{"id":27931,"date":"2024-07-02T21:48:09","date_gmt":"2024-07-02T21:48:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/su440-21\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:09","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:09","slug":"su440-21","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su440-21\/","title":{"rendered":"SU440-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia SU440\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ A FAVOR DE PERSONAS TRANSGENERO-Procedencia excepcional cuando se presentan actos discriminatorios contra su identidad de g\u00e9nero y afectan su dignidad y m\u00ednimo vital<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO-Definici\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero es el derecho que le asiste a toda persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de g\u00e9nero, de manera aut\u00f3noma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para s\u00ed la categor\u00eda identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresi\u00f3n de tal identidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-\u00c1mbito de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero comprende tres garant\u00edas iusfundamentales: (i) la facultad de desarrollar la identidad de g\u00e9nero de forma libre y aut\u00f3noma, (ii) el derecho a la expresi\u00f3n del g\u00e9nero y (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA-Categor\u00edas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han clasificado las vivencias y experiencias, en funci\u00f3n de su correspondencia con determinadas normas de g\u00e9nero socialmente establecidas, en: (i) identidades \u201ccisg\u00e9nero\u201d, (ii) identidades de g\u00e9nero \u201cdiversas\u201d e (iii) identidades \u201cancestrales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Garant\u00eda de protecci\u00f3n constitucional reforzada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n constitucional se concreta en dos garant\u00edas iusfundamentales: (i) el derecho al reconocimiento jur\u00eddico de su identidad de g\u00e9nero diversa y (ii) la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Reconocimiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho al reconocimiento jur\u00eddico de su identidad de g\u00e9nero diversa: (a) El Estado tiene la obligaci\u00f3n de contar con procedimientos id\u00f3neos que permitan a las personas trans modificar su nombre y el marcador de g\u00e9nero o \u201csexo\u201d en los documentos de identificaci\u00f3n y registros p\u00fablicos. (b) El cambio o \u201ccorrecci\u00f3n\u201d del g\u00e9nero debe estar fundado en la libre determinaci\u00f3n de las personas, no puede estar condicionado a requisitos abusivos. (c) Las personas trans deben recibir un tratamiento constitucional y legal acorde con su identidad de g\u00e9nero auto percibida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las personas trans son titulares de una protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n que supone que: (a) Las diferencias de trato fundadas en su identidad de g\u00e9nero o su expresi\u00f3n est\u00e1n prima facie prohibidas por la Constituci\u00f3n y deben ser sometidas a un juicio estricto de igualdad. (b) Existe una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en virtud de la cual se presume que las diferencias de trato y las acciones u omisiones que impliquen una afectaci\u00f3n a los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de g\u00e9nero. (c) El Estado tiene un deber cualificado de conducta que le impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas encaminadas a proteger a esta poblaci\u00f3n y garantizar que la igualdad sea real y efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Mandato constitucional de trato paritario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION DE VEJEZ DE MUJERES TRANSGENERO-Marco normativo internacional y nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION DE VEJEZ DE MUJERES TRANSGENERO-Jurisprudencia internacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Etapas\/JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad estricta<\/p>\n<p>MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Criterios jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de comparaci\u00f3n y trato paritario en materia de pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero son sujetos comparables en cuanto al acceso y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De un lado, son sujetos comparables desde el punto de vista jur\u00eddico, porque (i) el derecho al reconocimiento jur\u00eddico de la identidad de g\u00e9nero exige que las mujeres trans reciban el tratamiento legal del g\u00e9nero con el que se identifican y (ii) a diferencia de lo que afirmaba Colpensiones, el cambio o correcci\u00f3n del marcador de sexo en los documentos de identidad ten\u00eda plenos efectos legales y cobijaba el tratamiento en materia pensional. De otro lado, son sujetos comparables desde el punto de vista f\u00e1ctico, porque se enfrentan a m\u00faltiples barreras estructurales de acceso al mercado laboral, que les dificulta reunir las condiciones exigidas por la ley para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En tales t\u00e9rminos, la Sala encontr\u00f3 que, en virtud del mandato de trato paritario entre mujeres trans y mujeres cisg\u00e9nero, a las mujeres trans que se identifiquen como mujeres y, adem\u00e1s, lleven a cabo la correcci\u00f3n del marcador de sexo en sus documentos de identidad de \u201cmasculino\u201d a \u201cfemenino\u201d o de \u201chombre\u201d a \u201cmujer\u201d, les es aplicable el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las mujeres que prev\u00e9 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 (57 a\u00f1os).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA PENSION DE VEJEZ DE MUJERES TRANSGENERO-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al incurrir en discriminaci\u00f3n en materia pensional, al exigir requisito de edad -62 a\u00f1os para hombres- a mujer transg\u00e9nero<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.987.537<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Helena Herr\u00e1n Vargas en contra de Colpensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso. El 12 de agosto de 2020, Helena Herr\u00e1n Vargas, mujer transg\u00e9nero de 61 a\u00f1os (en adelante la \u201caccionante\u201d), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u201cColpensiones\u201d, la \u201caccionada\u201d o la \u201cadministradora\u201d), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la confianza leg\u00edtima. Esto, porque la administradora neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez con fundamento en que no hab\u00eda cumplido con la edad m\u00ednima que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 exige a los \u201chombres\u201d, como requisito para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Colpensiones solicit\u00f3 que la acci\u00f3n fuera declarada improcedente por incumplimiento de los requisitos de (i) inmediatez, puesto que hab\u00eda sido presentada m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que las resoluciones que negaron el reconocimiento pensional hab\u00edan sido expedidas y (ii) subsidiariedad, debido a que la accionante pod\u00eda acudir a la justicia ordinaria para controvertir dichos actos administrativos. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, porque la correcci\u00f3n del marcador de \u201csexo\u201d en el registro civil de una persona transg\u00e9nero no tiene efectos pensionales. El 26 de agosto de 2020, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos, al considerar que exigir a una mujer transg\u00e9nero el cumplimiento de la edad m\u00ednima aplicable a los hombres para acceder a la pensi\u00f3n de vejez constitu\u00eda un trato discriminatorio que desconoc\u00eda el derecho a la identidad de g\u00e9nero y lesionaba su dignidad. El 10 de septiembre de 2020, la Sala Primera Civil de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de dichos fallos de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Hechos probados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Helena Herr\u00e1n Vargas es una mujer transg\u00e9nero nacida el 20 de septiembre de 1958. En su registro civil, fue inscrita con el nombre de \u201cJos\u00e9 Fredy Herr\u00e1n Vargas\u201d de sexo \u201cmasculino\u201d. Mediante escritura p\u00fablica No. 1555 del 22 de agosto de 2007, la accionante cambi\u00f3 su nombre a Helena Herr\u00e1n Vargas y, luego, por medio de escritura p\u00fablica No. 2366 del 25 de octubre de 2016, modific\u00f3 el marcador de \u201csexo\u201d de su registro civil de nacimiento, el cual pas\u00f3 de ser \u201cmasculino\u201d a \u201cfemenino\u201d. As\u00ed mismo, el 22 de marzo de 2017, solicit\u00f3 la reexpedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de manera tal que esta reflejara su identidad de g\u00e9nero como mujer. Actualmente, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante indica que su \u201csexo\u201d es femenino (\u201cF\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de actualizaci\u00f3n del componente \u201csexo\u201d en la base de datos de Colpensiones. La se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas ha estado afiliada a Colpensiones desde el 12 de diciembre de 1975. El 16 de junio de 2017, solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su \u201csexo\u201d en las bases de datos de la administradora, la cual fue negada el 28 de junio del mismo a\u00f1o, debido a que, seg\u00fan Colpensiones, no exist\u00eda coincidencia \u201centre sus datos de identificaci\u00f3n con los datos registrados en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. El 13 de febrero de 2018, luego de solicitar la reexpedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la accionante solicit\u00f3 nuevamente la actualizaci\u00f3n de su informaci\u00f3n en las bases de datos de la administradora. El 19 de febrero del mismo a\u00f1o, Colpensiones inform\u00f3 que \u201cera procedente acceder a la correcci\u00f3n de nombres y g\u00e9nero\u201d y llev\u00f3 a cabo la respectiva actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. El 13 de febrero de 2018, la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, pues consideraba que cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 para tener derecho a esa prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. El 11 de julio de 2018, mediante Resoluci\u00f3n SUB185108, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud pensional. A t\u00edtulo preliminar, indic\u00f3 que la correcci\u00f3n del marcador de \u201csexo\u201d en los documentos de identidad de la accionante, de \u201cmasculino\u201d a \u201cfemenino\u201d, no tiene efectos pensionales. Por lo tanto, para ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n social solicitada, la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas deb\u00eda acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los hombres. En criterio de Colpensiones, el Decreto 1227 de 2015 no era un \u201cprecepto reformatorio del modelo previsional\u201d y no tuvo por objeto \u201cconceder ning\u00fan derecho diferente al cambio del componente del sexo en aras del libre desarrollo de la personalidad, derecho a la identidad, libertad sexual y g\u00e9nero\u201d. Por esta raz\u00f3n, hasta que el legislador no determinara un marco normativo sobre \u201clas implicaciones que en materia pensional supone la decisi\u00f3n de ajustar el registro civil de acuerdo con la definici\u00f3n identitaria de la persona\u201d, esta modificaci\u00f3n no tendr\u00eda efectos pensionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en estas consideraciones, Colpensiones encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas no ten\u00eda derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Reconoci\u00f3 que la accionante era beneficiara del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u201cpor haber tenido cumplidos (\u2026) m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicio al 01 de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 en vigor la Ley 100 de 1993\u201d, y que contaba con 1982 semanas cotizadas. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo previsto por el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005, en el caso de la accionante el \u201cr\u00e9gimen de transici\u00f3n se extendi\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2014\u201d, puesto que el 25 de julio de 2015 \u201cten\u00eda aportados y\/o trabajadas un total de 1335 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones\u201d. Esto implicaba que para el estudio de su solicitud pensional deb\u00edan \u201caplicarse las leyes vigentes para la fecha de la solicitud pensional, [que] es el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003\u201d, seg\u00fan el cual, para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, los hombres deben reunir las siguientes condiciones: (i) haber cumplido 62 a\u00f1os y (ii) a partir del a\u00f1o 2015, haber cotizado un m\u00ednimo de 1300 semanas en cualquier tiempo. Sin embargo, concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas no cumpl\u00eda con tales requisitos pues, si bien acreditaba el n\u00famero de semanas exigido, no cumpl\u00eda con el requisito de edad \u201cpor tener actualmente 59 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. El 9 de agosto de 2018, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB185108. Argument\u00f3 que la negativa de la accionada a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de vejez constitu\u00eda un acto discriminatorio, porque desconoc\u00eda \u201cel decreto 1227 de 2015 y el decreto 1069 de 2015 y dem\u00e1s disposiciones que buscan la igualdad de la comunidad transexual en nuestro pa\u00eds\u201d. El 28 de agosto de 2018, mediante Resoluci\u00f3n SUB227167, Colpensiones rechaz\u00f3 los recursos por \u201cextempor\u00e1neos\u201d, dado que hab\u00edan sido presentados por fuera del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles previsto en el art\u00edculo 76 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, reiter\u00f3 que la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil no ten\u00eda efectos pensionales y, por lo tanto, la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez porque no cumpl\u00eda con el requisito de edad que la Ley 797 de 2003 exige a los hombres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Petici\u00f3n de informaci\u00f3n. El 8 de noviembre de 2019, la accionante present\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante Colpensiones, en la que solicit\u00f3 a la administradora (i) demostrar que \u201cal d\u00eda de hoy soy hombre\u201d y (ii) otorgar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que, en caso de que las respuestas de la administradora a las peticiones primera y segunda fueran negativas, \u201cjustificar[a] legal, t\u00e9cnica y financieramente su respuesta\u201d. Como prueba de sus peticiones, adjunt\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que demostraba que el marcador de \u201csexo\u201d era \u201cF\u201d (femenino).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El 26 de noviembre de 2019, mediante Oficio BZ2019_15176737-3369682, Colpensiones dio respuesta a la petici\u00f3n. Sostuvo que, de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia T-063 de 2015, \u201crealiz\u00f3 el cambio de sexo en las bases de datos y dem\u00e1s aplicativos conforme a los documentos de identidad de la se\u00f1ora HELENA HERR\u00c1N VARGAS\u201d. Sin embargo, reiter\u00f3 que dicho cambio \u201cno tiene alcance para efectos pensionales\u201d. De este modo, indic\u00f3 que la accionante deb\u00eda presentar solicitud por medio de \u201cFormulario de Prestaciones Econ\u00f3micas\u201d, pues esa administradora \u201csolo podr\u00e1 informar lo requerido hasta tanto se eleve la solicitud prestacional y se concluya el estudio de la misma con el respectivo acto administrativo que resuelva de fondo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Solicitud de tutela. El 12 de agosto de 2020, la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Argument\u00f3 que la solicitud de tutela es procedente, porque se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica. Lo anterior, dado que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral vigente, es \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable, por ser adulta mayor y mujer transg\u00e9nero\u201d y \u201cnormalmente debe recurrir a pr\u00e9stamos o trabajos informales o a otro tipo de ayudas que me permitan cancelar mercado, vestuario, salud etc.\u201d. Por esta raz\u00f3n, no se encontraba en \u201ccondiciones de acudir a ninguna otra jurisdicci\u00f3n y esperar que el transcurso del tiempo agote mi esperanza de vida a la espera de un reconocimiento pensional\u201d. De otro lado, asegur\u00f3 que la accionada hab\u00eda vulnerado su derecho a la igualdad, porque, \u201cpor mi simple identidad sexual como MUJER TRANSG\u00c9NERO, no se me considera mi identidad real como MUJER, ni se me distingue como la misma persona que labor\u00f3 [y] cotiz\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En tales t\u00e9rminos, como pretensiones solicit\u00f3: (i) tutelar sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la confianza leg\u00edtima, (ii) ordenar a Colpensiones \u201creconocer [su] identidad como mujer transg\u00e9nero, respetar [sus] derechos como poblaci\u00f3n LGBTI, reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de vejez\u201d y (iii) conminar a la accionada \u201cpara que no siga cometiendo este tipo de conductas que van en detrimento de sus afiliados\u201d. El 13 de agosto de 2020, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr traslado a Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Respuesta de Colpensiones. El 18 de agosto de 2020, Colpensiones present\u00f3 escrito de respuesta en el que solicit\u00f3 que la acci\u00f3n fuera declarada improcedente. De un lado, sostuvo que la solicitud de amparo no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad puesto que \u201c[la] accionante cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer efectivamente sus pretensiones\u201d, a saber, el proceso ordinario laboral. Adem\u00e1s, no hab\u00eda demostrado que se encontrara en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que permitiera \u201cflexibilizar\u201d el examen de procedencia. Esto, porque no era una persona de la tercera de edad, \u201cse encuentra afiliad[a] actualmente a NUEVA EPS S.A., en el r\u00e9gimen contributivo de salud\u201d y no hab\u00eda aportado documentos que probaran que se encontraba en un \u201cestado de gravidez en su salud\u201d. Seg\u00fan la accionada, esto demostraba que acudir a la justicia ordinaria no constitu\u00eda una carga desproporcionada para la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. De otro lado, argument\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez, porque la accionante no hab\u00eda presentado en tiempo los recursos administrativos en contra de la resoluci\u00f3n cuestionada, por lo que \u201cse torna injustificado el hecho de que transcurridos algo m\u00e1s de dos a\u00f1os la accionante pretenda adquirir el derecho pensional, a trav\u00e9s de este mecanismo subsidiario y residual\u201d. En este sentido, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas deb\u00eda soportar la carga de acudir a la administraci\u00f3n nuevamente para solicitar su derecho pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Sentencia de tutela de primera instancia. El 26 de agosto de 2020, el Juez 45 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de g\u00e9nero, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez porque hab\u00eda sido presentada 8 meses despu\u00e9s de la \u00faltima negativa de la administradora y, en cualquier caso, las vulneraciones alegadas se \u201cmantienen en el tiempo\u201d. Por otra parte, satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, por cuanto el proceso laboral ordinario no era id\u00f3neo ni eficaz porque tomar\u00eda \u201cal menos un a\u00f1o (\u2026) lapso en el que el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y la seguridad social de la actora seguir\u00e1n irremediablemente perjudicados\u201d. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u201cal ser parte del grupo de individuos mayores de 60 a\u00f1os\u201d y se encontraba en una situaci\u00f3n de \u201cdebilidad manifiesta\u201d por pertenecer a la comunidad LGTBI.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En cuanto al fondo, concluy\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda vulnerado los derechos a la igualdad y seguridad social de la accionante, pues le otorg\u00f3 \u201cun tratamiento diferente al resto de quienes eligen identificarse en el g\u00e9nero femenino\u201d, lo cual constituy\u00f3 \u201cun trato discriminatorio por raz\u00f3n del g\u00e9nero que est\u00e1 proscrito en todo el bloque de constitucionalidad\u201d. Por otra parte, consider\u00f3 que la accionada hab\u00eda violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad e identidad de g\u00e9nero, debido a que la ley \u201cpermite el cambio de g\u00e9nero e identidad sexual y el nombre para definirse y desarrollar el derecho a la personalidad\u201d. Sin embargo, la administradora \u201ccon profundo desconocimiento del verdadero sentir del legislador, bajo una interpretaci\u00f3n errada y no sist\u00e9mica del marco legal y supralegal imperante, exige a la se\u00f1ora Herr\u00e1n requisitos para acceder a su pensi\u00f3n como si fuera hombre\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En tales t\u00e9rminos, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de g\u00e9nero, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital (resolutivo primero). As\u00ed mismo, dej\u00f3 sin efecto los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones hab\u00eda negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional (resolutivo segundo) y orden\u00f3 a la accionada realizar \u201cun nuevo estudio de la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora HELENA HERR\u00c1N VARGAS, pero, ahora, atendiendo a su identidad de g\u00e9nero, seg\u00fan el cual se le deben calificar los requisitos en su condici\u00f3n de mujer\u201d (resolutivo tercero). Por \u00faltimo, orden\u00f3 a la accionada \u201cremitir a este estrado judicial el acto administrativo donde se determine las prestaciones a que tiene derecho la se\u00f1ora HELENA HERR\u00c1N VARGAS y, en firme esa decisi\u00f3n, proceder\u00e1 y acreditar\u00e1 al pago efectivo de la pensi\u00f3n de vejez si ella es reconocida\u201d (resolutivo cuarto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Impugnaci\u00f3n. El 28 de agosto de 2020, Colpensiones impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. La administradora reiter\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente con base en los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito de respuesta a la tutela. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el juez de primera instancia hab\u00eda invadido \u201cla \u00f3rbita del juez ordinario y su autodominio\u201d y hab\u00eda excedido sus competencias \u201cen la medida que no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno\u201d. De otro lado, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia afectaba gravemente el patrimonio p\u00fablico al ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u201csin el lleno de los requisitos legales establecidos y sin agotar los procedimientos administrativos para tal fin\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 10 de septiembre de 2020, la Sala Primera Civil de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que, a pesar de que el proceso ordinario laboral era un medio prima facie id\u00f3neo y eficaz, en este caso la acci\u00f3n satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad puesto que \u201cla vulneraci\u00f3n del derecho de la accionante -como mujer transg\u00e9nero- es tan ostensible que, en atenci\u00f3n a esta circunstancia y a la necesidad de brindarle mayor protecci\u00f3n, luce innegable la ineficacia del mecanismo com\u00fan\u201d. De otro lado, encontr\u00f3 que la tutela cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, debido a que (i) se hab\u00eda presentado apenas 8 meses despu\u00e9s del \u201c\u00faltimo pronunciamiento de Colpensiones (26 de noviembre de 2019)\u201d, (ii) la vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante se ha \u201cvenido perpetuando\u201d en el tiempo y (iii) era necesario reconocer las dificultades que ha \u201cgenerado el aislamiento obligatorio\u201d en la interposici\u00f3n de acciones judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Por otra parte, el Tribunal concluy\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues esta hab\u00eda llevado a cabo los tr\u00e1mites legales para corregir su identidad de g\u00e9nero en el registro civil y, por lo tanto, era una mujer para todos los efectos legales. De este modo, consider\u00f3 que, al haberle exigido el requisito de edad aplicable a los hombres para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la administradora \u201cno s\u00f3lo vulner\u00f3 su dignidad humana, sino tambi\u00e9n sus derechos de identidad sexual, igualdad y seguridad social\u201d. A su turno, agreg\u00f3 que la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico no pod\u00eda ser invocada como justificaci\u00f3n para negar el reconocimiento pensional, puesto que \u201csi la accionante, como mujer, tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez (en tanto cumpla los dem\u00e1s requisitos legales), es obligaci\u00f3n de Colpensiones satisfacer esa prestaci\u00f3n (ley 100 de 1993)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En este sentido, resolvi\u00f3 confirmar los resolutivos primero y segundo, mediante los cuales se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales y se dejaron sin efectos los actos administrativos cuestionados. Sin embargo, consider\u00f3 que el resolutivo tercero deb\u00eda ser modificado con el objeto de precisar que la respuesta que emitiera Colpensiones deb\u00eda ser de fondo y que esta deb\u00eda ser emitida por el \u201cSubdirector de Determinaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas\u201d. Finalmente, revoc\u00f3 el resolutivo cuarto, que ordenaba a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que \u201cen sede de tutela, no es posible disponer el pago de la se\u00f1alada prestaci\u00f3n, menos a\u00fan si la misma juzgadora emiti\u00f3 una orden condicionada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Reconocimiento pensional. El 9 de septiembre de 2020, mediante Resoluci\u00f3n SUB192404, Colpensiones dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia y, en este sentido, resolvi\u00f3 dejar sin efecto las resoluciones SUB185108 del 11 de julio de 2018 y SUB227167 del 28 de agosto de 2018 y ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a Helena Herr\u00e1n Vargas. Luego, el 24 de septiembre de 2020, mediante la resoluci\u00f3n SUB 204823, la administradora ajust\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB192404 del 09 de septiembre de 2020 \u201cen el sentido de modificar la fecha de efectividad de la prestaci\u00f3n (\u2026) a partir del 01 de agosto de 2017\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Selecci\u00f3n del expediente. El 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-7.987.537 y lo reparti\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. El 16 de abril de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento del expediente. As\u00ed mismo, resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del asunto conforme a lo previsto por el art\u00edculo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>23. Autos de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Mediante auto de 9 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran pruebas con el fin de determinar la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la accionante, sus obligaciones econ\u00f3micas, ingresos y estado de salud, entre otros. La siguiente tabla resume las respuestas remitidas por las partes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Helena Herr\u00e1n Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. Afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar se compone de su pareja sentimental, el hijo de 3 a\u00f1os de \u00e9l y la madre del ni\u00f1o. En la actualidad no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral vigente, pero se desempe\u00f1a como contadora publica independiente, actividad que le reporta ingresos de $1.500.000. De otro lado, indic\u00f3 que, pese a que su salud es estable, \u201cdeb[e] seguir tratamientos m\u00e9dicos mensuales por enfermedades cr\u00f3nicas tratadas por [su] EPS\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones adicionales. Inform\u00f3 a la Corte que ha sido v\u00edctima de discriminaci\u00f3n desde que decidi\u00f3 ser mujer y se ha enfrentado a muchas brechas para poder ejercer su labor como contadora, tal y como les ocurre a otras mujeres transg\u00e9nero \u201cque se ven obligadas a ejercer trabajo sexual o peluquer\u00eda, que son los lugares a los que hegem\u00f3nicamente nos han relegado por el simple hecho de decidir una identidad de g\u00e9nero diferente a la que nos asignaron al nacer\u201d. En tales t\u00e9rminos, reprocha que \u201cel escrito de Colpensiones no hace sino fortalecer esos imaginarios negativos en los que nos consideran unos hombres vestidos de mujeres\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento pensional de la accionante. Indic\u00f3 que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, reconoci\u00f3 mesada pensional a la accionante por valor de $737.717, efectiva desde el 1\u00b0 de agosto de 2017. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la carencia actual de objeto. As\u00ed mismo, adjunt\u00f3 concepto expedido por la Oficina Asesora de Asuntos Legales de esa entidad del 20 de octubre de 2020 en la que se expon\u00edan consideraciones pensionales frente a los cambios de identidad sexual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones adicionales. En escrito del 25 de marzo de 2021, Colpensiones expuso algunas consideraciones respecto del requisito de subsidiariedad y explic\u00f3 las razones por las cuales hab\u00eda negado el reconocimiento pensional. De un lado, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del \u201cn\u00facleo de los derechos amparados\u201d por los jueces de instancia, \u201cse considera cumplido el requisito de subsidiariedad de la presente tutela\u201d. De otro lado, afirm\u00f3 que la negativa a reconocer el derecho pensional se fundament\u00f3 en que la distinci\u00f3n entre las edades de pensi\u00f3n de hombres y mujeres tiene un significado hist\u00f3rico, \u201cque busca compensar la desigualdad y el rezago al que han sido sometidas las mujeres en el \u00e1mbito laboral, y el hecho de que, adem\u00e1s, han debido asumir un papel en la sociedad no retribuido econ\u00f3micamente, espec\u00edficamente, la maternidad y las labores dom\u00e9sticas\u201d. En este sentido, sostuvo que la accionante no se asemeja a las mujeres cisg\u00e9nero, porque el hecho de haber cambiado su identidad de g\u00e9nero no la ha expuesto a las brechas \u201claborales y biol\u00f3gicas que permitan entender que se encuentra en las mismas condiciones que las mujeres y por las que el Legislador determin\u00f3 que dicho grupo poblacional cuenta con una edad de pensi\u00f3n menor\u201d. Pese a lo anterior, mencion\u00f3 que para el caso bajo an\u00e1lisis es necesario concretar un enfoque diferencial que se ajuste a las particularidades de la demandante, \u201cpues no podr\u00edan exig\u00edrsele los mismos requisitos de pensi\u00f3n que un hombre, obviando su identidad de g\u00e9nero y generando una invisibilizaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas que pueda tornarse discriminatoria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Solicitud de intervenciones. Mediante auto del 2 de junio de 2021, la Sala Plena invit\u00f3 a participar en el presente proceso a diferentes entidades del Estado, instituciones educativas y organizaciones de derechos humanos. En particular, les solicit\u00f3 responder \u00a0un grupo de preguntas en relaci\u00f3n con tres ejes tem\u00e1ticos: (i) barreras legales y administrativas para el acceso y reconocimiento de derechos pensionales para la poblaci\u00f3n de mujeres transg\u00e9nero (ii) enfoque diferencial y efectos econ\u00f3micos del trato id\u00e9ntico en materia pensional entre la poblaci\u00f3n de mujeres cisg\u00e9nero y la poblaci\u00f3n de mujeres transg\u00e9nero y (iii) experiencias internacionales y est\u00e1ndares de derechos humanos aplicables al reconocimiento, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos pensionales de la poblaci\u00f3n de mujeres transg\u00e9nero. As\u00ed mismo, la Sala prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el auto del 16 de abril de 2021 por 3 meses adicionales, contados a partir de la recepci\u00f3n de la totalidad de la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. El 16 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, en atenci\u00f3n a la invitaci\u00f3n realizada por la Sala Plena mediante el auto del 2 de junio de 2021, se recibieron 15 intervenciones. El contenido de estos escritos ser\u00e1 referenciado por la Sala Plena en las consideraciones de la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala Plena seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. Primero, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n III.3 infra). Luego, de ser procedente, determinar\u00e1 si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos de la accionante a la dignidad, igualdad, m\u00ednimo vital y seguridad social (secci\u00f3n III.4 infra). Por \u00faltimo, de encontrarse alguna vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes y remedios pertinentes para subsanarla (secciones III.5 y III.6 infra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la solicitud de tutela sub examine satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d respecto de la solicitud de amparo. En este caso, la se\u00f1ora Helena Herr\u00e1n Vargas se encuentra legitimada por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y presenta la solicitud de amparo a nombre propio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. La Sala constata que en este caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra Colpensiones, que es (i) la empresa industrial y comercial del Estado encargada de la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media (RPM) y (ii) la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, al no haber reconocido la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no existe un t\u00e9rmino constitucional y legal de caducidad dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acci\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d y afectar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0En tales t\u00e9rminos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas satisface el requisito de inmediatez. El 28 de agosto de 2019, Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB227167, la cual rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neos los recursos interpuestos en contra de la Resoluci\u00f3n SUB185108 del 11 de julio de 2018, que a su vez hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante. Luego, el 8 de noviembre de 2019, la accionante present\u00f3 una nueva petici\u00f3n ante Colpensiones en la que solicit\u00f3 a la administradora (i) demostrar que \u201cal d\u00eda de hoy soy hombre\u201d y (ii) otorgar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Colpensiones respondi\u00f3 a esta solicitud el 26 de noviembre de 2019, mediante el Oficio BZ2019_15176737-3369682, en el que explic\u00f3 a la accionante las razones por las cuales consideraba que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que solicitaba. Posteriormente, la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 12 de agosto de 2020, es decir, poco m\u00e1s de 8 meses despu\u00e9s de la \u00faltima negativa de Colpensiones, el cual, en criterio de la Sala, constituye un plazo razonable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional -no alternativa- a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos. En efecto, el constituyente instituy\u00f3 la tutela no para sustituir ni suplir \u201clos mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n\u201d, sino para asegurar la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00fanicamente en aquellos eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protecci\u00f3n adecuada, integral y oportuna.<\/p>\n<p>34. Supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En virtud del principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos: (i) primer supuesto: el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial \u201cid\u00f3neo y efectivo\u201d, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) segundo supuesto: la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Primer supuesto \u2013 la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. La tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando no existen medios judiciales ordinarios, o estos no son \u201cid\u00f3neos\u201d o \u201ceficaces\u201d para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio \u201ccualitativo\u201d de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. En segundo lugar, el juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. Por su parte, es eficaz en concreto si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela carece de eficacia en concreto cuando se constata que imponer al accionante la obligaci\u00f3n de agotar el mecanismo judicial ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada que no est\u00e1 en capacidad de soportar, habida cuenta de que este se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de diferentes factores de riesgo tales como (i) su pertenencia a un grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) la existencia de una circunstancia de debilidad manifiesta por encontrarse en una condici\u00f3n econ\u00f3mica apremiante que amenaza su m\u00ednimo vital, o (iii) padecer afectaciones en su salud que requieren de una intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Segundo supuesto \u2013 tutela como mecanismo transitorio. La tutela procede como \u201cmecanismo transitorio\u201d en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, este no permite \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d a los derechos fundamentales del accionante. La Corte Constitucional ha indicado que se presenta un perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectaci\u00f3n \u201cinminente y grave\u201d del derecho fundamental que requiere de medidas \u201curgentes e impostergables\u201d de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. La acci\u00f3n de tutela es por regla general improcedente para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. Esto es as\u00ed, debido a que el proceso laboral ordinario previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es el medio judicial ordinario preferente, id\u00f3neo y eficaz para abordar este tipo de controversias. Es un medio id\u00f3neo, porque el art\u00edculo 48 del CPTSS dispone que el proceso est\u00e1 dise\u00f1ado para que el juez adopte \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d y los jueces ordinarios laborales tienen la facultad legal de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. De otro lado, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula \u201ccontiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. No obstante, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver sobre acreencias pensionales en aquellos casos en los que se evidencia que las actuaciones de las sociedades administradoras de pensiones (i) no s\u00f3lo afectan el derecho a la seguridad social de sus afiliados, sino que tambi\u00e9n lesionan el derecho a la igualdad por estar fundadas en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n e (ii) imponen obst\u00e1culos sist\u00e9micos al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas que limitan el acceso de \u201cgrupos desfavorecidos y marginados (\u2026) al sistema de seguridad social\u201d. En estos eventos, el proceso ordinario laboral no constituye un medio ordinario id\u00f3neo y eficaz dado que no permitir\u00eda brindar una protecci\u00f3n oportuna e integral a los derechos comprometidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Reglas de procedencia de las acciones de tutela interpuestas por personas trans. Las personas con identidades trans son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto no implica que las acciones de tutela presentadas por personas que forman parte de esta poblaci\u00f3n sean procedentes per se. \u00a0Sin embargo, s\u00ed exige que el estudio de procedibilidad que lleve a cabo el juez de tutela sea flexible y tenga en cuenta las condiciones de vulnerabilidad espec\u00edficas a las que esta poblaci\u00f3n se enfrenta derivada de la discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica de la que ha sido objeto. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente como medio principal y definitivo de protecci\u00f3n cuando, entre otros, los hechos que motivan la solicitud de amparo presentada por una persona trans evidencian, por lo menos prima facie, la existencia de pr\u00e1cticas discriminatorias de la administraci\u00f3n que limitan de forma general y sist\u00e9mica el acceso y goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0En estos casos, la afectaci\u00f3n a los derechos de estos sujetos de especial protecci\u00f3n que podr\u00eda producirse mientras el medio ordinario se resuelve, habilitan la procedencia de la tutela con el objeto de brindar una protecci\u00f3n suficientemente expedita de sus garant\u00edas iusfundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Caso concreto \u2013 la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. La solicitud de tutela presentada por la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala reconoce y reitera que, por regla general, el proceso ordinario laboral es el medio preferente para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. Esto implica que, en principio, las mujeres trans, a pesar de ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, deben acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez y denunciar las actuaciones arbitrarias que lleven a cabo las administradoras de los fondos de pensiones en los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional. Lo anterior, a menos de que se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o ante el riesgo de un perjuicio irremediable, o la vulneraci\u00f3n o amenaza a su derecho a la seguridad social sea el resultado de presuntas pr\u00e1cticas discriminatorias sist\u00e9micas, que podr\u00edan implicar una afectaci\u00f3n intensa a su derecho a la igualdad y al reconocimiento jur\u00eddico de su identidad de g\u00e9nero mientras el proceso ordinario se resuelve.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. En criterio de la Sala, en este caso el proceso ordinario laboral no resulta eficaz en concreto, debido a que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad porque no tiene un v\u00ednculo laboral vigente y afirma haber sido objeto de discriminaci\u00f3n laboral durante toda su vida, como consecuencia de su identidad de g\u00e9nero diversa. En este sentido, la Corte considera que obligar a la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez constituir\u00eda una carga desproporcionada porque, mientras el proceso ordinario se resuelve, tendr\u00eda que soportar los efectos de un acto presuntamente discriminatorio que, por lo menos prima facie, parece desconocer el reconocimiento jur\u00eddico de su identidad de g\u00e9nero diversa, le impide acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en condiciones de igualdad y podr\u00eda afectar su dignidad y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Por otra parte, la Sala advierte que la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional en este caso es esencial, porque la controversia entre la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas y Colpensiones evidencia la existencia de una problem\u00e1tica estructural cuya soluci\u00f3n exige llevar a cabo una delicada ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n entre la sostenibilidad financiera del sistema pensional, de un lado, y la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, a la igualdad y a la seguridad social de la poblaci\u00f3n de mujeres transg\u00e9nero, de otro. As\u00ed mismo, exige que la Corte fije par\u00e1metros que contribuyan a superar las barreras para el reconocimiento de derechos pensionales a las que presuntamente se enfrenta la poblaci\u00f3n de mujeres trans y, al mismo tiempo, brinden seguridad jur\u00eddica en los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional, preserven la estabilidad financiera del sistema pensional y eviten posibles riesgos de fraude y abuso del derecho en el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que en este caso la tutela satisface el requisito de subsidiariedad y es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Este fen\u00f3meno puede configurarse en tres hip\u00f3tesis: (i) da\u00f1o consumado, el cual tiene lugar cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando sobreviene una situaci\u00f3n que acarrea la \u201cinocuidad de las pretensiones\u201d y que no \u201ctiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela\u201d; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la \u201cpretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela\u201d se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se presenta cuando la satisfacci\u00f3n del derecho parte de \u201cuna decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado\u201d por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. El 25 de marzo de 2021, Colpensiones solicit\u00f3 a la Corte declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que \u201cla Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas a trav\u00e9s resoluci\u00f3n procedi\u00f3 al reconocimiento de la prestaci\u00f3n demandada\u201d. La Sala considera que en el presente caso no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es as\u00ed, porque el reconocimiento pensional no se dio de manera libre y voluntaria por parte de Colpensiones. Por el contrario, en la Resoluci\u00f3n SUB192404 del 9 de septiembre de 2020, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 de manera expresa que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a Helena Herr\u00e1n Vargas se ordenaba en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. El siguiente cuadro sintetiza el examen de procedibilidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta a nombre propio por la se\u00f1ora Helena Herr\u00e1n Vargas, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (legitimaci\u00f3n por activa). De otro lado, Colpensiones es la entidad presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La tutela fue presentada 8 meses despu\u00e9s del hecho vulnerador, t\u00e9rmino que la Sala considera razonable y oportuno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. El proceso ordinario laboral no es eficaz, debido a que la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y los hechos vulneradores que denuncia se derivan de presuntas pr\u00e1cticas discriminatorias sist\u00e9micas que podr\u00edan implicar una afectaci\u00f3n intensa a su derecho a la igualdad y al reconocimiento jur\u00eddico de su identidad de g\u00e9nero mientras el proceso ordinario se resuelve.