{"id":27922,"date":"2024-07-02T21:48:08","date_gmt":"2024-07-02T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su316-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:08","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:08","slug":"su316-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su316-21\/","title":{"rendered":"SU316-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU316\/21 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA AL MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMITE INSCRIPTOR-En representaci\u00f3n de grupo significativo de Ciudadanos Colombia Humana \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los derechos pol\u00edticos, la Corte Constitucional ha considerado que debe prestarse especial atenci\u00f3n al an\u00e1lisis de la\u00a0eficacia\u00a0de los mecanismos de defensa que se presentan como principales, en la medida en que el car\u00e1cter din\u00e1mico de las democracias hace que se est\u00e9n celebrando peri\u00f3dicamente comicios, y en este contexto el factor temporal de ejercicio de los derechos pol\u00edticos adquiere gran relevancia. Lo anterior, ha conducido a que la Corte considere justificada la intervenci\u00f3n\u00a0urgente\u00a0del juez de tutela en casos que involucran derechos pol\u00edticos, y haya procedido a emitir pronunciamientos de fondo.\u00a0En esta l\u00ednea, debe precisarse que seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia, los derechos pol\u00edticos han sido elevados a la calidad de fundamentales, y comprenden\u00a0los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la sola posibilidad de elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que esta implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iii) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente seg\u00fan lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categor\u00eda por completo, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Colombia Humana obtuvo participaci\u00f3n pol\u00edtica en las elecciones locales de 2019, a trav\u00e9s del partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Conceptos \u00a0<\/p>\n<p>El partido es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter permanente que, encauzando la participaci\u00f3n de los ciudadanos, busca acceder al poder e influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n; y por su parte, precis\u00f3 que los movimientos pol\u00edticos son asociaciones ciudadanas constituidas libremente para influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Car\u00e1cter universal y expansivo\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Fundamental para dimensionar e interpretar el alcance de los derechos humanos, ya que \u201cno hay derechos pol\u00edticos sin democracia y no hay democracia sin derechos pol\u00edticos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El principio democr\u00e1tico es de car\u00e1cter universal y expansivo, y constituye una pauta para resolver las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas. De esta manera, en el contexto de la regulaci\u00f3n sobre agrupaciones pol\u00edticas \u201cla interpretaci\u00f3n que ha de primar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Papel en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos pol\u00edticos propenden, entre otros objetivos, por (i) convertir las demandas sociales en programas permanentes o coyunturales de acci\u00f3n pol\u00edtica que se presentan como alternativas a la agenda p\u00fablica u oposici\u00f3n al poder constituido; y (ii) garantizan a los electores que, en proporci\u00f3n a los resultados electorales, y dependiendo de estos, su capacidad organizativa podr\u00e1 realizar los programas y proyectos por ellos propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse hace imprescindible contar con instancias que aglutinen a los ciudadanos alrededor de posturas pol\u00edticas identificables, variadas y con vocaci\u00f3n de permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administraci\u00f3n de lo p\u00fablico que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder y formas que permitan el ingreso efectivo de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en la definici\u00f3n de la agenda estatal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIA JURIDICA DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLITICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS QUE SE DECLAREN EN OPOSICION POLITICA-Garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Asignaci\u00f3n de curules en el Congreso, a los candidatos que obtuvieron la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta, seg\u00fan Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la curul debe leerse sistem\u00e1ticamente y en conjunto con (i) el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 40.3 de la Constituci\u00f3n; (ii) la libertad de afiliaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 107 superior; y (iii) la raz\u00f3n de ser de que el art\u00edculo 112 superior, al regular los derechos de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, haya incluido dentro de los m\u00ednimos a desarrollar por el legislador la asignaci\u00f3n de curules en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Dimensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos (i) es una de las formas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 para garantizar a todos los ciudadanos la participaci\u00f3n pol\u00edtica en la definici\u00f3n de la agenda estatal; y (ii) debe leerse en clave con el designio inequ\u00edvoco de la Asamblea Nacional Constituyente de fortalecer y profundizar la democracia participativa, de donde se deriva el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los dem\u00e1s procesos p\u00fablicos que despierten el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la oposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 112 superior, propende por un designio inequ\u00edvoco del Constituyente de velar por una participaci\u00f3n pol\u00edtica acorde al car\u00e1cter expansivo de la democracia. Esto se hace a\u00fan m\u00e1s importante con la jurisprudencia reciente que ha reconocido la necesidad de visibilizar la oposici\u00f3n en el marco de un Estado pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA- Garant\u00eda del Estatuto de la Oposici\u00f3n para candidatos derrotados que representan grupos significativos de ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 y el derecho de la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta en las elecciones presidenciales para acceder a Senado y C\u00e1mara, surge un caso de reconocimiento de personer\u00eda que no depende de las elecciones directas para C\u00e1mara y Senado. Por lo cual, manifiesta este tribunal que mientras que las curules que obtienen los congresistas en virtud de las elecciones de C\u00e1mara de Representantes y Senado son de mandato representativo de sus electores, las curules obtenidas en virtud del art\u00edculo 112 superior y el art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, ontol\u00f3gicamente de mandato representativo pues, seg\u00fan lo ha entendido la Corte Constitucional, lo que buscan es que \u201clas personas que votaron por la opci\u00f3n derrotada tambi\u00e9n se encuentren representadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos de oposici\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA-Vulneraci\u00f3n por cuanto el Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a Colombia Humana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Exhorto al Congreso a avanzar en el cumplimiento de la implementaci\u00f3n de los compromisos en materia de promoci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.347.389 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Francisco Petro Urrego y \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza contra el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 2019 los se\u00f1ores Gustavo Francisco Petro Urrego, en calidad de Representante Legal del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana (en adelante, \u201cGSC\u201d o el \u201cGrupo Significativo de Ciudadanos\u201d o \u201cGSC Colombia Humana\u201d), y \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza1, en calidad de miembro del comit\u00e9 inscriptor de la candidatura del se\u00f1or Petro Urrego a la Presidencia de la Rep\u00fablica, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral (en adelante, \u201cCNE\u201d o \u201cAutoridad Electoral\u201d), por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico del GSC2, de \u201clos electores que apoyaron con su voto a los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica\u201d, y de \u201clos participantes en la Asamblea Fundacional del denominado movimiento pol\u00edtico Colombia Humana\u201d, tras su negativa a reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica a dicho movimiento pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por medio de la acci\u00f3n de tutela solicitan que sea amparado el derecho fundamental antes mencionado (ver supra, numeral 1), y que como resultado de ello se ordene al CNE dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 3231 de 2018, y expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca la personer\u00eda jur\u00eddica del movimiento pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes relacionados con el proceso de elecciones a Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica de Colombia, para el per\u00edodo 2018-2022. El d\u00eda 11 de diciembre de 2017, el se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, junto con los miembros del Comit\u00e9 Inscriptor del GSC Colombia Humana, hicieron entrega de 850.000 firmas ciudadanas en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Dichas firmas ten\u00edan como prop\u00f3sito avalar su candidatura a la Presidencia de la Rep\u00fablica en los comicios electorales del mes de mayo de 20183. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo Electoral5, el d\u00eda 27 de mayo de 2018 se llev\u00f3 a cabo una primera jornada de votaciones para elegir primer mandatario de la Rep\u00fablica de Colombia. En dicha jornada electoral, ninguna de las f\u00f3rmulas inscritas obtuvo la votaci\u00f3n requerida para ser elegida como presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica6, por lo cual la Autoridad Electoral resolvi\u00f3 que la Coalici\u00f3n \u201cPetro Presidente\u201d junto con la f\u00f3rmula inscrita por el Partido Centro Democr\u00e1tico participar\u00edan de una segunda vuelta por haber obtenido las dos votaciones m\u00e1s altas7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo anterior, el 17 de junio de 2018 se llev\u00f3 a cabo una segunda votaci\u00f3n, producto de la cual la f\u00f3rmula presidencial del Partido Centro Democr\u00e1tico obtuvo el mayor n\u00famero de votos v\u00e1lidos -con un total de 10.398.689 votos-, mientras que la coalici\u00f3n \u201cPetro presidente\u201d obtuvo el segundo lugar -8.040.449 votos-8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Autoridad Electoral orden\u00f3 la entrega de las respectivas credenciales al nuevo presidente y vicepresidenta de la Rep\u00fablica9, y en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 201510 y el art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 201811, orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las credenciales como senador y representante a la c\u00e1mara a los se\u00f1ores Gustavo Petro y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez, respectivamente, en su calidad de candidatos con la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes relacionados con la Resoluci\u00f3n No. 2640 del 30 de agosto de 2018 \u201cPor medio de la cual se NIEGA el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del Grupo Significativo de Ciudadanos COLOMBIA HUMANA, derivada de su participaci\u00f3n en primera y segunda vuelta en la elecci\u00f3n presidencial para el per\u00edodo constitucional 2018 \u2013 2022\u201d13 (en adelante, la \u201cResoluci\u00f3n No. 2640), proferida de oficio por el CNE14. En dicho acto, la Autoridad Electoral expuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a un GSC es resultado de la verificaci\u00f3n y cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) su participaci\u00f3n en el certamen electoral en que se elige al Congreso de la Rep\u00fablica; y (ii) la obtenci\u00f3n de una votaci\u00f3n superior al 3% de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional, junto con una solicitud que debe presentarse por escrito ante el CNE con los anexos exigidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1475 de 201115. A juicio de la Autoridad Electoral, dichos requisitos no fueron cumplidos por el solicitante, en tanto a esa fecha no hab\u00eda radicado en el CNE una solicitud formal de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica con sus anexos, y de existir la misma no tendr\u00eda origen en una contienda electoral para llegar al Congreso de la Rep\u00fablica16. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asimismo, indic\u00f3 que la coalici\u00f3n presentada entre el GSC y el MAIS no cumpl\u00eda los requisitos para inscribir candidatos a corporaciones p\u00fablicas, toda vez que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013 modificado por el art\u00edculo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015 \u2013 \u00fanicamente los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que sumados hayan obtenido hasta el 15% de los votos v\u00e1lidos de la respectiva circunscripci\u00f3n podr\u00e1n hacer uso de este mecanismo. Por el contrario, en la coalici\u00f3n presentada entre el GSC y el MAIS \u00fanicamente hab\u00eda un partido con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo la f\u00f3rmula de coalici\u00f3n para inscribir listas a corporaciones p\u00fablicas, el inciso quinto del art\u00edculo 20 reformado defiere su regulaci\u00f3n al legislador, por lo que no es de aplicaci\u00f3n inmediata y est\u00e1 sujeto a un desarrollo estatutario. En este sentido, puso de presente que la regulaci\u00f3n de coaliciones para inscripci\u00f3n de candidatos a cargos uninominales contenida en el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011 resulta insuficiente en el presente caso y se requiere que el legislador regule el proceso de coaliciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La declaraci\u00f3n de oposici\u00f3n pol\u00edtica al Gobierno, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Estatuto de la Oposici\u00f3n (Ley Estatutaria 1909 de 2018), est\u00e1 condicionada a que quienes resulten elegidos con la f\u00f3rmula de la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta realicen la inscripci\u00f3n junto con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la que pertenecen. En ese sentido, dicho estatuto s\u00f3lo es aplicable a las organizaciones pol\u00edticas, partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, circunstancia que no puede predicarse del GSC. Adicionalmente, agreg\u00f3 que a\u00fan si se admitiera que el aludido movimiento puede realizar declaraci\u00f3n pol\u00edtica en uno u otro sentido a trav\u00e9s del MAIS, ello no conlleva por s\u00ed mismo el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del GSC, en tanto esta no es una de las formas que el ordenamiento legal previ\u00f3 para acceder a ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 201817 los accionantes interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2640, solicitando su anulaci\u00f3n y en su lugar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada Resoluci\u00f3n. Como fundamento de ello, expuso que, en virtud del derecho de oposici\u00f3n pol\u00edtica, con posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley Estatutaria 1909 de 2018 las elecciones presidenciales deben considerarse como una elecci\u00f3n indirecta al Congreso de la Rep\u00fablica, por lo menos en las curules a que tienen derecho los segundos en votaci\u00f3n. En este sentido, sostuvo que con la adici\u00f3n introducida al art\u00edculo 112 superior \u201cse crea una segunda forma de acceder para integrar los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, lo cual supone que quien llega all\u00ed representa a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica o al grupo significativo de ciudadanos que lo inscribi\u00f3 y respald\u00f3\u201d. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces claro que el grupo significativo de ciudadanos (\u2026) cumpli\u00f3 con el requisito de haber participado en un certamen donde se elige al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, sostuvo la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que con las cifras obtenidas en ambas jornadas electorales la coalici\u00f3n Petro Presidente super\u00f3 el umbral requerido por el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n al sobrepasar el 3% de los votos emitidos en el territorio nacional, y por ello, de no reconocerse la personer\u00eda jur\u00eddica solicitada, se compromete el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el cual implica la posibilidad de que tanto los partidos, movimientos pol\u00edticos y, en este caso particular, el GSC, puedan inscribir candidatos a los diferentes cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, expuso que (i) el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica se requiere de forma urgente para efectos de realizar la declaraci\u00f3n pol\u00edtica en alguno de los sentidos a que se refiere el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1909 de 2018; (ii) el argumento de \u201cfalta de reglamentaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011\u201d al que se recurre para negar la personer\u00eda jur\u00eddica del GSC resulta contradictorio y violatorio del principio de igualdad, toda vez que mediante Resoluci\u00f3n No. 2246 de 2018 el CNE resolvi\u00f3 mantener la personer\u00eda jur\u00eddica a algunas agrupaciones pol\u00edticas de manera condicionada hasta cuando el legislativo regule la materia19; y (iii) pretender que los nuevos congresistas deban acercarse al partido MAIS, con el cual solo tuvieron una coalici\u00f3n y no militancia, para efectos de que les sean reconocidos sus derechos pol\u00edticos, desconoce la libertad de afiliaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 3081 del 06 de diciembre de 201820, el CNE resolvi\u00f3 los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n No. 2640 (ver supra, numeral 8) y dispuso revocar la misma. Esta decisi\u00f3n, se dio al considerar que esta \u00faltima resoluci\u00f3n desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el cual faculta a los GSC que postularon candidatos al Senado o C\u00e1mara y obtuvieron los votos requeridos para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, a solicitarla y a ser escuchados por la administraci\u00f3n antes de proferir un acto administrativo que resuelva en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Autoridad Electoral se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n viol\u00f3 el debido proceso, por cuanto (i) s\u00f3lo pod\u00eda iniciarse a petici\u00f3n de parte, y (ii) los integrantes del GSC, al ser directamente interesados en las resultas del expediente, nunca fueron notificados para ejercer su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la anterior decisi\u00f3n, los accionantes presentaron un escrito de fecha 11 de diciembre de 201821, en el que reiteraron las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 de oficio la personer\u00eda jur\u00eddica (ver supra, numeral 8), para que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la solicitud radicada ante esa entidad el 5 de octubre de 2018 (ver infra, numeral 16).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes relacionados con la solicitud de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, de fecha 5 de octubre de 201822. El senador Gustavo Petro Urrego, en calidad de Representante Legal Provisional de Colombia Humana, present\u00f3 solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica ante el Consejo Nacional Electoral. Como sustento de su solicitud, expuso que de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 130 de 1994 el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de un partido pol\u00edtico procede cuando este ha probado su existencia \u201c(\u2026) con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtenci\u00f3n en la elecci\u00f3n anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. En este sentido, expuso que con el 43% de votos que obtuvo en las elecciones presidenciales de 2018, el movimiento pol\u00edtico super\u00f3 con creces el umbral de 50.000 votos establecido en la norma, as\u00ed como del 3% establecido en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional, al efectuar el control previo del proyecto de ley estatutaria del estatuto de la oposici\u00f3n mediante sentencia C\u2013018 de 2018, determin\u00f3 que las curules obtenidas en el Congreso de la Rep\u00fablica con f\u00f3rmula presidencial son \u201contol\u00f3gicamente de mandato representativo de sus electores\u201d23, tras considerar que con esta medida se brinda al candidato derrotado la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movimiento pol\u00edtico en el Congreso, y a su vez garantiza que las personas que votaron por la opci\u00f3n derrotada tambi\u00e9n se encuentren representadas. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan la mencionada sentencia C-018 de 2018, dichas curules responden \u201ca un respeto por las ideas pol\u00edticas que, aunque derrotadas en la regla de la mayor\u00eda, recibieron un apoyo significativo de los ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, expuso que de no acceder a su solicitud y, en consecuencia, negar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica se estar\u00eda impidiendo a su movimiento el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos adicionales exigidos por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 130 de 1994, aport\u00f3 el se\u00f1or Petro Urrego a la solicitud de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, el acta fundacional del movimiento pol\u00edtico de fecha 22 de septiembre de 2018, en la que consta, entre otros asuntos, la elecci\u00f3n de los \u00f3rganos directivos del partido. Asimismo, adjunt\u00f3 un manifiesto de oposici\u00f3n pol\u00edtica al Gobierno Nacional suscrito por los miembros del comit\u00e9 inscriptor y ambos excandidatos presidenciales, con fecha del 19 de julio de 201825. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n No. 3231 del 31 de diciembre de 201826 (en adelante, la \u201cResoluci\u00f3n No. 3231\u201d) el CNE resolvi\u00f3 la solicitud radicada por el senador Petro Urrego (ver supra, numeral 16), en el sentido de negar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de Colombia Humana. Para fundamentar su decisi\u00f3n, la Autoridad Electoral expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1al\u00f3 que el GSC no particip\u00f3 en las elecciones para elegir el Congreso de la Rep\u00fablica en marzo de 2018, pues su presencia en dicha contienda se limit\u00f3 a la aparici\u00f3n de su logo-s\u00edmbolo en la campa\u00f1a de la \u201clista de la decencia\u201d27. Por lo tanto, nunca existi\u00f3 para dicho certamen electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La adici\u00f3n de curules al Congreso prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2015 no puede entenderse como la transformaci\u00f3n de las elecciones presidenciales en elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica, por cuanto esa conclusi\u00f3n llevar\u00eda a atar dos procesos de naturaleza distinta. En este sentido, de las votaciones obtenidas en ambas jornadas electorales no puede determinarse cu\u00e1ntos votos corresponden a ciudadanos que se identifican con el pensamiento ideol\u00f3gico del GSC, en tanto puede tratarse de votos inconformes con la campa\u00f1a contraria. Asimismo, las elecciones legislativas constituyen un filtro de los partidos y movimientos pol\u00edticos que tengan la capacidad de consolidarse como una alternativa de poder, ya que al alcanzar una votaci\u00f3n alta en las elecciones legislativas resulta m\u00e1s dif\u00edcil en comparaci\u00f3n con las presidenciales, teniendo en cuenta el n\u00famero de fuerzas pol\u00edticas que participan en dicho certamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fundamento de considerar las elecciones legislativas como par\u00e1metro para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de organizaciones pol\u00edticas radica en la finalidad de lograr hacer de los partidos y movimientos pol\u00edticos asociaciones de bases democr\u00e1ticas, no personalistas, que representen y participen como una fuerza colectiva. Por el contrario, las elecciones presidenciales presentan un marcado car\u00e1cter personalista.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la necesidad del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica para ejercer el derecho a la oposici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que quien ocupe la segunda votaci\u00f3n en las elecciones presidenciales no necesariamente ser\u00e1 de oposici\u00f3n. Ello, por cuanto tanto la Ley Estatutaria 1909 de 2018, en su art\u00edculo 24, como la sentencia C\u2013018 de 2018, hacen referencia a que tales candidatos \u201cpodr\u00e1n\u201d o \u201ctendr\u00e1n la oportunidad\u201d de presentar oposici\u00f3n. De esta manera, no puede entenderse como el ejercicio de la oposici\u00f3n, como un elemento derivado del reconocimiento a las curules de Senado y C\u00e1mara a que se accede en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Entender el derecho de oposici\u00f3n pol\u00edtica como fundamento para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica conducir\u00eda a que, en el marco del principio de igualdad, se extendiera la misma regla a los candidatos que ocupen el segundo lugar en alcald\u00edas y gobernaciones, contrariando los fines previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de consolidar un Estado democr\u00e1tico a trav\u00e9s de un sistema partidista. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con lo dispuesto en la sentencia C\u2013018 de 2018, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 se limita a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica- Lo cual, no conlleva una vulneraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de aquellos grupos que no la tienen, por cuanto estos \u00faltimos disponen de los espacios constitucionales previstos en los art\u00edculos 20, 23 y 37 de la Constituci\u00f3n para promover sus demandas, e igualmente no se obstaculiza su derecho de constituirse formalmente en persona jur\u00eddica con el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes relacionados con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, por parte de la Corte Constitucional. Los se\u00f1ores Gustavo Francisco Petro Urrego, en calidad de Presidente y Representante Legal Provisional de Colombia Humana, junto con \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza en calidad de miembro del comit\u00e9 inscriptor de dicho movimiento pol\u00edtico, presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos se\u00f1alados en el numeral 1\u00b0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento para ello, sostuvieron, en primer lugar, que si bien es cierto que los actos administrativos son susceptibles de control de legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en el presente caso se configura un perjuicio irremediable que impide esperar una protecci\u00f3n efectiva por parte del juez de la administraci\u00f3n, en tanto la negativa en el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica se encuentra vulnerando \u201cel ejercicio pleno del derecho a la oposici\u00f3n tanto del partido como de los ciudadanos que lo apoyaron con su voto\u201d, as\u00ed como reduc\u00eda las posibilidades de ejercer plenamente sus derechos pol\u00edticos en el proceso electoral que se llevar\u00eda a cabo en el mes de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, expusieron que resulta contrario a toda l\u00f3gica que mientras la Constituci\u00f3n y el Estatuto de la Oposici\u00f3n \u201creconocen legitimidad\u201d a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica que ocupe el segundo lugar en las elecciones presidenciales, le concede dos curules en el Congreso y \u201cle otorga la posibilidad de realizar una declaraci\u00f3n pol\u00edtica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del Estatuto de la Oposici\u00f3n\u201d, por otro lado se le niegue la personer\u00eda jur\u00eddica, que es el instrumento conducente para que los destinatarios de dicho Estatuto puedan acceder plenamente a los derechos y garant\u00edas all\u00ed contenidos. En este sentido, se\u00f1alaron que los actos administrativos en que el CNE neg\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica al GSC denotan una \u201cinterpretaci\u00f3n reducida del principio democr\u00e1tico\u201d29 y del \u201ccar\u00e1cter expansivo de la democracia\u201d30, pues, en sus resoluciones, la entidad accionada prioriza aspectos formales y se apega al tenor literal de las normas para \u201csacrificar el n\u00facleo esencial del derecho a la participaci\u00f3n\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, cuestionaron que el CNE, sin que se hubiera elevado solicitud previa, se hubiera pronunciado de oficio sobre el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica un d\u00eda antes de que venciera el per\u00edodo de sus integrantes, e igualmente, que los nuevos magistrados de la corporaci\u00f3n hubieran proferido decisi\u00f3n sobre su solicitud de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica vencidos los 30 d\u00edas que establece el inciso final del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 130 de 199432. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, concluyeron indicando que el Grupo Significativo de Ciudadanos ha demostrado vocaci\u00f3n de permanencia con el programa Bogot\u00e1 Humana de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 2010, lo cual se reafirma con \u00a0su presencia en las elecciones legislativas de 2018 \u2013 junto con la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u2013 UP \u2013 Partido Alianza Social Independiente \u2013 ASI \u2013 y el Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social \u2013 MAIS \u201333, y reiteraron que la autoridad accionada ignora que actualmente existe una nueva regulaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con el fin de profundizar la democracia, el derecho a la participaci\u00f3n y la representatividad democr\u00e1tica, enfatizando en que la interpretaci\u00f3n acogida en el acto demandado desconoce de plano el alcance que ha dado la jurisprudencia de las altas cortes a los principios fundantes de la Carta, al igual que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales con los principios contenidos en el texto superior34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N, RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y COADYUVANCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda de tutela35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 16 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 a los miembros del Consejo Nacional Electoral emitir un informe sobre los hechos expuestos en la tutela junto con el soporte probatorio correspondiente, incluyendo una copia de los actos administrativos mediante los cuales se hubieren resuelto solicitudes en casos similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el CNE expuso que en las elecciones legislativas del a\u00f1o 2018 el GSC se limit\u00f3 a la aparici\u00f3n de su logo-s\u00edmbolo en la lista de coalici\u00f3n inscrita como \u201cLista de la decencia\u201d, pero en ninguno de los formularios que reposan en dicha entidad aparece inscrito como integrante de esta, por lo que \u201cnunca existi\u00f3 para dicho certamen electoral\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 3231 fue expedida con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 265, numerales 6 y 9 y 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en virtud de lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 3\u00ba de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 3\u00ba de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que condicionan el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos a una serie de requisitos especiales definidos constitucional y legalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, expuso que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el CNE reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos que en las elecciones al Congreso obtengan una votaci\u00f3n no inferior al 3% de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional. Disposici\u00f3n que a su vez es desarrollada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Estatutaria 130 de 199438 y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Estatutaria 1475 de 201139, cuyos requisitos deben entenderse armonizados entre s\u00ed y con la norma superior. De esta manera, concluye que el art\u00edculo 108 superior establece una regla general y una excepci\u00f3n para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, siendo la regla general que todo partido o movimiento pol\u00edtico deber\u00e1 cumplir con dos requisitos objetivos, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber participado en las elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado de la Rep\u00fablica \u2013 requisito cualitativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Haber obtenido una votaci\u00f3n no inferior al 3% de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional \u2013 requisito cuantitativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepci\u00f3n, la constituyen los movimientos pol\u00edticos que aspiren por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas \u2013 requisito cualitativo \u2013, para los cuales no se exige el umbral, sino haber alcanzado representaci\u00f3n en el Congreso \u2013 requisito cuantitativo. As\u00ed las cosas, reiter\u00f3 que el GSC Colombia Humana no particip\u00f3 en las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica que se realizaron el 11 de marzo de 2018, pues su actividad s\u00f3lo se limit\u00f3 a la aparici\u00f3n de su logo en una lista de coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, se\u00f1al\u00f3 que los derechos contenidos en la Ley Estatutaria 1909 de 2018 s\u00f3lo son aplicables a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, pues precisamente la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones pol\u00edticas y los movimientos sociales con representaci\u00f3n en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular eran destinatarias de los efectos de dicho ordenamiento, pues fue el mismo texto superior, en su art\u00edculo 112, el que limit\u00f3 el reconocimiento de esta prerrogativa a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, explic\u00f3 que la mencionada Ley Estatutaria 1909 de 2018 no previ\u00f3 en ninguna de sus partes que al conceder las curules de C\u00e1mara y Senado a los segundos en las elecciones presidenciales, procediera autom\u00e1ticamente el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de su movimiento pol\u00edtico. Ello, por cuanto la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015 no estableci\u00f3 la elecci\u00f3n presidencial como una posibilidad de elegir de manera directa o indirecta los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, y una interpretaci\u00f3n en tal sentido desnaturalizar\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de conclusi\u00f3n, la Autoridad Electoral expuso que ni del texto del Estatuto de la Oposici\u00f3n, ni del Acto Legislativo 02 de 2015, ni de la sentencia C\u2013018 de 2018, se deriva la obligaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral de reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica de Colombia Humana, ni por el hecho de ser segundos en la elecci\u00f3n presidencial ni por la cantidad de votos obtenidos. De esta manera, en su calidad de autoridad administrativa debe sujetarse a la Constituci\u00f3n, la ley y las interpretaciones fijadas por este tribunal, sin que tenga la posibilidad de ejercer una labor interpretativa creadora de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, sobre la solicitud realizada por el juez de instancia en el sentido de remitir los actos administrativos en que se hubieran resuelto casos an\u00e1logos al planteado por los accionantes, la entidad accionada manifest\u00f3 que no hab\u00eda decidido ninguno a ese momento. No obstante, aport\u00f3 copia de las resoluciones expedidas con ocasi\u00f3n a las elecciones llevadas a cabo en el a\u00f1o 2018, en las que se determin\u00f3 qu\u00e9 movimientos pol\u00edticos conservaban, perd\u00edan o adquir\u00edan personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la entidad accionada expuso que los demandantes cuentan con medios id\u00f3neos y eficaces para lograr la defensa de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, donde pueden solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares incluso desde la presentaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de intervenir en defensa del orden jur\u00eddico y los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n y oposici\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos pertenecientes al GSC, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito de coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela, solicitando la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 323141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que las consideraciones expuestas por el CNE, si bien se basaron en la finalidad que tienen ambos procesos electorales y la legitimidad democr\u00e1tica que hay en cada uno de ellos, no tuvieron en cuenta la naturaleza y alcance del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. De esta manera, adujo que, en virtud de dicho derecho las elecciones presidenciales celebradas con posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley Estatutaria 1909 de 2018 tienen efectos sobre la integraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, y ello debe tenerse en cuenta para la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 108 superior. As\u00ed, sostuvo que para efectos del Acto Legislativo 02 de 2015, las elecciones presidenciales son, indirectamente, elecciones de C\u00e1mara y Senado, pues con la reforma introducida al art\u00edculo 112 superior se crea una segunda forma de acceder para integrar los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, lo cual supone que quien llega all\u00ed representa a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica o al GSC que lo inscribi\u00f3 y respald\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa l\u00ednea, concluy\u00f3 que de conformidad con la f\u00f3rmula prevista en el art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, en concordancia con el art\u00edculo 108 superior, \u201clo que se dice es que hoy en d\u00eda, en ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n, las elecciones presidenciales inciden indirectamente sobre la conformaci\u00f3n del Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostuvo que a la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de coadyuvancia no resultaba posible interponer recurso alguno contra la Resoluci\u00f3n 3231, en la medida en que dicha decisi\u00f3n ya se encontraba ejecutoriada y si bien el acto administrativo es susceptible de ser demandado a trav\u00e9s del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el caso ameritaba una protecci\u00f3n de car\u00e1cter urgente, puesto que se encontraba en curso el calendario electoral del a\u00f1o 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante fallo del 29 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que en el presente caso no se configuraba un perjuicio irremediable que permitiese desplazar la competencia de los jueces administrativos para conocer del mismo. En este sentido, explic\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir actos administrativos, salvo que su contenido implique \u201cuna vulneraci\u00f3n evidente\u201d de derechos fundamentales o \u201cla amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, expuso que Colombia Humana a\u00fan contaba con plazo hasta el 29 de julio de 2019 para postular candidatos por firmas a las elecciones locales del 27 de octubre, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 130 de 199443.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el juez de instancia se pronunci\u00f3 sobre el fondo de la controversia, en el sentido de se\u00f1alar que (i) en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 3231 se garantiz\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la parte demandante al permit\u00edrsele exponer las razones por las cuales consideraban que se les deb\u00eda otorgar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, se les notific\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada y se les indic\u00f3 el t\u00e9rmino dentro del cual pod\u00edan promover el recurso de reposici\u00f3n; (ii) de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho a la personalidad jur\u00eddica es un derecho inherente a las personas naturales y no de las personas jur\u00eddicas; (iii) no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de Colombia Humana frente a otros movimientos pol\u00edticos como el Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Justa Libres, a quien le fue efectuado el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica tras haber participado en las elecciones al Senado de la Rep\u00fablica y haber obtenido un umbral de votaci\u00f3n superior al 3% de los votos emitidos v\u00e1lidamente a nivel nacional; y (iv) Colombia Humana puede ejercer su derecho a la participaci\u00f3n bajo las limitantes propias de la modalidad de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que escogi\u00f3, pues de conformidad con la Ley Estatutaria 1909 de 2018 el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica es propio de los partidos con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito allegado durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia proferida por el juez de primera instancia, los accionantes presentaron, por conducto de su apoderado, escrito de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n all\u00ed contenida. En el, expusieron entre otros motivos de disenso (i) negar el amparo solicitado, bajo el argumento de que Colombia Humana a\u00fan cuenta con la posibilidad de postular candidatos para las elecciones locales, deviene en una interpretaci\u00f3n muy restringida de los derechos pol\u00edticos, en cuanto reduce el derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica a la postulaci\u00f3n de candidatos mediante recolecci\u00f3n de firmas; (ii) se pide el ejercicio pleno del derecho a la oposici\u00f3n que no es s\u00f3lo el derecho a postular candidatos en las pr\u00f3ximas elecciones, sino acceder a las garant\u00edas y prerrogativas previstas en la Ley Estatutaria 1909 de 2018; (iii) de la lectura literal del art\u00edculo 3\u00ba, numeral 3 de la Ley 130 de 1994 es claro que el elemento esencial para obtener el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica no son las cincuenta mil firmas sino probar la existencia del movimiento pol\u00edtico; y (iv) mediante la negativa se somete al partido pol\u00edtico a las limitaciones que implican la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de seriedad, la cual \u201cse ha convertido en una talanquera para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2019 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3, en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela es procedente en tanto que el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica deriva ciertas prerrogativas que determinan un trato diferenciado en relaci\u00f3n con el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, tales como la mayor exigencia que conlleva la alternativa de recolecci\u00f3n de firmas, las ventajas de financiaci\u00f3n estatal y el acceso gratuito a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado que prev\u00e9 la Ley 130 de 1994. En ese sentido, expuso que, ante la posible afectaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica en las elecciones de octubre del a\u00f1o 2019, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el fondo del asunto, consider\u00f3 que la entidad accionada no transgredi\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del GSC, en tanto en la resoluci\u00f3n que se cuestiona, el CNE parti\u00f3 del presupuesto normativo fundamental e insoslayable que estableci\u00f3 los requisitos para el reconocimiento y otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos pol\u00edticos, y en tal sentido verific\u00f3 en el caso bajo estudio que el GSC no cumpl\u00eda el requisito de haber alcanzado una votaci\u00f3n no inferior al 3% de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, destac\u00f3 que si bien en las elecciones presidenciales el candidato cuenta con el apoyo de una o m\u00e1s colectividades pol\u00edticas, es una elecci\u00f3n con un marcado car\u00e1cter personalista, a diferencia de lo que ocurre en las elecciones legislativas donde se miden las fuerzas pol\u00edticas para alcanzar la mayor o menor representaci\u00f3n en un cuerpo colegiado del orden nacional que representa la voluntad popular. En consecuencia, procedi\u00f3 a negar el amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete del a\u00f1o 2019. Una vez recibido el expediente, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas de oficio mediante auto del 22 de octubre del mismo a\u00f1o, en el cual indag\u00f3 sobre el estado actual del movimiento pol\u00edtico y el ejercicio de sus derechos, particularmente, tras la alianza que hab\u00edan celebrado con la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 22 de octubre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al auto de pruebas del 22 de octubre de 2019, se recibieron los siguientes pronunciamientos47, seg\u00fan informe proferido por la secretaria general de la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta otorgada por el apoderado de los accionantes48. Antes de dar respuesta a los interrogantes planteados en el auto de pruebas, el apoderado hizo algunas precisiones que consider\u00f3 pod\u00edan resultar relevantes para la soluci\u00f3n del caso. En primer lugar, expuso que \u201cgran parte\u201d de la vulneraci\u00f3n de los derechos de Colombia Humana se debe a una \u201comisi\u00f3n injustificada\u201d del Congreso de la Rep\u00fablica para legislar y garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, y los medios para hacer efectivos estos derechos, como lo son la constituci\u00f3n de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, al igual que el pleno ejercicio del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica para aquellos movimientos y agrupaciones pol\u00edticas que han demostrado \u201csuficiente apoyo popular y vocaci\u00f3n de permanencia\u201d49 pero no cuentan con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, expuso que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el CNE debe llevar el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, cuyos representantes legales deben registrar las actas de fundaci\u00f3n, estatutos, reformas, la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus directivos y el registro de sus afiliados. A su juicio, de la lectura de este art\u00edculo se desprende que el registro se exige a los partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica pero que cuentan con los documentos antes mencionados, mientras que el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo se refiere de forma exclusiva a la posibilidad que tienen los grupos significativos de ciudadanos de solicitar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica previa participaci\u00f3n de un certamen electoral al Congreso de la Rep\u00fablica y el cumplimiento de los requisitos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que a aquellos grupos y movimientos pol\u00edticos que han demostrado apoyo popular y vocaci\u00f3n de permanencia, pero no cuentan con el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, les es exigido, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1475 de 2011, la obligaci\u00f3n de registrarse ante el CNE anexando los documentos all\u00ed exigidos, tr\u00e1mite que procedi\u00f3 a efectuar el se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego. De esta manera, expuso que \u201cexiste una gran diferencia entre un grupo significativo de ciudadanos que se organiza coyunturalmente para participar en un proceso electoral espec\u00edfico sin vocaci\u00f3n de permanencia, y un movimiento pol\u00edtico que, aunque no tenga personer\u00eda jur\u00eddica, act\u00faa y desarrolla los mismos elementos que los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda\u201d50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, expuso que una \u201csegunda omisi\u00f3n legislativa\u201d se presenta en el art\u00edculo 24 del Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica, el cual previ\u00f3 la posibilidad de que los adjudicatarios de la curul ejercieran junto a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la que pertenecen las opciones previstas en el art\u00edculo 6\u00ba de esa ley, sin prever qu\u00e9 ocurr\u00eda en aquellos casos en los que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a que pertenecen los adjudicatarios careciera de personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El tr\u00e1nsito del GSC Colombia Humana al movimiento pol\u00edtico bajo el mismo nombre se realiz\u00f3 en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 40.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica51. M\u00e1s que un GSC, Colombia Humana es un movimiento pol\u00edtico sin personer\u00eda jur\u00eddica con vocaci\u00f3n de permanencia, que ha venido promoviendo y encauzando la participaci\u00f3n de los ciudadanos y la voluntad popular, desde hace varios a\u00f1os, con el objetivo de acceder al poder. De esta manera, el movimiento particip\u00f3 en las elecciones regionales celebradas en el a\u00f1o 2011 bajo el nombre \u201cBogot\u00e1 Humana\u201d que llev\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Petro a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No obstante, al momento de participar en las elecciones presidenciales del a\u00f1o 2018, y ante la ausencia de personer\u00eda jur\u00eddica, el movimiento opt\u00f3 por hacer uso de la figura del grupo significativo de ciudadanos. Posteriormente, tras el apoyo popular recibido en la segunda vuelta a las elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, el 22 de septiembre de 2018 se realiz\u00f3 la Asamblea Fundacional del movimiento pol\u00edtico, la cual cont\u00f3 con m\u00e1s de 3.500 asistentes y donde se aprobaron sus estatutos, plataforma ideol\u00f3gica, elecci\u00f3n de \u00f3rganos de direcci\u00f3n y gobierno, entre otros puntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En este sentido, indic\u00f3 que el 5 de octubre de 2018, Gustavo Petro, en su calidad de representante legal del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana radic\u00f3 ante el CNE la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 130 de 199452. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asimismo, inform\u00f3 que, debido a la negativa en el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica por parte del CNE, que imposibilit\u00f3 a Colombia Humana tener listas propias en todo el pa\u00eds y gener\u00f3 la deserci\u00f3n a las candidaturas de algunos de sus miembros, el movimiento se vio forzado a buscar un acuerdo estrat\u00e9gico con la UP, que sin embargo \u201cprodujo el temor de sus integrantes a correr la misma suerte del genocidio que vivi\u00f3 la militancia de la UP en su momento\u201d53. Por lo cual, enfatiz\u00f3 en el hecho de que el acuerdo pol\u00edtico entre Colombia Humana y la UP fue una alianza estrat\u00e9gica y no una fusi\u00f3n, hecha con el \u00fanico objeto de mantener la existencia del nombre Colombia Humana y la esperanza de que en el futuro se reconociera su personer\u00eda jur\u00eddica. Como resultado de dicha alianza, aproximadamente 3.252 candidatos se inscribieron a las elecciones locales programadas para el 27 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, respecto del tr\u00e1mite impartido por el CNE a la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, radicada el 5 de octubre de 2018, el apoderado de los demandantes se limit\u00f3 a transcribir el resolutivo de la Resoluci\u00f3n No. 3231 y explic\u00f3 que no se interpuso recurso alguno, en la medida en que mediante Resoluci\u00f3n No. 3081 de 2018 dicha corporaci\u00f3n ya hab\u00eda resuelto el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 264054.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional Electoral55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CNE inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 3287 de 2019 aprob\u00f3 la solicitud de registro de reforma de estatutos presentada por la UP, lo que se tradujo en un cambio de nombre de \u201cUni\u00f3n Patri\u00f3tica\u201d a \u201cColombia Humana \u2013 Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u201d (en adelante, \u201cCH &#8211; UP\u201d) y gener\u00f3 a su vez un cambio de logo-s\u00edmbolo de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica. De forma particular, sobre los efectos pol\u00edticos que trajo dicha modificaci\u00f3n destac\u00f3 que en la mencionada resoluci\u00f3n se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla agrupaci\u00f3n pol\u00edtica Colombia Humana y el partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, como aliados naturales en el espectro pol\u00edtico nacional, llegaron al acuerdo de garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia Humana, a trav\u00e9s de la personer\u00eda jur\u00eddica del partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, con lo cual se puede concluir que con el cambio de nombre y logo s\u00edmbolo en el caso concreto, se materializa un espacio para garantizar que los ciudadanos que se identifican como parte de Colombia Humana, puedan participar pol\u00edticamente y ejercer sus derechos pol\u00edticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, esta resoluci\u00f3n dispuso que ante las autorizaciones otorgadas por los inscriptores del GSC y los se\u00f1ores Gustavo Francisco Petro Urrego y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, el logo s\u00edmbolo de Colombia Humana pas\u00f3 a ser propiedad del partido pol\u00edtico CH &#8211; UP seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 130 de 1994 y los estatutos de esa agrupaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, explic\u00f3 el CNE que al momento de aprobaci\u00f3n de la reforma estatutaria figuraban varias candidaturas inscritas por grupos significativos de ciudadanos a lo largo del pa\u00eds bajo el logo s\u00edmbolo de Colombia Humana, motivo por el cual resolvi\u00f3 informar sobre la modificaci\u00f3n de estatutos a dichas personas para que, si a bien lo ten\u00edan, desistieran de la inscripci\u00f3n por firmas y obtuvieran el aval del partido pol\u00edtico \u201cCH &#8211; UP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que todo lo anterior quiere decir que con el cambio de nombre a Colombia Humana \u2013 Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, esta agrupaci\u00f3n pol\u00edtica cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica y todas las prerrogativas que se derivan de \u00e9sta, como lo son (i) postular candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular; (ii) recibir financiaci\u00f3n estatal para campa\u00f1as electorales y gastos de funcionamiento; y (iii) ejercer los derechos contenidos en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada adujo que al proferir la Resoluci\u00f3n No. 3231 actu\u00f3 dentro de sus competencias constitucionales y legales, pues para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica solicitada por un grupo significativo de ciudadanos se deben observar la siguientes disposiciones jur\u00eddicas: (i) el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece como requisito la obtenci\u00f3n del 3% o m\u00e1s de los votos v\u00e1lidamente emitidos en el territorio nacional para el Congreso de la Rep\u00fablica; y (ii) el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 130 de 1994 y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1475 de 2011, cuyos requisitos deben entenderse armonizados entre s\u00ed y con las normas superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, reiter\u00f3 los planteamientos expuestos en su escrito de informe durante el traslado de la acci\u00f3n de tutela en el sentido de indicar que el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n establece una regla general y una excepci\u00f3n para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica (ver supra, numeral 29), y que Colombia Humana no particip\u00f3 en las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica del 11 de marzo de 2018 en tanto su actividad s\u00f3lo se limit\u00f3 a la aparici\u00f3n de un logo-s\u00edmbolo en la \u201clista de la decencia\u201d integrada por el partido Alianza Social Independiente \u2013 ASI \u2013, el partido Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social \u2013 MAIS \u2013 y el partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u2013 UP \u2013 sin que en ninguno de los formularios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil figura Colombia Humana como integrante de dicha coalici\u00f3n (ver supra, numeral 27).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, reiter\u00f3 sus planteamientos consistentes en que el Acto Legislativo 02 de 2015 y la Ley Estatutaria 1909 de 2018 no modificaron los requisitos exigidos para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica (ver supra, numerales 31 a 33), y en este sentido expuso que los art\u00edculos 24 y 25 de dicha Ley desarrollaron lo previsto en el art\u00edculo 112 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la calidad de movimiento pol\u00edtico de Colombia Humana y los efectos de haber negado el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, la Autoridad Electoral se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 130 de 1994 \u201c(\u2026) Los movimientos pol\u00edticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones. En concordancia con ello, indic\u00f3 que la Corte Constitucional en sentencia C\u2013089 de 1994 dispuso que \u201cEl movimiento de tipo pol\u00edtico, por su grado de organizaci\u00f3n y permanencia, est\u00e1 llamado a convertirse eventualmente en partido\u201d. Por su parte, mencion\u00f3 que el Consejo de Estado, en sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2016, se refiri\u00f3 a la diferencia existente entre partido, movimiento pol\u00edtico y grupo significativo de ciudadanos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla diferencia que existe entre un partido, movimiento pol\u00edtico y grupo significativo de ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, los cuales son completamente diferentes entre s\u00ed, en el caso de los partidos pol\u00edticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular e influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n, mientras que los movimientos pol\u00edticos buscan influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o participar en las elecciones, en cuanto los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestaci\u00f3n pol\u00edtica coyuntural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1475 de 2011 establece que los grupos significativos de ciudadanos que cumplan los requisitos exigidos para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n organizarse como partidos o movimientos pol\u00edticos y solicitar la misma. De lo anterior, la Autoridad Electoral concluye que, en principio, la existencia de un movimiento pol\u00edtico no est\u00e1 condicionada a que posea o no personer\u00eda jur\u00eddica, por cuanto esta es un atributo que les confiere ciertas prerrogativas y derechos, pero no condiciona su existencia. Los efectos del no reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica a un partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos, implica que estos no podr\u00e1n, entre otras cosas, avalar e inscribir candidatos directamente a cargos de elecci\u00f3n popular, recibir financiaci\u00f3n estatal para sus campa\u00f1as y gastos de funcionamiento, acceder a medios de comunicaci\u00f3n estatal, ni ejercer los derechos previstos en la Ley Estatutaria 1909 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Autoridad Electoral adujo no haber conocido a la fecha ning\u00fan caso con identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica al que conoce la Corte en esta oportunidad56.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de haber sido notificada oportunamente por la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, no se recibi\u00f3 repuesta a los requerimientos probatorios efectuados a dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de octubre de 2019 la Sala de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso por 3 meses contados a partir de la fecha de esa providencia57. Igualmente, en cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, y por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos en el asunto de la referencia entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, 20 de diciembre de 2020 a 11 de enero de 2021, y 28 de marzo al 04 de abril de 2021, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma posterior, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2021 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta que se terminaran de recibir y valorar por completo algunos conceptos solicitados en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n de la Corte58. Finalmente, el 02 de junio de 2021 la competencia para revisar y decidir sobre el presente caso fue asumida por la Sala Plena de este tribunal, procediendo a actualizarse los t\u00e9rminos seg\u00fan lo previsto (i) en el auto del 31 de mayo de 2021, mediante el cual se extendi\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar durante los 3 meses, hasta tanto se recaudase la prueba decretada en el auto, y se dispusiera levantar la suspensi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones (en adelante, el \u201cReglamento Interno de la Corte Constitucional\u201d) y (ii) en el art\u00edculo 59 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos allegados a este tribunal en virtud del auto de fecha 31 de mayo de 2021, mediante el cual se solicitaron conceptos de expertos sobre el asunto sometido a consideraci\u00f3n de este tribunal \u00a0<\/p>\n<p>Concepto experto \/ instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Puso de presente que el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, en su redacci\u00f3n original, permit\u00eda el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos que acreditaran su existencia con no menos de 50.000 firmas, no obstante lo cual esta exigencia tuvo que ser aumentada con los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, a efectos de evitar la \u201catomizaci\u00f3n partidista\u201d. En ambos escenarios, lo que a su juicio pretende el art\u00edculo 108 superior es demostrar un respaldo popular cuantitativamente relevante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a los antecedentes legislativos del art\u00edculo 108 superior, se evidencia que la finalidad del aumento en el umbral electoral obedeci\u00f3 a una necesidad de frenar el fraccionamiento de los partidos pol\u00edticos con el surgimiento de nuevas colectividades, para en su lugar llevar a que los mismos se agrupasen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Bajo este contexto, se refiri\u00f3 a la Ley Estatutaria 1909 de 2018 y a la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 108 superior con este ordenamiento y las disposiciones constitucionales que prev\u00e9n el principio democr\u00e1tico de la participaci\u00f3n. En este sentido, destac\u00f3 la importancia de entender que \u201cla consolidaci\u00f3n de la democracia participativa en el pa\u00eds no inici\u00f3 ni culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que es un proceso expansivo, en constante evoluci\u00f3n\u201d. Por este preciso motivo, sostiene que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no puede ser la misma que se ten\u00eda antes de la expedici\u00f3n de dicha Ley Estatutaria, la cual ampli\u00f3 el principio democr\u00e1tico en el Estado colombiano. Las reformas introducidas al art\u00edculo 112 superior dan cuenta de que buscan desarrollar el car\u00e1cter expansivo de la democracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En l\u00ednea con lo expuesto, la Academia hizo \u00e9nfasis en que, si el criterio determinante para reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, as\u00ed como para reconocer la existencia de un grupo significativo de ciudadanos, se basa en un respaldo popular relevante, resulta desmedido desconocer el apoyo popular que obtuvo Colombia Humana en las elecciones presidenciales del a\u00f1o 2018 cuando las votaciones obtenidas superan con demas\u00eda el umbral electoral a que se refiere el art\u00edculo 108. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indica que para proceder con el otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de Colombia Humana (i) ha de realizarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 108 y 112 de la Constituci\u00f3n con la Ley Estatutaria 1909 de 2018, en consonancia con el principio de democracia participativa y su car\u00e1cter expansivo; (ii) el umbral del 3% al que se refiere el art\u00edculo 108 superior ha de interpretarse conforme al prop\u00f3sito \u00faltimo de esta legislaci\u00f3n, consistente en evitar la atomizaci\u00f3n de los partidos y verificar un respaldo popular significativo; y (iii) as\u00ed como se han extendido exigencias para los partidos con personer\u00eda jur\u00eddica a los grupos significativos de ciudadanos, como es el caso de la prohibici\u00f3n de la doble militancia, debe extenderse a estos \u00faltimos el derecho a ejercer oposici\u00f3n pol\u00edtica, misma que en la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 108 no se encontraba restringida a los partidos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El r\u00e9gimen para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a los movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra contenido directamente en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el constituyente derivado se encarg\u00f3 de regular, a trav\u00e9s de una disposici\u00f3n jur\u00eddica completa, el r\u00e9gimen de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de las agrupaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostuvo que el texto constitucional condiciona el reconocimiento de esta prerrogativa a un porcentaje m\u00ednimo de participaci\u00f3n en las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de garantizar que las agrupaciones pol\u00edticas est\u00e9n precedidas de una base electoral significativa. Tal situaci\u00f3n, a su juicio, resulta coherente con la finalidad de las diferentes reformas pol\u00edticas de fortalecer el sistema democr\u00e1tico con la consolidaci\u00f3n de agrupaciones pol\u00edticas representativas59. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En igual sentido, la interviniente consider\u00f3 importante poner de presente que seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00ba y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, esta prerrogativa se reconoce a (i) partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica; y (ii) para los adjudicatarios de las curules a las que se refiere el art\u00edculo 24, la misma se ejerce en bancada con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la que pertenece el candidato.