{"id":27917,"date":"2024-07-02T21:48:07","date_gmt":"2024-07-02T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su260-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:07","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:07","slug":"su260-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su260-21\/","title":{"rendered":"SU260-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU260\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional est\u00e1 llamado a prevalecer y que a partir de la expedici\u00f3n de dichas sentencias las autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que va en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela para la unificaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Fuente formal del derecho \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONES CONVENCIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS CONVENCIONALES PARA EX TRABAJADORES OFICIALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la\u00a0Sentencia\u00a0SU-086 de 2018,\u00a0el r\u00e9gimen pensional previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003 se extend\u00eda a los nuevos empleados p\u00fablicos, antes trabajadores oficiales,\u00a0hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que finaliz\u00f3 la vigencia inicial de dicha normativa. Lo expuesto, en el entendido de que,\u00a0si bien los empleados p\u00fablicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales que eran beneficiarios del instrumento convencional vigente hasta el a\u00f1o 2004, no perdieron los beneficios que esta les reconoc\u00eda por el simple hecho de que, por una decisi\u00f3n unilateral del empleador, su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n cambi\u00f3, pues dichas prerrogativas constitu\u00edan derechos adquiridos que deb\u00edan respetarse, por el tiempo en que la misma fue pactada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al negar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial\u00a0derivado de la\u00a0Sentencia SU-086 de 2018. Esa providencia, fij\u00f3 y reiter\u00f3\u00a0la regla de decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual,\u00a0el r\u00e9gimen pensional previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social) vigente al 26 de junio de 2003, se extend\u00eda a los nuevos empleados p\u00fablicos, antes trabajadores oficiales,\u00a0hasta la finalizaci\u00f3n de la vigencia inicial de la convenci\u00f3n, esto es, el 31 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.092.772. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Eugenia Arbel\u00e1ez de Arango contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: (i) acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial; y (ii) reiteraci\u00f3n de regla jurisprudencial sobre beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, y los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia del 8 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Aquel confirm\u00f3 el fallo del 24 de marzo de 2020, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 el amparo. Lo anterior, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Eugenia Arbel\u00e1ez de Arango en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 26 de marzo de 2021, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 21 de mayo de 2021 y, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional1, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este tr\u00e1mite2. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Arbel\u00e1ez de Arango, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jhon Lenin Arango Almeida3, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Consider\u00f3 que ese Tribunal, al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que su fallecido c\u00f3nyuge instaur\u00f3 contra una providencia judicial dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales \u201ca la tutela judicial efectiva, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y consecuentemente a una vida digna, a la salud y a la seguridad social\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante proceso ordinario laboral, el se\u00f1or Jhon Lenin Arango Almeida manifest\u00f3 que era beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social (en adelante SINTRASEGURIDAD SOCIAL). Aquella estuvo vigente entre el 1\u00ba de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Bajo ese entendido, pretendi\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida con base en el art\u00edculo 98 de dicha normativa. En otras palabras, pretend\u00eda la reliquidaci\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 100% del promedio de los factores percibidos en los dos \u00faltimos a\u00f1os de servicio. Lo anterior, con fundamento en los siguientes supuestos f\u00e1cticos5: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El primero de diciembre de 1977, el se\u00f1or Arango Almeida se vincul\u00f3 al ISS como m\u00e9dico especialista y en condici\u00f3n de trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 26 de junio de 2003, \u00a0fue incorporado autom\u00e1ticamente a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, como empleado p\u00fablico. Dicha actuaci\u00f3n fue sustentada en el Decreto Ley 1750 de 20036.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 31 de octubre de 2001, el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL celebraron una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo con vigencia entre el 1\u00ba de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. Aquella, en su art\u00edculo 98, consagr\u00f3 el siguiente r\u00e9gimen pensional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dice la accionante que, a pesar de que el se\u00f1or Arango Almeida consolid\u00f3 su situaci\u00f3n pensional el 13 de abril de 20048, esto es, dentro de la vigencia inicial de la Convenci\u00f3n Colectiva y, adem\u00e1s, cumpl\u00eda con el tiempo de servicios requerido por el art\u00edculo 98 convencional para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica9, mediante Resoluci\u00f3n 2362 de 2005, la ESE le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pero sin tener en cuenta dicha normativa. En tal sentido, fij\u00f3 la cuant\u00eda pensional en el 75% de lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En consecuencia, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS y la ESE Rafael Uribe, con el fin de obtener el reajuste pensional en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En providencia del 30 de octubre de 2013, el Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn neg\u00f3 las pretensiones. Estim\u00f3 que el derecho pensional no se hab\u00eda consolidado cuando el demandante era trabajador oficial en el ISS. Por el contrario, la prestaci\u00f3n se configur\u00f3 cuando laboraba como empleado p\u00fablico en la ESE Rafael Uribe Uribe. Por tal raz\u00f3n, al reconocimiento de su pensi\u00f3n no era aplicable el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n. Mediante fallo del 8 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones del actor. Esa Corporaci\u00f3n judicial expuso que, solo se garantizaban los derechos pensionales convencionales adquiridos antes del 26 de junio de 2003. \u00a0Para tal efecto, cit\u00f3 un apartado del fallo CSJ SL del 23 de julio de 200911, en el que se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional [en la sentencia C-314 de 2004] consider\u00f3 que dentro de los -derechos adquiridos- que se deben respetar a quienes pasaron a ser empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado, por raz\u00f3n de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, estaban tambi\u00e9n comprendidos aquellos que se derivaran de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, pero