{"id":2794,"date":"2024-05-30T17:17:25","date_gmt":"2024-05-30T17:17:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-106-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:25","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:25","slug":"c-106-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-106-97\/","title":{"rendered":"C 106 97"},"content":{"rendered":"<p>C-106-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-106\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo como base del bienestar social y fuente principal del desarrollo constituye un derecho fundamental que involucra a todos los individuos y sectores sociales, dada la trascendencia y repercusiones que tienen las relaciones laborales en la sociedad moderna. Como elemento esencial de la estructura del Estado, goza de la protecci\u00f3n especial de \u00e9ste. El principio seg\u00fan el cual, el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, permite el establecimiento de condiciones que garantizan el desarrollo de las aptitudes y actividades del hombre. El derecho al trabajo, ha adquirido en el presente una concepci\u00f3n distinta, que se traduce en la obligaci\u00f3n del mismo de proporcionar los elementos que permitan a toda persona la realizaci\u00f3n de un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del profesional m\u00e9dico es la de servir al ser humano, cuidar de su salud y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, as\u00ed como buscar el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad. Empero, ello no se opone a que \u00e9ste, en ejercicio de su actividad l\u00edcita pueda obtener beneficios personales derivados del ejercicio de su actividad, como son los de percibir honorarios profesionales, con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio en forma directa o mediante remuneraci\u00f3n por su trabajo subordinado y dependiente a una entidad p\u00fablica o privada o cuando se trate igualmente de una labor independiente por encontrarse dicho profesional adscrito a una empresa promotora de salud que presta el servicio de seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDICO-Relaci\u00f3n laboral y honorarios &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico bien puede percibir honorarios en forma directa cuando el paciente contrata sus servicios profesionales, o mediante la remuneraci\u00f3n a que tiene derecho como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral dependiente de una entidad p\u00fablica o privada; o por su vinculaci\u00f3n independiente como m\u00e9dico adscrito a estas mismas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico obligatorio &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer viable las condiciones de vida digna, la Carta Fundamental estableci\u00f3 el derecho irrenunciable a la seguridad social para todos los habitantes como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, constituy\u00e9ndose en un instrumento eficaz para el cumplimiento de la finalidad social del mismo, a objeto de proteger a la poblaci\u00f3n, contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica. La seguridad social dej\u00f3 de ser un sistema abstracto para convertirse en un derecho concreto, con una concepci\u00f3n amplia, precedida de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura\/DERECHO A LA SALUD-Servicio p\u00fablico estatal &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer viable el incremento de la cobertura de la seguridad social, el constituyente de 1991 estableci\u00f3 que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, pod\u00eda ampliar progresivamente la prestaci\u00f3n de los servicios &#8220;en la forma que determine la ley&#8221;, con la posibilidad de que el legislador pudiese hacerla efectiva a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o privadas. As\u00ed mismo y con respecto a la atenci\u00f3n de la salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el art\u00edculo 49 constitucional determin\u00f3 que al Estado le corresponde &#8220;establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Oferta servicios de salud &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, el registro y la carnetizaci\u00f3n de los afiliados, as\u00ed como del recaudo de sus cotizaciones por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de la administraci\u00f3n de recursos y de la contrataci\u00f3n de los servicios para que se brinde el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados. As\u00ed entonces, la oferta de los servicios de salud corresponde a estas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n general y esencial\/ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n a afiliados\/INSTITUCION PROMOTORA DE SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n general, a las E.P.S. corresponde la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios por las I.P.S. Para estos efectos, podr\u00e1n prestar servicios directos a sus &nbsp;afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de pr\u00e1ctica profesional, debidamente constitu\u00eddos, pudiendo adoptar modalidades de contrataci\u00f3n y ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud. Su funci\u00f3n esencial consiste en organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar dentro de los t\u00e9rminos legales, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capacitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de recaudar las cotizaciones y organizar la prestaci\u00f3n de los servicios, las E.P.S. est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar dentro de los l\u00edmites legales, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga subsidio correspondiente, el plan Obligatorio de Salud en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Transformaci\u00f3n