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Concluy\u00f3 que, en su opini\u00f3n, no es posible acceder a las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela. Como sustento de ello, sostuvo que el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n es una regla jur\u00eddica completa, con un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica de contenido claro, por lo cual, no es dable al operador jur\u00eddico interpretar dicha disposici\u00f3n. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no es posible comparar las elecciones al Congreso con la elecci\u00f3n presidencial, en la medida en que en las primeras compiten distintas fuerzas por alcanzar la mayor representaci\u00f3n pol\u00edtica y se caracterizan a su vez por garantizar el pluralismo pol\u00edtico, mientras que la elecci\u00f3n presidencial se define por el principio mayoritario y tiene un marcado car\u00e1cter personalista. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral -MOE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Puso de presente que el hecho de que la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria 1909 de 2018 no prevean que el adjudicatario de la curul en el Congreso represente a un grupo significativo de ciudadanos, no obsta para que tal posibilidad pueda materializarse, como ocurri\u00f3 en las elecciones presidenciales de 2018. De tal manera, a su juicio, una interpretaci\u00f3n textual de la norma constitucional llevar\u00eda a que haya congresistas que no pueden expresar su postura frente al Gobierno, generando una diferenciaci\u00f3n de derechos para el ejercicio de un mismo cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es correcto presumir que un grupo significativo de ciudadanos, por el s\u00f3lo hecho de tener esta denominaci\u00f3n, carece de vocaci\u00f3n de permanencia en el contexto pol\u00edtico. Ello es as\u00ed en tanto organizarse para la recolecci\u00f3n de firmas es usualmente un primer paso que adoptan los movimientos para participar en las elecciones y posteriormente convertirse en partido pol\u00edtico seg\u00fan la votaci\u00f3n obtenida. Por ello, no pueden establecerse presunciones generales sobre la vocaci\u00f3n de permanencia de un movimiento con base a su denominaci\u00f3n. No puede usarse este argumento para negar el derecho a la oposici\u00f3n de un grupo significativo de ciudadanos que cuenta con representaci\u00f3n en el Congreso, pues si bien \u201cno tiene que reconocerse como partido con personer\u00eda jur\u00eddica, debe reconocerse como una organizaci\u00f3n pol\u00edtica sin personer\u00eda jur\u00eddica y con una propuesta propia de alternancia pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A partir de lo expuesto, para la interviniente \u201cdebe garantizarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, evolutiva, expansiva y progresiva del derecho a la oposici\u00f3n, en consonancia con el principio democr\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, considera importante leer el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n en conjunto con el resto de la disposici\u00f3n, esto es, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n. Luego, considera que, si el mismo art\u00edculo prev\u00e9 la garant\u00eda de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, su inciso 4\u00ba, que prev\u00e9 la asignaci\u00f3n de curules en el Congreso, no puede leerse como un fragmento aislado dentro del mismo texto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo que, deben reconocerse a Colombia Humana las prerrogativas de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, sin que ello implique un reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En memorial de fecha 14 de julio de 2021 el apoderado de los accionantes alleg\u00f3 a la Corte un pronunciamiento sobre los conceptos e intervenciones recibidos60. En el mismo, manifest\u00f3 compartir en su integridad la postura expuesta por la Academia Colombiana de Jurisprudencia; sin embargo, con relaci\u00f3n a los conceptos de la Universidad Externado y la MOE dijo discrepar de (i) la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual Colombia Humana ya cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica a trav\u00e9s del partido pol\u00edtico CH &#8211; UP, toda vez que dicha alianza fue coyuntural y para unas elecciones en espec\u00edfico; y (ii) la solicitud de que se reconozcan las prerrogativas derivadas de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 sin que ello implique un reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica. Esto, toda vez que tal posibilidad llevar\u00eda a una aplicaci\u00f3n literal y taxativa del art\u00edculo 108 superior que desconoce el car\u00e1cter expansivo y progresivo de la democracia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda vez que seg\u00fan lo advertido en sede de revisi\u00f3n (ver supra, numeral 54) Colombia Humana y la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica llegaron a un acuerdo para garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, mediante auto de fecha 21 de julio de 2021 el magistrado sustanciador dispuso la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n del partido pol\u00edtico CH \u2013 UP a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, le pidi\u00f3 informar de manera espec\u00edfica, sobre los efectos de la alianza celebrada en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y ejercicio de la oposici\u00f3n por parte de Colombia Humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a lo anterior, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 02 de agosto de 2021 el partido pol\u00edtico CH &#8211; UP dio respuesta a este tribunal, informando que: (i) el cambio de denominaci\u00f3n del partido a \u201cColombia Humana \u2013 Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u201d as\u00ed como la uni\u00f3n de ambos logo-s\u00edmbolos es resultado del acuerdo pol\u00edtico celebrado por ambas colectividades en el a\u00f1o 2019; (ii) en virtud del mismo, el CNE aprob\u00f3 la reforma de los estatutos de la UP mediante Resoluci\u00f3n No. 3287 de 2019, y \u201cse pudo garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la Colombia Humana, a trav\u00e9s de la personer\u00eda jur\u00eddica del Partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, materializando el inter\u00e9s conjunto de promover y facilitar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las y los integrantes de la Colombia Humana\u201d; y (iii) la alianza entre ambos grupos se bas\u00f3 en la defensa de ciertos ejes program\u00e1ticos61, \u201cla autonom\u00eda pol\u00edtica y organizativa de cada organizaci\u00f3n\u201d, la inclusi\u00f3n del logo de Colombia Humana en el logo de la UP, el procedimiento para la definici\u00f3n y otorgamiento de avales de candidaturas a corporaciones p\u00fablicas y cargos uninominales, la distribuci\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n de votos y perspectivas de alianza a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, indic\u00f3 que (iv) todos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por el partido pol\u00edtico CH &#8211; UP han tenido acceso a las prerrogativas contenidas en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, de acuerdo con la declaraci\u00f3n pol\u00edtica territorial que hayan efectuado en su territorialidad; (v) el partido UP -ahora denominado Colombia Humana-UP- fue reconocido oficialmente como un partido de oposici\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 4130 de 2019, en virtud de lo cual \u201cha tenido acceso a algunos derechos establecidos en la Ley 1909 de 2018 y tambi\u00e9n ha promovido acciones especiales de protecci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral para garantizar los derechos de oposici\u00f3n\u201d; (vi) en lo que se refiere a la pr\u00f3ximas elecciones de marzo de 2022, el partido inform\u00f3 que \u201ctanto la Colombia Humana como la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u201d hacen parte del \u201cPacto Hist\u00f3rico\u201d que \u201ces un escenario de coalici\u00f3n electoral\u201d en el que a\u00fan se est\u00e1n definiendo las candidaturas a presentar, salvo la precandidatura oficial del senador Petro Urrego a la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la senadora A\u00edda Avella Esquivel al Senado de la Rep\u00fablica; (vii) gracias a la alianza se han podido superar algunos obst\u00e1culos para la participaci\u00f3n pol\u00edtica electoral de ciudadanos identificados no solo con el ideario de la UP, sino tambi\u00e9n el proceso pol\u00edtico del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana; y (viii) se se\u00f1al\u00f3 que si bien se comparte un ideario entre ambas organizaciones, que a su vez ha permitido la perduraci\u00f3n de su alianza, el mismo \u201cno puede subsumir las aspiraciones y proyecci\u00f3n pol\u00edtica de cada una de ellas. En este sentido, como Uni\u00f3n Patri\u00f3tica respetamos la autonom\u00eda de la Colombia Humana y sus pretensiones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, afirm\u00f3 el partido vinculado en sede de revisi\u00f3n que, a ra\u00edz de los hechos que originaron el presente proceso, se debe \u201cexhortar al Congreso para avanzar en una reforma pol\u00edtica que incluya lo pactado en los acuerdos de paz y que tenga en cuenta las necesidades de las colectividades pol\u00edticas de oposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, de car\u00e1cter residual y subsidiario, que faculta a todas las personas para reclamar, en todo momento y lugar, por s\u00ed o por interpuesta persona, la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. En virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, esta acci\u00f3n puede ser ejercida como mecanismo (i) transitorio cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable62, y como mecanismo (ii) definitivo, cuando no exista otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jur\u00eddico, o, existiendo este, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma integral y oportuna los derechos invocados63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte ha interpretado la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cen todo momento\u201d64, en el sentido de determinar que si bien no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad65, su ejercicio debe darse dentro de un t\u00e9rmino razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias particulares de cada caso concreto66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, al abordar un asunto sometido a su conocimiento, la Corte debe entrar a verificar, de forma preliminar, si (i) la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013 legitimaci\u00f3n por activa; (ii) la presunta vulneraci\u00f3n puede endilgarse a la entidad accionada- legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) la acci\u00f3n se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable, conforme a las particularidades del caso concreto \u2013 inmediatez; y (iv) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, que este no sea id\u00f3neo o eficaz, o se busque obtener el amparo de forma transitoria \u2013 subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013 caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 antes citado, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o por quien act\u00fae en su nombre. En desarrollo de ello, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 los escenarios que podr\u00edan darse en cuanto a la legitimidad e inter\u00e9s para su ejercicio, a saber: (i) en nombre propio, por el titular de los derechos invocados; (ii) a trav\u00e9s de representante o apoderado; (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso; o (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la existencia y representaci\u00f3n de las distintas agrupaciones pol\u00edticas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral llevar\u00e1 el registro de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas. Para el efecto, los respectivos representantes legales registrar\u00e1n ante dicho \u00f3rgano las actas de fundaci\u00f3n, estatutos, reformas y dem\u00e1s documentos; a la vez que los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Congreso y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n organizarse como partidos o movimientos pol\u00edticos y solicitar la correspondiente personer\u00eda jur\u00eddica. Dicha solicitud, como se dijo antes, ser\u00e1 presentada por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento as\u00ed constituido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, cabe resaltar que, si bien los partidos y movimientos pol\u00edticos act\u00faan a trav\u00e9s de los representantes legales que ellos mismos hayan designado, ello opera distinto para los grupos significativos de ciudadanos. Al respecto, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011, estas agrupaciones cuentan con un comit\u00e9 inscriptor, que es aquel a trav\u00e9s del cual se realiza la inscripci\u00f3n de candidatos. Esta figura reviste de seriedad la inscripci\u00f3n de listas y genera confianza a los electores67. Por este motivo, el nombre de los integrantes del comit\u00e9 inscriptor figura en el formulario de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo a la inscripci\u00f3n de candidaturas de los grupos significativos de ciudadanos68. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, es dado se\u00f1alar que en el mismo sentido en que fue puesto de presente por la Autoridad Electoral (ver supra, numeral 63) y seg\u00fan se evidencia a partir \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 130 de 1994 y el primer inciso del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos pol\u00edticos son asociaciones ciudadanas constituidas libremente para influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones69. Estos no requieren contar con el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica como un presupuesto para su existencia70 y pueden agenciar sus intereses a trav\u00e9s de un representante legal; mientras que los grupos significativos de ciudadanos, que no cuentan con la naturaleza, estructura y organizaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, inscriben sus candidatos a trav\u00e9s de un comit\u00e9 inscriptor y aquellos que habiendo participado en elecciones al Congreso obtuvieron la votaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n organizarse en forma de partido o movimiento pol\u00edtico y designar un representante legal que radicar\u00e1 la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica ante el Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza, en su calidad de miembro del Comit\u00e9 Inscriptor del GSC, se encuentra legitimado en la causa por activa. Como se se\u00f1al\u00f3, la existencia de los comit\u00e9s inscriptores fue prevista para reemplazar, en t\u00e9rminos de participaci\u00f3n en cert\u00e1menes electorales, la ausencia de personer\u00eda jur\u00eddica y de aval de un representante legal en los grupos significativos de ciudadanos71. Por este motivo, el nombre de sus integrantes figura junto con el de los candidatos en el formulario de recolecci\u00f3n de firmas de apoyo. Luego, es claro para este tribunal que los miembros de este comit\u00e9 se encuentran legitimados para gestionar los intereses del grupo significativo de ciudadanos, en la medida en que tambi\u00e9n han obtenido un aval por parte de cada uno de sus miembros para la consecuci\u00f3n de la finalidad \u00faltima de que haya un ideario pol\u00edtico en el poder. Esto se debe a que precisamente, a trav\u00e9s del ejercicio de tal derecho, los ciudadanos -que en este caso apoyaron la f\u00f3rmula opositora a la ganadora- buscan consolidarse como una alternativa de poder al actual Gobierno para lograr una aspiraci\u00f3n para participar en los pr\u00f3ximos procesos electorales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El senador Gustavo Francisco Petro Urrego se encuentra legitimado en la causa por activa. De igual forma, el senador Gustavo Petro Urrego se encuentra legitimado para representar al movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, cuyos integrantes, con posterioridad a la votaci\u00f3n obtenida en 2018 en segunda vuelta presidencial, se constituyeron en asamblea fundacional72, en que se dej\u00f3 constancia, de forma expresa, del prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica73, dijeron identificarse con la plataforma ideol\u00f3gica del partido74, adoptaron estatutos75, directivos76, y designaron como representante legal, para todos los efectos, al senador Petro Urrego77. As\u00ed mismo, en su calidad de adjudicatario personal de la curul en el Congreso, el mencionado senador podr\u00eda verse directamente afectado en el ejercicio de su derecho a la oposici\u00f3n. Esto, en tanto, en su calidad de candidato derrotado, \u201ces a quien naturalmente corresponde ejercerlo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala que ambos demandantes act\u00faan por conducto de apoderado, debidamente facultado. Sobre el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta corporaci\u00f3n ha precisado que se trata de un acto jur\u00eddico formal, por lo cual debe realizarse por escrito o poder especial para el respectivo tr\u00e1mite judicial. Dicho poder se presume aut\u00e9ntico, y el destinatario del apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional para su ejercicio78. En este caso, se evidencia el cumplimiento de la actuaci\u00f3n por intermedio de apoderado judicial en la medida en que: (i) en el expediente obra acto de apoderamiento formal en virtud del cual los se\u00f1ores Gustavo Francisco Petro Urrego y \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza confieren poder especial, amplio y suficiente a un mismo abogado para que interponga acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral79; (ii) si bien dichos documentos gozan de presunci\u00f3n de autenticidad, ambos poderes se encuentran en original y debidamente reconocidos ante el circulo notarial de Bogot\u00e1; y (iii) el destinatario del apoderamiento es un profesional habilitado con estado \u201cvigente\u201d seg\u00fan la consulta realizada por el magistrado ponente en el respectivo sistema de informaci\u00f3n de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se evidencia legitimaci\u00f3n en la causa por activa, respecto de aquellas personas que votaron por el se\u00f1or Gustavo Petro en la segunda vuelta a la Presidencia. Al respecto, considera este tribunal que no son personas que puedan identificarse80 o sobre las que pueda determinarse que, al igual que los miembros del GSC y los afiliados al movimiento pol\u00edtico, legitimaron de alg\u00fan modo a los accionantes para representar sus intereses en la presente acci\u00f3n de tutela. Por lo cual, carecen los accionantes y su apoderado de una debida representaci\u00f3n de este electorado, y en consecuencia no se prueba la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de este grupo de electores. En tal sentido, cabe resaltar que, a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, no puede colegirse que dicho grupo de personas se encuentre en una situaci\u00f3n que imposibilite la gesti\u00f3n directa de sus derechos, por lo cual, tampoco se encuentran acreditados los supuestos de la agencia oficiosa81. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Visto lo anterior, esta Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de (i) los intereses de aquellas personas integrantes del comit\u00e9 inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana; y (ii) del senador Gustavo Francisco Petro Urrego, en nombre propio y en representaci\u00f3n de los intereses del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana. Sin embargo, este no es el caso respecto del grupo indeterminado de los m\u00e1s de 8 millones de personas que apoyaron al senador con su voto en la segunda vuelta para las elecciones del presidente de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo 2018-2022, respecto de los cuales no se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. En el presente caso, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra el Consejo Nacional Electoral, autoridad p\u00fablica de origen constitucional seg\u00fan los art\u00edculos 120 y 265 de la Constituci\u00f3n, a quien, de conformidad con el numeral 9 de esta \u00faltima disposici\u00f3n, y el desarrollo estatutario contenido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 130 de 1994 y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1475 de 2011, le corresponde reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos. En consecuencia, la Sala encuentra que, en su calidad de Autoridad Electoral, y al haber proferido la Resoluci\u00f3n No. 3231, cuyo contenido es objeto de controversia en este tr\u00e1mite constitucional, el Consejo Nacional Electoral se encuentra legitimado en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida en todo momento. Como se dijo antes (ver supra, numeral 76) esta corporaci\u00f3n ha indicado que ello no conlleva la facultad de, textualmente, ejercerla en cualquier tiempo, en tanto por su vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n actual e inmediata, se espera que su ejercicio se d\u00e9 dentro de un plazo razonable que no est\u00e1 preestablecido y debe ser determinado conforme a las particularidades de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Resoluci\u00f3n No. 3231 cuyo contenido se se\u00f1ala como transgresor de derechos fue proferida el d\u00eda 20 de diciembre de 2018, y notificada (i) al se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza el 26 de diciembre de ese mismo a\u00f1o; y (ii) al se\u00f1or Gustavo Petro, mediante aviso, el d\u00eda 8 de enero de 201982. Por su parte, los demandantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 15 de enero de 2019 (ver supra, numeral 1). A la luz de lo expuesto, y en vista de que no transcurri\u00f3 un lapso superior a un mes entre la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los accionantes y la interposici\u00f3n de la demanda, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez se da por satisfecho y procede un estudio de fondo del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Esta disposici\u00f3n, fue reproducida por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que adem\u00e1s dispuso que la eficacia de los medios judiciales alternos ser\u00e1 apreciada en cada caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo expuesto, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aun cuando el afectado disponga de otros medios judiciales para la defensa de los derechos invocados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n otorgada por el juez se mantendr\u00e1 hasta cuando el asunto sea resuelto de fondo por la justicia ordinaria, seg\u00fan demanda formulada por el accionante dentro de los cuatro meses siguientes al fallo que protege sus derechos. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable debe ser:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inminente: es decir, que est\u00e9 por suceder en un tiempo cercano. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Urgente: es decir, que las acciones requeridas para conjurar el peligro deban adoptarse de forma inmediata. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Grave: porque de concretarse el peligro, el menoscabo del haber moral o material de la persona que invoca el amparo ser\u00eda de gran intensidad, e \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impostergable: en la medida en que la acci\u00f3n de tutela es el medio requerido para lograr una protecci\u00f3n eficaz de los derechos comprometidos83. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, frente a las decisiones contenidas en actos administrativos, este tribunal ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en la medida en que para ello fueron previstos medios ordinarios de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se est\u00e1 frente a actos administrativos de car\u00e1cter concreto84. Al respecto, observa la Sala que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, este medio de control es id\u00f3neo y eficaz para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de actos sin cuant\u00eda expedidos por autoridades del orden nacional85, en la medida en que (i) puede producir un efecto materialmente protector (dejar sin efectos el acto particular y restablecer el derecho); (ii) el litigio debe ser resuelto, regularmente, en un t\u00e9rmino aproximado de 5 meses tras la admisi\u00f3n de la demanda en \u00fanica instancia86; y (iii) el demandante puede solicitar la adopci\u00f3n de medidas cautelares, entre las que se encuentra la orden de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y ordenar la adopci\u00f3n de una medida administrativa desde la presentaci\u00f3n de la demanda o en cualquier estado del proceso87. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que excepcionalmente es posible demandar un acto administrativo v\u00eda tutela cuando, atendiendo las particularidades del caso, se acredita (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las caracter\u00edsticas descritas en el numeral 91 anterior; o (ii) que el medio de control carece de idoneidad o eficacia para garantizar la protecci\u00f3n oportuna o inmediata sobre los derechos invocados88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se evidencia la falta de eficacia del mecanismo principal frente a la protecci\u00f3n del derecho invocado por los accionantes. En lo que respecta a los derechos pol\u00edticos, la Corte Constitucional ha considerado que debe prestarse especial atenci\u00f3n al an\u00e1lisis de la eficacia de los mecanismos de defensa que se presentan como principales, en la medida en que el car\u00e1cter din\u00e1mico de las democracias hace que se est\u00e9n celebrando peri\u00f3dicamente comicios, y en este contexto el factor temporal de ejercicio de los derechos pol\u00edticos adquiere gran relevancia89. Lo anterior, ha conducido a que la Corte considere justificada la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos pol\u00edticos, y haya procedido a emitir pronunciamientos de fondo90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, debe precisarse que seg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia, los derechos pol\u00edticos han sido elevados a la calidad de fundamentales, y comprenden los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana m\u00e1s all\u00e1 de la sola posibilidad de elegir y ser elegido. De tal manera \u201ccuando los mismos sean vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad, es procedente hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para que los mismos sean garantizados\u201d91. Enfatizando en que \u201cEl car\u00e1cter din\u00e1mico de las democracias, en las que los ciudadanos peri\u00f3dicamente eligen a sus gobernantes, hace que el elemento temporal de los derechos pol\u00edticos resulte especialmente relevante. La importancia de este elemento temporal ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n considere justificada la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos pol\u00edticos\u201d92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, con relaci\u00f3n a los mecanismos de defensa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se ha considerado previamente que \u201cla eficacia de estos mecanismos puede implicar una vulneraci\u00f3n y un hecho consumado al momento de proferirse la decisi\u00f3n\u201d93, por ejemplo, se ha superado la subsidiariedad cuando la presunta vulneraci\u00f3n de derechos est\u00e1 atada a un per\u00edodo de ejercicio en espec\u00edfico94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala conoce de una demanda contra un acto administrativo de car\u00e1cter concreto, a saber, la Resoluci\u00f3n No. 3231 proferida por la Autoridad Electoral, acusada de transgredir el derecho de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, particularmente, el ejercicio del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica previsto en el art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica, y en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Estatutaria 1909 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte constata que, con relaci\u00f3n al perjuicio irremediable planteado por los accionantes, consistente en la inminencia de la celebraci\u00f3n de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, se presenta a la fecha una sustracci\u00f3n de materia. Sin embargo, en el mismo sentido se\u00f1alado por el juez de segunda instancia &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C-, en este caso, la acci\u00f3n de tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo prevalente en el presente caso, y constituye el mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos invocados, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el extenso recaudo probatorio en el proceso ante la Autoridad Electoral y en sede de revisi\u00f3n, existe plena evidencia de \u00a0(i) la inminencia del inicio del calendario electoral para las elecciones en el a\u00f1o 2022; y (ii) el hecho de que a\u00fan resta una legislatura para el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Son en particular, a juicio de la Corte, estos asuntos los que resultan determinantes para la procedencia del amparo como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Por lo cual, en el presente caso se refuerza la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que es probable que para el momento en que se encuentren a\u00fan en curso las acciones judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, tenga lugar el inicio de la etapa de inscripci\u00f3n de candidaturas para el a\u00f1o 2022 o incluso se lleven a cabo las votaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto sumado al hecho de que los accionantes, abiertamente en oposici\u00f3n al Gobierno nacional en el per\u00edodo 2018 a 2022, no han podido ejercer las prerrogativas que, a su juicio, le confiere la mencionada Ley Estatutaria, a trav\u00e9s de la plataforma pol\u00edtica independiente que conform\u00f3 con el objetivo espec\u00edfico de obtener la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo anterior, debe precisarse que, en efecto, el movimiento pol\u00edtico Colombia Humana se organiz\u00f3 en asamblea fundacional, adopt\u00f3 estatutos, plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, cuenta con sus propios afiliados y defini\u00f3 el objetivo espec\u00edfico de obtener la personer\u00eda jur\u00eddica. No obstante, dicha pretensi\u00f3n sigue sin concretarse a la fecha, a tal punto que ha tenido que acudir a otras colectividades con asambleas fundacionales, estatutos, plataformas ideol\u00f3gicas y program\u00e1ticas, y proyecciones distintas e independientes, que en ninguna forma subsumen la identidad del movimiento que representan los accionantes (ver infra, numeral 127).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo expuesto, cabe destacar que, este caso goza de una \u00a0relevancia constitucional representada en la implementaci\u00f3n efectiva de las prerrogativas contenidas en el art\u00edculo 112 de la Carta Pol\u00edtica y la Ley Estatutaria 1909 de 2018, en especial respecto del otorgamiento de las curules a las que se refieren las disposiciones se\u00f1aladas. Esto, ante el vac\u00edo regulatorio que parecen advertir los accionantes, seg\u00fan el cual, el art\u00edculo 112 superior (desarrollado en la Ley Estatutaria 1909 de 2018) reconoce legitimidad democr\u00e1tica mediante la asignaci\u00f3n de curules a la agrupaci\u00f3n que obtuvo el segundo lugar en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, pero a su vez le niega la personer\u00eda jur\u00eddica como medio para acceder a los derechos y prerrogativas previstas en dicha Ley Estatutaria (ver supra, numeral 23), implica un debate de relevancia constitucional consistente en la interpretaci\u00f3n de las garant\u00edas que al respecto prev\u00e9n los art\u00edculos 108 y 112 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, la definici\u00f3n del contenido y alcance que sobre estas disposiciones efect\u00fae esta corporaci\u00f3n, en su calidad de m\u00e1ximo int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, resulta de suma relevancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, considera la Sala Plena que la promulgaci\u00f3n de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 implic\u00f3 un cambio importante en el r\u00e9gimen legal de los partidos pol\u00edticos y el derecho parlamentario colombiano. Lo cual plantea una situaci\u00f3n novedosa, ya que es la primera vez que la Corte se pronuncia sobre la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015 con relaci\u00f3n al beneficio de ocupar una curul en el Congreso por parte del candidato que haya ocupado el segundo lugar en la contienda presidencial\u201d95. Por lo cual, se consolida en un criterio adicional, el cual resulta relevante de cara a la presente unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, considera esta corporaci\u00f3n que, dada la falta de eficacia del mecanismo principal, frente a la naturaleza de las garant\u00edas que se alegan comprometidas, la inminencia del inicio del calendario electoral para las elecciones en el a\u00f1o 2022, y el hecho de que a\u00fan resta una legislatura para el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, es procedente que la Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro de los hechos y del acervo probatorio que el problema jur\u00eddico en este caso versa sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a los grupos significativos de ciudadanos (art. 108 CP y dem\u00e1s normas que lo desarrollan), y frente al ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica (art. 112 superior).