracto de constitucionalidad- bajo dos condiciones: 1) debe presentar el contenido de los casos que constituyen precedente como una exigencia de transparencia; y 2) debe presentar una \u201c(\u2026) justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa.\u201d278\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las razones que justifican apartarse del precedente, la doctrina constitucional ha expuesto algunos casos en los que precisa el concepto de razones serias y suficientes, as\u00ed: a) la existencia de elementos nuevos que justifican la inaplicaci\u00f3n de un caso anterior -precedente-; b) la ausencia de valoraci\u00f3n de elementos normativos que alteran la admisibilidad del precedente; c) un desarrollo jurisprudencial posterior que satisfaga de mejor manera un derecho fundamental o que desarrolle una instituci\u00f3n jur\u00eddica; d) que la Corte Constitucional se haya pronunciado de manera contraria a la interpretaci\u00f3n del juez; y, e) que se modifique el contexto normativo en que se inscribe la regla que origin\u00f3 el precedente.279 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha concluido que \u201c(\u2026) solo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente establecido, sin cumplir con la carga ya descrita, incurre en la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial,\u201d280 pues se desconoce la igualdad, la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso. Esta formulaci\u00f3n restrictiva de la procedencia es consistente con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y con la existencia de recursos dentro de la estructura del proceso respectivo que, justamente, permiten revisar la interpretaci\u00f3n normativa por parte de un funcionario judicial superior. Todo ello en el marco del reconocimiento de la autonom\u00eda y la independencia judicial, como un principio reconocido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso es relevante recordar la distinci\u00f3n entre precedente horizontal y precedente vertical. Estas categor\u00edas se construyeron a partir de la estructura constitucional y legal de la Rama Judicial, pues dan cuenta del alcance del precedente en funci\u00f3n de la posici\u00f3n que el juez ocupe en este dise\u00f1o. Sobre el particular, \u201c(\u2026) mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.\u201d281 En todo caso, los jueces inferiores y el propio juez encargado de unificar la jurisprudencia, est\u00e1n vinculados con sus decisiones y tienen la carga argumentativa cualificada para apartarse del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la noci\u00f3n de precedente ha sido recurrentemente definida como \u201c(\u2026) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d.282 Esta decisi\u00f3n, o conjunto de decisiones, debe reunir ciertas caracter\u00edsticas: 1) debe ser necesariamente anterior a la decisi\u00f3n que se pretende aplicar al caso; 2) debe existir semejanza en los problemas jur\u00eddicos que plantea el caso; 3) debe existir una importante coincidencia en los hechos del caso y los puntos de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso recordar que el precedente no significa una coincidencia absoluta entre el caso anterior y el caso que se debe resolver, pues como lo ha aclarado la jurisprudencia, las reglas fijadas en las sentencias y su fuerza obligatoria \u201c(\u2026) desbordan el caso que resuelven, para ser aplicadas en otros semejantes.\u201d283 Por lo anterior, la noci\u00f3n de precedente est\u00e1 estrechamente relacionada con el concepto de ratio decidendi. En efecto, no toda parte de la sentencia tiene el car\u00e1cter de precedente y resulta vinculante para el juez del caso, pues solo se trata de \u201c(\u2026) aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la\u00a0regla determinante del sentido de la decisi\u00f3n y de su contenido espec\u00edfico,\u00a0o sea, aquellos aspectos sin los cu\u00e1les ser\u00eda imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n determinante por la cual la Corte Constitucional [o los \u00f3rganos de cierre] decidi\u00f3 en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva.\u201d284 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha ocupado de elaborar criterios para identificar la ratio decidendi de un caso, particularmente, en las sentencias de control abstracto de constitucionalidad. Para la Sala, estos criterios son aplicables a las sentencias en general,285 y pueden presentarse de la siguiente forma: 1) la ratio est\u00e1 formulada como una regla que permite identificar si una determinada norma -en sentido amplio- viola o no la Constituci\u00f3n o la ley; 2) la ratio expresa un regla que implica un contenido determinado, esto es, una autorizaci\u00f3n, un deber o un mandato derivado de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley; y, 3) la ratio responde al problema jur\u00eddico planteado en el caso y se fija como una regla para la interpretaci\u00f3n de disposiciones de orden constitucional o legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir este punto, es muy importante reiterar que la ratio decidendi no es equiparable al caso que debe ser aplicado por el juez, pues aun cuando es evidente que la regla se fija en funci\u00f3n del caso y de sus elementos (f\u00e1cticos y normativos), se trata de una formulaci\u00f3n m\u00e1s general que, justamente, permite su aplicaci\u00f3n a casos futuros con caracter\u00edsticas similares, raz\u00f3n por la cual se ha identificado como una regla con un contenido espec\u00edfico. De hecho, la Corte ha reconocido que la ratio surge de la sentencia, pero que puede ser precisada con mayor detalle posteriormente, pues \u201c(\u2026) la\u00a0ratio decidendi\u00a0sobre un tema jur\u00eddico puede\u00a0consolidarse\u00a0\u00b4en una oportunidad posterior, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo inicial en otros casos\u00b4\u201d.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el valor del precedente en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tanto el legislador como el Consejo de Estado, han reconocido su car\u00e1cter vinculante. En el plano legislativo, el CPACA reconoci\u00f3 su valor en el \u00e1mbito del procedimiento administrativo y en el \u00e1mbito estrictamente judicial. Primero, en la regulaci\u00f3n de los principios que orientan el procedimiento administrativo previ\u00f3 (art. 3), entre otros, el principio de igualdad -dimensi\u00f3n formal y material- y determin\u00f3 que las autoridades deben otorgar el mismo trato a las personas.287. Segundo, el legislador estableci\u00f3 un desarrollo concreto de este deber (art. 10), pues las autoridades tienen el deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.288 Tercero, el legislador dise\u00f1\u00f3 un mecanismo para extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado a terceros que no intervinieron en el proceso (art. 102).289\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de operatividad del precedente en materia judicial, el legislador estableci\u00f3 varios mecanismos. Primero, y como se dijo, el C\u00f3digo establece un recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia respecto de las sentencias dictadas por los tribunales en \u00fanica o segunda instancia, con el objeto de garantizar la aplicaci\u00f3n uniforme del derecho (arts. 256 y 257). Segundo, el legislador reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente las sentencias de unificaci\u00f3n para sentar jurisprudencia (art. 270)290 que \u201cprofiera o haya proferido el Consejo de Estado\u201d, en ciertos casos, y con el fin de unificar la interpretaci\u00f3n normativa. Tercero, el legislador permiti\u00f3 que, por razones de importancia jur\u00eddica o trascendencia social o econ\u00f3mica, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento de asuntos que se encuentren en las secciones, subsecciones o en los tribunales, con el fin de sentar jurisprudencia (art. 271).291 Asimismo, autoriz\u00f3 la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de las subsecciones por parte de la Secci\u00f3n. Cuarto, el c\u00f3digo cre\u00f3 un mecanismo de revisi\u00f3n eventual de acciones populares y de grupo para efectos de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien; el dise\u00f1o de los mecanismos judiciales de respeto del precedente, est\u00e1 enfocado a garantizar la obediencia del precedente vertical; sin embargo, de ello no se sigue que el Consejo de Estado no haya establecido una doctrina del precedente que vincule a sus secciones o subsecciones a observar sus propias decisiones. Por el contrario, la Secci\u00f3n Quinta ha sostenido una s\u00f3lida doctrina del precedente y las reglas que la componen y recientemente, al hacer un balance sobre el asunto, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la idea de precedente, as\u00ed planteada, apareja un car\u00e1cter vinculante para los operadores jur\u00eddicos, lo que quiere decir que las sentencias que anteceden la resoluci\u00f3n de un caso particular constituyen un importante factor a considerar, que estimula la coherencia y congruencia del sistema, como base de su legitimidad frente a sus asociados.\u201d292 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Secci\u00f3n Quinta defini\u00f3 su alcance y precis\u00f3 que esta figura \u201c(\u2026) no es \u00f3bice para considerar que, lejos de ser inmutable y perpetuo, el precedente fijado pueda ser objeto de modificaciones, de llegarse a presentar las situaciones que habilitan dichas alteraciones, siempre y cuando los cambios est\u00e9n expresamente referidos y motivados y su aplicaci\u00f3n se produzca para los casos venideros, proscribiendo sus efectos retroactivos.\u201d293 En general, la doctrina de esa Corporaci\u00f3n permite la modificaci\u00f3n del precedente en casos en los que: 1) la ratio decidendi se muestra equivocada porque se \u201cdesfiguran\u201d las reglas o principios en los que se basa la decisi\u00f3n; 2) los par\u00e1metros normativos que sustentan la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n se modifican, subrogan o derogan; y, 3) los cambios sociales o econ\u00f3micos sugieren una nueva interpretaci\u00f3n de las normas.294 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho y como muestra del respeto por el precedente horizontal, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo del Estado ha utilizado la tesis de la \u201cjurisprudencia anunciada\u201d. Se trata, concretamente, de un mecanismo frente a los cambios de postura que la Secci\u00f3n Quinta asume respecto de un determinado asunto y, en particular, de un cambio en las razones que sustentan una determinada interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley. En consecuencia, \u201c(\u2026) cuando la autoridad judicial opta por cambiar o rectificar el precedente y los criterios que lo fundamentan con el que ha venido tratando o decidiendo determinado asunto, debe revisar la necesidad de tomar medidas de adaptaci\u00f3n o ajuste, de modo que no sorprenda al ciudadano que resultar\u00e1 afectado por la nueva postura.\u201d295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala reitera los contenidos m\u00ednimos de la noci\u00f3n de precedente y su aplicaci\u00f3n concreta en el campo de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tiene sustento en el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y en su posici\u00f3n preeminente en el ordenamiento jur\u00eddico (art. 4 C.P.). Esto significa, entre otras cosas, que las autoridades judiciales tienen el deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n para efectos de resolver los casos concretos y, tienen tambi\u00e9n, el deber de aplicar las normas legales e infralegales de acuerdo con sus principios y valores.296 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conceptualizaci\u00f3n inicial de este defecto se encuentra en la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte explic\u00f3 que \u00e9ste se configura en casos en los que el juez \u201c(\u2026) adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n.\u201d297 Esta conceptualizaci\u00f3n inicial se depur\u00f3 progresivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer supuesto, la Corte ha precisado que la inaplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n ius fundamental ocurre en los siguientes casos: \u201c(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\u00a0y, (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d.298\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo supuesto, la Corte ha caracterizado su configuraci\u00f3n a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional o de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte del juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque este defecto tiene una relaci\u00f3n estrecha con el defecto sustantivo y con el desconocimiento del precedente, tiene un contenido espec\u00edfico que se ha aplicado en varios planos.299 En materia pensional, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la negativa de los jueces ordinarios a indexar la primera mesada pensional implica la violaci\u00f3n de directa del derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 C.P.) y los m\u00ednimos constitucionales que fundamentan el derecho al trabajo (art. 53 C.P.).300 En otros \u00e1mbitos, como la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal, la Corte ha se\u00f1alado que los jueces que vigilan el cumplimiento de una pena deben verificar la eventual afectaci\u00f3n de estos derechos y los intereses de la sociedad (art. 250.6 C.P.). Este defecto tambi\u00e9n se utiliz\u00f3 para resolver casos en que los jueces no aplicaron la sanci\u00f3n moratoria a los docentes oficiales con el argumento de que no exist\u00eda una disposici\u00f3n que lo permitiera. La Corte sostuvo que el pago oportuno de las cesant\u00edas garantiza el derecho al trabajo y la seguridad social (arts. 25 y 48 C.P.).301 Desde una perspectiva similar, la Corte aplic\u00f3 esta causal en los casos en los que los jueces se negaron a aplicar el incremento pensional del 14% a algunos pensionados por tener personas a cargo, lo que desconoce el derecho al m\u00ednimo vital y la dignidad humana (arts. 2 y 53 C.P.).302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se produce por cuenta de su inaplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n defectuosa. En estos t\u00e9rminos se deja brevemente caracterizado el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes sostienen que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque, aunque reconoci\u00f3 la violencia contra el Partido Nuevo Liberalismo, no valor\u00f3 correctamente las pruebas y por lo tanto no sigui\u00f3 la subregla sentada en el caso del Partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica por esa misma corporaci\u00f3n judicial; esta subregla consiste en inaplicar los requisitos previstos en la Ley 130 de 1994 para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. Este tratamiento desigual, sostienen, carece de justificaci\u00f3n, pues est\u00e1 fundado en cuestiones puramente accidentales como la solicitud de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica por parte de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento para reintegrarse al Partido Liberal Colombiano. A su vez, en su criterio, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque si bien el Acuerdo Final celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, no tiene fuerza vinculante, as\u00ed como tampoco integra el bloque de constitucionalidad, la citada Secci\u00f3n s\u00ed debi\u00f3 interpretar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a la luz de las reglas contenidas en el Acto Legislativo 2 de 2017 y, en particular, observar su cumplimiento de buena fe. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta, la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n, en tanto juez de tutela, concluy\u00f3 que no hay defecto f\u00e1ctico porque los casos del Nuevo Liberalismo y la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica son diferentes, por lo que la inaplicaci\u00f3n del precedente es razonable y est\u00e1 sustentada. A su vez, las razones que motivaron no aplicar algunos contenidos del Acuerdo Final, dijo, no son caprichosas, pues el caso del Nuevo Liberalismo no es comparable con el caso del Partido que surgi\u00f3 de los Acuerdos de la Uribe celebrados por el Gobierno Nacional con las antiguas FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos enunciados, la Corte considera que el caso plantea el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n central sobre la cual se estructuran los defectos alegados por los accionantes, esto es, la negativa a reconocer de nuevo la personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Nuevo Liberalismo. El primer nivel de an\u00e1lisis se relaciona, seg\u00fan el orden planteado en el escrito de tutela, con el presunto defecto f\u00e1ctico por falta de valoraci\u00f3n de las pruebas y su alcance respecto de la violencia que sufri\u00f3 el Nuevo Liberalismo y la presunta falta de aplicaci\u00f3n del precedente, en particular, la subregla que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo fij\u00f3 en la sentencia que profiri\u00f3 en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, en la que se anularon parcialmente unos actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral que negaron el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a este Partido. El segundo nivel de an\u00e1lisis se relaciona con el presunto defecto por la falta de aplicaci\u00f3n de normas constitucionales al caso del Partido Nuevo Liberalismo, las cuales est\u00e1n contenidas en los art\u00edculos 40 y 107 y en los Actos Legislativos que implementar\u00edan el Acuerdo Final celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 y que permitir\u00edan, seg\u00fan los accionantes, el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a ese Partido. En uno y otro nivel de an\u00e1lisis, deber\u00e1 tenerse en cuenta el conjunto de pruebas que obran en el expediente que contiene el proceso judicial que culmin\u00f3 con la sentencia objeto de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala resolver dos problemas jur\u00eddicos, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00bfEl Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, a partir de la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 de las pruebas que obran en el expediente, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y, de contera, en desconocimiento o falta de aplicaci\u00f3n del precedente fijado por esa misma Corporaci\u00f3n en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, al Partido Nuevo Liberalismo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como atr\u00e1s se vio, los accionantes acudieron al Consejo Nacional Electoral para obtener el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Esto, como consecuencia: i) del precedente fijado por el Consejo de Estado para el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y, ii) de la ampliaci\u00f3n democr\u00e1tica a que se refiere el Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP del 24 de noviembre de 2016. El Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 reiteradamente la petici\u00f3n de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica mediante las Resoluciones Nos. 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019. Posteriormente, acudieron al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela porque consideraron que esa autoridad judicial incurri\u00f3 en los siguientes defectos: i) defecto f\u00e1ctico porque no valor\u00f3 correctamente las pruebas y su alcance respecto de la violencia que sufri\u00f3 el Nuevo Liberalismo y, de contera, desconoci\u00f3 y no aplic\u00f3 el precedente sentado por el mismo Consejo de Estado el 4 de julio de 2013 en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica; y, ii) defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque el Consejo de Estado no aplic\u00f3 sus disposiciones y el Acuerdo Final sobre apertura democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver la acci\u00f3n de tutela impetrada, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo. En lo que tiene que ver con el defecto f\u00e1ctico, la Sala concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta no lo configur\u00f3, pues si bien se analiz\u00f3 la violencia contra el Partido Nuevo Liberalismo, se determin\u00f3 que esta circunstancia no fue la causa eficiente de la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido. A partir de este argumento, dijo, tampoco se desconoci\u00f3 el precedente judicial contenido en la sentencia del 4 de julio de 2013 proferida en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, puesto que ese caso y este del Nuevo Liberalismo no son iguales y la Secci\u00f3n Quinta valor\u00f3 adecuadamente las pruebas para llegar a esa conclusi\u00f3n. A su vez, dijo que tampoco se configur\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n puesto que se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta analiz\u00f3 un conjunto de pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado tanto sobre el alcance del Acto Legislativo 2 de 2017 como del Acuerdo Final para concluir que la apertura democr\u00e1tica a que se refiere este \u00faltimo debe tener una regulaci\u00f3n y\/o reglamentaci\u00f3n legal. En conclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta no es caprichosa o carente de fundamento, raz\u00f3n por la cual no desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo advertido hasta este punto, corresponde entonces a esta Sala Plena resolver los dos interrogantes formulados en el problema jur\u00eddico. Con el primero de ellos, la Corte debe verificar si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y de contera desconoci\u00f3 el precedente sentado por esa misma autoridad judicial en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica; con el segundo de ellos, la Corte busca verificar si hubo un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que vulnere los derechos pol\u00edticos de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la presunta configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como atr\u00e1s se dijo, el defecto por desconocimiento del precedente est\u00e1 estrictamente relacionado con el defecto f\u00e1ctico, puesto que la presunta inaplicaci\u00f3n de la regla vertida en la Sentencia del 4 de julio de 2013 proferida en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica est\u00e1 sustentada en la valoraci\u00f3n de las pruebas por parte de la Secci\u00f3n Quinta. En efecto, los accionantes sostienen que esa autoridad judicial no valor\u00f3 correctamente las pruebas que daban cuenta de la violencia que sufri\u00f3 el Partido Nuevo Liberalismo, pues en el caso del Partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica inaplic\u00f3 las reglas ordinarias previstas en la Ley 130 de 1994, mientras que, en el caso del Nuevo Liberalismo, a partir de consideraciones accidentales, decidi\u00f3 en sentido distinto. La renuncia a la personer\u00eda jur\u00eddica por parte del Nuevo Liberalismo es un hecho importante, se\u00f1alaron, pero perdi\u00f3 todo sustento en el momento en que asesinaron a su l\u00edder Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. Por lo anterior, los accionantes se\u00f1alaron que la Secci\u00f3n Quinta debi\u00f3 aplicar la misma subregla jurisprudencial que en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, pues carec\u00eda de apoyo probatorio para concluir que se trat\u00f3 de circunstancias de normalidad. Lo contrario, implica igualmente una violaci\u00f3n del principio de igualdad por inaplicaci\u00f3n del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico y de la consecuencial presunta inaplicaci\u00f3n del precedente es necesario identificar la regla de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia del 4 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. Luego, corresponde estudiar las razones que sustentaron la decisi\u00f3n del fallo objeto de la acci\u00f3n, en t\u00e9rminos de la valoraci\u00f3n probatoria y del precedente para determinar si se produjo o no la configuraci\u00f3n de los defectos alegados por los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regla de la decisi\u00f3n en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante precisar, de manera preliminar, que en su momento, la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica se constituy\u00f3 como Partido pol\u00edtico el 28 de mayo de 1985, como resultado de un proceso de paz entre el Secretariado Nacional de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC y el Gobierno del entonces Presidente Belisario Betancur Cuartas, pacto conocido como \u201cAcuerdos de la Uribe\u201d, firmado el 24 de mayo de 1984, que obtuvo personer\u00eda jur\u00eddica en 1986 y que particip\u00f3 en varios procesos electorales a partir de ese a\u00f1o. Se trata de un Partido diferente a aquel que result\u00f3 del Acuerdo Final celebrado el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Uno de los puntos centrales de aquellos Acuerdos consisti\u00f3 en brindar garant\u00edas para la constituci\u00f3n de un partido pol\u00edtico que pudiera competir en igualdad de condiciones con los otros partidos. Como consecuencia de lo anterior, el 20 de agosto de 1986, el Consejo Nacional Electoral le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica.303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica fue concebida como una alternativa pol\u00edtica, as\u00ed como un mecanismo pol\u00edtico para la posible reasimilaci\u00f3n de miembros desmovilizados de las FARC a la vida civil. El Partido recibi\u00f3 el respaldo de movimientos pol\u00edticos de izquierda y particip\u00f3 por primera vez en las elecciones de 1986. En la contienda electoral de ese a\u00f1o, la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica obtuvo la m\u00e1s alta votaci\u00f3n de la izquierda en Colombia hasta entonces, lo que signific\u00f3 la elecci\u00f3n de cinco senadores, nueve representantes a la C\u00e1mara, 14 diputados departamentales, 351 concejales y el nombramiento de 23 alcaldes municipales. En el proceso electoral de 1988, la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica logr\u00f3 la elecci\u00f3n de 15 alcaldes populares y 13 diputados. En las elecciones de 1990, obtuvo un senador y 4 representantes a la C\u00e1mara y en la elecci\u00f3n a la Asamblea Nacional Constituyente de 1990 logr\u00f3 dos constituyentes, uno propio y otro de convergencia. En 1991 obtuvo la elecci\u00f3n de un Senador y 3 representantes a la C\u00e1mara.304\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, a partir del surgimiento de ese Partido, comenzaron a producirse ataques contra la vida de los l\u00edderes305 y contra la base de la organizaci\u00f3n. El entonces Defensor del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda \u201cuna relaci\u00f3n directa entre el surgimiento, la actividad y el apoyo electoral de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y el homicidio de sus militantes y dirigentes\u201d.306 Adem\u00e1s de 2 candidatos presidenciales de ese Partido, tambi\u00e9n fueron asesinados congresistas, diputados, concejales, alcaldes municipales, dirigentes y militantes.307 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos revisados por el Consejo de Estado al analizar el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, el mismo gir\u00f3 en torno a la p\u00e9rdida de su personer\u00eda jur\u00eddica luego del certamen electoral cumplido en el a\u00f1o 2002. En efecto, mediante la Resoluci\u00f3n 5659 del 30 de septiembre de 2002, el Consejo Nacional Electoral, decidi\u00f3 declarar la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica de varios partidos pol\u00edticos, entre ellos, la de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica,308 por no haberse cumplido el requisito previsto en ese momento en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 130 de 1994, esto es, la obtenci\u00f3n de por lo menos 50.000 votos por parte de sus candidatos o no haber alcanzado o mantenido representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. Contra este acto se interpuso recurso de reposici\u00f3n, pero el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resoluci\u00f3n 7477 del 20 de noviembre de 2002, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n anterior que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica. Para este efecto sostuvo que la configuraci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito de cara a la inscripci\u00f3n de candidatos, o a la obtenci\u00f3n de un m\u00ednimo de votos, no era un elemento normativo relevante, puesto que no se trataba de una sanci\u00f3n y el Consejo Nacional Electoral deb\u00eda limitarse a cumplir la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, cuatro ciudadanos presentaron acci\u00f3n de simple nulidad contra los actos que decidieron cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, por considerar que los actos acusados desconoc\u00edan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 19, 22, 40-3, 108 y 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 4 de la Ley 130 de 1994, entre otras disposiciones. Sostuvieron que los actos incurrieron en desviaci\u00f3n de poder y en el vicio de falsa motivaci\u00f3n. Los demandantes argumentaron que, en el caso concreto, la aplicaci\u00f3n de la consecuencia prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 4 de la Ley 130 de 1994, era improcedente, pues se configur\u00f3 una circunstancia de fuerza mayor, esto es, el asesinato sistem\u00e1tico de l\u00edderes, candidatos y miembros elegidos, as\u00ed como de muchos de sus militantes, lo que les impidi\u00f3 presentar candidatos a la contienda electoral de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado estudi\u00f3, como cuesti\u00f3n previa, la procedencia de la acci\u00f3n de simple nulidad309 contra actos de contenido electoral, y concluy\u00f3 que en el caso resultaba procedente por cuenta de su trascendencia social y pol\u00edtica, pues desde la cuesti\u00f3n preliminar, la Secci\u00f3n evidenci\u00f3 el impacto del caso en la democracia y en la cl\u00e1usula constitucional del pluralismo pol\u00edtico, lo que significa que las reglas sentadas superaban el caso concreto. Sobre el punto expres\u00f3: \u201c\u2026 encuentra [la Sala] que la naturaleza de las Resoluciones demandadas trasciende la esfera de pronunciamientos que solo afectan al partido pol\u00edtico, y adquieren la condici\u00f3n de actos con impacto social y pol\u00edtico que, por lo tanto, los hace controlables judicialmente por la v\u00eda del proceso objetivo de legalidad, que no est\u00e1 sujeto a t\u00e9rmino de caducidad, y para cuyo ejercicio cualquier ciudadano tiene legitimaci\u00f3n.\u201d310 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al problema jur\u00eddico que es uno de los elementos relevantes para identificar la ratio decidendi, el fallo lo formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEste radica en que la Sala determine si las Resoluciones 5659 del 30 de septiembre y 7477 del 20 de noviembre de 2002, expedidas por el CNE, en cuanto declararon que el partido UNION PATRIOTICA \u2018no re\u00fane los requisitos establecidos en la Ley 130 de 1994 para conservar su personer\u00eda jur\u00eddica\u2019, incurren o no en las censuras que a t\u00edtulo de vicios, los demandantes les atribuyen.\u201d311 La Secci\u00f3n Quinta se pronunci\u00f3 sobre el contenido de los vicios alegados en la demanda -desviaci\u00f3n de poder y falsa motivaci\u00f3n- y de manera expresa fij\u00f3 su tesis sobre el caso, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de las connotaciones que presentan estos dos tipos de vicios que la demanda atribuye a las resoluciones del CNE que se acusan, y examinados de manera directa en el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico de tales decisiones administrativas, la Sala encuentra que, ciertamente, no era jur\u00eddicamente posible que el CNE le atribuyera al partido pol\u00edtico UP la consecuencia de supresi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, pues las circunstancias que en su caso se presentaron no encajaban en la situaci\u00f3n que consagra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 130 de 1994, disposici\u00f3n que le sirvi\u00f3 de apoyo normativo al \u00f3rgano administrativo electoral para la toma de la decisi\u00f3n administrativa que es objeto de este control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPorque lo que le ocurri\u00f3 a la UP fue que no cont\u00f3 con las condiciones de garant\u00eda indispensables para vincularse a la contienda electoral al Congreso del a\u00f1o 2002 con una pluralidad de candidatos avalados y en un escenario de normalidad participativa. Consecuencia de ello, por obvias razones estaba en imposibilidad de obtener cincuenta mil (50.000) votos, o de conservar al menos una curul en esa Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas fueron las verdaderas razones, de car\u00e1cter de fuerza mayor, que le impidieron, en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s partidos, y con garant\u00eda de libertad, poder ejercer este derecho pol\u00edtico, derecho que es de naturaleza fundamental.\u201d 312 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esta tesis analiz\u00f3 las pruebas del caso, en particular, un informe de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo en la que se describe la historia pol\u00edtica de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y se documenta que ese Partido logr\u00f3 conquistar algunos espacios pol\u00edticos nacionales y regionales pero que, la violencia sistem\u00e1tica le impidi\u00f3 continuar consolidando estos espacios, a tal punto que afect\u00f3 su libertad como Partido Pol\u00edtico.313 As\u00ed mismo, examin\u00f3 la finalidad de la exigencia prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 130 de 1994, que no es otra que sancionar a los Partidos por carecer de apoyo popular por falta de solidez de su ideario, el descr\u00e9dito de sus directivas, o el incumplimiento program\u00e1tico, en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado fij\u00f3 el precedente en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica en el que analiz\u00f3 la legalidad de unos actos por la no obtenci\u00f3n del umbral como causal de la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de ese Partido, por haber enfrentado situaciones excepcionales y ajenas a su voluntad que le impidieron participar con plenas garant\u00edas y en condiciones de igualdad en el debate electoral. En otros t\u00e9rminos, de acuerdo con la reconstrucci\u00f3n del contenido del fallo y de su ratio decidendi, el precedente en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica es el siguiente: no es aplicable el umbral para la obtenci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica en los casos en que se configuren circunstancias graves, extraordinarias y ajenas a la voluntad de un partido o movimiento pol\u00edtico y que, adem\u00e1s, lo pongan en una posici\u00f3n de desigualdad respecto de otros partidos y le impidan contar con respaldo popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que al Consejo Nacional Electoral \u201c(\u2026) le era exigible constitucional y legalmente que valorara la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que gobernaba los acontecimientos del estado de fuerza mayor que padec\u00eda el Partido, respecto a su capacidad real de participaci\u00f3n pol\u00edtica, bajo un enfoque con rasero totalmente diferente al que de ordinario, ante situaciones de normalidad, empleaba para evaluar en cualquier otro partido pol\u00edtico la ausencia de 50.000 votos o el no alcanzar o mantener un esca\u00f1o en el Congreso de la Rep\u00fablica. Porque debido a la crisis de la UP, se trataba de un estadio totalmente irregular y diferente, luego tambi\u00e9n diferente deb\u00eda ser el tratamiento a impartir a este Partido.\u201d314 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado, en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica qued\u00f3 acreditado que las razones que le impidieron presentar candidatos no se relacionaban con la falta de apoyo a su ideario o a sus directivos, \u201c(\u2026) sino de la total imposibilidad en que estuvo para presentarse a las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica del 10 de marzo de 2002, en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos, en cuanto al goce de las garant\u00edas para la preservaci\u00f3n de la vida e integridad personal de sus directivos, militantes y simpatizantes.\u201d315 No se trataba de una excepci\u00f3n a la norma, argument\u00f3, sino de verificar si se cumpl\u00edan los supuestos de hecho para aplicar la norma y si se cumpl\u00edan sus fines constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado critic\u00f3 la \u00f3ptica con que el Consejo Nacional Electoral asumi\u00f3 en el caso, pues estudi\u00f3 el concepto de fuerza mayor y de caso fortuito a partir de su desarrollo en el r\u00e9gimen general de las obligaciones civiles y mercantiles, y lo aplic\u00f3 a un asunto de derechos humanos. Calificar el extermino de personas por razones de intolerancia pol\u00edtica como un hecho previsible, conocible y de com\u00fan ocurrencia, dijo, son inadmisibles desde el punto de vista del derecho, la justicia y la \u201craz\u00f3n natural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que el acto se expidi\u00f3 con desviaci\u00f3n de poder porque el Consejo Nacional Electoral ten\u00eda el deber de estudiar las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon el caso, para efectos de aplicar \u201c(\u2026) la consecuencia jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 4 de la Ley 130 de 1994, pues de lo contrario la decisi\u00f3n de suprimir la personer\u00eda jur\u00eddica no estar\u00eda, en su caso, en correspondencia con el prop\u00f3sito que busc\u00f3 el legislador con su consagraci\u00f3n, implicando desviaci\u00f3n de poder.\u201d316 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el caso demandaba un escrutinio diferente como consecuencia de su transcendencia pol\u00edtica, social e hist\u00f3rica, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) la autoridad llamada a definir la imposici\u00f3n de los efectos negativos que prev\u00e9 una disposici\u00f3n legal, est\u00e1 obligada a desentra\u00f1ar la finalidad, el \u2018thelos\u2019 que llev\u00f3 al legislador a efectuar la respectiva regulaci\u00f3n. No atender a su teleolog\u00eda implica que la potestad otorgada no se emplee para el objeto previsto.