{"id":27919,"date":"2024-07-02T21:48:07","date_gmt":"2024-07-02T21:48:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su272-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:07","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:07","slug":"su272-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su272-21\/","title":{"rendered":"SU272-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU272\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA-LUCRO CESANTE DE VICTIMAS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela\/DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela, en principio, debe respetar la autonom\u00eda del juez natural y reconocer que las diferencias que puedan surgir de la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden calificarse, en s\u00ed mismas, como errores en la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica. En consecuencia, para la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se requiere de la ocurrencia de un error (i) ostensible, (ii) flagrante, (iii) manifiesto y que, adicionalmente, (iv) tenga una incidencia directa y determinante en la decisi\u00f3n, ya que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-286 de 2017, hizo un an\u00e1lisis del art\u00edculo 90 superior, a efectos de identificar las caracter\u00edsticas de la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed: (i) consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos \u00e1mbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). As\u00ed mismo, de tal art\u00edculo se desprende (v) una garant\u00eda para los administrados, que est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y (vi) una obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos- \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES-Jurisprudencia constitucional\/REPARACION INTEGRAL-Jurisprudencia Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de casos, como las ejecuciones extrajudiciales, en las que su trascendencia desborda los c\u00e1nones del debido proceso y se inserta en el principio de la dignidad humana, su resoluci\u00f3n judicial requiere una reparaci\u00f3n integral. Esto es que, adem\u00e1s de ser de tipo econ\u00f3mico o jur\u00eddico, comporte tambi\u00e9n, sobre la base de la verdad el restablecimiento del honor y la reputaci\u00f3n de las personas asesinadas o desaparecidas sobre las cuales han reca\u00eddo acusaciones de ser insurgentes o terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE-Definici\u00f3n\/LUCRO CESANTE COMO ELEMENTO INTEGRAL DE LA REPARACION POR DA\u00d1OS CAUSADOS POR EL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE EN EMPLEOS INFORMALES-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante incluso en trabajos informales, sin embargo, condiciona este emolumento a que al momento del da\u00f1o la persona se encuentre laborando. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n y garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al trabajo contiene tres elementos a partir de los cuales se materializa su protecci\u00f3n, as\u00ed: (i) la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; (ii) ejercerlo en condiciones no discriminatorias; y (iii) una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFORMAL-Categor\u00edas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>(i) trabajadores por cuenta propia (independientes sin empleados) en sus propias empresas del sector informal; (ii) empleadores (independientes con empleados) en sus propias empresas del sector informal; (iii) trabajadores familiares auxiliares, independientemente del tipo de empresa; (iv) miembros de cooperativas de productores informales; (v) empleados que tienen trabajos informales definidos seg\u00fan la relaci\u00f3n de trabajo; (vi) trabajadores por cuenta propia que producen bienes exclusivamente para el propio uso final de su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO INFORMAL-Marco normativo y protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por cuanto se hizo una valoraci\u00f3n probatoria descontextualizada sobre el trabajo informal del causante, en proceso de reparaci\u00f3n directa por ejecuciones extrajudiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.096.653. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 30 de julio de 2020 que neg\u00f3 el amparo invocado y de segunda instancia proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 6 de noviembre de 2020 que revoc\u00f3 y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente T-8.096.653. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Tres1, mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), seleccion\u00f3 el asunto de la referencia para efectos de su revisi\u00f3n, el cual, correspondi\u00f3 por reparto al despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro, el 17 de junio de 2020 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a trav\u00e9s del fallo de 4 de diciembre de 2019 dicha autoridad judicial revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reconocida en su favor, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente en una operaci\u00f3n militar. \u00a0La solicitud de amparo cuenta con el siguiente sustento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2008 el Ej\u00e9rcito Nacional inici\u00f3 la misi\u00f3n t\u00e1ctica \u201cFundador\u201d en los alrededores del barrio La Mariela de Armenia (Quind\u00edo), con el fin de verificar informaci\u00f3n concerniente a la presencia de organizaciones delincuenciales en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de dicha misi\u00f3n soldados del batall\u00f3n de servicios No. 08 \u201cCacique Calarc\u00e1\u201d dispararon a dos sujetos que se desplazaban por el lugar, causando la muerte de Luis Fernando Casta\u00f1o, a quien, supuestamente, le incautaron una pistola y una granada, siendo se\u00f1alado como miembro subversivo de las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro, en calidad de compa\u00f1era permanente de Luis Fernando Casta\u00f1o y otros familiares2, el 16 de marzo de 2010, presentaron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, el 21 de febrero de 2013, declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de Luis Fernando Casta\u00f1o y conden\u00f3 a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales y patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal encontr\u00f3 que no estaba probada la excepci\u00f3n de culpa exclusiva y determinante de la v\u00edctima, pues independientemente de la existencia de un combate entre Luis Fernando Casta\u00f1o y los soldados que participaron en la misi\u00f3n, se prob\u00f3 que su deceso ocurri\u00f3 cuando trataba huir del operativo, debido a que la mayor\u00eda de los impactos de bala (3 de 45 disparos efectuados) fueron recibidos por la espalda y en un \u00e1ngulo descendente, lo que demostraba una conducta desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello concluy\u00f3 que el Ej\u00e9rcito era administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, dado que: (i) el arma que le fue incautada a la v\u00edctima ten\u00eda un sistema de funcionamiento semiautom\u00e1tico incompleto que no hac\u00eda posible que pudiera ser accionada por Luis Fernando Casta\u00f1o por sufrir una atrofia del miembro superior derecho; (ii) no exist\u00eda presencia de huellas dactilares de la v\u00edctima en el arma; (iii) no se hallaron residuos de disparo en las manos de la v\u00edctima; (iv) no exist\u00eda claridad en la manera como se llev\u00f3 a cabo el operativo; y (v) el Ej\u00e9rcito no demostr\u00f3 que Luis Fernando Casta\u00f1o perteneciera a una \u201cBACRIM\u201d o a las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal liquid\u00f3 los perjuicios en favor de los demandantes as\u00ed: (i) morales, 100 SMLMV para la madre, compa\u00f1era permanente e hija de la v\u00edctima; y 30 SMLMV para el nieto y hermanos de la v\u00edctima; y (ii) materiales, $43\u2019251.187,90 a la compa\u00f1era permanente, en la modalidad de lucro cesante, cuya liquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 acudiendo a la presunci\u00f3n legal sobre la cual Luis Fernando Casta\u00f1o devengaba al menos un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, debido a que si bien no exist\u00eda prueba que acreditara la clase de trabajo y la remuneraci\u00f3n percibida, algunos testigos refirieron que se desempe\u00f1aba como trabajador en fincas y ocasionalmente realizaba artesan\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en grado jurisdiccional de consulta4, el 4 de diciembre de 20195 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal en relaci\u00f3n con la responsabilidad atribuida al Ej\u00e9rcito Nacional, pero modific\u00f3 la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales reconocidos en primera instancia. Consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a reconocer el lucro cesante, ya que, si bien algunos vecinos declararon que la v\u00edctima se desempe\u00f1aba como trabajador en fincas y ocasionalmente como artesano, en el marco de la investigaci\u00f3n penal su compa\u00f1era permanente manifest\u00f3 que el d\u00eda de su muerte, el se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o hab\u00eda salido a buscar trabajo en construcci\u00f3n, por lo que concluy\u00f3 que no realizaba una actividad econ\u00f3mica para el momento en que ocurri\u00f3 el da\u00f1o. En concreto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c26.- La Sala revocar\u00e1 la condena por lucro cesante, porque si bien en las declaraciones rendidas por James Solano Zapata (fl. 404 a 408, cuaderno pruebas 1) y Jos\u00e9 Didier Solano Zapata (fl. 409 a 412, cuaderno pruebas 1), quienes eran vecinos de la v\u00edctima, se indic\u00f3 que Luis Fernando Casta\u00f1o trabajaba como agricultor y ocasionalmente como artesano, en la entrevista rendida por Luz Mary Quintero (compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima) a la Polic\u00eda Judicial en el marco de la investigaci\u00f3n penal (fl. 494, cuaderno pruebas 2), la se\u00f1ora Quintero indic\u00f3 que el d\u00eda de su muerte, el se\u00f1or Casta\u00f1o hab\u00eda salido de la casa &lt;&lt;(\u2026) a buscar trabajo en construcci\u00f3n (\u2026)&gt;&gt;, lo que permite inferir que para ese momento se encontraba desempleado. \u00a0Por lo tanto, al no estar demostrado que la v\u00edctima directa realizaba una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita para la fecha en la cual ocurri\u00f3 el da\u00f1o, se revocar\u00e1 la condena por lucro cesante impuesta por el a quo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro, el 17 de junio de 2020, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en un \u201cdefecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la valoraci\u00f3n de la prueba\u201d, al presumir que la v\u00edctima era una persona improductiva, desconociendo que incluso el d\u00eda de su fallecimiento el se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o \u201cse propon\u00eda ocuparse en el \u00e1rea de la construcci\u00f3n\u201d. Agreg\u00f3 que no se puede concluir que quien sale a buscar trabajo es improductivo laboralmente, m\u00e1s si se tiene en cuenta que se desempe\u00f1aba como trabajador en el campo, artesano, cuidador de inmuebles, entre otros, siendo responsable por los gastos de su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hizo alusi\u00f3n a tres testigos quienes se refirieron a las diferentes actividades laborales que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o, sin precisar el salario devengado debido a la informalidad de la vinculaci\u00f3n laboral. Al respecto destac\u00f3 apartes de las declaraciones hechas por James Solano Zapata, Jos\u00e9 Didier Solano Zapata y Jairo Oyuela Collantes, quienes manifestaron que el se\u00f1or Casta\u00f1o desempe\u00f1aba diversos oficios informales (en el campo, artesan\u00edas, cuidando casas), todos ellos a fin de proveer lo necesario para su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto en la valoraci\u00f3n de la prueba, pues hubo un rigorismo excesivo en la valoraci\u00f3n del testimonio rendido ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desconociendo lo relatado por los dem\u00e1s testigos, sin que se pudiera presumir que la v\u00edctima era una persona improductiva. Agreg\u00f3 que no se puede concluir que quien sale a buscar trabajo es improductivo laboralmente, m\u00e1s si se tiene en cuenta que la informalidad laboral en la que se desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto destac\u00f3 que fue acreditada la actividad laboral por parte del se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o, aunque el d\u00eda de los hechos la v\u00edctima pretendiera ubicarse en el \u00e1rea de la construcci\u00f3n. Adicionalmente, las circunstancias particulares del caso indican que el fallecido era la columna vertebral de un hogar constituido por una compa\u00f1era, su hija y un nieto, a quienes sosten\u00eda y continuar\u00eda haci\u00e9ndolo, de no haberle sobrevenido su muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto consider\u00f3 que el Consejo de Estado, incurri\u00f3 en un error al revocar la indemnizaci\u00f3n, sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio, por cuanto tres testigos dieron fe de la actividad laboral de la v\u00edctima, de su informalidad laboral, desempe\u00f1\u00e1ndose en diferentes actividades, circunstancias que permit\u00edan aplicar el nuevo precedente, por cuanto la sentencia no revoc\u00f3, sino que molde\u00f3 la aplicaci\u00f3n de las presunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en lo atinente a revocar los da\u00f1os y perjuicios concedidos a la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro en calidad de compa\u00f1era permanente, que fueron reconocidos en fallo de primera instancia por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 25 de junio de 2020, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional \u2013Ej\u00e9rcito Nacional-, a Ana Delia Casta\u00f1o Mec\u00edas, Leidy Viviana Casta\u00f1o Quintero, Brayan Stiven Mar\u00edn Casta\u00f1o, Jaime Castro Ca\u00f1averal Casta\u00f1o y Lu\u00eds Arbey Ca\u00f1averal Casta\u00f1o, quienes intervinieron como partes en el proceso contencioso administrativo que fue consultado y al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, autoridad judicial que dict\u00f3 la sentencia de primera instancia para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino concedido la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por conducto del consejero ponente de la decisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en el sentido de se\u00f1alar: \u201cno participar\u00e9 en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, como parte ni como tercero y acatar\u00e9 estrictamente las disposiciones que se adopten en ella\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo y los ciudadanos Ana Delia Casta\u00f1o Mec\u00edas, Leidy Viviana Casta\u00f1o Quintero, Brayan Stiven Mar\u00edn Casta\u00f1o, Jaime Castro Ca\u00f1averal Casta\u00f1o y Lu\u00eds Arbey Ca\u00f1averal Casta\u00f1o, no se pronunciaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de julio de 2020, neg\u00f3 el amparo solicitado. Adujo que los argumentos de la solicitud de amparo son propios de un defecto f\u00e1ctico, al cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez natural de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada no desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, pues de las pruebas obrantes en el expediente era posible llegar a la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3, al darle mayor valor a la manifestaci\u00f3n hecha por la compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima, seg\u00fan la cual, el d\u00eda de su muerte el se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o sali\u00f3 a buscar trabajo en construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de noviembre de 2020 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. A juicio de dicha autoridad judicial la parte accionante pretendi\u00f3 reabrir un debate sobre el lucro cesante y subsanar su falta de diligencia, toda vez que no aport\u00f3 el material probatorio suficiente para demostrar la actividad econ\u00f3mica l\u00edcita que realizaba la v\u00edctima y, por tanto, el perjuicio alegado, lo que claramente desdibuja la finalidad del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado puntualiz\u00f3 que el juez accionado fundado en la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso, concluy\u00f3 v\u00e1lida y razonablemente que el se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o -la v\u00edctima- no trabajaba, pues con claridad as\u00ed lo indic\u00f3 su esposa en el testimonio que rindi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 el juez de la causa que el hecho de que la v\u00edctima estuviera en una edad productiva, no era raz\u00f3n suficiente para acceder a la indemnizaci\u00f3n por ese perjuicio. Para ello tuvo como fundamento la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 20196, donde se eliminaron las presunciones que hab\u00edan llevado a considerar equivocadamente que la indemnizaci\u00f3n del perjuicio era un derecho que se ten\u00eda per se. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se requiri\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional y al Ej\u00e9rcito Nacional, para que se pronunciaran sobre todo cuanto estimaran pertinente en relaci\u00f3n con la presente controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se orden\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro8 que allegue informaci\u00f3n sobre: a) los trabajos desempe\u00f1ados por su compa\u00f1ero permanente, especificando lo devengado mensualmente, b) c\u00f3mo se divid\u00edan los gastos del hogar, aclarando si ella y sus hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente del se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o, as\u00ed como la manera en que resolv\u00edan sus necesidades para el momento en que ocurri\u00f3 el deceso de Luis Fernando Casta\u00f1o, y c) si las labores de artesan\u00eda las realizaban en el hogar, en qu\u00e9 consist\u00edan, lugar donde las comerciaba, entre otros. Al respecto, se solicita que, de tener alg\u00fan tipo de soporte, testimonial o documental, lo allegue al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo remitir el proceso radicado 63001-23-31-000-2010-00064-00, acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por Luz Mary Quintero Castro y otros contra el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remitir copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal por la muerte de Luis Fernando Casta\u00f1o, informando el estado actual en que se encuentra la correspondiente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se orden\u00f3 al Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE) remitir un informe en el que se determine: a) qu\u00e9 significa ser trabajador informal, cu\u00e1l es el porcentaje de trabajadores informales en Colombia; las cifras del trabajo informal en Colombia, clasificadas de manera anual, b) las labores en las que se concentra en mayor medida la informalidad, destacando si existe una diferencia entre el campo y la ciudad, y c) si para el a\u00f1o 2008 (momento en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o) se cuentan con estad\u00edsticas sobre los aportes realizados por los trabajadores informales al hogar y el porcentaje de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se invitaron a autoridades, universidades y organizaciones para que, desde su experticia institucional y acad\u00e9mica, intervinieran y aportaran conceptos e informaci\u00f3n que llegaran a considerar relevante para el estudio y la resoluci\u00f3n de este asunto9. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas recibidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica Del Estado. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como quiera que no se identifica un derecho fundamental vulnerado. Consider\u00f3 que el Consejo de Estado realiz\u00f3 una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas desde una perspectiva legal y jurisprudencial, cumpliendo con el deber de fundamentar su decisi\u00f3n e indicando porqu\u00e9 le concedi\u00f3 mayor valor a una prueba que a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por destacar que de acuerdo con el art\u00edculo 177 del C.P.C10, es a la parte demandante a quien le corresponde probar los hechos de la demanda, en este caso la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro deb\u00eda acreditar que efectivamente el se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o, para la \u00e9poca de la ocurrencia del hecho da\u00f1oso se encontraba laborando. Ello a efectos de que se reconociera a su favor el lucro cesante en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que con el fin de probar este hecho los accionantes solicitaron la pr\u00e1ctica de los testimonios de James Solano Zapata y Jos\u00e9 Didier Solano Zapata, (vecinos de la v\u00edctima), quienes se\u00f1alaron que Luis Fernando Casta\u00f1o trabajaba como agricultor y ocasionalmente como artesano. De acuerdo con estas afirmaciones se pod\u00eda concluir por el despacho que para la \u00e9poca del hecho da\u00f1oso la v\u00edctima realizaba una actividad productiva. \u00a0Sin embargo, en el expediente se aport\u00f3 como prueba documental la entrevista realizada a la demandante por parte de la Polic\u00eda Judicial en la investigaci\u00f3n penal, en la que se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda del hecho da\u00f1oso su compa\u00f1ero hab\u00eda salido a buscar trabajo, afirmaci\u00f3n que permite tener por acreditado que el se\u00f1or Casta\u00f1o no trabajaba y que, al tener la calidad de confesi\u00f3n, implic\u00f3 el no reconocimiento del lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la prueba que gener\u00f3 mayor credibilidad es la confesi\u00f3n de la se\u00f1ora Luz Mary Quintero, como efectivamente se determin\u00f3 en la providencia del 4 de diciembre de 2019. De esta forma, entendi\u00f3 que los magistrados de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado le dieron una adecuada valoraci\u00f3n probatoria a las declaraciones obrantes en el proceso y expusieron las razones por las cuales le dieron mayor credibilidad a una que a las otras. Adem\u00e1s se indic\u00f3 que en el caso en particular se cumplieron las reglas establecidas en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para el reconocimiento del lucro cesante (sentencia de unificaci\u00f3n del 18 de julio de 2019), en la que se elimin\u00f3 la presunci\u00f3n de que todo colombiano en edad productiva laboral tiene derecho este reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 que, tampoco se prob\u00f3 que el se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o tuviera una oportunidad cierta de conseguir empleo, por el contrario, la se\u00f1ora Luz Marina Quintero Castro fue clara en indicar que sal\u00eda a conseguir trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional. A trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo. Comenz\u00f3 por destacar la legalidad de la operaci\u00f3n \u201cFundador\u201d, en la medida que atendieron a informaci\u00f3n de inteligencia recibida por miembros de la defensa del Estado, sumado a que las circunstancias que rodearon el fallecimiento del se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o, se presentaron dentro de una situaci\u00f3n hostil creada por el occiso, pues junto con su compa\u00f1ero al momento de los hechos se encontraban armados ilegalmente y dispuestos a llevar a cabo una acci\u00f3n delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hizo alusi\u00f3n a aspectos relacionados con las armas encontradas, la topograf\u00eda del lugar de los hechos y las posibles irregularidades en la toma de absorci\u00f3n at\u00f3mica practicada al fallecido Luis Fernando Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, frente a la solicitud de amparo, advirti\u00f3 que la tutela resultaba improcedente ante la ausencia de inmediatez, \u201ctoda vez que la decisi\u00f3n emitida el Consejo de Estado data de 28 de agosto de 2019, es decir casi un a\u00f1o despu\u00e9s de haber transcurridos los 6 meses acogidos por la Sala como el t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional\u201d, sin que justificara esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el escrito de tutela no se se\u00f1alaron con claridad los defectos en los que incurri\u00f3 el Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia atacada. Para ello argument\u00f3 que \u201cno se puede concluir que quien sale a buscar trabajo es improductivo laboralmente, m\u00e1s si se tiene en cuenta que se desempe\u00f1aba como agricultor, artesano, cuidador de inmuebles, entre otros, siendo responsable por los gastos de su casa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, explic\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno comoquiera que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales, en atenci\u00f3n a que \u201cel hoy occiso LUIS FERNANDO CASTA\u00d1O no se encontraba laborando, no ten\u00eda estabilidad laboral; y sumado al antecedente penal, el cual quedo acreditado mediante \u2013 INFORMACI\u00d3N DE ANTECEDENTES PENALES &#8211; Oficio No. DAS-SCAL.GOPE.2011-196368-1 de fecha Manizales 04 de marzo de 2011, dirigido a la se\u00f1ora JULIETA TORRES L\u00d3PEZ, Secretaria del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, respuesta A SU Oficio n\u00famero 586 del 22-02-2011, donde se solicita antecedentes de: LUIS FERNANDO CASTA\u00d1O C.C No. 7.543.861 de Armenia, figuran, tres condenas por los delitos de VIOLACI\u00d3N A LA LEY 30\/86 \u2013 HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. O SEA HA QUEDADO CLARO, que sus ingresos no proven\u00edan de una fuente legal\u201d. En tal sentido entiende que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado se ajusta a la postura del Gobierno Nacional y todas las instituciones, alusiva a que \u201cel crimen no paga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraciones extra-juicio aportadas por Luz Mary Quintero Castro (accionante), Luz Marina Quintero Castro (hermana de la accionante) y Jos\u00e9 Didier Solano Zaraza (amigo de la familia). De manera consistente los declarantes informaron que Luis Fernando Casta\u00f1o fue compa\u00f1ero permanente por aproximadamente 28 a\u00f1os de la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro, uni\u00f3n de la que naci\u00f3 Leidy Viviana Casta\u00f1o. Expusieron que en vida el se\u00f1or Casta\u00f1o se dedic\u00f3 a oficios varios, \u201ccuidaba casas, como agricultor y en artesan\u00edas\u201d; de manera uniforme se\u00f1alaron que \u201cel d\u00eda en que le dieron muerte, pretend\u00eda ubicarse en el oficio de la construcci\u00f3n, ten\u00edan que hacer lo que resultara porque era quien sosten\u00eda el hogar\u201d. Agregaron que \u201c\u00e9l trabaj\u00f3 con muchas personas\u201d, espec\u00edficamente la se\u00f1ora Luz Mary Quintero manifest\u00f3: \u201cyo recuerdo cuando trabajamos en la finca El Mango, cogiendo caf\u00e9, y yo alimentando los trabajadores; y cuando trabaj\u00f3 en construcci\u00f3n se desempe\u00f1aba como ayudante, en ese oficio trabaj\u00f3 con don DIDIER SOLANO (\u2026) por la noche reforzaba sus ingresos haciendo artesan\u00edas para vender en los pueblos los fines de semana (\u2026) las labores de artesan\u00eda las realizaba en el hogar, por la noche y las vend\u00eda en los pueblos\u201d. En cuanto a los ingresos refirieron que \u201ccasi siempre pagaban el m\u00ednimo, a veces un poco m\u00e1s, pero no pod\u00eda quedarse quieto\u201d; espec\u00edficamente la se\u00f1ora Luz Mary Quintero indic\u00f3 que \u201clo importante era devengar cualquier salario porque al hogar hab\u00eda que entrar comida\u201d. En cuanto a la afectaci\u00f3n del n\u00facleo familiar con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o, la accionante expuso: \u201cYo qued\u00e9 desamparada y tuve que desempe\u00f1arme en todo lo que pude, sobre todo como empleada de casa, y as\u00ed lo hago hoy\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda Auxiliar para asuntos constitucionales. Explic\u00f3 que la imposibilidad de acceder a un empleo permanente puede generar situaciones de debilidad manifiesta por razones econ\u00f3micas, en tanto que para asegurar su supervivencia las personas deben acudir a trabajos espor\u00e1dicos e informales, que se caracterizan por ingresos fluctuantes y la ausencia del goce de las prerrogativas m\u00ednimas contempladas en la normatividad vigente, por lo que la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de contar con una especial protecci\u00f3n por parte de las autoridades, quienes deben adoptar las medidas afirmativas que resulten necesarias para que, por su condici\u00f3n, vean afectados injustificadamente sus intereses leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la tasa de informalidad en el pa\u00eds es cercana al 50%, lo cual tiene la entidad de constituir un hecho notorio para las autoridades judiciales11. Consider\u00f3 que en los fallos contencioso administrativos el se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o ejerc\u00eda labores espor\u00e1dicas, lo que lo ubica en el sector informal, por lo que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u201ces apresurada y constitutiva de un defecto f\u00e1ctico negativo\u201d, al dejar de analizar un hecho notorio, como lo es la realidad del mercado laboral del pa\u00eds, donde es \u201ccom\u00fan que las personas no cuenten con v\u00ednculos permanentes y acudan a trabajos espor\u00e1dicos que se concretan a diario, sin que puedan ser considerados como individuos desempleados o que no generan ingresos para sus familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que se deben \u201c(i) revocar los fallos de tutela de instancia y conceder el amparo solicitado, (ii) dejar parcialmente sin efectos la providencia cuestionada (\u2026) y en su lugar (iii) ordenar