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del Colpensiones obedeci\u00f3 al cumplimiento de la orden del juez de tutela de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0An\u00e1lisis de fondo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero de la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en que las mujeres trans deben cumplir con el requisito de edad m\u00ednima que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, exige a los \u201chombres\u201d para acceder a esta prestaci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Esquema de resoluci\u00f3n. La Sala emplear\u00e1 el siguiente esquema de decisi\u00f3n para resolver el problema jur\u00eddico planteado. En primer lugar, describir\u00e1 el contenido y alcance del derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero (secci\u00f3n 4.1 infra). En segundo lugar, la Sala se referir\u00e1 al reconocimiento de identidades de g\u00e9nero diversas y la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas transg\u00e9nero (secci\u00f3n 4.2 infra). En tercer lugar, desarrollar\u00e1 el mandato constitucional de trato paritario entre las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero (secci\u00f3n 4.3 infra), y se referir\u00e1 a los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de vejez aplicables a las mujeres trans (secci\u00f3n 4.4 infra). En cuarto lugar, con fundamento en estas consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto y determinar\u00e1 si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante (secci\u00f3n 5 infra). En caso de encontrar acreditada una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales, adoptar\u00e1 los remedios necesarios para subsanarla (secci\u00f3n 6 infra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Reconocimiento constitucional e internacional. El derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido su existencia como derecho fundamental innominado, bajo el entendido de que es dif\u00edcil encontrar un aspecto m\u00e1s estrechamente relacionado con la construcci\u00f3n del proyecto de vida e \u201cindividualidad del ser humano\u201d que la definici\u00f3n del propio g\u00e9nero. En este sentido, ha se\u00f1alado que su protecci\u00f3n constitucional y su estatus como garant\u00eda iusfundamental se deriva de la conexi\u00f3n intr\u00ednseca que \u00e9ste tiene con el principio de la dignidad humana y los derechos a la igualdad (art. 13 de la CP), a la intimidad (art. 15 de la CP) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la CP). Del mismo modo, este derecho forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, as\u00ed lo han resaltado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, quienes han reconocido que este derecho busca erradicar \u201cnociones de determinismo biol\u00f3gico\u201d que interfieren en la vida privada de las personas y socavan la construcci\u00f3n de su plan de vida de forma aut\u00f3noma y libre de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Definici\u00f3n y objeto de protecci\u00f3n. El derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero es el derecho que le asiste a toda persona de construir, desarrollar y expresar su vivencia de g\u00e9nero de manera libre y aut\u00f3noma, as\u00ed como de reivindicar para s\u00ed la categor\u00eda social identitaria que mejor la represente. El \u201cg\u00e9nero\u201d es el t\u00e9rmino que se utiliza para describir las construcciones socioculturales que asignan roles, comportamientos, formas de expresi\u00f3n, actividades y atributos \u201cseg\u00fan el significado que se da a las caracter\u00edsticas sexuales biol\u00f3gicas\u201d. La identidad de g\u00e9nero, por su parte, es la \u201cvivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente\u201d, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. Consiste en la experiencia personal y social de ser hombre, mujer o de cualquier g\u00e9nero diverso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. \u00c1mbito de protecci\u00f3n. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero est\u00e1 compuesto, principalmente, por tres posiciones jur\u00eddicas o garant\u00edas iusfundamentales: (i) la facultad de desarrollar la identidad de g\u00e9nero de forma libre y aut\u00f3noma, (ii) el derecho a la expresi\u00f3n del g\u00e9nero y (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. (i) El desarrollo libre y aut\u00f3nomo de la identidad de g\u00e9nero. La identidad de g\u00e9nero es un elemento \u201cconstitutivo y constituyente\u201d de la definici\u00f3n del plan de vida de las personas. En tales t\u00e9rminos, la facultad de construir y desarrollar de manera aut\u00f3noma tal identidad es una manifestaci\u00f3n de la libertad \u201cin nuce\u201d que reconoce la \u201cindividualidad del ser humano\u201d como sujeto moral con capacidad plena para autodeterminarse, autoposeerse y autogobernarse conforme a sus propios intereses y convicciones. As\u00ed mismo, la identidad de g\u00e9nero est\u00e1 directamente relacionada con el derecho a la intimidad, dado que su construcci\u00f3n y desarrollo tiene una \u201cnaturaleza profundamente \u00edntima\u201d y es un aspecto que forma parte de la vida privada de los seres humanos. Por esta raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la imposici\u00f3n de \u201cnormas de g\u00e9nero\u201d y barreras al reconocimiento de tal identidad lo cual implica, de un lado, que no es un objetivo social leg\u00edtimo que al individuo se le impongan cargas derivadas de ideas preconcebidas sobre los roles que debe cumplir \u201cseg\u00fan su sexo asignado al nacer\u201d y prejuicios o par\u00e1metros m\u00e9dicos de \u201cnormalidad\u201d. De otro, que el Estado y los particulares deben abstenerse de llevar a cabo cualquier acci\u00f3n que interfiera o direccione la definici\u00f3n personal, privada y libre de dicha identidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. (ii) El derecho a la expresi\u00f3n de g\u00e9nero. La Constituci\u00f3n protege la expresi\u00f3n de g\u00e9nero, esto es, la manera en que cada individuo presenta su g\u00e9nero a la sociedad, la cual puede o no corresponder con su identidad de g\u00e9nero auto percibida. El derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero no s\u00f3lo salvaguarda la construcci\u00f3n identitaria de las personas y su vivencia \u00edntima y personal, sino tambi\u00e9n comprende la facultad de cada persona de \u201cproyectarse libremente hacia los dem\u00e1s\u201d , mediante expresiones sociales del g\u00e9nero tales como la vestimenta, el modo de hablar, los modales y las formas de interacci\u00f3n social. En tales t\u00e9rminos, la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de la identidad de g\u00e9nero \u201cno puede ser objeto de invisibilizaci\u00f3n o reproche\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. (iii) Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero. La identidad de g\u00e9nero es una categor\u00eda protegida por la cl\u00e1usula general de igualdad prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. En este sentido, en principio no es un criterio con base en el cual sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o \u201creparto racional y equitativo\u201d \u00a0de bienes, derechos o cargas sociales. Las diferencias de trato que est\u00e9n fundadas en esta vivencia o su expresi\u00f3n p\u00fablica y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales, son, prima facie, contrarias a la Constituci\u00f3n. Una diferencia de trato legal o administrativa fundada en la identidad de g\u00e9nero s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional si existen poderosas razones objetivas que la justifiquen y esta supera las exigencias del juicio estricto de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Reconocimiento constitucional. El derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero es un derecho innominado que se deriva del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad. Este derecho forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Definici\u00f3n. El derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero es el derecho que le asiste a toda persona de (i) construir y desarrollar su vivencia de g\u00e9nero, de manera aut\u00f3noma, privada y libre de injerencias y (ii) reivindicar para s\u00ed la categor\u00eda identitaria que mejor represente su manera de concebir la expresi\u00f3n de tal identidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00c1mbito de protecci\u00f3n. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero comprende tres garant\u00edas iusfundamentales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La facultad de desarrollar la identidad de g\u00e9nero de forma libre y aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El derecho a la expresi\u00f3n del g\u00e9nero.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Reconocimiento constitucional de identidades de g\u00e9nero diversas y protecci\u00f3n reforzada de las personas trans<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Reconocimiento constitucional de identidades de g\u00e9nero diversas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Identidades de g\u00e9nero diversas. Existe un \u201cuniverso\u201d de identidades de g\u00e9nero que no son susceptibles de categorizaciones exhaustivas debido a que la significaci\u00f3n de las categor\u00edas de g\u00e9nero fluct\u00faa constantemente ante la \u201cposibilidad de ser revaluadas a partir de la experiencia personal y del discurso aceptado por el colectivo social\u201d. La Corte Constitucional y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han clasificado las vivencias y experiencias, en funci\u00f3n de su correspondencia con determinadas normas de g\u00e9nero socialmente establecidas, en: (i) identidades \u201ccisg\u00e9nero\u201d, (ii) identidades de g\u00e9nero \u201cdiversas\u201d e (iii) identidades \u201cancestrales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Las personas \u201ccis\u201d, o de identidad \u201ccisg\u00e9nero\u201d, son aquellas cuya experiencia de g\u00e9nero concuerda con el sexo -hombre o mujer- asignado al nacer. Por su parte, las identidades de g\u00e9nero diversas abarcan las experiencias identitarias que no encuadran en el sistema binario de g\u00e9nero \u201ccisnormativo\u201d y no concuerdan con los conceptos que se imponen como norma de g\u00e9nero en un contexto social determinado. Dentro de estas se encuentran las identidades \u201ctrans\u201d o \u201ctransg\u00e9nero\u201d. Por su parte, las identidades \u201cancestrales\u201d comprenden las distintas identidades sexuales en el marco de la diversidad de g\u00e9nero ancestral, generalmente identificadas en pueblos ind\u00edgenas, que no tienen equivalentes exactos en los conceptos occidentales. La Constituci\u00f3n protege todas las identidades de g\u00e9nero y proh\u00edbe que las personas sean obligadas a encasillarse en alguna categor\u00eda socialmente establecida que no represente su experiencia vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Las identidades transg\u00e9nero. El t\u00e9rmino trans es un t\u00e9rmino \u201cparaguas\u201d usado para describir las diferentes variantes de identidad de g\u00e9nero de las personas cuya expresi\u00f3n no coincide con las identidades socialmente establecidas para el g\u00e9nero o sexo que es asignado al nacer. Dentro de esta categor\u00eda se encuentran, de un lado, las \u201cfemineidades trans\u201d, que abarcan las vivencias de g\u00e9nero de aquellas personas com\u00fanmente conocidas como \u201cmujeres trans\u201d, cuyo sexo asignado al nacer fue masculino\/hombre, pero su identidad \u201cse inscribe en el \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como femenino\u201d. De otro lado, las \u201cmasculinidades trans\u201d, con las que se identifican aquellas personas conocidas como \u201chombres trans\u201d, cuyo sexo asignado al nacer es femenino\/mujer, pero su identidad de g\u00e9nero corresponde al \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como masculino. Por \u00faltimo, las personas de identidad \u201cno binaria\u201d son aquellas que se identifican con vivencias que no se encuadran en lo social y culturalmente definido como femenino o masculino.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. El siguiente cuadro sintetiza la categorizaci\u00f3n de las diferentes identidades de g\u00e9nero. La Sala reitera que estas categor\u00edas no agotan todas las formas identitarias. Sin embargo, tienen una utilidad pedag\u00f3gica para entender los patrones y causas de la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subcategor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Identidades cisg\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son aquellas personas cuya identidad de g\u00e9nero coincide con el sexo que le fue asignado al nacer. Cisg\u00e9nero es lo contrario de transg\u00e9nero o trans.<\/p>\n<p>2. Identidades transg\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Femineidades trans \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas a quienes les fue asignado el g\u00e9nero masculino, pero su identidad de g\u00e9nero se inscribe en el \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como femenino. Entre ellas se inscriben quienes se identifican como mujeres \u201ctrans\u201d, mujeres \u201ctransg\u00e9nero\u201d, mujeres \u201ctransexuales\u201d y las \u201ctravestis\u201d, entre otras.<\/p>\n<p>Masculinidades trans \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas a quienes les fue asignado el g\u00e9nero femenino al nacer, pero su identidad de g\u00e9nero se inscribe en el \u00e1mbito de lo social y culturalmente construido, concebido y le\u00eddo como masculino. En esta subcategor\u00eda se encuentran quienes se identifican como hombres \u201ctrans\u201d, trans masculino, \u201cvar\u00f3n trans\u201d, hombres \u201ctransexuales\u201d y los \u201chombres transg\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>G\u00e9nero no-binario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas que no se identifican con el g\u00e9nero que les fue asignado al nacer, pero que pueden o no identificarse a s\u00ed mismas como \u201ctrans\u201d, ni con ninguna de las categor\u00edas identitarias convencionales. Entre estas identidades se encuentran las personas que se identifican como personas no binarias, o bien personas de g\u00e9nero no binario (o genderqueer, sobre todo en contextos angl\u00f3fonos) entre muchas otras posibilidades.<\/p>\n<p>3. Identidades ancestrales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de las distintas identidades sexuales en el marco de la diversidad de g\u00e9nero ancestral, generalmente identificadas en pueblos ind\u00edgenas, que no tienen equivalentes exactos en los conceptos occidentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas trans<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Las personas trans como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Las personas de identidad trans son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que han estado hist\u00f3ricamente sometidas a formas de discriminaci\u00f3n \u201csist\u00e9mica\u201d e \u201cinterseccional\u201d. En efecto, el g\u00e9nero es una construcci\u00f3n social profundamente arraigada en la sociedad como base para tomar decisiones sobre la inclusi\u00f3n y la participaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, por un lado, y sobre la exclusi\u00f3n y la marginaci\u00f3n, por el otro. Para las personas trans, la noci\u00f3n de aquello que constituyen las normas masculinas o femeninas \u201ccorrectas\u201d o \u201cnormales\u201d, las ha excluido de la sociedad y las ha sometido a m\u00faltiples abusos en contra de sus derechos por parte de las autoridades y los particulares. As\u00ed mismo, en ellas confluyen m\u00faltiples factores de vulnerabilidad tales como la pobreza, la exposici\u00f3n a la violencia y las barreras de ingreso al mercado laboral que, junto con la marginalizaci\u00f3n y el rechazo social derivado de su identidad de g\u00e9nero diversa, acent\u00faan las violaciones en contra de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas trans. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica en la que esta poblaci\u00f3n se encuentra ubica a las personas trans en una posici\u00f3n de desventaja frente al resto de la sociedad y las hace merecedoras de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Esta protecci\u00f3n constitucional se concreta en dos garant\u00edas iusfundamentales: (i) el derecho al reconocimiento jur\u00eddico de su identidad de g\u00e9nero diversa y (ii) la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. (i) Reconocimiento jur\u00eddico. Las personas trans tienen derecho al reconocimiento jur\u00eddico de su identidad de g\u00e9nero \u201cen toda su diversidad y especificidad\u201d. Este derecho al reconocimiento jur\u00eddico se concreta en la obligaci\u00f3n del Estado de contar con procedimientos expeditos que les permitan modificar o corregir su nombre y el marcador de g\u00e9nero o \u201csexo\u201d en los documentos de identificaci\u00f3n y registros p\u00fablicos de manera accesible, expedita, aut\u00f3noma y transparente. La modificaci\u00f3n de los datos del registro civil y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda -nombre y componente \u201csexo\u201d- de las personas transg\u00e9nero no responde a un cambio respecto de una realidad precedente, \u201csino a la correcci\u00f3n de un error derivado de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento de nacer y la adscripci\u00f3n identitaria que lleva a cabo el propio individuo\u201d. El reconocimiento legal de la identidad de g\u00e9nero es una herramienta esencial que tiene el potencial de reducir sensiblemente la exclusi\u00f3n social y la falta de oportunidades de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0Los procedimientos administrativos que permiten la correcci\u00f3n del g\u00e9nero deben estar basados en la libre determinaci\u00f3n de las personas y respetar su \u201cautonom\u00eda corporal\u201d. Por esta raz\u00f3n, deben tener una naturaleza \u201cmeramente declarativa\u201d, lo que implica que el \u00fanico requisito sustantivo exigible para la adecuaci\u00f3n registral debe ser el \u201cconsentimiento libre e informado de la persona solicitante\u201d. El reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero no puede estar condicionado al cumplimiento de requisitos abusivos, como una certificaci\u00f3n m\u00e9dica, la cirug\u00eda, los tratamientos, la esterilizaci\u00f3n, etc. La decisi\u00f3n de llevar a cabo procesos de \u201ctransici\u00f3n de g\u00e9nero\u201d con el objeto de adquirir, en mayor o menor medida, las caracter\u00edsticas socialmente le\u00eddas como del g\u00e9nero con el cual la persona se identifica, es una decisi\u00f3n \u00edntima, personal y aut\u00f3noma de cada individuo, que no puede servir como excusa para negar u obstaculizar el reconocimiento de su identidad de g\u00e9nero. De este modo, en el reconocimiento jur\u00eddico de la identidad de g\u00e9nero de las personas trans debe primar el aspecto psicol\u00f3gico y psicosocial sobre el puramente cromosom\u00e1tico, gonadal e incluso morfol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Asimismo, la garant\u00eda de reconocimiento jur\u00eddico exige que las personas trans reciban un tratamiento constitucional y legal acorde con su identidad de g\u00e9nero auto percibida. Los procedimientos de cambio, correcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n en los registros \u201cdeben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de g\u00e9nero\u201d. Sin embargo, una vez las personas llevan a cabo la modificaci\u00f3n correspondiente en los registros p\u00fablicos, dicha definici\u00f3n identitaria es la \u201cque resulta relevante para efectos de la determinaci\u00f3n de este elemento del estado civil\u201d. La ausencia de reconocimiento de los efectos del cambio o correcci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero de las personas trans por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares constituye un obst\u00e1culo al reconocimiento pleno de su personalidad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, crea diferencias de tratamiento y oportunidades entre personas cisg\u00e9nero y personas trans que son incompatibles con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. En el caso colombiano, el Decreto 1227 de 2015 permite a las personas \u201ccorregir el componente sexo\u201d en el registro del estado civil, hasta en dos ocasiones. La modificaci\u00f3n puede ser solicitada ante notario p\u00fablico, presentando \u00fanicamente (i) copia simple del Registro Civil de Nacimiento, (ii) copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y (iii) una declaraci\u00f3n realizada bajo la gravedad de juramento en la que se indique la voluntad de realizar la correcci\u00f3n de la casilla del componente sexo. Una vez el notario expida la escritura p\u00fablica en la que conste el cambio del componente \u201csexo\u201d, la misma deber\u00e1 presentarse a la Registradur\u00eda Nacional para que modifique los documentos de identidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. (ii) Protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n. Las personas con identidades transg\u00e9nero son titulares de una protecci\u00f3n \u201ccualificada\u201d y \u201creforzada\u201d contra la discriminaci\u00f3n. Esta protecci\u00f3n cualificada implica, de un lado, que las diferencias de trato que est\u00e9n fundadas en la identidad de g\u00e9nero diversa de esta poblaci\u00f3n y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de otros derechos fundamentales, son prima facie incompatibles con la Constituci\u00f3n y deben ser sometidas a un juicio de igualdad de intensidad estricta. De otro, que existe una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en virtud de la cual se presume que las diferencias de trato y las acciones u omisiones que impliquen una afectaci\u00f3n a los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de g\u00e9nero. Por lo tanto, corresponde al presunto responsable de tales acciones desvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones. Por \u00faltimo, esta protecci\u00f3n cualificada supone que el Estado tiene un \u201cdeber cualificado de conducta\u201d que le impone adoptar medidas afirmativas encaminadas a (a) erradicar las leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias que afecten \u201cde jure o de facto\u201d el desarrollo aut\u00f3nomo de la identidad de g\u00e9nero de esta poblaci\u00f3n; (b) fomentar la libre expresi\u00f3n de las identidades trans\u00a0en los \u00e1mbitos acad\u00e9micos, laborales, gubernamentales y culturales; (c) transformar los patrones de menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica que han operado en contra de esta poblaci\u00f3n y (d) asegurar que las personas trans sean titulares de los mismos derechos y puedan ejercerlos en igualdad de condiciones con independencia de su identidad de g\u00e9nero diversa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional reforzada de las personas trans<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Concepto. El t\u00e9rmino \u201ctrans\u201d es un t\u00e9rmino usado para describir las diferentes variantes de identidad de g\u00e9nero de las personas cuya expresi\u00f3n no coincide con las identidades socialmente establecidas para el g\u00e9nero o sexo que es asignado al nacer.