{"id":27920,"date":"2024-07-02T21:48:08","date_gmt":"2024-07-02T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su286-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:08","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:08","slug":"su286-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su286-21\/","title":{"rendered":"SU286-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU286\/21 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL REGIMEN DE PRIVILEGIOS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES-Se deben realizar notificaciones judiciales a la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello, a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>Los privilegios otorgados a la SECAB en materia de comunicaciones, como la garant\u00eda de recibir cualquier notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de canal diplom\u00e1tico, resultan necesarios para que la organizaci\u00f3n desarrolle sus funciones de manera aut\u00f3noma e independiente y su garant\u00eda no depende del reconocimiento de la inmunidad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad con respecto al defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEBIDA NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL-Finalidad y estructura \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL-R\u00e9gimen de privilegios e inmunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto se omiti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n internacional a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.033.661 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En sesi\u00f3n del d\u00eda 26 de mayo de 2021, y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional,1 la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; y, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, seleccionada para revisi\u00f3n y repartida a esta Sala.2 A continuaci\u00f3n se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello (en adelante SECAB) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado por la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Seg\u00fan el demandante, el Auto proferido por la Subsecci\u00f3n A el 28 de agosto de 2019 incurri\u00f3 en dos defectos: (i) defecto org\u00e1nico porque desconoci\u00f3 la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de la que goza la SECAB, y en (ii) defecto procedimental absoluto, toda vez que vulner\u00f3 la garant\u00eda de recibir cualquier notificaci\u00f3n por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, derivada del r\u00e9gimen de privilegios del que goza por ser una organizaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 12 de octubre de 2005 la SECAB y la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio (en adelante EDUV) celebraron un Convenio Marco de Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica, el cual ten\u00eda como objeto la \u201ccooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica para coadyuvar a la gesti\u00f3n de programas y proyectos viables tanto del Plan de Desarrollo Municipal, como otros que propendan por el fortalecimiento institucional de la EDUV.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 31 de octubre de 2005, al amparo del mencionado Convenio de Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica, se suscribi\u00f3 una Carta de Acuerdo entre la SECAB y la EDUV cuyo objeto era el \u201cdise\u00f1o y construcci\u00f3n del Acuaparque para la ciudad de Villavicencio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. La ejecuci\u00f3n de la Carta de Acuerdo tuvo diversos inconvenientes que resultaron en el vencimiento del t\u00e9rmino sin que se hubiera ejecutado la obra. Por tal raz\u00f3n, el 18 de julio de 2011 la EDUV interpuso el medio de control de controversias contractuales para que se declarara el presunto incumplimiento de la SECAB. \u00a0<\/p>\n<p>8. El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo del Meta, el cual, mediante Auto del 27 de septiembre de 2011, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 notificar al organismo demandado a trav\u00e9s de su representante legal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 de Decreto 01 de 1984, \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Sin embargo, la SECAB, mediante escrito del 5 de junio de 2012, inform\u00f3 sobre su naturaleza de organismo internacional, por lo que aleg\u00f3 en su favor la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, lo que implicaba que no se le pod\u00eda someter a un proceso judicial ante las autoridades colombianas y que, producto del r\u00e9gimen de privilegios, cualquier decisi\u00f3n deb\u00eda ser notificada a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la SECAB y resolvi\u00f3 que dicho organismo s\u00ed pod\u00eda estar sometido a las autoridades judiciales colombianas. Esto por cuanto el fin del convenio suscrito entre la SECAB y la EDUV no guardaba relaci\u00f3n con el objeto y las finalidades de la SECAB. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que, \u201ccomo quiera que el Consejo de Estado en temas como el presente, en los que de un lado se reprocha el actuar de la SECAB como parte en una relaci\u00f3n contractual, por incumplimiento de lo pactado y menoscabo del patrimonio p\u00fablico y, del otro, no se observa que el objeto de lo convenido entre las partes guarde relaci\u00f3n directa con las finalidades de la organizaci\u00f3n Andr\u00e9s Bello, se ha pronunciado indicando la inaplicabilidad de la cl\u00e1usula de inmunidad de jurisdicci\u00f3n que ampara a la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello.\u201d En consecuencia, se dispuso tener por notificada la demanda por conducta concluyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A pesar de lo anterior, luego de recibir una comunicaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Auto del 14 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Meta se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades del que goza la SECAB, esta deb\u00eda ser notificada a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y dispuso que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda se volviera a surtir a trav\u00e9s de este medio. \u00a0<\/p>\n<p>11. En Auto del 27 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo del Meta &#8211; Despacho en descongesti\u00f3n &#8211; asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de controversias contractuales en la etapa en que se encontraba. En dicha providencia resolvi\u00f3 dejar sin efectos la orden de notificar nuevamente a la SECAB del auto admisorio de la demanda a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, contenida en el Auto del 14 de marzo de 2014, teniendo en cuenta que el organismo demando se hab\u00eda notificado por conducta concluyente. De otra parte, precis\u00f3 que \u201cel tema de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n invocado por la SECAB en sus escritos allegados a este proceso ya fue definido en el citado auto [Auto del 29 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Meta], por ende estese a lo all\u00ed dispuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante Auto del 3 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta asumi\u00f3 nuevamente el conocimiento del proceso de controversias contractuales. All\u00ed dispuso la fijaci\u00f3n en lista ordenada en el auto admisorio de la demanda y se\u00f1al\u00f3: \u201cfrente a la respuesta dada por la SECRETAR\u00cdA EJECUTIVA DEL CONVENIO ANDR\u00c9S BELLO (SECAB), acerca de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, se est\u00e1 a lo resuelto en el auto del 29 de noviembre de 2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante escrito del 12 de septiembre de 2016 la SECAB contest\u00f3 la demanda de controversias contractuales en la que propuso como excepci\u00f3n la ausencia de competencia del Tribunal Administrativo del Meta y reiter\u00f3 que a la SECAB se le debe reconocer la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, consagrada en el Tratado Constitutivo de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello, adoptado en Madrid el 27 de noviembre de 1990. Indic\u00f3 que la construcci\u00f3n del Acuaparque en la ciudad de Villavicencio tiene estrecha relaci\u00f3n con las finalidades de dicha organizaci\u00f3n internacional, esto es, \u201cpromover la integraci\u00f3n y el desarrollo educativo en su componente recreativo, que es de sumo valor e importancia para el desarrollo social de nuestras naciones.\u201d De igual manera, la SECAB propuso como excepci\u00f3n la caducidad de la acci\u00f3n y solicit\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda de la Uni\u00f3n Temporal Horizonte, SOCODET S.A. y de Liberty Seguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A trav\u00e9s de Auto del 12 de octubre de 2016 el Tribunal Administrativo del Meta admiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda y la solicitud de llamamiento en garant\u00eda, siendo notificado por estado del 14 de octubre del mismo a\u00f1o. De igual manera se notific\u00f3 el Auto del 13 de diciembre de 2017, mediante el cual se dispuso reanudar el proceso, luego de culminado el periodo otorgado a efectos de lograr la vinculaci\u00f3n de los llamados en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15. Debido a que los autos del 12 de octubre de 2016 y 13 de diciembre de 2017 fueron notificados por los medios ordinarios, la SECAB interpuso incidente de nulidad por la indebida notificaci\u00f3n de estas providencias, ya que se hab\u00eda desconocido el r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades que la amparaba como organismo internacional. Argument\u00f3 que las notificaciones de las providencias judiciales a organismos internacionales deben realizarse a trav\u00e9s de los canales diplom\u00e1ticos dispuestos por el Gobierno nacional, y agreg\u00f3: \u201ccontrario a ello, y en un palmario desconocimiento de los tratados internacionales y de las \u00f3rdenes impartidas por el Despacho al interior del proceso, la Secretar\u00eda del Tribunal omiti\u00f3 notificar a mi mandante del contenido de la providencia del 12 de octubre de 2016, mediante el cual se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n, como llamados en garant\u00eda, de las sociedades SOCODET, Liberty Seguros y la Uni\u00f3n Temporal Horizonte, por lo que mi mandante no pudo conocer oportunamente el contenido de ese auto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante Auto de 12 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Meta advirti\u00f3 que el objeto del Convenio de Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica no guardaba una relaci\u00f3n directa con las finalidades de la SECAB, esto es, el desarrollo, la promoci\u00f3n y la integraci\u00f3n de los Estados signatarios del Convenio Andr\u00e9s Bello en \u00e1reas como la educaci\u00f3n, la cultura, la ciencia y la tecnolog\u00eda. En consecuencia, las notificaciones dentro del proceso de controversias contractuales que se adelantaba contra la SECAB deb\u00edan ajustarse a la normatividad colombiana. Al respecto se indic\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n tomada en el auto del 14 de marzo de 2014, en el sentido de notificar todas las actuaciones procesales a la SECAB por conducto de la Direcci\u00f3n de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye una prerrogativa que no tiene justificaci\u00f3n v\u00e1lida, pues, como se dijo, la inmunidad de jurisdicci\u00f3n que ampara a la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello (\u2026) no es aplicable en el asunto sub lite y, por ende, el Estado colombiano puede ejercer jurisdicci\u00f3n sobre el organismo.