{"id":27918,"date":"2024-07-02T21:48:07","date_gmt":"2024-07-02T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su261-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:07","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:07","slug":"su261-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su261-21\/","title":{"rendered":"SU261-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU261\/21 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN LOS PROCESOS DE ELECCION DE RECTOR DENTRO DE LOS ENTES DE EDUCACION SUPERIOR-Reglas de interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>i) cuando el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto (\u2026); ii) cuando la aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada; iii) por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto (\u2026); iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n; v) cuando se aplica una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia con efectos erga omnes (\u2026); vi) por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales (\u2026); vii) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales; viii) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente o ix) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO POR ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El defecto por error inducido se configura cuando el juez, a trav\u00e9s de enga\u00f1os, \u201ces llevado a tomar una decisi\u00f3n arbitraria que afecta los derechos fundamentales\u201d. En estos casos, se presenta una violaci\u00f3n al debido proceso que no puede ser atribuible al funcionario judicial \u201cen la medida que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>i) que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos fundamentales y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos integra un conjunto de derechos dispuestos en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n para garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Se trata de un derecho pol\u00edtico fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo ejercicio debe ser protegido y facilitado por el Estado. Esta protecci\u00f3n se concreta en facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, en la vida pol\u00edtica y administrativa de la Naci\u00f3n. A su vez, constituye un fin esencial del Estado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2, 3 y 85 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 126 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Prohibiciones para ejercer funciones p\u00fablicas o para celebrar contratos con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 tres prohibiciones diferentes que, indirectamente, implican una restricci\u00f3n para ejercer funciones p\u00fablicas o para celebrar contratos con el Estado. En primer lugar, la prohibici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, en ejercicio de sus funciones, para nombrar, postular, o contratar con personas con las cuales tengan cierto grado de parentesco. En segundo lugar, la prohibici\u00f3n para nombrar o postular como servidores p\u00fablicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, o con personas que tengan con estas los mismos v\u00ednculos se\u00f1alados en la hip\u00f3tesis anterior. Por \u00faltimo, la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n (inelegibilidad) para determinados cargos o para ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de las funciones enlistadas en dicho art\u00edculo. Este fen\u00f3meno ha sido denominado puerta giratoria \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u201csi es la Constituci\u00f3n la que opta por limitar el ejercicio del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos de una forma determinada, no le es permitido al legislador o su int\u00e9rprete entrar a flexibilizar o extender tales l\u00edmites\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO PRO FAVOR LIBERTATIS\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Entre dos interpretaciones posibles \u201csiempre se deber\u00e1 elegir aquella que haga efectivos los principios y valores constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. La autoridad judicial debe preferir la interpretaci\u00f3n \u201cque limite en menor medida (&#8230;) el derecho de las personas a acceder a cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME A LA CONSTITUCION-Contenido y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio de supremac\u00eda constitucional, \u201cel int\u00e9rprete deber\u00e1 desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n mencionadas (sistem\u00e1tico, hist\u00f3rico, teleol\u00f3gico y gramatical)\u201d. Lo anterior, so pena de estar violando directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El int\u00e9rprete de las normas que incluyen limitaciones o restricciones a los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica debe hacer un ejercicio hermen\u00e9utico restrictivo. Su lectura no admite analog\u00edas o aplicaciones extensivas. En ese sentido, la ex\u00e9gesis de las normas que incluyen inhabilidades se debe hacer desde un sentido literal. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONFORMAR EL PODER PUBLICO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia interamericana se infieren los siguientes est\u00e1ndares. En primer lugar, el art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n Americana reconoce que uno de los pilares del derecho a la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico se concreta en la garant\u00eda de condiciones de igualdad efectiva para todas las personas. En segundo t\u00e9rmino, los criterios y procedimientos que fijen los Estados para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos deben ser razonables y objetivos. Por \u00faltimo, el ejercicio de los derechos pol\u00edticos no es absoluto. El numeral 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n establece algunas limitaciones al ejercicio de este derecho. No obstante, existen otras limitaciones las cuales suponen el cumplimiento de tres presupuestos. El primero que las medidas restrictivas est\u00e9n contenidas en una ley. El segundo frente a que la finalidad debe ser leg\u00edtima, esto es, las restricciones deben perseguir las obligaciones que se desprenden del art\u00edculo 23.1 de la Convenci\u00f3n. Por \u00faltimo, estas restricciones deben satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, restringir en menor medida el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica y se ajusten a un fin leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Consagraci\u00f3n Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Jurisprudencia Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES PARA SERVIDORES PUBLICOS DE NOMBRAR O POSTULAR-Contenido y alcance del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 126 constitucional se requiere de dos momentos. Un primer evento, en donde un sujeto (x) ostentando la calidad de servidor p\u00fablico nombra o designa a un sujeto (y) para ingresar al servicio p\u00fablico. Y, una segunda situaci\u00f3n,\u00a0sobre la cual recae la prohibici\u00f3n de la norma constitucional, en la que el sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor p\u00fablico.\u00a0En este evento, no importa si el sujeto (Y) ostentaba o no la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico al momento de su designaci\u00f3n inicial.\u00a0La norma constitucional proscribe que el sujeto (y), quien fue nombrado o designado por el sujeto (x), participe a futuro en el nombramiento o postulaci\u00f3n como servidor p\u00fablico del sujeto (x). \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para este tribunal, esta\u00a0garant\u00eda\u00a0se define en \u201cla capacidad de auto regulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, financiera y pol\u00edtica\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminaci\u00f3n, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garant\u00eda al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se materializa cuando una autoridad judicial argumenta su decisi\u00f3n en razones que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque el juez i) valor\u00f3 una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; ii) al estudiar la prueba, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n por completo equivocada; iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes que integraban el litigio o iv) se neg\u00f3 a practicar ciertas pruebas sin justificaci\u00f3n. En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional analiza la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, se debe limitar a verificar que la actividad probatoria del juez no haya desconocido los elementos m\u00ednimos de razonabilidad que le son exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen y se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. Para que la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo, es preciso que la autoridad judicial: i) aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisi\u00f3n o ii) que, en su labor hermen\u00e9utica, el funcionario judicial desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por incorrecta interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por cuanto la sentencia contradice el principio democr\u00e1tico y derecho fundamental a elegir y ser elegido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional respecto a aplicaci\u00f3n de las prohibiciones del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional ha sentado que la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones (incluida el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n), al limitar el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n, son de naturaleza excepcional y no pueden ser interpretadas de manera extensiva.\u00a0En otras palabras, la jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que las normas que contemplan\u00a0restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales\u00a0deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo. El\u00a0l\u00edmite de dicho ejercicio interpretativo es la imposibilidad de admitir analog\u00edas o aplicaciones extensivas de dichas causales. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. Expediente T-7.978.671 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la ciudadana Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido el 30 de enero de 2020 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado porque consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos p\u00fablicos, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior debido a las decisiones adoptadas por la accionada en el marco del medio de control de nulidad electoral. En este se resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 020 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana design\u00f3 a la accionante como rectora para el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 20220F1. Para sustentar la solicitud de amparo, la actora narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Acuerdo 015 del 19 abril de 2018, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana estableci\u00f3 el cronograma para el proceso de designaci\u00f3n del rector de dicha Universidad para el periodo 2018-2022. En el Acta 006 del 31 mayo de 2018, el Consejo Superior universitario defini\u00f3 la lista de admitidos para continuar con el proceso de elecci\u00f3n del rector. En esta figuraba como aspirante la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n junto a siete personas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 013 del 16 julio de 2018, el Consejo Superior universitario consign\u00f3 y oficializ\u00f3 la integraci\u00f3n de la terna para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad. Esta fue integrada por las aspirantes Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n, Luis Alfonso Albarrac\u00edn Palomino y Myriam Lozano \u00c1ngel1F2. La terna fue sometida a votaci\u00f3n de los estamentos de la Universidad (docentes, estudiantes y egresados). Por Resoluci\u00f3n 020 del 4 de octubre 2018, la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n fue nombrada rectora de la Universidad Surcolombiana para el per\u00edodo 2018-2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, varios ciudadanos impugnaron la Resoluci\u00f3n 020 del 4 de octubre de 20182F3. Mediante Auto del 27 de junio de 2019, la Secci\u00f3n Quinta decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los asuntos y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo acusado3F4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo de \u00fanica instancia del 10 de octubre de 2019, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado accedi\u00f3 a las pretensiones, declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 020 de 2018 y, en consecuencia, de la elecci\u00f3n de Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n como rectora de la Universidad Surcolombiana. El Consejo de Estado encontr\u00f3 probado el supuesto f\u00e1ctico del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, le orden\u00f3 a la Universidad iniciar un nuevo proceso para designar rector para lo que restaba del per\u00edodo estatutario comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, el Consejo de Estado determin\u00f3 varias cosas. Por una parte, se\u00f1al\u00f3 que la actora intervino en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Fabio Alexander Salazar Pi\u00f1eros como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior de la Universidad. Por otra parte, la Secci\u00f3n Quinta dedujo que el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros, en su condici\u00f3n de representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior, particip\u00f3 en el proceso que culmin\u00f3 con la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n como rectora de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los anteriores presupuestos, la Secci\u00f3n Quinta concluy\u00f3 que el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros no pod\u00eda intervenir en el proceso de elecci\u00f3n de la rectora de la instituci\u00f3n. Esto es as\u00ed porque el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n postular, como tales, a quienes hubieren intervenido en su designaci\u00f3n. Esa Sala precis\u00f3 que \u201cla referida disposici\u00f3n es aplicable no solo cuando el nombramiento hace que la persona adquiera la calidad de servidor p\u00fablico sino tambi\u00e9n en el evento en que quien ya tiene dicha condici\u00f3n, la postula para un cargo con facultades de postulaci\u00f3n\u201d4F5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Consejo de Estado adujo que no encontr\u00f3 procedente aplicar el precedente sobre la incidencia del voto en el proceso de elecci\u00f3n de la accionante. La Secci\u00f3n Quinta indic\u00f3 que el hecho de que la terna estuviera supeditada al resultado de la consulta de los estamentos para efectos de la elecci\u00f3n, \u201cen nada incide frente a la prohibici\u00f3n constitucional\u201d5F6. Ello porque las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n no desaparec\u00edan por las decisiones mayoritarias de los cuerpos colegiados6F7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 23 de octubre de 2019, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 tres solicitudes de aclaraci\u00f3n presentadas a la precitada sentencia. La primera referida a la raz\u00f3n por la cual se tuvo como cierto que la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n intervino en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior. Lo anterior porque se aport\u00f3 una prueba que se\u00f1al\u00f3 que la accionante se ausent\u00f3 de la reuni\u00f3n7F8. La Secci\u00f3n Quinta rechaz\u00f3 esta solicitud porque fue presentada por uno de los coadyuvantes de la demanda del proceso de nulidad electoral. En consecuencia, para la Secci\u00f3n Quinta no tuvo asidero que quien apoy\u00f3 la declaratoria de nulidad, ahora coadyuvara a la parte vencida del proceso8F9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda solicitud consider\u00f3 que se deb\u00eda aclarar la situaci\u00f3n de los otros dos integrantes de la terna para la elecci\u00f3n de rector que oficializ\u00f3 el Consejo Superior universitario mediante la Resoluci\u00f3n 013 del 16 de julio de 2018. El Consejo de Estado neg\u00f3 esta solicitud porque la sentencia no se\u00f1al\u00f3 que los dos funcionarios estuvieran inhabilitados para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la tercera solicitud requiri\u00f3 aclarar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia. En dicho numeral se le orden\u00f3 a la Universidad iniciar el nuevo proceso para la elecci\u00f3n del rector para lo que restaba del periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022. El ciudadano manifest\u00f3 que esta orden ofrec\u00eda dudas respecto del periodo que corresponde al nuevo rector que sea elegido en reemplazo de la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n. Sobre este punto, la Secci\u00f3n Quinta aclar\u00f3 que la Universidad deb\u00eda iniciar un nuevo proceso para la elecci\u00f3n del rector seg\u00fan lo dispuesto en sus normas estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en varios defectos. De manera introductoria, la peticionaria explic\u00f3 que el presente asunto estaba revestido de relevancia constitucional por cuatro razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque implicaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y la no discriminaci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, porque la decisi\u00f3n cuestionada quebrantaba tanto principios que integraban el bloque de constitucionalidad (i.e. principios pro persona y pro libertate), as\u00ed como los principios de estabilidad jur\u00eddica, legalidad y favorabilidad. En tercer lugar, porque la decisi\u00f3n era contraria a los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Como \u00faltima raz\u00f3n, adujo que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional buscaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, la actora indic\u00f3 que la decisi\u00f3n recurrida no parti\u00f3 de un an\u00e1lisis integral del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana (Acuerdo 075 de 1994 modificado por el Acuerdo 025 de 2004). La ciudadana adujo que en las referidas normas estatutarias se estableci\u00f3 el procedimiento para la elecci\u00f3n del rector a partir de cuatro pasos9F10. El primero, con la inscripci\u00f3n de aspirantes ante el secretario general de la Universidad, en la que adem\u00e1s de cumplir con los requisitos personales, se exig\u00eda a los candidatos presentar una propuesta program\u00e1tica. El segundo, mediante la celebraci\u00f3n de una audiencia de sustentaci\u00f3n de las propuestas program\u00e1ticas. En dicha audiencia se hac\u00eda la votaci\u00f3n de la integraci\u00f3n de la terna por el Consejo Superior. Cada aspirante deb\u00eda contar con un m\u00ednimo de seis votos de los integrantes del Consejo Superior para conformar la terna. El tercero, con la consulta a los estamentos de la Universidad (docentes, estudiantes y egresados. Finalmente, el cuarto, a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n del rector por parte del Consejo Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La recurrente resalt\u00f3 que el Consejo Superior universitario interviene exclusivamente en dos momentos espec\u00edficos: cuando se integra la terna y cuando se formaliza la voluntad de los estamentos universitarios. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que sus actos necesariamente no corresponden a actos de nominaci\u00f3n. Por otra parte, argument\u00f3 que la designaci\u00f3n del representante de los decanos ante el Consejo Superior atendi\u00f3 a una mera representaci\u00f3n estamentaria y esta no implicaba un aumento salarial ni el cambio del estatus laboral o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta premisa, la accionante expuso que el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros era servidor p\u00fablico desde hac\u00eda seis a\u00f1os (fecha en la que se dio su vinculaci\u00f3n como docente) y solo adquiri\u00f3 su calidad de decano hasta el 2016. En este sentido, la actora advirti\u00f3 que no se configur\u00f3 un favor que debiera ser retribuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al defecto sustantivo, la reclamante afirm\u00f3 que en el presente asunto la decisi\u00f3n del Consejo de Estado se bas\u00f3 en una norma que no era aplicable al caso concreto. La ciudadana indic\u00f3 que, en su caso, no se acredit\u00f3 ninguna de las dos modalidades que seg\u00fan la jurisprudencia contencioso-administrativa materializan el desconocimiento del art\u00edculo 126 constitucional. Sobre este punto, la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n consider\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u201cequipar\u00f3 una designaci\u00f3n para una representaci\u00f3n ante una instancia universitaria con un nombramiento a un cargo p\u00fablico\u201d10F11. Adem\u00e1s, la recurrente agreg\u00f3 que entre la designaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior de la Universidad y el proceso que de conformaci\u00f3n de la terna -que culmin\u00f3 con su elecci\u00f3n como rectora de la Universidad- trascurrieron catorce meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la peticionaria agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 el principio de la eficacia del voto porque omiti\u00f3 que el voto que presuntamente vici\u00f3 su designaci\u00f3n no fue determinante para el resultado. En su criterio, en la votaci\u00f3n realizada por los miembros del Consejo Superior para la selecci\u00f3n de la terna, ella obtuvo los votos suficientes para ser escogida como integrante de aquella, inclusive si se hubiese eliminado el voto presuntamente viciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tambi\u00e9n invoc\u00f3 un defecto por error inducido porque la Secci\u00f3n Quinta \u201cfue v\u00edctima de (\u2026) tergiversaci\u00f3n de las particularidades de los Estatutos internos de la Universidad Surcolombiana\u201d11F12. La actora indic\u00f3 que uno de los demandantes dio a entender que la accionante intervino en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la ciudadana se refiri\u00f3 a un presunto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional por parte de la Secci\u00f3n accionada12F13. En su criterio, el precedente constitucional impon\u00eda una interpretaci\u00f3n restrictiva respecto de las prohibiciones o impedimentos en el ejercicio de los derechos a ser elegido y acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requiri\u00f3 que se le ordenara a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dejar sin efectos la sentencia de \u00fanica instancia del 10 de octubre de 2019, as\u00ed como su auto aclaratorio del 23 de octubre de 2019. A su vez, pidi\u00f3 que se denegaran las pretensiones del medio de control de nulidad electoral13F14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal y respuestas de la accionada y los vinculados \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 3 de diciembre de 2019, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso su traslado a la accionada para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones. En igual sentido, en la misma providencia se vincul\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Universidad Surcolombiana y a los se\u00f1ores Iv\u00e1n Mauricio Puentes Morales, Karol Mauricio Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, Duvan Andr\u00e9s Arboleda Obreg\u00f3n, Hermman Gustavo Garrido Prada y Jos\u00e9 William S\u00e1nchez Plazas al tener inter\u00e9s directo en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito del 16 de diciembre de 2019, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela al no estar probados los defectos o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora. Para respaldar lo anterior, la accionada expuso cuatro razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera, la acci\u00f3n de amparo est\u00e1 sustentada en distintos aspectos que ya fueron objeto de controversia, lo que genera su improcedencia. Para la Secci\u00f3n Quinta, la actora busc\u00f3 reabrir nuevamente el debate de los asuntos que ya fueron discutidos y decididos en el proceso electoral. La segunda, no existi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque la sentencia acusada no omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n del Acuerdo 075 de 1994. A su vez, el hecho de que el asunto no haya sido abordado en la forma en que fue planteado por la accionante no significa que las normas estatutarias hayan sido descartadas en la decisi\u00f3n. La tercera, no es procedente afirmar que la Secci\u00f3n Quinta hizo una interpretaci\u00f3n extensiva de los alcances de la prohibici\u00f3n. Esto, pues el criterio aplicado para resolver la demanda contra el acto de elecci\u00f3n de la actora es acorde con los alcances de la prohibici\u00f3n constitucional. Por \u00faltimo, la Secci\u00f3n accionada no llev\u00f3 a cabo ninguna aplicaci\u00f3n extensiva de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Se enfatiz\u00f3 en que la interpretaci\u00f3n sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma fue estricta y acorde con el texto que impide a los servidores p\u00fablicos nombrar y postular como servidores p\u00fablicos a quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 16 de diciembre de 2019, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, puesto que los derechos fundamentales invocados no fueron transgredidos por esta entidad14F15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 17 de diciembre de 2019, la Universidad Surcolombiana manifest\u00f3 estar de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela y coadyuv\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante15F16. Asimismo, la Universidad adujo que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta constituye una limitante a la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 14 de enero de 2019, el se\u00f1or Hermann Gustavo Garrido Prada solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de los efectos de la sentencia sub examine16F17. El interviniente se\u00f1al\u00f3 que en la providencia acusada se hizo una interpretaci\u00f3n extensiva de una causal de inhabilidad consagrada en forma expresa y clara en la Constituci\u00f3n. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el se\u00f1or Garrido Prada explic\u00f3 las distintas connotaciones del verbo \u201cdesignar\u201d. En igual sentido, reiter\u00f3 lo afirmado por la actora respecto a que no hubo una configuraci\u00f3n de la causal de prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito del 14 de enero de 2020, el se\u00f1or Duv\u00e1n Andr\u00e9s Arboleda Obreg\u00f3n coadyuv\u00f3 a la parte demandada y solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela17F18. El ciudadano invoc\u00f3 cuatro razones. La primera, la accionante no satisfizo los requisitos de relevancia constitucional, de inmediatez, ni los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. La segunda, la actora no acredit\u00f3 c\u00f3mo la Secci\u00f3n Quinta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. La tercera, no es cierto que la inhabilidad constitucional del art\u00edculo 126 se refiera a la postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n de cargos entre diferentes organismos de las ramas del Estado y no al interior de un organismo. La cuarta, la acci\u00f3n de amparo es improcedente pues la ciudadana contaba con otros medios de defensa, como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n o promover un incidente de nulidad contra la decisi\u00f3n analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n18F19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia del 30 de enero de 2020, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n. La decisi\u00f3n parti\u00f3 de la base de tres aspectos. En primer lugar, el asunto est\u00e1 revestido de relevancia constitucional porque los defectos alegados pueden implicar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En segundo lugar, no se evidenci\u00f3 la existencia de otros mecanismos de defensa judicial a favor de la accionante. Esto porque los yerros endilgados al fallo impugnado no encajan en ninguna de las causales consagradas para la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela se propuso en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, dos meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del fallo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al fondo del asunto, la Subsecci\u00f3n B concluy\u00f3 que, en el presente caso, el an\u00e1lisis normativo efectuado en la sentencia sub judice fue coherente y acorde con el desarrollo del proceso electoral. Para el a quo, las razones contenidas en la parte motiva de la providencia acusada son suficientes para fundamentar la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta. Adem\u00e1s, la inconformidad de la actora con el estudio normativo que efectu\u00f3 la autoridad judicial accionada no comportaba una raz\u00f3n suficiente para acudir a la acci\u00f3n constitucional, aun cuando ello resulte contrario a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la misma providencia el Consejo de Estado neg\u00f3 la medida cautelar impetrada por el se\u00f1or Hermann Gustavo Garrido Prada. Esto, porque la Subsecci\u00f3n B no observ\u00f3 la inminente amenaza de los derechos fundamentales invocados con la vigencia de la sentencia acusada. En igual sentido, el Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de vinculaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y del Consejo Superior presentada por la Universidad Surcolombiana. Lo anterior, por dos razones. La primera, esta cartera ministerial integraba el tr\u00e1mite tutelar pues fue vinculada en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. Y la segunda, la comparecencia del Consejo Superior resultar\u00eda innecesaria porque las consideraciones que esa dependencia pudiera tener deb\u00edan ser manifestadas por conducto de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, \u00f3rgano en el cual se deleg\u00f3 la representaci\u00f3n judicial de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: pruebas que obran en el expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio del 16 de diciembre de 2019 suscrito por el consejero de estado Carlos Enrique Moreno Rubio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 79 a 81 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio 2019-ER-368435 del 16 de diciembre de 2019 suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 83 a 87 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio del 17 de diciembre de 2019 suscrito por el abogado de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Universidad Surcolombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 95 a 108 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la gaceta No. 458 del 3 de septiembre de 2014 del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 104 a 114 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n 020 de 2018 \u201cpor la cual se designa Rector de la Universidad Surcolombiana para el per\u00edodo estatutario comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 03 de octubre de 2022 y se concede una comisi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 115 y 116 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Acta No. 018 del 4 de agosto de 2016 suscrita por el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 117 a 119 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Acta No. 013 del 12 de agosto de 2016 suscrita por el Consejo Superior universitario de la Universidad Surcolombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 120 a 130 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n P1635 del 19 de septiembre de 2016 por la cual se efect\u00faa un nombramiento ordinario y se concede una comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n 008 del 12 de agosto de 2016 por la cual se designa Decano para la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 132 y 133 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n 026 del 11 de julio de 2017 por la cual se designa al Representante de los Decanos ante el Consejo Superior universitario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 134 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n 090 del 12 de diciembre de 2018 \u201cpor la cual se designa un Decano representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Puntaje &#8211; CAP\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 135 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n 002 del 19 de febrero de 2019 \u201cpor la cual se designa un Decano representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Comit\u00e9 de Selecci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Personal Docente\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 136 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n 021 del 24 de octubre de 2019 \u201cpor el cual se designa el Rector encargado de la Universidad Surcolombiana\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 137 y 138 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n 089 del 12 de diciembre de 2019 \u201cpor la cual se acepta la renuncia al Representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Comit\u00e9 de Asignaci\u00f3n de Puntaje &#8211; CAP\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 139 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del concepto 000131 de 2019 emitido por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 140 y 141 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 142 a 146 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n 021 del 22 de mayo de 2018 \u201cPor la cual se designa un Decano representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Comit\u00e9 Financiero de la Universidad Surcolombiana\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 147 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n P4048 del 26 de noviembre de 2019 \u201cpor la cual se encargan funciones al jefe de la Oficina Jur\u00eddica como secretario general de la Universidad Surcolombiana\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 148 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del poder otorgado por el rector (e) de la Universidad Surcolombiana al abogado Juan Felipe Molano Perdomo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 151 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del acta de posesi\u00f3n del se\u00f1or Pablo Emilio Baham\u00f3n Cerquera como rector (e) de la Universidad Surcolombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 151 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la certificaci\u00f3n emitida por el secretario general (e) de la Universidad Surcolombiana a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 152 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la certificaci\u00f3n emitida por el secretario general (e) de la Universidad Surcolombiana a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 153 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio del 14 de enero de 2020 suscrito por Hermann Gustavo Garrido Prada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 158 a 168 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio del 14 de enero de 2020 suscrito por Duv\u00e1n Andr\u00e9s Arboleda Obreg\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 170 a 174 del cuaderno 1 del expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el presente asunto, el cual fue repartido a este despacho19F20. En Auto del 16 de febrero de 2021, se resolvi\u00f3 asumir por Sala Plena el conocimiento del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido en el despacho sustanciador el 5 de marzo de 2021, el apoderado de la parte actora solicit\u00f3 como medida provisional suspender el nuevo proceso de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n del rector de la Universidad. El abogado de la accionante inform\u00f3 que el Consejo Superior de la Universidad expidi\u00f3 el Acuerdo 043 de 2019 por el cual aprob\u00f3 el cronograma del nuevo proceso de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de rector de la instituci\u00f3n. A partir del cumplimiento de dicho cronograma, el abogado afirm\u00f3 que en la instituci\u00f3n universitaria se llevar\u00eda a cabo la consulta estamentaria el 18 de marzo de 2021. A su vez, que se har\u00eda la posesi\u00f3n del nuevo rector el 8 de abril de 202120F21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la demandante explic\u00f3 que este nuevo proceso podr\u00eda configurar un perjuicio irremediable y har\u00eda nugatorios los efectos de la eventual decisi\u00f3n que adopte esta Corte. De manera adicional, el abogado se\u00f1al\u00f3 que el gobierno nacional extendi\u00f3 la emergencia sanitaria por la COVID-19 hasta el 31 de mayo de 2021. En consecuencia, la convocatoria a la consulta de los estamentos de la Universidad, de manera presencial, generar\u00eda un riesgo de contagio y un impacto en las personas llamadas a participar en la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto 139 del 25 de marzo de 202121F22, la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del proceso de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de rector de la Universidad Surcolombiana hasta tanto se profiriera una sentencia en el presente asunto22F23. En el mismo prove\u00eddo, la Sala Plena vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a los se\u00f1ores Nelson Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n y Luis Alberto Tamayo Manrique, quienes conformaron la primera terna de aspirantes para la designaci\u00f3n de rector de ese ente universitario y que fue anulada por el Consejo de Estado a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n sub examine. Lo anterior con el fin de integrar en debida forma el contradictorio en sede de revisi\u00f3n y permitir la posibilidad de que los vinculados se pronunciaran sobre la solicitud de amparo invocada. Adicionalmente, la Sala Plena decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que remitiera copia de la totalidad del expediente con radicado 11001-03-28-000-2018-00621-00 que contiene el proceso del medio de control de nulidad electoral objeto de estudio por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana que informara los tr\u00e1mites que se han desarrollado en el nuevo proceso de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de rector de la Universidad Surcolombiana, y aclarara las etapas restantes y c\u00f3mo se cumplen cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Plena suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos en el expediente de la referencia por el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la recepci\u00f3n de las pruebas solicitadas. Esto, en virtud del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de este tribunal23F24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 6 de abril de 2021, el secretario general de la Universidad Surcolombiana alleg\u00f3 a este despacho copia del Acuerdo 018 del 5 de abril de 2021. En dicho Acuerdo se suspendi\u00f3 el nuevo proceso de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de rector de la Universidad hasta que se profiera una decisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 23 de marzo de 2021, el apoderado de la actora remiti\u00f3 un oficio en el que reiter\u00f3 los fundamentos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 21 de abril de 2021, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado alleg\u00f3 a la Corte Constitucional un oficio en el que puso a disposici\u00f3n de este despacho el enlace de acceso virtual al expediente de nulidad electoral con radicado 11001032800020180062100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico del 29 de abril de 2021, el secretario general de la Universidad Surcolombiana remiti\u00f3 a este despacho el memorando No. 2.2 00145 en el que inform\u00f3 el estado del proceso de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de rector de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Al respecto, explic\u00f3 en cumplimiento de la Sentencia del 10 de octubre de 2019, el Consejo Superior universitario expidi\u00f3 el Acuerdo 043 del 24 de octubre de 2019, por el cual se aprob\u00f3 el cronograma para el nuevo proceso de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El secretario general inform\u00f3 que, al 29 de abril de 2021, se hab\u00edan adelantado todas las etapas del proceso de designaci\u00f3n hasta la publicaci\u00f3n de la terna seleccionada por el Consejo Superior universitario. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que estaba pendiente por realizar: i) la consulta estamentaria; ii) el escrutinio de la consulta, la apertura del plazo para la presentaci\u00f3n de las reclamaciones y la soluci\u00f3n a dichos reclamos por parte del Comit\u00e9 Electoral de la Universidad y iii) la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n del nuevo rector por parte del Consejo Superior. Por \u00faltimo, el secretario adujo que el cronograma hab\u00eda tenido varias suspensiones con ocasi\u00f3n de la declaratoria de emergencia sanitaria a nivel nacional por causa de la COVID-19 y las \u00f3rdenes judiciales emitidas en el marco de diferentes procesos de tutela24F25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el secretario general advirti\u00f3 que los otros dos candidatos que integraban la nueva terna para la nueva elecci\u00f3n de rector de la Universidad presentaron su renuncia al proceso de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n25F26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez estudiadas las pruebas allegadas a este despacho, se evidenci\u00f3 que el enlace de acceso virtual dispuesto por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para la consulta del expediente de nulidad electoral sub examine no permiti\u00f3 la inspecci\u00f3n o descarga de los documentos que lo componen. En consecuencia, mediante Auto del 6 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para que allegara la totalidad del expediente del medio de control de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s correo electr\u00f3nico del 13 de mayo de 2021, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado remiti\u00f3 a la Corte Constitucional un oficio en el que puso a disposici\u00f3n de este despacho el expediente de nulidad electoral con radicado 11001032800020180062100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito allegado a este despacho el 13 de mayo de 2021, el apoderado de la accionante descorri\u00f3 traslado de las pruebas allegadas al proceso. El abogado indic\u00f3 que las pruebas reafirmaban la procedencia de la acci\u00f3n de amparo invocada por la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n. Asimismo, el abogado reiter\u00f3 los argumentos del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito remitido a este despacho el 21 de mayo de 2021, el se\u00f1or Hermann Gustavo Garrido Prada manifest\u00f3 su inter\u00e9s en el proceso de la referencia. El ciudadano reiter\u00f3 los argumentos que esboz\u00f3 en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez recaudado en su totalidad el material probatorio y verificados los medios de prueba allegados a este despacho, se evidenci\u00f3 que estos permitir\u00edan a la Corte disponer de los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisi\u00f3n definitiva. En consecuencia, mediante Auto 258 del 26 de mayo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente de la referencia26F27. Esto, por el lapso de un mes contado a partir de la ejecutoria de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 26 de mayo de 2021, el apoderado de la accionante alleg\u00f3 escrito a este despacho27F28. Con fundamento en lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-017 de 2010, el abogado le solicit\u00f3 a la Corte adoptar una decisi\u00f3n de reemplazo con el fin de que se asegurara la protecci\u00f3n oportuna, real y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado de la accionante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Corte no se deb\u00eda pronunciar sobre los dem\u00e1s cargos propuestos en la demanda de nulidad electoral. Lo anterior, por dos razones. Por una parte, los demandantes afirmaron que el se\u00f1or Luis Humberto Alvarado Casta\u00f1eda -como exrector de la Universidad y esposo de la actora- intervino en la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n mientras estaba inhabilitado para hacerlo. Sin embargo, el apoderado resalt\u00f3 que, en el auto admisorio de la demanda, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 sobre estos argumentos y los desestim\u00f328F29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la demanda se afirm\u00f3 sobre la supuesta doble representaci\u00f3n en instancias de direcci\u00f3n institucional que ostentaba el se\u00f1or Luis Arturo Rojas Charry. Sobre este aspecto, el apoderado destac\u00f3 que no exist\u00eda inhabilidad ni incompatibilidad para ser representante de los docentes al Consejo Superior e integrar el Consejo de Facultad. A su vez, que el Ministerio P\u00fablico se pronunci\u00f3 sobre dicho cargo e indic\u00f3 que no obr\u00f3 prueba dentro del expediente que demostrara la supuesta doble condici\u00f3n del se\u00f1or Rojas Charry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial recibido en este despacho el 28 de mayo de 2021, el se\u00f1or Duv\u00e1n Andr\u00e9s Arboleda Obreg\u00f3n intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de la referencia. El recurrente advirti\u00f3 que la accionante pretend\u00eda hacer incurrir en un error a este tribunal porque los Estatutos de la Universidad s\u00ed determinaban que el Consejo Acad\u00e9mico fuera un \u00f3rgano de gobierno. Para respaldar esta afirmaci\u00f3n, el peticionario se refiri\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 62 de la Ley 30 de 1992 y los art\u00edculos 15 y 17 del Estatuto Superior universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Arboleda Obreg\u00f3n tambi\u00e9n adujo que la prohibici\u00f3n para los servidores p\u00fablicos contenida en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n no distingue si el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica obedece al cargo original del servidor u a otras designaciones posteriores que se les otorguen en raz\u00f3n a dicha calidad. A su vez, el ciudadano insisti\u00f3 en que en el presente asunto se cumplen todos los supuestos contemplados en la prohibici\u00f3n constitucional. Esto, en la medida que, si bien la accionante no intervino en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros como decano, s\u00ed qued\u00f3 demostrada su participaci\u00f3n en la designaci\u00f3n de este como integrante del Consejo Superior. En igual sentido, se prob\u00f3 que el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros particip\u00f3 en la postulaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n para conformar la terna para la elecci\u00f3n de rector de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito allegado a este despacho el 28 de mayo de 2021, el se\u00f1or Karol Mauricio Mart\u00ednez Rodr\u00edguez intervino en el presente asunto y coadyuv\u00f3 lo expresado por el se\u00f1or Arboleda Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En correo electr\u00f3nico allegado a este despacho el 8 de junio de 2021, el se\u00f1or Hermann Gustavo Garrido Prada descorri\u00f3 traslado de las pruebas allegadas a la Corte Constitucional. El interviniente recalc\u00f3 el salvamento de voto suscrito en el auto que suspendi\u00f3 provisionalmente la designaci\u00f3n de la accionante como rectora dentro del tr\u00e1mite del medio de control de nulidad electoral29F30. A partir de dicha referencia, el se\u00f1or Garrido Prada sostuvo que la Secci\u00f3n Quinta desconoci\u00f3 el principio pro persona, el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y los derechos de los electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 6 de agosto de 2021, el Consejo Departamental de Mujeres del Huila alleg\u00f3 un escrito a este despacho30F31. En dicho oficio, el Consejo denunci\u00f3 la presunta violencia de g\u00e9nero que la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n ha sufrido con ocasi\u00f3n de la \u201cconstante difamaci\u00f3n y persecuci\u00f3n\u201d en su ejercicio de participaci\u00f3n pol\u00edtica31F32. Asimismo, el Consejo de Mujeres respald\u00f3 la votaci\u00f3n de los estamentos universitarios en la elecci\u00f3n de la accionante como rectora de la Universidad Surcolombiana32F33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n manifest\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos p\u00fablicos, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esto, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por la accionada en el medio de control de nulidad electoral. En dicha decisi\u00f3n, esta autoridad judicial decret\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 020 del 4 de octubre de 2018, por la cual el Consejo Superior universitario la design\u00f3 como rectora de la Universidad Surcolombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado encontr\u00f3 probado uno de los supuestos f\u00e1cticos del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Se trat\u00f3 de la prohibici\u00f3n sobre los servidores p\u00fablicos para nombrar o postular como servidores p\u00fablicos a quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el despacho accionado determin\u00f3 dos cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera, la accionante intervino en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Fabio Alexander Salazar Pi\u00f1eros como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior de la Universidad. La segunda, el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros, como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior, particip\u00f3 en la conformaci\u00f3n de la terna que culmin\u00f3 con la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n como rectora de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las anteriores razones, la Secci\u00f3n Quinta explic\u00f3 que el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros no pod\u00eda intervenir en el proceso de elecci\u00f3n de la rectora de la instituci\u00f3n educativa. Esto, en la medida en que el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que los servidores p\u00fablicos postulen a quienes hubieren intervenido en su designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, si bien la elecci\u00f3n de la terna estuvo supeditada al resultado de la consulta de los estamentos universitarios para efectos de la elecci\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta tambi\u00e9n aclar\u00f3 que dicha situaci\u00f3n \u201cen nada incide frente a la prohibici\u00f3n constitucional\u201d33F34. El Consejo de Estado determin\u00f3 que no era aplicable el precedente de ese tribunal sobre la incidencia del voto en los procesos de selecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Ello porque las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n no desaparecen por las decisiones mayoritarias de los cuerpos colegiados34F35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en varios defectos. Un defecto f\u00e1ctico porque la accionada presuntamente no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral de los estatutos universitarios35F36. Un defecto sustantivo por cuanto desconoci\u00f3 el alcance del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Esto porque la Secci\u00f3n accionada interpret\u00f3 de forma extensiva la causal de inelegibilidad. No obstante, el precedente jurisprudencial determina que esta debe tener una aplicaci\u00f3n objetiva en la medida que tiene la potencialidad de afectar derechos de los ciudadanos. Por otro lado, la peticionaria a\u00f1adi\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 el principio de la eficacia del voto porque omiti\u00f3 que el voto que presuntamente vici\u00f3 su designaci\u00f3n no fue determinante para el resultado: su designaci\u00f3n como rectora. Por \u00faltimo, un defecto por error inducido debido a que la Secci\u00f3n Quinta \u201cfue v\u00edctima de tergiversaci\u00f3n\u201d36F37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, inicialmente, le corresponde a la Sala Plena determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto. Este \u00faltimo plantea la necesidad de establecer si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado configur\u00f3 los defectos invocados por la accionante. Para esto, la Sala Plena proceder\u00e1 a analizar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 020 del 4 de octubre de 2018, por la cual el Consejo Superior universitario design\u00f3 a la accionante como rectora de la Universidad Surcolombiana, por no realizar un an\u00e1lisis integral de los Estatutos de la Universidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n? Para dar respuesta a este interrogante, la Sala Plena examinar\u00e1 \u00bfcu\u00e1les son los supuestos que se deben acreditar para incurrir en la prohibici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos contenida en el inciso segundo art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n? \u00bfcu\u00e1l es la aplicaci\u00f3n que se le debe dar al art\u00edculo 126 constitucional cuando la postulaci\u00f3n deviene de un comit\u00e9 acad\u00e9mico? \u00bfcu\u00e1l es la regla de interpretaci\u00f3n de las prohibiciones contenidas en la Constituci\u00f3n? y \u00bfcu\u00e1l es la aplicaci\u00f3n del principio de la eficacia del voto en el r\u00e9gimen de prohibiciones contenido en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto por error inducido cuando decret\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 020 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Consejo Superior universitario design\u00f3 a la accionante como rectora de la Universidad Surcolombiana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena se referir\u00e1 a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales y la caracterizaci\u00f3n de los defectos invocados (secci\u00f3n 3). A su vez, al derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos (secci\u00f3n 4). En esta secci\u00f3n, la Corte har\u00e1 especial \u00e9nfasis en las limitaciones y restricciones a este derecho. En igual sentido, este tribunal har\u00e1 menci\u00f3n del car\u00e1cter taxativo y restrictivo del r\u00e9gimen de limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos. Asimismo, la Sala mencionar\u00e1 el est\u00e1ndar interamericano sobre el derecho de todas las personas a conformar el poder p\u00fablico. Adem\u00e1s, la Corte estudiar\u00e1 las prohibiciones a los servidores p\u00fablicos contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n (secci\u00f3n 5) y el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria (secci\u00f3n 6). Por \u00faltimo, el tribunal anunciar\u00e1 la resoluci\u00f3n y las \u00f3rdenes que corresponde proferir en el caso concreto (secci\u00f3n 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales37F38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional38F39. Se trata del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos39F40. De conformidad con esta: \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d40F41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales41F42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal (secci\u00f3n 3.1) y causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva (secci\u00f3n 3.