{"id":27930,"date":"2024-07-02T21:48:09","date_gmt":"2024-07-02T21:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su424-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:09","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:09","slug":"su424-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su424-21\/","title":{"rendered":"SU424-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU424\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reconoce que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando: a) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y d) el juez omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Versi\u00f3n libre de desmovilizado\/LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Obligaci\u00f3n de reparar incluye todos los bienes que integran el patrimonio de los victimarios \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n del postulado en la cual ofrezca bienes y esta afecte derechos de terceros tendr\u00e1 el car\u00e1cter de prueba sumaria y ser\u00e1 sometida a contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n por parte del afectado. Asimismo, se prev\u00e9 que esa versi\u00f3n libre sea puesta a disposici\u00f3n de los fiscales delegados y de la polic\u00eda judicial para comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Procedimiento para imposici\u00f3n de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Prelaci\u00f3n y concurrencia de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Incidente de oposici\u00f3n de terceros y levantamiento de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Reglas de procedimiento en la extinci\u00f3n del derecho de dominio con fines de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los bienes ingresan por la denuncia del postulado o por la identificaci\u00f3n que de los mismos haga la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) la denuncia del postulado constituye \u00fanicamente prueba sumaria acerca del derecho de dominio real o aparente sobre el bien. En consecuencia, la FGN tiene la carga de recaudar los elementos de prueba necesarios para inferir que esos bienes son del postulado o del grupo armado al margen de la ley para que en audiencia reservada se decreten las medidas cautelares; (iii) los terceros afectados con las cautelas en menci\u00f3n cuentan con un tr\u00e1mite incidental, como oportunidad \u00fanica para demostrar la condici\u00f3n definida en la norma para enervar la cautela: la buena fe exenta de culpa; (iv) el incidente es un tr\u00e1mite sumario en el que el opositor presentar\u00e1 todas las pruebas que sustenten la calidad en menci\u00f3n, las cuales est\u00e1n sujetas a una \u00fanica instancia de contradicci\u00f3n; (v) contra la decisi\u00f3n sobre la oposici\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal; y (vi) si no prospera la oposici\u00f3n la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se tomar\u00e1 en la sentencia, en la que no se eval\u00faa la situaci\u00f3n del tercero, la cual qued\u00f3 resuelta en el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias\/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Elementos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA-Operancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe cualificada en la adquisici\u00f3n de un bien exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA Y SU EXIGENCIA COMO PRESUPUESTO DE OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL TRAMITE DE JUSTICIA Y PAZ \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de buena fe prevista en la Constituci\u00f3n, para efectos de evaluar las actuaciones en procesos de justicia y paz, debe ponderarse con otro objetivo constitucional de igual relevancia: la eficacia de los mecanismos de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado. En relaci\u00f3n con la Ley de Justicia y Paz, por tratarse de medidas de justicia transicional, como quiera que los bienes est\u00e1n dirigidos a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y la normativa responde a un contexto de violencia en el marco del conflicto armado, el Legislador exige a los terceros opositores que demuestren que adoptaron todas las medidas necesarias para determinar el origen de los bienes y, por lo tanto, descartar su relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n ilegal e impedir que se afecte la persecuci\u00f3n de bienes con prop\u00f3sitos de reparaci\u00f3n. Esta exigencia se traduce en el requerimiento de demostrar que obr\u00f3 con buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del derecho de dominio, si su prop\u00f3sito es obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas para preservar el resarcimiento de las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Elementos para su acreditaci\u00f3n en el marco del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta requiere la demostraci\u00f3n concurrente de dos elementos: (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble ten\u00eda un origen il\u00edcito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realizaci\u00f3n por el adquirente de gestiones cualificadas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisici\u00f3n de un bien, para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Mandatos de justicia que se deben equilibrar \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Incidente de oposici\u00f3n de terceros a medidas cautelares sobre bienes incautados en procesos de justicia y paz \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Par\u00e1metros que gu\u00edan la valoraci\u00f3n probatoria del funcionario judicial en incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>El examen de las oposiciones y solicitudes de levantamiento de medidas cautelares por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la jurisprudencia constitucional sobre la buena fe exenta de culpa evidencia que la evaluaci\u00f3n de las condiciones de adquisici\u00f3n se relaciona con el contexto de la negociaci\u00f3n, las condiciones personales del tercero, los requisitos legales, los actos com\u00fanmente exigidos para adquirir bienes, y la ausencia de actos completamente extra\u00f1os a un actuar honesto, prudente y diligente. Estos par\u00e1metros se analizan en conjunto para constatar la presencia concurrente de dos elementos: (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble ten\u00eda un origen il\u00edcito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realizaci\u00f3n por el adquirente de gestiones cualificadas para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Rol del juez en la justicia transicional y la protecci\u00f3n de los derechos de v\u00edctimas y terceros \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron defectos alegados en auto de medidas cautelares, en el marco de proceso de extinci\u00f3n de dominio en Justicia y Paz \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.181.692. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial que decidi\u00f3 oposici\u00f3n a medida cautelar en el marco de la Ley 975 de 2005. Defecto f\u00e1ctico, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, y los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de septiembre de 2020, que revoc\u00f3 el fallo del 14 de julio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada. En su lugar, la providencia de segunda instancia otorg\u00f3 el amparo transitorio de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de junio de 2021, la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de septiembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento de este asunto, en virtud de los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. La Sala Plena procede entonces a dictar la sentencia correspondiente, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero de 2006, Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada acudieron a la inmobiliaria Bienvivir con la intenci\u00f3n de adquirir vivienda2. Indican que la agente inmobiliaria Ana Mar\u00eda Sarabia Better les ofreci\u00f3 los inmuebles identificados con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 040-264263, 040-264244, 040- 264245 y 040-264246, que corresponden al apartamento 201 junto con los garajes 13, 14 y 15 del Edificio Kika, ubicados en la Carrera 58 No. 81-107 de la ciudad de Barranquilla. Los inmuebles eran de propiedad de Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri que, a su vez, los adquiri\u00f3 por compraventa celebrada el 12 de abril de 1996 con la constructora G.B. Construcciones Ltda.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2006, los se\u00f1ores Al\u00ed y Habib celebraron contrato de compraventa sobre los bienes en menci\u00f3n con Irma Ximena del Perpetuo Socorro \u00c1lvarez Iragorri, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n del vendedor Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri. Este negocio jur\u00eddico qued\u00f3 consignado en la escritura p\u00fablica 5037 del 14 de agosto de 20064. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mayo de 2007, los hermanos V\u00edctor Manuel y Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera, alias \u201clos Mellizos\u201d, entregaron una relaci\u00f3n de 57 bienes inmuebles para ser destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en el marco del proceso regido por la Ley 975 de 20055. En esta lista se relacionaron los inmuebles adquiridos por Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de mayo de 2008, el Coordinador del Grupo de Lavado de Activos y Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 a la Fiscal 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (en adelante, Fiscal\u00eda 25 Especializada) los informes 41000\/6-0275 SAC Cali y 403189 SAC Nivel Central, en los que se identificaron presuntas irregularidades en el valor de los inmuebles objeto del contrato de compraventa en menci\u00f3n7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de 2008, la Fiscal\u00eda 25 Especializada expidi\u00f3 resoluci\u00f3n en la que dio inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio8, expediente 6042-ED, con respecto a los inmuebles que los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera reportaron como bienes de su propiedad9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2008, la Fiscal\u00eda 25 Especializada profiri\u00f3 la medida 0436 de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder adquisitivo sobre los inmuebles con folios: 040-264263, 040-264244, 040- 264245 y 040-26424610. Contra esta decisi\u00f3n, los se\u00f1ores Al\u00ed y Habib formularon recurso de reposici\u00f3n en el que alegaron, en lo sustancial, que obraron con buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de los inmuebles. Lo anterior porque: (i) acudieron a la inmobiliaria Bienvivir que actu\u00f3 como corredora de la negociaci\u00f3n; (ii) en esta nunca particip\u00f3 el se\u00f1or Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri y solamente se trat\u00f3 con la apoderada Irma Ximena del Perpetuo Socorro \u00c1lvarez Iragorri; y (iii) pagaron la totalidad del precio convenido y los recursos tienen origen l\u00edcito, ya que provienen de dos pr\u00e9stamos, uno hipotecario y uno de libre inversi\u00f3n, otorgados por el Banco BBVA. La resoluci\u00f3n del 6 de noviembre de 2009 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la versi\u00f3n libre rendida el 23 de noviembre de 2011, Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera ratific\u00f3 el ofrecimiento de los bienes identificados inicialmente, entre los que est\u00e1n incluidos los inmuebles adquiridos por los se\u00f1ores Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de marzo de 2015, el Fiscal 25 de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y Paz solicit\u00f3 ante el Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, como juez de control de garant\u00edas, la adopci\u00f3n de las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes de propiedad de los se\u00f1ores Al\u00ed Al\u00ed y Habib Posada13. Esa solicitud se sustent\u00f3 en los memoriales suscritos por los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera en los que consta el ofrecimiento de los bienes y en donde reconocen a Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri como su testaferro, las escrituras de compraventa e hipoteca de los inmuebles, las entrevistas realizadas a los propietarios y a la agente inmobiliaria, y los informes de alistamiento del bien14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia se adelant\u00f3 los d\u00edas 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015, en la que el Magistrado concluy\u00f3 que hab\u00eda lugar a la adopci\u00f3n de la medida cautelar porque exist\u00eda un v\u00ednculo directo entre los compradores y la familia \u00c1lvarez Iragorri, cuya relaci\u00f3n con los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera era conocida en la regi\u00f3n y en otros tr\u00e1mites cautelares en el proceso de Justicia y Paz15. Asimismo, describi\u00f3 c\u00f3mo fue el ofrecimiento de los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera de un conjunto de bienes inmuebles, entre los cuales se encuentran los de propiedad de los accionantes16. Igualmente, el Magistrado advirti\u00f3 que, de acuerdo con la Unidad para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, UARIV), los bienes tienen vocaci\u00f3n reparadora17. Adem\u00e1s, consider\u00f3 en esta decisi\u00f3n el informe de Polic\u00eda Judicial seg\u00fan el cual, para el momento en el que se adelant\u00f3 la compraventa, los adquirentes no contaban con la capacidad econ\u00f3mica para celebrar ese negocio18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2016, Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada formularon incidente de oposici\u00f3n a las medidas cautelares ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e119. En el tr\u00e1mite incidental, los peticionarios adujeron que son propietarios de buena fe exenta de culpa de los inmuebles y como consecuencia del desarrollo de actividades l\u00edcitas. Como fundamento de su oposici\u00f3n destacaron las siguientes circunstancias: (i) el estudio de t\u00edtulos realizado por la abogada del Banco BBVA al solicitar el cr\u00e9dito hipotecarios que utilizaron para pagar parte de los inmuebles; (ii) la intervenci\u00f3n de la agente inmobiliaria; (iii) los compradores nunca tuvieron contacto directo con el vendedor, \u00fanicamente con Irma Ximena \u00c1lvarez; (iv) la compraventa cumpli\u00f3 todos los requerimientos legales para su perfeccionamiento, ya que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble reun\u00eda todas las condiciones de existencia real que hac\u00edan imposible a cualquier persona prudente advertir que el propietario era un testaferro de los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que los recursos para la compraventa de los predios provinieron de la actividad comercial y profesional del se\u00f1or Al\u00ed Al\u00ed, de las utilidades de los contratos de obra de su empresa, de su salario como gerente de esta, de ahorros personales, de los cr\u00e9ditos bancarios otorgados por el Banco BBVA a la se\u00f1ora Habib Posada y del reintegro de un pr\u00e9stamo que le hizo a su hermano. Agregaron que la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con la carga probatoria para solicitar la imposici\u00f3n de medidas cautelares, ni para probar la existencia de un v\u00ednculo directo entre ellos y la familia \u00c1lvarez Iragorri, y que esta fuera la causa del negocio inmobiliario21. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite del incidente se adelantaron varias audiencias en las que se practicaron las pruebas solicitadas22. El apoderado de los incidentantes pudo efectuar contrainterrogatorio a la perito contable del CTI que concluy\u00f3 que los accionantes no contaban con capacidad econ\u00f3mica para adquirir los inmuebles objeto de las medidas cautelares23. Igualmente, se decret\u00f3 el dictamen pericial de otro contador, solicitado por el apoderado de los incidentantes para refutar el anterior. Este solo pod\u00eda referirse a las conclusiones, el m\u00e9todo y los documentos que sirvieron de base para el peritaje emitido por la funcionaria de la Fiscal\u00eda24. El 25 de septiembre de 2019, el Magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla profiri\u00f3 auto en el que neg\u00f3 las pretensiones de los incidentantes, mantuvo las medidas cautelares y orden\u00f3 compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Barranquilla contra Irma Ximena del Perpetuo Socorro \u00c1lvarez Iragorri, por el presunto delito de falso testimonio25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que los peticionarios no acreditaron una actuaci\u00f3n de buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes sobre los cuales pesa la medida cautelar. El Magistrado expuso los siguientes argumentos para fundamentar esa conclusi\u00f3n: (i) los adquirentes se limitaron a revisar el certificado de tradici\u00f3n y libertad para establecer qui\u00e9n era el propietario inscrito26, sin que les generara sospecha su ausencia durante la negociaci\u00f3n; (ii) no indagaron qui\u00e9n era el vendedor ni la raz\u00f3n por la cual nunca habit\u00f3 el inmueble, pese a que estuvo afecto a vivienda familiar; (iii) la agente inmobiliaria Ana Mar\u00eda Sarabia Better cumpli\u00f3 la funci\u00f3n de ser comisionista pero no hizo estudio de los t\u00edtulos, pues en su declaraci\u00f3n adujo que esa era una labor de los bancos y la notar\u00eda27; (iv) este exceso de confianza condujo a que se hiciera la transacci\u00f3n inmobiliaria con Irma Ximena del Perpetuo Socorro \u00c1lvarez Iragorri quien reconoci\u00f3 que su hermano y otros miembros de su familia tuvieron conexi\u00f3n con varios de los bienes ofrecidos a las v\u00edctimas por los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera28; (v) es at\u00edpica y generadora de sospecha la decisi\u00f3n de Irma Ximena del Perpetuo Socorro \u00c1lvarez Iragorri al permitirles a los adquirentes ocupar y disfrutar de los inmuebles a pesar de que solamente hab\u00edan pagado $100.000.000 de los $335.000.000 pactados y, aunque incumplieron el pago en las fechas acordadas, no hizo efectiva la sanci\u00f3n correspondiente y les extendi\u00f3 la posibilidad de pago por varios meses sin ning\u00fan tipo de r\u00e9dito; (vi) es un hecho notorio que, en los primeros a\u00f1os de la d\u00e9cada del 2000, la construcci\u00f3n estaba disminuida y no era f\u00e1cil adquirir una propiedad de las caracter\u00edsticas de los inmuebles objeto de las medidas cautelares. Adem\u00e1s, dada la influencia latente del narcotr\u00e1fico y el paramilitarismo en el pa\u00eds, con especial \u00e9nfasis en la Costa Atl\u00e1ntica, era obligatorio para los ciudadanos al momento de hacer negocios millonarios, realizar detenidos estudios para conocer no solo los bienes que pretend\u00edan adquirir sino, adem\u00e1s, el origen mediato e inmediato de los mismos, lo cual inclu\u00eda, por supuesto, a sus propietarios; (vii) es de conocimiento generalizado, y m\u00e1s para personas de las calidades profesionales y laborales de los incidentantes, que una negociaci\u00f3n con un testaferro es de f\u00e1cil ocurrencia, raz\u00f3n por la cual deben mostrar una diligencia may\u00fascula en la adquisici\u00f3n de inmuebles; (viii) en la escritura p\u00fablica consignaron un precio diferente al acordado y en la declaraci\u00f3n de renta de 2007 omitieron reportar la compraventa en menci\u00f3n; y (ix) los adquirentes no demostraron la capacidad econ\u00f3mica para celebrar el negocio, por el contrario, esta se refut\u00f3 por el dictamen pericial aportado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra del auto del 25 de septiembre de 2019, los incidentantes formularon recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. El 26 de septiembre de 2019, el Magistrado confirm\u00f3 el auto recurrido y remiti\u00f3 las diligencias a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para que se surtiera la alzada30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los incidentantes insistieron en la actuaci\u00f3n diligente y prudente en la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa de los inmuebles. Estimaron que no se hizo una valoraci\u00f3n completa o en debida forma, de acuerdo con la jurisprudencia y la sana cr\u00edtica, de las pruebas que se aportaron y fueron practicadas en el incidente31. Asimismo, adujeron que se hizo una valoraci\u00f3n equivocada de los hechos que llevaron a la decisi\u00f3n impugnada32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a su capacidad econ\u00f3mica, argumentaron que se valoraron indebidamente las declaraciones de renta y las normas contables y financieras33. Que estos actos no son un hecho relevante para determinar las fuentes de recursos ni las condiciones en las cuales se adquirieron los inmuebles. En cambio, los peritos concordaron en que la declaraci\u00f3n de renta es el \u00fanico documento que da fe de la capacidad econ\u00f3mica. Agregaron que la DIAN, como entidad competente para determinar si existi\u00f3 alguna irregularidad en la declaraci\u00f3n, no ha llegado a esta conclusi\u00f3n ni mucho menos ha impuesto sanciones por este hecho. Manifestaron que aportaron al expediente soportes del origen l\u00edcito de los recursos que financiaron la compra del apartamento y los garajes, en particular los contratos de obra, certificaciones de trabajo de Saidy Habib Posada y de las utilidades obtenidas por Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed, y de los documentos relacionados con la empresa PREVEMANT EU. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la exigencia de la buena fe exenta de culpa, se\u00f1alaron que la providencia impugnada se apart\u00f3 de lo dispuesto en la Sentencia C-740 de 2003 en la materia34. Lo anterior, porque si una profesional en negociaciones inmobiliarias no pudo advertir la irregularidad que afectaba el inmueble, entonces nadie hubiera podido conocerla. Adem\u00e1s, el vendedor no registra ninguna anotaci\u00f3n en el certificado de antecedentes penales. La evaluaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n de la agente inmobiliaria se apart\u00f3 de la sana cr\u00edtica y le impuso a los incidentantes una carga imposible de cumplir. Lo anterior, porque al no ser expertos en negocios inmobiliarios contactaron a profesionales35. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia impugnada argument\u00f3 que, si hubiera consultado en notariado y registro, habr\u00eda conocido los m\u00faltiples bienes que se encuentran a nombre del vendedor Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri, lo cual habr\u00eda despertado en los incidentantes la sospecha de testaferrato. Al respecto, los recurrentes se\u00f1alaron que esta b\u00fasqueda de los activos del vendedor no es una costumbre mercantil en este tipo de negocios. Tambi\u00e9n cuestionaron que en la \u00e9poca en la que la sociedad barranquillera conoci\u00f3 la relaci\u00f3n de la familia \u00c1lvarez Iragorri con los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera, Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed no viv\u00eda en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indicaron que las valoraciones acerca de la conducta de las partes en el negocio fueron subjetivas y no desvirtuaron que las mismas obedecieran a una actuaci\u00f3n leg\u00edtima, dirigida a modificar t\u00e1citamente el negocio jur\u00eddico celebrado. Agregaron que no se valoraron adecuadamente las condiciones de la compraventa, su consensualidad e informalidad. De haberlo hecho, habr\u00eda advertido que los registros inmobiliarios se hicieron correctamente, lo cual cumple uno de los requisitos previstos en la Sentencia C-740 de 2003 para acreditar la buena fe exenta de culpa. Tampoco se evidencia valoraci\u00f3n probatoria alguna de las motivaciones para adquirir el inmueble y que se probaron en el proceso36. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaron que se afect\u00f3 el derecho a la contradicci\u00f3n del dictamen pericial rendido por la investigadora de la Fiscal\u00eda, el cual desbord\u00f3 el objeto de la prueba y lleg\u00f3 a conclusiones acerca de la falta de capacidad econ\u00f3mica de los incidentantes sin una metodolog\u00eda clara37. A pesar de lo anterior, la Magistrada le dio credibilidad a esta experticia, y neg\u00f3 la oportunidad de controvertir la prueba dirigida a establecer el perfil contable, financiero y tributario de los opositores porque se decret\u00f3 el peritaje de refutaci\u00f3n, \u00fanicamente, para controvertir la metodolog\u00eda y las conclusiones del dictamen. Pese a las restricciones descritas, el perito concluy\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de los compradores y esto no fue valorado por el Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ech\u00f3 de menos la valoraci\u00f3n de las siguientes pruebas: (i) la entrevista de polic\u00eda judicial realizada a Ana Mar\u00eda Sarabia Better, agente inmobiliaria, que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la negociaci\u00f3n; (ii) el informe de polic\u00eda judicial que concluy\u00f3 que no exist\u00eda informaci\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n entre los incidentantes y el vendedor Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri; y (iii) el testimonio de la gerente de la sucursal del Banco BBVA sobre las verificaciones que realizaron en la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no levantar las medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 19 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que mantuvo la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras describir las exigencias para la prosperidad de la oposici\u00f3n38 examin\u00f3 los elementos de prueba recaudados en el tr\u00e1mite incidental y advirti\u00f3 que los bienes adquiridos est\u00e1n incluidos en la lista reportada por los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC, entre los que se encuentran por los menos 20 inmuebles a nombre de la familia \u00c1lvarez Iragorri. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, destac\u00f3 que la actividad desplegada por los peticionarios para comprobar el estado legal de los inmuebles se limit\u00f3 a analizar el certificado de tradici\u00f3n y libertad. La actuaci\u00f3n no se acompa\u00f1\u00f3 de precauciones adicionales, las cuales se requieren cuando se adquieren propiedades en territorios golpeados por el accionar paramilitar, como es el caso de la ciudad de Barranquilla. Resalt\u00f3 que, en otras oportunidades, se ha descartado que el estudio de t\u00edtulos demuestre la buena fe exenta de culpa39. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adujo que para el momento en el que se celebr\u00f3 la compraventa la sociedad barranquillera conoc\u00eda el nexo entre los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera y los hermanos \u00c1lvarez Iragorri. Esta circunstancia la deriv\u00f3 de las consideraciones f\u00e1cticas sobre esa relaci\u00f3n planteadas en otros procesos40. Igualmente, advirti\u00f3 que el se\u00f1or Al\u00ed Al\u00ed regres\u00f3 al pa\u00eds en el a\u00f1o 2000 y que, de acuerdo con su testimonio, ha estado relacionado con el sector inmobiliario y de construcci\u00f3n, circunstancias que reducen la posibilidad de que ignorara el nexo descrito. Por su parte, Saidy Habib Posada manifest\u00f3 haber vivido en la ciudad de Barranquilla la mayor parte de su vida y que ha desarrollado su actividad laboral en el Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente de esa misma ciudad y la CAR del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en que los accionantes reconocieron que no adelantaron averiguaciones sobre el propietario del bien o sobre su hermana, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de aqu\u00e9l en el contrato de compraventa. De manera que estas omisiones descartan el car\u00e1cter cualificado de la buena fe que se exige. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala agreg\u00f3 que los accionantes no reportaron las compraventas de los predios objeto de discusi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta presentada en el a\u00f1o 2007, circunstancia que demuestra la intenci\u00f3n de ocultar el negocio, y que los incidentantes tuvieron la oportunidad de objetar la prueba pericial, pues aportaron el dictamen rendido por Leonardo L\u00f3pez Velandia, quien adem\u00e1s fue escuchado en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada formularon acci\u00f3n de tutela en contra del auto proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indicaron que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, en dos de sus modalidades: por ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio y por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. No se \u201cvaloraron adecuadamente\u201d las pruebas que demostraban satisfactoriamente su prudencia y diligencia: la negociaci\u00f3n se adelant\u00f3 a trav\u00e9s de una inmobiliaria, entidad de car\u00e1cter profesional, y cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del Banco BBVA en el estudio de t\u00edtulos dirigido a otorgar el cr\u00e9dito. Igualmente, la entidad financiera realiz\u00f3 el estudio y an\u00e1lisis de los participantes del negocio quienes fueron consultados en la denominada \u201clista Clinton\u201d, en centrales de riesgo y en sus antecedentes penales, de acuerdo con la regulaci\u00f3n prevista en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Ley 526 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraron que no se valoraron debidamente los testimonios de: (i) Sagrario Buelvas, gerente de la oficina del Banco BBVA al momento en que se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario, quien afirm\u00f3 que se hicieron verificaciones en los sistemas de identificaci\u00f3n de lavado de activos y financiaci\u00f3n del terrorismo; y (ii) Ana Mar\u00eda Sarabia, agente inmobiliaria que acerc\u00f3 a las partes para la realizaci\u00f3n de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron que la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no se refiri\u00f3 al hecho de que se prob\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes, a partir del dictamen rendido por el perito ofrecido por los opositores en el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indicaron que se configura el defecto f\u00e1ctico \u201cen su dimensi\u00f3n positiva\u201d por las distintas apreciaciones subjetivas acerca de la relaci\u00f3n entre los vendedores del apartamento y los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera. Argumentaron que la Sala accionada dio por probado, sin estarlo, que la relaci\u00f3n entre el vendedor y los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera era un hecho notorio y conocido por los compradores. Esta consideraci\u00f3n se bas\u00f3 en inferencias de otros procesos, posteriores al presente asunto, que no pueden sustentar el conocimiento particular sobre el nexo en menci\u00f3n. Al respecto, refieren los testimonios de Liliana Villa Gonz\u00e1lez y Ana Mar\u00eda Sarabia, residentes en Barranquilla, que negaron conocer los v\u00ednculos entre los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera y los vendedores de los inmuebles y que, en ese momento, ni siquiera las autoridades conoc\u00edan una actuaci\u00f3n de testaferrato. A juicio de los accionantes, esto evidencia que no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n completa de los indicios para haber declarado probado el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argumentaron que la decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en defecto sustantivo porque desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de la exigencia de la buena fe exenta de culpa, prevista en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, e impuso un est\u00e1ndar de imposible cumplimiento. Particularmente, desconoci\u00f3 el alcance de la Sentencia C-740 de 2003, pues el hecho de que profesionales expertos en la negociaci\u00f3n inmobiliaria no pudieron descubrir el error o equivocaci\u00f3n en la persona o en el bien mostraban que era imposible advertir cualquier irregularidad. Por lo tanto, se acredita la buena fe exenta de culpa en los t\u00e9rminos de esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, plantearon el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Explicaron que se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 29 superior porque: (i) la prueba pericial aportada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n extralimit\u00f3 los contornos del concepto; (ii) el dictamen se sustent\u00f3 en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil a pesar de que la norma vigente era el C\u00f3digo General del Proceso; (iii) se permiti\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la perito a toda la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que desequilibr\u00f3 las cargas procesales; (iv) se valor\u00f3 el dictamen de la perito de la FGN a pesar de que indic\u00f3 que los elementos no permit\u00edan establecer la situaci\u00f3n financiera de los compradores; y (iv) el peritaje solicitado por los incidentantes se restringi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujeron que se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 superior, pues su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los postulados de la buena fe porque adelantaron la compraventa del inmueble a trav\u00e9s de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como consecuencia de los defectos identificados, los accionantes indicaron que se violaron sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad de su vivienda, especialmente en la faceta de la seguridad jur\u00eddica de la tenencia. En consecuencia, solicitaron, como medida provisional, que se suspendan los efectos del auto de 19 de febrero de 2020 y, como medida definitiva de protecci\u00f3n de los derechos en menci\u00f3n, que se profiera un nuevo auto que se ajuste a las exigencias del C\u00f3digo General del Proceso, la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida provisional reclamada y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas y terceros con inter\u00e9s42. El 4 de junio siguiente, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecuci\u00f3n de Bienes en el Marco de Justicia Transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, tras hacer una descripci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial cuestionada afirm\u00f3 que observ\u00f3 los par\u00e1metros legales, los elementos obrantes en el expediente, resolvi\u00f3 cada uno de los problemas jur\u00eddicos planteados en la apelaci\u00f3n y valor\u00f3 de manera integral el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecuci\u00f3n de Bienes en el Marco de Justicia Transicional, adujo que la actuaci\u00f3n cuestionada se ajusta a las normas y elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite, el acompa\u00f1amiento de la perito contable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no alter\u00f3 las cargas procesales y el argumento en el que se sustentaron las decisiones judiciales (no se acredit\u00f3 la buena fe exenta de culpa) no se logr\u00f3 desvirtuar por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo reclamado. Indic\u00f3 que, si bien concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el auto de 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en los defectos planteados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, dijo que no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico porque la autoridad judicial accionada explic\u00f3, con base en los elementos de prueba aportados, que la intervenci\u00f3n de terceros en el contrato de compraventa no acredita la buena fe exenta de culpa, requerida para que prosperara el levantamiento de la medida cautelar. En este punto valor\u00f3 los testimonios y actuaciones de esos terceros para desestimar que su intervenci\u00f3n cualificara la conducta de los compradores. En concreto, el juez de tutela advirti\u00f3 que el razonamiento probatorio evidenci\u00f3 que las actuaciones a las que aluden los accionantes son las que com\u00fanmente se llevan a cabo por parte de las entidades financieras en todas las operaciones de cr\u00e9dito, y que la intervenci\u00f3n de la inmobiliaria tambi\u00e9n corresponde a una actuaci\u00f3n com\u00fan. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que el indicio sobre el conocimiento del nexo entre el vendedor y los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera se deriv\u00f3 de los elementos probatorios, incluido el testimonio y la actividad profesional del se\u00f1or Al\u00ed Al\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, descart\u00f3 el defecto sustantivo en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y el alcance del principio de buena fe. El a quo expuso que la Sala de Casaci\u00f3n Penal aplic\u00f3 las reglas fijadas en las Sentencias C-740 de 2003 y C-1007 de 2002 y, con base en estas, concluy\u00f3 que las pruebas aportadas por los interesados eran insuficientes para demostrar que su actuar estaba amparado por los elementos que constituyen la buena fe exenta de culpa. Por el contrario, que en la situaci\u00f3n concreta no les resultaba dif\u00edcil conocer los nexos entre el propietario del bien y los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia e insistieron en los reparos planteados en la acci\u00f3n de tutela y en la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u201cal debido proceso, a la igualdad y a la propiedad\u201d de los accionantes44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la autoridad judicial indic\u00f3 que tiene competencia para conocer la impugnaci\u00f3n con base en los Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 de 2015, en los que la Sala Plena de la Corte Constitucional, al interpretar lo dispuesto en los art\u00edculos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuar\u00e1 ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Destac\u00f3 que las reglas sobre la asignaci\u00f3n de las acciones de tutela son de reparto y no de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tras establecer el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, indic\u00f3 que el auto proferido el 19 de febrero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, por indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, manifest\u00f3 que, si bien los accionantes no actuaron con \u201cextrema acuciosidad\u201d en la adquisici\u00f3n de los inmuebles, lo cierto es que la decisi\u00f3n cuestionada afecta de forma desproporcionada el derecho de propiedad de los actores, pues no ha culminado el juicio en el que se establezcan los elementos de la extinci\u00f3n de dominio. En este asunto, destac\u00f3 que los terceros deben ser protegidos en el marco de esta acci\u00f3n y que en el incidente de oposici\u00f3n a las medidas cautelares no pueden tomarse medidas definitivas sobre los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tras hacer amplias referencias al concepto de buena fe exenta de culpa, indic\u00f3 que los actores son terceros de buena fe que no pueden resultar afectados por la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ya que acreditaron diligencia y prudencia en la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. La buena fe se acredit\u00f3 porque: (i) el negocio jur\u00eddico se celebr\u00f3 con la intermediaci\u00f3n de terceros; (ii) el Banco BBVA adelant\u00f3 el estudio de t\u00edtulos para otorgar dos cr\u00e9ditos hipotecarios y verific\u00f3 que los participantes en el negocio jur\u00eddico no estuvieran reportados en la \u201clista Clinton\u201d; (iii) la notar\u00eda en la que se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica no consider\u00f3 que el negocio jur\u00eddico fuera sospechoso o irregular; (iv) un agente inmobiliario contact\u00f3 a las partes del negocio; (v) el dictamen pericial rendido por Leonardo L\u00f3pez acredit\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de los adquirentes; y (vi) no se comprob\u00f3 formalmente que los compradores tuvieran una relaci\u00f3n de cercan\u00eda o familiaridad con Irma e Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri. En consecuencia, los adquirentes adelantaron las actuaciones que cualquier ciudadano emprender\u00eda para la adquisici\u00f3n de un bien, raz\u00f3n por la que no se les puede reprochar por omisiones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la calificaci\u00f3n de la buena fe como exenta de culpa, el ad quem explic\u00f3 que esta se descart\u00f3 con base en se\u00f1alamientos generales que no cumplen con los requisitos formales para la construcci\u00f3n de un indicio y que, en cualquier caso, no permiten desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que ampara la actuaci\u00f3n de los adquirentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos expuestos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluy\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente y las normas que precisan que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no puede afectar a terceros de buena fe y que se violaron los derechos a la igualdad y debido proceso de los actores. Lo anterior, porque se les exigi\u00f3 una actuaci\u00f3n meticulosa y un examen detallado de las condiciones del vendedor Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri que resulta una carga desproporcionada pues, \u201ca pesar de que el Estado no cuenta con la capacidad de establecer el origen de los bienes, mucho menos se le puede extender esa carga al conglomerado en general\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, \u201cen conexidad\u201d con los de igualdad y propiedad y \u201ccomo mecanismo transitorio de protecci\u00f3n\u201d le orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal la cancelaci\u00f3n de las medidas cautelares en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Auto de 21 de octubre de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 abstenerse de adoptar alguna decisi\u00f3n con respecto a las medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado en el auto de 19 de febrero de 202046. Lo anterior porque, a juicio de esta autoridad, el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2020 jur\u00eddicamente no existe, por cuanto no cumpli\u00f3 el quorum decisorio y algunos de los intervinientes no ostentaban la investidura de jueces para el momento en el que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala indic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996, \u201ctodas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar requerir\u00e1n para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, sala o secci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 76.2 ibidem precisa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria estaba conformada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os. En consecuencia, las decisiones deben ser discutidas en presencia de, cuando menos, cuatro magistrados, y votadas favorablemente por igual cantidad de funcionarios para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que las condiciones descritas no se cumplieron por cuanto \u201cel documento que se hace pasar por una decisi\u00f3n\u201d47 se suscribi\u00f3 por dos magistrados y otros dos salvaron el voto. Igualmente, contiene la r\u00fabrica de Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia. Sin embargo, estos exmagistrados son \u201cparticulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d48. Por lo tanto, su participaci\u00f3n no puede ser contabilizada para efectos de establecer el quorum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las circunstancias descritas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal mostr\u00f3 extra\u00f1eza de la participaci\u00f3n de los Magistrados Sanabria y Garz\u00f3n en el fallo de 8 de septiembre de 2020 e indic\u00f3 que este, por las condiciones expuestas, no corresponde a una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 2 y 26 de agosto y el 20 de septiembre de 2021, la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 diversas pruebas. En particular, requiri\u00f3 a los accionantes y a la autoridad involucrada y ofici\u00f3 a otras instituciones para obtener informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) las actuaciones adelantadas en el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares; (ii) la situaci\u00f3n actual de los inmuebles; (iii) las actuaciones en el tr\u00e1mite del amparo constitucional y en el cumplimiento de los fallos de tutela; (iv) las gestiones realizadas en el otorgamiento del cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n de los inmuebles afectados por las medidas cautelares; y (v) la competencia y tr\u00e1mite para la decisi\u00f3n definitiva sobre la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los referidos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Plena har\u00e1 una s\u00edntesis de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, de acuerdo con los temas descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n relacionada con las actuaciones adelantadas en el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes remitieron toda la documentaci\u00f3n de las gestiones adelantadas desde 2008 cuando se iniciaron los procesos judiciales que involucraron sus predios. En particular, las copias: (i) del expediente del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares; y (ii) de los anexos de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como de todo su tr\u00e1mite51. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya describi\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares y de la presente acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite del incidente fue remitido a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Por esa raz\u00f3n, aportaron el traslado del requerimiento a esta autoridad judicial para que remitiera la totalidad del expediente52. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Justicia y Paz con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad judicial otorg\u00f3 acceso electr\u00f3nico al expediente relacionado con el incidente de oposici\u00f3n a la medida cautelar promovido por los se\u00f1ores Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada53. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecuci\u00f3n de Bienes en el Marco de Justicia Transicional \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal aport\u00f3 las transcripciones de las audiencias ocurridas el 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015 en las que se impusieron las medidas cautelares sobre los inmuebles. Igualmente, envi\u00f3 el conjunto de documentos presentados ante la Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, as\u00ed como las pruebas aportadas por los incidentantes en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares54. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n actual de los inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifestaron que actualmente habitan y ejercen posesi\u00f3n sobre los inmuebles junto con sus dos hijos menores de edad55. Enviaron los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles objeto de las medidas cautelares de los cuales se advierte que, adem\u00e1s de las decretadas por el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se encuentra la anotaci\u00f3n vigente del embargo decretado el 23 de julio de 2008 por la Fiscal\u00eda 25 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos56. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UARIV inform\u00f3 que el 30 de julio de 2018 se realiz\u00f3 el secuestro de los inmuebles de los accionantes, en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas el 30 de junio de 2015. En ese sentido, la entidad recibi\u00f3 los mencionados bienes para su administraci\u00f3n luego de la diligencia de entrega que hizo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas y en la que tambi\u00e9n particip\u00f3 la Sociedad de Activos Especiales (SAE)57. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el acta de esa diligencia consta que no fue posible ingresar al inmueble y que este se encuentra ocupado ilegalmente por Jorge Al\u00ed Al\u00ed58. Pese a que en el procedimiento de secuestro del 30 de julio de 2018 se ten\u00eda previsto el desalojo de los accionantes, este fue suspendido y ellos asumieron el compromiso de que entregar\u00edan el inmueble el 6 de agosto de 2018. No obstante, a la fecha esta entrega no se ha llevado a cabo59. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n describi\u00f3 las gestiones realizadas en 2018, 2019 y 2020 y que la SAE indic\u00f3 que llevar\u00eda a cabo la diligencia de desalojo en mayo de 2021, pues se suscribi\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n en el que el ocupante ilegal del predio reconoci\u00f3 la deuda relacionada con el predio60. La UARIV manifest\u00f3 que \u201cel Sr. Al\u00ed ha escalado su caso con altos directivos, lo que, ha llevado a buscar otras salidas distintas al desalojo a fin de evitar traumatismos en su familia, siempre que alega tener dos ni\u00f1os menores\u201d61 y que se tienen previstas reuniones con el se\u00f1or Al\u00ed para encontrar una soluci\u00f3n definitiva, pues afirma que no entregar\u00e1 el bien debido a su calidad de comprador de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n relacionada con las actuaciones en el tr\u00e1mite del amparo constitucional y en el cumplimiento de los fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n aport\u00f3 dos escritos de los accionantes correspondientes a la \u201csolicitud de cumplimiento e incidente de desacato\u201d, dirigidos a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, respecto del fallo de tutela de segunda instancia del 8 de septiembre de 2020. Sobre el tr\u00e1mite de estas solicitudes, en Auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 envi\u00f3 copia de las diligencias relacionadas con la solicitud de incidente de desacato a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes62. Por otro lado, se remiti\u00f3 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera de fondo sobre las solicitudes de cumplimiento elevadas por los accionantes63. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya expuso que, en decisi\u00f3n del 21 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se abstuvo de adoptar decisi\u00f3n respecto del levantamiento de las medidas cautelares. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que se le dio traslado del incidente de desacato promovido por los accionantes, as\u00ed como de la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Explic\u00f3 que en comunicaci\u00f3n del 12 de noviembre de 2020 se respondi\u00f3 ese requerimiento64. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de esta Comisi\u00f3n expuso que, mediante la Resoluci\u00f3n No. 298 de 2020, su Mesa Directiva design\u00f3 al Representante a la C\u00e1mara Germ\u00e1n Blanco \u00c1lvarez como Representante Investigador en el Proceso 5549, el cual se encuentra en etapa preliminar. Tambi\u00e9n remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n de las actuaciones en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, por medio de Auto del 21 de junio de 2021 se avoc\u00f3 conocimiento de la \u201cqueja y\/o denuncia presentada por los se\u00f1ores Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada, en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA H CORTE SUPREMA DE JUSTICIA\u201d65. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que llevara a cabo la diligencia de ratificaci\u00f3n de la queja. El informe de polic\u00eda judicial report\u00f3 que no fue posible cumplir lo ordenado en dicho auto porque no se pudo contactar a los accionantes66. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de la Sala de Casaci\u00f3n Civil remiti\u00f3 a la Corte Constitucional las providencias emitidas en el transcurso del incidente de cumplimiento iniciado por los accionantes. En primer lugar, el Magistrado a quien le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite manifest\u00f3 su impedimento el 16 de julio de 202167. Este no fue aceptado en providencia del 26 de agosto del mismo a\u00f1o68. En la sesi\u00f3n del 8 de septiembre se present\u00f3 el proyecto de decisi\u00f3n para su discusi\u00f3n69. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia del 10 de septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de adoptar decisi\u00f3n respecto de la solicitud interpuesta por Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada. En sustento de lo anterior, expuso que la determinaci\u00f3n de no cumplir la orden emitida en el fallo de tutela de segunda instancia no es una conducta deliberada, irrazonable o reprochable, pues est\u00e1 fundada en una amplia motivaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal expuso que la orden se torna de imposible cumplimiento70. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n relacionada con las gestiones para el otorgamiento del cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n de los inmuebles afectados por las medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada \u00a0<\/p>\n<p>Aportaron el estudio de t\u00edtulos de los inmuebles involucrados en la compraventa dirigido a la gerente del Banco BBVA, sucursal Alto Prado. Informaron que, en el marco del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares, la gerente de la mencionada oficina rindi\u00f3 testimonio e indic\u00f3 que para la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario se analizaron los datos de todos los intervinientes en la transacci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos y procedimientos establecidos por la entidad financiera, de conformidad con la regulaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Financiera. Adicionalmente, verificaron la denominada \u201clista Clinton\u201d, centrales de riesgo y antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de traslado de las respuestas allegadas en cumplimiento del Auto del 2 de agosto, remitieron a esta Corporaci\u00f3n las capturas de pantalla de los certificados de antecedentes penales donde constan las anotaciones de que Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri e Irma Ximena \u00c1lvarez Iragorri \u201cno tienen asuntos pendientes con las autoridades judiciales\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Banco BBVA \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n relacionada con la competencia y tr\u00e1mite para la decisi\u00f3n definitiva sobre la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los referidos bienes \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Justicia y Paz con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial remiti\u00f3 todas las piezas del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares. Particularmente, mostr\u00f3 que, en la audiencia de imposici\u00f3n de medidas cautelares que transcurri\u00f3 el 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015, el Magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 que los inmuebles de los accionantes est\u00e9n a disposici\u00f3n del Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. En esta diligencia se dej\u00f3 constancia de que la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos se encuentra a cargo del proceso en el que se decretaron las medidas cautelares74. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, inform\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 17C y 24 de la Ley 975 de 2005, la atribuci\u00f3n para decidir sobre la extinci\u00f3n de los bienes objeto de la acci\u00f3n de tutela le corresponde a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual adelanta los procesos relacionados con el Bloque Vencedores de Arauca75. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal inform\u00f3 que la Directora Nacional Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, mediante Resoluci\u00f3n No. 0408 del 16 de diciembre de 2016, asign\u00f3 el proceso 6042 ED a la Fiscal\u00eda 51 de esa misma Direcci\u00f3n76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que la mencionada Fiscal\u00eda 31 decret\u00f3 la improcedencia extraordinaria para adelantar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los inmuebles que fueron cobijados por la medida cautelar decretada por la jurisdicci\u00f3n especializada de Justicia y Paz77. Dicha providencia dispuso que sobre ella deb\u00eda surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jer\u00e1rquico, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 793 de 2002 modificado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1453 de 201178. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecuci\u00f3n de Bienes en el Marco de Justicia Transicional \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n obrante en el expediente muestra que las medidas cautelares impuestas en 2015 se basaron en el ofrecimiento de unos bienes de Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera, alias \u201cEl Mellizo\u201d, destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del Bloque Vencedores de Arauca. No obstante, el despacho conoci\u00f3 de las providencias que en primera79 y segunda instancia80 declararon la expulsi\u00f3n de este postulado del proceso de Justicia y Paz regido por la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la circunstancia descrita, la Fiscal explic\u00f3 que la autoridad judicial competente para decidir acerca de la extinci\u00f3n del derecho del dominio sobre los bienes afectados por las medidas cautelares es el Magistrado de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a quien por reparto le sea asignada la solicitud para el efecto81. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1592 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda 51 de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad y la Directora Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio informaron que la Fiscal\u00eda Cuarenta y Ocho de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, en Resoluci\u00f3n de 10 de mayo de 2016, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n consultada que decret\u00f3 la improcedencia extraordinaria para adelantar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre los inmuebles de los accionantes, por cuanto estos fueron afectados por medidas cautelares con prop\u00f3sitos de extinci\u00f3n de dominio para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en el marco de la Ley de Justicia y Paz82. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e183 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Alexandra Valencia Molina inform\u00f3 acerca de las diligencias surtidas en su despacho contra postulados que integraron el Bloque Vencedores de Arauca, en dos procesos. El primero por 376 hechos criminales de patrones de macrocriminalidad de desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, reclutamiento il\u00edcito de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, violencia basada en g\u00e9nero y exacciones y contribuciones arbitrarias. En este proceso se profiri\u00f3 sentencia el 21 de mayo de 2021 y fue interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n que actualmente se tramita en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa providencia se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio de 38 bienes de conformidad con la solicitud hecha por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada del Grupo de Persecuci\u00f3n de Bienes de la Direcci\u00f3n Nacional de Justicia Transicional. En los informes de bienes presentados por la Fiscal\u00eda, esta se abstuvo de solicitar la extinci\u00f3n del dominio de los bienes de los accionantes con fundamento en que se encontraba en tr\u00e1mite la oposici\u00f3n y el levantamiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo proceso mencionado por la Magistrada es por 90 hechos criminales por los mismos patrones de macrocriminalidad del grupo referido previamente. Este proceso se encuentra en etapa de audiencias concentradas de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos y se tiene prevista la instalaci\u00f3n del incidente de reparaci\u00f3n integral del 16 al 19 de noviembre del presente a\u00f1o. Hasta la fecha, la Fiscal\u00eda Delegada de la Direcci\u00f3n Nacional de Justicia Transicional no ha aportado el informe de bienes ni elevado solicitud de extinci\u00f3n del derecho de dominio en este proceso84. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2015, en el marco de la Ley 975 de 2005, se impusieron medidas cautelares sobre un apartamento y tres garajes ubicados en Barranquilla, de propiedad de los accionantes. Ellos, promovieron incidente de oposici\u00f3n a las cautelas con fundamento en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1592 de 2012. En auto del 25 de septiembre de 2019, no se accedi\u00f3 al levantamiento de las medidas cautelares por cuanto los opositores no demostraron la buena fe exenta de culpa exigida en los referidos art\u00edculos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto de 19 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la oposici\u00f3n porque, a su juicio, los opositores no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa. Lo anterior, por cuanto: (i) reconocieron que la actividad para comprobar el estado legal de los inmuebles se limit\u00f3 a analizar el certificado de tradici\u00f3n y libertad, y no se adoptaron precauciones adicionales; (ii) cuando se celebr\u00f3 la compraventa, la sociedad barranquillera conoc\u00eda el nexo entre los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera y los hermanos \u00c1lvarez Iragorri y este hecho debi\u00f3 ser advertido por los accionantes en atenci\u00f3n a su actividad comercial y profesional; (iii) la intervenci\u00f3n de una corredora inmobiliaria y del banco que otorg\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n de los inmuebles no acredita la buena fe exenta de culpa; (iv) la adquisici\u00f3n de estos bienes no fue incluida en la declaraci\u00f3n de renta de los actores, lo cual muestra la intenci\u00f3n de ocultar la compraventa; y (v) los accionantes tuvieron la oportunidad de controvertir el dictamen pericial del CTI que determin\u00f3 su falta de capacidad econ\u00f3mica para comprar los predios. \u00a0<\/p>\n<p>Los opositores formularon acci\u00f3n de tutela en contra del Auto de 19 de febrero de 2020 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Indicaron, que esta decisi\u00f3n viol\u00f3 sus derechos al debido proceso, la igualdad y la vivienda. En particular, incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo al establecer que la actividad de valoraci\u00f3n de las pruebas, por parte de la autoridad accionada, fue razonable y que no se desconocieron las disposiciones de rango legal y constitucional que rigen el asunto. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los actores al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 que los actores presentaron elementos de prueba suficientes que demostraron su diligencia y la buena fe en la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala debe constatar, en primer lugar, si procede la acci\u00f3n de tutela promovida contra el Auto de 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De superarse la procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, deber\u00e1 resolverse el segundo problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl Auto del 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes al incurrir en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo o de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que demostraban su buena fe exenta de culpa, exigir un est\u00e1ndar de actuaci\u00f3n ajeno al previsto en la Ley 975 de 2005 y desconocer los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al primer problema jur\u00eddico, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales de las Altas Cortes y (ii) analizar\u00e1 el cumplimiento de estos requisitos generales de procedibilidad. En caso de que se encuentren acreditados los presupuestos de procedencia y para resolver el problema jur\u00eddico de fondo se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: (iii) la Ley de Justicia y Paz y la regulaci\u00f3n normativa de la imposici\u00f3n, oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares; (iv) la buena fe exenta de culpa y su exigencia como presupuesto de oposici\u00f3n a las cautelas en el tr\u00e1mite de Justicia y Paz; (v) la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa por parte de terceros opositores en Justicia y Paz; (vi) el rol del juez en la justicia transicional y la protecci\u00f3n de los derechos de v\u00edctimas y terceros; y (vii) la evaluaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa de los terceros opositores y la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala resolver\u00e1, finalmente, el (viii) problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-590 de 200585, la Corte expres\u00f3 los argumentos para hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales con los principios de cosa juzgada, independencia, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 requisitos generales, de naturaleza procesal, y causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia son: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y (vi) que no se trate de una tutela contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente por qu\u00e9 el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de agotar todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance del afectado guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues, de lo contrario, se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 superior cuando la acci\u00f3n pretende evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, con el fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que solo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales se corrijan por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal, que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta por la Sentencia C-590 de 200586, es que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivos87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-072 de 201888 expuso que la tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes es m\u00e1s restrictiva. Esta caracter\u00edstica obedece a la relevancia de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de los jueces. Adem\u00e1s, su interpretaci\u00f3n permite el logro de la seguridad jur\u00eddica. En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra la decisi\u00f3n adoptada por una Alta Corte, \u201cadem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar\u00a0una irregularidad que contrar\u00ede abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio, la Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por los accionantes, Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada, quienes consideran afectados sus derechos al debido proceso, la vivienda y la igualdad como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial que resolvi\u00f3 el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares que promovieron. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quienes interponen la solicitud de amparo lo hacen como titulares de los derechos fundamentales que estiman vulnerados y cuyo restablecimiento pretenden mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en el evento en que esta se acredite en el proceso. De ese modo, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto de la referencia, se verifica que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es la autoridad a quien se le atribuye la actuaci\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con la autoridad judicial accionada, se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela analizada involucra un asunto de relevancia constitucional, pues se discute la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la vivienda y la igualdad. En particular, los actores aducen que la decisi\u00f3n judicial cuestionada pretermiti\u00f3 o valor\u00f3 indebidamente elementos de prueba que, a su juicio, demostraban la buena fe exenta de culpa, y desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre dicho requisito. Se destaca entonces c\u00f3mo en el asunto objeto de estudio no se trata \u00fanicamente de resolver una controversia de \u00edndole legal relacionada con la oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares, sino de establecer si el est\u00e1ndar de la buena fe cualificada exigido en este tr\u00e1mite y la valoraci\u00f3n probatoria estuvieron acordes con el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala destaca la tensi\u00f3n que se presenta en el asunto bajo examen, por cuanto, como se demostrar\u00e1, en el tr\u00e1mite de oposici\u00f3n de terceros a las medidas cautelares decretadas en el marco de la Ley 975 de 2005 deben equilibrarse, de un lado, la medidas c\u00e9leres y efectivas dirigidas a la recuperaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de bienes para garantizar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y, de otro, un escenario que garantice el ejercicio del derecho de defensa efectiva de terceros afectados con las actuaciones de preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los bienes que los postulados al proceso de Justicia y Paz ofrezcan o que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n identifique. \u00a0<\/p>\n<p>Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el orden jur\u00eddico no prev\u00e9 recursos ordinarios que los accionantes puedan agotar para cuestionar el Auto proferido el 19 de febrero de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en el que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta en el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares. Adem\u00e1s, en el presente asunto no son procedentes el recurso extraordinario de casaci\u00f3n90 ni la acci\u00f3n de revisi\u00f3n91 pues la providencia atacada no se trata de una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido incidente de oposici\u00f3n se encuentra regulado en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 como un escenario para la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros afectados por las medidas cautelares. Ahora, en caso de que el incidente no se resuelva a favor de los mencionados terceros y que hubiere decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, esta har\u00e1 parte de la sentencia emitida en el proceso de Justicia y Paz, de conformidad con el art\u00edculo 24 de esta normativa. Si bien es cierto que el mencionado art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 es la \u00fanica norma que prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los terceros en el tr\u00e1mite de Justicia y Paz, no existe impedimento legal para que a instancias de la sentencia condenatoria se analice nuevamente la existencia de buena fe exenta de culpa de los terceros, como presupuesto para resolver definitivamente sobre la procedencia de la utilizaci\u00f3n de los bienes para reparar v\u00edctimas en justicia y paz. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por tratarse de un tr\u00e1mite incidental y de un auto que resuelve una medida cautelar en el proceso, la Sala Plena considera que deben aplicarse las reglas generales de dichas medidas, esto es que su decisi\u00f3n es transitoria o provisional, pues solo ser\u00e1 providencia definitiva la sentencia ejecutoriada que defina con fuerza de cosa juzgada si se utilizan los inmuebles en cuesti\u00f3n para reparar v\u00edctimas en justicia y paz y, si se generaron derechos en favor de terceros que actuaron de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, a pesar de la posibilidad de que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial puedan pronunciarse sobre la buena fe exenta de culpa de terceros para determinar si se declara la extinci\u00f3n del derecho de dominio, la Sala estima que en el presente caso procede la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por cuanto la pr\u00e1ctica de estas autoridades judiciales expuesta en las sentencias condenatorias emitidas en Justicia y Paz identifican la decisi\u00f3n del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares como un prerrequisito para declarar la extinci\u00f3n del dominio en la sentencia92 y la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa no es un asunto sobre el cual se han pronunciado. Es el caso de la Sentencia del 8 de abril de 2021 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogot\u00e1 que expuso las siguientes condiciones que deben cumplirse para que proceda la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio en la sentencia condenatoria: \u201c(i) que los bienes cumplan las caracter\u00edsticas del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1592 de 2012 y tengan vocaci\u00f3n reparadora; (ii) que sobre esos bienes se hubieren decretado previamente las correspondientes medidas cautelares; y (iii) que no existan solicitudes de restituci\u00f3n de tierras sobre los bienes o litigios que limiten la vocaci\u00f3n de reparaci\u00f3n del bien, por ejemplo, incidente de oposici\u00f3n de terceros de buena fe exenta de culpa ante la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz\u201d93 (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). Incluso, en algunas de estas sentencias condenatorias se dejan constancias de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n retir\u00f3 las solicitudes de extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de bienes espec\u00edficos al advertir que debe esperarse a que se surta el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares94. \u00a0<\/p>\n<p>Estas actuaciones de los Tribunales de Justicia y Paz evidencian que estas autoridades judiciales no necesariamente se pronunciar\u00e1n nuevamente sobre la buena fe exenta de culpa de los accionantes y, de ese modo, resulta imperativo para el juez constitucional pronunciarse en el caso concreto para examinar la interpretaci\u00f3n y el alcance de sus derechos en el marco del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares y de la carga que deben asumir en este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares es uno de los escenarios procesales previstos en la ley para que los terceros afectados por las cautelas a sus bienes inmuebles puedan acreditar su buena fe exenta de culpa y obtengan la sustracci\u00f3n de estos bienes del tr\u00e1mite especial para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas en Justicia y Paz. Nada obsta para que las Salas de Justicia y Paz, al emitir la sentencia condenatoria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 2005 y resolver sobre las solicitudes de extinci\u00f3n de dominio, examinen si los terceros afectados por las medidas cautelares dictadas con ese prop\u00f3sito demuestran la buena fe exenta de culpa. No obstante, ante la incertidumbre de que los accionantes no cuenten efectivamente con esa posibilidad dada la pr\u00e1ctica recurrente al respecto de las Salas de Justicia y Paz, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para que la Corte discuta el contenido y alcance de los derechos de terceros en el marco del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares previsto en la Ley 975 de 2005 y de la exigencia de acreditar la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes corresponde al Auto de 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0El 3 de junio del mismo a\u00f1o, los actores interpusieron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Luego, transcurrieron tres meses y 15 d\u00edas entre esos dos hitos. Por lo anterior, se advierte que el amparo fue solicitado en un plazo razonable y oportuno, acorde con la necesidad de protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la vivienda de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una irregularidad procesal decisiva o determinante en la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso no se alega ninguna irregularidad procesal que afecte la providencia cuestionada. En la acci\u00f3n de tutela se plantea que, en el tr\u00e1mite del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares, particularmente en el decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba pericial, se presentaron errores que, a juicio de los actores, violaron el debido proceso. Sin embargo, los accionantes argumentan que estas afectaciones configuran un defecto f\u00e1ctico, raz\u00f3n por la que se estudiar\u00e1n en el marco y conforme con los presupuestos de esa causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y haberse alegado dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes identifican como hecho generador de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales la decisi\u00f3n de confirmar la providencia que concluy\u00f3 que los demandantes no demostraron su buena fe exenta de culpa y que neg\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes inmuebles, en el marco del procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005. Adicionalmente, los actores no cuentan con ninguna otra oportunidad procesal para manifestar su cuestionamiento por la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, por esa raz\u00f3n, debe relevarse en este caso particular del cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los demandantes alegan que la decisi\u00f3n judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La discusi\u00f3n suscitada implica evaluar si, en el auto emitido el 19 de febrero de 2020, esta autoridad judicial analiz\u00f3 el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa de tal manera que desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de quienes promovieron el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se advierte que los actores identificaron la actuaci\u00f3n que estiman transgresora de sus derechos fundamentales, particularmente una providencia judicial, y las razones por las que se gener\u00f3 la violaci\u00f3n alegada. Adicionalmente, en concordancia con la exigencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, refirieron las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que, a su juicio, se configuraron en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia atacada no es un fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no resuelve acciones de esta naturaleza. Se trata del Auto de 19 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra la decisi\u00f3n emitida el 25 de septiembre de 2019, por la Magistrada de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en el marco del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada contra la autoridad judicial accionada reuni\u00f3 los requisitos generales de procedencia y, por consiguiente, corresponde analizar el problema jur\u00eddico de fondo. En consecuencia, en desarrollo de la metodolog\u00eda anunciada en el fundamento jur\u00eddico 5 de esta providencia, a continuaci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 consideraciones sobre los asuntos relevantes del caso y con base en las mismas decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que, eventualmente, puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y\/o de los terceros interesados. A continuaci\u00f3n, se exponen en detalle las causales invocadas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para analizar el material probatorio en cada caso concreto95, pues son aut\u00f3nomos e independientes en el desarrollo del ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal. De este modo, el cuestionamiento sobre la interpretaci\u00f3n probatoria de un funcionario judicial en una providencia emitida por \u00e9l tiene ciertas restricciones, que dan cuenta de la importancia de aquellos principios para la consolidaci\u00f3n del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico solo puede verificarse cuando la decisi\u00f3n tiene fallas sustanciales atribuibles a las deficiencias probatorias del proceso. En esta circunstancia el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez constitucional radica en que, no obstante que las autoridades judiciales cuentan con amplias facultades discrecionales para el an\u00e1lisis del material probatorio, estas deben actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales96. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se interpone un amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial por un error probatorio, el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial97. Sin embargo, ha de entenderse que estos ceden cuando la interpretaci\u00f3n probatoria del juez ordinario: (i) se aparta de los principios de la sana cr\u00edtica; (ii) no atiende criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n; y (iii) no respeta la Constituci\u00f3n y la ley. En los eventos en los que ello sucede se presenta arbitrariedad judicial y solo con fundamento en ella se configura la causal por defecto f\u00e1ctico que habilita la revocatoria de la providencia atacada98. De otra forma, le est\u00e1 vedado al juez de tutela hacerlo, pues implicar\u00eda una intromisi\u00f3n injustificada en la actividad de valoraci\u00f3n de las pruebas, en la que se proyecta, en mayor medida, la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto estudiado tiene dos dimensiones99, una positiva100 y otra negativa101. La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello. Esta dimensi\u00f3n implica la evaluaci\u00f3n de errores en la apreciaci\u00f3n del hecho o de la prueba que se presentan cuando el juzgador se equivoca: (i) al fijar el contenido de la misma porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se derivan de ella; o (ii) porque al momento de otorgarle m\u00e9rito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos o los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana cr\u00edtica, como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, la negativa, se produce cuando el juez omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la apreciaci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados102. De manera que, el defecto no se configura por la falta de valoraci\u00f3n u omisi\u00f3n de un elemento de prueba sino cuando esa omisi\u00f3n tiene un efecto determinante en el sentido de la decisi\u00f3n103. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el defecto f\u00e1ctico es aquel que surge por omisi\u00f3n en el decreto, la pr\u00e1ctica o la valoraci\u00f3n de las pruebas; o por el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica104. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que al juez de tutela no le est\u00e1 permitido imponerle su criterio probatorio al juez ordinario, pues su labor ha de limitarse a verificar si la interpretaci\u00f3n del juez natural es o no razonable y compatible con los elementos de juicio contenidos en el expediente105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo o material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n del defecto material o sustantivo es una materializaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n106. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, los jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, es decir \u201cal ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d107. Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por un juez se aparta del marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse para sustentar su fallo, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico108. En este sentido, la autonom\u00eda e independencia de la que gozan los jueces en su atribuci\u00f3n para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas no es absoluta. Esto obedece a que dicha facultad es reglada y emana de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. Por lo tanto, su discrecionalidad se encuentra limitada, en general, por el orden jur\u00eddico y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha identificado los supuestos en los cuales se configura el defecto sustantivo. Al respecto ha dicho que se presenta, entre otras circunstancias, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable porque: a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) a pesar de que la norma cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. Esto \u00faltimo ocurre, por ejemplo, porque a la norma utilizada se le dan efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable\u00a0o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d;\u00a0o cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, de modo que la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 fuera de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable110. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n, al acreditarse que la resoluci\u00f3n del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia111. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La aplicaci\u00f3n de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La disposici\u00f3n aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n. Asimismo, se configura cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, la Sala Plena112 ha expuesto que la simple discrepancia respecto de la interpretaci\u00f3n efectuada por el juez no configura dicha causal espec\u00edfica ni invalida la actuaci\u00f3n judicial. Lo anterior, porque en el marco de la autonom\u00eda judicial y el car\u00e1cter abierto del lenguaje, siempre hay una posibilidad de que existan diferentes interpretaciones, las cuales son admisibles siempre que sean compatibles con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por esta raz\u00f3n, el margen de actuaci\u00f3n del\u00a0juez de tutela cuando se invoca este defecto es limitado, ya que no le corresponde se\u00f1alar cu\u00e1l ser\u00eda la interpretaci\u00f3n correcta o la aplicaci\u00f3n m\u00e1s conveniente del ordenamiento jur\u00eddico, como si se tratase del juez natural113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya un defecto sustantivo, debe acreditarse que el funcionario judicial desconoci\u00f3 lineamientos constitucionales y legales de forma tal que produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales de los sujetos procesales114. Particularmente, la Corte ha se\u00f1alado que el amparo es procedente respecto de\u00a0interpretaciones irrazonables, las cuales se configuran en dos supuestos. El primero, consistente en otorgarle a una disposici\u00f3n un sentido o alcance que no tiene (interpretaci\u00f3n contraevidente o\u00a0contra legem), lo cual afecta de forma injustificada los intereses leg\u00edtimos de una de las partes. Y, el segundo, que se traduce en la realizaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n que parece admisible frente al texto normativo, pero que en realidad es contraria a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento de la causal por\u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0se encuentra en el art\u00edculo 4\u00b0 superior. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. De este precepto, que contiene el principio de supremac\u00eda constitucional, se desprende un modelo de ordenamiento que reconoce \u201cvalor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares\u201d115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional116 reconoce que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando: a) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional117; b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n118; y d) el juez omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n119. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de Justicia y Paz y la regulaci\u00f3n normativa de la imposici\u00f3n, oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 975 de 2005 (tambi\u00e9n denominada \u201cLey de Justicia y Paz\u201d) surgi\u00f3 como resultado de la decisi\u00f3n pol\u00edtica de superar el conflicto armado interno con la promoci\u00f3n de la reintegraci\u00f3n a la vida civil de los miembros de grupos armados al margen de la ley y el otorgamiento de beneficios penales compatibles con la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n120. Particularmente, el derecho a la reparaci\u00f3n en la Ley de Justicia y Paz tiene un contenido propio que, en su art\u00edculo 8\u00b0, refiere a los tipos de prestaciones que este comprende121. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 42 a 55 de la misma ley desarrollan y especifican los mecanismos para hacer eficaz cada una de las modalidades de la reparaci\u00f3n122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mencionada normativa impuso la obligaci\u00f3n a las personas beneficiarias de la ley de reparar con su propio patrimonio y de adelantar la totalidad de los actos destinados a la reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas123. Luego, la Ley 1592 de 2012 introdujo algunas modificaciones ante la falta de regulaci\u00f3n de la persecuci\u00f3n y el aseguramiento de los bienes destinados a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, as\u00ed como de la restituci\u00f3n de bienes cuando estos les han sido despojados a aquellas124. Entre las modificaciones incluidas se encuentra la definici\u00f3n expresa de los bienes que son objeto de persecuci\u00f3n en el marco del proceso de Justicia y Paz y la obligaci\u00f3n del postulado de indicar en la diligencia de versi\u00f3n libre los bienes de los cuales es titular real o aparente, y que ofrece para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, con lo cual se buscaba perseguir de manera efectiva los bienes con vocaci\u00f3n cierta para reparar los derechos de las v\u00edctimas y determinar si el postulado honraba el compromiso adquirido de decir la verdad125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ese prop\u00f3sito se establecieron distintas obligaciones y procedimientos. Por ejemplo, se previ\u00f3 como requisito para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz el deber de entregar, ofrecer o denunciar todos los bienes adquiridos por los postulados o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona126. Se precis\u00f3 que el incumplimiento verificado de dicha obligaci\u00f3n ser\u00eda una causal de exclusi\u00f3n del postulado del proceso de Justicia y Paz127 o de p\u00e9rdida del beneficio de la pena alternativa y exigencia del cumplimiento de la pena principal, en el que caso de que ya hubiere condena128. Adicionalmente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe adoptar todas las medidas necesarias para perseguir esos bienes que no hayan sido entregados, ofrecidos o denunciados por el postulado129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n a cargo del postulado, el art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1592 de 2012, se\u00f1al\u00f3 que, en la diligencia de versi\u00f3n libre, los miembros del grupo organizado al margen de la ley deben indicar los bienes que entregar\u00e1n, ofrecer\u00e1n o denunciar\u00e1n, ya sea que fueran de titularidad real o aparente del grupo armado ilegal al que pertenecieron130. La versi\u00f3n del postulado en la cual ofrezca bienes y esta afecte derechos de terceros tendr\u00e1 el car\u00e1cter de prueba sumaria y ser\u00e1 sometida a contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n por parte del afectado131. Asimismo, se prev\u00e9 que esa versi\u00f3n libre sea puesta a disposici\u00f3n de los fiscales delegados y de la polic\u00eda judicial para comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados al procedimiento de Justicia y Paz y aquellos que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n identifique en sus investigaciones podr\u00e1n ser objeto de medidas cautelares para efectos de extinci\u00f3n de dominio133. Por su naturaleza, estas medidas son instrumentales, pues no tienen raz\u00f3n de ser por s\u00ed mismas y solo surgen en funci\u00f3n de un proceso; y son provisionales, pues perdurar\u00e1n tanto como subsista el proceso al cual acceden134. La misma ley, en el art\u00edculo 17B, determina el procedimiento que debe adelantarse para la imposici\u00f3n de esas medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento de imposici\u00f3n de las cautelas. El respectivo fiscal delegado ante las Salas Especializadas de Justicia y Paz ordenar\u00e1 que se realicen las labores pertinentes para la identificaci\u00f3n plena de los bienes y la documentaci\u00f3n de las circunstancias relacionadas con su posesi\u00f3n, adquisici\u00f3n y titularidad. Igualmente, la UARIV- Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas participar\u00e1 en las labores de alistamiento de los bienes y suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n disponible acerca de estos para determinar su vocaci\u00f3n reparadora135. Tambi\u00e9n se deber\u00e1 tener en cuenta la informaci\u00f3n que aporten las v\u00edctimas136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida por la Fiscal\u00eda, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley respecto de los bienes objeto de persecuci\u00f3n, el fiscal delegado solicitar\u00e1 al magistrado con funciones de control de garant\u00edas la programaci\u00f3n de la audiencia preliminar para la solicitud y decisi\u00f3n de medidas cautelares137. A esta deber\u00e1 convocarse a la UARIV- Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta audiencia reservada, el fiscal delegado sustentar\u00e1 toda la informaci\u00f3n recabada anteriormente y solicitar\u00e1 al magistrado la adopci\u00f3n de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los bienes138. Al decidir de la adopci\u00f3n de medidas cautelares, el magistrado deber\u00e1 determinar si el bien tiene o no vocaci\u00f3n reparadora139, con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por el fiscal delegado del caso y por la UARIV\u2013Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas. Cuando el magistrado con funciones de control de garant\u00edas considere que el bien no tiene vocaci\u00f3n reparadora, el bien no podr\u00e1 ingresar al Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas bajo ning\u00fan concepto140. \u00a0<\/p>\n<p>Si el magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas acepta la solicitud, las medidas cautelares ser\u00e1n adoptadas de manera inmediata. Los bienes afectados con la medida cautelar ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de la UARIV\u2013 Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, que tendr\u00e1 la calidad de secuestre y estar\u00e1 a cargo de la administraci\u00f3n provisional de los bienes, mientras se profiere la sentencia de extinci\u00f3n de dominio141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, puede ocurrir que los bienes a los que se le impongan las referidas medidas cautelares estuvieran involucrados previamente en un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002 u otras leyes que la modifican o adicionen. En ese caso, el fiscal o el juez que conozca del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio declarar\u00e1 la improcedencia extraordinaria de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre este bien y ordenar\u00e1 al Administrador del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposici\u00f3n del Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas143. En concreto, se trata de una priorizaci\u00f3n de la cautela en la que el bien se pone a disposici\u00f3n del tr\u00e1mite de Justicia y Paz para efectos de reparaci\u00f3n cuando concurre una medida cautelar vinculada a un proceso de extinci\u00f3n de dominio144. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo evento, si luego de que se impongan las medidas cautelares sobre bienes estos son objeto de una solicitud de restituci\u00f3n de tierras, se transferir\u00e1 el tr\u00e1mite al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (URT) para que se adelante el procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011, sin que se requiera el levantamiento de la cautela145. En el caso en el que un bien entregado, ofrecido o denunciado por el postulado o identificado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tuviera solicitud de restituci\u00f3n ante la URT, el fiscal solicitar\u00e1 la imposici\u00f3n de la medida cautelar y luego de su decreto ordenar\u00e1 el traslado a la URT para adelantar el tr\u00e1mite previsto en la Ley 1448146. Por consiguiente, existe una prelaci\u00f3n del tr\u00e1mite especial de restituci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente en relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n del dominio prevista en la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incidente de oposici\u00f3n de terceros. La Ley 975 de 2005 no previ\u00f3 un incidente para la oposici\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de terceros afectados por las medidas cautelares, aunque si previ\u00f3 la posibilidad de que acudieran al proceso147. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desarroll\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial dirigida a resguardar los derechos de esos terceros, por medio de los principios de complementariedad y de integralidad. En virtud del primero, el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005 se\u00f1ala que para todo lo no dispuesto en esa ley, se aplicar\u00e1 la Ley 782 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, de acuerdo con el principio de integralidad, se dispuso que el incidente en el que se pretende el levantamiento de las medidas cautelares se entiende regulado en los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, Civil y de Procedimiento Civil148. Al respecto, consider\u00f3 que los principios del debido proceso y contradicci\u00f3n imponen la obligaci\u00f3n de escuchar y resolver la pretensi\u00f3n de quien alega ser tercero de buena fe en un tr\u00e1mite incidental, en el que se practiquen las pruebas necesarias para establecer esa condici\u00f3n149. En consecuencia, de acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, en materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil150 y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. Por consiguiente, por v\u00eda jurisprudencial se estableci\u00f3 la necesidad de garantizar una instancia para que los terceros acreditaran que tienen un mejor derecho que no puede afectarse con la medida cautelar151. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en atenci\u00f3n al desarrollo jurisprudencial descrito, la Ley 1592 de 2012 previ\u00f3 y regul\u00f3 el incidente de oposici\u00f3n de terceros y levantamiento de medidas cautelares. En efecto, entre los fundamentos de la reforma se estableci\u00f3 la necesidad de contar con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el procedimiento para la persecuci\u00f3n y aseguramiento de los bienes que permitan la reparaci\u00f3n y la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes a estos bienes, puesto que esta ausencia de regulaci\u00f3n fue resuelta por medio de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal152. De manera que, actualmente, el procedimiento para la oposici\u00f3n de terceros a las medidas cautelares se rige por la citada Ley 1592. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1592 de 2012, los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para extinci\u00f3n de dominio podr\u00e1n solicitar al magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas que adelante el incidente. La solicitud podr\u00e1 presentarse en cualquier momento antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos. En la diligencia, que se realizar\u00e1 dentro de los cinco d\u00edas siguientes, el solicitante aportar\u00e1 todas las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dar\u00e1 a la Fiscal\u00eda y a los dem\u00e1s intervinientes para que, en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino el magistrado decidir\u00e1 el incidente y dispondr\u00e1 las medidas a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia C-694 de 2015153, dado que estas medidas pretenden resguardar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y evitar el fraude mediante la transferencia de bienes a terceros, es necesario que las v\u00edctimas cuenten con la facultad para participar en el desarrollo de este incidente. Valga aclarar que este incidente no suspende el curso del proceso. La decisi\u00f3n que resuelve el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares es apelable, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculo 26154 y 68155 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Si la decisi\u00f3n del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenar\u00e1 el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio continuar\u00e1 su curso y la decisi\u00f3n ser\u00e1 parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. De ese modo, la sentencia condenatoria, adem\u00e1s de determinar las penas principal y accesoria y las penas alternativas, declara la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n156. A partir de lo anterior, es necesario enfatizar en que en el referido incidente de oposici\u00f3n a las cautelas no se materializa la extinci\u00f3n del dominio, ya que esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 en la sentencia157. De hecho, es un presupuesto para declarar la extinci\u00f3n del dominio en la sentencia que ya se hayan resuelto los incidentes de oposici\u00f3n y levantamiento de derechos de los terceros, de tal modo que la sentencia no emite un pronunciamiento sobre este asunto158. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Como se anot\u00f3 previamente, es en la sentencia condenatoria en la que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Distrito Judicial decide la extinci\u00f3n de dominio. En particular, la evaluaci\u00f3n de la procedencia de esta medida se sustenta en la petici\u00f3n que eleve la Fiscal\u00eda y la determinaci\u00f3n de la vocaci\u00f3n de reparaci\u00f3n del bien en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11C de la Ley 975 de 2005. De manera que, si bien en la sentencia puede decidirse no extinguir el dominio esta decisi\u00f3n se sustenta en la vocaci\u00f3n reparadora del bien o en la ausencia de solicitud expresa de la Fiscal\u00eda. Sin embargo, ninguna de estas circunstancias obedece a los derechos o situaci\u00f3n de los terceros porque, como se acaba de advertir, su situaci\u00f3n queda definida en el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares define un asunto, principalmente, de contenido patrimonial. Dado este car\u00e1cter, quien inicia el incidente debe demostrar el inter\u00e9s jur\u00eddico que le asiste y aportar el conjunto de elementos de prueba que respalde tal inter\u00e9s. En consecuencia, quien tiene la carga de la prueba de su pretensi\u00f3n es el tercero que promueve el incidente159. Asimismo, le est\u00e1 vedado al magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas decretar de oficio las pruebas no aportadas por el incidentante, a menos que sean aquellas necesarias para garantizar o proteger un derecho fundamental amenazado160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, se advierte que la extinci\u00f3n del derecho de dominio de bienes con finalidades de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el marco del proceso de Justicia y Paz se rige por las siguientes reglas: (i) los bienes ingresan por la denuncia del postulado o por la identificaci\u00f3n que de los mismos haga la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) la denuncia del postulado constituye \u00fanicamente prueba sumaria acerca del derecho de dominio real o aparente sobre el bien. En consecuencia, la FGN tiene la carga de recaudar los elementos de prueba necesarios para inferir que esos bienes son del postulado o del grupo armado al margen de la ley \u00a0para que en audiencia reservada se decreten las medidas cautelares; (iii) los terceros afectados con las cautelas en menci\u00f3n cuentan con un tr\u00e1mite incidental, como oportunidad \u00fanica para demostrar la condici\u00f3n definida en la norma para enervar la cautela: la buena fe exenta de culpa; (iv) el incidente es un tr\u00e1mite sumario en el que el opositor presentar\u00e1 todas las pruebas que sustenten la calidad en menci\u00f3n, las cuales est\u00e1n sujetas a una \u00fanica instancia de contradicci\u00f3n; (v) contra la decisi\u00f3n sobre la oposici\u00f3n procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal; y (vi) si no prospera la oposici\u00f3n la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se tomar\u00e1 en la sentencia, en la que no se eval\u00faa la situaci\u00f3n del tercero, la cual qued\u00f3 resuelta en el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe exenta de culpa y su exigencia como presupuesto de oposici\u00f3n a las cautelas en el tr\u00e1mite de Justicia y Paz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la buena fe se presumir\u00e1 en todas las gestiones que adelanten los particulares ante las autoridades161. La jurisprudencia constitucional ha expuesto que esta buena fe se refiere a \u201cuna conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta\u201d162 y que se funda en la confianza, seguridad y credibilidad que generan las actuaciones de los dem\u00e1s163. No obstante, el postulado de la buena fe est\u00e1 sujeto a algunas limitaciones asociadas a la necesidad de garantizar la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presunci\u00f3n de buena fe consagrada en la Constituci\u00f3n no tiene car\u00e1cter absoluto, pues puede ser contrastada con la protecci\u00f3n de otros principios de igual jerarqu\u00eda como el bien com\u00fan y la seguridad jur\u00eddica. Por esa raz\u00f3n, tal regla general admite excepciones en casos en los que, por ejemplo, existe la necesidad de velar por la garant\u00eda de derechos de terceros y se habilite el requerimiento de comprobar que determinada acci\u00f3n se ajust\u00f3 o se desarroll\u00f3 con buena fe exenta de culpa165. De ese modo, la Corte Constitucional ha considerado que no es desproporcionado que, en estos casos, \u201cquien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta\u201d166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, este par\u00e1metro demanda no solo desplegar una actuaci\u00f3n honesta, correcta o apoyada en la confianza sino, adem\u00e1s, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan al establecer legalmente dicha exigencia167. Lo anterior, corresponde con la distinci\u00f3n acogida en la jurisprudencia entre la buena fe simple y la buena fe cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. La primera, implica obrar con lealtad, rectitud y honestidad. Esta es la que se exige a las personas normalmente en todas sus actuaciones168. Se denomina simple porque si bien surte efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, estos solo consisten en cierta protecci\u00f3n otorgada a quien as\u00ed obra169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda tiene la aptitud para dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda (de ah\u00ed la denominaci\u00f3n \u201ccreadora de derecho\u201d). Esta buena fe cualificada parte del principio \u201cel error com\u00fan crea derecho\u201d. De acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, si en la adquisici\u00f3n de un derecho o una posici\u00f3n jur\u00eddica, alguien comete un error o equivocaci\u00f3n de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n lo hubiera cometido, pero fue imposible descubrir esa falsedad o inexistencia, esta persona habr\u00e1 obrado con buena fe exenta de culpa170. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la buena fe cualificada en la adquisici\u00f3n de un bien exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad. El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. Es as\u00ed como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realizaci\u00f3n de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-1007 de 2002172, reiterada en la Sentencia C-740 de 2003173, se\u00f1ala que esta exigencia de la buena fe exenta de culpa es aplicable en el caso de bienes adquiridos por compraventa o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. En ese sentido, concluy\u00f3 que, si el adquirente de un bien afectado por esas circunstancias demuestra que actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, este tercero recibir\u00e1 protecci\u00f3n y, por lo tanto, \u201csobre tal bien no podr\u00eda recaer la extinci\u00f3n de dominio\u201d174. En esos t\u00e9rminos, este resguardo de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa es acorde con la Constituci\u00f3n175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga advertir que el referido est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa no fue alterado con la Sentencia C-327 de 2020176. En dicha providencia se analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el numeral 10 del art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014177. Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes \u201cde origen l\u00edcito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acci\u00f3n resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de buena fe exenta de culpa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico si la atribuci\u00f3n prevista en la norma para extinguir el dominio en relaci\u00f3n con bienes de origen l\u00edcito, desbordaba el alcance de la extinci\u00f3n de dominio establecido en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n y con ello el derecho de propiedad por romper el v\u00ednculo que constitucionalmente debe existir entre el bien objeto de la persecuci\u00f3n, y las actividades il\u00edcitas, el da\u00f1o al tesoro p\u00fablico y el detrimento a la moral social y por desconocer los derechos de los terceros que adquieren bienes que carecen de toda vinculaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver lo anterior, el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que no contrariaba la Constituci\u00f3n lo dispuesto en la norma acusada porque la extinci\u00f3n opera en virtud del provecho il\u00edcito que se materializa en un patrimonio y puede extenderse a otros bienes que \u201cpese a tener origen l\u00edcito, hacen parte del patrimonio que se ha visto incrementado par las actividades il\u00edcitas\u201d. Adem\u00e1s, lo previsto en la norma acusada es acorde con la connotaci\u00f3n patrimonial de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n y con una interpretaci\u00f3n finalista del alcance de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de servir de instrumento \u201cpara combatir la ilegalidad y la criminalidad mediante la eliminaci\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos inherentes a estos fen\u00f3menos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas consideraciones determinantes para concluir que la norma acusada es constitucional, la Sentencia C-327 de 2020 incluy\u00f3 afirmaciones que son tenidas en cuenta en esta providencia. En particular, discuti\u00f3 si el art\u00edculo 16, numeral 10 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio extiende la acci\u00f3n persecutoria a bienes l\u00edcitos transferidos a terceras personas. Al respecto, expuso que la buena fe y la diligencia que puede exigirse de los terceros adquirentes se predica de los bienes objeto de la operaci\u00f3n jur\u00eddica, m\u00e1s no de las personas que les transfieren el dominio, es decir, al tercero le corresponde cerciorarse de la condici\u00f3n jur\u00eddica del bien para establecer la historia y la cadena de t\u00edtulos y tradiciones, m\u00e1s no indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, m\u00e1xime cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario insistir en que estas aserciones son aspectos que se tendr\u00e1n en cuenta en la valoraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa, en su verdadera dimensi\u00f3n. En efecto, dicho fallo no dispuso que la buena fe exenta de culpa solo se acredita con la verificaci\u00f3n de la historia del inmueble, ni tampoco excluy\u00f3, en todo caso, la averiguaci\u00f3n sobre las condiciones del titular del bien; lo que la Corte dijo en esa oportunidad fue que la condici\u00f3n jur\u00eddica del bien era uno de los aspectos que deb\u00eda valorarse en contexto con los dem\u00e1s elementos de juicio aportados al proceso. Sin duda, la sentencia no impuso una \u00fanica prueba para establecer la buena fe exenta de culpa, ni tampoco estableci\u00f3 una tarifa legal, ni mucho menos impidi\u00f3 la sana cr\u00edtica que tienen los jueces del caso en la valoraci\u00f3n probatoria. La Corte reitera que el an\u00e1lisis de la buena fe exenta de culpa debe obedecer al contexto y a la din\u00e1mica de los negocios celebrados entre las partes, que ser\u00e1 apreciada por el juez en los casos concretos, tal y como posteriormente se precisar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y los antecedentes de la expedici\u00f3n de la Ley 1592 de 2012 no ahondan en las razones para establecer la exigencia de acreditar la buena fe exenta de culpa para obtener el levantamiento de las medidas cautelares178. No obstante, a juicio de la Sala Plena, esa exigencia se relaciona con el objetivo de resguardar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas e impedir que los mecanismos dirigidos a la reparaci\u00f3n integral se afecten por el fraude a trav\u00e9s de la transferencia de bienes a terceros179. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la presunci\u00f3n de buena fe prevista en la Constituci\u00f3n, para efectos de evaluar las actuaciones en procesos de justicia y paz, debe ponderarse con otro objetivo constitucional de igual relevancia: la eficacia de los mecanismos de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado. En relaci\u00f3n con la Ley de Justicia y Paz, por tratarse de medidas de justicia transicional, como quiera que los bienes est\u00e1n dirigidos a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y la normativa responde a un contexto de violencia en el marco del conflicto armado, el Legislador exige a los terceros opositores que demuestren que adoptaron todas las medidas necesarias para determinar el origen de los bienes y, por lo tanto, descartar su relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n ilegal e impedir que se afecte la persecuci\u00f3n de bienes con prop\u00f3sitos de reparaci\u00f3n. Esta exigencia se traduce en el requerimiento de demostrar que obr\u00f3 con buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del derecho de dominio, si su prop\u00f3sito es obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas para preservar el resarcimiento de las v\u00edctimas de los grupos armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa por parte de terceros opositores en Justicia y Paz y los elementos para su acreditaci\u00f3n en conjunto con los par\u00e1metros constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los criterios previamente descritos, para la Sala Plena resulta necesario identificar los par\u00e1metros utilizados en el examen de la actuaci\u00f3n de los terceros y la prueba de la buena fe cualificada en el marco del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares, previsto en la Ley 975 de 2005. Para el efecto resulta relevante la jurisprudencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que se encarga de resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra las decisiones emitidas por los magistrados con funciones de control de garant\u00edas de las distintas salas de Justicia y Paz. Con fundamento en la revisi\u00f3n de las decisiones emitidas, por lo menos, desde la vigencia de la Ley 1592 de 2012, la Sala extrae las siguientes reglas con respecto a la evaluaci\u00f3n de la exigencia de la buena fe exenta de culpa, en el marco de incidentes de oposici\u00f3n a las cautelas, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el tercero opositor a la medida cautelar debe demostrar el inter\u00e9s jur\u00eddico que le asiste y aportar los elementos de prueba que respalden tal inter\u00e9s. Asimismo, tiene la carga de demostrar el supuesto de hecho exigido por la norma para la prosperidad de la oposici\u00f3n: la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la constataci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa se basa en el examen conjunto de los actos y hechos asociados a la conducta del tercero en la adquisici\u00f3n del bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el contexto de la adquisici\u00f3n del inmueble es relevante para determinar si exist\u00edan hechos que le indicaran al tercero que deb\u00eda adelantar acciones adicionales a las que normalmente se har\u00edan en la compraventa de un inmueble para actuar prudente y diligentemente en la constataci\u00f3n de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario. Estos hechos pueden ser, a modo de ejemplo, la noticia previa a la negociaci\u00f3n inmobiliaria de que los bienes en realidad pertenec\u00edan a alguien distinto del propietario inscrito180, que la zona donde se ubica el predio estaba dominada por un grupo armado antes o al momento de la negociaci\u00f3n181, la poca claridad en las condiciones del negocio182 o las dudas acerca de la capacidad econ\u00f3mica del vendedor para la adquisici\u00f3n del inmueble ofrecido en venta183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, las condiciones del tercero al momento de la negociaci\u00f3n son relevantes para determinar si ten\u00eda la posibilidad de conocer sobre la titularidad aparente del inmueble que adquiere o de alg\u00fan hecho indicativo de que deb\u00eda realizar verificaciones adicionales al respecto. En particular, puede verificarse si el tercero habitaba en la zona para el momento en que la presencia de un actor armado hubiera afectado la negociaci\u00f3n del predio184, si la informaci\u00f3n sobre los v\u00ednculos de determinada persona con un grupo armado al margen de la ley era p\u00fablica antes o al momento de la negociaci\u00f3n185 y si, en raz\u00f3n de su actividad profesional y comercial, hab\u00eda tenido o pod\u00eda tener conocimiento de irregularidades relacionadas con el predio186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, los actos que el com\u00fan de la poblaci\u00f3n realiza para la adquisici\u00f3n de un inmueble son aptos para acreditar la buena fe simple, mas no para demostrar la buena fe cualificada. En particular, conformarse con la consulta del certificado de tradici\u00f3n y libertad de un bien inmueble es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa187. La celebraci\u00f3n de un contrato de corretaje inmobiliario no suple las obligaciones derivadas de la buena fe exenta de culpa y no releva a quien adquiere el bien de asumir esa carga188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la ley para el perfeccionamiento de los actos y\/o contratos por medio de los cuales el tercero adquiere el derecho de dominio sobre un bien son aptos para acreditar la buena fe simple, pero insuficientes por s\u00ed solos para acreditar todos los elementos de la buena fe exenta de culpa189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00e9ptimo lugar, entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer qui\u00e9nes eran los propietarios anteriores y la situaci\u00f3n material del bien190. Asimismo, averiguaciones acerca del v\u00ednculo material (no solo jur\u00eddico) de la parte vendedora con el bien, tales como indagar si conoce la ubicaci\u00f3n exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la due\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, debe verificarse si al tercero le son atribuibles conductas que, lejos de indicar su buena fe exenta de culpa, pueden catalogarse ajenas a esta en la adquisici\u00f3n del predio. Es el caso en el que la permanencia en el bien fue respaldada a trav\u00e9s de medios violentos o con la aquiescencia de un actor armado irregular191 o se realizan maniobras en el contrato de compraventa para evadir impuestos192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de recapitulaci\u00f3n de los par\u00e1metros sobre la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa derivados de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Sala Plena resalta que la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta requiere la demostraci\u00f3n concurrente de dos elementos: (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble ten\u00eda un origen il\u00edcito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realizaci\u00f3n por el adquirente de gestiones cualificadas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisici\u00f3n de un bien, para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de la acreditaci\u00f3n del primer elemento se relaciona con los siguientes par\u00e1metros deducidos de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El adquirente de un inmueble incurri\u00f3 en un error o equivocaci\u00f3n de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n lo hubiera cometido y fue muy dif\u00edcil descubrir esa falsedad o inexistencia del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El contexto de la adquisici\u00f3n del inmueble es relevante para determinar si exist\u00edan hechos que le indicaran al tercero que deb\u00eda adelantar acciones adicionales a las que normalmente se realizan en la compraventa de un inmueble para actuar prudente y diligentemente en la constataci\u00f3n de que no estaba adquiriendo un derecho aparente o de quien no era el verdadero propietario. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Las condiciones del tercero al momento de la negociaci\u00f3n son relevantes para determinar si ten\u00eda la posibilidad de conocer la titularidad aparente del inmueble a adquirir o de alg\u00fan hecho indicativo de que deb\u00eda realizar verificaciones adicionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>(d) La constataci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa se basa en el examen conjunto de los actos y hechos asociados a la conducta del tercero en la adquisici\u00f3n del bien inmueble \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La verificaci\u00f3n del segundo elemento indispensable para acreditar la buena fe cualificada se gu\u00eda por los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Los actos que el com\u00fan de la poblaci\u00f3n realiza para la adquisici\u00f3n de un inmueble, si bien demuestran la buena fe simple, son insuficientes para demostrar la buena fe cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la ley para el perfeccionamiento de los actos y\/o contratos por medio de los cuales el tercero adquiere el derecho de dominio sobre un bien es insuficiente por s\u00ed solo para acreditar la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Deben realizarse actuaciones positivas adicionales a las descritas en los literales (a) y (b) dirigidas a adquirir la tranquilidad de que el tradente es realmente el propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Entre las actuaciones adicionales dirigidas a mostrar un actuar precavido y diligente se encuentran las gestiones necesarias para conocer qui\u00e9nes eran los propietarios anteriores y la situaci\u00f3n material del bien. \u00a0<\/p>\n<p>(e) Debe constatarse la ausencia de si al tercero le son atribuibles conductas atribuibles al tercero ajenas a la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del predio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el examen de las oposiciones y solicitudes de levantamiento de medidas cautelares por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y la jurisprudencia constitucional sobre la buena fe exenta de culpa evidencia que la evaluaci\u00f3n de las condiciones de adquisici\u00f3n se relaciona con el contexto de la negociaci\u00f3n, las condiciones personales del tercero, los requisitos legales, los actos com\u00fanmente exigidos para adquirir bienes, y la ausencia de actos completamente extra\u00f1os a un actuar honesto, prudente y diligente. Estos par\u00e1metros se analizan en conjunto para constatar la presencia concurrente de dos elementos: (i) la dificultad de que el adquirente supiera que el bien inmueble ten\u00eda un origen il\u00edcito o que el vendedor no era el verdadero propietario; y (ii) la realizaci\u00f3n por el adquirente de gestiones cualificadas para verificar que el vendedor efectivamente era el propietario y que el origen del bien no era il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rol del juez en la justicia transicional y la protecci\u00f3n de los derechos de v\u00edctimas y terceros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La justicia transicional atiende a la necesidad simult\u00e1nea de hacer efectivo el derecho a la paz en aquellas sociedades signadas por una situaci\u00f3n de conflicto y responder a las obligaciones de enjuiciar y reparar las graves violaciones de derechos humanos193. En ese escenario se ha puesto de presente la existencia de una tensi\u00f3n entre el prop\u00f3sito colectivo de hacer un tr\u00e1nsito a la paz y los derechos de las v\u00edctimas a que se investigue, juzgue y sancione a los responsables y se logre la satisfacci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n194. Incluso la Corte ha se\u00f1alado la necesidad, en estos contextos transicionales, de ponderar entre distintos derechos e intereses constitucionales en juego, como la justicia, la paz y los derechos de las v\u00edctimas. En el caso de la expedici\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz signific\u00f3 una ponderaci\u00f3n entre la paz, la justicia como valor objetivo y la justicia en tanto derecho de las v\u00edctimas y sus dem\u00e1s derechos195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de los terceros afectados con medidas cautelares en el tr\u00e1mite de justicia y paz impone nuevamente la necesidad de ponderar intereses contrapuestos y de suma relevancia196. En esta oportunidad, no se trata de un balance entre dos principios distintos (justicia y paz), sino entre dos manifestaciones propias del derecho a la justicia en la aplicaci\u00f3n de un instrumento transicional197. Por un lado, los derechos de las v\u00edctimas y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que se traducen en el establecimiento y eficacia de mecanismos dirigidos a la recuperaci\u00f3n de bienes destinados a su reparaci\u00f3n. Por otro lado, el derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de aquellos terceros afectados por medidas cautelares, quienes aducen que su actuar est\u00e1 amparo por la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras autoridades judiciales encargadas de analizar y aplicar las disposiciones de la Ley 975 de 2005 tampoco han sido ajenas a esta exigencia de hacer efectivos y armonizar ambos mandatos de justicia. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha explicado que la extinci\u00f3n de dominio prevista en el proceso de Justicia y Paz tiene la especial connotaci\u00f3n de que su objetivo es eminentemente reparador del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas. Esto implica, en particular, que este instrumento no involucra \u00fanicamente una pugna entre los intereses del Estado y el derecho del propietario (como puede interpretarse que sucede en las reglas ordinarias de la extinci\u00f3n del dominio), sino que implica, de manera directa, el derecho al resarcimiento de las v\u00edctimas de los grupos armados ilegales. No obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sido enf\u00e1tica en que este fin reparador no suprime los derechos ni las garant\u00edas procesales de los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares198. En especial, esta consideraci\u00f3n condujo a que esta autoridad judicial sentara reglas para adelantar los incidentes promovidos por los terceros afectados por las medidas cautelares en Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho de otro modo, sin desconocer la centralidad de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso de Justicia y Paz, se implement\u00f3 un procedimiento para brindar la posibilidad a los terceros de buena fe exenta de culpa de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, demostrar esa calidad y hacer valer sus derechos, que igualmente gozan de protecci\u00f3n constitucional199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena comparte estas apreciaciones. En efecto, los jueces en la transici\u00f3n deben adoptar las medidas necesarias para garantizar todos los derechos de las v\u00edctimas y, en particular, el derecho a la reparaci\u00f3n integral. Ha dicho la Corte, refiri\u00e9ndose a las disposiciones introducidas por la Ley 1592 de 2012, que un sistema de reparaci\u00f3n eficaz en el marco de un proceso de justicia transicional requiere que se realicen m\u00faltiples esfuerzos para identificar todos los bienes de procedencia il\u00edcita de los desmovilizados porque, de lo contrario, se dificulta la indemnizaci\u00f3n y se propician conductas de fraude u ocultamiento que afectan la totalidad del proceso200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario que esas labores de identificaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes que se destinen a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado se adelanten con apego a las garant\u00edas del debido proceso de todos los involucrados. De otro modo, se frustrar\u00eda el esfuerzo de ponderaci\u00f3n que debe adelantar la Corte y los dem\u00e1s jueces, al considerar la garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n como un derecho absoluto que no requiere ser conciliado con la protecci\u00f3n del debido proceso de los terceros. Esto conduce a que los jueces encargados de evaluar la buena fe exenta de culpa de los terceros, que se ven involucrados en la imposici\u00f3n de las medidas cautelares en Justicia y Paz, lo hagan de conformidad con las exigencias concretas en la materia que se derivan de las garant\u00edas de su debido proceso, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa de los terceros opositores y la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, tal y como se describi\u00f3 previamente, la buena fe exenta de culpa exigida para los terceros opositores que pretendan el levantamiento de las medidas cautelares para prop\u00f3sitos de extinci\u00f3n de dominio obedece al prop\u00f3sito de resguardar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas e impedir que los mecanismos dirigidos a la reparaci\u00f3n integral se afecten por el fraude a trav\u00e9s de la transferencia de bienes a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Ley de Justicia y Paz con las modificaciones efectuadas por la Ley 1592 de 2012 establece un escenario de defensa de los derechos de terceros, que corresponde al incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares regulado en el art\u00edculo 17C. Como se explic\u00f3 previamente, se regul\u00f3 un tr\u00e1mite espec\u00edfico en el que los terceros presentan los argumentos y pruebas sobre su buena fe exenta de culpa. En este escenario los jueces establecer\u00e1n si el tercero tiene un mejor derecho susceptible de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en un primer momento, y luego el Legislador plantearon la necesidad de otorgar ese escenario de protecci\u00f3n de los derechos de los terceros. As\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Penal estim\u00f3 que, de los derechos al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la contradicci\u00f3n se deduce la obligaci\u00f3n de escuchar y resolver acerca del alegato del tercero de haber adquirido los bienes eventualmente afectados por medidas cautelares bajo los par\u00e1metros de la buena fe exenta de culpa. Por lo anterior, estableci\u00f3 un tr\u00e1mite incidental en el que se practicaban y discut\u00edan las pruebas dirigidas a demostrar la buena fe cualificada y, por lo tanto, se analizaba la acreditaci\u00f3n de que el tercero ten\u00eda un mejor derecho que ameritara el levantamiento de la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 1592 de 2012 defini\u00f3 la instancia y regul\u00f3 el incidente para la protecci\u00f3n de los derechos de terceros que, hasta ese momento, se hab\u00eda desarrollado jurisprudencialmente. Esta normativa estableci\u00f3 el procedimiento, la oportunidad para decretar y practicar pruebas, el traslado a los dem\u00e1s intervinientes y dem\u00e1s condiciones en las que se tramitar\u00eda y tendr\u00eda efectos el referido incidente. Este procedimiento tiene el objetivo de permitir la demostraci\u00f3n del mejor derecho del tercero, que no puede verse afectado con respecto bienes ofrecidos por los postulados o identificados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, en tanto su actuaci\u00f3n resulta resguardada por la buena fe cualificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escenario del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares en Justicia y Paz, la protecci\u00f3n de esas garant\u00edas procesales de los terceros se materializa espec\u00edficamente en la valoraci\u00f3n probatoria que adelantan los magistrados con la competencia para resolver sobre la buena fe exenta de culpa. Esa valoraci\u00f3n probatoria en el examen de esta buena fe cualificada debe respetar los siguientes par\u00e1metros, de tal modo que se verifique que los derechos al debido proceso, la defensa y contradicci\u00f3n son una realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.1. Primero, los jueces tienen la obligaci\u00f3n de escuchar y considerar los argumentos de quienes promueven el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.2. Segundo, se deben practicar todas las pruebas que soliciten oportunamente los intervinientes en el tr\u00e1mite y que sean conducentes para determinar si los opositores son terceros de buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>73.3. Tercero, con observancia de la regulaci\u00f3n legal y el car\u00e1cter sumario del tr\u00e1mite, debe garantizarse la oportunidad para que todos los intervinientes en el tr\u00e1mite incidental controviertan las pruebas. Esto se materializa con la oportunidad y el lapso que prev\u00e9 la ley para dar traslado el correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>73.4. Cuarto, los an\u00e1lisis de contexto son admisibles, m\u00e1s a\u00fan en procesos de justicia transicional como el previsto en la Ley 975 de 2005. No obstante, el contexto de una regi\u00f3n determinada como elemento indicativo de un deber de diligencia m\u00e1s exigente al ordinario para acreditar la buena fe exenta de culpa debe ce\u00f1irse a los alcances probatorios del contexto. Particularmente, el contexto no es en s\u00ed mismo un medio de acreditaci\u00f3n, es un referente relevante en el que se eval\u00faan las pruebas. De manera que la demostraci\u00f3n de las circunstancias concretas debe nutrirse de las fuentes que a la postre demuestran los elementos relevantes para el proceso, esto es, de las pruebas legal y v\u00e1lidamente aportadas como, por ejemplo, estudios de t\u00e9cnicos y peritos, declaraciones, etc.201. \u00a0<\/p>\n<p>73.5. Quinto, los indicios que sustenten la conclusi\u00f3n de que el tercero pod\u00eda conocer que el derecho era aparente o de que hubo intenci\u00f3n de ocultar el negocio deben cumplir lo previsto en el C\u00f3digo General del Proceso sobre estos medios de prueba. As\u00ed, en particular, para que un hecho pueda considerarse como indicio deber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso y el juez apreciar\u00e1 los indicios en conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia y convergencia, y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso. Por lo tanto, no son suficientes apreciaciones generales, sino que debe establecer las condiciones que deben tener los indicios que sustenten que el tercero pod\u00eda conocer que el derecho era aparente o de que hubo intenci\u00f3n de ocultar el negocio. \u00a0<\/p>\n<p>73.6. Los actos que las personas com\u00fanmente realizan para adquirir un bien inmueble no son suficientes para acreditar la buena fe cualificada. Esta no es una exigencia desproporcionada si se tiene en cuenta que la imposici\u00f3n de medidas cautelares estuvo precedida de una fundamentaci\u00f3n de la medida cautelar, para evidenciar que el bien era de propiedad real o aparente de un postulado o de un grupo armado al margen de la ley, y de que el bien se destinar\u00e1 a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En particular, la consulta del certificado de tradici\u00f3n y libertad de un bien inmueble como \u00fanica actividad que despleg\u00f3 el tercero es insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa202. Asimismo, la celebraci\u00f3n de un contrato de corretaje inmobiliario no suple las obligaciones derivadas de la buena fe exenta de culpa y no releva a quien adquiere el bien de asumir esa carga203. Con todo, en el desarrollo de la actividad de valoraci\u00f3n de las pruebas los jueces deben explicar en qu\u00e9 consisten esas mayores cargas que se esperan de los adquirentes en el contexto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, despu\u00e9s de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitiera la sentencia de segunda instancia, la UARIV interpuso una solicitud de nulidad. Aunque en el expediente remitido a esta Corporaci\u00f3n no obra dicha petici\u00f3n, si se encuentra el Auto del 23 de noviembre de 2020, proferido por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, que se abstuvo de resolver el incidente. El Magistrado Sanabria estim\u00f3 que el fallo de tutela de segunda instancia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo cual imped\u00eda que se pronunciara de nuevo sobre el asunto, por lo que le corresponde a la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, determinar si se configur\u00f3 la causal de nulidad formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de constatar los fundamentos de la mencionada solicitud de nulidad, en el Auto del 24 de agosto de 2020, la Magistrada Sustanciadora dio traslado a la UARIV de la copia digital del expediente de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que planteara las consideraciones que estimara pertinentes acerca de la nulidad en menci\u00f3n, y se pronunciara sobre los hechos en los que se fundament\u00f3 el amparo constitucional. Ante la falta de respuesta por parte de la UARIV, en providencia del 20 de septiembre de 2020, se reiter\u00f3 dicho traslado a la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico del 12 de octubre de 2020, la UARIV se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. Aunque en su memorial no reiter\u00f3 o formul\u00f3 una nueva solicitud de nulidad, en la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica anex\u00f3 un documento denominado \u201cMEMORIAL INCIDENTE DE NULIDAD_CSJ\u201d; sin embargo, fue imposible consultar este archivo204. El despacho de la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 a las dependencias de la Secretar\u00eda General que se comunicara a la UARIV el inconveniente que se present\u00f3 en la consulta del archivo, con el prop\u00f3sito de que, a la mayor brevedad, pudiera presentar el documento sin ning\u00fan obst\u00e1culo t\u00e9cnico. No obstante, la Secretar\u00eda General comunic\u00f3 que la UARIV no contest\u00f3 este requerimiento205. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite descrito previamente evidencia que para esta Corporaci\u00f3n no fue posible constatar las razones que la UARIV expuso como fundamento de la nulidad, luego de que se profiri\u00f3 la sentencia de tutela de segunda instancia. A pesar de los requerimientos y gestiones administrativas que se adelantaron, en sede de revisi\u00f3n, para establecer dicho sustento, estos fueron infructuosos. En la oportunidad que se le brind\u00f3 a la UARIV para que presentara los alegatos referidos a esa supuesta violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso, solamente alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada por la Magistrada Sustanciadora y remiti\u00f3 un memorial que se titula nulidad, pero su consulta fue imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que debe desestimar esta petici\u00f3n de nulidad. En primer lugar, no se cuenta con los elementos para su estudio, a pesar de los requerimientos efectuados para recabarlos. En segundo lugar, en sede de revisi\u00f3n la UARIV cont\u00f3 con la oportunidad para pronunciarse, como efectivamente lo hizo mediante comunicaci\u00f3n del 12 de octubre de 2020, con lo cual se garantizaron sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. En tercer lugar, a\u00fan en el caso de que se haya presentado una irregularidad que afecte a la UARIV, en este momento se entiende subsanada por cuanto la entidad actu\u00f3 en sede de revisi\u00f3n sin haber propuesto la nulidad206. Por lo anterior, la Sala concluye que no hay lugar a declarar nulidad alguna en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si el Auto del 19 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes al incurrir en defectos f\u00e1ctico, sustantivo o en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que demostraban la buena fe exenta de culpa e imponer un est\u00e1ndar de actuaci\u00f3n en la adquisici\u00f3n de inmuebles ajeno al previsto en la Ley 975 de 2005 o de imposible cumplimiento y, con esto, desconocer los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico de fondo es necesario partir del fundamento de la oposici\u00f3n. En particular, el incidente de oposici\u00f3n a las medidas cautelares formulado por los accionantes se sustent\u00f3 y acompa\u00f1\u00f3 de las siguientes premisas: (i) el inter\u00e9s en el incidente207; (ii) el ofrecimiento de los bienes por parte de los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera208; (iii) la compraventa celebrada con Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri209; (iv) la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio bajo el radicado 6042 ED210 y (v) la solicitud y decisi\u00f3n de imposici\u00f3n de medidas cautelares en el tr\u00e1mite de Justicia y Paz211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las partes del contrato de compraventa, las causas para su celebraci\u00f3n y los recursos econ\u00f3micos para ejecutarlo, aportaron copias de: el formulario RUT y certificados de existencia y representaci\u00f3n de PREVEMANT EU; formulario RUT y declaraciones de renta de los a\u00f1os gravables 2005 a 2010 de Jaime Al\u00ed Al\u00ed; contratos estatales, \u00f3rdenes de trabajo y de obra civil suscritos por Empresa Unipersonal Jaime Al\u00ed Al\u00ed Soluciones T\u00e9cnicas, PREVEMANT EU; formulario RUT, declaraciones de renta de los a\u00f1os gravables 2005 a 2007, certificaciones de prestaci\u00f3n de servicios y laborales de Saidy Habib Posada; entrevistas realizadas por la Fiscal\u00eda en mayo y agosto de 2013 a Jaime Al\u00ed Al\u00ed y a Saidy Habib; copia de entrevista realizada en agosto de 2014 a Ana Mar\u00eda Sarabia; declaraci\u00f3n extraprocesal de Liliana Villa; contratos de arrendamiento suscritos por Jaime Ali Al\u00ed como arrendatario entre diciembre de 2003 y marzo de 2006; estudio de t\u00edtulos de los inmuebles adquiridos por los accionantes realizado por Ana Teresa Gonz\u00e1lez Polo el 24 de julio de 2006; certificaciones del cr\u00e9dito hipotecario otorgado a Saidy Habib Posada; y escritura p\u00fablica de otorgamiento de poder general de Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri a Irma \u00c1lvarez Iragorri. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pidieron a la Magistrada de Justicia y Paz que se decretaran los testimonios de Sagrario Buelvas (gerente de la sucursal Alto Prado del Banco BBVA), Ana Teresa Gonz\u00e1lez (quien realiz\u00f3 el estudio de t\u00edtulos de los inmuebles para el otorgamiento del cr\u00e9dito hipotecario del Banco BBVA), Ana Mar\u00eda Sarabia Better (agente inmobiliaria e intermediaria en la compraventa de los inmuebles cautelados), Orlando Habib Posada (hermano de Saidy Habib Posada), Liliana Villa Gonz\u00e1lez (coordinadora jur\u00eddica del departamento de arriendos de la Inmobiliaria Michaileh), Carlos Al\u00ed Badran (primo de Jaime Al\u00ed Al\u00ed), Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri (vendedor del inmueble) e Irma Ximena \u00c1lvarez Iragorri (hermana y apoderada de Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri en la compraventa del inmueble); as\u00ed como las declaraciones de parte de Jaime Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite del incidente se tuvieron en cuenta todas las pruebas documentales aportadas como anexos por los terceros opositores en la solicitud del incidente de levantamiento de medidas cautelares y se practicaron aquellas testimoniales solicitadas por ellos en el marco del referido incidente212. En concreto, no se trata de pruebas trasladadas, sino que en el incidente se decretaron y practicaron todas las pruebas aportadas y solicitades directamente por los opositores y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su testimonio, Ana Mar\u00eda Sarabia respondi\u00f3 que su labor como agente inmobiliaria consiste en mostrar los inmuebles, transmitir entre las partes las ofertas y propuestas de condiciones de la venta, redactar los documentos de la negociaci\u00f3n y reunir la documentaci\u00f3n requerida para vender, como los certificados de tradici\u00f3n y libertad del inmueble213. Expuso que la forma de pago del inmueble en su mayor\u00eda fue con varios cheques de distintos bancos. Algunos cheques salieron girados a favor de un tercero por solicitud expresa de Irma Ximena \u00c1lvarez. Adicionalmente, neg\u00f3 conocer a Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri y que Irma Ximena \u00c1lvarez inform\u00f3 que \u00e9l se encontraba en Estados Unidos. Igualmente, neg\u00f3 conocer a los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera, que Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri fuera su testaferro y haber conocido que narcotraficantes adquirieran inmuebles en Barranquilla. Aclar\u00f3 que no hizo estudio de t\u00edtulos, \u00fanicamente revis\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n y libertad. Tampoco investig\u00f3 informaci\u00f3n sobre la Constructora GB, Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri o de d\u00f3nde proven\u00edan los dineros de estas personas. Expuso que tambi\u00e9n particip\u00f3 en la compraventa de otro apartamento de propiedad de Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Manuel Al\u00ed Badran214 reconoci\u00f3 que recomend\u00f3 la agente inmobiliaria a Jaime Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib para que encontraran el inmueble. Indic\u00f3 no conocer a Irma Ximena \u00c1lvarez, a Iv\u00e1n \u00c1lvarez y a los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera. Manifest\u00f3 no conocer que para 2005 o 2006 existiera una relaci\u00f3n entre los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera y los \u00c1lvarez Iragorri.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Jos\u00e9 Habib Posada215 reconoci\u00f3 que gir\u00f3 dos cheques de Bancolombia por valores de $15.000.000 y $20.000.000, los cuales se destinaron a pagar el precio de la compraventa de los inmuebles y por eso estaban a favor de Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri. Explic\u00f3 que esto ocurri\u00f3 porque en 2005 \u00e9l solicit\u00f3 a Jaime Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib un dinero en pr\u00e9stamo y los cheques correspond\u00edan al pago de lo adeudado. De este pr\u00e9stamo no se suscribi\u00f3 ning\u00fan documento. Manifest\u00f3 que para la adquisici\u00f3n del inmueble se utiliz\u00f3 el dinero que en 2005 su padre regal\u00f3 a Saidy Habib Posada (aproximadamente $50.000.000), as\u00ed como recursos que ten\u00eda Jaime Al\u00ed Al\u00ed. Indic\u00f3 que, luego de la muerte de su padre, con los haberes de la herencia conformaron una sociedad con su madre y todos sus hermanos y de ah\u00ed perciben utilidades. No obstante, manifest\u00f3 no recordar si entre 2007 y 2012 esta sociedad gener\u00f3 utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed217 expuso su trayectoria empresarial en Barranquilla y Bogot\u00e1. En el a\u00f1o 2001 conform\u00f3 una empresa dedicada a obras civiles en Barranquilla, y a la remodelaci\u00f3n y mantenimiento de apartamentos. En la \u00e9poca de la recesi\u00f3n inmobiliaria de los a\u00f1os 90 se enfoc\u00f3 en mantenimiento inmobiliario. Indic\u00f3 que en el desarrollo de esas actividades percibe, aproximadamente, 35% de utilidades en cada labor contratada, mientras que en los contratos de obras civiles con entidades p\u00fablicas puede ser de 20%. Expone que, con sus ingresos y los de su esposa, conformaron un ahorro entre 150 y 180 millones y su presupuesto para la adquisici\u00f3n del apartamento fue de 200 a 220 millones de pesos. Se\u00f1al\u00f3 que estos ahorros se depositaban en las cuentas bancarias de Jaime Al\u00ed Al\u00ed, pero no recuerda si en sus declaraciones de renta se anexan las cuentas bancarias218. Indica que, adem\u00e1s de estos recursos, obtuvieron un pr\u00e9stamo de libre inversi\u00f3n y otro hipotecario con el Banco BBVA por un total de 106 millones de pesos. Por el incumplimiento en el pago de un contrato de la empresa de Jaime Al\u00ed Al\u00ed, hubo retrasos en uno de los pagos del inmueble. Por esta raz\u00f3n, se suscribi\u00f3 un otros\u00ed, aunque el accionante reconoce no haber contactado a Irma Ximena \u00c1lvarez cuando se present\u00f3 el incumplimiento219. Tampoco le llam\u00f3 la atenci\u00f3n el poder general otorgado por Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri, desde 1994, a Irma Ximena \u00c1lvarez, ni en alg\u00fan momento pretendi\u00f3 conocer o establecer qui\u00e9n era el propietario del inmueble220. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ellos no tuvieron ning\u00fan contacto directo con los vendedores (Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri e Irma Ximena \u00c1lvarez Iragorri) durante la negociaci\u00f3n, ya que todo el negocio se adelant\u00f3 a trav\u00e9s de Ana Mar\u00eda Sarabia Better. La discusi\u00f3n por el precio final de $335 millones tampoco se dio directamente con la se\u00f1ora Irma \u00c1lvarez, sino a trav\u00e9s de la inmobiliaria221. Los pagos se hac\u00edan a trav\u00e9s de la inmobiliaria Buen Vivir y esta exped\u00eda un recibo de pago. Como precauciones en la negociaci\u00f3n dijo que: (i) contrataron a la inmobiliaria; (ii) estudiaron el certificado de tradici\u00f3n y libertad, con lo cual advirtieron que no ten\u00eda embargos o hipotecas, solo ten\u00eda afectaci\u00f3n a vivienda familiar, y que la se\u00f1ora Irma Ximena \u00c1lvarez ten\u00eda el poder para actuar en la negociaci\u00f3n; y (iii) contaron con la intervenci\u00f3n del Banco BBVA al otorgar el cr\u00e9dito hipotecario. Sobre las diligencias que realiz\u00f3 para descubrir el origen del bien, reiter\u00f3 que verific\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n222. Admiti\u00f3 que esas diligencias no le dieron seguridad de qui\u00e9n era el real titular del bien223. Reconoci\u00f3 que uno de los cheques de gerencia de la cuenta de Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed se hizo a favor de Frutos Potos\u00ed, por instrucciones de Ana Mar\u00eda Sarabia. Manifest\u00f3 que esta solicitud no le llam\u00f3 la atenci\u00f3n224. Indic\u00f3 no haber conocido a los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera. Tampoco ten\u00eda conocimiento que, para 2005 y 2006, existiera una relaci\u00f3n entre estas personas y los hermanos \u00c1lvarez Iragorri. \u00a0<\/p>\n<p>Ana Teresa Gonz\u00e1lez Polo explic\u00f3 que desde hace 25 a\u00f1os trabaja como abogada externa del Banco BBVA en estudios de t\u00edtulos, recuperaci\u00f3n de cartera, litigios civiles, entre otros. En la audiencia reconoci\u00f3 el estudio de t\u00edtulos de los inmuebles afectados por las medidas cautelares, que elabor\u00f3 en el tr\u00e1mite de otorgamiento del cr\u00e9dito hipotecario. Manifest\u00f3 que ese estudio consiste en la revisi\u00f3n de la tradici\u00f3n del bien, de sus grav\u00e1menes o limitaciones y, por lo tanto, en la determinaci\u00f3n de que el inmueble sirva como garant\u00eda real del pr\u00e9stamo. Tambi\u00e9n se verificaron los t\u00edtulos inscritos en el certificado de tradici\u00f3n y si se encontraban otorgados en debida forma, sin encontrar inconvenientes que impidieran la garant\u00eda. Aclar\u00f3 que ese estudio no implica hacer una verificaci\u00f3n adicional sobre la persona del vendedor ni sobre la capacidad econ\u00f3mica del comprador, ni revisar otros aspectos como consulta de antecedentes penales, disciplinarios o historial de comportamiento crediticio. Dijo que no conoce a Irma Ximena \u00c1lvarez Iragorri, a Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri ni a los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera. Para los a\u00f1os 2005 y 2006 no ten\u00eda conocimiento de que hubiera alguna relaci\u00f3n entre los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera y los \u00c1lvarez Iragorri. \u00a0<\/p>\n<p>Saidy Habib Posada expuso que tras su matrimonio con Jaime Al\u00ed Al\u00ed decidieron ahorrar para poder adquirir un apartamento. La primera opci\u00f3n era comprar el inmueble en el que resid\u00edan como arrendatarios, pero no estaba en venta. La inmobiliaria Michaileh les mostr\u00f3 m\u00faltiples apartamentos que no cumpl\u00edan con las especificaciones o con el presupuesto destinado. Cuando vieron el apartamento del edificio Kika plantearon la posibilidad de adquirir un cr\u00e9dito y la negociaci\u00f3n se adelant\u00f3 a trav\u00e9s de la inmobiliaria Buen Vivir, espec\u00edficamente con Ana Mar\u00eda Sarabia Better. Agreg\u00f3 que nunca hubo contacto con el vendedor ni con su hermana. A esta \u00faltima solo la vieron personalmente en la notar\u00eda donde se suscribi\u00f3 la escritura de compraventa. Sobre los cuidados que tuvieron en la adquisici\u00f3n del bien, indic\u00f3 que todo se hizo a trav\u00e9s de la inmobiliaria, que verificaron el certificado de tradici\u00f3n y libertad e indagaron que el inmueble estuvo en arriendo, pero no supieron qui\u00e9n lo habit\u00f3. Agreg\u00f3 que no le solicitaron a ning\u00fan tercero que hiciera un estudio de t\u00edtulos de los inmuebles ni se adelantaron actuaciones adicionales para descubrir el origen del bien o tener la seguridad de que la titularidad de Iv\u00e1n \u00c1lvarez era real y no aparente. Manifest\u00f3 que no conoci\u00f3 ni tuvo contacto con Irma Ximena \u00c1lvarez Iragorri, Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri y los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera. Tambi\u00e9n expuso que para 2005 y 2006 no ten\u00eda conocimiento de alguna relaci\u00f3n entre los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera y los \u00c1lvarez Iragorri. Finalmente, indic\u00f3 que no recuerda si en la declaraci\u00f3n de renta incluy\u00f3 el apartamento adquirido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irma Ximena \u00c1lvarez Iragorri225 expuso que le encomend\u00f3 a Ana Mar\u00eda Sarabia la venta de los inmuebles de propiedad de su hermano. Confirm\u00f3 que toda esa negociaci\u00f3n la hizo directamente Ana Mar\u00eda Sarabia, aunque no recuerda si dio la instrucci\u00f3n de que uno de los cheques para el pago de la venta del inmueble fuera girado a nombre de un tercero (Frutas Potos\u00ed). Explic\u00f3 que Francis Bradford, su exesposo, y Mart\u00edn Arrieta, amigo de la familia, firmaban los recibos de los cheques que remit\u00edan los compradores por autorizaci\u00f3n de Irma \u00c1lvarez. Manifest\u00f3 que para el momento en el que se llev\u00f3 a cabo la venta del apartamento no conoc\u00eda del v\u00ednculo entre su hermano y los Mej\u00eda M\u00fanera ni hab\u00eda escuchado rumores al respecto. Afirm\u00f3 que Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri se encuentra en Estados Unidos desde hace muchos a\u00f1os, pero se abstuvo de brindar sus datos de contacto si no lo consulta previamente con \u00e9l. A las preguntas de la fiscal, indic\u00f3 que su padre fue secuestrado por Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera y que este se apoder\u00f3 de la finca \u201cLa Ilusi\u00f3n\u201d. Asegur\u00f3 no conocer los alias \u201cLa Camelia\u201d y \u201cPinocho\u201d. Neg\u00f3 tener conocimiento de la amistad o de negocios il\u00edcitos entre Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri y los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera. Tambi\u00e9n neg\u00f3 que Iv\u00e1n \u00c1lvarez haya estado privado de la libertad en Estados Unidos. Expuso que junto con su hermano cre\u00f3 la sociedad Inversiones Danivan como socios gestores. La Fiscal\u00eda, en el interrogatorio, refiri\u00f3 varios inmuebles y la se\u00f1ora Irma Ximena \u00c1lvarez reconoci\u00f3 que estuvieron a nombre de ella, de su hermano o de la sociedad Inversiones Danivan. Confirm\u00f3 que nunca tuvo contacto directo ni que los compradores trataron de contactarla o a su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>Sagrario de Jes\u00fas Buelvas G\u00f3mez226 expuso que el Banco BBVA cuenta con departamentos encargados de adelantar el estudio de t\u00edtulos y las verificaciones necesarias para el otorgamiento de cr\u00e9ditos hipotecarios. El estudio se adelant\u00f3 sobre el certificado de tradici\u00f3n y libertad, las escrituras y el reglamento de propiedad horizontal e incluye establecer, por medio de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del vendedor, si este presenta problemas de reporte en centrales de riesgo o antecedentes penales. En el caso del cr\u00e9dito otorgado a Saidy Habib Posada se cumplieron todos los requisitos para acceder a la solicitud del pr\u00e9stamo. Manifest\u00f3 que en el momento en el que se otorg\u00f3 el pr\u00e9stamo a la accionante se consultaba la denominada \u201clista Clinton\u201d, que imped\u00eda otorgar cualquier servicio financiero a quien se encontrara en dicho listado. Indic\u00f3 que tambi\u00e9n se consult\u00f3 el SARLAFT227 en la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito a Saidy Habib y debi\u00f3 consultarse a todas las personas involucradas en la compraventa del inmueble que se realiz\u00f3 con el cr\u00e9dito hipotecario. Precis\u00f3 que, si una persona aparec\u00eda en la documentaci\u00f3n del cr\u00e9dito, debi\u00f3 ser consultada en el SARLAFT. No obstante, en el contrainterrogatorio que efectu\u00f3 la Fiscal\u00eda, aclar\u00f3 que, para la \u00e9poca en la que ella fue gerente de la sucursal del banco, a\u00fan no exist\u00eda el SARLAFT. Explic\u00f3 que cuando la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n no era viable o hab\u00eda reportes dudosos se considera una alerta de operaciones inusuales y sospechosas de los clientes. Dijo que una compraventa por poder no es una actividad sospechosa siempre y cuando se verifique el otorgamiento del poder. Manifest\u00f3 no haber conocido a los vendedores de los inmuebles, ni a los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera. Expuso que para 2005 y 2006 no tuvo conocimiento de una relaci\u00f3n entre Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri y los mencionados hermanos Mej\u00eda M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por parte de la prueba solicitada por la Fiscal\u00eda, se present\u00f3 la perito Linda Viviana Rodr\u00edguez Garc\u00eda. Indic\u00f3 que el objeto de su peritaje era analizar los documentos financieros, contables y comerciales aportados en la solicitud de incidente de levantamiento de medidas cautelares, para determinar si estos resultan suficientes para acreditar la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes al momento de la adquisici\u00f3n de los inmuebles. Los elementos materiales fueron seis carpetas, declaraciones de renta de Jaime Ali y Saidy Habib y de la sociedad PREVEMANT, copias de cheques, contratos de prestaci\u00f3n de servicios de Saidy Habib y otros contratos de Jaime Al\u00ed Al\u00ed. Con esos documentos no pudo establecer el perfil patrimonial de Jaime Al\u00ed, ni el perfil financiero. Sobre el perfil tributario no aparec\u00eda la informaci\u00f3n ex\u00f3gena. Con las declaraciones de renta de Jaime Al\u00ed entre 2005 y 2010, encontr\u00f3 que tuvo un total de ingresos para ese per\u00edodo de $309.493.000 y gastos por $135.247.000 para un total de ingresos disponibles (que son renta l\u00edquida) de $174.246.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2006 (en el que se adquiri\u00f3 el inmueble) tuvo ingresos por $59.896.000 y costos y gastos por $20.394.000, para un total de ingresos disponibles de $39.502.000 y un pasivo declarado de $2.406.000. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Saidy Habib Posada, se encontraron contratos entre 2000 y 2008. Entre 2004 y 2008, el contrato con el DAMAP gener\u00f3 honorarios mensuales de $3.923.000. En el per\u00edodo 2005 a 2007 present\u00f3 declaraciones de renta que muestran, para ese per\u00edodo, ingresos por $125.609.000, costos y gastos por $9.778.000 y un ingreso disponible de $115.831.000. Particularmente, en 2006 (a\u00f1o en el que se adquiri\u00f3 el apartamento) tuvo ingresos por $41.589.000 y costos y gastos por $3.891.000, para un ingreso disponible de $37.698.000. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de PREVEMANT (de propiedad de Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed), entre 2005 a 2012, que es el per\u00edodo en el que present\u00f3 declaraciones de renta, tuvo ingresos por $903.626.000, costos y gastos de $778.156.000 e ingresos disponibles por $125.470.000. Espec\u00edficamente en 2006, tuvo ingresos por $8.876.000, costos y gastos por $7.855.000 y un ingreso disponible por $991.000. \u00a0<\/p>\n<p>La sumatoria de los ingresos disponibles en 2006 de los accionantes y PREVEMANT suman $78.191.000 a los que se agregan los recursos representados en cheques girados por Orlando Habib por $35.000.000 y los provenientes de los pr\u00e9stamos otorgados a Saidy Habib Posada por $106.000.000, para un total de $219.191.000. No obstante, el apartamento tuvo un valor de $335.000.000 por lo cual hay una diferencia por justificar de $115.809.000. Agreg\u00f3 que, en la escritura de compraventa se pact\u00f3 otro valor por $270.000.000 y, seg\u00fan el art\u00edculo 90 del Estatuto Tributario, la declaraci\u00f3n de renta de la venta de un inmueble debe basarse en su valor comercial porque, de otro modo, se evade impuestos. Tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n del cheque girado a un tercero distinto al vendedor del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la declaraci\u00f3n de renta de Saidy Habib no estaba reportada como ganancia ocasional la \u201cdonaci\u00f3n\u201d que le habr\u00eda dado su padre, el pr\u00e9stamo que su hermano pag\u00f3, ni la adquisici\u00f3n del apartamento y los garajes objeto del incidente. Sobre la falta de inclusi\u00f3n del apartamento en la declaraci\u00f3n de renta, aclar\u00f3 que esta conclusi\u00f3n responde a que de 2005 a 2006 no se increment\u00f3 el patrimonio. Sobre el SARLAFT aclar\u00f3 que no es una base de datos, sino un conjunto de pol\u00edticas que debe establecer la instituci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de los incidentantes pudo efectuar contrainterrogatorio a la perito contable del CTI que concluy\u00f3 que los accionantes no contaban con capacidad econ\u00f3mica para adquirir los inmuebles objeto de las medidas cautelares228. Sobre la metodolog\u00eda, indic\u00f3 que clasific\u00f3 la informaci\u00f3n aportada por los incidentantes por a\u00f1os, se hizo \u201cun an\u00e1lisis horizontal\u201d y se identificaron las variaciones en cada a\u00f1o. La informaci\u00f3n aportada por los incidentantes fue muy precaria e insuficiente y no permiti\u00f3 adelantar otras metodolog\u00edas de an\u00e1lisis financiero. Tambi\u00e9n se observaron las declaraciones de renta para establecer los incrementos y descensos en los ingresos, costos y gastos. Expuso que no se cruz\u00f3 esa informaci\u00f3n con aquella ex\u00f3gena que reposa en la DIAN y otro tipo de informaci\u00f3n, porque no era objeto de la orden de trabajo. Por esa misma raz\u00f3n, no se solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, con fundamento en el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General del Proceso, se decret\u00f3 el dictamen pericial de otro contador solicitado por el apoderado de los incidentantes para refutar el anterior. Este solo pod\u00eda referirse a las conclusiones, el m\u00e9todo y los documentos que sirvieron de base para el peritaje emitido por la funcionaria de la Fiscal\u00eda229.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo L\u00f3pez Velandia230 fue el perito contable presentado por el apoderado de los incidentantes. Indic\u00f3 que el an\u00e1lisis financiero no puede basarse en un solo a\u00f1o o per\u00edodo contable como lo hizo la perito de la Fiscal\u00eda. Evaluar la capacidad econ\u00f3mica para adquirir un apartamento exige un an\u00e1lisis hist\u00f3rico y de per\u00edodos previos. La informaci\u00f3n que la perito suministr\u00f3 en el informe no permite establecer un perfil financiero o contable. Debi\u00f3 tomar en cuenta, como m\u00ednimo, un a\u00f1o anterior al de la compra del inmueble para acreditar realmente la capacidad econ\u00f3mica en esa negociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perit\u00f3 manifest\u00f3 que la capacidad econ\u00f3mica se basa en los flujos de caja menos los costos y gastos que generen excedentes o faltantes. Explic\u00f3 que construy\u00f3 un estado financiero a partir de las declaraciones de renta de Jaime Al\u00ed, Saidy Habib y PREVEMANT para los per\u00edodos 2005 y 2006 que arrojan ingresos disponibles o excedentes por $193.000.000 (junto con la inflaci\u00f3n del 4,48 %), que sumados a los recursos representados en cheques girados por Orlando Habib por $35.000.000 y los provenientes de los pr\u00e9stamos otorgados a Saidy Habib Posada por $106.000.000 dan un total de capacidad econ\u00f3mica de $334.000.000 al cierre de 2006. Aclar\u00f3 que el patrimonio bruto no est\u00e1 desglosado en la declaraci\u00f3n de renta y no es posible identificar claramente qu\u00e9 parte del patrimonio bruto corresponde a efectivo o bancos. Adem\u00e1s, el dinero disponible al final del a\u00f1o gravable se registra en el ac\u00e1pite de activos de la declaraci\u00f3n de renta. Ante las preguntas de la fiscal, manifest\u00f3 que no es l\u00f3gico que el rengl\u00f3n de activos no se haya incrementado entre 2005 y 2006 luego de que se adquiri\u00f3 el apartamento. Tambi\u00e9n constat\u00f3 que en el rengl\u00f3n de ganancias ocasionales de la declaraci\u00f3n de renta de 2005 de Saidy Habib est\u00e1 en cero, luego no se registr\u00f3 la donaci\u00f3n hecha por su padre. Agreg\u00f3 que alguna omisi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta sobre la ganancia ocasional no afecta el an\u00e1lisis de la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de septiembre de 2019, el Magistrado de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla profiri\u00f3 auto en el que neg\u00f3 las pretensiones de los incidentantes y mantuvo las medidas cautelares231, por considerar que no acreditaron la actuaci\u00f3n de buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de los bienes. Como se indic\u00f3 previamente, esta decisi\u00f3n se argument\u00f3 alrededor de los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) los adquirentes se limitaron a revisar el certificado de tradici\u00f3n y libertad para establecer qui\u00e9n era el propietario inscrito232, sin que les generara sospecha su ausencia durante la negociaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no indagaron qui\u00e9n era el vendedor ni la raz\u00f3n por la cual nunca habit\u00f3 el inmueble, pese a que estuvo afecto a vivienda familiar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la agente inmobiliaria Ana Mar\u00eda Sarabia Better cumpli\u00f3 la funci\u00f3n de ser comisionista, pero no hizo estudio de los t\u00edtulos, pues en su declaraci\u00f3n adujo que esa era una labor de los bancos y la notar\u00eda233;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) este exceso de confianza condujo a que se hiciera la transacci\u00f3n inmobiliaria con Irma Ximena del Perpetuo Socorro \u00c1lvarez Iragorri quien reconoci\u00f3 que su hermano y otros miembros de su familia tuvieron conexi\u00f3n con varios de los bienes ofrecidos a las v\u00edctimas por los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera234;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) es at\u00edpica y generadora de sospecha la decisi\u00f3n de Irma Ximena del Perpetuo Socorro \u00c1lvarez Iragorri al permitirles a los adquirentes ocupar y disfrutar de los inmuebles a pesar de que solamente hab\u00edan pagado $100.000.000 de los $335.000.000 pactados y, aunque incumplieron el pago en las fechas acordadas, no hizo efectiva la sanci\u00f3n correspondiente y les extendi\u00f3 la posibilidad de pago por varios meses sin ning\u00fan tipo de r\u00e9dito; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) es un hecho notorio que, en los primeros a\u00f1os de la d\u00e9cada del 2000, la construcci\u00f3n estaba disminuida y no era f\u00e1cil adquirir una propiedad de las caracter\u00edsticas de los inmuebles objeto de las medidas cautelares. Adem\u00e1s, dada la influencia latente del narcotr\u00e1fico y el paramilitarismo en el pa\u00eds, con especial \u00e9nfasis en la Costa Atl\u00e1ntica, era obligatorio para los ciudadanos al momento de hacer negocios millonarios, realizar detenidos estudios para conocer no solo los bienes que pretend\u00edan adquirir sino, adem\u00e1s, el origen mediato e inmediato de los mismos, lo cual inclu\u00eda, por supuesto, a sus propietarios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) es de conocimiento generalizado, y m\u00e1s para personas de las calidades profesionales y laborales de los incidentantes, que una negociaci\u00f3n con un testaferro es de f\u00e1cil ocurrencia, raz\u00f3n por la cual deben mostrar una diligencia may\u00fascula en la adquisici\u00f3n de inmuebles; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) en la escritura p\u00fablica consignaron un precio diferente al acordado y en la declaraci\u00f3n de renta de 2007 omitieron reportar la compraventa en menci\u00f3n; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) los adquirentes no demostraron la capacidad econ\u00f3mica para celebrar el negocio, por el contrario, esta se refut\u00f3 por el dictamen pericial aportado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n235. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al interponer los recursos contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de los incidentantes insisti\u00f3 en la actuaci\u00f3n diligente y prudente de estos \u00faltimos en la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa de los inmuebles. Estim\u00f3 que no se hizo una valoraci\u00f3n completa o en debida forma, de acuerdo con la jurisprudencia y la sana cr\u00edtica, de las pruebas que se aportaron y fueron practicadas en el incidente236. Refiere que se hace una valoraci\u00f3n equivocada de los hechos que llevaron a la decisi\u00f3n impugnada237. A su juicio, estos defectos en la valoraci\u00f3n probatoria se presentaron en torno a los siguientes dos aspectos: (i) los documentos y peritajes que se rindieron sobre la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes; (ii) la documentaci\u00f3n y los testimonios que declararon sobre las condiciones de la negociaci\u00f3n del inmueble, la participaci\u00f3n de una agente inmobiliaria y un banco en el tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n, y los hechos dados por probados relacionados con la relaci\u00f3n de los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera con los vendedores de los inmuebles y con el contexto de la ciudad de Barranquilla en los a\u00f1os 90 y la primera d\u00e9cada del 2000; (iii) la falta de valoraci\u00f3n de la entrevista de polic\u00eda judicial realizada a Ana Mar\u00eda Sarabia Better, que dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la negociaci\u00f3n; el informe de polic\u00eda judicial que concluy\u00f3 que no exist\u00eda informaci\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n entre los incidentantes y el vendedor Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri y el testimonio de la gerente de la sucursal del Banco BBVA sobre las verificaciones que realiz\u00f3 en la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver la apelaci\u00f3n, el Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Tras describir las exigencias para la prosperidad de la oposici\u00f3n, particularmente la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa238, examin\u00f3 los elementos de prueba recaudados en el tr\u00e1mite incidental. Espec\u00edficamente, destac\u00f3 que los bienes con las medidas cautelares fueron ofrecidos por los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del Bloque Vencedores de Arauca de las AUC, junto con otros 20 inmuebles que obran a nombre de la familia \u00c1lvarez Iragorri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, destac\u00f3 que la actividad desplegada por los peticionarios para comprobar el estado legal de los inmuebles se limit\u00f3 a analizar el certificado de tradici\u00f3n y libertad, actuaci\u00f3n que, por s\u00ed sola, es insuficiente para demostrar la buena fe exenta de culpa. No hubo precauciones adicionales para adquirir un bien ubicado en un territorio afectado por la actividad paramilitar, como es Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, argument\u00f3 que, para el momento en el que se celebr\u00f3 la compraventa, era conocida en la sociedad barranquillera la relaci\u00f3n entre los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera y los hermanos \u00c1lvarez Iragorri. Esta circunstancia la deriv\u00f3 de las consideraciones f\u00e1cticas sobre esa relaci\u00f3n planteadas en otra decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia239. Igualmente, advirti\u00f3 que el se\u00f1or Al\u00ed Al\u00ed regres\u00f3 al pa\u00eds en el a\u00f1o 2000 y que, de acuerdo con su testimonio, ha estado relacionado con el sector inmobiliario y de construcci\u00f3n, circunstancias que reducen la posibilidad de que ignorara ese v\u00ednculo. Por su parte, Saidy Habib Posada manifest\u00f3 haber vivido en la ciudad de Barranquilla la mayor parte de su vida y que ha desarrollado su actividad laboral en el Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente de esa misma ciudad y la CAR del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal enfatiz\u00f3 en que los accionantes admitieron que no tuvieron inter\u00e9s en averiguar por el propietario del bien o sobre su hermana, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de aquel en el contrato de compraventa. Esta omisi\u00f3n descarta su car\u00e1cter de buena fe cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advirti\u00f3 que la labor de Ana Mar\u00eda Sarabia como agente inmobiliaria no incluye ninguna actividad de investigaci\u00f3n para determinar que el se\u00f1or \u00c1lvarez Iragorri era el propietario del inmueble. La intermediaci\u00f3n de la agente inmobiliaria y del Banco BBVA se limit\u00f3 a estudiar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. En consecuencia, la intervenci\u00f3n de esos sujetos tampoco acredita la buena fe exenta de culpa240. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala agreg\u00f3 que en la declaraci\u00f3n de renta presentada en 2007 los accionantes no reportaron las compraventas de los predios objeto de discusi\u00f3n, circunstancia que demuestra la intenci\u00f3n de ocultar el negocio, y que los incidentantes tuvieron la oportunidad de objetar la prueba pericial, pues aportaron el dictamen rendido por Leonardo L\u00f3pez Velandia, quien adem\u00e1s fue escuchado en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este recuento del procedimiento, las pruebas y los argumentos esgrimidos en el tr\u00e1mite del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de las medidas cautelares, la Sala Plena analizar\u00e1, en primer lugar, si se configura el defecto f\u00e1ctico alegado en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares, concluy\u00f3 que los accionantes no lograron demostrar su buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n del apartamento 201 y los garajes 13, 14 y 15 del Edificio Kika en Barranquilla. Los fundamentos de esta conclusi\u00f3n fueron contextuales porque se evaluaron varios indicios que analizados en conjunto permiten llegar a la decisi\u00f3n. Los indicios evaluados fueron: i) la actividad de los incidentantes para comprobar el estado legal de los inmuebles consisti\u00f3 exclusivamente en analizar el certificado de tradici\u00f3n y libertad241; ii) los incidentantes admitieron que no realizaron ninguna averiguaci\u00f3n respecto de Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri o Irma Ximena del Perpetuo Socorro \u00c1lvarez Iragorri, pues incluso no tuvieron ning\u00fan tipo de contacto con el primero y con la segunda \u00fanicamente la conocieron al momento de firmar la promesa del contrato de compraventa242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Penal dijo que: iii) era necesario adoptar precauciones adicionales para adquirir un bien de las caracter\u00edsticas de la negociaci\u00f3n ubicado en Barranquilla, pues es un territorio afectado por la actividad paramilitar; iv) que en la \u00e9poca en la que se celebr\u00f3 la compraventa de los inmuebles era un hecho conocido en la sociedad barranquillera el v\u00ednculo existente entre los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera y los \u00c1lvarez Iragorri; v) que la labor de la agente inmobiliaria no incluye ninguna actividad de investigaci\u00f3n para determinar que el se\u00f1or \u00c1lvarez Iragorri era el propietario del inmueble y, esta intermediaria y el Banco BBVA, se limitaron a estudiar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria; vi) en la declaraci\u00f3n de renta presentada en 2007 los accionantes no reportaron las compraventas de los predios objeto de discusi\u00f3n, circunstancia que demuestra la intenci\u00f3n de ocultar el negocio; vii) que los incidentantes tuvieron la oportunidad de objetar la prueba pericial, pues aportaron el dictamen rendido por Leonardo L\u00f3pez Velandia, quien adem\u00e1s fue escuchado en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico alegado en la acci\u00f3n de tutela se sustenta en cuatro cuestionamientos: (a) se valor\u00f3 inadecuadamente la intervenci\u00f3n de la agente inmobiliaria en la negociaci\u00f3n de los inmuebles; (b) se valor\u00f3 inadecuadamente la intervenci\u00f3n del Banco BBVA al otorgar el cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n de los inmuebles; (c) no fue valorado el dictamen rendido por el perito solicitado por el apoderado de los incidentantes; y (d) se dio por probado como un hecho notorio la existencia de una relaci\u00f3n entre los vendedores del inmueble y alias \u201cLos Mellizos\u201d. La Sala procede a analizar cada uno de los reproches: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n de la agente inmobiliaria en la negociaci\u00f3n de los inmuebles. A juicio de los accionantes, una adecuada valoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n de una agente inmobiliaria para adelantar la compraventa del apartamento y los garajes conducir\u00eda a tener por demostrada la buena fe exenta de culpa. Con respecto a este cuestionamiento, la Sala debe poner de presente en primer lugar, que la actuaci\u00f3n y el testimonio de la agente inmobiliaria, Ana Mar\u00eda Sarabia Better, s\u00ed fueron valorados en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Al respecto, basta atenerse al texto de la providencia para advertir que sobre la intervenci\u00f3n de esta profesional se adujo que no se demostr\u00f3 que ella hubiera sido contratada como corredora inmobiliaria por los incidentantes y, en todo caso, en esa calidad no habr\u00eda tenido la obligaci\u00f3n de adelantar pesquisas para tener tranquilidad de que Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri era realmente el propietario de los bienes243. Este an\u00e1lisis se reforz\u00f3 con la referencia al propio testimonio rendido por Sarabia Better cuando afirm\u00f3 que \u00fanicamente verific\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n y libertad de los predios244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, no se advierte una valoraci\u00f3n irrazonable, caprichosa o carente de motivaci\u00f3n de esta prueba. En este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal le dio plena credibilidad al dicho de la agente inmobiliaria cuando afirm\u00f3 que \u00fanicamente verific\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles. Esta valoraci\u00f3n se confront\u00f3 y apoy\u00f3 en un pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia245 sobre las labores propias del corredor y el objeto del contrato de corretaje, que se agota con la puesta en contacto entre las partes de un negocio246. A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que no pod\u00eda deducirse un actuar prudente o diligente de los accionantes a partir del hecho de que en las actuaciones preliminares del negocio jur\u00eddico y en su celebraci\u00f3n hubiera participado una agente inmobiliaria247. De manera que, la autoridad judicial accionada valor\u00f3 este testimonio, la circunstancia de la participaci\u00f3n Ana Mar\u00eda Sarabia Better como agente inmobiliaria y concluy\u00f3, en forma razonable y motivada, que esta intervenci\u00f3n, con las caracter\u00edsticas en las que ocurri\u00f3, no demostraba la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una nueva evaluaci\u00f3n del testimonio rendido por la mencionada intermediaria en el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares ratifica lo que concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Como se refiri\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 78, la profesional explic\u00f3 que su labor consiste en mostrar los inmuebles, transmitir entre las partes las ofertas y propuestas de condiciones del negocio, redactar los documentos de la negociaci\u00f3n y reunir la documentaci\u00f3n requerida para vender, por ejemplo, los certificados de tradici\u00f3n y libertad del inmueble248. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 no conocer al se\u00f1or Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri y que no investig\u00f3 informaci\u00f3n sobre esta persona, lo cual demuestra que no adelant\u00f3 ninguna gesti\u00f3n dirigida a ese prop\u00f3sito y su intervenci\u00f3n no tiene la aptitud de acreditar esa diligencia cualificada que se les exige a los incidentantes. En suma, el testimonio y la actuaci\u00f3n de Ana Mar\u00eda Sarabia Better fueron valorados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y dicho examen no condujo a una conclusi\u00f3n arbitraria o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, dicha conclusi\u00f3n no conduce a entender que la Corte Suprema de Justicia hubiese descalificado la verificaci\u00f3n de los antecedentes registrales del predio como elemento relevante para evaluar la buena fe de los compradores, pues sin duda los certificados de tradici\u00f3n y libertad aportan elementos de juicio pertinentes para el negocio jur\u00eddico, se trata de reconocer que dicha Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis contextual de la situaci\u00f3n y que concluy\u00f3 que el estudio de dichos documentos no es ni la \u00fanica ni la plena prueba para demostrar la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n del Banco BBVA al otorgar el cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n de los inmuebles. A juicio de los accionantes, la adecuada valoraci\u00f3n de la actividad que adelant\u00f3 la entidad financiera para el otorgamiento de un cr\u00e9dito hipotecario para la adquisici\u00f3n del apartamento y los garajes debi\u00f3 conducir a tener por demostrada la buena fe exenta de culpa. Agregan que no se tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n rendida por Sagrario de Jes\u00fas Buelvas quien, para el momento en el que se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito hipotecario a Saidy Habib Posada, se desempe\u00f1aba como gerente de la sucursal Alto Prado del Banco BBVA en Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este reproche, se constata que la Sala de Casaci\u00f3n Penal aludi\u00f3 a la actuaci\u00f3n del Banco BBVA y su aptitud para demostrar la buena fe exenta de culpa de los incidentantes. Refiri\u00f3 el testimonio de Ana Teresa Gonz\u00e1lez Polo, abogada externa del Banco BBVA, quien realiz\u00f3 el estudio de t\u00edtulos en el proceso de otorgamiento del cr\u00e9dito hipotecario y que manifest\u00f3 que su labor consiste exclusivamente en la revisi\u00f3n de escrituras y del certificado de tradici\u00f3n y libertad. Estas verificaciones se hacen con el \u00fanico objetivo de advertir que existan grav\u00e1menes o limitaciones en los bienes que le impidan servir de garant\u00eda del cr\u00e9dito249. En estas condiciones, la autoridad judicial estim\u00f3 que la participaci\u00f3n del Banco BBVA en el negocio jur\u00eddico no permite concluir que los opositores actuaron con prudencia y diligencia en la compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes cuestionan que esa valoraci\u00f3n no haya sido en conjunto con el testimonio de la que fue gerente de la sucursal del Banco BBVA que otorg\u00f3 el cr\u00e9dito. En relaci\u00f3n con este punto, la Sala comprueba que en la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no obra un examen acerca del contenido de esa declaraci\u00f3n y, por lo tanto, no hay una argumentaci\u00f3n referida al contenido de esa prueba testimonial en cuanto a la consulta de antecedentes penales en ese tr\u00e1mite y, de constatarse que esta se realiz\u00f3, la incidencia de este hecho en la demostraci\u00f3n de la buena fe cualificada de los incidentantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la falta de un pronunciamiento expreso sobre el testimonio de la gerente de la sucursal del Banco BBVA que otorg\u00f3 el cr\u00e9dito no conduce a tener por acreditado el defecto f\u00e1ctico en el presente asunto. Como se ha explicado ampliamente en la jurisprudencia constitucional, la valoraci\u00f3n probatoria es el escenario en el que mayor se proyecta la autonom\u00eda judicial y, por lo tanto, la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico requiere evidenciar que la omisi\u00f3n en esta actividad tuvo un efecto determinante en el sentido de la decisi\u00f3n. No obstante, el car\u00e1cter determinante de este testimonio no est\u00e1 demostrado en el presente asunto por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los accionantes no argumentaron c\u00f3mo esta falta de valoraci\u00f3n probatoria resultaba crucial para alterar el sentido de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la autoridad accionada. En particular, por qu\u00e9 una referencia expresa a ese testimonio habr\u00eda tenido la entidad para demostrar la exigencia requerida por la ley: la buena fe exenta de culpa de los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el testimonio de Sagrario de Jes\u00fas Buelvas es confuso e inconducente para demostrar si la entidad financiera adelant\u00f3 alguna verificaci\u00f3n sobre la persona de Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri. Por ejemplo, en un momento de su testimonio, expuso que cuando se otorg\u00f3 el pr\u00e9stamo a Saidy Habib Posada se consultaba la denominada \u201clista Clinton\u201d y se prohib\u00eda otorgar cualquier servicio financiero a quien se encontrara en dicho listado. No obstante, no fue clara en se\u00f1alar si esa verificaci\u00f3n se hac\u00eda \u00fanicamente respecto de la solicitante del cr\u00e9dito o se extend\u00eda a otras partes en el negocio250. Igualmente, supuso que, a todos los intervinientes del negocio, de encontrarse mencionados en la documentaci\u00f3n anexa a la solicitud de cr\u00e9dito, se les consultaba en el SARLAFT. Sin embargo, no pudo afirmar que respecto de Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri (vendedor) se haya adelantado esta verificaci\u00f3n. Incluso, al responder el contrainterrogatorio de la Fiscal\u00eda, dijo que, para la \u00e9poca en la que ella fue gerente de la sucursal del banco, a\u00fan no exist\u00eda el SARLAFT. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la contradicci\u00f3n descrita se corrobora con lo manifestado por la gerente actual de la sucursal Alto Prado del Banco BBVA de Barranquilla, en sede de revisi\u00f3n, quien indic\u00f3 que la solicitud del cr\u00e9dito a Saidy Habib Posada se estudi\u00f3 de acuerdo con las pol\u00edticas de riesgo vigentes para esa \u00e9poca y, en 2006, la Superintendencia Financiera no ordenaba a las entidades financieras verificar informaci\u00f3n de los tradentes251. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, si bien se advierte que se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas y testimonios en torno a las actividades de verificaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Banco BBVA sobre el vendedor de los inmuebles objeto de cautela, no se acredit\u00f3 que esta falencia tenga un car\u00e1cter determinante en la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dictamen rendido por el perito solicitado por el apoderado de los incidentantes. Los accionantes cuestionan que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no se refiri\u00f3 al hecho de que a partir del dictamen rendido por el perito ofrecido por ellos en el incidente se prob\u00f3 su capacidad econ\u00f3mica. La Sala verifica que esta omisi\u00f3n ocurri\u00f3 en la providencia cuestionada. Particularmente, las \u00fanicas menciones sobre este dictamen pericial establecen, por una parte, que obra en el expediente y, por otro lado, que en las respectivas audiencias del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento el perito rindi\u00f3 su experticia. Todo lo anterior garantiz\u00f3 los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de los incidentantes252. Sin embargo, no hubo un pronunciamiento en torno a lo que pudo ser demostrado mediante el mencionado peritaje. De manera que, hay una ausencia de valoraci\u00f3n de este elemento de prueba que fue aportado por los opositores y que estaba dirigido a controvertir las conclusiones de la perito de la Fiscal\u00eda, acerca de la ausencia de capacidad econ\u00f3mica de los accionantes para la adquisici\u00f3n de los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como ya se advirti\u00f3 previamente, la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de uno de los elementos no se traduce autom\u00e1ticamente en un defecto f\u00e1ctico violatorio de los derechos de los accionantes. Por el contrario, aquel solo ser\u00e1 el resultado de comprobar que esta falencia en el an\u00e1lisis probatorio es determinante para el sentido de la decisi\u00f3n, condici\u00f3n que no se acredita en el presente asunto por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en forma similar a lo se\u00f1alado sobre el cuestionamiento anterior, los accionantes no argumentaron cu\u00e1l es el efecto crucial de la prueba en la decisi\u00f3n. Particularmente, por qu\u00e9 si la Sala de Casaci\u00f3n Penal hubiera valorado el referido peritaje y compartido la conclusi\u00f3n de que los incidentantes estaban en una posici\u00f3n econ\u00f3mica apta para adquirir los bienes, la conclusi\u00f3n sobre la falta de acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta habr\u00eda cambiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la falta de transcendencia definitiva de la omisi\u00f3n se comprueba si se consideran los fundamentos de la decisi\u00f3n. En efecto, la raz\u00f3n principal, consisti\u00f3 en que los compradores reconocieron que no adelantaron gestiones adicionales a la revisi\u00f3n del folio inmobiliario ni se interesaron por conocer qui\u00e9n era vendedor de los inmuebles. Adicionalmente, la providencia acusada se\u00f1al\u00f3 de forma expresa por qu\u00e9 no ahond\u00f3 en la verificaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica. El auto aclar\u00f3 que, al no acreditarse por los accionantes la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de los inmuebles, no es necesario \u201cahondar respecto a la capacidad econ\u00f3mica para adquirirlos y la transparencia en la adquisici\u00f3n de los mismos\u201d253. En efecto, al no acreditarse el fundamento central del incidente de la oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares (la demostraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa), cualquier demostraci\u00f3n acerca de si los accionantes contaban con recursos econ\u00f3micos o de su proveniencia l\u00edcita era un asunto secundario al argumento central del auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, pues el problema jur\u00eddico a resolver en el asunto no ten\u00eda que ver con la fuente econ\u00f3mica con la que se adquirieron los inmuebles. De hecho, lo descrito refuerza el car\u00e1cter auxiliar de los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial demandada relacionados con la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es claro que la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria del peritaje allegado por los opositores en el incidente no configura un defecto f\u00e1ctico que permita dejar sin efectos la decisi\u00f3n impugnada, comoquiera que el asunto a resolver no ten\u00eda relaci\u00f3n con el origen o la legalidad de los recursos de los compradores sino con la fuente ilegal con la que pudieron adquirirse los bienes que eran objeto de venta. Dicho en otros t\u00e9rminos, el foco de atenci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las medidas cautelares est\u00e1 en la valoraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa con la que adquirieron los actuales propietarios y no el origen de sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho notorio de la existencia de una relaci\u00f3n entre los vendedores del inmueble y alias \u201cLos Mellizos\u201d. Los accionantes reprocharon que la constataci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n existente entre Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri y Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera se haya basado en apreciaciones subjetivas. En concreto, adujeron que no pod\u00eda darse por probado como hecho notorio el conocimiento de esa relaci\u00f3n por parte de los accionantes porque la providencia en la que se estableci\u00f3 la existencia de ese v\u00ednculo es posterior a la fecha del negocio inmobiliario. Cuestionaron que la valoraci\u00f3n no incluy\u00f3 los testimonios de Liliana Villa Gonz\u00e1lez y Ana Mar\u00eda Sarabia, residentes en Barranquilla, que negaron conocer los v\u00ednculos entre los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera y los vendedores de los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, este cuestionamiento no est\u00e1 llamado a prosperar. En primer lugar, el argumento sobre el hecho notorio de la relaci\u00f3n entre Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri y Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera no se basa \u00fanicamente en una apreciaci\u00f3n subjetiva. Por el contrario, acude a lo sustentado en una decisi\u00f3n previa de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que valor\u00f3 testimonios dirigidos a demostrar esa relaci\u00f3n y su conocimiento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el Auto del 16 de octubre de 2013 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al confirmar la decisi\u00f3n de mantener las medidas cautelares impuestas sobre un predio ofrecido por Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera, en cuya negociaci\u00f3n tambi\u00e9n particip\u00f3 la familia \u00c1lvarez Iragorri, estableci\u00f3 como un hecho probado que: (i) exist\u00edan v\u00ednculos de amistad y negocios entre los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera y los hermanos \u00c1lvarez Iragorri. Este hecho se bas\u00f3 en una declaraci\u00f3n de Miguel Mej\u00eda M\u00fanera rendida, el 7 de febrero de 2012, ante el Magistrado de Control de Garant\u00edas que conoci\u00f3 ese incidente254. Lo anterior fue corroborado por el testimonio de Francis Bradford Malabet, esposo de Irma Ximena \u00c1lvarez, ante el Magistrado de control de Garant\u00edas255. Asimismo, Miguel Mej\u00eda M\u00fanera expuso como fueron las relaciones de narcotr\u00e1fico con otro de los hermanos \u00c1lvarez Iragorri256. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n encontr\u00f3 probado que la sociedad barranquillera ten\u00eda conocimiento de la amistad entre los \u00c1lvarez Iragorri y los Mej\u00eda M\u00fanera. Esta conclusi\u00f3n se sustent\u00f3, nuevamente, en la declaraci\u00f3n de Miguel Mej\u00eda M\u00fanera ante el Magistrado de Control de Garant\u00edas257 y de Francis Bradford258. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, no se advierte un defecto por la remisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal a un examen previo del mismo contexto, en relaci\u00f3n con la misma familia titular de los bienes ofrecidos por el entonces postulado Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera y en el que se indicaron los medios probatorios que sirvieron de base para dar por probado el conocimiento p\u00fablico de esa relaci\u00f3n entre Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri y los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco es de recibo el argumento de los accionantes seg\u00fan el cual era imposible establecer esa relaci\u00f3n porque la providencia judicial fue posterior a la negociaci\u00f3n de los inmuebles. Aunque la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se profiri\u00f3 en octubre de 2013, en ella se da cuenta de que este conocimiento p\u00fablico es anterior. Por ejemplo, para el caso revisado en esa providencia se expuso que desde finales de los a\u00f1os noventa fue conocido el v\u00ednculo de narcotr\u00e1fico entre Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri y los Mej\u00eda M\u00fanera259 y a esto se sumar\u00eda el secuestro del padre de los hermanos \u00c1lvarez Iragorri en 2004260. Por ese motivo, no es irrazonable el planteamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, de acuerdo con el cual en la \u00e9poca de la compraventa de los inmuebles objeto del incidente cuestionado esto era un hecho que pod\u00eda ser establecido por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la posibilidad de ese conocimiento no se bas\u00f3 exclusivamente en lo afirmado en una providencia anterior. Por el contrario, este argumento se construy\u00f3 en conjunto con tres hechos adicionales. En primer lugar, la relaci\u00f3n de Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed con el sector inmobiliario y de la construcci\u00f3n originada en sus actividades profesionales y comerciales y las de su empresa, las cuales reduc\u00edan la probabilidad de que desconociera los referidos v\u00ednculos ilegales de Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri. Esto se corrobora con el testimonio que rindi\u00f3 en el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares en el que describi\u00f3 con detalle su trayectoria profesional y c\u00f3mo, a ra\u00edz de la crisis inmobiliaria, este se convirti\u00f3 en su entorno para adelantar su actividad comercial261. En segundo lugar, que Barranquilla fue el domicilio de Saidy Habib Posada durante casi toda su vida y que se ha desempe\u00f1ado profesionalmente en distintas entidades del Distrito. En tercer lugar, aunque Jaime Al\u00ed Al\u00ed refiri\u00f3 que vivi\u00f3 un tiempo fuera del pa\u00eds y otro tanto en Bogot\u00e1, regres\u00f3 a Barranquilla aproximadamente en 1999 o 2000 y despu\u00e9s se radic\u00f3 definitivamente en esta ciudad. Con lo cual carece de fundamento el dicho, seg\u00fan el cual, para la \u00e9poca en que era conocido el v\u00ednculo de Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri con narcotraficantes, el accionante no resid\u00eda en Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que las consideraciones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal para acreditar el alegado conocimiento p\u00fablico de la relaci\u00f3n entre las familias Mej\u00eda Munera y \u00c1lvarez Iragorri resultaban insuficientes, lo cierto es que la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en la falta de acreditaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n diligente de los accionantes, quienes reconocieron que no se interesaron por conocer o indagar al vendedor del bien y se limitaron a evaluar el folio inmobiliario. La Sala consider\u00f3 que para acreditar una buena fe creadora de derechos se exig\u00eda una actuaci\u00f3n diligente que, si bien puede aportar el estudio del certificado de libertad y tradici\u00f3n, deb\u00eda ser reforzada por el car\u00e1cter millonario del negocio para la \u00e9poca. Por el contrario, los accionantes aseguraron que en ning\u00fan momento contactaron o conocieron a Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri y solo vieron a Irma Ximena \u00c1lvarez Iragorri en la notar\u00eda cuando suscribieron la compraventa de los inmuebles, pero era claro que el nombre del propietario aparec\u00eda en el certificado de libertad y tradici\u00f3n, lo que pudo haber generado sospechas sobre su actuaci\u00f3n an\u00f3nima en el negocio, de ah\u00ed que se considera razonable la inferencia de la Sala Penal de la Corte Suprema al analizar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, contrario a lo que se\u00f1alan los accionantes, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no se bas\u00f3 en el conocimiento p\u00fablico en la sociedad barranquillera sobre la relaci\u00f3n entre la familia \u00c1lvarez Iragorri y los hermanos Mej\u00eda Munera. Esta raz\u00f3n fue expuesta por la autoridad judicial entre un conjunto de argumentos para establecer que no se acredit\u00f3 la buena fe exenta de culpa. En este sentido, adem\u00e1s de su razonamiento principal, que consisti\u00f3 en que los accionantes reconocieron no adelantar averiguaciones sobre el vendedor del inmueble, ni se interesaron en conocerlo, se explicaron sus circunstancias profesionales, el \u00e1mbito en el que desarrollaban su actividad econ\u00f3mica y la \u00e9poca en la que vivieron en Barranquilla. Estas circunstancias, conjuntamente valoradas, llevaban razonablemente a establecer que pod\u00edan conocer, con m\u00e1s facilidad, la relaci\u00f3n entre el vendedor del bien y el posterior postulado al proceso de Justicia y Paz. De manera que, la Sala no observa un razonamiento apartado de la sana cr\u00edtica, irrazonable o arbitrario acerca de la valoraci\u00f3n sobre la demostraci\u00f3n del conocimiento p\u00fablico de la relaci\u00f3n existente entre Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri y los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera. Por tal motivo, no se acredita la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advierte que, tal y como se describi\u00f3 en las consideraciones generales planteadas en los fundamentos jur\u00eddicos 64 a 68 de esta providencia, la situaci\u00f3n de los terceros en el marco del proceso de justicia transicional exige una instancia en la que se protejan adecuadamente sus derechos al debido proceso y a la defensa. En este contexto, las autoridades judiciales deben propender por alcanzar un delicado balance en la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y terceros involucrados en los procesos de Justicia y Paz. Esto significa que, sin renunciar a la centralidad que tienen las v\u00edctimas para hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, los mecanismos dispuestos para su protecci\u00f3n deben respetar las garant\u00edas del debido proceso de los terceros que acuden al incidente previsto en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005. Espec\u00edficamente, esto se proyecta en el cumplimiento de unos par\u00e1metros (fundamento jur\u00eddico 70 de esta providencia) para la valoraci\u00f3n probatoria en el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares en el que los terceros deben acreditar su buena fe exenta de culpa. En el presente asunto, se advierte que en lo que respecta a la valoraci\u00f3n probatoria se garantiz\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los accionantes, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) se tomaron en consideraci\u00f3n los argumentos elevados por los accionantes; (ii) como se expuso previamente262, se practicaron todas las pruebas solicitadas por los incidentantes que fueron conducentes para discutir lo reclamado en el incidente de oposici\u00f3n; (iii) tambi\u00e9n se constat\u00f3263 que se practicaron las pruebas solicitadas para controvertir lo sostenido por la Fiscal\u00eda, particularmente, el perito de refutaci\u00f3n a aquel dictamen contable que concluy\u00f3 que los accionantes carec\u00edan de capacidad econ\u00f3mica para la adquisici\u00f3n de los inmuebles, y se cumplieron los traslados probatorios de conformidad con la ley; (iv) se refiri\u00f3 el contexto sobre la relaci\u00f3n de Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri y Mej\u00eda M\u00fanera establecido en otra providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, a su vez, se bas\u00f3 en otros elementos de prueba. Estos tambi\u00e9n fueron apoyados de otros hechos indicadores para concluir acerca de la posibilidad de que los accionantes conocieran de esa relaci\u00f3n del vendedor y un miembro de un grupo armado irregular; y (v) los jueces no valoraron indebidamente la consulta que hicieron los accionantes de los certificados de tradici\u00f3n y libertad al negar que, por s\u00ed solos, demuestren la buena fe cualificada, ni al negar que esta exigencia se cumpla con la intervenci\u00f3n de una agente inmobiliaria en el negocio. Esto sustenta que no se configura el defecto f\u00e1ctico por incumplimiento en los criterios de valoraci\u00f3n de las pruebas que se dedujeron en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la recapitulaci\u00f3n del an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico planteado por los accionantes evidencia que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se sustent\u00f3 en argumentos razonables y suficientes, seg\u00fan los cuales la acci\u00f3n de los incidentantes para comprobar la situaci\u00f3n de los inmuebles se limit\u00f3 a verificar el certificado de tradici\u00f3n y libertad y que no realizaron averiguaciones adicionales sobre las personas que fungieron como vendedores de los inmuebles. Para la autoridad judicial accionada, la adquisici\u00f3n de los inmuebles en estas circunstancias no dio cuenta del elemento que defini\u00f3 el Legislador para que prospere la oposici\u00f3n a las medidas cautelares dirigidas a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el marco del sistema de justicia transicional desarrollado en la Ley 975 de 2005, esto es: la buena fe exenta de culpa. Los accionantes no lograron desvirtuar ninguno de esos fundamentos a trav\u00e9s de los cuestionamientos a la pr\u00e1ctica probatoria denunciados bajo el supuesto defecto f\u00e1ctico y analizados por la Sala Plena. A su vez se constat\u00f3 que no hubo incumplimiento de los criterios de valoraci\u00f3n probatoria en la constataci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa que se desprenden del debido proceso. Por lo anterior, dicha causal no se configura en el Auto del 19 de febrero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes alegan como una modalidad del defecto sustantivo que la providencia atacada, al aplicar la exigencia de la buena fe exenta de culpa prevista en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005 que regula el incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares, desconoci\u00f3 la Sentencia C-740 de 2003264. Espec\u00edficamente, se apart\u00f3 del est\u00e1ndar del error com\u00fan creador de derecho relacionado con la buena fe cualificada, descrito en esa providencia y, por lo tanto, impuso una exigencia de imposible cumplimiento. A\u00f1adi\u00f3 que, si la inmobiliaria y la entidad financiera que intervinieron en el negocio no lograron advertir ninguna irregularidad, los accionantes tampoco estaban en condiciones de identificarla y, por consiguiente, se est\u00e1 ante un error com\u00fan creador de derecho susceptible de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para analizar si se configura la mencionada causal es pertinente remitirse a los fundamentos 47 a 50 de esta providencia, en los que se refiri\u00f3 la jurisprudencia sobre la buena fe exenta de culpa. En particular, la Sentencia C-740 de 2003, que los accionantes denuncian como desconocida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se\u00f1ala, entre otras cosas, que la buena fe cualificada, exenta de culpa o creadora de derecho tiene su fundamento en el principio \u201cel error com\u00fan crea derecho\u201d. En este sentido, si en la obtenci\u00f3n de un derecho el adquirente comete un error o equivocaci\u00f3n de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n lo hubiera cometido y, por eso, era imposible descubrir la falsedad o inexistencia del derecho, esta persona habr\u00e1 obrado con buena fe exenta de culpa. Esta buena fe cualificada requiere entonces, para su acreditaci\u00f3n, tener la seguridad o tranquilidad de que se adelantaron todas las acciones a disposici\u00f3n de los adquirentes para advertir que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera necesario precisar que esto no significa que los particulares deban establecer con grado de certeza si el vendedor se ha involucrado o no en actividades il\u00edcitas. Es decir, la exigencia de la buena fe exenta de culpa no puede llegar al extremo de que los adquirentes desempe\u00f1en actividades que les competen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a otros organismos del Estado, m\u00e1xime cuando el propio Estado en ocasiones no ha