{"id":27940,"date":"2024-07-02T21:48:30","date_gmt":"2024-07-02T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-018-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:30","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:30","slug":"t-018-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-018-21-2\/","title":{"rendered":"T-018-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/21 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la inscripci\u00f3n en el RUV no confiere la calidad de v\u00edctima. De hecho, \u00e9sta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inclusi\u00f3n en aqu\u00e9l registro s\u00f3lo consiste en un tr\u00e1mite administrativo, mediante el cual se declara la condici\u00f3n de v\u00edctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado y reconocidos ciertos hechos que deben considerarse que acaecen en el marco del conflicto armado, tales como: \u201c(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado; (vi) las actuaciones at\u00edpicas del Estado; (viii)\u00a0los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-\u00c1mbito de protecci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Dif\u00edcil acceso a centros asistenciales y peregrinaje institucional conlleva a una revictimizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Dif\u00edcil acceso y falta de atenci\u00f3n de entidades competentes \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de debida diligencia en prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de investigaci\u00f3n, enjuiciamiento y sanci\u00f3n de responsables \u00a0<\/p>\n<p>DESPOJO DE TIERRAS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFLICTO ARMADO-Factores contextuales que aumentan el riesgo de violencia sexual de mujeres, ni\u00f1as, adolescentes y adultas mayores \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una persona desplazada es aquella que \u201cse ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonado su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personal han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DESAPARECIDAS-V\u00edctimas directas e indirectas \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n se debe llevar a cabo en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y presunci\u00f3n de veracidad \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de una solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV debe llevarse a cabo sin desconocer la presunci\u00f3n de la buena fe y la favorabilidad. Es por ello por lo que \u201cdeben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance de la frase \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que los criterios gu\u00eda para determinar si un hecho victimizante se encuentra comprendido dentro de dicho marco, son los siguientes, que: (i) el hecho haya ocurrido despu\u00e9s del 1 de enero de 1985; (ii) se trate de una infracci\u00f3n al DIH o las normas internacionales de derechos humanos; y, (iii) haya ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. De ah\u00ed, se ha afirmado que debe entenderse realmente por delincuencia com\u00fan todos aquellos actos que se hayan desplegado por fuera de este marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV inscribir a los accionantes en el Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.763.463, T-7.883.931 y T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Luz Marina Ru\u00edz, Paulina D\u00edaz Calvo y Jairo Antonio Moreno Valbuena contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos: el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, en primera instancia, y el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina Ru\u00edz (expediente T-7.763.463); el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, en primera instancia, y el veinte (20) de octubre de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Paulina D\u00edaz Calvo (expediente T-7.883.931); y el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jairo Antonio Moreno Valbuena (expediente T-7.897.286); todas contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), las Salas de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres1 y Cuatro2 de la Corte Constitucional escogieron, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia, y decidieron acumularlas por existir una identidad de objeto y causa. De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena procede a dictar la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-7.763.463 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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El 10 de septiembre de 2019 la se\u00f1ora Luz Marina Ru\u00edz interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales como v\u00edctima del conflicto armado interno e igualdad. Lo anterior, por cuanto la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas &#8211; en adelante UARIV -, se neg\u00f3 a reconocerla como v\u00edctima de las Autodefensas Unidas de Colombia de Santander y del Sur del Cesar &#8211; en adelante las AUC -, y a incluirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas &#8211; en adelante el RUV -, por los hechos victimizantes de homicidio (de su compa\u00f1ero permanente), secuestro, acceso carnal violento, despojo de tierras y bienes y desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que el d\u00eda 4 de septiembre de 1998, en la ciudad de Barrancabermeja, ocurri\u00f3 una masacre la cual fue atribuida al grupo de las AUC, quienes asesinaron a 4 personas, de las cuales uno era el se\u00f1or Jhon Jairo Jim\u00e9nez Ram\u00edrez, compa\u00f1ero permanente de la tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narr\u00f3 que su pareja se desempe\u00f1aba como aserrador y comerciante de madera, que convivieron por m\u00e1s de 10 a\u00f1os en su finca ubicada en el corregimiento de San Francisco a orillas del R\u00edo Magdalena, y que tuvieron 5 hijos, quienes para la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el hecho victimizante de homicidio eran menores de edad, pues ten\u00edan 7, 5, 4 y 3 a\u00f1os y la bebe ten\u00eda 35 d\u00edas de nacida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, pasados unos meses desde el asesinato de su compa\u00f1ero permanente, unos miembros de las AUC le llegaron a su finca, donde viv\u00eda junto con sus 5 hijos, momento en el cual fue v\u00edctima de acceso carnal violento. En esta ocasi\u00f3n no solo fue ultrajada moral y sexualmente delante de sus hijos, sino que tambi\u00e9n fue obligada a abandonar su hogar, hurt\u00e1ndole dos motosierras, una planta el\u00e9ctrica y once mulas con las que sacaba la madera que vend\u00eda, dej\u00e1ndola sin sus herramientas de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que se vio obligada a abandonar su finca y, por ello, termin\u00f3 viviendo en Santiago de Tol\u00fa \u2013 Cove\u00f1as, donde decidi\u00f3 acercarse a la Personer\u00eda Municipal para rendir su declaraci\u00f3n como v\u00edctima del homicidio de su compa\u00f1ero permanente. No obstante, la entidad le notific\u00f3 mediante edicto que no ser\u00edan incluidos ni ella ni sus hijos en el RUV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se traslad\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn, ciudad en la que fue orientada por la Universidad de Antioquia para rendir una nueva declaraci\u00f3n, antes de que se venciera la posibilidad de ser beneficiaria de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011. La declaraci\u00f3n fue realizada ante la UARIV por los hechos victimizantes de homicidio, despojo de bienes y tierras, acceso carnal y desplazamiento forzado. Sin embargo, esta entidad neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2015-104878 del 29 de abril de 2015 FUD. BJ000139900, por cuanto, en su opini\u00f3n, \u201canalizados los elementos encontrados respecto de la verificaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y de contexto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaraci\u00f3n, se concluy\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n de (la) solicitante en el Registro \u00danico de Victimas \u2013 RUV, de el(los) hecho(s) victimizante(s) de Homicidio \/ Masacre, por cuanto en el proceso de valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determin\u00f3 que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011\u201d3. Esta decisi\u00f3n fue primero notificada por edicto y, posteriormente, el 1 de agosto de 2019 se le envi\u00f3 un comunicado a la accionante inform\u00e1ndole sobre dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que present\u00f3 una petici\u00f3n ante la UARIV, para solicitar nuevamente que se le incluyera en el RUV. Mediante Oficio del 1 de agosto de 2019 la UARIV le dio respuesta indic\u00e1ndole que se encontraba en estado de \u201cno incluida\u201d por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, la accionante consider\u00f3 que no le hab\u00edan dado una respuesta de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que se encuentra registrada con un estado de \u201cno incluido\u201d por el hecho victimizante de desplazamiento forzado desde el 24 de febrero 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que: \u201cDespu\u00e9s del entierro de mi compa\u00f1ero permanente, fui amenazada por el grupo paramilitar, acus\u00e1ndome de colaboradores de la guerrilla amenaz\u00e1ndome de muerte. No me atrev\u00ed a DENUNCIAR en ese momento pues no hab\u00eda garant\u00edas, de parte de la autoridad competente del estado. La cual la poblaci\u00f3n civil y pol\u00edtica se\u00f1alaba a las autoridades de ser responsables de estos hechos en compa\u00f1\u00eda de las FF.MM y la fuerza p\u00fablica e investigativa a las masacres ocurridas en la ciudad de Barrancabermeja (\u2026) Fue tanta la desesperaci\u00f3n. No ten\u00eda garant\u00edas para Denunciar estos hechos Delictivos. Pues me di cuenta que la autoridad competente, pol\u00edticos y funci\u00f3n p\u00fablica estaban relacionados con los actores del conflicto armado, llen\u00e1ndome de terror y Psicol\u00f3gicamente opt\u00e9 por No Denunciar\u201d4. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se indic\u00f3 que el 29 de febrero de 2013, mediante un certificado expedido por el Fiscal Quinto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, se le comunic\u00f3 que las diligencias preliminares n\u00famero 13.897, iniciadas por el homicidio de su compa\u00f1ero permanente, fueron suspendidas el 31 de marzo de 1999. Con posterioridad, la accionante volvi\u00f3 a solicitar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante un escrito presentado el 26 de julio de 2019, que se investigaran los hechos que hab\u00eda denunciado ante el Fiscal Quinto Delegado mencionado anteriormente, as\u00ed como tambi\u00e9n los hechos ocurridos despu\u00e9s del asesinato de su pareja, de los cuales fueron v\u00edctimas tanto ella como sus cinco hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la tutelante solicit\u00f3 que: (i) se ampararan los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, (ii) se ordenara a la UARIV incluirla en el RUV, por los hechos victimizantes de homicidio, secuestro, acceso carnal violento, despojo de tierras y bienes y desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a la UARIV para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas contado a partir del recibo de la notificaci\u00f3n, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Mart\u00edn Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, procedi\u00f3 a contestar la tutela mediante Oficio del 17 de septiembre de 2019, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la accionante, habida consideraci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, la UARIV realiz\u00f3 todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneraci\u00f3n o amenaza de cualquier derecho fundamental. Afirm\u00f3 que son requisitos indispensables para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, que una persona haya presentado declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico y haya sido incluida en el RUV. Indic\u00f3 que, en el caso sub examine, no se cumplieron esas dos condiciones y, por ello, la accionante no tiene derecho a acceder a dichas medidas. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la petici\u00f3n presentada por la tutelante fue debidamente respondida y notificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, resolvi\u00f3: (i) tutelar los derechos invocados por la accionante; y (ii) ordenar al Director General y al Director T\u00e9cnico de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas a realizar \u201cuna segunda evaluaci\u00f3n acerca de la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora LUZ MARINA RUIZ en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el homicidio de su esposo JHON JAIRO JIMENEZ RAMIREZ, adem\u00e1s de los delitos de secuestro, despojo de bienes y tierras, acceso carnal violento y desplazamiento forzado, en donde se tomar\u00e1n otros elementos de juicio diferentes a los que ya fueron considerados por la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y decidir definitivamente sobre su inclusi\u00f3n en el RUV, notificando la decisi\u00f3n en debida forma\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, habida consideraci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, la decisi\u00f3n emitida por la UARIV no hab\u00eda reflejado la aplicaci\u00f3n del principio de racionabilidad, de tal forma que se diera cumplimiento pleno al prop\u00f3sito fundamental del Estado de promover y proteger al ser humano en su integridad. As\u00ed, estim\u00f3 como necesario que la entidad accionada aportara otros elementos probatorios que le permitieran desvirtuar los hechos y lo manifestado por la accionante. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, ante una falta de claridad de los hechos ocurridos, deb\u00eda primar los principios de buena fe y favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vladimir Martin Ramos impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, afirmando que, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la accionante \u201ccontaba con procedimientos de car\u00e1cter administrativos y contenciosos, para pronunciarse frente a la voluntad de la administraci\u00f3n, en ese sentido, no era necesario solicitar por v\u00eda de tutela la inclusi\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas, cuando existen otros mecanismos; ya que la tutela no debe ser utilizada para adelantar procesos, vulnerando el derecho a la igualdad de las otras v\u00edctimas, que requieren atenci\u00f3n por parte de esta entidad\u201d6. De otra parte, afirm\u00f3 que el fallo impugnado vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, respecto de actuaciones administrativas, por defecto procedimental absoluto, y que, por consiguiente, no ata al juez ni a las partes a su cumplimiento, por omitir el proceso administrativo legalmente establecido. En este sentido, afirm\u00f3 que con la orden dada se entendi\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa por parte de la accionante, \u201csuperponiendo sus derechos sobre el de las otras v\u00edctimas, y desconociendo el proceso se\u00f1alado en la normatividad, que regula el procedimiento para la poblaci\u00f3n que requiere ser incluida en el registro \u00fanico de v\u00edctimas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante sentencia del 29 de octubre de 2019, revoc\u00f3 el fallo del a quo, para en su lugar declarar improcedente el amparo solicitado, con fundamento en lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la tutela no puede ser utilizada para controvertir decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n, las cuales pueden ser debatidas mediante otros mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, en este caso, en el que se cuestiona el contenido particular y concreto de un acto administrativo, el medio de defensa judicial procedente es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en ello, concluy\u00f3 que no se hab\u00eda cumplido el requisito de subsidiariedad y, por ende, la tutela en este caso ser\u00eda improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio de respuesta dada por la UARIV a su petici\u00f3n, con n\u00famero de radicado 201960208520528. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n por edicto de la Resoluci\u00f3n de No Inclusi\u00f3n, expedida por Acci\u00f3n Social9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la denuncia presentada por la accionante ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con feca del 26 de julio de 201910. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado No. 349151026 del 5 de marzo de 2013, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante el cual se da la informaci\u00f3n relacionada con el n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n del compa\u00f1ero permanente de la accionante11. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del art\u00edculo titulado \u201cMASACRE DE BARRANCABERMEJA SEPTIEMBRE DE 1998\u201d, publicado en la p\u00e1gina web del medio de comunicaci\u00f3n independiente y nativo digital denominado Rutas del Conflicto12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado No. 42711131211 del 13 de junio de 2019, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante el cual se da la informaci\u00f3n relacionada con el n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n del compa\u00f1ero permanente de la accionante13. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del art\u00edculo titulado \u201cEl Panadero seguir\u00e1 en la c\u00e1rcel\u201d, publicado el 19 de julio de 2017 en la p\u00e1gina web de El Espectador14. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n extra-proceso, del 20 de septiembre de 2011, realizada ante el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Tol\u00fa15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia de la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas realizada el 20 de febrero de 201316. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una foto de propiedad de la accionante, en la que aparece montando a caballo en su finca17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante Luz Marina Ru\u00edz18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada por la UARIV (entidad accionada): \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio de respuesta a la petici\u00f3n presentada por la accionante emitido por la UARIV el 1 de agosto de 201919. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Citaci\u00f3n P\u00fablica realizada por la UARIV para notificar personalmente a la accionante de la Resoluci\u00f3n No. 2015-104878 del 29 de abril de 2015 sobre el FUDBJ000139900, mediante la cual se decide sobre su inscripci\u00f3n en el RUV20.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Aviso P\u00fablico realizado por la UARIV, a trav\u00e9s del cual se notifica a la se\u00f1ora Luz Marina Ru\u00edz de la Resoluci\u00f3n No. 2015-104878 del 29 de abril de 2015 sobre el FUDBJ000139900, mediante la cual se decide sobre su inscripci\u00f3n en el RUV21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2015-104878 del 29 de abril de 2015 sobre el FUDBJ000139900 expedida por la UARIV, \u201c[p]or la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de 2011\u201d, y la diligencia de notificaci\u00f3n personal 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insistencia presentada en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de marzo de 2020, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional envi\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres del a\u00f1o 2020 la insistencia presentada por el Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, el Procurador manifest\u00f3 que, al examinar el Auto de Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno del 31 de enero de 2020, comunicado el 14 de febrero de 2020, observ\u00f3 que el expediente del caso sub examine no hab\u00eda sido seleccionado, y, por ello, en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida a \u00e9l mediante el numeral 12 del art\u00edculo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 y el art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del presente caso, toda vez que, en su opini\u00f3n, exist\u00edan razones de \u00edndole constitucional que justificaban su revisi\u00f3n, a saber, que: (i) el Ministerio P\u00fablico consideraba que la tutela s\u00ed hab\u00eda cumplido los requisitos de procedencia y que la accionante se encontraba legitimada en la causa por activa, por ser la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 a la UARIV; (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente en este caso concreto, puesto que el acto administrativo cuestionado no fue motivado y, en este sentido, imponerle a la v\u00edctima la carga de probar las causales por las cu\u00e1les procede este medio de control ser\u00eda desproporcionada por su estado de vulnerabilidad; (iii) el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el juez de tutela de segunda instancia no valor\u00f3 suficientemente las pruebas aportadas por la accionante para determinar la procedencia de la tutela y tomar las medidas tendientes a proteger de inmediato los derechos fundamentales vulnerados, lo cual, a su parecer, se habr\u00eda podido lograr con una segunda calificaci\u00f3n de los hechos y elementos probatorios allegados por la accionante; y (iv) \u201cdado el estado de vulnerabilidad que ha padecido la accionante y el deber a cargo de la UARIV de acudir a bases de datos, a los sistemas que conforman la Red Nacional de informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas o a otras fuentes, para luego valorar la informaci\u00f3n teniendo en cuenta la dignidad humana, los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y la prevalencia del derecho sustancial con elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto, la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 conceder la posibilidad de efectuar una segunda evaluaci\u00f3n acerca de la inclusi\u00f3n de la accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV, pues surgen serias dudas sobre la raz\u00f3n de su no inclusi\u00f3n en el mismo\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su insistencia, afirm\u00f3 que era necesario resaltar que \u201cser v\u00edctima implica una \u2018condici\u00f3n personal y un estatus\u2019, por lo que merecen un trato humanitario preferente cuando acuden ante las entidades competentes para que los inscriban en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV, caso en el que opera la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, y m\u00e1s a\u00fan cuando han padecido violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado que puede alojar conductas de revictimizaci\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-7.883.931 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2019 la se\u00f1ora Paulina D\u00edaz Calvo interpuso tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y los reconocidos a las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el 23 de septiembre de 2007, en la ciudad de C\u00facuta, su hijo Neo Omar D\u00edaz fue asesinado por el se\u00f1or Jes\u00fas Manuel Esquivel Luna (alias \u201cPeluche\u201d), quien era miembro del grupo armado al margen de la ley denominado \u201cLas \u00c1guilas Negras\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2013, despu\u00e9s de varios a\u00f1os de investigaci\u00f3n, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta profiri\u00f3 una sentencia anticipada el 23 de mayo de 2013, a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Esquivel Luna, gracias a su confesi\u00f3n del delito perpetrado, imponi\u00e9ndole la privaci\u00f3n de la libertad por 12 a\u00f1os, 4 meses y 10 d\u00edas, al haber sido el coautor del homicidio de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que como consecuencia de lo anterior, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico en el a\u00f1o 2017, la cual fue recibida por la UARIV. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017, dicha entidad decidi\u00f3 no incluirla en el RUV por el hecho victimizante aludido, por cuanto se concluy\u00f3 que aquel no hab\u00eda ocurrido dentro del marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2019 solicit\u00f3 la revocatoria directa de dicho acto administrativo. No obstante, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela a\u00fan no se hab\u00eda resuelto dicha petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se le ampararan los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad accionada a realizar su inscripci\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante del homicidio de su hijo, y que se revocara y dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a la UARIV para que, en el t\u00e9rmino de un d\u00eda contado a partir del recibo de la notificaci\u00f3n, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Mart\u00edn Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, procedi\u00f3 a contestar la tutela, mediante Oficio recibido el 23 de diciembre de 2019, mediante el cual solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la accionante, habida consideraci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, la UARIV realiz\u00f3 todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneraci\u00f3n o amenaza de cualquier derecho fundamental. Afirm\u00f3 que son requisitos indispensables, para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, que una persona haya presentado declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico y haya sido incluida en el RUV. Indic\u00f3 que, en el caso sub examine, no se cumplieron esas dos condiciones y, por ello, la accionante no tiene derecho a acceder a dichas medidas. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, respecto de la solicitud de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n mediante la cual se le neg\u00f3 su inclusi\u00f3n, la misma ya fue respondida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2019-08176 del 10 de octubre de 2019, en la que se resolvi\u00f3 no revocar la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el RUV. Asever\u00f3 que en el presente caso no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad y que existe hecho superado, habida cuenta que los hechos declarados por la accionante ya hab\u00edan sido objeto de valoraci\u00f3n y que en su caso recibi\u00f3 concepto de \u201cNO INCLUSI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, mediante sentencia del 3 de enero de 2020, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, las razones por las cuales la accionante considera que deber\u00eda inclu\u00edrsele en el RUV, presentadas en la acci\u00f3n de tutela, fueron ya analizadas y valoradas en varias oportunidades por la entidad accionada. Agreg\u00f3 que la accionante deber\u00eda acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que, \u201csi la autoridad correspondiente consider\u00f3 ya, que la petente no alcanza las calidades de v\u00edctimas, ning\u00fan derecho de primera generaci\u00f3n se est\u00e1 vulnerando porque en tal sentido, no tienen derecho a las reparaciones que prev\u00e9 la ley en cita\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, exponiendo nuevamente los hechos y argumentos esbozados en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, en su opini\u00f3n, el juez de instancia se bas\u00f3 en argumento carentes de objetividad y no analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico, teniendo en cuenta que ella es un adulto mayor, v\u00edctima del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, confirm\u00f3 el fallo del a quo, con fundamento en lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la tutela no puede ser utilizada para controvertir decisiones adoptadas por la administraci\u00f3n, las cuales pueden ser debatidas mediante otros mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa con el prop\u00f3sito de controvertir o atacar los actos administrativos adversos a su inter\u00e9s. Por consiguiente, concluy\u00f3 que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Finalmente, asever\u00f3 que no se evidenci\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que flexibilizara el estudio del referido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada por la parte accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de revocatoria directa presentada ante la UARIV el 16 de septiembre de 201926. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Paulina D\u00edaz Calvo27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Neo Omar D\u00edaz, expedido el 11 de marzo de 2010 por la Notar\u00eda Quinta de C\u00facuta28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017 FUD. NE000757053, expedida por la UARIV, mediante la cual se le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV a la accionante29. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Diligencia de Notificaci\u00f3n Personal de la Resoluci\u00f3n No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017 FUD. NE00075705330. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constancia emitida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de C\u00facuta del 27 de agosto de 2019, mediante la cual se informa sobre el proceso adelantado contra el se\u00f1or Jes\u00fas Manuel Esquivel Luna y la sentencia anticipada mediante la cual se le impuso la condena de privaci\u00f3n de su libertad, por la conducta punible de homicidio del se\u00f1or Neo Omar D\u00edaz31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada por la UARIV (entidad accionada): \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Comunicaci\u00f3n No. 201972021092501 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual se da respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante32. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 201908176 del 10 de octubre de 2019, \u201cPor medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017 contentiva de la decisi\u00f3n de No Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d33. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01131 del 25 de octubre de 2016, \u201cPor la cual se hace un nombramiento ordinario en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d34. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Diligencia de Notificaci\u00f3n Personal de la Resoluci\u00f3n No. 201908176 del 10 de octubre de 201935. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Citaci\u00f3n P\u00fablica realizada por la UARIV, para notificar de manera personal a la accionante respecto de la Resoluci\u00f3n No. 201908176 del 10 de octubre de 201936. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Aviso P\u00fablico realizado por la UARIV, mediante la cual se notific\u00f3 a la accionante respecto de la Resoluci\u00f3n No. 2017-132473 del 23 de octubre de 201737. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017, \u201cPor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015\u201d38. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Diligencia de Notificaci\u00f3n Personal de la Resoluci\u00f3n No. 2017-132473 del 23 de octubre de 201739. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud presentada en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de agosto de 2020, la accionante present\u00f3 un escrito ante la Corte Constitucional, con el objetivo de solicitar que su caso fuera estudiado por esta Corporaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que, como consecuencia de las decisiones tomadas por la UARIV y los jueces de instancia dentro del proceso de la tutela, se le vulner\u00f3 su derecho a la igualdad. Asimismo, present\u00f3 los mismos hechos y argumentos expuestos en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-7.897.286 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2019 el se\u00f1or Jairo Antonio Moreno Valbuena interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los reconocidos a las v\u00edctimas del conflicto armado interno (verdad, justicia y reparaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la UARIV decidi\u00f3 negar su reconocimiento como v\u00edctima y, por consiguiente, su inclusi\u00f3n en el RUV, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, arguyendo que \u201cen la declaraci\u00f3n inicial, los lineamientos expuestos en el ordenamiento jur\u00eddico y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se presentaba en el lugar de los hechos para la \u00e9poca de la ocurrencia; esta entidad encuentra que no es viable jur\u00eddicamente reconocer el hecho victimizante de Desaparici\u00f3n Forzada, toda vez que, frente a las circunstancias narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011\u201d40. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el 6 de marzo de 2019 interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra dicho acto administrativo; instancias en las que la UARIV confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se le ampararan los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordenara a la UARIV incluirlo en el RUV como v\u00edctima del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 traslado a la UARIV para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas contado a partir del recibo de la notificaci\u00f3n, se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Mart\u00edn Ramos, en calidad de Representante Judicial de la UARIV, procedi\u00f3 a contestar la tutela mediante Oficio del 29 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la accionante, habida consideraci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, la UARIV realiz\u00f3 todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneraci\u00f3n o amenaza de cualquier derecho fundamental. Afirm\u00f3 que son requisitos indispensables, para poder acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, que una persona haya presentado declaraci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico y haya sido incluida en el RUV. Indic\u00f3 que, en el caso sub examine, no se cumpli\u00f3 la segunda condici\u00f3n y, por ello, el accionante no tiene derecho a acceder a dichas medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2019, resolvi\u00f3 \u201cnegar\u201d41 el amparo solicitado, al considerar que en el presente caso no se hab\u00eda cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto, a su parecer, el accionante ten\u00eda otros mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada por la parte accionante: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jairo Antonio Moreno Valbuena42.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Diligencia de Notificaci\u00f3n Personal de la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 201843. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254R del 8 de marzo de 2019, \u201cPor la cual se decide sobre el Recurso de Reposici\u00f3n en Subsidio de Apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, de No Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-\u201d44. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Diligencia de Notificaci\u00f3n Personal de la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254R del 8 de marzo de 201945. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Citaci\u00f3n P\u00fablica realizada por la UARIV para notificar al accionante respecto de la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254R del 8 de marzo de 201946. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Aviso realizado por la UARIV para notificar al accionante respecto de la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254R del 8 de marzo de 201947. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 201902721 del 4 de junio de 2019, \u201cPor la cual se decide el recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, de No Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d48. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Diligencia de Notificaci\u00f3n Personal de la Resoluci\u00f3n No. 201902721 del 4 de junio de 201949. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Citaci\u00f3n P\u00fablica realizada por la UARIV para notificar al accionante respecto de la Resoluci\u00f3n No. 201902721 del 4 de junio de 201950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n allegada por la UARIV (entidad accionada): \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01131 del 25 de octubre de 2016, \u201cPor la cual se hace un nombramiento ordinario en la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u201d51. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, \u201cPor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015\u201d52. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diligencia de Notificaci\u00f3n Personal de la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 201853. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254R del 8 de marzo de 2019, \u201cPor la cual se decide sobre el Recurso de Reposici\u00f3n en Subsidio de Apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, de No Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Aviso realizado por la UARIV para notificar al accionante respecto de la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254R del 8 de marzo de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 201902721 del 4 de junio de 2019, \u201cPor la cual se decide el recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, de No Inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas\u201d54. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Aviso realizado por la UARIV para notificar al accionante respecto de la Resoluci\u00f3n No. 201902721 del 4 de junio de 201955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes invocaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a ser reconocidos y reparados integralmente como v\u00edctimas del conflicto armado interno e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, como se ha venido reiterando en la jurisprudencia constitucional, la inscripci\u00f3n en el RUV es una herramienta para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, puesto que \u201cmaterializa su derecho (\u2026) a ser reconocidas y, adem\u00e1s, es imprescindible para acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, consagrados en la Ley 1448 de 2011, salvo para las medidas de ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud, a las cuales se podr\u00e1 acceder desde el momento mismo de la victimizaci\u00f3n\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub examine, los accionantes aseveraron que los derechos fundamentales mencionados anteriormente les fueron vulnerados con la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n tomada por la UARIV, pese a que los accionantes tienen la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado interno, por hechos victimizantes tales como el homicidio, acceso carnal violento, despojo de bienes y tierras, desplazamiento forzado, y desaparici\u00f3n forzada. Dicha negativa les ha impedido la posibilidad de acceder a las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n para restaurar sus derechos y recibir ayuda humanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, puede concluirse que las referidas acciones de tutela se encuentran encaminadas a lograr la protecci\u00f3n de garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental, lo que involucra la existencia de una controversia de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, a esta Sala le corresponde verificar si en el presente asunto resultan procedentes las acciones de tutela a la luz de los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos sub lite, los tutelantes interpusieron acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados varios de sus derechos fundamentales, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al ser v\u00edctimas del conflicto armado interno. Por ese motivo, al ser las personas directamente afectadas en sus derechos fundamentales, como consecuencia de la negativa de la inclusi\u00f3n en el RUV, se entiende cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las tres acciones de tutela fueron dirigidas contra la UARIV, entidad encargada de estudiar las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, como en el caso de los accionantes. Por tanto, es la competente para ordenar su inclusi\u00f3n, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dice la ley que \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d58. Conforme a lo expuesto por los tutelantes, la entidad demandada fue la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, al haberles negado la inclusi\u00f3n al RUV, en su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado. Por tal raz\u00f3n, se puede concluir que la entidad accionada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido que, \u201c[c]omo requisito de procedibilidad, (\u2026) exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>Para el momento en que se instauraron las acciones de tutela a\u00fan se manten\u00eda la negativa, por parte de la UARIV, de incluir en el RUV a los accionantes; lo cual implica para ellos la imposibilidad de acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, en caso de tener derecho a dichos beneficios. Por consiguiente, se estar\u00eda provocando la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la reparaci\u00f3n y ayuda humanitaria como v\u00edctimas del conflicto armado interno y tambi\u00e9n de violencia sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, la Corte Constitucional ha aclarado que \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que: i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes,\u00a0por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario destacar que: (i) la \u00faltima Resoluci\u00f3n en la que se decidi\u00f3 no incluir en el RUV a la accionante Luz Marina Ruiz (expediente T-7.763.463) fue expedida el 1 de agosto de 2019 y, s\u00f3lo un mes y diez d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 10 de septiembre de 2019, fue que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones tomadas por la UARIV; (ii) la \u00faltima Resoluci\u00f3n en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no incluir en el RUV a la accionante Paulina D\u00edaz Calvo (expediente T-7.883.931) fue expedida el 10 de octubre de 2019 y, aproximadamente 2 meses y ocho d\u00edas despu\u00e9s, es decir, el 18 de diciembre de 2019, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la UARIV; y, (iii) la \u00faltima Resoluci\u00f3n recibida por el se\u00f1or Jairo Antonio Moreno Valbuena (Expediente T-7.897.286), mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, se expidi\u00f3 el 4 de junio de 2019, y, 5 meses y 23 d\u00edas despu\u00e9s, esto es, el 27 de noviembre de 2019, instaur\u00f3 la tutela contra la UARIV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con fundamento en las razones esbozadas anteriormente, se entiende que el requisito de inmediatez se cumple en los tres casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue creada como el mecanismo judicial al que puede acudir cualquier persona con la finalidad de solicitar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en caso de que aquellos se hayan visto amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna autoridad p\u00fablica, tal y como se dispuso en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional61. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n s\u00f3lo se considera procedente cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial para resolver su asunto o, disponiendo de otro medio, utiliza a la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en particular, la Corte Constitucional ha reconocido en varios de sus pronunciamientos que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, y, en especial, ha considerado que este mecanismo es procedente cuando la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los referidos derechos depende de la inclusi\u00f3n en el RUV, debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad en este tipo de casos se debe realizar de forma flexible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha manifestado que lo anterior no quiere decir que \u201clas v\u00edctimas de violencia no est\u00e9n obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos\u201d. Aun as\u00ed, se ha estimado que debe tenerse en cuenta que \u201cen ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, resulta desproporcionado exigirle a una v\u00edctima el tener que acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, so pena de declarar improcedente el amparo solicitado por v\u00eda de tutela63; toda vez que, al acudir ante dicha jurisdicci\u00f3n para poder interponer acciones, es necesario hacerlo mediante un apoderado judicial. Aquella limitaci\u00f3n, per se, genera una gran diferencia en la idoneidad del recurso a utilizar, puesto que en sede de tutela el accionante puede actuar directamente, a nombre propio, sin necesidad de tener una asesor\u00eda legal para los efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, respecto del caso de la accionante que no interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV, es preciso aclarar que, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201c[t]rat\u00e1ndose de v\u00edctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educaci\u00f3n y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jur\u00eddico experto en la reclamaci\u00f3n de \u00e9stos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios. Es as\u00ed como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos deber ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017\u201d.64 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha impetrado por v\u00edctimas de homicidio, acceso carnal violento, despojo de bienes y tierra, desplazamiento forzado, y desaparici\u00f3n forzada, en el marco del conflicto armado interno, a quienes se les neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV, pese a ser la medida adecuada para materializar la protecci\u00f3n y garant\u00eda de varios de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, a la Sala Plena le corresponde resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa UARIV vulner\u00f3 los derechos fundamentales al reconocimiento como v\u00edctima, la reparaci\u00f3n administrativa, al debido proceso e igualdad de los se\u00f1ores Luz Marina Ru\u00edz, Paulina D\u00edaz Calvo y Jairo Antonio Moreno Valbuena, v\u00edctimas del conflicto armado interno, al haberles negado la inscripci\u00f3n en el RUV, arguyendo que no se evidenciaron elementos de tiempo, modo y lugar sobre las cuales la administraci\u00f3n pudiera concluir que las afectaciones alegadas efectivamente ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs constitucionalmente v\u00e1lido que la UARIV desconozca la inclusi\u00f3n en el RUV en los casos en que los hechos victimizantes alegados por los accionantes sean los delitos de homicidio, desplazamiento forzado, despojo de bienes y tierras, desaparici\u00f3n forzada, y acceso carnal violento?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) la inclusi\u00f3n en el RUV como herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno; (ii) alcance de la frase \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011; (iii) de la violencia sexual contra la mujer \u2013 acceso carnal violento \u2013; (iv) del despojo de bienes y tierras; (v) del desplazamiento forzado; (vi) de la desaparici\u00f3n forzada; (vii) de los lineamientos que deben regir el estudio de una solicitud de inclusi\u00f3n al RUV; (viii) los principios de favorabilidad y buena fe; y (ix) la resoluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inclusi\u00f3n en el RUV: herramienta para garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha venido reiterando en la jurisprudencia constitucional que la inscripci\u00f3n en el RUV65 es la herramienta que permite garantizar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, puesto que materializa el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima. Ello, a su turno, posibilita por v\u00eda administrativa el acceso a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral previstos en la Ley 1448 de 201166.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha aseverado que la referida inscripci\u00f3n: \u201c(\u2026) permite la priorizaci\u00f3n para el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n y particularmente a la medida de indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) implica el env\u00edo de la informaci\u00f3n relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelante las investigaciones necesarias67; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la poblaci\u00f3n desplazada68; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales depender\u00e1n de la vulneraci\u00f3n de derechos y de las caracter\u00edsticas del hecho victimizante (\u2026)\u201d69. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, debe tenerse en cuenta que la inscripci\u00f3n en el RUV no confiere la calidad de v\u00edctima. De hecho, \u00e9sta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inclusi\u00f3n en aqu\u00e9l registro s\u00f3lo consiste en un tr\u00e1mite administrativo, mediante el cual se declara la condici\u00f3n de v\u00edctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 reconoci\u00f3 como v\u00edctimas, para los efectos de dicha normativa, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas\u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. El referido art\u00edculo tambi\u00e9n aclar\u00f3, en el par\u00e1grafo 3, que la definici\u00f3n de v\u00edctimas establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe mencionar que la Corte Constitucional ha explicado de forma reiterada que la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en dicho art\u00edculo,\u00a0tiene un alcance amplio al cobijar diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontaci\u00f3n armada. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la\u00a0sentencia C-253A de 2012, mediante la cual la Corte\u00a0declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, los demandantes alegaron que la expresi\u00f3n\u00a0\u201cdelincuencia com\u00fan\u201d\u00a0era excesivamente indeterminada y, por consiguiente, cab\u00eda la posibilidad de formular interpretaciones que excluyeran a ciertas v\u00edctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a los derechos humanos \u201c\u00fanicamente con el pretexto de que tales hechos victimizantes hab\u00edan sido cometidos por miembros de grupos catalogados como delincuencia com\u00fan, particularmente las denominadas\u00a0\u2018bandas criminales\u2019 (\u2026)\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, la Corte sostuvo que la interpretaci\u00f3n de la noci\u00f3n de\u00a0\u201cdelincuencia com\u00fan\u201d\u00a0deb\u00eda hacerse \u201cpor oposici\u00f3n al concepto operativo de\u00a0\u201cv\u00edctima\u201d\u00a0contenido el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la referida norma legal. As\u00ed, estableci\u00f3 como aspectos caracter\u00edsticos de la definici\u00f3n de v\u00edctima que los hechos victimizantes: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. || En oposici\u00f3n al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado, concluy\u00f3 que por actos de\u00a0\u2018delincuencia com\u00fan\u2019\u00a0deben entenderse \u2018aquellas conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno\u2019.\u00a0A partir de ello, la Corte consider\u00f3 necesario establecer el alcance de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cconflicto armado interno\u201d\u00a0con el fin de precisar la adecuada interpretaci\u00f3n de la categor\u00eda\u00a0\u2018delincuencia com\u00fan\u2019\u00a0presente en el par\u00e1grafo demandado\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las reglas definidas en la\u00a0sentencia C-291 de 2007, al se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuntualiz\u00f3 la Corte que\u00a0\u2018(\u2026) la determinaci\u00f3n de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas de cada caso particular\u00a0y se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organizaci\u00f3n de las partes.\u2019\u00a0A\u00f1adi\u00f3 que,\u00a0\u2018(\u2026) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas, la extensi\u00f3n de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un per\u00edodo de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilizaci\u00f3n, as\u00ed como la movilidad y distribuci\u00f3n de armas de las distintas partes enfrentadas. En cuanto a la organizaci\u00f3n de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operaci\u00f3n, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Fue clara la Corte en se\u00f1alar que\u00a0\u2018(\u2026) para efectos de la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jur\u00eddicamente con base en factores objetivos, independientemente de la denominaci\u00f3n o calificaci\u00f3n que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en \u00e9l implicados.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en esa sentencia la Corte tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a los criterios materiales determinantes para establecer si se est\u00e1 ante una conducta que deba entenderse cobijada por las normas que regulan los conflictos armados, que resultan particularmente relevantes para el problema que se ha planteado en esta oportunidad. Puntualiz\u00f3 la Corte que\u00a0\u2018[e]n t\u00e9rminos materiales, para que un determinado hecho o situaci\u00f3n que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situaci\u00f3n guarde una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto. As\u00ed, no todos los hechos il\u00edcitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario; \u2018solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades est\u00e1n sujetos a la aplicaci\u00f3n de este derecho. (\u2026) Es necesario concluir que el acto, que bien podr\u00eda ser cometido en ausencia de un conflicto, fue perpetrado contra la v\u00edctima o v\u00edctimas afectadas por raz\u00f3n del conflicto en cuesti\u00f3n\u2019.\u00a0La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situaci\u00f3n y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; as\u00ed, ha se\u00f1alado que tal relaci\u00f3n cercana existe \u2018en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido \u2013v.g. el conflicto armado-\u2019. Al determinar la existencia de dicha relaci\u00f3n las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la v\u00edctima, el hecho de que la v\u00edctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines \u00faltimos de una campa\u00f1a militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes. Tambi\u00e9n ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra, que es suficiente establecer que \u2018el perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado\u2019, y que \u2018el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como m\u00ednimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u2019\u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la Ley 1448 de 2011 plantea dificultades en su aplicaci\u00f3n que se derivan de la complejidad inherente a la interpretaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos en torno a los cuales ella se estructura. Sin embargo, tales dificultades no se derivan de la expresi\u00f3n acusada, sino de la complejidad del fen\u00f3meno social a partir del cual se ha definido el \u00e1mbito de la ley. En efecto, a\u00fan de no existir la exclusi\u00f3n expresa que se hace en la disposici\u00f3n acusada, ser\u00eda preciso, en la instancia aplicativa de la ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la condici\u00f3n de v\u00edctima, se inscriben o no en el \u00e1mbito del conflicto armado interno. Como se ha dicho, existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relaci\u00f3n con las cuales si es posible se\u00f1alar que no cabe una exclusi\u00f3n\u00a0a priori, con base en una calificaci\u00f3n meramente formal, y que en el an\u00e1lisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las v\u00edctimas. Esto es, probada la existencia de una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserci\u00f3n de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones l\u00edmite la decisi\u00f3n debe adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectaci\u00f3n de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el r\u00e9gimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os atribuibles fen\u00f3menos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las v\u00edas ordinarias que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para ello\u201d73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012, fallo mediante el cual se volvi\u00f3 a estudiar la expresi\u00f3n\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se aclar\u00f3 que existen ciertos casos en los que, por la dificultad en hacer una clara distinci\u00f3n entre las v\u00edctimas de violencia derivada de la delincuencia com\u00fan y del conflicto armado, se \u201crequiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011\u201d.75\u00a0A partir de esta consideraci\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u201cresulta indispensable que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y se valoren distintos elementos para determinar la relaci\u00f3n de conexidad con el conflicto armado, habida cuenta de la complejidad de tal fen\u00f3meno\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha identificado y reconocidos ciertos hechos que deben considerarse que acaecen en el marco del conflicto armado, tales como: \u201c(i) los desplazamientos intraurbanos, (ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n; (iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado; (vi) las actuaciones at\u00edpicas del Estado; (viii)\u00a0los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos\u201d.77 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en esta ocasi\u00f3n la Corte insisti\u00f3 en que, en caso de duda, siempre debe primar la aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n de la referida expresi\u00f3n de la norma de la forma que resulte m\u00e1s amplia y, por tanto, favorable a los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, la Corte Constitucional ha amparado, de forma reiterativa, los derechos fundamentales de personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado a quienes la UARIV les neg\u00f3 su derecho a la inscripci\u00f3n en el RUV, con fundamento en que los hechos victimizantes: (i) fueron perpetrados por las Bandas Criminales Organizadas; (ii) se derivaron de actos de delincuencia com\u00fan; (iii) no ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno; o (iv) el peticionario no logr\u00f3 probar su relaci\u00f3n con dicho fen\u00f3meno; tal y como ocurri\u00f3 en los siguientes fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el deber de la UARIV de inscribir en el RUV a las v\u00edctimas de violaciones a derechos humanos ocasionadas por las llamadas bandas criminales fue el\u00a0auto 119 de 2013, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la\u00a0sentencia T-025 de 2004. All\u00ed, la Corte Constitucional advirti\u00f3 una serie de dificultades y retrocesos en la implementaci\u00f3n del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Particularmente, observ\u00f3 que\u00a0\u2018las personas desplazadas por las BACRIM no est\u00e1n siendo inscritas en el Registro de V\u00edctimas por varias razones, empezando, y de manera preponderante, por el \u2018r\u00f3tulo\u2019 de los actores catalogados como de delincuencia com\u00fan\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la providencia puntualiz\u00f3 que aspectos como la calificaci\u00f3n del actor como grupo organizado al margen de la ley no deben ser un requisito para considerar que el da\u00f1o guarda una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto. De esta forma, la Corte consider\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que sufrieron tal conducta debido a la actuaci\u00f3n de las denominadas BACRIM. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3\u00a0que la pr\u00e1ctica de la UARIV,\u00a0\u2018que consiste en no inscribir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a las personas que se vieron forzadas a desplazarse por situaciones de violencia generalizada, como la producida por las acciones de las BACRIM cuando no se presentan con ocasi\u00f3n del conflicto armado y en general, en aquellas situaciones en las\u00a0que el desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el mismo\u2019\u00a0era inconstitucional, toda vez que desconoc\u00eda el esquema de protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia y los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n acerca de: (i) la definici\u00f3n operativa de v\u00edctima incorporada por la Ley 1448 de 2011; (ii) los elementos m\u00ednimos para adquirir la condici\u00f3n de persona desplazada; y (iii) el derecho fundamental a ser reconocida mediante el registro. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de la sentencia\u00a0T-006 de 2014, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer cabeza de hogar y v\u00edctima de desplazamiento forzado a quien la UARIV le neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV. De acuerdo con lo expuesto por la entidad, de los hechos narrados por la actora no se derivaba una conexi\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado pues estos hab\u00edan sido perpetrados por delincuencia com\u00fan. La Corte Constitucional orden\u00f3 a la UARIV la inclusi\u00f3n de la peticionaria en el citado registro\u00a0y se\u00f1al\u00f3 que la negativa de la instituci\u00f3n a inscribir a la accionante en el RUV, con base en circunstancias ajenas a los dos elementos que integran la condici\u00f3n de desplazado, era inconstitucional y se basaba en razones insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la sentencia\u00a0T-517 de 2014\u00a0analiz\u00f3 la decisi\u00f3n de la UARIV consistente en negar la inclusi\u00f3n en el RUV del accionante y su n\u00facleo familiar en raz\u00f3n de que los hechos victimizantes correspond\u00edan a actos de delincuencia com\u00fan. La entidad sustent\u00f3 dicha aseveraci\u00f3n en informaci\u00f3n de contexto que indicaba que en dicha zona exist\u00eda presencia de bandas criminales organizadas, por lo cual esgrimi\u00f3 que la situaci\u00f3n narrada por el solicitante no hab\u00eda tenido lugar\u00a0\u2018con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no comparti\u00f3 los razonamientos de la UARIV y estableci\u00f3 que no era admisible negar la solicitud del accionante con base en que el desplazamiento no tuvo lugar con ocasi\u00f3n del conflicto armado sino por actos de delincuencia com\u00fan. Finalmente, en la parte resolutiva del fallo, previno a la UARIV acerca de la inconstitucionalidad de dicha pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n mediante la sentencia\u00a0T-834 de 2014, en la cual se analiz\u00f3 otro caso con similitudes f\u00e1cticas a los expuestos anteriormente. La actora y su n\u00facleo familiar fueron obligados a desplazarse de su lugar de residencia debido a las graves violaciones a derechos humanos de las cuales fueron v\u00edctimas por la actuaci\u00f3n de un grupo de hombres armados, presuntamente pertenecientes a las BACRIM. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud de la accionante para que fuera incluida en el RUV, la UARIV contest\u00f3 que\u00a0\u2018los hechos ocurrieron por causa diferente a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 (\u2026) Sin embargo, la Corte estim\u00f3 que la negativa de la entidad no se fundament\u00f3 en razones constitucionalmente v\u00e1lidas. Al respecto, enfatiz\u00f3 en el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n de la actora (como v\u00edctima de desplazamiento forzado y de violencia sexual), as\u00ed como en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia\u00a0T-290 de 2016\u00a0consider\u00f3 que la UARIV hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al negar su inclusi\u00f3n en el RUV con base en que los hechos narrados por la solicitante no se enmarcaban en los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. En este caso, la peticionaria solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro por el homicidio de su esposo el cual, de acuerdo con la sentencia dictada en el respectivo proceso penal, se produjo por el accionar delictivo de la organizaci\u00f3n delincuencial denominada\u00a0\u2018Nueva Generaci\u00f3n de los Rastrojos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 acreditado que se trataba de un grupo armado post-desmovilizaci\u00f3n que adelant\u00f3 m\u00faltiples actividades il\u00edcitas en la zona durante la \u00e9poca de los hechos victimizantes objeto de la solicitud, de acuerdo con lo expresado por la sentencia condenatoria. As\u00ed, estim\u00f3 que exist\u00eda una relaci\u00f3n suficiente entre tales hechos y el conflicto armado interno. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 a la UARIV la inscripci\u00f3n de la actora y de su hija en el RUV, aun cuando no se trataba de una v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia\u00a0T-417 de 2016\u00a0es relevante por cuanto en ella se analiz\u00f3 la carga probatoria que corresponde a las v\u00edctimas del conflicto armado para efectos de su inclusi\u00f3n en el RUV. En esta ocasi\u00f3n, la UARIV neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona que alegaba la desaparici\u00f3n forzada de su c\u00f3nyuge por cuanto no exist\u00eda un documento que acreditara \u2018que la comisi\u00f3n del hecho victimizante\u2026 fue producto del accionar del Grupos Organizados Armados al Margen de la Ley\u2019. En este caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la exigencia probatoria requerida por la entidad era desproporcionada e injustificada, pues se invirti\u00f3 la carga de la prueba\u00a0y se desconocieron los principios de buena fe,\u00a0pro homine, prueba de contexto,\u00a0in dubio pro v\u00edctima\u00a0y credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima\u201d.78 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido a trav\u00e9s de su jurisprudencia, de manera pac\u00edfica y reiterada, que cuando se niega la inclusi\u00f3n en el RUV con el \u00fanico fundamento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De la violencia sexual contra la mujer\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ya ha sido sostenido por la Corte Constitucional en anteriores fallos, el Estado tiene la responsabilidad de proteger a la mujer y sus derechos, as\u00ed como tambi\u00e9n de garantizar su dignidad humana. Ello involucra la obligaci\u00f3n de restablecer su dignidad en caso de que haya sido vulnerada por la comisi\u00f3n de delitos graves, como la perpetraci\u00f3n de violencia sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la misma Corte ha advertido que las v\u00edctimas de este tipo de agresiones padecen diferentes traumas y afectaciones graves, pues \u201cla mayor\u00eda de las v\u00edctimas de situaciones de violencia generalizada son diagnosticadas con un desorden por stress post traum\u00e1tico. Las cargas de brutalidad y violencia muestran que muchas v\u00edctimas son sometidas a situaciones de terror en condiciones de indefensi\u00f3n. El trauma queda inscrito de forma inconsciente y retorna intempestivamente sin que el sujeto pueda contenerlo o reprimirlo, por lo cual la exposici\u00f3n a experiencias traum\u00e1ticas en una guerra conduce a elevados niveles de depresi\u00f3n y trastornos de la ansiedad\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido respaldada por el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, establecimiento p\u00fablico que realiz\u00f3 un informe80 en el a\u00f1o 2007 denominado \u201cLa Guerra Inscrita en el Cuerpo. Informe Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto Armado\u201d81, en el que expuso las graves consecuencias provocadas por la violencia sexual perpetrada contra las mujeres dentro del conflicto armado interno y su eventual revictimizaci\u00f3n. En dicho documento, se explic\u00f3 que las secuelas que se generan como consecuencia de este tipo de hecho victimizante son las siguientes: \u201ci) graves afectaciones en la salud f\u00edsica relacionadas con: a) las cicatrices imborrables del cuerpo; b) afectaciones en la salud sexual y reproductiva: \u2018dolores bajitos\u2019 e infecciones de transmisi\u00f3n sexual; c) embarazos por violaci\u00f3n y maternidades coaccionadas y, d) afectaciones f\u00edsicas en mujeres en estado de embarazo y, ii) perversas consecuencias emocionales, que afectan la capacidad de agencia, de voluntad de la v\u00edctima, en tanto es un ejercicio de pleno dominio del victimario sobre la v\u00edctima (\u2026) lo que genera que las afectaciones corporales y emocionales perviven en muchos casos despu\u00e9s de a\u00f1os, ahondadas por las pocas posibilidades que hayan tenido o no las mujeres para elaborar sus duelos, resignificar las p\u00e9rdidas o acceder a los sistemas de justicia. Entre estas consecuencias se identifican: (\u2026) b) la profundidad de los silencios y de la soledad82 y, c) la culpa y la revictimizaci\u00f3n institucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha arribado a la conclusi\u00f3n de que el acercamiento que puede llegar a existir por parte de las v\u00edctimas de violencia sexual con las instituciones podr\u00eda provocar un ahondamiento en la afectaci\u00f3n de sus derechos, dado que podr\u00eda incrementarse la sensaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, culpa y estigmatizaci\u00f3n de la v\u00edctima. Es por ello que la Corte ha considerado que se deber\u00eda procurar una aminoraci\u00f3n de dichos sentimientos, de tal suerte que se viabilice un efectivo acceso a la justicia, identificando a los responsables por el hecho victimizante y enviando un mensaje institucional y social de intolerancia absoluta ante cualquier tipo de violencia sexual83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la Corte Constitucional ha reconocido que en Colombia existen obst\u00e1culos que generan una revictimizaci\u00f3n, la cual, a su vez, impide que las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual declaren o denuncien dichos hechos ante las autoridades competentes. Entre las razones m\u00e1s comunes, se encuentran las siguientes: \u201ci) Temor justificado (\u2026) a ser objeto de nuevas agresiones contra su vida e integridad, o contra las de sus familiares, en caso de declarar o denunciar los hechos ante las autoridades competentes; ii) Desconocimiento (\u2026) de los mecanismos para declarar o interponer denuncias y solicitar protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a las entidades competentes, as\u00ed como desconfianza de las mujeres en estas entidades; iii) Persistencia de factores culturales como la verg\u00fcenza, el aislamiento o la estigmatizaci\u00f3n, que inciden en la baja declaraci\u00f3n o denuncia de los actos de violencia sexual por parte de las mujeres; iv) Ausencia o debilidad del Estado en algunas zonas del pa\u00eds en las que prevalece la violencia sexual contra las mujeres en el contexto del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia; v) Presencia y accionar de actores armados como barrera para la declaraci\u00f3n o denuncia de casos de violencia sexual contra las mujeres y, vi) Dificultades que enfrentan las mujeres para el ejercicio de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, o para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a los referidos obst\u00e1culos, la jurisprudencia constitucional ha detectado que tambi\u00e9n existen otras dificultades dentro del proceso de atenci\u00f3n a las mujeres sobrevivientes de este tipo de hechos victimizantes, lo cual tiene como resultado la imposibilidad de declarar o denunciar su situaci\u00f3n a tiempo. Algunas de las razones por las que ocurre esto son: \u201cla deficiencia de los sistemas de atenci\u00f3n\u201d y \u201cla falta de capacitaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos\u201d respecto de la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en el informe mencionado previamente del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica se identificaron circunstancias que dan pie para provocar la revictimizaci\u00f3n de las v\u00edctimas en sede judicial. Se expuso que elementos como la impunidad, la falta de reconocimiento de los perpetradores y la necesidad de una reparaci\u00f3n integral efectiva y materializada, son los que acent\u00faan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Ley 1719 de 2014 estableci\u00f3 unas reglas dirigidas especialmente a las v\u00edctimas de violencia sexual. En su art\u00edculo 8 se dispuso que, sin perjuicio de lo consagrado en las Leyes 906 de 2004, 1098 de 2006 y 1448 de 2011, quienes hayan sufrido por este tipo de agresiones tienen unos derechos especiales; como, por ejemplo, \u201ca que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n sin prejuicios contra la v\u00edctima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte defini\u00f3 que \u201cel debido proceso exige tener en cuenta las normas que regulan la inscripci\u00f3n en el RUV. Asimismo, este derecho conlleva a que se de aplicaci\u00f3n a las reglas de valoraci\u00f3n de las declaraciones rendidas por las v\u00edctimas, seg\u00fan las cuales el contexto es un elemento importante para determinar los hechos narrados por las v\u00edctimas en general, y por las v\u00edctimas de violencia sexual en particular\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el Auto 009 de 2015, la Corte Constitucional sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a violencia sexual sigue siendo un riesgo de g\u00e9nero para las mujeres en el marco del conflicto armado interno y que, el desplazamiento forzado por la violencia persiste como una expresi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y las violencias de g\u00e9nero que se viven en el territorio. Observ\u00f3 la persistencia de casos de violencia sexual perpetrados por actores armados que incluyen actos de tortura f\u00edsica y sicol\u00f3gica, algunos con el posterior asesinato de la v\u00edctima, actos de ferocidad y barbarie sexual; violaciones, abusos y acosos sexuales individuales por parte de los actores armados, mediante secuestros, retenciones o intromisiones abusivas durante largos per\u00edodos de tiempo, pr\u00e1cticas de planificaci\u00f3n reproductiva forzada, esclavizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y prostituci\u00f3n sexual forzada, embarazos y abortos forzosos, as\u00ed como el contagio de enfermedades de trasmisi\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el prop\u00f3sito de aportar elementos de interpretaci\u00f3n constitucional a las autoridades judiciales y administrativas que deben decidir si un caso de violencia sexual se relaciona o no con el conflicto armado interno, y que al proceder a efectuar las correspondientes valoraciones del caso, se opte por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s protectora o garantista de los derechos de la v\u00edctima en caso de duda, la Corte \u00a0estableci\u00f3 una presunci\u00f3n de relaci\u00f3n cercana y suficiente entre el conflicto armado interno, el desplazamiento forzado por la violencia y los actos violencia sexual cometidos contra las mujeres. \u00a0Para que se configure esta presunci\u00f3n, basta con que presenten dos elementos objetivos: (i) la ocurrencia de una agresi\u00f3n sexual, y (ii) la presencia de actores armados \u2013cualquiera que sea su denominaci\u00f3n- en las zonas del pa\u00eds en las que ocurren estas agresiones\u201d87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del despojo de bienes y tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso hacer referencia al documento del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, denominado \u201cL\u00ednea de Investigaci\u00f3n Tierra y Conflicto: El Desojo de Tierras y Territorios &#8211; Aproximaci\u00f3n conceptual\u201d88, en el que se estudi\u00f3 en profundidad todo lo relacionado al desojo de bienes y tierras ocurrido en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, se indic\u00f3 que la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado hizo un informe en el que afirm\u00f3 que: \u201cel problema de las tierras se encuentra en el coraz\u00f3n del desplazamiento forzado en Colombia. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Verificaci\u00f3n (ENV) el 91.3% de los grupos familiares de la poblaci\u00f3n desplazada inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) manifiesta haber dejado abandonado alg\u00fan tipo de bien (tierra, bienes ra\u00edces no rurales, animales, muebles de hogar, etc.) [&#8230;] El c\u00e1lculo de las tierras despojadas incluye no s\u00f3lo las que los desplazados abandonaron sino tambi\u00e9n aquellas que tuvieron que dejar a terceros, bajo presi\u00f3n, por medio de ventas forzosas. Seg\u00fan la II ENV-2008 el total de hect\u00e1reas despojadas o forzadas a dejar en el abandono ser\u00eda del orden de 5.5 millones (10.8%) de la superficie agropecuaria del pa\u00eds en los \u00faltimos 11 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este establecimiento p\u00fablico logr\u00f3 hacer un c\u00e1lculo aproximado del n\u00famero de personas que han sido v\u00edctimas del desplazamiento en Colombia, cifra que oscila entre 3 y 4.5 millones de personas. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la referida Comisi\u00f3n de Seguimiento encontr\u00f3 que las tierras despojadas no eran de mala calidad, por cuanto m\u00e1s de 1.3 millones de hect\u00e1reas eran utilizadas para el cultivo y la siembra de productos b\u00e1sicos de la canasta alimentaria; tales como el caf\u00e9, la yuca, el \u00f1ame, el arroz, el fr\u00edjol, el ma\u00edz, la ca\u00f1a de az\u00facar, entre otros. Aclararon que, precisamente, estos productos eran los que garantizaban el sustento de los hogares desplazados y del pa\u00eds en algunas regiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Proyecto de Protecci\u00f3n de Tierras y Patrimonio de la Poblaci\u00f3n Desplazada defini\u00f3 puntualmente que deb\u00eda entenderse por el concepto de \u201cdespojo\u201d, a saber: \u201ces la acci\u00f3n por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, actuaci\u00f3n administrativa, actuaci\u00f3n judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovech\u00e1ndose del contexto del conflicto armado. El despojo puede ir acompa\u00f1ado o no del abandono, pero a diferencia de este \u00faltimo, en el despojo hay una intenci\u00f3n expresa de apropiarse del predio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simb\u00f3licamente por fuerza o coerci\u00f3n, de bienes muebles e inmuebles, lugares y\/o territorios sobre los que ejerc\u00edan alg\u00fan uso, disfrute, propiedad, posesi\u00f3n, tenencia u ocupaci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de necesidades. El despojo es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacci\u00f3n, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condici\u00f3n humana, con relaci\u00f3n a predios, propiedades y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese proceso se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposici\u00f3n legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados. El despojo es impositivo. Puede combinar violencia f\u00edsica con apelaci\u00f3n a figuras jur\u00eddicas, o usar por aparte cada uno de esos medios. El despojo deriva en una serie de implicaciones y afectaciones que involucran dimensiones materiales e inmateriales, individuales y colectivas; de g\u00e9nero y generaci\u00f3n. Ahora bien, a pesar de que el despojo puede ser la resultante final de una serie de din\u00e1micas socio pol\u00edticas y del ejercicio de la violencia, no es el fin \u00faltimo en s\u00ed mismo. Como tal, el despojo puede ser el punto intermedio en un largo proceso de transformaci\u00f3n social, pol\u00edtica, cultural, econ\u00f3mica y ambiental de un lugar, una regi\u00f3n, o del pa\u00eds en general. Desde esta perspectiva, el despojo se constituye en un medio a trav\u00e9s del cual se procuran objetivos diversos ligados a los intereses de quien ordena las relaciones de poder y violencia en una regi\u00f3n, buscando su favorecimiento particular\u201d89. \u00a0<\/p>\n<p>Se explic\u00f3 que el uso de la violencia f\u00edsica sobre las poblaciones rurales es el mecanismo m\u00e1s com\u00fan para lograr el despojo de tierras y bienes; lo cual, por regla general, genera como consecuencia el desplazamiento forzado y el abandono del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, a trav\u00e9s de testimonios dados por la poblaci\u00f3n desplazada y consignados en documentos institucionales, period\u00edsticos y de denuncia pol\u00edtica o judicial, se puso en evidencia que el abandono de tierras y territorios se ha dado principalmente por las amenazas contra la vida e integridad f\u00edsica de este grupo de personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, \u201c[t]anto paramilitares como grupos guerrilleros han utilizado extensamente como estrategia para el vaciamiento de un territorio determinado, tanto la amenaza focalizada sobre una persona, una familia o un grupo puntual, como la gen\u00e9rica contra una comunidad o regi\u00f3n rural. Emitida la amenaza, en la mayor\u00eda de los casos el mensaje se difunde azarosamente a trav\u00e9s de la red social, generando el abandono de territorios enteros como medida preventiva por parte de las comunidades rurales. La amenaza dirigida a persona definida genera el desplazamiento gota a gota de familias e individuos\u201d90. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, se hizo un \u00e9nfasis respecto de la afectaci\u00f3n a las mujeres en este tipo de situaciones, indicando que \u201c[e]n otras ocasiones, el grupo armado comete actos premeditados o contingentes de violencia f\u00edsica sobre miembros de las comunidades rurales: asesinatos selectivos y masacres o lesiones a la integridad f\u00edsica sin producir la muerte. Por ejemplo, la tortura en cualquiera de sus modalidades, la violencia sexual y especialmente en el caso de las mujeres (como un factor de vulnerabilidad especial), las que no s\u00f3lo comprende acceso carnal violento, sino otras formas como la desnudez forzada, la prostituci\u00f3n forzada, la esclavitud sexual entre otras, adem\u00e1s de pr\u00e1cticas como la amputaci\u00f3n y el terror psicol\u00f3gico. Cualquiera de esos actos, independientemente de que tengan como prop\u00f3sito deliberado el vaciamiento del territorio, generan una cadena de p\u00e1nico que provoca la huida de muchos de los miembros de la comunidad con el consiguiente abandono de las tierras. Con frecuencia, esos actos se cometen en lugares p\u00fablicos lo que garantiza que el mensaje sea efectivamente recibido por la poblaci\u00f3n y se produzca su desplazamiento\u201d91. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, gracias al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 en adelante el RUPD \u2013, se pudo establecer que, al 31 de marzo del a\u00f1o 2009, \u201cde un total de 2.977.209 desplazados registrados, el 48% son mujeres (1.454.868). De ellos 672.604 hogares (47.22%) ten\u00edan como jefe de hogar una mujer. Estos datos no significan que en su totalidad las mujeres desplazadas fueran propietarias o tuvieran alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n de tenencia con alguna propiedad. Sin embargo, un porcentaje de ellas pudo haber tenido alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n de tenencia o propiedad. Los datos s\u00ed indican que en t\u00e9rminos de poblaci\u00f3n las mujeres son un grupo significativo entre la poblaci\u00f3n desplazada. Empero, tomando como referencia los datos proporcionados por el d\u00e9cimo primer informe de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado, se evidencia que en general la poblaci\u00f3n desplazada ten\u00eda relaciones de tenencia y\/o propiedad con alg\u00fan tipo de bien, sin contar semovientes y bienes muebles\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el Centro de Memoria Hist\u00f3rica concluy\u00f3 que \u201clas mujeres tienen una alta participaci\u00f3n en el grueso de la poblaci\u00f3n desplazada, como en la jefatura de hogares\u201d, y que, de asumirse como ciertos todos los datos proporcionados por la Comisi\u00f3n de Desplazamiento Forzado, tambi\u00e9n podr\u00eda afirmarse \u201cque las mujeres fueron y son afectadas en sus relaciones de tenencia y propiedad. Hecho que se asocia adem\u00e1s con la persistencia de una serie de aspectos relacionados con la cultura y la estructura social que inciden en los arreglos de g\u00e9nero propios de las sociedades rurales, como de la sociedad en general. Ello termina afectando negativa o positivamente las relaciones entre hombres y mujeres, y de manera particular, entre las mujeres y la propiedad. Hacen parte de estos aspectos los arreglos de g\u00e9nero particulares de la sociedad (consuetudinarios, de derecho positivo y de arreglos de poder) que limitan o potencian el acceso de las mujeres a la tierra, incidiendo en las relaciones de propiedad y tenencia; su participaci\u00f3n en los procesos de producci\u00f3n y los actos de dominaci\u00f3n sexual de las mujeres por parte de los hombres, generando a la vez condiciones objetivas para favorecer el despojo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, sobre este tema puntual, la Corte Constitucional sostuvo en el Auto 092 de 2008 que, \u201c[l]a violencia ejercida en el conflicto armado interno colombiano victimiza de manera diferencial y agudizada a las mujeres, porque (a) por causa de su condici\u00f3n de g\u00e9nero, las mujeres est\u00e1n expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades espec\u00edficas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres \u2013a saber: (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posici\u00f3n hist\u00f3rica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales\u201d93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna proporci\u00f3n significativa de las mujeres desplazadas que han sido incluidas en el RUPD han reportado que antes del desplazamiento eran propietarias de tierras. Sin embargo, es claro que las mujeres del pa\u00eds hist\u00f3ricamente acceden a la propiedad de la tierra y de bienes inmuebles a trav\u00e9s de sus compa\u00f1eros de sexo masculino. Como consecuencia de este rasgo estructural, las mujeres enfrentan diversos obst\u00e1culos para acreditar la propiedad de la tierra, para conocer sus derechos reales o la extensi\u00f3n de su patrimonio, para contar con los t\u00edtulos necesarios o con las pruebas de posesi\u00f3n requeridas, incluso para acreditar la relaci\u00f3n de pareja con su proveedor, etc. Tal y como se explica a la Corte, \u2018dado que la relaci\u00f3n entre las mujeres y su derecho a la propiedad, especialmente en el \u00e1mbito rural, ha estado mediada por su compa\u00f1ero, cuando el desplazamiento forzado est\u00e1 acompa\u00f1ado de la p\u00e9rdida de su pareja, las mayores dificultades son evidentes: las mujeres no conocen los linderos, no saben de la existencia de t\u00edtulos, no tienen informaci\u00f3n sobre la modalidad de la propiedad, no tienen pruebas de posesi\u00f3n, y en muchos casos, no est\u00e1n en capacidad de dimensionar lo que la tierra y sus productos derivados pueden representar en t\u00e9rminos econ\u00f3micos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n jur\u00eddica en s\u00ed misma ubica a las mujeres en mucho mayor riesgo de ser despojadas de su propiedad por los actores armados al margen de la ley, con mayor facilidad que a los hombres, a trav\u00e9s de amenazas de hecho y maniobras jur\u00eddicas fraudulentas que las mujeres est\u00e1n mal posicionadas para resistir o contrarrestar efectivamente. En igual medida, cuando se produce la p\u00e9rdida de su proveedor econ\u00f3mico \u2013usualmente titular y conocedor de los derechos sobre la tierra y bienes inmuebles- por causa del conflicto armado, el desconocimiento de las mujeres respecto de sus derechos y su mayor vulnerabilidad terminan por facilitar el despojo a manos de los grupos armados en conflicto. Ha de tenerse en cuenta a este respecto que la propiedad o posesi\u00f3n de la tierra constituyen ventajas estrat\u00e9gicas de los grupos enfrentados en el conflicto armado colombiano, por lo cual la d\u00e9bil posici\u00f3n de las mujeres propietarias o poseedoras en el pa\u00eds incrementa los peligros para su seguridad y las transforma en presa f\u00e1cil de los grupos armados ilegales del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad sobre bienes inmuebles ejercida en estas condiciones aumenta el riesgo de las mujeres propietarias o poseedoras de ser despojadas de su patrimonio por los grupos armados con gran facilidad, principalmente a trav\u00e9s de coacciones y amenazas que generan su desplazamiento forzado, o de ventas forzadas en condiciones inequitativas y otras maniobras delictivas que, al generar despojo patrimonial, causan a su turno el desplazamiento de las mujeres afectadas. En tal medida, la precariedad de la posici\u00f3n de la mujer colombiana frente a la propiedad constituye un factor causal del impacto de g\u00e9nero manifiestamente desproporcionado del desplazamiento forzado en el pa\u00eds\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del desplazamiento forzado \u2013 reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que se encuentran expuestas las personas que, con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, se han visto obligadas a dejar sus lugares de arraigo para salvaguardar sus vidas, se decidi\u00f3 expedir la Ley 387 de 1997, con la finalidad de crear unas medidas que permitieran: (i) prevenir el desplazamiento forzado; y, (ii) asegurar a este grupo poblacional una atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que, en cumplimiento del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 199796, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 2569 de 2000, en el que se reprodujo la definici\u00f3n de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que \u201csea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre el desplazamiento interno, todas deben contener dos elementos esenciales: (i) la coacci\u00f3n que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se ha definido el concepto de desplazamiento forzado en diferentes maneras, la Corte Constitucional decidi\u00f3 examinarlas todas y concluy\u00f3 que \u201c[s]in entrar a desconocer los diferentes criterios que en relaci\u00f3n con el concepto de \u2018desplazados internos\u2019 han sido expresadas por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condici\u00f3n de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violaci\u00f3n de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden p\u00fablico-econ\u00f3mico interno\u201d98. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que los desplazados se encuentran incluidos dentro del concepto de \u201cv\u00edctima\u201d establecido en la Ley 1448 de 201199. En efecto, en su cap\u00edtulo tercero regula todo lo relativo a la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte Constitucional ha aseverado que, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los casos que se est\u00e9 frente a una solicitud proveniente de la poblaci\u00f3n desplazada, les corresponder\u00e1 a la Administraci\u00f3n y los jueces de tutela la obligaci\u00f3n de presumir la buena fe en las actuaciones de aquellos sujetos. La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el resultado de presumirse la buena fe es la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, correspondi\u00e9ndole a las autoridades desvirtuar la calidad de v\u00edctimas por desplazamiento forzado de aquellas personas que manifiestan tenerla100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia T-129 de 2019 se manifest\u00f3 que \u201c[l]a problem\u00e1tica del desplazamiento forzado constituye una de las mayores tragedias humanitarias que acarrea la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua, de los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven obligadas a abandonar temporal o permanentemente sus hogares, en raz\u00f3n del riesgo que se cierne sobre su vida e integridad personal derivado ya sea de las amenazas directas, de los efectos del conflicto armado, o de los actos generalizados de violencia que tienen lugar en el sitio donde residen y\/o desarrollan sus actividades econ\u00f3micas habituales\u201d101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya estimado que este grupo de personas \u201ctienen derecho a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u2018con el fin de restablecer su situaci\u00f3n al estado anterior de la afectaci\u00f3n y permitirles retornar a una vida en condiciones de dignidad\u2019; dichas prerrogativas se encuentran reconocidas en diversos instrumentos internacionales y, en correspondencia, en el ordenamiento interno\u201d102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar que en el informe \u201cUna Naci\u00f3n Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia\u201d103, \u00a0realizado por el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que es esencial el reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas de las personas que se han visto afectadas por el conflicto armado interno, as\u00ed como tambi\u00e9n su inclusi\u00f3n en los diversos mecanismos de reparaci\u00f3n integral. Puntualmente, se advirti\u00f3 que, gracias a los desplazamientos documentados por la Fiscal\u00eda, se pudo establecer que estos han sido en la mayor\u00eda de los casos resultado de amenazas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que se ha puesto en evidencia que las mujeres han sido v\u00edctimas del desplazamiento forzado en mayor medida, en comparaci\u00f3n con los hombres. De hecho, de la informaci\u00f3n recaudada por el RUV se ha podido descubrir que: (i) del total de la poblaci\u00f3n desplazada, 3.301.848 son mujeres104; y, (ii) dentro de los hechos victimizantes que motivaron el desplazamiento forzado, se encuentran las amenazas, la tortura y la violencia sexual105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar que en los informes se adujo que el grupo m\u00e1s afectado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado es el de las mujeres y, en especial, con ocasi\u00f3n a la perpetraci\u00f3n de violencia sexual; por consiguiente, el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica se\u00f1al\u00f3 que \u201cse pone en evidencia el efecto expulsor de la violencia sexual como una forma de violencia de g\u00e9nero\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la desaparici\u00f3n forzada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el documento realizado por el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, denominado \u201cDesaparici\u00f3n Forzada: Balance de la Contribuci\u00f3n del CNMH al Esclarecimiento Hist\u00f3rico\u201d, este organismo propuso responder \u201c\u00bfqui\u00e9nes son las personas desaparecidas en Colombia?\u201d. Para ello, explic\u00f3 que, en primer lugar, est\u00e1n las v\u00edctimas directas, que son los desaparecidos, y, en segundo lugar, est\u00e1n las v\u00edctimas indirectas, que son los familiares de quien desaparece, pues \u201cson v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada no solo quienes la han sufrido directamente, sino tambi\u00e9n quienes hayan experimentado perjuicio directo por la desaparici\u00f3n de su ser querido\u201d.107 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, de conformidad con las Leyes 599 de 2000 y 1408 de 2010, las v\u00edctimas son aquellas personas que ha sido sometidas a desaparici\u00f3n forzada, as\u00ed como tambi\u00e9n sus familiares, esto es, el o la c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la v\u00edctima directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se aclar\u00f3 que, por regla general, son los hombres, los l\u00edderes sociales y la poblaci\u00f3n de bajos ingresos los que se ven afectados por este hecho victimizante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas indirectas, el Centro afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nivel de dolor y sufrimiento que padecen es casi inenarrable. Sobre ellas recaen buena parte de los da\u00f1os e impactos psicosociales que este delito produce sobre las poblaciones. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en el apartado respectivo, casi se podr\u00edan considerar las v\u00edctimas directas. El da\u00f1o causado sobre la persona desaparecida, a la que le arrebatan su vida y su muerte, es incomparable, pero los impactos psicosociales m\u00e1s graves y los da\u00f1os que se sufren durante mucho tiempo, como efecto de la desaparici\u00f3n de una persona, son los que se producen en su entorno: sus familias, seres queridos, comunidades a las que pertenec\u00edan, etc. Las m\u00e1s de 60.000 vidas humanas sacrificadas por este delito en el pa\u00eds, son madres, hijos(as), padres, hermano(a)s, t\u00edo(a)s, sobrino(a)s, abuelos(a)s de alguien borrados de la faz de la tierra, por medio del horror en un crimen ejecutado por otros cientos de seres humanos, enceguecidos por el odio, la codicia y el poder y portadores de una gran dosis de inhumanidad. Son ellas las que permanecen en un duelo infinito, suspendido, y conforman toda una comunidad del dolor, que se reconoce en otros con quienes comparte y comunica su queja (CNMH, 2016, p\u00e1gina 16) y unas de las v\u00edctimas m\u00e1s claramente afectadas por este delito. \u00a0<\/p>\n<p>Los impactos de este delito sobre ellas son escalofriantes y de muchos tipos. Varios de ellos se pueden enunciar (y denunciar) en el entendido de que son prioritarios de atender a la hora de las acciones para su reparaci\u00f3n. La p\u00e9rdida en s\u00ed misma de su ser querido, normalmente, de manera intempestiva y abrupta a la que se le suma la incertidumbre larga y casi permanente sobre el estado de esa persona, que produce la falta de informaci\u00f3n sobre si est\u00e1 viva o muerta; o la desaparici\u00f3n del cuerpo que no les permite saber d\u00f3nde est\u00e1 o d\u00f3nde est\u00e1n sus restos, y que produce uno de los impactos psicosociales y da\u00f1os emocionales m\u00e1s duros y m\u00e1s dif\u00edciles de tramitar, por la imposibilidad del duelo de una modalidad criminal que tiene el poder de sustraer no solo la vida sino tambi\u00e9n la muerte del ser querido. En efecto, ese poder se expresa al menos de dos maneras: en primer lugar, en la generaci\u00f3n de la ambig\u00fcedad y, en consecuencia, en la incertidumbre que produce un fen\u00f3meno en el que la v\u00edctima no es ni lo uno, ni lo otro: \u2018Ni vivo, ni muerto, desaparecido\u2019 dec\u00edan dos psicoanalistas argentinas (Rousseaux y Santacruz, 2000) d\u00e1ndole una temporalidad de puro presente infinito a la p\u00e9rdida e impidiendo los duelos y, en segundo lugar, disponiendo no solo de la vida, sino tambi\u00e9n de la muerte de la v\u00edctima al arrebatarle \u2018su derecho a una muerte propia\u2019 (CNMH, 2014a, p\u00e1gina 26) y a ser velado y acompa\u00f1ado por sus seres queridos, en un rito que permite (o permitir\u00eda), a unos y a otros, cerrar el ciclo. En palabras del CNMH \u2018sus demandas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n son las condiciones m\u00ednimas exigidas para repararlas\u2019 (2016, p\u00e1ginas 13-14). Porque, en efecto, son acciones que como la de portar las fotos de los desaparecidos se \u2018propone buscar, acusar, recordar y probar la existencia de una forma de violencia continuada que lo obliga a vivir siendo a su vez victimizado\u2019 (2016, p\u00e1ginas 13-14. El resaltado es del original)\u201d.108 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe mencionarse que se ha logrado establecer que los principales perpetradores de este tipo de hecho victimizante han sido miembros de los grupos armados, tanto los legales como los ilegales, de diferentes tipos. A manera de ejemplo, se hizo referencia a los \u201cparamilitares, guerrillas, Fuerzas Armadas del Estado, pero tambi\u00e9n en sus periferias o sus m\u00e1rgenes, narcotraficantes y delincuencia organizada. Tambi\u00e9n, y por obvias razones, ellos lo son en periodos espec\u00edficos de acuerdo con las din\u00e1micas mismas del conflicto y sus transformaciones o de sus manifestaciones en una regi\u00f3n espec\u00edfica del pa\u00eds. Por esta raz\u00f3n, pueden variar junto con sus estrategias de una \u00e9poca a otra y de una regi\u00f3n a otra, de acuerdo con cambios estrat\u00e9gicos en la confrontaci\u00f3n\u201d109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lineamientos que rigen el proceso de estudio de una solicitud de inclusi\u00f3n al RUV \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional ha hecho las siguientes apreciaciones respecto de la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUV, a saber: \u201c(i) la falta de inscripci\u00f3n (\u2026) de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d110. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es conveniente se\u00f1alar que, al ser la UARIV la entidad que debe estudiar todas aquellas solicitudes relacionadas con la inscripci\u00f3n al RUV, es precisamente \u00e9sta la que se encuentra a cargo de dicho registro; por consiguiente, tiene la facultad para definir si otorgar o denegar la inclusi\u00f3n de una persona al mismo. Con el objetivo de tomar la referida decisi\u00f3n, la UARIV se encuentra en la obligaci\u00f3n de: \u201c(i) verificar que la solicitud sea presentada mediante un formulario \u00fanico, por la persona que haya sufrido una vulneraci\u00f3n de sus derechos en las circunstancias temporales descritas en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011111, en armon\u00eda con los art\u00edculos 155 y 156 ib\u00eddem; y (ii) debe comparar la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro con la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n, en un t\u00e9rmino que no supere 60 d\u00edas h\u00e1biles, pues dicho tr\u00e1mite debe ser \u00e1gil y sin dilaciones112. En este punto, debe enfatizarse en que la carga probatoria respecto de la ocurrencia del hecho victimizante recae, principalmente, sobre el Estado\u201d113. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la UARIV est\u00e1 obligada a aplicar tres criterios espec\u00edficos al momento de examinar una solicitud de inscripci\u00f3n al RUV, los cuales son: \u201c(i) jur\u00eddicos, es decir la normativa aplicable vigente; (ii) t\u00e9cnicos, refiri\u00e9ndose a la indagaci\u00f3n en las bases de datos que cuenten con informaci\u00f3n que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes; y (iii) de contexto, reflejando en el recaudo de informaci\u00f3n y an\u00e1lisis sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y acontecimientos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo espec\u00edfico\u201d114. (Subrayado fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta misma manera, se ha establecido que al momento de examinar dichas solicitudes se deben aplicar los principios de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima, pro homine, geo-referenciaci\u00f3n115 o prueba de contexto116, in dubio pro-v\u00edctima, credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima y prevalencia del derecho sustancial117. Igualmente, se defini\u00f3 que la UARIV est\u00e1 obligada a hacer una lectura de los hechos a la luz del conflicto armado y la diversidad \u00e9tnica y cultural118. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que si la UARIV llegara a tomar la determinaci\u00f3n de negar la inclusi\u00f3n en el RUV, aquella decisi\u00f3n debe sujetarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011, mediante el cual se enlistaron las causales que har\u00edan procedente la negativa, las cuales son: \u201c(i) cuando en el proceso de valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011; (ii) cuando en el proceso de valoraci\u00f3n se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes; y (iii) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n\u201d119. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario mencionar que, de manera excepcional, hay ocasiones en las que procede la inscripci\u00f3n en el RUV por v\u00eda judicial120. Verbigracia, ha habido situaciones en las que esta Corporaci\u00f3n ha decidido ordenar la inscripci\u00f3n de manera directa o la revisi\u00f3n de la negativa al registro, \u201csiempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas: (i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente; (iv) ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro\u201d121. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 dispuso en su art\u00edculo 158 que \u201clas actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con el registro de las v\u00edctimas se tramitar\u00e1n de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En particular, se deber\u00e1 garantizar el principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad\u201d122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en el art\u00edculo 5 se consagr\u00f3 que \u201c[e]l Estado presumir\u00e1 la buena fe de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a favor de estas\u201d123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto en particular, en varios pronunciamientos la Corte Constitucional ha insistido en que las normas que reglamentan todo lo relacionado con las v\u00edctimas del conflicto armado interno deben necesariamente interpretarse dando aplicaci\u00f3n a los principios propios de un Estado Social de Derecho (favorabilidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial). De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica soportada en el padecimiento, no en la certificaci\u00f3n que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en funci\u00f3n de la agilidad y eficacia de los procedimientos\u201d124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe explicar que: (i) el principio de buena fe obliga a todos los funcionarios p\u00fablicos, particularmente a los jueces constitucionales, a darle credibilidad a las afirmaciones realizadas por las v\u00edctimas del conflicto armado interno; y (ii) el principio de favorabilidad obliga a las autoridades a interpretar las normas que prev\u00e9n el hecho victimizante alegado de la manera m\u00e1s favorable para la persona afectada. Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de estos dos principios se da la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, pues deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias en las que generalmente se encuentran las personas que han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado125. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, en la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que, en caso de haber alguna inconsistencia en las declaraciones rendidas por este grupo de personas, esta situaci\u00f3n no puede convertirse en prueba suficiente para alegar que existe una falsedad en lo narrado. A contrario sensu, en el momento en que se est\u00e1 rindiendo una declaraci\u00f3n, los funcionarios p\u00fablicos deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que tuvieron acceso es exigua \u2013motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de \u2018temor reverencial\u2019 hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas psicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima de delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n\u201d126. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de los referidos principios se ha derivado la exigencia de tener como verdaderas las pruebas aportadas por la persona que consideran encontrarse en una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. As\u00ed, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de desvirtuar tales pruebas en caso de considerar que no son aut\u00e9nticas127. En otras palabras, con fundamento en los principios de la favorabilidad, buena fe y pro personae, se debe tener por ciertas las afirmaciones que realizan las v\u00edctimas del conflicto armado cuando se est\u00e1 ante un caso de duda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Ley 1448 de 2011, la UARIV tiene la carga de probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los interesados, como resultado de la inversi\u00f3n en la carga de la prueba. De ah\u00ed que se afirme que a la UARIV le corresponde comprobar que hay una carencia de nexo causal entre el hecho victimizante declarado por el interesado y el conflicto armado interno; toda vez que ser\u00eda desproporcionado exigirles a las v\u00edctimas aportar los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusi\u00f3n128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verbigracia, la Corte Constitucional ha explicado que la inversi\u00f3n de la carga se encuentra sustentada en el hecho de que \u201ces a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u201c[e]l no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia\u201d129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis, el estudio de una solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV debe llevarse a cabo sin desconocer la presunci\u00f3n de la buena fe y la favorabilidad. Es por ello por lo que \u201cdeben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida; y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad\u201d130. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en los presentes asuntos la protecci\u00f3n constitucional es procedente, por cuanto: (i) se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por tratarse de v\u00edctimas del conflicto armado interno; y, (ii) los casos bajo estudio est\u00e1n relacionados con el desconocimiento del derecho fundamental de una v\u00edctima a ser inscrita en el RUV, medida que tiene la capacidad de garantizarles a los accionantes sus derechos a la reparaci\u00f3n integral, al m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos sub examine, los accionantes solicitaron ante la UARIV la inclusi\u00f3n en el RUV por los hechos victimizantes de homicidio, despojo de bienes y tierras, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada y violencia sexual por acceso carnal violento. La entidad accionada neg\u00f3 las peticiones, entre otras razones, por considerar que en los casos de los tutelantes: (i) no fue posible comprobar que hayan sufrido un da\u00f1o con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno; (ii) algunos de los hechos victimizantes pudieron haberse derivado de actos de delincuencia com\u00fan; o (iii) los peticionarios no lograron probar su relaci\u00f3n con dicho fen\u00f3meno. Por consiguiente, dos de los interesados interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, y uno de los accionantes solicit\u00f3 la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n que les neg\u00f3 su inscripci\u00f3n; instancias en las que se confirmaron las primeras resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, esta Sala considera necesario hacer un an\u00e1lisis respecto de: (i) la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele a la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011; y, (ii) el contenido y la motivaci\u00f3n de las resoluciones mediante las cuales se negaron las solicitudes de inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, esta Sala reitera que cuando se estudia si un suceso ha ocurrido \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, ello se debe analizar desde un marco amplio, pues dicha expresi\u00f3n cobija diversas situaciones, en algunos casos incluso aquellas que podr\u00edan considerarse que son consecuencia de actos que, en principio, se denominan de delincuencia com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte ha explicado que los criterios gu\u00eda para determinar si un hecho victimizante se encuentra comprendido dentro de dicho marco, son los siguientes, que: (i) el hecho haya ocurrido despu\u00e9s del 1 de enero de 1985; (ii) se trate de una infracci\u00f3n al DIH o las normas internacionales de derechos humanos; y, (iii) haya ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. De ah\u00ed, se ha afirmado que debe entenderse realmente por delincuencia com\u00fan todos aquellos actos que se hayan desplegado por fuera de este marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en relaci\u00f3n con los hechos que pudieron haber sucedido como consecuencia de la delincuencia com\u00fan, si estos se dieron en lugares donde se desarrollaron combates armados o que guardaban relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto, si el crimen se molde\u00f3 o dependi\u00f3 del ambiente del conflicto, o si el perpetrador actu\u00f3 en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto, se debe entender que el hecho se dio con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno; no es necesario que la causa directa haya sido el conflicto en s\u00ed mismo, pues basta con que su existencia haya influido en la generaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha aclarado que frente a este tipo de casos existen zonas grises, en los cuales, de ponerse en evidencia una clara vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, debe darse prelaci\u00f3n a una interpretaci\u00f3n de los hechos a favor de la v\u00edctima. Puntualmente, la UARIV solamente puede exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y debe dar aplicaci\u00f3n a los principios de favorabilidad e interpretaci\u00f3n pro homine. En virtud de los referidos principios se da la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, esto es, le corresponde al Estado desvirtuar que el hecho victimizante alegado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Por consiguiente, la UARIV no puede negarle a una v\u00edctima su inclusi\u00f3n en el RUV sin motivar adecuadamente su decisi\u00f3n, por tener la responsabilidad de probar la falta de veracidad de la declaraci\u00f3n rendida y las pruebas aportadas; pues, de lo contario, su decisi\u00f3n vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de este sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, le corresponde a dicha entidad tomar como prueba v\u00e1lida los indicios que sobre el hecho alegado existan o se observen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las anteriores premisas, esta Sala proceder\u00e1 a evaluar el contenido y la motivaci\u00f3n de las decisiones tomadas por la UARIV en cada caso particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.763.463:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Luz Marina Ru\u00edz, quien aleg\u00f3 ser v\u00edctima de las AUC por los hechos victimizantes de homicidio (de su compa\u00f1ero permanente), secuestro, violencia sexual por acceso carnal violento, despojo de bienes y tierras y desplazamiento forzado, la UARIV decidi\u00f3 negar su inclusi\u00f3n al RUV, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2015-104878 del 29 de abril de 2015, argumentando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l estudiar el caso concreto, NO se evidencia que la declarante haya sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, es decir, haber sufrido una situaci\u00f3n desfavorable jur\u00eddicamente relevante a causa de una agresi\u00f3n generada en el marco del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que con relaci\u00f3n al Homicidio de JHON JAIRO JIMENEZ RAMIREZ, la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en uso de sus facultades, resuelve NO RECONOCER los hechos como acciones relacionadas con el contexto del conflicto armado del pa\u00eds, con base en primera instancia en la narraci\u00f3n de los hechos, en la que no se pueden observar o extraer elementos claros que permitan vincular lo presuntamente ocurrido con din\u00e1micas propias de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de pa\u00eds. El segundo elemento sobre el que se esta decisi\u00f3n es lo observado en uno de los anexos proporcionados por la deponente, una certificaci\u00f3n expedida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que se puede apreciar que \u2018esta Fiscal\u00eda adelant\u00f3 investigaciones preliminares seguidas en contra de DESCONOCIDOS (\u2026) de la misma manera certifico que las diligencias fueron suspendidas el 31 de marzo de 1999\u2019. Lo anterior impide conocer si hubo o no participaci\u00f3n en la perpetraci\u00f3n de los hechos de miembros de un grupo armado al margen de la ley. Adicionalmente, al buscar informaci\u00f3n en las fuentes de consulta para conocer lo que ocurri\u00f3 con el esposo de la deponente, no se hallaron resultados que hicieran alusi\u00f3n a los hechos. Todos estos factores obstaculizan el reconocimiento del hecho victimizante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al revisar el Sistema de Informaci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Administrativa (SIRA) y el Sistema de informaci\u00f3n de V\u00edctimas de la Violencia (SIV), el 29 de abril de 2015, se puede observar que no reposa ning\u00fan registro de declaraci\u00f3n previa realizada por la deponente. Sin embargo, en el Sistema de Informaci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Desplazada SIPOD, se hall\u00f3 un registro que referencia a la deponente y a sus hijos (\u2026) con c\u00f3digo 489715 y estado de NO INCLUSI\u00d3N\u201d131. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la accionante present\u00f3 una nueva solicitud ante la UARIV para que se le incluyera en el RUV. No obstante, mediante Oficio del 1 de agosto de 2019, dicha entidad le indic\u00f3 que se encontraba en estado de \u201cno incluida\u201d por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, tanto la decisi\u00f3n como su motivaci\u00f3n son deficientes, as\u00ed como tambi\u00e9n la raz\u00f3n dada para negar la solicitud presentada por segunda vez, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, es evidente que la UARIV no realiz\u00f3 un adecuado an\u00e1lisis del elemento del contexto. De haberlo hecho correctamente, habr\u00eda tenido en cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Barrancabermeja, epicentro regional del Magdalena Medio, las condiciones de abandono estatal, las diferencias sociales remarcadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales y la alta confrontaci\u00f3n derivada del accionar guerrillero incidieron en la consolidaci\u00f3n de movimientos pol\u00edticos de izquierda y sociales, especialmente durante las d\u00e9cadas de los ochenta y noventa. Estos estuvieron encaminados a la protecci\u00f3n de los derechos humanos y las reivindicaciones sociales, comunitarias y regionales, en su mayor\u00eda de car\u00e1cter pacifista y con implicaciones directas en la b\u00fasqueda de redistribuci\u00f3n de los recursos y de la tierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ciudad se conjugaron la hist\u00f3rica lucha sindical de varias organizaciones \u2013que defend\u00edan tambi\u00e9n los recursos naturales y la soberan\u00eda de la USO (Uni\u00f3n Sindical Obrera)-, el surgimiento de Comit\u00e9s C\u00edvico Populares con exigencias de servicios p\u00fablicos y mejoras regionales, las demandas campesinas por tierra y contra las violaciones sufridas y el movimiento viviendista que en buen grado representaba la inserci\u00f3n urbana de desplazados forzados y migrantes campesinos de la regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas din\u00e1micas sociales lideraron una ola de marchas, paros y movimientos en todo el nororiente colombiano \u2013a finales de los a\u00f1os ochenta\u2013, que consiguieron fuerte repercusi\u00f3n nacional y dieron lugar a negociaciones y pactos directamente convenidos con el gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, en la regi\u00f3n se entroniz\u00f3 un alto nivel de confrontaci\u00f3n pol\u00edtica, social y militar, en medio de fuerte incidencia de las guerrillas y de expansi\u00f3n del paramilitarismo, que produjo altos costos en la poblaci\u00f3n civil. En los a\u00f1os noventa cobraron fuerza nuevas organizaciones sociales con \u00e9nfasis en la lucha por los derechos humanos, la resistencia a la guerra y en pro de la paz\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en los art\u00edculos presentados como prueba por la accionante, se inform\u00f3 sobre la Masacre de Barrancabermeja ocurrida en septiembre de 1998, haci\u00e9ndose un listado de las v\u00edctimas, en el cual se incluy\u00f3 al compa\u00f1ero permanente de la accionante, y se identific\u00f3 como victimarios a los miembros de las AUC de Santander y del Sur del Cesar, y se expuso el caso de Mario Jaimes Mej\u00eda (alias \u201cEl Panadero\u201d), ex miembro de las AUC, a quien las autoridades lo judicializaron por haber participado en la masacre perpetrada en Barrancabermeja el 16 de mayo de 1998; noticias que ayudan a analizar el contexto en el que se dieron los hechos declarados por la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n presentada por el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, que es de p\u00fablico conocimiento, y tomando en consideraci\u00f3n los art\u00edculos presentados por la accionante como prueba para que su inclusi\u00f3n fuera reconsiderada, se puede llegar a la conclusi\u00f3n de que la UARIV no hizo una labor investigativa que permitiera cumplir su carga probatoria, encaminada a desvirtuar que los hechos victimizantes ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. De hecho, con fundamento en la informaci\u00f3n hasta aqu\u00ed presentada, y dando aplicaci\u00f3n a los principios de favorabilidad e interpretaci\u00f3n pro homine, la UARIV ten\u00eda indicios para considerar que la vulneraci\u00f3n de los derechos de la peticionaria se dio en el marco del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Resoluci\u00f3n s\u00f3lo se hizo referencia al hecho victimizante del homicidio, esto es, la UARIV no se pronunci\u00f3 respecto del secuestro, la violencia sexual por acceso carnal violento, el despojo de bienes y tierras y el desplazamiento forzado de los que fue v\u00edctima tanto la tutelante como su n\u00facleo familiar, quienes para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes eran menores de edad. Igualmente, esta entidad \u00fanicamente cit\u00f3 una parte muy puntual y corta de la declaraci\u00f3n de la accionante, lo cual impide identificar detalles que pudo haber mencionado la peticionaria, que hubieran exigido una mayor profundizaci\u00f3n en la motivaci\u00f3n por parte de la UARIV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.883.931: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Paulina D\u00edaz Calvo, quien aleg\u00f3 ser v\u00edctima de las \u00c1guilas Negras por el hecho victimizante de homicidio (de su hijo), la UARIV decidi\u00f3 negar su inclusi\u00f3n al RUV, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017, argumentando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) Ley 1448 de 2011, se encuentra a PAULA CAMILA DIAZ PEREZ en una declaraci\u00f3n anterior registrada con FUD No. NE000757053 relacionada por un hecho victimizante de homicidio ocurrido el d\u00eda 23 de septiembre de 2007, en la que se encuentra con estado de NO INLCUSI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al indagar la declaraci\u00f3n registrada con FUD No. NE000757053 y la actual declaraci\u00f3n, se logra establecer que corresponden a los mismos hechos relacionados con el Homicidio del se\u00f1or NEO OMAR D\u00cdAZ, motivo de pronunciamiento mediante esta resoluci\u00f3n, es decir que este hecho ya fue objeto de valoraci\u00f3n y recibi\u00f3 concepto de NO INCLUSI\u00d3N. Por tal raz\u00f3n, y en virtud a que en la actual declaraci\u00f3n no se encontraron elementos que permitieran una decisi\u00f3n contraria, se mantiene la decisi\u00f3n anterior, y en consecuencia NO procede el reconocimiento de la declarante, en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV, por el hecho victimizante de Homicidio del se\u00f1or NEO OMAR DIAZ, dentro de los par\u00e1metros establecidos en el Art\u00edculo3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que analizados los elementos encontrados respecto de la verificaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y de contexto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaraci\u00f3n, se concluy\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n de (la) solicitante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV, de el (los) hecho(s) victimizante(s) de Homicidio \/ Masacre, por cuanto Causas diferentes: No ser\u00e1n considerados v\u00edctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015\u201d133. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se hace necesario recordar que la tutelante manifest\u00f3 que, el 23 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de C\u00facuta profiri\u00f3 una sentencia anticipada, a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 al se\u00f1or Jes\u00fas Esquivel Luna (alias \u201cPeluche\u201d), quien era miembro del grupo armado al margen de la ley denominado \u201c\u00c1guilas Negras\u201d, gracias a su confesi\u00f3n del delito perpetrado, al haber sido el coautor del homicidio del hijo de la accionante, imponi\u00e9ndole la privaci\u00f3n de la libertad por 12 a\u00f1os, 4 meses y 10 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo se profiri\u00f3 aproximadamente cuatro a\u00f1os antes de la segunda solicitud de inclusi\u00f3n presentada ante la UARIV por la parte actora; por consiguiente, la referida entidad debi\u00f3 considerar como prueba esta sentencia al momento de estudiar si era procedente o no la inclusi\u00f3n de la accionante en el RUV, lo cual no ocurri\u00f3. Por el contrario, s\u00f3lo se circunscribi\u00f3 a indicar que ya hab\u00eda sido evaluada una primera declaraci\u00f3n rendida por la tutelante, la cual coincid\u00eda en los hechos victimizantes referenciados en la segunda declaraci\u00f3n, que en dicha ocasi\u00f3n la UARIV hab\u00eda decidi\u00f3 no incluirla en el RUV y que, por tanto, se le negaba nuevamente su inclusi\u00f3n, afirmando adem\u00e1s que no era viable su inscripci\u00f3n por haber sufrido afectaciones por hechos que no estaban directamente relacionados con el conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pone en evidencia que la UARIV se equivoc\u00f3 en la motivaci\u00f3n para negar su inscripci\u00f3n en el RUV; pues, pese a haberse presentado una declaraci\u00f3n anterior, la cual fue negada por no haberse podido relacionar el hecho victimizante con la existencia del conflicto armado interno, en la segunda ocasi\u00f3n exist\u00eda una prueba v\u00e1lida y contundente que evidenciaba el nexo causal entre el homicidio del hijo de la tutelante y el conflicto armado interno. Ello, por cuanto la afectaci\u00f3n se gener\u00f3 como consecuencia del actuar delictivo de un miembro de un grupo armado al margen de la ley (\u00c1guilas Negras); factor que indiscutiblemente permite concluir que la accionante debi\u00f3 haber sido reconocida e incluida como v\u00edctima en el RUV. No obstante, la UARIV en ning\u00fan momento se pronunci\u00f3 respecto de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.897.286: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Jairo Antonio Moreno Valbuena, quien aleg\u00f3 ser v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada (de su hijo), la UARIV decidi\u00f3 negar su inclusi\u00f3n al RUV, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018, argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l verificar el contexto de la zona se identifica que la zona en donde aconteci\u00f3 el hecho victimizante declarado, se encuentra inmersa por otras estructuras delincuenciales dedicadas a cometer actos il\u00edcitos (microtr\u00e1fico, hurtos, extorsiones, vandalismos, etc.), actividades que a su vez suelen disfrazarse bajo la etiqueta de reconocidos actores armados a fin de infligir una mayor amenaza debido al temor que produce el siempre nombre de dichas organizaciones. Sin lugar a duda son situaciones preocupantes, que afectan gran parte del territorio nacional y vislumbra crecimiento y afectaciones tanto econ\u00f3micas como psicol\u00f3gicas sobre todas aquellas personas que son directamente afectadas; sin embargo, este escenario junto con lo narrado por el deponente no permite preliminarmente inferir que el hecho por el cual se considera v\u00edctima se enmarque en lo dispuesto por el art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente para el presente caso es pertinente manifestar al deponte que al analizar la presente declaraci\u00f3n no se encontraron soportes que permitan establecer de manera clara que el hecho victimizante manifestado guardan una clara relaci\u00f3n con el desarrollo del conflicto armado interno. Por lo cual es pertinente mencionar, que una de las responsabilidades de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, al llevar a cabo el proceso de validaci\u00f3n del hecho declarado, es realizar un proceso de verificaci\u00f3n en donde se configuran normativamente el hecho victimizante manifestado en la declaraci\u00f3n, partiendo de la buena fe, pero tambi\u00e9n, que a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n con las normas que aplican para tal efecto, se pueda, o no, inferir razonablemente que estos hayan ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Atendiendo a dicha responsabilidad, se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n en su conjunto y la informaci\u00f3n para el estudio de los elementos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de contexto, concluyendo que no se encontraron suficientes elementos que permitieran establecer plenamente la configuraci\u00f3n del hecho victimizante de la Desaparici\u00f3n Forzada del se\u00f1or JAIRO ANTONIO MORENO ALFONOD en el marco del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente teniendo en cuenta el an\u00e1lisis jur\u00eddico, contextual y t\u00e9cnico anteriormente expuesto, se informa que al concluir el presente an\u00e1lisis no fue posible establecer elementos t\u00e9cnicos y de contexto, que permitan determinar que el hecho victimizante de Desaparici\u00f3n Forzada del se\u00f1or JAIRO ANTONIO MORENO ALFONSO se encuentre relacionado con las din\u00e1micas del conflicto armado interno. Por lo anterior se procede a NO reconocer el hecho en menci\u00f3n al se\u00f1or JAIRO ANTORNIO MORENO VALBUENA (\u2026) Por consiguiente, analizados los elementos encontrados respecto de la verificaci\u00f3n jur\u00eddica, t\u00e9cnica y de contexto, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en la declaraci\u00f3n, se concluy\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n de (la) solicitante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV, de el (los) hecho(s) victimizante(s) de Desaparici\u00f3n Forzada, por cuanto Causas diferentes: No ser\u00e1n considerados v\u00edctimas quienes hayan sufrido afectaciones por hechos diferentes a aquellos directamente relacionados con el conflicto armado interno, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015\u201d134. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en la Resoluci\u00f3n No. 2018-87254R del 8 de marzo de 2019, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, en el ac\u00e1pite de proceso de valoraci\u00f3n, se expuso en el elemento de contexto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entra a realizar un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del Municipio de Calamar del departamento del Guaviare, en el a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) El departamento del Guaviare comprende cuatro (4) municipios llamados San Jos\u00e9 del Guaviare, El Retorno, Calamar y Miraflores en zonas rurales y urbanas entre los a\u00f1os 1996 a 2006 estuvo marcado como territorio de orden p\u00fablico alterado por el acciona de las FARC en sus frentes 1, 7 y 44, las autodefensas llamadas AUC Bloque Centauros y\/o Guaviare el ERPAC, los cocaleros y delincuencia com\u00fan, sobre la poblaci\u00f3n. 18 poblaci\u00f3n que estuvo atrapada entre las estructuras armadas ilegales quienes pretendieron disputarse las zonas para su accionar delictivo; ocasionando as\u00ed el terror entre sus habitantes campesinos, colonos, comerciantes, estudiantes, ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, adultos mayores, amas de casa, servidores p\u00fablicos, poblaci\u00f3n flotante, ind\u00edgenas, negritudes y personas LGTB llev\u00e1ndolos a ser v\u00edctimas de desapariciones forzadas. Es por ello por lo que en el departamento del Guaviare existe gran cantidad de enterramientos clandestinos llamados fosas comunes en zonas inh\u00f3spitas o en los cementerios de las veredas o de los municipios donde reposan las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada que, con el paso del tiempo, sus familiares esperan sean ubicadas. Seg\u00fan testimonios de habitantes de la regi\u00f3n, es posible que las cifras oficiales no den cuenta de la totalidad de los homicidios y de las desapariciones forzadas perpetradas en este escenario, pues los cad\u00e1veres de varias v\u00edctimas fueron arrojados al rio Guaviare para desviar la atenci\u00f3n del Gobierno nacional sobre ese fen\u00f3meno. Esta disputa continu\u00f3 hasta finales de 2003, debido al apoyo que 73 recibieron ambos actores ilegales, en materia de armamento y combatientes provenientes de otros departamentos. Las FARC recibieron refuerzos de los frentes 44, 39 del Meta y del 16 del Vichada, mientas que las autodefensas contaron con el respaldo del grueso del bloque Centauros. De manera paralela a la expansi\u00f3n de las autodefensas en el nororiente del departamento, las FARC fortalecieron su dominio social y econ\u00f3mico en los cascos urbanos y \u00e1reas rurales de calamar y Miraflores, aprovechando la desmilitarizaci\u00f3n de los municipios de la Macarena y Vista Hermosa en Meta, en el marco de la Zona de Distensi\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d135. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de aquella descripci\u00f3n del contexto en el que se dio el hecho declarado, la UARIV concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a la informaci\u00f3n consultada no hay duda que en el Departamento del Guaviare, para la \u00e9poca de los hechos en especial en el municipio de Calamar, se han presentado afectaciones provenientes de actores vinculados con el conflicto armado interno, pues se evidencia no s\u00f3lo la presencia en diferentes zonas de este Departamento, sino tambi\u00e9n la intensidad en su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes modalidades de violencia que atemorizaba a la poblaci\u00f3n civil y como consecuencia la materializaci\u00f3n de su modus operandi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esta Dependencia no pone en duda el suceso efectivo de los hechos mencionados, por lo cual esta entidad considera que NO es viable incluir al se\u00f1or JAIRO ANTONIO MORENO VALBUEN, en el registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV y reconocer los hechos victimizantes de Desaparici\u00f3n forzada de su hijo, de conformidad con la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente para el presente caso es pertinente manifestar al deponente que al analizar la presente declaraci\u00f3n NO se encontraron soportes que nos permitan establecer de manera clara que el hecho victimizante manifestado guardan una clara relaci\u00f3n con el desarrollo del conflicto armado interno. Por lo cual es pertinente mencionar, al momento de realizar un proceso de verificaci\u00f3n en donde se configuran normativamente el hecho victimizante manifestado en la declaraci\u00f3n, partiendo de la buena fe, pero tambi\u00e9n, que a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n con las normas que aplican para tal efecto, se pueda, o no, inferir razonablemente que estos hayan ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Atendiendo a dicha responsabilidad, se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n en su conjunto y la informaci\u00f3n para el estudio de los elementos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de contexto, tambi\u00e9n se consult\u00f3 la base de datos con las cuales cuenta la entidad (\u2026) al igual que se consult\u00f3 la base de datos del aplicativo SIRDEC (\u2026) en la cual se evidencia que existe una denuncia interpuesta (\u2026) con estado que continua desaparecido, con las anteriores pruebas sumarias o elementos que permitieran establecer plenamente la configuraci\u00f3n del hecho victimizante de la Desaparici\u00f3n Forzada del se\u00f1or JAIRO ANTONIO MORENO ALFONSO se haya dado en el marco del conflicto armado interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente teniendo en cuenta el an\u00e1lisis jur\u00eddico, contextual y t\u00e9cnico anteriormente expuesto, NO es posible incluir por el hecho victimizante de DESAPARICI\u00d3N FORZADA al se\u00f1or JAIRO ANTORNIO MORENO VALBUENA, se haya dado con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno que para la \u00e9poca de los hechos viv\u00eda en el pa\u00eds, toda vez que al concluir el presente an\u00e1lisis no fue posible establecer elementos de juicio que permitan determinar que el hecho victimizante de Desaparici\u00f3n Forzada del se\u00f1or JAIRO ANTORNIO MORENO ALFONSO se encuentre relacionado con las din\u00e1micas del conflicto armado interno. Por lo anterior se procede a NO reconocer el hecho en menci\u00f3n (\u2026)\u201d136. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas dos decisiones tomadas por la UARIV, esta Sala destaca que ambas se caracterizan por la inconsistencia en su argumentaci\u00f3n; toda vez que, ambas, lejos de percatarse de que los argumentos usados para negar la inclusi\u00f3n serv\u00edan como base para considerar que exist\u00eda una fuerte prueba indiciaria en favor del accionante, conformaron la supuesta motivaci\u00f3n para negar la inscripci\u00f3n al RUV; lo cual les quit\u00f3 legitimidad, seriedad y coherencia a los dos actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en las resoluciones y en las citaciones realizadas en los p\u00e1rrafos precedentes, se afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[L]a zona en donde aconteci\u00f3 el hecho victimizante declarado, se encuentra inmersa por otras estructuras delincuenciales dedicadas a cometer actos il\u00edcitos (\u2026) actividades que a su vez suelen disfrazarse bajo la etiqueta de reconocidos actores armados a fin de infligir una mayor amenaza debido al temor que produce el siempre nombre de dichas organizaciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl departamento del Guaviare (\u2026) entre los a\u00f1os 1996 a 2006 estuvo marcado como territorio de orden p\u00fablico alterado por el acciona de las FARC en sus frentes 1, 7 y 44, las autodefensas llamadas AUC Bloque Centauros y\/o Guaviare el ERPAC, los cocaleros y delincuencia com\u00fan, sobre la poblaci\u00f3n que estuvo atrapada entre las estructuras armadas ilegales quienes pretendieron disputarse las zonas para su accionar delictivo; ocasionando as\u00ed el terror entre sus habitantes (\u2026) llev\u00e1ndolos a ser v\u00edctimas de desapariciones forzadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cDe acuerdo a la informaci\u00f3n consultada no hay duda que en el Departamento del Guaviare, para la \u00e9poca de los hechos en especial en el municipio de Calamar, se han presentado afectaciones provenientes de actores vinculados con el conflicto armado interno, pues se evidencia no s\u00f3lo la presencia en diferentes zonas de este Departamento, sino tambi\u00e9n la intensidad en su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes modalidades de violencia que atemorizaba a la poblaci\u00f3n civil y como consecuencia la materializaci\u00f3n de su modus operandi\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLuego de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esta Dependencia no pone en duda el suceso efectivo de los hechos mencionados (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a reconocer el claro contexto de conflicto armado interno presente en el Departamento del Guaviare, lugar donde ocurri\u00f3 el hecho victimizante declarado, y el camuflaje usado por los delincuentes comunes como si fueran miembros de grupos armados al margen de la ley para perpetrar delitos contra la poblaci\u00f3n, hechos estos que sirven como prueba indiciaria, la UARIV estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[E]ste escenario junto con lo narrado por el deponente no permite preliminarmente inferir que el hecho por el cual se considera v\u00edctima se enmarque en lo dispuesto por el art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[E]s pertinente manifestar al deponte que al analizar la presente declaraci\u00f3n no se encontraron soportes que permitan establecer de manera clara que el hecho victimizante manifestado guardan una clara relaci\u00f3n con el desarrollo del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[Q]ue no se encontraron suficientes elementos que permitieran establecer plenamente la configuraci\u00f3n del hecho victimizante de la Desaparici\u00f3n Forzada del se\u00f1or JAIRO ANTONIO MORENO ALFONOD en el marco del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cNO es posible incluir por el hecho victimizante de DESAPARICI\u00d3N FORZADA al se\u00f1or JAIRO ANTORNIO MORENO VALBUENA, se haya dado con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno que para la \u00e9poca de los hechos viv\u00eda en el pa\u00eds, toda vez que al concluir el presente an\u00e1lisis no fue posible establecer elementos de juicio que permitan determinar que el hecho victimizante de Desaparici\u00f3n Forzada del se\u00f1or JAIRO ANTORNIO MORENO ALFONSO se encuentre relacionado con las din\u00e1micas del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de las conclusiones a las que arrib\u00f3 la UARIV, se puede colegir que la referida entidad neg\u00f3 la inclusi\u00f3n del accionante en el RUV, entre otras razones, por considerar que la declaraci\u00f3n del peticionario no fue respaldada por soportes que permitieran establecer el nexo causal entre la desaparici\u00f3n forzada de su hijo y el conflicto armado interno; argumento que desconoce completamente la inversi\u00f3n en la carga de la prueba. Contrario a lo se\u00f1alado por la UARIV, era a esta entidad a la que le correspond\u00eda desvirtuar dicho nexo causal; pues, al existir suficientes pruebas indiciarias en favor del peticionario, de tener alguna duda, debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a los principios de favorabilidad, pro personae e interpretaci\u00f3n pro homine, de tal suerte que no le quedaba otra alternativa m\u00e1s que reconocer el hecho victimizante e incluirlo como v\u00edctima en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que las resoluciones sub examine, expedidas por la UARIV, vulneraron el derecho al debido proceso de los tres accionantes, al haber: (i) estudiado sus casos y efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables de forma contraria a los principios de favorabilidad, buena fe, pro personae y prevalencia del derecho sustancial; y, (ii) proferido unos actos administrativos que no contaron con una motivaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la carencia de motivaci\u00f3n se debi\u00f3 a que no se estudi\u00f3 adecuadamente el elemento del contexto en ninguno de los casos, habida cuenta que en los tres exist\u00edan, al menos, pruebas indiciarias que permit\u00edan poner en evidencia el nexo causal entre los hechos victimizantes declarados y el marco del conflicto armado interno del pa\u00eds. Esto llev\u00f3 a que la UARIV incumpliera con su carga de la prueba, no lograra desvirtuar dicho nexo causal y, desconociera el precedente jurisprudencial constitucional, al no tomar como prueba v\u00e1lida los indicios que sobre los hechos alegados exist\u00edan o se observaban. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, de haberse considerado que se estaba frente a casos de zonas grises, bastaba la evidencia de una clara vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales para que se tuviera que dar prelaci\u00f3n a una interpretaci\u00f3n de los hechos a favor de la v\u00edctima, y, con base en ello, dar aplicaci\u00f3n a los principios de favorabilidad e interpretaci\u00f3n por homine, en virtud de los cuales se daba la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Por ende, la UARIV no pod\u00eda negar a las v\u00edctimas su inclusi\u00f3n en el RUV, y, mucho menos, sin haber realizado una adecuada motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n; ya que, al no haberlo hecho as\u00ed, su decisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; mismas falencias que se dieron en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la solicitud de revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se mencion\u00f3 anteriormente, en uno de los casos la entidad tampoco se pronunci\u00f3 respecto de todos los hechos victimizantes de los que sufri\u00f3 la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con fundamento en todo lo anterior, esta Sala considera que las decisiones de la UARIV vulneraron directamente los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Luz Marina Ruiz, Paulina D\u00edaz Calvo y Jairo Antonio Moreno Valbuena, por cuanto: (i) la inclusi\u00f3n en el RUV es la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para garantizar sus derechos como v\u00edctimas del conflicto armado interno, puesto que materializa el reconocimiento de su calidad de v\u00edctima, lo que permite su acceso a los mecanismos de protecci\u00f3n y garant\u00eda de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa, previstos en la Ley 1448 de 2011; y (ii) de no inscribir a una persona que cumple los requisitos para ello, se estar\u00eda afectando su derecho fundamental a ser reconocida como v\u00edctima y se le estar\u00eda violando una multiplicidad de derechos fundamentales como los de la verdad, justicia, reparaci\u00f3n, m\u00ednimo vital, unidad familiar, alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, entre otros. Por ello, esta Sala estima prudente conceder el amparo solicitado por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario hacer un fuerte llamado de atenci\u00f3n a la UARIV respecto de su conducta, la cual podr\u00eda catalogase como vulneratoria de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, puntualmente de los derechos de los accionantes; pues, no debe olvidar que la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado interno es una de las primeras formas de reconocimiento de la trasgresi\u00f3n de sus derechos y una de las principales herramientas que requiere este grupo de personas al momento de buscar la reparaci\u00f3n. En este sentido, esta Sala considera reprochables los argumentos dados por la UARIV para trasladar la carga de la prueba a los peticionarios y para desconocer hechos probados sin un m\u00ednimo de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, en primera instancia, y el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Marina Ru\u00edz (expediente T-7.763.463); el tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, en primera instancia, y el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Paulina D\u00edaz Calvo (expediente T-7.883.931); y el once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jairo Antonio Moreno Valbuena (expediente T-7.897.286); todas contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV; para en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al reconocimiento como v\u00edctima del conflicto armado interno; por las razones expuestas en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u2013 DEJAR SIN EFECTOS, a partir de la fecha de esta sentencia, las Resoluciones No. 2015-104878 del 29 de abril de 2015 FUD. BJ000139900 (expediente T-7.763.463), No. 2017-132473 del 23 de octubre de 2017 FUD. NE000757053 (expediente T-7.883.931) No. 201908176 del 10 de octubre de 2019 (expediente T-7.883.931), No. 2018-87254 del 7 de noviembre de 2018 FUD. NG000216907 (expediente T-7.897.286), No. 2018-87254R del 8 de marzo de 2019 (expediente T-7.897.286) y No. 201902721 del 4 de junio de 2019 (expediente T-7.897.286), mediante las cuales se decidi\u00f3 no incluir a los se\u00f1ores Luz Marina Ru\u00edz, Paulina D\u00edaz Calvo y Jairo Antonio Moreno Valbuena en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u2013 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, incluya en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV \u2013 a la se\u00f1ora Luz Marina Ru\u00edz, \u00a0por los hechos victimizantes de homicidio (de su compa\u00f1ero permanente), secuestro, acceso carnal violento, despojo de tierras y bienes y desplazamiento forzado; a la se\u00f1ora Paulina D\u00edaz Calvo, por el hecho victimizante de homicidio (de su hijo); y, al se\u00f1or Jairo Antonio Moreno Valbuena, por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada (de su hijo); para que puedan gozar de los beneficios que de ello se derivan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del Juzgado de instancia, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de que trata esa misma norma. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-018\/21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado y debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, se suscribe este salvamento parcial de voto a la sentencia T-018 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 tres acciones de tutela presentadas por varios ciudadanos contra la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV), con ocasi\u00f3n de la negativa de esta entidad de incluirlos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV). La UARIV justific\u00f3 dicha negativa en que no hab\u00eda evidencia de los elementos de tiempo, modo y lugar sobre los cuales la administraci\u00f3n pudiera concluir que las afectaciones alegadas efectivamente ocurrieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. No obstante, conforme a lo manifestado por los accionantes, exist\u00eda informaci\u00f3n, inclusive de origen estatal, que permit\u00eda concluir lo contrario (i.e. recortes de peri\u00f3dicos, sentencias condenatorias en firme, informes de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado y de la Direcci\u00f3n de Acuerdos de la Verdad del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los tres asuntos, los accionantes invocaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, y a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n como v\u00edctimas del conflicto armado. A su vez, solicitaron se ordenara a la UARIV incluirlos en el RUV por los hechos victimizantes perpetrados en medio del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-018 de 2021, la Corte revoc\u00f3 los fallos de instancia en los que se hab\u00eda denegado la protecci\u00f3n constitucional. Por una parte, este tribunal determin\u00f3 que la UARIV vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes porque desconoci\u00f3 los principios de favorabilidad, buena fe, pro personae y prevalencia del derecho sustancial al analizar las solicitudes de inclusi\u00f3n en el RUV. Por otra parte, esta Sala determin\u00f3 que los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales la UARIV neg\u00f3 las solicitudes de inclusi\u00f3n, no contaron con una motivaci\u00f3n suficiente. Esto, por cuanto la UARIV no estudi\u00f3 adecuadamente el contexto de los hechos victimizantes en ninguno de los casos, pues exist\u00edan pruebas indiciarias que permit\u00edan evidenciar el nexo causal entre los hechos victimizantes declarados y el marco del conflicto armado interno del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte le orden\u00f3 a la UARIV (i) dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales se decidi\u00f3 no incluir en el RUV a los accionantes y (ii) la inclusi\u00f3n inmediata de los tres peticionarios en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, con la que estoy de acuerdo, responde al deber del Estado por atender y asistir a las v\u00edctimas. La calidad de v\u00edctimas del conflicto armado es una de las primeras formas de reconocimiento de la trasgresi\u00f3n de sus derechos y una de las principales herramientas que requiere este grupo de personas al momento de buscar la reparaci\u00f3n. En este sentido, considero que son reprochables los argumentos dados por la UARIV cuando traslada la carga de la prueba a los peticionarios o desconoce hechos probados sin un m\u00ednimo de an\u00e1lisis. Asimismo, concuerdo con el reconocimiento que se hace en la sentencia de que los argumentos dados por esta entidad no son leg\u00edtimos, serios o coherentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, los ejes de mi disenso se refieren exclusivamente a la incongruencia que hay entre las \u00f3rdenes dadas en el numeral tercero en la presente decisi\u00f3n y la jurisprudencia en vigor de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, la sentencia orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV de (i) la se\u00f1ora Luz Marina Ru\u00edz por los hechos victimizantes de homicidio (de su compa\u00f1ero permanente), secuestro, acceso carnal violento, despojo de tierras y bienes y desplazamiento forzado; (ii) la se\u00f1ora Paulina D\u00edaz Calvo por el hecho victimizante de homicidio de su hijo y (iii) el se\u00f1or Jairo Antonio Moreno Valbuena por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de su hijo. Sin embargo, la l\u00ednea de esta Sala de Revisi\u00f3n ha sido que la autoridad administrativa encargada de realizar el an\u00e1lisis de este tipo de asuntos es quien debe estudiar y determinar el contexto, a partir de las consideraciones jur\u00eddicas expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente de la Corte137, y en concreto, de esta Sala de Revisi\u00f3n (i.e. sentencias T-227 de 2018, T-171 de 2019, T-412 de 2019, entre otras), ha sostenido que la inclusi\u00f3n en el registro de v\u00edctimas debe ser valorada por la UARIV, entidad a quien le corresponde emitir el acto administrativo debidamente fundamentado. De ah\u00ed que la soluci\u00f3n a los problemas similares fuera dejar sin efectos los actos administrativos emitidos por la UARIV y, a su vez, ordenar \u201cque, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas de [el\/la accionante]. La nueva resoluci\u00f3n deber\u00e1 exponer los motivos que sustenten la decisi\u00f3n adoptada, evaluar elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos, de contexto y, particularmente, valorar los documentos obrantes en el expediente de la Fiscal\u00eda sobre la investigaci\u00f3n adelantada por el homicidio de [la v\u00edctima]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el precedente orden\u00f3 emitir un nuevo acto administrativo, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, mas no incluir a los accionantes de forma directa en el RUV. No son claras entonces las razones por la cuales la Sala de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 su propia l\u00ednea, y en el presente caso, dict\u00f3 una orden directa a la UARIV para la inclusi\u00f3n de los accionantes en dicho registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha consolidado una amplia y reiterada jurisprudencia sobre el contenido, alcance y desarrollo de los derechos de las v\u00edctimas, especialmente, respecto de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral138. Sin embargo, para ello se ha previsto una institucionalidad que ha sido preservada y reforzada por este tribunal139. En aplicaci\u00f3n de dicha jurisprudencia, estimo que en este caso la Corte debi\u00f3 respetar la autonom\u00eda de la UARIV y moderar el amparo directo de inscripci\u00f3n en el RUV. Como ya advert\u00ed, correspond\u00eda reiterar la jurisprudencia de esta Sala de Revisi\u00f3n y ordenar la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n a cargo de la UARIV, con base en los elementos de prueba presentados por las v\u00edctimas. A su vez, enfatizar en que en dicha valoraci\u00f3n probatoria deb\u00edan primar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima, as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial. De esa manera, no solo se enfatiza la jurisprudencia en vigor sino que adem\u00e1s se refuerza el criterio de la seguridad jur\u00eddica como un punto de profunda importancia para los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala no explic\u00f3 las razones que habilitan un cambio de precedente. As\u00ed las cosas, reitero que el debate de los elementos de prueba se deb\u00eda hacer ante la autoridad competente que es la UARIV, tal y como lo ordena el precedente, y no en sede de revisi\u00f3n y sin una tarifa legal que limite dicho debate probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger. Auto Sala de Selecci\u00f3n del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. Autos Sala de Selecci\u00f3n del 18 de septiembre de 2020, notificado el 5 de octubre de 2020; y del 29 de septiembre de 2020, notificado el 14 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sic. Ver folio 91 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sic. Ver folios 4 y 5 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sic.Ver folio 51 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 59 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 58 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 10 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 12 \u2013 14 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 15 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 16 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 17 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 18-21 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 22 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 23 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 24 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 25 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 39 y 40 del primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 63 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 64 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 65-68 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 6 y 7 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 7 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folio 58 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 14 y 15 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folio 16 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folio 17 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folios 18-20 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 21 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folio 22 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 34 y 35 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 36-39 y 41-44 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver folio 40 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 45 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folio 48 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver folio 49 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver folios 50-52 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver folio 53 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver folio 2 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sic. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folio 52 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver folio 53 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver folios 55-59 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver folio 54 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver folio 60 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver folio 61 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver folios 14-17 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver folio 62 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 68 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver folio 45 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver folios 48-51 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver folio 47 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver folios 63-66 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver folio 67 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 13. Personas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia T-712 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; en la cual se indica que, respecto del tema en menci\u00f3n, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007,\u00a0T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hace referencia a la sentencia T-404 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Este criterio de flexibilidad frente al requisito de subsidiaridad, para tutelas presentadas por v\u00edctimas del conflicto armado interno, ha sido aplicado en varias sentencias, tales como la T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la cual se hace referencia a las sentencias T-376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, y la T-006 de 2004, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 El Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013 RUV es una base de datos a cargo de la UARIV. El art\u00edculo 16 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011 estableci\u00f3 que el RUV sirve como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015, indica que: \u201cLa condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencias T-163 y T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia C-253A de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; en la cual se cita la sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>80 El informe del Centro de Memoria Hist\u00f3rica, publicado en el a\u00f1o 2007, se encuentra disponible en http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/guerra-inscrita-en-el-cuerpo_accesible.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cLa violencia sexual es usada para acallar, corregir, castigar, disciplinar, imponer el poder masculino de los grupos armados, que a pesar de sus diferencias y distintos proyectos tienen en com\u00fan el otorgarse el poder de disponer y apropiarse de los cuerpos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres. Aunque muchas de las violencias sexuales pueden parecer hechos fortuitos, sostenemos aqu\u00ed que, pese a no ser ordenadas espec\u00edficamente por la comandancia, y no estar en todos los casos vinculadas a eventos y repertorios p\u00fablicos a trav\u00e9s de los cuales los grupos armados hacen despliegue de su poder, la violencia que reitera la marca de apropiaci\u00f3n sobre las v\u00edctimas emite un mensaje social que reclama la posesi\u00f3n de sus cuerpos y, por ende, la posesi\u00f3n del territorio. Tambi\u00e9n en el transcurso del cap\u00edtulo ha sido evidente que los actores armados no han inaugurado la violencia sexual. El silencio, la complicidad y la connivencia de la sociedad han permitido que la violencia sexual sea efectiva en tanto devuelve la culpa a sus v\u00edctimas incluso a veces borrando o poniendo en duda la responsabilidad de los v\u00edctimarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 En el informe se aclar\u00f3 que \u201calgunas mujeres han experimentado profundos sentimientos de abandono, soledad y desprotecci\u00f3n, tanto en el momento de los hechos de violencia sexual como posteriormente, en especial cuando callan u ocultan lo ocurrido por miedo a que los agresores les hagan nuevamente da\u00f1o a ellas o a sus familias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sic. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Realizado por el \u00c1rea de Memoria Hist\u00f3rica de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, y disponible [en l\u00ednea]: https:\/\/centrodememoriahistorica.gov.co\/wp-content\/uploads\/2020\/02\/el-despojo-de-tierras-y-territorios.pdf \u00a0<\/p>\n<p>89 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, \u00c1rea de Memoria Hist\u00f3rica de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, \u201cL\u00ednea de Investigaci\u00f3n Tierra y Conflicto: El Desojo de Tierras y Territorios &#8211; Aproximaci\u00f3n conceptual\u201d, pg. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, \u00c1rea de Memoria Hist\u00f3rica de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, \u201cL\u00ednea de Investigaci\u00f3n Tierra y Conflicto: El Desojo de Tierras y Territorios &#8211; Aproximaci\u00f3n conceptual\u201d, pg. 40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, \u00c1rea de Memoria Hist\u00f3rica de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, \u201cL\u00ednea de Investigaci\u00f3n Tierra y Conflicto: El Desojo de Tierras y Territorios &#8211; Aproximaci\u00f3n conceptual\u201d, pg. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, \u00c1rea de Memoria Hist\u00f3rica de la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n, \u201cL\u00ednea de Investigaci\u00f3n Tierra y Conflicto: El Desojo de Tierras y Territorios &#8211; Aproximaci\u00f3n conceptual\u201d, pg. 54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en la cual se aclara que la definici\u00f3n establecida en la Ley 387 de 1997 fue desarrollada y tomado de la noci\u00f3n acogida por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Am\u00e9ricas (CPDIA), conforme al cual se entendi\u00f3 que era desplazada: \u201cToda persona que se haya visto obligada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad f\u00edsica o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causados por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden p\u00fablico\u201d. La referida definici\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDel desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 387 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, art\u00edculo 1, par\u00e1grafo: \u201cEl Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por desplazado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; en la que se hace referencia a la sentencia T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, Sentencia T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-004 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; en la que se cit\u00f3 la sentencia SU-648 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, informe en versi\u00f3n PDF, disponible [en l\u00ednea]: http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/una-nacion-desplazada_accesible.pdf \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cA pesar de que el conflicto armado colombiano es esencialmente entre hombres, quienes en su mayor\u00eda empu\u00f1an las armas, en t\u00e9rminos absolutos las mujeres han sido desplazadas en mayor proporci\u00f3n que los hombres. De acuerdo al RUV, con corte al 31 de diciembre de 2014, del total de poblaci\u00f3n desplazada 3.301.848 eran mujeres, 3.130.014 eran hombres y 1.253 personas ten\u00edan alguna orientaci\u00f3n sexual diversa. Esto quiere decir que aproximadamente el 51 por ciento de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado son ni\u00f1as, adolescentes, mujeres adultas y adultas mayores, principalmente de origen campesino y \u00e9tnico.\u201d (Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, \u201cUna Naci\u00f3n Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia\u201d, disponible [en l\u00ednea]: http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/una-nacion-desplazada_accesible.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cEn lo que respecta a los hechos victimizantes asociados con el desplazamiento forzado, el RUV permite establecer ciertos indicadores sobre los delitos que lo habr\u00edan motivado. De acuerdo a lo anterior, el hecho victimizante que figura como principal causa del desplazamiento de hombres y mujeres es el homicidio, con un 35,8 por ciento y 64,2 por ciento respectivamente (ver Gr\u00e1fica 24). Le siguen en orden las amenazas, desaparici\u00f3n forzada, acciones armadas, secuestro, tortura, violencia sexual, abandono forzado o despojo de tierras, minas antipersonal y vinculaci\u00f3n de personas menores de edad.\u201d (Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, \u201cUna Naci\u00f3n Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia\u201d, disponible [en l\u00ednea]: http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/una-nacion-desplazada_accesible.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cPara la mayor\u00eda de estos hechos victimizantes son las mujeres las que figuran con mayores porcentajes, en especial en relaci\u00f3n con el homicidio (que es casi el doble que el de los hombres), la desaparici\u00f3n forzada y la violencia sexual. Por un lado, la diferencia se explica principalmente porque las mujeres se han visto forzadas a desplazarse en mayor n\u00famero de ocasiones debido a que los hombres de sus entornos familiares, colectivos y comunitarios han sido asesinados, reclutados o desaparecidos. Por otro lado, a pesar del alto nivel de subregistro, se pone en evidencia el efecto expulsor de la violencia sexual como una forma de violencia de g\u00e9nero.\u201d (Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, \u201cUna Naci\u00f3n Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia\u201d, disponible [en l\u00ednea]: http:\/\/www.centrodememoriahistorica.gov.co\/descargas\/informes-accesibles\/una-nacion-desplazada_accesible.pdf) \u00a0<\/p>\n<p>107 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica (2018), Desaparici\u00f3n forzada. Balance de la contribuci\u00f3n del CNMH al esclarecimiento hist\u00f3rico, Bogot\u00e1, CNMH, pg. 39. \u00a0<\/p>\n<p>108 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica (2018), Desaparici\u00f3n forzada. Balance de la contribuci\u00f3n del CNMH al esclarecimiento hist\u00f3rico, Bogot\u00e1, CNMH, p\u00e1gs. 45-47. \u00a0<\/p>\n<p>109 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica (2018), Desaparici\u00f3n forzada. Balance de la contribuci\u00f3n del CNMH al esclarecimiento hist\u00f3rico, Bogot\u00e1, CNMH, p\u00e1gs. 51 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencia T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d\u00b8 art\u00edculo 156: \u201cArt\u00edculo 156. Procedimiento de Registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio P\u00fablico, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas realizar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultar\u00e1 las bases de datos que conforman la Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. Con fundamento en la informaci\u00f3n contenida en la solicitud de registro, as\u00ed como la informaci\u00f3n recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. Una vez la v\u00edctima sea registrada, acceder\u00e1 a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la presente ley dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud, a las cuales se podr\u00e1 acceder desde el momento mismo de la victimizaci\u00f3n. El registro no confiere la calidad de v\u00edctima, y la inclusi\u00f3n de la persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, bastar\u00e1 para que las entidades presten las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas que correspondan seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en la que se hizo alusi\u00f3n a las sentencias T-017 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-364 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u201cAl respecto, la Corte Constitucional ha aceptado el certificado expedido por la autoridad competente que da cuenta sobre los hechos victimizantes, como prueba v\u00e1lida de la calidad de v\u00edctima, y con ello se puede acceder a la asistencia humanitaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; en la que se hizo alusi\u00f3n a la sentencia T-274 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 La Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 define los elementos t\u00e9cnicos, dentro de los cuales se hacen alusi\u00f3n a \u201clas caracter\u00edsticas del lugar como espacio-geogr\u00e1fico donde ocurri\u00f3 un hecho victimizante, no s\u00f3lo para establecer el sitio exacto donde acaeci\u00f3, sino tambi\u00e9n para detectar patrones regionales del conflicto, no necesariamente circunscritos a la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa oficial, sino a las caracter\u00edsticas de las regiones afectadas en el marco del conflicto armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendr\u00e1 en cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindar\u00e1n mejores elementos para la valoraci\u00f3n de cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 La Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 defini\u00f3 que mediante el an\u00e1lisis contextual se busca \u201c(i) conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su repetici\u00f3n; (iii) establecer la estructura de la organizaci\u00f3n delictiva; (iv) determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscal\u00eda con el fin de lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando f\u00e1cticas y de iure; y, (iv) emplear esquemas de doble imputaci\u00f3n penal, entre otros\u201d. En consecuencia, no basta con presentar un simple recuento anecd\u00f3tico de los hechos, sino que debe desarrollarse una descripci\u00f3n detallada de elementos hist\u00f3ricos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que presuntamente los cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>117 La Corte Constitucional ha sostenido y retirado la relevancia de los principios constitucionales mencionados dentro del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en el RUV en varias sentencias, tales como la sentencia T-517 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-478 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver art\u00edculo 2.2.2.1.4 del Decreto 1084 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>119 Decreto 4800 de 2011, \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>120 Tal y como se ha ocurrido en las sentencias T-087 y T-832 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-112 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-556 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-393 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; reiterado en las sentencias T-832 y T-087 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-417 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-393 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; en la que se hizo referencia a la sentencia T-188 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201cEn las sentencias T-098 de 2002, T-327 de 2001, T-268 de 2003, T-1094 de 2004 se precisa claramente que las autoridades administrativas y los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n obligados a interpretar las normas relativas al desplazamiento forzado de conformidad con los principios de favorabilidad y buena fe. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-327 de 2001, la Corte orden\u00f3 a la Red de Solidaridad Social (hoy Acci\u00f3n Social) la inscripci\u00f3n de una persona en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada al entender que la no inscripci\u00f3n se debi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n legal que desconoc\u00eda el principio de buena fe dado que no daba credibilidad, sin aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas por este allegadas. \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia T-268 de 2003 la Corte orden\u00f3 el registro en el RUPD de una serie de personas que se hab\u00edan desplazado dentro del mismo municipio (Medell\u00edn) a ra\u00edz de combates entre el ej\u00e9rcito y un grupo armado ilegal en la localidad en la cual estas personas ten\u00edan sus lugares de residencia. La autoridad administrativa hab\u00eda negado el registro dado que, en su criterio, no era posible hablar de desplazamiento cuando la persona no ha abandonado el municipio en el cual habita. La Corte sin embargo entendi\u00f3 que las normas sobre desplazamiento deb\u00edan interpretarse de la forma m\u00e1s favorable a las personas que se hab\u00edan visto obligadas a huir de su localidad (en este caso la comuna 13 de Medell\u00edn) abandonando sus hogares y todos sus bienes, por raz\u00f3n del conflicto. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201clocalidad de residencia\u201d deb\u00eda entenderse como referida a las divisiones territoriales del municipio. En consecuencia, orden\u00f3, entre otras cosas, que se garantizara la seguridad de los tutelantes y sus condiciones de retorno si as\u00ed voluntariamente lo quisieren.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2017, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2017, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sobre el particular, en la sentencia T-563 de 2005 se determin\u00f3 que: \u201cPor \u00faltimo y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n.\u201d. Adicionalmente la Corte ha entendido que la existencia de contradicciones en la declaraci\u00f3n de una persona que solicita ser inscrita en el RUPD no es prueba suficiente de que no se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento. Para que el Estado pueda negarse a tal inscripci\u00f3n se requiere que existan pruebas razonables y suficientes que desvirt\u00faen la declaraci\u00f3n. Al respecto ver T-1094 de 2004 citada adelante.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2017, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-563 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sic. Ver folios 66 y 67 del primer cuaderno del expediente T-7.763.463. \u00a0<\/p>\n<p>132 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica \u2013 Direcci\u00f3n de Acuerdos de la Verdad. Nororiente y Magdalena Medio, Llanos Orientales, Suroccidente y Bogot\u00e1 DC, \u201cNUEVOS ESCENARIOS DE CONFLICTO ARMADO Y VIOLENCIA Panorama posacuerdos con AUC\u201d, p\u00e1gs. 44 y 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sic. Ver folio 51 del primer cuaderno del expediente T-7.883.931. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sic. Ver folio 49 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sic. Ver folio 58 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sic. Ver folio 56 del primer cuaderno del expediente T-7.897.286. \u00a0<\/p>\n<p>137 Cfr., sentencias T-301 de 2017, T-227 de 2018, T-333 de 2019, T-171 de 2019, T-564 de 2019, T-412 de 2019, T-092 de 2019, T-419 de 2019, T-423 de 2020, T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>138 A partir de la sentencia SU-254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr., sentencia SU-599 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-018\/21 \u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 REGISTRO UNICO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}