\u201d A partir de estas consideraciones, el Tribunal resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida a partir del auto del 14 de marzo de 2014, mediante el cual se dispuso que las notificaciones a la SECAB deb\u00edan hacerse a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esto es, el Tribunal resolvi\u00f3 acceder a la nulidad m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido y por razones opuestas a las que alegaba la SECAB. \u00a0<\/p>\n<p>17. Contra la anterior decisi\u00f3n la SECAB interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Argument\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Meta, de oficio, declar\u00f3 la nulidad de los autos del 14 de marzo y 27 de octubre de 2014, mediante los cuales se ordenaba notificar a la SECAB de cualquier providencia a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esto es, se declar\u00f3 la nulidad con fundamento en unas causales y sobre unas providencias que no hab\u00edan sido objeto de la solicitud de nulidad. En consecuencia, se insiste en que la decisi\u00f3n recurrida sigue desconociendo el r\u00e9gimen de privilegios del que goza la SECAB debido a que los autos del 12 de octubre de 2016 y 13 de diciembre de 2017 fueron notificados por los medios ordinarios de notificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante Auto del 28 de agosto de 2019, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y, aunque considero acertado lo decidido por el Tribunal Administrativo del Meta en el sentido de que lo correcto es notificar las providencias a la SECAB a trav\u00e9s los medios ordinarios, modific\u00f3 lo resuelto en el Auto del 12 de junio de 2018 proferido por dicho Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>19. En primer lugar, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado advirti\u00f3 que no era competente para pronunciarse sobre la inaplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, asunto resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta en Auto del 29 de noviembre de 2013, por cuanto esa decisi\u00f3n no fue materia del recurso de apelaci\u00f3n y, en todo caso, dicha decisi\u00f3n \u201cse encuentra acorde con los pronunciamientos efectuados por esta Secci\u00f3n en asuntos similares.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En segundo lugar, indic\u00f3 que, si bien se compart\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n que revisaba, esta deb\u00eda ser modificada. Al respecto, la Subsecci\u00f3n A explic\u00f3 que, si bien \u201cconsidera acertado el razonamiento efectuado en primera instancia, en cuanto a que las notificaciones de las decisiones proferidas en el proceso deben realizarse en la forma dispuesta por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al tratarse de un asunto tramitado conforme a las leyes internas que rigen el sistema judicial colombiano, m\u00e1xime cuando se observa que la entidad demandada tiene sede en este pa\u00eds y ha designado apoderados domiciliados en el territorio nacional, no comparte la declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado desde el prove\u00eddo de 14 de marzo de 2014, por cuanto no se advierte una irregularidad que afecte de las actuaciones surtidas a partir de esa decisi\u00f3n.\u201d Esto en raz\u00f3n a que la SECAB ha intervenido durante todo el proceso y aunque algunas decisiones le fueron notificadas a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores y no por estados, ello obedeci\u00f3 a la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo de Meta en Auto de 14 de marzo de 2014. Esta circunstancia no afecta el principio del debido proceso ni conlleva a la nulidad de lo actuado desde esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, concluy\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que las actuaciones que no le fueron notificadas a la SECAB a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico \u201cest\u00e1n incursas en causal de nulidad, teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n de 14 de marzo se cre\u00f3 en esa entidad una confianza leg\u00edtima sobre la forma que se utilizar\u00eda para poner en su conocimiento las decisiones adoptadas en el curso del proceso.\u201d Sin embargo, aclar\u00f3 que la nulidad solo comprende \u201clas decisiones que fueron objeto de impugnaci\u00f3n, en tanto las dem\u00e1s quedaron subsanadas por no haber sido alegadas por la parte afectada, al momento de intervenir en el proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de la providencia del 13 de diciembre de 2017 proferida por dicho Tribunal, mediante la cual encontr\u00f3 precluida la oportunidad para practicar la notificaci\u00f3n a los llamados en garant\u00eda. Adem\u00e1s, dispuso notificar el Auto del 12 de octubre de 2016, mediante el cual acept\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda, en la forma prevista por el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo de procedimiento Civil. Finalmente, orden\u00f3 notificar la providencia a la SECAB a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, advirti\u00e9ndole que era la \u00faltima vez que se le comunicaba una actuaci\u00f3n procesal por medio del canal diplom\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Contra la anterior decisi\u00f3n la SECAB interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Seg\u00fan la tutelante, la decisi\u00f3n adoptada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto org\u00e1nico y en defecto procedimental absoluto. Sobre el primero indic\u00f3 que se desconoci\u00f3 arbitrariamente la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de la que goza la SECAB, ya que el objeto de la controversia est\u00e1 ligado a la finalidad de dicho organismo. La accionante reproch\u00f3 que la decisi\u00f3n acusada no se hubiese pronunciado sobre la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, y precis\u00f3: \u201cel Consejo de Estado omiti\u00f3 que dicha declaraci\u00f3n no deb\u00eda ser alegada por la SECAB, ya que cuando un juez a quo profiere una providencia frente a la cual es absolutamente incompetente, el ad quem deber\u00e1 declarar la nulidad del proceso de oficio, ya que dicho vicio es insubsanable (\u2026). Valorando los hechos, se encuentra que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado debi\u00f3 aplicar la inmunidad de jurisdicci\u00f3n y declarar la nulidad de todo el proceso, ya que el objeto de la controversia est\u00e1 ligado a la finalidad intr\u00ednseca de la SECAB.\u201d En efecto, la accionante sostiene que el proyecto del Acuaparque de Villavicencio tiene por objeto brindar servicios educativos a la comunidad. As\u00ed mismo, una de las finalidades de la SECAB es la integraci\u00f3n educativa y, de acuerdo con el art\u00edculo 52 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de organismos internacionales, la recreaci\u00f3n es parte integral del derecho a la educaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la nulidad del proceso por falta de competencia y garantizar la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24. De otra parte, en relaci\u00f3n con el presunto defecto procedimental absoluto, sostuvo la accionante que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 arbitrariamente el r\u00e9gimen de privilegios a que tiene derecho la SECAB en materia de notificaciones judiciales. Al respecto observ\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 25 de la Ley 20 de 1992, \u201cPor medio de la cual se aprueba la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello de Integraci\u00f3n Educativa, Cient\u00edfica, Tecnol\u00f3gica y Cultural, suscrito en Madrid el 27 de noviembre de 1990\u201d, la SECAB goza en el territorio de cada uno de los Estados Miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y el logro de sus objetivos, establecidos en la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. Y que el art\u00edculo 9 de dicha Convenci\u00f3n establece que \u201clas Naciones Unidas gozar\u00e1n, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicaci\u00f3n no menos favorables que aquellas acordadas por el Gobierno de ese Miembro a cualquier otro Gobierno, inclusive las misiones diplom\u00e1ticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, tel\u00e9fonos y otras comunicaciones, como tambi\u00e9n tarifas de prensa para material de informaci\u00f3n destinado a la prensa y radio. Ninguna censura ser\u00e1 aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de las Naciones Unidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25. En consecuencia, dado que a las comunicaciones de la SECAB con el Estado colombiano no se les puede dar trato menos favorable que a las comunicaciones con cualquier otra misi\u00f3n diplom\u00e1tica, debe aplicarse lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, que contempla al Ministerio de Relaciones Exteriores como el canal diplom\u00e1tico para las comunicaciones entre las misiones diplom\u00e1ticas extranjeras y el Estado colombiano. Por tanto, indica la accionante que la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de acudir al Ministerio de Relaciones Exteriores para comunicar cualquier decisi\u00f3n resultaba clara e independiente del reconocimiento de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el propio Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicaci\u00f3n enviada al Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>26. La SECAB aduce que la decisi\u00f3n que se cuestiona confundi\u00f3 la naturaleza y caracter\u00edsticas de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n y el r\u00e9gimen de privilegios. Afirma que estas son figuras independientes que deben ser analizadas por separado. Se\u00f1ala que \u201cno se debe confundir estos privilegios e inmunidades con la inmunidad relativa de jurisdicci\u00f3n, pues los primeros se derivan de la naturaleza internacional del organismo, en cambio, la segunda se deriva del acto que realiza el organismo. Por lo tanto, aun as\u00ed un juez determine que es inaplicable la inmunidad de jurisdicci\u00f3n porque un acto es ajeno a las funciones del organismo internacional, esto no implica que la personalidad jur\u00eddica del organismo internacional se transforme en la de una persona jur\u00eddica nacional. Esto se debe a que la naturaleza de un organismo internacional deviene de su tratado de creaci\u00f3n, por lo cual no podr\u00eda ser modificada por un fallo judicial. En esta medida, los privilegios e inmunidades seguir\u00e1n siendo aplicables as\u00ed se relativice la inmunidad de jurisdicci\u00f3n.\u201d Por lo anterior, solicita que se ordene a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado modificar el Auto del 28 de agosto de 2019, en el sentido de indicar que, en lo que sigue del proceso, las notificaciones se realicen a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>28. La Magistrada ponente3 de la providencia que se cuestiona a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el Auto del 28 de agosto de 2019 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la SECAB se opuso a las pretensiones. En primer lugar, reiter\u00f3 que en el presente caso no resulta aplicable la inmunidad de jurisdicci\u00f3n porque el objeto del contrato suscrito entre la SECAB y la EDUV no tiene ninguna relaci\u00f3n con las finalidades de dicho organismo internacional, y rese\u00f1\u00f3 dos providencias del Consejo de Estado mediante las cuales hab\u00eda negado en ocasiones anteriores la inmunidad de jurisdicci\u00f3n a la SECAB en asuntos similares.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En segundo lugar, explic\u00f3 que la SECAB \u201ccuenta con personer\u00eda jur\u00eddica como organismo intergubernamental, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 facultada para ejercer actos jur\u00eddicos en Colombia y para ser parte dentro del proceso que se tramita en su contra; adem\u00e1s, cuenta con sede en la ciudad de Bogot\u00e1 (\u2026). As\u00ed las cosas, dado que en el juicio de responsabilidad en comento la SECAB se encuentra sometida a la jurisdicci\u00f3n colombiana, las notificaciones de las actuaciones judiciales deben realizarse en la forma contemplada por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como se estableci\u00f3 en el prove\u00eddo cuestionado. Dicha circunstancia no desconoce la naturaleza internacional del organismo demandado ni vulnera su derecho al debido proceso, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que posee sede en Colombia y su apoderado judicial se encuentra domiciliado en el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela e impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>30. El 11 de febrero de 2020 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Indic\u00f3 que \u201clos privilegios e inmunidades reconocidas en favor de la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello como organismo internacional, est\u00e1n estrechamente ligados a la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de que goza para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos, y no es que se trate de beneficios independientes.