{"id":27941,"date":"2024-07-02T21:48:30","date_gmt":"2024-07-02T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-019-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:30","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:30","slug":"t-019-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-019-21-2\/","title":{"rendered":"T-019-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acci\u00f3n de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto f\u00e1ctico ni violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en proceso de pertenencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.896.838 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Consuelo Londo\u00f1o de Silva contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera y \u00fanica instancia, dictada el 22 de enero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n del juez de instancia1, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El presente proceso fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b04 de 2020, mediante auto del 29 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, Mar\u00eda Consuelo Londo\u00f1o de Silva promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y en particular, del Magistrado Diego Omar P\u00e9rez Salas -quien hace parte de ese cuerpo colegiado de la Rama Judicial-, por considerar que ambos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la leg\u00edtima defensa, a la doble instancia, a la confianza leg\u00edtima y a la \u201cseguridad leg\u00edtima\u201d, al abstenerse de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que ella interpuso en contra de la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por ese Tribunal, en el marco de un proceso de pertenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de mayo de 2013, la accionante adelant\u00f3 un proceso de pertenencia en contra de personas indeterminadas. El Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima) conoci\u00f3 del mismo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de julio de 2017, este juzgado profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u201c[n]egar las pretensiones de la demanda\u201d2. Contra ese fallo, la hoy accionante en esta acci\u00f3n de tutela present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el 31 de julio siguiente3. Como resultado, el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Ibagu\u00e94,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2017, este Tribunal emiti\u00f3 auto mediante el cual (i) inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la demandante en tanto que encontr\u00f3 una irregularidad en la notificaci\u00f3n de la sentencia y (ii) orden\u00f3 corregir la anomal\u00eda por el Juzgado de origen. Una vez ajustada la situaci\u00f3n, el 5 de octubre siguiente se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n de la sentencia en debida forma y posterior a esa notificaci\u00f3n, no se formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de mayo de 2019, el apoderado de la demandante pidi\u00f3 al juzgado de conocimiento que enviara \u201cel proceso [al Tribunal], para que se surt[iera] el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 31 de julio de 2017 (\u2026) contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda\u201d5. El 17 de mayo siguiente, esa dependencia judicial no accedi\u00f3 a la solicitud. Entonces, la demandante propuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja en contra de esa decisi\u00f3n negativa, por lo que el Juzgado confirm\u00f3 su determinaci\u00f3n y se abstuvo de darle tr\u00e1mite a la queja, a trav\u00e9s de un auto del 12 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de cosas, la demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, con el \u00e1nimo de que se dejara sin efectos el auto del 17 de mayo de 2019 y se tramitara la queja promovida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo constitucional y orden\u00f3 tramitar el recurso de queja inicialmente solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado de la accionante6 relat\u00f3 que el 8 de agosto de 2019, el Tribunal accionado profiri\u00f3 el referido fallo de amparo. En esa sentencia, adoptada con la participaci\u00f3n del Magistrado Diego Omar P\u00e9rez Salas, la Sala Civil consider\u00f3 que, mediante el auto del 12 de junio de 2019, el Juzgado accionado lesion\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Londo\u00f1o, pues le neg\u00f3 un recurso de queja que era factible, dado que es una oportunidad procesal que no puede \u201csesgarse\u201d. En consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 a dicho Juzgado emitir una nueva decisi\u00f3n, y remitir el expediente al superior para que se valorara ese recurso como era pertinente. En cumplimiento de la decisi\u00f3n del Tribunal, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida remiti\u00f3 el expediente al superior, para el tr\u00e1mite del recurso de queja.