\u201d317\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado fij\u00f3 un est\u00e1ndar jurisprudencial de an\u00e1lisis que implica el examen del supuesto de hecho de las normas que establecen el umbral electoral frente al reconocimiento y la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica. Esto no significa, dijo, el establecimiento de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de estas disposiciones, sino el estudio de la finalidad de la norma frente a las circunstancias espec\u00edficas de los partidos pol\u00edticos. Este est\u00e1ndar, se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 dirigido tanto a la autoridad electoral, como al juez encargado de revisar la constitucionalidad y la legalidad de los actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, que no es otro que el Consejo de Estado, como se explic\u00f3 en el an\u00e1lisis de procedencia. Este est\u00e1ndar tiene como sustento una lectura de la Constituci\u00f3n como una unidad, puesto que los art\u00edculos 40, 107 y 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 4 de la Ley 130 de 1994, deben leerse de forma arm\u00f3nica con la igualdad, el car\u00e1cter expansivo de la democracia, los derechos pol\u00edticos y el car\u00e1cter plural y participativo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica est\u00e1 construida a partir de los siguientes elementos: 1) la existencia de circunstancias o hechos excepcionales ajenos a la voluntad del Partido; 2) que estas circunstancias f\u00e1cticas pongan en un plano de desigualdad al Partido en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos para la obtenci\u00f3n o p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica; y, 3) la finalidad de las normas sobre umbral en materia de personer\u00eda jur\u00eddica, esto es, la falta de apoyo popular a los programas, una censura a sus dirigentes, o el incumplimiento de sus programas como una sanci\u00f3n democr\u00e1tica derivada del rol que cumplen los partidos pol\u00edticos en un sistema democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta formulaci\u00f3n de la subregla satisface los criterios construidos por la Corte para identificar la ratio decidendi. En efecto, est\u00e1 formulada de tal modo que permite identificar los casos en que un acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral est\u00e1 viciado de nulidad. En efecto, si se aplican las reglas del umbral al margen de la revisi\u00f3n de las circunstancias excepcionales ajenas al Partido y sin la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las finalidades constitucionales y legales, el acto administrativo ser\u00e1 ilegal. A su vez, esta regla se formul\u00f3 a partir de una interpretaci\u00f3n determinada de la Constituci\u00f3n y de la Ley: el juez debe verificar el cumplimiento del supuesto de hecho de las reglas en materia de umbral para la personer\u00eda jur\u00eddica. As\u00ed mismo, esta regla respondi\u00f3 al problema jur\u00eddico, pues los vicios invalidantes del acto se configuraron porque el Consejo Nacional Electoral no analiz\u00f3 las circunstancias de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica (no pudo presentar candidatos debido a la violencia ejercida sobre sus dirigentes y militantes) y la finalidad de las disposiciones sobre umbral y personer\u00eda jur\u00eddica (sancionar la falta de apoyo popular), lo que no ocurri\u00f3 en el caso que se analiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso sub examine est\u00e1 probada la ocurrencia de hechos graves, extraordinarios y ajenos a la voluntad del Partido Nuevo Liberalismo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de la violencia como hecho grave, extraordinario y, por supuesto, ajeno a la voluntad del Partido, est\u00e1 plenamente probada en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de acuerdo con lo probado, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento fund\u00f3 el Partido Pol\u00edtico Nuevo Liberalismo como una disidencia del Partido Liberal, al cual se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica como una organizaci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente en 1986. Tambi\u00e9n es cierto que en el proceso de aproximaci\u00f3n a la unidad liberal, el Nuevo Liberalismo acept\u00f3 reincorporarse al Partido Liberal. Igualmente, es un hecho probado que el Nuevo Liberalismo sufri\u00f3 una sistem\u00e1tica persecuci\u00f3n por sus banderas, plataformas y programas pol\u00edticos adoptados a partir de 1982, como consecuencia de lo cual fueron asesinados sus principales dirigentes fundadores como Rodrigo Lara Bonilla y Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, al tiempo que sufrieron atentados Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez y Alberto Villamizar y otros concejales y dirigentes pol\u00edticos locales. Sobre el m\u00f3vil de este delito y el contexto de violencia de la \u00e9poca, la Unidad de An\u00e1lisis y Contextos de la Fiscal\u00eda, que declar\u00f3 el crimen de Luis Carlos Gal\u00e1n como de Lesa Humanidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Como se pasa a demostrar, el homicidio del promotor del Nuevo Liberalismo fue cometido por una alianza criminal de narcotraficantes, paramilitares, pol\u00edticos, algunos representantes de sectores econ\u00f3micos, y algunos agentes del Estado que en la d\u00e9cada de los 80, entre 1985 y 1990, en principio desde la regi\u00f3n del Magdalena Medio, actuaron de manera conjunta para ejecutar una variedad de planes criminales. Estos planes se enmarcaron dentro de una pol\u00edtica m\u00e1s amplia, pero no por ello menos sistem\u00e1tica, de consolidaci\u00f3n de un orden regional a partir del cual la alianza criminal se opuso a tendencias del gobierno nacional relacionadas con la desmilitarizaci\u00f3n del Estado y la promoci\u00f3n de di\u00e1logos de paz con las guerrillas, y adelanto\u0301 adem\u00e1s una campa\u00f1a de exterminio contra ciertas disidencias pol\u00edticas en formaci\u00f3n como el Nuevo Liberalismo y otras de corte m\u00e1s socialista. (\u2026) Dentro de este marco amplio de acci\u00f3n, el homicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n es uno de los casos paradigm\u00e1ticos de la estrategia implementada por esta alianza criminal para lograr uno de sus planes, en espec\u00edfico a trav\u00e9s de la amenaza y asesinato de l\u00edderes pol\u00edticos cuyos programas de gobierno estuvieran en contrav\u00eda de los intereses comunes de dicha alianza criminal, como por ejemplo, respecto a la legalizaci\u00f3n de la extradici\u00f3n.\u201d318\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una orientaci\u00f3n similar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de Alberto Rafael Santofimio Botero, contextualiz\u00f3 el marco de violencia en el que se situaron los cr\u00edmenes contra la dirigencia del Nuevo Liberalismo, y se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLos objetivos de ese proyecto criminal y la f\u00e9rrea oposici\u00f3n a la extradici\u00f3n se concretaron en atentados fallidos contra personalidades como Alberto Villamizar y Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, y en la muerte violenta de Rodrigo Lara Bonilla y Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento; en contra del \u00faltimo, pesaba, adem\u00e1s, que se perfilaba como el seguro ganador de la consulta interna del Partido Liberal, para ser escogido como su candidato a la presidencia de la Rep\u00fablica.\u201d319 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Fiscal\u00eda adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional contra las violaciones a los Derechos Humanos inform\u00f3, en el tr\u00e1mite administrativo, que la Fiscal\u00eda \u201c(\u2026) considero la declaratoria de lesa humanidad del aludido hecho, [homicidio de Gal\u00e1n] partiendo del hecho que se trat\u00f3 de una acci\u00f3n criminal sistem\u00e1tica y generalizada por parte de grupos de narcotraficantes, paramilitares y agentes del Estado, por lo cual se asocio\u0301 los casos de otros l\u00edderes del Nuevo Liberalismo.\u201d320\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma providencia, se encuentra un contexto detallado del funcionamiento de este proyecto criminal. Previo a resolver el problema del caso, la Corte hizo un breve balance del contexto en el que se cometi\u00f3 el homicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. Sobre el punto, y de acuerdo con el informe de investigadores, se precis\u00f3 que, a partir de 1982 el asunto del tr\u00e1fico de drogas se convirti\u00f3 gradualmente en un problema prioritario para el Gobierno, entre otras cosas, por la entrada en vigor del tratado de extradici\u00f3n entre Colombia y Estados Unidos. Relat\u00f3 que Gal\u00e1n se perfilaba como el pr\u00f3ximo Presidente de la Rep\u00fablica; sin embargo \u201c(\u2026) su recia posici\u00f3n&#8230; (a favor de la) extradici\u00f3n y lucha contra las organizaciones criminales dedicadas a la mafia y la extorsi\u00f3n, lo hicieron v\u00edctima de m\u00faltiples amenazas, las cuales fueron de p\u00fablico conocimiento pues los medios de comunicaci\u00f3n as\u00ed como sus familiares y amigos, conoc\u00edan que en el dif\u00edcil escenario que viv\u00eda la pol\u00edtica nacional, f\u00e1cilmente las amenazas pod\u00edan materializarse.\u201d322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el ejercicio de la violencia no solo tuvo origen en la postura de Gal\u00e1n en relaci\u00f3n con la lucha contra el narcotr\u00e1fico, sino en la no aceptaci\u00f3n de la adhesi\u00f3n al Nuevo Liberalismo de Jairo Ortega Torres, elegido representante a la C\u00e1mara para el periodo 1982-1886 por el movimiento Alternativa Liberal y cuyo suplente era el narcotraficante Pablo Emilio Escobar Gaviria, aliado de Alberto Santofimio Botero y quien aspiraba tambi\u00e9n a la Presidencia de la Rep\u00fablica.323 Por ello, la relaci\u00f3n probada entre violencia sistem\u00e1tica, narcotr\u00e1fico y pol\u00edtica fue una de las razones que llev\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia a condenar a Alberto Santofimio Botero por el homicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, al tiempo que permiti\u00f3 la condena del Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, Miguel Maza M\u00e1rquez, como consecuencia de sus relaciones con miembros de la mafia y de su acci\u00f3n deliberada para debilitar el esquema de seguridad de Luis Carlos Gal\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente importante para este caso, es la relaci\u00f3n de Alberto Santofimio con los narcotraficantes y su participaci\u00f3n como coautor del delito de homicidio con fines terroristas, entre otros, de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. En el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se analizaron los testimonios y se concluy\u00f3 que, efectivamente, Santofimio \u201cdetermin\u00f3\u201d a Pablo Escobar para ordenar su homicidio. En esta l\u00ednea argumentativa, tambi\u00e9n se prob\u00f3 que el asesinato ten\u00eda todas las caracter\u00edsticas de una acci\u00f3n espec\u00edfica para generar terror y para eliminar a un defensor de la extradici\u00f3n que, como se dijo, anunci\u00f3 p\u00fablicamente que de ser presidente de la Rep\u00fablica extraditar\u00eda narcotraficantes. Sobre la descripci\u00f3n del elemento subjetivo de la conducta y su descripci\u00f3n, la Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n se dirigi\u00f3 y realiz\u00f3 dentro de esa connotaci\u00f3n terrorista, que se demuestra por la escogencia del l\u00edder (enemigo declarado del narcotr\u00e1fico y amigo de la extradici\u00f3n), tenido como virtual presidente, el escenario donde se decidi\u00f3 cometer el crimen (una plaza p\u00fablica), el momento (en desarrollo de una manifestaci\u00f3n), el armamento de largo alcance utilizado y el accionar (disparos de r\u00e1fagas de manera indiscriminada contra todo y contra todos), lo cual significaba que se causara, como en efecto ocurri\u00f3, zozobra, p\u00e1nico en la poblaci\u00f3n.\u201d324 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, el primer elemento del precedente sentado en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica se cumple con suficiencia en el caso sub examine, pues como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, est\u00e1 probado que contra el Nuevo Liberalismo se ejerci\u00f3 un nivel de violencia extraordinario, grave y que, por supuesto, no es consecuencia de una decisi\u00f3n del Partido. De hecho, qued\u00f3 acreditado que la violencia que se ejerci\u00f3 sobre el Partido es una consecuencia directa de sus posturas en relaci\u00f3n con la extradici\u00f3n y la lucha frontal contra el narcotr\u00e1fico, lo que lo convierte en un caso de violencia pol\u00edtica. Tampoco se trat\u00f3 de un caso aislado de violencia contra Gal\u00e1n, sino de un plan articulado de violencia sistem\u00e1tica contra el Partido, que tuvo manifestaciones evidentes, incluso antes del asesinato de Gal\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta reconoci\u00f3 esta violencia al estudiar el caso, pues concluy\u00f3 que \u201c[c]on las anteriores pruebas queda claramente demostrado que el NUEVO LIBERALISMO fue objetivo de los violentos ataques de los principales carteles de las mafias vigentes en los a\u00f1os 80, como lo fueron los de Medell\u00edn y Cali porque su director y fundador LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO junto con RODRIGO LARA y sus principales dirigentes lideraron una batalla para evitar que la extradici\u00f3n fuera prohibida en nuestro pa\u00eds y por la expulsi\u00f3n de Pablo Emilio Escobar Gaviria de las filas del partido de GAL\u00c1N, lo que devino en una serie de asesinatos y atentados claramente dirigidos contra el NUEVO LIBERALISMO.\u201d325\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, en el proceso qued\u00f3 probado que los dos Partidos sufrieron un nivel de violencia importante como consecuencia de sus posturas pol\u00edticas.326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Corte ofici\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para efectos de que informara la existencia de alianzas entre el Nuevo Liberalismo y la UP y sobre el estado de las investigaciones penales y disciplinarias, respectivamente.327\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda inform\u00f3 que, en 1986, el Nuevo Liberalismo celebr\u00f3 una coalici\u00f3n regional-departamental con la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, la Unidad Liberal Popular, el Movimiento firmes y el frente democr\u00e1tico, para impulsar la candidatura a la C\u00e1mara de Representantes de Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez por el Departamento del Tolima y de Henry Mill\u00e1n Gonz\u00e1lez por el Departamento del Caquet\u00e1.328 Por su parte, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 el estado de las investigaciones por las conductas cometidas contra miembros del Partido. La Fiscal\u00eda dio cuenta de la existencia de investigaciones activas en esos casos en etapa de instrucci\u00f3n y precis\u00f3 la fecha de los hechos. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n es relevante, pues precisamente los cr\u00edmenes se presentaron entre 1984 y 1989, es decir, en la \u00e9poca en que el Nuevo Liberalismo propuso como discurso p\u00fablico su oposici\u00f3n al narcotr\u00e1fico y coincide plenamente con el periodo de violencia identificado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la UNAC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que existen 25 procesos disciplinarios en los casos de, entre otros, Rodrigo Lara Bonilla, Fabio Roa, Ra\u00fal Cort\u00e9s Aguirre, Luis Silva Segura y Maruja Pach\u00f3n de Villamizar. Esto tambi\u00e9n es relevante, pues da cuenta de la existencia de participaci\u00f3n de agentes del Estado en la comisi\u00f3n de conductas que constituyen falta disciplinaria en relaci\u00f3n con los militantes y miembros del Nuevo Liberalismo, tal y como lo advierte el informe de la UNAC y las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia en los casos de Alberto Santofimio Botero y Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta prueba documental, la Sala concluye que, al comparar la posici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del Nuevo Liberalismo y de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, las semejanzas entre los casos son relevantes, pues se trata de un contexto determinado de violencia (1982-1990), ejercida por narcotraficantes en alianza con paramilitares y algunos agentes del Estado, por razones estrictamente pol\u00edticas y ligadas al discurso de los Partidos en ciertos aspectos, como el narcotr\u00e1fico o la postura sobre la paz. En consecuencia, los Partidos Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y Nuevo Liberalismo, incluso en la propuesta anal\u00edtica de comparaci\u00f3n de casos hecha por la Secci\u00f3n Quinta, se encuentran en una misma posici\u00f3n de hecho por cuenta de la relevancia de las semejanzas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. No obstante los hechos de violencia anteriores al asesinato de Luis Carlos Gal\u00e1n, tambi\u00e9n est\u00e1 probado que la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del Nuevo Liberalismo correspondi\u00f3 a una decisi\u00f3n de ese Partido con fundamento en la cual se solicit\u00f3 dicha cancelaci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral y \u00e9ste procedi\u00f3 de conformidad con lo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en lo que tiene que ver con las razones que justifican el trato diferenciado, el Consejo de Estado reconoci\u00f3 la violencia ejercida contra la dirigencia del Partido Nuevo Liberalismo, pero precis\u00f3 la existencia de una diferencia fundamental: la entrega voluntaria de la personer\u00eda jur\u00eddica por parte de Luis Carlos Gal\u00e1n y su decisi\u00f3n de reintegrarse voluntariamente al Partido Liberal. De manera concreta, el Consejo de Estado sostuvo que, desde el punto de vista f\u00e1ctico, la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica ten\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica, pero la perdi\u00f3 como consecuencia de la violencia contra ella ejercida que le impidi\u00f3 acceder a postular candidatos y que \u00e9stos fueran elegidos por sus simpatizantes, mientras que el Nuevo Liberalismo ten\u00eda personer\u00eda pero decidi\u00f3 renunciar a ella de manera voluntaria con el prop\u00f3sito de unirse al Partido Liberal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, entonces, el caso plantea un escenario en el cual existen semejanzas pero tambi\u00e9n diferencias desde el punto de vista f\u00e1ctico. En lo que se refiere a este \u00faltimo aspecto, es cierto, en primer lugar, que el Nuevo Liberalismo renunci\u00f3 a su personer\u00eda jur\u00eddica, renuncia que obedeci\u00f3 a un acuerdo de reintegraci\u00f3n celebrado con el Partido Liberal. En el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica efectivamente no se present\u00f3 una renuncia, pues ese Partido no pudo presentar candidatos por cuenta del ataque sistem\u00e1tico del que fueron v\u00edctimas sus militantes. En otros t\u00e9rminos, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en relaci\u00f3n con la personer\u00eda jur\u00eddica es diferente, pues el Nuevo Liberalismo contaba con su reconocimiento y renunci\u00f3 a ella para unirse al Partido Liberal, aunque debe admitirse que la violencia le impidi\u00f3 posteriormente a su antigua dirigencia proseguir en la actividad pol\u00edtica aun al interior del Partido Liberal, mientras que la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica ten\u00eda personer\u00eda y la perdi\u00f3 sin renunciar a ella, como se dijo, por cuenta de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, la Secci\u00f3n Quinta le rest\u00f3 valor a los hechos de violencia porque consider\u00f3 que \u00e9stos no fueron el factor determinante para cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Nuevo Liberalismo, puesto que, dijo, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, luego del acuerdo celebrado entre el Nuevo Liberalismo y el Partido Liberal, con apoyo de los militantes de ese Partido, present\u00f3 la solicitud de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica ante el Consejo Nacional Electoral para reintegrarse al Partido liberal y dicha autoridad procedi\u00f3 de conformidad con lo solicitado, aplicando para ello el art\u00edculo 7 de la Ley 58 de 1985. Como prueba de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que Gal\u00e1n al momento de su homicidio, era parte del Partido Liberal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado concluy\u00f3, entonces, al comparar los dos casos, que la violencia no fue el elemento determinante para perder la personer\u00eda jur\u00eddica. El sustento probatorio de este argumento est\u00e1 en la lectura que esa Corporaci\u00f3n judicial hizo del acuerdo celebrado entre el Nuevo Liberalismo y el Partido Liberal y, seguidamente, en la conducta asumida por el Director del Partido Nuevo Liberalismo consistente en solicitar y obtener voluntariamente la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. La Corte comparte esta postura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la lectura del citado Acuerdo llev\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta a concluir que de su contenido no se sigue la existencia de condiciones para la adhesi\u00f3n del Nuevo Liberalismo al Partido Liberal, pues el documento est\u00e1 redactado en t\u00e9rminos puros y simples. Sobre el punto, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esto se a\u00fana [cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica] que dicha manifestaci\u00f3n democr\u00e1tica fue expresada en t\u00e9rminos puros y simples, que se encuentran desprovistos de condicionamiento alguno, comoquiera que no existe una condici\u00f3n suspensiva o resolutoria que supeditara la efectividad del reputado reintegro al cumplimiento del acuerdo program\u00e1tico. Empero, con todo, tal y como lo evidenci\u00f3 el Consejo Nacional Electoral en los actos administrativos acusados, estas condiciones se intentaron en la medida de las herramientas al alcance del Partido Liberal.\u201d329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante el fallo vuelve sobre el punto y sostiene que no es posible valorar los presupuestos de validez del Acuerdo para determinar si se configura o no un vicio del consentimiento, pues el objeto del proceso era la validez de los actos demandados proferidos por el Consejo Nacional Electoral. Sobre el punto la Secci\u00f3n argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, es necesario precisar que la Sala contrario a lo expuesto por el CNE, en los actos acusados, el presente debate no involucra el an\u00e1lisis de la validez jur\u00eddica del acuerdo program\u00e1tico suscrito entre el NUEVO LIBERALISMO y el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, como tampoco era lo procedente establecer si existi\u00f3 vicio en el consentimiento de LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO para firmar el acuerdo program\u00e1tico o de encontrar ilegalidad en la resoluci\u00f3n que cancel\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica de NUEVO LIBERALISMO, pues estos actos no son cuestionados en sede del presente proceso judicial, que en lo referente a este cargo ha de recordarse se busca definir si se atendieron o no los criterios jurisprudenciales f\u00e1cticos y final\u00edsticos a los que alude el fallo de 4 de julio de 2013.\u201d330 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte comparte tambi\u00e9n esta \u00faltima postura porque el objeto del proceso no es evaluar la validez del acuerdo celebrado entre el Partido Nuevo Liberalismo y el Partido Liberal para determinar si existi\u00f3 o no un vicio del consentimiento, as\u00ed como tampoco analizar si tal acuerdo se cumpli\u00f3 o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sobre la no configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y del desconocimiento del precedente en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n 794 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral y que fue la \u00fanica demandada ante el Consejo de Estado, esa autoridad dej\u00f3 sentado que \u201c\u2026 en principio, dada la ocurrencia de los hechos de violencia pol\u00edtica sufridos por el movimiento Nuevo Liberalismo en el per\u00edodo transcurrido durante los a\u00f1os 80 y hasta la muerte de Luis Carlos Gal\u00e1n, se podr\u00eda dar aplicaci\u00f3n a las reglas establecidas por el Consejo de Estado para reconocerle personer\u00eda jur\u00eddica, teniendo en cuenta el an\u00e1lisis f\u00e1ctico que debe hacer la autoridad electoral cuando se alegan circunstancias o hechos excepcionales y ajenos a la voluntad del partido afectado que lo haya puesto en una situaci\u00f3n desfavorable, y de desigualdad con los dem\u00e1s partidos pol\u00edticos\u201d, con lo cual se podr\u00eda inferir que de no haber equiparado o confundido al Partido Nuevo Liberalismo con el Movimiento Nuevo Liberalismo, el Consejo Nacional Electoral hubiera accedido a la petici\u00f3n elevada de nuevo reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Nuevo Liberalismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Consejo Nacional Electoral expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2003 de 2018 con la cual vari\u00f3 la motivaci\u00f3n y as\u00ed lo confirm\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 276 de 2019 con la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el agente del Ministerio P\u00fablico contra aquella Resoluci\u00f3n, tesis esta \u00faltima que fue admitida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la sentencia con la cual resolvi\u00f3 las pretensiones de la demanda impetrada contra la decisi\u00f3n inicial del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado compar\u00f3 los supuestos de los dos casos -el de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y el del Nuevo Liberalismo- desde tres perspectivas:331 1) reconocimiento y p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica; 2) v\u00ednculo con la violencia; 3) actuaci\u00f3n del Partido respecto de la personer\u00eda jur\u00eddica. La Sala presenta este balance de los casos en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento y p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El CNE le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica en 1986 como organizaci\u00f3n pol\u00edtica aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El CNE le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica en 1986 como organizaci\u00f3n aut\u00f3noma del Partido Liberal.332 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pudo participar en las elecciones de 2002 y por ello no obtuvo los votos requeridos333 por cuenta del exterminio de sus dirigentes y militantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 reintegrarse al Partido Liberal por medio de un acuerdo (puro y simple) y, por ello, solicit\u00f3 al CNE la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda en el mes de diciembre de 1988.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La dirigencia del Partido Nuevo Liberalismo fue objeto de asesinatos y atentados, como el que se consum\u00f3 en cabeza de su l\u00edder Luis Carlos Gal\u00e1n, quien \u201chasta el momento de su vil asesinato\u201d, hac\u00eda parte del Partido Liberal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00ednculo con la violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una organizaci\u00f3n que perdi\u00f3 su personer\u00eda jur\u00eddica por cuenta de la violencia sistem\u00e1tica que le impidi\u00f3 participar en los procesos electorales a partir de 2002. Hay una relaci\u00f3n inescindible entre las dos circunstancias, al punto que la UP no pudo presentar candidatos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una organizaci\u00f3n que sufri\u00f3 el mismo flagelo principalmente en su dirigencia y no tanto en las bases o militancia; no obstante, no hay nexo causal entre la violencia y su \u201cexterminio.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El partido ejerci\u00f3 su autonom\u00eda conforme al principio de voluntad privada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n del partido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emprendi\u00f3 una \u201clucha jur\u00eddica\u201d para recobrar su personer\u00eda y demand\u00f3 que no se les aplicara esta consecuencia negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunos solicitaron el restablecimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica (acci\u00f3n) de un Partido al que pertenecieron para recuperar una prerrogativa a la que renunciaron voluntariamente. Otros permanecieron en el Partido Liberal al que se uni\u00f3 el Nuevo Liberalismo y otros fueron a otros movimientos y partidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estas consideraciones, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) de las pruebas obrantes en el proceso se debe concluir que el NUEVO LIBERALISMO decidi\u00f3 regresar a las filas de su partido de origen, el Liberal, y continuar con la defensa de sus ideales desde esa agrupaci\u00f3n, al punto de que el propio LUIS CARLOS GAL\u00c1N SARMIENTO solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda y contin\u00fao con la defensa de sus ideales desde ese nuevo escenario; mientras que la UP, producto del asesinato de sus l\u00edderes y militantes, lleg\u00f3 al punto de no contar con candidato alguno que pudiera obtener los votos necesarios para alcanzar el umbral legalmente exigido, situaci\u00f3n que claramente evidencia una desigualdad respecto de las dem\u00e1s colectividades que s\u00ed participaron en las elecciones.\u201d334 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el Nuevo Liberalismo fue v\u00edctima de la violencia, al igual que la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica; sin embargo \u201c(\u2026) se concluye que no era lo procedente reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica solicitada por el NUEVO LIBERALISMO, porque la misma no fue perdida o cancelada por la exigencia de los requisitos legalmente establecidos para su conservaci\u00f3n, sino que fue el producto de la voluntad de la misma agrupaci\u00f3n, lo que est\u00e1 debidamente probado y tesis que es compartida por esta Sala y que permite arribar a la conclusi\u00f3n que no se incurri\u00f3 en el desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; es decir, no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del NUEVO LIBERALISMO con la negativa del CNE de negar el reconocimiento de la personalidad exigida.\u201d335 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte observa igualmente que, examinados uno y otro casos con base en los hechos probados seg\u00fan da cuenta el estudio atr\u00e1s realizado de los medios de prueba que obran en el expediente revisado, existe un denominador com\u00fan que afect\u00f3 a uno y otro Partido, consistente en la violencia ejercida principalmente contra su correspondiente dirigencia, a tal punto que en ambos casos fueron asesinados sus candidatos presidenciales y otros importantes dirigentes, o las amenazas realizadas contra otros l\u00edderes los oblig\u00f3 a suspender sus actividades pol\u00edticas e inclusive a abandonar el pa\u00eds. Empero, mientras la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica continu\u00f3 ejerciendo su actividad pol\u00edtica, inclusive durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os 90, la violencia a la que fue sometida esa colectividad, finalmente le impidi\u00f3 continuar y participar a partir de 2002 y, por lo tanto, la no obtenci\u00f3n del umbral fue la causal de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica mediante decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral con fundamento en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que, examinadas luego por el Consejo de Estado, y probarse que la violencia constituy\u00f3 una situaci\u00f3n excepcional ajena a su voluntad, que le impidi\u00f3 a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica seguir participando con plenas garant\u00edas y en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s Partidos y Movimientos pol\u00edticos en el debate electoral, condujo a que declarara la nulidad de las mismas. En el caso del Nuevo Liberalismo, en cambio, no obstante la violencia ejercida contra su dirigencia entre 1984 y 1988, que fue com\u00fan a los dos Partidos, la causal de cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica fue el resultado de su solicitud voluntaria en el mes de diciembre de 1988 con fundamento en el art\u00edculo 7 de la Ley 58 de 1985, luego de haberse surtido la reintegraci\u00f3n del Nuevo Liberalismo al Partido Liberal seg\u00fan los acuerdos celebrados entre los dirigentes de una y otra colectividades y refrendados por las Convenciones de uno y otro Partidos, seg\u00fan lo demuestran los hechos probados a los que atr\u00e1s se ha hecho referencia en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al revisar la legalidad de las decisiones del Consejo Nacional Electoral que negaron el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica solicitada para el Partido Nuevo Liberalismo, la Secci\u00f3n Quinta no desconoci\u00f3 el precedente sentando en la sentencia del 4 de julio de 2013 al resolver el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, pues adem\u00e1s de reiterar su contenido y afirmar su vigencia y car\u00e1cter vinculante, al comparar los casos entre la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y el Nuevo Liberalismo concluy\u00f3 que as\u00ed como hay similitudes, existen tambi\u00e9n diferencias que obligaban a su inaplicaci\u00f3n. Es cierto que el precedente no significa una coincidencia absoluta entre el caso anterior y el caso que se debe resolver, pero las reglas fijadas en las sentencias y su fuerza obligatoria desbordan el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Corte considera que para resolver el caso, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado s\u00ed verific\u00f3 en concreto la posici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del Nuevo Liberalismo de conformidad con los elementos que estructuran la regla de la decisi\u00f3n en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y, en este punto, aunque existe una estrecha relaci\u00f3n entre el defecto f\u00e1ctico y el defecto por desconocimiento del precedente, la valoraci\u00f3n de las pruebas condujo a descartar la aplicaci\u00f3n de la regla en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica a partir de su comparaci\u00f3n con el caso del Nuevo Liberalismo, como ha quedado explicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, el defecto f\u00e1ctico y la falta de aplicaci\u00f3n del precedente no prosperan, porque al comparar los dos casos, la violencia que afect\u00f3 a los dos Partidos, no fue el elemento determinante para que el Consejo Nacional Electoral procediera a cancelar la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Nuevo Liberalismo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la respuesta al primer problema jur\u00eddico planteado es negativa, raz\u00f3n por la cual continuar\u00e1 su an\u00e1lisis con el segundo problema jur\u00eddico relacionado con el presunto defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre el presunto defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>a. La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u201c[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. As\u00ed se consagra el principio tutelar de la supremac\u00eda constitucional que garantiza la condici\u00f3n prevalente de la Carta Pol\u00edtica,336 puesto que en ella se consagran los principios, valores y reglas que ordenan la sociedad pol\u00edtica, instituye las garant\u00edas, derechos y deberes fundamentales de sus habitantes, define el sistema pol\u00edtico, el sistema de gobierno, el sistema econ\u00f3mico, la forma territorial, las funciones p\u00fablicas esenciales y la estructura del Estado para cumplirlas.337\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha resaltado que \u201cel principio de supremac\u00eda normativa de la Carta Pol\u00edtica es definitorio del Estado Social y constitucional de Derecho\u201d,338 a cuya cl\u00e1usula se someten todas las personas para la realizaci\u00f3n efectiva de sus derechos subjetivos y por cuya virtud pueden demandar de las autoridades su realizaci\u00f3n efectiva, raz\u00f3n por la cual, a su vez, \u201cla supremac\u00eda normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la concreci\u00f3n del cat\u00e1logo de derechos fundamentales y la efectividad de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Carta Fundamental.\u201d339\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la supremac\u00eda constitucional se garantiza tanto por la v\u00eda del control abstracto como por la v\u00eda del control concreto de constitucionalidad y, en este segundo caso, espec\u00edficamente, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que habilita a las personas para acudir ante cualquier juez con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estime que estos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en las circunstancias que defina la ley, lo que de contera, habilita a las personas para demandar la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o solicitar la revisi\u00f3n de las decisiones de los jueces cuando se produzca el defecto por violaci\u00f3n directa de la misma, conforme a la caracterizaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia en esta providencia y es por ello que se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis planteado por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre el presunto defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no interpretar las reglas contenidas en el Acto Legislativo 2 de 2017 y, en particular, observar el cumplimiento del Acuerdo Final celebrado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016, de buena fe, para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, los accionantes argumentan que, aunque el Acuerdo Final no tiene fuerza vinculante de manera directa, sus principios son par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que pueden ser aplicados por el juez directamente para efectos de ampliar la libertad y la participaci\u00f3n pol\u00edtica y cumplirlo de buena fe, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017. As\u00ed, en el caso sub judice, se\u00f1alaron que en la providencia analizada, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no aplic\u00f3 el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n constitucional de ampliaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n de espacios democr\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que en la etapa del proceso de paz adelantada a partir del a\u00f1o 2012 con sujeci\u00f3n al marco previsto inicialmente en el Acto Legislativo No. 1 de 2012, \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos de justicia transicional en el marco del art\u00edculo\u00a022\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d y posteriormente en el Acto Legislativo No. 1 de 2016, \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d, el Gobierno Nacional y las FARC-EP, el 24 de noviembre de 2016, firmaron en Bogot\u00e1 el \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d,340 en cuyo Punto 2, \u201cParticipaci\u00f3n Pol\u00edtica: Apertura democr\u00e1tica para construir la paz\u201d, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz, en el marco del fin del conflicto, requiere de una ampliaci\u00f3n democr\u00e1tica que permita que surjan nuevas fuerzas en el escenario pol\u00edtico para enriquecer el debate y la deliberaci\u00f3n alrededor de los grandes problemas nacionales y, de esa manera, fortalecer el pluralismo y por tanto la representaci\u00f3n de las diferentes visiones e intereses de la sociedad, con las debidas garant\u00edas para la participaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n pol\u00edtica\u201d,341 al tiempo que se dijo que \u201cPara consolidar la paz, es necesario garantizar el pluralismo facilitando la constituci\u00f3n de nuevos partidos y movimientos pol\u00edticos que contribuyan al debate y al proceso democr\u00e1tico, y tengan suficientes garant\u00edas para el ejercicio de la oposici\u00f3n y ser verdaderas alternativas de poder. La democracia requiere, en un escenario de fin del conflicto, un fortalecimiento de las garant\u00edas de participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d 342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de promover el pluralismo pol\u00edtico y la representatividad del sistema de partidos, mediante la ampliaci\u00f3n del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n con fines pol\u00edticos y las garant\u00edas para asegurar igualdad de condiciones para la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y, de esa manera, ampliar y profundizar la democracia, en el numeral 2.3.1.1., que es uno de los aspectos que los actores consideran que el Consejo de Estado debi\u00f3 aplicar directamente, fij\u00f3 un marco de referencia con medidas espec\u00edficas en materia de remoci\u00f3n de obst\u00e1culos institucionales para la participaci\u00f3n pol\u00edtica, que el Gobierno Nacional se comprometi\u00f3 a desarrollar, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.1.1. Medidas para promover el acceso al sistema pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco del fin del conflicto y con el objetivo de consolidar la paz, se remover\u00e1n obst\u00e1culos y se har\u00e1n los cambios institucionales para que los partidos y movimientos pol\u00edticos obtengan y conserven la personer\u00eda jur\u00eddica, y en particular para facilitar el tr\u00e1nsito de organizaciones y movimientos sociales con vocaci\u00f3n pol\u00edtica hacia su constituci\u00f3n como partidos o movimientos pol\u00edticos. Para ello se impulsar\u00e1n las siguientes medidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desligar la obtenci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos del requisito de la superaci\u00f3n de un umbral en las elecciones de Congreso y, en consecuencia, redefinir los requisitos para su constituci\u00f3n. Con el fin de evitar la proliferaci\u00f3n indiscriminada de partidos y movimientos pol\u00edticos, para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica se exigir\u00e1 como m\u00ednimo un n\u00famero determinado de afiliados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dise\u00f1ar un sistema de adquisici\u00f3n progresiva de derechos para partidos y movimientos pol\u00edticos, seg\u00fan su desempe\u00f1o electoral en los \u00e1mbitos municipal, departamental y nacional. El nuevo r\u00e9gimen conservar\u00e1 los requisitos en materia de votos en las elecciones de Senado y\/o C\u00e1mara de Representantes por las circunscripciones ordinarias actualmente existentes para la adquisici\u00f3n de la totalidad de los derechos a financiaci\u00f3n, acceso a medios y a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El sistema incorporar\u00e1 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n por 8 a\u00f1os, incluyendo financiaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de programas, para promover y estimular los nuevos partidos y movimientos pol\u00edticos de alcance nacional que irrumpan por primera vez en el escenario pol\u00edtico, as\u00ed como a otros que habiendo tenido representaci\u00f3n en el Congreso la hubieran perdido.