{"id":27924,"date":"2024-07-02T21:48:08","date_gmt":"2024-07-02T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su363-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:08","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:08","slug":"su363-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su363-21\/","title":{"rendered":"SU363-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia SU363\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACI\u00d3N DIRECTA POR PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Interpretaci\u00f3n constitucional de la causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, culpa exclusiva de la v\u00edctima<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la culpa exclusiva de la v\u00edctima se determina por la conducta que \u00e9sta despliega dentro de la actuaci\u00f3n penal y no por la conducta que origina la investigaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deber\u00e1 comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesi\u00f3n falsa, la fuga o evasi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de amenazas, la destrucci\u00f3n o el ocultamiento de elementos probatorios o la realizaci\u00f3n deliberada de conductas que obstruyen la acci\u00f3n de la justicia o; (ii) un actuar a t\u00edtulo de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relaci\u00f3n con el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hip\u00f3tesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00c9stos se dan cuando el juez: a) aplica una disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;\u00a0b)\u00a0aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; e) omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se configura este defecto, cuando el juez (\u2026): a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; b) vulner\u00f3 derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n; c) en la soluci\u00f3n del caso dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; o (\u2026) d) conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposici\u00f3n normativa y la Constituci\u00f3n, no emplea la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas\/CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Da\u00f1o antijur\u00eddico, acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado y un nexo de causalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos son esenciales y deben identificarse en todo evento que se pretenda declarar la responsabilidad del Estado, sin importar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n empleada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio, riesgo excepcional y da\u00f1o especial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026), la Corte Constitucional define la privaci\u00f3n injusta de la libertad como toda aquella actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci\u00f3n no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caracter\u00edsticas\/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-\u00c1mbitos de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA-Comportamiento con culpa grave o dolo respecto de las actuaciones procesales penales, exonera de responsabilidad estatal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si existe un derecho al acceso a la justicia acompa\u00f1ado por un deber de actuar con lealtad y diligentemente en el proceso y la responsabilidad por falla en la administraci\u00f3n de justicia se predica de las actuaciones que se surten desde activada la acci\u00f3n hasta la sentencia, la Corte Constitucional considera que las causales de dolo y culpa grave s\u00f3lo pueden predicarse de actuaciones procesales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia ha entendido que la presunci\u00f3n de inocencia goza de una extensi\u00f3n una vez se haya proferido sentencia absolutoria, por preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o por la cesaci\u00f3n del proceso. En ese sentido, no podr\u00e1n realizarse actuaciones tales como prolongar medidas de aseguramiento o actuaciones que impliquen cuestionar, por los mismos hechos, la presunci\u00f3n de inocencia de la persona. La restricci\u00f3n se extiende, a su vez, a otro tipo de relaciones con el Estado y, por tanto, las autoridades no podr\u00e1n tomar conductas investigadas y que han finalizado con preclusi\u00f3n, sentencia absolutoria o cesaci\u00f3n para restringir o denegar los derechos de una persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Concepto\/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el principio non bis in \u00eddem (contentivo de la cosa juzgada) no es afectado ante la posible activaci\u00f3n de distintas investigaciones y distintas sanciones, siempre y cuando \u00e9stas sean de distinta naturaleza y se cumplan los siguientes requisitos: a) los procesos sean de naturaleza distinta; b) la jurisdicci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n es diversa; c) se protege un bien jur\u00eddico diferente; d) la norma a confrontar tambi\u00e9n es distinguible dentro de cada proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Significado\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Caracter\u00edsticas\/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA-Interpretaci\u00f3n conforme a la presunci\u00f3n de inocencia y a los principios de cosa juzgada y juez natural<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Un ejercicio hermen\u00e9utico que respete la presunci\u00f3n de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural tendr\u00eda que regirse bajo las siguientes reglas: a) la culpa grave o dolo no podr\u00e1 interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un car\u00e1cter de sospechosa; b) la interpretaci\u00f3n no podr\u00e1 invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podr\u00e1 hacer valoraciones sobre normas jur\u00eddicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y; c) el ejercicio hermen\u00e9utico no puede llevar a cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por el juez penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA-Conducta dolosa en la actuaci\u00f3n penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El dolo se entender\u00eda, en dicho escenario, como la acci\u00f3n intencional de perjudicar a las personas o el proceso en s\u00ed, de tal manera que el juez se vea en la necesidad de imponer una medida de aseguramiento. Esta forma de comprender el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el art\u00edculo 63 inciso 6 del C\u00f3digo Civil entrar\u00eda en armon\u00eda con los art\u00edculos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, pues las conductas tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el proceso, son las que llevan al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, as\u00ed como las reglas del proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CULPA EXCLUSIVA DE LA V\u00cdCTIMA-Conducta gravemente culposa en la actuaci\u00f3n penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la culpa grave, el juez deber\u00eda revisar si la persona desconoci\u00f3 u omiti\u00f3 los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el art\u00edculo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, as\u00ed como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el art\u00edculo 125 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, el juez deber\u00e1 verificar si la defensa fue preparada, si se realizaron las acciones necesarias para conocer las pruebas y controvertirlas, interponer en t\u00e9rminos los recursos necesarios, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la sentencia de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado vulner\u00f3 el derecho fundamental de los accionantes al: a) valorar una conducta que es del resorte exclusivo del juez penal, rest\u00f3 efectos a la extensi\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia (aplicando as\u00ed un criterio peligrosista y tratando a la accionante como sospechosa) y afect\u00f3, en consecuencia, el principio de cosa juzgada y; b) interpretar indebidamente el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, al sostener que la culpa exclusiva de la v\u00edctima se predica de la conducta que dio origen a la apertura de la acci\u00f3n penal y no de las conductas procesales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.785.966<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s y otros en contra de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia adoptada el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 la providencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s (v\u00edctima), Fidernando Sigifredo Rosero G\u00f3mez (compa\u00f1ero permanente), Juan Diego Rosero R\u00edos, Michelle Andrea R\u00edos R\u00edos (hijos), Gustavo R\u00edos Vel\u00e1squez (padre), Luz Stella, Mar\u00eda Paula, Fernando, Fabian y Jairo R\u00edos Cort\u00e9s, Mayra Yiset y Gustavo R\u00edos Salgado (hermanos), demandaron el veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil once (2011) mediante la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los perjuicios derivados de la privaci\u00f3n de la libertad de que fue objeto Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s al calificarla de injusta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes sostuvieron que In\u00e9s Elena Betancur Correa denunci\u00f3 a Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir. En virtud de dicha denuncia, el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de Pereira decret\u00f3 en audiencia preliminar del treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) orden de captura contra Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s y otras personas denunciadas, al inferir que ellos pudieron ser coautores de los delitos mencionados. La denunciada fue capturada el quince (15) de agosto de dos mil seis (2006). Sin embargo, se le concedi\u00f3 la libertad a Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil siete (2007) y el treinta (30) de marzo de dos mil diez se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por atipicidad de las conductas. La detenci\u00f3n y posterior libertad, as\u00ed como declaratoria de preclusi\u00f3n caus\u00f3, en opini\u00f3n de los demandantes, graves perjuicios materiales, morales y de orden comercial y, en consecuencia, solicitaron al juez de lo contencioso administrativo resolver el caso bajo la tesis de responsabilidad objetiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Risaralda conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y, en sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones de los demandantes. En efecto, el tribunal declar\u00f3 administrativamente a la Naci\u00f3n-Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los perjuicios causados a los demandantes en virtud de la privaci\u00f3n injusta de la libertad que padeci\u00f3 Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n apel\u00f3 la decisi\u00f3n y la Sala Plena del Consejo de Estado revoc\u00f3 el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Risaralda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado estim\u00f3 importante modificar su jurisprudencia en torno al r\u00e9gimen de responsabilidad por privaci\u00f3n injusta de la libertad. En su opini\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, m\u00e1xime que al amparo de ella no s\u00f3lo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existi\u00f3, o no constituy\u00f3 delito, o la persona privada de la libertad no lo cometi\u00f3, sino que tambi\u00e9n se ha condenado en todos los dem\u00e1s eventos en los que se dispuso la detenci\u00f3n preventiva, pero el proceso penal no culmin\u00f3 con una condena, exceptuando, eso s\u00ed, los casos en los que se ha observado que el da\u00f1o alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicho cambio jurisprudencia, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo indic\u00f3, entre otros, que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[e]n esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participaci\u00f3n o incidencia de la conducta del demandante en la generaci\u00f3n del da\u00f1o alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actu\u00f3, desde un punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aqu\u00e9l (el da\u00f1o) \u201cse entender\u00e1 como debido a culpa exclusiva de la v\u00edctima cuando \u00e9sta haya actuado con culpa grave o dolo\u201d, de modo que en los casos en los que la conducta de la v\u00edctima est\u00e9 provista de una u otra condici\u00f3n procede la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinable del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actu\u00f3, visto exclusivamente bajo la \u00f3ptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al caso en concreto, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[e]n efecto, por un lado qued\u00f3 acreditado que Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s le cobr\u00f3 a In\u00e9s Elena Betancur Correa una comisi\u00f3n por intermediaci\u00f3n laboral, exigencia a todas luces ilegal, teniendo en cuenta que el Decreto 3115 de 1997 dispon\u00eda que dicha comisi\u00f3n deb\u00eda ser cobrada al demandante de la mano de obra, es decir, al empleador y no al oferente, como sucedi\u00f3 en este caso y, por otro lado, se demostr\u00f3 que, ante \u00a0la falta de disponibilidad presupuestal de In\u00e9s Elena Betancur Correa, Martha Luc\u00eda consigui\u00f3 dinero, compr\u00f3 personalmente el tiquete a nombre de \u00e9sta y le hizo firmar una letra, tanto por el valor del tiquete como por la comisi\u00f3n del servicio, cuyo pago deb\u00eda amortizar In\u00e9s Elena con el dinero que recibir\u00eda de su trabajo en Israel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, de que la actuaci\u00f3n de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s constituy\u00f3 una conducta gravemente culposa, pues no solamente trasgredi\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico (Decreto 3115 de 1997), sino que impuso a In\u00e9s Betancur Correa unas condiciones a todas luces irregulares, comportamiento que no se espera de quien cumple profesionalmente y, por consiguiente, con apego a la ley la labor de intermediaci\u00f3n y colocaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime que ella, como persona dedicada a esa actividad deb\u00eda saber que obrar de esa manera pod\u00eda dar lugar a pensar que estaba incurriendo en actividades de trata de personas, lo cual, sin duda, dado el car\u00e1cter delictual de \u00e9stas, abr\u00eda la puerta a la labor investigativa del Estado, con todo lo que la misma pudiera implicar; en consecuencia, fueron las actuaciones de la demandante las que motivaron la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieron constituir delito) y la suspensi\u00f3n de la medida restrictiva de la libertad en su contra, toda vez que exist\u00edan indicios que permit\u00edan inferir una posible intenci\u00f3n de control, dominaci\u00f3n o sujeci\u00f3n a un trabajo forzado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de do\u00f1a Martha Luc\u00eda o de un tercero (Ricardo Restrepo), situaci\u00f3n que s\u00f3lo se pod\u00eda esclarecer en el escenario de un proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo de Estado concluy\u00f3 de lo anterior que, en el caso objeto de estudio,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>no existe v\u00ednculo causal (entendido desde la perspectiva de la \u201ccausalidad adecuada\u201d) entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnizaci\u00f3n se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privaci\u00f3n de la libertad de la se\u00f1ora R\u00edos Cortes no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administraci\u00f3n de justicia (a pesar de ser la causa inmediata), sino en la conducta asumida por ella misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, el juez de lo contencioso administrativo decidi\u00f3 unificar su jurisprudencia y ordenar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MODIF\u00cdCASE la jurisprudencia de la secci\u00f3n tercera en relaci\u00f3n con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os irrogados con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIF\u00cdCANSE criterios en el sentido de que, es lo sucesivo, en esos casos, el juez deber\u00e1 verificar:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1) Si el da\u00f1o (privaci\u00f3n de la libertad) fue antijur\u00eddico o no, a la luz del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2) Si quien fue privado de la libertad act\u00fao con culpa grave o dolo, desde el punto de meramente civil -an\u00e1lisis que har\u00e1, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del C\u00f3digo Civil) y,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3) Cu\u00e1l es la autoridad llamada a reparar el da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de iura novit curia, el juez podr\u00e1 encausar el an\u00e1lisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adec\u00faa al caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del recurso de amparo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s, su compa\u00f1ero permanente, sus hijos, su padre y sus hermanos formularon el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), acci\u00f3n de tutela contra de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los accionantes, la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Consejo de Estado es contradictoria, pues no es posible obtener la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en sede penal, y no obstante ello, declarar la existencia de culpa exclusiva de la v\u00edctima en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Seg\u00fan los accionantes,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No puede existir algo m\u00e1s CONTRADICTORIO en este asunto, pues por un lado se tiene que era imposible condenar a la se\u00f1ora MARTHA LUIS (sic) R\u00cdOS CORT\u00c9S, lo que conllev\u00f3 a decretar en su favor la ABSOLUCI\u00d3N de todos los cargos imputados penalmente, pero que sin embargo no hab\u00eda lugar a dictar fallo favorable, ya que dizque existi\u00f3 culpa de la v\u00edctima como causal excluyente de responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, ellos sostienen que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la culpa exclusiva de la v\u00edctima y desconoci\u00f3 los precedentes constitucionales y administrativos, seg\u00fan los cuales debe aplicarse el r\u00e9gimen objetivo cuando de detenciones injustas se trata. Para los accionantes, el car\u00e1cter objetivo de la responsabilidad imped\u00eda realizar nuevamente juicios de valor respecto de las decisiones de la justicia penal. Para los accionantes,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la responsabilidad por detenci\u00f3n injusta como ocurri\u00f3 en este asunto, es de CAR\u00c1CTER OBJETIVO, tesis que por fortuna ha recobrado aplicaci\u00f3n en la actualidad. Por tanto, no es posible que el juez Administrativo pueda nuevamente realizar juicios de valores respecto de las decisiones de la Justicia penal, pues si ello se aceptara, tendr\u00eda que asumirse en el presente caso que la se\u00f1ora MARTHA LUC\u00cdA R\u00cdOS CORT\u00c9S s\u00ed era responsable del punible que se le imputo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes consideraron, adem\u00e1s, que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera el 4 de abril de 2002, ni los argumentos expuestos por la Fiscal\u00eda 15 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogot\u00e1 que absolvi\u00f3 a Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s de todos los cargos punibles y precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal adelantada en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, los accionantes solicitaron que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado proferir un nuevo fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, vincul\u00f3 al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como terceros interesados en el resultado de la actuaci\u00f3n. El juez de tutela de primera instancia tambi\u00e9n notific\u00f3 a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Consejo de Estado, Sala plena de la Secci\u00f3n III<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, miembro de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y ponente de la providencia objeto de la presente acci\u00f3n, contest\u00f3 el primero (01) de febrero de dos mil diecinueve (2019) la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 declarar improcedente \u00e9sta, pues los accionantes no alegan defecto alguno y, en realidad, no comparten la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, por lo que desean se profiera un nuevo fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 el cuatro (04) de enero de dos mil diecinueve (2019) y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ente investigativo advirti\u00f3 que el art\u00edculo 248 de la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 otros mecanismos para cuestionar la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia que resolvi\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa. No obstante, el apoderado judicial de los tutelantes no da cuenta de por qu\u00e9, a pesar de existir otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para ventilar la controversia objeto de esta acci\u00f3n, no hicieron uso de los mismos para controvertir el fallo proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ente acusador indic\u00f3 que en la tutela de la referencia no se verifica la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales de los accionantes, aun cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se solicitaba la responsabilidad patrimonial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3, adem\u00e1s, que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fall\u00f3 de acuerdo con el precedente contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) proferida por esa corporaci\u00f3n y la providencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n aplicable para resolver casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que la parte actora no logra identificar el tipo de error en que presuntamente incurri\u00f3 la providencia controvertida, raz\u00f3n por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. En ese sentido, concluy\u00f3 que no se satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3, entonces, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad, ni argumentar la configuraci\u00f3n de alguna causal espec\u00edfica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo de los derechos mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia advirti\u00f3 que el estudio de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera deb\u00eda realizarse desde la perspectiva del defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto el resto de las alegaciones de la parte actora se encaminaban a mostrar que la providencia acusada resultaba contradictoria al no haber acogido las conclusiones expuestas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el auto por medio del cual se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra de la hoy accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que la parte actora deb\u00eda determinar que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) la decisi\u00f3n que se consideraba desatendida, identific\u00e1ndola a efectos de que el juez constitucional la pueda encontrar; ii) la ratio de la misma aplicable a la soluci\u00f3n del nuevo caso que se somete a la jurisdicci\u00f3n dada la analog\u00eda con la Litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisi\u00f3n final adoptada por el fallador de instancia.