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales42F43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cconstituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d43F44. Estos requisitos exigen: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechas las anteriores precisiones, la Sala Plena verificar\u00e1 inicialmente si la acci\u00f3n de tutela contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado supera el examen de los requisitos generales antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala encuentra que el caso objeto de revisi\u00f3n involucra m\u00faltiples aspectos de relevancia constitucional. El primero gira en torno a la garant\u00eda del derecho fundamental de acceso al servicio p\u00fablico contenido en el art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n. En el presente asunto, est\u00e1 comprometido el ejercicio de este derecho fundamental a partir de la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sobre una inhabilidad de \u00edndole constitucional. El segundo sobre la delimitaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 126 constitucional. Por \u00faltimo, el car\u00e1cter restrictivo y taxativo de la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la accionante emple\u00f3 los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance. Como se relat\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta en el tr\u00e1mite del medio de control de nulidad electoral es de \u00fanica instancia44F45. A su vez, la Sala resalta que, si bien existen recursos extraordinarios en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, estos no proceden para el caso espec\u00edfico analizado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no procede en el caso objeto de estudio. En efecto, el supuesto f\u00e1ctico aqu\u00ed analizado no se encuentra dentro de las causales de procedencia establecidas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, de conformidad con los art\u00edculos 257 y 258 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia solo procede cuando las providencias de los tribunales que hayan sido impugnadas contrar\u00eden o se opongan a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. En el presente asunto se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n emitida por la Secci\u00f3n Quinta de dicho Tribunal, de manera que este recurso tampoco es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. El tiempo que transcurri\u00f3 entre el fallo de \u00fanica instancia proferido por la Secci\u00f3n Quinta accionada -as\u00ed como su auto aclaratorio (10 y 23 de octubre de 2019 respectivamente)- y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (29 de noviembre de 2019) no super\u00f3 los dos meses. Por lo tanto, la Sala Plena considera que este t\u00e9rmino se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido como razonable y proporcionado45F46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Corte evidencia que en el presente asunto se acredita la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. Por una parte, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso las reglas que reglamentan la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Entre otras, las personas vulneradas o amenazadas en uno de sus derechos fundamentales podr\u00e1n actuar por conducto de un representante judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial. Este acredit\u00f3 debidamente su representaci\u00f3n judicial mediante poder. En igual sentido, la accionante pretende la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso de nulidad electoral sub examine. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo procede contra cualquier autoridad. Se considera que el contradictorio est\u00e1 conformado en debida forma. Este lo integra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Lo anterior, debido a que dicha autoridad judicial profiri\u00f3 la decisi\u00f3n contencioso-administrativa que aqu\u00ed se analiza. Asimismo, se vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la Universidad Surcolombiana y a los se\u00f1ores Iv\u00e1n Mauricio Puentes Morales, Karol Mauricio Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, Duv\u00e1n Andr\u00e9s Arboleda Obreg\u00f3n, Hermman Gustavo Garrido Prada y Jos\u00e9 William S\u00e1nchez Plazas al tener inter\u00e9s directo en el proceso. Por \u00faltimo, los se\u00f1ores Nelson Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n y Luis Alberto Tamayo Manrique, quienes conformaron la primera terna de aspirantes para la designaci\u00f3n de rector de ese ente universitario y que fue anulada por el Consejo de Estado a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quinto aspecto, en el escrito de tutela la peticionaria identific\u00f3 de manera razonable los hechos que consider\u00f3 violatorios de sus derechos fundamentales y en los que probablemente incurri\u00f3 la accionada. Los argumentos de la demanda y las pruebas aportadas en el proceso demuestran que la vulneraci\u00f3n denunciada se deriva de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la que se declar\u00f3 la nulidad del acto a trav\u00e9s del cual se design\u00f3 a la accionante como rectora de la Universidad Surcolombiana. A su vez, la recurrente explic\u00f3 las razones por las cuales estim\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en: i) un defecto f\u00e1ctico por la supuesta falta de an\u00e1lisis integral de los estatutos universitarios; ii) un defecto sustantivo por el supuesto desconocimiento del alcance de una norma constitucional e interpretaci\u00f3n extensiva de una causal de inelegibilidad objetiva; iii) el supuesto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa y iv) un error inducido por la supuesta tergiversaci\u00f3n de la que fue v\u00edctima la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, el caso objeto de estudio no versa sobre irregularidades procesales que hayan sido decisivas en el proceso de nulidad electoral. Por \u00faltimo, no se trata de acci\u00f3n de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que se cumplen los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, la Corte contin\u00faa con el an\u00e1lisis de las causales de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de \u201cyerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d46F47. Estos fueron denominados causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales47F48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo del que es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos humanos48F49. Teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n hizo alusi\u00f3n espec\u00edfica al defecto f\u00e1ctico, al defecto sustantivo y al error inducido es necesario ampliar la conceptualizaci\u00f3n sobre estos tres tipos de defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico se erige sobre la interpretaci\u00f3n inadecuada de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para sustentar sus afirmaciones, o porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario49F50. El precedente de este tribunal ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser \u201cde tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez\u201d50F51. En igual sentido, para la Corte es imprescindible que \u201ctal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que, si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d51F52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha definido que, para que proceda el amparo, el juez de tutela \u201cdebe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser as\u00ed, la posibilidad de controlar errores f\u00e1cticos se debe mantener en el marco de los recursos de la legalidad\u201d52F53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica53F54. De esta manera, en diversas decisiones la Corte ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto. Esta jurisprudencia se sintetiza en los siguientes t\u00e9rminos54F55: i) cuando el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto. En este evento, la decisi\u00f3n se sustenta en una norma a la que, entre otros, se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el constituyente o el legislador55F56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ii) cuando la aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada56F57; iii) por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto, vulnera derechos fundamentales de manera que debe ser inaplicada57F58. En igual sentido, iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n58F59; v) cuando se aplica una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una providencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico59F60. Por \u00faltimo, vi) por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales. En este supuesto, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n60F61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado otros eventos constitutivos de defecto sustantivo: vii) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que afecte derechos fundamentales61F62; viii) cuando se desconoce el precedente judicial62F63 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente63F64 o ix) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso64F65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte que, cuando un juez resuelve un caso, se aparta del precedente ya establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas mencionadas, incurre en la causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En estos casos, la actuaci\u00f3n del operador judicial termina por vulnerar garant\u00edas fundamentales de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia65F66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el defecto por error inducido se configura cuando el juez, a trav\u00e9s de enga\u00f1os, \u201ces llevado a tomar una decisi\u00f3n arbitraria que afecta los derechos fundamentales\u201d66F67. En estos casos, se presenta una violaci\u00f3n al debido proceso que no puede ser atribuible al funcionario judicial \u201cen la medida que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros actores\u201d67F68. Para comprobar la existencia de un error inducido, se deben cumplir los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional68F69: i) que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos fundamentales y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las controversias objeto de estudio por parte de este tribunal encuentran su origen en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Sala Plena presentar\u00e1 algunas consideraciones asociadas al derecho constitucional de acceso a los cargos p\u00fablicos como expresi\u00f3n del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (secci\u00f3n 4). A su vez, a las limitaciones y las restricciones al ejercicio de este derecho (secci\u00f3n 4.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el tribunal estudiar\u00e1 el car\u00e1cter taxativo y restrictivo del r\u00e9gimen de limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos (secci\u00f3n 4.2.). M\u00e1s adelante, la Corte se referir\u00e1 al est\u00e1ndar interamericano del derecho a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico establecido en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) (secci\u00f3n 4.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos: el ejercicio de funciones p\u00fablicas como expresi\u00f3n del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica69F70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo dispone el art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n, una de las principales expresiones de los derechos de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, el ejercicio y el control del poder pol\u00edtico es la posibilidad de acceder al ejercicio de cargos o de funciones p\u00fablicas. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica configura un derecho fundamental, por cuanto la seguridad de su ejercicio concreto permite efectivizar el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica, sobre el cual descansa el sustento filos\u00f3fico que orienta e inspira la Constituci\u00f3n70F71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos integra un conjunto de derechos dispuestos en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n para garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Se trata de un derecho pol\u00edtico fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, cuyo ejercicio debe ser protegido y facilitado por el Estado. Esta protecci\u00f3n se concreta en facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, en la vida pol\u00edtica y administrativa de la Naci\u00f3n. A su vez, constituye un fin esencial del Estado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2, 3 y 85 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n, el respeto y el desarrollo por parte del Estado del derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos implica an\u00e1lisis distintos seg\u00fan el momento en el que se presenta su ejercicio. Por una parte, en el nivel abstracto (propio de los juicios de control de constitucionalidad), el debate gravita sobre las restricciones, las limitaciones o las condiciones de ingreso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de proporcionalidad, de razonabilidad y del respeto por su n\u00facleo esencial71F72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, cuando se est\u00e1 en el escenario de la acci\u00f3n de tutela, lo que se pretende establecer es si a una persona le ha sido desconocida la posibilidad de acceder a un cargo p\u00fablico. Por tal raz\u00f3n, en el desarrollo del juicio respectivo: \u201cno resulta suficiente la norma constitucional, sino que, el an\u00e1lisis debe ser sistem\u00e1tico e integral, en el que est\u00e9n incluidas las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, relativas al cumplimiento de las condiciones y requisitos para su ingreso y permanencia\u201d72F73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, dicha garant\u00eda no est\u00e1 revestida de car\u00e1cter absoluto. La Constituci\u00f3n o la ley pueden establecer determinadas condiciones para su ejercicio. En todo caso, se debe procurar siempre la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general, efectivizar la igualdad y garantizar los principios que gobiernan el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica73F74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las limitaciones y las restricciones al ejercicio del derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 directamente un r\u00e9gimen de inhabilidades, prohibiciones e incompatibilidades para determinados servidores p\u00fablicos o para aquellas personas con las que estos tengan lazos de parentesco74F75. Por una parte, el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2009) estableci\u00f3 una inhabilidad intemporal para quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por algunos delitos cometidos por servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 tres prohibiciones diferentes que, indirectamente, implican una restricci\u00f3n para ejercer funciones p\u00fablicas o para celebrar contratos con el Estado. En primer lugar, la prohibici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos, en ejercicio de sus funciones, para nombrar, postular, o contratar con personas con las cuales tengan cierto grado de parentesco. En segundo lugar, la prohibici\u00f3n para nombrar o postular como servidores p\u00fablicos, o celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, o con personas que tengan con estas los mismos v\u00ednculos se\u00f1alados en la hip\u00f3tesis anterior. Por \u00faltimo, la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n (inelegibilidad) para determinados cargos o para ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de las funciones enlistadas en dicho art\u00edculo75F76. Este fen\u00f3meno ha sido denominado puerta giratoria76F77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n dispuso las inhabilidades para ser congresista y el art\u00edculo 197 constitucional previ\u00f3 lo relativo a las condiciones para ser elegido presidente de la rep\u00fablica77F78. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n dispuso que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales, o sus parientes en determinados grados de parentesco, no podr\u00e1n ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este tribunal ha definido las inhabilidades como \u201caquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l\u201d78F79. Su objetivo primordial es \u201clograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u201d79F80. La Corte tambi\u00e9n se ha referido a ellas como aquellos \u201crequisitos negativos, cuya ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren\u201d80F81. A su vez, como inelegibilidades, es decir, como \u201chechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los t\u00e9rminos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado\u201d81F82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte tambi\u00e9n ha determinado que cualquier limitaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n debe respetar el contenido esencial de tales derechos conforme a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Por tal raz\u00f3n, las prohibiciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser razonables y proporcionales, siempre que, adem\u00e1s, no sean contrarias a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso. Se trata, al fin y al cabo, de restricciones al ejercicio de uno de los derechos fundamentales que se encuentran en la base del modelo democr\u00e1tico participativo y pluralista dispuesto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las inhabilidades, las incompatibilidades y las prohibiciones buscan regular el acceso y ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u201cen condiciones de igualdad, moralidad, transparencia y probidad en la ejecuci\u00f3n de los fines del Estado, ya que pretenden la realizaci\u00f3n de intereses colectivos\u201d82F83. Por tal raz\u00f3n, para la jurisprudencia constitucional, las circunstancias y las condiciones personales y funcionales que configuran las inhabilidades, las incompatibilidades y las prohibiciones son l\u00edmites y restricciones leg\u00edtimas al derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico83F84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El car\u00e1cter taxativo y restrictivo del r\u00e9gimen de limitaciones al ejercicio del derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha determinado que las limitaciones y las restricciones en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos establecidas en la Constituci\u00f3n \u201cno pueden ser modificadas por el legislador, para ampliarlas, ni para reducirlas en sus componentes y sus efectos\u201d84F85. De modo que estas limitaciones al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n son de naturaleza excepcional y no pueden ser interpretadas de manera extensiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta premisa, en la Sentencia SU-115 de 2019, la Sala Plena recogi\u00f3 los pronunciamientos de este tribunal constitucional y reiter\u00f3 que aun cuando \u201cla participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico tiene amplia configuraci\u00f3n legal (\u2026) dicha facultad est\u00e1 restringida por la Constituci\u00f3n, por lo que las limitaciones establecidas deben responder a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad\u201d85F86. En igual sentido, reafirm\u00f3 que los l\u00edmites constitucionales en materia de inhabilidades tambi\u00e9n se extienden al int\u00e9rprete de las normas que los contienen86F87. Al respecto, este tribunal consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, que no s\u00f3lo est\u00e1 expresamente consagrado por la Carta (CP arts. 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noci\u00f3n misma de democracia. As\u00ed las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretadas restrictivamente, pues de lo contrario estar\u00edamos corriendo el riesgo de convertir la excepci\u00f3n en regla\u201d87F88. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las prohibiciones, incluso si tienen rango constitucional, \u201cson excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, que no solo est\u00e1 expresamente consagrado por la Carta sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noci\u00f3n misma de democracia\u201d88F89. Asimismo, en funci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una prohibici\u00f3n, se debe preferir aquella que limita en menor grado el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha fijado que el int\u00e9rprete debe acudir primero a la disposici\u00f3n que establece la prohibici\u00f3n. Solo en la medida en que esta sea incompleta o insuficiente para resolver el caso, puede acudir a su concretizaci\u00f3n89F90. Para ello, en la soluci\u00f3n del problema, el operador jur\u00eddico se encuentra obligado a incluir tanto los elementos que le proporciona la disposici\u00f3n normativa restrictiva como las directrices que la Constituci\u00f3n contiene. Por tales razones, la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones y, en general, de cualquier limitaci\u00f3n al ejercicio de un derecho fundamental no admite analog\u00edas ni aplicaciones extensivas90F91. Por el contrario, se deben aplicar de manera taxativa y restringida. Esto \u201cen aras de impedir, o bien una afectaci\u00f3n desproporcionada del derecho, o bien una contradicci\u00f3n que haga inocuo el mandato superior\u201d91F92. Para la Corte, \u201csi es la Constituci\u00f3n la que opta por limitar el ejercicio del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos de una forma determinada, no le es permitido al legislador o su int\u00e9rprete entrar a flexibilizar o extender tales l\u00edmites\u201d92F93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-566 de 2019, este tribunal explic\u00f3 que, en funci\u00f3n de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad, entre dos interpretaciones posibles \u201csiempre se deber\u00e1 elegir aquella que haga efectivos los principios y valores constitucionales en que se funda el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d93F94. La autoridad judicial debe preferir la interpretaci\u00f3n \u201cque limite en menor medida (&#8230;) el derecho de las personas a acceder a cargos p\u00fablicos\u201d94F95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha referido al principio pro persona, en relaci\u00f3n con el cual se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos95F96: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u201d96F97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el int\u00e9rprete de las normas que incluyen limitaciones o restricciones a los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica debe hacer un ejercicio hermen\u00e9utico restrictivo. Su lectura no admite analog\u00edas o aplicaciones extensivas. En ese sentido, la ex\u00e9gesis de las normas que incluyen inhabilidades se debe hacer desde un sentido literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, esta regla jurisprudencial de interpretaci\u00f3n restrictiva se debe aplicar, a su vez, a las prohibiciones del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Es importante se\u00f1alar que el int\u00e9rprete del derecho no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente. Existen varias razones que le impiden ampliar este r\u00e9gimen. Por una parte, la Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones porque se trata de restricciones al derecho fundamental a elegir y ser elegido99F100. Por otra parte, el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n parte de la naturaleza normativa de la Constituci\u00f3n, que se revela en el car\u00e1cter de fuente primaria del ordenamiento jur\u00eddico100F101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n determina la estructura b\u00e1sica del Estado e instituye los \u00f3rganos a trav\u00e9s de los cuales se ejerce la autoridad. A su vez, le atribuye competencias para dictar normas, para ejecutarlas y para decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad. Por \u00faltimo, funda el orden jur\u00eddico mismo del Estado101F102. As\u00ed, no son admisibles las interpretaciones que sean contrarias a una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n. Por ello, las limitaciones \u00a0al ejercicio de los derechos fundamentales, tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El est\u00e1ndar interamericano sobre el derecho de todas las personas a conformar el poder p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la CADH establece el derecho de todas las personas a acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. La Corte IDH ha determinado que el art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n establece que este derecho implica para los Estados el deber de garantizar que los criterios y procedimientos para el acceso a los cargos p\u00fablicos sean razonables y objetivos. Asimismo, el tribunal interamericano ha fijado que la existencia de un mandato para que las personas no sean objeto de discriminaci\u00f3n en el ejercicio de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte IDH en relaci\u00f3n con el acceso a los cargos p\u00fablicos es s\u00f3lida. La Corte Interamericana ha tratado el tema de los derechos pol\u00edticos y en todos los casos ha determinado que el art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n establece el derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos en condiciones generales de igualdad. A su vez, ha se\u00f1alado que su sentido no es absoluto. El precedente interamericano desarrolla las regulaciones y restricciones leg\u00edtimas a los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena har\u00e1 referencia a las decisiones de la Corte IDH en las que se ha referido a este derecho y al est\u00e1ndar interamericano que se infiere de esa jurisprudencia. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las decisiones judiciales en las cuales se ha estudiado el derecho a la participaci\u00f3n en el poder pol\u00edtico. A su vez, los fallos que han delimitado la facultad para reglamentar el ejercicio de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso Yatama Vs. Nicaragua102F103 del a\u00f1o 2005, la Corte IDH declar\u00f3, entre otros, la responsabilidad internacional del Estado por la violaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos e igualdad ante la ley. Este tribunal determin\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos 1.1, 2, 23 y 24, de la Convenci\u00f3n, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el goce de los derechos pol\u00edticos. Este deber implica que la regulaci\u00f3n del ejercicio de dichos derechos y su aplicaci\u00f3n sean acordes al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En igual sentido, se deben adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la previsi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de requisitos para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, el tribunal interamericano se\u00f1al\u00f3 que estos no constituyen, per se, una restricci\u00f3n indebida a los derechos pol\u00edticos. Esto, en la medida en que los derechos pol\u00edticos \u201cno son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones\u201d103F104. De acuerdo con el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n, la Corte IDH tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dicha reglamentaci\u00f3n se debe encontrar prevista en una ley, no ser discriminatoria, estar basada en criterios razonables, atender a un prop\u00f3sito \u00fatil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo y ser proporcional a ese objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y frente al contenido del art\u00edculo 29.a de la Convenci\u00f3n, el tribunal interamericano se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio de los derechos pol\u00edticos no se puede limitar de manera que su reglamentaci\u00f3n se convierta en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la direcci\u00f3n del Estado o impida dicha participaci\u00f3n104F105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico (2008)105F106, la Corte IDH declar\u00f3 que no hubo responsabilidad internacional del Estado por la violaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos en relaci\u00f3n con el deber de respetar otros derechos consignados en la Convenci\u00f3n, y con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. El tribunal interamericano estudi\u00f3 el r\u00e9gimen electoral de dicho Estado. La Corte IDH estableci\u00f3 que el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n se debe interpretar de forma arm\u00f3nica con los p\u00e1rrafos 1 y 2 de dicho art\u00edculo, as\u00ed como con \u201cel resto de los preceptos de la Convenci\u00f3n o los principios b\u00e1sicos que la inspiran para interpretar dicha norma\u201d106F107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de dicha premisa, la Corte de San Jos\u00e9 determin\u00f3 que \u201cno es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n\u201d107F108. No obstante, el tribunal interamericano sostuvo que la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional. Por el contrario, \u201cest\u00e1 limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricci\u00f3n en ileg\u00edtima y contraria a la Convenci\u00f3n\u201d108F109. As\u00ed, la Corte IDH precis\u00f3 las condiciones y requisitos que deben cumplir los Estados al momento de configurar el ejercicio de los derechos y libertades dispuestas en la Convenci\u00f3n109F110. Estas se concretan a partir de tres condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera, la legalidad de la medida restrictiva. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan la restricci\u00f3n en el ejercicio de un derecho deben estar claramente establecidas por ley. Esta norma que establece la restricci\u00f3n debe ser una ley en el sentido formal y material110F111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda, la finalidad de la medida restrictiva, esto es, que la causa que se invoque para justificar la restricci\u00f3n sea de aquellas permitidas por la Convenci\u00f3n. Para el tribunal interamericano hay dos situaciones que facultan la restricci\u00f3n. Por una parte, que est\u00e9n previstas en las disposiciones espec\u00edficas que se incluyen en determinados derechos. Un ejemplo de ellos son las finalidades de protecci\u00f3n del orden o salud p\u00fablicas de los art\u00edculos 12.3, 13.2.b y 15 de la CADH. Por otra parte, que est\u00e9n contempladas en las normas que establecen finalidades generales leg\u00edtimas. Entre otras, estas son \u201clas justas exigencias del bien com\u00fan, en una sociedad democr\u00e1tica\u201d contenidas en el art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n111F112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera, necesidad en una sociedad democr\u00e1tica y proporcionalidad de la medida restrictiva. Con el fin de evaluar si una medida restrictiva cumple con este \u00faltimo requisito, se debe valorar si la misma satisface tres condiciones: a) satisface una necesidad social imperiosa, esto es, est\u00e1 orientada a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo; b) es la que restringe en menor grado el derecho protegido y c) se ajusta estrechamente al logro del objetivo leg\u00edtimo112F113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela113F114 del a\u00f1o 2011, se declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por la violaci\u00f3n, entre otros, del derecho a la igualdad en el acceso a las funciones p\u00fablicas. En este caso, la Corte IDH determin\u00f3 que el art\u00edculo 23.1 de la Convenci\u00f3n establece que todas las personas gozan del derecho a la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos derechos y oportunidades se concretan, entre otros, en tres garant\u00edas. Por una parte, participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por representantes libremente elegidos. Por otro lado, votar y a ser elegido en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de los electores. Finalmente, acceder a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds114F115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el caso Chocr\u00f3n Chocr\u00f3n Vs. Venezuela115F116 del a\u00f1o 2011, la Corte Interamericana reiter\u00f3 el est\u00e1ndar fijado en los casos Apitz Barbera y otros Vs. Venezula116F117 y Rever\u00f3n Trujillo Vs. Venezuela117F118. La Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n Americana establece el derecho a acceder a los cargos p\u00fablicos en condiciones generales de igualdad. A su vez, el tribunal de San Jos\u00e9 sostuvo que el respeto y la garant\u00eda de este derecho se concreta cuando las condiciones y procedimientos fijados por los Estados para ocupar estos cargos son \u201crazonables y objetivos\u201d118F119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador de 2013119F120 reiter\u00f3 el est\u00e1ndar interamericano y la protecci\u00f3n que se deriva del art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n Americana sobre el acceso a los cargos p\u00fablicos en condiciones de igualdad. Para el tribunal interamericano, estas premisas \u201cgarantizan la libertad frente a toda injerencia o presi\u00f3n pol\u00edtica\u201d120F121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, de la jurisprudencia interamericana se infieren los siguientes est\u00e1ndares. En primer lugar, el art\u00edculo 23.1.c de la Convenci\u00f3n Americana reconoce que uno de los pilares del derecho a la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico se concreta en la garant\u00eda de condiciones de igualdad efectiva para todas las personas. En segundo t\u00e9rmino, los criterios y procedimientos que fijen los Estados para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos deben ser razonables y objetivos. Por \u00faltimo, el ejercicio de los derechos pol\u00edticos no es absoluto. El numeral 2 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n establece algunas limitaciones al ejercicio de este derecho. No obstante, existen otras limitaciones las cuales suponen el cumplimiento de tres presupuestos. El primero que las medidas restrictivas est\u00e9n contenidas en una ley. El segundo frente a que la finalidad debe ser leg\u00edtima, esto es, las restricciones deben perseguir las obligaciones que se desprenden del art\u00edculo 23.1 de la Convenci\u00f3n. Por \u00faltimo, estas restricciones deben satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, restringir en menor medida el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica y se ajusten a un fin leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sistema regional de protecci\u00f3n de derechos humanos no existe una estructura determinada de garant\u00eda de los derechos pol\u00edticos. Sin embargo, s\u00ed se establecen los contenidos m\u00ednimos que deben ser respetados y desarrollados por los Estados, en especial, cuando se trata del establecimiento de restricciones o limitaciones a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez delimitados los elementos que integran el ejercicio y los l\u00edmites del derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos, le corresponde a la Sala estudiar las prohibiciones a los servidores p\u00fablicos contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n (secci\u00f3n 5). En esta secci\u00f3n se har\u00e1 especial \u00e9nfasis a tres l\u00edneas. La primera, referente a la prohibici\u00f3n de nepotismo en el servicio p\u00fablico (secci\u00f3n 5.1.). La segunda sobre la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de prohibir el intercambio de favores (secci\u00f3n 5.2.). La tercera frente al contenido y alcance de la prohibici\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n (secci\u00f3n 5.3.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prohibiciones a los servidores p\u00fablicos contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera parte, se estudiar\u00e1 el texto del art\u00edculo 126 constitucional (secci\u00f3n 5.1). En la segunda secci\u00f3n, se sintetizar\u00e1n los elementos de las decisiones de la Corte Constitucional derivadas de la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prohibiciones de la Constituci\u00f3n (secci\u00f3n 5.2). Por \u00faltimo, la Sala Plena analizar\u00e1 la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n (secci\u00f3n 5.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este an\u00e1lisis le permitir\u00e1 a este tribunal verificar si los supuestos f\u00e1cticos del presente asunto configuran la prohibici\u00f3n constitucional invocada en la demanda de nulidad electoral. En igual sentido, si la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado es acorde con la interpretaci\u00f3n constitucional de dicho precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n: la prohibici\u00f3n de nepotismo en el servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El constituyente de 1991 concibi\u00f3 inicialmente el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n con el claro prop\u00f3sito de impedir que los servidores p\u00fablicos nombraran a quien intervino en su designaci\u00f3n como servidor p\u00fablico121F122. Esta prohibici\u00f3n buscaba evitar \u201cla transacci\u00f3n de cuotas personales como determinantes del acceso a los cargos de elecci\u00f3n popular o v\u00eda acto electoral\u201d122F123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en las gacetas constitucionales se puede evidenciar tanto el consenso que hab\u00eda en el constituyente para transformar el Estado colombiano como \u201cla necesidad de hacer m\u00e1s eficiente el funcionamiento del Estado, una considerable preocupaci\u00f3n por hacer copart\u00edcipe a la comunidad de la gesti\u00f3n estatal [y] un exigente r\u00e9gimen para los servidores p\u00fablicos\u201d123F124. Adem\u00e1s, en la exposici\u00f3n de motivos del informe de ponencia sobre el servidor p\u00fablico quedaron plasmadas las \u201cprohibiciones para evitar la disposici\u00f3n de cuotas personales en los presupuestos p\u00fablicos y en las n\u00f3minas\u201d124F125. Este inter\u00e9s primario por erradicar todas las formas de clientelismo que se advert\u00edan en la anterior configuraci\u00f3n constitucional de 1886 se materializ\u00f3 en el texto inicial del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n125F126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en el Congreso de la Rep\u00fablica se advirti\u00f3 que -en el modo como estaba redactado dicho precepto constitucional- era necesario hacer expl\u00edcita la prohibici\u00f3n para que el servidor p\u00fablico no pudiera nombrar o postular a las personas que hubieran intervenido en su designaci\u00f3n o postulaci\u00f3n, o a los familiares o c\u00f3nyuges de estos126F127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto del Acto Legislativo 02 de 2015127F128, una de las razones que justificaron la modificaci\u00f3n del texto constitucional era mejorar \u201cel sistema de controles adoptando reglas para impedir el intercambio de favores entre controladores y controlados, la implementaci\u00f3n de procesos de transparencia efectiva para la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n de [servidores p\u00fablicos]\u201d128F129. Durante el tr\u00e1mite legislativo para la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015, se enfatiz\u00f3 en la necesidad de eliminar \u201cla puerta giratoria para los altos cargos del Estado\u201d129F130. Dicha modificaci\u00f3n ten\u00eda un doble prop\u00f3sito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor un lado, que estos funcionarios no desempe\u00f1en sus funciones con el objetivo de incidir en su elecci\u00f3n para otra corporaci\u00f3n o entidad, y que no se pretendan utilizar sus funciones de manera que las pongan al servicio de intereses electorales. Por otro lado, que los funcionarios que participaron en la elecci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico no puedan a su vez ser elegidos o nominados para otro cargo p\u00fablico por el funcionario que ellos mismos ayudaron a elegir\u201d130F131. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las anteriores consideraciones y surtido el tr\u00e1mite para la enmienda del texto constitucional, mediante el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015 la redacci\u00f3n del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n se modific\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 126. Los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n nombrar ni postular como servidores p\u00fablicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, ni con personas que tengan con estas los mismos v\u00ednculos se\u00f1alados en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo los concursos regulados por la ley, la elecci\u00f3n de servidores p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1 estar precedida de una convocatoria p\u00fablica reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para su selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podr\u00e1 ser reelegido para el mismo. Tampoco podr\u00e1 ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio de sus funciones: magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica y Registrador Nacional del Estado Civil\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta nueva configuraci\u00f3n normativa no hizo expl\u00edcita la prohibici\u00f3n para que los servidores p\u00fablicos utilizaran su poder de designaci\u00f3n para beneficiar a aquellos que lo nombraron en su cargo. No obstante, para la Corte Constitucional, el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n busca garantizar la transparencia en el servicio p\u00fablico para evitar conductas lesivas, como el tr\u00e1fico de favores. Este primer acercamiento de los antecedentes a la modificaci\u00f3n del texto constitucional le permite a la Sala Plena, en principio, delimitar los alcances del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n: la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de prohibir el intercambio de favores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena se ha referido a las prohibiciones a los servidores p\u00fablicos contenidas en la Constituci\u00f3n. Estas decisiones son las Sentencias C-416 de 1994, C-670 de 2001 y C-780 de 2001. El tribunal ha reconocido en el art\u00edculo 126 constitucional la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s del constituyente de prohibir el nocivo fen\u00f3meno del nepotismo en el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la prohibici\u00f3n derivada del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Este precedente lo compone la Sentencia C-106 de 2018. En esta decisi\u00f3n, este tribunal se refiri\u00f3 a la prohibici\u00f3n de nepotismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en la Sentencia C-416 de 1994, este tribunal resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra los literales g) y h) del art\u00edculo 8.1 de la Ley 80 de 1993. Esta norma reglamenta algunas de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado. En esta oportunidad, la Corte explic\u00f3 que el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n pone fin \u201cal fen\u00f3meno del nepotismo que lastima el primado de la igualdad de oportunidades y de acceso al servicio p\u00fablico en todas sus m\u00faltiples manifestaciones\u201d131F132. Asimismo, declar\u00f3 que \u201cla ley puede y debe remover los obst\u00e1culos que impidan que la igualdad sea real y efectiva. En Colombia el nepotismo ha obrado como r\u00e9mora de la igualdad y en la causa de su eliminaci\u00f3n est\u00e1 comprometida la misma Carta Pol\u00edtica\u201d132F133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en la Sentencia C-670 de 2001, la Sala Plena resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad dirigida contra algunos art\u00edculos del Decreto Ley 261 de 2000. Dicha reglamentaci\u00f3n regulaba las prohibiciones e incompatibilidades de los funcionarios y empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n133F134. En este prove\u00eddo, la Corte se pronunci\u00f3 respecto del r\u00e9gimen general de prohibiciones para los servidores p\u00fablicos establecido por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 126 a 129). Para este tribunal, este r\u00e9gimen incluye \u201climitaciones en el desempe\u00f1o de actividades p\u00fablicas que pretenden evitar que se utilice el cargo p\u00fablico para favorecer intereses propios o de terceros en perjuicio del inter\u00e9s general y de los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d134F135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en la Sentencia C-780 de 2001, la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra la Ley 510 de 1999. Esta impon\u00eda una prohibici\u00f3n para la participaci\u00f3n, entre otros, de los revisores fiscales en la constituci\u00f3n de las entidades que pretendieran ingresar al sistema financiero colombiano135F136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena sostuvo que cuando el art\u00edculo 126 constitucional se\u00f1ala algunas prohibiciones para los servidores p\u00fablicos, estas no constituyen ninguna falta ni la norma constitucional impone sanciones. Por el contrario, lo que busca la norma \u201ces evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservaci\u00f3n de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual est\u00e1 muy distante de entender la se\u00f1alada prohibici\u00f3n como una sanci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n a los familiares del servidor p\u00fablico\u201d136F137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Sentencia C-106 de 2018, la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso tercero (parcial) del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007137F138. Esta norma prohib\u00eda a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, o primero civil ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte desagreg\u00f3 las tres prohibiciones que contiene el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n para ejercer funciones p\u00fablicas o para celebrar contratos con el Estado. La primera consiste en que los servidores p\u00fablicos nombren, postulen o contraten con personas con las cuales tengan el grado de parentesco definido en la norma, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. La segunda opera cuando los servidores p\u00fablicos nombren o postulen como servidores p\u00fablicos, o celebren contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, o con personas que tengan con estas los mismos v\u00ednculos se\u00f1alados en la hip\u00f3tesis anterior. La tercera ocurre con la reelecci\u00f3n para determinados cargos o para ser elegido a un cargo de elecci\u00f3n popular, dentro del a\u00f1o siguiente de haber cesado el ejercicio de las funciones enlistadas en el precepto constitucional138F139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional no ha realizado una interpretaci\u00f3n del alcance de la regla contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, la Sala Plena analizar\u00e1 la prohibici\u00f3n que recae sobre los servidores p\u00fablicos para nombrar o postular como servidores p\u00fablicos a quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n. Solo sobre este an\u00e1lisis, la Corte podr\u00e1 constatar si en el presente asunto se configur\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico contenido en el inciso segundo de dicho precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Contenido y alcance de la prohibici\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 126 constitucional estableci\u00f3 tres prohibiciones diferentes que, indirectamente, configuran una restricci\u00f3n para ejercer funciones p\u00fablicas o para celebrar contratos con el Estado. La Sala Plena se enfocar\u00e1 en el an\u00e1lisis de la prohibici\u00f3n que recae sobre los servidores p\u00fablicos para nombrar o postular como servidores p\u00fablicos a quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 126 fue concebido por el constituyente de 1991 como la materializaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del nepotismo en la incipiente configuraci\u00f3n constitucional. Tal y como se mostr\u00f3 en la secci\u00f3n 5.1, en las gacetas constitucionales se advirti\u00f3 el claro prop\u00f3sito de erradicar la transacci\u00f3n de favores en el servicio p\u00fablico139F140. En efecto, la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 126 establec\u00eda que \u201cen ninguna elecci\u00f3n o nombramiento podr\u00e1n designarse personas que [\u2026] han participado en la elecci\u00f3n o nombramiento de quienes deben hacer la designaci\u00f3n\u201d140F141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La enmienda del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n obedeci\u00f3 a la necesidad de hacer expl\u00edcita la prohibici\u00f3n para que el servidor p\u00fablico nombrara o postulara a quien hubiera intervenido en su designaci\u00f3n o postulaci\u00f3n141F142. Su finalidad era impedir el intercambio de favores entre servidores p\u00fablicos, as\u00ed como efectivizar la transparencia para la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n de los funcionarios del Estado142F143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las gacetas qued\u00f3 consignado ese doble prop\u00f3sito143F144. Por una parte, imposibilitar que los servidores p\u00fablicos desempe\u00f1en sus funciones al servicio de intereses electorales personales. Por otra parte, evitar que los funcionarios que participaron en la elecci\u00f3n de un servidor