{"id":27926,"date":"2024-07-02T21:48:08","date_gmt":"2024-07-02T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su380-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:08","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:08","slug":"su380-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su380-21\/","title":{"rendered":"SU380-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU380\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en raz\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de las decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisi\u00f3n de tutelas. Dichos fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes trat\u00e1ndose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades p\u00fablicas \u201cen raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, ocurre cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. Ha advertido este Tribunal que \u201c[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, tanto en sede de revisi\u00f3n, como en unificaci\u00f3n de jurisprudencia y control abstracto, es uniforme en considerar que la interpretaci\u00f3n conforme del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicaci\u00f3n no solo a las personas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en t\u00e9rminos num\u00e9ricos, sino que se extiende a toda persona en condici\u00f3n de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido \u00a0<\/p>\n<p>(i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discriminaci\u00f3n, solidaridad social, integraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los \u00f3rganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempe\u00f1o de sus funciones; (iii) la violaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunci\u00f3n de un m\u00f3vil discriminatorio siempre que el despido se d\u00e9 sin autorizaci\u00f3n de la Oficina o inspecci\u00f3n del trabajo; (b) una valoraci\u00f3n razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunci\u00f3n de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Por \u00faltimo, (iv) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n, (b) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aplicar el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 199, de manera opuesta a la interpretaci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.147.130 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de agosto de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de diciembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2020, el se\u00f1or Zamir Antonio Ahumada Lezama, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta autoridad judicial desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, al no seguir el precedente de la Corte Constitucional en la materia e incurrir en defectos f\u00e1ctico, procedimental, sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las relaciones que dieron lugar al proceso ordinario laboral del peticionario contra Tubos del Caribe y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Zamir Antonio Ahumada Lezama indic\u00f3 que Servicios Especiales para Empresas &amp; Cia Ltda. (SESPEM) es una sociedad de servicios temporales que tuvo un contrato con la Empresa Administrativa e Industrial del Atl\u00e1ntico Ltda. (EAIDA), cuyo objeto contractual era el suministro de personal de la primera empresa hacia la segunda. Refiri\u00f3 que, a su vez, EAIDA celebr\u00f3 otro contrato con la sociedad Tubos del Caribe Ltda., \u201ccuyo objeto era que la primera ejerciera la administraci\u00f3n de las plantas de producci\u00f3n de la segunda\u201d,1 pero aclara que EAIDA tambi\u00e9n sirvi\u00f3 como veh\u00edculo para el suministro de personal en misi\u00f3n que era seleccionado por SESPEM. \u201cDe tal manera que la empresa usuaria y realmente benefactora de los servicios del personal en misi\u00f3n seleccionados por SESPEM LTDA., era al final de la cadena la sociedad de derecho privado TUBOS DEL CARIBE LTDA.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ahumada Lezama se\u00f1al\u00f3 que fue seleccionado por SESPEM para trabajar en Tubos del Caribe Ltda., donde se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de inspector II para aseguramiento de la calidad, entre el 4 de mayo de 2005 y el 13 de septiembre de 2006, lapso en el que estuvo vinculado por contratos a t\u00e9rmino definido, que se prorrogaron por 431 d\u00edas.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los motivos del despido, el accionante sostuvo que el 29 de marzo de 2006, durante la jornada de trabajo, sufri\u00f3 un accidente que afect\u00f3 su columna vertebral; que el informe del accidente fue elaborado por el coordinador de \u00e1rea de trabajo de Tubos del Caribe Ltda., y que el acta de investigaci\u00f3n del accidente4 fue elaborada por un funcionario de la misma sociedad, encargado de la oficina de seguridad industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que, con ocasi\u00f3n del accidente, fue trasladado a un centro m\u00e9dico en donde un neurocirujano expidi\u00f3 una primera incapacidad laboral por cinco d\u00edas (con fecha de 30 de marzo de 2006). El 5 de mayo de ese mismo a\u00f1o, un ortopedista traumat\u00f3logo le diagnostic\u00f3 dolor lumbar y hernia discal, expidiendo otra incapacidad, esta vez por ocho d\u00edas. Las dos incapacidades fueron entregadas a SESPEM. Diez d\u00edas despu\u00e9s, el mismo \u00a0profesional m\u00e9dico emiti\u00f3 concepto recomendando reubicar al accionante de puesto de trabajo, en raz\u00f3n de sus patolog\u00edas,5 el cual fue entregado a SESPEM, con copia al supervisor del \u00e1rea de trabajo de Tubos del Caribe Ltda.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de septiembre de 2006 el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue operado de la columna vertebral el 19 de marzo de 2008, manteni\u00e9ndose incapacitado hasta el 15 de abril de 2008. El 3 de junio de ese mismo a\u00f1o, la ARP Colmena profiri\u00f3 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 30.15%, \u201ccomo consecuencia de accidente de trabajo de [\u2026] 29 de Marzo de 2006.\u201d7 La ARP determin\u00f3 que el origen de la patolog\u00eda era laboral8 y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 9 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese dictamen fue revisado por (i) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar el 15 de septiembre de 2008, autoridad que estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 52.36%, y defini\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 23 de agosto de 2008, manteniendo el origen laboral del accidente;9 y, posteriormente, por la (ii) Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (24 de febrero de 2009), que modific\u00f3 el porcentaje citado, estableci\u00e9ndolo en 44.25%.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proceso ordinario laboral iniciado por el se\u00f1or Zamir Antonio Ahumada contra Tubos del Caribe Ltda. y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2009, el se\u00f1or Zamir Antonio Ahumada Lezama, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra SESPEM, EAIDA y Tubos del Caribe Ltda., con la pretensi\u00f3n de que el juez laboral declarara, entre otras cosas: (i) la ineficacia de los contratos de trabajo celebrados con SESPEM; (ii) a SESPEM y EAIDA como empleadores aparentes e intermediarias; (iii) a Tubos del Caribe Ltda. como \u00fanico y verdadero empleador de la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre el 4 de mayo de 2005 y el 12 de septiembre de 2006; (iv) la existencia de un contrato a t\u00e9rmino indefinido con esta sociedad, con inicio el 4 de mayo de 2005; (v) la responsabilidad solidaria de SESPEM y EAIDA; (vi) la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por haberlo \u201cdespedido sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, encontr\u00e1ndose en estado de debilidad manifiesta, constituy\u00e9ndose la desvinculaci\u00f3n como un acto discriminatorio\u201d; y, en consecuencia, que ordenara -entre otras cosas-: (vii) la reinstalaci\u00f3n o reintegro del demandante con su verdadero empleador, para seguir desempe\u00f1ando las labores para las que fue contratado, teniendo en cuenta las restricciones formuladas por la ARP Colmena y el grado de discapacidad establecido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n; (viii) el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir; (ix) el pago del equivalente a 180 d\u00edas de salario por haber sido despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia laboral de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 25 de enero de 2013,11 el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongesti\u00f3n de Cartagena accedi\u00f3 a las pretensiones y (i) declar\u00f3 que entre el demandante y Tubos del Caribe Ltda. existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral; (ii) orden\u00f3 el reintegro o la reinstalaci\u00f3n del demandante en esa sociedad; (iii) conden\u00f3 a dicha sociedad a pagar todas las sumas dejadas de devengar a ra\u00edz de la desvinculaci\u00f3n; y (iv) declar\u00f3 que SESPEM y EAIDA fueron intermediarias y, por lo tanto, eran responsables solidarias de las condenas contra Tubos del Caribe Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada,12 el Juzgado refiri\u00f313 que, de acuerdo con la Sentencia C-531 de 200014 de la Corte Constitucional, este derecho asegura la permanencia de la persona \u201cluego de haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica, como medida de protecci\u00f3n especial y en conformidad con su capacidad laboral.\u201d As\u00ed, resalt\u00f3 que aquella \u201ces aplicable tambi\u00e9n a los trabajadores que sufren de alguna discapacidad, o condiciones que los coloquen en desventaja frente a otros trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se comprob\u00f3 que el demandante padec\u00eda una discapacidad y no se constat\u00f3 que existiera autorizaci\u00f3n del \u201cMinisterio del Trabajo anteriormente Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para despedir al se\u00f1or Zamir Ahumada Lezama\u201d, raz\u00f3n por la cual la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no produc\u00eda efectos jur\u00eddicos, aunado a que aquel se encontraba \u201cen un estado de debilidad manifiesta, constituy\u00e9ndose la desvinculaci\u00f3n como un acto discriminatorio (\u2026).\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongesti\u00f3n de Cartagena profiri\u00f3 una sentencia complementaria,16 con el fin de (i) aclarar que el demandante deb\u00eda ser reintegrado, (ii) concretar la condena de salarios y prestaciones (i.e. especificando los montos); y (iii) adicionar a la parte resolutiva la orden de que Tubos del Caribe Ltda. debe pagar los aportes de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia (con su complemento) fue apelada por SESPEM, EAIDA y Tubos del Caribe Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia laboral de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de sentencia de 30 de septiembre de 2013,17 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n del Distrito Judicial de Santa Marta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, aunque modific\u00f3 parcialmente las declaraciones y \u00f3rdenes de la parte resolutiva. En ese sentido, declar\u00f3 la ineficacia del despido y la reinstalaci\u00f3n del demandante. Como fundamento de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que (i) existi\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n de trabajo con la sociedad Tubos del Caribe Ltda., mientras que SESPEM y EAIDA obraron como meras intermediarias, por lo que deb\u00edan responder solidariamente; y (ii) estaba plenamente demostrado que \u201cel despido del trabajador s\u00ed obedeci\u00f3 a [la] condici\u00f3n de discapacidad que ven\u00eda sufriendo por razones de accidente de trabajo, ocasionado en la sede de trabajo de TUBOS DEL CARIBE LTDA.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la ineficacia del despido,19 el Tribunal sostuvo que, frente a la objeci\u00f3n de las apelantes acerca de que el trabajador no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta porque al momento del despido no estaba incapacitado,20 se hallaba comprobado que el 29 de marzo de 2006 el demandante sufri\u00f3 un accidente de trabajo en las instalaciones de Tubos del Caribe Ltda., lo cual le gener\u00f3 una hernia discal, motivo por el que fue incapacitado en varias oportunidades, recibi\u00f3 recomendaciones m\u00e9dicas y realiz\u00f3 tratamientos de fisioterapia. Incluso, para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato (12 de septiembre de 2006), asist\u00eda a citas con el m\u00e9dico tratante de la hernia discal. Agreg\u00f3 que en el expediente obraba el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, donde consta que el demandante presentaba una incapacidad permanente parcial, con una deficiencia del 44,25%, cuyo origen fue el accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el Tribunal refiri\u00f3 que \u201cel demandante al momento de la terminaci\u00f3n del contrato y desde la ocurrencia del accidente de trabajo, se encontraba disminuido en su capacidad de trabajo, estando los demandados en conocimiento de dicha afectaci\u00f3n, primeramente por que (sic) fue TUBOS DEL CARIBE LTDA quien report\u00f3 el accidente y porque adem\u00e1s en los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las demandadas, todos afirmaron tener conocimiento de la ocurrencia del accidente de trabajo del actor (\u2026).\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, el Tribunal manifest\u00f3 que acoger\u00eda lo se\u00f1alado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (Sentencia C-531 de 2000)22, acerca de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de una existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato.\u201d23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, precis\u00f3 que \u201cen varias sentencias de tutela (T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010, T-039 de 2010, entre otras)\u201d24, sobre la estabilidad laboral reforzada la Corte Constitucional ten\u00eda establecido que: (i) esa garant\u00eda opera con independencia de la modalidad de contrato; (ii) procede cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral surge en desarrollo del contrato, por lo que no se restringe a quienes tienen la calidad de \u201cinv\u00e1lidos o discapacitados\u201d, sino que se extiende a quienes sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el trascurso del contrato; al igual que (iii) a los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional; (iv) cuando el empleador conoce del estado de salud de su empleado, est\u00e1 en la posibilidad de reubicarlo, pero no lo hace y lo despide, debe aplicarse la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de dicho estado; (v) no es necesario que exista calificaci\u00f3n previa de la discapacidad [\u2026] \u201cbasta que est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de [discapacidad].\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, en aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, declar\u00f3 la ineficacia del despido porque no se cont\u00f3 con el permiso del Ministerio del Trabajo y \u201cel demandante se encontraba al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n a su estado de debilidad manifiesta, en virtud del progresivo desmejoramiento de su estado de salud, que le llev\u00f3 a desarrollar problemas de columna, por lo que puede considerarse que el actor ha desarrollado una limitaci\u00f3n frente al cumplimiento pleno de sus funciones, y en consecuencia, resulta ser beneficiario de la protecci\u00f3n laboral reforzada (\u2026).\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por Tubos del Caribe Ltda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Tubos del Caribe Ltda. interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con la pretensi\u00f3n de que se casara la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocara la decisi\u00f3n de primera instancia, absolvi\u00e9ndola de todas las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en tres cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo estaba relacionado con la indebida valoraci\u00f3n probatoria (v\u00eda indirecta de casaci\u00f3n): \u00a0(i) al dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prest\u00f3 sus servicios personales a Tubos del Caribe Ltda., y que \u00e9ste fue la verdadera empleadora; y (ii) no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el accionante fue trabajador en misi\u00f3n de SESPEM y fue enviado a prestar sus servicios a EAIDA, la cual era una contratista independiente, encargada de administrar la planta de Tubos del Caribe Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo tambi\u00e9n se refer\u00eda una indebida valoraci\u00f3n probatoria (v\u00eda indirecta de casaci\u00f3n), por (i) dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta; que para ese momento, Tubos del Caribe Ltda. conoc\u00eda ese estado, y que su desvinculaci\u00f3n se dio como consecuencia de la disminuci\u00f3n f\u00edsica; y (ii) no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que para el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el demandante no estaba incapacitado, y que su discapacidad se estructur\u00f3 hasta el 23 de agosto de 2008, tiempo despu\u00e9s de esa terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer cargo versaba sobre la \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47, 48, 53, 54 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 66 del CC y 177 del CPC\u201d,27 por cuanto el Tribunal solo tuvo en cuenta sentencias de la Corte Constitucional \u201csin mencionar los reiterados criterios de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la hermen\u00e9utica correcta del citado art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d,28 seg\u00fan la cual se requiere -entre otras cosas- que el trabajador tenga una limitaci\u00f3n de su capacidad laboral severa o profunda, y que el empleador conozca de dicho estado de salud al terminar el v\u00ednculo laboral.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de casaci\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2020 la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia,30 \u201c\u00fanicamente en cuanto determin\u00f3 la ineficacia del despido y orden\u00f3 el reintegro por la estabilidad laboral reforzada con las consecuencias salariales y prestacionales.\u201d31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la autoridad judicial resolvi\u00f3 (i) revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar \u201cque el demandante Zamir Ahumada Lezama, para el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, no contaba con la estabilidad laboral reforzada contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d;32 (ii) absolver a las demandadas de las pretensiones condenatorias derivadas de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada reclamada; y (iii) mantener la sentencia de primera instancia en todo lo dem\u00e1s, seg\u00fan fue confirmada por el Tribunal y no casada.33 Para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, la Sala desestim\u00f3 el primer cargo, pero encontr\u00f3 fundados el segundo y tercero, los cuales estudi\u00f3 conjuntamente, \u201cpues a pesar de dirigirse por v\u00edas distintas, denuncian similares normas, persiguen id\u00e9ntico fin y su argumentaci\u00f3n es la misma.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer cargo, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que la parte recurrente \u201cno logr\u00f3 controvertir eficazmente las conclusiones del Tribunal, seg\u00fan las cuales encontr\u00f3 probado el contrato de trabajo entre el actor y la sociedad Tubos del Caribe Ltda., la decisi\u00f3n permanece inc\u00f3lume.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar lo anterior, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que, para que proceda la garant\u00eda de estabilidad prevista en el Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u201ces necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una discapacidad moderada, esto es, dentro de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, acorde con las normas vigentes, y que el empleador conozca de tal situaci\u00f3n.\u201d37 Es decir, no es suficiente por s\u00ed solo el quebrantamiento de la salud de la persona o el encontrarse en incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, anot\u00f3 la Sala, no se cumpl\u00edan esos requisitos para el momento del despido, ya que \u201cpara el momento del despido del trabajador, el empleador deb\u00eda contar con el conocimiento pleno de la existencia de unas condiciones del estado de salud o discapacidad que le merecieran la protecci\u00f3n legal ya citada, lo que para el presente caso no se logr\u00f3. Ello, por cuanto para el 12 de septiembre de 2006, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del actor no acreditaba un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral como m\u00ednimo del 15% exigido por la ley.\u201d38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, agreg\u00f3 que \u201cla Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en dictamen del 24 de febrero de 2009, determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 44.25% con fecha de estructuraci\u00f3n 23 de agosto de 2008, es decir, un (1) a\u00f1o, once (11) meses y doce (12) d\u00edas, despu\u00e9s de haberse materializado el despido, que se recuerda fue el 12 de septiembre de 2006. Esto es, por fuera de la vigencia del contrato de trabajo.\u201d39 Adicionalmente, la Sala precis\u00f3 que tampoco se evidenciaba que \u201cel actor hubiere tramitado la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la ARP hoy ARL o las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, del dictamen de la ARP Colmena que reposa a folio (109), se observa que la solicitud fue recibida por la entidad el 28 de mayo de 2008, un a\u00f1o despu\u00e9s de finalizado el v\u00ednculo laboral.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que si bien no cab\u00eda duda de que \u201cel d\u00eda 29 de marzo de 2006, el actor sufri\u00f3 un accidente del trabajo del que se le deriv\u00f3 que le diagnosticaran una hernia discal y que como consecuencia de ello fue remitido a terapias de recuperaci\u00f3n; estuvo incapacitado en varias oportunidades e incluso que la ARP Colmena emitiera recomendaci\u00f3n para su retorno a laborar (\u2026)\u201d,41 esas pruebas no eran determinantes para establecer la gravedad del estado de salud del accionante al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201cm\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral deb\u00eda configurarse o darse dentro de la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed la calificaci\u00f3n se hubiera producido con posterioridad al rompimiento del v\u00ednculo laboral (\u2026).