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En detalle, los accionantes consideraron que la Autoridad Electoral desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la oposici\u00f3n del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, y del senador Gustavo Petro como adjudicatario de la curul de la oposici\u00f3n en el Congreso. En tal sentido, sostuvieron que la decisi\u00f3n cuestionada condujo a que Colombia Humana (i) no pudiera ejercer plenamente su derecho a la oposici\u00f3n96; (ii) no pudiera participar en los comicios97, ni, en general, ejercer su derecho a la participaci\u00f3n98; y (iii) dicha situaci\u00f3n condujo a un escenario o situaci\u00f3n \u201cde desigualdad frente a otras agrupaciones pol\u00edticas\u201d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, corresponde a la Sala Plena resolver si el Consejo Nacional Electoral al negar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, mediante la Resoluci\u00f3n No. 3231 de 2018, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 112 superior), tanto del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, como del se\u00f1or Gustavo Petro, como asignatario de la curul de la oposici\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de absolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes asuntos: (i) el derecho a constituir partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, y los requisitos para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica; y (ii) la asignaci\u00f3n de curules en corporaciones p\u00fablicas en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015 y el derecho al ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 112 superior, seg\u00fan el mismo ha sido desarrollado). Con fundamento en lo anterior, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, advierte la Sala que de conformidad con lo expuesto por el CNE en sede de revisi\u00f3n (ver supra, numeral 56) dicha entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3287 de 2019, mediante la cual resolvi\u00f3 avalar la reforma estatutaria presentada por el partido pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, en el sentido de cambiar su denominaci\u00f3n a \u201cColombia Humana-Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u201d y hacer una fusi\u00f3n del logo-s\u00edmbolo de ambas colectividades. Asimismo, con base en las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, es dado se\u00f1alar que con base en dicha alianza se superaron algunos obst\u00e1culos para la participaci\u00f3n pol\u00edtica electoral de ciudadanos identificados con Colombia Humana, y que todos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por dicha alianza han gozado de las prerrogativas contenidas en la Ley Estatutaria 1909 de 2018 (ver supra, numerales 71 a 73). As\u00ed las cosas, deber\u00e1 establecerse, en primer lugar, si esta situaci\u00f3n tiene el potencial de dar por cumplidas las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, y, en tal sentido, si se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u2013 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA100\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de la acci\u00f3n de tutela, puede darse que, al momento de proferir sentencia, el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n haya desaparecido y cualquier pronunciamiento que pudiera emitir el juez al respecto ser\u00eda inocuo o caer\u00eda en el vac\u00edo101. Tal situaci\u00f3n, puede darse porque se obtuvo lo pedido, se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse, o porque los hechos variaron de tal manera que el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones. Este escenario se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y sus tres modalidades son el hecho superado, el da\u00f1o consumado o la situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se encuentra regulado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991102, y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen \u00edntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de m\u00e9rito con el fin de (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental103, realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia104; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita105 encuentre que, a pesar de la variaci\u00f3n de los hechos, ha surgido una nueva vulneraci\u00f3n de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que esta implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. As\u00ed, la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas106, han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos107, o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas108, antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el da\u00f1o consumado se configura cuando entre el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que pretend\u00eda evitarse. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del aludido perjuicio109. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n ni impedir que se concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, no siendo la tutela en principio el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha procedido a declarar el da\u00f1o consumado, por ejemplo, en casos en los que fallece el peticionario y ya no es posible restablecer su derecho a la salud112 o se comprob\u00f3 la dilaci\u00f3n injustificada en proveer de forma oportuna los servicios por \u00e9l solicitados113; tambi\u00e9n, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que el mismo haya sido expedido con vulneraci\u00f3n del debido proceso114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para que se configure el fen\u00f3meno del da\u00f1o consumado debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al peticionario, y sea a su vez el resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iii) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos de tal forma que (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo115. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente, por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda116; y (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s la tutela117. En estos casos, se concluy\u00f3 que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado ni da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en la prosperidad de sus pretensiones, pero ello no se deb\u00eda a la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las mismas por parte de la entidad demandada ni a la consumaci\u00f3n del perjuicio que pretend\u00eda evitarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se ha precisado que \u201cEl hecho sobreviniente remite a cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d118, por lo que esta no es una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada. As\u00ed, Sala Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no hab\u00eda claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el da\u00f1o consumado119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente seg\u00fan lo que ha expuesto la jurisprudencia hasta el momento, y sin pretender delimitar esta categor\u00eda por completo, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto respecto de la pretensi\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica en las elecciones locales del a\u00f1o 2019, m\u00e1s no respecto del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica y el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica alegados por los accionantes, como consecuencia del no otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. En el presente caso, mediante Resoluci\u00f3n No. 3287 de 2019 el CNE aval\u00f3 el cambio de nombre y logo-s\u00edmbolo de la UP a \u201cColombia Humana \u2013 Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u201d y con ello, a su juicio, se garantiza la participaci\u00f3n pol\u00edtica del movimiento sin personer\u00eda jur\u00eddica. En efecto, en palabras de la entidad accionada: \u201cla agrupaci\u00f3n pol\u00edtica Colombia Humana y el partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, como aliados naturales en el espectro pol\u00edtico nacional, llegaron al acuerdo de garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la Colombia Humana a trav\u00e9s de la personer\u00eda jur\u00eddica del partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, con lo cual se puede concluir que con el cambio de nombre y logo-s\u00edmbolo se materializa un espacio para garantizar que los colombianos que se identifiquen como parte de la Colombia Humana, puedan ejercer sus derechos pol\u00edticos\u201d (Resaltado en el texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el CNE expuso que el logo-s\u00edmbolo del entonces Colombia Humana pas\u00f3 a ser propiedad del partido pol\u00edtico CH &#8211; UP, y que, una vez aprobada la reforma, se inform\u00f3 a todos los candidatos que hab\u00edan sido postulados por el GSC a las elecciones de 2019 para que, si a bien lo ten\u00edan, pudieran postularse a trav\u00e9s del mencionado movimiento pol\u00edtico. De esta manera, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la accionada en su informe, dicho partido pol\u00edtico es titular de personer\u00eda jur\u00eddica y cuenta con todas las prerrogativas que de ella se derivan, incluido el derecho a postular sus propios candidatos y el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta situaci\u00f3n, en informe allegado a esta corporaci\u00f3n por el apoderado de los accionantes, se afirm\u00f3 que el v\u00ednculo con la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica obedeci\u00f3 a un acuerdo estrat\u00e9gico para participar, con mayor facilidad, en las elecciones territoriales de 2019, y precis\u00f3 que Colombia Humana a\u00fan conserva sus aspiraciones de acceso al poder e independencia. En igual sentido, al pronunciarse sobre los conceptos enviados a esta corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, expuso que su alianza con la UP \u201cfue de mero car\u00e1cter electoral, coyuntural\u201d efectuada de cara a las elecciones territoriales que en su momento iban a celebrarse, e hizo \u00e9nfasis en la importancia de no considerar que ha operado alg\u00fan tipo de fusi\u00f3n entre ambas organizaciones pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal como lo pusieron de presente las partes del proceso, \u00a0Colombia Humana pudo cumplir, a trav\u00e9s de la plataforma de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, su pretensi\u00f3n de participaci\u00f3n pol\u00edtica en las elecciones locales del a\u00f1o 2019, sin que ello se haya debido a alguna actuaci\u00f3n realizada por la entidad accionada m\u00e1s all\u00e1 de aprobar la mencionada reforma de estatutos en un proceso independiente y en los t\u00e9rminos de sus competencias legales, por lo cual procede declarar la carencia actual de objeto sobre dicha pretensi\u00f3n por situaci\u00f3n sobreviniente. En este sentido, se observa que seg\u00fan fue informado por el apoderado de los accionantes en memorial allegado a esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la alianza entre la UP y la Colombia Humana pudieron inscribirse aproximadamente 3.252 candidatos (ver supra, numeral 54.d). A su turno, el CNE notific\u00f3 sobre la reforma de estatutos a quienes se hubieran inscrito a trav\u00e9s de grupos significativos de ciudadanos con el logo-s\u00edmbolo de Colombia Humana, para que, si a bien lo ten\u00edan, recibieran el aval del partido pol\u00edtico (ver supra, numeral 58). A su vez, el partido pol\u00edtico CH &#8211; UP se\u00f1al\u00f3 que con el acuerdo pol\u00edtico electoral se han superado algunos de los obst\u00e1culos legales de participaci\u00f3n de los miembros de la Colombia Humana, al menos en la dimensi\u00f3n subjetiva de poder ser elegidos por medio del aval pol\u00edtico del partido (ver supra, numerales 70 a 73). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, considera la Sala que exclusivamente, en lo que se refiere a la participaci\u00f3n pol\u00edtica en las elecciones locales del a\u00f1o 2019, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en tanto (i) ocurri\u00f3 una variaci\u00f3n en los hechos, en virtud de la cual los candidatos identificados con el logo-s\u00edmbolo de la Colombia Humana tuvieron la opci\u00f3n de inscribirse a los cargos uninominales o de corporaciones p\u00fablicas con el aval del partido pol\u00edtico CH &#8211; UP, para las elecciones territoriales de 2019; (ii) dicha variaci\u00f3n, al haber permitido la participaci\u00f3n de los candidatos a trav\u00e9s de un partido que adem\u00e1s de llevar el nombre de Colombia Humana lleva su logo-s\u00edmbolo, hizo que a ese momento no se configurara el perjuicio irremediable que fue puesto de presente por el accionante en su escrito, y en ese orden de ideas no puede predicarse la existencia de un da\u00f1o consumado; y (iii) dicha situaci\u00f3n se concret\u00f3 a partir de un acuerdo suscrito entre Colombia Humana y la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, m\u00e1s no se debi\u00f3 a una conducta asumida por la entidad accionada en el marco del proceso que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela (Resoluci\u00f3n No. 3231). En tal sentido, cabe mencionar que el elemento determinante de dicha alianza surgi\u00f3 de la voluntad de ambas agrupaciones pol\u00edticas, limit\u00e1ndose el CNE a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para aprobar la mencionada reforma de estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, respecto de la pretensi\u00f3n de participaci\u00f3n pol\u00edtica en las elecciones locales del a\u00f1o 2019, bajo el entendido de que en todo caso la pretensi\u00f3n principal del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, el comit\u00e9 inscriptor del GSC Colombia Humana, as\u00ed como del senador Petro Urrego no ha sido cumplida a la fecha, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, observa la Sala que si bien, a partir del acuerdo celebrado con la UP, Colombia Humana cont\u00f3 con la posibilidad de participar en procesos democr\u00e1ticos y, en bancada, ejercer derecho a la oposici\u00f3n para las elecciones locales del a\u00f1o 2019, lo cierto es que, tal como se reconoce de forma expresa en la Resoluci\u00f3n No. 3287 de 2019, la modificaci\u00f3n a los estatutos de la UP, en lo que concierne a Colombia Humana, se redujo a un cambio de nombre y logo-s\u00edmbolo, y no a la definici\u00f3n del otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana. En consecuencia, no se predica una carencia actual de objeto, en relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n. En tal sentido, si bien es cierto que la mencionada reforma introdujo en el espectro electoral el nombre de Colombia Humana, y le permiti\u00f3 hacer uso de las diferentes prerrogativas con que contaba de ordinario la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica en su calidad de partido con personer\u00eda jur\u00eddica, no es posible colegir que el movimiento pol\u00edtico que representa el senador Petro Urrego, que fue constituido en asamblea fundacional, con afiliados a esa colectividad, una plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica propios, as\u00ed como una designaci\u00f3n espec\u00edfica de sus propios directivos, vea satisfechos sus intereses, y principalmente, su pretensi\u00f3n de subsistencia independiente, con el hecho de que el partido pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica cambie su nombre y logo-s\u00edmbolo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, es importante poner de presente que, seg\u00fan se consign\u00f3 expresamente en el proyecto de estatutos sometido a consideraci\u00f3n de la asamblea fundacional del movimiento, Colombia Humana cuenta con \u201cla voluntad f\u00e9rrea\u201d de constituirse en organizaci\u00f3n pol\u00edtica con vocaci\u00f3n de permanencia, y, dado el panorama pol\u00edtico existente al momento de la celebraci\u00f3n de dicho acto, se hizo especial \u00e9nfasis en acceder al ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, que a ese momento se ve\u00eda obstaculizado por la falta de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. En este orden de ideas, se afirm\u00f3 que era necesario para Colombia Humana obtener su personer\u00eda jur\u00eddica y poder participar, en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s partidos, en el \u00e1mbito pol\u00edtico y erigirse como una verdadera opci\u00f3n de poder. Para ello, se desarroll\u00f3 un articulado que regul\u00f3 los principios del movimiento, la posibilidad de afiliaci\u00f3n y deberes de sus afiliados, estructura de direcci\u00f3n, control y gesti\u00f3n de la colectividad, tipos de asambleas y periodicidad, \u00f3rganos de control interno, r\u00e9gimen interno para postulaci\u00f3n de candidatos, alianzas, coaliciones y r\u00e9gimen de bancada, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, son los mismos accionantes quienes, a partir del razonamiento b\u00e1sico de que la reforma de estatutos de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica obedeci\u00f3 a una medida transitoria y coyuntural para participar en la escena pol\u00edtico-electoral del a\u00f1o 2019, es enf\u00e1tico en aclarar a la Corte que las pretensiones de su acci\u00f3n de tutela a\u00fan no han sido satisfechas. La falta de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica fue la que llev\u00f3, precisamente, a acudir a distintas estrategias para garantizar de la mejor manera posible el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. En tal sentido, no es posible colegir que se hayan superado las pretensiones relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, que este haya perdido inter\u00e9s en su prosperidad o que las mismas sean imposibles de llevar a cabo, cuando lo cierto es que a la fecha, cercanos a las elecciones de 2022, el movimiento pol\u00edtico constituido en asamblea fundacional, con m\u00e1s de 3.000 ciudadanos afiliados, estatutos y directivos propios, y que es representado por el senador Gustavo Francisco Petro Urrego, a\u00fan no cuenta con el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala pone de presente que (i) el aval a la reforma de los estatutos de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica no condujo, en modo alguno, un an\u00e1lisis sobre la asignaci\u00f3n de curules previstas en el art\u00edculo 112 superior a la luz de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 108 del mismo ordenamiento para obtener el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, por lo cual, los planteamientos esenciales del accionante, y el an\u00e1lisis jur\u00eddico que proponen como fundamento para que Colombia Humana obtenga su personer\u00eda jur\u00eddica, a\u00fan no han sido definidos; (ii) en este sentido, es importante diferenciar los distintos mecanismos a los que acuda Colombia Humana para garantizar, de una u otra forma, la participaci\u00f3n pol\u00edtica de sus militantes mientras se define la posibilidad de que estos mismos cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante mencionar que (iii) si el prop\u00f3sito claramente definido por el accionante es que Colombia Humana cuente con personer\u00eda jur\u00eddica propia, tal prop\u00f3sito no podr\u00e1 mitigarse, en el marco de una democracia plural y participativa, con el hecho de que el movimiento pueda postular candidatos por v\u00edas alternas, incluso si una de ellas es un partido con personer\u00eda jur\u00eddica, pues, se reitera, para los accionantes es claro que se trata de colectividades pol\u00edticas distintas, y aspira a militar en el movimiento pol\u00edtico que representa. Asunto que tambi\u00e9n respeta el partido pol\u00edtico UP-Colombia Humana, al se\u00f1alar que el acuerdo electoral no puede subsumir las aspiraciones y la proyecci\u00f3n pol\u00edtica y organizativa de cada una de estas organizaciones (ver supra, numeral 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, (iv) no puede colegirse de lo expuesto hasta ahora que el senador Petro Urrego ostente la calidad de militante del partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, es decir, persiste una noci\u00f3n de diferenciabilidad entre ambas colectividades; al punto que (v) cada partido conserva sus estatutos y estructura partidista -derivada de los mismos- y de hecho la coexistencia de dos logos y no solo uno de ellos permite comprender que se trata de dos fuerzas pol\u00edticas distintas; por lo cual (vi) se enfatiza en que ambas fuerzas se reconocen como movimientos independientes, a tal punto que no es posible afirmar que la Colombia Humana \u201cse haya absorbido\u201d bajo el amparo de la UP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, es importante destacar que la naturaleza coyuntural de la alianza entre ambas colectividades se evidencia de la comunicaci\u00f3n oficial que al respecto hicieron las mismas, dejando constancia de que \u201cEl Movimiento Pol\u00edtico Colombia Humana y el Partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica hemos decidido unir nuestras fuerzas, conformando una alianza pol\u00edtico electoral para enfrentar juntos las pr\u00f3ximas elecciones. La Alianza puede prolongarse en el tiempo, seg\u00fan la voluntad de sus integrantes\u201d120 (Negrita por fuera del texto original). Al respecto, es claro del mismo tenor literal de la declaraci\u00f3n que hay dos colectividades cuyo objetivo primordial fue enfrentar un proceso electoral en concreto, al punto de que la continuidad de esta se sujeta a los intereses que cada integrante vaya definiendo acorde a sus proyecciones y aspiraciones pol\u00edticas, que podr\u00edan no ser las mismas. Esta evidencia no hace m\u00e1s que corroborar lo que ambos suscriptores del acuerdo ya fueron enf\u00e1ticos en manifestar a la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores elementos resultan fundamentales para que este tribunal pueda afirmar que en este caso no se ha superado la controversia planteada en la acci\u00f3n de tutela, y adem\u00e1s de ello, los accionantes conservan un inter\u00e9s intacto en la prosperidad de sus pretensiones. As\u00ed las cosas, no puede verificarse una acreditaci\u00f3n de los requisitos de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente sobre todas las pretensiones de la demanda, y en consecuencia proceder\u00e1 a pronunciarse respecto del problema jur\u00eddico planteado en esta acci\u00f3n de tutela, conforme a la metodolog\u00eda se\u00f1alada en los numerales 107 y 108 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS, MOVIMIENTOS POL\u00cdTICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS. REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONER\u00cdA JUR\u00cdDICA \u2013 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nociones generales sobre el derecho a constituir partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como a afiliarse y retirarse voluntariamente de los mismos. En concordancia con lo anterior, (i) el art\u00edculo 1\u00ba prev\u00e9 que Colombia es un Estado social de derecho organizado como una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista; (ii) el art\u00edculo 2\u00ba dispone que son fines esenciales del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n; (iii) el art\u00edculo 3\u00ba radica la soberan\u00eda, de forma exclusiva, en cabeza del pueblo, quien la ejerce de forma directa o a trav\u00e9s de representaci\u00f3n; (iv) el art\u00edculo 40 prev\u00e9 el derecho de todos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; (v) el art\u00edculo 95 estableci\u00f3 el deber ciudadano de participar en la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n; (vi) el art\u00edculo 107 previ\u00f3 la libertad de todo ciudadano a afiliarse libremente al partido o movimiento pol\u00edtico de su libre elecci\u00f3n; y (vii) el art\u00edculo 108 dispuso que el CNE reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerla siempre que hubieren obtenido una votaci\u00f3n no inferior al 3% de los votos v\u00e1lidamente emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, cabe destacar, en primer lugar, la Ley 130 de 1994, mediante la cual se dict\u00f3 el estatuto b\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Dicha regulaci\u00f3n estatutaria, reiter\u00f3 el derecho de todos los colombianos a conformar partidos y movimientos pol\u00edticos con el objeto de difundir ideas y programas121, y distingui\u00f3, en su art\u00edculo 2\u00ba, los conceptos de partido y movimiento pol\u00edtico. En este sentido, indic\u00f3 que el partido es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter permanente que, encauzando la participaci\u00f3n de los ciudadanos, busca acceder al poder e influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n; y por su parte, precis\u00f3 que los movimientos pol\u00edticos son asociaciones ciudadanas constituidas libremente para influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte encontr\u00f3 un claro v\u00ednculo entre el contenido y alcance del derecho a constituir agrupaciones pol\u00edticas y el principio democr\u00e1tico. Sobre ello, indic\u00f3 que el principio democr\u00e1tico es de car\u00e1cter universal123 y expansivo124, y constituye una pauta para resolver las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas. De esta manera, en el contexto de la regulaci\u00f3n sobre agrupaciones pol\u00edticas \u201cla interpretaci\u00f3n que ha de primar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito\u201d (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo como base el principio democr\u00e1tico, destac\u00f3 el papel de los partidos pol\u00edticos como canalizadores de las demandas sociales125, en su papel de mediaci\u00f3n entre la ciudadan\u00eda y el Estado. En tal sentido, puso de presente que los partidos pol\u00edticos propenden, entre otros objetivos, por (i) convertir las demandas sociales en programas permanentes o coyunturales de acci\u00f3n pol\u00edtica que se presentan como alternativas a la agenda p\u00fablica u oposici\u00f3n al poder constituido; y (ii) garantizan a los electores que, en proporci\u00f3n a los resultados electorales, y dependiendo de estos, su capacidad organizativa podr\u00e1 realizar los programas y proyectos por ellos propuestos. En este contexto, hizo especial \u00e9nfasis en los diferentes tipos de agrupaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso espec\u00edfico de los grupos significativos de ciudadanos, advirti\u00f3 que el proyecto de ley estatutaria tambi\u00e9n se refer\u00eda a otras entidades sociales con alcances y pretensiones pol\u00edticas. Al respecto, consider\u00f3 que la Constituci\u00f3n se refiere a esta serie de manifestaciones sociales con alcances pol\u00edticos con el prop\u00f3sito de mostrar una de las posibilidades dentro de las cuales los ciudadanos pueden ejercer sus derechos, sin que sea una categor\u00eda conceptual definida de forma exhaustiva. Igualmente, precis\u00f3 que a pesar de tratarse de un concepto amplio y con un grado de indeterminaci\u00f3n, puede entenderse como el polo opuesto a lo que es un partido pol\u00edtico, en la medida en que, a diferencia de este \u00faltimo, el grupo significativo de ciudadanos es una manifestaci\u00f3n pol\u00edtica coyuntural que recoge una voluntad popular cuantitativamente importante126. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, cabe precisar que estos conceptos, cuya diferenciaci\u00f3n obedece a la forma en que el legislador quiso comprender y delimitar un fen\u00f3meno social, din\u00e1mico por naturaleza, como lo es la actividad pol\u00edtica127, son un relejo del car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano, en el que se hacen posibles diferentes formas de asociaci\u00f3n para participar en la realidad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba que el Consejo Nacional Electoral llevar\u00eda un Registro \u00danico de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Pol\u00edticas. Para ello, los respectivos representantes presentar\u00e1n, seg\u00fan el caso, las actas de fundaci\u00f3n, estatutos y sus reformas, plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, el nombramiento y remoci\u00f3n de directivos y el registro de afiliados. Igualmente, esta disposici\u00f3n establece que los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Congreso y obtengan la votaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n organizarse como partidos o movimientos pol\u00edticos y solicitar su reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efectuar el control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad del proyecto de ley que result\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, este tribunal se refiri\u00f3 nuevamente a los conceptos de partido, movimiento pol\u00edtico y grupo significativo de ciudadanos en el contexto de la sociedad contempor\u00e1nea. Respecto de este, se\u00f1al\u00f3 que \u201cse hace imprescindible contar con instancias que aglutinen a los ciudadanos alrededor de posturas pol\u00edticas identificables, variadas y con vocaci\u00f3n de permanencia, mediante programas discernibles acerca de la administraci\u00f3n de lo p\u00fablico que ofrezcan alternativas en el ejercicio del poder y formas que permitan el ingreso efectivo de la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en la definici\u00f3n de la agenda estatal\u201d128 (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, es claro para la jurisprudencia que las tres formas de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, partidos y movimientos pol\u00edticos, as\u00ed como grupos significativos de ciudadanos son modalidades constitucionalmente reconocidas de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, y se ven profundamente influenciadas por el concepto de democracia participativa adoptado en la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos para obtener el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica \u2013 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Con relaci\u00f3n a los requisitos para que los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos obtengan el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 esta prerrogativa a aquellos grupos que participen en las elecciones al Congreso y obtengan una votaci\u00f3n no inferior al 3 % de los votos v\u00e1lidamente emitidos en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Al respecto, ha considerado la jurisprudencia que obtener el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica con el cumplimiento de los requisitos que la Constituci\u00f3n establece para ello, hace parte del n\u00facleo fundamental del derecho a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos; a la vez que da cuenta de la estabilidad y vocaci\u00f3n de permanencia de una determinada agrupaci\u00f3n pol\u00edtica129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, la Ley Estatutaria 130 de 1994 (i) establece en su art\u00edculo 3\u00ba que el CNE reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos que prueben su existencia con no menos de 50.000 firmas o con la obtenci\u00f3n de la misma votaci\u00f3n en las elecciones al Congreso; (ii) establece en su art\u00edculo 4\u00ba que los partidos y movimientos perder\u00e1n la misma cuando en la elecci\u00f3n anterior no obtengan por lo menos 50.000 votos; y (iii) la Ley Estatutaria 1475 de 2011 previ\u00f3, en el par\u00e1grafo de su art\u00edculo 3\u00ba, que los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Congreso y cumplan con los requisitos para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n organizarse como partidos o movimientos y solicitar su reconocimiento. En particular, cabe resaltar que dicha organizaci\u00f3n implica adoptar un acta de fundaci\u00f3n del partido o movimiento, estatutos, plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, lista de afiliados y designaci\u00f3n de directivos130. De tal manera, el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a un partido o movimiento pol\u00edtico es un acto que s\u00f3lo puede ocurrir si previamente existe el determinado partido o movimiento pol\u00edtico131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, tal prerrogativa se reconoce a los colectivos que se organicen para participar en la vida democr\u00e1tica, y ello se demuestra con los documentos a los que se ha hecho referencia. Tal organizaci\u00f3n da, a su vez, una noci\u00f3n de permanencia132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo anterior, cabe precisar, en primer lugar, que la redacci\u00f3n contenida en la Ley Estatutaria 130 de 1994, seg\u00fan la cual hay lugar a reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica con base en la acreditaci\u00f3n de 50.000 firmas o 50.000 votos, corresponde a un desarrollo del texto inicial del art\u00edculo 108 superior vigente para ese momento. En efecto, el art\u00edculo 108, en su redacci\u00f3n original, previ\u00f3 que \u201cEl Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos o movimientos pol\u00edticos que se organicen para participar en la vida democr\u00e1tica del pa\u00eds, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas, o cuando en la elecci\u00f3n anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de votos o alcanzada representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta disposici\u00f3n fue modificada, en primer lugar, por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, que en su lugar dispuso que \u201cEl Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones p\u00fablicas\u201d. Posteriormente, este umbral fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2009, que dispuso \u201cEl Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podr\u00e1n obtenerlas con votaci\u00f3n no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos v\u00e1lidamente en el territorio nacional en elecciones de C\u00e1mara de Representantes o Senado. Las perder\u00e1n si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas corporaciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de establecer el prop\u00f3sito del Constituyente derivado con la modificaci\u00f3n de los umbrales para obtener el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, la Sala Plena se referir\u00e1, brevemente, a las consideraciones efectuadas al respecto durante cada tr\u00e1mite legislativo. En primer lugar, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2003133, se hizo alusi\u00f3n al umbral exigido en los