{"id":27925,"date":"2024-07-02T21:48:08","date_gmt":"2024-07-02T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su371-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:08","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:08","slug":"su371-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su371-21\/","title":{"rendered":"SU371-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU371\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ESTANDAR DE VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION, EN EL MARCO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Caracter\u00edsticas generales\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ILEGAL Y PRUEBA INCONSTITUCIONAL-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u201cuna distinci\u00f3n entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS LIMITES-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la intimidad puede ser protegido desde diferentes \u00e1ngulos, de los que se destaca la evaluaci\u00f3n de la expectativa de intimidad de la persona a partir de elementos como el contexto (\u00edntimo, familiar, social o gremial) o el espacio f\u00edsico (privado, semiprivado, semip\u00fablico o p\u00fablico). Esto implica que el recaudo de pruebas que invaden esa esfera genera una tensi\u00f3n entre la b\u00fasqueda de la verdad procesal y la intimidad. No obstante, esa tensi\u00f3n es resuelta en buena medida por el art\u00edculo 29 superior y por varios instrumentos legales, que consagran una regla de exclusi\u00f3n de pruebas obtenidas con violaci\u00f3n de derechos fundamentales como una forma de garant\u00eda del debido proceso. En esos casos, ha reconocido la Corte, se produce una nulidad de pleno derecho solo de la prueba en cuesti\u00f3n, o del proceso en general si aquella es el fundamento de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EXCLUSION EN MATERIA PROBATORIA-Alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepci\u00f3n a la regla de exclusi\u00f3n en materia penal, seg\u00fan jurisprudencia Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepci\u00f3n a la regla de exclusi\u00f3n, seg\u00fan jurisprudencia Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepci\u00f3n a la regla de exclusi\u00f3n, seg\u00fan posici\u00f3n Procuradur\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION-Excepci\u00f3n a la regla de exclusi\u00f3n, seg\u00fan jurisprudencia Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Inexistencia del defecto f\u00e1ctico por cuanto no hay lugar a excluir material probatorio de grabaciones sin el consentimiento de todos los participantes en la conversaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.092.147 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Obdulio Mu\u00f1oz Ramos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones de tutela dictadas el 14 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B y el 26 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela presentada por Obdulio Mu\u00f1oz Ramos en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 en segunda instancia la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, consistente en multa de 50 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes e inhabilidad por 15 a\u00f1os, por la comisi\u00f3n de la falta grav\u00edsima contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 55 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos metodol\u00f3gicos, en el presente ac\u00e1pite se expondr\u00e1 primero el contenido de las decisiones disciplinarias que llevaron a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n al accionante, luego los argumentos de la acci\u00f3n de tutela contra \u00e9stas y, finalmente, las decisiones judiciales que la resolvieron y que son objeto de revisi\u00f3n en este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n disciplinaria de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 inici\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar contra Obdulio Mu\u00f1oz Ramos por presuntas irregularidades dentro de los procesos de liquidaci\u00f3n judicial de las sociedades Inversiones y Condominios la Mansi\u00f3n S.A e Inversiones y Construcciones la Mansi\u00f3n CIA LTDA, adelantados ante la Superintendencia de Sociedades, y en los cuales el se\u00f1or Mu\u00f1oz Ramos actuaba como liquidador. Dicha indagaci\u00f3n se dio a partir de una queja presentada por el se\u00f1or Alfredo Fandi\u00f1o quien era representante legal y socio de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2016 fue dictado pliego de cargos en contra del se\u00f1or Mu\u00f1oz por la posible incursi\u00f3n en la falta prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 55 de la Ley 734 de 2002 consistente en \u201cRealizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de las funciones\u201d. Lo anterior, por presuntamente haber cometido \u201ccohecho propio\u201d, as\u00ed como \u201casesoramiento y otras actuaciones ilegales\u201d en su condici\u00f3n de auxiliar de la justica como liquidador. Seg\u00fan dice la providencia, Obdulio Mu\u00f1oz habr\u00eda dado instrucciones al representante legal para dilatar el proceso, sugerido presentar aval\u00faos artificiosos y exigido una remuneraci\u00f3n ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la defensa compuesta por los descargos, alegatos de conclusi\u00f3n y un incidente de nulidad, Mu\u00f1oz indic\u00f3 que las pruebas que soportaban los cargos eran ilegales al tratarse de grabaciones fraccionadas y no autorizadas hechas por Fandi\u00f1o en donde \u00e9ste incitaba la comisi\u00f3n de las irregularidades para luego usarlas en su contra. Agreg\u00f3 que el resto del material probatorio indica que se trat\u00f3 de actuaciones mal intencionadas en retaliaci\u00f3n por no acceder a sus intenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas y otras pruebas, mediante fallo del 19 de septiembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 declar\u00f3 disciplinariamente responsable a Obdulio Mu\u00f1oz Ramos por la falta del numeral 1 del art\u00edculo 55 de la Ley 734 de 2002 imputada en los cargos, as\u00ed como la del numeral 10 del mismo art\u00edculo por extralimitarse en sus funciones como liquidador. Sobre el material probatorio que soport\u00f3 la conclusi\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComportamiento que est\u00e1 di\u00e1fanamente probado, toda vez que, a pesar de lo dicho en su versi\u00f3n libre y en los escritos de descargos y alegatos de conclusi\u00f3n, las grabaciones sobre las cuales la experticia demostr\u00f3 que no fueron alteradas ni editadas, especialmente las grabaciones 1, 2 y 3, respecto del proceso de INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA MANSI\u00d3N S.A en liquidaci\u00f3n judicial, -LA MANSI\u00d3N GIRARDOT, demuestran que asesor\u00f3 al se\u00f1or deudor m\u00e1s all\u00e1 de lo debido, proponi\u00e9ndole posibles f\u00f3rmulas para conseguir un acuerdo de reorganizaci\u00f3n para \u2018salvar\u2019 la sociedades que en ese momento se encontraban en proceso de liquidaci\u00f3n y poder reactivarla.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la licitud de dichas grabaciones se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco es cierto, como lo afirm\u00f3 el disciplinado, que las grabaciones allegadas a esta investigaci\u00f3n no pueden ser tenidas como prueba en raz\u00f3n a las conclusiones del dictamen pericial, porque aun cuando all\u00ed se indic\u00f3 que no era posible determinar la originalidad de los archivos contenidos en los discos compactos, eso no se puede interpretar como que sean falsos, alterados o editados, simplemente se hizo referencia a ello porque lo que se remiti\u00f3 para su estudio fue una copia o repetici\u00f3n, pero igualmente all\u00ed se consign\u00f3 que \u2018(\u2026) no se encontraron caracter\u00edsticas o discontinuidades que los mismos fueron alterados o editados\u2019.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el actor se extralimit\u00f3 en el cumplimiento de sus funciones, \u201cen tanto orquest\u00f3 toda una serie actos defraudatorios para con los acreedores, con miras a entorpecer los procesos de liquidaci\u00f3n judicial, adem\u00e1s de aceptar promesa remuneratoria a cambio de su colaboraci\u00f3n y asesor\u00eda para que pudiese tener \u00e9xito la red de artima\u00f1as que se estaba tejiendo\u201d. \u00a0Dijo que las conductas fueron cometidas a t\u00edtulo de dolo pues pese a tener pleno conocimiento de sus deberes y prohibiciones como liquidador, \u201cno oper\u00f3 de manera diferente, estando en posibilidad de hacerlo\u201d. Sobre la gravedad de la conducta dijo que aquella entraba en la categor\u00eda de grav\u00edsima como lo dispone el art\u00edculo 55 de la Ley 734 de 2002. Por todo lo anterior, y considerando que no ten\u00eda antecedentes, le impuso multa de 50 salarios m\u00ednimos e inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos por quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2019 Obdulio Mu\u00f1oz apel\u00f3 el fallo de primera instancia. En el escrito se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia tiene como sustento probatorio b\u00e1sicamente unas grabaciones aportadas por el denunciante, incluida la ampliaci\u00f3n de su queja que, insisto, es parcializada, sospechosa e interesada, y, de otra parte, no fueron tenidas en cuenta las dem\u00e1s pruebas como los testimonios, a las cuales el a quo les rest\u00f3 importancia y las documentales, como los correos electr\u00f3nicos, no le merecieron valoraci\u00f3n alguna, por cuanto si bien los menciona en el ac\u00e1pite de las pruebas practicadas y recepcionadas (numeral 3.11), para nada hace referencia a su valoraci\u00f3n.\u201d (negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, considera que el fallo incurre en dos defectos f\u00e1cticos que describe as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, al (i) darles pleno valor probatorio a unas grabaciones fraccionadas y descontextualizadas, obtenidas en forma fraudulenta y de las cuales no se pueden obtener la CERTEZA PLENA de las conductas por las que se me sanciona y (ii) al descartar el m\u00e9rito probatorio que tienen los dem\u00e1s testimonios vertidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- No apreciar y\/o no tener en cuenta en ninguno de los apartes del fallo, los diferentes correos cruzados con el denunciante, que denotan una conducta irregular del mismo; medio que permite demostrar que con las grabaciones, solo buscaba tener elementos para coaccionar al suscrito en la b\u00fasqueda de logros indebidos para sus intereses personales. Todo lo cual hace sospechosa su intervenci\u00f3n en esta actuaci\u00f3n y a su dicho se le dio plena validez sin sopesar los dem\u00e1s medios probatorios que evidenciaban su conducta con inter\u00e9s da\u00f1ino hacia el suscrito.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, destac\u00f3 que el inciso 5 del art\u00edculo 29 constitucional indica que son nulas las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso y que las referidas grabaciones fueron adquiridas con violaci\u00f3n a su intimidad. Refiri\u00f3 que no tiene cabida la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la admisibilidad de grabaciones cuando estas son presentadas por las v\u00edctimas de un delito, en la medida en la que en el presente caso no se prob\u00f3 que el se\u00f1or Fandi\u00f1o Gonz\u00e1lez tuviera esa condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pertinencia de las grabaciones para probar el cohecho, indic\u00f3 que este requiere que exista un ofrecimiento previo, que en este caso claramente no existi\u00f3. Para concluir este punto hace la siguiente referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se trat\u00f3 de un trabajo elaborado y calculado del se\u00f1or Fandi\u00f1o, para tener un medio de presi\u00f3n, de constre\u00f1imiento ilegal, aun de extorsi\u00f3n en contra del suscrito, para que accediera a sus intenciones de entrabar el proceso y como ello no se dio, utiliz\u00f3 las grabaciones en las que supuestamente el suscrito particip\u00f3, como \u00faltimo recurso para tales fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ante una actuaci\u00f3n irregular e ilegal del se\u00f1or Fandi\u00f1o, mal puede cobijarse la misma con valor probatorio, pues ser\u00eda como permitir que se cometa un delito, sobre la base demostrar la supuesta comisi\u00f3n de otro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que con estas grabaciones tambi\u00e9n se viol\u00f3 el principio de no autoincriminaci\u00f3n, en la medida en la que Alfredo Fandi\u00f1o se estar\u00eda auto incriminando mediante la presentaci\u00f3n de las grabaciones. Agreg\u00f3 que no era posible concluir sobre la originalidad de las grabaciones y que por ese solo hecho deber\u00edan descartarse. Tambi\u00e9n que estas se hab\u00edan presentado de forma incompleta y selectiva y de ah\u00ed que la interpretaci\u00f3n de lo sucedido se encuentra descontextualizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo defecto dijo que la decisi\u00f3n tambi\u00e9n se bas\u00f3 en una valoraci\u00f3n caprichosa del material probatorio, que las pruebas testimoniales muestran su buen actuar y que los declarantes alabaron su proceder y transparencia, lo cual descartar\u00eda su intenci\u00f3n de cometer un fraude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no fueron evaluados una serie de correos en los cuales se demuestra \u201cque la queja presentada por el se\u00f1or Fandi\u00f1o, no es m\u00e1s que una retaliaci\u00f3n de su parte, por no haberme prestado a sus intenciones\u201d ya que jam\u00e1s se realiz\u00f3 un contubernio para actuar en contra de los acreedores. Indic\u00f3 que los correos, unidos a las grabaciones, denotan un actuar irregular del quejoso al realizar las grabaciones, para luego amedrentarlo con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de hacer alusi\u00f3n a la falta de ocurrencia de los tipos penales, present\u00f3 las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- La queja presentada por el se\u00f1or Fandi\u00f1o, no fue m\u00e1s que una argucia para dilatar el proceso, realizada en mi contra, en retaliaci\u00f3n, por el simple hecho de que acced\u00ed O NO ACCED\u00cd? a sus pretensiones de aceptarle negocios que nunca se dieron (fiducias) o inversionistas inexistentes o faltos de seguridad jur\u00eddicas para el pago de las acreencias y menos de \u201c&#8230;eche abajo todo y se vuelva a iniciar todo&#8230;.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las grabaciones presentadas carecen de validez, pues son simples copias y se desconoce la autenticidad de las mismas, as\u00ed como la completitud de las mismas para que no sean descontextualizadas, adem\u00e1s no reflejan la totalidad de lo sucedido, pues solo son apartes de unas conversaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Las grabaciones son ilegales pues se obtuvieron violando el derecho a la intimidad y jam\u00e1s se hicieron para demostrar que el se\u00f1or Fandi\u00f1o era v\u00edctima de un delito; por el contrario reflejan, seg\u00fan este despacho un contubernio, esto es una participaci\u00f3n directa del se\u00f1or Fandi\u00f1o en las actuaciones irregulares por las que se me acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- No existieron actos o la intenci\u00f3n de defraudar a los acreedores y\/o de dilatar el proceso, de lo cual dan fe los testigos, quienes participaron como partes en los procesos de liquidaci\u00f3n y alabaron mis actuaciones, llegando al caso de lamentarse por mi renuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Jam\u00e1s existi\u00f3 un contubernio con el se\u00f1or Fandi\u00f1o, por el contrario, con los correos electr\u00f3nicos acompa\u00f1ados, se establece una clara inconformidad del se\u00f1or Fandi\u00f1o con el suscrito, pues seg\u00fan \u00e9l, Yo, estaba en su contra y no a su favor, tanto as\u00ed que me amenaza con dar a conocer unas grabaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- No se present\u00f3 un asesoramiento ilegal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- No existe CERTEZA PLENA de que el suscrito haya realizado los actos por los que me acusa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y ordenar el archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n disciplinaria de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 4 de marzo de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En esta oportunidad utiliz\u00f3 la transcripci\u00f3n de las grabaciones que fueron usadas desde el auto de cargos con la finalidad de soportar la comisi\u00f3n de la conducta. Sobre la legalidad de aquellas present\u00f3 el siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo estas premisas y si bien la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nutrida jurisprudencia ha decantado que las grabaciones elaboradas por un particular, sin orden judicial, pueden tener validez al interior de un proceso, siempre y cuando se realicen por parte de la v\u00edctima, y si bien en el derecho disciplinario no hay v\u00edctimas s\u00ed existen perjudicados con las conductas anti \u00e9ticas de los disciplinables, y es que su utilizaci\u00f3n como prueba es v\u00e1lida \u2018siempre y cuando la persona que grab\u00f3 haya tomado parle en la conversaci\u00f3n que lo hace destinatario del mensaje, pues se debe distinguir entre, grabar una conversaci\u00f3n de otros y grabar una conversaci\u00f3n con otros\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que la facultad que por v\u00eda jurisprudencia se ha reconocido a las v\u00edctimas, de la misma manera se hace extensiva a la persona que toma parte en una conversaci\u00f3n como destinatario del mensaje, como ocurre en el caso que hoy se estudia, circunstancia que derruye el argumento del encartado, toda vez que el quejoso asinti\u00f3 haber participado y grabado la interlocuci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, comparti\u00f3 la tesis de que las grabaciones demostraban la ocurrencia objetiva de los delitos de \u201ccohecho propio\u201d y \u201casesoramiento y otras actuaciones ilegales\u201d, sobre lo cual indic\u00f3 que en sentencia C-720 de 2006 se aclar\u00f3 que aquello no est\u00e1 condicionado a una sentencia penal. No obstante, no mencion\u00f3 la falta del numeral 10 sobre extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela contra los fallos disciplinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2020 Obdulio Mu\u00f1oz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente. All\u00ed ratific\u00f3 que hab\u00eda obrado como liquidador en los procesos de las sociedades del se\u00f1or Alfredo Fandi\u00f1o. Dijo que desde las primeras reuniones \u00e9l hab\u00eda manifestado su intenci\u00f3n de salvar las compa\u00f1\u00edas y que por ello hab\u00eda analizado la posibilidad de una reorganizaci\u00f3n en vez de una liquidaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que para ello este \u00faltimo deb\u00eda conseguir un inversionista que comprara las acreencias de las sociedades. No obstante, adujo que ello nunca ocurri\u00f3 y que al no prestarse para dilatar el proceso el se\u00f1or Fandi\u00f1o empez\u00f3 a grabar conversaciones que dirig\u00eda con la finalidad de luego usarlas en su contra y que en efecto le sirvieron de sustento para presentar la queja disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cumplimiento de los requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, asegur\u00f3 que el presente caso trata sobre una violaci\u00f3n al debido proceso y que ello le confiere relevancia constitucional. Tambi\u00e9n que se cumple el requisito de subsidiariedad, pues ya agot\u00f3 todos los medios disponibles, y el de inmediatez, dado que conoci\u00f3 el fallo de segunda instancia el 11 de marzo de 2020. Frente a la trascendencia del defecto alegado dijo que \u201cLas irregularidades que se alegan, son la indebida valoraci\u00f3n del acervo probatorio y la no valoraci\u00f3n de algunas pruebas, aspectos estos que tienen indiscutiblemente un efecto decisivo en las providencias que se impugnan\u201d. Sobre la identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n dijo que \u201cson (i) el haber tenido en cuenta una prueba ilegal cuando no inexistente, (ii) el haber valorado en forma equivocada otras pruebas y (iii) la falta de valoraci\u00f3n de algunas otras; todo lo cual conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u201d Finalmente, dijo que no se trataba de tutela contra tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la causal espec\u00edfica aplicable en este caso es el defecto f\u00e1ctico y explic\u00f3 cada raz\u00f3n por separado. En cuanto a la ilegalidad de la prueba, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia est\u00e1 centrada en las grabaciones aportadas por el se\u00f1or FANDI\u00d1O GONZALEZ y a pesar de que en los alegatos se dej\u00f3 claro que tales grabaciones eran ilegales, ninguna menci\u00f3n a ello se hizo en el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura de la citada sentencia, se observa f\u00e1cilmente, que el Juez, ni siquiera se atrevi\u00f3 a analizar la validez de dichas grabaciones y de entrada les da pleno valor probatorio.\u201d (negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la condici\u00f3n de v\u00edctima de Fandi\u00f1o dijo que \u201cen la sentencia de 19 de septiembre de 2019, debi\u00f3 analizarse si efectivamente el se\u00f1or FANDI\u00d1O GONZALEZ estaba siendo VICTIMA de un delito, para darle validez a las mencionadas grabaciones, estudio que NUNCA realiz\u00f3 el Despacho (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que \u201ctampoco existe prueba alguna en la que se demuestre que el suscrito estaba cometiendo un delito en contra del se\u00f1or FANDI\u00d1O GONZALEZ, que le permitiera a este haber realizado tales grabaciones.\u201d Reiter\u00f3 que la intenci\u00f3n del quejoso \u201cno era otra que poder ejercer presiones indebidas con ellas, para sus propios intereses (\u2026)\u201d, para lo cual trajo nuevamente a colaci\u00f3n los correos cruzados entre ellos donde exist\u00edan expresiones amenazantes. Coligi\u00f3 que \u201cmal podr\u00eda d\u00e1rsele validez a unas grabaciones, realizadas de manera ama\u00f1ada, enga\u00f1osa y con fines fraudulentos, de ah\u00ed que las mismas carecen de cualquier valor probatorio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con ello, si la prueba principal, para la imposici\u00f3n de las sanciones, fueron las grabaciones y estas carecen de originalidad, se est\u00e1n VIOLANDO en forma flagrante tales instituciones, lo que genera INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD de las decisiones tomadas con fundamento en la prueba obtenida al margen del debido proceso y el derecho de defensa.\u201d (negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, dijo que no se tuvieron en cuenta algunas pruebas que descartaban la supuesta conducta probada por las grabaciones, como lo eran unos correos electr\u00f3nicos cruzados con Fandi\u00f1o. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esta prueba, se desvirt\u00faa la excepci\u00f3n de licitud de las grabaciones tomadas sin el consentimiento del suscrito, pues se establece en forma fehaciente que el se\u00f1or FANDI\u00d1O no est\u00e1 siendo VICTIMA de ning\u00fan delito, as\u00ed como tampoco que en el proceso concursal se le haya causado da\u00f1o alguno a los acreedores, lo cual se demuestra, adem\u00e1s, con la rendici\u00f3n final de cuentas presentada por la Liquidadora a quien, adem\u00e1s, califica aquel como socia del suscrito en los resultados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haberse tenido en cuenta estas pruebas, otro hubiera sido el resultado del fallo, pues se insiste en que, con ellas, se desvirt\u00faa la legalidad que podr\u00edan haber tenido las grabaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con tales pruebas, se desvirt\u00faa el supuesto \u201ccontubernio\u201d que dice el Juez de primera instancia, existi\u00f3 entre el suscrito y el se\u00f1or FANDI\u00d1O, por el contrario, estos correos denotan es que el suscrito jam\u00e1s se prest\u00f3 para los ileg\u00edtimos intereses del se\u00f1or FANDI\u00d1O, como eran torpedear el proceso, situaciones estas que generaron las amenazas por \u00e9l realizadas y la actitud de venganza del se\u00f1or FANDI\u00d1O, que condujeron a la queja que motiv\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tampoco se les dio valor a los testimonios de varios de los acreedores donde se establece que no tuvieron queja de la labor como liquidador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como cuarto elemento indic\u00f3 que se hab\u00eda hecho una indebida valoraci\u00f3n de otras pruebas, ya que en el presente caso solo fueron tenidas en cuenta las grabaciones. \u00a0Al respecto dijo que a\u00fan cuando en gracia de discusi\u00f3n aquellas fueran evaluadas estas no llevan al convencimiento acerca de la comisi\u00f3n de las conductas ya que se encuentran cortadas. Para concluir este ac\u00e1pite, solicit\u00f3 que se tuvieran en cuenta que las grabaciones hab\u00edan sido realizadas de manera subrepticia y que jam\u00e1s existi\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima del se\u00f1or Fandi\u00f1o que justificara su realizaci\u00f3n. De hecho, aclar\u00f3, en este caso la condici\u00f3n de v\u00edctima de Fandi\u00f1o muta en realidad a la de victimario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de su derecho al debido proceso en el sentido de que se dejen sin efecto los fallos disciplinarios, sin perjuicio de que se establezca la exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita y se disponga a rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informes de contestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como ponente del fallo disciplinario, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo. Destac\u00f3 que al adoptar la decisi\u00f3n se advirti\u00f3 la ausencia de vicios que invalidaran el proceso y que la providencia se apoy\u00f3 en el material probatorio allegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la supuesta falta de valoraci\u00f3n del material probatorio no fue objeto de cuestionamiento en la fase disciplinaria, por lo que no corresponde traerlo ahora a colaci\u00f3n. Frente a la validez de los audios trascribi\u00f3 una extensa cita del fallo donde se despach\u00f3 el argumento de la ilegalidad, sobre lo cual concluy\u00f3 que \u201canalizada la providencia sancionatoria del 4 de marzo de 2020, proferida por esta Superioridad, claramente se observa, que las pruebas fueron valoradas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, en ambas instancias, permiti\u00e9ndoles colegir a las autoridades accionadas, la certeza de la responsabilidad disciplinaria del actor en las aludidas actuaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- tambi\u00e9n rindi\u00f3 informe. All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que el amparo deb\u00eda ser negado dado que lo que se pretende es que por v\u00eda de tutela se vuelva a revisar el proceso disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El se\u00f1or Javier Fandi\u00f1o Gonz\u00e1lez alleg\u00f3 una respuesta en la cual se limit\u00f3 a se\u00f1alar que se encontraba fuera del pa\u00eds pero que estaba presto para colaborar en lo que fuera necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los requisitos formales de procedibilidad indic\u00f3 que no exist\u00eda recurso eficaz e id\u00f3neo para alegar los reparos planteados, que se cumpl\u00eda la inmediatez, que no se trataba de tutela contra tutela y que se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos\u00a0y la presunta vulneraci\u00f3n. Al analizar la relevancia constitucional del argumento sobre la prueba il\u00edcita indic\u00f3 que este no se cumpl\u00eda dado que el actor no hab\u00eda planteado argumentos distintos a los formulados en todas las instancias disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la originalidad de las grabaciones, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) el accionante nunca controvirti\u00f3 dentro del proceso disciplinario que la persona de la grabaci\u00f3n fuera alguien diferente a \u00e9l y (b) en ese proceso se decret\u00f3 y practic\u00f3 como prueba, un informe pericial denominado \u201cEstudio de autenticidad de audio digital\u201d que dio como resultado que los audios no presentaban caracter\u00edsticas o \u201cdiscontinuidades\u201d que indicaran que los mismos fueron alterados o editados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de valoraci\u00f3n de los testimonios y los correos electr\u00f3nicos, dijo que el fallo disciplinario de segunda instancia s\u00ed los tuvo en cuenta. Para ello trajo a colaci\u00f3n varios extractos que los citan y analizan. Sin embargo, dijo que \u201cesos testimonios no fueron suficientes para desestimar las grabaciones, las cuales permitieron determinar la comisi\u00f3n de las conductas que derivaron en las sanciones disciplinarias impuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los correos electr\u00f3nicos dijo que estos no\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) hubieran llevado al fallador a tomar una decisi\u00f3n diferente en la medida que, independientemente de las actuaciones del se\u00f1or Fandi\u00f1o Gonz\u00e1lez sobre el liquidador, lo cierto es que, en el proceso disciplinario, se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Mu\u00f1oz Ramos ejerci\u00f3 acciones de asesoramiento al representante legal de las sociedades y que existi\u00f3 un acuerdo remuneratorio sobre las asesor\u00edas y la colaboraci\u00f3n prestada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la indebida valoraci\u00f3n de las grabaciones reiter\u00f3 que dentro del proceso se aport\u00f3 un informe pericial que concluy\u00f3 que aquellas no fueron alteradas, ni editadas y trajo varios de los apartes usados por el juez disciplinario, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOMR: porque lo que yo puedo hablar con su abogado y yo le cuadro unas ideas de c\u00f3mo podemos hacer para que ese paso se demore un poquito\u201d; \u201cOMR: s\u00ed, s\u00ed, yo puedo digamos a trav\u00e9s de mis amigos hablar en la super para que ellos no agilicen esto, a ver si ellos nos ayudan de que ehh, de que saquen la decisi\u00f3n en estos d\u00edas, y se demoren 15 d\u00edas para sacarlo.\u201d; JFG: no quiero que vayamos a tener choques que te diga necesito que me consigas 10 millones y tu del apretamiento tan verraco entonces que eso quede claro de ese 1%, c\u00f3mo te lo pago es yendo ah\u00ed en el negocio; OMR: \u201cNo hermano yo meterme en un negocio no me meto\u201d. JFG: No en el negocio no ir a la fiducia donde la fiducia te deba a ti esa plata a la persona que t\u00fa digas esto entra a la fiducia y la fiducia le est\u00e1 debiendo a alguien 1% al que yo le diga; OMR: \u201cY cu\u00e1ndo paga la fiducia ese 1%?, cuando se desarrolle ese proyecto\u201d; JFG: Eh no ese le buscamos para que salgan unos recursos\u201d; OMR: \u201cSi porque una vaina un proyecto con todo respeto otra vaina hasta que se venda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos apartes, el juez de tutela lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, se evidencia que las grabaciones analizadas permitieron al operador jur\u00eddico determinar que el se\u00f1or Obdulio Mu\u00f1oz Ramos incurri\u00f3 en las conductas de asesoramiento ilegal y cohecho impropio pues fue posible determinar que su asesor\u00eda excedi\u00f3 el marco de sus funciones como liquidador, y adem\u00e1s pretend\u00eda recibir promesa remuneratoria a cambio de realizar funciones propias de su cargo. En ese orden, para la Sala, el an\u00e1lisis probatorio realizado por el Consejo Superior de la Judicatura no resulta irracional o arbitrario pues se ajust\u00f3 a las pruebas obrantes en el expediente para llegar a las conclusiones sobre las conductas cometidas por el se\u00f1or Mu\u00f1oz Ramos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a los testimonios, dijo que, \u201cen todo caso, esos testimonios no se encuentran encaminados a desvirtuar las grabaciones, que, como se precis\u00f3, valoradas en conjunto con el dem\u00e1s acerbo probatorio, permitieron evidenciar las conductas cometidas por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n Obdulio Mu\u00f1oz impugn\u00f3 el fallo. Frente a la discusi\u00f3n sobre las grabaciones se\u00f1al\u00f3 que aquellas son la \u00fanica prueba que se tiene para fundamentar las condenas impuestas y que por ello ameritan un estudio especial. Dice que \u201clo que se discute, NO es que estas grabaciones no se hayan valorado, sino que tal valoraci\u00f3n, tanto en primera, como en segunda instancia, se realiz\u00f3 de manera equivocada, porque se tuvo en cuenta una prueba ilegal o irregularmente recaudada\u201d. Indica que para que ello procediera la grabaci\u00f3n deb\u00eda tener la finalidad espec\u00edfica de demostrar la existencia de un delito o de actos disciplinables, de los cuales sea la v\u00edctima quien realiza la grabaci\u00f3n. Sin embargo, en su sentir los correos electr\u00f3nicos demuestran que la finalidad de Fandi\u00f1o era la de ejercer presi\u00f3n y coaccionarlo para que accediera a sus pretensiones. Agreg\u00f3 que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado la necesidad de excluir pruebas que hayan sido obtenidas mediante el entrampamiento, como en este caso. Frente a este tema sintetiz\u00f3 sus razones, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior no puedo estar de acuerdo con lo decidido por la Secci\u00f3n tercera, Subsecci\u00f3n B, con ponencia que realiz\u00f3 el honorable Magistrado Alberto Monta\u00f1o Plata, pues (i) en efecto sostuve y a\u00fan sostengo que la prueba de la grabaci\u00f3n es il\u00edcita muy a pesar del experticio que se realiz\u00f3 sobre ella, (ii) la cita que se realiza en el numeral 20 no tiene en cuenta que no se trata de una v\u00edctima sino de una persona que realiza la figura del inadmisible entrampamiento en la jurisdicci\u00f3n colombiana con lo cual se torna en victimario, pues su intenci\u00f3n fue clara en sacar partido de la posici\u00f3n que le propon\u00eda al Liquidador y que nunca se llev\u00f3 a cabo precisamente por su contenido ilegal y (iii) precisamente la tutela se interpone en este caso y en muchos m\u00e1s cuando hay una v\u00eda de hecho en una o en las dos instancias, situaci\u00f3n que a\u00fan se mantiene porque no es posible sanear una prueba il\u00edcita que afect\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa por la forma en que fue obtenida.\u201d (negrilla fuera de texto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la originalidad de las grabaciones dijo que aquellas pueden ser copias de otros archivos por lo que surge la duda de si los originales ten\u00edan el mismo contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la valoraci\u00f3n de los testimonios dijo que, si bien con ellos \u201cno se desvirt\u00faan plenamente las grabaciones, si dan fe que en el proceso jam\u00e1s hubo una actuaci\u00f3n irregular de mi parte y que siempre atend\u00ed a todas las partes del proceso con la misma transparencia\u201d. Sobre los correos dijo que aquellos demuestran que Fandi\u00f1o no era v\u00edctima y que por tal raz\u00f3n no hab\u00eda una justificaci\u00f3n para que las realizase sin orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de todo esto, sintetiza las razones de la impugnaci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las grabaciones son ilegales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La ilegalidad no se sanea en ninguna etapa del proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los ARCHIVOS objeto de estudio por la Fiscal\u00eda, no dan certeza de ser originales, de ah\u00ed que no se tiene certeza de si el contenido de los mismos corresponde a lo originalmente grabado, dando pie a la aplicaci\u00f3n del principio del IN DUBIO PRO REO.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los correos electr\u00f3nicos, valorados en debida forma, s\u00ed hubieran llevado al fallador a tomar otra decisi\u00f3n, pues con ellos se prueba que todo fue un ENTRAMADO del se\u00f1or Fandi\u00f1o, con la UNICA FINALIDAD de ejercer presiones indebidas al suscrito para sus fines\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los testimonios dan fe de mi correcto actuar y que realic\u00e9 acto alguno en contra del proceso y\/o los acreedores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, pide que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, se proceda a declarar la existencia del defecto f\u00e1ctico y se dejen sin efectos los fallos disciplinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 26 de noviembre de 2020 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, destac\u00f3 que cuando se cuestiona por v\u00eda de tutela una providencia judicial proferida por una alta corte como el Consejo Superior de la Judicatura, la procedencia del amparo constitucional es m\u00e1s restrictiva debido a que se trata de \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones. Por ello, el error alegado debe ser de car\u00e1cter ostensible, manifiesto y flagrante que ri\u00f1a de manera directa con la Constituci\u00f3n para que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver era si le asisti\u00f3 raz\u00f3n al a quo al declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional del cargo por la valoraci\u00f3n de una prueba il\u00edcita y al negar el amparo por la presunta omisi\u00f3n e indebida valoraci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exclusi\u00f3n de las grabaciones dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que, en efecto, el cargo ventilado por el accionante en relaci\u00f3n con la ilicitud de la prueba fue resuelto por el juez disciplinario de segunda instancia, quien consider\u00f3 que las grabaciones aportadas al proceso no deben ser excluidas, porque fueron realizadas por la persona afectada con la actuaci\u00f3n del disciplinado, quien a su vez tom\u00f3 parte en las conversaciones grabadas, tesis que aduce ha sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de citar el fallo de instancia lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, el asunto de la exclusi\u00f3n de las grabaciones fue debidamente analizado por el juez de segunda instancia, en el sentido de reiterar lo ya indicado en la sentencia disciplinaria de primera instancia y en el escrito que neg\u00f3 la nulidad del proceso, por lo que decidi\u00f3 tener como prueba v\u00e1lida, las grabaciones magnetof\u00f3nicas aportadas por el quejoso. En efecto, la postura asumida encuentra respaldo en la jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia1 y la interpretaci\u00f3n expuesta por la Sala Disciplinaria para extender esta tesis al \u00e1mbito disciplinario no se evidencia arbitraria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dijo que \u201cla tutela se interpone como una instancia adicional, con la que buscan revivir la discusi\u00f3n jur\u00eddica respecto a la exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita\u201d y que \u201cse trata de una exteriorizaci\u00f3n de la inconformidad de la parte accionante con el sentido de la decisi\u00f3n que se cuestiona, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los testimonios dijo que en la sentencia de tutela de primera instancia el a quo transcribi\u00f3 los apartes espec\u00edficos de la providencia acusada que dan cuenta de que la autoridad disciplinaria s\u00ed los tom\u00f3 en consideraci\u00f3n, pero concluy\u00f3 que no eran suficientes para desvirtuar lo acreditado por las grabaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los correos electr\u00f3nicos y la capacidad de incidir en la decisi\u00f3n, coincidi\u00f3 en que \u201csu contenido no tiene la entidad de restar valor de convicci\u00f3n a los medios de prueba del proceso que acreditan que el disciplinado asesor\u00f3 al deudor m\u00e1s all\u00e1 de lo debido en virtud de las obligaciones de su cargo como auxiliar de la justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed trajo nuevamente los apartes de las grabaciones en los cuales se evidencia la relaci\u00f3n que ten\u00eda con Fandi\u00f1o y del razonamiento del juez disciplinario sobre el particular. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201cla autoridad accionada extrajo una inferencia razonable de los medios de prueba que obraban en el proceso, sin que se evidencie arbitrariedad en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que habilite la intromisi\u00f3n del juez de tutela con miras a conjurar un escenario de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones ante la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 29 de julio de 2021 la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente T-8.092.147, por lo que resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos conforme lo dispone el art\u00edculo 59 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de la selecci\u00f3n y el reparto efectuados, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes narrados se tiene que el se\u00f1or Obdulio Mu\u00f1oz Ramos fue sancionado disciplinariamente por incurrir en la falta grav\u00edsima del numeral 1 del art\u00edculo 55 de la Ley 734 de 2002, al haber incurrido objetivamente en las conductas de cohecho propio y asesoramiento y otras actuaciones ilegales. Ello en su condici\u00f3n de liquidador dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de dos sociedades cuyo representante legal y socio es el se\u00f1or Javier Alfredo Fandi\u00f1o, quien present\u00f3 la queja que dio origen al proceso. Para justificar la decisi\u00f3n, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, le dio valor probatorio a una serie de grabaciones de conversaciones entre Fandi\u00f1o y Mu\u00f1oz sin que este \u00faltimo consintiera en ello, las cuales llevaron a la autoridad al convencimiento de que el actor efectivamente hab\u00eda incurrido en la falta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, el se\u00f1or Mu\u00f1oz Ramos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con la pretensi\u00f3n de que se tutelara su derecho al debido proceso y se dejaran sin efecto las decisiones disciplinarias o se estableciera la exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita. Para ello reiter\u00f3 los argumentos usados en la defensa, en el sentido de que las grabaciones fueron hechas sin su consentimiento y ama\u00f1adas para inducirlo a la falta, para luego ser usadas en su contra por no acceder a las intenciones ilegales de Fandi\u00f1o. Indic\u00f3 que se trata de pruebas ilegales que no pod\u00edan ser tenidas en cuenta y que varios correos electr\u00f3nicos y testimonios descartan que el quejoso tuviera la condici\u00f3n de v\u00edctima. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que las providencias incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por darle validez a una prueba ileg\u00edtimamente recaudada, por violar el principio In dubio pro reo, la presunci\u00f3n de inocencia, la duda razonable, porque no se tuvieron en cuenta otras pruebas existentes y por una indebida valoraci\u00f3n de las obrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 26 de noviembre de 2020 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo confirm\u00f3 el fallo de tutela dictado por la Secci\u00f3n Tercera de la misma Sala. Para ello defendi\u00f3 la postura de los jueces disciplinarios de que las grabaciones s\u00ed pod\u00edan ser valoradas y de que las restantes no desvirtuaban los hechos il\u00edcitos. Dijeron que el razonamiento aplicado reflejaba la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la validez de grabaciones cuando las realiza la v\u00edctima de una conducta penal o disciplinaria que adem\u00e1s participa en la charla. Soport\u00f3 que el resto del material probatorio no lograba descartar la condici\u00f3n de v\u00edctima ni la comisi\u00f3n de la conducta, por lo que la decisi\u00f3n no pod\u00eda ser calificada como arbitraria o caprichosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos antecedentes, esta Sala encuentra que el debate suscitado gira en entorno a dos aspectos. Primero, es claro que el eje central de la discordia consiste en hab\u00e9rsele dado validez como prueba a unas grabaciones realizadas sin el consentimiento del actor. Esto es especialmente relevante en la medida en la que las instancias judiciales que han precedido este fallo han dejado claro que de aquellas grabaciones se desprende tanto la conducta sancionable como la condici\u00f3n de v\u00edctima de quien las realiz\u00f3, y que el resto del material probatorio no logra desvirtuar lo all\u00ed acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello lo primero ser\u00e1 que esta Corte determine si haberles dado validez a dichas grabaciones implic\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Mu\u00f1oz Ramos que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo punto, la Sala Plena encuentra que dependiendo de la respuesta a dicha cuesti\u00f3n se deber\u00e1 adoptar uno de dos caminos. Si se concluye que la valoraci\u00f3n implic\u00f3 una violaci\u00f3n de derechos, ser\u00e1 necesario retrotraer la actuaci\u00f3n para que los jueces disciplinarios lleven a cabo una nueva evaluaci\u00f3n del material probatorio en donde se excluyan las grabaciones por il\u00edcitas. Por el contrario, si la prueba es l\u00edcita y pod\u00eda ser tenida en cuenta, habr\u00e1 que determinar si el razonamiento hecho por los jueces disciplinarios, avalado en sede de tutela por el Consejo de Estado, result\u00f3 tan caprichoso y arbitrario que configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. En concreto, habr\u00e1 que evaluarse si, dado el contenido de las grabaciones, el resto del material logra descartar la conducta disciplinaria de una manera tan evidente que ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esta Sala debe ser en extremo cuidadosa de no convertir esta revisi\u00f3n en una tercera instancia, ni disciplinaria ni de tutela, en especial en lo que tiene que ver con la valoraci\u00f3n del material probatorio. En palabras de la Corte, \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d2.