que dicha autoridad valore la informalidad laboral como hecho notorio en el caso de reparaci\u00f3n adelantado por los familiares de Luis Fernando Casta\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales. Resalt\u00f3 que las cifras de trabajo informal el Colombia evidencian una realidad preocupante, por ser m\u00e1s com\u00fan que el formal, por lo que se hace necesario entender el derecho al trabajo de una forma m\u00e1s incluyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la econom\u00eda colombiana se impulsa en gran medida del comercio informal, dado que la econom\u00eda informal representa a nivel mundial un porcentaje mayor que la econom\u00eda formal y en Colombia la contribuci\u00f3n de los trabajadores informales a la econom\u00eda representa el 40% del empleo total en el mundo y un 48,6% en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, \u201ctal como lo ha indicado el DANE no se puede decir que las personas que no se encuentren trabajando de manera continuada en un trabajo formal no hagan parte de la poblaci\u00f3n activa pues la falta de condiciones para un trabajo digno y decente es la realidad del pa\u00eds adem\u00e1s de ser una obligaci\u00f3n constitucional en cabeza del estado que no se est\u00e1 garantizando\u201d. En consecuencia, para el caso objeto de examen entendi\u00f3 que, \u201cla interpretaci\u00f3n constitucionalmente aplicable al caso en concreto es que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle a todos los colombianos el acceso a un trabajo decente, que les permita obtener su m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. As\u00ed las cosas, las personas que se ven obligadas a trabajar en la informalidad para conseguir su sustento diario deben ser objeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no se puede presumir, como se hizo en el grado jurisdiccional de consulta, el hecho de que Luis Fernando no se encontraba trabajando, era una persona econ\u00f3micamente inactiva, entre otras cosas porque, dentro del expediente se acredit\u00f3 que devengaba aproximadamente $120.000 pesos semanales y para ese momento se hab\u00eda desempe\u00f1ado como agricultor, artesano y cuidandero y el d\u00eda que muri\u00f3 se encontraba activamente buscando empleo en el sector de la construcci\u00f3n, lo que dar\u00eda aplicar la presunci\u00f3n de que el se\u00f1or Casta\u00f1o devengaba un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y por lo tanto, bajo este criterio se deber\u00eda tasar el lucro cesante de su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Inform\u00f3 que, con el prop\u00f3sito de establecer la existencia de investigaciones penales que pudieran guardar relaci\u00f3n con los hechos descritos en el presente proceso de tutela, se realiz\u00f3 la b\u00fasqueda en el Sistema de Informaci\u00f3n SPOA12, tr\u00e1mite que arroj\u00f3 dos resultados, a saber: (i) proceso identificado con el n\u00famero de noticia criminal 630016000033200800516, en el que aparece como acusado el se\u00f1or Gildardo Rubiano Barbosa, donde el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia absolvi\u00f3 al procesado, decisi\u00f3n que fue objeto de apelaci\u00f3n y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Armenia; y (ii) proceso identificado con el n\u00famero de noticia criminal 630016000000200900053, el que se encuentra actualmente en etapa de indagaci\u00f3n, donde se han dispuesto varias labores investigativas con el fin de identificar e individualizar a todos los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional que tomaron parte en los hechos y se est\u00e1 por determinar si el conocimiento corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica -DANE. En relaci\u00f3n con el requerimiento hecho por la Corte destac\u00f3 que ha desarrollado e implementado encuestas de hogares sobre la fuerza de trabajo y de ingresos y gastos desde finales de la d\u00e9cada del sesenta del siglo pasado. Especific\u00f3 que durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta se inici\u00f3 la Encuesta Nacional de Hogares (ENH), la cual fue concebida como un sistema de encuestas de m\u00faltiples prop\u00f3sitos que ten\u00eda como fin producir estad\u00edsticas b\u00e1sicas relacionadas con la demogr\u00e1fica, social y econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n colombiana. Refiri\u00f3 que actualmente, el DANE dispone de informaci\u00f3n a partir de la Gran Encuesta Integrada de Hogares -GEIH, cuyo objetivo principal es proporcionar informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre el tama\u00f1o y estructura de la fuerza de trabajo del pa\u00eds (empleo, desempleo e inactividad), as\u00ed como de las caracter\u00edsticas sociodemogr\u00e1ficas que permiten caracterizar a la poblaci\u00f3n seg\u00fan sexo, edad, parentesco con el jefe del hogar, nivel educativo, afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, entre otros; de igual manera, mide las caracter\u00edsticas de las viviendas, as\u00ed como los ingresos laborales y no laborales de los hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de trabajador informal13, present\u00f3 mediciones que se expondr\u00e1n en el ac\u00e1pite correspondiente de esta decisi\u00f3n (fj. 49) en las que se hace una aproximaci\u00f3n a la medici\u00f3n de informalidad en materia de escala de personal ocupado en las empresas de hasta cinco trabajadores, excluyendo a los independientes (profesionales y t\u00e9cnicos) que se dedican a su oficio y a los empleados del gobierno. En consecuencia, se refiere exclusivamente a las personas que durante el per\u00edodo de referencia se encontraban en alguna de las siguientes situaciones: (i) los empleados particulares y los obreros que laboran en establecimientos, negocios o empresas que ocupen hasta cinco personas en todas sus agencias y sucursales, incluyendo al patrono y\/o socio; (ii) los trabajadores familiares sin remuneraci\u00f3n en empresas de cinco trabajadores o menos; (iii) los trabajadores sin remuneraci\u00f3n en empresas o negocios de otros hogares; (iv) los empleados dom\u00e9sticos en empresas de cinco trabajadores o menos; (v) los jornaleros o peones en empresas de cinco trabajadores o menos; (vi) los trabajadores por cuenta propia que laboran en establecimientos hasta cinco personas, excepto los independientes profesionales; y (vii) los patrones o empleadores en empresas de cinco trabajadores o menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a los supuestos f\u00e1cticos del caso, la Sala Plena iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Para ello, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales en la materia y, a partir de estas, verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. De constatarse los presupuestos generales, la Sala Plena abordar\u00e1 el examen material del asunto a partir de la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y las reglas jurisprudenciales a desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 Superior, la solicitud de amparo procede contra cualquier autoridad p\u00fablica en caso de que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n se amenace o vulnere alg\u00fan derecho fundamental. En similares t\u00e9rminos tambi\u00e9n lo prev\u00e9 el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 13. Debido a que los jueces igualmente son autoridades p\u00fablicas, esta Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con el cual es posible cuestionar providencias judiciales que amenacen o vulneren el derecho al debido proceso. Lo anterior se sustenta en el ordenamiento constitucional aplicado mediante la Constituci\u00f3n de 1991, el cual se basa \u201c(i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha procedencia es de naturaleza excepcional y restringida, por cuanto se justifica \u201cen raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d.15 La jurisprudencia constitucional ha depurado de forma progresiva par\u00e1metros relacionados con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela formulada contra decisiones judiciales16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte compendi\u00f3 el precedente vigente frente a la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales. En virtud de dicha providencia se diferencia entre presupuestos generales y espec\u00edficos. Los generales aluden a la competencia, tr\u00e1mite y las condiciones de procedibilidad de la tutela, mientras los espec\u00edficos hacen referencia a los defectos en los que la providencia judicial incurre y que la tornan disconforme con los derechos fundamentales17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se concretan en18: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional19; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial, , salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental irremediable20; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez21; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora22; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible23; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la solicitud de amparo contra una providencia judicial debe concebirse como un examen de validez constitucional mas no como un an\u00e1lisis de correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n acusada, ello a efectos de evitar que el amparo se utilice de manera indebida como una instancia adicional para discutir los casos de car\u00e1cter probatorio o de interpretaci\u00f3n normativa, que originaron la controversia respectiva25. A partir de este marco, la Corte procede a hacer el an\u00e1lisis de los presupuestos generales en el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. La Sala observa que el presente asunto cuenta con relevancia constitucional, por cuanto la controversia ius fundamental se da a partir del presunto desconocimiento del derecho al debido proceso de una persona que, con ocasi\u00f3n del asesinato de su compa\u00f1ero permanente a manos del Ej\u00e9rcito, inici\u00f3 proceso de reparaci\u00f3n directa, al interior del cual se estableci\u00f3 la existencia del da\u00f1o y en consecuencia le fueron reconocidos los perjuicios morales y materiales, sin embargo, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el reconocimiento del lucro cesante, bajo el argumento de que al momento en que ocurri\u00f3 el da\u00f1o la v\u00edctima no se encontraba ejerciendo ninguna actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita implica hacer frente a la responsabilidad del Estado de cara al derecho a obtener la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados por el Estado (Ej\u00e9rcito Nacional) en situaciones de graves violaciones de derechos humanos. En este marco, el asunto adquiere relevancia constitucional a efectos de determinar si es posible reconocer el lucro cesante cuando la v\u00edctima no cuenta con un trabajo formal constante y permanente, pero regularmente se ocupa en diversas labores de car\u00e1cter informal siendo productiva, sin embargo, al momento de producirse el da\u00f1o se encuentra cesante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que la sentencia atacada no es susceptible de recurso alguno, pues la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado actu\u00f3 en el grado jurisdiccional de consulta, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la sentencia deb\u00eda ser consultada en la medida que: (i) result\u00f3 condenada una entidad estatal por una suma superior a los 300 SMLMV, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada, y (ii) el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ej\u00e9rcito Nacional fue declarado desierto por no comparecer a la audiencia consagrada en el art\u00edculo 70 de la ley 1395 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Sala estima reunida esta exigencia, en primer t\u00e9rmino, ya que el 4 de diciembre de 2019, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal en relaci\u00f3n con la responsabilidad atribuida al Ej\u00e9rcito Nacional, modificando la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios reconocidos en primera instancia. Esta decisi\u00f3n se notific\u00f3 a las partes por edicto fijado el 11 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 16 de diciembre de 2019. En segundo lugar, la solicitud de amparo fue interpuesta el 17 de junio de 2020, con lo cual la tutela se interpuso al sexto mes de quedar ejecutoriada la providencia respecto de la cual se alega la vulneraci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte en m\u00faltiples oportunidades ha establecido que si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales, se debe partir del momento en que esta queda en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de una irregularidad procedimental. La presunta anomal\u00eda alegada por los accionantes es de car\u00e1cter sustantivo y no de naturaleza procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados.\u00a0 De igual manera la Sala Plena encuentra reunido este presupuesto. La accionante identific\u00f3 como fuente de la presunta vulneraci\u00f3n la sentencia proferida en el grado de consulta por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado en contra del Ej\u00e9rcito Nacional, por los perjuicios causados por la muerte del se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o, se\u00f1al\u00e1ndolo de ser subversivo de las FARC, por lo que supuestamente fue dado de baja en combate, siendo que dicha situaci\u00f3n en ning\u00fan momento se acredit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela espec\u00edficamente se indic\u00f3 que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso al revocar la indemnizaci\u00f3n concedida a su favor por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Espec\u00edficamente se expuso que la autoridad demandada incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n de la prueba, a partir de conclusiones que terminan por establecer que quien sale a buscar trabajo es improductivo laboralmente, sin tener en cuenta la naturaleza informal de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de una tutela contra sentencias de tutela. Para la Sala Plena esta exigencia tambi\u00e9n se cumple, ya que el asunto no alude a una solicitud de amparo instaurada contra decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela. Lo que se cuestiona es la sentencia que profiri\u00f3 el Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la observancia de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, se pasa a abordar el an\u00e1lisis de fondo de las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena debe determinar si la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al se\u00f1alar que el lucro cesante solo se puede reconocer si al momento en que ocurre el da\u00f1o la v\u00edctima se encuentra ejerciendo una actividad productiva formal y sin valorar la inestabilidad que caracteriza los empleos informales en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional concerniente a: (i) las causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial; (ii) el defecto f\u00e1ctico; (iii) la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el marco de da\u00f1os causados por el Ej\u00e9rcito en situaciones de graves violaciones de derechos humanos, ejecuciones extrajudiciales (\u00e9nfasis en el reconocimiento del lucro cesante); y (iv) el trabajo informal en Colombia y sus implicaciones en el reconocimiento de derechos laborales. Con base en lo anterior, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los presupuestos generales referidos y verificados previamente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es necesario que se acredite al menos una de las siguientes causales espec\u00edficas para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra una decisi\u00f3n judicial26: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales27 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado28. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha precisado que se configura a partir de una doble dimensi\u00f3n30: (i) positiva, cuando el operador judicial admite a tr\u00e1mite pruebas que no ha debido valorar, por haber sido indebidamente recaudadas, y (ii) negativa, cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal medida, el defecto f\u00e1ctico parte de la existencia de irregularidades en la decisi\u00f3n judicial con ocasi\u00f3n a deficiencias probatorias, por lo que busca evitar que los jueces se separen por completo de los hechos adecuadamente probados u opte por tomar una determinaci\u00f3n que carezca por completo de sustento f\u00e1ctico31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, este defecto se materializa en los eventos en los que una autoridad judicial cimienta su decisi\u00f3n en argumentos que carecen de suficiente apoyo probatorio, ya sea porque (i) valor\u00f3 una prueba que no se encontraba adecuadamente recaudada, (ii) al estudiarla, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u201cpor completo\u201d equivocada; (iii) se abstuvo de darle valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio o (iv) se neg\u00f3 a practicar ciertas pruebas sin justificaci\u00f3n32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los operadores judiciales, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales cuentan con un amplio margen de apreciaci\u00f3n para valorar los elementos de juicio que sean puestos en su conocimiento y, as\u00ed, formarse libremente su convencimiento. En ese orden de ideas, el \u00fanico l\u00edmite con el que cuentan los jueces para valorar las pruebas que sean puestas en su conocimiento, radica en el respeto de los postulados de la razonabilidad que deben circunscribir todas las actuaciones p\u00fablicas, as\u00ed como en los principios de la \u201csana cr\u00edtica\u201d; de manera que sea posible evitar valoraciones caprichosas o arbitrarias que desdigan el fin \u00faltimo de la administraci\u00f3n de justicia33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el juez de tutela, en principio, debe respetar la autonom\u00eda del juez natural y reconocer que las diferencias que puedan surgir de la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden calificarse, en s\u00ed mismas, como errores en la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica. En consecuencia, para la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se requiere de la ocurrencia de un error (i) ostensible, (ii) flagrante, (iii) manifiesto y que, adicionalmente, (iv) tenga una incidencia directa y determinante en la decisi\u00f3n, ya que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia evaluadora de la actividad del juez ordinario34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el marco de da\u00f1os causados por el Ej\u00e9rcito en situaciones de graves violaciones de derechos humanos (ejecuciones extrajudiciales). \u00c9nfasis en el reconocimiento del lucro cesante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n contempla la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado35, a trav\u00e9s de diversas formas de imputaci\u00f3n de responsabilidad, como son: la responsabilidad contractual, extracontractual y la de los servidores p\u00fablicos. En virtud de esta disposici\u00f3n el Estado es patrimonialmente responsable por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a sus agentes y, para lo cual, deben concurrir tres elementos: (i) la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, (ii) el da\u00f1o antijur\u00eddico y (iii) el nexo causal entre la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el da\u00f1o que se produce.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-286 de 2017, la Corte se pronunci\u00f3 en el sentido de precisar que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado es un mecanismo de protecci\u00f3n de las personas, bajo el supuesto de que el Estado \u201ces el guardi\u00e1n de los derechos y garant\u00edas sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesi\u00f3n que sufre la v\u00edctima del da\u00f1o antijur\u00eddico causado\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia C-286 de 2017, tambi\u00e9n se hizo un an\u00e1lisis de la redacci\u00f3n del referido art\u00edculo 90 superior, a efectos de identificar las caracter\u00edsticas de la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed: (i) consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) a los diversos \u00e1mbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otras). As\u00ed mismo, de tal art\u00edculo se desprende (v) una garant\u00eda para los administrados, que est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y (vi) una obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e al asunto objeto de revisi\u00f3n, conviene resaltar que el mandato establecido en el art\u00edculo 90, es imperativo, es decir, ordena al Estado responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, y concede paralelamente a los asociados la protecci\u00f3n a sus derechos y la garant\u00eda de una eventual indemnizaci\u00f3n ante da\u00f1os antijur\u00eddicos que pueda generarle el Estado39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los mecanismos para obtener el reconocimiento y condena por responsabilidad extracontractual del Estado, es la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA), permitiendo al interesado acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para solicitar la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o antijur\u00eddico causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado, a fin de que las v\u00edctimas obtengan la reparaci\u00f3n integral de sus perjuicios, no solo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sino a trav\u00e9s de una serie importante de medidas de satisfacci\u00f3n40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en el marco de los procesos de reparaci\u00f3n directa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado los requisitos a partir de los cuales se configura esta clase de responsabilidad patrimonial41, a saber: (i) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico42, (ii) que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n desplegada sea imputable jur\u00eddicamente a las entidades p\u00fablicas43 y (iii) que se presente una relaci\u00f3n de causalidad material entre el da\u00f1o antijur\u00eddico y el \u00f3rgano estatal44, a partir de los cuales el Estado responder\u00e1 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables jur\u00eddica y f\u00e1cticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara al r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial aplicable a los da\u00f1os ocurridos en el marco de ejecuciones extrajudiciales, este obliga al Estado a responder patrimonialmente a partir del an\u00e1lisis del da\u00f1o antijur\u00eddico, en una doble dimensi\u00f3n, una material, propia de la teor\u00eda contenciosa y, otra, desde la perspectiva de la de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la determinaci\u00f3n de la responsabilidad del Estado por violaci\u00f3n a los Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha explicado que esta se materializa en toda conducta positiva o negativa mediante la cual un agente directo o indirecto del Estado vulnera en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los tratados internacionales de derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano. Los dos elementos distintivos que convierten un acto de violencia en una violaci\u00f3n de derechos humanos son: (i) que el autor sea un agente directo o indirecto del Estado, y (ii) que la materia sobre la cual versa la violaci\u00f3n est\u00e9 consagrada en los tratados y pactos internacionales de derechos humanos. Si se re\u00fanen estos dos elementos, el acto de violencia se constituye en una clara vulneraci\u00f3n de los derechos humanos45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las modalidades de violaci\u00f3n a los derechos humanos son las ejecuciones extrajudiciales, materia sobre la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido particularmente profusa en sede de reparaci\u00f3n directa46, donde se ha destacado el deber de los jueces administrativos de analizar el cumplimiento de las obligaciones constitucionales que se imponen al Estado o sus miembros, cuando estos est\u00e1n en labores de recuperaci\u00f3n del territorio o de mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto y de cara a la necesidad de abordar el asunto objeto de examen, en aquellos casos en que se encuentra probada la existencia de un da\u00f1o a partir de los actos de los miembros de las instituciones militares, corresponde proceder a su reparaci\u00f3n, la que normalmente atiende a una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados, a trav\u00e9s de lo cual se pretende resarcir las consecuencias derivadas del hecho da\u00f1oso. En consecuencia, el objetivo es restablecer plenamente a la v\u00edctima en el ejercicio de sus derechos, aspecto que est\u00e1 orientado a: \u201c(a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino tambi\u00e9n que la v\u00edctima, de acuerdo con las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el da\u00f1o; (c) propender para que en el futuro la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realizaci\u00f3n efectiva de la igualdad sustancial\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-535 de 2015, se refiri\u00f3 a la figura de la \u201crestitutio in integrum\u201d, para advertir que en este tipo de casos, como las ejecuciones extrajudiciales, en las que su trascendencia desborda los c\u00e1nones del debido proceso y se inserta en el principio de la dignidad humana, su resoluci\u00f3n judicial requiere una reparaci\u00f3n integral. Esto es que, adem\u00e1s de ser de tipo econ\u00f3mico o jur\u00eddico, comporte tambi\u00e9n, sobre la base de la verdad el restablecimiento del honor y la reputaci\u00f3n de las personas asesinadas o desaparecidas sobre las cuales han reca\u00eddo acusaciones de ser insurgentes o terroristas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, en la sentencia C-588 de 2019, este Tribunal Constitucional destac\u00f3 que \u201c\u2018la reparaci\u00f3n es (\u2026) un derecho complejo que tiene un sustrato fundamental, reconocido por la Constituci\u00f3n, las normas internacionales de derechos humanos, los organismos internacionales y la jurisprudencia\u201948. Ello es as\u00ed dado que \u2018la reparaci\u00f3n se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las v\u00edctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201949\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada decisi\u00f3n, tambi\u00e9n se precis\u00f3 que la reparaci\u00f3n integral puede interpretarse en un sentido amplio o restringido. Espec\u00edficamente, se hizo alusi\u00f3n a lo consagrado en la sentencia C-280 de 2013, donde se se\u00f1al\u00f3 que una definici\u00f3n gen\u00e9rica de reparaci\u00f3n \u201calude a la totalidad de las acciones en beneficio de las v\u00edctimas desarrolladas a todo lo largo de su preceptiva\u201d, al tiempo que una estricta \u201ccorresponde al concepto de reparaci\u00f3n propio del derecho penal, como garant\u00eda esencial de las v\u00edctimas del hecho punible junto con la verdad y la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El lucro cesante como elemento integral de la reparaci\u00f3n por da\u00f1os causados por el Estado. La reparaci\u00f3n de los da\u00f1os se ha clasificado primordialmente en dos, los perjuicios extrapatrimoniales (morales, vida en relaci\u00f3n y bienes personal\u00edsimos de especial protecci\u00f3n constitucional) y los patrimoniales (da\u00f1o emergente, lucro cesante y p\u00e9rdida de la oportunidad). En atenci\u00f3n a que el debate de la acci\u00f3n de tutela se centra en la revocatoria del rubro de lucro cesante, conviene hacer unas precisiones en relaci\u00f3n con este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-913 de 2003, la Corte Constitucional refiri\u00f3 que \u201cseg\u00fan el art\u00edculo 37 del Decreto 2595 de 1979 \u2018se entiende por indemnizaci\u00f3n correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar\u2019. Por su parte el art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil dispone que lucro cesante es \u2018la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-750 de 2015 la Corte se pronunci\u00f3 en el sentido que el lucro cesante se consolida cuando \u201cun bien econ\u00f3mico debe ingresar al patrimonio de la v\u00edctima en el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedi\u00f3 o no ocurrir\u00e1. Dicha lesi\u00f3n subsana las p\u00e9rdidas que sufri\u00f3 una persona como consecuencia de las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho da\u00f1ino, es decir, se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el Consejo de Estado ha entendido el lucro cesante como \u201cla ganancia frustrada o el provecho econ\u00f3mico que deja de reportarse y que, de no producirse el da\u00f1o, habr\u00eda ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la v\u00edctima. (sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnizaci\u00f3n, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparaci\u00f3n alguna\u201d50. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso similar al que ahora se estudia, el Consejo de Estado expresamente hizo alusi\u00f3n al concepto de lucro cesante, enfatizando la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en el impacto que el fallecimiento de un miembro del n\u00facleo familiar tiene en el resto de personas que lo integran, m\u00e1xime cuando es uno de los que aporta econ\u00f3micamente al hogar. Al respecto se indic\u00f3: \u201cAdem\u00e1s de que existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo econ\u00f3mico que cada fallecido le brindaba a su grupo familiar, esta colaboraci\u00f3n tambi\u00e9n se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protecci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los v\u00ednculos de solidaridad familiar, los que no tendr\u00edan que afectarse por la p\u00e9rdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendr\u00eda que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar. Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acorde como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de este rubro, cuando se genera un da\u00f1o, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2019 unific\u00f3 su jurisprudencia, la que si bien estuvo enfocada a quienes fueran privados injustamente de la libertad, posteriormente se ha ampliado a otros escenarios52. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Secci\u00f3n Tercera recopil\u00f3 las posturas existentes hasta ese momento, destacando que en las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se acud\u00eda a las siguientes presunciones: (i) ante la ausencia de la prueba del ingreso devengado por la v\u00edctima del da\u00f1o, si se encontraba en una edad productiva, recib\u00eda como ingreso, al menos, un salario m\u00ednimo legal mensual, incluso con independencia de que hubiera acreditado o no que al tiempo de la detenci\u00f3n manten\u00eda un v\u00ednculo laboral o desempe\u00f1aba una actividad que le reportara ingresos; (ii) la v\u00edctima, luego de recobrar la libertad, requer\u00eda un tiempo adicional para reubicarse laboralmente, sin importar para ello si era empleado o independiente; y (iii) el ingreso de la v\u00edctima deb\u00eda incrementarse en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, sin importar si, para cuando perdi\u00f3 libertad, era asalariado o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera que resultaba mejor, \u201ccon miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados\u201d53. Por lo tanto, entendi\u00f3 que el juzgador debe tener en cuenta que \u201cno puede asimilarse el caso de una persona que tiene vigente una actividad productiva l\u00edcita que le genera ingresos por sus servicios que efectivamente se interrumpen o terminan con su detenci\u00f3n, con el evento en que \u00e9sta no genera tal efecto o con aquel en el que esa actividad no existe y, por ende, la detenci\u00f3n no implica la p\u00e9rdida de un lucro econ\u00f3mico\u201d 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el juzgador solo puede disponer una condena si, a partir de las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que la posibilidad de tener un ingreso era cierta. Es decir, que correspond\u00eda a la continuaci\u00f3n de una situaci\u00f3n precedente o que iba a darse efectivamente por existir previamente una actividad productiva l\u00edcita ya consolidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.6 En este sentido, en la sentencia del 18 de julio de 2019, la Secci\u00f3n Tercera determin\u00f3 que el lucro cesante solo se puede reconocer en dos escenarios: (i) a partir de la ruptura de una relaci\u00f3n laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privaci\u00f3n de la libertad; o (ii) a partir de la existencia de una actividad productiva l\u00edcita previa no derivada de una relaci\u00f3n laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Postura del Consejo de Estado frente al reconocimiento del lucro cesante en empleos informales. Es importante destacar que el Consejo de Estado se ha referido a la posibilidad de reconocer el lucro cesante en trabajos informales, sin embargo, lo ha limitado a que al momento de generarse el da\u00f1o la v\u00edctima se encuentre realizando una actividad productiva. A continuaci\u00f3n, se recapitulan algunos pronunciamientos al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 18 de julio de 2019 (45577). Se analiz\u00f3 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, donde un operador m\u00e9dico omiti\u00f3 diagnosticar y manejar adecuadamente un paciente con infarto agudo de miocardio, lo que conllev\u00f3 que fuera sometido a una prueba de esfuerzo que desencaden\u00f3 un colapso del m\u00fasculo cardiaco y su muerte. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el lucro cesante se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se reconocer\u00e1 el lucro cesante, pero exclusivamente a favor de (\u2026) la esposa de la v\u00edctima directa, ya que estaba dedicada a las labores del hogar y no percib\u00eda ning\u00fan tipo de asignaci\u00f3n, por lo que depend\u00eda por completo de los ingresos de (\u2026) [la v\u00edctima fallecida]. Para la liquidaci\u00f3n de su perjuicio se tendr\u00e1 como par\u00e1metro el criterio aceptado jurisprudencialmente seg\u00fan el cual, la v\u00edctima fallecida devengaba, por lo menos, un salario m\u00ednimo, pues trabajaba como comerciante independiente, aunque no se probaron sus ingresos. (\u2026) Debido a que el causante no ten\u00eda contrato laboral, no se aumentar\u00e1 al valor del salario m\u00ednimo (\u2026) suma alguna por concepto de prestaciones sociales; se deducir\u00e1 de ese valor el 25% que se presume que destinaba para sus gastos personales. (\u2026) El lucro cesante futuro corresponde a los meses que hay entre el d\u00eda siguiente a la fecha de esta sentencia y el cumplimiento de la vida probable que ten\u00eda la v\u00edctima directa. Se toma en cuenta la expectativa de vida de (\u2026) [la v\u00edctima], estad\u00edsticamente, estar\u00eda llamado a fallecer antes que su esposa (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, sentencia del 29 de noviembre de 2019 (48345). En esta oportunidad se fall\u00f3 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por perjuicios sufridos como consecuencia de la lesi\u00f3n, detenci\u00f3n ilegal y privaci\u00f3n injusta de la libertad. En relaci\u00f3n con el lucro cesante el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 26 de marzo de 2020 (45330). En esta ocasi\u00f3n el Consejo de Estado se pronunci\u00f3 en una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en virtud de la cual se solicit\u00f3 declarar la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n de la libertad. Espec\u00edficamente, respecto del lucro cesante se expuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c49. Ahora bien, en lo que concierne al perjuicio material por lucro cesante, la Sala realizar\u00e1 nuevamente la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n otorgada en primera instancia, ya que si bien es cierto est\u00e1 demostrado que el actor al momento de su aprehensi\u00f3n ejerc\u00eda como agricultor y conductor de un jeep en el que transportaba personas, su actividad no era formal y por tanto no se puede presumir que adem\u00e1s del salario m\u00ednimo percib\u00eda un 25% de prestaciones sociales, aspecto que el a quo realiz\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, 22 de mayo de 2020 (56218). En esta providencia se examin\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1o antijur\u00eddico suscitado a partir de la privaci\u00f3n de la libertad de la parte accionante, sin que se desvirtuara la presunci\u00f3n de inocencia. De cara al lucro se cesante el Consejo de Estado expres\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Secci\u00f3n, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento da\u00f1ino, toda vez que el perjuicio eventual o hipot\u00e9tico, por no corresponder a la prolongaci\u00f3n real y directa del estado de cosas producido por el da\u00f1o, no es susceptible de reparaci\u00f3n. [\u2026] La Sala encuentra procedente acceder al lucro cesante solicitado, pues, como lo consider\u00f3 el a quo, se acredit\u00f3 que, en el momento que se produjo la detenci\u00f3n, el afectado con la medida ejerc\u00eda una actividad productiva que le proporcionaba ingresos \u2013venta de chontaduro-. Como la liquidaci\u00f3n tal como fue dispuesta por el a quo, garantiz\u00f3 el principio de congruencia, la Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la indemnizaci\u00f3n, pero la actualizar\u00e1 \u2013por tratarse de una cantidad l\u00edquida de dinero- a la fecha del presente fallo, con base en la operaci\u00f3n matem\u00e1tica empleada por esta Corporaci\u00f3n para tal prop\u00f3sito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera, en sentencia del 9 de abril de 2021 (55583), conoci\u00f3 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de un civil que supuestamente dispar\u00f3 contra unos uniformados en zona rural del municipio de Algeciras, sin que se probara causal alguna eximente de responsabilidad. En dicha oportunidad el Consejo de Estado indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de esta Corporaci\u00f3n en materia de lucro cesante, la prueba de que la v\u00edctima ejerc\u00eda una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita es una condici\u00f3n necesaria para reconocer la indemnizaci\u00f3n. En el proceso se demostr\u00f3 que el se\u00f1or [\u2026] trabajaba como agricultor de su propia parcela [\u2026], de lo cual obten\u00eda los ingresos para el sustento de su esposa e hijos, como lo se\u00f1alaron los testigos [\u2026]. De ah\u00ed que se encuentre probado que el se\u00f1or [\u2026] se ocupaba del sostenimiento de su esposa y de sus hijos, a quienes, adem\u00e1s, por ley, deb\u00eda alimentos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 411, numerales 1 y 2 del C\u00f3digo civil. De acuerdo con lo se\u00f1alado en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera de esta Corporaci\u00f3n en materia de lucro cesante, se encuentra suficientemente demostrado que el se\u00f1or [\u2026] desempe\u00f1aba una actividad productiva l\u00edcita que le proporcionaba ingresos y, dado que no se demostr\u00f3 su monto, en atenci\u00f3n a la misma jurisprudencia, se tomar\u00e1 como ingreso base de liquidaci\u00f3n el salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se aprecia que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante incluso en trabajos informales, sin embargo, condiciona este emolumento a que al momento del da\u00f1o la persona se encuentre laborando. A partir de este escenario, la Sala Plena entiende que corresponde hacer un an\u00e1lisis del caso de los trabajadores informales (especialmente cuando son v\u00edctimas de ejecuciones extrajudiciales), desde dos aspectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Por una parte, si la v\u00edctima del hecho da\u00f1oso no se dedicaba a una actividad productiva o lo hac\u00eda de manera espor\u00e1dica, situaci\u00f3n en la que aplicar\u00eda la regla establecida por el Consejo de Estado (no se reconoce lucro cesante si la persona al momento del da\u00f1o no estaba trabajando), en la medida que no ha dejado de percibir ning\u00fan tipo de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por otra parte, este tipo de situaciones amerita una segunda lectura, cuando la vacancia es provisional y se logra demostrar que la v\u00edctima directa se dedicaba de manera regular a actividades lucrativas, pero que por circunstancias propias del empleo informal se encuentra desempleada, corresponder\u00eda aceptar que es procedente una indemnizaci\u00f3n por lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es importante hacer alusi\u00f3n a las caracter\u00edsticas propias del trabajo informal, a efectos de entender este tipo de vinculaci\u00f3n y c\u00f3mo operan los periodos de vacancia. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo informal en Colombia y sus implicaciones en el reconocimiento de derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El trabajo es un derecho fundamental que tiene la especial protecci\u00f3n desde el ordenamiento constitucional, as\u00ed ha sido reconocido en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n55. Por su parte, el art\u00edculo 13, hace alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales56, en su art\u00edculo 7 refiere que \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias\u201d, as\u00ed como una remuneraci\u00f3n adecuada, condiciones de existencia digna, igualdad de g\u00e9nero, seguridad e higiene en el trabajo y tiempo para el descanso y la recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Programa de Trabajo Decente de la OIT establece los objetivos orientadores de ese organismo internacional, entre los que se encuentran: (i) el empleo, respecto del cual se especifica que los Estados deben promover posibilidades de trabajo que permitan el desarrollo personal del individuo y que generen la oportunidad de ganarse la vida decorosamente; (ii) el derecho fundamental al trabajo, en procura de propender por su protecci\u00f3n y garant\u00eda, tanto en el sector formal como en el sector informal (no estructurado); y (iii) la protecci\u00f3n social, donde se deben atender las causas y mitigar las consecuencias que generan vulnerabilidad y retiro de las personas de sus trabajos, independientemente que se originen desde situaciones de desempleo, vejez, padecimientos de salud u otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha hecho alusi\u00f3n a \u201cla importancia del derecho del trabajo como un elemento central, fundamental y rector para el avance en la protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al trabajo contiene tres elementos a partir de los cuales se materializa su protecci\u00f3n58, as\u00ed: (i) la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio; (ii) ejercerlo en condiciones no discriminatorias; y (iii) una funci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este contexto normativo y jurisprudencial, la Sala Plena procede a establecer algunas precisiones frente al denominado trabajo informal, el cual tiene su origen a partir de la necesidad de ejercer una actividad laboral, que permita alcanzar una soluci\u00f3n inmediata para la generaci\u00f3n de ingresos, que lleve a la subsistencia de quien lo ejerce. Ello al ser un fen\u00f3meno que atiende principalmente a factores como las migraciones, el aumento de la poblaci\u00f3n, escasa formaci\u00f3n profesional y trabas administrativas o legales (cargas prestacionales para empleador y trabajador), entre otras, que llevan a precarizar los derechos de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT, utiliza el t\u00e9rmino \u201ceconom\u00eda informal\u201d el cual incluye el sector informal, as\u00ed como el empleo informal. Fue as\u00ed como en un primero momento, introdujo el concepto de sector informal como aquella parte de la econom\u00eda compuesto por empresas privadas no registradas que normalmente operan en peque\u00f1a escala y con trabajo informal. En 2002, lo ampli\u00f3 a econom\u00eda informal para definir \u201ctodas las actividades econ\u00f3micas de los trabajadores y las unidades econ\u00f3micas que \u2013legalmente o en la pr\u00e1ctica\u2013 no est\u00e1n cubiertas o est\u00e1n insuficientemente cubiertas por las disposiciones institucionales formales\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La OIT, en la 91\u00aa Conferencia Internacional del Trabajo (2003) hizo alusi\u00f3n a las categor\u00edas de trabajadores informales, as\u00ed: \u201cTrabajadores por cuenta propia due\u00f1os de sus propias empresas del sector informal. Empleadores due\u00f1os de sus propias empresas del sector informal. Trabajadores familiares auxiliares, independientemente de s\u00ed trabajan en empresas del sector formal o informal. Miembros de cooperativas