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en ese Tribunal le correspondi\u00f3 al Magistrado Diego Omar P\u00e9rez Salas, por radicado el 4 de septiembre de 2019, determinar si la negativa al recurso de apelaci\u00f3n contenida en el auto del 17 de mayo de 2019 hab\u00eda sido proferida con arreglo o no a la ley, en virtud del recurso de queja finalmente aceptado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2019, ese Magistrado encontr\u00f3 que el recurso de queja finalmente era improcedente. Sostuvo que el proceso de pertenencia, en el que la accionante es la demandante, se profiri\u00f3 sentencia el 25 de julio de 2017, notificada el 5 de octubre siguiente y que aquella se encuentra ejecutoriada, toda vez que no fue recurrida. Por ende, la decisi\u00f3n del 17 de mayo de 2019 del juzgado, que resolvi\u00f3 desfavorablemente la petici\u00f3n hecha por la demandante en el sentido de remitir el expediente al Tribunal para que se tramitara el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 25 de julio de 2017, formulado el 31 de julio de ese a\u00f1o, era conducente. Para el Tribunal, \u201cen rigor, no existe auto que deniegue el recurso de apelaci\u00f3n\u201d contra el que pueda proceder el recurso de queja, pues este opera respecto de la decisi\u00f3n que deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP). Conforme a la decisi\u00f3n de dicho Magistrado, la providencia que resolvi\u00f3 esa petici\u00f3n no neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n sino la remisi\u00f3n del expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, para el apoderado de la accionante, esta \u00faltima determinaci\u00f3n contraviene lo definido por la sala de decisi\u00f3n de tutelas, de la que fue parte el mismo Magistrado Diego Omar P\u00e9rez Salas, cuando consider\u00f3 procedente la queja. Al resolver la tutela, esa sala confirm\u00f3 la necesidad de remitir el proceso al Tribunal para que definiera lo relativo a la queja y a la apelaci\u00f3n negada. Sin embargo, para la actora, en contrav\u00eda de lo inicialmente decidido, el Magistrado mencionado dedujo que el recurso de queja era improcedente, con lo que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 desconoci\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, dado que no acat\u00f3 el fallo de tutela proferido por esa misma autoridad jurisdiccional, ni los art\u00edculos 352 y 353 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Londo\u00f1o de Silva destac\u00f3 que la actuaci\u00f3n que censura del Magistrado implica de un lado, como defecto de la providencia, la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en virtud de que (i) se comprometieron sus derechos fundamentales, en particular el debido proceso, y (ii) se desconoci\u00f3 la orientaci\u00f3n definida en un fallo de tutela. Por otro, se configur\u00f3 en el auto proferido a partir del recurso de queja, los defectos sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, pues el archivo de un proceso solo tiene lugar cuando la sentencia est\u00e1 ejecutoriada, lo que en este asunto no sucedi\u00f3, toda vez que hay un recurso de apelaci\u00f3n pendiente de ser resuelto. Adem\u00e1s, el desconocimiento de lo determinado en la acci\u00f3n de tutela supone el compromiso de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la accionante acudi\u00f3 nuevamente al juez de tutela, con el objetivo de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la doble instancia y a la leg\u00edtima defensa. Para ello solicit\u00f3 que se le resguarde de lo que ella estima un \u201cdefecto procedimental absoluto\u201d, en el que -alega- incurri\u00f3 la parte accionada al desconocer las normas que rigen el recurso de queja, y tambi\u00e9n el fallo de tutela proferido previamente en relaci\u00f3n con este asunto. Adicionalmente, solicit\u00f3 (i) la aplicaci\u00f3n del precedente judicial, sin especificar de cu\u00e1l se trata; (ii) dejar sin efecto el auto del 12 de noviembre de 2019, que declar\u00f3 improcedente el recurso de queja, as\u00ed como todas las actuaciones posteriores a ella; y (iii) ordenar al Magistrado accionado que profiera una nueva decisi\u00f3n, a su juicio, con apego al fallo de tutela previamente emitido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 brevemente que propuso la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable. Argument\u00f3 que si bien dispone del recurso de revisi\u00f3n de la sentencia, este no tiene la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, hizo una \u201csolicitud previa especial de protecci\u00f3n\u201d, consistente en que no se aplique la providencia del \u201conce (11) de abril de 2018\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Repartido el escrito de tutela a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, ese despacho judicial admiti\u00f3 la demanda por auto del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual (i) vincul\u00f3 a las autoridades judiciales correspondientes y a la partes e intervinientes tanto en el proceso de pertenencia 2013-00058 como en el de tutela 2019-00208. Igualmente, (ii) corri\u00f3 traslado de la solicitud de amparo y, por \u00faltimo, (iii) neg\u00f3 la medida provisional solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Diego Omar P\u00e9rez Salas, en representaci\u00f3n del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, adujo que no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto en la providencia del 12 de noviembre de 2019. Anot\u00f3 que, toda vez que no exist\u00eda auto que denegara realmente el recurso de alzada, la queja no era procedente como efectivamente se encontr\u00f3 y se declar\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 22 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no comprometi\u00f3 los derechos de la accionante, pues rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de queja