{"id":27923,"date":"2024-07-02T21:48:08","date_gmt":"2024-07-02T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su317-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:08","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:08","slug":"su317-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su317-21\/","title":{"rendered":"SU317-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU317\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PREVISTO EN EL DECRETO 758\/90 EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para ser beneficiario de r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara seg\u00fan la cual, a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, para obtener pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>El (\u2026) defecto se materializ\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, al que las autoridades judiciales accionadas le dieron una aplicaci\u00f3n regresiva y contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la cual impidieron injustificadamente el acceso a la pensi\u00f3n de vejez al accionante, bajo la errada idea de que, en el marco del Decreto 758 de 1990, el requisito de cotizaciones s\u00f3lo se acredita a trav\u00e9s de aquellas realizadas directamente ante el ISS, sin consideraci\u00f3n alguna de los aportes hechos previamente ante entidades como Caprecom, el departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relaci\u00f3n a la acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al desatender la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que pac\u00edficamente ha autorizado la suma de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales, y que ha sido construida por las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde por lo menos el a\u00f1o 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de 2014. En consecuencia, es evidente que se apartaron de la jurisprudencia estrictamente vinculante, sin justificar de manera transparente y suficiente las razones que demostrar\u00edan por qu\u00e9 la posici\u00f3n por la cual optaron consolidaba un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones descontar del pago de las mesadas pensionales, lo cancelado previamente al actor por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veintiuno (2021) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de abril de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de junio de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia por considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ante la negativa para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. A efectos de brindar mayor claridad sobre los hechos que enmarcan esta solicitud de amparo, a continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n, primero, los antecedentes administrativos asociados al acceso a la prestaci\u00f3n pensional requerida por el actor; segundo, los tr\u00e1mites judiciales -de instancia y de casaci\u00f3n- que se han adelantado con el mismo prop\u00f3sito; y tercero, los planteamientos del escrito de tutela y el curso que la misma ha seguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos de reconocimiento pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga, de 76 a\u00f1os de edad,2 afirm\u00f3 que trabaj\u00f3 por m\u00e1s de treinta a\u00f1os en el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1, el Concejo de Bogot\u00e1 y la Superintendencia Nacional de Salud, entre otros. Sin especificar fechas, indic\u00f3 que, durante el tiempo laborado en las mencionadas entidades, realiz\u00f3 cotizaciones pensionales al Instituto de Seguros Sociales (ISS), a la Beneficencia de Cundinamarca &#8211; Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca y a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de mayo de 2008, el se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez porque, a su parecer, cumpl\u00eda con los requisitos de edad y n\u00famero de semanas cotizadas, de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, seg\u00fan el cual son requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y; b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n del 22 de julio de 2008, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Como fundamento, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el estudio de la pensi\u00f3n se deb\u00eda adelantar de acuerdo con los requisitos pensionales exigidos en la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, con fundamento en la Ley 33 de 1985, el solicitante cumpl\u00eda el requisito de la edad (55 a\u00f1os), pero no acreditaba los 20 a\u00f1os de servicio, pues tan s\u00f3lo contaba con 10 a\u00f1os, 1 mes y 19 d\u00edas de tiempo cotizado, los cuales estaban representados en 2179 d\u00edas cotizados ante el ISS y 1470 ante entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico (Caprecom y Departamento de Cundinamarca).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, de acuerdo con el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, el solicitante podr\u00eda seguir cotizando hasta completar el tiempo que le hac\u00eda falta para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, y solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en caso de que le fuere imposible seguir cotizando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga interpuso recurso de reposici\u00f3n. Argument\u00f3 que, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se le deb\u00eda aplicar las normas existentes antes de la Ley 100 de 1993, y espec\u00edficamente el Decreto 758 de 1990, puesto que al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de Resoluci\u00f3n del 12 de diciembre de 2008, la Vicepresidencia de Pensiones Seguro Social Nivel Nacional \u2013 Cundinamarca y D.C. del ISS resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante es beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el acceso a la pensi\u00f3n solicitada debe darse en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a trav\u00e9s del Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Esta \u00faltima normatividad exige, como ya se indic\u00f3, (a) 60 a\u00f1os o mas de edad para los hombres y (b) un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para aplicar los requisitos del Decreto 758 de 1990, \u201cs\u00f3lo se tiene en cuenta el tiempo v\u00e1lidamente cotizado al ISS por ser el r\u00e9gimen que reglament\u00f3 el funcionamiento y r\u00e9gimen de los afiliados a dicho instituto.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con base en lo anterior, revisada la historia laboral, el solicitante en realidad s\u00f3lo acreditaba 2159 d\u00edas cotizados al ISS, entre el 21 de abril de 1996 y el 30 de enero de 2005. Esto equivale \u00fanicamente a 308 semanas v\u00e1lidamente cotizadas durante todo el tiempo laborado, por lo cual se incumple el requisito de 500 semanas, exigido por el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien se cuenta con certificados laborales que dar\u00edan cuenta de 1979 d\u00edas acreditados de tiempo de servicio en el sector p\u00fablico (Caprecom, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca), no es procedente su contabilizaci\u00f3n, en reiteraci\u00f3n de la regla seg\u00fan la cual s\u00f3lo se deben tener en cuenta los tiempos efectivamente cotizados ante el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, en el que insisti\u00f3 que cumple los requisitos establecidos por el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. En su criterio, deb\u00eda tenerse en cuenta los 1979 d\u00edas de tiempo de servicio adicionales que estaban acreditados, pues el mencionado decreto \u00fanicamente exige que la persona haya cotizado m\u00e1s de 500 semanas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os antes de cumplir la edad para pensionarse, sin exigir que dichas cotizaciones se hicieran exclusivamente ante el ISS. Mencion\u00f3 que, respecto de los derechos de los trabajadores, se debe aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable.4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 28 de julio de 2009, el accionante solicit\u00f3 ante Caprecom la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por el tiempo cotizado ante dicha entidad, dado que el ISS no hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez. Frente a ello, Caprecom reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n por la suma de $1.886.154.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite judicial de reconocimiento pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con el resultado del tr\u00e1mite administrativo, el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los requisitos pensionales del Decreto 758 de 1990. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 ordenar (i) el pago al ISS de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de mayo de 2005, momento en que adquiri\u00f3 el derecho pensional; y (ii) la devoluci\u00f3n de los dineros de la sustituci\u00f3n pensional. Mencion\u00f3 que, si bien es cierto que recibi\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, fue aconsejado para ello por la asesor\u00eda y especialidad de los funcionarios del ISS. Manifest\u00f3 que no cumple con los requisitos de la Ley 33 de 1985, pues no trabaj\u00f3 para entidades propias del Estado durante 20 a\u00f1os, por el contrario, labor\u00f3 tanto en el sector privado como el p\u00fablico, por lo que le son aplicables los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, el ISS deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de vejez, dado que la sumatoria de las semanas cotizadas en los distintos fondos refleja que contaba con m\u00e1s de 500 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e18 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Consider\u00f3 que si bien se acredit\u00f3 que el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 a\u00f1os, no cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990, al haber cotizado \u00fanicamente 312 semanas directamente ante el ISS, las cuales, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no pueden ser sumadas a los tiempos no cotizados a la mencionada entidad.