\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de casaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el se\u00f1or Zamir Antonio Ahumada Lezama, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, y basada en la supuesta configuraci\u00f3n de \u201cdefecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, inobservancia del precedente, defecto procedimental y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d43 Por tanto, solicit\u00f3 ordenar a la Sala accionada que (i) declare \u201cla nulidad de lo actuado en el proceso SL1866-2020 Rad. 70357 Acta 20.d No\u201d;44 y (ii) emita una nueva sentencia \u201cbajo los criterios unificados con fuerza vinculante impuestos por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencias SU-049 del 201745 [y] T-597 del 2014 por la prevalencia del PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y del Derecho Fundamental a la IGUALDAD.\u201d (may\u00fasculas del original).46 Para justificar lo anterior, al apoderado sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [La Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada] vulner\u00f3 el Derecho fundamental al Debido Proceso, porque [\u2026] hizo una mala apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, entre ellas que el demandado en Casaci\u00f3n, Zamir Ahumada, demostr\u00f3 con suficiencia su estado grave de salud y el conocimiento sobre esas circunstancias por parte de su empleador al momento del despido. Pruebas que fueron presentadas con la demanda, que fueron apreciadas con todo rigor por los jueces de primer y segundo grado pero que a todas luces [fueron]\u00a0desestimadas y mal valoradas por la Sentencia [cuestionada]. Esas pruebas, referidas al accidente de trabajo, proceso de rehabilitaci\u00f3n, restricciones laborales, reubicaci\u00f3n laboral, inobservancia de la reubicaci\u00f3n y despido mucho antes de culminar el proceso de rehabilitaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de [p\u00e9rdida de capacidad laboral]. \u00a0<\/p>\n<p>Pero existe una explicaci\u00f3n para que la CSJ le haya dado ese giro brusco a la sentencia que proven\u00eda del Tribunal, y es que, se apart\u00f3 de tajo de los principios que gobiernan la apreciaci\u00f3n de la prueba (Art. 187 del CPC, y C-202 del 2005) y del alcance que la Constituci\u00f3n le dio al Art. 26 de la Ley 361 de 1997, mediante la Sentencia emblem\u00e1tica C-531 del 2000, y posteriormente replicado en sentencia T-936 de 2009. Criterios que previamente fueron advertidos en los fallos de primera y segunda instancia como marco para resolver el conflicto en concreto, pero inexplicablemente, la CSJ NO acogi\u00f3 tal criterio y tampoco dijo las razones de su NO aplicaci\u00f3n para resolver el caso, solo estableci\u00f3 un marco sugerido por la misma Corte Suprema de Justica en sentencia CSJ SL del 28 de agosto 2012, RAD. 39207.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la procedencia indic\u00f3 que en este caso concurren \u201clos requisitos generales como son la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y la interposici\u00f3n de la Tutela en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, y adem\u00e1s entre las causales especificas encontramos que se configuran varios defectos, factico, sustantivo, procedimental, violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (\u2026).\u201d48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del defecto f\u00e1ctico, refiri\u00f349 que la Sala accionada desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba por valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque dio un alcance equivocado al Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 al establecer que la estabilidad laboral reforzada solo procede cuando (i) haya \u201cuna calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral con un m\u00ednimo de \u00a015%. De manera alternativa, que se haya obtenido la fecha de estructuraci\u00f3n, o el hecho de que el trabajador sufra una patolog\u00eda grave y que se encontraba adelantando el tr\u00e1mite para ser calificado\u201d;51 (ii) lo anterior se d\u00e9 antes de la terminaci\u00f3n del contrato laboral (o que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n se haya adelantado antes del despido, o que la fecha de estructuraci\u00f3n se haya obtenido dentro del v\u00ednculo laboral); y (iii) el empleador conozca del estado grave de salud del empleado al momento del despido. As\u00ed, sostuvo que la Sala ignor\u00f3 las pruebas que daban cuenta acerca de que el empleador conoc\u00eda la condici\u00f3n de salud del accionante derivada del accidente de trabajo,52 la cual le har\u00eda merecedor de la protecci\u00f3n reforzada;53 y dio por no probado, est\u00e1ndolo, que al momento del despido el accionante ten\u00eda una afectaci\u00f3n grave de salud.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, se\u00f1al\u00f355 que la Sala accionada aplic\u00f3 el Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 d\u00e1ndole un alcance contrario al ordenamiento jur\u00eddico, al exigir los tres requisitos expuestos en la rese\u00f1a del defecto f\u00e1ctico. Frente al primer requisito, el apoderado lo consider\u00f3 superado porque el accionante obtuvo una calificaci\u00f3n de 44.25% de p\u00e9rdida de capacidad laboral reforzada. Por tanto, estim\u00f3 que la discusi\u00f3n radicaba en los dos restantes.56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo, respecto del segundo requisito, que era jur\u00eddicamente imposible de cumplir, ya que \u201cal ocurrir un accidente de trabajo incapacitante se activan las prestaciones asistenciales en cabeza de la ARP., concebidas en el Decreto Ley 1295 del 1994, Ley 776 del 2002, y consecuente con ello el Decreto 2463 del 2001, que en su art\u00edculo 23, reforzado con el precedente constitucional del debido proceso T-093 del 2016, impone como requisito de procedibilidad a la calificaci\u00f3n de la PCL con su fecha de estructuraci\u00f3n, el cumplimiento de un proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, el cual culmina con un Diagnostico (sic) de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por fisiatra y ortopedia en el a\u00f1o del 2008 (\u2026). Quiere decir ello, que la calificaci\u00f3n de [p\u00e9rdida de capacidad laboral] solo es posible cuando el trabajador [h]a alcanzado su m\u00e1ximo nivel de mejor\u00eda como resultado del sometimiento al programa de rehabilitaci\u00f3n integral (\u2026).\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, subray\u00f3 que por esas razones, nunca coincidir\u00eda la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuraci\u00f3n antes de terminado el v\u00ednculo laboral, a menos que el empleador mantenga el contrato de trabajo hasta que el empleado cumpla con el programa de rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica y la \u00a0calificaci\u00f3n respectiva. De esta manera, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral promueve el despido de los trabajadores accidentados o enfermos en proceso de rehabilitaci\u00f3n que no cuentan con una calificaci\u00f3n. Por el contrario, si hubiera atendido el alcance dado por la Corte Constitucional a la norma, el sentido del fallo habr\u00eda sido el de proteger los derechos del trabajador.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la inobservancia del precedente,59 se refiri\u00f3 nuevamente a la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, destacando que esa protecci\u00f3n no se circunscribe respecto de quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda,60 sino que es predicable de todas las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, as\u00ed no \u201ccuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, plante\u00f3 que la Sala accionada decidi\u00f3 en contrav\u00eda de los preceptos y jurisprudencia constitucionales, como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-597 de 201461 al resolver un problema similar. Agreg\u00f3 que esa Sala \u201cal apartarse del precedente constitucional no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos para justificar su posici\u00f3n\u201d, haciendo alusi\u00f3n a la carga argumentativa de transparencia y suficiencia.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el defecto procedimental expres\u00f363 que se materializ\u00f3 con la \u201cinterpretaci\u00f3n limitada y mezquina del Art. 26 de la Ley 361 del 1997 donde al trabajador accidentado, se le imponen cargas probatorias insuperables, de obtener la calificaci\u00f3n de [p\u00e9rdida de la capacidad laboral o] PCL, m\u00ednimo de 15% o la fecha de estructuraci\u00f3n del accidente de trabajo, antes del despido por decisi\u00f3n unilateral del [empleador] (\u2026). La sentencia proferida por la sala laboral de descongesti\u00f3n de la corte obstaculiza la materializaci\u00f3n del derecho sustancial, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n de decisiones judiciales justas.\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, manifest\u00f365 que la Sala accionada desconoci\u00f3 sus art\u00edculos 13, 47, 57 y 54, \u201creferidos a la estabilidad laboral reforzada de aquellas personas que, por la disminuci\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, sensoriales y s\u00edquicas (sic) son desvinculados de su empleo o su contrato no renovado por su condici\u00f3n de salud (\u2026).\u201d66 Lo anterior, por no aplicar las reglas de unificaci\u00f3n que orientan su protecci\u00f3n constitucional, contenidas en las sentencias T-597 de 2014 y SU-049 de 2017.67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de todo lo expuesto, concluy\u00f3 que \u201csi la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, hubiese observado el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al derecho de la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA aplicando los principios Constitucionales tendientes a garantizar los derechos fundamentales del trabajador, el sentido de su sentencia hubiese sido condenatorio o no casaba en su totalidad.\u201d68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Admisi\u00f3n y respuestas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 11 de agosto de 2021 y admitida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual corri\u00f3 el respectivo traslado a la Sala accionada y a \u201clas partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 13003105006200960048100 adelantado por el accionante contra la empresa \u2018Tubos del Caribe Ltda\u2019, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral de Santa Marta.\u201d69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n, para lo cual adjunt\u00f3 una copia de esta y explic\u00f3 que \u201cvalor\u00f3 las pruebas obrantes en el proceso en aplicaci\u00f3n a la normatividad vigente y la jurisprudencia atinente al caso concreto.\u201d70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena indic\u00f3 que el proceso ordinario laboral se encontraba a cargo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial de \u201cTenaris Tubocaribe Ltda\u201d solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no cumple ninguno de los requisitos de procedencia excepcional contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.1. Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, refiri\u00f3 que los argumentos del accionante eran \u201csimilares a los empleados en la demanda de casaci\u00f3n por el extremo activo del proceso ordinario laboral.\u201d72 Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que aquel no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos invocados, ya que no acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial atacada estuviera fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, indic\u00f3 que conforme lo expuesto por la Sala accionada en la providencia cuestionada, \u201ccuando una persona pretende hacer valer la estabilidad laboral reforzada que invoca, debe probar los requisitos descritos en la normatividad sin que as\u00ed lo hiciera, pues para la Sala especializada result\u00f3 probado que la discapacidad se origin\u00f3 posterior (sic) a la ocurrencia del accidente laboral del que predic\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional y legal para evitar el despido, aunado a que para el 12 de septiembre de 2006, el trabajador no demostr\u00f3 contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 15% o m\u00e1s de lo exigido.\u201d73 Agreg\u00f3 que el accionante tampoco demostr\u00f3 padecer una enfermedad grave al momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ni que el empleador tuviera conocimiento de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue impugnada por el apoderado del accionante, quien se reserv\u00f3 \u201cel derecho de sustentar el fundamento de la impugnaci\u00f3n ante magistrado de 2\u00ba grado.\u201d74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.2. Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de sentencia de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la providencia de primera instancia, ya que la decisi\u00f3n judicial cuestionada no luc\u00eda \u201cantojadiza, caprichosa o subjetiva.\u201d75\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, porque la Sala accionada, luego de encontrar acertada la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre la vinculaci\u00f3n laboral de Zamir Antonio Ahumada Lezama, determin\u00f3 que \u00e9l no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, \u201ccon apoyo en la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso concreto.\u201d76 As\u00ed, reiter\u00f3 que \u201cpara la data de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el actor no sufr\u00eda alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o s\u00edquica igual o superior al 15%, sumado al hecho que, no acredit\u00f3 que el tr\u00e1mite o procedimiento estuviera pendiente de la calificaci\u00f3n, por lo que no pod\u00eda operar la protecci\u00f3n en el sentido que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ocurri\u00f3 por la simple situaci\u00f3n de salud del demandante, sin que se hubiese requerido de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional78 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de 28 de julio de 2021, se solicit\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que remitiera a este Despacho copia digital del expediente correspondiente al proceso ordinario. El 6 de agosto de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena inform\u00f3 que revisados los sistemas de gesti\u00f3n procesal a cargo de ese Despacho, constat\u00f3 que el expediente \u201ca la fecha no ha sido devuelto por la sala laboral del Tribunal Superior de Justicia de este distrito judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, a trav\u00e9s de Auto de 17 de agosto de 2021 se requiri\u00f3 a las autoridades judiciales relacionadas con el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral80 que, seg\u00fan correspondiera, remitieran el expediente completo.81 El anterior requerimiento fue atendido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que, con oficio OPT-A-2581\/2021 de 23 de agosto de 2021, envi\u00f3 el enlace en el que se encuentra digitalizado el expediente ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n de 19 de agosto de 2021, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el Art\u00edculo 61 del Reglamento Interno.82 En consecuencia, mediante Auto de 23 de agosto de 2021 se actualizaron los t\u00e9rminos procesales, de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 59 del referido Reglamento.83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 86 y el numeral 9 del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala efectuar\u00e1 una presentaci\u00f3n sint\u00e9tica del caso, definir\u00e1 el problema jur\u00eddico y establecer\u00e1 el esquema de soluci\u00f3n; posteriormente, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda para su resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso objeto de estudio se refiere al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y al respeto por el precedente construido por la Corte Constitucional en esta materia. De acuerdo con los antecedentes, Zamir Antonio Ahumada Lezama trabaj\u00f3, a trav\u00e9s de diversas sociedades intermediarias, para la empresa Tubos del Caribe Ltda., mediante contratos de trabajo suscritos a t\u00e9rmino fijo, en tres oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el curso de la relaci\u00f3n laboral, el 26 de marzo de 2006, el peticionario sufri\u00f3 un accidente de trabajo, por el cual recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica de su ARL, entidad que profiri\u00f3 diversas recomendaciones para el ejercicio de sus funciones y lo remiti\u00f3 a terapia f\u00edsica. A ra\u00edz de estos hechos -afirma el accionante- le fue diagnosticado dolor lumbar asociado a una hernia discal. El peticionario fue desvinculado el 13 de septiembre de 2006, cuando a\u00fan se encontraba asistiendo a terapias, y la empresa ten\u00eda conocimiento, tanto de su situaci\u00f3n de salud, como de las recomendaciones y tratamiento ordenados por la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2008, el se\u00f1or Ahumada Lezama fue valorado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, autoridad que dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 44.25%. Acto seguido, inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de Tubos del Caribe Ltda. y las empresas intermediarias, y obtuvo decisiones favorables a sus pretensiones en primera y segunda instancia. En s\u00edntesis, en estas decisiones se declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el accionante y Tubos del Caribe Ltda., la responsabilidad solidaria de las intermediarias y el derecho al reintegro y el pago de salarios, prestaciones y otros emolumentos dejados de percibir a ra\u00edz de la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa Tubos del Caribe Ltda. present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra estas decisiones, el cual fundament\u00f3 en tres cargos. El primero, por indebida valoraci\u00f3n probatoria, dirigido a cuestionar las conclusiones de los jueces de instancia en torno a su condici\u00f3n de empleadora del se\u00f1or Ahumada Lezama; el segundo, tambi\u00e9n por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas, por considerar que los jueces de instancia dieron por comprobada la existencia de un despido discriminatorio, sin que estuviera acreditado; y, el tercero, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las fuentes legales, y, en particular, del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, fuente legal del derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del primer cargo, despu\u00e9s de verificar el modo en que, a trav\u00e9s de un amplio conjunto de elementos de convicci\u00f3n, los jueces de instancia concluyeron que la empleadora directa era Tubos del Caribe Ltda. En cambio, admiti\u00f3 la configuraci\u00f3n de las otras dos causales. As\u00ed, estim\u00f3 que los jueces de instancia interpretaron err\u00f3neamente el Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria exige, para su aplicaci\u00f3n, que el interesado cuente con una calificaci\u00f3n de la discapacidad de al menos el 15%, seg\u00fan las autoridades competentes y que sea conocida por el empleador antes del despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta premisa, se\u00f1al\u00f3 que las pruebas fueron analizadas err\u00f3neamente, pues de estas no resultaba posible inferir que el accionante sufr\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral de al menos el 15%. A\u00f1adi\u00f3 que la calificaci\u00f3n del 44.25% de PCL se produjo muchos meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n, y que la afirmaci\u00f3n de Tubos del Caribe Ltda., en el sentido de conocer el accidente laboral sufrido por el se\u00f1or Ahumada Lozano y sus consecuencias, no constituye una confesi\u00f3n acerca del conocimiento de una situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or peticionario, pues reconocer la existencia de un accidente de trabajo no implica conocer la existencia de una situaci\u00f3n de discapacidad, y menos a\u00fan, comprender su intensidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su criterio, el alto \u00f3rgano judicial incurri\u00f3 en (i) defecto f\u00e1ctico, por err\u00f3nea valoraci\u00f3n de las pruebas; (ii) defecto sustantivo, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-049 de 201784 y T-514 de 2007; (iv), violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en especial, por trasgredir el Art\u00edculo 13 superior (igualdad y no discriminaci\u00f3n) y el Art\u00edculo 47, relativo al derecho a la inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; y (v) defecto procedimental al imponerle al actor una carga probatoria insuperable, como la de obtener la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral antes del despido, obstaculizando la materializaci\u00f3n del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de formular el problema jur\u00eddico, la Sala considera pertinente establecer tres precisiones metodol\u00f3gicas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera. En esta providencia no se analizar\u00e1n ni cuestionar\u00e1n los aspectos de las decisiones de la justicia ordinaria, en aquello comprobado en las instancias y que no fue objeto de casaci\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En este sentido, la Sala dar\u00e1 por probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el accionante y Tubos del Caribe Ltda, al igual que la condici\u00f3n de responsables solidarias de las sociedades intermediarias SESPEM y EAIDA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda. La acci\u00f3n de tutela plantea cinco defectos o causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; sin embargo, es claro que \u00a0estos se articulan en torno al desconocimiento del precedente. Por esa raz\u00f3n, la Sala adelantar\u00e1 su exposici\u00f3n centr\u00e1ndose en las caracter\u00edsticas de este defecto y, en caso de considerarlo acreditado, explicar\u00e1 c\u00f3mo se proyecta en otras de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. En este punto es importante recordar que los defectos que constituyen causales espec\u00edficas de procedencia no se consideran