\u201d En consecuencia, la decisi\u00f3n cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela resulta plausible, teniendo en cuenta que a la SECAB no le fue reconocida la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en el proceso de controversias contractuales iniciado por la EDUV, por lo que tampoco deben reconocerse privilegios como el de la notificaci\u00f3n de las providencias a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La SECAB impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Insisti\u00f3 en que el Auto del 28 de agosto de 2019 proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n adquirida por el Estado colombiano de realizar cualquier notificaci\u00f3n a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico previsto por el Ministerio de Relaciones Exteriores. De otra parte, la SECAB reiter\u00f3 que la providencia cuestionada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, pues los fines de dicho organismo internacional resultaban compatibles con el objeto del contrato celebrado con la EDUV, raz\u00f3n por la cual, ni el Tribunal Administrativo del Meta, ni el Consejo de Estado, eran competentes para conocer del proceso de controversias contractuales. Explic\u00f3 que \u201cla Secci\u00f3n Tercera omiti\u00f3 que dicha declaraci\u00f3n no deb\u00eda ser alegada por la SECAB, ya que cuando un juez a quo profiere una providencia frente a la cual es absolutamente incompetente, el ad quem debe declarar la nulidad del proceso de oficio, ya que dicho vicio es insubsanable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El 24 de junio de 2020 la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, ya que \u201cno se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante est\u00e1n encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>34. De los antecedentes relatados se desprende que la petici\u00f3n de amparo constitucional presentada por la SECAB, si bien se dirige contra el Auto del 28 de agosto de 2019 proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, tiene origen en dos circunstancias diferentes que generar\u00edan los defectos org\u00e1nico y procedimental absoluto alegados en la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, la accionante considera que, en virtud de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de la que goza al ser un organismo internacional, el Consejo de Estado carec\u00eda de competencia para proferir la decisi\u00f3n que se demanda y, en general, para conocer el proceso de controversias contractuales que se adelanta en contra de la SECAB, al igual que el Tribunal Administrativo del Meta, lo que constituy\u00f3 un defecto org\u00e1nico. De otra parte, la accionante sostiene que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto al desconocer el r\u00e9gimen de privilegios al que tiene derecho la SECAB, pues se determin\u00f3 que las notificaciones judiciales deb\u00edan realizarse a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y no a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>35. En consecuencia, dado que la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante se ocasiona a partir de dos situaciones diferentes, se abordar\u00e1, en primer lugar, el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial para cada uno de los defectos alegados y, en caso de que se superen estos requisitos, se proceder\u00e1 al estudio de los respectivos defectos. Por lo tanto, la Sala Plena deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00bfIncurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, al conocer y tramitar el proceso de controversias contractuales promovido por la EDUV en contra de la SECAB, teniendo en cuenta que esta \u00faltima, al tratarse de un organismo internacional, gozaba de inmunidad jurisdiccional?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Con el fin de resolver los problema jur\u00eddicos planteados, la Sala se referir\u00e1 a (i) la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial en el presente caso; (iii) la caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico; (iv) la vulneraci\u00f3n del debido proceso por indebida notificaci\u00f3n; (v) la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello y el r\u00e9gimen de privilegios; y (vi) el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>39. La consolidada y actualmente pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial construida por esta Corporaci\u00f3n en torno a los mandatos derivados de los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,5 indica que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.6 Luego de un debate importante al respecto, la Sentencia C-590 de 20057 sistematiz\u00f3 los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones gen\u00e9ricas de procedencia y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Respecto a las condiciones gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el pronunciamiento en referencia consider\u00f3 los siguientes: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (v) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela. Sobre estos requerimientos, que se dirigen en su mayor\u00eda a preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo, la Corte ha considerado, adem\u00e1s, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo,9 se acent\u00faa cuando el reparo se efect\u00faa frente a decisiones de altas cortes.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la sentencia se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Su configuraci\u00f3n, ha precisado la Corte, no parte de una visi\u00f3n fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situaci\u00f3n de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia en relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto, pero no supera este an\u00e1lisis en lo que tiene que ver con el defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Dado que, como ya se advirti\u00f3, la presente acci\u00f3n de tutela se interpone a partir de dos situaciones diferentes que generan la presunta configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico, por una parte, y del defecto procedimental absoluto, por otra, la Sala abordar\u00e1 en este ac\u00e1pite el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela contra la providencia cuestionada de manera conjunta cuando a ello haya lugar, y por separado cuando el estudio de un requisito en particular as\u00ed lo requiera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En primer lugar, en este asunto se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-,12 dado que, por un lado, la acci\u00f3n de tutela la interpone la SECAB, quien solicita la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso debido a las actuaciones de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de controversias contractuales iniciado por la EDUV en contra de la SECAB.13 Y, del otro lado, los demandados son la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, quien profiri\u00f3 la providencia que se cuestiona a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s del Tribunal Administrativo del Meta, quien conoce del referido proceso de controversias contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En segundo lugar, en el caso objeto de an\u00e1lisis se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial respecto del defecto procedimental absoluto. No obstante, la acci\u00f3n de tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en relaci\u00f3n con el defecto org\u00e1nico, por lo que se declarar\u00e1 su improcedencia en este punto, tal como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>45. (i) El caso es relevante constitucionalmente frente al defecto org\u00e1nico y al defecto procedimental absoluto, pues se trata de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y la garant\u00eda del juez de natural, en raz\u00f3n a la supuesta incompetencia de los jueces administrativos para conocer del proceso de controversias contractuales que adelanta la EDUV en contra de la SECAB. Aunado a lo anterior, el presente asunto tambi\u00e9n involucra la aplicaci\u00f3n del principio\u00a0de buena fe en la ejecuci\u00f3n de los tratados internacionales por parte de los Estados, ya que el organismo accionante aduce que se desconoci\u00f3 la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 614 del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello (SECAB), para el establecimiento de su sede en Bogot\u00e1\u201d, firmado en Bogot\u00e1 el 4 de septiembre de 1972,15 as\u00ed como el r\u00e9gimen de privilegios de las organizaciones internacionales, consagrado en art\u00edculo 25 del Tratado Constitutivo de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello, adoptado en Madrid el 27 de noviembre de 1990.16 As\u00ed mismo, el supuesto desconocimiento de dichas obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano afecta de igual manera la cl\u00e1usula consagrada en el art\u00edculo 227 constitucional, seg\u00fan la cual, el Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, y especialmente con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe. En efecto, la finalidad de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello es \u201cla integraci\u00f3n educativa, cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica y cultural de los Estados miembros\u201d,17 de la cual hacen parte varios pa\u00edses latinoamericanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. (ii) En cuanto al an\u00e1lisis del requisito de la subsidiariedad, primero se abordar\u00e1 su estudi\u00f3 en lo relacionado con el defecto procedimental absoluto y, despu\u00e9s, se analizar\u00e1 lo propio en cuanto al defecto org\u00e1nico. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Subsidiariedad en relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto: la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el auto proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2019, mediante el cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del incidente de nulidad propuesto por la SECAB por la indebida notificaci\u00f3n de algunas providencias proferidas al interior del proceso de controversias contractuales que se sigue en contra de la organizaci\u00f3n accionante. Contra los autos que deciden un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que resuelve una solicitud de nulidad no procede ning\u00fan recurso, por lo que la accionante no tiene otros mecanismos, ni ordinarios ni extraordinarios, para cuestionar la providencia acusada en esta oportunidad. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad en lo que tiene que ver con el defecto procedimental absoluto. Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que se refiere al defecto org\u00e1nico, tal como se explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Subsidiariedad en relaci\u00f3n con el defecto org\u00e1nico: la SECAB se\u00f1ala que el defecto org\u00e1nico se configura porque se desconoci\u00f3 la garant\u00eda de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual los jueces contencioso administrativos que conocen del proceso de controversias contractuales carecen de competencia. Como ya se dijo, la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra el auto proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2019, sin embargo, en dicha providencia no se discuti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en favor de la SECAB. Lo que se alegaba, se reitera, era la indebida notificaci\u00f3n de algunas providencias, para lo cual se hab\u00eda utilizado los medios ordinarios y no el canal diplom\u00e1tico. La aplicaci\u00f3n de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en el presente caso fue analizada y resuelta en el Auto del 29 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que se neg\u00f3 tal garant\u00eda y se resolvi\u00f3 que la SECAB s\u00ed pod\u00eda estar sometida a las autoridades judiciales colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Aclarado lo anterior, se advierte que la presente acci\u00f3n de tutela no supera el an\u00e1lisis de la subsidiariedad en lo relativo al defecto org\u00e1nico. Esto por cuanto, contra el Auto del 29 de noviembre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, la SECAB no interpuso en su momento acci\u00f3n de tutela para controvertir esta decisi\u00f3n, aun cuando hubiera podido acudir a este mecanismo de manera inmediata, pues no se evidencia ninguna circunstancia que le hubiera impedido a la organizaci\u00f3n internacional solicitar la protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales. Debe recordarse que, cuando se interpone una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial, el actor debe haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, situaci\u00f3n que, como se acaba de explicar, se echa de menos en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Es preciso aclarar que, aunque contra el mencionado Auto del 2013 no se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, la SECAB aleg\u00f3 que hab\u00eda sido indebidamente notificada de todas las decisiones en las que no se hab\u00eda utilizado el canal diplom\u00e1tico sino los medios ordinarios de notificaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 con la mencionada providencia. Sin embargo, al margen de la discusi\u00f3n sobre legalidad de las notificaciones, lo cierto que la accionante s\u00ed tuvo conocimiento de dicha providencia. En efecto, la SECAB sigui\u00f3 participando en el proceso y solicit\u00f3 en reiteradas oportunidades la aplicaci\u00f3n de la inmunidad jurisdiccional, negada en el referido auto. No obstante, el Tribunal Administrativo del Meta neg\u00f3 estas solicitudes, para lo cual siempre se remiti\u00f3 a lo decidido en el Auto del 29 de noviembre de 2013. En consecuencia, es claro que la SECAB, a pesar de haber conocido la decisi\u00f3n de negar la inmunidad jurisdiccional, la cual fue reiterada en diferentes oportunidades, no acudi\u00f3 oportunamente a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraba vulnerado al ser juzgada por un juez que carec\u00eda de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. (iii) En cuanto al requisito de inmediatez, se advierte que este se encuentra acreditado en lo referente al defecto procedimental absoluto, dado que entre la providencia que se cuestiona y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela transcurrieron menos de 3 meses. En efecto, el auto de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se profiri\u00f3 el 28 de agosto de 2019 y la acci\u00f3n se tutela se present\u00f3 el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Ahora bien, en cuanto al defecto org\u00e1nico, la Sala Plena encuentra que no se acredita la inmediatez porque, como ya se dijo, la providencia que analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en favor de la SECAB en el proceso de controversias contractuales no fue el mencionado Auto del 28 de agosto de 2019, sino el Auto del 29 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, dado que han transcurrido 6 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la providencia que neg\u00f3 la inmunidad jurisdiccional a la accionante, hasta la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, se concluye que no se supera el requisito de inmediatez en el an\u00e1lisis del defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por lo tanto, dado que la acci\u00f3n de tutela que se analiza no supera los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en lo relativo al defecto org\u00e1nico que se alega, se declarar\u00e1 su improcedencia y se continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia frente al estudio del defecto procedimental absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. (iv) La irregularidad procesal derivada del eventual desconocimiento del r\u00e9gimen de privilegios del que goza la SECAB por ser un organismo internacional, concretamente de la garant\u00eda de realizar cualquier notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico, tendr\u00eda un efecto determinante en la decisi\u00f3n judicial cuestionada y en todo el proceso de controversias contractuales que se adelanta en contra de la SECAB, dado que se estar\u00eda afectando el derecho de defensa de la accionante por la indebida notificaci\u00f3n de las providencias proferidas en el proceso contencioso administrativo, lo cual afectar\u00eda el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>55. (v) La SECAB tambi\u00e9n identifica claramente los actos que a su juicio son violatorios de sus derechos fundamentales y expone las razones por las cuales considera que se presenta dicha vulneraci\u00f3n y se configura un defecto procedimental absoluto. De igual manera, atendiendo a la carga especial que recae sobre quien invoca una solicitud de amparo contra una providencia judicial, en especial si se trata de una proferida por un tribunal de cierre como el Consejo de Estado, tambi\u00e9n se concluye que en este caso se satisface este requisito, dado que el actor explica detalladamente los motivos que lo llevan a solicitar el amparo, argumentos que, adem\u00e1s, ha expuesto de manera reiterada a lo largo del proceso de controversias contractuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. (vi) Finalmente, la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona no es una sentencia de tutela, una sentencia de la Corte Constitucional o una providencia del Consejo de Estado que resuelve una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial respecto del defecto procedimental absoluto invocado por la SECAB y, en consecuencia, continuar\u00e1 con el estudio de fondo para resolver el problema jur\u00eddico planteado. No obstante, respecto del defecto org\u00e1nico, tambi\u00e9n alegado por la accionante, la Sala Plena advierte que no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por las razones antes anotadas, por lo que se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de dicho defecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>58. El defecto procedimental encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>60. En todo caso, bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vulneraci\u00f3n del debido proceso por indebida notificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n se \u201cpone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n en todas las jurisdicciones\u201d.21 La notificaci\u00f3n procesal entonces tiene una doble finalidad: (i) garantizar el derecho al debido proceso a trav\u00e9s de la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, y (ii) asegurar los principios de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n judicial, ya que se establece el momento en que empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Por lo anterior, esta Corte ha indicado que \u201cla indebida notificaci\u00f3n viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto\u00a0porque: (i) concurre cuando el juez act\u00faa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuraci\u00f3n que el operador jur\u00eddico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, adem\u00e1s, (iii) implica una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso del accionante. Lo anterior, puesto que desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicaci\u00f3n del procedimiento se convierte en un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de contradicci\u00f3n y defensa pueden ser incumplidas y as\u00ed los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello y el r\u00e9gimen de privilegios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello de Integraci\u00f3n Educativa, Cient\u00edfica, Tecnol\u00f3gica y Cultural es una organizaci\u00f3n internacional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estas organizaciones \u201cconstituyen formas institucionalizadas de cooperaci\u00f3n entre los Estados, que se establecen con el fin de alcanzar ciertos objetivos comunes. Para ello, los Estados pueden crear, mediante un acuerdo multilateral, entidades internacionales, con personalidad jur\u00eddica propia y dotadas de \u00f3rganos permanentes, a las que atribuyen ciertas competencias o poderes jur\u00eddicos, con el fin de dotarlas de las herramientas necesarias para la consecuci\u00f3n de los fines perseguidos.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Dicha organizaci\u00f3n fue creada mediante el Tratado de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello, suscrito el 31 de enero de 1970, el cual fue sustituido por un nuevo convenio suscrito el 27 de noviembre de 1990 en Madrid, y aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 20 de 1992. De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de dicho instrumento, \u201c[l]a finalidad de la Organizaci\u00f3n es la integraci\u00f3n educativa, cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica y cultural de los Estados miembros, para lo cual se comprometen a concertar sus esfuerzos en el \u00e1mbito internacional con el fin de: a. Estimular el conocimiento rec\u00edproco y la fraternidad entre ellos. b. Contribuir al logro de un adecuado equilibrio en el proceso de desarrollo educativo, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y cultural. c. Realizar esfuerzos conjuntos en favor de la educaci\u00f3n, la ciencia, la tecnolog\u00eda y la cultura para lograr el desarrollo integral de sus naciones; y d. Aplicar la ciencia y la tecnolog\u00eda a la elevaci\u00f3n del nivel de vida de sus pueblos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Ahora bien, de acuerdo al art\u00edculo 10\u00ba de dicho instrumento, uno de los \u00f3rganos que integran la Organizaci\u00f3n es la Secretar\u00eda Ejecutiva (SECAB), junto con la Reuni\u00f3n de Ministros, la Comisi\u00f3n Asesora Principal y las comisiones t\u00e9cnicas de educaci\u00f3n, de ciencia y tecnolog\u00eda, y de cultura. Dado que la SECAB es el \u00f3rgano ejecutivo de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello, tiene sedes en los diferentes Estados que hacen parte del Acuerdo, por lo que el Estado colombiano suscribi\u00f3 el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello (SECAB), para el establecimiento de su sede en Bogot\u00e1\u201d, firmado en Bogot\u00e1 el 4 de septiembre de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>66. En cuanto al r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades de la Organizaci\u00f3n, el art\u00edculo 25 del Tratado de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello se\u00f1ala que \u201c[l]a Organizaci\u00f3n gozar\u00e1, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos.\u201d En consecuencia, teniendo en cuenta que de dicha norma se deriva el r\u00e9gimen de privilegios de la SECAB, la Sala Plena pasar\u00e1 a determinar si en el presente caso se configura el defecto procedimental absoluto planteado, teniendo presente el contenido de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto en el Auto del 28 de agosto de 2019 que desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de la SECAB\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Esta \u00faltima decisi\u00f3n es la que cuestiona el accionante en su escrito de tutela, pues considera que se est\u00e1 desconociendo el r\u00e9gimen de privilegios del que goza la SECAB por ser un organismo internacional, concretamente la garant\u00eda de que cualquier notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n por parte del Estado se realice a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico. En consecuencia, solicita modificar la orden proferida en la providencia acusada \u201cen el sentido de indicar que, en lo que sigue del proceso, las notificaciones deber\u00e1n seguir el procedimiento previsto para los organismos internacionales de derecho p\u00fablico, esto es, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sustent\u00f3 esta decisi\u00f3n apoy\u00e1ndose en los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Meta en el Auto que fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la SECAB en el tr\u00e1mite de nulidad. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el auto impugnado, el tribunal a-quo consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n a la entidad demandada a trav\u00e9s del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores era una prerrogativa injustificada, en tanto se encontraba sometida a la jurisdicci\u00f3n interna debido a la inaplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de inmunidad de jurisdicci\u00f3n y, en esa medida, todas las actuaciones diferentes a aquellas que exig\u00edan notificaci\u00f3n personal deb\u00edan realizarse de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 321 del CPC, es decir, mediante anotaci\u00f3n en estados. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el despacho considera acertado el razonamiento efectuado en primera instancia, en cuanto a que las notificaciones de las decisiones proferidas en el proceso deben realizarse en la forma dispuesta por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al tratarse de un asunto tramitado conforme a las leyes internas que rigen el sistema judicial, m\u00e1xime cuando se observa que la entidad demandada tiene sede en este pa\u00eds y ha designado apoderados domiciliados en el territorio nacional, no comparte la declaraci\u00f3n de nulidad de lo actuado desde el prove\u00eddo de 14 de marzo de 2014, por cuanto no se advierte una irregularidad que afecte la validez de las actuaciones surtidas a partir de esa decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70. La Sala Plena considera que le asiste raz\u00f3n a la SECAB. El an\u00e1lisis realizado por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de recibir notificaciones a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico, como parte del r\u00e9gimen de privilegios del que goza este organismo internacional, desconoci\u00f3 la naturaleza y prop\u00f3sito de esta figura y las normas que la regulan, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La Corte Constitucional ha reiterado la importancia que, a la luz de las normas constitucionales, tienen los procesos de integraci\u00f3n internacional. Desde el pre\u00e1mbulo mismo de la Constituci\u00f3n se advierte que el Estado se compromete a \u201cimpulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana\u201d, cl\u00e1usula que se reitera en el art\u00edculo 9 constitucional, el cual tambi\u00e9n indica que \u201clas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.