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2012, el se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, insistiendo en la necesidad de tener en cuenta el tiempo de servicio en el sector p\u00fablico acreditado y no cotizado ante el ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, el 30 de septiembre de 2013, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. Expres\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ha referido que dichas cotizaciones han debido ser efectuadas al ISS, pues en el citado acuerdo no hay disposici\u00f3n que permita sumar otras, efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado. En consecuencia, consider\u00f3 que las autoridades no erraron en excluir del c\u00f3mputo de las semanas el tiempo cotizado en otros fondos. Por ello, concluy\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos, pues \u00fanicamente cotiz\u00f3 2201 d\u00edas al ISS, equivalentes a 314 semanas.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de octubre de 2013, el accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Solicit\u00f3 dejar sin efectos las sentencias proferidas por los jueces de instancia para que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el Decreto 758 de 1990. Para ello, formul\u00f3 dos cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, indic\u00f3 que la sentencia proferida por el Tribunal viol\u00f3 la ley, por v\u00eda directa, al interpretar err\u00f3neamente los art\u00edculos 7, 10, 13 (literales c, f y h), 33, 34, 36 (inciso 2), 50 y 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 9 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, puesto que el Tribunal neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, sin considerar que el accionante cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas para acceder a la pensi\u00f3n, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, dado que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la posibilidad de sumar las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al ISS, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, expres\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal fue violatoria de la ley sustancial, por v\u00eda directa, por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 7, 10, 13 (literales c, f, h), 33, 34, 36 (inciso 2), 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993. Se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que en el recurso de apelaci\u00f3n se puso de presente que la Corte Constitucional considera que es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS con las semanas que s\u00ed lo fueron, el Tribunal no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley y procedi\u00f3 a reiterar \u00fanicamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de noviembre de 2019, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. 12 \u00a0Como problema jur\u00eddico a resolver, el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria se propuso establecer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi se equivoc\u00f3 el tribunal al no considerar para la densidad de cotizaciones exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el tiempo de servicios prestado por el se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga a Caprecom, al Departamento y a la Beneficencia de Cundinamarca, a la Contralor\u00eda y al Concejo de Bogot\u00e1 y a la Superintendencia Nacional de Salud (Ministerio de Salud).\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, la Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a exponer que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido pac\u00edficamente que, frente al Decreto 758 de 1990, \u201c\u00fanicamente se puede tener como tiempo contabilizado las semanas efectivamente cotizadas al ISS.\u201d13 En consecuencia, concluy\u00f3 que el Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan desacierto jur\u00eddico al negar la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela que origina este proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2020, a trav\u00e9s de apoderada judicial, el se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto con el prop\u00f3sito de (i) amparar sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital; (ii) declarar que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas configuraron una v\u00eda de hecho, por haber incurrido en un defecto sustantivo, en un desconocimiento del precedente y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y (iii) dejar sin efectos las mencionadas sentencias y ordenar proferir unas acorde al precedente fijado por la Corte Constitucional, para \u00a0proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en favor del se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga, a partir del 15 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, los operadores judiciales exigieron requisitos adicionales a los contemplados para reconocer la pensi\u00f3n, en tanto que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 menciona de manera general la necesidad de cumplir 500 semanas cotizadas, sin especificar el fondo pensional, lo que configur\u00f3 un defecto sustantivo y contravino lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Esto representa, a su vez, una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que el art\u00edculo 84 superior establece que: \u201ccuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.\u201d Adem\u00e1s, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, porque no tuvieron en cuenta la jurisprudencia reiterada y uniforme relativa a la contabilizaci\u00f3n de semanas para los requisitos establecidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, result\u00f3 desfavorable para los intereses del demandante y deriv\u00f3 en una afectaci\u00f3n grave de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital del mismo, pues las decisiones obstaculizaron el acceso del se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga a su pensi\u00f3n de vejez, lo que ha amenazado otros derechos del actor, al ser una persona de 76 a\u00f1os que le es dif\u00edcil conseguir un empleo y gozar de un salario digno.14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite de la tutela en las instancias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia.15\u00a0 El 14 de abril de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La Sala encontr\u00f3 que las decisiones del proceso ordinario laboral se encuentran ajustadas a derecho y son razonables, puesto que se basaron en la jurisprudencia aplicable y vinculante y no se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n. Las afirmaciones presentadas para negar el reconocimiento pensional estuvieron basadas en la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. En consecuencia, no se configur\u00f3 ninguno de los defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia.17 El 17 de junio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. A su parecer, los pronunciamientos judiciales que se cuestionan estuvieron soportados adecuadamente en el Decreto 758 de 1990. Es decir, no se evidenci\u00f3 un actuar caprichoso o absurdo por los despachos, sino una divergencia conceptual con el accionante, la cual no permite reabrir el debate.18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tr\u00e1mite de la tutela en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 21 de junio de 2021, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas para precisar las circunstancias f\u00e1cticas del caso. Por un lado, con el fin de tener claridad sobre la historia laboral del accionante, se le requiri\u00f3 para que precisara su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, los fondos a los que estuvo afiliado, y los lugares en los que trabaj\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se requiri\u00f3 a Colpensiones, a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales &#8211; UGPP y al Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca,19 que remitieran copia de la historia laboral del se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga. Asimismo, se solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, al Concejo de Bogot\u00e1, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 los certificados de los tiempos laborados por el se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga en dichas entidades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, el se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga manifest\u00f3 que (i) vive con su hija y su nieto, ambos mayores de edad; (ii) no desempe\u00f1a ninguna actividad econ\u00f3mica y desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os no recibe ning\u00fan ingreso peri\u00f3dico ni espor\u00e1dico; (iii) su hijo Juan Gonzalo Trivi\u00f1o Lozano cubre su manutenci\u00f3n;20 y (iv) sufre de hipertensi\u00f3n arterial y prediabetes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, de la informaci\u00f3n enviada por el accionante, por Colpensiones y por la UGPP respecto de la historia laboral, se logr\u00f3 acreditar la informaci\u00f3n que se sintetiza en los siguientes esquemas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempos no cotizados al ISS (Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones y Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987-1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>926 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992-1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficencia de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>282.71 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempos cotizados al ISS22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supersalud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1996-1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125.75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001-2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002-2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003-2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004-2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005-2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009-2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>328.63 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo promovida por Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de aclaraci\u00f3n previa, la Sala advierte que, aunque en este caso la acci\u00f3n de tutela es promovida en contra de distintas instituciones, lo cierto es que de los hechos y pretensiones formuladas en el escrito de amparo (supra 18) queda claro que el actor se centra en cuestionar espec\u00edficamente los pronunciamientos judiciales que, en sede de instancia y de casaci\u00f3n laboral, han negado el acceso a