l\u00f3gicamente que se tratara de situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales deb\u00edan cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, no cas\u00f3 el fallo tras considerar que la Convenci\u00f3n Colectiva solo aplicaba a quienes fueron trasladados a la ESE Rafael Uribe Uribe como trabajadores oficiales y el causante fue reubicado como empleado p\u00fablico. En particular, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a partir de la fecha en que el demandante adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de empleado p\u00fablico, 26 de junio de 2003, dej\u00f3 de beneficiarse de la prebenda convencional por \u00e9l solicitada, pues esta, s\u00f3lo continu\u00f3 aplic\u00e1ndoseles a quienes pasaran a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados p\u00fablicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigido por la cl\u00e1usula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arrib\u00f3 a los 55 a\u00f1os de edad exigidos por la citada disposici\u00f3n extralegal, tiempo despu\u00e9s, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado p\u00fablico. Bajo esta perspectiva no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicaci\u00f3n de la tantas veces citada disposici\u00f3n convencional\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 26 de febrero de 2020, la accionante como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jhon Lenin Arango Almeida, quien falleci\u00f3 antes de que se profiriera el fallo de casaci\u00f3n, esto es, el 11 de marzo de 201814, interpuso la solicitud de amparo. La tutela pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso y a la seguridad social. A su juicio, la acci\u00f3n constitucional re\u00fane todos los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Asimismo, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en las siguientes causales espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Defecto sustantivo. La accionante sostuvo que la providencia cuestionada interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 200315\u00a0 y desconoci\u00f3 la regla judicial contenida en la Sentencia C- 314 de 200416. En particular, precis\u00f3 que en dicha providencia esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cbusco preservar la aplicaci\u00f3n de los derechos convencionales para los servidores que pasaban a hacer parte de las plantas de cargos de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750, con independencia de que conservaran su status de trabajadores oficiales o que pasaran a tener la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos. En una interpretaci\u00f3n garantista la Corte Constitucional entendi\u00f3 que el derecho adquirido hac\u00eda referencia a que se aplicara la convenci\u00f3n colectiva durante el tiempo de su vigencia (hasta el 31 de octubre de 2004), sin que pudiese limitar el concepto a los beneficios causados hasta el 26 de junio de 2003\u201d17. (\u00c9nfasis en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desconocimiento del precedente. La actora destac\u00f3 que la providencia atacada desconoce el precedente constitucional en la materia fijado en la Sentencia SU-086 de 201818, que reiter\u00f3 la Sentencia SU-897 de 201219. Bajo ese entendido, insisti\u00f3 en que los derechos derivados de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, deb\u00edan aplicarse a los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado hasta la fecha de vigencia de dicha normativa, es decir, el 31 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 que el caso analizado en la Sentencia SU-086 de 2018 es id\u00e9ntico al de su c\u00f3nyuge, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) se trata de servidores que laboraron al servicio del ISS por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os; ii) se trata de trabajadores oficiales del ISS que fueron incorporados como empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003; iii) se trata de servidores que cumplieron los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad antes del 31 de octubre de 2004; iv) en ambos casos la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el derecho pensional deprecado aduciendo que la edad y el tiempo de servicio convencionalmente exigidos para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional no se cumplieron para el 25 de junio de 2003; y v) en ambos casos la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia le dio un alcance recortado al art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 en cuanto a la significaci\u00f3n de los derechos adquiridos, desconociendo los pronunciamientos de constitucionalidad y de tutela proferidos por la Corte Constitucional\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela lo siguiente: (i) dejar sin efectos el fallo del 14 de agosto de 2019, dictado por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, (ii) ordenar la emisi\u00f3n de una nueva providencia en la que se aplique el precedente constitucional sobre la materia21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la autoridad judicial demandada y de las entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia23 \u00a0<\/p>\n<p>Esa Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 negar el amparo al considerar que no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto. En tal sentido, la providencia acusada estuvo ajustada a la l\u00ednea jurisprudencial que ha construido ese Tribunal sobre la materia. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el fallo se fundament\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional realiz\u00f3 en la Sentencia C-314 de 2014 sobre el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 175\u00ba de 2003, la cual consiste \u201cb\u00e1sicamente\u201d en que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la fecha en que los trabajadores pasaron a ostentar la calidad de empleados p\u00fablicos, 26 de junio de 2003, dejaron de beneficiarse de la prebenda convencional, pues esta s\u00f3lo continu\u00f3 aplic\u00e1ndoseles a quienes pasaron a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados p\u00fablicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cl\u00e1usula 98 convencional, condici\u00f3n que no satisfizo el demandante\u201d24.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)25 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES manifest\u00f3 que esa entidad no es responsable de realizar la conducta que supuestamente desconoce los derechos fundamentales de la accionante. Por tal raz\u00f3n, carece de legitimaci\u00f3n por pasiva. Asimismo, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n N \u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de agosto de 2019, se encuentra dentro del marco de lo razonable, sin que le sea dable al juez constitucional interferir en los asuntos del resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, ya que \u00e9sta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico27 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad sostuvo que no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva. Lo anterior, porque la accionante cuestiona decisiones emitidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sobre la cual dicha cartera no tiene ninguna injerencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP)28 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque la demandante la utiliza como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente. Precis\u00f3 que aquellas hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria La Previsora S.A (FIDUPREVISORA)29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del PAR ESE Rafael Uribe Uribe en liquidaci\u00f3n, pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Para esa sociedad, la impugnaci\u00f3n de decisiones judiciales constituye una vulneraci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Antioquia30 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que no pertenece a la Rama Judicial y, por lo tanto, no emiti\u00f3 la providencia que la peticionaria censura en el amparo de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArgumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia m\u00e1s de la justicia ordinaria.