\u201d 343 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n el Acuerdo Final se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1nsito de las FARC-EP, de organizaci\u00f3n en armas a un nuevo partido o movimiento pol\u00edtico legal, que goce de los derechos y cumpla con las obligaciones y deberes propios del orden constitucional, es una condici\u00f3n necesaria para el fin del conflicto armado, la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y, en general, para el fortalecimiento de la democracia en Colombia. Con ese prop\u00f3sito, se previ\u00f3 que se adoptar\u00edan las garant\u00edas necesarias y condiciones que facilitaran la creaci\u00f3n y funcionamiento del nuevo partido o movimiento pol\u00edtico que surgiera del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad pol\u00edtica legal, tras la firma del Acuerdo Final y la dejaci\u00f3n de las armas. En consideraci\u00f3n de lo anterior y en desarrollo del componente pol\u00edtico de la reincorporaci\u00f3n de las FARC-EP a la vida civil, seg\u00fan sus intereses, contemplado en el Acuerdo General y como garant\u00eda para el nuevo partido o movimiento pol\u00edtico, se acord\u00f3, entre otras reglas especiales, que a la firma del Acuerdo Final, el Consejo Nacional Electoral dar\u00eda tr\u00e1mite a la solicitud de registro que le presentara la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica de ciudadanos en ejercicio que tuviera por objeto promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surgiera de la transici\u00f3n de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal. Finalizado el proceso de dejaci\u00f3n de las armas, los representantes de las FARC-EP en la Mesa de Conversaciones manifestar\u00edan y registrar\u00edan formalmente ante el Consejo Nacional Electoral la decisi\u00f3n de su transformaci\u00f3n en partido o movimiento pol\u00edtico, el acta de constituci\u00f3n, sus estatutos, el c\u00f3digo de \u00e9tica, la plataforma ideol\u00f3gica y la designaci\u00f3n de sus directivos. En virtud de ese acto formal, el partido o movimiento pol\u00edtico, con la denominaci\u00f3n que adoptare, ser\u00eda reconocido para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, para lo cual el Gobierno Nacional tramitar\u00eda previamente las reformas normativas a que hubiere lugar. El partido o movimiento pol\u00edtico as\u00ed reconocido, deber\u00eda cumplir los requisitos de conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y estar\u00eda sujeto a las causales de p\u00e9rdida de la misma previstas para los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, salvo la acreditaci\u00f3n de un determinado n\u00famero de afiliados, la presentaci\u00f3n a cert\u00e1menes electorales y la obtenci\u00f3n de un umbral de votaci\u00f3n, durante el tiempo comprendido entre la fecha del registro y el 19 de julio de 2026.344\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte, uno de los cambios propuestos en el marco del Acuerdo Final, se refiere espec\u00edficamente a superar el umbral como elemento determinante para la conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. Adem\u00e1s, se propuso el dise\u00f1o de un sistema de adquisici\u00f3n progresiva de derechos para partidos y movimientos pol\u00edticos en funci\u00f3n de su desempe\u00f1o en el \u00e1mbito territorial y nacional. Finalmente, se pact\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para materializar la apertura democr\u00e1tica para partidos que, por primera vez, se presenten en el escenario pol\u00edtico, que teniendo representaci\u00f3n en el Congreso la hubieran perdido. Estos son los puntos que los actores califican como una suerte de principios de aplicaci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera, como lo estim\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que el contenido del Acuerdo Final en esta materia no implica una modificaci\u00f3n de las reglas constitucionales sobre el reconocimiento y la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica. Al respecto, estos instrumentos de participaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n democr\u00e1tica, no tienen como efecto derogar las reglas constitucionales permanentes sobre la materia, por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque el Acuerdo Final no tiene aplicaci\u00f3n jur\u00eddica de manera directa e inmediata. La implementaci\u00f3n normativa de lo acordado supuso la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2016, 345 que buscaba, justamente, la creaci\u00f3n de herramientas para asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo. Para este prop\u00f3sito dise\u00f1\u00f3: 1) un procedimiento legislativo especial abreviado y transitorio para la expedici\u00f3n de actos legislativos y leyes (art. 1); 2) unas facultades especiales al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley (art. 2). Para asegurar la vigencia de la Constituci\u00f3n y su supremac\u00eda, la reforma tambi\u00e9n dise\u00f1\u00f3 un control \u00fanico y autom\u00e1tico de constitucionalidad, posterior a la entrada en vigencia del instrumento respectivo, de conformidad con el literal k) del art\u00edculo 1346 y 2347 de este acto legislativo,\u00a0 y de acuerdo con las reglas del Decreto 121 de 2017.348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, la Corte Constitucional precis\u00f3 que en virtud de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce al Congreso (arts. 114-150 C.P.) este \u00f3rgano puede decidir la implementaci\u00f3n del acuerdo al margen del procedimiento legislativo especial para la paz, dado que \u201c(\u2026) por su car\u00e1cter\u00a0transitorio, el mecanismo del\u00a0fast track\u00a0no elimina ni suspende los mecanismos permanentes de enmienda constitucional, pues estos son complementarios a los actualmente existentes, siendo posible que el Congreso de la Rep\u00fablica haga uso de los mismos para implementar el Acuerdo Final.\u201d349\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, mediante el Acto Legislativo No. 2 de 2017, \u201cPor medio del cual se adiciona un art\u00edculo transitorio a la Constituci\u00f3n con el prop\u00f3sito de dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica al acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d,350 cuyo objeto se inscribe en el marco del citado proceso orientado a poner fin al conflicto armado y a la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, se dispuso que, en desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, firmado el d\u00eda 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de Derecho Internacional Humanitario o Derechos Fundamentales definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y aquellos conexos con los anteriores, ser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementaci\u00f3n y desarrollo del Acuerdo Final, con sujeci\u00f3n a las disposiciones constitucionales, al tiempo que determin\u00f3 que las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe con lo establecido en dicho Acuerdo Final. En consecuencia, dispuso que las actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final.351\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-630 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que citado Acuerdo Final no fue incorporado autom\u00e1ticamente al ordenamiento jur\u00eddico, tanto por la eliminaci\u00f3n del tr\u00e1mite que internamente le daba vida, como por los efectos que fueron se\u00f1alados en el propio Acuerdo, orientaci\u00f3n conforme a la cual las Partes pactaron que el Acuerdo Final no ingresar\u00eda al bloque de constitucionalidad ni se incorporar\u00eda autom\u00e1ticamente a la Constituci\u00f3n ni al ordenamiento legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dijo la Corte, \u201cel Acuerdo Final no tiene un valor normativo per se, lo que significa que ex ante de la activaci\u00f3n de los mecanismos de implementaci\u00f3n y desarrollo, como pol\u00edtica de Gobierno vincula al Gobierno Nacional y lo obliga a impulsar su implementaci\u00f3n. Sin embargo, a partir del Acto Legislativo 02 de 2017, los contenidos del Acuerdo Final que correspondan a normas de derecho internacional humanitario y a derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n ser\u00e1n par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referentes de desarrollo y validez de las normas de implementaci\u00f3n de lo pactado, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional. Igualmente, a partir de ese acto legislativo el Acuerdo se adopta como pol\u00edtica de Estado, de manera que todos los \u00f3rganos, instituciones y autoridades del Estado, se encuentran comprometidos con su desarrollo e implementaci\u00f3n de buena fe, y por tanto, cualquier desarrollo del mismo debe tener por objeto su cabal cumplimiento y guardar coherencia con sus contenidos, finalidades, esp\u00edritu y principios. Por la misma raz\u00f3n de su reconocimiento como pol\u00edtica de Estado, teniendo en cuenta su refrendaci\u00f3n y a partir del Acto Legislativo 02 de 2017, se dispuso que rigiera durante los tres periodos presidenciales siguientes.\u201d352 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, dijo la Corte, que \u201cel Acto Legislativo 02 de 2017, convierte el Acuerdo Final firmado el 24 de noviembre de 2016, en una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado cuya implementaci\u00f3n y desarrollo constituye compromiso y obligaci\u00f3n de buena fe para todas las autoridades del Estado, con el fin de garantizar el derecho a la paz, respetando su autonom\u00eda.\u201d En suma, a juicio de la Corte, \u201cel Acto Legislativo 02 de 2017 no tiene el prop\u00f3sito de incorporar autom\u00e1ticamente el Acuerdo Final suscrito el 24 de noviembre de 2016 al ordenamiento jur\u00eddico interno, ni tampoco al bloque de constitucionalidad, sin perjuicio de las disposiciones de DIH y de derechos humanos que inspiran parte de los contenidos del Acuerdo, las cuales derivan su fuerza vinculante directamente de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario suscritos por Colombia y ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, que las contienen. En ese sentido, a la luz de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2017, el Acuerdo Final requiere, de una parte, su implementaci\u00f3n normativa por los \u00f3rganos competentes y de conformidad con los procedimientos previstos en la Constituci\u00f3n para el efecto, y de la otra, la adopci\u00f3n de diversas decisiones o medidas por parte de las autoridades p\u00fablicas orientadas a garantizar su desarrollo y ejecuci\u00f3n.\u201d353\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inclusi\u00f3n de actores que dejaron las armas en el marco del sistema de justicia transicional es, sin duda, un prop\u00f3sito constitucionalmente imperioso a la luz del derecho a la paz y el car\u00e1cter expansivo de la democracia,354 pero debe articularse con el modelo constitucional sobre el r\u00e9gimen de movimientos y partidos pol\u00edticos. Esta articulaci\u00f3n parte de la base de la existencia de una discusi\u00f3n democr\u00e1tica con la participaci\u00f3n de todos los actores pol\u00edticos, el cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final y la conexidad y correspondencia con sus contenidos. Sobre el punto, la Corte ha sostenido que las \u201c(\u2026) agrupaciones pol\u00edticas que finalmente han optado por la v\u00eda democr\u00e1tica, abandonando los medios violentos de lucha, tienen un derecho al apoyo institucional necesario para el ejercicio pleno de sus derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como, para garantizar su seguridad y la de sus miembros, el acceso a los medios y mecanismos estatales indispensables para desarrollar su acci\u00f3n pol\u00edtica y poder crecer como alternativa de poder.\u201d355 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es justamente lo que ocurri\u00f3 con el partido pol\u00edtico surgido de las antiguas FARC. El Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de las facultades que le confiri\u00f3 el procedimiento legislativo especial para la paz, expidi\u00f3 el Acto Legislativo 03 de 2017,356 que regul\u00f3 parcialmente el contenido de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica por medio de dos art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 1\u00ba reconoci\u00f3 de pleno derecho la personer\u00eda jur\u00eddica al partido o movimiento pol\u00edtico que surgiera del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad pol\u00edtica legal y fij\u00f3 unas reglas especiales para su conformaci\u00f3n. El art\u00edculo 2\u00ba contempl\u00f3 la posibilidad de presentar una lista propia o en coalici\u00f3n para la circunscripci\u00f3n ordinaria del Senado, de acuerdo a unas reglas especiales de asignaci\u00f3n de curules. Finalmente, el art\u00edculo 3\u00ba dispuso el n\u00famero de curules adicionales para la C\u00e1mara de Representantes, conforme a unas reglas especiales en materia de inscripci\u00f3n de listas \u00fanicas de candidatos propios o en coalici\u00f3n para las circunscripciones territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Acto Legislativo implement\u00f3 uno de los elementos de la apertura democr\u00e1tica y, en particular, uno de los puntos espec\u00edficos de punto 3, que se refiere a las condiciones para finalizar el conflicto. El punto 3.2.1 regul\u00f3 las condiciones de tr\u00e1nsito de las FARC-EP de organizaci\u00f3n armada a un tr\u00e1nsito como partido o movimiento pol\u00edtico, raz\u00f3n por la cual se deb\u00edan adoptar las garant\u00edas necesarias para facilitar la creaci\u00f3n y funcionamiento del nuevo partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad pol\u00edtica legal, luego de la dejaci\u00f3n de armas. Sobre la personer\u00eda jur\u00eddica del nuevo partido el acuerdo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1.1. Garant\u00edas para el nuevo partido o movimiento pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPersoner\u00eda jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la firma del Acuerdo Final el Consejo Nacional Electoral dar\u00e1 tr\u00e1mite a la solicitud de registro que le presente la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica de ciudadanos en ejercicio que tenga por objeto promover la creaci\u00f3n del futuro partido o movimiento pol\u00edtico que surja de la transici\u00f3n de las FARC-EP a la vida pol\u00edtica legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalizado el proceso de dejaci\u00f3n de las armas, los plenipotenciarios de las FARC-EP en la Mesa de Conversaciones manifestar\u00e1n y registrar\u00e1n formalmente ante el Consejo Nacional Electoral la decisi\u00f3n de su transformaci\u00f3n en partido o movimiento pol\u00edtico, el acta de constituci\u00f3n, sus estatutos, el c\u00f3digo de \u00e9tica, la plataforma ideol\u00f3gica y la designaci\u00f3n de sus directivos. En virtud de este acto formal, el partido o movimiento pol\u00edtico, con la denominaci\u00f3n que adopte, ser\u00e1 reconocido para todos los efectos y en igualdad de condiciones como un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, para lo cual el Gobierno Nacional tramitar\u00e1 previamente las reformas normativas a que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl partido o movimiento pol\u00edtico as\u00ed reconocido deber\u00e1 cumplir los requisitos de conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y estar\u00e1 sujeto a las causales de p\u00e9rdida de la misma previstas para los dem\u00e1s partidos y movimientos pol\u00edticos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, salvo la acreditaci\u00f3n de un determinado n\u00famero de afiliados, la presentaci\u00f3n a cert\u00e1menes electorales y la obtenci\u00f3n de un umbral de votaci\u00f3n, durante el tiempo comprendido entre la fecha del registro y el 19 de julio de 2026.\u201d357 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la reforma constitucional, el Consejo Nacional Electoral reconoci\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica al partido. En efecto, en la Resoluci\u00f3n 2691 de 2017,358 este organismo resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica elevada por las FARC para este efecto. Analiz\u00f3 la legitimidad de los solicitantes; el contenido de los estatutos; el logo del partido; y la lista de los directivos. En consecuencia, orden\u00f3 el registro del acta de constituci\u00f3n, su plataforma ideol\u00f3gica, el C\u00f3digo de \u00c9tica, sus estatutos y el logo.359 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por este aspecto formulado por las accionantes no prospera, pues los principios del Acuerdo Final sobre apertura democr\u00e1tica no son par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que pueden ser aplicados por el juez directamente, porque: 1) requieren implementaci\u00f3n normativa por el Congreso de la Rep\u00fablica por el procedimiento fijado en la Constituci\u00f3n; 2) no tienen car\u00e1cter normativo, pues se trata de una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado que no integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto o lato; 3) su implementaci\u00f3n requiere un an\u00e1lisis de su impacto en la estructura de la Constituci\u00f3n y un proceso de articulaci\u00f3n concreto. Esto descarta la configuraci\u00f3n de cualquiera de las hip\u00f3tesis en que se presenta este defecto porque los principios de este acuerdo no tienen el rango de normas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la respuesta a la primera parte de este segundo problema jur\u00eddico planteado es negativa, raz\u00f3n por la cual continuar\u00e1 su an\u00e1lisis con la segunda parte del segundo problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Sobre el presunto defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no aplicar los principios y las reglas sobre i) el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y, que para hacerlo efectivo, permite constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (Art\u00edculo 40 numeral 3) y, ii) el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse (Art\u00edculo 107). \u00a0<\/p>\n<p>1) Antecedentes. La Constituci\u00f3n anterior a 1991 y la Ley 58 de 1985\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El T\u00edtulo XVII de la Constituci\u00f3n anterior fij\u00f3 algunas reglas en materia de elecciones populares y en el art\u00edculo 180 dispuso que la ley determinar\u00eda lo dem\u00e1s concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones. Por su parte, con la finalidad de proveer a la institucionalizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos, mediante la Ley 58 de 1985 se dict\u00f3 su Estatuto B\u00e1sico.360 Para tal efecto se consider\u00f3 que \u201clos partidos se han consolidado como entes de importancia fundamental en la vida del Estado democr\u00e1tico moderno. Ellos expresan de una u otra manera la opini\u00f3n ciudadana, ya sea a trav\u00e9s del ejercicio del poder o desde la oposici\u00f3n, determinan en su conjunto el contenido y orientaci\u00f3n de las pol\u00edticas del Estado. Parece entonces indispensable que entidades de tanta relevancia para la vida del pa\u00eds cuenten con un principio de organizaci\u00f3n institucional, que el Estado les reconozca personer\u00eda jur\u00eddica y que sus principios, programas, finanzas y autoridades sean de conocimiento p\u00fablico.\u201d361 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha Ley se dispuso que las autoridades reconocer\u00edan y garantizar\u00edan a los ciudadanos el derecho a organizarse en partidos pol\u00edticos que se regir\u00edan por sus propios Estatutos y para los efectos de lo previsto en dicha ley, por las disposiciones all\u00ed consagradas. En sus Estatutos, los Partidos deb\u00edan establecer los siguientes principios: a) Libertad de afiliaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los afiliados en las decisiones relativas a la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica y program\u00e1tica del partido y en la selecci\u00f3n de sus autoridades y candidatos; tambi\u00e9n deb\u00edan otorgar a los afiliados el derecho a fiscalizar la gesti\u00f3n de los dirigentes del partido y, en general, las actividades de \u00e9ste;\u00a0b) Sometimiento expreso de sus actividades a la Constituci\u00f3n y a las leyes;\u00a0y, c) Publicidad de su r\u00e9gimen patrimonial y contable y del de Auditor\u00eda Interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los Estatutos de los partidos igualmente deb\u00eda figurar:\u00a0a) El nombre del partido, que no podr\u00eda incluir denominaciones de personas, ni ser expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relaci\u00f3n gr\u00e1fica o fon\u00e9tica con los s\u00edmbolos de la Patria;\u00a0b) El contenido de sus principios pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales;\u00a0c) La declaraci\u00f3n de hallarse afiliado a una organizaci\u00f3n pol\u00edtica o partido internacional, si lo estuviere; d) El color o colores con los que se distinguir\u00eda; si hab\u00eda tenido un s\u00edmbolo o emblema, la descripci\u00f3n de \u00e9ste o del que se pensare utilizar; y, e) La indicaci\u00f3n de sus \u00f3rganos nacionales de gobierno y administraci\u00f3n y el esquema de su organizaci\u00f3n regional y local.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los partidos deb\u00edan solicitar ante la Corte Electoral -hoy Consejo Nacional Electoral-, el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, en memorial suscrito por sus Directivas al que acompa\u00f1ar\u00edan copia de los Estatutos y de su \u00faltima declaraci\u00f3n program\u00e1tica. Para estos mismos efectos, deb\u00edan probar la afiliaci\u00f3n de por lo menos diez mil (10.000) ciudadanos, salvo que en las elecciones para Corporaciones P\u00fablicas de 1982, hubiesen obtenido un n\u00famero igual o superior de sufragios. La autoridad electoral, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, otorgar\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica al partido y ordenar\u00eda su registro, previa comprobaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados en esa Ley.362\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 de la citada Ley 58 de 1985 dispuso que a los sectores o movimientos de los partidos se les otorgar\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica y el registro que solicitaran, si dejaban constancia expresa de haberse constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de \u00e9stos. La nueva organizaci\u00f3n estar\u00eda obligada a registrar sus propios estatutos, libros y denominaciones, s\u00edmbolos o emblemas que la diferenciaran claramente del partido originario. Tambi\u00e9n inscribir\u00eda peri\u00f3dicamente el nombre de sus directivos. Cuando las citadas agrupaciones se reintegraran a la organizaci\u00f3n general del Partido, no desearen o no pudieran continuar funcionando o dejaran de llenar los requisitos legales, as\u00ed lo expresar\u00edan ante el CNE y solicitar\u00edan la cancelaci\u00f3n de los registros e inscripciones a que se refer\u00eda ese art\u00edculo. El CNE podr\u00eda proceder de oficio si la p\u00e9rdida de los requisitos legales constituyera hecho notorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La Constituci\u00f3n democr\u00e1tica de 1991. El principio democr\u00e1tico y su naturaleza universal y expansiva como herramientas en la interpretaci\u00f3n de otras normas constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 es esencialmente una Constituci\u00f3n Democr\u00e1tica tanto por los principios que la inspiran como por las reglas que ella misma contempla al configurar el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. M\u00e1s que un pacto pol\u00edtico dirigido a asegurar la paz y la convivencia, la Constituci\u00f3n Democr\u00e1tica se muestra como un conjunto de principios y normas capaces de garantizar la tutela de los derechos individuales as\u00ed como la atribuci\u00f3n y el equilibrio de las funciones p\u00fablicas de cada uno de los \u00f3rganos en los cuales se distribuye el poder p\u00fablico y que se agrupan en Ramas o en Organizaciones, sin perjuicio de aquellos que no forman parte de \u00e9stas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n democr\u00e1tica es un tipo hist\u00f3rico de constituci\u00f3n que nace de la exigencia de gobernar el conflicto.364 Es el producto de rupturas revolucionarias y de pactos fundadores o refundadores de la convivencia civil.365 \u00a0Su g\u00e9nesis se remonta a aquellas cartas constitucionales y declaraciones de derechos que marcaron el fin del absolutismo. El tiempo hist\u00f3rico de la constituci\u00f3n democr\u00e1tica podr\u00eda describirse como el \u201cciclo que sigue la l\u00ednea de la Constituci\u00f3n-madre, la de Weimar de 1919, que pasa a trav\u00e9s de experiencias como la de la Segunda Rep\u00fablica en Espa\u00f1a, y que se manifiesta despu\u00e9s sobre todo en la inmediata postguerra, en Italia, Alemania y Francia, y m\u00e1s tarde en Espa\u00f1a, con la Constituci\u00f3n de 1978.\u201d366 \u00a0Son parte de este ciclo, por ejemplo, la Constituci\u00f3n Italiana (1948), nacida de la resistencia y de la guerra de liberaci\u00f3n contra la dictadura fascista; la Ley Fundamental de Bonn (1949), fruto del repudio del nazismo; y, las Constituciones de Portugal (1976) y Espa\u00f1a (1978), producto de la ruptura de los reg\u00edmenes de Salazar y Franco, respectivamente, sin perjuicio de la Carta de las Naciones Unidas (1945) y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948), nacidas de la ruptura de aquel antiguo r\u00e9gimen internacional constituido por la anarqu\u00eda de las relaciones entre Estados basada en la guerra y en la soberan\u00eda salvaje.367\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre nosotros, en la estructura de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se puede advertir un dise\u00f1o complejo de principios, derechos e instituciones que conforman una constituci\u00f3n democr\u00e1tica, tal y como ocurre con la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica368 o la constituci\u00f3n econ\u00f3mica.369 La composici\u00f3n de esta Constituci\u00f3n se puede identificar en tres grandes partes: (i) una parte que \u00a0contiene los principios; (ii) una parte que contiene los derechos y los instrumentos de participaci\u00f3n; y, (iii) una parte que contiene los \u00f3rganos encargados de las funciones p\u00fablicas para garantizar la efectividad del principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n de 1991 se pueden identificar los principios que sustentan la constituci\u00f3n democr\u00e1tica. El principio central es el principio democr\u00e1tico (Pre\u00e1mbulo y art. 1), que sufri\u00f3 una transformaci\u00f3n relevante, puesto que en el actual dise\u00f1o constitucional la democracia se ampli\u00f3 del modelo representativo al modelo participativo y pluralista como complementario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este tr\u00e1nsito, esta Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) con la Constituci\u00f3n de 1991 se inici\u00f3 constitucionalmente el tr\u00e1nsito de la democracia representativa a la participativa. Esta nueva concepci\u00f3n de nuestra democracia implica un cambio trascendental del sistema\u00a0pol\u00edtico, cuya primera y m\u00e1s clara manifestaci\u00f3n se encuentra en la manera como se comprende al ciudadano como tal. En la democracia representativa liberal cl\u00e1sica, se ten\u00eda una visi\u00f3n del ciudadano seg\u00fan la cual su papel se limitaba a elegir a quienes s\u00ed ten\u00edan el conocimiento y las capacidades suficientes para hacerse cargo de los asuntos del Estado\u201d,370 mientras que en la democracia participativa el ciudadano \u201c(\u2026) goza de plena confianza, lo cual se manifiesta en el derecho que se le otorga de participar en los procesos decisorios p\u00fablicos que habr\u00e1n de afectarlo, pues se entiende que es el ciudadano quien en realidad sabe cu\u00e1les son sus necesidades y, en esa medida, cu\u00e1les las prioridades en la distribuci\u00f3n de recursos escasos y, adem\u00e1s, tiene mayor inter\u00e9s en obtener los resultados perseguidos.\u201d371 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fue un prop\u00f3sito expl\u00edcito en la Asamblea Nacional Constituyente,372 pues desde su instalaci\u00f3n se propuso como tema central la necesidad de crear, por una parte, mecanismos que superaran el d\u00e9ficit democr\u00e1tico existente y, por otra, se hizo \u00e9nfasis en la necesidad de considerar un escenario en el que se superara una concepci\u00f3n democr\u00e1tica anclada al ciudadano como elector, en el cual las elecciones eran el \u00fanico \u00e1mbito de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Esto implic\u00f3 un redise\u00f1o de los mecanismos de participaci\u00f3n que, si bien exist\u00edan previamente, resultaron fortalecidos, lo que sin duda contribuy\u00f3 a superar una concepci\u00f3n de participaci\u00f3n simplemente ligada a las elecciones -ciudadano como elector-, pues en estos mecanismos no se elige estrictamente a un candidato, sino que se vota por la adopci\u00f3n o rechazo de una pol\u00edtica o se avala una reforma, entre otras cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta concepci\u00f3n de democracia participativa tambi\u00e9n tuvo impacto en otros \u00e1mbitos distintos al puramente electoral o al de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Bajo esta concepci\u00f3n, la Corte ha reconocido que la democracia participativa tiene car\u00e1cter universal y expansivo. La universalidad se refiere al efecto que tiene este principio en t\u00e9rminos de permear el \u00e1mbito p\u00fablico y el \u00e1mbito privado, as\u00ed como diversos procesos que no se agotan en el \u00e1mbito pol\u00edtico, es decir, que permea \u00e1mbitos como el administrativo373 o la esfera puramente privada. Por su parte, la Corte ha definido el car\u00e1cter expansivo de la democracia en funci\u00f3n de su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) la expansi\u00f3n de la democracia implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurar que los elementos constitutivos de la democracia (derechos fundamentales) sean respetados y profundizados.\u201d374\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado tiene incidencia en el principio de la soberan\u00eda popular,375 de la que emana el poder p\u00fablico (art. 3 C.P.) y que: \u201cimplica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder p\u00fablico y por ello de \u00e9l se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar, (ii) que el Pueblo, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los \u00f3rganos del Estado y los habitantes, (iii) que el Pueblo decide la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos mediante los cuales act\u00faa el poder p\u00fablico, mediante actos electivos y, (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente.\u201d376 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, ahora, los principios de la constituci\u00f3n democr\u00e1tica se encuentran en la cl\u00e1usula de democracia participativa y pluralista, que se reconoce desde el pre\u00e1mbulo, la soberan\u00eda popular, de acuerdo con el art\u00edculo 3 y varios art\u00edculos que dan cuenta del alcance universal y expansivo de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, toda constituci\u00f3n democr\u00e1tica se caracteriza por incluir un cat\u00e1logo de derechos fundamentales, junto con sus correspondientes garant\u00edas, los cuales no solo operan como l\u00edmite a la democracia pol\u00edtica, sino que son la sustancia de la soberan\u00eda popular y de la voluntad popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Constituyente dedic\u00f3 a los derechos pol\u00edticos dos normas especiales, torn\u00e1ndose as\u00ed expresa la relevancia que en el marco institucional tiene la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos.377 El art\u00edculo 40 superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y que, para hacer efectivo este derecho, puede, entre otros, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, por una parte y, por la otra, en concordancia con el anterior, el art\u00edculo 107 garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n democr\u00e1tica la conforman no solo la tutela rigurosa de las garant\u00edas individuales y, en particular, de los derechos pol\u00edticos, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de una pol\u00edtica disciplinada por la Constituci\u00f3n misma, sino, tambi\u00e9n, seg\u00fan lo se\u00f1alan los art\u00edculos 93 y 94, los distintos instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos que vinculan al Estado colombiano con la obligaci\u00f3n de garantizar la existencia de canales que permitan las deliberaciones y expresiones pol\u00edticas, tanto de la democracia representativa como de la participativa, as\u00ed como el deber de asegurar al m\u00e1ximo que esa voluntad popular se construya. Dicha responsabilidad, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201cimplica garantizar instrumentos para que la ciudadan\u00eda exprese su opini\u00f3n y sea posible leer aquella voluntad general, as\u00ed como brindar condiciones espec\u00edficas en el acceso, informaci\u00f3n y ejercicio de cada uno de tales derechos.\u201d378 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta concepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n democr\u00e1tica prev\u00e9 un conjunto complejo de reglas en materia de partidos pol\u00edticos. El eje central de este contenido es el derecho fundamental a fundar y organizar partidos y movimientos pol\u00edticos (art. 40-3 y 107), que implica el reconocimiento del ciudadano como actor potencial de la organizaci\u00f3n del Estado, \u201ccon miras a que pueda participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u201d379 A partir de este eje, la constituci\u00f3n democr\u00e1tica regula este derecho en ciertos aspectos: (i) el art\u00edculo 108 condiciona el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica (a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos) a la obtenci\u00f3n de respaldo popular y al mantenimiento de una estructura democr\u00e1tica; (ii) en la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 las reglas sobre concurrencia del Estado a la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral, a partir del apoyo popular; (iii) el art\u00edculo 110 dispuso una prohibici\u00f3n expresa en materia de apoyo de candidatos o partidos por los servidores p\u00fablicos; (iv) el art\u00edculo 111 reconoce el derecho a acceder a los medios de comunicaci\u00f3n que utilicen el espectro electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, esta Corte en varias providencias ha dejado por sentado tambi\u00e9n que el principio democr\u00e1tico se identifica con un sistema o r\u00e9gimen pol\u00edtico cuyo orden se instituye a partir de la voluntad de los ciudadanos y en el cual \u00e9stos gozan de garant\u00edas y libertades p\u00fablicas, entre ellas, la de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control tanto del poder pol\u00edtico como del que emana de \u00e9l, esto es, el poder p\u00fablico.380 \u00a0Por ello, dicho principio est\u00e1 \u00edntimamente ligado al concepto de Estado Social de Derecho que es democr\u00e1tico, participativo y pluralista fundado, entre otros, en el respeto de la dignidad humana y en la prevalencia del inter\u00e9s general, al tiempo que va de la mano con el principio conforme al cual la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico y, la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. La misma Corte ha destacado la trascendencia institucional que tiene la democracia, \u201cen cuanto se concibe como un instrumento de consolidaci\u00f3n de esa forma de organizaci\u00f3n estatal que busca hacer realidad las aspiraciones de la colectividad, y que basa todo su accionar en la limitaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder y en el respeto por la libertad, la igualdad, la participaci\u00f3n y el pluralismo.\u201d381\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el principio democr\u00e1tico es uno de los elementos esenciales del modelo de Estado constitucional previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que encuentra su expresi\u00f3n, entre otros, (i) en el art\u00edculo 1\u00b0, que establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista; (ii) en el art\u00edculo 2\u00b0, que se\u00f1ala entre los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; (iii) en el art\u00edculo 3\u00b0, que radica la soberan\u00eda exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico que se ejerce en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece; (iv) en el art\u00edculo 40, que consagra el derecho de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y para lo cual puede, entre otros, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y con el prop\u00f3sito de aspirar al poder, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas; y, (v) en el art\u00edculo 107 que igualmente garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.382\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las implicaciones del car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado colombiano, ha dicho la Corte, son \u201c(i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder p\u00fablico y por ello de \u00e9l se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar; (ii) que el Pueblo, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente, crea el derecho al que se subordinan los \u00f3rganos del Estado y los habitantes; (iii) que el Pueblo decide la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos mediante los cuales act\u00faa el poder p\u00fablico, mediante actos electivos; y, (iv) que el Pueblo y las organizaciones a partir de las cuales se articula, intervienen en el ejercicio y control del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes o directamente.\u201d383 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha se\u00f1alado, igualmente, que el principio democr\u00e1tico se caracteriza por ser universal y expansivo, dentro del prop\u00f3sito de garantizar su eficacia y de ampliar en forma progresiva y din\u00e1mica los medios que garanticen acceder al poder, ejercerlo o controlarlo, as\u00ed como tambi\u00e9n el nivel de intervenci\u00f3n ciudadana en la toma de las decisiones pol\u00edticas. En la Sentencia C-089 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 que dicho principio es universal \u201cen la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social\u201d. Y que es expansivo \u201cpues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.\u201d384 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a la filosof\u00eda que inspira el principio democr\u00e1tico, la Corte ha sostenido que, para que el mismo se entienda satisfecho y mantenga plena vigencia, los actos decisorios o de poder deben ser el resultado de la expresi\u00f3n de la voluntad soberana que emerge de un proceso en el que se garantice \u201cel pluralismo, es decir, el derecho de todas las corrientes de pensamiento que detentan la representaci\u00f3n popular, a ser escuchados y sus opiniones debatidas; la participaci\u00f3n, esto es, el derecho de los ciudadanos a intervenir en las deliberaciones y decisiones cuando les asista inter\u00e9s o puedan resultar afectados con ellas; el principio de las mayor\u00edas, entendido como el derecho de unos y otros a que las decisiones sean adoptadas por quienes sumen el mayor n\u00famero de votos en torno a una misma posici\u00f3n, habi\u00e9ndose permitido previamente la participaci\u00f3n de las minor\u00edas; y la publicidad, o sea la posibilidad de que el asunto a debatir sea conocido en detalle por los interesados y por los propios miembros de las corporaciones p\u00fablicas, incluso, con anterioridad a la iniciaci\u00f3n de los debates.