de productores informales. Asalariados que tienen empleos informales (s\u00ed no se benefician de ninguna seguridad social o laboral) ya que est\u00e9n empleados por empresas del sector formal, por empresas del sector informal o por hogares que les emplean como trabajadores dom\u00e9sticos asalariados. Trabajadores por cuenta propia que producen bienes exclusivamente para el propio uso final de su hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en \u201clas directrices sobre una definici\u00f3n estad\u00edstica de empleo informal, adoptadas por la Decimos\u00e9ptima Conferencia Internacional de Estad\u00edsticos del Trabajo\u201d -CIET (noviembre\u2013diciembre de 2003), se defini\u00f3 empleo informal como el n\u00famero total de trabajos informales, independientemente de si se realizan en empresas del sector formal, empresas del sector informal o en el hogar, durante un per\u00edodo de referencia determinado. Al respecto, se describieron las siguientes categor\u00edas: (i) trabajadores por cuenta propia (independientes sin empleados) en sus propias empresas del sector informal; (ii) empleadores (independientes con empleados) en sus propias empresas del sector informal; (iii) trabajadores familiares auxiliares, independientemente del tipo de empresa; (iv) miembros de cooperativas de productores informales; (v) empleados que tienen trabajos informales definidos seg\u00fan la relaci\u00f3n de trabajo; (vi) trabajadores por cuenta propia que producen bienes exclusivamente para el propio uso final de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el reto que suponen las pol\u00edticas p\u00fablicas frente a esta categor\u00eda de empleo y la necesidad de reducir las altas tasas de informalidad en el pa\u00eds a trav\u00e9s de garant\u00edas laborales m\u00ednimas a los trabajadores mediante el fomento y creaci\u00f3n de empleos formales, el Congreso profiri\u00f3 la Ley 1429 de 2010 \u201cpor la cual se expide la Ley de Formalizaci\u00f3n y Generaci\u00f3n de Empleo\u201d60. El art\u00edculo 2\u00b0 de dicha normatividad define el concepto de informalidad laboral desde dos \u00f3pticas, as\u00ed: a) Informalidad por subsistencia: aquella que se caracteriza por el ejercicio de una actividad por fuera de los par\u00e1metros legalmente constituidos, por un individuo, familia o n\u00facleo social para poder garantizar su m\u00ednimo vital; y b) Informalidad con capacidad de acumulaci\u00f3n: Es una manifestaci\u00f3n de trabajo informal que no necesariamente representa baja productividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas disposiciones internacionales y lineamientos normativos internos han llevado a la Corte Constitucional a referirse a la especial protecci\u00f3n constitucional que recae sobre las personas que realizan trabajos informales, quienes normalmente se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y ven comprometido su m\u00ednimo vital61. Espec\u00edficamente en la sentencia T-090 de 2020, la Corte se pronunci\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha expresado que el sector informal es aquel en el que no opera una relaci\u00f3n salarial, ni se garantiza la estabilidad laboral al no contar con la protecci\u00f3n propia de la seguridad social, en cambio, es un \u00e1mbito en el cual priman las cualidades individuales, donde las oportunidades son inciertas, los ingresos fluctuantes y se presenta una alta movilidad social62.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, en sentencia T-243 de 2019, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cdentro de la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n se encuentran los trabajadores informales63. De acuerdo con la Corte, la protecci\u00f3n especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes obedece principalmente a que se encuentran \u2018en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica\u201964\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, la Sala Plena estima oportuno hacer alusi\u00f3n a los datos aportados por el DANE en relaci\u00f3n con el porcentaje de trabajadores informales y las labores en las que se concentra en mayor medida la informalidad, destacando, adem\u00e1s, que existen diferencias sustanciales entre el campo y la ciudad, conforme se evidencia en los cuadros expuestos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2008 (momento en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o) las estad\u00edsticas sobre los aportes realizados por los trabajadores informales al hogar el Dane report\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante este marco estad\u00edstico, es claro que los trabajadores informales, si bien representan un amplio grupo poblacional y a pesar de las alternativas existentes para superar dicha condici\u00f3n, se siguen manteniendo. De este modo, el an\u00e1lisis de este tipo de vinculaci\u00f3n debe atender a la precariedad de su vinculaci\u00f3n, esto es, la inestabilidad en empleo e ingresos, al tratarse de un escenario laboral fr\u00e1gil, observ\u00e1ndose falta de protecci\u00f3n social, remuneraci\u00f3n baja y desigualdad frente a los trabajadores formales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia l\u00f3gica de estos planteamientos, es razonable concluir que los operadores judiciales deben tener en cuenta que de las vinculaciones informales no se puede exigir una estabilidad permanente, pues su misma naturaleza acarrea la necesidad, en muchos casos de estar en la b\u00fasqueda permanente de ingresos a partir del ejercicio de varias actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las consideraciones generales expuestas, la Sala Plena se concentrar\u00e1 en determinar si en la providencia atacada la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala Plena considera importante hacer dos aclaraciones previo a abordar el estudio del caso concreto. En primer lugar, se advierte que a pesar de que en el escrito de tutela, la accionante alega la configuraci\u00f3n de \u201cun defecto procedimental por exceso ritual manifiesto\u201d, los argumentos respecto de los cuales sustenta la vulneraci\u00f3n al debido proceso atienden a un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, en la medida que buscan cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria hecha por la autoridad judicial accionada, a partir de los medios de prueba allegados al medio de control de reparaci\u00f3n directa, en orden a establecer si hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con ocasi\u00f3n de la muerte de Luis Fernando Casta\u00f1o, quien se desempe\u00f1aba como trabajador informal. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se precisa que en el presente caso, no se discute la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el d\u00eda 28 de febrero de 2008 en el Barrio \u201cLa Mariela\u201d de Armenia (Quind\u00edo), en los que result\u00f3 muerto el se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o, toda vez que esta situaci\u00f3n ya fue definida por las autoridades correspondientes, las cuales concluyeron que el mismo fue ejecutado por razones distintas a un supuesto combate. En consecuencia, el debate se centra espec\u00edficamente en el reconocimiento del lucro cesante. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente en el proceso de reparaci\u00f3n directa se constat\u00f3 que el deceso de Luis Fernando Casta\u00f1o tuvo lugar cuando los impactos de bala que condujeron a su muerte fueron recibidos en su mayor\u00eda por la espalda y en un \u00e1ngulo descendente, en un operativo del Ej\u00e9rcito Nacional. Aunado a ello, se estableci\u00f3 que a pesar de que en el lugar de los hechos fue encontrada una vainilla que seg\u00fan el dictamen pericial fue percutida por el arma de fuego \u201chechiza\u201d encontrada junto al cad\u00e1ver de Luis Fernando Casta\u00f1o, en el proceso se demostr\u00f3 que no pudo haberla utilizado por cuanto: (i) Luis Fernando Casta\u00f1o sufr\u00eda una atrofia en la mano derecha que le imped\u00eda usar dicha extremidad; (ii) en consecuencia de lo anterior, Luis Fernando Casta\u00f1o era zurdo; (iii) el arma \u201chechiza\u201d encontrada junto a su cad\u00e1ver ten\u00eda un sistema de funcionamiento que requer\u00eda, cuanto menos, del uso de ambas manos para ser accionada; y (iv) el arma ten\u00eda una cacha ortop\u00e9dica dise\u00f1ada para personas diestras, que obviamente exclu\u00eda de su uso a personas zurdas. Adicionalmente a ello, en el proceso de reparaci\u00f3n directa, espec\u00edficamente se indic\u00f3 que la entidad demandada no logr\u00f3 demostrar que Luis Fernando Casta\u00f1o perteneciera a las denominadas \u201cBACRIM\u201d y tampoco a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, la Sala Plena centra el an\u00e1lisis del caso concreto en el defecto f\u00e1ctico alegado por la parte actora respecto de la sentencia del 4 de diciembre de 2019, en la que se revoc\u00f3 el lucro cesante reconocido en primera instancia. As\u00ed las cosas, es necesario recapitular: (i) los argumentos y pretensiones sentados en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa; (ii) la postura establecida por el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo; y (iii) los fundamentos expuestos por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. A partir de este panorama determinar la existencia del defecto alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. La parte accionante en el escrito de reconocimiento de perjuicios materiales por la muerte de Luis Fernando Casta\u00f1o se se\u00f1al\u00f3: \u201cPOR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a LUZ MARY QUINTERO CASTRO (compa\u00f1era permanente), indemnizaci\u00f3n en la modalidad de -LUCRO CESANTE-, toda vez que recib\u00eda ayuda de su compa\u00f1ero, el se\u00f1or LUIS FERNANDO CASTA\u00d1O, teniendo como base el salario m\u00ednimo legal vigente para efectos de liquidar el da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a establecer el v\u00ednculo existente entre la actora y el causante, en la referida demanda se indic\u00f3: \u201cEl se\u00f1or LUIS FERNANDO CASTA\u00d1O sostuvo relaciones extramatrimoniales con LUZ MARY QUINTERO CASTRO por varios a\u00f1os de manera ininterrumpida, uni\u00f3n en la que procrearon a LEIDY VIVIANA CASTA\u00d1O, quien naci\u00f3 el 21 de marzo de 1985 en Armenia (Quind\u00edo), registrada por su padre el 26 de abril del mismo a\u00f1o en la Notar\u00eda Segunda de ese C\u00edrculo, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que ahora invoquen su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente e hija respectivamente, en este libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LEIDY VIVIANA CASTA\u00d1O QUINTERO, hija de LUIS FERNANDO CASTA\u00d1O procreo a su hijo BRAYAN STIVEN MAR\u00cdN CASTA\u00d1O, quien naci\u00f3 el 28 de enero de 2003, inscrito en la Registradur\u00eda de Armenia, constando que sus padres son LEIDY VIVIANA CASTA\u00d1O QUINTERO y CARLOS ALBERTO MAR\u00cdN ORTIZ, luego resulta ser nieto del fallecido LUIS FERNANDO CASTA\u00d1O y por tanto, con vocaci\u00f3n para solicitar danos y perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. En sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo se declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Ej\u00e9rcito Nacional por la muerte de Luis Fernando Casta\u00f1o y se conden\u00f3 a la entidad demandada. Espec\u00edficamente en cuanto al lucro cesante se expuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda vez que en la demanda no se solicit\u00f3 reconocimiento alguno por concepto de da\u00f1o emergente, este Tribunal se ocupar\u00e1 exclusivamente de analizar, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, el reconocimiento y monto de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales correspondientes al rubro de lucro cesante a favor de la se\u00f1ora LUZ MARY QUINTERO (compa\u00f1era permanente), toda vez que fue reclamado en forma exclusiva para la citada demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, toda vez que no obra en el plenario prueba alguna que acreditara la clase de trabajo y remuneraci\u00f3n percibida por el se\u00f1or LUIS FERNANDO CASTA\u00d1O, pues si bien algunos testigos refieren a que dicho se\u00f1or se desempe\u00f1aba como trabajador en fincas y que ocasionalmente en artesan\u00edas, tales referencias no permitan establecer certeza alguna sobre su situaci\u00f3n laboral. No obstante, se debe acudir a la presunci\u00f3n legal de que el occiso devengaba al menos un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el cual, para la \u00e9poca de los hechos, esto es, en el 2008, equival\u00eda a $461.500.oo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En el grado de consulta, esta autoridad judicial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a la Naci\u00f3n, ante la existencia de indicios que dan por probada la causalidad entre la acci\u00f3n de los agentes estatales y el da\u00f1o reclamado por los demandantes. Sin embargo, modific\u00f3 la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios reconocidos por el Tribunal, de acuerdo con los par\u00e1metros previstos en los precedentes de esta Corporaci\u00f3n y lo probado en el proceso. Puntualmente en relaci\u00f3n con el lucro cesante el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c26.- La Sala revocar\u00e1 la condena por lucro cesante, porque si bien en las declaraciones rendidas por James Solano Zapata (fl. 404 a 408, cuaderno pruebas 1) y Jos\u00e9 Didier Solano Zapata (fl. 409 a 412, cuaderno pruebas 1), quienes eran vecinos de la v\u00edctima, se indic\u00f3 que Luis Fernando Casta\u00f1o trabajaba como agricultor y ocasionalmente como artesano, en la entrevista rendida por Luz Mary Quintero (compa\u00f1era permanente de la v\u00edctima) a la Polic\u00eda Judicial en el marco de la investigaci\u00f3n penal (fl. 494, cuaderno pruebas 2), la se\u00f1ora Quintero indic\u00f3 que el d\u00eda de su muerte, el se\u00f1or Casta\u00f1o hab\u00eda salido de la casa &lt;&lt;(\u2026) a buscar trabajo en construcci\u00f3n (\u2026)&gt;&gt;, lo que permite inferir que para ese momento se encontraba desempleado. \u00a0Por lo tanto, al no estar demostrado que la v\u00edctima directa realizaba una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita para la fecha en la cual ocurri\u00f3 el da\u00f1o, se revocar\u00e1 la condena por lucro cesante impuesta por el a quo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la sentencia del 4 de diciembre de 2019, el Consejo de Estado hizo una lectura parcial de los elementos probatorios, pues se lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u201cpor completo\u201d equivocada, al abstenerse de darle valor a elementos probatorios determinantes que eran parte del litigio. A esta conclusi\u00f3n se llega toda vez que de los elementos probatorios que hacen parte del expediente se infiere que, si bien el Consejo de Estado valor\u00f3 las declaraciones hechas por la accionante en el marco del proceso penal adelantado con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente en las que manifest\u00f3 que Luis Fernando Casta\u00f1o el d\u00eda de su fallecimiento hab\u00eda salido \u201ca buscar trabajo en construcci\u00f3n\u201d. Sin embargo, no valor\u00f3 de manera integral las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente. Sobre este elemento probatorio en el plenario obran los testimonios de los ciudadanos James Solano Zapata, Jos\u00e9 Didier Solano Zapata y Jairo Oyuela Collantes, conforme se sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) James Solano Zapata, inform\u00f3: \u201cs\u00e9 que trabajaba en el campo pero no s\u00e9 si por contrato o al d\u00eda, pero s\u00ed me consta que estaba trabajando all\u00e1 (&#8230;), actividad laboral de la que da fe por haberlo recogido varias veces en sector cercano a la finca \u2018El Caimo\u2019\u201d (404-408, cuaderno pruebas 1). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Jos\u00e9 Didier Solano Zapata, se\u00f1al\u00f3: \u201ccuidaba m\u00ed casa, porque mi esposa tambi\u00e9n trabajaba. \u00c9l a veces trabajaba en el campo, cog\u00eda azad\u00f3n, cog\u00eda caf\u00e9&#8230; cuando no trabajaba en la finca o conmigo, hac\u00eda cositas, artesan\u00edas, jarrones, mu\u00f1equitos, banquitos (\u2026) \u00e9l trabajaba y la moral de \u00e9l era ese nieto. Lo que consegu\u00eda lo primero era para el nieto, lo que le pidiera y se lo pod\u00eda dar, se lo daba, le daba la comida, dorm\u00eda con \u00e9l, era su adoraci\u00f3n tanto del nieto para \u00e9l, como de \u00e9l para el nieto\u201d (fl. 409-412, cuaderno pruebas 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Jairo Oyuela Collantes, sostuvo: \u201cno s\u00e9 por qu\u00e9 en el peri\u00f3dico sali\u00f3 que era de la guerrilla, de d\u00f3nde sacan eso, como desangran al pa\u00eds (el testigo sigue intranquilo y solloza). Evocar eso me hierve la sangre. Yo le di herramienta, un banco le prest\u00e9, \u00e9l con una sola mano buscaba la comidita para la familia, para llevarle al nieto, qu\u00e9 mala gente era. NO. Qu\u00e9 desaz\u00f3n tiene la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los precitados testimonios se corroboran con las declaraciones extrajuicio aportadas en sede de tutela, que constituyen elementos probatorios que sirven de referencia para reforzar lo expuesto al interior del proceso adelantado con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Espec\u00edficamente Luz Mary Quintero Castro (accionante), Luz Marina Quintero Castro (hermana de la accionante) y Jos\u00e9 Didier Solano Zaraza (amigo de la familia), afirmaron que Luis Fernando Casta\u00f1o se dedicaba a oficios varios \u201ccuidaba casas, como agricultor y en artesan\u00edas\u201d; de manera uniforme se\u00f1alaron que \u201cel d\u00eda en que le dieron muerte, pretend\u00eda ubicarse en el oficio de la construcci\u00f3n, ten\u00edan que hacer lo que resultara porque era quien sosten\u00eda el hogar\u201d. Agregaron que \u201c\u00e9l trabaj\u00f3 con muchas personas\u201d. La se\u00f1ora Luz Mary Quintero manifest\u00f3: \u201cyo recuerdo cuando trabajamos en la finca El Mango, cogiendo caf\u00e9, y yo alimentando los trabajadores; y cuando trabaj\u00f3 en construcci\u00f3n se desempe\u00f1aba como ayudante, en ese oficio trabaj\u00f3 con don DIDIER SOLANO (\u2026) por la noche reforzaba sus ingresos haciendo artesan\u00edas para vender en los pueblos los fines de semana (\u2026) las labores de artesan\u00eda las realizaba en el hogar, por la noche y las vend\u00eda en los pueblos\u201d. En cuanto a los ingresos refirieron que \u201ccasi siempre pagaban el m\u00ednimo, a veces un poco m\u00e1s, pero no pod\u00eda quedarse quieto\u201d; espec\u00edficamente la se\u00f1ora Luz Mary Quintero indic\u00f3 que \u201clo importante era devengar cualquier salario porque al hogar hab\u00eda que entrar comida\u201d. En cuanto a la afectaci\u00f3n del n\u00facleo familiar con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o, la accionante expuso: \u201cYo qued\u00e9 desamparada y tuve que desempe\u00f1arme en todo lo que pude, sobre todo como empleada de casa, y as\u00ed lo hago hoy\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala Plena considera importante se\u00f1alar que: (i) mediante auto del 28 de junio de 2021, el magistrado sustanciador, entre otras pruebas, solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo remitir el proceso radicado 63001-23-31-000-2010-00064-00 (acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por Luz Mary Quintero Castro y otros contra el Ej\u00e9rcito Nacional); (ii) el 30 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo indic\u00f3 que el expediente \u201cfue remitido al Consejo de Estado el 01 de agosto de 2014\u201d; (iii) el 8 de julio de 2021, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado remitir el aludido proceso. Ahora bien, al momento de adoptarse la presente decisi\u00f3n el expediente no hab\u00eda sido remitido a esta Corporaci\u00f3n, sin embargo, ello no impide a la Corte fallar el presente caso, dado que las pruebas obrantes permiten identificar la vulneraci\u00f3n al debido proceso alegado, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del material probatorio se verific\u00f3 que Luis Fernando Casta\u00f1o se dedicaba a oficios varios, cuidando casas, en actividades diversas en el campo, haciendo artesan\u00edas y, espec\u00edficamente, el d\u00eda de su deceso pretend\u00eda ocuparse en el oficio de la construcci\u00f3n de obras. Igualmente, los testimonios dieron cuenta de que Luis Fernando Casta\u00f1o era una persona activa laboralmente en constante b\u00fasqueda de ingresos econ\u00f3micos, a fin de procurar el sostenimiento de su grupo familiar integrado por su compa\u00f1era permanente, hija y nieto. Adem\u00e1s, las declaraciones testimoniales rendidas muestran indignaci\u00f3n y tristeza entre los conocidos y familiares de Luis Fernando Casta\u00f1o, por ser catalogado inexplicablemente como miembro de grupos ilegales al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena encuentra, en este caso concreto, que el juez de lo contencioso administrativo no valor\u00f3 en la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la prueba de la realidad social propia de la inestabilidad laboral que caracteriza al empleo informal (ingresos fluctuantes y ausencia de garant\u00edas laborales), al exigir que Luis Fernando Casta\u00f1o estuviera realizando una actividad laboral el d\u00eda de su fallecimiento para poder reconocer el lucro cesante. Este Tribunal Constitucional entiende que, desde una perspectiva constitucional, no es posible equiparar las condiciones propias de la estabilidad permanente de un empleo formal, a las especiales circunstancias de intermitencia laboral de Luis Fernando Casta\u00f1o. Para la Sala Plena, aceptar esta carencia de valoraci\u00f3n probatoria, desconocer\u00eda la obligaci\u00f3n del Estado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, de adelantar todas las actuaciones tendientes a una reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, la autoridad judicial accionada: (i) rest\u00f3 valor al oficio de artesan\u00eda que Luis Fernando Casta\u00f1o desarrollaba de manera intermitente pero continuada en su hogar, respecto del cual no se puede decir que hubo abandono definitivo, pues su ejercicio atend\u00eda a dos circunstancias, elaboraci\u00f3n y posterior venta, aspecto que no fue debatido, ni analizado por el operador judicial; y (ii) no tuvo en cuenta que la v\u00edctima directa se dedicaba de manera regular a actividades lucrativas, con lo cual no se pod\u00eda concluir que se trataba de una persona improductiva, pues aunque se desempe\u00f1aba en diferentes labores (campo, artesan\u00eda y cuidador de casas), por circunstancias propias del empleo informal, justamente el d\u00eda de su fallecimiento se dispon\u00eda a emplearse en el \u00e1rea de la construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto lleva a la Corte a concluir que en el proceso de reparaci\u00f3n directa se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en dimensi\u00f3n negativa, pues se hizo una valoraci\u00f3n probatoria ajena a la realidad del trabajo informal, y a la comprensi\u00f3n y calificaci\u00f3n econ\u00f3mica que a la misma se le ha dado, de presumirse el valor de su productividad a partir de un salario m\u00ednimo mensual vigente, con los complementos prestacionales derivados del mismo, en la oportunidad de su reconocimiento e indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, la Corte es enf\u00e1tica en reiterar que corresponde a los operadores judiciales tener en cuenta que a los trabajadores informales no se les puede exigir una estabilidad permanente, pues su misma naturaleza acarrea la necesidad, en muchos casos, de estar en la b\u00fasqueda permanente de ingresos a partir del ejercicio de varias actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, es preciso reiterar que en este caso la validez \u00e9tica de las actuaciones del Estado cobra especial importancia, porque cuando act\u00faa contra los principios axiales que justifican su existencia, desprecia su raz\u00f3n de ser, que no es otra que la protecci\u00f3n de los derechos humanos. En tal sentido, al tratarse de un caso de ejecuciones extrajudiciales (muerte de un civil a manos de miembros de la fuerza p\u00fablica, el que posteriormente fue presentado como subversivo ca\u00eddo en combate), compromete seriamente la responsabilidad del Estado, en este caso de la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional, por lo que la reparaci\u00f3n en estos casos se debe analizar a partir de las garant\u00edas propias de derechos humanos y del impacto que esa circunstancia gener\u00f3 en las v\u00edctimas sobrevivientes, quienes no solo perdieron a su familiar, sino que tuvieron que sobrellevar que fuera vinculado con un grupo armado al margen de la ley, con todas las implicaciones que ello acarrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala Plena reitera que de acuerdo con la figura de la \u201crestitutio in integrum\u201d, en casos de vulneraci\u00f3n de derechos humanos, verbi gracia, ejecuciones extrajudiciales, su trascendencia se inserta en el principio de la dignidad humana, por lo que su resoluci\u00f3n judicial requiere una reparaci\u00f3n integral. Esto es que, adem\u00e1s de ser suficiente en el aspecto jur\u00eddico econ\u00f3mico, comporte tambi\u00e9n, sobre la base de la verdad, el restablecimiento del honor y la reputaci\u00f3n de las personas asesinadas o desaparecidas sobre las cuales han reca\u00eddo acusaciones de instrumentalizaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n de ser insurgentes o terroristas, son aspectos que pueden ser evaluados adem\u00e1s en otras instancias o tribunales judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00faltimo aspecto ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena concerniente a la manifestaci\u00f3n hecha por el Ministerio de Defensa Nacional, en orden a advertir que los ingresos que percib\u00eda el se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o no proven\u00edan de una fuente legal debido a que registraba antecedentes penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que esta afirmaci\u00f3n desconoce los principios de presunci\u00f3n de inocencia y resocializaci\u00f3n, pues si bien el se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o ten\u00eda antecedentes penales, ello no implica que: (i) fuera una persona improductiva y (ii) que en el momento de su fallecimiento estuviera realizando actividades il\u00edcitas. Determinarlo de esta manera, llevar\u00eda a la errada conclusi\u00f3n que una persona que fue condenada penalmente no puede resocializarse y ejercer actividades l\u00edcitas que permitan el sostenimiento propio y de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como a una forma de responsabilidad objetiva proscrita por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones expuestas, se concluye que la sentencia del 4 de diciembre de 2019, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso de reparaci\u00f3n directa 63001-23-31-000-2010-00064-01(51953), incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, con lo cual se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante Luz Mary Quintero Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena revocar\u00e1 el fallo del 6 de noviembre de 2020 proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que revoc\u00f3 y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. A su vez, se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo que, en procura del eficaz acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de cara a los planteamientos hechos en esta decisi\u00f3n, espec\u00edficamente referidos a que cuando se trate de una violaci\u00f3n de derechos humanos, la reparaci\u00f3n se debe analizar a partir de las garant\u00edas fundamentales y el impacto que genera en las v\u00edctimas, dicte una nueva decisi\u00f3n en la que se liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado por la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro, en el proceso de reparaci\u00f3n directa se\u00f1alado, de tal suerte que quede plenamente actualizada la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala Plena examin\u00f3 la solicitud de amparo constitucional promovida por la ciudadana Luz Mary Quintero Castro contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consider\u00f3 vulnerado con la decisi\u00f3n proferida por la mencionada Corporaci\u00f3n el 4 de diciembre de 2019, al interior del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, en la que si bien se reconoci\u00f3 la responsabilidad estatal por una ejecuci\u00f3n extrajudicial, se revoc\u00f3 el reconocimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante), bajo el argumento de que al momento en que ocurri\u00f3 el da\u00f1o, la v\u00edctima no se encontraba ejerciendo ninguna actividad productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante aleg\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n errada de la prueba, pues termin\u00f3 concluyendo que una persona que sale a buscar trabajo es improductiva laboralmente, sin tener en cuenta que se trataba de una persona que desempe\u00f1aba en trabajos informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como medida inicial, la Sala Plena constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto, por cuanto se satisfacen debidamente los requisitos generales establecidos por la sentencia C-590 de 2005 para atacar una providencia judicial mediante este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los presupuestos espec\u00edficos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, encontr\u00f3 que en este caso se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00f3 que en este caso se hizo una valoraci\u00f3n probatoria descontextualizada, pues no se tuvo en cuenta que en el marco del trabajo informal no resulta adecuado exigir v\u00ednculos permanentes, sin que por ello pueda afirmarse que no genera ingresos para su propio sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar. En