{"id":27929,"date":"2024-07-02T21:48:09","date_gmt":"2024-07-02T21:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su405-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:09","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:09","slug":"su405-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su405-21\/","title":{"rendered":"SU405-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU405\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico se debe garantizar el respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, por lo cual en sede de tutela no se puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia adicional. Adem\u00e1s, las actuaciones del juez ordinario est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe y la autonom\u00eda judicial, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, a menos que se demuestre lo contrario, que la valoraci\u00f3n fue razonable y leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Para la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relaci\u00f3n con la cual se pide la aplicaci\u00f3n equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, proceder\u00e1 a valorar si el juez se apart\u00f3 en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existi\u00f3 el defecto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligaci\u00f3n de consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la informaci\u00f3n, en caso de que \u00e9sta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de correcci\u00f3n y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligaci\u00f3n del respeto del acto propio, que se torna en una protecci\u00f3n al trabajador cuando la entidad modifica la informaci\u00f3n de sus cotizaciones de forma intempestiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradora de pensiones debe garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado de forma reiterada que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganizaci\u00f3n, la no sistematizaci\u00f3n de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente constitucional, al no valorar razonablemente las inconsistencias de las historias laborales para reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial desconoci\u00f3 el precedente constitucional seg\u00fan el cual no es admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales; y mucho menos exigirles a los trabajadores que demuestren una relaci\u00f3n laboral, sin que previamente la administradora de pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la modificaci\u00f3n de una historia laboral. Frente a lo cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no aport\u00f3 razones para abandonar dicho precedente y con base en las cuales explicara por qu\u00e9, en este caso, su interpretaci\u00f3n resultaba m\u00e1s respetuosa de los contenidos constitucionales. Por el contrario, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que no se compadece con la particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, para quien la exigencia de probar una relaci\u00f3n de servicio dom\u00e9stico, primordialmente informal, causada dos d\u00e9cadas atr\u00e1s constituye una tarea casi imposible en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.185.878 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Oliva Lagos de Ayala contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Oliva Lagos de Ayala contra el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aunque el escrito de amparo se dirige contra todos los jueces laborales que intervinieron en su proceso, la Corte entiende que el reproche recae principalmente sobre la sentencia de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, esta fue la \u00faltima providencia adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza de las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero seis de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto1 y, previo sorteo,2 lo asign\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciaci\u00f3n. Posteriormente, en sesi\u00f3n del 02 de septiembre de 2021 y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno,3 la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala interpuso acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial para solicitar el amparo de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la protecci\u00f3n reforzada de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como el respeto por los principios de sujeci\u00f3n al acto propio y la confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que resolvieron la demanda laboral que interpuso contra Colpensiones. En s\u00edntesis, relata que la administradora de pensiones expidi\u00f3 al menos tres historias laborales que difieren entre s\u00ed respecto al n\u00famero de semanas reportadas, pese a lo cual su proceso se resolvi\u00f3 con base en la versi\u00f3n que le resultaba m\u00e1s restrictiva al excluir un a\u00f1o de trabajo. En su opini\u00f3n, la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por haber valorado inadecuadamente las pruebas que la acreditan como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; y en un defecto por desconocimiento del precedente sobre los deberes de las administradoras de pensiones frente al manejo de las historias laborales y la imposibilidad de trasladar al afiliado sus errores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de brindar mayor claridad sobre los hechos que enmarcan esta solicitud de amparo, a continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n, primero, los antecedentes administrativos asociados a la solicitud pensional ante Colpensiones; segundo, los tr\u00e1mites judiciales que se adelantaron con el mismo prop\u00f3sito; y tercero, los planteamientos del escrito de tutela y el curso que la misma tuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos de reconocimiento pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oliva Lagos de Ayala naci\u00f3 el 06 de enero de 1951, por lo que actualmente supera los 70 a\u00f1os.4 Tiene a su cargo un hijo mayor de edad en condici\u00f3n de discapacidad.5 Habiendo trabajado la mayor\u00eda de su vida en actividades de servicio dom\u00e9stico y de lavander\u00eda, relata que desde octubre de 2017 le ha sido imposible conseguir empleo por su edad y su delicado estado de salud.6 Adem\u00e1s, su vivienda est\u00e1 catalogada como estrato 1.7\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990.8 Con base en lo anterior, el 18 de enero de 2008, la se\u00f1ora Lagos de Ayala solicit\u00f3 al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Tal petici\u00f3n, sin embargo, fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No. 8925 del 28 de febrero de 2008 en sentido negativo.9 De acuerdo con el ISS, aunque la accionante alcanz\u00f3 el requisito de edad, no cumpli\u00f3 el tiempo de cotizaci\u00f3n exigido, esto es, 1000 semanas en cualquier \u00e9poca o 500 semanas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. Seg\u00fan los registros de la entidad, la \u201casegurada ha cotizado un total de 780 semanas, de las cuales 453 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de octubre de 2014 la actora pidi\u00f3, nuevamente, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, esta vez ante Colpensiones. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n GNR 33587 del 13 de febrero de 2015,12 fue negada su solicitud siguiendo el mismo razonamiento, esto es, por no haber acreditado el tiempo de cotizaci\u00f3n de acuerdo con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Asimismo, Colpensiones explic\u00f3 que el par\u00e1grafo transitorio 4 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen adem\u00e1s tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del citado acto legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendr\u00eda dicho r\u00e9gimen hasta el 2014. No obstante, para la entrada en vigencia del acto legislativo aludido, la se\u00f1ora Oliva Lagos no acreditaba las 750 semanas, toda vez que contaba apenas con 679 semanas, raz\u00f3n por la cual no conservaba el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y su solicitud no pod\u00eda ser estudiada al amparo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el 19 de marzo de 2015, solicitando que: (i) se revocara la decisi\u00f3n desfavorable; (ii) se actualizara su historia laboral, tras evidenciar que exist\u00edan periodos (1 de julio de 1998 a 30 de septiembre de 1999) sin pago por parte de uno de sus empleadores; (iii) se ejerciera la facultad de cobro coactivo para los periodos reportados en \u201ccero\u201d en su historia laboral; y (iv) subsidiariamente, se aplicara la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente al par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del Acto legislativo 01 de 2005, para su caso concreto.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones decidi\u00f3 el recurso mediante Resoluci\u00f3n VPB 47528 del 5 de junio de 2015,14 confirmando \u00edntegramente su pronunciamiento. Lo anterior tras encontrar que la accionante s\u00f3lo contaba con 490 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a cumplir el requisito de edad. Tampoco acredit\u00f3 las 750 semanas de cotizaci\u00f3n al 25 de julio de 2005, al contar \u00fanicamente con 672. Adicionalmente, le inform\u00f3 que mediante el radicado interno No. 2015-1239924, la Gerencia Nacional de reconocimiento hab\u00eda requerido a la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo para que iniciara el cobro coactivo al empleador \u201cJulia Vallejo Alzate\u201d, la cual contest\u00f3 que realizar\u00eda el cobro correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro presenta el n\u00famero de semanas cotizadas seg\u00fan las resoluciones proferidas por el ISS y Colpensiones en el caso de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, y aportadas al proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 8925 del 28 de febrero de 200815 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no incluye este dato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n GNR 33587 del 13 de febrero de 201516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no incluye este dato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>679 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n VPB 47528 del 05 de junio de 201517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>672 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la informaci\u00f3n de Colpensiones en este punto no es del todo consistente (por ejemplo, los datos de las dos \u00faltimas resoluciones no coinciden entre s\u00ed), la administradora de pensiones asegura que la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, a pesar de tener la edad m\u00ednima, no logr\u00f3 acreditar la densidad de cotizaciones exigida por el Decreto 758 de 1990, a saber, 500 semanas en los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier momento. Tampoco acredit\u00f3 750 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para as\u00ed poder extender las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite judicial ordinario de reconocimiento pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras haber agotado el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional, la se\u00f1ora Oliva Lagos promovi\u00f3, el 03 de agosto de 2015, demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,18 con el prop\u00f3sito de que se declarara que: (i) es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende le aplica el Acuerdo 049 de 1990; (ii) tiene derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, efectiva desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos de semanas y de edad, es decir, desde el 6 de enero de 2006, o desde el momento en el cual se logre acreditar que la prestaci\u00f3n le es m\u00e1s favorable; (iii) se ordene a Colpensiones pagar el retroactivo pensional, los intereses de mora de que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexaci\u00f3n correspondiente.19 Subsidiariamente pidi\u00f3 que, (iv) por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, se inaplique el par\u00e1grafo 4 del Acto legislativo No. 1 de 2005, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 25, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica; y (v) dar aplicaci\u00f3n a los principios de favorabilidad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, disponiendo el pago de la pensi\u00f3n desde que cumpli\u00f3 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n y ya contaba con 55 a\u00f1os de edad, esto es, desde el 12 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito, la demandante fue insistente en se\u00f1alar que \u201cel incumplimiento de las obligaciones de custodia, conservaci\u00f3n, guarda y sistematizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n no puede ser argumento para negar el acceso a un derecho fundamental, m\u00e1s a\u00fan cuando a las administradoras de pensiones no les es posible trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de su obligaci\u00f3n.\u201d20 Agreg\u00f3 que, en ning\u00fan caso, se puede desconocer el derecho del trabajador -que es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n- por irregularidades u omisiones atribuibles a la entidad administradora de pensiones o al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como anexo a su demanda, la se\u00f1ora Lagos de Ayala aport\u00f3 una historia laboral expedida por Colpensiones, con fecha 31 de diciembre de 2014. En esta se le certific\u00f3 un total de 934.71 semanas cotizadas al sistema entre el 17 de noviembre de 1975 y el 31 de octubre de 2014.21 All\u00ed se observa -en el reporte detallado- que la empleadora \u201cJulia Vallejo de Alzate\u201d presentaba deuda por no pago entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999. Asimismo, se reportaron algunos periodos en deuda por no pago del subsidio por parte del Estado, a trav\u00e9s del programa Colombia Mayor.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Simult\u00e1neamente, el 11 de agosto de 2015, el apoderado de la accionante solicit\u00f3 a Colpensiones \u201ccopia aut\u00e9ntica del cuaderno administrativo [\u2026] as\u00ed mismo se expida copia de todos los documentos que puedan dar fe del supuesto cobro coactivo que realiz\u00f3 la entidad al empleador Julia Vallejo Alzate.\u201d Esta petici\u00f3n fue respondida el 27 de agosto, se\u00f1alando que se le enviar\u00eda copia de los documentos solicitados; aunque no es claro exactamente qu\u00e9 informaci\u00f3n le fue finalmente compartida a la accionante.23 De todos modos -como se explica m\u00e1s adelante- el juez laboral de primera instancia orden\u00f3 a la administradora de pensiones allegar el expediente administrativo completo de la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La contestaci\u00f3n de la demanda. Colpensiones se opuso a las pretensiones. Asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Oliva Lagos no era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n comoquiera que \u201cno cotiz\u00f3 sino 490 semanas anteriores a los 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad para la pensi\u00f3n de vejez. Es decir, no cumple con los requisitos que exige el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 por ende no se puede aplicar el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990.\u201d24 Agreg\u00f3 que la entidad tuvo en cuenta todos los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social al analizar la solicitud de la actora. De todos modos, alleg\u00f3 una nueva historia laboral, actualizada a 21 de diciembre de 2015, en la que, a diferencia de la anexada por la demandante, el \u00faltimo reporte de afiliaci\u00f3n con la empleadora Julia Vallejo Alzate corresponde a septiembre de 1998.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este proceso fue asignado al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. El 19 de julio de 2016, en el marco de la audiencia que dispone el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,26 el referido despacho orden\u00f3 a Colpensiones remitir el expediente administrativo completo de la afiliada Oliva Lagos de Ayala. Igualmente, le pregunt\u00f3 a dicha entidad si hab\u00eda iniciado \u201clos tr\u00e1mites respectivos para el cobro coactivo de la empleadora Julia Vallejo de Alzate de las cotizaciones comprendidas entre el primero de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a lo anterior, Colpensiones envi\u00f3 un nuevo reporte laboral de la accionante, actualizado al 5 de septiembre de 2016.28 En esta oportunidad, la entidad inform\u00f3 que \u201c[v]erificadas las bases de datos de la GNAR aplicativo Historia laboral unificada y Consulta pagos de los que dispone la entidad, se evidenci\u00f3 que existe deuda presunta para los ciclos 1998-10-11-12, sin embargo, para el ciclo 1998-12 el empleador Julia Vallejo de Alzate [\u2026] report\u00f3 novedad de retiro pero sin pago.\u201d29 Sostuvo igualmente que luego de haber constatado la informaci\u00f3n del empleador, se evidenci\u00f3 que el mismo ya no tiene matr\u00edcula registrada en C\u00e1mara de Comercio desde diciembre de 2011, por lo que \u201cno es posible realizar acciones de cobro para este empleador, ya que su matr\u00edcula se encuentra cancelada.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito dict\u00f3 sentencia a favor de Colpensiones el 16 de noviembre de 2016.31 Durante la audiencia de fallo, estableci\u00f3 que la accionante cuenta apenas con 454 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que no satisface las condiciones que prescribe el Acuerdo 049 de 1990. Tampoco cumple con el requisito de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo puesto que, al 31 de diciembre de 2014 -fecha en que expir\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n-, contabilizaba 989,02. Aclar\u00f3 que para ese conteo incluy\u00f3 las semanas del mes de diciembre de 1998 que le aparecen en mora a la empleadora Julia Vallejo Alzate y los periodos que presentan inconvenientes con el consorcio Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s periodos en mora, el juzgador de instancia rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demandante con el siguiente razonamiento: \u201csi bien se afirma que durante el periodo comprendido entre el 01 de enero al 30 de septiembre de 1999, la empleadora Julia Vallejo Alzate se encuentra en mora, ello no es as\u00ed, puesto que acorde con el expediente administrativo allegado en medio magn\u00e9tico le aparece retiro de sistema por esta empleadora para el mes de enero de 1999. Y el \u00fanico periodo que se encuentra en mora es el correspondiente al mes de diciembre de 1998, y por tanto, las semanas que se echan de menos en la demanda no pueden contabilizarse.\u201d32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, accedi\u00f3 a las excepciones de fondo propuestas por Colpensiones y neg\u00f3 las pretensiones de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, a quien adem\u00e1s conden\u00f3 en costas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de apelaci\u00f3n. Dentro de la audiencia de juicio, la apoderada de la accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Argument\u00f3 que deb\u00edan tenerse en cuenta la totalidad de periodos reportados por la empleadora Julia Vallejo Alzate, tal como se prob\u00f3 con la historia laboral de 2014, pues con ello la demandante sumar\u00eda 513 semanas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, lograr\u00eda los aportes exigidos por el Acuerdo 049 de 1990. Frente a la presunta novedad de retiro en diciembre de 1998, respondi\u00f3 que \u201cen la historia laboral que suministr\u00f3 [Colpensiones] con corte a 31 de diciembre de 2014 no figur\u00f3 esa novedad, m\u00e1s s\u00ed figura la anotaci\u00f3n de tener cotizaciones hasta septiembre de 1999, no cargadas por la presunta mora.\u201d Sobre este punto, hizo hincapi\u00e9 en que la omisi\u00f3n del cobro al empleador en mora \u201cno puede ser atribuible al trabajador afiliado\u201d.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 02 de marzo de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00edntegramente el fallo de instancia, tras considerar que la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos pensionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, la demandante cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el 06 enero de 2006. Sin embargo, dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o sea desde el 06 de enero de 1986 al mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2006, cotiz\u00f3 tan solo 471,02 semanas. Dentro de las cuales se incluy\u00f3 el periodo del 05 de mayo de 1989 al 31 de diciembre de 1994, y diciembre de 1998, con la empleadora Julia Vallejo Alzate, pero no las semanas del 01 de enero de 1999 al 30 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, por cuanto no obra prueba de que la se\u00f1ora Oliva Lagos Ayala hubiera laborado con esa empleadora hasta esa fecha.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los per\u00edodos que la accionante habr\u00eda laborado para Julia Vallejo Alzate en 1999, concluy\u00f3 que \u201cno se demuestran los aportes para poder tener en cuenta la mora que efectivamente no debe ser atribuida al afiliado. Pero es que en este caso ning\u00fan d\u00eda del a\u00f1o 1999 fue aportado; todos se reportan en 0 a diferencia de los a\u00f1os anteriores con esa misma empleadora donde est\u00e1n el salario devengado y los d\u00edas laborados, solo que en mora.\u201d35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, estableci\u00f3 que la demandante cotiz\u00f3 871,88 semanas al 31 de julio de 2010, por lo que no cumpli\u00f3 con las 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n durante toda su vida laboral; y tampoco cotiz\u00f3 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 para efectos de extender el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014.36 Por \u00faltimo, sostuvo que no era posible inaplicar, v\u00eda excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, el Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que este adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no podr\u00eda pasarse por alto el principio seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n es norma de normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de casaci\u00f3n. Ante las decisiones desfavorables de instancia, la demandante interpuso recurso de casaci\u00f3n. Mediante Auto del 18 de octubre de 2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la interesada. El recurso fue sustentado el 22 de noviembre de 2017 con base en un \u00fanico cargo que denomin\u00f3 \u201clos manifiestos errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de unas pruebas y la falta de apreciaci\u00f3n de otras.\u201d37 La actora sostuvo que si se hubiera resuelto el caso con base en la historia laboral aportada con la demanda, la cual incluye el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999, se habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que completa 508,71 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima. Resalt\u00f3 igualmente que en el expediente obran tres historias laborales con contenido diferente, pese a lo cual el Tribunal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el asunto con fundamento en el \u00faltimo documento, que es el \u00fanico que muestra una supuesta novedad de retiro en diciembre de 1998. Material que -en su parecer- fue indebidamente valorado por el fallador de segunda instancia.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La oposici\u00f3n. Por su parte, la apoderada de Colpensiones se opuso al cargo de casaci\u00f3n, argumentando que el juez de segunda instancia pod\u00eda apreciar la prueba siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica. Agreg\u00f3 que tal valoraci\u00f3n solo es susceptible de modificaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n cuando la apreciaci\u00f3n \u201ces de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la l\u00f3gica m\u00e1s elemental, es decir, que aparezca al primer golpe de vista.\u201d39 De este modo, un cargo como el propuesto por la actora procede \u00fanicamente de manera excepcional, \u201cdebido a que, incluso, si las pruebas conducen a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica dudosa, &#8211; como en este caso, al existir tres (3) historias pensionales, una con la novedad de retiro a partir de diciembre de 1998 de la empleadora Julia Vallejo Alzate-, el juzgador de instancia goza de plena libertad para decidir por el extremo que considere mejor probado.\u201d40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de casaci\u00f3n. Mediante fallo del 20 de agosto de 2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 2 de marzo de 2017.41 Conceptu\u00f3 que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que los jueces tienen la \u201cfacultad de apreciar libremente los medios de convicci\u00f3n para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que m\u00e1s los induzcan a hallar la verdad.\u201d De este modo \u201cy a menos que sus apreciaciones se alejan de la l\u00f3gica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casaci\u00f3n no puede invadir el espacio de apreciaci\u00f3n asignado a los juzgadores, pues, de hacerlo, violar\u00eda su \u00e1mbito de libertad legal.\u201d Es por ello que, al dar prelaci\u00f3n a los dos \u00faltimos reportes que expuso Colpensiones, el Tribunal \u201cno incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro, dado que el error de hecho en el recurso extraordinario deriva de juicios probatorios contraevidentes, groseros o irreflexibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, desvirtu\u00f3 el argumento de la recurrente seg\u00fan el cual \u201csi existi\u00f3 el reporte de d\u00edas laborados en el periodo de septiembre de 1998 a septiembre de 1999, implica que el servicio s\u00ed se prest\u00f3\u201d, respondiendo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u201cha manifestado que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerci\u00f3 acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existi\u00f3 un contrato de trabajo o, en otros t\u00e9rminos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prest\u00f3 servicios durante el mismo.\u201d En este caso, la actora no acredit\u00f3 la existencia del v\u00ednculo laboral entre la accionante y la empleadora Julia Vallejo Alzate con posterioridad a diciembre de 1998 debido a que \u201cla sola afiliaci\u00f3n a la seguridad social no prueba la relaci\u00f3n laboral, a menos que existan otros medios de convicci\u00f3n que la acrediten, pues la historia laboral \u00fanicamente da cuenta de las cotizaciones ante la entidad accionada.\u201d Concluy\u00f3, entonces, que no se equivoc\u00f3 el Tribunal de Bogot\u00e1 al darle prelaci\u00f3n a la historia laboral calendada el 05 de septiembre de 2016 para determinar que, en diciembre de 1998, se present\u00f3 una novedad de retiro y, por tal raz\u00f3n, no pod\u00eda tenerse en cuenta las semanas que, seg\u00fan la recurrente, trabaj\u00f3 durante el a\u00f1o 1999.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El proceso de amparo contra la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa de los jueces laborales a proteger su derecho pensional, la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala radic\u00f3, el 2 de marzo de 2020, acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En este punto es importante precisar que, si bien el escrito de tutela se dirige contra todas las providencias judiciales que se profirieron dentro del proceso ordinario, lo cierto es que el reproche recae principalmente sobre la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 20 de agosto de 2019. En efecto, esta fue la \u00faltima providencia adoptada dentro del proceso laboral ordinario, y de la cual deriva la firmeza de las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante reiter\u00f3 en su escrito de amparo que debi\u00f3 computarse el tiempo que aparece reportado en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014 -que aport\u00f3 con la demanda ordinaria- como laborado para la empleadora Julia Vallejo Alzate entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, por haber desconocido las pruebas que la acreditan como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Seg\u00fan la accionante, la historia laboral de diciembre de 2014 demuestra los periodos trabajados entre 1998 y 1999; otra cosa es que la empleadora no haya pagado las cotizaciones y que Colpensiones tampoco hubiese adelantado el proceso de cobro coactivo, pese a que en la Resoluci\u00f3n VPB 475287 del 5 de junio de 2015 manifest\u00f3 que realizar\u00eda tal actuaci\u00f3n. De modo que \u201cel Tribunal desv\u00eda el problema jur\u00eddico, pues no se alega que se haya cotizado, sino que est\u00e1n reportadas, como ya se ha explicado y que Colpensiones pese a informar que adelantar\u00eda el cobro coactivo con el oficio arriba citado, no lo hizo, que en su lugar elimin\u00f3 sin autorizaci\u00f3n alguna de la historia laboral de la suscrita, los periodos que la empleadora hab\u00eda reportado.\u201d En sus palabras, el problema obedece a que Colpensiones modific\u00f3 unilateralmente su historia laboral, eliminando arbitrariamente un conjunto de semanas inicialmente reportadas -aunque no pagadas-, pese a lo cual el fallador de instancia resolvi\u00f3 acoger la versi\u00f3n m\u00e1s restrictiva de su registro laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed que el centro del problema jur\u00eddico es que certifica un periodo, dice que har\u00e1 el cobro coactivo, no lo hace, luego de existir la demanda y despu\u00e9s del requerimiento del juzgado, de forma \u201cf\u00e1cil y ama\u00f1ada\u201d suprime ese periodo, y el Tribunal de forma f\u00e1cil legitima dicha actuaci\u00f3n al dar valor a la prueba del folio 78 y no la del folio 39 que no fue tachada, que no fue refutada con la contestaci\u00f3n de la demanda y que esa prueba, con la que se indica del p\u00e1rrafo 6\u00ba de la hoja 4 [sic], de la Resoluci\u00f3n VPB 47528 del 05 de junio de 2015, genera una verdad que el Tribunal no quiso ver.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, esgrime la causal por desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima, respeto por el acto propio y las obligaciones exigibles a las administradoras de pensiones en relaci\u00f3n con el manejo de la informaci\u00f3n que se consigna en las historias laborales. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias T-280 de 2012 y T-463 de 2016, asegura que \u201cno es posible perder de vista la importancia que reviste la historia laboral, las expectativas que genera y los derechos que de ella depende y consagra.\u201d44 Documento que no puede ser modificado s\u00fabita y unilateralmente por la administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su caso concreto, afirma que Colpensiones suprimi\u00f3 el conjunto de semanas que hab\u00eda reconocido el 31 de diciembre de 2014 como reportadas por la empleadora Julia Vallejo Alzate -y que son claves para cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n exigido por la ley- sin explicar siquiera por qu\u00e9. A pesar de esta irregularidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia convalid\u00f3 que los jueces laborales tomen exclusivamente en cuenta los reportes allegados posteriormente por Colpensiones, como resultado del requerimiento que formul\u00f3 el juez de primera instancia. De manera que se trasgredi\u00f3 el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima, pues Colpensiones no pod\u00eda modificar sus propios actos, esto es, las historias laborales, sin respetar el debido proceso y \u201cfabricando su propia prueba.