{"id":27915,"date":"2024-07-02T21:48:07","date_gmt":"2024-07-02T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su258-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:07","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:07","slug":"su258-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su258-21\/","title":{"rendered":"SU258-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU258\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto exige que el desconocimiento de las formas propias de cada juicio sea evidente porque el juez (i) sigue un tr\u00e1mite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Adem\u00e1s, el error de procedimiento debe ser grave y trascendente, es decir que debe influir de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO\/DEFECTO PROCEDIMENTAL-Situaciones adicionales que lo configuran \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible seg\u00fan las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION-Procedencia para determinar prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad por cuanto no agotaron los medios de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>No se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Esto, por cuanto la accionante ten\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la que se refieren los art\u00edculos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia (\u2026), mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la condena por el delito de injuria impuesta a la accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior (\u2026), garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Ello es as\u00ed, por cuanto dicha sentencia (i) fue proferida por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena; (ii) tuvo como causa el recurso de casaci\u00f3n, en el que, mediante una petici\u00f3n especial, se solicit\u00f3 garantizar la doble conformidad de la sentencia condenatoria; (iii) valor\u00f3 las razones expuestas por el recurrente en dicha petici\u00f3n especial y (iv) garantiz\u00f3 un examen integral de los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneraci\u00f3n de principio de la doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Myriam Araque Galvis en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el 18 de junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por Myriam Araque Galvis en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y otro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2020, Myriam Araque Galvis present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil1. En su criterio, esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ni permitirle interponer el recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de injuria2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2015, los hermanos Myriam Araque Galvis y \u00d3scar Araque Galvis fueron imputados como presuntos responsables del delito de injuria, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de San Gil. Surtidas las etapas de acusaci\u00f3n, audiencia preparatoria y juicio oral, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Curit\u00ed resolvi\u00f3 absolver a los acusados, mediante sentencia cuya lectura se llev\u00f3 a cabo el 10 de agosto de 2018. La decisi\u00f3n absolutoria fue apelada por la Fiscal\u00eda Segunda Local de San Gil y por la apoderada de la v\u00edctima3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia aprobada mediante el Acta 179 de 6 de septiembre de 20184, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de \u00d3scar Araque Galvis y conden\u00f3 a Myriam Araque Galvis como responsable del delito de injuria. En consecuencia, le impuso una pena principal de 16 meses de prisi\u00f3n y le concedi\u00f3 el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. De otro lado, indic\u00f3 que si bien la sentencia revocaba la absoluci\u00f3n decretada en primera instancia a favor de Myriam Araque Galvis, \u201cno resulta[ba] viable acudir al mecanismo de la doble conformidad, el que no [pod\u00eda] aplicarse hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica no legisl[ara] sobre su procedimiento\u201d5, de acuerdo con el criterio reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. En ese sentido, precis\u00f3 que \u201cmientras se reglamenta[ba] el tr\u00e1mite de la doble conformidad, la sentenciada [ten\u00eda] a su alcance el recurso de casaci\u00f3n, que se erig[\u00eda] en el mecanismo id\u00f3neo de impugnaci\u00f3n para cuestionar la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del fallo, as\u00ed como el eventual desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n de su estructura o por vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u201d6. La lectura de la sentencia condenatoria se llev\u00f3 a cabo el 12 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado defensor de la procesada interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria. En la demanda respectiva7, formul\u00f3 un cargo principal y otro subsidiario. Como cargo principal8, aleg\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de su defendida, \u201cpor haberse suscrito la providencia de segunda instancia luego de haber operado el fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n penal\u201d9, pues hab\u00edan pasado tres a\u00f1os desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Como cargo subsidiario10, aleg\u00f3 que la sentencia recurrida viol\u00f3 directamente la ley sustancial, \u201cpor falta de aplicaci\u00f3n de la norma legal llamada a regular el caso, [toda vez que] se dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 22711 y 22812 de la Ley 599 de 2000\u201d13, que, en su criterio, exim\u00edan de responsabilidad a la procesada. De otro lado, como petici\u00f3n especial, solicit\u00f3 que, \u201c[e]n virtud de la informalidad que ata\u00f1e al principio de doble conformidad\u201d14, se considerara que las expresiones por las cuales fue condenada su defendida carec\u00edan de idoneidad para configurar el delito de injuria. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la sentencia cuestionada adolec\u00eda de vicios que generaban la nulidad de la actuaci\u00f3n, porque (i) no se entend\u00eda bajo qu\u00e9 criterio la magistrada ponente asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, que inicialmente hab\u00eda sido repartido a otra magistrada, y (ii) el tribunal no cont\u00f3 con suficiente tiempo para estudiar a fondo el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 6 de agosto de 201915, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, porque \u201ccarec[\u00eda] de adecuada fundamentaci\u00f3n y no evidencia[ba] la posible ocurrencia de yerros relevantes cuya correcci\u00f3n [fuera] necesaria en es[a] sede\u201d16. A juicio de la sala, el cargo principal no era id\u00f3neo, porque la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no se configur\u00f3, habida cuenta de que no pasaron m\u00e1s de tres a\u00f1os entre la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que se llev\u00f3 a cabo el 7 de septiembre de 2015, y la sentencia condenatoria, que se adopt\u00f3 el 6 de septiembre de 2018. En cuanto al cargo subsidiario, indic\u00f3 que la demandante no explic\u00f3 por qu\u00e9 la soluci\u00f3n del caso deb\u00eda fundamentarse en los art\u00edculos 227 y 228 del C\u00f3digo Penal, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso. Finalmente, dispuso que, \u201catendiendo el derecho que le asist[\u00eda] a la procesada de lograr una \u2018doble conformidad\u201d17, una vez tramitado el mecanismo especial de insistencia en contra de la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, las diligencias retornaran al despacho del magistrado ponente, para resolver las inconformidades de la demandante relacionadas con su petici\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio de 28 de agosto de 201918, el apoderado de la procesada sustent\u00f3 el mecanismo especial de insistencia en contra del auto de 6 de agosto de 2019, ante la Procuradur\u00eda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. En su escrito, afirm\u00f3 que la insistencia se limitaba al segundo cargo formulado en la demanda de casaci\u00f3n, relacionado con la supuesta inaplicaci\u00f3n de la norma que deb\u00eda regular el caso, esto es, \u201cel art\u00edculo 227 de la Ley 599 de 2000, que prev\u00e9 la exenci\u00f3n de responsabilidad por presentarse injurias rec\u00edprocas\u201d19. Sin embargo, mediante concepto recibido el 9 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal se abstuvo de acceder a la solicitud de insistencia20. En consecuencia, el 10 de octubre de 2019, el expediente ingres\u00f3 nuevamente al despacho del magistrado ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u201cpara resolver lo relativo a la doble conformidad\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia de 12 de diciembre de 201922, la Sala de Casaci\u00f3n Penal examin\u00f3 la legalidad de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u201cde acuerdo a lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n\u201d23. Tras realizar el an\u00e1lisis correspondiente, concluy\u00f3 que \u201cla conducta jur\u00eddico penal desaprobada de la inculpada se encuentra plenamente demostrada, de manera que se hayan cabalmente cumplidos todos los requisitos para declarar penalmente responsable a MIRIAM ARAQUE GALVIS como coautora del delito de injuria, conforme a los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004\u201d24. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccontrario a lo aducido por la defensa, no se observa vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales y\/o procesales que amerit[aran] la invalidaci\u00f3n de lo actuado\u201d25. En consecuencia, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ni permitirle interponer el recurso especial de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia. En ese sentido, advierte que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque (i) el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n imped\u00eda continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal y (ii) impedir el ejercicio del recurso especial de impugnaci\u00f3n en contra de la primera sentencia condenatoria constituye una actuaci\u00f3n al margen del procedimiento establecido en la ley. Por lo tanto, solicita amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, anular la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su solicitud, afirma, de un lado, que la sentencia condenatoria fue discutida y aprobada el 6 de septiembre de 2018, pero solo se suscribi\u00f3 el 12 de septiembre de 2018. Por lo tanto, en su criterio, \u201cresulta claro que el lapso extintivo se alcanz\u00f3 a consolidar, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d26. Para sustentarlo, cita una sentencia de dicha sala seg\u00fan la cual el estudio y la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u201cequivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporaci\u00f3n que tomaron parte en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n\u201d27. Con base en ello, sostiene que si bien la sentencia condenatoria se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el 6 de septiembre de 2018, es decir, \u201cun (1) d\u00eda antes de prescribir la acci\u00f3n penal [\u2026] tambi\u00e9n es evidenciable que la suscripci\u00f3n no se hizo el d\u00eda que fue aprobada, sino el d\u00eda de su lectura\u201d28, esto es, el 12 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil profiri\u00f3 la sentencia condenatoria y la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n sin haberle dado la \u201cposibilidad de impugnar esa primera decisi\u00f3n de condena; contraviniendo el precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional sobre el Derecho a la DOBLE CONFORMIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA al tenor de lo dispuesto en la sentencia SU 218\/19\u201d29. Seg\u00fan afirma, las autoridades judiciales accionadas no le notificaron que la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia pod\u00eda ser revisada mediante \u201cla impugnaci\u00f3n especial, habiendo tenido el derecho constitucional y legal de acoger[se] a ese mecanismo\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En escrito presentado el 17 de marzo de 202031, el magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, ponente de la providencia que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, advirti\u00f3 que la solicitud de tutela era infundada, con base en dos argumentos principales. Primero, en cuanto a la supuesta configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, las decisiones de los cuerpos colegiados se entienden adoptadas el d\u00eda en que son discutidas y aprobadas. En este caso, explic\u00f3, \u201cla imputaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 7 de septiembre de 2015 y el fallo de segundo grado fue adoptado el 6 de septiembre de 2018, de suerte que entre una y otra fecha no alcanzaron a superarse los tres a\u00f1os necesarios para la consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo\u201d32. Segundo, en cuanto a la supuesta imposibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, indic\u00f3 que \u201cla Sala, con el fin de garantizar [el] derecho a la doble conformidad [de la accionante], asumi\u00f3 el conocimiento de la inconformidad, y tras ocuparse de la revisi\u00f3n de las consideraciones del juez de segundo grado, en contraste con el devenir procesal y las pruebas practicadas, le imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n\u201d33. En esa medida, concluy\u00f3 que la accionante pretende revivir discusiones propias del proceso ordinario que fueron resultas de manera oportuna y motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. En escrito presentado el 17 de marzo de 202034, las magistradas Mar\u00eda Teresa Garc\u00eda Santamar\u00eda y Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena afirmaron que la sentencia condenatoria no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Sobre la supuesta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se\u00f1alaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil les llam\u00f3 la atenci\u00f3n a los juzgados de instancia por la demora en que incurrieron en el tr\u00e1mite del proceso, lo que ocasion\u00f3 que ingresara a segunda instancia con los t\u00e9rminos pr\u00f3ximos a vencer. Con todo, advirtieron que, tal como lo concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal al inadmitir el recurso de casaci\u00f3n, \u201cla prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal correspondiente al delito de injuria no se configur\u00f3\u201d35. En cuanto a la imposibilidad de interponer el recurso de impugnaci\u00f3n, se\u00f1alaron que en la sentencia condenatoria se explic\u00f3 que este era improcedente, porque, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u201cno resulta viable acudir al mecanismo de la doble conformidad, el que no puede aplicarse hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica legisle sobre su procedimiento\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procurador 56 judicial II penal de San Gil. En escrito presentado el 18 de marzo de 202037, el procurador 56 judicial II penal de San Gil, N\u00e9stor Gustavo Le\u00f3n Ardila, advirti\u00f3 que, en este caso, no se observa vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de la accionante. De un lado, sostuvo que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u201cse vio interrumpida el d\u00eda 6 de septiembre de 2018, cuando la Sala Penal del Tribunal se reuni\u00f3 y tom\u00f3 la decisi\u00f3n en acta n\u00famero 179 de esa fecha y no con fecha 12 de septiembre de 2018, como lo se\u00f1ala la accionante, que es la fecha en que se dio lectura a la decisi\u00f3n\u201d38. De otro lado, afirm\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad de la accionante al pronunciarse de fondo sobre las inconformidades que su apoderado plante\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n. Al respecto, destac\u00f3 que, si bien la demanda fue inadmitida, la Sala de Casaci\u00f3n Penal dispuso que, surtido el tr\u00e1mite de insistencia, la actuaci\u00f3n retornara al despacho del magistrado ponente, para resolver lo relativo a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. En cumplimiento de lo anterior, mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la sala \u201cse pronunci\u00f3 de fondo sobre las pretensiones de la accionante de que se revocara la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de San Gil, salvaguardando su derecho a la Doble Conformidad\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 18 de junio de 202040, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 parcialmente la tutela. De un lado, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de negar la solicitud relacionada con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u201cno se muestra arbitraria, ni irregular\u201d41. Sin embargo, de otro lado, advirti\u00f3 que aunque dicha sala \u201cpretendi\u00f3 asegurar a Araque Galvis el estudio de la condena que se le impuso en segunda instancia, lo hizo de forma oficiosa, transgredi\u00e9ndole el \u2018principio de la doble conformidad\u2019 al negarle la posibilidad de impugnar dicho fallo y exponer sus respectivas alegaciones, en desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d42. Con ello, agreg\u00f3, la Sala de Casaci\u00f3n Penal desconoci\u00f3 caracter\u00edsticas propias de la doble conformidad, \u201cpues le quit\u00f3 [a la accionante] la posibilidad de ejercer de manera amplia el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n frente a la condena, a trav\u00e9s de un recurso ordinario, sencillo y eficaz que permita \u2018un amplio control formal y material de la condena\u2019, que no puede suplirse con otros mecanismos extraordinarios como la casaci\u00f3n