ejercicio de actividad m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>Con el nuevo r\u00e9gimen de seguridad social, el ejercicio de la actividad m\u00e9dica ha sufrido una importante transformaci\u00f3n: antes de esta ley, la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente era casi eminentemente de car\u00e1cter privado, salvo contadas excepciones, como era el caso de la relaci\u00f3n contractual entre el m\u00e9dico y el ISS o la Caja de Previsi\u00f3n Social, en que el paciente no contrataba directamente con el m\u00e9dico sino &nbsp;que se encontraba afiliado a estas entidades de previsi\u00f3n, encargadas de prestar el servicio de salud; &nbsp;a ra\u00edz de la ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad social y de la atenci\u00f3n de la salud, por parte del Estado y de entidades privadas, ordenada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y desarrollada en la citada ley se configur\u00f3 el Sistema de Seguridad Social en Salud en el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO MEDICO-Prestaci\u00f3n directa o por modalidades legales\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Modalidades de prestaci\u00f3n de servicios\/INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-M\u00e9dicos adscritos\/TRABAJO MEDICO-No explotaci\u00f3n comercial o pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MEDICO-Contraprestaci\u00f3n digna y justa\/MEDICO-Protecci\u00f3n frente a explotaci\u00f3n comercial o pol\u00edtica\/ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Contrataci\u00f3n directa con m\u00e9dicos &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a un r\u00e9gimen como el contemplado en la Ley 100 de 1993, se hace imperioso garantizar no s\u00f3lo el derecho del m\u00e9dico a recibir una contraprestaci\u00f3n digna y justa como resultado de la actividad profesional, sino la protecci\u00f3n de este frente a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o pol\u00edticamente. Con la creaci\u00f3n de las EPS e IPS, dichas instituciones contratan directamente con los m\u00e9dicos, con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados, con la consiguiente retribuci\u00f3n de aquellos emolumentos provenientes de su actividad profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Prestaci\u00f3n por entidades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el sistema para los efectos de la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los afiliados a una EPS, \u00e9stos no &nbsp;contratan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el galeno en forma particular, sino con la misma instituci\u00f3n, quien es la obligada a cubrir las asignaciones u honorarios por concepto de la labor realizada, sin que exista por consiguiente una vinculaci\u00f3n directa entre el m\u00e9dico y el paciente para los efectos de la remuneraci\u00f3n de aqu\u00e9l, lo cual no constituye por s\u00ed solo, una explotaci\u00f3n comercial o pol\u00edtica, en atenci\u00f3n al nuevo modelo del servicio p\u00fablico de &nbsp;seguridad social consagrado en la Carta Fundamental vigente, que permite que \u00e9ste sea prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, &#8220;de conformidad con la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO-Protecci\u00f3n por el Estado\/TRABAJO-Retribuci\u00f3n justa y digna &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo como derecho y obligaci\u00f3n social, debe gozar en todas sus modalidades de una especial protecci\u00f3n del Estado y que adem\u00e1s, la persona tiene derecho al mismo en condiciones dignas y justas, lo que constituye uno de los principios fundamentales de nuestro Estado social de derecho, fundado en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran. El Estado debe adoptar los mecanismos que permitan asegurar a la persona la existencia de una retribuci\u00f3n justa y digna a la altura de la idoneidad, competencia y responsabilidad requerida para el ejercicio cabal dela profesi\u00f3n m\u00e9dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROFESIONAL MEDICO-Remuneraci\u00f3n en condiciones dignas y justas &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pretenderse que a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y la creaci\u00f3n del nuevo Sistema de seguridad Social en Salud, para el caso particular de los profesionales de la medicina, puedan fijarse tarifas por conceptos de servicios profesionales que no est\u00e9n a la altura de las condiciones dignas y justas y de la delicada labor m\u00e9dica, desarrollada en el ejercicio de la profesi\u00f3n liberal. As\u00ed, el nuevo modelo de seguridad social no puede ser \u00f3bice para disminuir o compensar de manera irrisoria los emolumentos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio de la medicina que corresponde cubrir a las entidades prestadoras de salud en desarrollo del servicio p\u00fablico de seguridad social prestado por entidades p\u00fablicas o privadas. La disposici\u00f3n acusada debe entenderse en el sentido de que el profesional m\u00e9dico tiene derecho, a ser remunerado de tal forma que se le reconozca su derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas, y a que su trabajo no sea en ninguna forma explotado por aquellas entidades a quienes se les permite la intermediaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1414 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 7o (parcial) del art\u00edculo 1o de la Ley 23 de 1981 &#8220;por la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano GERMAN HUMBERTO RINC\u00d3N PERFETTI present\u00f3 demanda ante la Corte Constitucional contra el numeral 7o (parcial) del art\u00edculo 1o de la Ley 23 de 1981, \u201cpor la cual se dictan normas sobre \u00e9tica m\u00e9dica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del