{"id":27916,"date":"2024-07-02T21:48:07","date_gmt":"2024-07-02T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su259-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:07","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:07","slug":"su259-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su259-21\/","title":{"rendered":"SU259-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU259\/21 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omiti\u00f3 el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente; y (iii) los medios de convicci\u00f3n son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisi\u00f3n, puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO-Marco normativo y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Naturaleza jur\u00eddica\/ACCION DE REPETICION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene por objeto (i) proteger el patrimonio p\u00fablico frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado y (ii) preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacci\u00f3n frente a las acciones desviadas, negligentes o sumamente imprudentes de los funcionarios-. Ha precisado, en todo caso, que dicha acci\u00f3n no tiene como prop\u00f3sito (iii) imponer cargas desproporcionadas a quien asume el ejercicio del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Procedencia\/ACCION DE REPETICION-Presupuestos para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS DE LA PRETENSION DE REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El principio (de culpabilidad), ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cposee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos s\u00f3lo responden por los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que s\u00f3lo a \u00e9l concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexi\u00f3n voluntaria entre el acto (u omisi\u00f3n) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir). De suerte que ha de estimarse contrario a ese principio, la mera adscripci\u00f3n de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTOS DE LA PRETENSION DE REGRESO O ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos esenciales de la actuaci\u00f3n gravemente culposa \u00a0<\/p>\n<p>La culpa grave impone valorar (i) el contexto en el que se produce la decisi\u00f3n del funcionario p\u00fablico; (ii) la naturaleza y complejidad de la organizaci\u00f3n de la que hace parte y (iii) la distribuci\u00f3n de roles y responsabilidades para la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y defecto sustantivo en acci\u00f3n de repetici\u00f3n por responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial cuestionada dio un alcance equivocado a la categor\u00eda \u201cculpa grave\u201d prevista en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil. Le atribuy\u00f3 un significado normativo puramente objetivo, y omiti\u00f3 hacer un an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en acci\u00f3n de repetici\u00f3n por responsabilidad patrimonial del Estado, al dar por probada, sin estarlo, la culpa grave del accionante \u00a0<\/p>\n<p>La providencia impugnada dio por probada, sin estarlo, la culpa grave del accionante. Desconoci\u00f3 que, con fundamento en la distribuci\u00f3n de roles y responsabilidades, as\u00ed como en el principio de confianza que, en general, debe orientar las pr\u00e1cticas de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el accionante tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de desvincular a la funcionaria apoy\u00e1ndose en el concepto emitido por la Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.948.907 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Enrique Pe\u00f1alosa contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el ciudadano Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o contra la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n radicada bajo el n\u00famero de expediente 2555-23-26-000-2005-00227-01 (39226). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relacionados con la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Clara Esperanza Salazar Arango y la orden judicial de reintegro e indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 795 del 18 de septiembre de 1998, expedida por el alcalde mayor de Bogot\u00e1 (Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o) y el secretario de Hacienda (Carlos Alberto Sandoval Reyes) se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Clara Esperanza Salazar Arango, quien se desempe\u00f1aba como Subdirectora de Hacienda del Distrito, con fundamento en la facultad discrecional al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y dado el concepto emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito espec\u00edficamente sobre dicho cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra el acto de desvinculaci\u00f3n, la se\u00f1ora Clara Esperanza Salazar Arango inici\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto fue declarado insubsistente su nombramiento, pese a que ostentaba derechos de carrera administrativa seg\u00fan concepto de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el cual present\u00f3 en copia simple y en el que se indicaba que dicho cargo \u201cno escapa al r\u00e9gimen de carrera\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 14 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 795 del 18 de septiembre de 1998, orden\u00f3 el reintegro de la exempleada al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, y conden\u00f3 a la entidad al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la remoci\u00f3n hasta la fecha del efectivo reintegro. La primera instancia consider\u00f3 que, i) la administraci\u00f3n desconoci\u00f3 el procedimiento establecido para el retiro de funcionarios de carrera administrativa, ii) esto por cuanto la empleada estaba inscrita en el escalaf\u00f3n de la carrera administrativa y iii) su nombramiento hab\u00eda sido actualizado en el Registro P\u00fablico de Empleados de la Carrera Administrativa de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior fue confirmado en fallo de segunda instancia del 22 de mayo de 2003, proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Sin embargo, el ad quem orden\u00f3 descontar las sumas percibidas por concepto del desempe\u00f1o de otros cargos oficiales durante el tiempo en que estuvo retirada del servicio. Contra esa determinaci\u00f3n la funcionaria interpuso recurso de s\u00faplica en lo relacionado con los descuentos al valor de la condena. La Sala Plena de la misma corporaci\u00f3n en providencia del 1 de julio de 2008, orden\u00f3 al distrito pagarle los referidos descuentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En noviembre de 2003, Clara Esperanza Salazar Arango fue reintegrada al cargo de gerente de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera del distrito, y se liquidaron y pagaron los emolumentos dejados de percibir con ocasi\u00f3n de la declaratoria de insubsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la decisi\u00f3n descrita en el numeral 4, la Administraci\u00f3n Distrital, el 25 de septiembre de 2008 orden\u00f3 el pago del dinero descontado. Respecto de esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se inici\u00f3 acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los mismos funcionarios, en cuanto al monto adicional de la condena. El 27 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, neg\u00f3 las pretensiones. En sentencia del 3 de agosto de 2020, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y declar\u00f3 de oficio la excepci\u00f3n de cosa juzgada parcial porque la sentencia del 27 de agosto de 2018 resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de repetici\u00f3n con identidad de parte, objeto y causa. En consecuencia, conden\u00f3 al se\u00f1or Enrique Pe\u00f1alosa a reintegrar la suma de $181.011.161 a favor del Distrito Capital. Dicho fallo fue allegado a la Corte por el accionante y remitido al despacho por la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 8 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones adoptadas en el curso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2004, el Distrito Capital inici\u00f3 acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los se\u00f1ores Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o y Carlos Alberto Sandoval Reyes. La pretensi\u00f3n se sustent\u00f3 en que los demandados incurrieron en culpa grave al expedir la Resoluci\u00f3n 795 del 18 de septiembre de 1998, que declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la funcionaria Salazar Arango. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, en sentencia del 19 de mayo de 2010 neg\u00f3 las pretensiones. Estim\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la conducta de los agentes hubiera sido dolosa o gravemente culposa, por cuanto no se comprob\u00f3 que tuvieran conocimiento, antes de proferir el acto de insubsistencia, que la funcionaria pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal tambi\u00e9n precis\u00f3 que, si bien la funcionaria hab\u00eda informado sobre su situaci\u00f3n particular y entreg\u00f3 un concepto emitido por la CNSC seg\u00fan el cual la empleada ocupaba un cargo de carrera administrativa, \u201cello no puede tenerse por acreditado, habida cuenta que los documentos se aportaron en copia simple, lo que impide su valoraci\u00f3n. Con todo no se demostr\u00f3 la entrega de los mismos antes de que se tomara la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado -providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de agosto de 2018 revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y dispuso: (i) absolver de responsabilidad a Carlos Alberto Sandoval Reyes por cuanto la desvinculaci\u00f3n de servidores del distrito es una facultad privativa del alcalde; y (ii) declarar patrimonialmente responsable al se\u00f1or Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o, a t\u00edtulo de culpa grave y condenarlo a pagar al distrito la suma de $595.357.778,82. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia se estableci\u00f3 que (i) las pruebas no justificaron la conducta del actor, ya que el mismo \u201cconoc\u00eda o deb\u00eda conocer con proyecci\u00f3n de grave negligencia que el concepto que opone para fundamentar su defensa fue emitido por un organismo bajo su subordinaci\u00f3n que no administraba el sistema de carrera de la entidad\u201d; y ii) el alcalde no pod\u00eda actuar en contrav\u00eda de la postura de la CNSC, que previamente se hab\u00eda pronunciado sobre la situaci\u00f3n particular de la empleada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la conducta del exservidor, el Consejo de Estado precis\u00f3 que (i) el 28 de junio de 1996, la se\u00f1ora Salazar Arango fue inscrita en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa de la CNSC, en el cargo de jefe de unidad grado 21; (ii) el 17 de enero de 1997 fue incorporada a la planta de personal en el cargo de subdirectora grado 24; (iii) el 10 de agosto de 1998 la trabajadora puso de presente al alcalde su condici\u00f3n de empleada de carrera y alleg\u00f3 el concepto de la CNSC del 27 de julio de 1998, seg\u00fan el cual ten\u00eda derecho a la actualizaci\u00f3n del registro de carrera; \u00a0(iv) tal actualizaci\u00f3n tuvo lugar el 14 de agosto de 1998 por la CNSC; y (v) pese a lo anterior, el alcalde la declar\u00f3 insubsistente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el concepto de 4 de septiembre de 1998, emitido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, seg\u00fan el cual el cargo desempe\u00f1ado por la trabajadora era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n consider\u00f3 que carec\u00eda de fundamento y era contrario a lo considerado por la CNSC.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Secci\u00f3n indic\u00f3 que al exalcalde Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o le era imputable culpa grave, por cuanto conoc\u00eda que la empleada ostentaba derechos de carrera administrativa, condici\u00f3n que adem\u00e1s le fue advertida por ella. Agreg\u00f3 que ante esa situaci\u00f3n el actor no precisaba de ning\u00fan concepto y, en caso de duda, su deber era acudir a la CNSC que es la entidad que administra la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Consejo destac\u00f3 que el concepto que se opon\u00eda para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n resultaba superfluo, pues la instituci\u00f3n conoc\u00eda la situaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Salazar Arango, \u201cya que su vinculaci\u00f3n al cargo de subdirectora se hizo por la v\u00eda de la incorporaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en vigencia de la Ley 27 de 1992, la \u00fanica que se pod\u00eda manifestar sobre el particular era la CNSC. Adem\u00e1s, por virtud de la Ley 443 de 1994, los conceptos de las comisiones seccionales no deben contravenir la doctrina de la CNSC, que en el caso bajo estudio se hab\u00eda pronunciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad de la sentencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicit\u00f3 la nulidad de la anterior providencia. A su juicio, la sala de decisi\u00f3n que dict\u00f3 la sentencia del 27 de agosto de 2018 fue indebidamente conformada en tanto que estaba integrada por una magistrada y un conjuez. El incidente fue rechazado de plano el 11 de octubre de 2019 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha corporaci\u00f3n argument\u00f3 que (i) la renuncia de un magistrado y el impedimento de otro, dieron lugar a que se designara un conjuez; (ii) dicha designaci\u00f3n estuvo acorde con lo previsto en el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en adelante CCA); (iii) seg\u00fan el art\u00edculo 100 del CCA para deliberar v\u00e1lidamente, las subsecciones del Consejo de Estado deben contar con la asistencia de la mitad m\u00e1s uno de sus miembros, lo que ocurri\u00f3 en el sub examine, pues la Subsecci\u00f3n B est\u00e1 integrada por tres consejeros y la providencia fue discutida por dos (una magistrada y una conjuez); (iv) el art\u00edculo 102 del CCA, exige que las decisiones que se adopten requieren la mayor\u00eda absoluta, lo cual se cumpli\u00f3 en la decisi\u00f3n cuestionada, pues fue votada favorablemente por las dos integrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que conden\u00f3 al actor en sede de repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 27 de agosto de 2018 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Seg\u00fan el actor, la providencia incurri\u00f3 en varios defectos que caracteriz\u00f3 del siguiente modo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. La providencia cuestionada fue dictada por una magistrada y una conjuez. Indic\u00f3 que de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 (art\u00edculos 109, 110, 115, 126 y 128) dicha decisi\u00f3n deb\u00eda discutirla y dictarla una sala conformada por tres magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. La decisi\u00f3n desconoci\u00f3 que la repetici\u00f3n es procedente cuando se evidencia el dolo o culpa grave del servidor. La autoridad judicial no tuvo en cuenta que el obrar del actor fue diligente dado que su decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en un concepto rendido por la Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, seg\u00fan el cual, el cargo ocupado por la se\u00f1ora Salazar Arango no era de carrera administrativa, sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto sustantivo. La sentencia desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva propio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. En efecto (i) no se evidenci\u00f3 dolo o culpa grave, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil; (ii) la sentencia cuestionada dio un alcance desproporcionado al concepto de culpa grave; y (iii) en el proceso de repetici\u00f3n no se demostr\u00f3 que hubiera existido una actuaci\u00f3n negligente. Sobre el particular insisti\u00f3 que \u201cno es abogado\u201d y sus decisiones se fundamentaron en los conceptos emitidos por los asesores jur\u00eddicos y entidades de la administraci\u00f3n distrital con experticia t\u00e9cnica. Insisti\u00f3 en que su determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 a lo se\u00f1alado en el concepto rendido por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, seg\u00fan el cual, el cargo que ocupaba la funcionaria era de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto f\u00e1ctico. La decisi\u00f3n no valor\u00f3 debidamente las pruebas aportadas al proceso a trav\u00e9s de las cuales desvirtuaba la existencia del dolo o culpa grave en su actuaci\u00f3n. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que no fueron valorados los conceptos (i) del 4 de septiembre de 1998 emitido por la Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital1; y (ii) del Ministerio P\u00fablico en el curso del proceso, que solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la sentencia del a quo2. Destac\u00f3 que tampoco fue considerada la jurisprudencia relativa a los derechos de carrera administrativa reconocidos en la Ley 443 de 1998, seg\u00fan la cual, \u201csi un empleado de carrera acepta otro distinto, con ello est\u00e1 indicando que declina sus derechos sobre el primero, cuyas funciones tampoco sigue ejerciendo al asumir las que corresponden a la nueva situaci\u00f3n\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el actor pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n iniciada en su contra. En su lugar, solicit\u00f3 que se profiera una nueva providencia que garantice el debido proceso teniendo en cuenta los defectos alegados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, dispuso la notificaci\u00f3n de los magistrados que integran la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 y al se\u00f1or Carlos Alberto Sandoval Reyes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora distrital de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que remiti\u00f3, por competencia, el escrito de tutela a la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Hacienda solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad al considerar que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no fue presentada en contra de esa dependencia y la presunta vulneraci\u00f3n deviene de la providencia judicial del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado manifest\u00f3 que el expediente da cuenta de las actuaciones adelantadas e inform\u00f3 que la sentencia del 27 de agosto de 2018 fue dictada con ponencia de una magistrada que ya no hace parte de la corporaci\u00f3n (se refiere a la Dra. Stella Conto).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Alberto Sandoval Reyes indic\u00f3 que la decisi\u00f3n fue adoptada con base en un concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito. Dicho concepto cont\u00f3 con la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los asesores jur\u00eddicos de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y de la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital. Sostuvo que frente a su situaci\u00f3n particular existe cosa juzgada por cuanto en ambas instancias del tr\u00e1mite de repetici\u00f3n fue absuelto de cualquier responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en fallo del 27 de febrero de 2020, neg\u00f3 el amparo solicitado. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada hizo una interpretaci\u00f3n razonable de las normas aplicables y de las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas el concepto que emiti\u00f3 el Departamento Administrativo del servicio Civil del Distrito. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la conformaci\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a lo previsto en los art\u00edculos 109, 110, 115, 126 y 128 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las salas de las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado est\u00e1n conformadas por tres magistrados y dichas normas exigen la asistencia y voto favorable de dos de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El actor se\u00f1al\u00f3 que el a quo no valor\u00f3 los argumentos que present\u00f3 con el escrito de tutela. Por lo que reiter\u00f3 dichos fundamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en fallo del 7 de mayo de 2020 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En relaci\u00f3n con la sentencia del 27 de agosto de 2018 indic\u00f3 que no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, por cuanto fue notificada por edicto desfijado el 10 de septiembre de 20184 y el escrito de tutela se present\u00f3 el 12 de diciembre de 2019, es decir, cuando hab\u00eda transcurrido un a\u00f1o y tres meses5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Secci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela tampoco cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora pudo interponer recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del 27 de agosto de 2018, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a la nulidad originada en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al auto del 11 de octubre de 2019, el Consejo de Estado precis\u00f3 que el actor contaba con el recurso de reposici\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 242 de la Ley 1437 de 2011 y 318 del C\u00f3digo General del Proceso, y concluy\u00f3 que dicha decisi\u00f3n fue razonable, en tanto la autoridad judicial explic\u00f3 las circunstancias por las cuales se modific\u00f3 la sala de decisi\u00f3n que dict\u00f3 la sentencia del 27 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho sustanciador recibi\u00f3 el expediente T-7.948.907, que contiene el tr\u00e1mite de tutela de primera y segunda instancia seguido en el Consejo de Estado, as\u00ed como el expediente 25000-23-26-000-2005-00227-01 (39226) del proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n del Distrito Capital contra Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o y Carlos Alberto Sandoval Reyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional en auto de 30 de noviembre de 2020, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el presente caso y fue repartido al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. No obstante, el 5 de marzo de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n acept\u00f3 el impedimento manifestado por la magistrada. El 26 de marzo siguiente, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al informe presentado por el magistrado sustanciador, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n ordinaria del 13 de mayo de 2020, la Sala Plena de la Corte asumi\u00f3 el conocimiento del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte es competente para revisar los fallos proferidos dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en la decisi\u00f3n adoptada el d\u00eda 13 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y estructura de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que la sentencia del 27 de agosto de 2018 emitida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. Seg\u00fan el accionante la decisi\u00f3n censurada, en s\u00edntesis, incurri\u00f3 en los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, por la indebida conformaci\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, solo hay lugar a la repetici\u00f3n cuando se evidencia el dolo o culpa grave del servidor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Defecto f\u00e1ctico por cuanto no se valoraron adecuadamente los conceptos rendidos por la Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y el Ministerio P\u00fablico en el curso del proceso iniciado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, le corresponde a la Corte determinar si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, esta corporaci\u00f3n tendr\u00e1 que determinar si la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado -al emitir la providencia del 27 de agosto de 2018- (i) \u00bfdesconoci\u00f3 los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta al proferir la sentencia con una sala de decisi\u00f3n conformada por una magistrada y una conjuez? (ii) \u00bfinfringi\u00f3 el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n en materia de responsabilidad del servidor p\u00fablico que impone el an\u00e1lisis estricto en repetici\u00f3n solo cuando hay dolo o culpa grave? (iii) \u00bfincurri\u00f3 en un defecto sustantivo al otorgarle un alcance desproporcionado al concepto de culpa grave? (iv) \u00bfincurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar los conceptos del 4 de septiembre de 1998 de la Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso judicial de repetici\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de fundamentar esta conclusi\u00f3n la Corte seguir\u00e1 este orden: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relativa a las reglas generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aludiendo en particular a los defectos invocados por el actor. (ii) sintetizar\u00e1 el alcance del precedente constitucional respecto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 90 constitucional y, en particular, en lo relativo a la determinaci\u00f3n de los criterios para calificar un comportamiento como doloso o gravemente culposo. Finalmente (iii) analizar\u00e1 el contenido de la decisi\u00f3n judicial cuestionada a efectos de determinar si se configur\u00f3 alguno de los defectos alegados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un instrumento residual y excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza. Este mecanismo de amparo encuentra respaldo directo en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Colombia7. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la primera disposici\u00f3n toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. La Convenci\u00f3n, por su parte, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la Convenci\u00f3n, \u201caun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faan en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta residual y excepcional por varios motivos. Por una parte, los procesos judiciales constituyen en s\u00ed mismos instrumentos de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de derechos, incluidos los fundamentales y, por lo tanto, es en esos escenarios que se deben resolver prima facie las disputas que envuelven su aplicaci\u00f3n a un caso concreto, a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el respectivo tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, el principio de independencia judicial busca impedir que al momento de adoptar sus decisiones los jueces naturales del proceso se vean coaccionados por elementos ajenos a su discernimiento y al imperio de la ley. Por \u00faltimo, los postulados de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica dotan de inmutabilidad e intangibilidad a las decisiones judiciales en su condici\u00f3n de instancias de resoluci\u00f3n definitiva de conflictos y de cierre de disputas jur\u00eddicas que, por consiguiente, el ordenamiento superior persigue salvaguardar como elementos necesarios para la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cumple valiosos prop\u00f3sitos en el marco del Estado Social de Derecho. A trav\u00e9s de este instrumento se garantiza el respeto y realizaci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales en el escenario judicial (art. 2 C. Pol.) y, por esa v\u00eda, la supremac\u00eda y fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n (art. 3 C. Pol.).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional materializa el principio de igualdad, ya que la labor de unificaci\u00f3n jurisprudencial que realiza este Tribunal consolida la lectura estable de las cl\u00e1usulas de derecho fundamental, ante las diversas posturas que se puedan presentar frente a las mismas dado su car\u00e1cter abierto e indeterminado (art. 241-9). Igualmente, la tutela contra sentencias supone un medio adecuado para irradiar en el derecho legislado, aplicable en los tr\u00e1mites judiciales ordinarios, la perspectiva de los valores, principios, derechos y fines esenciales consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fuerza expansiva de las normas de derecho fundamental, consecuencia de su estructura e importancia sustantiva, imponen a las autoridades un verdadero deber de asegurar que la interpretaci\u00f3n de todas las fuentes formales del derecho ordinario se lleve a efecto a partir de la consideraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los contenidos constitucionales relevantes. Se concreta as\u00ed, una de las dimensiones del deber constitucional de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 2 y 4 C. Pol.) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, en el Estado Constitucional colombiano la armonizaci\u00f3n de los principios de independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, por un lado, y primac\u00eda y efectividad de los derechos fundamentales, por otro, se alcanza a trav\u00e9s de la procedencia excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conforme a las reglas decantadas por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-590 de 2005 consolid\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia y distingui\u00f3 entre los requisitos de procedibilidad formal y los presupuestos de procedencia material de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En general, sin hacer de la acci\u00f3n un recurso excesivamente t\u00e9cnico, estos elementos fijan la metodolog\u00eda y las pautas de admisibilidad del amparo y establecen el alcance y l\u00edmites del escrutinio del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos de procedibilidad formal, previa verificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, es necesario acreditar:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de \u00edndole estrictamente legal, econ\u00f3micas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garant\u00eda de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate f\u00e1ctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional gen\u00e9rica que permita que todas las posibles cr\u00edticas de una decisi\u00f3n judicial sean planteadas como una infracci\u00f3n del derecho al debido proceso o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se trata de algo m\u00e1s: el problema llevado a la jurisdicci\u00f3n constitucional debe suscitar una discusi\u00f3n constitucional espec\u00edfica. Precisamente, mediante sentencia SU-573 de 2019, la Corte a prop\u00f3sito de este tema se\u00f1al\u00f3 que: \u201cesta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. Este presupuesto impide que la acci\u00f3n de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces, y que sea empleada para revivir t\u00e9rminos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, adem\u00e1s, que, de haber existido oportunidad, el problema constitucional espec\u00edfico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, se protegen las competencias de los jueces de las dem\u00e1s jurisdicciones, as\u00ed como los terceros que pueden afectarse con la revisi\u00f3n constitucional de una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De esta manera, el sometimiento de la acci\u00f3n a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n con el tiempo transcurrido entre la posible transgresi\u00f3n y la presentaci\u00f3n del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acci\u00f3n siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado8. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que cuando se trate de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En ese sentido no cualquier error o equivocaci\u00f3n en el tr\u00e1mite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acci\u00f3n, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. En esa direcci\u00f3n, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectaci\u00f3n, el fundamento de la violaci\u00f3n alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual o en la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional9. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de acciones de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional ni, por regla general contra las del Consejo de Estado como resultado de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el examen de estos requisitos se debe realizar atendiendo a las condiciones del caso concreto y, en particular, a las circunstancias en que se encuentre el solicitante (arts. 13 y 228 C. Pol. y art. 6-1 Decreto Ley 2591 de 1991). As\u00ed, por ejemplo, si la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una decisi\u00f3n de una alta corte el escrutinio debe ser m\u00e1s restrictivo en tanto se trata de \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n. Ahora bien, si el amparo es pedido por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional el juez de tutela debe valorar la incidencia que sus espec\u00edficas condiciones materiales de existencia pudieron tener en el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y en el ejercicio efectivo de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, no se debe perder de vista que las reglas decantadas en la sentencia C-590 de 2005 son producto de una ponderaci\u00f3n est\u00e1ndar de los principios de independencia judicial, cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y primac\u00eda y efectividad de los derechos fundamentales. Por lo tanto, es posible que la ponderaci\u00f3n de estos principios d\u00e9 lugar a soluciones distintas en asuntos concretos en que sea necesario otorgar mayor peso a una faceta espec\u00edfica de un derecho fundamental en juego y, por lo tanto, suponer adecuaciones a las reglas generales de procedibilidad e incluso excepciones a las mismas11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre las causales de procedencia material la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe comprobar la ocurrencia de al menos un defecto constitucional con trascendencia suficiente para comportar la lesi\u00f3n de un derecho fundamental. Estos pueden ser: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente; viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o ix) exceso ritual manifiesto12. Atendiendo al car\u00e1cter instrumental y metodol\u00f3gico de estas causales es posible que una misma situaci\u00f3n de lugar a la ocurrencia de uno o m\u00e1s defectos al mismo tiempo, pues no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, los presupuestos generales de procedibilidad y las causales espec\u00edficas de procedencia suponen pautas metodol\u00f3gicas que limitan la competencia del juez constitucional al momento de examinar una acci\u00f3n de tutela propuesta contra una decisi\u00f3n judicial. Los mismos tienen por objeto realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. De ah\u00ed que el juez constitucional carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado o en la evaluaci\u00f3n detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales. Su papel se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los tr\u00e1mites judiciales, conforme a las reglas se\u00f1aladas en esta sentencia13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba la Corte ha explicado que las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tienen valor normativo, lo que habilita su aplicaci\u00f3n directamente por parte de las autoridades y los particulares15. De ah\u00ed que resulte admisible que los ciudadanos cuestionen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela las providencias judiciales que no aplican adecuadamente las reglas y principios superiores16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha reconocido que este defecto puede configurarse de varias formas. De una parte, cuando no se aplica una disposici\u00f3n constitucional en un caso concreto. Ello puede suceder debido a que, por ejemplo, \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata17; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n18 (\u2026)\u201d19. De otra parte, cuando la autoridad judicial aplica las disposiciones legales sin tener en cuenta que la Constituci\u00f3n es norma de normas, por lo que le otorga preferencia a la aplicaci\u00f3n de aquellas sobre estas20. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto encuentra fundamento en el principio de igualdad, as\u00ed como en los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Est\u00e1 asociado a la irregular aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n infraconstitucional por parte del juez. Si bien las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos, dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha se\u00f1alado que, entre otras hip\u00f3tesis, una autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque:\u00a0\u201c(a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o (e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador (\u2026);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) A pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que realiz\u00f3 en el caso concreto: (a) no se encuentra,\u00a0prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable, (b) es inaceptable por tratarse de una hermen\u00e9utica contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, o (c)\u00a0no es sistem\u00e1tica por omitir el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al asunto (\u2026)23. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que el juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretaci\u00f3n del derecho. Sin embargo, en aquellos eventos en los que el juez ordinario en su labor de selecci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas queda comprendido por los eventos antes referidos, ser\u00e1 procedente su intervenci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n que cuando el juez de tutela advierta que una providencia incurre en alguna de las hip\u00f3tesis referidas deber\u00e1 declarar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional26 que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando el funcionario judicial \u201c(i) omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles, lo cual impide una debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido (\u2026); (ii) omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que, de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente (\u2026); (iii) decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o, (iv) no excluye las pruebas il\u00edcitas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se manifiesta en una doble dimensi\u00f3n, negativa y positiva. Seg\u00fan la Corte \u201c[l]a negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valora los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n27; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan\u201d28. Ser\u00e1 positiva \u201c(i) cuando se eval\u00faa y resuelve con fundamento en pruebas il\u00edcitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia\u201d29; o cuando el juez decida \u201c(ii) con pruebas, que por disposici\u00f3n de la ley, no son demostrativas del hecho objeto de la decisi\u00f3n\u201d30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha indicado la Corte que \u201centendiendo que la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el an\u00e1lisis probatorio, el defecto f\u00e1ctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia31: (i) El error denunciado debe ser \u2018ostensible, flagrante y manifiesto\u201932, y (ii) debe tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2019repercusi\u00f3n sustancial\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d33. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, la valoraci\u00f3n que de las pruebas hace el juez natural se encuentra comprendida por su autonom\u00eda y no puede ser desautorizada invocando \u00fanicamente un criterio distinto. Al respecto, la sentencia SU-489 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que (i) \u201c[l]a intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido\u201d; (ii) \u201clas diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos\u201d; (iii) \u201cfrente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto\u201d; (iv) \u201cel juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparados por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima\u201d34. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el defecto f\u00e1ctico se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omiti\u00f3 el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron, pero no se valoraron adecuadamente; y (iii) los medios de convicci\u00f3n son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisi\u00f3n, puesto que el juez de tutela no puede fungir como si se tratara de una instancia adicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple parcialmente con los presupuestos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por el ciudadano afectado ante la actuaci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. El accionante present\u00f3 la petici\u00f3n de amparo, en nombre propio, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Por otra parte, la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra la autoridad judicial que emiti\u00f3 el fallo desfavorable del accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional.\u00a0El asunto reviste relevancia constitucional. La discusi\u00f3n versa sobre el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 superior) de un exfuncionario del Estado quien considera que en el marco de un proceso de repetici\u00f3n no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso. A su juicio, dichos elementos evidencian que su conducta estuvo desprovista de culpa, al tiempo que se dio un alcance desproporcionado al concepto de culpa grave previsto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil. Encuentra la Corte que adem\u00e1s del debate relativo a la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, la cuesti\u00f3n planteada suscita discusiones acerca del alcance del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n vinculadas al est\u00e1ndar para valorar el comportamiento del agente estatal trat\u00e1ndose de responsabilidad patrimonial por repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el caso implica la necesidad de constatar si en la decisi\u00f3n reprochada se ponderaron los mandatos constitucionales35 en la valoraci\u00f3n de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios p\u00fablicos, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos en la sentencia SU-354 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.\u00a0La decisi\u00f3n que se impugna por v\u00eda de tutela fue proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en sede de apelaci\u00f3n, por lo que contra ella no procede otro recurso ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece una serie de causales taxativas y de naturaleza restrictiva36. En ese orden, aspectos como la valoraci\u00f3n indebida de las pruebas o la inconformidad con la interpretaci\u00f3n del concepto de culpa grave en el marco de la repetici\u00f3n, no pueden ser cuestionadas a trav\u00e9s de dicho mecanismo, dado que su finalidad no es \u201ccorregir errores \u00b4in judicando` ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues para estos yerros est\u00e1n previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso\u201d37. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el cuestionamiento relacionado con la conformaci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n B, no cumple este requisito de procedibilidad. Como se advirti\u00f3 en el recuento f\u00e1ctico, el actor interpuso incidente de nulidad contra la sentencia del 27 de agosto de 2018, dicha solicitud de nulidad se interpuso dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y fue rechazado de plano el 11 de octubre de 2019. En dicha providencia se indicaron las circunstancias que dificultaron la conformaci\u00f3n de la sala de decisi\u00f3n del proceso de repetici\u00f3n, concluyendo que el quorum deliberatorio y decisorio estuvo debidamente integrado38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede cuando se considere que la sentencia est\u00e1 viciada de nulidad.\u00a0Sobre el particular ha dicho la Corte que dicha herramienta puede considerarse id\u00f3nea y eficaz, cuando\u00a0\u201ca)\u00a0la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental, o\u00a0b)\u00a0cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l\u00a0(i)\u00a0causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y\u00a0(ii)\u00a0en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho\u201d 39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, este tribunal ha se\u00f1alado que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es una acci\u00f3n que pretende \u201cun examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido de justicia que de ella emana\u201d40. En esa direcci\u00f3n \u201cen la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no s\u00f3lo extraordinaria sino que adem\u00e1s procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas\u201d41. Seg\u00fan la Corte \u201cesta taxatividad es razonable, pues se trata de \u201cuna figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada\u201d, y por ello \u201clas causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido\u201d42. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, la Sala encuentra que el cuestionamiento advertido por el actor en el escrito de nulidad, y que reitera nuevamente en la acci\u00f3n de tutela, encaja dentro del\u00a0numeral 6\u00b0\u00a0del art\u00edculo 188 de la Ley 1437 de 2011,\u00a0esto es \u201c[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, el mecanismo id\u00f3neo para resolver la nulidad originada en la sentencia es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y, como el accionante no lo agot\u00f3, la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente respecto del referido defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.\u00a0La decisi\u00f3n con la cual finaliz\u00f3 el proceso de repetici\u00f3n y que es objeto de la acci\u00f3n de tutela fue notificada por edicto fijado el 6 de septiembre de 2018 y desfijado el 10 de septiembre siguiente43. A su vez, el 12 de septiembre de 201844 fue presentado incidente de nulidad contra la citada sentencia y rechazado de plano el 11 de octubre de 2019. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 12 de diciembre de 2019. Es decir, cuando hab\u00edan transcurrido aproximadamente dos meses desde el rechazo de la nulidad, lapso que la Corte encuentra razonable45. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda objetarse la anterior conclusi\u00f3n bajo el argumento de que la solicitud de nulidad era abiertamente improcedente, de modo que el t\u00e9rmino de inmediatez deber\u00eda contarse desde el momento en que fue notificada la sentencia. Sin embargo, para la Corte tal conclusi\u00f3n resultar\u00eda desproporcionada, en la medida que perder\u00eda de vista el hecho de que, en caso de prosperar la petici\u00f3n de nulidad, se afectaba toda la sentencia, por lo que es razonable que solo hasta obtener la resoluci\u00f3n por parte del Consejo de Estado (que tard\u00f3 un a\u00f1o en rechazar de plano el incidente propuesto), el accionante acudiera a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales.\u00a0Si bien el actor aleg\u00f3 una irregularidad procesal, dicho defecto, como se indic\u00f3 previamente, ser\u00e1 declarado improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. En tal sentido este requisito resulta inaplicable, por cuanto las dem\u00e1s anomal\u00edas corresponden a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y a los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que se hayan alegado en el proceso judicial en caso de haber sido posible.\u00a0En t\u00e9rminos generales, la identificaci\u00f3n por parte del actor de los elementos relevantes en los que se estima incurri\u00f3 la autoridad judicial fue adecuada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela ni una decisi\u00f3n que decide una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.\u00a0La providencia que se censura hizo parte de un proceso contencioso administrativo de responsabilidad del agente estatal por repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedencia, salvo lo correspondiente al defecto relativo a la conformaci\u00f3n de la sala del Consejo de Estado que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada. En consecuencia, la Sala Plena procede a examinar los otros defectos alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n preliminar: el r\u00e9gimen legal aplicable a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n iniciada en contra del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala precisa en el asunto espec\u00edfico que, en tanto el hecho generador de la posible responsabilidad del agente estatal tuvo lugar en el a\u00f1o 1998, el r\u00e9gimen sustantivo aplicable a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se encuentra conformado por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, y el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En anteriores decisiones esta Corporaci\u00f3n47 se ha ocupado de estudiar la naturaleza, finalidad y presupuestos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en asuntos cuyos hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001. Conforme a ello, en las consideraciones que siguen se reiterar\u00e1n algunas de las reglas adoptadas en tales pronunciamientos y se sintetizar\u00e1n las pautas relevantes adoptadas por la Sala Plena en la sentencia SU- 354 de 2020 respecto de la responsabilidad patrimonial establecida en el art\u00edculo 90 superior. Para lo cual debe destacarse que, dada la fecha en la que ocurrieron los hechos, la Ley 678 de 2001 no se encontraba vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza, caracter\u00edsticas, presupuestos y alcance de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n: especial referencia a la sentencia SU-354 de 202048\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Antecedentes de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de la Constituci\u00f3n de 1991 no exist\u00eda ninguna disposici\u00f3n de tal rango normativo que regulara expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado ni tampoco la acci\u00f3n de repetici\u00f3n49. La reglamentaci\u00f3n sobre la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales se remonta a los Decretos Ley 150 de 1976 y 222 de 1983 as\u00ed como a los Decretos 1222 y 1333 de 1986. Ellos eran aplicables al campo de la contrataci\u00f3n estatal y admit\u00edan la posibilidad de demandar la repetici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n coactiva50. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la entrada en vigor del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo de lo Contencioso Administrativo) se produjo un mayor desarrollo de la responsabilidad patrimonial del agente estatal, dejando de pertenecer al \u00e1mbito exclusivo de la contrataci\u00f3n estatal para hacerse extensiva al funcionario p\u00fablico y a los particulares que desempe\u00f1aran funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 77 del CCA dispuso que \u201c[s]in perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la naci\u00f3n y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas, los funcionarios ser\u00e1n responsables de los da\u00f1os que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones\u201d. Y el art\u00edculo 78 de la misma codificaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201c[s]i prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondr\u00e1 que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetir\u00e1 contra el funcionario lo que le correspondiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se discuti\u00f3 la necesidad de elevar a rango constitucional este mecanismo de control de la actividad del agente estatal51 y, finalmente, se decant\u00f3 por limitar la imputabilidad subjetiva de los agentes estatales al sistema del dolo y la culpa grave, tal como se encontraba regulada en el CCA. El art\u00edculo 90 de la Carta, regul\u00f3 la materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente se expidi\u00f3 la Ley 678 de 2001, \u201c[p]or medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n.\u201d, misma que si bien es cierto no se encontraba vigente al momento de los hechos, entrega una pista clara argumentativa a efectos de comprender mejor la naturaleza de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y solo en ese sentido, la sala se referir\u00e1 a ella. En esta, el legislador introdujo aspectos tanto sustanciales como procesales para regular la acci\u00f3n de repetici\u00f3n52. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fundamento, naturaleza y prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han se\u00f1alado que los art\u00edculos 6, 90, 91 y 126 de la Carta constituyen el fundamento del principio de responsabilidad patrimonial del Estado y, en concreto, de \u201cla responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores p\u00fablicos, de los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas y de los contratistas de la administraci\u00f3n, que con su actuar doloso o gravemente culposo, hayan causado un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable, en principio, al Estado\u201d53. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha definido la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como el medio judicial id\u00f3neo que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan a la Administraci\u00f3n P\u00fablica para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que ha debido reconocer como resultado de una condena de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que haya causado54. En la sentencia C-832 de 2001 determin\u00f3 que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, adem\u00e1s de proteger el patrimonio y la moralidad administrativa, estimula el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, es importante resaltar que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico como es la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico el cual es necesario proteger integralmente para la realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cSi el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontrar\u00eda sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Consejo de Estado ha identificado que \u201cun efecto indirecto de esta acci\u00f3n se dirige a la reducci\u00f3n del manejo indebido de los dineros y bienes p\u00fablicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades p\u00fablicas act\u00faen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, m\u00e1s a\u00fan, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a trav\u00e9s de medidas cautelares o de la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d. Bajo esa perspectiva \u201ccuando una entidad p\u00fablica interpone una acci\u00f3n de repetici\u00f3n, ejerce el derecho constitucional de acudir a la jurisdicci\u00f3n, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en raz\u00f3n del pago indemnizatorio realizado\u201d55. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto esta corporaci\u00f3n como el Consejo de Estado56 coinciden en sostener que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no tiene por objeto medular imponer una sanci\u00f3n, sino que ella tiene \u201cun car\u00e1cter reparatorio o resarcitorio\u201d57. Su objeto consiste en \u201cobtener el reembolso para el erario p\u00fablico de sumas de dinero pagadas como consecuencia del da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por un servidor estatal\u201d58. No obstante, si bien la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es de car\u00e1cter resarcitorio civil, tambi\u00e9n tiene funciones retributiva y preventiva59. Tales caracter\u00edsticas, sostiene la Corte, resultan relevantes a efectos de atender las tensiones que se derivan en su aplicaci\u00f3n60. Igualmente han precisado que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se caracteriza por ser subsidiaria61, subjetiva62 y sujetarse a criterios de proporcionalidad63. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera debe la Corte en esta ocasi\u00f3n enfatizar en que, si bien se trata de una acci\u00f3n con la finalidad especifica de reintegrar al patrimonio del Estado lo pagado, ello no conspira con la necesidad de analizar toda la tem\u00e1tica que gira a su alrededor con la lupa de tratarse del an\u00e1lisis de una conducta humana reprochable. En esa medida todos los principios que se despliegan en un an\u00e1lisis de conducta son necesaria e imprescindiblemente aplicables. De no ser as\u00ed, no se hubiera tomado el trabajo el constituyente originario de exigir dolo o culpa grave en el art\u00edculo 90 superior. De suerte que impera observar, caso a caso, si la persona de quien se predica la posible responsabilidad, conoc\u00eda los hechos que realizaba y quer\u00eda su realizaci\u00f3n, o dicho de otro modo, actu\u00f3 con conciencia y voluntad de realizar una conducta, la cual a su vez trasgrede el cat\u00e1logo funcional que jur\u00f3 cumplir (art 122.2 C.Pol.) al asumir el cargo. Igualmente es posible que esa responsabilidad se predique, no ya por la comparecencia de dolo, sino porque se ha actuado de manera contraria a las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de la funci\u00f3n concernida en cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene por objeto (i) proteger el patrimonio p\u00fablico frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado y (ii) preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacci\u00f3n frente a las acciones desviadas, negligentes o sumamente imprudentes de los funcionarios-. Ha precisado, en todo caso, que dicha acci\u00f3n no tiene como prop\u00f3sito (iii) imponer cargas desproporcionadas a quien asume el ejercicio del servicio p\u00fablico64. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n debe aplicarse a la luz de los diversos mandatos constitucionales que puedan encontrase en colisi\u00f3n65. En ese sentido, la aplicaci\u00f3n de la figura exige una labor de ponderaci\u00f3n a efectos de valorar la atribuci\u00f3n de responsabilidad a t\u00edtulo de dolo o culpa grave66 y establecer el remedio procedente67. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caracter\u00edsticas de la consagraci\u00f3n constitucional de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 antes, la comprensi\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ha permitido su caracterizaci\u00f3n a efectos de entender que se trata de una acci\u00f3n (i) subsidiaria, dado que \u201csu procedencia est\u00e1 restringida a los eventos en los que la administraci\u00f3n sea efectivamente condenada a pagar una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes\u201d; (ii) subjetiva, pues \u201cdepende de la demostraci\u00f3n de que el da\u00f1o que debi\u00f3 indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocaci\u00f3n o descuido permite que se ejecute la acci\u00f3n de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que deriv\u00f3 en el menoscabo obedeci\u00f3 a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad\u201d; y (iii) se sujeta a criterios de proporcionalidad de modo que la repetici\u00f3n al agente del Estado -por el valor de la indemnizaci\u00f3n que debi\u00f3 ser asumida por la administraci\u00f3n- debe efectuarse sin incurrir en excesos68. La mencionada ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales debe llevarse a cabo en el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, tanto en \u201c(i) la valoraci\u00f3n de la atribuci\u00f3n de responsabilidad a t\u00edtulo de dolo o culpa grave (elemento subjetivo), como en la formulaci\u00f3n (ii) del remedio previsto, cual es el regreso de lo pagado por el Estado\u201d69. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presupuestos de prosperidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prosperidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n depende, seg\u00fan lo ha sostenido este tribunal70 y el Consejo de Estado71 de la acreditaci\u00f3n de cuatro elementos: tres objetivos y uno subjetivo. En este tipo de casos deber\u00e1 acreditarse i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) la realizaci\u00f3n del pago; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y iv) una actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa72. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El dolo y la culpa grave en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en esta oportunidad el debate ha girado, principalmente, alrededor de la valoraci\u00f3n de la culpabilidad del accionante en el proceso de repetici\u00f3n, la Corte se detendr\u00e1 en precisar el alcance de tal elemento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo concerniente a los hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, el Consejo de Estado ha tenido en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil frente a la culpa grave y el dolo76. Adem\u00e1s, ha reconocido que esas previsiones deben armonizarse con los art\u00edculos 6 y 91 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como con los conceptos de buena y mala fe que en esta se mencionan77, y que en su aplicaci\u00f3n es necesario dimensionar las \u201ccaracter\u00edsticas particulares del caso\u201d78. \u00a0En este sentido, ha establecido que los jueces al examinar la culpa grave y el dolo no deben \u201climitarse a tener en cuenta \u00fanicamente la definici\u00f3n que de estos conceptos trae el C\u00f3digo Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparaci\u00f3n con la conducta que en abstracto habr\u00eda de esperarse del \u2018buen servidor p\u00fablico\u2019\u201d79, sino que deben conciliarla con esos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha dicho que a las autoridades judiciales les corresponde valorar la asignaci\u00f3n de funciones se\u00f1aladas en el reglamento o manual de funciones, aunque ha precisado que el reglamento no puede, de ninguna manera, \u201centrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley\u201d80. En relaci\u00f3n con esto, ha explicado que para determinar la responsabilidad de los agentes del Estado es necesario estudiar las funciones a su cargo y si respecto de ellas se present\u00f3 \u201cun incumplimiento grave\u201d81 (subrayado del texto). Adem\u00e1s, ha precisado que es necesario \u201cestablecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuaci\u00f3n consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento\u00a0y con la intenci\u00f3n de producir las consecuencias nocivas\u00a0\u2013actuaci\u00f3n dolosa\u2013, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurrir\u00eda\u00a0y el da\u00f1o que podr\u00eda ocasionar\u00a0y a\u00fan as\u00ed no lo hizo o confi\u00f3 imprudentemente en poder evitarlo \u2013actuaci\u00f3n gravemente culposa\u2013\u201d82. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, en este escenario ha reconocido que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada en la que juega un papel decisivo la conducta del actor. No cualquier equivocaci\u00f3n, error de juicio o actuaci\u00f3n que desconozca el ordenamiento jur\u00eddico permite deducir la responsabilidad del agente del Estado, pues siempre ser\u00e1 necesario examinar la gravedad y la forma de configuraci\u00f3n de la conducta83.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre los conceptos de dolo y culpa grave en el marco establecido a trav\u00e9s de la Ley 678 de 2001, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que en los art\u00edculos 5 y 6 de esa legislaci\u00f3n se determin\u00f3 un concepto legal independiente, propio del Derecho P\u00fablico y aplicable a las acciones de repetici\u00f3n que se promuevan contra servidores p\u00fablicos84. Ha dicho, adem\u00e1s, que los conceptos all\u00ed reproducidos tienen un contenido diferente al que establece el C\u00f3digo Civil, \u201cam\u00e9n de que en este nuevo campo no se equiparan el dolo y la culpa grave, como s\u00ed ocurre en el terreno civil, a tal punto que totalmente diferentes resultan, entre s\u00ed, las situaciones de hecho que la citada Ley recoge para efectos de presumir, en unos casos el \u2018dolo\u2019 y en otros, completamente diferentes, la \u2018culpa grave\u2019\u201d85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo ha se\u00f1alado que las presunciones de que tratan esos mismos art\u00edculos son legales por lo que admiten prueba en contrario y que quien pretenda beneficiarse con ellas debe invocarlas en la demanda de repetici\u00f3n y demostrar el hecho en que se funda86. Siguiendo esta argumentaci\u00f3n, en sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2018, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado present\u00f3 como posibles escenarios en los que el Estado puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa a uno de sus agentes las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El primer evento, y el m\u00e1s com\u00fan, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente p\u00fablico en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasi\u00f3n de sus funciones. || ii)\u00a0Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la\u00a0litis\u00a0son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivaci\u00f3n en uno de los mencionados supuestos.\u00a0As\u00ed pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deber\u00e1 razonar con suficiencia los m\u00f3viles y fundamentos en los que se basa la presunci\u00f3n que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los\u00a0supuestos de\u00a0los art\u00edculos 5 y 6 de la\u00a0Ley 678 de 2001. iii)\u00a0Por \u00faltimo,\u00a0pueden presentarse muchos m\u00e1s casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuaci\u00f3n que produjo un da\u00f1o antijur\u00eddico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. || En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hip\u00f3tesis o eventos de responsabilidad del agente p\u00fablico que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetici\u00f3n\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que en circunstancias diferentes a las descritas en los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no operan las presunciones que all\u00ed se establecen, por lo que la entidad demandante deber\u00e1 describir la conducta constitutiva y acreditarla adecuadamente88. Estas presunciones tampoco operan, seg\u00fan el criterio de ese Tribunal, en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos antes de la vigencia de esa ley, por lo que en esos casos la entidad demandante tiene la obligaci\u00f3n de probar el dolo o la culpa grave del demandado con base en lo prescrito en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil89, como se explic\u00f3 anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa Corporaci\u00f3n de igual manera ha manifestado que en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del dolo o la culpa grave la Ley 678 de 2001 se debe aplicar sin perjuicio de que, debido a la afinidad y el car\u00e1cter civil que se le imprime a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se recurra excepcionalmente a lo previsto en el C\u00f3digo Civil, as\u00ed como a \u201clos elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro est\u00e1, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d90. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con independencia del r\u00e9gimen aplicable a los hechos objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos en esos eventos no es objetiva; por el contrario, el an\u00e1lisis de las actuaciones se delimita por los conceptos de dolo &#8211; actuaci\u00f3n consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento\u00a0y con la intenci\u00f3n de producir las consecuencias nocivas\u00a0&#8211; y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual incurrir\u00eda\u00a0y el da\u00f1o que podr\u00eda ocasionar\u00a0y aun as\u00ed no lo hizo o confi\u00f3 imprudentemente en poder evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en par\u00e1metros de responsabilidad subjetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe indicar, adem\u00e1s, que esa Corporaci\u00f3n ha encontrado importante, de una parte, considerar las caracter\u00edsticas particulares de cada caso y las funciones del agente del Estado y, de otra, conciliar la interpretaci\u00f3n de las normas legales que regulan la materia con la Constituci\u00f3n y recurrir a otros elementos de orden legal, jurisprudencial o doctrinal para determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos cuando sea necesario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento del an\u00e1lisis de la responsabilidad del Estado y de sus agentes, los criterios establecidos en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n; en tanto los \u00faltimos solo ser\u00e1n responsables patrimonialmente por un actuar doloso o gravemente culposo. En esa l\u00ednea, la Corte ha reconocido que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad del Estado, relacionado con la generaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, y el de la responsabilidad personal del funcionario p\u00fablico, pues esta \u00fanicamente se origina como consecuencia de su obrar doloso o gravemente culposo91. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En palabras de este Tribunal, lo anterior implica \u201cque la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del art\u00edculo 90 constitucional para el caso de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos le otorg\u00f3 una especial relevancia al factor subjetivo\u201d92. Por ello se ha dicho que la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administraci\u00f3n, contemplada en el segundo inciso de la misma disposici\u00f3n, se concentra en la culpabilidad del funcionario93. Por esta raz\u00f3n la Corte entiende que la responsabilidad de los agentes del Estado y en ese sentido tambi\u00e9n la acci\u00f3n de repetici\u00f3n resulta improcedente cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la persona no puede catalogarse como gravemente negligente o arbitraria94.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, dada la funci\u00f3n retributiva de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n enunciada antes, aun cuando la obligaci\u00f3n de reparar lo pagado por el Estado configura una responsabilidad civil de tipo patrimonial, \u201csurge tambi\u00e9n de un juicio de reproche al proceder del servidor p\u00fablico que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado\u201d95. Ese juicio de reproche no puede mirarse a partir de simples rutas objetivas; por el contrario, demanda del operador jur\u00eddico un an\u00e1lisis del contexto f\u00e1ctico y ps\u00edquico del agente que, en el caso de la culpa grave, por ejemplo, le permita concluir, que el funcionario, adem\u00e1s de poder prever sin equ\u00edvocos la irregularidad y el da\u00f1o que \u00e9sta generar\u00eda, prefiri\u00f3 ejecutar la actuaci\u00f3n o confi\u00f3 en poder evitar el resultado da\u00f1oso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte ha precisado que, para determinar el dolo o la culpa grave, es conveniente tener en cuenta aspectos propios de la gesti\u00f3n administrativa. Esto supone que pueden ser esenciales para la determinaci\u00f3n de responsabilidad \u201c(i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor p\u00fablico en raz\u00f3n de los requisitos para acceder al cargo, la jerarqu\u00eda del mismo en la escala organizacional o la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica recibida por el servicio prestado\u201d96. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, aun cuando la Corte ya ha se\u00f1alado que la naturaleza de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no es de tipo sancionatorio, sino que presenta un car\u00e1cter reparatorio y resarcitorio, ella no escapa a los alcances de las garant\u00eda del \u00a0principio de culpabilidad, en fin, de la necesidad de esclarecer la responsabilidad subjetiva, pues finalmente, aun reconociendo que no se trata de una acci\u00f3n sancionatoria, s\u00ed implica una atribuci\u00f3n de responsabilidad, la cual se traduce a su vez en un juicio de reproche al agente, \u00faltimo que solo puede concretarse bajo la ruta del principio de culpabilidad. Aqu\u00ed lo axial es dejar claro que se trata de la evaluaci\u00f3n, en sede judicial, de un comportamiento humano, cimentado en la dignidad de la persona, y por ende, donde est\u00e1 proscrita la responsabilidad por el solo resultado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte resulta oportuno destacar que la atribuci\u00f3n de responsabilidad de agentes del Estado, cuya fuente tiene origen en el art\u00edculo 90, y que involucra por tanto los conceptos culpa grave o dolo, implica una valoraci\u00f3n m\u00e1s desde las aristas juspunitivas, sin que obviamente puedan asimilarse en esta sede; lo que se quiere decir es que el avanzar de la dogm\u00e1tica jur\u00eddica hacia el esclarecimiento de los conceptos de dolo o culpa de tintes subjetivistas y luego normativistas, obliga el trascender \u00a0 definiciones dif\u00edcilmente concretables o reconducibles a una idea menos discutible, como lo es la de \u201cbuen padre de familia\u201d, para ahora decantar las citadas ideas de dolo y culpa en perspectivas que aluden al conocimiento de hechos, voluntad de realizarlos y conciencia \u00a0de su ilicitud (dolo) o a la realizaci\u00f3n de comportamientos que trasgreden reglas, por no tener el cuidado debido, en virtud de normas objetivas de comportamiento, o acaso sobre criterios de previsibilidad (imprudencia o culpa).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio \u201cbuen padre de familia\u201d si bien es cierto, en su momento, tuvo una capacidad de rendimiento que se estim\u00f3 suficientemente \u00fatil y comprensible, hoy d\u00eda, en punto de atribuci\u00f3n de responsabilidad ha ca\u00eddo en desuetud, pues, n\u00f3tese como la propia Constituci\u00f3n alude a los conceptos dolo y culpa. \u00a0Asimismo, es claro hoy que para esclarecer una relaci\u00f3n causal ya no son de buen uso los nudos criterios naturalistas (teor\u00eda de la equivalencia de las condiciones) sino que la herramienta es la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, de lo cual da buena cuenta una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado. El origen de dicha teor\u00eda se sit\u00faa en el derecho civil97, luego fue usada por el derecho penal y ahora ha sido utilizada por el derecho administrativo como una metodolog\u00eda eficiente para realizar juicios de atribuci\u00f3n de responsabilidad, y as\u00ed poder determinar cu\u00e1ndo un determinado resultado puede ser calificado o atribuido como suyo, a una determinada acci\u00f3n ejecutada por el agente98.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata entonces de una atribuci\u00f3n normativa o jur\u00eddica de resultados, que va m\u00e1s all\u00e1 de et\u00e9reos y difusos criterios ps\u00edquicos (y por ello mismo, naturalistas) como el del buen padre de familia. No se quiere decir aqu\u00ed que estos conceptos deben arrancarse de tajo, pero es evidente que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la propia dogm\u00e1tica del derecho administrativo99, han avanzado en el an\u00e1lisis de imputaci\u00f3n, por ejemplo, del da\u00f1o antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el an\u00e1lisis de dolo y culpa en punto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, debe establecerse la responsabilidad a partir de contenidos de imputaci\u00f3n jur\u00eddica, que en ese sentido, dejen ver: i) ya la actuaci\u00f3n consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento\u00a0y con la intenci\u00f3n de producir las consecuencias nocivas\u00a0\u2013actuaci\u00f3n dolosa\u2013, o, ii) en su defecto, el actuar que pudo prever la irregularidad en la cual incurrir\u00eda\u00a0y el da\u00f1o que podr\u00eda ocasionar\u00a0y a\u00fan as\u00ed no lo hizo o confi\u00f3 imprudentemente en poder evitarlo \u2013actuaci\u00f3n gravemente culposa100. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, seg\u00fan el contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ning\u00fan an\u00e1lisis de responsabilidad podr\u00eda desligarse de la filigrana del acto que se analice y de los par\u00e1metros del contexto de este; por ello, la Constituci\u00f3n asume normativamente el principio de culpabilidad cuando quiera que se pretenda deducir responsabilidad, en fin, cuando se trata de analizar el comportamiento humano\u00a0 con perspectivas de reducir m\u00e1rgenes de acci\u00f3n del ciudadano con caris sancionatorio (penas, multas, restricciones, resarcimientos, etc.).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal principio, ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cposee una triple significancia, a saber, i) que los ciudadanos s\u00f3lo responden por los actos (y omisiones) que exteriorizan mediante una voluntad claramente signada en hechos verificables exteriormente; ii) que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad jus punitiva de un ciudadano, es un asunto que s\u00f3lo a \u00e9l concierne y, que en esa medida, es personal e intransferible; y iii) que es necesaria la conexi\u00f3n voluntaria entre el acto (u omisi\u00f3n) y el resultado producido, signada esa voluntad en el dolo o la imprudencia con que haya materializado el ciudadano su actuar (u omitir). De suerte que ha de estimarse contrario a ese principio, la mera adscripci\u00f3n de responsabilidad por los nudos resultados que no puedan conectarse con dolo o imprudencia -responsabilidad objetiva-\u201d101. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se procede con un juicio de responsabilidad de los agentes del Estado por medio de la retribuci\u00f3n de las acciones especialmente desviadas, negligentes o imprudentes102. En ese sentido, la Corte tiene por cierto que \u201cla aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no puede ignorar que, en el otro extremo, la figura no pretende imponer cargas desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio p\u00fablico, comoquiera que con la pretensi\u00f3n de regreso no se busca que la responsabilidad inherente a la actividad del Estado recaiga en sus funcionarios o contratistas de manera indiscriminada, ya que ello s\u00f3lo es posible, bajo ciertos par\u00e1metros que aseguren vigencia de la prohibici\u00f3n de exceso, cuando su intervenci\u00f3n en la ocurrencia de da\u00f1os antijur\u00eddicos sea premeditada, negligente o manifiestamente imprudente\u201d103. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo que respecta a las presunciones de que tratan los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, si bien no son contrarias a la Constituci\u00f3n, pues se justifican razonablemente en la necesidad de acreditar elementos subjetivos que por su naturaleza son de dif\u00edcil prueba, admiten prueba en contrario104. Sumado a ello, ha establecido que los jueces pueden deducir otras causales de culpa grave que, a pesar de no encuadrarse en ninguna de las presunciones consagradas, s\u00ed se enmarcan en los par\u00e1metros delimitados por el inciso primero del art\u00edculo 6 de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, en estos casos este Tribunal ha aclarado que no opera ning\u00fan tipo de presunci\u00f3n y \u201cno habr\u00e1 lugar a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba\u201d105. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, a partir de lo establecido en los referidos art\u00edculos, esta Corporaci\u00f3n ha presentado una serie de precisiones en relaci\u00f3n con la actividad de las entidades p\u00fablicas que demandan en repetici\u00f3n y de los jueces de lo contencioso administrativo. En relaci\u00f3n con las primeras, ha se\u00f1alado que si bien los art\u00edculos 5 y 6 de esa ley contemplan una serie de presunciones \u201clo cierto es que s\u00ed resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuaci\u00f3n del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunci\u00f3n\u201d106. De igual modo, ha mencionado que, debido al car\u00e1cter subsidiario de la pretensi\u00f3n de regreso, y a pesar de que las entidades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de iniciar los procesos de repetici\u00f3n, estos solamente deben adelantarse cuando se acredite \u201ccon estrictos est\u00e1ndares de atribuci\u00f3n de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposici\u00f3n cuando \u00fanicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles\u201d107. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la actividad de los jueces, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que se encuentran en la obligaci\u00f3n de examinar los argumentos de la parte demandada, as\u00ed como las pruebas incorporadas al proceso, pues estos, a pesar de que podr\u00edan no desvirtuar la responsabilidad del Estado108, s\u00ed pueden ser concluyentes para descartar la responsabilidad personal del agente p\u00fablico. Adem\u00e1s, ha expresado que estos tambi\u00e9n tienen el compromiso de evitar que el examen de la responsabilidad del Estado simplemente se extrapole al estudio que se adelante en el curso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. El juez, sin embargo, deber\u00e1 tener en cuenta que el servidor que no fue llamado en garant\u00eda dentro del proceso que dio lugar a la condena contra el Estado, tendr\u00e1 un mayor margen para el planteamiento de su defensa, por cuanto la sentencia, en principio, no le ser\u00e1 oponible. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, ha puesto de presente que los jueces de lo contencioso administrativo tienen un rol determinante no solo en lo que respecta a la correcci\u00f3n formal de la acusaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en su desarrollo, de tal modo que se aplique en su sentido constitucional. Esto \u00faltimo implica que su empleo se realice \u201c(i) con rigor en la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y de la moralidad administrativa y (ii) en armon\u00eda con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la posici\u00f3n del servidor p\u00fablico, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribuci\u00f3n de responsabilidad que le permita ejercer su garant\u00eda de defensa\u201d109.