\u201d385 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La participaci\u00f3n pol\u00edtica es, entonces, un componente normativo fundacional en la Constituci\u00f3n, reconocida en los Convenios internacionales de derechos humanos, y a la vez sujeta a diversas disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que le impone l\u00edmites o instituye otros ejes determinantes (paz &#8211; justicia) con los cuales debe ponderarse con la finalidad de alcanzar los objetivos constitucionales386 y tiene un \u201ccontenido transversal\u201d en el \u00e1mbito de la democracia, que armoniza con otros principios estructurales como el pluralismo (sociedad diversa), que permiten construir espacios de raz\u00f3n p\u00fablica,387 una de cuyas expresiones es la posibilidad de constituir o fundar partidos y movimientos pol\u00edticos y la posibilidad de afiliarse y formar parte de ellos con miras a ser participantes y actores de la democracia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, todo el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos en el mundo aboga por que dentro de esas organizaciones pol\u00edticas exista democracia, o lo que es lo mismo, partidos con democracia y especialmente democracia militante, que tiene que ver con la ampliaci\u00f3n de las posibilidades de la participaci\u00f3n pol\u00edtica a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de partidos y de la democracia de los partidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia es b\u00e1sicamente una democracia fundada en un sistema de partidos y movimientos pol\u00edticos y un sistema electoral que incluye los derechos de la oposici\u00f3n, en el cual los ciudadanos participan para elegir a sus gobernantes a trav\u00e9s de elecciones populares. Estas en un sistema democr\u00e1tico, para que puedan ser entendidas como tales, tienen que ser libres, lo cual significa que se garanticen a todas las corrientes de opini\u00f3n interesadas en postular candidatos, las mismas condiciones, en t\u00e9rminos de igualdad, esto es, en un ambiente de pluralismo pol\u00edtico, lo cual significa que no exista un partido \u00fanico, sino una pluralidad de partidos; que todos los ciudadanos tengan la posibilidad de concurrir a las urnas a votar, es decir, que haya sufragio universal; que no est\u00e9n afectadas por fraude; y, que no sean manipuladas por la violencia que es el m\u00e1s grave de los atentados contra la condici\u00f3n libre que deben tener las \u00a0elecciones. Pero cuando para desarrollar un proyecto pol\u00edtico se tienen que estar venciendo situaciones de violencia muy fuertes, muy graves, que se materializan en atentados que inclusive llegan a ser calificados como cr\u00edmenes de lesa humanidad, dif\u00edcilmente podemos hablar de un sistema democr\u00e1tico en el cual las elecciones sean libres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0El derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese pluralismo est\u00e1 reflejado en el art\u00edculo 40-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que garantiza el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, a formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, lo mismo que en el art\u00edculo 107, que garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, los cuales constituyen el cimiento sobre el cual se edifica la idea de que una democracia militante necesita partidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, el mismo art\u00edculo 107 superior establece que los partidos y movimientos pol\u00edticos se \u201corganizar\u00e1n democr\u00e1ticamente y tendr\u00e1n como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de g\u00e9nero y el deber de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos.\u201d Adem\u00e1s estatuye que deber\u00e1n \u201cresponder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 108 de ese mismo texto constitucional determin\u00f3 desde el inicio que el Consejo Nacional Electoral reconocer\u00eda personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos que se organizaran para participar en la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds, cuando comprobaran su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elecci\u00f3n anterior hubieren obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzado representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. La personer\u00eda quedar\u00eda extinguida por no haberse obtenido el n\u00famero de votos mencionado o alcanzado representaci\u00f3n como miembros del Congreso, en la elecci\u00f3n anterior. Se perder\u00eda tambi\u00e9n dicha personer\u00eda cuando en los comicios electorales que se realizaran en adelante no se obtuvieran por el partido o movimiento pol\u00edtico a trav\u00e9s de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no se alcanzare la representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0La misma norma dispuso que en ning\u00fan caso podr\u00eda la ley establecer exigencias en relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n interna de los partidos y movimientos pol\u00edticos, ni obligar la afiliaci\u00f3n a ellos para participar en las elecciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la Ley 130 de 1994, estatutaria de los partidos y movimientos pol\u00edticos,388 garantiza el derecho de todos los colombianos a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos (art. 1). Se\u00f1ala que los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n, en tanto los movimientos pol\u00edticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos pol\u00edticos que se constituyan con el lleno de todos los requisitos que exige la Constituci\u00f3n y la Ley tendr\u00e1n personer\u00eda jur\u00eddica (art. 2), reconocida por el Consejo Nacional Electoral (art. 3389).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, en la Sentencia C-089 de 1994,390 la Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3 El derecho a constituir partidos y movimientos es una manifestaci\u00f3n activa del\u00a0status\u00a0de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos (CP art. 40) y deberes (CP art. 95) que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relaci\u00f3n de los nacionales con el poder pol\u00edtico y describen una faceta de las personas como part\u00edcipes actuales o potenciales de la organizaci\u00f3n del Estado. A diferencia de otros derechos fundamentales que tienen como titular a toda persona humana en principio, los derechos fundamentales de participaci\u00f3n pol\u00edtica se contraen espec\u00edficamente a los nacionales, toda vez que aqu\u00ed el derecho no se reconoce a la persona humana en cuanto tal sino a ella en cuanto ciudadana del Estado. La limitaci\u00f3n del derecho analizado que se descubre en el art\u00edculo, se deriva, pues, de la relatividad de los derechos pol\u00edticos que la misma Constituci\u00f3n establece. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4 El contenido y alcance del derecho a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos, corresponden a algunas de las m\u00faltiples concreciones de las caracter\u00edsticas sustanciales del Estado social de derecho como Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista. El fortalecimiento y la profundizaci\u00f3n de la democracia participativa fue el designio inequ\u00edvoco de la Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido en las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los dem\u00e1s procesos p\u00fablicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo fallo se analiz\u00f3 el alcance de este derecho en relaci\u00f3n con movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n el derecho a elegir y ser elegido y tomar parte en elecciones,\u00a0no se limita de ninguna manera a los partidos y movimientos. Tanto en forma individual (CP art. 40), como a trav\u00e9s de movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos (CP art. 108), se podr\u00e1 lograr la inscripci\u00f3n de una candidatura para un cuerpo de elecci\u00f3n popular.\u00a0Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, evento en el cual no se exige requisito adicional alguno \u2013 \u2018la ley podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la seriedad de las inscripciones de candidatos\u2019 -, la misma Constituci\u00f3n ha consagrado, en esta materia, un r\u00e9gimen diferencial, de modo que no se puede aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo que las condiciones que se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el libre ejercicio de los derechos pol\u00edticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia T-1329 de 2001, precis\u00f3 que \u201cla titularidad de este derecho reside en los ciudadanos, situaci\u00f3n que adquiere mayor relevancia en un con\u00adtexto de democracia participativa. En efecto, como ya lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la concepci\u00f3n de ciudadan\u00eda se modific\u00f3 sustancialmente res\u00adpecto de la imperante bajo la Constituci\u00f3n de 1886, pues para los constituyentes del 91 fue claro que los ciudadanos m\u00e1s all\u00e1 de poder elegir p\u00fablicamente a sus repre\u00adsentantes, est\u00e1n en capacidad de participar directa y permanentemente en la toma de las decisiones que los afectan. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta misma Sala recientemente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este fallo, la Corte analiz\u00f3 igualmente el alcance de la expresi\u00f3n \u201csin limitaci\u00f3n alguna,\u201d contenida en el art\u00edculo 40-3 de la Constituci\u00f3n y concluy\u00f3 que: \u201cSi se toma de manera aislada la expresi\u00f3n \u2018sin limitaci\u00f3n alguna\u2019 podr\u00eda pensarse que con ella quiere se\u00f1alarse que le es dado a los ciudadanos fundar partidos y movimientos del tipo que sea, en las condiciones que se quiera, y de la forma y con el procedimiento que se desee. Pero a todas luces esta lectura del texto constitucional es errada por cuanto la propia Carta fija limitaciones al ejercicio de este derecho, al igual que sucede con cualquier otra garant\u00eda. Por ejemplo, no cualquier n\u00famero de personas puede conformar un movimiento, existe una limitaci\u00f3n en cuanto al m\u00ednimo de ciudadanos que se requieren para que exista un partido pol\u00edtico. (\u2026). Y, agreg\u00f3: \u201cEn el mismo sentido, la posibilidad de crear partidos y movimientos, al igual que los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos, encuentra un cauce en el concepto mismo de democracia participativa que comprende el derecho a la paz. La Carta Pol\u00edtica no es neutral en cuanto a cu\u00e1l debe ser la forma como se ejerza el poder en una sociedad. La Constituci\u00f3n excluye la violencia y las v\u00edas de facto como camino para acceder al poder, imponi\u00e9ndole a las autoridades el deber de salvaguardar la integridad del proceso pol\u00edtico para que las alternativas de gobierno surjan de la deliberaci\u00f3n, no de la agresi\u00f3n, y se expandan o consoliden a medida que persuadan pac\u00edficamente\u00a0a los ciudadanos, no a medida que logren intimidarlos. Por eso, en virtud del pluralismo pol\u00edtico no se excluyen del ordenamiento alternativas pol\u00edticas que propugnen ideas afines a otros reg\u00edmenes, siempre y cuando pretendan llegar al poder mediante formas de acci\u00f3n pac\u00edficas y obtener el respaldo popular mediante proce\u00addimientos compatibles con una democracia participativa dentro de la cual toda manifestaci\u00f3n de violencia es excluida. En ese sentido la democracia participativa tambi\u00e9n es una democracia militante en contra del uso de la fuerza como medio de acci\u00f3n pol\u00edtica y, en ese aspecto, constituye un l\u00edmite al derecho a fundar partidos o movimientos pol\u00edticos que promuevan la violencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1475 de 2011, estatutaria de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos,391 determina que el Consejo Nacional Electoral llevar\u00e1 el registro \u00fanico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, para lo cual, sus representantes legales deben registrar las actas de fundaci\u00f3n, los estatutos y reformas, la plataforma ideol\u00f3gica o program\u00e1tica, la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de directivos, y el registro de afiliados. Al Consejo Nacional Electoral le corresponde autorizar el registro, previa verificaci\u00f3n de las reglas y principios de organizaci\u00f3n y funcionamiento consagrados en la constituci\u00f3n, la ley y los estatutos. As\u00ed mismo, en el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica el Consejo Nacional Electoral ordena la inscripci\u00f3n en el Registro \u00fanico a partir de lo cual la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica tendr\u00e1 los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos pol\u00edticos, sujet\u00e1ndose en todo lo dem\u00e1s a las mismas reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4, se\u00f1ala que los estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos deben contener como m\u00ednimo un C\u00f3digo de \u00c9tica en el que se desarrollen la moralidad, el debido proceso y los procedimientos para las sanciones.392 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha identificado el derecho fundamental a constituir partidos y movimientos como un tipo de regulaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n.393 As\u00ed mismo, la Corte identific\u00f3 la faceta negativa del derecho fundamental a constituir partidos o movimientos pol\u00edticos a partir de la expresi\u00f3n \u201clibertad de afiliarse a ellos o de retirarse\u201d, contenida en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n.394\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-150 de 2015, la Corte reiter\u00f3 la relaci\u00f3n entre democracia participativa y el derecho a fundar partidos y movimientos pol\u00edticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calificaci\u00f3n de la democracia como participativa constituye el punto de partida para el reconocimiento de diferentes derechos cuya titularidad se atribuye a los ciudadanos, a las organizaciones sociales y a los movimientos y partidos pol\u00edticos. As\u00ed, el art\u00edculo 3o radica la soberan\u00eda en el pueblo reconociendo una especie de derecho colectivo\u00a0a ejercerla directamente o a trav\u00e9s de sus representantes y el art\u00edculo 40 enuncia los principales derechos fundamentales que se derivan de dicha comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta \u00faltima disposici\u00f3n la Constituci\u00f3n reconoce tres \u00e1mbitos en los que se despliegan tales derechos. El ciudadano interviene para ordenar, estructurar e integrar el poder pol\u00edtico (conformaci\u00f3n), para practicar, desplegar o manifestar la titularidad del poder pol\u00edtico (ejercicio) y para vigilar, explorar y examinar la gesti\u00f3n de los \u00f3rganos que expresan institucionalmente el poder pol\u00edtico (control). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ello el referido art\u00edculo 40 establece como derechos derivados del derecho general de participaci\u00f3n las garant\u00edas para (1) participar en elecciones en la condici\u00f3n de elector o potencial elegido, (2) intervenir, adoptando decisiones, en los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica entre los que se encuentran el plebiscito, el referendo, las consultas populares y la revocatoria del mandato, (3) constituir y formar parte de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas divulgando, ense\u00f1ando o promulgando sus ideas y programas, (4) formular iniciativas ante las diferentes corporaciones p\u00fablicas, (5) promover la defensa de la Constituci\u00f3n y la ley mediante la formulaci\u00f3n de las acciones p\u00fablicas que se encuentren previstas y (6) ocupar cargos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Mas recientemente, en la Sentencia C-018 de 2018, la Corte analiz\u00f3 la relaci\u00f3n que tiene este derecho en el marco del estatuto de la oposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los partidos y movimientos pol\u00edticos son una de las formas que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para garantizar a todos los ciudadanos la participaci\u00f3n pol\u00edtica en la definici\u00f3n de la agenda estatal. En efecto, como lo ha se\u00f1alado la Corte, el car\u00e1cter pluralista impl\u00edcito en el Estado constitucional y democr\u00e1tico tiene directa incidencia en la estructura y organizaci\u00f3n de ese tipo de asociaciones (art. 107 Superior), por cuanto les impone el deber de incorporar internamente los conductos apropiados que\u201c(i) permit[an] la deliberaci\u00f3n de las distintas vertientes ideol\u00f3gicas al interior de la agrupaci\u00f3n;\u201d y \u201c(ii) articul[en] esas posiciones con la regla de mayor\u00eda, utilizada para la toma de decisiones dentro del partido o movimiento pol\u00edtico.\u201d\u00a0De esta manera, los partidos y movimientos pol\u00edticos, en tanto mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica, cumplen con la funci\u00f3n de canalizar y comunicar al Gobierno las exigencias, as\u00ed como las expresiones de apoyo u oposici\u00f3n de los gobernados, en especial las de las minor\u00edas de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 112 Superior. \/\/ A partir de los fundamentos expuestos en precedencia, se concluye que el modelo de democracia adoptado con la Carta Pol\u00edtica de 1991 es de base participativa y pluralista, raz\u00f3n por la cual, los diversos sectores de la poblaci\u00f3n tienen derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y en esa medida, a fundar partidos y movimientos pol\u00edticos que articulen, comuniquen y ejecuten las opiniones de los ciudadanos, con respeto por las diversas orientaciones o posiciones que coexisten en la sociedad, en especial las que defiendan las minor\u00edas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0El derecho de los ciudadanos a mantener el partido fundado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 40-3 y 107 de la Constituci\u00f3n con el alcance definido por esta Corte, seg\u00fan lo anteriormente expresado, adem\u00e1s del derecho a constituir o fundar partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, todo ciudadano tiene derecho a afiliarse y formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas, lo que conlleva el derecho a mantener o conservar el partido fundado para ejercer correlativamente los derechos en garant\u00eda de la libertad de retirarse de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) El papel que en el Estado constitucional cumplen los partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-089 de 1994395 atr\u00e1s citada, la Corte describi\u00f3 las funciones de los partidos y movimientos pol\u00edticos as\u00ed: \u201c(1) movilizar a los ciudadanos con miras a su integraci\u00f3n en el proceso pol\u00edtico y a la reducci\u00f3n de la abstenci\u00f3n electoral de modo que el sistema en su conjunto pueda aspirar a conservar su legitimidad y respetar el primado del principio mayoritario; (2) convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la poblaci\u00f3n, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de acci\u00f3n pol\u00edtica que se presentan como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias p\u00fablicas o que se destinan a alimentar la oposici\u00f3n frente al poder establecido; (3) contribuir a la formaci\u00f3n de una cultura pol\u00edtica y al ejercicio responsable del sufragio, mediante la informaci\u00f3n al p\u00fablico relativa a los asuntos que revisten mayor trascendencia social; (4) ofrecer a los electores las listas de personas entre las que pueden elegir a las personas llamadas a integrar y renovar los \u00f3rganos estatales; (5) garantizar a los electores que en proporci\u00f3n a sus resultados electorales y dependiendo de \u00e9stos, su capacidad organizativa podr\u00e1 realizar los programas y propuestas presentadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, al referirse al papel que cumplen en el Estado constitucional bajo los principios de democracia participativa, soberan\u00eda popular y pluralismo, en la Sentencia C-303 de 2010,396 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cDe acuerdo con tesis expuestas por autores significativos de la teor\u00eda pol\u00edtica, puede sostenerse que los partidos y movimientos pol\u00edticos cumplen sus funciones mediante dos planos diferenciados, que demuestran su car\u00e1cter central para las democracias contempor\u00e1neas.\u00a0De un lado, tienen una funci\u00f3n instrumental, esto es,\u00a0expresan\u00a0los intereses y exigencias de inserci\u00f3n en la agenda p\u00fablica de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Por ende, los partidos\u00a0han encontrado su raz\u00f3n de ser fundamental y su papel irremplazable en el desempe\u00f1o del gobierno representativo y que responde.\u00a0De otro lado, los partidos y movimientos pol\u00edticos cumplen el papel de canalizar la voluntad p\u00fablica, de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos. Esta funci\u00f3n sustenta, a juicio de la Corte, el v\u00ednculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos y la vigencia del principio democr\u00e1tico participativo, en especial su faceta pluralista. Es por ello que, igualmente, la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garant\u00eda constitucional (Art. 107 C.P.), puesto que el mismo Constituyente ha reconocido que estas instancias son imprescindibles para la vida democr\u00e1tica, la consolidaci\u00f3n de una representaci\u00f3n pol\u00edtica que exprese las mayor\u00edas y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios, y para el ejercicio responsable y ordenado de la participaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia C-334 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el papel de los partidos pol\u00edticos en el Estado Constitucional signado por los principios de democracia participativa y de soberan\u00eda popular, ha experimenta un cambio cualitativo. \u201cDurante la vigencia del r\u00e9gimen constitucional anterior, basado en la democracia representativa, los partidos y movimientos pol\u00edticos ten\u00edan como funci\u00f3n principal la de servir de intermediarios entre los ciudadanos y el ejercicio del poder pol\u00edtico, habida cuenta que el veh\u00edculo para su interacci\u00f3n con el Estado era, esencialmente, el ejercicio del derecho al voto universal y libre. En el actual modelo constitucional, que reconoce el car\u00e1cter universal y expansivo de la democracia, los partidos y movimientos pol\u00edticos adquieren funciones m\u00e1s complejas que agenciar un grupo identificable de intereses, puesto que tambi\u00e9n est\u00e1n llamados a racionalizar y hacer operativa la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n, de manera que los ciudadanos puedan ejercer, en la mejor y mayor medida posible, su derecho constitucional a la participaci\u00f3n material y con incidencia efectiva en las decisiones que los afectan.\u201d Es por ello que, se\u00f1ala la Corte, \u201cla posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garant\u00eda constitucional (Art. 107 C.P.), puesto que el mismo Constituyente ha reconocido que estas instancias son imprescindibles para la vida democr\u00e1tica, la consolidaci\u00f3n de una representaci\u00f3n pol\u00edtica que exprese las mayor\u00edas y que se muestre respetuosa de los intereses de los grupos minoritarios, y para el ejercicio responsable y ordenado de la participaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Los principios y reglas constitucionales y legales sobre la obtenci\u00f3n y p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 108397 y el art\u00edculo 265.9398 de la Constituci\u00f3n reconocieron al Consejo Nacional Electoral como el \u00f3rgano competente para reconocer o declarar la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica de los movimientos o partidos pol\u00edticos, \u00a0adem\u00e1s que debe velar por el cumplimiento de las normas y por el desarrollo del proceso electoral en condiciones de plenas garant\u00edas (art. 265). T\u00e9ngase presente que la personer\u00eda jur\u00eddica no fue pensada por el constituyente como un l\u00edmite para el ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, sino como un reconocimiento en favor de grupos con vocaci\u00f3n de permanencia y estructura organizativa definida, a los cuales se les atribuyen ciertas funciones en un sistema democr\u00e1tico representativo,399 entre ellas, el ejercicio de los derechos de la oposici\u00f3n, que cumplen una funci\u00f3n central en dicho sistema. En tal virtud, debe tenerse en cuenta que: (i) el fin que persigue el art\u00edculo 108 es el desarrollo progresivo del principio democr\u00e1tico; (ii) los medios previstos por el constituyente para lograr este objetivo, en relaci\u00f3n con la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos, han variado a trav\u00e9s del tiempo y esto ha dado lugar a reformas paulatinas del art\u00edculo 108; (iii) en cada una de las versiones de esta norma (1991, 2003 y 2009), el constituyente ha efectuado un balance entre dos intereses en tensi\u00f3n: a) apertura hacia la participaci\u00f3n pol\u00edtica a trav\u00e9s de partidos pol\u00edticos; y, b) la restricci\u00f3n frente a la conformaci\u00f3n de partidos pol\u00edticos para garantizar que estos sean m\u00e1s s\u00f3lidos y cuenten con mayor respaldo popular; (iv) as\u00ed, entre 1991 y 2009 se pas\u00f3 de un sistema en el que era relativamente f\u00e1cil para los partidos pol\u00edticos obtener la personer\u00eda jur\u00eddica, pese a que no necesariamente contaran con un respaldo popular suficiente, a otro en el que se requiere un respaldo popular significativo para obtener y conservar la personer\u00eda jur\u00eddica.400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, con independencia de la modificaci\u00f3n incorporada por el Acto Legislativo No. 2 de 2015 al art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y la ulterior expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 y los correspondientes efectos que ello genera para los asuntos que son objeto de la precisa regulaci\u00f3n constitucional y legal contenida en dichas normas, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n establece la condici\u00f3n para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Esta condici\u00f3n se fij\u00f3 en funci\u00f3n de la representatividad, pues para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00e9stos deben alcanzar el 3% de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en las elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado de la Rep\u00fablica y que se perder\u00e1 la personer\u00eda jur\u00eddica si no consiguen ese mismo porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones p\u00fablicas. Except\u00faa el r\u00e9gimen contemplado para las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, respecto de las cuales basta obtener representaci\u00f3n en el Congreso. Agrega como causal de p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica si los partidos y movimientos pol\u00edticos no celebran durante cada 2 a\u00f1os convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de decisiones m\u00e1s relevantes. En relaci\u00f3n con los grupos significativos de ciudadanos, en caso de que obtengan el umbral, pueden organizarse como partidos o movimientos pol\u00edticos,401 siempre y cuando cumplan las condiciones estatutarias para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido normativo original del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n de 1991 fue objeto de reformas por el Acto Legislativo 1 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2009, que corresponde al texto vigente. Sobre la justificaci\u00f3n de la denominada reforma pol\u00edtica del 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que su prop\u00f3sito era el fortalecimiento de la democracia participativa. Para lograr estos prop\u00f3sitos, la reforma implant\u00f3 un r\u00e9gimen para evitar la infiltraci\u00f3n de miembros de grupos ilegales en el Congreso de la Rep\u00fablica. La Corte estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) su objetivo era fortalecer la democracia participativa, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de condiciones m\u00e1s estrictas para la conformaci\u00f3n de partidos y movimientos, establecer sanciones severas a los actos de indisciplina y, en un lugar central, prodigar herramientas para impedir que la voluntad democr\u00e1tica del electorado resulte interferida por la actuaci\u00f3n de los grupos ilegales mencionados.\u201d402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108 la Sala indic\u00f3: \u201cReform\u00f3 el art\u00edculo 108 C.P. mediante\u00a0(i)\u00a0el aumento del umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n para obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica del 2% al 3%;\u00a0(ii)\u00a0la consagraci\u00f3n como causal de p\u00e9rdida de personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos, omitir el deber de celebrar por lo menos cada dos a\u00f1os, convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de decisiones m\u00e1s importantes de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica;\u00a0(iii)\u00a0el otorgamiento de competencia al Consejo Nacional Electoral para revocar la inscripci\u00f3n de candidatos incursos en causal de inhabilidad; y\u00a0(iv)\u00a0la potestad para que los partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas, avalen candidatos sin m\u00e1s requisitos que su afiliaci\u00f3n a dicho partido, con una antelaci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o antes de la fecha de la inscripci\u00f3n.403\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la regla para efectos del reconocimiento y mantenimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, desde la perspectiva constitucional, est\u00e1 ligada en sus dos facetas (reconocimiento y p\u00e9rdida de la personer\u00eda) al concepto de umbral; y este concepto, a su vez, est\u00e1 sustentado en la necesidad de que los partidos y movimientos pol\u00edticos obtengan un porcentaje importante de apoyo popular. Ahora bien, las reglas para obtener y conservar la personer\u00eda jur\u00eddica operan de manera general, pues la propia Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que esta regla no resulta aplicable al caso de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los requisitos constitucionales, en el plano estatutario, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 previeron unos requisitos adicionales para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed: (i) la solicitud debe ser presentada por las directivas; (ii) anexar los estatutos; (iii) anexar la plataforma pol\u00edtica del movimiento; (iv) acompa\u00f1ar el registro de los afiliados del partido pol\u00edtico. El modelo original del art\u00edculo 4 de la Ley 130 de 1994 establec\u00eda como requisito la obtenci\u00f3n de 50.000 votos en la elecci\u00f3n inmediatamente anterior, lo que se entiende subrogado por el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en que se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 130 de 1994, determin\u00f3 las causales de p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica (art. 4)404 y la Ley 1475 de 2011, contempl\u00f3 el r\u00e9gimen sancionatorio405 y la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos.406\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) La antinomia existente entre las normas sobre el derecho a fundar partidos y movimientos pol\u00edticos y las reglas sobre la obtenci\u00f3n y perdida de la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos pol\u00edticos. La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado adopt\u00f3 en la Sentencia objeto de an\u00e1lisis sobre el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la condujo a se\u00f1alar que all\u00ed hay unas reglas que deben aplicarse pura y simplemente. Sin embargo, al revisar el caso objeto de an\u00e1lisis, el Consejo de Estado ha debido tener en cuenta tanto los principios y reglas contenidos en el art\u00edculo 108 superior, as\u00ed como los principios y los derechos del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho en los que se fundamenta el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos tanto para el reconocimiento como para la p\u00e9rdida o la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica, los cuales han debido ser analizados a partir de dos elementos: el contexto y el sentido final\u00edstico, bajo el entendido que el estudio del caso del Nuevo Liberalismo no se enmarc\u00f3 dentro de un escenario de p\u00e9rdida de su personer\u00eda jur\u00eddica como ocurri\u00f3 con la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, sino en el marco de su cancelaci\u00f3n voluntaria para incorporase al Partido Liberal, opci\u00f3n que sin embargo no pudo desarrollar o realizar debido al magnicidio de su m\u00e1ximo l\u00edder calificado como delito de lesa humanidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, las reglas del umbral debieron estudiarse con las dem\u00e1s normas constitucionales aplicables para, con base en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las mismas, remover los obst\u00e1culos y resolver la solicitud de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rep\u00e1rese que al revisar el contenido y alcance de los art\u00edculos 1, 3, 40-3 y 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se aprecia su alcance garantista para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los que son titulares los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y en virtud de los cuales, pueden, entre otros, constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, pero tales normas se enfrentan a la extrema rigidez de las reglas sobre obtenci\u00f3n y p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica que, por lo dem\u00e1s, fueron una reacci\u00f3n a una primera idea del constituyente de 1991 consistente en abrir el sistema de partidos y la posibilidad de crear la mayor cantidad de partidos y movimientos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa rigidez de las reglas contenidas en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, modificado en 2003 y 2009, enfrentado a una idea amplia de lo que es pluralismo y el Estado Democr\u00e1tico, generan una suerte de antinomia porque mientras que el pluralismo y, en general, la democracia militante tienen la idea de que debe existir la mayor apertura posible para crear partidos y movimientos pol\u00edticos, la inflexibilidad de tales reglas reducen a m\u00ednimos el pluralismo y conducen a su desaparici\u00f3n, por lo que una interpretaci\u00f3n aislada para su aplicaci\u00f3n conduce a la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Consejo de Estado que es objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La antedicha antinomia exige ahora, por tanto, de este Tribunal Constitucional, hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos garantistas contenidos principalmente en los art\u00edculo 40-3 y 107, seguido de los principios que fundamentan el Estado Social y democr\u00e1tico de derecho y de aquellas normas que generan barreras o bloqueos democr\u00e1ticos para optar por una soluci\u00f3n constitucional. La democracia exige de sus operadores jur\u00eddicos una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que garanticen la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala se\u00f1ala que el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no puede interpretarse ni aplicarse exeg\u00e9ticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democr\u00e1tico construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, que constituyen la constituci\u00f3n democr\u00e1tica en los t\u00e9rminos atr\u00e1s se\u00f1alados. En otros t\u00e9rminos, el art\u00edculo y con \u00e9l la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constituci\u00f3n protege y garantiza. Adem\u00e1s, para el caso objeto de an\u00e1lisis, dicha interpretaci\u00f3n ten\u00eda que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular el art\u00edculo 7 de la Ley 58 de 1985, que era la norma vigente cuando en ejercicio de la autonom\u00eda del partido pol\u00edtico se solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del Nuevo Liberalismo y as\u00ed lo acept\u00f3 la autoridad electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y aislada del art\u00edculo 108 que hizo la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, sin tener en cuenta el universo del r\u00e9gimen constitucional y su desarrollo legal, se produjo una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En la sentencia del 4 de julio de 2013 proferida al analizar el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, tomada no como un precedente vinculante, sino como un precedente de apoyo interpretativo, el Consejo de Estado ya hab\u00eda dicho que esa regla del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no se aplica cuando se hace imposible su cumplimiento, esto es, cuando por la ocurrencia de hechos ajenos a la voluntad del grupo pol\u00edtico la hicieron imposible. En el caso del Nuevo Liberalismo, es cierto que los hechos de violencia que ocurrieron antes del mes de diciembre de 1988 no fueron los determinantes para que operara la causal de la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica, pues como atr\u00e1s se concluy\u00f3, la causal fue la cancelaci\u00f3n solicitada y atendida por el CNE en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 58 de 1985. Sin embargo, a pesar de la reincorporaci\u00f3n del Nuevo Liberalismo al Partido Liberal para que aqu\u00e9l continuara como un sector dentro de \u00e9ste y cumpliera sus aspiraciones pol\u00edticas, la violencia ejercida contra sus l\u00edderes no ces\u00f3 despu\u00e9s de que cancel\u00f3 voluntariamente la personer\u00eda jur\u00eddica y, por el contrario, se increment\u00f3, a tal punto que su m\u00e1ximo l\u00edder fue asesinado el 18 de agosto de 1989 y ese hecho debidamente probado judicialmente fue calificado como un delito de lesa humanidad, lo que le impidi\u00f3 al Nuevo Liberalismo continuar su actividad pol\u00edtica al interior del Partido Liberal o m\u00e1s adelante volver a contar con la opci\u00f3n de recuperar la personer\u00eda jur\u00eddica, si era como lo es, su voluntad pol\u00edtica. En consecuencia, a la luz del art\u00edculo 7 de la citada Ley 58 de 1985, que era el que reg\u00eda la integraci\u00f3n de una disidencia de un partido que volv\u00eda a su partido de origen, se frustr\u00f3 y lo que sucedi\u00f3 despu\u00e9s fue la aniquilaci\u00f3n de ese movimiento, sector u organizaci\u00f3n en particular con motivo del asesinato de su l\u00edder, lo cual produjo un ambiente de miedo, zozobra e incertidumbre que afect\u00f3 a sus dirigentes y a su militancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3, el problema no est\u00e1 en la validez o el cumplimiento o incumplimiento del Acuerdo para la reincorporaci\u00f3n del Nuevo Liberalismo al Partido de origen, sino que debido a los hechos de violencia que ocurrieron con posterioridad a la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, entre ellos, los hechos de violencia del mismo partido al que se reintegr\u00f3 el Nuevo Liberalismo conforme fueron investigados y sus responsables juzgados por las autoridades competentes &#8211; seg\u00fan dan cuenta los medios de prueba que obran en este proceso y que constituyen verdades judiciales que est\u00e1n en las sentencias o en las declaraciones debidamente practicadas y que no fueron debidamente analizados en la providencia objeto de examen -, el Nuevo Liberalismo como tendencia o sector pol\u00edtico dentro del Partido Liberal, finalmente no pudo continuar con sus aspiraciones y participar en las instancias y procesos que implicaban su reintegraci\u00f3n al Partido Liberal y se le quit\u00f3 la posibilidad de que los \u00f3rganos pol\u00edticos evaluaran la alternativa de recuperar y volver a tener la personer\u00eda jur\u00eddica. Eso fue lo que se impidi\u00f3 por circunstancias totalmente ajenas a la voluntad de los integrantes y de los directivos del que era el Partido Nuevo Liberalismo y algunos de ellos, no tuvieron opci\u00f3n distinta que abandonar el pa\u00eds para garantizar su vida e integridad personal, suspender la actividad pol\u00edtica y retomarla m\u00e1s adelante mediante la creaci\u00f3n de otros movimientos o solicitar su afiliaci\u00f3n a otros partidos en los cuales se aceptara su participaci\u00f3n. De la misma manera que los l\u00edderes del Partido en diciembre de 1988 decidieron pol\u00edticamente sumarse y sumar esfuerzos en el Partido Liberal, luego del asesinato de su m\u00e1ximo l\u00edder, los dem\u00e1s no pudieron evaluar y decidir de nuevo por la posibilidad de escindirse de esa colectividad y volver a constituirse como un partido aut\u00f3nomo y aspirar al Congreso para lograr el umbral al que hace referencia el art\u00edculo 108 constitucional, porque debido a circunstancias ajenas a su voluntad, el proyecto pol\u00edtico, incluida la idea de conformaci\u00f3n del Partido, se trunc\u00f3 y sus l\u00edderes no tuvieron m\u00e1s opci\u00f3n y ya no solamente por la muerte de su m\u00e1ximo l\u00edder, sino porque todos los elementos que conformaban la identidad del Nuevo Liberalismo como sector o tendencia dentro del Partido Liberal o como organizaci\u00f3n pol\u00edtica aut\u00f3noma, entre ellos sus ideas y programas, siguieron afectados por la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus derechos pol\u00edticos hasta casi desaparecer del escenario pol\u00edtico. En otros t\u00e9rminos, se produjo entonces una p\u00e9rdida de oportunidad pol\u00edtica para decidir volver a constituirse como un partido, tener una personer\u00eda jur\u00eddica y concretar o realizar sus aspiraciones pol\u00edticas mediante la efectividad de sus derechos constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo ello no lo tuvo en cuenta el Consejo de Estado al analizar el caso del Nuevo Liberalismo, no obstante que ya hab\u00eda advertido desde el 4 de julio de 2013, que el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n es una norma que puede ser entendida en forma de principio y no de regla pura y simple, por lo cual es absolutamente determinante que, dijo, circunstancias totalmente ajenas a la voluntad hagan imposible el cumplimiento del umbral en el futuro para poder mantener la personer\u00eda jur\u00eddica de un partido. Pero adem\u00e1s, el segundo elemento que es absolutamente determinante para resolver este caso se refiere a los hechos, sobre el cual el Consejo de Estado no dijo nada y que sirven de soporte para la configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto se dejaron de valorar los hechos ocurridos con posterioridad a la cancelaci\u00f3n voluntaria de la personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado se limit\u00f3 a describir algunos hechos pero descart\u00f3 tenerlos en cuenta, frente a la solicitud voluntaria de la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica elevada por el propio Director Nacional del Partido y concluir, como atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 que la causal de cancelaci\u00f3n de dicha personer\u00eda ocurri\u00f3 por voluntad propia del mismo Partido. Empero, se dej\u00f3 de valorar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se torn\u00f3 extrema, al l\u00edmite, despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, derivada del atentado y posterior asesinato de su m\u00e1ximo l\u00edder y la definici\u00f3n y alcance del magnicidio como un crimen de lesa humanidad. Ese es un factor absolutamente importante que desborda el puro inter\u00e9s de quienes pertenec\u00edan al Partido y de sus l\u00edderes pol\u00edticos. La calificaci\u00f3n de crimen de lesa humanidad le da a este Partido Pol\u00edtico o ex partido pol\u00edtico, una connotaci\u00f3n que es absolutamente relevante de cara a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n: se trata de un delito contra la humanidad, de un ataque generalizado y sistem\u00e1tico contra la poblaci\u00f3n civil y por ello, lo que sucedi\u00f3 es que la humanidad fue la que result\u00f3 afectada y los restantes l\u00edderes que quer\u00edan mantener el grupo organizado o el partido como una opci\u00f3n de poder, ya no lo pudieron hacer. No se debe olvidar que el entendimiento de un delito de lesa humanidad, de un crimen como este, implica que estamos en presencia de la jurisdicci\u00f3n universal, lo que implica que cualquier autoridad, en cualquier lugar, puede investigarlo. Esa jurisdicci\u00f3n universal les atribuye a los jueces, el deber y al mismo tiempo la obligaci\u00f3n de valorar y proteger a quienes sean v\u00edctimas del delito de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No cabe duda que ese ambiente de violencia y esos hechos que culminaron tr\u00e1gicamente con el asesinato del l\u00edder del Nuevo Liberalismo, acabaron con un proyecto pol\u00edtico fuere como un grupo o movimiento al interior del Partido Liberal o como una organizaci\u00f3n independiente, o lo que es lo mismo, un proyecto pol\u00edtico que ten\u00eda una plataforma ideol\u00f3gica, un programa, un nombre, dej\u00f3 de existir por culpa de la violencia que hubo en Colombia o por lo menos que dej\u00f3 de ser visible debido a la fuerza que infundi\u00f3 miedo y temor sobre sus l\u00edderes, en similares condiciones a las que se vieron sometidos otros grupos o movimientos pol\u00edticos y, en general, sobre los sistemas electoral y de partidos y sobre la democracia colombiana. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n el Consejo de Estado ten\u00eda, y ahora la Corte Constitucional como juez de tutela, tiene la posibilidad de entrar, si no a investigar, por lo menos a buscar f\u00f3rmulas de reparaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n de los derechos que las v\u00edctimas de este delito tuvieron. En otros t\u00e9rminos, el Consejo de Estado ten\u00eda que haber considerado estos elementos para efectos de permitirle al Partido Nuevo Liberalismo restaurar sus opciones pol\u00edticas como herramientas de ejercicio de los derechos pol\u00edticos que no solamente est\u00e1n en manos de los l\u00edderes sino tambi\u00e9n de quienes son los seguidores del Partido pol\u00edtico. Quienes no pudieron votar por una opci\u00f3n del Nuevo Liberalismo, al interior del Partido Liberal o como organizaci\u00f3n aut\u00f3noma a partir de 1990, tambi\u00e9n resultaron afectados, y por esa raz\u00f3n, la Corte debe ser m\u00e1s amplia en el estudio y en el an\u00e1lisis de esta problem\u00e1tica, extendiendo la protecci\u00f3n no solamente a quienes se presentan como personas que pueden liderar el Partido, sino tambi\u00e9n a las personas que en su momento fueron seguidores de este grupo, movimiento o partido pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se le niega el derecho al Nuevo Liberalismo de recuperar la personer\u00eda jur\u00eddica para proseguir la actividad pol\u00edtica que no fue posible realizar al interior del Partido en el cual se reincorpor\u00f3 y que es necesaria para garantizar la efectividad de los derechos pol\u00edticos previstos en la Constituci\u00f3n, en concordancia con los principios que inspiran el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y la expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, se viola directamente la Constituci\u00f3n en aquellas disposiciones que justamente garantizan la fundaci\u00f3n, permanencia y continuidad de los partidos y el derecho de sus fundadores, directivos y representantes a pertenecer a ellos libremente hasta su retiro (art\u00edculos 1, 3, 40-3 y 107). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso, como atr\u00e1s se indic\u00f3, este caso no se encuadra en el desconocimiento del precedente, sino en la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n para garantizar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que protegen a las personas que en \u00faltimas fueron v\u00edctimas de las conductas cometidas contra los dirigentes del Nuevo Liberalismo y que fueron calificados por la autoridades como delitos de lesa humanidad, en particular sus derechos constitucionales a fundar, organizar y mantener partidos y movimientos pol\u00edticos sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas y, a la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, lo cual incluye el derecho a recobrar su personer\u00eda jur\u00eddica, por lo cual una forma de reparaci\u00f3n consiste en devolv\u00e9rsela y el derecho de sus fundadores y dirigentes de la \u00e9poca que en que existi\u00f3 y que fueron elegidos en representaci\u00f3n del Partido y hoy est\u00e1n en otras agrupaciones pol\u00edticas a que retornen al Partido y en \u00e9l puedan continuar ejerciendo sus derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este caso obliga a plantear la necesidad de desbloquear la democracia porque las barreras existentes como las que son objeto de an\u00e1lisis impiden el desarrollo e implementaci\u00f3n del principio pluralista que facilite la democracia militante y que afecta tanto a las nuevas organizaciones pol\u00edticas como a sectores o tendencias de los propios partidos y movimientos pol\u00edticos, porque obtenida su personer\u00eda jur\u00eddica, dada la rigidez de las reglas constitucionales y legales, \u00e9sta se pierde o se debe cancelar, como sucedi\u00f3 en este segundo evento con el Nuevo Liberalismo porque, una vez reincorporado al Partido Liberal, desaparecido su l\u00edder, perdi\u00f3 toda posibilidad real de participar en \u00e9l o de recobrar la personer\u00eda para salir nuevamente, como organizaci\u00f3n aut\u00f3noma, a construir pol\u00edticamente en la sociedad, porque lo eliminaron f\u00edsicamente en forma tal que su crimen fue calificado como de lesa humanidad, que es indiscutible y est\u00e1 probado con las sentencias de la Corte Suprema de Justicia a las cuales se ha hecho amplia referencia en esta providencia, sin perjuicio de la calificaci\u00f3n en el mismo sentido de otros cr\u00edmenes de los cuales cu\u00e1les tambi\u00e9n fueron v\u00edctimas otros l\u00edderes del Nuevo Liberalismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se\u00f1ala que al margen del Acuerdo Final como de su propio contenido -el cual, como repetidamente lo ha se\u00f1alado este Tribunal, no tiene valor normativo-, lo cierto es que los ciudadanos en general y los propios Partidos pol\u00edticos, han observado la necesidad de revisar y, en consecuencia, remover los obst\u00e1culos o las barreras que se contemplan tanto en las normas que regulan el sistema de partidos como en las que regulan el sistema electoral, las cuales impiden el ejercicio pleno de la democracia y, en particular, el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, de manera que \u00e9stos obtengan y conserven la personer\u00eda jur\u00eddica, por lo cual se reclama desligar la obtenci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma del requisito de la superaci\u00f3n de un umbral en las elecciones de Congreso y, en consecuencia, redefinir los requisitos para su constituci\u00f3n, sin perjuicio de exigir los dem\u00e1s que sean razonables con el fin de evitar la proliferaci\u00f3n indiscriminada de partidos y movimientos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo este un clamor tanto ciudadano como de los Partidos, Movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, independientemente de que tambi\u00e9n haya sido una aspiraci\u00f3n de los signatarios del Acuerdo Final a partir de los hechos en \u00e9l analizados -que seguramente son parecidos o se refieren en algunos casos de manera concreta a los Partidos objeto de examen en esta providencia, o a los Partidos y Movimientos que en similares circunstancias est\u00e9n a las que se hace referencia en los puntos 2.3.1.1. y 5.1.4.- los cuales condujeron a recomendar la adopci\u00f3n de las medias en ellos propuestas, la Corte considera necesario exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica a revisar esta problem\u00e1tica que, como se ha visto, genera una antinomia entre los principios que inspiran el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho as\u00ed como el derecho pol\u00edtico a fundar y mantener partidos y movimientos pol\u00edticos sin limitaci\u00f3n alguna y a formar parte de ellos libremente, y las reglas sobre la obtenci\u00f3n y p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica de los mismos, lo cual requiere una respuesta eficaz y oportuna. La Corte reitera el deber de buena fe que tienen todos los \u00f3rganos del Estado en el desarrollo, implementaci\u00f3n y cumplimiento del Acuerdo Final seg\u00fan lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017 y la Sentencia C-630 de 2017 y, para el caso concreto, los puntos relacionados con la apertura democr\u00e1tica, remoci\u00f3n de obst\u00e1culos en la constituci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos, y la realizaci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala registra que los ciudadanos ven con mucha desesperanza que si el Partido o Movimiento al que pertenecen no alcanza a obtener el umbral, desaparezca de acuerdo con las reglas que son inflexibles y que al mismo tiempo dejan de ser una garant\u00eda para convertirse en un obst\u00e1culo para el ejercicio de la pol\u00edtica, para la permanencia de estos Partidos en la vida pol\u00edtica y para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos de las personas que los fundaron, de sus directivos y de sus afiliados, a pertenecer a ese mismo Partido de acuerdo con sus respectivas plataformas ideol\u00f3gicas y program\u00e1ticas. En tal sentido, los ciudadanos demandan la adopci\u00f3n de las medidas que corresponda para remover tales barreras u obst\u00e1culos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ese criterio, es perfectamente posible tener en cuenta esa aspiraci\u00f3n y por ello la necesidad de la exhortaci\u00f3n que se har\u00e1 en la parte resolutiva al Congreso de la Rep\u00fablica para que revise el tema con el objeto de garantizar la finalidad prevista, entre otros, en el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo Final, consistente en remover los obst\u00e1culos o hacer los cambios normativos para que los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos obtengan y conserven su personer\u00eda jur\u00eddica impulsando las medidas all\u00ed previstas y de esa manera asegurar que en el futuro ning\u00fan Partido o Movimiento Pol\u00edtico vuelva a ser revictimizado con motivo de los hechos que ocurrieron en una \u00e9poca anterior y que generaron un efecto negativo tanto para la UP como para los dem\u00e1s Partidos y Movimientos Pol\u00edticos que hubieren estado en las mismas condiciones o circunstancias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Regla de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de valorar el reconocimiento, p\u00e9rdida o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de un partido o movimiento, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no puede interpretarse ni aplicarse exeg\u00e9ticamente ni de manera aislada, sino que tiene que interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democr\u00e1tico construido a partir de los principios y derechos que informan el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y que constituyen la constituci\u00f3n democr\u00e1tica. En otros t\u00e9rminos, el art\u00edculo 108 y con \u00e9l la regla del umbral debe interpretarse y aplicarse en forma tal que no afecte otros valores o principios que la misma Constituci\u00f3n protege y garantiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el caso objeto de an\u00e1lisis y de los dem\u00e1s a los cuales se les pueda aplicar esta regla como consecuencia de los efectos inter comunis, dicha interpretaci\u00f3n tiene que partir de revisar el modelo constitucional anterior y las normas que lo desarrollaron, en particular la Ley 58 de 1985, que eran las normas vigentes cuando el Nuevo Liberalismo tramit\u00f3 tanto la obtenci\u00f3n como la cancelaci\u00f3n de su personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones a adoptar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, en el marco de la presente acci\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta\u2013, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. En consecuencia, se tutelar\u00e1n los derechos pol\u00edticos y, en particular, los derechos a fundar o constituir partidos pol\u00edticos, sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constituci\u00f3n, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuencialmente, con fundamento en lo expuesto en esta providencia, la Sala dejar\u00e1 sin valor y sin efecto la Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019 que neg\u00f3 la nulidad de las Resoluciones Nos. 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, con fundamento en los hechos probados con los medios que fueron incorporados al proceso y que han sido debidamente valorados en esta providencia, tambi\u00e9n dejar\u00e1 sin valor y efecto las Resoluciones Nos. 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral las cuales no se ajustan a lo previsto en los art\u00edculos 1, 3, 40-3, 107 y 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes estatutarias que los desarrollan y, en su lugar, a manera de reparaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta parte motiva, ordenar\u00e1 al Consejo Nacional Electoral reconocer, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Nuevo Liberalismo de conformidad con los documentos que reposan en el Archivo del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores decisiones conllevan, consecuencialmente, las que se anuncian a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la medida en que esta Sentencia se profiere y se notifica en el momento en que ya est\u00e1 en curso el calendario electoral para las elecciones congresariales de marzo de 2022, quedar\u00e1n exceptuados de la obligaci\u00f3n de haber renunciado a la curul que actualmente ocupan en representaci\u00f3n de otros Partidos, al menos con 12 meses antes del primer d\u00eda de inscripci\u00f3n, quienes fueron sus fundadores, integrantes de sus cuerpos directivos o elegidos a corporaciones p\u00fablicas como candidatos de ese Partido entre 1980 y 1988 y quienes mantuvieron una relaci\u00f3n directa y p\u00fablicamente reconocida con el Partido Nuevo Liberalismo (esta \u00faltima acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) y ahora aspiren a ser elegidos en representaci\u00f3n de ese Partido en las elecciones a celebrarse en 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la petici\u00f3n de los tutelantes, el Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 reconocer a Fernando Galindo Gonz\u00e1lez identificado con C.C. 17.103.487 de Bogot\u00e1 como su Director y a Andr\u00e9s Ignacio Talero Guti\u00e9rrez, identificado con la C.C. 19.393.145 de Bogot\u00e1 como su representante legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 reconocer a los directivos que existan y est\u00e9n registrados desde 1986 en el Partido Nuevo Liberalismo, en el Consejo Nacional, Principales y Suplentes; en la Junta de Coordinaci\u00f3n Nacional, Principales y Suplentes; y, los Coordinadores Regionales. En la medida que muchos de los dirigentes que estaban registrados en 1988 han fallecido y es necesario activar esa organizaci\u00f3n para garantizar la efectividad de los derechos que se protegen con esta providencia, los cuales guardan relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n en una democracia militante, el CNE deber\u00e1 reconocer a los tutelantes Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n, Cecilia Fajardo Castro, Beatriz G\u00f3ngora de Garc\u00eda, Rafael Amador Campos, Andr\u00e9s Talero Guti\u00e9rrez, Jos\u00e9 Blackburn Cort\u00e9s, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ram\u00edrez y Jos\u00e9 Encarnaci\u00f3n Corredor N\u00fa\u00f1ez, quienes cumplieron roles dentro de la estructura del Partido Nuevo Liberalismo en los \u00f3rganos de gobierno, administraci\u00f3n, vigilancia y asesor\u00eda y, en algunos casos, como congresistas elegidos para los respectivos per\u00edodos constitucionales en representaci\u00f3n de ese Partido pol\u00edtico, como miembros activos de las directivas del Partido Nuevo Liberalismo, mientras despu\u00e9s de cumplidas las elecciones congresariales y presidenciales de 2022, se convoca la Convenci\u00f3n Nacional de ese Partido para elegir todas sus directivas de conformidad con sus Estatutos debidamente actualizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez sea reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Nuevo Liberalismo, el nombre y el s\u00edmbolo registrados en el Consejo Nacional Electoral en 1986, deber\u00e1 adecuarse a las reglas previstas en el art\u00edculo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, excepcionalmente y de forma transitoria, el Partido Nuevo Liberalismo podr\u00e1 mantener los Estatutos, el C\u00f3digo de \u00c9tica, los s\u00edmbolos originales, insignias y logotipos existentes y actualmente registrados en el Consejo Nacional Electoral durante los pr\u00f3ximos electorales congresariales y presidenciales de 2022, los cuales solo se deber\u00e1n ajustar, una vez cumplidos los citados cert\u00e1menes. Para las elecciones congresariales y presidenciales de 2022, en el caso de las personer\u00edas jur\u00eddicas de los partidos o movimientos pol\u00edticos que sean reconocidas directamente por el Consejo Nacional Electoral como efecto de esta sentencia, esta autoridad deber\u00e1 reconocer e inscribir temporalmente como Estatutos, C\u00f3digo de \u00c9tica, s\u00edmbolos originales, insignias y logotipos de los partidos o movimientos pol\u00edticos, los que se encontraban vigentes al momento de la cancelaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de su personer\u00eda jur\u00eddica y que reposan en el Consejo Nacional Electoral. Con fundamento en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1475 de 2011, dentro de los seis meses siguientes a las elecciones que se cumplan en 2022, los representantes legales de las organizaciones pol\u00edticas a las que se les aplique esta providencia, deben actualizar conforme a la regulaci\u00f3n vigente, someter a aprobaci\u00f3n de su respectiva Convenci\u00f3n Nacional y ulteriormente registrar los nuevos Estatutos, C\u00f3digo de \u00c9tica y dem\u00e1s documentos, los cuales a su vez deben cumplir e incluir como contenido m\u00ednimo, el nombre y s\u00edmbolos. Lo anterior, permitir\u00e1 garantizar el pluralismo pol\u00edtico, facilitando entre otras a los nuevos partidos a quienes se les conceda la personer\u00eda jur\u00eddica (i) realizar propaganda electoral; y (ii) recibir erogaciones de recursos econ\u00f3micos para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el uso de los signos distintivos de los partidos o movimientos pol\u00edticos (nombre, s\u00edmbolos, logotipo y emblema) debe obedecer al principio de Prior in tempore, potior in iure, que indica que el primer uso registrado ante el Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 prevalecer y tener mejor derecho sobre los nombres y s\u00edmbolos iguales o similares que aparezcan o se usen con posterioridad (principio de prioridad y uso del signo distintivo). El Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 evaluar el cumplimiento de este principio, una vez reciba la solicitud de registro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Partido Nuevo Liberalismo y los dem\u00e1s terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, tendr\u00e1n derecho a recibir, a partir del reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, los anticipos de financiaci\u00f3n para las elecciones congresariales y presidenciales a celebrarse en 2022. El Partido Nuevo Liberalismo y los dem\u00e1s terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, tendr\u00e1n derecho a acceder a medios de comunicaci\u00f3n para divulgaci\u00f3n pol\u00edtica a partir del reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Partido Nuevo Liberalismo y los dem\u00e1s terceros beneficiarios a los que se les aplique esta sentencia, podr\u00e1n hacer coaliciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015 con otros partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que sumados hayan obtenido una votaci\u00f3n de hasta el 15% de los votos v\u00e1lidos de la respectiva circunscripci\u00f3n y podr\u00e1n presentar lista de candidatos en coalici\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sentencia producir\u00e1 efectos inter comunis, para aquellos Partidos, Movimientos pol\u00edticos o terceros que hubieren estado o est\u00e9n en similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo seg\u00fan los hechos de violencia iguales o parecidos a los que fueron analizados en esta providencia y que afectaron su permanencia en las contiendas electorales a partir de 1988, para que puedan hacer parte de la apertura democr\u00e1tica en las pr\u00f3ximas elecciones de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Consejo Nacional Electoral adem\u00e1s de reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Nuevo Liberalismo, deber\u00e1 tambi\u00e9n reconocerla a los dem\u00e1s terceros beneficiarios a los que se les aplique esta misma providencia. Frente a los partidos y movimientos que acrediten los elementos para ser beneficiarios de la presente sentencia, el Consejo Nacional Electoral recibir\u00e1 las solicitudes como \u201caceptaciones\u201d y proceder\u00e1 a decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sentencia ser\u00e1 notificada directamente por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta por la Sala en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 6 de noviembre de 2019 y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a fundar o constituir partidos pol\u00edticos, sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1, 3, 40 numeral 3, 107 y 108 de la Constituci\u00f3n, lo mismo que, conforme a los principios y reglas del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, de los accionantes Fernando Galindo Gonz\u00e1lez, Cecilia Fajardo Castro, Rafael Amador Campos, Andr\u00e9s Talero Guti\u00e9rrez, Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n y Jos\u00e9 Corredor N\u00fa\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 16 de mayo de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente 11001-03-28-000-2018-00022-00, en el que aparecen como demandantes Jos\u00e9 Encarnaci\u00f3n Corredor N\u00fa\u00f1ez y otros. Y, adem\u00e1s, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las Resoluciones 794 del 13 de marzo de 2018, 2003 del 9 de agosto de 2018 y 0276 de 2019, dictadas por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, reconozca la personer\u00eda jur\u00eddica al Partido Nuevo Liberalismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Una vez sea reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Nuevo Liberalismo, el nombre y el s\u00edmbolo registrados en el Consejo Nacional Electoral en 1986, deber\u00e1 adecuarse a las reglas previstas en el art\u00edculo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Con el objeto de garantizar la finalidad prevista, entre otros, en el numeral 2.3.1.1 del Acuerdo Final, se exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica a remover los obst\u00e1culos u hacer los cambios normativos para que los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos obtengan y conserven su personer\u00eda jur\u00eddica impulsando las medidas all\u00ed previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Esta decisi\u00f3n producir\u00e1 efectos inter comunis para las elecciones de 2022, frente a aquellos terceros que hubieran estado en las mismas o similares condiciones del Partido Nuevo Liberalismo expresamente analizadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-Con impedimento aceptado- \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.257\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.785.975 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>La desaparici\u00f3n del Nuevo Liberalismo \u00a0<\/p>\n<p>(en contexto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-257 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comienzo por destacar que la Sentencia SU-257 de 2021 es muy relevante para la apertura del sistema democr\u00e1tico y para superar injusticias pasadas, relacionadas con la manera en que la violencia organizada y el conflicto armado afectaron intensamente el funcionamiento de los partidos pol\u00edticos y, en general, de la participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos de la doctrina constitucional de la tutela contra providencia judicial, la decisi\u00f3n SU-257 de 2021 dej\u00f3 sin efectos la sentencia por la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al Nuevo Liberalismo. La Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que la providencia cuestionada viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial, el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y los principios y reglas constitucionales que configuran el r\u00e9gimen electoral. Esta violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por aplicar aisladamente el art\u00edculo 108 de la Carta Pol\u00edtica (p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica), y no arm\u00f3nicamente, con los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 40 y 107 (que se refieren a la maximizaci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto estas apreciaciones, estimo que tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente, tal como lo propon\u00eda la demanda analizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis del defecto mencionado (desconocimiento del precedente) hubiera conducido as\u00ed mismo a desarrollar la jurisprudencia constitucional en torno a la importancia de que los jueces tomen en consideraci\u00f3n el contexto para comprender afectaciones a derechos fundamentales -y en este caso pol\u00edticos- derivadas de la violencia organizada o del conflicto armado colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado objeto de estudio, en s\u00edntesis, neg\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al Nuevo Liberalismo porque estim\u00f3 que el partido citado la perdi\u00f3 por una decisi\u00f3n voluntaria de sus dirigentes consistente en suscribir un acuerdo program\u00e1tico con el Partido Liberal para lograr la reunificaci\u00f3n de ambos, con la personer\u00eda de este \u00faltimo. Los demandantes, ex miembros del partido y familiares de algunos de sus dirigentes asesinados en los a\u00f1os 80 y 90, le solicitaron a la Secci\u00f3n Quinta seguir el precedente establecido por el mismo \u00f3rgano judicial en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, en el cual declar\u00f3 la nulidad de aquellas resoluciones que suprimieron la personer\u00eda jur\u00eddica del partido, pues estim\u00f3 que la manera en que este fue diezmado por ataques del paramilitarismo lo llev\u00f3 a la imposibilidad de cumplir las condiciones para preservar su existencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta, sin embargo, consider\u00f3 que ese precedente, de especial relevancia, construido en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, no era aplicable al Nuevo Liberalismo, pues, mientras la primera perdi\u00f3 su personer\u00eda por la fuerza irresistible de la violencia y el conflicto, el segundo simplemente renunci\u00f3 a su personer\u00eda, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y de las ideas program\u00e1ticas del partido. Es decir, propuso una distinci\u00f3n f\u00e1ctica entre los dos supuestos para alejarse as\u00ed de la decisi\u00f3n previamente asumida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, la decisi\u00f3n de apartarse del precedente, en virtud de las distinciones f\u00e1cticas mencionadas, no satisfizo las cargas argumentativas necesarias para tal efecto, pues as\u00ed como la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica sufri\u00f3 un exterminio inadmisible en el sistema democr\u00e1tico, el Nuevo Liberalismo fue v\u00edctima del terror que en su momento difundi\u00f3 por todo el pa\u00eds el narcotr\u00e1fico y, en especial, el Cartel de Medell\u00edn. Estos hechos son de p\u00fablico conocimiento, pues incluyeron el asesinato de un Procurador General de la Naci\u00f3n (Rodrigo Lara Bonilla), y del l\u00edder natural del partido, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostener entonces, como lo hizo la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que lo \u00fanico que se produjo en el caso del Nuevo Liberalismo fue la renuncia voluntaria a la personer\u00eda jur\u00eddica a ra\u00edz de un acuerdo program\u00e1tico implica ignorar que sus decisiones como organizaci\u00f3n pol\u00edtica se vieron marcadas por fen\u00f3menos de violencia de gran escala, los cuales, adem\u00e1s, son de p\u00fablico conocimiento. Implica en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios desconocer el contexto que condicion\u00f3 esa decisi\u00f3n, as\u00ed como otras tantas decisiones de actores pol\u00edticos que intentaban alimentar un sistema democr\u00e1tico robusto cuando las balas y las bombas hac\u00edan dif\u00edcil incluso adelantar un plan de vida o ejercer las magistraturas esenciales de un sistema democr\u00e1tico republicano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que un estudio profundo de las dos decisiones de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que resultaban relevantes en esta oportunidad (es decir, la de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y la del Nuevo Liberalismo) demuestra que la primera se construy\u00f3 a partir de la consideraci\u00f3n del contexto de violencia, mientras que la segunda se dict\u00f3 como si las actuaciones del partido se hubieran dado de manera aislada, como en una burbuja donde solo opera la autonom\u00eda de una organizaci\u00f3n, sin considerar que esta fue atacada tambi\u00e9n de manera cruenta por la delincuencia organizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional cuenta actualmente con una doctrina de respeto del precedente robusta. Esta comenz\u00f3 a estructurarse con fundamento en el principio de igualdad de trato y, posteriormente, se fortaleci\u00f3 a partir de principios como la confianza leg\u00edtima, la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y la aspiraci\u00f3n de unificar la interpretaci\u00f3n de las normas en funci\u00f3n de la vigencia de los derechos fundamentales. El precedente, adem\u00e1s, se aplica a trav\u00e9s de una t\u00e9cnica hermen\u00e9utica basada en las cargas de argumentaci\u00f3n. Cargas leves para seguir el precedente, cargas estrictas para apartarse del mismo. En especial, las cargas de transparencia o identificaci\u00f3n de las sentencias previas relevantes y cargas de suficiencia o exposici\u00f3n de razones v\u00e1lidas para modificar el camino trazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el seguimiento del propio precedente por parte de \u00f3rganos de cierre (o el respeto al auto-precedente), que era el que estaba en juego en esta oportunidad es uno de los escenarios que menos desarrollo ha alcanzado en la jurisprudencia constitucional. Este es un supuesto muy interesante, pues no est\u00e1 de por medio la autoridad de los \u00f3rganos que tienen una relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda (como las cortes y los tribunales, por ejemplo), sino la consistencia del juez en su concepci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, profundizar en torno al respeto por el auto-precedente era una oportunidad muy relevante para el desarrollo de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, m\u00e1s all\u00e1 de las consideraciones t\u00e9cnicas, procedimentales y sustanciales efectuadas hasta el momento, avanzar en la ruta del desconocimiento del precedente hubiera permitido a la Sala redundar en aquello que hizo falta en la decisi\u00f3n judicial cuestionada. La importancia del contexto de violencia para comprender los hechos que afectaron intensamente a una democracia, vigorosa en el papel, pero v\u00edctima de las distintas violencias que han dejado cicatrices imborrables en nuestra historia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 3-11 (PDF) del tomo 1 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta petici\u00f3n se complement\u00f3 posteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9 (PDF) del cuaderno 1 del tomo 1 del expediente remitido por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 145-148 (PDF) del tomo 3, cuaderno 3, del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor la cual se decide sobre una solicitud de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d Folio 152 (PDF) del Tomo 3 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan da cuenta la copia de la Resoluci\u00f3n 794 de 2018 que obra en el folio 93 (PDF) del cuaderno principal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho remitido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 1-3 (PDF) del Tomo 4 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 5-7 (PDF) del Cuaderno 4, del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 8-25 (PDF) del Cuaderno 4 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor medio de la cual se niega la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al movimiento pol\u00edtico Nuevo Liberalismo, del registro de los estatutos, del c\u00f3digo de \u00e9tica de los logos o s\u00edmbolos y del representante legal y director, presentada por las se\u00f1oras Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n, Beatriz G\u00f3ngora de Garc\u00eda, Cecilia Fajardo y los se\u00f1ores Fernando Galindo, Jos\u00e9 Blackburn, Jos\u00e9 Corredor N\u00fa\u00f1ez, Rafael Amador y Andr\u00e9s Talero con ocasi\u00f3n del radicado No 8375 de 2017.\u201d Folios 277-305 (PDF), del Tomo 4 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCorte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 23 de noviembre de 2016. Rad 44312. M.P. Femando Alberto Castro Caballero. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. Indica la Corte: Corolario de lo anterior, mantiene la Sala de Casaci\u00f3n Penal su postura de calificar el homicidio de Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento y los conexos a \u00e9l, como cr\u00edmenes de lesa humanidad con la consecuencia de que la acci\u00f3n penal es imprescriptible, por tanto, se niega una vez m\u00e1s la nulidad impetrada por la defensa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia del Consejo de Estado del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-28-000- 2010-00027-00. Consejera Ponente Susana Buitrago Valencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201c\u00cddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2014-00044-00(2202). Consejero Ponente William Zambrano Cetina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cCorte Suprema de Justicia, 31 de agosto de 2011, Proceso No. 31761. MP. Jos\u00e9 Lu\u00eds Barcel\u00f3 Camacho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cExtractos de la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 31 de agosto de 2011, que decidi\u00f3 casaci\u00f3n 31761, con ocasi\u00f3n de proceso adelantado contra Alberto Rafael Santofimio Botero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cA trav\u00e9s de la cual se declararon los partidos y movimientos pol\u00edticos que conservaron la personer\u00eda jur\u00eddica por haber superado el 2% da la votaci\u00f3n v\u00e1lida obtenida en las elecciones para Senado o C\u00e1mara de Representantes y los que la perdieron por no superar el umbral (entre otras causas).