{"id":27928,"date":"2024-07-02T21:48:09","date_gmt":"2024-07-02T21:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su397-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:09","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:09","slug":"su397-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su397-21\/","title":{"rendered":"SU397-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU397\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE CIUDADANOS EXTRANJEROS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER SANCIONATORIO QUE SE INICIEN EN SU CONTRA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Estado debe garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n a los extranjeros contra los que se dirige el proceso administrativo sancionatorio, lo cual, presupone que estos deben conocer y comprender el tr\u00e1mite en el que se encuentran involucrados; (ii) El tr\u00e1mite sancionatorio de naturaleza migratoria debe surtirse en un plazo razonable (\u2026) Esta garant\u00eda no solo se refiere a la protecci\u00f3n de que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, sino adem\u00e1s de que no se lleve a cabo con tanta celeridad al punto de tornar ineficaz o anular el ejercicio del derecho de defensa y en especial de contradicci\u00f3n en forma oportuna y eficaz; (iii) El contenido del derecho de defensa y contradicci\u00f3n tambi\u00e9n comprende el deber del Estado de asistir gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete, a todo extranjero que no comprenda o hable con suficiencia el idioma en el que se adelanta el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio; (iv) En el curso del antedicho proceso la autoridad migratoria debe valorar, a la luz de los postulados constitucionales y los compromisos adquiridos por el Estado en tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, las circunstancias familiares del extranjero. Este mandato cobra mayor relevancia cuando el grupo familiar se encuentra integrado por menores de edad (\u2026) y (v) La autoridad migratoria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de motivar de manera suficiente el acto administrativo por medio del cual se resuelve sancionar al extranjero con la medida de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DE EXPULSION O DEPORTACION-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El marco constitucional reconoce que, sin importar la condici\u00f3n legal o irregular del extranjero, el Estado debe garantizar en los procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por infracciones al r\u00e9gimen migratorio, que eventualmente finalizan con medidas de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, los componentes estructurales del derecho al debido proceso. En caso contrario, la autoridad migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la sanci\u00f3n, al imponer una decisi\u00f3n que es producto, no de la facultad discrecional y de la soberan\u00eda estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del funcionario. De esta forma, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la determinaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por infracciones al r\u00e9gimen migratorio debe estar precedida por el cumplimiento de las etapas procesales y el an\u00e1lisis detallado de las circunstancias personales de cada sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DE EXPULSION O DEPORTACION Y DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DE EXPULSION O DEPORTACION Y DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EXPULSION O DEPORTACION DE EXTRANJEROS-Garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) ser informados expresa y formalmente de los cargos en su contra, si los hubiere, y de los motivos de la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n. Esta notificaci\u00f3n debe incluir informaci\u00f3n sobre sus derechos, tales como: la posibilidad de exponer las razones que los asistan en contra de su expulsi\u00f3n y oponerse a los cargos en su contra, la posibilidad de solicitar y recibir asesor\u00eda legal, incluso a trav\u00e9s de servicio p\u00fablico gratuito, traducci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, asistencia consular -si correspondiere-; (ii) en caso de decisi\u00f3n desfavorable, poder someter su caso a revisi\u00f3n ante la autoridad competente, presentarse o hacerse representar ante ella para tal fin; (iii) la eventual expulsi\u00f3n solo podr\u00e1 efectuarse tras una decisi\u00f3n fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DE EXPULSION O DEPORTACION-Prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva de migrantes \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Proceso de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n debe ser individual \u00a0<\/p>\n<p>El proceso (tr\u00e1mite administrativo sancionatorio de naturaleza migratoria) debe ser individual, de modo que se deben analizar las circunstancias particulares de cada sujeto; y verificar la posibilidad de que por ser expulsado o devuelto a su pa\u00eds de origen corra peligro su vida o la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-\u00c1mbito irreductible de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO POR PROTECCION-Finalidad preventiva \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO POR PROTECCION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Vulneraci\u00f3n por cuanto la medida policiva de traslado por protecci\u00f3n fue empleada como mecanismo correctivo del C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Incluye prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva de migrantes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22.9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad competente desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva de migrantes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22.9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y, en general, los derechos de los extranjeros (art. 100 de la Constituci\u00f3n) con ocasi\u00f3n de la expulsi\u00f3n fijada en distintos actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Vulneraci\u00f3n a la unidad familiar por falta de motivaci\u00f3n en el tr\u00e1mite administrativo de expulsi\u00f3n de los extranjeros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Se desconoci\u00f3 dignidad humana y prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes a extranjeros por expulsi\u00f3n del territorio \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia al materializar la expulsi\u00f3n en un lugar inh\u00f3spito en medio del R\u00edo Orinoco, actu\u00f3 al margen de la Constituci\u00f3n que dispone que las autoridades colombianas est\u00e1n instituidas para proteger a los residentes en Colombia (inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2). Adem\u00e1s de ello, la accionada dej\u00f3 a su suerte a los migrantes expulsados en un territorio que, sin lugar a duda, los hizo enfrentar a grandes retos y dificultades para llegar a sus lugares de origen. Con ello, la accionada desconoci\u00f3 el deber de respetar la dignidad humana y con su conducta no s\u00f3lo degrad\u00f3 la actuaci\u00f3n de cualquier Estado en contra de los migrantes someti\u00e9ndolos a una sanci\u00f3n no contemplada en la legislaci\u00f3n que, adem\u00e1s, en este caso ignor\u00f3 la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes (art. 12 de la Constituci\u00f3n y art. 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos). \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Orden a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia iniciar nuevamente el procedimiento migratorio sancionatorio en contra de los ciudadanos extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete, como agente oficioso de Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Ara\u00fajo contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, el 6 de marzo de 2020, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sancionatorio, la unidad familiar y la igualdad, los cuales fueron alegados por el agente oficioso de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete2, como agente oficioso de Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araujo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (\u201cMigraci\u00f3n Colombia\u201d). En consecuencia, solicit\u00f3 que se deje sin efectos las decisiones administrativas de expulsi\u00f3n en contra de cada uno de los accionantes y que, en efecto, se revoque la prohibici\u00f3n de retorno al territorio colombiano. Tambi\u00e9n requiri\u00f3 que se reactive el permiso especial de permanencia de Maikel Graterol y Jos\u00e9 Gregorio Sayago, los cuales se encontraban vigentes antes de que se materializara su expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A dicho lugar fueron conducidos con el fin de verificar su situaci\u00f3n migratoria, en tanto todos los accionantes son de nacionalidad venezolana. El agente oficioso adujo que los actores no fueron informados de los cargos por los cuales se les acusaba; se restringi\u00f3 el acceso a un abogado para que los asesorara sobre el procedimiento administrativo sancionatorio en curso y, en su momento, tampoco se les brind\u00f3 informaci\u00f3n a sus familiares, quienes se presentaron en el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n (\u201cCTP\u201d) de Puente Aranda (Bogot\u00e1 D.C.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2019, se comunic\u00f3 a los familiares de los accionantes que las personas all\u00ed detenidas ser\u00edan liberadas. No obstante, ese mismo d\u00eda a las 10:20 p.m., la Polic\u00eda Nacional public\u00f3 en su p\u00e1gina de Facebook que, al d\u00eda siguiente, con el apoyo de Migraci\u00f3n Colombia, ser\u00edan expulsados 60 ciudadanos venezolanos los que, seg\u00fan se indic\u00f3, \u201cse encontraban realizando actividades que afectar\u00edan el orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana durante las manifestaciones\u201d. Como fundamento se expuso que hab\u00edan incurrido en la causal de expulsi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del Decreto \u00danico Reglamentario 1067 de 2015 (en adelante Decreto 1067 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiestan los accionantes que, en la madrugada del 25 de noviembre de 2019, fueron extra\u00eddos de las celdas en donde permanec\u00edan en el CTP de Puente Aranda (Bogot\u00e1) y llevados al Comando A\u00e9reo de Transporte Militar -CATAM-. Seg\u00fan se adujo por el agente oficioso, ello se habr\u00eda presentado de manera violenta y se les oblig\u00f3 a firmar constancias en donde manifestaban que hab\u00edan recibido un buen trato por parte de las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, cuestionan los accionantes que los familiares s\u00f3lo hubiesen sido informados de dicha expulsi\u00f3n hasta el momento en el que fueron trasladados a CATAM. Tambi\u00e9n se controvirti\u00f3 la falta de informaci\u00f3n sobre el estado de salud de las personas detenidas, a quienes se les habr\u00eda impedido recibir de sus allegados bienes de primera necesidad y despedirse, pues ni siquiera se les inform\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el lugar de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, a las 5:00 a.m. de ese d\u00eda, arribaron \u2013 a CATAM y all\u00ed abordaron un avi\u00f3n con destino a Puerto In\u00edrida (Departamento de Guain\u00eda). Sin embargo, all\u00ed 50 colombianos bloquearon la pista del aeropuerto y no permitieron que aterrizara, al utilizar la consigna de \u201cDigamos no a los delincuentes\u201d. En consecuencia, tal vuelo fue redirigido al R\u00edo Orinoco, en donde fueron trasladados en lanchas hasta un pueblo denominado \u201cEl burro\u201d, ubicado en el Estado de Bol\u00edvar en Venezuela. En efecto, asegura que \u201clas autoridades colombianas escoltaron a estas lanchas hasta la mitad del trayecto por el r\u00edo y luego retornaron, dejando a este grupo de venezolanos a su suerte en medio de la Amazon\u00eda\u201d5 y sin que, contrario a lo afirmado por Migraci\u00f3n Colombia, hubiesen sido entregadas a ninguna autoridad de dicho pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 2020, el se\u00f1or Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete interpuso acci\u00f3n de tutela, como agente oficioso, contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. Entre los motivos por los cuales se fundament\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la unidad familiar y la igualdad, se cuestion\u00f3 que los accionantes hubiesen sido abandonados en medio del r\u00edo Orinoco, sin dinero y sin que para cumplir con la expulsi\u00f3n hubiesen sido recibidos por ninguna autoridad venezolana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cuestion\u00f3 que los accionantes, para poder llegar a los lugares en donde resid\u00edan en dicho pa\u00eds, tuvieron que pasar por m\u00faltiples calamidades. Adem\u00e1s, argument\u00f3 la presunta trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo con la cual las personas cuentan con el derecho a no ser expulsadas de manera colectiva de un territorio y que, como la mayor\u00eda eran migrantes irregulares, contaban con un riesgo particular de ser victimizados, como en efecto afirman que sucedi\u00f3. Finalmente, afirm\u00f3 que fueron expulsados, pese a que los hechos en que se fundaron no pudieron ser comprobados o controvertidos y a que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n dispone que los extranjeros residentes de Colombia gozan de las mismas garant\u00edas concedidas a los colombianos, entre las cuales se encuentran los medios judiciales para garantizar su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, adujo que se deb\u00edan valorar, con especial detenimiento, los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los migrantes deben considerarse como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto pueden encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y esto puede agravarse por la permanencia irregular en un determinado territorio. As\u00ed, con sustento en las sentencias T-295 de 2018 y T-500 de 2018, se explica que ello puede darse porque pueden llegar a desconocer el sistema jur\u00eddico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a este aspecto, el Consejo Econ\u00f3mico y Social de la ONU, al explicar que las personas que han migrado de manera irregular \u201cest\u00e1n m\u00e1s expuestos a las violaciones potenciales o reales de sus derechos\u201d6. En efecto, en el caso estudiado debe cuestionarse los malos tratos recibidos por parte de las autoridades colombianas; las afirmaciones de \u00e9stas en el sentido de que los accionantes eran \u201cv\u00e1ndalos\u201d y delincuentes y; el estado de zozobra en el que quedaron los familiares en Colombia, por cuanto los accionantes fueron expulsados, sin garantizar unos m\u00ednimos, y perdieron la comunicaci\u00f3n con ellos, lo cual los someti\u00f3 a un grave estado de zozobra. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las barreras que enfrentan las personas de nacionalidad venezolana para regularizar su estado migratorio pues, no obstante que la Resoluci\u00f3n 240 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores estableci\u00f3 una nueva regulaci\u00f3n para acceder al Permiso Especial de Permanencia, la realidad es que tal es un mecanismo insuficiente. Es un mecanismo temporal, fragmentario y exige que la entrada al pa\u00eds se hubiese dado con pasaporte. Sin embargo, se indica que no es posible cumplir con esta \u00faltima exigencia, pues los migrantes venezolanos tienen grandes dificultades de acceder a documentos oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La prohibici\u00f3n de realizar expulsiones colectivas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos indica que se debe proteger el derecho de circulaci\u00f3n y residencia, por lo cual se encuentra proscrita \u201cla expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros\u201d. En efecto, se cit\u00f3 la sentencia en el Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana (2012), de acuerdo con la cual \u201c(\u2026) en el marco del sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, la Corte considera que el car\u00e1cter \u201ccolectivo\u201d de una expulsi\u00f3n implica una decisi\u00f3n que no desarrolla un an\u00e1lisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero, y por ende recae en arbitrariedad\u201d7. En concreto, se indica que fueron desconocidos los derechos de los accionantes, por cuanto no se respetaron las garant\u00edas m\u00ednimas establecidas para la expulsi\u00f3n en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, no fueron informados de manera expresa y formal de los cargos formulados en su contra, en donde las personas deb\u00edan tener la posibilidad de exponer sus razones y recibir asistencia, as\u00ed como tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n desfavorable debe estar fundamentada de acuerdo con la ley y notificada de conformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del agente oficioso, tales cuestiones fueron incumplidas en esta expulsi\u00f3n, pues a los accionantes s\u00f3lo se le pregunt\u00f3 su nacionalidad y, al enterarse de que eran venezolanos, fueron detenidos por la Polic\u00eda, sin que fueran informados de los cargos propuestos en su contra. Tampoco se les permiti\u00f3 tener acceso a un abogado, se les entreg\u00f3 una copia del acto administrativo que orden\u00f3 la expulsi\u00f3n y se les oblig\u00f3 a firmar ciertos documentos, los cuales no pudieron ser le\u00eddos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La seguridad nacional y su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos humanos de los extranjeros. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos imponen l\u00edmites al derecho a la libre circulaci\u00f3n cuando existan \u201crazones imperiosas de seguridad nacional que se opongan a ello\u201d8. Sin embargo, el uso de tal discrecionalidad del Estado no puede tornarse arbitrario. En ese sentido, propone considerar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que se requiere de un procedimiento, con el fin de evaluar las razones de la decisi\u00f3n y las pruebas relevantes, as\u00ed como la necesidad de garantizar un m\u00ednimo grado de protecci\u00f3n del individuo en contra de la arbitrariedad de las autoridades. Por ello, en cada caso, deber\u00eda estudiarse el principio de proporcionalidad y, en particular, la necesidad de adoptar determinada decisi\u00f3n, en el marco de las razones de seguridad nacional que se aducen. En esta direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha reconocido en sentencias, como la T-500 de 2018, que la facultad discrecional para adoptar una medida de expulsi\u00f3n debe ser adecuada a los fines de la norma y, por tanto, perseguir un fin leg\u00edtimo, legal y proporcional, sin que tal potestad pueda ser entendida como un sin\u00f3nimo de arbitrariedad. En consecuencia, se cuestiona que las resoluciones se fundaran en cuestionamientos gen\u00e9ricos, sin ning\u00fan soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Presunta violaci\u00f3n del debido proceso administrativo. De acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones y procedimientos que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, se debe garantizar el acceso a procesos justos y adecuados, que se tramiten dentro de un plazo razonable y las garant\u00edas de los principios de publicidad, legalidad, defensa, contradicci\u00f3n e imparcialidad. Ello, adem\u00e1s, supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado y, en el caso concreto, la necesidad de considerar que, no obstante, la amplia potestad del Estado para regular sus pol\u00edticas migratorias, la determinaci\u00f3n sobre el ingreso y permanencia de los extranjeros en su territorio no puede adoptarse al margen del estado constitucional9. Ahora, seg\u00fan los hechos estudiados, concluye el agente oficioso que tal derecho se desconoci\u00f3 en los procedimientos de expulsi\u00f3n considerados, en tanto la medida de expulsi\u00f3n s\u00f3lo fue notificada de forma verbal, sin que exista evidencia que se adelant\u00f3 el procedimiento administrativo, con todas las etapas correspondientes, ni cumpliendo con los est\u00e1ndares jurisprudenciales fijados para el efecto10. En esa direcci\u00f3n, controvierte el accionante que los cuestionados actos vand\u00e1licos en los que supuestamente incurrieron las personas sancionadas no fueron descritos, individualizados, ni comprobados y es imposible que, en el t\u00e9rmino de 4 d\u00edas, se hubieran cumplido tales fases. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Presunta afectaci\u00f3n a la unidad familiar, como consecuencia de la violaci\u00f3n al debido proceso. Con sustento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y el inter\u00e9s superior del menor, se debe considerar que, en los procesos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio adelantados en contra de extranjeros, que son padres de menores de edad en Colombia, la autoridad competente debe tener en cuenta el deber del Estado de proteger el v\u00ednculo familiar (sentencia T-530 de 2019)11. Esto se considera de particular relevancia en los siguientes casos, pues al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: Kendry David Itzzy Mater\u00e1n ten\u00eda un hijo de 9 meses y su esposa, de nacionalidad venezolana, adem\u00e1s, estaba embarazada; Deivi Wickerman P\u00e9rez contaba con una pareja, de nacionalidad colombiana, y 5 ni\u00f1os a su cargo, no obstante no tener un v\u00ednculo biol\u00f3gico con ellos; Maikel Graterol ten\u00eda -para ese momento- una hija de seis meses con su pareja, de nacionalidad colombiana12. En este aspecto, precisa que la autoridad deb\u00eda considerar la Resoluci\u00f3n No. 2 de 2018, sobre Migraci\u00f3n Forzada de Personas Venezolanas en la que la CIDH consider\u00f3 que hab\u00eda lugar a respetar el principio de no devoluci\u00f3n a territorio venezolano, con el fin de no exponer, en la medida de los posible, a los migrantes a violaciones de derechos humanos. Asimismo, inst\u00f3 a los Estados a no criminalizar la migraci\u00f3n de personas venezolanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela indica que ella es procedente, pese a la existencia de los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa, como el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto con los actos administrativos sancionatorios tambi\u00e9n se le impuso la prohibici\u00f3n de retornar al territorio colombiano por un per\u00edodo de 5 a 10 a\u00f1os. En consecuencia, cuestiona su eficacia, en consideraci\u00f3n a que no pueden acceder a tales mecanismos13, su interposici\u00f3n no garantiza la suspensi\u00f3n del acto acusado, adem\u00e1s de no contar con los recursos para sufragar los gastos de un abogado. Aunado a ello, se trata de una vulneraci\u00f3n actual y que, de cualquier forma, no cumpli\u00f3 con lo indicado en la sentencia T-500 de 2018, en el sentido de que la medida de expulsi\u00f3n no priva a los accionantes de la facultad que tienen para objetar los se\u00f1alamientos efectuados en su contra y los derechos a la unidad familiar, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-530 de 2019, en consideraci\u00f3n a que algunos de ellos fueron separados de sus hijos o de sus parejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA Y VINCULACI\u00d3N DE LA PARTE ACCIONADA Y DE OTRAS ENTIDADES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de febrero de 2020, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en consecuencia, orden\u00f3 ponerla en conocimiento de Migraci\u00f3n Colombia14. Asimismo, dispuso vincular a las siguientes entidades y otorgar un t\u00e9rmino de dos d\u00edas, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n: (i) el Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n (CTP) de la Localidad de Puente Aranda; (iii) el Mayor General \u00d3scar Atehort\u00faa Duque, como Director General de la Polic\u00eda Nacional; (iv) el Vicealmirante Juan Manuel Saltau Ospina, como Director General Mar\u00edtimo de la Armada Nacional; (v) el Brigadier General Luis Carlos C\u00f3rdoba, como Comandante de CATAM; (vi) el General Rams\u00e9s Rueda, como Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana15. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 al agente oficioso que compareciera al despacho, el 3 de marzo de 2020, con el fin de que ampliara las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la presentaci\u00f3n del amparo de la referencia16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2020, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 al juzgador de instancia declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete. En ese orden de ideas, solicit\u00f3 al juez constitucional verificar que los hechos de las sentencias, tra\u00eddas como precedentes, para constatar su correspondencia con el caso objeto de estudio y considerar que se garantiz\u00f3 el debido proceso administrativo, en el proceso especial migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, en realidad, no fue interpuesta para la protecci\u00f3n del debido proceso administrativo, sino que busc\u00f3 \u201c(\u2026) el reintegro de los ciudadanos expulsados por afectar la seguridad nacional a territorio patrio\u201d18. En consecuencia, cuestion\u00f3 que, con fundamento en la supuesta configuraci\u00f3n del n\u00facleo familiar, se pretenda que las autoridades leg\u00edtimamente constituidas devuelvan a las personas expulsadas del territorio colombiano, sin que medie una evaluaci\u00f3n del inter\u00e9s general frente al particular. Si este era el objetivo de la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 interponerse antes de la consumaci\u00f3n de lo pretendido pues, una vez ha finalizado la deportaci\u00f3n, no podr\u00eda un juez constitucional \u201csustituir\u201d a la autoridad del proceso de expulsi\u00f3n, esto es Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Controvirti\u00f3 los argumentos sobre unidad familiar, fundados en la sentencia T-530 de 2019. En efecto, adujo que rechaza tal justificaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a que ello podr\u00eda llevar a la creaci\u00f3n de estatus familiares ficticios, en los que un ciudadano extranjero no podr\u00eda ser expulsado, porque ello llevar\u00eda a que \u201cla delincuencia o vandalismo trasnacional quedar\u00eda habilitado para entablar relaciones paterno filiales con ciudadanos nacionales a fin de que con ello no fueran expulsados de territorio patrio con base en un n\u00facleo familiar prefabricado, haciendo imposible garantizar las medidas de seguridad nacional (\u2026)\u201d19. Incluso, en alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional y el principio de reciprocidad, indic\u00f3 que el Estado venezolano ha expulsado a grandes grupos de colombianos, sin consideraci\u00f3n alguna y, en particular, en 2015, la Guardia Nacional Bolivariana oblig\u00f3 a cientos de miles de colombianos a movilizarse a la frontera colombiana destruyendo, con ello, los hogares de cientos de ni\u00f1os, sin que la sociedad internacional se hubiera opuesto a tal actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, destac\u00f3 algunos de los principios de derecho internacional p\u00fablico tales como la soberan\u00eda de los pueblos, la autonom\u00eda, no intervenci\u00f3n e igualdad, en los t\u00e9rminos de la Carta de las Naciones Unidas. En consecuencia, consider\u00f3 que las medidas de expulsi\u00f3n de ciudadanos extranjeros, que constituyan una amenaza para la seguridad nacional y para el orden p\u00fablico, son una atribuci\u00f3n indelegable de la soberan\u00eda del Estado colombiano, de acuerdo con los principios reconocidos en el derecho internacional. Por tanto, debe admitirse que es la autoridad competente la que debe resolver la situaci\u00f3n de los ciudadanos extranjeros, a trav\u00e9s del procedimiento administrativo especial y no a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los cuestionamientos formulados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se debe considerar que, dado que tal procedimiento fue adoptado por la autoridad competente, se excluye de forma inobjetable la competencia de la Polic\u00eda Nacional en el tr\u00e1mite del presente asunto. Con todo, manifest\u00f3 la preocupaci\u00f3n por las 300 personas que, con ocasi\u00f3n de lo sucedido el 21 de noviembre de 2019, resultaron heridas y solicit\u00f3 al juzgador considerar lo dispuesto en la Ley 1801 de 201620.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, adujo que los Centros de Traslado por Protecci\u00f3n son instalaciones que tienen como prop\u00f3sito retener temporalmente, con condiciones de seguridad, a las personas que infrinjan las normas contenidas en dicha ley y que, en este caso, implic\u00f3 poner a disposici\u00f3n de la autoridad de migraci\u00f3n competente a aquellos ciudadanos que incumplieron sus deberes como ciudadanos extranjeros en el territorio para que, a trav\u00e9s de un procedimiento expedito, breve y sumario, se determinara su deportaci\u00f3n. La labor de la Polic\u00eda Nacional, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 1801 de 2016, no ejerce funciones judiciales o administrativas, sino s\u00f3lo operativas y materiales, como la verificaci\u00f3n de las condiciones que impliquen una amenaza al orden p\u00fablico y la seguridad nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, adujo que no se desconoci\u00f3 el juicio de igualdad en el caso estudiado. Por el contrario, la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del Estado colombiano, en el sentido de expulsar a 59 personas del territorio, no se sustent\u00f3 en la nacionalidad venezolana, sino en la verificaci\u00f3n de los hechos que pod\u00edan poner en riesgo la estabilidad del pa\u00eds. No existi\u00f3 ning\u00fan criterio sospechoso para la adopci\u00f3n de esta medida y ella fue impuesta, sin distinci\u00f3n, a todos estos ciudadanos extranjeros. Por tanto, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela estudiada, con el fin de evitar que cualquier discusi\u00f3n termine siendo resuelta mediante el especial mecanismo de amparo. Con mayor raz\u00f3n, si en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, no cualquier afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s privado da lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es posible abusar de los derechos propios y, de cualquier manera, se debe actuar con solidaridad social, con el fin de apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas para mantener la integridad nacional y mantenimiento de la paz21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima de la Armada Nacional22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2020, el Coordinador General de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del amparo de la referencia. En concreto, adujo que la Autoridad Mar\u00edtima Nacional es la encargada de la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica del gobierno y la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las actividades mar\u00edtimas. De acuerdo con la normatividad vigente, por su naturaleza no ejerce funci\u00f3n alguna relacionada con temas migratorios y, al desconocer los hechos presentados en la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que no puede pronunciarse sobre algo que no le consta. En consecuencia, precis\u00f3 que no es posible que esta entidad hubiese vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y unidad familiar de los accionantes, pues carece de competencia para adoptar medidas relacionadas con la expulsi\u00f3n y retorno de los ciudadanos extranjeros, la cual es competencia de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional -Departamento de Vichada23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2020, el Comandante de la Polic\u00eda Nacional de Vichada indic\u00f3 que, con el \u00e1nimo de esclarecer lo acontecido, solicit\u00f3 un informe al Subcomandante del Departamento de Polic\u00eda de Vichada, quien inform\u00f3 acerca de las actividades desplegadas en este lugar24. En efecto, explic\u00f3 que se realiz\u00f3 un acompa\u00f1amiento al procedimiento, el cual fue solicitado por Migraci\u00f3n Colombia y por la Universidad de Los Andes, en tanto dicha diligencia, por motivos de seguridad, no pudo realizarse en Puerto In\u00edrida -el cual era el sitio que inicialmente se hab\u00eda previsto para tal fin-. En consecuencia, una vez arrib\u00f3 la aeronave de la Fuerza A\u00e9rea FAC 1005 a Puerto Carre\u00f1o (Vichada), se activaron los protocolos para evitar la lesi\u00f3n de los ciudadanos de nacionalidad extranjera, frente a alg\u00fan descontento de los habitantes colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, desde este lugar, el transporte de dichos ciudadanos extranjeros corri\u00f3 por cuenta de personal de Migraci\u00f3n Colombia y la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, quienes fueron transportados en veh\u00edculos del Ej\u00e9rcito Nacional hasta la Brigada de Selva No. 51. De cualquier forma, aclar\u00f3 que este procedimiento fue realizado por Migraci\u00f3n Colombia, en consideraci\u00f3n a sus funciones de control migratorio y de extranjer\u00eda (art\u00edculo 1.2.1.1. del Decreto 1067 de 2015). Por tanto, no existe evidencia sobre vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y, en consecuencia, requiri\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n Colombia explic\u00f3 que, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Ley 4057 de 2011, a trav\u00e9s del cual suprimi\u00f3 el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y traslad\u00f3 la funci\u00f3n de control migratorio a esta entidad. En consecuencia, dispuso que tal es un organismo civil de seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto al caso estudiado, hizo alusi\u00f3n a un informe suministrado por la Regional Andina, en la que se explic\u00f3 que los accionantes fueron expulsados discrecionalmente del territorio nacional. No obstante, aclar\u00f3 que a ellos se les respetaron los derechos humanos y fundamentales y, adicionalmente, fueron custodiados por los oficiales de migraci\u00f3n hasta Puerto Carre\u00f1o. En consecuencia, adujo que, al tratarse de una decisi\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n, es suficiente con indicar dentro del correspondiente acto administrativo los presupuestos que se\u00f1ala la norma para la procedencia de esta sanci\u00f3n migratoria debido a la conducta de la persona. No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a su debido proceso, pues como se explic\u00f3 en el texto de las resoluciones expedidas por Migraci\u00f3n Colombia dichas personas fueron capturadas, conforme a lo indicado por la Polic\u00eda Nacional, por los desmanes presentados a ra\u00edz del paro nacional. Ello es concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011 que dispone26: \u201c[e]n la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, consider\u00f3 que establecer procedimientos o etapas procesales, que se deben agotar en los tr\u00e1mites administrativos sancionatorios, podr\u00eda atentar contra el principio de legalidad en un Estado de Derecho, dentro del cual la Constituci\u00f3n y la ley exigen a los servidores p\u00fablicos cumplir la Carta Pol\u00edtica, la ley y los respectivos manuales. A su juicio, una decisi\u00f3n en sentido contrario har\u00eda incurrir al correspondiente funcionario en el delito de prevaricato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, aunque los derechos de los menores de edad deben prevalecer, en el caso estudiado se debe considerar que las actividades ejercidas por los agenciados representan un riesgo para la seguridad nacional y el orden p\u00fablico. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia T-572 de 2009, indic\u00f3 que el principio de la unidad familiar deb\u00eda ponderarse con principios de inter\u00e9s nacional, como el de seguridad. As\u00ed, ello llevar\u00eda a la prevalencia del inter\u00e9s general, ante la posibilidad que tienen de reconstruir su familia en un Estado diferente al colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al traslado de las pruebas aportadas en la acci\u00f3n de tutela, se indic\u00f3 que dichas evidencias no demostraron los hechos propuestos por el actor y, por el contrario, exponen la manera en la que se expuls\u00f3 a algunos ciudadanos extranjeros. En consecuencia, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deber\u00eda declararse improcedente ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual demuestra el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad (art. 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991)27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparecencia del se\u00f1or Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete, el 3 de marzo de 202028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2020, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 dej\u00f3 constancia sobre la comparecencia del se\u00f1or Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete, en calidad de agente oficioso de Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Ara\u00fajo29. Asimismo, dej\u00f3 constancia sobre la declaraci\u00f3n rendida por el agente oficioso, quien manifest\u00f3 que en la actualidad se desempe\u00f1a como abogado de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y profesor del consultorio jur\u00eddico de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el caso en cuesti\u00f3n, manifest\u00f3 que act\u00faa como agente oficioso de los siete accionantes, de origen venezolano, en consideraci\u00f3n a la imposibilidad que ellos tienen para presentar la acci\u00f3n de tutela por sus propios medios, por cuanto fueron expulsados del territorio nacional y dado que \u00e9l trabaja en una cl\u00ednica jur\u00eddica en favor de migrantes, que tiene como finalidad prestar asesor\u00eda en casos como el estudiado. Asimismo, afirm\u00f3 que esta cl\u00ednica trabaja en red, pero no est\u00e1 adscrita a ning\u00fan \u00f3rgano internacional y se financia con recursos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cuestionamiento del juez de instancia, en el sentido de las circunstancias personales en las que se encuentran los agenciados, manifest\u00f3 que ellos est\u00e1n ubicados en territorio venezolano, seg\u00fan ha sido indicado por sus familiares. Por su parte, \u00e9l se ha comunicado con ellos a trav\u00e9s de llamadas de WhatsApp y por medio del contacto directo con sus familiares en Colombia, dado la intermitencia del servicio de internet en dicho pa\u00eds. Agreg\u00f3 que ellos no se han podido acercar a las oficinas consulares de Colombia en Venezuela, pues, desde agosto de 2018, el Estado colombiano no sostiene ninguna relaci\u00f3n diplom\u00e1tica con Venezuela y, por tanto, no existe disponibilidad de estos servicios. As\u00ed, el \u00fanico tr\u00e1mite fue el adelantado por sus familiares, en el sentido de acceder a las resoluciones que determinaron la expulsi\u00f3n y que fueron proferidas por Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que, en su mayor\u00eda, las personas expulsadas cuentan con personas que dependen econ\u00f3micamente de ellos, ya sea en Venezuela o en Colombia. De ellos, s\u00f3lo Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago y Yorbin Rafael Hidalgo Molleja contaban con Tarjeta de Movilidad Fronteriza, mientras que los dem\u00e1s se encontraban en situaci\u00f3n de irregularidad. Sin embargo, ninguno de ellos ten\u00eda la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, asegur\u00f3 el se\u00f1or Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete que lo central de la acci\u00f3n de tutela es la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso y la unidad familiar de los agenciados, ante la conformaci\u00f3n de familias binacionales. No ha presentado ninguna solicitud adicional al requerimiento de los expedientes administrativos de las 59 personas expulsadas y, por tanto, su pretensi\u00f3n principal era que se dejara sin efectos las resoluciones de expulsi\u00f3n, por las graves violaciones al debido proceso durante el tr\u00e1mite de las mismas, as\u00ed como el hecho de ser un migrante irregular no autoriza a Migraci\u00f3n Colombia a expulsarlos, prescindiendo del tr\u00e1mite se\u00f1alado en el Decreto 1067 de 2015 y en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Seg\u00fan se indic\u00f3, deb\u00edan ser notificados de la apertura de investigaci\u00f3n; valorar los informes de Polic\u00eda y tomar una decisi\u00f3n de fondo, la cual debe notificarse de manera personal y no valerse de la discrecionalidad para convertirla en arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n Legal. Intervenci\u00f3n por coadyuvancia30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de marzo de 2020, se recibi\u00f3 un escrito denominado \u201cintervenci\u00f3n por coadyuvancia\u201d, en el que se indic\u00f3 que el \u201cPrograma de Asistencia Legal a Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional y V\u00edctima del Conflicto Armado\u201d, a trav\u00e9s del Equipo Nacional y Local de Coordinadores31, solicit\u00f3 amparar el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso administrativo y, a la luz de los principios constitucionales a la unidad familiar, la protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, en el marco internacional de derechos humanos. En consecuencia, requiri\u00f3 que se instara a Migraci\u00f3n Colombia a: (i) revocar las resoluciones de expulsi\u00f3n de los se\u00f1ores Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Jos\u00e9 Gregorio Sayago y Maikel Enmanuel Graterol Ara\u00fajo; y (ii) efectuar un proceso sancionatorio en contra de todos los accionantes, con la plena observancia del debido proceso administrativo, de acuerdo con el principio de moralidad administrativa y el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, (iii) solicit\u00f3 instar a la accionada para que diera pleno cumplimiento a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1238 de 2015, respecto a la potestad sancionatoria y a los principios que la orientan, tales como el principio de favorabilidad, proporcionalidad y buena fe (art. 18), lo que debe llevar a que, en adelante, se deber\u00edan abstener de decretar la expulsi\u00f3n del territorio de los ciudadanos extranjeros sin el cumplimiento de las formalidades dispuestas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, afirm\u00f3 que este programa cuenta con el apoyo de ACNUR y que se desarrolla a partir de los consultorios jur\u00eddicos de las universidades que hacen parte de esta red. As\u00ed, precis\u00f3 que la principal estrategia de acompa\u00f1amiento a la poblaci\u00f3n es la asistencia legal a casos y, por ello, el referido contexto implica considerar que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela fue acompa\u00f1ado por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes. As\u00ed, adem\u00e1s de reafirmar los argumentos del amparo requiri\u00f3 contemplar tambi\u00e9n los siguientes aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que las medidas sancionatorias en materia de expulsi\u00f3n migratoria deben analizarse a la luz del principio de proporcionalidad. En ese sentido, debe atenderse lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n sobre funci\u00f3n administrativa y la Resoluci\u00f3n 1238 de 2015 emitida por Migraci\u00f3n Colombia. En particular, el art\u00edculo 18 dispone que la facultad sancionatoria de migraci\u00f3n debe ajustarse al principio de favorabilidad y en virtud de los principios de proporcionalidad y buena fe, se presumir\u00e1 ella en todas las actuaciones de los sujetos de control y la sanci\u00f3n impuesta deber\u00e1 corresponder a la gravedad de la falla cometida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, consider\u00f3 que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 2.2.1.13.1.2 del Decreto 1067 de 2015 se refiere a las causales de deportaci\u00f3n e indica que, entre ellas, se deben considerar las causales de inadmisi\u00f3n o rechazo que, a su vez, se encuentran contempladas en el art\u00edculo 2.2.1.11.3.2. de este decreto y, en particular, por haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califiquen al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o tranquilidad social. En consecuencia, se concluy\u00f3 que el proceso sancionatorio en contra de los accionantes debi\u00f3 realizarse a trav\u00e9s de un proceso de deportaci\u00f3n y no de expulsi\u00f3n, el cual adem\u00e1s debe darse aplicaci\u00f3n en virtud del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de un enfoque de derechos humanos, indic\u00f3 que la situaci\u00f3n que vive el Estado venezolano, caracterizada por la falta de servicios b\u00e1sicos para subsistir y la violaci\u00f3n masiva de derechos, debe llevar a que se tenga en consideraci\u00f3n el principio de no devoluci\u00f3n o non refoulement32. As\u00ed, el 21 de mayo de 2019, la Agencia para los Refugiados de la ONU indic\u00f3 que \u201cel ACNUR considera que la mayor\u00eda de las personas nacionales de Venezuela, o personas ap\u00e1tridas que eran residentes habituales de Venezuela, se encuentran necesitadas de protecci\u00f3n internacional bajo el criterio contenido en la Declaraci\u00f3n de Cartagena\u201d33. Por tanto, adujo que en el caso estudiado la autoridad accionada debi\u00f3 suministrar la informaci\u00f3n al respecto, lo cual tambi\u00e9n debe darse en cumplimiento del art\u00edculo 36 de la Constituci\u00f3n, sobre el derecho al asilo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a ello, se indic\u00f3 que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los postulados constitucionales y legales del derecho al debido proceso administrativo, ante la inobservancia de las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n, as\u00ed como la documentaci\u00f3n probatoria de los cargos respecto de los cuales fueron acusados los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sancionatorio, la unidad familiar y la igualdad de los accionantes. Asimismo, indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la entidad \u201cOpci\u00f3n Legal\u201d en el proceso de la referencia no hab\u00eda acreditado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto no demostr\u00f3 ning\u00fan inter\u00e9s en el asunto. En efecto, indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n para \u201ccoadyuvar\u201d solicitada no era procedente, por cuanto no se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, tampoco que los resultados de dicho tr\u00e1mite pudieran tener efectos en sus derechos o que hubiesen tenido contacto con los presuntos afectados o sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo anterior, indic\u00f3 que, como miembro de la cl\u00ednica jur\u00eddica para Inmigrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, es claro que el se\u00f1or Mantilla Copete, ha establecido comunicaci\u00f3n con los accionantes, a trav\u00e9s de videollamada, y con sus familiares. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que dicha agencia oficiosa es procedente. As\u00ed, afirm\u00f3 que Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araujo son ciudadanos venezolanos y que, por encontrarse en este lugar desde la expulsi\u00f3n del 25 de noviembre de 2019, no pueden comparecer de manera personal a ejercer sus derechos presuntamente vulnerados. Con mayor raz\u00f3n, ante la prohibici\u00f3n de ingresar al Estado colombiano fijada en su contra y en consideraci\u00f3n a la suspensi\u00f3n de las relaciones diplom\u00e1ticas existente entre ambas naciones, por lo cual no funcionan consulados o embajadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de la decisi\u00f3n, explic\u00f3 que el r\u00e9gimen migratorio implica que los extranjeros deben cumplir una serie de deberes o, en caso contrario, sujetarse a las posibles sanciones, que en este caso se contraen a lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015. En consecuencia, el director de la Migraci\u00f3n Colombia o sus delegados pueden expulsar a los extranjeros que, a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica, la tranquilidad social o la seguridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, ante la inexistencia de un proceso espec\u00edfico que determina la forma de proceder en estos eventos y por tratarse de una facultad discrecional del Ejecutivo, deber\u00eda considerarse que las resoluciones sancionatorias no s\u00f3lo se ajustaron a lo all\u00ed dispuesto, sino que tambi\u00e9n atendieron a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con mayor raz\u00f3n, ante la imposibilidad de ordenar, a trav\u00e9s de una sentencia de tutela, retrotraer el mecanismo sancionatorio en donde se impuso a los accionantes la expulsi\u00f3n del Estado colombiano y la prohibici\u00f3n de ingresar al territorio colombiano dentro del t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, contados partir de la fecha de su salida del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a lo dispuesto en las sentencias T-500 de 2018 y T-530 de 2019, consider\u00f3 el juez de tutela de primera instancia que ellas son aplicables a las infracciones comunes al r\u00e9gimen migratorio en los casos all\u00ed estudiados, pero no son etapas procesales que deban surtirse con sustento en la causal de expulsi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 dado que se trata de un tr\u00e1mite expedito, en el que se debe proferir una decisi\u00f3n ejecutiva y de inmediato cumplimiento. En ese orden de ideas y, pese a que se se\u00f1al\u00f3 en el amparo de la referencia que las personas sancionadas desconoc\u00edan las conductas por las cuales fueron acusadas, la realidad es que la accionada aclar\u00f3 que ellas fueron capturadas por desarrollar comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, como por causar afectaciones materiales al sistema de transporte masivo o su infraestructura; por agredir a servidores p\u00fablicos o por iniciar saqueos o hurtos, en el contexto del referido \u201cParo Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que el amparo de la referencia no logr\u00f3 satisfacer el presupuesto de subsidiariedad en tanto los accionantes pueden acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, establecida en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones. Tampoco se logr\u00f3 establecer el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, concluy\u00f3 que las razones esgrimidas por el agenciado no son suficientes para desplazar este mecanismo, por cuanto los familiares de ellos que permanecen en el pa\u00eds s\u00ed podr\u00edan acudir a este mecanismo y, en consecuencia, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para ventilar sus pretensiones. Finalmente, indic\u00f3 que no exist\u00eda prueba sobre la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad y no le correspond\u00eda pronunciarse sobre la presunta infracci\u00f3n a la unidad familiar, en tanto no exist\u00edan pruebas sobre dicha afectaci\u00f3n en detrimento de menores de edad y tal derecho est\u00e1 sometido a ciertos l\u00edmites, que en el caso implicaban acatar las directrices legales35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete, como asesor legal del consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes y agente oficioso de los accionantes36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 2020, Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, al oponerse a lo resuelto en la anterior providencia. En efecto, cuestion\u00f3 (i) la supuesta ampliaci\u00f3n del litigio y el listado de entidades accionadas; (ii) por ser la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia surgida entre los accionantes y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia; y (iii) al ser equivocada la interpretaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n del debido proceso de los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo, aduce que se valor\u00f3 indebidamente la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso en caso de expulsi\u00f3n y en consideraci\u00f3n a que la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.1.3.2.2. del Decreto 1067 de 2015, sobre otros eventos de expulsi\u00f3n, no obstante que no cuenta con recurso alguno, debe garantizar el debido proceso administrativo a las personas sancionadas y, en particular, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Con mayor raz\u00f3n, si como sucedi\u00f3 en este caso, no existi\u00f3 una debida motivaci\u00f3n en cada caso y la individualizaci\u00f3n de cada una de las conductas ejercidas por los actores, las cuales constituyen la base para la expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan explic\u00f3, la principal pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es que se declare la presunta violaci\u00f3n al debido proceso administrativo y, por tanto, la vulneraci\u00f3n a la unidad familiar es s\u00f3lo una consecuencia de la trasgresi\u00f3n del primer derecho. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que no se aleg\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, sobre el que supuestamente se pronunci\u00f3 el juez de instancia, as\u00ed como tampoco comparte la vinculaci\u00f3n que se efectu\u00f3 en favor de los dem\u00e1s sujetos procesales, en consideraci\u00f3n a que \u201cla \u00fanica entidad accionada es la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y se solicita, respetuosamente, que este tribunal se limite a pronunciarse sobre lo que fue planteado en la demanda de tutela\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la acci\u00f3n de tutela de la referencia y que, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, en el presente caso s\u00ed se configur\u00f3 un perjuicio irremediable en detrimento de los solicitantes. No es cierto que se incumpla el presupuesto de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la acci\u00f3n, porque no existen v\u00edas administrativas para cuestionar las decisiones que determinaron la expulsi\u00f3n de los ciudadanos extranjeros y las judiciales no resultan id\u00f3neas o eficaces para lograr el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho se considera apta para controvertir los actos administrativos particulares que determinaron la expulsi\u00f3n de los accionantes, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se bas\u00f3 en el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, el cual cumple con las condiciones de ser inminente, grave, urgente y demanda la intervenci\u00f3n del juez de tutela para garantizar el restablecimiento del orden social justo. En efecto, explic\u00f3 que el perjuicio no se ha materializado -como as\u00ed pretendi\u00f3 hacerlo ver el juzgador de instancia- pues, conforme transcurren los d\u00edas, los accionantes se enfrentan a graves dificultades que, inicialmente, los llevaron a migrar y, de cualquier forma, se vieron sometidos a un proceso en donde no se les permiti\u00f3 despedirse de sus familiares y en el que fueron expulsados a una frontera inh\u00f3spita, lo cual adem\u00e1s desconoci\u00f3 su dignidad humana. Asimismo, se indic\u00f3 que persiste la separaci\u00f3n con sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, expuso que no es posible acceder al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideraci\u00f3n a que para agotar tal mecanismo se requiere recibir poder especial y efectuar la conciliaci\u00f3n prejudicial, los cuales ser\u00edan imposibles de ser satisfechos por los accionantes al estar en Venezuela, contar con la prohibici\u00f3n de ingresar al pa\u00eds durante 5 a\u00f1os y no poder acceder al consulado de Colombia en dicho pa\u00eds, en virtud de que este se encuentra cerrado. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 su efectividad con sustento en la caducidad de la acci\u00f3n y los estrictos requisitos que se deben reunir para lograr la suspensi\u00f3n del acto administrativo cuestionado, lo cual adem\u00e1s impide que hubiera sido posible adelantar este proceso en las escasas horas que dur\u00f3 este procedimiento. En s\u00edntesis, indic\u00f3 que es inadmisible el argumento de la juez de instancia, en el sentido de que, a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n del agente con los accionantes y sus familiares, podr\u00eda haberlos asistido como apoderado en el proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, cuestion\u00f3 la interpretaci\u00f3n que se efectu\u00f3 en la decisi\u00f3n cuestionada sobre las sentencias T-530 de 2019 y T-500 de 2018, al considerar que ello s\u00f3lo es aplicable a las infracciones comunes al r\u00e9gimen migratorio y no, como sucede en este caso, a las decisiones adoptadas en virtud del art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015. Seg\u00fan se indic\u00f3, es restrictiva y no se ajusta a lo all\u00ed dispuesto. Por el contrario, se\u00f1ala el recurrente, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n, con fundamento en el car\u00e1cter discrecional de ella, no puede llevar a ignorar la razonabilidad de los plazos, la garant\u00eda de las etapas m\u00ednimas del debido proceso o sacrificar el derecho a la defensa o contradicci\u00f3n del sujeto involucrado38. As\u00ed, se concluye que, incluso la facultad discrecional, est\u00e1 sujeta a control con el fin de que no se traduzca en arbitrariedad, lo que debi\u00f3 llevar a una mejor motivaci\u00f3n de las razones imperiosas que llevaron a considerar que los accionantes afectaron la seguridad nacional. No le asisti\u00f3 raz\u00f3n al juez de instancia al considerar que, con fundamento en la causal alegada de expulsi\u00f3n, era posible efectuar un procedimiento expedito pues en todo caso ello debe ajustarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011 y ello debe, con mayor raz\u00f3n, llevar a una motivaci\u00f3n m\u00e1s estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cuestion\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual la entidad accionada actu\u00f3 conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud de que s\u00f3lo se valor\u00f3 la motivaci\u00f3n de los actos administrativos sancionatorios. Con todo, controvirti\u00f3 la motivaci\u00f3n casi id\u00e9ntica para todos los casos, sin que ni siquiera hubiese existido una individualizaci\u00f3n de las conductas que fundamentaron la sanci\u00f3n. En efecto, de dicha descripci\u00f3n no es posible determinar (i) el lugar en donde se cometieron los hechos que presuntamente afectaron el orden p\u00fablico; (ii) el momento en que esto sucedi\u00f3; y (iii) qu\u00e9 acci\u00f3n particular estaba siendo realizada por los sancionados. Adem\u00e1s, en el fundamento de la motivaci\u00f3n se indica que ellos fueron \u201cse\u00f1alados por la comunidad\u201d y \u201cpresuntamente\u201d estaban realizando ciertas conductas, pese a lo cual se determina con ese umbral de falta de certeza que era pertinente la expulsi\u00f3n. Cuestion\u00f3 que, al momento de solicitar estos expedientes administrativos, la autoridad accionada se neg\u00f3 al considerar que se trataba de \u201cinformaci\u00f3n reservada\u201d y, por ello, no era posible obtener copias de dichas actuaciones. En consecuencia, solicit\u00f3 al juzgador de segunda instancia obtener la copia de tales actuaciones, con el fin de contar con m\u00e1s elementos que permitan acreditar la vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 27 de abril de 202039 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia proferida por el juez de primera instancia. En efecto, adujo que el actor no demostr\u00f3 su calidad de agente oficioso al establecer si los representa como ciudadano o en su calidad de abogado en ejercicio. A su vez, cuestion\u00f3 que si el acompa\u00f1amiento en favor de dichas personas se dio desde el momento en el que se encontraban en el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n no parec\u00eda comprensible lo afirmado en el amparo, en el sentido de que no contaron con la asesor\u00eda de ning\u00fan abogado. En consecuencia y ante la constante comunicaci\u00f3n con la que dice contar Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete con las personas expulsadas, no es comprensible la raz\u00f3n por la cual no se le otorg\u00f3 poder, no obstante ser abogado, y pretender actuar como agente oficioso. En consecuencia, se considera que el amparo de la referencia es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo anterior, indic\u00f3 que no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados. Por el contrario, las sentencias T-153 de 2019, T-500 de 2018 o T-530 de 2019 no constituyen precedente para este caso, por cuanto estudian la aplicaci\u00f3n de disposiciones diferentes a las que sirvieron de base para la expulsi\u00f3n de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, respecto a las siete resoluciones administrativas de expulsi\u00f3n, afirm\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que se cuestiona no s\u00f3lo los fundamentos que sirvieron de base para expedirlas, sino tambi\u00e9n la forma como se ejecutaron. Sin embargo, frente al primer asunto, se reiter\u00f3 que su fundamento estaba dado por lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 y que, adem\u00e1s, no le correspond\u00eda al juez constitucional verificar las razones que motivaron estas decisiones. Tal cuesti\u00f3n es del resorte del juzgador ordinario, pues no es posible cuestionar la falta de idoneidad de los mecanismos de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por cuanto el agente y, quien manifest\u00f3 asesorarlos desde el principio, tiene la calidad de abogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que no se probaron los elementos necesarios para estudiar la presunta vulneraci\u00f3n a la unidad familiar y que tampoco se puede cuestionar la existencia de una supuesta expulsi\u00f3n masiva de migrantes, en consideraci\u00f3n \u00a0a que \u201cno se trata de expulsiones generalizadas e indeterminadas en los individuos y su situaci\u00f3n particular, sino todo lo contrario, puesto que tal efecto se produjo en personas determinadas y por hechos y conductas claramente puntuales, que seg\u00fan las citadas resoluciones, ameritaron la toma de tales decisiones\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de junio de 2021, proferido por el magistrado sustanciador41, se solicit\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso. En consecuencia, se ofici\u00f3 a Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete, como agente oficioso de los accionantes en el proceso de la referencia42, a Migraci\u00f3n Colombia43, a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e144 y a \u201cOpci\u00f3n Legal\u201d, quien radic\u00f3 un escrito de coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela45. Finalmente, debe se\u00f1alarse que, despu\u00e9s de haberse registrado el proyecto ante la Sala Plena para estudio y decisi\u00f3n, se recibieron tres intervenciones, las cuales se resumen en un anexo al final de la sentencia, sin que este resumen implique o conlleve a un reconocimiento, por parte de la Sala Plena, de la calidad de parte, interviniente, o tercero con inter\u00e9s en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete, como agente oficioso de los actores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de julio de 2021, se dio respuesta a lo requerido en el auto de pruebas. En concreto, explic\u00f3 que de las 59 personas que fueron expulsadas por el Estado colombiano s\u00f3lo 7 pudieron ser asistidas por el consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes. Esta es la raz\u00f3n por la que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre de los accionantes. Sin embargo, tras la expulsi\u00f3n se rompi\u00f3 la comunicaci\u00f3n con ellos y, adem\u00e1s, se perdi\u00f3 la posibilidad de acceder a la justicia en Colombia. Esta circunstancia, seg\u00fan se indic\u00f3, \u201ces una manifestaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran estas personas y del impacto tan gravoso que tiene una expulsi\u00f3n sin garant\u00edas del debido proceso sobre una persona extranjera\u201d. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que, ante las dificultades actuales que enfrentan las personas en Venezuela para acceder a internet y a la telefon\u00eda m\u00f3vil, no ha sido posible obtener todos los medios de pruebas a los que se aludir\u00e1, tales como las historias cl\u00ednicas de los accionantes. No obstante, sobre la situaci\u00f3n de cada uno de los accionantes aclar\u00f3 el accionante lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Kendry David Itzzy Mater\u00e1n: No ha sido posible contactarlo a \u00e9l ni a sus familiares. El 6 de abril de 2021, fue la \u00faltima vez que se tuvo contacto con Samile S\u00e1nchez, pareja de Deivi Wickman P\u00e9rez y quien ten\u00eda contacto con Kendry. En dicha oportunidad, ella dijo que tambi\u00e9n hab\u00eda perdido el contacto con Kendry y que lo \u00fanico que sab\u00eda es que su pareja que se hab\u00eda visto obligada a devolverse a Venezuela para poder estar con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Deivi Wickman P\u00e9rez: El 6 de abril de 2021, fue la \u00faltima vez que se tuvo contacto con su pareja, Samile S\u00e1nchez. En aquella oportunidad, Samile manifest\u00f3 que Deivi estaba sin trabajo y que la situaci\u00f3n de su familia era muy complicada, porque ella tiene cinco hijos menores de edad, quienes son hijos de crianza de Deivi y dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Jos\u00e9 Gregorio Sayago: Se encuentra en el estado Portuguesa de Venezuela. Est\u00e1 desempleado, se ha visto obligado a vender algunos enseres personales para poder subsistir y depende en gran medida de las remesas que le env\u00eda Arelis Silva, su pareja, desde Colombia. Su madre, quien es una adulta mayor, est\u00e1 muy enferma y \u00e9l se encarga de cuidarla. Su situaci\u00f3n econ\u00f3mica dificulta la posibilidad de costear los gastos m\u00e9dicos y dem\u00e1s necesidades de su madre, raz\u00f3n por la cual Arelis describe la situaci\u00f3n de Jos\u00e9 Gregorio como \u201cdesesperada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su n\u00facleo familiar, explic\u00f3 que est\u00e1 compuesto por su compa\u00f1era permanente y su hijo de crianza. En efecto, (i) Arelis Silva, de 40 a\u00f1os, es su compa\u00f1era permanente y reside actualmente en Bogot\u00e1. Arelis es enfermera, pero no tiene trabajo fijo en Colombia. Manifiesta haber sido rechazada en varios trabajos por su nacionalidad y haber sufrido discriminaci\u00f3n tras la expulsi\u00f3n de su pareja. En este momento, se encuentra en riesgo de ser desalojada de su vivienda, debido a las dificultades que tiene para pagar el arriendo. De otra parte, (ii) \u00c1ngel David Silva, de 20 a\u00f1os, quien es hijo de crianza de Jos\u00e9 Gregorio y cuya ocupaci\u00f3n es la de operador de m\u00e1quina pesada. \u00c1ngel se encuentra en Venezuela, desde antes de la expulsi\u00f3n de Jos\u00e9 Gregorio, y trabaja en una finca. En la actualidad, cuenta con COVID-19 y est\u00e1 sufriendo graves complicaciones de salud porque sus pulmones tienen poca capacidad, toda vez que recientemente se intoxic\u00f3 con un pesticida en la finca. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que el contacto se realiza a trav\u00e9s de Arelis Silva, quien es su compa\u00f1era permanente y reside en Colombia. Desde el momento de la expulsi\u00f3n en el 2019, esta familia no ha podido estar junta, ocasion\u00e1ndoles una gran afectaci\u00f3n emocional y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno: Se encuentra en el Estado Barinas, Venezuela. Cuando lleg\u00f3 a Venezuela, tras la expulsi\u00f3n, estaba laborando en el cultivo de hortalizas en una finca. Sin embargo, debido a la compleja crisis que atraviesa el pa\u00eds, los due\u00f1os de la finca se vieron obligados a venderla y Carlos qued\u00f3 desempleado. Su t\u00eda, quien es Arelis Silva (pareja de Jos\u00e9 Gregorio Sayago), cuenta que Carlos a\u00fan se encuentra muy afectado emocionalmente por la expulsi\u00f3n y que le cuesta mucho hablar de lo sucedido. A ra\u00edz de la expulsi\u00f3n, se separ\u00f3 de su pareja, quien se qued\u00f3 viviendo en C\u00facuta junto a su hijo menor de edad, ambos de nacionalidad venezolana. Desde la expulsi\u00f3n, Carlos no ha vuelto a ver a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso anterior, la comunicaci\u00f3n se efect\u00faa a trav\u00e9s de Arelis Silva, toda vez que la comunicaci\u00f3n con Carlos Daniel es sumamente compleja debido a la precariedad de las condiciones en las que vive en Venezuela. Se tiene conocimiento de las circunstancias actuales de su caso gracias al contacto con sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Yorbin Rafael Hidalgo Molleja: Est\u00e1 viviendo en Guacara, Estado Carabobo. No tiene un empleo fijo y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es muy precaria. Yorbin trabaja en plomer\u00eda y mec\u00e1nica industrial, pero la crisis que atraviesa Venezuela no le ha permitido conseguir un trabajo estable, situaci\u00f3n que se ha agudizado como consecuencia de la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su n\u00facleo familiar se encuentra compuesto por cuatro personas, todas de nacionalidad venezolana: (i) Carianys Jos\u00e9 Oliveros Peraza, de 31 a\u00f1os, es su compa\u00f1era permanente y es costurera; (ii) Yoberson Josue Hidalgo Oliveros, de 15 a\u00f1os; (iii) Cainers Mauricio Hidalgo Oliveros, de 9 a\u00f1os y (iv) Carianys Sof\u00eda Hidalgo Oliveros, de 3 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que su compa\u00f1era permanente y sus hijos permanecieron en Colombia hasta poco despu\u00e9s de la expulsi\u00f3n de Yorbin, pero luego se vieron obligados a retornar a Venezuela porque depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l y ya no ten\u00edan c\u00f3mo sostenerse en Bogot\u00e1. Tras haber sido desalojados de su vivienda en Bogot\u00e1 y haber atravesado muchas dificultades, sus vecinos les tendieron una mano para pagar los pasajes y regresaron a Venezuela el d\u00eda 25 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Heyerson David Herrera Viloria: Actualmente vive en el estado Trujillo, Venezuela y tiene 20 a\u00f1os. Est\u00e1 desempleado y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar es muy compleja. Mientras estaba en Colombia, pod\u00eda trabajar y enviar remesas a Venezuela, pero desde que fue expulsado depende de las remesas que puedan enviar desde Colombia sus t\u00edas. Ellas son Jenny Margarita Viloria Soto, quien es t\u00e9cnica en educaci\u00f3n integral, pero en Colombia se dedica al trabajo informal; e Yesvelys Luc\u00eda Viloria Soto, quien en Venezuela era chef y estudiaba finanzas, pero en Colombia trabaja por d\u00edas en asaderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como su padre abandon\u00f3 a su familia hace varios a\u00f1os y su hermana, Heyerlin, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00e9l se hab\u00eda venido para Colombia, con el fin de trabajar y poder apoyar a su n\u00facleo familiar. En efecto, tal est\u00e1 compuesto por seis personas (i) Yergelys Andreina Viloria Soto, de 41 a\u00f1os, que es su madre; (ii) Yeison David Herrera Viloria, su hermano de 21 a\u00f1os, quien trabajaba como obrero en construcciones, pero que en su momento se encuentra desempleado; (iii)Heyerlin Daviyaris Herrera Viloria, hermana de 19 a\u00f1os, quien cuenta con una discapacidad motora que imposibilita el movimiento de todas sus extremidades; (iv) Hedinson David Herrera Viloria, hermano de 16 a\u00f1os; (v) Heyinson Gregorio Herrera Viloria, hermano de 14 a\u00f1os; y, finalmente, (vi) Hiraly Andreina Viloria, de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Maikel Enmanuel Graterol Araujo: Se encuentra en el Estado Aragua, Venezuela. Maikel tiene 31 a\u00f1os y es t\u00e9cnico de celulares, pero en Venezuela no ha podido conseguir un trabajo fijo. Se afirma que, de manera ocasional, le pagan para descargar un cami\u00f3n de cacao, por lo que recibe el equivalente a $200.000 colombianos. En este momento, vive con sus hermanos y depende de las remesas que su pareja pueda enviarle desde Colombia. En efecto, su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por (i) Jasbleidy Johanna L\u00f3pez D\u00edaz, de 37 a\u00f1os, que es de nacionalidad colombiana, operaria de una empresa de aseo y quienes desean formalizar su v\u00ednculo y (ii) Mar\u00eda Jos\u00e9 G\u00f3mez, de nacionalidad colombiana, tiene 5 a\u00f1os y es hija biol\u00f3gica de Johanna e hija de crianza de Maikel. Cabe destacar que Johanna y su hija han permanecido en Colombia, separadas de Maikel desde el momento de su expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el acceso de los accionantes a bienes b\u00e1sicos, precis\u00f3 que, de la totalidad de los testimonios recibidos se desprende que, desde la detenci\u00f3n de estas personas hasta el momento de su expulsi\u00f3n, no recibieron suficiente comida, ni agua y no recibieron ning\u00fan elemento de aseo personal. Adem\u00e1s, el acceso al ba\u00f1o en el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n (CTP) de Puente Aranda (Bogot\u00e1) fue limitado. En consecuencia, concluye que son coincidentes los testimonios en aclarar que, el s\u00e1bado 23 de noviembre de 2019, no les fue suministrado ning\u00fan alimento y s\u00f3lo pudieron comer algunas cosas al d\u00eda siguiente, cuando algunos familiares llevaron algunos suministros al lugar, as\u00ed como algunas cobijas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo Maikel Enmanuel Graterol Araujo tuvo acceso a una llamada a un familiar. En consecuencia, se comunic\u00f3 con su pareja, Jasbleidy Johanna L\u00f3pez D\u00edaz, a quien alcanz\u00f3 a decirle que estaban esposados y que algunos estaban muy golpeados. Sin embargo, Graterol Araujo afirm\u00f3 que, despu\u00e9s de esto, hubo un cambio de parecer en la Polic\u00eda y no permitieron que ninguna otra persona se comunicara con su familia o con alg\u00fan abogado. A su vez, precis\u00f3 el agente oficioso que es relevante el testimonio de Jenny Margarita Viloria Soto, t\u00eda de Heyerson David Herrera Viloria y quien pudo conversar con \u00e9l tras su llegada a Venezuela, quien advirti\u00f3 que en el CTP de Puente Aranda los polic\u00edas les pidieron que se despojaran de su ropa y se quedaran \u00fanicamente con su ropa interior, sin importar las bajas temperaturas de la ciudad de Bogot\u00e1. En la madrugada del lunes 25 de noviembre, les ordenaron que se vistieran nuevamente y que firmaran los documentos que, presume, eran los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n. Lo anterior lo hicieron en la oscuridad, sin poder leer y amenazados por los golpes que les propinaban miembros de la polic\u00eda con sus bolillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al acceso de servicios de aseo, el testimonio de la pareja de Maikel Graterol da cuenta de que estas personas no pudieron ba\u00f1arse durante toda la detenci\u00f3n y, una vez fueron dejadas en el r\u00edo Orinoco, algunos se sumergieron para asearse sin jab\u00f3n. Con todo, tuvieron que soportar estas condiciones de falta de higiene personal hasta llegar a las casas de sus familiares en sus respectivas ciudades de origen, cosa que a algunos les tom\u00f3 varios d\u00edas, en consideraci\u00f3n a que \u201cfueron abandonados en una zona remota del pa\u00eds, que les era desconocida y sin recursos para movilizarse\u201d. Afirma que de estas condiciones de traslado tambi\u00e9n puede dar cuenta la Personera Municipal de Puerto Carre\u00f1o, que precis\u00f3 que los accionantes no fueron traslados por fuera del pa\u00eds, a trav\u00e9s de un punto de control autorizado, sino por uno informal en donde, adem\u00e1s, no se entreg\u00f3 a ninguna autoridad del Estado venezolano. Seg\u00fan se indic\u00f3, ellos fueron dejados en el medio del r\u00edo, sin comida y en la selva. De hecho, afirma que la Procuradur\u00eda del Departamento de Vichada inici\u00f3 una indagaci\u00f3n preliminar por la actuaci\u00f3n de las autoridades en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, adem\u00e1s, asegur\u00f3 que eran particularmente relevantes las denuncias sobre uso excesivo de la fuerza, en el marco de su detenci\u00f3n. En particular, Maikel Graterol y Heyerson Herrera se vieron en la necesidad de acudir a servicios m\u00e9dicos en Venezuela, como consecuencia de los golpes y choques de electricidad que recibieron de parte de agentes de la polic\u00eda. El relato sobre el maltrato verbal, la falta de alimentaci\u00f3n suficiente, las condiciones de detenci\u00f3n y la forma en la que se llev\u00f3 a cabo la expulsi\u00f3n, tambi\u00e9n consta en el testimonio de Yorbin Hidalgo, el cual coincide con el resto de los testimonios documentados. En efecto, \u00e9l se\u00f1al\u00f3 que sus pertenencias nunca le fueron devueltas, incluyendo su documento de identidad venezolano, dinero en efectivo y su celular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sobre la posibilidad de efectuar un acompa\u00f1amiento legal, inform\u00f3 que, en el contexto del Paro Nacional del 2019, abogados de distintas universidades y organizaciones de la sociedad civil, tuvieron conocimiento de una serie de detenciones arbitrarias y, por ese motivo, se trasladaron al CTP de Puente Aranda, con el prop\u00f3sito de documentar la situaci\u00f3n y poner sus servicios legales a disposici\u00f3n de estas personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el 23 de noviembre de 2019, notaron que a las afueras de este lugar se hab\u00eda reunido un grupo de personas que preguntaban por el paradero de sus familiares. En tal momento y al enterarse que ellos eran abogados, Jasbleidy Johanna L\u00f3pez D\u00edaz, pareja de Maikel Enmanuel Graterol Araujo, les cont\u00f3 que hab\u00eda un grupo grande de personas venezolanas detenidas y otras respecto de quienes no se ten\u00eda informaci\u00f3n, pero que se presum\u00eda que pod\u00edan estar detenidas all\u00ed. En consecuencia, el agente oficioso y Laura Dib, reunieron a los familiares y comenzaron a recopilar informaci\u00f3n, con el fin de consolidar un registro de las personas detenidas y poder acceder a dicho lugar para verificar la informaci\u00f3n. Sin embargo, el funcionario que se encontraba en la entrada no les permiti\u00f3 su ingreso, por considerar que se trataba de una detenci\u00f3n administrativa y, por tanto, las personas all\u00ed recluidas no necesitaban ning\u00fan abogado. Tambi\u00e9n se opuso dicho funcionario a que existiera obligaci\u00f3n de dar cumplimiento al t\u00e9rmino de 36 horas de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa noche no se logr\u00f3 comunicaci\u00f3n con las personas que se encontraban detenidas en el CTP, ni fue posible corroborar qui\u00e9nes exactamente estaban all\u00ed. La interlocuci\u00f3n con las autoridades se rompi\u00f3, luego de solicitarles, de forma reiterada, que bridaran informaci\u00f3n a los familiares sobre el paradero de estas personas. A su vez, resalt\u00f3 que este es un centro cuya administraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad y Justicia, pero dentro de \u00e9ste operan diferentes organismos del orden nacional o distrital tales como la Polic\u00eda Nacional, Migraci\u00f3n Colombia y la Personer\u00eda Distrital. As\u00ed, en el caso concreto, la interlocuci\u00f3n se dio con funcionarios de estas tres instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente, esto es el domingo 24 de noviembre de 2019, dos abogadas de la Universidad de los Andes46 y una abogada del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia)47 se dirigieron al CTP, con el fin de documentar los casos de las personas migrantes detenidas. Sin embargo, como la Polic\u00eda Nacional no les permiti\u00f3 el ingreso, recogieron la informaci\u00f3n con los familiares all\u00ed reunidos y documentaron 22 casos. Esto tuvo que efectuarse en la calle, debido a que la Polic\u00eda Nacional nunca permiti\u00f3 el acceso a un lugar adecuado para tal fin. Una vez completada la lista de personas detenidas con los datos aportados por los familiares, las abogadas le solicitaron a Migraci\u00f3n Colombia que confirmara que estaban all\u00ed y que se les permitiera llevarles cobijas y comida. Despu\u00e9s de 4 horas de espera, un funcionario de Migraci\u00f3n Colombia sali\u00f3 a la calle y ley\u00f3 la lista de las personas venezolanas que se encontraban en el CTP y recibi\u00f3 la comida que les llevaron sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, ante la nueva negativa para ingresar y verificar las condiciones de las personas que en tal lugar se encontraban, radicaron una petici\u00f3n, en la que solicitaron que (i) se les permitiera a las personas contactar a un abogado, (ii) acceder a alimentaci\u00f3n y agua, (iii) y que se evaluar\u00eda cada caso de manera individual. Pese a que tal solicitud fue recibida, no fue contestada de forma oportuna y, a la ma\u00f1ana siguiente, se adelant\u00f3 la expulsi\u00f3n masiva. S\u00f3lo fue posible dar continuidad al litigio del caso gracias a la ciudadana Jasbleidy Johanna L\u00f3pez D\u00edaz, quien tom\u00f3 nota de los datos de las abogadas del consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes y las contact\u00f3 cuando tuvo noticia de la expulsi\u00f3n. En consecuencia, consideran que distintas entidades del Estado colombiano actuaron de forma arbitraria y desconociendo obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Seg\u00fan se advirti\u00f3, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia no garantizaron unas condiciones m\u00ednimas dignas, en el transcurso de la detenci\u00f3n, vulneraron el derecho de estas personas a un abogado e incurrieron en una expulsi\u00f3n colectiva, sin las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso administrativo48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de julio de 2021, esta entidad dio respuesta a lo requerido en el auto de pruebas. En efecto, ante la solicitud para que indicara si en los procesos administrativos sancionatorios, adelantados en contra de los accionantes, se podr\u00eda generar la ruptura del n\u00facleo familiar, adujo que tal consideraci\u00f3n s\u00ed fue tenida en consideraci\u00f3n. Seg\u00fan se explic\u00f3, dicha unidad es un organismo de seguridad civil, que tiene como funciones ejercer la vigilancia y control migratorio de los extranjeros en el territorio nacional. As\u00ed que, no obstante que la Constituci\u00f3n garantiza el trato igualitario de los extranjeros, este reconocimiento genera, al mismo tiempo, la responsabilidad de ellos de atender y cumplir las obligaciones que se han dispuesto para todos los residentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, aunque se verificaron las consecuencias que podr\u00eda acarrear la expulsi\u00f3n de los ciudadanos extranjeros, \u201ctoda vez que las conductas efectuadas por los citados extranjeros atentan y afectan la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica, la tranquilidad social, la seguridad p\u00fablica en el territorio Colombiano, con fundamento en lo establecido en el Art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015 conllev\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia a imponer medidas migratorias sancionatorias de expulsarlos discrecionalmente del pa\u00eds basados en los informes presentados por la Polic\u00eda nacional como consecuencia de los hechos ocurridos a ra\u00edz del paro nacional de fecha 22 y 23 de noviembre de 2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, explic\u00f3 que, pese al estricto respeto del Estado colombiano a los preceptos constitucionales y legales, en este caso, tambi\u00e9n debe considerarse el poder discrecional del mismo frente a intereses superiores como la soberan\u00eda y la seguridad nacional que conlleva a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular. El art\u00edculo 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n establece que las relaciones exteriores se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, el respecto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el respeto de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es, en tal contexto, que el Gobierno nacional se encuentra revestido del poder discrecional para planear, ejecutar y modificar la pol\u00edtica exterior en asuntos migratorios, lo cual en el caso estudiado implica que, en virtud del Decreto 1067 de 2015, la autoridad migratoria cuenta con la facultad legal para realizar expulsiones discrecionales, cuando se determine el v\u00ednculo entre la conducta y hecho f\u00e1ctico que afecte seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica, la tranquilidad social, la seguridad p\u00fablica o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional50, el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica, o la tranquilidad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, las decisiones discrecionales tienen correspondencia con el ejercicio leg\u00edtimo de la autoridad, como elemento esencial del Estado de derecho para proteger el inter\u00e9s general, la soberan\u00eda nacional, la convivencia pac\u00edfica y el r\u00e9gimen democr\u00e1tico que se soportan en la vigencia del orden jur\u00eddico, la garant\u00eda de los derechos individuales y la legitimidad de las instituciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al acceso a abogados, a bienes b\u00e1sicos y el contacto de los familiares, se indica que los ciudadanos extranjeros, relacionados en el expediente de la referencia, siempre estuvieron retenidos en las salas transitorias del CTP de Puente Aranda y, en dicho lugar, se les respetaron sus derechos fundamentales y humanos, por lo cual mantuvieron contacto con sus familiares, se les brind\u00f3 alimentaci\u00f3n y acceso a bienes b\u00e1sicos, as\u00ed como tambi\u00e9n se les dio lectura del acta de derechos y deberes del migrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre la manera en la que se garantizan los derechos al debido proceso, defensa y publicidad y no discriminaci\u00f3n por origen nacional, en aquellos eventos en los que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la causal 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, considera la entidad accionada que a los accionantes nunca se les neg\u00f3 el acompa\u00f1amiento legal y, por el contrario, en las salas transitorias del CTP de Puente Aranda hicieron acompa\u00f1amiento la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, quienes verificaron que, mientras se les resolv\u00eda su situaci\u00f3n migratoria, no se les vulnerara derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, estuvo sustentada en que los ciudadanos extranjeros fueron sorprendidos causando da\u00f1os a los sistemas de transporte masivo, la infraestructura, realizando saqueos y hurtos en las localidades Bosa, Fontib\u00f3n y Kennedy. Por ende, aducen que tales conductas pusieron en riesgo la vida e integridad de los dem\u00e1s ciudadanos y afectaron la seguridad e integridad de los bienes p\u00fablicos y privados en el territorio colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, como limitantes a la actuaci\u00f3n de la entidad estatal, se explica que la facultad de imponer la expulsi\u00f3n de manera discrecional implica que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011, ella debe ser adecuada con los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. En efecto, consideran que, en este caso s\u00ed se encontraban demostrados los presupuestos de expulsi\u00f3n, en virtud de que es suficiente que se indique dentro del acto administrativo, en cu\u00e1l de los supuestos que se\u00f1ala la norma para la procedencia de esta sanci\u00f3n migratoria se enmarca la conducta de la persona y, en este caso, ello se concreta en un atentado contra la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica, la tranquilidad social y la seguridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se explic\u00f3 que el art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n protege el ejercicio del derecho a la protesta pac\u00edfica, pero ello no puede predicarse a los accionantes, quienes en el contexto del \u201cParo Nacional\u201d, fueron sorprendidos en flagrancia mientras afectaban el orden p\u00fablico. De manera que, \u201cla medida de expulsi\u00f3n en contra de los ciudadanos extranjeros relacionados anteriormente en ning\u00fan momento afecta el derecho constitucional a la protesta pac\u00edfica\u201d. En tal direcci\u00f3n, considera que los extranjeros pueden marchar, en su condici\u00f3n de ciudadanos extranjeros, pero tambi\u00e9n deben acatar la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como respetar a las autoridades colombianas51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre las condiciones en que se materializ\u00f3 la expulsi\u00f3n de los accionantes, adujo Migraci\u00f3n Colombia que, pese a que Colombia cuenta con m\u00e1s de 2.000 kil\u00f3metros de frontera con el vecino pa\u00eds de Venezuela, por cuestiones de \u201clog\u00edstica\u201d se \u201chabilitaron los pasajes para materializar la expulsi\u00f3n de los extranjeros por el municipio de Puerto In\u00edrida \u2013 Guain\u00eda en donde Migraci\u00f3n Colombia tiene habilitado puesto de control migratorio\u201d. Tal procedimiento se realiz\u00f3 en coordinaci\u00f3n con la Armada Nacional y la Polic\u00eda Nacional, e implic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por alteraciones del orden p\u00fablico la autoridad migratoria no pudo desplazarse hasta zona de frontera para hacer entrega de los ciudadanos extranjeros a la autoridad migratoria de Venezuela, siendo as\u00ed que debido al cierre de los pasos fronterizos y por el eminente peligro en contra de los ciudadanos extranjeros y de los funcionarios de migraci\u00f3n Colombia as\u00ed como los integrantes de la polic\u00eda nacional y la armada nacional, mediante un operativo organizado por la Armada nacional se contrataron 3 lanchas donde se embarcar\u00edan los ciudadanos extranjeros escoltadas por la armada nacional, polic\u00eda nacional y migraci\u00f3n Colombia y se constat\u00f3 el paso de los extranjeros al vecino pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara que la responsabilidad de las personas que est\u00e1n en custodia de Migraci\u00f3n Colombia, por haber infringido el r\u00e9gimen migratorio y son retornados al Estado del que son originarios, finaliza cuando: (i) son dejados a disposici\u00f3n de la autoridad del vecino pa\u00eds; (ii) desde el momento en el que se abandona el territorio nacional; finalmente, (iii) cuando se define la situaci\u00f3n migratoria a trav\u00e9s de un proceso administrativo sancionatorio en materia migratoria y es otorgado un salvoconducto para tramitar visa o salir del pa\u00eds52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00b0 de julio de 2021, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 dio respuesta a los requerimientos del auto de pruebas. Previo a resolver las inquietudes formuladas, consider\u00f3 que ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde el acaecimiento de los hechos y, por tanto, se considera que han desaparecido las condiciones de inmediatez del amparo. As\u00ed, \u201csi lo que pretende el miembro del consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes es discutir la existencia de una norma administrativa, con el mayor respeto de la Corte, tal an\u00e1lisis corresponde realizarlo a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, dentro del tr\u00e1mite del medio de control que en derecho corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1801 de 201653, las autoridades de polic\u00eda deben ce\u00f1ir sus actuaciones al procedimiento \u00fanico all\u00ed dispuesto. En este marco, el art\u00edculo 217 del mismo contempl\u00f3 que, entre los medios de prueba, se encuentran los informes de polic\u00eda, las \u00f3rdenes de comparendo y\/o medidas correctivas. En consecuencia, se solicita valorar los informes que se anexan, las cuales se consideran suficientes para del uso de los medios de polic\u00eda para restablecer la convivencia en el caso objeto de estudio54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las presuntas conductas cometidas por cada uno de los accionantes y que, en particular, se enmarcaron en los supuestos actos \u201cvand\u00e1licos\u201d en medio de la protesta social del 23 de noviembre de 2019, seg\u00fan el formato de traslado por protecci\u00f3n y medidas correctivas, se detalla lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunto responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kendry David Itzzy Mater\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le aplic\u00f3 el medio de polic\u00eda de \u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d, el 23 de noviembre de 2019. Esta decisi\u00f3n fue adoptada por la estaci\u00f3n 8, cuadrante 100. Seg\u00fan se indica, el ciudadano (i) no aport\u00f3 ning\u00fan dato del contacto; (ii) no manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia; y (iii) present\u00f3 comportamientos agresivos y temerarios. Asimismo, (iv) se indica que, pese a que manifest\u00f3 estar casado y encontrarse trabajando, \u201c(\u2026) no dio datos de identificaci\u00f3n de estas afirmaciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deivi Wickman P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le aplic\u00f3 el medio de polic\u00eda de \u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d, el 23 de noviembre de 2019. Esta decisi\u00f3n fue adoptada por la estaci\u00f3n 8, cuadrante 31 Caldas. Seg\u00fan se indica, el ciudadano (i) no aport\u00f3 ning\u00fan dato del contacto; (ii) no manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia; y (iii) present\u00f3 comportamientos agresivos y temerarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gregorio Sayago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le aplic\u00f3 el medio de polic\u00eda de \u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d, el 23 de noviembre de 2019. Esta decisi\u00f3n fue adoptada por la estaci\u00f3n 8, cuadrante 17 (Patio Bonito). Seg\u00fan se indica, el ciudadano (i) no aport\u00f3 ning\u00fan dato del contacto; (ii) no manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia; y (iii) present\u00f3 comportamientos agresivos y temerarios.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le aplic\u00f3 el medio de polic\u00eda de \u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d, el 23 de noviembre de 2019. Esta decisi\u00f3n fue adoptada por la estaci\u00f3n 6-8, cuadrante 17 (Patio Bonito). Seg\u00fan se indica, el ciudadano (i) no aport\u00f3 ning\u00fan dato del contacto; (ii) no manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia; y (iii) present\u00f3 comportamientos agresivos y temerarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yorbin Rafael Hidalgo Molleja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le aplic\u00f3 el medio de polic\u00eda de \u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d, el 23 de noviembre de 2019. Esta decisi\u00f3n fue adoptada por la estaci\u00f3n 7, cuadrante 76. \u00a0Seg\u00fan se indica, el ciudadano (i) no aport\u00f3 ning\u00fan dato del contacto; (ii) no manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia; y (iii) present\u00f3 comportamientos agresivos y temerarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heyerson David Herrera Viloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le aplic\u00f3 el medio de polic\u00eda de \u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d, el 23 de noviembre de 2019. Esta decisi\u00f3n fue adoptada por la estaci\u00f3n 10, cuadrante 63. Seg\u00fan se indica, el ciudadano (i) no aport\u00f3 ning\u00fan dato del contacto; (ii) no manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia; y (iii) present\u00f3 comportamientos agresivos y temerarios, as\u00ed como tambi\u00e9n (iv) se encontraba los efectos de sustancias estupefacientes, alucin\u00f3genas o alcoh\u00f3licas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maikel Enmanuel Graterol Araujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se le aplic\u00f3 el medio de polic\u00eda de \u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d, el 23 de noviembre de 2019. Esta decisi\u00f3n fue adoptada por la estaci\u00f3n 8, cuadrante 86. Seg\u00fan se indica, el ciudadano (i) no aport\u00f3 ning\u00fan dato del contacto; (ii) no manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, debe dejarse por sentado que en el auto de pruebas se requiri\u00f3 expl\u00edcitamente describir los supuestos \u201cactos vand\u00e1licos\u201d se\u00f1alando, en particular y de forma individualizada, el lugar, el momento y detalle de la conducta desplegada que sirvi\u00f3 de base para la medida adoptada por Migraci\u00f3n Colombia en contra de cada uno de los accionantes. Sin embargo, ante ello, adujo la Polic\u00eda Metropolitana que para complementar la informaci\u00f3n se hab\u00eda requerido al patrullero que, al parecer, se hab\u00eda encargado de estas diligencias, pero al encontrarse en su descanso de 8 d\u00edas de permiso, autorizado por el Director General, \u201cno pudo encontrarse con motivo de su descanso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en la anterior informaci\u00f3n, se indic\u00f3 que el traslado por protecci\u00f3n del que fueron objeto los actores no obedeci\u00f3 a actos de persecuci\u00f3n masiva, pues no se present\u00f3 en las mismas jurisdicciones y ninguno de los infractores manifest\u00f3 su voluntad de ser trasladado al lugar de su residencia o de comunicarse con sus familiares. En consecuencia, tal y como puede consultarse en el Registro de Medidas Correctivas, se individualiz\u00f3 la conducta desplegada por cada uno de los actores. As\u00ed, contrario a lo afirmado en la acci\u00f3n de tutela, \u201cjam\u00e1s hubo ingreso a bien inmueble, domicilio o residencia, ni con orden judicial ni sin ella, y mucho menos capturas judiciales\u201d. En esa direcci\u00f3n, es enf\u00e1tica la intervenci\u00f3n en se\u00f1alar que existe una diferencia entre las disposiciones de naturaleza penal y, de otro lado, el traslado por protecci\u00f3n que, en este caso, implic\u00f3 adem\u00e1s la verificaci\u00f3n del estatus de los ciudadanos extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, en estricto sentido, el traslado por protecci\u00f3n no le otorga facultades a la Polic\u00eda Nacional de capturar o privar de la libertad a ninguna persona. En consecuencia, no puede deducirse que ello responda al apoyo a manifestaciones p\u00fablicas, sino que tal ejercicio se supedita a que, de manera temporal y transitoria, se remite a la persona a un lugar dispuesto por el Distrito Capital para tal fin, por haber incurrido en uno de los comportamientos previstos en el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, el cual fue declarado exequible mediante la sentencia C-281 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, expone que ninguna persona que es trasladada a un lugar de protecci\u00f3n se sujeta a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Como fundamento, explica la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que (i) tal es una medida que se regula en la ley y, por tanto, debe ajustarse a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n; (ii) la medida es transitoria, temporal y reglada; (iii) el ciudadano puede solicitar su traslado a su lugar de residencia o domicilio, pero para ello debe informar a la autoridad los datos pertinentes; (iv) las instalaciones del CTP de Puente Aranda no son propiedad de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, sino de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Seg\u00fan se indica, en tal locaci\u00f3n intervienen de forma permanente la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, el Ministerio P\u00fablico y los familiares y representantes de los trasladados. De manera que, \u201cno se trata de una medida subrepticia, escondida, en lugares inescrutables, alejados del control ciudadano, inaccesibles\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se indica que existen m\u00faltiples razones que implican que la supuesta comisi\u00f3n de actos vand\u00e1licos pone en riesgo el orden p\u00fablico y la seguridad nacional. En concreto, se explica (i) la existencia de una masiva migraci\u00f3n de ciudadanos venezolanos que, a su vez, (ii) han coincidido con m\u00faltiples protestas, las cuales no siempre han sido pac\u00edficas, dado que se ha presentado destrucci\u00f3n en bienes p\u00fablicos, de transporte masivo, bloqueos de v\u00edas, saqueos y lesiones de miembros de la Polic\u00eda Nacional, entre otros. Por ende, considera que est\u00e1 comprobado que no s\u00f3lo existen manifestaciones, sino tambi\u00e9n \u201cactos vand\u00e1licos y terroristas en el ejercicio de las acciones de protesta -al punto de haber intentado quemar, en la actualidad, a funcionarios judiciales en un CAI\u201d y, por tanto, en el marco de un Estado de Derecho, no s\u00f3lo existen derechos, sino deberes a acatar. De all\u00ed que no pueda desconocerse que, en el contexto de esta conflictividad social, tambi\u00e9n han participado migrantes extranjeros, quienes est\u00e1n sujetos a la adopci\u00f3n de ciertas medidas legales que no responden a su origen nacional y solicita lo siguiente a este tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque en el an\u00e1lisis del caso concreto aborde el aspecto relacionado con el DEBER DE RESPETAR EL DERECHO INTERNO que tiene todo ciudadano extranjero, sea residente o transitorio, como se exige en todos los pa\u00edses del mundo\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, expone que, en el marco de la protecci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional y de las condiciones de reciprocidad, se debe considerar que el Estado venezolano, en 2015, expuls\u00f3 a cientos de miles de colombianos en la frontera, tras indicar que tales residentes eran miembros de grupos paramilitares y, por tanto, pon\u00edan en riesgo el r\u00e9gimen. Sin embargo, el Estado colombiano ha sido receptor de migrantes que vienen de dicho pa\u00eds vecino, por lo cual carece de sustento que la expulsi\u00f3n efectuada se bas\u00f3 en la nacionalidad de los accionantes. Con todo, se aclara que, ante la igualdad soberana y la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, \u201clas medidas de expulsi\u00f3n de ciudadanos extranjeros que constituya una amenaza para la seguridad nacional, y para el orden p\u00fablico son una atribuci\u00f3n indelegable de la soberan\u00eda estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, debe admitirse que es la entidad competente quien debe resolver la situaci\u00f3n ciudadana del extranjero, a trav\u00e9s de un procedimiento administrativo especial, y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Con todo, lo cuestionado parece ser m\u00e1s el debido proceso administrativo y, por tanto, deber\u00eda excluirse la responsabilidad de la Polic\u00eda Nacional en el asunto de la referencia. Con mayor raz\u00f3n, si sus precisas competencias no interfieren en el tr\u00e1mite de deportaci\u00f3n y\/o expulsi\u00f3n, sino que le corresponden a Migraci\u00f3n Colombia, tambi\u00e9n habr\u00eda que considerar que el fin \u00faltimo del C\u00f3digo de Polic\u00eda es garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n Legal. Amicus curiae- Programa de Asistencia Legal a Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional y V\u00edctimas del Conflicto Armado57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, solicit\u00f3 ordenar a la accionada que, en lo sucesivo, se abstenga de adelantar procedimientos de deportaci\u00f3n o de expulsi\u00f3n masiva de poblaci\u00f3n extranjera, que no cumplan con los est\u00e1ndares de derechos humanos aplicables. En particular, se refiri\u00f3 a (i) a la necesidad de tener acceso a un abogado, durante este tipo de procedimientos; (ii) permitir que la persona pueda pronunciarse frente a los hechos de los cuales se le acusa; (iii) explicarle a la persona el tipo de procedimiento que se va a surtir en su contra y las etapas que se deben agotar; y, (iv) finalmente, cumplir con el deber de motivar los actos administrativos por los cuales se tome la decisi\u00f3n de expulsar o deportar a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que este programa de asistencia legal, desde su creaci\u00f3n, ha acompa\u00f1ado m\u00e1s de 29 casos, en los que se han expulsado del pa\u00eds a ciertas personas, sin el cumplimiento de los est\u00e1ndares constitucionales y de derechos humanos, aplicables a cualquier procedimiento de expulsi\u00f3n o de deportaci\u00f3n. En efecto, \u201ces preocupante el panorama que arrojan este tipo de casos, dado que se ha evidenciado que generalmente las personas que son objeto de estos procedimientos son acusados sin que conozcan en concreto las razones por las cuales se les aprehende, e incluso, desconocen las pruebas que soportan las afirmaciones que se les imputa\u201d. En este contexto, indic\u00f3 que el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 establece un procedimiento administrativo migratorio sancionatorio sumario, conforme al cual Migraci\u00f3n Colombia \u201cpuede expulsar a un ciudadano extranjero por la mera consideraci\u00f3n de sospecha de que una persona atenta contra bienes esenciales para el Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, cuestion\u00f3 que la expulsi\u00f3n de extranjeros est\u00e9 en cabeza de la autoridad administrativa, decisi\u00f3n contra la cual no procedan recursos y, adem\u00e1s, la base de esta determinaci\u00f3n sea la presunta afectaci\u00f3n a conceptos jur\u00eddicos indeterminados como la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica y la tranquilidad social. De all\u00ed que, en la pr\u00e1ctica, la facultad dispuesta en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015 ha sido utilizada para expulsar, de manera irregular y en detrimento del derecho al debido proceso, a m\u00faltiples personas. En efecto, consider\u00f3 que el an\u00e1lisis del tema exige toda la atenci\u00f3n de la Corte Constitucional, en virtud de que se trata de un caso trascedente, en momentos en los cuales la poblaci\u00f3n venezolana sufre de patrones de discriminaci\u00f3n y xenofobia. Prueba de ello es que precisamente el grupo de accionantes fueron rechazados por pobladores tanto de Puerto In\u00edrida como de Puerto Carre\u00f1o, atendiendo a que se disemin\u00f3 informaci\u00f3n en el sentido de que este grupo de ciudadanos venezolanos eran delincuentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se indic\u00f3, se trata de un caso emblem\u00e1tico, en consideraci\u00f3n a que \u201ces una representaci\u00f3n de un patr\u00f3n sistem\u00e1tico y repetitivo, conforme el cual personas extranjeras (generalmente de nacionalidad venezolana), han sido expulsadas sin conocer las pruebas que se alegan en su contra, sin contar con la asesor\u00eda jur\u00eddica de un abogado\u201d. Por ende, cuestion\u00f3 que la autoridad migratoria indicara que se suscribieron con los accionantes unos acuerdos de \u201csalidas voluntarias\u201d, pese a que, para el efecto, no se les permiti\u00f3 el acceso a un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discrep\u00f3 de las consideraciones esgrimidas por los jueces de instancia, en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otros mecanismos judiciales. De acuerdo con lo explicado, la Corte Constitucional se ha pronunciado, en casos similares, y ha determinado que este es un medio id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con derechos fundamentales, en el marco de los procedimientos administrativos de expulsi\u00f3n. En consecuencia, se ha considerado que no siempre es posible acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho ni a las medidas cautelares de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tal como se indic\u00f3 en la sentencia T-500 de 2018. De manera que, en casos como estos, debe considerarse la vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n migrante, con mayor raz\u00f3n en un caso en donde ninguno de los accionantes tuvo, en su momento, acceso a un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, sobre