\u201d45 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales desconocieron el precedente constitucional sobre la responsabilidad de Colpensiones frente al manejo de las historias laborales y la inoponibilidad de las inconsistencias o equivocaciones frente al trabajador.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo expuesto, la actora pidi\u00f3 al juez de tutela que (i) se amparen sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a una vida en condiciones dignas, el amparo a la mujer adulta mayor, soltera y cabeza de familia; y los derechos de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad; as\u00ed como los principios del respeto por el acto propio y de confianza leg\u00edtima. Como consecuencia de lo anterior, (ii) se deje sin efecto el fallo que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, emita un fallo ajustado a derecho, reconociendo la pensi\u00f3n de vejez que se reclama. En subsidio de lo anterior, (iii) se disponga directamente el reconocimiento pensional al acumular m\u00e1s de 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad de pensi\u00f3n, efectiva y con efectos fiscales desde el 6 de enero de 2006; o bien (iv) se reconozca la pensi\u00f3n \u201cpero con efectos fiscales por prescripci\u00f3n desde el 17 de octubre de 2011, dada la petici\u00f3n del 17 de octubre de 2014 que dio lugar a la resoluci\u00f3n GNR 33587 de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con Auto del 06 de mayo de 2020, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- asumi\u00f3 el conocimiento de la tutela y corri\u00f3 traslado a las autoridades judiciales demandadas (Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia). Asimismo, dispuso vincular a Colpensiones y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de su decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que durante las etapas procesales las partes involucradas pudieron ejercer su derecho de defensa y que finalmente se profiri\u00f3 una sentencia conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la \u00e9poca del pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, por considerar que no se ha materializado ning\u00fan vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Asegur\u00f3 que, consentir a las pretensiones de amparo, supondr\u00eda invadir la \u00f3rbita del juez ordinario y su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n inform\u00f3 que dicha entidad no hizo parte del proceso ordinario y que Colpensiones es la llamada a responder en el caso concreto, por cuanto lo que se reclama es un asunto que se deriva del r\u00e9gimen de prima media. Con todo, manifest\u00f3 que el amparo deber\u00eda declararse improcedente ya que sobre las pretensiones de la actora existe una decisi\u00f3n judicial en firme, la cual goz\u00f3 de todas las garant\u00edas del debido proceso e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s entidades accionadas o vinculadas guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de instancia y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 19 de mayo de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo.47 Sostuvo que el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional, consagrado en el Art\u00edculo 228 superior, le impide al juez de tutela pronunciarse sobre providencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u201cs\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 el fallo de instancia reiterando (i) la necesidad de tener en cuenta los periodos de cotizaci\u00f3n reportados entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, seg\u00fan la historia laboral con corte a diciembre de 2014, y (ii) la imposibilidad de verse afectada por el hecho de que Colpensiones no hubiera adelantado el proceso de cobro coactivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020.48 Se\u00f1al\u00f3 que las conclusiones a las que lleg\u00f3 su hom\u00f3loga laboral al resolver el recurso de casaci\u00f3n fueron l\u00f3gicas y producto de un an\u00e1lisis exhaustivo del material probatorio que obra en el proceso y de una interpretaci\u00f3n adecuada de la jurisprudencia aplicable, debido a que \u201cno pod\u00eda tenerse en cuenta el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero y el 30 de septiembre de 1999, como lo pretend\u00eda la tutelante, pues no obraba prueba de que \u00e9sta hubiera laborado para Julia Vallejo Alzate durante ese lapso.\u201d Para acceder a las pretensiones de la accionante y contabilizar estas semanas \u201cresulta indispensable acreditar la existencia del v\u00ednculo laboral, situaci\u00f3n que, contrario a lo afirmado por la actora, no pod\u00eda acreditarse con la sola afiliaci\u00f3n a seguridad social.\u201d Por \u00faltimo, precis\u00f3 que \u201cindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite adelantado en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de 2021,49 mediante Auto del 29 de junio de 2021, bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 3 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora pidi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral de Bogot\u00e1 que remitiera el expediente radicado bajo el n\u00famero 11001310500720150075300, correspondiente a la demanda ordinaria laboral iniciada por Oliva Lagos de Ayala contra Colpensiones. El 13 de agosto siguiente, el despacho remiti\u00f3 copia digital del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 2 de septiembre de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el Art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento del proceso de la referencia, en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis de la solicitud de amparo involucraba la providencia de una Alta Corte, espec\u00edficamente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la lectura del proceso ordinario laboral, surgieron interrogantes adicionales por lo que la Magistrada sustanciadora formul\u00f3 nuevas preguntas a Colpensiones para comprender la aparente inconsistencia en la historia laboral de la afiliada, as\u00ed como el procedimiento que sigue la entidad en estos casos.50 Igualmente, pidi\u00f3 a la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala que allegara soporte documental que diera cuenta de su relaci\u00f3n laboral durante el tiempo que ahora es motivo de disputa.51 Estos puntos fueron tramitados mediante auto de pruebas del 11 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo d\u00eda el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones alleg\u00f3, por cuenta propia, un escrito de intervenci\u00f3n en el que profundiza en las circunstancias que explican la inconsistencia en las historias laborales. Asegur\u00f3 haberse encontrado una novedad de retiro para el mes de diciembre de 1998, la cual sin embargo no vino acompa\u00f1ada del pago correspondiente \u201cimpidiendo el cierre de la relaci\u00f3n laboral con el citado empleador dando con ello lugar a una deuda presunta por omisi\u00f3n en pago a cargo del aportante empleadora se\u00f1ora Julia Vallejo Alzate.\u201d De todos modos, asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala no pod\u00eda aprovecharse de tal error.52 Adicionalmente, remiti\u00f3 (i) copia de la carta de cobro coactivo enviada a la empleadora el d\u00eda 04 de octubre de 2021 frente a los periodos 1998\/10, 1998\/11 y 1998\/12; y (ii) comunicaci\u00f3n del 05 de octubre de 2021 dirigida al apoderado53 de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala detallando las circunstancias que explican la inclusi\u00f3n de una deuda presunta en la historia laboral de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en respuesta al Auto de pruebas del 11 de octubre de 2021, Colpensiones alleg\u00f3 un nuevo memorial -el 21 de octubre- en el que responde a los interrogantes formulados por la Magistrada sustanciadora. Adem\u00e1s, hace \u00e9nfasis en que el reporte total de semanas no presenta ninguna disminuci\u00f3n en las historias laborales de 2014 a la fecha; por el contrario, estas han pasado de 934 semanas en diciembre de 2014, a 950 semanas en la actualidad. Reitera que, para la novedad de retiro en diciembre de 1998, \u201cno se realiz\u00f3 cotizaci\u00f3n, por ende esta no registra en la historia laboral, pero s\u00ed en las bases de datos de Colpensiones, espec\u00edficamente en el aplicativo Consulta Pagos.\u201d54 Con su respuesta, alleg\u00f3 los siguientes documentos: (i) historia laboral expedida por Colpensiones el 21 de diciembre de 2015; (ii) extracto de la historia laboral expedida por Colpensiones el 31 de diciembre de 2014, en la que consta la anotaci\u00f3n de deuda del empleador para los periodos en disputa; (iii) extracto de la relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n, expedido por el ISS el 05 de mayo de 2010, seg\u00fan la cual la relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Julia Vallejo Alzate culmin\u00f3 en septiembre de 1998; y (iv) historia laboral actualizada por Colpensiones el 20 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala respondi\u00f3 -en escrito del 19 de octubre de 2021- que durante los a\u00f1os 1998 y 1999 estuvo vinculada con la se\u00f1ora Julia Vallejo y su pareja sentimental de ese entonces (Jaime Acosta), como empleada dom\u00e9stica\/auxiliar de servicios generales en una lavander\u00eda y en una residencia de su propiedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suscrita en los periodos 1998 a 1999 estaba vinculada con el empleador Julia Vallejo en la calle [\u2026] de Bogot\u00e1 D.C, en calidad de empleada dom\u00e9stica o auxiliar de servicios generales en una lavander\u00eda y el apartamento que el se\u00f1or Jaime Acosta y la se\u00f1ora Julia Vallejo ten\u00edan, pues eran en su momento compa\u00f1eros permanentes y tal como se evidencia en la historia laboral, el citado se\u00f1or tambi\u00e9n se encuentra como aportante en otros periodos.\u201d55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como soporte, alleg\u00f3: (i) carn\u00e9 donde consta su afiliaci\u00f3n al ISS el 09 de mayo de 1995; (ii) autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes de la empleadora Julia Vallejo Alzate -en nombre propio- de fecha diciembre de 1996, donde se incluye a la accionante dentro del grupo de trabajadores; (iii) reporte de semanas cotizadas en el periodo 1967-1994, expedido por el ISS en mayo de 2010; (iv) extracto laboral con fines informativos expedido por el ISS el 14 de enero de 2008; (v) relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n, expedido por el ISS el 21 de enero de 2008; (vi) relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n, expedido por el ISS el 05 de mayo de 2010. Seg\u00fan estos \u00faltimos tres documentos -sobre los cuales no es claro desde qu\u00e9 momento los conoci\u00f3 la accionante- la relaci\u00f3n laboral con la empleadora habr\u00eda terminado el 04 de enero de 1999, debido a que aparece una anotaci\u00f3n de retiro (\u201cR\u201d) para este periodo; y (vii) historia laboral expedida el 12 de febrero de 2015, de acuerdo con la cual la empleadora \u201cpresenta deuda por no pago\u201d para octubre y noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de traslado que se corri\u00f3 a las partes, no se allegaron intervenciones.56 Sin embargo, luego de concluido este, Colpensiones remiti\u00f3 un nuevo memorial, de fecha 29 de octubre de 2021. Frente al pronunciamiento de la se\u00f1ora Oliva Lagos, replic\u00f3 que la \u201cnovedad de retiro ya se encontraba visible y de conocimiento de la afiliada desde el a\u00f1o 2010, informaci\u00f3n que es tomada de la historia laboral allegada por la misma accionante dentro de las pruebas entregadas.\u201d57 Asimismo, reiter\u00f3 que \u201centre 1998\/10 hasta 1999\/09 no tienen un total de d\u00edas acreditados, todos aparecen con el campo cero d\u00edas, por ende estos ciclos ni antes, ni hoy se acreditan en la historia laboral.\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala retomar\u00e1 y profundizar\u00e1, a lo largo de esta providencia, las intervenciones allegadas, cuando resulten pertinentes para el an\u00e1lisis que adelanta esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena estudia la tutela de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala (mujer de 70 a\u00f1os, cabeza de hogar, con padecimientos de salud, madre de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y sin mayores fuentes de ingresos, luego de trabajar la mayor parte de su vida como empleada dom\u00e9stica y operaria de lavadoras)59 contra las decisiones judiciales que negaron su derecho pensional, especialmente el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 en casaci\u00f3n el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede revisi\u00f3n, Colpensiones asegur\u00f3 a la Corte Constitucional que en ning\u00fan momento modific\u00f3 el registro laboral de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala y que, incluso, mediante un extracto laboral de 2010, el ISS le habr\u00eda puesto de presente a la afiliada -se desconoce en qu\u00e9 momento exacto- que exist\u00eda una novedad de retiro con la empleadora Julia Vallejo Alzate en diciembre de 1998. Pese a lo manifestado por la administradora de pensiones, lo cierto es que, con posterioridad a dicho documento, el 31 de diciembre de 2014, Colpensiones expidi\u00f3 una historia laboral actualizada en la que no se menciona ninguna novedad de retiro sino que, por el contrario, reconoce un a\u00f1o de servicios prestados entre 1998 y 1999 para Julia Vallejo Alzate, y con la anotaci\u00f3n expresa de que \u201csu empleador presenta deuda por no pago.\u201d Con base en este \u00faltimo documento es que la accionante inici\u00f3, el 03 de agosto de 2015, el proceso ordinario para obtener su pensi\u00f3n de vejez, confiada en haber satisfecho los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, dentro del proceso ordinario laboral, Colpensiones alleg\u00f3 dos registros que contradicen la historia laboral de 2014 que inicialmente le hab\u00eda sido comunicada a la accionante. Tal modificaci\u00f3n supone que la afiliada tendr\u00eda un a\u00f1o menos de semanas reportadas (entre septiembre de 1998 a septiembre de 1999, producto de la relaci\u00f3n laboral con la empleadora Julia Vallejo Alzate), lo que le impide satisfacer el requisito de cotizaci\u00f3n que exige el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ni Colpensiones ni la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia niegan que, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,60 la accionante tenga derecho a que su pretensi\u00f3n sea estudiada a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, en su caso, 55 a\u00f1os de edad y 500 semanas de cotizaci\u00f3n durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad.61 Tambi\u00e9n coinciden en que la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala supera el criterio de edad. Sin embargo, la discrepancia surge frente a la exigencia de haber cotizado 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 06 de enero de 1986 y el 06 de enero de 2006. Seg\u00fan la accionante, esta densidad se acredita con la historia laboral que aport\u00f3 con su demanda. Sin embargo, los documentos allegados por Colpensiones en la contestaci\u00f3n dan cuenta de una realidad distinta, una en la que la accionante no cumple el m\u00ednimo de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los tres principales reportes laborales que fueron examinados dentro del proceso ordinario, as\u00ed como de la historia laboral que Colpensiones alleg\u00f3 a la Corte Constitucional, surgen los c\u00e1lculos aproximados que la Sala sintetiza en el cuadro siguiente. Como se observa, aunque se trata de la historia laboral de una misma persona (Oliva Lagos de Ayala), los datos no son consistentes en el total de semanas acumuladas por la trabajadora, y especialmente en lo que refiere a las cotizaciones ocurridas entre los a\u00f1os 1998 y 1999 frente a la empleadora Julia Vallejo Alzate:62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas en los 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia Laboral \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de diciembre 201463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>934,71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>443 cotizadas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 reportadas\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>= \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>519,164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el resumen general de cotizaciones (fl. 39), se reconocen 25,71 semanas en el primer semestre de 1998, 2 semanas en el segundo semestre de 1998, y 0 semanas en 1999. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sin embargo, en el reporte detallado, (fl. 40), se observa que, entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, cada uno de los meses figura con 30 d\u00edas reportados, pero 0 d\u00edas cotizados. Igualmente, incluyen la anotaci\u00f3n de \u201csu empleador presenta deuda por no pago\u201d en cada uno de estos periodos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No figura ninguna novedad de retiro entre 1998 y 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia Laboral \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre 201565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>941,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>450,3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el resumen general de cotizaciones (fl. 66), se reconocen 34,14 semanas entre enero y septiembre de 1998. Posteriormente, no figuran m\u00e1s cotizaciones, sino hasta el a\u00f1o 2000 por otro empleador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el reporte detallado (fl. 67), la relaci\u00f3n con la empleadora Julia Vallejo termina en septiembre de 1998, aunque no aparece la novedad de retiro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reporte Laboral \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05 de septiembre 201666 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no incluye estos datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no incluye estos datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones se\u00f1ala que existe \u201cdeuda presunta para los ciclos 1998-10-11-12, sin embargo para el ciclo 1998-12 el empleador Julia Vallejo Alzate report\u00f3 novedad de retiro pero sin pago.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia Laboral \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre 202167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>950,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>450,7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el resumen general de cotizaciones (P\u00e1g. 1), se reconocen 34,58 semanas entre enero y septiembre de 1998. Posteriormente, no figuran m\u00e1s cotizaciones, sino hasta el a\u00f1o 2000 con el empleador Jaime Acosta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el reporte detallado (P\u00e1g. 4), se se\u00f1ala que la relaci\u00f3n con la empleadora Julia Vallejo termina en septiembre de 1998, aunque no aparece la novedad de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso ordinario, tanto el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 -en primera instancia-, como el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -en segunda instancia- negaron el derecho pensional a la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, dieron plena validez a la versi\u00f3n seg\u00fan la cual se present\u00f3 una novedad de retiro en diciembre de 1998. Contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala formul\u00f3 recurso de casaci\u00f3n bajo un \u00fanico cargo que denomin\u00f3 \u201clos manifiestos errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador de segunda instancia como consecuencia de la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de unas pruebas y la falta de apreciaci\u00f3n de otras.\u201d Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n debido a que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que los jueces tienen la facultad de apreciar libremente los medios de convicci\u00f3n para formar su convencimiento y la sola inscripci\u00f3n en la historia laboral no prueba la relaci\u00f3n de trabajo, a menos que existan otros medios de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que en este caso la acci\u00f3n de tutela fue presentada68 contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, al convalidar el razonamiento de los jueces de instancia. En s\u00edntesis, la accionante formul\u00f3 dos reparos: (i) defecto f\u00e1ctico, por haberse valorado arbitrariamente las pruebas que la acreditan como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que le permite acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) desconocimiento del precedente constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima, respeto por el acto propio y las obligaciones exigibles a las administradoras de pensiones en relaci\u00f3n con el manejo de la informaci\u00f3n que se consigna en las historias laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que las pretensiones de la actora se dirigen contra una decisi\u00f3n judicial, es necesario analizar los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. De superarse tal examen, la Sala Plena pasar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico, que permitir\u00e1 establecer si fueron trasgredidos los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la protecci\u00f3n reforzada de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como el respeto por los principios de sujeci\u00f3n al acto propio y confianza leg\u00edtima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna autoridad judicial incurre en defecto f\u00e1ctico y en desconocimiento del precedente constitucional cuando niega el acceso a la pensi\u00f3n de vejez de una persona, bajo el argumento de que ante el surgimiento de inconsistencias en la historia laboral debe el trabajador probar la existencia de la relaci\u00f3n laboral, so pena de que el juzgador acoja la \u00faltima versi\u00f3n de la historia laboral presentada por la administradora de pensiones en la que figura una novedad de retiro? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este interrogante, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial (secci\u00f3n 3), y analizar\u00e1 la procedencia general del mecanismo de amparo en el asunto bajo examen (secci\u00f3n 4). De sobrepasarse tal estudio, abordar\u00e1 su procedencia espec\u00edfica o material. Para tal efecto, recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en especial, el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento del precedente (secci\u00f3n 5); retomar\u00e1 la jurisprudencia en torno a las obligaciones y expectativas que genera la historia laboral (secci\u00f3n 6); y el principio de allanamiento a la mora (secci\u00f3n 7). Por \u00faltimo, decidir\u00e1 sobre la protecci\u00f3n invocada por la accionante y el remedio judicial (secciones 8 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 8669 y 22970 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala reitera que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas mediante la acci\u00f3n de tutela. Esto tambi\u00e9n encuentra respaldo en lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y en el art\u00edculo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos,71 en los cuales se prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial efectivo.72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, actualmente est\u00e1 consolidada una pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n73 seg\u00fan la cual es posible presentar una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial. Desde la Sentencia C-543 de 1992,74 que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1175 y 4076 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed, pese a la mencionada declaratoria de inconstitucionalidad en dicha sentencia, se dej\u00f3 claro que aquellos pronunciamientos que fueran el resultado de actuaciones caprichosas y arbitrarias no pod\u00edan ser protegidos bajo el manto del derecho y que, por ende, era viable la petici\u00f3n de amparo bajo el concepto de v\u00eda de hecho, con el fin de garantizar los derechos constitucionales desconocidos.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, las condiciones generales para analizar si es viable estudiar de fondo una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se han concretado por la jurisprudencia as\u00ed:80 (i) que exista legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) el actor haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Es decir, que se haya acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (vi) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela,81 o por el Consejo de Estado cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 cada una de las condiciones generales de procedencia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala cumple los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa &#8211; por activa y por pasiva.83 De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, concordante con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,84 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa disponible para quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, y puede ser reclamado de forma directa o por quien act\u00fae a su nombre,85 con el fin de solicitar que se acceda a su pretensi\u00f3n ya sea por parte de una autoridad p\u00fablica o un particular. Esto significa que la procedencia formal o general del amparo presupone la satisfacci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para solicitar (por activa86) y para ser convocado (por pasiva87).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, por un lado, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, actuando en nombre propio. De otro lado, la acci\u00f3n se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron su demanda ordinaria laboral y negaron sus pretensiones; especialmente la Corte Suprema de Justicia quien profiri\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n del caso. Al proceso de amparo, adem\u00e1s, fue vinculada Colpensiones, como entidad encargada de estudiar la solicitud pensional y a quien, en \u00faltimas, se le reprocha haber modificado unilateralmente las historias laborales de la accionante. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional.88 Esta condici\u00f3n de procedibilidad requiere verificar que el objeto de debate sea de orden constitucional, por tener incidencia en la eficacia de los derechos fundamentales. Esto se fundamenta en los art\u00edculos 2 y 5 de la Constituci\u00f3n, los cuales disponen la primac\u00eda y el deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales como raz\u00f3n de ser del Estado.89 Un asunto no ostenta relevancia constitucional cuando la presunta vulneraci\u00f3n versa sobre una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n meramente legal, que no impacta la garant\u00eda de derechos fundamentales sino patrimoniales. Importa resaltar que a la hora de verificar el cumplimiento de este requisito el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso de no adelantar un prejuzgamiento sobre el mismo, pues se trata de un requisito previo, cuya verificaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a determinar el estudio de fondo que, superadas las dem\u00e1s condiciones generales de procedencia, merezca la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, la Sala constata que el asunto bajo examen presenta un debate de relevancia constitucional puesto que involucra la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y principios de rango constitucional. En efecto, la tutela se dirige contra las providencias judiciales que negaron la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, lo que repercute directamente en su derecho a la seguridad social, as\u00ed como en los derechos al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la protecci\u00f3n reforzada que merecen los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Estas afectaciones cobran especial relevancia en tanto que la accionante tiene 70 a\u00f1os edad y manifiesta atravesar una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, pese a todo lo cual debe velar por el sustento de un hijo en condici\u00f3n de discapacidad. Este caso, adem\u00e1s, pone de presente el eventual incumplimiento de Colpensiones de los principios de sujeci\u00f3n al acto propio y confianza leg\u00edtima, los cuales tienen rango constitucional. Por todo lo anterior, la prestaci\u00f3n a la que aspira la se\u00f1ora Oliva Lagos da lugar a una discusi\u00f3n constitucional sobre la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los deberes que le asisten a los jueces laborales y a las administradoras de pensiones respecto al manejo, conservaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los datos contenidos en la historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.90 Este requisito se refiere al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes del proceso. Esta exigencia, sin embargo, admite la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior, que admite la procedencia de la tutela cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso bajo examen claramente satisface este presupuesto de procedibilidad. En efecto, luego del procedimiento administrativo ante Colpensiones, la accionante inici\u00f3 demanda ordinaria laboral contra dicha entidad para obtener su pensi\u00f3n de vejez. Y frente a las decisiones judiciales desfavorables, recurri\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual tampoco prosper\u00f3. De modo que la accionante ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.91 Sobre este requisito la Corte ha concluido que, sin que implique la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse dentro de un plazo razonable. Ello quiere decir que se debe analizar la complejidad del asunto, la situaci\u00f3n particular del actor, y la posible afectaci\u00f3n a los principios de cosa juzgada, estabilidad jur\u00eddica e intereses de terceros que podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia que puso fin al proceso es la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Corte Suprema de Justicia, la cual fue notificada a trav\u00e9s de edicto del 02 de septiembre de 2019. En este sentido, dado que la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 02 de marzo de 2020, la actora tard\u00f3 aproximadamente 6 meses en interponer la demanda de amparo luego de conocer el resultado del recurso de casaci\u00f3n, lo que claramente resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona.92 Cuando lo que se reprocha a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es una irregularidad procesal, esta debe tener un impacto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que termina por afectar los derechos fundamentales de las partes. Este requisito, sin embargo, no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas objeto de an\u00e1lisis son de car\u00e1cter f\u00e1ctico y por violaci\u00f3n del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y los derechos quebrantados.93 Le corresponde a la parte accionante cumplir una carga argumentativa m\u00ednima que permita identificar razonablemente los derechos fundamentales afectados y los hechos que generan tal vulneraci\u00f3n. Este requisito no implica que se le exija una carga ritualista o una determinada forma de presentar los argumentos; lo que se busca es que el juez de tutela pueda comprender el objeto de amparo. En esta ocasi\u00f3n, la accionante se\u00f1al\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso, as\u00ed como las razones en las cuales sustenta la afirmaci\u00f3n de que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, incluyendo los precedentes de la Corte Constitucional que habr\u00edan sido desconocidos. Adem\u00e1s, se trata de argumentos que fueron presentados a lo largo del proceso ordinario laboral. De modo que no es una actuaci\u00f3n estrat\u00e9gica de la actora que surja al final del tr\u00e1mite como una forma caprichosa de revertir una decisi\u00f3n judicial adversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de una tutela contra tutela o contra una decisi\u00f3n que resuelva demanda de nulidad por inconstitucionalidad.94 Este requisito se satisface en la medida que la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche es la sentencia proferida, en casaci\u00f3n, por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, corresponde determinar si la decisi\u00f3n que se cuestiona incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro o vicio que la afecte, esto es, en una causal espec\u00edfica de procedencia, la cual debe estar debidamente demostrada. Seg\u00fan lo explicado en la Sentencia C-590 de 2005,96 para que se configure uno de estos vicios es necesario que se pruebe la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes defectos o causales espec\u00edficas de procedencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.97 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales98 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. 