o la revisi\u00f3n\u201d43. En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos las providencias emitidas el 6 de agosto y el 12 de diciembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y todas las que dependieran de ellas, en lo relacionado con el derecho a la doble conformidad. Adem\u00e1s, orden\u00f3 dejar sin efectos la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y dispuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil llevara a cabo una nueva notificaci\u00f3n y le indicara a la procesada los recursos procedentes en contra de dicha sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de junio de 2020, el magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia44. En su criterio, esa sala le garantiz\u00f3 a la accionante todas las prerrogativas constitucionales y legales, incluido el derecho a la doble conformidad. Seg\u00fan indic\u00f3, en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la sala examin\u00f3 la legalidad y los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, con el prop\u00f3sito de satisfacer esa garant\u00eda fundamental. Adem\u00e1s, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la revisi\u00f3n de la primera condena \u201cpuede ocurrir por petici\u00f3n de parte o de oficio\u201d45. En todo caso, advirti\u00f3 que la sentencia de tutela pas\u00f3 por alto que \u201cla parte accionante, a trav\u00e9s de su defensor, s\u00ed ejerci\u00f3 dicha prerrogativa constitucional, pues basta revisar la demanda de casaci\u00f3n y el auto que inadmiti\u00f3 la misma, para concluir que dicho profesional invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n de tal garant\u00eda [\u2026] en el ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u2018petici\u00f3n especial\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 29 de julio de 202047, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 revocar la sentencia de tutela de primera instancia, en lo relacionado con el amparo del derecho a la doble conformidad. En su criterio, la accionante \u201cten\u00eda pleno conocimiento del principio de doble conformidad y sus implicaciones, pues en la demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 incluy\u00f3 el ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u2018petici\u00f3n especial\u2019, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 expresamente a la Corte que, en virtud de tal principio, estudiara dos aspectos puntuales del fallo del ad quem: (i) que las expresiones que motivaron la denuncia penal no lesionaron el patrimonio moral del ofendido y (ii) que la magistrada del Tribunal que asumi\u00f3 el conocimiento del caso no hizo un estudio de fondo sobre los problemas jur\u00eddicos\u201d48. En atenci\u00f3n a dicha solicitud, explic\u00f3, la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 los antecedentes del caso, los elementos de prueba y la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y concluy\u00f3 que la sentencia condenatoria se ajust\u00f3 a derecho. De esa manera, le \u201cgarantiz\u00f3 a la accionante el principio de la doble conformidad, a trav\u00e9s de un pronunciamiento consistente y compatible con la jurisprudencia existente sobre la materia, de modo que cumpli\u00f3 el objetivo del Acto Legislativo 01 de 2018 y no lesion\u00f3 los derechos fundamentales que se invocaron en el escrito [de tutela]\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto de 26 de marzo de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 3 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y dispuso que, una vez recaudada la informaci\u00f3n correspondiente, se le diera traslado para que las partes, entidades e instituciones vinculadas al proceso y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronunciaran al respecto51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de pruebas, el 6 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal inform\u00f3 que el 9 de octubre de 2019 recibi\u00f3 un concepto en el que la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u201cse abstuvo de acceder a la solicitud de insistencia, por lo que el 10 de octubre siguiente el expediente ingres\u00f3 al despacho para resolver lo relativo a la doble conformidad\u201d52. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que una vez llevada a cabo la lectura del fallo de 12 de diciembre de 2019, que confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida en contra de Myriam Araque Galvis, las diligencias fueron remitidas al tribunal de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto sub examine. En consecuencia, mediante auto de 20 de mayo de 202153, la magistrada sustanciadora procedi\u00f3 con la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, medida prevista por el art\u00edculo 59 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 tres comunicaciones remitidas, respectivamente, por (i) la accionante, (ii) el procurador 56 judicial II penal de San Gil y (iii) la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil Mar\u00eda Teresa Garc\u00eda Santamar\u00eda. En dichas comunicaciones, la accionante remiti\u00f3 copia de la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n54 y del mecanismo especial de insistencia55, el procurador manifest\u00f3 estarse a lo expuesto dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela56 y la magistrada afirm\u00f3 no tener ninguna informaci\u00f3n relacionada con el mecanismo especial de insistencia tramitado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 una carpeta con archivos digitales relacionados con el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia ante esa corporaci\u00f3n58. Ese mismo d\u00eda, la fiscal primera de Delitos Querellables y Violencia Intrafamiliar de San Gil, Claudia Patricia L\u00f3pez Forero, alleg\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que se refiri\u00f3 a las diligencias que llev\u00f3 a cabo cuando ejerc\u00eda el cargo de fiscal segunda delegada ante los jueces penales municipales de San Gil dentro del proceso por el delito de injuria adelantado en contra de Myriam Araque Galvis59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mediante oficio de 1 de junio de 202160, la Sala de Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 copia del Auto AP1889-2021 de 19 de mayo de 2021, en el que resolvi\u00f3 \u201cNO CONCEDER la impugnaci\u00f3n especial elevada por la sentenciada MYRIAM ARAQUE GALVIS\u201d en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil61, con el fin de que hiciera parte del expediente de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, en sesi\u00f3n de 13 de mayo de 2021, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia, raz\u00f3n por la cual esta Sala es competente para proferir la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso y valoraci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante se circunscribe al supuesto defecto procedimental en el que habr\u00edan incurrido las sentencias dictadas el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el 12 de diciembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Estas sentencias, presuntamente, (i) habr\u00edan sido proferidas a pesar de que la acci\u00f3n penal hab\u00eda prescrito y (ii) no habr\u00edan permitido el ejercicio del recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia65. En tales t\u00e9rminos, la Sala resolver\u00e1 el asunto planteado, aplicando la metodolog\u00eda de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en particular de la interpuesta en contra de las decisiones de las altas cortes, est\u00e1 condicionada a que (i) se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, los cuales se particularizan cuando el acto que se cuestiona es una providencia judicial, tal como se deriva del precedente reiterado de la Sentencia C-590 de 200566, y (ii) en la decisi\u00f3n judicial cuestionada se materialice una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos espec\u00edficos reconocidos por la jurisprudencia constitucional67. Lo anterior, porque las altas cortes tienen un papel de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia ordinaria que les confiere el deber de zanjar las diferencias interpretativas en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico68, de all\u00ed el \u201cvalor vinculante\u201d69 de su jurisprudencia. De manera que un escrutinio diferente invadir\u00eda su \u00f3rbita de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al defecto procedimental alegado por la accionante, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se puede configurar bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se presenta cuando el juez act\u00faa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, de tal manera que el procedimiento adoptado no est\u00e1 sujeto a los requisitos legales, sino que obedece a su propia voluntad. El segundo se presenta cuando el juez utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, al punto que sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental absoluto exige que el desconocimiento de las formas propias de cada juicio sea evidente porque el juez (i) sigue un tr\u00e1mite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. Adem\u00e1s, el error de procedimiento debe ser grave y trascendente, es decir que debe influir de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo y esa falencia no puede ser imputable de manera directa ni indirecta a la persona que considera vulnerado su derecho al debido proceso71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la pretermisi\u00f3n de una etapa procesal, esta Corte ha advertido que puede afectar garant\u00edas fundamentales de los sujetos procesales tales como (i) ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que implica la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado, de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las pruebas que se requieran; (ii) que se comunique la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita participar en \u00e9l y (iii) que se notifiquen todas las providencias judiciales que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte ha precisado que tanto el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto requieren (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n, (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible seg\u00fan las circunstancias del caso, y (iv) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales73. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala examinar\u00e1 (i) si la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad para cuestionar una decisi\u00f3n proferida por una alta corte y, de ser procedente, (ii) si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron materialmente en una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la supuesta configuraci\u00f3n del defecto procedimental alegado o de otro defecto espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estudio de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es abstracto, sino concreto. De all\u00ed que su valoraci\u00f3n sea particular a cada defecto que se alegue. En el presente asunto, para facilitar su valoraci\u00f3n, el estudio inicia con aquellos requisitos m\u00e1s formales y avanza hacia aquellos m\u00e1s sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa74 como por pasiva75. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Myriam Araque Galvis, condenada en el proceso penal que concluy\u00f3 con las sentencias que se cuestionan. As\u00ed mismo, la tutela se interpuso en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridades judiciales que profirieron las decisiones judiciales impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las providencias cuestionadas no son sentencias de tutela. La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, sino contra las sentencias judiciales proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el marco del proceso penal por el delito de injuria promovido en contra de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable, a partir del momento en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida en contra de la accionante por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En efecto, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 11 de marzo de 2020, es decir, tres meses despu\u00e9s de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial cuestionada, el 12 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados. La accionante expuso de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Seg\u00fan indic\u00f3, la afectaci\u00f3n se debi\u00f3 a que (i) la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil profiri\u00f3 sentencia condenatoria en su contra, a pesar de que, a su juicio, la acci\u00f3n penal ya hab\u00eda prescrito; (ii) aunque la sentencia condenatoria fue proferida por primera vez en segunda instancia, no se le permiti\u00f3 ejercer el recurso de impugnaci\u00f3n en contra de esa decisi\u00f3n y (iii) la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria, a pesar de las irregularidades advertidas. Esto, a juicio de la accionante, configur\u00f3 un defecto procedimental, pues las autoridades judiciales habr\u00edan actuado al margen del procedimiento previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante derivada de la presunta imposibilidad de impugnar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Ello es as\u00ed, en la medida que la accionante ejerci\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para controvertir las providencias judiciales que habr\u00edan desconocido esa garant\u00eda constitucional, antes de presentar la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la Sala constata que la accionante (i) interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, (ii) ejerci\u00f3 el mecanismo especial de insistencia en contra del auto mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n y (iii) contra la providencia mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal examin\u00f3 la legalidad de la sentencia condenatoria no proced\u00eda recurso alguno76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Esto, por cuanto la accionante ten\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la que se refieren los art\u00edculos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. En efecto, de acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 192 de dicha ley, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros eventos, \u201c[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d. Ese supuesto corresponde, precisamente, al argumento de la accionante seg\u00fan el cual la sentencia condenatoria fue proferida el 12 de septiembre de 2018, esto es, cinco d\u00edas despu\u00e9s de que se hubiera cumplido el t\u00e9rmino prescriptivo77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala constata que, en lo relacionado con la pretendida prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la accionante no agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales de defensa que ten\u00eda a su alcance. Por lo dem\u00e1s, de lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela no se infiere (i) que est\u00e9 desvirtuada la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el caso concreto, (ii) que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad que amerite flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni (iii) que la accionante se hallara ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el escrito de tutela de ninguna manera desvirt\u00faa la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ni sustenta por qu\u00e9, en este caso, se configurar\u00eda un perjuicio irremediable. La accionante tan solo afirma haber agotado todos los medios judiciales de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n y agrega que, de no ser amparados sus derechos, se le generar\u00eda el \u201ceventual perjuicio irremediable (&#8230;) [de] cargar con una sentencia de condena la cual no [est\u00e1] obligada a soportar\u201d78. Frente a ello, cabe destacar que, como lo ha se\u00f1alado esta Corte, dicho perjuicio \u201cno puede entenderse configurado por el solo hecho de que el amparo se promueva frente a las decisiones de un proceso penal\u201d79. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en lo relacionado con la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante derivada de la no declaratoria de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto tiene relevancia constitucional. La Sala constata que el asunto sub examine, en lo que satisface el requisito de subsidiariedad, tambi\u00e9n cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues involucra el derecho a impugnar la sentencia condenatoria reconocido por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica80. Esta garant\u00eda superior, que es de aplicaci\u00f3n inmediata, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85 ibidem81, involucra adem\u00e1s la satisfacci\u00f3n de las obligaciones internacionales del Estado colombiano, en tanto ha sido reconocida por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos82 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos83, que integran el bloque de constitucionalidad (art. 93 de la CP). Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-792 de 2014, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201ca la luz del ordenamiento superior, existe un derecho, de naturaleza y jerarqu\u00eda constitucional, de impugnar las sentencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia\u201d. De otro lado, el asunto de la referencia involucra el ejercicio del poder punitivo del Estado, que comporta la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad personal, fundamental en una democracia, por lo que su trascendencia constitucional es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La supuesta irregularidad procesal tiene un efecto decisivo en las sentencias que se impugnan. Finalmente, la Sala advierte que, de hallarse acreditada, la supuesta irregularidad procesal advertida por la accionante, consistente en la imposibilidad de ejercer el recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, tiene un efecto decisivo o determinante en las providencias judiciales cuestionadas que comportar\u00eda una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales. Ello es as\u00ed, en la medida que la accionante habr\u00eda sido privada de la posibilidad de que una instancia superior revisara la legalidad de la condena emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y, en consecuencia, de revertir la decisi\u00f3n que la declar\u00f3 responsable del delito de injuria y dispuso privarla de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que el asunto sub examine versa sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la doble conformidad, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, debido a que las providencias judiciales cuestionadas habr\u00edan incurrido en un defecto procedimental, al no permitir el ejercicio del recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas providencias judiciales cuestionadas impidieron el ejercicio del recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia y, en consecuencia, incurrieron en un defecto procedimental o en otro defecto espec\u00edfico que haga procedente la acci\u00f3n de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala debe determinar, ante todo, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho a obtener la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. Con ese fin, (i) precisar\u00e1 si, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad se puede garantizar mediante la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En caso de que sea as\u00ed, (ii) verificar\u00e1 si, en el caso concreto, la resoluci\u00f3n de dicho recurso garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n puede garantizar el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico deb\u00eda prever un mecanismo que garantizara el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria, mediante el cual fuera posible (i) atacar la decisi\u00f3n, (ii) cuestionar sus aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos (es decir, garantizar un examen integral de la sentencia) y (iii) controvertirla ante una instancia judicial diferente a la que impuso la condena. Tras constatar que varias disposiciones de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de esas normas y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias84. De lo contrario, vencido dicho t\u00e9rmino, se entender\u00eda que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esa decisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional de unificaci\u00f3n se ocup\u00f3, principalmente, de resolver dos problem\u00e1ticas: (i) la cobertura temporal del derecho a la doble conformidad respecto de condenas impuestas antes85 y despu\u00e9s86 de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 (mediante el cual el Congreso de la Rep\u00fablica modific\u00f3 los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica e implement\u00f3 los derechos a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria) y (ii) el medio procesal id\u00f3neo para garantizar el derecho a la doble conformidad87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo primero, la Sentencia SU-215 de 2016 precis\u00f3 que la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia proced\u00eda \u201cpor ministerio de la Constituci\u00f3n y sin necesidad de ley\u201d, una vez venciera el plazo del exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica previsto en la Sentencia C-794 de 2014. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n comprend\u00eda \u00fanicamente las sentencias \u201cque para entonces a\u00fan estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria, o [que se expidieran] despu\u00e9s de esa fecha\u201d. Por su parte, la Sentencia SU-217 de 2019 indic\u00f3 que el derecho a la doble conformidad era exigible respecto de las sentencias condenatorias proferidas bajo cualquier r\u00e9gimen procesal penal, esto es, tanto bajo la Ley 600 de 2000 como bajo la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo segundo, si bien en la Sentencia C-792 de 2014 la Corte advirti\u00f3 que prima facie el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era un mecanismo id\u00f3neo para satisfacer las exigencias materiales del derecho a la doble conformidad, porque le eran inherentes \u201calgunas barreras de acceso\u201d88, al estudiar casos concretos, unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de que, seg\u00fan las circunstancias, es posible que la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad. En tales eventos, indic\u00f3, no se vulnerar\u00eda ese derecho, a pesar de que no se hubiera garantizado una etapa procesal aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la sentencia SU-397 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que si bien, en principio, el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a causales y no garantiza una revisi\u00f3n completa que abarque tanto la sentencia recurrida como el problema jur\u00eddico central del caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] corresponde al juez de tutela determinar si en el caso concreto el pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n cumple materialmente los requerimientos b\u00e1sicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. Esto significa que el juez constitucional deber\u00e1 examinar, esencialmente, si (i) m\u00e1s all\u00e1 del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casaci\u00f3n alegadas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 la controversia jur\u00eddica que subyace al fallo cuestionado, y (ii) si la revisi\u00f3n del fallo la adelant\u00f3 una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este precedente fue reiterado en la Sentencia SU-454 de 2019, en la que la Corte decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, porque, en los casos analizados, el derecho a la doble conformidad se hab\u00eda garantizado materialmente con la sentencia de casaci\u00f3n. Esa vez, la Corte concluy\u00f3 que (i) los fallos de los tribunales superiores fueron revisados por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena, (ii) la Sala de Casaci\u00f3n Penal llev\u00f3 a cabo un estudio completo y suficiente de los reproches formulados en contra de la sentencia condenatoria y (iii) la Sala de Casaci\u00f3n Penal examin\u00f3 la controversia que subyac\u00eda a los fallos cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la Sentencia SU-488 de 2020, la Corte indic\u00f3 que el alcance material que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al derecho a la doble conformidad es consecuente con el est\u00e1ndar internacional y, en particular, con la interpretaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)89 seg\u00fan la cual \u201c[i]ndependientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisi\u00f3n recurrida\u201d90, esto es, \u201cque se pueda[n] analizar [las] cuestiones f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas en las que est\u00e1 fundada la sentencia condenatoria\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, en la sentencia que resolvi\u00f3 el caso Amrhein y otros vs. Costa Rica, la Corte IDH reconoci\u00f3 que el derecho a la doble conformidad se pod\u00eda garantizar mediante los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y de revisi\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que, independientemente del r\u00e9gimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes [de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos] y de la denominaci\u00f3n que den al medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, para que \u00e9ste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la correcci\u00f3n de una condena err\u00f3nea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones f\u00e1cticas y la aplicaci\u00f3n del derecho, de forma tal que una err\u00f3nea determinaci\u00f3n de los hechos implica una errada o indebida aplicaci\u00f3n del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, tal como lo sintetiz\u00f3 la Corte en la sentencia SU-488 de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] de conformidad con el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profiri\u00f3 la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral, que permita cuestionar aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, con independencia de la nominaci\u00f3n del medio judicial, recurso o procedimiento que se utilice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, pese a las limitaciones del dise\u00f1o legal del recurso de casaci\u00f3n, si la sentencia que lo resuelve satisface esas condiciones materiales, no se desconocer\u00eda el derecho a la doble conformidad. Ahora bien, en la medida que esa valoraci\u00f3n es