siguientes t\u00e9rminos: (i) la necesidad de consolidar la legitimidad del sistema pol\u00edtico colombiano, fortaleciendo la credibilidad de los ciudadanos en instituciones que representen, verdaderamente, el inter\u00e9s general134; (ii) en tal sentido, los suscriptores de la iniciativa pusieron de presente los principales temas que a su juicio incid\u00edan en el \u201ccorrupto entorno en que se obtiene y ejerce el poder pol\u00edtico en nuestra patria\u201d, dentro de los cuales se resalt\u00f3 el car\u00e1cter nocivo que tuvo para el sistema pol\u00edtico colombiano la atomizaci\u00f3n de los partidos, y se adujo la relaci\u00f3n directa de las microempresas electorales con el incremento de la corrupci\u00f3n a partir de 1991; y, en esta l\u00ednea (iii) se consider\u00f3 que el sistema pol\u00edtico se encontraba \u201chu\u00e9rfano\u201d de partidos y no lograba representar, cabalmente, los intereses generales y p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma similar, a lo largo de las distintas ponencias que fueron presentadas en el curso del tr\u00e1mite se pusieron de presente los siguientes aspectos: (i) uno de los principales consensos en el marco de la reforma constitucional, tanto en el Congreso como en la opini\u00f3n p\u00fablica, fue el fortalecimiento de los partidos pol\u00edticos; (ii) la carencia de partidos s\u00f3lidos y duraderos, el caudillismo pol\u00edtico y la proliferaci\u00f3n de las microempresas electorales explicaba buena parte de la falta de legitimidad del sistema pol\u00edtico colombiano; y (iii) preocup\u00f3 a los congresistas la conversi\u00f3n del sistema democr\u00e1tico colombiano en \u201cun sistema de peque\u00f1as transacciones\u201d en el cual no se satisfac\u00edan los grandes intereses colectivos sino las necesidades personales de los caudillos y su reducido grupo de electores135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los ponentes de la iniciativa hicieron \u00e9nfasis en que la pol\u00edtica de los personalismos y la multiplicidad de partidos y movimientos que s\u00f3lo representan a sus miembros hac\u00edan que la pol\u00edtica fuera excluyente y poco democr\u00e1tica, pero adem\u00e1s \u201cabr\u00eda la puerta a experimentos pol\u00edticos endebles\u201d que \u201chan llevado a saltos al vac\u00edo en la conducci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos\u201d136. As\u00ed, destacaron como primera estrategia para hacer frente a este diagn\u00f3stico \u201crequisitos m\u00e1s exigentes para la creaci\u00f3n de partidos. As\u00ed, por ejemplo, se propone que solo tengan derecho a personer\u00eda jur\u00eddica los partidos que hayan obtenido por lo menos el 2% de los votos en los \u00faltimos comicios nacionales para cuerpos colegiados (\u2026) En el mismo orden de ideas, se propone eliminar la opci\u00f3n de obtener el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica por el solo hecho de recoger unas firmas, pues este procedimiento ha demostrado ser susceptible de fraudes, y no garantiza que la organizaci\u00f3n sea verdaderamente representativa\u201d137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en lo que respecta al Acto Legislativo 01 de 2009, se reconoci\u00f3, desde su exposici\u00f3n de motivos138, que la reforma constitucional del a\u00f1o 2003 ya ven\u00eda presentando importantes avances en el fortalecimiento y legitimidad del sistema electoral y los partidos pol\u00edticos; sin embargo, a juicio del Gobierno \u201cse hac\u00eda necesario un ajuste constitucional y legal para afrontar las complejas realidades vigentes a ese momento, en el marco de un ejercicio franco y abierto de depuraci\u00f3n de la pol\u00edtica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se plante\u00f3 nuevamente como un punto de la agenda, el umbral que debe superar un partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano para obtener el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica, teniendo de presente que la regulaci\u00f3n vigente a ese momento ya hab\u00eda logrado la desaparici\u00f3n de m\u00e1s de 60 partidos pol\u00edticos en las elecciones celebradas con posterioridad a la primera reforma constitucional. Esto, a juicio del Gobierno nacional, demostr\u00f3 la efectividad de las medidas en aras de los fines buscados: detener el fraccionamiento y buscar la agrupaci\u00f3n de los partidos139. En este sentido, el titular de la iniciativa se\u00f1al\u00f3 que, con el objetivo de fortalecer los mecanismos para evitar el fraccionamiento de los partidos, se propon\u00eda el aumento de umbral del 2% al 3%, a partir del a\u00f1o 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las ponencias presentadas a lo largo del debate, se indic\u00f3 que: (i) aumentar de 2% a 3% el umbral para obtener personer\u00eda jur\u00eddica atenta contra los derechos de los grupos minoritarios a ser representados140; (ii) la realidad surgida con el sentido original de las disposiciones en la Constituci\u00f3n de 1991 trajo como resultado la atomizaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos existentes y con ello \u201cla falta de gobernabilidad\u201d141; (iii) un Estado en el cual existe \u201cun n\u00famero plural no definido\u201d de partidos pol\u00edticos sin car\u00e1cter de permanencia ni de vocaci\u00f3n en el tiempo, sino convocados solamente para elecciones, trae como resultado un trabajo ineficiente al interior de las corporaciones p\u00fablicas y una oposici\u00f3n poco definida142; (iv) estas situaciones, llevaron a buscar salidas a la personalizaci\u00f3n de la pol\u00edtica mediante el Acto Legislativo 01 de 2003143; y (v) las reglas fijadas en materia de umbrales son \u201cabusivas e inconvenientes\u201d pues \u201cimpiden la aparici\u00f3n de nuevas fuerzas pol\u00edticas\u201d144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, cabe resaltar que en la sentencia C-089 de 1994 la Corte consider\u00f3 que (i) los requisitos para obtener que el CNE reconozca la personer\u00eda jur\u00eddica se encuentran directamente enunciados en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n; (ii) las condiciones all\u00ed previstas \u201cintegran un m\u00ednimo intangible\u201d de los derechos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica; (iii) en este orden de ideas, los requisitos adicionales que determine la ley deber\u00e1n tener una conexi\u00f3n directa con las condiciones que la Constituci\u00f3n enuncia; (iv) esta prerrogativa se encuentra prevista para los partidos y movimientos que se organicen con el fin de participar en la vida democr\u00e1tica, punto en el cual adquieren un car\u00e1cter fundamental los estatutos de la organizaci\u00f3n; y (v) \u201cEl sentido de la norma constitucional, que impone condiciones para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, se encuentra en la dimensi\u00f3n cuantitativa del apoyo popular\u201d. Sobre ello, precis\u00f3 el fallo que \u201cse trata de un n\u00famero de personas que apoyan al partido y no simplemente una cifra de votos en abstracto\u201d (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, en la sentencia C-490 de 2011, adem\u00e1s de reiterar estas l\u00edneas generales, se agreg\u00f3 que \u201cel umbral tiene por objeto lograr agrupaciones genuinamente representativas, basadas en el apoyo ciudadano a un programa pol\u00edtico identificable\u201d (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar y en concordancia con lo expuesto, el Consejo de Estado ha reconocido que, si bien la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 108 superior permiti\u00f3 la irrupci\u00f3n de nuevas fuerzas pol\u00edticas, estas terminaron siendo, principalmente, de tipo personalista, sin identidad ideol\u00f3gica, plataforma program\u00e1tica, vocaci\u00f3n de permanencia ni democracia interna; esto es, con fines predominantemente electorales y clientelistas145. En tal sentido, para dicha corporaci\u00f3n, las reformas pol\u00edticas realizadas a la Constituci\u00f3n evidencian una tendencia generalizada al fortalecimiento y consolidaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos como c\u00e9lula b\u00e1sica del sistema electoral, con identidad ideol\u00f3gica, plataforma program\u00e1tica y apoyo popular suficientes para garantizar su permanencia en el tiempo por encima de la tradici\u00f3n personalista146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, de cara a los conceptos de expertos recibidos en sede de revisi\u00f3n, es relevante traer a colaci\u00f3n el informe de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en el cual consider\u00f3 que la finalidad de estas reformas constitucionales fue \u201cpromover como factor decisivo\u201d en el \u00e1mbito de los partidos y movimientos pol\u00edticos un respaldo popular lo suficientemente s\u00f3lido. En tal sentido, puso de presente que el requisito de recolecci\u00f3n de firmas que antes se encontraba vigente en la Constituci\u00f3n, se asimila a la forma en que hoy se acredita la existencia de un grupo significativo de ciudadanos, y, en tal contexto, dijo que esta corporaci\u00f3n ha precisado que el t\u00e9rmino significativo, en lo que a respaldo popular respecta, debe analizarse seg\u00fan cada contexto147. Lo anterior, para decir que \u201cel criterio para reconocer personer\u00eda jur\u00eddica a una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica es el mismo empleado para reconocer la existencia de los grupos significativos de ciudadanos\u201d, pues, en ambos casos lo que se exige es que se demuestre un respaldo popular \u201ccualitativa\u201d y \u201ccuantitativamente\u201d relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior (ver supra, numerales 135 a 159), es dado se\u00f1alar que (i) todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, sin limitaci\u00f3n alguna (arts. 1, 3, 40 numeral 3 y 107 superiores); (ii) las formas de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica reconocidas en las Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011, reflejan alternativas de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, y se ven profundamente influenciadas por el concepto de democracia participativa adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; y (iii) el art\u00edculo 108 superior, seg\u00fan ha sido modificado a trav\u00e9s de dos actos legislativos de los a\u00f1os 2003 y 2009, busca fortalecer y consolidar partidos pol\u00edticos como c\u00e9lula b\u00e1sica del sistema electoral, con identidad ideol\u00f3gica, plataforma program\u00e1tica y apoyo popular suficientes para garantizar su permanencia en el tiempo por encima de la tradici\u00f3n personalista;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA ASIGNACI\u00d3N DE CURULES EN CORPORACIONES P\u00daBLICAS, EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICI\u00d3N POL\u00cdTICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se dijo antes (ver supra, numeral 135) en el texto superior existen varias disposiciones que confieren prerrogativas en materia de derechos pol\u00edticos, dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de declararse en oposici\u00f3n al Gobierno nacional y plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n, modificada por el Acto Legislativo 02 de 2015, establece que los partidos y movimientos que acojan esta opci\u00f3n, tendr\u00e1n (i) acceso a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficial; (ii) acceso a los medios de comunicaci\u00f3n del Estado; y (iii) la r\u00e9plica a trav\u00e9s de estos. Igualmente, en el contexto de esta regulaci\u00f3n sobre el derecho a la oposici\u00f3n, se previ\u00f3 que el candidato que siga en votos a quien la autoridad electoral declare Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 el derecho personal a ocupar una curul en el Senado o en la C\u00e1mara de Representantes durante el respectivo per\u00edodo de la corporaci\u00f3n. Sobre esta posibilidad, precis\u00f3 el texto constitucional que las curules as\u00ed asignadas ser\u00edan adicionales al n\u00famero de curules que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para ambas corporaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que la asignaci\u00f3n de curules en el Congreso a los candidatos que obtuvieron la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta fue una reforma introducida al texto original por el Acto Legislativo 02 de 2015, \u201cpor medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u201d. Al respecto, se dijo en la exposici\u00f3n de motivos de una iniciativa legislativa que propuso la introducci\u00f3n de esta reforma que (i) deb\u00eda buscarse a la oposici\u00f3n espacios democr\u00e1ticos, en los que se fortaleciera como alternativa leg\u00edtima y se consolidara a\u00fan m\u00e1s en el Estado de Derecho; (ii) esta asignaci\u00f3n, permitir\u00eda extender la representaci\u00f3n popular de aquellos ciudadanos que votaron por el candidato no elegido; (iii) con el r\u00e9gimen anterior a la modificaci\u00f3n, quienes apoyaban al candidato derrotado \u201cpr\u00e1cticamente depositaban un voto ineficaz\u201d en tanto el mismo \u201cdesaparec\u00eda de la vida pol\u00edtica\u201d; (iv) de esta manera, deb\u00eda buscarse que las propuestas y programas expuestos en campa\u00f1a por el segundo candidato en votaci\u00f3n \u201cno se diluyeran y tuvieran alguna oportunidad de concreci\u00f3n\u201d; y (v) tal modificaci\u00f3n se vio como una posibilidad de participaci\u00f3n para aquellos ciudadanos que proponen m\u00e9todos y criterios distintos sobre lo que debe ser la conducci\u00f3n del Gobierno nacional148. En esta l\u00ednea, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse abre a los candidatos la oportunidad de contribuir desde las corporaciones p\u00fablicas al ejercicio del poder pol\u00edtico, como conductores pol\u00edticos y jefes de la oposici\u00f3n, si es del caso\u201d149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo orden de ideas, si bien la Constituci\u00f3n previ\u00f3 una serie de garant\u00edas para los partidos pol\u00edticos que se declarasen en oposici\u00f3n, se dej\u00f3 de lado un aspecto fundamental y que surge por generaci\u00f3n espont\u00e1nea de los resultados de la contienda electoral, y es que los perdedores cuenten con una representaci\u00f3n visible y eficaz en las corporaciones, de tal manera que puedan plantear inquietudes y proyectos sobre la manera en la que debe conducirse el Gobierno nacional150. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la posibilidad de acceder a una curul en el Congreso en virtud de las votaciones obtenidas en las elecciones a la Presidencia y Vicepresidencia fue prevista desde la reforma constitucional del a\u00f1o 2015, dicha posibilidad se hizo efectiva con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 \u201cPor medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos de las organizaciones pol\u00edticas independientes\u201d. Dicha Ley Estatutaria en su art\u00edculo 24, replic\u00f3 el derecho personal a ocupar una curul en el Congreso por parte del candidato derrotado, agregando adem\u00e1s que dichos candidatos ser\u00edan miembros adicionales de la Comisi\u00f3n Primera en cada C\u00e1mara y, con la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica a la que pertenezcan, podr\u00e1n declararse en oposici\u00f3n, independientes o de Gobierno y har\u00e1n parte de la bancada de la misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-018 de 2018, esta corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que desde la Asamblea Nacional Constituyente se expuso con claridad la necesidad de fortalecer el pluralismo y la democracia participativa, otorgando a los distintos grupos pol\u00edticos la posibilidad de fiscalizar el poder, criticarlo y ofrecer opciones para la alternancia pol\u00edtica. En este sentido, dicha sentencia evidenci\u00f3 que las prerrogativas contenidas en el estatuto de la oposici\u00f3n pol\u00edtica se encontraban dirigidas, de forma exclusiva, a las organizaciones pol\u00edticas, entendidas como los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, consider\u00f3 que tal situaci\u00f3n se encontraba ajustada a la Constituci\u00f3n, en la medida en que ello constitu\u00eda un desarrollo directo de la condici\u00f3n establecida en el inciso primero del art\u00edculo 112 superior y obedec\u00eda al prop\u00f3sito de fortalecer determinadas agrupaciones pol\u00edticas; agregando, en todo caso, que conceder los beneficios contenidos en la Ley Estatutaria 1909 de 2018 a una agrupaci\u00f3n sin personer\u00eda jur\u00eddica impedir\u00eda hacer un control sobre el manejo que dan dichos grupos a la financiaci\u00f3n para ejercer oposici\u00f3n, la identificaci\u00f3n de los voceros para hacer uso de los beneficios previstos en dicha norma, e igualmente dificultar\u00eda el seguimiento del CNE en materia de consultas internas, r\u00e9gimen de bancadas y avales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el fallo en menci\u00f3n destac\u00f3 que los partidos y movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica carecen de vocaci\u00f3n de permanencia, pues no buscan constituirse en una alternativa al poder ni adquieren compromisos frente al ideal com\u00fan de un grupo de individuos. En tal sentido, precis\u00f3 que los titulares del derecho a la oposici\u00f3n ser\u00e1n, de forma exclusiva, los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 en dicha sentencia que el art\u00edculo 24 del estatuto de oposici\u00f3n permite la consolidaci\u00f3n de una alternativa al poder mediante la incorporaci\u00f3n del candidato derrotado a la bancada de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica en el Congreso, permitiendo, adem\u00e1s, que las personas que votaron por la opci\u00f3n derrotada tambi\u00e9n se encuentren representadas. En tal sentido, se precis\u00f3 que la intenci\u00f3n de incorporar al candidato derrotado a la bancada de su organizaci\u00f3n responde a la no personalizaci\u00f3n de la pol\u00edtica, en tanto que, m\u00e1s que el reconocimiento a una persona determinada, lo buscado por el legislador estatutario fue un respeto por las ideas que a pesar de haber sido derrotadas por la regla de la mayor\u00eda recibieron un apoyo ciudadano significativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante precisar que si bien, como se ha mencionado antes, el otorgamiento y reconocimiento de la curul, de conformidad con la normatividad existente no implica una modificaci\u00f3n de las reglas constitucionales previamente establecidas, por ejemplo, para el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, dicho reconocimiento de la curul debe leerse sistem\u00e1ticamente y en conjunto con (i) el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 40.3 de la Constituci\u00f3n; (ii) la libertad de afiliaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 107 superior; y (iii) la raz\u00f3n de ser de que el art\u00edculo 112 superior, al regular los derechos de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, haya incluido dentro de los m\u00ednimos a desarrollar por el legislador la asignaci\u00f3n de curules en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es dado concluir que la efectividad del principio democr\u00e1tico se encuentra estrechamente asociada a la realizaci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos de art\u00edculo 5.b) de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 que prescribe \u201cEl derecho fundamental a la oposici\u00f3n e independencia pol\u00edtica es una condici\u00f3n esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica, la no estigmatizaci\u00f3n y el respeto a las diferencias\u201d (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO. LA AUTORIDAD ELECTORAL VULNER\u00d3 EL DERECHO FUNDAMENTAL de Colombia Humana, as\u00ed como del Senador Gustavo Francisco Petro Urrego a EJERCER oposici\u00f3n pol\u00edtica en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el senador Gustavo Francisco Petro Urrego, en calidad de adjudicatario de la curul a que se refiere el art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 y representante del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, as\u00ed como el representante del comit\u00e9 inscriptor del GSC Colombia Humana interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el CNE, con el objeto de que se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 3231. En dicha decisi\u00f3n, el CNE neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, bajo el argumento de que dicha solicitud se bas\u00f3 en una participaci\u00f3n en elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, m\u00e1s no en elecciones al Congreso, tal como lo exige el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la controversia planteada por los accionantes, que involucra una interpretaci\u00f3n sobre el contenido y alcance del derecho a obtener el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica por parte de las colectividades pol\u00edticas en funci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n (mismo que a su vez se deriva de un ordenamiento estatutario expedido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo Final), la Sala proceder\u00e1 a (i) se\u00f1alar c\u00f3mo el art\u00edculo 112 superior busca fortalecer la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica; y (ii) realizar una interpretaci\u00f3n expansiva del principio democr\u00e1tico, frente a lo dispuesto en los art\u00edculos 108 y 112 de la Carta Pol\u00edtica, este \u00faltimo regulado en la Ley Estatutaria 1909 de 2018. Posteriormente, proceder\u00e1 a realizar algunas consideraciones finales, y a se\u00f1alar el remedio constitucional aplicable al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter pluralista y participativo de la democracia, frente a lo dispuesto en el art\u00edculo 112 superior. Sobre el particular, destaca la Sala Plena que no cabe duda de que todos los ciudadanos cuentan con el derecho a fundar o constituir partidos pol\u00edticos, sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas. Lo anterior, se desprende del mandato contenido en el numeral 3 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, el cual debe realizarse mediante las formas democr\u00e1ticas constitucionalmente instituidas: democracia participativa y democracia representativa. Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este tribunal, la democracia participativa, en tanto principio, finalidad y forma de gobierno (Pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica), debe ser no solo protegida, sino tambi\u00e9n promovida por el Estado colombiano, de manera tal que sus decisiones, legitimadas en mayor medida por este hecho, respondan efectivamente a las crecientes necesidades que tienen los diversos sectores de la poblaci\u00f3n151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es importante resaltar que el modelo de democracia participativa se integra necesariamente con el car\u00e1cter pluralista del Estado Social de Derecho152. Respecto del cual, es clara la necesidad de incorporar al debate democr\u00e1tico las diferentes tendencias ideol\u00f3gicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de identidad social y comunitaria. En este plano, precisamente ha entendido la jurisprudencia que el derecho a constituir partidos y movimientos pol\u00edticos (i) es una de las formas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 para garantizar a todos los ciudadanos la participaci\u00f3n pol\u00edtica en la definici\u00f3n de la agenda estatal; y (ii) debe leerse en clave con el designio inequ\u00edvoco de la Asamblea Nacional Constituyente de fortalecer y profundizar la democracia participativa, de donde se deriva el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los dem\u00e1s procesos p\u00fablicos que despierten el inter\u00e9s general153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, la Corte al definir la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, consider\u00f3 que la existencia de diferencias en el ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica dependiendo de la forma de organizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la que se ejerce el derecho, proviene de los precisos t\u00e9rminos de los art\u00edculos 107 y 112 superior (ver supra, numeral 170). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 112 superior, en adici\u00f3n a definir el r\u00e9gimen sustantivo del derecho a la oposici\u00f3n, delimit\u00f3 el alcance de la competencia del legislador estatutario, al tratarse de una norma de competencia material de la actividad legislativa, por lo cual resulta ajustado a la Carta Pol\u00edtica el otorgamiento de garant\u00edas \u00fanicamente a partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica154. Dicha definici\u00f3n corresponde con los antecedentes y discusiones de dicho mandato constitucional en el marco de la Asamblea Nacional Constituyente, seg\u00fan los cuales se evidenci\u00f3 la necesidad de dotar de garant\u00edas democr\u00e1ticas a la oposici\u00f3n como alternativa de poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se debe recordar que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 defini\u00f3 como derecho aut\u00f3nomo fundamental el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, como desarrollo de los art\u00edculos 40 y 112 de la Carta Pol\u00edtica. De esta manera, para aquellos partidos y movimientos pol\u00edticos que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, se les brinda una garant\u00eda para el ejercicio pac\u00edfico e institucional de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, ligado inexorablemente al ejercicio de ciertos derechos tales como el acceso a documentos, a medios de comunicaci\u00f3n, y el derecho a r\u00e9plica, correspondiendo los derechos descritos en el art\u00edculo 112 superior al n\u00facleo esencial del derecho fundamental de la oposici\u00f3n pol\u00edtica. De esta manera, \u201cse puede inferir que el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica es no solo (i) una garant\u00eda institucional para las organizaciones pol\u00edticas que participan en el sistema democr\u00e1tico que se declaren en oposici\u00f3n al Gobierno, por lo que se erige en un l\u00edmite a las competencias legislativas; sino tambi\u00e9n (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder pol\u00edtico\u201d155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, debe la Sala precisar que el derecho fundamental a la oposici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 112 superior, propende por un designio inequ\u00edvoco del Constituyente de velar por una participaci\u00f3n pol\u00edtica acorde al car\u00e1cter expansivo de la democracia. Esto se hace a\u00fan m\u00e1s importante con la jurisprudencia reciente que ha reconocido la necesidad de visibilizar la oposici\u00f3n en el marco de un Estado pluralista156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica es dado se\u00f1alar que la asignaci\u00f3n de curules en virtud de lo dispuesto en el mencionado art\u00edculo 112 superior y el art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2019, tiene como fundamento un apoyo popular significativo por las ideas y postulados que representa el candidato derrotado, y en consecuencia el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica garantiza el ejercicio del derecho fundamental de oposici\u00f3n pol\u00edtica. Por lo cual, procede el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al movimiento pol\u00edtico Colombia Humana. Para la Sala Plena es claro que existe una situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n para los candidatos que hagan parte de una agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, quienes de haber participado en las elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica bajo la modalidad de un grupo significativo de ciudadanos sin personer\u00eda jur\u00eddica, puedan acceder no s\u00f3lo a la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, sino al conjunto de las garant\u00edas y derechos consagrados en el art\u00edculo 112 superior y en dicha Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, estima la Sala que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 y el derecho de la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta en las elecciones presidenciales para acceder a Senado y C\u00e1mara, surge un caso de reconocimiento de personer\u00eda que no depende de las elecciones directas para C\u00e1mara y Senado. Por lo cual, manifiesta este tribunal que mientras que las curules que obtienen los congresistas en virtud de las elecciones de C\u00e1mara de Representantes y Senado son de mandato representativo de sus electores, las curules obtenidas en virtud del art\u00edculo 112 superior y el art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 son elecciones indirectas, ontol\u00f3gicamente de mandato representativo pues, seg\u00fan lo ha entendido la Corte Constitucional, lo que buscan es que \u201clas personas que votaron por la opci\u00f3n derrotada tambi\u00e9n se encuentren representadas\u201d158.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, se otorga un contexto de pluralismo y base de existencia de partidos pol\u00edticos a la asignaci\u00f3n de curules previstas en dichas normas, lo cual, denota la importancia de que la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica a la que pertenece el candidato derrotado cuente con personer\u00eda jur\u00eddica, para poder acceder a las garant\u00edas y derechos derivados del art\u00edculo 112 superior y la Ley Estatutaria 1909 de 2018. De esta manera, este tribunal precisa en que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica antes propuesta no se desconoce regla constitucional alguna -en especial lo dispuesto en el art\u00edculo 108-, sino que propende por llenar un vac\u00edo en cuanto a la imposibilidad de que los adjudicatarios de las curules a las que se refieren el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, puedan ejercer las prerrogativas que esos mismos ordenamientos previeron para este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indic\u00f3 (ver supra, numeral 169), el art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 es un desarrollo directo del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta manera, el legislador reconoce la opci\u00f3n al candidato que le siga en votos al Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de ocupar una curul en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes respectivamente (ver supra, secci\u00f3n II.F). As\u00ed, se le brinda al candidato derrotado en las elecciones presidenciales (i) la oportunidad de integrarse a la bancada de su partido o movimiento pol\u00edtico; y (ii) \u201cparticipar en el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, de manera que consolide una alternativa de poder, pero por lo dem\u00e1s garantiza que las personas que votaron por la opci\u00f3n derrotada tambi\u00e9n se encuentren representadas\u201d159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro que m\u00e1s que el reconocimiento a una persona determinada, la curul responde a un respeto de las ideas pol\u00edticas que, aunque derrotadas, recibieron un apoyo significativo de ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica160. Por lo anterior, cuando la jurisprudencia, al referirse a la curul consagrada en el art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, como ya se se\u00f1al\u00f3, identifica en la misma la misi\u00f3n de \u201crepresentar a las personas que votaron por la opci\u00f3n derrotada\u201d y \u201cconsolidar una alternativa al poder\u201d161, no puede afirmarse rotundamente que dicha votaci\u00f3n sea de un marcado car\u00e1cter personalista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retomando las ideas antes expuestas (ver supra, secci\u00f3n II.F), para el caso del ejercicio del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, es claro para este tribunal que tanto el Constituyente derivado del a\u00f1o 2015 como el legislador estatutario de 2018 fueron conscientes de que, a ra\u00edz de la participaci\u00f3n en elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, pod\u00eda producirse la consecuencia jur\u00eddica de asignaci\u00f3n de curules en el m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, y es aqu\u00ed, precisamente, que debe ponerse de presente que dicha asignaci\u00f3n est\u00e1 precedida de la verificaci\u00f3n de un apoyo popular significativo por las ideas y postulados que representa el candidato derrotado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala destaca, en el caso de las curules a las que hace referencia el art\u00edculo 112 superior (i) que tanto las elecciones al Congreso como las elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica son procesos de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica; (ii) en ambos casos, los electores apoyan una determinada propuesta program\u00e1tica, ya sea que esta tenga de base o no, la plataforma ideol\u00f3gica de un partido pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica; tanto es as\u00ed, que (iii) a partir de la implementaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, ambas elecciones otorgan la asignaci\u00f3n de curules en el Congreso, por ser estas \u00faltimas un mandato ontol\u00f3gico de representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que la finalidad perseguida por el Constituyente derivado en los art\u00edculos 108 y 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, en el sentido de reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica y las prerrogativas inherentes a ella, a los programas que realmente representen un inter\u00e9s colectivo (ver supra, secci\u00f3n II.E), fortalece el principio democr\u00e1tico. De esta manera, se debe optar por una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 108 y 112 de la Constituci\u00f3n, que garantice los fines de un Estado democr\u00e1tico participativo y pluralista, en las condiciones en que ello fue precisado por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de aclarar que en todo caso, en el caso espec\u00edfico del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica bajo lo dispuesto en el art\u00edculo 112 superior