las garant\u00edas al debido proceso, aplicadas a procedimientos sancionatorios migratorios de expulsi\u00f3n, es claro que el poder ejecutivo debe proteger los intereses nacionales y, sin duda, un ejercicio adecuado de esta funci\u00f3n deriva en inmensos beneficios para la sociedad, siempre que se efect\u00fae de manera adecuada. No obstante, el caso estudiado es importante, porque cuenta con la posibilidad de evidenciar las afectaciones multidimensionales que sufre una persona y su n\u00facleo familiar cuando no se observa con especial atenci\u00f3n al debido proceso. En efecto, se hizo alusi\u00f3n a tres cuestiones particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se presenta una afectaci\u00f3n al buen nombre, en detrimento de las personas expulsadas del pa\u00eds sin conocer las pruebas en la que se sustenta la sanci\u00f3n. En ese sentido, tal cuesti\u00f3n \u201clegitima estereotipos que criminalizan la poblaci\u00f3n extranjera en el pa\u00eds (que fue lo que sucedi\u00f3 en el caso concreto, como comentaron los accionantes en su escrito de tutela, dado que los pobladores de Puerto In\u00edrida y Puerto Carre\u00f1o [cual es el predicado)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La afectaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de los accionantes, a quienes los unen lazos afectivos con las personas que lo componen y que a\u00fan permanecen en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El impacto emocional que genera la ejecuci\u00f3n de este tipo de medidas, en detrimento de las personas que deben sufrir el desplazamiento en contra de su voluntad, a su pa\u00eds de origen, cuando precisamente son personas con necesidad de protecci\u00f3n internacional. Estos migrantes, de nacionalidad venezolana, llegaron a Colombia y buscaron escapar de la emergencia humanitaria que all\u00ed se vive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se adujo que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia omiti\u00f3 aplicar est\u00e1ndares del derecho fundamental al debido proceso reconocidos por la Constituci\u00f3n para este tipo de casos y por los derechos humanos. Si bien existe una discrecionalidad del Estado para crear procedimientos y definir la situaci\u00f3n migratoria de un extranjero, tal facultad se encuentra supeditada al cumplimiento de estos par\u00e1metros, pues como lo ha precisado la Corte, tal potestad no puede ser entendida como arbitraria, al encontrarse supeditada a lo dispuesto en distintos tratados, al debido proceso administrativo y sin desconocer los derechos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentra el debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es posible consultar la sentencia T-143 de 2019 y el tr\u00e1mite que, conforme a este tribunal, implica el agotamiento de las siguientes etapas: (i) inicio de la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria, mediante el informe de orden de trabajo o informe de caso, luego de lo cual la autoridad migratoria puede formular cargos o iniciar una averiguaci\u00f3n preliminar; (ii) formulaci\u00f3n de cargos; (iii) descargos; (iv) periodo probatorio; (v) alegatos y (vi) decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la anterior providencia, se cuestiona que en el presente caso los accionantes no tuvieran conocimiento de los hechos por los cuales fueron acusados y Migraci\u00f3n Colombia, por su parte, no hubiese cumplido con el deber de motivar los actos administrativos, pues el sustento de la deportaci\u00f3n impuesta son afirmaciones abstractas que, en general, afirmaron la supuesta afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la seguridad ciudadana, en el marco del \u201cParo nacional\u201d de 201958. No obstante, se considera que, en los casos estudiados, al no poder acceder a las pruebas concretas en contra de cada uno de los actores se termina por privilegiar un sistema inquisitivo, en el que prevalecer\u00edan afirmaciones secretas, frente a las garant\u00edas del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, la falta de motivaci\u00f3n de los actos administrativos controvertidos determina la imposibilidad de controvertir sus fundamentos. Adem\u00e1s, se cuestion\u00f3 que a los ciudadanos extranjeros no se les hubiera permitido acceder a representaci\u00f3n judicial, pues no existe constancia en el expediente de que se les hubiese brindado la oportunidad de obtener un defensor de oficio59 y que, todo el procedimiento de expulsi\u00f3n se realiz\u00f3 en dos d\u00edas, por lo cual se considera que se viol\u00f3 el \u201cplazo razonable\u201d, ya que dicho t\u00e9rmino tambi\u00e9n implica que el procedimiento no se surta en un t\u00e9rmino excesivamente sumario60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del traslado exigido del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, se puso a disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas recibidas en virtud de este tr\u00e1mite y, en consecuencia, se recibieron las intervenciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2021, indic\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia que de los documentos que se anexaron se puede concluir que el procedimiento de expulsi\u00f3n de los ciudadanos extranjeros se efect\u00fao de acuerdo con la facultad discrecional, contemplada en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1067 de 2015, dado que tal decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el orden p\u00fablico, la tranquilidad social y la seguridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que los accionantes fueron sorprendidos causando da\u00f1os a los sistemas de transporte masivo, infraestructura, agresiones, saqueos y hurtos en las localidades de Bosa, Fontib\u00f3n y Kennedy. De all\u00ed que, a su juicio, tales conductas ponen en riesgo la vida e integridad de los dem\u00e1s ciudadanos y que afectan la seguridad e integridad de los bienes p\u00fablicos y privados en el territorio colombiano. Por tanto, tales actos administrativos se encontraban cobijados por el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia al respecto, que ha indicado que la regla y medida de discrecionalidad es la razonabilidad, lo cual implica que el poder se ha utilizado conforme a derecho y respetando unos l\u00edmites justos y ponderados61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2021, afirm\u00f3 que, una vez analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, ratific\u00f3 el informe ya presentado. En efecto, a su juicio, se demostr\u00f3 de forma detallada que el procedimiento se realiz\u00f3 de manera adecuada y los accionantes no fueron detenidos o privados de la libertad, sino que el procedimiento se adecu\u00f3 a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, ante la afectaci\u00f3n que, seg\u00fan afirma, generaron en la seguridad, tranquilidad y la paz. En consecuencia, se considera que la finalidad del traslado era garantizar la protecci\u00f3n y la vida de estos accionantes, debido a la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, considera que lo afirmado por el agente oficioso no es m\u00e1s que una \u201cespeculaci\u00f3n\u201d, en tanto la Migraci\u00f3n Colombia aclar\u00f3 que ninguno de los ciudadanos venezolanos se encontraba sin ropa, golpeados o, en general, en una situaci\u00f3n que afecte la dignidad humana. Con mayor raz\u00f3n, si advirti\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete no acompa\u00f1a lo afirmado con ninguna prueba documental, como videos o peticiones y tampoco es claro que ejerza su representaci\u00f3n. De otro lado, precis\u00f3 que el CTP de Puente Aranda es una unidad que cuenta con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete, como agente oficioso de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de agosto de 2021, el agente oficioso indic\u00f3 que centrar\u00eda su intervenci\u00f3n en los siguientes aspectos. En efecto, adujo que: (i) Migraci\u00f3n Colombia no desvirtu\u00f3 que la expulsi\u00f3n efectuada se trat\u00f3 de una expulsi\u00f3n colectiva, en la que se dejaron de materializar las garant\u00edas del debido proceso y, por el contrario, se limit\u00f3 a indicar su competencia para adoptar una decisi\u00f3n discrecional por haberse afectado el orden p\u00fablico. Sin embargo, no se aport\u00f3 ninguna prueba concreta sobre la manera en la que cada uno de los accionantes supuestamente lo afect\u00f3 y, por tanto, se aduce que el car\u00e1cter masivo de las expulsiones supone, como en este caso, que \u201clas personas sancionadas no hayan sido identificadas, sino en el hecho de que la situaci\u00f3n particular de cada uno de ellos, su contexto familiar y la conducta realizada, hayan sido debidamente evaluados en cada caso, de manera previa y suficiente a la expulsi\u00f3n del acto de expulsi\u00f3n y posterior ejecuci\u00f3n material\u201d; (ii) Migraci\u00f3n Colombia afirm\u00f3 que verificaron la situaci\u00f3n particular de cada uno de los expulsados en relaci\u00f3n con la ruptura del n\u00facleo familiar, pero no demostr\u00f3 que en efecto hubiese procedido de tal manera y mucho menos haber valorado el inter\u00e9s superior del menor; (iii) la Polic\u00eda Nacional afirm\u00f3 que en los casos de los accionantes se llev\u00f3 a cabo el traslado por protecci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que ninguno de los actores acept\u00f3 ser llevado al lugar de residencia, no obstante de los testimonios de los accionantes se desprende que fueron detenidos en distintas zonas de la ciudad, en donde no necesariamente se estaban llevando a cabo manifestaciones en ese momento. Asimismo, (iv) adujo que la Polic\u00eda Nacional afirm\u00f3 que no es responsable por las condiciones all\u00ed suministradas, por lo cual todav\u00eda no se han esclarecido ninguna de las graves circunstancias denunciadas, como la insuficiencia de alimento, al ser obligados a desnudarse y a permanecer en ropa interior por un largo per\u00edodo y a que algunos recibieron golpes y descargas el\u00e9ctricas, as\u00ed como que s\u00f3lo uno de ellos pudo comunicarse con una familiar; (v) pese a que se requiri\u00f3 una respuesta particular sobre la raz\u00f3n por la cual los accionantes fueron llevados al Vichada, con el fin de ser expulsados, los motivos esgrimidos no coinciden con lo afirmado por el Director de Migraci\u00f3n Colombia, Christian Kruger, quien en rueda de prensa del 25 de noviembre de 2019, realiz\u00f3 las siguientes afirmaciones, lo que, a juicio del accionante, demuestra la desproporci\u00f3n de las medidas adoptadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfpor qu\u00e9 los estamos sacando, expulsando por otros lugares diferentes a C\u00facuta? Por muchas razones: primero, porque no existe legalmente un sitio donde los tengamos que sacar (\u2026). La raz\u00f3n pr\u00e1ctica de esa situaci\u00f3n es la siguiente: que, si los expulsamos por sitios con f\u00e1cil acceso nuevamente a Colombia, pues pueden ingresar. Entonces, lo que queremos es dificultarles igualmente a estas personas el regreso a nuestro pa\u00eds, hacerle un poco m\u00e1s complejo. Por eso los expulsamos a otras zonas, transporte v\u00eda a\u00e9reo, despu\u00e9s v\u00eda fluvial y los expulsamos precisamente para hacer m\u00e1s compleja esa situaci\u00f3n y evitar que estas personas est\u00e9n entrando y saliendo permanentemente. Entonces esa es una de las razones por las cuales estamos haciendo ese nuevo cambio, digamos, en nuestros procesos de expulsi\u00f3n, de deportaci\u00f3n, etc\u00e9tera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica del Centro de Estudios en Migraci\u00f3n y del Semillero de Investigaci\u00f3n de Derecho y Migraci\u00f3n en Colombia (Universidad de los Andes)62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica del Centro de Estudios en Migraci\u00f3n y del Semillero de Investigaci\u00f3n de Derecho y Migraci\u00f3n en Colombia adujo que cuentan con un inter\u00e9s leg\u00edtimo, en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, dado que quienes suscribieron esta intervenci\u00f3n63 tuvieron conocimiento de este caso, desde el momento en que los accionantes fueron llevados al CTP de Puente Aranda y brindaron asistencia jur\u00eddica a los familiares de tales. En consecuencia, despu\u00e9s de reiterar algunos argumentos esgrimidos por el accionante, quien tambi\u00e9n hace parte de este consultorio jur\u00eddico, afirman que la acci\u00f3n de tutela es procedente en tanto el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00f3neo para resolver la situaci\u00f3n formulada. En concreto, (i) en dicho escenario se requiere la representaci\u00f3n de abogado titulado, para lo cual los consultorios jur\u00eddicos carecen de competencia, raz\u00f3n por lo cual para ciertos migrantes se trata de una carga econ\u00f3mica imposible de satisfacer; (ii) la admisi\u00f3n de la demanda en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en casos similares, toma casi un a\u00f1o; (iii) la complejidad para satisfacer los presupuestos de un conciliaci\u00f3n extrajudicial, necesaria para acudir al proceso, as\u00ed como la dificultad de que se otorguen medidas provisionales. Ello es as\u00ed, con mayor raz\u00f3n, toda vez \u201cque la premura con la que se adelantaron las expulsiones de los nacionales venezolanos, en el presente caso, hac\u00eda f\u00edsicamente imposible el adelantamiento de cualquier gesti\u00f3n para la defensa y el acceso a la justicia. M\u00e1s a\u00fan, cuando la autoridad migratoria no ofreci\u00f3 la oportunidad de contar con asesor\u00eda legal de confianza ni tampoco puso a disposici\u00f3n de los ciudadanos expulsados una de car\u00e1cter oficial que les asistiera durante el procedimiento de expulsi\u00f3n\u201d. A esta circunstancia, tambi\u00e9n se le suma que los migrantes son personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que tienen un particular desconocimiento de la institucionalidad y de los marcos normativos aplicables en los pa\u00edses de acogida64. Tales factores se traducen en obst\u00e1culos para garantizar su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se cuestiona que, en el marco de los derechos constitucionales de los extranjeros y del debido proceso, \u201cel desarrollo de las competencias sancionatorias en materia migratoria, actualmente previstas en actos administrativos de car\u00e1cter de general, prev\u00e9n normas que expl\u00edcitamente suprimen las etapas y reglas del procedimiento sancionatorio migratorio\u201d. As\u00ed, se terminan por incorporar decisiones administrativas de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea que, como en el caso estudiado, no admiten recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero lo que es a\u00fan m\u00e1s cuestionable es que, en esta oportunidad, adem\u00e1s se desconoci\u00f3 el precedente constitucional sobre el debido proceso en procesos migratorios (v.gr. sentencia T-295 de 2018) y Migraci\u00f3n Colombia no actu\u00f3 conforme a principios de razonabilidad y proporcionalidad. En esta direcci\u00f3n, se sostiene que esta acci\u00f3n de tutela demuestra la existencia de patrones discriminatorios en los procedimientos de expulsi\u00f3n, en donde influye el estatus econ\u00f3mico y la nacionalidad, adem\u00e1s de que \u201cse asocia el supuesto vandalismo y la criminalidad a cierto tipo de migrantes que, en este caso, se concreta en nacionales venezolanos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y varios de ellos en situaci\u00f3n migratoria irregular\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo expuesto por la entidad accionada, incluso en escenarios de amplia discrecionalidad, referentes a la supuesta afectaci\u00f3n de la seguridad nacional, tambi\u00e9n deben preservarse las garant\u00edas fundamentales (sentencia T-500 de 2018). As\u00ed, en el presente caso no se cumpli\u00f3 con la carga argumentativa para proceder a la expulsi\u00f3n pues \u201c[e]l hecho de ser nacional venezolano y de vivir en un sitio perif\u00e9rico de la ciudad, incluso coincidir en el mismo espacio y tiempo en el que se llevan a cabo protestas y disturbios, no explica dicho riesgo o afectaci\u00f3n de la seguridad nacional\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se consider\u00f3 relevante indicar que, en este caso, la autoridad migratoria viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de llevar a cabo expulsiones colectivas de extranjeros. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que la falta de un an\u00e1lisis objetivo de las circunstancias individuales de cada persona expulsada se considerar\u00e1 como arbitraria y, por ende, violatoria de esta prohibici\u00f3n66. De hecho, tal llamado ya se realiz\u00f3 por la Corte Constitucional en la sentencia T-295 de 2018 y por el Consejo de Estado en la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta, con Rad. N\u00b0 05001-23-33-000-2016-01830-01 (AC), nov. 10\/2016. M.P. Alberto Yepes Barreiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la falta de motivaci\u00f3n termin\u00f3 por impactar no s\u00f3lo en la carencia de demostraci\u00f3n sobre una verdadera situaci\u00f3n que pusiera en riesgo la seguridad nacional, sino en la omisi\u00f3n en analizar el n\u00facleo familiar y la situaci\u00f3n particular de cada uno de los accionantes, con el fin de evitar, como en efecto ocurri\u00f3, que en cinco de los siete casos analizados en el expediente, los accionantes se vieron separados de sus esposas o compa\u00f1eras permanentes y de sus hijos menores de edad \u2013biol\u00f3gicos y\/o de crianza\u2013 como consecuencia de la medida de expulsi\u00f3n. En efecto, aunque los Estados cuentan con discrecionalidad para formular la pol\u00edtica migratoria existen obligaciones derivadas de los instrumentos de derechos humanos relacionadas con la protecci\u00f3n de las familias y de atender el inter\u00e9s superior del menor67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 16 de abril de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de este tribunal, la cual decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. Asimismo, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n es competente para proferir esta providencia en virtud de que, el 29 de julio de 2021, este asunto fue asumido por ella en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar el objeto de litigio, es necesario hacer la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela relativos a (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) la exigencia de inmediatez, y (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, como agente oficioso de Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araujo. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, norma que prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. En consecuencia, se ha establecido que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por una persona natural extranjera que considere que sus derechos fundamentales han sido afectados, pues \u201cel amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona\u201d68. Con mayor raz\u00f3n, si dicha acci\u00f3n es un desarrollo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual nadie puede ser discriminado por origen nacional69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, para que proceda la agencia oficiosa70, con fundamento en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 que dispone que se\u00a0pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, es necesario acreditar los siguientes supuestos \u201c(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que act\u00faa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no pueda ejercer la acci\u00f3n directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional\u201d71. No obstante, en casos excepcionales, debe tenerse en consideraci\u00f3n que este \u00faltimo presupuesto no siempre se puede satisfacer y, por tanto, en tales circunstancias debe valorarse la posibilidad de ratificaci\u00f3n del agenciado respecto de los hechos o pretensiones de la acci\u00f3n de tutela72. En consecuencia, los dos primeros presupuestos son constitutivos de la figura de agencia oficiosa, mientras que el \u00faltimo es accesorio73. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, se advierte que en el presente caso se cumplen los presupuestos para ejercer el amparo a trav\u00e9s de agencia oficiosa. En tal sentido, Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete manifest\u00f3 desde un principio que actuaba en tal calidad y que Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araujo no cuentan con la posibilidad de actuar en este tr\u00e1mite, por cuanto fueron expulsados del pa\u00eds y se les prohibi\u00f3 su reingreso por el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. Pero, adem\u00e1s, debe valorarse que, aunque tales personas ya no est\u00e1n en el territorio nacional, cuestionan la actuaci\u00f3n de distintas autoridades gubernamentales en el proceso sancionatorio seguido en contra de ellos, el cual es, precisamente, la causa que ahora les impide actuar en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el amparo es procedente al satisfacer los presupuestos de la agencia oficiosa, para lo cual la Corte, en este caso, admitir\u00e1 la flexibilidad de la ratificaci\u00f3n de la voluntad, ante la imposibilidad material de hacerlo expl\u00edcitamente75. Sin embargo, se aclara que ello, en la presente acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 justificado por las precisas circunstancias descritas que, en particular, permiten extraer la imposibilidad de ratificaci\u00f3n por parte de los agenciados, sin que sea una generalizaci\u00f3n que se pueda adoptar al margen de los hechos del caso estudiado. Con todo, se destaca que es el agente oficioso quien ha mantenido una comunicaci\u00f3n con los migrantes, su n\u00facleo familiar y, en general, quien los ha acercado al r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n colombiano. Por ende, con las pruebas que obran en el expediente es posible concluir que Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete no est\u00e1 suplantando el inter\u00e9s real de los accionantes, sino que ha buscado materializarlo, al punto que los accionantes han intentado, en la medida de sus posibilidades, brindar los elementos requeridos para acceder a este amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, un an\u00e1lisis detenido del material probatorio aportado por las partes da cuenta que el se\u00f1or Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete, como integrante del consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, no interpuso esta acci\u00f3n de tutela de manera ajena a la voluntad de los agenciados. De hecho, el comandante de la Polic\u00eda Nacional en Vichada, al contestar el requerimiento del juez de instancia, inform\u00f3 que hab\u00edan suministrado el acompa\u00f1amiento para materializar la expulsi\u00f3n de los accionantes, ante la solicitud de Migraci\u00f3n Colombia y de esta universidad (ver supra numeral 19). Asimismo, es claro que la asesor\u00eda jur\u00eddica a los accionantes intent\u00f3 materializarse antes, esto es desde el momento en que se encontraban en el CTP de Puente Aranda (ver supra numeral 57). Sin embargo, seg\u00fan se indica, ello efectivamente no pudo darse, debido a la renuencia de la entidad accionada en permitirlo. En consecuencia, mal har\u00eda la jurisdicci\u00f3n constitucional en exigir el otorgamiento de un poder en favor del se\u00f1or Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete, cuando lo cuestionado es precisamente la falta de garant\u00edas para imponer esta sanci\u00f3n migratoria y cuando se trata de una exigencia que es, por completa, ajena a la agencia oficiosa. De all\u00ed que, no comparte la Corte la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el sentido que, ante la constante comunicaci\u00f3n con la que dec\u00eda contar Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete con las personas expulsadas, no era comprensible la raz\u00f3n por la cual no se le otorg\u00f3 poder, no obstante ser abogado, y pretender actuar como agente oficioso. En consecuencia, las consideraciones que a continuaci\u00f3n se realizan tienen como finalidad dar respuesta a los argumentos planteados, pese a lo cual se reitera que la agencia oficiosa -por definici\u00f3n- no exige el otorgamiento de un poder as\u00ed el agente sea profesional en derecho, como sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al margen de lo anterior, luce desproporcionado considerar que mientras se encontraban en el pa\u00eds los accionantes hubiesen podido otorgarlo con las formalidades dispuestas en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso, entre las que se destaca que \u201c[e]l poder especial para efectos judiciales deber\u00e1 ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario\u201d. Un argumento en esta direcci\u00f3n desconocer\u00eda que los accionantes, desde el 23 de noviembre de 2019, no pudieron movilizarse a su disposici\u00f3n al estar en custodia de las autoridades colombianas. Ahora bien, si la raz\u00f3n de la improcedencia, sostenida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo que pretend\u00eda exigir era el otorgamiento de dicho documento en el exterior, ello tampoco pod\u00eda satisfacerse en este caso, en virtud de que el C\u00f3digo General del Proceso exige para su validez que se extienda \u201cante c\u00f3nsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello\u201d. Seg\u00fan se indic\u00f3 al presentarse la impugnaci\u00f3n, un argumento en tal sentido desconocer\u00eda que precisamente, una de las razones para no acceder al medio de nulidad y restablecimiento del derecho era la imposibilidad de obtener un poder especial para efectuar la conciliaci\u00f3n, ante el hecho de que el consulado de Colombia en dicho pa\u00eds se encuentra cerrado, como consecuencia de la ruptura de las relaciones entre ambos76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior valoraci\u00f3n es acorde con la necesidad de garantizar los derechos de los extranjeros en Colombia77, brindar soluciones efectivas frente a presuntos bloqueos institucionales78 y la materializaci\u00f3n de distintos tratados sobre el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los migrantes79, que deben conducir a que el an\u00e1lisis de la agencia oficiosa materialice los principios en los que se inspir\u00f3 su creaci\u00f3n, tales como la efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 de la Constituci\u00f3n) y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 de la Constituci\u00f3n). En consecuencia, se reitera que, no le asiste raz\u00f3n al juzgador de segunda instancia quien consider\u00f3 que el agente oficioso debi\u00f3 haber obtenido un poder especial para efectuar este tr\u00e1mite, por ser abogado, pese a que reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la comunicaci\u00f3n establecida entre el agente y sus agenciados, contando tambi\u00e9n con los argumentos suficientes que permit\u00edan establecer la imposibilidad de obtener el poder que se ha requerido. As\u00ed, los requisitos de la agencia oficiosa son los ya establecidos y, por ello tal figura puede darse, a\u00fan en el caso de que el agente -como sucede en este caso- sea abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, le corresponder\u00eda a la Corte indagar en el supuesto inter\u00e9s leg\u00edtimo expuesto por los terceros Opci\u00f3n Legal y por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica del Centro de Estudios en Migraci\u00f3n y del Semillero de Investigaci\u00f3n de Derecho y Migraci\u00f3n en Colombia de la Universidad de los Andes, no obstante lo cual, ello es innecesario por cuanto (i) Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete manifest\u00f3 desde un principio que es asesor legal del consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes; y (ii) esta universidad hace parte de la red de centros educativos que conforman \u201cOpci\u00f3n Legal\u201d. En consecuencia, la Corte considera que, en estos t\u00e9rminos, el inter\u00e9s acreditado es el del agente oficioso y, por tanto, no existe raz\u00f3n para considerar que existe un inter\u00e9s diferente y adicional que las legitime en el presente caso. De manera que, no es claro que se cumpla en este caso con en el inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, sobre coadyuvancia. Por tanto, la Sala Plena de la Corte negara esta coadyuvancia. Con mayor raz\u00f3n, si en la argumentaci\u00f3n de tales se apoya en el amparo en favor de los agenciados, inter\u00e9s que ya se encuentra representado en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Como la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, debe entenderse que procede contra ella, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, en los art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991. Tal presupuesto tambi\u00e9n se encuentra satisfecho respecto a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas vinculadas por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante auto del 24 de febrero de 202080. Sin embargo, debe indicarse que la Corte estudiar\u00e1 con particular detenimiento las actuaciones de tres entidades, por cuanto el amparo se dirige a cuestionar dichas conductas, no obstante lo cual se entiende que la vinculaci\u00f3n de las dem\u00e1s, efectuada por el juzgador de instancia, busc\u00f3 tener pleno conocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como garantizar la materializaci\u00f3n de \u00f3rdenes que podr\u00edan cobijarlas, en consideraci\u00f3n a que, por ejemplo, los accionantes fueron trasladados al Comando A\u00e9reo de Transporte Militar &#8211; CATAM-, en donde fueron transportados en aeronaves de la Fuerza A\u00e9rea hasta el destino final. Con todo, se considera necesario indicar que tambi\u00e9n se satisface la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 por cuanto miembros de esta instituci\u00f3n habr\u00edan trasladado a los accionantes al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda, con fundamento en la facultad dispuesta en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Polic\u00eda. En similar sentido, al ser en dicho lugar en donde los actores estuvieron bajo custodia por las autoridades nacionales se entiende la legitimaci\u00f3n al respecto y, asimismo, respecto de la Unidad Especial de Migraci\u00f3n Colombia, que fue la encargada de expedir los actos administrativos de expulsi\u00f3n y de materializarla, de acuerdo con las competencias asignadas por el Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: En relaci\u00f3n con este requisito, que implica que el ejercicio de la acci\u00f3n debe darse en un t\u00e9rmino razonable desde la presunta afectaci\u00f3n del derecho, se advierte que el se\u00f1or Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 20 de febrero de 2020; mientras que la expulsi\u00f3n de los agenciados se efectu\u00f3 el 25 de noviembre de 2019, por lo cual trascurrieron menos de tres meses desde que se efectuaron las presuntas conductas vulneradoras y la correspondiente interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Este tiempo se considera apenas razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, el amparo ser\u00e1 procedente cuando, existiendo otros recursos judiciales, estos no sean id\u00f3neos o efectivos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado. En tal sentido, con el fin de estudiar si el amparo presentado por Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete cumple con este presupuesto, se har\u00e1 alusi\u00f3n a los siguiente: (i) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como a las medidas cautelares de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (ii) la jurisprudencia constitucional sobre los factores que deben analizarse para determinar si este medio es, en concreto, id\u00f3neo y eficaz, o si, por el contrario, la acci\u00f3n de tutela es procedente. Finalmente, (iii) se estudiar\u00e1 el caso concreto, a la luz de las presuntas violaciones de derechos humanos que, de acuerdo con lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, son parte de la base del amparo formulado en contra de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra regulado en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011. Esta disposici\u00f3n establece que toda persona que considere que se ha lesionado un derecho objetivo, y est\u00e9 amparado en una norma jur\u00eddica, \u201cpodr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o\u201d81. En tal marco normativo, el Cap\u00edtulo XI de la Ley 1437 de 2011 regul\u00f3, entre los art\u00edculos 229 y 241, las medidas cautelares que podr\u00e1n ser concedidas en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Para su procedencia se estableci\u00f3 que la solicitud debe encontrarse debidamente sustentada y presentada en cualquier estado del proceso. Prescribi\u00f3 adem\u00e1s que el juez o magistrado podr\u00e1 decretarlas si las considera necesarias con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En todo caso, por disposici\u00f3n legal expresa la decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de este tribunal ello supuso un enorme avance para el an\u00e1lisis, con enfoque constitucional, de los casos que lleguen a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero no es igual a la protecci\u00f3n que se puede suministrar mediante la acci\u00f3n de tutela82. En consecuencia, para el juez de primera instancia el presupuesto de subsidiariedad no logra satisfacerse, porque las razones esgrimidas por el agenciado no son suficientes para desplazar este mecanismo, por cuanto los familiares de ellos que permanecen en el pa\u00eds s\u00ed podr\u00edan acudir a este mecanismo y, en consecuencia, no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para ventilar sus pretensiones. Sin embargo, tal consideraci\u00f3n se realiz\u00f3 sin efectuar un an\u00e1lisis sobre la posibilidad concreta que ten\u00edan los familiares para acudir a este mecanismo y, sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional al respecto, que se pasa a estudiar. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n podr\u00eda cuestionarse la legitimidad que tendr\u00edan los familiares de los migrantes expulsados para adelantar un proceso de tal naturaleza, al no ser destinatarios directos de la decisi\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la efectividad e idoneidad del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en el contexto de las sanciones migratorias de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n interpuestas en contra de ciudadanos extranjeros. En principio, se podr\u00eda decir que, en abstracto, dicho medio de control es procedente y all\u00ed se podr\u00edan decretar las medidas requeridas para suspender los efectos del acto administrativo demandado. Sin embargo, la Corte ha sido cuidadosa en valorar la situaci\u00f3n particular de los accionantes con el fin de establecer si, en realidad, tal es un mecanismo al alcance de ellos. En efecto, la sentencia T-295 de 2018, al referirse al caso de un debido proceso administrativo migratorio de un ciudadano japon\u00e9s que hab\u00eda superado el tiempo m\u00e1ximo de permanencia en el pa\u00eds como turista, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente ante la circunstancia de no encontrarse en el pa\u00eds, la barrera del idioma y por cuanto \u201cdicho medio de control no resulta id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n del derecho invocado por el actor, pues si bien el accionante cont\u00f3 en su momento con otros mecanismos judiciales para atacar el acto administrativo que hoy se cuestiona como violatorio del derecho al debido proceso, lo cierto es que no los pudo ejercer efectivamente porque la medida de deportaci\u00f3n se hizo efectiva el mismo d\u00eda en el que se le notific\u00f3\u201d83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, frente a la expulsi\u00f3n de un migrante cubano, se adujo que deb\u00eda analizarse la potencialidad de que se materialice esta sanci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n si en el acto administrativo se hab\u00eda explicado que contra esta sanci\u00f3n impuesta por Migraci\u00f3n Colombia no cab\u00eda ning\u00fan recurso ante la v\u00eda gubernativa. En consecuencia, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es la \u00fanica que puede debatir, con prontitud, los efectos que en perspectiva constitucional genera la determinaci\u00f3n impartida y la afectaci\u00f3n del n\u00facleo familiar84. Asimismo, esta providencia precis\u00f3 que \u201cno puede olvidarse en este punto que los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, el idioma en que se realizan aquellas pr\u00e1cticas, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condici\u00f3n de irregularidad, aspectos que los convierten en individuos pertenecientes a un grupo vulnerable\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia T-143 de 2019 la Corte estudi\u00f3 el caso de una ciudadana venezolana, quien fue deportada por haber ingresado de manera irregular al pa\u00eds y, en consecuencia, se le prohibi\u00f3 la entrada a territorio nacional durante 2 a\u00f1os, pese a que indic\u00f3 que, en su pa\u00eds, en virtud de la crisis econ\u00f3mica y pol\u00edtica, podr\u00eda enfrentarse a una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de sus derechos humanos. Este tribunal concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, pues \u201cde cara a la situaci\u00f3n en la que se encuentra la actora, esto es, la carencia de recursos econ\u00f3micos\u00a0y la medida de deportaci\u00f3n y consecuente salida inmediata del pa\u00eds, no es dado exigirle el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0As\u00ed, en este caso consider\u00f3 la Corte que \u201cla idoneidad que se presume del medio ordinario de defensa judicial se desdibuja en el caso particular por la carencia de recursos econ\u00f3micos de la accionante, dado que este aspecto permite inferir a la Sala que aquella no contaba con las facilidades para valerse de un abogado que la representara en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe estudiarse en cada caso, dado que no siempre es posible suponer que los accionantes est\u00e1n en capacidad de acudir al mismo para controvertir una decisi\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia, que ha dispuesto su expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, la situaci\u00f3n particular del migrante que ha interpuesto la acci\u00f3n de tutela es trascendental para efectuar tal estudio y, por ello, deber\u00e1 valorarse si: (i) tal persona posee o no recursos econ\u00f3micos para contratar un apoderado judicial; (ii) si con la decisi\u00f3n controvertida se est\u00e1 afectando el n\u00facleo familiar del accionante y si existen ni\u00f1os menores de edad, quienes tienen derecho a tener una familia y no ser separados de ella (art. 44); (iii) si la persona ya fue deportada o expulsada del pa\u00eds o corre un riesgo inminente de hacerlo, lo cual minimiza la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; (iv) la valoraci\u00f3n de si, por la condici\u00f3n de migrante, existe una particular desprotecci\u00f3n frente a las presuntas conductas ejercidas en su contra86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, el juzgador de primera instancia \u201cneg\u00f3 el amparo\u201d, aunque materialmente tambi\u00e9n aludi\u00f3 a razones de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, tras advertir que no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad sin que, para el efecto, estudiara detenidamente los anteriores factores. Contrario a lo afirmado en dicha decisi\u00f3n de primera instancia, debi\u00f3 considerarse que, no obstante que algunos de los familiares de los accionantes permanec\u00edan en el pa\u00eds, ello no necesariamente es indicativo de la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con mayor raz\u00f3n, si como ya se explic\u00f3 al estudiar la legitimaci\u00f3n por activa, no es posible exigirles a los accionantes otorgar un poder por las condiciones particulares en las que se encuentran y, en todo caso, muchos de sus familiares son migrantes irregulares lo que hace que tampoco cuenten con los documentos para poderlo otorgar. Adem\u00e1s, ante la posible separaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar se flexibiliza el estudio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, de acuerdo a lo informado en la acci\u00f3n de tutela, Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, para dicho momento, ten\u00eda un hijo de 9 meses y su esposa, de nacionalidad venezolana, adem\u00e1s, estaba embarazada; Deivi Wickerman P\u00e9rez contaba con una pareja, de nacionalidad colombiana y 5 ni\u00f1os a su cargo, no obstante no tener un v\u00ednculo biol\u00f3gico con ellos; y Maikel Graterol, para dicho instante, ten\u00eda una hija de crianza con su pareja. De modo que, contrario a lo que se consider\u00f3, tal argumento era una raz\u00f3n adicional para que interviniera en el amparo de la referencia, pues con la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n tambi\u00e9n se pod\u00edan afectar otros derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que, conforme a la Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mayor raz\u00f3n esto es as\u00ed, si ya se hab\u00eda materializado dicha expulsi\u00f3n y, seg\u00fan se pudo establecer, los actores no cuentan con suficientes recursos econ\u00f3micos. De hecho, tal fue la raz\u00f3n que justific\u00f3 la migraci\u00f3n de Venezuela a Colombia. En efecto, seg\u00fan se explic\u00f3, los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pese a su amplitud, deben presentarse a trav\u00e9s de apoderado y, a diferencia de lo que ocurre con la acci\u00f3n de tutela, se rigen por la formalidad. Recuerda la Corte que en la sentencia C-284 de 2014 aclar\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0la Constituci\u00f3n, tal como ha sido interpretada por la Corte, les ha asignado a los jueces de tutela una facultad amplia para proteger los derechos fundamentales. Esto los habilita para decretar medidas provisionales, sujetas principalmente a est\u00e1ndares abiertos no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles que disciplinen en detalle su implementaci\u00f3n puntual en los casos individuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de manera irreflexiva, el juez de primera instancia consider\u00f3 que, de cualquier manera, los familiares en Colombia podr\u00edan acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no s\u00f3lo no se encuentra soportada en un an\u00e1lisis particular de cada caso, sino que tambi\u00e9n desconoce que la migraci\u00f3n venezolana a Colombia se ha visto motivada por la crisis econ\u00f3mica que ha impactado en ellos y que, adem\u00e1s, tiene como efecto la p\u00e9rdida de las relaciones sociales, as\u00ed como tambi\u00e9n de las redes de apoyo, que son \u00fatiles para soportar las situaciones adversas. En consecuencia, no es posible afirmar, sin un an\u00e1lisis desarrollado caso a caso, que existe un equilibrio entre el acceso de los migrantes al sistema judicial de un pa\u00eds, ajeno al de ellos. A lo anterior, se suma que las pocas personas que pueden servir como apoyo en este caso deben soportar la proyecci\u00f3n que sobre ellos pesa por ser familiar de un migrante o por tener ellos mismos esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos estudiados se tiene que la mayor\u00eda de los accionantes son migrantes irregulares y que s\u00f3lo dos de ellos contaban con un permiso especial de permanencia. La posibilidad de agenciar los derechos no s\u00f3lo se debe analizar desde la condici\u00f3n abstracta de su existencia, sino desde la condici\u00f3n real de desarraigo que experimenta un migrante. En efecto, los n\u00facleos familiares no estaban en la posibilidad de asumir la carga de acudir a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de sus derechos y la de sus familiares, en algunos supuestos como consecuencia de la desintegraci\u00f3n a la que fueron expuestos con la expulsi\u00f3n de ellos; en otros eventos, porque tales personas tambi\u00e9n son migrantes irregulares o han tenido que asumir una serie de obligaciones econ\u00f3micas mayores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en los casos de Kendry David y Yorbin Rafael Hidalgo se aclar\u00f3 que, al perderse el contacto con ellos, sus parejas tambi\u00e9n tuvieron que abandonar el pa\u00eds para reunirse con ellos en Venezuela. Por su parte, para Jos\u00e9 Gregorio Sayago y Maikel Enmanuel Graterol Ara\u00fajo se debe analizar que, no obstante que sus parejas a\u00fan permanecen en el pa\u00eds, tras la expulsi\u00f3n la situaci\u00f3n se ha proyectado en su contra al punto de no s\u00f3lo tener que trabajar para subsistir, sino tambi\u00e9n para enviarles remesas a sus familiares en el extranjero, pese a que no cuentan con un trabajo estable o ejercen en la informalidad. En similar sentido, Heyerson David Herrera desde que fue expulsado recibe el apoyo de sus t\u00edas, que trabajan en Colombia, quienes, pese a las profesiones y estudios que ten\u00edan en Venezuela, se han visto obligadas a dedicarse al trabajo informal o no calificado. Si bien no puede afirmarse con contundencia, la desintegraci\u00f3n familiar en el caso de Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno pudo llevar a la ruptura de la relaci\u00f3n con su compa\u00f1era permanente, quien se moviliz\u00f3 a C\u00facuta y en donde reside con el hijo menor de ambos y, por tanto, no ha vuelto a existir contacto entre ellos. Finamente, sobre Deivi Wickman P\u00e9rez no se tiene mucha informaci\u00f3n al respecto, ante la p\u00e9rdida de contacto con \u00e9l. En efecto, no es claro que en las graves condiciones que afrontan los n\u00facleos familiares de los accionantes que, incluso han llegado a describir como \u201cdesesperada\u201d su situaci\u00f3n, se pueda decir que ellos pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier forma, no se puede perder de vista que el medio de control sobre los actos administrativos que determinaron la expulsi\u00f3n de los accionantes no s\u00f3lo no est\u00e1 al alcance de los accionantes y de sus familiares, sino que tampoco permite satisfacer la integralidad de las situaciones propuestas en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s de las presuntas irregularidades para su expedici\u00f3n, existe una discusi\u00f3n trascendental sobre los siguientes aspectos: (i) si los accionantes se encontraban protestando, al momento en que la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, los aprehendi\u00f3; (ii) si fueron golpeados, recibieron malos tratos, no se les permiti\u00f3 el acceso a bienes b\u00e1sicos como comida y agua, y si se les impidi\u00f3 tener contacto con sus familiares o con alg\u00fan abogado. Esto \u00faltimo mientras se encontraban en el CTP de Puente Aranda. Adem\u00e1s, (iii) cuestionan que, ante la falta de un an\u00e1lisis detallado e individual de cada uno de los casos y por contar con una motivaci\u00f3n igual sobre su expulsi\u00f3n, se trat\u00f3 de una expulsi\u00f3n colectiva de migrantes, la cual se encuentra prohibida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en ello, (iv) tambi\u00e9n debe analizarse si tal actuaci\u00f3n de la accionada constituy\u00f3 una actuaci\u00f3n sumaria que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia pueda considerarse como una actuaci\u00f3n \u201ccarente de sentido\u201d. Finalmente, (v) tambi\u00e9n se cuestiona la materializaci\u00f3n de la expulsi\u00f3n, que tuvo lugar en r\u00edo Orinoco, pese a la amplitud de la frontera con Venezuela y a que ello podr\u00eda acarrear una sanci\u00f3n no contemplada en la legislaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el estudio de este caso excede las finalidades y la verificaci\u00f3n de la legalidad de las resoluciones proferidas por Migraci\u00f3n Colombia, lo cual es un argumento adicional para reforzar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se trata de un caso complejo que podr\u00eda involucrar la potencial violaci\u00f3n de derechos fundamentales e, incluso, derechos humanos87. De otra parte, esta perspectiva debe estudiarse, en el marco de la supuesta afectaci\u00f3n de la seguridad nacional y de principios de derecho internacional p\u00fablico, que le permiten al Estado fijar un r\u00e9gimen migratorio particular y el ejercicio de una facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, una vez analizada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n, se pasan a formular los problemas jur\u00eddicos relevantes para el an\u00e1lisis del caso y su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, corresponde a la Sala Plena determinar si las actuaciones discrecionales de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia descritas en la Secci\u00f3n I de esta providencia, fueron adecuadas a los fines del art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, y proporcionales a los hechos que le sirvieron de causa a tales actuaciones. En particular, la Corte deber\u00e1 determinar si con sus actuaciones Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 (i) los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo (art. 29 de la Constituci\u00f3n) y a la unidad familiar, as\u00ed como el inter\u00e9s superior del menor (art. 44 de la Constituci\u00f3n) en los casos en los que los n\u00facleos familiares se encuentran conformados por ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes; y (ii) la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva de migrantes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22.9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y, en general, los derechos de los extranjeros (art. 100 de la Constituci\u00f3n) con ocasi\u00f3n de la expulsi\u00f3n fijada en distintos actos administrativos y efectuada en el R\u00edo Orinoco, el 25 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que no se formula ninguna pretensi\u00f3n frente a la Polic\u00eda en el amparo de la referencia, le corresponde a la Corte verificar si dicha entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales88 de Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Ara\u00fajo, con base en (i) las condiciones de la detenci\u00f3n, tras ser acusados de protagonizar hechos vand\u00e1licos durante las protestas que tuvieron lugar en la ciudad de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del \u201cParo Nacional\u201d, en uso de la figura de traslado por protecci\u00f3n; y (ii) la legalidad del traslado con el fin de verificar su situaci\u00f3n migratoria y si es posible verificar si los accionantes fueron golpeados, recibieron choques el\u00e9ctricos y maltratos, los cuales -seg\u00fan se indica por el agente oficioso- podr\u00edan haberse presentado al momento de la detenci\u00f3n y el traslado al CTP de Puente Aranda (Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, primero se har\u00e1 un an\u00e1lisis de las normas constitucionales y legales aplicables al debido proceso administrativo, en particular la facultad discrecional del Estado colombiano de admitir y expulsar a extranjeros (Secci\u00f3n D). Luego de ello, la Corte se referir\u00e1 a la unidad familiar y al inter\u00e9s superior del menor (art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n) (Secci\u00f3n E). Posteriormente se reiterar\u00e1n las normas en materia de los derechos de los extranjeros en Colombia, incluyendo la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva de migrantes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22.9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Secci\u00f3n F) y, una breve referencia a las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional del derecho a la protesta, el cual es relevante en este caso por cuanto en los actos administrativos de expulsi\u00f3n se evidencia que tal procedimiento tuvo como origen supuestos hechos cometidos en el marco de la movilizaci\u00f3n social, \u00a0realizada el 23 de noviembre de 2019 (Secci\u00f3n G)89. En la siguiente secci\u00f3n, se har\u00e1 un an\u00e1lisis que tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n los l\u00edmites a la facultad legal de traslado por protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1801 de 2016 (Secci\u00f3n H). Finalmente, la Sala Plena entrar\u00e1 a resolver la situaci\u00f3n concreta planteada por los accionantes (Secci\u00f3n I). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA FACULTAD DISCRECIONAL DE ADMITIR Y EXPULSAR A CIUDADANOS EXTRANJEROS, FRENTE AL ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CAR\u00c1CTER MIGRATORIO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento constitucional. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone en el art\u00edculo 9\u00b0 que \u201c[l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. Asimismo, indica que \u201cla pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe\u201d. En esta direcci\u00f3n, el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa -entre otras- dirigir las relaciones internacionales. A su vez, indica que tal tiene el deber de conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye la facultad de definir pol\u00edticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su territorio. En desarrollo de lo anterior, y en virtud del principio constitucional de soberan\u00eda, la autoridad migratoria ha sido investida de la facultad discrecional para determinar las condiciones de acceso, permanencia y salida del pa\u00eds respecto a los nacionales y aquellos que no lo son, con sujeci\u00f3n a los tratados internacionales91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los extranjeros, la rama ejecutiva en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia migratoria ha dise\u00f1ado los procedimientos para regular su permanencia en el territorio nacional y, as\u00ed mismo, sancionar a aqu\u00e9llos que han incumplido con los deberes y las obligaciones consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico (Art. 4 C.P.). Lo anterior, con el prop\u00f3sito de asegurar los fines esenciales del Estado, esto es, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y valores, asegurar la convivencia pac\u00edfica y el respeto por la vigencia de un orden justo (Art. 