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 10-89 (PDF) del Cuaderno Principal del expediente remitido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se presentaron los siguientes cargos: 1) falsa motivaci\u00f3n del acto, pues se confundi\u00f3 al movimiento Nuevo liberalismo con el Nuevo Liberalismo fundado por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento; 2) violaci\u00f3n de las normas en que el acto deb\u00eda fundarse porque se desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el valor jur\u00eddico del AF y su aplicaci\u00f3n de manera directa; 3) se desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad, pues no se le aplic\u00f3 al NL las mismas reglas que se aplicaron al partido pol\u00edtico de la FARC, as\u00ed como las reglas que aplic\u00f3 el Consejo de Estado en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 11 (PDF) del cuaderno 5 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 124-15 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 95-116 (PDF) del archivo 5 (solicitud de suspensi\u00f3n provisional) del expediente remitido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 181(PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 179 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 62-89 (PDF) del cuaderno 5 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El Consejo Nacional Electoral aclar\u00f3 que \u201ctal como se evidencia en el expediente, y en los HECHOS de esta resoluci\u00f3n, los peticionarios solicitaron el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica sobre el MOVIMIENTO POL\u00cdTICO NUEVO LIBERALISMO, lo cual se expuso en los radicados No. 8375 del 9 de noviembre de 2017, No. 8746-17 del 21 de noviembre de 2017, No. 8905-17 del 27 de noviembre de 2017, radicado No. 9033-17 del 30 de noviembre de 2017, No. 9217-17 del 7 de diciembre de 2017, No. 9263-17 del 11 de diciembre de 2017. Adem\u00e1s, los peticionarios allegaron un escrito el 28 de noviembre de 2017 con el radicado 8955-17, en el que se pretendi\u00f3 aclarar que la personer\u00eda jur\u00eddica que se solicit\u00f3 era la del NUEVO LIBERALISMO fundado por LUIS CARLOS CALAN SARMIENTO. Sin embargo, m\u00e1s adelante siguieron insistiendo en darle alcance a la petici\u00f3n de otorgar personer\u00eda al MOVIMIENTO NUEVO LIBERALISMO. \/\/ Debido a esta contradicci\u00f3n de peticiones generada por los mismos solicitantes quienes manifestaron en su escrito que el Nuevo Liberalismo y el Movimiento Nuevo Liberalismo eran hist\u00f3ricamente la misma agrupaci\u00f3n, la Sala asumi\u00f3 que se trataba de la misma colectividad pol\u00edtica. Ahora, siguiendo los par\u00e1metros establecidos por la orden del Consejo de Estado, se entiende superada esta circunstancia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la cual se dirige la petici\u00f3n, y se concluye que no hay correlaci\u00f3n con el Movimiento Nuevo Liberalismo. Por tanto, se resolver\u00e1 de fondo la petici\u00f3n sobre el otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica al NUEVO LIBERALISMO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Para la autoridad electoral se estructur\u00f3 la causal prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 4 de la Ley 130 de 1994, vigente en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cCorte Suprema de Justicia, 31 de agosto de 2011, Proceso No. 31761. MP. Jos\u00e9 Lu\u00eds Barcel\u00f3 Camacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cExtractos de la Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, del 31 de agosto de 2011, que decidi\u00f3 casaci\u00f3n 31761, con ocasi\u00f3n de proceso adelantado contra Alberto Rafael Santofimio Botero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 83 (PDF) del cuaderno 5 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>33 Movimiento Progresista, Movimiento Pol\u00edtico Patria Justa, Movimiento Significativo de Ciudadanos Patria Nueva, Movimiento Colombia Misi\u00f3n Colectiva, Movimiento Nacional C\u00edvico Cultural Afro-\u00c9tnico Biodiverso, Partido Pol\u00edtico Nuevas Generaciones Pol\u00edticas, Partido Pol\u00edtico de las V\u00edctimas del Conflicto Armado de Colombia SOMOS, Liberalismo Ecol\u00f3gico Social Dem\u00f3crata \u2013 L.E.S. y Coalici\u00f3n por la Paz, Movimiento Social Afrocolombiano \u2013 OBATALA, Movimiento Pol\u00edtico Alianza Republicana, Colombia Justa Libres, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Archivo de audio (minuto 33:40) del expediente remitido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivo de audio (minuto 13:57) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 En el cuaderno de anexos de la demanda, dentro del expediente remitido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se encuentran los siguientes documentos: (i) copia de la petici\u00f3n inicial de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como las modificaciones que se le introdujeron en el curso de la actuaci\u00f3n; (ii) fragmentos de las sentencias en los casos de Alberto Santofimio, Miguel Maza M\u00e1rquez y Manuel Antonio Hern\u00e1ndez; (iii) copia de la petici\u00f3n elevada por Luis Carlos Gal\u00e1n para el reconocimiento de la personer\u00eda del NL, as\u00ed como la copia de la naturaleza de la organizaci\u00f3n, los principios estatutarios, la declaraci\u00f3n program\u00e1tica y la lista de sus directivos, \u00f3rganos de vigilancia y administraci\u00f3n; (iv) copia de las actas del primer congreso del partido; (v) copia de la plataforma ideol\u00f3gica del NL; (vi) copia del documento \u00b7oigamos a Gal\u00e1n\u201d, que contiene sus principales discursos; (vii) copia de la se4ntencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los solicitantes de la personer\u00eda del NL y de la providencia que decidi\u00f3 el desacato; (viii) copia de la Resoluci\u00f3n 794 de 2018; (ix) copia de la Resoluci\u00f3n 2691 de 2017, por medio de la cual se reconoce personer\u00eda jur\u00eddica al partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan -FARC-; y (v) recortes de prensa y fragmentos de la acusaci\u00f3n contra el General Maza M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folios 127-133 (PDF) del cuaderno 5 del expediente digital remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 139-147 (PDF) del cuaderno 5 del expediente digital remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 181-193 (PDF) del archivo 3 del cuaderno del expediente electr\u00f3nico principal remitido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan da cuenta el escrito de la Procuradora Delegada ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 215-220 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 171-202 (PDF) del tomo 7 del expediente electr\u00f3nico del expediente remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el particular, \u201c(\u2026) teniendo en cuenta lo contenido en el art\u00edculo 1508 y siguientes del C\u00f3digo Civil Colombiano y bajo el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, el NUEVO LIBERALISMO y el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, crearon derechos y obligaciones rec\u00edprocas, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres, manifestando su voluntad libre, inequ\u00edvoca y sin vicio alguno de cumplir con lo pactado; voluntades que fueron respaldadas por las Convenciones de cada una de las organizaciones pol\u00edticas.\u201d Folio 192 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre el punto el acto concluy\u00f3 que: \u201cTal consulta popular se celebro\u0301 el 11 de marzo de 1990, el mismo d\u00eda de las elecciones legislativas y territoriales, en la que participaron Jaime Castro, Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n, William Jaramillo, Ernesto Samper Pizano, Alberto Santofimio y C\u00e9sar Gaviria Trujillo, obteniendo este \u00faltimo una contundente victoria con 2.796.623 de votos, cuya campa\u00f1a fue realizada bajo las banderas de LUIS CARLOS GALA\u0301N SARMIENTO.\u201d Folio 192 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 299 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor medio de la cual se ACATA la providencia emitida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado del seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del expediente con radicado No. 11001- 03-28-000-2018-00022-00 y se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica NUEVO LIBERALISMO, del registro de los estatutos, c\u00f3digo de \u00e9tica, los logos o s\u00edmbolos y del representante legal y director, con ocasi\u00f3n del radicado No. 8375-17\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 97-101 (PDF) del cuaderno principal del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folios 119-127 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 124 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 317-387 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 338 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 344 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 346 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Se refiere a la Sentencia del Consejo de Estado proferida por la Secci\u00f3n Quinta el 4 de julio de 2013, en el expediente No. 20100002700, que decret\u00f3 la nulidad parcial de los actos que declararon la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. Cfr., folio 355 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 356 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cita apartes de la sentencia C-630 de 2017 y de la Sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del 14 de marzo de 2019, Rad, No. 2018-00114-00. Cfr. Folio 357 (PDF) Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 351 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Para este prop\u00f3sito el fallo dedica un ac\u00e1pite el concepto de igualdad en general y a su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito electoral, as\u00ed como a la violaci\u00f3n del precedente como causal de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 378 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 380 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 382 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 383 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 385 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 385 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folios 5-58 (PDF) del cuaderno de tutela digital remitido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 En el escrito se propone un aparte denominado \u201cel tratamiento jur\u00eddico de las dos situaciones\u201d, que se refiere a la aplicaci\u00f3n de la subregla sentada por la Secci\u00f3n Quinta en el caso de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica; sin embargo, este estudio se propone como parte del defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 41 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 53 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 55 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 152 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>72 Folios 171-179 (PDF) Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>73 Folios 180-186 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 188-202 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 198 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folios 45-53 (PDF) del cuaderno digital de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 56-59 (PDF) Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 91-92 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folios 93-97 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Folio 107 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Folios 103-104 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 105 a 106 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folios 150-164 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>84 En la misma fecha la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que se dio cumplimiento a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en el auto, seg\u00fan da cuenta la constancia secretarial, folio 73 (PDF) Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Folios 74-79 del cuaderno f\u00edsico de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 97-114 del cuaderno f\u00edsico de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 84-94 del cuaderno f\u00edsico de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folio 138 del cuaderno f\u00edsico de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>90 Folios 140-145 del cuaderno f\u00edsico de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>91 Folios 165 a 176 del cuaderno de revisi\u00f3n f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>92 En particular, en el auto se indag\u00f3 sobre la existencia de procesos penales en relaci\u00f3n con las siguientes v\u00edctimas: Rodrigo Lara Bonilla (ex ministro de justicia); Julio C\u00e9sar Pe\u00f1alosa S\u00e1nchez (concejal CC. 31.763.67); Fernando Le\u00f3n Zuluaga Tamayo (miembro del partido Nuevo Liberalismo); Benjam\u00edn Qui\u00f1ones (pol\u00edtico del Nuevo Liberalismo en el Magdalena medio); Martin Torres Soto (exalcalde y exconcejal de Puerto Boyac\u00e1 y militante del Nuevo Liberalismo C.C 42.540.79); Luis Silva Segura (m\u00e9dico y ex concejal del Partido Nuevo Liberalismo C.C 17.162.699); Daniel Alonso Casta\u00f1eda; Ra\u00fal Cort\u00e9s Aguirre (militante); Jos\u00e9 Dionisio Gonz\u00e1lez Jaramillo (ex concejal de Apartad\u00f3 y militante); Juan Guillermo L\u00f3pez Sierra (militante); Jos\u00e9 \u00d3scar Mar\u00edn (militante); Fabio Roa (candidato a la Alcald\u00eda de Puerto L\u00f3pez, Meta); Luz Amparo Mej\u00eda Yusti (miembro del Nuevo Liberalismo en el Valle del Cauca); William Bendeck Olivel (militante y periodista en Monter\u00eda); Santiago Cuervo Jim\u00e9nez (escolta de Luis Carlos Gal\u00e1n C.C 79.105.818); Gabriela White De V\u00e9lez (Fundadora del Nuevo Liberalismo en Antioquia); Alberto Villamizar C\u00e1rdenas (militante de Nuevo Liberalismo); Luis Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez (militante del Nuevo Liberalismo); Maruja Pach\u00f3n de Villamizar (militante del Nuevo Liberalismo); Pedro Nel Angulo Bonilla (escolta C.C 79.279.594); Enrique Parejo Gonz\u00e1lez (ex ministro de justicia y militante del Nuevo Liberalismo); Luis Gabriel Cardona Acevedo (militante del Nuevo Liberalismo C.C 14.135.228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 En particular se pregunt\u00f3 acerca de las siguientes: La Coalici\u00f3n Regional Departamental UP-Unidad Popular-Nuevo Liberalismo-Movimiento Firmes-Frente Democr\u00e1tico en Caquet\u00e1 y que result\u00f3 en la elecci\u00f3n de Henry Mill\u00e1n Gonz\u00e1lez como Representante a la C\u00e1mara en 1986; El Movimiento pol\u00edtico Tolima Libre, Liberal Oficial-U.P.-Nuevo Liberalismo-Movimiento. Amplio y Democr\u00e1tico-Rescatemos el Tolima, en esta misma regi\u00f3n y que result\u00f3 en la elecci\u00f3n de Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez como Representante a la C\u00e1mara en 1986; La coalici\u00f3n UP-Partido Conservador-Nuevo Liberalismo en Medell\u00edn en 1986-; La coalici\u00f3n UP-Nuevo Liberalismo en el Choc\u00f3, que result\u00f3 en la elecci\u00f3n de varias alcald\u00edas en el departamento; La Convergencia en Simacota &#8211; Nuevo Liberalismo, Insurgencia Liberal, Uni\u00f3n Patri\u00f3tica; La coalici\u00f3n en Arauca para la constituci\u00f3n de una comisi\u00f3n de garant\u00edas electorales en el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 1 (PDF) del archivo 1 del cuaderno de pruebas del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95Que remiti\u00f3 el siguiente link: \u00a0https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/:f:\/g\/personal\/mclavijog_consejodeestado_gov_co\/EqnK0pkGuXRMgfkhu12vCHEB3PpyxvIghnQi4O-aUWiwyQ?e=ogYKXe \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 1 (PDF) del documento remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>97 Folio 1 (PDF) del documento remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. Se inform\u00f3 que se corri\u00f3 el traslado por medio de los oficios OPT-A-1541\/2021 a OPT-A-1546\/2021 \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 112 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Folios 97 a 114 del cuaderno f\u00edsico de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folios 147 a 151 del cuaderno f\u00edsico de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>101 Folios 154 a 159 del cuaderno f\u00edsico de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Folios 162 a 164 del cuaderno f\u00edsico de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>103 Constituci\u00f3n pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026)\u201d. Art\u00edculo 241. \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-278 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr., Corte constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. Para mayor detalle sobre estas reglas, rev\u00edsese el fundamento jur\u00eddico 4.6 de la referida providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Seg\u00fan da cuenta la copia aut\u00e9ntica del poder que aparece en el expediente. Folios: 58-77 (PDF) del cuaderno electr\u00f3nico de tutela remitido por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Este art\u00edculo dispone: \u201cARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA.\u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley\u00a01437\u00a0de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 La versi\u00f3n sin la modificaci\u00f3n preve\u00eda: \u201c2. \u201cDe los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant\u00eda, en los cuales se controviertan expedidos por autoridades del orden nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 Esta disposici\u00f3n establec\u00eda: \u201cSon apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. Tambi\u00e9n ser\u00e1n apelables los siguientes autos apelables proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Folio 386 (PDF) del cuaderno principal del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>124 El art\u00edculo 19 de la Ley 1881 de 2018 desarroll\u00f3 las reglas sobre el recurso extraordinario espacial de revisi\u00f3n contra las sentencias que declaran la p\u00e9rdida de la investidura de un Congresista. En materia de laudos arbitrales, el art\u00edculo 42 de la Ley 1563 de 2012 regul\u00f3 el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0El art\u00edculo 71 de la Ley 2080 de 2021 modific\u00f3 este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -Sala Cuarta Especial de Revisi\u00f3n-, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2020, exp. 00266-00(REV), C.P, Lucy Jeannette Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Sentencia C-450 de 2015. En el mismo sentido: C-520 de 2009, SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u201c1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Sentencia SU-026 de 2021. En este caso la Corte declar\u00f3 la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la caducidad de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en un caso en que se demandaba la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados por la ocupaci\u00f3n de una finca por grupos armados al margen de la ley. La Corte encontr\u00f3 que los defectos propuestos en la acci\u00f3n de tutela tienen como sustento exclusivo la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n de este derecho se encuadra dentro de la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA. Igualmente constat\u00f3 que la Sala Plena del Consejo de Estado dict\u00f3 fallo en el que anul\u00f3 la sentencia objeto de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Consideraciones jur\u00eddicas 5.8 y 6.7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, Sentencia SU-090 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisi\u00f3n, sentencia del 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV), C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 El Consejo de Estado, en esta misma providencia, sostuvo que dentro de las hip\u00f3tesis que configuran esta causal se encuentran las siguientes: \u201c1. Dictarse sentencia a pesar de la terminaci\u00f3n previa del proceso por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 3. Dictarse sentencia sin las mayor\u00edas necesarias para la decisi\u00f3n, por la firma de m\u00e1s, o menos jueces de los requeridos legalmente. 4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivaci\u00f3n\u00a0o ii) violar el principio de la\u00a0non reformatio in pejus\u00a0[como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. 5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicci\u00f3n o competencia del juez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 32 (PDF) del cuaderno electr\u00f3nico de tutela remitido por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Folios 387-400 (PDF) del cuaderno principal del expediente electr\u00f3nico de nulidad remitido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>139 Folio 403 (PDF) ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Folio 57 (PDF) del cuaderno de tutela electr\u00f3nico remitido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, Sentencia SU-339 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. Declaraci\u00f3n rendida el 19 de octubre de 2018 por el Senador Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez ante el Consejo Electoral. Expediente electr\u00f3nico del CNE, Cuaderno No. 5, folios 177 a 182 (PDF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. Estatutos del Nuevo Liberalismo presentados al Consejo Electoral en 1985 para obtener su personer\u00eda jur\u00eddica como Partido Pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Realizada por convocatoria que hicieran los Expresidentes Alberto Lleras Camargo, Carlos Lleras Restrepo y Alfonso L\u00f3pez Michelsen. Cfr. Declaraci\u00f3n conjunta del Expresidente Julio Cesar Turbay Ayala y Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento al sellar la unidad del Partido Liberal en noviembre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 En la Convenci\u00f3n, el Nuevo Liberalismo apoy\u00f3 la elecci\u00f3n un\u00e1nime de la Direcci\u00f3n Nacional Liberal integrada por los Expresidentes Alberto Lleras Camargo, Carlos Lleras Restrepo y Alfonso L\u00f3pez Michelsen. Cfr. Declaraci\u00f3n conjunta del Expresidente Julio Cesar Turbay Ayala y Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento al sellar la unidad del Partido Liberal en noviembre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Cfr. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Estad\u00edsticas Electorales 1980.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Dos de sus miembros, los expresidentes Alberto Lleras Camargo y Carlos Lleras Restrepo, as\u00ed como el entonces aspirante a la Candidatura Presidencial, Virgilio Barco Vargas, no asistieron a la Convenci\u00f3n Liberal realizada el 19 de septiembre de 1981 en Medell\u00edn, posici\u00f3n que comparti\u00f3 el Nuevo Liberalismo porque los planteamientos que motivaron la decisi\u00f3n de los se\u00f1ores expresidentes coincid\u00eda con su inconformidad y aspiraciones sobre la modernizaci\u00f3n del Liberalismo. Cfr. Declaraci\u00f3n conjunta del Expresidente Julio Cesar Turbay Ayala y Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento al sellar la unidad del Partido Liberal en noviembre de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Eduardo S\u00e1enz Ronver se\u00f1ala que \u201cLos conflictos entre los narcotraficantes y el movimiento pol\u00edtico Nuevo Liberalismo, dirigido por Luis Carlos Gal\u00e1n y del que form\u00f3 parte Lara Bonilla, se remontaban a 1982 cuando no se acept\u00f3 la adhesi\u00f3n del Movimiento de Renovaci\u00f3n Liberal, cuyo director en Antioquia era Jairo Ortega Ram\u00edrez y en el que participaba el narcotraficante Pablo Escobar.\u201d S\u00e1enz Ronver, Eduardo: \u201cConexi\u00f3n Colombia. Una historia del narcotr\u00e1fico entre los a\u00f1os 30 y los a\u00f1os 90.\u201d Cr\u00edtica, segunda edici\u00f3n, Bogot\u00e1, julio 2021, p. 240. Por su parte, Mar\u00eda Elvira Samper se\u00f1ala que \u201c\u2026 En Medell\u00edn, Jairo Ortega, del Movimiento de Renovaci\u00f3n Liberal de Antioquia, adhiere a la campa\u00f1a [de Gal\u00e1n] y en la lista que inscribe para la C\u00e1mara lleva como segundo rengl\u00f3n a Pablo Escobar. Iv\u00e1n Marulanda, coordinador del Nuevo Liberalismo en Antioquia, advierte sobre las dudosas actividades de Escobar y piden a Ortega sacar a Escobar de la lista, pero este se niega. \/\/ As\u00ed las cosas, en febrero de 1982, durante un mitin en la plaza de Berr\u00edo de Medell\u00edn, Gal\u00e1n expulsa a Ortega y a Escobar de su campa\u00f1a. \u2018No podemos aceptar el apoyo de personas que no tienen c\u00f3mo explicar sus fortunas\u2019, afirma el candidato y a\u00f1ade que sobre Escobar pesan las m\u00e1s oscuras historias. Es el gatillo que dispara el odio del capo por el exitoso l\u00edder del Nuevo Liberalismo, que culminar\u00e1 con su asesinato siete a\u00f1os despu\u00e9s.\u201d Samper, Mar\u00eda Elvira, 1989. Ed. Planeta, Bogot\u00e1, 2019, pp. 118-119. \u00a0<\/p>\n<p>149 En la Sentencia del 23 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. No. 44312. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero) con la cual se declar\u00f3 la responsabilidad del General retirado Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez en el asesinato de Luis Carlos Gal\u00e1n (Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral), se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEs necesario recordar que ese destacado l\u00edder y Pablo Emilio Escobar Gaviria se conoc\u00edan desde inicios de los a\u00f1os ochenta debido a que el \u00faltimo, en su af\u00e1n por lograr su posicionamiento pol\u00edtico, consigui\u00f3 que Jairo Ortega Ram\u00edrez, con el apoyo del movimiento fundado precisamente por Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento -Nuevo Liberalismo-, fuera elegido Representante a la C\u00e1mara para el periodo legislativo 1982- 1986 y como Escobar Gaviria fue inscrito como su suplente, lo reemplaz\u00f3 en algunas oportunidades. \/\/ No obstante, cuando se evidenciaron las actividades delictivas de Pablo Emilio Escobar Gaviria, Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento lo expuls\u00f3 del Nuevo Liberalismo y, en sesiones del 12 y 13 de diciembre de 1983, a instancias del entonces Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla, en un debate de control pol\u00edtico al interior del Senado de la Rep\u00fablica, este \u00faltimo denunci\u00f3 la indebida asociaci\u00f3n de dirigentes pol\u00edticos y el narcotr\u00e1fico.\u201d En el mismo sentido, en la declaraci\u00f3n rendida por el Senador Gustavo Bol\u00edvar Moreno el 8 de noviembre de 2018 ante el Consejo Nacional Electoral se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn ese momento, cuando LCG crea el NL, en el a\u00f1o 79, todav\u00eda hab\u00eda una luna de miel entre el narcotr\u00e1fico y la sociedad colombiana, la prensa y los pol\u00edticos, por cuanto se mostraban como Rob\u00edn Hood entregando dinero, haciendo obras, pero ya entrando a participar en pol\u00edtica. Entonces cuando el narcotr\u00e1fico permea la pol\u00edtica, incluso el mismo NL y el mismo LCG se encarga de hacer la depuraci\u00f3n y eso es lo que le cuesta la vida. \u00c9l sabe que hay miembros del NL que est\u00e1n llevando a PABLO ESCOBAR a ese movimiento, m\u00e1s justamente JAIRO ORTEGA, y en la misma plaza de Berr\u00edo en Medell\u00edn, \u00e9l en un discurso memorable expulsa a PABLO ESCOBAR de su movimiento, porque ese era LCG, y por eso los j\u00f3venes de la \u00e9poca est\u00e1bamos muy entusiasmados con esas ideas y era ver un hombre valiente en medio de un contubernio, una permisividad con el narcotr\u00e1fico y la politiquer\u00eda.\u201d Expediente electr\u00f3nico del CNE, Cuaderno No. 5, folio 225 (PDF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Cfr. G\u00f3mez Buend\u00eda, Hernando. \u201cBalas y Billetes.\u201d En: \u201cEntre la Independencia y la pandemia. Colombia, 1810 a 2020. Fundaci\u00f3n raz\u00f3n P\u00fablica. Colecci\u00f3n argumentos, Bogot\u00e1 D.C. marzo 2021, pp. 416-418 \u00a0<\/p>\n<p>151 Cfr. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Estad\u00edsticas Electorales 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 31 de agosto de 2011. M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. Rad. No. 31761, p. 191. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. Tambi\u00e9n en la Sentencia del 23 de noviembre de 2016, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. No. 44312. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero) con la cual declar\u00f3 la responsabilidad del General retirado Miguel Alfredo Maza M\u00e1rquez en el asesinato de Luis Carlos Gal\u00e1n, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLuis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento se mostr\u00f3, en su discurso pol\u00edtico, como un f\u00e9rreo opositor del narcotr\u00e1fico y especialmente frente a su indebida injerencia en la vida p\u00fablica del pa\u00eds; am\u00e9n de que denunci\u00f3 el asesinato de sus seguidores, como el caso de Rodrigo Lara Bonilla, de varios voceros pol\u00edticos, especialmente del Magdalena medio. Por ejemplo: Benjam\u00edn Qui\u00f1ones, Mart\u00edn Torres y Luis Silva; y el atentado contra Alberto Villamizar, ponente del Estatuto de Estupefacientes, entre otros.\u201d Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>153 Cfr. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Estad\u00edsticas Electorales 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Estad\u00edsticas Electorales 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr. Ministerio de Justicia y del Derecho. 50 a\u00f1os de su restablecimiento al servicio de la justicia, del orden jur\u00eddico, de la equidad social y de la lucha contra la corrupci\u00f3n. Imprenta Nacional, Bogot\u00e1, 1995, p. 562. Por su parte, Eduardo S\u00e1enz Rovner narra que \u201cRodrigo Lara Bonilla, ministro de Justicia, les escribi\u00f3 a los presidentes de los directorios pol\u00edticos que: \u2018En varias regiones del pa\u00eds se presentan candidatos a cuerpos colegiados que registran informes por vinculaci\u00f3n a actividades relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes.\u2019 Igualmente, les envi\u00f3 listas con los candidatos a asambleas departamentales y concejos municipales de Antioquia y diferentes departamentos de la costa Caribe, en general liberales pero tambi\u00e9n algunos conservadores, que ten\u00edan, seg\u00fan el Ministerio, nexos con el narcotr\u00e1fico. En la costa Caribe miembros de las \u00e9lites locales aparec\u00edan en dichas listas.\u201d S\u00e1enz tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201cEl Consejo Nacional de Estupefacientes, presidido por Lara Bonilla, orden\u00f3 suspender las actividades de 33 aeronaves colombianas sospechosas del narcotr\u00e1fico en septiembre de 1983. El Consejo tambi\u00e9n suspendi\u00f3 los vuelos de cargueros a la Amazon\u00eda y otras regiones para combatir el tr\u00e1fico de coca\u00edna, as\u00ed esto trajese desabastecimiento de productos legales en la zona afectada. Lara Bonilla tambi\u00e9n denunci\u00f3 en septiembre de 1983, que los dineros del narcotr\u00e1fico se hab\u00edan infiltrado en varios equipos de futbol profesional colombiano: Millonarios, Santa Fe, Am\u00e9rica, Deportivo Independiente Medell\u00edn, Atl\u00e9tico Nacional y Deportivo Pereira.\u201d V\u00e9ase S\u00e1enz Rovner, Eduardo: \u201cConexi\u00f3n Colombia. Una historia del narcotr\u00e1fico entre los a\u00f1os 30 y los a\u00f1os 90.\u201d Cr\u00edtica, segunda edici\u00f3n julio 2021, Bogot\u00e1 D.C., p. 240. En igual sentido v\u00e9ase: L\u00f3pez Restrepo, Andr\u00e9s: \u201cNarcotr\u00e1fico, ilegalidad y conflicto en Colombia\u201d, en \u201cNuestra Guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia. Universidad Nacional de Colombia, Instituto de Estudios Pol\u00edticos y Relaciones Internacionales. Vitral. Grupo Editorial Norma. Bogot\u00e1, 2006, p. 418. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Con base en la informaci\u00f3n publicada acerca de los antecedentes delictivos de Pablo Escobar Gaviria: \u201cEn 1976 Escobar estuvo preso\u201d. El Espectador, jueves 25 de agosto de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cEl Ministro Lara Bonilla fue implacable en la persecuci\u00f3n del delito y los delincuentes, hasta llegar al sacrificio de su propia vida, dejando con ella escrita la m\u00e1s bella p\u00e1gina de un verdadero m\u00e1rtir de la democracia\u201d. Ministerio de Justicia. Rodrigo Lara Bonilla. Memoria al Congreso 1983-1984, presentada por Enrique Parejo Gonz\u00e1lez. Imprenta Nacional. Bogot\u00e1, abril de 1985. El historiador Jorge Orlando Melo se\u00f1ala que \u201cEn 1984, el Ministerio de Justicia ocupado por un seguidor de Luis Carlos Gal\u00e1n, a cuyo movimiento hab\u00eda intentado entrar Escobar, logr\u00f3 la captura y destrucci\u00f3n de inmensos laboratorios de procesamiento de coca en los Llanos Orientales. Escobar respondi\u00f3 en abril con el asesinato del ministro Rodrigo Lara Bonilla y propuso una negociaci\u00f3n \u2018macondiana\u2019: abandonar\u00edan el negocio y pagar\u00edan la deuda externa del pa\u00eds si la persecuci\u00f3n cesaba. La propuesta tuvo apoyo de pol\u00edticos e intelectuales pero se abandon\u00f3 despu\u00e9s de algunas reuniones en Panam\u00e1.\u201d V\u00e9ase, Melo, Jorge Orlando, Historia m\u00ednima de Colombia. La historia de un pa\u00eds que ha oscilado entre la guerra y la paz, la pobreza y el bienestar, el autoritarismo y la democracia.\u201d El Colegio de M\u00e9xico, Madrid, 2018, p. 256. Por su parte, el historiador Gustavo Duncan se\u00f1ala que \u201cPara abril de 1984, fecha del asesinato del Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla y el inicio de la guerra contra el Estado, Escobar ya dispon\u00eda de un poder m\u00e1s complejo que el del simple soborno y la amenaza. \u00c9l representaba el liderazgo de una serie de organizaciones que, adem\u00e1s de traficar drogas, se hab\u00edan convertido en actores dominantes en la ciudad. Cualquier ataque a los intereses de estas organizaciones implicaba una reacci\u00f3n de otros sectores sociales, tanto dominadores como dominados, que ve\u00edan afectados sus intereses. Ahora exist\u00eda una clase pol\u00edtica que necesitaba los recursos del narcotr\u00e1fico para competir por los puestos p\u00fablicos; unas clientelas que demandaban nuevos servicios y recursos para ofrecer su respaldo en las elecciones; unos sectores en la econom\u00eda que depend\u00edan de los flujos de capital de las drogas para mantenerse en el mercado; y sobre todo un conjunto de comunidades en Medell\u00edn que encontraron directamente en Escobar un mecanismo de inclusi\u00f3n material y simb\u00f3lica.\u201d V\u00e9ase, Duncan, Gustavo: \u201cM\u00e1s que Plata o plomo. El poder pol\u00edtico del narcotr\u00e1fico en Colombia y M\u00e9xico.\u201d Debate. Bogot\u00e1 D.C, 2014, pp. 263-264. Por su parte, la periodista Mar\u00eda Elvira Samper destaca que \u201cEl Ministro Lara emprende una ofensiva contra los carteles de la droga y denuncia la influencia de los dineros del narcotr\u00e1fico en la pol\u00edtica, el f\u00fatbol y la econom\u00eda. Es su partida de defunci\u00f3n: es asesinado el 30 de abril de 1984 por orden del cartel de Medell\u00edn. Es, ni m\u00e1s ni menos, que un desaf\u00edo de las mafias del narcotr\u00e1fico al Estado, la sociedad y los partidos pol\u00edticos\u201d y por ello se\u00f1ala que la saga sangrienta del cartel de Medell\u00edn \u201cempieza el 30 de abril de 1984 con el asesinato del ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, ordenado por Pablo Escobar. Es la cuenta de cobro que le pasa el capo por haber destapado la olla podrida del narcotr\u00e1fico y, sobre todo, por haber expuesto ante el Congreso sus antecedentes como traficante de droga, situaci\u00f3n que le significa perder la inmunidad y la visa para entrar a los Estados Unidos.\u201d Samper, Mar\u00eda Elvira: 1989. Planeta, 2019, pp. 96, 119-120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Fiscal\u00eda Octava Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Providencia proferida el 18 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>159 Mediante el Decreto 615 del 14 de marzo de 1984, para conjurar la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico especialmente en los Departamentos de Caquet\u00e1, Huila, Meta y Cauca, el Gobierno Nacional hab\u00eda declarado turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio en territorio de dichos departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 En el funeral del Ministro de Justicia, el Presidente de la Rep\u00fablica Belisario Betancur se\u00f1alo: \u201c\u00a1Alto ah\u00ed, enemigos de la humanidad entera! Colombia entregar\u00e1 a los delincuentes solicitados en otros pa\u00edses, para que se les castigue de manera ejemplar en esta operaci\u00f3n universal contra un ataque tambi\u00e9n universal.\u201d Cfr. S\u00e1enz Rovner, Eduardo: \u201cConexi\u00f3n Colombia. Una historia del narcotr\u00e1fico entre los a\u00f1os 30 y los a\u00f1os 90.\u201d Cr\u00edtica, segunda edici\u00f3n julio 2021, Bogot\u00e1 D.C., p. 242. As\u00ed mismo, el historiador Jorge Orlando Melo se\u00f1ala que \u201cEl Gobierno respondi\u00f3 al asesinato con firmeza. En mayo el Presidente orden\u00f3 la primera extradici\u00f3n. Este era el desaf\u00edo central para los traficantes: la posibilidad de intimidar o comprar la justicia de Estados Unidos era m\u00ednima y prefer\u00edan enfrentar sus problemas en Colombia. Despu\u00e9s de Lara, entre 1985 y 1987, fueron asesinados decenas de jueces y magistrados que adelantaban procesos contra Escobar y otros narcotraficantes.\u201d V\u00e9ase, Melo, Jorge Orlando, Historia m\u00ednima de Colombia. La historia de un pa\u00eds que ha oscilado entre la guerra y la paz, la pobreza y el bienestar, el autoritarismo y la democracia.\u201d El Colegio de M\u00e9xico, Madrid, 2018, p. 256. La periodista Mar\u00eda Elvira Samper se\u00f1ala que \u201cComo reacci\u00f3n al crimen, el Presidente Betancur, opuesto inicialmente a la extradici\u00f3n por razones de soberan\u00eda, cambia de criterio y el 2 de mayo ante los restos de su ministro, anuncia que extraditar\u00e1 a colombianos vinculados al tr\u00e1fico de droga. Es el punto de inflexi\u00f3n, el momento en que el Gobierno y, en general la sociedad, alcanzan a comprender la dimensi\u00f3n y el alcance de un monstruo que hasta entonces es tolerado e incluso aprovechado por algunos inescrupulosos para sacarles tajada a los narcotraficantes que nadan en plata: venta de tierras, mansiones y fincas familiares, inversi\u00f3n en cargamentos de coca y lavado de dinero. \/\/ A partir del asesinato de Lara, las cosas son a otro precio. Para los traficantes la posibilidad de ser extraditados es real y de ah\u00ed la cruzada de terror que emprende el cartel de Medell\u00edn, a\u00f1o tras a\u00f1o, se cobra la vida de jueces y magistrados que toman decisiones que afectan a sus cabecillas.\u201d V\u00e9ase, Samper, Mar\u00eda Elvira: 1989. Planeta, 2019, pp. 96-97. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Tales decretos fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, mediante las Sentencias Nos. 47, 48 y 49 del 14 de junio; 50 y 51 del 21 de junio; 52, 53 y 54 del 27 de junio; 57, 58, 59, 60 y 61 del 3 de julio; y, 66, 67 y 68 del 5 de julio de 1984. Cfr. Gaceta Judicial, Tomo CLXXIX \u2013 N\u00famero 2418, Jurisprudencia Constitucional, Primer Semestre 1984, en todas las cuales se hace menci\u00f3n a todos estos hechos que afectaban gravemente el orden p\u00fablico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 25 de mayo de 1990. Revisi\u00f3n constitucional del Decreto legislativo 927 del 3 de mayo de 1990. Gaceta Judicial, Tomo CCI \u2013 Primer Semestre \u2013 N\u00famero 2440, Bogot\u00e1, 1990. As\u00ed mismo, v\u00e9ase, Comisi\u00f3n de la Verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia. Informe Final. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara y Nilson Pinilla Pinilla. Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 En el cual se recogi\u00f3 toda la legislaci\u00f3n existente hasta ese a\u00f1o; tipific\u00f3 las conductas y gradu\u00f3 las penas de acuerdo con el da\u00f1o social que causaban los diversos comportamientos delictivos; estableci\u00f3 normas relativas al tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de farmacodependientes y al desarrollo de campa\u00f1as de prevenci\u00f3n del consumo de drogas, lo mismo que el control de tr\u00e1fico de naves, aeronaves y automotores; aument\u00f3 en algunos casos las penas y el valor de las multas por delitos y contravenciones; y fij\u00f3 procedimientos para la destrucci\u00f3n de cultivos, sustancias y elementos empleados en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de estupefacientes, as\u00ed como para el decomiso de bienes muebles y de medios de transporte utilizados en tal actividad. Para 1986, luego de continuar la lucha contra el narcotr\u00e1fico, se hab\u00eda logrado que \u201clos narcotraficantes dejaran de contar con la aceptaci\u00f3n social que hab\u00edan tenido hac\u00eda algunos a\u00f1os. Sus actividades, que antes se realizaban abiertamente y a veces con ostentaci\u00f3n, pasaron a la clandestinidad y ellos viven ocultos o en el exterior. Saben que hay un Gobierno y unas autoridades defensoras de la sociedad dispuestas a aplicarles la ley penal, en consonancia con la gravedad de su conducta antisocial.\u201d V\u00e9ase, Parejo Gonz\u00e1lez, Enrique. Ministro de Justicia. Memoria al Congreso 1985-1986. Imprenta Nacional de Colombia, Bogot\u00e1, 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr. Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016. Rad. No. 44312. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>165 Folio 85 (PDF) del cuaderno 3 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 \u201cPor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos Pol\u00edticos y se provee a la financiaci\u00f3n parcial de las campa\u00f1as electorales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>167 Folios 94-143 (PDF) del cuaderno 3 y Folios 62 a 101 (PDF) del Cuaderno 4, del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 El art\u00edculo 4 de la Ley 58 de 1985, entonces vigente, dispon\u00eda: \u201cArt\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Los partidos deber\u00e1n solicitar ante la Corte Electoral el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica. Lo har\u00e1n en memorial suscrito por sus Directivas al que acompa\u00f1ar\u00e1n copia de los estatutos y de su \u00faltima declaraci\u00f3n program\u00e1tica. Para estos mismos efectos deber\u00e1n probar la afiliaci\u00f3n de por lo menos diez mil (10.000) ciudadanos, salvo que en las elecciones para Corporaciones P\u00fablicas de 1982 hubiesen obtenido un n\u00famero igual o superior de sufragios. La Corte Electoral, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, otorgar\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica al partido y ordenar\u00e1 su registro, previa comprobaci\u00f3n de los requisitos se\u00f1alados en esta Ley. La Corte Electoral exigir\u00e1 a los partidos pol\u00edticos cada cuatro (4) a\u00f1os, antes de la iniciaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, prueba de que cumplen los requisitos legales para mantener vigente su personer\u00eda jur\u00eddica. Las reformas estatutarias y las declaraciones program\u00e1ticas deber\u00e1n registrarse ante la Corte, dentro de la semana siguiente a su adopci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Folios 94-143 (PDF) del cuaderno 3 y Folios 62 a 101 (PDF) del Cuaderno 4, del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>170 El art\u00edculo 7 de la Ley 58 de 1985 dispon\u00eda: \u201cArt\u00edculo 7\u00b0.