\u201d Por su parte, los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n establecen los principios de igualdad, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional en la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>72. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que, dentro de los principios que rigen el derecho internacional, se encuentra el del respeto al r\u00e9gimen de privilegios e inmunidades, tanto de las misiones diplom\u00e1ticas como de los organismos internacionales. Aunque suelen citarse en una f\u00f3rmula conjunta, la figura de la \u201cinmunidad de jurisdicci\u00f3n\u201d no guarda una similitud con la de los \u201cprivilegios\u201d. Su naturaleza y finalidades difieren, por lo que no resulta adecuado considerar que la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima, en un caso concreto, depende del reconocimiento de la primera, tal como lo sostuvo la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la providencia que se cuestiona en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>73. La inmunidad de jurisdicci\u00f3n es una figura del derecho internacional en virtud de la cual se excluye \u201ca un sujeto espec\u00edfico [o a una organizaci\u00f3n, de] quedar sometido a la jurisdicci\u00f3n interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones.\u201d25 Por su parte, los privilegios son todas aquellas prerrogativas, beneficios, ventajas o exenciones que se otorgan a las misiones diplom\u00e1ticas o a las organizaciones internacionales y a las personas que las integran. En todo caso, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que \u201c[l]as inmunidades y privilegios conferidos a miembros de organismos internacionales se ajustan a la Carta Pol\u00edtica siempre y cuando est\u00e9n encaminadas a la \u201cdefensa, igualdad y soberan\u00eda del organismo de derecho internacional de que se trate y de los Estados que acuerdan conceder dichas prerrogativas.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>74. El r\u00e9gimen de privilegios del que goza la SECAB se encuentra establecido en el art\u00edculo 25 del Tratado Constitutivo de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello, norma que fue declarada exequible mediante Sentencia C-246 de 1993,27 la cual se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Organizaci\u00f3n gozar\u00e1, en el territorio de cada uno de los Estados Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de los Estados Miembros, el Secretario Ejecutivo y el personal de la Secretar\u00eda Ejecutiva y de los dem\u00e1s \u00d3rganos, gozar\u00e1n de los privilegios e inmunidades necesarios para desempe\u00f1ar con independencia, las funciones relacionadas con la Organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los privilegios e inmunidades mencionados en los p\u00e1rrafos anteriores ser\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el territorio de todo Estado Miembro parte de la Convenci\u00f3n sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, los definidos en las cl\u00e1usulas de dicha Convenci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En el territorio de los Estados Miembros que no sean parte de la mencionada Convenci\u00f3n, los definidos en el Acuerdo Sede u otros instrumentos concluidos para tal efecto con la Organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75. Esta norma remite entonces a la Convenci\u00f3n sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 62 de 1973. Este instrumento precisa en la secci\u00f3n 9 que\u00a0\u201clas Naciones Unidas gozar\u00e1n, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicaci\u00f3n no menos favorables que aquellas acordadas por el Gobierno de ese Miembro a cualquier otro Gobierno, inclusive las misiones diplom\u00e1ticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, tel\u00e9fonos, y otras comunicaciones, como tambi\u00e9n tarifas de prensa para material de informaci\u00f3n destinado a la prensa y radio. Ninguna censura ser\u00e1 aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de las Naciones Unidas\u201d. En consecuencia, a las comunicaciones de la SECAB con el Estado colombiano no se les puede dar un trato menos favorable que el que se les otorga a las comunicaciones con las misiones diplom\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Ahora bien, para concretar el alcance de lo dispuesto en la citada disposici\u00f3n debe tenerse en cuenta la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, la cual adjudica al Ministerio de Relaciones Exteriores de cada Estado la misi\u00f3n de fungir como el canal diplom\u00e1tico apropiado para efectuar cualquier tipo de comunicaci\u00f3n entre las misiones diplom\u00e1ticas y el Estado receptor.28 En este mismo sentido se pronunci\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en el proceso de controversias contractuales adelantado por la EDUV en contra de la SECAB. En efecto, mediante oficio de 11 de agosto de 2015 el Ministerio de Relaciones Exteriores inform\u00f3 al Tribunal Administrativo del Meta que \u201cde conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, as\u00ed como las disposiciones de derecho interno, la funci\u00f3n de este Ministerio &#8211; Direcci\u00f3n del Protocolo \u2013 se circunscribe a actuar como canal diplom\u00e1tico autorizado\u201d entre dicho Tribunal y la SECAB. Esta posici\u00f3n fue ratificada nuevamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de junio de 2019 en respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por el apoderado de la accionante en este proceso de tutela. All\u00ed se inform\u00f3 lo relacionado con el procedimiento que deben seguir las autoridades colombianas para surtir cualquier notificaci\u00f3n a la SECAB. Se insisti\u00f3 que \u201cel derecho internacional otorga a los Ministerios de Relaciones Exteriores la calidad de fungir como canal diplom\u00e1tico entre las diferentes entidades p\u00fablicas del Estado Receptor y las misiones y organizaciones internacionales, en aras del respeto de las prerrogativas e inmunidades diplom\u00e1ticas concedidas a \u00e9stas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En el Auto del 28 de agosto de 2019 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sostuvo que no se pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda de realizar las notificaciones procesales a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico, la cual hace parte del r\u00e9gimen de privilegios del que goza la SECAB. Esto debido a que el Tribunal Administrativo del Meta hab\u00eda negado la aplicaci\u00f3n de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n y, por ende, deb\u00edan utilizarse los medios ordinarios de notificaci\u00f3n. Este razonamiento no solo desconoce la naturaleza y finalidades del r\u00e9gimen de privilegios del que gozan las organizaciones internacionales, sino que tampoco atiende a las normas de derecho internacional que regulan la materia ni al Tratado Constitutivo de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello de donde emana la referida prerrogativa en favor de la SECAB. \u00a0<\/p>\n<p>78. En efecto, como ya se anot\u00f3, el r\u00e9gimen de privilegios que se otorga en favor de los organismos internacionales, as\u00ed como a las personas que los integran, tiene por objeto conceder en su favor distintas prerrogativas, ventajas o beneficios para garantizar su autonom\u00eda e independencia y permitir el normal desarrollo de sus actividades. As\u00ed por ejemplo, adem\u00e1s del canal diplom\u00e1tico para surtir cualquier notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n por parte del Estado receptor hacia la organizaci\u00f3n, tambi\u00e9n existen otros privilegios que suelen concederse en estos casos, como por ejemplo: la inviolabilidad de los archivos y documentos de la organizaci\u00f3n, la exenci\u00f3n de impuestos, la exenci\u00f3n de restricciones de inmigraci\u00f3n y formalidades de registro de extranjeros para su personal y la imposibilidad de abrir o retener el equipaje personal de los miembros de la organizaci\u00f3n, la exenci\u00f3n de allanamientos confiscaciones o expropiaciones sobre los bienes de la organizaci\u00f3n, entre muchos otros.29 Como se observa, dentro del r\u00e9gimen de privilegios de las organizaciones internacionales se contemplan diferentes tipos de prerrogativas y beneficios que atienden a diferentes aspectos de la organizaci\u00f3n y su personal, sin que pueda sujetarse su aplicaci\u00f3n a la concesi\u00f3n de la inmunidad jurisdiccional. Esto es as\u00ed porque, mientras la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n se encuentra sujeta a las actuaciones que haya realizado el respectivo organismo, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de privilegios se desprende de su naturaleza internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Por lo anterior, la garant\u00eda de un privilegio otorgado a una organizaci\u00f3n internacional, en virtud del respectivo tratado internacional que regule sus relaciones con un Estado, no depende de la existencia de la figura de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n ni de su aplicaci\u00f3n en un caso concreto. Como se explic\u00f3, el r\u00e9gimen de privilegios y la inmunidad jurisdiccional son garant\u00edas independientes con finalidades distintas y, aunque ambas deben estar encaminadas a garantizar la independencia y autonom\u00eda del organismo internacional, la aplicaci\u00f3n de un privilegio a una organizaci\u00f3n internacional reconocido en una norma internacional no est\u00e1 sujeto al reconocimiento de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en un caso concreto. Una interpretaci\u00f3n contraria desdibuja estas garant\u00edas y afecta el principio de buena fe en el cumplimiento de los compromisos adquiridos en un tratado internacional.30 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Ni la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas ni el Tratado Constitutivo de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello disponen que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de privilegios que se concede a una organizaci\u00f3n internacional est\u00e1 sujeto a la aplicaci\u00f3n de la inmunidad jurisdiccional en determinado caso. El art\u00edculo 25 del referido Tratado indica que la \u201cOrganizaci\u00f3n gozar\u00e1, en el territorio de cada uno de los Estados Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos.\u201d Dicha norma no establece que los privilegios dependan de la inmunidad jurisdiccional, tan solo se\u00f1ala que se deben conceder todos los privilegios e inmunidades que resulten necesarios para que la organizaci\u00f3n pueda desarrollar de manera adecuada su trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. De la norma tampoco se deriva que los privilegios concedidos en este caso a la SECAB puedan relativizarse, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, la cual solo ampara las actuaciones desarrolladas en la consecuci\u00f3n del objeto y finalidades de la organizaci\u00f3n. No puede hablarse entonces de una suerte de \u201cprivilegios funcionales\u201d que solo pueden garantizarse si la actuaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n o de sus miembros est\u00e1 ligada en un caso espec\u00edfico al trabajo propio de la organizaci\u00f3n. Se reitera que estos privilegios derivan de la naturaleza internacional del organismo, se conceden de manera general y deben aplicarse en cualquier caso, por lo que su reconocimiento no puede depender de que en un asunto concreto el beneficiario del privilegio est\u00e9 desarrollando una actividad propia de los objetivos y finalidades de la organizaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n contraria implicar\u00eda, por ejemplo, que un privilegio como las exenciones de restricciones de inmigraci\u00f3n al personal de la organizaci\u00f3n solo podr\u00eda concederse si la persona viaja a cumplir una labor que atiende a las finalidades de la organizaci\u00f3n, pero no si el viaje atiende a un asunto personal; o el privilegio de la inviolabilidad de la correspondencia solo se garantizar\u00eda en los casos en que el contenido de esta tenga relaci\u00f3n con los objetivos de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82. En suma, el privilegio del que goza la SECAB de recibir cualquier notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico se deriva de su naturaleza de organismo internacional y su garant\u00eda no depende del reconocimiento de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, ni de que en el caso concreto lo que se quiera comunicar por parte del Estado colombiano a la organizaci\u00f3n tenga una conexi\u00f3n con sus objetivos o finalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. De otra parte, es importante se\u00f1alar que esta Corte ha tenido la oportunidad de estudiar la constitucionalidad de cl\u00e1usulas que contemplan privilegios en materia de comunicaciones a las organizaciones internacionales, similares a la prevista en la secci\u00f3n 9 de la Convenci\u00f3n sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, en la cual se sustenta el privilegio otorgado a la SECAB objeto de estudio en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>84. En la Sentencia C-098 de 2020 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1958 de 2019 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00b4Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u00b4, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014\u201d. El art\u00edculo 11 de dicho acuerdo prev\u00e9 los privilegios en materia de comunicaciones y su contenido resulta casi id\u00e9ntico a la cl\u00e1usula de la secci\u00f3n 9 de la Convenci\u00f3n sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas.31 La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los privilegios en materia de comunicaciones contemplados en el mencionado art\u00edculo 11. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte estos privilegios son mecanismos adecuados y proporcionados para asegurar la independencia de la OCDE, que encuentran sustento en el art\u00edculo 9\u00ba superior, adem\u00e1s, de proteger su correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n (art. 15 superior). Se trata de una disposici\u00f3n que busca tambi\u00e9n desarrollar la autonom\u00eda e independencia de esa organizaci\u00f3n en esas \u00e1reas y que es similar a otras cl\u00e1usulas avaladas por esta Corporaci\u00f3n en sentencias anteriores.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>85. En conclusi\u00f3n, los privilegios otorgados a la SECAB en materia de comunicaciones, como la garant\u00eda de recibir cualquier notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de canal diplom\u00e1tico, resultan necesarios para que la organizaci\u00f3n desarrolle sus funciones de manera aut\u00f3noma e independiente y su garant\u00eda no depende del reconocimiento de la inmunidad jurisdiccional. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el Auto del 28 de agosto de 2019, seg\u00fan la cual, en lo que sigue del proceso de controversias contractuales adelanto por la EDUV en contra de la SECAB, se surtir\u00e1n todas las notificaciones a esta \u00faltima a trav\u00e9s de los medios ordinarios y no del canal diplom\u00e1tico, constituye un defecto procedimental absoluto que vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, pues se desconoce el procedimiento establecido para realizar cualquier tipo de notificaci\u00f3n en estos casos, esto es, realizarlas a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico dispuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Pasar por alto este privilegio, consagrado en el Tratado Constitutivo de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello suscrito por dicha organizaci\u00f3n y el Estado colombiano, supone un incumplimiento de las obligaciones adquiridas por este \u00faltimo y, en consecuencia, un desconocimiento del principio de buena fe que rige en la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Ahora bien, la Sala Plena considera que el amparo del derecho fundamental al debido proceso no supone declarar la nulidad de las actuaciones hasta el momento adelantadas en el proceso de controversias contractuales, dado que, a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico reconocido temporalmente en el marco del proceso o de las v\u00edas ordinarias, la SECAB ha venido ejerciendo su derecho de defensa. En efecto, la SECAB conoci\u00f3 el auto admisorio de la demanda y present\u00f3 en t\u00e9rmino la respectiva contestaci\u00f3n a la demanda interpuesta por la EDUV. Adem\u00e1s, en la providencia que se cuestiona a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela se dispuso la nulidad de la providencia del 13 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y notificada por los medios ordinarios, mediante la cual se declar\u00f3 precluida la oportunidad para practicar la notificaci\u00f3n a los llamados en garant\u00eda. Esto para garantizar el conocimiento de dicha decisi\u00f3n por parte de la SECAB, pues se hab\u00eda creado una confianza leg\u00edtima sobre la notificaci\u00f3n de las decisiones a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico, ya que as\u00ed lo hab\u00eda dispuesto el propio Tribunal en providencia del 14 de marzo de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La Sala Plena advierte que, aunque algunas de las providencias proferidas al interior del proceso de controversias contractuales han sido indebidamente notificadas, ya que no se ha utilizado el respectivo canal diplom\u00e1tico, la accionante ha tenido la oportunidad de conocerlas y la propia Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado garantiz\u00f3 a la SECAB, en la providencia objeto de an\u00e1lisis, el conocimiento de actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite del proceso que pudieron no ser conocidas por la accionante debido a la forma en que se tramitaron las respectivas notificaciones. Por lo tanto, se evidencia que la accionante ha tenido conocimiento, de alguna u otra manera, de las decisiones adoptadas en el referido proceso contencioso administrativo. En consecuencia, si bien es cierto la accionante ha sido indebidamente notificada de aquellas decisiones en las que no se ha acudido al respectivo canal diplom\u00e1tico, en aplicaci\u00f3n de los principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, celeridad y econom\u00eda procesal, la Sala Plena estima que la orden proferida en esta sentencia debe regir a futuro y no debe afectar las decisiones adoptadas hasta el momento en el proceso de controversias contractuales, pues, como se dijo, la SECAB ha tenido la oportunidad de conocerlas. Sin embargo, es necesario corregir esta situaci\u00f3n en lo que sigue del proceso de controversias contractuales como una garant\u00eda necesaria para proteger de manera plena el derecho al debido proceso de la organizaci\u00f3n internacional y evitar el desconocimiento de uno de los privilegios a los que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00d3rdenes \u00a0<\/p>\n<p>88. De acuerdo con todo lo expuesto en esta providencia, la Corte revocar\u00e1 las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en primera instancia, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda el 11 de febrero de 2020 y, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera el 24 de junio de 2020, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del accionante. En su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela en lo referido al defecto org\u00e1nico, y conceder\u00e1\u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la SECAB en relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>89. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el numeral cuarto del Auto proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2019, en lo relacionado con la advertencia a la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello \u201cque es la \u00faltima vez que se le comunica una actuaci\u00f3n procesal por medio del canal diplom\u00e1tico.\u201d En su lugar, se ordenar\u00e1 que, en lo que sigue del proceso de controversias contractuales iniciado por la EDUV en contra de la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello, cualquier notificaci\u00f3n que se realice a esta \u00faltima organizaci\u00f3n se surta a trav\u00e9s del respectivo canal diplom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>90. La Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado por la presunta violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Esto por cuanto, seg\u00fan el demandante, el Auto proferido por dicho tribunal el 28 de agosto de 2019 incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico al desconocer la inmunidad de jurisdicci\u00f3n de la que goza dicha entidad, y en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se ignor\u00f3 la garant\u00eda de recibir cualquier notificaci\u00f3n por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, derivada del r\u00e9gimen de privilegios del que goza por ser una organizaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. La Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el defecto org\u00e1nico, pues concluy\u00f3 que no se satisfac\u00edan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n fue negado dentro del proceso de controversias contractuales mediante Auto del 29 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, sin que la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello acudiera en su momento a la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n que pretende cuestionar varios a\u00f1os despu\u00e9s mediante el tr\u00e1mite que ahora es objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>92. En cuanto al defecto procedimental absoluto la Sala Plena advirti\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos generales de procedencia, por lo que entr\u00f3 a analizar el fondo del asunto. La Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto y la vulneraci\u00f3n del debido proceso por indebida notificaci\u00f3n. A partir de estos elementos se concluy\u00f3 que se configuraba el defecto procedimental absoluto advertido por la tutelante. Esto por cuanto, en la providencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la SECAB de notificar las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de controversias contractuales a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico, y no mediante los mecanismos ordinarios de notificaci\u00f3n judicial. De esta forma se desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de privilegios del que goza la accionante por ser una organizaci\u00f3n internacional, r\u00e9gimen que no se encuentra ligado al reconocimiento de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, lo que a su vez supuso un desconocimiento del principio de buena fe por parte del Estado colombiano en la aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>93. Sin embargo, la Sala Plena estim\u00f3 que el amparo as\u00ed concedido no impon\u00eda declarar la nulidad de las actuaciones hasta el momento adelantadas \u00a0en el proceso de controversias contractuales, dado que, a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico reconocido temporalmente en el marco del proceso o de las v\u00edas ordinarias, la SECAB ha venido ejerciendo su derecho de defensa, por lo cual, en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la orden reg\u00eda a futuro, como una garant\u00eda necesaria para proteger de manera plena el derecho al debido proceso de la organizaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en primera instancia, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda el 11 de febrero de 2020 y, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera el 24 de junio de 2020, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales del accionante y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acci\u00f3n de tutela en lo referido al defecto org\u00e1nico por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y CONCEDER\u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello en relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto, en los t\u00e9rminos manifestados en la parte motiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el numeral cuarto del Auto proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2019, en lo relacionado con la advertencia a la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello \u201cque es la \u00faltima vez que se le comunica una actuaci\u00f3n procesal por medio del canal diplom\u00e1tico.