{"id":27939,"date":"2024-07-02T21:48:30","date_gmt":"2024-07-02T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-017-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:30","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:30","slug":"t-017-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-017-21-2\/","title":{"rendered":"T-017-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-017\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jur\u00eddicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservaci\u00f3n o restablecimiento de la salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Eliminaci\u00f3n de barreras que impidan el goce efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y los particulares vinculados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud deben facilitar su acceso en observancia de los principios que rigen la garant\u00eda del derecho a la salud. Lo anterior, implica que las EPS no deben omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan el acceso, pr\u00e1ctica y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos iniciados a los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio que se presta por concepto de servicio de enfermer\u00eda debe ser espec\u00edficamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y su suministro depende de unos criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos propios de la profesi\u00f3n, que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse de una funci\u00f3n que le resulta completamente ajena. El servicio de cuidador consiste, principalmente, en el apoyo f\u00edsico y emocional que se debe brindar a las personas en condici\u00f3n de dependencia para que puedan realizar las actividades b\u00e1sicas que por su estado de salud no puede ejecutar de manera aut\u00f3noma. Por ello, se tiene que esta actividad no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud. Raz\u00f3n por la cual, esta Corte ha entendido que, al menos en principio, debe ser garantizado por el n\u00facleo familiar del afiliado y no por el Estado, teniendo en cuenta que la finalidad del cuidador es garantizar la atenci\u00f3n ordinaria que el paciente requiere dada su imposibilidad de procur\u00e1rselos por s\u00ed mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado una serie de requisitos que deben ser cumplidos para que de manera excepcional sea la EPS la encargada de suministrar el servicio de cuidador, que en principio corresponde a la familia del paciente. Tales requisitos son: (i) que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las atenciones que pueda requerir un paciente en su domicilio, se tiene que:\u00a0(i)\u00a0en el caso de tratarse de la modalidad de enfermer\u00eda se requiere de una orden m\u00e9dica proferida por el profesional de la salud correspondiente, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del \u00e1mbito de su experticia; y\u00a0(ii)\u00a0en lo relacionado con la atenci\u00f3n de cuidador, se trata de casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, frente a lo que la Corte ha concluido que es un servicio que, en principio debe ser garantizado por el n\u00facleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este se encuentra materialmente imposibilitado para ello, se hace obligaci\u00f3n del Estado entrar a suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del servicio de transporte, por v\u00eda jurisprudencial, admite el desplazamiento del paciente con un acompa\u00f1ante, siempre que su condici\u00f3n etaria\u00a0o de salud\u00a0lo amerite. Para conceder el transporte de un acompa\u00f1ante, es preciso verificar que \u201c(i)\u00a0el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d. En ese evento los costos asociados a la movilizaci\u00f3n de ambas personas, corren por cuenta de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE-Medio de acceso para garantizar los servicios de salud que se requieren con necesidad \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que el servicio de transporte ambulatorio es un mecanismo de acceso al goce efectivo del derecho fundamental a la salud del paciente, este debe ser suministrado atendiendo a su finalidad de servicio. Por ello, los elementos principales que deben ser tenidos en cuenta, adem\u00e1s de los lineamientos del Ministerio de Salud, son las necesidades del paciente al que le es prestado el servicio. De esa manera, cooperar\u00e1n en el bienestar y obtenci\u00f3n de la estabilidad en materia de salud que busca promover, brindar y garantizar el Estado, a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>El criterio del m\u00e9dico tratante, como id\u00f3neo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensi\u00f3n de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, as\u00ed como tampoco el juez constitucional, quienes est\u00e1n autorizados para desatender la prescripci\u00f3n m\u00e9dica sin justificaci\u00f3n suficiente, s\u00f3lida y verificable, que pueda contradecir la apreciaci\u00f3n del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por EPS al imponer requisito de acompa\u00f1ante para proveer el servicio de transporte en ambulancia, el cual no fue ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio seg\u00fan el cual, el criterio m\u00e9dico no puede ser reemplazado por el jur\u00eddico, como tampoco por la apreciaci\u00f3n de las entidades promotoras y prestadores de los servicios de salud. Por lo tanto, si el m\u00e9dico tratante de la paciente no consider\u00f3 la compa\u00f1\u00eda al interior del medio de transporte, como una medida necesaria por su condici\u00f3n de salud, no le es dado a la EPS accionada, ni a la IPS prestadora del servicio de transporte, imponer requisitos que la paciente no puede cumplir, y que adem\u00e1s, afectan sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.913.508 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Carmen Luc\u00eda Zuluaga Mej\u00eda contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.A.- S.O.S S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales emitidas, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Roldanillo &#8211; Valle, el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)1 y, en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -Valle, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)2, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Zuluaga Mej\u00eda contra la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.A.- SOS S.A (en adelante EPS SOS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro3 de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y las pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de diciembre de 2019 la ciudadana Carmen Luc\u00eda Zuluaga Mej\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS SOS, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Dentro del proceso de revisi\u00f3n del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Zuluaga Mej\u00eda de 44 a\u00f1os de edad4, padece, desde su nacimiento, una condici\u00f3n de discapacidad denominada cifoescoliosis toracolumbar severa5 y actualmente cuenta con diagn\u00f3stico m\u00e9dico de otras cifosis y las no especificadas6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra afiliada a la EPS SOS en el r\u00e9gimen contributivo7, la cual desde hace 10 a\u00f1os le prestaba el servicio de transporte en ambulancia desde el municipio de Roldanillo \u2013 Valle, a la ciudad de Cali y viceversa8, para realizarse dos sesiones diarias de hidroterapia, de lunes a viernes9, necesarias despu\u00e9s de una cirug\u00eda de reconstrucci\u00f3n de espalda a la que tuvo que someterse10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de octubre de 2019 cambi\u00f3 la IPS que prestaba el servicio de transporte ambulatorio y la nueva instituci\u00f3n prestadora, Cardio Urgencias Tulu\u00e1 S.A.S., exige, como requisito de traslado, que la paciente cuente con un acompa\u00f1ante dentro del primer o segundo grado de consanguinidad11. Frente a tal requerimiento la accionante solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n por no contar con un familiar que tenga dicha disposici\u00f3n; sin embargo, la entidad indic\u00f3 que esa autorizaci\u00f3n deb\u00eda darla la EPS a la que se encuentra afiliada12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de diciembre de 2019 la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la EPS SOS en el que solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del requisito de acompa\u00f1ante. Argument\u00f3 que las personas que conforman su n\u00facleo familiar no cuentan con las condiciones f\u00edsicas para acompa\u00f1arla, adem\u00e1s sostuvo que desde hace 8 a\u00f1os asiste a sus sesiones de hidroterapia sin ning\u00fan tipo de compa\u00f1\u00eda, ya que no la requiere13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de diciembre de 2019 la EPS SOS neg\u00f3 la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Zuluaga. Al respecto, adujo la importancia del cuidado del paciente en el medio de transporte y concedi\u00f3 la posibilidad de que la peticionaria tomara el servicio en compa\u00f1\u00eda de un conocido o amigo cercano que estuviera al tanto de sus condiciones de salud14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la respuesta de la EPS y padeciendo las consecuencias de tener suspendido el tratamiento terap\u00e9utico por no contar con acompa\u00f1ante, Carmen Luc\u00eda Zuluaga Mej\u00eda decidi\u00f3 interponer acci\u00f3n de tutela15 (con medida provisional de asignaci\u00f3n de un enfermero acompa\u00f1ante para dar continuidad a su tratamiento). La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, cuya pretensi\u00f3n consisti\u00f3 en que la EPS accionada otorgara un enfermero como acompa\u00f1ante para los traslados a sus terapias, ya que ella no cuenta con una persona que tenga la disponibilidad para hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto interlocutorio del 27 de diciembre de 201916, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Roldanillo &#8211; Valle, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a la entidad accionada, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, a la IPS Cardio Urgencias Tulu\u00e1 S.A.S, y decidi\u00f3 negar la solicitud de medida provisional invocada por no advertir la urgencia de protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte accionada y las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0E.P.S Servicio Occidental de Salud S.A17 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Administradora de la Agencia de Tulu\u00e1 de la Entidad Promotora de Salud, Servicio Occidental de Salud S.A- S.O.S, mediante escrito allegado el 2 de enero de 2020, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Sostuvo que la accionante se encuentra afiliada a la entidad accionada en el r\u00e9gimen contributivo y que los servicios que ha requerido para la atenci\u00f3n de sus condiciones de salud han sido prestados de manera adecuada y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Agreg\u00f3 que la EPS no presta servicios que no cuenten con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, ya que \u201cno es pertinente suministrar servicios solicitados a voluntad de