precepto parcialmente demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 35.711 del 27 de febrero de 1981. Se subraya el aparte acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o La siguiente declaraci\u00f3n de principios constituye el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Etica M\u00e9dica: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma cuya constitucionalidad cuestiona es violatoria del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el precepto citado consagra el derecho a la seguridad social, y se\u00f1ala que el constituyente primario estableci\u00f3 que el Estado con la participaci\u00f3n de los particulares ampli\u00f3 la cobertura de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma parcialmente acusada, manifiesta que el C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica rige desde antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y el sistema de la seguridad social fue desarrollado a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual se crearon las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) y las Instituciones Prestadoras de Salud (I.P.S.). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el Instituto de Seguros Sociales es la instituci\u00f3n estatal encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social, la que en la actualidad es una E.P.S., encargada de cumplir con el mandato contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, quien va a recibir los pagos que hacen los pacientes no son los m\u00e9dicos, sino terceras personas denominadas E.P.S., con lo cual el m\u00e9dico pierde la relaci\u00f3n contractual econ\u00f3mica directa con el cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que habiendo el constituyente de 1991 autorizado la prestaci\u00f3n de tales servicios por particulares, no se puede decir entonces que la actividad m\u00e9dica solo beneficiar\u00e1 al profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las premisas anteriores, sostiene que la intermediaci\u00f3n de la E.P.S. le genera a estas sociedades ingresos de naturaleza cien por ciento mercantil o comercial o con \u00e1nimo de lucro, ya que esa es la raz\u00f3n de ser de las sociedades privadas; por lo tanto, \u201cdecir que el trabajo o servicio m\u00e9dico solo beneficia al profesional de la salud que lo preste, dej\u00f3 de ser cierto con la nueva Carta Pol\u00edtica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que los postulados contenidos en el C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica no pueden continuar vigentes habiendo cambiado el orden constitucional en materia de seguridad social, y agrega que actualmente a quien m\u00e1s beneficia la actividad m\u00e9dica es precisamente a los particulares a trav\u00e9s de las sociedades denominadas E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito solicitando se declare la exequibilidad de la norma acusada por estar acorde con el texto constitucional presuntamente vulnerado, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en primer t\u00e9rmino, que es necesario hacer una interpretaci\u00f3n del contenido del numeral 7o del art\u00edculo 1o de la Ley 23 de 1981, que debe ser dividido en dos apartes que hacen referencia a tem\u00e1ticas completamente diferentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera de ellas, se precisa que el m\u00e9dico tiene derecho a recibir una remuneraci\u00f3n por su trabajo del cual derivar\u00e1 su subsistencia normal; precepto que para el interviniente es sup\u00e9rfluo dentro de un estatuto de esta naturaleza, porque trat\u00e1ndose de una profesi\u00f3n liberal, es apenas obvio que el trabajo profesional le proporcione una retribuci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda parte no hace relaci\u00f3n a la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que el m\u00e9dico recibe por su trabajo, sino al trabajo m\u00e9dico propiamente dicho, entendido este como una t\u00e9cnica o como una expresi\u00f3n de car\u00e1cter cient\u00edfico, y es por ello que alude tanto al m\u00e9dico como al paciente, pues si solo hiciera alusi\u00f3n a la parte econ\u00f3mica de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, \u00fanicamente podr\u00eda referirse al profesional que lo presta. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, sostiene el interviniente que con esta limitaci\u00f3n se est\u00e1 haciendo un expreso reconocimiento a la propiedad intelectual, en raz\u00f3n a que el profesional m\u00e9dico en el ejercicio de su actividad puede crear t\u00e9cnicas, instrumentos, sustancias, objetos o elementos de la m\u00e1s diversa naturaleza que por ser fruto de su ingenio, puede \u201cpatentar y sacar provecho econ\u00f3mico de los mismos como consecuencia de la propiedad intelectual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, es dentro de esta perspectiva que debe entenderse la previsi\u00f3n normativa, en el sentido de que el trabajo m\u00e9dico como ciencia o t\u00e9cnica solo produce beneficio al profesional que lo presta y al paciente que lo recibe, y es por ello que se proh\u00edbe que terceras personas puedan explotarlo comercial o pol\u00edticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al argumento planteado por el demandante, estima que \u00e9ste interpreta indebidamente el precepto acusado, al considerarlo en su integridad referido a los honorarios m\u00e9dicos, cuando alude es al trabajo m\u00e9dico desde la perspectiva cient\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que al ser interpretada correctamente la disposici\u00f3n impugnada, surge con claridad que &#8220;pese a tratarse de una norma pre-constitucional, esta no ri\u00f1e con la actual Carta Pol\u00edtica, en cuanto haya dispuesto en su art\u00edculo 48 