{"id":27921,"date":"2024-07-02T21:48:08","date_gmt":"2024-07-02T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su297-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:08","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:08","slug":"su297-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su297-21\/","title":{"rendered":"SU297-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU297\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre las distintas formas de familia e interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, tanto en su versi\u00f3n original como en su modificaci\u00f3n -art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003-: a) contemplan el concepto de familia en sentido amplio, es decir, reconoce entre otras las uniones de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo; b) la disposici\u00f3n debe interpretarse y aplicarse de tal forma, que no se excluya alguna forma concreta de familia o se d\u00e9 preferencia injustificada a una sobre otra; c) el criterio determinante para comprobar si se configura una familia y, por tanto, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la convivencia efectiva y; d) en caso de existir simultaneidad -v\u00ednculo matrimonial vigente y una uni\u00f3n marital, o dos uniones maritales-, con convivencia efectiva, deber\u00e1 establecerse una repartici\u00f3n proporcional al tiempo compartido. \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n a las distintas formas de conformaci\u00f3n de la familia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que la seguridad social debe respetar toda forma de familia y, por tanto, evitar que ellas queden excluidas de los beneficios previstos en la seguridad social, so pena de afectar a sus integrantes en su vida digna, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA-Importancia\/CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Regulaci\u00f3n normativa y jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco legal en casos de convivencia sucesiva, simult\u00e1nea y no simult\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para determinar un precedente aplicable es necesario verificar: a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la obediencia que las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la CSJ le deben a Sala de Casaci\u00f3n Laboral opera \u00fanicamente frente al precedente ordinario que esta fija en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la especialidad laboral en esa jurisdicci\u00f3n, pero no frente a la interpretaci\u00f3n constitucional del ordenamiento jur\u00eddico, pues en este \u00faltimo caso se debe estar a lo dispuesto por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.816.723 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia adoptada el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 la providencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Milciades L\u00e1zaro Cantillo Costa contrajo matrimonio cat\u00f3lico2 con Yolanda Remedios Pinz\u00f3n el veinte (20) de julio de mil novecientos sesenta y nueve (1969). El matrimonio estuvo vigente hasta el cinco (05) de abril de 1995, fecha de fallecimiento de Milciades L\u00e1zaro Cantillo Costa, y en \u00e9l nacieron3: a) Selena Mayerling Cantillo Pinz\u00f3n -el veinte (20) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)-; b) Alena Ivanohna Cantillo Pinz\u00f3n &#8211; el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos setenta (1970)-; c) Lena Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Cantillo Pinz\u00f3n, el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) y; d) Marietna de los Remedios Cantillo Pinz\u00f3n &#8211; el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978)-. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Milciades L\u00e1zaro Cantillo Costa vivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez entre mil novecientos ochenta y dos (1982) y la \u00e9poca del fallecimiento del causante4 y en ese periodo tuvieron dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Milciades L\u00e1zaro Cantillo Costa falleci\u00f3. El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0536 del veinticinco de marzo de dos mil cuatro (2004) reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del seis (06) de abril de mil novecientos noventa y cinco (95), \u00fanicamente en favor de los hijos de Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez en un porcentaje del 50%5 y dej\u00f3 en suspenso el restante 50% hasta tanto no se definiera judicialmente c\u00f3mo deb\u00eda adjudicarse la prestaci\u00f3n, dada la controversia entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Remedios Pinz\u00f3n inici\u00f3 acci\u00f3n ordinaria laboral en contra de Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez y, como litis consorte facultativo, contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso6, para que se le reconociese como titular del cincuenta por ciento (50%) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dada su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Milciades L\u00e1zaro Cantillo Costa quien, asegur\u00f3, si bien tuvo relaciones extramatrimoniales con Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez, \u00e9stas estaban interrumpidas al momento de fallecer. La demanda fue admitida el diecinueve de noviembre de dos mil siete (2007) y se le notific\u00f3 a Romualda Saumet Su\u00e1rez el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008)7. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez, demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n y solicit\u00f3, en cambio, que se le reconociese como la titular del cincuenta por ciento (50%) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dada su convivencia real y efectiva con Milciades L\u00e1zaro Cantillo Costa durante los 5 a\u00f1os anteriores a su muerte8. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Remedios Pinz\u00f3n y Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez conciliaron -en el tr\u00e1mite de la primera instancia- en audiencia especial de conciliaci\u00f3n9 el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil ocho (2008) y decidieron distribuir el cincuenta por ciento (50%) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la siguiente manera: a) veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) para Yolanda Remedios Pinz\u00f3n y; b) veintid\u00f3s punto cinco (22.5%) por ciento para Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez. El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 aval\u00f3 la conciliaci\u00f3n, pero, posteriormente, decret\u00f3 su nulidad, pues el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso advirti\u00f3 que este asunto no era susceptible de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el marco del proceso de pensi\u00f3n de sobrevivientes adelantado ante la jurisdicci\u00f3n laboral, Ceneli Esther Romero Barbosa intervino -a trav\u00e9s de demanda ad excludendum- el veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009). En esa oportunidad sostuvo que deb\u00eda adjudic\u00e1rsele la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en su integridad, pues era la \u00fanica compa\u00f1era permanente del causante Milciades Cantillo Costa10 y tuvo una hija con \u00e9l11, y, por tanto, \u201cten\u00eda mejor derecho que las se\u00f1oras Yolanda Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo y Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia el dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) en la que orden\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en un 50% a Yolanda Remedios Pinz\u00f3n. Para el Juzgado doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e113. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y seg\u00fan los art\u00edculos 47 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n original, y 7\u00b0 del Decreto 1889 de 1994, a quien le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional deprecada es a la se\u00f1ora YOLANDA REMEDIOS PINZ\u00d3N DE CANTILLO por cumplir con los requisitos de ley y ser la primera beneficiaria que contempla la norma, conforme al entendimiento que le da el Consejo de Estado en la sentencia transcrita anteriormente, desde el 5 de abril de 1995 (fecha del deceso) en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto se determin\u00f3 la convivencia simult\u00e1nea estableciendo una convivencia real y efectiva con Yolanda y Romualda, tambi\u00e9n lo es, que la ley 100 de 1993 determinaba el orden para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y solo con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 se estableci\u00f3 la posibilidad de repartir la pensi\u00f3n entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente, en forma proporcional al tiempo de convivencia, en caso de presentarse convivencia simult\u00e1nea. Sin embargo, como el deceso del se\u00f1or Milciades L\u00e1zaro Cantillo se produjo con anterioridad a la expedici\u00f3n de la precitada Ley 797, no es procedente aplicarla al presente caso (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a Ceneli Esther Romero Barbosa, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al considerar que no acredit\u00f3 la convivencia exigida, en ese sentido manifest\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de la se\u00f1ora Ceneli Esther Romero Barbosa no se puede determinar el cumplimiento de los requisitos referente a la convivencia con el causante, pues solamente se puede determinar la existencia de una menor, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso14. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez y Ceneli Esther Romero Barbosa apelaron la decisi\u00f3n del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En su criterio, deb\u00eda reconoc\u00e9rseles la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez manifest\u00f3 que debi\u00f3 tenerse en cuenta la conciliaci\u00f3n judicial, as\u00ed como el derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad en materia pensional y el principio de igualdad15. Mientras que Ceneli Esther Romero Barbosa consider\u00f3 que la valoraci\u00f3n de los testimonios aportados al proceso fue deficiente y no atendi\u00f3 la realidad16. Asimismo, consider\u00f3 que la hija que tuvo con Milciades L\u00e1zaro Cantillo Costa era una raz\u00f3n suficiente para reconocer la pensi\u00f3n compartida con los dem\u00e1s hijos17. \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, en sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito. \u00a0Seg\u00fan el Tribunal18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) las declaraciones allegadas al proceso, al igual que las pretensiones de cada una de las accionantes, resultan contrarias entre s\u00ed, sin embargo, las mismas son igualmente v\u00e1lidas y convincentes para concluir, como lo consider\u00f3 el a quo, que el causante sostuvo una convivencia simult\u00e1nea con su c\u00f3nyuge YOLANDA REMEDIOS PINZ\u00d3N y la compa\u00f1era permanente ROMUALDA DE LA CONCEPCI\u00d3N SAUMET SU\u00c1REZ, pues se observa que la c\u00f3nyuge no desconoc\u00eda a quien dec\u00eda ser la compa\u00f1era permanente, y \u00e9sta \u00faltima tampoco desvirtu\u00f3 ni desconoci\u00f3 el v\u00ednculo marital. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n que rige el presente asunto, es precisamente el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, debe hacerse una remisi\u00f3n al art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1889 de 1994 reglamentario de la Ley 100, el cual establece que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u201cen primer t\u00e9rmino, el c\u00f3nyuge, a falta de \u00e9ste, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d, raz\u00f3n esta que llevar\u00e1 a concluir que, en el sublite es la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la beneficiaria de la mentada pensi\u00f3n, imponiendo as\u00ed la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, precisa esta Corporaci\u00f3n que no puede la recurrente ROMUALDA SAUMET invocar la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en respaldo de su pretensi\u00f3n de que se comparta la pensi\u00f3n con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, porque para la procedencia de tal principio, es supuesto normativo la vigencia de las reglas jur\u00eddicas en conflicto y que ellas gobiernen la controversia, y en el sub lite al momento del fallecimiento del actor (5 de abril de 1995), la mencionada Ley 797 de 2003 no exist\u00eda, por lo tanto, resulta coherente la decisi\u00f3n del a quo en negar la conciliaci\u00f3n propuesta y fallar bajo el argumento de que la norma aplicable era el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su tenor original, dejando solo en cabeza de la c\u00f3nyuge sobreviviente el derecho a sustituir en su pensi\u00f3n al se\u00f1or MILCIADES L\u00c1ZARO CANTILLO ACOSTA (+). Motivo por el cual, se confirmar\u00e1 \u00edntegramente la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a Ceneli Esther Romero Barbosa, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la se\u00f1ora CENELI ESTHER ROMERO no logr\u00f3 acreditar una convivencia efectiva con el pensionado hasta los \u00faltimos momentos de su existencia, pues si bien, est\u00e1 probada la existencia de una hija, como ya se refiri\u00f3, el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte, sino el de la convivencia continua durante los dos a\u00f1os anteriores a la muerte19. \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. Censur\u00f3 que el juez de segunda instancia aplicara literalmente el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 -antes de ser reformada por la Ley 797 de 2003- sin advertir que tal disposici\u00f3n tra\u00eda \u00ednsita una discriminaci\u00f3n inconstitucional basada en el origen familiar al hacer una distinci\u00f3n odiosa entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ceneli Esther Romero Barbosa tambi\u00e9n recurri\u00f3 en casaci\u00f3n la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y solicit\u00f3 que se revocase \u00e9sta20. Para ello, la recurrente manifest\u00f3 que21: a) la providencia impugnada incurre en una discriminaci\u00f3n por origen familiar, al dar un trato preferencial a la viuda y; b) los jueces de instancia no apreciaron adecuadamente los testimonios de Ady Esther G\u00f3mez Otero, Pedro Manuel Monta\u00f1o Rincones y Luis Rafael S\u00e1nchez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia al definir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve, consider\u00f3 que la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no hab\u00eda incurrido en ning\u00fan error jur\u00eddico y por ello no la cas\u00f3. Si bien la Corte Suprema reconoci\u00f3 el concepto amplio de familia, consider\u00f3 que el desarrollo legal de la \u00e9poca establec\u00eda que la pensi\u00f3n de sobrevivientes le correspond\u00eda a la c\u00f3nyuge por preferencia legal y, aun cuando estim\u00f3 indiscutida la convivencia simult\u00e1nea con la compa\u00f1era permanente Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez, apunt\u00f3 que la definici\u00f3n del Tribunal se ajust\u00f3 a la ley de la seguridad social. Para la Corte Suprema \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se establece, como bien lo entendi\u00f3 el Tribunal, que la norma que reglamente el asunto es el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, toda vez que la muerte del causante acaeci\u00f3 el 5 de abril de 1995, por lo que, de acuerdo con lo all\u00ed establecido, tanto c\u00f3nyuge como compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente deben demostrar la convivencia con el causante, por no menos de dos a\u00f1os y hasta el momento de su muerte, presupuesto este que se halla probado para la recurrente \u00a0y la c\u00f3nyuge del de cujus.22 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que no es cierto que la recurrente, en calidad de compa\u00f1era permanente y por haber acreditado la convivencia con el causante, tenga derecho al reconocimiento pensional, pues, como ya se expres\u00f3, en casos como el presente, en el que existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea, la norma establece que quien tiene derecho, en primer lugar, es la c\u00f3nyuge y, ante su ausencia, el derecho es para la compa\u00f1era permanente.23 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al recurso interpuesto por Ceneli Esther Romero Barbosa, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del caso pronunciarse sobre las acusaciones efectuadas por la se\u00f1ora CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, pero dado que su censura se dirige a demostrar sus convivencia con el causante por el t\u00e9rmino exigido legalmente y hasta el momento de su muerte, para que, en consecuencia, se declare que es beneficiaria de la pensi\u00f3n que el se\u00f1or Milciades Cantillo dej\u00f3 causada, la conclusi\u00f3n a la que llegar\u00eda esta Sala, con posterioridad a la verificaci\u00f3n de los requisitos legales de la demanda de casaci\u00f3n y hallarse probada la convivencia, ser\u00eda la misma a la que se lleg\u00f3 en la soluci\u00f3n del recurso presentado por la se\u00f1ora ROMUALDA DE LA CONCEPCI\u00d3N SAUMET SU\u00c1REZ; siendo \u00e9sta, la de que en casos de convivencia simult\u00e1nea con el causante del c\u00f3nyuge y compa\u00f1eras permanentes, a la luz del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u2013 original, la c\u00f3nyuge tiene prevalencia sobre aquellas al momento de decidir a qui\u00e9n le asiste el derecho pensional, argumento que present\u00f3 el Tribunal en su fallo y que concuerda con los criterios de esta Corporaci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez interpuso, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la familia y a la seguridad social. En su criterio la decisi\u00f3n impugnada incurri\u00f3 en tres defectos: a) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal que beneficia injustificadamente a las c\u00f3nyuges en detrimento de las compa\u00f1eras permanentes al momento de determinar qui\u00e9n tiene derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes; b) defecto sustantivo, porque el fallo prefiri\u00f3 una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en vez de una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, que permitir\u00eda concluir que la forma en que se constituye el v\u00ednculo familiar no es determinante para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo los criterios de justicia y equidad, y; c) desconocimiento del precedente constitucional, ya que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008. Esta sentencia, a su vez, indic\u00f3 que es una discriminaci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n el hecho de no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la compa\u00f1era permanente en iguales condiciones que la c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado Doce Laboral de Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como a las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso laboral25. \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia contest\u00f3 el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y solicit\u00f3 negar el amparo invocado por la accionante26. Manifest\u00f3 que27: a) no se viola el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, cuando no hay disposici\u00f3n legal que la establezca; b) no se incurri\u00f3 en defecto sustantivo, porque la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 no se prestaba para diversas interpretaciones y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reiterado que las normas que regulan el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes son las vigentes al momento en que se produce el deceso del afiliado o pensionado, y; c) no se configur\u00f3 un desconocimiento de precedente, pues la sentencia cuestionada reitera el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia y la sentencias de la Corte Constitucional C- 1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015 no tienen efectos retroactivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo mediante sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)32. Adujo que los razonamientos formulados en la sentencia de casaci\u00f3n se encontraban debidamente fundamentados en los hechos probados y en la normativa aplicable33 y, por tanto, deb\u00eda descartarse la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para ello, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 que la regla aplicable en materia de pensiones es la vigente a la fecha del deceso del causante y, en consecuencia, no es viable una aplicaci\u00f3n plus ultractiva de normas, a pesar de que \u00e9stas pareciesen ajustarse a las condiciones particulares de cada caso34; pues lo contrario, implicar\u00eda desconocer el principio de seguridad jur\u00eddica y las reglas sobre la vigencia de las leyes sociales en el tiempo35. \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asegur\u00f3 que la norma que rige el caso es el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, pues la muerte de Milc\u00edades L\u00e1zaro Cantillo Costa ocurri\u00f3 el cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)36 y recab\u00f3 en que dicha disposici\u00f3n, en su versi\u00f3n original, prev\u00e9 que la c\u00f3nyuge tiene derecho preferente a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes pese a que existe una convivencia simult\u00e1nea37 con la compa\u00f1era permanente, de all\u00ed que otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n a Yolanda Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no hall\u00f3 configurado el desconocimiento del precedente constitucional ni una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Respecto al primer defecto, el juez de instancia advirti\u00f3 que las sentencias C- 1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015 son posteriores a la norma aplicable al caso concreto y no prev\u00e9n efectos retroactivos38; en cuanto al segundo defecto, indic\u00f3 que la independencia judicial faculta a los jueces para dirimir las controversias puestas a su consideraci\u00f3n conforme con la interpretaci\u00f3n normativa pertinente y que una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia s\u00f3lo se configurar\u00eda, si los falladores resuelven un caso de forma distinta a c\u00f3mo se ha hecho antes, sin que medie una justificaci\u00f3n fundamentada39. \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de instancia concluy\u00f3 que, en el caso objeto de estudio, no es aplicable la Ley 797 de 2003 y que reconocer la posici\u00f3n preferente de la c\u00f3nyuge respecto al derecho de pensi\u00f3n es razonable y debidamente motivada40. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez impugn\u00f3 el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)41 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Arguy\u00f3 tres razones para fundamentar su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 la dimensi\u00f3n material del derecho a la igualdad y se limit\u00f3 a interpretar este derecho de manera formal42. Para la tutelante el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia impone a las autoridades aplicar su car\u00e1cter formal en conjunto con la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n y la dimensi\u00f3n material de este principio43. Apunt\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 este mandato al no tener en cuenta que la aplicaci\u00f3n literal de los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 constituyen un trato odioso injustificado entre compa\u00f1eras permanentes y c\u00f3nyuges, basado en motivos familiares44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La recurrente tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no analizara los precedentes constitucionales, fundada en que estos son posteriores a la \u00e9poca de los hechos45. A su juicio este razonamiento es equivocado dado que la fecha en la que se profiere el fallo no determina el precedente, y que lo vinculante es la ratio decidendi46. En ese sentido, asever\u00f3 que debe tenerse en cuenta en la definici\u00f3n de su controversia lo se\u00f1alado en la sentencia C- 1035 de 2008 que reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera proporcional al tiempo que convivieron simult\u00e1neamente el (la) c\u00f3nyuge y el (la) compa\u00f1ero(a) permanente con el causante47 y que, adem\u00e1s, en la sentencia T- 551 de 2010 la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la interpretaci\u00f3n literal, en su sentido m\u00e1s exeg\u00e9tico, vulnera ciertos contenidos constitucionales, como el derecho a la igualdad y la seguridad social48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante indic\u00f3, finalmente, que el juez de primera instancia no hizo menci\u00f3n alguna al defecto sustantivo49. Este defecto es relevante para el caso concreto pues la Corte Constitucional sent\u00f3 las bases para interpretar conforme a la Constituci\u00f3n las leyes de seguridad social que regulan los derechos de las y los compa\u00f1eros permanentes y c\u00f3nyuges, y que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n no tuvo en cuenta50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) confirm\u00f351la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de segunda instancia no advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por la actora y se\u00f1al\u00f3 que el fallo se ajust\u00f3 a una hermen\u00e9utica razonable52, lo que fundament\u00f3 en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n se reiter\u00f3 y expuso con suficiencia el alcance dado al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, espec\u00edficamente en el evento en el que \u00a0existe convivencia simult\u00e1nea entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente con el afiliado o pensionado fallecido53 y que la discrepancia sobre tal interpretaci\u00f3n no implicaba una v\u00eda de hecho.54. Culmin\u00f3 con que no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta tenga errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo55, lo que no hall\u00f3 configurado en el caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente reposan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) copia del auto proferido el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D. C., que aprueba la conciliaci\u00f3n realizada entre Yolanda Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo y Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez en torno a la distribuci\u00f3n del cincuenta por ciento (50%) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Milciades L\u00e1zaro Cantillo Acosta56; \u00a0<\/p>\n<p>b) copia de la sentencia proferida el dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D. C., que reconoce el cincuenta por ciento (50%) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Yolanda Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo57; \u00a0<\/p>\n<p>c) copia de la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C., Sala fija Laboral de Descongesti\u00f3n, que confirma la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D. C.58; \u00a0<\/p>\n<p>d) copia de la sentencia proferida el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casa la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D. C.59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena advirti\u00f3 en el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n que Ceneli Esther Romero Barbosa intervino -demanda ad excludendum- en el proceso laboral ordinario, en el que manifest\u00f3 haber sido compa\u00f1era permanente de Milc\u00edades Cantillo Costa y por tanto disput\u00f3 el derecho pensional. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n verific\u00f3 que las instancias ordinarias y la Corte Suprema de Justicia no reconocieron el derecho de Ceneli Esther Barbosa a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena consider\u00f3, adem\u00e1s, que las pretensiones de Ceneli Esther Romero Barbosa se hacen como una tercera con inter\u00e9s dentro del actual proceso de revisi\u00f3n de tutela. Por ello, auscult\u00f3 las actuaciones realizadas por los jueces de tutela y concluy\u00f3 que no fue vinculada ni notificada dentro del proceso. En consecuencia, y a fin de evitar una posible nulidad, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3, en auto del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), vincular a Ceneli Esther Romero Barbosa, para que se pronunciase sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y, en caso de considerarlo necesario, aportase las pruebas que considerase pertinentes60. Asimismo, la Sala Plena dispuso que la contestaci\u00f3n fuese traslada a las partes del presente proceso y terceros con inter\u00e9s, para que tambi\u00e9n se manifestaran sobre las afirmaciones de Ceneli Esther Romero Barbosa61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Ceneli Esther Romero Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ceneli Esther Romero Barbosa, a trav\u00e9s de su apoderado, se refiri\u00f3 el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) a la acci\u00f3n de tutela promovida por Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez y solicit\u00f3 le fueran amparados a ella y a la accionante sus derechos fundamentales a la no discriminaci\u00f3n, a la seguridad social y al debido proceso62. \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para fundamentar su petici\u00f3n, manifiesta que \u00a0las decisiones de instancia incurrieron en63: a) un defecto f\u00e1ctico, pues no tuvieron \u00a0en cuenta que de la relaci\u00f3n entre Milc\u00edades L\u00e1zaro Cantillo Costa y Ceneli Esther Romero Barbosa naci\u00f3 Yendhy Luz Cantillo Romero, as\u00ed como tampoco la declaraci\u00f3n de Yolanda de los Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo, quien afirm\u00f3 que Ceneli Esther Romero convivi\u00f3 con Milciades L\u00e1zaro Cantillo, ni los testimonios de Ayda Esther G\u00f3mez Otero, Pedro Manuel Monta\u00f1o Rincones y Luis Rafael S\u00e1nchez Torres, y; b) un defecto sustantivo, pues los jueces aplicaron la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 13, 29, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como el art\u00edculo 289 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez, a trav\u00e9s de apoderado, se pronunci\u00f3, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), sobre la respuesta dada por Ceneli Esther Romero Barbosa. Solicit\u00f3 que a la vinculada no le sean amparado derecho fundamental alguno, pues no interpuso acci\u00f3n de tutela de lo cual dedujo que estuvo de acuerdo con la sentencia de casaci\u00f3n o que consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales64. En consecuencia, la vinculada no puede buscar beneficiarse del amparo promovido por Romualda de la Concepci\u00f3n Saum\u00e9t Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de la accionante considera, adem\u00e1s, que si se llega a entender la contestaci\u00f3n como una solicitud de amparo, \u00e9sta carece de65: a) inmediatez, porque el hecho generador data del tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y, por tanto, la vinculada dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de diecinueve (19) meses para solicitar amparo, sin que medie raz\u00f3n alguna; b) un defecto f\u00e1ctico, pues los jueces s\u00ed tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la vinculada, pero las interpretaron, dentro de lo razonable, de manera adversa y; c) defecto sustantivo, pues la vinculada no convivi\u00f3 con Milc\u00edades L\u00e1zaro Cantillo Costa durante los dos \u00faltimos a\u00f1os y, en consecuencia, negar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Ceneli Esther Romero Barbosa es una decisi\u00f3n que se ajusta al derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Andr\u00e9s Vega Mendoza, secretario del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se refiri\u00f3 el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como a las afirmaciones de Ceneli Esther Romero Barbosa. En su opini\u00f3n, la decisi\u00f3n no fue un mero capricho, sino que se encuentra debidamente soportada conforme a la normativa y jurisprudencia vigente para el caso66. Asimismo, el juzgado de conocimiento indic\u00f3 que el apoderado de Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Sin embargo, en su criterio dicho principio, desarrollado en la sentencia SU- 005 de 2018, no es aplicable en el presente caso, pues la sentencia s\u00f3lo previ\u00f3 situaciones desde la Ley 797 de 2003 y en este asunto el deceso del pensionado ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 199567.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco \u00c1lvaro Ram\u00edrez Rivera, Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, se pronunci\u00f3 el primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021) sobre la respuesta de Ceneli Esther Romero Barbosa. La entidad manifest\u00f3 que, seg\u00fan la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 199368, en casos de convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1eras permanentes, la c\u00f3nyuge tiene prevalencia sobre \u00e9stas al momento de decidir a qui\u00e9n le asiste el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad considera, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno de Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez ni de Ceneli Esther Romero Barbosa. Para ello, el Fondo sostiene que s\u00f3lo es posible una repartici\u00f3n proporcional, cuando la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, seg\u00fan la sentencia SU- 005 de 201869, y, en el presente caso, dicha situaci\u00f3n de vulnerabilidad no se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fondo solicita a la Corte Constitucional tener en cuenta que, en virtud del efecto de cosa juzgada, aquel ya gir\u00f3 recursos p\u00fablicos en cumplimiento de las providencias debidamente ejecutoriadas. En efecto, sostiene la entidad, mediante la Resoluci\u00f3n 0664 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), se gir\u00f3 a favor de Yolanda Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo el valor retroactivo pensional70. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionada se manifest\u00f3 el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) sobre la contestaci\u00f3n de Ceneli Esther Romero Barbosa y la acci\u00f3n de tutela en general y expres\u00f3 que71: a) la sentencia cuestionada fue expedida dentro del marco fijado por la ley a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, estudi\u00f3 lo solicitado dentro del recurso de casaci\u00f3n; b) lo manifestado por Ceneli Esther Romero Barbosa no requiere de precisi\u00f3n alguna, por cuanto la vinculada s\u00f3lo reitera los argumentos de la accionante, pero; c) en caso de que la Corte Constitucional profiera una decisi\u00f3n contraria a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2, debe remitirse el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues las salas de descongesti\u00f3n no est\u00e1n facultadas para emitir fallos que contrar\u00eden los precedentes fijados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, permanente, que integra la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias adoptadas el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, y el seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez -demanda en reconvenci\u00f3n- y Ceneli Esther Romero Barbosa -demanda ad excludendum- intervinieron como parte en el proceso ordinario laboral, adelantado por Yolanda Pinz\u00f3n ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se discuti\u00f3 la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de Milc\u00edades Cantillo Costa, y solicitaron ser reconocidas como beneficiarias, al cumplir las exigencias legales por haber convivido con el causante en calidad de compa\u00f1eras permanentes en los cinco a\u00f1os anteriores a su deceso y con quien procrearon hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el curso del proceso la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez conciliaron la repartici\u00f3n proporcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero, el Juzgado Doce Laboral del Circuito declar\u00f3 nulo el acuerdo, tras la petici\u00f3n elevada por el Fondo el primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), esto es el pagador de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0El dos (02) de septiembre de dos mil once (2011) el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia en la que orden\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Yolanda Pinz\u00f3n, en cuant\u00eda del 50% y acrecerla al 100% cuando los hijos de Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez dejaran de cumplir las exigencias legales. La decisi\u00f3n se ciment\u00f3 en que la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispon\u00eda como beneficiaria preferente a la c\u00f3nyuge y no preve\u00eda una repartici\u00f3n proporcional con las compa\u00f1eras permanentes. Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez y Ceneli Esther Romero Barbosa apelaron la decisi\u00f3n, pero la Sala Fija Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el t\u00e9rmino legal, Romualda de la Concepci\u00f3n y Ceneli Esther Romero Barbosa interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Ambas consideraron que el juez de segunda instancia otorg\u00f3 un alcance equivocado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, sin atender al precedente constitucional que reconoce la igualdad entre compa\u00f1era y c\u00f3nyuge a efectos de disfrutar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ceneli Esther Romero Barbosa manifest\u00f3, adem\u00e1s, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 valor\u00f3 equivocadamente los testimonios aportados en el proceso. La Sala de Casaci\u00f3n Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisi\u00f3n de tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) no cas\u00f3 la sentencia. Explic\u00f3 que si bien la Constituci\u00f3n reconoce un concepto amplio de familia lo cierto es que el desarrollo legal a la fecha del fallecimiento de Milc\u00edades Cantillo Costa no preve\u00eda una repartici\u00f3n proporcional, pues la Ley 100 original establec\u00eda un trato preferente a la c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez interpuso recurso de amparo contra la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. En su opini\u00f3n, el fallo desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al: a) inaplicar el precedente constitucional fijado en las sentencias T- 190 de 1993, T- 551 de 2010 y T- 665 de 2015, as\u00ed como la sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008; b) incurrir en un defecto sustantivo al no interpretar conforme a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y; c) consumar una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por no reconocer el concepto amplio de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la accionante, pues la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable al momento y no admit\u00eda interpretaciones. Asimismo, que las sentencias C- 1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015 no consagran efectos retroactivos aplicables al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n considera que, si bien la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta solo por Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez, la decisi\u00f3n puede, eventualmente, afectar la posici\u00f3n jur\u00eddica de Ceneli Esther Romero Barbosa. Por tanto, se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de la accionante y de la vinculada. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver en el presente caso, si la Sala de Casaci\u00f3n Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al aplicar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, dando preferencia exclusiva a la c\u00f3nyuge sobre la compa\u00f1era permanente y por tanto descartar una repartici\u00f3n proporcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre Yolanda Remedios Pinz\u00f3n y las compa\u00f1eras que acreditasen la convivencia simult\u00e1nea al momento del fallecimiento del pensionado Milc\u00edades L\u00e1zaro Cantillo Costa, como lo reclaman Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez y Ceneli Esther Romero Barbosa, dentro del proceso ordinario laboral que defini\u00f3 la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corte: a) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial; b) abordar\u00e1 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus reglas aplicables desde la prohibici\u00f3n de establecer distinciones injustificadas y; c) analizar\u00e1 el caso concreto. Ahora bien, aunque Ceneli Esther Romero Barbosa considera que se configur\u00f3 tambi\u00e9n un defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n no lo revisar\u00e1. Ello se debe a que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no estudi\u00f3 las pruebas aportadas por ella, bajo el argumento de existir una norma expresa que beneficia exclusivamente a la c\u00f3nyuge. En ese sentido, el debate central gira en torno al alcance de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>C. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Titularidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fue desarrollada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de representante \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) el ejercicio de la acci\u00f3n mediante agencia oficiosa \u2013art\u00edculo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991\u2013 y; c) el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u2013art\u00edculo 10 inciso 3 en concordancia con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991\u2013. En el presente caso debe revisarse la acci\u00f3n de tutela mediante representante. \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta a trav\u00e9s de representante. Esta expresi\u00f3n, comprende dos tipos de representaci\u00f3n, a saber, el representante legal \u2013en el caso de menores de edad y personas jur\u00eddicas, entre otros\u2013 y el apoderado judicial72. \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el recurso de amparo es interpuesto por el apoderado judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos73: a) debe otorgarse un poder74, el cual se presume aut\u00e9ntico \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 2 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) el poder es un acto jur\u00eddico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial para adelantar la acci\u00f3n de tutela75; d) el poder no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes a la acci\u00f3n de tutela76 y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional77. \u00a0<\/p>\n<p>2. Destinatario de la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva) \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Esta categor\u00eda tambi\u00e9n cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado78. \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, es de car\u00e1cter excepcional79. Esto se debe a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de acciones implica una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jur\u00eddica (cosa juzgada) y autonom\u00eda judicial80 y; por otro lado, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso81. \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter de excepcionalidad significa que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se est\u00e9 ante decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales82 o, en otras palabras, cuando se considere que una actuaci\u00f3n del juzgador es abiertamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable y, adem\u00e1s, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia83 -graves falencias84-. La excepcionalidad implica tambi\u00e9n, que los requisitos de procedencia incrementan. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, para determinar si una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de requisitos: a) gen\u00e9ricos y; b) espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>a. Requisitos gen\u00e9ricos \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados (incrementados) a la especificidad de las providencias judiciales85, a saber86: a) la relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d) el car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores y; f) la ausencia de acci\u00f3n contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer requisito pretende que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente importancia constitucional87. Esto significa, que el debate debe centrarse en la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales88 y no en asuntos de car\u00e1cter legal. De esta manera, se evita que el juez de tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones89. En ese sentido, se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos fundamentales de las partes90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad consiste en que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios91\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por inmediatez se entiende que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, podr\u00eda implicar el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que existir\u00eda una incertidumbre sobre las situaciones jur\u00eddicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalizaci\u00f3n de los mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos93. \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00e9sta tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora94. \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identificaci\u00f3n razonable consiste en que el accionante debe identificar de manera plausible los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados95. Asimismo, debe demostrarse que tal vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3 en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible96. \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo requisito consiste en que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela97. Ello se debe a que los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas al proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias que son seleccionadas para revisi\u00f3n se tornan, en principio, definitivas98. \u00a0<\/p>\n<p>b. Requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son aquellos que aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisi\u00f3n incompatible con los preceptos constitucionales99. Estos defectos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no tienen un l\u00edmite entre s\u00ed, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales100; igualmente, el desconocimiento de los procedimientos legales o la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba pueden producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico101. \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos espec\u00edficos son102: a) defecto org\u00e1nico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto f\u00e1ctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; h) desconocimiento de precedente; i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En este caso s\u00f3lo se revisar\u00e1n el desconocimiento de precedente, el defecto sustantivo y la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, porque son los cargos aducidos por la accionante en contra de las actuaciones desplegadas por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>aa. Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo103. Para determinar cu\u00e1ndo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios104: a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precedente judicial cumple, adem\u00e1s, con unos fines espec\u00edficos105: a) lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; b) constituir una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles y; c) garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de esta definici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desconocimiento del precedente se configura, cuando un juez desconoce las reglas jurisprudenciales fijadas por un \u00f3rgano de cierre sin justificar las razones por las cuales se aparta de dichas reglas106. Este defecto debe revisarse, a su vez, a partir de dos variables: a) el desconocimiento del precedente constitucional y; b) el desconocimiento del precedente de la jurisdicci\u00f3n natural. \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la primera ha dicho la Corte Constitucional que debe comprobarse la existencia de un conjunto de sentencias previas al caso por resolver, bien sea varias de tutela, una de unificaci\u00f3n o una de constitucionalidad, y que dicho precedente, respecto del caso que se estudia, tenga un problema jur\u00eddico semejante y unos supuestos f\u00e1cticos y normativos an\u00e1logos107. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen diversas formas de desconocer un precedente constitucional, tales como108: a) aplicar disposiciones legales que se declararon inexequibles en una sentencia de inconstitucionalidad; b) aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo haya sido encontrado contrario a la constituci\u00f3n; c) contrariar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y; d) desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la segunda, la Corte Constitucional sostiene que las sentencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre generan, por una parte, deberes de obediencia por parte de los jueces de instancias inferiores109 y, por otra parte, deberes de coherencia judicial. En ese sentido, desconocer un precedente proferido por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado sin una justificaci\u00f3n razonable, constituye tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bb. Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relaci\u00f3n con normas que resultan aplicables al caso a decidir110. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas en virtud de la autonom\u00eda judicial111, esta competencia no es absoluta112 y encuentra como l\u00edmite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen113. \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n de normas fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, la cual estableci\u00f3 un conjunto de supuestos que conduc\u00edan a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. \u00c9stos se dan cuando el juez114: a) aplica una disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;\u00a0b)\u00a0aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; e) omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>cc. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contiene dos enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas. Esto significa, de acuerdo a la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n es fuente del Derecho aplicable por parte de las personas y los servidores p\u00fablicos115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n se predica tanto de todo particular -art\u00edculo 4 inciso 2 de la Constituci\u00f3n -, como de todo servidor p\u00fablico. El segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, entonces, cuando, en t\u00e9rminos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposici\u00f3n constitucional en caso de existir conflicto entre \u00e9sta y otra disposici\u00f3n infraconstitucional116. El desconocimiento, a su vez, se concreta en dos grandes escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales, se configura este defecto, cuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando117: a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; b) vulner\u00f3 derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, o; c) en la soluci\u00f3n del caso dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional. El segundo grupo hace referencia a cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposici\u00f3n normativa y la Constituci\u00f3n, no emplea la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad118. \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante cumple en el presente caso con los requisitos gen\u00e9ricos de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez interpone acci\u00f3n de tutela mediante apoderado. Para ello, la accionante otorg\u00f3 un poder especial el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el cual se faculta al apoderado a presentar acci\u00f3n de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia119. Este poder, en consecuencia, cumple con los requisitos indicados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El presente caso reviste de relevancia constitucional, pues se estudia una posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, con implicaciones en el derecho fundamental a la seguridad social y al principio de igualdad, especialmente a la prohibici\u00f3n de discriminar un tipo de familia en concreto. Aunque en principio pareciese que la discusi\u00f3n girase en torno a la repartici\u00f3n de la parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el debate central se centra en determinar si un juez se encuentra facultado para aplicar una norma que se reclama contraria a la Constituci\u00f3n y al hacerlo fija preferencias odiosas entre las distintas formas de crear una familia, es decir, reconocer la prevalencia del matrimonio frente a la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. La decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se da en el marco del recurso extraordinario interpuesto por la accionante. Por tanto, no existe no otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La sentencia de Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se profiri\u00f3 el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)120 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), es decir, dentro de un t\u00e9rmino prudencial. Ahora bien, Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez manifest\u00f3 que la intervenci\u00f3n de Ceneli Esther Romero Barbosa constituye una nueva acci\u00f3n de tutela y que \u00e9sta es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, Ceneli Esther Romero Barbosa debe tenerse en cuenta como un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo121, pues la decisi\u00f3n que tome la Sala Plena sobre la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia podr\u00eda, eventualmente, afectar la posici\u00f3n jur\u00eddica tanto de Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez como de Ceneli Esther Romero Barbosa. Asimismo, debe tenerse en cuenta que su intervenci\u00f3n no se dio en los mismos tiempos que Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez pues, como se verific\u00f3 en el expediente los jueces de tutela de instancia no la vincularon al proceso y, por tanto no ten\u00eda conocimiento de \u00e9ste ni pudo intervenir con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>84. El recurso de amparo cumple, adem\u00e1s, con los requisitos faltantes. La accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos que constituyen tanto el desconocimiento del precedente como los defectos sustantivo y el relativo a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En concreto, indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Segunda Laboral de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta: a) el concepto amplio de familia; b) el precedente consagrado en las sentencias T- 190 de 1993, T- 551 de 2010 y T- 665 de 2015, as\u00ed como la sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008 y; c) las posibles interpretaciones de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. La accionante indic\u00f3 tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela no se dirige a cuestionar una irregularidad procesal ni a cuestionar una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala Plena proceder\u00e1 a hacer el respectivo an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental a la seguridad social: derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional reitera que este derecho es de car\u00e1cter fundamental122 y aut\u00f3nomo123, que se encuentra ligado al principio de la dignidad humana124 y que debe leerse, seg\u00fan la jurisprudencia125, en concordancia con el art\u00edculo 93 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos. Especialmente, la Corte remite a las siguientes normas internacionales126: a) el art\u00edculo XVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la persona, que consagra que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra todas las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la p\u00e9rdida del sustento de la familia, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de su subsistencia; b) el art\u00edculo 9 del Protocolo a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que prescribe que toda persona tiene derecho la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes; c) el art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, que reconoce a la seguridad social como un derecho inalienable del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La seguridad social se concreta, entre otros, en la pensi\u00f3n de sobrevivientes127. \u00c9sta tiene como finalidad proteger a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y mantener a favor de sus miembros el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica que ten\u00edan en vida de quien fung\u00eda como su sustento econ\u00f3mico128. \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes se caracteriza, a su vez, por ser un derecho de concreci\u00f3n legislativa. Esto significa, por un lado, que el legislador tiene el deber de reglamentar las distintas formas en que se concreta el derecho a la pensi\u00f3n y, en especial, la pensi\u00f3n de sobrevivientes129; pero, por otro lado, implica que el margen de configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 condicionada al conjunto de principios y valores constitucionales130. \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la aplicaci\u00f3n de las normas en materia de seguridad social debe hacerse conforme a dichos mandatos constitucionales131, de lo contrario, podr\u00eda implicar un desmedro en el valor normativo de la Constituci\u00f3n132, as\u00ed como de sus funciones jer\u00e1rquica, directiva e integradora133. \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de esos principios -y que es relevante para el presente caso- consiste en la prohibici\u00f3n de fijar discriminaciones irrazonables134, es decir, que no pueden crearse diferenciaciones basadas en criterios de g\u00e9nero, origen nacional, origen familiar, entre otros. Asimismo, esta prohibici\u00f3n implica que, en caso de crear tratos diferenciados, deber\u00e1n mediar razones constitucionales fuertes135. \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el caso concreto, el principio relevante que debe respetarse por parte del legislador y dem\u00e1s autoridades, es la protecci\u00f3n de la familia. En especial, la Corte Constitucional ha sostenido que la seguridad social debe respetar toda forma de familia y, por tanto, evitar que ellas queden excluidas de los beneficios previstos en la seguridad social, so pena de afectar a sus integrantes en su vida digna, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, la Corte considera importante, en un primer momento, establecer qu\u00e9 debe entenderse por familia y, luego, indicar qu\u00e9 escenarios constitucionales concretos requieren de una lectura adecuada de esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, la familia, as\u00ed como las relaciones que surgen de \u00e9sta, se construyen a partir de criterios sociol\u00f3gicos, reales o materiales136, es decir, que se trata de una relaci\u00f3n material de pareja137. El sentido sociol\u00f3gico y material comprende, a su vez, las uniones de maritales, bien de parejas heterosexuales o parejas del mismo sexo138. En consecuencia, no es dable al legislador o a cualquier servidor p\u00fablico tomar decisiones que desconozcan estas formas de familia o que impongan medidas desproporcionales, que creen una posici\u00f3n preferente de un modo de familia sobre otro. \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha sido consistente en la garant\u00eda de este principio. Se ha sostenido que no pueden aplicarse o exigirse requisitos que son abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n como, por ejemplo, la exigencia de fidelidad para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes139. En especial, la sentencia SU- 158 de 2013 indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0Ninguna autoridad judicial puede, sin violar el derecho a la seguridad social (art. 48, C.P.), aplicar o exigir que se apliquen las normas que establec\u00edan el requisito de fidelidad para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dado que esa exigencia de fidelidad desde siempre ha sido\u00a0incompatible con la Carta, debe inaplicarse en todos los casos (art. 4, C.P.). Si en un fallo un juez la inaplica obra correctamente. Si luego otra decisi\u00f3n revoca o casa ese fallo por no haber aplicado las normas inconstitucionales, ser\u00e1 esta \u00faltima la que contradiga el Ordenamiento Superior, y en consecuencia deber\u00e1 ser dejada sin efectos. Eso fue lo que ocurri\u00f3 en este caso, y la Corte Constitucional obrar\u00e1 en consecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, en ocasiones, la aparente claridad legislativa puede llevar a exclusiones. Tal es el caso del derecho la pensi\u00f3n de sobrevivientes a parejas del mismo sexo pues, si bien no est\u00e1n excluidas de manera expresa de los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, s\u00ed resultan de hecho exceptuadas del sistema de seguridad social por la falta de claridad del legislador140 y, por tanto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con el fin de remover la citada situaci\u00f3n, contraria a la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n otorgada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas heterosexuales,\u00a0debe ser ampliada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opci\u00f3n sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo g\u00e9nero. Cabe recordar que, a la luz de las disposiciones superiores, no aparece justificaci\u00f3n alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales141. \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la posible existencia de c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que, si bien el conflicto se dirime seg\u00fan la ley142, el factor determinante es la existencia de un compromiso efectivo de apoyo y comprensi\u00f3n mutua entre el causante y el potencial beneficiario143. Desconocer esto podr\u00eda implicar un desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia144. Este compromiso y comprensi\u00f3n mutua se concreta, a su vez, en la convivencia que, seg\u00fan la jurisprudencia y los cambios legislativos, debe tener una duraci\u00f3n en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para comprender esta regla, se reiterar\u00e1 lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Concreci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisprudencialmente se ha entendido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyo objeto es asegurar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia y garantizar los derechos fundamentales, tales como el m\u00ednimo vital y la dignidad humana de quienes acreditan la calidad de beneficiarios145. \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La pensi\u00f3n de sobrevivientes tienen como finalidad proteger el n\u00facleo familiar y su m\u00ednimo vital146, y se rigen por los principios de justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad147. \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este derecho, a su vez, ha sido desarrollado por la legislaci\u00f3n colombiana en leyes como la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y la Ley 1204 de 2008148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este apartado no se abordar\u00e1n todos los aspectos relacionados a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino s\u00f3lo los beneficiarios de esta pensi\u00f3n, a partir de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y de la versi\u00f3n consagrada desde la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La pensi\u00f3n de sobrevivientes antes de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a047. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante\u00a0por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte,\u00a0salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0<\/p>\n<p>b. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>c. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>d. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional revis\u00f3 este art\u00edculo en sede de control de constitucionalidad y en sede de tutela, y formul\u00f3 varias precisiones sobre su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un primer momento, la sentencia de constitucionalidad C- 081 de 1999 indic\u00f3 que la Ley 100 de 1993 acog\u00eda un criterio real o material, como lo es la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensi\u00f3n, pero claro est\u00e1, \u00e9ste \u00faltimo requisito conforme a los dispuesto en la sentencia C-389 de 1996, esto es, puede remplazarse tal supuesto de hecho con la condici\u00f3n alterna de haber procreado o adoptado uno o m\u00e1s\u00a0 hijos con el pensionado fallecido dentro de los a\u00f1os en que se exige la convivencia para que se proceda a su pago149. \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte Constitucional se pregunt\u00f3 posteriormente sobre algunos aspectos relevantes en torno a esta versi\u00f3n original. Una de las preguntas que se formul\u00f3 consist\u00eda en si esta norma preve\u00eda la protecci\u00f3n de parejas del mismo sexo150; mientras que la segunda hac\u00eda referencia a qu\u00e9 ocurr\u00eda cuando se presentaba simultaneidad de dos relaciones, a saber, por ejemplo, un v\u00ednculo matrimonial vigente y una uni\u00f3n marital de hecho, o dos uniones maritales de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00faltimo punto fue abordado por la Corporaci\u00f3n, que concluy\u00f3151 que \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, para garantizar los derechos fundamentales de la actora en su calidad de compa\u00f1era permanente, la Sala inaplic\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y por ello acudi\u00f3 a\u00a0\u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la c\u00f3nyuge y deja en una situaci\u00f3n desfavorable a la compa\u00f1era permanente, quien pese a demostrar largos a\u00f1os de convivencia con el causante, vio desconocidos sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulaci\u00f3n de dicha realidad sociol\u00f3gica para la \u00e9poca, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30. En s\u00edntesis, de la normativa y jurisprudencia referidas, se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situaci\u00f3n. Las reglas generales son: (i) la aplicaci\u00f3n del criterio material para establecer al beneficiario, que ser\u00e1 quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte, (ii) la obligaci\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n cuando exista controversia en la reclamaci\u00f3n hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s, revis\u00f3 c\u00f3mo se resolv\u00eda una posible coexistencia de relaciones -v\u00ednculo matrimonial y uni\u00f3n marital de hecho- desde la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993152. Al respecto, se indic\u00f3 que la convivencia era el componente determinante, es decir, m\u00e1s all\u00e1 de existir dos relaciones simult\u00e1neas, el factor fundamental consist\u00eda conocer qui\u00e9n tuvo un compromiso efectivo y de comprensi\u00f3n mutua con el causante el momento de su muerte153. Sin embargo, el elemento de convivencia deb\u00eda analizarse de forma flexible, siempre que existiese una justa causa para la separaci\u00f3n de la pareja154. \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de este criterio, esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que no era viable la simultaneidad de las relaciones de familia, sino que deb\u00edan aplicarse dos posibles reglas, a saber155: a) la demostraci\u00f3n de la convivencia efectiva durante los \u00faltimos a\u00f1os y; b) la singularidad del v\u00ednculo. De acuerdo con la jurisprudencia156 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0En esa misma l\u00ednea, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que\u00a0\u201cel par\u00e1metro esencial para determinar qui\u00e9n es el leg\u00edtimo beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite sobre la compa\u00f1era permanente, por el solo hecho de mantener el v\u00ednculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia\u201d. En varias decisiones sobre la materia, ese Alto Tribunal destac\u00f3 que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 no distingue entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes y, por el contrario, equipara estas dos figuras\u00a0para otorgarles un trato igualitario. Sin embargo, para esa Corporaci\u00f3n, ello no implica la inexistencia de la preferencia en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge, pues conforme su jurisprudencia esta \u00fanicamente era aplicable en el evento en el que, en el marco de la regulaci\u00f3n prevista en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, se compruebe que hubo convivencia simult\u00e1nea entre el causante y una compa\u00f1era permanente, pues este fen\u00f3meno fue descartado por el ordenamiento jur\u00eddico en la primera versi\u00f3n de la norma y la acreditaci\u00f3n de la convivencia de la pareja de esposos, desvirtuaba la admisibilidad de la convivencia entre los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0Para la \u00e9poca en que estuvo vigente la norma referida, los conflictos particulares en materia de seguridad social entre personas que acud\u00edan en calidad de c\u00f3nyuges y de compa\u00f1eras permanentes de un mismo causante, permit\u00edan identificar varias subreglas. La primera de ellas era la exigencia paritaria de la prueba sobre la convivencia con el causante durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, para el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente, sin que la forma de constituci\u00f3n familiar pudiera ser un obst\u00e1culo para acceder a las prestaciones de la seguridad social o, espec\u00edficamente, a las pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda era la singularidad del v\u00ednculo, pues no se conceb\u00eda la idea de la simultaneidad de las relaciones de familia, bajo la normativa originaria. Si bien la prueba de la convivencia era exigible al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero permanente, solo aquel que acreditara una convivencia singular con el pensionado en su \u00faltimo periodo de vida, era acreedor de la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed las cosas, la convivencia del causante con uno de ellos, descartaba la cohabitaci\u00f3n con el otro y, consecuentemente, la causaci\u00f3n del derecho pensional. Por ende, el v\u00ednculo matrimonial, aunado a la convivencia entre c\u00f3nyuges, descartaba la cohabitaci\u00f3n efectiva con quien se reputara compa\u00f1ero permanente, de modo que m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de una preferencia por la persona del c\u00f3nyuge sobreviviente, se conceb\u00eda que la convivencia con este descartaba la posibilidad de una conformaci\u00f3n familiar diferente y paralela, en un mismo periodo. \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apartado citado permitir\u00eda entender, entonces, que esta Corporaci\u00f3n no consideraba, como tal, la posibilidad f\u00e1ctica de simultaneidad, pues la convivencia s\u00f3lo podr\u00eda darse para una de las parejas -la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente-. Ahora bien, el interrogante que surge, y que es objeto de la presente decisi\u00f3n, consiste en c\u00f3mo decidir, cuando surge una convivencia simult\u00e1nea efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Los art\u00edculos\u00a047\u00a0y\u00a074\u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: &lt;Expresiones &#8220;compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente&#8221; y &#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221; en letra it\u00e1lica CONDICIONALMENTE exequibles&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt;\u00a0En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante.\u00a0La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge\u00a0con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) &lt;Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00a0y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. Para determinar cuando hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo\u00a038\u00a0de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0de forma total y absoluta\u00a0de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) &lt;Literal CONDICIONALMENTE exequible&gt; A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los\u00a0hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta modificaci\u00f3n pretendi\u00f3 suplir los vac\u00edos que el legislador dej\u00f3 en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y regular as\u00ed lo correspondiente al reconocimiento de las uniones maritales, as\u00ed como las reglas que deb\u00edan regir en caso de simultaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta modificaci\u00f3n permiti\u00f3 sostener que, en principio, los requisitos para que el compa\u00f1ero permanente o el c\u00f3nyuge pudieran acceder a la sustituci\u00f3n pensional de que trata el literal a) se redujeron a: a) acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y; b) una convivencia con el fallecido no menor a cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte157. \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte Constitucional consider\u00f3, a pesar de las modificaciones, continuaba present\u00e1ndose una discriminaci\u00f3n frente a la compa\u00f1era (o) permanente, pues, aunque se presentara una convivencia simult\u00e1nea entre el causante, la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, la pensi\u00f3n de sobreviviente se le conced\u00eda a la esposa158. Por tanto, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 pertinente modular el alcance de las reglas relativas a la simultaneidad. Al respecto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la disposici\u00f3n normativa en cita, esto es el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003, en la pr\u00e1ctica puede engendrar condiciones discriminatorias entre esposos y compa\u00f1eros permanentes del causante, de modo que por ejemplo en la\u00a0Sentencia T-046 de 2016, se identificaron las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Cuando haya controversia sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, porque quienes alegan la calidad de c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero permanente del causante han demostrado convivir con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simult\u00e1nea, quien debe dirimir el asunto es la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simult\u00e1nea con el causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, para que la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la respectiva sustituci\u00f3n pensional, pueda ser reconocida en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido o en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En los eventos en los cuales, si bien hay conflicto por una presunta convivencia simult\u00e1nea y es el juez quien debe intervenir, cuando el mecanismo ordinario no sea el indicado para proteger en forma oportuna y efectiva los derechos de la o el accionante, es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales, han sido proferidas en relaci\u00f3n con las relaciones familiares normadas por la Ley 797 de 2003 y est\u00e1n afianzadas en el cambio introducido por Legislador en el sistema de seguridad social en pensiones a trav\u00e9s de ella. En esa medida, se refieren a la distribuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, como mecanismo de amparo a familias coexistentes, a causa de la cohabitaci\u00f3n simult\u00e1nea entre el causante, su esposa y su compa\u00f1era permanente, cuando la muerte del primero tuvo lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>115. En s\u00edntesis, la Corte considera que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, tanto en su versi\u00f3n original como en su modificaci\u00f3n -art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003-: a) contemplan el concepto de familia en sentido amplio, es decir, reconoce entre otras las uniones de hecho de parejas heterosexuales y del mismo sexo; b) la disposici\u00f3n debe interpretarse y aplicarse de tal forma, que no se excluya alguna forma concreta de familia o se d\u00e9 preferencia injustificada a una sobre otra; c) el criterio determinante para comprobar si se configura una familia y, por tanto, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la convivencia efectiva y; d) en caso de existir simultaneidad -v\u00ednculo matrimonial vigente y una uni\u00f3n marital, o dos uniones maritales-, con convivencia efectiva, deber\u00e1 establecerse una repartici\u00f3n proporcional al tiempo compartido. \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecidas estas reglas, la Sala Plena proceder\u00e1 a estudiar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>E. Verificaci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Determinaci\u00f3n del precedente aplicable \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que en el presente caso no eran aplicables las sentencias C- 1035 de 2008, T- 190 de 1993, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015, pues \u00e9stas no consagraban efectos retroactivos que permitiesen aplicar de manera distinta la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Este argumento, sin embargo, no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precedente no deriva \u00fanicamente de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n judicial, como lo han indicado con claridad las sentencias SU- 047 de 1999 y T- 292 de 2006. Por el contrario, y como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n 54, para determinar un precedente aplicable es necesario verificar: a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Segunda Laboral de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 verificar que el hecho que dio origen al conflicto en las sentencias citadas sea an\u00e1logo al caso objeto de estudio. Si existe analog\u00eda, el juez natural debi\u00f3 comprobar que existiese una regla de derecho y que \u00e9sta fuese aplicable al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena encuentra necesario, entonces, revisar las decisiones judiciales citadas por la accionante, a fin de determinar si alguna de ellas constituye precedente aplicable al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puede decirse, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado un criterio general de decisi\u00f3n, seg\u00fan el cual, el reconocimiento de derechos pensionales (en especial de pensi\u00f3n de sobrevivientes) debe regirse por el principio de no discriminaci\u00f3n. En la sentencia T- 190 de 1993, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una mujer que solicit\u00f3 le fuese reconocida la sustituci\u00f3n pensional por ser compa\u00f1era permanente y porque la c\u00f3nyuge del fallecido lo hab\u00eda abandonado cuando sufri\u00f3 una desfiguraci\u00f3n facial. Aunque esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en dicha ocasi\u00f3n, s\u00ed indic\u00f3 que el criterio para decidir cuando se presenta un conflicto entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente es la convivencia efectiva, pues con ella se garantiza el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen familiar. Seg\u00fan la Corte159\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribu\u00edan a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este derecho para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2\u00ba y D. R. 1160 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>Principio de igualdad en materia de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>2. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva &#8211; v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el c\u00f3nyuge limitado f\u00edsicamente -, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia C- 1035 de 2008 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley de 1993. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte no revis\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, s\u00ed se pregunta por la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, as\u00ed como de la protecci\u00f3n especial de la mujer, al dejar como \u00fanica beneficiara a la c\u00f3nyuge en caso de convivencia simult\u00e1nea160. Sobre esta pregunta, la Corte mantuvo el criterio de garantizar el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de origen familiar e indic\u00f3 que161 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.5. Frente a esta regulaci\u00f3n legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensi\u00f3n constitucional que irradia la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no existe raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de convivencia simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural. Dicho en otras palabras,\u00a0no se puede argumentar que para proteger\u00a0la familia\u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, se excluyan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5.6. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simult\u00e1nea, se prefiere al c\u00f3nyuge a efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es m\u00e1s, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinci\u00f3n en raz\u00f3n a la naturaleza del v\u00ednculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposici\u00f3n bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6. En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminaci\u00f3n advertida y evitar un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n, la Corte considera que los argumentos expresados hasta el momento son suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de\u00a0la expresi\u00f3n\u00a0\u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d\u00a0\u00a0contenida en el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente por los cargos analizados, en el entendido que adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n es beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia T- 665 de 2015 revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela sobre la convivencia simult\u00e1nea de dos compa\u00f1eras permanentes, as\u00ed como el derecho de \u00e9stas a ser titulares de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En concreto, la Corte Constitucional se pregunt\u00f3 si se \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron las instancias laborales ordinarias y extraordinarias los derechos\u00a0al\u00a0debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad\u00a0de la demandante, al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas \u00c1lvis Bocanegra, a pesar de contar con una sentencia judicial proferida el 1\u00ba de junio de 2004 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagu\u00e9, que declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre ella y el causante? \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, se reconoci\u00f3 que la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley de 1993 no previ\u00f3 una repartici\u00f3n entre beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se configura una convivencia simult\u00e1nea162. Sin embargo, a partir de un recuento jurisprudencial, consider\u00f3 que eran aplicables unas reglas, a saber163: \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0En s\u00edntesis, de la normativa y jurisprudencia referidas, se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situaci\u00f3n. Las reglas generales son: (i) la aplicaci\u00f3n del criterio material para establecer al beneficiario, que ser\u00e1 quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte, (ii) la obligaci\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n cuando exista controversia en la reclamaci\u00f3n hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (i) convivencia simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y una \u2013o m\u00e1s- compa\u00f1eras permanentes, caso en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1\u00a0 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido, (ii) convivencia simult\u00e1nea del fallecido con dos o m\u00e1s compa\u00f1eras permanentes que se asimila a la situaci\u00f3n anterior, por lo que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el causante, (iii) convivencia \u00fanicamente con compa\u00f1ero (a) permanente pero v\u00ednculo conyugal vigente, evento en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el c\u00f3nyuge haya vivido durante cinco a\u00f1os o m\u00e1s con el causante en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n considera que las decisiones rese\u00f1adas anteriormente no constituyen precedente, pues ellas abordan situaciones f\u00e1cticas diferentes a las que se dan en el presente caso objeto de estudio. Sin embargo, encuentra en ellas la fijaci\u00f3n progresiva de reglas en torno a la protecci\u00f3n de la familia dentro de la seguridad social, cuando opera la convivencia simult\u00e1nea en la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asimismo, estas sentencias permitir\u00e1n, como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, fijar un conjunto de reglas que regir\u00e1n en casos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional considera, por el contrario, que la sentencia T- 551 de 2010 s\u00ed constituye un precedente judicial aplicable al presente caso. En dicha decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Francisca Arce de Franco contra la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues \u00e9sta no le reconoci\u00f3 el derecho a una repartici\u00f3n y pago proporcionales de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, porque la norma aplicable no preve\u00eda una convivencia simult\u00e1nea entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente164. \u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este caso le permiti\u00f3 a la Corte Constitucional preguntarse \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de Mar\u00eda Francisca Arce de Franco, fueron vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, al proferir la sentencia del 30 de octubre de 2009, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral que se llev\u00f3 a cabo contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, al confirmar la decisi\u00f3n del a-quo quien aplic\u00f3 literalmente lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 dejando de lado el an\u00e1lisis constitucional de dicha normatividad en materia de derechos fundamentales.165 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese interrogante, a su vez, se resolvi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual, esta Sala considera que en aras de otorgarle efectividad a los\u00a0 derechos fundamentales de la actora, en este caso concreto, debe inaplicarse el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente y, en su lugar aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la c\u00f3nyuge y deja en una situaci\u00f3n desfavorable a la compa\u00f1era permanente, quien pese a demostrar largos a\u00f1os de convivencia con el causante, vio desconocidos sus\u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulaci\u00f3n de dicha realidad sociol\u00f3gica para la \u00e9poca, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que la protecci\u00f3n constitucional de la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente en la jurisprudencia constitucional ha sido progresiva, pues obs\u00e9rvese que de igual forma, para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 el fallo del Consejo de Estado, 20 de septiembre de 2007, la normatividad establec\u00eda una preferencia por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en materia de reconocimiento pensional sobre el derecho a la seguridad social de la compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente y, no se hab\u00eda proferido la sentencia de constitucionalidad C-1035 de 2008 que declaraba la exequibilidad condicionada del literal pertinente sobre la convivencia simult\u00e1nea. Sin embargo, el Consejo de Estado en una interpretaci\u00f3n garantista y en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de justicia y equidad lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el derecho invocado por la compa\u00f1era permanente deb\u00eda ser amparado y as\u00ed lo reconoci\u00f3 en su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debi\u00f3 el juez competente acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la familia de la se\u00f1ora Maria Francisca Arce de Franco en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la cual proh\u00edbe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, reconociendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes tanto a la compa\u00f1era permanente como a la c\u00f3nyuge en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el causante166.