necesariamente aut\u00f3nomos e independientes (al contrario de lo que ocurre, por ejemplo, en sede de casaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Las expresiones \u201climitado\u201d, \u201cminusv\u00e1lido\u201d o \u201cinv\u00e1lido\u201d no ser\u00e1n utilizadas por la Corte Constitucional. La Sala hablar\u00e1 de persona en situaci\u00f3n de discapacidad o persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, seg\u00fan corresponda, para referirse a los titulares del derecho a la estabilidad laboral u ocupacional reforzada por razones de salud. Como lo explic\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia C-458 de 2015,85 las citadas expresiones son incompatibles con la dignidad humana, pues confunden la diversidad funcional con limitaci\u00f3n; convierten esta \u00faltima en sustantivo o etiqueta para una parte de la poblaci\u00f3n, e incluso, transmiten la idea de ausencia o disminuci\u00f3n del valor intr\u00ednseco de todas las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional (y, por consecuencia, defectos f\u00e1ctico, sustantivo y de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al casar parcialmente las sentencias que hab\u00edan reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante y ordenado -entre otras cosas- su reintegro al cargo. Y si este defecto comport\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad de trato y la estabilidad laboral reforzada, por desconocer la jurisprudencia constitucional sobre este derecho, en el caso de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar el estudio de este problema, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial; (ii) el desconocimiento del precedente; y (iii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En especial, su aplicaci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de debilidad por razones de salud. En este marco, (iv) abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados, por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre v\u00e1lidamente o por el Defensor del Pueblos y los personeros municipales (legitimaci\u00f3n por activa); y puede iniciarse ante acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente de particulares, cuando existan relaciones de subordinaci\u00f3n o situaciones de indefensi\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el contexto de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales,86 la Corte Constitucional ha establecido, en jurisprudencia pac\u00edfica y \u00a0uniforme, basada los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,87 que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.88 Despu\u00e9s de algunos debates en la jurisprudencia temprana de la Corporaci\u00f3n, la Sentencia C-590 de 200589 sistematiz\u00f3 los supuestos definidos por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones gen\u00e9ricas de procedencia y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales.90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las condiciones gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el pronunciamiento en referencia las defini\u00f3 as\u00ed: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, entendido como la presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, cuando se invoca una irregularidad procesal, esta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (v) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber tenido la posibilidad, el peticionario haya invocado tales argumentos en el proceso judicial ordinario; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela o de control abstracto de constitucionalidad.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos requisitos y causales se dirigen a preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo. En ese sentido, la persona que acude a la tutela contra providencia judicial debe asumir una carga argumentativa especial, que se acent\u00faa cuando se cuestionan decisiones de altas cortes,92 aunque siempre deben interpretarse al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo.93\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la sentencia se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Su configuraci\u00f3n, ha precisado la Corte, no parte de una visi\u00f3n fragmentaria de cada uno de ellos como presupuestos aut\u00f3nomos y excluyentes entre s\u00ed, dado que es viable que una misma situaci\u00f3n d\u00e9 lugar a que varios de estos concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n al problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a la Sala Plena, a continuaci\u00f3n se profundizar\u00e1 en el alcance del defecto de desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el respeto por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la acci\u00f3n de tutela como medio para asegurarlo.95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente judicial es concebido como una sentencia previa relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior.96\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u \u00f3rdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado;97 (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia. El segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos inter partes, mientras que las de una decisi\u00f3n de constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser obedecidas por todos los operadores jur\u00eddicos.98\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sistema jur\u00eddico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jur\u00eddicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, los jueces est\u00e1n obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisi\u00f3n de apartarse de ellos.99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la vinculaci\u00f3n a los precedentes no solo constituye una concreci\u00f3n del principio de igualdad sino tambi\u00e9n del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas. Desde un punto de vista m\u00e1s amplio, es tambi\u00e9n una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad \u00e9tica que ordena dar el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas; y, para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecuci\u00f3n de fines de relevancia constitucional como la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la unificaci\u00f3n de jurisprudencia.100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad ordena -entre otras cosas- dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n; un trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias f\u00e1cticas. La igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar el \u201cpeso\u201d de las igualdades y las diferencias antes de concluir si est\u00e1 determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicaci\u00f3n del precedente, ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisi\u00f3n previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo rumbo de decisi\u00f3n si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual tambi\u00e9n se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo trazado, caso en que es v\u00e1lido que se aparte del principio o regla de decisi\u00f3n contenida en la sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ejercicio de estudiar los casos previos, sus semejanzas con el caso actual y su adecuaci\u00f3n al orden jur\u00eddico (siguiendo doctrina especializada)102, el Juez debe en ocasiones resolver la tensi\u00f3n que se presenta entre seguir el precedente, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la adjudicaci\u00f3n; o abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor coherencia o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto y as\u00ed lograr su adecuaci\u00f3n a la integridad del ordenamiento.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la \u00edntima relaci\u00f3n entre el precedente y el principio de igualdad (ya explicada) la adecuada aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los precedentes va ligada tambi\u00e9n al principio de razonabilidad. En esa direcci\u00f3n, el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato diferenciado leg\u00edtimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una discriminaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, si ocurre sin motivaci\u00f3n adecuada y suficiente. As\u00ed pues, el manejo de los precedentes depende de la satisfacci\u00f3n de distintas cargas argumentativas; de las razones para actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en s\u00ed misma una raz\u00f3n) y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos sociales y normativos. Estas razones tienen que ver con profundos cambios sociales que tornan inadecuada la respuesta jurisprudencial; una nueva comprensi\u00f3n de los valores, objetivos y principios y derechos en que se funda el ordenamiento jur\u00eddico, o con cambios en el ordenamiento positivo.104 Por \u00faltimo, si el juez observa que, a pesar de encontrar similitudes relevantes, las diferencias son mayores, puede distinguir su jurisprudencia previa y adoptar un nuevo rumbo decisional.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jur\u00eddico debe asumir exigentes cargas argumentativas. Primero, tiene la carga de identificar las decisiones previas que podr\u00edan ser relevantes para la definici\u00f3n del caso objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una distinci\u00f3n entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y similitudes jur\u00eddicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qu\u00e9 unas pesan m\u00e1s que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes. Finalmente, el juez debe exponer las razones por las cuales la nueva orientaci\u00f3n no solo es \u201cmejor\u201d que la decisi\u00f3n anterior, desde alg\u00fan punto de vista interpretativo, sino explicar de qu\u00e9 manera esa propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la parte que esperaba una decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas (suficiencia).106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante recordar que, tanto los precedentes de constitucionalidad como los de revisi\u00f3n de tutela son vinculantes, aunque por razones distintas. As\u00ed, se produce un desconocimiento del precedente vinculante de sentencias de constitucionalidad cuando (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se aplican disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) cuando para la resoluci\u00f3n de casos concretos se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental.107 La fuerza absoluta de los precedentes contenidos en sentencias de constitucionalidad obedece a (i) los efectos erga omnes y su fuerza de cosa juzgada constitucional, que vincula hacia el futuro (Art. 243 de la CP);108 y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, involucra tambi\u00e9n el respeto por la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto \u201cpara que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n.\u201d109\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, se produce el desconocimiento del precedente cuando las autoridades judiciales desatienden el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la l\u00ednea jurisprudencial.110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en raz\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de las decisiones emitidas por esta Corporaci\u00f3n en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisi\u00f3n de tutelas. Dichos fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes trat\u00e1ndose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades p\u00fablicas \u201cen raz\u00f3n de la jerarqu\u00eda del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremac\u00eda constitucional, que obligan a la aplicaci\u00f3n preferente de las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de int\u00e9rprete autorizado del Texto Superior.\u201d111\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala hablar\u00e1 acerca del derecho a la estabilidad laboral reforzada, haciendo \u00e9nfasis en el caso de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental: el fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En t\u00e9rminos generales, esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez act\u00faa completamente por fuera del procedimiento establecido.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto procedimental ha sido estructurado por este Tribunal a partir de dos formas. \u00a0Por una parte, el defecto procedimental absoluto. Este se presenta en los eventos \u201cdonde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes.\u201d113 \u00a0Por otra parte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se evidencia \u201ccuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.\u201d114 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n el defecto procedimental absoluto -relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que \u201ceste defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneraci\u00f3n al derecho a un debido proceso.\u201d115\u00a0Del mismo modo, la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omiti\u00f3 etapas procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de alguna de las partes, debe analizarse la defensa t\u00e9cnica\u00a0\u201cpara advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garant\u00edas fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garant\u00eda de ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que implica la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la postura de la parte; (ii) la garant\u00eda de que se comunique la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita participar en \u00e9l; y (iii) la garant\u00eda de que se notificar\u00e1 todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser notificadas.\u201d116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos en los cuales el operador judicial obstaculiza \u201cla efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales.\u201d117 \u00a0En otras palabras, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia por \u201c(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u201d118 Del mismo modo, la Corte ha reiterado que el funcionario judicial incurre en este defecto cuando: \u201c(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.\u201d119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional:120\u00a0i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada dentro del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico y iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica. El mencionado defecto presenta las siguientes caracter\u00edsticas principales: (i) se debe comprobar la incidencia del error en la decisi\u00f3n y de la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales; y (iii) en principio, al juez de tutela le corresponde respetar la autonom\u00eda e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoraci\u00f3n del juez ordinario no sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal manera que sea irrazonable y afecte garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto sustantivo se puede configurar, entre otros casos, cuando: (i) la decisi\u00f3n que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efect\u00faa el juez ordinario, no es,\u00a0prima facie, razonable, o es una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisi\u00f3n con efectos\u00a0erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva\u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza\u00a0para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vi) no se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, es decir, se omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve rese\u00f1a del defecto f\u00e1ctico123\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 circunscrito al an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico es aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o insuficiente. \u00a0En ese sentido, no se trata de un simple error, pues \u00e9ste debe ser ostensible y determinante para la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estudio de este tipo de defectos, la Sala Plena de la Corte, mediante sentencia SU-159 de 2002,124 \u00a0defini\u00f3 que \u201c[s]i bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u2019, \u00a0dicho poder \u00a0jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, \u00a0no simplemente supuestos por el juez, racionales, \u00a0es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, \u00a0esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa. \u00a0La primera, cuando el juez (i) acepta una prueba que es il\u00edcita -ya sea por ilegal o inconstitucional-, o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos. La segunda dimensi\u00f3n se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa;125 (ii) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante para el desenlace del proceso; (iii) decide sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d; o (iv) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos que est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, respecto del primer escenario de la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, tambi\u00e9n conocido como \u201cvaloraci\u00f3n defectuosa del acervo probatorio\u201d, esta Corte ha reiterado que se configura \u201ccuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido\u201d126. De este modo, el Tribunal ha sido enf\u00e1tico en establecer que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d127. Se trata, entonces, de un presupuesto de excepcionalidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, el cual autoriza la configuraci\u00f3n del defecto por indebida valoraci\u00f3n del acervo \u00fanicamente cuando el juicio probatorio ha sido abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley.128 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del principio de supremac\u00eda constitucional, previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, el \u201cactual modelo de ordenamiento constitucional \u201creconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, bajo la tesis de las v\u00edas de hecho, esta causal era considerada como un defecto sustantivo. Posteriormente, tal doctrina se decant\u00f3 y consolid\u00f3 -en la Sentencia C-590 de 2005-129 con la idea de causales espec\u00edficas de procedibilidad, advirtiendo que, pese a que en \u00faltimas todos los defectos sugieren el desconocimiento de la Norma Superior, existen unas situaciones especiales en las que este \u00faltimo se configura. En tal sentido, se ha afirmado que ello ocurre cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. Ha advertido este Tribunal que \u201c[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular.\u201d130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral es un principio m\u00ednimo fundamental del derecho al trabajo, de conformidad con el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual es protegido por garant\u00edas de distinta intensidad, entre las que se cuentan la obligaci\u00f3n de dar aviso previa la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo (preavisos) o el pago de indemnizaciones cuando este se produce sin causa justa. Este principio se refuerza cuando est\u00e1n de por medio personas o grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, dando lugar al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental que surge a partir de distintos mandatos constitucionales y cobija a diversos grupos poblacionales. Este derecho materializa el principio de igualdad y el mandato de no discriminaci\u00f3n (Art. 13 de la CP) y desarrolla el principio de solidaridad social (Arts. 1 y 95 de la CP). Los titulares del derecho son, en principio las mujeres gestantes, las personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, los aforados de las organizaciones sindicales. En el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, a partir de la figura del ret\u00e9n social, el derecho tambi\u00e9n se ha desarrollado para la protecci\u00f3n de personas pr\u00f3ximas a pensionarse, mujeres cabeza de familia (y padres en situaci\u00f3n de hecho an\u00e1loga).132\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada, si bien no conduce a la petrificaci\u00f3n de las relaciones laborales o productivas, s\u00ed comporta garant\u00edas vigorosas y especiales. As\u00ed, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 en cabeza del empleador la obligaci\u00f3n de solicitar una autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, previa la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo. En caso de obviar o incumplir esta obligaci\u00f3n, el despido resulta ineficaz y conduce al reintegro del afectado y al pago de sumas de dinero como indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para una adecuada comprensi\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada es necesario partir del origen constitucional del derecho. Este origen explica que pueda ser objeto de distintas concreciones legislativas, pero tambi\u00e9n que la interpretaci\u00f3n de estas \u00faltimas se encuentra inescindiblemente vinculada a diversos mandatos constitucionales, como se explicar\u00e1 con m\u00e1s detalle en los p\u00e1rrafos sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos constitucionales de la estabilidad ocupacional reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional unificada en la Sentencia SU-049 de 2017, 133 la estabilidad laboral reforzada tiene su fundamento en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1, 13, 47, 53 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, en el derecho a la estabilidad en el empleo, como m\u00ednimo fundamental del derecho al trabajo (Art. 53 de la CP);134 el derecho de toda persona en circunstancias de debilidad manifiesta a obtener especial protecci\u00f3n para promover una igualdad real y efectiva (Art. 13 de la CP);135 la especial protecci\u00f3n a todas las modalidades de trabajo por parte del Estado, y a que estas se desenvuelvan en condiciones dignas y justas (Art. 25 CP); el deber estatal de adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n social para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (Art 47 de la CP);136 el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital para satisfacer necesidades b\u00e1sicas (Arts. 1, 53, 93 y 94 de la CP); y el deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d (Arts. 1, 48 y 95 de la CP).137\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el mandato de no discriminaci\u00f3n y los principios de solidaridad social e integraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad constituyen los pilares