su pensi\u00f3n, asunto en el cual, entonces, se concentrar\u00e1 el an\u00e1lisis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta pertinente recordar que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales, entre otras razones, por los principios de supremac\u00eda constitucional,24 y eficacia de los derechos fundamentales,25 as\u00ed como del derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. La jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia C-590 de 2005,26 consolid\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia. La Corte se refiri\u00f3 a los eventos en que procede este tipo de tutela y el juez es competente de conocerla (los llamados requisitos generales), y a los criterios que determinan si, de fondo, se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, \u00e9sta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencia de tutela. Se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constataci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Por tanto, no admiten una valoraci\u00f3n y\/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al caso concreto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que le corresponde adelantar un juicio de constitucionalidad sobre el fondo del mismo, dado que se encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia as\u00ed: (i) el recurso de amparo fue promovido por el titular de los derechos presuntamente trasgredidos, a trav\u00e9s de apoderado debidamente acreditado (legitimaci\u00f3n por activa); (ii) el mecanismo constitucional es ejercido en contra de las autoridades judiciales que profirieron las sentencias a las que el actor atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales (legitimaci\u00f3n por pasiva). (iii) De los hechos se evidencia un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela (inmediatez), pues entre el momento en que la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de no casar la sentencia ordinaria de segunda instancia (6 de noviembre de 2019) y la interposici\u00f3n de la tutela (16 de marzo de 2020) transcurrieron apenas cuatro meses y diez d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, (iv) en esta ocasi\u00f3n se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor ha agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles para perseguir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, cuyas decisiones ahora se cuestionan ante la Jurisdicci\u00f3n Constitucional. Recu\u00e9rdese que el \u00faltimo mecanismo ejercido por el accionante correspondi\u00f3 al de casaci\u00f3n, sin que contra la sentencia que lo resolvi\u00f3 proceda ning\u00fan recurso adicional. Ni siquiera el extraordinario de revisi\u00f3n, pues en este caso la discusi\u00f3n no se enmarca en ninguna de las causales dispuestas en el art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001.28 Adem\u00e1s, se trata de argumentos que fueron presentados en el proceso. Es decir, no es una posici\u00f3n estrat\u00e9gica del actor, que surja al final del tr\u00e1mite judicial como forma caprichosa de revertir una decisi\u00f3n judicial adversa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, (v) el asunto es de relevancia constitucional, pues del expediente de tutela se deriva un debate que involucra la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, quien alega que su situaci\u00f3n jur\u00eddica pensional debi\u00f3 ser valorada y resuelta de cara a una interpretaci\u00f3n constitucional favorable del Decreto 758 de 1990. Asimismo, el debate se enmarca en un posible desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la posibilidad que dicha autoridad ha establecido para sumar los tiempos cotizados al ISS y los que fueron cotizados a otros fondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se acreditan los dem\u00e1s requisitos generales de procedencia: (vi) la solicitud de amparo no invoca defectos asociados a una presunta irregularidad procesal. (vii) El peticionario identific\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y explic\u00f3 detalladamente los motivos por los cuales considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales y las causas que lo llevaron a solicitar su protecci\u00f3n constitucional. Y (viii) es evidente que la providencia cuestionada no se trata de una decisi\u00f3n adoptada en el marco de otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Satisfecha la totalidad de exigencias formales de procedibilidad, a continuaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de pronunciarse sobre el fondo del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de la controversia, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los antecedentes expuestos se desprende con claridad que la solicitud de amparo promovida por el se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o tiene por prop\u00f3sito material el acceso a la pensi\u00f3n de vejez que, desde el a\u00f1o 2008, viene siendo negada en todas las instancias ante las cuales ha acudido, buscando el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Primero, en sede administrativa, por parte del extinto Instituto de Seguros Sociales y despu\u00e9s en sede judicial, por parte de todas las autoridades jurisdiccionales que han conocido de su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien ninguna de las autoridades accionadas niega que, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el actor tenga derecho a que su pretensi\u00f3n pensional sea estudiada a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 (para su caso, 60 a\u00f1os de edad y 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad), todas coinciden en que no es titular de la pensi\u00f3n porque no se encuentran acreditadas por lo menos 500 semanas cotizadas directamente al ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, los jueces accionados han errado en la valoraci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solicitada. En su criterio, no es jur\u00eddicamente adecuado que, al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos pensionales establecidos en el Decreto 758 de 1990, su verificaci\u00f3n se centre \u00fanicamente en las cotizaciones hechas ante el ISS, sin considerar aquellos aportes realizados con anterioridad en otras instituciones, como lo son Caprecom, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia del mismo Departamento. Particularmente, el accionante expone que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990; un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al entender trasgredidos los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia;29 y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por la presunta afectaci\u00f3n que estas decisiones causar\u00edan sobre sus derechos fundamentales a la seguridad social,30 al debido proceso31 y al m\u00ednimo vital.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la historia pensional del actor, resulta pertinente se\u00f1alar que, como ya se precis\u00f3 (supra 26), en sede de revisi\u00f3n se ha constatado que entre 1987 y 1995 el accionante realiz\u00f3 aportes pensionales equivalentes a por lo menos 282,71 semanas, ante entidades distintas al ISS; mientras que entre 1996 y el a\u00f1o 2009 cotiz\u00f3 ante dicho Instituto un total de 328,63 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se encuentra llamada a zanjar el asunto, en perspectiva de los argumentos expuestos por el accionante. A efectos de formular el problema jur\u00eddico, se aclara que \u00e9ste se concentrar\u00e1 en la presunta configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional, dado que la estructuraci\u00f3n de alguno de estos, en s\u00ed misma, dar\u00eda cuenta de una trasgresi\u00f3n de derechos, siendo en este caso residual el an\u00e1lisis del defecto por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que ha sido planteado por el demandante. En ese sentido, el problema jur\u00eddico a resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna autoridad judicial incurre en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n normativa y en desconocimiento del precedente constitucional, al negar el acceso a la pensi\u00f3n de vejez de un ciudadano, bajo el argumento seg\u00fan el cual la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 exige que, a efectos de verificar el cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas, s\u00f3lo se tengan en cuenta las cotizaciones hechas ante el ISS, excluyendo autom\u00e1ticamente aquellos aportes realizados previamente ante otras entidades? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al interrogante, lo primero que se debe advertir es que este pronunciamiento corresponde a una estricta reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Se trata de una cuesti\u00f3n que ya ha dado lugar, por tanto, a fijar una l\u00ednea jurisprudencial clara y definida a interior de esta Corporaci\u00f3n. Es decir, este caso no es conocido por la Sala Plena de la Corte Constitucional porque sea necesaria la unificaci\u00f3n de jurisprudencia, sino al ser posible que se modifique el sentido del fallo de una alta Corte, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de este Tribunal. En esa medida, en adelante, se har\u00e1 referencia a las subreglas jurisprudenciales pertinentes y se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n directa de las mismas en el caso concreto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional sobre el alcance del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 y la posibilidad de acumular las cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras por parte de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de entender la posibilidad de la acumulaci\u00f3n de tiempos de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es necesario recordar que, antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993, no exist\u00eda un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes administrados por diferentes entidades de seguridad social. En el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a las cajas de entidades territoriales y otras entidades oficiales de determinados sectores de empleados. Por otro lado, desde 1967 el ISS empez\u00f3 a asumir el reconocimiento y pago de pensiones de trabajadores privados. En ese sentido, hab\u00eda una desconexi\u00f3n y desarticulaci\u00f3n entre los reg\u00edmenes y las entidades de seguridad social. Esto hizo que, durante muchos a\u00f1os, no se pudiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos empleadores, reduci\u00e9ndose as\u00ed las posibilidades de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993 fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, con la entrada en vigencia de la mencionada ley se hizo viable (i) la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas, (ii) la suma de semanas cotizadas a cualquiera de los reg\u00edmenes para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, y (iii) ampliar las posibilidades de acumular semanas y periodos laborales antes y despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 100 de 1993.33\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente, el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, con esta nueva regulaci\u00f3n se eliminaron las limitaciones para acumular los tiempos de servicio a diferentes empleadores p\u00fablicos y privados, y cotizaciones realizadas a cajas de previsi\u00f3n p\u00fablicas o privadas, o al ISS, lo cual fue fundamental para facilitar la superaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como se sabe, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 instituy\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n de los afiliados frente a los cambios producidos por la modificaci\u00f3n legislativa, a fin de que no se afectaran los derechos adquiridos ni las expectativas leg\u00edtimas de pensi\u00f3n debidamente consolidadas. As\u00ed, los afiliados a cualquier r\u00e9gimen pensional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que contaran para el 1 de abril de 1994 con 40 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de los hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, tienen la posibilidad de adquirir la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto establecidos en dicho r\u00e9gimen anterior, pero les son aplicables las dem\u00e1s condiciones y requisitos consagrados en el Sistema General de Pensiones. En ese sentido, a pesar de que dicho art\u00edculo no previ\u00f3 expl\u00edcitamente la posibilidad de la acumulaci\u00f3n de semanas para las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha autorizado la aplicaci\u00f3n de las reglas contenidas en el Sistema General de Pensiones para su c\u00f3mputo, 35 \u00a0de acuerdo con el precitado par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33, tal como se explica enseguida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los reg\u00edmenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 corresponde al estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 de 1990. Como fue mencionado desde el inicio de esta providencia, el art\u00edculo 12 de este decreto prev\u00e9 que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del texto literal de la norma se evidencia que nada se dice acerca de la acumulaci\u00f3n de semanas o tiempos de cotizaci\u00f3n, a diferencia de lo que, con posterioridad, establecer\u00eda el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. De esa manera, en Colombia surgi\u00f3 el debate acerca de si, en el \u00e1mbito del Decreto 758 de 1990, era posible acumular semanas de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas y privadas, o ante administradoras pensionales distintas al ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al asumir la discusi\u00f3n, la Corte Constitucional explic\u00f3 que este marco normativo puede dar lugar a dos interpretaciones distintas. 36 \u00a0Una mediante la cual no es posible la acumulaci\u00f3n de los tiempos de servicio tanto del sector p\u00fablico como del privado. Y otra que admite la acumulaci\u00f3n porque, por un lado, de la literalidad del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, no se desprende que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas deban ser aportadas exclusivamente al ISS. Por otro lado, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe \u00fanicamente a los elementos de edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n, y no incluye las reglas para el c\u00f3mputo de semanas. Esto \u00faltimo har\u00eda necesario, entonces, aplicar las normas del Sistema General de Pensiones sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n unific\u00f3 la jurisprudencia relativa a la acumulaci\u00f3n de tiempos, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-769 de 2014,37 y aclar\u00f3 que la segunda de las dos interpretaciones antes expuestas es la que verdaderamente encuentra sustento en el ordenamiento jur\u00eddico y garantiza integralmente los mandatos constitucionales. Particularmente, la Corte sostuvo que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, en relaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimplica que la entidad o autoridad responsable deber\u00e1 acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 har\u00edan nugatorios los beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el Art\u00edculo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, la Sala Plena recogi\u00f3 los precedentes constitucionales sentados hasta ese momento y concluy\u00f3 que, de conformidad con las sentencias T-090 de 2009,39 T-760 de 2010,40 T-637 de 2011,41 T-714 de 2011,42 T-559 de 2011,43 T-100 de 201244 \u00a0y T-145 de 2013,45 a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a dicha entidad es un aspecto que no est\u00e1 previsto en el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte indic\u00f3 que tal acumulaci\u00f3n no s\u00f3lo es v\u00e1lida para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que incluso procede la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades p\u00fablicas respecto de las que el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social con las semanas aportadas al ISS.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente que se desprende de la Sentencia SU-769 de 2014 ha sido reiterado de manera uniforme por esta Corporaci\u00f3n en sus decisiones posteriores: T-521 de 2015,47 T-037 de 2017,48 T-088 de 2017,49 T-148 de 2017,50 T-436 de 2017,51 T-441 de 2018,52 T-587 de 2019,53 T-280 de 201954 y T-522 de 2020,55 entre otras. En estos casos, los diferentes accionantes solicitaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante la negativa del ISS o de Colpensiones de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de incumplirse con la densidad de cotizaciones exigida en el Decreto 758 de 1990. La Corte, como consecuencia de la posibilidad de acumular los tiempos de cotizaci\u00f3n efectuados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social con los aportes realizados directamente al ISS, ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, y dispuso el acceso a la prestaci\u00f3n correspondiente.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto la Corte Constitucional, principalmente en las sentencias T-370 de 201657 y T-522 de 2020,58 ha precisado que es factible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, y la acumulaci\u00f3n de cotizaciones en el marco de dicha normatividad, incluso en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a alg\u00fan otro r\u00e9gimen pensional. Particularmente en el primero de estos precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no\u00a0contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a alg\u00fan otro r\u00e9gimen pensional. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, exige el condicionamiento de estar afiliado\u00a0a alg\u00fan r\u00e9gimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin especificar el r\u00e9gimen al cual deban estar afiliados.\u00a0 De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que\u00a0los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes.\u201d59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, resulta pertinente insistir en que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara seg\u00fan la cual, a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). Este entendimiento que ha tenido la jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s, respeta la garant\u00eda de financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n pensional porque, de ninguna manera, impide la transferencia de bonos pensionales y\/o del capital de los tiempos servidos cotizados en otras cajas o administradoras de pensiones, lo cual corresponde a un asunto que debe ser tramitado por las entidades concernidas en la controversia respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto: las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa, y en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la que es titular el se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que, como se ha advertido, este pronunciamiento se enmarca en una estricta reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra innecesario, en esta ocasi\u00f3n, volver a reproducir el amplio desarrollo dogm\u00e1tico que la Corte Constitucional hist\u00f3ricamente ha construido sobre el defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de la norma aplicable y el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto \u201ccausales especiales\u201d de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en los t\u00e9rminos de la ya citada Sentencia C-590 de 2005.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bastar\u00e1 en esta oportunidad con tener en cuenta que, en primer lugar, reconocer en la acci\u00f3n de tutela un instrumento id\u00f3neo para ajustar la interpretaci\u00f3n constitucionalmente errada del ordenamiento jur\u00eddico, que en un caso concreto ha tenido incidencia negativa en el ejercicio de los derechos por parte de sus titulares, es fundamental en la preservaci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico.61 La armonizaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de eficacia de los derechos fundamentales y de supremac\u00eda constitucional, pone de presente que el control por v\u00eda de tutela de las providencias judiciales, que presuntamente se han basado en una hermen\u00e9utica indebida, es restrictivo y excepcional. Como lo ha dicho este Tribunal, el amparo \u201cno es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jur\u00eddico, sustituy\u00e9ndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o m\u00e1s adecuadas.