que la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social puede ser proporcionado por entidades p\u00fablicas o privadas pero siempre &#8220;bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado&#8221;. Es as\u00ed, entonces, como el m\u00e9dico sigue teniendo derecho a una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica de su trabajo, bien sea de manera directa cuando este contrata con el paciente o bien por v\u00eda institucional cuando se vincula con entidades p\u00fablicas o privadas para la prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n manifestando que en la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo el m\u00e9dico y el paciente siguen siendo los beneficiarios del trabajo cient\u00edfico que el m\u00e9dico presta y que las invenciones t\u00e9cnicas o cient\u00edficas surgidas de su ingenio no pueden ser explotadas comercial ni pol\u00edticamente por terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el precepto acusado no vulnera el art\u00edculo 48 superior, sino que por el contrario se ajusta al mismo, as\u00ed como a lo dispuesto en los art\u00edculos 25 -que consagra el derecho y el deber al trabajo-, el 53 -que asegura el derecho del trabajador a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil por su labor profesional- y el 61 -que protege la propiedad intelectual-. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, el representante del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) mediante oficio No. 1109 del 15 de octubre de 1996, envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la norma acusada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que el numeral 7o del art\u00edculo 1o de la Ley 23 de 1981 forma parte de los principios rectores del C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica. As\u00ed, en su primera parte enuncia un derecho propio del ejercicio de todas las profesiones liberales, como es el de recibir una remuneraci\u00f3n por concepto del trabajo que realice el m\u00e9dico y que constituye su medio normal de subsistencia, lo cual en su criterio es apenas razonable teniendo en cuenta que la medicina es una profesi\u00f3n liberal por cuya prestaci\u00f3n se percibe generalmente una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 del mismo C\u00f3digo, debe fijarse de conformidad con la jerarqu\u00eda cient\u00edfica del galeno y en relaci\u00f3n con la importancia y circunstancias de cada uno de los actos que le corresponda cumplir, seg\u00fan la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del paciente. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la segunda parte de la norma en comento, establece que el trabajo o servicio del m\u00e9dico s\u00f3lo lo beneficiar\u00e1 a \u00e9l y a quien lo reciba. Nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o pol\u00edticamente. Tal preceptiva en su concepto, pretende consagrar una protecci\u00f3n especial al trabajo del m\u00e9dico, no solamente en su aspecto econ\u00f3mico, sino tambi\u00e9n en el campo cient\u00edfico y t\u00e9cnico, el cual es consustancial a esta actividad. Por ello, se hace necesaria una protecci\u00f3n especial por parte del Estado que garantice el ejercicio pleno de los derechos de quienes la ejercen. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo \u00e9sta \u00f3ptica, afirma el concepto fiscal, el legislador hace un reconocimiento expreso de estos derechos cuando en la referida disposici\u00f3n se proh\u00edbe la explotaci\u00f3n mercantil o pol\u00edtica del servicio del m\u00e9dico por personas ajenas a la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente. Este es el alcance teleol\u00f3gico de la norma sub-examine perseguido por el legislador y no el que interpreta el demandante, por lo que en su criterio el precepto acusado m\u00e1s que contravenir la preceptiva superior hace eco de varias de sus disposiciones, como aquella del art\u00edculo 25 que protege el derecho al trabajo, o la del art\u00edculo 53 referido al derecho de recibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo y la del art\u00edculo 61, en el cual se reconoce la propiedad intelectual como un derecho que merece la protecci\u00f3n especial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el se\u00f1or Procurador siendo el numeral 7o. del art\u00edculo 1o. del C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica un postulado esencial en el desarrollo de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, no es posible pretender su desconocimiento ya que ello acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos protegidos por la ley y la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta igualmente, que no se puede hablar de una actual inaplicabilidad del precepto por el hecho de haberse redefinido el sistema de seguridad social; por el contrario, la preceptiva en cuesti\u00f3n sigue intacta y cobra ahora mayor vigencia porque las nuevas condiciones del sistema de seguridad social buscan ante todo ampliar la cobertura del servicio a trav\u00e9s de una vinculaci\u00f3n ya sea de car\u00e1cter laboral o por contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de un gran n\u00famero de m\u00e9dicos al Plan Obligatorio de Salud, POS, a trav\u00e9s de las Entidades Promotoras de Salud, EPS, lo cual implica un incremento potencial de casos en los que se pueden presentar problemas de \u201cexplotaci\u00f3n comercial&#8221; por parte de estas entidades en su condici\u00f3n de empleadores, \u201caunque como actividad econ\u00f3mica tienen como l\u00edmite constitucional el bien com\u00fan, con responsabilidades sociales, con funci\u00f3n social sin que puedan abusar de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional, ni lesionar los principios de la seguridad social y de la atenci\u00f3n de