<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado manifest\u00f3 que los accionantes \u00fanicamente cumplieron con la carga de identificar la sentencia presuntamente desconocida, esto es, el fallo proferido por la Secci\u00f3n Tercera de esa corporaci\u00f3n el cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002), omitiendo el deber de hacer referencia a la ratio de la misma y a la identidad de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el desconocimiento de la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 4 de abril de 2002, el a quo afirm\u00f3 que la misma<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>no conten\u00eda una regla de decisi\u00f3n clara para ser aplicada con car\u00e1cter vinculante, en tanto se limit\u00f3 a resolver el caso concreto y, con posterioridad a ella, el 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, unific\u00f3 su jurisprudencia en la materia, providencia que \u2013 a su vez- fue modificada por la misma secci\u00f3n en la sentencia del 15 de agosto de 2018, en la que igualmente se resolvi\u00f3 el caso concreto de los aqu\u00ed accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia efectu\u00f3 un an\u00e1lisis detallado de los lineamientos y de la construcci\u00f3n jurisprudencial que en materia de r\u00e9gimen de responsabilidad por privaci\u00f3n injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, para concluir que, al analizar las circunstancias en las que ocurri\u00f3 la detenci\u00f3n de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no encontr\u00f3 acreditado el nexo causal como tercer elemento de la responsabilidad, pues de las pruebas aportadas se concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la investigada en el proceso penal actu\u00f3 con culpa grave la cual fue determinante, desde el punto de vista de la causalidad adecuada, no solo de la investigaci\u00f3n penal sino de la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el proceso ordinario de reparaci\u00f3n directa, se demostr\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la investigada fue contraria a las normas jur\u00eddicas que regulan la intermediaci\u00f3n para la consecuci\u00f3n de un empleo en el exterior. En esa medida, afirm\u00f3 que la comprobaci\u00f3n de la causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad referida a la culpa de la v\u00edctima fue la que impidi\u00f3 en el caso concreto que se condenara al Estado a indemnizar los perjuicios reclamados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez concluy\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la sentencia censurada no se apart\u00f3 de los lineamientos y de la construcci\u00f3n jurisprudencial que en materia de r\u00e9gimen de responsabilidad por privaci\u00f3n injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado, s\u00f3lo que en el caso concreto se encontr\u00f3 plenamente demostrada la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la v\u00edctima en la generaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes impugnaron el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, al considerar que la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia deb\u00eda ser revocada y, en su lugar, acceder a las pretensiones expuestas en la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes reiteraron sus argumentos expuestos en el escrito tutelar, relativos a la violaci\u00f3n del debido proceso por el desconocimiento del precedente judicial, pues el juez de primera instancia dio por demostrada la culpa de la v\u00edctima pese a la existencia de una resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, al advertirse la atipicidad de la conducta reprochada dentro del proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, los accionantes indicaron que en el presente caso se desconoci\u00f3 el precedente judicial que establece un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en segunda instancia y decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Impedimentos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejero Ramiro Pazos manifest\u00f3 su impedimento para conocer del caso el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), al haber formado parte de la Sala que profiri\u00f3 la sentencia objeto de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. A su vez, los consejeros Alberto Monta\u00f1a y Mart\u00edn Berm\u00fadez se declararon impedidos para resolver la tutela por la causal del numeral 1 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004 por tener inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal dado que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) la providencia objeto de tutela es la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado; ii) Si bien no participamos en la discusi\u00f3n y adopci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n, la misma vincula los asuntos con similitud f\u00e1ctica de nuestra competencia, donde se analiza su alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, de tal suerte que, sobre esa sentencia, se efect\u00faan discusiones y an\u00e1lisis que conllevan a asumir una postura frente a ella, lo cual, a su vez, afecta el juicio que hoy se pretende sobre esa providencia y, iii) Adicionalmente, no se puede dejar de lado que, en el evento de existir un amparo por parte de esta Subsecci\u00f3n, la misma quedar\u00eda impedida para proferir una nueva decisi\u00f3n porque no podr\u00eda cumplir su propio fallo de tutela, situaci\u00f3n que se pretende evitar con la manifestaci\u00f3n de impedimento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El expediente fue remitido a la Sala de Conjueces y \u00e9sta neg\u00f3 el impedimento en providencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) pues \u00e9ste no se ajustaba a ninguna de las causales previstas en la ley y no se advert\u00eda un inter\u00e9s concreto en la decisi\u00f3n que debe tomarse en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n volvi\u00f3 al despacho de origen y mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) los restantes magistrados que conforma la Sala aceptaron el impedimento del doctor Pazos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s y otros. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y orden\u00f3 a esa autoridad judicial proferir un fallo de reemplazo en el que se \u00abvalore la culpa de la v\u00edctima sin violar la presunci\u00f3n de inocencia de la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n con la culpa de la v\u00edctima en los precedentes del Consejo de Estado se advierten dos l\u00edneas jurisprudenciales: a) una que estima que esta casual de exoneraci\u00f3n solo se configura cuando una conducta de la v\u00edctima posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal puede considerarse como la causal de la detenci\u00f3n y; b) otra, que se considera que ella se configura cuando el sindicado se comport\u00f3 como sospechoso del delito que se le imput\u00f3 para detenerlo, incluyendo dentro de ella conductas pre procesales del sindicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, aclar\u00f3 que esa subsecci\u00f3n desde el fallo proferido el cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) acogi\u00f3 la primera orientaci\u00f3n y adopt\u00f3 una metodolog\u00eda uniforme para resolver asuntos como el que ahora se plantea.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de segunda instancia encontr\u00f3 demostrado que la Sala Plena Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, consagrado en el art\u00edculo 29 de la C.P., pues decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado probada la culpa exclusiva de la accionante, sin considerar que hab\u00eda sido declarada inocente mediante sentencia penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 que la presunci\u00f3n de inocencia a favor de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s se estableci\u00f3 a partir de la decisi\u00f3n que la absolvi\u00f3 de responsabilidad por considerar que la conducta imputada era at\u00edpica, la cual fue adoptada por una autoridad judicial competente y tiene fuerza de cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera argument\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal. En esa medida, indic\u00f3 que, si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detenci\u00f3n de la demandante fue generada por su propia conducta, no s\u00f3lo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisi\u00f3n penal absolutoria porque implica considerar que<\/p>\n<p>al desplegar su conducta obr\u00f3 como sospechosa de estar cometiendo un delito y determin\u00f3 que la Fiscal\u00eda abriera la investigaci\u00f3n y ordenara su detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de segunda instancia enfatiz\u00f3 en que la detenci\u00f3n de la accionante, como consecuencia de una conducta que no estaba calificada como delito en la ley cuando ocurrieron los hechos, tiene como causa exclusiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la apreciaci\u00f3n equivocada de la autoridad que la ordena: esa consecuencia no puede atribu\u00edrsele a la propia detenida porque ello implicar\u00eda desconocer que para ordenar la detenci\u00f3n de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisi\u00f3n de un delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, reiter\u00f3 que a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s se le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, pues si el juez penal la declar\u00f3 inocente porque el delito que se le imput\u00f3 no estaba previsto como tal en la ley, no pod\u00eda el juez de la responsabilidad afirmar que la misma conducta gener\u00f3 su detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado arguy\u00f3 que aun cuando en la sentencia acusada se haya afirmado en repetidas ocasiones que la valoraci\u00f3n de la culpa de la accionante se efectu\u00f3 desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que \u00abla Sala adjudic\u00f3 consecuencias penales a la misma conducta pre procesal que ya hab\u00eda sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, concluy\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado limit\u00f3 los derechos de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s a la reparaci\u00f3n, porque cre\u00f3 sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilizaci\u00f3n de afirmaciones y argumentos construidos en detrimentos de su derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia y determin\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la se\u00f1ora R\u00edos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta pre procesal, (la misma por la que ya hab\u00eda sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privaci\u00f3n de su libertad, y en consecuencia, del da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n pretend\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes solicitaron tener en cuenta las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, radicado bajo el No. 66001-23-31-000-2011-00235-00. Asimismo, requirieron al juez de tutela para que solicitara, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente del asunto anteriormente identificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Auto del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil veinte (2020), la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado copia de la sentencia de reemplazo proferida por esa corporaci\u00f3n sobre la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, la cual se adopt\u00f3 en sesi\u00f3n virtual del seis (06) de agosto del dos mil veinte (2020), en cumplimiento de la orden contenida en el ordinal segundo del fallo dictado por la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, solicit\u00f3 a esa corporaci\u00f3n copia, o a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo, del expediente del proceso de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s y otros contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 66001233100020110023501.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Consejo de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de la orden proferida en la providencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil veinte (2020), la Secretar\u00eda General de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado remiti\u00f3 al despacho de la entonces magistrada sustanciadora copia del expediente No. 66001-23-31-000-2011-00235-01, n\u00famero interno 46947, de manera digital, y copia de la sentencia de reemplazo proferida por esa corporaci\u00f3n el seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), informando que esta se notific\u00f3 por edicto el del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veinte (2020).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la citada sentencia del seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020), la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada por Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s y otros, dentro de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n se tom\u00f3 luego de verificar que en el caso analizado se cumpli\u00f3 con la exigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable, para imponer medida de aseguramiento en contra de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s, pues, al momento de la instrucci\u00f3n, el ente acusador contaba con los suficientes elementos probatorios e indiciarios (incluso m\u00e1s de los dos exigidos por la ley vigente) para inferir razonablemente la posible participaci\u00f3n de la investigada en la comisi\u00f3n de las conductas delictivas imputadas a esta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la Secci\u00f3n Tercera afirm\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 188A y 340 del C\u00f3digo Penal vigente para cuando se presentaron los hechos (Ley 599 de 2000), los delitos de trata de personas y concierto para delinquir ten\u00edan prevista una pena privativa de la libertad que iba entre los 13 y 23 a\u00f1os de prisi\u00f3n para el primer delito y de 3 y 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n para el segundo, en tanto que, seg\u00fan el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva resultaba procedente en aquellos eventos en que el delito tuviera contemplada una \u201cpena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os\u201d, como ocurr\u00eda con el delito de trata de personas que se le imput\u00f3 a la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la autoridad judicial concluy\u00f3 que resultaba evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta a la accionante no desbord\u00f3 los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopci\u00f3n de este tipo de decisiones, pues exist\u00edan varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en la sentencia de reemplazo del 6 de agosto de 2020, el Consejo de Estado arguy\u00f3 que la libertad de la demandante, dispuesta el 16 de enero de 2007 por la Fiscal\u00eda 18 Seccional de Pereira, \u00abno obedeci\u00f3 a que se advirtiera la existencia de alguna irregularidad, sino en aplicaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, por cuanto transcurrieron m\u00e1s de 120 d\u00edas sin que se calificara el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo afirm\u00f3 que tal circunstancia no puede entenderse como una falla en el servicio generadora de un da\u00f1o, pues el contexto de la secuencia temporal de los hechos analizados,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>solo admite como juicio de valor la descripci\u00f3n de una situaci\u00f3n en la que la normatividad penal autoriza la libertad provisional de los sindicados mientras continua el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que no era necesaria la valoraci\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indic\u00f3 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de esa corporaci\u00f3n en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), toda vez que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>en el presente asunto no se super\u00f3 el supuesto de acreditar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, aspecto que es necesario para el an\u00e1lisis ordenado, y que tal como lo mencion\u00f3 el mismo juez de amparo, escapa al \u00e1mbito de esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Pr\u00e1ctica de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en Auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), la Sala Plena de la Corte Constitucional decret\u00f3 las siguientes pruebas dentro del proceso de revisi\u00f3n de la referencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un informe detallado sobre el n\u00famero de sentencias emitidas en su contra al interior de procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad que debieron pagarse durante los a\u00f1os 2018, 2019 y 2020 y el monto de las mismas, as\u00ed como el n\u00famero de fallos judiciales pendientes de pago.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se requiri\u00f3 a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado un concepto sobre el criterio espec\u00edfico de atribuci\u00f3n de responsabilidad de privaci\u00f3n injusta de la libertad, en el marco del art\u00edculo 90 superior, el cual deb\u00eda contener un c\u00e1lculo sobre el valor al que ascienden las pretensiones por controversias similares a la planteada en el proceso T-7.785.966. Es decir, el monto total a cargo del Estado por sentencias emitidas al interior de procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad durante los a\u00f1os 2018, 2019 y 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se orden\u00f3 a la relator\u00eda del Consejo de Estado remitir a esta Corte un informe detallado sobre los casos en que esa corporaci\u00f3n aplic\u00f3 la sentencia SU-072 de 2018 y\/o la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, dictada por la Secci\u00f3n Tercera de ese tribunal en el proceso 66001233100020100023501 (exp. 46.947), al resolver procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado emiti\u00f3 el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) un concepto sobre el criterio espec\u00edfico de atribuci\u00f3n de responsabilidad de privaci\u00f3n injusta de la libertad, en el marco del art\u00edculo 90 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la ANDJE, el criterio espec\u00edfico de atribuci\u00f3n de responsabilidad de privaci\u00f3n injusta de la libertad, en el marco del art\u00edculo 90 superior, se encuentra determinado por las siguientes premisas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La conducta del accionante (la \u201cv\u00edctima\u201d) es un aspecto que debe valorarse para determinar el sentido de la sentencia que resuelve el proceso judicial con independencia del r\u00e9gimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aceptar que obligatoriamente cuando sobrevenga la absoluci\u00f3n penal por no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia del imputado, el Estado debe ser condenado sin que medie un an\u00e1lisis previo del juez que determine si la decisi\u00f3n que restringi\u00f3 preventivamente la libertad fue equivocada o arbitraria, contradice el derecho colombiano y transgrede los precedentes constitucionales fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-037\/96 y SU-072 de 2018 y por el propio Consejo de Estado, en SU del 15 de agosto de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El precedente judicial es una garant\u00eda para que los fallos judiciales est\u00e9n apoyados en una interpretaci\u00f3n s\u00f3lida del ordenamiento y para que exista seguridad jur\u00eddica. En este sentido, los \u00f3rganos de cierre son los que est\u00e1n llamados a establecer las pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) El da\u00f1o que se debe reparar, si se causa, es el que se produce por afectaci\u00f3n del derecho a la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Por la prevalencia de la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de la colectividad, cualquier persona, individualmente considerada, est\u00e1 obligada a soportar la carga que implica la posibilidad de limitar su derecho a la libertad.<\/p>\n<p>(vi) La limitaci\u00f3n al derecho de la libertad que es objeto de reproche y de reparaci\u00f3n no es cualquiera, sino la que se constituye en injusta o antijur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vii) La constituci\u00f3n de la injusticia o antijuricidad de la privaci\u00f3n de la libertad se da o presenta al omitirse, por parte de la autoridad competente, la revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de los elementos esenciales para privar a una persona de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(viii) No cualquier omisi\u00f3n de autoridad competente constituye la antijuricidad de la actuaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, porque para ello se requiere que dicha omisi\u00f3n tenga un v\u00ednculo causal con el da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ix) El art\u00edculo 90 superior no privilegia un r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(x) En todos los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, se debe realizar un an\u00e1lisis de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y\/o actuaci\u00f3n que prive de la libertad a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xi) Cuando la persona recobra la libertad por atipicidad o porque el hecho no existi\u00f3, se debe analizar desde un plano subjetivo la decisi\u00f3n de imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y no aplicar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n \u201cda\u00f1o especial\u201d de manera inmediata sin tener en cuenta dicho an\u00e1lisis porque de ser as\u00ed necesariamente se tendr\u00eda que imponer una condena autom\u00e1tica al Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xii) En todos los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad se deben analizar las causas exonerativas de responsabilidad como lo son la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(xiii) La culpa de la v\u00edctima como causal exonerativa de responsabilidad se debe analizar desde un plano civil y no penal, y sobre conductas pre procesales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente, la entidad indic\u00f3 que la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis que estar\u00eda acorde con los postulados previstos en el art\u00edculo 90 superior, las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, y en la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, es la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Que se valore la prueba del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Que se valore la decisi\u00f3n judicial que limit\u00f3 el derecho a la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Que se valoren las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que incidieron en la decisi\u00f3n que limit\u00f3 el derecho a la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Que se determine la autoridad o autoridades que restringi\u00f3 la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) Que se valore la antijuricidad del hecho privaci\u00f3n y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) Que se verifique si existi\u00f3 alguna causa que exonere de responsabilidad al Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la ANDJE inform\u00f3 que entre los a\u00f1os dos mil dieciocho (2018) a dos mil veinte (2020) se ha condenado al Estado en 1819 procesos por la causa de privaci\u00f3n injusta de la libertad, por un monto total de $ 795.790.876.728.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, indic\u00f3 que esa entidad actualmente tiene 3295 procesos activos que fueron admitidos durante los a\u00f1os dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020), por la causa de privaci\u00f3n injusta de la libertad, los cuales tienen un valor de pretensiones de $ 3.529.938.993.763. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que esa cifra no incluye los procesos activos de a\u00f1os anteriores al 2018. Al informe presentado, se adjuntaron los siguientes cuadros:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procesos activos de acuerdo al a\u00f1o de admisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de procesos terminados en primera o segunda instancia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. Procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condena (en pesos)<\/p>\n<p>Primera instancia o \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 31.776.646.099<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.644 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 795.790.876.728<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procesos de acuerdo al a\u00f1o de terminaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. Procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condena (en pesos)<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>864 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 535.563.444.346<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 103.318.929.212<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 156.908.503.170<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 795.790.876.728<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procesos activos de acuerdo al a\u00f1o de admisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o de admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. Procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones indexadas<\/p>\n<p>(en pesos)<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.747.856.769.466<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.298.818.383.871<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 483.263.840.426<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.529.938.993.763<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procesos activos de acuerdo a la instancia (admitidos 2018, 2019, 2020)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. Procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condena (en pesos)<\/p>\n<p>Primera instancia o \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.413.659.792.446<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 116.279.201.317<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 3.529.938.993.763<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, la ANDJE efectu\u00f3 una serie de consideraciones en torno al criterio espec\u00edfico de atribuci\u00f3n de responsabilidad por privaci\u00f3n injusta de la libertad, a partir de una lectura de las sentencia C- 037 de 1996, SU- 072 de 2018, as\u00ed como las sentencias del Consejo de Estado del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), del diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), del cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), del dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad concluy\u00f3 que, a partir de los criterios por ella expuestos y el recuento que hizo sobre las sentencias, pod\u00eda concluir una aplicaci\u00f3n no uniforme en torno a los criterios de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la Libertad. Esto lo muestra en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FECHA SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APLIC\u00d3<\/p>\n<p>SU-072\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLIC\u00d3<\/p>\n<p>SU del 15 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe utiliz\u00f3 correctamente los lineamientos de unificaci\u00f3n?