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Generalidades del marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n en favor de los extranjeros en Colombia. En efecto, el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aclara que \u201c[l]os extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n plantea que, entre los fines esenciales del Estado, est\u00e1 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden jur\u00eddico justo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por supuesto, tiene una estrecha relaci\u00f3n con que Colombia es un Estado Social de Derecho, pluralista y fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1\u00b0). As\u00ed, garantizar el derecho de los migrantes en el pa\u00eds no es un tema adjetivo, sino que lleva impl\u00edcito consideraciones en las que se funda el Estado mismo. De all\u00ed que se deba resaltar que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n es contundente al indicar que las autoridades de la rep\u00fablica \u201cest\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia (\u2026)\u201d. No obstante lo cual, tambi\u00e9n aclara la Carta Pol\u00edtica que \u201c[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades92\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unido al reconocimiento de derechos a los extranjeros, el Constituyente, en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, estableci\u00f3 que estas personas, al igual que los nacionales colombianos, tienen el deber de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-677 de 2017, se pronunci\u00f3 acerca de las implicaciones que se derivan de los preceptos constitucionales precitados. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que estas normas (i) garantizan a los extranjeros un tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos civiles; (ii) aseguran la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas constitucionales a las que tienen derecho por su calidad de extranjero93; y (iii) establecen en cabeza de estas personas la responsabilidad de acatar y cumplir de manera estricta con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico exige a todos los residentes en el territorio nacional. Sobre este punto, en m\u00faltiples ocasiones94, este tribunal ha determinado que del reconocimiento constitucional de derechos se deriva para los extranjeros el deber de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, y por consiguiente, la carga de responder ante las autoridades competentes cuando desconozcan o incumplan las obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico les impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionatorios de car\u00e1cter migratorio. La Corte ha precisado que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 100 de la Carta y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional95, la discrecionalidad del Estado para crear los procedimientos y definir la situaci\u00f3n migratoria del extranjero, no puede entenderse como una potestad arbitraria ex\u00f3gena al Estado constitucional96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido definido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo97. A partir de la revisi\u00f3n de varios fallos de tutela que versaban sobre hechos similares a los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte ha se\u00f1alado que la autoridad migratoria es la responsable de que, en el curso de los procesos sancionatorios que le corresponde adelantar, se garanticen, por lo menos, los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Estado debe garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n a los extranjeros contra los que se dirige el proceso administrativo sancionatorio, lo cual, presupone que estos deben conocer y comprender el tr\u00e1mite en el que se encuentran involucrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tr\u00e1mite sancionatorio de naturaleza migratoria debe surtirse en un plazo razonable, el cual debe apreciarse en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total de la actuaci\u00f3n, desde su inicio hasta la finalizaci\u00f3n, incluyendo los recursos de instancia que ser\u00edan procedentes. Esta garant\u00eda no solo se refiere a la protecci\u00f3n de que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, sino adem\u00e1s de que no se lleve a cabo con tanta celeridad al punto de tornar ineficaz o anular el ejercicio del derecho de defensa y en especial de contradicci\u00f3n en forma oportuna y eficaz98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El contenido del derecho de defensa y contradicci\u00f3n tambi\u00e9n comprende el deber del Estado de asistir gratuitamente por un traductor o int\u00e9rprete, a todo extranjero que no comprenda o hable con suficiencia el idioma en el que se adelanta el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el curso del antedicho proceso la autoridad migratoria debe valorar, a la luz de los postulados constitucionales y los compromisos adquiridos por el Estado en tratados internacionales que versan sobre derechos humanos100, las circunstancias familiares del extranjero. Este mandato cobra mayor relevancia cuando el grupo familiar se encuentra integrado por menores de edad. La Sala se detendr\u00e1 sobre este tema m\u00e1s adelante cuando estudie la jurisprudencia constitucional dictada en materia del derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autoridad migratoria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de motivar de manera suficiente el acto administrativo por medio del cual se resuelve sancionar al extranjero con la medida de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n. De esta forma, se evita que se confunda la facultad discrecional en materia migratoria, con la arbitrariedad y capricho del funcionario101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que la motivaci\u00f3n de las decisiones es una de las facetas del derecho fundamental al debido proceso, cuya satisfacci\u00f3n no se reduce a la presentaci\u00f3n de argumentos ligados a la aplicaci\u00f3n formal de las normas, sino que, por el contrario, exige la exposici\u00f3n de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinaci\u00f3n adoptada. Este mandato, lejos de oponerse a la facultad discrecional que tiene el Estado para permitir el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio colombiano, se articula con el deber de garantizar los derechos fundamentales a estas personas, al margen de que su situaci\u00f3n migratoria sea legal o irregular102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos legales de la expulsi\u00f3n del territorio nacional del extranjero, supuestos en los que procede. En este marco, el Decreto Ley 4057 de 2011 suprimi\u00f3 el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y, en consecuencia, asign\u00f3 las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores. M\u00e1s adelante, se expidi\u00f3 el Decreto 1067 de 2015103, en el que se explic\u00f3 en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.1 que el Director de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia o sus delegados podr\u00eda ordenar, mediante resoluci\u00f3n motivada, la expulsi\u00f3n del territorio nacional del extranjero en ciertos supuestos104. Asimismo, el art\u00edculo siguiente fija \u201cotros eventos de expulsi\u00f3n\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Director de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, o sus delegados, podr\u00e1n expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica, la tranquilidad social, la seguridad p\u00fablica o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese pa\u00eds providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta facultad se debe enmarcar en lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011106 sobre decisiones discrecionales y, en consecuencia, \u201c[e]n la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. En consecuencia, es claro que la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, en el marco de lo dispuesto \u201cen otros eventos de expulsi\u00f3n\u201d, puede adoptar la decisi\u00f3n de expulsar a los extranjeros siempre que atienda al marco legal al respecto107. Sin embargo, ello no puede ignorar que la protecci\u00f3n de los derechos humanos impregna todo el sistema jur\u00eddico y, por tanto, debe considerarse que el sistema constitucional colombiano tambi\u00e9n garantiza la protecci\u00f3n en favor de los migrantes en el territorio colombiano, a\u00fan en el marco de la referida facultad discrecional. De manera que la proporcionalidad que exige el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011 debe comprender el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n de los derechos de los migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones sobre la facultad discrecional del Estado colombiano de expulsar migrantes y sus l\u00edmites en los derechos de los extranjeros. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 garantiza que el ejecutivo est\u00e1 a cargo de las relaciones exteriores, con fundamento en los principios de soberan\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. En tal marco normativo, Migraci\u00f3n Colombia cuenta con una serie de facultades, entre las que se destacan las de admitir y expulsar a ciudadanos extranjeros, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, los extranjeros tienen que acatar las disposiciones nacionales, pero no por ello las autoridades colombianas en el marco de los procesos sancionatorios en su contra pueden trasgredir sus derechos, pues si bien la Constituci\u00f3n o la ley pueden establecer limitaciones con respecto a su permanencia o residencia en el territorio nacional, como manifestaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda estatal, sus actuaciones se enmarcan en el deber constitucional de proteger a todos los residentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el marco constitucional reconoce que, sin importar la condici\u00f3n legal o irregular del extranjero, el Estado debe garantizar en los procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por infracciones al r\u00e9gimen migratorio, que eventualmente finalizan con medidas de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, los componentes estructurales del derecho al debido proceso. En caso contrario, la autoridad migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la sanci\u00f3n, al imponer una decisi\u00f3n que es producto, no de la facultad discrecional y de la soberan\u00eda estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del funcionario. De esta forma, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la determinaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por infracciones al r\u00e9gimen migratorio debe estar precedida por el cumplimiento de las etapas procesales y el an\u00e1lisis detallado de las circunstancias personales de cada sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 algunas limitaciones al ejercicio de la facultad discrecional del Estado colombiano, entre ellas, el inter\u00e9s superior del menor de edad, y la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva de migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE LA UNIDAD FAMILIAR Y EL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD (ARTS. 42 Y 44 DE LA CONSTITUCI\u00d3N). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relaciona algunos de los derechos fundamentales de los que son titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; se\u00f1ala que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; establece, en consonancia con el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior, que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre los de los dem\u00e1s; y dispone como un derecho fundamental de los ni\u00f1os el de \u201ctener una familia y no ser separado de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el contenido del derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella y, en especial, sobre esta disposici\u00f3n constitucional en el contexto de los procesos administrativos sancionatorios de car\u00e1cter migratorio adelantados contra extranjeros que son padres de ni\u00f1os y\/o ni\u00f1as nacidas en territorio colombiano. Al respecto, la Corte ha tomado como punto de partida el concepto de familia108 y la incidencia que esta tiene en la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor. En ese sentido, bajo la premisa que \u201cla familia es un entorno cuya existencia es imperativa para el adecuado desarrollo de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, as\u00ed como para la eficacia material de sus derechos fundamentales\u201d109, este tribunal ha recordado que la misma familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de proteger el v\u00ednculo que existe entre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con las personas que integran su n\u00facleo familiar, de tal manera que se asegure el espacio en el que se brinden las oportunidades para que aquellos satisfagan sus necesidades f\u00edsicas materiales y afectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de los preceptos constitucionales anotados, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado criterios para solucionar los problemas que surgen de la confrontaci\u00f3n entre la imposici\u00f3n de sanciones de car\u00e1cter migratorio y el deber de protecci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados de ella, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-178 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos que produce la deportaci\u00f3n de un extranjero sobre el derecho a la unidad familiar de sus hijos menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que \u201cla expulsi\u00f3n del territorio nacional puede comportar la ruptura de aquellos v\u00ednculos entre padres e hijos y que aquella ruptura no es patrocinada por el Constituyente de 1991, mucho m\u00e1s cuando puede conducir a la imposici\u00f3n de un trato inhumano para los menores contrariando lo dispuesto por los art\u00edculos 12 y 44 de la Carta\u201d110. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-215 de 1996111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preceptos constitucionales referentes a los derechos de los extranjeros, y en especial, los derechos fundamentales de ni\u00f1as ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se deriva para las autoridades migratorias el deber de examinar \u201cen detalle\u201d las condiciones familiares de la persona se\u00f1alada de infringir el r\u00e9gimen de inmigraci\u00f3n. En concreto, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) que en casos como el que se examina en esta oportunidad, en los que efectivamente se encuentran comprometidos menores de edad, unidos con un extranjero sujeto de la actuaci\u00f3n administrativa por lazos familiares directos, las oficinas nacionales y seccionales de extranjer\u00eda y de inmigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad, siempre deben examinar en detalle las condiciones familiares del extranjero en condiciones de irregular estancia o permanencia en el territorio nacional, inclusive con el prevalente e ineludible auxilio t\u00e9cnico y cient\u00edfico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para determinar la verdadera situaci\u00f3n familiar del presunto infractor del r\u00e9gimen de inmigraci\u00f3n, la cual debe ser, desde luego, verdadera y real, con el prop\u00f3sito de no producir soluciones inicuas [sic] o m\u00e1s da\u00f1inas que las que produce el incurrir en una situaci\u00f3n migratoria irregular\u201d (Negrilla fuera del original). Tal separaci\u00f3n, seg\u00fan se indic\u00f3, en algunos casos en innecesaria e inhumana, por lo cual bastaba con una m\u00ednima investigaci\u00f3n al respecto para verificar que en este caso tambi\u00e9n se deb\u00eda tener en cuenta el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-956 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tensi\u00f3n que emerge del ejercicio de la potestad estatal en materia migratoria y la eficacia del derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados de ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las intervenciones a la unidad familiar por parte del Estado ser\u00e1n admisibles siempre que cumpla con las siguientes condiciones de validez constitucional: \u201c(i) es excepcional; (ii) debe responder a la necesidad de cumplir con fines constitucionalmente imperiosos; (iii) debe haber estado precedida de la satisfacci\u00f3n de los requerimientos constitucionales y legales exigidos a la intervenci\u00f3n correspondiente; y (iv) debe mostrarse compatible con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor\u201d. Este \u00faltimo aspecto alude a un par\u00e1metro para la interpretaci\u00f3n de las normas migratorias que fundamentan la intervenci\u00f3n en la unidad familiar, el cual tiene como principio la aplicaci\u00f3n del criterio pro infans, en virtud del cual se privilegia la maximizaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-500 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas del debido proceso en procesos administrativos de car\u00e1cter migratorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n bajo el entendido de que \u201cla unidad familiar es un derecho constitucional que gu\u00eda y dirige la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos\u201d, reproch\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia el hecho de no haber garantizado la efectiva vinculaci\u00f3n del extranjero al proceso y, por consiguiente, haber dejado por fuera de la motivaci\u00f3n del acto administrativo que orden\u00f3 la expulsi\u00f3n del pa\u00eds, el an\u00e1lisis de las circunstancias familiares del sancionado y, en particular, de las consecuencias desfavorables que dicha medida podr\u00eda generar en la integridad de sus hijos menores. A juicio de dicha Sala de Revisi\u00f3n estos dos aspectos debieron haberse considerado al momento de calificar la conducta del extranjero y de definir la imposici\u00f3n de una posible sanci\u00f3n en su contra, as\u00ed como el tiempo de duraci\u00f3n de esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-530 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tensi\u00f3n que emerge del ejercicio de la potestad estatal en materia migratoria y la eficacia del derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados de ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber de garantizar el inter\u00e9s superior del menor durante todo el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio de car\u00e1cter migratorio, de manera que se maximicen los mandatos constitucionales que protegen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a la unidad familiar y a tener una familia y no ser separados de ella. Lo anterior, supone para la autoridad migratoria el deber de evaluar de forma detallada y diligente los eventuales v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos de paternidad o maternidad que la persona extranjera involucrada mantenga en el pa\u00eds con menores112. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, se adujo que en el marco constitucional actual en ning\u00fan caso el legislador o la autoridad administrativa est\u00e1 autorizada \u201cpara desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se encuentren en condiciones de permanencia irregular\u201d113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se aclara que este an\u00e1lisis sobre la unidad familiar, de ninguna manera se sobrepone al ineludible deber de las autoridades por proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y asegurar la vigencia de un orden justo, ni a las consecuencias que se derivan para el extranjero que ha incumplido con los deberes y obligaciones impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley114. Por ello, la Corte ha se\u00f1alado que el hecho de que los menores hijos de los extranjeros sean nacionales colombianos no les confiere a sus padres, ipso iure, el derecho a una permanencia legal y autom\u00e1tica en el pa\u00eds, sin el previo cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jur\u00eddico les impone.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA, INCLUYENDO LA PROHIBICI\u00d3N DE EXPULSI\u00d3N COLECTIVA DE MIGRANTES EN LOS T\u00c9RMINOS DEL ART\u00cdCULO 22.9 DE LA CONVENCI\u00d3N AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites de las facultades discrecionales del Estado de admitir, expulsar y deportar extranjeros en el marco del respeto de los derechos humanos de los migrantes. La soberan\u00eda estatal no permite que ning\u00fan Estado pueda desconocer los derechos a los que el mismo se ha comprometido respetar, en virtud de la suscripci\u00f3n de tratados internacionales sobre derechos humanos. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, al respecto, indica que debe entenderse por persona a cualquier ser humano y que, en consecuencia, \u201c[l]os Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal marco, entre los derechos all\u00ed desarrollados se dispuso: (i) el derecho a la integridad personal, que incluye el respeto de su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, por lo que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles inhumanas o degradantes (art. 5\u00b0); (ii) la libertad personal, respecto del cual se indica que nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas y que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo formulado contra ella. Asimismo, se explica que \u201c[n]adie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios\u201d (art. 7\u00b0); (iii) la protecci\u00f3n a familia y al ni\u00f1o (arts. 17 y 19); y (iv) el derecho de circulaci\u00f3n y residencia que supone, entre otras cosas, que el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convenci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser expulsado de \u00e9l en cumplimiento de una decisi\u00f3n adoptada conforme a la ley, as\u00ed como tambi\u00e9n que se encuentra \u201cprohibida la expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros\u201d (art. 22).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos116 reafirm\u00f3 en su art\u00edculo 12 que toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l y a escoger libremente en \u00e9l su residencia, pese a lo cual se aclara que este derecho \u201cno podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno el art\u00edculo 13 afirma que el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 ser expulsado de \u00e9l en cumplimiento de una decisi\u00f3n adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitir\u00e1 a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsi\u00f3n, as\u00ed como someter su caso a revisi\u00f3n ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, se puede afirmar que (i) la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n conforme a la ley implica que, para que sea v\u00e1lida, esta debe respetar un m\u00ednimo de debido proceso; (ii) dicho m\u00ednimo tiene como prop\u00f3sito impedir las expulsiones discriminatorias o arbitrarias; (iii) es preciso que la regulaci\u00f3n contemple unas garant\u00edas procesales m\u00ednimas, tales como el derecho a ser asistidos durante el proceso administrativo sancionatorio, a ejercer el derecho a la defensa, disponer de un plazo razonable para ejercer su derecho a la defensa. En este sentido, se ha pronunciado la Corte IDH precisando dichos contenidos en controversias suscitadas con diferentes Estados, los cuales se referencian en esta providencia con fines interpretativos del alcance del art\u00edculo 22.6 y otras disposiciones de la CADH, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Corte IDH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legalidad de las detenciones de los migrantes haitianos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte IDH cuestion\u00f3 las detenciones, por cuanto, \u201cno fueron llevadas a cabo con la finalidad de realizar un procedimiento capaz de determinar las circunstancias y estatus jur\u00eddicos de los detenidos, o mismo de realizar un procedimiento migratorio formal con vistas a su deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, lo que las convierten en detenciones con fines ileg\u00edtimos y, por lo tanto arbitrarias, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 7.3 de la Convenci\u00f3n, en perjuicio de las v\u00edctimas detenidas\u201d118. Asimismo, cuestion\u00f3 que tal retenci\u00f3n se hubiese extendido m\u00e1s all\u00e1 del tiempo permitido en la legislaci\u00f3n nacional y que \u201cen vista de la expulsi\u00f3n expedita, las v\u00edctimas migrantes carecieron de toda oportunidad para accionar un recurso adecuado que tutelara la legalidad de la detenci\u00f3n. Consecuentemente, el Estado viol\u00f3 el art\u00edculo 7.6 de la Convenci\u00f3n en perjuicio de las v\u00edctimas detenidas\u201d119.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expulsi\u00f3n colectiva y el derecho a las garant\u00edas judiciales de los migrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que los migrantes en situaci\u00f3n irregular est\u00e1n expuestos a una particular vulnerabilidad, en consideraci\u00f3n a que se enfrentan a un nivel de desprotecci\u00f3n m\u00e1s alto, lo que ha llevado a que se considere que, en el \u00e1mbito del derecho internacional, la aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas migratorias impone un apego estricto a las garant\u00edas del debido proceso y al respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condici\u00f3n jur\u00eddica del migrante. De manera que, \u201cEn el ejercicio de la facultad del Estado de establecer su pol\u00edtica migratoria, debe tenerse plena observancia de la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros contenida en el art\u00edculo 22.9 de la Convenci\u00f3n Americana, y de las consecuentes garant\u00edas intr\u00ednsecas a procesos de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n de extranjeros, en especial aquellas derivadas de los derechos al debido proceso y la protecci\u00f3n judicial\u201d120. As\u00ed, \u201cla Corte considera que el debido proceso debe ser garantizado a toda persona independientemente del estatus migratorio\u201d121. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En consecuencia, indic\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, toda determinaci\u00f3n sobre sobre la licitud de la entrada o permanencia que termine en la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n \u201cdebe cumplir con las siguientes garant\u00edas: i) s\u00f3lo podr\u00e1 expulsarse a un extranjero en cumplimiento de una decisi\u00f3n adoptada conforme a la ley, y ii) se debe facultar al extranjero la posibilidad de: a) exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsi\u00f3n; b) someter su caso a revisi\u00f3n ante la autoridad competente, y c) hacerse representar con tal fin ante ellas\u201d122.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Debe tenerse en cuenta la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva de migrantes que, antes de considerar el n\u00famero de personas sometidas a la medida, implica evaluar que \u201cel car\u00e1cter \u201ccolectivo\u201d de una expulsi\u00f3n implica una decisi\u00f3n que no desarrolla un an\u00e1lisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero, y por ende recae en arbitrariedad\u201d123. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Tranquilino V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad discrecional de los Estados en materia migratoria, y situaci\u00f3n de vulnerabilidad de personas migrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u201cbien los Estados guardan un \u00e1mbito de discrecionalidad al determinar sus pol\u00edticas migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas migrantes\u201d125. Asimismo, consider\u00f3 que los migrantes indocumentados o en situaci\u00f3n irregular han sido identificados como un grupo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por tanto, est\u00e1n m\u00e1s expuestos a potenciales violaciones, ante -entre otros- la falta de recursos judiciales disponibles en su favor y los perjuicios culturales en su contra126. En tal contexto, explic\u00f3 la Corte IDH que, aun cuando la detenci\u00f3n se produzca por razones de \u201cseguridad y orden p\u00fablico\u201d, tal debe cumplir con todas las garant\u00edas del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n y, por tanto, se consider\u00f3 que el listado de las disposiciones aplicables esgrimidas por el Estado paname\u00f1o \u201cno satisface el requisito de motivaci\u00f3n suficiente que permita evaluar si la medida resulta compatible con la Convenci\u00f3n Americana\u201d127. Por lo cual, la orden de detenci\u00f3n era arbitraria, pues no conten\u00eda los fundamentos que acreditaran y motivaran su necesidad, de acuerdo con los hechos del caso. Por lo que se concluy\u00f3 que el Estado viol\u00f3 el art\u00edculo 7.3. de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el 1.1. de la misma, al haberlo privado de la libertad sin con base en una orden arbitraria128. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pacheco Tineo vs. Bolivia129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte IDH se \u201cconstata que, tal como surge de sus alegatos, el Estado plante\u00f3 un an\u00e1lisis en abstracto acerca de la efectividad de tales recursos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional boliviano para alegar que en la \u00e9poca de los hechos esos recursos eran adecuados y efectivos para haber detenido la expulsi\u00f3n de la familia Pacheco Tineo o para cuestionar violaciones del debido proceso en la denegatoria de su solicitud de estatuto de refugiados, e incluso para eventualmente solicitar da\u00f1os y perjuicios. Sin embargo, en este caso las presuntas v\u00edctimas no contaron con posibilidad alguna de conocer, m\u00ednimamente, las decisiones que hab\u00edan sido proferidas en relaci\u00f3n con su solicitud y su situaci\u00f3n migratoria, pues est\u00e1 probado que fueron expulsados de Bolivia en la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente a la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de expulsi\u00f3n, la cual fue expedida en un plazo excesivamente sumario, no les fue notificada y fue ejecutada inmediatamente. Tal situaci\u00f3n hizo nugatorio o impracticable cualquier recurso interno que existiera en Bolivia para haber amparado o remediado los actos ejecutados en su perjuicio. Por ende, no corresponde a la Corte realizar un examen in abstracto de la adecuaci\u00f3n y efectividad de tales recursos para subsanar las violaciones de derechos analizadas anteriormente\u201d130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma direcci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte Constitucional. En la sentencia T-295 de 2018131, consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que la discrecionalidad gubernamental debe interpretarse dentro del ejercicio soberano que busca la realizaci\u00f3n de valores y principios constitucionales de gran importancia, como los fines del Estado y la soberan\u00eda (art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y, por tanto, no obstante que el Estado tiene la posibilidad de fijar su pol\u00edtica migratoria, \u201cdicha discrecionalidad debe ejercerse en el marco de las garant\u00edas constitucionales y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que comprometen a todos los Estados\u201d132.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 que la garant\u00eda del debido proceso implica que las actuaciones se lleven a cabo dentro de un plazo razonable133 y que esta garant\u00eda no s\u00f3lo se refiere a que los juicios se den sin dilaciones injustificadas134, sino, adem\u00e1s, \u201cque las mismas tampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o precluya la garant\u00eda del derecho a la defensa y en especial el derecho a la contradicci\u00f3n, por ejemplo, al no permitir que se prepare debidamente la defensa\u201d135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la sentencia T-500 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que las autoridades migratorias tienen la obligaci\u00f3n de respetar el debido proceso de los ciudadanos extranjeros en el marco de los procedimientos administrativos sancionatorios que adopten en su contra. Por lo cual, pese a las facultades discrecionales en esta materia, no puede \u201cconfundirse con una atribuci\u00f3n arbitraria, pues encuentra l\u00edmites claros derivados de la titularidad de derechos fundamentales por parte de los extranjeros,\u00a0entre ellos la garant\u00eda del debido proceso\u201d136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en dicho pronunciamiento se adujo que la necesidad de motivar las decisiones no puede reducirse al cumplimiento de un simple requisito formal, sino que debe comprender la exposici\u00f3n de los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa, las razones que describen la actuaci\u00f3n del Estado. Ello es relevante porque tambi\u00e9n permiten a los asociados contar con elementos de juicios suficientes para poder defender adecuadamente sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones respecto de los l\u00edmites a la expulsi\u00f3n de los extranjeros. Del recuento de dicha jurisprudencia, es posible concluir que, aunque la garant\u00eda consagrada en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 22 de la CADH se refiere a los extranjeros que se encuentren legalmente en el territorio de un Estado, esto no significa que quienes hayan ingresado al pa\u00eds ilegalmente o permanezcan en \u00e9l m\u00e1s all\u00e1 del tiempo permitido no gocen de ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n frente al ejercicio de expulsi\u00f3n por parte del Estado colombiano. Al respecto, la Corte IDH ha reconocido que los migrantes en situaci\u00f3n irregular est\u00e1n expuestos a una particular vulnerabilidad, en consideraci\u00f3n a que se enfrentan a un nivel de desprotecci\u00f3n m\u00e1s alto, lo que ha llevado a que se considere que, en el \u00e1mbito del derecho internacional, la aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas migratorias impone un apego estricto a las garant\u00edas del debido proceso y al respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condici\u00f3n jur\u00eddica del migrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, frente a la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva, independientemente del n\u00famero de personas, el proceso que pueda resultar en la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n de un extranjero debe ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibici\u00f3n de expulsiones colectivas137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, las garant\u00edas m\u00ednimas definidas por la Corte IDH que deben regir los procesos de expulsi\u00f3n son: (i) ser informados expresa y formalmente de los cargos en su contra, si los hubiere, y de los motivos de la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n. Esta notificaci\u00f3n debe incluir informaci\u00f3n sobre sus derechos, tales como: la posibilidad de exponer las razones que los asistan en contra de su expulsi\u00f3n y oponerse a los cargos en su contra, la posibilidad de solicitar y recibir asesor\u00eda legal, incluso a trav\u00e9s de servicio p\u00fablico gratuito, traducci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, asistencia consular -si correspondiere-; (ii) en caso de decisi\u00f3n desfavorable, poder someter su caso a revisi\u00f3n ante la autoridad competente, presentarse o hacerse representar ante ella para tal fin; (iii) la eventual expulsi\u00f3n solo podr\u00e1 efectuarse tras una decisi\u00f3n fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva el proceso debe ser individual, de modo que se deben analizar las circunstancias particulares de cada sujeto; y verificar la posibilidad de que por ser expulsado o devuelto a su pa\u00eds de origen corra peligro su vida o la libertad personal. Por lo dem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos 164 a 168, en cada caso se deben valorar las posibles afectaciones a la unidad familiar, en caso de tener hijos, dando prevalencia al inter\u00e9s superior del menor, por lo que deben ser proporcionales las decisiones que se adopten en este sentido. Asimismo, en seguimiento a lo dispuesto en el fundamento 156, el tr\u00e1mite sancionatorio de naturaleza migratoria debe surtirse en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas, y sin una celeridad tal que torne ineficaz o termine por anular el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ninguna manera lo anterior implica que no se pueda iniciar acci\u00f3n alguna contra las personas migrantes que incumplan con el ordenamiento jur\u00eddico estatal, sino que al adoptar las medidas que correspondan, los Estados deben respetar sus derechos humanos y garantizar su ejercicio y goce a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna. De all\u00ed que \u201cla evoluci\u00f3n de este \u00e1mbito del derecho internacional ha desarrollado ciertos l\u00edmites a la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas migratorias que imponen un apego estricto a las garant\u00edas del debido proceso y al respeto de la dignidad humana, cualquiera que sea la condici\u00f3n jur\u00eddica del migrante\u201d138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. MARCO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA PROTESTA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contexto de la problem\u00e1tica derivada del denominado \u201cParo Nacional\u201d. En este aparte se aludir\u00e1 a algunas cuestiones relacionadas con el derecho a la protesta, s\u00f3lo como contexto y referencia a algunos de los hechos que fueron probados en el presente asunto, sin que se aluda a este asunto como un problema jur\u00eddico a considerar en la definici\u00f3n del presente. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la protesta social est\u00e1 dado por aquellas manifestaciones pac\u00edficas, que de ninguna manera comprenden las formas violentas e irracionales de formular reclamos para la protecci\u00f3n de derechos. Por el contrario, las bases de este derecho est\u00e1n en \u201c[l]a garant\u00eda de las personas a \u201cdisentir\u201d de las labores de los dirigentes y las funciones del propio Estado y de sus entidades\u201d139. As\u00ed, seg\u00fan se explic\u00f3, la cr\u00edtica ha ido evolucionando al punto tal de considerarse necesaria para garantizar el disentimiento en una sociedad democr\u00e1tica, para lograr el fortalecimiento de movimientos sociales, permitir que se efect\u00faen discusiones sobre el pensamiento universalmente aceptado y la aceptaci\u00f3n de la diferencia140.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en el contexto del paro nacional referido en los hechos, se se\u00f1ala con fines ilustrativos que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, efectu\u00f3 una serie de observaciones y recomendaciones, derivados en t\u00e9rminos generales del ejercicio al derecho a la protesta141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las preocupaciones que manifest\u00f3 dicho informe se puso de presente la existencia de ciertas irregularidades presentadas en los traslados por protecci\u00f3n. Seg\u00fan se explic\u00f3, la Comisi\u00f3n encontr\u00f3 que en el per\u00edodo de tiempo estudiado el Estado report\u00f3 7.020 detenciones de personas mediante la figura jur\u00eddica denominada \u201ctraslado de protecci\u00f3n\u201d, pese al car\u00e1cter no punitivo de esta figura y su excepcionalidad. As\u00ed, indic\u00f3 que ha recibido denuncias sobre el desconocimiento sobre los par\u00e1metros objetivos estudiados por la Polic\u00eda Nacional para realizarlos; que en algunos casos se ha extendido por m\u00e1s de 12 horas y en lugares no autorizadas para el efecto; o que se podr\u00eda estar utilizando para amedrentar a algunos manifestaciones, as\u00ed como \u201cpara eludir las exigencias de acreditar la flagrancia u orden judicial para la detenci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n de actos delictivos\u201d142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifestaron la dificultad de conocer el n\u00famero de ingresos y egresos en los lugares destinados para efectuar el traslado por protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, en ciertos casos, no se agotaron las posibilidades de entregar a las personas detenidas a sus familias, ni existir\u00eda informaci\u00f3n transparente sobre los lugares donde ser\u00edan trasladadas las personas sometidas a custodia o que se habr\u00edan presentado malos tratos y violencia \u201ce, inclusive, tratos crueles, inhumanos y degradantes, que podr\u00edan configurar tortura, y que habr\u00edan sido realizadas bajo la figura del traslado por protecci\u00f3n\u201d143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho a reunirse y manifestarse p\u00fablicamente, tanto en una dimensi\u00f3n est\u00e1tica (reuni\u00f3n) como din\u00e1mica (movilizaci\u00f3n), de forma individual como colectiva, y sin discriminaci\u00f3n alguna, siempre que ello se realice de manera pac\u00edfica. Adem\u00e1s de lo anterior, para la sentencia T-366 de 2013 la protesta tambi\u00e9n es una arista de la libertad de expresi\u00f3n (art. 20 de la C.P.)144, que se enmarca en un contexto de participaci\u00f3n en asuntos p\u00fablicos que \u201ctiene como funci\u00f3n democr\u00e1tica llamar la atenci\u00f3n de las autoridades y de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una problem\u00e1tica espec\u00edfica y sobre las necesidades de ciertos sectores, en general minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades\u201d 145. Sin embargo, por su car\u00e1cter complejo, la protecci\u00f3n sobre diferentes formas individuales y colectivas de expresar el disenso ha entrado en tensi\u00f3n con la protecci\u00f3n irrestricta sobre el espacio p\u00fablico, al considerar la protesta social como una forma de alterar el orden p\u00fablico. Por ello, en su jurisprudencia ha se\u00f1alado este tribunal que es necesario que, en el contexto de las decisiones administrativas que se adopten en el marco de la supuesta protesta social, se efect\u00fae una motivaci\u00f3n mayor con el fin de no anular el posible ejercicio de un derecho constitucional fundamental como el estudiado146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. L\u00cdMITES A LA FACULTAD LEGAL DE TRASLADO POR PROTECCI\u00d3N EN LOS T\u00c9RMINOS DE LA LEY 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa al tema planteado contra la autoridad migratoria colombiana, la Sala Plena considera indispensable referirse a la regulaci\u00f3n de la figura de traslado por protecci\u00f3n, con el fin de estudiar si tal se efectu\u00f3 cumpliendo las formalidades exigidas por la ley y la jurisprudencia constitucional. En efecto, el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016147 advierte que cuando la vida e integridad de una persona o de terceros est\u00e9 en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 trasladarla, en los siguientes supuestos148: (i) cuando la persona deambule en estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n del estado de consciencia por aspectos de orden mental o bajo los efectos de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas, siempre que \u201cel traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros\u201d; y (ii) \u201c[c]uando est\u00e9 involucrado en ri\u00f1a o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o est\u00e9 en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros\u201d. Sin embargo, el par\u00e1grafo 2\u00b0 asegura que, antes de efectuar el traslado y como primera medida, la autoridad de polic\u00eda entregar\u00e1 la persona a un allegado o pariente que asuma su protecci\u00f3n, intentar\u00e1 llevarlo a su domicilio y, en la ausencia de estas posibilidades, la conducir\u00e1 a un centro asistencial o de protecci\u00f3n, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administraci\u00f3n municipal, seg\u00fan sea necesario149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la sentencia C-281 de 2017 estudi\u00f3 si la figura de traslado por protecci\u00f3n vulneraba el principio de legalidad, debido proceso o implicaba una restricci\u00f3n desproporcionada a la libertad. Sin embargo, adujo que era constitucional por cuanto \u201cla privaci\u00f3n de la libertad ya no se prev\u00e9 como medida correctiva, es decir que no se concibe como la reacci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda a una infracci\u00f3n de la ley\u201d. En consecuencia, despu\u00e9s de aplicar un juicio estricto de proporcionalidad, indic\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad por autoridades administrativas s\u00f3lo puede tener un fin admisible que \u201ces la prevenci\u00f3n de violaciones de derechos fundamentales, con lo cual los prop\u00f3sitos sancionatorios se encuentran prohibidos\u201d. De all\u00ed que, seg\u00fan se explic\u00f3, \u201c[l]a \u00fanica finalidad permisible de medidas como el traslado por protecci\u00f3n es la protecci\u00f3n de derechos. Esta no admite otros fines m\u00e1s amplios como puede ser, por ejemplo, la protecci\u00f3n en abstracto del orden p\u00fablico. Dichas finalidades permiten el uso de medios distintos como la aplicaci\u00f3n de medidas correctivas, pero no la privaci\u00f3n de la libertad de las personas\u201d150. En consecuencia, estas consideraciones tendr\u00e1n un impacto particular en la valoraci\u00f3n del uso de la figura de traslado por protecci\u00f3n, la cual, se advierte desde ya, no puede utilizarse como mecanismo para privar de la libertad a las personas con fundamento en una actividad correctiva, as\u00ed como al margen del r\u00e9gimen constitucional y legal establecido, que en este caso exige cumplir los precisos t\u00e9rminos jurisprudenciales y evitar que, por ejemplo, los usos desmedidos de ella tengan como efecto criminalizar la protesta o ser usada con par\u00e1metros discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 evidenciado en el recaudo probatorio, Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Ara\u00fajo son ciudadanos venezolanos que migraron a Colombia. Pese a que en el auto de pruebas se solicit\u00f3 al agente oficioso que precisara sus ocupaciones y la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, en respuesta a tales requerimientos se afirm\u00f3 que, tras la expulsi\u00f3n y la dificultad de acceder a los servicios de telefon\u00eda m\u00f3vil e internet en Venezuela, no ha sido posible obtener todos los medios de pruebas. Sin embargo, en todos los casos se indic\u00f3 por el agente oficioso que la expulsi\u00f3n ha impactado gravemente en las condiciones para garantizar su subsistencia, la de sus n\u00facleos familiares y, frente a algunos de ellos, ha llevado a perder la posibilidad de mantener un contacto con sus allegados151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es claro que los accionantes fueron aprehendidos por la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, el 23 de noviembre de 2019, cuando seg\u00fan explic\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia se encontraban protestando -lo cual tambi\u00e9n est\u00e1 consignado en los informes de inteligencia-. No obstante que, al menos dos de los tutelantes afirman que no se encontraban en tal contexto, fueron llevados por esta autoridad al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho Centro de Traslado, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia tramit\u00f3 el proceso de expulsi\u00f3n discrecional, con fundamento en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto \u00danico Reglamentario 1067 de 2015, en el que argument\u00f3, a partir de dos cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas152, la necesidad de efectuar tal procedimiento. Finalmente, el 25 de noviembre de 2019, fueron dejados por Migraci\u00f3n Colombia en medio del R\u00edo Orinoco, en donde fueron trasladados en lanchas hasta un pueblo denominado \u201cEl burro\u201d. Con todo, debe considerarse que la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 con sustento en las pruebas aportadas, pero se evaluar\u00e1 la renuencia de las entidades a entregar informaci\u00f3n detallada de lo ocurrido entre el 23 y 24 de noviembre de 2019. En consecuencia, con sustento en respectivo orden cronol\u00f3gico se estudiar\u00e1: (i) la actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que efectu\u00f3 el correspondiente traslado por protecci\u00f3n; (ii) el procedimiento de expedici\u00f3n de los actos administrativos proferidos por Migraci\u00f3n Colombia; y (iii) finalmente, la materializaci\u00f3n de esta expulsi\u00f3n en el referido r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se vulner\u00f3 el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso, frente a la detenci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 en el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda. Para la Corte es claro que la privaci\u00f3n de la libertad de los accionantes fue arbitraria153, en tanto, al utilizar el marco delimitado en el anterior cap\u00edtulo, es posible establecer que el traslado por protecci\u00f3n fue realizado (i) con una finalidad diferente a la autorizada en la norma y declarada exequible por la Corte Constitucional; (ii) excediendo el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 12 horas previstas para el efecto; y (iii) sin que exista evidencia de que se hubiese intentado llevar a los accionantes a su domicilio, antes de conducirlos al centro de traslado por protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco consta que (iv) el informe efectuado por la Polic\u00eda cumpliera con las exigencias de motivaci\u00f3n requeridas para tal fin y mucho menos que a cada uno de los ciudadanos extranjeros les fuera entregada una copia del tal. Sobre esto \u00faltimo, se tiene que, en el auto de pruebas proferido en Sede de Revisi\u00f3n, se requiri\u00f3 para que precisara las razones concretas de tiempo, modo y lugar que motivaron la restricci\u00f3n de la libertad de los actores, pero en respuesta a tal solicitud se adujo que el patrullero encargado se encontraba en un per\u00edodo de licencia154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia y en ausencia de tales razones, la formulaci\u00f3n de un apartado abstracto y general sobre la realizaci\u00f3n de presuntos actos vand\u00e1licos no satisface el requisito de motivaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia interamericana o en el marco del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, sobre traslado por protecci\u00f3n. En tal sentido, la Corte IDH indic\u00f3 en el caso V\u00e9lez Loor que la orden de detenci\u00f3n es arbitraria cuando no contenga los fundamentos que acrediten y motiven su necesidad, de acuerdo con los hechos del caso y las circunstancias particulares del migrante. En efecto, controvirti\u00f3 que \u201cpareciera que la orden de detenci\u00f3n de personas migrantes en situaci\u00f3n irregular proced\u00eda de manera autom\u00e1tica tras la aprehensi\u00f3n inicial, sin consideraci\u00f3n de las circunstancias individualizadas\u201d155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco existe evidencia de haber dado estricto cumplimiento al par\u00e1grafo 4\u00b0 de esta disposici\u00f3n que indica que la autoridad de polic\u00eda debe permitir a la persona trasladada comunicarse con un allegado y si se niega a hacerlo o ello no es posible, \u201cse enviar\u00e1 copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio P\u00fablico\u201d. Contrario a esto, el agente oficioso se\u00f1al\u00f3 que no se les brind\u00f3 informaci\u00f3n a los familiares sobre el traslado por protecci\u00f3n efectuado y que s\u00f3lo se suministr\u00f3 un listado de las personas all\u00ed retenidas, ante la presi\u00f3n de ciertos abogados defensores de derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en las pruebas recopiladas en revisi\u00f3n indic\u00f3 que la llamada s\u00f3lo pudo ser realizada en favor de Maikel Enmanuel Graterol Araujo, pero que, al contarle a su pareja, Jasbleidy Johanna L\u00f3pez D\u00edaz, que estaban esposados y hab\u00edan sido golpeados, se le prohibi\u00f3 la asistencia de abogados y que cualquier persona se comunicara con su familia. A juicio de la Sala Plena este testimonio goza de credibilidad, en consideraci\u00f3n a que, en caso de que tales comunicaciones no se hubiesen podido establecer, la Polic\u00eda deb\u00eda presentar un informe escrito al Ministerio P\u00fablico, al cual nunca se hizo referencia. En esta direcci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe considerar que, al revisar los expedientes, en algunos casos aparecen los datos de contacto de los familiares de los expulsados, sin que exista ninguna prueba de que se hayan permitido efectuar las respectivas llamadas. Todos esos elementos, analizados en conjunto, permiten concluir que efectivamente si oper\u00f3 una restricci\u00f3n de la posibilidad de recibir asistencia de familiares y, como as\u00ed se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, recibir asesor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del desconocimiento al debido proceso y la libertad personal de los actores, advierte la Corte que este caso representa un flagrante incumplimiento a una sentencia de constitucionalidad proferida por esta corporaci\u00f3n pues, ya no se tratar\u00eda de una medida preventiva, destinada a preservar la humanidad y los derechos de las personas, en los t\u00e9rminos en los que se estudi\u00f3 esta disposici\u00f3n, sino que se estar\u00edan utilizando para evadir el control de legalidad sobre las capturas efectuadas por la presunta comisi\u00f3n de actos il\u00edcitos. En consecuencia, llama la atenci\u00f3n de la Sala Plena que en algunos apartes de sus respuestas tanto la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 como Migraci\u00f3n Colombia se refieren al traslado de protecci\u00f3n como un mecanismo correctivo del C\u00f3digo de Polic\u00eda y no como un mecanismo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, explic\u00f3 la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que los centros de traslado por protecci\u00f3n son instalaciones que tienen como prop\u00f3sito retener temporalmente, con condiciones de seguridad, a las personas que infrinjan las normas contenidas en esta ley y que, en este caso, implic\u00f3 poner a disposici\u00f3n de la autoridad de migraci\u00f3n competente a aquellos ciudadanos que incumplieron sus deberes como ciudadanos extranjeros en el territorio para que, a trav\u00e9s de un procedimiento expedito, breve y sumario, se determinara su deportaci\u00f3n (ver supra, numeral 16). Asimismo, Migraci\u00f3n Colombia en respuesta al requerimiento formulado en el auto de pruebas explic\u00f3 que, seg\u00fan la Polic\u00eda, la raz\u00f3n por la que se retuvo a los accionantes estuvo sustentada en que causaron da\u00f1os a bienes p\u00fablicos, realizaron saqueos u hurtos, por lo cual habr\u00edan sido sorprendidos en \u201cflagrancia\u201d (ver supra, numerales 66 y 67)156.