la salud\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, manifiesta la vista fiscal, que la misma Ley 100 de 1993 por la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, identific\u00f3 esta problem\u00e1tica y adopt\u00f3 unos mecanismos encaminados a proteger e incentivar a los trabajadores profesionales de la salud, con el fin de estimular su eficiente desempe\u00f1o y promover la creaci\u00f3n de empresas conformadas por ellos mismos para que ofrezcan sus servicios especializados. Igualmente, se\u00f1ala que se mantiene la posibilidad de los m\u00e9dicos para trabajar en sus consultorios particulares, as\u00ed como para prestar servicios especializados de salud en los eventos que excedan el POS, tales como las cirug\u00edas est\u00e9ticas, las patolog\u00edas y los tratamientos de atenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n que no est\u00e1n inclu\u00eddos en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, aclara que en relaci\u00f3n con el contenido de la demanda, no existe ninguna disposici\u00f3n legal, constitucional o de otra \u00edndole que impida a los m\u00e9dicos vincularse a entidades o instituciones p\u00fablicas o particulares y menos que sean ellas quienes reciban directamente el pago del servicio prestado por el m\u00e9dico, sino por el contrario el mismo C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica en su art\u00edculo 43 dispone que &#8220;el m\u00e9dico que labore por cuenta de una entidad p\u00fablica o privada no podr\u00e1 percibir honorarios de los pacientes que atienda en esas instituciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, estima que la preceptiva demandada se aviene en un todo a la normatividad constitucional, as\u00ed como a las disposiciones vigentes en materia de seguridad social. Agrega que frente a unas y otras, la citada disposici\u00f3n se consolida como un principio rector del ejercicio de la actividad m\u00e9dica que se hace indispensable para su pleno desenvolvimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, concluye que \u201cmuy a pesar del concepto del actor, la talanquera a la explotaci\u00f3n contenida en el precepto cuestionado, al desaparecer como lo pretende, socavar\u00eda la misi\u00f3n del m\u00e9dico y colocar\u00eda en notoria indefensi\u00f3n econ\u00f3mica y cient\u00edfica a sus pacientes institucionales, lo que la norma de \u00e9tica superior dubitada est\u00e1 evitando con visible apoyo constitucional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formul\u00f3 el ciudadano German Rinc\u00f3n Perfetti contra el numeral 7o del art\u00edculo 1o de la Ley 23 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo y el ejercicio de la actividad m\u00e9dica como profesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo como base del bienestar social y fuente principal del desarrollo constituye un derecho fundamental que involucra a todos los individuos y sectores sociales, dada la trascendencia y repercusiones que tienen las relaciones laborales en la sociedad moderna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello el derecho del trabajo, como elemento esencial de la estructura del Estado, goza de la protecci\u00f3n especial de \u00e9ste, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. El principio seg\u00fan el cual, el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, permite el establecimiento de condiciones que garantizan el desarrollo de las aptitudes y actividades del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el derecho al trabajo que en el pasado implicaba la obligaci\u00f3n del Estado de respetar la vida humana y dejar al hombre en libertad para realizar por si mismo su destino, ha adquirido en el presente una concepci\u00f3n distinta, que se traduce en la obligaci\u00f3n del mismo de proporcionar los elementos que permitan a toda persona la realizaci\u00f3n de un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, desde la declaraci\u00f3n de Helsinki de 1964 se se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n social y natural del m\u00e9dico es velar por la salud del ser humano, de manera que sus conocimientos deben estar dedicados al cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Declaraci\u00f3n de Tokio de octubre de 1975, resalt\u00f3 que es privilegio y deber del m\u00e9dico \u201cpracticar su profesi\u00f3n al servicio de la humanidad, velar por la salud mental y corporal, y restituirla sin perjuicios personales; aliviar el sufrimiento de sus pacientes y mantener el m\u00e1ximo respeto por la vida humana a\u00fan bajo amenaza, sin jam\u00e1s hacer uso de sus conocimientos m\u00e9dicos de manera contraria a las leyes de la humanidad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego la funci\u00f3n del profesional m\u00e9dico es la de servir al ser humano, cuidar de su salud y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, as\u00ed como buscar el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, ello no se opone a que \u00e9ste, en ejercicio de su actividad l\u00edcita pueda obtener beneficios personales derivados del ejercicio de su actividad, como lo son, los de percibir honorarios profesionales, con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio en forma directa o mediante remuneraci\u00f3n por su trabajo subordinado y dependiente a una entidad p\u00fablica o privada o cuando se trate igualmente de una labor independiente por encontrarse dicho profesional adscrito a una empresa promotora de salud que presta el servicio de seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior est\u00e1 en consonancia con el precepto constitucional mencionado, contenido en el art\u00edculo 25, seg\u00fan el cual \u201cel trabajo en todas sus modalidades\u201d, goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, es