99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.100 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u201cSe estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n.102\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a caracterizar brevemente los defectos que fueron invocados por la accionante y que interesan a la soluci\u00f3n del caso en concreto, es decir, el defecto f\u00e1ctico y el defecto por desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico.103 Este defecto surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 un juez para resolver determinado asunto es abiertamente inadecuado, irrazonable o insuficiente. En ese sentido, no se trata de un simple error, pues \u00e9ste debe ser ostensible y determinante para la decisi\u00f3n.104 En Sentencia SU-448 de 2016, la Corte explic\u00f3 que este defecto se estructura \u201csiempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso\u201d, y que \u201cel fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica\u201d; esto es, mediante \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha explicado que el defecto f\u00e1ctico puede presentar una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. La primera106 surge cuando se incurre en una omisi\u00f3n o descuido en la actividad del juez en las etapas probatorias cuando, por ejemplo: (i) sin justificaci\u00f3n alguna, no se valoran las pruebas existentes en el proceso, con las cuales se soluciona el caso en concreto, por lo cual resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente;107 (ii) se adopta una decisi\u00f3n sin contar con las pruebas suficientes que la sustentan;108 (iii) no se piden pruebas de oficio, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto;109 o (iv) se valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o, en otras palabras, se incurre en una valoraci\u00f3n probatoria defectuosa.110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la dimensi\u00f3n positiva surge ante actuaciones del juez como, por ejemplo, cuando: (a) se dicta sentencia con fundamento en pruebas il\u00edcitas, ya sea por ilegal o inconstitucional o (b) se decide con pruebas que, por disposici\u00f3n de la ley, no demuestra el hecho objeto de la decisi\u00f3n, o se dan por probados supuestos de hecho sin que exista prueba de ellos.111\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier modo, el defecto f\u00e1ctico debe ser ostensible, flagrante, manifiesto, e incidir de forma directa en la decisi\u00f3n, lo que quiere decir que no se reduce a una simple discrepancia en la valoraci\u00f3n probatoria y que de no haberse presentado el error, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta.112 Esto debido a que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisi\u00f3n de la forma en que los jueces efect\u00faan la valoraci\u00f3n probatoria.113 Asimismo, se resalta que la valoraci\u00f3n probatoria que hace el juez ordinario es libre y aut\u00f3noma, por lo que no puede ser desautorizada ante la simple variaci\u00f3n del criterio que presente el juez constitucional, pues las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse, por s\u00ed solos, como errores f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico se debe garantizar el respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, por lo cual en sede de tutela no se puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una instancia adicional.114 Adem\u00e1s, las actuaciones del juez ordinario est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe y la autonom\u00eda judicial, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, a menos que se demuestre lo contrario, que la valoraci\u00f3n fue razonable y leg\u00edtima.115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconocimiento del precedente.116 El precedente judicial sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento y sus instituciones, pues hace previsibles las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos. En tal sentido, se concibe como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.\u201d117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta causal encuentra fundamento en cuatro principios constitucionales: \u201c(i) el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas; (ii) el principio de seguridad jur\u00eddica; (iii) los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jur\u00eddico.\u201d118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar cu\u00e1ndo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: \u201ca) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia precisa cu\u00e1les son los precedentes de la Corte Constitucional que deben ser atendidos por las autoridades judiciales y cuyo desconocimiento da lugar a la configuraci\u00f3n de este defecto. En primer lugar, las sentencias de constitucionalidad. En estos t\u00e9rminos, existe desconocimiento del precedente y, de manera particular, de la cosa juzgada constitucional, cuando las autoridades judiciales no acatan la jurisprudencia que la Corte profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, las sentencias en las que las Salas de Revisi\u00f3n (sentencias T) o la Sala Plena (sentencia SU) fijan el alcance de los derechos fundamentales.119 El precedente de la Corte Constitucional tiene car\u00e1cter prevalente120 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de los derechos, principios y valores fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general.121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el deber de aplicaci\u00f3n del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse v\u00e1lidamente de \u00e9l, amparado por los principios de independencia y autonom\u00eda judicial. Para hacerlo, el juzgador debe: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente).122 Sobre este \u00faltimo requisito, no basta con esbozar argumentos que sean contrarios a la posici\u00f3n de la que se aparta, sino que debe \u201cdemostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n.\u201d123 De manera que estas razones \u201cno pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.\u201d124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si la sentencia en relaci\u00f3n con la cual se pide la aplicaci\u00f3n equivalente es en efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo anterior, proceder\u00e1 a valorar si el juez se apart\u00f3 en forma motivada del mismo. Hecho esto puede concluirse si en realidad existi\u00f3 el defecto en menci\u00f3n.125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La historia laboral es un documento clave para la garant\u00eda de varios derechos fundamentales, cuya conservaci\u00f3n recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su elaboraci\u00f3n y gesti\u00f3n deban afectar arbitrariamente al afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho irrenunciable al aseguramiento social (Art. 48 de la CP), y la pensi\u00f3n de vejez en particular, es el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que \u201cno es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido al trabajador.\u201d126 Esta prestaci\u00f3n tambi\u00e9n responde a la \u201cdiferencia de trato que amerita la vejez\u201d,127 de manera que el beneficiario pueda continuar dignamente con su vida -y de quienes de \u00e9l dependen- a pesar de que su fuerza productiva meng\u00fce con el inexorable paso de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensi\u00f3n de vejez -en el r\u00e9gimen de prima media o para la pensi\u00f3n m\u00ednima dentro del r\u00e9gimen de ahorro individual- es el n\u00famero de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la persona le sea reconocida la prestaci\u00f3n. Y es aqu\u00ed donde cobra especial relevancia la historia laboral, entendida como un documento emitido por las administradoras de pensiones -p\u00fablicas o privadas- que se nutre a partir de la informaci\u00f3n sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hay- y el monto cotizado. Tambi\u00e9n se consignan datos espec\u00edficos sobre el salario, la fecha de pago de la cotizaci\u00f3n, los d\u00edas reportados e igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los per\u00edodos de aportes.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en s\u00ed misma porque contiene informaci\u00f3n laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello que \u201cla informaci\u00f3n que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteraci\u00f3n puede vulnerarlos.\u201d130 Es m\u00e1s, los datos all\u00ed incluidos constituyen la \u201cprueba principal o fehaciente\u201d de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensi\u00f3n.131 Por supuesto, esto genera una \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d en el trabajador que, con base en tal informaci\u00f3n, solicita el reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n.132 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que la historia laboral genere obligaciones en las dem\u00e1s partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en funci\u00f3n de proteger al eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil: el trabajador. Ha explicado la Corte que \u201ctanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la informaci\u00f3n que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar tr\u00e1mites legales.\u201d133 En el caso del empleador, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, del ordenamiento jur\u00eddico y de la protecci\u00f3n que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligaci\u00f3n indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, as\u00ed como el deber de colaborar en la reconstrucci\u00f3n del historial cuando por alguna raz\u00f3n esto resulte necesario ante la p\u00e9rdida o deterioro de los registros.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las administradoras de pensiones -objeto de an\u00e1lisis en el presente caso-, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -p\u00fablicas y privadas- que supone una especial diligencia en el manejo de la informaci\u00f3n. De ah\u00ed que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin m\u00e1s a los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia T-079 de 2016135 sistematiz\u00f3 las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la informaci\u00f3n laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data.136 Se trata, en \u00faltimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012.137 Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la informaci\u00f3n y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligaci\u00f3n de consignar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las caracter\u00edsticas m\u00ednimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de informaci\u00f3n, correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la informaci\u00f3n, en caso de que \u00e9sta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de correcci\u00f3n y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligaci\u00f3n del respeto del acto propio, que se torna en una protecci\u00f3n al trabajador cuando la entidad modifica la informaci\u00f3n de sus cotizaciones de forma intempestiva.\u201d138 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un conjunto de reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la informaci\u00f3n. La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. En efecto, la primera responsabilidad de estas entidades es la que las vincula con la custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n, as\u00ed como los documentos f\u00edsicos o magn\u00e9ticos en los que reposa tal informaci\u00f3n. Ello supone que, como responsables de la custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables.139 Igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de informaci\u00f3n que inicien tanto los afiliados, como las autoridades judiciales o administrativas que lo requieran.140 En \u00faltimas, las historias laborales son documentos que elaboran las administradoras de pensiones, a partir de las bases de datos que estas mismas gestionan. De ah\u00ed que es apenas l\u00f3gico que sean las administradoras de pensiones las llamadas a responder por su exactitud y veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda regla que ha sostenido de forma pac\u00edfica la jurisprudencia es una consecuencia l\u00f3gica de la anterior. En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la desorganizaci\u00f3n, la no sistematizaci\u00f3n de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador. De modo que las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional -y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gesti\u00f3n de la historia laboral- \u201cno puede traducirse en una denegaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa leg\u00edtima de pensionarse.\u201d141 La funci\u00f3n de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social,142 los deberes que les asiste y las potestades con que cuentan estas entidades para administrar la informaci\u00f3n y aplicar los correctivos que sean necesarios conlleva que \u201cno les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la p\u00e9rdida, deterioro, desorganizaci\u00f3n o no sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n\u201d;143 m\u00e1xime \u201csi esta tiene consecuencias sobre la reivindicaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d144 Una interpretaci\u00f3n contraria \u201ctornar\u00eda ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestaci\u00f3n de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta \u00edndole.\u201d145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera regla, reiterada por la jurisprudencia constitucional, deriva del principio de respeto por el acto propio, y se\u00f1ala que solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral. El Art\u00edculo 83 superior les impone a las autoridades y a los particulares el deber de ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. La Corte ha reconocido, sobre ese supuesto, que los particulares tienen derecho a que sus expectativas frente a la manera en que ser\u00e1n abordadas sus solicitudes se respeten. Tal es el sentido de la confianza leg\u00edtima, al que la jurisprudencia \u201cse ha referido como una expresi\u00f3n del principio de buena fe que protege a los ciudadanos frente a las actuaciones administrativas que modifiquen, de forma intempestiva, el criterio conforme al cual formularon sus peticiones.\u201d146 As\u00ed, se ha sostenido que la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral genera expectativas leg\u00edtimas en el afiliado y vincula a la administradora de pensiones que la expidi\u00f3. De ah\u00ed que lo primero que ha recordado la jurisprudencia es que estas entidades \u201cno pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral. No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique s\u00fabitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe proh\u00edbe estos cambios intempestivos.\u201d147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo hasta aqu\u00ed expuesto no supone que la historia laboral deba asumirse como una declaraci\u00f3n tallada en piedra, imposible de modificar. Pero s\u00ed exige de las administradoras de pensiones una especial diligencia en caso de proponer un ajuste a su contenido, de manera que no se defraude la expectativa leg\u00edtima que le asiste a los afiliados frente a la informaci\u00f3n inicialmente reportada. Tal deber de diligencia conlleva dos principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones: (i) presentar razones poderosas que justifiquen la modificaci\u00f3n; y (ii) garantizar los presupuestos m\u00ednimos del debido proceso, otorgando un espacio de contradicci\u00f3n y defensa al afiliado que pueda verse afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo primero, es preciso advertir que la Corte Constitucional no ha dise\u00f1ado un listado de causales taxativas que justifiquen la modificaci\u00f3n de una historia laboral, pues esta no es su labor. Sin embargo, del estudio de los procesos de tutela ha quedado claro que el est\u00e1ndar debe ser alto. En Sentencia T-208 de 2012,148 al revisar un expediente en el que una resoluci\u00f3n del ISS contradec\u00eda el n\u00famero de semanas previamente reportadas en la historia laboral, la Sala Tercera sostuvo que si bien las administradoras de pensi\u00f3n tienen el derecho de revisar sus archivos, tambi\u00e9n tienen \u201cel deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya hab\u00eda reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificaci\u00f3n bien razonada para proceder de manera contraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sentencia T-463 de 2016,149 con ocasi\u00f3n de unas semanas reportadas que luego desaparecen de la historia laboral, se\u00f1al\u00f3 que el principio de respeto por el acto propio solo pod\u00eda ceder ante \u201crazones jur\u00eddicas poderosas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-505 de 2019,150 frente a un caso de mora en el pago de los aportes por el empleador, la Sala Primera explic\u00f3 que las fallas en la gesti\u00f3n de las historias laborales, tales como \u201cproblemas procedimentales o de tr\u00e1mites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional\u201d no justifican la negativa a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala Plena, en Sentencia SU-182 de 2019,151 reconoci\u00f3 la posibilidad de las administradoras de pensiones para retractarse e introducir cambios al historial laboral, retomando el concepto de \u201cjustificaci\u00f3n bien razonada\u201d frente a motivos \u201creales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Justificaci\u00f3n que adem\u00e1s debe garantizar un proceso m\u00ednimo que permita al afiliado conocer las razones que esgrime la administraci\u00f3n, as\u00ed como presentar sus propios argumentos.152 Sobre este punto, ha explicado la jurisprudencia que el derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el Art\u00edculo 29 superior, se extiende a las actuaciones surtidas ante las autoridades judiciales y a los tr\u00e1mites y procesos que la administraci\u00f3n lleva a cabo, con el fin de que todas las personas, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, \u201cpuedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n.\u201d153 Este se manifiesta en una serie de principios que buscan que el sujeto pueda intervenir plena y eficazmente, y que sea protegido de la eventual conducta abusiva de la autoridad;154 evitando que por el simple capricho se altere la historia laboral que originalmente le fue comunicada al afiliado, \u201cesto es sin razones de hecho y de derecho y sin las formalidades que la ley exige para ello.\u201d 155\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores preceptos fueron recopilados por la Sala Plena, en Sentencia SU-182 de 2019, especialmente respecto de casos que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal, por ejemplo, de fraude. All\u00ed se sostuvo que, frente a las eventuales inconsistencias en la historia laboral, corresponde a las administradoras de pensiones asumir un rol activo y la carga de la prueba para demostrar, en el marco de un debido proceso, que existen razones poderosas para modificar la historia laboral de un afiliado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues \u201cel trabajador sigue siendo el sujeto jur\u00eddico m\u00e1s d\u00e9bil del sistema, por lo cual merece una especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d Adem\u00e1s, la administradora cuenta con \u201cmejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisi\u00f3n m\u00e1s fiel a la realidad de los hechos que se le plantean.\u201d Pero cuando la administradora de pensiones presenta una \u201cjustificaci\u00f3n bien razonada\u201d, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho. En t\u00e9rminos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una \u201ccensura fundada\u201d de la administraci\u00f3n, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podr\u00e1 hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance.\u201d156 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer caso a considerar es la Sentencia T-343 de 2014,157 en el que la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el reclamo de un afiliado contra Colpensiones, debido a que la entidad neg\u00f3 su derecho pensional, al desconocer el n\u00famero de semanas que previamente hab\u00eda reportado en la historia laboral que el afiliado consult\u00f3 a trav\u00e9s del portal web de la entidad.158 Al resolver el caso, la Corte concluy\u00f3 que Colpensiones defraud\u00f3 las expectativas leg\u00edtimas del accionante, sin haber desvirtuado previamente la autenticidad del reporte laboral consultado a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web, trasladando as\u00ed la carga de la prueba al afiliado ante las presuntas inconsistencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso se\u00f1alar que, sin controvertir la autenticidad del reporte presentado por el accionante, ni fundamentar la raz\u00f3n por la cual se elimin\u00f3 de la historia laboral del afiliado el periodo de cotizaciones comprendido entre el 1 de agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Correa Echeverry debido a que no cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas. [\u2026] Adem\u00e1s, aunque Colpensiones admiti\u00f3 que la historia laboral que presentaba el afiliado y la consultada por esta entidad, presentaba inconsistencias, impuso al actor la carga de iniciar un nuevo tr\u00e1mite administrativo para corregir los respectivos errores, es decir traslad\u00f3 a \u00e9l dichas inconsistencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia T-463 de 2016159 -una de las providencias m\u00e1s reiteradas sobre la materia-, la Sala Quinta conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una ama de casa, a quien le fue modificada su historia laboral por Colpensiones, suprimiendo m\u00e1s de 700 semanas que en un principio le hab\u00edan sido reconocidas. La accionante inici\u00f3 entonces demanda ordinaria laboral, la cual no prosper\u00f3 debido a que los jueces no encontraron acreditadas las relaciones laborales en disputa. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 el amparo y dispuso proferir una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, reproch\u00f3 la conducta de Colpensiones, la cual se limit\u00f3 a expedir una nueva historia laboral sin explicar \u201cpor qu\u00e9 desconoc\u00eda el acto emitido por el Instituto de Seguros Sociales, ni expuso las razones para alterar la informaci\u00f3n de la primera certificaci\u00f3n, que gener\u00f3 expectativas leg\u00edtimas en la accionante.\u201d Asimismo, debe resaltarse que la Corte encontr\u00f3 configurado un defecto f\u00e1ctico en la medida que la valoraci\u00f3n de las historias laborales no puede darse al margen de los principios y directrices constitucionales que protegen al trabajador; raz\u00f3n por la que tampoco puede trasladarse la carga de la prueba al afiliado cuando surgen inconsistencias en los reportes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala desea resaltar que la valoraci\u00f3n probatoria debe ajustarse a las reglas de la jurisprudencia constitucional, que son est\u00e1ndares de contenido constitucional que deben guiar la actividad de todos los jueces en los asuntos que indique esta Corporaci\u00f3n. No toda valoraci\u00f3n probatoria es adecuada aunque est\u00e9 basada en la Ley, si se aparta de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn efect\u00fao una errada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, con fundamento en un razonamiento que se aparta de los par\u00e1metros constitucionales vigentes, al establecer que a la accionante le correspond\u00eda probar la vinculaci\u00f3n laboral que hab\u00eda tenido con varios empleadores que aparecen registrados en la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales y que no constan en la historia laboral de Colpensiones. [\u2026] El juzgador no advirti\u00f3, entonces, que a quien le correspond\u00eda explicar la incompatibilidad entre las dos historias laborales era a Colpensiones, quien manejaba la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en Sentencia T-379 de 2017,160 la Sala Tercera resolvi\u00f3 la tutela de un trabajador que aspiraba al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pero que a partir de una modificaci\u00f3n en su historia laboral desaparecieron cerca de 12,87 semanas que inicialmente le hab\u00edan sido reconocidas. Ante esta aparente contradicci\u00f3n en que incurri\u00f3 Colpensiones, la Corte procedi\u00f3 a reconocer directamente el derecho pensional y compulsar copias contra la entidad, dado que la mora en que habr\u00eda incurrido el empleador no es oponible al trabajador; y si bien es cierto que la administradora de pensiones puede revisar sus registros documentales, no le es dable simplemente expedir una nueva historia laboral sin un debido proceso previo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte que de esos tres periodos, los meses de marzo y abril no fueron cancelados por el empleador, motivo por el cual, incurri\u00f3 en mora. Sin embargo, ese hecho no puede ser oponible al accionante, como quiera que de acuerdo con la regla establecida por la jurisprudencia de esta Corte, son las administradoras quienes cuentan con las herramientas jur\u00eddicas para requerir el cobro de los aportes que los empleadores no paguen de manera oportuna. Es decir que, no puede imputarse al trabajador (el extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral) una obligaci\u00f3n que, en todo caso, no se encuentra en su cabeza. \/\/ Ello, no implica que las administradoras de pensiones no puedan en alg\u00fan momento revisar la informaci\u00f3n que alimenta la historia laboral, puesto que cuentan con esa facultad. Sin embargo, esa situaci\u00f3n debe ser informada al afiliado con el fin de respetar el debido proceso y garantizar que \u00e9ste pueda intervenir en la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de su historia laboral. Ahora, lo anterior no ocurri\u00f3 en el caso del se\u00f1or Mar\u00edn Gonz\u00e1lez, como quiera que Colpensiones se limit\u00f3 a expedir una historia laboral en la que no s\u00f3lo desconoci\u00f3 un periodo que fue cotizado por el empleador, sino que ocult\u00f3 al afiliado la mora patronal respecto de dos ciclos, situaci\u00f3n que, evidentemente, es vulneradora del principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de todo lo expuesto, y a manera de conclusi\u00f3n, la Sala Plena reitera que la historia laboral es un documento trascendental para la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, en tanto que constituye la prueba principal que acredita las semanas cotizadas al sistema y que permite materializar el derecho a la pensi\u00f3n luego de a\u00f1os de trabajo y esfuerzo. La historia laboral supone entonces una debida diligencia en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de los empleadores y de las administradoras de pensiones, en funci\u00f3n del extremo m\u00e1s d\u00e9bil: el trabajador. Sobre las administradoras de pensiones, en particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado de forma reiterada que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganizaci\u00f3n, la no sistematizaci\u00f3n de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas reglas jurisprudenciales cobran especial sentido ante un contexto en el que la misma Corte ha constatado un estado de cosas inconstitucional en la gesti\u00f3n de Colpensiones. Y si bien el seguimiento por parte de esta Corporaci\u00f3n se cerr\u00f3, ello no equivale a que las fallas estructurales advertidas hubiesen sido superadas completamente. Fallas que se relacionan, precisamente, con los problemas de completitud de las historias laborales, tales como que: \u201cla historia laboral no incluye cerca de 20.4 millones de novedades indeterminadas, la historia laboral cuenta con cambios o modificaciones que no corresponden al respectivo afiliado; y la historia laboral genera deuda presunta por errores en el reporte de cotizaci\u00f3n o por falta de comunicaci\u00f3n de retiro.\u201d161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El principio de allanamiento a la mora y la obligaci\u00f3n de las administradoras de realizar el cobro coactivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proceso de cobro frente a los aportes no cancelados oportunamente, las administradoras pensionales cuentan con unas herramientas que el Legislador estableci\u00f3, principalmente, en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994,162 con el fin de hacer efectivo el pago del aporte al Sistema de Seguridad Social en favor del trabajador, y evitar -de un lado- que este tenga que soportar la omisi\u00f3n patronal, y del otro, que se afecte el sistema por la falta de pago. As\u00ed las cosas, el trabajador no es el responsable de perseguir el pago de los valores que su empleador no cancel\u00f3 pues dicha tarea recae legalmente en las administradoras de pensiones. Adem\u00e1s, tampoco le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional.163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que es una regla pac\u00edfica en la jurisprudencia la relativa a que cuando administradora de pensiones no \u201cejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligaci\u00f3n, se entender\u00e1 que se allan\u00f3 a la mora\u201d,164 es decir, que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador. En estos casos, se ha dicho que de conformidad con los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los efectos nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador.165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La sentencia de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia incurre en defecto f\u00e1ctico y en desconocimiento del precedente, al no haber valorado razonablemente las inconsistencias de las historias laborales, y, en su lugar, haber trasladado la carga de la prueba y sus consecuencias desfavorables a la afiliada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisados los documentos que obran en el expediente, y evaluados los argumentos de las partes, la Sala Plena evidencia que la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos alegados por la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para explicar tal conclusi\u00f3n, este cap\u00edtulo comienza con el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico y, particularmente, la valoraci\u00f3n probatoria que realizaron las autoridades judiciales frente a tres reportes laborales inconsistentes. La Sala observa en este punto que, sin haber profundizado o confrontado la informaci\u00f3n err\u00e1tica, la Corte Suprema de Justicia opt\u00f3 por acoger la versi\u00f3n de la historia laboral que menos favorec\u00eda a la trabajadora, imponiendo sobre la afiliada las consecuencias negativas de las inconsistencias descritas. Esta postura, adem\u00e1s, conecta con el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la autoridad judicial exigi\u00f3 a la trabajadora demostrar una relaci\u00f3n laboral que ya hab\u00eda sido reportada por Colpensiones, desconociendo as\u00ed los deberes que le asiste a la administradora de pensiones en el manejo de la informaci\u00f3n; y apart\u00e1ndose con ello del precedente constitucional. Lo que, en \u00faltimas, significa una exigencia desproporcionada dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad de Oliva Lagos -por supuesto- no reemplaza ni excusa el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En efecto -como ha explicado la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de la Ley 100 de 1993- \u201cel hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la materializaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, esto es, la actividad efectiva desarrollada a favor de un empleador, supuesto que forja el deber de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en nombre de los trabajadores afiliados.