ante la ausencia de una decisi\u00f3n que negara el recurso de apelaci\u00f3n, como se impon\u00eda hacerlo. Adicionalmente precis\u00f3 que la sentencia que defini\u00f3 el proceso de pertenencia ya qued\u00f3 ejecutoriada, pues en relaci\u00f3n con ella no se propuso ning\u00fan recurso. As\u00ed, los planteamientos de la accionante reflejan un disenso subjetivo sobre la decisi\u00f3n del Tribunal, fundado en una interpretaci\u00f3n alterna, que excede el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, pues la decisi\u00f3n judicial cuestionada es razonable y no se revela arbitraria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que ata\u00f1e al fallo de tutela del 8 de agosto de 2019 emitido en relaci\u00f3n con el recurso de queja, precis\u00f3 que, como quiera que contiene \u00f3rdenes dirigidas exclusivamente al Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, y no al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, este \u00faltimo no fue conminado por aquel a efectuar conducta alguna y, en tal virtud, no es posible concluir que se hubiese desconocido lo ordenado por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de primera instancia no fue impugnada por ninguno de los sujetos que intervinieron en este asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en la Corte Constitucional y en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado por el apoderado de la accionante durante el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de este proceso, la parte demandante afirm\u00f3 que el expediente de la referencia deber\u00eda ser seleccionado para revisi\u00f3n, dado que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho por parte del juez de tutela al negar la protecci\u00f3n de sus derechos y comprometer la garant\u00eda de la doble instancia. Afirm\u00f3 que el fallo de tutela desconoci\u00f3 los hechos y las pretensiones del caso, y admiti\u00f3 pruebas fraudulentas; incluso, tuvo en cuenta un testimonio que no correspond\u00eda8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la afirmaci\u00f3n del juez de tutela relacionada con que la accionante no present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 25 de julio de 2017, es infundada. Queda desvirtuada con la expedici\u00f3n del auto del 14 de agosto de 2017, en el que el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo y, en consecuencia, orden\u00f3 remitir el expediente al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Asegur\u00f3 que el 15 de septiembre de 2017, al resolver ese recurso, el Magistrado accionado, en desconocimiento de la normativa aplicable, inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de yerros en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n que solo le eran atribuibles al juzgado de conocimiento del asunto y no al recurrente. As\u00ed, \u201cla inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, es una actuaci\u00f3n arbitraria, caprichosa e infundada, violatoria de los derechos\u201d de la actora. Destac\u00f3 que luego de ello, el 4 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la sentencia y de esa misma providencia, con lo que se configur\u00f3 una notificaci\u00f3n paralela que es ilegal, al no estar contemplada en el C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el expediente, este asunto fue repartido al despacho de la Magistrada ponente el 14 de octubre de 2020. Mediante auto del 4 de noviembre de 2020, se solicit\u00f3 material probatorio adicional para mejor proveer, por lo que se le ofici\u00f3: (i) al Juzgado Civil de Circuito de L\u00e9rida para que remitiera la copia digital del proceso de pertenencia promovido por Mar\u00eda Consuelo Londo\u00f1o de Silva; y (ii) a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para que hiciera lo mismo respecto del escrito de tutela, de las contestaciones y de la(s) sentencia(s) proferidas en el tr\u00e1mite de tutela iniciado por Mar\u00eda Consuelo Londo\u00f1o de Silva en contra del Juzgado Civil de Circuito de L\u00e9rida. Esa misma providencia orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n de las partes los documentos recibidos con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n enunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los expedientes aportados por dichas dependencias judiciales, se pudo establecer que a partir de la emisi\u00f3n de la sentencia del 25 de julio de 20179, que es la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n en el proceso de pertenencia previa a la anomal\u00eda en la notificaci\u00f3n que subsan\u00f3 el tribunal, se surtieron varias actuaciones que es relevante referir, como se har\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hallazgos en relaci\u00f3n con los procesos ordinario y de tutela recibidos en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de fondo emitida por el Juzgado Civil de Circuito de L\u00e9rida neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Contra esa determinaci\u00f3n la parte demandante propuso el recurso de apelaci\u00f3n el 31 de julio siguiente10, sobre la base de que el mismo desconoc\u00eda los hechos y las pretensiones planteadas, como las pruebas solicitadas en el escrito de la demanda, al punto de dar exclusiva credibilidad a un testimonio, decretado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 el auto del 15 de septiembre de 201711. En \u00e9l resolvi\u00f3 sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2017. Argument\u00f3 