p\u00fablico puedan, a su vez, ser elegidos o nominados para otro cargo p\u00fablico por el funcionario que ellos mismos ayudaron a elegir. Ambas finalidades buscan garantizar la transparencia en el servicio p\u00fablico y evitar conductas tan lesivas como el tr\u00e1fico de favores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, para la Sala Plena es claro que cualquier interpretaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n contenida en el texto del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n tiene un impacto directo en: i) el principio democr\u00e1tico; ii) la autonom\u00eda universitaria (particularmente en la potestad de autorregulaci\u00f3n) y iii) el n\u00facleo esencial del derecho de acceso a los cargos. Esto es as\u00ed porque dicho precepto restringe la posibilidad de que cualquier ciudadano se postule y sea elegido para el empleo estatal. En el caso sub judice se concreta en la posibilidad de ejercer un cargo p\u00fablico en un ente universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que entre dos o m\u00e1s interpretaciones derivadas de una prohibici\u00f3n siempre se debe preferir la interpretaci\u00f3n que limite en menor medida el derecho de las personas a acceder a cargos p\u00fablicos. Esto como una garant\u00eda de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad. Sin embargo, el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n no tiene dos o m\u00e1s lecturas posibles. Una interpretaci\u00f3n restrictiva de esa disposici\u00f3n es la que ampl\u00eda la garant\u00eda de otros derechos fundamentales directamente relacionados con el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n requiere de la concurrencia de dos condiciones: i) que un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones nombre, postule o contrate, ii) con quien intervino en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n como servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la primera condici\u00f3n, la acci\u00f3n de nombrar, postular o contratar incluye las conductas de elegir, participar e intervenir. Esto es as\u00ed porque, si el texto del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe una acci\u00f3n y adem\u00e1s su resultado espec\u00edfico y determinado, esto es, que una persona sea nombrada, postulada, designada o contratada en el servicio p\u00fablico, dentro de tales verbos rectores est\u00e1n comprendidos los actos que conllevan a la realizaci\u00f3n de dichas conductas. En otras palabras, la materializaci\u00f3n de las acciones \u2013esto es, la producci\u00f3n de los resultados\u2013 que est\u00e1n proscritas por el art\u00edculo 126 constitucional, requieren que de manera previa el servidor p\u00fablico haya participado o intervenido para lograr el resultado vedado por la Constituci\u00f3n. Tal es la naturaleza de las cosas. Los resultados no son una simple consecuencia azarosa, sino el fruto de un proceso mental de deliberaci\u00f3n interno, que finiquita de la manera anotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la segunda condici\u00f3n, la prohibici\u00f3n gira en torno a postular o designar a las personas que participaron en la elecci\u00f3n o nombramiento del servidor que ahora tiene la calidad de elector. En este evento, no importa si el elector ostenta o no la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico al momento de su designaci\u00f3n inicial. Esto en la medida en que la norma constitucional no busca reglamentar el ingreso al servicio p\u00fablico sino eliminar el nepotismo en cualquiera de sus formas en el ejercicio del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de lograr total claridad en la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional, la Sala Plena proceder\u00e1 a dar un ejemplo. Para que se configure la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 126 constitucional se requiere de dos momentos. Un primer evento, en donde un sujeto (x) ostentando la calidad de servidor p\u00fablico nombra o designa a un sujeto (y) para ingresar al servicio p\u00fablico. Y, una segunda situaci\u00f3n, sobre la cual recae la prohibici\u00f3n de la norma constitucional, en la que el sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor p\u00fablico. En este evento, no importa si el sujeto (Y) ostentaba o no la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico al momento de su designaci\u00f3n inicial. La norma constitucional proscribe que el sujeto (y), quien fue nombrado o designado por el sujeto (x), participe a futuro en el nombramiento o postulaci\u00f3n como servidor p\u00fablico del sujeto (x). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal reitera que el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n se origin\u00f3 precisamente en rechazo al nepotismo y al clientelismo. El inciso segundo de la norma constitucional contiene una prohibici\u00f3n dirigida a impedir que, en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, los servidores favorezcan o reconozcan a quienes los nombraron en su cargo. Este precepto busca proteger los principios de imparcialidad y transparencia en las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23.1.c de la CADH establece el derecho al acceso a las funciones p\u00fablicas, en condiciones de igualdad efectiva para todas las personas. El est\u00e1ndar interamericano ha se\u00f1alado que los derechos pol\u00edticos se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convenci\u00f3n (i.e. libertad de expresi\u00f3n, libertad de reuni\u00f3n y libertad de asociaci\u00f3n). y que, en conjunto, hacen posible el juego democr\u00e1tico. Asimismo, supone el deber estatal de garantizar que los criterios y procedimientos para el acceso a los cargos p\u00fablicos sean razonables y objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien no existe un sistema o una modalidad espec\u00edfica para garantizar los derechos pol\u00edticos, la Corte IDH ha aceptado que los Estados establezcan las condiciones para hacer efectivos tales derechos. As\u00ed, su reglamentaci\u00f3n debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democr\u00e1tica. Esto incluye la existencia de restricciones a su ejercicio, siempre que no se afecte su contenido esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n establece y satisface finalidades generales leg\u00edtimas. Eliminar el nepotismo, el clientelismo y el tr\u00e1fico de favores son exigencias justas encaminadas al inter\u00e9s com\u00fan de una sociedad democr\u00e1tica. Estas pr\u00e1cticas deleznables son contrarias, en s\u00ed mismas, a la garant\u00eda en el acceso de cualquier persona a la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico en el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras decisiones, la Corte Constitucional ha reconocido c\u00f3mo estas malas pr\u00e1cticas lesionan el modo equitativo, transparente y basado en la valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes en el que se funda el servicio p\u00fablico en Colombia144F145. Por ello, las prohibiciones establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n tienen como prop\u00f3sito prevenir y preservar la confianza en la administraci\u00f3n. En igual sentido, este precepto constitucional busca proteger los principios de imparcialidad y transparencia en las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos. As\u00ed, su interpretaci\u00f3n debe procurar siempre la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general, efectivizar la igualdad y garantizar los principios que gobiernan el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n debe considerar que, en ejercicio de dichas prerrogativas, el funcionamiento de las universidades difiere en su mayor\u00eda del que se evidencia en otro tipo de corporaciones. Es por esto por lo que el constituyente les ha otorgado la libertad a las universidades para determinar sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno y estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y periodos de sus directivos y administradores, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones presentadas por la Sala Plena en esta secci\u00f3n permiten delimitar la prohibici\u00f3n que recae sobre los servidores p\u00fablicos para nombrar o postular como servidores p\u00fablicos a quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n. Sobre dicho an\u00e1lisis, la Corte podr\u00e1 constatar si en el presente asunto se configur\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico contenido en el inciso segundo de este precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, este tribunal estudiar\u00e1 el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria (secci\u00f3n 6). Aqu\u00ed, la Sala resaltar\u00e1 a la Universidad, su gobierno y el desarrollo de la autonom\u00eda en el marco del principio democr\u00e1tico y participativo (secci\u00f3n 6.1). A su vez, la Corte revisar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n estatutaria para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad Surcolombiana (secci\u00f3n 6.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha definido el contenido, alcance y los l\u00edmites del principio de autonom\u00eda universitaria establecido en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. Para este tribunal, esta garant\u00eda se define en \u201cla capacidad de auto regulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d145F146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha determinado que la autonom\u00eda universitaria se concreta en tres dimensiones146F147: una acad\u00e9mica, una financiera y una pol\u00edtica. En estos aspectos, la jurisprudencia ha reconocido que las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la potestad de autoorganizaci\u00f3n (darse sus propias directivas) y de autorregulaci\u00f3n (regirse por sus propios estatutos)147F148. Dichas prerrogativas aseguran y protegen la independencia de las instituciones de educaci\u00f3n superior y, a su vez, mantienen una correlaci\u00f3n relevante con otros derechos constitucionales, \u201cque en ocasiones la complementan y en otras la limitan\u201d148F149. As\u00ed, la autonom\u00eda universitaria es inescindible del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la educaci\u00f3n y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y de las libertades de c\u00e1tedra, de ense\u00f1anza, de aprendizaje y de investigaci\u00f3n149F150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que el contenido y el alcance de este principio fundamental encuentra l\u00edmites; por lo que el ejercicio de esta garant\u00eda debe ser ejercido dentro del marco que determina la Constituci\u00f3n, el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan150F151. La jurisprudencia ha reiterado algunas subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonom\u00eda universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos \u00faltimos son derechos fundamentales151F152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, de ning\u00fan modo la autonom\u00eda universitaria se puede consolidar sin tener en cuenta que dentro de la comunidad y de la din\u00e1mica universitaria se impone el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley152F153. Para efectos del an\u00e1lisis del caso concreto, en lo que sigue, la Sala Plena se concentrar\u00e1 en la dimensi\u00f3n de autogesti\u00f3n y organizaci\u00f3n administrativa de las instituciones de educaci\u00f3n superior y se enfocar\u00e1 en las limitaciones que le impone el principio democr\u00e1tico y participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Universidad, su gobierno y el desarrollo de la autonom\u00eda en el marco del principio democr\u00e1tico y participativo153F154 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, una de las dimensiones de la autonom\u00eda universitaria es la organizaci\u00f3n interna (pol\u00edtica y administrativa) que, junto a las dem\u00e1s facultades de autogesti\u00f3n, les dan a las entidades de educaci\u00f3n superior la capacidad para desarrollar su objetivo en relaci\u00f3n con el conocimiento y con el aporte a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-115 de 2019, la Corte Constitucional determin\u00f3 que el autogobierno (para gestionar, administrar y autoverificar) se concreta en los estatutos de la universidad. Estos recogen los mecanismos dise\u00f1ados para la toma de decisiones sobre la comunidad universitaria o sobre cualquiera de sus miembros, como expresi\u00f3n de voluntad universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, dicha voluntad requiere de la existencia de autoridades establecidas en garant\u00eda del pacto social interno entre los integrantes de la comunidad universitaria y del pacto social externo entre la comunidad nacional y la universitaria. Las autoridades solo pueden reflejar este doble pacto cuando hayan llegado a dirigir a la comunidad mediante del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y se afiancen en la participaci\u00f3n de la comunidad universitaria en relaci\u00f3n con las determinaciones que le conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el autogobierno como elemento de la autonom\u00eda administrativa. Este incluye varias facultades para la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La universidad tiene la libertad de elaborar sus propios estatutos, definir su r\u00e9gimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodo de sus directivos y administradores, se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regir\u00e1n la actividad acad\u00e9mica154F155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autodeterminaci\u00f3n administrativa o pol\u00edtica de las instituciones de educaci\u00f3n superior supone que a ellas les corresponde su autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y administrativa. En consecuencia, la Constituci\u00f3n les autoriza a: i) crear y modificar los estatutos universitarios; ii) dise\u00f1ar los mecanismos de elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores; iii) fijar los programas acad\u00e9micos, los planes de estudio y las actividades docentes, cient\u00edficas y culturales; iv) precisar los mecanismos de selecci\u00f3n docente y estudiantil; v) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y vi) administrar los bienes y recursos de la instituci\u00f3n155F156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El r\u00e9gimen particular de las universidades p\u00fablicas establece condiciones especiales para ellas en cuanto a la organizaci\u00f3n y la elecci\u00f3n de directivas, como del personal docente y administrativo156F157. Adem\u00e1s, establece el estatuto b\u00e1sico u org\u00e1nico y las normas que se deben aplicar para su creaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n y funcionamiento y que los reglamentos internos de las universidades estatales deben observar las normas que lo componen, sin perjuicio de la autonom\u00eda universitaria157F158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La direcci\u00f3n de las universidades p\u00fablicas est\u00e1 a cargo del Consejo Superior universitario, del Consejo Acad\u00e9mico y del rector158F159. Estas instituciones internas deben representar al Estado y a la comunidad acad\u00e9mica y garantizar en dichos escenarios decisionales la efectividad de los derechos pol\u00edticos, derivados del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica159F160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad oficial160F161. Su designaci\u00f3n la hace el Consejo Superior universitario, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del reglamento que debe fijar la universidad, en el que precise los requisitos y calidades para desempe\u00f1ar este cargo161F162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cumplimiento de los preceptos fijados por la misma universidad, la designaci\u00f3n del rector es central para el desarrollo de su actividad y para la concreci\u00f3n de esa garant\u00eda. De modo que depende enteramente de las reglas previstas por la comunidad universitaria para que pueda ser elegido162F163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la autonom\u00eda universitaria contempla el derecho de los entes de educaci\u00f3n superior de darse su propio reglamento y establecer las condiciones de acceso a los cargos directivos. En cumplimiento de esta premisa, se deben respetar los l\u00edmites constitucionales y legales que orientan el ejercicio de dichos postulados en los escenarios de decisi\u00f3n democr\u00e1tica que se dan dentro de esas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena proceder\u00e1 a verificar los estatutos universitarios y la reglamentaci\u00f3n para el proceso de elecci\u00f3n del rector. Dicha normativa servir\u00e1 como par\u00e1metro de orientaci\u00f3n para el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La reglamentaci\u00f3n estatutaria para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad Surcolombiana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio del principio de autonom\u00eda universitaria, la Universidad Surcolombiana profiri\u00f3 el Acuerdo 075 de 1994 a trav\u00e9s del cual expidi\u00f3 el Estatuto General de la Universidad163F164. El cap\u00edtulo VII de ese Acuerdo reglament\u00f3 la figura de rector en la Universidad. Sobre las cualidades del rector, en el art\u00edculo 27 del Estatuto se desprende que es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad, quien ser\u00e1 designado por el Consejo Superior universitario y es el responsable de la direcci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 del precitado Estatuto determina las calidades y requisitos para ser rector de la instituci\u00f3n educativa. Estos deben ser verificados por una Comisi\u00f3n del Consejo Superior de la Universidad. En igual sentido, los postulantes deben presentar ante la Secretar\u00eda General de la instituci\u00f3n educativa su hoja de vida con los soportes y la propuesta program\u00e1tica ajustada al plan de desarrollo vigente del ente universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 29, 30 y 31 reglamentan el tr\u00e1mite de designaci\u00f3n del rector. El proceso inicia con la apertura de inscripci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Universidad. Posteriormente, el Consejo Superior debe seleccionar tres aspirantes inscritos para la conformaci\u00f3n de una terna. Estos deben contar, de forma individual, con un m\u00ednimo seis votos de los integrantes del Consejo. De ese modo, la terna se someter\u00e1 a consulta por parte de los estamentos (estudiantes, profesores y exalumnos) y se elegir\u00e1 rector a quien obtenga la mayor votaci\u00f3n ponderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La participaci\u00f3n estamentaria para la elecci\u00f3n del rector requiere de una inscripci\u00f3n previa. En ella podr\u00e1n participar los estudiantes universitarios, los docentes de planta, ocasionales y catedr\u00e1ticos y los egresados titulares de programas de la Universidad. Adicionalmente, esa votaci\u00f3n se har\u00e1 de manera ponderada y se establecer\u00e1 de manera proporcional sobre el n\u00famero total de votos v\u00e1lidos registrados por los estamentos, acorde con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Consejo Superior de la Universidad. El voto de los docentes ocasionales y de los docentes catedr\u00e1ticos equivaldr\u00e1 la mitad del voto de los docentes de planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y en caso de que no se logre la culminaci\u00f3n del proceso de designaci\u00f3n del rector, conforme al calendario establecido, el Consejo Superior podr\u00e1 designarlo de manera inmediata y directa. No obstante, en el evento en que la interrupci\u00f3n tenga lugar antes de la selecci\u00f3n de la terna, el Consejo Superior podr\u00e1 escoger como rector a alguno de los aspirantes inscritos. A su vez, si la interrupci\u00f3n ocurre una vez conformada la terna, el Consejo Superior podr\u00e1 designar como rector entre sus candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, la Sala Plena se referir\u00e1 a varios asuntos. En primer lugar, la Corte expondr\u00e1 las razones para concluir que, en el presente caso, el Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico (secci\u00f3n 7.1). Luego, este tribunal determinar\u00e1 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. Por una parte, la Sala explicar\u00e1 que la Secci\u00f3n Quinta resolvi\u00f3 el presente asunto a partir de una regla que no era aplicable al caso concreto (secci\u00f3n 7.2). A su vez, la Corte estudiar\u00e1 que la decisi\u00f3n se motiv\u00f3 a partir de la infracci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en conexi\u00f3n con el derecho fundamental a elegir y ser elegido establecido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n (secci\u00f3n 7.3). M\u00e1s adelante, el tribunal explicar\u00e1 que el Consejo de Estado realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva \/anal\u00f3gica de las prohibiciones que establece el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n (secci\u00f3n 7.4). Por \u00faltimo, la Sala Plena comprobar\u00e1 que la decisi\u00f3n censurada no incurri\u00f3 en un error inducido (secci\u00f3n 7.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La providencia objeto de censura no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante adujo que la providencia sub judice incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque no se valor\u00f3 integralmente el Estatuto General de la Universidad, espec\u00edficamente la regulaci\u00f3n sobre la organizaci\u00f3n de la Universidad. La actora destac\u00f3 que el Consejo Superior universitario interviene exclusivamente en dos momentos espec\u00edficos en el proceso de designaci\u00f3n del rector, esto es: i) cuando se integra la terna y ii) cuando se formaliza la voluntad de los estamentos universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La recurrente tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 en que en la norma estatutaria se identifican como \u00f3rganos de gobierno el Consejo Superior universitario, el rector, los decanos y los Consejos de Facultad \u201csin que necesariamente sus actos correspondan a nominaciones\u201d164F165. A su vez, la peticionaria sostuvo que la designaci\u00f3n del representante de los decanos ante el Consejo Superior atiende a una mera representaci\u00f3n estamentaria, que no implica un aumento salarial ni el cambio del estatus laboral o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estas premisas, la actora expuso que el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros era servidor p\u00fablico desde hac\u00eda seis a\u00f1os (fecha en la que se dio su vinculaci\u00f3n como docente a la Universidad) y solo fue nombrado decano hasta el 2016. En este sentido, la ciudadana advirti\u00f3 que \u00abno se configur\u00f3 un favor que debiera ser retribuido\u00bb, como lo advierte la restricci\u00f3n constitucional endilgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico parte de la existencia de irregularidades en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, que surgen con ocasi\u00f3n de deficiencias probatorias en el tr\u00e1mite impartido y que tuvieron la virtualidad de modificar por completo la decisi\u00f3n adoptada165F166. As\u00ed, este defecto busca evitar que los jueces se aparten de los hechos adecuadamente probados u opten por tomar una determinaci\u00f3n que carezca de sustento en los hechos166F167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico se materializa cuando una autoridad judicial argumenta su decisi\u00f3n en razones que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque el juez i) valor\u00f3 una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada; ii) al estudiar la prueba, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n por completo equivocada; iii) se abstuvo de dar valor a elementos probatorios determinantes que integraban el litigio o iv) se neg\u00f3 a practicar ciertas pruebas sin justificaci\u00f3n167F168. En ese orden de ideas, cuando el juez constitucional analiza la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, se debe limitar a verificar que la actividad probatoria del juez no haya desconocido los elementos m\u00ednimos de razonabilidad que le son exigibles168F169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena evidencia que la Secci\u00f3n Quinta s\u00ed analiz\u00f3 el Acuerdo 075 de 1994, espec\u00edficamente lo relacionado con el procedimiento para la designaci\u00f3n del rector al interior de la Universidad. En efecto, a partir de las diferentes etapas que disponen los propios estatutos universitarios, la Secci\u00f3n Quinta arrib\u00f3 a dos conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la integraci\u00f3n de la terna de candidatos constituye un acto de postulaci\u00f3n que hace el Consejo Superior para el cargo de rector (art\u00edculo 29 del Estatuto universitario, modificado por el art\u00edculo 3 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004). Por otra parte, dicha postulaci\u00f3n es sometida a la consulta de los estamentos de la Universidad (art\u00edculo 30 del Estatuto universitario, modificado por el art\u00edculo 4 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004)169F170. Para la Sala Plena, esta valoraci\u00f3n probatoria no resulta problem\u00e1tica pues, de una lectura literal del texto estatutario de la Universidad, se puede arribar a la misma conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta tambi\u00e9n advirti\u00f3 la participaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros -en su condici\u00f3n de representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior- en el proceso que culmin\u00f3 con la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n como rectora de la Universidad. Lo anterior, a partir de los propios elementos probatorios allegados por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior al proceso de nulidad electoral. Para la Corte, esta conclusi\u00f3n no requiri\u00f3 ni de un margen de valoraci\u00f3n adicional ni de una explicaci\u00f3n reforzada por parte del Consejo de Estado, las cuales permitieran llegar razonablemente al resultado al que arrib\u00f3 la Secci\u00f3n accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal evidencia que dicha autoridad judicial s\u00ed estudi\u00f3 el procedimiento determinado en las normas estatutarias