\u00a0\u00a0As\u00ed, como ser\u00e1 explicado en detalle, lo que corresponde en esta fase es solo evaluar la existencia de una actuaci\u00f3n tan equivocada de las autoridades judiciales atacadas que justifique dejar sin efectos sus decisiones, teniendo adem\u00e1s en cuenta que los fallos disciplinarios fueron adoptados por quien en ese momento era el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. A partir de lo anterior, los problemas jur\u00eddicos a resolver se formulan de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso negativo, esto es, de resultar v\u00e1lidas las grabaciones, en el caso concreto se deber\u00e1 tambi\u00e9n determinar si la valoraci\u00f3n que hizo la m\u00e1xima autoridad disciplinaria del resto del material probatorio fue tan caprichosa y arbitraria que configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, en la medida en que descartaba irrefutablemente la ocurrencia de la falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder lo anterior esta providencia, primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia en materia de causales generales y espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en el defecto f\u00e1ctico y en la procedencia contra \u00f3rganos de cierre. Segundo, se explicar\u00e1 la regla general de exclusi\u00f3n de pruebas obtenidas con violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Tres, se expondr\u00e1 el est\u00e1ndar en materia de validez de grabaciones como pruebas dentro de procesos, en donde se har\u00e1 una explicaci\u00f3n de la regla desarrollada en materia penal por la Corte Suprema de Justicia y de la forma en la que el Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la han aplicado en otras \u00e1reas sancionatorias, en especial en materia disciplinaria. Finalmente, se analizar\u00e1 el caso concreto para establecer si, teniendo en cuenta el anterior marco jur\u00eddico, los jueces disciplinarios accionados incurrieron en una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no realiz\u00f3 distinci\u00f3n respecto de las autoridades cuyas acciones u omisiones pudieran ser objeto de acci\u00f3n tutela cuando amenacen o vulneren derechos fundamentales. Esta postura se encuentra en armon\u00eda con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 253) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 24), los cuales establecen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales, sin que all\u00ed se hubiera hecho alguna distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en su temprana jurisprudencia la Corte neg\u00f3 la posibilidad de acudir al amparo para controvertir providencias de jueces, r\u00e1pidamente admiti\u00f3 que aquellos pod\u00edan incurrir en lo que denomin\u00f3 v\u00edas de hecho5, para finalmente, mediante sentencia C-590 de 2005, caracterizar unas causales generales y espec\u00edficas que se vienen reiterando hasta estos d\u00edas. En dicha providencia se dijo que las primeras constituyen par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo y fueron descritas as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las causales espec\u00edficas fueron clasificadas bajo el t\u00edtulo de defectos, los cuales tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para corregir la violaci\u00f3n al debido proceso que generan. En la misa sentencia se clasificaron de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto f\u00e1ctico vale la pena hacer una menci\u00f3n adicional por ser ese el que fue alegado en la acci\u00f3n de tutela del presente caso. En particular, en sentencia SU-072 de 2018 la Corte dijo que aquel \u201cse erige sobre la malinterpretaci\u00f3n de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoraci\u00f3n probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario\u201d6. En estos casos, ha dicho la Corte, la arbitrariedad debe ser \u201cde tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez\u201d7. De la misma forma, \u201ces imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su materializaci\u00f3n, la jurisprudencia ha identificado que ello puede ocurrir en una dimensi\u00f3n positiva o negativa. As\u00ed lo explic\u00f3 en sentencia SU-448 de 2016:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que cuando en el defecto f\u00e1ctico se habla, por un lado, de la dimensi\u00f3n positiva se pueden presentar dos hip\u00f3tesis: (i) por aceptaci\u00f3n de prueba il\u00edcita por ilegal o por inconstitucional, y (ii) por dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de los mismos; y por otro lado, la dimensi\u00f3n negativa \u00a0puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella9.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo claras las causales de procedencia, vale la pena hacer una referencia al caso espec\u00edfico de la tutela contra providencias dictadas por las altas cortes. Sobre el particular, en sentencia SU-072 de 2018 se hizo la siguiente aclaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Teniendo en cuenta la relevancia que tiene la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, en tanto con ella se asegura la uniformidad en las decisiones de los jueces y se ofrecen criterios de interpretaci\u00f3n que permiten lograr la seguridad jur\u00eddica,\u00a0la tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es m\u00e1s restrictiva, en tanto:\u00a0\u2018s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias a\u00fan cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, cuando la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisi\u00f3n adoptada por una alta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar\u00a0una irregularidad que contrar\u00ede abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela.\u201d11 (negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede cuando las autoridades, incluidas las judiciales, vulneren o amenacen derechos fundamentales. Para ello la jurisprudencia ha fijado unas causales generales, relacionadas con aspectos formales m\u00ednimos, y otras espec\u00edficas, que eval\u00faan la ocurrencia de un defecto de fondo que viola el debido proceso. En el caso del defecto f\u00e1ctico se tiene que: i) el error debe ser de tal magnitud que se evidencie de manera evidente y objetiva; y ii) debe ser de tal trascendencia que, corregido este, el fallo adoptar\u00eda un sentido opuesto. En cuanto a su materializaci\u00f3n, ello puede ocurrir en una faceta positiva, entre otras, por la admisi\u00f3n de pruebas il\u00edcitas, o en una negativa, entre otras, por hacer una valoraci\u00f3n defectuosa u omitir un hecho que emerge claramente de una prueba. Finalmente, en estos casos la procedencia es m\u00e1s restrictiva cuando se trata de decisiones de altas cortes, en la medida en la que constituyen \u00f3rganos de cierre en sus jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la utilizaci\u00f3n de pruebas clasificadas como il\u00edcitas puede plantear una tensi\u00f3n entre dos bienes jur\u00eddicamente protegidos como lo son, por un lado, la b\u00fasqueda de la verdad en el caso y, por el otro, la protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales que pueden ser afectados con esa pr\u00e1ctica. As\u00ed fue explicado en sentencia SU-414 de 2017: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la obtenci\u00f3n de la prueba il\u00edcita se encuentran en tensi\u00f3n bienes jur\u00eddicos de distinta \u00edndole: por un lado, la b\u00fasqueda de la verdad jur\u00eddica objetiva y, por otro, los derechos fundamentales que exigen no ser vulnerados o lesionados al recaudarse los medios de convicci\u00f3n. El conflicto se presenta cuando para acreditar un hecho o alcanzar la verdad en el proceso se obtienen medios y\/o fuentes de prueba con afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales y otros bienes jur\u00eddicos constitucionalmente protegidos, que luego se quieren hacer valer al interior del proceso y que exigir\u00e1n su exclusi\u00f3n o p\u00e9rdida de eficacia probatoria.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La casu\u00edstica ha demostrado que aquellos derechos con los cuales se entra en tensi\u00f3n son, en esencia, la intimidad y el debido proceso. A continuaci\u00f3n se hace una explicaci\u00f3n de la forma en la que ello ocurre y de c\u00f3mo la Corte Constitucional lo ha resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.\u201d As\u00ed mismo, dispone que \u201cLa correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables\u201d y que \u201cS\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n se encuentra igualmente en varios tratados internacionales de derechos humanos que disponen que nadie debe ser objeto de inherencias arbitrarias en su vida privada, lo cual implica el deber del Estado de respetarla y de hacerla respetar. Entre estos se encuentran el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el 11.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desde temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha reconocido que la intimidad es el\u00a0\u201c\u00e1rea restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma de protecci\u00f3n de esa \u00e1rea reservada ha sido abordada desde diferentes \u00e1ngulos. Por ejemplo, se ha evaluado la decisi\u00f3n del individuo de ceder parte de su intimidad en raz\u00f3n del contexto en el que hace la divulgaci\u00f3n. As\u00ed, en sentencia C-881 de 2014 se habl\u00f3 de intimidad personal como aquella donde se decide no divulgar aspectos \u00edntimos de la vida; privacidad del n\u00facleo familiar alusivo a las relaciones que ocurren en ese seno; relaciones en un entorno social como lo pueden ser v\u00ednculos labores o de determinados grupos; o la intimidad gremial que se relaciona con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n. En cada caso el derecho consiste en excluir del conocimiento de otros ajenos al contexto la informaci\u00f3n que all\u00ed es compartida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente, en sentencia C-094 de 2020 la Sala Plena destac\u00f3 el criterio de la expectativa de privacidad con la finalidad de establecer un par\u00e1metro de protecci\u00f3n. Lo explic\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que la expectativa de privacidad es un criterio relevante para establecer si determinadas expresiones o manifestaciones de la vida de las personas pueden entenderse comprendidas por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad o si, por el contrario, pueden ser conocidas o interferidas por otros. Tal categor\u00eda impone definir, atendiendo diferentes factores contextuales, si (i) quien alega la violaci\u00f3n puede considerar v\u00e1lidamente que su actividad se encuentra resguardada de la interferencia de otros; y (ii) si es o no posible concluir que dicha valoraci\u00f3n es oponible a los terceros que pretenden acceder a la informaci\u00f3n o divulgarla.\u201d (negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se se\u00f1al\u00f3 que, como los dem\u00e1s derechos, la protecci\u00f3n de la intimidad no es absoluta y que es susceptible de ser limitada atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, esta Corte ha sido clara en considerar que, a pesar de la amplitud del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, \u00e9ste no es un derecho absoluto13. El derecho a la intimidad puede ser objeto de limitaciones cuando entra en conflicto con derechos de terceros o con intereses constitucionales relevantes14 y, en consecuencia, es posible que, bajo ciertas condiciones, las autoridades p\u00fablicas o los terceros puedan conocer asuntos que, en principio, se encuentran amparados por el derecho, es decir que, hacen parte de la vida privada de los individuos15. De manera m\u00e1s precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la intimidad puede ser objeto de limitaciones o interferencias como resultado de la interrelaci\u00f3n de otros intereses constitucionalmente relevantes. De esta forma, \u2018las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el contexto de un sistema democr\u00e1tico\u201916.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese es justamente el dilema que se presenta cuando se realizan grabaciones de conversaciones de las cuales existe una expectativa de privacidad para luego ser presentadas como prueba en procesos judiciales. En estos casos claramente se presenta una tensi\u00f3n entre la verdad judicial y la intimidad de quienes participan en el di\u00e1logo. Habr\u00e1 entonces que determinar bajo qu\u00e9 par\u00e1metros la limitaci\u00f3n a la intimidad que genera la realizaci\u00f3n de esas grabaciones es razonable y proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios instrumentos constitucionales y legales dan herramientas para resolver el punto. Primero, la regla general se encuentra consignada en el art\u00edculo 29 Constitucional que dice que \u201cEs nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. Esta cl\u00e1usula ha sido desarrollada por diferentes instrumentos legales como el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo General del Proceso que dice que \u201cEl juez rechazar\u00e1, mediante providencia motivada, las pruebas il\u00edcitas (\u2026)\u201d o el 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n. Toda prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Igual tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria, el art\u00edculo 140 de la Ley 734 de 2001 dispone que \u201cLa prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendr\u00e1 como inexistente\u201d y ello mismo fue recogido en el nuevo C\u00f3digo General Disciplinario17 que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21.\u00a0Cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n.\u00a0Toda prueba obtenida con violaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, por lo que deber\u00e1 excluirse de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Igual tratamiento recibir\u00e1n las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en raz\u00f3n de su existencia. Se deben considerar, al respecto, las siguientes excepciones: la fuente independiente, el v\u00ednculo atenuado, el descubrimiento inevitable y los dem\u00e1s que establezca la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el plano jurisprudencial se ha aplicado una diferenciaci\u00f3n entre pruebas ilegales y pruebas inconstitucionales. As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia SU-159 de 2002 se hizo alusi\u00f3n al escenario penal, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 se\u00f1ala de manera general que la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposici\u00f3n ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba il\u00edcita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relaci\u00f3n con la adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que representan una violaci\u00f3n de las garant\u00edas del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la pr\u00e1ctica de pruebas y requisitos sustanciales espec\u00edficos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no il\u00edcita. La sanci\u00f3n, seg\u00fan la norma constitucional citada, la prueba obtenida de esa manera es nula de pleno derecho.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares, la Sentencia T-916 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que existe \u201cuna distinci\u00f3n entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que dicha exclusi\u00f3n no acarrea la nulidad de todo el proceso. En la ya citada sentencia SU-159 de 2002 se dijo que \u201cPara que la no exclusi\u00f3n de pruebas il\u00edcitas configure una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico que d\u00e9 lugar a la anulaci\u00f3n de una sentencia se requiere que \u00e9stas tengan tal grado de trascendencia que hayan sido determinantes para fundar la acusaci\u00f3n y la condena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la intimidad puede ser protegido desde diferentes \u00e1ngulos, de los que se destaca la evaluaci\u00f3n de la expectativa de intimidad de la persona a partir de elementos como el contexto (\u00edntimo, familiar, social o gremial) o el espacio f\u00edsico (privado, semiprivado, semip\u00fablico o p\u00fablico). Esto implica que el recaudo de pruebas que invaden esa esfera genera una tensi\u00f3n entre la b\u00fasqueda de la verdad procesal y la intimidad. No obstante, esa tensi\u00f3n es resuelta en buena medida por el art\u00edculo 29 superior y por varios instrumentos legales, que consagran una regla de exclusi\u00f3n de pruebas obtenidas con violaci\u00f3n de derechos fundamentales como una forma de garant\u00eda del debido proceso. En esos casos, ha reconocido la Corte, se produce una nulidad de pleno derecho solo de la prueba en cuesti\u00f3n, o del proceso en general si aquella es el fundamento de la decisi\u00f3n. Siendo esta la regla general, pasa ahora a abordarse el escenario espec\u00edfico de las grabaciones hechas sin el consentimiento de todos los participantes y de la forma en la que la regla de exclusi\u00f3n ha sido matizada en diferentes \u00e1reas del derecho punitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de grabaciones sin el consentimiento de alg\u00fan participante, la excepci\u00f3n a la regla de exclusi\u00f3n en materia penal y su aplicaci\u00f3n en otras \u00e1reas del derecho sancionador \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este numeral se expondr\u00e1n primero algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que han resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales que han valorado grabaciones que, a juicio de los actores, se les debi\u00f3 aplicar la regla de exclusi\u00f3n explicada en el cap\u00edtulo anterior. Luego se har\u00e1 una referencia a la excepci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justica ha desarrollado a la regla de exclusi\u00f3n y se determinar\u00e1 si esta resulta razonable y proporcionada a la luz de la Constituci\u00f3n. Con ello, se pasar\u00e1 a exponer la manera en la que otras corporaciones han aplicado la postura de la Corte Suprema en \u00e1reas sancionatorias distintas a la penal, haciendo especial \u00e9nfasis en el caso disciplinario. M\u00e1s adelante, en el caso concreto, se analizar\u00e1 si la posici\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura resulta razonable y proporcional seg\u00fan el marco jur\u00eddico explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Postura de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de pronunciamientos anteriores respecto de la garant\u00eda del derecho a la intimidad, el primer referente directamente aplicable a la materia que ocupa puede ser la sentencia T-003 de 1997. All\u00ed se debati\u00f3 la violaci\u00f3n a la igualdad dentro de un proceso de selecci\u00f3n en donde el accionante grab\u00f3 conversaciones con la finalidad de acreditar una discriminaci\u00f3n. En esa oportunidad se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el derecho a la intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta, la Sala, reiterando la doctrina contenida en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n T-530 del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), (magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), considera que toda persona tiene derecho a un contorno privado, en principio vedado a los dem\u00e1s, a menos que por su asentimiento o conformidad, el titular renuncie a su privilegio total o parcialmente. Entendido as\u00ed el derecho a la intimidad, es claro que \u00e9ste, fuera de garantizar a las personas el derecho de no ser constre\u00f1idas a enterarse de lo que no les interesa, as\u00ed como la garant\u00eda de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren, impide tambi\u00e9n que las conversaciones \u00edntimas puedan ser grabadas subrepticiamente, a espaldas de todos o algunos de los part\u00edcipes, especialmente si lo que se pretende es divulgarlas o convertirlas en pruebas judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La deslealtad en que incurri\u00f3 el actor al abusar de la confianza de su contertulio, ajeno al hecho de que sus opiniones estaban siendo grabadas, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental a la intimidad, impide que el casete pueda ser tenido en cuenta como prueba judicial, porque su creaci\u00f3n y aportaci\u00f3n tampoco concuerdan con los presupuestos del debido proceso. En efecto, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del derecho a la intimidad tambi\u00e9n quebranta el debido proceso, pues, al suponer la utilizaci\u00f3n de una maquinaci\u00f3n moralmente il\u00edcita, constituye clara inobservancia de los principios de la formalidad y legitimidad de la prueba judicial y de la licitud de la prueba y el respeto a la persona humana. (negrilla propia) \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-233 de 2007 la Corte se refiri\u00f3 a una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que participaba en pol\u00edtica de quien fue grabada una conversaci\u00f3n sin su consentimiento y que luego fue usada en su contra en un proceso penal. En esa oportunidad la Corte debi\u00f3 decidir si dicha prueba era contraria al derecho a la intimidad. El razonamiento fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en \u00e1mbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese prop\u00f3sito, constituyen violaci\u00f3n del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, adem\u00e1s, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolecci\u00f3n de la imagen o la voz sin la debida autorizaci\u00f3n del titular implica, sin m\u00e1s, el quebrantamiento de su \u00f3rbita de privacidad y, por tanto, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad del sujeto.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, en el caso concreto declar\u00f3 la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico por validaci\u00f3n de una prueba il\u00edcita y plasm\u00f3 la siguiente conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa recolecci\u00f3n subrepticia de su imagen y la intenci\u00f3n de capturar tambi\u00e9n su conversaci\u00f3n \u2013aunque finalmente el audio fue accidentalmente suprimido- en el escenario de una actividad que por raz\u00f3n del lugar donde ocurri\u00f3 no estaba destinada a ser publicada o conocida por nadie m\u00e1s que por los interlocutores, indica que la captura de la imagen de su propia persona se hizo con violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la intimidad. Por tanto, dado que la grabaci\u00f3n pretendi\u00f3 hacerse valer en el proceso penal, la misma incurre en inconstitucionalidad manifiesta y es nula de pleno derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n que se hizo sin el consentimiento del procesado vulner\u00f3 el derecho a la intimidad de \u00e9ste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio \u2013entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabaci\u00f3n no pod\u00eda presentarse como prueba v\u00e1lida en el proceso y debi\u00f3 ser expulsada.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso fue adem\u00e1s aplicado el precedente acerca de la no afectaci\u00f3n de todo lo actuado, sino solo la exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, atendiendo a las consideraciones generales de la jurisprudencia, el hecho de que las autoridades competentes hayan admitido como prueba de cargo una prueba manifiestamente inconstitucional no produce la invalidaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso penal. Tal como lo dice la Corte, es requisito para la invalidaci\u00f3n del proceso que la decisi\u00f3n final haya tenido como fundamento la prueba il\u00edcita. De lo contrario, si la convicci\u00f3n del funcionario se forma a partir de elementos probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habr\u00eda llegado por otras v\u00edas, puede admitirse la subsistencia del proceso, pese a la inconstitucionalidad de la prueba que debe expulsarse. En el caso concreto, esta Sala estima que la aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba inconstitucional no afect\u00f3 la decisi\u00f3n final condenatoria, o, por lo menos, su incidencia en la valoraci\u00f3n de la responsabilidad del procesado no fue decisiva.