consecuencia, cuando el juez contencioso desconoce una realidad social propia de la inestabilidad laboral que rodea al empleo informal (ingresos fluctuantes y ausencia de garant\u00edas laborales establecidas en la normativa vigente), al exigirle que para el d\u00eda de su fallecimiento estuviere realizando una actividad laboral a efectos de reconocer perjuicios patrimoniales por lucro cesante, termina por hacer una interpretaci\u00f3n al margen de la Constituci\u00f3n, pues pretende equiparar las condiciones propias de una estabilidad permanente y estable de un empleo formal, a las especiales circunstancias del se\u00f1or Luis Fernando Casta\u00f1o. Adem\u00e1s, ello desconoce la obligaci\u00f3n del Estado, en casos de ejecuciones extrajudiciales, de adelantar todas las actuaciones tendientes a una reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), por la cual la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de amparo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro contra la decisi\u00f3n contenida en la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). En su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR sin valor y efectos el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, dicte otra providencia en la que se liquide y actualice nuevamente el monto de los factores correspondientes al lucro cesante reclamado por la se\u00f1ora Luz Mary Quintero Castro, en el proceso de reparaci\u00f3n directa se\u00f1alado, siguiendo la l\u00ednea considerativa de esta decisi\u00f3n, de tal suerte que quede plenamente actualizada la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en licencia \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Leidy Viviana Casta\u00f1o Quintero (hija), quien actu\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo Brayan Stiven Casta\u00f1o Quintero (nieto); Ana Delia Casta\u00f1o Mac\u00edas (madre); Luis Arbey Casta\u00f1o Ca\u00f1averal (hermano) y Jaime Castro Casta\u00f1o (hermano). \u00a0<\/p>\n<p>3 Los demandantes cuestionaron el hecho de que la v\u00edctima hubiera sido se\u00f1alada como subversivo de las FARC. Como sustento de su afirmaci\u00f3n indicaron que: i) el se\u00f1or Casta\u00f1o sufr\u00eda una atrofia en su mano derecha lo que le imped\u00eda usar el arma de fuego que le fue incautada durante el operativo; ii) el n\u00famero de soldados y las armas que portaban les permit\u00eda preservar la vida de la v\u00edctima; iii) el examen qu\u00edmico de residuos realizado a las manos de la v\u00edctima arroj\u00f3 un resultado negativo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Conforme con lo previsto en el art\u00edculo 184 del CCA, la sentencia deb\u00eda ser consultada en la medida que: i) result\u00f3 condenada una entidad estatal por una suma superior a los 300 SMLMV, mediante sentencia de primera instancia que no fue apelada y, ii) el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Ej\u00e9rcito Nacional fue declarado desierto por no comparecer a la audiencia consagrada en el art\u00edculo 70 de la ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta decisi\u00f3n se notific\u00f3 a las partes por edicto fijado el 11 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 Consejo de Estado, Sala Plena de Secci\u00f3n Tercera, sentencia de unificaci\u00f3n del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Correo electr\u00f3nico: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>8 Correo electr\u00f3nico: digitadorasobh@gmail.com\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Las autoridades, universidades y organizaciones invitadas fueron: el Ministerio de Justicia, la Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales y la Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, la Defensor\u00eda del Pueblo Delegada para Asuntos Constitucionales, la Uni\u00f3n General de Trabajadores en la Econom\u00eda Informal -UGTI, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Estudios del Trabajo -ACET, la Central Unitaria de Trabajadores -CUT, la Escuela Nacional Sindical -ENS, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013DeJuSticia, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Escuela de Actualizaci\u00f3n Jur\u00eddica, la facultad de ciencias econ\u00f3micas de la Universidad Nacional, el Centro de Estudios sobre Desarrollo Econ\u00f3mico de la Universidad de los Andes, el Centro de Pensamiento en Estrategias Competitivas de la Universidad del Rosario, as\u00ed como las facultades derecho de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Pontificia Javeriana, Sergio Arboleda, Eafit y el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 177. \u201cCarga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. Disposici\u00f3n aplicable por remisi\u00f3n normativa del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, vigente al momento de interponerse la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, es una situaci\u00f3n que no requiere de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>12 El SPOA es el sistema de informaci\u00f3n en el que se registran los hechos ocurridos en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004 desde el a\u00f1o 2005 hasta la actualidad, y las investigaciones que se adelantan bajo el procedimiento del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia o Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 El DANE toma como referencia la resoluci\u00f3n 15\u00aa Conferencia Internacional de Estad\u00edsticos del Trabajo -CIET, de la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo \u2013OIT de 1993 y a las recomendaciones del grupo de DELHI \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-176 de 2016, SU-355 de 2017 y T-126 de 2018, reiteradas en sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-233 de 2007. Reiterada en la sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se hace alusi\u00f3n a estos presupuestos en los t\u00e9rminos establecidos en la sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>20 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>21 Permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Corte ha advertido que si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>23 A pesar de que la acci\u00f3n de tutela no puede implicar unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es indispensable que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>24 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-590 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u2018\u2018Sentencia T-522\/01\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencia T-233 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia T-459 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias T-102 de 2006, SU-448 de 2016 y T-459 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia T-459 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver Sentencias T-309 de 2014 y T-311 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 90: \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-965 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-428 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-832 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. \u201c&#8230;el actual r\u00e9gimen constitucional establece la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y que \u00e9ste le sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial.\u201d Sentencia C-333 de 1996, ver tambi\u00e9n C-043 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia T-066 de 2019. All\u00ed se hizo alusi\u00f3n a la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014. Exp. No.32988. As\u00ed como a la sentencia C-344 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, sentencia de 11 de julio de 2013. Exp. No. 26736: \u201ccomprendido desde la dogm\u00e1tica jur\u00eddica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica no sea soportable: i) bien porque es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o, en general, a cualquier norma de derecho positivo, o ii) porque sea irrazonable, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. El precedente de la Corte Constitucional sobre el tema se\u00f1ala que la \u201cantijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la administraci\u00f3n sino de no ser soportable el da\u00f1o por parte de la v\u00edctima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia de 10 de agosto de 2017. Exp. No. 42435: \u201ces pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en pleno se\u00f1al\u00f3 que, as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no privilegi\u00f3 ning\u00fan r\u00e9gimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco pod\u00eda la jurisprudencia establecer un \u00fanico t\u00edtulo de imputaci\u00f3n a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas f\u00e1cticas entre s\u00ed, ya que \u00e9ste puede variar en consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los par\u00e1metros o criterios jur\u00eddicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por da\u00f1os derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede \u2013en cada caso concreto- v\u00e1lidamente considerar que existen razones tanto jur\u00eddicas como f\u00e1cticas que justifican la aplicaci\u00f3n de un t\u00edtulo o una motivaci\u00f3n diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 1 de febrero de 2018. Exp. No. 59313. Adicionalmente la Corte en la sentencia C-644 de 2011, al analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 140 (parcial) y 144 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, consider\u00f3 que opera la responsabilidad patrimonial del Estado bajo los siguientes presupuestos f\u00e1cticos: \u201cLa responsabilidad patrimonial del Estado, en nuestro sistema jur\u00eddico, encuentra fundamento en el principio de la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren tres presupuestos f\u00e1cticos a saber: un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, definido como el menoscabo o perjuicio que sufre la v\u00edctima en su patrimonio o en sus derechos personal\u00edsimos, sin tener el deber jur\u00eddico de soportarlo; una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado, que se presenta cuando la Administraci\u00f3n P\u00fablica no satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han sido fijadas; y una relaci\u00f3n de causalidad, para que el da\u00f1o antijur\u00eddico atribuido al Estado sea indemnizable, que exige que \u00e9ste sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la Administraci\u00f3n, esto es, desde una perspectiva negativa, que el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima no se derive de un fen\u00f3meno de fuerza mayor o sea atribuible a su conducta negligente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencia T-535 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>46 A manera de ejemplo se pueden consultar las siguientes sentencias de la Secci\u00f3n Tercera, as\u00ed: sentencia de 20 de febrero de 1997. Rad. 11756; sentencia del 11 de septiembre de 2013, radicado 41001-23-31-000-1994-07654-01; sentencia del 30 de abril de 2014, radicado 41001-23-31-000-1993-07386-00 (28075); Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia de 31 de julio de 2014. Rad. 28541; Subsecci\u00f3n C, sentencia de 9 de junio de 2017. Rad. 53704A; Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia de 10 de agosto de 2017, (42435); entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2014, (32988). \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-753 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 18.008. \u00a0<\/p>\n<p>51 Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera, sentencia de Unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. Reiterada por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, el 22 de abril de 2015, Exp. 19146. \u00a0<\/p>\n<p>52 En la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, se consign\u00f3: \u201clos criterios que aqu\u00ed se adoptan son aplicables a todos los eventos en los que le corresponde al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Consejo de Estado, Sala Plena Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 El Pre\u00e1mbulo planeta como un fin constitucional asegurar el trabajo; el art\u00edculo 25 indica que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d; y el art\u00edculo 53 hace alusi\u00f3n al estatuto del trabajo, el que debe incluir como principios m\u00ednimos fundamentales la igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Adoptado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>57 Compendio sobre derechos laborales y sindicales. Est\u00e1ndares Interamericanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-593 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>59 Conferencia Internacional del Trabajo 90.\u00aa reuni\u00f3n 2002 \u00a0<\/p>\n<p>60 De acuerdo con la ponencia para el primer debate (Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica 932, del 19 de octubre de 2010), a trav\u00e9s de esta normativa se persigue \u201cromper el cuello de botella de la informalidad empresarial y laboral en Colombia, as\u00ed como facilitar la vinculaci\u00f3n laboral de los j\u00f3venes y las mujeres con problemas de acceso al mercado laboral. En efecto, la informalidad, tanto empresarial como laboral, es una de las problem\u00e1ticas que m\u00e1s afectan la productividad y el desarrollo del sector privado, adem\u00e1s de convertirse en un obst\u00e1culo infranqueable en la reducci\u00f3n de la pobreza. Por consiguiente, es uno de los principales obst\u00e1culos para el crecimiento econ\u00f3mico y el aumento efectivo del bienestar de muchos hogares colombianos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 El concepto de trabajo informal y su especial protecci\u00f3n se ha hecho expreso, principalmente, en casos donde se analiza la necesidad de recuperar el espacio p\u00fablico, sin que ello implique que tales postulados no puedan ser entendidos de manera integral de cara a la protecci\u00f3n de los derechos laborales en los trabajos informales. Ver sentencias T-090 de 2020, T-243 de 2019, C 489 de 2019 y T 067 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre este tema pueden consultarse las siguientes providencias T-244 de 2012 (reiterada en la sentencia T-424 de 2017), C-211 de 2017 y T-243 de 2019, entre otras. En sentencia T-244 de 2012, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que la econom\u00eda informal es el resultado de la exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica de cierto sector de la poblaci\u00f3n, cuyas limitaciones les impide desarrollar con libertad y autonom\u00eda su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 V\u00e9ase al respecto: Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2017, Sentencia T-386 de 2013, Sentencia T-773 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU272\/21 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN ACCION DE REPARACION DIRECTA-LUCRO CESANTE DE VICTIMAS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}