\u201d168 Lo que, a su vez, se erige como presupuesto de la sostenibilidad del sistema pensional. Pero tambi\u00e9n es cierto que la situaci\u00f3n de la accionante conlleva elementos relevantes que no deben ser ignorados por el juez al momento de resolver un caso como el que hoy estudia la Sala Plena. En efecto, una soluci\u00f3n justa no puede ser construida exclusivamente desde el plano abstracto de los conceptos jur\u00eddicos, pero de espaldas a la particularidad de los hechos, los actores y sus circunstancias.169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico debido a la valoraci\u00f3n indebida de los reportes laborales y la omisi\u00f3n de pruebas de oficio adicionales para esclarecer lo ocurrido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero advertir que el caso bajo examen tiene como origen las inconsistencias en la historia laboral de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, las cuales se hicieron palpables dentro del proceso ordinario laboral. Este es un punto de partida en el que las partes concuerdan. De hecho, en la contestaci\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n, la apoderada de Colpensiones admiti\u00f3 que \u201clas pruebas conducen a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica dudosa.\u201d170 En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n, reconoci\u00f3 que existen \u201ctres historias laborales con distinto contenido.\u201d171 Y dentro de su intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional, Colpensiones se concentr\u00f3 en explicar las posibles causas que originaron la inconsistencia en los reportes, y la aparici\u00f3n de unos periodos con deuda del empleador entre 1998 y 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque Colpensiones sostiene que la presunta novedad de retiro ya le habr\u00eda sido comunicada a la accionante mediante un reporte laboral del ISS del a\u00f1o 2010, no existe constancia si la trabajadora conoci\u00f3 tal informaci\u00f3n en ese momento. De todos modos, la Sala destaca que, con posterioridad a dicho documento, el 31 de diciembre de 2014, Colpensiones expidi\u00f3 una nueva historia laboral, en la que no se menciona ninguna novedad de retiro, sino que, por el contrario, se reconoce un a\u00f1o de servicios prestados entre 1998 y 1999 para Julia Vallejo Alzate, y con la anotaci\u00f3n expresa de que \u201csu empleador presenta deuda por no pago.\u201d Con base en este \u00faltimo documento, la accionante inici\u00f3, el 03 de agosto de 2015, el proceso ordinario para obtener su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, una vez en curso, Colpensiones sorprendi\u00f3 a la actora con nuevos reportes laborales seg\u00fan los cuales en diciembre de 1998 se present\u00f3 una novedad de retiro, lo que supondr\u00eda la eliminaci\u00f3n de los periodos en mora de la empleadora Julia Vallejo Alzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el expediente administrativo completo contiene m\u00e1s reportes, oficios e historias laborales de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, el proceso ordinario laboral gir\u00f3 en torno a los tres documentos que a continuaci\u00f3n se resumen. La primera historia laboral fue allegada por la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala junto con su demanda. Este documento, expedido por Colpensiones el 31 de diciembre de 2014, da cuenta de un total de 934,71 semanas cotizadas. Y al detallar los pagos efectuados incluye la siguiente descripci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRACTO HISTORIA LABORAL DE 31 DE DICIEMBRE DE 2014172 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[11] Id \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportante173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[12] Nombre o raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciclo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[15] Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[16] Referencia de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[17] IBC reportado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[18] Cotizaci\u00f3n pagada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[19] Cotizaci\u00f3n mora sin intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Rep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[22] D\u00edas Cot. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n [23] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>520022302016240 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$172.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$22.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$23.221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/11\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52000502028821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$172.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$16.512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$6.709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$23.221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52002302017373 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$172.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$22.556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$570 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$23.221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52002302017951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$172.005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$22.580 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199712 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$23.221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/02\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52002302018459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$26.757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$760 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199801 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$27.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/03\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52002302018937 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$26.954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$27.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/04\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52000502033609 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$26.831 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$686 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199803 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$27.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/05\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$27.517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199804 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$27.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52002302020056 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$27.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$27.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52002302020439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$27.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$27.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199807 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/08\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52000502036741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$26.879 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$638 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199807 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$27.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/09\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52000502037636 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$26.855 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado a periodos anteriores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$27.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$27.516 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199810 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$27.517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199811 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$27.517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$31.922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$31.922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$31.922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$31.922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$31.922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$31.922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199907 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$31.922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$31.922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199909 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$31.922 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su empleador presenta deuda por no pago \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ACOSTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/01\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19008002000343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$132.704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$16.679 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ACOSTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/03\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19008002000418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$132.704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el reporte detallado de pagos contenido en la historia laboral de 2014 da cuenta de que, al menos, desde 1997, la empleadora Julia Vallejo Alzate ven\u00eda incurriendo en mora en sus pagos. Mientras que entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999 cesaron los pagos al sistema de pensiones. Sin embargo, para este \u00faltimo periodo la historia laboral se\u00f1ala que la accionante continu\u00f3 trabajando para la se\u00f1ora Julia Vallejo Alzate, por lo que cada mes se incluy\u00f3 con 30 d\u00edas reportados pero 0 d\u00edas cotizados, lo que gener\u00f3 la observaci\u00f3n de que \u201csu empleador presenta deuda por no pago\u201d. La siguiente relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala ocurri\u00f3 en enero de 2000 para el empleador Jaime Acosta, quien -seg\u00fan manifest\u00f3 la accionante- ser\u00eda la pareja sentimental de la empleadora Julia Vallejo Alzate con quien conviv\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de iniciado el proceso laboral ordinario, Colpensiones alleg\u00f3 con su contestaci\u00f3n una nueva versi\u00f3n de la historia laboral con fecha de elaboraci\u00f3n del 21 de diciembre de 2015, la cual refiere un total de semanas cotizadas equivalente a 941,14 semanas. Sin embargo, al detallar los pagos efectuados a partir de 1995, desaparecen los periodos laborados para la empleadora Julia Vallejo Alzate luego de septiembre de 1998 y que figuraban en la primera historia laboral antes referida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRACTO HISTORIA LABORAL DE 21 DE DICIEMBRE DE 2014174 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[11] Id \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportante175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[12] Nombre o raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciclo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[15] Fecha de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[16] Referencia de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[17] IBC reportado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[18] Cotizaci\u00f3n pagada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[19] Cotizaci\u00f3n mora sin intereses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nov \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas Rep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[22] D\u00edas Cot. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n [23] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JULIA VALLEJO ALZATE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199809 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52002302021452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$203.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$26.830 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$687 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado a periodos anteriores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ACOSTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/01\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19008002000343 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$137.704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-$16.769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago aplicado al periodo declarado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, luego del requerimiento efectuado por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 a Colpensiones en relaci\u00f3n con el cobro coactivo frente a la empleadora en mora, la administradora de pensiones alleg\u00f3 un nuevo reporte laboral de la accionante, actualizado al 5 de septiembre de 2016.176 En esta oportunidad, la entidad inform\u00f3 que \u201c[v]erificadas las bases de datos de la GNAR aplicativo Historia laboral unificada y Consulta pagos de los que dispone la entidad, se evidenci\u00f3 que existe deuda presunta para los ciclos 1998-10-11-12, sin embargo, para el ciclo 1998-12 el empleador Julia Vallejo Alzate [\u2026] report\u00f3 novedad de retiro pero sin pago.\u201d177 Y para demostrar esto \u00faltimo, adjunt\u00f3 el siguiente pantallazo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior evidencia las inconsistencias frente a las semanas cotizadas por la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala. En la primera historia laboral (diciembre de 2014) se incluye un a\u00f1o de servicios reportados entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, donde figura la anotaci\u00f3n de deuda del empleador por no pago. Pero la segunda historia laboral (diciembre de 2015) borra por completo este periodo, se\u00f1alando que el tiempo de vinculaci\u00f3n con este empleador termin\u00f3 en septiembre de 1998. Por \u00faltimo, en respuesta el requerimiento del juez laboral de primera instancia, Colpensiones alleg\u00f3 un nuevo reporte laboral (septiembre de 2016) en el que reconoce la mora patronal frente a los meses 10, 11 y 12 de 1998, pero declara que ocurri\u00f3 una novedad de retiro en diciembre de 1998, por lo que no era posible contabilizar los meses posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n claramente impacta en las expectativas leg\u00edtimas que ten\u00eda la afiliada respecto a su derecho pensional, en la medida que con base en los datos de la primera historia laboral consider\u00f3 haber acreditado los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (espec\u00edficamente, haber cumplido m\u00e1s de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima) y as\u00ed sustent\u00f3 su demanda laboral. Esto es entendible si tenemos en cuenta la expectativa que generan los reportes laborales en los afiliados. De hecho, la p\u00e1gina web de Colpensiones afirma que la historia laboral sirve \u201cpara establecer si el(la) afiliado(a) o los beneficiarios pueden adquirir el derecho a pensi\u00f3n de vejez, invalidez, sobrevivencia, indemnizaci\u00f3n sustitutiva o auxilio funerario\u201d, en tanto que contiene la \u201crelaci\u00f3n de cotizaciones peri\u00f3dicas obligatorias efectuadas a los reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones.\u201d178 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el escenario descrito, caracterizado por tres historias laborales inconsistentes entre s\u00ed, los jueces ordinarios no cuestionaron la actuaci\u00f3n de Colpensiones que deriv\u00f3 en esta situaci\u00f3n. Simplemente dieron por sentado que hab\u00eda datos dis\u00edmiles y optaron por acoger una versi\u00f3n m\u00e1s restrictiva, aquella seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala fue desvinculada de su cargo en diciembre de 1998, desconociendo as\u00ed los tiempos de servicio que en la primera historia laboral se hab\u00edan reportado entre enero y septiembre de 1999, y la observaci\u00f3n que textualmente dec\u00eda que el \u201cempleador presenta deuda por no pago.\u201d De acuerdo con los argumentos que expuso el Tribunal de Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, la demandante cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad el 06 enero de 2006. Sin embargo, dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o sea desde el 06 de enero de 1986 al mismo d\u00eda y mes del a\u00f1o 2006, cotiz\u00f3 tan solo 471,02 semanas, dentro de las cuales se incluy\u00f3 el periodo del 05 de mayo de 1989 al 31 de diciembre de 1994, y diciembre de 1998, con la empleadora Julia Vallejo Alzate, pero no las semanas del 01 de enero de 1999 al 30 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, por cuanto no obra prueba de que la se\u00f1ora Oliva Lagos Ayala hubiera laborado con esa empleadora hasta esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que para poderle endilgar primero la mora al empleador es que efectivamente est\u00e9 a su servicio, y endilgada la mora al empleador se le traslada la obligaci\u00f3n a la administradora de pensiones de cobrar estos aportes y decirle que no lo hizo. Hechos que no aparecen demostrados en este caso, como se ha explicado.\u201d179 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 no haber encontrado arbitrariedad o yerro en la valoraci\u00f3n de los jueces de instancia. M\u00e1s bien, record\u00f3 que estos \u201cgozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicci\u00f3n para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que m\u00e1s los induzcan a hallar la verdad.\u201d En la misma direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n actuando como juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional admite la complejidad del asunto bajo examen, dada la informaci\u00f3n inconsistente aportada por Colpensiones, as\u00ed como la ausencia de pruebas que permitieran establecer con certeza lo ocurrido sobre una relaci\u00f3n laboral que se remonta varias d\u00e9cadas atr\u00e1s. M\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que durante el proceso ordinario Colpensiones no dio las explicaciones que ahora presenta ante la Corte Constitucional -y que se analizar\u00e1n en el cap\u00edtulo 9-. A pesar de todo esto, la Sala identifica tres conclusiones inadecuadas en la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 la Corte Suprema de Justicia y que, en su conjunto, tornan irrazonable su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, de los fundamentos trascritos es claro que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acompa\u00f1\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces laborales de instancia de otorgarle plena credibilidad a los \u00faltimos reportes de Colpensiones (2015 y 2016), sin explicar suficientemente por qu\u00e9 raz\u00f3n estos desvirtuaban los datos contenidos en la historia laboral de 2014, y sin cuestionarse c\u00f3mo fue posible llegar a tener tres reportes laborales dis\u00edmiles sobre un mismo afiliado o c\u00f3mo esto afectaba las expectativas leg\u00edtimas de una trabajadora que con esfuerzo hab\u00eda iniciado una demanda ordinaria confiada en la informaci\u00f3n que le hab\u00eda otorgado Colpensiones. Lo \u00fanico que manifest\u00f3 Colpensiones fue haber encontrado un reporte de novedad que dar\u00eda cuenta de la desvinculaci\u00f3n de la accionante en diciembre de 1998, como prueba de lo cual adjunt\u00f3 un \u201cpantallazo\u201d de su base de datos. Sin embargo, esto por s\u00ed solo no desvirt\u00faa la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral de 2014 que plasmaba casi un a\u00f1o de servicios reportados aunque no cotizados, y con una anotaci\u00f3n expresa de deuda del empleador; ni tampoco explica por qu\u00e9 en la historia laboral de 2014 no se reflej\u00f3 dicha novedad de retiro. Documento que, por dem\u00e1s, tampoco fue tachado de falsedad por la entidad emisora, de manera que se presume cierto y veraz. Ante tales contradicciones, era necesario que el juez laboral indagara por las razones de los cambios introducidos. As\u00ed tambi\u00e9n lo manifest\u00f3 la Corte Suprema de Justicia recientemente en un caso similar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo claramente evidencia una contradicci\u00f3n relevante de las pruebas, pese a lo cual el ad quem se limit\u00f3 a valerse de las historias laborales \u00abm\u00e1s recientes\u00bb, sin haber valorado adecuadamente y sopesado las emitidas en el a\u00f1o 2014, cuando de haberlo hecho habr\u00eda advertido una clara y trascendente contradicci\u00f3n entre ellas y la existencia de cambios realizados en los reportes de cotizaciones que eran relevantes en tanto de ellos depend\u00eda la definici\u00f3n del derecho pensional controvertido, por lo que era necesario dilucidar las razones o el sustento de tal modificaci\u00f3n en la historia laboral. [\u2026] Para ello, ha debido efectuar un an\u00e1lisis integral de todo el material probatorio en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 60 y 61 del CPTSS, tal como lo reclama la parte recurrente, o incluso hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer por completo los hechos dudosos, como lo permite el art\u00edculo 54 del CPTSS y como lo ha advertido esta Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL 9766-2016, CSJ SL1476-2018 y CSJ SL1355-2019.\u201d180 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto resultaba indispensable en el caso concreto en la medida que, frente a la existencia de varios registros, no puede el juez simplemente escoger a discreci\u00f3n el registro al cual dar\u00e1 validez y asumir que la inconsistencia en los reportes surge gratuitamente y sin responsabilidad alguna de la administradora de pensiones, en detrimento precisamente de la parte m\u00e1s d\u00e9bil del sistema: el trabajador. Sobre todo, ante el trasfondo de las falencias que la jurisprudencia constitucional ha evidenciado a trav\u00e9s del estado de cosas inconstitucional de Colpensiones.181 De ser as\u00ed, la autonom\u00eda del funcionario judicial se convertir\u00eda en simple discrecionalidad, o peor a\u00fan, en arbitrariedad. En este punto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral pudo haber advertido la necesidad de decretar pruebas adicionales para aproximarse a la verdad de lo ocurrido.182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se puede dejar de lado el hecho de que todos los reportes proven\u00edan de la misma entidad (Colpensiones) y ninguno fue tachado previamente. Solo cuando se lleg\u00f3 a la instancia de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, Colpensiones ofreci\u00f3 una explicaci\u00f3n de lo que pudo haber generado que la historia laboral de 2014 reportara un a\u00f1o con deuda del empleador. Supuesto que no tuvieron presente ni analizaron los jueces ordinarios y, pese a lo cual, brindaron plena credibilidad al \u00faltimo reporte que, adem\u00e1s, resultaba perjudicial para las expectativas leg\u00edtimas de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de la sana cr\u00edtica, como par\u00e1metro rector de la valoraci\u00f3n, implica que los elementos probatorios deben analizarse tanto individual como conjuntamente, con base en criterios objetivos y rigurosos, esto es que no sean simplemente supuestos por el juez.183 Esta vez, sin embargo, los jueces laborales se concentraron en los datos contenidos en la historia laboral de 2015 y en la novedad de retiro que Colpensiones puso de presente en su reporte de 2016, sin haberlos ponderado con la informaci\u00f3n que daba cuenta de otra realidad, a partir de la historia laboral de 2014. Lo \u00fanico que asevera la sentencia de segunda instancia al respecto es que en la historia laboral de 2014 los periodos se reportan en \u201c0\u201d a diferencia de los a\u00f1os anteriores con esa misma empleadora donde figura el salario devengado y los d\u00edas laborados, solo que en mora. Esta interpretaci\u00f3n resulta imprecisa e insuficiente para explicar las contradicciones y tampoco se compadece con la manera en que Colpensiones presenta sus datos. En concreto, el Tribunal omiti\u00f3 considerar la anotaci\u00f3n textual que inserta la historia laboral de 2014 en el sentido de que para estos periodos el empleador se encontraba en mora y no en presunta mora como ahora propone Colpensiones. Tampoco contemplaron los jueces ordinarios que los periodos que no registran informaci\u00f3n sobre el salario devengado o los d\u00edas cotizados no necesariamente equivalen a la ausencia de tiempos laborados. De hecho, en su contestaci\u00f3n a la Corte Constitucional, Colpensiones reconoci\u00f3 la mora para los ciclos 1998-10-11-12, pese a que estos meses reporten en \u201c0\u201d los datos de salario, fecha de los aportes y d\u00edas cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia convalid\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria de los jueces de instancia que fue errada, en tanto que se desconocieron los periodos reportados en mora dentro de la historia laboral de 2014, recurriendo a la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral de 2015, a la cual se agreg\u00f3 una novedad de retiro comunicada mediante el registro de 2016. Esto ciertamente no se compadece con una valoraci\u00f3n probatoria razonable a la luz del principio de la sana cr\u00edtica y la rigurosidad que ello supone. M\u00e1s bien, conlleva una elecci\u00f3n caprichosa sobre cu\u00e1les elementos probatorios tener en cuenta y cu\u00e1les no, que desconoce los deberes que le asisten a Colpensiones en la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n a su cargo; y en detrimento del trabajador como la parte d\u00e9bil del sistema de aseguramiento social que, en este caso, se trata de una mujer de avanzada edad, con afecciones en salud, madre cabeza de familia de escasos recursos econ\u00f3micos y con un hijo en condici\u00f3n de discapacidad. Los jueces no pueden limitarse a descartar un documento que tiene igual m\u00e9rito probatorio que los dem\u00e1s, para as\u00ed inclinar la balanza a favor de la administradora de pensiones.184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no valor\u00f3 que los jueces laborales de instancia omitieron considerar el argumento propuesto por la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala frente a los periodos en disputa. La accionante no asever\u00f3 de forma definitiva que las semanas que se echan de menos hubiesen sido efectivamente cotizadas al sistema; lo que sostuvo fue que al menos figuraban como reportadas, tal como se desprende de la antepen\u00faltima columna dentro de la historia laboral de 2014 bajo el t\u00edtulo \u201cd\u00edas rep\u201d. Adem\u00e1s, la columna \u00abRA\u00bb correspondiente al registro de afiliaci\u00f3n, aparece marcada con \u00abSI\u00bb. De ah\u00ed que cuando los funcionarios judiciales argumentaron que no estaban probadas las semanas cotizadas, ignoraron el argumento central de la demandante, y de paso, dejaron de valorar integralmente los documentos bajo su conocimiento. En efecto, el problema central surge frente a los tiempos reportados, pero que no figuran como cotizados, por razones que no le son atribuibles a la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el memorial enviado a la Corte Constitucional, Colpensiones detall\u00f3 que la columna titulada \u201cD\u00cdAS REP\u201d hace referencia a \u201cD\u00edas reportados &#8211; n\u00famero de d\u00edas trabajados y reportados por el aportante en cada uno de los periodos\u201d; mientras que la casilla de \u201cD\u00cdAS COT\u201d corresponde \u201cal n\u00famero de d\u00edas equivalentes al valor de la cotizaci\u00f3n pagada.\u201d En efecto, \u201cel empleador debe reportar para cada uno de los afiliados relacionados en una planilla, el n\u00famero de d\u00edas que el empleado trabaj\u00f3, a este n\u00famero de d\u00edas se le denomina D\u00cdAS REPORTADOS y es visible en la historia laboral en el campo N\u00b0 44. Sin embargo, lo anterior no equivale a los d\u00edas realmente cancelados dentro de la cotizaci\u00f3n, es decir que el empleador pudo haber reportado un n\u00famero determinado de d\u00edas, pero al momento de realizar el pago de la cotizaci\u00f3n puede estar inexacta y de acuerdo al monto cancelado, se acreditar\u00e1n el total de D\u00cdAS COTIZADOS, as\u00ed, los D\u00cdAS COTIZADOS corresponden con exactitud al monto cancelado por el empleador y acreditado en la historia laboral.