{"id":27927,"date":"2024-07-02T21:48:08","date_gmt":"2024-07-02T21:48:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su388-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:08","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:08","slug":"su388-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su388-21\/","title":{"rendered":"SU388-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0\u00a0Con base en el oficio del 20 de marzo de 2022, suscrito por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y dirigido a la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, la Relator\u00eda procede a retirar de esta publicaci\u00f3n la anotaci\u00f3n registrada debajo del nombre del precitado magistrado, por cuanto manifest\u00f3 que, tras revisar en detalle la decisi\u00f3n adoptada en este fallo, optaba por no presentar la aclaraci\u00f3n de voto inicialmente anunciada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU388\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defectos alegados en proceso de Alvaro Uribe Velez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que uno de los escenarios en los cuales podr\u00eda resultar procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisi\u00f3n cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al tr\u00e1mite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto encuentra sustento en la garant\u00eda constitucional del juez natural, consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por lo que se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien no ha sido previamente investido de las funciones para hacerlo, no solo por el factor funcional sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito temporal. \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Cambio de r\u00e9gimen penal \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha determinado que este defecto se produce por \u201cun error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando el funcionario judicial act\u00faa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales, teniendo como consecuencia una decisi\u00f3n arbitraria lesiva de derechos fundamentales; (ii) cuando el funcionario judicial prefiere la aplicaci\u00f3n irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia; (iii) cuando el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso; (iv) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial definitiva; y (v) cuando la vulneraci\u00f3n proviene del desconocimiento de \u201clos derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha entendido el principio de legalidad, como un \u201cprincipio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Expresi\u00f3n del principio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Relaci\u00f3n con el principio de econom\u00eda procesal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LAS ACTUACIONES PENALES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha determinado en forma reiterada que en los procesos penales opera el principio de preclusividad, conforme al cual una vez ha sido adelantado un acto procesal y este se encuentra clausurado o fenecido, no es posible retrotraer el proceso para revivir la actuaci\u00f3n ya desarrollada. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico existe un principio de fundamentaci\u00f3n constitucional, seg\u00fan el cual, ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez -y por ende, la eficacia- de lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la garant\u00eda del juez natural, la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal. De manera que, si dentro de una actuaci\u00f3n judicial un sujeto procesal provoca una disrupci\u00f3n en el transcurso normal del tr\u00e1mite que genera un cambio en la normatividad aplicable, no puede sacar provecho de ello pretendiendo el decaimiento de los efectos jur\u00eddicos de las actuaciones que se adelantaron v\u00e1lidamente, por ejemplo, desvincul\u00e1ndose unilateralmente de una investigaci\u00f3n penal a la que fue vinculado v\u00e1lidamente. Por esto, frente a esta situaci\u00f3n particular, la autoridad judicial debe procurar adecuar el tr\u00e1mite en forma tal que se logre mantener la validez y eficacia de lo actuado, sin vulnerar las garant\u00edas de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Naturaleza constitucional\/PROCESO PENAL-Estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE INDAGATORIA Y FORMULACION DE LA IMPUTACION-Procedencia, funciones, forma y efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE INDAGATORIA Y FORMULACION DE LA IMPUTACION-Medios de vinculaci\u00f3n de la persona a la actuaci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que la indagatoria y la imputaci\u00f3n tambi\u00e9n cumplen una funci\u00f3n com\u00fan con respecto a la garant\u00eda del procesado de conocer oportunamente los hechos y las conductas punibles por las que se le investiga. \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la diligencia de indagatoria, en forma equivalente a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, configura el momento procesal en el que la titular de la acci\u00f3n penal informa al investigado sobre las razones de la apertura de instrucci\u00f3n, poni\u00e9ndole de presente los hechos y el delito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE INDAGATORIA DE LA LEY 600 DE 2000 Y FORMULACION DE LA IMPUTACION DE LA LEY 906 DE 2004-Equivalencia funcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas instituciones procesales, distintas en cuanto a la forma, cumplen en su esencia con vincular a la persona a la actuaci\u00f3n penal como sujeto procesal, y permitirle conocer los hechos y delitos por los que se le investiga. Si bien los pronunciamientos de la CSJ sobre el contenido de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de la Ley 906 pueden significar que, en esta, es mayor la riqueza descriptiva de los hechos que aquellos puestos de presente en la diligencia de indagatoria de la Ley 600, ello en manera alguna implica autom\u00e1ticamente que esta \u00faltima no satisface el contenido del derecho constitucional y convencional de toda persona a ser comunicada en forma previa y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra. Esto depender\u00e1, en \u00faltimas, de la manera en que se haya desarrollado la diligencia de indagatoria en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONALISMO O METODO FUNCIONAL EN EL DERECHO COMPARADO-Comparaci\u00f3n de instituciones jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el funcionalismo es posible comparar instituciones jur\u00eddicas que, aunque sean diferentes, resultan equiparables a partir de la funci\u00f3n -o finalidad- que cumplen en un sistema jur\u00eddico y las similitudes que guardan entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONALISMO POR EQUIVALENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El funcionalismo por equivalencia lleva a la comparaci\u00f3n de las instituciones que, por tanto, podr\u00e1n mantener sus diferencias incluso al equipararlas. Claramente, entre m\u00e1s espec\u00edfico y particular sea el an\u00e1lisis adelantado y la instituci\u00f3n estudiada, se dificultar\u00e1 la identificaci\u00f3n de equivalentes funcionales de dicha instituci\u00f3n, por lo que este m\u00e9todo se enfoca en un an\u00e1lisis en un nivel m\u00e1s general o universal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 defecto procedimental al equiparar funcionalmente la diligencia de indagatoria y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL\/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no es posible alegar que un precedente judicial se desconoci\u00f3 ante una situaci\u00f3n novedosa de equivalencia funcional entre indagatoria e imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto el juzgado no desconoci\u00f3 las competencias constitucionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>La Providencia cuestionada no lesion\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al tenerlo como imputado como consecuencia de la adecuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal de la Ley 600 a la Ley 906, generada por su renuncia al fuero constitucional que lo cobijaba como senador de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.170.363 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez contra el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 26 de enero de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez (el \u201caccionante\u201d) a trav\u00e9s de apoderado1, contra la providencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2020 (la \u201cProvidencia\u201d) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. con Funci\u00f3n de Conocimiento (el \u201cJuzgado Cuarto Penal del Circuito\u201d o el \u201cJ4PC\u201d), dentro de la actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez interpuso acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial a trav\u00e9s de apoderado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el auto proferido por dicho despacho el 6 de noviembre de 2020 dentro de la actuaci\u00f3n penal identificada bajo el C\u00f3digo \u00danico de Investigaci\u00f3n 110016000102202000276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el accionante argument\u00f3 que la Providencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al indicar que, como resultado de la adecuaci\u00f3n de las diligencias de la Ley 600 de 2000 (\u201cLey 600\u201d) a la Ley 906 de 2004 (\u201cLey 906\u201d), deb\u00eda entenderse que el se\u00f1or Uribe V\u00e9lez ten\u00eda la condici\u00f3n de imputado, por cuanto alcanz\u00f3 a ser vinculado al tr\u00e1mite mediante indagatoria en los t\u00e9rminos de la Ley 600, antes de renunciar al fuero constitucional que lo cobijaba. En su concepto, al adoptar esta determinaci\u00f3n, el juzgado accionado incurri\u00f3 en cuatro defectos: defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente -ver infra numeral 15-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que, como consecuencia de la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que considera le fueron vulneradas, \u201cse deje sin efectos lo decidido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en punto a atribuirle la condici\u00f3n de imputado al doctor \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes de la actuaci\u00f3n penal en contra de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de julio de 2018, la Sala No. 2 de Instrucci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (\u201cCSJ\u201d) profiri\u00f3 auto de apertura de instrucci\u00f3n dentro del radicado 52.240, y dispuso vincular mediante indagatoria al entonces senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez por las conductas punibles de soborno en la actuaci\u00f3n penal y fraude procesal, tipificadas en los art\u00edculos 444A y 453 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) 4. Por ser el se\u00f1or Uribe V\u00e9lez miembro del Congreso, la actuaci\u00f3n penal se tramitar\u00eda en ese momento bajo los par\u00e1metros de la Ley 6005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de octubre de 2019 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de indagatoria del se\u00f1or Uribe V\u00e9lez ante la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ6. El 3 de agosto del 2020, dicha corporaci\u00f3n defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ahora accionante con imposici\u00f3n de medida de aseguramiento consistente de detenci\u00f3n preventiva, sustituida por la detenci\u00f3n domiciliaria7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2020, el entonces senador \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez present\u00f3 renuncia ante la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, la cual fue aceptada por la mesa directiva de esa Corporaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 10 del 19 de agosto siguiente. El 20 de agosto del mismo a\u00f1o, la defensa del accionante solicit\u00f3 a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n que remitiera la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante \u201cFGN\u201d), toda vez que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 235 de la Carta, la CSJ hab\u00eda perdido competencia para continuar con la investigaci\u00f3n debido a la p\u00e9rdida del fuero constitucional, sumado a que las conductas punibles por las que se le investiga no guardan relaci\u00f3n con las funciones que desempe\u00f1\u00f3 como senador de la Rep\u00fablica8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de agosto de 2020, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia accedi\u00f3 a la solicitud de la defensa. En consecuencia, (i) declar\u00f3 que carec\u00eda de competencia al no tener los delitos investigados relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de congresista de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez; y (ii) remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n al fiscal general de la Naci\u00f3n para que continuara con el tr\u00e1mite correspondiente en relaci\u00f3n con este \u00faltimo, a quien dej\u00f3 a su disposici\u00f3n9. Las diligencias fueron asignadas al Fiscal Sexto Delegado ante la CSJ (\u201cFiscal Sexto\u201d), bajo el C\u00f3digo \u00danico de Investigaci\u00f3n 110016000102202000276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas (\u201cJuzgado 30 de Control de Garant\u00edas\u201d) instal\u00f3 audiencia preliminar innominada con el fin de atender una solicitud de libertad presentada por la defensa de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez10. Previo a que la parte solicitante sustentara su petici\u00f3n, el representante de la v\u00edctima11 y las posibles v\u00edctimas12 impugnaron la competencia del juzgado para conocer de la solicitud, porque, en su criterio, la actuaci\u00f3n deb\u00eda continuar su tr\u00e1mite bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 y no de la Ley 906. En consecuencia, el juzgado remiti\u00f3 las diligencias con destino a la Sala Plena de la CSJ para que all\u00ed se resolviera lo pertinente13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo del 5 de octubre de 2020, la Sala Plena de la CSJ declar\u00f3 que el Juzgado 30 de Control de Garant\u00edas era competente para resolver la solicitud de libertad de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ado que el ciudadano investigado penalmente ya no ostenta la condici\u00f3n de Congresista por haber renunciado al Senado de la Rep\u00fablica; que la Sala de instrucci\u00f3n remiti\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el proceso seg\u00fan orden impartida por auto del 31 de agosto del a\u00f1o en curso, dada la p\u00e9rdida del estatus foral del investigado y no tener la conducta relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas y, finalmente, considerando, seg\u00fan lo indicado, que los hechos se reputan acaecidos durante el a\u00f1o 2018, debe consecuencialmente se\u00f1alarse que es la Ley 906 de 2004 el estatuto procesal llamado a regir este asunto a partir de este momento y, por ende, que es competente la Jueza 30 Penal Municipal de Garant\u00edas para pronunciarse en relaci\u00f3n con la solicitud de libertad deprecada por el abogado defensor en favor del ciudadano procesado.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La audiencia preliminar de solicitud de libertad se reanud\u00f3 el 8 de octubre de 2020. Tras escuchar a las partes e intervinientes, el Juzgado 30 de Control de Garant\u00edas, en auto del 10 de octubre siguiente, resolvi\u00f3 acceder a la solicitud y, en consecuencia, orden\u00f3 la libertad del se\u00f1or Uribe V\u00e9lez15. Consider\u00f3 dicha autoridad judicial que, sin entrar a cuestionar la validez de lo actuado por la CSJ, no era posible equiparar la indagatoria a la imputaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las diferencias entre dichas instituciones que inciden en las garant\u00edas constitucionales de la persona sometida al ejercicio de la acci\u00f3n penal. Concluy\u00f3 que, como quiera que bajo la Ley 906 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es presupuesto indispensable para la procedencia de la medida de aseguramiento, no se reun\u00edan los requisitos exigidos por dicha normatividad para mantener al ciudadano investigado privado de su libertad16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de la v\u00edctima y las posibles v\u00edctimas -supra notas al pie 11 y 12 interpusieron recursos de apelaci\u00f3n contra esta determinaci\u00f3n, los cuales fueron concedidos en el efecto devolutivo17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de la apelaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el cual, en la Providencia del 6 de noviembre de 2020 decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n emitida en fecha octubre 10 de 2020 por parte del Juzgado 30 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y, en consecuencia, ADECUAR la presente actuaci\u00f3n procesal al tr\u00e1mite previsto en la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, en donde lo actuado bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000 conserva plena validez a excepci\u00f3n de la medida de aseguramiento impuesta al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: CONFIRMAR por las razones expuestas la decisi\u00f3n de restablecer el derecho de libertad del ciudadano \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ, [\u2026] adoptada por el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas en fecha octubre 10 de 2020\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el objeto del amparo recae \u00fanicamente sobre lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de dicho prove\u00eddo, referente a la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la Ley 600 a la Ley 906, a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las razones que motivaron esta determinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ y la Corte Constitucional han reconocido que hay puntos en com\u00fan entre los modelos procesales regulados por las Leyes 600 y 906, que hacen viable la armonizaci\u00f3n de algunas de sus instituciones por favorabilidad, siempre que sean compatibles y que no se desconozca la estructura del modelo procesal consagrado en una y otra normatividad19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el presente caso, el an\u00e1lisis de adecuaci\u00f3n se fundamenta, no en el principio de favorabilidad sino en el de legalidad, ya que la p\u00e9rdida del fuero constitucional produjo un cambio en la normatividad procesal aplicable a la actuaci\u00f3n penal. Para el efecto, se debe examinar cada una de las instituciones en discusi\u00f3n a partir de su naturaleza jur\u00eddica, sus objetivos, requisitos y elementos esenciales, a efecto de establecer si es o no posible hacer la adecuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entre la indagatoria de la Ley 600 y la imputaci\u00f3n de la Ley 906 existe identidad teleol\u00f3gica, ya que en ambas hay una presentaci\u00f3n de cargos a t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional20. Las exigencias fijadas por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ para una adecuada formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n son en forma similar atendibles en la diligencia de indagatoria21. Ambas instituciones sirven de medio de vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal, y comportan la fijaci\u00f3n del n\u00facleo f\u00e1ctico de la investigaci\u00f3n, adem\u00e1s de otros aspectos que tienen en com\u00fan22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las diferencias entre una y otra instituci\u00f3n no impiden la adecuaci\u00f3n, ya que esta se logra sin desnaturalizar la estructura procesal del modelo acusatorio que recoge la Ley 906. No se desvirt\u00faa el principio de separaci\u00f3n de funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, por cuanto en el modelo de procesamiento penal de congresistas tambi\u00e9n existe esta divisi\u00f3n. Si bien la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n debe efectuarse ante juez de control de garant\u00edas, la indagatoria se llev\u00f3 a cabo por una autoridad judicial que hace parte del m\u00e1ximo tribunal penal. Adicionalmente, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no es propiamente una instituci\u00f3n consustancial al sistema acusatorio, tanto as\u00ed que el procedimiento especial abreviado, regulado en los art\u00edculos 534 a 548 de la Ley 90623, no contempla dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de los elementos comunes a la indagatoria y a la imputaci\u00f3n que permiten efectuar la adecuaci\u00f3n, se tiene \u201cpara este caso concreto, que se presentan de forma plena en la indagatoria del ex &#8211; senador URIBE V\u00c9LEZ\u201d24. Bastan los primeros 33 minutos de la diligencia para verificar, entre otros aspectos, que se le puso de presente el n\u00facleo f\u00e1ctico de la actuaci\u00f3n, y que se le enter\u00f3 de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de los delitos por los cuales se le vinculaba a la actuaci\u00f3n25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En consecuencia, al reconocer la validez de lo actuado ante la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ, \u201cel paso subsiguiente a que debe verse convocada la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no es la realizaci\u00f3n de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sino, advirti\u00e9ndose superada esta etapa, decidir dentro del marco constitucional y legal de sus competencias como titular de la acci\u00f3n penal si presenta escrito de acusaci\u00f3n, solicitud de preclusi\u00f3n, da lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, etc.\u201d26 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el J4PC indic\u00f3 que, trat\u00e1ndose de un caso at\u00edpico frente al cual no existe norma o antecedente jurisprudencial aplicable, el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n o de la solicitud de preclusi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 175 de la Ley 906 deb\u00eda contabilizarse a partir de la fecha de la Providencia (6 de noviembre de 2020), por cuanto fue en ella que se reconoci\u00f3 la adecuaci\u00f3n de la indagatoria a la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto del accionante, la Providencia cuestionada a trav\u00e9s del amparo incurri\u00f3 en: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) desconocimiento del precedente; y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los argumentos presentados por el actor para sustentar su acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el actor que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito desbord\u00f3 su competencia funcional al resolver las apelaciones contra la decisi\u00f3n del Juzgado 30 de Control de Garant\u00edas que orden\u00f3 restablecer su libertad, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Infringi\u00f3 el principio de limitaci\u00f3n que rige el tr\u00e1mite de segunda instancia porque se pronunci\u00f3 sobre asuntos que no hac\u00edan parte de la petici\u00f3n original de libertad que el actor formul\u00f3 ante la juez de primera instancia, es decir, se refiri\u00f3 a \u201cvarios aspectos sobre los cuales NO se le hab\u00eda pedido definici\u00f3n a la judicatura\u201d27; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asumi\u00f3 la competencia que le corresponde a la FGN para definir el estadio procesal en el que deb\u00eda continuar la actuaci\u00f3n, desconociendo con ello (a) que la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ remiti\u00f3 las diligencias con destino a la FGN para que esta adoptara \u201clas determinaciones correspondientes\u201d28, y (b) que el fiscal delegado asignado al caso ya hab\u00eda fijado su posici\u00f3n al respecto durante la audiencia preliminar del 8 de octubre de 2020, en la que indic\u00f3 que \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez \u201cno se encontraba imputado\u201d29;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Pas\u00f3 por alto que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n atribuye espec\u00edficamente a la FGN la titularidad de la acci\u00f3n penal y, por ende, la competencia para llevar a cabo el juicio de imputaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afect\u00f3 la garant\u00eda del juez natural y el principio de legalidad de las formas porque, \u201ccontrariando el criterio de quien constitucionalmente est\u00e1 facultado para imputarle cargos, un Juez de Control de Garant\u00edas, en Segunda Instancia, le est\u00e1 asignando dicha condici\u00f3n.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, el J4PC se apart\u00f3 groseramente de las nociones procesales y de las normas que regulan la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n dentro de la Ley 906, al asimilar dicho acto a la diligencia de indagatoria propia de la Ley 600, para, en consecuencia, tenerlo como imputado. Con este proceder, afirma, el juzgado accionado vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de su alegaci\u00f3n, el actor manifest\u00f3 que la Providencia aval\u00f3 una imputaci\u00f3n que (i) no delimita los hechos jur\u00eddicamente relevantes conforme lo exigen el art\u00edculo 288 de la Ley 906 y la jurisprudencia de la CSJ; (ii) no contiene una imputaci\u00f3n jur\u00eddica clara; ni tampoco (iii) goz\u00f3 de control de legalidad. Al omitir estas exigencias, agreg\u00f3, el juzgado accionado vulner\u00f3 el principio de legalidad, habilit\u00f3 de manera irregular la activaci\u00f3n de ciertas actuaciones procesales posteriores a la imputaci\u00f3n, y lo perjudic\u00f3 en su defensa, porque la indagatoria no cumpli\u00f3 con el prop\u00f3sito concreto que s\u00ed tiene la imputaci\u00f3n, de servir como delimitador f\u00e1ctico de la actuaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del actor, la Providencia se fundament\u00f3 en una aparente equivalencia entre indagatoria e imputaci\u00f3n, construida a partir de similitudes irrelevantes31. A su juicio, tal asimilaci\u00f3n desconoce que las Leyes 600 y 906 manejan l\u00f3gicas distintas, y omite las dr\u00e1sticas diferencias que existen entre una y otra figura, especialmente con respecto a los hechos, ya que \u201cambas diligencias son ABSOLUTAMENTE DIS\u00cdMILES para los efectos de FIJAR EL N\u00daCLEO F\u00c1CTICO\u201d32. Al respecto, el demandante hizo un recuento comparativo orientado a evidenciar que no es posible equiparar la indagatoria con la imputaci\u00f3n, el cual se rese\u00f1a en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la comparaci\u00f3n entre la diligencia de indagatoria y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indagatoria \u2013 Ley 600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imputaci\u00f3n \u2013 Ley 906 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se lleva a cabo en la etapa de instrucci\u00f3n, cuya finalidad -art. 331- es determinar si hay delito, qui\u00e9n posiblemente lo cometi\u00f3, y cu\u00e1les fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurri\u00f3. La indagatoria \u201ctiene ocurrencia en un momento procesal en donde todav\u00eda el investigador no tiene claro si hay o no delito, qui\u00e9n lo cometi\u00f3 y c\u00f3mo sucedi\u00f3, en tiempo, modo y lugar, el hecho.\u201d33 En esta etapa, la consolidaci\u00f3n de una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica y jur\u00eddica plenamente delimitada es la meta y no el punto de partida. Por tanto, es estructuralmente imposible que en la indagatoria se cumpla con el juicio de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viene precedida de una etapa de indagaci\u00f3n previa, que cumple el mismo objetivo que la etapa de instrucci\u00f3n, lo que significa que \u201cel juicio de imputaci\u00f3n es consecuencia de la indagaci\u00f3n y no su punto de partida\u201d34, conforme lo ha se\u00f1alado la CSJ35. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, porque la imputaci\u00f3n se lleva a cabo cuando hay una delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe un est\u00e1ndar m\u00ednimo definido para que proceda el llamado a indagatoria, ya que ello queda casi que al arbitrio subjetivo del Fiscal\u201d36, conforme al art. 333 de la Ley 600. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede cuando, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe de la conducta punible -art. 287 de la Ley 906-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iniciativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es un acto que proceda por la simple voluntad del fiscal, sino que puede ser solicitado por la defensa, o impuesto por un fiscal de segunda instancia, \u201clo cual desnaturaliza que sea un verdadero juicio de imputaci\u00f3n\u201d37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede por la sola iniciativa del fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fiscal no est\u00e1 obligado a \u201cponerle de presente al procesado una exposici\u00f3n f\u00e1ctica sobre su vinculaci\u00f3n con los hechos\u201d38, sino que solo debe interrogarlo sobre los que dieron lugar a su vinculaci\u00f3n -art. 338, Ley 600-. Esto no implica una fijaci\u00f3n de un marco f\u00e1ctico concreto e inmodificable; por el contrario, los hechos a\u00fan se encuentran en proceso de averiguaci\u00f3n y determinaci\u00f3n. De ah\u00ed que solo se exija congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo f\u00e1ctico de la imputaci\u00f3n puesta de presente por el fiscal es inmodificable, y debe existir congruencia entre imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, petici\u00f3n de condena y sentencia. Es deber del fiscal precisar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, con indicaci\u00f3n de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisi\u00f3n de la conducta, sin que esto se supla con una menci\u00f3n abstracta y gen\u00e9rica sobre los hechos, las pruebas, los delitos y el t\u00edtulo de la imputaci\u00f3n40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, el actor adujo que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito hizo una lectura equivocada de las normas que regulan la diligencia de indagatoria, ya que, si bien esta desempe\u00f1a \u201calguna funci\u00f3n respecto de los hechos, es evidente que la misma no cumple la funci\u00f3n especial\u00edsima que est\u00e1 llamada a cumplir la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la Ley 906 de 2004.\u201d41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, reproch\u00f3 la consideraci\u00f3n del J4PC en cuanto a que en los primeros 33 minutos de la diligencia de indagatoria se puede constatar que esta satisfizo las exigencias propias de una formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ya que, durante ese lapso, el magistrado instructor hizo una explicaci\u00f3n gaseosa, general y abstracta sobre los hechos, acompa\u00f1ada de una relaci\u00f3n de los medios de prueba que dieron lugar a la apertura de instrucci\u00f3n. El accionante indic\u00f3 que, en esos primeros momentos de la diligencia, no hay una descripci\u00f3n concreta de los hechos constitutivos de las conductas punibles investigadas, tampoco una delimitaci\u00f3n de las circunstancias b\u00e1sicas de modo, tiempo y lugar, menos a\u00fan una precisi\u00f3n sobre cu\u00e1l fue su intervenci\u00f3n en los delitos, ni cu\u00e1ntos de ellos se le estar\u00edan atribuyendo. Estas carencias, seg\u00fan expres\u00f3, le impiden ejercer a cabalidad su defensa, har\u00edan improcedente la imposici\u00f3n de eventuales medidas cautelares, e, incluso, al no estar delimitados los hechos, \u201cse imposibilita la labor del juez de conocimiento en el \u00e1mbito de una posible audiencia de preclusi\u00f3n, pues, mal puede verificarse la no existencia del hecho o su atipicidad, si el mismo no ha sido descrito de forma claro.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Providencia consider\u00f3 en forma errada y simplista que el control de legalidad a la imputaci\u00f3n se daba por verificado por el hecho de que la indagatoria fue llevada a cabo por una autoridad judicial, ya que la Ley 600 no tiene previsto un control semejante para esta diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, le result\u00f3 ex\u00f3tico que el J4PC haya determinado que, para efectos de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino para presentar escrito de acusaci\u00f3n o solicitar preclusi\u00f3n -art. 175 de la Ley 906-, la imputaci\u00f3n se entend\u00eda formulada en la fecha en que se emiti\u00f3 la Providencia, es decir, el 6 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este defecto, el actor manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de avalar una imputaci\u00f3n que no contiene la delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes desconoce el precedente que sobre el particular ha sido fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ en las sentencias del 31 de enero de 2018, rad. 48183; 3 de junio de 2009, rad. 2864943; 27 de julio de 2007, rad. 26468; 8 de marzo de 2017, rad. 44599; y 9 de septiembre de 2020, rad. 52901, \u201cconforme al cual la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica implica un riguroso ejercicio de concreci\u00f3n particular de la conducta de cada uno de los procesados siendo deber de la Fiscal\u00eda especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se subsume la conducta de los procesados en los delitos que se les endilga, sin que dicho ejercicio se pueda suplir con una simple menci\u00f3n gen\u00e9rica de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, de las pruebas, de los delitos y del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el accionante sostuvo que la Providencia desconoci\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Carta que atribuye a la FGN la competencia espec\u00edfica para llevar a cabo el juicio de imputaci\u00f3n. Adem\u00e1s de ello, indic\u00f3 que este defecto tambi\u00e9n se configuraba porque, con la decisi\u00f3n cuestionada, \u201cno se est\u00e1 cumpliendo con las garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N, RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y orden\u00f3 vincular a todas las partes e intervinientes que participaron en la actuaci\u00f3n 110016000102202000276, as\u00ed como al Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad judicial accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito afirm\u00f3 que deb\u00eda negarse el amparo constitucional solicitado. Frente a los defectos atribuidos por el accionante, manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existi\u00f3 un defecto org\u00e1nico por la alegada falta de competencia del funcionario, puesto que, por un lado, era competencia del juez de control de garant\u00edas realizar la adecuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal en curso al sobrevenir una modificaci\u00f3n del estatuto procedimental aplicable y, por otro lado, en momento alguno trasgredi\u00f3 el principio de limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se configur\u00f3 un defecto procedimental, en tanto el accionante habr\u00eda confundido \u201cel procedimiento aplicable al tr\u00e1mite de las apelaciones, que es el que puede ser objeto de evaluaci\u00f3n en el defecto procedimental absoluto, con, seg\u00fan su parecer, la deformaci\u00f3n procesal que ser\u00eda el efecto de la decisi\u00f3n atacada en el proceso penal del accionante\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco se configur\u00f3 el desconocimiento del precedente acusado por el accionante, ya que el reproche se habr\u00eda planteado exclusivamente desde la \u00f3ptica de un proceso regido en su integridad por la Ley 906 y los requisitos exigidos frente a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, no siendo posible obviar que en el caso concreto se estaba ante una adecuaci\u00f3n procesal al haberse tramitado la actuaci\u00f3n inicialmente bajo la Ley 600 y, con la ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida del fuero constitucional del investigado, pas\u00f3 al estatuto procesal consagrado en la Ley 906. Por consiguiente, no resultar\u00eda posible exigir la concurrencia de la totalidad de las particularidades sobre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que los precedentes de la CSJ han exigido para las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906, y que se alega fueron desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, pues podr\u00eda solicitar la nulidad de lo actuado en sede de audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013 en el evento de llegar a dicha instancia \u2013, y no se observa que la decisi\u00f3n cuestionada le ocasione un perjuicio irremediable que diera lugar al desplazamiento de los medios de defensa judiciales ordinarios por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de los vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, las siguientes personas y entidades vinculadas al proceso de tutela se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de las respuestas de los vinculados al proceso de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Persona \/ Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 30 de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 un resumen de las actuaciones adelantadas ante su despacho en el tr\u00e1mite bajo estudio, se\u00f1alando que no se violentaron los derechos y garant\u00edas fundamentales de las partes, m\u00e1s cuando el J4PC revis\u00f3 sus actuaciones y confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que, en el respeto por las decisiones judiciales, se abstendr\u00eda de emitir \u201ccualquier juicio frente a los cuestionamientos que se esgrimen en contra de los argumentos presentados por el Juzgado [4] Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en su determinaci\u00f3n en sede de segunda instancia\u201d48.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal Sexto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al Tribunal Superior acceder a las pretensiones del accionante, al considerar incorrecta la equivalencia entre la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la diligencia de indagatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que es la Fiscal\u00eda la que, bajo la Ley 906, ostenta la titularidad de la acci\u00f3n penal, y a ella le corresponde adelantar la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n ante un juez de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse surtido la imputaci\u00f3n conforme a los par\u00e1metros antes se\u00f1alados de la Ley 906, no era posible que el juez de control de garant\u00edas concluyera que el procesado ten\u00eda la calidad de imputado (pues adem\u00e1s no era de su competencia). Lo anterior, teniendo tambi\u00e9n en cuenta que la diligencia de indagatoria no satisface el contenido de una imputaci\u00f3n, seg\u00fan lo exigido por la Corte Suprema de Justicia, por no haber sido comunicados al investigado los hechos jur\u00eddicamente relevantes del asunto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 el amparo presentado y solicit\u00f3 al Tribunal Superior acceder a las pretensiones del accionante. Lo anterior, con fundamento en que:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso se configura una trasgresi\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, pues no se ha debido equiparar la indagatoria de la Ley 600 a la imputaci\u00f3n de la Ley 906. Aunque presentan algunas similitudes, tambi\u00e9n presentan diversas diferencias irreconciliables entre dichos sistemas procesales que impiden la equiparaci\u00f3n de una instituci\u00f3n (indagatoria) con la otra (imputaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La adecuaci\u00f3n realizada por el J4PC fue incorrecta, en tanto la indagatoria \u201cno satisface los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004 para que sea equiparada a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, en ese sentido, es una decisi\u00f3n que debe ceder ante la necesidad de llevar a cabo dicha audiencia y ante las nuevas formalidades y ritualidades que ahora imperan en el asunto, las cuales desde ya y en lo subsiguiente, deber\u00e1n ser garantizadas y satisfechas por la fiscal\u00eda y el juez en las respectivas etapas y roles que les ha atribuido el sistema penal acusatorio\u201d49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por \u00faltimo, \u201cque el caso contin\u00fae desde la realizaci\u00f3n de la audiencia de imputaci\u00f3n no ocasiona un traumatismo en el proceso, sino que, por lo contrario, conlleva un respeto irrestricto al debido proceso; caso diferente ser\u00eda si en las actuaciones de origen ya se estuviere ad-portas del juicio como ocurre con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y se pretendiera degradarlo a la etapa de imputaci\u00f3n\u201d50. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, mediante apoderado, que se declarara improcedente el amparo o, en su defecto, se negaran las pretensiones del accionante al no existir vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. Argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tutela era improcedente, en tanto: a) bajo la Ley 906 el accionante cuenta con otros medios de defensa para la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, en particular, proponer la nulidad en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; b) el accionante no propuso la nulidad de la indagatoria que ahora reprocha, estando facultado para hacerlo en cualquier momento conforme a lo dispuesto en la Ley 600; y c) no se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No se configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico alegado, ya que el funcionario judicial ten\u00eda plena competencia para proferir la decisi\u00f3n ahora cuestionada y, adem\u00e1s, se pronunci\u00f3 sobre los asuntos a \u00e9l elevados, con lo cual no se infringi\u00f3 el principio de limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No existi\u00f3 defecto procedimental absoluto, ya que el funcionario tom\u00f3 la decisi\u00f3n en observancia de todas las disposiciones y formalidades legales, con apego a las garant\u00edas constitucionales. Adicionalmente, la equiparaci\u00f3n de la indagatoria a la imputaci\u00f3n es correcta considerando las similitudes sustanciales entre estas, siento esto argumentado debidamente por el juez en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En adici\u00f3n a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la tutela deb\u00eda ser negada pues: (i) concederla podr\u00eda poner en riesgo la seguridad jur\u00eddica al desconocer actuaciones ya adelantadas por una entidad estatal y contribuir a la impunidad; (ii) el accionante fue quien ocasion\u00f3 la \u201ccrisis procesal\u201d; (iii) la decisi\u00f3n cuestionada preserva el principio de instrumentalidad de las formas; y (iv) el tema objeto de debate ya fue resuelto judicialmente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al Tribunal Superior la declaratoria de improcedencia del amparo presentado, argumentando que en el presente caso la solicitud de nulidad en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n es \u201cun mecanismo alternativo, id\u00f3neo y eficaz\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 negar la tutela de los derechos fundamentales cuyo amparo se persigue y, en subsidio, solicit\u00f3 que, de encontrarse procedente el amparo, se negaran igualmente las pretensiones de la tutela ya que \u201cla decisi\u00f3n del juez, tuvo un fundamento razonable, basado en la aplicaci\u00f3n de precedentes de la Corte Constitucional, y de la Suprema. Adem\u00e1s, se fund\u00f3 en valores de la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que es improcedente el amparo, puesto que:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de estar revestido de relevancia constitucional el asunto, correspond\u00eda al juez de conocimiento del proceso pronunciarse sobre defectos alegados (a trav\u00e9s de la nulidad que podr\u00eda plantear el accionante). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El accionante no agot\u00f3 todos los medios de defensa a su alcance, ya que conforme al art\u00edculo 339 de la Ley 906 podr\u00eda solicitar la nulidad de la adecuaci\u00f3n realizada por el J4PC, siendo dicha nulidad un \u201cmedio id\u00f3neo y eficaz para ejercer un control de legalidad formal y material de las etapas estructurales del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La irregularidad procesal planteada no tiene un efecto decisivo ni determinante, con lo cual tampoco \u201ccomporta una grave lesi\u00f3n a los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa, por s\u00ed sola; y, si la comportara, ser\u00e1 el escenario de la nulidad, la oportunidad para se\u00f1alar los yerros cometidos en la adecuaci\u00f3n y equivalencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el fondo del amparo presentado, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe el defecto org\u00e1nico acusado, m\u00e1s cuando el J4PC no fue quien realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n, sino esta ya hab\u00eda sido realizada por la autoridad competente conforme a las leyes prexistentes aplicables (Corte Suprema de Justicia \u2013 Ley 600). Asimismo, tampoco violent\u00f3 el juzgado accionado el principio de limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto acusado, puesto que las actuaciones del J4PC se enmarcaron en el \u00e1mbito procedimental prestablecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La Providencia es una decisi\u00f3n razonable que encuentra fundamento en los postulados y principios constitucionales, no siendo esta arbitraria ni caprichosa, con observancia del respeto al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La estrategia del accionante consistente en renunciar al Congreso de la Rep\u00fablica es un fraude a la Constituci\u00f3n, del cual no puede beneficiarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que es adecuada la equivalencia entre la indagatoria y la imputaci\u00f3n, encontrando asidero en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ha indicado la procedencia de la adecuaci\u00f3n del proceso penal cuando se produce un tr\u00e1nsito de la Ley 906 a la Ley 600, precedente que deber\u00eda aplicarse al caso concreto por sus semejanzas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al Tribunal Superior la declaratoria de improcedencia del amparo, argumentando que este incumpli\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. Aleg\u00f3 que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tutela es improcedente, ya que: a) cuestionaba un auto interlocutorio en un proceso en curso y no una decisi\u00f3n judicial definitiva que pusiera fin a un proceso; b) el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad de las actuaciones adelantadas en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n; c) el tema escapa la competencia del juez de tutela, en tanto ya fue decidido por los funcionarios competentes dentro del proceso penal; y d) la trascendencia de la irregularidad procesal alegada no es suficiente para que sea un asunto que el juez constitucional deba conocer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No se configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico alegado, puesto que el juez ten\u00eda la competencia para adoptar la decisi\u00f3n y no desbord\u00f3 su competencia al decidir asuntos sometidos a su conocimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto, ya que el funcionario judicial sigui\u00f3 el tr\u00e1mite previsto para resolver la apelaci\u00f3n ante \u00e9l presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. No fueron vulnerados los derechos fundamentales frente a los cuales el accionante alega haber sufrido un menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 26 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, a pesar de ser un asunto sui generis de relevancia constitucional \u201cdadas las implicaciones jur\u00eddicas de la determinaci\u00f3n del Juzgado accionado, lo cual tiene inseparable relaci\u00f3n con los derechos del debido proceso y defensa\u201d51, se trata de una actuaci\u00f3n procesal en curso que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela pues le corresponde al juez penal resolver el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que, de llegarse a la etapa de acusaci\u00f3n, el accionante contar\u00eda con un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y expedito al interior del proceso para reclamar el amparo de sus garant\u00edas, pudiendo solicitar la nulidad de la actuaci\u00f3n en dicho momento y as\u00ed corregir la irregularidad procesal actualmente cuestionada. Por lo tanto, no podr\u00eda el juez de tutela efectuar el an\u00e1lisis reclamado, ya que esto comportar\u00eda una interferencia injustificada en la \u00f3rbita de competencia del juez penal ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, determin\u00f3 el Tribunal que no se evidenci\u00f3 que el accionante se encontrara en una situaci\u00f3n que implicara un da\u00f1o inminente y grave que se pudiera calificar como un perjuicio irremediable y diera lugar a la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. IMPUGNACI\u00d3N Y DESISTIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto el accionante como su apoderado impugnaron la sentencia de tutela. El asunto fue remitido a la CSJ, adonde fue asignado su conocimiento a la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de dicho Tribunal52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2021, los impugnantes radicaron, individualmente, sendos memoriales a trav\u00e9s de los cuales manifestaron a la CSJ su intenci\u00f3n de desistir de las impugnaciones presentadas, argumentando que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[El desistimiento] obedece al retraso involuntario que se suscit\u00f3 en la remisi\u00f3n de la presente impugnaci\u00f3n, a la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo cual, consideramos que, este mecanismo se tornar\u00eda extempor\u00e1neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que fuera solicitada y, en virtud de ello, respetuosamente, solicito que sea aceptado el mencionado desistimiento de la impugnaci\u00f3n presentada\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a lo anterior, el mismo 1\u00b0 de marzo de 2021 el mencionado magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. y la Secretar\u00eda de la Sala Penal de dicha corporaci\u00f3n remitieron informes en los cuales identificaron que: (i) las impugnaciones hab\u00edan sido interpuestas los d\u00edas 1 y 2 de febrero de 2021; (ii) a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 3 de febrero de 2021 \u2013 que fue remitido en la misma fecha a la Secretar\u00eda \u2013 se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias a la CSJ para que decidiera en segunda instancia; y (iii) el 15 de febrero de 2021, luego de una solicitud del apoderado del accionante sobre el estado de la impugnaci\u00f3n, se evidenci\u00f3 que no se hab\u00eda remitido el expediente a la CSJ, por lo cual se procedi\u00f3 al env\u00edo correspondiente en dicha fecha55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el accionante y su apoderado manifestaron a trav\u00e9s de memoriales del 2 de marzo de 2021 que el desistimiento de las impugnaciones no se encontraba condicionado a la demostraci\u00f3n de alguna circunstancia particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el 2 de marzo de 2021 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ acept\u00f3 el desistimiento de la impugnaci\u00f3n y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta corporaci\u00f3n, anotando adem\u00e1s que en el presente caso la impugnaci\u00f3n no era extempor\u00e1nea pues hab\u00eda sido interpuesta en t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INSISTENCIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente proceso fue radicado en la Corte Constitucional el 17 de marzo de 2021 bajo el n\u00famero de expediente T-8.170.363. La decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n correspondi\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de 2021, la cual decidi\u00f3 no seleccionar el caso, pese a que el accionante en su momento hab\u00eda presentado un escrito solicitando que este fuese revisado por la Corte56 por tratarse de un asunto novedoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Reglamento de la Corte, el 2 de julio de 2021 los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar57 y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas58 y la procuradora general de la Naci\u00f3n59 presentaron, en forma separada, insistencias para la selecci\u00f3n del proceso para revisi\u00f3n, por tratarse de un asunto novedoso, adem\u00e1s revestido de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete dispuso seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8.170.363, cuyo reparto correspondi\u00f3 inicialmente a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo. En sesi\u00f3n del 11 de agosto de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 avocar el conocimiento del presente asunto con fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de agosto de 2021, y con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Concretamente, requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda Sexta para que remitiera copia digital de los registros de la diligencia de indagatoria rendida por \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez dentro del radicado 52240 (ahora 110016000102202000276), e informara el estado actual de dicha actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de septiembre de 2021, el fiscal coordinador de la Fiscal\u00eda Delegada ante la CSJ respondi\u00f3 el requerimiento, remitiendo un enlace con las grabaciones de la \u201cdiligencia de indagatoria rendida el 08 de octubre de 2019 ante la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 52240 por el se\u00f1or \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez\u201d60. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n se encontraba en la etapa de investigaci\u00f3n, puntualmente en el desarrollo de la audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el resolutivo tercero del auto del 24 de agosto de 2021, el 16 de septiembre de 2021 la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n dispuso correr traslado por el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas a las partes y terceros interesados \u201cde las pruebas e intervenciones allegadas hasta la fecha\u201d para que, si as\u00ed lo encontraban pertinente, se pronunciaran sobre las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de septiembre de 2021 los se\u00f1ores Montealegre Lynett y Perdomo Torres por separado descorrieron el traslado, reiterando las solicitudes presentadas ante el juez de tutela de primera instancia -ver supra numeral 28-, esto es, oponi\u00e9ndose a la procedencia de la tutela, e instando a que fueran negadas las pretensiones del accionante. En la misma fecha el apoderado del senador Iv\u00e1n Cepeda Castro descorri\u00f3 el traslado, en el que hizo un recuento sobre los antecedentes del caso y propuso a la Corte Constitucional pronunciarse sobre la necesidad de adecuar el tr\u00e1mite ante el cambio de un sistema procesal a otro, estudiar la posibilidad de que las actuaciones contra aforados que transitan de la CSJ a la FGN contin\u00faen rigi\u00e9ndose bajo la Ley 600, y evaluar sobre qu\u00e9 autoridad (FGN o Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ) recae la competencia para adelantar la investigaci\u00f3n en contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el 18 de septiembre de 2021, el apoderado de la se\u00f1ora Deyanira G\u00f3mez Sarmiento, quien, seg\u00fan manifest\u00f3, interviene como v\u00edctima dentro de la aludida actuaci\u00f3n penal, present\u00f3 un memorial solicitando a la Corte Constitucional que declarara la improcedencia de la tutela interpuesta por incumplimiento del requisito de subsidiariedad o, en su defecto, concluyera que es posible equiparar la diligencia de indagatoria con la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 19 de julio de 2021 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de 2021 de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia62, y los art\u00edculos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo se\u00f1alado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional64, lo que significa que el amparo est\u00e1 sujeto al cumplimiento de determinados requisitos rigurosos de procedibilidad65. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a la importancia de que el juez de tutela respete la independencia judicial y el margen de decisi\u00f3n que debe garantizarse a los funcionarios judiciales66, que aseguran los mandatos constitucionales de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las decisiones judiciales67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no toda diferencia de criterio en la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial dar\u00e1 lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional68, para lo cual es necesario verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional -ver infra numeral 50-; y (ii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados69. Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a que la providencia judicial goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jur\u00eddica, el juez de tutela se encuentra limitado al an\u00e1lisis concreto de los yerros de la providencia cuestionada planteados por los accionantes, teniendo vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y seg\u00fan fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el accionante deber\u00e1, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los requisitos generales o causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, que deben ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido por el juez constitucional70. Por otra parte, deber\u00e1 demostrar que est\u00e1 dentro de alguna de las situaciones o causales espec\u00edficas de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una providencia judicial71 (i.e. defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, las causales generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. Debe existir legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa (extremo accionante), como por pasiva (extremo accionado)72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)73, siempre y cuando estos resulten id\u00f3neos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales74. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean id\u00f3neos ni eficaces, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo ser\u00e1 cuando el amparo persiga la protecci\u00f3n del acaecimiento de un perjuicio irremediable75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un tr\u00e1mite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervenci\u00f3n del juez constitucional ser\u00e1 a\u00fan m\u00e1s excepcional, puesto que la acci\u00f3n de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcional\u00edsima, en tanto: \u201ci) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposici\u00f3n distintos recursos jur\u00eddicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, adem\u00e1s, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n final\u201d77. Por tanto, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en aquellos escenarios en que el accionante alegue la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal como fundamento para su solicitud de amparo, dicha irregularidad procesal debe tener un car\u00e1cter determinante dentro de la actuaci\u00f3n judicial. As\u00ed, conforme a lo establecido por esta corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los casos que la demanda alegue la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal, \u201cdebe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d. No obstante lo anterior, \u201csi la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello [habr\u00eda] lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d. Dicho de otro modo, al juez constitucional le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situaci\u00f3n que involucra, claramente pueden transgredirse garant\u00edas iusfundamentales\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala Plena considera que uno de los escenarios en los cuales podr\u00eda resultar procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisi\u00f3n cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al tr\u00e1mite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Si bien es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos se\u00f1alando un plazo cierto, sino que deber\u00e1 analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situaci\u00f3n espec\u00edfica. Debido a ello, esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que \u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo adem\u00e1s su car\u00e1cter informal-, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia misma y rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela81. Asimismo, en relaci\u00f3n con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijar\u00e1 el marco de revisi\u00f3n del juez constitucional, el cual se deber\u00e1 limitar a verificar la procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia cuestionada. La providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela ni, en principio, aquella proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estar\u00eda involucr\u00e1ndose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones83. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, a fin de determinar si es dable examinar el fondo del asunto planteado en el caso concreto, la Sala Plena proceder\u00e1 a verificar si esta satisface los presupuestos generales de procedencia ya referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Se advierte que el accionante \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente acreditado85, para representar al titular de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por el J4PC. Dado que esta Corte ha reiterado que las personas naturales pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, la Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por la Providencia proferida del 6 de noviembre de 2020 -ver supra numeral 12-. En esa medida, por tratarse de una autoridad que pertenece a la Rama Judicial, relacionada con la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, que adem\u00e1s profiri\u00f3 la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada, considera la Sala Plena que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. A juicio la Corte, el presente caso cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, entre la fecha de la adopci\u00f3n de la Providencia que se acusa y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, transcurrieron aproximadamente dos meses, teniendo en cuenta que el auto atacado es del 6 de noviembre de 2020 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 15 de enero de 2021, t\u00e9rmino a todas luces razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez no satisfac\u00eda este requisito, toda vez que la actuaci\u00f3n penal en la que se profiri\u00f3 la Providencia atacada a\u00fan se encuentra en curso, y dentro de ella el accionante cuenta con la posibilidad de cuestionar su validez a trav\u00e9s de una solicitud de nulidad. Adem\u00e1s, no evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte discrepa del an\u00e1lisis de subsidiariedad llevado a cabo por el referido Tribunal Superior. La Providencia es una decisi\u00f3n de segunda instancia contra la cual no caben recursos ordinarios. Adem\u00e1s, si bien el art\u00edculo 457 de la Ley 906 prev\u00e9 la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales como causal de nulidad, y el art\u00edculo 125.7 ibidem otorga a la defensa la atribuci\u00f3n para interponer y sustentar nulidades, este mecanismo no se muestra eficaz en el presente caso, porque la oportunidad para ejercerlo depende de que previamente la FGN realice un acto propio de su competencia, que el accionante no est\u00e1 en capacidad de provocar por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, del art\u00edculo 339 de la Ley 906 se sigue que es en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la que el juez de conocimiento permite a los sujetos procesales plantear las nulidades que consideren se han producido durante el tr\u00e1mite. Sin embargo, conforme a la estructura progresiva del proceso penal, dicha diligencia \u00fanicamente tiene lugar luego de que la FGN ha presentado un escrito de acusaci\u00f3n -arts. 336 a 338 de la Ley 906-. Esto implica que la posibilidad que el accionante tiene de solicitar la nulidad est\u00e1 supeditada a que su contraparte ejerza un acto que es de su potestad, el cual no se ha dado en el caso concreto, ya que, conforme lo report\u00f3 la FGN en sede de revisi\u00f3n -ver supra numeral 42- se encuentra en tr\u00e1mite una solicitud de preclusi\u00f3n que dicha entidad present\u00f3. De darse tal evento es evidente que jam\u00e1s podr\u00eda el interesado plantear alguna de las actuaciones anotadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda considerarse que nada obsta para que el accionante solicite la nulidad dentro de la audiencia de preclusi\u00f3n que, seg\u00fan inform\u00f3 la FGN, se encuentra en curso. No obstante, en tanto la ley procesal no la contempla de manera expresa en la norma que fija las reglas para el tr\u00e1mite de dicha diligencia -art. 333 de la Ley 906-, esta posibilidad quedar\u00eda sujeta a la discrecionalidad del juez como director del proceso y de la audiencia, lo cual le resta eficacia como mecanismo para la salvaguarda de derechos de rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n podr\u00eda sostenerse que el accionante contaba con la posibilidad de acudir al juez de control de garant\u00edas a trav\u00e9s de una audiencia innominada para reclamar la protecci\u00f3n que pretende por v\u00eda de tutela, m\u00e1s cuando esta corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c[l]a salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control de garant\u00edas\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 10 de la Ley 906 establece que \u201cla actuaci\u00f3n se desarrollar\u00e1 teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas\u201d, y que los jueces est\u00e1n \u201cen la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, siempre que con ello no se afecten derechos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 153 ibidem se\u00f1ala que todas las peticiones que no deban resolverse en las audiencias a cargo del juez de conocimiento deber\u00e1n ser resueltas en audiencia preliminar ante el juez de control de garant\u00edas. Asimismo, el art\u00edculo 154 del mismo estatuto enuncia un listado no taxativo de peticiones que se tramitan en audiencia preliminar -ante juez de control de garant\u00edas-, el cual finaliza con una cl\u00e1usula abierta que reza: \u201c[l]as que resuelvan asuntos similares a los anteriores\u201d -numeral 9, ibid-. Se ha entendido que este \u00faltimo precepto les permite a las partes e intervinientes formular ante el juez de control de garant\u00edas peticiones distintas a las se\u00f1aladas expresamente en los numerales 1 a 8 del citado art\u00edculo 154. A estas, por no estar expresamente consagradas en dicha norma, se les conoce como innominadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en el presente caso no ser\u00eda dable exigirle al accionante el agotamiento de dicho mecanismo para cuestionar la Providencia, ya que esta fue proferida por el J4PC actuando como juez de control de garant\u00edas de segunda instancia. Mal podr\u00eda entonces solicitarse una audiencia innominada ante un juez penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, con la pretensi\u00f3n de que este revise la legalidad de lo que su superior funcional decidi\u00f3. Esto, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante -infra numeral 182-, sin perjuicio de la posibilidad con que cuentan el accionante y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la actuaci\u00f3n de acudir ante el juez de control de garant\u00edas a efecto de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, por aspectos diferentes a los decididos en la Providencia reprochada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estas condiciones, sin desconocer que la Providencia fue proferida en el marco de una actuaci\u00f3n penal que a la fecha se encuentra en curso, lo cierto es que esta s\u00ed tuvo un efecto sustancial y determinante para las garant\u00edas fundamentales del accionante, por cuanto (i) reconoci\u00f3 su condici\u00f3n procesal como formalmente imputado, (ii) interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y (iii) activ\u00f3 el t\u00e9rmino del que dispone la FGN para presentar escrito de acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en la medida en que el actor no cuenta con otro mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que, a su juicio, le fueron vulneradas con la Providencia, colige la Sala que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Superior, la presente acci\u00f3n de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal determinante o decisiva. De conformidad con lo expuesto, la presunta irregularidad procesal cuestionada por el accionante a trav\u00e9s de los defectos que plantea cumple con el requisito constitucional de ser decisiva o determinante -en caso de configurarse- en la Providencia cuestionada y, podr\u00edan dar lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de este. Seg\u00fan se se\u00f1ala a lo largo de la presente sentencia, la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n constituye una actuaci\u00f3n hito dentro de la estructura procesal penal regulada por la Ley 906, pues, entre otros aspectos, (i) es el escenario para que la FGN comunique formalmente al indiciado los hechos y los delitos por los cuales lo est\u00e1 investigando -art. 288, Ley 906-; (ii) constituye la primera oportunidad procesal para una manifestaci\u00f3n de allanamiento a cargos -arts. 288 y 293, ibid.-; (iii) marca el inicio del t\u00e9rmino para que la FGN presente el correspondiente escrito de acusaci\u00f3n o solicite la preclusi\u00f3n -arts. 175 y 294, ibid.-; (iv) interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u2013 art. 292, ibid.-; y (v) habilita la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento y otras medidas cautelares de car\u00e1cter patrimonial -arts. 308, 92, 97, ibid.-. De manera que, si lo que se alega es que el juzgado accionado en forma irregular dio por imputado al accionante, es claro que se tratar\u00eda de un presunto yerro determinante en la actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. La Sala verifica que la situaci\u00f3n puesta de presente por el accionante es de relevancia constitucional. En primer lugar, tal como lo indicaron quienes presentaron insistencias en torno a la selecci\u00f3n del presente proceso para revisi\u00f3n -ver supra numeral 39-, las normas procesales de rango legal no regulan de manera expresa las consecuencias del tr\u00e1nsito de una actuaci\u00f3n penal de la Ley 600 a la Ley 906 por cuenta de la renuncia al fuero constitucional de la persona investigada, por lo que resulta necesario resolver el caso a partir de los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el accionante sostiene que los defectos en los que incurri\u00f3 la autoridad accionada al proferir la Providencia, de resultar ciertos, comprometer\u00edan el derecho fundamental al debido proceso88, en las garant\u00edas del juez natural -en tanto se le atribuye al J4PC el haberse extralimitado en sus competencias y asumido las de la FGN- y del procesamiento con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio -por el supuesto apartamiento grosero del procedimiento aplicable-. Asimismo, el actor tambi\u00e9n aduce que la adecuaci\u00f3n hecha por el juzgado accionado no satisface las exigencias de la imputaci\u00f3n en materia de hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo cual podr\u00eda eventualmente repercutir en el derecho a ser comunicado en forma previa y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigaci\u00f3n en su contra89, y, en consecuencia, en el derecho a la defensa90. Esto da cuenta de que la situaci\u00f3n puesta de presente por el actor no es una controversia puramente legal, sino que trasciende a lo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala constata que el presente caso supera las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se impone revisar y revocar la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. En consecuencia, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el examen de fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n, a partir de los defectos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I-B de esta sentencia, y de cara a los defectos que el accionante atribuye a la Providencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. con Funci\u00f3n de Conocimiento los derechos fundamentales del accionante al resolver que, como consecuencia de la adecuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal en su contra por el tr\u00e1nsito de Ley 600 de 2000 a Ley 906 de 2004 ocasionado por su renuncia al fuero constitucional, este tiene la condici\u00f3n de imputado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Corte, la Sala proceder\u00e1 a analizar individualmente los defectos org\u00e1nico, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que fueron invocados por el accionante, y resolver en concreto el problema jur\u00eddico para cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, previo a proseguir con el examen de fondo del caso bajo estudio, y teniendo en cuenta las solicitudes elevadas por el apoderado del senador Iv\u00e1n Cepeda Castro a la Corte Constitucional -ver supra numeral 44-, es pertinente aclarar que, al circunscribirse el \u00e1mbito de competencia de la Corte exclusivamente a la resoluci\u00f3n del anterior problema jur\u00eddico, no le corresponde a esta definir asuntos que lo sobrepasan, como la ley procesal aplicable a las actuaciones penales contra aforados constitucionales que transitan de la CSJ a la FGN, o la competencia para continuar la investigaci\u00f3n en contra del actor. En consecuencia, la Sala se contraer\u00e1 a examinar si la Providencia padece o no de los defectos alegados por el accionante, de acuerdo con los argumentos que present\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DEL DEFECTO ORG\u00c1NICO EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo determinado por este tribunal, el defecto org\u00e1nico ocurre cuando el funcionario judicial profiere una decisi\u00f3n sin tener competencia para hacerlo, bien porque carece de forma absoluta de ella, o porque se extralimita abiertamente en el ejercicio de sus funciones91. Este defecto encuentra sustento en la garant\u00eda constitucional del juez natural, consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por lo que se configura cuando una persona o un asunto objeto de litigio es juzgado por quien no ha sido previamente investido de las funciones para hacerlo92, no solo por el factor funcional sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito temporal93. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n94:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha identificado al menos 2 hip\u00f3tesis en la que se configura el mencionado defecto:\u00a0la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones, puede desconocer los m\u00e1rgenes decisionales de otros funcionarios; y la temporal, en el evento en que el juez cuenta con atribuciones y funciones, pero las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, el estudio del defecto org\u00e1nico cuando se trata de providencias judiciales debe verificar si las mismas se expidieron con plena observancia de los \u00e1mbitos de competencia funcional y temporal, entre otros, los cuales han sido previamente determinados constitucional y legalmente. Su desconocimiento genera la configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se rese\u00f1\u00f3 -ver supra numeral 16-, el accionante acusa al Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. con Funci\u00f3n de Conocimiento de haber incurrido en defecto org\u00e1nico al proferir la Providencia. En su criterio, dicha autoridad desbord\u00f3 su competencia funcional al resolver sobre la adecuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 cada uno de los planteamientos puestos de presente por el accionante para sustentar la configuraci\u00f3n del citado defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del principio de limitaci\u00f3n. El actor sostiene que el despacho judicial accionado infringi\u00f3 este principio porque en la Providencia se ocup\u00f3 de asuntos que no hac\u00edan parte de su petici\u00f3n original ante la juez de primera instancia. Su solicitud se contrajo exclusivamente al restablecimiento de su libertad, por lo que, a su juicio, no pod\u00eda el juez de segunda instancia abordar t\u00f3picos adicionales como la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite y el estadio procesal en el que este deb\u00eda continuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de limitaci\u00f3n restringe la actividad del juez de segunda instancia a los aspectos de la decisi\u00f3n recurrida que fueron objeto de apelaci\u00f3n, y a aquellos inescindiblemente ligados a estos96. Revisadas las diligencias, no se advierte que el juzgado accionado haya transgredido dicho precepto, como a continuaci\u00f3n se precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La defensa del accionante solicit\u00f3 ante el Juzgado 30 de Control de Garant\u00edas el restablecimiento de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Juzgado 30 de Control de Garant\u00edas accedi\u00f3 a esta petici\u00f3n en auto del 11 de octubre de 2020. Uno de los fundamentos de dicha decisi\u00f3n consisti\u00f3 en que la medida de aseguramiento presupone la previa formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y que no pod\u00eda entenderse que este acto se hab\u00eda surtido respecto del exsenador Uribe V\u00e9lez, porque no era dable equiparar la indagatoria que rindi\u00f3 ante la Sala de Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n -ver supra numeral 10-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La v\u00edctima y las posibles v\u00edctimas apelaron esta decisi\u00f3n. En su sustentaci\u00f3n todos los recurrentes se refirieron a la adecuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal con ocasi\u00f3n del cambio en la ley procesal aplicable, y sus efectos. El apoderado del senador Iv\u00e1n Cepeda Castro solicit\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar se mantuvieran los efectos jur\u00eddicos de la indagatoria y de la medida de aseguramiento impuesta al accionante. Jorge Fernando Perdomo Torres, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de un r\u00e9gimen procesal a otro no invalida las decisiones ya ejecutoriadas, e indic\u00f3 que, a su juicio, la indagatoria y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n son equivalentes. En similar sentido, la argumentaci\u00f3n de Eduardo Montealegre Lynett se orient\u00f3 a sustentar que deb\u00eda mantenerse inc\u00f3lume lo actuado por la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ, y que, por ende, deb\u00eda ordenarse a la FGN continuar el tr\u00e1mite con la actuaci\u00f3n subsiguiente, esto es, presentar escrito de acusaci\u00f3n o solicitud de preclusi\u00f3n97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede advertir, al resolver sobre la petici\u00f3n de libertad formulada por la defensa de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, la Juez 30 de Control de Garant\u00edas se refiri\u00f3 al estado de la actuaci\u00f3n penal y a la situaci\u00f3n procesal de este \u00faltimo con ocasi\u00f3n del cambio de la normatividad procesal aplicable. Las consideraciones que la juez tuvo sobre estas materias fueron objeto de apelaci\u00f3n por parte de los recurrentes. Por consiguiente, contrario a lo expuesto por el accionante, tales tem\u00e1ticas s\u00ed hac\u00edan parte del asunto a resolver en segunda instancia por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunci\u00f3n de la competencia de la FGN. El actor afirma que, al haber determinado que ten\u00eda la condici\u00f3n de imputado, el juzgado accionado se atribuy\u00f3 una funci\u00f3n que le corresponde exclusivamente al ente acusador, \u201cconforme lo hab\u00eda determinado la propia Sala Especial de Instrucci\u00f3n en el auto del 31 de agosto de 2020\u201d. Y, de hecho, a\u00f1ade, el Fiscal Sexto determin\u00f3 que no se daban los requisitos formales y materiales para tener a \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez como imputado, lo cual tambi\u00e9n fue desconocido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte constata que el auto del 31 de agosto de 2020 de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ al que alude el actor se ocup\u00f3 de resolver la solicitud que en su momento formul\u00f3 su defensa t\u00e9cnica en el sentido de que la actuaci\u00f3n penal fuera remitida a la FGN, en atenci\u00f3n a que la p\u00e9rdida del fuero constitucional del accionante hac\u00eda decaer la competencia de la CSJ para adelantar la actuaci\u00f3n. En dicha providencia, la aludida corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a establecer \u201csi las conductas punibles imputadas tienen o no relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas como Senador, para establecer si la competencia de la Corte para investigarlo se mantiene o no.