\u201d62 S\u00f3lo es procedente cuando la autoridad demandada le ha dado un sentido a las disposiciones que desatiende valores constitucionales o que es abiertamente irracional o irrazonable, lo que hace que la decisi\u00f3n sea contraria al orden jur\u00eddico.63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n que de acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Corte Constitucional desempe\u00f1a, al proteger la integridad y la supremac\u00eda de las normas superiores que determinan la validez del resto del ordenamiento jur\u00eddico, se ha resaltado la vinculatoriedad reforzada de la jurisprudencia de este Tribunal. En tal virtud, se ha llamado la atenci\u00f3n acerca de que su desconocimiento, por parte de las autoridades judiciales, constituye un defecto que, en cada caso concreto, comporta la grave afectaci\u00f3n de distintos derechos fundamentales, los cuales deben ser objeto de salvaguarda. Por ello, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que, como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, \u201csus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.\u201d64 Bajo esa perspectiva, se ha dicho que este defecto \u201c[s]e presenta generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretaci\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del presente caso, se evidencia con claridad que las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en los defectos mencionados, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer defecto se materializ\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, al que las autoridades judiciales accionadas le dieron una aplicaci\u00f3n regresiva y contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la cual impidieron injustificadamente el acceso a la pensi\u00f3n de vejez al accionante, bajo la errada idea de que, en el marco del Decreto 758 de 1990, el requisito de cotizaciones s\u00f3lo se acredita a trav\u00e9s de aquellas realizadas directamente ante el ISS, sin consideraci\u00f3n alguna de los aportes hechos previamente ante entidades como Caprecom, el departamento de Cundinamarca \u00a0y la Beneficencia del mismo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal valoraci\u00f3n implic\u00f3 una afectaci\u00f3n a presupuestos b\u00e1sicos y derechos fundamentales del tutelante puesto que, si se hubiere interpretado adecuadamente la norma mencionada, permitiendo la sumatoria de los tiempos cotizados y no cotizados al ISS, la conclusi\u00f3n a la que habr\u00edan llegado las autoridades hubiera protegido las garant\u00edas del debido proceso, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, pues, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el demandante tendr\u00eda acreditado el n\u00famero de semanas exigido, en los mismos t\u00e9rminos en que lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en casos similares y, en la actualidad, estar\u00eda gozando leg\u00edtimamente de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en dicha interpretaci\u00f3n las autoridades judiciales accionadas no aplicaron una norma necesaria para resolver el caso, esto es, el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la misma legislaci\u00f3n. No se consider\u00f3 que, siendo el demandante beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deb\u00edan aplicarse los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto establecidos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, pero tambi\u00e9n las dem\u00e1s condiciones y requisitos consagrados en el Sistema General de Pensiones, como lo es el c\u00f3mputo de las semanas de que trata el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa misma v\u00eda, incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente constitucional al desatender la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que pac\u00edficamente ha autorizado la suma de tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales, y que ha sido construida por las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde por lo menos el a\u00f1o 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de 2014. En consecuencia, es evidente que se apartaron de la jurisprudencia estrictamente vinculante, sin justificar de manera transparente y suficiente las razones que demostrar\u00edan por qu\u00e9 la posici\u00f3n por la cual optaron consolidaba un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales comprometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n pensional del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, es necesario ahora analizar la situaci\u00f3n del demandante a la luz de los requisitos del Decreto 758 de 1990, en tanto beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Este \u00faltimo asunto, como ya se ha dicho, no est\u00e1 en discusi\u00f3n en este caso, pues el se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga naci\u00f3 el 15 de mayo de 1945, lo que muestra que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, debe tenerse presente que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 establece que, para el caso de los hombres, son requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (i) 60 a\u00f1os de edad y (ii) 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la misma o 1000 semanas en cualquier tiempo. En esa medida, el demandante alcanz\u00f3 la edad m\u00ednima el 15 de mayo de 2005, por lo que los 20 a\u00f1os de cotizaciones, anteriores al cumplimiento de la referida edad, debieron darse entre el 15 de mayo de 1985 y el 15 de mayo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada la historia laboral aportada en sede de revisi\u00f3n (supra 26), se tiene que las cotizaciones que el se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga hizo directamente ante el ISS suman un total de 328,63 semanas, lo cual es insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n requerida. Sin embargo, en este caso es necesario valorar el cumplimiento del requisito impuesto por el Decreto 758 de 1990, sumando las semanas aportadas previamente ante distintas entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan ha constatado esta Corporaci\u00f3n, el accionante cuenta con 282,71 semanas adicionales, cotizadas ante entidades distintas al ISS, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987-1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>926 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132.28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1992-1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficencia de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1993-1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>509 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>282.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al acumular v\u00e1lidamente las cotizaciones, no hay dudas de que, en este caso, el accionante supera el requisito de 500 semanas aportadas durante los 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores al 15 de mayo de 2005, fecha en la cual cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad, haci\u00e9ndose acreedor, as\u00ed, de la pensi\u00f3n de vejez pretendida. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala Plena constata la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital68 del se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga, por parte del Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se acceder\u00e1 al amparo invocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la trasgresi\u00f3n de derechos acreditada, la Corte Constitucional revocar\u00e1 las decisiones de tutela proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de abril de 2020, y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, adoptada el 17 de junio de 2020, mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, se dispondr\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en favor del se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, al haber incurrido en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n normativa y en desconocimiento del precedente constitucional, se dejar\u00e1 sin efectos el fallo del 6 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe precisarse que el hecho de que las consecuencias jur\u00eddicas del amparo recaigan primordialmente sobre la providencia de casaci\u00f3n obedece a que no s\u00f3lo se trata de la \u00faltima sentencia judicial adoptada dentro del proceso laboral ordinario, promovido por el se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga, sino porque, procesalmente, de \u00e9sta se deriva la firmeza de las decisiones de instancia igualmente cuestionadas por el actor y sobre las cuales, en todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que tambi\u00e9n son contrarias al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, aun cuando, por regla general, el remedio judicial en asuntos como este corresponder\u00eda a su devoluci\u00f3n a la \u00faltima autoridad judicial que conoci\u00f3 del proceso laboral ordinario, para que adopte la sentencia de reemplazo respectiva, lo cierto es que en esta ocasi\u00f3n, por las particularidades del caso, la Corte Constitucional encuentra pertinente ordenar directamente, y sin m\u00e1s dilaciones, que la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez, en favor del accionante.69 Asimismo, la entidad deber\u00e1 reconocer y pagar las sumas adeudadas al demandante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal consagrada en el art\u00edculo 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta la fecha en la cual se estructur\u00f3 el derecho pensional, en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, del momento en el cual el solicitante haya dejado de aportar al Sistema de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de adoptar este remedio excepcional se fundamenta en que, por un lado, en el presente caso ha quedado clara la plena certeza sobre el derecho pensional del accionante. Y, por otro lado, se trata de una persona de 76 a\u00f1os de edad que, desde por lo menos el a\u00f1o 2008, es decir, hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, viene reclamando infructuosamente el acceso a su pensi\u00f3n de vejez, pese a que no hay dudas de que es el titular de la misma. Esta situaci\u00f3n pone de manifiesto la urgencia de garantizar, definitivamente, el acceso a la prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, no puede perderse de vista que, de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001, \u201clas indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.