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del car\u00e1cter subjetivo de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y ha reconocido la necesidad de tener en cuenta aspectos propios de la gesti\u00f3n administrativa, as\u00ed como las particularidades de cada caso. Consecuentemente con ello, ha llamado la atenci\u00f3n sobre las obligaciones que tienen las entidades p\u00fablicas y los jueces de lo contencioso administrativo en el marco de los procesos de repetici\u00f3n. Ellas tienen como prop\u00f3sito la garant\u00eda de un ejercicio de atribuci\u00f3n de la responsabilidad justo para el agente del Estado, todo lo cual exige una labor de ponderaci\u00f3n para evitar escenarios contrarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente en esa direcci\u00f3n la Corte ha ense\u00f1ado que, en la interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se encuentran, de un lado los principios superiores referentes a la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, la moralidad administrativa, la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado, el car\u00e1cter reglado de la funci\u00f3n p\u00fablica, y de otro, los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales determinan que la imposici\u00f3n de cargas a las personas atienda a las exigencias de proporcionalidad y prohibici\u00f3n del exceso110. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, ha establecido que \u201cla propia Constituci\u00f3n es expresa en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00fanicamente procede frente al dolo y la culpa grave del funcionario, por lo que esas condiciones de la atribuci\u00f3n de responsabilidad deben evaluarse de manera estricta, no s\u00f3lo porque responden a un claro mandato superior, sino en atenci\u00f3n a la gravedad de la consecuencia que se predica del hecho de que se encuentren acreditadas\u201d111, por lo que reit\u00e9rese entonces el juicio de atribuci\u00f3n de responsabilidad patrimonial, debe asegurar todas las garant\u00edas que conforman el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las consideraciones expuestas en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y a la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena proceder\u00e1 a verificar si en el asunto sub examine se configuraron los defectos alegados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n del Consejo de Estado se configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, un defecto sustantivo y un defecto factico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de hacer una valoraci\u00f3n de los expedientes y de la jurisprudencia constitucional y administrativa que rigen la materia, la Corte concluye que la decisi\u00f3n que se ataca por la v\u00eda de acci\u00f3n de amparo, desconoci\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n e incurri\u00f3 en un defecto sustantivo dado que la sentencia cuestionada desconoci\u00f3 el principio de culpabilidad que debe orientar el an\u00e1lisis de la conducta (responsabilidad personal) de los funcionarios p\u00fablicos en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en punto del dolo o la \u00a0culpa grave; e incurri\u00f3, asimismo, en un defecto f\u00e1ctico por una indebida valoraci\u00f3n de la conducta que llev\u00f3 a concluir de modo objetivo y no a partir del an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva, una culpa grave en el funcionario, atendiendo las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor formul\u00f3 tres cargos contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado: (i) desconocimiento del art\u00edculo 90 de la Carta, seg\u00fan el cual hay lugar a la repetici\u00f3n cuando se evidencia el dolo o culpa grave del servidor; (ii) aplicaci\u00f3n incorrecta el r\u00e9gimen legal de responsabilidad subjetiva; y (iii) ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas que demostrar\u00edan una actuaci\u00f3n diligente. Al margen de esa triple distinci\u00f3n lo cierto es que todos ellos gravitan alrededor de la acreditaci\u00f3n de la culpa grave del exalcalde al declarar insubsistente a una empleada de carrera administrativa del distrito. Por lo anterior, la Corte los analizar\u00e1 de manera conjunta y, finalmente, dar\u00e1 respuesta a los tres problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos propuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte toma nota de que la sentencia del Consejo de Estado que se impugna se\u00f1al\u00f3 que para el estudio del caso acudir\u00eda al art\u00edculo 90 constitucional y a los art\u00edculos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984, r\u00e9gimen aplicable para la \u00e9poca de los hechos. Esto signific\u00f3 que el an\u00e1lisis de la conducta desplegada tuvo lugar a partir de las categor\u00edas de dolo y culpa grave establecidas en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil. Bajo esa perspectiva, la Secci\u00f3n Tercera se ocup\u00f3 de establecer si se cumpl\u00edan las cuatro condiciones de prosperidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, identific\u00f3 la existencia de una condena judicial que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero: la sentencia del 22 de mayo de 2003, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado112, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 12 de septiembre de 2000. En ella se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 795 del 18 de septiembre de 1998, orden\u00f3 el reintegro de la exempleada y conden\u00f3 a la entidad al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la remoci\u00f3n hasta el efectivo reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el Distrito expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1377 del 17 de diciembre de 2003, mediante la cual dispuso el pago de la condena judicial impuesta. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 156 del 6 de febrero de 2004, realiz\u00f3 el pago de auxilio de cesant\u00edas y de los aportes en salud y pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la actuaci\u00f3n del alcalde fue gravemente culposa. Para llegar a esa conclusi\u00f3n el Consejo de Estado analiz\u00f3 las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Se\u00f1ora Salazar Arango fue nombrada y posesionada en el cargo de jefe de Unidad grado 21, realizada el 2 y 16 de mayo de 1995, respectivamente. En dicho cargo fue inscrita en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil el 28 de junio de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Salazar Arango fue incorporada mediante Decreto 34 del 17 de enero de 1997 a la planta de personal del Distrito Capital en el cargo de subdirectora de Hacienda y del cual tom\u00f3 posesi\u00f3n el 24 de enero siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 10 de agosto de 1998 la se\u00f1ora Salazar Arango puso en conocimiento del alcalde de Bogot\u00e1 su situaci\u00f3n laboral: \u201cMe vincul\u00e9 al Distrito capital en agosto de 1991, en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte (\u2026) como profesional universitario (\u2026) hasta mayo de 1994. En la actualidad y desde el 15 de mayo de 1994 me desempe\u00f1o como subdirectora de Recursos Humanos. El pasado 22 de julio fue informada por el Directos Administrativo y Financiero (\u2026) de los cambios que se producir\u00edan en la administraci\u00f3n, solicit\u00e1ndome presentar mi carta de renuncia. Posteriormente me entrevist\u00e9 con el secretario de Hacienda (\u2026) a quien le inform\u00e9 que yo era funcionaria de carrera. por lo anterior considero pertinente precisar se\u00f1or nominador, de una parte, que con base en el concepto emitido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sigo amparada por el fuero de carrera administrativa, que el cargo por mi desempe\u00f1ado no escapa del \u00e1mbito de la misma, que puedo solicitar mi actualizaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n, que cumpl\u00ed los requisitos para el cargo, que soy una persona honesta y respetuosa de mis deberes y que no es mi voluntad renunciar (fl. 77, c.2)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La CNSC emiti\u00f3 concepto, de fecha 27 de julio de 1998, que seg\u00fan se indic\u00f3 fue anexado a la anterior comunicaci\u00f3n, en el que indic\u00f3: \u201c(\u2026) las funciones para el cargo de subdirector de hacienda de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito (\u2026) no se\u00f1alan directrices y pol\u00edticas fundamentales y generales para la entidad, sus funciones espec\u00edficas est\u00e1n referidas exclusivamente a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control y asesor\u00eda en materia de la administraci\u00f3n del recurso humano de la entidad. Si bien es cierto que una de las funciones es la de asesorar esta funci\u00f3n se circunscribe al director Administrativo y Financiero. En lo referente a la ubicaci\u00f3n y jerarqu\u00eda, este cargo no se encuentra dentro de los m\u00e1s altos en la estructura org\u00e1nica de la Entidad, toda vez que se encuentra por debajo del secretario de hacienda, subsecretario de hacienda y de los directores de la entidad. De las consideraciones anteriores se concluye que el cargo de subdirector de hacienda grado 24 de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito Capital no escapa al \u00e1mbito de la carrera administrativa (\u2026) (fls. 78 y 79, c.4)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito emiti\u00f3 concepto de fecha 4 de septiembre de 1998. Invocando la sentencia 16959 del 23 de abril de 1998 del Consejo de Estado, concluy\u00f3 que \u201cen concepto de este despacho, el funcionario escalafonado en la carrera administrativa en el cargo de Jefe de Unidad, al tomar posesi\u00f3n del empleo de Subdirector de Hacienda, declin\u00f3 de sus derechos de carrera administrativa y, por lo tanto se trata de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n (fls. 68 a 71, c.1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante Resoluci\u00f3n del 18 de septiembre de 1998, el alcalde de Bogot\u00e1 declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Clara Esperanza Salazar Arango en el cargo de subdirectora de Recursos Humanos de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Secretar\u00eda de Hacienda (\u2026)\u201d. En la parte final del acto, el secretario de hacienda distrital dej\u00f3 la siguiente constancia: \u201cen cumplimiento del art\u00edculo 26 del Decreto 24000 de 1968 se hace constar que la insubsistencia de la se\u00f1ora Clara esperanza Salazar Arango, obedece al mejoramiento del servicio\u201d. El acto fue firmado por Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o en su calidad de alcalde mayor y Carlos Alberto Sandoval Reyes, en su condici\u00f3n de secretario de Hacienda (fl. 58, c.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil certific\u00f3 -el 25 de septiembre de 1998- que el 14 de agosto de 1998 se actualiz\u00f3, en el registro p\u00fablico correspondiente, en el cargo de subdirector grado 24 de la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, a la se\u00f1ora Clara Esperanza Salazar Arango. All\u00ed tambi\u00e9n \u201cse dej\u00f3 constancia de los derechos de carrera de la funcionaria en dicho cargo (fl. 59, c.2 -certificaci\u00f3n de 25 de septiembre de 1998 de la CNSC)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales circunstancias, concluy\u00f3 el Consejo de Estado que al declarar insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Salazar Arango, el exalcalde desconoci\u00f3 abiertamente las normas sobre carrera administrativa, pues omiti\u00f3 que el registro de la empleada se hab\u00eda actualizado al cargo de subdirectora grado 24 de la secretar\u00eda de Hacienda. A su juicio, la solicitud del concepto al Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito no demostr\u00f3 diligencia por parte del actor, en tanto fue emitido por una dependencia de la alcald\u00eda que no administra el sistema de carrera administrativa y que resultaba contrario a lo ya decidido por la entidad competente, la CNSC, lo cual era de conocimiento del primer mandatario de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado destac\u00f3 adem\u00e1s la primac\u00eda de lo conceptuado por la CNSC sobre lo dicho por el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, con base en las previsiones de los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley 448 de 1998. Tales disposiciones prev\u00e9n que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la entidad rectora en materia de carrera administrativa. En esa condici\u00f3n administra el sistema y, en consecuencia, tiene a su cargo los concursos, los ingresos, registros y sus actualizaciones, as\u00ed como la responsabilidad de absolver consultas y dirimir conflictos sobre todos los asuntos en la materia. Precis\u00f3 adem\u00e1s que las comisiones seccionales tienen como funci\u00f3n resolver derechos de petici\u00f3n y consultas con sujeci\u00f3n a la doctrina que sobre la materia dicte la CNSC.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que el exalcalde actu\u00f3 con culpa grave, en tanto conoc\u00eda que la empleada ostentaba derechos de carrera administrativa y, aun as\u00ed, la declar\u00f3 insubsistente. Advirti\u00f3 que la administraci\u00f3n distrital no precisaba de ning\u00fan concepto para respetar los derechos de carrera administrativa que le asist\u00edan a la funcionaria y, en caso de duda, le correspond\u00eda acudir a la CNSC, porque es la entidad rectora en la materia. Destac\u00f3 que el entonces alcalde ten\u00eda consciencia del estatus laboral de su funcionaria y en esa medida del imperativo que exist\u00eda de respetar sus derechos, \u201c[e]lementos de juicios imperativos y suficientes para que el exservidor decidiera en favor de la trabajadora, como correspond\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la naturaleza de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la funci\u00f3n retributiva que le ha asignado la jurisprudencia constitucional y la sujeci\u00f3n al principio de proporcionalidad, impone examinar con particular cuidado si la valoraci\u00f3n de la culpabilidad realizada por el Consejo de Estado resulta admisible. A continuaci\u00f3n, procede con dicho examen. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del Consejo de Estado realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n equivocada del presupuesto subjetivo de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n dado que a partir de una interpretaci\u00f3n errada del est\u00e1ndar de \u201cculpa grave\u201d dio por probado, sin estarlo, que el comportamiento del agente fue de tal manera descuidado o negligente que cumpl\u00eda el presupuesto subjetivo de procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional \u201cla acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00fanicamente procede frente al dolo y la culpa grave del funcionario, por lo que esas condiciones de la atribuci\u00f3n de responsabilidad deben evaluarse de manera estricta, no s\u00f3lo porque responden a un claro mandato superior, sino en atenci\u00f3n a la gravedad de la consecuencia que se predica del hecho de que se encuentren acreditadas\u201d113. En la decisi\u00f3n judicial cuestionada no se evidencia un particular y cuidadoso escrutinio del comportamiento del alcalde dado que la decisi\u00f3n termina apoy\u00e1ndose en un presunto error de comportamiento en la determinaci\u00f3n administrativa de desvinculaci\u00f3n sin considerar, integralmente, el contexto f\u00e1ctico en el que tuvo lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n de la Sala Plena se fundamenta en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. El Consejo de Estado le atribuy\u00f3 a la categor\u00eda \u201cculpa grave\u201d un significado puramente objetivo, y omiti\u00f3 hacer un an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva, personal y espec\u00edfica (acto). En efecto, tal y como se ha indicado en esta providencia la valoraci\u00f3n de la culpabilidad exige establecer en el agente, en punto de la culpa grave, que este pudo prever la irregularidad en la cual incurrir\u00eda\u00a0y el da\u00f1o que podr\u00eda ocasionar\u00a0y a\u00fan as\u00ed no lo hizo o confi\u00f3 imprudentemente en poder evitarlo; y, adem\u00e1s, que tal conocimiento se tuvo de manera inequ\u00edvoca y expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La decisi\u00f3n del Consejo de Estado omiti\u00f3 considerar adem\u00e1s otra dimensi\u00f3n fundamental de la culpa grave en el contexto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n al definir los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa prescribe que esta, adem\u00e1s de encontrarse al servicio de los intereses generales, se sujeta a los principios de eficacia y econom\u00eda. A su vez, dicha disposici\u00f3n prev\u00e9 que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n conjunta de tales contenidos permite derivar la existencia de una pauta o gu\u00eda de actuaci\u00f3n que deber\u00eda orientar al juez de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. Ella impone considerar que a menos de existir razones claras para considerar que un funcionario de apoyo se ha desviado de sus competencias o ha dejado de sujetarse al ordenamiento jur\u00eddico violando el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, los directores de las entidades pueden confiar razonablemente en su criterio y seguir las opiniones emitidas en cada caso. Por ello, en el contexto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n la culpa grave impone valorar (i) el ambiente en el que se produce la decisi\u00f3n del funcionario p\u00fablico; (ii) la naturaleza y complejidad de la organizaci\u00f3n de la que hace parte y (iii) la distribuci\u00f3n de roles y responsabilidades para la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La decisi\u00f3n judicial cuestionada desconoci\u00f3 que el comportamiento del accionante tuvo como fundamento el concepto escrito de una autoridad distrital que caracterizaba la situaci\u00f3n de la funcionaria desvinculada y defin\u00eda jur\u00eddicamente la condici\u00f3n en la que se encontraba. \u00a0La decisi\u00f3n cuestionada desconoce el principio de confianza &#8211;que si bien no es absoluto ni puede convertirse en la mampara para escudar el propio descuido o la propia mala fe\u2014en virtud del cual cuando se trata de actividades complejas (como la administrativa) el reparto de roles y competencias implica que cada uno de los involucrados en la dicha tarea compleja, puede confiar en que los dem\u00e1s copart\u00edcipes desarrollan de manera correcta su rol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un pensamiento en contrario implicar\u00eda el fracaso de las tareas administrativas como un todo, pues, si el director de la entidad debe cerciorarse a pie juntillas, que cada uno de sus subalternos ha actuado conforme a su rol, entonces la funci\u00f3n administrativa colapsar\u00eda porque el superior jer\u00e1rquico deber\u00eda verificar \u2013lista de chequeo en mano\u2014que sus subalternos han obedecido su cat\u00e1logo funcionarial114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El concepto en el que el alcalde fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n era particular y espec\u00edfico. Se trataba de un escrito que de manera detallada y con apoyo en diferentes fuentes, precisaba la condici\u00f3n en la que se encontraba la funcionaria seg\u00fan los antecedentes existentes en el distrito. Bajo esa perspectiva, la decisi\u00f3n del accionante no se fundament\u00f3 en una opini\u00f3n gen\u00e9rica o abstracta sino, por el contrario, en un concepto particular y concreto en el que pod\u00eda razonablemente confiar y as\u00ed lo hizo bajo el amparo de la buena fe. Pero no apenas eso, porque la especialidad profesional del alcalde aqu\u00ed involucrado no es la misma de quien se ocupa de la determinaci\u00f3n y alcance del contexto de las reglas de derecho, a saber, un experto jur\u00eddico, en quien se conf\u00eda y por ello ostenta la posici\u00f3n administrativa que entonces pose\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la buena fe, adem\u00e1s, como principio constitucional de la eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica y de la divisi\u00f3n de funciones, le permit\u00eda al alcalde confiar en el concepto emitido por la oficina autorizada, lo que evidencia una ausencia de culpa grave en su proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, las funciones generales de la dependencia a la que acudi\u00f3 el exalcalde correspond\u00edan a la gesti\u00f3n del talento humano, las cuales, de acuerdo con la p\u00e1gina web de la dependencia, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el Acuerdo 12 de 1987, se adopt\u00f3 la Carrera Administrativa para la Administraci\u00f3n Central en el Distrito de Bogot\u00e1 y junto con ello, se facult\u00f3 al Alcalde de ese entonces para crear y organizar el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y el Consejo del Servicio Civil Distrital como su \u00f3rgano asesor, a partir de la base del Departamento de Relaciones Laborales. Luego de este acuerdo, el 21 de diciembre de 1987 se cre\u00f3 oficialmente el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital a trav\u00e9s del Decreto 1623 de ese a\u00f1o y en ese momento se estableci\u00f3 que correspond\u00eda al Departamento, formular, asesorar y adelantar las pol\u00edticas de administraci\u00f3n de personal y desarrollo de los recursos humanos al servicio del Distrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello deja ver que, el principal asesor del alcalde de Bogot\u00e1 en materia de administraci\u00f3n de personal, con las salvedades se har\u00e1n m\u00e1s adelante, seg\u00fan el entendimiento actual de las funciones constitucionales de la CNSC \u2013que eran distintas a las existentes en el a\u00f1o 1998-, es esa oficina, luego era razonable, creer y apoyarse en su criterio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el an\u00e1lisis del caso concreto, resulta necesario destacar que, si bien obra prueba que evidencia que la extrabajadora en este asunto puso en conocimiento de la entidad la actualizaci\u00f3n realizada por la CNSC, no existen elementos de juicio que demuestren que dicha informaci\u00f3n hubiese sido conocida directamente por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto no consta en el expediente, que la actualizaci\u00f3n del cargo de la servidora desvinculada realizada por la CNSC fue conocida directamente por el alcalde. \u00a0En efecto, existen varios elementos de juicio que muestran que la entidad s\u00ed conoc\u00eda de la situaci\u00f3n, que la extrabajadora hizo llegar informaci\u00f3n a algunas oficinas sobre su situaci\u00f3n, pero no es claro que el sancionado hubiere tenido acceso a esa informaci\u00f3n. No puede perderse de vista que, en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, se est\u00e1 frente a la valoraci\u00f3n de una conducta personal del agente p\u00fablico, no frente a la valoraci\u00f3n de una conducta institucional. Por lo que, en ese sentido, es viable concluir que, la entidad s\u00ed conoc\u00eda de la situaci\u00f3n, pero el exalcalde, seg\u00fan lo que se lee en el expediente, al parecer no. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, parecer\u00eda que la informaci\u00f3n al alcalde sobre la naturaleza jur\u00eddica del cargo que desempe\u00f1aba la servidora se hizo v\u00eda comunicaci\u00f3n que fue radicada en la oficina de correspondencia. As\u00ed, y aunque la raz\u00f3n principal sobre la que se funda esta decisi\u00f3n no es esa falta de ese conocimiento, en todo caso, debe destarase que, el volumen de cartas dirigidas al alcalde mayor de Bogot\u00e1 que deben radicarse diariamente desborda la l\u00f3gica del conocimiento directo del tema, de ah\u00ed que, la buena fe y la confianza juegan un papel preponderante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s de ello, en el presente asunto, es evidente que, adem\u00e1s, la definici\u00f3n de criterios que identifican la gesti\u00f3n de la subdirectora de Hacienda del Distrito, permitir\u00eda considerar, prima facie, que el cargo era de libre nombramiento y remoci\u00f3n. As\u00ed entonces, la autoridad distrital experta en el manejo de talento humano emiti\u00f3 su concepto con posterioridad a la actualizaci\u00f3n del cargo, lo cual tambi\u00e9n permite concluir que el exalcalde actu\u00f3 de buena fe, de conformidad con lo dicho por los expertos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. La distribuci\u00f3n de competencias en la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene por objeto contribuir con el desarrollo de las funciones asignadas a cada una de las entidades. Se trata de una forma de materializar la eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa (art. 209) dado que las diferentes dimensiones del quehacer institucional, las misionales y las operativas, son asignadas a diferentes \u00f3rganos de manera tal que cada uno, al tiempo que se especializa y se responsabiliza en determinadas materias, apoya la gesti\u00f3n de los otros a partir de su conocimiento y pericia. Conforme a lo anterior, resulta contrario al principio de culpabilidad atribuir responsabilidad al accionante, en el grado de culpa grave, cuando su determinaci\u00f3n estuvo amparada en la opini\u00f3n de una de las oficinas del distrito a la que funcionalmente le correspond\u00eda emitir los conceptos relacionados con las diferentes situaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Resulta relevante en este caso el precedente que se desprende de la sentencia SU-354 de 2020. All\u00ed se dijo, frente a la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico por parte del fiscal general de la naci\u00f3n, fundado en el concepto previo de la oficina jur\u00eddica, que \u201cno cabe se\u00f1alarse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la entidad, as\u00ed como que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles\u201d. Esta consideraci\u00f3n encuentra apoyo en el principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, resulta razonable considerar que un funcionario que adopta las determinaciones estructurales de la entidad no puede valorar de manera detallada cada una de las situaciones administrativas. Precisamente, con el prop\u00f3sito de no equivocarse en ello y con sujeci\u00f3n a los principios de la funci\u00f3n administrativa, atribuye dicha tarea a otros servidores cuya funci\u00f3n consiste en sugerir o advertir las posibilidades y riesgos de los diferentes cursos de acci\u00f3n. Se trata de un comportamiento que se ajusta no solo a la posibilidad sino a la necesidad de confiar en el cumplimiento de las obligaciones y tareas de los otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. La decisi\u00f3n del alcalde estuvo precedida de un comportamiento razonable en tanto se apoy\u00f3 en las consideraciones del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica del distrito y no en su propio inter\u00e9s o voluntad. La mayor o menor correcci\u00f3n del concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Distrito, no puede incidir en la calificaci\u00f3n del grado de culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien suscribe dicho concepto a efectos de orientar el sentido de la decisi\u00f3n del alcalde, es un servidor p\u00fablico cuya actuaci\u00f3n debe presumirse respetuosa del ordenamiento y a quien le fue asignada la competencia en esta materia. Por eso, es apenas razonable reconocer la posibilidad de confiar en ello. En tal sentido, n\u00f3tese lo equivocado de las valoraciones que hace el Consejo de Estado para revocar la decisi\u00f3n del a quo, las cuales se fundan en valoraciones paralelas sobre lo que deber\u00eda ser, o sobre lo que era correcto jur\u00eddicamente en el caso concreto, o sobre lo que debi\u00f3 hacer y no hizo el alcalde en cuesti\u00f3n, lo cual evidentemente desconoce que se valora una conducta espec\u00edfica en un contexto concreto, de cara a un juicio humano de reproche y no como una valoraci\u00f3n de correcci\u00f3n jur\u00eddica. Ello podr\u00eda ser correcto si lo que se valora es la conducta de la administraci\u00f3n y la necesidad del restablecimiento de un derecho, pero no, si lo que se escudri\u00f1a es la conducta humana del administrador p\u00fablico con miras a esclarecer su responsabilidad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, espec\u00edficamente, en el presente asunto, el concepto emitido y al que viene haci\u00e9ndose referencia, se encontraba motivado en providencias judiciales previas, analiz\u00f3 con detenimiento la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Salazar Arango, y fue adem\u00e1s detallado y claro, al punto que no exist\u00eda un elemento que permitiera dudar sobre su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. En contra de las consideraciones anteriores podr\u00eda sugerirse que la existencia de un concepto previo de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el que se expresaba que la funcionaria se encontraba inscrita en carrera administrativa, eliminaba la posibilidad del alcalde de apoyarse en la opini\u00f3n del Departamento Administrativo. Esta conclusi\u00f3n, sin embargo, resulta equivocada en lo que tiene que ver con la calificaci\u00f3n de la culpa grave. En efecto, era razonable que el accionante asumiera -en virtud del principio de confianza- que la oficina del distrito valorar\u00eda, conforme a su responsabilidad, todas las circunstancias y extremos del debate, incluso aquellos aspectos discrepantes con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Se trataba en realidad de la posibilidad de confiar de buena fe en los roles atribuidos a cada uno de los intervinientes en los procesos de decisi\u00f3n en el distrito que, adem\u00e1s, deben sujetarse al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil que fueron invocados en la sentencia tuvieron lugar antes del concepto de fecha 4 de septiembre de 1998 en el que el Departamento Administrativo indicaba la posibilidad de disponer la remoci\u00f3n de la empleada. Ello implic\u00f3 que el Alcalde ajust\u00f3 su comportamiento a una opini\u00f3n de la autoridad del distrito que, en general, ha debido valorar y considerar todos los elementos relevantes del contexto. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto resulta relevante tomar en cuenta que, el aspecto fundamental que llev\u00f3 al Consejo de Estado a tomar la determinaci\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela, consisti\u00f3 en destacar que, dado que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil es la autoridad constitucional competente en la materia, desconocer un concepto emitido por ella para seguir un curso de acci\u00f3n opuesto con fundamento en lo considerado por una autoridad sin esa competencia, implicar\u00eda una actuaci\u00f3n que se enmarca en la culpa grave conforme a los elementos previstos en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, y unido a lo se\u00f1alado en precedencia, aunque bien puede afirmarse que un funcionario del nivel organizacional de una entidad -como el alcalde- no debe verificar todos y cada uno de los criterios expuestos por los dem\u00e1s funcionarios que, con la pericia y especialidad suficientes deber\u00edan aconsejarle sobre las actuaciones a adelantar, s\u00ed parece serle exigible conocer la configuraci\u00f3n estatal m\u00e1s fundamental y que deriva de las competencias conferidas por la regulaci\u00f3n de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, no ha de perderse de vista que, la Comisi\u00f3n Nacional del Registro Civil fue apenas incorporada en la funci\u00f3n p\u00fablica, por medio de la Constituci\u00f3n de 1991; en ese sentido, como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia en el a\u00f1o 1998, para la Corte, el juzgamiento sobre la actuaci\u00f3n del alcalde por el Consejo de Estado en este caso, no tuvo en cuenta aspectos fundamentales de la comprensi\u00f3n sobre el alcance y competencia de la CNSC en el a\u00f1o 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa altura, apenas si se encontraban en construcci\u00f3n todos los aspectos propios de su naturaleza, funciones y competencia; por lo anterior, el Consejo de Estado, debi\u00f3 tomar en cuenta al momento de juzgar el comportamiento del exalcalde tal circunstancia, pues claramente, juzgar el actuar con todo lo trasegado en punto de los conceptos emitidos por la CNSC y su obligatoriedad apenas con 7 a\u00f1os desde su creaci\u00f3n y en proceso inicial de su funci\u00f3n, a hacerlo ahora, pasados m\u00e1s de 23 a\u00f1os, no podr\u00eda ser lo mismo, pues para ese momento, el nivel de exigibilidad era incipiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el a\u00f1o en que ocurrieron los hechos no era suficientemente clara la comprensi\u00f3n que se ten\u00eda respecto de la competencia exclusiva de la CNSC frente a la administraci\u00f3n y vigilancia de los empleos de carrera. En efecto, no puede afirmarse que desde 1991 estuviera clara la trascendencia de su rol en el acceso al empleo p\u00fablico, recu\u00e9rdese que, por ejemplo, solo hasta el a\u00f1o 2005, por medio de la sentencia C-1230, se unific\u00f3 en la Corte Constitucional la postura seg\u00fan la cual este \u00f3rgano administra y vigila las carreras espec\u00edficas de orden legal y la carrera general. En este sentido, entonces, la claridad sobre el ejercicio indivisible, exclusivo y excluyente de las competencias de la CNSC requiri\u00f3 un tiempo de acomodaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n en nuestro ordenamiento, panorama que en el a\u00f1o 1998 no estaba, se insiste, claro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el momento de desvinculaci\u00f3n de la accionante, la Ley 443 de 1998 establec\u00eda -entre otras cosas- la existencia de comisiones departamentales del servicio civil y del Distrito Capital (Art. 48) con funciones tambi\u00e9n relevantes en materia de la administraci\u00f3n del personal (Art. 49). Estas disposiciones que, por supuesto, se declararon inexequibles en la Sentencia C-372 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), dan cuenta de que para el momento de desvinculaci\u00f3n de la empleada en carrera haber pedido un concepto al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y darle el peso definitivo en una decisi\u00f3n como la que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, no fuera reprochable, por lo menos no en el grado de culpa grave. Situaci\u00f3n similar, sin embargo, deber\u00eda juzgarse de modo diferente, ahora cuando la competencia de la CNSC es comprensible en sus implicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la rigidez con la que el Consejo de Estado valor\u00f3 esta situaci\u00f3n parece evidente si se tiene en cuenta que, aunque se refiere a esta situaci\u00f3n, indica, por ejemplo, que seg\u00fan el art\u00edculo 49.3 las comisiones seccionales tienen competencia para absolver consultas, pero que lo deben hacer con sujeci\u00f3n a la doctrina de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, destacando este \u00faltimo elemento como si fuera el relevante para juzgar la culpa grave del funcionario comprometido, cuando lo que puede derivarse de esto, es que ser\u00eda responsabilidad de esas comisiones ajustarse a esa doctrina, mientras que, en este caso para el exalcalde no ser\u00eda cuestionable que hubiera confiado en un concepto como el expedido, dado que era una autoridad que, para ese momento, pod\u00eda emitir un concepto como el mencionado en el marco de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la comprensi\u00f3n que para ese entonces se ten\u00eda sobre las funciones de la CNSC no pod\u00edan dejarse de valorar a efectos de tener en cuenta el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. Esto significa que, en conclusi\u00f3n, para la \u00e9poca de los hechos, el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, as\u00ed como el alcance de las atribuciones constitucionales de la CNSC sobre la administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa era apenas un tema en construcci\u00f3n jur\u00eddica, que ha tenido un amplio desarrollo posterior y que inicialmente tampoco fue pac\u00edfico ni siquiera al interior de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto. El Congreso Nacional, en desarrollo de los art\u00edculos 113 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alar\u00e1 la estructura de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n hecha de las que tengan el car\u00e1cter especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. No es admisible sostener, como se sugiere en la decisi\u00f3n cuestionada, que el car\u00e1cter subordinado de los funcionarios del Departamento Administrativo afecta la validez de la actuaci\u00f3n del alcalde. En efecto, semejante premisa no solo aniquilar\u00eda cualquier distribuci\u00f3n de competencias en una entidad p\u00fablica, sino que implicar\u00eda desconocer que todos los servidores p\u00fablicos, en este caso los vinculados al Departamento Administrativo, se encuentran sujetos a la ley y a la Constituci\u00f3n en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. Una decisi\u00f3n coherente con esa forma de pensar debi\u00f3 haber compulsado copias \u2013por lo menos\u2014a la autoridad disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, una actuaci\u00f3n gravemente culposa supone en realidad un comportamiento por completo discordante de los principios y reglas que deben orientar la actuaci\u00f3n de un administrador p\u00fablico. Sin embargo, ello no fue lo que ocurri\u00f3 en este caso: (i) los cursos de acci\u00f3n posibles fueron presentados al alcalde; (ii) se expresaron en una opini\u00f3n particular y detallada; (iii) esa opini\u00f3n fue emitida por una oficina distrital que, en atenci\u00f3n a sus funciones, deb\u00eda valorar integralmente la situaci\u00f3n administrativa de la funcionaria; y (iv) el alcalde pod\u00eda confiar razonablemente en esa opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el contexto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, como se dijo en la parte inicial, la culpa grave impone valorar (i) el contexto en el que se produce la decisi\u00f3n del funcionario p\u00fablico; (ii) la naturaleza y complejidad de la organizaci\u00f3n de la que hace parte y (iii) la distribuci\u00f3n de roles y responsabilidades para la toma de decisiones. Desconocer tales elementos al interpretar las disposiciones y aplicarlas a los casos concretos en punto de culpa grave, puede constituir de manera simult\u00e1nea una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y un defecto sustantivo. En ese sentido, es oportuno tomar de forma rigurosa el an\u00e1lisis de atribuci\u00f3n de responsabilidad contenido en la sentencia SU-354 de 2020, la cual expresamente se\u00f1al\u00f3 que adelantar dicho juicio de atribuci\u00f3n de responsabilidad es un mandato exigible en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.115 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, la Corte encuentra que la decisi\u00f3n judicial cuestionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y con la misma se configuraron tres defectos constitucionalmente relevantes: una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, un defecto sustantivo y uno f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y el defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, tal y como se concluy\u00f3, la providencia judicial cuestionada dio un alcance equivocado a la categor\u00eda \u201cculpa grave\u201d prevista en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil. Le atribuy\u00f3 un significado normativo puramente objetivo, y omiti\u00f3 hacer un an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva. En efecto, tal y como se ha indicado en esta providencia la valoraci\u00f3n de la culpabilidad exige establecer en el agente, en punto de culpa grave, que este pudo prever la irregularidad en la cual incurrir\u00eda\u00a0y el da\u00f1o que podr\u00eda ocasionar\u00a0y aun as\u00ed no lo hizo o confi\u00f3 imprudentemente en poder evitarlo; y adem\u00e1s, que tal conocimiento se tuvo de manera inequ\u00edvoca y expresa. A su vez en el contexto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n la culpa grave impone valorar (i) el contexto en el que se produce la decisi\u00f3n del funcionario p\u00fablico; (ii) la naturaleza y complejidad de la organizaci\u00f3n de la que hace parte y (iii) la distribuci\u00f3n de roles y responsabilidades para la toma de decisiones. Desconocer tales elementos al interpretar las disposiciones que se refieren a la culpa grave, constituye de manera simult\u00e1nea la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y un defecto sustantivo. Proceder con una interpretaci\u00f3n gen\u00e9rica o abierta de la \u201cculpa grave\u201d supone desconocer los requerimientos particulares que en esta materia ha fijado la Corte Constitucional, tal y como ello ha quedado explicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia impugnada dio por probada, sin estarlo, la culpa grave del accionante. Desconoci\u00f3 que, con fundamento en la distribuci\u00f3n de roles y responsabilidades, as\u00ed como en el principio de confianza que, en general, debe orientar las pr\u00e1cticas de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el accionante tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de desvincular a la funcionaria apoy\u00e1ndose en el concepto emitido por la Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. De dicho concepto, de manera particular y concreta se desprend\u00eda la posibilidad de elegir ese curso de acci\u00f3n. Asumir que actu\u00f3 con culpa grave supone desconocer el hecho de que esa decisi\u00f3n estuvo motivada no por el propio capricho o voluntad del alcalde sino por la confianza por \u00e9l depositada en una oficina del distrito estrechamente relacionada con la materia sobre la materia controvertida. En esas circunstancias, asumir como probada una actuaci\u00f3n del m\u00e1ximo nivel de negligencia, implica desconocer los hechos probados en el proceso y, en consecuencia, todo lo cual configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo el contenido de todas las consideraciones ampliamente expuestas, la Sala Plena proceder\u00e1, en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, a revocar los fallos del 27 de febrero de 2020 y del 7 de mayo del mismo a\u00f1o, proferidos por las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, por medio de los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. Y en su lugar, se amparar\u00e1 el derecho al debido proceso del Se\u00f1or Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o por las razones que se esbozaron. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sentencia que emiti\u00f3 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2018 por medio de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n adelantada en el asunto en contra del se\u00f1or Enrique Pe\u00f1alosa y en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del 19 de mayo de 2010, por medio del cual neg\u00f3 las pretensiones, en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior forma de amparo corresponde en efecto, a la misma metodolog\u00eda utilizada en la sentencia SU-354 de 2020 dado que: i) al resolver el fondo de la controversia planteada ante el juez contencioso administrativo, la Sala considera que carece de sentido, por sustracci\u00f3n de materia, remitir el caso de nuevo al juez que fall\u00f3 en segunda instancia; y ii) al ser una sentencia que aborda por primera vez el alcance de la categor\u00eda de culpa grave en punto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, para dar mayor claridad al alcance del precedente, era necesaria una valoraci\u00f3n del fondo de los asuntos, lo cual torna innecesario un pronunciamiento posterior por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto y luego de superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n, le correspondi\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar, si la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado -al emitir la providencia del 27 de agosto de 2018- (a) \u00bfdesconoci\u00f3 los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta al proferir la sentencia con una sala de decisi\u00f3n conformada por una magistrada y una conjuez? (b) \u00bfinfringi\u00f3 el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n en materia de responsabilidad del servidor p\u00fablico que impone el an\u00e1lisis estricto en repetici\u00f3n solo cuando hay dolo o culpa grave? (c) \u00bfincurri\u00f3 en un defecto sustantivo al otorgarle un alcance desproporcionado al concepto de culpa grave? (d) \u00bfincurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar los conceptos del 4 de septiembre de 1998 de la Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso judicial de repetici\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de hacer una valoraci\u00f3n de los expedientes y de la jurisprudencia constitucional y administrativa que rigen la materia, la Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n que se ataca por la v\u00eda de acci\u00f3n de amparo, desconoci\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n e incurri\u00f3 en un defecto sustantivo dado que la sentencia cuestionada desconoci\u00f3 el principio de culpabilidad que debe orientar el an\u00e1lisis de la conducta (responsabilidad personal) de los funcionarios p\u00fablicos en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en punto del dolo o la \u00a0culpa grave; e incurri\u00f3, asimismo, en un defecto f\u00e1ctico por una indebida valoraci\u00f3n de la conducta que llev\u00f3 a concluir de modo objetivo y no a partir del an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva, una culpa grave en el funcionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el Consejo de Estado omiti\u00f3 hacer un an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva, personal y espec\u00edfica, adem\u00e1s, omiti\u00f3 considerar otra dimensi\u00f3n fundamental de la culpa grave en el contexto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Al respecto, se precisa que el art\u00edculo 209 constitucional, al definir los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa prev\u00e9 que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone considerar, a menos de que existan razones claras para considerar que los funcionarios de apoyo se han desviado de sus funciones, que los directores de las entidades pueden confiar razonablemente en su criterio y en las opiniones emitidas en cada caso. En tal sentido, la culpa grave impone (i) valorar el contexto en el que se produce la decisi\u00f3n del funcionario p\u00fablico; (ii) la naturaleza y complejidad de la organizaci\u00f3n de la que hace parte; y, (iii) la distribuci\u00f3n de roles y responsabilidades para la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n judicial cuestionada (i) desconoci\u00f3 que el comportamiento del accionante tuvo como fundamento el concepto escrito de una autoridad distrital que caracterizaba la situaci\u00f3n de la funcionaria desvinculada y defin\u00eda jur\u00eddicamente la condici\u00f3n en la que se encontraba; (ii) desconoci\u00f3 el principio de confianza -que si bien no es absoluto-, indica que cuando se trata de actividades complejas (como la administrativa) el reparto de roles y competencias implica que cada uno de los involucrados en dicha tarea, puede confiar en que los dem\u00e1s copart\u00edcipes desarrollan de manera correcta su rol- De no ser as\u00ed ello implicar\u00eda el fracaso de las tareas administrativas como un todo. Si el director de una entidad debe cerciorarse que cada uno de sus subalternos ha actuado conforme a su rol, entonces la funci\u00f3n administrativa colapsar\u00eda ya que este debe verificar si sus subalternos han obedecido su cat\u00e1logo funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo el precedente de la sentencia SU-354 de 2020, frente a la desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico fundado en un concepto previo de la oficina jur\u00eddica \u201cno cabe se\u00f1alarse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la entidad, as\u00ed como que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles\u201d. Consideraci\u00f3n que encuentra apoyo en el principio de la buena fe. En ese sentido resulta razonable considerar que un funcionario que adopta las determinaciones estructurales de la entidad no puede valorar de manera detallada cada una de las situaciones administrativas. Precisamente con el prop\u00f3sito de no equivocarse y de actuar con sujeci\u00f3n a los principios de la funci\u00f3n administrativa se atribuye dicha tarea a otros servidores cuya funci\u00f3n consiste en sugerir o advertir las posibilidades y riesgos de los diferentes cursos de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del alcalde fue razonable, en tanto se apoy\u00f3 en un concepto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica del Distrito y la mayor o menor correcci\u00f3n de dicho concepto, no puede incidir en la calificaci\u00f3n del grado de culpa. Quien suscribe dicho concepto a efectos de orientar el sentido de la decisi\u00f3n del alcalde, es un servidor p\u00fablico cuya actuaci\u00f3n debe presumirse respetuosa del ordenamiento y a quien le fue asignada la competencia en esta materia. En tal sentido las valoraciones del Consejo de Estado son equivocadas, pues desconocen que se valora una conducta espec\u00edfica en un contexto concreto, de cara a un juicio humano de reproche y no como una valoraci\u00f3n de correcci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La corte encontr\u00f3 que una actuaci\u00f3n gravemente culposa supone un comportamiento por completo discordante con los principios y reglas que deben orientar la actuaci\u00f3n de un administrador p\u00fablico. Sin embargo, ello no fue lo que ocurri\u00f3 en este caso, pues \u201c(i) los cursos de acci\u00f3n posibles fueron presentados al alcalde; (ii) se expresaron en una opini\u00f3n particular y detallada; (iii) esa opini\u00f3n fue emitida por una oficina distrital que, en atenci\u00f3n a sus funciones, deb\u00eda valorar integralmente la situaci\u00f3n administrativa de la funcionaria; y (iv) el alcalde pod\u00eda confiar razonablemente en esa opini\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos del 27 de febrero de 2020 y del 7 de mayo del mismo a\u00f1o, proferidos por las Secciones Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, por medio de los cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho al debido proceso del Se\u00f1or Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o por las razones que se esbozaron en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia que emiti\u00f3 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 27 de agosto de 2018 por medio de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n adelantada en el asunto en contra del se\u00f1or Enrique Pe\u00f1alosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del 19 de mayo de 2010, por medio del cual neg\u00f3 las pretensiones, dadas adem\u00e1s las razones expuestas en las consideraciones de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta Ad-Hoc \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se\u00f1al\u00f3 que en dicho concepto se indic\u00f3 que \u201cel funcionario escalafonado en la carrera administrativa en el cargo de Jefe de Unidad al tomar posesi\u00f3n del empleo de subdirector de hacienda, declin\u00f3 de sus derechos de carrera administrativa y, por lo tanto, se trata de un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto el actor se\u00f1al\u00f3 que el concepto del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, pues no encontr\u00f3 acreditado el dolo o la culpa grave. En concreto la Procuradur\u00eda expres\u00f3 que: \u201c[e]n el sub judice se debe se\u00f1alar que la actora limit\u00f3 la imputaci\u00f3n en el hecho de que la justicia Contencioso-Administrativa declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia porque la se\u00f1ora Salazar a quien se desvincul\u00f3 era de carrera, siendo que la simple nulidad no implica la responsabilidad de quien expide el acto. \/\/ Siguiendo las pautas jurisprudenciales (\u2026) no se acredita de manera fehaciente la culpa grave o el dolo de los demandados. \/\/ Se advierte que previamente a declarar la insubsistencia, la administraci\u00f3n distrital solicit\u00f3 un concepto que fue expedido el 4 de septiembre de 1998 en el que claramente se les informaba que al cambiar de cargo de jefe de unidad por el de subdirector de hacienda, la empleada hab\u00eda perdido los derechos de carrera, toda vez que el cargo no era de carrera, aunque ella hubiera estado escalonada(sic) con anterioridad. \/\/ (\u2026) no hay prueba de que el Distrito conociera la actualizaci\u00f3n de escalaf\u00f3n que hiciera la CNSC, porque solo el 14 de agosto de 1998 se surti\u00f3 la mencionada actualizaci\u00f3n en el cargo directivo de subdirectora de hacienda. \/\/ As\u00ed las cosas, en criterio de este despacho, las pruebas documentales allegadas al proceso no permiten calificar como dolosa o gravemente culposa la conducta (\u2026) por el hecho de proferir la insubsistencia que anul\u00f3 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Alude a una sentencia del Consejo de Estado indicando que fue adoptada por la Secci\u00f3n Segunda del 7 de mayo de 1991. As\u00ed mismo refiere la sentencia del 22 de febrero de 2017 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Rad: 41232, seg\u00fan la cual, el Consejo conoci\u00f3 un caso similar en el que, a su juicio, \u201chace evidente que no hay pruebas para afirmar que Enrique Pe\u00f1alosa Londo\u00f1o con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 795 de 1998 incurriera en una conducta gravemente culposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 En https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/Bienvenida. Expediente 25000-23-26-000-2005-00227-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 Precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de inmediatez no puede contarse desde la notificaci\u00f3n del auto del 11 de octubre de 2019, toda vez que la presentaci\u00f3n del incidente de nulidad no comprometi\u00f3 la ejecutoria de la sentencia del 27 de agosto de 2018 ni impidi\u00f3 que el actor ejerciera la acci\u00f3n de tutela, pues de conformidad con el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el t\u00e9rmino de ejecutoria \u00fanicamente se pospone cuando se trata de solicitudes de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia contenida en las sentencias C-590 de 2005, T-211 de 2009, T-315 de 2010, T-214 de 2012, SU-415 y SU-627 de 2015, T-732 de 2017, SU-004, SU-035 y SU-539 de 2018 y SU-268 de 2019, entre otras. Estas consideraciones acogen lo dispuesto en la sentencia T-297 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En ese sentido, la sentencia C-543 de 1992 consider\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n el t\u00e9rmino de dos meses de caducidad que hab\u00eda fijado el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u201csentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso\u201d. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cComo se observa, aplicado a las acciones, el t\u00e9rmino de caducidad es el que -se\u00f1alado por la ley- una vez transcurrido, aunque no debe confundirse con la prescripci\u00f3n extintiva, impide que la correspondiente acci\u00f3n se ejerza. || Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de \u00e9l puede tal acci\u00f3n interponerse.\u00a0En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acci\u00f3n de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino \u00fanicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. || En la presente providencia se resolver\u00e1 tambi\u00e9n si procede la tutela contra fallos ejecutoriados, pero, independientemente de ello, resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-1219 de 2001. La Corte precis\u00f3 en la sentencia T-322 de 2019 que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u201d. Seg\u00fan esa providencia \u201cla demanda debe cumplir los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y demostrar que (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la sentencia SU-391 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De este modo, la Corte ha se\u00f1alado que la existencia de medios ordinarios de defensa judicial al interior de un proceso ordinario debe valorarse atendiendo a la eficacia e idoneidad que estos tienen para procurar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental eventualmente amenazado o vulnerado. En esa direcci\u00f3n, teniendo en cuenta que durante varios a\u00f1os la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no era procedente frente a pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esta Corporaci\u00f3n inaplic\u00f3 el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con las acciones de tutela formuladas contra sentencias de segunda instancia que negaban la referida garant\u00eda pensional (T-259 de 2012, SU-1073 de 2012 y SU-415 de 2015). Tambi\u00e9n lo hizo en el contexto de tutelas contra sentencias que involucraban la personalidad jur\u00eddica y el estado civil de las personas (T-329 de 1996, T-411 de 2004 y T-156 de 2009) o cuando el accionante vio lesionada su garant\u00eda a una defensa t\u00e9cnica en el marco de un proceso penal (T-567 de 1998 y T-068 de 2005), o cuando el solicitante hac\u00eda parte de un colectivo hist\u00f3ricamente discriminado (T-717 de 2011) o cuando el empleo del recurso de casaci\u00f3n comportaba una carga desproporcionada frente a las condiciones materiales de existencia del peticionario y la magnitud de la amenaza ius fundamental (T-629 de 2015). Del mismo modo, ha flexibilizado el presupuesto de inmediatez en relaci\u00f3n con tutelas formuladas contra sentencias que involucran el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional (T-1028 de 2010, SU-407 de 2013 y SU-499 de 2016) y ha analizado defectos constitucionales que no fueron invocados expresamente por los solicitantes dentro de los tr\u00e1mites ordinarios en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada (SU-195 de 2012, T-115 de 2015, T-515 de 2016, T-119 y T-577 de 2017). Por \u00faltimo, cabe precisar que si bien en la mayor parte de las anteriores decisiones estaba de por medio el amparo de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n y se trataba de asuntos que involucraban cuestiones importantes de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C. Pol.), la Corte tambi\u00e9n ha emprendido un examen d\u00factil de los requisitos formales de procedibilidad en tutelas contra sentencias que condenaron al pago de sumas dinerarias a entidades estatales sumidas en un estado de cosas inconstitucional (T-546 de 2014, T-606 de 2016, SU-427 de 2015 y T-521 de 2017) e incluso en tutelas contra sentencias de tutela en las que se promov\u00eda la salvaguarda del patrimonio p\u00fablico frente a situaciones de car\u00e1cter fraudulento (T-218 de 2012, T-951 de 2013, SU-627 de 2015 y T-322 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>12 El alcance y requisitos de cada uno de estos defectos ha sido construido por la jurisprudencia constitucional en diferentes decisiones. Una s\u00edntesis inicial de los mismos puede ser consultada en las sentencias SU-159 de 2002, T-057 de 2004 y T-315 y C-590 de 2005. De forma m\u00e1s reciente se pueden revisar las sentencias SU-268 y SU-453 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-271 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias SU-198 de 2013 y SU-069 de 2018. De igual modo, se puede consultar la sentencia T-369 de 2015, en tanto explic\u00f3 que \u201c(\u2026) esta causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las sentencia T\u2013199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta en las consideraciones expuestas en las sentencias SU-035 de 2018 y T-451 de 2018 y T-195 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-543 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-741 de 2017. Reiterada en la sentencia T-259 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Se reitera la base argumentativa de las sentencias T-195 de 2019, SU-354 de 2020 y T- 045 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-354 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-060 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencias T-505 de 2010 y T-014 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencias T-009 de 2010 y T-466 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencias T-314 de 2013 y T-214 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia SU-354 de 2020, la Corte indic\u00f3 que, por un lado, se encuentran, los principios superiores referentes a la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, la moralidad administrativa, la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado y el car\u00e1cter reglado de la funci\u00f3n p\u00fablica. En contraste, por el otro lado, est\u00e1n los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales determinan que la imposici\u00f3n de cargas a las personas atienda a las exigencias de proporcionalidad y prohibici\u00f3n del exceso. \u00a0<\/p>\n<p>36\u201cArt\u00edculo 188: son causales de revisi\u00f3n:\u00a0Son causales de revisi\u00f3n: 1.\u00a0Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \/\/ 2.\u00a0Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 3.\u00a0Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. \/\/ 4.\u00a0No reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \/\/ 5.\u00a0Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \/\/ 6.\u00a0Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 7.\u00a0Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \/\/ 8.