\u201d98 Tras el an\u00e1lisis de los comportamientos investigados, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n concluy\u00f3 que estos no guardaban relaci\u00f3n con las funciones de congresista que tuvo el accionante, y, en consecuencia, remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n a la FGN \u201cpor competencia, a fin de que se contin\u00fae adelantando, en relaci\u00f3n con el exsenador \u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ, el tr\u00e1mite que corresponda\u201d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se verifica tambi\u00e9n que, habi\u00e9ndose asignado las diligencias al Fiscal Sexto, este, mediante orden del 4 de septiembre de 2020, determin\u00f3 que, por la fecha de los hechos investigados, la actuaci\u00f3n deb\u00eda tramitarse bajo los c\u00e1nones de la Ley 906100. Posteriormente, en la audiencia preliminar del 8 de octubre de 2020 ante el Juzgado 30 de Control de Garant\u00edas, al pronunciarse sobre la petici\u00f3n de libertad formulada por la defensa t\u00e9cnica de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, el delegado fiscal indic\u00f3 que, para el ente acusador, no se pod\u00eda tener al hoy accionante como imputado101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del anterior recuento, para la Sala es claro que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito en manera alguna usurp\u00f3 la competencia de la FGN. Por una parte, el argumento del actor en cuanto a que el juzgado accionado desconoci\u00f3 el auto del 31 de agosto de 2020 proferido por la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ es impertinente, porque dicho prove\u00eddo no hizo un pronunciamiento expreso sobre la competencia para definir el estanco procesal en el que deb\u00eda continuarse la actuaci\u00f3n, ni mucho menos se\u00f1al\u00f3 que las determinaciones que sobre el particular adoptara la FGN no pod\u00edan ser controvertidas por las partes e intervinientes, ni controladas por la judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco es de recibo el reproche del accionante con respecto a que el J4PC desconoci\u00f3 que la FGN previamente hab\u00eda determinado que no pod\u00eda considerar a \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez como imputado. Esta afirmaci\u00f3n pasa por alto que el proceso penal de tendencia acusatoria y adversarial incorporado al ordenamiento por el Acto Legislativo 3 de 2002 y regulado por la Ley 906, se caracteriza por la separaci\u00f3n entre la actividad investigativa y la judicial. La funci\u00f3n de la FGN es preponderantemente requirente102, lo que significa que, por regla general, el ente acusador carece de atribuciones jurisdiccionales103. Incluso puede decirse, m\u00e1s all\u00e1 de ello, que la fiscal\u00eda es parte imparcial, esto es, aunque cumple un rol dentro del proceso equiparable al de la parte acusada, tambi\u00e9n su deber es actuar y respetar la legalidad y la objetividad; en tal medida su devenir ha de guiarse por los principios de un juicio justo (fair trial) y de igualdad de armas, y por ende no puede argumentar la existencia de ventajas sobrepuestas a quien es su contraparte104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el J4PC, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y actuando como juez de control de garant\u00edas de segunda instancia, dirimi\u00f3 una controversia alrededor de un asunto eminentemente jur\u00eddico, con repercusiones para los derechos procesales de las partes e intervinientes. El hecho de que una de las partes -FGN- haya fijado previamente su posici\u00f3n al respecto, en manera alguna inhib\u00eda a la autoridad judicial accionada para decidir, m\u00e1xime cuando, como se vio, se trataba de una materia que fue puesta de presente en los recursos de apelaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 resolver. De tal suerte que, ni el auto de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n del 31 de agosto de 2020, ni la postura expresada por la FGN en la audiencia del 8 de octubre de 2020, afectaban la competencia del juzgado accionado para pronunciarse sobre la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite en contra de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y los efectos procesales de tal ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento de la competencia atribuida por el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n a la FGN. Afirma el actor que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito pas\u00f3 por alto que esta norma superior atribuye espec\u00edficamente a la FGN la titularidad de la acci\u00f3n penal y, consecuentemente, la competencia para llevar a cabo el juicio de imputaci\u00f3n. Este ha sido entendido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ como \u201cel an\u00e1lisis que debe realizar la Fiscal\u00eda, orientado a establecer si se cumplen o no los requisitos legales para la formulaci\u00f3n de cargos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004.\u201d105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la actuaci\u00f3n en contra del accionante desde un principio se hubiese tramitado por la Ley 906, y el juez de control de garant\u00edas de segunda instancia hubiese efectuado el juicio de imputaci\u00f3n en lugar de haberlo hecho la titular de la acci\u00f3n penal, le asistir\u00eda raz\u00f3n al actor en cuanto a que se habr\u00eda producido un defecto org\u00e1nico. Sin embargo, esto no fue lo que ocurri\u00f3 en el presente caso. Aqu\u00ed, el J4PC no llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n propia de los elementos materiales probatorios para establecer si a partir de ellos se pod\u00eda inferir que el accionante pod\u00eda ser el autor o part\u00edcipe de una o varias conductas punibles. El juzgado accionado lo que hizo fue adecuar la actuaci\u00f3n penal en contra del actor a partir de un examen de equivalencia funcional entre las instituciones propias de uno y otro r\u00e9gimen procesal, que lo llev\u00f3 a concluir que, dado que el accionante hab\u00eda sido vinculado al proceso penal mediante indagatoria mientras que el tr\u00e1mite se rigi\u00f3 bajo la Ley 600, deb\u00eda tenerse como imputado ahora que la actuaci\u00f3n deb\u00eda continuarse conforme a la Ley 906. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, no es que el juzgado accionado se haya atribuido para s\u00ed el ejercicio del ius puniendi, sino que adecu\u00f3 los efectos jur\u00eddicos del acto de vinculaci\u00f3n106 llevado a cabo en su momento por la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ, autoridad titular de la acci\u00f3n penal hasta cuando el accionante renunci\u00f3 a su fuero constitucional107. La procedencia o no de dicha adecuaci\u00f3n procesal ser\u00e1 examinada al momento de valorar el cargo por defecto procedimental absoluto planteado por el actor -ver infra secci\u00f3n II literal E-. Por lo pronto, la Sala colige que tal determinaci\u00f3n no implica que el juzgado accionado haya desconocido la competencia que el art\u00edculo 250 constitucional atribuye a la FGN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectaci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural. Por razones iguales a las reci\u00e9n indicadas -ver supra numeral 93- la Sala descarta que la Providencia haya afectado la garant\u00eda del juez natural, que consiste en \u201cser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar solamente sometido al imperio de la ley&#8230;\u201d108. Dado que dicha garant\u00eda hace parte del derecho fundamental al debido proceso -art\u00edculo 29 superior-, y que este se predica no solo de las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n de las administrativas, esta corporaci\u00f3n ha entendido que la noci\u00f3n de juez natural comprende al \u201cfuncionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d109\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, el Juzgado 4PC provoc\u00f3 una compleja paradoja que vulner\u00f3 la garant\u00eda del juez natural porque le asign\u00f3 la condici\u00f3n de imputado, siendo que constitucionalmente solo la FGN est\u00e1 facultada para hacerlo. Sin embargo, esta aseveraci\u00f3n no se corresponde con lo que realmente aconteci\u00f3 dentro de las diligencias. La Sala reitera que el despacho accionado no se estaba pronunciando respecto de una indagaci\u00f3n penal tramitada en su totalidad bajo la Ley 906, sino que se encontraba ante una investigaci\u00f3n que se inici\u00f3 de acuerdo con los rigores procesales de la Ley 600, dentro de la cual las autoridades constitucionales competentes para el ejercicio de la acci\u00f3n penal110 profirieron auto de apertura de instrucci\u00f3n y vincularon al entonces senador Uribe V\u00e9lez a la actuaci\u00f3n penal mediante indagatoria111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la evaluaci\u00f3n sobre la satisfacci\u00f3n o no de la garant\u00eda del juez natural en determinada actuaci\u00f3n exige valorar conjuntamente las condiciones subjetivas de las partes -v.gr. si las cobija alg\u00fan fuero-, las normas que otorgan a la autoridad la competencia para conocer del asunto en determinado momento, y el estanco procesal en el que se ejercen las competencias. En este sentido, no basta con alegar que al actor se le viol\u00f3 la aludida garant\u00eda porque se le tuvo como imputado pese a que la FGN no surti\u00f3 tal acto. El an\u00e1lisis debe tambi\u00e9n considerar el estado procesal en el que la FGN asumi\u00f3 la competencia, y lo acontecido durante el tr\u00e1mite antes de dicho momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, cuando se produjo la vinculaci\u00f3n de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez a la investigaci\u00f3n penal, este se desempe\u00f1aba como senador de la Rep\u00fablica; luego, conforme lo dispone el art\u00edculo 235 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, para ese entonces la CSJ era su juez natural, y \u00fanicamente ella ten\u00eda competencia para practicar dicho acto. Es cierto que a partir de su renuncia -posterior a la vinculaci\u00f3n- su juez natural, en la concepci\u00f3n amplia de este concepto -ver supra numeral 95-, pas\u00f3 a ser la FGN; sin embargo, esto no conduce a concluir que por el hecho de haber asumido dicha entidad la titularidad de la acci\u00f3n penal luego de su renuncia, al accionante se le viol\u00f3 la garant\u00eda del juez natural con lo actuado por la CSJ durante el tiempo que estuvo cobijado por el fuero constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que parece pretender el accionante, incorrectamente, es extrapolar las normas de competencia de la FGN del momento procesal en el que esta recibi\u00f3 el diligenciamiento, para hacerlas exigibles en forma retroactiva a estancos ya precluidos, que se practicaron a instancias de la autoridad que para ese momento ejerc\u00eda la competencia constitucional para llevarlos a cabo. Una posici\u00f3n en este sentido no s\u00f3lo constituye una tergiversaci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural, sino que adem\u00e1s vulnera el principio de legalidad al amparo del cual se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n penal antes de su renuncia. As\u00ed, contrario a lo manifestado por el accionante, lo que se observa es que a este en todo momento se le ha respetado la garant\u00eda del juez natural, porque ni la FGN lo investig\u00f3 cuando era senador, ni la CSJ continu\u00f3 proces\u00e1ndolo cuando dej\u00f3 de serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala encuentra que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito no hizo, motu proprio, una formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en contra del actor, sino que, producto del an\u00e1lisis que realiz\u00f3 para adecuar el tr\u00e1mite de un r\u00e9gimen procesal a otro, dictamin\u00f3 que la indagatoria surtida ante la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ hac\u00eda las veces de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Y en tanto la indagatoria del entonces senador se llev\u00f3 a cabo por la autoridad constitucional titular de la acci\u00f3n penal contra miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, no se advierte de qu\u00e9 manera la adecuaci\u00f3n de dicho acto al tr\u00e1mite de la Ley 906 habr\u00eda vulnerado la garant\u00eda del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de estas consideraciones, la Sala concluye que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito no incurri\u00f3 en el defecto org\u00e1nico alegado por el accionante al proferir la Providencia aqu\u00ed cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configurar\u00e1 un defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta de los procedimientos establecidos por el Legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal112. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha determinado que este defecto se produce por \u201cun error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ha reconocido la Corte que, en los siguientes escenarios, se estar\u00eda frente a un defecto procedimental: (i) cuando el funcionario judicial act\u00faa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales, teniendo como consecuencia una decisi\u00f3n arbitraria lesiva de derechos fundamentales114; (ii) cuando el funcionario judicial prefiere la aplicaci\u00f3n irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia115; (iii) cuando el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso116; (iv) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial definitiva117; y (v) cuando la vulneraci\u00f3n proviene del desconocimiento de \u201clos derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad\u201d118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el examen del presunto defecto procedimental en el caso concreto surge una complejidad adicional, y es que, como lo advirtieron tanto el actor119 como el juzgado accionado120, se trata de un caso sui generis, respecto del cual no existe norma positiva que regule la situaci\u00f3n procesal que produjo la renuncia al fuero \u2013 encontr\u00e1ndose la Corte frente a un vac\u00edo normativo \u2013, ni precedente judicial que indique su resoluci\u00f3n121. Esto evidentemente eleva la carga argumentativa de quien alega que una decisi\u00f3n judicial ha incurrido en el defecto procedimental absoluto, al no existir como tal un tr\u00e1mite fijado en la legislaci\u00f3n aplicable al asunto concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de juzgar adecuadamente si la autoridad accionada incurri\u00f3 o no en defecto procedimental, es necesario comprender la situaci\u00f3n procesal a la que esta se enfrentaba, de la cual la Sala considera pertinente destacar los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien la p\u00e9rdida del fuero puede traer por consecuencia \u2013 en algunos casos \u2013 un cambio en la normatividad procesal aplicable, esto no significa la terminaci\u00f3n de las diligencias adelantadas bajo la Ley 600 y la apertura de una nueva investigaci\u00f3n a la luz de la Ley 906. Se trata de una \u00fanica actuaci\u00f3n, que inici\u00f3 bajo la primera ley procesal y que continua su tr\u00e1mite a la luz de la segunda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La acci\u00f3n penal es solo una, al margen de que existan distintas autoridades legitimadas para ejercerla en determinados casos. Si bien es cierto que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n establece que la FGN est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, tambi\u00e9n lo es que los art\u00edculos 186 y 235 ibidem disponen que corresponde a la CSJ investigar y juzgar penalmente a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica122, competencia que fue recientemente confirmada por el Congreso actuando como constituyente derivado en el Acto Legislativo 01 de 2018123. De manera que, en el caso concreto, cuando el proceso penal se reg\u00eda por la Ley 600, las actuaciones se llevaron a cabo por parte de la autoridad constitucional titular de la acci\u00f3n penal en contra del entonces senador Uribe V\u00e9lez. Luego esa actuaci\u00f3n conserva la m\u00e1s absoluta legalidad y legitimidad; n\u00f3tese que lo actuado se adelant\u00f3 por un juez tercero e imparcial \u2013por dem\u00e1s \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, a saber, la CSJ\u2013 cuya competencia deviene directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para el momento en que se produjo el cambio en la normatividad procesal aplicable por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida del fuero, la actuaci\u00f3n penal no se encontraba en su estado inicial de recepci\u00f3n de la noticia criminal124, sino en una faceta posterior, por cuanto la titular de la acci\u00f3n penal hab\u00eda proferido auto de apertura de instrucci\u00f3n y vinculado al accionante mediante diligencia de indagatoria -ver supra numerales 4 y 5-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior muestra que cuando se produjo el tr\u00e1nsito de la ley procesal aplicable, ya se hab\u00edan surtido ciertas actuaciones dentro de la investigaci\u00f3n, adem\u00e1s por parte de autoridad competente, y conforme a las reglas procesales aplicables en su momento. Esto explica que el juzgado accionado se haya ocupado de verificar si era dable adecuar el tr\u00e1mite y de qu\u00e9 manera, o si, por el contrario, hab\u00edan deca\u00eddo los efectos jur\u00eddicos de lo actuado antes de la renuncia al fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala no le resulta desacertada ni violatoria del debido proceso o del derecho de defensa del accionante la determinaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito. La decisi\u00f3n adoptada, y las consideraciones que la fundamentan, se orientan hacia una finalidad leg\u00edtima de preservar la validez y eficacia de una actuaci\u00f3n penal debido al cambio de normatividad procesal aplicable generado por la renuncia del investigado al fuero constitucional, a trav\u00e9s de un ejercicio razonable de equivalencias funcionales entre instituciones procesales, que no transgredi\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de naturaleza constitucional y convencional del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal125. A continuaci\u00f3n, se precisan las razones que llevan a la corporaci\u00f3n a esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional de la preservaci\u00f3n de la validez de las actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los asuntos que enfrenta la Sala para la resoluci\u00f3n del presente asunto y que, adicionalmente, fue debatido en el curso de la actuaci\u00f3n que dio lugar a la Providencia ac\u00e1 reprochada, se relaciona con la determinaci\u00f3n del estanco procesal en el que se encuentra la actuaci\u00f3n adelantada contra el accionante, en consideraci\u00f3n a la renuncia al fuero constitucional que lo cobijaba en su calidad de congresista y la consecuente: (i) p\u00e9rdida de competencia de la CSJ para conocer del caso; y (ii) modificaci\u00f3n del estatuto procedimental aplicable, pasando de la Ley 600 a la Ley 906.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar lo anterior y ante el vac\u00edo normativo, al no existir disposici\u00f3n que expresamente regule una situaci\u00f3n de modificaci\u00f3n de sistema procedimental aplicable en un proceso en curso \u2013 particularmente el tr\u00e1nsito de Ley 600 de 2000 a Ley 906 de 2004 ocasionado por renuncia del investigado a su fuero constitucional \u2013, puesto que este asunto bien podr\u00eda encontrarse regulado por el Congreso dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa, la Corte se ve en la necesidad de acudir a principios y reglas del derecho procesal que permiten llenar el vac\u00edo y responder el problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala estima necesario analizar los mandatos que gobiernan las actuaciones judiciales y el desarrollo de los procedimientos jurisdiccionales, de donde resulta viable identificar un principio que los subyace y que goza de fundamento constitucional, seg\u00fan el cual, ante disrupciones en el normal transcurso de un proceso judicial, se debe procurar, en lo posible, preservar la validez y la eficacia de lo actuado, con el fin de garantizar la efectividad de diversos principios de orden superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de ilustraci\u00f3n, manifestaciones de este precepto se encuentran presentes en el ordenamiento jur\u00eddico del pa\u00eds desde tiempo atr\u00e1s, como se evidencia en el art\u00edculo 455 del ya derogado C\u00f3digo Judicial (Ley 105 de 1931): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 455.- El Juez que conoce de un juicio, y que antes de decidir sobre lo principal observe que existe alguna causal de nulidad, manda ponerla en conocimiento de las partes, por medio de auto que se notifica personalmente. Si la que tiene derecho a pedir la reposici\u00f3n, ratifica expresamente lo actuado, dentro de los tres d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n, se da por allanada la nulidad, y el juicio sigue su curso; pero si dicha parte guarda silencio o pide expresamente la anulaci\u00f3n, se invalida el juicio desde el estado que ten\u00eda cuando ocurri\u00f3 la causal, quedando en firme la actuaci\u00f3n practicada antes\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) consagraba en diferentes disposiciones el mandato de preservar la validez de las actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales a pesar de la p\u00e9rdida de competencia del funcionario, o incluso de haberse configurado ciertas causales de nulidad126, claro est\u00e1, con excepci\u00f3n de aquellas actuaciones que espec\u00edficamente hayan dado lugar a la nulidad alegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el mismo razonamiento, el C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012)127, en sus art\u00edculos 16 y 138 determina:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicci\u00f3n y la competencia. La jurisdicci\u00f3n y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petici\u00f3n de parte, la falta de jurisdicci\u00f3n o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservar\u00e1 validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que ser\u00e1 nula, y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia ser\u00e1 nulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservar\u00e1 validez y el proceso se remitir\u00e1 al juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 138. Efectos de la declaraci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendr\u00e1n las medidas cautelares practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que declare una nulidad indicar\u00e1 la actuaci\u00f3n que debe renovarse.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), tambi\u00e9n contempla disposiciones orientadas a preservar, en determinados casos, los efectos jur\u00eddicos de lo actuado ante la p\u00e9rdida de competencia o una nulidad procesal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 158. Conflictos de Competencia [modificado por el art. 33 de la Ley 2080 de 2021]. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, ser\u00e1n decididos, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: [\u2026] La falta de competencia no afectar\u00e1 la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta la decisi\u00f3n en conflicto. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214. Exclusi\u00f3n de la prueba por la violaci\u00f3n al debido proceso. [\u2026] La prueba practicada dentro de una actuaci\u00f3n declarada nula, conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien se trata de disposiciones legales de diversas disciplinas que se refieren a situaciones procesales distintas, estas comparten una finalidad com\u00fan de conservar la validez y eficacia de las actuaciones surtidas antes del acaecimiento del hecho generador de la nulidad, la falta de competencia, o el cambio en la normatividad aplicable, descart\u00e1ndose as\u00ed la idea de que en todos los casos deban retrotraerse las actuaciones y\/o decaer los efectos jur\u00eddicos que estas alcanzaron a producir. Como se pasar\u00e1 a ver, esto materializa, entre otros, postulados constitucionales como el principio de legalidad, el derecho al juez natural, la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el principio de seguridad jur\u00eddica y el principio de econom\u00eda procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha entendido el principio de legalidad, como un \u201cprincipio rector del ejercicio del poder. En este sentido ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d129. Bajo esta comprensi\u00f3n, la decisi\u00f3n de conservar la validez y eficacia de lo actuado ante la p\u00e9rdida de competencia del funcionario judicial es una expresi\u00f3n del principio de legalidad, en tanto se reconoce y valida de forma expresa que el funcionario judicial que adelant\u00f3 las actuaciones lo hizo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, respetando las garant\u00edas de los involucrados y que el proceso fue adelantado por una autoridad judicial provista de las garant\u00edas org\u00e1nicas y estatutarias para tal efecto. En ese mismo sentido, son disposiciones que hacen efectivo el derecho al juez natural o competente, pues no se encontrar\u00eda justificaci\u00f3n para comprometer la validez de lo actuado por el juez primigenio130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la conservaci\u00f3n de la validez y eficacia de lo actuado tambi\u00e9n garantiza el principio constitucional de\u00a0seguridad jur\u00eddica134, que en el \u00e1mbito procesal supone la certeza sobre \u201clas competencias de la administraci\u00f3n, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia\u201d135, como tambi\u00e9n sobre \u201cel momento en el cual ocurrir\u00e1 la soluci\u00f3n del asunto sometido a consideraci\u00f3n del Estado\u201d136. De esta manera, la Corte Constitucional ha determinado que la seguridad jur\u00eddica \u201calcanza expresi\u00f3n concreta en la protecci\u00f3n de la confianza y la buena fe de quien se atiene a decisiones judiciales previamente adoptadas\u201d137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al optar el Legislador por darle prevalencia a lo actuado sobre asuntos procedimentales, el resultado de dicho dise\u00f1o es proteger las decisiones judiciales adoptadas en las actuaciones jurisdiccionales, evitando la posible creaci\u00f3n de situaciones de incertidumbre jur\u00eddica, preservando la validez y eficacia de los actos adelantados, y as\u00ed renunciando a un esquema procedimental que pudiera llevar a la repetici\u00f3n de actos culminados por la aparici\u00f3n de obst\u00e1culos formales en el proceso (i.e.\u00a0incompetencia del funcionario judicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al principio de econom\u00eda procesal, que ha sido entendido por este tribunal como la consecuci\u00f3n del \u201cmayor resultado con el m\u00ednimo de actividad de la administraci\u00f3n de justicia. Con la aplicaci\u00f3n de este principio, se busca la celeridad en la soluci\u00f3n de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia\u201d138, las disposiciones que imponen conservar la validez de lo actuado son una materializaci\u00f3n concreta de dicho principio, toda vez que evita un desgaste innecesario y desproporcionado de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque los estatutos procesales penales que se analizan en el presente caso (Ley 600 y Ley 906) no consagren expresamente disposiciones orientadas a preservar la validez y eficacia de lo actuado en casos de p\u00e9rdida de competencia del funcionario instructor o del juzgador, esto no significa que el principio en cuesti\u00f3n no tenga cabida en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 23 de la Ley 600 y 25 de la Ley 906, en aquellos aspectos que no est\u00e9n expresamente regulados en dichos estatutos se aplicar\u00e1n las disposiciones del entonces C\u00f3digo de Procedimiento Civil hoy C\u00f3digo General del Proceso, siempre y cuando no sean contrarias a la naturaleza del procedimiento penal. En el mismo sentido, el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso reconoce su aplicabilidad a las diversas jurisdicciones \u201cEste c\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n regulados expresamente en otras leyes\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, incluso obviando la integraci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso a la norma procesal penal, el principio de conservaci\u00f3n de la validez y eficacia de lo actuado hace parte de los procedimientos judiciales de distintas disciplinas, pues, como fue demostrado, se erige como un medio que permite garantizar diversos postulados y mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, cuando en las actuaciones penales sobrevenga una variaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o la competencia, dicha situaci\u00f3n deber\u00e1 tramitarse bajo el mandato del principio de la conservaci\u00f3n y validez y eficacia de lo actuado en las causas judiciales y, en esa misma l\u00ednea, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la aplicaci\u00f3n de este principio en materia penal se ha visto reflejada en las reiteradas ocasiones en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ ha determinado conservar la validez y eficacia de lo actuado al mediar un cambio normatividad y de funcionario competente139. Por ejemplo, al hallarse en la necesidad de adecuar el tr\u00e1mite de la Ley 906 a la Ley 600 por una variaci\u00f3n en el factor subjetivo de la competencia, por la adquisici\u00f3n de la calidad de aforado constitucional del sujeto del proceso. En providencia del 28 de agosto de 2019, dicha corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia es la competente para continuar con el tr\u00e1mite del imputado, siendo importante destacar que el proceso de adecuaci\u00f3n implica que no haya incidencia del estado de la actuaci\u00f3n tramitada bajo la Ley 906 de 2004, esto es, debe proseguirse en el estanco equivalente al de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n siguiendo el tr\u00e1mite de la Ley 906 de 2004, pero como la acusaci\u00f3n es un acto complejo conformado por la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y su formulaci\u00f3n en la audiencia respectiva, es procedente completarla, disponi\u00e9ndose dar inicio a la correspondiente audiencia de acusaci\u00f3n, para una vez culminado dicho tr\u00e1mite, si adaptarlo al siguiente estadio procesal previsto en la Ley 600 de 2000, esto es, la audiencia preparatoria\u201d140. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar, en auto del 27 de febrero de 2019 la CSJ decidi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]tendiendo lo se\u00f1alado en las normativas aludidas y la hermen\u00e9utica del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a los eventos en que se ven\u00eda surtiendo el tr\u00e1mite por la Ley 906 de 2004 contra personas que no ostentaban la condici\u00f3n de congresistas y despu\u00e9s la adquir\u00edan estando el proceso en curso, indic\u00f3 que lo procedente es adecuar el procedimiento a los par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000, en tanto es el \u00fanico posible frente a los congresistas por disposici\u00f3n constitucional, haciendo hincapi\u00e9, adem\u00e1s, en que ese ajuste del procedimiento no implica la nulidad de lo actuado previamente bajo los cauces de la Ley 906 de 2004. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, entre otros, en el auto de noviembre 18 de 2008, rad. 35197, al precisar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo por disposici\u00f3n del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, el procedimiento penal acusatorio contemplado en esa codificaci\u00f3n no se aplica a las investigaciones de aforados constitucionales que adelanta la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia, se impone adecuar el tr\u00e1mite a los lineamientos establecidos en la ley 600 de 2000, sin que ello comporte decretar la nulidad de lo actuado en precedencia, pues como ya ha tenido ocasi\u00f3n de precisarlo la Sala en eventos como el presente, \u2018dichas diligencias acataron y respetaron las formalidades que para el momento las gobernaban\u2019\u201d141. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es relevante resaltar c\u00f3mo la CSJ fundamenta la decisi\u00f3n en que las diligencias y actuaciones adelantadas \u201cacataron y respetaron las formalidades que para el momento las gobernaban\u201d, lo cual materializa la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta, conforme a la cual \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corolario de lo anterior, se observa que el precedente de la CSJ142: (i) reconoce la coexistencia de normas procesales en materia penal y que la adquisici\u00f3n o p\u00e9rdida del fuero constitucional tiene como consecuencia la variaci\u00f3n de la norma procesal aplicable y el funcionario judicial competente de la actuaci\u00f3n; (ii) determina que de variarse el estatuto procesal que regula el caso, lo procedente ser\u00e1 adecuar la actuaci\u00f3n penal del anterior c\u00f3digo procesal al ahora aplicable; y (iii) dicta que en dicha adecuaci\u00f3n lo actuado deber\u00e1 conservar validez y eficacia en el tr\u00e1mite ahora surtido bajo otra norma y un funcionario judicial diferente, por lo que lo procedente ser\u00e1 continuar en el estanco procesal equivalente del nuevo estatuto procedimental, nunca siendo necesario iniciar nuevamente la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, es pertinente resaltar que la jurisprudencia ha determinado en forma reiterada que en los procesos penales opera el principio de preclusividad, conforme al cual una vez ha sido adelantado un acto procesal y este se encuentra clausurado o fenecido, no es posible retrotraer el proceso para revivir la actuaci\u00f3n ya desarrollada143. Lo anterior, m\u00e1xime en tanto el proceso (penal) debe entenderse como un \u201cconjunto de actos sucesivos que a su vez dan inicio a otros, en el marco de una secuencia l\u00f3gica y dial\u00e9ctica destinada a la definici\u00f3n progresiva y vinculante de su objeto\u201d144, siendo cada uno de dichos actos las etapas del proceso, que pueden ser vistas como compartimientos o estancos, que superado uno y abierto el siguiente se entender\u00e1 el primero como definitivamente cerrado y no ser\u00e1 posible regresar a este145. En el caso concreto no puede pasarse por alto este principio y su aplicabilidad al caso bajo estudio, toda vez que la etapa de vinculaci\u00f3n formal al proceso qued\u00f3 agotada con la realizaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de la diligencia de indagatoria bajo Ley 600 de 2000. Al respecto, la Providencia reprochada se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]eber\u00e1 la Fiscal\u00eda determinar qu\u00e9 alternativa dentro de aquellas que procesalmente se le permiten, en ejercicio leg\u00edtimo de la titularidad de la acci\u00f3n penal, opta por seguir ya que en virtud del principio de preclusividad es claro que la etapa de vinculaci\u00f3n al proceso se encuentra perfeccionada y finalizada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo antes expuesto, es dable colegir que en el ordenamiento jur\u00eddico existe un principio de fundamentaci\u00f3n constitucional, seg\u00fan el cual, ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez -y por ende, la eficacia- de lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la garant\u00eda del juez natural, la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal. De manera que, si dentro de una actuaci\u00f3n judicial un sujeto procesal provoca una disrupci\u00f3n en el transcurso normal del tr\u00e1mite que genera un cambio en la normatividad aplicable, no puede sacar provecho de ello pretendiendo el decaimiento de los efectos jur\u00eddicos de las actuaciones que se adelantaron v\u00e1lidamente, por ejemplo, desvincul\u00e1ndose unilateralmente de una investigaci\u00f3n penal a la que fue vinculado v\u00e1lidamente. Por esto, frente a esta situaci\u00f3n particular, la autoridad judicial debe procurar adecuar el tr\u00e1mite en forma tal que se logre mantener la validez y eficacia de lo actuado, sin vulnerar las garant\u00edas de los sujetos procesales146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Providencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, lejos de desviarse del procedimiento aplicable, se mostraba necesaria para adecuar la actuaci\u00f3n ante el cambio en la normatividad aplicable propiciado por la renuncia del accionante al fuero, y se orient\u00f3 a realizar el principio de conservaci\u00f3n de lo actuado que subyace a toda actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia funcional entre la indagatoria y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede ahora la Sala a determinar si el Juzgado 4PC incurri\u00f3 en defecto procedimental al determinar que el accionante deb\u00eda tenerse como imputado en los t\u00e9rminos de la Ley 906 por cuanto hab\u00eda sido vinculado mediante indagatoria bajo los par\u00e1metros de la Ley 600, antes de su renuncia al fuero constitucional. Este an\u00e1lisis no se logra con un estudio comparativo que arroje las numerosas diferencias que ciertamente existen entre una y otra instituci\u00f3n, lo cual es apenas obvio, pues provienen de reg\u00edmenes procesales diferentes. Ante la necesidad de adecuar la actuaci\u00f3n debido al cambio en la normatividad procesal aplicable, lo que corresponde es identificar en qu\u00e9 estadio procesal de la Ley 906 debe proseguir la actuaci\u00f3n debidamente iniciada bajo la Ley 600, en forma tal que se preserven las actuaciones v\u00e1lidamente desarrolladas, al tiempo que se respeten las garant\u00edas procesales de las partes e intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para realizar el mencionado ejercicio de adecuaci\u00f3n, resulta procedente evaluar y concluir si existe una equivalencia funcional entre la diligencia de indagatoria de la Ley 600 de 2000 y la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, dicho an\u00e1lisis debe ser adelantado con el debido respeto de las formas propias de cada sistema y atendiendo los principios que los gobiernan, aceptando \u2013 se reitera \u2013 las m\u00faltiples diferencias que se presentan entre el esquema procesal penal planteado bajo la Ley 600 y el de la Ley 906. Para ello, el an\u00e1lisis se adelantar\u00e1 en los siguientes pasos: (i) identificaci\u00f3n de los sistemas a los que hacen parte las instituciones; (ii) identificaci\u00f3n de las funciones y finalidad de las instituciones; (iii) comparaci\u00f3n entre las instituciones; y (iv) conclusi\u00f3n sobre su equivalencia funcional147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sistemas a los cuales pertenecen las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia, la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal opera actualmente a trav\u00e9s de dos modelos paralelos de enjuiciamiento criminal148, paralelismo que origina el problema al que se enfrenta la Sala: el primero de tendencia acusatoria y adversarial regulado por la Ley 906 y aplicable a las conductas punibles cometidas con posterioridad al 1\u00b0 de enero de 2005 de acuerdo con la implementaci\u00f3n gradual territorial que dicha normatividad estableci\u00f3. El segundo (ii) de corte inquisitivo mixto, previsto en la Ley 600, y aplicable a las conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 906, as\u00ed como a aquellas cometidas por los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica149, el presidente de la Rep\u00fablica, los magistrados de las altas cortes y el fiscal general de la Naci\u00f3n150. Ambos reg\u00edmenes se ajustan a la Constituci\u00f3n151, y no es viable afirmar que la estructura procesal de uno sea m\u00e1s favorable que la del otro152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dos reg\u00edmenes atienden a un mismo objeto: el encauzamiento del ius puniendi al Estado de Derecho. Y a pesar de sus marcadas diferencias153, es posible identificar en uno y otro modelo la misma estructura procesal b\u00e1sica que consta de una primera fase investigativa y una segunda de juicio154. En t\u00e9rminos generales, dicho esquema se puede representar gr\u00e1ficamente de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura b\u00e1sica del proceso penal (Ley 600 \u2013 Ley 906)155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Funciones de las instituciones que se busca equiparar y (iii) comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que interesa para el asunto en discusi\u00f3n, importa se\u00f1alar que ambos modelos procesales penales establecen un acto que tiene lugar durante la fase investigativa, y que tiene por objeto vincular formalmente a una persona a la actuaci\u00f3n y convertir a esa persona en sujeto pasivo del proceso penal. Se trata de una actuaci\u00f3n trascendente156, en tanto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con ella el investigado adquiere la condici\u00f3n de sujeto procesal o parte157, y por ende queda habilitado para ejercer las atribuciones que la ley le confiere como tal158; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Constituye presupuesto de validez para el desarrollo de actuaciones posteriores dentro del tr\u00e1mite, ya que, conforme a la estructura sucesiva del proceso, no puede existir sentencia sin previa acusaci\u00f3n, ni acusaci\u00f3n sin previa vinculaci\u00f3n formal; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Materializa los derechos del procesado a conocer oportunamente la imputaci\u00f3n en su contra y a preparar adecuadamente su defensa, consagrados los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n159, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos160 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima garant\u00eda, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que esta se satisface cuando (a) en forma previa a la realizaci\u00f3n del proceso o a que el investigado haga su primera declaraci\u00f3n162, (b) se le permite conocer en forma clara, detallada y precisa los hechos y delitos que se le atribuyen:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl determinar el alcance de las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n, la Corte debe considerar el papel de la \u201cacusaci\u00f3n\u201d en el debido proceso penal vis-\u00e0-vis el derecho de defensa. La descripci\u00f3n material de la conducta imputada contiene los datos f\u00e1cticos recogidos en la acusaci\u00f3n, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideraci\u00f3n del juzgador en la sentencia. De ah\u00ed que el imputado tenga derecho a conocer, a trav\u00e9s de una descripci\u00f3n clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9stos puede ser modificada durante el proceso por el \u00f3rgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variaci\u00f3n los hechos mismos y se observen las garant\u00edas procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificaci\u00f3n.\u201d163 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Ley 906 el acto de vinculaci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n -o con la captura, si esta ocurre primero-164 mientras que en la Ley 600 la vinculaci\u00f3n se surte con diligencia de indagatoria -o en su defecto, la declaratoria de persona ausente-165. No obstante, cabe mencionar tambi\u00e9n que esta figura no es exclusiva de las Leyes 906 y 600. Al menos los dos reg\u00edmenes procesales que antecedieron a esta \u00faltima -Decreto 2700 de 1991 y Decreto 50 de 1987- tambi\u00e9n contemplaban la vinculaci\u00f3n formal del imputado a la actuaci\u00f3n penal a trav\u00e9s de la indagatoria166. Esto muestra que la vinculaci\u00f3n constituye un hito dentro de la actuaci\u00f3n, a tal punto que, aunque con diferencias en cuanto a su forma y algunos de sus efectos, dicho acto ha sido transversal a los cuatro c\u00f3digos de procedimiento penal que han regido en el pa\u00eds en las \u00faltimas tres d\u00e9cadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas las particularidades propias de los reg\u00edmenes procesales en los que se encuentran insertas, es apenas l\u00f3gico que la indagatoria y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n presenten tantas similitudes como diferencias, como se aprecia a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparaci\u00f3n entre indagatoria e imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indagatoria \u2013 Ley 600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imputaci\u00f3n \u2013 Ley 906 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuaci\u00f3n llevan a considerar que puede ser autor o part\u00edcipe de la infracci\u00f3n penal167. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio de vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n como sujeto pasivo de la investigaci\u00f3n penal.169 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garantiza derecho de defensa170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* FGN da a conocer hechos y delitos atribuidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n sobre derechos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oportunidad para ser escuchado y controvertir hechos y delitos atribuidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medio de prueba171 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio de vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n como sujeto pasivo de la investigaci\u00f3n penal.172 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garantiza derecho de defensa173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* FGN da a conocer hechos y delitos atribuidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informaci\u00f3n sobre derechos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oportunidad para aceptar o rechazar los hechos y delitos atribuidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es medio de prueba \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por escrito y en presencia de la defensa, FGN interroga sobre los hechos que dieron lugar a la vinculaci\u00f3n y pone de presente imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional174. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oralmente, ante juez de control de garant\u00edas y en presencia de la defensa, FGN hace relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes175. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La persona queda vinculada a la investigaci\u00f3n como sujeto procesal176. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materializa el derecho de la persona de conocer los hechos y delitos por los que se le investiga177. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comporta prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro por un a\u00f1o178. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es presupuesto para la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento179. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No interrumpe prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La persona queda vinculada a la investigaci\u00f3n como parte180. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Materializa el derecho de la persona de conocer los hechos y delitos por los que se le investiga181. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comporta prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro por seis meses182. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es presupuesto para la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento183. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrumpe la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal184 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este paralelo, y atendiendo las manifestaciones hechas por el actor para sustentar su posici\u00f3n en cuanto a que estas dos instituciones tienen m\u00faltiples diferencias y no son asimilables, cabe precisar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin entrar a dilucidar si la expresi\u00f3n \u201cconsiderar que se puede ser el autor o part\u00edcipe de la infracci\u00f3n penal\u201d supone el mismo est\u00e1ndar de conocimiento que la frase \u201cse pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga\u201d, lo cierto es que, la procedencia tanto de la indagatoria como de la imputaci\u00f3n supone la presencia de un m\u00ednimo de material probatorio que vincule al sujeto por indagar o imputar con la conducta punible que se investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, el soporte probatorio en el que se sustentan el llamamiento a indagatoria y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es de distinta naturaleza, debido a que en la Ley 600 rige el principio de permanencia de la prueba durante toda la actuaci\u00f3n, mientras que en la Ley 906 solo constituye prueba la que se practica durante el juicio oral, a instancias del juez de conocimiento. De ah\u00ed que, el tr\u00e1nsito de una actuaci\u00f3n de la Ley 600 a la Ley 906 tiene como consecuencia que, entre otros, los medios de prueba recaudados, practicados y obtenidos bajo la Ley 600 que se consideran como pruebas, pasar\u00e1n a ser elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, en atenci\u00f3n a lo dispuesto bajo la Ley 906, como lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n185 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A la Sala le resulta desacertada la apreciaci\u00f3n del actor en cuanto a que la indagatoria, a diferencia de la imputaci\u00f3n, se produce en un momento en el que el instructor no tiene claridad sobre si existe o no delito, qui\u00e9n lo habr\u00eda cometido y en qu\u00e9 circunstancias -ver supra numeral 19-. Para significar lo que a su juicio constituye una diferencia, el actor resalta que en la Ley 906 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n viene precedida de una indagaci\u00f3n preliminar en la que la FGN realiza labores investigativas a efecto de establecer si existe m\u00e9rito o no para formular imputaci\u00f3n, pero pasa por alto que la Ley 600 tambi\u00e9n prev\u00e9 la posibilidad de adelantar una etapa de investigaci\u00f3n previa \u201c[e]n caso de duda sobre la procedencia de la apertura de instrucci\u00f3n\u201d186, con la finalidad de \u201cdeterminar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si est\u00e1 descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acci\u00f3n penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la conducta punible.\u201d187 En este sentido, la CSJ ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a apertura de instrucci\u00f3n se tornar\u00e1 viable, al margen de la existencia de una fase previa, cuando: i) Es posible concretar que el comportamiento puesto en conocimiento de la autoridad, \u00abpor cualquier medio\u00bb, tuvo ocurrencia. ii) \u00c9ste se encuentra descrito en la ley penal como punible. iii) No se advierte, en principio, que se hubiera obrado al amparo de ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad. iv) No resulta necesario verificar si se cumple el requisito de procesabilidad para poner en marcha el aparato judicial. Y, v) Se recaudaron los elementos de convicci\u00f3n indispensables para lograr la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n del presunto responsable de la conducta reprobable en la \u00f3rbita criminal.\u201d188 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la Ley 906, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no puede considerarse como la conclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. De ser as\u00ed, no tendr\u00eda sentido que el dise\u00f1o procesal prevea un plazo a partir de la imputaci\u00f3n -art. 175 de la Ley 906-189, en el que le es dado a la FGN continuar realizando labores investigativas antes de formular acusaci\u00f3n o solicitar preclusi\u00f3n. De hecho, el Legislador se ocup\u00f3 de fijar t\u00e9rminos especiales para la ejecuci\u00f3n de ciertas actividades investigativas llevadas a cabo luego de formulada la imputaci\u00f3n190, y de exigir que se cite al imputado y a su defensor a las audiencias de control de legalidad posterior para aquellas actividades que as\u00ed lo requieran191. En consonancia, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez formulada la imputaci\u00f3n se inicia oficialmente la etapa de \u2018investigaci\u00f3n\u2019. En ella deben practicarse las diligencias dirigidas a establecer la forma como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se presentaron, los sujetos que aparecen implicados en su condici\u00f3n de autores o part\u00edcipes, los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta y el monto de la indemnizaci\u00f3n.\u201d192 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Lo anterior evidencia que, contrario a lo expuesto por el actor, la imputaci\u00f3n y la indagatoria tienen lugar en un momento procesal semejante, esto es, en el interregno entre la noticia criminal y la acusaci\u00f3n, luego de haberse recaudado elementos o informaci\u00f3n que relacionen a la persona con el delito por el que se procede, pero antes de concluir con las labores investigativas. Ambas instituciones reconocen que la investigaci\u00f3n penal es de car\u00e1cter progresivo, raz\u00f3n por la cual se ha entendido que, ante nuevos hallazgos, tanto la indagatoria puede ser ampliada193 como la imputaci\u00f3n adicionada194.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En ambos reg\u00edmenes procesales, es a la FGN (o a la CSJ en ciertos casos) a la que corresponde poner de presente los hechos y los delitos que se investigan. La circunstancia de que en Ley 600 el implicado pueda solicitar su propia indagatoria, o que en Ley 906 la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se lleve a cabo ante un juez de control de garant\u00edas, no desvirt\u00faa que estas actuaciones s\u00f3lo se surten en la medida en que la titular de la acci\u00f3n penal as\u00ed lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de sus diferencias en cuanto a las formas y algunos de sus efectos, la indagatoria y la imputaci\u00f3n tienen en com\u00fan que (a) sirven de medio de vinculaci\u00f3n al proceso penal, y (b) tienen por objeto que la persona procesada conozca los hechos y los delitos por los que se le ha iniciado investigaci\u00f3n. La indagatoria como la imputaci\u00f3n tienen la virtud de trabar una relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal que ata tanto al ciudadano sobre quien pesa una imputaci\u00f3n como al Estado mismo, en tanto garante del plexo de garant\u00edas que la Carta prev\u00e9 para el primero, de suerte que el iter en adelante discurra sobre par\u00e1metros de buena fe, juicio justo (fair trial) e igualdad de armas, cualquiera sea la ley procesal que gobierne la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho de que la indagatoria, a diferencia de la imputaci\u00f3n, sea tambi\u00e9n un medio de prueba y de defensa, y permita que el sindicado materialmente controvierta los se\u00f1alamientos en su contra, no desvirt\u00faa que son semejantes en tanto medios de vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal y escenarios para que la titular de la acci\u00f3n penal informe al procesado sobre las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que dieron lugar a la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para la Sala, el hecho de que ambas figuras constituyan el medio de vinculaci\u00f3n de una persona a la actuaci\u00f3n penal implica que tanto indagatoria como imputaci\u00f3n cumplen la misma funci\u00f3n dentro del proceso penal. Tanto as\u00ed, que en anterior pronunciamiento esta Corte concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl igual que la diligencia de indagatoria en el proceso penal anterior, en el sistema penal acusatorio, a partir de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n,\u00a0el imputado adquiere el car\u00e1cter de sujeto procesal y puede ejercer su derecho a la defensa material. De hecho, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia24[195]\u00a0dijo que, como acto de vinculaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n se asimila a la indagatoria, por lo que es l\u00f3gico que desde la vinculaci\u00f3n a una investigaci\u00f3n por hechos delictivos el imputado tiene todos los derechos, deberes y garant\u00edas propios del proceso penal.\u201d196\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, como se indic\u00f3 -ver supra numeral 137 (iii)-, la relevancia del acto de vinculaci\u00f3n no es \u00fanicamente procesal, sino que tambi\u00e9n tiene importantes repercusiones en el ejercicio del derecho de defensa. En este sentido, la Sala constata que la indagatoria y la imputaci\u00f3n tambi\u00e9n cumplen una funci\u00f3n com\u00fan con respecto a la garant\u00eda del procesado de conocer oportunamente los hechos y las conductas punibles por las que se le investiga. En efecto, el art\u00edculo 288 de la Ley 906 establece que para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el fiscal deber\u00e1 expresar oralmente, entre otros, la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes -que la CSJ ha definido como aquellos que \u201ccorresponden al presupuesto f\u00e1ctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales\u201d197-, lo que exige poner de presente tanto los hechos atribuidos al imputado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron198, como los delitos en los que estos se enmarcar\u00edan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la diligencia de indagatoria, el art\u00edculo 338 de la Ley 600 establece que, en ella, el funcionario interrogar\u00e1 al sindicado \u201csobre los hechos que originaron su vinculaci\u00f3n y se le pondr\u00e1 de presente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional.\u201d Al respecto, el accionante sostuvo que la imputaci\u00f3n y la indagatoria son por completo dis\u00edmiles, y que es evidente que esta \u00faltima no cumple la misma funci\u00f3n que aquella, por cuanto el fiscal en la indagatoria \u201cno debe ponerle de presente al procesado una exposici\u00f3n f\u00e1ctica sobre su vinculaci\u00f3n con los hechos, como s\u00ed se exige en la Ley 906 de 2004.\u201d199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque es cierto que la indagatoria tuvo su origen en los modelos de enjuiciamiento criminal puramente inquisitivos propios del medioevo200, no se puede desconocer la evoluci\u00f3n que dicha instituci\u00f3n ha tenido con el pasar de los siglos. Ya en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte reconoci\u00f3 la indagatoria no solo como un medio de prueba sino tambi\u00e9n de defensa, que hac\u00eda parte integral del derecho fundamental al debido proceso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina y la jurisprudencia han definido la indagatoria como el acto que se realiza ante juez competente, en el cual se le comunican al indagado las razones por las cuales ha sido citado a declarar personalmente, para que \u00e9ste, en forma libre y voluntaria, rinda las explicaciones relativas a su defensa, suministrando informaciones respecto de los hechos que se investigan. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho procesal moderno le reconoce a la indagatoria una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica: como medio de defensa y como fuente de prueba de la investigaci\u00f3n penal. Lo primero, porque a trav\u00e9s de ella la ley le otorga al procesado el derecho a responder los cargos que se le hubiesen imputado previamente; lo segundo, porque de lo expresado en la diligencia puede el juez especializado encontrar o deducir indicios de responsabilidad en el delito que se investiga, y hallar razones que conduzcan a la inocencia o responsabilidad del acusado. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diligencia de indagatoria, como medio de defensa y, a la vez, medio de prueba, forma parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso que, tal como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos, recoge el conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano sometido a cualquier procedimiento y le aseguran, a lo largo del mismo, una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. En materia penal, el derecho a la defensa surge en el momento en que la autoridad judicial le atribuye a alguien una conducta punible. Por ello es absolutamente necesario que el sindicado conozca en forma oportuna la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n en su contra (incluso la indagaci\u00f3n preliminar), para que a trav\u00e9s de las diferentes instancias judiciales, -comenzando por la diligencia de indagatoria-, controvierta todos los elementos probatorios que lo incriminan.\u201d201 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el hecho de que, siglos atr\u00e1s, la indagatoria obedeciera a prop\u00f3sitos y maneras muy distintas a las que ahora tiene en el derecho procesal penal contempor\u00e1neo, no hace a esta instituci\u00f3n del todo incompatible con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que la reemplaz\u00f3 como acto de vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal202. En efecto, contrario a lo que el actor plante\u00f3, en la Ley 600 la diligencia de indagatoria s\u00ed constituye el escenario para que el instructor entere al sindicado de los hechos que se le atribuyen203. As\u00ed lo han considerado tanto la CSJ como la Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos que merece la pena traer a colaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 12 de noviembre de 2003, rad. 19192 (reiterada en sentencia del 13 de febrero de 2013, rad. 39346, y en sentencia SP4121-2020, rad. 55056). En este prove\u00eddo, la CSJ no cas\u00f3 una sentencia condenatoria que se acusaba de ser violatoria del debido proceso, por cuanto el acusado fue condenado por un delito sobre el cual, seg\u00fan alegaba, no se le interrog\u00f3 en la indagatoria. En lo pertinente, la CSJ se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[l]a obligaci\u00f3n del instructor de interrogar al imputado en indagatoria sobre los hechos que dieron origen a su vinculaci\u00f3n, y de darle a conocer la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional (art\u00edculos 360 del estatuto procesal anterior [Decreto 2700 de 1991] y 338 inciso tercero del actual [Ley 600]), tiene por objeto que se entere de los cargos por los cuales est\u00e1 siendo vinculado al proceso, para que, con conocimiento de causa, pueda explicar su conducta, y ejercer una adecuada actividad defensiva. \/\/ [\u2026] La forma como los funcionarios judiciales hayan interrogado al imputado en indagatoria, o el m\u00e9todo que hayan utilizado para hacerlo, carece de relevancia para estos efectos, puesto que la ley no preestablece un modo determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido espec\u00edfico, o alcancen un n\u00famero determinado. Lo importante, es que las realizadas, le permitan enterarse de los hechos b\u00e1sicos de la imputaci\u00f3n, debi\u00e9ndose entender por tales, los que constituyen el n\u00facleo esencial de la infracci\u00f3n penal.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 15 de septiembre de 2005, rad. 22090 (reiterada en sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 31882). En esta ocasi\u00f3n, la CSJ cas\u00f3 una sentencia condenatoria proferida en un proceso en el que se omiti\u00f3 la diligencia de indagatoria. Al referirse al contenido y a la trascendencia de esta actuaci\u00f3n, la corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor decisi\u00f3n del legislador plasmada en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en la indagatoria deber ponerse de presente al sindicado la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de su conducta. Con independencia de que pueda modificarse m\u00e1s adelante, de este modo se garantiza el enteramiento oficial de las consecuencias jur\u00eddicas del obrar delictivo, en todos sus extremos, y ello incide de manera directa en el derecho a la defensa, no s\u00f3lo ante la posibilidad de dise\u00f1ar una estrategia defensiva condigna a la severidad de los cargos, sino tambi\u00e9n para evitar que el sindicado sea sorprendido por decisiones judiciales que involucren circunstancias f\u00e1ctico jur\u00eddicas de las cuales no haya tenido noticia formal.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 11 de abril de 2007, rad. 23667. En esta decisi\u00f3n, el alto tribunal no cas\u00f3 una sentencia condenatoria demandada porque, presuntamente, el procesado no fue interrogado en la indagatoria por los presupuestos f\u00e1cticos del delito por el que se le conden\u00f3. Aunque la indagatoria en este caso se llev\u00f3 a cabo en vigencia de C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior a la Ley 600 (Decreto Ley 2700 de 1991), el razonamiento sobre la precisi\u00f3n f\u00e1ctica en la indagatoria es igualmente v\u00e1lido, porque el art. 360 de dicho estatuto establec\u00eda, como lo hace la Ley 600 que, en la indagatoria, \u201cel funcionario judicial interrogar\u00e1 al imputado en relaci\u00f3n con los hechos que originaron su vinculaci\u00f3n\u201d204. En esta decisi\u00f3n, la CSJ sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas explicaciones suministradas por \u2026, hechas a lo largo de su indagatoria revelan el conocimiento que ten\u00eda de las actuaciones endilgadas a \u00e9l por la denunciante como lesivas de su patrimonio econ\u00f3mico\u2026 \/\/ \u2026 como lo puso en evidencia \u00e9ste cuando en condici\u00f3n de coprocesado rindi\u00f3 indagatoria, \u2026, hechos todos conocidos y relatados por el aqu\u00ed encausado, lo que sin duda permite\u00a0advertir que era consciente de que su vinculaci\u00f3n\u00a0al proceso estaba directamente relacionada con todos estos hechos y circunstancias, atribuidas a sus actividades como gestor-constructor del proyecto. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n ha dicho la Sala\u00a0que la indagatoria, adem\u00e1s de constituir un medio de defensa y un elemento de juicio, se erige en una de las condiciones procesales necesarias para que el proceso se inicie y desarrolle v\u00e1lidamente, y que el desconocimiento sus requisitos legales no solo afecta su existencia y validez, sino que socava la estructura de la actuaci\u00f3n impidiendo que culmine eficazmente, pero que, independientemente de lo deficiente o poco exhaustivo que haya sido el interrogatorio, atendiendo el principio de instrumentalidad de las nulidades (art\u00edculo 308, numeral 1\u00b0,\u00a0Decreto 2700 de 1991, hoy 310-1\u00b0\u00a0Ley 600 de 2000), cuando la indagatoria cumple su finalidad, que no es otra que la de vincular al imputado al proceso, y a lo largo de la misma \u00e9ste se ha defendido de los cargos, ning\u00fan motivo de invalidez de lo actuado surge en relaci\u00f3n con la conducta punible cuya imputaci\u00f3n conoci\u00f3 oportunamente, la cual tuvo oportunidad de enfrentar y controvertir, sin que por lo mismo haya habido sorprendimiento alguno.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 6 de septiembre de 2007, rad. 24974205. En esta oportunidad, la CSJ no cas\u00f3 una sentencia condenatoria proferida dentro de una causa que, seg\u00fan el casacionista, vulner\u00f3 el debido proceso porque en la diligencia de indagatoria el funcionario instructor no concret\u00f3 el verbo rector de la conducta punible. Con respecto a los deberes del instructor en la diligencia de indagatoria, dicho tribunal consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el sistema procesal que rige este caso (ley 600 de 2000), la obligaci\u00f3n del instructor de interrogar al imputado en indagatoria sobre los hechos que dieron origen a su vinculaci\u00f3n, y de darle a conocer la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional (art\u00edculo 338 inciso tercero), tiene por objeto que se le entere de manera clara y concreta de los cargos por los cuales se le vincula al proceso, para que con conocimiento de causa, pueda explicar su conducta y encaminar su actividad defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que la omisi\u00f3n de esa obligaci\u00f3n configura una irregularidad sustancial que puede erigirse en motivo de nulidad si se demuestra que por virtud de ella el procesado fue privado de la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se le acusa y condena, o que el conocimiento que tuvo de ellos fue desfigurado, y que esto incidi\u00f3 negativamente en el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se ha dicho que al verificar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, resulta irrelevante la forma como los funcionarios judiciales hayan interrogado al imputado en indagatoria, o el m\u00e9todo que hayan utilizado para hacerlo, puesto que la ley no preestablece un modo determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido espec\u00edfico. Lo importante, ha reiterado\u00a0la Sala, es que las realizadas, le permitan enterarse de los hechos b\u00e1sicos de la imputaci\u00f3n, debi\u00e9ndose entender por tales, los que constituyen el n\u00facleo esencial de la infracci\u00f3n penal. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese entonces, que el funcionario instructor le puso de presente tanto los hechos objeto de averiguaci\u00f3n como la norma penal que los tipifica, y aunque el citado precepto por tratarse de un tipo penal alternativo contiene doce verbos rectores, raz\u00f3n tiene\u00a0la Procuradora\u00a0al se\u00f1alar que la lectura integral y concatenada de la indagatoria permite entrever que el comportamiento por el que se averiguaba y se le atribu\u00eda era el de \u201ctransportar\u201d la sustancia estupefaciente, y as\u00ed lo entendi\u00f3 el procesado como se evidencia de la respuesta trascrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, las indagatorias cumplieron con su finalidad, a saber, enterar a los imputados del comportamiento por el cual se hab\u00eda dispuesto su vinculaci\u00f3n, haci\u00e9ndoles saber que esa conducta estaba recogida en la ley penal en un tipo determinado, que les fue especificado en el curso de la diligencia, \u2026\u201d (\u00e9nfasis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Constitucional, sentencia T-1067 de 2012. En esta providencia, la corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 respecto de una acci\u00f3n de tutela contra una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la FGN, que se se\u00f1alaba de haber vulnerado el debido proceso del sindicado por desconocimiento del principio de congruencia. La Corte, en dicha oportunidad, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existen otras muchas ocasiones en que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha utilizado id\u00e9ntico principio de decisi\u00f3n en ritos procesales seguidos de acuerdo a los preceptos de la ley 600 de 2000 y, al evaluar la relaci\u00f3n de congruencia entre la indagatoria y la acusaci\u00f3n, ha establecido que: \u2026ii) la coherencia entre una y otra etapa viene dada por los hechos que se informe al indagado son o ser\u00e1n objeto de investigaci\u00f3n, de manera que la indagatoria define, sobre todo, par\u00e1metros f\u00e1cticos que determinar\u00e1n la labor del ente acusador durante la etapa de investigaci\u00f3n; y [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma concluye la Sala que el principio de congruencia resulta un elemento esencial para la garant\u00eda y respeto del derecho de defensa dentro del proceso penal; sin embargo, no es un principio de aplicaci\u00f3n absoluta y estricta entre la indagatoria y la acusaci\u00f3n con que concluya la etapa de instrucci\u00f3n. La exigencia en dicha etapa apunta, sobre todo, a la atribuci\u00f3n f\u00e1ctica que se haga al imputado, la que s\u00ed debe ser completa pues determinar\u00e1 de los hechos respecto de los que deba defenderse la persona vinculada por esta v\u00eda al proceso penal.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 27 de noviembre de 2013, rad. 36380. En esta decisi\u00f3n, la CSJ no cas\u00f3 una sentencia condenatoria frente a la cual el demandante alegaba una violaci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia. La CSJ indic\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto en precedencia queda suficientemente claro que el postulado de congruencia, por el cual aboga el censor en la censura objeto de estudio, se verifica entre la acusaci\u00f3n y la sentencia, fundamentalmente en lo concerniente a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica o de delitos; empero, en lo relacionado con los hechos atribuidos, o imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, la exigencia de identidad se mantiene desde estadios anteriores, en concreto frente a lo que se ha dado en llamar su n\u00facleo esencial, incluyendo la misma indagatoria, pues de otra forma se socavar\u00eda, como ya se dijo, el debido proceso y el derecho de defensa. Sobre el particular se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018En efecto, se ha sostenido que el proceso penal se rige por el principio de progresividad cuya caracter\u00edstica fundamental es que se avanza de un grado de ignorancia (ausencia de conocimiento) hasta llegar al de certeza, pasando por la probabilidad. Una tal circunstancia ha permitido colegir que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica que se haga en un momento procesal como la indagatoria, que por lo general tiene lugar en estadios incipientes de la actuaci\u00f3n, no es vinculante frente a decisiones ulteriores, pues el mejor juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir en la variaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta que se endilga, de ah\u00ed que lo que no puede ser objeto de variaci\u00f3n durante toda la actuaci\u00f3n, es el n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u20197[206]\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia SP17954-2017 (noviembre 1), rad. 47960. Se trata de una sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena contra un funcionario judicial, en la que la defensa alegaba una nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso, ya que, a su juicio, ni en la indagatoria ni en la acusaci\u00f3n le fueron atribuidas algunos hechos por los que fue condenado. En dicha ocasi\u00f3n, dijo la CSJ: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, sin pasar por alto que en raz\u00f3n del esquema propio de la Ley 600 de 2000, la congruencia durante la instrucci\u00f3n tambi\u00e9n resulta extensiva entre la diligencia de indagatoria y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La injurada, como escenario natural para el ejercicio del derecho material de defensa, tambi\u00e9n supone una clara delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica, en cuanto a los hechos que se investigan y cuya comisi\u00f3n se le atribuye al versionado, pero adem\u00e1s jur\u00eddica en la concreci\u00f3n de una adecuaci\u00f3n t\u00edpica y su imputaci\u00f3n con un car\u00e1cter ciertamente transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo ha entendido la Sala al reconocer que \u2018es cierto que se erige en un imperativo legal, de acuerdo con la sistem\u00e1tica reglada en la Ley 600 de 2000, que en el acto de la indagatoria al acusado se le debe poner de presente la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del por qu\u00e9 se le vincula a la investigaci\u00f3n a trav\u00e9s de este medio\u201d27[207]. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto AP946-2020 (18 de marzo), rad. 56399208. Aqu\u00ed, la CSJ inadmiti\u00f3 una demanda de casaci\u00f3n contra una sentencia condenatoria, en la que se alegaba, entre otros asuntos, una violaci\u00f3n al debido proceso por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta en la indagatoria. Al resolver, la CSJ se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, forma parte del debido proceso que dentro del interrogatorio formulado al vinculado en el acto de la indagatoria se ponga de presente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, de conformidad con los hechos y las pruebas acopiadas hasta ese momento, sin que la interpretaci\u00f3n del precepto conduzca a sostener que la imputaci\u00f3n hecha en esa diligencia vincule al fiscal de manera que en la calificaci\u00f3n del sumario deba mantener dicha calificaci\u00f3n jur\u00eddica, que como se sabe en esos dos momentos procesales tiene car\u00e1cter provisional susceptible de modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, como se puede constatar, en la diligencia de indagatoria recibida a \u2026 el 19 de mayo de 2009 (fl. 241 y ss., c. 1), adem\u00e1s de los hechos jur\u00eddicamente relevantes relacionados con su participaci\u00f3n en las fases de celebraci\u00f3n y tramitaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u2026, le fueron formulados cargos por el concurso de delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y Peculado por apropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon lo anterior es elemental concluir que los fines propios de la calificaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la indagatoria se cumplieron a cabalidad en la medida en que sobre tales presupuestos la acusada tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, bajo el entendido que aquella inicial aparici\u00f3n procesal tiene por objeto que se le entere de manera clara y concreta de los cargos por los cuales se le vincula al proceso, para que con conocimiento de causa pueda explicar su conducta y encaminar su actividad defensiva, lo que sin duda aconteci\u00f3 en este caso. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este recuento jurisprudencial se puede concluir que, de una manera reiterada, la CSJ ha precisado que la diligencia de indagatoria, en forma equivalente a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, configura el momento procesal en el que la titular de la acci\u00f3n penal informa al investigado sobre las razones de la apertura de instrucci\u00f3n, poni\u00e9ndole de presente los hechos y el delito atribuido. Esta ha sido una constante en las normas procesales penales colombianas. M\u00edrese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decreto 050 de 1987, art\u00edculo 381:\u00a0\u201cReglas para la recepci\u00f3n de indagatoria. En la iniciaci\u00f3n de la indagatoria, se interrogar\u00e1 al sindicado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificaci\u00f3n y su origen; establecimientos donde ha estudiado y duraci\u00f3n de los respectivos cursos; lugares o donde ha trabajado, con indicaci\u00f3n de las \u00e9pocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente; qu\u00e9 obligaciones patrimoniales tiene; si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y de sus hijos, suministrando la edad de los mismos y su ocupaci\u00f3n; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes judiciales o de Polic\u00eda, con indicaci\u00f3n del despacho que conoci\u00f3 o conoce del proceso, el estado en que se encuentra, y si en el mismo se impuso medida de aseguramiento o t\u00e9rmino con cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia. ||Igualmente el juez dejar\u00e1 constancia de las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas del indagado.\u201d\u00a0|| Art\u00edculo 382:\u00a0\u201cPreguntas al indagado en relaci\u00f3n con los hechos. Una vez cumplidos los requisitos del inciso anterior, el juez interrogar\u00e1 al procesado en relaci\u00f3n con los hechos que originaron su vinculaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decreto 2700 de 1991, art\u00edculo 359: &#8220;Reglas para la recepci\u00f3n de indagatoria. En la iniciaci\u00f3n de la indagatoria, el funcionario judicial interrogar\u00e1 al imputado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, documentos de identificaci\u00f3n y su origen; domicilio o\u00a0residencia; establecimientos donde ha estudiado y duraci\u00f3n de los respectivos cursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicaci\u00f3n de las \u00e9pocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente, y las obligaciones patrimoniales que tiene.\u00a0|| Si es casado o hace vida marital, debe informar el nombre de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y de sus hijos, suministrando la edad de los mismos y su ocupaci\u00f3n; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicaci\u00f3n del despacho que conoci\u00f3 del proceso.\u00a0||Igualmente, el fiscal dejar\u00e1 constancia de las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas del indagado.