\u201d Por tanto, en asuntos como este, se deben disponer las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que se hubiera otorgado una indemnizaci\u00f3n de esta \u00edndole, el beneficiario de la misma devuelva o compense a la entidad pensional el valor de la misma.70 Por ello, en esta ocasi\u00f3n la Sala Plena ordenar\u00e1 que, una vez reconocida la pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones y el se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga celebren un acuerdo de pago con el fin de que el demandante, sin afectar su m\u00ednimo vital, realice la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero que haya recibido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n adicional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante la \u00faltima fase de sustanciaci\u00f3n del asunto de la referencia, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, el 10 de septiembre de 2021,71 manifest\u00f3 a la Corte que: (i) en su concepto, el actor no cumpl\u00eda con los requisitos para que le fuera aplicado el precedente constitucional, pues el accionante empez\u00f3 a cotizar en el ISS en el a\u00f1o 1996, no antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (ii) El actor no es una persona que se encuentre en precariedad econ\u00f3mica, sino de alguien que, hasta el momento en que dej\u00f3 de cotizar, estuvo formalmente vinculado como empleado. (iii) La situaci\u00f3n pensional del actor deb\u00eda estudiarse a la luz de la Ley 33 de 1985 y no del Decreto 758 de 1990, \u201cteniendo en cuenta que presenta cotizaciones a entidades del sector p\u00fablico\u201d o en raz\u00f3n a que \u201clos tiempos anteriores al a\u00f1o 1994 fueron cotizados a varias entidades p\u00fablicas\u201d. (iv) Es necesario que la Corte var\u00ede su jurisprudencia, con el fin de que, en adelante, se aplique un test de procedencia con base en el cual se determine el acceso a la posibilidad de acumular tiempos de cotizaci\u00f3n. Y (v) debe tenerse en cuenta el presunto impacto econ\u00f3mico y afectaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera y fiscal de la posibilidad de acumular los tiempos de cotizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos solicitados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, lo primero que observa la Corte es que, seg\u00fan se dice en la misma intervenci\u00f3n, \u00e9sta se da en el marco del auto de pruebas decretado el 21 de junio de 2021. Al respecto, no se puede perder de vista que en el \u00faltimo numeral resolutivo de dicha providencia se dispuso lo siguiente: \u201c[a] trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, durante el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, PONER A DISPOSICI\u00d3N de las partes y vinculados la documentaci\u00f3n allegada con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en la presente providencia, a fin de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que se dio cumplimiento al numeral resolutivo precitado. Esto es indicativo de que la intervenci\u00f3n presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, un mes despu\u00e9s de que se venci\u00f3 el t\u00e9rmino respectivo, es abiertamente inoportuna, por lo cual esta Corte llama la atenci\u00f3n a dicha entidad acerca del deber que le asiste frente al cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, las manifestaciones hechas por la instituci\u00f3n mencionada est\u00e1n llamadas a ser desestimadas porque:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una vez m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n debe recordarle a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones que, como ya se reiter\u00f3 (supra 54 y 55) \u201ces factible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero s\u00ed vinculadas a alg\u00fan otro r\u00e9gimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el Acuerdo [049 de 1990].\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La precariedad econ\u00f3mica o no del solicitante no es un requisito del cual, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se haga depender la titularidad de una pensi\u00f3n de vejez. Las condiciones est\u00e1n contempladas en la regulaci\u00f3n aplicable en cada caso, correspondiente a la densidad de semanas y edad m\u00ednima requerida, cuyo adecuado cumplimiento es lo \u00fanico que determina el acceso a la prestaci\u00f3n. Por tanto, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en admitir la sugerencia de la entidad, dirigida a crear o imponer requisitos adicionales -como el \u201ctest\u201d propuesto-, para estudiar el acceso a una prestaci\u00f3n a la que el accionante, legal y constitucionalmente, tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la jurisprudencia constitucional, la vinculaci\u00f3n con el sector p\u00fablico antes de 1994, y la realizaci\u00f3n de cotizaciones ante las entidades p\u00fablicas respectivas, no ha impedido la acumulaci\u00f3n de tales aportes con los realizados con posterioridad directamente ante el ISS, en el marco del Acuerdo 049 de 1993 y previa acreditaci\u00f3n de los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993). De hecho, justamente ese ha sido uno de los escenarios reconocidos por la Corte Constitucional como aquellos en los cuales procede la acumulaci\u00f3n mencionada. A modo de ejemplo, en la Sentencia SU-769 de 2014,73 este Tribunal reiter\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, y permiti\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsi\u00f3n Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. En igual sentido, se procedi\u00f3 en la Sentencia T-088 de 2017,74 en la que se autoriz\u00f3 la acumulaci\u00f3n de cotizaciones, en el caso de una persona que, hasta abril de 1993, ejerci\u00f3 como servidor p\u00fablico y realiz\u00f3 cotizaciones ante Cajanal, afili\u00e1ndose posteriormente al ISS. As\u00ed mismo ocurri\u00f3 en la Sentencia T-370 de 2016,75 en la que se autoriz\u00f3 la acumulaci\u00f3n de cotizaciones en favor de una persona que, desde agosto de 1982 hasta diciembre de 1993, estuvo laboralmente vinculado con el Departamento del Tolima, ante el cual se realizaron los aportes respectivos. En igual sentido se ha procedido en muchos otros casos.76 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, sobre la sostenibilidad financiera y el criterio de sostenibilidad fiscal mencionados en la intervenci\u00f3n, es necesario tener presente que, por un lado, en materia de seguridad social, el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n (adicionado por el Acto Legislativo 1\u00ba de 2005) establece que \u201c[e]l Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo\u201d. Y sobre la sostenibilidad fiscal, el art\u00edculo 334 constitucional dispone que, en el \u00e1mbito de operatividad de este criterio, \u201c[e]n ning\u00fan caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales\u201d. En ese sentido, en esta providencia han quedado suficientemente sustentadas las razones por las que se han visto trasgredidos los derechos fundamentales del actor, por lo cual no encuentran asidero las afirmaciones de Colpensiones.77\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona de 76 a\u00f1os de edad, el se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga, quien manifestaba que los jueces laborales ordinarios -de instancia y de casaci\u00f3n- desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento seg\u00fan el cual, en el marco del r\u00e9gimen pensional del Decreto 758 de 1990, no es posible tener en cuenta cotizaciones realizadas a instituciones distintas al extinto Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acreditar los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. Para la Sala, este caso planteaba un problema jur\u00eddico que ya ha sido resuelto en otras ocasiones por esta Corporaci\u00f3n y que ha dado lugar a la protecci\u00f3n de las personas que tienen derecho a recibir su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Sala Plena concluy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, correspondientes al defecto sustantivo y el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, lo cual ocasion\u00f3 la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del defecto sustantivo, la Corte consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas, y en particular la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hicieron una interpretaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 y no aplicaron una norma necesaria para resolver el caso, como lo es el segundo inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33 de la misma legislaci\u00f3n. En esa medida, no consideraron que, siendo el accionante beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le eran aplicables no s\u00f3lo los requisitos de edad, semanas cotizadas y monto establecidos en el art\u00edculo 12 ya referido, sino tambi\u00e9n las dem\u00e1s condiciones y requisitos consagrados en el Sistema General de Pensiones, tales como el c\u00f3mputo de las semanas de que trata el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, la Sala Plena concluy\u00f3 que las autoridades judiciales desatendieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite la suma y acumulaci\u00f3n de los tiempos cotizados al ISS y a otras cajas o fondos pensionales. Jurisprudencia que ha sido proferida por distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desde por lo menos el a\u00f1o 2009, sistematizada y unificada en la Sentencia SU-769 de 2014. Asimismo, la Corte reiter\u00f3 que, tal como se explic\u00f3 principalmente en las sentencias T-370 de 2016 y T-522 de 2020, es factible la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, y la acumulaci\u00f3n de cotizaciones en el marco de dicha normatividad, en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a alg\u00fan otro r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala record\u00f3 que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara, determinante en el caso objeto de revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual, a efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliaci\u00f3n a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga. Como consecuencia de esta decisi\u00f3n, y una vez revisada la situaci\u00f3n pensional del demandante, la Sala dej\u00f3 sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada en la acci\u00f3n de tutela y dispuso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en favor del actor, as\u00ed como el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito. Finalmente, se orden\u00f3 la celebraci\u00f3n