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n concluye, entonces que existe una evoluci\u00f3n jurisprudencial, que reconoce el principio de igualdad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de discriminar en raz\u00f3n al origen familiar, cuando se pretende reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asimismo, existe una regla de precedente aplicable, cuando se est\u00e1 ante convivencia simult\u00e1nea bajo el r\u00e9gimen de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Dicha regla consagra que, para garantizar el principio de igualdad, as\u00ed como para hacer efectivos los derechos fundamentales a la familia y la seguridad social, debe establecerse un reparto proporcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente167. \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se considera importante, adem\u00e1s, resaltar que dicho recuento hist\u00f3rico de la jurisprudencia constitucional implica la existencia de otras subreglas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla 1: El art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente y, deber\u00e1 interpretarse en armon\u00eda con el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en consecuencia, deber\u00e1 reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla 2: Las situaciones que se pueden presentar son \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla 2a: Convivencia simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y una \u2013o m\u00e1s- compa\u00f1eras permanentes, caso en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla 2b: Convivencia simult\u00e1nea del fallecido con dos o m\u00e1s compa\u00f1eras permanentes que se asimila a la situaci\u00f3n anterior, por lo que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla 2c: Convivencia \u00fanicamente con compa\u00f1ero (a) permanente pero v\u00ednculo conyugal vigente, evento en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el c\u00f3nyuge haya vivido durante cinco a\u00f1os o m\u00e1s con el causante en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, las partes consideran que el precedente aplicable es la sentencia SU- 005 de 2018; asimismo, podr\u00eda decirse que existen dos fallos ante esta Corporaci\u00f3n que podr\u00edan ser aplicables, a saber, las sentencias SU- 641 de 2020 -proferida en remplazo de la sentencia SU- 453 de 2019- y SU- 108 de 2020. La Corte se pronunciar\u00e1 sobre cada una de estas decisiones y su relaci\u00f3n con el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia SU- 005 de 2018 decidi\u00f3 sobre siete casos, en los cuales se pretend\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad dentro del r\u00e9gimen previsto por la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, se reconociese la pensi\u00f3n de sobrevivientes a aquellas personas, cuyos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes fallecieron con posterioridad al primero (01) de enero de dos mil tres (2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos casos, la Corte Constitucional no se cuestion\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, sino que se cuestion\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en virtud de la Ley 797 de 2003. Seg\u00fan la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, puede afirmarse que no existe una identidad entre los hechos planteados en la sentencia SU- 005 de 2018 y el presente caso; tampoco existe identidad en cuanto al problema jur\u00eddico. Por tanto, no es dable sostener que la sentencia SU- 005 de 2018 constituya precedente aplicable al presente caso. Ahora bien, podr\u00eda indicarse que, dentro de la decisi\u00f3n, la Corte haya fijado reglas aplicables a la interpretaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la decisi\u00f3n hace una menci\u00f3n gen\u00e9rica sobre esta disposici\u00f3n y se concentra en revisar cu\u00e1les son las reglas aplicables a la figura de la condici\u00f3n beneficiosa en dos etapas, a saber: a) el tr\u00e1nsito del Acuerdo 049 de 1990 al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993168 y; b) el paso del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 al art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, la sentencia SU- 005 de 2018 no contempla reglas que puedan considerarse como precedentes aplicables al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia SU- 461 de 2020 revis\u00f3 un caso, donde se discut\u00eda qui\u00e9n era la beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una persona que falleci\u00f3 en 1994. El debate implic\u00f3 la lectura de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el problema central de esta decisi\u00f3n no fue el de determinar qu\u00e9 ocurr\u00eda en casos donde se comprobase convivencia simult\u00e1nea, sino c\u00f3mo puede determinarse la convivencia efectiva, para as\u00ed establecer qui\u00e9n es la persona beneficiaria. Al no existir una discusi\u00f3n en torno a posibles convivencias simult\u00e1neas, la Corte tampoco abord\u00f3 la cuesti\u00f3n sobre la compatibilidad entre la interpretaci\u00f3n literal de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Respecto a la convivencia efectiva, la Corte indic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>52. En esa medida, respecto del asunto particular queda claro que la norma aplicable, la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone necesariamente que quien reclama la prestaci\u00f3n debe acreditar haber convivido con el causante durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. Por ende, la postura de la accionante seg\u00fan la cual ha de preferirse a la c\u00f3nyuge en materia de sustituci\u00f3n pensional no es de recibo, pues ella no acredit\u00f3 haber convivido con el causante para el momento de su muerte. Seg\u00fan lo establecieron tanto el Tribunal Superior de Cali, como la Corte Suprema de Justicia, la accionante en calidad de c\u00f3nyuge, no acredit\u00f3 haber convivido con el se\u00f1or Navia durante sus dos \u00faltimos a\u00f1os de vida. En esa medida, no puede concluirse la convivencia simult\u00e1nea entre el causante, la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, ante la cual la uni\u00f3n marital de hecho pueda ser puesta en duda, de conformidad con la legislaci\u00f3n y la concepci\u00f3n jurisprudencial vigente para entonces sobre la singularidad del v\u00ednculo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo la premisa de que la actora no prob\u00f3 la convivencia, proced\u00eda entonces verificar si la accionante estaba eximida de hacerlo. Sin embargo, ella no acredit\u00f3 ante los jueces ordinarios, ni ante la Corte Suprema de Justicia, haber concebido un hijo con el causante durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de este. Por lo tanto, le era exigible a la se\u00f1ora Alviar acreditar la convivencia con el se\u00f1or Navia, para acceder al derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Al no haberlo hecho en forma efectiva, es razonable concluir, como lo hicieron los jueces de la jurisdicci\u00f3n laboral, que no ten\u00eda el derecho pensional reclamado. En esa medida, la Sala Plena de la Corte constitucional, descarta la configuraci\u00f3n de un defecto sustancial en este asunto concreto, pues la aplicaci\u00f3n de la norma que hizo la Corte Suprema de Justicia no fue arbitraria y, por el contrario, responde a los designios legales y jurisprudenciales que deb\u00eda seguir. \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia SU- 108 de 2020 se revisaron dos casos, a saber: a) la convivencia simult\u00e1nea bajo el r\u00e9gimen de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley de 1993169 y; b) la convivencia simult\u00e1nea bajo el r\u00e9gimen del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003170. Respecto al primer caso, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la manera en que \u00e9sta deb\u00eda ser aplicada. La Sala Plena no opt\u00f3 por una aplicaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n; por el contrario, comprob\u00f3 la convivencia simult\u00e1nea en virtud de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y que era necesario una distribuci\u00f3n proporcional en la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente. Para fundamentar dicha decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta el concepto material de familia y el deber de interpretar y aplicar las disposiciones jur\u00eddicas conforme a los principios constitucionales171. Al respecto, la Corte Sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser distribuida entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, de forma proporcional al tiempo convivido, en atenci\u00f3n a los principios constitucionales de solidaridad, igualdad y equidad.\u00a0A pesar de que a Mar\u00eda Emma Cardona le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, por las razones ya expuestas, la Sala tambi\u00e9n advierte que en el expediente obra prueba de que el causante convivi\u00f3 durante sus \u00faltimos a\u00f1os de vida con Sol Amparo Rivera, quien fue su compa\u00f1era permanente desde 1983, aproximadamente, y hasta su muerte. En adici\u00f3n, no puede ignorar la Sala que Luis Gonzalo Jaramillo manifest\u00f3 expl\u00edcita e inequ\u00edvocamente que, tras su fallecimiento, la pensi\u00f3n deb\u00eda ser distribuida entre Sol Amparo Rivera y Mar\u00eda Emma Cardona. Si bien dicho documento no constituye plena prueba sobre la convivencia del causante con las partes del proceso\u00a0sub examine, lo cierto es que s\u00ed es un indicio serio frente a la existencia de dos posibles beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ahora bien, la prestaci\u00f3n objeto de controversia fue causada en vigencia del art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993, la cual, a diferencia de la Ley 797 de 2003, no inclu\u00eda una cl\u00e1usula de distribuci\u00f3n proporcional en casos de convivencia sucesiva o simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, por lo que, de conformidad con la disposici\u00f3n vigente al momento del fallecimiento del causante, la sustituci\u00f3n pensional deber\u00eda ser otorgada a Mar\u00eda Emma Cardona o a Sol Amparo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No obstante, la Sala considera que dicha restricci\u00f3n legal se encuentra sujeta a principios constitucionales superiores de imperativo cumplimiento, tales como \u201cel de solidaridad, que irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero del art\u00edculo 48; el de protecci\u00f3n integral de la familia, contenido en el art\u00edculo 42, y el de proscripci\u00f3n de los tratos irrazonables, derivado del art\u00edculo 13 Superior\u201d.\u00a0As\u00ed, se tiene que\u00a0(i)\u00a0tanto Mar\u00eda Emma Cardona como Sol Amparo Rivera Hincapi\u00e9 acreditaron haber convivido con el causante en per\u00edodos de tiempo distintos, por aproximadamente 30 y 12 a\u00f1os, respectivamente, y haber dependido econ\u00f3micamente de este hasta su fallecimiento;\u00a0(ii)\u00a0Mar\u00eda Emma Cardona, quien actualmente tiene 88 a\u00f1os de edad, no cohabit\u00f3 con Luis Gonzalo Jaramillo \u201chasta su muerte\u201d,\u00a0situaci\u00f3n que se encontraba justificada por las condiciones particulares del causante (ver\u00a0p\u00e1rr. 65),\u00a0(iii)\u00a0Sol Amparo Rivera cohabit\u00f3 con el causante hasta su muerte y le acompa\u00f1\u00f3 durante su enfermedad,\u00a0y (iv)\u00a0el causante solicit\u00f3 al Municipio de Medell\u00edn que, tras su fallecimiento, la pensi\u00f3n fuera distribuida entre Mar\u00eda Emma Cardona e hijos y Sol Amparo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En virtud de lo anterior, la Sala concluye que \u201cno se encuentran razones de orden constitucional\u00a0[para privilegiar]\u00a0a un tipo de n\u00facleo familiar sobre el otro\u201d\u00a0y que, de otorgar la prestaci\u00f3n exclusivamente a la c\u00f3nyuge o a la compa\u00f1era, se desconocer\u00eda que la \u201csustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d.\u00a0Por consiguiente, con el fin de garantizar los principios constitucionales expuestos, la prestaci\u00f3n deber\u00e1 ser distribuida de forma proporcional al tiempo convivido con el causante entre las se\u00f1oras Mar\u00eda Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, de conformidad con las pruebas disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De conformidad con lo expuesto, se concluye que\u00a0(i)\u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Emma Cardona, y\u00a0(ii)\u00a0la sustituci\u00f3n pensional debe ser distribuida entre Mar\u00eda Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante. En atenci\u00f3n a los antecedentes, y a las consideraciones expuestas, la Sala Plena confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n proferida por\u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 6 de agosto de 2019. Ahora bien, habida cuenta de que, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4. profiri\u00f3 sentencia de reemplazo el 3 de septiembre de 2019, la cual reprodujo \u00edntegramente la providencia judicial demandada, y en aras de garantizar la eficacia del amparo y de la intervenci\u00f3n del juez constitucional[184], la Sala Plena\u00a0(i)\u00a0dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de reemplazo proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 y\u00a0(ii)\u00a0ordenar\u00e1 al Municipio de Medell\u00edn que profiera acto administrativo mediante el cual reconozca la sustituci\u00f3n pensional a Mar\u00eda Emma Cardona y a Sol Amparo Rivera, en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se concluye, entonces, que la sentencia SU- 108 de 2020 revisa una situaci\u00f3n f\u00e1ctica an\u00e1loga al caso objeto de la presente decisi\u00f3n y reitera la evoluci\u00f3n jurisprudencial en casos relativos a la repartici\u00f3n proporcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos de convivencia simult\u00e1nea bajo el r\u00e9gimen de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley de 100 de 1993. \u00a0Sin embargo, no puede considerarse como un precedente aplicable, en la medida en que esta decisi\u00f3n fue tomada con posterioridad a la sentencia de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en desconocimiento de precedente. Si bien es dable afirmar que las sentencias T- 190 de 1993, C- 1035 de 2008 y T- 605 de 2015 no configuran un precedente en relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio, la sentencia T- 551 de 2010 s\u00ed es una decisi\u00f3n constitucional aplicable. Ella abord\u00f3 unos supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos al caso de Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez y fij\u00f3 una regla aplicable al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello puede verse en el hecho de tanto la T- 551 de 2010 como el presente caso tratan sobre el reconocimiento y repartici\u00f3n proporcional de pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de convivencia simult\u00e1nea bajo el r\u00e9gimen de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual preve\u00eda una preferencia hacia la c\u00f3nyuge y no consagra un sistema de repartici\u00f3n equitativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia T- 551 de 2010 fij\u00f3, por su parte, que una interpretaci\u00f3n literal de la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el trato preferente hacia la c\u00f3nyuge, constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, as\u00ed como a los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social; por tanto, debe reconocerse una repartici\u00f3n proporcional tanto para la c\u00f3nyuge como la compa\u00f1era permanente, en caso de configurarse convivencia simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero no debi\u00f3 invocar la interpretaci\u00f3n literal de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, sino determinar, en primera instancia, si se configuraban los presupuestos de la convivencia simult\u00e1nea. \u00c9stos se encontraba acreditados, pues: a) exist\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente con Yolanda Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo; b) Milciades Cantillo vivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet durante doce a\u00f1os, simult\u00e1neamente con el v\u00ednculo matrimonial ; c) la convivencia efectiva es reconocida por los jueces de instancia -consideraciones 7, 8 y 10- y por la Corte Suprema de Justicia172. \u00a0<\/p>\n<p>144. La acreditaci\u00f3n de estos presupuestos conllevaba, necesariamente, \u00a0a garantizar del principio de igualdad por origen familiar y el deber de interpretar las disposiciones jur\u00eddicas conforme al principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n; la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3, sin embargo, innecesario realizar dicha operaci\u00f3n, bajo el argumento de bastar una interpretaci\u00f3n literal de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley de 1993. Esta operaci\u00f3n, sin embargo, contrar\u00eda lo fijado en la sentencia T- 551 de 2010 y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar el error por desconocimiento de precedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n considera, adem\u00e1s, que se configura una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El juez natural debi\u00f3 interpretar la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. El punto de partida de dicha interpretaci\u00f3n ser\u00eda la prohibici\u00f3n de discriminaciones injustificadas, en especial, de discriminaci\u00f3n bajo el criterio de origen familiar, de acuerdo con los art\u00edculos 13 inciso 1 y 42 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en consideraciones anteriores, el legislador tiene un l\u00edmite en el respeto de los principios y valores fundamentales consagrados en la norma de normas. Uno de esos principios consiste en la igualdad de trato de las familias sin distinci\u00f3n alguna en materia de seguridad social. Este principio, a su vez, no s\u00f3lo vincula al Congreso de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n a todos los poderes p\u00fablicos, que tienen el deber de verificar que la disposici\u00f3n infraconstitucional a acudir es compatible con la Constituci\u00f3n, es decir, que la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n jur\u00eddica concreta no afecte irrazonablemente alg\u00fan modelo de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior afirmaci\u00f3n se soporta en los siguientes argumentos. Desde una perspectiva general, el valor normativo de la Constituci\u00f3n no se limita \u00fanicamente a que las disposiciones jur\u00eddicas sean compatibles con la norma de normas173, sino que las interpretaciones que se hagan de aquellas tambi\u00e9n deben ser compatibles, bien en un escenario de control de constitucionalidad174 o de un estudio concreto de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos m\u00e9todos requieren, a su vez, de una reflexi\u00f3n concreta. En especial, la Corte ha resaltado que la interpretaci\u00f3n gramatical debe emplearse no s\u00f3lo con la finalidad de garantizar la claridad de una disposici\u00f3n jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n de armonizar \u00e9sta con los mandatos constitucionales175. En palabras de esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Plena considera que la norma tiene un prop\u00f3sito un\u00edvoco, como es describir el m\u00e9todo gramatical de interpretaci\u00f3n, pero la misma carece un alcance tal que tenga como consecuencia desconocer las diferentes facetas del principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 En ese sentido, es necesario que la norma sea comprendida de forma compatible con la Carta, como lo proponen varios de los intervinientes.