\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Esta actuaci\u00f3n estuvo fundada en los argumentos expuestos en el escrito de tutela32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 lo resuelto por el juez de primera instancia. Adujo que la tutela no super\u00f3 el requisito de inmediatez, en tanto la accionante present\u00f3 la demanda de tutela \u201ctranscurrido un poco m\u00e1s de los seis (6) meses\u201d33 de proferida la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no demostr\u00f3 ning\u00fan defecto. Lo anterior, porque el c\u00f3nyuge de la accionante no consolid\u00f3 su derecho pensional cuando ten\u00eda la calidad de trabajador oficial y, por ello, no resultaba posible aplicar la Convenci\u00f3n Colectiva34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Lo anterior, con fundamento los art\u00edculos 86, 241.9 de la Constituci\u00f3n, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991\u00a0y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente asunto, la Corte analiza una acci\u00f3n de tutela presentada contra una decisi\u00f3n judicial de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, es posible que se modifique el sentido del fallo de una Alta Corte y, por ello, el caso debe ser estudiado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n35. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto bajo examen, el amparo est\u00e1 relacionado con un problema jur\u00eddico que ya ha sido resuelto por esta Sala Plena. Por tal raz\u00f3n, sobre este aspecto, la Corte ha fijado una l\u00ednea jurisprudencial unificada, pac\u00edfica y reiterada. Entonces, esta Corporaci\u00f3n considera que este caso no requiere unificar una regla jurisprudencial. Por el contrario, se trata de un asunto cuya resoluci\u00f3n implica reiterar las reglas de decisi\u00f3n contenidas en las Sentencias C-314 de 200436 y SU-086 de 201837. En consecuencia, la presente providencia ser\u00e1 motivada de manera breve, de acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 199138. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso, de que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Arbel\u00e1ez de Arango, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jhon Lenin Arango Almeida, al incurrir en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente cuando omiti\u00f3 aplicar el alcance constitucional de las disposiciones previstas en el Decreto Ley 1750 de 2003, sobre la garant\u00eda de los beneficios salariales y prestacionales derivados de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Previo al examen del problema jur\u00eddico descrito, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra \u00a0providencias judiciales. De encontrarse acreditados estos presupuestos se realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo. Luego, se expondr\u00e1 la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el asunto y se aplicar\u00e1 al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sentencia C-590 de 200539 expres\u00f3 los argumentos para hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 tanto los requisitos generales de naturaleza procesal, como las causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia son: (i) que la cuesti\u00f3n tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 si en este asunto concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y aquellos presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional del asunto. En este caso, la peticionaria solicita la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n pensional bajo la aplicaci\u00f3n de una normativa que ha sido objeto de interpretaci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto y concreto. Lo anterior, porque, al parecer, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apart\u00f3 de lo considerado por la jurisprudencia constitucional. Por ello, el debate involucra la discusi\u00f3n sobre si fue o no desconocida una regla de decisi\u00f3n fijada por la Corte Constitucional y, adem\u00e1s, concierne a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en virtud de los cuales los casos similares deben ser resueltos de la misma manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, se constata que el presente asunto tiene relevancia constitucional, pues: (i) no se trata de una controversia exclusivamente de naturaleza legal y\/o econ\u00f3mica, (ii) involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora a la igualdad y a la seguridad social, y (iii) la acci\u00f3n de tutela no se interpuso como un recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad, sino con la finalidad de definir si se desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional sobre derechos adquiridos y expectativas leg\u00edtimas en el marco del proceso de escisi\u00f3n del entonces ISS. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No existe otro medio de defensa judicial. En el presente caso el reclamo se presenta en contra de una decisi\u00f3n de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contra la cual no proceden recursos ordinarios o extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inmediatez. Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, aquella debe interponerse en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. Por lo anterior, el amparo no ser\u00e1 procedente cuando se presente de manera tard\u00eda. De cualquier modo, el juez deber\u00e1 considerar las circunstancias de cada caso concreto para determinar si el mecanismo constitucional fue o no interpuesto en un t\u00e9rmino prudencial40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de ello, no existe un t\u00e9rmino establecido como regla general para interponer la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, el requisito de la inmediatez deber\u00e1 ser abordado desde la discrecionalidad y autonom\u00eda judicial, con el fin de que cada juez eval\u00fae si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que,\u00a0\u201c\u2026en algunos casos,\u00a0seis (6) meses\u00a0podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de\u00a02 a\u00f1os\u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue presentada el 26 de febrero de 2020 en contra de una providencia judicial proferida el 14 de agosto de 2019 (notificada por edicto el 27 del mismo mes y a\u00f1o)42. De esta manera, entre el hecho que dio lugar al reclamo de tutela y el momento en que \u00e9ste se present\u00f3, transcurrieron seis meses y un d\u00eda, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la misma. Bajo tal perspectiva, la Sala considera que la accionante formul\u00f3 el amparo en un tiempo prudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se alega un defecto procedimental que afecta la decisi\u00f3n de fondo a tomar. En la medida en que la accionante no sustenta su petici\u00f3n de amparo en un presunto vicio de orden procedimental, no hay lugar a analizar este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se identifican de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Los hechos y actuaciones que dieron lugar a la violaci\u00f3n fueron identificadas y se\u00f1aladas en la acci\u00f3n de tutela presentada. Adem\u00e1s, dichos argumentos fueron alegados en