\u00a0A los sectores o movimientos de los partidos se les otorgar\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica y el registro que soliciten, si dejan constancia expresa de haberse constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de \u00e9stos. La nueva organizaci\u00f3n estar\u00e1 obligada a registrar sus propios estatutos, libros y denominaciones, s\u00edmbolos o emblemas que la diferencien claramente del partido originario. Tambi\u00e9n inscribir\u00e1 peri\u00f3dicamente el nombre de sus directivos. Cuando las citadas agrupaciones se reintegren a la organizaci\u00f3n general del partido, no deseen o no puedan continuar funcionando o dejen de llenar los requisitos legales, as\u00ed lo expresar\u00e1n ante la Corte Electoral y solicitar\u00e1n la cancelaci\u00f3n de los registros e inscripciones a que se refiere este art\u00edculo. La Corte podr\u00e1 proceder de oficio si la p\u00e9rdida de los requisitos legales constituye hecho notorio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 El Art\u00edculo 2 de la Ley 96 de 1985 modific\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 28 de 1979 y con \u00e9l el nombre de Corte Electoral por Consejo Nacional Electoral, el cual qued\u00f3 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 12. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 a su cargo la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la organizaci\u00f3n electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplir\u00e1 las funciones que le asignen las leyes y expedir\u00e1 las medidas necesarias para el debido cumplimiento de \u00e9stas y de los decretos que las reglamenten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201cPor la cual se decide sobre una solicitud de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d Folio 152 (PDF) del Tomo 3 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 El art\u00edculo 5 de la Ley 58 de 1985 dispon\u00eda: \u201cArt\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Los partidos inscribir\u00e1n ante la Corte Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido elegidos o designados para dirigirlos y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n. Lo har\u00e1n dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n o designaci\u00f3n. Pero la Corte Electoral podr\u00e1 de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripci\u00f3n y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier afiliado podr\u00e1 impugnar ante la Corte Electoral la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de estas directivas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la misma, por violaci\u00f3n grave de los estatutos del partido. Para todos los efectos a que hubiere lugar, la Corte Electoral s\u00f3lo reconocer\u00e1 como autoridades de los partidos a las personas debidamente inscritas ante ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Cfr. Declaraci\u00f3n rendida por el Senador Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez ante el Consejo Nacional Electoral el 24 de octubre de 2018. Expediente Electr\u00f3nico. Cuaderno 5. Folios (PDF) 196 a 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 En los Departamentos de Caquet\u00e1 y Tolima el Nuevo Liberalismo hizo coaliciones con la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, la Unidad Liberal Popular, el Movimiento Firmes, el Frente Democr\u00e1tico y Rescatemos El Tolima, de las cuales fueron elegidos los Representantes Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez y Henry Mill\u00e1n Gonz\u00e1lez y los Senadores F\u00e9lix Tovar Zambrano y Guillermo Alfonso Jaramillo Mart\u00ednez. Cfr. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Estad\u00edsticas Electorales 1986. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Estad\u00edsticas Electorales 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Cfr. Acuerdo Pol\u00edtico entre el Partido y el Nuevo Liberalismo celebrado el 16 de diciembre de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Del cual qued\u00f3 herido luego de que el sicario desocup\u00f3 el proveedor de su peque\u00f1a pistola 6.35 alemana, de 1932, que llevaba un silenciador hechizo. Parejo Gonz\u00e1lez logr\u00f3 arrancarle el silenciador al sicario y luego de un intenso forcejeo salv\u00f3 su vida. V\u00e9ase Ministerio de Justicia y del Derecho. 50 a\u00f1os de su restablecimiento al servicio de la justicia, del orden jur\u00eddico, de la equidad social y de la lucha contra la corrupci\u00f3n. Ob. Cit. As\u00ed mismo, v\u00e9ase Cardona, Jorge. D\u00edas de Memoria. Del holocausto del Palacio de Justicia al falso sometimiento de Pablo Escobar. Aguilar, Bogot\u00e1, 2009, pp. 85-86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 El congresista salv\u00f3 su vida gracias a las maniobras de su conductor, apoyado por el conductor de su esposa Maruja Pach\u00f3n. Cardona, Jorge. V\u00e9ase, D\u00edas de Memoria. Del holocausto del Palacio de Justicia al falso sometimiento de Pablo Escobar. Aguilar, Bogot\u00e1, 2009, p. 61. \u00a0<\/p>\n<p>182 Cfr. Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016. Rad. No. 44312. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>183 Cfr. Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016. Rad. No. 44312. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. En el expediente consta que al primero, cuando se le pregunt\u00f3 sobre la presencia en Colombia de &#8220;mercenarios\u201d, respondi\u00f3: \u201c&#8230;los trajeron a dictar unos cursos de seguridad de car\u00e1cter oficial, pero ya estando en Colombia los llevaron fue para el Magdalena medio a dictarnos los cursos a nosotros, de esto puede dar fe el General Maza, [es decir,] que entraron legalmente al pa\u00eds por intermedio de las fuerzas armadas; estaban YAIR KLEIN, uno de nombre TED, otro de nombre TAZACA y otro de nombre GUIDE, todos israelitas y estos se\u00f1ores llegaron al pa\u00eds con el objetivo de dictar un curso al DAS y fueron desviados para el Magdalena medio&#8230;\u201d En otra oportunidad, alias Vladimir, dijo: \u201c&#8230;s\u00e9 de eso porque cuando llegaron los mercenarios israel\u00edes, del DAS de Bogot\u00e1, Maza M\u00e1rquez envi\u00f3 cinco miembros a la escuela del 50 para hacer curso ele escoltas de carros en movimiento, de bloqueos, disparo de carros en movimiento, eso se canaliz\u00f3 a trav\u00e9s de Henry P\u00e9rez&#8230; ellos hicieron el curso con nosotros como grupo paramilitar\u2026 eso fue en mediados del 87, los del DAS llegaron con chapa&#8230;\u201d Sobre Yair Klein, alias Vladimir expres\u00f3: \u201c&#8230;fue mi profesor en cuesti\u00f3n militar, explosivos, embarque y desembarque de tropas, movimientos t\u00e1cticos y estrat\u00e9gicos, urbanos y rurales, y \u00e9l llega a la organizaci\u00f3n primero porque el DAS plantea que hay una empresa israel\u00ed para dictar cursos especiales de seguridad y defensa&#8230; y le comentan a Henry&#8230;\u201d La Corte se\u00f1al\u00f3 que la referencia que hizo alias Vladimir de Yair Klein en relaci\u00f3n con su existencia, presencia en el pa\u00eds para la \u00e9poca que refiere y actividad de instrucci\u00f3n que desarroll\u00f3, en modo alguno es infundada, pues a la actuaci\u00f3n se alleg\u00f3 la sentencia del 22 de junio de 2001, dictada contra Yair Klein y otros, por un Juzgado Penal del Circuito de Manizales en donde se le hall\u00f3 autor del delito consagrado en el art\u00edculo 15 del Decreto 180 de 1988, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2266 de 1991, esto es, por la instrucci\u00f3n o entrenamiento de personas en t\u00e9cnicas y procedimientos militares con fines terroristas, concretamente a las autodefensas del Magdalena medio, fallo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad. Adicionalmente, Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Villamizar, alias John, tambi\u00e9n dio cuenta de la existencia, presencia en Colombia y las actividades ya se\u00f1aladas por parte de Yair Klein, acerca de que entrenaba a miembros de las autodefensas del Magdalena medio y a personal del DAS. \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Estad\u00edsticas Electorales 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Cfr. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Estad\u00edsticas Electorales 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 A los cuales se opusieron Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n y Alberto Santofimio Botero. Este \u00faltimo \u201cse defini\u00f3 como fuerte opositor de Luis Carlos Gal\u00e1n alegando que lo ten\u00edan que sacar muerto del Partido Liberal. De paso condicion\u00f3 la unidad del Partido de Gobierno a la desaparici\u00f3n del Nuevo Liberalismo, incluida su personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d V\u00e9ase, Cardona, Jorge. D\u00edas de Memoria. Del holocausto del Palacio de Justicia al falso sometimiento de Pablo Escobar. Aguilar, Bogot\u00e1, 2009, p. 138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Luis Carlos Gal\u00e1n dijo: \u201cPero es necesario que ese entendimiento se traduzca en cambios fundamentales en su orientaci\u00f3n, su sistema de decisiones y su comportamiento pues el liberalismo debe preservar y merecer su car\u00e1cter de primera fuerza popular de Colombia para que se llegue a una uni\u00f3n firme, eficaz y duradera pues de lo contrario la uni\u00f3n ser\u00eda una burla al pueblo y a tal clase de uni\u00f3n jam\u00e1s se prestar\u00e1 el Nuevo Liberalismo.\u201d As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl Nuevo Liberalismo ha cumplido -queremos repetirlo- estricta y lealmente los pactos suscritos con el Partido Liberal y por lo mismo estamos listos a examinar a la luz del d\u00eda todas nuestras actuaciones en el proceso electoral que acaba de terminar. No es nuestro prop\u00f3sito, naturalmente, interferir en la situaci\u00f3n interna de estudio y meditaci\u00f3n que ha emprendido el oficialismo liberal. Invitamos, sin embargo, a la reflexi\u00f3n serena ante los acontecimientos para no empeorar una situaci\u00f3n que no buscamos y que en todo momento tratamos de evitar.\u201d V\u00e9ase: https:\/\/documentosnuevoliberalismo.com.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Tales elementos esenciales eran: i) Una profunda reforma constitucional a trav\u00e9s de un referendum para el ejercicio de la soberan\u00eda popular, que incluir\u00eda la expedici\u00f3n de una nueva carta de derechos y deberes, nuevas reglas para la administraci\u00f3n de justicia, un nuevo modelo territorial o un nuevo modelo econ\u00f3mico; ii) la organizaci\u00f3n del Partido Liberal que garantizara su democracia interna, la consulta popular, un sistema de elecciones primarias, la educaci\u00f3n pol\u00edtica y un sistema de coordinaci\u00f3n del trabajo en las corporaciones p\u00fablicas y en el Gobierno; iii) el fortalecimiento del esquema gobierno \u2013 oposici\u00f3n; y, iv) el sistema de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas con el objeto de buscar la equidad en la competencia electoral y prevenir ventajas derivadas del influjo de grupos privilegiados y de manera fundamental para erradicar y condenar las contemporizaciones con el crimen organizado que amenazaban la autoridad moral y pol\u00edtica del Partido y del pa\u00eds en general. Cfr. https:\/\/documentosnuevoliberalismo.com.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 En la cual se\u00f1al\u00f3 que ante el hecho inaplazable de constituir un s\u00f3lido partido de gobierno que le permitiera al liberalismo sortear con \u00e9xito los retos de la crisis del pa\u00eds, se requer\u00eda como m\u00ednimo concretar una respuesta inmediata a los problemas de orden p\u00fablico que agobiaban al pa\u00eds; definir una pol\u00edtica coherente en materia econ\u00f3mica y social, que atacara en forma inmediata a los problemas de la inflaci\u00f3n, del desempleo, del d\u00e9ficit fiscal y de la deuda externa; realizar reformas sociales y econ\u00f3micas que le dieran viabilidad al prop\u00f3sito de erradicar la pobreza absoluta que soportaban millones de colombianos; acordar un procedimiento para reformar la Constituci\u00f3n para perfeccionar la democracia colombiana y para darle al pa\u00eds instituciones que estuvieran acordes con las realidades de la vida moderna, de tal suerte que se facilitaran las metas del desarrollo, la justicia social y la paz; aprobar los planes legislativos de 1988 y 1989; concertar un sistema de organizaci\u00f3n para el Partido Liberal, que le permitiera a las distintas corrientes que lo conformaban, tener garant\u00edas de imparcialidad y de fluidez en la democracia interna del Partido, conservando sus propias identidades formales e ideol\u00f3gicas y que hicieran posible, adem\u00e1s, la coordinaci\u00f3n disciplinada y eficaz de dichas fuerzas y de todos los miembros del liberalismo, en cualquier \u00e1mbito de la vida nacional en que se desempe\u00f1en. Cfr. https:\/\/documentosnuevoliberalismo.com.co\/d032-p029-respaldo-a-galan-respuesta-a-un-deber-historico\/#page-content\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 En dicho Acuerdo, expresamente se pact\u00f3 lo siguiente: \u201cPrimero. Definir como objetivos fundamentales del Liberalismo la aprobaci\u00f3n de las reformas constitucionales que aparecen enunciadas en el documento que hemos redactado conjuntamente con el se\u00f1or Ministro de Gobierno, el cual ser\u00e1 divulgado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y recoge iniciativas planteadas por el Gobierno, el Partido Liberal y el Nuevo Liberalismo as\u00ed como por los se\u00f1ores Ex Presidentes Liberales en los diversos procesos de modernizaci\u00f3n Constitucional. \/\/ Segundo. Asimismo luchar por la expedici\u00f3n de los proyectos de Ley que constan en el plan legislativo de 1988, el cual ha sido elaborado en coordinaci\u00f3n con el se\u00f1or Ministro de Gobierno a partir de las iniciativas gubernamentales as\u00ed como de varios proyectos del Partido Liberal y del Nuevo Liberalismo. \/\/ Para tal efecto, el Gobierno presentar\u00e1 los proyectos respectivos oportunamente y se organizar\u00e1n con las Directivas del Congreso un programa de trabajo que asegure el tr\u00e1mite correspondiente y la verificaci\u00f3n peri\u00f3dica del cumplimiento del plan legislativo. \/\/ Para los acuerdos pol\u00edticos sobre puntos espec\u00edficos del proyecto de reformas constitucionales y de los proyectos incluidos en el plan legislativo las directivas pol\u00edticas y los Ministerios del Despacho adelantar\u00e1n las gestiones pertinentes. En casos especiales se efectuar\u00e1n Juntas de Senadores, de Representantes o de Parlamentarios para conseguir acuerdos generales del Partido. \/\/ Tercero. El candidato del liberalismo a la Presidencia de la Rep\u00fablica ser\u00e1 elegido mediante consulta popular con participaci\u00f3n de todos los ciudadanos liberales. Para tal efecto se buscar\u00e1 el acuerdo pol\u00edtico que conduzca a la legislaci\u00f3n que establezca a partir de la elecci\u00f3n de 1990 este sistema democr\u00e1tico para todos los partidos y organizaciones pol\u00edticas. En tal sentido, el Liberalismo presentar\u00e1 un proyecto de ley que establezca un procedimiento de elecciones primarias para seleccionar el respectivo candidato. Los candidatos liberales a las alcald\u00edas de las capitales de departamento ser\u00e1n elegidos mediante consultas populares reglamentadas en los estatutos del partido. Asimismo, los procedimientos de coordinaci\u00f3n legislativa que se adoptan en este acuerdo ser\u00e1n propuestos para su incorporaci\u00f3n a los estatutos del Partido. Cuarto. El Nuevo Liberalismo creado en 1979 y luego constituido como organizaci\u00f3n pol\u00edtica aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 58 de 1985 se reintegrar\u00e1 al Partido Liberal como tendencia ideol\u00f3gica que respeta su sistema de decisiones y para tal fin, despu\u00e9s del Congreso Nacional del Nuevo Liberalismo que tendr\u00e1 lugar el 6 de agosto pr\u00f3ximo, comunicar\u00e1 al Consejo Nacional Electoral su determinaci\u00f3n de conformidad con los procedimientos previstos en esa misma norma legal. Quinto. Una de las razones fundamentales que nos han movido para lograr la uni\u00f3n liberal es el inter\u00e9s de darle apoyo eficaz al Gobierno en sus esfuerzos para alcanzar la paz y la seguridad as\u00ed como para proteger el ingreso y mejorar las condiciones econ\u00f3micas y sociales del pueblo colombiano. Por tal raz\u00f3n hemos convenido en realizar una segunda etapa de conversaciones para terminar el examen de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y los problemas econ\u00f3micos y sociales, de com\u00fan acuerdo con el Gobierno, para hacer un pronunciamiento espec\u00edfico sobre estos temas de fundamental inter\u00e9s para la Naci\u00f3n.\u201d Cfr. https:\/\/documentosnuevoliberalismo.com.co\/d032-p043-ratificacion-de-acuerdos-liberales\/#page-content \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 https:\/\/documentosnuevoliberalismo.com.co\/d032-p055-cabal-cumplimiento-a-los-acuerdos\/#page-content\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 En ella se\u00f1al\u00f3 que esperaba que la Convenci\u00f3n expresara su apoyo a los tres temas sobre los cuales ya exist\u00eda acuerdo entre el Partido Liberal y el Nuevo Liberalismo y cuyo contenido subray\u00f3: \u201ca) Respaldo a la Reforma Constitucional que acaba de representar el Gobierno como expresi\u00f3n de los lineamientos generales que acordamos en mayo. Si bien debe buscarse la m\u00e1s amplia participaci\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas y sociales para tal reforma, es necesario que el Liberalismo asuma la responsabilidad de garantizarle a la Naci\u00f3n el nuevo marco institucional para su desarrollo democr\u00e1tico. \/\/ b) Apoyo a la agenda legislativa que adem\u00e1s de proyectos de trascendencia econ\u00f3mica y social incluye algunas iniciativas de especial inter\u00e9s para la democracia pol\u00edtica y la paz, tales como la modernizaci\u00f3n del sistema electoral, la carrera administrativa en las entidades territoriales, el reglamento de las tesorer\u00edas de los partidos, la reforma de las normas org\u00e1nicas del presupuesto y un nuevo reglamento del Congreso, proyectos estos por los que ha luchado el Nuevo Liberalismo desde su fundaci\u00f3n y en torno de los cuales ha crecido la identificaci\u00f3n con las mayor\u00edas del Partido. \/\/ c) Establecimiento de la consulta popular con participaci\u00f3n de todos los ciudadanos liberales como sistema permanente de selecci\u00f3n del candidato del liberalismo a la Presidencia de la Rep\u00fablica y de los candidatos a las alcald\u00edas en las capitales de Departamento. Respecto de los otros dos temas, a\u00fan no incorporados en los acuerdos, es indispensable definir la posici\u00f3n liberal sobre las f\u00f3rmulas pol\u00edticas para lograr la paz, lo cual incluye la decisi\u00f3n sobre los objetivos y procedimientos de los di\u00e1logos con los grupos alzados en armas dispuestos a reintegrarse a la lucha pol\u00edtica dentro de las instituciones. Por dirigir el Gobierno y por tratarse de su vocaci\u00f3n pol\u00edtica esencial, debe ser el liberalismo quien lidere el proceso de b\u00fasqueda de la paz. Es necesario, as\u00ed mismo, que las reformas econ\u00f3micas y sociales que apoya el Liberalismo \u2014urbana, agraria, educativa y de seguridad social, entre otras\u2014 sean realmente garantizadas con la legislaci\u00f3n adecuada y una pol\u00edtica de gasto p\u00fablico orientada a financiar y realizar tales reformas y a lograr la inaplazable justicia social.\u201d Cfr. https:\/\/documentosnuevoliberalismo.com.co\/d032-p029-respaldo-a-galan-respuesta-a-un-deber-historico\/#page-content\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Cfr. https:\/\/documentosnuevoliberalismo.com.co\/d032-p068-convencion-de-cartagena-sentadas-las-bases-para-la-union\/#page-content\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Cfr. https:\/\/documentosnuevoliberalismo.com.co\/d032-p073-convencion-de-cartagena-que-el-partido-liberal-sea-el-partido-del-pueblo\/#page-content\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sobre este tema, esencial para la unidad liberal y para la escogencia del candidato presidencial para las elecciones de 1990, se acord\u00f3 lo siguiente: \u201cRatificamos nuestro apoyo franco y decidido al acuerdo ya existente sobre la escogencia del candidato del liberalismo a la Presidencia de la Rep\u00fablica mediante consulta popular con participaci\u00f3n directa de todos los ciudadanos liberales. A tal efecto respaldamos el proyecto de ley que autoriza a la Registradur\u00eda a prestar el servicio de escrutinio a los partidos que as\u00ed lo soliciten. \/\/ \u201cEn el caso del liberalismo, y despu\u00e9s de cambiar ideas con sectores muy representativos del partido, hemos convenido en aplicar los siguientes criterios: Habr\u00e1 un programa b\u00e1sico com\u00fan del partido liberal que los aspirantes a la candidatura se comprometer\u00e1n a defender. No obstante, cada aspirante tendr\u00e1 libertad para enfatizar o agregar los temas que considere necesarios en su propia campa\u00f1a. El programa ser\u00e1 elaborado por el Congreso Nacional Ideol\u00f3gico que se convocar\u00e1 para tal efecto y su contenido implicar\u00e1 un compromiso para los liberales que aspiren a ser miembros de corporaciones p\u00fablicas. \/\/ Para ser inscrito como aspirante a la candidatura presidencial del Partido Liberal se deber\u00e1 contar con el apoyo de, por lo menos, 20 congresistas liberales en ejercicio. \/\/ Se adoptar\u00e1 un reglamento para las tesorer\u00edas de los aspirantes a la candidatura con el fin de establecer el origen y el destino de los dineros de las campa\u00f1as. \/\/ En la consulta se votar\u00e1 con papeleta especial dentro del mismo sobre que incluya los votos para corporaciones p\u00fablicas y alcalde. Deber\u00e1 darse un resultado equivalente entre el total de votos obtenido por las listas de candidatos liberales en la Corporaci\u00f3n p\u00fablica que haya registrado o registre la m\u00e1s alta votaci\u00f3n en el respectivo municipio y el total de votos logrado por los aspirantes liberales a la candidatura presidencial. Para los efectos de tal equivalencia se aceptar\u00e1 hasta un cinco por ciento adicional en el total de votos considerando que puede haber ciudadanos liberales que participen en la consulta pero no lo hagan en la elecci\u00f3n de miembros de corporaciones p\u00fablicas. \/\/ Si el total de votos de la consulta excede las cifras se\u00f1aladas (incluido el 5% adicional) para evitar la interferencia de otras fuerzas pol\u00edticas se ajustar\u00e1n los resultados de todos los aspirantes en el respectivo municipio con el prop\u00f3sito de disminuir el n\u00famero de votos de cada uno en el porcentaje en que se haya producido el exceso. \/\/ Terminada la consulta y dentro del respeto a las normas estatutarias, las cuales establecen que ser\u00e1 una Convenci\u00f3n Nacional la que proclame al candidato de la colectividad, se reunir\u00e1 dicha Convenci\u00f3n para se\u00f1alar como tal al aspirante que haya logrado m\u00e1s del de los votos de la consulta. Si ninguno de los aspirantes logra este porcentaje la Convenci\u00f3n quedar\u00e1 en libertad de escoger el candidato del Partido Liberal dentro o fuera de la n\u00f3mina de aspirantes que particip\u00f3 en la consulta. \/\/ Con el fin de obtener la mayor representaci\u00f3n pol\u00edtica en las elecciones de corporaciones p\u00fablicas se buscar\u00e1 integrar a los diversos sectores del partido y se establecer\u00e1n procedimientos de selecci\u00f3n de candidatos \u00fanicos a las Alcald\u00edas.\u201d Cfr. https:\/\/documentosnuevoliberalismo.com.co\/d034-p076-declaracion-sobre-la-unidad-liberal\/#page-content\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Cfr. https:\/\/documentosnuevoliberalismo.com.co\/d034-p076-declaracion-sobre-la-unidad-liberal\/#page-content\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Folios 13-19 (PDF) del tomo 5 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Folio 249 (PDF) del cuaderno 4 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Para tales efectos acompa\u00f1\u00f3 como anexos los siguientes documentos: (i) Resoluciones de convocatoria al Segundo Congreso Nacional del Nuevo Liberalismo; (ii) Informe del Tribunal de Garant\u00edas; (iii) Actas de las sesiones plenarias del Segundo Congreso Nacional del Nuevo Liberalismo realizado en Bogot\u00e1 los d\u00edas 18, 19 y 20 de noviembre de 1988; (iv) Resoluci\u00f3n No. 6 del 28 de enero de 1986 sobre personer\u00eda jur\u00eddica; (v) Declaraci\u00f3n pol\u00edtica; y, (vi) Informe de Tesorer\u00eda. Folio 13 (PDF) del tomo 5 (copia cuaderno 5) del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u201cPor la cual se decide sobre una solicitud de personer\u00eda jur\u00eddica de un movimiento pol\u00edtico.\u201d Folio 251 (PDF), Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 16 del 19 de diciembre de 1988, el Director \u00danico del Partido Liberal Colombiano, Julio C\u00e9sar Turbay Ayala, design\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Nuevo Liberalismo para una Colombia Nueva como organismo asesor de la Direcci\u00f3n Liberal Nacional e integrante del Consejo Ideol\u00f3gico Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 22 de los Estatutos del Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>202 El mismo d\u00eda que sicarios del Cartel de Medell\u00edn coordinados por Jhon Jairo Vel\u00e1squez V\u00e1squez, al\u00edas \u201cPopeye&#8221; y\u00a0Jhon Jairo Arias, alias \u201cPinina\u201d, confundieron la caravana del coronel de Valdemar Franklin Quintero, Comandante de la Polic\u00eda Nacional del Departamento de Antioquia y quien se distingu\u00eda por su f\u00e9rrea lucha contra el narcotr\u00e1fico en ese Departamento, con la de Antonio Rold\u00e1n Betancourt, Gobernador de Antioquia, y colocaron un carro bomba por cuyo estallido muri\u00f3 el Gobernador, dos polic\u00edas, su escolta y su conductor. \u00a0<\/p>\n<p>203 As\u00ed lo expresaron ante el Consejo Nacional Electoral Jos\u00e9 Blackburn Cort\u00e9s y Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez -activistas pol\u00edticos del Nuevo Liberalismo-, y los ex Presidentes de la Rep\u00fablica C\u00e9sar Gaviria Trujillo y Ernesto Samper Pizano, refiri\u00e9ndose al panorama pol\u00edtico de la \u00e9poca, seg\u00fan lo revelaban las encuestas y sondeos de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>204 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 31 de agosto de 2011, en el proceso seguido contra Alberto Rafael Santofimio Botero. Rad. No. 31761, M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. En igual sentido Gustavo Duncan se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 el Nuevo Liberalismo, -partido pol\u00edtico formado por Luis Carlos Gal\u00e1n- fue una fuerza pol\u00edtica que bas\u00f3 su plataforma ideol\u00f3gica en el combate frontal a la relaci\u00f3n entre narcotr\u00e1fico y pol\u00edtica. La reacci\u00f3n de estos sectores llev\u00f3 a Escobar a liderar una organizaci\u00f3n que se autodenomin\u00f3 \u2018los Extraditables\u2019. El punto central de disputa era el Tratado de extradici\u00f3n con los Estados Unidos que bajo las nuevas directrices de la guerra contra las drogas se convert\u00eda en una amenaza real para los narcotraficantes\u201d. V\u00e9ase Duncan, Gustavo: \u201cM\u00e1s que Plata o plomo. El poder pol\u00edtico del narcotr\u00e1fico en Colombia y M\u00e9xico.\u201d Debate. Bogot\u00e1 D.C, 2014, p. 263\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 31 de agosto de 2011, en el proceso seguido contra Alberto Rafael Santofimio Botero. Rad. No. 31761, M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. En esta sentencia, la Corte Suprema de Justicia resalta la rese\u00f1a de la declaraci\u00f3n de al\u00edas Popeye de la cual resalta que \u201csupo que la muerte del doctor GAL\u00c1N se comenz\u00f3 a gestar desde cuando \u00e9ste expuls\u00f3 a ESCOBAR del movimiento \u2018Nuevo Liberalismo\u2019, pero Alberto Santofimio acogi\u00f3 a Escobar en su grupo \u2018Alternativa Popular\u2019 y comenzaron a adelantar proselitismo pol\u00edtico, en Medell\u00edn, junto con Jairo Ortega. Este sali\u00f3 elegido a la C\u00e1mara de Representantes y como suplente Escobar, escenario en el cual Santofimio actuaba como asesor. \/\/ Una vez Escobar pas\u00f3 a la clandestinidad, huy\u00e9ndole a la persecuci\u00f3n del Estado, fund\u00f3 el grupo \u2018Los Extraditables\u2019, en el cual \u2018la parte pol\u00edtica era comandada por Alberto Santofimio Botero bajo cubierta\u2019. \/\/ Como la persecuci\u00f3n a Escobar arreci\u00f3 y Gal\u00e1n arremet\u00eda contra la mafia, y las encuestas \u2018lo disparaban\u2019, Escobar atend\u00eda las citas m\u00e1s privadas en una \u2018casita\u2019, localizada a unos 10 kil\u00f3metros de la finca \u2018Las Marionetas\u2019; all\u00ed se reunieron con Santofimio, quien tra\u00eda un mensaje urgente: que Gal\u00e1n era seguro presidente de la Rep\u00fablica, pues ten\u00eda el apoyo de los Estados Unidos. Le advirti\u00f3: \u2018Si Gal\u00e1n es Presidente te extradita, te lo digo con todo el convencimiento, Pablo m\u00e1talo\u2019. Agrega que despu\u00e9s de discutir delante de \u00e9l sobre las consecuencias, Santofimio le dijo a Pablo: \u2018Gal\u00e1n te va a cobrar la muerte de Rodrigo Lara Bonilla\u2019. Luego de un intercambio de opiniones, \u2018Pablo se qued\u00f3 en silencio por espacio de cinco minutos\u2026 cuando el patr\u00f3n pensaba Alberto Santofimio lo miraba y le dec\u00eda \u2018Pablo M\u00e1talo\u2019. El patr\u00f3n le devolv\u00eda la mirada y no le contestaba nada. Escobar rompe el silencio y me ordena que busque a Ricardo Prisco Lopera\u2026\u2019 \u2026 \/\/ Contin\u00faa su narraci\u00f3n acerca de que en tres d\u00edas pusieron en ejecuci\u00f3n el plan para darle muerte a Gal\u00e1n en su visita a la Universidad de Medell\u00edn, el cual se frustr\u00f3, pero Escobar no se qued\u00f3 quieto, sino que se reuni\u00f3 en una finca con los dem\u00e1s socios de \u2018Los Extraditables\u2019, entre ellos Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha y decidieron que los hombres al servicio de \u00e9ste ejecutaran el crimen, cometido que culmin\u00f3 con la muerte de Gal\u00e1n en la localidad de Soacha\u2026\u201d. En esta misma Sentencia, la Corte Suprema de Justicia resalt\u00f3 igualmente la declaraci\u00f3n de Pablo El\u00edas Delgadillo Buitrago, quien en su intervenci\u00f3n del 4 de septiembre de 1997, manifest\u00f3 que \u201cEn los d\u00edas que estuve hablando con Orlando Ch\u00e1vez Fajardo, despu\u00e9s de que sali\u00f3 de la c\u00e1rcel, me coment\u00f3 que quienes hab\u00edan sido autores materiales de la muerte de Gal\u00e1n y sus amigos eran Jaime Rueda Rocha, \u00c9ver Rueda Silva, Orlando Ch\u00e1vez Fajardo, un tal \u2018pi\u00f1o\u2019, hermano de Jaime Rueda Rocha. Que los autores intelectuales hab\u00edan sido Los Extraditables Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha, Pablo Escobar. Que las personas que intervinieron en la toma de la decisi\u00f3n de la muerte del doctor Gal\u00e1n fueron el doctor Alberto Santofimio Botero, Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n y otros parlamentarios que no se acordaba bien el nombre y que no estaban de acuerdo que Gal\u00e1n llegara a ser Presidente, puesto que implantaba la extradici\u00f3n en Colombia\u201d (folio 186, cuaderno 39)\u201d y luego reiter\u00f3 que \u201cSeg\u00fan Gonzalo Rodr\u00edguez Gacha, \u00e9l se reun\u00eda peri\u00f3dicamente con Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n en el departamento del Meta en fincas de propiedad de Gonzalo. Seg\u00fan Orlando Ch\u00e1vez Fajardo, quien estuvo en varias reuniones, \u00e9l mismo me coment\u00f3, reuniones del crimen para planear \u00e9ste, estas reuniones se hicieron en la finca Chihuahua de Pacho (Cundinamarca), estuvo Alberto Santofimio Botero y Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n como asesores pol\u00edticos del grupo Morena y Los Extraditables\u2026 PREGUNTADO: De acuerdo a lo que nos acaba de referir, se puede desprender que tanto Alberto Santofimio Botero como Hernando Dur\u00e1n Duss\u00e1n eran perfectamente conocedores del plan de asesinar al Doctor Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, qu\u00e9 nos puede decir al respecto? CONTEST\u00d3: Claro, es que si ellos eran los asesores pol\u00edticos, lo eran tambi\u00e9n intelectuales\u201d (folio 190, cuaderno 39).\u201d En el mismo sentido, v\u00e9ase Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016. Rad. No. 44312. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>206 Cfr. Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016. Rad. No. 44312. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>207 Mar\u00eda Elvira Samper se\u00f1ala que \u201cUna operaci\u00f3n conjunta del Ej\u00e9rcito y la Polic\u00eda frustra en Medell\u00edn un atentado terrorista contra el precandidato presidencial por el Partido Liberal, Luis Carlos Gal\u00e1n, quien ha llegado a la ciudad en las horas de la ma\u00f1ana. Gracias a llamada an\u00f3nima que alerta sobre la presencia de un carro sospechoso, las autoridades montan un operativo al mando del comandante de la Polic\u00eda, coronel Valdemar Franklin Quintero, y descubren el veh\u00edculo abandonado a poca distancia de la Universidad de Medell\u00edn, donde estaba programado el encuentro con el candidato. En su interior descubren una granada, dos rev\u00f3lveres y un radio de comunicaci\u00f3n, y no muy lejos del carro, en un lote desierto, encuentran dos rockets listos para ser disparados\u201d. Samper, Mar\u00eda Elvira: 1989. Planeta, 2019, pp. 106-107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 En la ma\u00f1ana del 18 de agosto de 1989, cuando el Coronel Franklin Quintero se dirig\u00eda hacia el Comando del Departamento de Polic\u00eda Antioquia, fue asesinado por sicarios del grupo \u201cLos Priscos\u201d, que armados con fusiles AR-15 y Steyr AUG, lo impactaron con 150 proyectiles. \u00a0<\/p>\n<p>209 Cfr. Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016. Rad. No. 44312. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>210 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 31 de agosto de 2011, en el proceso seguido contra Alberto Rafael Santofimio Botero. Rad. No. 31761, M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho y Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016. Rad. No. 44312. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencias incorporadas en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>211 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 31 de agosto de 2011, en el proceso seguido contra Alberto Rafael Santofimio Botero. Rad. No. 31761, M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>212 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 31 de agosto de 2011, en el proceso seguido contra Alberto Rafael Santofimio Botero. Rad. No. 31761, M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>214 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>215 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>216 CSJ AP, 27 enero 2015, rad, 44312 \u00a0<\/p>\n<p>217 Cfr. Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016. Rad. No. 44312. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Cfr. \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 23 de noviembre de 2016, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la. Rad. No. 44312. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>221 Como por igual se cita en la providencia mediante la cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica, auto del 20 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>222 Cfr. \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 23 de noviembre de 2016, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la. Rad. No. 44312. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Sentencia incorporada en el Expediente No. 8375 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>225 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>226 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>228 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>230 Cfr. Declaraci\u00f3n rendida por el periodista Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez el 19 de octubre de 2018 ante el Consejo Nacional Electoral. Expediente No. 8375, Tomo 5, folios 346 a 363 de la versi\u00f3n electr\u00f3nica remitida por el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>232 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>233 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Melo, Jorge Orlando. Colombia: una historia m\u00ednima. Una mirada integral del pa\u00eds. Cr\u00edtica. Editorial Planeta, Bogot\u00e1 D.C., septiembre 2020, p. 276. En igual sentido v\u00e9ase En igual sentido v\u00e9ase: L\u00f3pez Restrepo, Andr\u00e9s: \u201cNarcotr\u00e1fico, ilegalidad y conflicto en Colombia\u201d. En \u201cNuestra Guerra sin nombre. Transformaciones del conflicto en Colombia. Universidad Nacional de Colombia, Instituto de Estudios Pol\u00edticos y Relaciones Internacionales. Vitral. Grupo Editorial Norma. Bogot\u00e1, 2006, pp. 422-424. \u00a0<\/p>\n<p>235 V\u00e9ase, Ministerio de Justicia y del Derecho. 50 a\u00f1os de su restablecimiento al servicio de la justicia, del orden jur\u00eddico, de la equidad social y de la lucha contra la corrupci\u00f3n. Ob. Cit. \u00a0El precandidato presidencial Alberto Santofimio Botero, en cambio, calific\u00f3 la propuesta \u201ccomo un acto de soberan\u00eda del Congreso. Y agreg\u00f3 con expresi\u00f3n temeraria: \u2018Un tema que ha cobrado tantas vidas en el pa\u00eds no lo pueden definir tres magistrados ni diez congresistas sino el pueblo colombiano.\u201d Julio C\u00e9sar Turbay Ayala tambi\u00e9n se opuso a la propuesta.\u201d V\u00e9ase, Cardona, Jorge. D\u00edas de Memoria. Del holocausto del Palacio de Justicia al falso sometimiento de Pablo Escobar. Aguilar, Bogot\u00e1, 2009, pp. 389 &#8211; 391 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>238 Folio 168 (PDF) del tomo 7 del expediente que contiene el tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>239 Cfr. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Cifras electorales de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>240 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Cfr. Decreto Legislativo 1926 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>242 Cfr. Decreto Legislativo 927 del 3 de mayo de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 El 25 de noviembre de 2009, la Fiscal\u00eda 26 Especializada de Medell\u00edn declar\u00f3 como cr\u00edmenes de lesa humanidad los comportamientos delictivos presuntamente cometidos por el Cartel de Medell\u00edn que se encuentran unidos bajo el radicado 7947 que se adelanta, entre otros, por el caso del secuestro de las se\u00f1oras Beatriz Villamizar y Maruja Pach\u00f3n de Villamizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 El 17 de Agosto de 1993, en el Hotel Tequendama se realiz\u00f3 el acto de presentaci\u00f3n del movimiento. Inicialmente su Director fue el periodista Juan Lozano Ram\u00edrez y lo integraron adem\u00e1s, \u00c1lvaro Camacho, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Camilo Samper, Gustavo Moreno, Pedro Rubiano, Juanita Le\u00f3n, Ra\u00fal Mart\u00ednez y Hern\u00e1n Castellanos. En 1998, el equipo pol\u00edtico obtuvo 2 curules en la C\u00e1mara de Representantes con Nancy Patricia Guti\u00e9rrez por Cundinamarca, avalada por el Partido Liberal, ya que Colombia Siempre no ten\u00eda a\u00fan personer\u00eda jur\u00eddica y Sergio Cabrera, avalado con firmas e inscrito por Colombia Siempre. En julio 25 de 2001, el Consejo Nacional Electoral le otorg\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica como Partido pol\u00edtico. Cfr. https:\/\/congresovisible.uniandes.edu.co\/partidos\/perfil\/colombia-siempre\/29\/ \u00a0<\/p>\n<p>245 En 1997, un grupo de personas convocaron una convenci\u00f3n disidente del Partido Liberal que se llev\u00f3 a cabo en el Teatro Libre de Bogot\u00e1, en la cual sus asistentes promovieron la creaci\u00f3n de un nuevo movimiento de origen liberal, con ideolog\u00eda liberal, del cual designaron al ex senador Ernesto Rojas Morales como Secretario General y al representante a la C\u00e1mara Antonio \u00c1lvarez Lleras como Coordinador General. Integraron el Comit\u00e9 Ejecutivo conformado por el ex Fiscal Alfonso Valdivieso, el ex vicepresidente Humberto de la Calle, los senadores Claudia Blum y Luis Guillermo Giraldo y la representante In\u00e9s G\u00f3mez de Vargas; el Tribunal de \u00c9tica conformado por Paulina de Castro Monsalvo, Carlos Restrepo Piedrahita, Aurelio Tob\u00f3n Mej\u00eda, Alfonso G\u00f3mez G\u00f3mez y Federico Echavarr\u00eda; el Comit\u00e9 de Acci\u00f3n Pol\u00edtica conformado por Antonio \u00c1lvarez Lleras, Elizabeth Rico, Armando Estrada, Fuad Char Abdala, Juan Carlos L\u00f3pez, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Paulina Espinosa, Leonor Serrano de Camargo, Edmundo Guevara, Roy Barreras, Jorge Mario Eastman, Rodrigo Villalba y Mauricio Zuluaga; y, el Comit\u00e9 Ideol\u00f3gico conformado por N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez, Gabriel Rosas Vega, Rafael Pardo, Ernesto Rojas Morales, Augusto Gal\u00e1n Sarmiento, Jaime Vidal Perdomo, Arturo Sarabia, Luis Fernando M\u00fanera, Javier Lastra, Julio Enrique Ortiz y Nelson Pardo. El Movimiento tom\u00f3 la decisi\u00f3n de apoyar la candidatura a la presidencia de Alfonso Valdivieso y luego, ante la renuncia de \u00e9ste, la de Andr\u00e9s Pastrana Arango para el per\u00edodo 1998-2002, quien una vez fue elegido Presidente, en reconocimiento al estatus de representaci\u00f3n pol\u00edtica del naciente movimiento nombr\u00f3 a N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez como ministro del Interior, luego a Humberto de la Calle y finalmente a Armando Estrada; en el Ministerio de Agricultura a Rodrigo Villalba; Alfonso Valdivieso fue embajador en Naciones Unidas; Lu\u00eds Guillermo Giraldo embajador en Venezuela y Arturo Sarabia embajador en Uruguay. Asimismo, en las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica del mes de Marzo de 1998, Cambio Radical obtuvo cinco senadores y nueve representantes confirmando su personer\u00eda en contiendas electorales. A partir del 5 de julio del 2000, el movimiento tom\u00f3 el nombre de Cambio Radical. Entre los a\u00f1os 2006 y 2007 los movimientos \u201cColombia Siempre\u201d, \u201cRenovador de Acci\u00f3n Laboral Moral\u201d, \u201cNuevo Liberalismo\u201d [fundado por Carlos Ardila Ballesteros], \u201cVoluntad Popular Pas\u201d y los partidos \u201cNacional Cristiano\u201d y \u201cVoluntad Popular\u201d, adhirieron al Partido Cambio Radical y este los absorbi\u00f3 de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n aprobada por el Consejo Nacional Electoral. Cfr. http:\/\/www.partidocambioradical.org \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 25 de mayo de 1990. Revisi\u00f3n del Decreto Legislativo No. 927 del 3 de mayo de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 El mi\u00e9rcoles 20 de agosto de 2014, en el Sal\u00f3n Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento del Capitolio Nacional, el Partido Liberal Colombiano, el Instituto del Pensamiento Liberal y el Senador Juan Manuel Gal\u00e1n, celebraron los \u201c25 a\u00f1os de la muerte de Luis Carlos Gal\u00e1n\u201d. En \u00e9l, el Senador Juan Manuel Gal\u00e1n, dio \u201cGracias por este homenaje a la memoria de mi padre\u201d y el Partido Liberal como el Instituto de Pensamiento Liberal se\u00f1alaron en varios mensajes de twitter: \u201cEl Partido Liberal le pide perd\u00f3n a la familia de Luis Carlos Gal\u00e1n\u201d; \u201cEl Partido Liberal le pide perd\u00f3n a la familia de LC. Gal\u00e1n y a Colombia por las dificultades y ausencia de un l\u00edder, hoy.\u201d; \u201cPedimos perd\u00f3n a Colombia por haber sacado del camino a un l\u00edder que llegar\u00eda a la Presidencia y quien hubiera logrado un pa\u00eds distinto.\u201d Do\u00f1a Gloria Pach\u00f3n de Gal\u00e1n se\u00f1al\u00f3: \u201cEsperamos todos estos a\u00f1os a que el @Partido Liberal se pronunciara y este perd\u00f3n resulta para nosotros fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>248 Folio 147-149 (PDF) del cuaderno 3 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>249 Folio 181 (PDF), Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>250 Folio 180, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>252 Folios 162-179 (PDF) Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Firmada por Carlos Ardila Ballesteros y H\u00e9ctor Osorio Isaza como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 En dicha Resoluci\u00f3n se dispuso lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO PRIMERO. Las organizaciones pol\u00edticas (partidos o movimientos) que perdieron su personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n optar por el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1050 del 10 de junio de 2006 emanada del Consejo Nacional Electoral, o podr\u00e1n adherirse a los partidos o movimientos pol\u00edticos que tengan personer\u00eda jur\u00eddica vigente; para tales efectos, \u00e9stos \u00faltimos se denominar\u00e1n partido o movimiento absorbente y los primeros, adherentes. \/\/ ART\u00cdCULO SEGUNDO. El Partido o Movimiento Pol\u00edtico absorbente, informar\u00e1 al Consejo Nacional Electoral, dentro del mes siguiente a la aceptaci\u00f3n de la adhesi\u00f3n, acerca de la organizaci\u00f3n u organizaciones que absorbe, remitiendo para ello el documento que as\u00ed lo acredite. \/\/ ART\u00cdCULO TERCERO. El Partido o Movimiento absorbente se sustituye en la totalidad de los derechos y obligaciones del Partido o Movimiento adherente. El Partido o Movimiento adherente enviar\u00e1 al Consejo Nacional Electoral una relaci\u00f3n de la totalidad de los activos y pasivos que traslada al Partido o Movimiento absorbente. \/\/ ART\u00cdCULO CUARTO. Los partidos y movimientos pol\u00edticos absorbentes reconocer\u00e1n en todo caso a los afiliados a la organizaci\u00f3n adherente los mismos derechos que tienen sus propios afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>255 Folios 168-179 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>256 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>257 Cfr. Art\u00edculo 211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 \u201cArt\u00edculo 165. Medios de prueba.\u00a0Son medios de prueba la declaraci\u00f3n de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. El juez practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, preservando los principios y garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>259 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 230. \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>260 Cfr., Sentencia T-450 de 2018. \u201c[S]e puede afirmar que la autonom\u00eda e independencia judicial comporta tres atributos b\u00e1sicos en nuestro ordenamiento superior:\u00a0i)\u00a0Un primer atributo, cuya connotaci\u00f3n es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas;\u00a0ii)\u00a0Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condici\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, del derecho al debido proceso y de la materializaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ciudadan\u00eda; y, finalmente,\u00a0iii)\u00a0un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Pol\u00edtica de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>261 Cfr., Sentencia SU-337 de 2019. Sobre este mismo punto, en la misma providencia se cit\u00f3 la Sentencia T-786 de 2011. Donde esta Corte sostuvo que \u201c(\u2026) la simple discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n que pueda surgir en el debate jur\u00eddico y probatorio en un caso, no puede constituir por s\u00ed misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisi\u00f3n judicial mediante acci\u00f3n de tutela, debido a que ello conllevar\u00eda admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricci\u00f3n del principio de autonom\u00eda judicial. Cuando se est\u00e1 frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana cr\u00edtica, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso analizado\u00a0(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Cfr., Sentencias SU-337 de 2017 y T-074 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Cfr., Sentencias SU-337 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>264 Ferrer, J., (2005). Prueba y verdad en el derecho. Madrid, Espa\u00f1a. Marcial Pons, p. 43. Sobre la libertad en la valoraci\u00f3n, el autor en comento sostiene que: \u201c[\u2026] la libertad del juez para determinar los hechos probados del caso s\u00ed est\u00e1 limitada por las reglas generales de la racionalidad y la l\u00f3gica, como ha sido tambi\u00e9n reconocido por la jurisprudencia. Es m\u00e1s, puede entenderse que \u00e9sa es su \u00fanica limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n jur\u00eddica. De ese modo, la determinaci\u00f3n de los hechos probados realizada contra las reglas de la l\u00f3gica o, en general, de la racionalidad supondr\u00eda una infracci\u00f3n de la ley: para ello, basta interpretar las reglas que establecen la libre valoraci\u00f3n de la prueba de forma que ordenen la valoraci\u00f3n mediante la utilizaci\u00f3n de la racionalidad general\u201d \u00a0<\/p>\n<p>265 Cfr., Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>266 Tradicionalmente se ha reconocido que el ejercicio valorativo cuenta con dos momentos. En el primero de ellos, el juez debe estudiar la prueba en su individualidad. En el segundo, se debe valorar la prueba en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos obrantes en el proceso. El art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena que \u201cel juez, al proferir su decisi\u00f3n, analizar\u00e1 todas las pruebas allegadas en tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Tambi\u00e9n se ha reconocido que este tipo de pruebas no pueden fundar el convencimiento del juez. De hecho, el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>268 Cfr., Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario panhisp\u00e1nico del espa\u00f1ol jur\u00eddico. Razonabilidad: \u201cCualidad de un acto o decisi\u00f3n que se ajusta a lo esperable o aceptable en atenci\u00f3n a su motivaci\u00f3n y a los antecedentes conocidos, y que ha sido adoptado, por tanto, razonadamente y en atenci\u00f3n a criterios razonables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Cfr., Sentencia T-217 de 2010. \u201cLas diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>270 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-118A de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>272 Corte Constitucional, Sentencia SU-448 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>273 Corte Constitucional, Sentencia T-123 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Como un elemento que integra el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>276 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Corte Constitucional, Sentencia T-039 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-688 de 2003. En esta sentencia se analizaron estas hip\u00f3tesis respecto de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la Sala considera que son aplicables de manera general a cualquier juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Corte Constitucional, Sentencia T-039 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Corte Constitucional, Sentencia T-762 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Corte Constitucional, Sentencia SU-406 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>284 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Siguiendo los requisitos previstos en la Sentencia T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 El numeral 2 del art\u00edculo 3 prev\u00e9: \u201c2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades dar\u00e1n el mismo trato y protecci\u00f3n a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, ser\u00e1n objeto de trato y protecci\u00f3n especial las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>288 El art\u00edculo 10 textualmente dice: \u201cArt\u00edculo 10. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.\u201d Esta norma debe leerse con el condicionamiento que la Corte le introdujo en la Sentencia C-634 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 El modelo original de este art\u00edculo, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, preve\u00eda: Art\u00edculo 102. &lt;Inciso declarado condicionalmente exequible&gt; \u201cLas autoridades deber\u00e1n extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.\u00a0Para tal efecto el interesado presentar\u00e1 petici\u00f3n ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensi\u00f3n judicial no haya caducado&#8230;\u201d Este art\u00edculo adem\u00e1s fija unos requisitos para el efecto y se debe leer con el condicionamiento introducido por la Sentencia C-588 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>291 El modelo original de este art\u00edculo, previo a la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se\u00f1alaba: Art\u00edculo 271.\u00a0Decisiones por importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia.\u00a0Por razones de importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial, el Consejo de Estado podr\u00e1 asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisi\u00f3n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.\u00a0En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar\u00e1n sentencias de unificaci\u00f3n en esos mismos eventos en relaci\u00f3n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporaci\u00f3n o de los tribunales, seg\u00fan el caso.\u00a0Para asumir el tr\u00e1mite a solicitud de parte, la petici\u00f3n deber\u00e1 formularse mediante una exposici\u00f3n sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.\u00a0Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de \u00fanica o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio P\u00fablico para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspender\u00e1 su tr\u00e1mite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisi\u00f3n.\u00a0La instancia competente decidir\u00e1 si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>292 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 18 de febrero de 2021, Exp. 11001-03-28-000-2020-00058-00.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, Exp. 11001-03-28-000-2015-00051-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-198 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Consideraci\u00f3n jur\u00eddica 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>299 En efecto, a partir de la Sentencia T-949 de 2003, la Corte incluy\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como una causal aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-168 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-336 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>302 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-310 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>303 Folio 60 (PDF) del archivo 2 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo de Estado (UP). \u00a0<\/p>\n<p>304 Cfr. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 170 de 2017. Caso 11.227. Informe de Fondo Integrantes y militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica Colombia. Aprobado por la Comisi\u00f3n en su sesi\u00f3n No. 2114 celebrada el 6 de diciembre de 2017 166 per\u00edodo ordinario de sesiones \u00a0<\/p>\n<p>305 El 30 de agosto de 1986, en la ciudad de Barrancabermeja, el representante a la C\u00e1mara por la UP, Leonardo Posada, fue v\u00edctima de un atentado mortal. En esa misma regi\u00f3n, fueron asesinados entre 1985 y 1986 m\u00e1s de 200 militantes. El 11 de octubre de 1987, el ex candidato presidencial por la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica Jaime Pardo Leal regresaba de La Mesa (Cundinamarca) a Bogot\u00e1, cuando fue interceptado por un autom\u00f3vil desde el cual le dispararon. Su muerte se produjo poco despu\u00e9s en el hospital de ese municipio. El 3 de marzo de 1989, Jos\u00e9 Antequera, l\u00edder nacional de la UP se encontraba en el aeropuerto El Dorado de Bogot\u00e1, y se dispon\u00eda a viajar hacia Santa Marta, cuando fue baleado. El 22 de marzo de 1990, el congresista y tambi\u00e9n candidato presidencial por la UP, Bernardo Jaramillo Ossa recibi\u00f3 varios disparos que pusieron fin a su vida. El Senador Manuel Cepeda Vargas fue ejecutado el 9 de agosto de 1994. V\u00e9ase, Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, p\u00e1rr. 98. Posteriormente, otros miembros de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica se vieron obligados a abandonar sus cargos pol\u00edticos y a huir del pa\u00eds para vivir en el exilio. Por ejemplo, A\u00edda Avella, entonces Presidenta de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y ex constituyente, luego de un atentado en abril de 1996, se vio obligada a huir a Suiza. En octubre de 1997, el Senador Hern\u00e1n Motta, de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, debi\u00f3 abandonar el pa\u00eds, debido a las amenazas contra \u00e9l y su familia. V\u00e9ase, CIDH, Tercer Informe sobre la Situaci\u00f3n de los Derechos Humanos en Colombia, OEA\/Ser.L\/V\/II. 102 Doc. 9 rev. 1 del 26 de febrero de 1999, Capitulo IX, La Libertad de Asociaci\u00f3n y los Derechos Pol\u00edticos, E. Partidos Pol\u00edticos Alternativos. En 1996 fueron asesinados Pedro Malag\u00f3n y Josu\u00e9 Giraldo, ambos pertenecientes a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica en el Departamento del Meta. V\u00e9ase, CIDH Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de 1996, OEA\/Ser.L\/V\/II.95. doc. 7 rev, 14 de marzo de 1997. Cfr. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 170 de 2017. Caso 11.227. Informe de Fondo Integrantes y militantes de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>306 Defensor del Pueblo de Colombia, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Informe para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Naci\u00f3n. Estudio de caso de homicidio de miembros de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y Esperanza Paz y Libertad. Defensor\u00eda del Pueblo de Colombia, 1992 \u00a0<\/p>\n<p>307 En 1995, los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre tortura y sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias hab\u00edan se\u00f1alado que desde 1985 la UP hab\u00eda perdido \u201ca m\u00e1s de 2.000 miembros, con inclusi\u00f3n de un senador, tres diputados de la C\u00e1mara baja y varios alcaldes y concejeros municipales, todos los cuales han sido asesinados por motivos pol\u00edticos\u201d. Cfr. Naciones Unidas, Informe conjunto de la visita a Colombia del Relator Especial sobre la tortura, Sr. Nigel S. Rodley, y del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Sr. Bacre Waly Ndiaye, E\/CN.4\/1995\/111, 16 de enero de 1995. El perito Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz en dictamen rendido ante fedatario p\u00fablico (affid\u00e1vit) para la Corte Interamericana en el caso Manuel Cepeda Vargas, sobre el contexto de la violencia en contra de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, sostuvo asimismo que \u201c[l]os actos de violencia desarrollados de manera selectiva contra los representantes de la UP, se acompa\u00f1aron de cr\u00edmenes perpetrados contra miembros de las comunidades o sectores sociales que pertenec\u00edan o apoyaban el proyecto pol\u00edtico en las distintas regiones del pa\u00eds. Se ejecutaron vej\u00e1menes con un m\u00f3vil de aleccionamiento y represi\u00f3n. Con este mecanismo, se infundi\u00f3 una sensaci\u00f3n generalizada de miedo y terror que pudo reducir progresivamente el respaldo popular y electoral a la UP, en principio en las zonas de principal apoyo y posteriormente a nivel nacional\u201d. V\u00e9ase, Anexo 8. Dictamen rendido ante fedatario p\u00fablico (affid\u00e1vit) por el perito Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz el 7 de enero de 2010. Cfr. Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213. \u00a0<\/p>\n<p>308 Folios 163-166 del archivo 2 del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo de Estado (UP). \u00a0<\/p>\n<p>309 Adem\u00e1s, estudi\u00f3 los presupuestos para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en el caso, y concluy\u00f3 que se trata de un asunto diferente en t\u00e9rminos de hechos, acci\u00f3n, cargos y concepto de la violaci\u00f3n a otro que decidi\u00f3 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Folio 295 (PDF) del cuaderno 4 del expediente electr\u00f3nico remitido por la Secci\u00f3n Quinta (caso UP). \u00a0<\/p>\n<p>310 Folio 294 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>311 Folio 304 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>312 Folio 308 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>313 Para este efecto valor\u00f3 el testimonio de Andr\u00e9s Pastrana Arango y el informe del Relator Oficial de la ONU, as\u00ed como las actuaciones de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y Reiniciar, en relaci\u00f3n con la solicitud ante la CIDH. Folios 312-314 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>314Folio 311 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>315 Folio 316 (PDF) Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Folio 314 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>317 Folio 319 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>318 Folios 18-19 (PDF) del archivo 7 del expediente remitido por el CNE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 Folio 236 (PDF) Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Folio 2 (PDF) del archivo 7 del expediente. Este documento se refiere a otros casos, como el de Benjam\u00edn Qui\u00f1ones, Mart\u00edn Torres Sierra, Luis Silva (dirigentes asesinados del Nuevo Liberalismo en Puerto Boyac\u00e1), Ra\u00fal Cort\u00e9s Aguirre (militante del NL) y Fabio Roa (candidato a la Alcald\u00eda de Puerto L\u00f3pez, Meta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 Folio 4 (PDF) del cuaderno 2 del expediente remitido por el CNE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Folio 2 (PDF) ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 Folio 237 (PDF) del cuaderno 1 del expediente electr\u00f3nico remitido por el CNE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Folio 234 (PDF) Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>325 Apartado 5.1 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 Folio 225 (PDF) del cuaderno 1 del expediente electr\u00f3nico remitido por el CNE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 Estos documentos se encuentran en el archivo denominado pruebas en el expediente electr\u00f3nico de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Folio 5 (PDF) del documento remitido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Apartado 5.6.4. \u00a0<\/p>\n<p>331 Esta presentaci\u00f3n no se hace en el orden estricto en que aparece en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>332 De acuerdo con el art\u00edculo 7 del art\u00edculo de la Ley 58 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>333 De acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Ley 130 de 1994, que exig\u00eda la obtenci\u00f3n de 50.000 votos o no alcanzar o mantener la representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 Apartado 5.6.4. \u00a0<\/p>\n<p>335 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Corte Constitucional, Sentencias T-006 de 1992, C-554 de 1992, C-560 de 1999, C-739 de 2001, C-1290 de 2001, C-816 de 2004, C-058 de 2010, C-049 de 2012, C-415 de 2012, C-740 de 2013, C-054 de 2016, C-699 de 2016 y C-630 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>337 Corte Constitucional, Sentencias C-1290 de 2001, C-415 de 2012 y C-054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>339 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. Torreblanca Agencia Gr\u00e1fica, Bogot\u00e1, D.C., abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>341 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Cfr. Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. Torreblanca Agencia Gr\u00e1fica, Bogot\u00e1, D.C., abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>345 \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>346 Que establece: \u201ck) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia. Las Leyes Estatuarias tendr\u00e1n control previo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo\u00a0153\u00a0de la Constituci\u00f3n. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se har\u00e1 solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Los t\u00e9rminos de esta revisi\u00f3n para leyes y actos legislativos se reducir\u00e1n a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podr\u00e1n ser prorrogados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>346 Corte Constitucional, Sentencia C-647 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 Que en lo pertinente dispone: \u201cLos decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este art\u00edculo tendr\u00e1n control de constitucionalidad autom\u00e1tico posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisi\u00f3n de constitucionalidad de estas disposiciones deber\u00e1 surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>348 \u201cPor el cual se adiciona un cap\u00edtulo transitorio al Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>349 Corte Constitucional, Sentencia C-647 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 Acto Legislativo declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia\u00a0C-630 del 11 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>351 Este Acto Legislativo derog\u00f3 el art\u00edculo\u00a04\u00a0del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2016 y dispuso que rige a partir de su promulgaci\u00f3n hasta la finalizaci\u00f3n de los tres periodos presidenciales completos posteriores a la firma del Acuerdo Final. \u00a0<\/p>\n<p>352 Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-630 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>356 \u201cPor medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>357 Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y duradera, disponible en: https:\/\/www.jep.gov.co\/Normativa\/Paginas\/Acuerdo-Final.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 \u201cPor medio de la cual se reconoce personer\u00eda jur\u00eddica al partido pol\u00edtico Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan &#8211; PARC .-, se ordena el registro de sus estatutos, plataforma pol\u00edtica, c\u00f3digo de \u00e9tica, logo s\u00edmbolo, y se inscriben los nombres de las personas designadas para integrar sus \u00f3rganos de Direcci\u00f3n, Gobierno y Administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>359 Folios 410-459 (PDF) del archivo de anexos de la demanda del expediente electr\u00f3nico remitido por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>360 Al amparo de estas normas el Partido Nuevo Liberalismo solicit\u00f3 y obtuvo la personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como posteriormente solicit\u00f3 su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>361 Cfr. Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 81 de 1984, por las cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos Pol\u00edticos y se provee a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. Historia de las Leyes. Legislatura de 1985, Tomo III, pp. 399-400 \u00a0<\/p>\n<p>362 As\u00ed mismo, el CNE exigir\u00eda a los partidos pol\u00edticos, cada cuatro (4) a\u00f1os, antes de la iniciaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, prueba de que cumpl\u00edan los requisitos legales para mantener vigente su personer\u00eda jur\u00eddica. Las reformas estatutarias y las declaraciones program\u00e1ticas deb\u00edan registrarse ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de la semana siguiente a su adopci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed mismo, la Ley dispuso que los partidos inscribir\u00edan ante el CNE los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hubieran sido elegidos o designados para dirigirlos y para integrar sus \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n. Lo har\u00edan dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la fecha de la respectiva elecci\u00f3n o designaci\u00f3n, pero el CNE pod\u00eda de oficio o, a solicitud de cualquier persona, exigir que se verificara la respectiva inscripci\u00f3n y aun realizarla si dispon\u00eda de la prueba correspondiente. Cualquier afiliado podr\u00eda impugnar ante el CNE la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de estas directivas dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la misma, por violaci\u00f3n grave de los Estatutos del partido. Para todos los efectos a que hubiere lugar, el CNE s\u00f3lo reconocer\u00eda como autoridades de los partidos a las personas debidamente inscritas ante ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 Cfr. Senado de la Rep\u00fablica. Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 81 de 1984, por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los Partidos Pol\u00edticos y se provee a la financiaci\u00f3n parcial de las campa\u00f1as electorales. Historia de las Leyes. Legislatura de 1985, Tomo III, p. 423\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 Fioravanti, Maurizio, La Constituci\u00f3n democr\u00e1tica del novecento: g\u00e9nesis y perspectivas, en Poderes p\u00fablicos y privados ante la regeneraci\u00f3n constitucional democr\u00e1tica, Madrid, Editorial Dykinson, 2017, pp. 13-29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 Cfr., Ibid., 16, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>366 Cfr., Ibid. 17, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 Cfr., Ibid., 16, p. 34. \u00a0<\/p>\n<p>368 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-865 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>370 Corte Constitucional, Sentencia T-637 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>371 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372 En la instalaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente el entonces Presidente, C\u00e9sar Gaviria Trujillo se\u00f1al\u00f3: \u201cLa clave de la legitimidad es la participaci\u00f3n, por eso el proyecto de reforma propone que se abran nuevos espacios a la participaci\u00f3n ciudadana para que las decisiones sean percibidas como fuente de un compromiso justo en el cual todos tuvieron igual oportunidad de intervenir y de ser considerados. No se trata exclusivamente de crear mecanismos de democracia directa como el refer\u00e9ndum, la consulta popular, la iniciativa ciudadana y la revocaci\u00f3n del mandato, aun cuando ellos, sin duda, contribuyan a suplir deficiencias de nuestra democracia representativa, un punto fundamental a la consideraci\u00f3n de esta Asamblea es si tambi\u00e9n se crean mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en escenarios diferentes al electoral (&#8230;)\u201d Gaceta Constitucional No 1, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n reconoce la participaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n, as\u00ed: (i) el derecho de petici\u00f3n materializa una participaci\u00f3n procedimental; (ii) la participaci\u00f3n en los procesos educativos (art. 45 y 68 C.P.); (iii) la participaci\u00f3n en la elaboraci\u00f3n de los planes de desarrollo (art. 342 C.P.); y (iv) la participaci\u00f3n en el control de los servicios p\u00fablicos (art. 365 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>374 Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>375 Concepto que se diferencia de la soberan\u00eda nacional porque \u201c(\u2026) cada miembro de la sociedad tiene una fracci\u00f3n de la soberan\u00eda y la tienen tambi\u00e9n los individuos cuando se re\u00fanen; en cambio, en la tesis de la soberan\u00eda nacional, los individuos no son titulares de la soberan\u00eda y solo la tiene la reuni\u00f3n de estos con fines pol\u00edticos (el denominado cuerpo electoral).\u201d Sentencia C-1040 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376 Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>378 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-221 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>379 Sentencia C-089 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-089 de 1994, C145 de 1994, C-226 de 2002, C-008 de 2003, C-664 de 2004, C-624 de 2013, C-031 y C-630 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>381 Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>382 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-089 de 1994, C-180 de 1994, C-008 de 2003, C-031 y C-630 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>383 Corte Constitucional, Sentencias C-150 de 2015 y C-379 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384 En el mismo sentido v\u00e9ase, Corte Constitucional, Sentencias C-008 de 2003, C-379 de 2016 y C-630 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>385 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1190 de 2001 y C-008 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-379 de 2016 y C-027 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>387 Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>388 Cuya revisi\u00f3n constitucional se efectu\u00f3 por la Corte mediante la Sentencia C-089 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 \u201cEl Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 y otorgar\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.\u00a0\u00a0Solicitud presentada por sus directivas. 2.\u00a0\u00a0Copia de los estatutos. 3.\u00a0\u00a0Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtenci\u00f3n en la elecci\u00f3n anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. 4.\u00a0\u00a0Presentar un documento que contenga la plataforma pol\u00edtica del partido o movimiento, expresando su filosof\u00eda y principios, as\u00ed como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. (\u2026). El Consejo Nacional Electoral no demorar\u00e1 m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles en estudiar una solicitud de obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>390 Revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 11 de 1992 C\u00e1mara, 348 de 1993 Senado, por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones. Hoy Ley estatutaria 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>391 Cuya revisi\u00f3n constitucional se adelant\u00f3 por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-490 de 2011, a la luz de las disposiciones constitucionales entonces vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 Estas disposiciones fueron declaradas ajustadas a la Constituci\u00f3n en la sentencia C-490 de 2011, la primera \u201cen el entendido que la administraci\u00f3n que realiza el Consejo Nacional Electoral del registro de afiliados de partidos y movimientos pol\u00edticos, deber\u00e1 sujetarse a los principios derivados del derecho fundamental al h\u00e1beas data\u201d y la segunda de manea pura y simple. \u00a0<\/p>\n<p>393 En la Sentencia C-265 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa Constituci\u00f3n regula muy diversas formas de asociaci\u00f3n. As\u00ed\u0301, consagra un derecho gen\u00e9rico de asociaci\u00f3n (CP art 38). Igualmente, establece otras asociaciones a las cuales confiere tanto prerrogativas espec\u00edficas como exigencias particulares, como los sindicatos de trabajadores y de empleadores (C.P art 39). Tambi\u00e9n establece los colegios profesionales, que deben tener una estructura democr\u00e1tica y a los cuales la ley puede atribuir determinadas funciones p\u00fablicas, con los debidos controles (C.P art 26). Tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n establece otro tipo de asociaciones que figuran como mecanismos de participaci\u00f3n (CP art 103), entre las cuales regula con detalle los partidos y movimientos pol\u00edticos(C.P., arts. 107 y 108). En la misma l\u00ednea, la Sentencia C-399 de 1999, la Corte explic\u00f3: La Carta consagra no s\u00f3lo el derecho de asociaci\u00f3n de manera gen\u00e9rica, sino que adicionalmente\u00a0 establece los alcances y prerrogativas de los diversos tipos\u00a0 de asociaciones, entre las cuales podemos resaltar, por ejemplo, los sindicatos de trabajadores y de empleadores, los colegios profesionales, las asociaciones que figuran dentro de los mecanismos de participaci\u00f3n y que son generales; aquellas otras que la Constituci\u00f3n regula con detalle como son los partidos y movimientos pol\u00edticos; o las iglesias, como consecuencia l\u00f3gica\u00a0 de la libertad de cultos, entre muchas otras que podr\u00edamos citar y que\u00a0 surgen de una lectura sistem\u00e1tica de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>394 En la Sentencia C-230A de 2008 la Corte sostuvo que \u201cConforme se indic\u00f3, los partidos, movimientos y dem\u00e1s agrupaciones pol\u00edticas se constituyen con base en el derecho de asociaci\u00f3n que tambi\u00e9n tiene su faceta negativa, por cuanto a nadie se le puede obligar a asociarse o a permanecer asociado indefinidamente. Trat\u00e1ndose de los partidos y movimientos pol\u00edticos la dimensi\u00f3n negativa del derecho a fundarlos, organizarlos y desarrollarlos se encuentra establecida en el art\u00edculo 107 de la Carta que garantiza \u2018la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse\u2019, motivo por el cual no es razonable limitar el derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos de las personas sin filiaci\u00f3n pol\u00edtica o forzar esa afiliaci\u00f3n para tener acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>395 Revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria 11 de 1992 C\u00e1mara, 348 de 1993 Senado, por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones, sancionada como la Ley Estatutaria 130 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>396 Mediante la cual declar\u00f3 exequible, por los cargos analizados, el par\u00e1grafo transitorio 1 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, \u201cpor el cual se modifican y adicionan unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0Cfr. sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>397 Este art\u00edculo establece: \u201cArt\u00edculo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 Personer\u00eda Jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones P\u00fablicas. Se except\u00faa el r\u00e9gimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minor\u00edas \u00e9tnicas y pol\u00edticas, en las cuales bastar\u00e1 haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso.\u201d Este art\u00edculo fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398 Que prev\u00e9: \u201c9-Reconocer y revocar la Personer\u00eda Jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>399 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>400 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>401 De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1475 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 Corte Constitucional, Sentencia C-303 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>403 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404 \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos perder\u00e1n su personer\u00eda jur\u00eddica cuando se encuentren incursos en una de las siguientes causas: 1.\u00a0\u00a0Cuando en una elecci\u00f3n no obtengan a trav\u00e9s de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o mantengan, representaci\u00f3n en el Congreso, conforme al art\u00edculo anterior. 2.\u00a0\u00a0Cuando, de acuerdo con sus estatutos, proceda su disoluci\u00f3n. 3.\u00a0\u00a0Cuando el Consejo Nacional Electoral as\u00ed lo declare, en los casos previstos por la presente ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>405 Refiere a la responsabilidad de los partidos (art. 8), faltas (art. 10) y sanciones aplicables a los partidos y movimientos pol\u00edticos (art. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406 Adujo la Corte que \u201c\u2026debe partirse de evidenciar los modos de extinci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de las agrupaciones pol\u00edticas que plantea la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n estatutaria. Concurren dos formas de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos. La primera, de car\u00e1cter coactiva, la cual es de competencia del CNE y concurre cuando se cumplen los supuestos previstos en la Constituci\u00f3n, esto es, en raz\u00f3n de la imposici\u00f3n de sanciones por las faltas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 107 y 108 C.P. y desarrolladas por la norma estatutaria,(\u2026); o cuando se cumplen los supuestos de p\u00e9rdida de representatividad democr\u00e1tica debido a no alcanzar el umbral previsto en el inciso primero del art\u00edculo 108 C.P. La segunda, de car\u00e1cter voluntario, conforme al cual el legislador estatutario reconoce a los partidos y movimientos pol\u00edticos la potestad de decretar su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, de acuerdo con las causales que le fijen la ley y, en especial, sus estatutos internos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU257\/21 \u00a0 DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS POLITICOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Reconocimiento de la Personer\u00eda Jur\u00eddica al partido pol\u00edtico Nuevo Liberalismo \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}