\u201d || Art\u00edculo 360: \u201cPreguntas en relaci\u00f3n con los hechos. Una vez cumplidos los requisitos del art\u00edculo anterior, el funcionario judicial interrogar\u00e1 al imputado en relaci\u00f3n con los hechos que originaron su vinculaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en reciente pronunciamiento la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que es posible asimilar la indagatoria y la imputaci\u00f3n, guardadas las diferencias entre una y otra. Esto, por cuanto, en la indagatoria \u2013 a trav\u00e9s de preguntas o interrogantes \u2013 se (i) identifica e individualiza al procesado en similares t\u00e9rminos a lo consagrado para la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; y (ii) pone de presente al procesado los hechos que dan lugar a la investigaci\u00f3n en su contra y la raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n, se\u00f1alando frente a la naturaleza de los hechos que \u201cla exigencia de la norma procesal citada de que se interrogase por hechos y se hiciera referencia a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, permite inferir que, as\u00ed el legislador del 2000 no hubiera hecho esa salvedad, es obvio que los hechos por los que se cuestion\u00f3 eran los &#8220;jur\u00eddicamente relevantes&#8221;, esto es, los que de una u otra manera se relacionaban con las normas penales a que se adecuaba el comportamiento\u201d209, con lo cual se satisface el requisito de comunicar al procesado la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica a trav\u00e9s del cual se activa el ejercicio de su derecho a la defensa210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Conclusi\u00f3n de la equiparaci\u00f3n entre las instituciones y la posibilidad de predicar una equivalencia funcional entre estas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior permite concluir que, al margen de sus diferencias, existe equivalencia funcional entre la diligencia de indagatoria consagrada en la Ley 600 y la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n prevista en la Ley 906 de 2004. Ambas instituciones procesales, distintas en cuanto a la forma, cumplen en su esencia con vincular a la persona a la actuaci\u00f3n penal como sujeto procesal, y permitirle conocer los hechos y delitos por los que se le investiga. Si bien los pronunciamientos de la CSJ sobre el contenido de los hechos jur\u00eddicamente relevantes en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de la Ley 906 pueden significar que, en esta, es mayor la riqueza descriptiva de los hechos que aquellos puestos de presente en la diligencia de indagatoria de la Ley 600, ello en manera alguna implica autom\u00e1ticamente que esta \u00faltima no satisface el contenido del derecho constitucional y convencional de toda persona a ser comunicada en forma previa y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigaci\u00f3n que se adelanta en su contra -ver supra 137 y 138-. Esto depender\u00e1, en \u00faltimas, de la manera en que se haya desarrollado la diligencia de indagatoria en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto en cuesti\u00f3n, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito indic\u00f3 en la Providencia que los elementos de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u201cse presentan de forma plena en la indagatoria\u201d211 del actor, y el hecho de que haya se\u00f1alado que bastaban los primeros treinta y tres minutos de la diligencia para constatarlo, no significa que \u00fanicamente durante ese lapso fue que el actor tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales se le investiga. Ante la necesidad de verificar si con la adecuaci\u00f3n existi\u00f3 un quebrantamiento de las garant\u00edas procesales del actor, se procedi\u00f3 a revisar la diligencia de indagatoria rendida por el accionante el 8 de octubre de 2019212, sin que la Sala encuentre elemento de juicio alguno para dudar que esta haya cumplido su objeto de permitirle a este \u00faltimo conocer los hechos y las conductas punibles que se le atribuyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en la mencionada indagatoria, el magistrado instructor identific\u00f3 e individualiz\u00f3 en debida forma al accionante. Acto seguido, \u2013 a trav\u00e9s de preguntas\u2013 le expuso n\u00facleo f\u00e1ctico de la investigaci\u00f3n en su contra, d\u00e1ndole a conocer as\u00ed las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicamente relevantes, adem\u00e1s con una relaci\u00f3n precisa de las (entonces) pruebas que reposaban en el acervo de la CSJ y en las cuales se fundament\u00f3 la investigaci\u00f3n en su contra. Al cierre de la diligencia, el magistrado instructor recalc\u00f3 que \u201cen esta diligencia de indagatoria hemos tenido oportunidad de ir relacionando digamos los hechos y las pruebas en las que se sustent\u00f3 la apertura formal de la investigaci\u00f3n [\u2026] esos hechos que usted ha tenido oportunidad de ir explicando uno a uno y ha sido un poco pues la metodolog\u00eda para que no quedase por fuera ninguno\u201d213. Tambi\u00e9n procedi\u00f3 a explicar nuevamente las conductas punibles atribuidas, y concluy\u00f3 que \u201cesta es la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que de esos hechos, y de acuerdo a las reglas de la indagatoria, debo formularle, hubo una imputaci\u00f3n f\u00e1ctica relacionada con los hechos de cada testigo, tuvimos ah\u00ed la oportunidad de trasegar uno a uno para garant\u00eda de su defensa, pero b\u00e1sicamente esa calificaci\u00f3n jur\u00eddica se contrae a esos dos delitos, a esos dos tipos penales\u201d 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el magistrado dio la palabra al Ministerio P\u00fablico, al accionante y a la defensa para que manifestaran lo que a bien tuvieren sobre la diligencia, sin que alguno haya expresado una falta de claridad o comprensi\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habr\u00edan ocurrido los hechos puestos de presente, ni sobre los delitos atribuidos215. Tampoco se tiene noticia de que, en la diligencia o con posterioridad a ella, el actor o su defensa hubieren cuestionado la validez de dicho acto por no haber servido su prop\u00f3sito de garantizar el derecho a ser comunicado en forma previa y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, tal como lo consider\u00f3 el juzgado accionado, a partir de lo acontecido durante la diligencia de indagatoria es dable colegir que ella satisface los contenidos de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en cuanto a la individualizaci\u00f3n concreta del imputado -art. 288.1 de la Ley 906- y la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes -art. 288.2, ib\u00eddem-. El hecho de que esto se haya materializado a trav\u00e9s de preguntas ligadas a los elementos de prueba y no mediante una exposici\u00f3n del titular de la acci\u00f3n penal sin descubrimiento de elementos materiales probatorios, no impide efectuar la adecuaci\u00f3n en aras de preservar la validez y eficacia de lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico elemento de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que no se encuentra en la diligencia de indagatoria es la oportunidad del investigado para allanarse a los cargos y obtener la correspondiente rebaja de pena -art. 288.3 de la Ley 906-. No obstante, la Sala considera que esto no constituye m\u00e9rito suficiente para dejar sin efectos la adecuaci\u00f3n hecha por el J4PC, pues se trata de una situaci\u00f3n que, si este fuere el caso, f\u00e1cilmente podr\u00eda solventarse mediante la solicitud de una audiencia innominada ante el juez de control de garant\u00edas -ver supra numeral 71- para hacer tal manifestaci\u00f3n216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, tampoco advierte la Sala que con la adecuaci\u00f3n se hubiesen transgredido las dem\u00e1s garant\u00edas procesales del actor. No se ha desconocido el derecho que tiene a ser juzgado por autoridad competente conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa, con observancia de la plenitud de las formas que rigen la actuaci\u00f3n, y en un t\u00e9rmino razonable sin dilaciones injustificadas217. Tampoco se ha vulnerado la presunci\u00f3n de inocencia que lo cobija218, ni se le han menoscabado las garant\u00edas derivadas de su derecho a la defensa, esto es, las posibilidades de contar con la asistencia de abogado219, presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra220 o impugnar una eventual condena221. Asimismo, no se advierte que al accionante se le haya violado el derecho a guardar silencio y a no auto incriminarse ni a incriminar a parientes pr\u00f3ximos222, ni que se le haya desconocido la garant\u00eda del non bis in \u00eddem223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizado el anterior an\u00e1lisis y concluida la existencia de una equivalencia funcional entre la indagatoria (Ley 600) y la imputaci\u00f3n (Ley 906), es pertinente anotar que la metodolog\u00eda empleada es frecuentemente utilizada en el derecho comparado cuando se busca realizar contrastes entre instituciones de ordenamientos jur\u00eddicos divergentes224, siendo claro que las instituciones tendr\u00e1n marcadas divergencias, en atenci\u00f3n a la diferencia desde el mismo ordenamiento al cual pertenecen. As\u00ed, a pesar de que ambas instituciones jur\u00eddicas pertenezcan al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, es claro que provienen de sistemas procesales penales con notorias diferencias, con lo cual resulta plenamente aplicable recurrir a dicho m\u00e9todo que se ocupa de la comparaci\u00f3n de instituciones provenientes de distintos ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En derecho comparado, la metodolog\u00eda es conocida como el funcionalismo o m\u00e9todo funcional225, la cual no resulta extra\u00f1a a las decisiones de esta corporaci\u00f3n226. Conforme a lo conceptuado frente a esta, \u201c[e]l funcionalismo se propone explicar los efectos de las instituciones jur\u00eddicas como funciones (un tipo espec\u00edfico de relaci\u00f3n)\u201d227, con la finalidad de identificar el papel que cumplen las diferentes instituciones jur\u00eddicas y como, a pesar de no ser iguales, pueden tener como finalidad la resoluci\u00f3n de los mismos problemas228. En consecuencia, mediante el funcionalismo es posible comparar instituciones jur\u00eddicas que, aunque sean diferentes, resultan equiparables a partir de la funci\u00f3n -o finalidad- que cumplen en un sistema jur\u00eddico y las similitudes que guardan entre s\u00ed229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, la equivalencia funcional o el funcionalismo por equivalencia \u2013 una de las vertientes del m\u00e9todo funcional\u2013230, parte del reconocimiento de que necesidades similares pueden llegar a ser satisfechas o cumplidas mediante instituciones jur\u00eddicas distintas, bajo la idea de que dichas instituciones son funcionalmente equivalentes231. As\u00ed, a partir de la identificaci\u00f3n de la finalidad de cada instituci\u00f3n \u2013 y el problema social subyacente que buscan solucionar \u2013, permite equiparar instituciones jur\u00eddicas diferentes, pero funcionalmente equivalentes. Por consiguiente, el funcionalismo por equivalencia lleva a la comparaci\u00f3n de las instituciones que, por tanto, podr\u00e1n mantener sus diferencias incluso al equipararlas. Claramente, entre m\u00e1s espec\u00edfico y particular sea el an\u00e1lisis adelantado y la instituci\u00f3n estudiada, se dificultar\u00e1 la identificaci\u00f3n de equivalentes funcionales de dicha instituci\u00f3n, por lo que este m\u00e9todo se enfoca en un an\u00e1lisis en un nivel m\u00e1s general o universal232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Providencia refleja haber efectuado un an\u00e1lisis semejante al de la metodolog\u00eda descrita, pues compar\u00f3 el objeto que cada una de las instituciones en cuesti\u00f3n cumple dentro de la actuaci\u00f3n penal, lo que la llev\u00f3 a concluir que entre una y otra existe \u201cidentidad teleol\u00f3gica\u201d -ver supra numeral 13-233. Independientemente del sistema procesal aplicable, uno de tendencia inquisitiva y el otro de tendencia acusatoria, lo cierto es que ambas instituciones jur\u00eddicas cumplen con la funci\u00f3n de vincular a una persona natural a un proceso penal en Colombia, convertirlo en sujeto procesal y comunicarle al procesado, de manera previa y detallada, la acusaci\u00f3n que se le formula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo el accionante tambi\u00e9n censur\u00f3, por un lado: (i) la indicaci\u00f3n del despacho accionado en cuanto a que la labor del juez de control de garant\u00edas frente a la imputaci\u00f3n se supl\u00eda con el hecho de que la indagatoria fue recibida por un \u00f3rgano del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal; y por otro (ii) que deb\u00eda entenderse que el t\u00e9rmino con que cuenta la FGN para presentar escrito de acusaci\u00f3n o solicitar preclusi\u00f3n -art. 175 de la Ley 906-, empezaba a correr a partir de la fecha de la Providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a lo primero, el actor se limit\u00f3 a se\u00f1alar que le resultaba simplista la apreciaci\u00f3n del juzgado accionado, sin desarrollar por qu\u00e9 raz\u00f3n tal valoraci\u00f3n espec\u00edfica configura un defecto procedimental. Ahora, si lo que echa de menos el accionante es la verificaci\u00f3n por parte de juez de control de garant\u00edas acerca de la satisfacci\u00f3n de los elementos propios de una imputaci\u00f3n, esto justamente fue lo que hizo el Juzgado accionado como juez de control de garant\u00edas de segunda instancia, en la Providencia aqu\u00ed cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo punto, el J4PC explic\u00f3 que esto obedec\u00eda a que fue en dicho prove\u00eddo que se reconoci\u00f3 la validez de lo actuado, mientras que el actor, aunque calific\u00f3 de ex\u00f3tica la decisi\u00f3n, no present\u00f3 ninguna argumentaci\u00f3n adicional a la ya examinada para sustentar por qu\u00e9 este aspecto de la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00eda resultado violatorio de sus garant\u00edas procesales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala concluye que no configura defecto procedimental absoluto la determinaci\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de adecuar el tr\u00e1mite seguido en contra del actor a partir de la equivalencia funcional entre indagatoria e imputaci\u00f3n, con el fin de preservar la validez y eficacia de lo actuado antes de que se produjera el cambio en la normatividad aplicable. Una consideraci\u00f3n contraria tendr\u00eda, entre otras consecuencias, la posibilidad \u2013 jur\u00eddicamente inaceptable \u2013 de que una persona vinculada formalmente a una actuaci\u00f3n penal (bien sea a trav\u00e9s de indagatoria, imputaci\u00f3n o el acto procedimental contemplado en el sistema procesal correspondiente) pueda, a su discreci\u00f3n, desvincularse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto por desconocimiento del precedente se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual toda persona tiene derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades234. En cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares deben proferirse decisiones an\u00e1logas, por lo que una providencia que se aparte del precedente establecido, infringe dicha garant\u00eda constitucional235. Adicionalmente, dicho defecto tambi\u00e9n encuentra sustento en el principio de seguridad jur\u00eddica, los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas, y el rigor judicial y coherencia en el sistema jur\u00eddico236.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n, el precedente judicial debe entenderse como:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d237. Al respecto, se han destacado dos categor\u00edas: \u201c(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales238\u201d239. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ligado a lo anterior, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha determinado que para que se pueda predicar la configuraci\u00f3n de un precedente y, en consecuencia, el desconocimiento de este como defecto de una providencia cuestionada v\u00eda tutela, se requiere: \u201ca) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[240]\u201d241.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo anterior no significa que la obligatoriedad del precedente sea absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de este, siempre y cuando, motivadamente justifiquen las razones que llevan a abandonar la posici\u00f3n adoptada con anterioridad, debiendo cumplir con las cargas de transparencia, que hace alusi\u00f3n al reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse, y de suficiencia de la carga argumentativa242. De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor, la Providencia omiti\u00f3 los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ acerca de la precisi\u00f3n que deben tener los hechos jur\u00eddicamente relevantes de una imputaci\u00f3n -ver supra numeral 24-. Sin desconocer que, como qued\u00f3 visto en el ac\u00e1pite anterior, la diligencia de indagatoria, al igual que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, tiene por objeto que el investigado conozca los hechos y conductas punibles que se le atribuyen, la corporaci\u00f3n no considera acertado atribuirle a la Providencia un desconocimiento de pronunciamientos judiciales que no constituyen precedentes para el caso en cuesti\u00f3n, ya que no guardan relaci\u00f3n con los supuestos de hecho del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de los fallos citados por el actor se ocupa de analizar una situaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre indagatoria e imputaci\u00f3n debido al cambio en la normatividad como consecuencia de la p\u00e9rdida del fuero constitucional, por lo que no es preciso afirmar respecto de tales pronunciamientos que contienen reglas aplicables al presente caso, que resolvieron un problema jur\u00eddico semejante, o que los hechos que all\u00ed se estudiaron sean equiparables a los que aqu\u00ed se examinan. Sin embargo, a\u00fan si se admitiese que tales pronunciamientos constituyen precedentes, la Sala recalca que, del contenido de la diligencia de indagatoria del 8 de octubre de 2019, se advierte que en ella el magistrado instructor puso en conocimiento del actor los hechos y delitos por los que se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n, sin que en su momento hubiese existido reproche alguno por el actor ni por su defensa en cuanto a que estos no eran lo suficientemente claros o espec\u00edficos como para comprender los cargos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DEL DEFECTO POR VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo defecto reprochado por el accionante a la Providencia es el de la supuesta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Este defecto encuentra sustento en el principio de supremac\u00eda constitucional, consagrado en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se configurar\u00e1, en general, cuando el funcionario judicial omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior244.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo se\u00f1alado por este tribunal, en los siguientes casos se estar\u00e1 ante una violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n que dar\u00e1 lugar a la procedencia del amparo impetrado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y d) el juez omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n\u201d245. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto en cuesti\u00f3n, el actor sustent\u00f3 este defecto en raz\u00f3n id\u00e9ntica a la expuesta para plantear el defecto org\u00e1nico: el supuesto desconocimiento del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que le atribuye a la FGN la competencia espec\u00edfica para ejercer la acci\u00f3n penal y llevar a cabo el juicio de imputaci\u00f3n. Sin necesidad de repetir las consideraciones ya expuestas -ver supra numeral 92-, es claro que, si al examinar el defecto org\u00e1nico se concluy\u00f3 que el juzgado accionado no hab\u00eda desconocido las competencias constitucionales de la FGN, consecuentemente tampoco viol\u00f3 la norma superior invocada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones expuestas, la Corte concluye que la Providencia cuestionada no lesion\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al tenerlo como imputado como consecuencia de la adecuaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal de la Ley 600 a la Ley 906, generada por su renuncia al fuero constitucional que lo cobijaba como senador de la Rep\u00fablica. En consecuencia, se impone revocar la sentencia de \u00fanica instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado, y, en su lugar, negarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, de considerar excepcionalmente alguna de las partes o intervinientes que, al margen de la adecuaci\u00f3n hecha por el juzgado accionado, existe otro \u00e1mbito de indefensi\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales con efectos sustantivos como consecuencia del cambio en la normatividad procesal aplicable -i.e., porque al imputado no se le haya permitido el espacio de allanarse a cargos246, o porque la FGN considere necesario adicionar la imputaci\u00f3n247-, la parte o el interviniente podr\u00e1 acudir al juez de control de garant\u00edas para que, en audiencia innominada -ver supra numerales 70 y 71- se analice si existi\u00f3 alguna afectaci\u00f3n de efectos sustanciales, y de ser el caso, se realice la adecuaci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 26 de enero de 2021, y en su lugar, NEGAR la acci\u00f3n de tutela de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez contra el auto del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. con Funci\u00f3n de Conocimiento. Si, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, cualquiera de las partes procesales identificare \u00e1mbitos de indefensi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales sustantivas, se podr\u00e1 solicitar una audiencia innominada ante el juez de control de garant\u00edas para efectos de adecuar la actuaci\u00f3n procesal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU388\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar improcedente por no cumplir requisito de subsidiariedad por cuanto el actor contaba con otro mecanismo eficaz dentro del proceso para la defensa de sus derechos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El juzgado accionado se extralimit\u00f3 incurriendo en los defectos org\u00e1nico y procedimental absoluto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La adecuacio\u0301n procesal en los casos de tra\u0301nsito de un sistema penal a otro corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual debera\u0301 en todos los casos presentar dicha adecuacio\u0301n ante el juez de garanti\u0301as, a efectos de que establezca si en la diligencia de indagatoria se cumplieron los requisitos y exigencias propias de la imputaci\u00f3n. Si bien cabe admitir que existe equivalencia funcional entre las dos diligencias, de ello no se sigue que efectivamente en cada caso concreto se hubieren cumplido los esta\u0301ndares exigibles en materia de imputacio\u0301n, razo\u0301n por la que se requiere la verificacio\u0301n por parte del juez de garanti\u0301as. La decisio\u0301n del juez accionado, por otra parte, no solo se adopto\u0301 en una actuacio\u0301n convocada para otros efectos (decidir sobre la libertad), sino que no pudo ser controvertida, por haberse adoptado al resolver una apelacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.170.363\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda, debo manifestar que s\u00f3lo comparto la decisi\u00f3n en cuanto al reconocimiento de (i) la validez y eficacia de lo actuado, (ii) la equivalencia funcional, desde el punto de vista normativo, entre la indagatoria y la imputacio\u0301n, y (iii) el derecho de las partes a acudir ante el juez de control de garanti\u0301as para que, en audiencia innominada, y con fundamento en el arti\u0301culo 10 de la Ley 906 de 2004, analice si existi\u00f3\u0301 afectacio\u0301n de garanti\u0301as fundamentales con efectos sustantivos -como consecuencia del cambio en la normatividad procesal aplicable-, y de ser el caso, realice la adecuacio\u0301n a que haya lugar;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, me aparto de la conclusi\u00f3n segu\u0301n la cual la providencia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bogota\u0301 con Funcio\u0301n de Conocimiento no incurrio\u0301 en los defectos orga\u0301nico y procedimental absoluto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de se\u00f1alar las razones de mi disentimiento, resulta necesario advertir que la decisi\u00f3n mayoritaria incurre en una incongruencia al concluir, por una parte, que la solicitud de amparo cumple con la exigencia de subsidiariedad porque -a pesar de tratarse de un tra\u0301mite judicial en curso-, el actor no contaba con otro mecanismo de defensa eficaz dentro del proceso para procurar la proteccio\u0301n de las garanti\u0301as que consideraba conculcadas, y, por la otra, que el actor tiene la posibilidad de acudir a una audiencia innominada, con fundamento en el arti\u0301culo 10 de la Ley 906 de 2004, para obtener del juez la proteccio\u0301n de las garanti\u0301as fundamentales con efectos sustantivos afectadas como consecuencia del cambio en la normatividad procesal aplicable, y de ser el caso, obtener la adecuacio\u0301n procesal a que hubiere lugar. Tal reconocimiento contradice la conclusi\u00f3n de que el actor no contaba con otro mecanismo de defensa eficaz dentro del proceso para procurar la proteccio\u0301n de sus derechos, raz\u00f3n por la que ha debido declararse improcedente la tutela, en cuanto, se repite, el actor ten\u00eda la posibilidad de acudir ante el juez de garanti\u0301as con las mismas pretensiones de proteccio\u0301n formuladas en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, contrario a lo afirmado en la sentencia, considero que el juzgado accionado si\u0301 se extralimito\u0301 en sus competencias como juez de segunda instancia, al haberse pronunciado sobre la adecuacio\u0301n del tra\u0301mite en una actuacio\u0301n convocada para fines diferentes, y que, por lo mismo, desconocio\u0301 las competencias constitucionales de la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n, en cuanto titular de la accio\u0301n penal en los te\u0301rminos del arti\u0301culo 250 de la Constitucio\u0301n. La adecuacio\u0301n procesal en los casos de tra\u0301nsito de un sistema penal a otro corresponde a la mencionada instituci\u00f3n, la cual debera\u0301 en todos los casos presentar dicha adecuacio\u0301n ante el juez de garanti\u0301as, a efectos de que establezca si en la diligencia de indagatoria se cumplieron los requisitos y exigencias propias de la imputaci\u00f3n. Si bien cabe admitir que existe equivalencia funcional entre las dos diligencias, de ello no se sigue que efectivamente en cada caso concreto se hubieren cumplido los esta\u0301ndares exigibles en materia de imputacio\u0301n, razo\u0301n por la que se requiere la verificacio\u0301n por parte del juez de garanti\u0301as. La decisio\u0301n del juez accionado, por otra parte, no solo se adopt\u00f3\u0301 en una actuacio\u0301n convocada para otros efectos (decidir sobre la libertad), sino que no pudo ser controvertida, por haberse adoptado al resolver una apelacio\u0301n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU388\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por equiparar la diligencia de indagatoria con la audiencia de imputaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En todos los eventos en los que la Corte Suprema de Justicia pierda competencia para investigar y juzgar a un aforado y, consecuentemente, la actuaci\u00f3n pase a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la primigenia etapa de instrucci\u00f3n, a partir de la desafortunada decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se habr\u00e1 concretado el desconocimiento de la garant\u00eda fundamental del debido proceso, porque err\u00f3neamente se infiere que hay una imputaci\u00f3n que jam\u00e1s se ha formulado y que, por lo mismo, el indiciado tiene la condici\u00f3n de imputado que el ordenamiento jur\u00eddico no ha previsto y el instructor no le ha se\u00f1alado porque no pod\u00eda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>INDAGATORIA-Medio de defensa del imputado\/INDAGATORIA-Fuente de prueba (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de indagatoria es un medio de defensa, libre de todo apremio, con la que cuenta el investigado para dar explicaciones sobre los hechos en investigaci\u00f3n y al igual que ocurre con todo lo que se practique durante la instrucci\u00f3n, constituye prueba con vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Naturaleza\/RESOLUCION DE ACUSACION-Car\u00e1cter y contenido (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FORMULACION DE IMPUTACION-Objetivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n propia de la Ley 906 de 2004 y que se da cuando culmina la etapa de investigaci\u00f3n conocida como indagaci\u00f3n preliminar, se equipara es con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que en la Ley 600 de 2000 se produce cuando se cierra la etapa de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE INDAGATORIA Y FORMULACION DE LA IMPUTACION-No son instituciones jur\u00eddicas equiparables (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible t\u00e9cnica ni jur\u00eddicamente, equiparar la diligencia de indagatoria de la Ley 600 de 2000, en la cual se interroga sobre unos hechos que luego pueden variar, y a partir de los cuales se hace una imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, con la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n prevista en la Ley 906 de 2004 en que, con el cumplimiento de las reglas y garant\u00edas procesales, se hace una imputaci\u00f3n plena o \u00edntegra con base en los hechos que ya han sido investigados, como err\u00f3neamente lo hizo la Corte Constitucional en la providencia de la cual con todo respeto me he apartado. \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE INDAGATORIA-Validez en el sistema penal acusatorio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por el investigado en esa diligencia debi\u00f3 pasar a ser un elemento m\u00e1s con que cuenta la Fiscal\u00eda para efectuar el juicio de imputaci\u00f3n y s\u00f3lo en caso de que la formule ante el juez de control de garant\u00edas y luego el imputado -y posteriormente acusado- fuera llamado a rendir testimonio en juicio y renunciara a su derecho constitucional a guardar silencio, podr\u00eda utilizar lo dicho en la indagatoria para efectos de impugnar su credibilidad, pues la \u00fanica y verdadera prueba, ser\u00eda la versi\u00f3n que rinda en el marco del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>FORMULACION DE LA IMPUTACION-La falta de concreci\u00f3n de hechos relevantes en la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso y conlleva intr\u00ednseca la nulidad de la actuaci\u00f3n penal (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.170.363 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P.: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Corte Constitucional, me permito explicar las razones de mi disconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en este asunto, al revocar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en providencia del 26 de enero de 2021 en la que se hab\u00eda decretado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, negar el amparo de los derechos de defensa y debido proceso invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Empiezo por compartir, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, que la demanda satisface los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que, contrario a lo resuelto por el Tribunal que actu\u00f3 como juez de tutela de \u00fanica instancia, la Sala hall\u00f3 que la solicitud de amparo cumple con la exigencia de subsidiariedad por cuanto, a pesar de tratarse de un tr\u00e1mite judicial en curso, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa eficaz dentro del proceso para procurar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que considera conculcadas, y la decisi\u00f3n controvertida s\u00ed tuvo un efecto sustancial y determinante frente a las garant\u00edas fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte consistente en se\u00f1alar la existencia de una equivalencia funcional entre la indagatoria y la imputaci\u00f3n porque, con todo respeto, ella no se soporta en regla constitucional o legal alguna, o resulta de una interpretaci\u00f3n que es contraria al orden constitucional y la cual, por s\u00ed misma, lejos de garantizar los derechos del accionante, los vulnera y, por constituir un precedente judicial, de ser aplicado en otros casos, puede generar igualmente la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos que sean objeto de investigaci\u00f3n criminal y, de contera, grave afectaci\u00f3n del orden constitucional que la Corte como guardiana del mismo est\u00e1 obligada a respetar y no a vulnerar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las dos figuras sirven como medio de vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal en uno y otro r\u00e9gimen procesal regido por las Leyes 600 de 2000 \u00f3 906 de 2004 y, tambi\u00e9n es cierto que, no obstante sus sustanciales diferencias, ambas tienen por prop\u00f3sito garantizar el derecho constitucional y convencional de toda persona a ser comunicada en forma previa y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigaci\u00f3n que se adelantan en su contra, contenido en los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Pero, como lo advierte la decisi\u00f3n mayoritariamente adoptada, tanto la indagatoria como la imputaci\u00f3n son instituciones de sistemas penales distintos, que obedecen a l\u00f3gicas muy diferentes, cuya constitucionalidad ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, en las cuales, seg\u00fan la finalidad que cumplen en el sistema de investigaci\u00f3n al que pertenecen, deben respetar, en cada caso, las correspondientes garant\u00edas fundamentales de naturaleza constitucional y convencional. Ese, empero, no es el problema y ese no era el objeto de discusi\u00f3n en la revisi\u00f3n de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de suma relevancia, entonces, se\u00f1alar que, de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela impetrada, la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela y la selecci\u00f3n que de ella hizo la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, la discusi\u00f3n en este asunto deb\u00eda centrarse exclusivamente en determinar cu\u00e1l es la condici\u00f3n que, de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, debe tener una persona que habiendo sido vinculada en un proceso penal con sujeci\u00f3n a las reglas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, que expedido al amparo las normas originales de la Constituci\u00f3n de 1991 que previeron un sistema de investigaci\u00f3n -inquisitivo mixto-, pasa luego a ser investigado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las reglas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, que fue expedido para desarrollar un sistema de investigaci\u00f3n distinto -de tendencia acusatoria- previsto en la Constituci\u00f3n pero modificada por el Acto Legislativo No. 3 de 2002. Significa que no estaba en discusi\u00f3n definir cu\u00e1l era el \u00f3rgano competente para adelantar la investigaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco establecer el rito procesal que deb\u00eda seguirse, pues \u00e9stas son cuestiones que ya hab\u00edan sido definidas oportunamente por las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso concreto objeto de an\u00e1lisis, mediante Auto del 31 de agosto de 2020, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, previa solicitud de la defensa del accionante y dado que \u00e9ste hab\u00eda renunciado a la curul que por elecci\u00f3n popular ocupaba en el Senado de la Rep\u00fablica, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n procesal hasta ese momento surtida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tras considerar que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hab\u00eda perdido la competencia para seguir investig\u00e1ndolo y porque los hechos investigados no tienen relaci\u00f3n con la funci\u00f3n congresarial, de modo que no pod\u00eda pervivir o mantenerse la competencia de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, una vez el conocimiento del proceso penal fue asumido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el curso de una audiencia de solicitud de libertad, varios intervinientes en el proceso penal impugnaron la competencia de la juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas que conoci\u00f3 de la solicitud, indicando que el tr\u00e1mite deb\u00eda seguirse bajo la \u00e9gida de la ley procesal que se ven\u00eda adelantando en la Sala Especial de Instrucci\u00f3n, esto es, bajo la Ley 600 de 2000 y que, en esa medida, la Juez no era competente para estudiar la solicitud de libertad pues su rol es propio de los procesos que se tramitan por la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de competencia planteada, fue resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante providencia del 5 de octubre de 2020, determin\u00f3 que el proceso deb\u00eda adelantarse siguiendo los lineamientos dados por la Ley 906 de 2004, porque: 1) el ciudadano vinculado al proceso, ya no ostentaba la condici\u00f3n de congresista por haber renunciado al Senado de la Rep\u00fablica; 2) la Sala Especial de Instrucci\u00f3n hab\u00eda remitido el proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tras haber perdido la competencia para continuar adelantando el tr\u00e1mite penal; y, 3) los hechos que se investigan tuvieron lugar en el a\u00f1o 2018, fecha posterior a la implementaci\u00f3n del sistema penal de tendencia acusatoria adoptado desde el a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, es claro que en sede de revisi\u00f3n de tutela relacionada, por lo dem\u00e1s, contra una providencia judicial, la Corte Constitucional deb\u00eda ocuparse \u00fanicamente de definir si al darse el tr\u00e1nsito de la investigaci\u00f3n de un sistema procesal a otro, el accionante hab\u00eda adquirido y por lo tanto ten\u00eda o no y, en caso afirmativo, si continuaba manteniendo la condici\u00f3n de imputado en virtud de haberse cumplido una diligencia de indagatoria que rindi\u00f3 ante la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, la cual le defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica y, a partir de ese an\u00e1lisis, determinar si el Juez 4\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 o no las garant\u00edas fundamentales del actor al haber considerado que ya estaba imputado desde la citada diligencia de indagatoria. Para ello, la Corte Constitucional deb\u00eda definir si la diligencia de indagatoria cumplida seg\u00fan las reglas de la Ley 600 de 2000 era equiparable o no a la audiencia de imputaci\u00f3n regida por la Ley 906 de 2004 y, es aqu\u00ed en este punto concreto en el cual radica mi respetuosa pero profunda discrepancia con las razones y las decisiones adoptadas, pues en ellas se se\u00f1al\u00f3, contra lo que se establece en el ordenamiento constitucional y legal, la equivalencia entre ambas figuras, lo cual constituye un grave precedente que puede llegar a afectar en lo sucesivo las garant\u00edas procesales de cualquier investigado y con ello, violar sus derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicci\u00f3n y, en general, el debido proceso. No se trata de revisar el tema \u00fanicamente alrededor del caso de un ciudadano, sino que al fijarse un precedente mediante sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00e9l incide en la suerte de cualquier persona que deba comparecer a un proceso judicial y con \u00e9l se defina su suerte judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La indagatoria y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no son figuras equiparables \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero indicar que las figuras de indagatoria y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, pertenecen a sistemas procesales sustancialmente distintos248, dados por la Ley 600 de 2000 de corte inquisitivo, y la Ley 906 de 2004 de tendencia acusatoria, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema penal que se instituy\u00f3 mediate el Acto Legislativo N\u00ba 02 de 2003, tiene un especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado.249 Bajo ese entendido, se limitaron las funciones jurisdiccionales que hasta ese momento le era permitido ejercer a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el marco del sistema inquisitivo y se centr\u00f3 la reforma en fortalecer la funci\u00f3n investigativa del titular de la acci\u00f3n penal, en el sentido de concentrar sus esfuerzos en el recaudo probatorio, de manera tal que hubiere una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar250 y en el que toda leg\u00edtima limitaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscal\u00eda debe ser autorizada o convalidada por un funcionario judicial, a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de lograr la m\u00ednima afectaci\u00f3n de esas garant\u00edas fundamentales.251 Adicionalmente, se modific\u00f3 tambi\u00e9n el principio de permanencia de la prueba, cambi\u00e1ndolo por aquel de la producci\u00f3n de la misma durante el juicio oral.252 \u00a0<\/p>\n<p>Con esas particularidades, se expidi\u00f3 la Ley 906 de 2004, en la que, siguiendo los lineamientos dados por el Constituyente de 2003, se dispuso que el modelo acusatorio regir\u00eda para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005 y ser\u00eda de aplicaci\u00f3n progresiva, hasta entrar en plena vigencia en todo el territorio nacional, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008. As\u00ed las cosas, la Ley 600 de 2000, seguir\u00eda rigiendo solo para aquellos casos cuyos hechos investigados se hubieren cometido antes de la entrada en vigencia de la nueva ley y, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, tambi\u00e9n se mantendr\u00eda su aplicaci\u00f3n en los procesos seguidos en contra de lo aforados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, desde entonces coexisten en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, ambos modelos de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento criminal, por lo que en varias oportunidades las autoridades judiciales han tenido que definir si una disposici\u00f3n propia de la Ley 600 de 2000, es aplicable en procesos seguidos bajo la Ley 906 de 2004 o, viceversa. En estos eventos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el estudio correspondiente no puede darse \u201ca partir de la simple y escueta lectura y comparaci\u00f3n de nombres de normas\u201d, sino que \u201cel ejercicio exige que el an\u00e1lisis tome en consideraci\u00f3n el sistema del que ellas forman parte y los presupuestos, tr\u00e1mites y finalidades que deb\u00edan cumplir en cada uno de esos reg\u00edmenes\u201d.253\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esos lineamientos dados desde el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal, cuando se compara la indagatoria con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, resulta indispensable dejar a un lado los presupuestos formales y m\u00e1s all\u00e1 de establecer su equivalencia porque ambas figuras constituyen la forma de vinculaci\u00f3n al proceso penal o porque en ellas de alguna manera hay una exposici\u00f3n de los hechos delictivos que se investigan, resulta indispensable evaluar aspectos como: en qu\u00e9 etapa del proceso se presenta cada una, cu\u00e1les son las finalidades que se persiguen en cada etapa, cu\u00e1les son las circunstancias f\u00e1cticas que se ponen de presente y si son susceptibles de cambios, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea entonces pertinente recordar que la diligencia de indagatoria, propia de la Ley 600 de 2000, se presenta en una etapa incipiente del proceso, como lo es la etapa de instrucci\u00f3n, la cual en algunos casos puede estar precedida de una investigaci\u00f3n previa, que \u201cs\u00f3lo tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n\u201d,254 por lo que se surte para determinar la existencia del hecho o su tipicidad, o cuando es necesario recaudar pruebas que lleven a la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los presuntos autores o part\u00edcipes del hecho punible.255 La instrucci\u00f3n, entonces, tiene como finalidad, entre otras, identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiz\u00f3 la conducta256. Esta etapa inicia cuando el fiscal del caso profiere una resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n en la que indica cu\u00e1les son las personas que deber\u00e1n vincularse al proceso a trav\u00e9s de indagatoria, as\u00ed como las pruebas a practicar,257 \u201cde tal forma que desde el inicio del proceso penal se pone de manifiesto el criterio y valoraci\u00f3n\u201d258 del funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abierta la etapa de instrucci\u00f3n, se cita al investigado a la diligencia de indagatoria, en la que se le informan las razones por las cuales ha sido citado a declarar, para que voluntariamente ofrezca las explicaciones que crea necesarias para su defensa, \u201csuministrado informaci\u00f3n respecto de los hechos que se investigan y que de manera provisional puedan adecuarse a un determinado tipo penal\u201d.259 En esta medida, se ha dicho que esta diligencia tiene una doble connotaci\u00f3n: 1) constituye el primer medio de defensa del sujeto investigado, a trav\u00e9s del cual explica su posible participaci\u00f3n en los hechos objeto de investigaci\u00f3n; y, 2) es fuente de prueba, porque permite al titular de la acci\u00f3n penal hallar razones e informaci\u00f3n que orienten la investigaci\u00f3n.260 \u00a0<\/p>\n<p>En esa diligencia de indagatoria que sigue a la apertura de instrucci\u00f3n, se interroga al investigado sobre los hechos que originaron su vinculaci\u00f3n y que son materia de investigaci\u00f3n y se le pone de presente una simple imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional.261 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, se trata de un claro acto jurisdiccional y de subordinaci\u00f3n en el que el funcionario instructor -sea la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso-, inquiere al investigado sobre su comportamiento262 y su realizaci\u00f3n es presupuesto del debido proceso.263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido de esa manera, es claro entonces, que esta diligencia se lleva a cabo en un estadio muy primigenio del proceso penal, en el que el titular de la acci\u00f3n penal a\u00fan no tiene claridad respecto de lo sucedido, pues apenas va a iniciar el recaudo probatorio a partir del cual determinar\u00e1 bajo qu\u00e9 circunstancias acaecieron los hechos, y que son las que posteriormente cimentar\u00e1n la resoluci\u00f3n acusatoria.264 Es por ello que las preguntas que se hacen al sujeto durante la diligencia de indagatoria, as\u00ed como la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, dependen de lo advertido hasta ese momento en la actuaci\u00f3n. De hecho, es posible que la persona investigada sea llamada con posterioridad a ampliar su indagatoria, cuando el funcionario instructor lo considere conveniente o \u201ccuando aparezcan fundamentos para modificar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional\u201d,265 esto es, cuando de los aspectos f\u00e1cticos que van apareciendo y las pruebas practicadas, puede advertirse la posible comisi\u00f3n de delitos distintos a los inicialmente indicados en la diligencia indagatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, la diligencia de indagatoria es un medio de defensa, libre de todo apremio,266 con la que cuenta el investigado para dar explicaciones sobre los hechos en investigaci\u00f3n y al igual que ocurre con todo lo que se practique durante la instrucci\u00f3n, constituye prueba con vocaci\u00f3n de permanencia. Adem\u00e1s, en el curso de la misma, el indagado puede aportar documentos o cualquier otro elemento de prueba que sustente su dicho y permita al instructor -Sala de Instrucci\u00f3n o Fiscal\u00eda, seg\u00fan el caso-, tener mayor claridad sobre los hechos acaecidos y que son objeto de investigaci\u00f3n, as\u00ed como sobre su responsabilidad respecto de aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para adelantar la instrucci\u00f3n del proceso, o antes, cuando se cuente con la prueba necesaria para sustentar una decisi\u00f3n de fondo, el funcionario instructor debe ordenar el cierre de la investigaci\u00f3n,267 y luego de correr traslado a las partes para que se pronuncien sobre la calificaci\u00f3n que debe adoptarse, procede a realizar un an\u00e1lisis probatorio y jur\u00eddico, a partir del cual entrar\u00e1 a calificar el m\u00e9rito del sumario, ya sea emitiendo una resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n o una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.268 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n -que es la que importa para el caso sub examine- tiene lugar, cuando de ese an\u00e1lisis resulta demostrada la ocurrencia del hecho punible y los medios de prueba se\u00f1alen la responsabilidad del sindicado en la comisi\u00f3n de los mismos.269 Esta resoluci\u00f3n es de suma relevancia en el proceso penal de corte inquisitivo, pues es en ella donde se concretan los hechos que se endilgan al investigado -que pueden o no coincidir con los expuestos en la indagatoria- debido al mayor grado de conocimiento que sobre ellos se ha alcanzado a partir de las actuaciones realizadas durante la instrucci\u00f3n.270 As\u00ed, esta resoluci\u00f3n debe contener \u201cla narraci\u00f3n sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, la indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional\u201d.271 \u00a0S\u00f3lo a partir de este momento los hechos son inmodificables y sobre ellos versar\u00e1 la etapa de juicio (audiencia preparatoria y juzgamiento).