<\/p>\n<p>53184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/11\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>45804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>46811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>46279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/05\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>4\/06\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>47896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/07\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>44471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/08\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO<\/p>\n<p>47518 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Relator\u00eda del Consejo de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Relator\u00eda del Consejo de Estado, mediante oficio N. OPTB-895\/20 del nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), remiti\u00f3 a la Corte Constitucional un listado de 278 sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Tercera de esa corporaci\u00f3n al resolver procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, a corte de 18 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, indic\u00f3 que el contenido de las referidas providencias pod\u00eda ser consultado en la p\u00e1gina web del Consejo de Estado: https:\/\/jurisprudencia.ramajudicial.gov.co\/WebRelatoria\/ce\/index.xhtml<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respondi\u00f3 al auto del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) y afirm\u00f3 que, de acuerdo con los datos reportados por el grupo de contabilidad de esa entidad, durante los a\u00f1os dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020) se profirieron las siguientes sentencias dentro de procesos de reparaci\u00f3n directa por el hecho generador de privaci\u00f3n injusta de la libertad (art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 1<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$216.330.802.004,00<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$130.1818.239.950,06 (sic)<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nov. 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$80.554.466.714,76<\/p>\n<p><\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que, como se observa en la tabla anterior, desde enero de dos mil dieciocho (2018) hasta noviembre de dos mil veinte (2020) el n\u00famero de sentencias condenatorias en su contra, dentro de procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, disminuy\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la entidad afirm\u00f3 que lo anterior obedece a los par\u00e1metros establecidos en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-072 de 2018 y del 15 de agosto de ese mismo a\u00f1o, proferidas por la Corte Constitucional y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que, a diferencia del fundamento objetivo responsabilidad que utilizaba, de manera unificada, el Consejo de Estado para resolver los procesos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, en virtud del cual el Estado deb\u00eda responder si en principio se encontraba demostrada la privaci\u00f3n injusta de la libertad dentro de un proceso penal que finalizaba con una decisi\u00f3n absolutoria o su equivalente, a partir de las referidas sentencias de unificaci\u00f3n es necesario estudiar cada caso concreto y determinar \u2013 sin prejuicio del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que elija el juez contencioso administrativo \u2013 los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) Que la decisi\u00f3n que conllev\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad result\u00f3 inid\u00f3nea, irrazonable y desproporcionada para que proceda la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad. En otros t\u00e9rminos, se deben observar los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad (sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. Corte Constitucional).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el da\u00f1o padecido por la v\u00edctima directa (consistente en la lesi\u00f3n del derecho fundamental a la libertad) result\u00f3 antijur\u00eddico. Para el efecto, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que se deben observar los est\u00e1ndares internacionales, constitucionales y\/o legales en virtud de los cuales se admite la restricci\u00f3n de la libertad (sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018. Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) La valoraci\u00f3n -a\u00fan de oficio- de la conducta de la v\u00edctima cuya procedencia conlleva una decisi\u00f3n favorable o absolutoria al Estado en los procesos de privaci\u00f3n injusta de la libertad que se adelanten en su contra (sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018. Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) En los eventos en los que la absoluci\u00f3n tiene como fundamento la aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro reo o que el investigado no cometi\u00f3 la conducta, no se puede proceder a una condena autom\u00e1tica del Estado. Lo anterior, con fundamento en que, en esos casos, se requieren mayores esfuerzos investigativos y probatorios por parte del fiscal y del juez penal de conocimiento para vincular al presunto responsable con la conducta (s) punible (s) investigada (s) bajo la calidad de autor o participe (sentencia SU-072 de 2018. Corte Constitucional).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que la verificaci\u00f3n de los par\u00e1metros jurisprudenciales en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa desde el 2018 ha reducido el n\u00famero de condenas en contra del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el interviniente afirma que \u00abya no es suficiente con demostrar una privaci\u00f3n efectiva de la libertad y la firmeza de la absoluci\u00f3n penal o su equivalente para obtener, en principio, una indemnizaci\u00f3n autom\u00e1tica del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, el Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 la tabla No. 2 con el n\u00famero de sentencias proferidas y el valor de dichas condenas desde el a\u00f1o siguiente al que se profiri\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013, con corte a noviembre de 2020. Asimismo, anex\u00f3 a su oficio un cuadro elaborado por la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos sobre las sentencias proferidas y conciliaciones efectuadas en procesos de reparaci\u00f3n por el hecho generador de detenci\u00f3n injusta de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 2<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$169.318.100.603,00<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$206.453.459.267,50<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$220.215.732.807,00<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>888 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$244.067.779.821,00<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$216.330.802.004,00<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$130.1818.239.950,06 (sic)<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$80.554.466.714,76<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias adoptadas el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, y el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s Elena Betancur Correa denunci\u00f3 penalmente a Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s por haberla dejado en Tel Aviv (Israel), despu\u00e9s de que \u00e9sta le propuso una intermediaci\u00f3n laboral. Durante el proceso penal, se impuso sobre Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s medida de aseguramiento relativa a su detenci\u00f3n preventiva; pero, posteriormente, se levant\u00f3 la medida y se precluy\u00f3 el proceso por atipicidad de la conducta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s, su compa\u00f1ero permanente, sus hijos, sus padres y sus hermanos demandaron en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los perjuicios ocasionados por la detenci\u00f3n preventiva sufrida por Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segunda instancia, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de la privaci\u00f3n injusta de la libertad y estableci\u00f3 que la culpa exclusiva de la v\u00edctima, como causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad estatal, se predica de las conductas que dieron origen a la activaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. A partir de estas reglas unificadas, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que el Estado se encontraba exonerado de responsabilidad alguna, pues el obrar de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cortes desconoci\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al punto de ser sospechosa de trata de personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta decisi\u00f3n, Martha Luc\u00eda R\u00edos Cortes y sus familiares formularon acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, para que se garantice su derecho fundamental al debido proceso. En su opini\u00f3n, la sentencia constitu\u00eda una contradicci\u00f3n en s\u00ed misma, pues no es comprensible que, en instancias penales, se haya declarado preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal por conducta at\u00edpica, mientras que en la instancia contenciosa administrativa se le considere como sospechosa de trata de personas. Asimismo, la accionante consider\u00f3 que la sentencia objeto de revisi\u00f3n desconoci\u00f3 los criterios de la sentencia SU- 072 de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado contest\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n fundamental alguna (consideraciones 52 a 60), pues los argumentos esgrimidos por la accionante son meras discrepancias con la decisi\u00f3n del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena proceder\u00e1 a determinar, si la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunci\u00f3n de inocencia), como componentes axiol\u00f3gicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Titularidad de la acci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fue desarrollada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de representante \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) el ejercicio de la acci\u00f3n mediante agencia oficiosa \u2013art\u00edculo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991\u2013 y; c) el ejercicio de la acci\u00f3n a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u2013art\u00edculo 10 inciso 3 en concordancia con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991\u2013. En el presente caso debe revisarse la acci\u00f3n de tutela mediante representante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta a trav\u00e9s de representante. Esta expresi\u00f3n, comprende dos tipos de representaci\u00f3n, a saber, el representante legal \u2013en el caso de menores de edad y personas jur\u00eddicas, entre otros\u2013 y el apoderado judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el recurso de amparo es interpuesto por el apoderado judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos: a) debe otorgarse un poder, el cual se presume aut\u00e9ntico \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 2 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) el poder es un acto jur\u00eddico formal, por lo que debe realizarse por escrito; c) el poder debe ser especial para adelantar la acci\u00f3n de tutela; d) el poder no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes a la acci\u00f3n de tutela y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Destinatario de la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Esta categor\u00eda tambi\u00e9n cobija a los jueces, en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias tanto para los particulares como para el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, es de car\u00e1cter excepcional. Esto se debe a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de acciones implica una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jur\u00eddica (cosa juzgada) y autonom\u00eda judicial y; por otro lado, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso ordinario o contencioso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter de excepcionalidad significa que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se est\u00e9 ante decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales o, en otras palabras, cuando se considere que una actuaci\u00f3n del juzgador es abiertamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable y, adem\u00e1s, vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia -graves falencias-. La excepcionalidad implica tambi\u00e9n, que los requisitos de procedencia incrementan. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, para determinar si una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial procede, deben revisarse dos tipos de requisitos: a) gen\u00e9ricos y; b) espec\u00edficos.<\/p>\n<p>a. Requisitos gen\u00e9ricos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos son los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados (incrementados) a la especificidad de las providencias judiciales, a saber: a) la relevancia constitucional; b) la subsidiariedad y; c) la inmediatez; d) el car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal; e) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores y; f) la ausencia de acci\u00f3n contra sentencia de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primer requisito pretende que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente importancia constitucional. Esto significa, que el debate debe centrarse en la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y no en asuntos de car\u00e1cter legal. De esta manera, se evita que el juez de tutela se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En ese sentido, se debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n a resolver es un asunto de trascendencia que afecta los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad consiste en que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por inmediatez se entiende que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable, pues, de lo contrario, podr\u00eda implicar el sacrificio de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que existir\u00eda una incertidumbre sobre las situaciones jur\u00eddicas definidas por el juez y, por tanto, una desnaturalizaci\u00f3n de los mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00e9sta tiene un efecto decisivo o determinante en el fallo cuestionado y que este efecto vulnere los derechos fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identificaci\u00f3n razonable consiste en que el accionante debe identificar de manera plausible los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados. Asimismo, debe demostrarse que tal vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3 en el proceso judicial, siempre que hubiese sido posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00faltimo requisito consiste en que la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias de tutela. Ello se debe a que los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, en especial si las sentencias proferidas fueron sometidas al proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias que son seleccionadas para revisi\u00f3n se tornan, en principio, definitivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Requisitos espec\u00edficos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son aquellos que aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisi\u00f3n incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no tienen un l\u00edmite entre s\u00ed, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente puede implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales; igualmente, el desconocimiento de los procedimientos legales o la falta de apreciaci\u00f3n de la prueba pueden producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos espec\u00edficos son: a) defecto org\u00e1nico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto f\u00e1ctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; h) desconocimiento de precedente; i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En este caso s\u00f3lo se revisar\u00e1n el desconocimiento de precedente, el defecto sustantivo y la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, porque son los cargos aducidos por la accionante en contra de las actuaciones desplegadas por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00famero 2 de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>aa. Desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de emitir un fallo. Para determinar cu\u00e1ndo una sentencia -o varias sentencias- constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: a) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El precedente judicial cumple, adem\u00e1s, con unos fines espec\u00edficos: a) lograr una concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes; b) constituir una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima, que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles y; c) garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los derechos fundamentales, as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de esta definici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el desconocimiento del precedente se configura, cuando un juez desconoce las reglas jurisprudenciales fijadas por un \u00f3rgano de cierre sin justificar las razones por las cuales se aparta de dichas reglas. Este defecto debe revisarse, a su vez, a partir de dos variables: a) el desconocimiento del precedente constitucional y; b) el desconocimiento del precedente de la jurisdicci\u00f3n natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la primera ha dicho la Corte Constitucional que debe comprobarse la existencia de un conjunto de sentencias previas al caso por resolver, bien sea varias de tutela, una de unificaci\u00f3n o una de constitucionalidad, y que dicho precedente, respecto del caso que se estudia, tenga un problema jur\u00eddico semejante y unos supuestos f\u00e1cticos y normativos an\u00e1logos. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen diversas formas de desconocer un precedente constitucional, tales como: a) aplicar disposiciones legales que se declararon inexequibles en una sentencia de inconstitucionalidad; b) aplicar disposiciones legales cuyo contenido normativo haya sido encontrado contrario a la constituci\u00f3n; c) contrariar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad y; d) desconocer el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la segunda, la Corte Constitucional sostiene que las sentencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre generan, por una parte, deberes de obediencia por parte de los jueces de instancias inferiores y, por otra parte, deberes de coherencia judicial. En ese sentido, desconocer un precedente proferido por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado sin una justificaci\u00f3n razonable, constituye tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>bb. Defecto sustantivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este defecto procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relaci\u00f3n con normas que resultan aplicables al caso a decidir. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado este enunciado y ha sostenido que, si bien los jueces tienen la competencia de interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas en virtud de la autonom\u00eda judicial, esta competencia no es absoluta y encuentra como l\u00edmite el deber que tiene toda autoridad judicial de no desbordar el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la Ley le reconocen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n de normas fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, la cual estableci\u00f3 un conjunto de supuestos que conduc\u00edan a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo. \u00c9stos se dan cuando el juez: a) aplica una disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;\u00a0b)\u00a0aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; c) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente irrazonable o desproporcionada; d) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; e) omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente, o; f) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>cc. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contiene dos enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constituci\u00f3n es norma de normas. Esto significa, de acuerdo a la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que la Constituci\u00f3n es fuente del Derecho aplicable por parte de las personas y los servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber de aplicar directamente la Constituci\u00f3n se predica tanto de todo particular -art\u00edculo 4 inciso 2 de la Constituci\u00f3n -, como de todo servidor p\u00fablico. El segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y la ley o cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, entonces, cuando, en t\u00e9rminos generales, el juez desconoce su deber de aplicar la disposici\u00f3n constitucional en caso de existir conflicto entre \u00e9sta y otra disposici\u00f3n infraconstitucional. El desconocimiento, a su vez, se concreta en dos grandes escenarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales, se configura este defecto, cuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando: a) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; b) vulner\u00f3 derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, o; c) en la soluci\u00f3n del caso dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional. El segundo grupo hace referencia a cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposici\u00f3n normativa y la Constituci\u00f3n, no emplea la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena encuentra que, en el presente caso, se cumplen con los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en su calidad de demandante en el proceso de reparaci\u00f3n directa y, por tanto, es titular de los derechos al debido proceso y a la igualdad. Fidernando Sigifredo Rosero G\u00f3mez (compa\u00f1ero permanente), Juan Diego Rosero R\u00edos, Michelle Andrea R\u00edos (hijos), Gustavo R\u00edos Vel\u00e1squez (padre), Luz Stella, Mar\u00eda Paula, Fernando, Fabi\u00e1n y Jairo R\u00edos Cort\u00e9s, Mayra Yiset y Gustavo R\u00edos Salgado (hermanos), hicieron parte del proceso de reparaci\u00f3n directa como demandantes. Ellos presentaron la acci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado, cuyo poder cumple con los requisitos fijados por esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se dirige, a su vez, contra de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que profiri\u00f3 el fallo al que se le atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso de tutela se vincularon, adem\u00e1s, a las partes demandadas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, a saber, el Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial &#8211; Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los cuales son tenidos en cuenta como terceros con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso de amparo reviste tambi\u00e9n relevancia constitucional. En el presente caso, la Sala Plena advierte que no se est\u00e1 ante una mera discrepancia jur\u00eddica respecto a las reglas fijadas por la Sala Plena, ni una cuesti\u00f3n patrimonial; por el contrario, en el presente asunto se pretende esclarecer: a) interpretaci\u00f3n del alcance de la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad; b) la presunta disparidad de posturas del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y; c) la eventual divergencia de posiciones entre dicho \u00f3rgano y la Corte Constitucional sobre el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n aplicable en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala considera, adem\u00e1s, que se cumple con el requisito de subsidiariedad. Los accionantes no cuentan con otros mecanismos judiciales para cuestionar la sentencia adoptada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, de esta forma, reclamar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. Del recuento f\u00e1ctico se advierte que en el proceso de reparaci\u00f3n directa se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n el cual fue decidido por la m\u00e1xima instancia contencioso-administrativa, sin que proceda otro recurso ordinario o extraordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. La Sala resalta que tanto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo-, como en el C.P.A.C.A-, se consagraron causales de revisi\u00f3n; sin embargo, de los supuestos f\u00e1cticos y normativos expuestos en presente asunto y visto el contenido global de las causales, se desprende, sin lugar a dudas, que estas comprometen situaciones diferentes a las que incumbe resolver en esta oportunidad y, por tal raz\u00f3n, no ser\u00eda exigible a los accionantes su agotamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. As\u00ed las cosas, en el caso objeto de revisi\u00f3n los accionantes activaron todos los mecanismos judiciales aptos para controvertir las fuentes jurisprudenciales y la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. La acci\u00f3n cumple tambi\u00e9n con la inmediatez pues, encuentra la Sala que la sentencia atacada se profiri\u00f3 el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se pronunci\u00f3 en segunda instancia y finaliz\u00f3 de manera definitiva el proceso de reparaci\u00f3n directa. La acci\u00f3n de tutela fue formulada el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), esto es, cinco meses y tres d\u00edas despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n que se reprocha en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. Los demandantes afirman que el operador judicial censurado desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso pues, consideran, incurri\u00f3 en defecto sustantivo por inobservancia del precedente judicial en materia del r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. Para los accionantes, en este caso proced\u00eda la condena del Estado en atenci\u00f3n a que en el proceso penal que se adelant\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s se concluy\u00f3 que la conducta asumida por la mencionada no constituy\u00f3 infracci\u00f3n penal por atipicidad de la conducta, es decir, que la misma no se cometi\u00f3, luego se daban los presupuestos establecidos para declarar la responsabilidad del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala Plena proceder\u00e1 a hacer el respectivo an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Generalidades<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 90 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad estatal, junto con el principio de legalidad (o cl\u00e1usula general de competencia), constituye un eje del Estado Social de Derecho y debe interpretarse en concordancia con los deberes estatales de proteger a los habitantes en su vida, honra y bienes, y de garantizar un orden social justo, as\u00ed como el deber de todo servidor p\u00fablico de \u00a0obrar de acuerdo con la Constituci\u00f3n y las leyes, en los t\u00e9rminos del pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica se ha entendido, a su vez, como un mecanismo que concreta el principio de justicia correctiva y se encamina a rectificar la injusticia infligida por el Estado a los particulares. La rectificaci\u00f3n se da mediante el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de acudir a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), para cuestionar las acciones u omisiones de los servidores p\u00fablicos que consideren contrarias a derecho (art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), y que han producido un da\u00f1o en ella, de tal forma que pueda exigir el resarcimiento econ\u00f3mico de \u00e9ste (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reflexi\u00f3n anterior conduce, seg\u00fan a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a que la responsabilidad del Estado requiere de tres elementos para su configuraci\u00f3n, a saber: a) la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, es decir, un perjuicio que el ciudadano no deb\u00eda soportar; b) una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado y; c) el nexo de causalidad entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal y el da\u00f1o antijur\u00eddico. Estos elementos son esenciales y deben identificarse en todo evento que se pretenda declarar la responsabilidad del Estado, sin importar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n empleada. La diferencia radica en la manera en que se presenta el da\u00f1o y la necesidad de efectuar un an\u00e1lisis sobre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que desencaden\u00f3 el perjuicio. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el examen tiene los siguientes criterios seg\u00fan el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La falla del servicio.\u00a0Este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n ha sido entendido tradicionalmente como el equ\u00edvoco, nulo o tard\u00edo funcionamiento del servicio p\u00fablico; sin embargo, la comprensi\u00f3n que se le ha dado al r\u00e9gimen de falla del servicio a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ha variado, para ser considerada como la violaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n a cargo del Estado, lo cual apareja que su naturaleza sea\u00a0subjetiva, pues implica un reproche abstracto de la conducta estatal, sin el an\u00e1lisis de la culpa o el dolo en la conducta particular del agente estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte entiende que este r\u00e9gimen no puede ser explicado al margen del concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico y con ello se introduce una modificaci\u00f3n de tal noci\u00f3n, en tanto el fundamento de la responsabilidad no es la calificaci\u00f3n de la conducta de la administraci\u00f3n, sino del da\u00f1o que ella causa, es decir, si cualquier actuar p\u00fablico produce un perjuicio en quien lo padece, y no estaba obligado a soportarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n tiene de la falla del servicio que se encuentra inmersa en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, permite estimar que la misma se presentar\u00e1 sin consideraci\u00f3n exclusiva a una causa il\u00edcita y, en tal virtud, tambi\u00e9n podr\u00e1 considerarse la existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico a partir de una causa l\u00edcita, con lo cual se allana el camino para la introducci\u00f3n de los otros dos reg\u00edmenes que se mencionar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El riesgo excepcional.\u00a0Este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n se aplica cuando el Estado ejecuta una actividad l\u00edcita riesgosa o manipula elementos peligrosos, verbigracia, el uso de armas de fuego o la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, y en ejercicio de dicha ejecuci\u00f3n produce da\u00f1os a terceros, quienes, de cara a la solicitud de indemnizaci\u00f3n,\u00a0deben acreditar\u00a0la producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico y\u00a0la relaci\u00f3n de\u00a0causalidad entre este y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica demandada, lo que\u00a0sugiere que este r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n, al no exigir el examen de la conducta del agente estatal se inscribe en un sistema de responsabilidad, objetivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El da\u00f1o especial.\u00a0Esta tipolog\u00eda de responsabilidad opera cuando el Estado, en ejercicio de una actividad leg\u00edtima, desequilibra las cargas p\u00fablicas que deben soportar los administrados. Su naturaleza es objetiva comoquiera que para su materializaci\u00f3n no exige que el acto estatal haya sido ilegal, lo cual, necesariamente, excluye la posibilidad de efectuar se\u00f1alamientos de orden subjetivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. R\u00e9gimen de responsabilidad por privaci\u00f3n injusta: reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-072 de 2018<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen especial de la administraci\u00f3n de justicia se encuentra contemplado en el art\u00edculo 65 inciso 1 de la Ley 270 de 1996. \u00c9ste consagra que el Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. La Corte Constitucional, apoyada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, entendi\u00f3 la cl\u00e1usula general de responsabilidad por servicio defectuoso de la administraci\u00f3n de justicia como la obligaci\u00f3n que tiene el Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>de indemnizar todo da\u00f1o antijur\u00eddico que produzca con su actuaci\u00f3n, l\u00edcita o il\u00edcitamente, voluntaria o involuntariamente, ya sea por hechos, actos, omisiones u operaciones administrativas de cualquiera de sus autoridades, o de particulares especialmente autorizados para ejercer funci\u00f3n p\u00fablica, pero que la v\u00edctima del mismo no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar, cuya deducci\u00f3n puede ser establecida a trav\u00e9s de distintos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, tales como la falla del servicio, el da\u00f1o especial, el riesgo, la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles, el error judicial, el indebido funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la privaci\u00f3n injusta de la libertad, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo indica la cita, la responsabilidad del Estado se configura por distintos supuestos. El art\u00edculo 65 inciso 2 de la Ley 270 de 1996 indica que se responder\u00e1 por defectuoso servicio de la administraci\u00f3n de justicia, por error judicial o por la privaci\u00f3n injusta de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el presente caso, el art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado por reparaci\u00f3n de perjuicios. Esta disposici\u00f3n debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales, los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a trav\u00e9s de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectaci\u00f3n de su libertad y que tengan la vocaci\u00f3n de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisi\u00f3n las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos, los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detenci\u00f3n arbitraria. As\u00ed, una detenci\u00f3n puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a est\u00e1ndares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garant\u00edas judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privaci\u00f3n injusta de la libertad como toda aquella actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci\u00f3n no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La figura de privaci\u00f3n injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a alg\u00fan t\u00edtulo de imputaci\u00f3n en concreto. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la privaci\u00f3n injusta de la libertad requerir\u00e1 de la apreciaci\u00f3n de unas circunstancias para determinar el r\u00e9gimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el r\u00e9gimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era at\u00edpica. Seg\u00fan la jurisprudencia,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,\u00a0el juez administrativo podr\u00e1 elegir qu\u00e9 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n resulta m\u00e1s id\u00f3neo para establecer que el da\u00f1o sufrido por el ciudadano devino de una actuaci\u00f3n inid\u00f3nea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no ten\u00eda por qu\u00e9 soportarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Esta Corporaci\u00f3n comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado \u2013el hecho no existi\u00f3 o la conducta era objetivamente at\u00edpica- es posible predicar que la decisi\u00f3n de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo en el entendido de que\u00a0el da\u00f1o antijur\u00eddico se demuestra sin mayores esfuerzos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estando en ciernes la investigaci\u00f3n, el ente acusador debe tener claro que el hecho s\u00ed se present\u00f3 y que puede ser objetivamente t\u00edpico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscal\u00eda, hoy los jueces[326], disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deber\u00e1 ser la administraci\u00f3n la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gesti\u00f3n, las que propiciaron la imposici\u00f3n de la medida.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en el\u00a0primer evento\u00a0basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenol\u00f3gicamente hubo una alteraci\u00f3n de inter\u00e9s jur\u00eddico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta informaci\u00f3n, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigaci\u00f3n. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagaci\u00f3n encaminada, entre otros prop\u00f3sitos, a establecer justamente si se present\u00f3 un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categor\u00eda de conducta punible.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0segundo evento\u00a0es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jur\u00eddico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificar\u00edan; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones t\u00edpicas contenidas en el cat\u00e1logo punitivo.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que en las dem\u00e1s eventualidades que pueden presentarse en un juicio de car\u00e1cter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastar\u00eda con revisar la conducta de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, bien, como lo indican las consideraciones, que existan escenarios en los cuales opere un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, no significa que la responsabilidad se predique autom\u00e1ticamente de los servidores judiciales. Es necesario que se revise la conducta de la v\u00edctima y se determine si se configura una culpa exclusiva de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la v\u00edctima. El art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra que el da\u00f1o se entender\u00e1 como culpa exclusiva de la v\u00edctima, cuando \u00e9sta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerar\u00e1 de responsabilidad al Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a esta figura pueden presentarse dos lecturas y, por tanto, es necesario que esta Corporaci\u00f3n unifique su jurisprudencia en torno a aquella interpretaci\u00f3n que se adecua a los principios y mandatos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una posible lectura consistir\u00eda en que por culpa puede entenderse la actuaci\u00f3n que dio origen a la investigaci\u00f3n penal y la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, como lo es la detenci\u00f3n preventiva. La tesis partir\u00eda de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil. A partir de estos enunciados normativos se dir\u00eda que un proceso penal, en el cual se impone una medida de aseguramiento -detenci\u00f3n preventiva intramural o domiciliaria- puede resultar en una preclusi\u00f3n o declaratoria de inocencia y, en consecuencia, la persona se vio afectada en su libertad; pero esto no significa en s\u00ed que pueda deducirse una responsabilidad del Estado, pues debe revisarse que la actuaci\u00f3n de la persona -por la cual se activ\u00f3 la acci\u00f3n penal- no est\u00e9 afectada por dolo o culpa grave, al punto de llevar a las autoridades a investigar e, incluso, imponer una medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra lectura consistir\u00eda en interpretar el art\u00edculo 70 de la Ley 270 del 1996 bajo una distinci\u00f3n clara entre el comportamiento generador de la acci\u00f3n penal y las conductas realizadas dentro del proceso, bajo el entendido del deber de colaborar con la recta administraci\u00f3n de justicia. Para esta tesis, la conducta que dio origen a la acci\u00f3n penal no puede ser revisada nuevamente desde una perspectiva de responsabilidad patrimonial; por el contrario, deber\u00eda cuestionarse si las conductas que la persona investigada y juzgada por el proceso llevaron a las autoridades a considerar la necesidad de decretar una medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena considera necesario hacer unas precisiones interpretativas en cuanto al art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, antes de adoptar una postura unificada. En especial, se abordar\u00e1 el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, la interpretaci\u00f3n conforme al derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como a los principios de cosa juzgada y juez natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. El deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional sostiene que debe partirse del art\u00edculo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, para poder comprender el contenido y alcance de la norma estatutaria objeto de interpretaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha disposici\u00f3n establece que es deber de la persona y del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. El deber se fundamenta, a su vez, en la vinculaci\u00f3n que tiene toda persona a la Constituci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 4 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como la responsabilidad impl\u00edcita en el ejercicio de derechos fundamentales. Esto significa, en t\u00e9rminos sencillos, que toda persona es part\u00edcipe en la tarea de realizar los principios propios de la administraci\u00f3n de justicia y de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden p\u00fablico, por un lado, y de ejercer adecuadamente sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa, ser escuchado, presentar y controvertir pruebas, por otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta idea se concreta en los distintos cuerpos procesales colombianos. Por ejemplo, el art\u00edculo 2 de la Ley 1564 de 2012 consagra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, mientras que el art\u00edculo 78 de la Ley 1564 de 2012 establece que son deberes de las partes y sus apoderados proceder con lealtad y buena fe en todos su actos, abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las audiencias y diligencias, concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y acatar sus \u00f3rdenes, as\u00ed como prestar al juez su colaboraci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de pruebas y tr\u00e1mites, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentido similar, el art\u00edculo 2 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1142 de 2007, reconoce el derecho que tiene toda persona a que se respete su libertad, as\u00ed como el derecho que ella tiene a no ser molestada en su persona; mientras que el art\u00edculo 125 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 47 de la Ley 1142 de 2007, consagra los deberes y atribuciones de la defensa de controvertir las pruebas e interponer y sustentar las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n estricta entre la protecci\u00f3n de un derecho (derivado del debido proceso) y el cumplimiento de deberes y cargas procesales fue acogida por esta Corporaci\u00f3n. \u00c9sta ha sostenido que el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra una sanci\u00f3n para quienes desconocieron su deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, pues<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>no s\u00f3lo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que tambi\u00e9n se reclama de los particulares un m\u00ednimo de inter\u00e9s y de compromiso en la atenci\u00f3n oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideraci\u00f3n de la rama judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los art\u00edculos 66 y 68 de la Ley 270 de 1996, los hechos objeto de juzgamiento de la responsabilidad (as\u00ed como su exoneraci\u00f3n) son aquellos predicables dentro del proceso. En otras palabras, debe distinguirse entre los hechos que inician la acci\u00f3n (civil, contenciosa administrativa, penal), como lo son la ca\u00edda de un \u00e1rbol, un accidente de tr\u00e1nsito, el impago de un impuesto o la comisi\u00f3n de una conducta tipificada en la legislaci\u00f3n penal, y los hechos que se surten dentro del proceso y que tienen relaci\u00f3n directa con el acceso a la justicia y el obrar de los operadores judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello se verifica, a su vez, en los supuestos de responsabilidad por falla en la administraci\u00f3n de justicia, que hacen \u00e9nfasis en las actuaciones de funcionarios y empleados judiciales que se encuentran condicionados a la existencia de un proceso. As\u00ed, el art\u00edculo 66 de la Ley 270 de 1996 contempla que el error jurisdiccional es aquel que se da en el curso de un proceso y se materializa en una sentencia; mientras que el art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996 presupone que la privaci\u00f3n de la libertad se da por un autoridad judicial -o una autoridad con funciones jurisdiccionales- dentro de un proceso. El segundo argumento consiste en que esta Corporaci\u00f3n ha relacionado las actuaciones dolosas o gravemente culposas con las fallas y la mora en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Sobre este punto, la Corte ha manifestado que<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[g]ran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jur\u00eddica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe un derecho al acceso a la justicia acompa\u00f1ado por un deber de actuar con lealtad y diligentemente en el proceso y la responsabilidad por falla en la administraci\u00f3n de justicia se predica de las actuaciones que se surten desde activada la acci\u00f3n hasta la sentencia, la Corte Constitucional considera que las causales de dolo y culpa grave s\u00f3lo pueden predicarse de actuaciones procesales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n considera, adem\u00e1s, que la causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad relativa a comportamientos con culpa grave o dolo dentro del proceso debe interpretarse conforme a los principios de presunci\u00f3n de inocencia, cosa juzgada y juez natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 inciso 4 oraci\u00f3n 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. La Corte Constitucional sostiene que la presunci\u00f3n consiste en un juicio l\u00f3gico del constituyente o el legislador, que permite considerar como cierto un hecho con fundamento en las reglas o m\u00e1ximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. Este juicio l\u00f3gico implica, a su vez, que existe una gu\u00eda para valorar las pruebas, que deber\u00e1n estar encaminadas a demostrar la incertidumbre en el hecho presunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta presunci\u00f3n se torna en derecho fundamental cuando se cuestiona la inocencia de una persona en procesos sancionatorios, especialmente de car\u00e1cter penal y, por tanto, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a trav\u00e9s de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad; b) solo son admisibles los medios probatorios que respeten el debido proceso y la dignidad