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Garant\u00edas iusfundamentales reforzadas. Las personas trans son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y titulares de dos garant\u00edas iusfundamentales que buscan combatir la discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica e interseccional a la que han estado sometidas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El derecho al reconocimiento jur\u00eddico de su identidad de g\u00e9nero diversa. En virtud de esta garant\u00eda:<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0El Estado tiene la obligaci\u00f3n de contar con procedimientos id\u00f3neos que permitan a las personas trans modificar su nombre y el marcador de g\u00e9nero o \u201csexo\u201d en los documentos de identificaci\u00f3n y registros p\u00fablicos.<\/p>\n<p>b. (b) \u00a0El cambio o \u201ccorrecci\u00f3n\u201d del g\u00e9nero debe estar fundado en la libre determinaci\u00f3n de las personas, no puede estar condicionado a requisitos abusivos.<\/p>\n<p>c. (c) \u00a0Las personas trans deben recibir un tratamiento constitucional y legal acorde con su identidad de g\u00e9nero auto percibida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Las personas trans son titulares de una protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n que supone que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Las diferencias de trato fundadas en su identidad de g\u00e9nero o su expresi\u00f3n est\u00e1n prima facie prohibidas por la Constituci\u00f3n y deben ser sometidas a un juicio estricto de igualdad.<\/p>\n<p>b. (b) \u00a0Existe una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en virtud de la cual se presume que las diferencias de trato y las acciones u omisiones que impliquen una afectaci\u00f3n a los derechos de las personas trans tienen como causa su identidad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>c. (c) \u00a0El Estado tiene un deber cualificado de conducta que le impone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas encaminadas a proteger a esta poblaci\u00f3n y garantizar que la igualdad sea real y efectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. El mandato constitucional de trato paritario entre las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. La aplicaci\u00f3n de las normas binarias para la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero en la jurisprudencia constitucional. Existen normas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano que prev\u00e9n obligaciones y beneficios legales diferenciados en funci\u00f3n de la pertenencia de una persona a categor\u00edas binarias o \u201ccisnormativas\u201d de g\u00e9nero, esto es: hombre\/mujer, o sexo masculino\/femenino. La Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud de la garant\u00eda iusfundamental de reconocimiento jur\u00eddico pleno de la identidad de g\u00e9nero diversa, existe un mandato constitucional de trato paritario a mujeres trans y mujeres \u201ccisg\u00e9nero\u201d en virtud del cual debe interpretarse que las expresiones de \u201cmujer\u201d y \u201csexo femenino\u201d empleadas en la ley en principio cobijan a las mujeres trans. En tales t\u00e9rminos, exigir a las mujeres trans el cumplimiento de requisitos previstos en la ley para los \u201chombres\u201d, o las personas de g\u00e9nero \u201cmasculino\u201d, es una pr\u00e1ctica prima facie discriminatoria que lesiona su dignidad y vulnera el libre desarrollo de la personalidad. Del mismo modo, a fortiori, excluirlas de los beneficios y medidas previstas en la ley para las mujeres \u201ccisg\u00e9nero\u201d, o para aquellas personas a las que les fue asignado el sexo \u201cfemenino\u201d en sus documentos registrales es, por lo menos prima facie, una pr\u00e1ctica contraria al derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. En el mismo sentido, el Comit\u00e9 del PIDESC ha indicado que para determinar si una persona est\u00e1 comprendida en una categor\u00eda respecto de la cual existen uno o m\u00e1s motivos prohibidos de discriminaci\u00f3n, como, por ejemplo, una categor\u00eda binaria de identidad de g\u00e9nero, la decisi\u00f3n deber\u00e1 basarse, a menos de que exista una justificaci\u00f3n para no hacerlo, \u201cen la autoidentificaci\u00f3n del individuo en cuesti\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 de la CEDAW ha se\u00f1alado que la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer es aplicable a las mujeres transg\u00e9nero, no s\u00f3lo a las mujeres \u201ccisg\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Pronunciamientos constitucionales relevantes. La Corte Constitucional ha examinado la constitucionalidad de diferencias de trato administrativas entre mujeres trans y cisg\u00e9nero, principalmente, en las sentencias T-476 de 2014, T-099 de 2015. As\u00ed mismo, en las sentencias C-584 de 2015 y C-006 de 2016 se estudiaron demandas de constitucionalidad que denunciaban que la ley preve\u00eda tratos diferentes entre estos grupos de sujetos. En concreto, en estas decisiones la Corte examin\u00f3 si las mujeres trans estaban cobijadas por el t\u00e9rmino \u201cvarones\u201d previsto en la Ley 48 de 1993 y, por lo tanto, deb\u00edan cumplir con los requisitos y obligaciones previstas en esta ley para los varones en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio militar. Por su relevancia para el caso concreto, la Sala Plena presenta un breve resumen de estas decisiones y de las principales reglas de decisi\u00f3n que de ellas se derivan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70.1 Sentencia T-476 de 2014. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer transg\u00e9nero en contra de la Subdirecci\u00f3n de Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. Argument\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado su derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero, puesto que le notific\u00f3 que no era posible avanzar con un proceso de contrataci\u00f3n en el que esta participaba, debido a que no hab\u00eda aportado copia de su libreta militar, requisito que consider\u00f3 indispensable para celebrar contratos con las entidades oficiales. La Sala concluy\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, trabajo y libre desarrollo de la personalidad, al considerar que las autoridades p\u00fablicas no pueden \u201cexigir sin evaluar su aplicabilidad, un requisito aplicable por disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 a los varones, g\u00e9nero que no corresponde a la identidad construida por la actora\u201d. En criterio de la Sala, si una persona se reconoce como mujer transg\u00e9nero, y construye su identidad en la vida p\u00fablica y social como mujer transg\u00e9nero, \u201cexigirle un requisito propio del g\u00e9nero con el cual no se identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a desarrollar su identidad de g\u00e9nero, es decir, a autodeterminarse\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70.2 Sentencia T-099 de 2015. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una mujer transg\u00e9nero contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional. La accionante sosten\u00eda que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad, identidad de g\u00e9nero e igualdad, al considerar que era destinataria de las obligaciones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio previstas para los \u201cvarones\u201d en la Ley 48 de 1993. La Sala encontr\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero de la accionante porque \u201clas mujeres transg\u00e9nero que se autoreconocen plenamente como tales, por ser mujeres, no est\u00e1n sujetas a las obligaciones legales dirigidas a los varones derivadas de la Ley 48 de 1993\u201d, incluso si no han llevado a cabo el cambio del componente \u201csexo\u201d en sus documentos de identidad. \u00a0De otro lado, consider\u00f3 que las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero eran sujetos comparables y, por lo tanto, en principio deb\u00edan ser tratadas de forma paritaria. Por esta raz\u00f3n, era discriminatorio interpretar que (i) el t\u00e9rmino \u201cvarones\u201d previsto en Lay 48 de 1993 inclu\u00eda a las mujeres transg\u00e9nero que no hubieren hechos los cambios registrales correspondientes en el componente \u201csexo\u201d y (ii) s\u00f3lo las mujeres \u201ccisg\u00e9nero\u201d estaban excluidas de la prestaci\u00f3n del servicio militar y de la obligaci\u00f3n de pagar la libreta militar. En criterio de la Sala, el trato diferente que la accionada otorg\u00f3 a la accionante derivado de dicha interpretaci\u00f3n carec\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70.3 Sentencia C-584 de 2015. La Corte se declar\u00f3 inhibida para resolver una demanda de constitucionalidad en contra de los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993. El actor argumentaba que estas disposiciones incurr\u00edan en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no regular la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las personas transexuales, pues solo hacen referencia a los g\u00e9neros de \u201cvar\u00f3n\u201d y \u201cmujer\u201d. La Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo al encontrar que la demanda carec\u00eda de certeza porque part\u00eda de una premisa equivocada: que la expresi\u00f3n\u00a0\u201cvarones\u201d\u00a0y\u00a0\u201cmujeres\u201d\u00a0de las normas excluyen a las personas transg\u00e9nero. La Sala explic\u00f3 que diversas Salas de Revisi\u00f3n hab\u00edan reconocido que dichas expresiones no \u201cest\u00e1n relacionadas con el sexo biol\u00f3gico de los ciudadanos que les fue asignado al nacer, sino con la construcci\u00f3n identitaria\u00a0y aut\u00f3noma que cada uno hace de su propio g\u00e9nero\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70.4 Sentencia C-006 de 2016. La Corte resolvi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 10, 14 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993. Los demandantes argumentaban que estas normas desconoc\u00edan el principio de igualdad porque, para efectos de prestaci\u00f3n del servicio militar, les daban a las mujeres\u00a0trans\u00a0el tratamiento de un var\u00f3n cisg\u00e9nero. La Sala Plena se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que el tratamiento diferenciado que los actores denunciaban estaba dirigido a proposiciones jur\u00eddicas que no se infer\u00edan del texto legal demandado, pues la jurisprudencia constitucional hab\u00eda aclarado que \u201cen materia del servicio militar las mujeres\u00a0trans\u00a0deben ser tratadas como lo que son; es decir, como mujeres\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Como puede verse, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de un mando de trato paritario entre mujeres trans y mujeres cisg\u00e9nero. Este mandato, sin embargo, es un mandato prima facie, no absoluto. Esto es as\u00ed, debido a que no implica que las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero sean id\u00e9nticas y asimilables para todos los efectos legales. En criterio de la Sala, la total equiparaci\u00f3n psicol\u00f3gica, sociol\u00f3gica, pol\u00edtica y jur\u00eddica entre estas poblaciones podr\u00eda (i) ignorar que entre las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero existen diferencias biol\u00f3gicas que, en algunos eventos, podr\u00edan ser relevantes para determinar el acceso a beneficios y obligaciones previstas en la ley, (ii) \u201cdescaracterizar\u201d las vivencias y expresiones de g\u00e9nero de ambos grupos y dejar de lado toda su especificidad y diversidad y (iii) desconocer que estas poblaciones han sido objeto de pr\u00e1cticas discriminatorias que responden a causas diversas, lo cual impedir\u00eda al Estado adoptar medidas afirmativas espec\u00edficas en favor de cada uno de estos grupos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>72. La naturaleza no absoluta del mandato de trato paritario entre estas poblaciones tiene dos consecuencias relevantes para el examen de constitucionalidad de los actos presuntamente discriminatorios que la Corte Constitucional lleva a cabo a trav\u00e9s del juicio integrado de igualdad. Primero, las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero no son, per se, sujetos comparables para todos los efectos legales y no son necesariamente destinatarias de los mismos beneficios, cargas y obligaciones, a pesar de compartir la misma identidad de g\u00e9nero. La determinaci\u00f3n del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n y el examen de comparabilidad entre mujeres trans y mujeres cisg\u00e9nero que lleve a cabo el juez constitucional debe tener en cuenta todos los factores relevantes en cada caso, tales como (i) las finalidades de la norma de la cual se deriva el trato presuntamente discriminatorio, (ii) las diferencias biol\u00f3gicas entre estos grupos y (iii) las diferentes pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n de las que han sido objeto. Segundo, las diferencias de trato entre mujeres cisg\u00e9nero y mujeres transg\u00e9nero est\u00e1n prima facie prohibidas y se presumen contrarias al derecho a la igualdad por estar fundadas en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, pero no son per se inconstitucionales. La constitucionalidad de los tratos diferenciados que el legislador o las autoridades otorguen a personas pertenecientes a estos grupos debe ser sometida a un control constitucional estricto y riguroso que constate su razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. El derecho fundamental a la pensi\u00f3n de vejez de las mujeres transg\u00e9nero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El derecho a la pensi\u00f3n como componente del derecho fundamental a la seguridad social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. La seguridad social como derecho fundamental y servicio p\u00fablico. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prescribe que la seguridad social es un \u201cderecho irrenunciable\u201d y un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d. El derecho fundamental a la seguridad social tiene como objeto garantizar la protecci\u00f3n y cobertura de determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas, tales como la desocupaci\u00f3n laboral, la vejez y la incapacidad. El servicio p\u00fablico de seguridad social, por su parte, est\u00e1 compuesto por el \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. El derecho fundamental a la seguridad social, as\u00ed como el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, fueron desarrollados por la Ley 100 de 1993, mediante la cual el legislador cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI). Este sistema tiene cuatro componentes principales (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Laborales y (iv) los servicios sociales complementarios. En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra que su principal objetivo es el de garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra tres contingencias: (i) vejez; (ii) invalidez y (iii) muerte. En tales t\u00e9rminos, la legislaci\u00f3n establece que una vez estas contingencias ocurran, y bajo el cumplimiento de los requisitos legales, se proceder\u00e1 \u201cal reconocimiento de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y sobrevivientes de los afiliados, o de sus beneficiarios o al otorgamiento de las prestaciones sociales que operan en su reemplazo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. El derecho fundamental a la pensi\u00f3n de vejez. La pensi\u00f3n de vejez es una de las prestaciones mediante las cuales se garantiza el derecho fundamental a la seguridad social. Esta pensi\u00f3n ha sido definida por la jurisprudencia como la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, surgida con ocasi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos considerables de servicios efectuados, que busca retribuir la actividad desarrollada por el trabajador y garantizar su m\u00ednimo vital cuando llega a una edad (vejez) en la que su fuerza laboral ha disminuido. El legislador, estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de pensiones de vejez: (i) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y (ii) el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. El r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad es aquel que se maneja por medio de una cuenta individual a nombre del respectivo afiliado, en la cual se consignan los aportes para pensi\u00f3n, los que, junto con los rendimientos, permitir\u00e1n al mismo acceder al beneficio pensional una vez acumulado cierto capital cotizado a un fondo de capitalizaci\u00f3n de naturaleza privada. El r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, por su parte, es un r\u00e9gimen solidario, en el que el afiliado accede a la pensi\u00f3n\u00a0tras haber cumplido los requerimientos de edad y de tiempo fijados en la ley. Este sistema se financia con los aportes de los afiliados y sus rendimientos, los cuales constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia.<\/p>\n<p>76. La diferencia del requisito de edad entre hombres y mujeres para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, prev\u00e9 los requisitos que las \u201cmujeres\u201d y los \u201chombres\u201d deben cumplir para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Al respecto, dispone que: (i) las mujeres ser\u00e1n beneficiarias de la prestaci\u00f3n al haber cumplido 57 a\u00f1os y, a partir del a\u00f1o 2015, contar con un m\u00ednimo de 1300 semanas cotizadas en cualquier tiempo y (ii) los hombres, al haber cumplido 62 a\u00f1os y contar con el mismo n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. En la sentencia C-410 de 1994, la Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad de la diferencia de edad entre hombres y mujeres prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. La Corte concluy\u00f3 que esta diferencia de trato era compatible con el principio de igualdad, dado que constitu\u00eda una acci\u00f3n afirmativa que, en virtud del art\u00edculo 13.2 de la Constituci\u00f3n, ten\u00eda por objeto \u201ccorregir\u201d, \u201cremediar\u201d y \u201ccompensar\u201d diferentes pr\u00e1cticas discriminatorias estructurales que dificultaban a las mujeres reunir las condiciones exigidas por la ley para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. La Corte se\u00f1al\u00f3 que, de facto, las mujeres no tienen la misma posibilidad de realizar aportes al sistema de pensiones, pues se enfrentan a barreras sociales estructurales de acceso al mercado laboral y son objeto de la \u201csegregaci\u00f3n profesional que divide el mercado de trabajo\u201d, la cual las relega a ocupaciones secundarias, informales y mal remuneradas. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que asumen mayores obligaciones frente a las labores dom\u00e9sticas que los hombres y deben soportar cargas especiales derivadas del embarazo y la maternidad, las cuales no son retribuidas ni reconocidas por el sistema pensional y, adem\u00e1s, implican interrupciones en los periodos de cotizaci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que las marcadas desigualdades en las condiciones laborales y sociales de las mujeres tienen un impacto definitivo sobre sus posibilidades reales de acceso a la pensi\u00f3n de vejez y, por lo tanto, justifican la adopci\u00f3n de un trato m\u00e1s beneficioso en su favor en materia pensional. Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia C-540 de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez aplicable a las mujeres trans<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 es una norma que establece una diferencia de trato pensional favorable a las \u201cmujeres\u201d a partir de una categorizaci\u00f3n binaria y \u201ccisnormativa\u201d del g\u00e9nero y el \u201csexo\u201d. La Corte Constitucional no ha emitido ning\u00fan pronunciamiento en sede de constitucionalidad ni de tutela que haya definido (i) cu\u00e1les son los requisitos pensionales aplicables a las personas trans y de identidad de g\u00e9nero no-binarias y (ii) si las mujeres trans se encuentran comprendidas por la expresi\u00f3n \u201cmujeres\u201d de esta disposici\u00f3n. La Sala Plena considera, sin embargo, que estas preguntas deben responderse a partir de las reglas jurisprudenciales expuestas en la secci\u00f3n precedente (ver. p\u00e1rrs. 69-72 supra) seg\u00fan las cuales existe un mandato prima facie de trato paritario entre mujeres trans y mujeres cisg\u00e9nero, por lo que las normas que establezcan obligaciones y beneficios diferenciados en favor de las \u201cmujeres\u201d o las personas de sexo \u201cfemenino\u201d en principio cobijan a las mujeres trans. Por esta raz\u00f3n, las diferencias de trato entre mujeres cisg\u00e9nero y mujeres transg\u00e9nero en materia pensional, a pesar de ser discriminatorias prima facie, no son per se inconstitucionales y deben someterse a un juicio estricto de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. De otro lado, la Corte nota que una revisi\u00f3n de la forma en que otros pa\u00edses que mantienen diferencias de trato en materia pensional, a partir de categorizaciones binarias o \u201ccisnormativas\u201d, han abordado estas problem\u00e1ticas, as\u00ed como el examen de diversos pronunciamientos de tribunales internacionales de derechos humanos que han resuelto casos similares, permiten identificar algunos criterios de interpretaci\u00f3n que, aunque no son directamente aplicables, resultan ilustrativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Referentes de derecho comparado. La Sala nota que muchos pa\u00edses han eliminado la diferencia del requisito de edad entre \u201chombres\u201d y \u201cmujeres\u201d para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, algunos otros, como Colombia, a\u00fan mantienen edades de jubilaci\u00f3n distintas para estos grupos, lo cual ha planteado problemas interpretativos tales como los que la Corte resuelve en este caso. La Sala resalta que en la mayor\u00eda de estos pa\u00edses se han expedido normas o directivas administrativas con el objeto de aclarar que a las personas transg\u00e9nero les son aplicables los requisitos de la categor\u00eda del g\u00e9nero reconocida legalmente. De esta manera, una vez una mujer trans modifica el componente o marcador de g\u00e9nero o sexo en sus documentos, de \u201cmasculino\u201d a \u201cfemenino\u201d, le son aplicables los requisitos pensionales del g\u00e9nero o sexo \u201cfemenino\u201d o de las \u201cmujeres\u201d. As\u00ed mismo, otros pa\u00edses de la regi\u00f3n, tales como Uruguay, han proferido medidas afirmativas en materia pensional en favor de las mujeres trans. La siguiente tabla evidencia esta situaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estado \/ Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas sobre reconocimiento pensional de personas transg\u00e9nero\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Europea (UE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la UE hay 12 pa\u00edses que mantienen los requisitos de edad para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez diferenciados entre hombres y mujeres. De esos 12 pa\u00edses, 9 permiten el acceso a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el g\u00e9nero legal. En estos pa\u00edses, la edad de jubilaci\u00f3n de las mujeres trans que han cambiado el marcador de \u201csexo\u201d en sus documentos de identificaci\u00f3n, de masculino a femenino, es el de las mujeres. \u00danicamente 3 no cuentan o tienen reglas ambiguas respecto del reconocimiento pensional de personas transg\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reino Unido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Reino Unido exist\u00eda una diferencia en la edad para pensionarse entre hombres (65 a\u00f1os) y mujeres (60 a\u00f1os). A partir del a\u00f1o 2004, se estableci\u00f3 que, para las pensiones de retiro, las mujeres transg\u00e9nero se pensionan con la edad del g\u00e9nero con el que se identifican.