para la elecci\u00f3n del rector de la instituci\u00f3n. La Sala Plena pudo constatar que la Secci\u00f3n Quinta verific\u00f3: i) el cronograma para la designaci\u00f3n del rector para el periodo 2018-2022; ii) la conformaci\u00f3n de la lista de aspirantes elaborada por el Consejo Superior universitario y iii) la sesi\u00f3n del 16 de julio del 2018 en donde el Consejo Superior escuch\u00f3 las propuestas program\u00e1ticas de los aspirantes, llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n secreta de sus miembros en diferentes rondas (cinco) y conform\u00f3 la terna para continuar con el proceso de designaci\u00f3n de rector de la Universidad. Adem\u00e1s, de la verificaci\u00f3n del procedimiento para la designaci\u00f3n del rector en los estatutos de la Universidad Surcolombiana, el Consejo de Estado resolvi\u00f3 que la integraci\u00f3n de la terna de candidatos constituye el acto de postulaci\u00f3n que hace el Consejo Superior para el cargo170F171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la Secci\u00f3n Quinta adopt\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de censura con la valoraci\u00f3n probatoria requerida. La valoraci\u00f3n efectuada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa es coherente y se ajust\u00f3 a las competencias constitucionales y legales asignadas. Este tribunal constitucional no puede omitir que los operadores de justicia cuentan con un amplio margen de apreciaci\u00f3n para valorar los elementos de juicio que sean puestos en su conocimiento y formar libremente su convencimiento. A su vez, este ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria tiene l\u00edmites: el respeto de los postulados de la razonabilidad, trasversales a todas las actuaciones p\u00fablicas y los principios de la sana cr\u00edtica. Esto con el objetivo de evitar valoraciones caprichosas o arbitrarias que contrar\u00eden el fin \u00faltimo de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, este tribunal no evidencia un yerro por parte de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la valoraci\u00f3n de los estatutos universitarios. Las conclusiones a las que lleg\u00f3 a la accionada parten de una interpretaci\u00f3n literal y exeg\u00e9tica del texto estatutario. Lo anterior, si bien no concuerda con los argumentos esbozados por la accionante o su apoderado, no significa que la autoridad judicial haya adoptado una decisi\u00f3n arbitraria o carente de respaldo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque la decisi\u00f3n estuvo soportada en una incorrecta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que tanto la actuaci\u00f3n desplegada por la Secci\u00f3n Quinta como el razonamiento que la soporta es errado en relaci\u00f3n con el alcance de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Este tribunal evidencia que la decisi\u00f3n judicial estuvo soportada en una incorrecta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se configura cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen y se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto171F172. Para que la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo, es preciso que la autoridad judicial: i) aplique una norma de una manera manifiestamente errada que desconozca la ley y que deje sin sustento tal decisi\u00f3n o ii) que, en su labor hermen\u00e9utica, el funcionario judicial desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precepto constitucional que aplic\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta en el caso sub judice consist\u00eda en la imposibilidad de los servidores p\u00fablicos para postular, como servidores p\u00fablicos, a quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n. En el presente asunto, la Secci\u00f3n Quinta realiz\u00f3 un inadecuado juicio de adecuaci\u00f3n de los hechos a la descripci\u00f3n normativa de la prohibici\u00f3n. La Corte proceder\u00e1 a explicar porqu\u00e9 la sentencia reprochada incurri\u00f3 en el yerro formulado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del 10 de octubre de 2019 se sustent\u00f3 en la comprobaci\u00f3n de dos situaciones f\u00e1cticas. La primera, la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Fabio Alexander Salazar Pi\u00f1eros como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior. La segunda, la participaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros en la conformaci\u00f3n de la terna que culmin\u00f3 con la elecci\u00f3n de la accionante como rectora de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, frente al inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, precisa la Sala que la referida disposici\u00f3n es aplicable no solo cuando el nombramiento hace que la persona adquiera la calidad de servidor p\u00fablico sino tambi\u00e9n en el evento en que quien ya tiene dicha condici\u00f3n, la postula para un cargo con facultades de postulaci\u00f3n. (Cursiva agregada) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala Electoral advierte que el servidor p\u00fablico incurrir\u00e1 en la prohibici\u00f3n descrita, cuando nombre o en general designe a quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o elecci\u00f3n, es decir que, para que se materialice esta salvaguarda, en los t\u00e9rminos del actual inciso 2\u00ba del art\u00edculo 126 constitucional, se requiere que quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elecci\u00f3n de quien ostenta la calidad de elector\u201d173. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se configurara la prohibici\u00f3n constitucional, el Consejo de Estado explic\u00f3 que bastaba con que se hubiera probado que \u201cel demandado haya nombrado e intervenido en la designaci\u00f3n de uno solo de los miembros de los \u00f3rganos que intervinieron en el proceso eleccionario\u201d173F174 (Cursiva agregada). La Secci\u00f3n Quinta concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la norma constitucional no implica el desconocimiento de la presunci\u00f3n de buena fe que ampara las actuaciones de los funcionarios que intervinieron en el proceso de elecci\u00f3n. No obstante, \u201cel prop\u00f3sito de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 126 es la erradicaci\u00f3n de las causas que puedan distorsionar la imparcialidad de los funcionarios en el ejercicio de las potestades de nominaci\u00f3n\u201d175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional advierte que la regla empleada por el juez contencioso para resolver el caso concreto no es arm\u00f3nica con la expuesta en esta providencia. Para esa autoridad judicial, el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros no pod\u00eda intervenir en el proceso de elecci\u00f3n de la rectora de la instituci\u00f3n. Esto en la medida en que el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n \u201ces aplicable no solo cuando el nombramiento hace que la persona adquiera la calidad de servidor p\u00fablico sino tambi\u00e9n en el evento en que quien ya tiene dicha condici\u00f3n, la postula para un cargo con facultades de postulaci\u00f3n\u201d175F176. Esta interpretaci\u00f3n no se ajusta de manera estricta, al contenido del inciso segundo del art\u00edculo 126 constitucional, pero adem\u00e1s hace uso de una forma de interpretar que desconoce que las restricciones han de someterse al rigor de la ex\u00e9gesis literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que en el presente caso se configurara la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n se requer\u00eda de dos situaciones. La primera, en donde la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n (como sujeto x) hubiera nombrado o designado al se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros (como sujeto y) para ingresar como servidor p\u00fablico a la Universidad Surcolombiana. Y la segunda en la que el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros (y) hubiera, a su vez, nombrado o postulado a la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n (x) como servidora p\u00fablica. Al analizar los elementos probatorios del proceso de nulidad electoral, ni el Consejo de Estado ni los demandantes acreditaron ninguno de los dos presupuestos, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la primera condici\u00f3n, en el expediente del proceso de nulidad electoral est\u00e1 suficientemente acreditado que la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n particip\u00f3 en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los elementos probatorios del proceso de nulidad electoral, se evidencia que la designaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros como representante ante el Consejo Superior se oficializ\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 026 del 11 de julio de 2017176F177. En dicho acto administrativo se consign\u00f3 que el Consejo Acad\u00e9mico resolvi\u00f3, por unanimidad, designar como representante ante el Consejo Superior Universitario, entre otros, al se\u00f1or Fabio Alexander Salazar Pi\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para la Sala Plena la designaci\u00f3n del se\u00f1or Fabio Salazar como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior no le otorg\u00f3 la calidad de servidor p\u00fablico. En efecto, dicha condici\u00f3n -la de representante ante el Consejo Superior- no lo convirti\u00f3 ni en empleado ni en trabajador del Estado porque la relaci\u00f3n legal y reglamentaria ya se hab\u00eda configurado de tiempo atr\u00e1s. A su vez, esta designaci\u00f3n no implic\u00f3 un aumento salarial ni el cambio del estatus laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Talento Humano de la Universidad se puede evidenciar que, desde el 14 de enero de 2013, el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros ingres\u00f3 al servicio p\u00fablico como profesor de tiempo completo y de planta de la Universidad Surcolombiana177F178. Adem\u00e1s, desde el 23 de septiembre de 2016, el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros se desempe\u00f1aba como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas178F179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n particip\u00f3 de la designaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros como miembro ante el Consejo Superior de la Universidad, no intervino de manera alguna en su elecci\u00f3n original como decano. Esto resulta de la mayor relevancia si se tiene en cuenta que las designaciones en las que particip\u00f3 la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n no fueron para el nombramiento de servidores p\u00fablicos o para proveer empleos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha distinguido claramente entre el acto de designaci\u00f3n para ocupar un cargo p\u00fablico y designar, a quien ya ostenta la calidad de servidor p\u00fablico, una tarea o una funci\u00f3n dentro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica. En el primer evento, se trata de \u201cla designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo\u201d180. En este escenario, \u201cel funcionario solo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesi\u00f3n del mismo, por ser el nombramiento un acto-condici\u00f3n que se formaliza con el hecho de la posesi\u00f3n\u201d181. As\u00ed, el acto de designaci\u00f3n tiene como fin \u00faltimo que una persona se vincule al servicio p\u00fablico en determinada instituci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, en el segundo caso -el de atribuir a un servidor p\u00fablico una tarea dentro de una entidad- el acto de vinculaci\u00f3n al servicio p\u00fablico sucedi\u00f3 de forma previa al acto de asignaci\u00f3n de la tarea o funci\u00f3n. De manera que la designaci\u00f3n de las funciones se da, precisamente, por su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico en la entidad. En esta hip\u00f3tesis, a quien ya es servidor p\u00fablico se le asigna el cumplimiento de determinada funci\u00f3n. Y dicha asignaci\u00f3n no implica ni el cambio del estatus laboral del funcionario ni tampoco la modificaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n como servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al verificar la Resoluci\u00f3n 026 del 11 de julio de 2017, por medio de la cual se efectu\u00f3 la mencionada designaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior, este acto administrativo se\u00f1ala en su parte resolutiva lo siguiente1F182: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesignar con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente Resoluci\u00f3n como Representante ante el Consejo Superior Universitario a los doctores [Fabio Alexander Salazar Pi\u00f1eros identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Numero 79.665.668 de Bogot\u00e1, Decano de la Facultad De (sic) Ciencias Sociales y Humanas, en calidad de Principal (sic) y [Mauricio Duarte Toro], identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 7.692.740 de Neiva, Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda, como Suplente (sic); por el per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su posesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho acto administrativo no se nombr\u00f3 al se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros en ning\u00fan cargo p\u00fablico. Tampoco se hizo referencia a su asignaci\u00f3n mensual, como se establece en los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se nombra a los servidores p\u00fablicos. Esta situaci\u00f3n es similar a la que puede suceder, por ejemplo, cuando la Sala Plena de este tribunal designa a una de sus magistradas o magistrados como representante en la Comisi\u00f3n de G\u00e9nero. En este ejemplo, el cargo p\u00fablico sigue siendo el de magistrada o magistrado de la Corte Constitucional. El cumplimiento de sus funciones como representante ante la Comisi\u00f3n de G\u00e9nero en nada altera su nombramiento como juez de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corte es claro que en la Resoluci\u00f3n 026 del 11 de julio de 2017 no hubo un nombramiento del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros como servidor p\u00fablico para ocupar un cargo p\u00fablico. Por el contrario, dicha designaci\u00f3n se hizo con la finalidad de que el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros conformara una de las instancias directivas de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, las pruebas recabadas por la Secci\u00f3n Quinta no permiten comprobar la participaci\u00f3n de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n en la designaci\u00f3n como servidor p\u00fablico del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros. Asimismo, tal intervenci\u00f3n no fue acreditada por el Consejo de Estado. Tampoco se trat\u00f3 de un elemento que advirtieran los demandantes. En consecuencia, para este tribunal no se satisfizo el primer requisito contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la segunda condici\u00f3n, la Corte Constitucional constat\u00f3 la participaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros en la conformaci\u00f3n de la terna por parte del Consejo Superior. Dicha terna se someti\u00f3 a la votaci\u00f3n de los estamentos universitarios y culmin\u00f3 con la elecci\u00f3n de la accionante como rectora de la Universidad. Tal y como explic\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta de la providencia recurrida, en el expediente se acreditaron los precitados hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, mediante el Acuerdo 015 del 19 de abril de 2018, el Consejo Superior de la Universidad aprob\u00f3 el cronograma a seguir para la designaci\u00f3n del rector183. Adem\u00e1s, en la sesi\u00f3n extraordinaria llevada a cabo el 31 de mayo de 2018, el Consejo Superior defini\u00f3 el listado de aspirantes que cumplieron los requisitos para el cargo. Esta decisi\u00f3n se materializ\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 006 de la misma fecha. En dicho acto administrativo se incluy\u00f3 como aspirantes a la rector\u00eda a ocho personas, incluida la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n184. Por \u00faltimo, en la sesi\u00f3n extraordinaria celebrada el 16 de julio de 2018, el Consejo Superior conform\u00f3 la lista de aspirantes que integrar\u00edan la terna para el cargo de rector y que ser\u00eda sometida a votaci\u00f3n de los estamentos de la Universidad185. En dicha terna se incluy\u00f3 a la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n186. La decisi\u00f3n se oficializ\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 013 del 16 de julio de 2018187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ninguna de las actuaciones del Consejo Superior o del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros constituy\u00f3 el acto con el cual la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n adquiri\u00f3 la calidad de rectora. Solo fue a trav\u00e9s de la consulta estamentaria como la accionante fue escogida como rectora de la Universidad. Ni la conformaci\u00f3n de la terna ni ning\u00fan acto previo o posterior que realiz\u00f3 el Consejo Superior -en donde efectivamente particip\u00f3 el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros- ten\u00edan la potencialidad, de forma aut\u00f3noma, para que la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n fuera designada rectora de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 126 fue redactada sobre el supuesto de que un servidor p\u00fablico, en ejercicio de sus funciones, realice un nombramiento o postulaci\u00f3n (sujeto (y) nombra o designa posteriormente al sujeto (x) como servidor p\u00fablico). No obstante, cuando no sea el servidor p\u00fablico sino un \u00f3rgano colegiado -al que pertenece dicho servidor- el que realiza el acto de nombramiento o de postulaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de dicho precepto constitucional no debe ser entendida como de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria, en su modalidad de autogobierno, implica que las universidades tienen la libertad de \u201c(\u2026) elaborar sus propios estatutos, definir su r\u00e9gimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodo de sus directivos y administradores, se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regir\u00e1n la actividad acad\u00e9mica\u201d188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los Estatutos de la Universidad Surcolombiana, en la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y de administraci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior participan sus mismos integrantes (i.e. estudiantes, docentes, directivos y egresados). A manera de ejemplo, el Consejo Superior est\u00e1 integrado, entre otros, por un decano elegido por el Consejo Acad\u00e9mico, un representante de los docentes, un representante de los estudiantes, un representante de los egresados, un exrector y el rector de la Universidad (art\u00edculo 18). Asimismo, el Consejo Acad\u00e9mico est\u00e1 integrado por el rector, el vicerrector acad\u00e9mico, los decanos, un representante de los profesores y un representante de los estudiantes (art\u00edculo 35). En igual sentido, los decanos son escogidos por el Consejo Superior a partir de una terna presentada por los Consejos de Facultad (art\u00edculo 45). Por \u00faltimo, los Consejos de Facultad est\u00e1n integrados por el decano, los jefes de programa o jefes de departamento, un profesor -elegido mediante votaci\u00f3n directa, universal y secreta por el cuerpo profesoral de la misma facultad-, un representante de los estudiantes -elegido por voto directo, universal y secreto de los estudiantes- y un representante de los egresados de la facultad (art\u00edculo 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, los actos para la designaci\u00f3n del rector, como una expresi\u00f3n del autogobierno del ente universitario, son actos complejos. Este proceso est\u00e1 compuesto por cuatro etapas en la que participan sus estamentos (art\u00edculos 27 a 30B) el cual, como ya ha explicado este tribunal, est\u00e1 sometido a una consulta triestamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros no era determinante en la decisi\u00f3n del Consejo Superior. A su vez, la postulaci\u00f3n de la actora dentro de la terna sometida a votaci\u00f3n tampoco fue determinante para la escogencia de la demandante como rectora. En suma, ninguna de las dos actuaciones, tanto del funcionario como del \u00f3rgano colegiado, tuvo la potencialidad de dar a la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n la calidad de rectora de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, para la Sala Plena tampoco se cumple la segunda condici\u00f3n de la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n (el sujeto y en ejercicio de sus funciones como servidor p\u00fablico realice el nombramiento o la postulaci\u00f3n de x). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque su decisi\u00f3n estuvo soportada en una norma que no era aplicable al caso concreto. La Corte demostr\u00f3 que en el presente asunto no se satisfizo ninguno de los dos supuestos f\u00e1cticos del inciso segundo del art\u00edculo 126 constitucional. Los hechos denunciados en el medio de control de nulidad electoral no se adecuaron a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la prohibici\u00f3n constitucional a la cual se aplic\u00f3. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n que el juez contencioso-administrativo realiz\u00f3 del precepto constitucional reconoci\u00f3 efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La forma en la que est\u00e1 redactado el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n permite concluir que cuando la norma se refiere a la prohibici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos de nombrar o postular a quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n, se refiere a quienes hubieren intervenido en su postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n como servidores p\u00fablicos. No obstante, la designaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior no constituy\u00f3 una designaci\u00f3n como servidor p\u00fablico dentro del ente universitario. Tal y como se ha resaltado, esa postulaci\u00f3n se hizo para el cumplimiento de tareas y funciones en su calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La participaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros en la conformaci\u00f3n de la terna en la que fue designada la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n como rectora de la Universidad no implica per se un intercambio de favores. En virtud del principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria, a los entes de educaci\u00f3n superior les est\u00e1 dado darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos. En el presente asunto, los propios estatutos de la Universidad permiten y propician el ascenso en los diferentes cargos dentro de la instituci\u00f3n educativa con el discurrir del tiempo. Esta disposici\u00f3n no es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las calidades y requisitos establecidos en los Estatutos para ser elegido rector de la Universidad no est\u00e1 prohibido que los decanos sean candidatos. Por el contrario, se exigen, entre otras, calidades acad\u00e9micas y administrativas del nivel directivo o ejecutivo. Estas mismas calidades las ostentan los decanos de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, un decano -quien por disposici\u00f3n estatutaria conforma el Consejo Acad\u00e9mico- puede representar a este estamento ante el Consejo Superior. A su vez, este mismo decano puede ser aspirante al cargo de rector. Es precisamente por su trayectoria acad\u00e9mica que es un candidato natural para ser elegido en tal dignidad. No obstante, la tesis de la decisi\u00f3n sub judice impide a la mayor\u00eda de los decanos para ser aspirantes al cargo de rector dentro de las universidades. Esta hip\u00f3tesis tiene la potencialidad de generar un efecto negativo a la hora de conformar los consejos acad\u00e9micos de cualquier universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo a partir de la infracci\u00f3n del principio democr\u00e1tico reflejado en el derecho fundamental a elegir y ser elegido establecido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n sub examine, la irregularidad que se denunci\u00f3 en el medio de control de nulidad electoral gir\u00f3 en torno a la presunta prohibici\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros para participar en el proceso de designaci\u00f3n de rector. Esto por dos situaciones. La primera por la participaci\u00f3n de la accionante en su designaci\u00f3n como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior. La segunda, referente a que su voto presuntamente vici\u00f3 de nulidad la postulaci\u00f3n de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n dentro de la terna que se someti\u00f3 a la votaci\u00f3n de los estamentos de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora explic\u00f3 que, en su caso, el voto presuntamente viciado de nulidad -el del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros- no fue determinante en el resultado obtenido. La demandante se\u00f1al\u00f3 que, en la votaci\u00f3n realizada por los miembros del Consejo Superior para la selecci\u00f3n de la terna, ella obtuvo los votos suficientes para ser escogida como integrante de aquella. Lo anterior, inclusive si se hubiese eliminado el voto del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros, presuntamente viciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado sostuvo que el hecho de que la terna estuviera supeditada al resultado de la consulta estamentaria, para efectos de la elecci\u00f3n \u201cen nada incide frente a la prohibici\u00f3n constitucional\u201d188F189. Ello porque las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n no desaparec\u00edan por las decisiones mayoritarias de los cuerpos colegiados. Para la Sala Plena dicha tesis jurisprudencial no est\u00e1 llamada a prosperar en este caso. Pero no apenas porque exista una diferencia en el enfoque sino porque se arrasan caros principios constitucionales. Veamos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la l\u00ednea de la incidencia del voto, la anulaci\u00f3n del acto de elecci\u00f3n esta\u0301 condicionada a que las irregularidades tengan la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral. No obstante, la Corte