humana; c) nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunci\u00f3n de inocencia que lo ampara sea desvirtuada; d) la prueba para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, y, en caso de existir dicha duda, deber\u00e1 resolverse mediante la presunci\u00f3n de inocencia, y; e) durante el desarrollo del proceso, la persona tiene derecho a ser tratada como inocente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la presunci\u00f3n de inocencia goza de un car\u00e1cter permanente, hasta tanto no se produzca una decisi\u00f3n judicial que declare lo contrario. Incluso en escenarios en donde se ha impuesto una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la persona no puede ser tratada como culpable por la comisi\u00f3n de un delito. Ello se debe, a que la naturaleza de la medida de aseguramiento no es el prejuzgamiento de la persona investigada, imputada o acusada, sino la consecuci\u00f3n de unos fines imperiosamente leg\u00edtimos, como lo son la garant\u00eda del curso normal del proceso, la protecci\u00f3n de personas que pueden verse amenazadas en virtud del proceso, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en el caso que ocupa a esta Corporaci\u00f3n, debe indicarse que la jurisprudencia ha entendido que la presunci\u00f3n de inocencia goza de una extensi\u00f3n una vez se haya proferido sentencia absolutoria, por preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o por la cesaci\u00f3n del proceso. En ese sentido, no podr\u00e1n realizarse actuaciones tales como prolongar medidas de aseguramiento o actuaciones que impliquen cuestionar, por los mismos hechos, la presunci\u00f3n de inocencia de la persona. La restricci\u00f3n se extiende, a su vez, a otro tipo de relaciones con el Estado y, por tanto, las autoridades no podr\u00e1n tomar conductas investigadas y que han finalizado con preclusi\u00f3n, sentencia absolutoria o cesaci\u00f3n para restringir o denegar los derechos de una persona. Ejemplo de ello se encuentra en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cual manifest\u00f3 que es inconstitucional negar la beca educativa a una persona por la posible ocurrencia de hechos delictivos, pues se desconocer\u00eda el principio de inocencia, as\u00ed como la garant\u00eda de seguridad y defensa social que de ella derivan, y el principio de responsabilidad del acto, el cual requiere de la comprobaci\u00f3n de la culpabilidad de la persona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la cosa juzgada, debe tenerse en cuenta que, una vez definida una situaci\u00f3n jur\u00eddica penal, esta no puede ser revisada nuevamente bajos los mismos criterios. Su fundamento se encuentra en el art\u00edculo 29 inciso 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, seg\u00fan el cual, toda persona tiene derecho a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. La jurisprudencia ha sostenido que, respecto a este derecho deben distinguirse dos escenarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero hace referencia a la posibilidad de juzgar penalmente dos veces a una persona sobre el mismo hecho. Sobre este punto, se ha indicado que el principio non bis in \u00eddem le otorga a la persona la certeza de que se ha hecho justicia material y, por tanto, el debate concluido en una decisi\u00f3n judicial no puede ser reabierto ni la responsabilidad nuevamente discutida. Ello implica, en t\u00e9rminos procesales, que el sistema penal y sus tr\u00e1mites no pueden ser puestos en movimiento por segunda vez para desvirtuar la cosa juzgada y; en sentido material, significa que el Estado no puede imputar dos o m\u00e1s sanciones penales por una conducta o crear nuevas valoraciones sobre \u00e9sta, as\u00ed como emplear criterios peligrosistas en el desarrollo de otros procesos penales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo consiste en la posible afectaci\u00f3n del non bis in \u00eddem en aquellos escenarios donde pueden surgir distintas formas de responsabilidad. Esto quiere decir, que un acto puede trascender para varios tipos de normas, distintas entre s\u00ed, que protegen intereses y pretenden distintas finalidades. En dicho escenario, el principio non bis in \u00eddem (contentivo de la cosa juzgada) no es afectado ante la posible activaci\u00f3n de distintas investigaciones y distintas sanciones, siempre y cuando \u00e9stas sean de distinta naturaleza y se cumplan los siguientes requisitos: a) los procesos sean de naturaleza distinta; b) la jurisdicci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n es diversa; c) se protege un bien jur\u00eddico diferente; d) la norma a confrontar tambi\u00e9n es distinguible dentro de cada proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al juez natural, se reitera que este principio se encuentra \u00edntimamente ligado al principio de cosa juzgada (como expresi\u00f3n concreta del non bis in \u00eddem), as\u00ed como con el derecho de presunci\u00f3n de inocencia, y consiste en que s\u00f3lo el juez de la especialidad respectiva es el que se encuentra facultado para juzgar una conducta determinada, de tal manera que, cuando \u00e9ste se pronuncia sobre la responsabilidad o ausencia de \u00e9sta en un juicio, otra autoridad no podr\u00e1 manifestarse sobre ello nuevamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior encuentra fundamento legislativo, entre otros, en el art\u00edculo 7 inciso 1 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. Esto implicar\u00eda, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos que, si un juez penal ha determinado, despu\u00e9s de una valoraci\u00f3n normativa y probatoria, que una persona debe ser absuelta (o se configura preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n o cesaci\u00f3n del proceso), dicha valoraci\u00f3n no puede ser cuestionada posteriormente en un proceso de otra naturaleza (civil o contenciosa administrativa).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta tesis ha sido acogida por el Consejo de Estado. \u00c9ste ha sostenido que se configurar\u00eda una contradicci\u00f3n si el juez penal absuelve a una persona \u2013a la cual se le impuso medida de aseguramiento- bajo una valoraci\u00f3n estricta, pero, luego, el juez de responsabilidad considera que la persona debi\u00f3 soportar dichas cargas. La contradicci\u00f3n se hace evidente, seg\u00fan el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo, en la medida en que el juez de la responsabilidad patrimonial podr\u00eda revisar las valoraciones del juez penal (y en esa medida invadir una esfera competencial); pero, adem\u00e1s implicar\u00eda que la extensi\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de cosa juzgada carecer\u00edan de todo valor, pues el juez de lo contencioso administrativo estar\u00eda facultado para revisar en todo momento situaciones jur\u00eddico penales ya definidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La lectura de estos principios permitir\u00eda sostener, entonces, que no cualquier interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 ser\u00eda admisible. Un ejercicio hermen\u00e9utico que respete la presunci\u00f3n de inocencia, la cosa juzgada y el juez natural tendr\u00eda que regirse bajo las siguientes reglas: a) la culpa grave o dolo no podr\u00e1 interpretarse de forma tal, que se acuda al criterio peligrosista o se le reasigne a una persona un car\u00e1cter de sospechosa; b) la interpretaci\u00f3n no podr\u00e1 invadir la esfera competencial de juez penal, es decir, no podr\u00e1 hacer valoraciones sobre normas jur\u00eddicas penales o sobre hechos que son del resorte exclusivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y; c) el ejercicio hermen\u00e9utico no puede llevar a cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por el juez penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Interpretaci\u00f3n en concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de las reglas enunciadas anteriormente, podr\u00eda explorarse las dos alternativas hermen\u00e9uticas propuestas en las consideraciones. Asimismo, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 debe hacerse en concordancia con el art\u00edculo 63 incisos 2 y 6 del C\u00f3digo Civil, que consagra las figuras del dolo y la culpa. En dichas disposiciones se entiende la culpa grave como el no manejar los negocios ajenos como propios con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios (art\u00edculo 63 inciso 2 del C\u00f3digo Civil); mientras que el dolo se define como la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (art\u00edculo 63 inciso 6 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se optase por la primera opci\u00f3n o alternativa hermen\u00e9utica, a saber, que la culpa grave o dolo deben examinarse a partir de la conducta que origina el proceso penal, se llegar\u00eda a un ejercicio cuyo resultado es contradictorio y desconocedor de los mandatos constitucionales y reglas jurisprudenciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello se debe a que la opci\u00f3n elegida consistir\u00eda en entender que la conducta que produjo la investigaci\u00f3n penal se realiz\u00f3 con la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o a la persona o, en el caso penal, bien jur\u00eddico protegido. El primer entendimiento implicar\u00eda, necesariamente, comprobar que la persona actu\u00f3 con la intenci\u00f3n clara de obrar, al menos, de forma antijur\u00eddica; pero esto requiere de un juicio de disvalor por parte del juez penal. Y si bien podr\u00eda decirse que el proceso penal y el proceso de responsabilidad estatal son de naturaleza distinta y parten de cuerpos normativos diferenciables, la finalidad de la operaci\u00f3n ser\u00eda la misma: determinar que la persona actu\u00f3 con conciencia de antijuridicidad en el transcurso del proceso penal. Esto conllevar\u00eda a que el juez contencioso administrativo revisara nuevamente las pruebas que el juez penal evalu\u00f3 y emitir juicios normativos ya cerrados. Por tanto, se estar\u00eda incurriendo tanto en una vulneraci\u00f3n del principio de juez natural, como de cosa juzgada. Adem\u00e1s, se incurrir\u00eda en un desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, pues se pretender\u00eda desvirtuar su extensi\u00f3n, fijada por la sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n del proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo entendimiento de dolo llevar\u00eda a un resultado similar, pues habr\u00eda que comprobar, en primera instancia, que la actuaci\u00f3n de la persona se dirigi\u00f3 a activar la acci\u00f3n penal para luego, obtener una absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n del proceso y, para ello, decidi\u00f3 incurrir en conductas antijur\u00eddicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, si se optase por la culpa grave, podr\u00eda decirse que, en t\u00e9rminos de responsabilidad civil, ella es asimilable al dolo, conforme al art\u00edculo 63 inciso 2 oraci\u00f3n 2 del C\u00f3digo Civil y, por tanto, se presumir\u00eda la intenci\u00f3n de da\u00f1o, lo cual resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para los principios de juez natural, cosa juzgada y presunci\u00f3n de inocencia. Pero si se entiende como la negligencia, la pregunta que surgir\u00eda es: \u00bfqu\u00e9 se entiende por un acto negligente que, por s\u00ed mismo active la jurisdicci\u00f3n penal? Esa pregunta requiere un an\u00e1lisis de la conducta conforme a los par\u00e1metros no s\u00f3lo del C\u00f3digo Civil, sino del art\u00edculo 23 de la Ley 599 de 2000, lo cual implicar\u00eda una invasi\u00f3n de la esfera competencial del juez penal y, por tanto, un desconocimiento del principio de juez natural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estas razones, estima la Corte que dicha interpretaci\u00f3n debe ser descartada.<\/p>\n<p>167.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La alternativa interpretativa, consistente en entender el dolo y la culpa grave dentro del proceso penal, tendr\u00eda un resultado diferente. El dolo se entender\u00eda, en dicho escenario, como la acci\u00f3n intencional de perjudicar a las personas o el proceso en s\u00ed, de tal manera que el juez se vea en la necesidad de imponer una medida de aseguramiento. Esta forma de comprender el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el art\u00edculo 63 inciso 6 del C\u00f3digo Civil entrar\u00eda en armon\u00eda con los art\u00edculos 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, pues las conductas tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el proceso, son las que llevan al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, as\u00ed como las reglas del proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta en que se expresa esa culpa grave o dolo, no es la que corresponde a la sumariada en lo penal, sino una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitaci\u00f3n del proceso, por la cual se condiciona o sustituye la causa material del da\u00f1o (privaci\u00f3n de la libertad), dejando de ser esta la decisi\u00f3n del juez, para entenderse que fue la propia conducta del reclamante de la reparaci\u00f3n, la que origin\u00f3 el da\u00f1o, pues indujo, provoc\u00f3 o determin\u00f3 en el curso procesal, que se ordenara la privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habr\u00e1 de entend\u00e9rsele como una conducta de car\u00e1cter o con incidencia procesal, en tanto se diferencia de la conducta investigada en lo penal, relacionada directamente con la valoraci\u00f3n sobre riesgos de futuro que realiza el juez penal para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Con el car\u00e1cter de dolo se aprecian circunstancias tales como la confesi\u00f3n falsa, la fuga o evasi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de amenazas, la destrucci\u00f3n o el ocultamiento de elementos probatorios o la realizaci\u00f3n deliberada de conductas que obstruyen la acci\u00f3n de la justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, adem\u00e1s, garantizar\u00eda los principios de juez natural, cosa juzgada y presunci\u00f3n de inocencia. Ello se debe, por una parte, a que el juez no tendr\u00e1 que evaluar la configuraci\u00f3n de disvalores jur\u00eddicos o de pruebas que expongan su realizaci\u00f3n, sino que revisar\u00e1 si ciertos comportamientos pudieron inducir al juez a pensar la necesidad de imponer una medida de aseguramiento. Por otra parte, se har\u00eda m\u00e1s clara la distinci\u00f3n entre la finalidad de la acci\u00f3n penal y de la medida de aseguramiento. Esto significa, que, si el juez de lo contencioso administrativo centra su atenci\u00f3n en el actuar procesal, no emitir\u00e1 juicio alguno sobre la culpabilidad de la persona; por el contrario, mantendr\u00eda como objeto de an\u00e1lisis la posible puesta en peligro del proceso. As\u00ed, el juez deber\u00e1 revisar si la parte pretende obtener pruebas mediante fuerza o enga\u00f1o para alterar el curso del proceso, o si la persona falt\u00f3 a la verdad en la informaci\u00f3n suministrada, conforme con el art\u00edculo 86 de la Ley 1564 de 2012, o si intent\u00f3 destruir pruebas relevantes para el proceso, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la culpa grave, el juez deber\u00eda revisar si la persona desconoci\u00f3 u omiti\u00f3 los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el art\u00edculo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, as\u00ed como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el art\u00edculo 125 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, el juez deber\u00e1 verificar si la defensa fue preparada, si se realizaron las acciones necesarias para conocer las pruebas y controvertirlas, interponer en t\u00e9rminos los recursos necesarios, entre otros.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>172.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la Corte encuentra que el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 prev\u00e9 dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fen\u00f3menos de la conducta que origin\u00f3 la acci\u00f3n penal. Esta interpretaci\u00f3n es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunci\u00f3n de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretaci\u00f3n, pues ella distingue las finalidades de la acci\u00f3n penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atenci\u00f3n en aquellas conductas que pudieron llevar a \u00e9ste a imponer la medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta natural\u00edstica del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisi\u00f3n judicial causante del da\u00f1o (privaci\u00f3n de la libertad), el juez de la responsabilidad no est\u00e1 llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal funci\u00f3n es propia del juez de la causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta interpretaci\u00f3n se ajusta al sentido del art\u00edculo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privaci\u00f3n injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusi\u00f3n de responsabilidad son aquellas de car\u00e1cter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen m\u00e9rito para reemplazar la causa del da\u00f1o, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio resulta congruente con las determinaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y con las orientaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana, conforme las cuales consideraciones sobre peligro para la comunidad no representan un fin leg\u00edtimo de la medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Establecidas estas reglas, la Sala Plena proceder\u00e1 a estudiar el caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. Verificaci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s y otros demandaron en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los perjuicios ocasionados por la detenci\u00f3n preventiva sufrida por Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s, dentro de la denuncia penal hecha por In\u00e9s Elena Betancur Correa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segunda instancia, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de la privaci\u00f3n injusta de la libertad y estableci\u00f3 que la culpa exclusiva de la v\u00edctima, como causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad estatal, se predica de las conductas que dieron origen a la activaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. A partir de estas reglas unificadas, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que el Estado se encontraba exonerado de responsabilidad alguna, pues el obrar de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cortes desconoci\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico colombiana, al punto de ser sospechosa de trata de personas.<\/p>\n<p>179.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1, entonces, a verificar si la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso por incurrir en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional considera que la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho no incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente. Como se indic\u00f3 anteriormente, cuando se est\u00e1 ante jurisprudencia proferida por las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, existe un deber de coherencia; sin embargo, dicho deber no se desconoce, si el \u00f3rgano de cierre, de manera justificada y razonable, decide apartarse de sus reglas anteriores y fijar unas nuevas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta es la operaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Consejo de Estado. Como puede evidenciarse en la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo manifest\u00f3 que las reglas relativas a la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad han llevado a declaratoria de responsabilidad autom\u00e1ticas, incluso en casos en donde solo se configura in dibuio pro reo. Por ello, el Consejo de Estado activ\u00f3 el mecanismo de unificaci\u00f3n jurisprudencial, previsto en la Ley 1437 de 2011 y fij\u00f3 unas nuevas reglas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la Corte no encuentra, en principio, que haya existido una actuaci\u00f3n arbitraria o distanciamiento de los precedentes aplicables de manera caprichosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n evidencia, en primer lugar, que la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n III del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Ello se debe a que el razonamiento que hizo el juez de lo contencioso administrativo desconoci\u00f3 que exist\u00eda una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n por atipicidad de la conducta y, por tanto, la presunci\u00f3n de inocencia se extend\u00eda a favor de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s; por el contrario, el m\u00e1ximo \u00f3rgano contencioso administrativo opt\u00f3 por reabrir el debate en torno a la conducta que activ\u00f3 la acci\u00f3n penal y, a partir ello, emitir un juicio de exoneraci\u00f3n de responsabilidad a favor del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 en el apartado considerativo, el juez de lo contencioso administrativo no puede evaluar nuevamente la conducta que dio origen al proceso penal, porque aquella es del resorte del juez ordinario; tampoco puede el juez de la responsabilidad reabrir la discusi\u00f3n en torno a c\u00f3mo se valoraron las pruebas y se hicieron los respectivos juicios de disvalor, debido a que dichas operaciones implicar\u00edan negar la extensi\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia que surge al momento en que se toma una decisi\u00f3n que finaliza la acci\u00f3n penal (absoluci\u00f3n, preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos criterios fueron desconocidos por el Consejo de Estado pues, como se puede observar en la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela, se opt\u00f3 por evaluar las pruebas que se aportaron al proceso y que iniciaron la acci\u00f3n penal en contra de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s. Dicha valoraci\u00f3n permiti\u00f3, a su vez, desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia extendida que gozaba Martha Luc\u00eda R\u00edos y juzgarla nuevamente como posible sospechosa de trata de personas o trabajo forzado. Ello se encuentra en la consideraci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la se\u00f1ora In\u00e9s Elena Betancur Correa se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad -con mayor raz\u00f3n dada su condici\u00f3n de mujer y cabeza de hogar, mayor de 50 a\u00f1os-, y eventualmente en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que seguramente no era la mejor, pues no se acredit\u00f3 que estuviera empleada cuando contact\u00f3 a Martha Luc\u00eda y, en cambio, si est\u00e1 probado que esto lo hizo en busca de ayuda con miras a irse para Israel, a\u00fan a pesar de que ello comportaba un cambio total de cultura y con las dificultades que pod\u00eda implicar el hecho de no conocer ese pa\u00eds y de no saber el idioma; por consiguiente, cuando Martha Luc\u00eda le traslad\u00f3 la obligaci\u00f3n del pago de una comisi\u00f3n -que no deb\u00eda pagar- a sabiendas de que In\u00e9s no contaba con el dinero y, seguido de ello, le hizo el pr\u00e9stamo condicionado a la suscripci\u00f3n de una garant\u00eda (la letra), dio lugar a que se pudiera presumir su intenci\u00f3n de sacar provecho de la debilidad de In\u00e9s Elena y de manipular (sutilmente -como dice el atr\u00e1s citado convenio 29 de la OIT- o no) su voluntad a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una deuda que, vista a la luz de ese convenio, pod\u00eda entenderse como una modalidad de trabajo forzado, elemento que, seg\u00fan la Convenci\u00f3n de Palermo, est\u00e1 atada a la trata de personas, conducta tipificada como delito, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico interno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero, adem\u00e1s, el Consejo de Estado hizo un juicio de disvalor propio del juez penal. En su decisi\u00f3n, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso administrativo indic\u00f3 que exist\u00eda un conjunto normativo que justificaba suficientemente el accionar del aparato estatal no s\u00f3lo para investigar a la accionante, sino tambi\u00e9n para imponerle una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Seg\u00fan el Consejo de Estado,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por un lado qued\u00f3 acreditado que Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s le cobr\u00f3 a In\u00e9s Elena Betancur Correa una comisi\u00f3n por intermediaci\u00f3n laboral, exigencia a todas luces ilegal, teniendo en cuenta que el Decreto 3115 de 1997 dispon\u00eda que dicha comisi\u00f3n deb\u00eda ser cobrada al demandante de la