de la interpretaci\u00f3n constitucional del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo manifest\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia SU-049 de 2017,138 la solidaridad supone asumir como propias causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y protecci\u00f3n individualmente de forma integral; y, si ello no ocurre, puede llevar a que la defensa de estas causas sea adjudicada a las instituciones del Estado.139\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandato de no discriminaci\u00f3n proh\u00edbe establecer tratamientos diferenciales injustificados entre dos personas o situaciones de hecho; y como en principio todas las personas se presumen iguales ante el derecho y en los derechos, cuando se pretende defender un trato distinto entre estas deben existir razones, constitucionalmente v\u00e1lidas, que lo justifiquen. Adem\u00e1s, tanto el derecho internacional de los derechos humanos como la jurisprudencia constitucional, han considerado que un trato diferencial basado en caracter\u00edsticas que contribuyen o constituyen la definici\u00f3n de identidad de las personas puede presumirse discriminatorio, dentro de la doctrina conocida como \u201ccriterios o motivos sospechosos de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el Estado tiene el deber de propiciar la integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de conformidad con el Art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica. Ahora bien, la adecuada concepci\u00f3n de estas pol\u00edticas exige un desarrollo profundo a la luz del enfoque social de la discapacidad, capaz de propiciar la autonom\u00eda y la accesibilidad para todas y todos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interacci\u00f3n de estos tres pilares da lugar a los mecanismos de protecci\u00f3n del derecho, incluidos los remedios dise\u00f1ados por la Corte Constitucional. En especial, se proyecta en la interpretaci\u00f3n del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, 140 como pasa a explicar la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997141 y la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, resulta claro que la Ley 361 de 1997142 constituye una concreci\u00f3n legislativa relevante de la protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues en esta regulaci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica previ\u00f3 un conjunto de medidas para la reintegraci\u00f3n de personas con discapacidad. Una de las m\u00e1s importantes se encuentra en el Art\u00edculo 26, seg\u00fan el cual una persona en situaci\u00f3n de discapacidad no puede ser despedida sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo (inciso 1\u00ba); y, en caso de producirse tal desvinculaci\u00f3n (sin permiso), el empleador deber\u00e1 pagar una suma equivalente a 180 d\u00edas de salario, al igual que los salarios y prestaciones dejadas de recibir por el eventual despido.143\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de esta disposici\u00f3n ha sido analizado tanto en pronunciamientos de constitucionalidad, como en una amplia l\u00ednea jurisprudencial de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, mediante la Sentencia C-531 de 2000,144 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 a ra\u00edz de una demanda que cuestionaba el Art\u00edculo 2\u00ba de la norma, considerando que terminaba convirti\u00e9ndose en un permiso para discriminar, mediante el pago de una suma de dinero. Desde ese punto de vista, implicar\u00eda pagar por discriminar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte consider\u00f3 que, si bien una interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n podr\u00eda respaldar tal conclusi\u00f3n, tambi\u00e9n exist\u00eda otra interpretaci\u00f3n, sistem\u00e1tica y acorde con los prop\u00f3sitos de la Ley 361 de 1997 y los mandatos superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que resultaba adecuada como protecci\u00f3n al trabajo en todas sus modalidades. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, puntualiz\u00f3 que el pago de 180 d\u00edas de salario por el despido no autorizado en esta hip\u00f3tesis es constitucional, pues constituye una sanci\u00f3n al empleador que discrimina y no confiere eficacia a la desvinculaci\u00f3n. En consecuencia, sin perjuicio del pago de esa suma de dinero, la persona desvinculada tiene tambi\u00e9n derecho a ser reintegrada al cargo que ocupaba antes del despido.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en el a\u00f1o 2015, la Sala Plena conoci\u00f3 otra demanda contra diversos art\u00edculos de la Ley, destinada a cuestionar el lenguaje utilizado por el legislador en esta normativa, en especial, por el uso de la expresi\u00f3n limitados en su t\u00edtulo y algunas de sus disposiciones. En la Sentencia C-458 de 2015,146 la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, en efecto, esa expresi\u00f3n se opone a la dignidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y dict\u00f3 una sentencia sustitutiva, es decir, una en la que se ordena remplazar la expresi\u00f3n limitados por la de persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico analizado en la Sentencia C-458 de 2015147 hace parte de un complejo proceso hist\u00f3rico, pol\u00edtico y jur\u00eddico, plasmado actualmente en los instrumentos m\u00e1s relevantes, como la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al orden interno por Ley 1346 de 2009,148 y desarrollado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este proceso comprende, a grandes rasgos, tres fases hist\u00f3ricas. La primera, aparentemente revaluada por el derecho contempor\u00e1neo, considera que la discapacidad tiene un origen metaf\u00edsico (por ejemplo, que es un castigo divino) y, en consecuencia, prev\u00e9 un tratamiento de exclusi\u00f3n o marginaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad. La segunda, que constituy\u00f3 hasta hace pocas d\u00e9cadas el paradigma dominante, se denomina el enfoque m\u00e9dico. Este encuentra las causas de la discapacidad en condiciones m\u00e9dicas, de car\u00e1cter f\u00edsico, psicol\u00f3gico o fisiol\u00f3gico; por lo tanto, su identificaci\u00f3n corresponde a los profesionales de la salud y es interpretada como una limitaci\u00f3n o incluso como una desviaci\u00f3n de lo que se considerado normal por las ciencias de la salud. El tratamiento propende entonces por la rehabilitaci\u00f3n. La tercera, considerada una profunda revoluci\u00f3n en el marco de los derechos humanos, es el enfoque social. Para este, la discapacidad es el resultado de procesos sociales que impiden la aceptaci\u00f3n de la diferencia y la integraci\u00f3n de todos y todas a la sociedad.149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el paradigma social, las condiciones consideradas antes como desviaciones o anormalidades son ahora valoradas como manifestaciones de la diversidad del ser humano en el plano funcional; y las medidas de integraci\u00f3n se desplazan desde la atenci\u00f3n m\u00e9dica rehabilitadora hacia la eliminaci\u00f3n de las barreras sociales y culturales. El paradigma social, en s\u00edntesis, maximiza la autonom\u00eda, la capacidad y la participaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad,150 y propende por medidas que trabajen en las condiciones del entorno antes que en las de la persona, tales como el dise\u00f1o universal o los ajustes razonables.151\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, un cambio de paradigma de semejante trascendencia requiere un per\u00edodo de materializaci\u00f3n m\u00e1s o menos amplio, dada la necesidad de modificar las pol\u00edticas, las normas e incluso algunos patrones culturales y, en ese sentido, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano preserva medidas derivadas del enfoque m\u00e9dico, al tiempo que, progresivamente, avanza en la definici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y normas que responden al paradigma social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello explica que, dentro del lenguaje dominante de la \u00e9poca, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 como la Ley 361 de 1997 hayan acudido a expresiones como limitados, minusv\u00e1lidos, impedidos o inv\u00e1lidos, y que a\u00fan hoy se hable de la pensi\u00f3n de invalidez. Pero la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2008, tambi\u00e9n permite comprender la necesidad de una toma de conciencia en el uso del lenguaje legal, destinado a eliminar las expresiones que sugieren una valoraci\u00f3n de la persona negativa, a ra\u00edz de su diversidad funcional. Como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-458 de 2015:152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fragmentos acusados generan discriminaci\u00f3n porque corresponden a un tipo de marginaci\u00f3n sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus caracter\u00edsticas, que adem\u00e1s no les es imputable a ellos, sino a una sociedad que no se ha adaptado a la diversidad funcional de ciertas personas. || No cabe ninguna duda del poder del lenguaje y m\u00e1s del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislaci\u00f3n, que es un veh\u00edculo de construcci\u00f3n y preservaci\u00f3n de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstenci\u00f3n de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo -incluso cuando se expresa a trav\u00e9s de la normativa- est\u00e1 proscrito.\u201d153 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-200 de 2019,154 la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda que cuestionaba la causal de despido por la extensi\u00f3n de una incapacidad por m\u00e1s de 180 d\u00edas, contenida en el numeral 15, literal a) del Art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. La Sala concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n ser\u00eda v\u00e1lida siempre y cuando se entienda \u201cque\u00a0carece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una persona por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud cuando no exista autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo.\u201d En esta providencia, la Sala Plena de la Corte reiter\u00f3 la Sentencia SU-049 de 2017,155 de manera integral, y as\u00ed, concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si ten\u00edan una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Igualmente, [\u2026] este derecho [es] aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envolvieran relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. Adem\u00e1s, \u201c[la Sentencia SU-047 de 2019] afirm\u00f3 que la violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada de trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de afecciones en su salud deb\u00eda dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista fuera una persona que no tuviera calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa demandada (i) renovar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00eda celebrado con el accionante; (ii) cancelar al actor las remuneraciones que hab\u00eda dejado de percibir entre el momento de su desvinculaci\u00f3n y la fecha en que su contrato se vencer\u00eda conforme al plazo pactado; y (iii) pagar, adicionalmente, una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de honorarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El camino que condujo a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia contenida en la Sentencia SU-049 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n de tutela, poco despu\u00e9s de la Sentencia C-531 de 2000,156 la Corte Constitucional comenz\u00f3 la construcci\u00f3n de una vigorosa l\u00ednea jurisprudencial en la que deline\u00f3 los contornos de la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, desde la Sentencia T-1040 de 2001,157 consider\u00f3 que la protecci\u00f3n no se limita a personas con una calificaci\u00f3n de discapacidad emitida por las juntas u \u00f3rganos competentes, sino que se extiende a toda persona con afectaciones de salud que la ubican en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, siempre que la afectaci\u00f3n incida negativamente (dificulte o imposibilite) el desarrollo de sus funciones en condiciones de normalidad. Esta posici\u00f3n fue reiterada desde entonces por las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-519 de 2003158 se sintetizaron las subreglas generales para la procedencia del amparo, por violaci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, y en la Sentencia T-1083 de 2007159 se estableci\u00f3 definitivamente la presunci\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n. En esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional especific\u00f3 que someter a los accionantes a demostrar la conexidad entre el despido y el estado de discapacidad constitu\u00eda una carga excesiva para el afectado. Por lo tanto,\u00a0el empleador es quien debe demostrar que el despido estaba fundado en razones distintas a la situaci\u00f3n de salud del trabajador. En estos t\u00e9rminos, si el despido se produjo sin autorizaci\u00f3n de la Oficina de \u00a0trabajo debe\u00a0presumirse que la decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en las condiciones de salud del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-049 de 2017,160 constituye no solo la sistematizaci\u00f3n del alcance del derecho por la Sala Plena, sino, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n que contiene el precedente vigente, reiterado desde entonces de manera uniforme y pac\u00edfica por las distintas salas de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, despu\u00e9s de explicar que en virtud de la naturaleza constitucional de la estabilidad laboral reforzada le corresponde a este Tribunal sistematizar la jurisprudencia sobre el alcance del derecho y recordar sus fundamentos constitucionales, constat\u00f3 la existencia de divergencias en la jurisprudencia nacional acerca de si el derecho cobijaba a personas en situaci\u00f3n de discapacidad como leve, moderada o severa o a toda persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por una afecci\u00f3n de salud que dificulta o imposibilita el desempe\u00f1o ordinario de sus funciones.161\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En su misi\u00f3n de alcanzar la unidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Sala Plena fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n no establece una diferenciaci\u00f3n entre las personas que han obtenido una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que ampara a todas las personas en circunstancias de debilidad manifiesta; bien sea permanente o duradera, o transitoria y variable. Y en explicar que esta protecci\u00f3n, en el \u00e1mbito ocupacional, tiene una de sus principales manifestaciones en el principio de estabilidad (Art. 53). Por esta raz\u00f3n, el Legislador tiene competencia para definir las condiciones de la protecci\u00f3n especial, pero debe hacerlo sobre los l\u00edmites y v\u00ednculos del principio de no discriminaci\u00f3n, el deber de solidaridad social y el deber de integraci\u00f3n y acceso al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Plena expres\u00f3 que la Constituci\u00f3n establece el derecho a la estabilidad ocupacional de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud y que esta situaci\u00f3n no corresponde \u00fanicamente a quienes hayan recibido un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en sus distintos grados, sino tambi\u00e9n a quienes enfrentan una afectaci\u00f3n que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares (Sentencia T-1040 de 2001), pues estas personas est\u00e1n expuestas a perder su v\u00ednculo por ese motivo y ello comporta un trato discriminatorio por causas de salud.162\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 la Corte Constitucional, una posici\u00f3n jurisprudencial que considera aplicable el derecho a las personas con una capacidad calificada como moderada, severa o profunda debidamente calificada, pero no a una persona con una afecci\u00f3n m\u00e9dica que afecta el desempe\u00f1o de sus funciones ser\u00eda indiferente ante la existencia de actuaciones abiertamente incompatibles con la Constituci\u00f3n: la terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo contractual motivada, exclusivamente, por el hecho de que una persona contraiga una enfermedad o padezca una condici\u00f3n de salud que interfiera con sus funciones; exponerla a un trato adverso, diferente al resto de la poblaci\u00f3n trabajadora, por este hecho.163\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello es inadmisible, continu\u00f3 la Corte, pues los seres humanos no son objetos e instrumentos, cuyo valor dependa de la utilidad que otros, con fines econ\u00f3micos, puedan obtener de ellas; y, como las personas tienen un valor en s\u00ed mismas no pueden ser tratadas como las mercanc\u00edas que se desechan ante la aparici\u00f3n de un \u201cdesperfecto\u201d o \u201cproblema funcional\u201d. Por esta raz\u00f3n, la comprensi\u00f3n amplia de la regla impide que las personas sean degradadas a la condici\u00f3n exclusiva de instrumentos.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada permite comprender la competencia de esta Corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n constitucional, para unificar su interpretaci\u00f3n, como se explic\u00f3 en la citada Sentencia SU-049 de 2017.165\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expres\u00f3 la Sala Plena en aquella ocasi\u00f3n, la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de una condici\u00f3n de salud que obstaculice el desempe\u00f1o ordinario de sus funciones era ya una posici\u00f3n uniforme en la jurisprudencia constitucional, y a\u00fan hoy tiene esa caracter\u00edstica. As\u00ed, en la Sentencia SU-049 de 2017166 la Sala constat\u00f3 que todas las salas de revisi\u00f3n hab\u00edan sostenido esta posici\u00f3n entre el a\u00f1o 2015 y 2017.167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.13. De acuerdo con lo anterior, no es entonces constitucionalmente aceptable que las garant\u00edas y prestaciones de estabilidad reforzada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 se contraigan a un grupo reducido [\u2026]. Cuando se interpreta que es necesario contar con un porcentaje determinado de p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder a los beneficios de la Ley 361 de 1997, ciertamente se busca darle un sustento m\u00e1s objetivo a la adjudicaci\u00f3n de sus prestaciones y garant\u00edas. No obstante, al mismo tiempo se levanta una barrera tambi\u00e9n objetiva de acceso para quienes, teniendo una p\u00e9rdida de capacidad relevante, no cuentan a\u00fan con una certificaci\u00f3n institucional que lo establezca, o padeciendo una p\u00e9rdida inferior a la estatuida en los reglamentos experimentan tambi\u00e9n una discriminaci\u00f3n objetiva por sus condiciones de salud. La concepci\u00f3n amplia del universo de destinatarios del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 busca efectivamente evitar que las personas sean tratadas solo como objetos y por esa v\u00eda son acreedores de estabilidad reforzada con respecto a sus condiciones contractuales, en la medida en que su rendimiento se ve disminuido por una enfermedad o limitaci\u00f3n producto de un accidente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.14. Una vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente de trabajo o com\u00fan) una afectaci\u00f3n m\u00e9dica de sus funciones, que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situaci\u00f3n constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminaci\u00f3n (\u2026).