decir, que el m\u00e9dico bien puede percibir honorarios en forma directa cuando el paciente contrata sus servicios profesionales, o mediante la remuneraci\u00f3n a que tiene derecho como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral dependiente de una entidad p\u00fablica o privada; o por su vinculaci\u00f3n independiente como m\u00e9dico adscrito a estas mismas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 7o del art\u00edculo 1o de la Ley 23 de 1981 se\u00f1ala que el m\u00e9dico tiene derecho a recibir remuneraci\u00f3n por su trabajo, la cual constituye su medio normal de subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a ra\u00edz de la reforma constitucional de 1991, se modific\u00f3 el concepto y el contenido de la seguridad social en la forma consagrada en el art\u00edculo 48 superior. Es as\u00ed como para hacer viable las condiciones de vida digna, la Carta Fundamental estableci\u00f3 en el precepto mencionado el derecho irrenunciable a la seguridad social para todos los habitantes como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, constituy\u00e9ndose en un instrumento eficaz para el cumplimiento de la finalidad social del mismo, a objeto de proteger a la poblaci\u00f3n, contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, la seguridad social dej\u00f3 de ser en virtud de la norma constitucional en referencia, un sistema abstracto para convertirse en un derecho concreto, con una concepci\u00f3n amplia, precedida de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo y para hacer viable el incremento de la cobertura de la seguridad social, con sujeci\u00f3n a los principios enunciados, el constituyente de 1991 estableci\u00f3 que el Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, pod\u00eda ampliar progresivamente la prestaci\u00f3n de los servicios \u201cen la forma que determine la ley\u201d, con la posibilidad de que el legislador pudiese hacerla efectiva a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y con respecto a la atenci\u00f3n de la salud, como servicio p\u00fablico a cargo del Estado y con base en los mismos principios, el art\u00edculo 49 constitucional determin\u00f3 que al Estado le corresponde \u201cestablecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos anteriores fueron desarrollados por la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se regul\u00f3 lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En cuanto hace a la prestaci\u00f3n del mencionado servicio, el art\u00edculo 156 \u00edbidem establece las caracter\u00edsticas del mismo, dentro de las cuales caben destacar las siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) i. Las IPS son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las EPS o fuera de ellas (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 179 de la ley 100 dispuso que para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las EPS prestar\u00e1n directamente o contratar\u00e1n los servicios de salud con las Instituciones Prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las EPS podr\u00e1n adoptar modalidades de contrataci\u00f3n y pago, tales como \u201ccapitaci\u00f3n, protocolos o presupuestos globales fijos\u201d, de tal manera que incentiven las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y el control de costos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que las entidades Promotoras de Salud E.P.S., definidas en el &nbsp;art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993 son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, el registro y la carnetizaci\u00f3n de los afiliados, as\u00ed como del recaudo de sus cotizaciones por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de la administraci\u00f3n de recursos y de la contrataci\u00f3n de los servicios para que se brinde el Plan Obligatorio de Salud -P.O.S. &#8211; a sus afiliados. As\u00ed entonces, la oferta de los servicios de salud corresponde a estas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n general, a las E.P.S. corresponde la afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios por las I.P.S. Para estos efectos, podr\u00e1n prestar servicios directos a sus &nbsp;afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud, o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o con grupos de pr\u00e1ctica profesional, debidamente constitu\u00eddos, pudiendo adoptar modalidades de contrataci\u00f3n y ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, su funci\u00f3n esencial consiste en organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar dentro de los t\u00e9rminos legales, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes unidades de pago por capacitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a su responsabilidad, adem\u00e1s de recaudar las cotizaciones y organizar la prestaci\u00f3n de los servicios, las E.P.S. est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar dentro de los l\u00edmites legales, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotizaci\u00f3n o tenga subsidio correspondiente, el plan Obligatorio de Salud en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de sus funciones est\u00e1n&nbsp;: ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para la captaci\u00f3n de aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud&nbsp;; promover la afiliaci\u00f3n de grupos de poblaci\u00f3n no cubiertos actualmente por la seguridad social, y organizar la forma y los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Tiene adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de aceptar a toda persona que solicite la afiliaci\u00f3n y cumpla con los requisitos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia (sentencia No. T-236 de 1996), las obligaciones para las entidades promotoras de