\u00a0Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencia C-004 de 2003, reiterado en la C-520 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 En dicha decisi\u00f3n se indic\u00f3 que (i) ocurrieron circunstancias como la renuncia de un magistrado y el impedimento de otro y, por consiguiente, tuvo que designarse un conjuez; (ii) dicha designaci\u00f3n estuvo acorde con lo previsto en el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) \u201cde conformidad con el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las Subsecciones de esta Corporaci\u00f3n, para deliberar v\u00e1lidamente, deben contar con la asistencia de la mitad m\u00e1s uno de sus miembros y, en consecuencia, dicho requisito se entiende cumplido en el entendido que la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, est\u00e1 integrada por tres Consejeros y la providencia fue discutida por una magistrada y una conjuez\u201d; (iv) \u201cel art\u00edculo 102 de la codificaci\u00f3n antes referida, dispone que las decisiones que se adopten en las Subsecciones de esta Corporaci\u00f3n, requieren la mayor\u00eda absoluta de sus miembros\u201d, y justamente, la decisi\u00f3n fue adoptada por dos de los tres miembros de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-553 de 2012 reiterada en la sentencia SU-090 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>43 Consulta realizada en la p\u00e1gina de consulta de proceso de la rama judicial, en \u00a0https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/Bienvenida. Expediente 25000-23-26-000-2005-00227-01. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU- 090 de 2018 al estudiar los requisitos de procedibilidad formal en una acci\u00f3n de tutela que se interpuso contra el Consejo de Estado emitida en un proceso de nulidad simple, consider\u00f3 que no cumpli\u00f3, entre otro, con el requisito de inmediatez. Ello fue as\u00ed, por cuanto el fallo fue proferido el 5 de marzo de 2015, y contra dicha decisi\u00f3n se interpuso incidente de nulidad el 19 de mayo siguiente. Dicho incidente se resolvi\u00f3 el 14 de octubre de 2016 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 21 de abril de 2017. La Corte sostuvo que en el caso se present\u00f3 una tardanza injustificada, ya que al tomar como referente la fecha en que se resolvi\u00f3 el incidente -14 de octubre de 2016- y la fecha en que se present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional -21 de abril de 2017 \u2013 el accionante no sustent\u00f3 las razones por las cuales omiti\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de forma m\u00e1s c\u00e9lere. Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente. No obstante, la Corte precis\u00f3 que si bien, \u201cla\u00a0jurisprudencia\u00a0constitucional no ha establecido un\u00a0t\u00e9rmino espec\u00edfico para dar cumplimiento al requisito de la\u00a0inmediatez, este debe ser valorado teniendo en cuenta las particularidades de\u00a0cada\u00a0caso concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Entre muchas otras pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 28 de abril de 2021, exp. 60801; Subsecci\u00f3n A, sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 51652; Subsecci\u00f3n B, sentencias del 17 de marzo de 2021, exps. 53337 y 53853; Subsecci\u00f3n B, sentencias del 10 de febrero de 2021, exps. 54169 y 56430; Subsecci\u00f3n A, sentencia del 23 de octubre de 2020, exp. \u00a062358; Subsecci\u00f3n A, sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 42.802; Subsecci\u00f3n A, sentencia del 16 de octubre de 2007, exp. 22.098. \u00a0<\/p>\n<p>47 Al respecto se reiterar\u00e1n los argumentos centrales expuestos por la Corte en las sentencias T-1257 de 2008 y T-950A de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>48 En esta oportunidad la Corte analiz\u00f3 dos asuntos en los cuales se cuestionaron providencias judiciales proferidas en el marco de procesos de acci\u00f3n de repetici\u00f3n. En el primero el actor, -fiscal general de la naci\u00f3n en su momento- present\u00f3 acci\u00f3n de tutela argumentando que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Ello hab\u00eda ocurrido, a su juicio, dado que en un proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n hab\u00eda sido condenado sin considerar el r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 90. (Expediente T-7616782). En la otra acci\u00f3n de tutela la accionante se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, hab\u00eda desconocido sus derechos fundamentales en un proceso de la misma naturaleza dado que no se hab\u00eda demostrado su actuaci\u00f3n con culpa grave. (Expediente T-7629189).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 SAAVEDRA BECERRA, Ramiro. La responsabilidad extracontractual de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Medell\u00edn: Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez. Primera edici\u00f3n, primera reimpresi\u00f3n. 2003. p. 51 a 60. RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano. Bogot\u00e1: Temis S.A. Duod\u00e9cima Edici\u00f3n, aumentada y actualizada. 2000, p. 416. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Decreto Ley 150 de 1976, \u201cArt\u00edculo 200.\u00a0De la manera de hacer efectivas las sentencias. Las sentencias que se profieran a favor de contratistas o de terceros y en contra de funcionarios o exfuncionarios, se har\u00e1n efectivas ante la justicia ordinaria.\u00a0Por jurisdicci\u00f3n coactiva se cobrar\u00e1n las que se dicten a favor de las entidades contratantes y ante dicha jurisdicci\u00f3n se demandar\u00e1 la repetici\u00f3n de lo que las mismas hubieren pagado habiendo debido hacerlo funcionarios o exfuncionarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En efecto, se presentaron varias propuestas, cfr. Gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente 22, 23, 27, 37. \u00a0<\/p>\n<p>52 La Corte no se referir\u00e1 a esta normativa por cuanto el caso que ahora se examina fue decidido con fundamento en las previsiones del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. 16335. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T- 1257 de 2008, T-950 A de 2009 y C-832 de 2001 reiteradas en la sentencia SU-354 de 2020. El Consejo de Estado ha definido la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como \u201cuna acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicci\u00f3n el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades p\u00fablicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto, como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor p\u00fablico suyo o de un particular investido de una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Cfr. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de mayo 31 de 2006. Exp. 28.448. \u00a0<\/p>\n<p>55 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, exp. 16335. \u00a0<\/p>\n<p>56 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Auto de abril 8 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>57 La Corte en la sentencia C-957 de 2014 sostuvo que \u201c(\u2026) la responsabilidad patrimonial de la que habla la segunda parte del art\u00edculo 90 superior, no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, sino reparatorio o resarcitorio, en la medida que lo que se busca con esa disposici\u00f3n, es que se reintegre al Estado el valor de la condena que \u00e9ste tuvo que pagar como consecuencia del da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima, imputable al dolo o la culpa grave del agente, a fin de proteger de manera integral el patrimonio p\u00fablico, ya que es por medio de este patrimonio, entre otros elementos, que se obtienen los recursos para la realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho (\u2026)\u201d. Citada en la sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sostuvo la Corte en la sentencia SU-354 de 2020 que dichas funciones son predicables de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u201cdebido al car\u00e1cter subjetivo que, por mandato constitucional, subyace a la responsabilidad de los funcionarios de Estado, pues el mismo implica que la procedencia de la pretensi\u00f3n de regreso est\u00e9 supeditada a la existencia de culpa grave o dolo en la actuaci\u00f3n del agente que caus\u00f3 el da\u00f1o, con lo cual: (i) s\u00f3lo ciertas acciones, por ser evidentemente contrarias a la buena gesti\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, se consideran reprochables jur\u00eddicamente (funci\u00f3n retributiva); y, por consiguiente, (ii) se busca disuadir a los sujetos para que no incurran en ellas (funci\u00f3n preventiva)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cporque su procedencia est\u00e1 restringida a los eventos en los que la administraci\u00f3n sea efectivamente condenada a pagar una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes, por lo que la misma se concreta a trav\u00e9s de la figura de la repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Toda vez que \u201cla viabilidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n depende de la demostraci\u00f3n de que el da\u00f1o que debi\u00f3 indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocaci\u00f3n o descuido permite que se ejecute la acci\u00f3n de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que deriv\u00f3 en el menoscabo obedeci\u00f3 a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Por cuanto \u201cla trasferencia al agente del Estado del valor de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o que debi\u00f3 ser asumido por la administraci\u00f3n debe efectuarse sin incurrir en excesos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 La Corte ha se\u00f1alado que con la pretensi\u00f3n de regreso \u201cno se busca que la responsabilidad inherente a la actividad del Estado recaiga en sus funcionarios o contratistas de manera indiscriminada, ya que ello s\u00f3lo es posible, bajo ciertos par\u00e1metros que aseguren vigencia de la prohibici\u00f3n de exceso, cuando su intervenci\u00f3n en la ocurrencia de da\u00f1os antijur\u00eddicos sea premeditada, negligente o manifiestamente imprudente\u201d. Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto indic\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-354 de 2020 que, por un lado, se encuentran, por ejemplo, los principios superiores referentes a la responsabilidad subjetiva de los funcionarios, la moralidad administrativa, la protecci\u00f3n del patrimonio del Estado y el car\u00e1cter reglado de la funci\u00f3n p\u00fablica. En contraste, por el otro lado, est\u00e1n los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, los cuales determinan que la imposici\u00f3n de cargas a las personas atienda a las exigencias de proporcionalidad y prohibici\u00f3n del exceso. \u00a0<\/p>\n<p>66 La Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00fanicamente procede frente al dolo y la culpa grave del funcionario, por lo que esas condiciones de la atribuci\u00f3n de responsabilidad deben evaluarse de manera estricta, no s\u00f3lo porque responden a un claro mandato superior, sino en atenci\u00f3n a la gravedad de la consecuencia que se predica del hecho de que se encuentren acreditadas. Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sostuvo la Corte en la Sentencia SU-354 de 2020 que en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la sentencia C-484 de 2002, antes de repetir in integrum el monto de la indemnizaci\u00f3n pagada por el Estado y sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del agente, debe verificarse si hay lugar a modificar el quantum atendiendo el grado de participaci\u00f3n del servidor en el da\u00f1o y de los elementos objetivos que se predican, en general, de las relaciones entre los funcionarios y la administraci\u00f3n. Ello con el fin de evitar que la pretensi\u00f3n de repetici\u00f3n derive en una obligaci\u00f3n excesiva. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU 354 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C- 619 de 2002, T-1257 de 2008, T-950 A de 2009, SU- 354 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia del 8 de marzo de 2007 -Rad: 30330 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado-. Citada en la sentencia SU-354 de 2020. Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las sentencias de octubre 4 de 2007,\u00a0Rad. 24415; fallo del 9 de septiembre de 2013, -Rad: 25361 Subsecci\u00f3n C-; fallo del 26 de febrero de 2014 -Rad: 48384 Subsecci\u00f3n C-; fallo del 3 de agosto de 2017 \u2013Rad: 45598 Subsecci\u00f3n B- de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2.007, exp. 27006. Reiterado en la sentencia del 7 de septiembre de 2020, exp. 53136. \u00a0<\/p>\n<p>73 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencias del 2 de junio de 2021, rad. 25000-23-26-000-2012-00267-01(58290); 28 de abril de 2021, rad. 54001-23-31-000-1999-01070-01(60801); 28 de abril de 2021, rad. 25000-23-26-000-2012-01100-01 (55026); 17 de marzo de 2021, rad. 76001-23-31-000-2007-00409-01(48762). De igual modo, se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del 19 de febrero de 2021, rad. \u00a054001-23-31-000-2002-01577-01(58095). \u00a0<\/p>\n<p>74 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 16 de octubre de 2007, rad. 22.098. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 42.802. La responsabilidad solidaria de los agentes estatales con la entidad condenada se estableci\u00f3 desde 1976 en el Estatuto Contractual de la Naci\u00f3n (Decreto Ley 150). Sin embargo, esa regulaci\u00f3n solo estuvo circunscrita a la actividad contractual (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 2009, rad. 05001-23-25-000-1998-02246-01(35529)).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencias del 25 de julio de 1994, rad. 8.483; 31 de julio de 1997, rad. 9.894; y 31 de agosto de 1999, rad. 10.865. De forma m\u00e1s reciente, se puede consultar la sentencia de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2019, rad. 05001-23-31-000-2008-00380-01(49764). \u00a0<\/p>\n<p>77 En la sentencia de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2014, rad. 25000-23-26-000-2002-01750-01(36825) tambi\u00e9n se destaca la importancia de tener en cuenta los conceptos de la buena y la mala fe \u201ca prop\u00f3sito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. Sentencia del 9 de septiembre de 2019, rad. 05001-23-31-000-2008-00380-01(49764). En la sentencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 15 de julio de 2010, rad. 54001-23-31-000-2003-00797-01(59199), tambi\u00e9n se puede encontrar esta precisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 1999, rad. 10.865. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 26 de febrero de 2014, rad. 25000-23-26-000-2002-01750-01(36825).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 16.887. Esta decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del 11 de noviembre de 2009, rad. 05001-23-25-000-1998-02246-01(35529). \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 76001-23-31-000-2009-00252-01(42777). \u00a0<\/p>\n<p>87 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2018, rad. 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. Sentencias del 2 de junio de 2021, rad. 25000-23-26-000-2012-00267-01(58290); 28 de abril de 2021, rad. 54001-23-31-000-1999-01070-01(60801); 28 de abril de 2021, rad. 25000-23-26-000-2012-01100-01 (55026); 17 de marzo de 2021, rad. 76001-23-31-000-2007-00409-01(48762). De igual modo, se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del 19 de febrero de 2021, rad. \u00a054001-23-31-000-2002-01577-01(58095). \u00a0<\/p>\n<p>90 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 19 de febrero de 2021, rad. \u00a054001-23-31-000-2002-01577-01(58095). \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-285 de 2002. En esa decisi\u00f3n, la Corte indic\u00f3: \u201cN\u00f3tese c\u00f3mo la responsabilidad estatal basada en el da\u00f1o antijur\u00eddico que la v\u00edctima no est\u00e1 en el deber de soportar puede remitir a actuaciones regulares o irregulares del Estado.\u00a0 En estas \u00faltimas est\u00e1n comprendidas aquellas actuaciones que no involucran una conducta dolosa o gravemente culposa del agente y aquellas actuaciones que si son consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de los agentes estatales. || Ahora bien, en los supuestos de responsabilidad estatal no generados en dolo o culpa grave, si bien hay lugar a declaraci\u00f3n de tal responsabilidad, el Estado no se halla legitimado para repetir contra el funcionario. \u00a0Pero en los supuestos de dolo o culpa grave no solo hay lugar a la declaraci\u00f3n de responsabilidad estatal sino que, adem\u00e1s, el Estado tiene el deber de repetir contra el agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU-354 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-285 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-254 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia SU-354 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-354 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ver al respecto \u201cintroducci\u00f3n a la imputaci\u00f3n objetiva\u201d Claudia L\u00f3pez D\u00edaz,\u00a0Universidad Externado de Colombia Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho, 1996. P\u00e1g. 50 \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr., por ej., entre muchas otras decisiones: \u00a0Consejo de Estado, decisi\u00f3n del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861)B; veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 76001-23-31-000-2002-05362-01(38039) \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver por ejemplo el an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva en las sentencias emitida por la secci\u00f3n tercera, subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado el d\u00eda 13 de abril de 2011, al interior del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00626-01(20220); la emitida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. Sentencia del 26 de febrero de 2014, rad. 25000-23-26-000-2002-01750-01(36825) e inclusive la que de anta\u00f1o emiti\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera el 31 de agosto de 1999, rad. 10.865 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia SU 474 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia SU 354 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias C-778 de 2003 y C-374 de 2002. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cde no haber apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave que consagran las normas acusadas, realmente muy dif\u00edcil ser\u00eda la tarea de adelantar con \u00e9xito un proceso de repetici\u00f3n contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a una condena de reparaci\u00f3n patrimonial en contra del Estado, y tambi\u00e9n se har\u00edan nugatorios los prop\u00f3sitos trazados por el legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 678 de 2001, de promover la efectividad de los principios constitucionales de \u00a0la moralidad, eficiencia y econom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia C-285 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>108 En la Sentencia del 26 de febrero de 2014 (Rad.: 48384 &#8211; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado expres\u00f3 que el operador jur\u00eddico de repetici\u00f3n debe tener en cuenta: (i)\u00a0\u201clas caracter\u00edsticas particulares del caso\u201d, las cuales\u00a0\u201cdeben armonizarse con lo previsto en los art\u00edculos 6\u00ba y 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos\u201d; (ii)\u00a0\u201cla asignaci\u00f3n de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos\u201d; y (iii)\u00a0\u201cotros conceptos como son los de buena y mala fe, que est\u00e1n contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU 354 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Junto con la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica respecto del monto de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU 354 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 En general el principio de confianza opera cuando hay divisi\u00f3n de tareas en actividades complejas y de conductas concurrentes: \u201cCiertos criterios normativos desarrollados desde la teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva tienen especial relevancia en este \u00e1mbito: la delimitaci\u00f3n objetiva de \u00e1mbitos de organizaci\u00f3n que hace que ni siquiera dentro de una organizaci\u00f3n empresarial todo sea cosa de todos, el principio de confianza, etc. Se trata de criterios igualmente v\u00e1lidos para supuestos activos u omisivos, dolosos o imprudentes.\u201d (Bernardo Feijoo S, en Imputaci\u00f3n objetiva en el Derecho penal econ\u00f3mico y empresarial. InDret, Barcelona mayo de 2009, \u00a0recuperado en https:\/\/perso.unifr.ch\/derechopenal\/assets\/files\/articulos\/a_20181008_05.pdf (11\/11\/2021) \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. SU-354 de 2020, fj. 3.46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU259\/21 \u00a0 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso\u00a0 \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}