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el proceso penal de tendencia acusatoria la situaci\u00f3n es distinta, no s\u00f3lo desde el punto de vista gramatical, sino desde la finalidad que se persigue en cada etapa del proceso. Todo el despliegue investigativo que, como se explic\u00f3, en la Ley 600 de 2000 se da a partir de la apertura a instrucci\u00f3n, en el sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004, ocurre es en la etapa conocida como de indagaci\u00f3n preliminar. Es durante la indagaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda, como titular de la acci\u00f3n penal y valida de las labores de su cuerpo de polic\u00eda judicial, adelanta los actos investigativos necesarios para recaudar informaci\u00f3n, evidencia f\u00edsica y elementos materiales probatorios que le permitan determinar la existencia del hecho que lleg\u00f3 a su conocimiento, las circunstancias en que se present\u00f3 y si tiene las caracter\u00edsticas de un delito, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes del mismo272. Empero, en esta etapa no hay una vinculaci\u00f3n del indiciado a la investigaci\u00f3n, es hasta cierto punto reservada e, incluso, es posible que la indagaci\u00f3n preliminar transcurra sin que aquel tenga conocimiento de que en su contra hay un proceso en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las facultades investigativas con que cuenta la Fiscal\u00eda en esta etapa, se encuentra la posibilidad de que cite al investigado a una diligencia de interrogatorio a indiciado, cuando de los medios recaudados pueda advertir que aquel es autor o part\u00edcipe del hecho investigado.273 Se trata de \u201cun acto de parte, orientado a intentar obtener informaci\u00f3n relevante para definir la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda\u201d.274 En esta medida, aunque no es una diligencia de car\u00e1cter obligatorio, no se hace imputaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, no hay una vinculaci\u00f3n formal al proceso y el sujeto puede optar por guardar silencio,275 constituye una oportunidad para que aquel d\u00e9 su versi\u00f3n sobre lo sucedido, esto es, sobre los hechos que se investigan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de realizarse el interrogatorio a indiciado, \u00e9ste, junto con los dem\u00e1s elementos recaudados y la informaci\u00f3n legalmente obtenida, deber\u00e1 ser analizado por el Fiscal del caso, en lo que la Corte Suprema de Justicia ha denominado como juicio de imputaci\u00f3n, que consiste b\u00e1sicamente en que, a partir de los resultados de las labores investigativas, se determine si se re\u00fanen los presupuestos necesarios para formular imputaci\u00f3n en contra del indiciado, esto es, si de ellos es posible inferir razonablemente que el investigado es autor o part\u00edcipe de los hechos que se investigan. Este juicio es del resorte exclusivo del Fiscal y en \u00e9l, debe delimitar una hip\u00f3tesis factual, seleccionar las normas penales aplicables al caso de acuerdo a esa delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica, as\u00ed como establecer si aquella encuentra suficiente respaldo en los elementos recopilados276 y s\u00f3lo en caso de cumplirse estos presupuestos, el titular de la acci\u00f3n penal deber\u00e1 vincular formalmente al investigado al proceso penal, a trav\u00e9s de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que se realiza ante el juez de control de garant\u00edas. En el evento en que el indiciado antes de esta audiencia no hubiere tenido conocimiento del tr\u00e1mite seguido en su contra, es a partir de este momento que se activa su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia, independientemente de la denominaci\u00f3n utilizada en los dos reg\u00edmenes procesales, que la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n propia de la Ley 906 de 2004 y que se da cuando culmina la etapa de investigaci\u00f3n conocida como indagaci\u00f3n preliminar, se equipara es con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que en la Ley 600 de 2000 se produce cuando se cierra la etapa de instrucci\u00f3n. Es en estos dos momentos cuando se consolida la labor investigativa del titular de la acci\u00f3n penal, pues se presentan luego de que concluye esa etapa de recaudo de elementos y de determinaci\u00f3n de la forma en que ocurrieron los hechos. Es en ellos, donde el Fiscal debe delimitar con toda claridad la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, la cual resulta inmodificable y sobre la que versar\u00e1 el juicio. Son decisiones de tal trascendencia, que es a partir de ambas que se interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y comienza a correr un t\u00e9rmino perentorio para que el enjuiciamiento del procesado se efect\u00fae dentro de un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es posible t\u00e9cnica ni jur\u00eddicamente, equiparar la diligencia de indagatoria de la Ley 600 de 2000, en la cual se interroga sobre unos hechos que luego pueden variar, y a partir de los cuales se hace una imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, con la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n prevista en la Ley 906 de 2004 en que, con el cumplimiento de las reglas y garant\u00edas procesales, se hace una imputaci\u00f3n plena o \u00edntegra con base en los hechos que ya han sido investigados, como err\u00f3neamente lo hizo la Corte Constitucional en la providencia de la cual con todo respeto me he apartado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, no es posible que al darse el tr\u00e1nsito de un sistema procesal al otro, en un caso como el examinado en el que a\u00fan no se hab\u00eda dado el cierre de que trata el art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000, se tuviera por imputado al accionante por el simple hecho de haber rendido indagatoria, esto es, de haber dado su versi\u00f3n de lo sucedido a partir de lo que hasta ese momento tan incipiente del proceso penal, conoc\u00eda la Sala de Instrucci\u00f3n, aun cuando esa versi\u00f3n, en t\u00e9rminos legales, constituya la forma de vinculaci\u00f3n formal del procesado al tr\u00e1mite seguido en su contra. La errada equiparaci\u00f3n, pasa por alto que podr\u00e1n presentarse casos en los que el sujeto sea vinculado en debida forma, pero aquel haga uso de su derecho a guardar silencio de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo 337 \u00eddem, redundando ello en que no se le interrogar\u00e1 sobre los hechos que llevaron a su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar esa equiparaci\u00f3n realizada en la providencia judicial atacada por v\u00eda tutela, constituye un absoluto desacierto, que muy seguramente conducir\u00e1 a que en una etapa m\u00e1s avanzada del proceso, se invalide la actuaci\u00f3n, precisamente por ausencia de imputaci\u00f3n derivada, a su vez, de la falta de delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. Como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la indagatoria se surte al inicio de la instrucci\u00f3n, es decir, de la etapa que busca identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiz\u00f3 la conducta delictiva,277 por lo que en ese momento los hechos no son claros y definidos y el interrogatorio que se hace a partir de los mismos, de ninguna manera equivale a una formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u201csolo se puede hacer alusi\u00f3n a los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d,278 es decir, a \u201caquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales\u201d279 y a partir de los cuales se realiza la correlativa imputaci\u00f3n jur\u00eddica. Ha sido enf\u00e1tica la doctrina de ese alto tribunal, en se\u00f1alar que estos hechos no corresponden a los hechos indicadores ni a los medios de prueba, que no se deben confundir los unos con los otros, pues los primeros hacen referencia a \u201clos datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d y, los segundos, a \u201clos testimonios, documentos, evidencias f\u00edsicas, etc\u00e9tera, \u00fatiles para demostrar directamente el hecho jur\u00eddicamente relevante, o los respectivos hechos indicadores\u201d.280\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tomando en consideraci\u00f3n lo anterior y dada la amplitud y ambig\u00fcedad de la indagatoria, en la que las preguntas se formulan a partir de los hechos en su mayor\u00eda indicadores y de los medios de prueba conocidos hasta entonces, es claro que no se puede asumir que aquella equivale a una formulaci\u00f3n de cargos. Esta equivocada equivalencia, llevar\u00eda, en una etapa m\u00e1s avanzada del proceso penal, a la declaratoria de nulidad, por falta de delimitaci\u00f3n y concreci\u00f3n de los llamados hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo cual, ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, constituye una vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda y derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha destacado el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal, que cuando los hechos no son definidos de manera clara, precisa y detallada, se comete un error de tal trascendencia que se afecta ineludiblemente el debido proceso y \u201creclama de la condigna nulidad\u201d, porque todo lo actuado desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se encuentra afectado.281\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro en el caso examinado que al accionante se le vulner\u00f3 su derecho constitucional al debido proceso, porque: 1) mientras el proceso fue adelantado en la Sala de Instrucci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conforme a las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, vinculado al proceso a trav\u00e9s de indagatoria, apenas se le formul\u00f3 una imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional con fundamento en el relato de unos hechos que solo con posterioridad ser\u00edan objeto de investigaci\u00f3n, imputaci\u00f3n provisional que no es igual a una imputaci\u00f3n plena e integral con fundamento en hechos ampliamente investigados, raz\u00f3n por la cual, al pasar su caso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, nunca adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de imputado; 2) en dicha diligencia de indagatoria rendida por el aqu\u00ed accionante ante la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, no hubo una delimitaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente aqu\u00e9l cometi\u00f3 las conductas investigadas; es decir, en dicha diligencia no se concretaron los hechos jur\u00eddicamente relevantes, sino que el investigado fue inquirido a partir de medios de prueba y de hechos y circunstancias apenas en averiguaci\u00f3n; y, 3) en consecuencia, con observancia de las reglas propias de la investigaci\u00f3n penal que trae la Ley 906 de 2004, al accionante no se le ha formulado imputaci\u00f3n plena o integral ante un juez de control de garant\u00edas y previa solicitud del Fiscal, luego de haber adelantado el juicio de imputaci\u00f3n, por lo que aquel no tiene la condici\u00f3n de imputado y no es m\u00e1s que un simple indiciado o sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al err\u00f3neamente equiparar la diligencia de indagatoria con la audiencia de imputaci\u00f3n, con las graves consecuencias que de ello se derivan para cualquier investigado, incluido el ciudadano que es objeto de investigaci\u00f3n en el caso sub examine, en todos los eventos en los que la Corte Suprema de Justicia pierda competencia para investigar y juzgar a un aforado y, consecuentemente, la actuaci\u00f3n pase a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la primigenia etapa de instrucci\u00f3n, a partir de la desafortunada decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se habr\u00e1 concretado el desconocimiento de la garant\u00eda fundamental del debido proceso, porque err\u00f3neamente se infiere que hay una imputaci\u00f3n que jam\u00e1s se ha formulado y que, por lo mismo, el indiciado tiene la condici\u00f3n de imputado que el ordenamiento jur\u00eddico no ha previsto y el instructor no le ha se\u00f1alado porque no pod\u00eda hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la indagatoria no re\u00fane los presupuestos necesarios que hagan viable tenerla como una imputaci\u00f3n de cargos de conformidad con las exigencias del art\u00edculo 288 de la Ley 906 de 2004, principalmente, en lo relativo a la identificaci\u00f3n y concreci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. Esas exigencias, si de hacer un juicio de equiparaci\u00f3n se trata, se satisfacen es con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que el cambio de sistema en un estadio tan primigenio, conlleva, indefectiblemente, a que la actuaci\u00f3n se siga desde la etapa de indagaci\u00f3n preliminar, en la que ser\u00e1 la Fiscal\u00eda la que en ejercicio del ius puniendi, realice el correspondiente juicio de imputaci\u00f3n a partir de los elementos que se trasladan de la instrucci\u00f3n y de los resultados de los actos investigativos propios que disponga, para definir si es posible formular imputaci\u00f3n en los t\u00e9rminos ya indicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez de la actuaci\u00f3n surtida en la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte y no siendo menos importante, resulta preciso resaltar que en estos casos de tr\u00e1nsito de un sistema procesal a otro, en los que no puede entenderse surtida la formulaci\u00f3n de cargos propia de la Ley 906 de 2004, la indagatoria -y todo lo que se haya adelantado durante la instrucci\u00f3n- sigue teniendo plena validez, solo que muta su naturaleza, en el entendido que ya no ser\u00e1 una prueba en s\u00ed misma, sino un elemento material probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en precedencia, bajo el modelo de tendencia acusatoria ya no rige el principio de permanencia de la prueba, en virtud del cual, \u201clas pruebas recaudadas por el instructor y que sirvieron de base para formular la acusaci\u00f3n, mantienen su condici\u00f3n de prueba en el juicio\u201d,282 sino que, \u00fanicamente llega a constituir prueba, aquella que siguiendo las reglas de producci\u00f3n de la prueba, se practica en el curso del juicio oral, p\u00fablico y contradictorio. Antes de este momento, lo recaudado por la Fiscal\u00eda durante la indagaci\u00f3n preliminar y la investigaci\u00f3n formal, son s\u00f3lo elementos materiales probatorios, evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida que, si no se introducen a trav\u00e9s de su pr\u00e1ctica en el juicio oral, no se tienen como prueba y, por ende, no pueden ser valorados por el juez de conocimiento al momento de decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso sub examine y en cualquier otro donde se hubiere presentado el cambio de sistemas procesales en la incipiente etapa de la instrucci\u00f3n donde solo se ha producido la indagatoria, de no ser por la equivocada decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, lo dicho por el investigado en esa diligencia debi\u00f3 pasar a ser un elemento m\u00e1s con que cuenta la Fiscal\u00eda para efectuar el juicio de imputaci\u00f3n y s\u00f3lo en caso de que la formule ante el juez de control de garant\u00edas y luego el imputado -y posteriormente acusado- fuera llamado a rendir testimonio en juicio y renunciara a su derecho constitucional a guardar silencio, podr\u00eda utilizar lo dicho en la indagatoria para efectos de impugnar su credibilidad, pues la \u00fanica y verdadera prueba, ser\u00eda la versi\u00f3n que rinda en el marco del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, no comparto el razonamiento que trae la sentencia de la cual me aparto, seg\u00fan el cual, la adecuaci\u00f3n de la indagatoria a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, se orienta hacia una finalidad leg\u00edtima de conservar la validez de lo actuado ante la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en tanto dicha validez no est\u00e1 dada por la errada equivalencia de las formas de vinculaci\u00f3n al proceso penal en uno y otro sistema, sino por las normas propias del procedimiento que ahora rige el proceso, que no es otro que el de tendencia acusatoria dado en la Ley 906 de 2004, y acorde a las cuales, la indagatoria rendida por el sindicado, es un elemento probatorio m\u00e1s y como tal, tiene plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de resolver la ausencia de imputaci\u00f3n plena en una audiencia innominada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debo indicar con todo respeto que tampoco comparto la decisi\u00f3n mayoritaria que estima que, de considerar excepcionalmente alguna de las partes o intervinientes que, al margen de la adecuaci\u00f3n realizada del proceso, si existe alg\u00fan \u00e1mbito adicional de indefensi\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales con efectos sustantivos como consecuencia del cambio en la normatividad procesal aplicable, la parte o el interviniente podr\u00e1 acudir al juez de control de garant\u00edas para que, en una audiencia innominada y, con fundamento en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se analice si existi\u00f3 alguna afectaci\u00f3n a dichas garant\u00edas, y de ser el caso, se realice la adecuaci\u00f3n a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma se\u00f1ala que la actuaci\u00f3n procesal se debe desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y que, en ella, los funcionarios judiciales har\u00e1n prevalecer el derecho sustancial. As\u00ed mismo, que para alcanzar esos efectos, ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilizaci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos pertinentes que los viabilicen y los t\u00e9rminos fijados por la ley o el funcionario para cada actuaci\u00f3n. Ella determina que el juez dispondr\u00e1 de amplias facultades en la forma prevista en dicho C\u00f3digo para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y dem\u00e1s intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos; que el juez podr\u00e1 autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales \u00a0y, que el juez de control de garant\u00edas y el de conocimiento estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garant\u00edas de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa se trata de una serie de reglas que desarrollan el principio rector de la actuaci\u00f3n procesal. Sin embargo, la Sala pas\u00f3 por alto lo dicho l\u00edneas atr\u00e1s, y es que la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha sostenido reiteradamente que el incumplimiento de la carga de concretar en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n los hechos jur\u00eddicamente relevantes, constituye un error trascendente que vulnera el derecho al debido proceso y conlleva ineludiblemente a la declaratoria de nulidad. As\u00ed las cosas, la correcci\u00f3n que seg\u00fan la decisi\u00f3n mayoritaria procede en el curso de una audiencia innominada en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 en menci\u00f3n, no es viable, en tanto en \u00e9l expresamente el legislador indic\u00f3 que la correcci\u00f3n a la que hay lugar es sobre los actos irregulares que no son susceptibles de ser sancionados con nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esa audiencia innominada que ahora faculta la Corte al amparo de ese mismo art\u00edculo 10 del C\u00f3digo contenido en la Ley 906 de 2004, no se podr\u00e1 hacer control de legalidad de la actuaci\u00f3n surtida por la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que es v\u00e1lida y as\u00ed lo han aceptado los sujetos procesales que intervinieron en ella, y mucho menos subsanar la ausencia de la audiencia de imputaci\u00f3n jur\u00eddica plena, con la grave consecuencia que el proceso podr\u00eda continuar a la etapa de juicio sin que jam\u00e1s haya existido imputaci\u00f3n, lo cual viola las garant\u00edas que el derecho convencional y constitucional amparan porque en garant\u00eda de la libertad y para evitar el abuso y la arbitrariedad, jam\u00e1s se podr\u00e1 admitir que se pueda ir a juicio sin imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n previas formuladas en su orden, con el respeto de las solemnidades que la Constituci\u00f3n y la ley establecen. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, al contrario de lo resuelto por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional, al revisar la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez a trav\u00e9s de su apoderado y la decisi\u00f3n que para resolverla fue adoptada el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. con funci\u00f3n de conocimiento, la Corte ha debido amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y revocar dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignadas las razones de mi voto disidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU-388 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia SU-388 de 2021. A diferencia de lo decidido por la mayor\u00eda, considero que el resolutivo primero del auto proferido el 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (en adelante J4PC) deb\u00eda haber sido revocado, puesto que adolec\u00eda de defecto org\u00e1nico y defecto procedimental absoluto y, por lo tanto, vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Uribe V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al debido proceso y los defectos procedimental absoluto y org\u00e1nico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental al debido proceso, el cual es un pilar esencial de las sociedades democr\u00e1ticas. Este derecho tambi\u00e9n se encuentra previsto en\u00a0otras normas que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). El debido proceso es el derecho que exige que los procesos judiciales se adelanten conforme al \u201cconjunto de etapas, exigencias o condiciones\u201d283 previamente establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley284. Este derecho est\u00e1 \u201c\u00edntimamente ligado con la noci\u00f3n de justicia\u201d285, debido a que busca garantizar: (i) el desarrollo de un juicio justo (fair trial) y (ii) la resoluci\u00f3n de las controversias, de forma tal que la decisi\u00f3n adoptada \u201cse acerque al mayor nivel de correcci\u00f3n del derecho\u201d286. La importancia del debido proceso en el sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y el principio pro homine exigen que su alcance sea interpretado de forma amplia \u2013no restrictiva-287.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso est\u00e1 compuesto por un\u00a0conjunto de garant\u00edas judiciales iusfundamentales que protegen al individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u201cpara que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d288. Dentro de estas garant\u00edas se encuentran, entre otras, (i) el principio de legalidad, que exige que las personas sean juzgadas \u201ccon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d289 y (ii) la garant\u00eda del juez natural290, en virtud de la cual las autoridades judiciales solo pueden ejercer las competencias que les atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley291, lo cual implica, a su turno, que los ciudadanos s\u00f3lo pueden ser juzgados por juez o tribunal competente292. La protecci\u00f3n y salvaguarda de estas garant\u00edas se \u201cproyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal\u201d293, habida cuenta de los intereses jur\u00eddicos que all\u00ed se ven comprometidos (libertad personal) y \u201clas graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria\u201d294.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el defecto procedimental absoluto y el defecto org\u00e1nico son vicios de las providencias judiciales que, por su gravedad, vulneran el derecho fundamental al debido proceso y \u201ctornan insostenible el fallo cuestionado\u201d295. El defecto procedimental absoluto se configura en aquellos eventos en los que el juez \u201cact\u00faa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los requisitos previstos en la ley\u201d296. La Corte Constitucional ha indicado que \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d297. En este sentido, ha determinado que los jueces incurren en defecto procedimental si adoptan (i) un tr\u00e1mite \u201cajeno al pertinente, [es decir], por completo ajeno al que corresponde\u201d o (ii) omiten \u201cetapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d298.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico, por su parte, se presenta cuando\u00a0una autoridad judicial desconoce la garant\u00eda del juez natural299. Es decir, en aquellos eventos en los que profiere una decisi\u00f3n con \u201ccarencia absoluta de competencia\u201d300. La carencia absoluta de competencia puede ser (i) funcional, cuando la autoridad judicial \u201cextralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la ley\u201d301 y, en este sentido, ejerce una funci\u00f3n\u00a0de la cual no es titular302 o (ii)\u00a0temporal, cuando emite pronunciamientos por fuera del t\u00e9rmino consagrado para ello303. \u00a0\u00a0La Corte Constitucional ha indicado que toda competencia \u201cdebe ser reglada\u201d304, por cuanto este es uno de los fundamentos del derecho al debido proceso. En tales t\u00e9rminos, la probada incompetencia del funcionario judicial vulnera el derecho fundamental al debido proceso de quien se ve afectado por la decisi\u00f3n judicial proferida al margen de sus funciones305.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto &#8211; el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D.C carec\u00eda de competencia para a adelantar, motu proprio, la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el resolutivo primero del auto del 6 de noviembre de 2020, proferido por el J4PC, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Uribe V\u00e9lez y, por tanto, debi\u00f3 ser revocado por la Sala Plena. Coincido con la mayor\u00eda en que los principios de legalidad, \u201cpreclusividad\u201d306 y conservaci\u00f3n de lo actuado implican que, ante disrupciones en el normal transcurso de un proceso penal que impliquen cambio de legislaci\u00f3n procesal, las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley 600 de 2000 conservan su validez. En este sentido, encuentro que las actuaciones que hab\u00edan sido llevadas a cabo a cabo por la Sala de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) eran v\u00e1lidas y no pod\u00edan retrotraerse o ser dejadas sin efectos como consecuencia de la renuncia al fuero del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a diferencia de lo concluido por la mayor\u00eda, esto no implicaba que la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite ordenada por el J4PC en el resolutivo primero de la providencia cuestionada fuera compatible con la Constituci\u00f3n. En mi criterio, esta decisi\u00f3n adolec\u00eda de defecto org\u00e1nico y defecto procedimental absoluto y vulneraba el debido proceso del se\u00f1or Uribe V\u00e9lez, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resolutivo primero de la providencia judicial cuestionada adolec\u00eda de defecto org\u00e1nico, porque no existe una norma constitucional o legal que asigne a los jueces de control de garant\u00edas de segunda instancia, de forma clara y expresa, la competencia para adecuar el tr\u00e1mite de las diligencias de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004, despu\u00e9s de que una persona que est\u00e1 siendo investigada renuncia al fuero. Esta es una funci\u00f3n intr\u00ednsecamente relacionada con la competencia de investigaci\u00f3n y el ejercicio del ius puniendi, que, por disposici\u00f3n constitucional y legal, est\u00e1 a cargo de la FGN como titular de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite no es una simple formalidad, es un acto procesal de especial trascendencia que impacta los derechos fundamentales del procesado y produce efectos sustanciales en el curso de la investigaci\u00f3n penal. En efecto, en este acto procesal se llevan a cabo dos ex\u00e1menes que tienen por objeto definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del investigado, luego de que ocurre un cambio en la legislaci\u00f3n procesal aplicable. De un lado, un examen jur\u00eddico abstracto que tiene por objeto constatar la equivalencia funcional entre dos instituciones procesales de diferentes reg\u00edmenes, en este caso, la indagatoria y la imputaci\u00f3n. De otro lado, un examen f\u00e1ctico concreto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado. En el subjudice, este examen ten\u00eda por objeto verificar si la diligencia de indagatoria de la Ley 600 de 2000 en efecto satisfac\u00eda los contenidos materiales de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, espec\u00edficamente, la relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes (Ley 906 de 2004, art. 288).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconozco que no existe ninguna norma positiva en la legislaci\u00f3n penal que regule la situaci\u00f3n procesal de los investigados que renuncian al fuero y que asigne de forma expresa a una autoridad judicial la funci\u00f3n de llevar a cabo la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite una vez se ha surtido la diligencia de indagatoria \u00bfC\u00f3mo deb\u00edan el J4PC y la Sala Plena resolver este vac\u00edo jur\u00eddico? En mi criterio, conforme a los principios vertebrales del sistema acusatorio y las normas que regulan las competencias para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n dispone que la FGN es titular de la acci\u00f3n penal. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9n que el fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n es el titular de la competencia para llevar a cabo el juicio de imputaci\u00f3n. En concordancia con estas disposiciones, el 31 de agosto de 2020, despu\u00e9s de la renuncia al fuero del se\u00f1or Uribe V\u00e9lez, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ remiti\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n al fiscal general de la Naci\u00f3n para que continuara con el tr\u00e1mite correspondiente en relaci\u00f3n con este \u00faltimo, a quien dej\u00f3 a su disposici\u00f3n307. Las diligencias fueron asignadas al Fiscal Sexto Delegado ante la CSJ (\u201cFiscal Sexto\u201d), bajo el C\u00f3digo \u00danico de Investigaci\u00f3n 110016000102202000276. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, esto implicaba que el Fiscal Sexto Delegado ante la CSJ, como titular de la acci\u00f3n penal, era quien ten\u00eda la competencia preferente y exclusiva para promover la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite y continuar la investigaci\u00f3n. En este caso, la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite exig\u00eda llevar a cabo un estudio f\u00e1ctico concreto encaminado a constatar si en la diligencia de indagatoria del se\u00f1or Uribe V\u00e9lez se hab\u00edan identificado de forma clara y precisa los \u201chechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d308 y, por lo tanto, pod\u00eda entenderse que este hab\u00eda sido imputado. Naturalmente, este examen estaba intr\u00ednsecamente relacionado con la competencia de la fiscal\u00eda de adelantar el juicio de imputaci\u00f3n, puesto que, seg\u00fan el art\u00edculo 288.2 de la Ley 906 de 2004, la identificaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes es uno de los elementos esenciales de este acto procesal. El J4PC no pod\u00eda llevar a cabo este an\u00e1lisis motu proprio, porque no tiene funciones de investigaci\u00f3n y, adem\u00e1s, no existe ninguna disposici\u00f3n constitucional o legal expresa, ni ning\u00fan otro principio procesal, que establezca que los jueces de control de garant\u00edas de segunda instancia est\u00e1n facultados para adelantar actos procesales innominados que tengan una relaci\u00f3n estrecha con el juicio de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluyo que el resolutivo primero de la providencia judicial cuestionada adolec\u00eda de defecto org\u00e1nico, porque el J4PC (i) carec\u00eda de competencia para llevar a cabo la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite y (ii) la decisi\u00f3n del J4PC de adecuar el tr\u00e1mite supuso una injerencia injustificada y arbitraria en las competencias constitucionales del Fiscal Sexto Delegado ante la CSJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La absoluta falta de competencia del J4PC para llevar a cabo la adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite y pronunciarse sobre un aspecto intr\u00ednsecamente relacionado con el juicio de imputaci\u00f3n, produjo igualmente la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto. En efecto, el inopinado ejercicio del ius puniendi por parte del J4PC supuso que el curso de la investigaci\u00f3n de la accionante sigui\u00f3 un tr\u00e1mite por completo ajeno al que correspond\u00eda seg\u00fan la Ley 906 de 2004, es decir, por completo extra\u00f1o a las formas propias del juicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, debido a que, seg\u00fan el art\u00edculo 286 de la ley 906 de 2004, la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas es posterior a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n que realice el fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n. En ausencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, el juez de garant\u00edas no puede asumir tal competencia, puesto que ello trastoca todo el andamiaje del sistema acusatorio el cual est\u00e1 fundado en la divisi\u00f3n entre las competencias de investigaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del J4PC produjo que se omitieran etapas sustanciales del procedimiento penal y se violara el derecho de defensa del accionante. Esto, debido a que la decisi\u00f3n de adecuar el tr\u00e1mite fue tomada en segunda instancia, es decir que no era susceptible de ning\u00fan recurso, lo que implica que el se\u00f1or Uribe V\u00e9lez no pudo controvertirla, a pesar de que, se reitera, tuvo efectos sustanciales en sus derechos fundamentales como investigado en un proceso penal. Lo anterior, explica que la Sala Plena haya resuelto disponer que el accionante tiene la facultad de acudir a un juez de control de garant\u00edas para que, en audiencia innominada, analice \u201csi existi\u00f3 alguna afectaci\u00f3n de efectos sustanciales, y de ser el caso, se realice la adecuaci\u00f3n a que haya lugar\u201d309. Considero que esta audiencia innominada no solo no subsana la indebida injerencia del J4PC en el ejercicio del ius puniendi a cargo de la fiscal\u00eda, sino que, adem\u00e1s, demuestra que su decisi\u00f3n de adecuar el tr\u00e1mite desconoci\u00f3 las formas propias del juicio, a tal punto que fue necesario que la Corte Constitucional creara una audiencia no prevista en la Ley 906 de 2004310, y por completo ajena a la estructura del proceso penal, para intentar remediar las vulneraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, concluyo que el J4PC vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Uribe V\u00e9lez, porque infringi\u00f3 la garant\u00eda del juez natural, al ejercer una competencia de la cual no era titular desde el punto de vista funcional e interferir en las competencias del Fiscal Sexto Delegado ante la CSJ. Adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el principio de legalidad, porque imparti\u00f3 a la investigaci\u00f3n penal en la que se encuentra incurso el accionante un tr\u00e1mite por completo ajeno a los principios vertebrales del sistema penal acusatorio. Considero que en los eventos en los que se constate la existencia de un vac\u00edo jur\u00eddico en la legislaci\u00f3n procesal penal, las autoridades judiciales y los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n deben adoptar una interpretaci\u00f3n pro homine del alcance de las garant\u00edas iusfundamentales que maximicen -no que restrinjan- la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de los investigados. Por el contrario, en este caso, la decisi\u00f3n de la Sala Plena adopt\u00f3 una aproximaci\u00f3n que privilegia la eficiencia y celeridad en el curso de la investigaci\u00f3n penal sobre los derechos del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>2 Actuaci\u00f3n identificada bajo radicados No. 110016000102202000276 (Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia); y No. 52240 (Sala Especial de Instrucci\u00f3n \u2013 Corte Suprema de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e1gina 68 de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed se rese\u00f1\u00f3 por parte del magistrado instructor durante la diligencia de indagatoria de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez llevada a cabo el 8 de octubre de 2019 (registro 0:10:57 a 0:11:21 de la diligencia). \u00a0<\/p>\n<p>5 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 533 de la Ley 906, las actuaciones penales en contra de los miembros del Congreso se rigen por la Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>6 Con ocasi\u00f3n de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2018 al r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ asumi\u00f3 el conocimiento de las investigaciones en contra de estos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>7 Esto qued\u00f3 documentado en el auto AEI-0179-2020 del 31 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de aforado de \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>8 As\u00ed consta en el ac\u00e1pite de antecedentes del auto AEI-0179-2020 de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 Reinaldo Villalba Vargas, apoderado del senador Iv\u00e1n Cepeda Castro. \u00a0<\/p>\n<p>12 Jorge Fernando Perdomo Torres y Luis Eduardo Montealegre Lynett, a quienes la juez permiti\u00f3 participar en la diligencia como \u201cposibles v\u00edctimas\u201d. Acta de audiencia 201 de 2020, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Acta de audiencia 201 de 2020, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Plena, APL2564-2020. \u00a0<\/p>\n<p>15 Juzgado 30 Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, Acta de audiencia no. 213 de 2020, C.U.I, 110016000102202000276. \u00a0<\/p>\n<p>16 Registro de la sesi\u00f3n de audiencia del 10 de octubre de 2020, consultable en el siguiente enlace allegado por el accionante: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=UeMv4BLlgyU. \u00a0<\/p>\n<p>17 Acta de audiencia 2013 de 2020, op cit. \u00a0<\/p>\n<p>18 (\u00c9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>19 Concretamente, cit\u00f3 los siguientes pronunciamientos: (i) CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto del 4 de mayo de 2005, rad. 19094; (ii) CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto del 4 de mayo de 2005, rad. 23567; (iii) Corte Constitucional, sentencia C-592 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1g. 36 de la Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este particular, trajo a colaci\u00f3n las siguientes reglas fijadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ en sentencia del 5 de junio de 2019, rad. 51007: \u201c(i) el an\u00e1lisis sobre la procedencia de la imputaci\u00f3n \u2013juicio de imputaci\u00f3n- est\u00e1 reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de direcci\u00f3n, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversaci\u00f3n del objeto de la audiencia; (iii) producto de ese an\u00e1lisis, el fiscal debe extraer la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes, que debe abarcar el tipo b\u00e1sico, las circunstancias gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de mayor punibilidad, etc\u00e9tera, para lo que debe diferenciar los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del cargo; (iv) el referido an\u00e1lisis, o juicio de imputaci\u00f3n, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputaci\u00f3n, ni determinar a la Fiscal\u00eda para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputaci\u00f3n no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificaci\u00f3n del imputado, a comunicar la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes y a informar, en los t\u00e9rminos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jur\u00eddicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias f\u00edsicas, entrevistas o cualquier otro tipo de informaci\u00f3n, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilaci\u00f3n y tergiversaci\u00f3n de la misma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Adem\u00e1s de los indicados, mencion\u00f3 la identificaci\u00f3n del procesado, los efectos premiales de la admisi\u00f3n de la responsabilidad penal, la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro, la habilitaci\u00f3n para la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, la enunciaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de los derechos del imputado y el ejercicio del derecho a la defensa, previo a la vinculaci\u00f3n formal al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>23 Adicionados por la Ley 1826 de 2017, \u201c[p]or medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1g. 56 de la Providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 El J4PC verific\u00f3 que: \u201c1. Que se le identific\u00f3 en debida forma. 