\u201d En su lugar, ORDENAR que, en lo que sigue del proceso de controversias contractuales iniciado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio en Liquidaci\u00f3n en contra de la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello, cualquier notificaci\u00f3n que se realice a esta \u00faltima organizaci\u00f3n se surta a trav\u00e9s del respectivo canal diplom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU286\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisitos de inmediatez y subsidiariedad (Salvamento parcial de voto)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia, por cuanto no operaba la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, ni el r\u00e9gimen de privilegios en favor de la organizaci\u00f3n internacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La SECAB (Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello) actu\u00f3 como sujeto procesal bajo las normas de derecho interno. Por tanto, las autoridades judiciales colombianas pod\u00edan notificarle las actuaciones surtidas en dicho proceso conforme a lo dispuesto por las normas procesales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia, por cuanto la presunta irregularidad en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n no surti\u00f3 efectos determinantes en el proceso (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SECAB (Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello) ha conocido del proceso ordinario cuestionado desde sus inicios y ha ejercido sus derechos procesales tras la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.033.661 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y que no se acredit\u00f3 defecto org\u00e1nico alguno, en relaci\u00f3n con la alegada inmunidad de jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, contario a lo concluido por la mayor\u00eda de los magistrados, considero que, en el presente caso, tampoco se satisfac\u00edan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ni se configuraba el defecto procedimental, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento de los privilegios de notificaci\u00f3n mediante canales diplom\u00e1ticos. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en relaci\u00f3n con el presunto defecto procedimental. En efecto, la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello (en adelante, la SECAB) no recurri\u00f3 el auto de 29 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Meta concluy\u00f3 que dicha organizaci\u00f3n no gozaba de privilegios de notificaci\u00f3n, en tanto carec\u00eda de inmunidad de jurisdicci\u00f3n. Por lo anterior, la acci\u00f3n no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad. Ahora bien, esta acci\u00f3n tampoco satisfac\u00eda el requisito de inmediatez, porque entre la fecha del referido auto y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron, al menos, ocho a\u00f1os. Por tales razones, la acci\u00f3n de tutela era, en mi opini\u00f3n, improcedente en relaci\u00f3n con esta pretendida irregularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, las normas de derecho internacional p\u00fablico no prev\u00e9n la obligaci\u00f3n de los Estados de notificar decisiones judiciales a otros Estados, misiones diplom\u00e1ticas u organizaciones internacionales mediante canales diplom\u00e1ticos. Los art\u00edculos 25 Tratado de la Organizaci\u00f3n Andr\u00e9s Bello de 1970 (en adelante, TOAB), IV de la Convenci\u00f3n sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas de 1946 y 10 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre las Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 prev\u00e9n que, en materia de comunicaciones oficiales, \u201cse notificar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor\u201d lo relativo al \u201cnombramiento de los miembros de la misi\u00f3n [diplom\u00e1tica], su llegada y su salida definitiva o la terminaci\u00f3n de sus funciones en la misi\u00f3n\u201d, entre otras. Sin embargo, ninguna de tales disposiciones prescribe obligaci\u00f3n particular alguna para los Estados parte en materia de notificaciones judiciales de car\u00e1cter civil, comercial o administrativo. Por lo dem\u00e1s, del derecho internacional consuetudinario tampoco deriva la pretendida obligaci\u00f3n de los Estados de notificar decisiones judiciales de derecho interno a organizaciones internacionales mediante canales diplom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, los privilegios de notificaci\u00f3n se justifican en el reconocimiento de inmunidad de jurisdicci\u00f3n a un Estado, misi\u00f3n diplom\u00e1tica u organizaci\u00f3n internacional. En el presente caso, la SECAB no est\u00e1 amparada por la inmunidad de jurisdicci\u00f3n. Esta, en mi opini\u00f3n, habr\u00eda sido la conclusi\u00f3n en caso de haberse satisfecho los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y de llevarse a cabo el an\u00e1lisis de la alegada irregularidad por defecto org\u00e1nico asociada a la pretendida inmunidad de jurisdicci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 25 del TOAB prev\u00e9 que la SECAB \u201cgozara\u0301, en el territorio de cada uno de los Estados miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones y para el logro de sus objetivos\u201d. Seg\u00fan se acredit\u00f3, el contrato suscrito entre dicha organizaci\u00f3n y la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio (en adelante, EDUV) no tiene relaci\u00f3n con el objeto y el fin previsto en su tratado constitutivo y, por tanto, no es necesaria \u201cpara el ejercicio de sus funciones y el logro de sus objetivos\u201d. Pues bien, dado que, en estos t\u00e9rminos, la SECAB no es titular de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, carece, por ende, de los privilegios de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la SECAB tiene personalidad jur\u00eddica en derecho internacional y en derecho interno colombiano. Adem\u00e1s, tiene sede en Bogot\u00e1 desde 1972. Primero, la personalidad jur\u00eddica en derecho internacional de esta organizaci\u00f3n deriva de lo previsto por el art\u00edculo 9 del TOAB, a la luz del cual esta organizaci\u00f3n puede \u201cser parte en procesos legales e iniciar procedimientos jur\u00eddicos\u201d. Segundo, el Estado colombiano le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica en derecho interno por medio del vig\u00e9simo punto del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello (SECAB) para el establecimiento de su sede en Bogot\u00e1 de 1972. Tercero, este \u00faltimo instrumento reconoce que dicha organizaci\u00f3n tiene sede en Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, en el proceso de controversias contractuales, la SECAB actu\u00f3 como sujeto procesal bajo las normas de derecho interno. Por tanto, las autoridades judiciales colombianas pod\u00edan notificarle las actuaciones surtidas en dicho proceso conforme a lo dispuesto por las normas procesales ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, el Tribunal Administrativo del Meta orden\u00f3, en todo caso, notificar a la SECAB por canales diplom\u00e1ticos los autos de 14 de marzo y 27 de octubre de 2014, 12 de octubre de 2016 y 13 de diciembre de 2017. En efecto, mediante estos autos, dicho Tribunal dispuso notificar a la organizaci\u00f3n por medio de \u201cquien act\u00faa como canal diplom\u00e1tico entre el demandante y la entidad demandada, es decir, la Direcci\u00f3n de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. Por su parte, en la providencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela sub examine, el Consejo de Estado orden\u00f3, entre otras, notificar esta decisi\u00f3n por medio de \u201cla Direcci\u00f3n de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. En tales t\u00e9rminos, contrario a lo afirmado por la accionante, las referidas autoridades judiciales aplicaron los privilegios de notificaci\u00f3n mediante canales diplom\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, en gracia de discusi\u00f3n, de suponerse que los jueces colombianos tienen el deber de notificar a la SECAB por canales diplom\u00e1ticos y que lo incumplieron, considero que dicha irregularidad no surti\u00f3 efectos determinantes en el proceso. En consecuencia, la solicitud de amparo resultaba improcedente. Esto, habida cuenta de que la SECAB ha conocido del proceso ordinario cuestionado desde sus inicios y ha ejercido sus derechos procesales tras la admisi\u00f3n de la demanda. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en el memorial que esta organizaci\u00f3n alleg\u00f3 al Tribunal Administrativo del Meta el 5 de junio de 2012. Adem\u00e1s, la SECAB ha ejercido sus derechos procesales por medio de (i) el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, las excepciones previas y la solicitud de llamamiento en garant\u00eda de un contratista, el interventor y la aseguradora del contrato; (ii) la solicitud de nulidad del auto admisorio de dicha contestaci\u00f3n y (iii) la apelaci\u00f3n del auto que resuelve la nulidad. En otras palabras, de haberse configurado el defecto procedimental alegado, este no habr\u00eda afectado el debido proceso de la accionante, en tanto no impidi\u00f3 que ejerciera los mecanismos de defensa en el referido proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU.286\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia, por cuanto no operaba la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, ni el r\u00e9gimen de privilegios en favor de la organizaci\u00f3n internacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia, por cuanto la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico contradice los principios de econom\u00eda procesal y de eficacia en la administraci\u00f3n de justicia (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.033.661\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, suscribo el presente salvamento parcial de voto con respecto de lo decidido por la Sala Plena en la sentencia SU-286 de 2021, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la mayor\u00eda, se encontraba acreditado el defecto procedimental absoluto como requisito espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, a trav\u00e9s del auto del 28 de agosto de 2019, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sostuvo que no se pod\u00eda dar aplicaci\u00f3n a la garant\u00eda de realizar notificaciones procesales a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Particularmente, estimo que no se desconoci\u00f3 el r\u00e9gimen de privilegios de la SECAB y, en consecuencia, no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante. A mi juicio, en el asunto analizado no operaba la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, ni el r\u00e9gimen de privilegios en lo relativo a notificaciones a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, tal como explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto de 12 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta advirti\u00f3 que el objeto del Convenio de Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica no guardaba una relaci\u00f3n directa con las finalidades de la SECAB y dicha decisi\u00f3n no fue objeto de apelaci\u00f3n. De esta manera, considero que el r\u00e9gimen de privilegios es una garant\u00eda funcional que, junto con la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, operan cuando la organizaci\u00f3n internacional cumple el objetivo misional fijado en el Tratado de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el particular, en la sentencia C-137 de 1996,33 la Corte realiz\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 208 de 1995 \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u2018Estatuto del Centro Internacional de Ingenier\u00eda Gen\u00e9tica y Biotecnolog\u00eda\u2019 hecho en Madrid el 13 de septiembre de 1983\u201d e indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas prerrogativas e inmunidades otorgadas no son, ni pueden ser, totales o absolutas.