material, y no formal, \u201cpudo haber tenido como causa una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que confirm\u00f3 la condena impuesta por primera vez en segunda instancia en el asunto sub examine garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia fue proferida por una autoridad judicial distinta a la que impuso la condena. En primer lugar, la Sala constata que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 fue proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por una autoridad judicial distinta a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria en contra de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia tuvo como causa el recurso de casaci\u00f3n, en el que, mediante una petici\u00f3n especial, se solicit\u00f3 garantizar la doble conformidad de la sentencia condenatoria. En segundo lugar, la Sala constata que la Sala de Casaci\u00f3n Penal profiri\u00f3 la sentencia de 12 de diciembre de 2019 con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que interpuso la defensa de la procesada en contra de la sentencia condenatoria. En dicho recurso, adem\u00e1s de los respectivos cargos, se incluy\u00f3 una petici\u00f3n especial dirigida, expresamente, a que, en virtud del derecho a la doble conformidad, se considerara que (i) las expresiones por las cuales fue condenada la accionante carec\u00edan de idoneidad para configurar el delito de injuria y (ii) la sentencia condenatoria adolec\u00eda de vicios que generaban la nulidad de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras examinar la demanda de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 inadmitirla, porque carec\u00eda de una fundamentaci\u00f3n adecuada y, en todo caso, no se evidenciaba que la sentencia condenatoria hubiera incurrido en yerros relevantes. Sin embargo, indic\u00f3 que, \u201c[a]tendiendo el derecho que le asiste a la procesada de lograr una doble conformidad\u201d94, una vez tramitado el mecanismo especial de insistencia en contra del auto de inadmisi\u00f3n, en caso de este fuera ejercido, el proceso retornara al despacho del magistrado ponente, con el fin de resolver \u201clas inconformidades del impugnante se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u2018PETICI\u00d3N ESPECIAL\u201d95. En efecto, una vez agotado el tr\u00e1mite de insistencia, el proceso retorn\u00f3 al despacho del magistrado ponente y, en la providencia de 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n especial formulada por la defensa de la procesada en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia valor\u00f3 las razones expuestas por el recurrente en la petici\u00f3n especial. En tercer lugar, la Sala constata que en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal valor\u00f3 las razones expuestas por el recurrente en la petici\u00f3n especial formulada en la demanda de casaci\u00f3n. Como se indic\u00f3 previamente, la defensa de la procesada advirti\u00f3, por una parte, que las expresiones por las que fue condenada la accionante no ten\u00edan la entidad suficiente para configurar el delito de injuria y, por otra parte, que la sentencia condenatoria adolec\u00eda de vicios que generaban la nulidad de la actuaci\u00f3n penal, en particular, porque la ponencia correspondiente fue presentada por una magistrada distinta a la que le hab\u00eda sido inicialmente repartido el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que, contrario a lo sostenido por el recurrente, las expresiones por las que fue procesada Myriam Araque Galvis s\u00ed lograron lesionar los derechos a la honra y el buen nombre de la v\u00edctima, de manera que \u201cla conducta jur\u00eddico penal desaprobada de la inculpada se [encontraba] plenamente demostrada\u201d96. En cuanto a lo segundo, constat\u00f3 que no se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de garant\u00edas procesales o fundamentales que ameritaran la invalidaci\u00f3n de lo actuado. Al respecto, indic\u00f3 que si bien la magistrada ponente de la sentencia condenatoria no fue la misma a la que se le reparti\u00f3 inicialmente el proceso, no se pod\u00eda perder de vista que (i) esa decisi\u00f3n fue emitida por una sala especializada del Tribunal Superior de San Gil, \u201cque es la autoridad constitucional y legalmente establecida para ejercer funci\u00f3n jurisdiccional\u201d97, y (ii) en auto de 3 de octubre de 2018, se expusieron las razones por las cuales la magistrada ponente hab\u00eda asumido el conocimiento de la actuaci\u00f3n, \u201cdecisi\u00f3n contra la cual ninguno de los intervinientes mostr\u00f3 inconformidad\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia garantiz\u00f3 un examen integral de los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n condenatoria. Finalmente, la Sala constata que en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal examin\u00f3 de manera integral los hechos, las pruebas y las razones jur\u00eddicas en las que se bas\u00f3 la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En particular, advierte que dicha sala de casaci\u00f3n llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis detallado de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta por la que fue condenada la accionante. Adem\u00e1s, dio cuenta de por qu\u00e9, en este caso, no se configuraron vicios que dieran lugar a una nulidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con el fin de responder al argumento del recurrente seg\u00fan el cual las expresiones por las que fue condenada Myriam Araque Galvis carec\u00edan de la entidad suficiente para configurar el delito de injuria, la Sala de Casaci\u00f3n Penal confront\u00f3 las pruebas recaudas, en particular, las declaraciones que, sobre los hechos investigados, ofrecieron la v\u00edctima, los testigos y la propia procesada, con los elementos que, de acuerdo con la normativa y la jurisprudencia aplicables, permiten entender configurado ese delito. Con base en ello, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n condenatoria adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil no merec\u00eda reparo alguno, pues estaba acreditado que la procesada \u201crealiz\u00f3 manifestaciones que lesionaron la honra y el buen nombre del querellante\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3, en primer lugar, que las pruebas, valoradas en su conjunto, permit\u00edan constatar la tipificaci\u00f3n del delito de injuria, entre otras cosas, porque \u201clas expresiones recriminadas a la acusada [\u2026] [eran] lo suficientemente claras para deducir que consciente y voluntariamente emiti\u00f3 imputaciones deshonrosas en contra de Sergio Iv\u00e1n Reyes Barbosa, en la medida que al etiquetarlo como un estafador, p\u00edcaro, mentiroso, ruin, bandido lesion\u00f3 su integridad moral, pues dichos comentarios entra\u00f1an la atribuci\u00f3n de ser un delincuente\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la conducta por la que fue condenada la accionante era antijur\u00eddica, porque lesion\u00f3 efectivamente el bien jur\u00eddico de la integridad moral de la v\u00edctima. De acuerdo con la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ello fue as\u00ed, \u201cen tanto, la acusada efectivamente difam\u00f3 y da\u00f1\u00f3 la honra y buen nombre del ofendido, al lanzar sin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento connotaciones peyorativas que socavaron el prestigio y la confianza de los que disfrutaba Sergio Iv\u00e1n Reyes Barbosa en el entorno social en cuyo medio actuaba\u201d101. De manera que, \u201cal endilgarle a Reyes Barbosa los calificativos de estafador, p\u00edcaro, mentiroso, ruin, bandido MIRIAM ARAQUE GALVIS efectivamente degrad\u00f3 la imagen y el concepto p\u00fablico de aquel de forma grav\u00edsima, lo que sin lugar a dudas se insiste afecta el bien jur\u00eddico tutelado\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que la conducta de la procesada no reun\u00eda los presupuestos objetivos y subjetivos necesarios para configurar una causal de justificaci\u00f3n. En ese sentido, indic\u00f3 que si bien en el curso del proceso se aleg\u00f3 que era aplicable la eximente de responsabilidad de injurias o calumnias rec\u00edprocas, prevista por el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Penal, \u201cen el plenario no existe prueba que permita inferir una actitud provocadora de la v\u00edctima hacia la acusada\u201d103. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que estaba acreditado que \u201ccuando la procesada comenz\u00f3 a lanzarle los improperios, Reyes Barbosa tan solo tomaba nota de lo que le dec\u00edan\u201d104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, concluy\u00f3 que la procesada actu\u00f3 con culpabilidad, en la medida que era imputable, ten\u00eda conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y le era exigible un comportamiento distinto. En cuanto a la imputabilidad, constat\u00f3 que \u201cARAQUE GALVIS no padec\u00eda trastorno mental que no le permitiera comprender la ilicitud de sus actos y comportarse conforme a derecho\u201d105. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201ctampoco es posible predicar que estamos frente a inimputable por diversidad socio cultural y menos a\u00fan que se trate de inmadura psicol\u00f3gica\u201d106. Sobre el conocimiento de la antijuridicidad, advirti\u00f3 que \u201cresultar\u00eda imposible manifestar que se desconoce lo injusto de una conducta mediante la cual se emiten voluntaria y conscientemente atributos o calificativos capaces de lesionar la honra y el buen nombre\u201d107. Por lo tanto, \u201cno cabe duda de que la procesada conoc\u00eda que su comportamiento era antijur\u00eddico, o al menos ten\u00eda todas las posibilidades para actualizar su conocimiento\u201d108. Finalmente, en cuanto a la exigibilidad de otro comportamiento, encontr\u00f3 que la procesada \u201cten\u00eda la posibilidad de comportarse conforme a derecho, sin embargo opt\u00f3 voluntariamente por realizar una conducta reprochable, al atentar contra la honra y el buen nombre de una persona\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el an\u00e1lisis descrito, la Sala de Casaci\u00f3n Penal constat\u00f3 que \u201cla conducta jur\u00eddico penal desaprobada de la inculpada se [encontraba] plenamente demostrada, de manera que se [hallaban] cabalmente cumplidos todos los requisitos para declarar penalmente responsable a MIRIAM ARAQUE GALVIS como coautora [sic] del delito de injuria, conforme a los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, dado que las manifestaciones que realizara en contra de Sergio Iv\u00e1n Reyes Barbosa [\u2026] lesionaron la honra y buen nombre del querellante\u201d110. En consecuencia, decidi\u00f3 confirmar la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con el fin de responder al argumento del recurrente seg\u00fan el cual la sentencia condenatoria adolec\u00eda de vicios que generaban la nulidad de la actuaci\u00f3n penal, la Sala de Casaci\u00f3n Penal constat\u00f3 que no se vulneraron garant\u00edas fundamentales o procesales que ameritaran invalidar las actuaciones, por dos razones concretas. Primero, porque pese a que la magistrada ponente de la sentencia condenatoria no fue la misma a la que se le reparti\u00f3 inicialmente el proceso, \u201cno hay que perder de vista que la sentencia fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil a trav\u00e9s de la Sala Especializada, que es la autoridad constitucional y legalmente establecida para ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d111. Segundo, porque \u201cen el auto de 3 de septiembre de 2018, se consignaron las razones por las cuales la Magistrada Milka Guissela del Pilar Ortiz Cadena asumi\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual ninguno de los intervinientes mostr\u00f3 inconformidad\u201d112. En efecto, tal como se expuso en dicho auto, el proceso fue asumido por la magistrada Ortiz Cadena, \u201c[t]eniendo en cuenta que la se\u00f1ora magistrada doctora Mar\u00eda Teresa Garc\u00eda Santamar\u00eda estar\u00e1 ausente de su despacho de manera justificada durante los pr\u00f3ximos d\u00edas [3 al 17 de septiembre de 2018] y que dicha ausencia fue planificada antes de recibir por reparto el presente proceso, en el cual opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n el 7 de septiembre del presente mes\u201d113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que si bien, en la sentencia condenatoria, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil advirti\u00f3 \u201cque no resulta[ba] viable acudir al mecanismo de la doble conformidad [\u2026] hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica legisl[ara] sobre su procedimiento\u201d114, la Sala de Casaci\u00f3n Penal garantiz\u00f3 materialmente el derecho a impugnar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que interpuso la defensa de la procesada. En efecto, a pesar de que la demanda de casaci\u00f3n fue inadmitida, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronunci\u00f3 de fondo sobre la petici\u00f3n especial que el recurrente incluy\u00f3 en la demanda. Al hacerlo, examin\u00f3 de manera integral los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos en los que se fundament\u00f3 la sentencia condenatoria y, con ello, garantiz\u00f3 el derecho a la doble conformidad judicial de esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la labor de la autoridad judicial accionada fue consecuente con el precedente de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, por cuanto, en virtud de la petici\u00f3n especial incluida en la demanda de casaci\u00f3n, garantiz\u00f3 \u201cque la autoridad competente para resolver el recurso [pudiera] realizar una revisi\u00f3n completa del fallo, que abarque no solo la sentencia recurrida, sino principalmente el problema jur\u00eddico central del caso, y que no est\u00e9 sujeta a causales que impidan el examen abierto de la misma\u201d115. De esta forma, la petici\u00f3n especial incluida en la demanda de casaci\u00f3n satisfizo las exigencias materiales de la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria y, a su vez, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal satisfizo las exigencias propias del derecho a la doble conformidad del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de tutela de 29 de julio de 2020 en la que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201c[r]evocar el fallo impugnado en cuanto ampar\u00f3 el derecho a la doble conformidad y, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-8.098.706. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en lo relacionado con la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante derivada de la no declaratoria de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo relacionado con la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante derivada de la imposibilidad de impugnar la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, Cno. 1.\u00aa Parte, pp. 81 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>2 El proceso penal fue radicado con el n\u00famero SPOA 68229408900120170003200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., Expediente digital, Escrito de tutela, pp. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, Cno. 1.\u00aa Parte, pp. 8 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital, Sustentaci\u00f3n recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Este cargo se fundament\u00f3 en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 200, seg\u00fan el cual \u201c[e] l recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: \/\/ 2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, Sustentaci\u00f3n recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>10 Este cargo se fundament\u00f3 en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, \u201c[e]l recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: 1. Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 227. \u201cINJURIAS O CALUMNIAS RECIPROCAS.\u00a0Si las imputaciones o agravios a que se refieren los art\u00edculos 220, 221 y 226 fueren rec\u00edprocas, se podr\u00e1n declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., art\u00edculo 228. \u201cIMPUTACIONES DE LITIGANTES.\u00a0 Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedar\u00e1n sujetas \u00fanicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, Sustentaci\u00f3n recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib., p. 33. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, Cno. 2.\u00aa Parte, pp. 40 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib., p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib., p. 61. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, Mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital, Oficio 15343, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib., p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital, Cno. 1.\u00aa Parte, pp. 56 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., p. 77. El art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone: \u201cCONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib., p. 78. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital, Escrito de tutela, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib., p. 10. La accionante cita la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de agosto de 2012 correspondiente al radicado 28467. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital, Cno. 2.\u00aa Parte, pp. 13 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib., p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib., pp. 93 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib., p. 94. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib., p. 99. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital, Cno. 3.