que el C\u00f3digo General del Proceso rige desde el 1\u00b0 de enero de 2016, de modo que, para el momento de la emisi\u00f3n del fallo, era necesaria la aplicaci\u00f3n de las nuevas directrices procesales, que indicaban que la decisi\u00f3n deb\u00eda notificarse mediante anotaci\u00f3n en estado, la que ha debido efectuarse el 26 de julio de 2017. No obstante, el juzgado opt\u00f3 por notificar la sentencia bajo el sistema del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, por edicto. En consecuencia, una vez advertida la irregularidad, \u201cse inadmiti[\u00f3] el recurso para que el juzgado de conocimiento observe a cabalidad las normas procesales vigentes al tiempo de la expedici\u00f3n de la sentencia, de tal suerte que, notifique legalmente la sentencia proferida, para respetar el debido proceso, y de paso se exhorta al juzgado de primer grado para que cumpla en debida forma con la normativa del C\u00f3digo General del Proceso\u201d12. Esa decisi\u00f3n fue acatada plenamente por el Juzgado Civil de Circuito de L\u00e9rida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la emisi\u00f3n de esta providencia, la accionante formul\u00f3 ante el citado juzgado, una \u201c[s]olicitud de declaraci\u00f3n de Ineficacia de la sentencia (sic.) de fecha 15 de diciembre de 2016 (sic), dando lugar a su renovaci\u00f3n\u201d13; petici\u00f3n que se justific\u00f3 bajo el argumento de que las pruebas en las que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n eran nulas de pleno derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acatamiento a la decisi\u00f3n del Tribunal y la determinaci\u00f3n de la solicitud de declaraci\u00f3n de ineficacia promovida por el apoderado judicial de la demandante fueron resueltas en el auto del 4 de octubre de 2017. Al respecto, el juzgado consider\u00f3 que \u201cel apoderado de la parte demandante solicita se declare la ineficacia de dicho fallo, pero ha de advertirse que pronunciada la sentencia, el juez no puede volver sobre ella para tomar esa determinaci\u00f3n, y menos en este caso, pues, por un lado el Juzgado est\u00e1 sujeto exclusivamente a lo dispuesto por el Superior, y, de otro, la ineficacia no es una medida que est\u00e9 autorizada en el procedimiento\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandante formul\u00f3 \u201cRecurso de Reposici\u00f3n y subsidiario de Apelaci\u00f3n\u201d15 para controvertir la providencia del 4 de octubre de 2017, con el argumento de que la sentencia a la que pretend\u00eda oponerse no fue notificada y a\u00fan se encontraba a cargo del juzgado de conocimiento. Recalc\u00f3 que el Tribunal emiti\u00f3 la determinaci\u00f3n enunciada, sin asumir las competencias que le correspond\u00edan, en calidad de juez de segunda instancia. Este auto, sin embargo, fue confirmado y el recurso de apelaci\u00f3n negado, a trav\u00e9s de providencia del 26 de octubre de 201716. Contra esa \u00faltima decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja17. Y sobre ese asunto el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 estim\u00f3 negar el recurso el 17 de enero de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 28 de enero de 2018, el Juzgado Civil de Circuito de L\u00e9rida orden\u00f3 devolver el proceso para el archivo definitivo. En relaci\u00f3n con esta determinaci\u00f3n, la demandante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n18, con el argumento de que el juez de primera instancia \u201cal no notificar la sentencia por estado y no efectuar la inserci\u00f3n del estado, al d\u00eda siguiente de la fecha de la providencia; (\u2026) no ha permitido la ejecutoria de la sentencia, careciendo de efecto jur\u00eddico\u201d19. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la solicitud de ineficacia de la sentencia del 25 de julio de 2017, efectuada el 2 de octubre de 2017, interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria de aquella providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos fueron resueltos por auto del 11 de abril de 2018, en el que el Juzgado Civil de Circuito de L\u00e9rida desestim\u00f3 la reposici\u00f3n y se abstuvo de conceder el recurso de apelaci\u00f3n. Precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de archivo del proceso no le puso fin al mismo, pues se trata \u201cde una formalidad. Desde luego que el proceso concluy\u00f3 con la ejecutoria de la sentencia que resolvi\u00f3 de fondo el asunto, lo cual sucedi\u00f3 el diez de octubre de 2017 (f1.465)\u201d20. Las dem\u00e1s actuaciones postergaron el archivo, pero no la definici\u00f3n del caso. Ahora bien, \u201c[l]a petici\u00f3n de ineficacia de la sentencia, no pudo interrumpir su t\u00e9rmino de ejecutoria, una vez notificada por estado el cinco de octubre de 2017 (f1.452 vto.), pues ninguna disposici\u00f3n normativa previene esa consecuencia\u201d. En esa misma providencia, el Juzgado Civil de Circuito de L\u00e9rida hizo una advertencia en relaci\u00f3n con la conducta de la parte demandante y de su apoderado al reprochar \u201csu err\u00e1tica argumentaci\u00f3n, que de ser aceptada har\u00eda incurrir, en uno de los supuestos de la causal de nulidad contemplada en el art\u00edculo 133, numeral 20 del C\u00f3digo General del Proceso, esto es \u2018Cuando el juez&#8230;, revive un proceso legalmente concluido\u2019\u201d. Con fundamento en ello y en otros hallazgos, el juez de la