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera que \u201cel traslado por protecci\u00f3n solo puede buscar proteger derechos fundamentales en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n actual o inminente, y no puede ser utilizado simplemente para encerrar a las personas con fines de preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d158. De manera que, \u201c[e]n la reglamentaci\u00f3n de los lineamientos, el Gobierno Nacional deber\u00e1 tener en cuenta que los lugares destinados para el traslado por protecci\u00f3n deben cumplir con su finalidad exclusivamente protectora y no sancionatoria. No son c\u00e1rceles, ni centros de detenci\u00f3n\u201d159. Es incomprensible, por tanto, que un mecanismo de protecci\u00f3n en favor de una persona desencadene en un procedimiento de expulsi\u00f3n en su contra, al margen de las 12 horas que ten\u00edan para ser dejadas en libertad. En efecto, se tiene que la restricci\u00f3n de la libertad inici\u00f3 el 23 de noviembre de 2019 y fueron expulsados el 25 de noviembre de 2019. En efecto, se tiene que la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 utiliz\u00f3 una medida para \u201ctrasladar\u201d a los accionantes que, en realidad, nunca debi\u00f3 ser utilizada. El uso de este mecanismo no admite la materializaci\u00f3n de fines distintos al estudiado, como lo ser\u00eda en este caso, la protecci\u00f3n abstracta del \u201corden p\u00fablico\u201d160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, pese a que la Corte no puede corroborar lo dicho en la tutela sobre si existieron malos tratos, inhumanos y degradantes en el centro ubicado en Puente Aranda, s\u00ed llama la atenci\u00f3n de la Sala Plena que no se permitiera el ingreso de abogados (ver supra, numeral 59), as\u00ed como tambi\u00e9n se privara a los accionantes del contacto con sus familiares, lo cual no permiti\u00f3 evaluar estas circunstancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre el acceso a un abogado en este tipo de procedimientos debe la Corte cuestionar la respuesta dada por Migraci\u00f3n Colombia, al auto de pruebas, en el sentido de que nunca se les impidi\u00f3 la asesor\u00eda jur\u00eddica y que, de cualquier manera, en las salas transitorias del centro de traslado por protecci\u00f3n hicieron acompa\u00f1amiento la Defensor\u00eda del Pueblo y la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, quienes verificaron que, mientras se les resolv\u00eda su situaci\u00f3n migratoria, no se le vulnerara derecho fundamental alguno (ver supra, numeral 65).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, el agente oficioso indic\u00f3, que el funcionario de la entrada no les permiti\u00f3 el ingreso por tratarse de una detenci\u00f3n administrativa y, por tanto, las personas all\u00ed recluidas no necesitaban ning\u00fan abogado o estaban sujetas al t\u00e9rmino de 36 horas (ver supra, numeral 57). Contrario a estos argumentos, lo cierto es que el art\u00edculo 29 dispone que \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Como ya lo indic\u00f3 la jurisprudencia interamericana en el Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1 (2010), en los procesos administrativos sancionatorios y, en particular, aqu\u00e9llos relacionados con el r\u00e9gimen migratorio, \u201cImpedir a \u00e9ste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal (\u2026)\u201d161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, resalta la Corte que estas circunstancias tendr\u00e1n incidencia en la decisi\u00f3n a adoptar, teniendo en cuenta que en este caso se utiliz\u00f3 una figura del C\u00f3digo de Polic\u00eda con una finalidad correctiva no prevista en la norma e, incluso, reviviendo materialmente figuras de retenci\u00f3n transitoria declaradas inexequibles por la Corte Constitucional162. Con todo, es preciso aclarar que, no obstante que el juzgador de primera instancia indic\u00f3 que vincul\u00f3 al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda y, en efecto, en el expediente consta que se remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n, lo cierto es que no se puede entender suplida tal vinculaci\u00f3n por cuanto se debi\u00f3 notificar a la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de esta ciudad. En consecuencia, esta sentencia se abstendr\u00e1 de referirse a responsabilidad alguna respecto la referida instituci\u00f3n en el caso ahora estudiado, no obstante lo cual la Corte le solicitar\u00e1 estudiar al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda -a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia- los supuestos de este caso y har\u00e1 un llamado en la parte resolutiva de esta providencia para que, en cumplimiento del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, \u00a0se abstenga de tolerar procedimientos de expulsi\u00f3n de extranjeros, a trav\u00e9s del mecanismo de traslado por protecci\u00f3n y tome algunas medidas para que, en casos futuros, se realice un acompa\u00f1amiento a las autoridades que all\u00ed funcionen, con el fin de garantizar el acceso a sus instalaciones de los familiares, abogados o representantes de las personas que sean trasladadas \u00a0en virtud de este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia resulta a todas luces desproporcionada y violatoria del derecho fundamental al debido proceso de Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Ara\u00fajo, al desconocer la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva de migrantes. Le asiste raz\u00f3n al agente oficioso cuando indica que en el presente caso se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la CADH y, por tanto, se incurri\u00f3 en una expulsi\u00f3n colectiva de migrantes. Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos de esta providencia, la Corte IDH aclar\u00f3 que esta prohibici\u00f3n implica evaluar, antes que el n\u00famero de personas sometidas a esta medida, el car\u00e1cter \u201ccolectivo\u201d de una expulsi\u00f3n. Ello estar\u00e1 dado porque determinada decisi\u00f3n de la autoridad migratoria, en realidad, no desarrolla un an\u00e1lisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero y, por ende, recae en arbitrariedad al colectivizar la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca este tribunal que en el caso de los accionantes se expidi\u00f3 un acto administrativo de expulsi\u00f3n para cada uno de ellos, lo cual, a juicio de la accionada, demuestra que tal no tuvo el car\u00e1cter ahora cuestionado. Sin embargo, al analizar cada uno de estas resoluciones es posible concluir que se utiliz\u00f3 una f\u00f3rmula abstracta y \u00fanica como sustento para motivar la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n de cinco de los accionantes, al indicar que el correspondiente ciudadano fue \u201ccapturado al encontrarse presuntamente generando actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional, causando da\u00f1os, afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico, perjuicios materiales a los sistemas de transportes masivos e infraestructura; as\u00ed mismo, fue se\u00f1alado por la comunidad de cometer hechos punibles tal como agresiones a servidores p\u00fablicos, saqueos y hurtos\u201d. S\u00f3lo en el caso de los ciudadanos Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno y Deivi Wickman P\u00e9rez se explic\u00f3, de forma diferenciada a los dem\u00e1s, que fue \u201ccapturado al encontrarse presuntamente generado actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, observa este tribunal que la supuesta individualizaci\u00f3n realizada por tratarse de actos administrativos diferentes, en realidad es tan s\u00f3lo aparente pues, en este caso, s\u00f3lo supuso efectuar el cambio de nombre de los accionantes, sin dar cuenta de las circunstancias particulares de cada uno de los migrantes (edad, ocupaci\u00f3n, posible ruptura de la unidad familiar o separaci\u00f3n con hijos menores de edad). Mucho menos, ello es suficiente para justificar el uso de la facultad discrecional de expulsi\u00f3n con sustento en los eventos descritos en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015163, lo cual implica un ejercicio argumentativo mayor a citar la disposici\u00f3n que sirve de base para este tipo de facultades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, manifest\u00f3 la Corte IDH en el caso de Jes\u00fas Tranquilino V\u00e9lez Loor (2010) que, no obstante la existencia de razones de \u201cseguridad y orden p\u00fablico\u201d, el listado de las disposiciones aplicables esgrimidas por el Estado paname\u00f1o \u201cno satisface el requisito de motivaci\u00f3n suficiente que permita evaluar si la medida resulta compatible con la Convenci\u00f3n Americana\u201d164. As\u00ed, ante una deficiente motivaci\u00f3n del acto administrativo sancionatorio, no es posible verificar si, en realidad, las conductas efectuadas individualmente permit\u00edan considerar la existencia del riesgo en la seguridad y el orden p\u00fablico, el cual debe analizarse en concreto pues, la motivaci\u00f3n es lo \u00fanico que permite determinar si el ejercicio de una facultad discrecional deriv\u00f3 en una arbitrariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, cabe resaltar que el Estado de Derecho implica una contenci\u00f3n de poderes absolutos, lo cual supone considerar que una decisi\u00f3n discrecional debe estar debidamente sustentada para, en cumplimiento del art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, verificar que tal es \u201cadecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa\u201d. Con mayor raz\u00f3n, si ante el requerimiento efectuado por este tribunal a la Polic\u00eda para que detallara los hechos que fueron cometidos por cada uno de los accionantes y que, a juicio de la entidad migratoria y de esta autoridad, se enmarcaron en los supuestos actos \u201cvand\u00e1licos\u201d, la Corte recibi\u00f3 una respuesta evasiva. Ante la ausencia de una r\u00e9plica en dicho sentido, ning\u00fan elemento se tiene para verificar la gravedad de la conducta y, en consecuencia, la supuesta justificaci\u00f3n de la expulsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la aplicaci\u00f3n de una facultad discrecional no suspende la vigencia del Estado de Derecho que implica que el administrado tiene derecho a conocer las causas en las que se funda la expulsi\u00f3n del pa\u00eds y, en determinados supuestos, controvertir los fundamentos. En consecuencia, ha concluido la Corte que la motivaci\u00f3n es un derecho general derivado del debido proceso y que s\u00f3lo mediante ella \u201cpueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes p\u00fablicos\u201d165, en virtud de que \u201cs\u00f3lo cuando la persona conoce las razones de una decisi\u00f3n puede controvertirla y ejercer as\u00ed su derecho de defensa\u201d166. Por lo anterior, concluye esta corporaci\u00f3n que en el presente caso la autoridad competente desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva de migrantes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22.9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y, en general, los derechos de los extranjeros (art. 100 de la Constituci\u00f3n) con ocasi\u00f3n de la expulsi\u00f3n fijada en distintos actos administrativos y efectuada en el R\u00edo Orinoco, el 25 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de an\u00e1lisis de las condiciones particulares de los accionantes afect\u00f3 el car\u00e1cter regular de residencia de algunos accionantes, la unidad familiar y, en ciertos supuestos, el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La falta de motivaci\u00f3n y, en general de an\u00e1lisis diferenciado de la situaci\u00f3n particular de cada uno de los accionantes, impact\u00f3 en la ausencia de valoraci\u00f3n de las circunstancias de los accionantes Maikel Graterol y Jos\u00e9 Gregorio Sayago, quienes al momento de la expulsi\u00f3n contaban con un permiso especial de permanencia. Dichos tutelantes hab\u00edan legalizado su permanencia en el pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual considera la Sala Plena que frente a ellos se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, de acuerdo con el cual \u201c[t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l y a escoger libremente en \u00e9l su residencia\u201d. A su vez, dispone que este derecho no podr\u00e1 ser objeto de restricciones, \u201csalvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, ante la ausencia de un an\u00e1lisis concreto sobre la conducta que presuntamente habr\u00eda cometido cada uno de ellos, no se acredit\u00f3 la necesidad de proteger los principios all\u00ed descritos. Es de precisar que de ninguna manera, lo anterior implica que en estos casos y en los de los dem\u00e1s migrantes, la autoridad migratoria no cuente con la posibilidad de realizar procesos de expulsi\u00f3n en contra de quienes est\u00e9n en condici\u00f3n regular o irregular, sino que, por el contrario, se exige una motivaci\u00f3n con el fin de determinar que, exista sustento para indicar que, realizaron \u201cactividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica, la tranquilidad social, la seguridad p\u00fablica o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese pa\u00eds providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, llama la atenci\u00f3n a este tribunal que, adem\u00e1s de que la conducci\u00f3n y entrega a la Migraci\u00f3n Colombia se hizo a partir de un cuestionado uso de la figura de traslado por protecci\u00f3n, con tal procedimiento la accionada tambi\u00e9n desconoci\u00f3 otras disposiciones del Decreto 1067 de 2015. En efecto, no es claro la base jur\u00eddica por la cual Maikel Graterol y Jos\u00e9 Gregorio Sayago fueron conducidos ante la autoridad migratoria, pues el art\u00edculo 2.2.1.13.3.2 determina que \u201c[u]n extranjero podr\u00e1 ser conducido en cualquier momento por la autoridad migratoria a las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, cuando se haga necesario verificar su identidad y\/o situaci\u00f3n de permanencia en el territorio nacional o cuando se adelante en su contra un procedimiento administrativo y sea requerido para el mismo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, fue la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 la que efectu\u00f3 este proceso por lo cual, en principio, existir\u00eda una falta de competencia para dicho asunto, pero, adem\u00e1s, una vez que se verific\u00f3 que la permanencia de Maikel Graterol y Jos\u00e9 Gregorio Sayago se ajustaba a las exigencias normativas, debieron quedar libres ante la falta de evidencia de que existiera un procedimiento administrativo previo en contra de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, es dado concluir que respecto a todos los accionantes se incumpli\u00f3 lo regulado en el inciso segundo que, con absoluta claridad, dispone que \u201c[e]l extranjero que sea objeto de un tr\u00e1mite de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, podr\u00e1 ser retenido preventivamente hasta por treinta y seis (36) horas y\/o sometido a vigilancia o custodia por las autoridades migratorias hasta que la medida se haga efectiva\u201d. Se reitera que los actores fueron detenidos el 23 de noviembre de 2019, mientras que fueron expulsados dos d\u00edas despu\u00e9s, incumpliendo, por completo, el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y, en consecuencia, desconociendo el derecho fundamental a la libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, debe cuestionarse que el hecho de que el procedimiento de expulsi\u00f3n se efectuara con excesiva rapidez y, sin considerar las situaciones diferenciadas de cada uno de los migrantes, impidi\u00f3 que pudiera controlarse la actuaci\u00f3n discrecional de la administraci\u00f3n y que, por consiguiente, se adoptara una decisi\u00f3n objetiva, razonable y debidamente motivada167. Dicho deber de motivaci\u00f3n adquir\u00eda particular relevancia en este asunto, primero, porque contra el acto administrativo de expulsi\u00f3n no proced\u00eda recurso administrativo alguno y, segundo, por la gravedad de la sanci\u00f3n impuesta. En consecuencia, con ello tambi\u00e9n se afect\u00f3 la posibilidad de los agenciados de defenderse o de explicar, por v\u00eda de ejemplo, sus v\u00ednculos familiares y el inter\u00e9s superior del menor que \u201ces una circunstancia leg\u00edtima que, junto con otras razones de peso, debe orientar el sentido de las determinaciones por parte de los entes estatales\u201d168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la falta de an\u00e1lisis de las condiciones individuales y personales de los accionantes se proyect\u00f3 sobre el derecho a la unidad familiar y en otros casos sobre el inter\u00e9s superior del menor. As\u00ed, se tiene que, entre los requerimientos efectuados por esta Corte, se solicit\u00f3 a la accionada aclarar si en el curso de los procesos administrativos sancionatorios, adelantados en contra de Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Ara\u00fajo se verific\u00f3 si con la decisi\u00f3n de expulsarlos del Estado colombiano podr\u00eda generarse alguna ruptura de la unidad familiar y si, en particular, ello pod\u00eda afectar a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante ello, Migraci\u00f3n Colombia adujo que los derechos de los menores de edad deb\u00edan ponderarse por el presunto riesgo a la seguridad nacional, el orden p\u00fablico y otros principios de inter\u00e9s general. En consecuencia, no es posible analizar si al momento de adoptar las decisiones sancionatorias de expulsi\u00f3n ello fue valorado. Con mayor raz\u00f3n, si de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una motivaci\u00f3n suficiente debe contemplar la incidencia de la decisi\u00f3n en estos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, es especialmente relevante la sentencia T-500 de 2018, precedente aplicable al presente caso en tanto fij\u00f3 un est\u00e1ndar especial de motivaci\u00f3n y de an\u00e1lisis que debe ser considerado por las autoridades migratorias al determinar la expulsi\u00f3n o la deportaci\u00f3n de un ciudadano extranjero, en aquellos eventos en los que con una determinaci\u00f3n de esta naturaleza se podr\u00eda poner en riesgo la unidad familiar. En dicha oportunidad, la Corte analiz\u00f3 la expulsi\u00f3n de un extranjero en el pa\u00eds, pese a que ten\u00eda un hijo menor de edad que quedaba en el territorio nacional. Al respecto, se indic\u00f3 que esta situaci\u00f3n no necesariamente impide la expulsi\u00f3n, pero \u201cla administraci\u00f3n, al momento de proferir sus decisiones debe considerar el alcance y la prevalencia de los preceptos superiores de los que son titulares los menores dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional, entendiendo especialmente que la familia es un entorno cuya existencia es imperativa para su adecuado desarrollo, as\u00ed como para la eficacia material de sus derechos fundamentales\u201d. As\u00ed pues, en \u201caquellas intervenciones estatales que tengan como consecuencia desligar a un menor de su familia deben atender siempre a criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, a diferencia de lo planteado por la accionada, dicha providencia constituye un precedente relevante porque se refiere a un caso de expulsi\u00f3n y no es suficiente para diferenciar los supuestos f\u00e1cticos el hecho de que, en su momento, dicha decisi\u00f3n se efectu\u00f3 o no con fundamento en otra causal169, o sino la Corte habilitar\u00eda a que en uso de \u201cotros eventos de expulsi\u00f3n\u201d el migrante tendr\u00eda m\u00e1s o menos derechos, seg\u00fan las acusaciones en su contra y la adecuaci\u00f3n que realice la autoridad administrativa (art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en detalle en la Secci\u00f3n II.E, los derechos humanos y las garant\u00edas derivadas del debido proceso son aplicables a los eventos de expulsi\u00f3n y, en el caso de los ni\u00f1os, es el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n el que dispone la existencia del derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella170. En esta direcci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe considerar que la Opini\u00f3n Consultiva OC-21\/14 de la Corte CIDH, sobre \u201cDerechos y Garant\u00edas de ni\u00f1as y ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n y\/o en necesidad de protecci\u00f3n internacional\u201d, afirm\u00f3 que cualquier \u00f3rgano administrativo o judicial que deba decidir acerca de la separaci\u00f3n familiar por expulsi\u00f3n motivada por la condici\u00f3n migratoria de uno o ambos progenitores debe, al emplear el an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n, contemplar las circunstancias particulares del caso concreto y garantizar, del mismo modo, una decisi\u00f3n individual y evaluar y determinar el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a o del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 el desconocimiento del derecho a tener una familia y no ser separada de ella como proyecci\u00f3n de la indebida motivaci\u00f3n, en detrimento de Kendry David Itzzy Mater\u00e1n respecto de quien se indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela de la referencia que ten\u00eda un hijo de 9 meses y su esposa, de nacionalidad venezolana, adem\u00e1s, estaba embarazada; Deivi Wickerman P\u00e9rez que, adem\u00e1s de tener una pareja, de nacionalidad colombiana, ten\u00eda 5 hijos a cargo, pese a no tener un v\u00ednculo biol\u00f3gico con ellos y Maikel Graterol, respecto de quien se precis\u00f3 que ten\u00eda una hija de crianza con su pareja, de nacionalidad colombiana171.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, se indic\u00f3 que Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno tambi\u00e9n se tuvo que separar de su pareja y que, desde el momento de la expulsi\u00f3n, esto es, hace casi dos a\u00f1os, no ha podido volver a ver a su hijo menor de edad. Asimismo, se explic\u00f3 que Yorbin Rafael tambi\u00e9n fue separado de sus hijos en Colombia y para poderse reencontrar su pareja tuvo que salir del pa\u00eds. Una decisi\u00f3n de expulsar a un miembro de determinado n\u00facleo familiar puede llevar a la desintegraci\u00f3n de una familia, con mayor raz\u00f3n ante la acentuada crisis humanitaria venezolana, lo cual, al menos, se present\u00f3 en uno de estos casos, en donde el contacto no se ha podido volver a establecer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, reitera la Corte que \u201cla distancia f\u00edsica que se conforma por virtud de la deportaci\u00f3n (o en este caso expulsi\u00f3n) del padre o de la madre extranjeros del menor, leg\u00edtimamente radicado en nuestro territorio, es, en principio, una barrera innecesaria e inhumana que se opone al disfrute de los derechos fundamentales de \u00e9stos y, por lo tanto, no puede ser patrocinada indiscriminadamente por la administraci\u00f3n (\u2026)\u201d172. Con mayor raz\u00f3n, si seg\u00fan se indic\u00f3, la actuaci\u00f3n de la autoridad migratoria impidi\u00f3 el contacto con sus familiares, previo a la expulsi\u00f3n, por lo cual a la zozobra que podr\u00eda causar esta decisi\u00f3n, se sum\u00f3 la dificultad de establecer el posterior contacto. Tal cuesti\u00f3n no es menor, pues en el cimiento del Estado Social de Derecho est\u00e1 el respeto por la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte encuentra que la autoridad competente vulner\u00f3 los derechos a la unidad familiar, as\u00ed como el inter\u00e9s superior del menor (art. 44 C.P.) en los casos en los que los n\u00facleos familiares de los accionantes se encontraban conformados por ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta direcci\u00f3n, lo primero que debe cuestionar la Corte es que, pese a la suscripci\u00f3n de actas de buen trato, en realidad se desconoce en qu\u00e9 contexto se firmaron y si, con ello, es posible establecer que no fueron sometidos a tratos inhumanos y degradantes. De manera que, aunque tales constituyen elementos trascendentales que deben mantenerse y que, por regla general, demuestran el debido respeto a las garant\u00edas procesales, en este caso, no son suficientes para evidenciar que se asegur\u00f3 que los accionantes estuvieran en condiciones de humanidad. As\u00ed, se tiene que los accionantes manifiestan haber sido golpeados, recibir en algunos casos choques el\u00e9ctricos y constantes insultos verbales, pese a lo cual no cuenta la Corte con elementos suficientes para declarar una violaci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier forma, la Corte debe hacer un llamado para que los actos procesales de las entidades p\u00fablicas no sean un conjunto de actos desprovistos de sentido, sino que, en realidad, materialicen el ideal del respeto al debido proceso. No bastaba en este caso con aportar cierto soporte documental, sino que ello debi\u00f3 estar justificado tambi\u00e9n con una conducta que materializara presupuestos de acceso a la representaci\u00f3n y ejercicio de su derecho a la defensa que, en un caso tan dif\u00edcil como este, hubiesen permitido dotar de transparencia la actuaci\u00f3n sancionatoria del Estado colombiano. En tal sentido, tambi\u00e9n luce desproporcionado que Migraci\u00f3n Colombia efectuara el traslado de los accionantes en la madrugada, lo cual puede impedir que se ejerza el control de las autoridades competentes sobre tales actuaciones y parece m\u00e1s una actuaci\u00f3n efectuada con el prop\u00f3sito de evitarlo173.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a ello, el agente oficioso cuestiona que la materializaci\u00f3n del acto administrativo de expulsi\u00f3n se diera en un lugar como el R\u00edo Orinoco y que el acompa\u00f1amiento de la autoridad de Migraci\u00f3n Colombia finalizara en medio del r\u00edo y sin que se entregara a los actores a las autoridades del vecino pa\u00eds con el fin de garantizar su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, por m\u00e1s ins\u00f3lito que parezca, Migraci\u00f3n Colombia confirm\u00f3 que tal expulsi\u00f3n se dio en medio del Amazonas (al haber sido Puerto Carre\u00f1o el puerto de destino, el cual limita con la Amazon\u00eda Venezolana) y que la fuerza de las circunstancias llevaron a efectuarla en dicho lugar. Ante este escenario, en sede de revisi\u00f3n, se le pregunt\u00f3 a esta entidad si exist\u00eda alguna disposici\u00f3n de origen legal o reglamentario que regulara dicho tr\u00e1mite y que, en particular, justificara esta actuaci\u00f3n, frente a lo cual la accionada no pudo explicar la razonabilidad de esta determinaci\u00f3n. Por el contrario, explic\u00f3 la autoridad migratoria que \u201cpor alteraciones del orden p\u00fablico la autoridad migratoria no pudo desplazarse hasta zona de frontera para hacer entrega de los ciudadanos extranjeros a la autoridad migratoria de Venezuela\u201d, es decir, a pesar de que no estaban dadas las condiciones para preservar la vida de los actores, se continu\u00f3 con el procedimiento de expulsi\u00f3n sin importar el riesgo al que podr\u00edan enfrentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto se ve agravado por el hecho de que los ciudadanos extranjeros no fueron entregados a las autoridades correspondientes, con el fin de salvaguardar su integridad, en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 2.2.1.13.3.4 del Decreto 1067 de 2015 dispone que \u201c[l]as autoridades migratorias colombianas podr\u00e1n dejar al extranjero afectado con las medidas de inadmisi\u00f3n, deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n a disposici\u00f3n de las autoridades del pa\u00eds de su nacionalidad de origen, del \u00faltimo pa\u00eds donde hizo su ingreso a Colombia o del pa\u00eds que lo acoja o requiera\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original). La Corte reitera el car\u00e1cter absolutamente reglado de las funciones de los servidores p\u00fablicos, quienes deber\u00e1n responder por la extralimitaci\u00f3n en sus funciones174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, concluye la Sala Plena que Migraci\u00f3n Colombia al materializar la expulsi\u00f3n en un lugar inh\u00f3spito en medio del R\u00edo Orinoco, actu\u00f3 al margen de la Constituci\u00f3n que dispone que las autoridades colombianas est\u00e1n instituidas para proteger a los residentes en Colombia (inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2). Adem\u00e1s de ello, la accionada dej\u00f3 a su suerte a los migrantes expulsados en un territorio que, sin lugar a duda, los hizo enfrentar a grandes retos y dificultades para llegar a sus lugares de origen. Con ello, la accionada desconoci\u00f3 el deber de respetar la dignidad humana y con su conducta no s\u00f3lo degrad\u00f3 la actuaci\u00f3n de cualquier Estado en contra de los migrantes someti\u00e9ndolos a una sanci\u00f3n no contemplada en la legislaci\u00f3n que, adem\u00e1s, en este caso ignor\u00f3 la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes (art. 12 de la Constituci\u00f3n y art. 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, se debe considerar lo dispuesto en la sentencia C-143 de 2015. En dicha oportunidad, se explic\u00f3 que la dignidad humana es el fundamento y marco de an\u00e1lisis de la prohibici\u00f3n de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes175. En consecuencia, este mandato implica que debe existir un trato especial hac\u00eda el ser humano por el hecho de serlo176. Tal aproximaci\u00f3n es concordante con lo afirmado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-741 de 2004, en donde se concluy\u00f3 que la definici\u00f3n espec\u00edfica de qu\u00e9 constituye un trato cruel, inhumano o degradante no ha sido provista en forma abstracta por ninguno de los instrumentos internacionales que contemplan esta obligaci\u00f3n. Sin embargo, algunos organismos y tribunales internacionales de derechos humanos han adoptado decisiones y pronunciamientos que contribuyen a delimitar en forma m\u00e1s precisa el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n, por lo cual son relevantes para la resoluci\u00f3n del caso bajo examen177. Asimismo, esta providencia indic\u00f3 que la distinci\u00f3n entre tortura y los dem\u00e1s tratos proscritos est\u00e1 mediado por su nivel de gravedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, adujo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado otros elementos que contribuyen a delimitar el campo de aplicaci\u00f3n de esta norma, pues en el caso de Loayza Tamayo contra Per\u00fa (1998) aclar\u00f3, en palabras de este tribunal, que \u201cla violaci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las personas es una categor\u00eda que abarca tratos con distintos niveles de severidad, que van desde la tortura, hasta diversos tipos de humillaciones y tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, con distintos niveles de perturbaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica para los afectados. As\u00ed, se determin\u00f3 que incluso en ausencia de lesiones f\u00edsicas, el sufrimiento psicol\u00f3gico y moral del afectado, aunado a una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica generada por las autoridades, puede constituir trato inhumano, mientras que el trato degradante se caracteriza por los sentimientos de miedo, ansiedad e inferioridad inducidos a la v\u00edctima con el prop\u00f3sito de humillarla\u201d. Con sustento en este marco normativo, se concluye que, al dejar a los accionantes en un lugar inh\u00f3spito, sin comida, bebida y sin que la entrega se hubiese efectuado a las autoridades del vecino pa\u00eds, se incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n de la autoridad que, de forma inexplicable, se efectu\u00f3 al margen del Estado Social de Derecho, de las funciones que regulan su actividad y en detrimento de la base de dignidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna justificaci\u00f3n parece v\u00e1lida para la manera en la que se instrumentaliz\u00f3 el Estado con el fin de despreciar la vida y la seguridad personal de los accionantes. El acto de abandonarlos en medio de un r\u00edo no s\u00f3lo constituye una sanci\u00f3n no escrita, sino que parece una forma de retaliaci\u00f3n en contra de quienes, en tanto seres humanos, deb\u00edan recibir un trato acorde con la dignidad. Frente al persuasivo mensaje que criminaliza la migraci\u00f3n, la Corte debe cuestionar con contundencia la deshumanizaci\u00f3n a la que fueron sometidas, al menos, siete personas, para lo cual la accionada no s\u00f3lo se vali\u00f3 de los poderes a ella otorgada, sino tambi\u00e9n de la imposibilidad que ten\u00edan los accionantes de repeler estas acciones y hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a la magnitud de la violaci\u00f3n, la Corte declarara que la materializaci\u00f3n del acto administrativo desconoci\u00f3 la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes y, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, compulsar\u00e1 copias para que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Fiscal\u00eda investiguen lo sucedido178.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio constitucional. Visto lo anterior, no queda duda al valorar las anteriores circunstancias y, en particular, los cuestionamientos contra los actos administrativos de expulsi\u00f3n, que procede amparar el derecho al debido proceso y el principio de dignidad humana, y en consecuencia dejar sin efectos los actos administrativos de expulsi\u00f3n del territorio colombiano, y ordenar rehacer tal actuaci\u00f3n sancionatoria bajo los lineamientos constitucionales del debido proceso en sus componentes de defensa y contradicci\u00f3n en cada una de sus etapas y formalidades; igualmente, deber\u00e1 valorar las circunstancias personales de cada uno de los actores para establecer la razonabilidad de la medida a adoptar y si ella impacta en la unidad familiar o en el inter\u00e9s superior del menor, y si hay lugar a ello, la posibilidad de que se pueda regularizar su estancia legal en el territorio nacional. En caso de no contar con los elementos suficientes para acreditar esta motivaci\u00f3n y en virtud del incumplimiento inicial al respecto, la accionada deber\u00e1 declarar la nulidad de los procesos sancionatorios en contra de Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Ara\u00fajo. En caso de determinar la ausencia de razones o motivaci\u00f3n que justifique la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia y la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 deber\u00e1n ofrecer excusas p\u00fablicas por el trato otorgado a los accionantes y el exceso en sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, advierte la Corte que, ante la evidencia sobre el uso abusivo del traslado de protecci\u00f3n y dada la vinculaci\u00f3n efectuada por el juzgador de primera instancia, ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional, con el fin de evitar que estos casos se extiendan a otros territorios de la Naci\u00f3n, as\u00ed como en su calidad de superior jer\u00e1rquico y funcional de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, \u00a0y a Migraci\u00f3n Colombia y al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda &#8211; a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia-, para que, en el ejercicio de sus funciones, se abstengan de realizar procedimientos de expulsi\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de traslado por protecci\u00f3n y, asimismo, efectuar\u00e1 un llamado para que atiendan el estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 155 del Ley 1801 de 2016 y en el art\u00edculo 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 2015. Asimismo, dispondr\u00e1 que, en lo sucesivo, el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia- deber\u00e1 garantizar el acceso a sus instalaciones de los familiares de las personas que all\u00ed se encuentren y de sus abogados o representantes, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016. Igualmente, dados los se\u00f1alamientos de actuaciones en un claro abuso en el ejercicio del poder se compulsaran copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro de sus competencias adelanten las investigaciones que adviertan pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es preciso indicar que, tanto en los traslados por protecci\u00f3n como en la detenci\u00f3n con fines de proceso migratorio, se configura una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre el extranjero y el Estado y, por ello, ante la restricci\u00f3n de la libertad es necesario que las autoridades garanticen todos los derechos del aprehendido en virtud de la posici\u00f3n de garante de tales. Por tanto, seg\u00fan se indicar\u00e1, es necesario que la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia actualice, publique y divulgue un manual o instructivo de los derechos y deberes de los migrantes venezolanos en el territorio nacional, incluyendo los procedimientos y requisitos del respectivo acto administrativo, que respete el debido proceso administrativo, espec\u00edficamente en el marco del ejercicio de la facultad discrecional referida en el Decreto 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 27 de abril de 2020 que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de dignidad humana de Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Ara\u00fajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS, los siguientes actos administrativos expedidos por Migraci\u00f3n Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>No. de Resoluci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 20197030063806 del 24 de noviembre de 2019. Expediente 20197035401016387E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio colombiano (a) al (la) ciudadano(a) extranjero(a), KENDRY DAVID MATERAN, identificado con documento de extranjer\u00eda no. 27972734 y HE 1058692 de nacionalidad Venezolana\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 20197030063606 del 24 de noviembre de 2019. Expediente 20197035401016367E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio colombiano (a) al (la) ciudadano(a) extranjero(a), DEIVI JAVIER WICKHAM PEREZ, identificado con documento de extranjer\u00eda no. 26708260 y HE 1058671, de nacionalidad Venezolana\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 20197030063766 del 24 de noviembre de 2019. Expediente 20197035401016383E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio colombiano (a) al (la) ciudadano(a) extranjero(a), JOSE GREGORIO SAYAGO MONTOYA, identificado con documento extranjero No. 12446360 y HE 1058689 de nacionalidad Venezolana\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 20197030063576 del 24 de noviembre de 2019. Expediente 20197035401016364E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio colombiano (a) al (la) ciudadano(a) extranjero(a), CARLOS DANIEL RAMIREZ MORENO, identificado con documento extranjero No. 25078345 Y HE 1058685 de nacionalidad Venezolana\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 20197030063896 del 24 de noviembre de 2019. Expediente 20197035401016396E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio colombiano (a) al (la) ciudadano(a) extranjero(a), YORVIN RAFAEL HIDALGO MOLLEJA, identificado con documento extranjero No. 16217664 y HE 1058681 de nacionalidad Venezolana\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 20197030063716 del 24 de noviembre de 2019. Expediente 20197035401016378E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 20197030063826 del 24 de noviembre de 2019. Expediente 20197035401016389E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del decreto 1067 de 2015, se expulsa del territorio colombiano (a) al (la) ciudadano(a) extranjero(a), MAIKEL ENMANUEL GRATEROL ARAUJO, identificado con documento extranjero No. 26987972 y HE 1058684 de nacionalidad Venezolana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie nuevamente el procedimiento migratorio sancionatorio en contra de cada uno de los accionantes, bajo los lineamientos constitucionales del debido proceso en sus componentes de defensa y contradicci\u00f3n en cada una de sus etapas y formalidades; igualmente, deber\u00e1 valorar las circunstancias personales de cada uno de los actores para establecer la razonabilidad de la medida a adoptar y si ella impacta en la unidad familiar o en el inter\u00e9s superior del menor, y si hay lugar a ello, la posibilidad de que se pueda regularizar su estancia legal en el territorio nacional. En caso de no contar con los elementos suficientes para acreditar esta motivaci\u00f3n y en virtud del incumplimiento inicial al respecto, la accionada deber\u00e1 declarar la nulidad de los procesos sancionatorios en contra de Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Ara\u00fajo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en caso de que Migraci\u00f3n Colombia determine que no hab\u00eda lugar a la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n y prohibici\u00f3n de reingreso, tanto dicha entidad como la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 deber\u00e1n ofrecer excusas p\u00fablicas por el trato otorgado a los accionantes y el exceso en sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Polic\u00eda Nacional, a Migraci\u00f3n Colombia y al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda abstenerse de realizar procedimientos de expulsi\u00f3n de extranjeros, a trav\u00e9s del mecanismo de traslado por protecci\u00f3n y, asimismo, atender el estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 155 del Ley 1801 de 2016 y en el art\u00edculo 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que, en lo sucesivo, el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda garantice el acceso a sus instalaciones de los familiares, abogados o representantes de las personas que sean trasladadas por protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a Migraci\u00f3n Colombia la actualizaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de un manual o instructivo que contenga los derechos y deberes de los migrantes venezolanos en el territorio nacional, incluyendo los procedimientos y requisitos del respectivo acto administrativo, que respete el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMPULSAR COPIAS de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y todos sus anexos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dentro de sus competencias adelanten las investigaciones que adviertan pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2021, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana en el expediente de la referencia, el cual cuenta con seis anexos179 y ser\u00eda tambi\u00e9n adjuntada por el agente oficioso, el 29 de octubre de 2021. En efecto, solicita que la Corte Constitucional acceda al amparo de los derechos invocados por los accionantes y a la formulaci\u00f3n de un est\u00e1ndar sobre debida motivaci\u00f3n en casos en los que se decide sancionar a una persona migrante con la orden de expulsi\u00f3n discrecional por razones de seguridad nacional, orden p\u00fablico, salud p\u00fablica, tranquilidad social y la seguridad p\u00fablica, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio migratorio180. De all\u00ed que, para el interviniente es preocupante que en el pa\u00eds se use una figura como las expulsiones discrecionales para justificar expulsiones arbitrarias de extranjeros, en un contexto de creciente xenofobia en el pa\u00eds, especialmente contra las personas de nacionalidad venezolana, lo que evidencia pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, cuestionan desde un principio que las cifras suministradas por Migraci\u00f3n Colombia den cuenta de que \u201clas expulsiones de car\u00e1cter discrecional se han convertido en la regla general y no la excepci\u00f3n, pues pasaron en 2015 de representar el 16% del total de las expulsiones al 94% en 2020. En otras palabras, en los \u00faltimos 5 a\u00f1os las expulsiones discrecionales aumentaron en un 728% pasando de ser 190 en 2015 a 1573 en 2020\u201d. Ello, en el caso estudiado, se ve agravado porque tales expulsiones se dieron en el marco de la protesta social, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, a la unidad familiar y el principio de no devoluci\u00f3n. En tal marco, considera que el debido proceso se vulner\u00f3 \u201cporque no se respetaron las garant\u00edas a no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes; a la defensa y contradicci\u00f3n; a presentar, solicitar y controvertir pruebas; a la defensa t\u00e9cnica; la garant\u00eda de una motivaci\u00f3n suficiente; y, por \u00faltimo, se contravino la prohibici\u00f3n del derecho internacional de adelantar expulsiones colectivas\u201d. De manera que, juicio de la intervenci\u00f3n, una decisi\u00f3n \u201cdiscrecional\u201d de la autoridad migratoria no puede caer en la arbitrariedad, lo que implica que tambi\u00e9n se debieron considerar los est\u00e1ndares internacionales para estudiar la situaci\u00f3n concreta de los accionantes. En consecuencia, se indica que la Corte Constitucional debe acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la unidad familiar de los accionantes y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los fundamentos de esta solicitud, el interviniente se refiere a los antecedentes que dieron origen al expediente estudiado y al r\u00e9gimen migratorio sancionatorio en Colombia181. En particular, (i) cuestion\u00f3 que en ning\u00fan momento a estas personas se les inform\u00f3 los cargos por los cuales estaban siendo detenidas o se les permiti\u00f3 el acceso a un abogado, fueron obligadas a permanecer en la estaci\u00f3n policial, no fueron presentados ante un juez y estuvieron en una celda que no estaba adecuada para tal fin. Adem\u00e1s, expuso que, (ii) el domingo 24 de noviembre, unas abogadas del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes y una de Dejusticia estuvieron presentes a las afueras del CTP hablando con algunos de los familiares de las personas venezolanas detenidas y recogiendo informaci\u00f3n sobre las circunstancias de su detenci\u00f3n, frente a lo cual alcanzaron a documentar 22 casos \u2013 de las 59 personas que al final fueron expulsadas- donde los familiares manifestaron que las personas detenidas no estaban participando en las protestas, sino como se mencion\u00f3 antes estaban en sus lugares de trabajo, vivienda o transitando por la calle. En consecuencia, (iii) las abogadas de la Universidad de los Andes y Dejusticia radicaron una solicitud, en donde se requiri\u00f3 de Migraci\u00f3n Colombia que: a) permitiera a una comisi\u00f3n verificar las condiciones en las que se encontraban las personas detenidas; b) entregara un listado de las personas que permanec\u00edan all\u00ed; y c) informara qu\u00e9 proceso se adelantar\u00eda frente a cada persona, respecto del cual se afirm\u00f3 que cada uno de los casos deb\u00eda analizarse individualmente, no obstante lo cual al final fueron expulsadas en lanchas en el R\u00edo Orinoco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, algunas de las personas expulsadas reportaron que, durante el procedimiento, fueron golpeadas y no se les restituyeron sus pertenencias. Debido a lo anterior, el 27 de noviembre de 2019, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes y el Centro por la Justicia y el Derecho internacional (CEJIL) presentaron una carta dirigida al Secretario Ejecutivo de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de que se solicitara informaci\u00f3n detallada al Estado colombiano acerca de este proceso administrativo sancionatorio. Tambi\u00e9n se inform\u00f3 que, el 17 de diciembre de 2019, Migraci\u00f3n Colombia respondi\u00f3 a la petici\u00f3n radicada por Dejusticia y el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, en donde indic\u00f3 que se hab\u00edan respetado los derechos de los migrantes, y que se aplic\u00f3 la medida de expulsi\u00f3n discrecional, pero no se viol\u00f3 el derecho a la libertad porque su situaci\u00f3n jur\u00eddica fue resuelta dentro de las 36 horas siguientes a su conducci\u00f3n a la UPJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis del r\u00e9gimen de sanciones por razones migratorias que establece el Decreto 1067 de 2015, se evidencia que, salvo en el caso de los otros eventos de expulsi\u00f3n, hay unas causales definidas para cada tipo de sanci\u00f3n y que las sanciones tienen una gradualidad dependiendo de la gravedad de la conducta. Asimismo, se garantiza el derecho a la contradicci\u00f3n de la persona que sea sancionada, a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Entonces se podr\u00eda concluir que la aplicaci\u00f3n de la expulsi\u00f3n discrecional se deber\u00eda dar solamente en casos excepcionales, debido a la gravedad de las conductas presuntamente cometidas. Sin embargo, el an\u00e1lisis que se presenta a continuaci\u00f3n de los datos sobre deportaciones, expulsiones y expulsiones discrecionales, desde 2015 a 2020, demuestran que su aplicaci\u00f3n es generalizada. Frente a las expulsiones, entre enero de 2015 y diciembre de 2020, se adelantaron 7.545. El promedio anual de expulsiones fue de aproximadamente 1.257, siendo 2017 el a\u00f1o con menor n\u00famero de expulsiones (532). Las nacionalidades que representan el mayor n\u00famero de expulsiones durante este per\u00edodo son: Venezuela (3.565), Cuba (1.297) y Hait\u00ed (532). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar los datos con respecto a las causales de las expulsiones, las expulsiones discrecionales representaron el 62% (4.692) del total de expulsiones efectuadas durante estos 6 a\u00f1os. Sin embargo, pasaron de representar el 16% del total en 2015 al 94% en 2020, lo que evidencia que, en el caso de las expulsiones, la facultad discrecional se est\u00e1 volviendo la regla general y no la excepci\u00f3n. Ahora, si se compara el comportamiento del total de expulsiones y deportaciones entre 2015 y 2020 se encuentra que hasta 2019 era considerablemente mayor el n\u00famero de deportaciones que expulsiones. Sin embargo, en 2020, las expulsiones (1.675) fueron casi el doble que las deportaciones (941) y cabe anotar que de esas 1.675 expulsiones el 94% fueron por la causal de expulsi\u00f3n discrecional (1.573). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el puntual caso de las personas con ciudadan\u00eda venezolana se adujo que las expulsiones se han incrementado, considerablemente, desde 2018. Asimismo, durante 2019 y 2020, fueron casi 3 veces m\u00e1s las personas venezolanas expulsadas que las deportadas. En particular en 2019, a\u00f1o en el cual sucedieron los hechos del caso que se discute, se llevaron a cabo 1.329 expulsiones y 407 deportaciones de ciudadanos venezolanos. A pesar de que el n\u00famero total de personas deportadas ese a\u00f1o (5.768) es considerablemente mayor al de las expulsadas (1.618), en el caso de las y los ciudadanos venezolanos esta relaci\u00f3n es completamente inversa. El total de personas venezolanas deportadas y expulsadas fue de 1.736. De esas el 76,5% (1.329) fueron expulsadas y el 23.4% (407) deportadas. Adicionalmente, en otra respuesta de Migraci\u00f3n Colombia a una petici\u00f3n del 21 de febrero de 2020 es evidente el uso de las expulsiones discrecionales como regla general, pues de las 1.330 personas venezolanas expulsadas, el 96% (1.280) fueron expulsadas por esta causa182. En consecuencia, se cuestiona que Migraci\u00f3n Colombia expulse a las personas migrantes, en particular las personas venezolanas, sin mayores justificaciones y sin darles unas m\u00ednimas garant\u00edas para defenderse, a trav\u00e9s de uso de la \u201cexpulsi\u00f3n discrecional\u201d, en aras de no tener que acudir al procedimiento establecido en el caso de las deportaciones y expulsiones regulares183. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Es posible que este patr\u00f3n se hubiese repetido en 2021, sin embargo, por las condiciones de confinamiento y teletrabajo, no han podido hacer seguimiento de esta situaci\u00f3n junto con otras entidades y cl\u00ednicas jur\u00eddicas, as\u00ed como por la falta de acceso a la informaci\u00f3n. Sin embargo, por noticias period\u00edsticas, han corroborado que, al menos, seis personas m\u00e1s fueron expulsadas discrecionalmente en Cali, el 30 de abril de 2021; y en Medell\u00edn tambi\u00e9n se habr\u00eda utilizado el mecanismo de traslado por protecci\u00f3n para privar de la libertad a 66 personas, dentro de las cuales 8 ser\u00edan extranjeros. Por su parte, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes tuvo conocimiento de la expulsi\u00f3n de un joven de 24 a\u00f1os que fue detenido en Gachancip\u00e1, Cundinamarca, el d\u00eda 9 de mayo de 2021, por ser caminante en situaci\u00f3n de calle y fue expulsado del pa\u00eds, pese a encontrarse con su pareja y su hijo. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 ser v\u00edctima de malos tratos y no haber sido informado de porque se hab\u00eda adoptado esta determinaci\u00f3n, pero debido a la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba su pareja con sus dos hijos, esta familia tom\u00f3 la decisi\u00f3n de reunirse en Venezuela y no adelantar acciones jur\u00eddicas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, del an\u00e1lisis de los hechos del presente caso, se puede concluir que se trata de una expulsi\u00f3n masiva prohibida por el DIDH donde se vulneraron los derechos al debido proceso, a la unidad familiar y el principio de no devoluci\u00f3n. A los accionantes se les han vulnerado varias de las garant\u00edas que componen el derecho al debido proceso, como no ser sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes con ocasi\u00f3n del trato recibido al momento de su detenci\u00f3n; a la defensa y contradicci\u00f3n, toda vez que no se les inform\u00f3 de los cargos por los cuales se les acusaba o de las actividades que realizaron y que se subsum\u00edan en las causales de expulsi\u00f3n; el derecho a presentar, solicitar y controvertir pruebas, ya que no se les dio oportunidad en el procedimiento sancionatorio migratorio para pronunciarse sobre los hechos; el derecho a la defensa t\u00e9cnica, ya que no se les permiti\u00f3 actuar por intermedio de abogado durante el procedimiento sancionatorio. Asimismo, la autoridad migratoria no satisfizo la garant\u00eda del debido proceso y del deber de motivaci\u00f3n, toda vez que se limit\u00f3 a invocar la causal del art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015; pero sin presentar un argumento contundente que lleve a considerar como justificado que las personas expulsadas incurrieron en las causales indicadas por dicha disposici\u00f3n. En las decisiones de expulsi\u00f3n bajo estudio no se estudi\u00f3 el impacto familiar, as\u00ed como tampoco la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar, pese a que Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Daivi Wickerman P\u00e9rez, Maikel Graterol y Jos\u00e9 Gregorio Sayago tienen su familia en Colombia. Migraci\u00f3n Colombia tampoco tuvo en cuenta el principio de no devoluci\u00f3n pues no estudi\u00f3 en sus decisiones de expulsi\u00f3n discrecional las condiciones de los accionantes y los efectos de su devoluci\u00f3n al Estado venezolano184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Cat\u00f3lica Andr\u00e9s Bello de Venezuela (CDH-UCAB) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2021, el agente oficioso solicit\u00f3 considerar esta intervenci\u00f3n, la cual puede ser relevante para adoptar una decisi\u00f3n con un enfoque de derechos humanos. Asimismo, el Director del Centro de Derechos Humanos de la Universidad Cat\u00f3lica Andr\u00e9s Bello tambi\u00e9n la remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. As\u00ed, despu\u00e9s de presentar un resumen detallado de los presupuestos f\u00e1cticos del caso, cuestionaron lo que, a juicio de ellas, son una serie de arbitrariedades: (i) en tanto a los accionantes nunca se les inform\u00f3 los cargos por los que se les acusaba y, en particular, las actividades que afectaron el orden p\u00fablico y en la que supuestamente participaron; (ii) a los familiares que se encontraban afuera del Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda nunca se les inform\u00f3 sobre lo sucedido ni les permitieron el acceso a un abogado para que los asesorara frente al procedimiento administrativo sancionatorio en curso; (iii) el 25 de noviembre de 2019, cerca de las 3:00 a.m., estas personas fueron extra\u00eddas de sus celdas, golpeadas y obligadas a firmar varios documentos sin haberlos podido leer con detenimiento y; (iv) en Puerto Carre\u00f1o, las autoridades llevaron al grupo de nacionales venezolanos hasta el r\u00edo Orinoco, para luego ser trasladados en lanchas de civiles hasta un pueblo llamado El Burro, en el estado Bol\u00edvar (Venezuela), no obstante lo cual no las entregaron a una autoridad del vecino pa\u00eds y, por el contrario, fueron dejados a su suerte en medio de la Amazon\u00eda venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n recopilado por esta entidad y de encuestas realizadas por la Organizaci\u00f3n Internacional de Migraciones (OIM), los datos coinciden en identificar como las principales motivaciones para salir de Venezuela, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La falta de acceso a alimentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la falta de alimentos, entre 2013 y 2019, miles de venezolanos se vieron en la necesidad de salir de su pa\u00eds en busca de una mejor calidad de vida. La poblaci\u00f3n residente estaba sometida a durar m\u00e1s de 10 horas diarias en filas para poder adquirir alimentos y\/o recorrer varios supermercados para acceder a dichos producto. Seg\u00fan el Programa Mundial de Alimentos, en Venezuela, al menos, 7 millones de personas no cuentan con los recursos necesarios para cubrir una alimentaci\u00f3n adecuada, mientas que 2 millones pueden pasar d\u00edas completos sin ingerir alimentos. No obstante que, entre 2020 y 2021, aument\u00f3 la disponibilidad de productos importados, los precios son inalcanzables para la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, aumentando a 14,3 millones la cantidad de personas afectadas por inseguridad alimentaria. Para el 2018 y 2019, los hogares m\u00e1s pobres debieron recurrir a lugares no convencionales para acceder a alimentos (compra de comida a comerciantes informales o comer de la basura); gastar sus ahorros y liquidar sus bienes para poder comer; dejar de comer, reducir la porci\u00f3n de comida y desincorporar a miembros del grupo para rendir los alimentos. Incluso, muchas mujeres se han visto obligadas a intercambiar sexo por alimentos. En consecuencia, la dieta de los venezolanos se ha visto afectada entre 2015 y 2019, al punto tal que el consumo de prote\u00edna cay\u00f3 a 76.9% y el de calor\u00edas lleg\u00f3 a 34%, mientras que la producci\u00f3n nacional e ingesta de carne de res y aves, leche y sus derivados, hortalizas, arroz y harina de ma\u00edz disminuy\u00f3 a un porcentaje igual o superior al 50%. Por su parte, la desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica en ni\u00f1os de 5 a\u00f1os alcanz\u00f3 el 30% y de las mujeres embarazadas super\u00f3 el 50%. Para tratar de hacer frente a la crisis alimentaria, el gobierno de Nicolas Maduro implemento la distribuci\u00f3n de cajas de alimentaci\u00f3n (Cajas CLAP15), la cual llega mensualmente solo al 39% de los hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La falta de acceso a medicinas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muchas personas, que son pacientes oncol\u00f3gicos, pacientes de VIH y Sida y otras enfermedades catastr\u00f3ficas, se han visto en la necesidad de salir de Venezuela para poder tratar en otros pa\u00edses su condici\u00f3n de salud. En el caso de las mujeres, la falta de atenci\u00f3n de salud prenatal y postnatal (ginecolog\u00eda y obstetricia) las ha obligado a tener que buscar estos servicios en Colombia, Ecuador y Per\u00fa. La atenci\u00f3n m\u00e9dica en hospitales p\u00fablicos contin\u00faa padeciendo la falta de personal m\u00e9dico y de enfermer\u00eda, deterioro de la atenci\u00f3n obst\u00e9trica, escasez de insumos quir\u00fargicos y reactivos de laboratorio, insumos b\u00e1sicos y medicamentos, no cuentan con plantas el\u00e9ctricas, sufren frecuentemente cortes de energ\u00eda el\u00e9ctrica, suministro irregular de agua, problemas de saneamiento y la mayor\u00eda tiene la infraestructura deteriorada. De manera que, 23,8 millones de personas dependen del sistema sanitario p\u00fablico para cubrir sus necesidades de salud, pero la divisi\u00f3n, corrupci\u00f3n y falta de financiamiento ha generado que el gasto p\u00fablico en esta \u00e1rea disminuyera en 63,6%, trayendo como consecuencia que 80% de la atenci\u00f3n primaria ha dejado de funcionar, 60% de la atenci\u00f3n ambulatoria especializada cerr\u00f3 y el 69,5% de la hospitalaria dej\u00f3 de operar. Esto se traduce en el colapso del sistema sanitario venezolano, ya que trajo como resultado que 14,8 millones de personas con necesidades de salud no pudieron acceder a estos servicios y 11,3 millones no contara con el dinero para cubrir el gasto de enfermedad. Hasta diciembre de 2019, la escasez promedio de medicamentos para tratar enfermedades agudas (Infecciones respiratorias y diarreas) era de 71,6% y de 60% para enfermedades cr\u00f3nicas (diabetes e hipertensi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Persecuci\u00f3n y violencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Venezuela se ha constituido en el pa\u00eds m\u00e1s violento de Am\u00e9rica Latina. Para el 2020, se registraron 11.891 fallecimientos y una tasa de 45,6 muertes violentas por cada cien mil habitantes, de los cuales 4.153 fueron cometidos por delincuentes y 4.231 lo realizaron agentes de seguridad del Estado justificando los hechos como resistencia a la autoridad. Estas cifras muestran una tendencia, seg\u00fan la cual la mayor\u00eda de las muertes violentas que se cometen en el pa\u00eds son causadas por los cuerpos de seguridad. El 90% de v\u00edctimas fallecidas por resistencia a la autoridad ten\u00eda entre 18 y 40 a\u00f1os. El 82% de las muertes ejecutadas por los cuerpos de seguridad del Estado fueron cometidos por las Fuerzas de Acciones Especiales de la Polic\u00eda Nacional Bolivariana (FAES). Este grupo ha sido catalogado como el escuadr\u00f3n de la muerta o grupo de extermino. Sus integrantes se trasladan en camionetas negras sin matr\u00edcula visible, visten de negro con pasamonta\u00f1as, no llevan identificaci\u00f3n personal y portan armas largas. Normalmente, irrumpen de forma violenta en los hogares, se apoderaron de las pertenencias y practican violencia de g\u00e9nero que incluye desnudez forzada. La mayor\u00eda de sus v\u00edctimas reciben uno o dos disparos en el t\u00f3rax, lo que permite desmontar el argumento de muerte por resistencia a la autoridad. La impunidad en el poder judicial, la violencia y letalidad policial, as\u00ed como la falta de protecci\u00f3n contra las v\u00edctimas o eventuales v\u00edctimas de ejecuci\u00f3n extrajudicial ha forzado a algunas personas a abandonar Venezuela, con el fin de salvaguardar su vida, libertad y seguridad. En el caso de la disidencia pol\u00edtica, desde enero de 2014 hasta junio 2021, un total de 15.756 personas han sido detenidas de forma arbitraria por motivos pol\u00edticos, de las cuales 9.406 tiene libertad condicional, 872 civiles fueron procesados por tribunales militares y 261 contin\u00faan encarcelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Crisis econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Venezuela enfrenta por octavo a\u00f1o consecutivo una abrupta ca\u00edda del producto interno bruto que se posiciona en 26% para el 2020. El salario paso de 266 USD a 2 d\u00f3lares en la actualidad. El mismo s\u00f3lo alcanza para comprar el 2% de la canasta alimentaria, ya que actualmente esta se ubica en 220 d\u00f3lares americanos. Ante esta situaci\u00f3n, la poblaci\u00f3n ha optado por recurrir a tener varios trabajos, dedicarse al comercio informal o salir del pa\u00eds en busca de mejores oportunidades laborales. Seg\u00fan cifras oficiales la tasa de informalidad laboral se ubica en 40,5%. Seg\u00fan estimaciones del Fondo Monetario Internacional (FMI) y CEPAL, respectivamente, la pandemia caus\u00f3 una tasa de desempleo en Venezuela del 47,9%, convirti\u00e9ndose en el primer pa\u00eds con m\u00e1s desempleados, y ser\u00e1 el \u00fanico de Am\u00e9rica Latina que no se recuperara de la crisis econ\u00f3mica que ha causado la pandemia. Por octavo a\u00f1o consecutivo Venezuela contin\u00faa sufriendo una hiperinflaci\u00f3n que en 2020 oscilaba entre 2000% y 3000%, impactando negativamente en la calidad de vida de los venezolanos, adem\u00e1s, la dolarizaci\u00f3n de facto de la econom\u00eda ha imposibilitado que personas que no tiene acceso a divisas puedan adquirir bienes b\u00e1sicos para su supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Colapso de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde 2020, las protestas en la calle por la exigencia de servicios b\u00e1sicos se incrementaron en un 85%. Esto se debe a que el 63% de la poblaci\u00f3n venezolana sufre constantemente interrupciones en el suministro de agua. En el mejor de los casos las personas acceden a \u00e9l s\u00f3lo una vez a la semana; cada dos semanas o una vez al mes e, incluso, algunos no la reciben nunca. Por ello, muchos han recurrido al uso de agua lluvia. En relaci\u00f3n con el gas dom\u00e9stico, la distribuci\u00f3n de las bombonas de gas est\u00e1 en manos del Estado y no se distribuye de manera regular, por lo cual al menos 13,8 millones de personas recibe este servicio cada dos meses, mientras que otros no lo reciben en su comunidad. Esta situaci\u00f3n ha forzado a la poblaci\u00f3n a tener que modificar la forma de cocinar sus alimentos, disminuir la cantidad de comidas al d\u00eda y a recurrir a la tala de \u00e1rboles para cocinar a le\u00f1a, produci\u00e9ndose as\u00ed contaminaci\u00f3n ambiental. La Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos constat\u00f3 que, en 2020, durante el confinamiento por COVID-19, se agudiz\u00f3 la crisis de servicios b\u00e1sicos, mientas que los bajos salarios, altos costos de los alimentos, escasez de combustible y el limitado acceso a servicio de salud afecta la calidad de vida de los venezolanos, pese a que existen pol\u00edticas p\u00fablicas para paliar la crisis, las mismas han sido insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, m\u00e1s de 6 millones de venezolanos han salido del pa\u00eds, la mayor\u00eda no tiene recursos econ\u00f3micos para viajar en autob\u00fas y deben recorrer largas distancias a pie para llegar al pa\u00eds de destino. Durante la trayectoria migratoria son objeto de robos y violencia. Algunos viajan solos, pero desde finales del 2019, est\u00e1n migrando familias enteras, ni\u00f1os y mujeres en estado de desnutrici\u00f3n, poblaci\u00f3n sin escolarizaci\u00f3n, desertores del r\u00e9gimen de Nicolas Maduro, incluso ni\u00f1os y adolescentes no acompa\u00f1ados o separados. Con frecuencia, los caminantes son extorsionados por funcionarios en las alcabalas, les piden dinero o les quitan ropa, alimentos u otros bienes, a cambio de dejarlos continuar su camino. Cuando llegan al estado T\u00e1chira, zona fronteriza entre Venezuela y Colombia, lo hacen en condiciones cr\u00edticas, sin zapatos, con sandalias rotas, sin medias, sin hidrataci\u00f3n y sin dinero para comprar alimentos. Entre los riesgos que enfrenta la poblaci\u00f3n venezolana durante la trayectoria migratoria destacan la trata y tr\u00e1fico de personas, el abuso sexual y policial o militar, reclutamiento forzado para trabajar en cultivos de coca, explotaci\u00f3n laboral, agresiones f\u00edsicas y verbales por su nacionalidad, entre otros. La mayor\u00eda de los venezolanos en los pa\u00edses receptores son hombres j\u00f3venes, m\u00e1s de la mitad est\u00e1n en condici\u00f3n migratoria irregular y esto les ha imposibilitado acceder al sistema de salud, empleo formal, seguridad social, bancarizaci\u00f3n, vivienda y, en general, una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, Colombia alberga el 35% de los 6 millones de migrantes y refugiados venezolanos. Desde la llegada de esta poblaci\u00f3n a Colombia tambi\u00e9n se han multiplicado las expresiones de xenofobia, lo cual representa una preocupaci\u00f3n singular para este centro de estudios. De all\u00ed que se cuestione la expulsi\u00f3n de 59 ciudadanos venezolanos por participar en \u201cactos vand\u00e1licos\u201d en el marco del Paro Nacional, pero que \u201cactualmente el estado colombiano no ha ofrecido prueba alguna que sostenga este alegato\u201d. De hecho, cuestiona la masividad de las acusaciones p\u00fablicas de dirigentes que atribuyen actos delictivos a la poblaci\u00f3n venezolana que ha migrado al pa\u00eds. Tales cuestiones y, en particular, el an\u00e1lisis del caso concreto demuestra que no se han cumplido los est\u00e1ndares internacionales de actuaci\u00f3n que deben cumplir las autoridades para proceder a deportaci\u00f3n de personas migrantes y refugiados (prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n masiva y derecho al debido proceso). En efecto, el art\u00edculo 8.2. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) establece una serie de garant\u00edas m\u00ednimas que deben cumplirse en materia de debido proceso. Dicha norma, en principio, est\u00e1 dirigida a los procesos penales, sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por interpretaci\u00f3n evolutiva, determin\u00f3 que la misma es aplicable no solo en el \u00e1rea penal, sino tambi\u00e9n en los procesos en los que este de por medio la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal y cualquier otro car\u00e1cter, incluyendo aquellos tendientes a establecer la situaci\u00f3n migratoria de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1, la Corte IDH sostuvo que el debido proceso debe ser garantizado a toda persona, independientemente de su estatus migratorio, lo que implica que los Estados parte quedan obligados a garantizarles a toda persona extranjera, aun cuando fuere un migrante en situaci\u00f3n irregular, la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en igualdad de condiciones contra otros justiciables. Por su parte, el art\u00edculo 22.9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos proh\u00edbe a los Estados parte practicar expulsiones colectivas de extranjeros. Al respecto, la Corte Interamericana ha se\u00f1alado que el solo n\u00famero de extranjero sujetos a una medida de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n no convierte a \u00e9sta en colectiva, sino que para que se configure es necesario que la autoridad que ordena la expulsi\u00f3n haya emitido la decisi\u00f3n sin haber realizado un an\u00e1lisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero. Por ello, este mismo \u00f3rgano jurisdiccional considera que en todo proceso que pueda tener como resultado la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n de un extranjero se debe analizar de forma individual, evaluando las circunstancias personales de cada sujeto, lo cual incluye identificar a la persona y aclarar las circunstancias particulares de su situaci\u00f3n migratoria. A juicio del CDH UCAB, habida cuenta de que Venezuela no presta servicios consulares en Colombia desde febrero de 2019, las garant\u00edas del debido proceso por parte de las autoridades administrativas y judiciales de Colombia en casos migratorios cobran un mayor valor, ya que la persona sometida a dichos procedimientos no cuenta con un servicio consular que vele por sus intereses y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se solicita considerar que para la poblaci\u00f3n migrante y refugiada venezolana regresar a su pa\u00eds de origen puede acarrear serias consecuencias que van desde estigmatizaci\u00f3n hasta encarcelamiento y tortura, representando un peligro para la vida, libertad y seguridad de quienes retornan al pa\u00eds, como as\u00ed ya ha sucedido con otras personas que, incluso, han sido sometidas a tortura por el r\u00e9gimen. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 considerar la grave afectaci\u00f3n que podr\u00edan sufrir las personas expulsadas frente al derecho humano a la unidad familiar, los cuales han sido desarrolladas en providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en instrumentos, como el art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. En la misma l\u00ednea, el Estado colombiano incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de proteger a la familia de estos nacionales venezolanos que fueron expulsados, ya que la prohibici\u00f3n de ingreso ha impedido que puedan regresar a convivir con sus esposas e hijos en Colombia. Ante esta conclusi\u00f3n se puede alegar que los familiares de los expulsados que permanecen o se quedaron en Colombia tienen la posibilidad de regresar a Venezuela, pero la realidad es que la emergencia humanitaria compleja que experimenta este pa\u00eds ha hecho insoportable la vida en este, los accionantes no tienen los recursos econ\u00f3micos para un retorno digno y quienes se atreven a regresar pueden ser objeto de detenciones arbitrarias, estigmatizaci\u00f3n y rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2021, el agente oficioso solicit\u00f3 considerar tambi\u00e9n esta intervenci\u00f3n, la cual puede ser relevante para adoptar una decisi\u00f3n con un enfoque de derechos humanos. De la misma manera, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) remiti\u00f3 directamente esta intervenci\u00f3n, a fin de presentar\u00a0escrito de\u00a0amicus curiae\u00a0de conformidad con el art. 13 del Decreto 2591 de 1991, respecto del caso T-8.113.411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL, por sus siglas en ingl\u00e9s) es una organizaci\u00f3n no gubernamental de car\u00e1cter regional, fundada en 1991. Su principal objetivo es lograr una implementaci\u00f3n efectiva de las normas de derechos humanos en los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, a trav\u00e9s del uso del Sistema Interamericano de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos y de otros mecanismos de protecci\u00f3n internacional. De esta manera, a lo largo de los \u00faltimos 30 a\u00f1os, CEJIL ha monitoreado y denunciado situaciones violatorias a los derechos humanos en la regi\u00f3n, y ha acompa\u00f1ado a miles de v\u00edctimas en la reivindicaci\u00f3n de sus derechos frente a la Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el anterior marco, el presente escrito tiene por objetivo analizar las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos de las personas en contexto de movilidad humana, por lo cual se referir\u00e1n al principio de no devoluci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de la expulsi\u00f3n colectiva de extranjeros, la obligaci\u00f3n de efectuar un an\u00e1lisis individualizado de la necesidad de protecci\u00f3n internacional y el derecho al debido proceso migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, alude a la obligaci\u00f3n internacional de no devoluci\u00f3n. El art\u00edculo 22.8 de la CADH establece que en ning\u00fan caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pa\u00eds, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est\u00e1 en riesgo de violaci\u00f3n a causa de raza, nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social o de sus opiniones pol\u00edticas. Al respecto de ella, la Corte Interamericana ha establecido que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de respetar el principio de no devoluci\u00f3n, el cual impone no devolver, de ning\u00fan modo, a una persona a un territorio en que exista riesgo de persecuci\u00f3n185. Las obligaciones que nacen en torno al principio de no devoluci\u00f3n no solamente protegen el derecho a buscar a recibir asilo bajo la condici\u00f3n de persona refugiada, sino que resultan necesarias para la garant\u00eda de otros derechos fundamentales, ya que mediante el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n se permite la preservaci\u00f3n de derechos como la vida, la integridad y libertad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, respecto a la expulsi\u00f3n colectiva de migrantes, se indic\u00f3 que esta obligaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 22.9 de la CADH y del art\u00edculo 22.1. de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, que establece que los trabajadores migratorios y sus familiares no podr\u00e1n ser objeto de medidas de expulsi\u00f3n colectiva, adem\u00e1s de considerar que cada caso de expulsi\u00f3n ser\u00e1 examinado y decidido individualmente. En el marco del sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos, la Corte IDH ha establecido que \u201cel car\u00e1cter colectivo\u201d de una expulsi\u00f3n implica una decisi\u00f3n que no desarrolla un an\u00e1lisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero, y por ende recae en arbitrariedad186. En este sentido, la Corte ha considerado que \u201cel criterio fundamental para determinar el car\u00e1cter \u201ccolectivo\u201d de una expulsi\u00f3n no es el n\u00famero de extranjeros objeto de la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n, sino que la misma no se base en un an\u00e1lisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero\u201d187. Asimismo, la Corte IDH ha establecido que, a fin de cumplir con la obligaci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de expulsiones colectivas de personas extranjeras, aquellos procesos que puedan \u201cresultar en la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n de un extranjero, debe[n] ser individual[es], de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto, lo cual requiere, como m\u00ednimo, identificar a la persona y aclarar las circunstancias particulares de su situaci\u00f3n migratoria\u201d188. En esa direcci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha manifestado que el procedimiento de expulsi\u00f3n de un grupo de ciudadanos debe apoyarse en suficientes garant\u00edas que demuestren que las circunstancias personales de cada uno de esos ciudadanos afectados han sido genuina e individualmente tenidas en cuenta189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, sobre la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis individualizado de cada caso sobre la necesidad de protecci\u00f3n internacional de las personas en contexto de movilidad humana, afirm\u00f3 que el derecho internacional de los derechos humanos establece pautas espec\u00edficas al respecto. Para ello, la Corte Interamericana ha indicado que el Estado tiene una obligaci\u00f3n positiva de asegurar que se lleve a cabo una correcta evaluaci\u00f3n por parte de las autoridades nacionales, quienes deben de tomar en cuenta el riesgo que la persona pudiera sufrir en caso de devoluci\u00f3n. Los est\u00e1ndares interamericanos de derechos humanos exigen que los Estados se aseguren que las personas solicitantes de asilo tengan la capacidad de acceder a una protecci\u00f3n internacional apropiada mediante procedimientos justos y eficientes de asilo en el pa\u00eds a donde se le estar\u00eda expulsando. Esto seg\u00fan se explic\u00f3, implica que los Estados tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de no devolver o expulsar a una persona que solicita asilo donde exista la posibilidad de que sufra alg\u00fan riesgo de persecuci\u00f3n o bien a uno desde donde el cual puedan ser retornados al pa\u00eds donde sufren dicho riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, respecto a la garant\u00eda del debido proceso migratorio, adujo que el art\u00edculo 8 de la CADH establece el derecho humano al debido proceso legal y consagra a toda persona el derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. Este derecho es aplicable en relaci\u00f3n con los procesos migratorios, tanto de expulsi\u00f3n como de detenci\u00f3n migratoria. En relaci\u00f3n con la detenci\u00f3n migratoria, la Corte IDH ha establecido que, a fin de evitar la arbitrariedad de esta, los Estados tienen una obligaci\u00f3n internacional de proveer un fundamento jur\u00eddico razonado y objetivo, \u201c[a]\u00fan cuando la detenci\u00f3n se produzca por razones de \u2015seguridad y orden p\u00fablico\u201d190. Adem\u00e1s, se ha precisado que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de asegurar el derecho al debido proceso, a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n, independientemente de su condici\u00f3n migratoria191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, con fundamento en lo anterior, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u201c[a]mparar los derechos fundamentales al debido proceso, as\u00ed como el principio de no devoluci\u00f3n de personas con necesidad de protecci\u00f3n internacional, reconocidos en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de las personas refugiadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU397\/21 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-No se estudiaron los requisitos de la agencia oficiosa frente al derecho de los menores de edad a tener una familia y a no ser separado de ella de los extranjeros expulsados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria no estudi\u00f3 el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa en relaci\u00f3n con la agencia oficiosa de las esposas, compa\u00f1eras y los hijos de los migrantes expulsados. Lo anterior era un deber argumentativo ineludible de la providencia porque la decisi\u00f3n de fondo se fundament\u00f3 en la supuesta vulneraci\u00f3n de dichas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Referencia a la protesta social, a una decisi\u00f3n judicial de la Corte Suprema de Justicia y al informe de CIDH era impertinente e innecesaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las referencias (a la Sentencia STC7641 de la Corte Suprema de Justicia y el informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de 2021) abordaron el tema de la protesta social y en circunstancias materiales, espaciales y temporales que no coinciden con la tem\u00e1tica y los hechos contenidos en la tutela de la referencia. Por tal raz\u00f3n, la remisi\u00f3n de la sentencia, aun con efectos ilustrativos, fue completamente impertinente e innecesaria. Por el contrario, en el caso del informe de la Comisi\u00f3n Interamericana, su utilizaci\u00f3n en el presente asunto, aun como elemento ilustrativo, genera interrogantes sobre el valor jur\u00eddico y probatorio que la mayor\u00eda le otorg\u00f3 a dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Se debieron precisar algunas \u00f3rdenes para garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros expulsados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.113.411.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete, como agente oficioso de Kendry David Itzzy Matera\u0301n y otros contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del diecinueve (19) de noviembre de 2021, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia SU-397 de 2021 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y del \u201cel principio de dignidad humana\u201d de los agenciados. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos los actos administrativos que ordenaron la expulsi\u00f3n de los ciudadanos venezolanos representados por el agente oficioso. De igual manera, dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A Migraci\u00f3n Colombia, rehacer el procedimiento migratorio sancionatorio, decretar la nulidad en caso de no contar con los elementos suficientes para acreditar la responsabilidad y, finalmente, a esa misma entidad y a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 ofrecer disculpas en el evento en que la autoridad competente determine que no era procedente la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la Polic\u00eda Nacional, a Migraci\u00f3n Colombia y al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda, abstenerse de realizar el procedimiento de expulsi\u00f3n de extranjeros a trav\u00e9s del mecanismo de traslado por protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda, garantizar el acceso a sus instalaciones de los familiares, abogados y representantes de las personas que sean trasladadas por protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A Migraci\u00f3n Colombia, actualizar, publicar y divulgar un manual o instructivo que contenga los derechos y deberes de los migrantes venezolanos en el territorio nacional. Aquel, deber\u00e1 incluir los procedimientos y requisitos del respectivo acto administrativo \u201cque respete el debido proceso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El objeto de la acci\u00f3n de tutela fue el procedimiento irregular de aprehensi\u00f3n, resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n migratoria y posterior ejecuci\u00f3n de la orden de expulsi\u00f3n de 7 ciudadanos venezolanos. \u00a0En particular, los agenciados fueron detenidos por la Polic\u00eda el 23 de noviembre de 2019. Esa autoridad los se\u00f1al\u00f3 de protagonizar hechos vand\u00e1licos durante las jornadas del denominado \u201cParo Nacional\u201d. Aquellos fueron llevados al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda. Seg\u00fan el actor, sufrieron golpes, recibieron choques el\u00e9ctricos y malos tratos durante el procedimiento y en la conducci\u00f3n a dicho lugar. En ese sitio, fue verificada y resuelta su condici\u00f3n migratoria. El agente oficioso manifest\u00f3 que los procesados no fueron informados de las razones por las que estaban all\u00ed y tuvieron restringido el contacto con familiares y abogados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2019, los familiares que se encontraban a las afueras del lugar, fueron informados de que las personas ser\u00edan dejadas en libertad. Sin embargo, ese d\u00eda la Polic\u00eda y Migraci\u00f3n Colombia informaron en redes sociales que expulsar\u00edan a 60 ciudadanos venezolanos porque supuestamente realizaron actividades que afectaron el orden p\u00fablico y la seguridad nacional. En ese grupo se encontraban los agenciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la madrugada del 25 de noviembre de 2019, los agenciados fueron trasladados del Centro de Traslado al Comando A\u00e9reo del Transporte Militar \u2013 CATAM. Seg\u00fan el agente, esta actuaci\u00f3n se produjo de manera violenta y a los afectados los obligaron a firmar constancias de buen trato. Ese mismo d\u00eda, los transportaron con destino a Puerto In\u00edrida-Guan\u00eda. No obstante, unas personas ingresaron al aeropuerto y bloquearon la pista. Ten\u00edan letreros que dec\u00edan \u201cDigamos no a los delincuentes\u201d. En consecuencia, el vuelo fue \u201cdirigido al Rio Orinoco\u201d. All\u00ed, fueron trasladados en lanchas hasta el pueblo denominado \u201cEl burro\u201d, ubicado en el estado de Bol\u00edvar en Venezuela. El actor manifest\u00f3 que las autoridades colombianas escoltaron a las lanchas hasta la mitad del trayecto por el rio y luego retornaron. En ese sentido, dejaron al grupo de venezolanos a su suerte en medio de la Amazon\u00eda porque no fueron entregados a ninguna autoridad de dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Sala verific\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la tutela. Luego, analiz\u00f3 el fondo y desarroll\u00f3 los siguientes temas: i) las normas constitucionales y legales aplicables al debido proceso administrativo, en particular la facultad discrecional del Estado colombiano de admitir y expulsar extranjeros; ii) la unidad familiar y al inter\u00e9s superior del menor de edad (art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n); iii) los derechos de los extranjeros en Colombia y la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva de migrantes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22.9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; iv) el marco constitucional del derecho a la protesta; y, v) los l\u00edmites a la facultad legal de traslado por protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que a los agenciados les vulneraron los siguientes derechos: i) el debido proceso frente a la detenci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 en el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda. La privaci\u00f3n de la libertad fue arbitraria porque el traslado por protecci\u00f3n tuvo una finalidad diferente a la autorizada en la norma, excedi\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 12 horas previsto para tal efecto y, no hubo evidencia del intento de llevar a los accionantes a su domicilio antes de la conducci\u00f3n a dicho centro; y, ii) el debido proceso por la actuaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia en el procedimiento de resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n migratoria y expulsi\u00f3n del pa\u00eds. En concreto, aquella fue desproporcionada y configur\u00f3 una expulsi\u00f3n colectiva de migrantes. De esta manera, la decisi\u00f3n administrativa se bas\u00f3 en una formula abstracta sobre la supuesta afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico, careci\u00f3 de motivaci\u00f3n y no analiz\u00f3 las condiciones particulares de los accionantes. En especial, la unidad familiar y el inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte indic\u00f3 que la autoridad migratoria adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n carente de sentido y desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de incurrir en tratos crueles e inhumanos. Lo anterior, porque la ejecuci\u00f3n de la expulsi\u00f3n fue irregular. En efecto, los migrantes no fueron entregados a ninguna autoridad del vecino pa\u00eds, sino que fueron dejados en un lugar inh\u00f3spito del rio Orinoco. Esto configur\u00f3 un total desprecio por la vida y la integridad personal de quienes estaban bajo la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00e9 el voto en el asunto de la referencia porque, si bien acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de conceder el amparo, me apart\u00e9 de la aproximaci\u00f3n argumentativa de la sentencia sobre los siguientes aspectos: i) la legitimaci\u00f3n por activa del agente oficioso en relaci\u00f3n con los hijos menores de edad de los migrantes y la petici\u00f3n de protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o; y, ii) la referencia a la protesta social, a una decisi\u00f3n judicial de la Corte Suprema de Justicia y al informe de 2021 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos era impertinente e innecesaria. De igual manera, iii) algunas \u00f3rdenes de protecci\u00f3n podr\u00edan hacerse precisado para garantizar los derechos fundamentales amparados. Paso a explicar mi postura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la unidad familiar y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o como fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de desarrollar un cap\u00edtulo general sobre la unidad familiar y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la postura mayoritaria sustent\u00f3 la soluci\u00f3n del caso concreto en dicho aspecto. En concreto, expres\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia desconoci\u00f3 los derechos a la unidad familiar y de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en el entendido de que algunos agenciados ten\u00edan familia en Colombia. Para la mayor\u00eda, el hecho de que: Kendry David Itzzy Materan tuviera un ni\u00f1o de nueve meses y su esposa; Deivi Wickerman P\u00e9rez tuviese pareja colombiana y cinco hijos de crianza; Maikel Graterol ten\u00eda una hija de crianza; Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno no ha podido ver a su hijo menor de edad hace dos a\u00f1os; y, de que Yorbin Rafael fue separado de sus hijos, configur\u00f3 una raz\u00f3n suficiente para establecer que la actuaci\u00f3n de la autoridad migratoria vulner\u00f3 dichas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto esta aproximaci\u00f3n. La Corte no pod\u00eda estudiar estas garant\u00edas porque no analiz\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa del actor para agenciar los derechos de los hijos menores de edad de edad. A continuaci\u00f3n, presento las razones de mi diferencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido los presupuestos para que opere la figura de la agencia oficiosa en la tutela192. Este Tribunal ha se\u00f1alado que los elementos de dicha figura son los siguientes193: (i) que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que act\u00faa como tal; y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio194. De all\u00ed que, en diversos casos, la Corte haya considerado improcedentes los recursos de amparo interpuestas a nombre de terceros en aquellos eventos en que no est\u00e1 probada la imposibilidad del titular del derecho fundamental afectado para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, este Tribunal ha advertido de manera pac\u00edfica y reiterada que195: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor.\u201d196 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia en la cual aclaro mi voto no estudi\u00f3 el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa del agente oficioso en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. En efecto, la postura mayoritaria enfoc\u00f3 el estudio de la agencia oficiosa en los procesados y la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite policivo y migratorio. Sin embargo, no repar\u00f3 en el an\u00e1lisis de la agencia oficiosa de los hijos menores de edad, algunos de ellos de crianza, de los migrantes. Lo anterior, a pesar, de que dicha garant\u00eda fue equivocadamente estudiada en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separado de ella y los principios de inter\u00e9s superior y de prevalencia de sus derechos, son postulados cuyos titulares son los menores de edad y no sus padres. En efecto, uno de los principios que ha orientado el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n internacional y nacional de los menores de edad es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. No se trata de un concepto nuevo. Aquel ya estaba presente en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959. En efecto, el principio 2\u00ba de la mencionada normativa indica que las medidas legislativas destinadas a la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os deber\u00e1n atender la consideraci\u00f3n fundamental del inter\u00e9s superior del menor de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de los Derechos de los Ni\u00f1os ha expresado que el objetivo del principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n y el desarrollo hol\u00edstico de aquel197. De esta manera, \u201c(\u2026) lo que a juicio de un adulto es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no puede primar sobre la obligaci\u00f3n de respetar todos los derechos del ni\u00f1o enunciados en la Convenci\u00f3n.\u201d198 En tal sentido, no hay una jerarqu\u00eda de derechos, todos responden al mencionado principio. De esta suerte, ninguna garant\u00eda de la Convenci\u00f3n podr\u00e1 afectarse por una interpretaci\u00f3n negativa del inter\u00e9s superior del menor de edad199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano nacional, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y a tener una familia y a no ser separado de ella, entre otros. Tambi\u00e9n, ser\u00e1n protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y abuso sexual. Lo anterior, bajo el entendido de que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia200 consagra que \u201cLas normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, har\u00e1n parte integral de este C\u00f3digo, y servir\u00e1n de gu\u00eda para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. En todo caso, se aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 8\u00ba de esa normativa, precisa que: \u201cSe entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d El art\u00edculo 9\u00ba de la mencionada ley establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha mantenido una pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia en la que reconoce el contenido y alcance del principio del inter\u00e9s superior del menor de edad en consonancia con la perspectiva del est\u00e1ndar universal de protecci\u00f3n. Por ejemplo, la Sentencia T-468 de 2018201 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, es un criterio \u201corientador de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d202, adem\u00e1s de ser un desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad203. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sentencia T-033 de 2020204 insisti\u00f3 en la ius fundamentalidad del principio de inter\u00e9s superior del menor de edad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 el est\u00e1ndar internacional contenido en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. De igual manera, refiri\u00f3 la triple naturaleza del postulado como derecho sustantivo, principio jur\u00eddico interpretativo fundamental y norma de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el presente asunto, los titulares de los derechos a la unidad familiar y el inter\u00e9s superior eran los ni\u00f1os. Por tal raz\u00f3n, el an\u00e1lisis sobre su presunta vulneraci\u00f3n exig\u00eda la verificaci\u00f3n del requisito de legitimaci\u00f3n por activa, en especial, porque la tutela fue promovida por un agente oficioso. Este asunto no fue estudiado por la postura mayoritaria y, adem\u00e1s, no permit\u00eda un pronunciamiento de fondo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, se destaca que es el agente oficioso quien ha mantenido una comunicaci\u00f3n con los migrantes, su n\u00facleo familiar y, en general, quien los ha acercado al r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n colombiano.\u201d205 \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n, se aceptara que proced\u00eda un pronunciamiento de fondo en este aspecto, de ninguna manera estaba acreditada la vulneraci\u00f3n de dichas garant\u00edas. En efecto, la relaci\u00f3n filial no fue demostrada en el proceso. En tal sentido, para la Corte no era posible concluir que dichos postulados fueron desconocidos en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la postura mayoritaria no estudi\u00f3 el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa en relaci\u00f3n con la agencia oficiosa de las esposas, compa\u00f1eras y los hijos de los migrantes expulsados. Lo anterior era un deber argumentativo ineludible de la providencia porque la decisi\u00f3n de fondo se fundament\u00f3 en la supuesta vulneraci\u00f3n de dichas garant\u00edas. De haberse realizado, la Corte tendr\u00eda que haber concluido que dicho requisito no estaba cumplido y, en consecuencia, abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la mencionada materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La referencia a la protesta social, a una decisi\u00f3n judicial de la Corte Suprema de Justicia y al informe de 2021 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos fue impertinente e innecesaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria desarroll\u00f3 un cap\u00edtulo general sobre el marco constitucional del derecho a la protesta206. En aquel, present\u00f3 la jurisprudencia relevante de este Tribunal en la que destac\u00f3 que dicho derecho es una arista de la libertad de expresi\u00f3n que se enmarca en el contexto de participaci\u00f3n en asuntos p\u00fablicos. Por tal raz\u00f3n, las decisiones administrativas adoptadas en este marco no pueden limitar injustificadamente dicha garant\u00eda. En ese ejercicio, la mayor\u00eda refiri\u00f3 la Sentencia STC7641-2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y el informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos con ocasi\u00f3n de las observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo efectuada a Colombia del 8 al 10 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que esta aproximaci\u00f3n fue impertinente e innecesaria por las siguientes razones: i) no exist\u00eda una relaci\u00f3n de conexidad entre la protesta social y el objeto del amparo; y, ii) la Sentencia STC7641 de la Corte Suprema de Justicia y el informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de 2021 abordaron circunstancias desarrolladas en contextos materiales, espaciales y temporales distintos al objeto de la tutela estudiado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de relaci\u00f3n de conexidad entre la protesta social y el objeto de la tutela. En el presente asunto no estaba acreditado que el traslado por protecci\u00f3n de los se\u00f1ores se diera en el marco de las protestas del paro nacional. Los reportes de la Polic\u00eda no dan cuenta de dicha situaci\u00f3n. En efecto, durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que seg\u00fan el formato de traslado por protecci\u00f3n, los extranjeros fueron conducidos por las siguientes razones207:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunto responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detalle de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kendry David Itzzy\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aport\u00f3 dato del contacto. No manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia. Present\u00f3 comportamientos agresivos y temerarios. Manifest\u00f3 estar casado pero no dio datos de dicha afirmaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue adoptada por la estaci\u00f3n 8, cuadrante 100. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda: 23-11-19 Hora: 14:12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deivi Wickman P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aport\u00f3 dato del contacto. No manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia. Present\u00f3 comportamientos agresivos y temerarios. Esta decisio\u0301n fue adoptada por la estacio\u0301n 8, cuadrante 31 Caldas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda: 23-11-19 Hora: 16:28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Gregorio Sayago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aport\u00f3 dato del contacto. No manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia. Present\u00f3 comportamientos agresivos y temerarios. Esta decisio\u0301n fue adoptada por la estacio\u0301n 8, cuadrante 17 (Patio Bonito). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda: 23-11-19 Hora: 13:30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aport\u00f3 dato del contacto. No manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia. Present\u00f3 comportamientos agresivos y temerarios. Esta decisio\u0301n fue adoptada por la estacio\u0301n 6-8, cuadrante 17 (Patio Bonito). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda: 23-11-19 Hora: 14:33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yorbin Rafael Hidalgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aport\u00f3 dato del contacto. No manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia. Present\u00f3 comportamientos agresivos y temerarios. Esta decisio\u0301n fue adoptada por la estacio\u0301n 7, cuadrante 76. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heyerson David Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aport\u00f3 dato del contacto. No manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia. Present\u00f3 comportamientos agresivos y temerarios. Se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes, alucin\u00f3genos o alcoh\u00f3licas. Esta decisio\u0301n fue adoptada por la estacio\u0301n 10, cuadrante 63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda: 23-11-19 Hora: 14:20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maikel Enmanuel Graterol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No aport\u00f3 dato del contacto. No manifest\u00f3 querer ser trasladado a su lugar de residencia. Esta decisio\u0301n fue adoptada por la estacio\u0301n 8, cuadrante 86. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda: 23-11-19 Hora: 16:28 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la precisi\u00f3n del contexto de los supuestos actos vand\u00e1licos, esa entidad expres\u00f3 que no pudo cumplir la orden porque el patrullero encargado de suministrar dicha informaci\u00f3n estaba de permiso. Bajo ese entendido, la Polic\u00eda no prob\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas. En especial, la forma en que fueron cometidas en el marco del llamado \u201cParo Nacional\u201d, es decir, en ejercicio del derecho de protesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, no estaba acreditado que el traslado por protecci\u00f3n estuviera fundado en la participaci\u00f3n de los migrantes en las manifestaciones del 23 de noviembre de 2019. Dicho argumento fue utilizado por Migraci\u00f3n Colombia con la finalidad de justificar la expulsi\u00f3n del territorio nacional de dichos ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era tan evidente la desconexi\u00f3n, que el agente oficioso solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, la unidad familiar y la igualdad208. En ese mismo sentido, el problema jur\u00eddico formulado en la sentencia no fue presentado en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n del derecho a la protesta. En efecto, la providencia indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) corresponde a la Sala Plena determinar si las actuaciones discrecionales de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia descritas en la Secci\u00f3n I de esta providencia, fueron adecuadas a los fines del art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, y proporcionales a los hechos que le sirvieron de causa a tales actuaciones. En particular, la Corte debera\u0301 determinar si con sus actuaciones Migraci\u00f3n Colombia vulnero\u0301 (i) los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo (art. 29 de la Constituci\u00f3n) y a la unidad familiar, asi\u0301 como el inter\u00e9s superior del menor (art. 44 de la Constituci\u00f3n) en los casos en los que los n\u00facleos familiares se encuentran conformados por ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes; y (ii) la prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n colectiva de migrantes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22.9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y, en general, los derechos de los extranjeros (art. 100 de la Constituci\u00f3n) con ocasi\u00f3n de la expulsi\u00f3n fijada en distintos actos administrativos y efectuada en el R\u00edo Orinoco, el 25 de noviembre de 2019. Pese a que no se formula ninguna pretensi\u00f3n frente a la Polic\u00eda en el amparo de la referencia, le corresponde a la Corte verificar si dicha entidad vulnero\u0301 los derechos fundamentales de Kendry David Itzzy Matera\u0301n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9\u0301 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Araujo, con base en (i) las condiciones de la detenci\u00f3n, tras ser acusados de protagonizar hechos vand\u00e1licos durante las protestas que tuvieron lugar en la ciudad de Bogot\u00e1, con ocasio\u0301n del \u201cParo Nacional\u201d, en uso de la figura de traslado por protecci\u00f3n; y (ii) la legalidad del traslado con el fin de verificar su situacio\u0301n migratoria y si es posible verificar si los accionantes fueron golpeados, recibieron choques ele\u0301ctricos y maltratos, los cuales -segu\u0301n se indica por el agente oficioso- podri\u0301an haberse presentado al momento de la detenci\u00f3n y el traslado al CTP de Puente Aranda (Bogota\u0301).