\u201d185 Esto debi\u00f3 haber sido indagado y analizado por los jueces ordinarios al valorar la historia laboral de 2014, donde expresamente se incluyen d\u00edas reportados por el empleador, aunque la cotizaci\u00f3n para estos figure en \u201c0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ante la incertidumbre sobre los tiempos realmente trabajados por la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, y la falta de respuestas definitivas frente a las inconsistencias palpables en los registros (Colpensiones simplemente manifest\u00f3 haber encontrado una novedad de retiro en sus bases de datos, pero sin explicar c\u00f3mo esto desvirtuaba la veracidad de la historia laboral de 2014), omiti\u00f3 reprochar a los jueces laborales no haber decretado oficiosamente las pruebas que se requer\u00edan para esclarecer lo ocurrido y llegar a una soluci\u00f3n del caso debidamente fundamentada.186 Por ejemplo, indagar con Colpensiones sobre las circunstancias que llevaron a la informaci\u00f3n contradictoria o vincular al empleador o los empleadores, con el fin de auscultar sobre los periodos objeto de debate.187 De hecho, la misma Corte Suprema ha recordado que \u201cla atribuci\u00f3n que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el inter\u00e9s p\u00fablico del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la b\u00fasqueda de la verdad\u201d,188 por lo que en las sentencias de reemplazo, en ocasiones, ha decretado pruebas adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, el defecto f\u00e1ctico se configura igualmente cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia permite que los jueces de instancia desconozcan las semanas en disputa, bajo el argumento de que la demandante no prob\u00f3 los tiempos de servicio. En este punto, es menester retomar la Sentencia T-463 de 2016189 donde la Corte Constitucional afirm\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria de la historia laboral no puede darse al margen de los principios y directrices constitucionales que protegen al trabajador. Precisamente, una de las reglas que opera en la materia es que la carga de la prueba sobre la veracidad y exactitud de la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones, por lo que los errores o inconsistencias no deben trasladarse al trabajador. M\u00e1xime cuando la trabajadora -como ocurre en este caso- experimenta factores de vulnerabilidad que convierten la exigencia probatoria en una medida desproporcionada. Sobre esta conclusi\u00f3n, se profundizar\u00e1 a continuaci\u00f3n al explicar el desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la valoraci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se torna abiertamente inadecuada en la medida que no advirti\u00f3 que los jueces de instancia eligieron qu\u00e9 elemento extraer de cada historia laboral, sin fundamentar rigurosamente su elecci\u00f3n -pese a las notorias inconsistencias- y trasladaron la carga de la prueba para subsanar los errores a la trabajadora, ignorando lo desproporcionado que resulta exigir a una mujer en condici\u00f3n de vulnerabilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica, demostrar una relaci\u00f3n laboral caracterizada por su informalidad, como lo es la del servicio dom\u00e9stico. Adem\u00e1s, hizo caso omiso de las falencias en que incurri\u00f3 la administradora de pensiones respecto de sus deberes en el manejo de la informaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral tampoco decret\u00f3 pruebas adicionales -en el marco de una sentencia de reemplazo- para esclarecer lo ocurrido, al considerar que los jueces de instancia eran libres de escoger el medio probatorio al cual darle credibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Configuraci\u00f3n del desconocimiento del precedente constitucional al trasladar a la tutelante la carga de la prueba sobre las inconsistencias, as\u00ed como sus consecuencias desfavorables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n encuentra probado la Sala Plena el defecto por violaci\u00f3n del precedente. En este caso, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se apart\u00f3 de las providencias de tutela que ha proferido la Corte Constitucional en asuntos similares y que, de forma pac\u00edfica, han reiterado que la gesti\u00f3n de las historias laborales recae en las administradoras de pensiones, sin que los errores en su manejo sean imputables al afiliado, m\u00e1s a\u00fan cuando este atraviesa factores de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el cap\u00edtulo sexto de esta providencia, se resumi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial relevante, al tiempo que se hizo \u00e9nfasis en las sentencias T-343 de 2014,190 T-463 de 2016,191 y T-379 de 2017.192 Sin embargo, en estricto sentido, solo la Sentencia T-463 de 2016 es precedente directo para el caso bajo an\u00e1lisis, en tanto que dicha decisi\u00f3n se profiri\u00f3 en el escenario espec\u00edfico de tutela contra providencia judicial y sobre supuestos f\u00e1cticos similares. Ahora bien, aunque las dem\u00e1s providencias mencionadas no son precedente directo (no se enmarcan en el escenario de tutela contra providencia judicial), resultan importantes para fortalecer la fundamentaci\u00f3n pero como antecedentes jurisprudenciales que abordan un punto de derecho193 relevante, esto es, peticiones de amparo iniciadas por trabajadores a quienes unilateralmente y sin una explicaci\u00f3n debidamente sustentada, la administradora de pensiones modifica su historia laboral, lo que implica una reducci\u00f3n en el n\u00famero de semanas reconocidas y la consecuente negaci\u00f3n del derecho pensional. De hecho, la Sentencia T-463 de 2016 -cuyas consideraciones transcribe in extenso la se\u00f1ora Oliva Lagos en su tutela- retoma la jurisprudencia constitucional vigente hasta ese momento, con independencia de si se trata de decisiones proferidas en el marco de tutela contra providencia judicial, en la medida que el punto de discusi\u00f3n es el tratamiento dado a las inconsistencias que surgen en la historia laboral y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. Tampoco han dicho las providencias que integran esta l\u00ednea jurisprudencial que su alcance se limite a aquellos casos en los que se demanda directamente a la administradora de pensiones, ni hay razones para pensar que ello deba ser as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este cuerpo jurisprudencial, la Sala Plena extrajo tres reglas aplicables a estos casos -ver cap\u00edtulo 6-, a saber: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganizaci\u00f3n, la no sistematizaci\u00f3n de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; (iii) solo ante razones justificadas (que revistan las caracter\u00edsticas de un delito asociado a casos de corrupci\u00f3n o fraude al sistema pensional) y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este precedente fue omitido al fallar el proceso ordinario iniciado por la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala. Seg\u00fan se lee en la providencia de segunda instancia, \u201cno se demuestran los aportes para poder tener en cuenta la mora que efectivamente no debe ser atribuida al afiliado. [\u2026] Es de resaltar que para poderle endilgar primero la mora al empleador es que efectivamente est\u00e9 a su servicio, y endilgada la mora al empleador se le traslada la obligaci\u00f3n a la administradora de pensiones de cobrar estos aportes y decirle que no lo hizo. Hechos que no aparecen demostrados en este caso.\u201d194 Orientaci\u00f3n que acompa\u00f1a la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n, al sostener que \u201cpara contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerci\u00f3 acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existi\u00f3 un contrato de trabajo o, en otros t\u00e9rminos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prest\u00f3 servicios durante el mismo.\u201d195 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo afirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia -que a su vez reitera la postura de los jueces laborales de instancia- s\u00ed exist\u00edan semanas reportadas en mora entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, aunque no figuren las cotizaciones correspondientes. Esto se demostr\u00f3 mediante la historia laboral de 2014, aportada inicialmente por la actora al proceso. Documento id\u00f3neo para acreditar los tiempos laborados. Ahora bien, si luego surgieron dudas sobre los periodos efectivamente cotizados o la presunta mora del empleador, la carga de la prueba sobre tales inconsistencias no deb\u00eda recaer en la afiliada, ni le correspond\u00eda a \u00e9sta demostrar la relaci\u00f3n que en un principio fue certificada por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De no acogerse tal razonamiento, se desconocer\u00eda la especial protecci\u00f3n que merece el trabajador y se desconfigurar\u00eda la carga de la prueba que en estos eventos -existiendo un tiempo de trabajo reportado- recae principalmente sobre las administradoras de pensiones y eventualmente en los empleadores. Bien pueden los afiliados aportar informaci\u00f3n adicional -en la medida de sus posibilidades- para demostrar su derecho, pero esto no significa que los trabajadores est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de demostrar la veracidad o exactitud de lo que la propia administradora de pensiones incluy\u00f3 en sus registros. Tampoco es razonable exigir que cada periodo reportado en una historia laboral deba ser doblemente verificado por el trabajador para ser tenido en cuenta al momento de calcular los aportes a pensi\u00f3n.196 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que la tesis que defiende la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoce las primeras dos reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional. Y al hacerlo omite considerar el precedente constitucional sobre los deberes en cabeza de las administradoras de pensiones frente al manejo de la informaci\u00f3n (carga de transparencia), sin presentar mejores argumentos para apartarse del mismo (carga de raz\u00f3n suficiente). En una materia donde, adem\u00e1s, se encuentra en discusi\u00f3n el goce de varios derechos fundamentales como la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el debido proceso, as\u00ed como las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los trabajadores por razones de g\u00e9nero, pobreza, actividad laboral desempe\u00f1ada, circunstancias familiares, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo hasta aqu\u00ed manifestado no quiere decir -por supuesto- que la informaci\u00f3n contenida en una historia laboral sea la prueba \u00fanica, definitiva e irrebatible sobre una relaci\u00f3n laboral, pero s\u00ed supone que la responsabilidad sobre la exactitud y veracidad de la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa es responsabilidad primaria de las administradoras de pensiones, quienes no pueden caprichosamente modificar su contenido, como se pasa a explicar de acuerdo con la tercera regla que se deriva del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la tercera regla jurisprudencial, seg\u00fan la cual solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar los registros laborales, tambi\u00e9n advierte la Corte su desconocimiento en este caso. Como ya se dijo, Colpensiones no aport\u00f3 razones debidamente sustentadas ante la afiliada para ajustar su historia laboral. Es m\u00e1s, a lo largo de la etapa administrativa y judicial, Colpensiones no aclar\u00f3 las inconsistencias a la trabajadora, limit\u00e1ndose a presentar nuevas historias laborales que entraban en disputa con los reportes anteriores. Y solo ante el requerimiento probatorio que hizo el juez de primera instancia, anunci\u00f3 haber encontrado un reporte de novedad de retiro. Mucho menos hubo en este caso un tr\u00e1mite que garantizara el debido proceso que le asiste al eventual afectado. Por tal raz\u00f3n, resulta injusto que Colpensiones ahora insin\u00fae que la se\u00f1ora Oliva Lagos se aprovech\u00f3 de un error\u00b8 sin haberle explicado siquiera la presunta equivocaci\u00f3n en la historia laboral de 2014; y se torna desproporcionada la exigencia probatoria impuesta sobre la afiliada, a la espera de que esta asuma los errores de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada sustanciadora, que espec\u00edficamente indag\u00f3 por el procedimiento aplicable frente a los casos donde se estima necesario corregir la historia laboral,197 Colpensiones no describi\u00f3 m\u00ednimamente cu\u00e1l es el tr\u00e1mite en estos escenarios y c\u00f3mo se garantiza el debido proceso del afiliado. Simplemente manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral se realiza bajo petici\u00f3n del afiliado, esta puede efectuarse por requerimiento expreso de solicitud de correcci\u00f3n historia laboral, por un Derecho de petici\u00f3n y\/o bajo una solicitud directa de una autoridad judicial. Adem\u00e1s, los empleadores pueden solicitar correcciones sobre pagos que hayan sido realizados \u00fanicamente por el mismo aportante, bajo estas modificaciones se podr\u00e1n corregir las historias laborales de los que fueron sus trabajadores, se resalta que los empleadores solo pueden pedir correcciones para pagos hechos por el mismo empleador y en ning\u00fan caso podr\u00e1n conocer del reporte de semanas cotizadas de los afiliados.\u201d198 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que se infiere que Colpensiones no cuenta con un tr\u00e1mite reglado para estos escenarios, m\u00e1s all\u00e1 de explicitar qui\u00e9nes son las personas legitimadas para solicitar la correcci\u00f3n de la historia laboral. Esto evidencia un vac\u00edo importante frente a una actuaci\u00f3n que, en \u00faltimas, puede derivar en la revocatoria de un acto propio, cuando es Colpensiones quien por iniciativa propia resuelve ajustar o corregir la informaci\u00f3n que consta en una historia laboral y que ya ha sido compartida con el afiliado, generando expectativas leg\u00edtimas en este \u00faltimo. Como se expuso en la Sentencia SU-182 de 2019, \u201clas administradoras de pensiones no pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral. No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique s\u00fabitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la oportunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe proh\u00edbe estos cambios intempestivos.\u201d199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, Colpensiones asegur\u00f3 que la correcci\u00f3n de la historia laboral se produjo a partir de una petici\u00f3n que formul\u00f3 el apoderado de la accionante en 2015, la cual textualmente solicitaba \u201cexp[edir] a costa del suscrito copia aut\u00e9ntica del cuaderno administrativo, en especial de la historia laboral actualizada.\u201d Suponer que esta espec\u00edfica petici\u00f3n de informaci\u00f3n equival\u00eda a una solicitud de correcci\u00f3n de la historia laboral no concuerda con la voluntad real de la accionante en ese momento. A\u00fan si la intenci\u00f3n de la afiliada hubiera sido esa, lo cierto es que no se ofreci\u00f3 ning\u00fan espacio para explicarle a la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala los supuestos errores encontrados, y mucho menos tuvo la afiliada la oportunidad de controvertirlos o presentar elementos probatorios que permitieran descartarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La modificaci\u00f3n de una historia laboral es un acto trascendental en las expectativas y derechos de un trabajador. Este documento contiene datos personales del afiliado, su empleador, tiempos de cotizaci\u00f3n y salarios devengados, los cuales deben ce\u00f1irse al principio del habeas data y el debido proceso administrativo. Esto supone -como ha se\u00f1alado la jurisprudencia- que previo a la modificaci\u00f3n del contenido que impacte en la acreditaci\u00f3n de los requisitos pensionales, debe garantizarse un espacio de contradicci\u00f3n y defensa al afiliado que puede verse afectado con la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante responder al argumento que introdujo Colpensiones en sede de revisi\u00f3n, invocando las consideraciones de la Sentencia SU-182 de 2019, en el sentido de que \u201c[no] hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administraci\u00f3n, pues el ordenamiento jur\u00eddico sanciona a qui\u00e9n se aprovecha de estos escenarios.\u201d200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este precedente -parcialmente citado por Colpensiones- efectivamente se encuentra vigente y constituye una importante jurisprudencia en torno a los deberes que les asiste a los afiliados frente al sistema pensional. Sin embargo, lo que omite Colpensiones es que dicha providencia tambi\u00e9n reafirm\u00f3 la carga de la prueba que existe en las administradoras de pensiones ante las inconsistencias que surjan en las historias laborales, as\u00ed como la importancia del respeto por el acto propio, lo cual impide revocar un acto administrativo s\u00fabita, infundada o inconsultamente. Precisamente, luego del fragmento que cit\u00f3 Colpensiones, la referida sentencia se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) Sujeci\u00f3n al debido proceso. La administraci\u00f3n o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae sobre la administraci\u00f3n a quien corresponde desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atenci\u00f3n a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n. Frente a una \u201ccensura fundada\u201d de la administraci\u00f3n, la carga de la prueba se traslada al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedici\u00f3n y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que a\u00fan subsisten fallas en el manejo de la informaci\u00f3n, las administradoras de pensiones no pueden, sin m\u00e1s, modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una \u201cjustificaci\u00f3n bien razonada\u201d y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, est\u00e1 en el derecho de controvertir el dictamen de la administraci\u00f3n, y para ello podr\u00e1 hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El an\u00e1lisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deber\u00e1 hacerse caso a caso, y teniendo en cuenta, tambi\u00e9n, que la tutela no es el escenario para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.\u201d201 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u201cjustificaci\u00f3n bien razonada\u201d y sujeta a un debido proceso, es lo que precisamente se echa de menos en la actuaci\u00f3n de Colpensiones. Entidad que seis a\u00f1os despu\u00e9s de haber proferido la historia laboral de 2014, y luego de agotado el procedimiento administrativo y surtidas las instancias ante la jurisdicci\u00f3n laboral -incluyendo la sede de casaci\u00f3n- le explica a la afiliada en una escueta carta -fechada el 5 de octubre de 2021- por qu\u00e9 se suprimieron los periodos que inicialmente reportaban mora de la empleadora entre los a\u00f1os 1998 y 1999. Tan extempor\u00e1nea respuesta evidencia el incumplimiento por parte de Colpensiones de los presupuestos m\u00ednimos del debido proceso que debe garantizar siempre que pretenda hacer cambios sustanciales en la historia laboral de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a diferencia de la l\u00ednea argumentativa que defendi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que coexiste al interior de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral una aproximaci\u00f3n distinta a estos casos; una que guarda armon\u00eda con el precedente constitucional. Mientras que la sentencia en el caso de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala sigue una l\u00ednea que (i) confiere un margen casi irrestricto de apreciaci\u00f3n al juez laboral para valorar el material probatorio, sin importar las inconsistencias en los documentos; y (ii) traslada autom\u00e1ticamente la carga de la prueba al trabajador sobre la veracidad de la informaci\u00f3n contenida en las historias laborales; hay una segunda l\u00ednea jurisprudencial202 que (i) hace \u00e9nfasis en la importancia y las expectativas que generan las historias laborales para los trabajadores, as\u00ed como los deberes que de all\u00ed se derivan para las administradoras de pensiones; por lo que (ii) ante el surgimiento de inconsistencias, las administradoras de pensiones son las llamadas a responder; y, de no hacerlo de una forma satisfactoria, puede el juez laboral reconocer directamente la pensi\u00f3n de acuerdo a la historia laboral que garantice en mejor medida el derecho pensional del trabajador o, si permanece un margen de duda razonable, decretar pruebas de oficio para llegar a la verdad de lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una providencia ilustrativa de esta segunda aproximaci\u00f3n es la Sentencia SL5170 de 2019, donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3 el caso de una afiliada a Colpensiones, a quien le fue negada la pensi\u00f3n de vejez, luego de que los jueces de instancia excluyeran del conteo final varias semanas que aparec\u00edan reportadas en la primera historia laboral, aunque con la anotaci\u00f3n de que \u201csu empleador presenta deuda por no pago.\u201d Los jueces optaron por acoger la versi\u00f3n de la historia laboral que suprim\u00eda dichas semanas, sin brindar mayores explicaciones. En sede de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n de los jueces de instancia, al haber omitido los tiempos con mora, y no haber tenido en cuenta los deberes de Colpensiones frente a la informaci\u00f3n que consta en las historias laborales, la cual vincula a la entidad debido a las expectativas que \u00e9sta genera sobre sus afiliados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligaci\u00f3n, omiti\u00f3 analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 10 a 15, con lo cual desconoci\u00f3 los reportes en los que se registr\u00f3 \u00abdeuda por no pago\u00bb del empleador y, por tanto, la posibilidad de convalidar 17,16 semanas que pudieron incidir en la generaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debatida, y que Colpensiones sustrajo injustificadamente de la historia laboral de la actora. [\u2026] En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la informaci\u00f3n as\u00ed plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con informaci\u00f3n distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gesti\u00f3n, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. [\u2026] En consecuencia, la accionada era la llamada a demostrar que realiz\u00f3 las gestiones de cobro por las cotizaciones en mora de los periodos referidos. Y si bien es cierto que en muchas ocasiones los empleadores omiten informar al sistema las novedades de retiro, dando paso a reportes err\u00f3neos de mora, tambi\u00e9n lo es que en este caso el v\u00ednculo laboral no tuvo interrupciones, lo que se suma al hecho de que los reportes de deuda por falta de pago se produjeron en interregnos aislados y no en los lapsos finales del mismo, como suele ocurrir cuando se omite el reporte de la novedad de retiro.\u201d203 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma direcci\u00f3n, es pertinente citar la Sentencia SL4006 proferida el pasado mes de agosto de 2021, en donde el juez de instancia neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez debido a que una vinculaci\u00f3n en la d\u00e9cada de los ochentas incluida en la primera historia laboral \u201cya no aparece en el reporte de car\u00e1cter oficial emitido posteriormente por la entidad.\u201d Al estudiar el asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral record\u00f3 que el principio de habeas data cobija la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de las administradoras de pensiones, lo que explica, a su vez, la \u201crelevancia trascendental de la historia laboral para efectos pensionales generando en las entidades administradoras la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y diligencia a efectos de contar con informaci\u00f3n cierta, precisa y fidedigna.\u201d204 Al resolver el caso, la Sala Laboral explic\u00f3 que en este tipo de asuntos no opera el principio de favorabilidad;205 pero esto no exime al juez de la obligaci\u00f3n de realizar una valoraci\u00f3n probatoria integral que tenga en cuenta todos los reportes laborales emanados de la administradora de pensiones, los cuales se presumen ciertos, sin que puedan desconocerse a menos de que exista una justificaci\u00f3n debidamente sustentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, la informaci\u00f3n que dicha entidad plasma en los res\u00famenes de semanas de cotizaciones se presume cierta y veraz, y adem\u00e1s vinculante para ella, por lo que, a menos que la entidad demuestre las razones por las cuales la informaci\u00f3n sufri\u00f3 cambios entre una u otra historial laboral, aquellas que se obtengan por medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos deben presumirse veraces. [\u2026] Dichas apreciaciones revisten importancia en el presente an\u00e1lisis, como quiera que, contrario a lo resuelto por el Tribunal, la historia laboral presentada por la demandante s\u00ed constituye prueba para la concreci\u00f3n de su derecho pensional, de manera que existi\u00f3 un error en la valoraci\u00f3n probatoria que conllev\u00f3 a una equivocaci\u00f3n de hecho manifiesto en la decisi\u00f3n.\u201d206 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en las providencias anteriormente referidas la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 directamente el derecho pensional del afiliado, tambi\u00e9n hay otros casos en los que al subsistir una \u201cduda razonable\u201d sobre la extensi\u00f3n temporal de la relaci\u00f3n laboral y, por ende, de las cotizaciones derivadas de ella, ha optado por decretar pruebas de oficio adicionales para obtener una respuesta de Colpensiones respecto a las modificaciones efectuadas en la historia laboral, as\u00ed como indagar con el empleador sobre lo ocurrido. Y de este modo \u201cgarantizar que las decisiones est\u00e9n soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados.\u201d207 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese entonces que la postura adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente al caso de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala representa un distanciamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional. Incluso, tambi\u00e9n entra en tensi\u00f3n con otras providencias de la propia Corte Suprema de Justicia que en algunos de sus pronunciamientos ha defendido posturas similares a la jurisprudencia constitucional. En efecto, es posible identificar puntos de encuentro en la jurisprudencia de ambas corporaciones, en el sentido de que las historias laborales son documentos relevantes que generan expectativas leg\u00edtimas en los afiliados, as\u00ed como deberes para las administradoras de pensiones. Por lo que las inconsistencias o errores en los registros han de ser aclarados de forma satisfactoria por las administradoras de pensiones, pues de lo contrario el juez laboral puede resolver el asunto con base en aquel documento que refleje con mayor amplitud los tiempos de cotizaci\u00f3n. Claro est\u00e1, si las dudas permanecen sobre la realidad de lo ocurrido, podr\u00e1 el juez decretar pruebas adicionales para aproximarse a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo aqu\u00ed expuesto que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en las dos causales de tutela contra providencia judicial invocadas por la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala. En primer lugar, defecto f\u00e1ctico en tanto que la valoraci\u00f3n probatoria no respondi\u00f3 a criterios objetivos y rigurosos sobre la informaci\u00f3n consignada en las tres historias laborales aportadas al proceso, sino a una valoraci\u00f3n parcial del material; omitiendo, a su vez, decretar pruebas adicionales para auscultar lo ocurrido. En segundo lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 el precedente constitucional seg\u00fan el cual no es admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales; y mucho menos exigirles a los trabajadores que demuestren una relaci\u00f3n laboral, sin que previamente la administradora de pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la modificaci\u00f3n de una historia laboral. Frente a lo cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no aport\u00f3 razones para abandonar dicho precedente y con base en las cuales explicara por qu\u00e9, en este caso, su interpretaci\u00f3n resultaba m\u00e1s respetuosa de los contenidos constitucionales. Por el contrario, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n que no se compadece con la particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, para quien la exigencia de probar una relaci\u00f3n de servicio dom\u00e9stico, primordialmente informal, causada dos d\u00e9cadas atr\u00e1s constituye una tarea casi imposible en la actualidad.208 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, al tenerse en cuenta las semanas inicialmente reportadas en mora, informaci\u00f3n que Colpensiones no logr\u00f3 desvirtuar suficiente y oportunamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez demostrado que en esta ocasi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente constitucional, corresponde a la Sala estudiar la situaci\u00f3n pensional de la accionante para as\u00ed definir el remedio apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala se enmarca en los requisitos del Decreto 758 de 1990, en tanto beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Este \u00faltimo supuesto, como ya se ha dicho, no est\u00e1 en discusi\u00f3n, pues la demandante naci\u00f3 el 6 de enero de 1951, lo que muestra que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, debe tenerse presente que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 estableci\u00f3 que, para el caso de las mujeres, son requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (i) 55 a\u00f1os de edad y (ii) 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la misma o 1000 semanas en cualquier tiempo. En esa medida, la demandante alcanz\u00f3 la edad m\u00ednima el 6 de enero de 2006, por lo que los 20 a\u00f1os de cotizaciones, anteriores al cumplimiento de la referida edad, debieron darse entre el 6 de enero de 1986 y el 6 de enero de 2006. Y para conservar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debi\u00f3 consolidar la densidad de semanas antes del 31 de julio de 2010, siguiendo lo estatuido en el Acto Legislativo 01 de 2005. Estos requisitos se cumplen en este expediente como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el cap\u00edtulo 8 de esta providencia se concluy\u00f3 que la modificaci\u00f3n unilateral que introdujo Colpensiones a la historia Laboral de Oliva Lagos de Ayala, sin sujeci\u00f3n al debido proceso y sin expresar razones suficientemente sustentadas, signific\u00f3 la supresi\u00f3n de: (i) los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 (12,87 semanas) pese a que la propia entidad admiti\u00f3 que en este periodo se consolid\u00f3 el concepto de mora patronal; y (ii) los meses de enero a septiembre de 1999 (38,61 semanas), los cuales fueron reportados en la historia laboral de 2014 con la anotaci\u00f3n de deuda. Esto representa, aproximadamente, 52 semanas, las cuales resultan determinantes para la observancia de la exigencia de cotizaciones dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las 52 semanas que suscitaron la controversia dentro de este expediente, sumadas a las 450 semanas que ya reconoce Colpensiones (en las historias laborales de 2016 y 2021), le permitir\u00edan a la tutelante alcanzar el total de 502 semanas dentro del periodo establecido por el Decreto 758 de 1990. Cuando la Corte incluye estas semanas en el marco de la historia laboral de 2014, el total obtenido es a\u00fan mayor, acumulando 519 semanas.209\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, al tomar en consideraci\u00f3n las semanas reportadas en mora aunque no cotizadas, que figuran en la historia laboral de 2014, la accionante supera el requisito de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores al 06 de enero de 2006, fecha en la cual cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad, completando as\u00ed las exigencias previstas por el Decreto 758 de 1990 para obtener la pensi\u00f3n de vejez pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, advierte la Sala que, a pesar de los requerimientos probatorios efectuados en sede de revisi\u00f3n, no ha sido posible determinar con certeza lo ocurrido en los periodos 1998 a 1999. De un lado, la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala present\u00f3 su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al ISS del a\u00f1o 1995 as\u00ed como varios registros laborales expedidos tanto por el ISS como por Colpensiones, los cuales no resultan concluyentes para corroborar su versi\u00f3n. Por el contrario, algunos de estos dan cuenta de una novedad de retiro (\u201cR\u201d) para el a\u00f1o 1998,210 lo que contradice la historia laboral de 2014 con base en la cual formul\u00f3 su demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte tampoco observa en las respuestas de Colpensiones, explicaciones convincentes que den cuenta precisa de lo ocurrido y permitan trasladarle a la afiliada las consecuencias negativas. En la intervenci\u00f3n que, por iniciativa propia, alleg\u00f3 la entidad el 11 de octubre de 2021 se lee que, una vez revisados los aplicativos de la entidad, se encontr\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo \u00faltimo pago el ciclo 1998-09 seg\u00fan referencia de pago &#8211; sticker 52002302021452 del 06 de octubre de 1998 sin la respectiva novedad de retiro (R) hasta ese momento. Sin embargo, en un segundo momento y con respecto al periodo 1998-12 teniendo en cuenta la informaci\u00f3n reportada en los sistemas recaudo para la referencia \u2013 sticker 52002302022164 de fecha 4 de enero de 1999 en la misma se puede evidenciar la marcaci\u00f3n de la novedad de retiro (R) pero sin el respectivo pago para dicho ciclo 1998-12 a favor del afiliado. Teniendo en cuenta que pese a que obra novedad de retiro, el hecho de que no se haya presentado pago de ese ciclo, es una raz\u00f3n por la cual, en su momento qued\u00f3 sin aplicar el retiro, y as\u00ed mismo no aparece reportado en la historia laboral del afiliado expedida en el a\u00f1o 2014, ni en el aplicativo consulta afiliados impidiendo el cierre de la relaci\u00f3n laboral con el citado empleador dando con ello lugar a una deuda presunta por omisi\u00f3n en pago a cargo del aportante empleador se\u00f1ora JULIA VALLEJO ALZATE con NIT\/C.C. [\u2026] a partir del ciclo 1998-10 en adelante y hasta por un a\u00f1o, generando una expectativa sobre una informaci\u00f3n que no estaba correcta, lo cual estar\u00eda afectando la historia laboral del afiliado. En otras palabras, el retiro se report\u00f3 por el empleador el 04 enero de 1999, no obstante como se report\u00f3 sin pago, pese a esa novedad reportada por el empleador no qued\u00f3 registrado, generando deuda presunta hasta septiembre de 1999 y reportando eso en la historia laboral no siendo lo correcto, es posible que por esa raz\u00f3n la afiliada no logr\u00f3 comprobar la relaci\u00f3n laboral, por lo menos de enero de 1999 a octubre de 1999.