el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. Finalmente, en este caso la acci\u00f3n de tutela de la referencia controvierte una providencia judicial que no es una acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha exigido la jurisprudencia al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n estima pertinente estudiar los requisitos de legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En cuanto a la\u00a0legitimaci\u00f3n por activa, la Sala evidencia que la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por la se\u00f1ora\u00a0Mar\u00eda Eugenia Arbel\u00e1ez de Arango a nombre propio y en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Jhon Lenin Arango Almeida43. A este \u00faltimo, le fue reconocida una pensi\u00f3n, pero no de conformidad con las previsiones de la Convenci\u00f3n Colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el fallo de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia impacta los derechos fundamentales de la accionante, pues ella sustituy\u00f3 a quien recib\u00eda la mesada pensional y pretend\u00eda su reajuste con base en el art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva. Al respecto, es pertinente recordar que la sustituci\u00f3n pensional tiene como prop\u00f3sito satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n, una vez sobrevenga el fallecimiento de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se constata que la peticionaria promueve una discusi\u00f3n jur\u00eddica sobre una posible afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales44 y, en consecuencia, est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de amparo. Lo anterior encuentra fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta, que dispone que los ciudadanos que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, en la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad, pueden acudir a la tutela. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda\u00a0persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podr\u00e1 acudir al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De otra parte, est\u00e1 probada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la autoridad judicial accionada y los vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con la primera, porque la\u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad judicial p\u00fablica que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que controvierte la peticionaria a trav\u00e9s de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0Respecto de los segundos, porque podr\u00edan tener un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso, tal y como lo sostuvo la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, la Sala caracterizar\u00e1 brevemente los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>10. Los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que, eventualmente, puede incurrir una autoridad judicial, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso, entre otras garant\u00edas fundamentales de las partes, de los intervinientes y\/o de los terceros interesados. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>11. Este defecto se configura cuando, \u201ca pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse\u201d46. Esta causal tiene su fundamento en cuatro principios constitucionales:\u00a0\u201c(i)\u00a0el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas;\u00a0(ii)\u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica;\u00a0(iii)\u00a0los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y\u00a0(iv)\u00a0el rigor judicial y coherencia en el sistema jur\u00eddico\u201d47. La Corte Constitucional define el precedente judicial como \u2018la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d48. No obstante, cabe aclarar que el precedente no se identifica con toda la sentencia, \u201csino con la regla que de ella se desprende, aquella decisi\u00f3n judicial que se erige, no como una aplicaci\u00f3n del acervo normativo existente, sino como la consolidaci\u00f3n de una regla desprendida de aquel y extensible a\u00a0casos futuros, con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica\u201d49 (\u00c9nfasis originales). \u00a0<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia constitucional50\u00a0ha precisado cu\u00e1les son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las autoridades judiciales. En primer lugar, existe desconocimiento del precedente, cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Esto puede ser consecuencia de:\u00a0(i)\u00a0la aplicaci\u00f3n de disposiciones de orden legal declaradas inexequibles,\u00a0(ii)\u00a0la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n y son condicionadas, y,\u00a0(iii)\u00a0la resoluci\u00f3n de casos concretos, en contrav\u00eda de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las sentencias de constitucionalidad que expide la Corte51. \u00a0<\/p>\n<p>13. Asimismo, el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos\u00a0erga omnes52. Por ello, cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n a las autoridades, que les impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra se infiere la vulneraci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, la existencia del defecto por desconocimiento del precedente no supone que la obligatoriedad a aqu\u00e9l sea absoluta, pues los jueces pueden apartarse del mismo siempre y cuando asuman la carga argumentativa que sustente dicha actuaci\u00f3n. En este sentido, la jurisprudencia se\u00f1ala que cuando una autoridad judicial considere pertinente apartarse de alg\u00fan criterio jur\u00eddico adoptado con anterioridad, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir con los siguientes requisitos: (i) transparencia, referido al reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse; y, (ii) suficiencia\u00a0de la carga argumentativa54. \u00a0<\/p>\n<p>15. A su vez, es importante precisar que el precedente constitucional est\u00e1 llamado a prevalecer y que a partir de la expedici\u00f3n de dichas sentencias las autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que va en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela para la unificaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0las decisiones de este Tribunal, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretaci\u00f3n que sobre la misma realicen los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales, al hab\u00e9rsele encargado la guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n56. Por ello, las cargas de transparencia y argumentaci\u00f3n para su separaci\u00f3n por parte de las autoridades judiciales resultan particularmente exigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El defecto material o sustantivo es una materializaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n57. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, los jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, es decir \u201cal ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d58. Seg\u00fan este Tribunal, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por un juez se aparta del marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse para sustentar su fallo. Lo anterior, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico59. En este sentido, la autonom\u00eda e independencia de la que gozan los jueces para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas no es absoluta. Esto obedece a que dicha facultad es reglada y emana de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. Por lo tanto, aquella est\u00e1 limitada, en general, por el orden jur\u00eddico y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n60. \u00a0<\/p>\n<p>17. Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que una providencia judicial adolece de este tipo de defecto, cuando el juez desconoce el alcance de un enunciado normativo fijado, con efectos erga omnes, por la Jurisdicci\u00f3n Constitucional; y, esto es as\u00ed dado que la \u201cnorma\u201d derivada por la Corte Constitucional de un enunciado constituye la norma misma61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Una vez presentada la breve caracterizaci\u00f3n sobre los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial (desconocimiento del precedente y defecto sustantivo), la Sala expondr\u00e1 la regla jurisprudencial edificada por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales. Luego, proceder\u00e1 con su aplicaci\u00f3n al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pensionales consolidados durante la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL deben ser objeto de reconocimiento, siempre y cuando se hubieren causado antes del 31 de octubre de 2004. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>19. En la Sentencia C-314 de 200462 se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad que involucraba el reproche constitucional de los art\u00edculos 1663 y 1864 del Decreto Ley 1750 de 200365. En dicha providencia, la Corte analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico consistente en determinar si el cambio de r\u00e9gimen laboral implicaba la lesi\u00f3n de los derechos adquiridos de los antiguos trabajadores del ISS, en particular respecto al derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y a las prerrogativas salariales y prestacionales adquiridas a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas66. \u00a0<\/p>\n<p>20. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1750 de 2003, la Sala Plena estim\u00f3 que si bien resultaba cierto que los ahora empleados p\u00fablicos, antes trabajadores oficiales, no podr\u00edan presentar pliegos de peticiones ni suscribir convenciones colectivas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 476 del C.S.T, ello no implicaba una lesi\u00f3n a la garant\u00eda de los derechos adquiridos en la medida en que el alcance de la negociaci\u00f3n colectiva est\u00e1 ligado a las condiciones del v\u00ednculo laboral, y sobre este \u00faltimo aspecto el Legislador tiene libertad para definir la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, tras una valoraci\u00f3n de las necesidades para la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y el bienestar general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, aunque las garant\u00edas del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de las que eran titulares los trabajadores oficiales eran m\u00e1s amplias que aquellas de titularidad de los empleados p\u00fablicos, \u00e9stos no est\u00e1n desprovistos de posiciones de derecho en t\u00e9rminos del principio de concertaci\u00f3n, ni tampoco de otros bienes fundamentales que comprenden la libertad sindical. Finalmente consider\u00f3, sobre el art\u00edculo 16, que como este no dispon\u00eda de qu\u00e9 manera se dar\u00eda la transici\u00f3n de r\u00e9gimen laboral para garantizar los derechos adquiridos, se declaraba su constitucionalidad67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sobre el alcance de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en el marco del enunciado previsto en el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del siguiente apartado: \u201cSe tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estim\u00f3 que la definici\u00f3n de derecho adquirido del art\u00edculo 18 resultaba inconstitucional, por cuanto: (i) cobija solamente aspectos prestacionales, y omite los salariales; (ii) es equ\u00edvoca \u00a0en cuanto al objeto de protecci\u00f3n, pues \u201cel legislador considera como hip\u00f3tesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cu\u00e1ndo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d; y, (iii) deja por fuera las prerrogativas derivadas de la convenci\u00f3n colectiva68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo argumento de inconstitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 467 del C.S.T., rige los contratos de trabajo durante su vigencia. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es un sistema jur\u00eddico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convenci\u00f3n conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la protecci\u00f3n a los derechos adquiridos prevista en el art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, deb\u00eda cobijar a las situaciones que se consolidaran durante el t\u00e9rmino de vigencia inicial de la Convenci\u00f3n Colectiva en vigor para el 26 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Posteriormente, la Sentencia SU-897 de 201269 unific\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance de la protecci\u00f3n jur\u00eddica a personas pr\u00f3ximas a pensionarse en eventos de reestructuraci\u00f3n administrativa. Debido a que la revisi\u00f3n abarc\u00f3 acciones de tutela presentadas por empleados p\u00fablicos que iniciaron su vinculaci\u00f3n con el ISS como trabajadores oficiales y luego fueron incorporados como empleados p\u00fablicos a las ESE creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, fue preciso definir el alcance de la protecci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para el 26 de junio de 2003, con miras a determinar el r\u00e9gimen pensional aplicable y, con base en ello, resolver si los reclamantes ostentaban la condici\u00f3n de pre pensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella ocasi\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extend\u00eda a los nuevos empleados p\u00fablicos, antes trabajadores oficiales, hasta el 31 de octubre de 2004. Al respecto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien los empleados p\u00fablicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales otrora pertenecientes a la Vicepresidencia de salud del ISS que eran beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva vigente hasta el a\u00f1o 2004, no perdieron las ventajas que esta convenci\u00f3n les reconoc\u00eda por el simple hecho de que su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n cambi\u00f3, ya que dichas ventajas y prebendas constitu\u00edan derechos adquiridos que deb\u00edan ser respetados por sus nuevos empleadores, por el tiempo en que fue pactada la convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sentencia SU-086 de 201870 reafirm\u00f3 la jurisprudencia desarrollada en las Decisiones C-314 de 2004 y SU-897 de 2012. En particular, la providencia de 2018 revis\u00f3 los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n instaurada por un ex trabajador del ISS contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de dicha ciudad. El peticionario consideraba que las decisiones acusadas incurrieron en defecto sustantivos y desconocimiento del precedente porque no reconocieron su derecho pensional de conformidad con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que se celebr\u00f3 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL con vigencia entre el 1\u00ba de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 que, luego del proceso de escisi\u00f3n del ISS promovido por el Decreto Ley 1750 de 2003, el accionante fue incorporado autom\u00e1ticamente como empleado p\u00fablico a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento el 26 de junio de 2003. En ese momento, \u00a0contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios y estaba en vigor la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual se extendi\u00f3 hasta el 31 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n el 11 de marzo de 2004, aquella fue concedida con base en el