<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Chile las entidades encargadas de las pensiones deben observar la identidad de g\u00e9nero con la que se identifican las personas. En ese pa\u00eds, la pensi\u00f3n de vejez requiere cumplir 65 a\u00f1os para los hombres y 60 a\u00f1os las mujeres. Para el caso de las personas transg\u00e9nero, estas tienen derecho a ser tratadas conforme a su identidad en los instrumentos p\u00fablicos. Adem\u00e1s, una vez se realice el cambio de sexo, se deber\u00e1 informar a \u201cla Superintendencia de Pensiones, que a su vez informa a la Administradora de Fondos de Pensiones o al Instituto de Previsi\u00f3n Social, para que sea registrado por dicha instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Uruguay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Uruguay no existe una diferencia de edad de jubilaci\u00f3n entre hombres y mujeres. No obstante, existe una pensi\u00f3n compensatoria para las personas trans que fueron v\u00edctimas de violencia institucional o privadas de su libertad, habiendo sufrido da\u00f1o moral o f\u00edsico, as\u00ed como impedidas del ejercicio pleno de sus derechos debido a su identidad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Decisiones relevantes de tribunales internacionales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Christine Goodwing contra el Reino Unido y Linda Grant contra el Reino Unido, estudi\u00f3 si exigir a las mujeres trans la edad de jubilaci\u00f3n aplicable a los hombres como requisito para acceder a la pensi\u00f3n era compatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Por su parte, en los casos Richards contra la Secretar\u00eda de Trabajo y Pensiones del Reino Unido y MB contra la Secretar\u00eda de Trabajo y Pensiones del Reino Unido, el Tribunal Europeo de Justicia (TEJ) examin\u00f3 si el derecho comunitario exig\u00eda otorgar un trato paritario a las mujeres trans y mujeres cisg\u00e9nero en materia pensional. Por su similitud con el caso sub examine la Sala presenta un resumen de estas decisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. (i) Christine Goodwing contra el Reino Unido. Christine Goodwing, una mujer transexual que se hab\u00eda sometido a una operaci\u00f3n de cambio de sexo, present\u00f3 una denuncia en contra del Reino Unido por considerar vulnerados, entre otros, sus derechos a la vida privada y a la no discriminaci\u00f3n, previstos por los art\u00edculos 8 y 14 del CEDH. La aplicante aleg\u00f3 que el Gobierno brit\u00e1nico la hab\u00eda discriminado, al considerar que, por no haber modificado el marcador de \u201csexo\u201d en sus documentos de identificaci\u00f3n, deb\u00eda ser considerada \u201chombre\u201d para todos los efectos legales. En concreto, hab\u00eda negado una solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el encontrar que, por tener 61 a\u00f1os, no reun\u00eda \u201clos requisitos para pensionarse, pues como hombre su edad de jubilaci\u00f3n era de 65 a\u00f1os, y no de 60 como lo es para las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. El TEDH declar\u00f3 que el gobierno brit\u00e1nico hab\u00eda vulnerados los derechos de la accionante. En criterio del tribunal, el derecho al reconocimiento jur\u00eddico de la nueva identidad sexual de los transexuales operados era una cuesti\u00f3n incontrovertida en el derecho internacional. En este sentido, resalt\u00f3 que el hecho de que la denunciante llevara una \u201cvida social de mujer\u201d, pero siguiera recibiendo un trato como hombre en el plano jur\u00eddico por parte de las autoridades, generaba un \u201cconflicto entre la realidad social y el Derecho que coloca a la persona transexual en una situaci\u00f3n anormal que le provoca sentimientos de vulnerabilidad, humillaci\u00f3n y ansiedad\u201d. El tribunal determin\u00f3 que el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero causaba importantes repercusiones en el sistema pensional, en el derecho de familia y en materias tales como la filiaci\u00f3n, la sucesi\u00f3n y los seguros. Sin embargo, consider\u00f3 que estos impactos no pod\u00edan contraponerse al inter\u00e9s de la demandante en obtener el reconocimiento legal de su cambio de sexo y no exist\u00eda evidencia de que dicho reconocimiento pudiera causar (i) \u201cun riesgo real de perjuicio para terceros\u201d o (ii) pudiera conllevar dificultades concretas o notables que atentaran contra el inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. (ii) Linda Grant contra el Reino Unido. Linda Grant, una mujer transg\u00e9nero, present\u00f3 una denuncia en contra del Reino Unido ante el TEDH, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la no discriminaci\u00f3n y a la vida privada. Aleg\u00f3 que el Gobierno brit\u00e1nico hab\u00eda desconocido sus derechos al rechazar su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por considerar que no hab\u00eda cumplido con la edad m\u00ednima que los hombres deb\u00edan acreditar (65 a\u00f1os). El TEDH reiter\u00f3 las consideraciones hechas en el caso Goodwing contra el Reino Unido, en el sentido de que el no reconocimiento jur\u00eddico del cambio de sexo, y la consecuente negativa a otorgar a las mujeres trans el mismo tratamiento pensional de las \u201cmujeres de origen biol\u00f3gico\u201d, implicaba una violaci\u00f3n al derecho a la vida privada (art. 8 del CEDH).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. (iii) Richards contra la Secretar\u00eda de Trabajo y Pensiones del Reino Unido. La Secretar\u00eda de Trabajo y Pensiones del Reino Unido present\u00f3 al TEJ una petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Directiva 79\/7\/CEE, relativa a la \u201caplicaci\u00f3n progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social\u201d, en el marco del litigio adelantado por Sarah Richards en contra del Reino Unido. La se\u00f1ora Richards, mujer transg\u00e9nero, alegaba que el Gobierno brit\u00e1nico la hab\u00eda discriminado porque hab\u00eda negado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, a pesar de que esta era la edad de jubilaci\u00f3n de las mujeres. En particular, la Secretar\u00eda de Trabajo y Pensiones del Reino Unido solicit\u00f3 al TEJ responder la siguiente pregunta: \u00bfProh\u00edbe la Directiva 79\/7 denegar a un transexual, que cambia de sexo masculino a sexo femenino, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hasta que haya cumplido la edad de 65 a\u00f1os, cuando la persona en cuesti\u00f3n habr\u00eda tenido derecho a dicha pensi\u00f3n a la edad de 60 a\u00f1os si hubiera sido considerada una mujer en virtud del Derecho nacional?<\/p>\n<p>87. El TEJ consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo \u201cdebe ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta\u201d y no pod\u00eda reducirse \u00fanicamente a las diferencias de trato que se derivan de la pertenencia a uno u otro sexo \u2013 hombre o mujer-, sino que debe aplicarse tambi\u00e9n a \u201clas discriminaciones que tienen lugar a consecuencia del cambio de sexo del interesado\u201d. \u00a0En este sentido, concluy\u00f3 que se opone a la Directiva 79\/7 \u201cuna legislaci\u00f3n que no reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por no haber alcanzado a\u00fan la edad de 65 a\u00f1os, a una persona que, con arreglo a los requisitos que establece el Derecho nacional, cambia de sexo masculino a sexo femenino, cuando esa misma persona habr\u00eda tenido derecho a tal pensi\u00f3n a la edad de 60 a\u00f1os si se hubiera considerado que, seg\u00fan el Derecho nacional, era mujer\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. (iv) MB contra la Secretar\u00eda de Trabajo y Pensiones del Reino Unido. La Secretar\u00eda de Trabajo y Pensiones del Reino Unido present\u00f3 al TEJ una petici\u00f3n de decisi\u00f3n prejudicial sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Directiva 79\/7\/CEE en el marco del litigio adelantado por MB en contra del Reino Unido. La se\u00f1ora MB, mujer transg\u00e9nero, alegaba que el Gobierno brit\u00e1nico la hab\u00eda discriminado por negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os (edad de jubilaci\u00f3n de las mujeres), por no contar con un certificado de cambio de sexo, el cual requer\u00eda de la anulaci\u00f3n previa de su matrimonio. En este contexto, el Gobierno del Reino Unido plante\u00f3 la siguiente pregunta al TEJ: \u00bfSe opone a la Directiva 79\/7 una normativa nacional que, adem\u00e1s de exigir el cumplimiento de criterios de car\u00e1cter f\u00edsico, social y psicol\u00f3gico para el reconocimiento de un cambio de sexo, establece el requisito de que una persona que haya cambiado de sexo no est\u00e9 casada para poder optar a una pensi\u00f3n estatal de jubilaci\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Mediante providencia del 26 de junio de 2018, el TEJ resalt\u00f3 que \u201cconstituye una discriminaci\u00f3n directa por raz\u00f3n de sexo la situaci\u00f3n en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por raz\u00f3n de sexo de manera menos favorable que otra en situaci\u00f3n comparable\u201d y aclar\u00f3 que la exigencia del car\u00e1cter comparable de las situaciones \u201cno requiere que las situaciones sean id\u00e9nticas, sino que basta con que sean an\u00e1logas\u201d. En este sentido, encontr\u00f3 que la legislaci\u00f3n brit\u00e1nica impon\u00eda una discriminaci\u00f3n directa por raz\u00f3n del sexo que era contraria al derecho comunitario, pues \u201cconfiere un trato menos favorable directamente por raz\u00f3n de sexo a una persona que ha cambiado de sexo despu\u00e9s de contraer matrimonio que a una persona que ha conservado su sexo de nacimiento y est\u00e1 casada, aunque ambas personas se encuentren en situaciones comparables\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 que la Directiva 79\/7\/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige que una persona que ha cambiado de sexo cumpla no solo criterios de car\u00e1cter f\u00edsico, social y psicol\u00f3gico, sino tambi\u00e9n el requisito de no estar casada con una persona del sexo que ha adquirido a ra\u00edz del cambio de sexo, para poder optar a una pensi\u00f3n estatal de jubilaci\u00f3n a partir de la edad legal de jubilaci\u00f3n de las personas del sexo adquirido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. El siguiente cuadro sintetiza las reglas jurisprudenciales relativas al trato paritario entre mujeres trans y cisg\u00e9nero y los requisitos pensionales aplicables a la poblaci\u00f3n de las mujeres transg\u00e9nero:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento pensional de las mujeres trans<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mandato de trato paritario entre mujeres trans y mujeres cisg\u00e9nero. Existe un mandato constitucional de trato paritario entre mujeres trans y mujeres cisg\u00e9nero derivado del derecho al reconocimiento jur\u00eddico pleno de la identidad de g\u00e9nero. En virtud de este mandato:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las mujeres trans en principio est\u00e1n cobijadas por aquellas normas que, a partir de categorizaciones binarias, prevean obligaciones o beneficios diferenciados para las \u201cmujeres\u201d o las personas de sexo \u201cfemenino\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Las diferencias de trato legales o administrativas entre mujeres trans y mujeres cisg\u00e9nero deben considerarse prima facie discriminatorias, pero no son, per se, incompatibles con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La constitucionalidad de las diferencias de trato entre mujeres trans y mujeres cisg\u00e9nero debe examinarse a partir del juicio de igualdad de intensidad estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Tratamiento pensional de las mujeres trans. La Corte Constitucional no ha definido, en sede de constitucionalidad o de tutela, cu\u00e1l es la edad de pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media aplicable a las mujeres trans. Esta pregunta debe resolverse con base en la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual existe un mandato de trato paritario entre estas poblaciones. En virtud de este mandato, en principio las mujeres transg\u00e9nero est\u00e1n cobijadas por el t\u00e9rmino \u201cmujeres\u201d previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, les son aplicables los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que esta disposici\u00f3n prev\u00e9 para las mujeres. Las diferencias de trato legales y administrativas en el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media, entre las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero, se presumen discriminatorias y \u00fanicamente ser\u00e1n constitucionales si satisfacen el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Delimitaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n y posiciones de las partes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. Posiciones de la accionante y los intervinientes que coadyuvan su solicitud. La se\u00f1ora Helena Herr\u00e1n Vargas sostiene que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la confianza leg\u00edtima. Esto, porque neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez \u201cpor mi simple identidad sexual como MUJER TRANSG\u00c9NERO\u201d. Ocho (8) intervinientes apoyaron la solicitud de la accionante con fundamento en los siguientes tres argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91.1 Las mujeres trans son mujeres para efectos pensionales. No existen disposiciones especiales en materia pensional que permitan diferenciar entre mujeres cisg\u00e9nero y mujeres transg\u00e9nero y tampoco \u201cexisten ni deber\u00edan existir, a nivel t\u00e9cnico, requisitos diferenciales o categor\u00edas distintivas que indiquen que las personas trans, en particular las mujeres, deban acreditar otras circunstancias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91.2 Otorgar a las mujeres trans un trato diferenciado en el acceso a la pensi\u00f3n de vejez al de las mujeres cisg\u00e9nero es discriminatorio. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional e interamericana, la identidad de g\u00e9nero es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Equiparar la edad de pensi\u00f3n de las mujeres trans con la de los hombres no s\u00f3lo desconoce dicha identidad, sino que adem\u00e1s pone en tela de juicio el estatus de estas personas como mujeres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91.3 El reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez a mujeres transg\u00e9nero no genera un impacto econ\u00f3mico significativo en el r\u00e9gimen pensional de prima media, y el riesgo de fraude y abuso del derecho es poco probable y remoto. Frente a lo primero, afirman que, entre otras razones, \u201cni el c\u00e1lculo actuarial ni las proyecciones de pagos evidencian un impacto que justifique un debate sobre la priorizaci\u00f3n de derechos e intereses constitucionalmente relevantes de las personas transg\u00e9nero\u201d. Adem\u00e1s, no se debe aceptar el argumento de que la expectativa de vida, que sirve de base para hacer el c\u00e1lculo actuarial y las proyecciones de pago, es igual entre las mujeres trans y los hombres, por cuanto las personas transg\u00e9nero suelen tener una expectativa de vida promedio de 35 a\u00f1os. Frente a lo segundo, si bien es plausible la ocurrencia del fraude y abuso del derecho, su materializaci\u00f3n es improbable, debido a que los costos personales de violencia y exclusi\u00f3n a los que se ve sometida una mujer transg\u00e9nero, aunados a los interminables tr\u00e1mites administrativos propios del cambio de identidad, superan los beneficios potenciales de una mesada pensional anticipada. De otro lado, resulta contrario a la buena fe y discriminatorio inaplicar la regla de pensi\u00f3n anticipada a las mujeres trans por presumir que actuar\u00e1n indebidamente para defraudar el sistema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Posici\u00f3n de Colpensiones y otras entidades del Estado. Colpensiones sostiene que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la solicitud pensional no fue resuelta de forma caprichosa, sino de conformidad con las normas legales y reglas jurisprudenciales relevantes. Sostuvo que \u201cel cambio de sexo en los registros de identidad no tiene alcance para efectos pensionales\u201d, puesto que el Decreto 1227 de 2015 no es un \u201cprecepto reformatorio del modelo previsional\u201d y no tiene por objeto \u201cconceder ning\u00fan derecho diferente al cambio del componente del sexo en aras del libre desarrollo de la personalidad, derecho a la identidad, libertad sexual y g\u00e9nero\u201d. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan la administradora, hasta que el legislador no determine un marco normativo sobre \u201clas implicaciones que en materia pensional supone la decisi\u00f3n de ajustar el registro civil de acuerdo con la definici\u00f3n identitaria de la persona\u201d, dicha decisi\u00f3n no podr\u00eda tener efectos pensionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. De otro lado, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, argument\u00f3 que la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas no deb\u00eda ser tratada como una mujer para efectos pensionales pues esta \u201cno ha debido someterse, en igualdad de condiciones con el g\u00e9nero femenino, al \u00e1mbito laboral\u201d. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que, aun cuando consideraba que la correcci\u00f3n del marcador de \u201csexo\u201d no ten\u00eda efectos en el sistema pensional, reconoc\u00eda que era necesario \u201cconcretar un enfoque diferencial, que se ajuste a las particularidades de la demandante, pues no podr\u00edan exig\u00edrsele los mismos requisitos de pensi\u00f3n que un hombre, obviando su identidad de g\u00e9nero y generando una invisibilizaci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas que pueda tornarse discriminatoria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. Por otra parte, en el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio del Trabajo y la UGPP expusieron que, en abstracto, la equiparaci\u00f3n de la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez entre mujeres cisg\u00e9nero y mujeres trans podr\u00eda ser problem\u00e1tica por tres razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94.1 La menor edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es una medida afirmativa en favor de las mujeres que se justifica en raz\u00f3n de las mayores cargas biol\u00f3gicas, hist\u00f3ricas y sociales a las que se enfrentan en comparaci\u00f3n con los hombres, las cuales dificultan la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Seg\u00fan los intervinientes, las mujeres transg\u00e9nero no se enfrentan a las mismas cargas y, por lo tanto, en principio no es claro que est\u00e9n cobijadas por esta medida afirmativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94.2 El reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a las mujeres trans a la edad aplicable a las mujeres cisg\u00e9nero podr\u00eda afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Esto es as\u00ed, debido a que implicar\u00eda reconocer 5 a\u00f1os antes el pago de las mesadas pensionales a los afiliados que han llevado a cabo la correcci\u00f3n del g\u00e9nero, lo que tendr\u00eda un costo anual aproximado de $280 millones en 2022 que \u201caumentar\u00eda hasta un valor entre $600 millones y $800 millones anuales a partir del a\u00f1o 2026\u201d. Mientras el legislador no atiende estos impactos financieros, no es posible reconocer a las mujeres trans la pensi\u00f3n de vejez a la misma edad prevista en la ley para las mujeres cisg\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94.3 Existe un riesgo alto de fraude al sistema y abuso del derecho. Algunos intervinientes advirtieron que equiparar la edad de pensi\u00f3n de las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero abre la posibilidad de que se presenten personas a reclamar pensiones alegando pertenecer a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero sin serlo realmente. Esto ocurrir\u00eda cuando el cambio de g\u00e9nero se produzca \u00fanica y exclusivamente para acceder de manera anticipada a las prestaciones pensionales que otorga el mismo, y no frente a la expresi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de la identidad propia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de la Sala Plena<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u2013 juicio de igualdad. El juicio de igualdad es la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha dise\u00f1ado y aplicado en sede de tutela para examinar la constitucionalidad de presuntas diferencias de trato otorgadas a las personas trans en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero diversa. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este juicio tiene principalmente dos etapas. En la primera etapa, el juez debe verificar la existencia de un trato diferente prima facie contrario al principio de igualdad. Para ello debe, (i) identificar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n \u201cpatr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis\u201d, (ii) determinar si, a la luz de dicho criterio de comparaci\u00f3n, la parte accionante es, desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica, comparable a la categor\u00eda de sujetos frente a la que reclama un trato paritario y (iii) verificar que la administraci\u00f3n en efecto haya otorgado un trato diferente al que reciben otras personas que se encuentren en situaciones asimilables, que sea prima facie contrario al principio de igualdad. En la segunda etapa, corresponde al juez examinar si el trato diferente se encuentra constitucionalmente justificado, para lo cual debe, primero, definir la intensidad del juicio de igualdad a partir de la escala tr\u00edadica: d\u00e9bil, intermedia o estricta y, segundo, analizar la proporcionalidad del trato a partir de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. En tales t\u00e9rminos, para determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, identidad de g\u00e9nero y seguridad social de la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas, a continuaci\u00f3n, la Corte emplear\u00e1 el juicio de igualdad, para lo cual, en primer lugar, determinar\u00e1 si la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas es un sujeto comparable al resto de las mujeres para efectos pensionales y si Colpensiones le otorg\u00f3 un trato diferente prima facie contrario al mandato de trato paritario entre mujeres cisg\u00e9nero y mujeres trans. Luego, examinar\u00e1 si dicho trato se encontraba constitucionalmente justificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas constituy\u00f3 un trato prima facie discriminatorio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Criterio de comparaci\u00f3n. La igualdad es un concepto de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d puesto que su aplicaci\u00f3n presupone una comparaci\u00f3n entre personas, grupos de personas o supuestos de acuerdo con un determinado patr\u00f3n de comparaci\u00f3n. El patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis relevante por medio del cual se lleva a cabo el estudio de comparabilidad de los sujetos en el juicio de igualdad debe determinarse a partir de criterios de racionalidad y razonabilidad y tener en cuenta, entre otras, la finalidad de la norma de la cual deriva la diferencia de trato y las caracter\u00edsticas concretas de los grupos de sujetos. El car\u00e1cter relacional de la igualdad implica que no es posible establecer una congruencia perfecta entre el patr\u00f3n de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho patr\u00f3n, puesto que las diferencias y similitudes entre los grupos de sujetos a comparar \u201cno son nunca absolutas sino siempre parciales\u201d . En tales t\u00e9rminos, el juez constitucional debe evitar fijar criterios exageradamente gen\u00e9ricos que conduzcan siempre a concluir que los sujetos son comparables y, al mismo tiempo, emplear patrones a partir de \u201crasgos que por su grado de especificidad conducen siempre a diferenciar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. La Sala Plena considera que en este caso existen dos criterios relevantes para examinar si las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero son sujetos comparables para efectos pensionales: (i) la identidad de g\u00e9nero y (ii) las barreras estructurales de acceso a la pensi\u00f3n de vejez. Primero, la identidad de g\u00e9nero es un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n relevante porque la Corte Constitucional ha resaltado que, para determinar si las mujeres trans son destinatarias de los beneficios y obligaciones diferenciadas previstas en normas que utilizan categor\u00edas binarias o \u201ccisnormativas\u201d -hombre o mujer-, el juez debe atender, primordialmente, a la identidad de g\u00e9nero de la persona que reclama ser destinataria de la norma. Esta es la premisa que fundamenta la existencia del mandato constitucional de trato paritario entre estos grupos de sujetos. Segundo, la identidad de g\u00e9nero como criterio de comparaci\u00f3n debe ser complementada en este caso con la existencia o no de barreras y pr\u00e1cticas discriminatorias que obstaculicen la consolidaci\u00f3n de derechos pensionales. Esto es as\u00ed, puesto que la diferencia de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media, que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9, es una acci\u00f3n afirmativa que tiene por finalidad compensar o remediar, precisamente, las diversas barreras sociales y pr\u00e1cticas discriminatorias a las que las mujeres se han enfrentado hist\u00f3ricamente, las cuales dificultan el acceso a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Comparabilidad de los sujetos. La Sala considera que, a la luz de los criterios de comparaci\u00f3n citados, las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero son sujetos comparables para efectos pensionales desde el punto de vista jur\u00eddico y f\u00e1ctico. Esto implica que a la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas le era aplicable el requisito de edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n de las mujeres -no de los hombres- previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. En primer lugar, las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero son asimilables desde el punto de vista jur\u00eddico, porque el derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero garantiza el reconocimiento pleno de la identidad de g\u00e9nero de las mujeres trans y exige que estas reciban un trato constitucional y legal acorde con dicha identidad. En efecto, as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al concluir que, en principio, los requisitos previstos en la ley para las mujeres cisg\u00e9nero son tambi\u00e9n aplicables a las mujeres trans (ver. p\u00e1rr. 79 supra). As\u00ed mismo, a diferencia de lo que afirma Colpensiones, la Corte observa que, seg\u00fan el Decreto 1227 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, la informaci\u00f3n que aparece consignada en el marcador de \u201csexo\u201d en los documentos de identificaci\u00f3n es la informaci\u00f3n que \u201cresulta relevante para efectos de la determinaci\u00f3n de este elemento del estado civil\u201d . Este decreto no prev\u00e9 una diferencia en el marcador del componente \u201csexo\u201d entre las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero ni tampoco limita los efectos de la correcci\u00f3n del g\u00e9nero al campo registral. Por el contrario, la modificaci\u00f3n de este componente tiene un efecto normativo general que cobija el trato pensional.<\/p>\n<p>101. En segundo lugar, las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero son sujetos comparables desde el punto de vista f\u00e1ctico, porque las mujeres trans han sido objeto de discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica (p\u00e1rr. 60 supra) y, en concreto, se enfrentan a m\u00faltiples barreras estructurales de acceso al mercado laboral, que les dificulta reunir las condiciones exigidas por la ley para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. La OIT ha certificado que las mujeres trans son la poblaci\u00f3n que se enfrenta a las formas \u201cm\u00e1s severas de discriminaci\u00f3n laboral\u201d a causa de la percepci\u00f3n de no conformidad con la heteronormatividad y las normas de g\u00e9nero. En el mismo sentido, en el \u201cInforme sobre Personas Trans y de G\u00e9nero Diverso y sus derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales\u201d, la CIDH resalt\u00f3 que existe un sinn\u00famero de barreras que alejan a las personas trans y de g\u00e9nero diverso de poder desarrollar su pleno potencial y de acceder al sistema general de seguridad social. Estas barreras son el resultado del \u201crechazo y la violencia que reciben desde que comienzan a exteriorizar su identidad de g\u00e9nero\u201d en los entornos escolares y familiares, las cuales merman directamente \u201clas posibilidades de insertarse laboralmente en el mercado, agudizando a\u00fan m\u00e1s la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. As\u00ed mismo, en el marco del presente proceso constitucional, distintos intervinientes tales como Abosex, Dejusticia y Colombia Diversa presentaron cifras que evidencian las severas barreras a las que se enfrenta la poblaci\u00f3n de mujeres trans para acceder al derecho a la pensi\u00f3n en nuestro pa\u00eds. En concreto, informaron a la Corte que, seg\u00fan cifras de la CIDH y de diversas entidades del Estado y organizaciones de derechos humanos, las mujeres trans tienen una expectativa de vida de tan solo 35 a\u00f1os, como resultado de la violencia de la que son v\u00edctimas, as\u00ed como de la pobreza y exclusi\u00f3n a las que se enfrentan. Esto implica que dif\u00edcilmente podr\u00e1n llegar a la edad que la Ley 100 de 1993 exige para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, las mujeres trans que logran insertarse en el mercado laboral sufren altos niveles de discriminaci\u00f3n y acoso laboral que las relegan a la informalidad y las obligan a recurrir al trabajo sexual como estrategia de supervivencia, lo cual dificulta o, en algunos eventos imposibilita, que estas pueden realizar cotizaciones. Seg\u00fan estudios de la C\u00e1mara de Comerciantes LGBT, se estima que solo el 4% de las personas trans en el pa\u00eds tienen un contrato laboral y el 53% de estas personas han sido discriminadas en el trabajo. En Bogot\u00e1, la Direcci\u00f3n de Diversidad Sexual del Distrito ha estimado que el 33% de mujeres transg\u00e9nero no tiene afiliaci\u00f3n al sistema de salud y el 24% afirma haber sido v\u00edctima de amenazas y discriminaci\u00f3n por el hecho de ser trans.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. La Corte reconoce que existen diferencias biol\u00f3gicas entre las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero, y que, en raz\u00f3n de dichas diferencias, las barreras de acceso al mercado laboral a las que se enfrentan estas poblaciones no son id\u00e9nticas y pueden tener diferentes causas. A t\u00edtulo de ejemplo, las mujeres trans no tienen las mismas cargas biol\u00f3gicas que para las mujeres cisg\u00e9nero se derivan del embarazo. Sin embargo, esto no implica que estos grupos de sujetos no sean comparables para efectos pensionales. El estudio de comparabilidad exige que los sujetos sean razonablemente asimilables a la luz del o los criterios de comparaci\u00f3n relevantes, no que se encuentren en una id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. En criterio de la Sala Plena, las similitudes en las barreras estructurales de acceso y permanencia en el mercado laboral a las que se enfrentan tanto las mujeres trans como las mujeres cisg\u00e9nero, que obstaculizan la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, son m\u00e1s relevantes que las diferencias biol\u00f3gicas que existen entre estas poblaciones, y los diferentes patrones de discriminaci\u00f3n que padecen. Lo anterior, debido a que dichas barreras estructurales las diferencian de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se encuentran los hombres y exigen del Estado una acci\u00f3n afirmativa que las compense con el objeto de alcanzar la igualdad real y sustantiva en materia pensional. En cualquier caso, la Sala Plena nota que no es posible establecer una diferencia tajante entre las pr\u00e1cticas discriminatorias que afectan a las mujeres cisg\u00e9nero de un lado, y aquellas que marginalizan a las mujeres trans, de otro. La discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica a la que se enfrentan las mujeres trans en Colombia es interseccional, es decir, est\u00e1 motivada concurrentemente tanto por la condici\u00f3n de mujer de estas personas, como por su identidad de g\u00e9nero diversa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas es, como mujer trans, un sujeto comparable al resto de las mujeres cisg\u00e9nero para efectos pensionales. En efecto, para la fecha en que la accionante present\u00f3 la solicitud pensional, esta se identificaba como mujer y hab\u00eda llevado a cabo la correcci\u00f3n del marcador de \u201csexo\u201d en sus documentos de identidad, de \u201cmasculino\u201d a \u201cfemenino\u201d. Por lo tanto, era una mujer para todos los efectos legales, lo cual supon\u00eda que, en virtud del mandato de trato paritario entre mujeres cisg\u00e9nero y mujeres trans, Colpensiones ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional y legal de otorgarle el mismo trato pensional al de todas las mujeres cisg\u00e9nero. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que, desde que decidi\u00f3 ser mujer, se ha enfrentado a m\u00faltiples brechas y obst\u00e1culos para poder ejercer su labor como contadora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la negativa de la accionada a reconocer la pensi\u00f3n de vejez, con fundamento en que a esta no le era aplicable el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las mujeres previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, constituy\u00f3 un trato diferente prima facie contrario al principio de igualdad y a su identidad de g\u00e9nero. A su turno, la negativa obstaculiz\u00f3 el goce y ejercicio del derecho a la seguridad social, interfiri\u00f3 en el libre desarrollo de la personalidad y lesion\u00f3 la dignidad humana de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La Corte debe aplicar un juicio de igualdad de intensidad estricta para examinar la constitucionalidad de la diferencia de trato<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. La Corte considera que, para evaluar si el trato diferente que Colpensiones otorg\u00f3 a la accionante constituy\u00f3 un acto discriminatorio o se encontraba constitucionalmente justificado, debe emplear un juicio de igualdad de intensidad estricta. Esto es as\u00ed, dado que (i) la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues es una mujer transg\u00e9nero, (ii) la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que la identidad de g\u00e9nero es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n y, por lo tanto, las diferencias de trato fundadas en la identidad de g\u00e9nero se presumen inconstitucionales y deben ser sometidas a un control constitucional riguroso y, (iii) en este caso, la diferencia de trato afecta el goce y ejercicio de importantes derechos fundamentales, tales como el libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. En este sentido, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena examinar\u00e1 si la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n satisface las exigencias del juicio integrado de igualdad de intensidad estricta, es decir, si persigue finalidades constitucionales imperiosas y es una medida efectivamente conducente, necesaria y proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La negativa de Colpensiones no satisface las exigencias del juicio de igualdad y es abiertamente desproporcionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. La Corte considera que la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la accionante es inconstitucional porque, a pesar de que persegu\u00eda finalidades constitucionalmente imperiosas en abstracto, no era efectivamente conducente, necesaria ni proporcional en sentido estricto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La negativa de Colpensiones persegu\u00eda, en abstracto, finalidades constitucionalmente imperiosas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0Colpensiones argumenta que la negativa a otorgarle a la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas, como mujer trans, un trato paritario pensional al de las mujeres cisg\u00e9nero buscaba proteger el principio de legalidad en el sistema pensional. De otra parte, otros intervinientes advirtieron a la Corte que la equiparaci\u00f3n de la edad para acceder a la pensi\u00f3n entre mujeres trans y mujeres cisg\u00e9nero pod\u00eda afectar la estabilidad financiera del sistema pensional, puesto que modifica el c\u00e1lculo actuarial e incrementa el pasivo pensional y supone un riesgo de abuso del derecho y fraude al sistema general de pensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. (i) Principio de legalidad en materia pensional. Colpensiones sostuvo que \u201cel cambio de sexo en los registros de identidad no tiene alcance para efectos pensionales\u201d, puesto que el Decreto 1227 de 2015 no es un \u201cprecepto reformatorio del modelo previsional\u201d y no tiene por objeto \u201cconceder ning\u00fan derecho diferente al cambio del componente del sexo en aras del libre desarrollo de la personalidad, derecho a la identidad, libertad sexual y g\u00e9nero\u201d. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan la administradora, hasta que el legislador no determine un marco normativo sobre \u201clas implicaciones que en materia pensional supone la decisi\u00f3n de ajustar el registro civil de acuerdo con la definici\u00f3n identitaria de la persona\u201d, dicha decisi\u00f3n no podr\u00eda tener efectos pensionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. (ii) Modificaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial e incremento del pasivo pensional. De otra parte, Colpensiones y otros intervinientes presentaron estudios financieros que demuestran que la correcci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero y, en concreto, la modificaci\u00f3n del marcador de \u201csexo\u201d en el registro civil que lleven a cabo las mujeres trans tiene una incidencia en el c\u00e1lculo actuarial. Esto es as\u00ed, porque (i) anticipa 5 a\u00f1os el pago de la pensi\u00f3n de vejez, pues esta es la diferencia entre la edad de pensi\u00f3n entre las \u201cmujeres\u201d y los \u201chombres\u201d (57-62); y (ii) var\u00eda la expectativa de vida que sirvi\u00f3 de base para llevar a cabo las proyecciones financieras de pago de las mesadas pensionales, puesto que, seg\u00fan el DANE, la esperanza de vida de los hombres es menor (73 a\u00f1os) que la de las mujeres (80 a\u00f1os).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. El pago anticipado de las mesadas pensionales, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de la variable de expectativa de vida, incrementa el monto del subsidio estatal destinado a cubrir la pensi\u00f3n de vejez de las mujeres trans. De un lado, aumenta el valor presente de las mesadas pensionales de cada afiliada en $82 millones de pesos porque, cuando la edad de pensi\u00f3n de una persona es 62 a\u00f1os, el pasivo pensional por afiliado es de $312 millones de pesos, en cambio, si la \u201cla edad de pensi\u00f3n se adelanta 5 a\u00f1os y empieza a pagarse a los 57 a\u00f1os, se incrementa el n\u00famero de mesadas pagadas y el pasivo aumenta a $394 millones de pesos\u201d. De otro lado, se produce una disminuci\u00f3n de $20 millones de pesos en el monto de los aportes. Esto es as\u00ed, debido a que, cuando la afiliada se pensiona a los 62 a\u00f1os, este tiene un valor promedio de $195 millones que se reduce a $175 millones de pesos si la persona s\u00f3lo cotiza hasta los 57 a\u00f1os. En este sentido, en t\u00e9rminos agregados, el cambio en la identidad de g\u00e9nero de una mujer trans incrementa en $103 millones de pesos el valor del subsidio destinado a pagar su pensi\u00f3n de vejez, el cual \u201cpasa de $117 millones de pesos para la pensi\u00f3n de 62 a\u00f1os a $220 millones en el caso de la pensi\u00f3n a los 57 a\u00f1os\u201d. La siguiente tabla evidencia esta situaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. Colpensiones y otros intervinientes reconocen que no es posible calcular con exactitud el impacto agregado que la correcci\u00f3n del g\u00e9nero por parte de las mujeres trans podr\u00eda tener en la sostenibilidad financiera del sistema, debido a que no existen cifras exactas sobre el n\u00famero de personas que forman parte de esta poblaci\u00f3n y que eventualmente podr\u00edan pensionarse. Sin embargo, resaltan que, seg\u00fan el DANE, podr\u00eda estimarse que (i) existen 1.280 personas trans en Colombia, (ii) las mujeres trans representan la mitad de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero (640) y (iii) que la proporci\u00f3n de ellas que alcanza a reunir los requisitos para pensi\u00f3n es del 19%, que es igual al que se ha observado en el caso de las mujeres cisg\u00e9nero. A partir de dichos datos, estiman que aproximadamente 243 mujeres trans podr\u00edan pensionarse en el corto y mediano plazo, lo que permite proyectar que \u201clos cinco a\u00f1os de pensi\u00f3n anticipada generar\u00edan un costo anual entre $280 millones en 2022 que aumentar\u00eda hasta un valor entre $600 millones y $800 millones anuales a partir del a\u00f1o 2026, a precios de 2021\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u201cel valor presente de este impacto en un horizonte hasta el a\u00f1o 2060 ser\u00eda cercano a $13.300 millones de pesos\u201d lo que representa el \u201c0,043% del valor del c\u00e1lculo actuarial de afiliados a Colpensiones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. (iii) Fraude al sistema y abuso del derecho. Colpensiones, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda resaltaron que adoptar un enfoque de g\u00e9nero estricto, seg\u00fan el cual la edad de pensi\u00f3n de las mujeres trans debe ser siempre la edad del g\u00e9nero con la que estas se identifican, podr\u00eda conducir a un abuso de derecho y fraude al sistema pensional, que incrementar\u00eda a\u00fan m\u00e1s el pasivo pensional y afectar\u00eda la sostenibilidad financiera del sistema. Este riesgo de abuso derivar\u00eda de que, a los 56 a\u00f1os o antes, muchos hombres podr\u00edan estar incentivados a cambiar de forma fraudulenta su identidad de g\u00e9nero y modificar el marcador de \u201csexo\u201d en su registro civil, con el fin exclusivo de acceder al derecho pensional 5 a\u00f1os antes. Estas entidades reconocen que no es posible presumir que todos los hombres llevar\u00edan a cabo esta maniobra. Sin embargo, resaltan que aun si s\u00f3lo el 1% de la poblaci\u00f3n de hombres cercanos a pensionarse lo hicieran, el fondo com\u00fan de pensiones del r\u00e9gimen de prima media \u201cse desacumular\u00eda 5 a\u00f1os antes que lo estimado en el escenario base\u201d, lo cual es un impacto significativo que debe prevenirse. La siguiente gr\u00e1fica evidencia este posible impacto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. El principio de legalidad y la preservaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del sistema pensional son finalidades constitucionalmente imperiosas. La Corte considera que la protecci\u00f3n del principio de legalidad en el reconocimiento de pensiones que Colpensiones invoca como causa de su negativa a reconocer la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como la salvaguarda de la sostenibilidad financiera del sistema pensional que otros intervinientes identifican como posible justificaci\u00f3n para no equiparar la edad de pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media entre mujeres transg\u00e9nero y mujeres cisg\u00e9nero, constituyen finalidades constitucionalmente imperiosas. En efecto, el principio de legalidad y la sostenibilidad financiera son principios constitucionales \u201cprioritarios\u201d y \u201ctransversales\u201d de todo el sistema pensional (art. 48.7 de la CP) y medios esenciales para la \u201cconsecuci\u00f3n de los objetivos esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho\u201d. Adem\u00e1s, tienen como prop\u00f3sito garantizar que exista \u201ccorrespondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protecci\u00f3n de las personas que han asegurado su contingencia de vejez\u201d, y as\u00ed preservar la universalidad en la cobertura en seguridad social y el acceso igualitario a las prestaciones pensionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La negativa de Colpensiones no era una medida efectivamente conducente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. Una medida es efectivamente conducente si no es un medio prohibido por la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, contribuye de manera sustancial a alcanzar las finalidades que persigue. La Corte Constitucional considera que la negativa a reconocer derechos pensionales a la poblaci\u00f3n de las mujeres trans, con el argumento de que a estas no les es aplicable el requisito de edad aplicable a las mujeres cisg\u00e9nero para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es un medio prohibido e inid\u00f3neo en abstracto para garantizar el principio de legalidad y la sostenibilidad financiera del sistema. De otro lado, la negativa de Colpensiones a reconocer a la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas la pensi\u00f3n de vejez en este caso concreto no contribu\u00eda de ning\u00fan modo a proteger estos principios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. La efectiva conducencia de la medida en abstracto. La Sala Plena