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en sentencia T-276 de 2015 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a un caso en el que un senador de la Rep\u00fablica fue grabado sin su consentimiento en una reuni\u00f3n en su oficina. En esa oportunidad la Corte hizo una recapitulaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad desde el criterio espacial y de la manera en la que puede resultar vulnerado. En cuanto a la grabaci\u00f3n de comunicaciones y su posterior aporte como prueba, reiter\u00f3 lo dicho en sentencia T-233 de 2007 y lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.7. De esta manera, se da lugar a las siguientes consideraciones en relaci\u00f3n al alcance del derecho a la intimidad: (i) existen distintas esferas o \u00e1mbitos protegidos por esta garant\u00eda; (ii) el grado de intensidad de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad var\u00eda de acuerdo con el \u00e1mbito protegido y el car\u00e1cter p\u00fablico o privado en que tenga lugar una determinada conducta; (iii) si bien los funcionarios p\u00fablicos tienen un \u00e1mbito de protecci\u00f3n m\u00e1s limitado en t\u00e9rminos de derecho a la intimidad, ello no significa que los mismos est\u00e9n expuestos a cualquier tipo de intromisi\u00f3n en su vida privada o en los espacios en los que desenvuelven sus actividades p\u00fablicas; (iv) en principio, cuando la recolecci\u00f3n de datos de voz o video se realiza sin el conocimiento y consentimiento de quien es grabado se afecta el derecho a la intimidad, a menos que se cuente con orden de autoridad judicial competente.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, al resolver el caso concreto dijo que \u201cla recolecci\u00f3n del audio habr\u00eda ocurrido en un espacio semi-privado, pues esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que lugares como las oficinas o sitios de trabajo tienen un car\u00e1cter intermedio en la l\u00ednea que divide los espacios p\u00fablicos y totalmente privados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de estos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha venido decantando un est\u00e1ndar frente al uso de grabaciones no autorizadas como medios de prueba. Por regla general, se ha sostenido que ello resulta violatorio del derecho a la intimidad por lo que se constituye en una prueba inconstitucional a la que le aplica la regla de exclusi\u00f3n del art\u00edculo 29 superior. Si la prueba no es excluida se materializa tambi\u00e9n una violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Posici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del proceso disciplinario y de tutela las entidades accionadas manifestaron que la valoraci\u00f3n de las grabaciones en el caso concreto se dio en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual la v\u00edctima de un delito puede grabar a su victimario durante la ocurrencia de la conducta y que dicha prueba es v\u00e1lida. Aseguran que esa doctrina puede ser trasladada al \u00e1mbito disciplinario por parte de quien resulta afectado con la conducta ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar los precedentes constitucionales citados m\u00e1s arriba, se aprecia que la excepci\u00f3n a la regla de exclusi\u00f3n aplicada por la Corte Suprema no ha sido analizada de fondo por la Corte Constitucional. Si bien en la sentencia T-233 de 2007 se hizo alusi\u00f3n expresa a ella, lo cierto es que se descart\u00f3 su aplicaci\u00f3n dado que los supuestos de hecho resultaban diferentes. En la oportunidad que ahora ocupa a la Corte existe una coincidencia que amerita una valoraci\u00f3n bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para ello, se har\u00e1 una breve exposici\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en materia penal y se analizar\u00e1 a la luz de los criterios que han sido expuestos en esta providencia. El mismo ejercicio se realizar\u00e1 con la forma en la que las otras Corporaciones han aplicado la regla penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en sentencia de 2002 esa la Sala Penal hizo la siguiente afirmaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo mismo ocurre respecto de las grabaciones magnetof\u00f3nicas, es decir, que nadie puede sustraer, ocultar, extraviar, o destruir una cinta magnetof\u00f3nica o interceptar o impedir una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, sin autorizaci\u00f3n de autoridad competente. Pero cuando una persona, como en el caso concreto, es v\u00edctima de un hecho punible y vali\u00e9ndose de los adelantos cient\u00edficos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita autorizaci\u00f3n de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada.\u201d18 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea similar en 2013 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- De suerte que la v\u00edctima, por s\u00ed misma o por interpuesta persona, perfectamente puede hacer la grabaci\u00f3n de voz o de imagen, cuando est\u00e1 siendo objeto de una conducta punible por parte de un tercero, y \u00e9ste, prevalido de ese inter\u00e9s de perseverar en el il\u00edcito fin propuesto, se expone a ser captado de una u otra manera por equipos tecnol\u00f3gicos fabricados para tales fines \u2013registrar voces y\/o im\u00e1genes-, y esa recopilaci\u00f3n puede ser tenida como elemento de convicci\u00f3n l\u00edcito y con la virtualidad de ingresar a la actuaci\u00f3n penal, sin ser sometida a control de legalidad alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- La disidente advera que la grabaci\u00f3n se produjo en la oficina del implicado, con lo cual se viola el derecho a la intimidad, porque dicho espacio atiende a una extensi\u00f3n de su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Al respecto, se debe se\u00f1alar, que la v\u00edctima cuenta con ese mecanismo para proteger sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n y no est\u00e1 mediada por exigencias relativas a tiempo o espacio, ni condicionada a la ausencia de la noticia criminal, m\u00e1xime cuando no demostr\u00f3 que en efecto se hubiera vulnerado la expectativa razonable de intimidad.\u201d19 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En auto de ese mismo a\u00f1o se hizo una caracterizaci\u00f3n de los requisitos enlistados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, acorde con la l\u00ednea jurisprudencial citada, constituyen elementos esenciales para establecer en qu\u00e9 casos una grabaci\u00f3n elaborada por un particular, sin orden judicial, puede tener validez al interior de un proceso penal: i) si se realiza directamente por la v\u00edctima de un delito o con su aquiescencia; ii) si capta el momento del accionar criminoso y, iii) si tiene como finalidad preconstituir prueba del hecho punible, presupuestos que deben concurrir simult\u00e1neamente.\u201d20 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precedente fue reiterado en sentencia de 2020 donde se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto cabe precisar que frente a la lac\u00f3nica referencia que hizo el demandante sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad del procesado al haber grabado su imagen en un video sin su consentimiento, la jurisprudencia de la Sala ha admitido la validez de las grabaciones cuando las mismas son hechas por la v\u00edctima de un delito con el prop\u00f3sito de preconstituir la prueba de su ocurrencia\u201d.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos precedentes es posible considerar que la anterior, en efecto, representa la posici\u00f3n decantada por la Corte Suprema en materia penal. Esta tesis, a los ojos de la Sala Plena de la Corte Constitucional, supera un juicio de razonabilidad estricto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el grado de intensidad aplicable en este caso, esta Corporaci\u00f3n ha identificado varios escenarios en los cuales procede con tal grado de intensidad, entre los cuales se encuentra cuando se \u201cafecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental\u201d22. Seg\u00fan se ha explicado, este an\u00e1lisis tiene como prop\u00f3sito determinar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si la distinci\u00f3n prevista en la medida analizada persigue una finalidad imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) si dicha distinci\u00f3n es efectivamente conducente para lograr esa finalidad; (iii) si la distinci\u00f3n es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto denota, al menos en principio, una afectaci\u00f3n grave del derecho fundamental a la intimidad, en la medida en la que se trata de la posibilidad de valorar como prueba grabaciones que han sido hechas sin el consentimiento de los participantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Postura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los fallos atacados en esta acci\u00f3n de tutela, se aprecia que en oportunidades anteriores el Consejo Superior de la Judicatura ya hab\u00eda aplicado la idea de extender el concepto de v\u00edctima penal al plano disciplinario con la finalidad de admitir como prueba grabaciones hechas por los afectados con la conducta disciplinaria. En efecto, en fallo de 2015 hab\u00eda planteado las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que tal y como lo se\u00f1ala la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en caso de ilegalidad de la prueba corresponder\u00e1 a Juez determinar si la irregularidad insustancial tiene la entidad jur\u00eddica de excluir la prueba, no obstante en tema de las grabaciones de conversaciones sin previa autorizaci\u00f3n, se admite como medio de prueba siempre y cuando haya sido realizada por uno de los interlocutores de la misma y \u00e9ste, sea v\u00edctima del actuar delictuoso del que ha sido grabado sin su permiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, considera la Sala que las grabaciones aportadas por el quejoso en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional, son v\u00e1lidas, en primer lugar porque del contenido de las mismas (ya estudiado) no se observa vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental de la intimidad, pues la conversaci\u00f3n no vers\u00f3 sobre aspectos propios de la persona sino sobre el asunto negocial que ten\u00eda el disciplinable con el se\u00f1or Beltr\u00e1n Daza por el cobro de las letras. Adicionalmente, cabe aclarar que las mismas fueron aportadas en los t\u00e9rminos procesales apropiados y puestos en conocimiento del disciplinable para que ejerciera el derecho de defensa de la mejor manera, por el quejoso quien es el perjudicado con la falsificaci\u00f3n del endoso por parte del abogado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bajo estas circunstancias, tal y como lo adujo el a quo, constituyen esas grabaciones una prueba documental demostrativa de la intervenci\u00f3n del togado en la elaboraci\u00f3n del endoso falso, con el fin de cobrar la letra de cambio que le hab\u00eda otorgado su poderdante.\u201d24 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la Sala Jurisdiccional ha trasladado la regla penal y ha admitido la valoraci\u00f3n de grabaciones presentadas por el quejoso cuando este es el perjudicado con la conducta sancionable. Ahora, como se mostrar\u00e1 en el caso concreto, la aplicaci\u00f3n de este razonamiento sin mayores precisiones resulta problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Postura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la valoraci\u00f3n de grabaciones realizadas sin el consentimiento de todos los participantes tambi\u00e9n ha sido abordado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en conceptos y decisiones disciplinarias. As\u00ed, por ejemplo, en Concepto 13 del 9 de mayo de 2011 la entidad resolvi\u00f3 una consulta acerca de la viabilidad de valorar interceptaciones realizadas sin orden judicial dentro de procesos judiciales y administrativos. En esa oportunidad la entidad cit\u00f3 en extenso las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-233 de 2007, as\u00ed como varias sentencias de la Corte Suprema, y dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan la sentencia cuyos apartes han sido transcritos y en que se plasma la postura jurisprudencial m\u00e1s reciente a la que la Procuradur\u00eda se acoge, las interceptaciones de comunicaciones mediante grabaciones magnetof\u00f3nicas, sin orden judicial de la autoridad competente, por regla general, no tienen valor probatorio, debiendo aplicarse respecto de ellas las reglas de exclusi\u00f3n; sin embargo, excepcionalmente se les puede atribuir eficacia probatoria [a las interceptaciones] en procesos penales, disciplinarios, administrativos y civiles, cuando quien hubiere hecho la grabaci\u00f3n sea v\u00edctima o sujeto pasivo de la conducta del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a la cuesti\u00f3n de si la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso afecta o no el proceso, no se puede responder en abstracto. El criterio fijado por la Corte es que la nulidad s\u00f3lo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas v\u00e1lidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habr\u00eda que concluir que la sentencia se fund\u00f3 solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida. (SentenciaSU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la anulaci\u00f3n de proceso proceder\u00e1 exclusivamente cuando la decisi\u00f3n judicial o administrativa tiene como \u00fanico fundamento la prueba ilegal o inconstitucional. (negrilla y aclaraci\u00f3n en corchetes fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, en este caso el Ministerio P\u00fablico entendi\u00f3 como aplicable la excepci\u00f3n a la exclusi\u00f3n incluso en caso de interceptaciones cuando quien las haga sea la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda se refiri\u00f3 a la siguiente pregunta: \u201c\u00bfLas excepciones a la regla de ilicitud de las grabaciones realizadas sobre las comunicaciones o im\u00e1genes privadas de otras personas sin que exista orden emanada de autoridad judicial competente o sin que medie su autorizaci\u00f3n, desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, pueden ser igualmente v\u00e1lidas en un proceso disciplinario?\u201d A continuaci\u00f3n, se transcribe en extenso el razonamiento presentado dada su pertinencia para el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara resolver este interrogante, repasemos nuevamente los criterios que fueron anteriormente expuestos y ajust\u00e9moslos al campo disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el principio de licitud de la prueba consistente en que \u00abquien realice la grabaci\u00f3n haya participado en la comunicaci\u00f3n documentada y sea v\u00edctima de la conducta presuntamente punible\u00bb debe ser entendido en el derecho disciplinario en aquellas situaciones en donde la persona que graba es un leg\u00edtimo receptor de la informaci\u00f3n recibida por su interlocutor. As\u00ed, no hay duda, por ejemplo, de que el servidor p\u00fablico acosado, intimidado o coaccionado por otro servidor p\u00fablico puede grabar las conversaciones o las situaciones en que estos actos ocurran, teniendo el derecho a poner en conocimiento de una autoridad lo ocurrido y de adjuntar los registros f\u00edlmicos de dicha situaci\u00f3n. Pero tambi\u00e9n, si una persona o servidor p\u00fablico tiene la condici\u00f3n de receptor leg\u00edtimo y correlativamente no es un tercero ajeno a la conversaci\u00f3n tiene el derecho de grabar o captar las im\u00e1genes y ponerlas en conocimiento de las autoridades y m\u00e1s cuando lo all\u00ed registrado tenga como hip\u00f3tesis la presunta realizaci\u00f3n de una falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de este principio radica en tres conceptos diferentes pero que acumulados posibilitan afirmar la licitud de estos medios: a. La condici\u00f3n de receptor leg\u00edtimo, que es la persona que graba, capta las im\u00e1genes o permite la grabaci\u00f3n de lo que se le est\u00e1 informando; b. En ning\u00fan caso la persona que graba o que autoriza a que se grabe puede ser un tercero ajeno a la conversaci\u00f3n; y c. Que lo grabado o filmado tenga como hip\u00f3tesis la posible realizaci\u00f3n de una falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el derecho disciplinario tambi\u00e9n se debe tener en cuenta la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de las personas. Es m\u00e1s, es posible que en este campo, a diferencia de lo que ocurre con el derecho penal, el juicio de an\u00e1lisis para la protecci\u00f3n de este derecho sea m\u00e1s estricto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de que debe haber un receptor leg\u00edtimo de la informaci\u00f3n, persona que puede grabar o autorizar para que otra lo haga, se debe analizar el contenido de lo que fue registrado. As\u00ed, en ning\u00fan momento se podr\u00eda autorizar la captaci\u00f3n o grabaci\u00f3n de aquellos aspectos \u00edntimos de la persona, tendientes a su personalidad, religi\u00f3n, sexualidad o formas de pensar, entre otras; incluso, ni siquiera por esta v\u00eda se podr\u00eda autorizar la captaci\u00f3n de aquellas afirmaciones incriminatorias por afectarse el derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para ello, solo se podr\u00e1 aceptar el registro de aquellas actividades o afirmaciones que contengan datos que no hagan parte de la esfera privada de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, un criterio id\u00f3neo a tener en cuenta para analizar qu\u00e9 puede ser conocido o no por determinadas personas ser\u00e1 la libre voluntad o disposici\u00f3n del emisor para que sus informaciones sean reveladas. Tal sucede, por ejemplo, cuando un servidor p\u00fablico en su \u00e1mbito personal se confiesa ante el ministro de su culto o de su respectiva religi\u00f3n y desea que lo que all\u00ed \u00e9l diga no sea revelado o publicitado, lo que podr\u00eda cobijar, incluso, aquellas informaciones que bien pueden no formar parte de su esfera \u00edntima o personal. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el criterio de licitud consistente en que \u00ablas grabaciones deben ser realizadas por la v\u00edctima de un hecho punible o con su aquiescencia y que este tenga por objeto pre constituir la prueba del delito\u00bb debe ser entendido de la siguiente manera: por una parte, la persona autorizada a grabar tendr\u00e1 que tener la condici\u00f3n de receptor leg\u00edtimo de la informaci\u00f3n, la cual, en ese mismo contexto, tambi\u00e9n podr\u00e1 autorizar a un tercero para que lo haga; y por la otra, una de las finalidades de la persona que graba o la que autoriza a hacerlo es que esa grabaci\u00f3n tenga como prop\u00f3sito pre constituirla posible ocurrencia de una falta disciplinaria, pues esta legitimidad se explica en que los ciudadanos y la sociedad entera tienen el derecho de informarle a las instituciones las posibles infracciones de aquellas personas que los representan. En efecto, no de otra manera podr\u00eda entenderse, pues los agentes p\u00fablicos se deben a los dem\u00e1s ciudadanos, obviedad que puede encontrarse en el puro y correcto entendimiento de las expresiones utilizadas en este \u00e1mbito como lo son el servir y ser servidor. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar y como atr\u00e1s fue se\u00f1alado, el juicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos e intereses en disputa en el campo del derecho disciplinario debe ser estricto. As\u00ed, siempre que se hagan grabaciones o captaciones de im\u00e1genes de los servidores p\u00fablicos entrar\u00e1n en conflicto el derecho a la intimidad y otros derechos como el de la informaci\u00f3n y el de que los ciudadanos est\u00e9n seguros de la probidad, pulcritud, transparencia, rectitud, honradez, eficiencia y moralidad de los servidores p\u00fablicos que los representan. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala estima que es acertado analizar primeramente si lo captado o registrado en las grabaciones afecta la intimidad del servidor p\u00fablico en t\u00e9rminos de su \u00f3rbita reservada, la cual debe estar a salvo del poder de intervenci\u00f3n del Estado y de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, conforme a la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, si lo captado o registrado no contiene la hip\u00f3tesis de la presunta realizaci\u00f3n de una falta disciplinaria, al derecho disciplinario ser\u00e1n totalmente ajenas y extra\u00f1as aquellas grabaciones o registros de situaciones personales, familiares o, incluso, empresariales que nada tengan que ver con el ejercicio del cargo u funci\u00f3n que le competa a un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala tambi\u00e9n estima acertado el criterio de la disponibilidad de la informaci\u00f3n a cargo de su titular, concretamente en si este desea que sea divulgada a cierto n\u00famero de personas, asumiendo desde luego los riesgos que sus afirmaciones y actividades impliquen de cara al cumplimiento de los deberes funcionales que el cargo p\u00fablico le imponen. As\u00ed, por ejemplo, si un servidor p\u00fablico en su oficina lanza insultos o amenazas a cierto n\u00famero de personas, ello no puede hacer parte de su intimidad; si un servidor invita o sugiere a un n\u00famero de personas u otros servidores p\u00fablicos a cometer actos irregulares, ello ya no podr\u00e1 hacer parte de su esfera privada; igualmente y con relaci\u00f3n al caso que est\u00e1 siendo analizado en el presente proceso, si un servidor p\u00fablico es sorprendido haciendo actos de proselitismo e indebida participaci\u00f3n en pol\u00edtica, ello tampoco har\u00e1 parte de su esfera personal, como para pregonar una eventual intromisi\u00f3n a su intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo anterior se puede encontrar una forma correcta de ponderar el derecho a la intimidad frente al inter\u00e9s general que tiene cada persona dentro de una sociedad a que los servidores p\u00fablicos se comporten conforme a los deberes que el cargo le impone. En tal sentido, a esto se debe circunscribir el concepto del \u00abdesdibujamiento\u00bb de la intimidad de las personas con proyecci\u00f3n p\u00fablica expuesto por la jurisprudencia, en el sentido de que los servidores p\u00fablicos deben asumir el riesgo que implican sus afirmaciones, actividades y comportamientos, en cuanto ellas no hagan parte de su intimidad y s\u00ed tengan una estrecha relaci\u00f3n con las funciones que juraron cumplir al momento de tomar posesi\u00f3n en el respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, para el derecho disciplinario tambi\u00e9n debe ser v\u00e1lida la consideraci\u00f3n de que el derecho a la intimidad no puede patrocinar la realizaci\u00f3n de conductas il\u00edcitas, las cuales necesariamente no tienen que corresponder siempre con conductas penales, pues si as\u00ed fuera el derecho a la prueba y las excepciones a la regla de ilicitud de las grabaciones \u00fanicamente tendr\u00edan, de forma inexplicable, aplicaci\u00f3n en el r\u00e9gimen general de sujeci\u00f3n, esto es, en el derecho penal. Sin duda, con esta particular postura se privilegiar\u00eda, de cierto modo, a las personas que adquirieron una condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, calidad que comporta, adem\u00e1s de las obligaciones que se derivan del cargo, todo un honor y una suerte de ventajas y beneficios que no est\u00e1n al alcance de cualquier persona del com\u00fan. As\u00ed, si el registro f\u00edlmico o las grabaciones contienen la hip\u00f3tesis de la posible realizaci\u00f3n de una falta disciplinaria y se cumplen los dem\u00e1s requisitos que anteriormente fueron referidos, indefectiblemente tendr\u00e1 que estimarme como l\u00edcitos dichos medios de prueba con vocaci\u00f3n de poder demostrarse, desde luego, conductas con connotaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala Disciplinaria estima que las grabaciones realizadas sobre las comunicaciones o im\u00e1genes privadas de otras personas, sin que exista orden emanada de autoridad judicial competente o autorizaci\u00f3n de la persona que est\u00e1 siendo grabada o captada, pueden ser admitidas en un proceso disciplinario, consider\u00e1ndose l\u00edcitos dichos medios probatorios, siempre y cuando la situaci\u00f3n en cada caso se ajuste a los criterios atr\u00e1s se\u00f1alados, los cuales tienen sustento en la doctrina y jurisprudencia de los principales organismos judiciales de cierre, los que, a pesar de haber estado relacionados con conductas punibles, pueden y deben igualmente tener aplicaci\u00f3n en el campo del derecho disciplinario25. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si se pretendiera sintetizar los seis requisitos expuestos por la Procuradur\u00eda, podr\u00eda decirse que para esta es posible exceptuar la regla general de exclusi\u00f3n de la prueba cuando esta afecta el derecho a la intimidad, y por tanto admitir su valoraci\u00f3n, cuando: i) la persona que graba es un leg\u00edtimo receptor de la informaci\u00f3n recibida por su interlocutor; ii) no se trata de captaci\u00f3n o grabaci\u00f3n de aspectos \u00edntimos de la persona, para lo cual se debe tener en cuenta la libre voluntad del emisor para que sus informaciones sean reveladas; iii) una de las finalidades de la persona que graba o la que autoriza a hacerlo es que esa grabaci\u00f3n tenga como prop\u00f3sito pre constituir la prueba de la posible ocurrencia de una falta disciplinaria; iv) dado que se trata de una limitaci\u00f3n a la intimidad, el juicio de ponderaci\u00f3n con los otros intereses protegidos debe ser estricto; v) se debe tener en cuenta que el derecho a la intimidad no puede patrocinar la realizaci\u00f3n de conductas il\u00edcitas; y vi) ante la falta de certeza sobre la licitud se debe aplicar el principio in dubio pro disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Postura del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo de Estado tambi\u00e9n se ha referido al tema. En primer lugar, en sentencia de 2004 la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 en segunda instancia una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una Resoluci\u00f3n emitida por la DIAN en donde se sancion\u00f3 disciplinariamente a dos funcionarios de la entidad. En la providencia se lee que el proceso disciplinario gir\u00f3 en torno a una grabaci\u00f3n presentada con la queja mediante la cual se pretend\u00eda probar el hecho. All\u00ed se hizo alusi\u00f3n al precedente de la Sala Penal y se coligi\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las citas jurisprudenciales concluye la Sala que era viable y legal acudir a las grabaciones magnetof\u00f3nicas en el presente caso dado que como el quejoso estaba siendo v\u00edctima de un hecho punible, pues para devolverle la mercanc\u00eda retenida se le exig\u00eda entregar como contraprestaci\u00f3n a los funcionarios de la entidad determinada suma de dinero, el afectado pod\u00eda preconstituir la prueba del delito sin necesidad de autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, que fue lo que efectivamente hizo, en presencia de las autoridades de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Sala el argumento del fallador de instancia relativo a que la prueba fue recaudada con el consentimiento expreso del particular que formul\u00f3 la queja ante la DIAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera la administraci\u00f3n estaba plenamente facultada para grabar la conversaci\u00f3n como \u00fanica forma de obtener certeza respecto de la conducta punible desplegada por sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n de la prueba en la forma rese\u00f1ada no vulner\u00f3 el derecho a la intimidad personal de los investigados pues la irregularidad la perpetraron precisamente prevalidos de su condici\u00f3n de funcionarios de la DIAN, con el fin de obtener un provecho propio, solicitando dinero al infractor aduanero para la entrega de la mercanc\u00eda decomisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dentro del plenario qued\u00f3 plenamente probado que los actores incurrieron en conducta disciplinariamente censurable al solicitar y recibir dinero como contraprestaci\u00f3n para entregar una mercanc\u00eda decomisada, la presunci\u00f3n de legalidad del acto acusado sale avante y as\u00ed las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la justicia penal haya llegado a la conclusi\u00f3n de que la conducta imputada no constituye infracci\u00f3n penal, no implica que no pueda considerarse violatoria de normas disciplinarias, porque los dos conjuntos normativos no protegen los mismos valores. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, esa Corporaci\u00f3n mediante auto de 2016 dentro de un proceso sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura analiz\u00f3 el valor probatorio de unas grabaciones realizadas sin el consentimiento de las personas en contra de quienes se aduc\u00edan, frente a lo cual se\u00f1al\u00f3 que la posici\u00f3n se encontraba en l\u00ednea con la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: el criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado, en l\u00ednea con la jurisprudencia nacional, en relaci\u00f3n con el valor probatorio de las grabaciones realizadas sin el consentimiento de las personas en contra de quienes aducen, es el siguiente: esas pruebas as\u00ed obtenidas son nulas de pleno derecho, porque violan el derecho fundamental a la intimidad de las personas, salvo que: (i) sean practicadas por quienes se consideran v\u00edctima de un hecho delictivo; (ii) o su grabaci\u00f3n se realice con el consentimiento o autorizaci\u00f3n de las v\u00edctimas; (iii) siempre que dichas pruebas se pretendan hacer valer en un proceso judicial en especial de naturaleza sancionatoria, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la verdad a la justicia y a la relaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas con el hecho il\u00edcito, en caso a que haya lugar.\u201d 26 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando esa posici\u00f3n, en auto de 2017, tambi\u00e9n dentro de un proceso de p\u00e9rdida de investidura, dijo que \u201cLas grabaciones realizadas sin el consentimiento de las personas en contra de quienes aducen, tienen valor probatorio siempre que dichas pruebas se pretendan hacer valer en un proceso judicial, en especial de naturaleza sancionatoria como lo es el de p\u00e9rdida de investidura, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la verdad a la justicia\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia de 2017 dicho Tribunal resolvi\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra una resoluci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional que impuso sanci\u00f3n disciplinaria y en la cual fueron utilizadas grabaciones como prueba del hecho. All\u00ed el Consejo de Estado se refiri\u00f3 al precedente de la Corte Suprema de Justicia y plante\u00f3 la siguiente explicaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial el cual dispone que, las personas que son v\u00edctimas de una conducta irregular, pueden grabar su propia imagen y\/o voz en el momento en que sean sometidas por un delito, sin que requiera autorizaci\u00f3n judicial e iniciar con ese documento las acciones pertinentes; ello significa que cualquier persona puede preconstituir prueba para incoar no solo acciones penales, sino que deja abierta la posibilidad para entablar acciones administrativas sancionatorias o civiles, pues lo importante aqu\u00ed, es que con este medio probatorio se ponga en conocimiento de la autoridad competente el hecho irregular y se identifique al posible autor o autores de la irregularidad, circunstancia que tambi\u00e9n se hace extensiva en materia disciplinaria, ya que es a trav\u00e9s de pruebas o indicios que puede iniciarse la investigaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 152 de la Ley 734 de 2002, sin que ello, signifique vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales\u201d28 (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Conclusiones sobre el est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de grabaciones hechas sin el consentimiento de todos los participantes en la conversaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El presente cap\u00edtulo hizo un recuento de las l\u00edneas que han adoptado diferentes corporaciones frente a la validez de grabaciones hechas sin el consentimiento de todos los participantes cuando estas son presentadas como prueba dentro de procesos judiciales o administrativos. En primer lugar, se mostr\u00f3 que el precedente de esta Corte se inclina por aplicar la regla general de exclusi\u00f3n en el sentido de que \u201cen principio, cuando la recolecci\u00f3n de datos de voz o video se realiza sin el conocimiento y consentimiento de quien es grabado se afecta el derecho a la intimidad, a menos que se cuente con orden de autoridad judicial competente.\u201d29 As\u00ed, si la prueba no es excluida se viola el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una excepci\u00f3n a esa regla en virtud de la cual \u201cuna grabaci\u00f3n elaborada por un particular, sin orden judicial, puede tener validez al interior de un proceso penal: i) si se realiza directamente por la v\u00edctima de un delito o con su aquiescencia; ii) si capta el momento del accionar criminoso y, iii) si tiene como finalidad preconstituir prueba del hecho punible, presupuestos que deben concurrir simult\u00e1neamente.\u201d30 Esa limitaci\u00f3n a la intimidad, seg\u00fan se vio, es razonable y proporcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior, se vio que aquella ha sostenido que dicha grabaci\u00f3n \u201cse admite como medio de prueba siempre y cuando haya sido realizada por uno de los interlocutores de la misma y \u00e9ste, sea v\u00edctima del actuar delictuoso del que ha sido grabado sin su permiso\u201d 31. Lo anterior sin perjuicio de que en una oportunidad reconoci\u00f3 que \u201csi bien en el derecho disciplinario no hay v\u00edctimas, s\u00ed existen perjudicados con las conductas anti \u00e9ticas de los disciplinables\u201d 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la postura de la Procuradur\u00eda, se pudo evidenciar que luego de un lapsus con respecto al caso de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones en 2011, en providencia de 2015 hizo un completo an\u00e1lisis de las razones que justificar\u00edan la utilizaci\u00f3n de estas grabaciones en los procesos a su cargo. All\u00ed caracteriz\u00f3 los requisitos para la licitud de las grabaciones y dijo que estas ser\u00e1n v\u00e1lidas si: i) la persona que graba es un leg\u00edtimo receptor de la informaci\u00f3n recibida por su interlocutor; ii) no se trata de captaci\u00f3n o grabaci\u00f3n de aspectos \u00edntimos de la persona, para lo cual se debe tener en cuenta la libre voluntad del emisor para que sus informaciones sean reveladas; iii) una de las finalidades de la persona que graba o la que autoriza a hacerlo es que esa grabaci\u00f3n tenga como prop\u00f3sito pre constituir la posible ocurrencia de una falta disciplinaria; iv) dado que se trata de una limitaci\u00f3n a la intimidad, el juicio de ponderaci\u00f3n con los otros intereses protegidos debe ser estricto; v) se debe tener en cuenta que el derecho a la intimidad no puede patrocinar la realizaci\u00f3n de conductas il\u00edcitas; y vi) ante la falta de certeza sobre la licitud se debe aplicar el principio in dubio pro disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso del Consejo de Estado se revisaron algunas decisiones en nulidad y restablecimiento del derecho contra resoluciones disciplinarias y de procesos de p\u00e9rdida de investidura. Para la entidad, \u201ccualquier persona puede preconstituir prueba para incoar no solo acciones penales, sino que deja abierta la posibilidad para entablar acciones administrativas sancionatorias o civiles, pues lo importante aqu\u00ed, es que con este medio probatorio se ponga en conocimiento de la autoridad competente el hecho irregular y se identifique al posible autor o autores de la irregularidad, circunstancia que tambi\u00e9n se hace extensiva en materia disciplinaria (\u2026)\u201d. Con ello se mantiene la postura de que la v\u00edctima de la conducta irregular est\u00e1 habilitada para recaudar la grabaci\u00f3n con la finalidad de presentarla como prueba, aunque se destaca que lo relevante es poder poner en conocimiento de las autoridades el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, en casi todos los casos estuvo presente el elemento v\u00edctima como sujeto habilitado para realizar las grabaciones. Como se ver\u00e1 en el caso concreto al revisar las decisiones objeto de demanda, la aplicaci\u00f3n de esa l\u00f3gica en materia disciplinaria resulta problem\u00e1tica y existen mejores razones para justificar la validez probatoria de grabaciones hechas sin el consentimiento de todos los participantes en una conversaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico que fue explicado, pasa analizarse si en el caso concreto se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado por el se\u00f1or Obdulio Mu\u00f1oz respecto de los fallos disciplinarios que lo sancionaron. Para ello se seguir\u00e1 la metodolog\u00eda de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales referida en el cap\u00edtulo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los requisitos generales se justifica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En el presente asunto se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n, por pasiva, porque la entidad demandada es quien emiti\u00f3 el fallo atacado, y por activa, porque la tutela es presentada por quien result\u00f3 afectado por dicho fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La cuesti\u00f3n tiene evidente relevancia constitucional ya que la grabaci\u00f3n de conversaciones sin el consentimiento de los participantes implica una tensi\u00f3n entre varios intereses constitucionalmente protegidos, como lo son la b\u00fasqueda de la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, por un lado, y la intimidad y el debido proceso por el otro. Sumado a lo anterior, el presente caso presenta una evidente novedad en la medida en que la referida tensi\u00f3n se presenta en un \u00e1mbito frente al cual esta Corporaci\u00f3n no ha emitido pronunciamientos espec\u00edficos, como lo es el \u00e1rea disciplinaria. Como fue explicado en esta providencia, el debate sobre la utilizaci\u00f3n de grabaciones en procesos sin la autorizaci\u00f3n de los participantes en ellas se ha venido abordando principalmente desde la regla penal de exclusi\u00f3n. No obstante, trasladar ese planteamiento al \u00e1rea disciplinaria donde los supuestos de la responsabilidad no coinciden con aquellos representa un nuevo enfoque que confirma la relevancia constitucional del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tambi\u00e9n fueron agotados todos los medios\u00a0de defensa judicial, en la medida en la que al interior del proceso fueron puestos descargos, alegatos de conclusi\u00f3n, nulidad procesal y apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se cumple el requisito de inmediatez ya que el fallo de segunda instancia fue proferido el 4 de marzo de 2020 y la acci\u00f3n de tutela fue puesta el 20 de agosto de ese mismo a\u00f1o. Sin perjuicio de que no es clara la raz\u00f3n por la que el actor se tom\u00f3 cinco meses para solicitar el amparo, esta Sala considera que dicho tiempo tampoco resulta desproporcionado a efectos de cumplir el resquito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La irregularidad procesal alegada tendr\u00eda un efecto determinante en la sentencia que se ataca, en la medida en la que llevar\u00eda a la exclusi\u00f3n de las grabaciones que sirvieron de base para tener como probada la falta disciplinaria. Lo mismo ocurrir\u00eda si se tiene como acreditada alguno de los otros errores alegados por el actor acerca de la apreciaci\u00f3n irracional del resto del material.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde un punto de vista formal, la acci\u00f3n de tutela identifica razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, esto la valoraci\u00f3n inconstitucional de las pruebas obrantes en el proceso, as\u00ed como los derechos vulnerados, como lo son el de la intimidad y el debido proceso. Adem\u00e1s, esos mismos alegatos fueron sostenidos y rechazados en la fase disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los fallos atacados son de naturaleza disciplinaria y no sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Causales espec\u00edficas. En el caso concreto no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. Aunque el razonamiento utilizado es problem\u00e1tico, las grabaciones pod\u00edan ser valoradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encuentra que las autoridades disciplinarias, al haber extendido el criterio de v\u00edctima penal al \u00e1mbito disciplinario, aplicaron un razonamiento que constitucionalmente es equivocado. En efecto, la raz\u00f3n principal para admitir la valoraci\u00f3n de las grabaciones aportadas por Fandi\u00f1o consisti\u00f3 en que aquel estaba siendo v\u00edctima de una conducta il\u00edcita y que era participante en la conversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, esta Corporaci\u00f3n considera que trasladar el concepto de v\u00edctima penal en la forma de \u201cperjudicados con las conductas anti \u00e9ticas de los disciplinables\u201d, sin mayor consideraci\u00f3n, resulta problem\u00e1tico desde un punto de vista constitucional. En primer lugar, de la definici\u00f3n de v\u00edctima que trae el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se aprecia que aquellas son \u201clas personas naturales o jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o\u00a0directo\u00a0como consecuencia del injusto\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto de entrada implica un problema en el \u00e1mbito disciplinario en donde la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que t\u00e9cnicamente all\u00ed no existen v\u00edctimas dado que el bien jur\u00eddico protegido no es la justicia, verdad y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, sino la probidad en el servicio p\u00fablico. As\u00ed lo hizo saber en sentencia C-014 de 2004 donde respondi\u00f3 el problema jur\u00eddico de si \u201c\u00bfEs posible la existencia de v\u00edctimas de una falta disciplinaria? En caso positivo, \u00bfen qu\u00e9 supuestos?\u201d. Al responder expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se reconoci\u00f3 que \u201cde manera excepcional puede hablarse de v\u00edctimas de una falta disciplinaria cuando de la infracci\u00f3n del deber que la constituye surge, de manera inescindible y directa, la violaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario\u201d. Esta postura fue reiterada en sentencia T-473 de 2017, en donde se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn definitiva, de conformidad con la normatividad vigente y los pronunciamientos en sede de control abstracto de constitucionalidad, por regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar sujetos procesales en calidad de v\u00edctimas, en tanto las faltas disciplinarias que en \u00e9l se investigan corresponden a infracciones de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos o de los particulares en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, m\u00e1s no a la lesi\u00f3n de derechos subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona participe como v\u00edctima de una falta disciplinaria en esa clase de procesos cuando de la infracci\u00f3n al deber funcional surge una vulneraci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas v\u00edctimas o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos procesales con un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en las resultas de ese proceso.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no desconoce que los anteriores razonamientos estuvieron encaminados a definir la calidad en la que una persona v\u00edctima de violaciones a derechos humanos o del derecho internacional humanitario puede participar dentro del proceso disciplinario. No obstante, el argumento es aplicable en la medida en la que la causa de dicha imposibilidad de participaci\u00f3n es justamente que en derecho disciplinario por regla general no existe el concepto de v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si un elemento esencial en derecho penal para aportar grabaciones no consentidas es que sean realizadas por la v\u00edctima, siendo esta quien sufre un da\u00f1o con la conducta, y en derecho disciplinario no hay v\u00edctimas porque los da\u00f1os se le causan es a la administraci\u00f3n p\u00fablica, la consecuencia l\u00f3gica es que trasladar el argumento sin mayores consideraciones presenta inconvenientes. Por ejemplo, usar el criterio de v\u00edctima penal implicar\u00eda que grabaciones que demuestren una falta disciplinaria pero que hubieren sido realizadas por quien no sufri\u00f3 menoscabo con la conducta, simplemente tendr\u00edan que ser excluidas. Tambi\u00e9n permitir\u00eda que el debate se centre en la ocurrencia del da\u00f1o que en la comisi\u00f3n misma de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que una lectura como esa sacrifica de manera excesiva la probidad en la funci\u00f3n p\u00fablica en favorecimiento de la intimidad de quien, por las mismas razones que en el derecho penal, la tiene limitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello, como pasa a explicarse, existen buenas razones para mantener como v\u00e1lidas grabaciones realizadas sin el consentimiento de todos los participantes cuando aquellas prueben la ocurrencia de una falta disciplinaria, siempre que se cumplan una serie de requisitos que garantizan una protecci\u00f3n razonable del derecho a la intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala concuerda con que quien realiza la grabaci\u00f3n debe ser un receptor leg\u00edtimo de la informaci\u00f3n. Esto implica que el registro solo puede ser realizado por alguien que efectivamente est\u00e9 cubierto por la expectativa de intimidad de quien es grabado. Aplicando la jurisprudencia expuesta m\u00e1s arriba, esto implica que quien graba debe pertenecer al n\u00facleo familiar, social o gremial en el que se genera la conversaci\u00f3n, o estar cubierto por el espacio p\u00fablico, semip\u00fablico o semiprivado en donde esta tenga lugar. Esto descarta, por ejemplo, cualquier interceptaci\u00f3n de comunicaciones sin autorizaci\u00f3n judicial o cualquier otra forma de registro por parte de terceros ajenos al espacio protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, es necesario que quien aporta la conversaci\u00f3n al proceso tenga la convicci\u00f3n de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria al momento de registrarla. Este criterio resulta m\u00e1s acorde con la protecci\u00f3n a la intimidad que la extensi\u00f3n anal\u00f3gica del concepto de v\u00edctima penal. En este caso ser\u00e1 necesario analizar el contenido del mensaje para verificar si aquel es conducente y pertinente para demostrar la ocurrencia de la posible falta, sin que sea necesario que se trate de una persona que sufra un da\u00f1o con la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el grabado debe ser una persona que cumpla funciones p\u00fablicas y que se encuentre en ejercicio de ellas. Sobre este aspecto, en sentencia T-787 de 2004 se dijo que \u201cexiste una tendencia creciente hacia el desdibujamiento de la intimidad en las personas con proyecci\u00f3n p\u00fablica, pues de sus actuaciones ser\u00e1n testigos, casi necesariamente el conglomerado universal de la sociedad\u201d. Esta idea aplica en materia disciplinaria pues sus