r\u00e9gimen legal y no con el convencional. Dicho argumento fue sustentado en que no cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os antes del 26 de junio de 2003. Por lo anterior, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n ordinaria. En sede de instancias y en casaci\u00f3n, sus pretensiones fueron negadas bajo el argumento principal de que no ten\u00eda un derecho consolidado a la pensi\u00f3n convencional antes del 26 de junio de 2003 y, por lo tanto, en condici\u00f3n de empleado p\u00fablico su r\u00e9gimen pensional deb\u00eda ser el legal. En el mismo sentido, la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 contra estos fallos de la jurisdicci\u00f3n laboral no prosper\u00f3 en instancias, pues las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, que actuaron como jueces de tutela estimaron que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral era razonable. \u00a0<\/p>\n<p>24. Luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte determin\u00f3 que en dicho caso, proced\u00eda conceder la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y de las expectativas leg\u00edtimas en el marco del proceso de escisi\u00f3n del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque dicho asunto hab\u00eda sido definido en la Sentencia C-314 de 2004. En efecto, la comprensi\u00f3n constitucional del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1745 de 2003, conduce a que deben reconocerse los derechos pensionales causados antes del 31 de octubre de 2004, esto es, en vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva. Entonces, en aquella oportunidad, el accionante cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio antes del 26 de junio de 2003 y 55 a\u00f1os antes del 31 de octubre de 2004, raz\u00f3n por la cual su pensi\u00f3n debi\u00f3 otorgarse con base en el r\u00e9gimen convencional. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Al mismo tiempo, encontr\u00f3 acreditado un defecto por desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia SU-897 de 2012, pues en dicha providencia la Corte estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen pensional previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extend\u00eda a los nuevos empleados p\u00fablicos, antes trabajadores oficiales,\u00a0hasta el 31 de octubre de 200471.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con fundamento en lo anterior, la Sentencia SU-086 de 2018 resolvi\u00f3 lo siguiente: (i) revocar las decisiones de tutela de instancia, (ii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, (iii) dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y (iv) ordenar a dicha Corporaci\u00f3n proferir una nueva decisi\u00f3n con base en los argumentos expuestos en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>27. En conclusi\u00f3n, de conformidad con la Sentencia SU-086 de 2018, el r\u00e9gimen pensional previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003 se extend\u00eda a los nuevos empleados p\u00fablicos, antes trabajadores oficiales, hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que finaliz\u00f3 la vigencia inicial de dicha normativa. Lo expuesto, en el entendido de que, si bien los empleados p\u00fablicos no pueden celebrar convenciones colectivas, los trabajadores oficiales que eran beneficiarios del instrumento convencional vigente hasta el a\u00f1o 2004, no perdieron los beneficios que esta les reconoc\u00eda por el simple hecho de que, por una decisi\u00f3n unilateral del empleador, su v\u00ednculo con la administraci\u00f3n cambi\u00f3, pues dichas prerrogativas constitu\u00edan derechos adquiridos que deb\u00edan respetarse, por el tiempo en que la misma fue pactada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. A partir de ello, ser\u00e1 esta regla jurisprudencial la que se tendr\u00e1 en cuenta para determinar si en esta oportunidad la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, establec\u00eda que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se adquir\u00eda con la satisfacci\u00f3n de dos requisitos: 20 a\u00f1os de servicios y 55 a\u00f1os para los hombres. El se\u00f1or Jhon Lenin Arango Almeida inici\u00f3 sus labores en el ISS en el a\u00f1o 1977. Por tal raz\u00f3n, al 26 de junio de 2003 acreditaba el primer requisito, pero no la edad, pues cumpli\u00f3 55 a\u00f1os en 2004. Entonces, el accionante adquiri\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n convencional el 13 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De acuerdo con las Sentencias C-314 de 2004 y SU-086 de 2018, el se\u00f1or Arango Almeida adquiri\u00f3 su derecho pensional, conforme a los requisitos convencionales, antes del 31 de octubre de 2004. Por tal raz\u00f3n, su situaci\u00f3n debi\u00f3 definirse con fundamento en las reglas objeto de negociaci\u00f3n colectiva y previstas en la Convenci\u00f3n Colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En este punto, es importante precisar que la sentencia de constitucionalidad es aplicable al presente caso, por cuanto defini\u00f3 el contenido y alcance del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1745 de 2003. Por su parte, la sentencia de unificaci\u00f3n es aplicable a manera de precedente, porque resolvi\u00f3 un caso con identidad f\u00e1ctica al que ahora analiza la Corte, pues se trata de la misma Convenci\u00f3n Colectiva, frente a ex trabajadores oficiales del ISS vinculados autom\u00e1ticamente como empleados p\u00fablicos a las Empresas Sociales del Estado y donde se discute la vigencia del instrumento convencional por la ocurrencia de la escisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En la sentencia del 14 de agosto de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor con fundamento en que \u201cla Corte Constitucional [en la sentencia C-314 de 2004] consider\u00f3 que dentro de los -derechos adquiridos- que se deben respetar a quienes pasaron a ser empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado, por raz\u00f3n de la escisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, estaban tambi\u00e9n comprendidos aquellos que se derivaran de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, pero l\u00f3gicamente que se tratara de situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales deb\u00edan cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite evidenciar que, si bien la autoridad judicial accionada identific\u00f3 la sentencia de constitucionalidad, no aplic\u00f3 la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 sobre el art\u00edculo 18 del Decreto Legislativo 1750 de 2003. En efecto, la comprensi\u00f3n constitucional de la referida disposici\u00f3n, conduce a que deben reconocerse los derechos pensionales causados antes del 31 de octubre de 2004, esto es, en vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva. En consecuencia, se configura un defecto sustantivo ante el desconocimiento de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 fijada por la Jurisdicci\u00f3n Constitucional mediante la Sentencia C-314 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>33. A su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial derivado de la Sentencia SU-086 de 2018. Esa providencia, fij\u00f3 y reiter\u00f3 la regla de decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual, el r\u00e9gimen pensional previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extend\u00eda a los nuevos empleados p\u00fablicos, antes trabajadores oficiales, hasta la finalizaci\u00f3n de la vigencia inicial de la convenci\u00f3n, esto es, el 31 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apart\u00f3 indebidamente de esa decisi\u00f3n pues no cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentaci\u00f3n. No mencion\u00f3 expl\u00edcitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura garantizaba de mejor modo las prerrogativas constitucionales involucradas. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificaci\u00f3n, con car\u00e1cter vinculante, que determin\u00f3 el alcance de los beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales. Por tal raz\u00f3n, le es imputable el defecto por desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En consecuencia, al configurarse los defectos sustancial y por desconocimiento del precedente, es dable proteger las prerrogativas fundamentales de la accionante. Si bien en la acci\u00f3n de tutela, la actora consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales \u201ca la tutela judicial efectiva, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y consecuentemente a una vida digna, a la salud y a la seguridad social\u201d73, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 acreditado el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la igualdad, tal y como ocurri\u00f3 en la Sentencia SU-086 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, siguiendo la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-086 de 2018, la Corte ordenar\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n dentro del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jhon Lenin Arango Almeida, con fundamento en los argumentos expuestos en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>35. Le correspondi\u00f3 a la Corte analizar el amparo promovido por Mar\u00eda Eugenia Arbel\u00e1ez de Arango contra la sentencia del 14 de agosto de 2019 de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no cas\u00f3 la providencia del 8 de julio del 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por estimar que, s\u00f3lo era posible aplicar los beneficios de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, a quienes consolidaran sus situaciones jur\u00eddicas antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1750 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003. A juicio de la accionante, tal sentencia desconoci\u00f3, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes. Al analizar el asunto de fondo, concluy\u00f3 que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto sustantivo, la Sala sostuvo que se desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 introducida por la Corte en la Sentencia C-314 de 2004, seg\u00fan la cual, deben reconocerse los derechos pensionales causados antes del 31 de octubre de 2004, fecha esta \u00faltima en que termin\u00f3 la vigencia inicial de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala determin\u00f3 que se desconoci\u00f3 la regla de decisi\u00f3n derivada de Sentencia SU-086 de 2018, seg\u00fan la cual, el r\u00e9gimen pensional previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extend\u00eda a los nuevos empleados p\u00fablicos, antes trabajadores oficiales, hasta la finalizaci\u00f3n de la vigencia inicial de la convenci\u00f3n, esto es, el 31 de octubre de 2004. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se apart\u00f3 indebidamente de dicha regla de decisi\u00f3n pues no cumpli\u00f3 con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentaci\u00f3n. Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificaci\u00f3n, con car\u00e1cter vinculante, que determin\u00f3 el alcance de los beneficios convencionales para ex trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 24 de marzo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 8 de octubre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Eugenia Arbel\u00e1ez de Arango contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, ordenar\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que adopte un nuevo fallo conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 24 de marzo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 8 de octubre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Eugenia Arbel\u00e1ez de Arango contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por incurrir en el defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia con fundamento en el precedente adoptado por la Corte Constitucional, seg\u00fan el cual, el r\u00e9gimen pensional previsto en la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo vigente al 26 de junio de 2003, se extendi\u00f3 a los nuevos empleados p\u00fablicos, antes trabajadores oficiales, hasta la finalizaci\u00f3n de la vigencia inicial de dicha normativa, es decir, el 31 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. El inciso 2 del art\u00edculo 61 dispone: \u201cAdicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8.092.772. \u201cAUTO T-8092772 Asume Sala Plena.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el registro civil de matrimonio consta que Mar\u00eda Eugenia Arbel\u00e1ez de Arango contrajo matrimonio con Jhon Lenin Arango Almeida, el 12 de abril de 1977. Adem\u00e1s, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00ba 2018_3255697 del 7 mayo de 2018, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones, le fue reconocida a Mar\u00eda Eugenia Arbel\u00e1ez de Arango la sustituci\u00f3n del 100% de la pensi\u00f3n de Jhon Lenin Arango Almeida. Los documentos anteriormente referidos fueron remitidos al despacho sustanciador v\u00eda correo electr\u00f3nico e incorporados al expediente digital T-8.092.772.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.092.772. \u201cDEMANDA DE TUTELA 109569.pdf\u201d, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Los hechos a los que a continuaci\u00f3n se refiere la Sala Plena se fundamentan en aquellos expuestos por la accionante en su escrito de tutela. Expediente digital T-8.092.772. \u201cDEMANDA DE TUTELA 109569.pdf\u201d, folios 2 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.092.772. \u201cDEMANDA DE TUTELA 109569.pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para ese momento el actor contaba con 55 a\u00f1os, pues su fecha de nacimiento es el 13 de abril de 1949. Expediente digital T-8.092.772. \u201cDEMANDA DE TUTELA 109569.pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Contaba con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios, ya que inici\u00f3 labores en el ISS el 1\u00ba de diciembre de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>10 El fallo del 8 de julio de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn es citado en la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, folio 8. Documento remitido al despacho sustanciador v\u00eda correo electr\u00f3nico e incorporado al expediente digital T-8.092.772. \u00a0<\/p>\n<p>11 Radicado N\u00ba 35399. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.092.772. Sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-8.092.772. Sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.092.772. \u201cDEMANDA DE TUTELA 109569.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 1750 de 2003 \u201cART\u00cdCULO 18. DEL R\u00c9GIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.092.772. \u201cDEMANDA DE TUTELA 109569.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alexei Julio Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8.092.772. \u201cDEMANDA DE TUTELA 109569.pdf\u201d, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital T-8.092.772. \u201cAUTO ADMISORIO 109569.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.092.772. \u201cRESPUESTA SALA DE DESCONGESTION CSJ.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.092.772. \u201cRESPUESTA COLPENSIONES.