\u00aa Parte, pp. 20 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib., p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib., pp. 44 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib., p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib., p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib., pp. 53 y 54. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib., pp. 66 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib., p. 68. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib., p. 70. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital, Fallo segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib., p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital, Auto Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital, Auto Mayo 3-21 Requerimiento. En este auto, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 requerir a la accionante para que (i) remitiera copia de la demanda de casaci\u00f3n presentada en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y (ii) informara si ejerci\u00f3 el mecanismo especial de insistencia en contra del auto mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. En caso de que fuera as\u00ed, se le solicit\u00f3 remitir copia de dicha insistencia. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 requerir a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para que informara si alguno de sus magistrados, el Ministerio P\u00fablico o la demandante ejercieron el mecanismo especial de insistencia en contra del auto mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la accionante. En caso de que fuera as\u00ed, se le solicit\u00f3 remitir copia de dicha insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital, Oficio 15343. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital, Auto Asume Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital, Sustentaci\u00f3n recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital, Mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital, Oficio 030-2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital, Oficio 008. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital, Tutela Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente digital, Oficio contestaci\u00f3n Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital, Oficio 19755. \u00a0<\/p>\n<p>61 Dicha impugnaci\u00f3n especial fue presentada por la accionante el 30 de septiembre de 2020, esto es, dos meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de tutela de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n en el asunto de la referencia. En esa medida, corresponde a una solicitud diferente a la incluida como petici\u00f3n especial en la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de la accionante en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital, Auto AP1889-2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>65 Por ser posterior a la Sentencia C-792 de 2014, en la que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la doble conformidad, la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil est\u00e1 cobijada por los efectos de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u201c(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela\u201d. Sentencia T-269 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Esto es, si la providencia adolece de un defecto \u201cmaterial o sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, org\u00e1nico, error inducido o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. Sentencia T-269 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sala Plena al analizar varias disposiciones relativas al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en las sentencias C-816 de 2011, C-634 de 2011 y C-588 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-816 de 2011, reiterada en la Sentencia C-588 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Sentencia SU-770 de 2014, reiterada en la Sentencia T-204 de 2018, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital, Cno. 1.\u00aa Parte, p. 79. \u00a0<\/p>\n<p>77 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u201cse erige como un verdadero mecanismo de impugnaci\u00f3n de las sentencias en las que se alega la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d, que \u201ccumple con la exigencia de la Constituci\u00f3n relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias\u2019, en tanto permite la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las partes\u201d. Cfr. Sentencia T-105 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital, Escrito de tutela, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia T-105 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 De acuerdo con el inciso cuarto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cQuien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d (negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>81 El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[s]on de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40\u201d (negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>82 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 8: \u201cGarant\u00edas Judiciales. \/\/ 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.\u00a0 Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \/\/ h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14: \u201c5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 La Sentencia C-792 de 2014 fue notificada mediante el edicto 049, fijado el 22 de abril de 2015 y desfijado el 24 de abril del mismo a\u00f1o. Por lo tanto, el plazo otorgado al Congreso de Rep\u00fablica venci\u00f3 el 24 de abril de 2016. El legislador solo dio cumplimiento al exhorto de la Corte con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, \u201c[p]or medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencias SU-218 de 2019 y SU-373 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias SU-397 de 2019 y SU-454 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sobre estas barreras de acceso, la Corte indic\u00f3, de un lado, que el objeto del recurso de casaci\u00f3n eran \u00fanicamente las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar por delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo excediera los ocho a\u00f1os y, solo de manera excepcional, otras sentencias, cuando se considerara necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales. De otro lado, advirti\u00f3 que (i) no todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas; (ii) el examen que se lleva a cabo en casaci\u00f3n no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial, sino sobre la providencia recurrida, y el juez no tiene plenas potestades para revisar integralmente el fallo, y (iii) por regla general, no existe una revisi\u00f3n oficiosa del fallo recurrido, porque la valoraci\u00f3n se circunscribe a los cargos planteados por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr., por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros (Dirigentes, Miembros y Activistas del Pueblo Ind\u00edgena Mapuche) vs. Chile, Sentencia de 29 de mayo de 2014 y Caso Zegarra Mar\u00edn vs. Per\u00fa. Sentencia de 15 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros (Dirigentes, Miembros y Activistas del Pueblo Ind\u00edgena Mapuche) vs. Chile. Sentencia del 29 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Sentencia de 25 de abril de 2018. En esta sentencia, la Corte IDH consider\u00f3 que la reformas a la legislaci\u00f3n costarricense hab\u00edan subsanado las deficiencias que exist\u00edan para garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Algunas de ellas permit\u00edan, precisamente, garantizar la doble conformidad mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-488 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Expediente digital, Cno. 2.\u00aa Parte, p. 61. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib., p. 62. \u00a0<\/p>\n<p>96 Expediente digital, Cno. 1.\u00aa Parte, p. 77. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib., p. 78. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib., p. 68. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib., p. 71. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib., p. 74. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib., p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib., p. 76. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib., pp. 77 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ib., p. 78. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>113 Expediente digital, Sustentaci\u00f3n recurso extraordinario de casaci\u00f3n, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>114 Expediente digital, Cno. 1.\u00aa Parte, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-397 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU258\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 El defecto procedimental absoluto exige que el desconocimiento de las formas propias de cada juicio sea evidente porque el juez (i) sigue un tr\u00e1mite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}