2. Que se le puso de presente el n\u00facleo f\u00e1ctico de la actuaci\u00f3n. 3. Que se le expuso la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de los delitos por los cuales se le vinculaba a la actuaci\u00f3n. 4. Que se le pusieron de presente los derechos como procesado vinculado. 5. Que se le inform\u00f3 de la prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro. 6. Que se le interrog\u00f3 de cara a verificar la plena comprensi\u00f3n de lo antes enunciado. 7. Que se le interrog\u00f3 sobre su deseo de renunciar al derecho a guardar silencio para el desarrollo sustantivo de la diligencia de indagatoria. 8. Que se le interrog\u00f3 sobre el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica y acerca de si su decisi\u00f3n de declarar era libre, consciente y voluntaria.\u201d (P\u00e1g. 56 de la Providencia) \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1gs. 56-57 de la Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>27 P\u00e1g. 38 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>28 P\u00e1g. 35 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1g. 36, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 P\u00e1g. 40 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>31 El actor expuso que el juzgado accionado se bas\u00f3 en los siguientes aspectos que encontr\u00f3 comunes en uno y otro r\u00e9gimen procesal: identidad del procesado, justicia premial, efectos de la aceptaci\u00f3n de cargos, necesidad de la vinculaci\u00f3n procesal, prohibici\u00f3n de enajenar bienes sujetos a registro, vinculaci\u00f3n procesal como requisito para la medida de aseguramiento, enunciaci\u00f3n y explicaci\u00f3n de derechos y ejercicio del derecho a la defensa previo a la vinculaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1g. 50, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>33 P\u00e1g. 42 y 43 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1g. 43, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cita las sentencias del 17 de septiembre de 2019, rad. 53264 y SP19617-2017, rad. 45899. \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1g. 45, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1g. 46, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>38 P\u00e1g. 47, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>39 Para fundamentar este punto, cita las siguientes decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ: auto del 16 de mayo de 2015, rad. 38571; y auto AP1592-2019, rad. 54881.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Con respecto a la exigencia de precisar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, cita, entre otras, las siguientes decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ: sentencia del 3 de junio de 2009, rad. 28649; sentencia del 8 de marzo de 2017, rad. 44599; y sentencia del 31 de enero de 2018, rad. 48183. Cabe se\u00f1alar que el actor menciona la sentencia del 3 de junio de 2009 con radicado 28646, pero no se encontr\u00f3 en la relator\u00eda de la CSJ una providencia con esos datos de identificaci\u00f3n. No obstante, por la fecha de la decisi\u00f3n y la tem\u00e1tica aludida, se entiende que el radicado correcto es 28649. \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1g. 52, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1g. 65, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>43 V\u00e9ase nota al pie n\u00famero 40. \u00a0<\/p>\n<p>44 P\u00e1g. 51, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>45 P\u00e1g. 67, ibid. \u00a0<\/p>\n<p>46 Informe del Juzgado Cuarto Penal del Circuito frente a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>47 Los argumentos consignados son una s\u00edntesis de las intervenciones y respuestas de los vinculados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Informe del Juzgado 30 de Control de Garant\u00edas frente a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Respuesta de la Procuradora Cuarta Delegada para la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento Penal a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>51 P\u00e1gina 16 de la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, ATP241-2021. \u00a0<\/p>\n<p>53 Memoriales de desistimiento a la impugnaci\u00f3n presentados ante la Corte Suprema de Justicia, p\u00e1gina 1. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, ATP241-2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 V\u00e9ase, informes del magistrado Rafael Enrique L\u00f3pez G\u00e9liz y de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>56 Escrito presentado por el apoderado del accionante mediante correo electr\u00f3nico del 11 de mayo de 2021. En dicha comunicaci\u00f3n, el actor indic\u00f3: \u201cSe trata de un caso sui generis, en la medida en que existe debate sobre si la INDAGATORIA de la ley 600 de 2000, se puede equiparar o equivale a la FORMULACI\u00d3N DE CARGOS de la ley 906 de 2003, en este orden de tr\u00e1nsito, ya que jurisprudencialmente NO se ha encontrado registro de un asunto similar\u2026\/\/ (\u2026) \/\/ De igual forma, este caso sui generis merece ser seleccionado por la Honorable Sala, en la medida en que se deben sentar reglas jurisprudenciales, en torno al tratamiento que la ley otorga a la IMPUTACI\u00d3N F\u00c1CTICA en los dos escenarios procesales vigentes en nuestro ordenamiento procesal penal, en atenci\u00f3n a que los mismos tratan de forma diferente esta GARANT\u00cdA CONSTITUCIONAL a que tiene derecho toda persona que se encuentra incursa, en un proceso de esta \u00edndole.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 El magistrado Ib\u00e1\u00f1ez Najar sustent\u00f3 su insistencia argumentando que es un asunto novedoso y de absoluta relevancia constitucional, a partir del cual la Corte Constitucional podr\u00eda fijar un precedente judicial. Consider\u00f3 pertinente que la corporaci\u00f3n examinara (i) el an\u00e1lisis de subsidiariedad llevado a cabo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.; y (ii) la competencia del juzgado accionado para pronunciarse sobre la situaci\u00f3n procesal del accionante a partir de la equiparaci\u00f3n de la indagatoria a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que \u201ceste tr\u00e1mite de tutela debe ser revisado, conforme al criterio objetivo de selecci\u00f3n dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015, por tratarse de un tema novedoso, en el que m\u00e1s all\u00e1 de entrar a establecer si el Juez 4\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 pod\u00eda o no determinar que el aqu\u00ed accionante ya se encontraba imputado conforme a los lineamientos de la Ley 906 de 2004 y si con ello desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la defensa y a un debido proceso, sea esta la oportunidad para que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento en que defina si resulta ajustado al texto superior y respetuoso de las garant\u00edas de los procesados, equiparar la figura de la indagatoria contemplada en la Ley 600 de 2000 a la de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n establecida en la Ley 906 de 2004, pues la controversia aqu\u00ed suscitada, puede f\u00e1cilmente volverse a presentar, ya que los asuntos de los aforados que son investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, podr\u00edan pasar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n bajo el nuevo esquema procesal cuando aquellos renuncian al cargo del cual emana el fuero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 El magistrado Reyes Cuartas fundament\u00f3 su insistencia en que el asunto resultaba novedoso para la Corte y relevante constitucionalmente desde la \u00f3ptica del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. A\u00f1adi\u00f3 que: (i) se estaba ante un caso sui generis, que le permitir\u00eda a la Corte determinar \u201csi la indagatoria de la Ley 600 de 2000 es equiparable o equivalente a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos de la Ley 906 de 2004. Resulta altamente relevante un pronunciamiento que se refiere a las caracter\u00edsticas de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en los dos escenarios procesales vigentes en nuestro ordenamiento procesal penal, en atenci\u00f3n a que los mismos tratan de forma diferente esta garant\u00eda constitucional.\u201d Por otro lado; indic\u00f3 que (ii) a pesar de haber sustentado el J4PC su decisi\u00f3n de considerar equivalentes las figuras procesales, la Corte \u201cpodr\u00eda explorar las consecuencias que de la decisi\u00f3n acusada se desprenden y que podr\u00edan repercutir en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante. Tan importante resulta establecer reglas jurisprudenciales para este tipo de casos d\u00f3nde hay tr\u00e1nsito de Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004 que el mismo juez accionado reconoci\u00f3 dicha necesidad por la inexistencia actual de reglas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 La procuradora general de la Naci\u00f3n argument\u00f3 que el proceso deb\u00eda ser seleccionado para revisi\u00f3n. En particular, resalt\u00f3 la relaci\u00f3n del caso con los mandatos constitucionales que consagran: (i) el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el fuero constitucional de los congresistas; y (iii) la autonom\u00eda de la FGN en la titularidad de la acci\u00f3n penal. Asimismo, solicit\u00f3 la procuradora la selecci\u00f3n del caso por ser un asunto novedoso al no encontrarse precedentes relacionados con: (i) el impacto de la homologaci\u00f3n de la diligencia de indagatoria con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n; y (ii) del impacto en la autonom\u00eda de la FGN cuando una autoridad judicial le impone adelantar la persecuci\u00f3n penal sin tomar en cuenta las consideraciones de la FGN. Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 que se encontraban presentes los criterios de escogencia de urgencia de proteger un derecho fundamental, puesto que la homologaci\u00f3n entre indagatoria e imputaci\u00f3n impiden que el procesado ejerza sus plenas garant\u00edas constitucionales al debido proceso, y de trascendencia nacional por la inexistencia de un precedente aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Radicado No. 20211600030621 Oficio No. FDCSJ-10100- del 3 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 Adicionalmente, mediante memorial remitido el 16 de septiembre de 2021 a esta corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora Julia Amparo Pe\u00f1a Buitrago \u2013 aparentemente en calidad de tercero con inter\u00e9s, pero sin acreditarlo \u2013 solicit\u00f3 que se decidiera que: (i) la indagatoria es similar a la imputaci\u00f3n; (ii) que la declaratoria de persona ausente es similar a la contumacia; y (iii) \u201cla interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n penal lo es a partir de la imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-695 de 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-379 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: \u201clos casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, Corte Constitucional, sentencias T-450 de 2018 y T-233 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: \u201cAhora, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los distintos procesos es \u00fanicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisi\u00f3n judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisi\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014: \u201cDe acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, n\u00fam. 4.3.2. Ver, tambi\u00e9n, sentencia T-214 de 2020: \u201cEn esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice \u2018como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se encuentre que los recursos judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados [\u2026] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia T-195 de 2019. Ver tambi\u00e9n, entre otras, sentencias T-214 de 2020, SU-695 de 2015, T-489 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018. Ver tambi\u00e9n, entre otras, C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. Ver tambi\u00e9n, entre otras, sentencias T-503 de 2017, T-388 de 2018, T-066 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-081 de 2020: \u201cPuntualmente, estas exigencias implican: [\u2026] (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acci\u00f3n de tutela, ni de una decisi\u00f3n de constitucionalidad abstracta que haya sido proferida por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado\u201d; SU-379 de 2019: \u201cLa providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado\u201d; SU-391 de 2016: \u201cComo conclusi\u00f3n de lo anterior, considera la Corte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda entonces una causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>85 Poder aportado junto con la acci\u00f3n de tutela interpuesta, otorgado por el accionante al abogado Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia C-979 de 2005, reiterada en sentencias C-984 de 2005, C-336 de 2007, C-591 de 2014 y C-014 de 2018. En similar sentido, en sentencia T-450 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel juez de control de garant\u00edas, siendo parte esencial del andamiaje b\u00e1sico de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento dentro del proceso penal, constituye un verdadero l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado, por cuanto, de un lado, vela por el irrestricto respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la persecuci\u00f3n penal o\u00a0ius puniendi\u00a0y, por otro, examina la validez formal y material de las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que afectan o limitan de manera intensa prerrogativas de raigambre superior. Por esa raz\u00f3n, el juez de control de garant\u00edas es, en realidad, un\u00a0juez constitucional por excelencia, en el entendido de que su rol funcional no se circunscribe meramente a una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de las normas sustantivas y adjetivas del C\u00f3digo Penal o del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino que su actividad est\u00e1 sometida a la amplitud que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Pol\u00edtica [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>89 Art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-041 de 2018, SU-072 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-210 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 18. \u00a0<\/p>\n<p>96 En relaci\u00f3n con el principio de limitaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha indicado que consiste en que \u201cla competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante\u201d (Sentencia T-533 de 2001, reiterada en sentencia C-591 de 2005). Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201c[l]a segunda instancia no da lugar a un proceso aut\u00f3nomo en el que se repita de manera \u00edntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para que el superior jer\u00e1rquico controle la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004\u00a0y de consolidada jurisprudencia sobre el particular, que el superior act\u00faa sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2006). En similar sentido, Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, recientemente se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n virtud del principio de limitaci\u00f3n de la competencia funcional, el pronunciamiento de segunda instancia debe circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnaci\u00f3n ya los que est\u00e9n ligados a ellos de manera inescindible\u201d (auto AP253-2021, rad. 58730; en igual sentido: auto AP2064-2020, rad. 57927; sentencia SP3607-2020, rad. 56157; auto AP1079-2021, rad. 58987; y sentencia SP914-2021, rad. 53366).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 La Providencia rese\u00f1\u00f3 la sustentaci\u00f3n de los recursos del apoderado de v\u00edctimas y de las posibles v\u00edctimas, en el ac\u00e1pite denominado \u201cDe los recursos de apelaci\u00f3n\u201d. Asimismo, estos se pueden constatar en los registros de la sesi\u00f3n de audiencia del 10 de octubre de 2020, consultables en los siguientes enlaces allegado por el accionante: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=KRmBOeOVHMc (sustentaci\u00f3n apelaciones de Jorge Villalba y Jorge Fernando Perdomo Torres) y https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=dFWS8imb0_A&amp;t=255s (sustentaci\u00f3n apelaci\u00f3n Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Especial de Instrucci\u00f3n, auto AEI-0179-2020, radicaci\u00f3n 52240, p\u00e1gina 34. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibid., p\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>100 Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Orden del 4 de septiembre de 2020, CUI 110016000102202000276. \u00a0<\/p>\n<p>101 Registro de la sesi\u00f3n de audiencia del 8 de octubre de 2020 ante el Juzgado 30 de Control de Garant\u00edas, que puede ser consultado en el siguiente enlace allegado por el accionante: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=zycHZRl3q_8. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cLa forma acusatoria del procedimiento exige de la ley una divisi\u00f3n tajante de las tareas que al Estado le corresponden en el procedimiento judicial, por v\u00eda de la adopci\u00f3n de un sistema de persecuci\u00f3n penal p\u00fablica: Al Ministerio P\u00fablico \u2013Fiscal\u00eda- debe serle encomendada toda la tarea relativa a la persecuci\u00f3n penal estatal (funci\u00f3n requirente) y a los jueces les corresponde la decisi\u00f3n de los casos llevados ante ellos por el acusador (funci\u00f3n jurisdiccional). La responsabilidad de ambos organismos tambi\u00e9n var\u00eda: el primero no responder\u00e1 por el control de los jueces seg\u00fan el origen de su nacimiento, sino antes bien, por la eficiencia y efectividad de la aplicaci\u00f3n de la ley penal (persecuci\u00f3n penal); los jueces, en cambio, no ser\u00e1n responsables, como hasta ahora, como inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por su funci\u00f3n de custodiar el respecto debido a los derechos y garant\u00edas individuales y por la aplicaci\u00f3n de la ley al caso sometido a su decisi\u00f3n. En esta diferenciaci\u00f3n tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos de persecuci\u00f3n p\u00fablica, una diferenciaci\u00f3n formal, pero n\u00edtida entre las dos tareas que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado, requerir y decidir, confi\u00e1ndolas a \u00f3rganos diferentes, consiste buena parte de aquello que se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la organizaci\u00f3n judicial.\u201d MAIER, Julio Bernardo. \u201cEl Sistema Acusatorio en Iberoam\u00e9rica\u201d En: XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogot\u00e1, D.C., 1996. Citado en la Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Acto Legislativo 12\/2002 Senado 237\/2002 C\u00e1mara (Gaceta del Congreso 134 de 2002) que corresponde al Acto Legislativo 03 de 2002. El aparte transcrito, tambi\u00e9n ha citado por la CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal en varios pronunciamientos sobre el sistema procesal de tendencia acusatoria, a saber: auto del 15 de julio de 2008, rad. 29994; auto del 6 de mayo de 2009, rad. 31358; sentencia del 6 de febrero de 2013, rad. 39892; sentencia STP029-2014, rad. 71295; sentencia STP1753-2014, rad. 70.621; En similar sentido, la CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u201cen virtud de la separaci\u00f3n de las obligaciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento contenida como principio en la Ley 906 de 2004, se deriva que la funci\u00f3n requirente est\u00e1 en manos de la Fiscal\u00eda y la jurisdiccional en las del juez de conocimiento.\u201d (Sentencia SP1855-2018, rad. 45520). \u00a0<\/p>\n<p>103 Las pocas funciones judiciales que la FGN conserva (captura excepcional, allanamientos y registros e interceptaci\u00f3n de comunicaciones), son excepcionales, y en todo caso, deben ser sometidas a control de legalidad por parte de un juez. En este sentido, ver: Corte Constitucional, sentencias C-1092 de 2003, C-1194 de 2005, C-025 de 2009, C-591 de 2014, C-516 de 2015, C-067 de 2021 y SU-190 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sobre el concepto parte imparcial, cfr. Serrano Alberca en \u00abArt\u00edculo 124\u00bb, Comentarios a la Constituci\u00f3n, Garrido Falla, F, Coord. Civitas, citado por Tom\u00e1s Bastarreche Bengoa, en JUECES Y FISCALES ANTE LA INSTRUCCI\u00d3N. CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Recuperado de https:\/\/dialnet.unirioja.es\/descarga\/articulo\/4281349.pdf el 18\/10\/2021. En relaci\u00f3n con el principio del juicio justo y la igualdad de armas, ver, Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005: \u201cEn este orden de ideas, pese a que el principio del juicio justo, correspondi\u00f3 al desarrollo de la jurisprudencia constitucional anglosajona, por lo que se cuestiona su aplicabilidad a otros sistemas jur\u00eddicos, su pertinencia en los procesos penales actuales &#8211; como el colombiano &#8211; surge a partir de su origen en reflexiones del derecho anglosaj\u00f3n, similares a las del CDH presentadas anteriormente. De este modo, la jurisprudencia norteamericana determin\u00f3 que no exist\u00eda una correspondencia id\u00e9ntica necesaria, entre los derechos protegidos en la Carta de Derechos (Bill of Rights) y las garant\u00edas proporcionadas por la cl\u00e1usula general del derecho al debido proceso. Sino que \u00e9ste excede lo contemplado en la mencionada Carta porque posee una \u201cpotencialidad independiente\u201d; aunque en ocasiones \u2013 no siempre &#8211; suceda que lo garantizado por el derecho al debido proceso coincida con lo protegido en la Carta en comento. Entre tanto, estas reflexiones tambi\u00e9n trascendieron al derecho penal europeo, y en cabeza del TEDH se ampli\u00f3 la comprensi\u00f3n formal del principio del juicio justo (fair trial) como mera igualdad entre acusador y acusado. Y, se reconoci\u00f3 un mandato seg\u00fan el cual cada parte del proceso penal deb\u00eda poder presentar su caso bajo condiciones, que no representen una posici\u00f3n sustancialmente desventajosa frente a la otra parte, como la que de plano se da entre el acusador y el acusado, en detrimento del segundo. A este principio se le denomina igualdad de armas (equality of arms).\u201d En el mismo sentido, ver, Corte Constitucional, sentencia T-799A de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>105 CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP2042-2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>106 El art\u00edculo 332 de la Ley 600 establece que \u201c[e]l imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>107 El art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2018, radica en la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la CSJ la competencia para investigar y acusar a los miembros del Congreso por las conductas punibles que estos pudiesen llegar a cometer. De ah\u00ed que proceda afirmar que, en estos eventos, es dicha autoridad y no la FGN la que ejerce la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia C-594 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014. En similar sentido, sentencias C-429 de 2001, C-200 de 2002, C-594 de 2014 y C-142 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>111 La autoridad instructora tambi\u00e9n resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante con medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva sustituida por la detenci\u00f3n domiciliaria, pero este aspecto escapa al objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-016 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia SU-061de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020, SU-143 de 2020, SU-418 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020, SU-573 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>119 V\u00e9ase, supra nota al pie 56. \u00a0<\/p>\n<p>120 En la Providencia cuestionada, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito hizo un llamado a la CSJ \u201cpara que de conformidad con la facultad de unificaci\u00f3n de jurisprudencia establecido en el art\u00edculo 16 inciso 2\u00ba de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia estudie la posibilidad de desarrollar reglas jurisprudenciales sobre adecuaci\u00f3n procesal tanto en actuaciones que pasan de Ley 906 de 2004 a Ley 600 de 2000 en virtud del advenimiento del fuero constitucional de congresista del procesado como en las transiciones que deban darse en viceversa ante la p\u00e9rdida de tal \u00e1mbito foral\u201d (P\u00e1g. 57 de la Providencia). \u00a0<\/p>\n<p>121 No obstante, cabe se\u00f1alar que en el transcurso de la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n del presente asunto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia (Auto AEP 00134-2021, radicado 00492, 5 de noviembre de 2021) se pronunci\u00f3 sobre un asunto con un problema jur\u00eddico similar, al decidir la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor del procesado en dicho caso quien solicitaba \u201cse decretara la nulidad de lo actuado desde que se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, para que en su lugar se disponga que la Fiscal\u00eda realice la imputaci\u00f3n, en tanto se falt\u00f3 al debido proceso y al derecho a la defensa cuando la Fiscal\u00eda y un magistrado de control de garant\u00edas tuvieron por equivalentes la indagatoria de la Ley 600 del 2000 y la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de la Ley 906 del 2004\u201d (CSJ, AEP 00134-2021). En esta providencia que resolvi\u00f3 y neg\u00f3 dicha solicitud, la Sala Especial de Primera Instancia concluy\u00f3 que, entre otros, \u201clo actuado al amparo de la Ley 600 del 2000, al ser respetuoso de los derechos del se\u00f1or [\u2026] y avalarse su asimilaci\u00f3n al instituto de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de la Ley 906 del 2004, no comport\u00f3 irregularidad alguna, menos de car\u00e1cter sustancial, que afectara las formas propias de un proceso como es debido y\/ o del derecho a la defensa, raz\u00f3n por la cual se negar\u00e1 la nulidad solicitada\u201d (CSJ, AEP 00134-2021). \u00a0<\/p>\n<p>122 V\u00e9ase, Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>123 Acto Legislativo 01 de 2018 \u201cpor medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Tanto para la Ley 600 como para la Ley 906, la actuaci\u00f3n penal inicia con una noticia criminal, esto es, informaci\u00f3n sobre unos hechos que pueden revestir las caracter\u00edsticas de delito que llega al conocimiento de la titular de la acci\u00f3n penal, y que da lugar a la apertura de una investigaci\u00f3n. V\u00e9ase, Ley 600, art.26; Ley 906, art. 66; y Corte Constitucional, sentencia C-848 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver infra numeral 138. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201cArt\u00edculo 21. Conservaci\u00f3n y alteraci\u00f3n de la competencia. (\u2026) La competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda se\u00f1alada inicialmente podr\u00e1 modificarse en los siguientes casos: (\u2026) 2. En los contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de demanda de reconvenci\u00f3n o de acumulaci\u00f3n de procesos o de demanda ejecutiva. En tales casos, lo actuado hasta entonces conservar\u00e1 su validez y el juez lo remitir\u00e1 a quien resulte competente. (\u2026) Art\u00edculo 146. Efectos de la nulidad declarada. La nulidad s\u00f3lo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por \u00e9ste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1 su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla. Art\u00edculo 148. Tr\u00e1mite [de los conflictos de competencia]. (\u2026) La declaraci\u00f3n de incompetencia no afecta la validez de la actuaci\u00f3n cumplida hasta entonces. (\u2026) Art\u00edculo 152. Formulaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. (\u2026) La actuaci\u00f3n del funcionario, anterior, a la recusaci\u00f3n propuesta o a su declaraci\u00f3n de estar impedido, es v\u00e1lida.\u201d Cabe anotar que los art\u00edculos 144, 146, 148, y 152 citados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1998, por cuanto tales disposiciones buscaban asegurar el principio de econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>127 Adicionalmente, el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del Proceso, que modific\u00f3 el centenario art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, confirm\u00f3 el alcance del principio en comento, que en dicha norma opera al disponer la prevalencia inmediata \u2013a partir de su entrada en vigencia\u2013 de las normas procesales posteriores sobre las anteriores, estando exceptuados de dicha norma \u201clos recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n surtiendo\u201d pues estos deber\u00e1n regirse \u201cpor las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones\u201d, con lo cual el legislador reiter\u00f3 el fen\u00f3meno de ultractividad de las normas procesales frente a ciertos eventos en los cuales ya se est\u00e9n adelantando actuaciones bajo la norma derogada. En sentido similar, el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General consagr\u00f3 otros eventos en los cuales la ley procesal derogada deber\u00eda continuar surtiendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>128 Estos preceptos fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, en la que se determin\u00f3 que la conservaci\u00f3n de la validez de lo actuado en casos de falta de jurisdicci\u00f3n o competencia, o de nulidad declarada es una medida coherente con la Constituci\u00f3n que desarrolla sus postulados fundamentales. Es importante se\u00f1alar que, si bien en el fundamento 33 de dicho prove\u00eddo se consider\u00f3 que la regla de preservaci\u00f3n de la validez de lo actuado del CGP no incluye los asuntos penales, esta salvedad se hizo dentro del contexto de lo que se analiz\u00f3 en su momento, esto es, la validez de lo actuado por funcionario incompetente, y no la p\u00e9rdida sobreviniente de la competencia producto de un cambio en la normatividad aplicable, que es lo que ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2019: \u201c24. A partir de lo anterior, se evidencia que la protecci\u00f3n del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protecci\u00f3n de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resoluci\u00f3n de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a trav\u00e9s de su correcta ejecuci\u00f3n. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica \u00fanicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una soluci\u00f3n de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicci\u00f3n no obtiene respuesta de fondo en un t\u00e9rmino razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneraci\u00f3n del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia C-470 de 2016: \u201cAs\u00ed pues, la revictimizaci\u00f3n se produce cuando las instituciones encargadas de la protecci\u00f3n de una v\u00edctima no atienden sus necesidades, ni facilitan los medios para su recuperaci\u00f3n plena. En palabras de los psic\u00f3logos Montada y Albarr\u00e1n \u201cla victimizaci\u00f3n secundaria es una reacci\u00f3n social negativa generada como consecuencia de la victimizaci\u00f3n primaria, donde la v\u00edctima re-experimenta una nueva violaci\u00f3n a sus derechos leg\u00edtimos, cuando la polic\u00eda, las instituciones sociales y gubernamentales intervienen con el fin de reparar la situaci\u00f3n de la v\u00edctima, a nivel econ\u00f3mico, social, f\u00edsico y psicol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>134 En sentencia C-416 de 1994, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el principio de seguridad jur\u00eddica encuentra su fundamento constitucional en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1,2,4, 5 y 6 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia T-502 de 2002, reiterada en sentencia C-250 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>136 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia C-028 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>139 Recientemente en Auto AEP 00134-2021, la Sala Especial de Primera Instancia de la CSJ concluy\u00f3 que: \u201cLo actuado conforme a la legalidad permanece en ese estado a pesar del cambio de tr\u00e1mite que en ejercicio de sus derechos propicia el imputado. Por tanto, como bien se hizo en este caso y fue avalado por el juez constitucional, el cambio de sistema procesal debe propender por tener por leg\u00edtimas las actuaciones surtidas en el primero, utilizando los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para hacer las equiparaciones que resulten necesarias, adaptar los institutos y proseguir con el rito correspondiente pedido por el acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 CSJ \u2013 Sala Especial de Primera Instancia, AEP-00099-2019, Radicaci\u00f3n N\u00b051983. \u00a0<\/p>\n<p>141 CSJ \u2013 Sala Especial de Primera Instancia, AEP 00028-2019, Radicaci\u00f3n N\u00b0 00002. En similar sentido, CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto AP del 2 de diciembre de 2014, rad. 44845, reiterado en auto AP239-2020, rad. 56769. \u00a0<\/p>\n<p>142 Posici\u00f3n adem\u00e1s reiterada en providencias de dicha corporaci\u00f3n: AP239-2020, rad. 56769, AP073-2015, rad. 44853, AP7136-2014, rad. 44732; AP7370-2014, rad. 44845, y autos de ene. 26 de 2011, rad. 35059 y de octubre 8 de 2008, rad. 29851.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ver, entre otros, CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, AP2583-2020; CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, AP2574-2020; CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, SP4054-2020; CSJ \u2013 Sala Especial de Primera Instancia, AEP00028-2019: \u201ccon la acusaci\u00f3n ya consolidada se dio paso, sin duda, a la fase del juicio, por lo que, necesariamente, el tr\u00e1mite que se continuar\u00e1 en contra de (\u2026) bajo el rito de la Ley 600 de 2000 debe mantenerse en esa misma etapa, por virtud, esencialmente, del llamado principio de preclusividad de los actos procesales fundado en el car\u00e1cter progresivo del proceso penal (antecedente-consecuente), conforme al cual no es viable retrotraer la actuaci\u00f3n a ciclos o estadios culminados, a no ser que se haya configurado transgresi\u00f3n o desconocimiento de garant\u00edas fundamentales, en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se verifica, de acuerdo con lo que se ha explicado\u201d; CSJ \u2013 Sala Especial de Primera Instancia, AEP00099-2019: \u201cPor lo anterior, debe mantenerse el tr\u00e1mite en la etapa en la que ven\u00eda, en aplicaci\u00f3n del principio de preclusividad de los actos procesales, conforme al cual no es viable retrotraer la actuaci\u00f3n a ciclos o estadios culminados, a no ser que se haya configurado un desconocimiento de garant\u00edas fundamentales, en cuyo caso es preciso el decreto de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 15 de mayo de 2013, radicado No. 33118. \u00a0<\/p>\n<p>145 Al respecto, la doctrina ha se\u00f1alado que uno de los principios rectores del derecho procesal es el de preclusi\u00f3n, que consiste en \u201cla divisi\u00f3n del proceso en una serie de momentos o per\u00edodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor.\u201d En: DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando. Compendio de Derechos Procesal &#8211; Tomo I. 15\u00aa Edici\u00f3n. Editorial ABC, Bogot\u00e1, 2000. P\u00e1g. 49. \u00a0<\/p>\n<p>146 La doctrina se refiere a estas situaciones como \u201ccrisis del procedimiento\u201d, esto es, alteraciones en el desarrollo del tr\u00e1mite que pueden dar lugar a la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u201cpor no existir ya necesidad ni conveniencia de que el procedimiento contin\u00fae\u201d; a su conversi\u00f3n, cuando la crisis no genera la paralizaci\u00f3n del proceso \u201cpero no permite que prosiga en la misma forma\u201d, o a la suspensi\u00f3n, cuando el efecto de la crisis se circunscribe a una detenci\u00f3n temporal del tr\u00e1mite. Dentro de los eventos que dan lugar a la conversi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, se encuentran la modificaci\u00f3n del litigio por el cambio de estado de una de las partes, y la modificaci\u00f3n del proceso por cambio en la competencia del juez. Cfr. Carnelutti, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV \u2013 Procedimiento de Conocimiento. UTEHA Argentina, Buenos Aires, 1944. P\u00e1ginas 447 a 449, 508 a 509, 536 a 542. Espec\u00edficamente en cuanto a la modificaci\u00f3n del litigio durante el procedimiento, Carnelutti hace la siguiente reflexi\u00f3n: \u201cQu\u00e9 queremos significar cuando decimos que un ente se modifica o se cambia? Se expresa as\u00ed ciertamente la idea de la diversidad: la cosa modificada no es ya la cosa de antes, sino una cosa diversa de aqu\u00e9lla; pero no solamente esta idea: est\u00e1 comprendida tambi\u00e9n en el concepto la idea de que la cosa modificada sustituye a la cosa anterior, y, as\u00ed, mientras aqu\u00e9lla surge, y por virtud de su nacimiento, \u00e9sta desaparece, por lo que siempre existe una sola cosa, sucesivamente en dos formas diversas. La modificaci\u00f3n es, por tanto, un ens tertium entre la diversidad y la identidad: la cosa modificada es y no es diversa de la cosa anterior a la modificaci\u00f3n; es diversa porque ha cambiado alguno de sus elementos; no es diversa porque es la misma cosa anterior que, despareciendo para modificarse, se ha transformado en ella; dir\u00eda que entre los dos conceptos de la identidad y de la diversidad, se insin\u00faa el de la continuidad y los une.\u201d Ibid., p\u00e1g. 491 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>147 Este m\u00e9todo del derecho comparado, tambi\u00e9n se utiliza en el derecho internacional privado: \u201cAtribuci\u00f3n de efectos a conceptos, categor\u00edas y actos originados o provenientes de un sistema jur\u00eddico extranjero a trav\u00e9s del establecimiento de una equivalencia funcional con un concepto, categor\u00eda o acto existente en el sistema jur\u00eddico del foro\u201d. Diccionario Panhisp\u00e1nico del Espa\u00f1ol Jur\u00eddico, Volumen I, p. 936. Conforme ha sido determinado por la teor\u00eda jur\u00eddica, la equivalencia funcional entre diferentes instituciones jur\u00eddicas es una metodolog\u00eda del derecho comparado: el funcionalismo o m\u00e9todo funcional, metodolog\u00eda que no es extra\u00f1a a las decisiones de esta corporaci\u00f3n (Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017). Al respecto, ver, por ejemplo, Konrad Zweigert, Hein Ko\u0308tz. Introduccio\u0301n Al Derecho Comparado. Oxford University Press, 2002 (Trad: Arturo V\u00e1zquez); Christopher Whytock, Legal Origins, Functionalism, and the Future of Comparative Law, Brigham Young University Law Review, 1879\u20131905 (2009) (6); Ralf Michaels, The Functional Method of Comparative Law, The Oxford Handbook of Comparative Law, 339-382 (2006). \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver, Corte Constitucional, providencias C-873 de 2003, C-592 de 2005, A-148 de 2006, T-106 de 2007, C-545 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>149 V\u00e9ase Ley 906, art. 533, en concordancia con el art. 