\u201d211 (Subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el memorial del 21 de octubre, la entidad se refiri\u00f3 a otra posible causa de la inconsistencia. Agreg\u00f3 que se present\u00f3 un error al digitar el documento de identificaci\u00f3n de la empleadora en el a\u00f1o 1997, lo que habr\u00eda generado incorrectamente la anotaci\u00f3n de deuda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00famero de documento de identidad real del empleador Vallejo Alzate Julia es [A] y no [B], por esta raz\u00f3n se estaba generando una deuda presunta hasta el ciclo 1999\/09. Al realizar las validaciones se corrige el n\u00famero de documento del empleador para el per\u00edodo 1997\/07 dej\u00e1ndolo asignado al n\u00famero correcto [A]. Habiendo realizado esta correcci\u00f3n, la deuda presunta que se estaba generando sobre todo para los ciclos 1998\/10 a 1999\/09 desaparece, debido a que el n\u00famero [B] como empleador no es el correcto.\u201d212 (Subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este segundo memorial, Colpensiones tambi\u00e9n asevera que \u201clos ciclos 1998\/10 a 1999\/09 en ninguna de las historias aportadas, ni para los a\u00f1os 2010, 2014, 2015 y posteriores estaban acreditando [sic] en la historia laboral. Estos per\u00edodos 1998\/10 hasta 1999\/09 se plasmaban como &lt;&lt;deuda presunta a cargo del empleador&gt;&gt;, y como se podr\u00e1 observar en los reportes laborales descritos no ten\u00edan un total de semanas que acreditaran para el lapso entre 1998\/10 hasta 1999\/09.\u201d213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su \u00faltima intervenci\u00f3n -extempor\u00e1nea, del 29 de octubre de 2021- Colpensiones resume lo que considera son los \u201cverdaderos motivos\u201d por los cuales se qued\u00f3 sin aplicar la novedad de retiro del 04 de enero de 1999 en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014, as\u00ed: (i) \u201cse observa con una deuda presunta por parte del empleador identificado con [B] para los ciclos 1998\/01 hasta 1999\/09 porque el ciclo 1997\/07 fue reportado en su momento con un n\u00famero de identificaci\u00f3n errado por parte del empleador\u201d; (ii) \u201cel n\u00famero de documento de identidad real del empleador Vallejo Alzate Julia es [A] y no [B], por esta raz\u00f3n se estaba generando una deuda presunta hasta el ciclo 1999\/09 [\u2026] Habiendo realizado esta correcci\u00f3n, la deuda presunta que se estaba generando sobre todo para los ciclos 1998\/10 a 1999\/09 desapareci\u00f3, debido a que el n\u00famero [B] como empleador no es el correcto.\u201d214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte extrae varias conclusiones de estas intervenciones. Primero, es innegable que se produjo un error, ya sea por una equivocaci\u00f3n en el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la empleadora, por problemas de interoperabilidad entre las bases de datos que administra Colpensiones o por no hab\u00e9rsele exigido el pago a la empleadora al momento de presentar la novedad de retiro. Cualquiera sea la causa efectiva -entre las varias razones que adujo la entidad- esto ocasion\u00f3 inconsistencias en los reportes laborales de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, sin que esta \u00faltima haya tenido responsabilidad alguna en lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, tal situaci\u00f3n gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima en la accionante, a partir de la historia laboral de 2014, en la que figura un periodo de aproximadamente un a\u00f1o que reporta mora del empleador, sin que hubiese constancia de la novedad de retiro que intenta hacer valer Colpensiones. A diferencia de lo que ahora sostiene la entidad, en el sentido de que nunca se reconocieron los periodos causados entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, por lo que se trat\u00f3 apenas de una \u201cdeuda presunta\u201d, lo cierto es que la historia laboral de 2014 s\u00ed incluy\u00f3 estos periodos con 30 d\u00edas reportados cada uno (\u201cd\u00edas Rep.\u201d), la anotaci\u00f3n afirmativa en la columna que indica el reporte de afiliaci\u00f3n (\u201cRA\u201d) y la observaci\u00f3n expresa de que \u201csu empleador presenta deuda por no pago.\u201d Adem\u00e1s, al ser preguntado en qu\u00e9 supuestos puede haber d\u00edas reportados sin que estos figuren como cotizados, Colpensiones respondi\u00f3 que esto sucede \u201cporque no existe cotizaci\u00f3n cancelada por el empleador y\/o esta presenta deuda y el pago fue realizado de manera inexacta.\u201d215 De manera, que la explicaci\u00f3n que ofrece ahora Colpensiones no es la \u00fanica posible para dar cuenta de la observaci\u00f3n de deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, Colpensiones en ning\u00fan momento explic\u00f3 esta situaci\u00f3n a su afiliada. Se limit\u00f3 a presentar nuevas historias laborales que simplemente suprim\u00edan los periodos en disputa. Tan solo, y luego de un requerimiento formulado por el Juzgado 07 Laboral del Circuito, manifest\u00f3 de forma escueta que s\u00ed exist\u00eda una novedad de retiro, para lo cual adjunt\u00f3 un pantallazo de sus sistemas de informaci\u00f3n, pero sin profundizar en las explicaciones que luego propuso ante la Corte Constitucional.216 De hecho, reci\u00e9n en sede de revisi\u00f3n, fue que Colpensiones alleg\u00f3 carta de cobro coactivo a la empleadora para los periodos 1998\/10, 1998\/11 y 1998\/12, con fecha 04 de octubre de 2021. Y solo hasta el d\u00eda siguiente -05 de octubre- envi\u00f3 carta al apoderado de la se\u00f1ora Oliva Lagos, en la que relata lo ocurrido y la raz\u00f3n por la cual se marcaron los periodos en mora del empleador. Por supuesto, no hubo un espacio para que la afiliada pudiera controvertir la postura de Colpensiones o ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho en otras palabras, la explicaci\u00f3n sobre unos tiempos reportados entre 1998 y 1999, a partir de los cuales le fue expedida a la accionante una historia laboral en 2014 y con base en la cual \u00e9sta inici\u00f3 demanda ordinaria para exigir su pensi\u00f3n en 2015, tan solo obtuvieron una respuesta de Colpensiones a trav\u00e9s de una carta enviada en 2021. Esto es, m\u00e1s de veinte a\u00f1os despu\u00e9s de la presunta relaci\u00f3n laboral y seis a\u00f1os luego de iniciado el proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, a pesar de todo lo expuesto, la Sala sigue encontrando inconsistencias y vac\u00edos en el razonamiento de Colpensiones. Por ejemplo, no es claro por qu\u00e9 la equivocaci\u00f3n en el documento de identidad de la empleadora en el ciclo 1997\/07217 habr\u00eda ocasionado una inconsistencia m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s, dando lugar a una anotaci\u00f3n de deuda. Tampoco explic\u00f3 la entidad por qu\u00e9 la supuesta novedad de retiro sin pago \u201cno registra en la historia laboral, pero s\u00ed en las bases de datos de Colpensiones, espec\u00edficamente en el aplicativo consulta pagos\u201d,218 al cual no tiene acceso los afiliados y cuya \u00fanica prueba es la informaci\u00f3n que presenta Colpensiones mediante un pantallazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la intervenci\u00f3n de Colpensiones del 21 de octubre de 2021 sostiene que \u201chabiendo realizado esta correcci\u00f3n, la deuda presunta que se estaba generando sobre todo para los ciclos 1998\/10 a 1999\/09 desaparece, debido a que el n\u00famero como empleador no es el correcto\u201d; y allega una nueva historia laboral -expedida el 20 de octubre de 2021- en donde efectivamente desaparece toda relaci\u00f3n con la empleadora Julia Vallejo luego de septiembre de 1998. Este documento, sin embargo, no da cuenta de la anotaci\u00f3n por novedad retiro ni reconoce los periodos en mora para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998, contradiciendo as\u00ed la carta de cobro coactivo suscrita por Colpensiones unos pocos d\u00edas atr\u00e1s -04 de octubre- donde exige a la empleadora el pago de estos meses. De modo que en algunas intervenciones la entidad reconoce que estos meses s\u00ed fueron laborados, pero en otros los desconoce para efectos pensionales bajo el concepto de \u201cdeuda presunta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo hasta aqu\u00ed expuesto permite evidenciar una serie de inconsistencias en el manejo de la informaci\u00f3n que no son atribuibles a la afiliada. A\u00fan con el impulso probatorio adelantado en sede de revisi\u00f3n, Colpensiones no logr\u00f3 absolver con suficiente grado de certeza y claridad las inconsistencias que finalmente derivaron en la negaci\u00f3n del derecho pensional de la accionante. Ante la persistencia en la \u201cduda razonable\u201d sobre los periodos en cuesti\u00f3n, en principio, la Corte Constitucional no deber\u00eda reconocer directamente la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, sino m\u00e1s bien promover la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio adicionales, tal y como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior. Sin embargo, dadas las particularidades del caso bajo examen, la alta vulnerabilidad en que se encuentra la accionante y la escasa probabilidad de reconstruir procesalmente -m\u00e1s de dos d\u00e9cadas despu\u00e9s- los extremos de una relaci\u00f3n laboral enmarcada en las din\u00e1micas de informalidad laboral propias del servicio dom\u00e9stico, la Sala estima necesario apoyarse en indicios serios y razonables sobre lo ocurrido en el caso concreto para resolver definitivamente el asunto.219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada, la Sala encuentra que para el periodo de mora en disputa (1998-1999) no parece razonable que una mujer en edad laboral, con un hijo a cargo220 y con antecedentes de fidelizaci\u00f3n al sistema,221 decida suspender abruptamente sus aportes a pensiones por un a\u00f1o entero. Adem\u00e1s, se destaca que en enero del a\u00f1o 2000 la se\u00f1ora Oliva Lagos reportaba v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or Jaime Acosta, quien para ese entonces era la pareja sentimental de la empleadora Julia Vallejo Alzate con quien conviv\u00eda. As\u00ed lo relat\u00f3 la accionante ante la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suscrita en los periodos 1998 a 1999 estaba vinculada con el Empleador Julia Vallejo en la calle [\u2026] de Bogot\u00e1 DC, en calidad de empleada dom\u00e9stica o auxiliar de servicios generales en una lavander\u00eda y el apartamento que el se\u00f1or Jaime Acosta y la se\u00f1ora Julia Vallejo ten\u00edan, pues eran en su momento compa\u00f1eros permanentes y tal como se evidencia en la historia laboral, el citado se\u00f1or tambi\u00e9n se encuentra como aportante en otros periodos.\u201d222 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que no parece razonable asumir -como pretende Colpensiones- que hubo una interrupci\u00f3n de m\u00e1s de un a\u00f1o en los servicios que prest\u00f3 la accionante a esta pareja de empleadores para luego volver a trabajar por solo dos meses m\u00e1s. Por el contrario, lo que se deduce de los hechos es que al parecer existi\u00f3 una continuidad en la relaci\u00f3n laboral que la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala mantuvo con esta pareja de empleadores por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, de los cuales la mayor\u00eda fueron reportados con la empleadora Julia Vallejo Alzate y los \u00faltimos meses con su pareja sentimental, el se\u00f1or Jaime Acosta, lo que ser\u00eda apenas un cambio nominal en la denominaci\u00f3n del empleador, al tratarse de labores dom\u00e9sticas prestadas para el hogar com\u00fan de los empleadores.223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores inferencias permiten dar credibilidad a lo expuesto por la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala y coinciden con la informaci\u00f3n que inicialmente report\u00f3 Colpensiones en la historia laboral de 2014. Informaci\u00f3n que -se reitera- la administradora de pensiones no logr\u00f3 desvirtuar oportuna ni suficientemente dentro del proceso ordinario laboral ni ante la Corte Constitucional. De modo que hay indicios serios de la existencia de la relaci\u00f3n laboral en los periodos alegados por la tutelante que, ante la inactividad probatoria de Colpensiones, deben ser valorados en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Sala pone de presente la dificultad que supone para la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, como trabajadora del servicio dom\u00e9stico, actividad caracterizada por su alta informalidad, probar una relaci\u00f3n causada m\u00e1s de 20 a\u00f1os atr\u00e1s. Si la novedad de retiro que anuncia Colpensiones le hubiera sido comunicada a la accionante en un margen de tiempo razonable, tal vez podr\u00eda haber recabado alg\u00fan material probatorio para demostrar su v\u00ednculo laboral. Pero trasladarle ahora esa carga a la accionante no solo constituye una exigencia poco viable sino tambi\u00e9n desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, Colpensiones inform\u00f3 que el registro mercantil que usaba para ese entonces la empleadora -Julia Vallejo Alzate- se encuentra cancelado,224 por lo que resulta ahora pr\u00e1cticamente imposible recabar informaci\u00f3n sobre una empresa de lavander\u00eda que formalmente ya no existe (y para la cual la accionante habr\u00eda trabajado simult\u00e1neamente al tiempo que realizaba las labores de servicio dom\u00e9stico), de la cual solo quedar\u00eda la persona natural de la empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por esta misma raz\u00f3n que la jurisprudencia ha brindado un trato preferente al trabajador como extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral. M\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de una mujer de avanzada edad, cabeza de familia con un hijo en condici\u00f3n de discapacidad, con afecciones de salud y quien a lo largo de su vida realiz\u00f3 primordialmente servicios dom\u00e9sticos;225 labor usualmente invisibilizada y desarrollada en un escenario de grandes carencias materiales e informalidad, donde no suelen quedar registros por escrito.226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, seg\u00fan relat\u00f3 la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, es una mujer de 70 a\u00f1os, quien a lo largo de su vida laboral cotiz\u00f3 a pensiones promediando un salario m\u00ednimo, a partir de los ingresos que le permit\u00edan su actividad como empleada del servicio dom\u00e9stico y auxiliar de servicios de lavander\u00eda. Entrada en la vejez, su salud se ha deteriorado227 y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica tampoco ha mejorado sustancialmente. Oliva reside en una casa estrato 1, y asegura no tener otras fuentes ingresos, a pesar de lo cual debe tambi\u00e9n velar por un hijo de cuarenta a\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad.228\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a todo lo expuesto, Oliva Lagos de Ayala se esforz\u00f3 por cotizar peri\u00f3dicamente al sistema de pensiones en la medida de sus posibilidades. En el a\u00f1o 2008 rechaz\u00f3 incluso el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le hab\u00eda sido reconocida, pues su intenci\u00f3n era seguir aportando con miras a lograr una pensi\u00f3n de vejez. Tambi\u00e9n, cuando sus fuerzas f\u00edsicas se agotaron con la entrada de los a\u00f1os, procur\u00f3 obtener subsidios a los aportes pensionales a trav\u00e9s de los programas que ofrece el Estado. Fue a ra\u00edz de este esfuerzo que Oliva logr\u00f3 aportar al sistema un total de 950 semanas, pero sin la densidad requerida -seg\u00fan Colpensiones- dentro los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Incluyendo los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 (12,87 semanas) que Colpensiones reconoce como periodos en mora del empleador, el margen que separa a la accionante de la pensi\u00f3n de vejez se reduce al periodo comprendido entre enero y septiembre de 1999 (38,61 semanas), los cuales fueron reportados en la historia laboral de 2014 con la anotaci\u00f3n de deuda pero que ahora Colpensiones asegura no existen. De manera que la discusi\u00f3n se concentra en poco menos de 40 semanas, con un trasfondo de 950 semanas cotizadas con gran esfuerzo, por lo que no se advierte ning\u00fan \u00e1nimo defraudatorio por parte de la accionante, como parece insinuarlo Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, la Sala hace hincapi\u00e9 en que los periodos en disputa ocurrieron en el marco de una labor dom\u00e9stica, feminizada, usualmente invisibilizada y desarrollada en un escenario de gran informalidad.229 Recientemente, al estudiar una norma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte record\u00f3 que, seg\u00fan la Gran Encuesta Integrada de los Hogares de 2017 del DANE, el servicio dom\u00e9stico es una labor feminizada, con escasa protecci\u00f3n social. De las 680.566 personas dedicadas a este trabajo, el 98% son mujeres, esto es el 3% de la poblaci\u00f3n ocupada; y que la informalidad se explica, entre otros factores, por el contrato verbal que es la forma que prevalece en este escenario con un elevado porcentaje de 88,6%.230 Y si estos datos resultan preocupantes hoy, vale recordar que la situaci\u00f3n era a\u00fan m\u00e1s dram\u00e1tica en los a\u00f1os de 1998 y 1999 donde tuvieron lugar los hechos de este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala admite la complejidad probatoria del presente asunto, pero advierte igualmente la necesidad de encontrar un remedio justo a partir de las particularidades del caso. Tambi\u00e9n advierte que, de los errores de Colpensiones -por reprochables que sean- no se deriva autom\u00e1ticamente el reconocimiento de un derecho pensional pues tales prestaciones est\u00e1n sujetas al cumplimiento de unos requisitos legales; pero las actuaciones u omisiones de la administradora de pensiones s\u00ed constituyen antecedentes relevantes que deben ser valorados por el juez. Por ello, en este caso concreto, la Sala concluye, en primer lugar, que Colpensiones desconoci\u00f3 su propio acto (historia laboral de 2014) y viol\u00f3 el debido proceso de la afiliada en el momento en que modific\u00f3 unilateral y s\u00fabitamente la historia laboral que la accionante aport\u00f3 con la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala destaca que si bien no existe certeza de la relaci\u00f3n laboral -y es poco probable superar en la actualidad tal escenario de incertidumbre por las particularidades del caso- s\u00ed hay indicios serios que respaldan la versi\u00f3n de la trabajadora, tal y como fue reconocida inicialmente por Colpensiones en 2014. En efecto, (i) no es convincente que una mujer cabeza de hogar -con un hijo en condici\u00f3n de discapacidad- decida abruptamente suspender, por un a\u00f1o, sus cotizaciones al sistema pensional, pese a que en los \u00faltimos a\u00f1os ven\u00eda aportando de forma consistente al mismo y que al a\u00f1o siguiente figure cotizando con uno de los miembros de la pareja que integra el hogar donde trabajaba; (ii) lo que s\u00ed existe es la apariencia de continuidad en la relaci\u00f3n laboral que Oliva Lagos de Ayala mantuvo con la pareja de empleadores (Julia Vallejo Alzate y Jaime Acosta) por casi cinco a\u00f1os, adelantando primordialmente labores dom\u00e9sticas. Esta inferencia se construye a partir de la historia laboral de 2014 y lo manifestado por la trabajadora Oliva Lagos de Ayala; presupuestos que no fueron desvirtuados por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala considera que no ser\u00eda justo condicionar el derecho pensional de la accionante a la reconstrucci\u00f3n procesal de una vinculaci\u00f3n caracterizada por la informalidad como lo es el servicio dom\u00e9stico, causada m\u00e1s de veinte a\u00f1os atr\u00e1s. Sobre lo que s\u00ed hay certeza, es de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante al no contar con esta prestaci\u00f3n que le permita llevar una vejez digna. Ante este complejo escenario, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia aval\u00f3 sin m\u00e1s la valoraci\u00f3n de los jueces de instancia, quienes se limitaron a dar por cierta la \u00faltima historia laboral, sin profundizar en las inconsistencias en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de Colpensiones, y dejaron de analizar informaci\u00f3n relevante para decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Corte Constitucional revocar\u00e1 las decisiones de tutela proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 19 de mayo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 24 de septiembre de 2020, mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, se dispondr\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la protecci\u00f3n reforzada de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar, y observando que las particularidades del caso ameritan una decisi\u00f3n definitiva del juez constitucional que ponga punto final a la b\u00fasqueda de la pensi\u00f3n de vejez por parte de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, la cual se ha extendido por d\u00e9cadas, se reconocer\u00e1 directamente el acceso a esta prestaci\u00f3n. Asimismo, Colpensiones deber\u00e1 reconocer y pagar las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional, sin perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal consagrada en el art\u00edculo 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, es importante precisar que, en principio, no le corresponde al juez de tutela liquidar la pensi\u00f3n ni especificar los montos que por cada rubro debe recibir el afiliado (valor de la mesada, retroactivo, intereses moratorios, etc.), pues su funci\u00f3n es determinar los par\u00e1metros generales con base en los cuales procede el reconocimiento del derecho; a menos, claro est\u00e1, que el debate espec\u00edfico gire sobre estos puntos. Es as\u00ed que, por ejemplo, trat\u00e1ndose del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las mesadas, la jurisprudencia constitucional ha optado simplemente por remitirse a los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.231 Pero, en otras ocasiones, tambi\u00e9n ha considerado necesario identificar el momento espec\u00edfico que debe tenerse en cuenta y, al hacerlo, se ha decantado por se\u00f1alar que la primera petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n es la que interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo las particularidades que rodearon el caso de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, la Sala estima oportuno determinar la interrupci\u00f3n del plazo extintivo para mayor claridad de esta decisi\u00f3n. Seg\u00fan consta en el expediente, el 18 de enero de 2008 la accionante solicit\u00f3, por vez primera, al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, para ese momento no hab\u00eda claridad sobre el derecho pensional puesto que los registros laborales a\u00fan no inclu\u00edan los periodos en mora de la empleadora Julia Vallejo Alzate entre 1998 y 1999. La segunda solicitud fue elevada por la se\u00f1ora Oliva Lagos el 17 de octubre de 2014, esta vez ante Colpensiones, pero adolece del mismo problema advertido, pues para esta ocasi\u00f3n tampoco se hab\u00eda determinado su derecho, en sentido estricto, m\u00e1s all\u00e1 de la declaraci\u00f3n de la trabajadora. Es m\u00e1s, la accionante continu\u00f3 cotizando al sistema de pensiones hasta enero de 2015, pensando que no hab\u00eda cumplido los requisitos de aportes. De modo que, al momento de las solicitudes formuladas ante la administradora de pensiones, no exist\u00eda un \u201cderecho debidamente determinado\u201d en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que permita interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto solo vino a ocurrir con la historia laboral del 31 de diciembre de 2014, la cual incluy\u00f3 los tiempos de servicio entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999 que -como ya se explic\u00f3 en esta ponencia- resultaban indispensables para acreditar las 500 semanas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Esta versi\u00f3n actualizada de la historia laboral fue la que la se\u00f1ora Oliva Lagos adjunt\u00f3 en la demanda ordinaria laboral contra Colpensiones que radic\u00f3 el 03 de agosto de 2015. As\u00ed, por las particularidades que se han rese\u00f1ado en el presente caso, esta \u00faltima fecha (03 de agosto de 2015) determina el momento que interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, puesto que traza la fecha a partir de la cual la accionante formul\u00f3 su pretensi\u00f3n mediante un \u201cderecho debidamente determinado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, y dado que Colpensiones no cuenta -o no lo hizo expl\u00edcito ante la Corte- con un procedimiento o tr\u00e1mite interno que garantice m\u00ednimamente el debido proceso, y en particular, el derecho de defensa del afiliado, frente a las modificaciones o correcciones que realiza la entidad sobre un reporte laboral que previamente le hab\u00eda sido comunicado al afiliado, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que reglamente y socialice un procedimiento interno para tramitar este tipo de actuaciones, de manera que el afiliado conozca de antemano las oportunidades de defensa y contradicci\u00f3n con que cuenta. En efecto, la obligaci\u00f3n del respeto del acto propio se torna en una protecci\u00f3n al trabajador cuando la entidad modifica la informaci\u00f3n de sus cotizaciones de forma intempestiva y sin sujeci\u00f3n al debido proceso. El principio de buena fe proh\u00edbe estos cambios intempestivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima orden busca garantizar que, a futuro, Colpensiones no sorprenda a sus afiliados con modificaciones unilaterales a su historia laboral, una vez ha comenzado el proceso judicial de reclamaci\u00f3n pensional, sin que estos puedan conocer oportunamente las dudas que han surgido sobre su reporte laboral y, de ser el caso, presentar sus propios argumentos y pruebas que corroboren su versi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente asunto se origin\u00f3 en el reclamo de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala contra las decisiones judiciales mediante las cuales se resolvi\u00f3 la demanda ordinaria laboral que inici\u00f3 en contra de Colpensiones para obtener su pensi\u00f3n de vejez. Dentro del mencionado proceso, Colpensiones aport\u00f3 dos registros que contradicen la historia laboral que inicialmente le hab\u00eda sido compartida a la accionante. Tal inconsistencia implica que la afiliada tendr\u00eda aproximadamente un a\u00f1o menos de semanas reportadas (entre 1998 y 1999, frente a la empleadora Julia Vallejo Alzate), lo que le impide cumplir el requisito de cotizaciones exigidas dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de reiterar la jurisprudencia relevante sobre la importancia de la historia laboral, las expectativas leg\u00edtimas que este documento genera sobre los trabajadores y los deberes que se derivan en su manejo para las administradoras de pensi\u00f3n, la Corte pas\u00f3 a estudiar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 que efectivamente se presentaron inconsistencias en la historia laboral de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala, las cuales se hicieron palpables dentro del proceso ordinario laboral, pero tan solo vinieron a ser explicadas -aunque de forma insuficiente- por Colpensiones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar las providencias de los jueces ordinarios, especialmente aquella proferida por la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 configuradas las causales espec\u00edficas de procedibilidad. En concreto, un defecto f\u00e1ctico en tanto que la valoraci\u00f3n que llev\u00f3 a resolver el caso privilegiando los reportes que Colpensiones alleg\u00f3 al proceso, no responde a criterios objetivos y rigurosos sobre la informaci\u00f3n consignada en las tres historias laborales aportadas al proceso, y sin haber indagado suficientemente sobre las notorias inconsistencias. De la mano con lo anterior, tambi\u00e9n incurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, seg\u00fan el cual no es v\u00e1lido trasladar sin m\u00e1s al trabajador las consecuencias desfavorables de las inconsistencias o errores en la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala contra la providencia cuestionada. La Sala concluy\u00f3 que, en los casos de mora patronal, le correspond\u00eda a Colpensiones probar suficiente y oportunamente su tesis sobre lo ocurrido, en lugar de trasladar la carga de la prueba a la accionante. Adem\u00e1s, dadas las dificultades probatorias por el paso del tiempo, la alta situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, el tipo de trabajo que prest\u00f3 y la escasa probabilidad de reconstruir procesalmente -m\u00e1s de dos d\u00e9cadas despu\u00e9s- los extremos de una relaci\u00f3n laboral enmarcada en la din\u00e1mica propia de informalidad del servicio dom\u00e9stico, la Sala orden\u00f3 directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala orden\u00f3 a Colpensiones que reglamente e implemente un procedimiento para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades judiciales o administrativas, o la propia administradora de pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral, de manera que se garantice m\u00ednimamente el debido proceso, y en particular, un espacio de contradicci\u00f3n y defensa al afiliado que pueda verse afectado en sus expectativas leg\u00edtimas con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se configura un defecto f\u00e1ctico cuando la autoridad judicial niega la pensi\u00f3n de vejez, al apoyarse exclusivamente en una de las historias laborales aportadas al proceso -sin haber analizado la informaci\u00f3n contradictoria de la administradora de pensiones o decretado pruebas adicionales para auscultar lo ocurrido-, bajo el argumento de que, ante el surgimiento de una duda sobre el n\u00famero de semanas cotizadas, corresponde al