y el art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, a grupos significativos de ciudadanos o movimientos pol\u00edticos sin personer\u00eda jur\u00eddica, se debe verificar que (i) el umbral a superar para efectos de obtener el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 aquel que el Constituyente Derivado consider\u00f3 como significativo, es decir, el 3 % de los votos emitidos v\u00e1lidamente en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica; (ii) al menos uno de los candidatos de la formula deber\u00e1 aceptar su curul en el Congreso162; y declararse en oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, a partir de los hechos probados, el senador Petro Urrego -segundo en las elecciones a la presidencia de la Rep\u00fablica en 2018- cont\u00f3, naturalmente, con un respaldo ciudadano significativo que super\u00f3 los 8 millones de votos, superando el umbral; acept\u00f3 su curul y ha manifestado -como qued\u00f3 probado en el acervo probatorio- su posici\u00f3n de oposici\u00f3n al Gobierno nacional. En este punto, y con relaci\u00f3n a la superaci\u00f3n del umbral por un apoyo significativo, cabe precisar brevemente que resulta en exceso especulativo e incierto afirmar que parte de los votos recibidos por el senador Petro Urrego pudieron deberse a un contrapeso a la campa\u00f1a contraria, como lo afirma la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos elementos probados tambi\u00e9n se justifican en las reformas constitucionales introducidas mediante los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, las cuales buscaron fortalecer el sistema partidista a efectos de constituir asociaciones democr\u00e1ticas con vocaci\u00f3n de permanencia que representaran verdaderamente los intereses colectivos y no personalismos pol\u00edticos. En consecuencia, resultar\u00eda contrario a la materializaci\u00f3n efectiva del principio democr\u00e1tico en el contexto de las curules con mandato ontol\u00f3gicamente representativo -elecciones indirectas-, negar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a un movimiento pol\u00edtico que surge a partir del respaldo de 8 millones de ciudadanos a un programa de gobierno, que claramente conlleva una adhesi\u00f3n a los ideales all\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, observa la Sala que, con el voto, los ciudadanos que sufragaron por dicha opci\u00f3n pol\u00edtica inequ\u00edvocamente se apoyaron los postulados sostenidos por el senador Petro Urrego a lo largo de su campa\u00f1a y en su programa de gobierno, y m\u00e1s a\u00fan, se busca que ese conjunto de ideas y propuestas sean las que determinen la conducci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. Es por ello por lo que no puede ponerse en duda que el accionante accedi\u00f3 a su curul en el Congreso tras un proceso de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica en el que expuso ampliamente cometidos program\u00e1ticos que de ordinario pueden confluir con lo que busca alcanzar un partido pol\u00edtico y que, adem\u00e1s de ello, fueron concretadas en la constituci\u00f3n de su propio movimiento. Es en este punto, en el cual se evidencia que la constituci\u00f3n del movimiento pol\u00edtico y su posterior alianza con la UP, dan cuenta, adem\u00e1s, de la vocaci\u00f3n de permanencia del mismo en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, puede afirmarse que independientemente de si el candidato derrotado tiene o no una bancada a la que integrarse, esta Corte reconoci\u00f3 que este nuevo miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica representa ideas pol\u00edticas que recibieron un apoyo significativo. Entonces, resulta contradictorio que esas ideas no puedan ejercer oposici\u00f3n pol\u00edtica, con el lleno de las garant\u00edas, por conducto del candidato que las representa, por el hecho de no haberse tratado de elecciones directas al Congreso de la Rep\u00fablica. En tal sentido, no queda duda alguna que a partir de lo previsto en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, el Constituyente previ\u00f3 otra forma de acreditar representatividad popular y legitimidad democr\u00e1tica en el Congreso de la Rep\u00fablica, misma que, por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la oposici\u00f3n, conlleva el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anteriormente expuesto, constata la Sala Plena que la asignaci\u00f3n de curules, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 24 del Estatuto de la Oposici\u00f3n, tiene como fundamento un apoyo popular significativo por las ideas y postulados que representa el candidato derrotado, y el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica no s\u00f3lo garantiza el ejercicio del derecho fundamental de oposici\u00f3n pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n el derecho a la participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se cumple con la finalidad prevista en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n si se asignan curules en el Congreso de la Rep\u00fablica en virtud de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, y su beneficiario, abiertamente en oposici\u00f3n al Gobierno electo y con un respaldo de m\u00e1s de 8 millones de colombianos no puede ejercer el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. En este sentido, la Corte interpreta los art\u00edculos 108 y 112 de la Constituci\u00f3n, de forma tal que, en la pr\u00e1ctica, se garanticen las prerrogativas inherentes al derecho fundamental a la oposici\u00f3n a quien naturalmente corresponde ejercerlo. Sobre el particular, no puede pasarse por alto que seg\u00fan los ponentes de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, el Acto Legislativo 02 de 2015 modific\u00f3 el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n \u201ccon el claro prop\u00f3sito de estimular el ejercicio de la oposici\u00f3n que de forma natural corresponde a quien ha perdido la elecci\u00f3n\u201d163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, considera la Sala que garantizar en estas condiciones el ejercicio del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica, es la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a la finalidad de consolidar nuevas fuerzas pol\u00edticas en el escenario electoral, seg\u00fan fue previsto en el punto 2 del Acuerdo Final, y debe cumplirse mediante una obligaci\u00f3n de medios y de buena fe por parte de todas las autoridades del Estado, pero especialmente, por parte de los \u00f3rganos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Con fundamento en lo anteriormente expuesto (ver supra, numerales 174 a 196), considera la Corte que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Nacional Electoral en el sentido de negar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a Colombia Humana desconoci\u00f3 la garant\u00eda fundamental de ese movimiento pol\u00edtico y de su representante legal al ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 112 de la Carta y desarrollado por la Ley Estatutaria 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el logo-s\u00edmbolo de la Colombia Humana, y la normatividad aplicable a la denominaci\u00f3n y s\u00edmbolos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. Cabe advertir que tal como pudo evidenciarse en el presente proceso, actualmente el partido pol\u00edtico \u201cColombia Humana-Uni\u00f3n Patri\u00f3tica\u201d cuenta con el mismo logo-s\u00edmbolo que ten\u00eda Colombia Humana al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, estando prohibido que se utilice el mismo logo por dos colectividades de forma simult\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1475 de 2011, los representantes legales de las organizaciones pol\u00edticas deben registrar los estatutos, los cuales a su vez deben cumplir e incluir como contenido m\u00ednimo, el nombre y s\u00edmbolos. Sobre el particular, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley Estatutaria 130 de 1994164, se refiere a la denominaci\u00f3n y s\u00edmbolos de los partidos o movimientos pol\u00edticos. Esta norma es clara en establecer que, a partir de su vigencia, los partidos y los movimientos pol\u00edticos son propietarios de su nombre y del s\u00edmbolo que hayan registrado en el CNE. Estos no podr\u00e1n ser usados por ning\u00fan otro partido u organizaci\u00f3n pol\u00edtica reconocida o no165. La denominaci\u00f3n de un partido o movimiento deber\u00e1 distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente (principio de especialidad). El nombre del partido o movimiento no podr\u00e1 en forma alguna parecerse o tener relaci\u00f3n gr\u00e1fica o fon\u00e9tica con los s\u00edmbolos de la patria o con emblemas estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el nombre como el s\u00edmbolo registrado ante el CNE son signos distintivos que identifican a un partido o movimiento pol\u00edtico con su reputaci\u00f3n, tradici\u00f3n, ideas y programas frente a un electorado, dentro del territorio colombiano (principio de territorialidad). Esto quiere decir que ning\u00fan tercero puede apropiarse de la reputaci\u00f3n, tradici\u00f3n, nombre u otra forma de identificaci\u00f3n registrada ante el CNE de otro partido o movimiento pol\u00edtico y, por ende, no podr\u00e1n ser usados por ning\u00fan otro partido u organizaci\u00f3n pol\u00edtica reconocida o no por el CNE, dentro de la circunscripci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del principio de territorialidad, el uso de los signos distintivos de los partidos o movimientos pol\u00edticos (nombre, s\u00edmbolos, logotipo y emblema) debe obedecer al principio de Prior in tempore, potior in iure, que indica que el primer uso registrado ante el CNE deber\u00e1 prevalecer y tener mejor derecho sobre los nombres y s\u00edmbolos iguales o similares que aparezcan o se usen con posterioridad (principio de prioridad y uso del signo distintivo). Quien debe evaluar el cumplimiento de este principio es el CNE, una vez reciba la solicitud de registro. La denominaci\u00f3n de un partido o movimiento pol\u00edtico deber\u00e1 distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. Este principio de especialidad se sustenta en que, si se confunde al electorado respecto del nombre o del s\u00edmbolo de un partido o movimiento pol\u00edtico, \u00e9stos no podr\u00e1n ser usados por ning\u00fan otro partido u organizaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso particular, excepcionalmente y de forma transitoria, para el caso de las elecciones a la C\u00e1mara de Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica de marzo de 2022, en el caso de la personer\u00eda jur\u00eddica que ser\u00e1 reconocida por medio de esta sentencia, el CNE deber\u00e1 inscribir temporalmente los nombres y s\u00edmbolos originales de Colombia Humana. Lo anterior, permitir\u00e1 garantizar el pluralismo pol\u00edtico, facilitando entre otras a los nuevos partidos a quienes se les conceda la personer\u00eda jur\u00eddica (i) realizar propaganda electoral; y (ii) recibir erogaciones de recursos econ\u00f3micos para tal fin. Para el efecto, el CNE podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n por analog\u00eda a las normas de propiedad intelectual, incluyendo, pero sin limitarse a, lo previsto en el C\u00f3digo de Comercio (nombre y ense\u00f1a comercial) y a la Decisi\u00f3n 486 de 2000 de la Comunidad Andina (arts. 190, 191), de forma tal que pueda suplir los vac\u00edos normativos en materia de propiedad intelectual y la protecci\u00f3n del nombre o s\u00edmbolos (nombre comercial y ense\u00f1a comercial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, los partidos y movimientos pol\u00edticos involucrados en esta acci\u00f3n de tutela (Colombia Humana y la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica) podr\u00e1n optar por suscribir un acuerdo mediante el cual se regulen los t\u00e9rminos y condiciones de uso del nombre o signo distintivo para las elecciones de 2022 y\/o escisi\u00f3n, sin interferir necesariamente en las de los dem\u00e1s y previendo mecanismos que permitan evitar la confusi\u00f3n del electorado. Para efectos de la valoraci\u00f3n de dichos acuerdos, el CNE deber\u00e1 tener en cuenta a partir de los resultados de marzo de 2022, los principios de territorialidad, prioridad y uso del signo distintivo, especialidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el CNE deber\u00e1 verificar que no se otorguen duplicidad de garant\u00edas al mismo partido pol\u00edtico, teniendo en cuenta la existencia a la fecha del partido pol\u00edtico Colombia Humana \u2013 Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica. Recuerda la Sala que a ra\u00edz del contexto de los hechos en que se dio la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, se hizo necesario abordar en el curso de la argumentaci\u00f3n una breve referencia a la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo Final, pues, precisamente, la Ley Estatutaria 1909 de 2018 fue expedida mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, y, aunado a ello, un militante de la Colombia Humana alleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n un escrito en el que solicit\u00f3 \u201cla realizaci\u00f3n de un exhorto al Congreso para que avance en una reforma pol\u00edtica que, en l\u00ednea con los compromisos adquiridos en el Acuerdo de Paz, tenga en cuenta los derechos de las agrupaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, para la Sala Plena es importante precisar que en efecto, seg\u00fan pudo establecerse en la sentencia C-018 de 2018, el contenido del Estatuto de Oposici\u00f3n Pol\u00edtica guarda una conexi\u00f3n objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, en tanto que el Punto 2 previ\u00f3 una apertura democr\u00e1tica en virtud de la cual se buscar\u00eda el surgimiento de nuevas fuerzas en el escenario pol\u00edtico, y, de forma concreta, se previ\u00f3 un eje sobre las garant\u00edas plenas para el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica en general, y en particular para los nuevos movimientos que surjan con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. En tal sentido, se pone de presente que seg\u00fan fue previsto en el eje tem\u00e1tico en menci\u00f3n, se hacen imperativas las garant\u00edas plenas para el ejercicio de la pol\u00edtica a los partidos y movimientos que busquen hacer oposici\u00f3n, as\u00ed como se previ\u00f3 un ajuste del ordenamiento para \u201cDesligar la obtenci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos de la superaci\u00f3n de un umbral en elecciones al Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, uno de los principios de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 consiste en la Construcci\u00f3n de la Paz Estable y Duradera (literal (a) del art\u00edculo 5\u00ba del PLEEO). Es as\u00ed como el reconocimiento de la oposici\u00f3n pol\u00edtica en un sistema democr\u00e1tico, como es el caso de Colombia, parte de un elemento esencial de la democracia como lo es la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de controversias. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-018 de 2018 que \u201cel reconocimiento de la legitimidad de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, implica identificar la importancia del entendimiento sobre los desacuerdos en una sociedad democr\u00e1tica, donde no s\u00f3lo sean o\u00eddas las voces de quienes triunfan en las elecciones, sino que quienes fueron derrotados puedan plantear argumentos disidentes, puedan controlar el ejercicio del poder, as\u00ed como sean titulares de garant\u00edas en aras de plantear opciones para la alternancia en el ejercicio del poder. En \u00faltimas, el reconocimiento de la legitimidad del ejercicio de la oposici\u00f3n, se erige en una garant\u00eda de que una idea pol\u00edtica derrotada cuenta con los espacios para controvertir las ideas ganadoras, con la expectativa de eventualmente poder alternar aquella idea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, es claro que la controversia surgida en el presente caso, y la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica a la que debi\u00f3 acudir la Corte para resolverlo, se originaron en la ausencia de una regulaci\u00f3n normativa concreta que materialice el derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica del candidato que, a pesar de ocupar una curul ontol\u00f3gicamente de mandato representativo de sus electores en el Congreso, quien no puede acceder a las prerrogativas contendidas en la Ley Estatutaria 1909 de 2018 por haber inscrito su candidatura a trav\u00e9s de un grupo significativo de ciudadanos o movimiento que carece de personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, cabe resaltar que de forma reciente esta corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de recordar que, si bien el Acuerdo Final no es susceptible de aplicaci\u00f3n directa, cuenta con un car\u00e1cter de pol\u00edtica de Estado y cumplimiento de buena fe por parte de las diferentes instancias del poder p\u00fablico, y en especial, el Congreso de la Rep\u00fablica169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esto por lo que la Sala dispondr\u00e1 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica a avanzar en el cumplimiento de la implementaci\u00f3n de los compromisos en materia de promoci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico previstos en el punto 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 02 de 2017, en particular de las medidas acordadas para promover el acceso al sistema pol\u00edtico y para promover la igualdad de condiciones en la competencia pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, se debe precisar que el punto 2.3.1.1 del Acuerdo Final prev\u00e9 que se deben (i) adoptar medidas para remover los obst\u00e1culos y hacer los cambios institucionales para que los partidos y movimientos obtengan y conserven la personer\u00eda jur\u00eddica; y (ii) facilitar a los movimientos sociales con vocaci\u00f3n pol\u00edtica su tr\u00e1nsito a partido o movimiento pol\u00edtico. Este enfoque se traduce en el deber de buena fe del Congreso de la Rep\u00fablica de propender por la creaci\u00f3n de umbrales progresivos, por lo que se debe desligar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de los umbrales en las elecciones. Estos \u00faltimos deben dar lugar al reconocimiento y acceso a derechos y beneficios de manera progresiva y la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica debe ser considerada como una expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que el legislador podr\u00e1, en ejercicio de sus funciones de legislador estatutario, determinar la forma en la que se ejercer\u00e1n los derechos que le corresponden al movimiento o partido pol\u00edtico que se reconozca por esta v\u00eda indirecta, en igualdad de condiciones a las de los partidos que obtengan la personer\u00eda jur\u00eddica por v\u00eda directa, por ejemplo, para el acceso a la financiaci\u00f3n estatal o el uso del espectro electromagn\u00e9tico. Esto, en tanto podr\u00e1 se\u00f1alar que dicha distribuci\u00f3n depende, entre otros, del n\u00famero de votos obtenidos en las elecciones al Congreso de la Rep\u00fablica para la distribuci\u00f3n proporcional de la financiaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante se\u00f1alar que la sola remoci\u00f3n de los obst\u00e1culos para obtener la personer\u00eda jur\u00eddica no garantiza el pluralismo pol\u00edtico y, por el contrario, podr\u00eda significar un retroceso, un debilitamiento del sistema de partidos. Por lo cual, el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica se debe acompa\u00f1ar de otras medidas como las previstas en el Acuerdo Final, para garantizar condiciones de equidad, as\u00ed como la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen de adquisici\u00f3n progresiva de derechos de los partidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los efectos de esta decisi\u00f3n frente a los segundos en votaci\u00f3n en otros niveles de Gobierno. Debe precisar la Sala que los efectos de esta providencia se limitan a las partes involucradas en el presente caso, y atienden a las circunstancias espec\u00edficas aqu\u00ed analizadas, es decir, la elecci\u00f3n indirecta de quienes obtuvieron el segundo lugar a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica al Congreso de la Rep\u00fablica170. En tal sentido, la Corte se refiri\u00f3 a la asignaci\u00f3n de las curules que esta misma corporaci\u00f3n consider\u00f3 ontol\u00f3gicamente de mandato representativo de sus electores en el Congreso de la Rep\u00fablica, en concordancia con el requisito de representaci\u00f3n democr\u00e1tica en la misma corporaci\u00f3n exigido por el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se tuvo en cuenta el respaldo popular significativo que de forma natural corresponde a los segundos candidatos en votaci\u00f3n a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, y se estudi\u00f3 en particular la asignaci\u00f3n de curules a que se refiere el art\u00edculo 24 del Estatuto de la Oposici\u00f3n. Sin embargo, la Corte no puede entrar a definir reglas generales para casos futuros cuyo componente f\u00e1ctico desconoce.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, esta Corte proceder\u00e1 a (i) levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos; (ii) revocar el fallo proferido por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D. En consecuencia (iii) declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, respecto de la pretensi\u00f3n de participaci\u00f3n pol\u00edtica en las elecciones locales del a\u00f1o 2019; y (iv) conceder\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, del movimiento Colombia Humana, as\u00ed como del senador Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de adjudicatario de la curul a la que se refiere el art\u00edculo 24 del Estatuto de la Oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, (v) dejar\u00e1 sin valor y efecto la Resoluci\u00f3n No. 3231 de 2018 demandada en la presente acci\u00f3n de tutela; (vi) en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Consejo Nacional Electoral reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica al grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana, para lo cual deber\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, acogiendo los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez sea reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica a dicho GSC, (vii) el nombre y s\u00edmbolo de la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica registrados en el CNE, deber\u00e1n ajustarse a lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 130 de 1994. Finalmente, (viii) exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica a avanzar en el cumplimiento de la implementaci\u00f3n de los compromisos en materia de promoci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico previstos en el punto 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en particular de las medidas acordadas para promover el acceso al sistema pol\u00edtico y para promover la igualdad de condiciones en la competencia pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, en calidad de adjudicatario de la curul a que se refiere el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposici\u00f3n y representante del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, as\u00ed como el representante del comit\u00e9 inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos Colombia Humana &#8211; GSC interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral-CNE, con el objeto de que se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 3231 de 2018. En dicha decisi\u00f3n, el CNE neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, bajo el argumento de que su solicitud se bas\u00f3 en una participaci\u00f3n en elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica, m\u00e1s no en elecciones al Congreso, tal como lo exige el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En detalle, los accionantes consideraron que el CNE desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y oposici\u00f3n del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, y del senador Gustavo Francisco Petro Urrego como adjudicatario de la curul de la oposici\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. En tal sentido, sostuvieron que la decisi\u00f3n cuestionada conllev\u00f3 a que Colombia Humana (i) no pudiera ejercer plenamente su derecho a la oposici\u00f3n; (ii) no pudiera participar en los comicios electorales, ni en general, ejercer su derecho a la participaci\u00f3n; y (iii) dicha situaci\u00f3n conllev\u00f3 a un escenario o situaci\u00f3n \u201cde desigualdad frente a otras agrupaciones pol\u00edticas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Plena resolver si el CNE, al negar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, mediante la Resoluci\u00f3n No. 3231 de 2018, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 112 superior), tanto del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, como del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego, como asignatario personal de la curul de la oposici\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido de se\u00f1alar que (i) todos los ciudadanos tienen el derecho de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, sin limitaci\u00f3n alguna (arts. 1, 3, 40 numeral 3 y 107 superiores); (ii) las formas de agrupaci\u00f3n pol\u00edtica reconocidas en las Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011, reflejan alternativas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y se ven profundamente influenciadas por el concepto de democracia participativa adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; y (iii) el art\u00edculo 108 superior, seg\u00fan ha sido modificado a trav\u00e9s de dos actos legislativos de los a\u00f1os 2003 y 2009, busca fortalecer y consolidar partidos pol\u00edticos como c\u00e9lula b\u00e1sica del sistema electoral, con identidad ideol\u00f3gica, plataforma program\u00e1tica y apoyo popular suficientes para garantizar su permanencia en el tiempo por encima de la tradici\u00f3n personalista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, precis\u00f3 que (i) el derecho fundamental a la oposici\u00f3n e independencia pol\u00edtica es una condici\u00f3n esencial de la democracia participativa; y (ii) el art\u00edculo 24 del Estatuto de Oposici\u00f3n constituye un desarrollo directo del inciso cuarto del art\u00edculo 112 superior, y permite la consolidaci\u00f3n de una alternativa de poder mediante la incorporaci\u00f3n del candidato derrotado a la bancada de su organizaci\u00f3n pol\u00edtica en el Congreso, permitiendo, adem\u00e1s, que las personas que votaron por la opci\u00f3n derrotada tambi\u00e9n se encuentren representadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, y de cara al caso concreto, manifest\u00f3 la Corte que la Autoridad Electoral desconoci\u00f3 las garant\u00edas para el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculo 112 superior) tanto del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, como del senador Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de adjudicatario de la curul a la que se refieren los art\u00edculos 112 de la Constituci\u00f3n y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, por las razones que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No cabe duda de que lo dispuesto en los art\u00edculos 112 del texto superior y en el art\u00edculo 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, representan un cambio normativo reciente. De esta manera, la Constituci\u00f3n reconoce el derecho al candidato que le siga en votos al Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de ocupar una curul en el Senado y la C\u00e1mara de Representantes respectivamente. Sobre el particular, record\u00f3 la Sala Plena que en la sentencia C-018 de 2018 el art\u00edculo 24 mencionado se defini\u00f3 como un desarrollo directo del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado mediante el Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Constat\u00f3 el tribunal que existe un vac\u00edo en el acceso a la personer\u00eda jur\u00eddica, para aquellos casos en que candidatos independientes que participan en las elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica inscritos por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o agrupaciones pol\u00edticas sin personer\u00eda jur\u00eddica, en el sentido de que se les reconoce un escenario de representaci\u00f3n en el Congreso pero no el conjunto de garant\u00edas y derechos consagrados en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, siempre que decidan constituirse en partidos o movimientos pol\u00edticos y declararse en oposici\u00f3n al Gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n expansiva del principio democr\u00e1tico, se\u00f1al\u00f3 que dichas curules son ontol\u00f3gicamente de mandato representativo, seg\u00fan lo ha entendido la Corte Constitucional; lo que buscan es brindar a la f\u00f3rmula presidencial derrotada en las elecciones presidenciales la oportunidad de: (i) integrarse a la bancada de su partido o movimiento pol\u00edtico, si ella existiere; y (ii) participar en el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, de manera que consolide una alternativa de poder, pero por lo dem\u00e1s garantiza que las personas que votaron por la opci\u00f3n derrotada tambi\u00e9n se encuentren representadas. De esta manera, dichas curules pretenden garantizar un escenario de representaci\u00f3n en el Congreso de las ideas pol\u00edticas que, aunque derrotadas, recibieron un apoyo significativo de ciudadanos en ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cabe precisar que dado que las curules en Senado y C\u00e1mara se otorgan en el marco de las garant\u00edas para el ejercicio de la oposici\u00f3n, el derecho al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica se encuentra condicionado a que la f\u00f3rmula electoral hubiere obtenido el n\u00famero de votos previsto en el art\u00edculo 108 de la Carta Pol\u00edtica, al menos uno de los candidatos de la f\u00f3rmula acepte la curul, se organicen como partido o movimiento pol\u00edtico y adopten la decisi\u00f3n de ejercer la oposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 112 superior y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En este caso concreto, a partir de los hechos probados, el senador Petro Urrego -segundo en las elecciones a la presidencia de la Rep\u00fablica en 2018- cont\u00f3, naturalmente, con un respaldo ciudadano significativo que super\u00f3 los 8 millones de votos. Lo cual, denota la importancia de que la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica a la que pertenece el candidato derrotado cuente con personer\u00eda jur\u00eddica, pues, sin duda, sus programas de gobierno representan un contenido ideol\u00f3gico y program\u00e1tico que fue objeto de ese significativo apoyo ciudadano, reflejado en la adopci\u00f3n de los estatutos del movimiento pol\u00edtico. En tal sentido, se hace imperativo que, en el marco de un Estado pluralista, el segundo en votaci\u00f3n a las elecciones presidenciales a quien naturalmente corresponde ejercer oposici\u00f3n, acceda a las garant\u00edas y derechos derivados de la misma, incluyendo aquellas propias de la Ley Estatutaria 1909 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consider\u00f3 esta corporaci\u00f3n que garantizar, en estas condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica es la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a la finalidad de consolidar nuevas fuerzas pol\u00edticas en el escenario electoral, y que garantiza en la pr\u00e1ctica la garant\u00eda del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica a quien naturalmente corresponde ejercerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras reconocer la vulneraci\u00f3n de ciertos derechos alegados por los accionantes, la Corte reconoci\u00f3 la importancia de pronunciarse sobre el logo-s\u00edmbolo de la Colombia Humana, el cual se encuentra registrado en el partido pol\u00edtico Colombia Humana \u2013 Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. Tras un an\u00e1lisis de la normatividad aplicable, se\u00f1al\u00f3 este tribunal que excepcionalmente y de forma transitoria, para el caso de las elecciones a la C\u00e1mara de Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica de marzo de 2022, en el caso de la personer\u00eda jur\u00eddica que deber\u00e1 ser reconocida por el CNE, esta autoridad deber\u00e1 inscribir temporalmente los nombres y s\u00edmbolos originales de Colombia Humana. Asimismo, manifest\u00f3 que dichos movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n acordar los t\u00e9rminos y condiciones de su separaci\u00f3n y\/o escisi\u00f3n, incluida la regulaci\u00f3n de uso del nombre o signo distintivo para las elecciones de 2022, previendo mecanismos que permitan evitar la confusi\u00f3n del electorado. Igualmente, el CNE deber\u00e1 verificar que no se otorguen duplicidad de garant\u00edas al mismo partido pol\u00edtico, teniendo en cuenta la existencia a la fecha del partido pol\u00edtico Colombia Humana \u2013 Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a avanzar en el cumplimiento de la implementaci\u00f3n de los compromisos en materia de promoci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico previstos en el punto 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en particular de las medidas acordadas para promover el acceso al sistema pol\u00edtico y para promover la igualdad de condiciones en la competencia pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia, mediante el auto del 31 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, de fecha 14 de marzo de 2019, y el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, de fecha 29 de enero de 2019; y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, respecto de la pretensi\u00f3n de participaci\u00f3n pol\u00edtica en las elecciones locales del a\u00f1o 2019, y TUTELAR el derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, as\u00ed como del senador Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de titular de la curul a la que se refiere esta disposici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 3231 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica al movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, para lo cual deber\u00e1 proferir una nueva decisi\u00f3n en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, acogiendo los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Una vez sea reconocida la personer\u00eda jur\u00eddica del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, el nombre y s\u00edmbolo de dicha organizaci\u00f3n registrados en el Consejo Nacional Electoral, deber\u00e1 ajustarse a lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 130 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. &#8211; EXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, a avanzar en la implementaci\u00f3n de los compromisos en materia de promoci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico previstos en el punto 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en particular de las medidas acordadas para promover el acceso al sistema pol\u00edtico y para promover la igualdad de condiciones en la competencia pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. &#8211; LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU316\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011\u2013 prev\u00e9 el medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de contenido electoral, cuyo tr\u00e1mite en \u00fanica instancia le corresponde al Consejo de Estado, para cuya decisi\u00f3n la Constituci\u00f3n establece un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses. Los demandantes no agotaron el medio de control judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico contra el acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual se neg\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica al Movimiento Colombia Humana. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Curules en Senado y C\u00e1mara de Representantes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICION POLITICA (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de curules en Senado y C\u00e1mara -de que trata el art\u00edculo 112 constitucional-, para quienes le sigan en votos a los elegidos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, lo que pretende es garantizar un escenario en el Congreso de la Rep\u00fablica para la representaci\u00f3n de las ideas y programas que defendieron en la contienda presidencial los candidatos derrotados, escenario en el cual pueden, si a bien lo tienen, ejercer todas las prerrogativas reconocidas a los congresistas, tales como impulsar reformas legislativas, ejercer control pol\u00edtico y, por supuesto, la oposici\u00f3n, en cuanto derecho reconocido a todos los ciudadanos, garant\u00edas que no se encuentran limitadas por el hecho de que tales congresistas no pertenezcan a un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE REPRESENTACION DEMOCRATICA FRENTE AL SISTEMA DE PARTIDOS-Desconocimiento de dise\u00f1o constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de la oposici\u00f3n no se requiere ser partido o movimiento pol\u00edtico y, mucho menos, tener personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, pues ese es un derecho ciudadano. Las garant\u00edas del art\u00edculo 112, por el contrario, s\u00f3lo se reconocen a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, pues dichas garant\u00edas tienen por objeto fortalecer el sistema de partidos para el adecuado cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, promover su proyecto pol\u00edtico y constituirse en alternativa de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS-Participaci\u00f3n electoral (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n electoral por fuera del sistema de partidos, como la de los grupos significativos de ciudadanos, tiene unas reglas distintas a la participaci\u00f3n dentro de dicho sistema, y no resulta conforme a la Constituci\u00f3n otorgarles las garant\u00edas que esta reconoce a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.347.389. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Francisco Petro Urrego y \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza contra el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto en esta decisi\u00f3n, en la que la mayor\u00eda de la Sala ampara \u201cel derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, deja sin efecto una resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral y le ordena \u201creconocer la personer\u00eda jur\u00eddica al movimiento pol\u00edtico Colombia Humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, comparto que se debe exhortar al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica para que implementen los compromisos en materia de promoci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, previstos en el punto 2.3.1. del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en particular de las medidas para promover el acceso al sistema pol\u00edtico y para promover la igualdad de condiciones en la competencia pol\u00edtica \u2013resolutivo quinto\u2013, en el presente asunto no es procedente el amparo del derecho fundamental antes citado ni, por tanto, de las \u00f3rdenes consecuenciales, por las siguientes dos razones: en primer lugar, la solicitud de tutela ha debido declararse improcedente al no satisfacer la exigencia de subsidiariedad y, en segundo lugar, sin perjuicio del citado argumento, ha debido negarse el amparo ya que la decisi\u00f3n se fundamenta en una inadecuada interpretaci\u00f3n acerca de la naturaleza y alcance de la regla de que trata el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y de aquellas del sistema de partidos que regulan, en particular, los requisitos para la obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica, de que trata el art\u00edculo 108 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la solicitud de tutela no re\u00fane los requisitos de procedencia previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 y 7 del Decreto 2591 de 1991. En este caso, los demandantes no agotaron el medio de control judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico contra el acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual se neg\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica al Movimiento Colombia Humana. \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas estatutarias aplicables al tr\u00e1mite de tutela disponen que esta acci\u00f3n no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, excepci\u00f3n que, en todo caso, no exime del ejercicio de los medios de control judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011\u2013 prev\u00e9 el medio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de contenido electoral, cuyo tr\u00e1mite en \u00fanica instancia le corresponde al Consejo de Estado, para cuya decisi\u00f3n la Constituci\u00f3n establece un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses171. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata no solo de un medio id\u00f3neo sino evidentemente eficaz en las circunstancias del caso concreto, para proteger los derechos fundamentales alegados por los demandantes, m\u00e1xime que ten\u00edan la posibilidad de proponer la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares para evitar los perjuicios irremediables que se pretend\u00eda impedir con la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho es especialmente relevante si se tiene en cuenta que, para cuando presentaron la solicitud de amparo, en marzo de 2019, era razonable inferir que el t\u00e9rmino para participar en las elecciones territoriales del mes de octubre era relativamente cercano. Sin embargo, esta misma circunstancia no es posible extrapolarla a las futuras elecciones presidenciales del a\u00f1o 2022, m\u00e1xime que el objeto de la tutela no es la participaci\u00f3n en tal contienda electoral. De all\u00ed que no sea posible justificar la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional a partir de una presunta violaci\u00f3n permanente de los derechos de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en ning\u00fan momento los demandantes acudieron al medio de control ordinario, que resultaba id\u00f3neo y evidentemente eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos respecto de otros cert\u00e1menes electorales, posteriores al que se deb\u00eda llevar a cabo en el mes octubre de 2019. Esta omisi\u00f3n atribuible a los demandantes, adem\u00e1s, tuvo como consecuencia que hubiese sobrevenido la caducidad del referido medio de control. En el presente asunto, por tanto, la Sala Plena decide la tutela como mecanismo definitivo, desconociendo las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley al Consejo de Estado, juez de los actos de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la decisi\u00f3n se fundamenta en una confusi\u00f3n acerca de la naturaleza y alcance de una regla de asignaci\u00f3n de curules, como la prevista en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, y las reglas del sistema de partidos que establecen los requisitos para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, como las previstas en el art\u00edculo 108 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se interpreta que la asignaci\u00f3n de curules, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 112 superior y 24 de la Ley Estatutaria 1909 de 2019, tiene por objeto garantizar el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica y que tal ejercicio s\u00f3lo es posible si se realiza como partido o movimiento pol\u00edtico, para lo cual es indispensable el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, si quien obtuvo la curul es un candidato independiente (inscrito por un grupo significativo de ciudadanos). En esa misma l\u00ednea argumentativa, la Sala argumenta que la interpretaci\u00f3n adoptada no desconoce las reglas del art\u00edculo 108 superior, sino que busca llenar un vac\u00edo en cuanto a la imposibilidad de que los adjudicatarios de aquellas curules puedan ejercer su derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto tal interpretaci\u00f3n porque parte de supuestos que no son ciertos y, de paso, desconoce el dise\u00f1o constitucional de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica y del sistema de partidos, adem\u00e1s de tergiversar el alcance del derecho a la oposici\u00f3n pol\u00edtica. Resulta necesario comenzar por precisar que la asignaci\u00f3n de curules en Senado y C\u00e1mara -de que trata el art\u00edculo 112 constitucional-, para quienes le sigan en votos a los elegidos para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, lo que pretende es garantizar un escenario en el Congreso de la Rep\u00fablica para la representaci\u00f3n de las ideas y programas que defendieron en la contienda presidencial los candidatos derrotados, escenario en el cual pueden, si a bien lo tienen, ejercer todas las prerrogativas reconocidas a los congresistas, tales como impulsar reformas legislativas, ejercer control pol\u00edtico y, por supuesto, la oposici\u00f3n172, en cuanto derecho reconocido a todos los ciudadanos, garant\u00edas que no se encuentran limitadas por el hecho de que tales congresistas no pertenezcan a un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. Una cosa es el sistema de representaci\u00f3n democr\u00e1tica en los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular y otra, muy distinta, el sistema de partidos, sistemas que cumplen, en estricto sentido, funciones constitucionales diversas. La decisi\u00f3n de la Corte, sin embargo, confunde estos sistemas, al suponer que le representaci\u00f3n democr\u00e1tica s\u00f3lo es posible dentro del sistema de partidos, dejando de lado que precisamente la Constituci\u00f3n reconoce y garantiza la participaci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo mismo, la representaci\u00f3n independiente, por fuera del sistema de partidos. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria, de la cual me aparto, tambi\u00e9n confunde el derecho a la oposici\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a todos los ciudadanos, como expresi\u00f3n del derecho a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, con las garant\u00edas para el ejercicio de la oposici\u00f3n por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos que reconoce el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n. Para el ejercicio de la oposici\u00f3n no se requiere ser partido o movimiento pol\u00edtico y, mucho menos, tener personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, pues ese es un derecho ciudadano. Las garant\u00edas del art\u00edculo 112, por el contrario, s\u00f3lo se reconocen a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, pues dichas garant\u00edas tienen por objeto fortalecer el sistema de partidos para el adecuado cumplimiento de sus funciones constitucionales, en particular, promover su proyecto pol\u00edtico y constituirse en alternativa de gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de la relevancia de que los accionantes tengan un significativo apoyo popular por raz\u00f3n de las ideas y postulados que propusieron como candidatos a Presidente y Vicepresidente \u2013quienes, adem\u00e1s, se declararon en oposici\u00f3n al Gobierno\u2013 y, por tanto, de la conveniencia de que se le reconozca personer\u00eda jur\u00eddica a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica que fundaron despu\u00e9s de la elecci\u00f3n presidencial, de ello no se sigue que pueda desconocerse la regla constitucional prevista en el art\u00edculo 108 para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica por parte de los partidos o movimientos pol\u00edticos. Esta \u00faltima es especial y prevalente, al ser espec\u00edfica del sistema de partidos, y, por tanto, no es adecuada su superaci\u00f3n a partir de un razonamiento derivado de la necesidad de proteger el ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica en un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes conocen las reglas de juego del sistema democr\u00e1tico pues participaron en el proceso electoral, tanto del Congreso como de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, acudiendo a la f\u00f3rmula de las coaliciones con partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica e inscribiendo su propia aspiraci\u00f3n como candidatos independientes, por fuera del sistema de partidos, logrando la segunda votaci\u00f3n m\u00e1s alta. La participaci\u00f3n electoral por fuera del sistema de partidos, como la de los grupos significativos de ciudadanos, tiene unas reglas distintas a la participaci\u00f3n dentro de dicho sistema, y no resulta conforme a la Constituci\u00f3n otorgarles las garant\u00edas que esta reconoce a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque comparto con la mayor\u00eda de la Sala Plena que el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica puede fortalecer la capacidad de los congresistas que ocupan las curules de que trata el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n para ejercer la oposici\u00f3n y para constituirse en alternativa de gobierno, la decisi\u00f3n confunde el derecho a la oposici\u00f3n con las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n reconoce a los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica que se declaran en oposici\u00f3n al Gobierno. As\u00ed las cosas, si bien, lo primero puede ser un escenario ideal, su regulaci\u00f3n en el citado sentido es una competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano competente para definir las reglas de juego del sistema democr\u00e1tico, mediante la m\u00e1s amplia deliberaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de mayor\u00edas calificadas, competencia que tambi\u00e9n invadi\u00f3 la Corte al adoptar la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.316\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Se debi\u00f3 conceder como mecanismo transitorio, mientras se instaura el medio de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Improcedencia del amparo en forma directa, puesto que se confundieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTIDO POLITICO COLOMBIA HUMANA \u2013 UNION PATRIOTICA-Vocaci\u00f3n de permanencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA AL MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con la adici\u00f3n al art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y lo previsto en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, se cre\u00f3 una forma adicional de acceder a integrar los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, lo cual implica que quien all\u00ed llega representa a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica o al grupo significativo de ciudadanos que lo inscribi\u00f3 y respald\u00f3, lo cual no se puede desconocer cuando se pretenda aplicar el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n para efectos de otorgarle personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.347.389 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P.: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en este asunto. Aunque comparto la decisi\u00f3n de tutelar el derecho del movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, as\u00ed como del Senador Gustavo Francisco Petro Urrego, titular de la curul a la que se refiere el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, me aparto de algunos de los argumentos que sustentan la decisi\u00f3n, como paso a explicar enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n 3231 del 20 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al Grupo Significativo de Ciudadanos, Colombia Humana, pero ella no fue demandada oportunamente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa que tiene a su cargo conocer de la legalidad de las decisiones administrativas, raz\u00f3n por la cual, se omiti\u00f3 cumplir un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sentencia sostiene que, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, por tres razones: (i) \u00a0la inminencia del calendario electoral de 2022; (ii) el hecho de que resta una legislatura para el ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n; y (iii) la relevancia constitucional de las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 112 y la Ley Estatutaria 1909 de 2018 (derecho personal a ocupar curules en corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, con todo respeto, la Resoluci\u00f3n 3231 de 2018 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral le neg\u00f3 al Movimiento Pol\u00edtico Colombia Humana el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, s\u00ed pod\u00eda y debi\u00f3 ser cuestionada ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, mediante el ejercicio del medio id\u00f3neo para controvertir esa clase de decisiones, pero ello no ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible sostener que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea id\u00f3neo o eficaz en este caso. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela era procedente, pero como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pero sin que ello exonerase, como a la postre ocurri\u00f3 con la decisi\u00f3n mayoritaria, a los actores de la carga de promover el medio de control ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, tal y como lo ha sostenido este tribunal de manera reiterada.173 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el argumento seg\u00fan el cual la relevancia del derecho fundamental a la oposici\u00f3n constituye una raz\u00f3n para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de manera directa, considero que el fallo confunde el requisito de relevancia constitucional, con el requisito de subsidiariedad, cosa que no tiene sustento en la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n en la materia.174 \u00a0En efecto, la relevancia constitucional estudia, efectivamente, si el caso tiene impacto en los derechos fundamentales y si se trata de una controversia de car\u00e1cter constitucional. Por su parte, la subsidiariedad estudia si existen medios judiciales eficaces e id\u00f3neos para proteger el derecho fundamental diferentes a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no haber justificaci\u00f3n para otorgar una protecci\u00f3n definitiva, ha debido explorarse la posibilidad de una protecci\u00f3n transitoria, como corresponde a aquellos eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela se interpone para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, ese perjuicio estar\u00eda dado por el no reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al movimiento pol\u00edtico Colombia Humana, y puede ser irremediable en tanto y en cuanto conduce a la desaparici\u00f3n de este movimiento como una fuerza pol\u00edtica independiente, como ocurri\u00f3 en la pr\u00e1ctica, merced a su inclusi\u00f3n en el partido pol\u00edtico Colombia Humana-Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. Por esta v\u00eda, al no poder actuar como un movimiento pol\u00edtico independiente, se estar\u00eda afectando los derechos pol\u00edticos fundamentales de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, debe tenerse en cuenta que desde 2019, Colombia Humana pas\u00f3 a formar parte del Partido Pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por la autoridad electoral como Colombia Humana &#8211; Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, de suerte que pudo presentar listas de candidatos a las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019 y puede seguir haci\u00e9ndolo para las elecciones futuras, con fundamento en la modificaci\u00f3n de los Estatutos del Partido Pol\u00edtico que desde ese a\u00f1o se denomina Colombia Humana \u2013 Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, la cual fue aprobada por el CNE con la Resoluci\u00f3n 3287 de 2019, novedad que implica la existencia de un hecho superado respecto de las elecciones de 2019, como de manera correcta lo destaca la sentencia, por lo que no es posible afirmar que se haya afectado el derecho a ejercer la oposici\u00f3n pol\u00edtica ni que se pudiere afectar lo relativo al calendario electoral de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el Partido UP se reform\u00f3, para incluir dentro de \u00e9l a la Colombia Humana por medio de una reforma a sus Estatutos que, de una parte, tiene vocaci\u00f3n de permanencia y, de otra, fue aprobada por el CNE, es leg\u00edtimo predicar respecto de la CH lo que puede predicarse del CH-UP. Dado que el Partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica se hab\u00eda declarado en oposici\u00f3n, en realidad la Colombia Humana, en tanto desde 2019 es parte del Partido Pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica Colombia Humana \u2013 Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, no ha tenido ni tiene ning\u00fan obst\u00e1culo o siquiera riesgo de ejercer los derechos de la oposici\u00f3n que ejerce como Partido de Oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Resoluciones 4130 de 2019 y 2423 de 2020 del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la reforma antedicha tiene vocaci\u00f3n de permanencia, tampoco cabe duda sobre la posibilidad que tiene el Partido Colombia Humana \u2013 Uni\u00f3n Patri\u00f3tica de presentar listas de candidatos para las elecciones de 2022, en tanto y en cuanto se trata de un partido pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica con vocaci\u00f3n de permanencia seg\u00fan lo se\u00f1ala el acto en el que se acord\u00f3 la alianza-uni\u00f3n entre esas dos organizaciones bajo una sola personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es posible aceptar el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Colombia Humana como Partido Pol\u00edtico independiente de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, con base en la interpretaci\u00f3n que de manera sistem\u00e1tica se haga de los art\u00edculos 108 y 112 de la Constituci\u00f3n y de lo dispuesto en los art\u00edculos 40.3, 107 y 262 de la misma Carta, a partir de lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de 2015 y la Ley Estatutaria de 1909 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Acto Legislativo No. 02 de 2015, en su art\u00edculo 1\u00b0, adicion\u00f3 el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alando que la f\u00f3rmula que ocupe el segundo puesto en las elecciones para Presidente de la Rep\u00fablica ocupar\u00e1 dos (2) curules en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual significa que en las elecciones para Presidente de la Rep\u00fablica, la f\u00f3rmula que ocupa el segundo lugar tiene derecho a ocupar una curul en el Senado y otra en la C\u00e1mara, lo que implica a su vez, de manera indirecta, que las elecciones a la Presidencia deben considerarse tambi\u00e9n como elecciones tanto de Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes para la f\u00f3rmula que ocupa el segundo lugar en esas elecciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, con la adici\u00f3n al art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n y lo previsto en la Ley Estatutaria 1909 de 2018, se cre\u00f3 una forma adicional de acceder a integrar los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular, lo cual implica que quien all\u00ed llega representa a la agrupaci\u00f3n pol\u00edtica o al grupo significativo de ciudadanos que lo inscribi\u00f3 y respald\u00f3, lo cual no se puede desconocer cuando se pretenda aplicar el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n para efectos de otorgarle personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como Colombia Humana no puede tener dos personer\u00edas jur\u00eddicas, antes que el CNE proceda a conferirle la personalidad jur\u00eddica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, deber\u00e1 haberse escindido del Partido Colombia Humana \u2013 Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y cumplir todas las reglas que como partido pol\u00edtico exigen la Constituci\u00f3n y las leyes estatutarias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, quiero resaltar que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional demuestra que el l\u00edder de la Colombia Humana, que ser\u00e1 un nuevo Partido Pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, ha tenido siempre el respeto y la garant\u00eda plena de sus derechos fundamentales, con sujeci\u00f3n al orden constitucional y al Estado de Derecho, incluido los Tratados Internacionales de los cuales es signataria la Rep\u00fablica de Colombia, vigente antes y despu\u00e9s de 1991 y lo cual le ha permitido participar siempre activamente en la vida pol\u00edtica y ser elegido miembro del Congreso de la Rep\u00fablica y servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, de la manera m\u00e1s respetuosa, dejo sentada mi aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Obrando a trav\u00e9s de apoderado. Ver folios 1-2 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entendiendo el Grupo Significativo de Ciudadanos como \u201clas personas que apoyaron la inscripci\u00f3n de las candidaturas con sus firmas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 De la totalidad de firmas presentadas, el director del Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil certific\u00f3 550.337 como v\u00e1lidas. Ver folios 4 y 34 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver cuaderno primero, folios 31 \u2013 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 C\u00f3digo Electoral, art\u00edculo 207: \u201cLas elecciones para integrar corporaciones p\u00fablicas se realizar\u00e1n el segundo domingo de marzo del respectivo a\u00f1o y las de presidente de la Rep\u00fablica el \u00faltimo domingo del mes de mayo siguiente\u201d (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De diecinueve millones quince mil cuatrocientos dieciocho (19.015.418) votos v\u00e1lidos emitidos en el territorio nacional, la coalici\u00f3n \u201cPetro presidente\u201d obtuvo cuatro millones ochocientos cincuenta y cinco mil sesenta y nueve votos (4.855.069), superada \u00fanicamente por la f\u00f3rmula presidencial del Partido Centro Democr\u00e1tico, que obtuvo un total de siete millones seiscientos diecis\u00e9is mil ochocientos cincuenta y siete votos (7.616.857). Al respecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo 190 que: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, por la mitad m\u00e1s uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ning\u00fan candidato obtiene dicha mayor\u00eda, se celebrar\u00e1 una nueva votaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar tres semanas m\u00e1s tarde, en la que s\u00f3lo participar\u00e1n los dos candidatos que hubieren obtenido las m\u00e1s altas votaciones. Ser\u00e1 declarado presidente quien obtenga el mayor n\u00famero de votos.\u201d (Negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Consejo Nacional Electoral, Resoluci\u00f3n No. 1413 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Consejo Nacional Electoral, Resoluci\u00f3n No. 1453 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Por medio del cual se adicionaron tres incisos al art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendr\u00e1 el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, C\u00e1mara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el per\u00edodo de la correspondiente corporaci\u00f3n. (\u2026) Las curules as\u00ed asignadas en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes ser\u00e1n adicionales a las previstas en los art\u00edculos\u00a0171\u00a0y\u00a0176. Las dem\u00e1s curules no aumentar\u00e1n el n\u00famero de miembros de dichas corporaciones (\u2026) En caso de no aceptaci\u00f3n de la curul en las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales, la misma se asignar\u00e1 de acuerdo con la regla general de asignaci\u00f3n de curules prevista en el art\u00edculo\u00a0263\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley Estatutaria 1909 de 2018, art\u00edculo 24: \u201cLos candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la Rep\u00fablica y otra en la C\u00e1mara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrar\u00e1n las comisiones primeras constitucionales de las respectivas c\u00e1maras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedir\u00e1 las respectivas credenciales (\u2026) quienes resultaren elegidos mediante esta f\u00f3rmula, ser\u00e1n miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de representantes y, con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a que pertenezcan, podr\u00e1n intervenir en las opciones previstas en el art\u00edculo 6 de esta ley y har\u00e1n parte de bancada de la misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones 1595 y 1596 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 47 \u2013 56 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sin previa solicitud del GSC. Seg\u00fan el acto administrativo de la Autoridad Electoral, la iniciativa de oficio surgi\u00f3 del Despacho del Magistrado Armando Novoa Garc\u00eda, quien mediante ponencia radicada el d\u00eda 15 de agosto de 2018 en la Secretar\u00eda General de esa corporaci\u00f3n, propuso el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica al Grupo Significativo de Ciudadanos. No obstante, dicha ponencia fue derrotada por la Sala Plena el d\u00eda 28 de agosto, por lo que el proyecto fue remitido al Magistrado Emiliano Rivera Bravo, encargado de la nueva sustanciaci\u00f3n. Ver folio 47 del cuaderno primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 1475 de 2011, par\u00e1grafo del art\u00edculo 3: \u201cLos grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la Rep\u00fablica o a la C\u00e1mara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n organizarse como partidos o movimientos pol\u00edticos y solicitar la correspondiente personer\u00eda. La solicitud deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada del acta de fundaci\u00f3n, los estatutos, la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, la lista de afiliados y la prueba de la designaci\u00f3n de los directivos, y ser\u00e1 presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento as\u00ed constituido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 53 (reverso) del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 57 \u2013 73 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Dicho recurso, fue coadyuvado por el ciudadano M\u00e1ximo Noriega Rodr\u00edguez. El coadyuvante, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n del CNE no puede basarse en una lectura literal de la CP, en tanto ello contravendr\u00eda las disposiciones de la misma carta y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en sus art\u00edculos 13, 20, 21 y 22, en relaci\u00f3n con los derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a reunirse y asociarse a presentar peticiones respetuosas, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, toda vez que \u201cdesconocer\u00eda el proceso de legitimaci\u00f3n pol\u00edtica que tuvo el [GSC] tras los m\u00e1s de 8 millones de votos obtenidos\u201d. Ver folio 89 (reverso) del cuaderno primero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Concretamente, dicho acto administrativo dispuso conservar la personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos ASI y UP en virtud de la votaci\u00f3n obtenida por la coalici\u00f3n de la que hicieron parte, en el marco de las elecciones parlamentarias de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 87 \u2013 94 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios 95 \u2013 96 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver cuaderno primero, folios 36 \u2013 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver cuaderno primero, folio 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver cuaderno primero, folio 39 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 97 \u2013 124 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Coalici\u00f3n integrada por el Partido Alianza Social Independiente \u2013 ASI \u2013, el Partido Uni\u00f3n Patri\u00f3tica \u2013 UP \u2013, y el Movimiento Alternativo Ind\u00edgena y Social \u2013 MAIS \u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver p\u00e1g. N\u00famero 25 de la Resoluci\u00f3n 3231 de 2018 en la cual: \u201cPrecisa la Sala que la declaratoria de inexequibilidad descrita en el numeral inmediatamente anterior de ninguna forma interfiere con los derechos fundamentales de todos los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, para lo cual cuentan con las garant\u00edas propias del derecho de fundamental de participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 40 (derecho de participaci\u00f3n en el poder pol\u00edtico) de la Constituci\u00f3n; as\u00ed como, cuentan con espacios para promover y facilitar sus demandas, en los t\u00e9rminos que disponen los art\u00edculos 20 (libertad de expresi\u00f3n), 23 (derecho de petici\u00f3n), 37 (derecho de manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica). Tampoco puede considerarse que la declaratoria de inexequibilidad mencionada, obstaculiza el derecho de dichos grupos o movimientos de constituirse formalmente en persona jur\u00eddica, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 107 de la Carta y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1475 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver cuaderno primero, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver cuaderno primero, folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La solicitud de reconocimiento fue allegada a esa corporaci\u00f3n el 05 de octubre de 2018, y la Resoluci\u00f3n fue expedida el 20 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 El CNE no acept\u00f3 la coalici\u00f3n propuesta toda vez que Colombia Humana carec\u00eda de personer\u00eda jur\u00eddica y la reforma introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015 no hab\u00eda sido objeto de desarrollo estatutario. Ver folios 54 (reverso) y 55 del cuaderno primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver cuaderno primero, folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver cuaderno segundo, folio 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Oficio de fecha 24 de enero de 2019. Ver folios 157 a 168 del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 3 de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 130 de 1994, art\u00edculo 3\u00ba: \u201cEl Consejo Nacional Electoral reconocer\u00e1 y otorgar\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica a los partidos y movimientos pol\u00edticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Solicitud presentada por sus directivas; 2. Copia de los estatutos; 3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtenci\u00f3n en la elecci\u00f3n anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica; y 4. Presentar un documento que contenga la plataforma pol\u00edtica del partido o movimiento, expresando su filosof\u00eda y principios, as\u00ed como los programas y aspiraciones que lo identifiquen. Para efectos de este art\u00edculo no podr\u00e1n sumarse los votos obtenidos en circunscripci\u00f3n nacional con los obtenidos en circunscripciones territoriales o especiales, ni los de \u00e9stas con los de aqu\u00e9llas. El Consejo Nacional Electoral no demorar\u00e1 m\u00e1s de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles en estudiar una solicitud de obtenci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 1475 de 2011, art\u00edculo 3\u00ba: \u201cEl Consejo Nacional Electoral llevar\u00e1 el registro de partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas. Los respectivos representantes legales registrar\u00e1n ante dicho \u00f3rgano las actas de fundaci\u00f3n, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideol\u00f3gica o program\u00e1tica, la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de sus directivos, as\u00ed como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los principios y reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento consagrados en la Constituci\u00f3n, la ley y los correspondientes estatutos. Par\u00e1grafo.