\u00a0Ning\u00fan Estado constitucional estar\u00eda en capacidad jur\u00eddica de otorgar plena inmunidad a todo agente de un gobierno extranjero o representante de un organismo de derecho internacional, respecto de cualquier actividad que cumpla en su territorio, pues ello implicar\u00eda sacrificar las atribuciones que le competen como estado libre y soberano para asegurar la defensa de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicci\u00f3n. De la misma manera, a la luz del art\u00edculo 13 de la Carta, tampoco ser\u00eda posible afirmar que toda prerrogativa es leg\u00edtima. Para que la concesi\u00f3n de estos derechos y beneficios especiales resulte constitucional, se requiere que concurra la defensa de los principios de independencia, soberan\u00eda e igualdad &#8211; reciprocidad &#8211; entre los Estados. Son estos principios y no una mera liberalidad o una imposici\u00f3n del derecho internacional, los que tornan leg\u00edtimas e incluso necesarias las garant\u00edas y privilegios que se conceden a funcionarios de Estados extranjeros o de organismos internacionales en el territorio de cada Estado\u201d. (Subraya fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5. Sumado a lo antes expuesto, encuentro que la orden relativa a que cualquier notificaci\u00f3n que se realice a la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello debe surtirse a trav\u00e9s del respectivo canal diplom\u00e1tico resulta contraria a los principios de econom\u00eda procesal y de eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto, \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU286\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia, por cuanto no operaba la inmunidad de jurisdicci\u00f3n, ni el r\u00e9gimen de privilegios en favor de la organizaci\u00f3n internacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.033.661\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela de la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, expongo a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me apart\u00e9, parcialmente, de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala decidi\u00f3 conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello (SECAB), al considerar acreditado que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, en el marco del proceso de controversias contractuales adelantado por la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio en contra de esa organizaci\u00f3n internacional. Esto por cuanto, mediante auto del 28 de agosto de 2019, dicha autoridad judicial estim\u00f3 que las notificaciones procesales a la SECAB no deb\u00edan realizarse a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala, considero que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la entidad demandante, pues dentro de dicho proceso esta no gozaba de inmunidad de jurisdicci\u00f3n ni le era aplicable el r\u00e9gimen de privilegios en lo relativo a la necesidad de realizar notificaciones por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del proceso de controversias contractuales, el Tribunal Administrativo del Meta determin\u00f3 que el convenio suscrito entre la SECAB y la Empresa de Desarrollo Urbano de Villavicencio no ten\u00eda relaci\u00f3n directa con el objeto de esa organizaci\u00f3n internacional, esto es, el desarrollo, la promoci\u00f3n y la integraci\u00f3n de los Estados signatarios del Convenio Andr\u00e9s Bello en \u00e1reas como la educaci\u00f3n, la cultura, la ciencia y la tecnolog\u00eda. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que celebrar el contrato objeto de la controversia no era necesario \u201cpara el ejercicio de sus funciones y el logro de sus objetivos\u201d34, decisi\u00f3n que no fue controvertida por la SECAB. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, celebrar dicho convenio no se encontraba dentro del objetivo misional establecido en el Tratado de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello y, en consecuencia, no era posible predicar un r\u00e9gimen de privilegios en materia de notificaciones o comunicaciones e inmunidad de jurisdicci\u00f3n de la SECAB, pues dentro de dicho proceso interven\u00eda como contratista para responder por los incumplimientos de las obligaciones adquiridas en el convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Auto del 15 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-8.033.661 bajo el criterio objetivo de asunto novedoso y el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, expediente 2006-02062-01(34460). M.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, expediente 1999-01854-01(27146). M.P. Stella Cont\u00f3 D\u00edaz del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Que prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensi\u00f3n y delimitaci\u00f3n, -propios de la puesta en marcha de una instituci\u00f3n novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradici\u00f3n constitucional colombiana a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991-, con el objeto de preservar su car\u00e1cter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia y autonom\u00eda judicial, por un lado; y la supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual contra las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal no proced\u00eda acci\u00f3n alguna, salvo la de revisi\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en dicho enunciado, por considerar que: \u201c\u2026 es claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), esta variaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la procedencia se empez\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>9 Recientemente en la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: \u201c\u2026 Con todo, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es esencialmente informal y por ende, a\u00fan en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien la interpone. \/\/ 64.\u00a0\u00a0Por consiguiente, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se afirm\u00f3: \u201c\u2026 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva. En ese sentido ha se\u00f1alado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d Para el efecto reiter\u00f3 lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes), se sostuvo: \u201c\u2026 es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordante con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es\u00a0un mecanismo judicial de defensa puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se respete su posici\u00f3n por parte de quien est\u00e1 en el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea una autoridad p\u00fablica, bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley. Este requisito que debe analizarse respecto de todas las acciones de tutela, con independencia de que la actuaci\u00f3n cuestionada sea judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La SECAB es un organismo internacional y, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional, las personas jur\u00eddicas privadas, de derecho p\u00fablico o internacionales, son titulares de ciertos derechos fundamentales, como el debido proceso, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son propias. Ver, entre otras, las sentencias T-411 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-300 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-924 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-644 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Alberto Rojas R\u00edos; y T-627 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello (SECAB), para el establecimiento de su sede en Bogot\u00e1. Art\u00edculo 6. \u201cLa SECAB y sus bienes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, gozar\u00e1n de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, salvo renuncia expresa a la misma notificada mediante escrito por la SECAB al Gobierno.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El \u201cAcuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello (SECAB), para el establecimiento de su sede en Bogot\u00e1\u201d fue aprobado mediante la Ley 122 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>16 El Tratado Constitutivo de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello fue aprobado mediante la Ley 20 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 2 del Tratado de la Organizaci\u00f3n del Convenio Andr\u00e9s Bello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado que resuelven una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, ver, entre otras, las Sentencias SU-627 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, Sentencias T-388 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-612 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-648 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-181 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-883 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-883 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-203 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-442 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Sentencia C-246 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) declar\u00f3 exequibles la Ley 20 del 23 de octubre de 1992, \u201cpor medio de la cual se aprueba la &#8216;ORGANIZACION DEL CONVENIO ANDRES BELLO DE INTEGRACION EDUCATIVA, CIENTIFICA, TECNOLOGICA Y CULTURAL&#8217;; suscrito en Madrid\u00a0el 27 de noviembre de 1990\u201d, y el Convenio que aprueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0El art\u00edculo 41.2 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 indica que \u201ctodos los asuntos oficiales de que la misi\u00f3n est\u00e9 encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de \u00e9l, o con el Ministerio que se haya convenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ver, por ejemplo, el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u201d, suscrito en Punta Mita, M\u00e9xico, el 20 de junio de 2014; el \u201cAcuerdo de Cooperaci\u00f3n y R\u00e9gimen de Privilegios e Inmunidades entre la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 el 5 de mayo de 2009; el \u201cAcuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0El art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clas relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.\u201d La jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los principios que gu\u00edan el derecho internacional es el denominado pacta sunt servanda, seg\u00fan el cual, todo tratado obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Al respecto, ver, entre otras, las Sentencias C-400 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-155 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-269 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-214 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 11 del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u201d establece: \u201c1. Para sus comunicaciones oficiales, la Organizaci\u00f3n gozar\u00e1 del tratamiento no menos favorable que el que la Rep\u00fablica de Colombia concede a cualquier organizaci\u00f3n internacional o gobierno extranjero, incluida su misi\u00f3n diplom\u00e1tica, en materia de prioridades, tarifas e impuestos sobre correos, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, telefaxes, tel\u00e9fono, comunicaciones electr\u00f3nicas y otras comunicaciones y tarifas de prensa para informaci\u00f3n a la prensa y radio. No se aplicar\u00e1 ninguna censura a la correspondencia oficial ni a otras comunicaciones oficiales de la Organizaci\u00f3n. \/\/ 2. Para sus comunicaciones, la Organizaci\u00f3n gozar\u00e1 el derecho de utilizar c\u00f3digos y enviar y recibir correspondencia y otros documentos por correo privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-098 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la Sentencia C-1156 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la que se revis\u00f3 la constitucionalidad del \u201cAcuerdo sobre los Privilegios e Inmunidades de la Corte Penal Internacional, hecho en Nueva York el 9 de septiembre de 2002\u201d y su Ley aprobatoria, tambi\u00e9n se declar\u00f3 la constitucionalidad de una cl\u00e1usula similar en la que se fijaban los privilegios en materia de comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>34 Este argumento fue expuesto en el auto de 12 de junio de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Meta en el que se advirti\u00f3 \u201cque las notificaciones dentro del proceso de controversias contractuales que se adelantaba contra la SECAB deb\u00edan ajustarse a la normatividad colombiana\u201d. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el prove\u00eddo del 28 de agosto de 2019 consider\u00f3 acertado lo decidido por el mencionado tribunal en el sentido de que lo correcto es notificar las providencias a la SECAB a trav\u00e9s los medios ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU286\/21 \u00a0 GARANTIA DEL REGIMEN DE PRIVILEGIOS DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES-Se deben realizar notificaciones judiciales a la Secretar\u00eda Ejecutiva del Convenio Andr\u00e9s Bello, a trav\u00e9s del canal diplom\u00e1tico \u00a0 Los privilegios otorgados a la SECAB en materia de comunicaciones, como la garant\u00eda de recibir cualquier notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de canal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}