\u201d168\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la extensi\u00f3n de la estabilidad a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud subyacen reglas de la experiencia que demuestran c\u00f3mo un padecimiento de salud puede ser motivo de exclusi\u00f3n social; al igual que el principio de solidaridad social, que exige un comportamiento que despliegue deberes de cuidado hacia los afectados; y a la extensi\u00f3n a los contratos no subordinados, la comprensi\u00f3n de un contexto que amenaza la eficacia de los principios m\u00ednimos del derecho al trabajo, as\u00ed como la relevancia de todas estas modalidades de generaci\u00f3n de ingreso para la realizaci\u00f3n de los seres humanos, con miras a suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena constat\u00f3 la existencia de posiciones distintas entre las salas de revisi\u00f3n en torno a las consecuencias jur\u00eddicas del desconocimiento del derecho, en funci\u00f3n de la discapacidad o situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o del car\u00e1cter subordinado de la relaci\u00f3n de generaci\u00f3n de ingresos, desarrollo y manutenci\u00f3n personal o familiar. En el ejercicio de sistematizar la jurisprudencia, se concluy\u00f3 que, siempre que se produzca un despido no autorizado, por razones de salud o derivadas de una situaci\u00f3n de discapacidad, el despido es ineficaz, y el empleador debe pagar tanto la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario, como los salarios, prestaciones y de ser el caso los dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir por el despido ineficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, y en atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a la Sala, la exposici\u00f3n efectuada permite concluir que la jurisprudencia constitucional, tanto en sede de revisi\u00f3n, como en unificaci\u00f3n de jurisprudencia y control abstracto, es uniforme en considerar que la interpretaci\u00f3n conforme del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicaci\u00f3n no solo a las personas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en t\u00e9rminos num\u00e9ricos, sino que se extiende a toda persona en condici\u00f3n de salud que impide o dificultada el normal ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para culminar la exposici\u00f3n, en la reciente Sentencia T-434 de 2020,169 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 algunos par\u00e1metros que contribuyen a la valoraci\u00f3n de la violaci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada. Estos no constituyen reglas, sino ejemplos de la manera en que las distintas salas de revisi\u00f3n han analizado los elementos de prueba disponibles para que sirvan como orientaci\u00f3n pr\u00e1ctica para los jueces encargados de decidir estos casos, siempre en el marco de la libertad probatoria, la valoraci\u00f3n racional de la prueba y la especial protecci\u00f3n del trabajo. En el an\u00e1lisis de cada caso debe considerarse tambi\u00e9n que la discriminaci\u00f3n no se concreta siempre mediante actos concretos. Tambi\u00e9n existen patrones institucionales y pr\u00e1cticas sociales complejas que hacen de la discriminaci\u00f3n un fen\u00f3meno estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para definir la manera en que la situaci\u00f3n de salud impacta el desempe\u00f1o de las actividades laborales de la persona afectada, la Corte ha considerado aspectos como (i) el examen m\u00e9dico de retiro;170 (ii) las incapacidades m\u00e9dicas vigentes o previas al momento de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral;171 (iii) los diagn\u00f3sticos y tratamientos m\u00e9dicos ordenados a la persona afectada;172 y (iv) accidentes de trabajo, como causa de incapacidades m\u00e9dicas o dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (PCL).173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n ha considerado posible que el desempe\u00f1o se dificulte por afectaciones de car\u00e1cter psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico, entre otros supuestos, cuando (i) se acredita la presencia de estr\u00e9s laboral;174 (ii) la existencia de tratamiento m\u00e9dico, incapacidades o recomendaciones laborales, al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo; (ii) que el accionante haya informado al empleador que enfrenta un bajo rendimiento por razones de salud; (iv) que la enfermedad persiste despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo;175 o (v) que la persona cuenta con un grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u00a0(aunque no sea moderada, severa o profunda).176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del conocimiento del empleador sobre la situaci\u00f3n de salud, es necesario comenzar por se\u00f1alar que el hecho del despido de una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta sin la autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo da lugar a la presunci\u00f3n de que el despido tuvo un m\u00f3vil discriminatorio. En algunos casos, sin embargo, la presunci\u00f3n es confirmada por:177 (i) la existencia de s\u00edntomas notorios de la enfermedad,178 (ii) el tr\u00e1mite de incapacidades m\u00e9dicas, permisos para asistir a citas o recomendaciones de medicina laboral,179 o que (iii) el accionante haya sido despedido durante un per\u00edodo de incapacidad laboral,180 entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n citada, seg\u00fan ha explicado la jurisprudencia constitucional, se puede desvirtuar, incluso en el proceso de tutela, pero la carga para hacerlo corresponde al empleador, de modo que conduce a la presunci\u00f3n en la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En ese sentido, la parte accionada desvirtuar\u00eda la presunci\u00f3n si acredita en sede judicial la existencia de una causa justa para terminar la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, (i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discriminaci\u00f3n, solidaridad social, integraci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los \u00f3rganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempe\u00f1o de sus funciones; (iii) la violaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunci\u00f3n de un m\u00f3vil discriminatorio siempre que el despido se d\u00e9 sin autorizaci\u00f3n de la Oficina o inspecci\u00f3n del trabajo; (b) una valoraci\u00f3n razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunci\u00f3n de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Por \u00faltimo, (iv) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculaci\u00f3n, (b) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la existencia de un precedente claro para el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, entre la Sala a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de los requisitos gen\u00e9ricos, o de procedibilidad formal, de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa se encuentra satisfechos por cuanto (i) la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la persona a quien presuntamente se le vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a trav\u00e9s de su apoderado, y (ii) se dirige contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad p\u00fablica que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto es de\u00a0relevancia constitucional, pues implica resolver si la decisi\u00f3n de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual cas\u00f3 parcialmente la sentencia que hab\u00eda reconocido la estabilidad laboral reforzada del accionante y ordenado -entre otras cosas- su reincorporaci\u00f3n al cargo, afect\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante por incurrir en alguno de los defectos alegados, todos los cuales giran en torno al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, se satisface el requisito de\u00a0subsidiariedad, porque contra la providencia judicial cuestionada (sentencia de casaci\u00f3n) no procede ning\u00fan recurso ordinario o extraordinario. En particular, la existencia del pronunciamiento confirma precisamente el agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios id\u00f3neos, tomando en consideraci\u00f3n que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n181 no establece ninguna causal respecto de la cual pueda estudiarse el reparo del accionante.182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se cumple el requisito de\u00a0inmediatez, por cuanto la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 11 de agosto de 2020 y la decisi\u00f3n atacada se profiri\u00f3 el 9 de junio de 2020 (el edicto de notificaci\u00f3n se fij\u00f3 el 3 de julio de 2020).183 Esto significa que transcurri\u00f3 cerca de un mes y una semana entre la notificaci\u00f3n de la sentencia y la presentaci\u00f3n de la tutela. En t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional admite que ese lapso se adec\u00faa al concepto de presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n. Esta posici\u00f3n se refuerza en el caso concreto, si se toma en cuenta (i) la complejidad de la decisi\u00f3n que se cuestiona (fallo de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia); (ii) la diligencia del accionante en la defensa de sus derechos, pues desde su desvinculaci\u00f3n, en 2008, hasta hoy, viene discutiendo la violaci\u00f3n de su garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada ante la justicia; y (iii) que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en este caso no se discute una irregularidad procesal, sino una cuesti\u00f3n sustantiva, relacionada con el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 expuesto (ver\u00a0supra, antecedentes, ac\u00e1pite b),\u00a0el accionante identific\u00f3 los hechos que supuestamente generan una vulneraci\u00f3n en su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, asumi\u00f3 una carga argumentativa calificada, en la medida que el apoderado del accionante estableci\u00f3 detalladamente los hechos,184 se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 se superaban los requisitos generales de procedencia,185 y expuso con suficiencia las razones por las cuales -en su criterio- la providencia cuestionada incurri\u00f3 en cinco defectos (f\u00e1ctico,186 sustantivo,187 desconocimiento del precedente,188 procedimental189 y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n190). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es claro que no se ataca una sentencia de tutela o una sentencia de control abstracto de constitucionalidad dictada por esta Corte, contra las cuales no procede esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que se cumplen todos los requisitos de procedencia, la Sala estudiar\u00e1 si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de los requisitos\u00a0espec\u00edficos\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en la presentaci\u00f3n del caso concreto, en este ac\u00e1pite no se efectuar\u00e1 una revisi\u00f3n integral de las decisiones de la justicia ordinaria. En estas se estableci\u00f3, de manera definitiva, que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre el accionante y la empresa Tubos del Caribe Ltda. y que las empresas intermediarias SESPEM y EAIDA deben ser tenidas como responsables solidarias de la primera en todo lo pertinente. Esta es una controversia, en principio, de car\u00e1cter legal, amparada por tres decisiones de la justicia ordinaria laboral y no existen razones de car\u00e1cter constitucional para abrir una discusi\u00f3n constitucional relevante en torno a estos hechos. La Sala se concentrar\u00e1 entonces en el desconocimiento del precedente sobre el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada por situaci\u00f3n de discapacidad o condiciones de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta providencia, el precedente es una sentencia previa (valga la redundancia), que resulta relevante para la soluci\u00f3n del caso bajo conocimiento del juez, debido a que contiene un pronunciamiento sobre unos hechos o un problema jur\u00eddico similares al que debe resolver ahora el juez competente. El precedente est\u00e1 contenido en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n o ratio decidendi, que usualmente es plasmada en la motivaci\u00f3n de la sentencia y que puede ser concebida como el nexo argumentativo que conecta el problema presentado al juez con la respuesta contenida en la parte resolutiva de la sentencia.191\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El respeto por el precedente propicia la eficacia de principios centrales del ordenamiento jur\u00eddico, tales como la igualdad de trato por parte de las autoridades, la seguridad jur\u00eddica y la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad; y desarrolla imperativos \u00e9ticos asociados a la creaci\u00f3n de reglas universales, entendidas como aplicables siempre que se den supuestos de hechos similares. Por eso, el respeto por el precedente maximiza el principio de estado de derecho, al evitar la arbitrariedad en las actuaciones judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, apartarse del precedente puede ser v\u00e1lido si, (i) pese a las semejanzas entre los casos previo y actual existen tambi\u00e9n diferencias, m\u00e1s relevantes, desde el punto de vista constitucional, o (ii) existen razones poderosas para modificarlo, derivadas de cambios en el sistema jur\u00eddico, en la sociedad o en el orden axiol\u00f3gico subyacente a los principios constitucionales.192 En este contexto, la Corte ha explicado que es razonable tratar igual los supuestos iguales y diferente los casos distintos, aunque puede ser irrazonable tratar de manera id\u00e9ntica supuestos distintos. En ese marco, el manejo adecuado del precedente se traduce en la exposici\u00f3n transparente de las razones que llevan al juez a seguirlo o a apartarse del mismo, asumiendo as\u00ed su posici\u00f3n jur\u00eddica y su responsabilidad \u00e9tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es frecuente concebir este despliegue de razones mediante la expresi\u00f3n cargas de la argumentaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, en virtud de los principios que respaldan el uso del precedente, su seguimiento exime al operador jur\u00eddico de presentar razones: la igualdad de trato, en especial, sirve como fundamento de su decisi\u00f3n. Por el contrario, apartarse del precedente le exige asumir cargas intensas en la motivaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n de un precedente supone asumir, a grandes rasgos, tres cargas argumentativas. La primera consiste en identificar las decisiones judiciales que constituyen un precedente judicial, raz\u00f3n por la cual se denomina carga de transparencia; la segunda se cifra en explicar los motivos para apartarse, bien sea por las diferencias relevantes, bien por las causas que exigen una nueva respuesta judicial al problema jur\u00eddico. Esta es la primera dimensi\u00f3n de la carga de suficiencia. Ahora bien, como el precedente responde a principios jur\u00eddicos de especial relevancia, entonces el juez que se aparta del mismo debe justificar por qu\u00e9 el cambio de precedente conlleva a una decisi\u00f3n que incluso \u00a0compensa el sacrificio relativo de los principios que lo soportan. Esta es, entonces, una segunda dimensi\u00f3n de la carga de suficiencia. (Ver, supra, ac\u00e1pite \u201cDesconocimiento del precedente\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en un sistema jur\u00eddico como el colombiano la funci\u00f3n judicial es ejercida por diversos jueces, tribunales y cortes, y las limitaciones de tiempo y conocimiento del ser humano hacen imposible que todos los operadores judiciales conozcan el trabajo y decisiones de los dem\u00e1s. En ese sentido, no toda sentencia incorpora un precedente vinculante, sino que, en atenci\u00f3n a la estructura de la rama judicial y la especialidad de los distintos \u00f3rganos que la componen, los precedentes vinculantes para todos son las decisiones de las altas cortes. El principio de coherencia comporta tambi\u00e9n el deber de respeto por los precedentes horizontales (las decisiones adoptadas por el mismo juez que debe resolver un caso superior).193 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en Colombia coexisten tres \u00f3rganos de cierre. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Las dos primeras tienen a su cargo la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de las fuentes legales del derecho en los procesos de su competencia, en tanto que corresponde a la Corte Constitucional establecer la interpretaci\u00f3n unificada y autorizada de las normas y principios constitucionales. En consecuencia, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su ubicaci\u00f3n en la estructura de las normas del sistema, los precedentes de la Corte en lo que tiene que ver con el alcance de los principios y reglas superiores tambi\u00e9n vinculan a los dem\u00e1s \u00f3rganos de cierre. Solo as\u00ed es posible asegurar la interpretaci\u00f3n unificada de los mandatos m\u00e1s importantes del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este plano, la Sala Plena encuentra que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -accionada en este tr\u00e1mite- incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Concretamente, ignor\u00f3 que la interpretaci\u00f3n conforme del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, aquella que, con base en los art\u00edculos 13 (igualdad), 47 y 48 (reintegraci\u00f3n social de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y salud), y 1\u00ba y 95 (solidaridad social) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establecen una protecci\u00f3n especial para las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, tanto si esta situaci\u00f3n ha sido calificada por las autoridades competentes como una discapacidad moderada, severa o profunda, como si no existe esa calificaci\u00f3n; siempre y cuando esta impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de funciones en condiciones ordinarias o regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, como lo expres\u00f3 este Tribunal en la Sentencia SU-049 de 2017,194 en la medida en que la estabilidad laboral reforzada es un principio derivado de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintas normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde a la Corte Constitucional unificar su interpretaci\u00f3n, al igual que la interpretaci\u00f3n conforme de las normas legales que lo desarrollan como el Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional, a pesar de que le correspond\u00eda analizar un caso en el que las instancias del proceso laboral hab\u00edan aplicado el precedente vertido en una l\u00ednea de jurisprudencia en vigor de sentencias de revisi\u00f3n de tutela, el \u00f3rgano de cierre de la justicia laboral decidi\u00f3 omitirlo. As\u00ed, al momento de resolver el segundo y tercer cargo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no hizo menci\u00f3n alguna a las sentencias de la Corte Constitucional, y, en cambio, record\u00f3 sentencias previas, dictadas por ese \u00f3rgano, en las que se exig\u00eda la condici\u00f3n de contar con una discapacidad laboral moderada, severa o profunda, en los t\u00e9rminos del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, incumpli\u00f3 la carga de transparencia en la identificaci\u00f3n del precedente relevante. El incumplimiento de esta carga podr\u00eda resultar irrelevante si, en el estudio del caso concreto y la definici\u00f3n de la decisi\u00f3n, la sentencia cuestionada hubiera resultado arm\u00f3nica con la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, ello no ocurri\u00f3 en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la decisi\u00f3n de pasar por alto u omitir la jurisprudencia constitucional invocada por el accionante y reiterada en los fallos laborales de instancia, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n laboral no present\u00f3 ning\u00fan argumento para apartarse de la posici\u00f3n unificada de la Corte Constitucional. Ninguna raz\u00f3n acerca de la existencia de diferencias relevantes entre el caso objeto de estudio y aquellos analizados por este tribunal, y ninguna alteraci\u00f3n relevante de la Constituci\u00f3n, los tratados de derechos humanos, el derecho viviente o el contexto social que justificara alejarse del rumbo trazado por este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala accionada, despu\u00e9s de omitir la identificaci\u00f3n del precedente constitucional, as\u00ed como las razones para no seguirlo, resolvi\u00f3 entonces el caso a partir de una subregla o criterio de interpretaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido descartado por la Corte Constitucional como una interpretaci\u00f3n conforme del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Afirm\u00f3 que el derecho a la estabilidad reforzada cobija solo a personas que han sido calificadas con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral moderada, severa o profunda; conceptos que, de acuerdo con normas de nivel reglamentario, exigen un porcentaje m\u00ednimo de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 15%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala admiti\u00f3 que existe una excepci\u00f3n puntual en su jurisprudencia, que se presenta cuando la persona afectada padece una enfermedad de especial gravedad, no cuenta con el dictamen correspondiente, pero ya se encuentra en proceso de calificaci\u00f3n al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Sala accionada, (i) la persona no padec\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral de al menos el 15%, pues no contaba con una calificaci\u00f3n v\u00e1lida (por \u00f3rganos competentes) al momento de su despido; (ii) no exist\u00eda prueba de que se hallara en el supuesto excepcional de padecer una grave enfermedad y encontrarse en el tr\u00e1mite para su calificaci\u00f3n. Consecuente con su comprensi\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, precis\u00f3 que (iii) si bien el peticionario padeci\u00f3 un accidente laboral en vigencia del v\u00ednculo y la empresa Tubos del Caribe Ltda. admiti\u00f3 conocer de su existencia, as\u00ed como de algunas consecuencias como el tratamiento m\u00e9dico o las recomendaciones para el ejercicio de sus funciones dictadas por la ARP Colmena, lo primero no equivale a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral calificada, y la afirmaci\u00f3n de la entidad demandada no es una confesi\u00f3n: conocer la existencia de un accidente no conlleva conocer la existencia de una situaci\u00f3n de discapacidad y, menos a\u00fan, de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en al menos un 15%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, el desconocimiento del precedente constitucional (en el sentido de incumplir tanto las cargas de transparencia como las de suficiencia) condujo a la configuraci\u00f3n de los defectos ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, mientras el precedente de la Corte Constitucional establece que la estabilidad laboral no solo cobija a quienes cuentan con una calificaci\u00f3n de discapacidad moderada, severa o profunda, sino a todas las personas que enfrentan una condici\u00f3n de salud que interfiere intensamente en el ejercicio ordinario de sus funciones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral asumi\u00f3 una posici\u00f3n contraria, que limita la titularidad del derecho a la calificaci\u00f3n formal de la discapacidad en, al menos el 15%, siguiendo las definiciones reglamentarias para comprender los adjetivos citados (es decir, moderada, severa o profunda).