mano de obra, es decir, al empleador y no al oferente, como sucedi\u00f3 en este caso y, por otro lado, se demostr\u00f3 que, ante \u00a0la falta de disponibilidad presupuestal de In\u00e9s Elena Betancur Correa, Martha Luc\u00eda consigui\u00f3 dinero, compr\u00f3 personalmente el tiquete a nombre de \u00e9sta y le hizo firmar una letra, tanto por el valor del tiquete como por la comisi\u00f3n del servicio, cuyo pago deb\u00eda amortizar In\u00e9s Elena con el dinero que recibir\u00eda de su trabajo en Israel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, de que la actuaci\u00f3n de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s constituy\u00f3 una conducta gravemente culposa, pues no solamente trasgredi\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico (Decreto 3115 de 1997), sino que impuso a In\u00e9s Betancur Correa unas condiciones a todas luces irregulares, comportamiento que no se espera de quien cumple profesionalmente y, por consiguiente, con apego a la ley la labor de intermediaci\u00f3n y colocaci\u00f3n laboral, m\u00e1xime que ella, como persona dedicada a esa actividad deb\u00eda saber que obrar de esa manera pod\u00eda dar lugar a pensar que estaba incurriendo en actividades de trata de personas, lo cual, sin duda, dado el car\u00e1cter delictual de \u00e9stas, abr\u00eda la puerta a la labor investigativa del Estado, con todo lo que la misma pudiera implicar; en consecuencia, fueron las actuaciones de la demandante las que motivaron la investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda (en cumplimiento de su deber constitucional de investigar las conductas que pudieron constituir delito) y la suspensi\u00f3n de la medida restrictiva de la libertad en su contra, toda vez que exist\u00edan indicios que permit\u00edan inferir una posible intenci\u00f3n de control, dominaci\u00f3n o sujeci\u00f3n a un trabajo forzado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de do\u00f1a Martha Luc\u00eda o de un tercero (Ricardo Restrepo), situaci\u00f3n que s\u00f3lo se pod\u00eda esclarecer en el escenario de un proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, el Consejo de Estado, desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de inocencia de Martha Luc\u00eda R\u00edos y le brind\u00f3 un tratamiento de persona (y obrar) sospechosa, enjuici\u00f3 nuevamente la relaci\u00f3n entre ella y In\u00e9s Elena Betancur Correa, para comprenderla como una conducta punible, que ameritaba la investigaci\u00f3n penal e imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento. Este razonamiento, como se dijo inicialmente, es contrario a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto sustantivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional considera que este razonamiento se encuentra ligado, a su vez, a una manera de interpretar el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996. Ella consiste en que la culpa grave o dolo de la v\u00edctima se configura a partir de las actuaciones que dieron origen a la investigaci\u00f3n y acci\u00f3n penal, mas no de las actuaciones procesales que pudieron inducir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al juez penal para imponer la medida de aseguramiento. Dicha interpretaci\u00f3n es, sin embargo, contraria a una lectura arm\u00f3nica de la Ley 270 de 1996, as\u00ed como a la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n y, por tanto, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 en las consideraciones anteriores, el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 debe leerse en armon\u00eda con el art\u00edculo 95 inciso 2 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como con la sentencia C- 037 de 1996. Dicha lectura permite sostener que toda persona vinculada a un proceso tiene el deber de colaborar con \u00e9l para que llegue a buen t\u00e9rmino y se materialice el derecho al acceso a la justicia. Dicho deber se concreta en un conjunto de reglas relativas al buen obrar de las partes, que se encuentran contempladas en los c\u00f3digos procesales (civil y penal).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la culpa exclusiva de la v\u00edctima en materia de responsabilidad estatal por privaci\u00f3n injusta (imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, en concreto) se configura cuando: a) la persona, con la intenci\u00f3n plena de inducir a la autoridad (dolo) a error o a enga\u00f1o, brinda una confesi\u00f3n falsa, intenta fugarse, manipular o destruir pruebas, o constre\u00f1ir a la contraparte o los testigos, o; b) la persona omite el deber de cuidado que le es predicable como parte (culpa grave) y no prepar\u00f3 debidamente la defensa, no realiz\u00f3 las actuaciones necesarias para conocer las pruebas o interpuso en tiempo los recursos a lugar, entre otros.<\/p>\n<p>191.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos criterios fueron desconocidos por el Consejo de Estado. En su decisi\u00f3n, el m\u00e1ximo \u00f3rgano consider\u00f3 que era desproporcionado para el Estado que se le impute una responsabilidad objetiva cuando se decreta una medida de aseguramiento, pero el proceso penal finaliza comprob\u00e1ndose que el hecho no existi\u00f3, no se constituy\u00f3 un tipo penal o la persona bajo medida de aseguramiento no lo cometi\u00f3, as\u00ed como cuando se falla absolutoriamente (a excepci\u00f3n de cuando se comprueba culpa exclusiva de la v\u00edctima). Posteriormente, el Consejo de Estado interpret\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima desde el comportamiento que origina la acci\u00f3n penal. Seg\u00fan dicho cuerpo colegiado,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participaci\u00f3n o incidencia de la conducta del demandante en la generaci\u00f3n del da\u00f1o alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actu\u00f3, desde un punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aqu\u00e9l (el da\u00f1o) \u201cse entender\u00e1 como debido a culpa exclusiva de la v\u00edctima cuando \u00e9sta haya actuado con culpa grave o dolo\u201d, de modo que en los casos en los que la conducta de la v\u00edctima est\u00e9 provista de una u otra condici\u00f3n procede la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinable del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1 el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actu\u00f3, visto exclusivamente bajo la \u00f3ptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El desconocimiento del Consejo de Estado se da, en concreto, en que no tuvo en cuenta que la responsabilidad objetiva opera cuando se est\u00e1 ante la inexistencia del hecho que se consideraba punible o cuando la conducta es objetivamente at\u00edpica (que ocurri\u00f3 en el presente caso); pero, en especial, el Consejo de Estado interpret\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, al afirmar que la culpa exclusiva de la v\u00edctima se predica del actuar (gravemente culposo o doloso) que dio origen a la acci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que la sentencia de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado vulner\u00f3 el derecho fundamental de los accionantes al: a) valorar una conducta que es del resorte exclusivo del juez penal, rest\u00f3 efectos a la extensi\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia (aplicando as\u00ed un criterio peligrosista y tratando a la accionante como sospechosa) y afect\u00f3, en consecuencia, el principio de cosa juzgada y; b) interpretar indebidamente el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, al sostener que la culpa exclusiva de la v\u00edctima se predica de la conducta que dio origen a la apertura de la acci\u00f3n penal y no de las conductas procesales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis y decisiones por adoptar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0In\u00e9s Elena Betancur Correa denunci\u00f3 penalmente a Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s por haberla dejado en Tel Aviv (Israel), despu\u00e9s de que \u00e9sta le propuso una intermediaci\u00f3n laboral. Durante el proceso penal, se impuso sobre Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s medida de aseguramiento relativa a su detenci\u00f3n preventiva; pero, posteriormente, se levant\u00f3 la medida y se precluy\u00f3 el proceso por atipicidad de la conducta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s, su compa\u00f1ero permanente, sus hijos, sus padres y sus hermanos demandaron en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial \u2013 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por los perjuicios ocasionados por la detenci\u00f3n preventiva sufrida por Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segunda instancia, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de la privaci\u00f3n injusta de la libertad y estableci\u00f3 que la culpa exclusiva de la v\u00edctima, como causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad estatal, se predica de las conductas que dieron origen a la activaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. A partir de estas reglas unificadas, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado concluy\u00f3 que el Estado se encontraba exonerado de toda responsabilidad, pues el obrar de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cortes desconoci\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al punto de ser sospechosa de trata de personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta decisi\u00f3n, Martha Luc\u00eda R\u00edos Cortes y sus familiares formularon acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, para que se garantice su derecho fundamental al debido proceso. En su opini\u00f3n, la sentencia constitu\u00eda una contradicci\u00f3n en s\u00ed misma, pues no es comprensible que, en instancias penales, se haya declarado preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal por conducta at\u00edpica, mientras que en la instancia contenciosa administrativa se le considere como sospechosa de trata de personas. Asimismo, la accionante consider\u00f3 que la sentencia objeto de revisi\u00f3n desconoci\u00f3 los criterios de la sentencia SU- 072 de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional se pregunt\u00f3 si la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunci\u00f3n de inocencia), como componentes axiol\u00f3gicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento de precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para abordar este planteamiento, la Sala reiter\u00f3 las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y consider\u00f3 que, en el presente caso, se cumple con los requisitos generales de procedencia. Posteriormente, indic\u00f3 que es necesario distinguir entre el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n de responsabilidad aplicable a las situaciones de privaci\u00f3n injusta de la libertad y el an\u00e1lisis de la culpa exclusiva de la v\u00edctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n, la Sala Plena record\u00f3 lo se\u00f1alado en la sentencia SU-072 de 2018 y manifest\u00f3 que la responsabilidad del Estado se deduce de tres elementos esenciales, a saber: a) el da\u00f1o; b) la antijuridicidad de \u00e9ste y; c) su producci\u00f3n a partir de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal. Asimismo, indic\u00f3 que el r\u00e9gimen de responsabilidad por privaci\u00f3n injusta de la libertad se desarrolla en los art\u00edculos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la SU-072 de 2018 dej\u00f3 claro que, en relaci\u00f3n con la privaci\u00f3n injusta de la libertad,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Esta Corporaci\u00f3n [Corte Constitucional] comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado \u2013el hecho no existi\u00f3 o la conducta era objetivamente at\u00edpica- es posible predicar que la decisi\u00f3n de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo en el entendido de que\u00a0el da\u00f1o antijur\u00eddico se demuestra sin mayores esfuerzos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la culpa exclusiva de la v\u00edctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consider\u00f3 importante fijar una regla en torno a c\u00f3mo debe interpretarse ese concepto. Para ello, la Corte se\u00f1al\u00f3, entre otras, las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>202.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, indic\u00f3 que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada o si, como lo indic\u00f3 la sentencia SU-072 de 2018, el hecho objeto de la investigaci\u00f3n no existi\u00f3 o si la conducta era objetivamente at\u00edpica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, advirti\u00f3 que cuando se impone el an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima, en un proceso de reparaci\u00f3n directa, este debe respetar los principios del debido proceso, particularmente, sus componentes de presunci\u00f3n de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en t\u00e9rminos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario \u2014penal\u2014. Desconocer esa configuraci\u00f3n implicar\u00eda, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias f\u00e1cticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicar\u00eda tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunci\u00f3n de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional puntualiz\u00f3, adem\u00e1s, que la determinaci\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima debe atender lo previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto f\u00e1ctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la v\u00edctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitaci\u00f3n del proceso, por la cual se reemplaza la decisi\u00f3n del juez como causa material del da\u00f1o (privaci\u00f3n de la libertad), entendi\u00e9ndose que esta es la propia conducta de la v\u00edctima, que indujo, provoc\u00f3 o determin\u00f3 la privaci\u00f3n de la libertad. Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no s\u00f3lo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que tambi\u00e9n se reclama de los particulares un m\u00ednimo de inter\u00e9s y compromiso en la atenci\u00f3n oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideraci\u00f3n de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableci\u00f3 que la culpa exclusiva de la v\u00edctima se determina por la conducta que \u00e9sta despliega dentro de la actuaci\u00f3n penal y no por la conducta que origina la investigaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deber\u00e1 comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesi\u00f3n falsa, la fuga o evasi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de amenazas, la destrucci\u00f3n o el ocultamiento de elementos probatorios o la realizaci\u00f3n deliberada de conductas que obstruyen la acci\u00f3n de la justicia o; (ii) un actuar a t\u00edtulo de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relaci\u00f3n con el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurri\u00f3 en (i) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y (ii) en un defecto sustantivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluy\u00f3 que el juez de lo contencioso administrativo vulner\u00f3 los principios de cosa juzgada, juez natural y presunci\u00f3n de inocencia, pues valor\u00f3 una conducta y una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, de tal forma que, si esta decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n en contra de la entonces investigada por el car\u00e1cter at\u00edpico de su conducta, no le correspond\u00eda a otro juez consecutivo o posterior reabrir, cuestionar, poner en duda tal debate o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable. En especial, la sentencia cuestionada reabri\u00f3 el debate penal y consider\u00f3 -nuevamente- como sospechosa a Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s por una conducta que hab\u00eda sido declarada at\u00edpica. Adem\u00e1s, efectu\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n f\u00e1ctica que hab\u00eda sido revisada y ponderada por la autoridad penal. Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunci\u00f3n de inocencia que han de mantenerse inc\u00f3lumes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenci\u00f3 que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpret\u00f3 el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (v\u00edctima) se predica de las actuaciones objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento (env\u00edo de la denunciante al extranjero y cobro de ciertas sumas de dinero). Esto es contrario a lo fijado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la medida en que la conducta, en el marco de la culpa exclusiva de la v\u00edctima, se predica del deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia. Por lo tanto, la lectura constitucional que debi\u00f3 aplicar el juez de lo contencioso administrativo debi\u00f3 ser aquella, seg\u00fan la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuaci\u00f3n penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros.<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR la Sentencia de Tutela proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s, Fidernando Sigifredo Rosero G\u00f3mez, Juan Diego Rosero R\u00edos, Michelle Andrea R\u00edos R\u00edos, Gustavo R\u00edos Vel\u00e1squez; Luz Stella, Mar\u00eda Paula, Fernando, Fabian y Jairo R\u00edos Cort\u00e9s; Mayra Yiset y Gustavo R\u00edos Salgado. Dicha decisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos la Sentencia de m\u00e9rito del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 DEJAR EN FIRME la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) (dentro del proceso 2011-00235 01 (46.947)), en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Impedimento aceptado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Impedimento aceptado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EMILSSEN GONZ\u00c1LEZ DE CANCINO<\/p>\n<p>Conjueza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Conjuez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Debi\u00f3 negarse el amparo, por cuanto la evaluaci\u00f3n de la conducta de la persona privada de la libertad debe hacerse de manera integral (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), por mandato del art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, el juez contencioso administrativo debe descartar que la v\u00edctima hubiere actuado con culpa grave o dolo (civil), esto es, que hubiese contribuido causalmente con la materializaci\u00f3n del da\u00f1o, sin distingo de que tal contribuci\u00f3n se produzca antes o durante el proceso penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Desacuerdo con los efectos retroactivos de la interpretaci\u00f3n de la causal exonerativa, culpa exclusiva de la v\u00edctima (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU-363 de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Considero que la Sala Plena debi\u00f3 revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. En mi criterio, el fallo de unificaci\u00f3n tutelado estaba acorde con la jurisprudencia constitucional y la legislaci\u00f3n vigente. Por el contrario, al dejarlo sin efectos, el juez ad quem y la Sala Plena desconocieron el precedente constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado. A continuaci\u00f3n, explicar\u00e9 las razones que justifican tales conclusiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte concluy\u00f3 que el pleno de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto sustantivo y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Las l\u00edneas argumentativas se proyectan, respectivamente, en dos direcciones: primero, se encontraron vulnerados los principios de cosa juzgada, juez natural y presunci\u00f3n de inocencia, con fundamento en que se habr\u00edan valorado conductas que son del resorte exclusivo de los jueces penales. Espec\u00edficamente, la Sala Plena cuestion\u00f3 el hecho de que el juez contencioso hubiere reabierto el debate sobre la participaci\u00f3n de la demandante en una conducta que hab\u00eda sido declarada at\u00edpica en el procedimiento penal surtido para determinar si la accionante era responsable por el delito de trata de personas. Y, segundo, la Corte concluy\u00f3 que la sentencia cuestionada interpret\u00f3 el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 en contrav\u00eda de lo \u201cfijado por esta Corporaci\u00f3n\u201d (fj. 208), pues valor\u00f3 la participaci\u00f3n causal de la v\u00edctima a partir de conductas penales que ya hab\u00edan sido objeto de juzgamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, me limitar\u00e9 a se\u00f1alar que los razonamientos desarrollados no son suficientes para sustentar la tesis mayoritaria, en el entendido de que estos se circunscriben a la enunciaci\u00f3n en abstracto de la jurisprudencia constitucional en la que se ha establecido cu\u00e1l es el alcance de los mencionados principios de cosa juzgada, juez natural y presunci\u00f3n de inocencia. Agregar\u00eda que no estoy de acuerdo con la referencia de la que se sirvi\u00f3 la mayor\u00eda para concluir que su interpretaci\u00f3n \u201cha sido acogida por el Consejo de Estado\u201d (fj. 159), debido a que la sentencia que se cita para sustentar tal afirmaci\u00f3n es, precisamente, la que se recoge con la sentencia de unificaci\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela. En mi criterio, no resulta procedente que se fijen las reglas para fallar el cargo que se eleva contra una sentencia ordinaria, teniendo como fundamento el precedente judicial que, expresa y motivadamente, dicha sentencia ordinaria quiere modificar o abandonar. Aceptar lo contrario supondr\u00eda que todo cambio en el precedente puede ser atacado teniendo como fundamento el desconocimiento de la tesis que se pretende renovar, lo que, creo, conduce a la petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en la sentencia sub lite se reconoce que es posible juzgar a una persona por los mismos hechos y sin llegar afectar el non bis in \u00eddem, siempre que los procesos y sanciones a imponer \u201csean de distinta naturaleza y se cumplan los siguientes requisitos: a) los procesos sean de naturaleza distinta; b) la jurisdicci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n es diversa; c) se protege un bien jur\u00eddico diferente; d) la norma a confrontar tambi\u00e9n es distinguible dentro de cada proceso\u201d (fj. 156). Al respecto, considero necesario resaltar el hecho de que la valoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n causal de la v\u00edctima no conduce a una sanci\u00f3n propiamente dicha, en el entendido de que negar las pretensiones de reparaci\u00f3n patrimonial, en mi concepto, no es una sanci\u00f3n propiamente dicha. En ese sentido, no se puede perder de vista que el juzgado en estos procesos es una entidad estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta al defecto sustantivo por indebida valoraci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 (segunda l\u00ednea de argumentaci\u00f3n del fallo), que constituye la raz\u00f3n principal de mi disenso, empezar\u00e9 por se\u00f1alar, brevemente, cu\u00e1les fueron los razonamientos desarrollados por la Sala Plena (infra num. 2.1.) y, luego, explicar\u00e9 por qu\u00e9 no puedo compartirlos (infra 2.2.