evidencia que, en el presente asunto, la irregularidad que fue materia de cuestionamiento no tuvo la virtualidad de alterar el resultado ni de la conformaci\u00f3n de la terna ni de la consulta estamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la verificaci\u00f3n de los Estatutos universitarios, la conformaci\u00f3n de dicha terna la realiza el \u00f3rgano de direcci\u00f3n de la Universidad (Consejo Superior). El art\u00edculo 29 estatutario dispone que, para poder conformar la precitada terna, cada uno de los aspirantes inscritos en el proceso de designaci\u00f3n de rector debe contar con m\u00ednimo seis votos de los integrantes del Consejo Superior189F190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la lectura del Acta 022 del 8 de noviembre de 2018, por la cual el Consejo Superior conform\u00f3 la terna, la Sala Plena pudo constatar que la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n obtuvo siete y ocho votos en las cinco rondas que realiz\u00f3 dicho \u00f3rgano de gobierno190F191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al descartar el voto del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros, los votos que obtuvo la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n superan el m\u00ednimo exigido por los Estatutos universitarios para la conformaci\u00f3n de la terna. En esta hip\u00f3tesis, el total de votos v\u00e1lidos hubiera sido de seis y siete en las cinco rondas. Por consiguiente, inclusive en este evento, la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n hubiera superado el umbral requerido para ser postulada en la terna por parte del Consejo Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones que expuso el Consejo de Estado para justificar la inaplicaci\u00f3n del principio de la incidencia del voto son insuficientes. La propia jurisprudencia contencioso-administrativo determina que, en estos casos, se debe analizar la votaci\u00f3n v\u00e1lida mediante la eliminaci\u00f3n de los votos presuntamente viciados, lo que resulta de plena aplicaci\u00f3n para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros no ten\u00eda la capacidad de afectar la decisi\u00f3n del Consejo Superior. En los estatutos universitarios, la competencia o atribuci\u00f3n para designar o elegir no le est\u00e1 asignada a dicho funcionario. A su vez, la decisi\u00f3n de la selecci\u00f3n de la rectora de la Universidad tampoco depende de esa sola persona. Esta atribuci\u00f3n tampoco corresponde al \u00f3rgano colegiado (el Consejo Superior). Por el contrario, la designaci\u00f3n del rector en dicha instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior es un proceso que se da mediante un acto administrativo complejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, se trata de actos administrativos que resultan \u201cdel concurso de voluntades de varios \u00f3rganos de una misma entidad o de entidades p\u00fablicas distintas, que se unen en una sola voluntad\u201d191F192. En el acto complejo, la decisi\u00f3n resulta de la fusi\u00f3n de la voluntad de los \u00f3rganos que concurren a formarla o de la integraci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano a que se refiere el acto. Por ende, un acto administrativo complejo es el resultado de la integraci\u00f3n de voluntades cuando un \u00f3rgano tiene la facultad para adoptar una resoluci\u00f3n. No obstante, ese poder no se puede ejercer v\u00e1lidamente sin el concurso de otro \u00f3rgano192F193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del principio de autonom\u00eda universitaria, en la Universidad Surcolombiana son sus estamentos (estudiantes, profesores y egresados) quienes escogen su gobierno. En sus propios estatutos se determina que su facultad de autogobierno se concreta de dos maneras. Por un lado, mediante la conformaci\u00f3n de la terna por parte del Consejo Superior. De otro lado, en la consulta triestamentaria de dicha terna. El candidato que obtenga la mayor votaci\u00f3n ponderada de los estamentos ser\u00e1 designado rector. Por ello, descartar la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior o por la consulta estamentaria porque uno de los votos ten\u00eda la potencialidad de afectar la decisi\u00f3n, desconoce el derecho democr\u00e1tico a elegir de los dem\u00e1s participantes ajenos al presunto evento inhabilitador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de democracia participativa establecido en la Constituci\u00f3n entreg\u00f3 a los ciudadanos el poder de intervenir en los asuntos p\u00fablicos193F194. Bajo esa perspectiva, el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 nuevas opciones y posibilidades para que las personas puedan tomar parte en las decisiones y en los procesos pol\u00edticos de la sociedad194F195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal forma de resolver arrasa con el principio democr\u00e1tico como espina dorsal del Estado democr\u00e1tico de derecho, al negar la posibilidad de configurar un orden administrativo a la mayor\u00eda calificada de los electores, extendi\u00e9ndoles la (supuesta) contaminaci\u00f3n de uno de los electores, lo que de paso comporta una (proscrita) interpretaci\u00f3n extensiva de una causal prohibitiva. A su vez, niega la posibilidad de configurar un orden administrativo a la mayor\u00eda calificada de los electores y les extiende la -supuesta- contaminaci\u00f3n de uno de los electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial frente al car\u00e1cter restrictivo del r\u00e9gimen de prohibiciones contenido en la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena constata que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoce el precedente constitucional frente al car\u00e1cter taxativo y restrictivo del r\u00e9gimen de prohibiciones contenido en la Constituci\u00f3n. En efecto, dicho precedente impone una obligaci\u00f3n sobre el juez contencioso para interpretar de forma restrictiva la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente constitucional ha sentado que la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones (incluida el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n), al limitar el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n, son de naturaleza excepcional y no pueden ser interpretadas de manera extensiva195F196. En otras palabras, la jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que las normas que contemplan restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo. El l\u00edmite de dicho ejercicio interpretativo es la imposibilidad de admitir analog\u00edas o aplicaciones extensivas de dichas causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena evidencia que en el presente asunto se impon\u00eda una lectura acotada de la norma constitucional que lograra armonizar la disputa sometida con la necesidad de efectivizar los principios y los valores constitucionales que orientaban el proceso electoral dentro del ente universitario. Dicho de otro modo, el fundamento de la decisi\u00f3n judicial debi\u00f3 conducir a una soluci\u00f3n del conflicto particular a partir de una interpretaci\u00f3n estricta del precepto constitucional invocado. Sin embargo, la decisi\u00f3n judicial se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n extensiva de la prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 el precedente constitucional porque su decisi\u00f3n no estuvo soportada bajo la precitada regla de interpretaci\u00f3n restrictiva. En efecto, la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del texto constitucional del art\u00edculo 126 extendi\u00f3 el significado de la disposici\u00f3n a casos o situaciones de hecho para los que no est\u00e1 prevista la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica dispuesta en la prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como demostr\u00f3 previamente la Sala Plena, en el presente asunto no se configuraron los dos supuestos f\u00e1cticos del inciso segundo de dicho precepto normativo. Esto en la medida en que la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n no particip\u00f3 en la designaci\u00f3n o nombramiento del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros como servidor p\u00fablico. Del mismo modo, el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros no nombr\u00f3 ni postul\u00f3 a la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n como servidora p\u00fablica. Es este y no otro el eje sobre el que radica la prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se\u00f1al\u00f3 este tribunal, la prohibici\u00f3n constitucional gira en torno a postular o designar a las personas que participaron en la elecci\u00f3n o nombramiento del servidor que ahora tiene la calidad de elector. En este evento, la referida postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n deben tener como fin dar la calidad de servidor p\u00fablico al postulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado incluy\u00f3 dentro de los supuestos f\u00e1cticos del inciso segundo del art\u00edculo 126 constitucional una condici\u00f3n adicional para la configuraci\u00f3n de dicha prohibici\u00f3n. Esta regla extensiva incorpor\u00f3 la prohibici\u00f3n para que \u201cla designaci\u00f3n o postulaci\u00f3n se lleve a cabo respecto de alguien que, ostentando la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, se le permita intervenir en procesos de contrataci\u00f3n o nombramientos posteriores\u201d196F197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al verificar el fallo sub judice, este tribunal constat\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado sostuvo que la disposici\u00f3n constitucional es aplicable \u201cno solo cuando el nombramiento hace que la persona adquiera la calidad de servidor p\u00fablico sino tambi\u00e9n en el evento en que quien ya tiene dicha condici\u00f3n, la postula para un cargo con facultades de postulaci\u00f3n\u201d197F198. Esta interpretaci\u00f3n no es acorde a la interpretaci\u00f3n restrictiva que impone el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la decisi\u00f3n del juez contencioso no estuvo enmarcada en las precisas competencias que el precedente de este tribunal ha reconocido respecto del ejercicio hermen\u00e9utico sobre las prohibiciones contenidas en el texto constitucional. Tanto en la decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2019 como en su auto aclaratorio del 23 de octubre de 2019, el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el car\u00e1cter taxativo y restrictivo del r\u00e9gimen de prohibiciones contenido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional resalta las reiteradas decisiones del Consejo de Estado en las que se concluye que la interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas que establecen prohibiciones al ejercicio de los derechos fundamentales \u201cconstituye una aplicaci\u00f3n del principio del Estado de Derecho previsto en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n\u201d198F199. No obstante, no fue a partir de esta premisa que la Secci\u00f3n Quinta resolvi\u00f3 el presente asunto. Por el contrario, el Consejo de Estado determin\u00f3 que las conductas realizadas por la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n y el se\u00f1or Fabio Alexander Salazar Pi\u00f1eros configuraron una de las prohibiciones del inciso segundo del art\u00edculo 126 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal situaci\u00f3n desbord\u00f3 el sentido que el constituyente de 1991 imprimi\u00f3 sobre dicha prohibici\u00f3n. Esto por cuanto extendi\u00f3 los efectos de las conductas vedadas por el inciso segundo del art\u00edculo 126 a quienes ya ostentan la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Como lo advirti\u00f3 esta Corte, la prohibici\u00f3n gira en torno a postular o designar a las personas que participaron en la elecci\u00f3n o nombramiento del servidor que ahora tiene la calidad de elector. En este evento, la referida postulaci\u00f3n o designaci\u00f3n debe tener como fin dar la calidad de servidor p\u00fablico al postulado. No obstante, dicha situaci\u00f3n no aconteci\u00f3 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La decisi\u00f3n recurrida no incurri\u00f3 en un defecto por error inducido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante invoc\u00f3 un defecto por error inducido como consecuencia de la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante de que ella \u201cintervino en la designaci\u00f3n de [Fabio Salazar] como [decano] de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas\u201d199F200. La Sala Plena considera que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en este defecto. Sobre este punto, el tribunal formular\u00e1 tres precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, tal y como se advirti\u00f3 en la secci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para que se configure dicho defecto se requiere que el juez sea v\u00edctima de enga\u00f1os por parte de terceros y llevado a tomar una decisi\u00f3n arbitraria que afecte los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho de otra forma, el defecto por error inducido ocurre cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos end\u00f3genos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley200F201. No obstante, la decisi\u00f3n presenta vicios ex\u00f3genos pues, aunque fue proferida bajo la influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados201F202. Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con informaci\u00f3n falsa, equivocada o imprecisa que ocasiona la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales202F203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Sala Plena indic\u00f3 que, para comprobar la existencia de un defecto por error inducido se deben acreditar dos situaciones. Por una parte, que la decisi\u00f3n judicial se base en la apreciaci\u00f3n de los hechos o las situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado los derechos fundamentales. Por otra parte, que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, de la lectura de la providencia atacada no se evidencia que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado haya considerado la afirmaci\u00f3n sobre la supuesta intervenci\u00f3n de la demandante en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Fabio Salazar como decano de la Universidad. Por el contrario, a trav\u00e9s de la certificaci\u00f3n expedida por la jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad, la Secci\u00f3n Quinta verific\u00f3 que: i) la forma de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros a la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior se dio mediante el nombramiento de este \u00faltimo como profesor de tiempo completo y de planta desde el 14 de enero de 2013 y ii) su designaci\u00f3n como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas tuvo lugar a partir del 23 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la raz\u00f3n por la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 020 del 4 de octubre 2018 (en la que se design\u00f3 a la accionante como rectora de la Universidad Surcolombiana), obedeci\u00f3 a que se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una de las prohibiciones contenidas en el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta de dicho precepto constitucional gir\u00f3 en torno a que esta prohibici\u00f3n \u201ces aplicable no solo cuando el nombramiento hace que la persona adquiera la calidad de servidor p\u00fablico sino tambi\u00e9n en el evento en que quien ya tiene dicha condici\u00f3n, la postula para un cargo con facultades de postulaci\u00f3n\u201d203F204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los supuestos f\u00e1cticos que tuvieron lugar en el presente asunto, el Consejo de Estado comprob\u00f3 dos situaciones. Por una parte, que la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n intervino en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Fabio Alexander Salazar Pi\u00f1eros como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior. En segundo lugar, que el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros particip\u00f3 en la conformaci\u00f3n de la terna que culmin\u00f3 con la elecci\u00f3n de la accionante como rectora de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se evidencia, este argumento en nada vincula lo afirmado por uno de los demandantes frente a la supuesta participaci\u00f3n de la accionante en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas. Por el contrario, se reitera que la conducta tachada por la Secci\u00f3n Quinta fue el ejercicio de su facultad nominadora, como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior, a favor de la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Plena evidencia que la Secci\u00f3n Quinta solo se pronunci\u00f3 respecto del cargo dirigido a demostrar la supuesta configuraci\u00f3n de la figura denominada yo te elijo, tu me elijes entre la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n y el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros. A partir de su jurisprudencia, dicha Sala concluy\u00f3 que bastaba con que se hubiera probado que el demandado intervino en la designaci\u00f3n de uno solo de los miembros de los \u00f3rganos que participaron en el proceso para que se configurara la prohibici\u00f3n constitucional. De tal modo, la Secci\u00f3n Quinta desestim\u00f3 el estudio de los dem\u00e1s cargos planteados en la demanda, en donde estaba incluida la supuesta intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros como decano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le correspondi\u00f3 determinar si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al expedir tanto la Sentencia del 10 de octubre de 2019 como su Auto aclaratorio del 23 de octubre de 2019 en el medio de control de nulidad electoral, incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales invocada por la accionante204F205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encontr\u00f3 acreditadas las exigencias de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En efecto, este tribunal evidenci\u00f3 que en el presente asunto la cuesti\u00f3n era de relevancia constitucional pues su estudio supuso el an\u00e1lisis de varios preceptos constitucionales. El primero, el ejercicio y los l\u00edmites del derecho fundamental del ejercicio del poder pol\u00edtico contenido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. El segundo, la delimitaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 126 constitucional. Por \u00faltimo, el car\u00e1cter restrictivo de la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prohibiciones de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puesto que el fallo recurrido es de \u00fanica instancia. Adem\u00e1s, no son procedentes los recursos extraordinarios de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo. Se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez porque el tiempo que transcurri\u00f3 entre el fallo de \u00fanica instancia proferido por la Secci\u00f3n Quinta (incluido su auto aclaratorio) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no super\u00f3 los dos meses. Se satisfizo el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego la peticionaria identific\u00f3 de manera razonable los hechos que consider\u00f3 violatorios de sus derechos fundamentales y en los que probablemente incurri\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta. Esto es as\u00ed porque los argumentos de la demanda, los hechos manifestados por la actora y las pruebas aportadas en el proceso se\u00f1alaron como la vulneraci\u00f3n denunciada se deriv\u00f3 de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. El caso objeto de estudio no vers\u00f3 sobre irregularidades procesales que hayan sido decisivas en el proceso de nulidad electoral. Por \u00faltimo, no se trat\u00f3 de acci\u00f3n de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional fij\u00f3 los presupuestos con los que se configura la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Para este tribunal, el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n solo admite una lectura o interpretaci\u00f3n restrictiva. De esta forma se ampl\u00eda la garant\u00eda de otros derechos fundamentales directamente relacionados con el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte concluy\u00f3 que se acredit\u00f3 uno de los defectos invocados por la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n. En el presente asunto, la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por tres razones. En primer lugar, la providencia se sustent\u00f3 en la incorrecta aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Al revisar el fallo de la Secci\u00f3n Quinta, la Sala Plena evidenci\u00f3 que hubo un inadecuado juicio de adecuaci\u00f3n de los hechos sub examine a la descripci\u00f3n normativa de prohibici\u00f3n del precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena determin\u00f3 que no se acreditaron los dos presupuestos o extremos que configuran la prohibici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Por una parte, la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n no nombr\u00f3 o design\u00f3 al se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros para ingresar como servidor p\u00fablico a la Universidad Surcolombiana. La Sala Plena explic\u00f3 la diferencia entre el acto de designaci\u00f3n para ocupar un cargo p\u00fablico y designar, a quien ya ostentaba la calidad de servidor p\u00fablico, una tarea o una funci\u00f3n dentro de una entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el se\u00f1or Salazar Pi\u00f1eros tampoco nombr\u00f3 o postul\u00f3 a la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n como servidora p\u00fablica de dicha instituci\u00f3n. Al analizar los elementos probatorios del proceso de nulidad electoral, para la Corte, ni el Consejo de Estado ni los demandantes acreditaron ninguno de los dos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal determin\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n dentro de los entes universitarios implica, a su vez, reconocer el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria. A partir de dicha garant\u00eda, las instituciones de educaci\u00f3n est\u00e1n revestidas de una serie de facultades de autodeterminaci\u00f3n administrativa, reglamentaria y financiera. Estas atribuciones se concretan, entre otras, en la potestad de establecer su propia organizaci\u00f3n interna, lo que significa que las universidades pueden adoptar normas de funcionamiento y de gesti\u00f3n administrativa. Por ello, en ejercicio de dichas prerrogativas, la interpretaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n debe considerar que el funcionamiento de las universidades difiere en su mayor\u00eda del que se evidencia en otro tipo de corporaciones. La Constituci\u00f3n les otorg\u00f3 autonom\u00eda a las universidades para determinar sus estatutos, definir su r\u00e9gimen interno y definir su autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, para la Sala Plena descartar la decisi\u00f3n adoptada en un acto administrativo complejo de sus \u00f3rganos universitarios (el Consejo Superior y los estamentos universitarios) porque el voto presuntamente viciado ten\u00eda la potencialidad de afectar la totalidad de la decisi\u00f3n, desconoci\u00f3 el derecho democr\u00e1tico a elegir de los dem\u00e1s participantes ajenos al presunto evento inhabilitador. Adem\u00e1s, arras\u00f3 con el principio democr\u00e1tico como espina dorsal del Estado democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los argumentos esbozados en la decisi\u00f3n recurrida se hicieron a partir de una interpretaci\u00f3n extensiva anal\u00f3gica de las prohibiciones que establece el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n. Para este tribunal, el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n solo admite una lectura o interpretaci\u00f3n restrictiva. Una lectura en este sentido ampl\u00eda la garant\u00eda de otros derechos fundamentales directamente relacionados con el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejar\u00e1 sin efectos las decisiones proferidas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en donde declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 020 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Consejo Superior design\u00f3 a la accionante como rectora de la Universidad Surcolombiana. En su lugar, se le ordenar\u00e1 a ese despacho judicial que profiera una nueva providencia con fundamento en las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el tribunal ordenar\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n provisional decretada a trav\u00e9s del Auto 139 del veinticinco (25) de marzo de 2021 mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendi\u00f3 el proceso de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de rector de la Universidad Surcolombiana para el per\u00edodo 2021-2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 30 de enero de 2020 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a los cargos p\u00fablicos, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 10 de octubre del 2019 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 020 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Consejo Superior design\u00f3 a la accionante como rectora de la Universidad Surcolombiana. En igual sentido, DEJAR SIN EFECTOS el auto aclaratorio del 23 de octubre de 2019 proferido por la misma Secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia judicial con fundamento en las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LEVANTAR la medida provisional decretada mediante el Auto 139 del veinticinco (25) de marzo de 2021 a trav\u00e9s del cual la Sala Plena de la Corte Constitucional suspendi\u00f3 el proceso de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de rector de la Universidad Surcolombiana para el per\u00edodo 2021-2025. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU261\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 estudiar la doctrina sobre la incidencia del voto del Consejo de Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena no analiz\u00f3 la sentencia de 11 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad en contra de la elecci\u00f3n del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. En dicha sentencia, el Consejo de Estado sostuvo que, en procesos de nulidad electoral fundados en causales subjetivas, como la prohibici\u00f3n prevista por el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, resultaba inaplicable la doctrina de la incidencia del voto. Esto, porque ser\u00eda \u201cabsurdo permitir que personas incursas en la causal de prohibici\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, puedan continuar en el ejercicio de su cargo, lo que har\u00eda inocua y desconocer\u00eda la finalidad que pretende el citado art\u00edculo 126 de subsanar el progresivo desajuste institucional del sistema de pesos y contrapesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.978.671 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de conceder el amparo, habida cuenta de que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto sustantivo, porque interpret\u00f3 de manera extensiva la prohibici\u00f3n prevista por el inciso segundo del art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, considero que, al dar por acreditado el defecto sustantivo por violaci\u00f3n del \u201cprincipio democr\u00e1tico\u201d, esta sentencia no tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado sobre el alcance de la doctrina de la incidencia del voto en supuestos an\u00e1logos al sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala Plena no analiz\u00f3 la sentencia de 11 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad en contra de la elecci\u00f3n del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. En dicha sentencia, el Consejo de Estado sostuvo que, en procesos de nulidad electoral fundados en causales subjetivas206, como la prohibici\u00f3n prevista por el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n, resultaba inaplicable la doctrina de la incidencia del voto. Esto, porque ser\u00eda \u201cabsurdo permitir que personas incursas en la causal de prohibici\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, puedan continuar en el ejercicio de su cargo, lo que har\u00eda inocua y desconocer\u00eda la finalidad que pretende el citado art\u00edculo 126 de subsanar el progresivo desajuste institucional del sistema de pesos y contrapesos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el alegado defecto sustantivo, la Sala Plena examin\u00f3 el fallo cuestionado como si fuera un pronunciamiento aislado, sin tener en cuenta el referido precedente. Entre otras razones, por transparencia, considero que, en el presente caso, la Sala Plena debi\u00f3: (i) identificar el referido precedente, (ii) reconocer que este fue aplicado en el fallo cuestionado y, por \u00faltimo, (iii) explicar por qu\u00e9 dicho precedente era irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Bajo el radicado 11001-03-28-000-2018-00621-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consignado en el Acta 022 del 16 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 1. Radicado 2018-00621-00. La demanda indic\u00f3 que la terna conformada por el Consejo Superior para la elecci\u00f3n del rector de la Universidad estaba viciada porque recibi\u00f3 votos de dos electores que estaban impedidos y de otro inhabilitado: Fabio Alexander Salazar Pi\u00f1eros (en cuya elecci\u00f3n como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas intervino la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n), Luis Humberto Alvarado Casta\u00f1eda (quien es esposo de la rectora, fue rector de la Universidad y estuvo representado en la asamblea por Edgar Machado), y Luis Arturo Rojas (quien al incorporarse al Consejo Superior ten\u00eda la condici\u00f3n de miembro del Consejo de la Facultad de Salud y director del Departamento de Ciencias Cl\u00ednicas). Para el demandante, lo anterior desconoci\u00f3 i) la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 126.2 de la Constituci\u00f3n; ii) la prohibici\u00f3n que tienen los servidores p\u00fablicos de designar a personas vinculadas por lazos de parentesco con servidores p\u00fablicos y iii) el r\u00e9gimen de inhabilidades contenido en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 031 de 2004. 2. Radicado 2018-00625-00. La demanda adujo que la elecci\u00f3n de rectora de la Universidad trasgredi\u00f3 los art\u00edculos 13, 126 y 209 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque i) la demandada particip\u00f3 en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Fabio Alexander Salazar como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior y ii) el exrector Edgar Machado no pod\u00eda nombrar, postular, elegir, designar, participar e intervenir a favor de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Dur\u00e1n. Esto, porque cont\u00f3 con el voto de quien es el c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n. 3. Radicado 2018-00616-00. La demanda se\u00f1al\u00f3 i) el proceso de convocatoria p\u00fablica para la designaci\u00f3n de rector de la Universidad Surcolombiana (Acuerdo 015 de 2018) no fue publicado en el Diario Oficial y esta circunstancia transgredi\u00f3 los art\u00edculos 13, 29, 40.1, 40.7 y 209 de la Constituci\u00f3n y el principio de publicidad contemplado en los art\u00edculos 3.9 de la Ley 1437 de 2011 y 119 de la Ley 489 de 1998 y ii) se vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 126.2 de la Constituci\u00f3n porque la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n particip\u00f3 en la designaci\u00f3n del se\u00f1or Fabio Alexander Salazar Pi\u00f1eros como representante del Consejo Acad\u00e9mico ante el Consejo Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al medio de control con el radicado 11001-03-28-000-2018-00621-00 se acumularon las demandas con radicaciones 11001-03-28-000-2018-00616-00 y 11001-03-28-000-2018-00625-00. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd. Folios 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fallo de \u00fanica instancia del 10 de octubre de 2019, folios 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta solicitud la present\u00f3 el se\u00f1or Hermman Gustavo Garrido Prada como coadyuvante de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 223 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 7 y siguientes de los Estatutos de la Universidad Surcolombiana. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 14 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por el desconocimiento Sentencias C-267 de 1995, C-373 de 1995, C-147 de 1998, C-257 de 2013 y SU 115 de 2019. A su vez, el salvamento de voto suscrito por la consejera de estado Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez en la sentencia del 14 de noviembre de 2008 bajo radicado 2007-00710-01. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 las sentencias i) del 26 de febrero de 2009 con radicado 2007-01107-01; ii) del 17 de agosto de 2000 en el expediente 20342; iii) de 19 de mayo de 2005 en el expediente 3688 y iv) del 15 de junio de 2006 en el expediente 3921. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 35 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. Folio 85. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. Folios 95 a 108. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd. Folio 158. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd. Folios 170 a 174. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. Folios 176 a 189. \u00a0<\/p>\n<p>20https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202020%20NOTIFICADO%2015%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202020.pdf \u00a0<\/p>\n<p>21 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 003 de 2020, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana conform\u00f3 la terna para la elecci\u00f3n y designaci\u00f3n del rector de la Universidad con los siguientes aspirantes: Nelson Guti\u00e9rrez Guzm\u00e1n, Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n y Luis Alberto Tamayo Manrique. \u00a0<\/p>\n<p>22 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Relatoria\/autos\/2021\/A139-21.htm \u00a0<\/p>\n<p>23 A su vez, se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al abogado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio como apoderado judicial de la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva (radicado 41001333300820210005000) y el Juzgado \u00danico laboral del Circuito de Garz\u00f3n (radicado 41298310500120210002400) ordenaron suspender el cronograma fijado en el Acuerdo 001 de 2021. Por consiguiente, el Consejo superior Universitario mediante Acuerdo 010 de 2021 suspendi\u00f3 el aludido cronograma. 2. A trav\u00e9s de Auto del 17 de marzo de 2021, el Juez Segundo Civil del Circuito de Neiva acumul\u00f3 las precitadas acciones de tutela y otras presentadas por otros ciudadanos y orden\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar (radicado 41001310300220210006100). As\u00ed, el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo 011 de 2021 reanud\u00f3 el cronograma del proceso de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de rector de la Universidad. 3. En Auto del 24 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva decret\u00f3 una medida provisional de suspensi\u00f3n del cronograma de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de rector de la Universidad (radicado 41001310300420210007200). En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Superior Universitario aprob\u00f3 el Acuerdo 016 de 2021 suspendiendo nuevamente el cronograma de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de rector. 4. Mediante Auto del 25 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de elecci\u00f3n, interrupci\u00f3n que tuvo lugar mediante Acuerdo 018 de 2021. 5. En cumplimiento de la sentencia del 13 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el Consejo Superior Universitario por medio del Acuerdo 022 de 2021 suspendi\u00f3 el cronograma para adelantar el proceso de elecci\u00f3n y designaci\u00f3n de rector de la Universidad. Lo anterior, hasta que el citado proceso cuente con la aprobaci\u00f3n expresa de los protocolos de bioseguridad por parte de la Alcald\u00eda del municipio de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>26 En escritos radicados el 25 de marzo de 2021 y por correo electr\u00f3nico del 30 de marzo de 2021, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>27 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Relatoria\/autos\/2021\/A258-21.htm \u00a0<\/p>\n<p>28 Este escrito fue reiterado en comunicaci\u00f3n del 3 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 Auto del 14 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Salvamento de voto suscrito por la magistrada Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. \u00a0<\/p>\n<p>31 https:\/\/uscoeduco-my.sharepoint.com\/personal\/u20121109133_usco_edu_co\/_layouts\/15\/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fu20121109133%5Fusco%5Fedu%5Fco%2FDocuments%2FDatos%20adjuntos%2F2%2DConsejo%20Departamental%20de%20Mujeres%20Huila%20Comunicado%2Epdf&amp;parent=%2Fpersonal%2Fu20121109133%5Fusco%5Fedu%5Fco%2FDocuments%2FDatos%20adjuntos&amp;originalPath=aHR0cHM6Ly91c2NvZWR1Y28tbXkuc2hhcmVwb2ludC5jb20vOmI6L2cvcGVyc29uYWwvdTIwMTIxMTA5MTMzX3VzY29fZWR1X2NvL0VVUDdSQTEybFdORXVNNVRlbnhJRDU0QmVTS0QwRVUtSWtWUFdiUjF5a05lb1E%5FcnRpbWU9ZnhrMm00OWgyVWc \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio \u00fanico del escrito del 6 de agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33 Con el escrito se allegaron dos videos que realizaron los estudiantes de la Universidad Surcolombiana en apoyo a la se\u00f1ora Nidia Guzm\u00e1n Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fallo de \u00fanica instancia del 10 de octubre de 2019, folios 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>36 Acuerdo 075 de 1994, modificado por el Acuerdo 025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito de la tutela, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>40 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 La base argumentativa expuesta en esta secci\u00f3n hace parte de la Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo 149. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias SU-961 de 1999, SU-298 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se clasifican como se indica a continuaci\u00f3n: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias SU-195 de 2012, SU-453 de 2019 y T-016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias SU-116 de 2018, SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-456 de 2010, T-466 de 2011, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-311 de 2009, SU-632 de 2017, SU-072 de 2018 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias SU-222 de 2016 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-792 de 2010 y SU-453 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias SU-649 de 2017 y SU-453 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-790 de 2010, T-510 de 2011, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000, SU-174 de 2007, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias T-100 de 1998, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-790 de 2010, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-572 de 1994, SU-159 de 2002, SU- 632 de 2017 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-114 de 2002, T- 1285 de 2005 y SU-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998, T-462 de 2003 y SU-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-1285 de 2005 y SU-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-047 de 2005 y SU-072 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias SU-917 de 2013, T- 145 de 2014, T- 012 de 2016, T- 031 de 2016 y T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias SU-014 de 2001, T- 031 de 2016 y T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-705 de 2002, T- 012 de 2016 y T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 La base argumentativa expuesta en esta secci\u00f3n hace parte de la Sentencia SU-115 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias SU-115 de 2019, C-393 de 2019, C-037 de 2017, C-408 de 2001 y C-537 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-115 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias SU-115 de 2019 y C-176 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-106 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, miembro de la Comisi\u00f3n de Aforados, miembro del Consejo Nacional Electoral, fiscal general de la naci\u00f3n, procurador general de la naci\u00f3n, defensor del pueblo, contralor general de la rep\u00fablica y registrador nacional del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-053 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-015 de 1994 y C-106 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias C-015 de 1994, C-558 de 1994, SU-625 de 2015, C-106 de 2018 y SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-106 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-483 de 1998, SU-515 de 2013, SU-625 de 2015 y C-106 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-106 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-115 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-1105 de 2001, C-311 de 2004, C-468 de 2008 y C-106 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-147 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia SU-115 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-147 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C -147 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias C-540 de 2001, C-311 de 2004, C-468 de 2008 y SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-147 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias C-551 de 2003, C-817 y C-1056 de 2004, C-148 de 2005, C-187 de 2006, T-284 de 2006, SU-115 de 2019 y SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-171 de 2009 y C-438 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-054 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-515 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-054 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias C-1290 de 2001 y C-415 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 206. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 204. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte IDH. Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte IDH. Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 161. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 174. \u00a0<\/p>\n<p>110 Opini\u00f3n Consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, p\u00e1rr. 39. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte IDH. Caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. M\u00e9xico, supra, p\u00e1rr. 176 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 180 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 186. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte IDH. Caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 106. \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte IDH. Caso Chocr\u00f3n Chocr\u00f3n Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte IDH. Caso Rever\u00f3n Trujillo Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 135. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib\u00edd. p\u00e1rr. 194. \u00a0<\/p>\n<p>122 La redacci\u00f3n original del art\u00edculo dec\u00eda: \u201c[e]n ninguna elecci\u00f3n o nombramiento podr\u00e1n designarse personas que [\u2026] han participado en la elecci\u00f3n o nombramiento de quienes deben hacer la designaci\u00f3n\u201d. Gaceta Constitucional No. 68 del 6 de mayo de 1991, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>124 Gaceta Constitucional No. 68 del 6 de mayo de 1991, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ib\u00edd. p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201cArt\u00edculo 126. Los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. || Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Gaceta No. 458 del 3 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>128 Acumulado con los Proyectos de Acto Legislativo n\u00famero 02 de 2014 Senado, 04 de 2014 Senado, 05 de 2014 Senado, 06 de 2014 Senado y 12 de 2014 Senado. \u00a0<\/p>\n<p>129 Gaceta No. 495 del 16 de septiembre de 2014, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>130 Gaceta No. 511 del 18 de septiembre de 2014, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00edd. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-415 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>134 Por el cual se modific\u00f3 la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-426 de 1996 y C-670 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ley 510 de 1999 por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-780 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>138 Modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>139 Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, miembro de la Comisi\u00f3n de Aforados, miembro del Consejo Nacional Electoral, fiscal general de la naci\u00f3n, procurador general de la naci\u00f3n, defensor del pueblo, contralor general de la rep\u00fablica y registrador nacional del estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>140 Gaceta Constitucional No. 68 del 6 de mayo de 1991, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib\u00edd. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>142 Gaceta No. 458 del 3 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>143 Gaceta No. 495 del 16 de septiembre de 2014, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>144 Gaceta No. 511 del 18 de septiembre de 2014, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias C-373 de 1995, C-901 de 2008, C-903 de 2008, C-553 de 2010, T-720 de 2010, C-034 de 2015, C-285 de 2015, C-285 de 2016, C-106 de 2018, T-059 de 2019, C-395 de 2020 y C-503 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencias T-310 de 1999, T-097 de 2016, T- 277 de 2016, T-580 de 2019 y T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias C-926 de 2005 y SU-115 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencias C-337 de 1996, C-535 de 2017 y SU-115 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias T-310 de 1999, T-580 de 2019 y T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-106 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia T-089 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias T-237 de 1995, T-184 de 1996, T-310 de 1999, T- 691 de 2012, T-097 de 2016, T-277 de 2016, T-106 de 2019, T-310 de 2019, T-089 de 2019 y T-580 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencias T-672 de 1998, C-517 de 1999, C-829 de 2002, C-918 de 2002, C-121 de 2003, T-1228 de 2004, C-452 de 2006, T-758 de 2008, C-568 de 2010, C-491 de 2016 y C-535 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia SU-115 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-187 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-1435 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ley 30 de 1992. Art\u00edculo 57. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ib\u00edd. Art\u00edculo 61. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib\u00edd. Art\u00edculo 62. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>161 Ib\u00edd. Art\u00edculo 66. \u00a0<\/p>\n<p>162 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencias C-195 de 1994, C-475 de 1999 y C-506 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>164 Modificado por i) el Acuerdo 034 del 13 de octubre de 2017; ii) el Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004; iii) el Acuerdo 025 del 2 de julio de 2004; iv) el Acuerdo 008 del 10 de febrero de 2006; v) el Acuerdo 021 del 26 de abril de 2006; vi) el Acuerdo 033 del 12 de julio de 2006; vii) el Acuerdo 048 del 9 de noviembre de 2006; viii) el Acuerdo 007 del 6 de febrero de 2009; ix) el Acuerdo 041 del 8 de octubre de 2009; x) el Acuerdo 041 de 2011 y xi) el Acuerdo 001 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>165 Folio 10 del cuaderno 1 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencias T-459 de 2017 y T-019 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia T-019 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencias T-102 de 2006, SU-448 de 2016, T-459 de 2017 y T-019 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencias T-214 de 2012 y T-019 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-367 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>173 Folio 25 del fallo de \u00fanica instancia del medio de control de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ib\u00edd. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ib\u00edd. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ib\u00edd. Folios 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>177 Folio 80 a 87 del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda suscrito por la Universidad Surcolombiana. \u00a0<\/p>\n<p>178 Folio 124 del cuaderno 1 principal del proceso de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>179 La certificaci\u00f3n fue aportada durante el traslado de la medida cautelar decretada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Folio 124 del cuaderno 1 principal del proceso de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-457 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>182 Folios 80 a 87 del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda suscrito por la Universidad Surcolombiana. \u00a0<\/p>\n<p>183 Folios 23 a 27 del cuaderno 1 principal del proceso de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ib\u00edd. Folios 31 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>185 Acta 022 del 16 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>186 Folios 62 a 64 del cuaderno 1 principal del proceso de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencias SU-115 de 2015 y T-187 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>189 Fallo de \u00fanica instancia del 10 de octubre de 2019, folios 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>190 El Consejo Superior tiene una forma de constituci\u00f3n plural (art\u00edculo 18). Este \u00f3rgano de administraci\u00f3n est\u00e1 integrado por el ministro de educaci\u00f3n nacional o su delegado, el gobernador del Departamento del Huila o su delegado, un miembro designado por el presidente de la rep\u00fablica, un decano elegido por el Consejo Acad\u00e9mico, un representante de los docentes, un representante de los estudiantes, un representante de los egresados y un representante del sector productivo del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>191 Folio 284 del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda suscrito por la Universidad Surcolombiana. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia C-173 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencias T-637 de 2001 y C-101 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia T-1337 de 2001 y C-101 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia C-147 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ib\u00edd. p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ib\u00edd. p. 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>199 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado 11001-03-06-000-2015-00058-00 (2251) del 30 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>200 Expediente de tutela. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencias T-590 de 2009, SU-917 de 2013 y T-273 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia T-273 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencias T-031 de 2016 y T-273 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>204 Folios 23 y 24 del fallo de \u00fanica instancia del medio de control de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>205 En el proceso de nulidad electoral adelantado contra la Resoluci\u00f3n 020 del 4 de octubre de 2018 por la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana design\u00f3 a la accionante como rectora para el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>206 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia de 11 de mayo de 2017. Exp. 11001-03-28-000-2016-00072-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU261\/21 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN LOS PROCESOS DE ELECCION DE RECTOR DENTRO DE LOS ENTES DE EDUCACION SUPERIOR-Reglas de interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}