la accionante\u201d18, como es el caso de la pretensi\u00f3n central de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el Plan de Beneficios en Salud (PBS) no cubre \u201crecursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios de asistencia sean prestados por personal de salud\u201d19. Adujo que la EPS no ha incumplido ninguna de sus obligaciones respecto de la paciente, ya que, ante la situaci\u00f3n familiar descrita por ella, le fue concedida la posibilidad de tomar el servicio de transporte con un acompa\u00f1ante cercano que conociera sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Finalmente, afirm\u00f3 que la accionante ha hecho uso indebido de los servicios puestos a su disposici\u00f3n, cuyo soporte present\u00f3 a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos remitidos por la IPS Milagrosa de Servicios Ltda., entidad que se encargaba del transporte de la paciente en meses anteriores. Dichos correos contienen sugerencias y quejas de la IPS respecto del comportamiento de la paciente en los traslados. Por lo anterior, la EPS argument\u00f3 que la accionante incurri\u00f3 en causal de abuso del derecho y violaci\u00f3n de sus deberes como afiliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En conclusi\u00f3n, la EPS SOS solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la ausencia de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social20 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo Asuntos Reglamentarios, encargada de las funciones de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en escrito enviado el 31 de diciembre de 2019, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en el proceso de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que no amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. El Ministerio resalt\u00f3 la importancia de la garant\u00eda de protecci\u00f3n del derecho a la salud despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015. Agreg\u00f3 que, frente a los elementos excluidos del Plan de Beneficios de Salud, cabe tener en cuenta que el servicio de transporte es complementario y por tanto debe verificarse la incapacidad econ\u00f3mica del paciente para que dicho servicio sea dejado a responsabilidad de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 a su solicitud, que en caso de prosperar la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se recomendara a la EPS prestar el servicio de salud \u201cconforme a sus obligaciones, sin observancia de que la prestaci\u00f3n est\u00e9 o no incluida en el Plan de Beneficios en Salud\u201d21, caso en el que, de afectarse recursos del SGSSS, debe vincularse a dicha entidad en la forma que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante22. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de la accionante23\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n m\u00e9dica de hidroterapias24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n m\u00e9dica para servicio complementario de transporte en ambulancia b\u00e1sica, en direcci\u00f3n Roldanillo-Cali y viceversa25. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Autorizaci\u00f3n de la E.P.S de los servicios de salud prescritos26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Presentaci\u00f3n y respuesta del derecho de petici\u00f3n con solicitud de exoneraci\u00f3n del requisito de acompa\u00f1ante en medio de transporte27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia28 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Mediante sentencia del trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Roldanillo &#8211; Valle decidi\u00f3 negar el amparo deprecado en la acci\u00f3n de tutela. El Juez de instancia argument\u00f3 que no hubo negativa de la EPS para prestar los servicios que corresponden a la accionante, ya que le fue concedida la posibilidad de tomar el transporte con una persona que no hiciera parte de su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, consider\u00f3 que no ser\u00eda responsable por parte del juez de tutela exonerar del requisito de acompa\u00f1ante a una paciente que lo necesita, teniendo en cuenta sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Finalmente, resalt\u00f3 la importancia de que los pacientes cumplan con los deberes impuestos por la ley y el reglamento de las EPS para no incurrir en la figura de abuso del derecho que observ\u00f3 al analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Impugnaci\u00f3n29 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La ciudadana Carmen Luc\u00eda Zuluaga Mej\u00eda present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para el efecto. Consider\u00f3 que el juez de tutela no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de discapacidad a causa de la afecci\u00f3n f\u00edsica que padece desde su nacimiento. Agreg\u00f3 que el togado omiti\u00f3 la urgencia de acudir a sus sesiones de hidroterapia que le permiten \u201ccierta calidad de vida con el fin de evitar que sus articulaciones pierdan flexibilidad y movilidad, y que aparezcan los fuertes dolores de columna que la acompa\u00f1an\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La accionante adujo que la EPS suspendi\u00f3 el servicio de transporte exigi\u00e9ndo la presencia de un acompa\u00f1ante con el que no cuenta, ya que \u201cno existe en la familia esa persona que pueda acompa\u00f1ar sus desplazamientos\u201d31. Sostuvo adem\u00e1s, que el Juez dio por cierto lo expresado por la EPS sin corroborar con su testimonio dichas afirmaciones. Asimismo, afirm\u00f3 que no necesita un acompa\u00f1ante ya que no es totalmente dependiente de un tercero, lo que se evidencia en ocho a\u00f1os que ha tomado el servicio sola; adem\u00e1s, asegur\u00f3 que tiene argumentos razonables que le impiden acceder a la presencia de un acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Insisti\u00f3 en la urgente necesidad de continuar con su tratamiento, debido a que la suspensi\u00f3n de este ocasiona consecuencias desastrosas en su organismo. Sostuvo que la EPS, adem\u00e1s de exigirle un requisito que no puede cumplir, no le brinda la posibilidad de ese tercero que la pueda acompa\u00f1ar. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de segunda instancia32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -Valle, desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n y confirm\u00f3 lo prove\u00eddo en la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El juzgado argument\u00f3 que no es responsabilidad de la EPS otorgar un acompa\u00f1ante, en virtud de que dicho servicio no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud. Adem\u00e1s, la entidad accionada otorg\u00f3 a la accionante la posibilidad de trasladarse con una persona conocida. En consecuencia, la EPS no desconoci\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. El juez de segunda instancia reiter\u00f3, conforme fue argumentado en la sentencia impugnada, que no es posible conceder la exoneraci\u00f3n del requisito de acompa\u00f1ante a la paciente, de lo contrario, ser\u00eda una actuaci\u00f3n irresponsable por parte del fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 10 de noviembre de 2020 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Auto del 10 de noviembre de 2020 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional33, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispuso la aplicaci\u00f3n de una medida provisional. En ella orden\u00f3 a la EPS SOS reanudar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en ambulancia b\u00e1sica que cuente con una persona con conocimientos en materia de salud, como acompa\u00f1ante de la ciudadana Carmen Luc\u00eda Zuluaga Mej\u00eda, para los traslados del municipio de Roldanillo-Valle a la ciudad de Cali-Valle y viceversa34. Lo anterior con el fin de dar continuidad al tratamiento terap\u00e9utico prescrito a la accionante y evitar un perjuicio irremediable en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la EPS accionada, Servicio Occidental de Salud S. A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 24 de noviembre de 2020 la EPS Servicio Occidental de Salud, a trav\u00e9s de su analista jur\u00eddica, alleg\u00f3 escrito de respuesta al Auto 416 del 10 de noviembre de 2020. En este argument\u00f3 las razones por las cuales considera la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente refiri\u00f3 los tr\u00e1mites dirigidos al cumplimiento de lo ordenado como medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En primer lugar, la accionada se\u00f1al\u00f3, como cuesti\u00f3n previa, que la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Zuluaga Mej\u00eda se encuentra afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud en el r\u00e9gimen contributivo, como cotizante y en rango salarial A. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, en ocasiones anteriores, la accionante present\u00f3 diversas acciones de tutela en contra de la EPS. En una de ellas solicit\u00f3 el servicio de ambulancia b\u00e1sica para sus traslados a la ciudad de Cali y el amparo fue concedido. En otra oportunidad, requiri\u00f3 el cambio de IPS encargada de sus traslados ambulatorios y en sentencia del 7 de febrero de 2019 el juez concedi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otro lado, frente a la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n de esta Sala, la accionada argument\u00f3 que, a pesar de que la EPS ha hecho el esfuerzo necesario para suplir las necesidades y solicitudes de la afiliada, esta no hace un uso adecuado de los servicios puestos a su disposici\u00f3n. Agreg\u00f3 que el comportamiento de la accionante constituye un abuso del derecho y el incumplimiento de sus deberes como afiliada dispuestos en la Ley 100 de 1993 y la Resoluci\u00f3n 4343 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. As\u00ed, por ejemplo, la accionada refiri\u00f3 algunos correos enviados por la IPS anteriormente encargada de prestar el servicio de transporte. En estos se expusieron quejas y sugerencias frente al comportamiento de la paciente en los traslados. Al respect\u00f3, afirm\u00f3 que \u201cla paciente solicita se recoja en horarios no correspondientes, exige paradas durante su traslado, ha ocasionado el retiro de conductores y enfermeros por el trato de la paciente, (\u2026)\u201d35 entre otras m\u00faltiples quejas acerca del traslado con la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ahora bien, respecto de la pretensi\u00f3n de la accionante, la EPS argument\u00f3 su improcedencia, toda vez que el Plan de Beneficios en Salud (PBS) \u201cno abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios de asistencia sean prestados por personal de salud\u201d36. Adem\u00e1s, sostuvo que en virtud de los lineamientos de la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014 y las indicaciones que en ella son recogidas para el traslado de pacientes en medio de transporte ambulatorio, se entiende la exigencia de la IPS de que el paciente cuente con un acompa\u00f1ante, siendo familiar de primer y\/o segundo grado de consanguinidad, ya que se hace necesaria la presencia de una persona conocida de la paciente, que est\u00e9 al tanto de su condici\u00f3n durante los trayectos y de sus requerimientos de salud, horarios de citas m\u00e9dicas, procedimientos, entre otros. Lo anterior, en procura de garantizar el bienestar de la paciente al interior del veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la EPS no ha desconocido la solicitud presentada por la se\u00f1ora Carmen Lucia Zuluaga, as\u00ed como tampoco, la condici\u00f3n familiar que refiri\u00f3. Contrario a ello, fue tenida en cuenta y se permiti\u00f3 tomar el servicio de transporte en compa\u00f1\u00eda de alg\u00fan amigo o conocido cercano. De manera que la usuaria ha recibido los servicios en salud que ha requerido para el manejo de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Finalmente, la EPS asegur\u00f3 que la situaci\u00f3n de la paciente, en este caso concreto, consiste en que la IPS encargada de prestar el servicio de ambulancia exige, como parte de su protocolo, que \u201cadem\u00e1s del personal de salud tripulante de la ambulancia acuda un familiar o alguien cercano a la usuaria\u201d37. A su juicio, este requisito no configura la violacion de derecho fundamental alguno, sino que, por el contrario, se ha procurado brindar un adecuado y seguro servicio de salud a la paciente. En consecuencia, y teniendo en cuenta que no se encuentra una conducta de la EPS que desconozca los derechos de la accionante, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional38 es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n de las partes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre39. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199140 dispone que la referida acci\u00f3n de amparo: podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Zuluaga Mej\u00eda es titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 superior, ya citado, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la transgresi\u00f3n de estos proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la accionada es la Entidad Prestadora de servicios de Salud a la que est\u00e1 afiliada la tutelante y es la sociedad que avala y ratifica el requisito de acceso al servicio de transporte respecto del cual se ha generado la controversia descrita en la relaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acci\u00f3n que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, sobre este punto, que el Juez de primera instancia vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca y a la IPS Cardio Urgencias Tulu\u00e1 S.A.S; sin embargo, la Secretar\u00eda de Salud y la IPS Cardio Urgencias Tulu\u00e1 S.A.S no dieron respuesta a la acci\u00f3n. El Ministerio de Salud, por su parte, argument\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Al respecto, la Corte considera, como se ver\u00e1, que el an\u00e1lisis constitucional del asunto se desarrolla entre la accionante y la EPS como parte legitimada en la causa por pasiva, frente a quien se presenta la controversia jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acci\u00f3n de tutela puede formularse en cualquier tiempo41, su interposici\u00f3n debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y urgente43 de derechos fundamentales. De all\u00ed, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso objeto de revisi\u00f3n, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual la accionante estima que se produjo la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales ocurri\u00f3 en octubre del a\u00f1o 2019 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en el mes de diciembre del mismo a\u00f1o. En tal sentido, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que, presuntamente, afect\u00f3 los derechos de la accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, es razonable. En consecuencia, la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que (\u2026) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo\u00a06 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante45. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n es evidente cuando se advierte la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental46. Por esta raz\u00f3n, se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas y las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento47. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados, no puede considerarse un mecanismo de defensa judicial que resulte id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales48. Adicional a lo anterior y, teniendo en cuenta que se trata de una persona en condici\u00f3n de discapacidad por su estado f\u00edsico, como se ver\u00e1 en el desarrollo de esta providencia, sus derechos deben ser protegidos de manera prevalente. Por lo tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo aut\u00f3nomo y definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda del an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las circunstancias f\u00e1cticas que fueron expuestas, y de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante al exigir acompa\u00f1ante en medio de transporte ambulatorio, como mecanismo de acceso a los servicios de salud requeridos por la paciente, sin que tal condici\u00f3n se encuentre respaldada por una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes puntos: (i) el derecho a la salud y su goce efectivo, en general y en el caso de personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud; (iii) la prescripci\u00f3n m\u00e9dica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud; (iv) el derecho a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y finalmente, (v) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud y su goce efectivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El\u00a0art\u00edculo\u00a049 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de dicha garant\u00eda bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad49. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto, es preciso mencionar que hace m\u00e1s de dos d\u00e9cadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, depend\u00eda de su conexidad con otra garant\u00eda de naturaleza fundamental50. M\u00e1s tarde, la perspectiva cambi\u00f3 y la Corte afirm\u00f3 que la salud es un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana51. Esta misma postura fue acogida en el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se regul\u00f3 el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de la\u00a0sentencia C-313 de 201452. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 201553 y la jurisprudencia constitucional en la materia54, el derecho a la salud es definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotaci\u00f3n56, como garant\u00eda fundamental y como servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 201557 que orientan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad58 y que se materializan a trav\u00e9s del establecimiento del denominado Sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo analizado brevemente el contenido del derecho a la salud, es necesario hacer menci\u00f3n de algunos principios y elementos que cobran relevancia de cara al an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud59. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Dentro de los principios que orientan la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015, cabe destacar el principio de continuidad. Este se\u00f1ala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestaci\u00f3n de un servicio determinado,\u00a0no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas60\u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Conforme al numeral 3.21 del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, el principio en comento implica que \u201c(\u2026)\u00a0toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad\u201d. Por lo tanto, y seg\u00fan ha sido expuesto por la Corte, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio de salud61. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3, en su momento, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que proporcionan a sus usuarios, espec\u00edficamente sobre tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. Al respecto indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii)\u00a0los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d62. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio p\u00fablico de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. As\u00ed, las EPS no pueden limitar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que impliquen la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de los tratamientos \u201cpor conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos iniciados a los pacientes\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En conclusi\u00f3n, el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones administrativas, jur\u00eddicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservaci\u00f3n o restablecimiento de la salud de los usuarios64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El goce efectivo del derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que\u00a0\u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n (\u2026).\u00a0Dispone tambi\u00e9n que\u00a0el Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (\u2026), al tiempo que\u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d65 (Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>4.11. El precepto constitucional citado, impone al Estado el deber de proteger de manera reforzada a las personas que, por su situaci\u00f3n, son sujetos de especial protecci\u00f3n. Igualmente los art\u00edculos 47 y 54 de la Constituci\u00f3n comportan el fundamento constitucional de protecci\u00f3n especial que se da a las personas en condici\u00f3n de discapacidad66. Es as\u00ed, como entre los grupos que el Constituyente quiso incluir como objeto de protecci\u00f3n reforzada, se encuentra el de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad67. Sobre el particular, la Corte en sentencia T-120 de 201768, se\u00f1al\u00f3 que a las EPS corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Garantizar la accesibilidad e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; b) Deber\u00e1n establecer programas de capacitaci\u00f3n a sus profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad; c) Garantizar los servicios de salud en los lugares m\u00e1s cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad, incluso en las zonas rurales, o en su defecto, facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad y de su acompa\u00f1ante; d) Establecer programas de atenci\u00f3n domiciliaria para la atenci\u00f3n integral en salud de las personas con discapacidad; e) Eliminar cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad (\u2026)\u201d (se resalta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Asimismo, en la sentencia T-231 de 201969 la Corte reiter\u00f370 que \u201cel Estado Colombiano est\u00e1 obligado a implementar medidas tendientes a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, teniendo como principales campos de acci\u00f3n la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo, la seguridad social, la recreaci\u00f3n, la cultura entre otros\u201d (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Por otro lado, dentro del marco del derecho internacional, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, reconoce en su art\u00edculo 12 el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d\u00a0y establece las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados para asegurar la efectividad de este derecho, tales como \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>4.14. En esta l\u00ednea, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada mediante la Ley 1346 de 2009, establece en su art\u00edculo 25 que todas las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud. En consecuencia, exige a los Estados proporcionar los servicios de salud pertinentes de manera que se puedan prevenir y reducir al m\u00e1ximo la aparici\u00f3n de nuevas discapacidades72. \u00a0<\/p>\n<p>4.15. A su turno, la Ley Estatutaria 1618 de 201373 determina, en su art\u00edculo 10, una serie de medidas que deben ser adoptadas por las entidades prestadoras de servicios de salud en armon\u00eda con el art\u00edculo 25 de la CDPD74. Sobre dichas medidas, es relevante resaltar: \u201c(i) la de garantizar la accesibilidad e inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios; (ii) la de establecer programas de atenci\u00f3n domiciliaria para la atenci\u00f3n en salud de las personas con discapacidad; y (iii) la de eliminar cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad\u201d (se resalta).