trabajador probar la existencia de la relaci\u00f3n laboral en disputa. Igualmente, se configura un defecto por desconocimiento del precedente constitucional cuando se impone al trabajador las consecuencias desfavorables de los errores cometidos por la administradora de pensiones, desconociendo as\u00ed que solo ante razones justificadas y sustentadas ante el afiliado -con sujeci\u00f3n al debido proceso- es posible modificar la historia laboral. El remedio constitucional en estos casos debe consultar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra el trabajador para as\u00ed derivar una soluci\u00f3n realmente justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 19 de mayo de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 24 de septiembre de 2020, mediante los cuales se neg\u00f3 la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la protecci\u00f3n reforzada de los adultos mayores y de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, as\u00ed como el respeto por los principios de sujeci\u00f3n al acto propio y de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 20 de agosto de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala contra Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reglamente e implemente un procedimiento interno para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades judiciales o administrativas, o la propia administradora de pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral, de manera que se garantice m\u00ednimamente el debido proceso, y en particular, un espacio de contradicci\u00f3n y defensa al afiliado que pueda verse afectado en sus expectativas leg\u00edtimas con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones deber\u00e1 dar difusi\u00f3n a este procedimiento a trav\u00e9s de los canales id\u00f3neos, incluyendo un v\u00ednculo informativo dentro de su p\u00e1gina web, de manera que los afiliados conozcan c\u00f3mo funciona el tr\u00e1mite y comprendan sus derechos y deberes dentro del mismo. Asimismo, luego de haber trascurrido seis meses a partir de la implementaci\u00f3n del referido mecanismo, Colpensiones rendir\u00e1 un informe sobre la ejecuci\u00f3n de esta orden al juez de primera instancia, con copia a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE\u0301 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU405\/21 \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Colpensiones cumpli\u00f3 con la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral, al acreditar el reporte de la novedad de retiro (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Colpensiones cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de mantener actualizada, organizada y sistematizada la historia laboral de la accionante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, ni en desconocimiento del precedente sobre la veracidad de la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral de la accionante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral de la accionante se realiz\u00f3 por parte de Colpensiones con violaci\u00f3n del debido proceso, de ello no se sigue que la sentencia hubiera incurrido en defecto f\u00e1ctico ni, mucho menos, que hubiera desconocido el precedente constitucional. Probablemente hubiera podido\u00a0decretar pruebas adicionales para auscultar lo ocurrido, que en materia de casaci\u00f3n resulta ser un escenario limitado, pero es evidente que ello no hubiera cambiado la conclusi\u00f3n sobre la veracidad de la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUALIZACION O MODIFICACION DE LA HISTORIA LABORAL-Aplicaci\u00f3n de la regla general del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.185.878 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Oliva Lagos de Ayala contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia de la referencia, en la que se resolvi\u00f3 (i) amparar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala; (ii) dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de agosto de 2019, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la demandante; (iii) ordenar a Colpensiones que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez de la que es titular; y (iv) ordenar a Colpensiones que reglamente e implemente un procedimiento interno para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades judiciales o administrativas, o la propia administradora de pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en supuestos que desconocen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las pensiones y las pruebas obrantes en el expediente, con base en los cuales resultaba evidente que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia contra la que se dirigi\u00f3 la tutela no incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1cticos ni en desconocimiento del precedente constitucional alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n mayoritaria parte del supuesto de que la valoraci\u00f3n probatoria no respondi\u00f3 a criterios objetivos ni rigurosos sobre la totalidad de la informaci\u00f3n consignada en las tres historias laborales aportadas al proceso, sino a una valoraci\u00f3n parcial del material; omitiendo, a su vez, decretar pruebas adicionales para auscultar lo ocurrido. Contrario a tal argumento, aparece plenamente probado que la modificaci\u00f3n de la historia laboral obedeci\u00f3 al hecho de su actualizaci\u00f3n para efectos de registrar la novedad de retiro reportada por la empleadora Julia Vallejo Alzate para el ciclo 1998-12. Teniendo en cuenta que Colpensiones carece de competencia para verificar la legalidad o la veracidad de la novedad de retiro reportada por un empleador, la carga de la prueba sobre la continuidad de la relaci\u00f3n laboral o sobre una nueva vinculaci\u00f3n laboral s\u00f3lo puede recaer en el empleado que la alega. Como consecuencia, a partir del reporte del retiro no se genera mora y no puede exig\u00edrsele a Colpensiones que pruebe que no existi\u00f3 continuidad o que no se realiz\u00f3 una nueva vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como la \u00faltima historia laboral actualizada \u2013valorada por la Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n controvertida\u2013 no reportaba los periodos que echa de menos la accionante \u2013por novedad de retiro probada\u2013 y, adem\u00e1s, esta no demostr\u00f3 la continuidad de la relaci\u00f3n laboral con Julia Vallejo Alzate para ese tiempo u otra vinculaci\u00f3n laboral, no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia el precedente constitucional seg\u00fan el cual no es admisible imponer sobre el afiliado las consecuencias desfavorables que se derivan de las inconsistencias en las historias laborales; y mucho menos exigirles a los trabajadores que demuestren una relaci\u00f3n laboral, sin que previamente la administradora de pensiones les presente razones imperiosas que justifiquen la modificaci\u00f3n de su historia laboral. En el presente caso no se trataba de inconsistencias en la historia laboral, ni de la existencia de tres historias laborales, sino de la actualizaci\u00f3n de la historia laboral con base en la prueba del reporte de la novedad de retiro, que necesariamente conduc\u00eda a suprimir la informaci\u00f3n sobre la supuesta mora del empleador en el pago de aportes posteriores al retiro del trabajador debidamente reportado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Suprema de justicia no desconoci\u00f3 la jurisprudencia sobre las obligaciones de las administradoras de pensiones, pues en el presente caso se encuentra plenamente acreditado que (i) Colpensiones cumpli\u00f3 con la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral, al acreditar el reporte de la novedad de retiro; (ii) Colpensiones cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de mantener actualizada, organizada y sistematizada la historia laboral de la accionante, y no es posible afirmar que no se pueda actualizar la informaci\u00f3n cuando afecta negativamente al trabajador; y (iii) Colpensiones actualiz\u00f3 la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral de la accionante con fundamento en razones justificadas y debidamente sustentadas, como lo es la novedad de retiro debidamente reportada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral de la accionante se realiz\u00f3 por parte de Colpensiones con violaci\u00f3n del debido proceso, de ello no se sigue que la sentencia hubiera incurrido en defecto f\u00e1ctico ni, mucho menos, que hubiera desconocido el precedente constitucional. Probablemente hubiera podido decretar pruebas adicionales para auscultar lo ocurrido, que en materia de casaci\u00f3n resulta ser un escenario limitado, pero es evidente que ello no hubiera cambiado la conclusi\u00f3n sobre la veracidad de la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se equivoca la mayor\u00eda al considerar que \u201cColpensiones no cuenta \u2013o no lo hizo expl\u00edcito ante la Corte\u2013 con un procedimiento o tr\u00e1mite interno que garantice m\u00ednimamente el debido proceso, y en particular, el derecho de defensa del afiliado, frente a las modificaciones o correcciones que realiza la entidad sobre un reporte laboral que previamente le hab\u00eda sido comunicado al afiliado\u201d. Tal afirmaci\u00f3n desconoce que la Parte Primera del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo general, aplicable a todas las actuaciones administrativas que no cuenten con regulaci\u00f3n especial, y que el art\u00edculo 37 de dicha normativa impone la obligaci\u00f3n de comunicar las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que resulta carente de fundamento ordenar a Colpensiones que reglamento lo que ya se encuentra regulado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, bajo el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n establece: \u201cLos asuntos seleccionados por la respectiva Sala, ser\u00e1n sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfab\u00e9tico de apellidos, quienes integrar\u00e1n para resolverlos, las respectivas Salas de Revisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 Proceso ordinario laboral, folio 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El folio 47 del cuaderno principal corresponde a una copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del hijo de la accionante en la cual consta que naci\u00f3 en septiembre de 1981; por lo tanto, actualmente tiene 40 a\u00f1os de edad. Por otra parte, los folios 73 a 77 del cuaderno principal contienen un \u201cInforme de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica\u201d del se\u00f1or John Jaime Gonz\u00e1lez Lagos rendido por la Cl\u00ednica Universidad de La Sabana, el cual concluye que se trata de una persona \u201ccon desempe\u00f1o cognoscitivo dentro del rango de discapacidad intelectual a nivel grave. As\u00ed mismo se muestra dificultades importantes en los dominios conceptual, social y pragm\u00e1tico como plantea DSM V. Estas dificultades imposibilitan que el paciente se desarrolle de manera satisfactoria y de manera independiente, requiriendo de un acompa\u00f1amiento y supervisi\u00f3n constante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Al cumplir 60 a\u00f1os de edad. En la historia cl\u00ednica aportada al proceso consta que la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala ha sido atendida y recibido tratamiento m\u00e9dico por los siguientes diagn\u00f3sticos: hipertensi\u00f3n arterial, lumbago, hipotiroidismo subcl\u00ednico, e hipercolesterolemia pura. Proceso ordinario laboral, folios 53 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>7 Como prueba de esto aport\u00f3 un recibo del servicio p\u00fablico de energ\u00eda. Proceso ordinario laboral, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1\u00b0 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u201d Art\u00edculo 12: \u201cRequisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Proceso ordinario laboral, folio 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Proceso ordinario laboral, folios 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>13 Proceso ordinario laboral, folios 31 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>14 Proceso ordinario laboral, folios 35 a 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Proceso ordinario laboral, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>16 Proceso ordinario laboral, folios 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>17 Proceso ordinario laboral, folios 35-37. \u00a0<\/p>\n<p>18 Con n\u00famero de radicado 11001310720150075300. La demanda fue presentada personalmente por el apoderado de la accionante, el d\u00eda 03 de agosto de 2015 (proceso ordinario laboral, folio 25), aunque el reparto al Juzgado 07 Laboral de Circuito de Bogot\u00e1 se realiz\u00f3 hasta el 11 de agosto siguiente (proceso ordinario laboral, folio 43). \u00a0<\/p>\n<p>19 Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se diera aplicaci\u00f3n a los principios ultra y extrapetita, de acuerdo con lo demostrado en el curso del proceso y que se condenara a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Proceso ordinario laboral, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 Extracto tomado del Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones, actualizado a 31 de diciembre de 2014. Proceso ordinario laboral, folio 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre los meses de abril y agosto de 2012, y entre enero y octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>23 Colpensiones, oficio del 27 de agosto de 2015. Radicado 2015_7251131. Esta informaci\u00f3n es corroborada por la respuesta de Colpensiones ante la Corte Constitucional del 21 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>24 Proceso ordinario laboral, folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>25 Proceso ordinario laboral, folio 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Audiencia obligatoria de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>27 Proceso ordinario laboral, folio 80. Audiencia del 19 de julio de 2016. Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Grabaci\u00f3n disponible en medio digital. Si bien aqu\u00ed el juez se refiere a los periodos causados entre julio de 1998 y septiembre de 1999, realmente la discusi\u00f3n del caso gira en torno al periodo entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>28 Proceso ordinario laboral, folios 89 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>29 Proceso ordinario laboral, folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Proceso ordinario laboral, folio 96. Audiencia del 16 de noviembre de 2016. Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Grabaci\u00f3n disponible en medio digital. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Proceso ordinario laboral, folio 103. Audiencia del 02 de marzo de 2017. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Grabaci\u00f3n disponible en medio digital. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cAhora, al revisar si acredit\u00f3 las mil semanas antes del 31 de julio de 2010, se tiene que a dicha fecha contaba con 871,88 semanas, por lo que resulta indispensable analizar si para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el que estaba y poder extend\u00e9rsele hasta 2014, cotiz\u00f3 750 semanas a 25 de julio de 2005. Semanas que la misma recurrente acepta no acredit\u00f3, conforme qued\u00f3 expuesto en el recurso, pues afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Lagos de Ayala para ese entonces ten\u00eda 742,43 semanas y que al despacho efectuar el conteo correspondiente le gener\u00f3 un total de 700,45 semanas, por lo que se colige que la demandante no conserv\u00f3 el r\u00e9gimen y por lo tanto no es beneficiaria de la prestaci\u00f3n solicitada.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno de casaci\u00f3n, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cSituaci\u00f3n que el Tribunal valora de forma err\u00f3nea, pues del an\u00e1lisis conjunto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, debi\u00f3 establecer que la historia laboral aportada con la demanda; es fechada anterior a las otras dos; valorar as\u00ed mismo, como con la historia del folio 66, que es de diciembre de 2015 (posterior a la del folio 39) la demandada adec\u00faa o acomoda los periodos, con la intenci\u00f3n que salta a la vista de mostrar s\u00f3lo lo que a la demandada le interesa y por \u00faltimo, con la certificaci\u00f3n de folio 89, parad\u00f3jicamente \u00a1\u00a1\u00a1APARECE!!! La novedad de retiro a la fecha en que la entidad quiso acomodarlo.\u201d Ib\u00eddem. folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno de casaci\u00f3n, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. Radicaci\u00f3n 78959. \u00a0<\/p>\n<p>42 El Magistrado Fernando Castillo Cadena aclar\u00f3 su voto. Advirti\u00f3 que el Sistema de Seguridad Social en pensiones \u201ctiene las denominadas novedades, que corresponden a aquellas situaciones o actividades que presentadas inciden en la afiliaci\u00f3n, o el aporte de un afiliado, ya sea por el traslado de r\u00e9gimen, o cambio de administradora, as\u00ed como la terminaci\u00f3n de un v\u00ednculo laboral e inicio de una nueva relaci\u00f3n, entre otras.\u201d A continuaci\u00f3n, sostuvo que esas novedades deben ser reportadas por el empleador de manera oportuna, para lo cual se cre\u00f3 un sistema operativo que permite la comunicaci\u00f3n entre aportante y administradoras de manera que todo cambio que afecte al afiliado quede reportado. Por lo tanto, consider\u00f3 que \u201cno se evidencia que para efectos del sistema general de pensiones se deba imponer la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato laboral, aun cuando en el sistema, -se encuentre un registro de ingreso con un determinado empleador,- para con ello contabilizar las semanas en mora, por cuanto el flujo de informaci\u00f3n del sistema es aut\u00f3nomo y se nutre de las propias novedades que han sido dise\u00f1adas para el mismo, por lo que el ingreso y retiro de un trabajador dependiente, corresponde al empleador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Escrito de tutela. P\u00e1gs. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>44 Escrito de tutela, P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>45 Escrito de tutela, P\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En este sentido, cit\u00f3 las sentencias T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-208-2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-482 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-079-2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2. Sentencia del 19 de mayo de 2020. M.P. Hugo Quintero Bernate. Radicaci\u00f3n 268. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 24 de septiembre de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado interno STC7712-2020 \u00a0<\/p>\n<p>49 Conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. El expediente fue asignado por sorteo la magistrada Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cPRIMERO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR a Colpensiones que, dentro de los dos (02) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: || (i) \u00bfQu\u00e9 significan cada una de las siglas que se insertan en el encabezado del formato de historia laboral? \u00bfQu\u00e9 diferencia existe entre \u201cd\u00edas cot\u201d, \u201cd\u00edas rep\u201d y \u201cobservaciones\u201d? \u00bfEn qu\u00e9 supuestos puede haber \u201cd\u00edas rep\u201d sin que haya d\u00edas cotizados o \u201cIBC reportado\u201d? || (ii) En el caso de la afiliada Oliva Lagos de Ayala, \u00bfC\u00f3mo se explica la aparente inconsistencia en los tres documentos de historia laboral aportados por la entidad? M\u00e1s espec\u00edficamente \u00bfPor qu\u00e9 los periodos \u201creportados\u201d entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999 por la empleadora Julia Vallejo Alzate, que figuraban en la historia laboral del 14 de diciembre de 2015, no aparecen m\u00e1s en las historias laborales posteriores? || (iii) Cuando ocurren novedades de retiro laboral de un afiliado a Colpensiones \u00bfQui\u00e9n es la persona obligada a reportarla? \u00bfC\u00f3mo se ingresan estas novedades en la historia laboral de una personal? En el caso concreto de la se\u00f1ora Oliva de Lagos Ayala \u00bfCon base en qu\u00e9 fundamento o soporte se incluy\u00f3 la novedad de retiro que consta en la historia laboral del 05 de septiembre de 2016 frente a la empleadora Julia Vallejo Alzate? || (iv) \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento que adelanta Colpensiones cuando estima necesario corregir o modificar la historia laboral de uno de sus afiliados? \u00bfTiene alg\u00fan espacio de participaci\u00f3n el afiliado durante este tr\u00e1mite? \u00bfC\u00f3mo exactamente fue el proceso que adelant\u00f3 Colpensiones -en el caso de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala- para modificar la informaci\u00f3n contenida originalmente en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201cSEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR a la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala que, dentro de los dos (02) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: || (i) \u00bfQu\u00e9 tipo de trabajo fue el que presuntamente realiz\u00f3 para la empleadora Julia Vallejo entre los a\u00f1os 1998 y 1999? || (ii) \u00bfTiene alguna prueba o soporte documental que pueda aportar para acreditar tal relaci\u00f3n laboral (carn\u00e9, oficios, comprobante de pago, o comunicaciones de la empleadora, etc) durante los a\u00f1os 1998 y 1999?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Colpensiones. Intervenci\u00f3n del 11 de octubre de 2021. P\u00e1g. 13. El correo fue enviado el viernes 08 de octubre en horas de la noche, por lo que el ingreso al despacho fue hasta el siguiente d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>53 Se\u00f1or Carlos Alfredo Valencia Mahecha. \u00a0<\/p>\n<p>54 Colpensiones. Intervenci\u00f3n del 21 de octubre de 2021. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>55 Intervenci\u00f3n de la accionante del 19 de octubre de 2021. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>57 Colpensiones, intervenci\u00f3n del 29 de octubre de 2021. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem., P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>59 Seg\u00fan se observa en la historia laboral de 2014, la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala trabaj\u00f3 para la Lavander\u00eda Perfecta Ltda. los meses de marzo y abril de 1995. Inmediatamente despu\u00e9s se vincul\u00f3 con Julia Vallejo Alzate para quien prest\u00f3 servicios entre mayo de 1995 y septiembre de 1999. En enero y febrero del a\u00f1o 2000 su empleador fue el se\u00f1or Jaime Acosta. De acuerdo con lo manifestado por la accionante ante la Corte Constitucional, Julia Vallejo Alzate y Jaime Acosta eran pareja sentimental en aquel entonces y la contrataron para servicios de lavander\u00eda y labor dom\u00e9stica. Luego, entre el a\u00f1o 2006 y 2008 los aportes se realizaron a nombre de la lavander\u00eda Monytex y el se\u00f1or Gustavo Pati\u00f1o. Finalmente, de 2009 a 2014, quien figura como aportante es la misma afiliada Oliva Lagos de Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>60 Para el momento de entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones, el 01 de abril de 1994, la accionante contaba con 43 a\u00f1os de edad, por lo que se consideraba beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1\u00b0 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u201d Art\u00edculo 12: \u201cRequisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Este resumen lo elabora la Sala Plena a partir de la informaci\u00f3n contenida en las principales historias laborales que obran en el proceso ordinario laboral de Oliva Lagos de Ayala contra Colpensiones, partiendo de la base de que cada mes reportado equivale a 4,29 semanas. Se trata, sin embargo, de un c\u00e1lculo aproximado en tanto los datos aportados por Colpensiones no son completamente claros ni consistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Proceso ordinario laboral, folios 39-41. \u00a0<\/p>\n<p>64 El total de 519,1 se obtiene de sumar las semanas que figuran en la primera parte del resumen (443,88) con aquellas causadas en los periodos de julio de 1998 a septiembre de 1999 -reportadas pero sin cotizaci\u00f3n-, y restando dos semanas que fueron incluidas en el resumen general de aportes entre julio y noviembre de 1998 (75,22). \u00a0<\/p>\n<p>65 Proceso ordinario laboral, folios 66-67. \u00a0<\/p>\n<p>66 Proceso ordinario laboral, folios 89-90. Este documento, en sentido estricto, no contiene la historia laboral de la accionante, sino un extracto de algunos a\u00f1os (1997-1998), y un pantallazo con el que Colpensiones justifica la causaci\u00f3n de una novedad de retiro en diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>67 Anexo 5 de la Intervenci\u00f3n de Colpensiones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. Memorial del 21 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 La acci\u00f3n de amparo fue presentada el 02 de marzo de 2020 ante la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>72 Esta norma integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 As\u00ed se ha considerado tambi\u00e9n en sentencias como, por ejemplo, la SU-004 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>74 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>75 Seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda en cualquier tiempo, salvo cuando estuviera dirigida contra una providencia judicial, caso en el cual la caducidad era de 2 meses contados a partir de la ejecutoria de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Que preve\u00eda la competencia para conocer de las solicitudes de amparo cuando lo que se cuestionaba era una providencia judicial. Esta disposici\u00f3n no fue demandada, pero su inconstitucionalidad oper\u00f3 como consecuencia de la aplicaci\u00f3n en este asunto de la integraci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0Al respecto, se consider\u00f3 que: \u201c\u2026 de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n\u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991).\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra\u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual contra las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal no proced\u00eda acci\u00f3n alguna, salvo la de revisi\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en dicho enunciado, por considerar que: \u201c\u2026 es claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>79 Siguiendo lo expuesto en la sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), esta variaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la procedencia se empez\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003. MM.PP. Eduardo Montealegre Lynett; y T-701 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-237 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e); T-176 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-803 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-266 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; T-135 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; T-136 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alberto Rojas R\u00edos; SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81En la Sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas R\u00edos), se indic\u00f3 que la tutela es improcedente, sin excepci\u00f3n, cuando se dirige contra las decisiones proferidas por las salas de revisi\u00f3n o la Sala Plena de la Corte Constitucional; y que, con el cumplimiento de requisitos particulares, es viable contra decisiones de tutela proferidas por otros jueces cuando exista fraude. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tesis reiterada recientemente en la Sentencia SU-004 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n puede invocarse por el titular del derecho de manera directa, o a trav\u00e9s de representante o apoderado; por agente oficioso, o a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>88 En la Sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera) se consider\u00f3 que el debate sobre cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada para darse a una norma que regula el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n oportuna de las cesant\u00edas no es de relevancia constitucional, sino legal, no impacta la garant\u00eda de derechos fundamentales sino patrimoniales, y pretend\u00eda reabrir la controversia legal resulta por el \u00f3rgano de cierre, por lo cual se declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. Adem\u00e1s, en la Sentencia T-458 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se se\u00f1al\u00f3 que el asunto carece de relevancia constitucional por plantear una discusi\u00f3n legal referente a: (i) el reconocimiento o no, del incentivo econ\u00f3mico en acciones populares y la interpretaci\u00f3n sobre la ley 1425 de 2010; y (ii) el pago de impuestos a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca por concepto de su incorrecto c\u00e1lculo al momento del registro del acta de liquidaci\u00f3n de la Sociedad Luz de Bogot\u00e1 S.A, al ser tambi\u00e9n una discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal, que no involucra de forma palmaria derechos fundamentales y adicionalmente, el Consejo de Estado le dio la raz\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca que salvaguard\u00f3 el patrimonio p\u00fablico. Ver tambi\u00e9n la Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-461 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia SU-354 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SV. Alberto Rojas R\u00edos; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-354 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SV. Alberto Rojas R\u00edos; y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias SU-004 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. S.V. Cristina Pardo Schlesinger; SU-396 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-632 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. S.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-014 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. S.V. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-081 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; y SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-324 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-014 de 2001 (M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia SU-198 de 2013. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos. Cita original con notas a pie de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-138 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 La primera alusi\u00f3n a esta dimensi\u00f3n negativa, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se dio desde la Sentencia T-1095 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Presupuesto jurisprudencial pac\u00edficamente reiterado, por ejemplo, en las sentencias SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-210 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo (e). AV. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez (e). AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SU-649 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-050 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Catalina Botero (e). SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido; T-008 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-107 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y T-113 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-1082 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-067 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En igual sentido, las sentencias T-009 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-466 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias T-314 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>116 La descripci\u00f3n de esta causal se fundamenta en tres pronunciamientos recientes de Sala Plena que recogen las principales consideraciones sobre la materia, a saber: SU-149 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Alberto Rojas R\u00edos; SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia SU-023 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>120 \u201c[S]e establece una regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los jueces en Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las altas cortes son obligatorios para los jueces de instancia y a\u00fan para ellos mismos, los precedentes en materia de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales emanados de la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por los dem\u00e1s tribunales y jueces del pa\u00eds.\u201d Sentencias C-621 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencias C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-027 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. Cita original con notas a pie de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Idea retomada en la Sentencia SU-774 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-546 de 1992. MM.PP. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Idea que ha venido siendo reiterada, entre otros, en Sentencia SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia T-200A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencias T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Ver tambi\u00e9n, Sentencia T-200A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, ver Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>136 Deberes que han venido siendo reiterados por la jurisprudencia. Ver sentencias T-491 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz; y T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia T-505 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia T-494 de 2013. MP. Luis Guillermo Guerrero. Reiterada en la Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>142 \u201cLas entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la informaci\u00f3n que comprende la historia laboral de los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones ya sea en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o el de ahorro individual con solidaridad.\u201d Sentencia T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Sierra Porto. Reiterada en sentencia T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En el mismo sentido, Sentencia T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-603 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia T-855 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Humberto Sierra Porto. Reiterada en sentencias T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-013 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>149 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. En un sentido similar, la Sentencia T-722 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) ya hab\u00eda se\u00f1alado -en un caso de inconsistencias en las historiales laborales- que \u201cla administraci\u00f3n no puede modificar los actos que expide sin que medie raz\u00f3n alguna y sin los procedimientos que la ley determina cuando hay lugar ello, dado que puede afectar las situaciones jur\u00eddicas que se generan de la confianza de los actos administrativos expedidos conforme a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Decisi\u00f3n que fue proferida en referencia al proceso de revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, pero que fue luego retomado para los asuntos de historia laboral por la Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-722 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-208 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>158 Eliminando para esto el periodo de cotizaciones comprendido entre el 1 de agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>159 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>160 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>161 Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>162 \u201cpor el cual se reglamenta los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia T-398 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-505 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SPV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ib\u00eddem. Respecto a la tesis seg\u00fan la cual el trabajador no debe verse afectado por la mora del empleador en el pago de los aportes, o por la negligencia de las administradoras de pensiones para realizar su cobro coactivo, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-491 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-101 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-200A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 12 de julio de 2021. M.P. Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa. SL3031-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 82310. \u00a0<\/p>\n<p>169 \u201cEl Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el \u201cfr\u00edo funcionario que aplica irreflexivamente la ley\u201d, convirti\u00e9ndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las formas jur\u00eddicas, para as\u00ed atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a trav\u00e9s de su Carta Pol\u00edtica ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtenci\u00f3n del derecho sustancial y (ii) la b\u00fasqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.\u201d Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo sentido, la Corte se ha referido al principio de la justicia material se\u00f1alando que el mismo \u201cse opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, exige una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales.\u201d Sentencia T-429 de 1994. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Contestaci\u00f3n de Colpensiones al recurso de casaci\u00f3n. 31 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. Radicaci\u00f3n 78959. \u00a0<\/p>\n<p>172 Tabla elaborada por la Sala a partir del documento que reposa a folios 39-41 del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>173 La Sala decidi\u00f3 no incluir el n\u00famero de c\u00e9dula de la empleadora para salvaguardar su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>174 Tabla elaborada por la Sala a partir del documento que reposa a folios 66-67 del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>175 La Sala decidi\u00f3 no incluir el n\u00famero de identificaci\u00f3n de los empleadores para salvaguardar su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>176 Proceso ordinario laboral, folios 89 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>177 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>178 P\u00e1gina web de Colpensiones, consultada el 13 de octubre de 2020 en la direcci\u00f3n https:\/\/www.colpensiones.gov.co\/pensiones\/publicaciones\/127\/consultar-y-entender-la-historia-laboral\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Proceso ordinario laboral, folio 103. Audiencia del 02 de marzo de 2017. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Grabaci\u00f3n disponible en medio digital. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. Sentencia del 31 de agosto de 2021. SL3939-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 84932. En este caso se reclamaba la pensi\u00f3n de vejez a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, invocando unos periodos que figuraban con la anotaci\u00f3n \u201cpresenta deuda por no pago\u201d. Sin embargo, el juez de instancia neg\u00f3 el derecho afirmando que \u201cal finalizar la relaci\u00f3n laboral no report\u00f3 la novedad de retiro, situaci\u00f3n que gener\u00f3 que a partir de septiembre de 1996 el empleador se reportara en mora en la historia laboral, lapso que no se pod\u00eda tener en cuenta ante el desd\u00e9n de la actora en suministrar prueba tendiente a demostrar la vinculaci\u00f3n laboral.\u201d Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia dispuso decretar pruebas de oficio para esclarecer lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ver, entre otros, Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Este contexto tambi\u00e9n fue retomado en un caso similar de inconsistencias en la historia laboral, en la Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, concluy\u00f3 que \u201ces posible sostener que la Administradora de Pensiones ha tenido serias deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n laboral de los afiliados. Actualmente existe una mejor\u00eda en el tratamiento de la informaci\u00f3n, pero, de acuerdo con el auto 181 de 2015 subsisten algunas imprecisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>182 Sobre los poderes oficios del juez laboral, recientemente la Sala Plena reiter\u00f3 la importancia de este instrumento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCon lo dicho se concluye que el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar pruebas de oficio si con ello garantiza la \u201cnaturaleza tutelar del derecho laboral\u201d, y evita \u201cabismales injusticias\u201d. A\u00f1ade esta Corte que \u2013en concordancia con lo advertido en el cap\u00edtulo anterior\u2013 una de esas injusticias por evitar es la de la emisi\u00f3n de un fallo non liquet. Sobre el particular, en la Sentencia T-134 de 2004, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) [S]e est\u00e1 ante dos formas de sentencia inhibitoria injustificada y, por ello, contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0La primera, el fallo inhibitorio manifiesto, en que el juez expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las posibilidades conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico aplicable, y, la segunda, el fallo inhibitorio impl\u00edcito, caso en el cual el juez profiere una decisi\u00f3n que en apariencia es de fondo, pero que realmente no soluciona el conflicto jur\u00eddico planteado y deja en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicci\u00f3n. \/\/ En ambas situaciones se est\u00e1 ante la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d Sentencia SU-129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. En Sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte reproch\u00f3 que el juez laboral no hubiese proferido pruebas de oficio para aproximarse a la verdad de lo sucedido frente a la inconsistencia reportada en las historias laborales. Dijo puntualmente que: \u201cDe las transcripciones realizadas, es claro que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como argumento para desconocer el material probatorio allegado, se\u00f1al\u00f3 que no era posible ordenar el pago pensional a las empresas se\u00f1aladas debido a que las mismas no fueron vinculadas el proceso. Para la Corte, con este argumento el Tribunal incumpli\u00f3 sus obligaciones constitucionales en relaci\u00f3n con la responsabilidad que tienen las autoridades judiciales de impulsar el proceso de una manera eficiente que respetase los derechos sustanciales del se\u00f1or Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez. As\u00ed, para la Sala resulta notorio que aunque el Tribunal lleg\u00f3 a la plena convicci\u00f3n de que las pruebas no eran suficientes para demostrar la mora, dicha Corporaci\u00f3n no acudi\u00f3 a sus facultades procesales para vincular a Cettal Ltda. y a Autollanos Ltda. y de esta manera integrar de manera correcta el litisconsorcio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>183 SU-448 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos. Cita original con notas a pie de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>185 Colpensiones. Intervenci\u00f3n del 21 de octubre de 2021. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sobre los poderes oficios del juez laboral, recientemente la Sala Plena reiter\u00f3 la importancia de este instrumento en Sentencia SU-129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>187 Por ejemplo, en Sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte reproch\u00f3 que el juez laboral no hubiese proferido pruebas de oficio para aproximarse a la verdad de lo sucedido frente a la inconsistencia reportada en las historias laborales. Dijo puntualmente que: \u201cDe las transcripciones realizadas, es claro que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como argumento para desconocer el material probatorio allegado, se\u00f1al\u00f3 que no era posible ordenar el pago pensional a las empresas se\u00f1aladas debido a que las mismas no fueron vinculadas el proceso. Para la Corte, con este argumento el Tribunal incumpli\u00f3 sus obligaciones constitucionales en relaci\u00f3n con la responsabilidad que tienen las autoridades judiciales de impulsar el proceso de una manera eficiente que respetase los derechos sustanciales del se\u00f1or Chac\u00f3n Ord\u00f3\u00f1ez. As\u00ed, para la Sala resulta notorio que aunque el Tribunal lleg\u00f3 a la plena convicci\u00f3n de que las pruebas no eran suficientes para demostrar la mora, dicha Corporaci\u00f3n no acudi\u00f3 a sus facultades procesales para vincular a Cettal Ltda. y a Autollanos Ltda. y de esta manera integrar de manera correcta el litisconsorcio.\u201d En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que \u201cel juez del trabajo debe estar atento, pues si de las pruebas existentes surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo pertinente es esclarecerlas. As\u00ed, el aclarar las incertidumbres existentes garantiza que las condenas derivadas de la mora del empleador est\u00e9n soportadas en tiempos de servicio reales, esto es, efectivamente laborados y a la vez que se evita la concesi\u00f3n de pensiones a las cuales no se tiene derecho.\u201d Sala de Casaci\u00f3n Laboral. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. Sentencia del 31 de agosto de 2021. SL3939-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 84932. En el mismo sentido, ver Sala de Casaci\u00f3n Laboral. M.P. Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa. Sentencia del 12 de julio de 2021. SL3031-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 82310. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 18 de julio de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. SC9493-2014. Radicaci\u00f3n n. 11001-31-03-020-2006-00122-01- Idea retomada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Sentencia del 09 de junio de 2021. M.P. Olga Yineth Merch\u00e1n Calder\u00f3n. SL2405-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 77504 frente a un caso de inconsistencias en la historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>189 Esta providencia ha sido reiterada, adem\u00e1s, en sentencias T-247 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. T-029 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>190 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>191 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>192 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>193 En Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) la Corte explic\u00f3 que \u201cPara determinar qu\u00e9 parte de la motivaci\u00f3n de las sentencias tiene fuerza normativa resulta \u00fatil la distinci\u00f3n conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jur\u00eddicos suficientes, que son inescindibles de la decisi\u00f3n sobre un determinado punto de derecho\u201d M\u00e1s recientemente, la Sentencia SU-027 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo) precis\u00f3 que \u201cPara determinar si una sentencia o sentencias anteriores son vinculantes y, por tanto, si deben considerarse como precedente relevante para resolver un caso particular, este Tribunal ha se\u00f1alado los siguientes criterios a tomar en consideraci\u00f3n: (i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) [l]os hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>194 Proceso ordinario laboral, folio 103. Audiencia del 02 de marzo de 2017. Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Grabaci\u00f3n disponible en medio digital. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 20 de agosto de 2019. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. Radicaci\u00f3n 78959. \u00a0<\/p>\n<p>196 Frente a un caso en el que surgieron inconsistencias en los tiempos efectivamente laborados, la Corte Suprema de Justicia conceptu\u00f3 que \u201cImporta recordar que cuando se presenten serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no est\u00e1 muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, se impone verificar la existencia de la relaci\u00f3n laboral que le d\u00e9 soporte a dichas cotizaciones (CSJ SL3490-2019). Sin embargo, tambi\u00e9n se ha explicado que tal exigencia probatoria es excepcional y solo opera en los casos en que se encuentren dudas fundadas sobre la vigencia del nexo de trabajo, pues no en todos los eventos en los que se examine una historia laboral, para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia de un v\u00ednculo laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3490-2019).\u201d Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 23 de junio de 2021. M.P. Jorge Prada S\u00e1nchez. SL2562-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 82110. \u00a0<\/p>\n<p>197 \u201cCu\u00e1l es el procedimiento que adelanta Colpensiones cuando estima necesario corregir o modificar la historia laboral de uno de sus afiliados? \u00bfTiene alg\u00fan espacio de participaci\u00f3n el afiliado durante este tr\u00e1mite? \u00bfC\u00f3mo exactamente fue el proceso que adelant\u00f3 Colpensiones -en el caso de la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala- para modificar la informaci\u00f3n contenida originalmente en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014?\u201d Auto de pruebas del 11 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>198 Colpensiones, intervenci\u00f3n del 21 de octubre de 2021. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>200 Ib\u00edd. Apartes citados parcialmente en la intervenci\u00f3n de Colpensiones del 11 de octubre de 2021. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ib\u00eddem. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>202 Ver, entre otras, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral: Sentencia del 27 de noviembre de 2019. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. SL5170-2019. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 79660; Sentencia del 23 de junio de 2021. M.P. Jorge Prada S\u00e1nchez. SL2562-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 82110; Sentencia del 17 de agosto de 2021. M.P. Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura. SL4006-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 80444. \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. Sentencia del 27 de noviembre de 2019. SL5170-2019. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 79660. Esta providencia ha sido reiterada en posteriores decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, entre las cuales se pueden consultar las siguientes: Sentencia del 07 de julio de 2020. M.P. Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura. SL2401-2020. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 78242; Sentencia del 12 de julio de 2021. M.P. Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa. SL3031-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 82310; Sentencia del 14 de julio de 2021. M.P. Iv\u00e1n Mauricio Lenis G\u00f3mez. SL4167-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85799; y Sentencia del 25 de agosto de 2021. M.P. Donald Jos\u00e9 Dix Ponnefz. SL4146-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 80149. \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 17 de agosto de 2021. M.P. Ana Mar\u00eda Mu\u00f1oz Segura. SL4006-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 80444. \u00a0<\/p>\n<p>205 \u201cCon respecto a esta \u00faltima apreciaci\u00f3n, no le asiste raz\u00f3n a la censura, en la medida en que el principio de favorabilidad resulta aplicable en el evento de duda en la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas vigentes, no de pruebas.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 09 de junio de 2021. M.P. Olga Yineth Merch\u00e1n Calder\u00f3n. SL2405-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 77504. Esto postura ha sido acogida en las siguientes decisiones recientes de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral: Sentencia del 26 de agosto de 2020. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. SL3692-2020. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 70665; Sentencia del 12 de julio de 2021. M.P. Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa. SL3031-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 82310; Sentencia del 31 de agosto de 2021. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota. SL3939-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 84932. \u00a0<\/p>\n<p>208 Los periodos en disputa ocurrieron entre 1998 y 1999, mientras que la sentencia de Casaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 20 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>209 Ver los respectivos c\u00e1lculos en el cap\u00edtulo 2, p\u00e1rrafo 54 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>210 Se trata de informes expedidos por el ISS, el 14 y 21 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>211 Colpensiones. Intervenci\u00f3n del 11 de octubre de 2021. P\u00e1gs. 13-14. El correo fue enviado el viernes 08 de octubre en horas de la noche, por lo que la hora de ingreso al despacho fue el siguiente d\u00eda h\u00e1bil. \u00a0<\/p>\n<p>212 Colpensiones. Intervenci\u00f3n del 21 de octubre de 2021. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>213 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>214 Colpensiones. Intervenci\u00f3n del 29 de octubre de 2021. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>215 Colpensiones. Intervenci\u00f3n del 21 de octubre de 2021. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>216 \u201cen atenci\u00f3n a su requerimiento de la referencia, respecto a \u201cinformar si inici\u00f3 los tr\u00e1mites respectivos para el cobro coactivo de la empleadora JULIA VALLEJO DE ALZANTE de las cotizaciones comprendidas entre el 01 de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999\u201d, para lo cual nos permitimos informar lo siguiente: Verificadas las bases de datos de la GNAR aplicativo historia laboral unificada y consulta pagos de los que dispone la entidad, se evidenci\u00f3 que existe deuda presunta para los ciclos 1198-10-11-12, sin embargo para el ciclo 1998-12 el empleador JULIA VALLEJO DE ALZATE report\u00f3 novedad de retiro pero sin pago.\u201d Colpensiones, memorial del 05 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>217 Como manifest\u00f3 Colpensiones en sus intervenciones del 21 y 29 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>218 Colpensiones. Intervenci\u00f3n del 21 de octubre de 2021. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>219 La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no siempre es posible establecer con certeza la existencia de un v\u00ednculo laboral. En ocasiones, es necesario acudir a \u201cpruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un v\u00ednculo laboral.\u201d Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 12 de julio de 2021. M.P. Omar de Jes\u00fas Restrepo Ochoa. SL3031-2021. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 82310. En el mismo sentido, en un caso de inconsistencia en la historia laboral, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que la ausencia de interrupciones en el v\u00ednculo laboral permit\u00eda inferir la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo: \u201cEn consecuencia, la accionada era la llamada a demostrar que realiz\u00f3 las gestiones de cobro por las cotizaciones en mora de los periodos referidos. Y si bien es cierto que en muchas ocasiones los empleadores omiten informar al sistema las novedades de retiro, dando paso a reportes err\u00f3neos de mora, tambi\u00e9n lo es que en este caso el v\u00ednculo laboral no tuvo interrupciones, lo que se suma al hecho de que los reportes de deuda por falta de pago se produjeron en interregnos aislados y no en los lapsos finales del mismo, como suele ocurrir cuando se omite el reporte de la novedad de retiro.\u201d Sentencia del 27 de noviembre de 2019. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. SL5170-2019. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 79660. \u00a0<\/p>\n<p>220 Su hijo con discapacidad naci\u00f3 en 1981. \u00a0<\/p>\n<p>221 La se\u00f1ora Oliva Lagos llevaba cotizando -pr\u00e1cticamente de forma ininterrumpida- desde mayo de 1995 para la misma empleadora, esto es, Julia Vallejo Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>222 Intervenci\u00f3n de la accionante del 19 de octubre de 2021. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>223 Seg\u00fan se observa en el reporte detallado de cotizaciones en la historia laboral de 2014, la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala estableci\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora Julia Vallejo Alzate desde mayo de 1995 hasta septiembre de 1999 y luego durante los primeros meses del a\u00f1o 2000 con el se\u00f1or Jaime Acosta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 \u201cEn este sentido se procedi\u00f3 a verificar la informaci\u00f3n del empleador para realizar las respectivas acciones de cobro y al verificar en RUES de la C\u00e1mara de Comercio, se evidencia que este empleador tiene matr\u00edcula cancelada con fecha 20111229 y adicionalmente se evidencia en el aplicativo consulta pago que este empleador no realiza aportes desde el a\u00f1o 1999-04\u2026 Con base en lo anteriormente mencionado, no es posible realizar acciones de cobro para el empleador, ya que se su matr\u00edcula se encuentra cancelada.\u201d Colpensiones. Memorial del 05 de septiembre de 2016 dirigido al Juzgado 07 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En el mismo sentido -aunque con otras fechas sobre la cancelaci\u00f3n del registro- Colpensiones manifest\u00f3 a la Corte Constitucional lo siguiente: \u201cFinalmente con respecto al citado empleador la se\u00f1ora JULIA VALLEJO ALZATE con NIT\/C.C. [\u2026] una vez verificada la informaci\u00f3n p\u00fablica suministrada por CONFECAMARAS para la misma se encuentra cancelado el registro mercantil desde la vigencia 1997 no obstante actualmente y una vez consultada la informaci\u00f3n p\u00fablica suministrada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se encuentra en estado &#8220;vigente&#8221; el documento de identificaci\u00f3n permitiendo concluir que no se encuentra fallecida.\u201d Colpensiones. Intervenci\u00f3n del 08 de octubre de 2021. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>225 Seg\u00fan se observa en la historia laboral de 2014, la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala trabaj\u00f3 para la Lavander\u00eda Perfecta Ltda los meses de marzo y abril de 1995. Inmediatamente despu\u00e9s se vincul\u00f3 con Julia Vallejo Alzate para quien prest\u00f3 servicios entre mayo de 1995 y septiembre de 1999. En los primeros meses del a\u00f1o 2000 su empleador fue el se\u00f1or Jaime Acosta. De acuerdo con lo manifestado por la accionante ante la Corte Constitucional, Julia Vallejo Alzate y Jaime Acosta eran pareja sentimental en aquel entonces y la contrataron para servicios de lavander\u00eda y labor dom\u00e9stica. Entre el a\u00f1o 2006 y 2008 los aportes se realizaron a nombre de la lavander\u00eda Monytex y el se\u00f1or Gustavo Pati\u00f1o. Finalmente, de 2009 a 2014, quien figura como aportante es la misma afiliada Oliva Lagos de Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>226 \u201cLa Corte ha considerado que las empleadas del servicio dom\u00e9stico son un grupo vulnerable que requiere de una especial protecci\u00f3n constitucional. Ahora bien, en varios pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en indicar que a pesar de que esta labor se encuentra protegida por la Constituci\u00f3n, la misma ha sido tradicionalmente subvalorada por la sociedad. Cabe resaltar que en la sentencia C-310 de 2007, al analizar la constitucionalidad de un aparte del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la Corte se refiri\u00f3 ampliamente al tema del servicio dom\u00e9stico y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se pueden ver inmersos quienes prestan esta labor. Al respecto, este Tribunal sostuvo lo siguiente: \u201cTradicionalmente al servicio dom\u00e9stico se le ha restado importancia jur\u00eddica, econ\u00f3mica y social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es considerada econ\u00f3micamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios especializados, de una actividad \u201cinvisible\u201d para el resto de la sociedad.\u201d Sentencia T-185 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>227 En la historia cl\u00ednica aportada al proceso consta que la se\u00f1ora Oliva Lagos de Ayala ha sido atendida y recibido tratamiento m\u00e9dico por los siguientes diagn\u00f3sticos: hipertensi\u00f3n arterial, lumbago, hipotiroidismo subcl\u00ednico, e hipercolesterolemia pura. Proceso ordinario laboral, folios 53 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>228 A folios 73 a 77 del cuaderno principal consta un \u201cInforme de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica\u201d del se\u00f1or John Jaime Gonz\u00e1lez Lagos rendido por la Cl\u00ednica Universidad de la Sabana, el cual concluye que se trata de una persona \u201ccon desempe\u00f1o cognoscitivo dentro del rango de discapacidad intelectual a nivel grave. As\u00ed mismo se muestra dificultades importantes en los dominios conceptual, social y pragm\u00e1tico como plantea DSM V. Estas dificultades imposibilitan que el paciente se desarrolle de manera satisfactoria y de manera independiente, requiriendo de un acompa\u00f1amiento y supervisi\u00f3n constante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>229 \u201cel reconocimiento que la relaci\u00f3n laboral de los trabajadores y particularmente los trabajadores dom\u00e9sticos est\u00e1 signada por una particular forma de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica hacia el empleador, merced de la labor efectuada y las condiciones en que se desarrolla, sumado al hecho que el servicio es usualmente prestado por mujeres de escasos recursos e instrucci\u00f3n\u201d Sentencia C-616 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia C-028 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Ver, por ejemplo, sentencias SU-317 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-522 de 2020 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-608 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-435 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>232 En Sentencia SU-168 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez), la Sala reiter\u00f3 que \u201cla simple reclamaci\u00f3n del trabajador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por un per\u00edodo adicional de tres a\u00f1os\u2026 La presentaci\u00f3n de la demanda (ordinaria) suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.\u201d Esta idea ha venido siendo reiterada, entre otras, por las sentencias T-531 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-378 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Carlos Bernal Pulido; T-588 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU405\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela\u00a0 \u00a0 En el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}