causa declar\u00f3 al apoderado de la parte demandante como responsable de temeridad, lo mult\u00f3 y compuls\u00f3 copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este \u00faltimo prove\u00eddo el apoderado de la demandante formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja, y al sustentar su postura asegur\u00f3 que \u201cla inadmisi\u00f3n (sic) del recurso de apelaci\u00f3n, por la inobservancia de las normas procesales por parte del juzgado de conocimiento, como lo se\u00f1alo el Magistrado Ponente, en la providencia de fecha 15 de septiembre de 2017; no afect\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto el 31 de julio de 2017, contra la sentencia, de fecha 25 de julio de 2017\u201d(\u00c9nfasis propio)21. El Juzgado se pronunci\u00f3 al respecto el 9 de mayo de 2018 mediante providencia en la cual confirm\u00f3 su determinaci\u00f3n y dio tr\u00e1mite a la queja. Al resolver esta \u00faltima, el 25 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 bien negado el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo despu\u00e9s, el 24 de abril de 2019, el apoderado de la demandante reclam\u00f3 el desarchivo del expediente22. A continuaci\u00f3n, el 2 de mayo siguiente present\u00f3 un escrito \u201csolicitando, se env\u00ede el proceso, para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto el 31de julio de 2017, de acuerdo con lo establecido, en el inciso primero del art\u00edculo 295 y en el inciso segundo, numeral 3. del art\u00edculo 322 del C.G.P., contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2017, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda\u201d23. Al hacer esta solicitud, precis\u00f3 nuevamente que \u201c[l]a inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, no hace se\u00f1alamiento alguno, a la parte demandante\u201d24 y no le es oponible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil de Circuito de L\u00e9rida profiri\u00f3 entonces el auto del 17 de mayo de 201925 en el cual neg\u00f3 por improcedente tal solicitud. Nuevamente, el apoderado formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de queja. En relaci\u00f3n con el primero, el juzgado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el 12 de junio de 2019, en la que adem\u00e1s neg\u00f3 el recurso de queja en vista de que \u201cno procede porque no se interpuso un recurso de apelaci\u00f3n\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta determinaci\u00f3n, el 26 de julio de 2019, la demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Civil de Circuito de L\u00e9rida. A trav\u00e9s de ella pretend\u00eda dejar sin efecto esa decisi\u00f3n (la del 17 de mayo de 2019) y todas aquellas posteriores al auto emitido el 15 de septiembre de 2017. El conocimiento del caso le correspondi\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 que, mediante sentencia del 8 de agosto de 201927, concluy\u00f3 que el juzgado lesion\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, no por el auto del 17 de mayo de 2019, sino por el del 12 de junio siguiente, al negar el recurso de queja. Para el Tribunal, esa oportunidad procesal est\u00e1 prevista para que el superior funcional \u201crevise la legalidad y acierto de la negativa de dar tr\u00e1mite a la alzada, sin que pueda sesgarse tal oportunidad procesal a las partes como lo tuvo la autoridad judicial accionada dentro del numeral 2\u00b0 del prove\u00eddo del 12 de junio de 2019\u201d28. De este modo, es el superior jer\u00e1rquico del juez de conocimiento, a trav\u00e9s del recurso de queja, quien debe dirimir si procede o no el recurso de apelaci\u00f3n. Bajo esa premisa orden\u00f3 darle tr\u00e1mite al recurso de queja presentado por la parte interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el Juzgado Civil de Circuito de L\u00e9rida profiri\u00f3 el auto del 14 de agosto de 2019, en el que remiti\u00f3 las copias del expediente, para efecto de surtir el recurso de queja29. Entonces, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2019, en que rechaz\u00f3 el recurso de queja en relaci\u00f3n con el auto del 17 de mayo de 2019. En esa providencia el Tribunal fue enf\u00e1tico en afirmar que el art\u00edculo 352 del CGP se\u00f1ala que el recurso de queja procede ante la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, para que su superior eval\u00fae la procedencia del mismo y, de advertirla, lo conceda. Sin embargo, en el caso concreto, el auto del 17 de mayo de 2019 no deneg\u00f3 ning\u00fan recurso de apelaci\u00f3n. De modo que \u201cluce improcedente el recurso de queja que ha formulado la parte actora\u201d30, dado que el Juzgado no deneg\u00f3 ning\u00fan recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a esta \u00faltima determinaci\u00f3n, el Juzgado Civil de Circuito de L\u00e9rida profiri\u00f3 el auto del 10 de diciembre de 2019 por medio del cual orden\u00f3 agregar el \u00faltimo recurso de queja al expediente y archivarlo. D\u00edas despu\u00e9s se promovi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela por parte de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre las actuaciones de tutela, en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La sentencia del 25 de julio de 2017, respecto de la cual no se brindaron \u201cmayores argumentos\u201d sobre la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El auto del 15 de septiembre de 2017, en el que el Tribunal inadmiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el 31 de julio de 2017 en contra de la sentencia del 25 de julio del mismo a\u00f1o. La demandante adujo que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a un error en la notificaci\u00f3n del fallo, que no le era imputable a ella sino al juzgado que la tramit\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El auto del 4 de octubre de 2017, en el que el Juzgado de conocimiento, al obedecer lo dispuesto por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el auto del 15 de septiembre de 2017, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de dos providencias en forma paralela. Para la accionante, ello no est\u00e1 contemplado en el C\u00f3digo General del Proceso y, por ese motivo, es ilegal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El auto del 11 de abril de 2018, en el que el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisi\u00f3n de archivo del proceso y declar\u00f3 responsable de temeridad al apoderado de la parte demandante. Si bien la actora no explic\u00f3 la acusaci\u00f3n respecto de esta decisi\u00f3n, y en el escrito de tutela no se refiri\u00f3 a lo relacionado con la sanci\u00f3n impuesta al apoderado judicial, su abogado s\u00ed solicit\u00f3 su suspensi\u00f3n como medida provisional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del auto del 12 de noviembre de 2019, que declar\u00f3 improcedente el recurso de queja, porque en su criterio (i) desconoce un planteamiento anterior de la misma sede judicial, emitido en el curso de otro tr\u00e1mite de tutela, y (ii) desestima finalmente el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de julio de 2017, que seg\u00fan alega, no fue tramitado y est\u00e1 pendiente de resolverse. Por lo que se trata de una providencia que a su juicio le neg\u00f3 el derecho de acceso a la doble instancia. Adem\u00e1s, fue proferida en contrav\u00eda del criterio del mismo Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que hab\u00eda reconocido la procedencia del recurso de queja y, as\u00ed, lesion\u00f3 su confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de declarar improcedente el recurso de queja promovido por la demandante era razonable y no arbitraria. Precis\u00f3 que el planteamiento de la accionante revela una interpretaci\u00f3n alterna a la del Tribunal y no una aut\u00e9ntica censura a la decisi\u00f3n judicial, que no lesiona sus derechos, ni configura un defecto en la decisi\u00f3n que sea relevante desde el punto de vista de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteada as\u00ed la situaci\u00f3n, la Sala debe resolver varios problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia para controvertir las providencias judiciales censuradas. En segundo lugar, solo en relaci\u00f3n con las providencias respecto de las cuales aquellos requerimientos formales se satisfagan, determinar\u00e1 tambi\u00e9n si existe una lesi\u00f3n a los derechos invocados, por haberse configurado los defectos sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de valorar y resolver el primer asunto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y los requisitos establecidos para determinar su procedencia. Dados los supuestos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n de tutela, har\u00e1 especial \u00e9nfasis en el entendimiento de los defectos sustantivo y de desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n, por tratarse precisamente de los defectos que se desprenden de la tutela presentada. A partir de ese an\u00e1lisis, revisar\u00e1 si el caso cumple con las exigencias jurisprudenciales se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica habilita la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades p\u00fablicas, entre las que se encuentran naturalmente las autoridades judiciales. Sin embargo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en tales casos tambi\u00e9n se ha considerado por la jurisprudencia como \u201cexcepcional\u201d, debido al reconocimiento que el ordenamiento jur\u00eddico hace de la importancia de los procesos ordinarios, los cuales, en s\u00ed mismos, tambi\u00e9n contribuyen a garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, el respeto que se requiere a los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, y la idea de independencia funcional de los jueces32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias, la Corte ha identificado requisitos espec\u00edficos que se deben satisfacer para que se estudie una acci\u00f3n de tutela contra tales actuaciones judiciales. Se trata de requisitos generales de procedencia y de causales especiales de procedibilidad, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dict\u00f3 la decisi\u00f3n; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que est\u00e9n al alcance del actor para oponerse a la decisi\u00f3n judicial que se acusa por v\u00eda de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acci\u00f3n se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso, en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garant\u00edas constitucionales que les asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acci\u00f3n de tutela.