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Por su parte, la Ley 1751 del 201575, en su art\u00edculo 11, dispone que la atenci\u00f3n en salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no podr\u00e1 ser limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Por lo tanto, \u201clas instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. En conclusi\u00f3n, es importante puntualizar que el goce efectivo del derecho a la salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad se rige por una serie de principios que el Estado debe observar y garantizar. Ello, con la finalidad de que los sujetos de especial protecci\u00f3n, como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, puedan alcanzar los m\u00e1s altos niveles de bienestar y, concretamente, de su estado de salud76. En consecuencia, las entidades encargadas de suministrar los servicios de salud deben asegurar el acceso efectivo a este derecho, as\u00ed como la plena realizaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales77, sin que en dicho proceso medien restricciones de \u00edndole administrativa o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Atendiendo al principio de continuidad, ya estudiado en esta providencia, es preciso se\u00f1alar que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir la totalidad del tratamiento de acuerdo con las consideraciones del m\u00e9dico y que los servicios de que gozan no deben ser suspendidos, interrumpidos o limitados por parte de las Entidades Promotoras de Salud. Lo anterior, considerando que la interrupci\u00f3n de un tratamiento o la limitaci\u00f3n del goce de su totalidad no debe ser originada por tr\u00e1mites de \u00edndole administrativo, jur\u00eddico o financiero de las EPS. De ah\u00ed que el deber impuesto a dichas entidades procura brindar un acceso efectivo a los servicios de salud78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional no ha sido pasiva en sus pronunciamientos frente al deber que recae sobre las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la efectiva materializaci\u00f3n de este derecho. Es as\u00ed como en la sentencia T-259 de 201979 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201clas EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 los criterios que deben ser tenidos en cuenta por las EPS para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que ofrecen a sus usuarios, espec\u00edficamente sobre tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados, bajo el entendido de que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii)\u00a0los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d81 (se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la interrupci\u00f3n arbitraria del servicio de salud es contraria, no s\u00f3lo al derecho fundamental a la salud, sino tambi\u00e9n al derecho a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, especialmente trat\u00e1ndose de personas con alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica, mental o sensorial82. Ellas, como sujetos de especial protecci\u00f3n, tienen derecho a obtener la totalidad del componente m\u00e9dico previsto para el manejo del padecimiento que les sobrevino83. De manera que todos los pacientes puedan acceder efectivamente a los requerimientos necesarios para atender su condici\u00f3n de salud y tengan la oportunidad de vivir en el mayor nivel de bienestar posible. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En s\u00edntesis, para la Corte, el Estado y los particulares vinculados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud deben facilitar su acceso en observancia de los principios que rigen la garant\u00eda del derecho a la salud. Lo anterior, implica que las EPS no deben omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan el acceso, pr\u00e1ctica y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos iniciados a los pacientes84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El acompa\u00f1amiento de pacientes: caso de auxiliares de enfermer\u00eda y cuidadores85. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Corte Constitucional tampoco ha sido pasiva en sus pronunciamientos sobre el servicio de acompa\u00f1amiento prestado por auxiliares de enfermer\u00eda o cuidadores86. De acuerdo con esta consideraci\u00f3n, es preciso hacer menci\u00f3n a los requisitos que jurisprudencialmente han sido se\u00f1alados, para la procedencia de una de las figuras de atenci\u00f3n domiciliaria antedichas, cuando este servicio corresponde ser suministrado por las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En primer lugar, el art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 se\u00f1ala que el servicio de enfermer\u00eda domiciliario es una modalidad de atenci\u00f3n como una \u201calternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional\u201d que debe ser otorgada en los casos en que el profesional tratante estime pertinente y \u00fanicamente para cuestiones relacionadas con el mejoramiento de la salud del afiliado87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Adicionalmente, los art\u00edculos 26 y 65 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermer\u00eda se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; casos en los que se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria. Por tanto, si el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS prescribe el servicio de enfermer\u00eda a un paciente, este deber\u00e1 ser garantizado sin reparos por parte de la EPS88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y seg\u00fan ha sido precisado por la Corte, el auxilio que se presta por concepto de servicio de enfermer\u00eda debe ser espec\u00edficamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y su suministro depende de unos criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos propios de la profesi\u00f3n, que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse de una funci\u00f3n que le resulta completamente ajena89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ahora bien, respecto del servicio de cuidador, la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 lo define como \u201caquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria a cargo de las EPS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el servicio de cuidador consiste, principalmente, en el apoyo f\u00edsico y emocional que se debe brindar a las personas en condici\u00f3n de dependencia para que puedan realizar las actividades b\u00e1sicas que por su estado de salud no puede ejecutar de manera aut\u00f3noma. Por ello, se tiene que esta actividad no exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en salud90. Raz\u00f3n por la cual, esta Corte ha entendido que, al menos en principio, debe ser garantizado por el n\u00facleo familiar del afiliado y no por el Estado91, teniendo en cuenta que la finalidad del cuidador es garantizar la atenci\u00f3n ordinaria que el paciente requiere dada su imposibilidad de procur\u00e1rselos por s\u00ed mismo92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha fijado una serie de requisitos que deben ser cumplidos para que de manera excepcional sea la EPS la encargada de suministrar el servicio de cuidador, que en principio corresponde a la familia del paciente. Tales requisitos son: (i) que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. De esta manera, la imposibilidad material se configura cuando el n\u00facleo familiar del paciente:\u00a0(a) no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; tambi\u00e9n porque (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En conclusi\u00f3n, respecto de las atenciones que pueda requerir un paciente en su domicilio, se tiene que:\u00a0(i)\u00a0en el caso de tratarse de la modalidad de enfermer\u00eda se requiere de una orden m\u00e9dica proferida por el profesional de la salud correspondiente, ya que el juez constitucional no puede exceder su competencia al proponer servicios fuera del \u00e1mbito de su experticia; y\u00a0(ii)\u00a0en lo relacionado con la atenci\u00f3n de cuidador, se trata de casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, frente a lo que la Corte ha concluido que es un servicio que, en principio debe ser garantizado por el n\u00facleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este se encuentra materialmente imposibilitado para ello, se hace obligaci\u00f3n del Estado entrar a suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del afiliado95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El caso del acompa\u00f1amiento de pacientes en medio de transporte como mecanismo de acceso a los servicios de salud96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garant\u00edas a la no discriminaci\u00f3n, a la accesibilidad f\u00edsica, a la asequibilidad econ\u00f3mica y al acceso a la informaci\u00f3n. Lo anterior se refuerza con lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a que \u201cla accesibilidad y el acceso al servicio p\u00fablico de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atenci\u00f3n asistencial\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Ahora bien, la garant\u00eda del servicio de transporte, por v\u00eda jurisprudencial, admite el desplazamiento del paciente con un acompa\u00f1ante, siempre que su condici\u00f3n etaria98\u00a0o de salud99\u00a0lo amerite. Para conceder el transporte de un acompa\u00f1ante, es preciso verificar que \u201c(i)\u00a0el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d100 (se resalta). En ese evento los costos asociados a la movilizaci\u00f3n de ambas personas, corren por cuenta de las EPS101. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Seg\u00fan lo anotado hasta este punto, puede concluirse que el transporte, pese a no ser directamente una prestaci\u00f3n de salud, es un mecanismo necesario para el acceso a los servicios del sistema. Esto \u00faltimo es comprensible en el marco de la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de remover las barreras y obst\u00e1culos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran. En consecuencia, ser\u00e1 el juez de tutela el que tendr\u00e1 que analizar las circunstancias de cada caso y determinar si se cumple con los requisitos definidos por la jurisprudencia para tal fin102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Resoluci\u00f3n 2003 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en desarrollo de sus facultades y en procura de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014, en la que \u201cse definen los procedimientos y condiciones de inscripci\u00f3n de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitaci\u00f3n de servicios de salud\u201d. En ella, se introdujo un anexo contentivo del manual de inscripci\u00f3n de prestadores y habilitaci\u00f3n de servicios de salud. De esta manera, el Ministerio determin\u00f3 con claridad los requisitos, elementos e insumos con que debe contar el transporte asistencial b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el numeral 2.3.2.8 del anexo de la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n, que desarrolla los criterios y est\u00e1ndares correspondientes al transporte asistencial, refiere que, frente al talento humano, el veh\u00edculo ambulatorio b\u00e1sico debe contar con \u201ctecn\u00f3logo en atenci\u00f3n prehospitalaria o t\u00e9cnico profesional en atenci\u00f3n prehospitalaria o auxiliar en enfermer\u00eda, en cualquier caso, con certificado de formaci\u00f3n en soporte vital b\u00e1sico\u201d103. Adicionalmente, el conductor debe contar con certificado de formaci\u00f3n en primeros auxilios. Por lo tanto, el insumo humano a bordo del veh\u00edculo constituye el acompa\u00f1amiento indispensable para atender el trayecto, las recomendaciones dadas por el m\u00e9dico para ello y las necesidades que presente el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En conclusi\u00f3n, toda vez que el servicio de transporte ambulatorio es un mecanismo de acceso al goce efectivo del derecho fundamental a la salud del paciente, este debe ser suministrado atendiendo a su finalidad de servicio. Por ello, los elementos principales que deben ser tenidos en cuenta, adem\u00e1s de los lineamientos del Ministerio de Salud, son las necesidades del paciente al que le es prestado el servicio. De esa manera, cooperar\u00e1n en el bienestar y obtenci\u00f3n de la estabilidad en materia de salud que busca promover, brindar y garantizar el Estado, a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prescripci\u00f3n m\u00e9dica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana104.\u00a0Sobre este punto, la Corte ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cu\u00e1ndo una persona\u00a0requiere\u00a0un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es,\u00a0prima facie,\u00a0el m\u00e9dico tratante. Por lo tanto, es el profesional de la salud el que est\u00e1 capacitado para decidir, con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condici\u00f3n de salud del paciente,105 si es necesaria o no la prestaci\u00f3n de un servicio determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala precisa que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del m\u00e9dico tratante se debe a que \u00e9ste (i) es un profesional cient\u00edficamente calificado; (ii) es quien conoce de manera \u00edntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condici\u00f3n de salud y (iii) es qui\u00e9n act\u00faa en nombre de la entidad que presta el servicio106. En consecuencia, el m\u00e9dico tratante es la persona que cuenta con la informaci\u00f3n adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoraci\u00f3n de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica en un momento determinado, de acuerdo con la evoluci\u00f3n en la salud del paciente107. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el criterio del m\u00e9dico tratante, como profesional id\u00f3neo, es esencial para establecer cu\u00e1les son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T-345 de 2013108, ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo el m\u00e9dico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido,\u00a0la actuaci\u00f3n del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico (\u2026 ). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto,\u00a0la condici\u00f3n esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio seg\u00fan el cual, el criterio m\u00e9dico no puede ser reemplazado por el jur\u00eddico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento m\u00e9dico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En conclusi\u00f3n, el criterio del m\u00e9dico tratante, como id\u00f3neo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensi\u00f3n de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, as\u00ed como tampoco el juez constitucional, quienes est\u00e1n autorizados para desatender la prescripci\u00f3n m\u00e9dica sin justificaci\u00f3n suficiente, s\u00f3lida y verificable, que pueda contradecir la apreciaci\u00f3n del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sobre los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, es preciso hacer un breve pronunciamiento, como garant\u00edas que est\u00e1n estrechamente ligados al derecho fundamental a la salud. Sobre esta base, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. Por lo tanto, la adecuada garant\u00eda del derecho a la salud o su afectaci\u00f3n redundar\u00e1 en el amparo o desconocimiento del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por otro lado, respecto de la vida en condiciones dignas, en la sentencia T-041 de 2019109 la Corte reiter\u00f3 que la dignidad humana es un valor fundante y constitutivo de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, un principio constitucional y un derecho fundamental aut\u00f3nomo110. Es as\u00ed, como se ha considerado que la salud, la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, as\u00ed como el acceso a las condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna.111 Asimismo, en la sentencia\u00a0T-033 de 2013112,\u00a0la Corte explic\u00f3 que el derecho a la salud guarda una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana, debido a que las prestaciones propias de esta prerrogativa, permiten que el individuo desarrolle \u201cplenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente elev[a] el nivel de oportunidades para la elecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un estilo de vida\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Adicionalmente, en la sentencia\u00a0T-499 de 1992114,\u00a0la Corte concluy\u00f3 que \u201cel dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. La autoridad competente que se niega, sin justificaci\u00f3n suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de la persona.\u201d Esto implica que la afectaci\u00f3n o puesta en peligro del derecho a la salud, niegue la dignidad humana del sujeto y comprometa su derecho a vivir bien, a no recibir tratos crueles inhumanos o degradantes y a contar con las condiciones m\u00ednimas de existencia115. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con todo, es preciso concluir que la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental a la salud redunda en la protecci\u00f3n de la dignidad de la persona y la vida en condiciones dignas, as\u00ed como el recto funcionamiento y aplicaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n la argumentaci\u00f3n esbozada, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis constitucional del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En esta oportunidad, correspondi\u00f3 a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, analizar y resolver el planteamiento sobre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de una paciente a quien la EPS exige un acompa\u00f1ante en medio de transporte ambulatorio para acceder a los servicios que requiere en atenci\u00f3n a su estado de salud, pese a que dicha exigencia no cuenta con respaldo en una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En raz\u00f3n al estado de salud de la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Zuluaga Mej\u00eda, el m\u00e9dico le prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica de sesiones diarias de hidroterapia, de lunes a viernes, dos veces al d\u00eda. Para la realizaci\u00f3n de estas, la accionante debe trasladarse desde su residencia, en el municipio de Roldanillo \u2013 Valle, hasta la ciudad de Cali, para lo cual, la EPS suministraba el servicio de transporte ambulatorio. Es as\u00ed, como durante ocho a\u00f1os la paciente tom\u00f3 el servicio \u00fanicamente en compa\u00f1\u00eda del personal de la ambulancia; sin embargo, el cambio de la IPS encargada de los traslados, realizado en el \u00faltimo periodo del a\u00f1o 2019, implic\u00f3 la exigencia de un acompa\u00f1ante al interior del veh\u00edculo. La accionante present\u00f3 solicitud de exoneraci\u00f3n del requisito en comento y la EPS reafirm\u00f3 dicha exigencia, como parte del protocolo de la IPS. Pese a lo anterior, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n familiar de la solicitante, la EPS permiti\u00f3 que el acompa\u00f1ante sea un conocido cercano y no un familiar en primer y\/o segundo grado de consanguinidad, conforme fue exigido en un primer momento. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La situaci\u00f3n familiar de la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda permite indicar que no cuenta con una persona que est\u00e9 en disposici\u00f3n de acompa\u00f1arla116. Fue por ello que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se enfoc\u00f3 en que la EPS otorgue un enfermero acompa\u00f1ante, de manera que ella pueda cumplir con el requisito de la IPS y continuar con su tratamiento terap\u00e9utico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Con respecto a la pretensi\u00f3n principal de la accionante, la EPS argument\u00f3 su improcedencia, toda vez que el Plan de Beneficios en Salud (PBS) \u201cno abarca recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de cuidadores, aunque dichos servicios de asistencia sean prestados por personal de salud\u201d117. Adem\u00e1s, sostuvo que, en virtud de los lineamientos de la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014 y las indicaciones que en ella son recogidas para el traslado de pacientes en medio de transporte ambulatorio, se entiende que el paciente debe contar con un acompa\u00f1ante, siendo familiar de primer y\/o segundo grado de consanguinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Por otro lado, el juez que conoci\u00f3 en primera instancia el asunto neg\u00f3 el amparo invocado y argument\u00f3 que la EPS concedi\u00f3 la posibilidad de tomar el transporte con una persona que no hiciera parte del n\u00facleo familiar de la accionante. De manera que, al presentar una alternativa como soluci\u00f3n a la solicitud de exoneraci\u00f3n de acompa\u00f1ante, la EPS no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Zuluaga. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. A su turno, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Para ello, reiter\u00f3 los argumentos dados por el fallador en primer grado e hizo \u00e9nfasis en que no es obligaci\u00f3n de la EPS otorgar un cuidador o acompa\u00f1ante, ya que dicho servicio no se encuentra incluido en el PBS. Adem\u00e1s, la EPS dispuso otra medida para que la paciente pueda acceder al servicio de manera acompa\u00f1ada. Lo anterior, en procura de atender el estado de salud de la accionante, raz\u00f3n por la cual no le es dado al juez conceder excepciones a un servicio de salud que la condici\u00f3n o patolog\u00eda del paciente amerita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera relevante precisar varios aspectos respecto de las decisiones de instancia y la respuesta de la EPS Servicio Occidental de Salud, frente a las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por desconocimiento de los principios de acceso efectivo y continuidad \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En primer lugar, es de anotar que el derecho a la salud, como garant\u00eda fundamental, cuenta con un conjunto de principios que constituyen criterios de orientaci\u00f3n para su efectiva garant\u00eda. De lo anterior, se comprende el papel altamente relevante que juegan las Entidades Promotoras de Servicios de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, como aquellas que permiten tomar forma y hacer de la salud una verdadera garant\u00eda fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, tal como fue analizado en la parte motiva de esta providencia, que las EPS e IPS deben eliminar y evitar la imposici\u00f3n de actos o medidas que constituyan barrera, l\u00edmite o impedimento para que un usuario pueda acceder a los servicios de salud que son requeridos en debida forma. De modo que, el servicio o tecnolog\u00eda solicitada no se torne lejano o inalcanzable por la exigencia o interposici\u00f3n de requisitos que, razonablemente examinados, no configuran un camino necesario e ineludible para acceder al servicio o tecnolog\u00eda en cuesti\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, cuando la solicitud de protecci\u00f3n de este derecho proviene de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Es este caso, la garant\u00eda del derecho a la salud se ve en la necesidad de ser reforzada por la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la peticionaria, quien padece una condici\u00f3n f\u00edsica denominada cifoescoliosis toracolumbar severa desde su nacimiento y que la hacen sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Precisamente por ello, respecto del principio de acceso efectivo al derecho a la salud de personas en condici\u00f3n de discapacidad, la Corte, en sentencia T-120 de 2017118, dej\u00f3 claridad sobre el deber que le asiste a las EPS de \u201celiminar cualquier medida, acci\u00f3n o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud (\u2026)\u201d (se resalta). En esta l\u00ednea, resulta claro que la accionante tom\u00f3 el servicio de transporte sin compa\u00f1\u00eda de familiares o cercanos por m\u00e1s de ocho a\u00f1os, sin ser requerido en ning\u00fan momento por la IPS del momento, ni por la EPS aqu\u00ed accionada. Adicionalmente, considerar las condiciones familiares de la accionante, tal como lo hizo la EPS en su respuesta, permite concluir que la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Zuluaga no cuenta con una persona en disposici\u00f3n de acompa\u00f1arla en los traslados ambulatorios. De manera que, para poder tomar el servicio de transporte tendr\u00eda que contar con la compa\u00f1\u00eda de alguien que disponga de tiempo suficiente para estar con ella en 2 traslados al d\u00eda, durante 5 d\u00edas a la semana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Por otro lado, frente al principio de continuidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que configura la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los pacientes, sin que este sea suspendido, en ning\u00fan caso, por razones administrativas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, entre otras. Por ese motivo, el tiempo que la accionante tom\u00f3 el servicio de transporte sin compa\u00f1\u00eda, permite consolidar la confianza leg\u00edtima de ella en la IPS. As\u00ed, la exigencia de un acompa\u00f1ante en el medio de transporte ambulatorio resulta ser un requisito inesperado y que la accionante no se encuentra en condici\u00f3n de cumplir, dadas sus condiciones familiares. Esta situaci\u00f3n se torna relevante para la Sala, toda vez que la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Zuluaga no pudo continuar tomando el servicio de transporte, ya que la EPS e IPS se negaron a prestarlo sin el lleno de dicho requisito. Por tanto, la falta de transporte no permite el acceso al servicio de salud requerido por la paciente para atender su patolog\u00eda, debiendo enfrentar la suspensi\u00f3n de su tratamiento y, con ello, las secuelas que la interrupci\u00f3n de este ocasiona en su cuerpo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, cabe destacar que, de acuerdo con lo indicado por el Ministerio de Salud en su intervenci\u00f3n, la importancia de verificar la incapacidad econ\u00f3mica del afiliado responde a la necesidad de que el servicio de transporte sea responsabilidad de la EPS119. Vale precisar, por tanto, que este criterio no resulta aplicable al caso concreto, ya que no se discute el derecho de la paciente al transporte, sino un requisito impuesto para acceder a este servicio ya concedido. Adicionalmente, \u00a0es claro que el desplazamiento que la accionante requiere es producto de la ausencia de red de servicios de hidroterapias en su lugar de residencia. En consecuencia, no resulta susceptible de discusi\u00f3n la capacidad econ\u00f3mica de la solicitante, ya que el desplazamiento a otra ciudad se hace necesario ante la falta de red y se trata de un servicio concedido previamente. \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Al considerar que, en el caso concreto, el transporte se hace necesario como medio de acceso al servicio de salud que necesita la accionante, cabe se\u00f1alar que, aunque el servicio de transporte no tiene la naturaleza de prestaci\u00f3n m\u00e9dica, se ha considerado que en determinadas ocasiones dicha prestaci\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con las garant\u00edas propias del derecho fundamental a la salud, raz\u00f3n por la cual surge la necesidad de disponer su prestaci\u00f3n120, tal como ocurre en el caso sub examine. Sin embargo, el que la EPS decida anteponer un requisito frente al mecanismo que sirve de acceso al derecho a la salud, dificulta la posibilidad de gozar efectivamente de este derecho. Situaci\u00f3n que arraiga una gran preocupaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la no existencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica que disponga la necesidad de acompa\u00f1ante, hace que el requisito se torne injustificado. En consecuencia, la condici\u00f3n de acompa\u00f1ante, en el caso bajo an\u00e1lisis, constituye una barrera administrativa que impide el normal acceso al goce efectivo del derecho a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8.12. En suma, la medida impuesta por la IPS, encargada de suministrar el servicio de transporte ambulatorio, configura un requisito adicional, que no hab\u00eda sido exigido a la accionante previamente. Adem\u00e1s, habida cuenta de la imposibilidad que tiene la accionante de contar con un acompa\u00f1ante, esta exigencia se convierte en una carga que ella no logra soportar para acceder al servicio de hidroterapias requerido. Por lo tanto, la EPS SOS y la IPS Cardio Urgencias Tulu\u00e1 han desconocido los principios de continuidad y acceso efectivo al derecho a la salud de la accionante, no solo por la imposici\u00f3n de un nuevo requisito no previsto en a\u00f1os anteriores y no soportado en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n por las consecuencias que la suspensi\u00f3n de las sesiones de hidroterapias produce en el cuerpo de Carmen Luc\u00eda Zuluaga, haciendo del transporte un medio necesario y ligado estrechamente al servicio principal de hidroterapias. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de la accionante no requiere acompa\u00f1amiento de auxiliar de enfermer\u00eda o cuidador \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis constitucional realizado en esta providencia sobre la figura de cuidadores y auxiliares de enfermer\u00eda, es preciso recordar que existen determinados requisitos para que un paciente se beneficie de alguna de las figuras antedichas. Es as\u00ed, como en el caso de auxiliares de enfermer\u00eda se hace necesario que el profesional tratante estime pertinente el servicio y que est\u00e9 dirigido \u00fanicamente a cuestiones relacionadas con el mejoramiento de la salud del afiliado121. \u00a0<\/p>\n<p>8.14. Frente al caso concreto, tenemos que la accionante no requiere compa\u00f1\u00eda para mejorar su estado de salud, de hecho el m\u00e9dico tratante no prescribi\u00f3 tal servicio en atenci\u00f3n a su patolog\u00eda. Contrario a ello, el requisito, que fue exigido por la EPS e IPS, no guarda relaci\u00f3n ineludible y necesaria con la atenci\u00f3n en salud que requiere la paciente. Es decir, el transporte s\u00ed es un medio para acceder al servicio de salud principal, que es el tratamiento de hidroterapias; pero, la compa\u00f1\u00eda dentro del servicio de transporte no constituye un elemento necesario para la recuperaci\u00f3n de la salud de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la figura del cuidador, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es procedente, a cargo de la EPS, cuando se cumplan los requisitos trazados por la jurisprudencia constitucional, recogidos en esta providencia. El an\u00e1lisis de tales requisitos se da una vez determinada la condici\u00f3n de dependencia del paciente, de manera que el cuidador realice las actividades b\u00e1sicas que el paciente, por su condici\u00f3n de salud, no puede ejecutar de manera aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. Al respecto, se verific\u00f3 que la ciudadana Carmen Luc\u00eda Zuluaga Mej\u00eda no es completamente dependiente de un tercero122, de modo que su condici\u00f3n amerite la compa\u00f1\u00eda de un cuidador, y no hay certeza m\u00e9dica que as\u00ed lo requiera. Por lo tanto, el tipo de acompa\u00f1ante que exigen la EPS SOS y la IPS encargada del transporte de la accionante no es el que se requiere para el desarrollo de cada una de las actividades b\u00e1sicas de la usuaria, sino \u00fanicamente para los traslados ambulatorios. En consecuencia, la figura del cuidador no resulta aplicable en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>8.17. En suma, es claro que la procedencia de una medida judicial que ordene a una EPS suministrar el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda o cuidador requiere el cumplimiento de par\u00e1metros determinados que as\u00ed lo ameriten. Por lo tanto, habiendo comprobado de manera inequ\u00edvoca que en el caso