salud fijan el alcance m\u00ednimo del derecho a la seguridad &nbsp;social para los afiliados &nbsp;y vinculados al Sistema General de seguridad Social en Salud&nbsp;; pero a partir del mismo, esas entidades pueden contratar con sus afiliados otras prestaciones complementarias o ampliar el contenido de las contempladas por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el nuevo r\u00e9gimen de seguridad social que se formaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el ejercicio de la actividad m\u00e9dica ha sufrido una importante transformaci\u00f3n: antes de esta ley, la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente era casi eminentemente de car\u00e1cter privado, salvo contadas excepciones, como era el caso de la relaci\u00f3n contractual entre el m\u00e9dico y el ISS o la Caja de Previsi\u00f3n Social, en que el paciente no contrataba directamente con el m\u00e9dico sino &nbsp;que se encontraba afiliado a estas entidades de previsi\u00f3n, encargadas de prestar el servicio de salud; &nbsp;a ra\u00edz de la ampliaci\u00f3n de la cobertura de la seguridad social y de la atenci\u00f3n de la salud, por parte del Estado y de entidades privadas, ordenada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y desarrollada en la citada ley se configur\u00f3 el Sistema de Seguridad Social en Salud en el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dentro de este sistema, el afiliado recibe la atenci\u00f3n profesional por parte del m\u00e9dico adscrito a una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (IPS), y muy excepcionalmente genera el servicio m\u00e9dico particular en aquellos casos en que el paciente acude directamente y por su cuenta ante un profesional de la medicina, para recibir la prestaci\u00f3n de sus servicios con el consiguiente reconocimiento y pago de honorarios profesionales derivados de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n contractual que surge entre el paciente y el m\u00e9dico, implica el cumplimiento de obligaciones rec\u00edprocas, en virtud de las cuales el profesional se compromete a prestar los servicios m\u00e9dicos de salud y rec\u00edprocamente quien lo recibe, a pagar los honorarios profesionales por el trabajo desarrollado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se ha se\u00f1alado, dicho trabajo en todas sus modalidades tiene la especial protecci\u00f3n del Estado, conforme lo establece el art\u00edculo 25 constitucional, lo cual permite que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos pueda ser ejercida directamente o a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dentro de esta perspectiva, es como se entiende que el trabajo m\u00e9dico &nbsp;concebido como una expresi\u00f3n cient\u00edfica, y el desarrollo de una actividad, s\u00f3lo produce beneficios al profesional que lo presta y al paciente que lo recibe, sin que puedan terceras personas explotarlo comercial o pol\u00edticamente, &nbsp;tal como lo se\u00f1ala la norma acusada. Lo que ocurre es que ello en nada se opone a que dichos servicios puedan ser prestados en forma directa o a trav\u00e9s de las modalidades autorizadas por la ley para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral s\u00e9timo del art\u00edculo 1o de la Ley 23 de 1981 consagra una protecci\u00f3n especial al derecho fundamental al trabajo del m\u00e9dico, tanto en su aspecto econ\u00f3mico como en el campo cient\u00edfico y t\u00e9cnico, que ampara la propiedad intelectual y garantiza el ejercicio pleno de los derechos de quienes ejercen la profesi\u00f3n de la medicina. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza de una parte, el trabajo como un derecho que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado -art\u00edculo 25-, y de la otra, el derecho de todo trabajador a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil -art\u00edculo 53-, as\u00ed como la protecci\u00f3n estatal a la propiedad intelectual -art\u00edculo 61-. Derechos \u00e9stos plenamente reconocidos en la norma sub-examine, donde como se anot\u00f3, se garantiza al m\u00e9dico su derecho a una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica por su servicio que le asegure su subsistencia, as\u00ed como la protecci\u00f3n frente a posibles explotaciones comerciales o pol\u00edticas por parte de terceros en el ejercicio de su actividad profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo establece la norma acusada, el trabajo o servicio del m\u00e9dico s\u00f3lo beneficiar\u00e1 a quien presta el servicio de salud y a quien lo recibe, pero nunca a terceras personas ajenas a la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente que pretendan explotar comercial o pol\u00edticamente el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que al haberse adoptado el Sistema General de Seguridad Social de Salud, el precepto acusado, contenido en el C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica haya perdido vigencia. Por el contrario, frente a un r\u00e9gimen como el contemplado en la Ley 100 de 1993, se hace imperioso garantizar no s\u00f3lo el derecho del m\u00e9dico a recibir una contraprestaci\u00f3n digna y justa como resultado de la actividad profesional, sino la protecci\u00f3n de este frente a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o pol\u00edticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 con la creaci\u00f3n de las EPS e IPS, dichas instituciones contratan directamente con los m\u00e9dicos, con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados, con la consiguiente retribuci\u00f3n de aquellos emolumentos provenientes de su actividad profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, resulta evidente que mediante el sistema mencionado, para los efectos de la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los