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En t\u00e9rminos generales, en la sentencia de la que me aparto se concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 prev\u00e9 dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fen\u00f3menos de la conducta que origin\u00f3 la acci\u00f3n penal. Esta interpretaci\u00f3n es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunci\u00f3n de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretaci\u00f3n, pues ella distingue las finalidades de la acci\u00f3n penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atenci\u00f3n en aquellas conductas que pudieron llevar a \u00e9ste a imponer la medida de aseguramiento. As\u00ed, como el fallo tutelado valor\u00f3 las conductas que originaron la acci\u00f3n penal, se entendi\u00f3 aplicada indebidamente la referida norma, lo que, se dijo, lesion\u00f3 los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la mayor\u00eda de la Sala Plena para descartar la \u201cprimera interpretaci\u00f3n\u201d es que, para valorar si la v\u00edctima del da\u00f1o incurri\u00f3 en el dolo o la culpa grave (civil) que impiden la imputaci\u00f3n de responsabilidad extracontractual al Estado seg\u00fan el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, es necesario que el juez de lo contencioso administrativo eval\u00fae nuevamente las pruebas que el juez penal ya estudi\u00f3 y, amparado en ellas, emita un juicio de valor respecto de la antijuridicidad de la conducta de la v\u00edctima, espec\u00edficamente, si la conducta reprochada a la v\u00edctima fue cometida a t\u00edtulo de dolo o de culpa (penal). Este ejercicio probatorio y anal\u00edtico, se dijo, supone una lesi\u00f3n de los principios de cosa juzgada, juez natural y presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para sustentar y adoptar la \u201csegunda interpretaci\u00f3n\u201d, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que esta (i) se armoniza mejor con los art\u00edculos 10, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, \u201cpues las conductas tendientes a poner en riesgo a la comunidad, las personas o el proceso, son las que llevan al juez a pensar la posibilidad de imponer medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, as\u00ed como las reglas del proceso penal\u201d (fj. 167); y (ii) garantiza los principios de cosa juzgada, juez natural y presunci\u00f3n de inocencia, ya que, por un lado, \u201cel juez no tendr\u00e1 que evaluar la configuraci\u00f3n de disvalores jur\u00eddicos o de pruebas que expongan su realizaci\u00f3n, sino que revisar\u00e1 si ciertos comportamientos pudieron inducir al juez a pensar la necesidad de imponer una medida de aseguramiento\u201d (fj. 170) y, por el otro, se \u201char\u00eda m\u00e1s clara la distinci\u00f3n entre la finalidad de la acci\u00f3n penal y de la medida de aseguramiento (\u2026)\u201d (fj. 170).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que, para valorar el dolo o la culpa grave referidas en el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, el juez contencioso debe concentrarse en las conductas procesales que pudieron llevar a la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento y revisar, de un lado, \u201c(\u2026) si la parte pretende obtener pruebas mediante fuerza o enga\u00f1o para alterar el curso del proceso, o si la persona falto\u0301 a la verdad en la informaci\u00f3n suministrada, conforme con el art\u00edculo 86 de la Ley 1564 de 2012, o si intento\u0301 destruir pruebas relevantes para el proceso, entre otros (\u2026)\u201d (fj. 171). Del otro lado, se dijo, deber\u00eda revisar si \u201c(\u2026) la persona desconoci\u00f3 u omiti\u00f3 los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el art\u00edculo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, as\u00ed como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el art\u00edculo 125 de la Ley 906 de 2004\u201d (fj. 171).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. No comparto los argumentos expuestos por la Sala Plena para descartar la \u201cprimera interpretaci\u00f3n\u201d porque son imprecisos (infra num. 2.2.1.) y, adem\u00e1s, no estoy de acuerdo con adoptar la \u201csegunda interpretaci\u00f3n\u201d, toda vez que, en mi criterio, el hecho de la v\u00edctima no se puede circunscribir a las conductas procesales, por lo que deber\u00eda ser valorado de forma hol\u00edstica (infra num. 2.2.2.). En subsidio de lo anterior, pienso que la Corte debi\u00f3 justificar por qu\u00e9 es viable acusar un fallo por no aplicar la \u201cprimera interpretaci\u00f3n\u201d, cuando esta no exist\u00eda en el a\u00f1o 2018, cuando se profiri\u00f3 tal providencia (infra num. 2.2.3.).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los argumentos reflejan imprecisiones te\u00f3ricas que hacen evidente que la Sala Plena no contaba con los elementos de juicio necesarios para resolver asuntos propios del \u00f3rgano de cierre de la justicia contenciosa. Estoy de acuerdo con que los jueces contenciosos no pueden valorar los elementos subjetivos del tipo penal, esto es, los aspectos volitivos de la conducta de la persona privada de la libertad, pues no tienen competencia para definir si esta actu\u00f3 con dolo, culpa o preterintenci\u00f3n (penal). Igualmente, entiendo que este tipo de valoraciones por parte de los jueces contenciosos supone una lesi\u00f3n de los principios de cosa juzgada, juez natural y presunci\u00f3n de inocencia. Sin embargo, lo que no comparto es que la Sala Plena hubiere asumido que, al evaluar la culpa grave y el dolo (civil) como criterios que eximen de responsabilidad extracontractual al Estado, los jueces contencioso administrativos est\u00e9n valorando los elementos subjetivos del tipo penal, esto es, si la v\u00edctima del da\u00f1o, quien fue privada de la libertad, incurri\u00f3 en dolo, culpa o preterintenci\u00f3n (penal) al momento de ejecutar una conducta relevante para el derecho penal (tipicidad o culpabilidad, seg\u00fan el enfoque que se quiera adoptar).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil caer en la confusi\u00f3n te\u00f3rica porque en materia penal y civil (administrativa) se usan las mismas palabras para desarrollar instituciones que, a pesar de ser asimilables, tienen efectos jur\u00eddicos diferentes en los dos \u00e1mbitos de la responsabilidad, a saber: el dolo y la culpa. Este no es el escenario para profundizar en las diferencias entre uno y otro en materia penal y civil, pues considero suficiente se\u00f1alar las diferencias que existen entre su regulaci\u00f3n legal:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad civil<\/p>\n<p>Dolo. Ley 599 de 2000, art. 22. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1 dolosa la conducta cuando la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal ha sido prevista como probable y su no producci\u00f3n se deja librada al azar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n: directo, indirecto y eventual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolo. C\u00f3digo Civil, art. 63 (inc. 5\u00ba). El dolo consiste en la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n: no tiene.<\/p>\n<p>Culpa. Ley 599 de 2000, art. 23. La conducta es culposa cuando el resultado t\u00edpico es producto de la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado y el agente debi\u00f3 haberlo previsto por ser previsible, o habi\u00e9ndolo previsto, confi\u00f3 en poder evitarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n: con representaci\u00f3n, sin representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culpa. C\u00f3digo Civil, art. 63 (incs. 1\u00ba a 4\u00ba). La ley distingue tres especies de culpa o descuido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificaci\u00f3n, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. \/\/ El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Culpa o descuido lev\u00edsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha reconocido tal distinci\u00f3n y, a partir de la misma, ha se\u00f1alado que no le compete al juez de lo contencioso administrativo verificar, como si fuera una tercera instancia en lo penal, el car\u00e1cter delictivo de los hechos que condujeron a la privaci\u00f3n de la libertad del demandante de la reparaci\u00f3n patrimonial. El papel de este, seg\u00fan la alta corte, es valorar si la v\u00edctima contribuy\u00f3 causalmente a la concreci\u00f3n del da\u00f1o que alega, independientemente de que su actuar sea delictivo (objetiva y subjetivamente) o lesione o ponga en peligro un bien jur\u00eddico tutelado por el legislador (antijuridicidad penal).<\/p>\n<p>Antes de la sentencia de unificaci\u00f3n de la que me aparto, y sin distingo del r\u00e9gimen de responsabilidad que resultare aplicable, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ven\u00eda abordando los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad desde esta perspectiva. Muestra de ello es el siguiente fragmento de sentencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, se tiene que, previo al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por privaci\u00f3n injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar la actuaci\u00f3n del demandante. Cabe advertir que en cumplimiento de este requisito, en modo alguno, se trata de una autorizaci\u00f3n para revisar nuevamente el proceso penal \u201cen tercera instancia\u201d y por ende la sentencia all\u00ed dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le est\u00e1 vedado pronunciarse sobre el car\u00e1cter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Esto es, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparaci\u00f3n directa, en orden a resolver sobre la obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o derivado de la privaci\u00f3n injusta de la libertad, trata del il\u00edcito civil, construido al amparo de las normas y los principios y valores constitucionales para los que no hay derechos absolutos desprovistos de compromisos institucionales dirigidos a construir un estado social justo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, es necesario tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el \u00e1mbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colaci\u00f3n que mientras en el C\u00f3digo Civil la culpa demanda de una confrontaci\u00f3n objetiva con un est\u00e1ndar general, seg\u00fan la situaci\u00f3n del agente en un sistema de relaciones jur\u00eddicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patr\u00f3n socialmente aceptado de comportamiento sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto. Ello implica que, en el juicio penal, el an\u00e1lisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. As\u00ed, mientras que en el \u00e1mbito de lo civil bastar\u00e1 acreditar que la actuaci\u00f3n impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educaci\u00f3n, los antecedentes personales, etc. De tal manera que, en tanto en el \u00e1mbito de lo civil el reproche se deriva de un an\u00e1lisis comparativo, en el juicio penal de circunstancias particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la gradaci\u00f3n o calificaci\u00f3n de la culpa civil del actor como dolosa o gravemente culposa se realiza desde la perspectiva del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil. Es decir, no se deriva de las caracter\u00edsticas subjetivas del agente, sino de una posici\u00f3n relacional objetiva, esto es, a la luz de la confrontaci\u00f3n de la conducta del actor con un est\u00e1ndar objetivo de correcci\u00f3n que utiliza el modelo de conducta, conocido desde anta\u00f1o del buen pater familias, para cuya conformaci\u00f3n debe tenerse presente las reglas propias de las funciones, profesiones u oficios desarrollados. Esto es, a manera de ejemplo es dable sostener que el buen profesional de la medicina diligencia correctamente las historias cl\u00ednicas y que todo conductor conoce y acata las normas de tr\u00e1nsito.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, ese fue el enfoque de an\u00e1lisis en el proceso objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues all\u00ed se estudi\u00f3 la conducta de la se\u00f1ora R\u00edos Cort\u00e9s sin entrar a valorar si la misma se erige como delito y, mucho menos, si ella actu\u00f3 con dolo, culpa o preterintenci\u00f3n (penal). Sin embargo, la Sala Plena interpret\u00f3 err\u00f3neamente lo que supone estudiar el dolo y la culpa grave (civil) de la v\u00edctima y, amparada en tal imprecisi\u00f3n, acus\u00f3 a la autoridad judicial accionada de hacer un juicio sobre conductas que son de \u201cresorte exclusivo de los jueces penales\u201d, en el entendido de que asumi\u00f3 que aquella enjuici\u00f3 nuevamente a la accionante y comprendi\u00f3 su conducta como una conducta punible (cfr. fj. 160). El yerro de apreciaci\u00f3n, entonces, no yace en lo que hizo la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado; sino en lo que la Corte Constitucional consider\u00f3 que dicha autoridad hizo al valorar el caso en concreto, por lo que, en mi opini\u00f3n, no debi\u00f3 dejarse sin efectos la sentencia demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena, pues, apreci\u00f3 indebidamente el papel del juez contencioso administrativo al evaluar lo que denomin\u00f3 la antijuridicidad de la conducta de la v\u00edctima del da\u00f1o a reparar, no solo porque la culpa y el dolo en materia penal no se relacionan con la antijuridicidad sino con la tipicidad o, eventualmente, con la culpabilidad; sino tambi\u00e9n porque asumi\u00f3 que el estudio de la participaci\u00f3n causal de la v\u00edctima supone un enjuiciamiento penal sobre la conducta tendiente a definir los aspectos subjetivos del tipo penal (dolo, culpa y preterintenci\u00f3n), cuando esto es ajeno a la responsabilidad extracontractual (civil y del Estado), incluso, lo es en los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, en los que se tiene que estudiar si la v\u00edctima actu\u00f3 con culpa grave o dolo (civil).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El hecho de la v\u00edctima no se puede circunscribir a las conductas procesales. En t\u00e9rminos generales, en los procesos de reparaci\u00f3n directa los jueces contenciosos est\u00e1n llamados a estudiar si est\u00e1n probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado (art. 90, CP). Espec\u00edficamente, deben establecer la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico y, en caso dado, si el mismo es imputable al Estado. Para esto \u00faltimo, por otro lado, deben estudiar los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la imputaci\u00f3n, es decir, el nexo causal y los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n. Aunque tales aspectos son extensos y complejos, para los fines de este salvamento es importante tener en cuenta que, sin distingo del r\u00e9gimen de responsabilidad, el juez de lo contencioso administrativo debe estudiar si en el proceso est\u00e1 debidamente probada alguna de las causas extra\u00f1as que impide que el da\u00f1o antijur\u00eddico sea imputado al Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las causas extra\u00f1as que ha reconocido la jurisprudencia contencioso administrativa son: (i) el hecho del tercero; (ii) el caso fortuito o la fuerza mayor; y (iii) el hecho de la v\u00edctima. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado tambi\u00e9n ha reconocido la culpa de la v\u00edctima y, en los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, la culpa grave y el dolo, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996. En suma, trat\u00e1ndose de los hecho y omisiones de la parte demandante, no es posible imputar toda la responsabilidad al Estado cuando est\u00e1 debidamente probado alguno de los siguientes eventos: (a) el hecho de la v\u00edctima; (b) la culpa de la v\u00edctima; y (c) la culpa grave y el dolo de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La no consideraci\u00f3n de tal clasificaci\u00f3n tuvo, al menos, dos consecuencias importantes en la valoraci\u00f3n del caso concreto: por un lado, como solo se estudia uno de los tres eventos mencionados, se asume que la conducta de la v\u00edctima solo impide la imputaci\u00f3n de responsabilidad cuando es culposa o dolosa, a lo que se adicionan los problemas ya mencionados de asociar el dolo y la culpa penal con el dolo y la culpa grave civil. Por otro lado, consecuencialmente, la Sala Plena pas\u00f3 por alto que la participaci\u00f3n causal de la v\u00edctima se puede valorar, incluso, si no constituye culpa grave o dolo (civil). Este \u00faltimo aspecto es de la mayor trascendencia para el sentido de la sentencia objeto del presente salvamento, pues la raz\u00f3n principal para descartar la \u201cprimera interpretaci\u00f3n\u201d y acoger la \u201csegunda interpretaci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, es la lesi\u00f3n de los principios de cosa juzgada, juez natural y presunci\u00f3n de inocencia, estudiada a partir de la finalidad de la acci\u00f3n penal y el an\u00e1lisis de los aspectos subjetivos del tipo penal, err\u00f3neamente asociados y asimilados con el dolo y la culpa grave en materia civil -de responsabilidad extracontractual-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, los jueces contencioso administrativos deben valorar los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad teniendo en cuenta la participaci\u00f3n causal de la v\u00edctima en la materializaci\u00f3n del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n demanda, bien porque se haga a t\u00edtulo de hecho de la v\u00edctima, o bien porque se haga como culpa grave o dolo. En todo caso, en ninguno de los referidos eventos se deben estudiar los aspectos subjetivos del tipo penal y, en general, la responsabilidad penal de la v\u00edctima, pues esto es algo que solo les compete a los jueces ordinarios penales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el precedente constitucional, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, los jueces contencioso administrativos deben establecer, con apoyo en las pruebas del expediente, si la privaci\u00f3n de la libertad fue razonable, esto es, si cumpli\u00f3 con los criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, lo que, se insiste, supone la necesidad de estudiar el hecho de la v\u00edctima desde una perspectiva hol\u00edstica. En mi criterio, no hay raz\u00f3n que justifique circunscribir el an\u00e1lisis del hecho de la v\u00edctima a las conductas procesales y descartar la valoraci\u00f3n de las llamadas conductas preprocesales. Estas categor\u00edas son ajenas al precedente de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Por el contrario, por mandato del art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, el juez contencioso administrativo debe descartar que la v\u00edctima hubiere actuado con culpa grave o dolo (civil), esto es, que hubiese contribuido causalmente con la materializaci\u00f3n del da\u00f1o, sin distingo de que tal contribuci\u00f3n se produzca antes o durante el proceso penal. Dicho an\u00e1lisis, adem\u00e1s, encuentra fundamento en las normas civiles, que nada tienen que ver con la culpabilidad en materia penal o la presunci\u00f3n de inocencia. De all\u00ed que no solo sea posible sino obligatorio que el juez contencioso analice integralmente el actuar de la v\u00edctima, sin la limitaci\u00f3n que impuso el juez de tutela de segunda instancia y que aval\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, so pretexto de proteger el principio de presunci\u00f3n de inocencia, la Corte Constitucional les impide a los jueces contencioso administrativos valorar las circunstancias en las que se dio la privaci\u00f3n de la libertad de quien pide que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado. Tal postura, adem\u00e1s de estar fundada en una categor\u00eda ajena al precedente contencioso administrativo, limita el margen de acci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en lo que respecta a la lucha contra el delito y, por contera, afecta a la sociedad en todo su conjunto.<\/p>\n<p>2.2.3. El fallo de unificaci\u00f3n tutelado es anterior a la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional respecto del art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996. Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, encuentro que la mayor\u00eda de la Sala Plena omiti\u00f3 explicar las razones por las que consider\u00f3 que la norma mencionada fue interpretada de forma contraria al ordenamiento jur\u00eddico y en contrav\u00eda de varios postulados constitucionales, cuando la interpretaci\u00f3n que no se adopt\u00f3 surgi\u00f3 con la sentencia de tutela que se revisa y, m\u00e1s precisamente, con la sentencia objeto del presente salvamento de voto. En otras palabras, la Corte Constitucional no explic\u00f3 por qu\u00e9 le dio efectos retroactivos a la regla hermen\u00e9utica que refleja la \u201cprimera interpretaci\u00f3n\u201d de la referida disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, antes de que se profirieran los fallos de tutela en el expediente de la referencia, ni la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ni la Corte Constitucional se hab\u00edan referido a la doctrina de los actos \u201cpreprocesales\u201d. Incluso, en mi criterio, dicha doctrina se puede adscribir a una de las tres subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, en todo caso, se trata de una postura que surgi\u00f3 con posterioridad al fallo objeto de la demanda de tutela y, espec\u00edficamente, con el objeto de controvertir sus fundamentos. As\u00ed, pese a que los cambios de precedente tienen efectos inmediatos (SU-406 de 2016), el Tribunal debi\u00f3 pronunciarse expl\u00edcitamente frente a los motivos que le permitieron concluir que el juez ordinario demandado incurri\u00f3 en los defectos alegados por no tener en cuenta una interpretaci\u00f3n normativa que, a mi juicio, no exist\u00eda en el momento en el que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de cuestionamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, lo procedente hubiera sido explicar los efectos temporales de la sentencia. En su defecto, se le debi\u00f3 permitir a la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera adelantar la discusi\u00f3n y considerar los argumentos de la sentencia objeto del presente salvamento de voto. Sin embargo, la mayor\u00eda de la Sala Plena opt\u00f3 por validar la tesis de una subsecci\u00f3n y con ello desconoci\u00f3 que el foro apropiado para solucionar las controversias entre las subsecciones del Consejo de Estado, es ante la Sala Plena de la Secci\u00f3n a la que pertenecen o, eventualmente, ante la Sala Plena del Consejo de Estado, no solo porque este \u00faltimo es el \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d, sino porque as\u00ed lo dice expresamente el art\u00edculo 271 de la Ley 1437 de 2011, as\u00ed como tambi\u00e9n porque el juez de tutela no es el juez especializado en temas de responsabilidad, como he pretendido dejar en evidencia a lo largo de este salvamento de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, creo necesario resaltar que la Sala Plena renunci\u00f3 a valorar los efectos presupuestales de la decisi\u00f3n adoptada, pese a que la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n intervinieron en el proceso e informaron de las altas cuant\u00edas de los procesos en curso por da\u00f1os causados por privaci\u00f3n injusta de la libertad. Por ejemplo, la referida agencia inform\u00f3 que, hasta el a\u00f1o 2020, los referidos procesos tienen un \u201cvalor de pretensiones de $ 3.529.938.993.763.\u201d (fj. 66). En el mismo sentido, el ente investigador le pidi\u00f3 a la Corte tener en cuenta que, en el mismo periodo, las condenas impuestas ascienden a los ochenta mil millones de pesos, aproximadamente (fj. 71). Ni esto ni aquello fue objeto de estudio de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por las razones expuestas, no comparto la decisi\u00f3n de dejar sin efectos la sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, debido a que la misma se encontraba acorde con la jurisprudencia constitucional y la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.363\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Debi\u00f3 negarse el amparo, por cuanto la providencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado se ajust\u00f3 a la jurisprudencia constitucional y la legislaci\u00f3n vigente (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el juez administrativo tiene la obligaci\u00f3n de valorar todas las conductas de la v\u00edctima -pre procesal y procesal- en los casos en que la misma tenga la potencialidad de generar una decisi\u00f3n favorable al Estado; (\u2026) la labor del juez contencioso administrativo dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa consistente en verificar, si &#8211; desde el punto de vista civil- la actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa del demandante pudo configurar una eximente de responsabilidad, por desconocer normas, principios y valores de rango constitucional y legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T7.785.966<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s y otros en contra de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Considero que la Sala Plena debi\u00f3 revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su vez, dejar sin efectos la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo ordenado por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, dejar en firme la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa tramitado bajo el radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el fallo de unificaci\u00f3n tutelado se ajust\u00f3 a la jurisprudencia constitucional y la legislaci\u00f3n vigente. Por el contrario, al dejarlo sin efectos, el juez ad quem y la Sala Plena desconocieron el precedente constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado. A continuaci\u00f3n, explicar\u00e9 las razones que justifican tales conclusiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en sentencia del 15 de agosto de 2018, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no desconoci\u00f3 el precedente judicial alegado por los accionantes, pues la sentencia del 4 de abril de 2002 proferida por esa corporaci\u00f3n no contiene una regla clara y vinculante al caso concreto. En esa medida, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados en la tutela.