objeto de an\u00e1lisis constitucional no se configuran los elementos para que a la accionante pueda ser atribuible una de las anteriores figuras, se descarta la necesidad del tipo de acompa\u00f1amiento en comento. \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda en medio de transporte ambulatorio tampoco es exigible a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>8.18. Ahora bien, al estudiar el caso del acompa\u00f1amiento en medio de transporte ambulatorio, la jurisprudencia constitucional determin\u00f3 que, para conceder el transporte de un acompa\u00f1ante, es preciso verificar que \u201cel paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d123(se resalta). No obstante, el caso en cuesti\u00f3n no comporta una situaci\u00f3n de total dependencia de un tercero, de ah\u00ed que la accionante haya podido tomar el servicio de transporte por m\u00e1s de ocho a\u00f1os sin compa\u00f1\u00eda del tipo exigido por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19. En primer lugar, tanto la EPS como los jueces de primera y segunda instancia consideraron oportuno y necesario que la paciente tome el servicio de transporte acompa\u00f1ada. Ello, por su seguridad, protecci\u00f3n y bienestar al interior del veh\u00edculo. Frente a esto, no desconoce la Sala el inter\u00e9s v\u00e1lido de las Entidades e Instituciones Promotoras y Prestadoras de Servicios de Salud en suministrar a los usuarios un adecuado servicio. Sin embargo, dicho inter\u00e9s no puede ser antepuesto cuando ello resulta en el desconocimiento del mismo derecho fundamental que se busca promover, proteger y garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>8.20. Con todo, los jueces de instancia sostuvieron que no resulta ser un comportamiento responsable el que el juez constitucional exima a la paciente del requisito de acompa\u00f1ante si sus condiciones de salud lo ameritan. Sin embargo, los togados dejaron de tener en cuenta que amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n indica que no le es dado al juez de tutela conceder medidas que no est\u00e9n debidamente avaladas por el criterio cient\u00edfico, o que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica evidencie la necesidad urgente de que el juez ordene un servicio no prescrito por el m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.21. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cu\u00e1ndo una persona\u00a0requiere\u00a0un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es,\u00a0prima facie,\u00a0el m\u00e9dico tratante, por tener el criterio cient\u00edfico y conocer de primera mano y de manera detallada la condici\u00f3n de salud del paciente124. De ah\u00ed que el criterio del m\u00e9dico tratante, como profesional id\u00f3neo, sea esencial para establecer cu\u00e1les son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Por lo tanto, la actuaci\u00f3n del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, no a valorar un procedimiento o servicio m\u00e9dico que no fue prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>8.22. En el caso de la se\u00f1ora Carmen Luc\u00eda Zuluaga, el material probatorio permite asegurar que no necesita un acompa\u00f1ante en sus traslados, a pesar de su patolog\u00eda. Es claro que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 una serie de medidas a tener en cuenta a la hora de realizar el traslado en el medio de transporte ambulatorio, como el cambio de posici\u00f3n cada 20 minutos; sin embargo, en ning\u00fan momento el m\u00e9dico adujo la necesidad de que la paciente tome el servicio con compa\u00f1\u00eda adicional al personal de la ambulancia. En consecuencia, el criterio m\u00e9dico no puede ser reemplazado por el jur\u00eddico, y menos a\u00fan por el criterio administrativo de una EPS o IPS, ya que solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento o servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.23. Ahora bien, la EPS, en su escrito de respuesta al Auto que orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la medida cautelar tendiente a dar continuidad al servicio de salud requerido por la accionante, se\u00f1al\u00f3 que es parte del protocolo de la IPS la exigencia de un familiar del usuario al interior del veh\u00edculo, adem\u00e1s del personal de salud que viaja en la ambulancia. Tal afirmaci\u00f3n fue fundada en la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.24. Con base en lo anterior, vale decir que la Resoluci\u00f3n en comento por la que \u201cse definen los procedimientos y condiciones de inscripci\u00f3n de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, procura brindar a los usuarios un servicio de calidad para acceder a los elementos que son requeridos para la garant\u00eda del derecho a la salud. No es cierto que esta resoluci\u00f3n exija que el paciente deba contar con un acompa\u00f1ante, siendo familiar de primer y\/o segundo grado de consanguinidad. Lo anterior, configura una interpretaci\u00f3n de la IPS encargada de suministrar el servicio de salud, que busca seguir los lineamientos de dicha resoluci\u00f3n; sin embargo, al considerar la medida para el caso concreto, se encuentra que no es aplicable, ya que no es esencial y se aleja de los par\u00e1metros y criterio cient\u00edfico del m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>8.25. As\u00ed las cosas, es relevante precisar que todas las entidades prestadoras de los servicios de salud, as\u00ed como las instituciones promotoras de dichos servicios, est\u00e1n en el deber de observar los lineamientos prescritos en la citada resoluci\u00f3n, de manera que el derecho a la salud de los usuarios sea garantizado de manera efectiva. Sin embargo, ello no indica que las EPS o IPS puedan formular requerimientos que constituyan cargas que el paciente no est\u00e1 en el deber de soportar, si no es una herramienta esencial y necesaria para que el acceso al servicio de salud sea garantizado en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.26. Por esta raz\u00f3n, la EPS SOS, as\u00ed como la IPS Cardio Urgencias Tulu\u00e1, no pueden desconocer los principios aplicables a la garant\u00eda del derecho a la salud con la implementaci\u00f3n de medidas que no son esenciales a la hora de tomar el servicio de transporte en estudio. En esta l\u00ednea, la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014 se\u00f1ala que las ambulancias b\u00e1sicas, en cuanto al talento humano, deben contar con \u201ctecn\u00f3logo en atenci\u00f3n prehospitalaria o t\u00e9cnico profesional en atenci\u00f3n prehospitalaria o auxiliar en enfermer\u00eda, en cualquier caso, con certificado de formaci\u00f3n en soporte vital b\u00e1sico\u201d. Por lo tanto, la paciente cuenta con la compa\u00f1\u00eda necesaria para la atenci\u00f3n que requiere el transporte ambulatorio desde el municipio de Roldanillo a la ciudad de Cali, ya que el personal de la ambulancia est\u00e1 en capacidad de seguir las recomendaciones que el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 para los traslados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.27. Con todo, llama la atenci\u00f3n que los togados de las instancias analizadas se\u00f1alaron que el juez constitucional no debe conceder excepciones a la accionante, por considerar irresponsable una acci\u00f3n tal, al tiempo que, con sus decisiones, avalan una medida administrativa que se aparta del criterio del m\u00e9dico tratante. De hecho, tambi\u00e9n resulta contradictorio que la EPS accionada sostiene que no presta servicios que no cuenten con prescripci\u00f3n m\u00e9dica125, a la vez que exige el cumplimiento de un requisito que no se deriva de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.28. Ahora bien, el argumento de la EPS sobre la configuraci\u00f3n de la figura de abuso del derecho resulta inconducente en este caso, ya que no se trata de los motivos por los cuales se produjo la controversia respecto de la exigencia de un acompa\u00f1ante en el medio de transporte ambulatorio. No obstante, cabe indicar que la accionante debe realizar el uso debido a los servicios dispuestos a su beneficio, pero ello no significa que la IPS no est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta cada una de las sugerencias dadas por el m\u00e9dico tratante para el transporte de la paciente, que por su condici\u00f3n espec\u00edfica, debe contar con una forma de transporte adecuada a sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.29. En s\u00edntesis,\u00a0la condici\u00f3n esencial para que el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio seg\u00fan el cual, el criterio m\u00e9dico no puede ser reemplazado por el jur\u00eddico126, como tampoco por la apreciaci\u00f3n de las entidades promotoras y prestadores de los servicios de salud. Por lo tanto, si el m\u00e9dico tratante de la paciente Carmen Luc\u00eda Zuluaga no consider\u00f3 la compa\u00f1\u00eda al interior del medio de transporte, como una medida necesaria por su condici\u00f3n de salud, no le es dado a la EPS accionada, ni a la IPS prestadora del servicio de transporte, imponer requisitos que la paciente no puede cumplir, y que adem\u00e1s, afectan sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Por lo tanto, la Sala concluye que no le es dado al juez constitucional avalar un protocolo que, al ser analizado frente al caso concreto y en observancia del criterio m\u00e9dico, resulta ser innecesario, poco razonable y desconocedor de los principios de accesibilidad y continuidad en el servicio y derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>8.30. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias dictadas, en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Roldanillo \u2013 Valle, el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), y, en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -Valle, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante, vulnerados por la exigencia de la IPS Cardio Urgencias Tulu\u00e1 y la EPS SOS, de un acompa\u00f1ante cercano o conocido de la paciente para el uso del servicio de transporte en ambulancia b\u00e1sica. En consecuencia, se ordenar\u00e1 la supresi\u00f3n de dicho requerimiento para el acceso efectivo al servicio de salud que demanda la patolog\u00eda de la accionante, conforme a la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la medida provisional ordenada mediante Auto del 10 de noviembre de 2020, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias dictadas, en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Roldanillo \u2013 Valle, el trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), y, en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo -Valle, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En su lugar, CONCEDER el amparo invocado de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante, con la eliminaci\u00f3n del requisito de acompa\u00f1ante, familiar o conocido, en medio de transporte ambulatorio b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., y a la IPS Cardio Urgencias Tulu\u00e1 S.A.