reconoce que las sociedades administradoras de fondos de pensiones tienen el deber constitucional de no conceder pensiones de vejez a personas que no han cumplido con la totalidad de los requisitos legales para acceder a dicho reconocimiento. Sin embargo, la Sala Plena considera que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe a Colpensiones y a los fondos de pensiones privados negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a las mujeres trans con fundamento en que el cambio o correcci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero en los documentos registrales no tiene efectos pensionales. Esto es as\u00ed, porque el derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero, en su faceta de reconocimiento jur\u00eddico, exige que las mujeres trans reciban un tratamiento legal conforme a su identidad de g\u00e9nero. Por esta raz\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1227 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, la correcci\u00f3n del marcador de \u201csexo\u201d que lleve a cabo una mujer trans en sus documentos de identidad tiene plenos efectos legales y cobija el tratamiento en el sistema pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. A su turno, la Sala reconoce que los fondos de pensiones p\u00fablicos y privados no deben conceder pensiones de vejez anticipadas a hombres que cambian el marcador de \u201csexo\u201d de sus documentos de identificaci\u00f3n, de \u201cmasculino\u201d a \u201cfemenino\u201d, con el \u00fanico y exclusivo prop\u00f3sito de acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes de tiempo. No obstante, la Corte resalta el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las autoridades deben presumir la buena fe de las personas que adelantan tr\u00e1mites y gestiones ante ellas. De este modo, las sociedades administradoras de fondos de pensiones p\u00fablicas y privadas tienen prohibido negar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez bajo la presunci\u00f3n de que la construcci\u00f3n identitaria de las mujeres trans, as\u00ed como la correcci\u00f3n de su \u201csexo\u201d en el registro civil de nacimiento, tiene como objeto exclusivo acceder anticipadamente a prestaciones pensionales. Una presunci\u00f3n de esta naturaleza contrar\u00eda de manera directa el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, desconoce que la decisi\u00f3n de corregir la identidad de g\u00e9nero es un elemento esencial en el plan de vida de las personas, profundiza los estereotipos y prejuicios en contra de la poblaci\u00f3n de mujeres trans, y acent\u00faa su marginalizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. De otro lado, la Sala encuentra que el cambio en el c\u00e1lculo actuarial que la correcci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero de las mujeres trans implica, as\u00ed como el incremento en el monto del pasivo pensional, no permiten negar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez a la poblaci\u00f3n de mujeres trans. El principio de sostenibilidad financiera proh\u00edbe el reconocimiento de derechos pensionales \u201csin el cumplimiento de los requisitos legales\u201d (art. 48.7 de la CP). Sin embargo, no permite negar el reconocimiento de prestaciones pensionales en aquellos eventos en los que las personas acreditan el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho, pero su pago supone ajustes financieros o un incremento del subsidio que el Estado ten\u00eda previsto aportar. La Sala reitera que la estabilidad financiera del sistema pensional \u201cno es un fin en s\u00ed mismo\u201d y est\u00e1 \u201csubordinado\u201d a la garant\u00eda de los derechos fundamentales, por lo que la negativa a reconocer prestaciones econ\u00f3micas pensionales no es una herramienta de realizaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera que la Constituci\u00f3n avale. En tales t\u00e9rminos, una decisi\u00f3n administrativa de un fondo de pensi\u00f3n p\u00fablico o privado que invoque, sin m\u00e1s, el \u201ccosto\u201d o \u201cimpacto\u201d econ\u00f3mico al sistema como justificaci\u00f3n para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a la cual la afiliada tiene derecho, es incompatible con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>122. Efectiva conducencia en concreto. La negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas, con fundamento en que esta no era una mujer para efectos pensionales, no era un medio efectivamente conducente. Esto, porque, para la fecha en que la accionante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional, esta era una mujer para efectos pensionales, pues (i) se identificaba como mujer, (ii) hab\u00eda llevado la correcci\u00f3n del marcador de \u201csexo\u201d en sus documentos de identidad, el cual pas\u00f3 de ser masculino a femenino, y (iii) hab\u00eda solicitado cambiar la informaci\u00f3n sobre sobre su g\u00e9nero en las bases de datos de la administradora. Adem\u00e1s, la accionante cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues contaba con 59 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 1900 semanas cotizadas. Por lo tanto, la negativa de Colpensiones no contribu\u00eda en ning\u00fan grado a proteger el principio de legalidad en materia pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. Por otra parte, la Sala resalta que la negativa a reconocer el derecho pensional en este caso no ayudaba, como lo parecen sugerir algunos intervinientes, a proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional y prevenir riesgos de abuso y fraude al sistema. De acuerdo con la historia laboral aportada por Colpensiones, la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas ten\u00eda 1982 semanas cotizadas al momento de hacer la solicitud pensional, esto es, una cantidad considerablemente mayor al m\u00ednimo de semanas que la ley exige para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Este excedente de cotizaciones implicaba que, en el caso de la accionante, el reconocimiento de la pensi\u00f3n 5 a\u00f1os antes no supon\u00eda realmente una disminuci\u00f3n del monto de los aportes con los que el fondo esperaba pagar las mesadas pensionales y no afectaba razonablemente las proyecciones financieras que sirvieron de base para el c\u00e1lculo actuarial. De otra parte, no existe prueba siquiera sumaria de que la construcci\u00f3n identitaria de la accionante, as\u00ed como la consecuente correcci\u00f3n del marcador de \u201csexo\u201d que est\u00e1 llev\u00f3 a cabo, haya tenido como \u00fanico objeto acceder a la pensi\u00f3n de vejez 5 a\u00f1os antes y, por lo tanto, fuera fraudulenta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas no era un medio efectivamente conducente en abstracto y en concreto para proteger el principio de legalidad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional y tampoco contribu\u00eda a prevenir riesgos de fraude y abuso del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La negativa a reconocer la pensi\u00f3n no era una medida necesaria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. \u00a0El examen de necesidad exige al juez constatar que la medida adoptada (la diferencia de trato) es la menos restrictiva con los derechos comprometidos entre todas aquellas alternativas que revisten por lo menos la misma idoneidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. En este caso, la Sala encuentra que la negativa de Colpensiones a reconocer a la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas la pensi\u00f3n de vejez no era una medida necesaria para proteger el principio de legalidad en el sistema pensional porque, se reitera, el cambio del marcador de sexo en los documentos de identidad que fue llevado a cabo por la accionante conforme al Decreto 1227 de 2015 tiene efectos legales generales y cobija el sistema pensional. De otra parte, la Corte advierte que existen m\u00faltiples medidas alternativas id\u00f3neas para proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional que no restringen ni lesionan los derechos a la identidad de g\u00e9nero, seguridad social e igualdad de las afiliadas que tienen identidades trans. A t\u00edtulo de ejemplo, el impacto en el c\u00e1lculo actuarial que la correcci\u00f3n del marcado de \u201csexo\u201d de las mujeres trans puede causar, podr\u00eda atenuarse o incluso solventarse con ajustes financieros que no implican, per se, un incremento en el pasivo pensional. Esto es as\u00ed, porque aun cuando es cierto que la correcci\u00f3n del g\u00e9nero implica que las mujeres trans podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n 5 a\u00f1os antes de lo que inicialmente ten\u00eda previsto el sistema, estas tienen una expectativa de vida menor que el resto de las mujeres como resultado de la violencia de la que son v\u00edctimas, as\u00ed como de la pobreza y exclusi\u00f3n a las que se enfrentan (ver p\u00e1rr. 103 supra). De otra parte, para evitar los riesgos de fraude al sistema, Colpensiones, as\u00ed como todos los fondos privados de pensiones, pueden crear protocolos de prevenci\u00f3n que permitan constatar, durante el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional, si existen indicios de que la persona que solicita la prestaci\u00f3n no es una mujer trans, sino un hombre que busca acceder 5 a\u00f1os antes a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La negativa de Colpensiones fue una medida abiertamente desproporcionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. Una medida es proporcionada en sentido estricto si los beneficios de adoptarla exceden las restricciones y afectaciones impuestas sobre otros derechos fundamentales y principios constitucionales. La Corte encuentra que la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n fue una medida evidentemente desproporcionada en sentido estricto, debido a que no contribu\u00eda en ning\u00fan grado a la protecci\u00f3n del principio de legalidad en el reconocimiento y pago de pensiones ni a salvaguardar los recursos p\u00fablicos del sistema pensional y, en cambio, causaba una afectaci\u00f3n intensa a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. La negativa no contribu\u00eda a proteger los recursos p\u00fablicos. La Sala reitera que la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas, con fundamento en que las mujeres trans no son mujeres para efectos pensionales, no contribu\u00eda en ning\u00fan grado a la protecci\u00f3n del principio de legalidad en el reconocimiento y pago de pensiones ni a salvaguardar los recursos p\u00fablicos. Lo anterior, debido a que la Constituci\u00f3n no permite desconocer la identidad de g\u00e9nero de las mujeres trans ni negar efectos jur\u00eddicos a la correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n del cambio del marcador de sexo en los documentos de identidad que lleven a cabo estas mujeres. As\u00ed mismo, proh\u00edbe que el principio de sostenibilidad financiera se invoque como fundamento para no reconocer pensiones de vejez a las afiliadas que han cumplido con los requisitos previstos en la ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. De otra parte, la Sala reitera que la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas demostr\u00f3 haber cumplido con los requisitos previstos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y no exist\u00eda ning\u00fan indicio que permitiera concluir que su construcci\u00f3n identitaria estuvo motivada por finalidades fraudulentas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. La negativa causaba una afectaci\u00f3n intensa de los derechos fundamentales de la accionante. La Sala Plena considera que la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas constituy\u00f3 un acto discriminatorio que menoscab\u00f3 de manera intensa sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad de g\u00e9nero, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. Primero, afect\u00f3 de manera intensa los derechos fundamentales a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero de la accionante. En criterio de la Sala, la negativa de Colpensiones constituy\u00f3 un acto discriminatorio fundado en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n -la identidad de g\u00e9nero-, porque tuvo como efecto que la accionante recibiera un trato desfavorable al resto de las mujeres en materia pensional por ser una mujer trans. La Sala destaca que Colpensiones argument\u00f3 que la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de vejez no tuvo como objeto discriminar a la accionante en raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero diversa. Por el contrario, seg\u00fan la accionada, estuvo fundada en que la ley no hab\u00eda regulado de manera expl\u00edcita los requisitos que las mujeres trans deb\u00edan cumplir para acceder a la pensi\u00f3n de vejez ni los impactos financieros que la equiparaci\u00f3n de la edad pensional entre mujeres cisg\u00e9nero y mujeres trans acarreaba en el sistema pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. La Sala considera, sin embargo, que esto no implica que la negativa de Colpensiones no hubiera sido discriminatoria. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un trato diferente es discriminatorio si, a pesar de no tener como objeto discriminar a una persona, tiene como efecto o resultado restringir injustificadamente el reconocimiento, goce o ejercicio de alg\u00fan otro derecho en condiciones de igualdad con fundamento en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la Corte encuentra que en este caso la negativa de Colpensiones constituy\u00f3 un acto discriminatorio porque tuvo como resultado que la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas no pudiera acceder al derecho a la pensi\u00f3n de vejez en condiciones de igualdad al resto de las mujeres por el simple hecho de ser una mujer trans, lo cual contrar\u00eda abiertamente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. Segundo, la negativa de Colpensiones vulner\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la accionante. La Corte reafirma que el derecho a construir y desarrollar de manera aut\u00f3noma la identidad de g\u00e9nero es un elemento esencial de la definici\u00f3n del plan de vida de las personas y una manifestaci\u00f3n de la libertad \u201cin nuce\u201d . As\u00ed mismo, reitera que, en virtud del derecho al reconocimiento jur\u00eddico a la identidad de g\u00e9nero, la Constituci\u00f3n exige que las personas trans reciban un tratamiento constitucional y legal acorde con su identidad. Por lo tanto, cuando una mujer trans, como la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas, toma la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de identificarse como mujer, corrige el marcador de sexo en sus documentos de identificaci\u00f3n y resuelve expresar su vivencia de g\u00e9nero a la sociedad, los fondos de pensiones p\u00fablicos y privados deben apoyar tal decisi\u00f3n y brindarle acompa\u00f1amiento en todos los tr\u00e1mites y gestiones administrativas que aseguren el reconocimiento jur\u00eddico accesible, expedito y transparente de su identidad en el campo pensional. La Constituci\u00f3n proh\u00edbe que la elecci\u00f3n de una persona de reivindicar para s\u00ed una identidad de g\u00e9nero diversa conlleve barreras legales y administrativas para el goce y ejercicio de sus econ\u00f3micos, sociales y culturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. En este sentido, la Sala encuentra que la negativa de Colpensiones vulner\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que (i) no otorg\u00f3 a la accionante un trato jur\u00eddico acorde con su identidad de g\u00e9nero, (ii) desconoci\u00f3 los efectos jur\u00eddicos de la correcci\u00f3n del marcador de sexo en los documentos de identidad que la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas llev\u00f3 conforme a la ley; y (iii) en raz\u00f3n de la identidad trans de la accionante, impuso una barrera para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que interfiri\u00f3 con el desarrollo aut\u00f3nomo y libre de su plan de vida e inhibi\u00f3 su expresi\u00f3n en el \u00e1mbito social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. La Corte Constitucional reafirma que las mujeres trans, como la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas, que logran sobreponerse a la violencia y discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica, estructural e interseccional derivada de las arraigadas normas de g\u00e9nero binarias y cisnormativas, son motivo de orgullo para toda la sociedad. Estas mujeres merecen que el Estado les reconozca la pensi\u00f3n de vejez como retribuci\u00f3n por el esfuerzo y por el trabajo llevado a cabo durante toda su vida. Nuestra Constituci\u00f3n impone a las autoridades y, en particular, a los fondos de pensiones, la obligaci\u00f3n constitucional de transformar los patrones de menosprecio que hist\u00f3ricamente han dificultado a las mujeres trans reunir las condiciones exigidas por la ley para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Los impactos que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas, as\u00ed como de todas las mujeres que se identifican con feminidades trans, causen en las proyecciones financieras de Colpensiones, no pueden contraponerse al inter\u00e9s de la accionante y de esta poblaci\u00f3n de acceder, en condiciones de igualdad, a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de la seguridad social.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>136. En s\u00edntesis, la Corte concluye que la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de vejez no supera las exigencias del juicio integrado de igualdad y, por lo tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, identidad de g\u00e9nero, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y dignidad humana de la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00d3rdenes, remedios y consideraciones adicionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. Remedios. En la sentencia de segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela, proferida el 10 de septiembre de 2020, la Sala Primera Civil de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas y orden\u00f3 a Colpensiones proferir una nueva resoluci\u00f3n en la que examinara si la accionante cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez previstos en la Ley 100 de 1993 aplicables a las mujeres. En cumplimiento de los fallos de tutela, mediante las Resoluciones SUB192404 y SUB204823 del 9 y 24 de septiembre de 2020, Colpensiones reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de pensi\u00f3n de vejez a la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. En tales t\u00e9rminos, la Sala Plena confirmar\u00e1 los fallos de instancia y tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social, a la identidad de g\u00e9nero y a la igualdad de la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas. Adicionalmente, con el objeto de reparar integralmente los derechos de la accionante y promover la transformaci\u00f3n de los patrones de discriminaci\u00f3n que han operado en contra de la poblaci\u00f3n de mujeres transg\u00e9nero, la Corte Constitucional exhortar\u00e1 a Colpensiones a abstenerse de incurrir en actos discriminatorios en contra de esta poblaci\u00f3n y a resaltar la importancia constitucional del respeto por la identidad de g\u00e9nero de las personas transg\u00e9nero en materia pensional. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a la administradora difundir por un medio de comunicaci\u00f3n de alcance masivo la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. Consideraciones finales. La Corte reconoce que los impactos y ajustes financieros al sistema pensional que el cambio o correcci\u00f3n del marcador de \u201csexo\u201d que las personas trans \u2013 hombre y mujeres- lleven a cabo en ejercicio del derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero, no fueron contemplados en el marco normativo del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993. En efecto, en el ordenamiento jur\u00eddico no existen normas de rango legal que regulen (i) la forma en que el cambio o correcci\u00f3n del marcador de \u201csexo\u201d en los documentos de identidad se deben operativizar por parte de los fondos p\u00fablicos y privados de pensiones, (ii) cu\u00e1les son las obligaciones que de ah\u00ed se derivan para los actores del sistema pensional (afiliados, sector asegurador, fondos de pensiones y entidades p\u00fablicas) y (iii) la forma en que los impactos financieros que dicho cambio o correcci\u00f3n del g\u00e9nero causen deben atenderse. Esta ausencia de regulaci\u00f3n legal no permite negar el reconocimiento de derechos pensionales a esta poblaci\u00f3n, pues ello desconoce el derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero. Sin embargo, la Sala reconoce que podr\u00eda generar escenarios de inseguridad jur\u00eddica que dificultan los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional y, a su turno, podr\u00edan obstaculizar el acceso de la poblaci\u00f3n de personas transg\u00e9nero a derechos pensionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. As\u00ed mismo, la Sala resalta que, a pesar de que en este caso no exist\u00eda ning\u00fan elemento de juicio que permitiera concluir que la solicitud pensional de la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas era fraudulenta o era producto de un abuso del derecho, la equiparaci\u00f3n de edad de pensi\u00f3n de las mujeres cisg\u00e9nero y de las mujeres trans ciertamente supone un riesgo de fraude al sistema pensional. Este riesgo derivar\u00eda, como lo se\u00f1alaron algunos intervinientes, de que muchos hombres podr\u00edan estar incentivados a cambiar de forma fraudulenta su identidad de g\u00e9nero y modificar el marcador de \u201csexo\u201d en su registro civil, con el fin exclusivo de acceder al derecho pensional 5 a\u00f1os antes. Tal y como lo expusieron el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda, este riesgo podr\u00eda afectar sustancialmente la sostenibilidad financiera del sistema pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. En este sentido, con el prop\u00f3sito de contribuir a la seguridad jur\u00eddica en los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional y maximizar la protecci\u00f3n de los principios de legalidad y sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, la Sala Plena exhortar\u00e1 al Congreso a que regule y defina los requisitos y procedimientos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez aplicables a la poblaci\u00f3n de personas transg\u00e9nero. As\u00ed mismo, ordenar\u00e1 a Colpensiones y los fondos privados de pensiones que, en el t\u00e9rmino de 6 meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente sentencia, adopten las medidas administrativas, protocolos y lineamientos que resulten necesarios para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional advertidos en esta providencia. Estos protocolos y lineamientos deber\u00e1n respetar el principio constitucional de buena fe y los derechos fundamentales a la identidad de g\u00e9nero, igualdad e intimidad de sus afiliados y afiliadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. La acci\u00f3n de tutela. La se\u00f1ora Helena Herr\u00e1n Vargas, mujer transg\u00e9nero, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y a la confianza leg\u00edtima. Esto, porque la administradora neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez con fundamento en que no hab\u00eda cumplido con la edad m\u00ednima que el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 