\u00a0 El m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n gramatical, en tanto instrumento de car\u00e1cter legal, est\u00e1 en cualquier circunstancia supeditado a la Constituci\u00f3n, por lo que devendr\u00e1 en inv\u00e1lido jur\u00eddicamente todo ejercicio hermen\u00e9utico del derecho que, excusado en la presunta claridad del texto ley, ofrezca resultados incompatibles con los derechos, principios y valores dispuestos en la Carta Pol\u00edtica.176 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto conduce necesariamente a que el juez, en cada caso, debe preguntarse, en primera instancia, si la gramaticalidad de una disposici\u00f3n ofrece claridad y, posteriormente, si dicha claridad es compatible con la Constituci\u00f3n. Si el segundo interrogante se responde negativamente, el juez no puede apoyarse en la interpretaci\u00f3n gramatical, sino buscar una alternativa hermen\u00e9utica que garantice la funciones directiva e integrativa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Segunda Laboral de Descongesti\u00f3n manifest\u00f3 que las sentencias de la Corte Constitucional no consagraban efectos retroactivos, por una parte, y que la versi\u00f3n original s\u00f3lo admit\u00eda una interpretaci\u00f3n posible, que ha sido reiterada por dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre este tipo de argumentos y recuerda que, si bien la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica son principios constitucionales importantes, ello no faculta cualquier interpretaci\u00f3n sobre las normas de seguridad social177. \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario que el juez natural interprete las normas conforme a los mandatos constitucionales, en especial con la prohibici\u00f3n de discriminar por razones basadas en el tipo de familia. En otras palabas, una lectura de los precedentes expuestos anteriormente, as\u00ed como de las reglas y subreglas desarrolladas, permiten inferir que reconocer como beneficiaria exclusiva a la c\u00f3nyuge, a pesar de existir una uni\u00f3n marital de hecho, puede implicar una jerarquizaci\u00f3n de las formas de familia, que es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia178, en especial, cuando esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible que las normas jur\u00eddicas reconozcan derechos a favor de los c\u00f3nyuges, excluyendo de los mismos a los compa\u00f1eros permanentes. Un trato en este sentido a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no es admisible, y es violatorio de la protecci\u00f3n de la familia y del principio de igualdad consagrado en el ordenamiento Superior. En consecuencia, si una norma jur\u00eddica prev\u00e9 la existencia de un derecho a favor de los c\u00f3nyuges, excluyendo del mismo a los compa\u00f1eros permanentes, su interpretaci\u00f3n debe ser extensiva en el sentido de ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio exclusivamente para c\u00f3nyuges, a los compa\u00f1eros permanentes. Con fundamento en lo expuesto, encuentra esta Corporaci\u00f3n que la negativa de Coltabaco S.A. al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la accionante, con el argumento de que su r\u00e9gimen aplicable es el contenido en la Ley 171 de 1961, en el cual esta prestaci\u00f3n s\u00f3lo se encontraba prevista para la c\u00f3nyuge, a la luz de la Carta Pol\u00edtica es violatoria del derecho a la igualdad de la accionante y de la protecci\u00f3n que merece la familia por parte del ordenamiento constitucional.179 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, la Sala de Casaci\u00f3n Segunda Laboral de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 advertir que, si bien la interpretaci\u00f3n gramatical del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 es plausible, ella es contraria al derecho fundamental a la familia, en especial cuando \u00e9sta y los jueces de instancia encontraron probada, al menos, la convivencia simult\u00e1nea entre Milc\u00edades L\u00e1zaro Cantillo Costa y Yolanda Remedios Pinz\u00f3n, por una parte, y Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez, por otra parte. Esta convivencia simult\u00e1nea implicaba proteger el v\u00ednculo que se hab\u00eda formado entre estos, era necesario descartar una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y, por el contrario, otorgar una repartici\u00f3n proporcional, c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado180. \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en el caso de Ceneli Esther Romero Barbosa, se puede indicar que el razonamiento hecho por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 tambi\u00e9n sus derechos fundamentales al no analizar los argumentos que aquella expuso en su demanda de casaci\u00f3n fundada simplemente en la existencia de un v\u00ednculo conyugal anterior del pensionado fallecido. Efectivamente la Corte Suprema de Justicia no verific\u00f3 si la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en yerro, al no analizar su escrito de impugnaci\u00f3n, por lo que corresponder\u00e1 establecer si existe prueba sobre la convivencia y si hubo error del Tribunal al no hallarla acreditada, as\u00ed como la incidencia de tener una hija con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacionado con el defecto anterior, la Corte Constitucional considera que se configura un defecto sustantivo, en cuanto la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral interpret\u00f3 la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, los jueces tienen la facultad de interpretar las normas jur\u00eddicas aplicables al caso en virtud del principio de autonom\u00eda judicial. Sin embargo, esta competencia no es absoluta, pues encuentra un l\u00edmite en el deber que tiene todo juez de actuar en el marco de la Constituci\u00f3n. Por tanto, las interpretaciones que realice deben ser compatibles con los derechos fundamentales, principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en concreto, el argumento de acudir a una interpretaci\u00f3n gramatical resulta insuficiente. Como se indic\u00f3, las normas de seguridad social se rigen, entre otros, por el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de dicho principio existe la prohibici\u00f3n de discriminar en virtud de la forma en que se construyen las relaciones familiares, en especial, cuando ellas implican un prejuzgamiento en torno a la forma en que una mujer construye dichas relaciones, pues esto podr\u00eda implicar que se pueden jerarquizar \u00e9stas (p. ej., que una mujer con v\u00ednculo matrimonial es m\u00e1s importante que una uni\u00f3n de hecho). Esta prohibici\u00f3n se refuerza, entre otros, con el art\u00edculo 11 literal e) de la CEDAW, que consagra el deber de todos los estados parte de adoptar medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo y, por tanto, de reconocer el derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 preguntarse no s\u00f3lo cu\u00e1l era la interpretaci\u00f3n plausible, sino cu\u00e1l era compatible con la prohibici\u00f3n de discriminar a la mujer debido a su v\u00ednculo familiar, a fin de evitar que se considere el matrimonio como una forma superior o prevalente respecto a la uni\u00f3n de hecho. Este est\u00e1ndar le hubiese permitido al juez ordinario concluir, que la interpretaci\u00f3n gramatical crear\u00eda jerarqu\u00edas inconstitucionales y, por tanto, deb\u00eda acudir a otras formas de comprender la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha verificado que la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 de los derechos fundamentales de Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez. Sin embargo, antes de proferir orden alguna al respecto, es necesario revisar un argumento propuesto por la accionada, a saber, que ella aplic\u00f3 los precedentes fijados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que no es su competencia variar dicho precedente, seg\u00fan el art\u00edculo 16 par\u00e1grafo \u00fanico inciso 2 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, debe indicarse que, en principio, existe una l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que opta por una interpretaci\u00f3n literal de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley de 1993 ante convivencia simult\u00e1nea entre la c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era permanente. Dicha l\u00ednea se encuentra compuesta, entre otras, por las sentencias SL 4099-2017181, SL 14078-2016182 y SL 11921-2014183. \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Podr\u00eda decirse, en principio, que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral est\u00e1 sometida a un precedente ordinario, conforme al art\u00edculo 16 par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016, y, en consecuencia, el caso deber\u00eda remitirse a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera que la configuraci\u00f3n de los defectos anteriormente se\u00f1alados no implica que sea la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la responsable de emitir un nuevo pronunciamiento. a que: a) el fallo no fue proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, por tanto, no fue \u00e9sta la que incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante; b) no se pretende, con la presente decisi\u00f3n, cambiar el precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sino adoptar un nuevo pronunciamiento, que respete la interpretaci\u00f3n constitucional reiterada en esta decisi\u00f3n; c) debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que, al momento de adoptarse el fallo cuestionado, exist\u00edan dos precedentes, a saber, el constitucional (T-551 de 2010) y el ordinario (rese\u00f1ado en la consideraci\u00f3n 161). \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la convergencia de dos precedentes (el ordinario y el constitucional), esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la interpretaci\u00f3n constitucional sobre disposiciones jur\u00eddicas prevalece sobre la postura que tengan los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues a trav\u00e9s de ellas se garantizan las funciones directiva e integradora de la supremac\u00eda constitucional184. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, debe tenerse en cuenta que las funciones del principio de supremac\u00eda constitucional act\u00faan de manera simult\u00e1nea frente a las normas del ordenamiento.\u00a0 Por ende, la validez de dichas disposiciones y sus interpretaciones depender\u00e1n de su compatibilidad con las previsiones de mayor jerarqu\u00eda que prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de su utilidad para hacer eficaces los fines del modelo de Estado que prescribe la Constituci\u00f3n.\u00a0 Esto implica, a su vez, que una hermen\u00e9utica de las previsiones del derecho legislado que se a\u00edsle de dichos factores con \u00edndole coactiva, al punto que los desconozca o contradiga, vulnera los postulados constitucionales.185 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso en concreto, la obediencia que las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral de la CSJ le deben a Sala de Casaci\u00f3n Laboral opera \u00fanicamente frente al precedente ordinario que esta fija en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la especialidad laboral en esa jurisdicci\u00f3n, pero no frente a la interpretaci\u00f3n constitucional del ordenamiento jur\u00eddico, pues en este \u00faltimo caso se debe estar a lo dispuesto por la Corte Constitucional. Por tanto, la elaboraci\u00f3n de un nuevo pronunciamiento no implica un cambio de precedente ordinario, sino la aplicaci\u00f3n de un precedente constitucional aplicable al caso y, en consecuencia, se mantendr\u00e1 en la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la obligaci\u00f3n de emitir el nuevo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. S\u00edntesis y decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que mantuvo la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de reconocer el cincuenta por ciento (50%) de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Yolanda Pinz\u00f3n exclusivamente, en su calidad de c\u00f3nyuge y la desconoci\u00f3 como compa\u00f1era permanente fundado en que \u00a0si bien \u00a0la Constituci\u00f3n admite, efectivamente, un concepto amplio de familia; sin embargo, el desarrollo legal a la fecha del fallecimiento de Milciades Cantillo Costa no preve\u00eda una repartici\u00f3n proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que no exist\u00eda equ\u00edvoco en la sentencia impugnada pues la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 era la norma aplicable al momento del deceso y no admit\u00eda varias interpretaciones. Asimismo, que las sentencias C- 1035 de 2008, T- 551 de 2010 y T- 605 de 2015 no consagran efectos retroactivos aplicables al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante consider\u00f3 que el fallo afectaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al: a) desconocer el precedente constitucional fijado en las sentencias T- 190 de 1993, T- 551 de 2010 y T- 665 de 2015, as\u00ed como la sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008; b) incurrir en un defecto sustantivo al no interpretar conforme a la constituci\u00f3n el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 e; c) incurrir en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por no recocer el concepto amplio de familia. Al definir la acci\u00f3n de tutela tanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal, como la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia negaron el amparo al no hallar acreditadas las deficiencias alegadas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que, durante el proceso de tutela, debi\u00f3 vincularse a Ceneli Esther Romero Barbosa, pues ella intervino en el proceso ordinario -demanda ad excludendum- y manifest\u00f3 que ella convivi\u00f3 Milciades L\u00e1zaro Cantillo Costa en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no le notific\u00f3 sobre el proceso y, por ello, esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a vincularla y escuchar su posici\u00f3n respecto al proceso de tutela. Ceneli Esther Romero Barbosa manifest\u00f3 que deb\u00edan ampararse los derechos fundamentales al debido proceso, a la no discriminaci\u00f3n y a la seguridad social tanto de Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez como de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez vinculadas todas las partes, la Sala Plena se pregunt\u00f3 si la Sala de Casaci\u00f3n Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al aplicar el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, dando preferencia exclusiva a la c\u00f3nyuge sobre la compa\u00f1era permanente y por tanto descartar una repartici\u00f3n proporcional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre Yolanda Remedios Pinz\u00f3n y las compa\u00f1eras que acreditasen la convivencia simult\u00e1nea al momento del fallecimiento del pensionado Milciades L\u00e1zaro Cantillo Costa, como lo reclaman Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez y Ceneli Esther Romero Barbosa, dentro del proceso ordinario laboral que defini\u00f3 la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de reiterar los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y de comprobar su cumplimiento en el presente caso, la Sala Plena reiter\u00f3 que la seguridad social es un derecho fundamental y que una de las formas en que se concreta es a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asimismo, indic\u00f3 que esta pensi\u00f3n requiere de concreci\u00f3n legislativa, pero que \u00e9sta se encuentra condicionada al respeto de los principios y valores constitucionales, en especial, la prohibici\u00f3n de crear distinciones injustificadas basas en el origen familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente la Sala Plena verific\u00f3 los defectos de desconocimiento de precedente y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente constitucional pues, como lo ha sostenido la Corte, existen un conjunto de reglas y subreglas que aplican cuando se est\u00e1 en casos de simultaneidad y \u00e9stos se dan antes de la Ley 797 de 2003. Estas reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el hipot\u00e9tico caso de la negaci\u00f3n de este derecho a la compa\u00f1era permanente bajo el argumento de un v\u00ednculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva, se configurar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subreglas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla 1: El art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente y, deber\u00e1 interpretarse en armon\u00eda con el principio de igualdad y los derechos fundamentales a la familia y a la seguridad social, y, en consecuencia, deber\u00e1 reconocerse y repartirse proporcionalmente la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a fin de evitar un trato discriminatorio mediante el reconocimiento exclusivo a una pareja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla 2: Las situaciones que se pueden presentar son \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla 2a: Convivencia simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y una \u2013o m\u00e1s- compa\u00f1eras permanentes, caso en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla 2b: Convivencia simult\u00e1nea del fallecido con dos o m\u00e1s compa\u00f1eras permanentes que se asimila a la situaci\u00f3n anterior, por lo que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla 2c: Convivencia \u00fanicamente con compa\u00f1ero (a) permanente pero v\u00ednculo conyugal vigente, evento en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el c\u00f3nyuge haya vivido durante cinco a\u00f1os o m\u00e1s con el causante en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>b) que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues la interpretaci\u00f3n gramatical de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 implica una jerarquizaci\u00f3n injustificada de los distintos modelos de familia. En su lugar, el juez natural debi\u00f3 reconocer que exist\u00eda una convivencia efectiva y, por tanto, que se requer\u00eda una inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n comentada, para poder reconocer una repartici\u00f3n equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>c) que se configur\u00f3 un defecto sustantivo, pues el juez ordinario no s\u00f3lo debe optar por una interpretaci\u00f3n plausible, sino por una que se ajuste a los mandatos constitucionales, en especial, que se ajuste a la prohibici\u00f3n constitucional de discriminar en virtud de v\u00ednculo familiar. En el caso en concreto, se desconoci\u00f3 dicho deber, al considerar que bastaba con una interpretaci\u00f3n gramatical y reconocer un derecho exclusivo a favor de la c\u00f3nyuge, lo cual implica una jerarquizaci\u00f3n de las formas de constituir familia. \u00a0<\/p>\n<p>173. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar las decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia y amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez. Asimismo, considera que los efectos del amparo deben extenderse a Ceneli Esther Romero Barbosa. Si bien ella no formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Sala n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el razonamiento empleado por \u00e9sta es el mismo que se invoc\u00f3 en el caso de Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez, es decir, se descart\u00f3 cualquier an\u00e1lisis al partir del supuesto de que la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 de la Ley de 1993 consagra como beneficiara exclusiva a la c\u00f3nyuge en caso de convivencias simult\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de dicho amparo, se le ordenar\u00e1 a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo fallo, que tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia del tres (03) de septiembre de\u00a0dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Segunda Laboral de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de pensi\u00f3n de sobrevivientes iniciado por Yolanda Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo; y\u00a0ORDENAR\u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, adopte una nueva sentencia, en la que deber\u00e1 tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de selecci\u00f3n de tutela n\u00famero tres (03), integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas seleccion\u00f3 el presente expediente mediante auto del tres (03) de agosto de dos mil veinte y lo reparti\u00f3 al despacho del magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>2 C. 1, f. 33. \u00a0<\/p>\n<p>3 C. 1, f. 33. \u00a0<\/p>\n<p>4 C. 1, f. 38. \u00a0<\/p>\n<p>5 C. 1, f. 44. \u00a0<\/p>\n<p>6 C. 1, f. 32. \u00a0<\/p>\n<p>7 C. 1, f. 37. \u00a0<\/p>\n<p>8 C. 1, ff. 37ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 C. 1, ff. 28-30. \u00a0<\/p>\n<p>10 C. 1, ff. 41s. \u00a0<\/p>\n<p>11 C. 1, f. 55. \u00a0<\/p>\n<p>12 C. 1, f. 42. \u00a0<\/p>\n<p>14 C. 1, f. 58. \u00a0<\/p>\n<p>15 C. 1, f. 67. \u00a0<\/p>\n<p>16 C. 1, f. 67. \u00a0<\/p>\n<p>17 C. 1, f. 67. \u00a0<\/p>\n<p>18 C. 1, ff. 76s. \u00a0<\/p>\n<p>19 C. 1, f. 75. \u00a0<\/p>\n<p>20 C. 1, f. 102. \u00a0<\/p>\n<p>21 C. 1, ff. 102ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 C. 1, f. 96. \u00a0<\/p>\n<p>23 C. 1, f. 99. \u00a0<\/p>\n<p>24 C. 1, f. 107. \u00a0<\/p>\n<p>25 C. 1, f. 111. \u00a0<\/p>\n<p>26 C. 1, ff. 129-132. \u00a0<\/p>\n<p>27 C. 1, ff. 130-132. \u00a0<\/p>\n<p>28 C. 1, ff. 153ss. \u00a0<\/p>\n<p>29 C. 1, f. 154. \u00a0<\/p>\n<p>30 C. 1, f. 154.