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento del precedente condujo a un error sustantivo, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la fuente legal m\u00e1s relevante para la soluci\u00f3n del caso concreto. A una comprensi\u00f3n restringida del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 que, con pretensiones de objetividad, resulta indiferente a situaciones de relevancia constitucional, a la luz de los principios de igualdad, no-discriminaci\u00f3n y solidaridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La manera en la que se comprende un concepto contenido en una ley, en ciertos \u00e1mbitos, es trascendental para el an\u00e1lisis de las pruebas. Todo ejercicio de calificaci\u00f3n de hechos, en realidad, supone una interpretaci\u00f3n determinada de los t\u00e9rminos de la ley. Por esta raz\u00f3n, parte de la teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica ha planteado que los problemas de interpretaci\u00f3n de la ley son intercambiables (conceptualmente) con los problemas de calificaci\u00f3n de los hechos.195 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n restringida y ajena a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la lleva a buscar un \u00fanico hecho: la existencia de una discapacidad calificada, como m\u00ednimo, en un 15% seg\u00fan las juntas de calificaci\u00f3n expertas. La concepci\u00f3n amplia del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 persigue conocer hechos distintos. Por una parte, una afectaci\u00f3n en el bienestar de la persona, y por otra, la existencia de un impacto negativo de esta condici\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, en las condiciones regulares. La situaci\u00f3n descrita constituye, entonces, un defecto sustantivo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las fuentes legales y, con m\u00e1s precisi\u00f3n, por adoptar una opci\u00f3n hermen\u00e9utica que no es conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en este contexto, la persecuci\u00f3n de un \u00fanico hecho, la calificaci\u00f3n aritm\u00e9tica porcentual de la discapacidad, condujo a la Sala cuestionada a un nuevo problema en el \u00e1mbito de la prueba. La consideraci\u00f3n de que solo existe una prueba conducente para demostrar la violaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, en lo que tiene que ver con la situaci\u00f3n de la persona afectada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es importante recordar que, si bien el ordenamiento jur\u00eddico a\u00fan admite la presencia de este tipo de reglas probatorias (es decir, las que definen tarifas o medios taxativos para probar un hecho), su espacio en el derecho constitucional es cada vez menor, debido a la importancia del paradigma de la libertad probatoria y la valoraci\u00f3n racional de la prueba, los que se proyectan en el deber de motivaci\u00f3n de los hechos o la premisa f\u00e1ctica de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello explica que, despu\u00e9s de descartar la existencia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en, al menos un 15%, de acuerdo con las autoridades competentes, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral haya considerado irrelevantes otros medios de pruebas que s\u00ed ten\u00edan pleno inter\u00e9s para acreditar la existencia de una afecci\u00f3n y su impacto en el trabajo, incurriendo entonces en defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, las decisiones de instancia s\u00ed efectuaron un estudio de las pruebas destinado a evaluar, en t\u00e9rminos cualitativos, la existencia de condiciones de salud que afectaron al accionante en el ejercicio ordinario de sus funciones; al igual que el conocimiento de esta situaci\u00f3n por parte del empleador, en un contexto donde se parte de la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, cuando no media autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hace falta repetir, de manera integral, el an\u00e1lisis de los jueces laborales de instancia. Basta con se\u00f1alar que (i) el se\u00f1or Ahumada Lezama sufri\u00f3 un accidente laboral el 26 de marzo de 2006, cuando la relaci\u00f3n laboral con Tubos del Caribe Ltda. se encontraba en curso; (ii) a ra\u00edz de esta lesi\u00f3n fue incapacitado en al menos tres oportunidades, con distinta duraci\u00f3n; (iii) le fue diagnosticado dolor lumbar derivado de una hernia discal; y (iv) recibi\u00f3 recomendaciones para el desempe\u00f1o de funciones por parte de la asociaci\u00f3n de riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo expuesto, la Sala es consciente de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es de 23 de agoto de 2008, es decir, 1 a\u00f1o y 10 meses despu\u00e9s de la fecha de despido, que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2006. Sin embargo, como ya se expres\u00f3, las entidades encargadas de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral asociaron el origen a la condici\u00f3n del actor a un accidente laboral. Adem\u00e1s, para la Sala es importante recordar que este tipo de dict\u00e1menes no es siempre id\u00f3neo para establecer el momento de origen de esta situaci\u00f3n, como lo ha constatado la Corte, por ejemplo, ante algunas enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, raz\u00f3n por la cual es imprescindible el an\u00e1lisis individual y conjunto de los dem\u00e1s elementos del expediente, como la historia cl\u00ednica de la persona o los conceptos de profesionales sobre su estado de salud. En ese sentido, como lo consideraron los jueces laborales de instancia, el tiempo transcurrido entre el despido y la fecha de estructuraci\u00f3n contenida en los dict\u00e1menes correspondientes no desvirt\u00faa la existencia de condiciones de salud que afectaban intensamente el ejercicio de sus funciones, como se ha explicado ampliamente.196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa conoc\u00eda del accidente de trabajo y, obviamente, de las sucesivas incapacidades, al igual que de las recomendaciones recibidas por el accionante y, aun as\u00ed, decidi\u00f3 culminar el v\u00ednculo laboral unos meses despu\u00e9s, lo que viene a confirmar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que, desde el comienzo, pesaba sobre la entidad demandada. En contraste, la entidad no aport\u00f3 ning\u00fan elemento para desvirtuar el car\u00e1cter injusto del despido, pues consider\u00f3 que bastaba con afirmar que, en ese momento su capacidad no hab\u00eda sido calificada por los \u00f3rganos competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que su calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se dio tiempo despu\u00e9s (aproximadamente medio a\u00f1o despu\u00e9s). Pero este hecho, en el contexto del caso concreto, no desvirt\u00faa las conclusiones reci\u00e9n esbozadas sino que las confirma plenamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el accionante actualmente padece un grado alto de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que fue ubicado sucesivamente, seg\u00fan los distintos expertos, en un 30%, un 52% y, finalmente, en un 44.25%. Si bien la fecha de estructuraci\u00f3n se estableci\u00f3 tiempo despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n, las entidades habilitadas para la calificaci\u00f3n consideraron que el origen se hallaba en un accidente laboral, lo que, en el contexto reci\u00e9n descrito, lleva a inferir razonablemente que su condici\u00f3n fue empeorando tras el despido, pero no que esta surgi\u00f3 repentinamente tiempo despu\u00e9s de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, como lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-102 de 2014, la aplicaci\u00f3n de una norma legal de manera opuesta a la interpretaci\u00f3n conforme establecida por este Tribunal conduce a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala no cabe duda entonces de que, tal y como concluyeron los jueces laborales de instancia, el accionante fue desvinculado a pesar de encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de una condici\u00f3n de salud que afect\u00f3 el desempe\u00f1o ordinario de sus funciones laborales. Y que la empresa Tubos del Caribe Ltda. lo despidi\u00f3 (ineficazmente), con pleno conocimiento de esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, en cambio, declarar\u00e1 la firmeza de la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el reintegro del se\u00f1or Zamir Ahumada Lezama debe darse de manera tal que no conduzca a una afectacion adicional al estado de salud del actor, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-237 de 2021.197 En ese sentido, el actor deber\u00e1 no solo se reintegrado, sino, de ser necesario seg\u00fan criterio m\u00e9dico, reubicado en una labor que no constituya un riesgo para su condici\u00f3n de salud, y darle las capacitaciones pertinentes para el ejercicio de esta labor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala dejar\u00e1 en firme la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional observa que la decisi\u00f3n de desconocer el precedente se dio (i) pese a que hab\u00eda sido invocado por el accionante y por los jueces laborales de instancia; y (ii) sin hacer referencia a ninguna sentencia de la Corte Constitucional en torno a la interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental, como la estabilidad ocupacional reforzada. En consecuencia, estima que la decisi\u00f3n de apartarse fue consciente, raz\u00f3n por la cual no resultaria adecuado, para el goce efectivo de los derechos fundamentales, devolver el expediente al tribunal de casaci\u00f3n para que dicte sentencia de remplezo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Plena conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual este \u00f3rgano decidi\u00f3 casar la decisi\u00f3n de segunda instancia que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia que accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n de reintegro o reinstalaci\u00f3n, como consecuencia de la violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, derivada de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que imped\u00eda u obstaculizaba intensamente el desarrollo normal de funciones en condiciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencia judicial y, en especial, sobre el desconocimiento del precedente como causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n y present\u00f3 una breve reiteraci\u00f3n de otros defectos, pues, como decisi\u00f3n metodol\u00f3gica explic\u00f3 que el an\u00e1lisis se concentrar\u00eda en el primer defecto, sin perjuicio de evaluar, de manera sucinta, la configuraci\u00f3n de los dem\u00e1s, invocados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, reiter\u00f3 que la estabilidad ocupacional reforzada es un derecho fundamental de origen constitucional, basado en el derecho al trabajo en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas, en el deber de solidaridad social -principio fundante del Estado-, en el mandato de no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como en el deber estatal de adelantar pol\u00edticas de reintegraci\u00f3n para personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, expuso los principales pronunciamientos de constitucionalidad y tutela, en los que se ha establecido que el Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 constituye un desarrollo v\u00e1lido del derecho, pero debe interpretarse y aplicarse de conformidad con sus fundamentos constitucionales. En especial, la Sala reiter\u00f3 que este derecho cobija, precisamente por su origen constitucional, tanto a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con calificaci\u00f3n de las autoridades competentes, como aquellas no calificadas, siempre que la afectaci\u00f3n les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, la Sala analiz\u00f3 el caso concreto. Despu\u00e9s de constatar que se acreditaron plenamente los requisitos de procedebilidad formal (o gen\u00e9ricos) de la tutela contra providencia judicial, la Corte concluye que la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente y, en especial, de la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-049 de 2017. Este desconocimiento se produjo porque la autoridad judicial accionada decidi\u00f3 aplicar una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 incompatible con la Carta Pol\u00edtica y, particularmente, una que exige la existencia de una calificaci\u00f3n autorizada de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de un 15%, \u00a0pese a que la Corte Constitucional en jurisprudencia uniforme y pac\u00edfica ha sostenido que no se requiere una calificaci\u00f3n. Que la protecci\u00f3n no depende de este dato aritm\u00e9tico porcentual, concebido desde un enfoque puramente m\u00e9dico, t\u00e9cnico-cient\u00edfico, sino que se activa ante la presencia de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que afecte el normal desempe\u00f1o de funciones de la persona. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto ocasion\u00f3, por consecuencia, otro conjunto de errores invocados por el tutelante. Defecto sustantivo, por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la ley; defecto f\u00e1ctico por inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas (en especial, por descartar medios de prueba relevantes); y violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial, por desconocimiento de los principios de solidaridad social y no-discriminaci\u00f3n, que constituyen pilares del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias expedidas el 25 de agosto de 2020, por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 2 de diciembre de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, la igualdad de trato y la estabilidad laboral reforzada del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 9 de junio de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que cas\u00f3 parcialmente el fallo de 30 de septiembre de 2013 de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Zamir Antonio Ahumada Lezama en contra de Servicios Especiales para Empresas &amp; Cia Ltda. (SESPEM), la Empresa Administrativa e Industrial del Atl\u00e1ntico Ltda. (EAIDA) y Tubos del Caribe Ltda. En su lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juzgado de primera instancia-, de conformidad con lo previsto en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REMITIR al juez de tutela de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU380\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-La Sala debi\u00f3 definir criterios objetivos de procedencia, cuando no hay calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de este tipo de criterios es necesaria para no caer en el extremo de conceder la protecci\u00f3n sin efectuar un an\u00e1lisis completo de las circunstancias de cada caso concreto y sin que se demuestre que los quebrantamientos de salud sean la causa del despido y, por consiguiente, se presente la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que el juez constitucional entra a proteger. De esta manera, es necesario que el juez de tutela cuente con elementos de juicio que le permitan valorar el grado o nivel de quebrantamiento de la salud de la persona al momento del despido, pues solo de esa manera puede concluirse que la afectaci\u00f3n de la salud es la causa determinante para el despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.147.130. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Accio\u0301n de tutela instaurada por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Descongestio\u0301n N\u00b0 1 de la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento la raz\u00f3n que me conduce a aclarar el voto en la Sentencia SU-380 de 2021, adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 3 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1. La referida providencia decidi\u00f3 tutelar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por lo que dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n del tribunal de segunda instancia que declar\u00f3 la ineficacia del despido porque no se cont\u00f3 con el permiso del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del actor y el reconocimiento de los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, en especial de la Sentencia SU-049 de 2017. Este desconocimiento se produjo porque la autoridad judicial accionada decidi\u00f3 aplicar una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 incompatible con la Carta Pol\u00edtica. Particularmente, aquella defendida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que exige la existencia de una calificaci\u00f3n autorizada de p\u00e9rdida de la capacidad laboral (PCL) de un 15%. Esto a pesar de que la Corte Constitucional, en jurisprudencia uniforme y pac\u00edfica, ha sostenido que para que opere la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada no se requiere calificaci\u00f3n de PCL, ya que lo relevante es que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud del accionante impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de funciones en condiciones ordinarias o regulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de que comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, debo puntualizar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo en que la exigencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un porcentaje m\u00ednimo, tal como lo define en su jurisprudencia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, no es un criterio constitucional v\u00e1lido para que opere la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. Entre otras cosas, porque se trata de un dato aritm\u00e9tico que corresponde al enfoque m\u00e9dico de la discapacidad, ampliamente superado bajo el modelo social de la discapacidad que adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que esta Corporaci\u00f3n pudo aprovechar esta oportunidad para, a trav\u00e9s de una sentencia de unificaci\u00f3n de su jurisprudencia, definir criterios objetivos que permitan establecer cu\u00e1ndo opera la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada en los eventos en los que no hay calificaci\u00f3n de PCL. Esto con el fin de que en el an\u00e1lisis de los casos concretos sea posible garantizar la protecci\u00f3n del trabajador pero, al mismo tiempo, existan par\u00e1metros objetivos que puedan ser controvertidos por el empleador al intentar desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de salud en casos de despido o terminaci\u00f3n de contrato, sin que esto constituya una carga excesiva o de imposible cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, por ejemplo, en la Sentencia T-020 de 2021, este Tribunal encontr\u00f3 acreditado que la falta de renovaci\u00f3n del contrato de uno de los accionantes en los casos de tutela acumulados que fueron examinados, no obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n discriminatoria y se sustent\u00f3 en una causal objetiva, entre otras, por las siguientes razones: i) cuando finaliz\u00f3 el contrato la condici\u00f3n de salud del trabajador no dificultaba el normal desempe\u00f1o de sus funciones, ya que no estaba incapacitado y ni el examen m\u00e9dico de egreso ni la historia cl\u00ednica indicaban que a\u00fan padeciera las enfermedades alegadas; ii) la empresa conoci\u00f3 los padecimientos del actor y acogi\u00f3 las recomendaciones laborales y aqu\u00e9llas hab\u00edan perdido vigencia al momento de terminar el v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de este tipo de criterios es necesaria para no caer en el extremo de conceder la protecci\u00f3n sin efectuar un an\u00e1lisis completo de las circunstancias de cada caso concreto y sin que se demuestre que los quebrantamientos de salud sean la causa del despido y, por consiguiente, se presente la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que el juez constitucional entra a proteger. De esta manera, es necesario que el juez de tutela cuente con elementos de juicio que le permitan valorar el grado o nivel de quebrantamiento de la salud de la persona al momento del despido, pues solo de esa manera puede concluirse que la afectaci\u00f3n de la salud es la causa determinante para el despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 P\u00e1gina 1 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl primer contrato inici\u00f3 el d\u00eda 4 de mayo de 2.005 hasta el 21 de mayo de 2006, es decir, 383 d\u00edas continuos e ininterrumpidos. Sucesivamente se celebraron otros contratos, uno de 35 d\u00edas y el ultimo de 13 d\u00edas, siendo el ultimo d\u00eda laboral el d\u00eda 13 de septiembre del 2006.\u201d Ibidem., p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), p\u00e1gina 113. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con el concepto m\u00e9dico, el accionante no deb\u00eda, por un mes, realizar trabajos en los que tuviera que agacharse debajo de la mesa, ni alzar objetos de m\u00e1s de 15 kilogramos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Adicionalmente, (i) el accionante realiz\u00f3 doce terapias entre el 16 de mayo y el 6 de junio de 2006; (ii) el 11 de julio de 2006 un neurocirujano elabor\u00f3 historia cl\u00ednica, en la que aparece que el accionante fue diagnosticado con lumbalgia mec\u00e1nica y discopat\u00eda LS-S1; (iii) el 11 de agosto de 2006, la m\u00e9dica auditora y de seguimiento de la ARP Colmena profiri\u00f3 recomendaciones y sugerencias, sin l\u00edmite de tiempo, dirigidas a SESPEM; (iv) el 12 de agosto de 2006 fue incapacitado por dos d\u00edas; (v) el 5 de septiembre de 2006, EAIDA dio permiso de salida al accionante para que pudiera realizarse una electromiograf\u00eda; y (vi) el 12 de septiembre otro neurocirujano elabor\u00f3 historia cl\u00ednica, en la que diagnostic\u00f3 que el accionante ten\u00eda una hernia discal L5-S1 por contingencia profesional que ameritaba tratamiento quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), p\u00e1gina 131. El dictamen completo se encuentra en las p\u00e1ginas 132 a 137. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem., p\u00e1gina 137. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem., p\u00e1ginas 139 a 142. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem., p\u00e1ginas 143 a 146. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem., p\u00e1ginas 440 a 450. \u00a0<\/p>\n<p>12 El Juzgado tambi\u00e9n se refiri\u00f3 -entre otras cosas- a la existencia de un contrato de trabajo con Tubos del Caribe Ltda., la clase de v\u00ednculo laboral que uni\u00f3 a las partes y la solidaridad de SESPEM y EAIDA. Para la prueba de los hechos tuvo en cuenta los testimonios de Ang\u00e9lica Ortiz Laza (coordinadora de recursos humanos de SESPEM), Jairo Jos\u00e9 C\u00e1rdenas Cabrera (quien manifest\u00f3 trabajar en Tubos del Caribe Ltda. como ingeniero y tambi\u00e9n fue subgerente de log\u00edstica de EAIDA) y Hernando de Jes\u00fas Cepeda Faciolince (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.). \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), p\u00e1ginas 448 a 449. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El Juzgado se\u00f1al\u00f3 que denegar\u00eda el pago de la indemnizaci\u00f3n de los 180 d\u00edas de salario, ya que se iba a conceder el beneficio del reintegro o la reinstalaci\u00f3n, lo que \u201cexcluye la medida indemnizatoria (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno de primera instancia del proceso ordinario (digitalizado), p\u00e1ginas 480 a 484. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario (digitalizado), p\u00e1ginas 4 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem., p\u00e1gina 11. El cambio central entre la decisi\u00f3n de primera instancia y la de segunda consiste en que, el juez de primera instancia determin\u00f3 que el accionante deb\u00eda ser \u201creintegrado\u201d, mientras que el de segunda instancia estableci\u00f3 que el despido fue ineficaz (por lo que no hubo soluci\u00f3n de continuidad), caso en el cual la orden deb\u00eda ser la \u201creinstalaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 En sus consideraciones, el Tribunal tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a (i) la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico entre el demandante y las demandadas, (ii) la naturaleza de SESPEM, y (iii) la reliquidaci\u00f3n de salarios. En cuanto a la prueba testimonial, tuvo en cuenta las declaraciones de Cristina Hortensia Lequerica (ex trabajadora de EAIDA que desempe\u00f1\u00f3 sus funciones en Tubos del Caribe Ltda.), Hernando de Jes\u00fas Cepeda (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.), Esmeralda Isabel Julio Padilla (directora administrativa de SESPEM),Aladino del Cristo Turan Rodr\u00edguez (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.), Jos\u00e9 Luis Acevedo Arango (trabajador de Tubos del Caribe Ltda.), Ricardo Puente Maldonado (representante legal de SESPEM), \u00d3scar Leonardo Rodr\u00edguez Correa (representante legal de Tubos del Caribe Ltda.) y Jaime Arango Rinc\u00f3n (Jaime Arango Rinc\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario (digitalizado), p\u00e1ginas 18 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem., p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem., p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>24 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem., p\u00e1ginas 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno de casaci\u00f3n (digitalizado), p\u00e1gina 181. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem., p\u00e1gina 182. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cTomando como soporte las sentencias CSJ SL25 mar. 2009 rad. 35606, CSJ SL15 jul. 2008 rad. 32532 y CSJ SL7 feb. 2006 rad. 25130, destaca que un simple quebranto de salud no es suficiente para que se considere que el trabajador padece una grave afectaci\u00f3n que lo haga merecedor de la protecci\u00f3n reforzada de su estabilidad laboral. \/\/ Finalmente se\u00f1ala que el Tribunal tambi\u00e9n err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la CN, pues de su texto no se desprende que una persona con cualquier afectaci\u00f3n de salud se halle en estado de debilidad manifiesta.\u201d Ibidem., p\u00e1ginas 182 y 183. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem., p\u00e1ginas 141 a 195. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem., p\u00e1gina 194. \u00a0<\/p>\n<p>32 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem., p\u00e1gina 195. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem., p\u00e1gina 158. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem., p\u00e1gina 176. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem., p\u00e1gina 183. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem., p\u00e1gina 186. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ibidem., p\u00e1gina 188. En este punto, precis\u00f3 que \u201cla Sala ha avalado que se conceda la protecci\u00f3n reclamada para aquellos casos en los que se demuestra que el trabajador padec\u00eda una patolog\u00eda grave, y que se encontraba adelantando el tr\u00e1mite para ser calificado y que el empleador supiera de antemano su condici\u00f3n, de donde se pudiera deducir su discapacidad al momento del despido (sentencia CSJ SL11411-2017).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem., p\u00e1gina 189. \u00a0<\/p>\n<p>41 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Idem. Sobre lo expuesto, la Sala resalt\u00f3 que, si bien en el interrogatorio rendido por el representante legal de la empresa recurrente, \u201ca la pregunta: \u00abDiga c\u00f3mo es cierto s\u00ed o no que la empresa Tubos del Caribe tuvo conocimiento sobre el accidente de trabajo que el ocurri\u00f3 al se\u00f1or Zamir Ahumada\u00bb contest\u00f3: \u00abSi, y por eso estamos contestando la demanda\u00bb, dicha declaraci\u00f3n por s\u00ed sola no tiene los efectos o las consecuencia propias de la confesi\u00f3n, a lo sumo puede considerarse como el conocimiento con que contaba del accidente de trabajo en que se vio involucrado el trabajador, pero no de la gravedad de su estado de salud, que lo hiciera merecedor del beneficio de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud al momento de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0\/\/ \u00a0En otras palabras, la aceptaci\u00f3n del accidente de trabajo por parte del empleador, no lo cataloga como un sujeto de especial protecci\u00f3n para la \u00e9poca de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo pues simplemente es el conocimiento que se tiene frente a un hecho ocurrido en cumplimiento de sus funciones o actividades laborales.\u201d Ibidem., p\u00e1gina 190. \u00a0<\/p>\n<p>43 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 27. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem., p\u00e1gina 73. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem., p\u00e1gina 67. Se conservan las siglas del original. Del contexto es posible inferir que CSJ significa Corte Suprema de Justicia y PCL significa p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>48 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem., p\u00e1ginas 27 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201c(\u2026) se acusa la sentencia por no valorar ni armonizar dentro de los cauces racionales algunas pruebas calificadas que de valorarlas de forma adecuada y en su conjunto el sentido de la sentencia hubiese sido en favor del trabajador y no en contra, por otro lado, se acusa a la sentencia de omitir valorar otras pruebas que de aplicarlas de manera adecuada el sentido del fallo era el de apoyar la sentencia del tribunal.\u201d Ibidem., p\u00e1gina 28. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201c(\u2026) la CSJ, se radicaliz\u00f3 en una tarifa legal de pruebas donde se dedujera una cuantificaci\u00f3n del 15% de la PCL al momento del despido obviando que primero deb\u00eda primar un proceso de rehabilitaci\u00f3n y que la ruptura del v\u00ednculo laboral antes de tal calificaci\u00f3n fue una circunstancia que no dependi\u00f3 de \u00e9l sino de la voluntad \u00fanica y exclusiva del empleador.\u201d Ibidem., p\u00e1gina 35. \u00a0<\/p>\n<p>52 (i) El accidente se dio en la planta de Tubos del Caribe Ltda., la cual report\u00f3 el accidente; (ii) funcionarios de \u00e9sta elaboraron el informe de accidente y realizaron las investigaciones; (iii) hab\u00eda una calificaci\u00f3n de accidente de trabajo; (iv) exist\u00edan diagn\u00f3sticos \u201cque dieron fe de la existencia de patolog\u00edas graves de columna que mermaban la salud del trabajador\u201d, as\u00ed como varias incapacidades, una rutina de terapias formuladas por fisiatr\u00eda, permisos para asistir al m\u00e9dico y restricciones con reubicaci\u00f3n laboral para desempe\u00f1ar funciones livianas; (v) un d\u00eda antes del despido -12 de septiembre de 2006- el m\u00e9dico tratante program\u00f3 cirug\u00eda de columna; (vi) el representante legal de la demandada confes\u00f3 su conocimiento del accidente de trabajo; y (vii) luego del accidente el accionante se incorpor\u00f3 al programa de rehabilitaci\u00f3n integral por medio de los servicios asistenciales de la ARP. Ibidem., p\u00e1ginas 30 y 31. Por otra parte, mencion\u00f3 que el Juzgado dej\u00f3 de lado otras pruebas como los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n -de las juntas regional y nacional- que daban cuenta de los diagn\u00f3sticos de hernia discal (de L5-S1) con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cAl momento del accidente, marzo del 2006, el diagn\u00f3stico emitido de m\u00e9dico tratante fue de Lumbalgia Mec\u00e1nica y DiscoPat\u00eda L5-S1 que posteriormente se cristaliz\u00f3 en un HERNIA DISCAL L5-L1, patolog\u00eda que demand\u00f3 un tratamiento largo de recuperaci\u00f3n, como lo describe el contenido de los fundamentos de hecho de estos dict\u00e1menes. Una segunda patolog\u00eda, TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE que conforme al manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez Decreto 917 del 1999, ambas, son patolog\u00edas que evolucionan a mediano y largo plazo, adicionalmente, las enfermedades mentales solo se califican despu\u00e9s de 1 a\u00f1o de evoluci\u00f3n y tratamiento seg\u00fan lo dispone el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez (\u2026).\u201d Ibidem., p\u00e1gina 34. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem., p\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem., p\u00e1ginas 39 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cPara la Corte el hecho de que al trabajador se le haya calificado despu\u00e9s de haber sido despedido o su contrato no renovado, o no haber iniciado un tr\u00e1mite que estuviera pendiente la calificaci\u00f3n de PCL., antes de finalizar el contrato laboral, condujeron a dos consecuencias, una (1), que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo el trabajador no sufr\u00eda alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica en el grado de moderada, esto es, igual o superior al 15%. La segunda (2), No pod\u00eda entonces el empleador conocer el estado de salud del empleado al momento del despido.\u201d Ibidem., p\u00e1gina 41. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem., p\u00e1ginas 41 y 42. \u201cIgual la Fecha de estructuraci\u00f3n que se refiere a ese momento en que el trabajador accidentado alcanz\u00f3 su m\u00e1xima mejor\u00eda, coincide entonces con la fecha del concepto de rehabilitaci\u00f3n para calificar, por tanto, si la calificaci\u00f3n de PCL fue de 44.25% quiere decir que esa mejor\u00eda la obtuvo en fecha 23 de agosto del 2008, fecha en que fue valorado el paciente para la calificaci\u00f3n, la \u00fanica forma en que la fecha de estructuraci\u00f3n encaja con la fecha del accidente es cuando se trata de un accidente mortal donde el empleado pierde la vida porque sencillamente un muerto no se rehabilita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, se refiri\u00f3 a la Sentencia SU-049 de 2017, y cit\u00f3 las sentencias T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010, T-039 de 2010 SU-049 de 2017 para hacer alusi\u00f3n a las reglas sobre estabilidad laboral reforzada que hab\u00eda sintetizado la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Regional de Descongesti\u00f3n del Distrito Judicial de Santa Marta en el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral (ver supra, ac\u00e1pite a.2.). \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem., p\u00e1ginas 45 a 60. \u201cInobservancia del precedente constitucional para definir el caso concreto: C531 DEL 2000, SU-049 DEL 2017, SU-354 DEL 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem., p\u00e1gina 46. Espec\u00edficamente, transcribi\u00f3 el fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4 de la Sentencia SU-049 de 2017. Ibidem., p\u00e1ginas 46 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem., p\u00e1gina 57. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem., p\u00e1ginas 60 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem., p\u00e1gina 61. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem., p\u00e1ginas 63 a 66. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem., p\u00e1gina 64. \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem., p\u00e1gina 66. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1ginas 1 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem., p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>71 La sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Descongesti\u00f3n de Cartagena (ver supra, antecedente a.2.). \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem., p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>74 Escrito de impugnaci\u00f3n (1 p\u00e1gina). \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem., p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem., p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>78 Conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>79 La selecci\u00f3n estuvo basada en el criterio objetivo \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial.\u201d El Auto de la Sala de Selecci\u00f3n fue notificado el 17 de junio de 2021. En esa fecha tambi\u00e9n fue repartido el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>81 Tambi\u00e9n se requiri\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en su calidad de juez de primera instancia, remitiera el expediente de tutela. No obstante, el mismo no fue enviado a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. El Art\u00edculo 61 establece lo siguiente: \u201cAdicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 El Art\u00edculo 59 del Reglamento Interno de la Corte prev\u00e9 que cuando la Sala Plena asume la revisi\u00f3n de fallos de tutela, y mientras se adopta la decisi\u00f3n respectiva, \u201cse suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>86 Se reiterar\u00e1n algunas consideraciones expuestas en la Sentencia SU-245 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>87 Que prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensi\u00f3n y delimitaci\u00f3n, -propios de la puesta en marcha de una instituci\u00f3n novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradici\u00f3n constitucional colombiana a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991-, con el objeto de preservar su car\u00e1cter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia y autonom\u00eda judicial, por un lado; y la supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual contra las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal- no proced\u00eda acci\u00f3n alguna, salvo la de revisi\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en dicho enunciado, por considerar que: \u201c\u2026 es claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>90 Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta variaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la procedencia se empez\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-949 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y SU-355 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. En esta \u00faltima providencia la Corte especific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por regla general para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>92 En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se sostuvo: \u201c \u2026 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva. En ese sentido ha se\u00f1alado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d Para el efecto reiter\u00f3 lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta conclusi\u00f3n se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Recientemente en la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), al reiterar lo considerado en la providencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: \u201c\u2026 Con todo, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es esencialmente informal y por ende, a\u00fan en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien la interpone. \/\/ 64.\u00a0\u00a0Por consiguiente, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Rodrigo Uprimny Yepes), se sostuvo: \u201c\u2026 es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que desarrollan el tema, la Sala tomar\u00e1 como eje de la exposici\u00f3n las sentencias C-836 de 2001. M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis; Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-432 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-292 de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>97 Se utiliza la expresi\u00f3n partes para caracterizar lo que frecuentemente ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporaci\u00f3n, en sus fallos ha acudido a dispositivos de extensi\u00f3n de efectos inter pares e inter comunis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ver, Sentencia SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una s\u00f3lida doctrina sobre la obligatoriedad del precedente judicial. \u00a0El respeto por el principio de igualdad y el mandato \u00e9tico de universalidad como fundamentos de esta obligaci\u00f3n fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995 (M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); posteriormente, en la Sentencia SU-047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Hernando Herrera Vergara. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.), la Corporaci\u00f3n incorpor\u00f3 al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del an\u00e1lisis del precedente del derecho anglosaj\u00f3n, tales como ratio decidendi, obiter dicta y decisum. La Sentencia C-037 de 1996 (SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SPV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara) constituye un hito en la materia, el prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisi\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisi\u00f3n C-836 de 2001 (M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), en la cual, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 4o de la Ley 169 de 1890, la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 que esa obligaci\u00f3n es acorde con el deber general de seguir el precedente judicial, como una concreci\u00f3n del principio de igualdad. De esa manera se precis\u00f3 que tambi\u00e9n los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo crean precedentes vinculantes, pues tambi\u00e9n ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de igualdad de trato. La Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) supuso una presentaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) constituyen los pronunciamientos recientes m\u00e1s relevantes sobre el tema. En estos se analiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia creado por el nuevo c\u00f3digo administrativo y de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales relevantes como los reci\u00e9n expuestos, puede verse la Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 As\u00ed, por ejemplo, Robert Alexy, en su Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, y Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal Theory, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Se sigue en este aparte la forma en que Maccormick ha entendido los conceptos de \u201cconsistencia\u201d y \u201ccoherencia\u201d, precisamente refiri\u00e9ndose al respeto por el precedente judicial. Para el citado autor, la consistencia est\u00e1 representada en el principio de no contradicci\u00f3n y significa, por lo tanto, el seguimiento estricto del precedente. La coherencia, en cambio, consiste en el respeto por el conjunto de principios que informan el orden jur\u00eddico. Desde esta perspectiva, la consistencia es uno de los elementos que contribuyen a dotar de coherencia al orden jur\u00eddico. (Ver, por ejemplo, Ret\u00f3rica y Estado de derecho. Palestra Editores, Mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-836 de 2001. M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-698 de 2004. MP. (e) Rodrigo Uprimny Yepes y T-464 de 2011. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Esta postura se puede observar, entre otras, en la Sentencia SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, retomando la providencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y la Sentencia SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada, m\u00e1s adelante, en la Sentencia SU-069 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia SU-091 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), replicada posteriormente en las sentencias SU-069 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre el particular, ver, entre muchas otras, las sentencias T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-597 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-113 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo y SU-312 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-574 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo, siguiendo a la Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Reiterada en la Sentencia T-204 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU-770 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0Sentencia T-1091 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterado en Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0Sentencia T-591 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado en la Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias SU-556 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-035 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-055 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-191 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-448 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>125 La primera alusi\u00f3n a esta dimensi\u00f3n negativa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se dio desde la Sentencia T-1095 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Presupuesto jurisprudencial pac\u00edficamente reiterado, por ejemplo, en las sentencias T-039 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-958 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto; T-102 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto; T-953 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-061 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto; T-458 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-981 de 2007. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto; T-916 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-077 de 2009. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-199 de 2009. M.P. Cristina Pardo Schlesinger (E); T-747 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-078 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1013 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-313 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-464 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-140 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-362 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-309 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-664 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-240 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (E); SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-635 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-210 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds (E); SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-107 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-113 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Dispuesto desde la Sentencia T-302 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-1100 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto. Criterio jurisprudencial pac\u00edficamente reiterado por las distintas salas de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Recientemente la Corte se ha referido a este respecto, por ejemplo, en la Sentencia T-074 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>129 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia SU-024 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 En lo sucesivo, la Sala hablar\u00e1 de estabilidad ocupacional reforzada, siguiendo lo establecido desde la Sentencia SU-049 de 2017, en el sentido de que esta expresi\u00f3n es m\u00e1s amplia y comprensiva. Las l\u00edneas que, en t\u00e9rminos generales, siguen de cerca ese pronunciamiento, que constituye la sistematizaci\u00f3n actualizada y la decisi\u00f3n dominante en la materia. En otros t\u00e9rminos, contiene el precedente vigente en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>132 Como lo expres\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El derecho a la estabilidad laboral reforzada\u00a0corresponde a una noci\u00f3n amplia que ha sido modificada a lo largo de los a\u00f1os, tanto legal como jurisprudencialmente. Los pronunciamientos de esta Corte han protegido a varios grupos de trabajadores, de acuerdo con ciertas circunstancias espec\u00edficas. Alguno de ellos son: (i) mujeres embarazadas, (ii) algunos empleados prepensionados; (iii) madres cabeza de familia con ciertos v\u00ednculos laborales; (iv) sujetos que gozan de fuero sindical; (v) servidores p\u00fablicos; (vi) trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad; (vii) algunos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de mujeres embarazadas no trabajadoras; (viii) padres cabeza de familia\u00a0con ciertos v\u00ednculos laborales y, para el caso que ocupa a esta Sala, (ix) personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de afecciones de salud. Este cap\u00edtulo har\u00e1 referencia a la jurisprudencia que ha analizado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de este \u00faltimo grupo, pues la norma demandada se circunscribe a este supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-1219 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En ella, la Corte examinaba si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-520 de 2008. MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que no se lo hab\u00eda violado su empleador. Para fundamentar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte aludi\u00f3 al derecho a la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u201cse encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, consagrado en el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-263 de 2009. MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. Al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-519 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy, citada. La Corte vincul\u00f3 los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 En tales eventos, obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos humanos que implica para la persona su situaci\u00f3n de salud. Si no se observa una asunci\u00f3n voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas. La Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia han tenido en cuenta para tal efecto los v\u00ednculos prexistentes a la situaci\u00f3n que motiva el obrar solidario. As\u00ed, por ejemplo, cuando una persona experimenta una afectaci\u00f3n de salud relevante, el principio de solidaridad implica para sus familiares la asunci\u00f3n de su cuidado y asistencia personal. Sentencia T-154 de 2014. MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que la solicitud presentada por los familiares de una persona, para que el sistema de salud le proporcionara a esta un cuidado permanente, constitu\u00eda una carga soportable que en principio deb\u00eda ser asumido por los parientes: \u201cEl principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no est\u00e1n en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien m\u00e1s que les brinde dicho cuidado permanente y principal\u201d]. para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y ven\u00eda recibiendo tratamiento, el deber de continuar la prestaci\u00f3n de servicios que requiera; [Sentencia C-800 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En ese caso la Corte resolv\u00eda la demanda contra una norma que autorizaba a las entidades promotoras e instituciones prestadoras de salud a interrumpir indiscriminadamente los servicios de salud de las personas, despu\u00e9s de seis meses de verificada una mora en los aportes. La Corte se\u00f1al\u00f3 que si est\u00e1 en curso un tratamiento del cual dependa la integridad o la vida de la persona, es inconstitucional a la luz del principio de solidaridad interrumpirlo aduciendo mora: \u201cSi el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud espec\u00edfico que ven\u00eda recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prest\u00e1ndose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensaci\u00f3n proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio\u201d]. y para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto adem\u00e1s se acompasa con el principio de integraci\u00f3n social (Art. 43 de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas\u00a0con limitaci\u00f3n\u00a0&lt;en situaci\u00f3n de discapacidad&gt; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ley 361 de 1997: \u201cART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt; de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt; sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0limitada\u00a0&lt;en situaci\u00f3n de discapacidad&gt; \u00a0podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt;,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0&lt;discapacidad&gt;, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-531 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>146 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>147 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>148 Esta ley fue objeto de control de constitucionalidad y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>149 Ver, sentencias\u00a0 T-340 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-192 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-025 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>150 Ley 1346 de 2009, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o.\u00a0PRINCIPIOS GENERALES. \/\/ \u00a0Los principios de la presente Convenci\u00f3n ser\u00e1n: \/\/ a) El respeto de la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no discriminaci\u00f3n; c) La participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condici\u00f3n humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; \/\/ \u00a0h) El respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>151 Ley 1346 de 2009, \u201cPor medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o.\u00a0DEFINICIONES. \/\/ \u00a0A los fines de la presente Convenci\u00f3n: (\u2026) \/\/ \u00a0Por \u201cajustes razonables\u201d se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; \/\/ Por \u201cdise\u00f1o universal\u201d se entender\u00e1 el dise\u00f1o de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptaci\u00f3n ni dise\u00f1o especializado. El \u201cdise\u00f1o universal\u201d no excluir\u00e1 las ayudas t\u00e9cnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-458 de 2015 (Gloria Stella Ortiz Delgado): \u201c[\u2026]\u00a0La discriminaci\u00f3n aludida se manifiesta porque las expresiones acusadas [\u2026] contribuyen a la generaci\u00f3n de una mayor adversidad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pues ubican su situaci\u00f3n como un defecto personal, que adem\u00e1s los convierte en seres con capacidades restringidas que tienen un menor valor. Esta carga propia de las palabras citadas hace que los procesos de dignificaci\u00f3n, integraci\u00f3n e igualdad sean m\u00e1s complejos. || En efecto, las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no s\u00f3lo peyorativa en t\u00e9rminos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en t\u00e9rminos de las \u00faltimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podr\u00edan ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener caracter\u00edsticas que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonom\u00eda posible, pues son mucho m\u00e1s que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>154 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>158 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>159 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>160 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 En esta sentencia, la Sala Plena tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de unificar su jurisprudencia para superar divergencias entre las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en torno a las consecuencias de la violaci\u00f3n del derecho, en funci\u00f3n de la naturaleza del v\u00ednculo contractual. Dada la naturaleza del problema jur\u00eddico y los antecedentes puestos en conocimiento de la Sala, en esta oportunidad no es necesario reiterar las consideraciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Personas que trabajan al aire libre o en socavones de miner\u00eda y son desvinculadas al presentar problemas respiratorios (T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-106 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); que en su trabajo deben levantar o trasladar objetos pesados y pierden el v\u00ednculo tras sufrir hernias o dolencias al levantar pesos significativos (T-251 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; que operan art\u00edculos, productos o m\u00e1quinas con sus extremidades y resultan sin v\u00ednculo tras perder completamente miembros o extensiones de su cuerpo o \u00fanicamente su funcionalidad (T-351 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-405 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); que recolectan objetos depositados en el suelo y deben agacharse y levantarse con suma frecuencia y son desvinculadas luego de sufrir problemas en las articulaciones, dolores generalizados y afectaciones en la espalda y las rodillas (T-691 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio); que en su trabajo deben desplazarse largas distancias y son despedidas tras presentar dolores inusuales atribuibles al esfuerzo f\u00edsico extenso (T-141 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>163 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia SU-049 de 2017 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado: \u201c4.9. Quien contrata la prestaci\u00f3n de un servicio personal \u2013con o sin subordinaci\u00f3n- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relaci\u00f3n relevante a la luz de la Constituci\u00f3n, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es v\u00e1lido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposici\u00f3n de sus bienes econ\u00f3micos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempe\u00f1o regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su v\u00ednculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino adem\u00e1s porque le dificulta la consecuci\u00f3n de una nueva ocupaci\u00f3n con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, con lo cual est\u00e1 en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social. En la sentencia T-1040 de 2001, una de las primeras sobre la materia, se dijo: \u2018La construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano &#8211; impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>165 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Concretamente, la Sala hizo referencia a estas sentencias: T-405 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-141 de 2016. M.P. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-351 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-106 de 2015. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-691 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-251 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-594 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>168 En el caso objeto de estudio, La Sala Plena constata una vez m\u00e1s, que esta posici\u00f3n ha sido reiterada de manera uniforme y pac\u00edfica desde entonces, en las sentencias T-188 de 2017. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, fundamento jur\u00eddico 5.5.; T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico 4; T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico 4; T-305 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico 5.5.; T-041 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico 15; T-118 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico 3; C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-620 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico 4; T-052 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento Jur\u00eddico 5.5.; T-099 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico 4.; T-237 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Javier Moreno Ortiz (e). \u00a0SV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia T-703 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Alejandro Linares Cantillo. En uno de los casos analizados en esta sentencia (T-5.720.930) se consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda serios problemas de salud al momento de la terminaci\u00f3n del contrato. En el examen m\u00e9dico de retiro se hab\u00eda indicado que el estado de salud del actor no era satisfactorio (una hernia y compromiso neurol\u00f3gico), al momento de la terminaci\u00f3n estaba bajo recomendaciones m\u00e9dicas y, adem\u00e1s, hab\u00eda estado incapacitado por dichas complicaciones 10 d\u00edas antes de su despido. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia T-589 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. En este caso la Corte consider\u00f3 que la accionante era un sujeto en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su grave estado de salud (enfermedad catastr\u00f3fica), pues dos meses antes de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral la accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer e incapacitada durante 60 d\u00edas, tiempo durante el cual fue despedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-284 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. En este caso la Corte concluy\u00f3 que la accionante era una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. La actora fue diagnosticada con c\u00e1ncer y se le inici\u00f3 tratamiento m\u00e9dico para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-118 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En esa oportunidad la Corte encontr\u00f3 que los tutelantes de los 2 casos acumulados se encontraban en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su patolog\u00eda y, por tanto, eran sujetos de especial protecci\u00f3n al momento del despido. En el Expediente T- 6.975.775, la accionante fue diagnosticada con \u201ctumor maligno de mama\u201d el mismo mes en el cual fue despedida de su cargo de Directora de Alimentos y Bebidas. En el otro expediente acumulado No. T- 6.980.428, el actor tuvo un accidente en su labor de maestro de obra y esto le gener\u00f3 una \u201cluxofractura de codo izquierdo\u201d, por lo cual present\u00f3 m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas, entre ellas, una que dur\u00f3 30 d\u00edas causados dentro de los 5 meses anteriores a la terminaci\u00f3n del contrato. Un mes antes de la terminaci\u00f3n, fue calificado con un 17.50% de PCL. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-372 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.SV. Nilson Pinilla Pinilla. En este caso se resolvi\u00f3 que las funciones laborales de la accionante le generaron serios quebrantos de salud f\u00edsica y mental. La actora fue diagnosticada con estr\u00e9s y ansiedad, y se le inici\u00f3 seguimiento y control m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico. Adem\u00e1s, su empleador decidi\u00f3 ingresarla al programa interno de \u201cIntervenci\u00f3n de Crisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-494 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que la enfermedad del actor le gener\u00f3 \u201cnaturalmente\u201d un bajo rendimiento laboral. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que su condici\u00f3n de salud persisti\u00f3 hasta la terminaci\u00f3n del contrato, y posterior a esta. El actor durante la vigencia del contrato fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n present\u00f3 ataques de estr\u00e9s y ansiedad por los cuales tuvo que asistir a urgencias durante su jornada laboral y fue incapacitado. Asisti\u00f3 a diferentes citas de psicolog\u00eda y de control. En su caso se emitieron recomendaciones m\u00e9dicas. En la diligencia de descargos el actor explic\u00f3 que su baja productividad se deb\u00eda a su condici\u00f3n de salud, agravada por la tensi\u00f3n del trabajo. Tras la noticia del despido, el actor tuvo que ser internado en una cl\u00ednica de reposo. \u00a0<\/p>\n<p>177 Por ejemplo, cuando el empleador lo reconoce con la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-383 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso la Corte encontr\u00f3 que el empleador deb\u00eda \u201ctener conocimiento de la situaci\u00f3n del trabajador\u201d aunque no se hubiera informado formalmente, dado que la \u201cenfermedad del accionante es notoria tanto en su cara como en sus brazos y manos, pues se trata de una despigmentaci\u00f3n de la piel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia T-419 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En este caso se concluy\u00f3 que el empleador ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud, debido a que as\u00ed lo reconoci\u00f3 en la contestaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n en raz\u00f3n al pago de bastantes incapacidades, y porque \u201cpara las citas m\u00e9dicas requer\u00eda la actora de permisos del superior inmediato.\u201d La accionante sufri\u00f3 un accidente laboral que le gener\u00f3 molestias en la rodilla izquierda por lo cual le expidieron diferentes incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-589 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido. La Corte consider\u00f3 que el empleador ten\u00eda la posibilidad de usar todos los elementos probatorios a su alcance para desvirtuar lo afirmado por el accionante, pero no los aport\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que no basta con que el empleador afirme que no conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud, pues no existe una tarifa legal probatoria. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se infiere que s\u00ed ten\u00eda conocimiento. La accionante argument\u00f3 que se ausent\u00f3 del desarrollo de sus labores en raz\u00f3n a un periodo de 60 d\u00edas de incapacidad por c\u00e1ncer, dentro de los cuales fue despedida. La accionante durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n laboral tuvo que asistir a diferentes citas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>181 Establecido en el Art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001, \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 El Art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001 establece cuatro causales: (i) haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida; (ii) \u00a0haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas; (iii) cuando despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un hecho delictivo del juez; y (iv) haber incurrido el apoderado en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. \u00a0<\/p>\n<p>183 De acuerdo con la informaci\u00f3n que aparece en el aplicativo \u201cconsulta unificada de proceso\u201d de la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>184 Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1ginas 1 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ibidem., p\u00e1gina 67. \u00a0<\/p>\n<p>186 Ibidem., p\u00e1ginas 27 a 39. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibidem., p\u00e1ginas 39 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ibidem., p\u00e1ginas 45 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ibidem., p\u00e1ginas 60 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ibidem., p\u00e1ginas 63 a 66. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-292 de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ver, la ya citada C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 En la Sentencia T-698 de 2004 (M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes) la Corte explic\u00f3 que los tribunales de superiores distrito judicial tambi\u00e9n ejercen la labor de unificar jurisprudencia en lo de su competencia, y sus precedentes son en principio vinculantes para los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Esta tesis ha sido defendida especialmente por Neil MacComick en el \u00e1mbito de la teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. En especial, ver Ret\u00f3rica y Estado de Derecho, 2005. Editorial Palestra, Lima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 (Sentencia T-213 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos, citada en Sentencia T-100 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). En la Sentencia T-498 de 2020 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), la Corte \u00a0hizo un recuento de jurisprudencia sobre el an\u00e1lisis de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en el escenario de pensi\u00f3n de invalidez, y dijo: \u201c15. De ah\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n haya aclarado que, al revisar la estructuraci\u00f3n de la invalidez, las autoridades competentes deben valorar la historia cl\u00ednica y los conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilita a la persona de llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>197 As\u00ed, como lo ha expresado la Corte en la Sentencia T-237 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas: \u201c113. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se comprueba que el empleador: (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo y (b) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio; el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno), (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n, (iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso y (iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario (art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997)\u201d. (Estas afirmaciones constituyen a su vez una reiteraci\u00f3n de las decisiones T-052 de 2020 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y C-200 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU380\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0 SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}