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia supriman el requisito de acompa\u00f1ante familiar o conocido en el medio de transporte ambulatorio b\u00e1sico, para el caso concreto de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A y a la\u00a0IPS Cardio Urgencias Tulu\u00e1 S.A.S., que en lo sucesivo se abstengan de imponer barreras administrativas para el debido, racional y sencillo acceso de los usuarios a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DESVINCULAR al Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver a folios 46-49 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver a folios 68-71 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. Auto del 29 de septiembre de 2020, notificado el 14 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, en el cuaderno \u00fanico, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver a folio 13 del cuaderno \u00fanico, de la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver a folio 13 del cuaderno \u00fanico donde reposa la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver a folio 27 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver a folios 14 y 15 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>9 De acuerdo con orden m\u00e9dica que obra a folio 10 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver a folio 55 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver a folios 1 y 8 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver a folio 8 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver a folio 9 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver a folios 1-6 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver a folios 16-17 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver a folios 27-31 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver a folio 28 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver a folio 29 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folios 23-26 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver a folio 26 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver a folio 7 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver a folio 13 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver a folio 12 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver a folios 10-11 del cuaderno \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver a folios 14-15 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver a folios 8-9 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 46-49 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 55-56 del cuaderno \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 55 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 68-71 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>33 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>34 Auto 416 del 10 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1gina 8, ib. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 P\u00e1gina 10, ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>39 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencias T-149 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y sobre la protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ver sentencias T-933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-382 de 2018 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, T-116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver sentencias T-293 de 2015 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, T-252 de 2017 M.P Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver, entre otras, las sentencias T-490 de 2020 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schelesinger y T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En ellas la Corte Constitucional indic\u00f3 que este mecanismo no es id\u00f3neo porque: i) \u201cno contempla un t\u00e9rmino para que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resuelvan la apelaci\u00f3n que eventualmente se presenta contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia\u201d; ii) \u201cno consagra mecanismos para hacer cumplir lo ordenado\u201d; y iii) \u201cla Superintendencia Nacional de Salud no tiene sedes o dependencias en todo el territorio del pa\u00eds\u201d. En la sentencia T-239 de 2019 este Tribunal destac\u00f3 que:\u00a0\u201c[e]l mismo Superintendente Nacional de Salud al acudir a la Corte Constitucional (\u2026) explic\u00f3 el grave atraso que enfrentaba la entidad para resolver las solicitudes ciudadanas.\u00a0Indic\u00f3 dicho funcionario que: (i) para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 d\u00edas; (ii) existe un retraso de entre 2 y 3 a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que son su mayor\u00eda y entre las que se encuentran la reclamaci\u00f3n de licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencias T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, T-361 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>53 La Ley 1751 de 2015, en su art\u00edculo 2\u00ba, dispone que el derecho a la salud es fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-454 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otras, las sentencias T-117 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, Ley estatutaria de salud. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cap\u00edtulo desarrollado con fundamento en las sentencias T-637 de 2017, SU124 de 2018 y T-170 de 2019, todas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>60 Segundo literal d del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-121 de 2015 M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, analizado en la sentencia T-232 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-170 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-468 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Cristina Pardo Schelesinger. \u00a0<\/p>\n<p>70 Postura expuesta en la sentencia T-657 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-232 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley Estatutaria 1618 de 2013 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-232 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley Estatutaria 1751 de 2015.\u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-339 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, en la que se reiteran las sentencias T-887 de 2012, T-298 de 2013, T-940 de 2014, T-045 de 2015, T-210 de 2015 y T-459 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-952 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacion, reiterada en la sentencia T-310 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, entre otras, las sentencias T-423 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-310 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-289 de 2013 y T-388 de 2012 M.P. Luis Hernesto Vargas Silva, T-970 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>79 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-339 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, en la que se reiteran las sentencias T-887 de 2012, T-298 de 2013, T-940 de 2014, T-045 de 2015, T-210 de 2015 y T-459 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-339 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>85 Las siguientes consideraciones se basan en lo expuesto en las sentencias T-260 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-527 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-423 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-196 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-644 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2016, T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-423 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-527 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-260 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-260 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-266 de 2020 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-154 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-260 de 2020 M.P. Diana Fajardo Rivera. Este tema tambi\u00e9n ha sido desarrollado, entre otras, en las sentencias T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-458 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>96 Consideraciones basadas en lo expuesto, sobre este punto, en la sentencia T-228 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-679 de 2013 y Sentencia T-1158 de 2001, reiteradas en la sentencia T-228 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias T-409 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-650 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-003 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias T-197 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-557 de 2016 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y T-409 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-309 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-409 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-409 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-228 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-409 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Resoluci\u00f3n 2003 de 2014, Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social. Anexo correspondiente al manual de inscripci\u00f3n de prestadores y habilitaci\u00f3n de servicios de salud, numeral 2.3.2.8 sobre transporte asistencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias T- 345 de 2013 y T-036 de 2017, reiteradas en las sentencias T-061 de 2019 y T-508 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia T-061 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-077 de 2017 y T-881 del 2002, reiteradas en la sentencia T-041 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-499 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-041 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ver a folio 16 del cuaderno \u00fanico en el que la accionante sostiene que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su madre de 84 a\u00f1os, quien requiere cuidados especiales pues tiene osteoporosis avanzada y tuvo que someterse a una cirug\u00eda de columna vertebral; su hermano de 60 a\u00f1os, quien padece una condici\u00f3n de discapacidad y requiere cuidado constante; su hermana de 50 a\u00f1os, quien se encarga del cuidado de su madre, de su hermano y los quehaceres del hogar; y su sobrino, quien es normalista superior y trabaja en jornada diurna y dispone de 2 d\u00edas (como m\u00e1ximo) al mes para acompa\u00f1arla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 P\u00e1gina 8 del escrito de respuesta de la EPS SOS al Auto de medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ver folios 23-26 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-196 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-065 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ver a folio 56 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias T-309 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y T-409 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>124 Ib. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver a folio 28 del cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-345 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-017\/21 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de forma completa. 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