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 C. 1, f. 154. \u00a0<\/p>\n<p>32 C. 1, f. 162. \u00a0<\/p>\n<p>33 C. 1, f. 166. \u00a0<\/p>\n<p>34 C. 1, f. 167. \u00a0<\/p>\n<p>36 C. 1, f. 167. \u00a0<\/p>\n<p>37 C. 1, f. 167. \u00a0<\/p>\n<p>38 C. 1, f. 167. \u00a0<\/p>\n<p>39 C. 1, f. 168. \u00a0<\/p>\n<p>40 C. 1, ff. 168s. \u00a0<\/p>\n<p>41 C. 2, f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>42 C. 2, f. 4. \u00a0<\/p>\n<p>43 C. 2, f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>44 C. 2, f. 7. \u00a0<\/p>\n<p>45 C. 2, f. 8. \u00a0<\/p>\n<p>46 C. 2, f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>47 C. 2, f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>48 C. 2, f. 9. \u00a0<\/p>\n<p>49 C. 2, f. 11. \u00a0<\/p>\n<p>50 C. 2, f. 12. \u00a0<\/p>\n<p>51 C. 2, ff. 29ss. \u00a0<\/p>\n<p>52 C. 2, f. 32. \u00a0<\/p>\n<p>53 C. 2, f. 33. \u00a0<\/p>\n<p>54 C. 2, f. 34. \u00a0<\/p>\n<p>55 C. 2, f. 34. \u00a0<\/p>\n<p>56 C. 1, ff. 28-30. \u00a0<\/p>\n<p>57 C. 1, ff. 32-61. \u00a0<\/p>\n<p>58 C. 1, ff. 63-77. \u00a0<\/p>\n<p>59 C. 1, ff. 80-108. \u00a0<\/p>\n<p>60 C. Const., Auto A- 120 de 2021: \u201cPrimero-. VINCULAR a Ceneli Esther Romero Barbosa al proceso de revisi\u00f3n de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-7.816.723. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional rem\u00edtasele copia digital de esta providencia y del escrito de tutela junto con sus anexos, a efectos de que tenga conocimiento del proceso que est\u00e1 en curso, y se pronuncie dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto sobre todo cuanto estime pertinente y allegue las pruebas que pretenda hacer valer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 C. Const., Auto A- 120 de 2021: \u201cSegundo-. ORDENAR que, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la respuesta de la vinculada y los elementos probatorios allegados por ella se pongan a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente T- 7.816.723, pronunciamiento de Ceneli Esther Romero Barbosa, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente T- 7.816.723, pronunciamiento de Ceneli Esther Romero Barbosa, pp. 2s. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente T- 7.816.723, contestaci\u00f3n Romualda de la Concepci\u00f3n Saumet Su\u00e1rez, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente T- 7.816.723, contestaci\u00f3n Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente T- 7.816.723, contestaci\u00f3n Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente T- 7.816.723, contestaci\u00f3n FONPRECON, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente T- 7.816.723, contestaci\u00f3n FONPRECON, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente T- 7.816.723, contestaci\u00f3n FONPRECON, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente T- 7.816-723, contestaci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pp. 2s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 C. Const., sentencias de tutela T- 088 de 1999; T- 658 de 2002; T- 047 de 2005; T- 697 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>73 C. Const., sentencia de tutela T- 975 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 C. Const., sentencia de tutela T- 088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>75 C. Const., sentencia de tutela T- 001 de 1997, reiterado por la sentencia T- 658 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. C. Const., sentencia de tutela T-658 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>77 C. Const., sentencias de tutela T- 530 de 1993, reiterada por la sentencia T-821 de 1999; T- 414 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>78 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>79 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005; sentencias de tutela T- 1112 de 2008; T- 012 de 2016; T- 241 de 2016; T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; T- 1306 de 2001; C- 590 de 2005; T- 1112 de 2008; T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 543 de 1992; C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>82 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>83 C. Const., sentencia de tutela T- 241 de 2016; cfr. T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 C. Const., sentencia T- 1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>86 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T- 012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 C. Const., sentencias de tutela T- 422 de 2018, T- 016 de 2019, T- 109 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 C. Const., sentencia de tutela T- 269 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>89 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>90 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>91 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 090 de 2018; sentencias de tutela T- 001 de 2017, T- 237 de 2018, T- 016 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>92 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>93 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>94 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>96 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>97 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>98 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005, reiterada por T- 1112 de 2008, T-012 de 2016, T- 241 de 2016 y T- 184 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>99 C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>100 C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>101 C. Const., sentencia de tutela T- 1112 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>102 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>103 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>104 C. Const., sentencia de tutela T- 292 de 2006, reiterada por la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>105 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 539 de 2011, reiterada por la sentencia T- 208A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>106 C. Const., sentencia de tutela T- 012 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>107 C. Const., sentencia de tutela T- 208A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>108 C. Const., sentencia SU- 567 de 2015; sentencia de tutela T- 208A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>109 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>110 C. Const., sentencia de tutela T- 686 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>111 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 632 de 2017, reiterada por la sentencia SU- 072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>113 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 632 de 2017, reiterada por la sentencia SU- 072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>114 C. Const., sentencias de tutela T- 764 de 2014, T- 534 de 2015, T- 591 de 2016, T- 624 de 2017, T- 018 de 2018; sentencias de unificaci\u00f3n SU- 635 de 2015, SU- 288 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>115 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>116 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>117 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 566 de 2019: \u201cEn segundo lugar, porque aplic\u00f3 la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n.\u00a0En este caso,\u00a0se ha se\u00f1alado que los jueces se encuentran obligados a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 Superior, en tanto la Constituci\u00f3n es norma de normas y, cuando exista incompatibilidad entre las disposiciones de esta y de la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n de preferencia las constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Cuaderno 1, f. 26. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cuaderno 1, ff. 80ss. \u00a0<\/p>\n<p>121 Al respecto, C. Const., auto A- 193 de 2016: \u201cNo obstante la informalidad en la interposici\u00f3n y en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, como una v\u00eda para que este recurso judicial sea accesible a cualquier persona, es imperioso respetar y resguardar el derecho al debido proceso de quienes tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en la causa, de tal forma que la determinaci\u00f3n que se adopte en el caso concreto, sea el producto del di\u00e1logo entre las posiciones de derecho de quienes se ver\u00edan afectados con la decisi\u00f3n judicial del juez constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 C. Const., sentencias de tutela T- 613 de 2016, T- 294 de 2017, T- 400 de 2017, T- 436 de 2017 (consideraci\u00f3n 17), T- 192 de 2019 (consideraci\u00f3n 10); asimismo, sentencia de unificaci\u00f3n SU- 310 de 2017, SU- 461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>123 C. Const., sentencia de tutela T- 396 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>124 C. Const., sentencia de tutela T- 328 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>125 C. Const., sentencia de tutela T- 328 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>126 C. Const., sentencias de tutela T- 1061 de 2012, T- 400 de 2017, T- 429 de 2017, T- 234 de 2018; sentencia de unificaci\u00f3n SU- 856 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>127 C. Const., sentencia de tutela T- 073 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>128 C. Const., sentencias T- 073 de 2015, T- 205 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>129 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 697 de 2003, reiterada por la sentencia C- 336 de 2014: \u201c(\u2026) la organizaci\u00f3n del aparato de la seguridad social integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado, es, como se dijo, de competencia del Congreso; por lo tanto, los mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de beneficios y los requisitos para acceder a los mismos est\u00e1n condicionados en los t\u00e9rminos que establezca el legislador. Asimismo, v\u00e9ase, C. Const., sentencia de Tutela T- 582 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. Profundizando en lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha hecho ver c\u00f3mo trat\u00e1ndose de definir el r\u00e9gimen de los derechos que conforman la noci\u00f3n de seguridad social, la Constituci\u00f3n no ha optado por modelos concretos y ha dejado librado a la ley el determinar los elementos estructurales del sistema, atendiendo a las circunstancias de cada momento hist\u00f3rico. Por ello, le asiste al legislador un amplio margen de competencia en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de esta clase de derechos como la vivienda, la salud, la educaci\u00f3n o el r\u00e9gimen de pensiones. En este sentido la Corte ha dicho que una simple lectura de los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que en materia de seguridad social corresponde a la ley (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular los servicios, (iii) autorizar o no la administraci\u00f3n del sistema por particulares, (iv) determinar el monto de los aportes, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 697 de 2003: \u201c(\u2026) la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en este punto se encuentra limitada por los valores y principios que soportan la noci\u00f3n de Estado Social, y por aquellos que el mismo constituyente ha entendido que deben presidir la organizaci\u00f3n del referido sistema, enunciados en el art\u00edculo 48 superior. Entre ellos est\u00e1n el principio de universalidad que implica la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n y en todas las etapas de la vida, y el de solidaridad que impone la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u00a0Por eso, aunque en principio el legislador ten\u00eda competencia para reformar el salario base de cotizaci\u00f3n de los empleados del servicio dom\u00e9stico, debe la Corte examinar si con dicho proceder no desconoci\u00f3 de manera absoluta el principio de solidaridad, el derecho a la igualdad, o la protecci\u00f3n especial de las mujeres y los ni\u00f1os trabajadores, como lo afirma el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>131 C. Const., sentencias de unificaci\u00f3n SU- 158 de 2013, SU- 873 de 2014. Sentencias de tutela T- 1241 de 2008, T- 073 de 2015, T- 205 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>132 C. Const., sentencia de tutela T- 605 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>133 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>134 V\u00e9ase, por ejemplo, C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 081 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>135 Un ejemplo se encuentra en C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 081 de 1999: \u201c6- Los requisitos establecidos por el literal parcialmente impugnado pretenden evitar, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio Publico, convivencias de \u00faltima hora para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de quien est\u00e1 a punto de fallecer. En principio la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a que la ley establezca mayores exigencias que la simple convivencia al momento de la muerte, pues la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una instituci\u00f3n en donde el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n. Adem\u00e1s, la norma persigue de esa manera una finalidad leg\u00edtima pues, como lo muestra la regulaci\u00f3n legal, la pensi\u00f3n de sobreviviente es asignada, seg\u00fan diferentes reglas, a diversos beneficiarios. As\u00ed, seg\u00fan los literales b, c y d de ese mismo art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en caso de que no haya c\u00f3nyuge, la pensi\u00f3n se reparte entre los hijos, y en su defecto es asignada a los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste o a los hermanos inv\u00e1lidos. En ese orden de ideas, al evitar convivencias de \u00faltima hora, la ley protege los derechos de otros posibles beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no viola la Carta que, dentro de l\u00edmites de razonabilidad, la ley consagre requisitos suplementarios para que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros sup\u00e9rstites puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 081 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>137 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 081 de 1999, reiterada por la sentencia de unificaci\u00f3n SU- 461 de 2020, que indic\u00f3: \u201c28.\u00a0En relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n legal originaria, en su momento, la Corte en la\u00a0Sentencia C-081 de 1999\u00a0consider\u00f3 que impon\u00eda a los c\u00f3nyuges como a los compa\u00f1eros permanentes, en igualdad de condiciones, la acreditaci\u00f3n de tres requisitos: la convivencia con el pensionado al momento de su muerte; la vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensi\u00f3n; y un periodo m\u00ednimo de dos a\u00f1os continuos de convivencia, requisito que pod\u00eda reemplazarse por la acreditaci\u00f3n de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte fue enf\u00e1tica en que la Constituci\u00f3n impon\u00eda el deber de acoger una noci\u00f3n material y no formal de familia. Por lo tanto, no pod\u00eda entenderse que la ley prefiriera al c\u00f3nyuge sobre el compa\u00f1ero permanente, pues\u00a0\u201csiendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger [a trav\u00e9s de la sustituci\u00f3n pensional], no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 C. Const., sentencia de tutela T- 1241 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>139 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 158 de 2013: \u201c18. Esta Corte ha sostenido de manera consistente que ninguna autoridad puede, sin violar la Constituci\u00f3n de 1991, aplicar o exigir que se apliquen los literales a) y b) del art\u00edculo 12, Ley 797 de 2003, mediante los cuales se busc\u00f3 instaurar un requisito de fidelidad para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La raz\u00f3n para que eso sea as\u00ed tiene mucho que ver con lo decidido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-556 de 2009,\u00a0en la cual resolvi\u00f3 por unanimidad declarar inexequibles ambos literales de la Ley. En esencia, el motivo por el cual es inconstitucional aplicar esas normas es porque en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos hacen m\u00e1s dif\u00edcil de lo que era en la versi\u00f3n original de Ley 100 de 1993 la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que esa superior dificultad est\u00e9 suficientemente justificada. Con lo cual violan la prohibici\u00f3n constitucional de retroceder sin justificaci\u00f3n suficiente en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado previamente en materia de derechos sociales, que ha aplicado esta Corte en casos que por ejemplo involucran regulaciones sobre seguridad social en salud,\u00a0educaci\u00f3n\u00a0o vivienda digna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 C. Const., sentencia de tutela T- 1241 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>141 C. Const., sentencia de tutela T- 1241 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>142 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU 461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>144 C. Const., sentencia de tutela T- 073 de 2015: \u201cLo anterior, por cuanto la definici\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional\u00a0[o pensi\u00f3n de sobrevivientes]\u00a0como una figura cuya finalidad es la de proteger a la familia\u00a0del pensionado fallecido (frente al desamparo econ\u00f3mico en el que quedar\u00eda si no se reconociera tal prestaci\u00f3n), se deriva como consecuencia inmediata el que, a la luz del art\u00edculo 42 Superior, dicha protecci\u00f3n debe otorgarse a todas las formas de configuraci\u00f3n familiar existentes en nuestro pa\u00eds, sin discriminaci\u00f3n alguna; as\u00ed, tanto las familias conformadas en virtud de un v\u00ednculo matrimonial como las derivadas de la decisi\u00f3n responsable de establecer una uni\u00f3n marital de hecho quedan cobijadas por el alcance protector de la figura en cuesti\u00f3n, sin que sea constitucionalmente admisible excluir de tal beneficio a los(as) compa\u00f1eros(as) permanentes de los causantes fallecidos, so riesgo de desconocer el art\u00edculo 13 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 C. Const., sentencia de tutela T- 551 de 2010; sentencia de unificaci\u00f3n SU- 461 de 2020: \u201cEl primer caso, cuando trata de proteger a la familia del pensionado, no implica un reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n propiamente dicho, sino el de la calidad de beneficiario de la sustituci\u00f3n, como la\u00a0\u201clegitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d. Aquellas personas que pueden ser consideradas beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional son\u00a0\u201cel c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero(a) permanente, los hijos menores de edad o aquellos en condici\u00f3n de invalidez y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado\u201d. Para estas personas el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no es solo una prestaci\u00f3n de tipo patrimonial, sino que en virtud de la vulnerabilidad econ\u00f3mica que implica la muerte del causante y la consecuente ausencia de un ingreso econ\u00f3mico para el n\u00facleo, es un derecho fundamental, pues de ella depende la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y el ejercicio del derecho al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 C. Const., sentencia de tutela T- 605 de 2015; sentencia de unificaci\u00f3n SU- 461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>147 C. Const., sentencia de tutela T- 205 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>148 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 461 de 2020: \u201c26.