<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en las sentencias de unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013 y 15 de agosto de 2018 no distingui\u00f3 entre las conductas pre procesales y procesales. En esa medida, con independencia al r\u00e9gimen de responsabilidad estatal aplicable en procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad, el juez administrativo tiene la obligaci\u00f3n de valorar todas las conductas de la v\u00edctima -pre procesal y<\/p>\n<p>procesal- en los casos en que la misma tenga la potencialidad de generar una decisi\u00f3n favorable al Estado, en otras palabras, generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996, la conducta de la v\u00edctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisi\u00f3n favorable o absolutoria para el Estado. En esa medida, el estudio de la culpa exclusiva de la v\u00edctima no afecta los principios de presunci\u00f3n de inocencia y cosa juzgada penal, pues en los juicios de responsabilidad contra el Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad es deber del juez contencioso administrativo verificar la actuaci\u00f3n del demandante dentro de los hechos que dieron lugar al litigio, con miras a determinar si procede o no, la culpa exclusiva de la v\u00edctima como causal exonerativa de responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el an\u00e1lisis de la conducta dolosa o gravemente culposa de la v\u00edctima como causal exonerativa de responsabilidad no autoriza al juez administrativo para revisar nuevamente el proceso penal y desconocer de esa forma lo dicho por el juez penal en la sentencia ya dictada, con tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por el contrario, tal actuaci\u00f3n se ajusta a la labor del juez contencioso administrativo dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa consistente en verificar, si &#8211; desde el punto de vista civil- la actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa del demandante pudo configurar una eximente de responsabilidad, por desconocer normas, principios y valores de rango constitucional y legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado demostr\u00f3, mediante el acervo probatorio obrante en el expediente, que las entidades demandadas no incurrieron en falla alguna en el servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de Martha Luc\u00eda R\u00edos Cort\u00e9s, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la \u00e9poca en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armon\u00eda con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.363\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, expongo las razones de mi salvamento de voto a la Sentencia SU-363 de 2021. En esta providencia, la Sala estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida contra la sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018 que fue proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El fallo objeto de la acci\u00f3n de tutela modific\u00f3 la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad. En particular, estableci\u00f3 que, cuando una persona es detenida y posteriormente se le revoca dicha medida, el juez contencioso administrativo deb\u00eda verificar varios aspectos. Por una parte, el car\u00e1cter antijur\u00eddico del da\u00f1o. En segundo lugar, si quien fue privado de la libertad act\u00fao con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil. Dicho an\u00e1lisis se debe realizar incluso de oficio. A partir de ello, el Consejo de Estado consideraba necesario determinar si la conducta del detenido hab\u00eda dado lugar a la apertura del proceso penal y a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva. Adicionalmente, la sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018 resalt\u00f3 que el juez podr\u00eda encausar el an\u00e1lisis del asunto bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que considerara pertinente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En mi criterio, en esta oportunidad, la Sala Plena debi\u00f3 revocar la sentencia de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmar el fallo de primer grado que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior porque el Consejo de Estado no vulner\u00f3 el debido proceso de los accionantes. En cambio, la Corte restringi\u00f3 excesivamente el \u00e1mbito de estudio de los jueces administrativos, pese a las facultades que les otorgan el art\u00edculo 90 superior y la Ley 270 de 1996.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Desde mi perspectiva, la providencia de la que me aparto es contraria tanto a los criterios establecidos por la Sentencia SU-072 de 2018 como a aquellos que fueron incluidos por la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado. Ello porque desconoce las atribuciones del juez contencioso administrativo para establecer la culpa grave o el dolo desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial. Adem\u00e1s, acoge una lectura inadecuada del principio de presunci\u00f3n de inocencia en relaci\u00f3n con la culpa exclusiva de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Me parece desproporcionado que el juez contencioso administrativo no pueda examinar nuevamente los hechos que fueron objeto del proceso penal en el juicio de la responsabilidad estatal. Lo anterior porque, a diferencia de los procesos disciplinarios, fiscales o incluso, pol\u00edticos, la discusi\u00f3n no gira en torno a la imputaci\u00f3n del presunto autor sino que se trata de un debate procesal encaminado a determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por un da\u00f1o antijur\u00eddico. A continuaci\u00f3n, expongo las razones que sustentan mis desacuerdos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-363 de 2021 estableci\u00f3 una f\u00f3rmula inflexible para el an\u00e1lisis de la imputaci\u00f3n como elemento de la responsabilidad estatal. Ello desconoce los criterios de la Corte en decisiones de constitucionalidad y de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La Sentencia SU-363 de 2021 adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n que desconoce los criterios de esta Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 90 superior. En efecto, en la Sentencia C-037 de 1996, este Tribunal declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996 bajo las condiciones previstas en dicha providencia. En concreto, destac\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado originada en la privaci\u00f3n injusta de la libertad debe tener siempre en consideraci\u00f3n \u201cel an\u00e1lisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detenci\u00f3n\u201d. Sin embargo, al momento de analizar la configuraci\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima, la providencia respecto de la cual salvo mi voto excluye ese \u00faltimo aspecto del \u00e1mbito de valoraci\u00f3n del juez contencioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En la Sentencia SU-072 de 2018, la Sala Plena aclar\u00f3 que, cuando se trata de privaciones injustas de la libertad, el juez contencioso administrativo no puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado a partir de f\u00f3rmulas rigurosas o inmutables. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, \u201ccon independencia del r\u00e9gimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la v\u00edctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisi\u00f3n favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. A su turno, la Sentencia SU-363 de 2021 estableci\u00f3 los par\u00e1metros para verificar la configuraci\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima. En particular, sostuvo que esta causal eximente de la responsabilidad se circunscribe a las conductas procesales de quien fue privado de la libertad. En ese sentido, la valoraci\u00f3n de la culpa grave o el dolo que exige el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 excluye los hechos investigados en el proceso penal.<\/p>\n<p>9. Para la mayor\u00eda, la actuaci\u00f3n dolosa o gravemente culposa de la v\u00edctima implica que se compruebe, en la primera hip\u00f3tesis, la comisi\u00f3n de \u201cconductas tales como la confesi\u00f3n falsa, la fuga o evasi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de amenazas, la destrucci\u00f3n o el ocultamiento de elementos probatorios o la realizaci\u00f3n deliberada de conductas que obstruyen la acci\u00f3n de la justicia\u201d. Igualmente, en el segundo supuesto, exige que se presente una negligencia grave o un descuido significativo por parte del perjudicado que implica, por ejemplo, \u201cafectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En mi criterio, la providencia de la cual disiento resulta contradictoria con las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. A mi juicio, el fallo de la referencia impuso criterios r\u00edgidos e inflexibles respecto de la imputaci\u00f3n como elemento de la responsabilidad del Estado. Al determinar que solo las conductas procesales pueden ser objeto de valoraci\u00f3n por el juez contencioso administrativo, la Sala sustrajo del conocimiento de dicho fallador las actuaciones y omisiones de la v\u00edctima cuando estas sean anteriores o externas al proceso penal. Por esa v\u00eda, introdujo una distinci\u00f3n que no previ\u00f3 el legislador estatutario ni exist\u00eda en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En suma, la Corte limit\u00f3 el \u00e1mbito de estudio del juez administrativo, pese a las potestades amplias que el art\u00edculo 90 superior y la Ley 270 de 1996 les confieren en esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En la pr\u00e1ctica, la regla adoptada por la Sentencia SU-363 de 2021 implica que, en determinados escenarios, los hechos que podr\u00edan originar la causal exonerativa de culpa exclusiva de la v\u00edctima no pueden ser objeto de valoraci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n implica la introducci\u00f3n de una f\u00f3rmula r\u00edgida e inflexible que, en todo caso, recae sobre la imputaci\u00f3n como elemento de la responsabilidad patrimonial estatal. La relaci\u00f3n se explica del siguiente modo: si la lesi\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico se debi\u00f3 a un actuar determinante del perjudicado, no se le puede atribuir dicha situaci\u00f3n al Estado. En mejores palabras, la culpa exclusiva de la v\u00edctima \u201cdesde el punto de vista jur\u00eddico, impide realizar la imputaci\u00f3n del da\u00f1o a la Administraci\u00f3n\u201d, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Como se evidencia de lo anterior, la mayor\u00eda adopt\u00f3 un criterio riguroso e inmutable en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la conducta de quien fue privado de la libertad y despu\u00e9s declarado inocente. Esa valoraci\u00f3n es susceptible de desvirtuar la imputaci\u00f3n pues, si el da\u00f1o fue originado por la v\u00edctima, no se le puede atribuir su comisi\u00f3n al Estado. De este modo, la Sala Plena introdujo un par\u00e1metro que afecta la posibilidad de evaluar integralmente la imputaci\u00f3n como uno de los elementos necesarios para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. De otra parte, al analizar el caso concreto, la providencia de la cual me aparto consider\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque el Consejo de Estado \u201cno tuvo en cuenta que la responsabilidad objetiva opera cuando se est\u00e1 ante la inexistencia del hecho que se consideraba punible o cuando la conducta es objetivamente at\u00edpica (que ocurri\u00f3 en el presente caso)\u201d. Esta conclusi\u00f3n presupone la definici\u00f3n de un r\u00e9gimen objetivo de imputaci\u00f3n para situaciones predeterminadas. Ello tambi\u00e9n desconoce la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 90 superior que defini\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, aunque la Sala Plena es precisamente la competente para cambiar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dicha atribuci\u00f3n se debe ejercer con observancia rigurosa de las cargas de transparencia y argumentaci\u00f3n exigidas de acuerdo con el precedente constitucional. En contraste, en esta ocasi\u00f3n, la Corte no hizo alusi\u00f3n a un cambio jurisprudencial. Por lo tanto, al no pretenderse la modificaci\u00f3n de los criterios definidos en la Sentencia SU-072 de 2018, lo procedente era respetarlos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La culpa exclusiva de la v\u00edctima implica que la actuaci\u00f3n de aquella fue la determinante y decisiva en el da\u00f1o. Sin embargo, la Sentencia SU-363 de 2021 impide que el juez contencioso declare configurada esta causal a pesar de encontrarla demostrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Considero que el fallo del cual me aparto no tuvo en cuenta el verdadero alcance de la culpa exclusiva de la v\u00edctima como causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad estatal. Al respecto, el Consejo de Estado ha destacado que, para que esta causal tenga efectos liberatorios respecto de la entidad p\u00fablica demandada, \u201cresulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y ra\u00edz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de \u00e9ste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producci\u00f3n o resultado del hecho lesivo\u201d. En particular, la jurisprudencia contencioso administrativa ha subrayado la necesidad de esta causalidad adecuada porque \u201cen el evento de resultar catalogable como una concausa en la producci\u00f3n del da\u00f1o no eximir\u00e1 al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con la Sentencia SU-363 de 2021, aunque el juez administrativo verifique que la conducta de la v\u00edctima, anterior al inicio del proceso penal, fue decisiva y determinante para la producci\u00f3n del da\u00f1o, no podr\u00e1 evaluar esta circunstancia al momento de analizar la imputaci\u00f3n. Es necesario resaltar que lo que permite configurar la culpa exclusiva de la v\u00edctima no es una contribuci\u00f3n tangencial del perjudicado. Se trata de actuaciones que implican la causa adecuada del da\u00f1o y que, en adelante, no podr\u00e1n ser valoradas por los jueces administrativos. Aunque la verdadera causa del da\u00f1o sea la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima \u2013porque de lo contrario no se configurar\u00eda este eximente\u2013, el fallo proscribi\u00f3 que el juez contencioso pueda declarar dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Plena parti\u00f3 de una lectura de la presunci\u00f3n de inocencia m\u00e1s rigurosa que la que se adopta en otros procesos de tipo sancionatorio. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n implica que el juez administrativo no pueda valorar la perspectiva f\u00e1ctica que, en su momento, apreci\u00f3 el juez que dispuso la privaci\u00f3n de la libertad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. La decisi\u00f3n de la que me aparto consider\u00f3 que el Consejo de Estado vulner\u00f3 los principios de cosa juzgada, juez natural y presunci\u00f3n de inocencia. Esta conclusi\u00f3n se sustent\u00f3 en que el juez contencioso administrativo no puede valorar las situaciones f\u00e1cticas que ya fueron estudiadas por el juez penal. Por lo tanto, tiene vedado determinar si se configur\u00f3 o no la culpa exclusiva de la v\u00edctima con fundamento en los hechos, actuaciones u omisiones objeto de investigaci\u00f3n en el proceso penal. Por consiguiente, la conducta dolosa o gravemente culposa que puede ser evaluada para determinar este eximente de responsabilidad es \u00fanicamente la tendiente a entorpecer la actuaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. En mi criterio, la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado no implicaba una intromisi\u00f3n del juez administrativo en las funciones otorgadas al juez penal. De hecho, la jurisprudencia de ese tribunal ha sido consistente en reiterar que los criterios de la justicia penal y de la contencioso administrativa son independientes porque se fundan en presupuestos distintos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. La tesis de la mayor\u00eda se sustenta en que los hechos objeto de la investigaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n de una conducta delictiva son \u201cuna situaci\u00f3n f\u00e1ctica del resorte exclusivo de la autoridad penal\u201d. Sin embargo, ello pierde de vista que el Constituyente y el legislador han determinado que un mismo hecho puede, por ejemplo, derivar en distintos tipos de responsabilidades (i.e. penal, disciplinaria, fiscal, patrimonial y pol\u00edtica). Tal circunstancia no es contraria al non bis in idem porque cada uno de los jueces (o autoridades administrativas) que declaran la respectiva responsabilidad deciden a partir de los presupuestos espec\u00edficos de sus hechos generadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, la situaci\u00f3n de quien aduce ser v\u00edctima de un da\u00f1o originado por el Estado es diferente de las hip\u00f3tesis previamente se\u00f1aladas. En casos como el estudiado en la providencia de la que me aparto, quien demanda pretende que se declare la responsabilidad patrimonial porque, en su criterio, se le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n a un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido. Como se evidencia, el proceso contencioso administrativo no est\u00e1 dise\u00f1ado para imputarles responsabilidades penales, disciplinarias, fiscales o pol\u00edticas a los demandantes. Su conducta no es el objeto del proceso ni se les impondr\u00e1 sanci\u00f3n. Por el contrario, la valoraci\u00f3n de las acciones u omisiones del perjudicado persigue exclusivamente establecer si el da\u00f1o le es imputable al Estado. Si aquel se deriva de la actuaci\u00f3n decisiva de la v\u00edctima, dicha situaci\u00f3n libera de la responsabilidad a la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. La decisi\u00f3n de la cual me aparto impone un est\u00e1ndar que ni siquiera existe en otros procesos de imputaci\u00f3n (i.e. responsabilidad fiscal, disciplinaria o pol\u00edtica). En estos \u00faltimos escenarios se pueden examinar las mismas actuaciones u omisiones que se analizaron en el curso de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento del delito, aun cuando haya existido absoluci\u00f3n en el \u00e1mbito penal. En cambio, en el proceso de reparaci\u00f3n directa, cuyo contenido es esencialmente patrimonial y en el que no se declara ni se le imputa ning\u00fan tipo de responsabilidad a la v\u00edctima, se le proh\u00edbe al juez contencioso que analice nuevamente las circunstancias que sirvieron de fundamento a la privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Esta diferencia de trato resulta desproporcionada en relaci\u00f3n con los principios de presunci\u00f3n de inocencia y non bis in idem. Mientras que en un juicio sancionatorio de responsabilidad disciplinaria o fiscal se pueden evaluar los hechos que fundamentaron una investigaci\u00f3n penal, en el proceso que determina la responsabilidad patrimonial del Estado ello no estar\u00eda permitido porque, seg\u00fan el fallo, implicar\u00eda enjuiciar nuevamente a la v\u00edctima del da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Adicionalmente, la decisi\u00f3n mayoritaria no tuvo en cuenta que los jueces de control de garant\u00edas deben evaluar varios elementos extraprocesales para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. Esta \u00faltima supone que la autoridad judicial \u201cpueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga\u201d, adem\u00e1s de acreditarse los requisitos previstos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la actuaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas exige establecer la mencionada inferencia e implica el estudio de las actuaciones o las omisiones previas al momento en que se decide sobre la imposici\u00f3n de la medida. En efecto, el juez debe valorar si se cumple alguna de estas exigencias:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. || 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. || 3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Por lo tanto, estos elementos suponen que el juez de control de garant\u00edas estudie situaciones previas o externas al proceso penal (i.e. la capacidad del imputado de obstruir la justicia). Sin embargo, estas cuestiones, que pueden ser decisivas para fundamentar la decisi\u00f3n de ordenar la privaci\u00f3n de la libertad del perjudicado, est\u00e1n excluidas del estudio del juez administrativo en lo atinente a establecer si el dolo o la culpa grave de la v\u00edctima fueron los que propiciaron ese resultado da\u00f1ino. En mi criterio, es incorrecto desligar la valoraci\u00f3n de la responsabilidad estatal por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de la perspectiva f\u00e1ctica que, en su momento, apreci\u00f3 el juez que dispuso precisamente esa detenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. En consecuencia, el juez que impone la medida de aseguramiento toma en consideraci\u00f3n aspectos que exceden las conductas del imputado dentro del proceso penal. No obstante, al juez contencioso administrativo se le cercena la posibilidad de establecer si esos fundamentos fueron la causa eficiente del da\u00f1o, por configurar la causal eximente de responsabilidad ya mencionada. Adem\u00e1s, lo expuesto contrar\u00eda el condicionamiento que hizo la Corte del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con este, los jueces contenciosos administrativos \u201cdeben evaluar las circunstancias en que se ha producido la detenci\u00f3n\u201d de forma razonable y proporcionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, estimo que resulta contradictorio que, por un lado, la decisi\u00f3n mayoritaria se sustente en que la valoraci\u00f3n que realiza el juez penal es independiente respecto de la que efect\u00faa el juez contencioso administrativo. Y, por otro, la providencia imponga est\u00e1ndares del derecho penal a la valoraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado, en particular en lo referente a la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Considero que la sentencia de unificaci\u00f3n del 15 de agosto de 2018, dictada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, no desconoci\u00f3 el debido proceso de los accionantes, se ajust\u00f3 a las normas constitucionales y legales y, en particular, no adopt\u00f3 reglas contrarias a la presunci\u00f3n de inocencia o a la cosa juzgada en materia penal. Por el contrario, la Sentencia SU-363 de 2021 implica un retroceso a las f\u00f3rmulas rigurosas e inflexibles para el juzgamiento del Estado en los casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. En concreto, cuando se trata de estudiar la culpa exclusiva de la v\u00edctima como eximente de la responsabilidad patrimonial estatal, la Sala adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n que afecta el an\u00e1lisis de la imputaci\u00f3n del da\u00f1o. Lo anterior porque sustrae los hechos objeto de la investigaci\u00f3n penal del conjunto de los elementos que puede analizar el juez contencioso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, la Sala omiti\u00f3 que la referida causal \u00fanicamente se configura cuando la actuaci\u00f3n del perjudicado es determinante y decisiva para la generaci\u00f3n del da\u00f1o. En otras palabras, la culpa exclusiva de la v\u00edctima exige que la conducta de aquella tenga relaci\u00f3n directa con la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso. Por lo tanto, el juez administrativo solo podr\u00eda concluir que se present\u00f3 ese eximente cuando constate que la actividad del perjudicado fue la causa \u00fanica y directa del da\u00f1o \u2013lo cual absuelve al Estado de responsabilidad\u2013. Sin embargo, la Corte adopt\u00f3 una regla que les impide a los jueces administrativos declarar tal circunstancia, a pesar de hallarla demostrada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dejo expuesto mi salvamento de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU363\/21 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE REPARACI\u00d3N DIRECTA POR PRIVACI\u00d3N INJUSTA DE LA LIBERTAD-Interpretaci\u00f3n constitucional de la causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, culpa exclusiva de la v\u00edctima \u00a0 (\u2026), la culpa exclusiva de la v\u00edctima se determina por la conducta que \u00e9sta despliega dentro de la actuaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}