podido investigar ni mucho menos sancionar alg\u00fan actuar irregular. En ese sentido, de imponerse tal carga a los particulares, esta ser\u00eda irrazonable y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la buena fue cualificada no establece semejante carga a los adquirentes. En cambio, lo que impone es que los particulares adelanten gestiones razonables y diligentes para indagar sobre el inmueble y por las condiciones personales del vendedor y, aun as\u00ed, les fue imposible advertir alguna irregularidad sobre el titular del derecho de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre estos dos enfoques es clara. Si se optara por la perspectiva extrema y desproporcionada en la que los particulares suplantan y asumen las capacidades de investigaci\u00f3n de los organismos estatales, solo acreditar\u00eda la buena fe exenta de culpa quien tuvo \u00e9xito en comprobar que en realidad negociaba con una persona involucrada en actividades il\u00edcitas. En esta hip\u00f3tesis, ante esta comprobaci\u00f3n lo cierto es que no habr\u00eda participado en la adquisici\u00f3n del inmueble. Por el contrario, en un entendimiento razonable de la buena fe creadora de derecho esta se configura cuando el adquirente no logra conocer que el inmueble est\u00e1 envuelto en ilegalidades ni que el vendedor estuvo asociado a grupos al margen de la ley, pese a que adelant\u00f3 indagaciones a su disposici\u00f3n para conocer tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal referida en el fundamento jur\u00eddico 58 de esta providencia, entre las actividades de diligencia de los adquirentes para acreditar la buena fe exenta de culpa no basta la verificaci\u00f3n del folio inmobiliario, pues se impone una actividad dirigida a conocer o indagar por los contratantes y el origen l\u00edcito del derecho. Entre las actividades que pueden adelantar se encuentran las gestiones razonables para conocer qui\u00e9nes eran los propietarios anteriores de un inmueble y cu\u00e1l era su situaci\u00f3n material. Tambi\u00e9n puede decirse que las indagaciones por el vendedor, su historial o antecedentes de todo tipo que tenga a disposici\u00f3n el promitente comprador, ante autoridades judiciales y administrativas, a\u00fan en el caso de que no arrojaran resultados satisfactorios en el sentido de comprobar que este participa de alg\u00fan actuar contrario a la ley, s\u00ed podr\u00edan demostrar, en conjunto con otras actividades, ese comportamiento cuidadoso y diligente propio de la buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de los accionantes, lo cierto es que para 2006 el denominado certificado judicial no era de acceso p\u00fablico. Por el contrario, ten\u00eda car\u00e1cter reservado y solo se exped\u00eda al peticionario de su propio registro de antecedentes penales o a las autoridades judiciales o con funciones de polic\u00eda judicial265, de ah\u00ed que era razonable que no pod\u00eda exig\u00edrseles que consulten dichos antecedentes. En todo caso, los opositores pudieron referir alguna intenci\u00f3n de conocer al propietario o a su apoderada en el negocio, o emprender indagaciones por medios informales y extraoficiales para establecer las calidades de la parte vendedora, quien hab\u00eda sido bastante generosa en no cobrar valores adicionales por el incumplimiento en el pago. No obstante, en su testimonio rendido en el incidente de oposici\u00f3n, Jaime Alberto Al\u00ed admite que en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 conocer o establecer qui\u00e9n era el propietario del inmueble266. En esto coincide lo manifestado por Saidy Habib Posada quien dijo que nunca hubo contacto con el vendedor ni con su hermana y a esta \u00faltima solo la trataron personalmente en la notar\u00eda cuando se suscribi\u00f3 la escritura de compraventa y no se adelantaron actuaciones adicionales para descubrir el origen del bien o tener la tranquilidad de que la titularidad de Iv\u00e1n \u00c1lvarez era real y no aparente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, contrario a lo denunciado por los accionantes, el Auto del 19 de febrero de 2020 reitera lo previsto en la Sentencia C-740 de 2003. Esto no solo se verifica desde un punto de vista formal al citar apartes de esta y las consideraciones que se refirieron previamente267. Adem\u00e1s, materialmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal aplic\u00f3 estos par\u00e1metros para evaluar si los accionantes actuaron con esa prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa. Espec\u00edficamente, examin\u00f3 si los incidentantes adelantaron actuaciones encaminadas a conocer al propietario del inmueble, indagar por sus condiciones personales y por el origen y las condiciones del derecho que pretend\u00edan adquirir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la providencia atacada tambi\u00e9n se aviene, en su an\u00e1lisis de la conducta de los accionantes para efectos de determinar su buena fe creadora de derecho, a la distinci\u00f3n hecha por la jurisprudencia entre la buena fe simple y la buena fe cualificada. Lo anterior, al acudir a uno de los par\u00e1metros previstos por la jurisprudencia que se refirieron en el fundamento 62 de esta sentencia. Puntualmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal evalu\u00f3 el argumento de los accionantes referente a que acreditaron su diligencia y prudencia al revisar el certificado de tradici\u00f3n y libertad. Para el efecto, desestim\u00f3 tal pretensi\u00f3n y reiter\u00f3 que este tipo de verificaciones, que com\u00fanmente se realizan para la adquisici\u00f3n de un inmueble, tienen la aptitud para probar la buena fe simple, pero, por s\u00ed sola, no alcanza el est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, tampoco se acredita el defecto sustantivo con base en la alegada incidencia de la actuaci\u00f3n de la inmobiliaria y la entidad financiera. En particular, el argumento seg\u00fan el cual, el hecho de que la inmobiliaria y el banco no hubieran advertido ninguna irregularidad indicar\u00eda que los accionantes tampoco pod\u00edan avizorarla y, por consiguiente, se est\u00e1 ante un error com\u00fan creador de derecho, plantea una conclusi\u00f3n alternativa en la valoraci\u00f3n probatoria, en la que previamente se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto, y no da cuenta de una indebida aplicaci\u00f3n de la norma invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que le corresponda a esta Corporaci\u00f3n hacer una nueva evaluaci\u00f3n de los elementos de prueba para establecer una mejor conclusi\u00f3n probatoria, como lo pretenden los accionantes, lo cierto es que, tal y como se refiri\u00f3 anteriormente, en el examen de los elementos de prueba no se comprob\u00f3 un error o una arbitrariedad con incidencia en los derechos fundamentales de los opositores. Adicionalmente, en los fundamentos jur\u00eddicos 88 a 91 de esta sentencia, se evidenci\u00f3 que la inmobiliaria no hizo ning\u00fan tipo de averiguaci\u00f3n adicional tendiente a comprobar que el derecho de Iv\u00e1n \u00c1lvarez Iragorri no fuera aparente. Igualmente, no se constat\u00f3 que el Banco BBVA al otorgar el cr\u00e9dito hipotecario a Saidy Habib hubiera adelantado pesquisas sobre las condiciones personales del vendedor. Pero, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no estuvo sustentada exclusivamente en estos supuestos, sino que se fundament\u00f3 en un an\u00e1lisis de contexto que resulta razonable. En ese sentido, contrario a como lo se\u00f1alan los accionantes, la evaluaci\u00f3n de la conducta de la inmobiliaria y la entidad financiera referida no son irrazonables de cara al elemento normativo exigido, seg\u00fan el cual resultaba imperativa la prueba de un actuar prudente y diligente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante advertir que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no acat\u00f3 los criterios aqu\u00ed expuestos sobre la buena fe exenta de culpa cuando concluy\u00f3 que en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se configur\u00f3 un defecto sustantivo. En efecto, err\u00f3neamente el Consejo Superior consider\u00f3 que requerirle a los accionantes que demostraran actuaciones adicionales a las que ordinariamente una persona realiza para la adquisici\u00f3n de un inmueble era una exigencia desproporcionada. Sin embargo, esta postura omite la distinci\u00f3n entre buena fe simple y buena fe cualificada y los par\u00e1metros antes expuestos que se derivan de la segunda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, no hubo defecto sustantivo en el Auto del 19 de febrero de 2020 al aplicarse la exigencia de buena fe exenta de culpa prevista en la Ley 975 de 2005, de conformidad con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se configura la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala analizar si hubo una violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior porque: (i) la prueba pericial aportada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n extralimit\u00f3 los contornos del concepto; (ii) el dictamen se elabor\u00f3 con fundamento en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a pesar de que la norma vigente era el C\u00f3digo General del Proceso; (iii) se permiti\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la perito en toda la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, situaci\u00f3n que desequilibr\u00f3 las cargas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prueba pericial aportada por la Fiscal\u00eda no extralimit\u00f3 los contornos del concepto. Los accionantes argumentan que las conclusiones a las que lleg\u00f3 la perito en su informe del 7 de diciembre de 2018 escapan del objeto de la prueba decretada por la Magistrada de control de garant\u00edas de Justicia y Paz. Sin embargo, no se advierte que en esta actuaci\u00f3n probatoria se presentara una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, es necesario destacar que la argumentaci\u00f3n presentada en el escrito de tutela es insuficiente para identificar cu\u00e1les son las discrepancias y excesos que existen entre el objeto de la prueba decretada y el alcance del informe rendido por la perito. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, al contrastar el decreto de la prueba con las conclusiones presentadas por la perito no se advierte tal irregularidad. En la audiencia del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares, cuando se decret\u00f3 el testimonio de la perito contable de la Fiscal\u00eda, la Magistrada adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe accede tambi\u00e9n a decretar, el testimonio de la contadora de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la doctora Linda Viviana Rodr\u00edguez Garc\u00eda, como quiera (sic) que es ella la que ha presentado, ha valorado, ha revisado, servir\u00e1 de apoyo t\u00e9cnico a la Fiscal\u00eda en el desarrollo de la audiencia, acompa\u00f1\u00e1ndola en la valoraci\u00f3n de todos los documentos que est\u00e1n relacionados con el perfil financiero de los opositores, as\u00ed como en un homicidio, un m\u00e9dico se hace bastante fundamental para la intervenci\u00f3n de los abogados, en un tema que conecta con lo financiero, entendemos se hace necesario para la fiscal\u00eda estar acompa\u00f1ada de esta contadora que adem\u00e1s la asesorar\u00e1 y ha dejado claro actualmente sigue valorando los documentos aportados por el opositor a fin de rendir un informe\u201d270. \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, el informe rendido el 7 de diciembre de 2018 expuso conclusiones sobre los cheques girados para el pago de la compra de los inmuebles, la falta de extractos para identificar el origen de los recursos que respaldaron esos t\u00edtulos, la descripci\u00f3n de lo encontrado en las declaraciones de renta y los ingresos disponibles de Jaime Al\u00ed, Saidy Habib y la sociedad PREVEMANT; y la diferencia entre los ingresos disponibles y el precio a pagar por la adquisici\u00f3n del apartamento y los garajes en el edificio Kika en Barranquilla271. Todo lo anterior no se observa ajeno a la valoraci\u00f3n de los documentos relacionados con el perfil financiero de los opositores que orden\u00f3 la Magistrada y, en consecuencia, no se constata lo esgrimido por los accionantes respecto de extralimitaci\u00f3n del peritaje rendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dictamen se elabor\u00f3 con fundamento en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. A pesar de que los accionantes aducen que el dictamen de la perito contable se rindi\u00f3 con fundamento en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, f\u00e1cil se advierte que no les asiste raz\u00f3n. En el informe se verifica que fue presentado con sustento en los art\u00edculos 210, 255, 257, 261, 275 y 406 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal272. Valga se\u00f1alar que, de acuerdo con el principio de complementariedad, en lo no previsto en la Ley 975 de 2005 se aplicar\u00e1 la Ley 782 de 2002 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sobre este punto tambi\u00e9n es relevante se\u00f1alar que, en el tr\u00e1mite de la audiencia del 27 de agosto de 2019, el Magistrado con funciones de control de garant\u00edas de Justicia y Paz adecu\u00f3 el tr\u00e1mite del incidente a las reglas aplicables del C\u00f3digo General del Proceso, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia273. Con todo lo anterior, la Sala concluye que no se presenta la irregularidad denunciada por los accionantes en cuanto a la norma que sirvi\u00f3 de sustento al dictamen rendido por la perito contable de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acompa\u00f1amiento de la perito en toda la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda no desequilibr\u00f3 las cargas procesales. Las diligencias en el incidente evidencian que la perito rindi\u00f3 su informe y cumpli\u00f3 con lo ordenado por la Magistrada, en cuanto a que fuera puesto a disposici\u00f3n de todos los intervinientes en el incidente antes de la celebraci\u00f3n de la audiencia en donde se practicar\u00eda su testimonio. El apoderado de los incidentantes pudo contrainterrogar a la perito de la Fiscal\u00eda. As\u00ed, el abogado inquiri\u00f3 a la perito para que indicara cu\u00e1l fue la metodolog\u00eda utilizada, por qu\u00e9 no recurri\u00f3 a otras metodolog\u00edas contables y financieras, por qu\u00e9 no acudi\u00f3 a las fuentes ex\u00f3genas de la DIAN en el an\u00e1lisis de las declaraciones de renta de los accionantes o por qu\u00e9 no solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n aportada, en caso de que la estimara insuficiente274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, una vez culminada la pr\u00e1ctica del testimonio de la perito de la Fiscal\u00eda, el abogado de los incidentantes solicit\u00f3 que se decretara como prueba de refutaci\u00f3n otro perito para controvertir lo expuesto por ella. El Magistrado accedi\u00f3 a esta solicitud y expuso que ese dictamen se restringir\u00eda a pronunciarse sobre las conclusiones, metodolog\u00edas y documentos que fueron tenidos en cuenta por la presentada por la Fiscal\u00eda. Tal restricci\u00f3n obedeci\u00f3 a que, de otro modo, se estar\u00eda ante el decreto de una prueba nueva en una etapa procesal muy posterior a aquella en la que se hicieron las solicitudes probatorias e incluso el abogado de los incidentantes ya hab\u00eda agotado su oportunidad de contrainterrogar a la perito del ente acusador275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, la parte incidentante cont\u00f3 con la posibilidad de aportar elementos de juicio al incidente y controvertir lo dicho por la Fiscal\u00eda. De hecho, a trav\u00e9s del dictamen de refutaci\u00f3n se cuestion\u00f3 la metodolog\u00eda adelantada por la perito y las conclusiones a las que lleg\u00f3 sobre la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes al momento de adquirir los inmuebles276. En el transcurso de esa audiencia el apoderado de los incidentantes reproch\u00f3 que la perito contable haya acompa\u00f1ado permanentemente a la Fiscal\u00eda en la audiencia. No obstante, el Magistrado estim\u00f3 procedente tal actuaci\u00f3n porque la Fiscal\u00eda se vale de sus funcionarios para asesorarse en torno a los asuntos que se discuten en el incidente de oposici\u00f3n. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 a la parte incidentante que no hab\u00eda ning\u00fan impedimento para que, si as\u00ed lo estimaba necesario, se acompa\u00f1ara en las audiencias de alguna experticia contable y, en todo caso, en la audiencia se encontraba presente el contador que los opositores solicitaron como prueba para controvertir lo aportado por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, lo anterior evidencia que no hubo tal desequilibrio manifestado por los accionantes, pues ellos contaron con todas las herramientas para solicitar, aportar y practicar las pruebas que estimaron necesarias. La Sala igualmente constata que ninguno de los defectos alegados para fundar la violaci\u00f3n directa del derecho al debido proceso se presenta en la decisi\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes argumentaron que la decisi\u00f3n atacada viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n al apartarse de la interpretaci\u00f3n constitucional de la buena fe exenta de culpa. Reiter\u00f3 el argumento acerca de que, si la intervenci\u00f3n de terceros profesionales no permiti\u00f3 identificar ninguna irregularidad, los accionantes tampoco estaban en condiciones de advertirla y, por lo tanto, se est\u00e1 ante un error com\u00fan creador de derecho originario de la buena fe cualificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se pretende la protecci\u00f3n de derechos de terceros. En el caso particular de la exigencia de la buena fe exenta de culpa para efectos de levantar las medidas cautelares para prop\u00f3sitos de extinci\u00f3n de dominio en Justicia y Paz, su objetivo es garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y la eficacia de los mecanismos previstos para ello. De ese modo, la Corte Constitucional ha considerado que no es desproporcionado que, en estos casos, \u201cquien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta\u201d279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que hizo precisamente la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue evaluar si los incidentantes lograron demostrar esa buena fe creadora de derechos, que permitiera ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes. No obstante, a partir de los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional y de la propia Sala de Casaci\u00f3n Penal, se advirti\u00f3 que ese est\u00e1ndar no se cumpli\u00f3 en el presente caso. Adem\u00e1s de evaluar varios indicios, la Corte encontr\u00f3 que los opositores no acreditaron actos dirigidos a comprobar el derecho del propietario inscrito, o sus condiciones personales. Por el contrario, demostraron que adelantaron los actos que com\u00fanmente emprenden las personas en un negocio inmobiliario, como la consulta del mencionado certificado, la intermediaci\u00f3n de un agente inmobiliario o la adquisici\u00f3n de un cr\u00e9dito hipotecario. Pero estas actuaciones, al juicio de la autoridad accionada, acreditan una buena fe simple que no puede dar lugar a un mejor derecho que el de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado a la que se destinan los bienes en el marco del proceso de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, no se constata que la decisi\u00f3n judicial cuestionada en la acci\u00f3n de tutela se haya apartado de la interpretaci\u00f3n constitucional sobre la exigencia de la buena fe exenta de culpa y las condiciones en que dicho requerimiento es acorde con el art\u00edculo 83 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, comoquiera que no se acreditaron los defectos f\u00e1ctico, sustantivo o la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, se descarta la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad por afectaci\u00f3n de la vivienda invocados por los accionantes y, por lo tanto, se revocar\u00e1 el amparo concedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su lugar, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerci\u00f3 sus funciones hasta el 13 de enero de 2021 y, por lo tanto, las decisiones emitidas en ejercicio de sus funciones constitucionales son v\u00e1lidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 modific\u00f3 el art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal modo que la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se atribuy\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Esta norma dispuso que estos \u00f3rganos no tendr\u00edan competencia para conocer de acciones de tutela. Asimismo, el par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del mismo art\u00edculo determin\u00f3 que los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deb\u00edan ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del acto legislativo y los entonces Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Estas disposiciones fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-373 de 2016280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 278 de 2015281, la Corte Constitucional expuso que, de acuerdo con las medidas transitorias descritas del Acto Legislativo 02 de 2015, hasta tanto los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deb\u00edan continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual incluye el conocimiento de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la ratio decidendi de la Sentencia C-285 de 2016282 sostiene que, en lo que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte o fue declarado exequible en esa providencia, deb\u00eda garantizarse el dise\u00f1o previsto por el Constituyente de 1991. Particularmente, que el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial fuera p\u00fablico y reglado a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, con el prop\u00f3sito de habilitar la entrada en funcionamiento en un t\u00e9rmino perentorio de la nueva institucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en la Sentencia SU-355 de 2020283, esta ratio decidendi fue desconocida por la Sala Plena del Consejo de Estado al requerir la expedici\u00f3n de una ley previa que reglamentara la convocatoria p\u00fablica de la que trata el art\u00edculo 257A superior. Por lo anterior, entre las \u00f3rdenes que emiti\u00f3 esa providencia se dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los actos administrativos para reglamentar la convocatoria p\u00fablica de las cuatro ternas que le corresponde enviar al Congreso de la Rep\u00fablica para la elecci\u00f3n de los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que nada obsta para que el Presidente realice la convocatoria p\u00fablica reglada y elabore las ternas que le corresponden para la conformaci\u00f3n de dicho \u00f3rgano. Por eso otorg\u00f3 a estas autoridades el plazo de dos meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia para el env\u00edo de las ternas al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valga se\u00f1alar que la Sentencia SU-355 de 2020284, aunque estableci\u00f3 que toda ampliaci\u00f3n del per\u00edodo de los magistrados de las altas Cortes es inconstitucional al advertir la existencia de un bloqueo institucional inconstitucional en la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, no efectu\u00f3 pronunciamiento alguno acerca de la validez de las actuaciones de los actuales Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Tampoco plante\u00f3 una interpretaci\u00f3n alternativa acerca de las normas transitorias previstas en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. De hecho, advirti\u00f3 que, al margen de la responsabilidad penal o disciplinaria de los magistrados que actuaron por m\u00e1s de 8 a\u00f1os, las decisiones judiciales proferidas est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de validez que las acompa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional y lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 30 de septiembre de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 el Acuerdo PCSJA20-11633 y, el 1\u00b0 de octubre de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 el Decreto 1323 de 2020, que reglamentaron la convocatoria p\u00fablica para las ternas que les corresponden a estas autoridades. Una vez conformadas las ternas y surtida la elecci\u00f3n ante el Congreso de la Rep\u00fablica, la posesi\u00f3n de los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ocurri\u00f3 el 13 de enero de 2021. Es decir que, hasta esta fecha, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ejercieron las funciones legales que les correspond\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las providencias en las que hayan participado los referidos Magistrados hasta la posesi\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, como resultado del bloqueo institucional identificado en la Sentencia SU-355 de 2020 que impidi\u00f3 la entrada en operaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, est\u00e1n amparadas por todos los atributos de una decisi\u00f3n judicial. En ese sentido, las exigencias de la seguridad jur\u00eddica indican la precauci\u00f3n que debe tenerse para cuestionar si determinada decisi\u00f3n es o no susceptible de cumplimiento. Por consiguiente, la Sala Plena precisa que, de acuerdo con el alcance del asunto resuelto en la Sentencia SU-355 de 2020, de la misma no se deriva un cuestionamiento a ninguna actuaci\u00f3n judicial adelantada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que se haya llevado a cabo en cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio 1\u00b0 del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y en el contexto del bloqueo institucional que impidi\u00f3 la entrada en funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en el t\u00e9rmino previsto por la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes para proferir \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la solicitud de amparo presentada por Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada contra el Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mantuvo las medidas cautelares impuestas sobre un apartamento y unos garajes de los accionantes por estimar que no demostraron su buena fe exenta de culpa. A juicio de los peticionarios, tal providencia desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda, al incurrir en defectos f\u00e1ctico, sustantivo y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 todos los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes. En particular, en relaci\u00f3n con el agotamiento de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de los afectados, no se puede desconocer que la decisi\u00f3n definitiva sobre la extinci\u00f3n del dominio de los bienes afectados por medidas cautelares ser\u00e1 adoptada por la respectiva Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial. En este sentido, nada obsta para que en las etapas restantes del procedimiento de Justicia y Paz, incluida la sentencia que ponga fin al proceso, se analice si los terceros involucrados acreditaron la buena fe exenta de culpa. En todo caso, la Sala Plena identific\u00f3 que en la pr\u00e1ctica de las Salas de Justicia y Paz no necesariamente se estudia este aspecto y, por esa raz\u00f3n, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda para examinar la interpretaci\u00f3n y el alcance de los derechos de terceros en el marco del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares y de la carga que deben asumir en este procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al resolver el asunto de fondo, concluy\u00f3 que, contrario a lo propuesto por los accionantes, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, sustantivo ni en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Respecto del defecto f\u00e1ctico, la Sala Plena advirti\u00f3 que la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que no encontr\u00f3 demostrada la buena fe exenta de culpa. Lo anterior, por cuanto, el an\u00e1lisis de contexto de varios indicios y por el hecho de que los accionantes admitieron no haber hecho diligencias adicionales a la consulta del certificado de tradici\u00f3n y libertad de los inmuebles, y no se interesaron por conocer las condiciones y circunstancias del vendedor, se pudo inferir que la actuaci\u00f3n de los compradores fue la com\u00fan del negocio jur\u00eddico. Por lo tanto, no demostraron diligencia y prudencia en la adquisici\u00f3n de los inmuebles conforme al est\u00e1ndar cualificado exigido en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, que corresponde a la buena fe exenta de culpa en el marco de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de estos fundamentos, los accionantes cuestionaron que hubo indebida valoraci\u00f3n o ausencia de esta respecto de pruebas sobre la intervenci\u00f3n de terceros profesionales en la negociaci\u00f3n inmobiliaria, en el peritaje de la capacidad econ\u00f3mica de los accionantes o en el conocimiento de la relaci\u00f3n entre el vendedor del inmueble y miembros de grupos paramilitares y narcotraficantes. Al respecto, la Sala concluy\u00f3 que dichas falencias en la actividad probatoria no se presentaron, pues fueron valoraciones razonables y acordes con los presupuestos de la sana cr\u00edtica o, si ocurrieron, no se evidenci\u00f3 que fueran determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sobre la ausencia de buena fe exenta de culpa. Por lo anterior, estim\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico no se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, la Corte expuso c\u00f3mo la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no se apartaba del criterio constitucional sobre la exigencia de la buena fe exenta de culpa, como lo propusieron los accionantes. Por el contrario, consider\u00f3 y aplic\u00f3 dicho par\u00e1metro para evaluar la conducta de los accionantes en la adquisici\u00f3n de los inmuebles y, en raz\u00f3n de lo anterior, identific\u00f3 que no actuaron con la prudencia, diligencia y cuidado que requiere la buena cualificada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se constat\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 29 y 83. Lo anterior, por cuanto los accionantes, en el transcurso del incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de medidas cautelares, contaron con todos los mecanismos para solicitar pruebas dirigidas a controvertir las conclusiones presentadas por la FGN sobre su capacidad econ\u00f3mica y no se evidenci\u00f3 un desequilibrio procesal que afectara los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n de los accionantes. Se verific\u00f3 que la exigencia de la buena fe exenta de culpa que se impuso a los peticionarios fue acorde con el art\u00edculo 83 superior, dado que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la presunci\u00f3n de buena fe prevista en esa disposici\u00f3n no es absoluta y recibe l\u00edmites aceptables constitucionalmente por la necesidad de garantizar derechos de terceros. En el caso particular de la buena fe cualificada para levantar medidas cautelares decretadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, la carga obedece al prop\u00f3sito de garantizar la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala consider\u00f3 necesario recordar que las normas transitorias previstas en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 establecieron que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuar\u00edan en el ejercicio de sus funciones hasta que ocurriera la posesi\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, incluido el conocimiento de las acciones de tutela. Dicha regla no fue modificada por las providencias de la Corte Constitucional que resolvieron las demandas de inconstitucionalidad contra las disposiciones del referido Acto Legislativo. La Sentencia SU-355 de 2020, si bien estim\u00f3 que la prolongaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del per\u00edodo de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue resultado de un bloqueo institucional inconstitucional, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno sobre la validez de las actuaciones producidas en cumplimiento del par\u00e1grafo 1\u00b0 transitorio del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. Por lo tanto, no se encuentra en cuesti\u00f3n el car\u00e1cter vinculante, la validez o los atributos propios de las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en cumplimiento de las referidas normas transitorias de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 8 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que revoc\u00f3 la providencia del 14 de julio de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y que concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, la igualdad y la propiedad. En su lugar, confirmar\u00e1 la providencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, igualdad y propiedad\u201d de Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada para, en su lugar, CONFIRMAR el fallo del 14 de julio de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 que NEG\u00d3 el amparo reclamado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU424\/21 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-Se debi\u00f3 seguir precedente para indicar que la buena fe exenta de culpa se acredita con la prueba de las averiguaciones adelantadas para conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA POR PARTE DE TERCEROS OPOSITORES EN JUSTICIA Y PAZ-El est\u00e1ndar cualificado de conducta del comprador no exige indagar sobre la situaci\u00f3n subjetiva del vendedor (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.181.692 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela promovido por Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito salvar mi voto respecto de la sentencia de la referencia, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada por los accionantes con el argumento de que, para que los terceros demuestren su buena fe exenta de culpa en el marco de los incidentes de oposici\u00f3n regulados en art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, deben acreditar haber desarrollado \u201cgestiones necesarias para conocer qui\u00e9nes eran los propietarios anteriores y la situaci\u00f3n material del bien\u201d, o \u201caveriguaciones acerca del v\u00ednculo material (no solo jur\u00eddico) de la parte vendedora con el bien, tales como indagar si conoce la ubicaci\u00f3n exacta del inmueble o si los vecinos identifican a esa persona como la due\u00f1a\u201d. Dicho requisito, necesariamente, le impone al adquirente la obligaci\u00f3n de indagar sobre la situaci\u00f3n subjetiva del vendedor para probar que actu\u00f3 con un est\u00e1ndar cualificado de conducta. Lo anterior, de forma retroactiva y sin que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga esa carga. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia desconoce lo dicho por la Corte en la Sentencia C-327 de 2020, oportunidad en la que, al referirse a este tipo de requisitos, concluy\u00f3 que de ser as\u00ed \u201cen el tr\u00e1fico jur\u00eddico las personas estar\u00edan obligadas no s\u00f3lo a realizar los estudios de t\u00edtulos de los bienes, sino tambi\u00e9n a efectuar meticulosas investigaciones sobre el pasado judicial de los vendedores, sobre las controversias judiciales en las que se encuentran inmersos en las distintas jurisdicciones, sobre las indagaciones y pesquisas que adelanta la Fiscal\u00eda en las que podr\u00edan estar involucrados\u201d, adem\u00e1s de que significar\u00eda obligar a los particulares a lo imposible, exigi\u00e9ndoles que conozcan actuaciones judiciales vinculadas a procesos penales, por lo general sometidas a reserva del sumario. En la sentencia en cita, tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que \u201c[l]o anterior tiene el agravante de que, normalmente, la transferencia de bienes de origen y destinaci\u00f3n l\u00edcita a terceros adquirentes de buena fe, por parte de personas que se han lucrado de la ilicitud, ocurre cuando el Estado no ha determinado la existencia de las actividades il\u00edcitas ni la participaci\u00f3n de dicho individuo en estas \u00faltimas, por lo que, la indagaci\u00f3n previa a la adquisici\u00f3n de toda suerte de bienes tendr\u00eda que estar precedida de toda suerte de pesquisas informales y extraoficiales tendientes a determinar si el potencial vendedor ha realizado en el pasado en el presente, alguna actividad il\u00edcita de la cual podr\u00eda haber obtenido alg\u00fan provecho econ\u00f3mico. Esta perspectiva imposibilita y obstruye el tr\u00e1fico jur\u00eddico, y tambi\u00e9n impone cargas irrazonables e insostenibles a las personas, que desbordan por mucho los deberes que constitucionalmente puede imponer el legislador a los particulares\u201d. (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala debi\u00f3 seguir el precedente para indicar que la buena fe exenta de culpa se acredita con la prueba de las averiguaciones adelantadas para conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, por lo que resulta equivocado negar el amparo y avalar la extinci\u00f3n del dominio de la propiedad de los accionantes con fundamento en exigencias dirigidas a dilucidar condiciones subjetivas del vendedor. Adem\u00e1s, resulta particularmente preocupante que la mayor\u00eda hubiera descartado el valor probatorio de la consulta de los certificados de tradici\u00f3n y libertad, desconociendo que el registro en la oficina de instrumentos p\u00fablicos es la forma prevista por el legislador para perfeccionar y, sobre todo, para hacer oponibles los negocios sobre bienes inmuebles. En el presente caso los accionantes adquirieron un inmueble a un propietario que, a su vez, lo hab\u00eda adquirido diez a\u00f1os antes, y respecto del cual no exist\u00edan en curso procesos de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda se\u00f1alar, sobre el particular, que los accionantes no incumplieron ninguna obligaci\u00f3n derivada de la regulaci\u00f3n prevista en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Ley 526 de 1999), y que ni las autoridades ten\u00edan conocimiento de supuestas actividades de testaferrato por parte del vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las acciones desplegadas por los accionantes para (i) estudiar los t\u00edtulos de las propiedades, mediante la consulta de sus certificados de tradici\u00f3n y libertad; (ii) contratar los servicios de una inmobiliaria; y (iii) contratar un cr\u00e9dito hipotecario con un banco, el cual, a su turno, realiz\u00f3 un estudio jur\u00eddico del bien, resultaban suficientes para acreditar la buena fe exenta de culpa. Las dos \u00faltimas est\u00e1n a cargo de profesionales especializados y su responsabilidad frente al negocio es mayor, por lo que su contrataci\u00f3n es un elemento que, sin duda, acredita que, en este caso, los accionantes obraron con una diligencia superior a la buena fe simple. Finalmente, considero que la supuesta ausencia de reporte de la operaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta no puede ser tomada como un indicio de mala fe, toda vez que en la declaraci\u00f3n se refleja el monto total de los pasivos y activos del declarante, sin que se discrimine el concepto espec\u00edfico por el cual se causan. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta secci\u00f3n de la sentencia se realiz\u00f3 con base en el escrito de la acci\u00f3n de tutela y las respuestas allegadas por distintas autoridades en cumplimiento de los distintos autos de pruebas proferidos en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201c02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201c02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201c02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 10.2 de la Ley 975 de 2005: \u201cPodr\u00e1n acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0y re\u00fanan, adem\u00e1s, las siguientes condiciones: (\u2026) 10.2. Que se entreguen los bienes\u00a0producto de la actividad ilegal\u201d. Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201c02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2544-2021 &#8211; KIKA.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Oficio de 29 de mayo de 2008. Informes No. 41000\/6-0275 SAC Cali y 403189 SAC Nivel Central de recolecci\u00f3n y an\u00e1lisis de informaci\u00f3n para establecer la viabilidad de iniciar el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de los hermanos Mej\u00eda M\u00fanera (alias \u201cLos Mellizos\u201d). aportados por la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecuci\u00f3n de Bienes en el Marco de Justicia Transicional. En los informes consta la siguiente informaci\u00f3n sobre los accionantes y quienes estuvieron involucrados en la compraventa de los inmuebles: \u201c\u00c1LVAREZ IRAGORRI IRMA XIMENA DEL PERPETUO SOCORRO, (\u2026) es de aclarar que los anteriores comportamientos en el patrimonio y rentas no guarda relaci\u00f3n con los bienes que como de su propiedad figuran adquiridos antes del a\u00f1o 2000 que fueron se\u00f1alados como de propiedad de los Hermanos Mej\u00eda M\u00fanera y ofrecidos por estos como parte de aquellos destinados a reparar a sus v\u00edctimas\u201d. (\u2026) \u00c1LVAREZ IRAGORRI IV\u00c1N EDUARDO, (\u2026) a su nombre figuran en el IGAC los predios que se relacionan en el pr\u00f3ximo p\u00e1rrafo, los cuales igualmente fueron ofrecidos por los Hermanos Mej\u00eda M\u00fanera y actualmente se encuentran en cabeza de Ali Ali Jaime Alberto y Habid Posada Saidy. (\u2026) JAIME ALBERTO ALI ALI, (\u2026) SAYDI HABID POSADA, (\u2026) CONCLUSI\u00d3N. Revisada la informaci\u00f3n laboral, comercial y tributaria del se\u00f1or JAIME ALBERTO ALI ALI Y SAIDY HABID POSADA, no se encuentra congruencia en el nivel de ingresos por el percibido con los bienes que en cabeza de los mismos aparecen. Lo que de contera indica la ausencia de los soportes que justifiquen el origen l\u00edcito de los recursos con los cuales fueron adquiridos\u201d. Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2544-2021 &#8211; KIKA.PDF\u201d, folios 230 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Con fundamento en la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201c02. tutela JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA FINAL (1).pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior &#8211; Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf\u201d, documento \u201c01CuadernoOriginalTomoIBogota\u201d, folios 165 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>12 Transcripci\u00f3n de declaraci\u00f3n de versi\u00f3n libre de Miguel \u00c1ngel Mej\u00eda M\u00fanera de 23 de noviembre de 2011, aportada por la Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecuci\u00f3n de Bienes en el Marco de Justicia Transicional. Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior &#8211; Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf\u201d, documento \u201c01CuadernoOriginalTomoIBogota\u201d, folios 98 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>13 De conformidad con el art\u00edculo 17B de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2544-2021 &#8211; KIKA.PDF\u201d, folios 559 a 572. \u00a0<\/p>\n<p>15 Transcripci\u00f3n de la audiencia de 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015 de imposici\u00f3n de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n de poder dispositivo. As\u00ed lo manifest\u00f3 el Magistrado: \u201cquiz\u00e1s el \u00fanico apartamento que ser\u00eda objeto de cautela ser\u00eda el apartamento 201 del Edificio La Kika, como quiera que hay s\u00ed, un v\u00ednculo, una relaci\u00f3n directa entre los compradores con los se\u00f1ores o la familia, hermanos \u00c1lvarez Iragorri, tan sonado y repetitivo en este proceso, no solamente en este incidente sino en el proceso en general. Este incidente forma parte del proceso macro y ah\u00ed est\u00e1n repetidos y sonados la familia o los hermanos \u00c1lvarez Iragorri, que esta consideraci\u00f3n ser\u00eda suficiente para tener por demostrado de plano la cautela de ese apartamento 201\u201d. Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior &#8211; Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf\u201d, documento \u201c01CuadernoOriginalTomoIBogota\u201d, folios 185 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2544-2021 &#8211; KIKA.PDF\u201d, folio 579. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2544-2021 &#8211; KIKA.PDF\u201d, folio 580. \u00a0<\/p>\n<p>18 Transcripci\u00f3n de la audiencia de 27 de abril, 12 de mayo y 30 de junio de 2015 de imposici\u00f3n de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n de poder dispositivo. Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior &#8211; Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf\u201d, documento \u201c01CuadernoOriginalTomoIBogota\u201d, folios 185 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>19 De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005. Escrito de solicitud de incidente de levantamiento de medidas cautelares aportado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior &#8211; Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf\u201d, documento \u201c01CuadernoOriginalTomoIBogota\u201d, folios 2 a 68. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior &#8211; Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf\u201d, documento \u201c01CuadernoOriginalTomoIBogota\u201d, folios 51 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>21 Como se explic\u00f3 anteriormente, la solicitud de incidente de oposici\u00f3n y levantamiento de la medida cautelar se realiz\u00f3 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. No obstante, el 23 de febrero de 2017 esta autoridad judicial declar\u00f3 su falta de competencia con fundamento en que los inmuebles objeto de las medidas cautelares en discusi\u00f3n en el incidente de oposici\u00f3n se encuentran en Barranquilla y, por consiguiente, deb\u00eda remitirse la actuaci\u00f3n a la Magistratura de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz de ese distrito judicial. Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno No. 2.pdf, folios 65 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Magistrada de Justicia y Paz decret\u00f3 todas las pruebas documentales presentadas por los incidentantes en su solicitud. Tambi\u00e9n decret\u00f3 los siguientes testimonios pedidos por los incidentantes: de la Gerente de la sucursal Alto Prado del Banco BBVA , de la abogada externa contratada por el Banco que realiz\u00f3 el estudio de t\u00edtulo de los inmuebles, de la agente inmobiliaria que los asesor\u00f3 en la adquisici\u00f3n del apartamento, de la coordinadora jur\u00eddica del departamento de arriendos de la Inmobiliaria Michaileh, de Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri, de Irma Ximena \u00c1lvarez Iragorri, de Jaime Al\u00ed Al\u00ed y de Saidy Habib, del hermano de Saidy Habib y del primo de Jaime Al\u00ed. Tambi\u00e9n se decret\u00f3 el peritaje solicitado por la Fiscal\u00eda de la investigadora del CTI con la observaci\u00f3n de que, para garantizar el derecho a la contradicci\u00f3n de los opositores, cinco d\u00edas antes de la audiencia en la que se practicara su testimonio deb\u00eda entregarse el informe que rendir\u00eda dicha funcionaria. Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c07CuadernoOriginalBarranquilla\u201d. Folios 102 a 121. Las audiencias se llevaron a cabo el 3 de noviembre de 2017, 8 de agosto, 7 de noviembre de 2018, 29 y 30 de abril, 27 de agosto, 24 y 25 de septiembre de 2019. Las actas y los archivos de audio de estas audiencias pueden consultarse en Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c07CuadernoOriginalBarranquilla\u201d. Folios 17 y siguientes, 51 y siguientes, 99 y siguientes, 245 y siguientes, 276 y siguientes y 353 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c06CuadernoOriginalTomoVIBogota\u201d, folios 214 a 217; documento \u201c07CuadernoOriginalBarranquilla\u201d, folios 249 y 276; carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190827_01\u201d, 01:42:40 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c06CuadernoOriginalTomoVIBogota\u201d, folios 230 a 290. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c07CuadernoOriginalBarranquilla\u201d, folios 277 y 278. El Magistrado expuso que, al ser un perito de refutaci\u00f3n, no se puede referir a elementos distintos o tener en cuenta documentos adicionales a los de la primera perito porque, de lo contrario, se estar\u00eda ante el decreto de una nueva prueba en una oportunidad distinta a la prevista para hacer el decreto y pr\u00e1ctica de estas. Contra esta decisi\u00f3n no se interpusieron recursos. Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190827_01\u201d, 02:53:00 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, folios 356 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>26 Este hecho se sustent\u00f3 en las declaraciones bajo juramento de Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada rendidas en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c07CuadernoOriginalBarranquilla\u201d, folio 361. \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en el testimonio rendido por Ana Mar\u00eda Sarabia en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c07CuadernoOriginalBarranquilla\u201d, folio 362. \u00a0<\/p>\n<p>28 Esto se sustenta en las respuestas que dio Irma Ximena del Perpetuo Socorro \u00c1lvarez Iragorri al contrainterrogatorio efectuado por la Fiscal\u00eda en el incidente. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, folio 366. Al respecto, el Magistrado expuso lo siguiente: \u201cSin soportes bancarios, certificados de ingresos, constancias sobre dividendos, soportes de donaciones y acreencias, certificados de tradici\u00f3n de otros bienes, contratos de arrendamientos, informes de intereses devengados, entre otros, resulta imposible para la Sala concluir que los pretensores ten\u00edan la solvencia leg\u00edtima para acceder a la propiedad de los cuatro bienes aqu\u00ed estudiados. \/\/ Si bien hubo giro de cheques, no se sabe c\u00f3mo y en qu\u00e9 cuant\u00edas llegaron los recursos a los bancos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190925_01\u201d, 00:59:49 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190925_01\u201d, 01:00:24 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190925_01\u201d, 01:01:20 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190925_01\u201d, 01:06:21 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190925_01\u201d, 01:19:45 en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190925_01\u201d, 01:18:40 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190925_01\u201d, 01:24:00 en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La Corte Suprema de Justicia expuso que los interesados deben \u201caportar las pruebas que permitan acreditar su actuar con \u2018buena fe exenta de culpa\u2019, y que la adquisici\u00f3n del bien se realiz\u00f3 de manera transparente y con recursos l\u00edcitos\u201d. Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirma, en segunda instancia, la decisi\u00f3n de negar el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>39 En relaci\u00f3n con esta consideraci\u00f3n cit\u00f3 los autos AP6261-2017, 20 sept. rad. 50235, y AP2813-2018, 4 jul. rad. 51681. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. Radicado No. 38715. A continuaci\u00f3n, se transcriben extensamente las consideraciones de esta providencia relacionadas con la existencia de esa relaci\u00f3n: \u201cd) Que exist\u00edan v\u00ednculos de amistad y negocios entre los hermanos MEJ\u00cdA M\u00daNERA y los hermanos \u00c1LVAREZ IRAGORRI (Iv\u00e1n alias pinocho socio de V\u00edctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma gerente de Inversiones Danivan \u00c1lvarez conocedora de los \u00a0negocios de ellos), como lo expres\u00f3 el postulado en declaraci\u00f3n realizada ante el Magistrado de Control de Garant\u00edas el 7 de febrero de 2012 con ocasi\u00f3n de este incidente, as\u00ed: \/\/ Afirm\u00f3 conocer a IV\u00c1N \u00c1LVAREZ IRAGORRI, lo identific\u00f3 con el alias de \u201cpinocho\u201d socio de su hermano V\u00cdCTOR en el negocio del narcotr\u00e1fico, encargado de la contabilidad, de hacer mercader\u00eda en Miami, enviar plata a Colombia y conseguir testaferros; igualmente a IRMA \u00c1LVAREZ IRAGORRI, se\u00f1al\u00f3 haber ido 3 veces a su casa en la 160 en Bogot\u00e1 a recoger dinero enviado de Estados Unidos. \/\/ Advirti\u00f3 de una estrecha amistad entre su hermano V\u00cdCTOR e IV\u00c1N as\u00ed: \u201cyo estuve en Barranquilla como 4 veces en la vida no m\u00e1s, pero con mi hermano dorm\u00edan en la misma cama eran muy buenos amigos viv\u00edan en el mismo apartamento y todo, pero conmigo no, yo tuve negocios fue con el hermano de \u00e9l (de Iv\u00e1n, alias la camelia)\u201d (minuto 30:40). \/\/ Este hecho fue corroborado por el arquitecto Francis Bradford Malabet esposo de IRMA \u00c1LVAREZ ante el Magistrado de control de Garant\u00edas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201co sea realmente s\u00e9 que hubo una amistad no s\u00e9 de qu\u00e9 tama\u00f1o, no s\u00e9 qu\u00e9 tan trascendental pudo ser entre mi cu\u00f1ado IV\u00c1N \u00c1LVAREZ y alguno de esos muchachos MEJ\u00cdA M\u00daNERA que nunca supe cu\u00e1l era el amigo de \u00e9l, pero hab\u00eda un MEJ\u00cdA M\u00daNERA amigo de IV\u00c1N \u00c1LVAREZ\u201d. \/\/ Mencion\u00f3 el postulado que hasta el 2003 tuvo una sociedad de narcotr\u00e1fico con alias \u201cla camelia\u201d, hermano de IV\u00c1N e IRMA, para evidenciarlo, expuso los hechos ocurridos en diciembre de 2004: \u201cle explico doctora para que queden m\u00e1s claras las cosas; cuando ellos se fueron debi\u00e9ndonos una plata a nosotros, le dije a la camelia que me pagara .. me deb\u00eda 15 millones de d\u00f3lares del negocio del narcotr\u00e1fico, me dijo que no pod\u00eda, me ech\u00f3 la carreta y yo me qued\u00e9 como 15 d\u00edas con ellos en la finca, no me pagaron, al ver eso le dije: v\u00e1yase y trabaje y me paga, y nunca m\u00e1s volvi\u00f3 a aparecer, despu\u00e9s de eso, como al a\u00f1o yo hable con Don Berna y le dije mire me pasa esto, me deben 15 millones de d\u00f3lares, entonces Don Berna cogi\u00f3 al pap\u00e1 en Medell\u00edn y lo llevamos a la zona del Cusco como un mes o dos meses no me acuerdo, era un se\u00f1or que estaba enfermo del coraz\u00f3n, .. lo ten\u00edamos c\u00f3modamente, entonces yo le di 500 millones a don Berna para que lo cogieran y yo segu\u00ed con ese se\u00f1or y no aparecieron los hijos y no les importaba que se muriera el pap\u00e1, despu\u00e9s de eso ellos me dijeron que no quer\u00edan tener m\u00e1s problemas conmigo y que me entregaban la finca la Ilusi\u00f3n, me entregaron la finca y no hicimos papeles tampoco de esa propiedad, eso qued\u00f3 as\u00ed y ya cuando negoci\u00e9 con el gobierno yo ten\u00eda que entregar propiedades para la reparaci\u00f3n entonces les dije h\u00e1ganme el favor y me hacen esos papeles que yo necesito entregar eso para las v\u00edctimas de Arauca y se hicieron los papeles y ese es todo el cuento con \u00e9l\u201d (minuto 31:50.) \/\/ e) Que la sociedad Barranquillera ten\u00eda conocimiento de la amistad entre los \u00c1LVAREZ IRAGORRI y los MEJ\u00cdA M\u00daNERA, al respecto el postulado se\u00f1al\u00f3: \u201ctoda Barranquilla, toda Cartagena y toda Santa Marta saben que ellos ten\u00edan negocios del narcotr\u00e1fico\u201d. \u00c9ste hecho fue tambi\u00e9n expresado por el arquitecto Francis Bradford esposo de Irma, cuando a la pregunta del Magistrado: \u00bfC\u00f3mo supo usted que su cu\u00f1ado o mejor su ex cu\u00f1ado Iv\u00e1n ten\u00eda relaciones, conoci\u00f3 o era amigo de los hermanos Mej\u00eda M\u00daNERA? Contest\u00f3: \u201cporque en la ciudad de Barranquilla se comentaba, este mira tu cu\u00f1ado es amigo de estos tipos, entonces yo o\u00eda los comentarios, \u00e9l s\u00ed era amigo de uno de ellos pero no s\u00e9 de quien\u201d. \u00a0(minuto 3:45:20 declaraci\u00f3n del 29 de abril de 2011) . A la Pregunta \u00bfo sea que todo el mundo sab\u00eda eso? \u00a0Contest\u00f3: yo creo que s\u00ed porque si t\u00fa en Barranquilla tienes una amistad X yo creo que todo el mundo lo sabe y m\u00e1s si es una amistad cuestionada, o sea que uno mismo dice, oye como vas a ser amigo de esta gente, tu cu\u00f1ado, pues s\u00ed, eran amigos o conocidos o\u00ed los comentarios cantidad de veces que si se conoc\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf\u201d, folios 18 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>42 En esta calidad vincul\u00f3 al Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la Fiscal\u00eda 25 de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y Paz y a la Fiscal\u00eda 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>43 Inicialmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo el 17 de junio de 2020 en el que neg\u00f3 el amparo. Luego, el 18 de junio de 2020, el Magistrado con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. Lo anterior, porque no se vincularon a los siguientes terceros con inter\u00e9s: Fiscal 22 del Grupo Interno de Trabajo de Persecuci\u00f3n de Bienes adscrita a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, Procuradora 352 Judicial II de Barranquilla, representante de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas y representante de v\u00edctimas adscrita a la Defensor\u00eda del Pueblo. De esta solicitud se dio traslado a todas las partes, intervinientes y terceros con inter\u00e9s. La Fiscal 38 Delegada ante el Tribunal, Grupo Interno de Trabajo de Persecuci\u00f3n de Bienes en el Marco de Justicia Transicional, fue la \u00fanica autoridad que se pronunci\u00f3 en el t\u00e9rmino de traslado de la solicitud de nulidad. Estim\u00f3 que la petici\u00f3n no era procedente por cuanto no hubo violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la defensa de quienes tienen inter\u00e9s jur\u00eddico en el tr\u00e1mite. Mediante Auto del 6 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, dispuso la vinculaci\u00f3n de los funcionarios aludidos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. S.V. Magda Victoria Acosta Walteros y Camilo Montoya Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cPROVIDENCIA M.P. DR. PEDRO 2020-01485-01.pdf\u201d, folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>46 Tambi\u00e9n dispuso compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c56372 &#8211; Auto Final- sala del 21 de octubre de 2020-.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c56372 &#8211; Auto Final- sala del 21 de octubre de 2020-.pdf\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c56372 &#8211; Auto Final- sala del 21 de octubre de 2020-.pdf\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital T-8.181.692. Archivos \u201cRta. OPT-A-2540-2021 &#8211; Jaime Ali Ali (segundo correo).zip\u201d, \u201cRta. OPT-A-2540-2021 &#8211; Jaime Ali Ali- 1. ACTOS JURIDICOS 2020 &#8211; 2021-20210808T005342Z-001.zip\u201d, \u201cRta. OPT-A-2540-2021 &#8211; Jaime Ali Ali- 1A. RELACION ADJUNTOS GOOGLE DRIVE PROCESO JAIME ALI ALI Y SAIDY HABIB POSADA.docx\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2542-2021 &#8211; Corte Suprema de Justicia Sala Penal.zip\u201d, documento \u201cTRASLADO REQUERIMIENTO A TRIBUNAL.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior &#8211; Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital T-8.181.692. Archivos \u201cRta. OPT-A-2544-2021 &#8211; Fiscal 38 Delegado ante el Tribunal.zip\u201d, \u201cRta. OPT-A-2544-2021 &#8211; KIKA.PDF\u201d, \u201cRta. OPT-A-2544-2021 &#8211; PRUEBAS PRESENTADAS ABOGADO INCIDENTE CARPETA 3 (ID 100029- ID 100030 &#8211; ID 100031 &#8211; ID 100032) 1.PDF\u201d y \u201cRta. OPT-A-2544-2021 &#8211; PRUEBAS PRESENTADAS ABOGADO INCIDENTE CARPETA 1 ( ID 100029 &#8211; ID 100030 &#8211; ID 100031 &#8211; ID 100032) 1.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2540-2021 &#8211; Jaime Alberto Ali (tercer correo).pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2540-2021 &#8211; Jaime Ali Ali- 4. OTROS DOCUMENTOS SOPORTE-20210808T010004Z-001.zip\u201d, carpeta \u201c4. OTROS DOCUMENTOS SOPORTE\u201d, documento \u201c3. Certificados de Tradici\u00f3n 201 Kika, garaje 13, C. Tradici\u00f3n garaje 14 y C. Tradici\u00f3n garaje 15. . Certificados de tradici\u00f3n_.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente digital T-8.181.692. Archivos \u201cIntervencio\u0301n 8181692-202111032003831\u201d, folio 7 y \u201cANEXO1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente digital T-8.181.692. Archivos \u201cIntervencio\u0301n 8181692-202111032003831\u201d, folio 7, \u201cANEXO 6\u201d y \u201cANEXO 7\u201d. El documento aportado por la UARIV no espec\u00edfica a cu\u00e1l deuda se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cIntervencio\u0301n 8181692-202111032003831\u201d, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2540-2021 &#8211; Jaime Alberto Ali &#8212;- (3).zip\u201d, documento \u201c30 nov 2051. AUTO Acci\u00f3n de tutela No. 2020 &#8211; 1485. Jorge Ali contra Corte Suprema de Justicia..pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2540-2021 &#8211; Jaime Alberto Ali &#8212;- (3).zip\u201d, documento \u201cAUTO 169-21 Exp. ICC-3969.pdf\u201d. En la motivaci\u00f3n del Auto 169 de 2021, la Corte Constitucional expuso que, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 se transform\u00f3 en la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1. Esta autoridad, por expreso mandato constitucional, no tiene competencia para conocer de solicitudes de tutela ni los incidentes relacionados con los cumplimientos de sus fallos. Por lo anterior, de acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017, para garantizar la continuidad de la verificaci\u00f3n del cumplimiento del fallo por parte de una autoridad judicial, se dispuso la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de conformidad con el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2542-2021 &#8211; Corte Suprema de Justicia Sala Penal.zip\u201d, documento \u201cAUTO 12-11-2020 RESPUESTA INCIDENTE.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2607-2021 &#8211; Comision Invest. y Acusacion Camara Rep..zip\u201d, documento \u201cauto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2607-2021 &#8211; Comision Invest. y Acusacion Camara Rep..zip\u201d, documento \u201cinforme de Policia Judicial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2607-2021 &#8211; Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Civil.zip\u201d, documento \u201cAUTO 16 DE JULIO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2607-2021 &#8211; Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Civil.zip\u201d, documento \u201cAUTO 26 DE AGOSTO.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2607-2021 &#8211; Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Civil.zip\u201d, documento \u201cAUTO 03 DE SEPTIEMBRE.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2607-2021- Corte Suprema Sala Civil &#8211; Francisco Ternera Barrios &#8211; despues del traslado.zip\u201d, documento \u201c0019Documento_actuacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2574-2021 &#8211; Jaime Ali Ali.zip\u201d, documentos \u201cPolic\u00eda Nacional de Colombia 1.html\u201d y \u201cPolic\u00eda Nacional de Colombia 2.html\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2607-2021 y OPT-A-2608-2021 &#8211; Banco BBVA (despues del traslado).zip\u201d, documento \u201cRESPUETA_ Oficio OPT -A 2608-2021\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>73 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2607-2021 y OPT-A-2608-2021 &#8211; Banco BBVA (despues del traslado).zip\u201d, documento \u201cRESPUETA_ Oficio OPT -A 2608-2021\u201d, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior &#8211; Sala Penal Justicia y Paz Bquilla.-1.zip\u201d, documento \u201c01CuadernoOriginalTomoIBogota\u201d, folio 204. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cit\u00f3 el Acuerdo PSAA11-7726 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>76 Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2607-2021 &#8211; Fiscalia 31 Especialiada E.D..zip\u201d, documento \u201c20215400059531 RESPUESTA RAD. 6042 ED.pdf \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2607-2021 &#8211; Fiscalia General de la Nacion (despues del traslado).zip\u201d, documento \u201cRespuesta Auto 26 de agosto de 2021 Orfeo_.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2607-2021 &#8211; Fiscalia General de la Nacion (despues del traslado).zip\u201d, documento \u201canexo No. 2. IMPROCEDENCIA &#8211; JUSTICIA Y PAZ.pdf\u201d, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 30 de agosto de 2017 M.P. Patricia Salazar Cu\u00e9llar (AP5837-2017). Radicaci\u00f3n No. 49342. \u00a0<\/p>\n<p>81 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2607-2021 &#8211; Fiscalia 38 Delegada ante el Tribunal -1.zip\u201d, documento \u201cRESPUESTA OFICIO OPT-A-2607-2021 &#8211; \u00a0EXPEDIENTE T 8181692.PDF\u201d, folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2656-2021 &#8211; Direccion Especializ. Extincion de Dominio (tercer correo).zip\u201d, documento \u201c6042 E.D. &#8211; CONFIRMA SEGUNDA INSTANCIA\u201d.) \u00a0<\/p>\n<p>83 Se obtuvo la respuesta de la Magistrada Alexandra Valencia Molina y del Magistrado \u00c1lvaro Fernando Moncayo Guzm\u00e1n. Este \u00faltimo inform\u00f3 que a su despacho no se ha asignado procesos adelantados contra el mencionado bloque paramilitar. Tampoco ha conocido de expedientes de medidas cautelares sobre bienes entregados por los postulados . \u00a0<\/p>\n<p>84 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2656-2021 &#8211; Tribunal Superior Bogota &#8211; Sala Justicia y Paz.zip\u201d, documento \u201c384. RespondeRequerimientoCorteConstitucional\u201d, folios 2 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo: \u201cuna sentencia proferida en proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional [\u2026] (ii) cuando, surtido el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, sin que \u00e9sta haya sido escogida para revisi\u00f3n, fenece el t\u00e9rmino establecido para que se insista en su selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-072 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico 23. \u00a0<\/p>\n<p>90 Art\u00edculo 26, par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 975 de 2005 modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1592 de 2012: \u201cContra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede el recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 Art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004: \u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto pueden consultarse Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz. Sentencias del 21 de mayo de 2021 (M.P. Alexandra Valencia Molina. Radicaci\u00f3n 110016000253-2013-00144), 8 de abril de 2021 (M.P. Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez. Radicaci\u00f3n 110012252000201600552), 19 de diciembre de 2018 (M.P. Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez. Radicaci\u00f3n 110012252000201400059) y 29 de septiembre de 2014 (M.P. Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez. Radicaci\u00f3n 110016000253200680450). \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz. M.P. Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez. Radicaci\u00f3n 110012252000201600552. \u00a0<\/p>\n<p>94 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 19 de diciembre de 2018, M.P. Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez. Radicaci\u00f3n 110012252000201400059, folio 5121. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz. Sentencia del 18 de diciembre de 2018, M.P. Jos\u00e9 Haxel De La Pava Marulanda. Radicado 08-001-22-52-002-2013-80003. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-055 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta providencia, la Corte determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-025 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-109 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-114 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00faltima se se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser,\u00a0de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el\u00a0juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-442 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:\u00a0\u201c[S]i bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desider\u00e1tum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d. En id\u00e9ntico sentido, Sentencia SU-448 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-268 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-464 de 2001, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y SU-632 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-062 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T-458 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y SU-072 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-459 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-008 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencias SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SU-072 de 2018 y SU-632 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencias SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>110 Por ejemplo, porque la comprensi\u00f3n de la norma exige la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU-418 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-324 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-098 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>117 Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las Sentencias T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-370 de 2006, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico 5.3. Sentencia C-752 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>121 Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 975 de 2005: \u201cEl derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n; y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas. \/\/ Restituci\u00f3n es la realizaci\u00f3n de las acciones que propendan por regresar a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior a la comisi\u00f3n del delito. \/\/ La indemnizaci\u00f3n consiste en compensar los perjuicios causados por el delito. \/\/ La rehabilitaci\u00f3n consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas que sufren traumas f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos como consecuencia del delito. \/\/ La satisfacci\u00f3n o compensaci\u00f3n moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la v\u00edctima y difundir la verdad sobre lo sucedido. \/\/ Las garant\u00edas de no repetici\u00f3n comprenden, entre otras, la desmovilizaci\u00f3n y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la ley. \/\/ Se entiende por reparaci\u00f3n simb\u00f3lica toda prestaci\u00f3n realizada a favor de las v\u00edctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservaci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica, la no repetici\u00f3n de los hechos victimizantes, la aceptaci\u00f3n p\u00fablica de los hechos, el perd\u00f3n p\u00fablico y el restablecimiento de la dignidad de las v\u00edctimas. \/\/ La reparaci\u00f3n colectiva debe orientarse a la reconstrucci\u00f3n sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia. Este mecanismo se prev\u00e9 de manera especial para las comunidades afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistem\u00e1tica. \/\/ Las autoridades judiciales competentes fijar\u00e1n las reparaciones individuales, colectivas o simb\u00f3licas que sean del caso, en los t\u00e9rminos de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-1199 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-370 de 2006, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico 6.2.4.1.22. \u00a0<\/p>\n<p>124 Gaceta del Congreso No. 690 de 2011. Exposici\u00f3n de motivos. Citada en Sentencia C-752 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-752 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>126 Art\u00edculo 11D de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>127 Art\u00edculo 11A, numeral 3\u00b0 y art\u00edculo 11D, inciso 2\u00b0 de la Ley 975 de 2005 adicionados por los art\u00edculo 5\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>128 Art\u00edculo 25 de la Ley 975 de 2005 modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>129 Art\u00edculo 11D, inciso 2\u00b0 de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00edculo 17 de la Ley 975 de 2005 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1592 de 2012: \u201cLos miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, cuyos nombres someta el Gobierno nacional a consideraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que se acojan en forma expresa al procedimiento y beneficios de la presente ley, rendir\u00e1n versi\u00f3n libre ante el fiscal delegado quien los interrogar\u00e1 sobre los hechos de que tengan conocimiento. \/\/ En presencia de su defensor, manifestar\u00e1n las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan participado en los hechos delictivos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilizaci\u00f3n y por los cuales acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicar\u00e1n la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregar\u00e1n, ofrecer\u00e1n o denunciar\u00e1n para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, que sean de su titularidad real o aparente o del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron. \/\/ La versi\u00f3n rendida por el desmovilizado y las dem\u00e1s actuaciones adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, se pondr\u00e1n en forma inmediata a disposici\u00f3n de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Justicia y la Paz con el fin de que el fiscal delegado y la Polic\u00eda Judicial asignados al caso, de conformidad con los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, elaboren y desarrollen el programa metodol\u00f3gico para iniciar la investigaci\u00f3n, comprobar la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada y esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimizaci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 reglamentar y adoptar metodolog\u00edas tendientes a la recepci\u00f3n de versiones libres colectivas o conjuntas, con el fin de que los desmovilizados que hayan pertenecido al mismo grupo puedan aportar un contexto claro y completo que contribuya a la reconstrucci\u00f3n de la verdad y al desmantelamiento del aparato de poder del grupo armado organizado al margen de la ley y sus redes de apoyo. La realizaci\u00f3n de estas audiencias permitir\u00e1 hacer imputaci\u00f3n, formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos de manera colectiva cuando se den plenamente los requisitos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 26 de septiembre de 2012 (Radicado No. 38063, M.P. Javier Zapata Ortiz). \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 17, inciso 3\u00b0 de la Ley 975 de 2005 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>133 Art\u00edculo 17A de la Ley 975 de 2005 adicionado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1592 de 2012: \u201cLos bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, as\u00ed como aquellos identificados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el curso de las investigaciones, podr\u00e1n ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el art\u00edculo 17B de la presente ley, para efectos de extinci\u00f3n de dominio. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Se podr\u00e1 extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte o su titularidad est\u00e9 en cabeza de los herederos de los postulados. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. La extinci\u00f3n de dominio de los bienes recaer\u00e1 sobre los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien, as\u00ed como sobre sus frutos y rendimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Autos del 25 de mayo de 2011 (Radicado No. 35370, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero) y 28 de agosto de 2013 (Radicado No. 41.719, M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP4671-2014 del 13 de agosto de 2014 M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. Radicaci\u00f3n No. 43511: \u201cel alistamiento de bienes, entendido como el diagn\u00f3stico de la situaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica y econ\u00f3mica de los elementos ofrecidos, entregados o denunciados por el postulado o de los identificados por la Fiscal\u00eda, tambi\u00e9n debe considerar la utilidad que puedan ofrecer para las v\u00edctimas con independencia su avalu\u00f3. (\u2026) tambi\u00e9n debe ponderarse el estado de conservaci\u00f3n, la funcionalidad, la capacidad de prestar el servicio para el cual est\u00e1 destinado, el valor simb\u00f3lico que el objeto pueda tener para la comunidad, entre otros aspectos que se deber\u00e1n analizarse en cada evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-694 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>137 La Sala de Casaci\u00f3n Penal ha explicado que, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 17B de la Ley 975 de 2005 y 275 de la Ley 906 de 2004 (aplicable por remisi\u00f3n ordenada en el art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005), la solicitud hecha por la Fiscal\u00eda de imposici\u00f3n de medidas cautelares puede sustentarse en documentos, entrevistas, grabaciones e informes de polic\u00eda judicial, entre otros, como elementos materiales probatorios e informaci\u00f3n legalmente obtenida. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP1302-2020 del 1\u00b0 de julio de 2020 M.P. Fabio Ospitia Garz\u00f3n. Radicaci\u00f3n No. 55450. \u00a0<\/p>\n<p>138 El art\u00edculo 17B de la Ley 975 de 2005 regula otras medidas cautelares relacionadas con dep\u00f3sitos en entidades financieras, bienes muebles como t\u00edtulos valores y sus rendimientos o personas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>139 De acuerdo con el art\u00edculo 11C de la Ley 975 de 2005 adicionado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1592, se entiende por vocaci\u00f3n reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las v\u00edctimas. Por el contrario, se entienden como bienes sin vocaci\u00f3n reparadora, los que no puedan ser identificados e individualizados, as\u00ed como aquellos cuya administraci\u00f3n o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>140 Art\u00edculo 11C, inciso 3\u00b0 de la Ley 975 de 2005 adicionado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1592. \u00a0<\/p>\n<p>142 Y las dem\u00e1s leyes que la modifiquen y adicionen \u00a0<\/p>\n<p>143 A partir del art\u00edculo 53 de la Ley 1849 de 2017 se dispuso que esa decisi\u00f3n no ser\u00eda sometida al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculo 17B, par\u00e1grafo 4\u00b0 de la Ley 975 de 2005 adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>145 Art\u00edculo 17B, par\u00e1grafo 2\u00b0 de la Ley 975 de 2005 adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculo 17B, par\u00e1grafo 3\u00b0 de la Ley 975 de 2005 adicionado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 6 de octubre de 2010 M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos. Radicaci\u00f3n No. 34549. El inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 54 de la Ley 975 de 2005 ordena al Gobierno reglamentar la reclamaci\u00f3n y entrega de bienes al Fondo de Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas respecto de terceros de buena fe. Asimismo, el art\u00edculo 16 del Decreto 4760 de 2005, reglamentario de la Ley 975 de 2005, dispuso medidas de publicidad de los bienes entregados al Fondo de Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, con el fin de proteger los derechos de las v\u00edctimas y de los terceros de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 14 de noviembre de 2012 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicaci\u00f3n No. 40063. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 6 de octubre de 2010 M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos. \u00a0<\/p>\n<p>150 Los art\u00edculos 135 a 139 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regulaban los incidentes. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal aclar\u00f3 que \u201cla norma trascrita debe aplicarse en los t\u00f3picos esenciales, mas no en su literalidad, por cuanto el procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, se asemeja m\u00e1s al tr\u00e1mite del sistema acusatorio donde prima la oralidad, raz\u00f3n por la cual el tr\u00e1mite incidental y su resoluci\u00f3n deben adoptarse en audiencia ante el juez de control de garant\u00edas, a efectos de materializar los principios de inmediaci\u00f3n, celeridad y concentraci\u00f3n\u201d. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 6 de octubre de 2010 M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 14 de noviembre de 2012 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicaci\u00f3n No. 40063. \u00a0<\/p>\n<p>152 Gaceta del Congreso 690 de 2011. Proyecto de Ley N\u00famero 096 de 2011 C\u00e1mara mediante la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, p\u00e1gina 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005: \u201cLa apelaci\u00f3n solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposici\u00f3n previa del recurso de reposici\u00f3n. En estos casos, se proceder\u00e1 de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen. \/\/ Para las dem\u00e1s decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habr\u00e1 lugar a interponer el recurso de reposici\u00f3n que se sustentar\u00e1 y resolver\u00e1 de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. \/\/ &lt;Aparte en negrilla INEXEQUIBLE&gt; La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusi\u00f3n del procedimiento, contra el que niega la pr\u00e1ctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusi\u00f3n de una prueba, contra el que decide sobre la terminaci\u00f3n del proceso de Justicia y Paz\u00a0y contra el fallo del incidente de identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas. En los dem\u00e1s casos se otorgar\u00e1 en el efecto devolutivo. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El tr\u00e1mite de los recursos de apelaci\u00f3n de que trata la presente ley, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. De la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n conocer\u00e1 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Contra la decisi\u00f3n de segunda instancia no procede el recurso de casaci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 4o. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas podr\u00e1 recurrir las decisiones relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>155 Art\u00edculo 68 de la Ley 975 de 2005: \u201cLos recursos de que trata la presente ley y cuyo tr\u00e1mite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s asuntos de competencia de la Corporaci\u00f3n y deber\u00e1n ser resueltos dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>156 Art\u00edculo 24 de la Ley 975 de 2005: \u201cDe acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijar\u00e1n la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluir\u00e1n la pena alternativa prevista en la presente ley, los compromisos de comportamiento por el t\u00e9rmino que disponga el Tribunal, las obligaciones de reparaci\u00f3n moral y econ\u00f3mica a las v\u00edctimas y la extinci\u00f3n del dominio de los bienes que se destinar\u00e1n a la reparaci\u00f3n. \/\/ La Sala correspondiente se ocupar\u00e1 de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Autos del 10 de abril (Radicado No. 40.836) y 28 de agosto de 2013 (Radicado No. 41.719, M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>158 Las Salas de Justicia y Paz refieren los siguientes requisitos que se deben cumplir para que proceda la declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio en la sentencia condenatoria en Justicia y Paz: (i) que los bienes cumplan las caracter\u00edsticas del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1592 de 2012 y tengan vocaci\u00f3n reparadora; (ii) que sobre esos bienes se hubieren decretado previamente las correspondientes medidas cautelares; y (iii) que no existan solicitudes de restituci\u00f3n de tierras sobre los bienes o litigios que limiten la vocaci\u00f3n de reparaci\u00f3n del bien, por ejemplo, incidente de oposici\u00f3n de terceros de buena fe exenta de culpa ante la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz. Al respecto, puede consultarse la Sentencia del 8 de abril de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz. M.P. Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez. Radicaci\u00f3n 110012252000201600552. \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP2140-2016 del 13 de abril de 2016. M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. Radicaci\u00f3n No. 46313. Incluso se ha explicado que es imperativo para el juez rechazar de plano los incidentes cuando su promotor no aporte la prueba necesaria para acreditar el inter\u00e9s leg\u00edtimo para proponerlo y el supuesto de hecho de lo que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP2140-2016 del 13 de abril de 2016, M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. Radicaci\u00f3n No. 46313. Lo anterior se basa en que la pretensi\u00f3n de quien inicia el incidente no es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, sino la preservaci\u00f3n de su patrimonio. De aceptarse el decreto de pruebas de oficio, se estar\u00eda parcializando la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>161 Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencias T-475 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-575 de 1992, M.P. Alejandro Martinez Caballero, T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-544 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-532 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-478 de 1997 M.P. Alejandro Martinez Caballero y C-963 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-963 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencias T-460 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-963 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-963 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>166 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>167 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-1007 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-1007 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta providencia se ejemplifica la buena fe simple que otorga protecci\u00f3n al poseedor de buena fe que adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, pues recibe ciertas garant\u00edas o beneficios en la condena a la restituci\u00f3n del bien que, si bien no impiden la p\u00e9rdida del derecho, s\u00ed aminoran sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. Ver tambi\u00e9n: Sentencia C-1007 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-1007 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>172 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>173 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>174 La Sentencia C-1007 de 2002 realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico del Decreto Legislativo 1975 de 2002 que suspendi\u00f3 la Ley 333 de 1996 y regul\u00f3 la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n de dominio. Espec\u00edficamente, entre las causales previstas en el art\u00edculo 2\u00b0, se preve\u00eda la declaratoria de extinci\u00f3n para \u201c[l]os bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades il\u00edcitas, o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia C-740 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>176 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177\u201c[P]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d \u00a0<\/p>\n<p>178 La exigencia de la buena fe exenta de culpa no se incluy\u00f3 en el proyecto de ley original, sino en la ponencia para primer debate en el Senado a cargo de los senadores Juan Fernando Cristo y Roy Barreras. Gaceta del Congreso 221 de 2011: \u201cEn el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15, se propone aclarar que los terceros que concurran al proceso vincul\u00e1ndose mediante el tr\u00e1mite de un incidente, por ser afectados por el decreto de la medida cautelar sobre el bien, deber\u00e1n ser terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa\u201d. Posteriormente, la ponencia para el \u00faltimo debate en plenaria estableci\u00f3 el incidente espec\u00edfico de los terceros de buena fe exenta de culpa que finalmente contendr\u00eda la Ley. Gaceta del Congreso 681 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencia C-694 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 28 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. Radicado No. 41.719. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Autos AP1610-2014 del 2 de abril de 2014 (M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, radicaci\u00f3n No. 43326), AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicaci\u00f3n No. 46835), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicaci\u00f3n No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicaci\u00f3n No. 51681), AP2838-2019 del 17 de julio de 2019 (M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicaci\u00f3n No. 55636), AP4463-2019 del 9 de octubre de 2019 (M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera, radicaci\u00f3n No. 50712), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicaci\u00f3n No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, radicaci\u00f3n No. 55584), AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera, radicaci\u00f3n No. 51893) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicaci\u00f3n No. 58267). \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 46376), AP2798-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 52730), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicaci\u00f3n No. 51681), AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicaci\u00f3n No. 56075) y AP994-2020 del 13 de mayo de 2020 (M.P. Gerson Chaverra Castro, radicaci\u00f3n No. 56128). \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP2838-2019 del 17 de julio de 2019. M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. Radicaci\u00f3n No. 55636. \u00a0<\/p>\n<p>184 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP1610-2014 del 2 de abril de 2014. M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. Radicaci\u00f3n No. 43326. \u00a0<\/p>\n<p>185 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Autos AP3992-2015 del 15 de julio de 2015 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicaci\u00f3n No. 45318), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 49544), AP1512-2017 del 8 de marzo de 2017 (M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, radicaci\u00f3n No. 49753), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicaci\u00f3n No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicaci\u00f3n No. 55171), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicaci\u00f3n No. 58267). \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. Radicaci\u00f3n No. 51893. \u00a0<\/p>\n<p>187 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicaci\u00f3n No. 46835), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 49544), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicaci\u00f3n No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicaci\u00f3n No. 51681), AP3536-2019 del 14 de agosto de 2019 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicaci\u00f3n No. 55446), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicaci\u00f3n No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicaci\u00f3n No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, radicaci\u00f3n No. 55584), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicaci\u00f3n No. 58267). En particular, este par\u00e1metro se sustenta en la regla de la experiencia de que rara vez los bienes que pertenecen a integrantes de grupos armados al margen de la ley aparecen a nombre de estos en los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria. Luego, esta verificaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n y libertad no es un medio apto para diligentemente establecer que no se est\u00e1 adquiriendo un derecho aparente o inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>188 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019. M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. Radicaci\u00f3n No. 56075. \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 28 de agosto de 2013. M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. Radicado No. 41.719. \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Autos AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar. Radicaci\u00f3n No. 51681), AP5415-2018 del 11 de diciembre de 2018 (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, radicaci\u00f3n No. 50176), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicaci\u00f3n No. 55127), AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicaci\u00f3n No. 56075) y AP5307-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera, radicaci\u00f3n No. 51893). \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Autos AP1751-2016 del 30 de marzo de 2016 (M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. Radicaci\u00f3n No. 44175), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicaci\u00f3n No. 50235) y AP3618-2019 del 27 de agosto de 2019 (M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera, radicaci\u00f3n No. 51802). \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP994-2020 del 13 de mayo de 2020 M.P. Gerson Chaverra Castro. Radicaci\u00f3n No. 56128. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia C-370 de 2006 MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>196 Incluso la jurisprudencia constitucional ha analizado la protecci\u00f3n de los terceros de buena fe en escenarios penales no transicionales. La Sentencia SU-036 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez se refiri\u00f3 a los derechos fundamentales de los terceros de buena fe afectados por decisiones de cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos y registros mediante actividades delictivas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 66 de la Ley 600 de 2000 y present\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia. En concreto, la Corte Constitucional destac\u00f3 la necesidad de que la imposici\u00f3n de esas medidas est\u00e9 precedida de un procedimiento que garantice a esos terceros el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 28 de agosto de 2013 M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez. Radicado No. 41719. \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP845-2021 del 10 de marzo de 2021 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n. Radicado No. 56074. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia C-694 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>201 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia SP16258-2015 del 25 de noviembre de 2015 M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. Proceso No. 45463. En dicha providencia se advirti\u00f3 que el contexto no basta por s\u00ed mismo para derivar responsabilidad penal a persona alguna. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicaci\u00f3n No. 46835), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 49544), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicaci\u00f3n No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicaci\u00f3n No. 51681), AP3536-2019 del 14 de agosto de 2019 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicaci\u00f3n No. 55446), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicaci\u00f3n No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicaci\u00f3n No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, radicaci\u00f3n No. 55584), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicaci\u00f3n No. 58267). En particular, este par\u00e1metro se sustenta en la regla de la experiencia de que rara vez los bienes que pertenecen a integrantes de grupos armados al margen de la ley aparecen a nombre de estos en los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria. Luego, esta verificaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n y libertad no es un medio apto para diligentemente establecer que no se est\u00e1 adquiriendo un derecho aparente o inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto AP4993-2019 del 20 de noviembre de 2019 M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. Radicaci\u00f3n No. 56075. \u00a0<\/p>\n<p>204 Al descargarlo y tratar de abrirlo en el programa Adobe Acrobat Reader aparece un aviso que indica un error, que hace referencia a que el archivo est\u00e1 da\u00f1ado y no puede repararse. \u00a0<\/p>\n<p>205 En el correo electr\u00f3nico remitido al despacho de la Magistrada Sustanciadora, el 20 de octubre de 2020, por Miryam Janeth Chac\u00f3n Bernal, Oficial Mayor de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cese mismo d\u00eda [12 de octubre de 2020] solicit\u00e9 el favor a la persona encargada del correo secretaria1@corteconstitucional.gov.co, para que solicitara el env\u00edo de los archivos en otro formato. Precisamente hoy en la ma\u00f1ana habl\u00e9 con ella para preguntar sobre este asunto y otros y me indic\u00f3 que no hab\u00eda llegado ninguna respuesta al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>206 Art\u00edculo 136, numeral 1\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso: \u201cLa nulidad se considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Se acredit\u00f3 con los certificados de tradici\u00f3n y libertad, los registros de las audiencias en las que se impuso la medida cautelar el 30 de junio de 2015, as\u00ed como las peticiones para obtener el expediente de ese procedimiento cautelar. Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior &#8211; Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf\u201d, documento \u201c01CuadernoOriginalTomoIBogota\u201d, folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>208 Adjuntaron copias de los oficios suscritos por ellos o por su apoderado donde constan los ofrecimientos y denuncia de los bienes. Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior &#8211; Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf\u201d, documento \u201c01CuadernoOriginalTomoIBogota\u201d, folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>209 Anexaron los contratos de promesa de compraventa, otros\u00ed a este contrato, certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la inmobiliaria Buen Vivir, certificado de matr\u00edcula mercantil de Ana Mar\u00eda Sarabia Better, recibos de pago de la inmobiliaria donde constan los pagos previstos en la promesa, copias de cheques con los que se efectuaron los pagos de la compraventa, copia del cheque emitido por el Banco BBVA del pr\u00e9stamo hipotecario otorgado a Saidy Habib Posada, copia del poder general otorgado por Iv\u00e1n Eduardo \u00c1lvarez Iragorri a su hermana, Irma \u00c1lvarez Iragorri, y el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad GB Construcciones Ltda. Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior &#8211; Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf\u201d, documento \u201c01CuadernoOriginalTomoIBogota\u201d, folios 56 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>210 Aportaron copia de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra las medidas cautelares impuestas el 22 de junio de 2008 y de los cuadernos de ese expediente en donde consta la investigaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda 25 Especializada entre 2013 y 2015. Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior &#8211; Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf\u201d, documento \u201c01CuadernoOriginalTomoIBogota\u201d, folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>211 Relacionaron las pruebas y documentos de esa petici\u00f3n, la transcripci\u00f3n de la audiencia del 30 de junio de 2015 y el registro de las audiencias. Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2543-2021- Tribunal Superior &#8211; Sala Penal Justicia y Paz Bquilla..pdf\u201d, documento \u201c01CuadernoOriginalTomoIBogota\u201d, folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>212 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c07CuadernoOriginalBarranquilla\u201d. Folios 102 a 121. Las audiencias se llevaron a cabo el 3 de noviembre de 2017, 8 de agosto, 7 de noviembre de 2018, 29 y 30 de abril, 27 de agosto, 24 y 25 de septiembre de 2019. Las actas y los archivos de audio de estas audiencias pueden consultarse en Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c07CuadernoOriginalBarranquilla\u201d. Folios 17 y siguientes, 54 y siguientes, 99 y siguientes, 247 y siguientes, 276 y siguientes y 353 y siguientes; carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d. La pr\u00e1ctica de todas las pruebas testimoniales tuvo el mismo desarrollo: en primer lugar, se le otorg\u00f3 la palabra a la parte que solicit\u00f3 el testimonio como prueba para que le hicieran las preguntas al testigo. En segundo lugar, se le otorgaba la oportunidad a la contraparte (Fiscal\u00eda o apoderado de los opositores) para contrainterrogar al testigo. En tercer lugar, nuevamente la parte que solicit\u00f3 el testimonio ten\u00eda la facultad de hacer preguntas aclaratorias. Por \u00faltimo, se les conced\u00eda la palabra a las representaciones del Ministerio P\u00fablico y de las v\u00edctimas para que hicieran preguntas aclaratorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190429_01\u201d, 01:01:50 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>214 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190429_01\u201d, 02:20:33 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>215 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190429_01\u201d, 02:40:54 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>216 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190430_01\u201d, 00:10:00 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>217 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190430_01\u201d, 01:23:49 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>218 Archivo \u201cTranscripcion 29 de abril de 2019.docx\u201d, folio 123. aportado por los accionantes mediante correo electr\u00f3nico remitido a la Corte Constitucional el 6 de agosto de 2021. El audio de la audiencia del 30 de abril de 2019 en la sesi\u00f3n de la tarde presenta fallas que impidieron su consulta. \u00a0<\/p>\n<p>219 Archivo \u201cTranscripcion 29 de abril de 2019.docx\u201d, folio 116. \u00a0<\/p>\n<p>220 Archivo \u201cTranscripcion 29 de abril de 2019.docx\u201d, folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>221 Archivo \u201cTranscripcion 29 de abril de 2019.docx\u201d, folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>223 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>224 Archivo \u201cTranscripcion 29 de abril de 2019.docx\u201d, folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>225 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190502_01\u201d, 00:23:37 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>226 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190827_01\u201d, 00:10:00 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>227 De acuerdo con la UIAF, el Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo de Lavado de Activos y de la Financiaci\u00f3n del Terrorismo (SARLAFT) se compone de dos fases: la primera corresponde a la prevenci\u00f3n del riesgo y cuyo objetivo es prevenir que se introduzcan al sistema financiero recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de activos y\/o de la financiaci\u00f3n del terrorismo. La segunda, que corresponde al control y cuyo prop\u00f3sito consiste en detectar y reportar las operaciones que se pretendan realizar o se hayan realizado, para intentar dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas al lavado de activos y la financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>228 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c06CuadernoOriginalTomoVIBogota\u201d, folios 214 a 217; documento \u201c07CuadernoOriginalBarranquilla\u201d, folios 249 y 276; carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190827_01\u201d, 01:42:40 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>229 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c06CuadernoOriginalTomoVIBogota\u201d, folios 230 a 290. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c07CuadernoOriginalBarranquilla\u201d, folios 277 y 278. El Magistrado expuso que, al ser un perito de refutaci\u00f3n, no se puede referir a elementos distintos o tener en cuenta documentos adicionales a los de la primera perito porque, de lo contrario, se estar\u00eda ante el decreto de una nueva prueba en una oportunidad distinta a la prevista para hacer el decreto y pr\u00e1ctica de estas. Contra esta decisi\u00f3n no se interpusieron recursos. Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190827_01\u201d, 02:53:00 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>230 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190924_01\u201d, 00:21:40 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>231 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, folios 356 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>232 Este hecho se sustent\u00f3 en las declaraciones bajo juramento de Jaime Alberto Al\u00ed Al\u00ed y Saidy Habib Posada rendidas en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c07CuadernoOriginalBarranquilla\u201d, folio 361. \u00a0<\/p>\n<p>233 Esta conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en el testimonio rendido por Ana Mar\u00eda Sarabia en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c07CuadernoOriginalBarranquilla\u201d, folio 362. \u00a0<\/p>\n<p>234 Esto se sustenta en las respuestas que dio Irma Ximena del Perpetuo Socorro \u00c1lvarez Iragorri al contrainterrogatorio efectuado por la Fiscal\u00eda en el incidente. Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c07CuadernoOriginalBarranquilla\u201d, folio 362. \u00a0<\/p>\n<p>235 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, folio 366. Al respecto, el Magistrado expuso lo siguiente: \u201cSin soportes bancarios, certificados de ingresos, constancias sobre dividendos, soportes de donaciones y acreencias, certificados de tradici\u00f3n de otros bienes, contratos de arrendamientos, informes de intereses devengados, entre otros, resulta imposible para la Sala concluir que los pretensores ten\u00edan la solvencia leg\u00edtima para acceder a la propiedad de los cuatro bienes aqu\u00ed estudiados. \/\/ Si bien hubo giro de cheques, no se sabe c\u00f3mo y en qu\u00e9 cuant\u00edas llegaron los recursos a los bancos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>236 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190925_01\u201d, 00:59:49 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>237 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190925_01\u201d, 01:00:24 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>238 La Corte Suprema de Justicia expuso que los interesados deben \u201caportar las pruebas que permitan acreditar su actuar con \u2018buena fe exenta de culpa\u2019, y que la adquisici\u00f3n del bien se realiz\u00f3 de manera transparente y con recursos l\u00edcitos\u201d. Auto del 19 de febrero de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirma en segunda instancia la decisi\u00f3n de negar el levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. Radicado No. 38715. A continuaci\u00f3n, se transcriben extensamente las consideraciones de esta providencia relacionadas con la existencia de esa relaci\u00f3n: \u201cd) Que exist\u00edan v\u00ednculos de amistad y negocios entre los hermanos MEJ\u00cdA M\u00daNERA y los hermanos \u00c1LVAREZ IRAGORRI (Iv\u00e1n alias pinocho socio de V\u00edctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma gerente de Inversiones Danivan \u00c1lvarez conocedora de los \u00a0negocios de ellos), como lo expres\u00f3 el postulado en declaraci\u00f3n realizada ante el Magistrado de Control de Garant\u00edas el 7 de febrero de 2012 con ocasi\u00f3n de este incidente, as\u00ed: \/\/ Afirm\u00f3 conocer a IV\u00c1N \u00c1LVAREZ IRAGORRI, lo identific\u00f3 con el alias de \u201cpinocho\u201d socio de su hermano V\u00cdCTOR en el negocio del narcotr\u00e1fico, encargado de la contabilidad, de hacer mercader\u00eda en Miami, enviar plata a Colombia y conseguir testaferros; igualmente a IRMA \u00c1LVAREZ IRAGORRI, se\u00f1al\u00f3 haber ido 3 veces a su casa en la 160 en Bogot\u00e1 a recoger dinero enviado de Estados Unidos. \/\/ Advirti\u00f3 de una estrecha amistad entre su hermano V\u00cdCTOR e IV\u00c1N as\u00ed: \u201cyo estuve en Barranquilla como 4 veces en la vida no m\u00e1s, pero con mi hermano dorm\u00edan en la misma cama eran muy buenos amigos viv\u00edan en el mismo apartamento y todo, pero conmigo no, yo tuve negocios fue con el hermano de \u00e9l (de Iv\u00e1n, alias la camelia)\u201d (minuto 30:40). \/\/ Este hecho fue corroborado por el arquitecto Francis Bradford Malabet esposo de IRMA \u00c1LVAREZ ante el Magistrado de control de Garant\u00edas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201co sea realmente s\u00e9 que hubo una amistad no s\u00e9 de qu\u00e9 tama\u00f1o, no s\u00e9 qu\u00e9 tan trascendental pudo ser entre mi cu\u00f1ado IV\u00c1N \u00c1LVAREZ y alguno de esos muchachos MEJ\u00cdA M\u00daNERA que nunca supe cu\u00e1l era el amigo de \u00e9l, pero hab\u00eda un MEJ\u00cdA M\u00daNERA amigo de IV\u00c1N \u00c1LVAREZ\u201d. \/\/ Mencion\u00f3 el postulado que hasta el 2003 tuvo una sociedad de narcotr\u00e1fico con alias \u201cla camelia\u201d, hermano de IV\u00c1N e IRMA, para evidenciarlo, expuso los hechos ocurridos en diciembre de 2004: \u201cle explico doctora para que queden m\u00e1s claras las cosas; cuando ellos se fueron debi\u00e9ndonos una plata a nosotros, le dije a la camelia que me pagara .. me deb\u00eda 15 millones de d\u00f3lares del negocio del narcotr\u00e1fico, me dijo que no pod\u00eda, me ech\u00f3 la carreta y yo me qued\u00e9 como 15 d\u00edas con ellos en la finca, no me pagaron, al ver eso le dije: v\u00e1yase y trabaje y me paga, y nunca m\u00e1s volvi\u00f3 a aparecer, despu\u00e9s de eso, como al a\u00f1o yo hable con Don Berna y le dije mire me pasa esto, me deben 15 millones de d\u00f3lares, entonces Don Berna cogi\u00f3 al pap\u00e1 en Medell\u00edn y lo llevamos a la zona del Cusco como un mes o dos meses no me acuerdo, era un se\u00f1or que estaba enfermo del coraz\u00f3n, .. lo ten\u00edamos c\u00f3modamente, entonces yo le di 500 millones a don Berna para que lo cogieran y yo segu\u00ed con ese se\u00f1or y no aparecieron los hijos y no les importaba que se muriera el pap\u00e1, despu\u00e9s de eso ellos me dijeron que no quer\u00edan tener m\u00e1s problemas conmigo y que me entregaban la finca la Ilusi\u00f3n, me entregaron la finca y no hicimos papeles tampoco de esa propiedad, eso qued\u00f3 as\u00ed y ya cuando negoci\u00e9 con el gobierno yo ten\u00eda que entregar propiedades para la reparaci\u00f3n entonces les dije h\u00e1ganme el favor y me hacen esos papeles que yo necesito entregar eso para las v\u00edctimas de Arauca y se hicieron los papeles y ese es todo el cuanto con \u00e9l\u201d (minuto 31:50.) \/\/ e) Que la sociedad Barranquillera ten\u00eda conocimiento de la amistad entre los \u00c1LVAREZ IRAGORRI y los MEJ\u00cdA M\u00daNERA, al respecto el postulado se\u00f1al\u00f3: \u201ctoda Barranquilla, toda Cartagena y toda Santa Marta saben que ellos ten\u00edan negocios del narcotr\u00e1fico\u201d. \u00c9ste hecho fue tambi\u00e9n expresado por el arquitecto Francis Bradford esposo de Irma, cuando a la pregunta del Magistrado: \u00bfC\u00f3mo supo usted que su cu\u00f1ado o mejor su ex cu\u00f1ado Iv\u00e1n ten\u00eda relaciones, conoci\u00f3 o era amigo de los hermanos Mej\u00eda M\u00daNERA? Contest\u00f3: \u201cporque en la ciudad de Barranquilla se comentaba, este mira tu cu\u00f1ado es amigo de estos tipos, entonces yo o\u00eda los comentarios, \u00e9l s\u00ed era amigo de uno de ellos pero no s\u00e9 de quien\u201d. \u00a0(minuto 3:45:20 declaraci\u00f3n del 29 de abril de 2011). A la Pregunta \u00bfo sea que todo el mundo sab\u00eda eso? \u00a0Contest\u00f3: yo creo que s\u00ed porque si t\u00fa en Barranquilla tienes una amistad X yo creo que todo el mundo lo sabe y m\u00e1s si es una amistad cuestionada, o sea que uno mismo dice, oye como vas a ser amigo de esta gente, tu cu\u00f1ado, pues s\u00ed, eran amigos o conocidos o\u00ed los comentarios cantidad de veces que si se conoc\u00edan\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>240 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf\u201d, folios 18 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>241 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf\u201d, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>242 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf\u201d, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>243 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf\u201d, folios 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>244 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf\u201d, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>245 Sentencia del 6 de agosto de 2019, radicado No. 63477. \u00a0<\/p>\n<p>246 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf\u201d, folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>247 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf\u201d, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>248 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190429_01\u201d, 01:01:50 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>250 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190827_01\u201d, 00:10:00 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>251 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cRta. OPT-A-2607-2021 y OPT-A-2608-2021 &#8211; Banco BBVA (despues del traslado).zip\u201d, documento \u201cRESPUETA_ Oficio OPT -A 2608-2021\u201d, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf\u201d, folios 20 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>253 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf\u201d, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. Radicado No: 38715: \u201cEn el tr\u00e1mite incidental se acreditaron los siguientes aspectos: (\u2026) Que exist\u00edan v\u00ednculos de amistad y negocios entre los hermanos MEJ\u00cdA M\u00daNERA y los hermanos \u00c1LVAREZ IRAGORRI (Iv\u00e1n alias pinocho socio de V\u00edctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma gerente de Inversiones Danivan \u00c1lvarez conocedora de los \u00a0negocios de ellos), como lo expres\u00f3 el postulado en declaraci\u00f3n realizada ante el Magistrado de Control de Garant\u00edas el 7 de febrero de 2012 con ocasi\u00f3n de este incidente, as\u00ed: Afirm\u00f3 conocer a IV\u00c1N \u00c1LVAREZ IRAGORRI, lo identific\u00f3 con el alias de \u2018pinocho\u2019 socio de su hermano V\u00cdCTOR en el negocio del narcotr\u00e1fico, encargado de la contabilidad, de hacer mercader\u00eda en Miami, enviar plata a Colombia y conseguir testaferros; igualmente a IRMA \u00c1LVAREZ IRAGORRI, se\u00f1al\u00f3 haber ido 3 veces a su casa en la 160 en Bogot\u00e1 a recoger dinero enviado de Estados Unidos. \/\/ Advirti\u00f3 de una estrecha amistad entre su hermano V\u00cdCTOR e IV\u00c1N as\u00ed: \u2018yo estuve en Barranquilla como 4 veces en la vida no m\u00e1s, pero con mi hermano dorm\u00edan en la misma cama eran muy buenos amigos viv\u00edan en el mismo apartamento y todo, pero conmigo no, yo tuve negocios fue con el hermano de \u00e9l (de Iv\u00e1n, alias la camelia)\u2019 (minuto 30:40)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>255 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. Radicado No: 38715: \u201co sea realmente s\u00e9 que hubo una amistad no s\u00e9 de qu\u00e9 tama\u00f1o, no s\u00e9 qu\u00e9 tan trascendental pudo ser entre mi cu\u00f1ado IV\u00c1N \u00c1LVAREZ y alguno de esos muchachos MEJ\u00cdA M\u00daNERA que nunca supe cu\u00e1l era el amigo de \u00e9l, pero hab\u00eda un MEJ\u00cdA M\u00daNERA amigo de IV\u00c1N \u00c1LVAREZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. Radicado No: 38715: \u201cMencion\u00f3 el postulado que hasta el 2003 tuvo una sociedad de narcotr\u00e1fico con alias \u2018La Camelia\u2019, hermano de IV\u00c1N e IRMA, para evidenciarlo, expuso los hechos ocurridos en diciembre de 2004: \u201cle explico doctora para que queden m\u00e1s claras las cosas; cuando ellos se fueron debi\u00e9ndonos una plata a nosotros, le dije a la camelia que me pagara .. me deb\u00eda 15 millones de d\u00f3lares del negocio del narcotr\u00e1fico, me dijo que no pod\u00eda, me ech\u00f3 la carreta y yo me qued\u00e9 como 15 d\u00edas con ellos en la finca, no me pagaron, al ver eso le dije: v\u00e1yase y trabaje y me paga, y nunca m\u00e1s volvi\u00f3 a aparecer, despu\u00e9s de eso, como al a\u00f1o yo hable con Don Berna y le dije mire me pasa esto, me deben 15 millones de d\u00f3lares, entonces Don Berna cogi\u00f3 al pap\u00e1 en Medell\u00edn y lo llevamos a la zona del Cusco como un mes o dos meses no me acuerdo, era un se\u00f1or que estaba enfermo del coraz\u00f3n, .. lo ten\u00edamos c\u00f3modamente, entonces yo le di 500 millones a don Berna para que lo cogieran y yo segu\u00ed con ese se\u00f1or y no aparecieron los hijos y no les importaba que se muriera el pap\u00e1, despu\u00e9s de eso ellos me dijeron que no quer\u00edan tener m\u00e1s problemas conmigo y que me entregaban la finca la Ilusi\u00f3n, me entregaron la finca y no hicimos papeles tampoco de esa propiedad, eso qued\u00f3 as\u00ed y ya cuando negocie con el gobierno yo ten\u00eda que entregar propiedades para la reparaci\u00f3n entonces les dije h\u00e1ganme el favor y me hacen esos papeles que yo necesito entregar eso para las v\u00edctimas de Arauca y se hicieron los papeles y ese es todo el cuanto con \u00e9l\u2019 (minuto 31:50.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. Radicado No: 38715: \u201ce) Que la sociedad Barranquillera ten\u00eda conocimiento de la amistad entre los \u00c1LVAREZ IRAGORRI y los MEJ\u00cdA M\u00daNERA, al respecto el postulado se\u00f1al\u00f3: \u2018toda Barranquilla, toda Cartagena y toda Santa Marta saben que ellos ten\u00edan negocios del narcotr\u00e1fico\u2019.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. Radicado No: 38715: \u201cEste hecho fue tambi\u00e9n expresado por el arquitecto Francis Bradford esposo de Irma, cuando a la pregunta del Magistrado: \u00bfC\u00f3mo supo usted que su cu\u00f1ado o mejor su ex cu\u00f1ado Iv\u00e1n ten\u00eda relaciones, conoci\u00f3 o era amigo de los hermanos Mej\u00eda M\u00daNERA? Contest\u00f3: \u2018porque en la ciudad de Barranquilla se comentaba, este mira tu cu\u00f1ado es amigo de estos tipos, entonces yo o\u00eda los comentarios, \u00e9l s\u00ed era amigo de uno de ellos pero no s\u00e9 de quien\u2019. (minuto 3:45:20 declaraci\u00f3n del 29 de abril de 2011) . A la Pregunta \u00bfo sea que todo el mundo sab\u00eda eso? \u00a0Contest\u00f3: yo creo que s\u00ed porque si t\u00fa en Barranquilla tienes una amistad X yo creo que todo el mundo lo sabe y m\u00e1s si es una amistad cuestionada, o sea que uno mismo dice, oye como vas a ser amigo de esta gente, tu cu\u00f1ado, pues s\u00ed, eran amigos o conocidos o\u00ed los comentarios cantidad de veces que si se conoc\u00edan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. Radicado No: 38715: \u201cDe esta forma se puede aseverar que entre los a\u00f1os 93 y 98 IV\u00c1N \u00c1LVAREZ era conocido en la sociedad Barranquillera como cercano a los narcotraficantes MEJ\u00cdA M\u00daNERA, m\u00e1xime cuando compart\u00eda en p\u00fablico la afici\u00f3n por las motos Harley, como lo mencion\u00f3 el mismo Iv\u00e1n, que al menos en 10 oportunidades hab\u00eda estado con V\u00edctor en reuniones de motociclistas en Barranquilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>260 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 16 de octubre de 2013. M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. Radicado No: 38715: \u201ca) Existe clara evidencia acerca de las relaciones comerciales en tr\u00e1fico de drogas, familiares y de amistad de los hermanos \u00c1LVAREZ IRAGORRI con los MEJ\u00cdA M\u00daNERA en la d\u00e9cada de los 90, como de manera detallada y coherente lo expuso MIGUEL MEJ\u00cdA, a quien no le asiste inter\u00e9s en mentir al respecto, las que adem\u00e1s son corroboradas por situaciones muy dicientes como el secuestro al padre de los \u00c1LVAREZ IRAGORRI en diciembre de 2004 por parte de Miguel con ayuda de Don Berna en raz\u00f3n a una deuda de 15 millones de d\u00f3lares producto del narcotr\u00e1fico que alias \u201cla camelia\u201d, hermano de Iv\u00e1n, ten\u00eda con Miguel, retenci\u00f3n que dur\u00f3 algo m\u00e1s de dos meses, lo cual motiv\u00f3 la entrega de la finca la ilusi\u00f3n en pago, hecho tambi\u00e9n mencionado por IRMA no obstante aducir motivos diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>261 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190430_01\u201d, 01:23:49 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>262 Supra, fundamentos jur\u00eddicos 75 y 78. \u00a0<\/p>\n<p>263 Supra, fundamento jur\u00eddico 78. \u00a0<\/p>\n<p>264 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3783 de 2003 \u201cPor el cual se dictan normas sobre rese\u00f1a delictiva y expedici\u00f3n de Certificados Judiciales y se reglamenta el Decreto 218 de 2000\u201d. La consulta p\u00fablica de los antecedentes judiciales se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 94 de \u00a0<\/p>\n<p>266 Archivo \u201cTranscripcion 29 de abril de 2019.docx\u201d, folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>267 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201c27. AUTO 19 FEBRERO 2020 CORTE S JUST DE AP517-2020(56372)[10935].pdf\u201d, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>268 Sentencia C-1007 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>269 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Autos AP3040-2016 del 18 de mayo de 2016 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 46376), AP8086-2016 del 23 de noviembre de 2016 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicaci\u00f3n No. 46835), AP1086-2017 del 22 de febrero de 2017 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 49544), AP6261-2017 del 20 de septiembre de 2017 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicaci\u00f3n No. 50235), AP2813-2018 del 4 de julio de 2018 (M.P. Patricia Salazar Cuellar, radicaci\u00f3n No. 51681), AP3536-2019 del 14 de agosto de 2019 (M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, radicaci\u00f3n No. 55446), AP4506-2019 del 16 de octubre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicaci\u00f3n No. 55127), AP4988-2019 del 20 de noviembre de 2019 (M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, radicaci\u00f3n No. 55171), AP5203-2019 del 4 de diciembre de 2019 (M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, radicaci\u00f3n No. 55584), AP1914-2020 del 19 de agosto de 2020 (M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n No. 57166) y AP190-2021 del 27 de enero de 2021 (M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicaci\u00f3n No. 58267). En particular, este par\u00e1metro se sustenta en la regla de la experiencia de que rara vez los bienes que pertenecen a integrantes de grupos armados al margen de la ley aparecen a nombre de estos en los correspondientes folios de matr\u00edcula inmobiliaria. Luego, esta verificaci\u00f3n del certificado de tradici\u00f3n y libertad no es un medio apto para diligentemente establecer que no se est\u00e1 adquiriendo un derecho aparente o inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>270 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20181107_01\u201d, 02:01:48 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>271 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c10ElementosDePrueba3\u201d, folios 89 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>272 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, documento \u201c10ElementosDePrueba3\u201d, folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>273 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, carpeta \u201c62ElementosMultimedia\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190827_01\u201d, 00:11:01 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>275 Expediente digital T-8181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190827_01\u201d, 02:53:00 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>276 Expediente digital T-8.181.692. Archivo \u201cCuaderno Tribunal Barranquilla REVISADO.pdf\u201d, audio \u201c08001225200120178001000_20190924_01\u201d, 00:21:40 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia C-963 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>278 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>280 MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>281 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>282 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>283 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>284 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU424\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0 DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}