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en la tutela qued\u00f3 probado que ciudadanos extranjeros fueron acusados infundadamente de participar y realizar actos vand\u00e1licos durante las jornadas de protesta del 23 de noviembre de 2019. Sin embargo, tal situaci\u00f3n no implicaba que realmente fueran aprehendidos con la finalidad de limitar el ejercicio del derecho a la protesta social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, la referencia a la protesta social en este caso era impertinente e innecesaria. Insisto en que no hab\u00eda prueba de que los migrantes participaran en las manifestaciones del 23 de noviembre de 2019 y que por esa raz\u00f3n fueran aprehendidos. Mucho menos, que cometieran actos vand\u00e1licos y dem\u00e1s conductas en desarrollo de las mismas. Dicha situaci\u00f3n fue tan ostensible, que en el caso concreto dicho aspecto no fue desarrollado. Bajo ese entendido, el traslado de los agenciados por parte de la Polic\u00eda obedeci\u00f3 a razones diferentes que pudo haber explorado la sentencia con otro enfoque argumentativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La remisi\u00f3n a la Sentencia STC7641 de la Corte Suprema de Justicia y el informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de 2021 tambi\u00e9n era impertinente e innecesaria. La postura mayoritaria refiri\u00f3 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema para identificar los contornos del derecho a la protesta209. De igual manera, indic\u00f3, con fines ilustrativos, las preocupaciones contenidas en informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos del 2021210, en especial, el reporte de 7.020 detenciones. Adem\u00e1s, las dificultades de los \u00f3rganos de control para conocer las cifras reales al respecto, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que la remisi\u00f3n a la sentencia y al informe del organismo internacional fue impertinente e innecesario porque ambos se refieren al estudio del derecho de la protesta social. Este asunto, como lo expres\u00e9 previamente, no guardaba conexidad con el objeto de la tutela y las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia STC7641 del 22 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia211 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un grupo de ciudadanos contra el Presidente de la Rep\u00fablica, los Ministros de Defensa e Interior, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el Director General de la Polic\u00eda, el Comandante General de la Polic\u00eda Metropolitana de esta ciudad, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, los accionantes pretend\u00edan la protecci\u00f3n de sus derechos a la protesta pac\u00edfica, la participaci\u00f3n ciudadana, la vida, la integridad personal, el debido proceso y a no ser sometidos a desaparici\u00f3n forzada, entre otros. Los hechos dan cuenta de que los peticionarios participaron en distintas jornadas de protesta y en diferentes lugares del pa\u00eds y de Bogot\u00e1, entre el a\u00f1o 2005 y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019. El principal argumento del amparo fue el uso excesivo de la fuerza por parte del ESMAD de la Polic\u00eda Nacional con la finalidad de atemorizar y disuadir a los manifestantes de ejercer el derecho a la protesta. La providencia concedi\u00f3 el amparo del derecho a la protesta y profiri\u00f3 \u00f3rdenes tendientes a su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos present\u00f3 el informe con ocasi\u00f3n de las observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo efectuada a Colombia del 8 al 10 de junio de 2021. El documento expresa que ese organismo analiz\u00f3 las jornadas de protesta que comenzaron el 28 de abril de 2021. Indic\u00f3 que aquellas tienen reclamos similares a los de las movilizaciones de a\u00f1os anteriores, particularmente, las realizadas en 2019 y 2020212. Bajo ese entendido, los informes, cifras, observaciones y recomendaciones tuvieron como objetivo central las protestas iniciadas el 28 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, las mencionadas referencias abordaron el tema de la protesta social y en circunstancias materiales, espaciales y temporales que no coinciden con la tem\u00e1tica y los hechos contenidos en la tutela de la referencia. Por tal raz\u00f3n, la remisi\u00f3n de la sentencia, aun con efectos ilustrativos, fue completamente impertinente e innecesaria. Por el contrario, en el caso del informe de la Comisi\u00f3n Interamericana, su utilizaci\u00f3n en el presente asunto, aun como elemento ilustrativo, genera interrogantes sobre el valor jur\u00eddico y probatorio que la mayor\u00eda le otorg\u00f3 a dicho documento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas \u00f3rdenes de protecci\u00f3n debieron precisarse para garantizar los derechos fundamentales amparados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo advert\u00ed, acompa\u00f1\u00e9 las \u00f3rdenes proferidas por la Sentencia SU-397 de 2021. Sin embargo, considero que algunas de ellas pudieron haberse precisado de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las \u00f3rdenes cuarta y quinta: en la primera, la providencia dispuso: \u201cORDENAR a la Polic\u00eda Nacional, a Migraci\u00f3n Colombia y al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda abstenerse de realizar procedimientos de expulsi\u00f3n de extranjeros, a trav\u00e9s del mecanismo de traslado por protecci\u00f3n y, asimismo, atender el estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 155 del Ley 1801 de 2016 y en el art\u00edculo 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 2015.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la siguiente, expres\u00f3: \u201cORDENAR que, en lo sucesivo, el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda garantice el acceso a sus instalaciones de los familiares, abogados o representantes de las personas que sean trasladadas por protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opino que esta medida tambi\u00e9n debi\u00f3 involucrar a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. Lo anterior, porque fue una de las entidades que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los agenciados. Adicionalmente, considero que la postura mayoritaria debi\u00f3 precisar los siguientes aspectos: i) los remedios tambi\u00e9n podr\u00edan haberse dirigido a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Seguridad, Convivencia y Justicia. Lo anterior, porque el art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016, establece que las alcald\u00edas deben disponer de estos espacios213. \u00a0Para el caso particular, la p\u00e1gina de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 indica que el centro de traslado por protecci\u00f3n est\u00e1 asociado a la Secretaria de Seguridad, Convivencia y Justicia214; y, ii) aclarar si dichas instalaciones pueden ser utilizadas para adelantar procesos con fines migratorios. En principio, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 155 ejusdem215, aquellos no pueden destinarse para tal fin, puesto que el procedimiento de traslado por protecci\u00f3n no tiene finalidades de control migratorio. Bajo ese entendido, la Corte pudo haber advertido dicha situaci\u00f3n y ordenar a las autoridades competentes que se abstuvieran de utilizar los centros transitorios de protecci\u00f3n como lugares para retener extranjeros en el marco de procesos migratorios. Finalmente, la Sala habr\u00eda podido insistir en la necesidad de garantizar el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico en cada procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La orden sexta: la decisi\u00f3n dispuso: \u201cORDENAR a Migraci\u00f3n Colombia la actualizaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de un manual o instructivo que contenga los derechos y deberes de los migrantes venezolanos en el territorio nacional, incluyendo los procedimientos y requisitos del respectivo acto administrativo, que respete el debido proceso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, estimo que la medida debi\u00f3 precisar aspectos relacionados con: i) la finalidad, los medios de publicaci\u00f3n y de divulgaci\u00f3n del manual o instructivo. En particular, por las especiales condiciones de vulnerabilidad de los migrantes; ii) los sujetos a quienes va dirigido. No es claro si aquel tiene como destinatarios a los extranjeros, los funcionarios de Polic\u00eda o de Migraci\u00f3n, o a ambos; iii) el acto administrativo al que se refiere. La f\u00f3rmula utilizada puede resultar ambigua y no concretar la actuaci\u00f3n que debe contener dicho documento. En este punto, surge el interrogante de si \u00bfel documento abarca todos los actos administrativos expedidos en el marco de procesos migratorios o solo aquellos que decreten la sanci\u00f3n de expulsi\u00f3n del pa\u00eds?; y, finalmente, iv) un plazo determinado para que la entidad obligada cumpla la orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, aclar\u00e9 mi voto a la Sentencia SU-397 de 2021 porque, si bien acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de conceder el amparo, me apart\u00e9 de la aproximaci\u00f3n argumentativa de la sentencia en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: i) la falta de legitimaci\u00f3n por activa del agente oficioso en relaci\u00f3n con los hijos menores de edad de los migrantes y la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Lo anterior, porque el agente oficioso no demostr\u00f3 las relaciones filiales y mucho menos que las madres de los ni\u00f1os estuvieran en la imposibilidad de agenciar los intereses de los ni\u00f1os; y, ii) la referencia a la protesta social, a una decisi\u00f3n judicial de la Corte Suprema de Justicia y al informe de 2021 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos era impertinente e innecesaria. En este punto, demostr\u00e9 la desconexi\u00f3n material, espacial y territorial del contenido de dichos documentos con el objeto de la tutela. Finalmente, acredit\u00e9 que algunas \u00f3rdenes de protecci\u00f3n debieron precisarse para garantizar los derechos fundamentales amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto a la Sentencia SU-397 de 2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 20 de febrero de 2020. Folio 31 del cuaderno principal. Acta Individual de Reparto. \u00a0<\/p>\n<p>2 El agente oficioso indica, adem\u00e1s, que es asesor legal del consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>3 En particular, cuestion\u00f3 la presunta intromisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en sus lugares de residencia, sin que existiera orden judicial. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n no fue probada en el curso del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 Como sustento de esto, explic\u00f3 el agente oficioso que se pod\u00eda consultar el anexo A, sobre testimonio de los accionantes, en donde se pueden comprobar estas afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5 Hecho 8 de la acci\u00f3n de tutela (fl.3), interpuesta el 20 de febrero de 2020. Asimismo, es necesario precisar que el estado venezolano de Bol\u00edvar est\u00e1 situado al lado del estado de la Amazonas en Venezuela los cuales, limitan con el Departamento de Vichada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6 En \u201cTrabajadores migrantes. Derechos Humanos de los migrantes\u201d. Informe presentado por la Relatora Especial Gabriela Rodr\u00edguez Pizarro. 6 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1rrafo 171. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, el accionante solicita consultar la sentencia T-530 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 En concreto, se indica que el proceso administrativo sancionatorio debe contar con las siguientes etapas: 1. El inicio de la actuaci\u00f3n administrativa, mediante informe de orden de trabajo o informe de casos; 2. Formulaci\u00f3n de cargos, en donde se determine el objeto del proceso; 3. Etapa de descargos, que debe realizarse dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos; 4. Per\u00edodo probatorio; 5. Los alegatos, en los que el investigado cuenta con una oportunidad para defender su posici\u00f3n y explicar los hechos; 6. Adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, la cual debe adoptarse mediante resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o archivo. En ese sentido, considera que tal proceso es aplicable en virtud de lo considerado en las sentencias T-295 de 2018 y T-530 de 2019. Esta \u00faltima providencia, de hecho, aclar\u00f3 que \u201cel marco constitucional reconoce que, sin importar la condici\u00f3n legal o irregular del extranjero, el Estado debe garantizar en los procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por infracciones al r\u00e9gimen migratorio, que eventualmente finalizan con medidas de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, los componentes estructurales del derecho al debido proceso. En caso contrario, la autoridad migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la sanci\u00f3n, al imponer una decisi\u00f3n que es producto, no de la facultad discrecional y de la soberan\u00eda estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del funcionario.\u00a0De esta forma, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la determinaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por infracciones al r\u00e9gimen migratorio debe estar precedida por el cumplimiento de las etapas procesales descritas y el an\u00e1lisis detallado de las circunstancias personales de cada sujeto, entre estas, factores como la unidad familiar y el riesgo que implica para el extranjero regresar al pa\u00eds de origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, tambi\u00e9n es posible consultar las sentencias T-215 de 1996, T-956 de 2013 y el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u201cFamilia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre este punto, debe aclarar la Corte Constitucional que en Sede de Revisi\u00f3n el agente oficioso indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba \u00fanicamente compuesto por Jasbleidy Johanna L\u00f3pez D\u00edaz, de 37 a\u00f1os, nacional colombiana y operaria de una empresa de aseo y Mar\u00eda Jos\u00e9 G\u00f3mez, de nacionalidad colombiana, de 5 a\u00f1os, hija biol\u00f3gica de Johanna e hija de crianza de Maikel. \u00a0<\/p>\n<p>13 En consecuencia, indic\u00f3 que era necesario considerar lo dispuesto en la sentencia T-295 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 Auto Admisorio. Folio 33 a 35 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 52 a 97 del cuaderno principal. Contestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 54 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Como elementos adjuntos a la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se adjuntaron los siguientes documentos: (i) los formatos de recepci\u00f3n en el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda, del 23 de noviembre de 2019, correspondientes a Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol Ara\u00fajo; (ii) Formato de ingresos y salida de ciudadanos extranjeros en el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n a cargo de Migraci\u00f3n Colombia y (iii) algunos apartes del libro \u201cAnotaciones de Sala Transitoria Migratoria\u201d, correspondiente al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda, en donde se deja constancia de las buenas condiciones de los ciudadanos (fl. 71 a 97 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 98 a 103 del cuaderno principal. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima de la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 104 a 169 del cuaderno principal. Contestaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>24 A la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se anex\u00f3 el informe de la actividad de acompa\u00f1amiento al procedimiento, por parte del Subcomandante del Departamento de Polic\u00eda de Vichada (fl. 110 a 113). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Entre los documentos que se aportaron como anexos, se tienen los siguientes: (i) los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia en la que se resolvi\u00f3 expulsar a los accionantes, esto es Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol, del territorio colombiano, as\u00ed como prohibir su entrada al pa\u00eds durante 5 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de salida. En consecuencia, se indica en dichas resoluciones que contra ellas no proceden recursos y que s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar al pa\u00eds, con visa otorgada por las oficinas consulares de la Rep\u00fablica de Colombia, una vez trascurrido dicho t\u00e9rmino, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1067 de 2015. En concreto como fundamentaci\u00f3n de tales, se explica, de forma individual, que el correspondiente ciudadano fue \u201ccapturado al encontrarse presuntamente generado actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional, causando da\u00f1os, afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico, perjuicios materiales a los sistemas de transportes masivos e infraestructura; as\u00ed mismo, fue se\u00f1alado por la comunidad de cometer hechos punibles tal como agresiones a servidores p\u00fablicos, saqueos y hurtos\u201d. S\u00f3lo en el caso de los ciudadanos Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno y Deivi Wickman P\u00e9rez se explic\u00f3, de forma diferenciada a los dem\u00e1s, que fue \u201ccapturado al encontrarse presuntamente generado actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional\u201d. (ii) Los documentos en donde consta la notificaci\u00f3n de cada uno de los accionantes a los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (fl. 114 a 169 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 190 a 195 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 190 del cuaderno principal. Constancia tutela 2020-031. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 196 a 217 del cuaderno principal. Opci\u00f3n Legal. Intervenci\u00f3n por coadyuvancia \u00a0<\/p>\n<p>31 En representaci\u00f3n de la red conformada por la Universidad de los Andes, la Universidad del Norte, la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar de C\u00facuta, la Universidad Libre -Seccional C\u00facuta-, la Universidad de Nari\u00f1o, la Universidad de la Guajira, la Universidad de Cartagena, la Universidad Pontifica Bolivariana -Sede Monter\u00eda-, la Universidad Sergio Arboleda -Sede Santa Marta-, Universidad Cooperativa de Colombia -Sede Arauca, Quibd\u00f3, Apartad\u00f3 y Bogot\u00e1-, Universidad del Rosario, Universidad ICESI, Universidad de Ibagu\u00e9, Universidad Ibagu\u00e9, Universidad Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga y Universidad Antonio Nari\u00f1o -Sede Duitama- \u00a0<\/p>\n<p>32 Tambi\u00e9n se puso de presente lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 1067 de 2015, de acuerdo con el cual existe una prohibici\u00f3n de expulsi\u00f3n o devoluci\u00f3n en aquellos eventos en los que se pueda violar la vida o la libertad al excluir a la persona de un territorio por causa de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 208 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 3 a 31 del segundo cuaderno. Sentencia proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 6 de marzo de 2020. Esta providencia tambi\u00e9n puede ser consultada en el archivo remitido de forma virtual por el juzgador de instancia en los folios 218 a 275 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>35 De forma extempor\u00e1nea, esto es el 6 de marzo de 2020 y despu\u00e9s de haberse proferido el fallo de instancia, se recibi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Comandante (E) de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, el cual puede consultarse en los folios 277 a 279 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 302 a 321 del cuaderno principal. Impugnaci\u00f3n presentada, el 12 de marzo de 2020, por Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 304 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, se solicit\u00f3 consultar las sentencias T-500 de 2018 y T-295 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 32 a 52 del segundo cuaderno. Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 27 de abril de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 50 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>41 El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Entre los requerimientos del auto de pruebas, se solicit\u00f3 explicar lo siguiente: (i) la situaci\u00f3n actual de los actores, as\u00ed como la composici\u00f3n detallada de sus n\u00facleos familiares, las edades de los integrantes de ella y sus ocupaciones. En esta direcci\u00f3n, se precis\u00f3 que deb\u00eda aclarar si alguno de los integrantes de dichas familias permanece a\u00fan en Colombia y, en caso contrario, indicar el motivo de ello; (ii) si, previo a la adopci\u00f3n del proceso administrativo sancionatorio en contra de los accionantes, se les permiti\u00f3 el contacto con sus familiares, el acceso a un abogado y a bienes b\u00e1sicos y; (iii) si la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia se opusieron al acompa\u00f1amiento legal que desde un principio se busc\u00f3 suministrar en favor de los accionantes y dem\u00e1s migrantes expulsados del pa\u00eds, el 25 de noviembre de 2019. En consecuencia, se solicit\u00f3 explicar si pudo mantener contacto con estas personas durante el tiempo en que permanecieron en el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n de Puente Aranda (Bogot\u00e1) y\/o pudo ingresar para verificar las condiciones de salud los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>43 En particular, se requiri\u00f3 cierta informaci\u00f3n -entre la cual se resalta- \u00a0lo siguiente: (i) si en el curso de los procesos administrativos sancionatorios, en contra de los accionantes, se verific\u00f3 si con la decisi\u00f3n de expulsarlos del Estado colombiano podr\u00eda generarse alguna ruptura de la unidad familiar y si, en particular, ello pod\u00eda afectar a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes; (ii) aclarara si, previo a la adopci\u00f3n del proceso administrativo sancionatorio en contra de los accionantes, se les permiti\u00f3 el contacto con sus familiares, el acceso a un abogado y a bienes b\u00e1sicos, los cuales, seg\u00fan se indica en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pretend\u00edan ser entregados por allegados a los actores; (iii) c\u00f3mo se garantiza la protecci\u00f3n a los derechos al debido proceso, defensa, publicidad y no discriminaci\u00f3n por origen nacional de las personas que, con sustento en la causal 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, son acusadas de afectar la seguridad nacional y, por tanto, mediante una decisi\u00f3n discrecional, son expulsadas del Estado colombiano; (iv) explicara, de manera detallada, la forma en que, con la comisi\u00f3n de los actos vand\u00e1licos, en los que presuntamente incurrieron cada uno de los accionantes, se pone en riesgo el orden p\u00fablico y la seguridad nacional; (v) c\u00f3mo se garantiza que la expulsi\u00f3n, con sustento en la causal 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, y en el marco de las movilizaciones acaecidas en el contexto del \u201cParo Nacional\u201d no sean utilizadas para afectar el derecho constitucional a la protesta social; (vi) explicara la raz\u00f3n por la cual, pese a que Colombia cuenta con m\u00e1s de 2.000 kil\u00f3metros de frontera con el Estado Venezolano, se decidi\u00f3 dejar a los accionantes en medio de la frontera de Amazonas, y no de otros estados del vecino pa\u00eds como Zulia, T\u00e1chira y Apure y por qu\u00e9, al parecer, nunca fueron entregados a las autoridades del mismo; (vii) si se trat\u00f3 de una expulsi\u00f3n masiva \u00a0o colectiva de migrantes y la raz\u00f3n por la que consideraron que lo pertinente era la iniciaci\u00f3n de un proceso de expulsi\u00f3n y no de deportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 En efecto, se le solicit\u00f3 que (i) detallara los hechos que fueron cometidos por cada uno de los accionantes y que, a juicio de la entidad migratoria y de la Polic\u00eda Nacional, se enmarcaron en los supuestos actos \u201cvand\u00e1licos\u201d en medio de la protesta social, realizada el 23 de noviembre de 2019: (ii) especificara la forma en la que cada uno de los accionantes fue capturado y, en concreto, aclarara si es cierto, como se indica en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que la Polic\u00eda Nacional captur\u00f3 a los actores, sin que existiera orden judicial e ingresando para el efecto a sus lugares de residencia; (iii) detallara la manera c\u00f3mo se garantiza que las personas que han sido privadas de la libertad en medio de una protesta y son trasladas al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n, no sea objeto de malos tratos, inhumanos y degradantes; y, finalmente, (iv) explicara la forma en la que, a juicio de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, con la comisi\u00f3n de los presuntos actos vand\u00e1licos -en los que se indica incurrieron los accionantes- se pone en riesgo el orden p\u00fablico y la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>45 En particular, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre cu\u00e1l era su inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de la referencia y, en particular, por qu\u00e9 consideraba que en este caso se satisfacen los presupuestos exigidos para la coadyuvancia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>46 Adriana Rinc\u00f3n y \u00c1ngela Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>47 Luc\u00eda Ram\u00edrez Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>48 Como anexo a esta acci\u00f3n de tutela, se incluye un audio con el testimonio del se\u00f1or Yorbin Hidalgo en el que narra que, al momento de la detenci\u00f3n, \u00e9l se encontraba con su hermano caminando y unos polic\u00edas les preguntaron que si eran venezolanos y ante su respuesta afirmativa fueron privados de la libertad. Agrega que, durante el tiempo que permanecieron en el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n no les dieron acceso a ning\u00fan bien b\u00e1sico, como alimento, sino s\u00f3lo hasta el domingo. Afirma que el d\u00eda de la detenci\u00f3n los iban a dejar libres e, incluso, los hicieron firmar un libro en donde dejaba claridad de la libertad. Agrega que, para dicho momento, ya muchos hab\u00edan quedado libres y que, ante las preguntas de sus familiares por ellos, les advierten que ya no estaban en este lugar. Afirma haber sido v\u00edctima de xenofobia y, en general, odio hac\u00eda los venezolanos. En consecuencia, una de las personas de Migraci\u00f3n Colombia les indic\u00f3 que iban a ser deportados y, en concreto, el lunes -sin darle informaci\u00f3n a su familiares- cerraron todas las calles cercanas al Centro de Traslado por Protecci\u00f3n para que nadie viera como fueron enviados en un avi\u00f3n a otro lugar del pa\u00eds. De all\u00ed, los metieron en un cami\u00f3n y los dejaron en el r\u00edo, donde hay un cuartel de los militares, en el que los dejaron. Las 59 personas fueron ingresadas en unas lanchas, en compa\u00f1\u00eda de Migraci\u00f3n Colombia y la Polic\u00eda Nacional, pero s\u00f3lo hasta la mitad del trayecto. En Puerto P\u00e1ez, fueron dejados en un lugar inh\u00f3spito, en un sector denominado \u201cEl burro\u201d, pero a muchos como \u00e9l, sin c\u00e9dula de ciudan\u00eda, pues las autoridades colombianas nunca se las devolvieron y tambi\u00e9n le quitaron el dinero que ellos ten\u00edan y sus celulares. \u00a0<\/p>\n<p>49 Como anexos, se aporta el proceso administrativo sancionatorio en contra de cada uno de los accionantes, los cuales constan -cada uno- de 32 folios. \u00a0<\/p>\n<p>50 En ese orden de ideas, se solicit\u00f3 considerar que \u201cla seguridad nacional\u201d es un concepto amplio con variaciones en su interpretaci\u00f3n, \u201cunido generalmente a los asuntos referidos a los riesgos y amenazas potenciales que los Estados deben afrontar para preservar la integridad del territorio, la soberan\u00eda y el control de sus fronteras, requiriendo la protecci\u00f3n de los imperativos que conforman el inter\u00e9s nacional como son la protecci\u00f3n al medio ambiente, el combate a la delincuencia organizada, la tranquilidad y convivencia pac\u00edfica, y, finalmente, la amenaza del terrorismo internacional\u201d. En tal direcci\u00f3n, se considera que la movilidad de las personas que es cada vez m\u00e1s intensa y, en general, la migraci\u00f3n hace que existan din\u00e1micas m\u00e1s complejas, que exijan del Estado una actitud proactiva, con el fin de distinguir con precisi\u00f3n a los visitantes de buena fe, respecto de las internaciones cuyos prop\u00f3sitos representen una afectaci\u00f3n real o potencial a la seguridad nacional. As\u00ed, \u201cla tranquilidad social y la seguridad p\u00fablica son elementos que integran en sentido amplio seguridad ciudadana en concurrencia con la seguridad nacional, y sobre el cual se predica la protecci\u00f3n universal que debe brindar el Estado en su conjunto para el fortalecimiento de las condiciones de seguridad en todo el territorio a trav\u00e9s de pol\u00edticas p\u00fablicas, entre ellas las de naturaleza migratoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cEs deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Asimismo, realiz\u00f3 las siguientes precisiones: (i) la expulsi\u00f3n de los 59 ciudadanos extranjeros, el 24 de noviembre de 2019, no puede considerarse como una \u201cexpulsi\u00f3n masiva de migrantes\u201d, la cual se encuentra expresamente proscrita por el art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos, en consideraci\u00f3n a que \u201ca cada ciudadano extranjero se le realizo un proceso administrativo sancionatorio en materia migratoria como lo fue la expulsi\u00f3n discrecional del territorio nacional, por ende cada ciudadano fue individualizado y notificado conforme a lo estipulado por la ley 1437 de 2011\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan se indic\u00f3, ello respondi\u00f3 a que los ciudadanos extranjeros infringieron la normatividad migratoria, pues en algunos casos se encontraban de forma irregular en el pa\u00eds y, de cualquier forma, afectaron el orden p\u00fablico en la ciudad de Bogot\u00e1; (ii) la Resoluci\u00f3n 1238 de 2018, derogada por el art\u00edculo 38 de la Resoluci\u00f3n 2357 de 2020, se encontraba vigente para el momento de los hechos y se materializo conforme a lo estipulado por el art\u00edculo 41 de la Resoluci\u00f3n 1238 de 2018; (iii) se considera que, a diferencia de los sugerido por \u201cOpci\u00f3n Legal\u201d, en este caso era procedente la expulsi\u00f3n de los migrantes venezolanos y no la deportaci\u00f3n. As\u00ed, aunque la imposici\u00f3n de ambas medidas son el resultado del desarrollo de un proceso sancionatorio, en el caso de la deportaci\u00f3n se deber\u00e1 proceder cuando se incurra en alguna de las causales dispuesta en el art\u00edculo 2.2.1.13.1.2 del Decreto 1067 de 2015, mientras que la expulsi\u00f3n puede darse por los eventos fijados en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.1. del mismo decreto o, como en este caso, cuando concurran otros eventos de expulsi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 En efecto, se anexan 95 folios en los que se adjuntan: (i) las copias de los libros de registros efectuados en el centro de traslado por protecci\u00f3n; (ii) formatos de orden de comparendos y\/o medidas correctivas y (iii) actas de uso de medios de polic\u00eda de traslado por protecci\u00f3n; (iv) as\u00ed como los informes realizados por los policiales que aplicaron la medida, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>56 Como solicitudes adicionales, se solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela (i) por no haberse probado la calidad de agente oficioso y (ii) al haberse acreditado el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>57 Conformado por la Universidad de los Andes, Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Campus Bogot\u00e1, Universidad del Rosario, Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013 Seccional Tunja, Universidad Antonio Nari\u00f1o \u2013 Campus Duitama, Universidad de Cartagena, Universidad Libre de Cartagena, Universidad de Nari\u00f1o, Universidad Cooperativa de Colombia \u2013 Campus Arauca, Universidad Sergio Arboleda &#8211; Seccional Santa Marta, Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Universidad de la Guajira y la Universidad del Norte. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ello se consider\u00f3 contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, como la sentencia T-500 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 Se indica que la asistencia jur\u00eddica gratuita pues, se predice como una importante garant\u00eda que permite contrarrestar los efectos de la vulnerabilidad de la persona contra la cual se surte el procedimiento, la cual no tiene a su disposici\u00f3n el conocimiento de las herramientas judiciales que pueden garantizar sus derechos. Al respecto, se solicita consultar la sentencia T-500 de 2018 y el caso de V\u00e9lez Loor v. Panam\u00e1. Sobre ese \u00faltimo, se consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico gratuito de defensa legal es necesaria en los procedimientos administrativos o judiciales en los que se pueda adoptar una decisi\u00f3n que implique la deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n o privaci\u00f3n de la libertad. Con mayor raz\u00f3n, si en la legislaci\u00f3n nacional contra el acto administrativo que resuelve su expulsi\u00f3n no proceden recursos o control judicial y, por otra parte, ninguno de los accionados tuvo conocimiento de las herramientas judiciales (acci\u00f3n de tutela, habeas corpus o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) conforme los cuales pudiera haber protegido sus derechos. Por ello, se sugiri\u00f3 consultar la Opini\u00f3n Consultiva OC-21\/14 de 19 de agosto de 2014 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre derechos y garant\u00edas de ni\u00f1as y ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n y\/o en necesidad de protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Por \u00faltimo, afirma que en relaci\u00f3n con la intervenci\u00f3n realizada por Amicus Curiae- Programa de Asistencia Legal a Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional y V\u00edctimas del Conflicto Armado, es evidente que los nombres descritos como accionantes no coinciden con los relacionados en el auto de fecha veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Corte Constitucional y que los hechos est\u00e1n relacionados con la poblaci\u00f3n solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Asimismo, se indica que, de tratarse de una solicitud de refugio, tal como lo estipula el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto No. 1067 del 26\/05\/2015, la competencia le corresponder\u00eda a CONARE. \u00a0<\/p>\n<p>62 El 11 de agosto de 2021, Carlos Juli\u00e1n Mantilla Copete solicit\u00f3 tener en consideraci\u00f3n la intervenci\u00f3n presentada por Opci\u00f3n Legal -supra 80-, as\u00ed como esta nueva intervenci\u00f3n. En efecto, adjunt\u00f3 tal documento en 25 folios. \u00a0<\/p>\n<p>63 Esto es Laura Cristina Dib Ayesta, como Directora de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes y Carolina Moreno Vel\u00e1squez, como Directora del Centro de Estudios en Migraci\u00f3n de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte IDH, Caso V\u00e9lez Loor c. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C, No. 218; Corte IDH, Opini\u00f3n consultiva OC &#8211; 18\/03, 17 de septiembre de 2003, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. Condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados; Corte IDH, Opini\u00f3n Consultiva OC &#8211; 21\/14, 19 de agosto de 2014, solicitada por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay. Derechos y garant\u00edas de ni\u00f1as y ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n y\/o en necesidad de protecci\u00f3n internacional; Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 En concreto, la intervenci\u00f3n concluye que le \u201c[c]orresponde a la Corte Constitucional, con el prop\u00f3sito de adoptar una decisi\u00f3n ajustada a derecho, desarrollar un juicio de proporcionalidad en el que verifique si en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida \u2013presuntamente la protecci\u00f3n de la seguridad nacional\u2013 la medida de expulsi\u00f3n no afect\u00f3 de forma desmedida o excesiva los derechos de los accionantes. En ese sentido, es fundamental que la Corte tome en cuenta: i) que en el marco del proceso de tutela bajo revisi\u00f3n, la autoridad migratoria no aport\u00f3 pruebas que den constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que los accionantes presuntamente pusieron en riesgo la seguridad nacional, alteraron el orden p\u00fablico o la tranquilidad social; ii) que son personas frente a quienes el Estado ten\u00eda el deber de garantizar el principio de no devoluci\u00f3n; y iii) que, como exponemos en esta intervenci\u00f3n, no se garantiz\u00f3 el debido proceso ni el derecho a la unidad familiar de estas personas\u201d. En ese sentido, para las intervinientes \u201c[l]lama la atenci\u00f3n que el sustento de las medidas de expulsi\u00f3n es id\u00e9ntico en todos los casos considerados y no se establece de manera individualizada las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que estas personas presuntamente estaban incurriendo en dichas conductas. Esto \u00faltimo, como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, es prueba de que se trat\u00f3 de una expulsi\u00f3n colectiva\u201d. Adem\u00e1s, se cuestiona que tal argumentaci\u00f3n se bas\u00f3 en la presunta comisi\u00f3n de conductas, lo cual resulta insuficiente para una sanci\u00f3n tan grave, que no s\u00f3lo implica la expulsi\u00f3n del pa\u00eds, sino su prohibici\u00f3n de ingreso. Sobre las acusaciones de la \u201ccomunidad\u201d en tal sentido, se aduce que esto es un sujeto indeterminado que no permite la demostraci\u00f3n concreta de las circunstancias enuncias, sino que resulta en una clara vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia y da lugar a que categor\u00edas sospechosas como la nacionalidad de un individuo permita legitimar discursos xenof\u00f3bicos y se\u00f1alamientos que resultan en medidas tan gravosas como las adoptadas en este caso. En efecto, aunque la seguridad nacional es en principio un fin leg\u00edtimo, en el caso concreto no est\u00e1 demostrado que los accionantes hayan incurrido en alguna conducta que la pusiera en riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>66 Caso Nadege Dorzema y otros vs. Rep\u00fablica Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C, No. 251, p\u00e1rr. 171. \u00a0<\/p>\n<p>67 Tambi\u00e9n se adujo que en este caso se deb\u00eda considerar que el Estado colombiano ha asumido obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, entre las cuales se destaca la de garantizar el principio de no devoluci\u00f3n o non-refoulment, en aquellos casos en donde la vida, integridad personal o libertad de la persona corran peligro en el pa\u00eds al que vaya a ser enviado. El deber de garantizar dicho principio se encuentra consagrado en el art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en el art\u00edculo 22 de la CADH. Por \u00faltimo, sobre las condiciones en las que estuvieron los migrantes en el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n, se solicita tener en cuenta el informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso de Colombia y considerar las denuncias sobre falta de comida, implementos de aseo y, en general, la garant\u00eda de condiciones que permitieran satisfacer su integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte constitucional, sentencia T-500 de 2018. En efecto, seg\u00fan se estableci\u00f3 en la sentencia T-172 de 1993, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n al indicar que toda persona puede interponer acci\u00f3n de tutela debe entenderse en el marco del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual los extranjeros deben disfrutar en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales. En consecuencia, los sujetos de protecci\u00f3n \u201cno lo son por virtud del v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por ser personas\u201d. En similar sentido, puede consultarse las sentencias T-215 de 1996, T-321 de 2005, T-1088 de 2012, T-956 de 2013, T-421 de 2017, T-250 de 2017, T-295 de 2018, T-143 de 2019, T-530 de 2019, T-246 de 2020 y T-517 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 En tal sentido es posible referir la sentencia T-380 de 1998. Por su parte, la sentencia T-269 de 2008 explic\u00f3 que los derechos humanos son una categor\u00eda gen\u00e9rica dentro de la cual se hallan los derechos fundamentales, y, por tanto, \u201crepresentan hist\u00f3ricamente la raz\u00f3n \u00faltima del constitucionalismo moderno, cuyo origen no puede entenderse sin la proclamaci\u00f3n de los mismos por el mundo de occidente, desde 1789\u201d. En consecuencia, \u201ctienen los derechos llamados fundamentales una validez universal que no conoce de fronteras, por su car\u00e1cter de inherente al ser humano, ya que la fuente la constituye precisamente \u201cla dignidad del individuo\u201d. Ello le garantiza a esta categor\u00eda de derechos, el que sean irrenunciables, imprescriptibles e inalienable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Seg\u00fan se ha indicado por la jurisprudencia constitucional, esta figura responde a \u201ctres principios de relevancia constitucional: (i) la efectividad de los derechos fundamentales;\u00a0(ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y (iii) el deber de solidaridad\u201d (Sentencia T-314 de 2016). En este sentido, tambi\u00e9n se puede consultar la SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia T-338 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. Con mayor raz\u00f3n ello es as\u00ed, en consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 10.2 del Decreto 2591 de 1991 s\u00f3lo se refiere a los dos primeros presupuestos en los siguientes t\u00e9rminos \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.\u00a0 As\u00ed, la sentencia T-312 de 2009 indic\u00f3 que lo importante es que se verifique que \u201cla persona que interpone la acci\u00f3n no es un \u201cfalso agente\u201d\u00a0o, en otras palabras, alguien que carece de inter\u00e9s y suplanta la voluntad del directo interesado en la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 De igual forma, es pertinente mencionar que la Corte ya ha flexibilizado las exigencias de la agencia oficiosa, en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso, por ejemplo, en los eventos en que el agenciado es un menor de edad o una persona con discapacidad mental que, de suyo, est\u00e1 imposibilitado para emitir la ratificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 Con todo, un contrargumento adicional podr\u00eda justificar que la agencia oficiosa procesal, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo General del Proceso, ser\u00eda aplicable al caso concreto. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional tampoco podr\u00eda compartir una motivaci\u00f3n en tal sentido, por cuanto en tal se exige que (i) el agente oficioso presente cauci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que admite la demanda y, de cualquier manera, (ii) se debe proceder a la ratificaci\u00f3n dentro de los 30 d\u00edas siguientes o se declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.\u00a0De manera que, no obstante que la Sala Contenciosa Administrativa del de Consejo de Estado ya ha admitido la posibilidad de emplear esta figura en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (Auto del 9 de diciembre de 2019. Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01832-00 C.P. Nicol\u00e1s Yepes Corrales) lo cierto es que las particularidades de ella no permiten concluir que esto se pueda satisfacer en el caso concreto, por cuanto los presupuestos all\u00ed exigidos resultan de imposible cumplimiento para los accionantes, pues los migrantes se encuentran en territorio venezolano y tienen prohibido la entrada al pa\u00eds. Por tanto, no es posible que ratifiquen expresamente tal agencia. Adem\u00e1s, cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa en tutela, no es posible exigir presupuestos adicionales para su procedencia, los cuales exceden el marco normativo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>77 Art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>78 Es posible constatar que, en efecto, el 23 de febrero de 2019, la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela dispuso emitir un comunicado oficial, mediante el cual indic\u00f3 que dicho gobierno \u201cha decidido la ruptura integral de las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares con el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia. En consecuencia, se otorga un plazo de 24 horas, a partir de la publicaci\u00f3n de este comunicado, para que los diplom\u00e1ticos y funcionarios consulares de Colombia abandonen la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En concreto, no debe perderse de vista que distintos instrumentos internacionales, suscritos por el Estado Colombiano, buscan materializar los derechos de los migrantes con independencia de su origen nacional. Al respecto, la sentencia T-500 de 2018 adujo que deb\u00eda considerarse lo siguiente: \u201cla Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u00a0(Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobado en Colombia por medio de la Ley 16 de 1972), en su art\u00edculo 1.1 dispone lo siguiente: \u201cObligaci\u00f3n de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio\u00a0a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole,\u00a0origen nacional\u00a0o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. En igual sentido, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (aprobado en Colombia\u00a0por la Ley 74 de 1968)\u00a0en su art\u00edculo 2.1 establece lo siguiente:\u00a0\u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar\u00a0y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n\u00a0los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma,\u00a0religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole,\u00a0origen nacional\u00a0o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 prev\u00e9: \u201cToda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole,\u00a0origen nacional\u00a0o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 As\u00ed, como se hizo alusi\u00f3n en los antecedentes de esta providencia, en su oportunidad se vincul\u00f3 a las siguientes entidades: (i) el Ministerio de Relaciones Exteriores; (iii) el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n (CTP) de la Localidad de Puente Aranda; (iv) al Director General de la Polic\u00eda Nacional; (v) el Director General Mar\u00edtimo de la Armada Nacional; (vi) el Comandante de CATAM; (v) el Comandante de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 En concreto, se indica que la nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior, es decir conforme al art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que \u201cProceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Con mayor raz\u00f3n, si \u201ccon la regulaci\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 se cre\u00f3 un mecanismo con una efectividad especial como consecuencia del procedimiento c\u00e9lere para su adopci\u00f3n, que diferenci\u00f3 entre las medidas cautelares de urgencia y las dem\u00e1s. En el primer caso, es decir cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, deber\u00e1n ser decretadas siempre que el solicitante cumpla con la cauci\u00f3n previa fijada por el juez, sin que se exija la notificaci\u00f3n al demandado. Mientras que, en la adopci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas cautelares se deber\u00e1 correr traslado de la solicitud a la contraparte para que en el lapso de cinco (5) d\u00edas se pronuncie y una vez se ha vencido este t\u00e9rmino, el auto que las decida deber\u00e1 proferirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes\u201d (sentencia T-376 de 2016). En consecuencia, la Corte reconoci\u00f3 que, con los cambios introducidos en esta ley, el legislador realiz\u00f3 un esfuerzo importante para conferirle efectividad a los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de fortalecerla de cara a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Sin embargo, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que subsisten ciertas diferencias entre la idoneidad que para la protecci\u00f3n ofrece la acci\u00f3n de tutela y las medidas cautelares desarrolladas por el actual C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, (i) los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo deben presentarse con abogado y, a pesar de la amplitud del procedimiento se encuentra regido por la formalidad; (ii) por regla general, de conformidad con el art\u00edculo 232 de esta ley se deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n para que se concedan las medidas cautelares, a menos que se refiera a las medidas de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo, los procesos con la finalidad de proteger derechos o intereses colectivos y cuando el solicitante de la medida sea una entidad p\u00fablica. Asimismo, el amparo de estas medidas es temporal y; (iii) tal como se adujo en la sentencia C-284 de 2014, al juzgar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011, los jueces de tutela cuentan con una facultad para proteger los derechos fundamentales, que los habilita para decretar medidas provisionales m\u00e1s amplias que las administrativas y que est\u00e1n sujetas a est\u00e1ndares abiertos: \u201c(\u2026)\u00a0la Constituci\u00f3n, tal como ha sido interpretada por la Corte, les ha asignado a los jueces de tutela una facultad amplia para proteger los derechos fundamentales. Esto los habilita para decretar medidas provisionales, sujetas principalmente a est\u00e1ndares abiertos no susceptibles de concretarse en reglas inflexibles que disciplinen en detalle su implementaci\u00f3n puntual en los casos individuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018. En esta direcci\u00f3n, la sentencia T-530 de 2019 consider\u00f3 que en el caso estudiado deber\u00eda considerarse como un elemento necesario para superar la subsidiariedad, respecto al medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el hecho de que con la decisi\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia se podr\u00eda terminar por afectar el derecho de un menor de edad a tener una familia y no ser separado de ella. As\u00ed, \u201cla competencia residual del juez de tutela se habilita para resolver con prontitud los cargos y las pretensiones formuladas por el accionante y, en efecto, pronunciarse acerca de la eficacia de los derechos fundamentales de su hijo, quien, por su condici\u00f3n de menor de edad, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que permite a su vez flexibilizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Al respecto, es posible consultar la Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitado por los Estados Unidos Mexicanos el 17 de septiembre de 2003, sobre la \u201cCondici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes\u201d. En ella se explic\u00f3, despu\u00e9s de establecer el car\u00e1cter de ius cogens del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, que los migrantes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos, en una condici\u00f3n individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrantes (nacionales o residentes). Esta condici\u00f3n de vulnerabilidad tiene una dimensi\u00f3n ideol\u00f3gica y se presenta en un contexto hist\u00f3rico que es distinto para cada Estado, y es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales). Esta situaci\u00f3n conduce al establecimiento de diferencias en el acceso de unos y otros a los recursos p\u00fablicos administrados por el Estado, pero, adem\u00e1s, sobre ellos tambi\u00e9n suelen recaer perjuicios culturales que permiten la reproducci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad, tales como los prejuicios \u00e9tnicos, la xenofobia y el racismo, que dificultan la integraci\u00f3n de los migrantes a la sociedad y llevan la impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas en su contra. En otros casos, por ejemplo, la vulnerabilidad est\u00e1 dada por las diferencias en el idioma, la costumbre y la cultura, as\u00ed como las dificultades econ\u00f3micas y sociales para regresar a sus Estados de origen a que deben hacer frente los migrantes sin documentaci\u00f3n o en situaci\u00f3n irregular. Asimismo, se destac\u00f3 que, en este contexto, existe un impacto trascendental en las mujeres y ni\u00f1os migrantes. Por tanto, concluy\u00f3 que no se puede condicionar el respeto de los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n a que el migrante tenga una condici\u00f3n regular. Asimismo, la Resoluci\u00f3n sobre Protecci\u00f3n de Migrantes, del 19 de diciembre de 2017, aprobada en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas afirm\u00f3 que se reconoce \u201cla especial vulnerabilidad de los migrantes en situaciones de tr\u00e1nsito, incluso a trav\u00e9s de las fronteras nacionales, y la necesidad de que tambi\u00e9n en esas circunstancias se garantice el pleno respeto de sus derechos humanos\u201d. En tal direcci\u00f3n, la sentencia de la Corte IDH en el caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1 indic\u00f3 que se deb\u00eda resaltar que los Estados deben adoptar medidas para garantizar un efectivo e igualitario acceso a la justicia de las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad agravada, como migrante en situaci\u00f3n irregular que, en el caso estudiado, adem\u00e1s estaba sometido a una medida de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>87 En efecto, se ha establecido en el marco de los derechos humanos que al Estado le asiste una obligaci\u00f3n primaria de respetar y hacer respetar los derechos humanos (art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos). Sin embargo, tal debe tambi\u00e9n contar con un marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n, en virtud de la obligaci\u00f3n secundaria del Estado. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rodr\u00edguez Vs. Honduras consider\u00f3 lo siguiente: \u201c175. El deber de prevenci\u00f3n abarca todas aquellas medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho il\u00edcito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 En tal sentido, ha explicado la Corte Constitucional que \u201c[e]n cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser\u00a0extra y ultra petita\u00a0en materia de tutela,\u00a0esta Corte de manera pac\u00edfica ha se\u00f1alado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y adem\u00e1s quien determina los derechos fundamentales violados. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posici\u00f3n, toda vez que conforme a la condici\u00f3n\u00a0sui generis\u00a0de esta acci\u00f3n, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales\u201d (SU-195 de 2012). En tal sentido, la sentencia T-310 de 1995 indic\u00f3 que, en raz\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, \u201cla labor del juez no debe circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales\u201d. En efecto, seg\u00fan lo establecido en la T-104 de 2018, el juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra\u00a0petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>89 En concreto, se tiene que entre los documentos que reposan en el expediente est\u00e1n los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia en la que se resolvi\u00f3 expulsar a los accionantes, esto es Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol, del territorio colombiano, as\u00ed como prohibir su entrada al pa\u00eds durante 5 a\u00f1os, contados a partir de la fecha de salida. En consecuencia, se indica en dichas resoluciones que contra ellas no proceden recursos y que s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar al pa\u00eds, con visa otorgada por las oficinas consulares de la Rep\u00fablica de Colombia, una vez trascurrido dicho t\u00e9rmino, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.1.13.2.4 del Decreto 1067 de 2015. En concreto como fundamentaci\u00f3n de tales, se explica, de forma individual, que el correspondiente ciudadano fue \u201ccapturado al encontrarse presuntamente generado actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional, causando da\u00f1os, afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico, perjuicios materiales a los sistemas de transportes masivos e infraestructura; as\u00ed mismo, fue se\u00f1alado por la comunidad de cometer hechos punibles tal como agresiones a servidores p\u00fablicos, saqueos y hurtos\u201d. S\u00f3lo en el caso de los ciudadanos Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno y Deivi Wickman P\u00e9rez se explic\u00f3, de forma diferenciada a los dem\u00e1s, que fue \u201ccapturado al encontrarse presuntamente generado actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 En consecuencia, no debe perderse de vista que la Corte ya ha controvertido las nociones abstractas de orden p\u00fablico y que, antes que ofrecer una noci\u00f3n universal sobre el tema, su evaluaci\u00f3n \u201c[e]l \u00fanico control de su evaluaci\u00f3n, entonces, estar\u00e1 constituida por el\u00a0telos\u00a0del Estado de derecho\u201d (sentencia C-179 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>91 As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el art\u00edculo 43 del Decreto 1743 de 2015 y el pre\u00e1mbulo de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resoluci\u00f3n 5512 del 4 de septiembre de 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Segundo inciso del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, seg\u00fan se adujo en la sentencia SU-677 de 2017 que la Corte ha reiterado que \u201cel reconocimiento de derechos a los extranjeros genera la obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes que les sean exigibles en dicha calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia T-216 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencias T-215 de 1996, T-321 de 1996, T-321 de 2005, T-250 de 2017, SU-667 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 Acerca de la titularidad y posibilidad de exigibilidad de los derechos fundamentales por parte de los extranjeros, se puede consultar la sentencia C-834 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(\u2026) en ning\u00fan caso las autoridades administrativas pueden desconocer la vigencia y alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona humana, garantizados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados Internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed se encuentren en condiciones de permanencia irregular.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2005. Este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias T-956 de 2013 y T-338 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 En relaci\u00f3n con lo anterior, consultar los fundamentos expuestos en la sentencia T-295 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 En este mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-956 de 2013 y T-295 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencias T-178 de 1993, T-215 de 1996, T-956 de 2013 y T-500 de 2018, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 En efecto, la primera parte de esta disposici\u00f3n aclar\u00f3 que ser\u00e1n expulsados quienes; (ii) se abstengan de dar cumplimiento a la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido en el salvoconducto para salir del pa\u00eds o regrese al pa\u00eds antes del t\u00e9rmino de prohibici\u00f3n establecido en la misma o sin la correspondiente visa; (ii) registren informes o anotaciones en los archivos de las autoridades competentes, por propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia; (iii) \u00a0hubiesen sido condenado en Colombia a pena de prisi\u00f3n cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsi\u00f3n del territorio Nacional y estar documentado fraudulentamente como nacional colombiano o de otro pa\u00eds. Para estos casos procedente los recursos de la v\u00eda administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art\u00edculo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, referido a otros eventos de expulsi\u00f3n en el que se aclara que \u201c[c]ontra la decisi\u00f3n de expulsi\u00f3n no proceden los recursos de la sede administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Esta facultad ha sido reconocida por la Corte al indicar que \u201c[s]i la medida de expulsi\u00f3n del territorio opera durante los estados de normalidad, con mayor raz\u00f3n puede el legislador de excepci\u00f3n proceder a decretarla, cuando sean los extranjeros quienes est\u00e9n perturbando el orden p\u00fablico, pues est\u00e1 encaminada precisamente a restablecer el orden alterado y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>108 En la sentencia T-311 de 2017, la Corte precis\u00f3 que para comprender el derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia y no ser separado de ella, previsto en el art\u00edculo 44 de la Carta, es necesario estudiar el concepto de familia, el cual fue adoptado en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que la anterior definici\u00f3n parece referirse a lo que se ha entendido por \u201cfamilia nuclear\u201d. Sin embargo, con el segundo enunciado \u2013esto es la voluntad responsable de conformarla- se ampl\u00eda esta noci\u00f3n a una comprensiva de otras formas familiares. En efecto, la evoluci\u00f3n de los instrumentos internacionales y de la jurisprudencia constitucional es apenas l\u00f3gica en virtud del car\u00e1cter sociol\u00f3gico de la noci\u00f3n de familia, la cual se encuentra permeada por el tiempo y el contexto en el que se analice. As\u00ed, el derecho a tener una familia, como enunciado normativo, cuenta con una \u00edntima vinculaci\u00f3n con la sociedad y con su evoluci\u00f3n como n\u00facleo de ella. Si la Constituci\u00f3n debe ser la mayor muestra de un derecho que responda a las necesidades reales de la poblaci\u00f3n de un pa\u00eds, es claro que ella no puede ser inmune al cambio y el concepto de familia no es la excepci\u00f3n pues, tal vez, como ninguna otra instituci\u00f3n, es sensible a los cambios y a la conformaci\u00f3n de la sociedad. En la sentencia C-577 de 2011, se reconoci\u00f3 esta realidad al estudiar las acusaciones presentadas en contra de la expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d contenida \u2013entre otras disposiciones- en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. En esa oportunidad la Corte reconoci\u00f3 que en una sociedad plural no puede existir un \u00fanico concepto excluyente de familia. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso una extranjera, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores, contra un juez penal, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la familia y los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y, en efecto, obtener la revocatoria de la sentencia que le impuso como pena accesoria la expulsi\u00f3n del pa\u00eds. La Corte concedi\u00f3 la tutela solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que la accionante pod\u00eda solicitar al juez penal que hiciera cesar la pena accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>111 Al estudiar una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano alem\u00e1n contra la autoridad migratoria nacional que, en su momento, lo deport\u00f3 y le prohibi\u00f3 el ingreso al pa\u00eds con fundamento en que permaneci\u00f3 por un t\u00e9rmino al que inicialmente se le hab\u00eda autorizado, la sentencia T-215 de 1996 indic\u00f3 que \u201ces claro que el ingreso y permanencia de extranjeros en territorio\u00a0 nacional en general est\u00e1 regulado por un conjunto de normas de car\u00e1cter reglamentario, cuya validez y legitimidad constitucional y legal no es objeto de examen en este proceso, pero que reclaman una exacta definici\u00f3n judicial, que deber\u00e1n\u00a0 ser atendidas estrictamente\u00a0 bajo el marco de las disposiciones constitucionales y mientras se encuentren vigentes, so pena de dar lugar a las sanciones que las mismas contemplan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ib\u00eddem. Esta consideraci\u00f3n fue reiterada, de manera reciente, en la sentencia C-469 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>114 Al respecto, ver la sentencia T-680 de 2002. En aquella oportunidad un ciudadano nicarag\u00fcense invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la unidad familiar como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial condenatoria proferida en su contra (por el hecho de haber incurrido en el delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico) que dispuso como pena accesoria la expulsi\u00f3n del territorio nacional. El actor invocaba que tal determinaci\u00f3n ten\u00eda efectos adversos sobre la vigencia de su hogar, integrado por dos menores de edad de 3 y 5 a\u00f1os. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado habida cuenta que la pretensi\u00f3n del accionante orientada a obtener la revocatoria de la medida sancionatoria ya hab\u00eda sido satisfecha. No obstante, advirti\u00f3 que la existencia de hijos no pod\u00eda ser aducida como una justificaci\u00f3n para evadir el cumplimiento de decisiones judiciales impuestas en un proceso adelantado con todas las observancias establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley por cuanto la protecci\u00f3n constitucional a los derechos de los ni\u00f1os en ning\u00fan caso pod\u00eda ser pretexto para que los adultos se sustrajeran de sus deberes. Sobre estas premisas, resalt\u00f3 que la conducta del extranjero, desde su ingreso irregular al pa\u00eds, no hab\u00eda sido precisamente la exigida a un padre de familia como principal responsable del bienestar, educaci\u00f3n y cuidado de sus hijos pues alter\u00f3 la vigencia del salvoconducto que le fue otorgado para permanecer en el territorio hasta tanto se resolviera su situaci\u00f3n de asilo pol\u00edtico. En ese orden de ideas, aclar\u00f3 que, si bien el actor se encontraba en libertad por pena cumplida, le correspond\u00eda legalizar lo relacionado con su permanencia en el territorio nacional, sin perjuicio de la facultad administrativa que ten\u00edan las autoridades para autorizar su estancia a fin de que pudiera cumplir con los deberes materiales y morales que le asist\u00edan como padre. \u00a0<\/p>\n<p>115 Art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos Humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica, del\u00a07 al 22 de noviembre de 1969. En el \u00e1mbito nacional, la Ley 16 de 1972 aprob\u00f3 la anterior convenci\u00f3n. En similar sentido, es posible consultar el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, conforme al cual \u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. En el \u00e1mbito nacional, la Ley 74 de 1969 lo incorpor\u00f3 a la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia del 24 de octubre de 2012. En dicha oportunidad, la Corte conoci\u00f3 un caso en donde estudi\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por la muerte y afectaciones a la integridad de migrantes haitianos por parte de agentes militares, as\u00ed como la falta de investigaci\u00f3n de los hechos en el fuero ordinario. Entre los hechos que dieron origen a este caso, adem\u00e1s de la persecuci\u00f3n y muerte de algunos migrantes por la Fuerza Fronteriza de este pa\u00eds, se estudi\u00f3 la detenci\u00f3n, el 18 de junio de 2000, de un grupo de migrantes que fueron enviados a un cuartel militar\u00a0para despu\u00e9s ser enviados a su pa\u00eds de origen, no obstante que coinciden los testimonios al indicar que \u201c\u00e9stas no fueron puestas oficialmente bajo arresto, no fueron informadas de haber hecho algo prohibido o ilegal, no les permitieron contactar a un abogado, o a la embajada haitiana ni a ninguna otra persona\u201d (p\u00e1rrafo 55). \u00a0<\/p>\n<p>118 P\u00e1rrafo 134. \u00a0<\/p>\n<p>119 P\u00e1rrafo 143. \u00a0<\/p>\n<p>120 P\u00e1rrafo 155. \u00a0<\/p>\n<p>121 P\u00e1rrafo 159. As\u00ed tambi\u00e9n se concluy\u00f3 en el p\u00e1rrafo 143 de la sentencia del Caso V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>122 P\u00e1rrafo 161. \u00a0<\/p>\n<p>123 P\u00e1rrafo 171. \u00a0<\/p>\n<p>124 V\u00e9lez Loor de nacionalidad ecuatoriana, quien en noviembre de 2002 fue retenido por la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, por presuntamente haber infringido las disposiciones sobre migraci\u00f3n y no portar la documentaci\u00f3n necesaria para permanecer en este pa\u00eds. Seg\u00fan se explic\u00f3, el ejercicio de su facultad de fijar pol\u00edticas migratorias, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de \u00e9l con respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas pol\u00edticas sean compatibles con las normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos establecidas en la Convenci\u00f3n Americana. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>125 P\u00e1rrafo 97. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 23 de noviembre de 2010. Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>126 P\u00e1rrafo 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 P\u00e1rrafo 116. \u00a0<\/p>\n<p>128 P\u00e1rrafo 122. \u00a0<\/p>\n<p>129 Caso Familia Pacheco Tineo contra el Estado Plurinacional de Bolivia, conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y fallado el 25 de noviembre de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 P\u00e1rrafo 192. \u00a0<\/p>\n<p>131 La Sala de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un ciudadano japon\u00e9s, de 70 a\u00f1os, quien tuvo un inconveniente con las autoridades migratorias colombianas por haber superado el tiempo de permanencia en el pa\u00eds en calidad de turista. En consecuencia, fue deportado, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1067 de 2015, no obstante que tuvo que leer y diligenciar varios formularios en espa\u00f1ol y sin que tuviera a su disposici\u00f3n a un traductor o hubiese recibido la asesor\u00eda de un abogado. Seg\u00fan se cuestion\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, este tr\u00e1mite se surti\u00f3 y se agot\u00f3 en menos de una hora. \u00a0<\/p>\n<p>132 Como as\u00ed se explic\u00f3 en esta providencia, \u201cla Corte ha se\u00f1alado que en todo proceso judicial o administrativo es constitucionalmente imperioso que la persona contra la cual se dirige un cargo o acusaci\u00f3n pueda hacer frente a los reproches formulados en su contra y que los argumentos que presente se consideren en la respectiva actuaci\u00f3n judicial o administrativa, pues esto no s\u00f3lo sirve al inter\u00e9s individual del mismo, sino tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 El \u201cplazo razonable puede desconocerse por la ausencia de celeridad y diligencia en la respectiva actuaci\u00f3n, lo cual hace que la misma se extienda de manera irrazonable en el tiempo, o porque el procedimiento administrativo o judicial se realiza en un plazo excesivamente sumario, lo cual, de paso, afecta la eficacia de los recursos internos disponibles para controvertir la decisi\u00f3n de la autoridad estatal\u201d. En consecuencia, cit\u00f3 la sentencia C-496 de 2015, en donde con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se explic\u00f3 que \u201cEl derecho a un plazo razonable, es decir a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales. En relaci\u00f3n con la conducta de las autoridades nacionales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201c(L)a investigaci\u00f3n que deben emprender los Estados debe ser realizada con la debida diligencia, puesto que debe ser efectiva. Esto implica que el \u00f3rgano que investiga debe llevar a cabo, dentro de un plazo razonable todas aquellas diligencias que sean necesarias con el fin de intentar obtener resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>137 Por ende, \u201cla Corte concluye que el Estado trat\u00f3 a los migrantes como un grupo, sin individualizarlos o darles un trato diferenciado como ser humano y tomando en consideraci\u00f3n sus eventuales necesidades de protecci\u00f3n. Lo anterior represent\u00f3 una expulsi\u00f3n colectiva, en contravenci\u00f3n del art\u00edculo 22.9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de respetar los derechos (\u2026)\u201d. P\u00e1rrafo 178. \u00a0<\/p>\n<p>138 Caso V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1. P\u00e1rrafo 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia STC7641 de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>140 No obstante, para lograr ello se requiere \u201cla inaplazable necesidad de que los habitantes del territorio nacional cuenten, por parte de la Rama Ejecutiva, encargada de mantener responsablemente el orden p\u00fablico, con entidades formadas suficientemente para entender, comprender y racionalizar en perspectiva democr\u00e1tica, el derecho de las personas y de los habitantes del territorio a disentir y a hacer p\u00fablico su pensamiento\u201d. Mientras que, de otra parte, se exige como l\u00edmites a este derecho que, entre otras cosas, no pretenda efectuar apolog\u00eda del odio, a la violencia, al delito o la pornograf\u00eda infantil. \u00a0<\/p>\n<p>141 As\u00ed, adem\u00e1s de cierta inconformidad con la propuesta de reforma tributaria presentada en el Congreso de la Rep\u00fablica, se explic\u00f3 que tales \u201cestuvieron motivadas por el aumento de los niveles de pobreza, inequidad y violencia, aunado al creciente n\u00famero de asesinatos de personas defensoras, l\u00edderes y lideresas sociales, representantes de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes, as\u00ed como firmantes del Acuerdo de Paz\u201d. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo efectuada a Colombia del 8 al 10 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>144 En efecto, explica la sentencia T-179 de 2019 que la libertad de expresi\u00f3n comprende un conjunto de garant\u00edas que son importantes para el desarrollo de la autonom\u00eda, la libertad de la persona, para el desarrollo del conocimiento y la cultura, as\u00ed como tambi\u00e9n es esencial para una sociedad democr\u00e1tica. As\u00ed, en el marco del sistema interamericano de derechos humanos, la necesidad de expresar y compartir \u201cla circulaci\u00f3n irrestricta de pensamientos, posturas, hechos e informaci\u00f3n construye v\u00edas que conducen a la consolidaci\u00f3n de espacios deliberativos\u201d. Por tanto, se protege (i) el derecho a expresarse de forma oral y (ii) las manifestaciones art\u00edsticas o simb\u00f3licas, \u201cla participaci\u00f3n en protesta social pac\u00edfica, la toma y diseminaci\u00f3n de fotograf\u00edas, y las expresiones, en favor de la protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia C-742 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencias T-456 de 1992 y T-366 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 Asimismo, se indica que (i) en ning\u00fan caso se efectuaran traslados a sitios destinados a la privaci\u00f3n de libertad y la duraci\u00f3n de tal no podr\u00e1 ser mayor a doce (12) horas; (ii) la autoridad de Polic\u00eda que ordena y ejecuta esta medida deber\u00e1 elaborar un informe escrito -del cual deber\u00e1 entregar copia a la persona afectada- en donde conste la identificaci\u00f3n del afectado con la medida, qui\u00e9n da la orden, la ejecuta, el motivo y sitio a ser trasladado y, de ser posible, el nombre de la persona que lo podr\u00eda asistir; (iii)\u00a0la autoridad de Polic\u00eda permitir\u00e1 a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado; (iv) si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitar\u00e1 y, si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviar\u00e1 copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio P\u00fablico; y (v) cuando se trate de un traslado por alteraci\u00f3n del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas no podr\u00e1 ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Polic\u00eda con fundamento en el principio de proporcionalidad determinar\u00e1 si existen las razones objetivas previstas en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>149 En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016 determina que los medios de polic\u00eda son los instrumentos jur\u00eddicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda, as\u00ed como para la imposici\u00f3n de las medidas correctivas contempladas en este C\u00f3digo. En consecuencia, se contempl\u00f3 entre los medios materiales de polic\u00eda \u201cel traslado por protecci\u00f3n\u201d. En similar sentido, en el numeral 12 del art\u00edculo 205 de Ley 1801 de 2016 se fija como atribuciones del Alcalde \u201cEstablecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Polic\u00eda y coordinar y desarrollar programas pedag\u00f3gicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 As\u00ed, concluy\u00f3 la sentencia C-281 de 2017 que la expresi\u00f3n \u201ctraslado por protecci\u00f3n\u201d era exequible \u201cen el entendido de que (i) el traslado por protecci\u00f3n\u00a0\u201ca un lugar destinado para tal fin\u201d\u00a0solo se podr\u00e1 aplicar en los municipios que cuenten con los lugares adecuados de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de personas trasladadas; (ii) en el informe escrito exigido por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 se deber\u00e1 incluir, adem\u00e1s de la causal invocada, los hechos que dieron lugar al traslado y las razones por las cuales se considera que esos hechos caben dentro de la causal; y (iii) la persona sujeta al traslado podr\u00e1 solicitar la cesaci\u00f3n del mismo al superior jer\u00e1rquico que haya recibido el informe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 As\u00ed, precis\u00f3 el agente oficioso lo siguiente: (i) respecto a Kendry David Itzzy Mater\u00e1n no se hab\u00eda podido obtener m\u00e1s informaci\u00f3n, pero que lo \u00fanico que sab\u00eda es que su pareja, quien estuvo en Colombia, tambi\u00e9n hab\u00eda tenido que devolverse a Venezuela para estar con \u00e9l; (ii) respecto a Deivi Wickman P\u00e9rez manifest\u00f3 que en la \u00faltima comunicaci\u00f3n con su pareja, indic\u00f3 que estaba sin trabajo y que su situaci\u00f3n es complicada, en virtud de que tiene 5 hijos de crianza que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l; (iii) Jos\u00e9 Gregorio Sayago se encuentra en Portuguesa en Venezuela, en donde se ha visto obligado a vender algunos enseres personales para poder subsistir y depende, en gran medida, de las remesas que le env\u00eda Arelis Silva, su pareja, desde Colombia. Agreg\u00f3 que su madre est\u00e1 muy enferma y es \u00e9l quien se encarga de cuidarla, mientras su compa\u00f1era permanente contin\u00faa en Bogot\u00e1, tiene 40 a\u00f1os, es enfermera, y tiene un hijo que permanece en Venezuela; (iv) Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno se encuentra en Barinas y, tras la expulsi\u00f3n alcanz\u00f3 a trabajar en un cultivo de hortalizas en una finca, pero despu\u00e9s perdi\u00f3 el empleo y, seg\u00fan se indic\u00f3, al momento de la \u00faltima comunicaci\u00f3n se encontraba muy afectado emocionalmente por la expulsi\u00f3n. Desde tal momento, Carlos no ha vuelto a ver a su hijo y se separ\u00f3 de su pareja, quien reside en C\u00facuta; (v) Yorbin Rafael Hidalgo Molleja est\u00e1 viviendo en Guacara en Venezuela, no tiene un empleo fijo, pero trabaja de manera ocasional en plomer\u00eda y en mec\u00e1nica industrial. Su compa\u00f1era permanente es costurera y entre los dos tienen tres hijos menores de edad, quienes despu\u00e9s de la expulsi\u00f3n permanecieron un tiempo en Colombia, pero despu\u00e9s decidieron devolverse para rencontrarse con \u00e9l y por haber sido desalojados de la vivienda en la que permanec\u00edan; (vi) Heyerson David Herrera Viloria vive en el Trujillo (Venezuela), tiene 20 a\u00f1os, est\u00e1 desempleado y, por eso, depende de algunas remesas que env\u00edan algunas t\u00edas desde Colombia. Como su padre abandon\u00f3 a su familia hace varios a\u00f1os y su hermana, Heyerlin, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00e9l se hab\u00eda venido para Colombia, con el fin de trabajar y poder apoyar a su n\u00facleo familiar que, adem\u00e1s, est\u00e1 compuesto por su madre y 4 hermanos m\u00e1s, de los cuales tres son menores de edad; (vii) Maikel Enmanuel Graterol Araujo que se encuentra en Araujo (Venezuela) y quien de manera ocasional se ocupa en descargar camiones de cacao, por lo cual depende de las remesas que le env\u00eda su pareja desde Colombia, que es nacional de este pa\u00eds, quien tambi\u00e9n vive con la hija menor de edad de ella. \u00a0<\/p>\n<p>152 En particular, se explic\u00f3 que Kendry David Itzzy Mater\u00e1n, Deivi Wickman P\u00e9rez, Jos\u00e9 Gregorio Sayago, Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno, Yorbin Rafael Hidalgo Molleja, Heyerson David Herrera Viloria y Maikel Enmanuel Graterol hab\u00edan sido capturados \u201cpresuntamente generado actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional, causando da\u00f1os, afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico, perjuicios materiales a los sistemas de transportes masivos e infraestructura; as\u00ed mismo, fue se\u00f1alado por la comunidad de cometer hechos punibles tal como agresiones a servidores p\u00fablicos, saqueos y hurtos\u201d. Por su parte, respecto a Carlos Daniel Ram\u00edrez Moreno y Deivi Wickman P\u00e9rez se explic\u00f3, de forma diferenciada a los dem\u00e1s, que fue \u201ccapturado al encontrarse presuntamente generado actividades y comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana durante el paro nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 El art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos al referirse a la libertad personal, aclara que \u201c[n]adie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios\u201d. En efecto, en el caso Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana, la Corte cuestion\u00f3 que las detenciones se efectuaran al margen de la ley y que, incluso, no se hubiese cumplido el t\u00e9rmino all\u00ed estipulado lo que deriv\u00f3 en que tales tendr\u00edan la calidad de arbitrarias. Asimismo, se estableci\u00f3 en el Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1 (2010) que la orden de detenci\u00f3n emitida en el presente caso era arbitraria, pues no conten\u00eda los fundamentos que acreditaran y motivaran su necesidad, de acuerdo con los hechos del caso y las circunstancias particulares. Incluso, se indic\u00f3 que, aun cuando la detenci\u00f3n se produzca por razones de \u201cseguridad y orden p\u00fablico\u201d, tal debe cumplir con todas las garant\u00edas del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n y, por tanto, se consider\u00f3 que el listado de las disposiciones aplicables esgrimidas por el Estado paname\u00f1o \u201cno satisface el requisito de motivaci\u00f3n suficiente que permita evaluar si la medida resulta compatible con la Convenci\u00f3n Americana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 En concreto el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 dispone que \u201c[l]a autoridad de Polic\u00eda que ordena y ejecuta el traslado, deber\u00e1 informar a la persona trasladada y al superior jer\u00e1rquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificaci\u00f3n de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deber\u00e1 entregar copia de dicho informe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Por su parte, el Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detenci\u00f3n Arbitraria de la ONU (A\/HRC\/13\/30 del 18 de enero de 2010) afirm\u00f3 que \u201cEn el caso de recurrir a la detenci\u00f3n administrativa, habr\u00e1 que hacerlo como \u00faltimo recurso, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en el marco de estrictas limitaciones legales y previendo las debidas salvaguardias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 En esta direcci\u00f3n, debe la Corte llamar la atenci\u00f3n sobre las autoridades p\u00fablicas para que sean cuidadosos en la aplicaci\u00f3n de la figura del traslado por protecci\u00f3n pues, seg\u00fan se explic\u00f3, en el caso Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana (2012) \u201cel derecho internacional de los derechos humanos no s\u00f3lo proh\u00edbe pol\u00edticas y pr\u00e1cticas deliberadamente discriminatorias, sino tambi\u00e9n aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categor\u00edas de personas, aun cuando no se pueda probar la intenci\u00f3n discriminatoria\u201d (P\u00e1rrafo 234). Por lo cual, una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n se produce tambi\u00e9n ante situaciones y casos de discriminaci\u00f3n indirecta, las cuales se reflejan \u201cen el impacto desproporcionado de normas, acciones, pol\u00edticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulaci\u00f3n, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerable\u201d (P\u00e1rrafo 235). \u00a0<\/p>\n<p>157 Con mayor raz\u00f3n, ello es as\u00ed si como lo explic\u00f3 la Corte IDH en el caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1, al pronunciarse sobre las condiciones de reclusi\u00f3n en el marco de un tr\u00e1mite migratorio que, para la \u00e9poca en la que sucedieron los hechos estudiados, ya varios organismos internacionales se hab\u00edan \u201cpronunciado sobre la necesaria separaci\u00f3n de aquellas personas privadas de libertad por infracci\u00f3n a las leyes migratorias de quienes est\u00e1n detenidos, ya sea como procesados o como condenados, por delitos penales (\u2026)\u201d (P\u00e1rrafo 208). En ese contexto, tambi\u00e9n se ha explicado que se encuentran prohibidas las medidas privativas de la libertad con sustento en infracciones migratorias y que \u201cser\u00e1n arbitrarias las pol\u00edticas migratorias cuyo eje central es la detenci\u00f3n obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular, y mediante una evaluaci\u00f3n individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines\u201d (Sentencia de la Corte IDH en el caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. Rep\u00fablica Dominicana -28 de agosto de 2014-, p\u00e1rrafo 359). \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia C-281 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Bajo estas premisas, si presuntamente los siete ciudadanos venezolanos fueron vistos en flagrancia desarrollando comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, tales como afectaciones materiales al sistema de transporte masivo o su infraestructura, agresi\u00f3n a servidores p\u00fablicos o iniciaci\u00f3n de saqueos o hurtos, en el contexto del referido Paro Nacional, no se explica por qu\u00e9 la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 opt\u00f3 por trasladarlos preventivamente aun cuando, en su criterio, hab\u00edan participado en \u201cactos vand\u00e1licos\u201d, es decir, en potenciales delitos que exig\u00edan la inmediata intervenci\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica y no su custodia temporal por las autoridades de polic\u00eda en un lugar o centro especial de asistencia. De manera que, la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, como cualquier autoridad p\u00fablica, tiene la obligaci\u00f3n de atender las competencias definidas dentro del ordenamiento jur\u00eddico y ejercer sus funciones siempre con sujeci\u00f3n al principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 P\u00e1rrafo 132. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencia C-720 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>163 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 P\u00e1rrafo 116. \u00a0<\/p>\n<p>165 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 As\u00ed, tambi\u00e9n se debe cuestionar que, ante el contexto en el que se profirieron los actos administrativos de expulsi\u00f3n y dadas las circunstancias personales de cada uno de los migrantes, Migraci\u00f3n Colombia deb\u00eda explicar de manera calificada y seria porque los comportamientos de los extranjeros pusieron en riesgo la soberan\u00eda nacional, la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica o la tranquilidad social, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 2.2.1.13.2.2, carga que no se agot\u00f3 seg\u00fan se deriva de su contenido y que se refuerza con el hecho de que en sede revisi\u00f3n se indag\u00f3 ante las accionadas para conocer en detalle los hechos que motivaron la expulsi\u00f3n pese a lo cual no se logr\u00f3 una justificaci\u00f3n debida. Con mayor raz\u00f3n ello es as\u00ed, si en los actos administrativos cuestionados no se efectu\u00f3 ning\u00fan se\u00f1alamiento contundente contra los accionantes y, mucho menos, se motiv\u00f3 la manera en la que ellos constitu\u00edan un peligro para la seguridad del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional. Sentencia T-500 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>169 De hecho, una de las discusiones que surgi\u00f3 en el marco de esta providencia fue \u201cla imprecisi\u00f3n en la decisi\u00f3n de adecuaci\u00f3n de la falta migratoria\u201d, por cuanto Migraci\u00f3n Colombia no explic\u00f3 con claridad si tal hecho se dio con sustento en la causal contemplada en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.1\u00a0del Decreto 1067 de 2015 o, por el contrario, con sustento en lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a02.2.1.13.2.2 de tal decreto. \u00a0<\/p>\n<p>170 En esta direcci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe considerar la Opini\u00f3n Consultiva OC-21\/14 de la Corte CIDH, sobre \u201cDerechos y Garant\u00edas de ni\u00f1as y ni\u00f1os en el contexto de la migraci\u00f3n y\/o en necesidad de protecci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 En efecto, debe considerarse que, como as\u00ed se expuso en la sentencia T-311 de 2017 el derecho a tener una familia y no ser separada de ello no comprende s\u00f3lo la forma nuclear de la familia, sino tambi\u00e9n \u201ca las familias de crianza, monoparentales y ensambladas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>173 De manera que, seg\u00fan se indic\u00f3 en la sentencia T-295 de 2018, \u201cel plazo razonable puede desconocerse por la ausencia de celeridad y diligencia en la respectiva actuaci\u00f3n, lo cual hace que la misma se extienda de manera irrazonable en el tiempo, o porque el procedimiento administrativo o judicial se realiza en un plazo excesivamente sumario, lo cual, de paso, afecta la eficacia de los recursos internos disponibles para controvertir la decisi\u00f3n de la autoridad estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 Al respecto, es posible consultar el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>175 Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la dignidad humana, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 1\u00b0 Superior, es el fundamento del ordenamiento jur\u00eddico, es decir que, este concepto es un pilar determinante en el Estado Social de Derecho y en la democracia constitucional y, en consecuencia, de los derechos humanos y de los derechos fundamentales en general, la cual constituye una norma vinculante para toda autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>176 Seg\u00fan se explic\u00f3 en esta providencia, \u201cla persona contiene en s\u00ed misma\u00a0un valor moral que no tiene ninguna equivalencia posible en el mundo material, y que se deriva de su condici\u00f3n de sujeto moral, libre y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 Al respecto, adujo esta providencia que \u201cEn primer lugar, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado, en su Observaci\u00f3n General No. 20 de 1992, que\u00a0\u201cla finalidad de las disposiciones del art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos es proteger la dignidad y la integridad f\u00edsica y mental de la persona\u201d, y que\u00a0\u201cla prohibici\u00f3n enunciada en el art\u00edculo 7 se refiere no solamente a los actos que causan a la v\u00edctima dolor f\u00edsico, sino tambi\u00e9n a los que causan sufrimiento moral\u201d. Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Luis Lizardo Cabrera contra la Rep\u00fablica Dominicana (Caso No. 10832 de 1997), precis\u00f3 que ni la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ni la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura establecen qu\u00e9 debe entenderse por \u201ctrato inhumano o degradante\u201d, ni d\u00f3nde se encuentra el l\u00edmite entre \u00e9stas actuaciones y la tortura; sin embargo, recogiendo algunas definiciones adoptadas por los organismos europeos de derechos humanos, se estableci\u00f3 que (a) el trato inhumano es aquel que causa un sufrimiento f\u00edsico, mental o psicol\u00f3gico severo, por lo cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla gravemente al individuo frente a los dem\u00e1s, o le compele a actuar en contra de su voluntad. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que para adquirir el car\u00e1cter de inhumano o degradante, el trato en cuesti\u00f3n debe caracterizarse por un nivel m\u00ednimo de severidad, cuya evaluaci\u00f3n es relativa y depende del caso concreto, en particular de circunstancias tales como su duraci\u00f3n, los efectos f\u00edsicos y mentales que genera, y el sexo, la edad y la salud de la v\u00edctima (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>178 En particular, explic\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 23 de noviembre de 2010 (Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1), que \u201c[l]a Corte ha se\u00f1alado que, de conformidad con el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana, la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos reconocidos en los art\u00edculos 5.1 y 5.2 de la Convenci\u00f3n Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d (p\u00e1rrafo 230). \u00a0<\/p>\n<p>179 En efecto, se adjunt\u00f3 (i) se aport\u00f3 respuesta de Migraci\u00f3n Colombia en donde reporta una serie de informaci\u00f3n estad\u00edstica a la cual se refieren en la intervenci\u00f3n; (ii) una carta suscrita por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad de los Andes y CEJIL, del 27 de noviembre de 2019, en la que le solicitan a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos que requiera de cierta informaci\u00f3n al Estado Colombiano \u201csobre diversas detenciones y expulsiones en contra de personas venezolanas en el marco de las movilizaciones en Colombia. Las cuales se est\u00e1n llevando a cabo bajo un enfoque de seguridad nacional, por medio de una medida discrecional de migraci\u00f3n Colombia sustentada en &#8220;acciones de inteligencia\u201d\u201d; (iii) respuesta de Migraci\u00f3n Colombia al Radicado No. 20197035776412 del 25 de noviembre de 2019, en el que se solicitaba el listado de las personas detenidas en el Centro de Traslado por Protecci\u00f3n, la posibilidad de verificar sus condiciones y la informaci\u00f3n sobre cu\u00e1nto tardar\u00edan en solucionar cada caso; (iv) la Gu\u00eda de verificaci\u00f3n y el Desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio en Materia Migratoria, que no se aplic\u00f3 en este caso por haberse expulsado en virtud de la facultad discrecional y (v) dos respuestas de informaci\u00f3n suministradas por Migraci\u00f3n Colombia a Dejusticia. \u00a0<\/p>\n<p>180 Adicionalmente, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica en este caso. Sin embargo, por remisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto del Magistrado Sustanciador se decidi\u00f3 no acceder a esta petici\u00f3n por ser innecesaria, al estar los puntos de vista tanto del demandante como de los intervinientes ilustrados de manera suficiente en los escritos que hicieron llegar a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 En concreto, refiri\u00f3 el contenido -entre otros- de los art\u00edculos 2.2.1.13.1; 2.2.1.13.2; 2.2.1.13.1.1 y 2.2.1.13.1.2 (sobre deportaci\u00f3n) y art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. (sobre expulsi\u00f3n discrecional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 En similar sentido, se adujo que el Decreto 1067 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores) regula los tipos de sanciones migratorias, las causales por las cuales proceden y el procedimiento que se debe respetar para su imposici\u00f3n. Dentro de las sanciones migratorias se encuentran: las sanciones econ\u00f3micas, la deportaci\u00f3n, la expulsi\u00f3n y la expulsi\u00f3n discrecional u otros eventos de expulsi\u00f3n. Al estudiar este r\u00e9gimen sancionatorio, se observa c\u00f3mo, en principio, existe una graduaci\u00f3n de las sanciones de acuerdo con su proporcionalidad. Los hechos que dan lugar una sanci\u00f3n econ\u00f3mica son menos graves que los que dan lugar a una deportaci\u00f3n, y lo que dan lugar a esta son menos graves que los que originan una expulsi\u00f3n, siendo la expulsi\u00f3n discrecional una de las sanciones m\u00e1s graves aplicable a los hechos m\u00e1s graves, como atentar contra la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud p\u00fablica, la tranquilidad social y la seguridad p\u00fablica. Por esta raz\u00f3n, esta \u00faltima sanci\u00f3n 18 migratoria deber\u00eda ser excepcional y deber\u00eda estar robustecida con mayores garant\u00edas para las personas migrantes. \u00a0<\/p>\n<p>183 Es posible que este patr\u00f3n se hubiese repetido en 2021, sin embargo, por las condiciones de confinamiento y teletrabajo, no han podido hacer seguimiento de esta situaci\u00f3n junto con otras entidades y cl\u00ednicas jur\u00eddicas, as\u00ed como por la falta de acceso a la informaci\u00f3n. Sin embargo, por noticias period\u00edsticas han corroborado que, al menos, seis personas m\u00e1s fueron expulsadas discrecionalmente en Cali, el 30 de abril de 2021; y en Medell\u00edn tambi\u00e9n se habr\u00eda utilizado el mecanismo de traslado por protecci\u00f3n para privar de la libertad a 66 personas, dentro de las cuales 8 ser\u00edan extranjeros. Por su parte, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes tuvo conocimiento de la expulsi\u00f3n de un joven de 24 a\u00f1os que fue detenido en Gachancip\u00e1, Cundinamarca, el d\u00eda 9 de mayo de 2021, por ser caminante en situaci\u00f3n de calle y, pese a encontrarse con su pareja y su hijo. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 ser v\u00edctima de malos tratos, no haber sido informado de porque hab\u00eda sido expulsado, pero debido a la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba su pareja con sus dos hijos, esta familia tom\u00f3 la decisi\u00f3n de reunirse en Venezuela y no adelantar acciones jur\u00eddicas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>184 En consecuencia, solicit\u00f3 que (i) se ampare el debido proceso administrativo de los accionantes, en conexidad a la unidad familiar y el respeto del principio de no devoluci\u00f3n; (ii) se revoque la prohibici\u00f3n de retorno al pa\u00eds, impuesta a los accionantes mediante la orden de expulsi\u00f3n; (iii) se ordene a Migraci\u00f3n Colombia garantizar de manera efectiva el derecho debido proceso en los casos de expulsiones discrecionales contempladas en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, especialmente en lo referente a las garant\u00edas generales y probatorias del debido proceso y (iv) se fije un est\u00e1ndar m\u00ednimo en materia del deber de motivaci\u00f3n de las resoluciones de expulsiones discrecionales de personas migrantes por la causal contemplada en el art\u00edculo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015, en el que se fije la carga argumentativa necesaria para que la autoridad migratoria justifiqu\u00e9 que la conducta de una persona extranjera efectivamente se enmarca en los supuestos de hecho se\u00f1alados por dicha disposici\u00f3n, y que, en todo caso, se ponga de presente que la mera invocaci\u00f3n de tratarse de una causal discrecional no es suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva OC-25\/18 de 30 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. Rep\u00fablica Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, par. 171. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte IDH. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282. P\u00e1rr.361. \u00a0<\/p>\n<p>189 Caso Nadege Dorzema y otros vs. Rep\u00fablica Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, p\u00e1rr. Ver: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. \u201cLos Derechos de los No Ciudadanos\u201d, 2006, p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte IDH. Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218. P\u00e1rr. 116 \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, p\u00e1rr. 233. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia T-325 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2013. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-397 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-541A de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-742 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Ver, entre otras, sentencias T-790 de 2012. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada; T-054 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos; y T-293 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia T-072 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>197 Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 fund. 4. \u00a0<\/p>\n<p>198 Observaci\u00f3n General n\u00famero 13 fund. 61 \u00a0<\/p>\n<p>199 Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 fund. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>201 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta oportunidad se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el padre de dos menores de edad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad familiar, as\u00ed como el derecho de sus hijos a una protecci\u00f3n especial, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el ICBF, al haber otorgado la custodia provisional de sus hijos a la abuela materna de los ni\u00f1os, cuya titularidad radicaba en \u00e9l, por orden judicial y sin haberle notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni de la decisi\u00f3n en \u00e9l adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia T-514 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta decisi\u00f3n, la Corte protegi\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os, a quienes considera, que, a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Afirmando que una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia SU-397 de 2021. Fundamento jur\u00eddico 120. \u00a0<\/p>\n<p>206 Sentencia SU-397 de 2021. Fundamento jur\u00eddico 183 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>207 Intervenci\u00f3n del 1\u00ba de julio de 2021. Sentencia SU-397 de 2021 p\u00e1ginas 26 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia SU-397 de 2021, P\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia SU-397 de 2021 Fundamento jur\u00eddico 183.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Ibid. Fundamento jur\u00eddico 184 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 La providencia est\u00e1 disponible en https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2020\/09\/22\/corte-suprema-ordena-medidas-para-garantizar-derecho-a-protesta-pacifica\/ \u00a0<\/p>\n<p>212 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos Observaciones y recomendaciones de la visita de trabajo de la CIDH a Colombia realizada del 8 al 10 de junio de 202. Fund. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. disponible en https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/ObservacionesVisita_cidh_Colombia_spA.pdf \u00a0<\/p>\n<p>213 El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 155 de la Ley 1801 de 2016 establece que: \u201cEs deber de las Alcald\u00edas definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en raz\u00f3n del sexo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>214 Al respecto, ver https:\/\/scj.gov.co\/es\/justicia\/centro-traslado-protecci%C3%B3n. \u00a0<\/p>\n<p>215 El art\u00edculo 155 dispone lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 155.\u00a0TRASLADO POR PROTECCI\u00d3N.\u00a0&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros est\u00e9 en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1 trasladarla para su protecci\u00f3n o la de terceros, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando deambule en estado de indefensi\u00f3n o de grave alteraci\u00f3n del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas, cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e9 involucrado en ri\u00f1a o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o est\u00e9 en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el \u00fanico medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo INEXEQUIBLE&gt; \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0&lt;Ver CONDICIONAMIENTO&gt; Antes del traslado y como primera medida, la autoridad de Polic\u00eda entregar\u00e1 la persona a un allegado o pariente que asuma la protecci\u00f3n; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protecci\u00f3n, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administraci\u00f3n municipal, seg\u00fan sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentar\u00e1 llevarla a su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se har\u00e1 traslados a sitios destinados a la privaci\u00f3n de libertad y la duraci\u00f3n del mismo no podr\u00e1 ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcald\u00edas definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en raz\u00f3n del sexo. \u00a0<\/p>\n<p>En el centro asistencial o de protecci\u00f3n deber\u00e1 hacer presencia un representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0&lt;Ver CONDICIONAMIENTO&gt; La autoridad de Polic\u00eda que ordena y ejecuta el traslado, deber\u00e1 informar a la persona trasladada y al superior jer\u00e1rquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificaci\u00f3n de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deber\u00e1 entregar copia de dicho informe. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0La autoridad de Polic\u00eda permitir\u00e1 a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitar\u00e1. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviar\u00e1 copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0Cuando se trate de un traslado por alteraci\u00f3n del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcoh\u00f3licas o sustancias psicoactivas o t\u00f3xicas no podr\u00e1 ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Polic\u00eda con fundamento en el principio de proporcionalidad determinar\u00e1 si existen las razones objetivas previstas en este C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU397\/21 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE CIUDADANOS EXTRANJEROS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER SANCIONATORIO QUE SE INICIEN EN SU CONTRA \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 DERECHOS DE LOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}