\u00a0Desde que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993 han existido dos reglamentaciones sobre los requisitos que deben cumplir aquellas personas legitimadas para suceder al pensionado en su derecho. Ambas se encuentran recogidas en su art\u00edculo 47. Una en su versi\u00f3n original y la otra en la versi\u00f3n modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente en la actualidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 081 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>150 V\u00e9ase, por ejemplo, C. Const., sentencia de tutela T- 1241 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>151 C. Const., sentencia de tutela T- 605 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>152 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>153 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>154 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 461 de 2020: \u201cAntes de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, tanto el c\u00f3nyuge como el compa\u00f1ero permanente ten\u00edan que acreditar la convivencia con el causante durante los dos \u00faltimos a\u00f1os de vida de aquel. Solo as\u00ed la sustituci\u00f3n pensional cobraba sentido, cumpl\u00eda su fin constitucional y legal, y resultaba leg\u00edtima, pues la convivencia suger\u00eda\u00a0\u201cel compromiso efectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes\u201d, de modo que implica que el fallecimiento del causante genera un vac\u00edo econ\u00f3mico y afectivo en la familia, que es la causa de la protecci\u00f3n que engendra la sustituci\u00f3n pensional. No obstante, este requisito de cohabitaci\u00f3n puede analizarse en forma flexible siempre que exista una justa causa para la separaci\u00f3n de la pareja (p.ej. la existencia de problemas de salud), misma que es valorada en cada asunto particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 C. Const., sentencia de Unificaci\u00f3n SU- 461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>156 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>157 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 461 de 2020: \u201cPosteriormente, dentro de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y como una manera de actualizar el derecho a las nuevas realidades sociales, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u00a0introdujo varias modificaciones a esa disposici\u00f3n. Desde su expedici\u00f3n, entre quienes tienen derecho a suceder al causante en su derecho pensional de forma vitalicia, est\u00e1n su c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite siempre que, al morir el pensionado, tengan m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad y acrediten\u00a0\u201cque estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. Adicionalmente, la modificaci\u00f3n normativa incluy\u00f3 dos supuestos: (i) la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y de una sociedad conyugal anterior no disuelta, pero con v\u00ednculo matrimonial vigente y (ii) la convivencia simult\u00e1nea, casos en los cuales el Legislador, a partir de 2003, previ\u00f3 la divisi\u00f3n proporcional de la prestaci\u00f3n entre la esposa y la compa\u00f1era permanente del causante, en relaci\u00f3n con el tiempo convivido con \u00e9l. Ambos escenarios, junto con su consecuencia jur\u00eddica, solo fueron incluidos con la Ley 797 de 2003 y no fueron considerados por la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 tantas veces mencionado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 461 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>159 C. Const., sentencia de tutela T- 190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>160 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008: \u201cDe conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte determinar si los apartes demandados del literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, vulneran los derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social en materia pensional, a la familia y a la protecci\u00f3n especial a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala Plena deber\u00e1\u00a0(i)\u00a0examinar si de los apartes acusados se desprende un trato discriminatorio entre quienes tienen la calidad de c\u00f3nyuge, y quienes ostentan la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, en tanto los apartados demandados disponen que, en aquellos casos en los que el o la causante hubiere convivido simult\u00e1neamente con la o el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, el \u00fanico beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1 la o el c\u00f3nyuge, dejando excluido del beneficio a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>161 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>162 C. Const., sentencia de tutela T- 605 de 2015: \u201cEl art\u00edculo 47 y otras disposiciones de la Ley 797 de 2003, fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad, entre otros cargos, porque se desconoc\u00eda el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n,\u00a0\u201cal exigirles a estos beneficiarios 5 a\u00f1os de convivencia continua antes del fallecimiento del causante para que se le reconozca el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto mediante\u00a0sentencia\u00a0C-1094 de 2003, donde la Sala Plena destac\u00f3 que los requisitos previstos por la ley para poder acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pretenden proteger a los miembros del grupo familiar del causante ante posibles reclamaciones ileg\u00edtimas por parte de terceros que no tienen ning\u00fan derecho a recibirla leg\u00edtimamente. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que tales exigencias est\u00e1n dirigidas a\u00a0\u201cfavorecer econ\u00f3micamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>163 C. Const., sentencia de tutela T- 605 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>164 C. Const., sentencia de tutela T- 551 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>165 C. Const., sentencia de tutela T- 551 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>166 C. Const., sentencia de tutela T-551 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>167 Este razonamiento se encuentra, a su vez, estable en la jurisprudencia constitucional. Ejemplo de ello es la sentencia SU- 454 de 2020 que, aunque es posterior al pronunciamiento de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00fam. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, muestra una coherencia en el razonamiento de la Corte Constitucional. En dicha decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se pregunt\u00f3: \u201c\u00bfla decisi\u00f3n de un juez laboral, en este caso de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de negar la sustituci\u00f3n pensional a la compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido antes de la Constituci\u00f3n de 1991, por el hecho de que para ese momento la norma sustantiva aplicable privilegiaba la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, incurre en defecto sustantivo y\/o desconocimiento del precedente porque omite tener en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que debe darse una aplicaci\u00f3n retrospectiva a sus mandatos de trato igual a las diferentes formas de uni\u00f3n, bien sea las constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, y de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar, en aquellos casos en los que la situaci\u00f3n pensional tiene efectos luego de su entrada en vigencia?\u201d Y, al respecto, la Corte Constitucional sostuvo en dicha ocasi\u00f3n que: \u201c66. El ordenamiento jur\u00eddico ha creado un determinado orden de prelaci\u00f3n respecto de las personas m\u00e1s cercanas al causante para que reciban esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, favoreciendo a quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del asegurado\u00a0y compart\u00edan con \u00e9l su vida. El Legislador \u201cha determinado que los beneficiarios de dicha garant\u00eda sean los miembros de su grupo filial, estableciendo un orden de prelaci\u00f3n entre ellos.\u201d\u00a0En trat\u00e1ndose de la pareja del\u00a0de cujus\u00a0como acreedora de la sustituci\u00f3n pensional,\u00a0ciertos cuerpos normativos expedidos en vigencia de la Constituci\u00f3n derogada de 1886 introdujeron el derecho a la prestaci\u00f3n sustitutiva pero de manera precaria en la medida en que excluyeron de su titularidad a las compa\u00f1eras permanentes o, por regla general, privilegiaron\u00a0de forma exclusiva a las c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites.\u00a0A\u00a0contrario sensu, dicho panorama de desprotecci\u00f3n\u00a0no gobern\u00f3 la consagraci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional al amparo del orden constitucional vigente.\u00a0En aplicaci\u00f3n de la\u00a0cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar consignada expresamente en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se contempl\u00f3 el tratamiento igualitario para\u00a0las parejas constituidas tanto por v\u00ednculos naturales como jur\u00eddicos sin prever diferenciaciones de ninguna naturaleza al momento de valorarse el acceso a la prestaci\u00f3n.\u00a0Tal postura se afinc\u00f3, a su vez, en el contenido normativo de los art\u00edculos 5\u00a0y 42 superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0Con el prop\u00f3sito de armonizar las normas excluyentes que ven\u00edan maltratando a un segmento de la poblaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales actuales\u00a0fundadas en un esp\u00edritu garantista, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 el criterio de la aplicaci\u00f3n\u00a0retrospectiva\u00a0de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed las cosas,\u00a0las\u00a0situaciones jur\u00eddicas en las cuales\u00a0la garant\u00eda prestacional en discusi\u00f3n inici\u00f3 su configuraci\u00f3n\u00a0estando en vigor la Constituci\u00f3n de 1886 y sus efectos continuaron produci\u00e9ndose en vigencia de la norma fundamental actual, deben ser juzgadas\u00a0de conformidad con sus postulados.\u00a0Esto implica que los\u00a0requerimientos prestacionales impetrados\u00a0por compa\u00f1eras permanentes cuyas parejas fallecieron en vigencia de la Carta derogada y, por consiguiente, causaron el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, no pueden ser negados por\u00a0las entidades y autoridades responsables con fundamento\u00a0en normas que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, las excluyen del acceso al beneficio. Les corresponde enjuiciar tales solicitudes\u00a0entendiendo que\u00a0la protecci\u00f3n que el ordenamiento legal le otorga a la c\u00f3nyuge sobreviviente comprende en los mismos t\u00e9rminos materiales a la compa\u00f1era permanente\u00a0pues, de lo contrario, se mantendr\u00edan los efectos discriminatorios que se buscaron eliminar con el nuevo orden constitucional.\u00a0En otras palabras, deben incorporar dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas\u00a0que consagran la prestaci\u00f3n a favor de la c\u00f3nyuge a las\u00a0compa\u00f1eras permanentes que a\u00fan no gozan de la subrogaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida en vida a sus parejas y que han permanecido en un estado de desamparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>168 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 005 de 2018: \u201c153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Por tanto, a diferencia de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de las decisiones de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es posible inferir la siguiente regla jurisprudencial: cuando un afiliado al Sistema de Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus beneficiarios accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 (o de un r\u00e9gimen anterior), siempre y cuando el causante hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril de 1994), el m\u00ednimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en aplicaci\u00f3n de una concepci\u00f3n amplia del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>169 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 108 de 2020, expediente T-7.599.111: \u201c2.\u00a0Hechos relacionados con la c\u00f3nyuge del causante.\u00a0Mar\u00eda Emma Cardona tiene 89 a\u00f1os\u00a0 de edad y padece distintas patolog\u00edas, tales como fibrosis pulmonar por tabaquismo, EPOC, hipertensi\u00f3n pulmonar leve e hipotiroidismo. Contrajo matrimonio cat\u00f3lico\u00a0con Luis Gonzalo Jaramillo el 15 de octubre de 1952. Tal\u00a0v\u00ednculo\u00a0se mantuvo vigente hasta el 30 de abril de 1995, fecha en la cual el se\u00f1or Jaramillo falleci\u00f3. Durante su matrimonio, Mar\u00eda Emma Cardona y Luis Gonzalo Jaramillo tuvieron seis (6) hijos, quienes actualmente son mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos relacionados con la compa\u00f1era permanente del causante. Sol Amparo Rivera tiene 73 a\u00f1os\u00a0y afirma haber convivido con Luis Gonzalo Jaramillo durante 14 a\u00f1os. Indica que le prest\u00f3 apoyo y ayuda permanente y que lo acompa\u00f1\u00f3 \u201chasta el momento de su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0El 2 de octubre de 1973, el Municipio de Medell\u00edn le reconoci\u00f3 a Luis Gonzalo Jaramillo la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966. El 23 de octubre de 1987, el causante manifest\u00f3, mediante escrito dirigido al Municipio de Medell\u00edn, que, en caso de fallecer, su pensi\u00f3n deber\u00eda ser distribuida entre Mar\u00eda Emma Cardona y sus hijos, y Sol Amparo Rivera. Tambi\u00e9n dispuso que a los primeros les deb\u00eda corresponder el sesenta por ciento (60%) de la mesada pensional y a la segunda, el cuarenta por ciento (40%).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>170 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 108 de 2020, expediente T-7.607.991: \u201c20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos referidos a la c\u00f3nyuge del causante.\u00a0Mar\u00eda Analfi Santa naci\u00f3 el 8 de junio de 1957 y tiene 62 a\u00f1os de edad. El 18 de mayo de 1974, contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or Jose Roger Agudelo, con quien convivi\u00f3 hasta el 21 de noviembre de 2013, fecha en la que este falleci\u00f3. Durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial, Mar\u00eda Analfi Santa tuvo dos hijos\u00a0con Jose Roger Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0Hechos referidos a la compa\u00f1era permanente del causante.\u00a0Mar\u00eda Patricia Mart\u00ednez naci\u00f3 el 21 de diciembre de 1964\u00a0y tiene 56 a\u00f1os de edad. Manifiesta que convivi\u00f3 de forma \u201ccontinua e ininterrumpida\u201d con Jose Roger Agudelo, \u201cdesde el mes de noviembre de 1994\u201d,\u00a0hasta el 21 de noviembre del a\u00f1o 2013, fecha en la cual este falleci\u00f3. Durante su uni\u00f3n, Mar\u00eda Patricia Mart\u00ednez y Jose Roger Agudelo tuvieron dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0Causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0El 1 de enero de 2009, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ISS, hoy Colpensiones) declar\u00f3 a Jose Roger Agudelo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.9%, quien cotizaba a pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media. El 2 de septiembre de 2010, el ISS le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Agudelo la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. El 27 de mayo de 2013, por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 111436, Colpensiones resolvi\u00f3 \u201cconvertir en pensi\u00f3n vitalicia de vejez la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan\u201d, por considerar que este reun\u00eda \u201clos requisitos exigidos en el inciso final del art\u00edculo 10 del Decreto 758 de 1990\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>171 C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 108 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>172 C. Sup. Jus., SL 3597-2019, p. 17 (C. 1, f. 96): \u201cAl respecto, se precisa que, dado que el cargo se dirige por la v\u00eda directa, no hay controversia en cuanto a la calidad de c\u00f3nyuge que Yolanda Remedios Pinz\u00f3n de Cantillo ten\u00eda respecto del se\u00f1or Milciades L\u00e1zaro Cantillo Costa, ni su convivencia con ella por un lapso superior a dos a\u00f1os y en tiempo inmediatamente anterior a su deceso, como tampoco se discute que el de cujus tambi\u00e9n convivi\u00f3 con la recurrente por m\u00e1s de dos a\u00f1os en tiempo anterior a su muerte, lo que dio lugar a la existencia de convivencia simult\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016: \u201cEn cambio, la validez material refiere al contenido concreto de la regla jur\u00eddica correspondiente y su comparaci\u00f3n con los postulados constitucionales.\u00a0 Sobre este aspecto, el art\u00edculo 4\u00ba C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constituci\u00f3n cuando entre en contradicci\u00f3n con el contenido de una norma jur\u00eddica de inferior jerarqu\u00eda.\u00a0 Seg\u00fan lo han sostenido diferentes vertientes de la teor\u00eda del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino tambi\u00e9n de los principios, valores y postulados de moralidad pol\u00edtica que dan sentido a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0Precisamente, el ejercicio del control de constitucionalidad es, ante todo, una comprobaci\u00f3n acerca de la validez de las normas jur\u00eddicas, en las dos vertientes antes explicadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>174 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>175 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>177 C. Const., sentencia de tutela T- 551 de 2010: \u201cEl ad-quem adujo que el fallo de constitucionalidad no ten\u00eda efectos retroactivos y por tanto no quedaba otra v\u00eda sino la aplicaci\u00f3n de la ley pensional vigente para el a\u00f1o 2001. Ante lo cual, cabe recordar que la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica son principios constitucionales muy importantes, pero que en virtud de estos principios no puede admitirse cualquier interpretaci\u00f3n que de las normas puedan realizar las autoridades judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>178 C. Const., sentencia de tutela T- 551 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>179 C. Const., sentencia de tutela T-932 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>180 C. Const., sentencia de tutela T- 551 de 2010: \u201cEs decir, que en el presente caso como qued\u00f3 comprobada la existencia de una convivencia simult\u00e1nea entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, seg\u00fan se deriva del proceso laboral ordinario adelantado por la actora y, ante la evidente contrariedad entre la norma pensional vigente para el a\u00f1o 2001 y los preceptos constitucionales, debe adecuarse la interpretaci\u00f3n que hizo la autoridad judicial del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para lo cual, esta Sala considera que en aras de otorgarle efectividad a los\u00a0 derechos fundamentales de la actora, en este caso concreto, debe inaplicarse el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, que no regula lo atinente a la convivencia simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente y, en su lugar aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, la cual otorga privilegios a la c\u00f3nyuge y deja en una situaci\u00f3n desfavorable a la compa\u00f1era permanente, quien pese a demostrar largos a\u00f1os de convivencia con el causante, vio desconocidos sus\u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulaci\u00f3n de dicha realidad sociol\u00f3gica para la \u00e9poca, pero que en la actualidad es plenamente reconocida y protegida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>181 Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la c\u00f3nyuge s\u00ed tiene un derecho preferencial a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacci\u00f3n original, pero cuando demuestra la convivencia por el t\u00e9rmino legal y se enfrenta a hip\u00f3tesis de convivencia simult\u00e1nea con una compa\u00f1era permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situaci\u00f3n que encontr\u00f3 demostrada el Tribunal en este asunto. (Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078- 2016, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>182 Al respecto, y con independencia de los aspectos f\u00e1cticos que se acaban de estudiar, al no haber logrado la demandante recurrente en casaci\u00f3n, demostrar que la supuesta convivencia del causante con ella en calidad de compa\u00f1era permanente lo fue de forma exclusiva, y por ende, de existir tal vida marital lo ser\u00eda de manera simult\u00e1nea con la convivencia de la c\u00f3nyuge, y siendo un hecho indiscutido que en este asunto el afiliado falleci\u00f3 el 27 de junio de 2002, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 art. 47, conviene rememorar que la Sala tiene adoctrinado que al amparo de esta normatividad, en concordancia con el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1889 de 1994, frente \u00a0a la eventualidad de coexistir una convivencia simult\u00e1nea del causante \u00a0con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la vocaci\u00f3n de acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues la ley vigente para esa \u00e9poca la privilegia en caso de darse la situaci\u00f3n aqu\u00ed descrita. \u00a0<\/p>\n<p>183 Con todo, se observa que la resoluci\u00f3n de la Sala sentenciadora en la direcci\u00f3n de la mencionada en precedencia, se aviene al criterio expuesto por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que en casos de convivencia simult\u00e1nea del fallecido con la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, el derecho corresponde a la primera, de acuerdo a lo establecido en el D. 1889\/1994, art. 7 (ver, entre otras las sentencias 3 de marzo de 1999, rad. 11245 y 30 de abril de 2003, rad. 19704). \u00a0<\/p>\n<p>184 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 054 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>185 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-054 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU297\/21 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n entre las distintas formas de familia e interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 con la Constituci\u00f3n \u00a0 La Corte considera que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}