\u00a0Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la Rep\u00fablica o a la C\u00e1mara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n organizarse como partidos o movimientos pol\u00edticos y solicitar la correspondiente personer\u00eda. La solicitud deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada del acta de fundaci\u00f3n, los estatutos, la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, la lista de afiliados y la prueba de la designaci\u00f3n de los directivos, y ser\u00e1 presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento as\u00ed constituido. En el acto de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica el Consejo Nacional Electoral ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico a que se refiere esta disposici\u00f3n, a partir de lo cual dichas agrupaciones pol\u00edticas tendr\u00e1n los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y se someter\u00e1n, en todo lo dem\u00e1s, a las mismas reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Oficio suscrito por \u00c1lvaro Ra\u00fal Tobo Vargas, en calidad de Procurador Noveno Judicial Administrativo. Ver folios 249 \u2013 257 del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La Procuradur\u00eda fundament\u00f3 su legitimaci\u00f3n para intervenir en la causa en el numeral 7 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folios 259 \u2013 268 del cuaderno segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 130 de 1994, art\u00edculo 9: \u201cLos partidos y movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n postular candidatos a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular sin requisito adicional alguno (\u2026) La inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien \u00e9l delegue (\u2026) Las asociaciones de todo orden, que por decisi\u00f3n de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar entre el n\u00famero de puestos por proveer, tambi\u00e9n podr\u00e1n postular candidatos. En ning\u00fan caso se exigir\u00e1n m\u00e1s de cincuenta mil firmas para permitir la inscripci\u00f3n de un candidato\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver cuaderno segundo, folios 272 \u2013 275.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver cuaderno segundo, folios 284 \u2013 292. \u00a0<\/p>\n<p>46 En dicha providencia, se solicit\u00f3 al senador Gustavo Petro los siguientes documentos: fundamentos de la transici\u00f3n de GSC a movimiento pol\u00edtico, copia de la documentaci\u00f3n exigida para el otorgamiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, copia de la documentaci\u00f3n relacionada con la inscripci\u00f3n de la candidatura a la Presencia de la Rep\u00fablica, informaci\u00f3n sobre la alianza con la UP, informaci\u00f3n sobre el impacto en el ejercicio de los derechos potencialmente vulnerados, n\u00fameros de candidatos inscritos para las elecciones de octubre de 2019, consecuencias de la negativa de reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite impartido por la Autoridad Electoral. Al Consejo Nacional Electoral le fueron solicitados los siguientes documentos: efectos de la decisi\u00f3n de negaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica, informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite impartido a la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, concepto sobre lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 130 de 1994, y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1475 de 2011, informar si se han resuelto casos similares al planteado. A la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: informar c\u00f3mo estuvo conformado el Comit\u00e9 inscriptor de firmas, informar sobre el n\u00famero de candidatos inscritos por el PSC y la alianza con la UP. \u00a0<\/p>\n<p>48 Oficio de fecha 31 de octubre de 2019, suscrito por el apoderado de ambos demandantes. Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 74 \u2013 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 75, reverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 40: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede (\u2026) Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Junto con la acci\u00f3n de tutela, los demandantes hab\u00edan anexado previamente: (i) acta de fundaci\u00f3n; y (ii) prueba de designaci\u00f3n de los directivos. Igualmente, junto con su oficio de respuesta, al apoderado de los accionantes alleg\u00f3 (i) un documento denominado \u201cproyecto de estatutos del movimiento Colombia Humana\u201d sujeto a \u201cun profundo desarrollo pol\u00edtico con la participaci\u00f3n de todos y todas, una vez Colombia Humana obtenga la personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. Dicho documento contiene, a su vez, la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica del movimiento. Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 42. Al respecto, se observa que, en el texto del \u201cproyecto de estatutos\u201d hay un cap\u00edtulo denominado \u201cDe los principios y fines objetivos\u201d en que se definen los cometidos generales que se propone lograr el movimiento, as\u00ed como los objetivos y principios que identifican a sus integrantes. Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 59 \u2013 60. Igualmente, alleg\u00f3 199 folios con firmas de 2.388 ciudadanos que \u201ccertificaron su afiliaci\u00f3n al movimiento\u201d (ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 73). Se alleg\u00f3 copia de la solicitud para la inscripci\u00f3n de candidatos y constancia de la inscripci\u00f3n de candidaturas para las elecciones de presidencia y vicepresidencia de la Rep\u00fablica del a\u00f1o 2018, suscrita por los se\u00f1ores Gustavo Francisco Petro Urrego, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez y el Registrador Nacional del Estado Civil (Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 43 \u2013 45). \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 A su vez, dijo adjuntar una carpeta contentiva del tr\u00e1mite impartido por el CNE a la solicitud de personer\u00eda jur\u00eddica, en la que, entre otros documentos relacionados con las resoluciones previas sobre la negativa de oficio y el recurso de reposici\u00f3n, se observa la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica radicada ante esa corporaci\u00f3n el 05 de octubre de 2018, la Resoluci\u00f3n No. 3231 de 2018 que resolvi\u00f3 sobre dicha solicitud y los respectivos oficios de notificaci\u00f3n a las partes e interesados. Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 73 (medio magn\u00e9tico). Adicionalmente, el apoderado de los accionantes alleg\u00f3 copia de la convocatoria a la Asamblea Fundacional de Colombia Humana (Tambi\u00e9n, ver oficio de fecha 01 de noviembre de 2019, firmado por la Oficina Jur\u00eddica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral. Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 50 \u2013 51), una solicitud oficio dirigido al CNE sobre la solicitud de inscripci\u00f3n del movimiento en el Registro \u00danico de Partidos y Movimientos Pol\u00edticos (Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 55 \u2013 57), y el acta de Asamblea Fundacional y solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica previamente aportados con la acci\u00f3n de tutela (Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 48 \u2013 49 y 52 \u2013 54). \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 85. Junto con su oficio de respuesta, el Consejo Nacional Electoral adjunt\u00f3 (i) \u201clos antecedentes administrativos de la solicitud de reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica presentada por Colombia Humana\u201d, donde se evidencian copias de la solicitud presentada por el accionante el 05 de octubre de 2018, una serie de derechos de petici\u00f3n sobre el estado actual de la solicitud junto con sus respectivas respuestas, y la posterior Resoluci\u00f3n No. 3231 del 20 de diciembre de 2018 con sus respectivos oficios de notificaci\u00f3n; y (ii) los antecedentes administrativos de la Resoluci\u00f3n No. 3287 de 2019, por medio de la cual se decidi\u00f3 sobre la solicitud de registro de reforma de los estatutos de la UP. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015, art\u00edculo 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Mediante el auto del 31 de mayo de 2021 se invitaron a organizaciones e instituciones, tales como: MOE; Observatorio Democracia de la Universidad de los Andes, Transparencia por Colombia, al\u00a0Institute for Multiparty Democracy, al Observatorio de Construcci\u00f3n de Paz de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, al Instituto de Estudios Pol\u00edticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia, al Instituto de Ciencia Pol\u00edtica Hern\u00e1n Echavarr\u00eda Ol\u00f3zaga, Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita y a Congreso Visible, s la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, al Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d y a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, A los profesores y acad\u00e9micos Carolina Rico Marulanda, Humberto Antonio Sierra Porto, Juan Carlos Galindo Vacha, Humberto De la Calle Lombana, Augusto Hern\u00e1ndez Becerra, Guillermo Reyes Gonz\u00e1lez, Pedro Pablo Vanegas, Alberto Yepes Barreiro, as\u00ed como a los Decanos de\u00a0las Facultades de Ciencias Pol\u00edticas y de Derecho de la Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Nacional de Colombia, Universidad Sergio Arboleda, Universidad Libre de Colombia, Universidad de La Sabana, Universidad del Norte, Universidad Pontificia Bolivariana, Universidad EAFIT y Universidad del Rosario, para rendir su concepto, entre otros, en las siguientes materias: (i) r\u00e9gimen aplicable al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica, (ii) finalidad del art\u00edculo 108 superior, (iii) interpretaci\u00f3n del articulo 112 de la Carta, frente al derecho personal a ocupar una curul, (iv) casos an\u00e1logos en los que se hubiese concedido la personer\u00eda jur\u00eddica a un grupo significativo de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>59 En este orden de ideas, consider\u00f3 relevante hacer alusi\u00f3n a las diferentes reformas que han sido introducidas en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, puso de presente que en su redacci\u00f3n original se previ\u00f3 la posibilidad de obtener el reconocimiento de la personer\u00eda a trav\u00e9s de dos v\u00edas: con 50.000 firmas, 50.000 votos en la elecci\u00f3n anterior, o con el hecho de haber obtenido representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica. A su juicio, este era un r\u00e9gimen laxo que tuvo por objeto impulsar el pluralismo pol\u00edtico y dar voz a actores tradicionalmente excluidos de la discusi\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos; sin embargo, el mismo propici\u00f3 un uso irresponsable de estas \u201cfacilidades\u201d para obtener la personer\u00eda jur\u00eddica, y se dio una gran proliferaci\u00f3n de peque\u00f1as empresas pol\u00edticas que, en lugar de representar verdaderos partidos pol\u00edticos, realmente eran peque\u00f1as empresas electorales al servicio de intereses individuales. En esta l\u00ednea, puso de presente que, con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003, se elev\u00f3 el umbral exigible para la obtenci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica al 2% de los votos v\u00e1lidamente emitidos a nivel nacional en las elecciones al Congreso, y finalmente, con el Acto Legislativo 01 de 2009 dicho umbral aument\u00f3 al 3%. Esto, teniendo en cuenta adem\u00e1s que estas reformas constitucionales estuvieron acompa\u00f1adas de (i) la prohibici\u00f3n constitucional de la doble militancia; (ii) el r\u00e9gimen de bancadas; (iii) reglas en materia de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as; y (iv) prerrogativas de oposici\u00f3n pol\u00edtica, factores que a su juicio denotan un inter\u00e9s inequ\u00edvoco por introducir una reforma estructural al sistema pol\u00edtico colombiano y consolidar organizaciones m\u00e1s fuertes, con mayor peso electoral, logrando una reducci\u00f3n de la fragmentaci\u00f3n pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 En el traslado de los conceptos de expertos allegados a este tribunal, se recibi\u00f3 escrito ciudadano, el cual no tiene calidad de parte, ni de tercero interviniente en el presente proceso. En este sentido, el ciudadano Jos\u00e9 Cuesta Novoa solicita \u201cque prime el fondo sobre la forma\u201d. En tal sentido, solicit\u00f3 separar las reglas de los principios, pues considera que probar la existencia de un partido pol\u00edtico como requisito para el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica es un principio que busca la solidez de los grupos que quieran consolidarse como un partido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En concreto, la defensa del Acuerdo de Paz, la lucha contra la corrupci\u00f3n y defensa del patrimonio p\u00fablico, la educaci\u00f3n de la primera infancia y los derechos a la salud y educaci\u00f3n p\u00fablicas como medios para superar la desigualdad, un ordenamiento territorial democr\u00e1tico, la defensa del agua y el medio ambiente, una econom\u00eda productiva no extractiva que defienda la vida, y territorios diversos y multicolor que superen la discriminaci\u00f3n y la pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba. Sobre el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este debe ser (i) inminente: es decir, que est\u00e1 por suceder en tiempo cercano; (ii) que requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes; (iii) que el da\u00f1o que est\u00e1 por suceder sea grave, evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de la persona; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable para lograr una protecci\u00f3n eficaz de los derechos comprometidos (Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013471 de 2017 y T-060 de 2019). A su vez, el precitado art\u00edculo dispone que tras la obtenci\u00f3n del amparo transitorio, el interesando deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente para ejercer las acciones pertinentes dentro de los cuatro meses siguientes a partir del fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T\u2013017 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T\u2013038 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 1475 de 2011, inciso tercero del art\u00edculo 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Caso en el cual deben contar con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Al respecto, dijo esta corporaci\u00f3n en sentencia C-089 de 1994 que \u201cLa personer\u00eda jur\u00eddica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Al respecto, se explic\u00f3 en la sentencia C-490 de 2011 que \u201c(\u2026) los requisitos establecidos por la norma para la inscripci\u00f3n de candidatos y listas respaldados por un grupo significativo de ciudadanos que no cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica, no se aprecian como desproporcionados o irrazonables, comoquiera que est\u00e1n orientados a cumplir dos prop\u00f3sitos plausibles: de un lado, a revestir de seriedad la inscripci\u00f3n de listas y candidatos apoyados por estos grupos, de manera que se genere confianza a los electores; y de otro, a reemplazar el aval y el presupuesto de representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos pol\u00edticos que cuenten con personer\u00eda jur\u00eddica y por ende con representante legal\u201d (Resaltado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 48 \u2013 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 48 (reverso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 73.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 48 (reverso).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T\u2013024 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver folios 1 y 2 del cuaderno del tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 De conformidad con el art\u00edculo 2.1 del C\u00f3digo Electoral, el voto es secreto, y, por ende, ante una eventual decisi\u00f3n de amparo, no podr\u00edan determinarse, por ning\u00fan medio, los sujetos cuyos derechos se est\u00e1n amparando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 En efecto, en criterio de esta corporaci\u00f3n: \u201cLa agencia oficiosa requiere de \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa\u201d. La segunda regla contiene dos requisitos que permiten evaluar la habilitaci\u00f3n sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena, sin haber sido apoderado: (i) que el caso implique, por lo menos prima facie, un objeto de verdadera relevancia constitucional, es decir, que cuente con una conexi\u00f3n directa con los derechos fundamentales del actor y, (ii) que exista una real imposibilidad de defenderse por s\u00ed mismo. Ambas exigencias son necesarias, pero se relacionan interpretativamente para juzgar la procedencia de esa figura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver folio 73 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013127 de 2014, T\u2013471 de 2017 y T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T\u2013260 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2085 de 2019, el Consejo Nacional Electoral ejerce sus funciones a nivel nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Ley 1437 de 2011, art\u00edculos 149, 172, 180, 181 y 182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ley 1437 de 2011, art\u00edculos 229 y 230.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-1093 de 2004, T-778 de 2005, SU-712 de 2013, T-066 de 2015 y T-369 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia T-369 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver concepto allegado a este proceso por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver cuaderno acci\u00f3n de tutela, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver cuaderno acci\u00f3n de tutela, folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ver cuaderno acci\u00f3n de tutela, folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Similares consideraciones se encuentran contenidas en la sentencia T-616 de 2019, consolidadas y reiteradas en la SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-170 de 2009, T-498 de 2012 y T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada en la sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenci\u00f3 las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo efectos, incluso despu\u00e9s de su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se pretend\u00eda corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00faltimo, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter personal\u00edsimo, no susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier orden del juez, y procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T\u2013544 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Disponible en: https:\/\/partido-up.org\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/CIRCULAR-1-ACUERDO-CH-UP-1.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ley 130 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Por cuanto, aplica en variados escenarios, p\u00fablicos y privados, en los que la Constituci\u00f3n previ\u00f3 una participaci\u00f3n efectiva de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>124 En la medida que tiende a ampliarse constantemente, con la conquista de nuevos \u00e1mbitos para la democracia y la profundizaci\u00f3n permanente en su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Sobre este punto, cabe resaltar que el mencionado entendimiento de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos ha sido replicado en la jurisprudencia especializada del Consejo de Estado. En tal sentido, ver, entre otros, radicado 05001-23-33-000-2015-02451-0 del 21 de julio de 2016 y radicado 11001-03-28-000-2014-00113-00 del 14 de mayo de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 1475 de 2011, art\u00edculo 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Al respecto, dijo esta corporaci\u00f3n en sentencia C-089 de 1994 que \u201cLa personer\u00eda jur\u00eddica no es un elemento constitutivo del partido o movimiento cuya existencia es, por el contrario, presupuesto indispensable para discernirla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 303 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Planteamiento reiterado en la ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes \u2013 primera vuelta. Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 540 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 146 de 2003. En el mismo sentido, los argumentos expuestos en la Gaceta 169 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>138 Congreso de la Rep\u00fablica Gaceta No. 558 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 En el mismo sentido, ver Gaceta No. 374 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 697 de 2008. En el mismo sentido, ver ponencia alternativa contenida en la Gaceta No. 227 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 227 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 374 de 2009, p\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Consejo de Estado, sentencia del 08 de octubre de 2020, radicado 11001-03-24-000-2019-00212-0. En el mismo sentido, ver sentencias del 23 de octubre de 2019, radicado 11001-03-28-000-2019-00013-0, y sentencia del 12 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-28-000-2019-00028-0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 369 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018 y T-540 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl pluralismo (\u2026) se opone al unanimismo, pues acepta el juego de las diferentes opciones ideol\u00f3gicas; desconf\u00eda de la homogeneidad, porque reconoce la heterogeneidad de la sociedad, as\u00ed como la existencia de los grupos a los que pertenecen los individuos; rechaza el car\u00e1cter absoluto de las opiniones o tendencias, ya que le otorga legitimidad a los distintos puntos de vista; promueve la participaci\u00f3n pol\u00edtica en la medida en que da oportunidad de expresarse a diversas propuestas y grupos sociales y supone la aceptaci\u00f3n de las reglas fijadas para tornar viable esa expresi\u00f3n y hacerla accesible a todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. Sobre esa base, y con fundamento en las disposiciones constitucionales por medio de las que se desarrolla el principio de participaci\u00f3n, la Corte mediante sentencia C-577 de 2014, al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) y el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012, determin\u00f3 que \u201c[u]n elemento definitorio\/esencial\/axial a la Constituci\u00f3n colombiana es: la participaci\u00f3n pol\u00edtica como principio fundante y transversal al r\u00e9gimen constitucional colombiano resulta esencial en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder en un Estado democr\u00e1tico como el establecido a partir de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018, fundamento jur\u00eddico 275. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib\u00edd., fundamento jur\u00eddico 302. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018, fundamento jur\u00eddico 599. \u00a0<\/p>\n<p>160 EN este sentido se se\u00f1al\u00f3 en los antecedentes y exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley estatutaria que \u201c[e]l Acto Legislativo 02 de 2015 incluy\u00f3 dentro de esta norma y con el claro prop\u00f3sito de estimular el ejercicio de la oposici\u00f3n que de forma natural corresponder\u00eda a quien ha perdido la elecci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 \u201cART\u00cdCULO 24. CURULES EN SENADO Y C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES.\u00a0Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1n el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la Rep\u00fablica y otra en la C\u00e1mara de Representantes, durante el periodo de estas corporaciones, e integrar\u00e1n las comisiones primeras constitucionales de las respectivas c\u00e1maras. Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedir\u00e1 las respectivas credenciales. Quienes resultaren elegidos mediante esta f\u00f3rmula, ser\u00e1n miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes y, con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a que pertenezcan, podr\u00e1n intervenir en las opciones previstas en el art\u00edculo 6\u00ba de esta ley y har\u00e1n parte de bancada de la misma organizaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Gaceta del Congreso No. 152 de 2017, p\u00e1gina 21. Sobre este punto, tambi\u00e9n resulta pertinente destacar las consideraciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su escrito presentado ante la Sala de Selecci\u00f3n sobre que \u201cEl requisito de elecciones al Congreso debe interpretarse, en este caso, en funci\u00f3n del ejercicio del derecho a la oposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 \u201cPor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Seg\u00fan la Ley Estatutaria 130 de 1994, en caso de escisi\u00f3n, los organismos que se escindan del partido o movimiento perder\u00e1n el derecho a utilizar total o parcialmente la denominaci\u00f3n y el s\u00edmbolo registrados. En el caso de escisi\u00f3n, el hecho de que dicha Ley abra la posibilidad de perder s\u00f3lo parcialmente el derecho al uso de la denominaci\u00f3n y s\u00edmbolos del partido original permite una interpretaci\u00f3n sobre llegar a acuerdos en el marco de la decisi\u00f3n de escindir el partido. Dicho acuerdo puede versar sobre el uso de elementos comunes en la denominaci\u00f3n y los s\u00edmbolos registrados, pero que garantice que no son id\u00e9nticos, permitan la distintividad y eviten el riesgo de confusi\u00f3n para el electorado. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. \u201cEn efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o s\u00edmbolos, en otras palabras, &#8216;se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos pol\u00edticos sobre su nombre y s\u00edmbolo, prohibiendo su uso a las dem\u00e1s organizaciones pol\u00edticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusi\u00f3n del electorado\u201d. Esta propiedad especial ha sido reconocida por el Consejo Nacional Electoral, como se evidencia en las resoluciones de reconocimiento del s\u00edmbolo o logotipo en las que reconoce dicha propiedad sobre los s\u00edmbolos o logos que han sido registrados. \u00a0<\/p>\n<p>167 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1994. \u201c2.2.7 El art\u00edculo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el s\u00edmbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podr\u00e1n ser usados por ninguna otra organizaci\u00f3n. Las denominaciones pol\u00edticas, de acuerdo con la disposici\u00f3n, no podr\u00e1n ser expresivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fon\u00e9tica o gr\u00e1ficamente a los s\u00edmbolos estatales. Finalmente, se dispone que los organismos que se escindan del partido o movimiento no podr\u00e1n utilizar su denominaci\u00f3n, su s\u00edmbolo y sus sedes. El ejercicio de la actividad pol\u00edtica y la acci\u00f3n proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no s\u00f3lo ideol\u00f3gicamente sino tambi\u00e9n asociando su presencia a ciertos s\u00edmbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen. Estos instrumentos de recordaci\u00f3n se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicaci\u00f3n de masas. Su sistem\u00e1tica utilizaci\u00f3n en los diferentes eventos pol\u00edticos convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario pol\u00edtico demanda su empleo exclusivo por parte de la organizaci\u00f3n que lo ha creado y se sirve de \u00e9l en la contienda pol\u00edtica, am\u00e9n de que resulta decisivo para su propia cohesi\u00f3n y disciplina internas. Adicionalmente, la sana competencia que debe presidir la lucha pol\u00edtica, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las pr\u00e1cticas en cuya virtud una formaci\u00f3n pol\u00edtica pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbolog\u00eda de otra organizaci\u00f3n o de la naci\u00f3n. Esta manipulaci\u00f3n, de otra parte, puede inducir a confusi\u00f3n al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopci\u00f3n de sus decisiones. No se descarta que en estas circunstancias puede verse incluso comprometido el libre derecho al sufragio. Lo expuesto es suficiente para concluir que las anteriores disposiciones &#8211; salvo las que a continuaci\u00f3n se analizan &#8211; bien pod\u00edan dictarse al abrigo de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al Congreso, pues ellas guardan estrecha relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 Acuerdo de Cartagena. Ley 8 de 1973, Decisi\u00f3n 846 de la CAN, Decreto 2591 de 2000 y la Resoluci\u00f3n 210 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Ley 270 de 1996, art\u00edculo 48; Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>172 Que no de manera necesaria, como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 112 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>173 Cfr. Sentencias C-132 de 2018 y T-260 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>174 Cfr. Sentencias, C-590 de 2005, T-610 de 2015, SU-263 de 2015, SU-336 de 2017, SU-116 de 2018, SU-218 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU316\/21 \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA AL MOVIMIENTO POLITICO COLOMBIA HUMANA \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMITE INSCRIPTOR-En representaci\u00f3n de grupo significativo de Ciudadanos Colombia Humana \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Procedencia excepcional \u00a0 En lo que respecta a los derechos pol\u00edticos, la Corte Constitucional ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}