exige a los \u201chombres\u201d como requisito para acceder a dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. Posici\u00f3n de Colpensiones. Colpensiones solicit\u00f3 que la acci\u00f3n fuera declarada improcedente o, en subsidio, fuera negada. De un lado se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda los requisitos generales de procedibilidad de (i) inmediatez, puesto que hab\u00eda sido presentada m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de las resoluciones que negaron el reconocimiento pensional y (ii) subsidiariedad, debido a que la accionante pod\u00eda acudir a la justicia ordinaria para controvertir dichos actos administrativos. En cualquier caso, se\u00f1al\u00f3 que el amparo deb\u00eda ser negado, principalmente por dos razones. Primero, la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas no era una mujer para efectos pensionales porque \u201cel cambio de sexo en los registros de identidad no tiene alcance para efectos pensionales\u201d. Segundo, la administradora argument\u00f3 que a las mujeres trans no les era aplicable la edad m\u00ednima para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez prevista para las mujeres cisg\u00e9nero. Esto, porque la menor edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez era una medida afirmativa que buscaba compensar las cargas biol\u00f3gicas y las barreras sociales y econ\u00f3micas que hist\u00f3ricamente hab\u00edan dificultado a las mujeres cisg\u00e9nero la consolidaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En criterio de la accionada, las mujeres trans no se enfrentaban a las mismas cargas y barreras que las mujeres cisg\u00e9nero y, por lo tanto, no eran beneficiarias de tal acci\u00f3n afirmativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. De otra parte, algunos intervinientes, tales como el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo, advirtieron a la Corte que la equiparaci\u00f3n de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las mujeres transg\u00e9nero y las mujeres cisg\u00e9nero podr\u00eda impactar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, puesto que (ii) modifica el c\u00e1lculo actuarial e incrementa el pasivo pensional y (iii) supone un riesgo de abuso del derecho y fraude al sistema general de pensiones. En criterio de los intervinientes, mientras el legislador no regulara estos impactos econ\u00f3micos, no era posible reconocer la pensi\u00f3n de vejez a las mujeres trans a la edad prevista en la ley para el resto de las mujeres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. Examen de procedibilidad. \u00a0La Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente. En particular, se\u00f1al\u00f3 que satisfac\u00eda el requisito de inmediatez, dado que fue presentada 8 meses despu\u00e9s de la \u00faltima negativa de Colpensiones, t\u00e9rmino que la Sala considera razonable. De otro lado, cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad debido a que la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. Examen de fondo. La Sala resalt\u00f3 que, en virtud del derecho al reconocimiento jur\u00eddico de la identidad de g\u00e9nero diversa de la poblaci\u00f3n trans, existe un mandato constitucional de trato paritario prima facie \u2013no absoluto- entre mujeres transg\u00e9nero y mujeres cisg\u00e9nero. En virtud de este mandato, (i) las mujeres trans en principio est\u00e1n cobijadas por aquellas normas que, a partir de categorizaciones binarias del sexo y el g\u00e9nero, prevean obligaciones o beneficios diferenciados para las \u201cmujeres\u201d o las personas de sexo \u201cfemenino\u201d y (ii) las diferencias de trato legales o administrativas entre mujeres trans y mujeres cisg\u00e9nero se presumen discriminatorias y, por lo tanto, deben ser sometidas a un riguroso y estricto control constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. La Corte precis\u00f3 que este mandato de trato de paritario no es absoluto y no implica que el trato jur\u00eddico que la ley y la administraci\u00f3n otorguen a estas poblaciones deba ser absolutamente id\u00e9ntico y que cualquier diferenciaci\u00f3n entre mujeres trans y mujeres cisg\u00e9nero sea, per se, inconstitucional. En criterio de la Sala Plena, la total equiparaci\u00f3n psicol\u00f3gica, sociol\u00f3gica, pol\u00edtica y jur\u00eddica de estas poblaciones podr\u00eda (i) ignorar que entre las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero existen diferencias biol\u00f3gicas que, en algunos eventos, podr\u00edan ser relevantes para determinar el acceso diferenciado a beneficios y obligaciones previstas en la ley, (ii) \u201cdescaracterizar\u201d las vivencias y expresiones de g\u00e9nero de ambos grupos y dejar de lado toda su especificidad y diversidad y (iii) desconocer que estas poblaciones han sido objeto de pr\u00e1cticas discriminatorias que responden a causas diversas, lo cual impedir\u00eda al Estado adoptar medidas afirmativas espec\u00edficas en favor de cada uno de estos grupos. Por esta raz\u00f3n, en cada caso, las autoridades administrativas y los jueces deben examinar si las cargas o beneficios previstos en la ley para las mujeres cisg\u00e9nero son tambi\u00e9n aplicables a las mujeres transg\u00e9nero a partir de, entre otras, las finalidades de la norma que las prev\u00e9n, las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas de estas poblaciones y las diferentes pr\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n que han padecido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. Caso concreto. A partir del juicio integrado de igualdad, la Corte concluy\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, identidad de g\u00e9nero, igualdad y seguridad social de la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. Comparabilidad de las mujeres trans y las mujeres cis para efectos pensionales. A t\u00edtulo preliminar, la Sala encontr\u00f3 que las mujeres trans y las mujeres cisg\u00e9nero son sujetos comparables en cuanto al acceso y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De un lado, son sujetos comparables desde el punto de vista jur\u00eddico, porque (i) el derecho al reconocimiento jur\u00eddico de la identidad de g\u00e9nero exige que las mujeres trans reciban el tratamiento legal del g\u00e9nero con el que se identifican y (ii) a diferencia de lo que afirmaba Colpensiones, el cambio o correcci\u00f3n del marcador de sexo en los documentos de identidad ten\u00eda plenos efectos legales y cobijaba el tratamiento en materia pensional. De otro lado, son sujetos comparables desde el punto de vista f\u00e1ctico, porque se enfrentan a m\u00faltiples barreras estructurales de acceso al mercado laboral, que les dificulta reunir las condiciones exigidas por la ley para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En tales t\u00e9rminos, la Sala encontr\u00f3 que, en virtud del mandato de trato paritario entre mujeres trans y mujeres cisg\u00e9nero, a las mujeres trans que se identifiquen como mujeres y, adem\u00e1s, lleven a cabo la correcci\u00f3n del marcador de sexo en sus documentos de identidad de \u201cmasculino\u201d a \u201cfemenino\u201d o de \u201chombre\u201d a \u201cmujer\u201d, les es aplicable el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las mujeres que prev\u00e9 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 (57 a\u00f1os).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. A la luz de estas consideraciones, la Corte encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas era un sujeto comparable al resto de las mujeres cisg\u00e9nero en cuanto al acceso y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez porque, para la fecha en que present\u00f3 la solicitud pensional, (i) se identificaba como mujer y (ii) hab\u00eda llevado a cabo la correcci\u00f3n del marcador de sexo en sus documentos de identidad. Por lo tanto, era una mujer para todos los efectos legales, lo cual supon\u00eda que Colpensiones ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional y legal de otorgarle el mismo trato pensional al de todas las mujeres cisg\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. Juicio estricto de igualdad. La Sala encontr\u00f3 que la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de vejez a la accionante constituy\u00f3 un trato discriminatorio que no se encontraba justificado y no superaba las exigencias del juicio estricto de igualdad. Lo anterior, porque, aun cuando persegu\u00eda finalidades constitucionalmente imperiosas en abstracto, no era una medida efectivamente conducente ni necesaria y, adem\u00e1s, causaba una afectaci\u00f3n intensa a los derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad de g\u00e9nero, a la seguridad social y a la dignidad humana de la accionante. De un lado, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y a la identidad de g\u00e9nero porque tuvo como efecto que la accionante recibiera un trato desfavorable frente al resto de las mujeres en materia pensional por ser una mujer trans. De otro lado, viol\u00f3 el derecho al libre desarrollo de la personalidad puesto que, en raz\u00f3n de la identidad trans de la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas, impuso una barrera para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que interfiri\u00f3 con el desarrollo aut\u00f3nomo y libre de su plan de vida e inhibi\u00f3 su expresi\u00f3n en el \u00e1mbito social. Por otra parte, infringi\u00f3 de forma grave el derecho fundamental a la seguridad social, debido a que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Esto, porque (i) era una mujer para todos los efetos legales y, en concreto, para efectos pensionales, porque se identificaba como tal y hab\u00eda llevada a cabo la correcci\u00f3n del marcador de sexo en los documentos de identificaci\u00f3n y (ii) al momento de presentar la solicitud de reconocimiento pensional, ten\u00eda 59 a\u00f1os y contaba con m\u00e1s de 1900 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. La Sala resalt\u00f3 que los actos discriminatorios en contra de una mujer trans que obstaculicen el acceso al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez no s\u00f3lo desconocen sus derechos a la igualdad, identidad de g\u00e9nero, libre desarrollo de la personalidad y seguridad social, sino que tambi\u00e9n afectan su dignidad humana de una manera m\u00e1s fundamental: distorsionan la posibilidad de la mujer trans de sentir orgullo por formar parte de una poblaci\u00f3n que reivindica para s\u00ed una identidad de g\u00e9nero diversa y valiosa para la sociedad. As\u00ed mismo, crean un conflicto entre la realidad y el derecho, que coloca a la mujer trans en una situaci\u00f3n anormal de incertidumbre jur\u00eddica que provoca profundos sentimientos de vulnerabilidad y le impide disfrutar de la realizaci\u00f3n personal que para cualquier ser humano significa alcanzar la edad de jubilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. Remedios. En tales t\u00e9rminos, la Sala resolvi\u00f3 confirmar los fallos de tutela de instancia y amparar los derechos fundamentales a la igualdad, identidad de g\u00e9nero, libre desarrollo de la personalidad seguridad social y dignidad humana de la se\u00f1ora Herr\u00e1n Vargas. As\u00ed mismo, con el objeto de reparar integralmente los derechos de la accionante y promover a la transformaci\u00f3n de los patrones de discriminaci\u00f3n que han operado en contra de la poblaci\u00f3n de mujeres transg\u00e9nero, exhort\u00f3 a Colpensiones a abstenerse de incurrir en actos discriminatorios en contra de las mujeres trans y a resaltar la importancia constitucional del respeto por la identidad de g\u00e9nero de la poblaci\u00f3n de personas transg\u00e9nero en materia pensional. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la administradora difundir por un medio de alcance masivo la presente sentencia. De otra parte, con el objeto de contribuir a la seguridad jur\u00eddica en los tr\u00e1mites de reconocimiento de derechos pensionales a la poblaci\u00f3n de personas transg\u00e9nero, la Corte (i) exhort\u00f3 al Congreso a que regule y defina los requisitos y procedimientos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez aplicables a la poblaci\u00f3n de personas transg\u00e9nero y (ii) orden\u00f3 a Colpensiones y los fondos privados de pensiones que, en el t\u00e9rmino de 6 meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente sentencia, adopten las medidas administrativas, protocolos y lineamientos que resulten necesarios para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional advertidos en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Primera Civil de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por el Juez 45 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En este sentido, AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, identidad de g\u00e9nero, igualdad y seguridad social de la se\u00f1ora Helena Herr\u00e1n Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR a Colpensiones a abstenerse de incurrir en actos discriminatorios en contra de las mujeres trans y a resaltar la importancia constitucional del respeto por la identidad de g\u00e9nero de la poblaci\u00f3n de personas transg\u00e9nero en materia pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones difundir por un medio de comunicaci\u00f3n de alcance masivo la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones y los fondos privados de pensiones que, en el t\u00e9rmino de 6 meses contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente sentencia, adopten las medidas administrativas, protocolos y lineamientos que resulten necesarios para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional advertidos por la Sala Plena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- EXHORTAR al Congreso a que regule y defina los requisitos y procedimientos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez aplicables a la poblaci\u00f3n de personas transg\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Presidente<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con permiso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>FRENTE A LA SENTENCIA SU440\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ DE PERSONAS TRANSGENERO-Corresponde al Legislador establecer los requisitos que deben cumplir las personas que cambian de g\u00e9nero para acceder a la pensi\u00f3n (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU-440 de 2021 Expediente T-7.987.537<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela promovido por Helena Herr\u00e1n Vargas contra Colpensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito expresar las razones por las cuales me aparto de los resolutivos segundo y cuarto de la sentencia de la referencia. Si bien comparto plenamente la decisi\u00f3n de revocar las sentencias de instancia y amparar los derechos de la accionante, en dichos resolutivos la sentencia profiere \u00f3rdenes que, por un lado, desconocen la existencia de un vac\u00edo legal en relaci\u00f3n con el cambio de g\u00e9nero en materia pensional y, por otro, asignan competencias a Colpensiones y a los fondos de pensiones ajenas a su naturaleza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el resolutivo segundo, la sentencia exhorta a Colpensiones a abstenerse de incurrir en actos discriminatorios en contra de las mujeres trans y a resaltar la importancia constitucional del respeto por la identidad de g\u00e9nero de personas transg\u00e9nero en materia pensional. Dicho exhorto se sustenta en que, seg\u00fan el fallo, Colpensiones habr\u00eda incurrido en un acto de discriminaci\u00f3n contra la accionante, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n, desconociendo que existe un vac\u00edo legal pues el ordenamiento jur\u00eddico no regula los requisitos ni los efectos del cambio de g\u00e9nero en materia pensional. La accionante, si bien cambi\u00f3 el marcador de g\u00e9nero de su registro civil en 2016, \u00fanicamente vino a notificar a Colpensiones de dicho cambio el 16 de junio de 2017, cuando ya ten\u00eda 59 a\u00f1os y pretend\u00eda que le fuera concedida su pensi\u00f3n de vejez. En esos t\u00e9rminos, todas las cotizaciones que realiz\u00f3 desde el 12 de diciembre de 1975 se hicieron en su condici\u00f3n de hombre, por lo cual Colpensiones no tuvo la oportunidad de conocer con anticipaci\u00f3n que los requisitos de edad aplicables a su caso eran aquellos de una mujer, y menos a\u00fan pudo ajustar los c\u00e1lculos actuariales respectivos. Desde una perspectiva general, tal como Colpensiones lo demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, los cambios de g\u00e9nero tienen implicaciones frente a la sostenibilidad del sistema pensional, pues este, para efectos de la pensi\u00f3n de vejez, tiene un r\u00e9gimen diferenciado por g\u00e9nero. En esos t\u00e9rminos, debe ser el legislador el que defina los requisitos que deben cumplir las personas que cambian de g\u00e9nero para acceder a su pensi\u00f3n. Sobre el particular es preciso tener en cuenta que, de conformidad con el inciso noveno del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, para adquirir derecho a la pensi\u00f3n es necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ale la ley, aspectos que razonablemente Colpensiones ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar conforme a la legislaci\u00f3n vigente. No cabe, en consecuencia, atribuir a la actuaci\u00f3n de Colpensiones el calificativo de acto discriminatorio contra las mujeres trans y menos de irrespeto por la identidad de g\u00e9nero de personas transg\u00e9nero en materia pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El resolutivo cuarto, por su parte, ordena a Colpensiones y a los fondos privados de pensiones que adopten las medidas administrativas, protocolos y lineamientos que resulten necesarios para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional derivados de los cambios de g\u00e9nero. En mi opini\u00f3n, la adopci\u00f3n de tales medidas implica, necesariamente, determinar los eventos en que se configura el abuso del derecho y el fraude al sistema pensional por cuenta de dicha circunstancia. Dicha materia tiene reserva de ley y es competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 150 superior. Asignarle tal competencia a Colpensiones y a los fondos privados desconoce su naturaleza y podr\u00eda conllevar, inclusive, a que, ante el vac\u00edo legal advertido frente a los efectos del cambio de g\u00e9nero en materia pensional, se genere una mayor desprotecci\u00f3n de los derechos de las personas trans.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.440\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.987.537<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Helena Herr\u00e1n Vargas en contra de Colpensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda presento salvamento parcial y aclaraci\u00f3n de voto frente a la sentencia T-440 de 2021, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. Motivo para salvar parcialmente mi voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la orden de adoptar protocolos para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En el resolutivo cuarto se orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones y a los fondos privados que \u201cadopten las medidas administrativas, protocolos y lineamientos que resulten necesarios para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional advertidos por la Sala Plena\u201d. Considero que dichos protocolos necesariamente tienen que ver con el ejercicio de derechos fundamentales, por lo cual el rango normativo no puede ser del nivel reglamentario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la reserva de ley es una instituci\u00f3n jur\u00eddica de raigambre constitucional \u201cque protege el principio democr\u00e1tico, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidi\u00f3 que fueran desarrolladas en una ley. Es una instituci\u00f3n que impone un l\u00edmite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aqu\u00e9l, impidiendo que delegue sus potestades en otro \u00f3rgano, y a \u00e9ste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley\u201d. A su vez, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha delimitado la reserva de ley estatutaria y establecido las razones por las que no toda disposici\u00f3n referente a derechos fundamentales tiene que tramitarse por el procedimiento calificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Dicho esto, estimo que la orden adoptada en la providencia no tuvo en cuenta que ni la Administradora Colombiana de Pensiones ni los fondos privados son los competentes para adoptar disposiciones a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de protocolos, as\u00ed como lineamientos para precaver los riesgos de abuso al derecho y fraude al sistema pensional. Los asuntos antes referidos corresponden al Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Motivo para aclarar mi voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ideolog\u00eda de g\u00e9nero<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Aunque comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de g\u00e9nero, a la igualdad y a la seguridad social de la se\u00f1ora Helena Herr\u00e1n Vargas, lo hice por razones diferentes a las que se exponen en la parte considerativa de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Tal como lo manifest\u00e9 en la discusi\u00f3n que llev\u00f3 a la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, no comparto que la Corte acepte acr\u00edticamente la llamada \u201cIdeolog\u00eda de G\u00e9nero\u201d que tiene fundamento en las doctrinas filos\u00f3ficas del existencialismo y del materialismo hist\u00f3rico marxista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Concretamente, no estoy de acuerdo con las bases conceptuales que llevaron a la adopci\u00f3n de la presente providencia y sobre esta discusi\u00f3n particular coincido con lo expuesto en el salvamento de voto presentado en el caso de la sentencia T-063 de 2015, donde se expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, no concuerdo con la asunci\u00f3n acr\u00edtica de la Ideolog\u00eda de G\u00e9nero, en atenci\u00f3n a que ni siquiera entre quienes la defienden hay una postura o posici\u00f3n aceptada de manera generalizada y existe divisi\u00f3n respecto de la existencia y clasificaci\u00f3n de las m\u00faltiples identidades de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. A mi juicio, la Corte debi\u00f3 fundamentar su decisi\u00f3n solamente en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, admitiendo que, en este caso concreto, dadas las circunstancias particulares del mismo, cab\u00eda una analog\u00eda jur\u00eddica entre los derechos de las mujeres y los de la demandante, toda vez que unas y otra pertenecen a colectivos que padecen, como regla general, discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral. En el primer caso por el solo hecho de ser mujeres y en el segundo por la discriminaci\u00f3n social de la que frecuentemente es objeto la poblaci\u00f3n de mujeres trans.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU440\/21 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ A FAVOR DE PERSONAS TRANSGENERO-Procedencia excepcional cuando se presentan actos discriminatorios contra su identidad de g\u00e9nero y afectan su dignidad y m\u00ednimo vital \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela El cumplimiento de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[133],"tags":[],"class_list":["post-27931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}