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-8.092.772. \u201cRESPUESTA MINISTERIO DE HACIENDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital T-8.092.772. \u201cRESPUESTA UGPP.pdf\u201d. Si bien en la copia del auto admisorio de la demanda, incorporada al expediente electr\u00f3nico, no se observa que el juez de primera instancia hubiese ordenado vincular a la UGPP, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional manifiesta en el escrito de contestaci\u00f3n lo siguiente: \u201cSu Despacho mediante Auto de fecha 02 de Marzo de 2020, recibido en esta unidad el d\u00eda 18 de marzo del hoga\u00f1o, notifica la admisi\u00f3n de la referencia en calidad de vinculada, y corre traslado, con el fin de que se rinda informe respecto a los argumentos alegados por la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8.092.772. \u201cRESPUESTA DE FIDUPREVISORA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital T-8.092.772. \u201cRESPUESTA GOBERNACI\u00d3N DE ANTIOQUIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.092.772. \u201cFALLO TUTELA 1\u00b0 INSTANCIA No. 109569.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.092.772. \u201cMEMORIAL DE IMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-8.092.772. \u201c11001-22-04-000-2020-00358-01 STC8305-2020.pdf\u201d, folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8.092.772. \u201c11001-22-04-000-2020-00358-01 STC8305-2020.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 61 del reglamento dispone lo siguiente: \u201cdespu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, establece que \u201clas decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias \u00a0T-706 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-085 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-457 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-710 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-025 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), T-582 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-695 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-149 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, SU-445 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital T-8.092.772. \u201cDEMANDA DE TUTELA 109569.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>43 En el registro civil de matrimonio consta que Mar\u00eda Eugenia Arbel\u00e1ez de Arango contrajo matrimonio con Jhon Lenin Arango Almeida, el 12 de abril de 1977. Adem\u00e1s, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 2018_3255697 del 7 mayo de 2018, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones, le fue reconocida a Mar\u00eda Eugenia Arbel\u00e1ez de Arango la sustituci\u00f3n del 100% de la pensi\u00f3n de Jhon Lenin Arango Almeida. Los documentos anteriormente referidos fueron remitidos al despacho sustanciador v\u00eda correo electr\u00f3nico e incorporados al expediente digital T-8.092.772. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la Sentencia SU-542 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial instaurada por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de quien hab\u00eda iniciado un proceso ordinario laboral para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pero falleci\u00f3 meses despu\u00e9s de proferido el fallo de casaci\u00f3n. Al estudiar el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Sala Plena lo encontr\u00f3 acreditado al constatar que la peticionaria promov\u00eda la discusi\u00f3n por una posible afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-8.092.772. \u201cAUTO ADMISORIO 109569.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-056 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-102 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-023 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-737 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia SU-023 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-143 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido y SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-028 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-100 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-267 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-288 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-354 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-008 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SU-072 de 2018 y SU-632 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-086 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto 1750 de 2003 \u201cART\u00cdCULO 16. CAR\u00c1CTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1n empleados p\u00fablicos, salvo los que sin ser directivos, desempe\u00f1en funciones de mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y de servicios generales, quienes ser\u00e1n trabajadores oficiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto 1750 de 2003 \u201cART\u00cdCULO 18. DEL R\u00c9GIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; El R\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto ser\u00e1 el propio de los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetar\u00e1n los derechos adquiridos. Se tendr\u00e1n como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, as\u00ed como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podr\u00e1n ser afectadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 El demandante se\u00f1al\u00f3 \u201cque al convertirse en empleados p\u00fablicos, los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003 perdieron los derechos laborales adquiridos mediante las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el Instituto de Seguros Sociales, al tiempo que perdieron la posibilidad de celebrar futuras convenciones de trabajo con dichas empresas, lo cual resulta contrario a las garant\u00edas proteccionistas de la Carta Fundamental, espec\u00edficamente a las que se refieren al respeto de los derechos laborales y de los derechos adquiridos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cEn este entendido, la norma ser\u00e1 declarada exequible por los cargos analizados, pues no es posible abordar el estudio acerca de la posible violaci\u00f3n de los derechos adquiridos en la medida en que la disposici\u00f3n no contiene regulaci\u00f3n alguna en este aspecto, a excepci\u00f3n de la obvia, consistente en la p\u00e9rdida del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, que ha sido encontrada ajustada a la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 S\u00edntesis presentada en la Sentencia SU-086 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P \u00a0<\/p>\n<p>70 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto, la Sentencia SU-086 de 2018, precis\u00f3: \u201cel tema sustantivo que debe determinar la Sala en el caso que ahora analiza, el del se\u00f1or Manuel Galindo Arias, es el alcance de la aplicaci\u00f3n temporal de la citada convenci\u00f3n. Esto es, el problema sustancial mayor en el caso que ahora se analiza corresponde a uno de los problemas menores que debi\u00f3 resolver la SU-897 de 2012. Por lo anterior, la regla de aplicaci\u00f3n temporal de la Convenci\u00f3n fijado en la referida sentencia, en un escenario id\u00e9ntico (por ser la misma Convenci\u00f3n, frente a ex trabajadores del ISS vinculados autom\u00e1ticamente como empleados p\u00fablicos a la misma ESE y discutirse la vigencia por el mismo hecho de la escisi\u00f3n), es aplicable en este nuevo proyecto, en garant\u00eda adem\u00e1s del debido proceso y la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital T-8.092.772. Sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital T-8.092.772. \u201cDEMANDA DE TUTELA 109569.pdf\u201d, folio 15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU260\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 El precedente constitucional est\u00e1 llamado a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}