destinatarios son personas que justamente cumplen funciones p\u00fablicas y de quienes es predicable ese desdibujamiento. Ahora, como se dijo en T-233 de 2007, \u201csi bien los funcionarios p\u00fablicos tienen un \u00e1mbito de protecci\u00f3n m\u00e1s limitado en t\u00e9rminos de derecho a la intimidad, ello no significa que los mismos est\u00e9n expuestos a cualquier tipo de intromisi\u00f3n en su vida privada o en los espacios en los que desenvuelven sus actividades p\u00fablicas\u201d. As\u00ed, para proteger el n\u00facleo esencial del derecho, de la permisi\u00f3n estar\u00e1n excluidos espacios \u00edntimos o cualquier otro que sea ajeno al cumplimiento de las funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la grabaci\u00f3n no puede ser realizada de mala fe en el sentido de que corresponda a un plan malintencionado para inducir o manipular la comisi\u00f3n de la conducta. En estos casos la prueba es il\u00edcita pero no porque la persona sea o no v\u00edctima de la falta, criterio que ha sido reevaluado en este fallo, sino porque es contraria a la dignidad humana al instrumentar al inducido para la obtenci\u00f3n de un resultado punitivo. Claramente ese escenario excede absolutamente cualquier limitaci\u00f3n razonable de la intimidad y debe ser castigada, no solo con la exclusi\u00f3n de la prueba, sino con las consecuencias penales que la conducta amerite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario matizar el argumento que tilda las grabaciones de ilegales por ser \u201csubrepticias\u201d, entendido esto como secretas o sin avisar a los participantes del di\u00e1logo. Sobre este aspecto, esta Sala considera que carece de sentido que el receptor leg\u00edtimo que tiene la firme convicci\u00f3n de que una conversaci\u00f3n preconstituye prueba de la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria deba avisar al presunto infractor sobre el registro para que esta pueda tener validez en un eventual proceso. Por el contrario, lo que hace a esa prueba pertinente y conducente es justamente que registre el momento espont\u00e1neo en el que el infractor comete a falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla que generan estos cuatro requisitos puede ser sometida incluso a un juicio de proporcionalidad estricto dada la limitaci\u00f3n grave que puede generar sobre el derecho fundamental a la intimidad, similar a como se hizo frente a la tesis de la Sala Penal de la Corte Suprema. En primer lugar, se busca un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, importante e imperioso como lo es alcanzar los fines esenciales del Estado (art\u00edculo 2), la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1) y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 209). La medida es leg\u00edtima, adecuada y conducente para alcanzar ese fin dado que habilitar la grabaci\u00f3n de personas que ejercen funciones p\u00fablicas en el momento de cometer una conducta il\u00edcita contribuye a contar con mejores elementos de juicio al momento de adelantar un juicio disciplinario encaminado justamente a alcanzar dichos fines. Tambi\u00e9n es necesaria dado que en determinadas circunstancias dif\u00edcilmente sea posible lograr evidencia probatoria m\u00e1s pertinente y conducente que una grabaci\u00f3n para acreditar el hecho. Esto es especialmente claro si se tiene en cuenta que las violaciones a los deberes p\u00fablicos suelen materializarse de manera secreta y dif\u00edcil de detectar. Y, finalmente, la limitaci\u00f3n no sacrifica de manera desproporcionada el derecho a la intimidad, dado que la validez de la grabaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a que: i) la realice un receptor leg\u00edtimo cubierto por la expectativa de intimidad del grabado; ii) se tenga la convicci\u00f3n de que se registra la ocurrencia de una falta disciplinaria; iii) el grabado debe ser una persona que cumpla funciones p\u00fablicas y que se encuentre en ejercicio de ellas; y iv) no puede realizarse de mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ausencia de sacrificio excesivo a la intimidad se complementa con el giro argumentativo que propone esta sentencia frente a la ponderaci\u00f3n que ven\u00eda haciendo la Sala Jurisdiccional al trasladar la regla penal al \u00e1mbito disciplinario. Como se dijo, en el juicio penal los intereses en conflicto son, por un lado, la intimidad de quien es grabado versus la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del delito. Sin embargo, ese no puede ser el razonamiento en materia disciplinaria dado que all\u00ed la ausencia de v\u00edctimas (salvo la excepci\u00f3n explicada m\u00e1s arriba) hace que los intereses en conflicto cambien. En este caso la intimidad debe ser ponderada con otros bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1), el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2) y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 122 y siguientes), como tambi\u00e9n la b\u00fasqueda de la verdad procesal como garant\u00eda del debido proceso (art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, la regla propuesta en esta providencia supera un juicio de razonabilidad estricto, en el sentido de que sus postulados generan una limitaci\u00f3n al derecho a la intimidad que resulta razonable a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas premisas pasa a decidirse si al haberle dado valor a las grabaciones en el caso concreto el Consejo Superior incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. Sobre este aspecto, m\u00e1s arriba fue explicado que para que ello ocurra \u201ces imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta\u201d34. Ese requisito no se cumple en el caso concreto dado que las grabaciones presentadas por el quejoso igualmente superan los requisitos que fueron expuestos en esta providencia y, aunque por razones distintas a las expresadas por el Consejo Superior, s\u00ed pod\u00edan ser valoradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las grabaciones corresponden a llamadas entre Alfredo Fandi\u00f1o y Obdulio Mu\u00f1oz en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n de unas sociedades pertenecientes al primero y donde el segundo obraba como liquidador. Esto convierte a Fandi\u00f1o en el receptor leg\u00edtimo de la informaci\u00f3n revelada en las conversaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, es plausible considerar que Fandi\u00f1o ten\u00eda la convicci\u00f3n de que lo que estaba grabando ten\u00eda alg\u00fan grado de ilicitud y esa fue justamente la raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 conveniente tener alguna evidencia que luego pudiera constituir como prueba. Esta Sala no desconoce que Alfredo Fandi\u00f1o igualmente podr\u00eda estar incurriendo en conductas ilegales. No obstante, en el fallo disciplinario fue explicado que del caso fueron compulsadas copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, aspecto que adem\u00e1s excede el debate que aqu\u00ed se surte por lo que no corresponde hacer menciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero en su condici\u00f3n de liquidador Obdulio Mu\u00f1oz se encontraba ejerciendo funciones p\u00fablicas como auxiliar de la justicia, por lo que de este era predicable un desdibujamiento de su intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en las grabaciones no se aprecia que Alfredo Fandi\u00f1o estuviera induciendo o instigando la comisi\u00f3n de la falta disciplinaria. Sobre este aspecto, se recuerda que en la acci\u00f3n de tutela Obdulio Mu\u00f1oz indic\u00f3 que la intenci\u00f3n del quejoso \u201cno era otra que poder ejercer presiones indebidas con ellas, para sus propios intereses (\u2026)\u201d. Para el actor, las pruebas que acreditan esta mala fe son los correos electr\u00f3nicos cruzados con Fandi\u00f1o en donde, en su sentir, queda probada la instigaci\u00f3n ejercida. Para analizar el punto, a continuaci\u00f3n se transcribe lo dicho por el actor en la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de determinar si de all\u00ed se desprende la mala fe aludida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo est\u00e1 demostrado, la intenci\u00f3n del se\u00f1or FANDI\u00d1O GONZ\u00c1LEZ, al realizar las grabaciones no era otra poder ejercer presiones indebidas con ellas, para sus propios intereses y basta con analizar los correos electr\u00f3nicos ya citados, los cuales me permito repetir por la importancia de los mismos en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correo de fecha 18 de Marzo de 2013, me amenaza con darle a conocer a los acreedores unas grabaciones porque seg\u00fan \u00e9l, yo no le he atendido a sus inversionistas, al decirme que \u201c\u2026LE PONEMOS PRIMERO LAS GRABACIONES DE CADA UNA DE ELLAS para que ellos y la superintendencia se tomen su propio criterio\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correo Electr\u00f3nico de fecha 27 de Agosto de 2013, bajo el supuesto de que yo estoy ayudando a un acreedor, me dice \u201c\u2026dib\u00fajela como quiera a qui no es de pago, el sr Orlando Vargas de com\u00fan acuerdo con usd le presento a tiempo lo requerido y no extempor\u00e1neo fue a tiempo (sic)\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correo Electr\u00f3nico de fecha 8 de Septiembre de 2013, a las 5.47 p. \u201c\u2026como cree usd que algo se pueda programar con las herramientas que le dio a Vel\u00e1zquez NECESITAMOS UNA ACCI\u00d3N SUYA QUE ECHE ABAJO TODO Y SE VUELVA A INICIAR TODO\u201d (may\u00fasculas fuera del texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correo Electr\u00f3nico de fecha 26 de Septiembre de 2013, a las 8.20 p.m. \u201c\u2026 hable con el apoderado, el cual se siente muy fortalecido por usd lo cual estamos seguros de eso no tiene ninguna intenci\u00f3n decente, como de costumbre, cree y tal vez usd SIGUE PENSANDO LO MISMO QUE YO ME VOY A QUEDAR QUIETO ENTE EL DETRIMENTO PROGRAMADO DEL PATRIMONIO DE FAMILIA\u2026\u201d \u2026\u201d(may\u00fasculas fuera del texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Correo electr\u00f3nico de fecha 29 de Octubre de 2013, el se\u00f1or Javier FANDI\u00d1O GONZ\u00c1LEZ, por primera vez, me adjunta una grabaci\u00f3n, pues anteriormente solo hab\u00eda hecho alusi\u00f3n a ellas, para amedrentarme, a fin de que YO accediera a su querer, y en forma amenazante me dice que \u201c&#8230;ECHE ABAJO TODO Y SE VUELVA A INICIAR TODO\u2026\u201d(may\u00fasculas fuera del texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE ACUERDO CON LO EXPUESTO, MAL PODR\u00cdA D\u00c1RSELE VALIDEZ A UNAS GRABACIONES, REALIZADAS DE MANERA AMA\u00d1ADA, ENGA\u00d1OSA Y CON FINES FRAUDULENTOS, DE AH\u00cd QUE LAS MISMAS CARECEN DE CUALQUIER VALOR PROBATORIO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que los jueces de tutela de instancia, esta Sala no encuentra que con las referencias esbozadas por el actor quede evidenciada una inducci\u00f3n, instigaci\u00f3n o manipulaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de la falta. En efecto, de las frases trascritas por el accionante no se aprecia que Fandi\u00f1o estuviera haciendo provocaciones o entrampamientos como sugiere la tutela. Tampoco con ello se prueba una manipulaci\u00f3n a Obdulio Mu\u00f1oz para que cayera en una trampa o realizara una conducta que no tuviera la intenci\u00f3n de cometer. Por el contrario, lo que s\u00ed dejan entrever es que existi\u00f3 un escenario en el que dos participantes en una conducta presuntamente il\u00edcita se encontraban teniendo diferencias. Como es obvio, estas consideraciones en nada justifican el proceder de Alberto Fandi\u00f1o respecto del cual, sin que sea el objeto de este fallo, se puede apreciar tambi\u00e9n un tinte de presunta ilegalidad. No obstante, ello ser\u00e1 investigado por la autoridad competente en virtud de la compulsa de copias ya mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en aras de la suficiencia, es posible reconocer que de las propias conversaciones tampoco es posible reconocer un entrampamiento por parte de Fandi\u00f1o sino que, por el contrario, aquellas denotan la existencia de la falta que fue reconocida y sancionada por la autoridad disciplinaria. En este punto pueden traerse nuevamente los extractos de las conversaciones que fueron utilizados por el Consejo Superior y luego destacados por los jueces de tutela de instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOMR: porque lo que yo puedo hablar con su abogado y yo le cuadro unas ideas de c\u00f3mo podemos hacer para que ese paso se demore un poquito\u201d; \u201cOMR: s\u00ed, s\u00ed, yo puedo digamos a trav\u00e9s de mis amigos hablar en la super para que ellos no agilicen esto, a ver si ellos nos ayudan de que ehh, de que saquen la decisi\u00f3n en estos d\u00edas, y se demoren 15 d\u00edas para sacarlo.\u201d; JFG: no quiero que vayamos a tener choques que te diga necesito que me consigas 10 millones y tu del apretamiento tan verraco entonces que eso quede claro de ese 1%, c\u00f3mo te lo pago es yendo ah\u00ed en el negocio; OMR: \u201cNo hermano yo meterme en un negocio no me meto\u201d. JFG: No en el negocio no ir a la fiducia donde la fiducia te deba a ti esa plata a la persona que t\u00fa digas esto entra a la fiducia y la fiducia le est\u00e1 debiendo a alguien 1% al que yo le diga; OMR: \u201cY cu\u00e1ndo paga la fiducia ese 1%?, cuando se desarrolle ese proyecto\u201d; JFG: Eh no ese le buscamos para que salgan unos recursos\u201d; OMR: \u201cSi porque una vaina un proyecto con todo respeto otra vaina hasta que se venda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el requisito de la ausencia de mala fe se cumple incluso ante la posibilidad de que Fandi\u00f1o hubiera incurrido en conductas il\u00edcitas, pues de ello no se desprende que estuviera manipulando a Mu\u00f1oz Ramos para cometer la falta por la que fue sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos elementos, hasta aqu\u00ed es posible concluir que: i) el razonamiento utilizado por el Consejo Superior acerca de la afectaci\u00f3n de Fandi\u00f1o con la conducta disciplinaria no es un buen argumento para haber tenido como l\u00edcitas las grabaciones que aport\u00f3 en contra de Obdulio Mu\u00f1oz; ii) el cumplimiento de los requisitos expuestos en este fallo proporciona mejores razones para tener como v\u00e1lidas estas grabaciones; y iii) sin perjuicio de que el razonamiento planteado por el Consejo Superior en el fallo atacado debe ser reevaluado, lo cierto es que el yerro cometido no configura un defecto f\u00e1ctico dado que no tiene la entidad de provocar una decisi\u00f3n opuesta, justamente porque, aunque por razones diferentes, las grabaciones pod\u00edan ser igualmente valoradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis de los dem\u00e1s reproches. Los jueces disciplinarios no incurrieron en una valoraci\u00f3n arbitraria o irracional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta determinar si, dada la validez de las grabaciones, se configuran los dem\u00e1s errores que fueron mencionados por el actor en la tutela. Como ha sido expuesto, aquellos deben ser evidentes, arbitrarios y objetivamente irracionales para que proceda la intervenci\u00f3n del juez constitucional, lo cual adem\u00e1s en este caso es m\u00e1s estricto dado que se trata de una providencia dictada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. No obstante, como pasa a exponerse, ello tampoco ocurre en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los audios y la posibilidad de que hubieran sido alterados, los jueces disciplinarios decretaron la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial del cual se dijo en el fallo de segunda instancia que \u201carroja que ninguno de los audios se encontraron caracter\u00edsticas o discontinuidades que indiquen que los mismos fueron alterados o editados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de valoraci\u00f3n de los testimonios, se aprecia que en el fallo de primera instancia estos fueron transcritos y analizados, y de ellos se dijo que si bien los \u201capoderados de los acreedores, dan fe que el liquidador les comentaba de sus reuniones con el se\u00f1or Fandi\u00f1o, quien adem\u00e1s propici\u00f3 encuentros entre ellos, esto no es \u00f3bice para concluir que evidentemente no los tuvo al tanto de todos y cada uno de los detalles y sobre todo de las conversaciones que sosten\u00eda con el se\u00f1or Fandi\u00f1o y que fueron objeto de controversia en esta investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d. Estas Transcripciones fueron reiteradas y despachadas en el fallo de segunda instancia, por lo que el punto igualmente no tiene fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de valoraci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos para desvirtuar la condici\u00f3n de v\u00edctima de Fandi\u00f1o, ya qued\u00f3 dicho que, si bien no hubo una valoraci\u00f3n exhaustiva en sede disciplinaria, lo cierto es que de su contenido no es posible evidenciar que aquel estuviera instigando, incitando o manipulando la comisi\u00f3n de la falta. Por el contrario, se puede considerar que se trat\u00f3 de una serie de disgustos al interior de una relaci\u00f3n que ten\u00eda como objetivo incurrir en actuaciones irregulares dentro del proceso de liquidaci\u00f3n, lo cual tendr\u00e1 que ser objeto de an\u00e1lisis por la autoridad competente. As\u00ed, es claro que a\u00fan cuando se hubieran hecho alusiones adicionales sobre los correos, es claro que ello no habr\u00eda tenido la capacidad de generar una decisi\u00f3n diferente a la adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se hubiera incurrido en ninguna de tales arbitrariedades descarta igualmente la violaci\u00f3n del principio In dubio pro reo, la presunci\u00f3n de inocencia y la duda razonable, en la medida en la que la argumentaci\u00f3n planteada por los jueces disciplinarios estuvo basada en un an\u00e1lisis razonable del material probatorio, con las precisiones que fueron hechas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores consideraciones, y teniendo claro que el juez de tutela solo le corresponde actuar si encuentra una valoraci\u00f3n probatoria tan absurda que implique una violaci\u00f3n al debido proceso, la Sala Plena considera que no existi\u00f3 tal arbitrariedad en los fallos atacados y, en el \u00fanico punto en el que le podr\u00eda asistir raz\u00f3n al actor consistente en la poca valoraci\u00f3n de los correos, lo cierto es que ello no tiene la entidad para generar un sentido opuesto en la decisi\u00f3n atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n tomada por las sentencias de tutela, pero a partir de las consideraciones expuestas en esta providencia. Lo anterior en el sentido de dejar en firme los fallos disciplinarios que sancionaron a Obdulio Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis y regla de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la Sala Plena debi\u00f3 resolver dos problemas jur\u00eddicos. Primero, si constituy\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso el que el Consejo Superior de la Judicatura le diera valor probatorio a grabaciones realizadas por el quejoso sin contar con el consentimiento del disciplinado, bajo el argumento proveniente del derecho penal de que fueron hechas por quien resulta perjudicado con la conducta. Y segundo, de ser procedente dicha valoraci\u00f3n, si el an\u00e1lisis del resto del material probatorio fue tan caprichoso y arbitrario que configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero la Sala concluy\u00f3 que el traslado de la regla aplicada por la Sala Penal de la Corte Suprema de que la grabaci\u00f3n es l\u00edcita cuando se es parte de la conversaci\u00f3n y v\u00edctima de la conducta punible, es constitucionalmente problem\u00e1tica en derecho disciplinario. Ello por cuanto por regla general en esa \u00e1rea punitiva no existe el concepto de v\u00edctima. Sin embargo, la Corte en este fallo encontr\u00f3 que existen mejores razones para tener como validas tales grabaciones como lo son que: i) las realice un receptor leg\u00edtimo de la informaci\u00f3n cubierto por la expectativa de intimidad del grabado; ii) se tenga la convicci\u00f3n de que se registra la ocurrencia de una falta disciplinaria; iii) el grabado sea una persona en ejercicio de funciones p\u00fablicas; y iv) no se realicen de mala fe o con la intensi\u00f3n de instigar o manipular la comisi\u00f3n de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se encontr\u00f3 que, a pesar de que la autoridad disciplinaria traslad\u00f3 la regla penal, no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en la medida en la que las grabaciones aportadas igualmente superan los anteriores requisitos. As\u00ed, a\u00fan cuando el razonamiento del fallo atacado debe perder vigencia, el giro argumentativo contenido en esta sentencia no tiene la entidad para generar una decisi\u00f3n disciplinaria opuesta a la adoptada, lo cual descarta la violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo problema jur\u00eddico, se concluy\u00f3 que tampoco se configur\u00f3 un defecto a partir de las dem\u00e1s quejas presentadas en la tutela, dado que en la valoraci\u00f3n hecha por los fallos atacados no se evidenci\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria o irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada por Obdulio Mu\u00f1oz en contra de los fallos que lo sancionaron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR las sentencias de tutela dictadas el 14 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B y el 26 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que negaron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela presentada por Obdulio Mu\u00f1oz Ramos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Se debi\u00f3 precisar que ser\u00e1n v\u00e1lidas las grabaciones aportadas por quien tenga \u201cinter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d en la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico investigado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU-371 de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Esto, porque, si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en el caso concreto, disiento de una de las reglas de decisi\u00f3n dispuestas por esta sentencia. En concreto, la Sala Plena consider\u00f3 que las grabaciones aportadas en un proceso disciplinario ser\u00e1n v\u00e1lidas si y solo si fueron llevas a cabo \u201cpor alguien que efectivamente est\u00e9 cubierto por la expectativa de privacidad de quien es grabado\u201d. A juicio de la Sala, esto implica que \u201cquien graba debe pertenecer al n\u00facleo familiar, social o gremial en el que se genera la conversaci\u00f3n, o estar cubierto por el espacio p\u00fablico, semip\u00fablico o semiprivado en donde esta tenga lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta aclaraci\u00f3n de voto se funda en que, en mi criterio, la Sala Plena ha debido precisar el alcance de la \u00faltima secci\u00f3n de la referida regla. Esto, para precaver interpretaciones equivocadas de la misma. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que, en espacios p\u00fablicos, semip\u00fablicos y semiprivados, \u201cla expectativa de privacidad se reduce, dado que las personas\u00a0no pueden considerar v\u00e1lidamente que su actividad se encuentre resguardada absolutamente de la interferencia de otros\u201d35. Por tanto, resultar\u00eda impreciso sostener que se configura una expectativa de privacidad en todo escenario \u201ccubierto por el espacio p\u00fablico, semip\u00fablico o semiprivado en donde esta tenga lugar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, considero que la Sala Plena ha debido precisar que, en el marco de un proceso disciplinario, ser\u00e1n v\u00e1lidas las grabaciones aportadas por quien tenga \u201cinter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d en la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico investigado. Esto, por supuesto, salvo que las grabaciones sean obtenidas por medios il\u00edcitos, dado que se reputar\u00edan prueba il\u00edcita y, por tanto, no podr\u00edan ser objeto de valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU371\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Juez constitucional debe limitar el an\u00e1lisis a la admisibilidad de la prueba cuestionada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El rol del juez constitucional debe restringirse a controlar excesos y no a establecer reglas generales para determinar en un caso preciso la admisibilidad de una prueba. (\u2026) el an\u00e1lisis de la ilicitud de la prueba debe ser caso a caso, y el juez disciplinario, en su autonom\u00eda, debe a entrar a analizar si una grabaci\u00f3n atenta contra los derechos fundamentales del disciplinado sin atenerse a unas reglas r\u00edgidas, que pueden desconocer las particularidades del caso e impedir, en \u00faltimas, la correcta administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.092.147 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela promovido por Obdulio Mu\u00f1oz Ramos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito aclarar mi voto respecto de la sentencia de la referencia. Comparto lo decidido en cuanto a que Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia del 4 de marzo de 2020, no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al valorar las grabaciones hechas por el quejoso -sin contar con el consentimiento del disciplinado-, bajo el argumento proveniente del derecho penal de que fueron hechas por quien resulta perjudicado con la conducta. De la misma manera, concuerdo con que, en dicho caso, la autoridad judicial no viol\u00f3 el debido proceso en su ejercicio de valoraci\u00f3n del resto del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente a la admisi\u00f3n de las grabaciones, la sentencia ha debido limitarse a estudiar si, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura valor\u00f3 en sede disciplinara una prueba il\u00edcita por violar los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones del disciplinado. El rol del juez constitucional debe restringirse a controlar excesos y no a establecer reglas generales para determinar en un caso preciso la admisibilidad de una prueba. Si bien estoy de acuerdo con que en materia disciplinaria no es del todo aplicable la jurisprudencia formulada en sede penal para admitir grabaciones, considero que las reglas que el proyecto establece son impertinentes y constituyen, a lo sumo, un obiter dicta, pero en ning\u00fan caso deben servir de fundamento para que las autoridades disciplinarias estudien la admisibilidad de este tipo de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considero que dichas reglas son en extremo espec\u00edficas e impiden que, en ciertos supuestos, puedan admitirse grabaciones que, a mi juicio, no atentan contra los derechos fundamentales. Por ejemplo, si \u00fanicamente son admisibles grabaciones de personas en ejercicio de funciones p\u00fablicas, se dejan de lado posibles grabaciones a intermediarios que act\u00faen por mandato de dichas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitero, por tanto, que el an\u00e1lisis de la ilicitud de la prueba debe ser caso a caso, y el juez disciplinario, en su autonom\u00eda, debe a entrar a analizar si una grabaci\u00f3n atenta contra los derechos fundamentales del disciplinado sin atenerse a unas reglas r\u00edgidas, que pueden desconocer las particularidades del caso e impedir, en \u00faltimas, la correcta administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-371 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.092.147. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Obdulio Mu\u00f1oz Ramos en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, aclaro mi voto respecto de lo decidido por la Sala Plena en la Sentencia SU-317 de 2021. Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada, me aparto de algunos aspectos de la motivaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia corresponde a una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Obdulio Mu\u00f1oz Ramos en contra de una providencia judicial proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En esa decisi\u00f3n, la autoridad judicial sancion\u00f3 disciplinariamente al accionante por haber incurrido objetivamente en las conductas de cohecho propio, asesoramiento y otras conductas ilegales, las cuales configuran la falta grav\u00edsima prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 de la Ley 734 de 200236. El peticionario aleg\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, la autoridad judicial demandada valor\u00f3, como parte del acervo probatorio, unas grabaciones realizadas por el quejoso sin su consentimiento, las cuales eran ilegales. Explic\u00f3 que, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura argument\u00f3 que, en materia penal, las grabaciones realizadas por la v\u00edctima del delito, sin el consentimiento del sujeto activo de la conducta, constituyen medios de prueba l\u00edcitos. Lo anterior, siempre que tengan la intenci\u00f3n de preconstituir una prueba para efectos del proceso penal. En su criterio, esa regla resulta trasladable al derecho disciplinario. De manera que, las cintas allegadas al proceso eran un medio de prueba l\u00edcito porque fueron realizadas por quien result\u00f3 afectado por la conducta, con la convicci\u00f3n de demostrar la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para el demandante, los correos electr\u00f3nicos y testimonios recaudados en el proceso descartan que el quejoso tuviera la condici\u00f3n de v\u00edctima. Por esa raz\u00f3n, la autoridad judicial demandada debi\u00f3 excluir las grabaciones de la valoraci\u00f3n probatoria realizada en el proceso. Al no hacerlo, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. En ese sentido, solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso; y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada o disponer la exclusi\u00f3n de los medios de prueba aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Plena cuestion\u00f3 si la valoraci\u00f3n de las grabaciones realizadas por el quejoso, sin el consentimiento del disciplinado, bajo el argumento proveniente del derecho penal de que fueron hechas por quien resulta afectado por la conducta, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico. Al resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que resulta constitucionalmente problem\u00e1tico trasladar la regla jurisprudencial propia del derecho penal al derecho disciplinario. Este Tribunal advirti\u00f3 que, seg\u00fan la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las grabaciones son l\u00edcitas cuando las realiza uno de los part\u00edcipes de la conversaci\u00f3n, quien, a su vez, ostenta la condici\u00f3n de v\u00edctima de la conducta punible. Sin embargo, en el derecho disciplinario, por regla general, no existe el concepto de v\u00edctima. Por lo tanto, esa regla jurisprudencial no es aplicable a las decisiones de orden disciplinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Sala consider\u00f3 que, en todo caso, existen buenas razones para tener como v\u00e1lidas las grabaciones realizadas sin el consentimiento de todos los participantes, cuando aquellas demuestren la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria. Lo anterior, siempre que esos medios de prueba cumplan con varios requisitos para garantizar la protecci\u00f3n razonable del derecho a la intimidad. En concreto, para que las grabaciones de esas caracter\u00edsticas puedan valorarse en el proceso disciplinario deben ser realizadas por un receptor leg\u00edtimo de la informaci\u00f3n, cubierto por la expectativa de intimidad del grabado. Esto quiere decir que \u201cquien graba debe pertenecer al n\u00facleo familiar, social o gremial en el que se genera la conversaci\u00f3n, o estar cubierto por el espacio p\u00fablico, semip\u00fablico o semiprivado en donde esta tenga lugar. Esto descarta, por ejemplo, cualquier interceptaci\u00f3n de comunicaciones sin autorizaci\u00f3n judicial o cualquier forma de registro por parte de terceros ajenos al espacio protegido\u201d. Adicionalmente, es necesario que: (ii) quien graba tenga la convicci\u00f3n de que registra la ocurrencia de una falta disciplinaria; (iii) la persona grabada sin su consentimiento debe estar en ejercicio de funciones p\u00fablicas; y, (iv) las grabaciones deben estar amparadas por el principio de buena fe. Es decir, no deben tener la intenci\u00f3n de instigar o manipular la comisi\u00f3n de la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, al resolver el caso concreto, concluy\u00f3 que, a pesar de que la autoridad disciplinaria traslad\u00f3 la regla penal, no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado. Explic\u00f3 que las grabaciones aportadas cumplieron con los requisitos establecidos para proteger la intimidad del accionante. De esta manera, para la Sala, la argumentaci\u00f3n contenida en la sentencia de revisi\u00f3n no tiene entidad suficiente para generar una decisi\u00f3n disciplinaria opuesta a la adoptada. Por lo tanto, la accionada no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del sujeto disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal estudi\u00f3 si el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s pruebas allegadas al proceso fue caprichoso o arbitrario. Al respecto, la Sala Plena concluy\u00f3 que los fallos atacados no evidencian una actuaci\u00f3n irrazonable, ni contraria a los postulados de la libertad de valoraci\u00f3n probatoria. En consecuencia, confirm\u00f3 las sentencias que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada por Obdulio Mu\u00f1oz en contra de los fallos que lo sancionaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n de voto se fundamenta en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estoy de acuerdo con la mayor\u00eda al concluir que trasladar la regla aplicada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al derecho sancionador es constitucionalmente problem\u00e1tico. En efecto, en el derecho penal, la admisibilidad de esas grabaciones, est\u00e1 dada por las dificultades que afrontan las v\u00edctimas para demostrar la ocurrencia de delitos que les ocasionaron da\u00f1os. En especial, porque ese tipo de conductas suelen ocurrir en espacios privados que impiden la presencia de testigos y facilitan las actuaciones de los delincuentes para ocultar los rastros de sus actuaciones il\u00edcitas. Sin embargo, tal y como lo expuso la sentencia de la referencia, la jurisprudencia ha aclarado que en el \u00e1mbito disciplinario no existen v\u00edctimas en sentido estricto. Lo anterior, porque el derecho sancionador pretende proteger la probidad del servicio p\u00fablico, m\u00e1s no el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, comparto que, a pesar de lo anterior, las grabaciones realizadas sin el consentimiento del sujeto disciplinable son l\u00edcitas. Lo anterior, siempre que se garanticen unos m\u00ednimos de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad. En concreto, debe garantizarse que quien graba: (i) sea un receptor leg\u00edtimo de la informaci\u00f3n, cubierto para la expectativa de intimidad del servidor p\u00fablico; (ii) tenga la convicci\u00f3n de que registra una falta disciplinaria; y, (iii) act\u00fae de buena fe, sin querer manipular o instigar la comisi\u00f3n de la conducta. Adicionalmente, (iv) la persona grabada debe estar en ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, tambi\u00e9n advierto que la problem\u00e1tica expuesta amerita consideraciones adicionales relacionadas con dos ejes fundamentales: (i) la distinci\u00f3n entre las grabaciones de conversaciones y la interceptaci\u00f3n de comunicaciones; y, (ii) el examen que deben adelantar los jueces para determinar qui\u00e9nes ser\u00edan los receptores leg\u00edtimos de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre las grabaciones de conversaciones realizadas por una de las partes y la interceptaci\u00f3n de comunicaciones por parte de un tercero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El centro de la discusi\u00f3n de este proceso es establecer la validez de las grabaciones realizadas por el quejoso sin el consentimiento del sujeto disciplinable como medios de prueba en los procesos disciplinarios. La posici\u00f3n adoptada por la Sala Plena fue afirmativa. Para la Corte, un quejoso puede presentar como prueba v\u00e1lida las grabaciones que realiz\u00f3 de conversaciones que sostuvo con el sujeto disciplinario sin su consentimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los fundamentos de la decisi\u00f3n fue el Concepto 13 del 9 de mayo de 2011 emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En esa oportunidad, el Ministerio P\u00fablico resolvi\u00f3 una consulta acerca de la viabilidad de valorar interceptaciones realizadas sin orden judicial dentro de procesos judiciales y administrativos. Consider\u00f3 que, excepcionalmente, las interceptaciones de comunicaciones pueden ser pruebas l\u00edcitas, siempre que sean realizadas por la v\u00edctima o el sujeto pasivo de la conducta. Con fundamento en esa decisi\u00f3n, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que para el ente disciplinario la regla de exclusi\u00f3n no es aplicable al caso de las interceptaciones cuando las ejecute la v\u00edctima. En todo caso, posteriormente, manifest\u00f3 que ese concepto fue un \u201clapsus\u201d del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, el concepto de grabaciones de conversaciones propias no puede equipararse indebidamente al de interceptaci\u00f3n de comunicaciones. En efecto, el art\u00edculo 15 superior consagra el derecho a la intimidad y la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada. Este precepto constitucional supone que las personas tienen una esfera personal para su desarrollo personal y privado. Ese \u00e1mbito personal\u00edsimo del sujeto est\u00e1 libre de intromisiones de terceros y del Estado37. Con todo, ning\u00fan derecho fundamental es absoluto. La misma Carta admite que ese derecho puede ser objeto de limitaciones. En relaci\u00f3n con la inviolabilidad de las comunicaciones, establece que las conversaciones privadas pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades establecidas por la Ley38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo reiter\u00f3 la Sentencia C-014 de 201839, el Constituyente estableci\u00f3 que los procedimientos que impliquen limitaciones a la intimidad personal deben: (i) estar consagrados en la ley; y, (ii) ser aplicados con fundamento en una orden judicial. Sin embargo, con la introducci\u00f3n del Sistema Penal Acusatorio al pa\u00eds, el art\u00edculo 250 superior estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a esa regla general. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede adelantar algunas diligencias que limitan el derecho a la intimidad de las personas sin orden judicial previa. Tal es el caso de las interceptaciones de comunicaciones. Con todo, el desarrollo de esas actuaciones ser\u00e1 objeto de control posterior dentro de las 36 horas siguientes por parte del juez de control de garant\u00edas40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interceptaci\u00f3n de comunicaciones fue reglamentada en los art\u00edculos 235 y 237 de la Ley 906 de 2004, modificados por los art\u00edculos 52 y 68 de la Ley 1453 de 2011. Esas disposiciones establecen que el fiscal de conocimiento podr\u00e1 ordenar la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones relacionadas con los fines de la investigaci\u00f3n penal. Lo anterior, con el fin de buscar elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica y la ubicaci\u00f3n de los imputados, indiciados o condenados. Esa orden tendr\u00e1 vigencia de 6 meses. Su prorroga estar\u00e1 sometida al control previo del juez de control de garant\u00edas41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La operaci\u00f3n t\u00e9cnica de esta actividad de investigaci\u00f3n deber\u00e1 adelantarla la polic\u00eda judicial, quien podr\u00e1 recurrir a las grabaciones magnetof\u00f3nicas o similares42. Una vez concluya el procedimiento, la polic\u00eda judicial deber\u00e1 rendir un informe. A partir de ese momento, el fiscal cuenta con un t\u00e9rmino de 24 horas para acudir al Juez de Control de Garant\u00edas para que revise la legalidad de la actuaci\u00f3n43. La jurisprudencia ha establecido que la labor de esa autoridad judicial es verificar que el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos durante la actuaci\u00f3n. En concreto, debe establecer si la medida cumpli\u00f3 con los presupuestos del principio de proporcionalidad44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la importancia de proteger la inviolabilidad de las comunicaciones, el Legislador tipific\u00f3 la interceptaci\u00f3n de comunicaciones sin orden judicial, cuando no es ejecutada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 269 C del C\u00f3digo Penal dispone: \u201c[e]l que, sin orden judicial previa intercepte datos inform\u00e1ticos en su origen, destino o en el interior de un sistema inform\u00e1tico, o las emisiones electromagn\u00e9ticas provenientes de un sistema inform\u00e1tico que los transporte incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, es posible concluir que la interceptaci\u00f3n de comunicaciones es una verdadera excepci\u00f3n a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Esta actividad solo puede ser realizada en el marco de los procesos penales, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en conjunto con la polic\u00eda judicial, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley. En ning\u00fan caso, los particulares pueden registrar la informaci\u00f3n de las conversaciones que sostienen otras personas. Ni siquiera cuando se trata de las v\u00edctimas de un delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha reconocido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia45, esa actividad de investigaci\u00f3n no puede confundirse con las grabaciones que una persona hace de las conversaciones que sostiene con un sujeto disciplinable, bajo de la absoluta convicci\u00f3n de que registra la posible comisi\u00f3n de una falta disciplinaria. En este escenario, quien graba es uno de los titulares del derecho a mantener la inviolabilidad de la conversaci\u00f3n. Adem\u00e1s, est\u00e1 persona lo hace con la convicci\u00f3n de que al registrar la situaci\u00f3n podr\u00e1 coadyuvar con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, los funcionarios p\u00fablicos deben cumplir con la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Sin embargo, las violaciones a esos deberes p\u00fablicos suelen ocurrir de forma discreta y en escenarios privados. Por tanto, la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas suele ser muy dif\u00edcil de detectar. Este tipo de grabaciones pretenden constituir elementos de prueba conducentes y pertinentes para demostrar la ocurrencia de esas faltas. De manera que, la protecci\u00f3n estricta del derecho a la intimidad de uno de los part\u00edcipes de la conversaci\u00f3n cede frente a la necesidad de conseguir un fin leg\u00edtimo constitucional como la probidad en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, equiparar ambas situaciones o dejar de establecer esta distinci\u00f3n de forma precisa en la jurisprudencia puede generar confusiones respecto de los medios de prueba conducentes para demostrar la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria. Lo anterior, en detrimento del derecho fundamental a la intimidad de los funcionarios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los receptores leg\u00edtimos de la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n mayoritaria estableci\u00f3 que la grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n que demuestra la falta disciplinaria debe realizarla un receptor leg\u00edtimo de la informaci\u00f3n. Para determinar esa condici\u00f3n, la sentencia precis\u00f3 que quien graba debe estar \u201ccubierto por la expectativa de intimidad de quien es grabado\u201d46. En el criterio de la mayor\u00eda, eso implica que la persona debe: (i) pertenecer al \u00e1mbito familiar, social o gremial en el que ocurre la conversaci\u00f3n; o, (ii) estar cubierto por el espacio p\u00fablico, semip\u00fablico o semiprivado en el que transcurre la conversaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la postura de la mayor\u00eda al se\u00f1alar que la grabaci\u00f3n debe ser realizada por el receptor leg\u00edtimo de la informaci\u00f3n. En todo caso, considero que para tener esa condici\u00f3n no solo es necesario verificar que la persona pertenezca al contexto en el que se genera la conversaci\u00f3n o al espacio f\u00edsico en el que transcurre. Resulta indispensable corroborar que la persona que graba part\u00edcipe de la conversaci\u00f3n. Es decir que comparta con el servidor p\u00fablico la titularidad del derecho a la inviolabilidad de la conversaci\u00f3n registrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos en los que lo se\u00f1al\u00e9 previamente, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la intimidad incluye la garant\u00eda de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. Esa previsi\u00f3n pretende asegurar que las personas no ser\u00e1n objeto de injerencias en sus conversaciones por parte de terceros que no participan en ellas. En ese sentido, para que las grabaciones de una conversaci\u00f3n puedan ser valoradas como pruebas dentro de un proceso judicial es indispensable que las obtenga uno de sus part\u00edcipes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte estableci\u00f3 que las personas que hacen parte del \u00e1mbito familiar, social o gremial del funcionario p\u00fablico o est\u00e1n en el espacio semip\u00fablico, semiprivado o p\u00fablico en el que transcurre la conversaci\u00f3n son receptores leg\u00edtimos de la informaci\u00f3n. Esa postura no tiene en cuenta que las conversaciones que ocurren en un espacio p\u00fablico, semip\u00fablico o semiprivado pueden ser grabadas por terceros que no son destinatarios del mensaje que pretende comunicar el funcionario p\u00fablico. Lo mismo ocurre si solo se analiza el contexto en el que tiene lugar la conversaci\u00f3n. Por ejemplo, una conversaci\u00f3n puede desarrollarse en el \u00e1mbito familiar o gremial de una persona y ser grabada por un tercero que desconoce la intenci\u00f3n del emisor del mensaje. De manera que, la regla jurisprudencial expuesta por la Sala Plena dejar\u00eda abierta la posibilidad a que terceros interfieran de forma indebida en las comunicaciones privadas de los funcionarios p\u00fablicos en detrimento de su derecho fundamental a mantener la inviolabilidad de sus conversaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esa dificultad, la jurisprudencia de otras Corporaciones, reiterada por la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n, es enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la validez de las grabaciones aportadas como prueba a los distintos procesos, entre otras cosas, depende de que quien graba participe de la comunicaci\u00f3n. Esa consideraci\u00f3n proviene de los amplios desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la materia. La raz\u00f3n por la cual esa regla jurisprudencial no es plenamente aplicable a los procesos disciplinarios es porque, por regla general, en estos \u00faltimos no hay v\u00edctimas. Esto impone una dificultad para determinar qui\u00e9n est\u00e1 legitimado para grabar las conversaciones que dan cuenta de la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria. En todo caso, eso no significa que algunos de los elementos establecidos en esa regla jurisprudencial no puedan aplicarse a los procesos disciplinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no hay lugar a predicar la ilicitud de las grabaciones realizadas por personas que participan de la conversaci\u00f3n. Lo anterior, porque registran su propia voz e imagen47. Por ejemplo, en Sentencia del 4 de marzo de 2020, esa Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n interpuesto en contra de una sentencia condenatoria por el delito de extorsi\u00f3n agravado, proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. En ese caso, la v\u00edctima fue objeto de varias amenazas, incluso de muerte, para que accediera a vender un ganado. Para demostrar la situaci\u00f3n, alleg\u00f3 con la denuncia una grabaci\u00f3n de la conversaci\u00f3n que sostuvo con su agresor en la que fue objeto de distintas presiones. Los cargos propuestos en sede de casaci\u00f3n estaban dirigidos a evidenciar la ilicitud de esa prueba. Al estudiar el caso, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ratific\u00f3 la validez de la prueba. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]o prohibido, (\u2026) es la grabaci\u00f3n en la modalidad de interceptaci\u00f3n de terceros, pues se entiende que el inter\u00e9s protegido en lo material es la injerencia indebida de una persona en la comunicaci\u00f3n de otra, de lo cual no hace parte. Por tanto, si una tercera se inmiscuye en una conversaci\u00f3n ajena, y la graba, la prueba as\u00ed obtenida ser\u00e1 il\u00edcita, pero si la grabaci\u00f3n es realizada por quien participa en ella, no habr\u00e1 motivos para afirmar su ilicitud, menos a\u00fan, si est\u00e1 siendo v\u00edctima de un delito\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en Sentencia del 17 de marzo de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal estudi\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n en contra de una sentencia condenatoria por el delito de concusi\u00f3n. Seg\u00fan el sujeto activo de la conducta, las grabaciones aportadas por la v\u00edctima en las que era objeto de presiones econ\u00f3micas por parte del procesado no pod\u00edan valorarse en el proceso porque fueron tomadas dentro de su oficina, lo cual constituye una violaci\u00f3n de su derecho a la intimidad. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u201ccuando una persona es v\u00edctima de un hecho punible puede grabar su propia imagen y\/o voz en el momento en que es sometida a la exigencia criminosa, sin que requiera autorizaci\u00f3n judicial, pues precisamente con ese documento puede iniciar las acciones pertinentes. Ello porque la persona, de manera voluntaria, permite el conocimiento de sus comunicaciones con el objetivo de demostrar la ocurrencia de la conducta delictiva que la victimiza\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de forma reiterada que la validez de las grabaciones en el proceso penal, entre otros asuntos, depende de que sean realizadas por quien participa en ellas. Comparto plenamente el criterio de esa Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los asuntos que deben verificarse para establecer qui\u00e9n est\u00e1 legitimado para grabar una conversaci\u00f3n con el fin de preconstituir una prueba para efectos procesales. No basta con que la persona haga parte del \u00e1mbito de la expectativa leg\u00edtima de intimidad de que resulta grabado. Es indispensable que la persona participe de la conversaci\u00f3n para poder disponer de su derecho fundamental a mantener la inviolabilidad de la conversaci\u00f3n y evitar el desconocimiento de las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, comparto que las grabaciones del quejoso de las conversaciones que sostuvo con el sujeto disciplinable, bajo la absoluta convicci\u00f3n de preconstituir una prueba de la comisi\u00f3n de la falta, son pruebas l\u00edcitas en los procesos disciplinarios. Sin embargo, la posici\u00f3n mayoritaria sobre la forma de valorar qui\u00e9n tiene la condici\u00f3n de receptor leg\u00edtimo de la informaci\u00f3n, en algunos escenarios, puede implicar la inclusi\u00f3n a terceros que no participan de la conversaci\u00f3n. Esta dificultad compromete la aplicaci\u00f3n de cl\u00e1usulas constitucionales relacionadas con la inviolabilidad de las comunicaciones y el derecho fundamental a la intimidad de los funcionarios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia SU-371 de 2021, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-371 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Obdulio Mu\u00f1oz Ramos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, me permito explicar las razones por las que aclar\u00e9 el voto a la Sentencia SU-371 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la Sala Plena conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un abogado que, en su condici\u00f3n de auxiliar de la justica como liquidador, fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Aqu\u00e9l cuestion\u00f3 que se transgredi\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso porque las pruebas que soportaban los cargos (unas grabaciones de conversaciones telef\u00f3nicas que sostuvo con el anterior representante legal de la sociedad en liquidaci\u00f3n) eran ilegales por ser fraccionadas y, especialmente, porque se realizaron sin su autorizaci\u00f3n. Sobre esta cuesti\u00f3n, la entidad accionada trajo a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual las grabaciones elaboradas por un particular -sin orden judicial- pueden ser validas en un proceso si aquel es la v\u00edctima de la conducta. Al respecto, precis\u00f3 que si bien en el derecho disciplinario no hay v\u00edctimas, s\u00ed existen perjudicados por las conductas anti\u00e9ticas de los disciplinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena confirm\u00f3 las sentencias de tutela de instancia, que hab\u00edan negado el amparo, por considerar que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la intimidad no es absoluto, por lo que puede ser objeto de limitaciones cuando colisione con otros fines o principios constitucionales,50 siempre que esa limitaci\u00f3n atienda a criterios de proporcionalidad. Por otra parte, refiri\u00f3 que dada la inexistencia del concepto de \u201cv\u00edctima\u201d en el marco de los procesos disciplinarios, no es posible trasladar autom\u00e1ticamente la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre las grabaciones como excepci\u00f3n a la regla de exclusi\u00f3n de la prueba il\u00edcita. No obstante, eso no puede conllevar a sacralizar el derecho a la intimidad en perjuicio de finalidades imperiosas del Estado y al correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente porque la expectativa de intimidad de quien opta por la ilegalidad se encuentra atenuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, con la Sentencia SU-371 de 2021 la Sala Plena fij\u00f3 cuatro reglas en el \u00e1mbito del derecho disciplinario en relaci\u00f3n con la exclusi\u00f3n de las grabaciones realizadas sin el consentimiento del procesado: (i) la grabaci\u00f3n debe ser realizada por un receptor leg\u00edtimo (descartando la interceptaci\u00f3n por parte de terceros);51 (ii) quien realice la grabaci\u00f3n debe tener la convicci\u00f3n de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria;52 (iii) la persona grabada debe cumplir funciones p\u00fablicas y encontrarse ejerci\u00e9ndolas (excluy\u00e9ndose los espacios \u00edntimos o ajenos ajeno al cumplimiento de las funciones p\u00fablicas); y (iv) la grabaci\u00f3n no debe ser realizada para inducir o manipular la comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque comparto la decisi\u00f3n de la Sala Plena de confirmar las sentencias de instancia -que negaron la acci\u00f3n de tutela- y destaco la importancia de fijar par\u00e1metros sobre la validez probatoria, en los procesos disciplinarios, de las grabaciones realizadas sin el consentimiento de todos los participantes en una conversaci\u00f3n, aclar\u00e9 el voto porque estimo que la Sala Plena debi\u00f3 profundizar en las dos primeras reglas enunciadas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera regla refiere que la grabaci\u00f3n debe ser realizada por un receptor leg\u00edtimo, lo que implica que solo puede ser efectuada por alguien que est\u00e9 cubierto por la expectativa de intimidad de quien es grabado, descartando -por ejemplo- la interceptaci\u00f3n de comunicaciones sin autorizaci\u00f3n judicial o cualquier otra forma de registro por parte de terceros ajenos al espacio protegido. En mi concepto, las expresiones \u201creceptor leg\u00edtimo\u201d y \u201cespacio protegido\u201d no se precisaron adecuadamente y podr\u00edan comprender, por ejemplo, a terceros que escuchan una conversaci\u00f3n de forma accidental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda regla establece que quien realice la grabaci\u00f3n debe tener la convicci\u00f3n -al momento de registrarla- de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria. Considero que se fij\u00f3 un est\u00e1ndar muy alto, ya que no toda persona puede estar en la capacidad de saber, al momento de realizar una grabaci\u00f3n con tal claridad, que est\u00e1 en presencia de una falta disciplinaria (v.gr. si la persona no tiene formaci\u00f3n jur\u00eddica) o de un delito (supone que quien realice el registro valore la conducta en cuanto a su tipicidad, antijuridicidad o \u201cilicitud sustancial\u201d, en los t\u00e9rminos de la Ley 1952 de 2019,53 y culpabilidad). En mi criterio, bastar\u00eda con exigir que la persona que graba sospeche que existe algo irregular, lo que no deber\u00eda impedir que los registros, s\u00ed cumplen las dem\u00e1s exigencias, tengan valor en un proceso disciplinario. Es decir, habr\u00eda sido suficiente con que la Sala Plena determinara que quien graba debe hacerlo con la conciencia de que su contenido muestra una conducta contraria a derecho, ya sea que pueda constituir una falta disciplinaria o un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia SU-371 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 21 de noviembre de 2002. Radicado 13.148. Magistrada ponente: Marina Pulido de Bar\u00f3n; sentencia del 15 de noviembre del 2000. Radicado 10656. Magistrado ponente: Jorge C\u00f3rdoba Poveda. En esta \u00faltima providencia se indic\u00f3: \u201cLo mismo ocurre respecto de las grabaciones magnetof\u00f3nicas, es decir, que nadie puede sustraer, ocultar, extraviar, o destruir una cinta magnetof\u00f3nica o interceptar o impedir una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, sin autorizaci\u00f3n de autoridad competente. Pero cuando una persona, como en el caso concreto, es v\u00edctima de un hecho punible y vali\u00e9ndose de los adelantos cient\u00edficos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita autorizaci\u00f3n de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-214 de 2012\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 25. \u00a0Protecci\u00f3n Judicial. \/\/ 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a02. Los Estados Partes se comprometen: \u00a0a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 2. 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-632 de 2017 bas\u00e1ndose en las SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-456 de 2010. Recapitulada en la SU-632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en la SU-632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>99 Estructura tomada de Quinche Ram\u00edrez, Manuel Fernando. \u201cV\u00edas de hecho. Acci\u00f3n de tutela contra providencias\u201d. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez y Pontificia Universidad Javeriana, p. 188, (2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 SU-050 y T-398 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-696 de 1996, \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 140 de la Ley 1955 de 2019 prorrog\u00f3 hasta el 1\u00b0 de julio de 2021 la vigencia de este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 21 de noviembre de 2002. Radicado 13.148. Magistrada ponente: Marina Pulido de Bar\u00f3n; sentencia del 15 de noviembre del 2000. Radicado 10656. Magistrado ponente: Jorge C\u00f3rdoba Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>19 CSJ AP, 11 Sep. 2013, Rad. 41790 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto aprobado mediante acta 302 del 11 de septiembre de 2013, MP: Mar\u00eda Del Rosario Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia de 24 de junio de 2020, Radicaci\u00f3n 49323, Acta 130, MP: Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-571 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 20 de agosto de 2015, MP: Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, Aprobado Seg\u00fan Acta de Sala No. 069, Expediente No. 110011102000201305110-01) \u00a0<\/p>\n<p>25 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Sala Disciplinaria, fallo de 2 de febrero de 2015, IUS 2014-155228\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Consejo de Estado, auto de 16 de noviembre de 2016Expediente: 11001031500020160150300, Actor: Iv\u00e1n Rafael Acosta Guill\u00e9n, demandado: Representante a la C\u00e1mara Edgar Alexander Cipriano Moreno, M.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALD\u00c9S (E), auto de 7 de marzo de 2017, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-15-000-2015-00659-00(A), Actor: SERGIO DAVID BECERRA BENAVIDES, Demandado: EDUAR LUIS BENJUMEA MORENO, referencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9RDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA \u00a0<\/p>\n<p>28 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 16 de marzo de 2017, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2011-00691-00(2655-11) \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-276 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto aprobado mediante acta 302 del 11 de septiembre de 2013, MP: Mar\u00eda Del Rosario Gonz\u00e1lez \u00a0<\/p>\n<p>31 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 20 de agosto de 2015, MP: Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, Aprobado Seg\u00fan Acta de Sala No. 069, Expediente No. 110011102000201305110-01) \u00a0<\/p>\n<p>32 Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia de 4 de marzo de 2020, MP: Magistrado Ponente: Carlos Mario Cano Diosa, Radicaci\u00f3n. No. 110011102000201405727 01, Aprobado seg\u00fan Acta No. 021 de la misma fecha\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La expresi\u00f3n tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-516 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-311 de 2009. Recapitulada en la SU-632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias C-094 de 2020, T-574 de 2017 y C-602 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 734 de 2004, Art\u00edculo 55. Numeral 1. \u201cLos sujetos disciplinables por este t\u00edtulo s\u00f3lo responder\u00e1n de las faltas grav\u00edsimas aqu\u00ed descritas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes conductas: \/\/ 1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de las funciones. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver al respecto: Sentencias C-014 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera; C-881 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretlt Chaljub; y, T- 437 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 250. \u201cARTICULO 250. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. 2. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes,\u00a0al solo efecto de determinar su validez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 235. \u201cEl fiscal podr\u00e1 ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, b\u00fasqueda y ubicaci\u00f3n de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse informaci\u00f3n o haya inter\u00e9s para los fines de la actuaci\u00f3n. En este sentido, las autoridades competentes ser\u00e1n las encargadas de la operaci\u00f3n t\u00e9cnica de la respectiva interceptaci\u00f3n as\u00ed como del procesamiento de la misma. Tienen la obligaci\u00f3n de realizarla inmediatamente despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la orden y todos los costos ser\u00e1n a cargo de la autoridad que ejecute la interceptaci\u00f3n. \/\/ En todo caso, deber\u00e1 fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. \/\/ Por ning\u00fan motivo se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones del defensor. \/\/ La orden tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de seis (6) meses, pero podr\u00e1 prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. \/\/ La orden del fiscal de prorrogar la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y similares deber\u00e1 someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garant\u00edas. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los funcionarios de Polic\u00eda Judicial deber\u00e1n rendir informes parciales de los resultados de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones cuando dentro de las mismas se establezcan informaciones que ameriten una actuaci\u00f3n inmediata para recolectar evidencia o elementos materiales probatorios e impedir la comisi\u00f3n de otra u otras conductas delictivas. En todo caso, el fiscal comparecer\u00e1 ante el juez de control de garant\u00edas a efectos de legalizar las actuaciones cuando finalice la actividad investigativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 237. \u201cDentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Polic\u00eda Judicial sobre las diligencias de las \u00f3rdenes de registro y allanamiento, retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones o recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de las redes de comunicaciones, el fiscal comparecer\u00e1 ante el Juez de Control de Garant\u00edas, para que realice la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad sobre lo actuado. \/\/ Durante el tr\u00e1mite de la audiencia podr\u00e1n asistir, adem\u00e1s del fiscal, los funcionarios de la Polic\u00eda Judicial y los testigos o peritos que prestaron declaraciones juradas con el fin de obtener la orden respectiva, o que intervinieron en la diligencia. \/\/ El juez podr\u00e1, si lo estima conveniente, interrogar directamente a los comparecientes y, despu\u00e9s de escuchar los argumentos del fiscal, decidir\u00e1 de plano sobre la validez del procedimiento. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. Si el cumplimiento de la orden ocurri\u00f3 luego de formulada la imputaci\u00f3n, se deber\u00e1 citar a la audiencia de control de legalidad al imputado y a su defensor para que, si lo desean, puedan realizar el contradictorio. En este \u00faltimo evento, se aplicar\u00e1n anal\u00f3gicamente, de acuerdo con la naturaleza del acto, las reglas previstas para la audiencia preliminar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-336 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y, C-334 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia establece no se puede confundir la grabaci\u00f3n de una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica por uno de los participantes en el di\u00e1logo, por ejemplo, la v\u00edctima, con una interceptaci\u00f3n de comunicaciones. Lo anterior, porque esta \u00faltima corresponde a un procedimiento en el que se restringe la garant\u00eda del secreto de las comunicaciones entre particulares para captar su contenido. Aquel es un acto policial, previamente ordenado por la Fiscal\u00eda en el que los investigadores son los que escuchan la conversaci\u00f3n. Por el contrario, la grabaci\u00f3n de uno de los participantes es dejar un registro de audio de una conversaci\u00f3n propia, con el fin de utilizarlo como prueba contra un tercero o contra el interlocutor. Las grabaciones realizadas por las v\u00edctimas no necesitan orden previa de la autoridad judicial. Seg\u00fan la Sala Penal, cuando quien graba la conversaci\u00f3n interviene en ella, no hay afectaci\u00f3n del derecho fundamental a mantener las comunicaciones privadas en secreto. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP757 del 4 de marzo de 2020. M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. P\u00e1g. 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 esa postura por primera vez en el a\u00f1o 2011. Esa tesis fue reiterada en las sentencias AP1282 del 17 de marzo de 2014, M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera; AP 3043 del 24 de mayo de 2016, M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez; AP 1378 del 13 de junio de 2018, M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa; AP 4281 de 2019, M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar; SP757 del 4 de marzo de 2020, M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya; SP 1591 del 24 de junio de 2020; M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa; y, AP1890 del 19 de mayo de 2021, M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP 1591 del 24 de junio de 2020; M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia AP1282 del 17 de marzo de 2014, M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cEn este caso la intimidad debe ser ponderada con otros bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del inter\u00e9s general\u00a0(art. 1), el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2) y los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 122 y siguientes), como tambi\u00e9n la b\u00fasqueda de la verdad procesal como garant\u00eda del debido proceso (art. 29).\u201d Sentencia SU-371 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cEn primer lugar, esta Sala concuerda con que quien realiza la grabaci\u00f3n debe ser un receptor leg\u00edtimo de la informaci\u00f3n. Esto implica que el registro solo puede ser realizado por alguien que efectivamente est\u00e9 cubierto por la expectativa de intimidad de quien es grabado. (\u2026) esto implica que quien graba debe pertenecer al n\u00facleo familiar, social o gremial en el que se genera la conversaci\u00f3n, o estar cubierto por el espacio p\u00fablico, semip\u00fablico o semiprivado en donde esta tenga lugar. Esto descarta, por ejemplo, cualquier interceptaci\u00f3n de comunicaciones sin autorizaci\u00f3n judicial o cualquier otra forma de registro por parte de terceros ajenos al espacio protegido.\u201d Sentencia SU-371 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u201cSegundo, es necesario que quien aporta la conversaci\u00f3n al proceso tenga la convicci\u00f3n de que su contenido demuestra la ocurrencia de una falta disciplinaria al momento de registrarla. Este criterio resulta m\u00e1s acorde con la protecci\u00f3n a la intimidad que la extensi\u00f3n anal\u00f3gica del concepto de v\u00edctima penal. En este caso ser\u00e1 necesario analizar el contenido del mensaje para verificar si aquel es conducente y pertinente para demostrar la ocurrencia de la posible falta, sin que sea necesario que se trate de una persona que sufra un da\u00f1o con la misma.\u201d Sentencia SU-371 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU371\/21 \u00a0 ESTANDAR DE VALIDEZ PROBATORIA DE GRABACIONES HECHAS SIN EL CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS PARTICIPANTES EN UNA CONVERSACION, EN EL MARCO DE UN PROCESO DISCIPLINARIO \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}