de un acuerdo de pago en virtud del cual el demandante deber\u00e1 garantizar, sin afectar su m\u00ednimo vital, la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de abril de 2020, y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, adoptada el 17 de junio de 2020, mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social en favor del se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso laboral iniciado por el se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague al se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga la pensi\u00f3n de vejez de la que es titular, para lo cual deber\u00e1 ser incluirlo en la n\u00f3mina respectiva. Adicionalmente, deber\u00e1 reconocer y pagar las sumas adeudadas al accionante por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal consagrada en el art\u00edculo 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0ORDENAR que, una vez reconocida la pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones y el se\u00f1or Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga celebren un acuerdo de pago con el fin de que este \u00faltimo, sin afectar su m\u00ednimo vital, realice la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrense\u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Auto del 30 de abril de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, seleccionaron el asunto de la referencia, bajo el criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Naci\u00f3 el 15 de mayo de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8.145.134. Respuesta de Colpensiones al Oficio OPT-A-2080\/2021, pp. 40-41. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8.145.134. ANEXO 1.pdf, pp. 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-8.145.134. ANEXO.pdf, pp. 24 y 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8.145.134. Respuesta de la UGPP al Oficio OPT-A-2080\/2021, pp. 2-18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-8.145.134. ANEXO.pdf, pp. 31-35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al consultar en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se evidenci\u00f3 que el proceso aparece radicado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Esto, porque el mencionado juzgado envi\u00f3 el proceso a la Oficina de reparto de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1 del Acuerdo PSAA11-8984 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, para que fuera repartido a uno de los 10 juzgados que se crearon transitoriamente, entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2012, para descongestionar el trabajo en la especialidad laboral en Bogot\u00e1, entre los que se encontraba el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8.145.134. Copia digital del expediente del proceso ordinario laboral, pp. 187-196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-8.145.134. ANEXO 1.pdf, pp. 3-10. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.145.134. Copia digital del expediente del proceso ordinario laboral, pp. 248-260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-8.145.134. ANEXO 1.pdf, pp. 13-24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Sala de Casaci\u00f3n lo sostuvo, en referencia a las sentencias SL5514-2018. M.P. Gerardo Botero Zuluaga; SL4271-2017. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas; SL032-2018. M.P. Rigoberto Echeverri Buerno y SL3984-2019. M.P. Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.145.134. ESCRITO DE TUTELA.pdf, pp. 1-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Mediante auto del 18 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de amparo, vincul\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, y orden\u00f3 correr traslado a la autoridad judiciales demandadas para que se pronunciaran al respecto. \u00a0En el t\u00e9rmino de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a realizar un breve informe acerca de las actuaciones adelantadas y remiti\u00f3 copia del proceso ordinario laboral, pero los dem\u00e1s involucrados en el asunto guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.145.134. FALLO PRIMERA INSTANCIA 109944, pp. 1-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El 11 de mayo de 2020 el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-8.145.134. 11-2020-00475-01 CONFIRMA-NIEGA (1). pdf, pp. 1-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la misma providencia se dispuso la vinculaci\u00f3n procesal dela UGPP y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante declaraci\u00f3n extra-proceso del 24 de junio de 2021, el se\u00f1or Juan Gonzalo Trivi\u00f1o Lozano manifest\u00f3 que asume todos los gastos y necesidades de su padre Gonzalo Arturo Trivi\u00f1o Quiroga (servicios, alimentaci\u00f3n, y arriendo del apartamento en el que vive con su hermana y sobrino). Expediente digital T-8.145.134. Respuesta del accionante al Oficio OPT-A-2080\/2021, pp. 1-4. \u00a0<\/p>\n<p>21 La UGPP envi\u00f3 copia del expediente pensional correspondiente al se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga, el cual fue entregado por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom). En este se encuentra un certificado donde se se\u00f1ala que para el 28 de septiembre de 2009 el accionante hab\u00eda cotizado 132 semanas. Expediente digital T-8.145.134. Respuesta de la UGPP al Oficio OPT-A-2080\/2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Copia de la historia laboral del se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga actualizada a 28 de junio de 2021, donde se acredit\u00f3 que del 1 de abril de 1996 al 31 de agosto de 2009 cotiz\u00f3 un total de 328,57 semanas al ISS-Colpensiones. Expediente digital T-8.145.134. Respuesta Colpensiones al Oficio OPT-A-2080\/2021, pp. 62, 64, respuesta del Concejo de Bogot\u00e1 al Oficio OPT-A-2080\/2021, pp. 1-2, respuesta de la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 al Oficio OPT-A-2080\/2021, pp. 8-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 El 14 de julio de 2021 la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento de este asunto, previo informe presentado por la Magistrada sustanciadora el 13 de julio de 2021, de conformidad con lo previsto por el inciso 2 del art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, principalmente. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>27 En este ac\u00e1pite, se sigue y reitera la presentaci\u00f3n general de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales desarrollada en la Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por supuesto tampoco es procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, no s\u00f3lo por tratarse de un asunto que no se enmarca en las causales de la misma, sino porque, de acuerdo con dicha normatividad, no es un mecanismo que est\u00e9 a disposici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-090 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-389 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-637 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-714 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-559 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; T-100 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-145 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SU-769 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-521 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. T-037 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-088 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-148 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-436 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-441 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo; T-587 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-280 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-522 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>32 Protegido por esta Corporaci\u00f3n en virtud del mandato de dignidad humana de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, citada por las sentencias T-090 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-559 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Huberto Antonio Sierra Porto. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-769 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-177 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, citada por la Sentencia T-090 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-559 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Huberto Antonio Sierra Porto; y SU-769 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-201 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, citada por la Sentencia SU-769 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-769 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-090 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-389 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-760 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-637 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-714 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-559 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Antonio Sierra Porto; T-100 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-145 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Espec\u00edficamente, en los precedentes contenidos en las sentencias T-093 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-637 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), y T-145 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se estudiaron casos en los que se solicitaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez en virtud de las 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, requeridas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Esto porque, a pesar de que cumpl\u00edan con el n\u00famero de semanas, a las personas les hab\u00eda sido negada la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de que, de conformidad con el mencionado acuerdo, las semanas no se hab\u00edan cotizado de forma exclusiva al ISS. En dichas oportunidades la Corte reconoci\u00f3 la posibilidad de la acumulaci\u00f3n de semanas no cotizadas al ISS, de acuerdo con el principio de favorabilidad en materia laboral. Por ello, ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, y en los dos primeros casos, procedi\u00f3 a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-522 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En este pronunciamiento, la Sala Octava de Revisi\u00f3n