afiliados a una EPS, \u00e9stos no &nbsp;contratan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el galeno en forma particular, sino con la misma instituci\u00f3n, quien es la obligada a cubrir las asignaciones u honorarios por concepto de la labor realizada, sin que exista por consiguiente una vinculaci\u00f3n directa entre el m\u00e9dico y el paciente para los efectos de la remuneraci\u00f3n de aqu\u00e9l, lo cual no constituye por s\u00ed solo, una explotaci\u00f3n comercial o pol\u00edtica, en atenci\u00f3n al nuevo modelo del servicio p\u00fablico de &nbsp;seguridad social consagrado en la Carta Fundamental vigente, que permite que \u00e9ste sea prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, \u201cde conformidad con la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que el trabajo como derecho y obligaci\u00f3n social, debe gozar en todas sus modalidades de una especial protecci\u00f3n del Estado y que adem\u00e1s, la persona tiene derecho al mismo en condiciones dignas y justas, lo que constituye uno de los principios fundamentales de nuestro Estado social de derecho, fundado en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran (art\u00edculos 1 y 25 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto es preciso se\u00f1alar como para que se pueda cristalizar el derecho al trabajo en &nbsp;las condiciones acotadas, el Estado debe adoptar los mecanismos que permitan asegurar a la persona la existencia de una retribuci\u00f3n justa y digna a la altura de la idoneidad, competencia y responsabilidad requerida para el ejercicio cabal dela profesi\u00f3n m\u00e9dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, no puede pretenderse que a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y la creaci\u00f3n del nuevo Sistema de seguridad Social en Salud, para el caso particular de los profesionales de la medicina, puedan fijarse tarifas por conceptos de servicios profesionales que no est\u00e9n a la altura de las condiciones dignas y justas y de la delicada labor m\u00e9dica, desarrollada en el ejercicio de la profesi\u00f3n liberal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el nuevo modelo de seguridad social no puede ser \u00f3bice para disminuir o compensar de manera irrisoria los emolumentos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio de la medicina que corresponde cubrir a las entidades prestadoras de salud en desarrollo del servicio p\u00fablico de seguridad social prestado por entidades p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la disposici\u00f3n acusada debe entenderse en el sentido de que el profesional m\u00e9dico tiene derecho, con base en los preceptos constitucionales -art\u00edculos 1,25,53-, a ser remunerado de tal forma que se le reconozca su derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas, y a que su trabajo no sea en ninguna forma explotado por aquellas entidades a quienes se les permite la intermediaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de seguridad social, en los t\u00e9rminos consagrados en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 acertadamente el concepto fiscal, siendo el numeral 7 del art\u00edculo 1o del C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica un postulado esencial en el desarrollo de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, no es posible pretender su desconocimiento, pues ello acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el nuevo esquema de Seguridad Social consagrado por el art\u00edculo 48 constitucional y desarrollado por la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual se crearon las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud y el Plan Obligatorio de Salud, fijando las nuevas condiciones del Sistema de Seguridad Social, persigue, como se ha expresado, la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio de salud a trav\u00e9s de la subordinaci\u00f3n laboral o mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de destacados especialistas de la medicina que han contribu\u00eddo a la eficiencia, universalidad y solidaridad de la seguridad social en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, es indudable que el precepto sub-examine se constituye en un principio rector del ejercicio de la actividad m\u00e9dica, indispensable para garantizar la misi\u00f3n del m\u00e9dico dentro del seno de la sociedad, la relaci\u00f3n de \u00e9ste con su paciente, as\u00ed como la protecci\u00f3n frente a actos de terceros ajenos a la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, que conlleven la explotaci\u00f3n comercial o pol\u00edtica de dicho servicio. Presupuestos \u00e9stos que se encuentran en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, la dignidad humana, la defensa y protecci\u00f3n de los derechos, as\u00ed como la prevalencia del bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del numeral 7 del art\u00edculo 1o de la Ley 23 de 1982, por cuanto ella no vulnera ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ces entendido que el trabajo o servicio del m\u00e9dico s\u00f3lo lo beneficiar\u00e1 a \u00e9l y a quien lo reciba. Nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o pol\u00edticamente\u201d, contenida en el art\u00edculo 1o numeral 7 de la Ley 23 de 1982, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-106-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-106\/97 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n &nbsp; El trabajo como base del bienestar social y fuente principal del desarrollo constituye un derecho fundamental que involucra a todos los individuos y sectores sociales, dada la trascendencia y repercusiones que tienen las relaciones laborales en la sociedad moderna. 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