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018. En t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n, es v\u00e1lida la decisi\u00f3n del legislador de prolongar la vigencia de la Ley 600 \u2013 no solo para los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 sino incluso para aquellos posteriores a esta al ser cometidos por los aforados constitucionales: \u201cComo fue se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, el precepto demandado incluido en la Ley 906 de 2004 emana\u00a0de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma y v\u00e1lida del legislador, de prolongar el procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, cuando los Congresistas sean el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, a pesar de la nueva forma de enjuiciamiento, desarrollada a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, habi\u00e9ndose previsto por la propia Rama Legislativa la coexistencia de dos procedimientos, uno con tendencia acusatoria y otro de car\u00e1cter mixto que se continuar\u00e1 aplicando a sus miembros.\u00a0(\u2026)\u00a0Reitera la Corte Constitucional que el segmento normativo acusado es exequible, no obstante lo cual la din\u00e1mica del derecho impone que a partir de la expedici\u00f3n de esta sentencia y exclusivamente para el procesamiento de las conductas punibles cometidas de ahora en adelante, se separe dentro del propio \u00e1mbito del juez natural de los miembros del Congreso, que es la Corte Suprema de Justicia, la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la juzgamiento, de manera que en \u00e9sta no participe ning\u00fan magistrado que hay adelantado aqu\u00e9lla, la cual ser\u00e1 encomendada a una sala, cuerpo, secci\u00f3n o funcionario diferente, vinculado a la propia corporaci\u00f3n, seg\u00fan la ley determine en ejercicio de las facultades estatuidas en el art\u00edculo 234 superior.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008. Ver tambi\u00e9n, entre otras, sentencia C-1266 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>150 V\u00e9ase Ley 600, art. 419 en concordancia con el art. 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018. Sobre la ley aplicable a los procesos penales en contra de los magistrados de altas cortes, ver: CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, auto AP2399-2017, rad. 48965. \u00a0<\/p>\n<p>151 La Corte Constitucional ha resuelto numerosas demandas de inconstitucionalidad contra dichos estatutos procedimentales, determinando que, en t\u00e9rminos generales, la estructura procesal de cada uno de ellos est\u00e1 acorde con las exigencias constitucionales y es exequible bajo los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, salvo por algunas normas particulares que la Corte ha declarado su inexequibilidad, o condicionado su validez a determinada interpretaci\u00f3n. Por una parte, la Corte Constitucional ha proferido m\u00e1s de 60 sentencias resolviendo acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000, declarando la inexequibilidad de ciertas disposiciones en alrededor de 15 providencias (ver, por ejemplo, sentencias C-760 de 2001, C-775 de 2001, C-228 de 2002, C-316 de 2002, C-873 de 2003) y la exequibilidad de las disposiciones acusadas en m\u00e1s de 40 providencias (ver, por ejemplo, sentencias C-040 de 2003, C-123 de 2004, C-994 de 2006, C-118 de 2006, C-537 de 2006, C-828 de 2010). Por otra parte, en relaci\u00f3n con la Ley 906 de 2004, son m\u00e1s de 100 providencias resolviendo acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra disposiciones de dicha norma, declarando la Corte la inexequibilidad de ciertas disposiciones en cerca de 24 sentencias (ver, por ejemplo, sentencias C-516 de 2007, C-209 de 2007, C-060 de 2008, C-025 de 2009, C-409 de 2009, C-936 de 2010, C-591 de 2014, C-567 de 2019) y la exequibilidad de las normas demandadas en m\u00e1s de 60 sentencias (ver, por ejemplo, sentencias C-454 de 2006, C-516 de 2007, C-920 de 2007, C-069 de 2009, C-243 de 2009, C-1086 de 2009, C-828 de 2010, C-910 de 2012, C-022 de 2015, C-156 de 2016, C-471 de 2016, C-342 de 2017, C-276 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>152 Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ determin\u00f3 recientemente que \u201cla aplicaci\u00f3n del sistema de la Ley 600 de 2000 no es generador per se de desventajas en las garant\u00edas procesales con respecto a la Ley 906 de 2004, o viceversa. Por ello, la elecci\u00f3n de un procedimiento sobre el otro no puede responder a razones de favorabilidad, ya que no es posible predicar la desigualdad en las condiciones procesales de un sistema frente al otro, pues en ambos se prev\u00e9 un procedimiento respetuoso de las garant\u00edas fundamentales de igual intensidad.\u201d (Auto AP3466-2021, rad. 56068). Adicionalmente, es importante aclarar que el presente asunto no se relaciona con la discusi\u00f3n sobre cu\u00e1l sistema (Ley 600 o Ley 906) podr\u00eda llegar a resultar m\u00e1s garantista que el otro, m\u00e1s cuando, seg\u00fan se explica, ambos sistemas son constitucionales y tienen plena aplicabilidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u2013 de conformidad con el \u00e1mbito de competencia de cada uno \u2013. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el problema jur\u00eddico que resuelve esta providencia \u2013 ver supra numerales 78 a 80 \u2013, le corresponde a la Corte Constitucional determinar la etapa (estanco procesal) equivalente cuando se produce un tr\u00e1nsito de sistema procesal a otro \u2013 con independencia de la raz\u00f3n que d\u00e9 lugar a dicho tr\u00e1nsito \u2013. Al respecto, ver, por ejemplo, CSJ \u2013 Sala Plena, auto APL2564-2020: \u201cPese a destacar la jurisprudencia (Rad.24300 de 2006) las diferencias entre los modelos de investigaci\u00f3n y juzgamiento derivados de la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 respecto de los contenidos en la Ley 600, no es posible sostener con un gen\u00e9rico criterio comprensivo de una m\u00e1xima que lo defina, que alguno de los dos sistemas sea m\u00e1s favorable que el otro. \/\/ En esta materia necesario es advertir que el concepto de favorabilidad no es abstracto y, por ende, no puede v\u00e1lidamente a trav\u00e9s de una te\u00f3rica confrontaci\u00f3n al interior de los dos sistemas de juzgamiento, por el s\u00f3lo hecho de tener vigencia en tr\u00e1nsito, pero tampoco bajo el entendido de ser paralelamente aplicables, desconocer, conforme se ha advertido profusamente, que pese a sus marcadas diferencias derivadas de la fisonom\u00eda y caracter\u00edsticas de cada uno, en ambos m\u00e9todos de juzgamiento se consolidan con rigor y a plenitud las garant\u00edas constitucionales de un debido proceso y se materializan aquellos principios ecum\u00e9nicos derivados del canon 29 superior, esto es legalidad, juez natural, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad y defensa, entre otros, sin que, como puntualmente lo ha observado doctrina penal, conforme se se\u00f1al\u00f3, un enunciado general destaque en esta materia el predominio de un procedimiento sobre otro en esta materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153 En t\u00e9rminos generales, el modelo procesal consagrado en la Ley 600 es de car\u00e1cter escrito y de corte inquisitivo mixto, lo que significa que si bien hay separaci\u00f3n de funciones entre investigaci\u00f3n y juzgamiento, la fase de investigaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de una autoridad con funciones judiciales, capaz de restringir derechos fundamentales y de decretar y practicar pruebas, y se rige por el principio de investigaci\u00f3n integral orientado al descubrimiento de la verdad. Por su parte, el r\u00e9gimen regulado en la Ley 906 es preponderantemente oral, de tendencia acusatoria y adversarial. Esto supone que, adem\u00e1s de la separaci\u00f3n entre los roles de investigaci\u00f3n y juzgamiento, la autoridad a cargo de la investigaci\u00f3n por regla general no tiene funciones judiciales, por lo que cualquier actividad que despliegue, y que pueda restringir derechos fundamentales, necesariamente requiere de un control previo o posterior por parte de un juez. Asimismo, en este sistema, no hay permanencia de la prueba como s\u00ed ocurre en la Ley 600, sino que s\u00f3lo es prueba la practicada durante el juicio oral en presencia del juez, cuya misi\u00f3n ya no es la de encontrar la verdad, sino fallar conforme al resultado de un debate entre partes iguales. De ah\u00ed su car\u00e1cter adversarial. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias C-1092 de 2003, C-591 de 2005, C-1194 de 2005, C-1260 de 2005, C-396 de 2007, C-127 de 2011, C-559 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>154 \u201c[E]l proceso penal se desdobla normalmente de lo que resultan dos fases distintas, una de las cuales toma el nombre de instrucci\u00f3n y la otra el de debate\u201d. Carnelutti, Francesco. C\u00f3mo se hace un proceso. Temis, Bogot\u00e1, D.C., 2007. P. 16. \u00a0<\/p>\n<p>155 V\u00e9ase Ley 600 y Ley 906. Esta representaci\u00f3n no incluye los juicios especiales ante el Congreso de la Rep\u00fablica regulados por los art\u00edculos 419 y siguientes de la Ley 600. Tampoco contempla los mecanismos de terminaci\u00f3n anticipada del proceso que existen en uno y otro r\u00e9gimen procesal. \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cLa vinculaci\u00f3n del sindicado a la actuaci\u00f3n penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e id\u00f3neo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuaci\u00f3n penal, como expresi\u00f3n b\u00e1sica del principio de preclusi\u00f3n de los actos procesales. (\u2026) \/\/ En este orden de ideas, como lo ha sostenido la Corte de Suprema de Justicia, al Estado le corresponde como responsable del proceso penal en tanto titular de las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, el deber jur\u00eddico procesal de velar por la legalidad y efectividad de la realizaci\u00f3n de los actos de vinculaci\u00f3n procesal, los cuales se convierten en condiciones indispensables para asegurar al sindicado la oportunidad de enfrentarse en igualdad de condiciones al aparato acusador, m\u00e1xime cuando se trata del acto inicial del juicio criminal del cual pende el resto de la actuaci\u00f3n penal.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-248 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>157 Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[d]e manera general la doctrina ha estimado que los sujetos procesales son las personas que intervienen regularmente dentro del tr\u00e1mite del proceso, representando o bien al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares comprometidos en la definici\u00f3n del mismo.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-1291 de 2001, reiterada en sentencia C-033 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>158 Esto, desde una perspectiva procesal, y sin desconocer que el derecho a la defensa se activa desde antes de la vinculaci\u00f3n formal al proceso. Al respecto, v\u00e9ase, Corte Constitucional, sentencias C-033 de 2003, C-096 de 2003, C-799 de 2005, C-025 de 2009, C-127 de 2011 y C-559 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>159 El art\u00edculo 29 superior establece que \u201cquien sea sindicado tiene derecho a la defensa\u201d. Este precepto es desarrollado por el art\u00edculo 8 de la Ley 906, que en lo pertinente se\u00f1ala: \u201c[e]n desarrollo de la actuaci\u00f3n, una vez adquirida la condici\u00f3n de imputado, este tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad respecto del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en lo que aplica a: \u2026 h) conocer los cargos que le sean imputados, expresados en t\u00e9rminos que sean comprensibles, con indicaci\u00f3n expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan.\u201d. Por su parte, la Ley 600 en su art\u00edculo 323 se\u00f1ala que el imputado que rindi\u00f3 versi\u00f3n preliminar tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-096 de 2003, en el entendido de que \u201cantes de la recepci\u00f3n de la versi\u00f3n preliminar debe informarse al investigado sobre el delito que se le imputa, as\u00ed como permitirle conocer los fundamentos de dicha imputaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>160 Aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 74 de 1968. El art\u00edculo 14 en cuesti\u00f3n establece, en lo pertinente, lo siguiente: \u201c3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusaci\u00f3n formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elecci\u00f3n; \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>161 Aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 16 de 1972. El art\u00edculo 8 en cuesti\u00f3n establece, en lo pertinente, lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales. (\u2026) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas:\u00a0\u2026\u00a0b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada;\u00a0c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencias del 22 de noviembre de 2005 (caso Palmara Iribarne vs. Chile), 7 de septiembre de 2004 (caso Tibi vs. Ecuador), 24 de junio de 2005 (caso Acosta Calder\u00f3n vs Ecuador) y 1\u00b0 de diciembre de 2018 (caso L\u00f3pez \u00c1lvarez vs. Honduras. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 20 de junio de 2005 (Caso Ferm\u00edn Ram\u00edrez vs. Guatemala). En similar sentido, sentencias del 17 de noviembre de 2009 (caso Barreto Leiva vs. Venezuela), 3 de mayo de 2016 (caso Maldonado Ord\u00f3\u00f1ez vs. Guatemala), en la que se indic\u00f3: \u201c[e]l derecho a contar con comunicaci\u00f3n previa y detallada de la acusaci\u00f3n en materia penal contempla que debe realizarse una descripci\u00f3n material de la conducta imputada que contenga los datos f\u00e1cticos recogidos en la acusaci\u00f3n, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideraci\u00f3n del juzgador en la sentencia. De ah\u00ed que el imputado tenga derecho a conocer, a trav\u00e9s de una descripci\u00f3n clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan60. Como parte de las garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n, el derecho a contar con comunicaci\u00f3n previa y detallada de la acusaci\u00f3n se aplica tanto en materia penal como en los otros \u00f3rdenes se\u00f1alados en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n, a pesar de que la exigencia en los otros \u00f3rdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>165 Ley 600, art. 332: \u201cVinculaci\u00f3n. El imputado quedar\u00e1 vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>166 Al respecto, el art. 136 del Decreto 2700 de 1991 establec\u00eda lo siguiente: \u201cCalidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya participaci\u00f3n en el hecho punible. Este adquiere la calidad de sindicado y ser\u00e1 sujeto procesal desde su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria\u00a0o declaratoria de persona ausente.\u201d Por su parte, el art. 125 del Decreto 50 de 1987 dispon\u00eda: \u201cEl sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal tiene la calidad de procesado. Dicha calidad se adquiere a partir de la indagatoria o de la declaraci\u00f3n de ausente para la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>167 Ley 600, art. 333. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ley 906, art. 287. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ley 600, art. 332. \u00a0<\/p>\n<p>170 Ley 600, art. 337. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201cLa Corte ha reconocido de vieja data que la diligencia de indagatoria no s\u00f3lo hace las veces de medio de defensa (\u2026), sino que adem\u00e1s su contenido constituye objeto de prueba, en el entendido de que (siendo consciente de sus derechos a no incriminarse, a permanecer en silencio y a no derivar de tal comportamiento indicios en su contra, tal como lo establecen los art\u00edculos 33 de la Carta Pol\u00edtica y 337 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) todo lo que diga el procesado en dicha diligencia y sus correspondientes ampliaciones podr\u00e1 ser usado en su contra, hasta el punto de que el funcionario podr\u00e1 fundamentar con base en el relato del procesado, al igual que en los dem\u00e1s medios de prueba que figuren en el expediente, un fallo condenatorio.\u201d (CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 13 de febrero de 2008, rad. 21844. En igual sentido, sentencias del 2 de mayo de 2003, rad. 13341; 2 de julio de 2008, rad. 27960; 6 de mayo de 2009, rad. 26390, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ley 906, art. 126. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ley 906, art. 288. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ ha entendido que \u201cla formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n representa un mecanismo b\u00e1sico de defensa material, pues, ha sido legalmente instituido como el primer omento formalizado en el que la Fiscal\u00eda da a conocer a la persona que se le est\u00e1 investigando, a efectos de que adelante su particular tarea defensiva\u201d (sentencia SP16913-2016, rad. 48200; ver tambi\u00e9n sentencia SP-2042-2019, rad. 51007). \u00a0<\/p>\n<p>174 Ley 600, art. 338. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ley 906, art. 288. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ley 600, art. 126. \u00a0<\/p>\n<p>177 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 29; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 14; y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ley 600, art. 337. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ley 600, art. 354. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ley 906, art. 126. \u00a0<\/p>\n<p>181 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 29; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 14; y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ley 906, art. 97. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ley 906, art. 308. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ley 906, art. 292. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Constitucional, sentencia C-067 de 2021: \u201cen este nuevo modelo [Ley 906], el ente acusador est\u00e1 desprovisto de funciones jurisdiccionales en estricto sentido y, por lo tanto, carece de competencia para recaudar lo que t\u00e9cnicamente se denomina prueba procesal. Por esa raz\u00f3n, los elementos de convicci\u00f3n recopilados tienen car\u00e1cter de evidencia, elemento material de prueba o material probatorio. Esto quiere decir que un elemento recaudado en la investigaci\u00f3n es considerado como prueba solamente cuando el juez decide decretarla y valorarla en las etapas del juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>186 Ley 600, art. 322. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>188 CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia SP6019-2017, rad. 30716.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Al examinar la constitucionalidad de esta norma, esta corporaci\u00f3n recientemente indic\u00f3 que \u201c[e]l proceso penal acusatorio est\u00e1 conformado por las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento. La primera est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda, a quien, una vez realizada la imputaci\u00f3n, le corresponde investigar y, en caso de contar con evidencias dirigidas a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento. (\u2026) Por consiguiente, los incisos 2\u00ba del art\u00edculo 175 y 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a la igualdad de armas. Por el contrario, prev\u00e9n plazos especiales que permiten recaudar elementos probatorios, tanto a la Fiscal\u00eda como a la defensa\u201d Corte Constitucional, sentencia C-067 de 2021 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>190 Por ejemplo, el art\u00edculo 224 de la Ley 906, al regular el plazo para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento, establece que este ser\u00e1 de 30 d\u00edas trat\u00e1ndose de una indagaci\u00f3n, y de 15 d\u00edas \u201csi se trata de una que tenga lugar despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u201d Esta misma regla es aplicable a las b\u00fasquedas selectivas en bases de datos, a las que se aplican \u201cen lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos\u201d -Ley 906, art. 244-. Asimismo, trat\u00e1ndose de investigaciones contra organizaciones criminales, el Legislador estableci\u00f3 que las b\u00fasquedas selectivas en bases de datos y las labores de recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de las redes de comunicaciones se podr\u00e1n ordenar por un t\u00e9rmino de seis meses durante la etapa de indagaci\u00f3n, o de tres meses si ya se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n, es decir, cuando ya se ha formulado imputaci\u00f3n -Ley 906, arts. 236 par\u00e1grafo y 244 par\u00e1grafo 1\u00b0, adicionados por la Ley 1908 de 2018-. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009, reiterada en sentencia C-559 de 2019 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>193 El art\u00edculo 342 de la Ley 600 establece la posibilidad de ampliar la indagatoria de oficio o a solicitud del sindicado o de su defensor cuando se considere conveniente, o \u201ccuando aparezcan fundamentos para modificar la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>194 La CSJ ha sostenido que \u201c[f]rente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa f\u00e1ctia de la imputaci\u00f3n: \u2026 (iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes f\u00e1cticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito m\u00e1s grave o modifiquen el n\u00facleo de la imputaci\u00f3n, tiene la posibilidad de adicionarla\u201d (CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia SP2042-2019, rad. 51007). En similar sentido: \u201ccuando surgen nuevas aristas f\u00e1cticas que conllevan la configuraci\u00f3n de otras hip\u00f3tesis delictivas ser\u00e1 necesario ampliar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o incluso practica otra diligencia de esa \u00edndole a fin de no sorprender al incriminado\u201d (CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia SP3918-2020, rad. 55440). Sobre la posibilidad de adicionar la imputaci\u00f3n, ver tambi\u00e9n: CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia SP3614-2021, rad. 51689. \u00a0<\/p>\n<p>195 Texto de la nota al pie 24 del aparte transcrito: \u201cSentencias del 9 de febrero de 2006, M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero, expediente 23700 y del 28 de noviembre de 2006, M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n, expediente 26231.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2008, p\u00e1rrafo 25 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>197 CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP3168-2017, rad. 44599, reiterada en sentencias SP3623-2017, rad. 48175; SP5660-2018, rad. 52311; SP2042-2019, rad. 51007; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>198 CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencias SP3168-2017, rad. 44599, y SP5660-2018, rad. 52311. \u00a0<\/p>\n<p>199 P\u00e1g. 47 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>200 Acerca de la manera en que los inquisidores conduc\u00edan los interrogatorios a los reos durante la \u00e9poca de la inquisici\u00f3n, ver: P\u00e9rez, Joseph. Cr\u00f3nica de la inquisici\u00f3n en Espa\u00f1a. Ediciones Mart\u00ednez Roca. Barcelona, 2002. P\u00e1gs. 322 a 325. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Constitucional, sentencia C-403 de 1997, reiterada en sentencia C-330 de 2003. En similar sentido, sentencia C-537 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Constitucional, sentencia C-425 de 2008: \u201cen el actual proceso penal, la diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, que reemplaz\u00f3 la indagatoria del proceso anterior, adquiere una relevancia fundamental para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en el curso del proceso penal, pues el imputado puede ejercitar su defensa material al manifestar todo lo que considere conveniente en su descargo, como quiera que habr\u00e1 hechos que conoce el imputado y no su abogado.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>203 Podr\u00eda sostenerse que incluso antes de la vigencia de la Ley 600 se conceb\u00eda a la indagatoria como el escenario para que el sindicado conociera los hechos por los que se le investigaba. En sentencia T-121 de 1998, al estudiar la posible violaci\u00f3n del debido proceso dentro de una investigaci\u00f3n penal, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clo importante es hacer referencia en la indagatoria a todos los hechos y conductas que se investigan e imputan al indagado, mas no expresamente mencionar un tipo penal por su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. Si no se indaga sobre algunos hechos, es claro que la providencia en que se resuelve la situaci\u00f3n jur\u00eddica no pueda fundarse en ellos, raz\u00f3n por la que se requiere una nueva citaci\u00f3n para ampliar la indagatoria inicialmente presentada.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) Posteriormente, esta consideraci\u00f3n fue reiterada en sentencia C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>204 La Ley 600 adicion\u00f3 a esta obligaci\u00f3n de interrogar por los hechos, la de poner de presente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional (art. 338). \u00a0<\/p>\n<p>205 En similar sentido, ver: CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 26 de noviembre de 2997, rad. 23068; sentencia del 6 de noviembre de 2009, rad. 26390; auto del 1 de marzo de 2011, rad. 27408; y sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 31882. \u00a0<\/p>\n<p>206 La nota al pie 7 del aparte citado dice: \u201cAuto de junio 16 de 2010, rad. 34161.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>207 La nota al pie 27 del aparte citado dice: \u201cCSJ, auto 3 de julio de 2013, Rad. 41526. En igual sentido, Sentencia del 28 de septiembre de 2000 Rad. 12741; Auto del 19 de noviembre de 2003, Rad. 21.568; Auto del 12 de noviembre de 2003, Rad. 21.565; Auto del 15 de octubre de 2002, Rad. 20.019, Auto 2 de diciembre de 2008, Rad 30290.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>208 En similar sentido, v\u00e9ase: CSJ \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, autos AP1592-1029, rad. 54881 y AP3750-2019, rad. 55546. \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto AEP 00134-2021, p\u00e1gina 17. \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto AEP 00134-2021, p\u00e1gina 17, \u201cLa jurisprudencia ha ense\u00f1ado que el art\u00edculo 338 procesal citado consagra que al procesado se le debe poner de presente la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, aspectos que se constituyen en referentes para que el mismo pueda ejercer su derecho a la defensa; tan exigente es el mandato (y las partes insistieron en que ello fue cumplido con rigor) que no puede omitirse interrogar al sindicado respecto de alguna conducta punible y, no obstante ello, proceder a su formulaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n acusatoria, pues ello sorprende al investigado, al atribuirle hechos que, de necesidad, debieron ser presentados en la indagatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>211 P\u00e1g. 56 de la Providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Diligencia de indagatoria del 8 de octubre de 2019, aportada al presente proceso tanto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (Radicado No. 20211600030621 Oficio No. FDCSJ-10100- del 3 de septiembre de 2021) como por el apoderado del accionante (Documento \u201cLINKS ANEXOS TUTELA ALVARO URIBE VELEZ\u201d \u2013 correo electr\u00f3nico del 17 de enero de 2021 del apoderado de la defensa a la secretaria de la Sala Penal Tribunal Superior). \u00a0<\/p>\n<p>213 Diligencia de indagatoria, sesi\u00f3n de la tarde, r\u00e9cord 2:31:20. \u00a0<\/p>\n<p>214 Diligencia de indagatoria, sesi\u00f3n de la tarde, r\u00e9cord 2:37:18. \u00a0<\/p>\n<p>215 Diligencia de indagatoria, sesi\u00f3n de la tarde: Ministerio p\u00fablico, r\u00e9cord 2:49:19; \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, r\u00e9cord 2:38:05, Abogado defensor, r\u00e9cord 2:49:50. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sobre la posibilidad de solicitar una audiencia preliminar para aceptar cargos con posterioridad a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y antes de la acusaci\u00f3n, v\u00e9ase: CSJ, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3. Sentencia STP11858-2018, rad. 99945. \u00a0<\/p>\n<p>217 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 29; Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos -CADH-, arts. 8 y 9; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -PIDCP-, arts. 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>218 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 29; CADH, art. 8.2; PIDCP, art. 14.2. \u00a0<\/p>\n<p>219 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>221 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, arts. 29 y 31; CADH, art. 8.2; PIDCP, art. 14.5 \u00a0<\/p>\n<p>222 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 33; CADH, art. 8.2; PIDCP, art. 14.3. \u00a0<\/p>\n<p>223 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 29; CADH, art. 8, PIDCP, art. 14.7. \u00a0<\/p>\n<p>224 Konrad Zweigert, Hein Ko\u0308tz. Introduccio\u0301n Al Derecho Comparado. Oxford University Press, 2002. (Trad: Arturo Aparicio V\u00e1squez). \u00a0<\/p>\n<p>226 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>227 Ralf Michaels, The Functional Method of Comparative Law, The Oxford Handbook of Comparative Law, 339-382 (2006), p\u00e1g. 364. (Traducci\u00f3n de referencia) (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>228 Christopher Whytock, Legal Origins, Functionalism, and the Future of Comparative Law, Brigham Young University Law Review, (2009), p\u00e1ginas 1879 y 2009: \u201cLos profesionales del derecho comparado deben entender las leyes de los distintos pa\u00edses como soluciones a problemas sociales similares [\u2026] Por lo tanto, en lugar de referirse gen\u00e9ricamente a la &#8220;funci\u00f3n&#8221; de una norma jur\u00eddica, los &#8216;funcionalistas&#8217; deben distinguir expl\u00edcitamente entre la funci\u00f3n prevista de la norma y sus consecuencias reales. Ambos conceptos son esenciales. Incluso si uno es capaz de identificar las consecuencias de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, no se puede saber si ha cumplido su funci\u00f3n a menos que se sepa cu\u00e1l es la funci\u00f3n prevista. A la inversa, incluso si uno es capaz de identificar la funci\u00f3n prevista de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, no se puede decir si ha cumplido esa funci\u00f3n hasta que se hayan identificado las consecuencias de la instituci\u00f3n. Las normas jur\u00eddicas pueden seguir entendi\u00e9ndose como intentos de soluci\u00f3n a problemas &#8220;sociales&#8221;, pero s\u00f3lo si se entiende que estos problemas los definen los individuos y los grupos y no una sociedad como tal.\u201d. (Traducci\u00f3n de referencia) \u00a0<\/p>\n<p>229 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017: \u201cCon ese prop\u00f3sito y con fines fundamentalmente ilustrativos, la Corte ha considerado pertinente emprender un examen de derecho comparado a partir de la funci\u00f3n (o finalidad) que en el contexto de otros ordenamientos cumplen instituciones jur\u00eddicas similares \u2013o en algunos casos id\u00e9nticas\u2013 a la fuerza como un evento que vicia el consentimiento y que, en esa medida, implica un defecto relevante del negocio jur\u00eddico (funcionalismo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>230 Ralf Michaels, The Functional Method of Comparative Law, The Oxford Handbook of Comparative Law, p\u00e1gina 358: \u201cEl funcionalismo de la equivalencia explica una instituci\u00f3n como una respuesta posible pero no necesaria a un problema, como una soluci\u00f3n contingente entre varias posibilidades. En consecuencia, la especificidad de un sistema en presencia de (ciertos) problemas universales radica en su decisi\u00f3n por una de ellas frente a todas las dem\u00e1s soluciones (funcionalmente equivalentes).\u201d (Traducci\u00f3n de referencia) \u00a0<\/p>\n<p>231 Ralf Michaels, The Functional Method of Comparative Law, The Oxford Handbook of Comparative Law, p\u00e1gina 369 \u201cEl analista comparativo debe asumir que las diferentes sociedades se enfrentan a necesidades similares y que, para sobrevivir, cualquier sociedad debe tener instituciones (funcionalmente equivalentes) que satisfagan estas necesidades. En consecuencia, si el analista comparativo no encuentra un equivalente funcional en un ordenamiento jur\u00eddico extranjero, deber\u00eda \u2018comprobar de nuevo si los t\u00e9rminos en los que plante\u00f3 su pregunta original eran realmente puramente funcionales, y si ha extendido la red de sus investigaciones lo suficiente\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>232 Ralf Michaels, The Functional Method of Comparative Law, The Oxford Handbook of Comparative Law, p\u00e1gina 368: \u201cCuanto m\u00e1s espec\u00edfico es un problema, menos probable es su universalidad, pero un enfoque en el nivel m\u00e1s general nos permite ver no s\u00f3lo la contingencia de ciertos problemas sino tambi\u00e9n cu\u00e1les son los problemas an\u00e1logos en otros sistemas jur\u00eddicos. Esto conduce a un an\u00e1lisis funcional mucho m\u00e1s complejo, pero tambi\u00e9n m\u00e1s rico\u201d. (Traducci\u00f3n de referencia) Adicionalmente, de acuerdo con la doctrina: \u201cLa comparabilidad se consigue mediante la construcci\u00f3n de problemas universales como tertia comparationis. Aqu\u00ed es donde la noci\u00f3n de equivalente funcional tiene sentido. Incluso si las instituciones jur\u00eddicas se entienden como respuestas a las necesidades de la sociedad, no son causadas por estas necesidades en el sentido de una necesidad l\u00f3gica. M\u00e1s bien, son respuestas contingentes a estas necesidades. Son respuestas contingentes a tales necesidades que pueden ser identificadas con referencia a las otras respuestas posibles, los equivalentes funcionales, que no fueron elegidos. Estos equivalentes funcionales pueden no ser conocidos hasta que aparezcan en otros sistemas jur\u00eddicos, pero su aparici\u00f3n permite al comparador construir el problema subyacente y reconocer as\u00ed las funciones de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. La similitud de los resultados a determinadas situaciones de hecho, independientemente de las diferencias en la doctrina, sugiere fuertemente que las respectivas instituciones jur\u00eddicas pueden verse como respuestas diferentes (pero funcionalmente equivalentes) a un problema similar\u201d Ralf Michaels, The Functional Method of Comparative Law, The Oxford Handbook of Comparative Law, p\u00e1gs. 368-369. \u00a0<\/p>\n<p>233 Tambi\u00e9n es dable traer a colaci\u00f3n que, en su respuesta al requerimiento del juez de tutela de instancia, el J4PC sostuvo una tesis que pareciera fundamentarse en la equivalencia funcional de estas instituciones, indicando: \u201c[P]or tratarse de un escenario de \u201cadecuaci\u00f3n procesal\u201d (de all\u00ed se nombre: se est\u00e1 adecuando, adaptando un estadio de la actuaci\u00f3n a otro equivalente del nuevo estatuto procesal penal a aplicar) el ejercicio a realizarse es de adaptaci\u00f3n, de an\u00e1lisis acerca de si son o no adaptables, equiparables, adecuables las etapas procesales entre el estatuto originario y el nuevo por aplicar\u201d (Informe del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento frente a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g. 6.). \u00a0<\/p>\n<p>234 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>235 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2014, T-147 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-143 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>237 Citando la sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>238 Citando las sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2020. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>240 Citando la sentencia T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>241 Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>242 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>243 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-149 de 2021, SU-143 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ver, Corte Constitucional, sentencias SU-149 de 2021, SU-027 de 2021, SU-098 de 2018, T-019 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>246 V\u00e9ase supra nota al pie 216. \u00a0<\/p>\n<p>247 V\u00e9ase, supra, nota al pie 194. \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>249 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>250 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-591 de 2005 y C-873 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>251 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>252 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-591 de 2005 y C-718 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>253 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de marzo de 2006, dada dentro del radicado 24300. \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2002, concordante con el art\u00edculo 322 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>255 Art\u00edculo 322 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>256 Art\u00edculo 331 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>257 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>259 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>260 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1997, C-620 de 2001 y C-537 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>261 Art\u00edculo 338 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>262 Crf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto del 16 de marzo de 2016, dado dentro del radicado 46589. \u00a0<\/p>\n<p>263 Crf. Corte Suprema de Justicia, Auto del 30 de abril de 2014, dado dentro del radicado 43490.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Crf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 28 de octubre de 2020, dada dentro del radicado 55056. \u00a0<\/p>\n<p>265 Art\u00edculo 342 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>266 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>267 Cfr. Art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>268 Cfr. Art\u00edculo 395 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>269 Cfr. Art\u00edculos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>270 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 12 de noviembre de 2003, dada dentro del radicado 19192. \u00a0<\/p>\n<p>271 Art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>272 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>273 Art\u00edculo 282 de al Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>274 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto del 29 de abril de 2014, dado dentro del radicado 43490. \u00a0<\/p>\n<p>275 Art\u00edculo 282 de al Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 14 de octubre de 2020, dada dentro del radicado 56505. \u00a0<\/p>\n<p>277 Art\u00edculo 331 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>280 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>281 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 23 de noviembre de 2016, dada dentro del radicado 48200. \u00a0<\/p>\n<p>282 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto del 18 de abril de 2017, dada dentro del radicado 48965. \u00a0<\/p>\n<p>283 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-514 de 2001 y T-604 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, p\u00e1rr. 151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 362, p\u00e1rr. 96. Ver tambi\u00e9n, Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, p\u00e1rr. 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Al respecto ver tambi\u00e9n, CIDH. Caso del Tribunal Constitucional. Fondo, Reparaciones y Costas, p\u00e1rr. 77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Corte Constitucional, sentencia SU-172 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2013 y C-496 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009 y C-127 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Corte Constitucional, sentencia SU-565 de 2015. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-590 de 2005, T-920, T- 958, T-994 y T-1276 de 2005, T-225 de 2006, T-757 de 2009, T-327 de 2011, T-214 de 2012 y T-160 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 Corte Constitucional, sentencia SU-565 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>299 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-267 y T-309 de 2013 y SU-770 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Corte Constitucional, sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-072 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 Corte Constitucional, sentencia T-929 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>304 Corte Constitucional, sentencia T-942 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Corte Constitucional, sentencias T-1057 de 2002, T-929 de 2008, T-757 de 2009\u00a0y SU-198 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>308 Ley 906 de 2004, art. 288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, fj. 182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310 En este punto, adhiero a lo se\u00f1alado por el magistrado Ib\u00e1\u00f1ez Najar en el sentido de que no es posible subsanar los yerros incurridos por el J4PC en la audiencia innominada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA:\u00a0\u00a0Con base en el oficio del 20 de marzo de 2022, suscrito por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y dirigido a la Secretaria General de la Corporaci\u00f3n, la Relator\u00eda procede a retirar de esta publicaci\u00f3n la anotaci\u00f3n registrada debajo del nombre del precitado magistrado, por cuanto manifest\u00f3 que, tras revisar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}