adelant\u00f3 una valiosa sistematizaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>56 En este punto resulta pertinente recordar que, recientemente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia armoniz\u00f3 su jurisprudencia con la de la Corte Constitucional, en el sentido de adoptar la tesis sistematizada desde la Sentencia SU-769 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Espec\u00edficamente, en la Sentencia SL1947-2020, Rad. 70918, del 1\u00ba de julio de 2010 (M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez), el alto Tribunal se\u00f1al\u00f3 que aunque su posici\u00f3n reiterada hasta ese momento defend\u00eda la imposibilidad de acumular tiempos de cotizaci\u00f3n, \u201cante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por v\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades p\u00fablicas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-370 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Criterio reiterado en la Sentencia T-522 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Con anterioridad, en la Sentencia T-521 de 2015 (M.P (E) Myriam \u00c1vila Roldan), la Corte ya hab\u00eda reconoci\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de vejez en favor de una persona que cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social a trav\u00e9s del Ministerio de Transporte desde el 7 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1993, para el Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; Inv\u00edas del 1\u00ba de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 y al ISS 414 semanas o 2.898 d\u00edas equivalentes a 8 a\u00f1os y 18 d\u00edas. En esa ocasi\u00f3n, con base en los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, la Sala de Revisi\u00f3n autoriz\u00f3 la acumulaci\u00f3n de tiempos de cotizaci\u00f3n, con independencia de la fecha en la cual se hubiera realizado la afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Esta ha sido parte de la fundamentaci\u00f3n importante que, hist\u00f3ricamente, ha dado lugar a admitir la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Un debate jur\u00eddico que, ya se dijo, se encuentra ampliamente superado. Como bien lo ha sostenido este Tribunal, \u201cno hay m\u00e1s riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que tambi\u00e9n deber\u00e1 existir un instrumento judicial id\u00f3neo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y restablecer los derechos afectados.\u201d Sentencia T-1263 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Este instrumento est\u00e1 representado, principalmente, en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-382 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En \u00e9sta, la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) recuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretaci\u00f3n es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jur\u00eddico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posici\u00f3n de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valor\u00f3, o que se prefiera una interpretaci\u00f3n diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientaci\u00f3n arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-360 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre las condiciones de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n ver supra 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 La UGPP envi\u00f3 copia del expediente pensional correspondiente al se\u00f1or Trivi\u00f1o Quiroga, el cual fue entregado por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones (Caprecom). En este se encuentra un certificado donde se se\u00f1ala que para el 28 de septiembre de 2009 el accionante hab\u00eda cotizado 132 semanas. Expediente digital T-8.145.134. Respuesta de la UGPP al Oficio OPT-A-2080\/2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 La protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en este caso, se da en raz\u00f3n a que la Corte Constitucional no logr\u00f3 tener certeza acerca de las condiciones socioecon\u00f3micas del accionante, pero s\u00ed cuenta con su afirmaci\u00f3n relacionada con la afectaci\u00f3n de este derecho fundamental. En este caso, no se tiene certeza respecto de si materialmente recibi\u00f3 las indemnizaciones sustitutivas reconocidas por las entidades pensionales, ni de las condiciones en las cuales se da el apoyo econ\u00f3mico por parte de quienes velan por su supervivencia. Sin embargo, lo que s\u00ed est\u00e1 claro es que el actor no ha tenido acceso a una prestaci\u00f3n pensional de la que es titular y que, sin duda, debe ser parte de sus medios propios de subsistencia. Adem\u00e1s, en asuntos en los que se han resuelto problemas jur\u00eddicos similares, esta Corporaci\u00f3n ha accedido a la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional, tal como ocurri\u00f3, recientemente, en la Sentencia T-522 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201ccuando de por medio est\u00e1 tambi\u00e9n la cesaci\u00f3n de efectos de un fallo proferido por una Alta Corte, el Tribunal Constitucional cuenta con las siguientes modalidades de protecci\u00f3n y\/o remedios judiciales: \u201c(i) si en el proceso ordinario uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional y; (ii) si ninguno de los fallos de instancia del proceso ordinario ha sido favorable a las pretensiones, ha adoptado directamente las medidas necesarias de protecci\u00f3n, dictando sentencia sustitutiva o de remplazo.\u201d Sentencias T-951 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; SU-1158 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla; T-1093 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; citadas por la Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta Corte se ha referido ampliamente sobre la incompatibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y prestaciones como la pensi\u00f3n de vejez, y ha insistido en que el reconocimiento de la primera, en ning\u00fan caso, puede constituir un obst\u00e1culo para acceder a la pensi\u00f3n, en caso de que el afiliado resultara titular de la misma. Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-606 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-596 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-002A de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-682 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-587 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Asimismo, el 13 de septiembre de 2021, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico remiti\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 que \u201ccoadyuvaba la solicitud de Colpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 As\u00ed se ha indicado, por ejemplo, en la Sentencia T-370 de 2016. M.P. Eduardo Mendoza Martelo y de forma m\u00e1s reciente en la Sentencia T-522 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras. Asimismo, recientemente la Corte, en la Sentencia T-528 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) le indic\u00f3 expresamente a Colpensiones que no est\u00e1 facultada para imponer lecturas restrictivas o condiciones no contempladas por la jurisprudencia constitucional para aplicar la acumulaci\u00f3n de cotizaciones, en el marco del Acuerdo 049 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, por ejemplo, las sentencias T-722 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-256 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En la Sentencia T-037 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) la Sala indic\u00f3 que \u201cla entidad accionada emprendi\u00f3 la verificaci\u00f3n de los requisitos bajo los par\u00e1metros de los reg\u00edmenes previos a la Ley 100 de 1993, de forma particular el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, respecto del que no encontr\u00f3 acreditada la exclusividad en las cotizaciones al ISS; y los correspondientes a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, frente a los que no encontr\u00f3 probado el tiempo de cotizaci\u00f3n de 1029 semanas. (\u2026) No obstante la espec\u00edfica censura formulada por el actor, lo cierto es que la labor del juez de tutela, dirigida a la protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos fundamentales de los asociados, y las m\u00faltiples facultades con las que cuenta para ese prop\u00f3sito, le permiten a la Sala estudiar la solicitud de amparo desde la perspectiva que considere m\u00e1s apropiada para la protecci\u00f3n de los derechos cuya afectaci\u00f3n advierta. En consecuencia, tal y como se indic\u00f3 en la presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante por la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez se analizar\u00e1 a partir de la hip\u00f3tesis en la que resulta m\u00e1s favorable, esto es, desde la verificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.\u201d. En la sentencia T-639 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) se dispuso la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y la acumulaci\u00f3n de cotizaciones en el caso de una mujer que estuvo vinculada en el sector p\u00fablico desde enero de 1989 hasta marzo de 2015. De igual modo ocurri\u00f3 en la Sentencia T-490 de 2017. M.P. (E) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. Por su parte, en la Sentencia T-280 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz), se autoriz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y la acumulaci\u00f3n de cotizaciones en el caso de una persona que hab\u00eda estado laboralmente vinculada con el Departamento de Risaralda entre diciembre de 1978 y junio de 1990. De igual modo, se procedi\u00f3 en la Sentencia T-028 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 A modo de ilustraci\u00f3n, en la Sentencia SU-149 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se explic\u00f3 que la sostenibilidad financiera pensional \u201cse desconoce en el evento en que se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes\u201d; y es todo lo contrario lo que ocurre en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU317\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 REGIMEN PREVISTO EN EL DECRETO 758\/90 EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PENSION DE VEJEZ-No exige cotizaciones efectuadas de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Acumulaci\u00f3n de tiempo de servicio para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}