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el an\u00e1lisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese \u00faltimo caso ha de declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sin que el estudio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecida la existencia concurrente de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, el juez constitucional debe analizar si de los fundamentos expuestos por la parte accionante, de los hechos y de las intervenciones de los interesados, se puede concluir que existi\u00f3 alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se formula contra una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que eventualmente puede incurrir una autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones. En tales casos, el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y\/o de los terceros interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la l\u00ednea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se le atribuye a una decisi\u00f3n judicial cuando ella se edifica a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto. Tambi\u00e9n, cuando se define sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en \u201cuna interpretaci\u00f3n que contrar\u00ed[a] los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d38. En t\u00e9rminos generales se presenta \u201ccuando, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley\u201d39. Estas hip\u00f3tesis se configuran en los eventos en los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso; \/\/ (ii) (\u2026) el funcionario realiza una \u2018aplicaci\u00f3n indebida\u2019 de la preceptiva concerniente; \/\/ (iii) (\u2026) la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; \/\/(iv) (\u2026) la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica;\/\/ (v) (\u2026) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;\/\/ (vi) (\u2026) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo se erige como una limitaci\u00f3n al poder de administrar justicia y a la autonom\u00eda e independencia judicial que, en el marco del Estado Social de Derecho, vincula la interpretaci\u00f3n judicial a los principios y valores constitucionales, as\u00ed como a las leyes vigentes. Su desconocimiento, en la medida en que comprometa los derechos fundamentales, habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional para su protecci\u00f3n. En consecuencia, si bien: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez de tutela, en principio, no est\u00e1 llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. [\u2026] en aquellos eventos en los que la interpretaci\u00f3n dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (\u2026) [su] intervenci\u00f3n (\u2026). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n42 el defecto sustantivo implica la generaci\u00f3n de un yerro en la aplicaci\u00f3n del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento al debido proceso de las partes, a causa de la elecci\u00f3n de fuentes impertinentes o de la omisi\u00f3n de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que rijan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto al que se hace referencia es atribuible a las decisiones judiciales que desconocen la supremac\u00eda constitucional y la jerarqu\u00eda de las disposiciones de la Carta, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 4\u00ba superior. El funcionario judicial tiene el deber de aplicarlas y de hacer efectiva la Constituci\u00f3n, \u201ccomo norma de normas\u201d, en favor de la cual se dirime cualquier conflicto entre las disposiciones normativas del orden jur\u00eddico colombiano44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una decisi\u00f3n judicial puede desconocer directamente la Constituci\u00f3n, cuando adopta una decisi\u00f3n contraria a los postulados constitucionales, o \u00e9stos no se tienen en cuenta al momento de definir el asunto45. La Corte ha precisado46 que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional47; (ii) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n48; y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas sobre las providencias objeto de debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previamente a establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este asunto, conviene llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de claridad de la solicitud de amparo, en lo que ata\u00f1e a la identificaci\u00f3n de las providencias judiciales que se estiman censurables. La identificaci\u00f3n de las decisiones judiciales que se consideran contrarias a los derechos fundamentales de la demandante no es clara. Por un lado, la acci\u00f3n de tutela se refiere a la providencia del 12 de noviembre de 2019 como el eje de la controversia, pero sus cuestionamientos se dirigen tambi\u00e9n contra los autos del 15 de septiembre y del 4 de octubre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la medida provisional se solicit\u00f3 en relaci\u00f3n con el auto del 11 de abril de 2018, pero se destac\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y se formula como mecanismo transitorio dado que, para controvertir la sentencia del 25 de julio de 2017, la demandante cuenta con el recurso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo los defectos que seg\u00fan la accionante recaen sobre esas decisiones tampoco son precisos. Se encuentran apenas enunciados en el escrito de tutela, sin mayor explicaci\u00f3n de cara a los supuestos f\u00e1cticos del caso concreto o al cuestionamiento exacto que se deriva de cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que ata\u00f1e a la decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2019, el apoderado de la accionante s\u00ed manifest\u00f3 que se incurri\u00f3 en los defectos de: (i) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer el derecho al debido proceso de la actora, como tambi\u00e9n el fallo de tutela del 8 de agosto de 2019; y (ii) el que denomin\u00f3 \u201cdefecto sustantivo org\u00e1nico o procedimental\u201d50 por desconocimiento de los art\u00edculos 122, 322, 352 y 253 del CGP. En este \u00faltimo asunto, anot\u00f3 como un desacierto que el Tribunal actuara bajo la premisa de que el proceso ya hubiese concluido, cuando en su concepto, el recurso de apelaci\u00f3n del 31 de julio de 2017 a\u00fan no se hab\u00eda resuelto. Finalmente, adujo desconocimiento del precedente, sin precisar qu\u00e9 decisiones no fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la providencia y en qu\u00e9 medida debieron serlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto es importante recordar, en primer lugar, que conforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de la demanda de tutela debe hacerse de conformidad con el principio iura novit curia, seg\u00fan el cual \u201ccorresponde al juez (\u2026) discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d51, de modo que tiene el deber de interpretar el amparo y asumir un papel activo en la conducci\u00f3n del proceso52. Sobre este asunto la Corte ha considerado que el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela53, el principio de oficiosidad54 que la rige, como tambi\u00e9n la naturaleza ius fundamental de los derechos que tratan de protegerse a trav\u00e9s de ella, acent\u00faan ese deber55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-483 de 200856 sostuvo que, para proponer la acci\u00f3n de tutela, en general, basta con la \u201cnarraci\u00f3n de los hechos que la originan, el se\u00f1alamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificaci\u00f3n de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio\u201d. Cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales ello no es diferente, sin perjuicio de la necesidad del cumplimiento de los requisitos generales para su interposici\u00f3n y del mayor rigor que se exige en este tipo de solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, es preciso tener en cuenta que el requisito general en cuesti\u00f3n es que \u201cse identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d, mas no registrar y mencionar de manera nominal y completa aquel defecto por el que se acusa la decisi\u00f3n. Por ende, el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una t\u00e9cnica particular en la acci\u00f3n de tutela, y s\u00ed de los elementos de juicio necesarios para comprender cu\u00e1l es la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Un est\u00e1ndar que en el caso analizado se cumple al menos en forma parcial, como se explicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de ello, pese a las imprecisiones registradas en el escrito de tutela, esta Sala aplicar\u00e1 dicho principio y abstraer\u00e1 sus manifestaciones, con el objetivo de precisar la materia de debate que interesa a la accionante. Seg\u00fan los planteamientos de la solicitud de amparo, se concentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis sobre la presunta falta de firmeza de la sentencia de primera instancia y la aparente imposibilidad de la accionante para acceder, mediante apelaci\u00f3n, a la segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple parcialmente los requisitos generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encuentra en primer lugar, que se cumplen las exigencias de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, por cuanto quien comparece como titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, es efectivamente una de las partes en el proceso ordinario de pertenencia y de tutela posterior, que es parte igualmente del debate sobre los autos que se alegan como contrarios a la Carta. A su vez, la decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2019 que se controvierte de manera preeminente por esta v\u00eda constitucional fue efectivamente proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y en concreto por el Magistrado Diego Omar P\u00e9rez Salas, por lo que se cumple a su vez con la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adicionalmente, las dem\u00e1s providencias cuestionadas fueron proferidas con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del 15 de septiembre de 2017 proferida por esa autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en este asunto la cuesti\u00f3n que se debate es de relevancia constitucional, en la medida en que se discute la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la confianza leg\u00edtima de una de las partes en un proceso ordinario, luego de haber utilizado diversos medios de defensa dentro del proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, deben precisarse algunos aspectos controversiales de este caso, a los que la Sala debe hacer referencia para dar claridad sobre el tratamiento que debe recibir la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad, conforme a los hechos presentados en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe destacarse que lo que se controvierte en este caso es un auto proferido como consecuencia o en respuesta a un recurso de queja, presentado dentro de un tr\u00e1mite judicial ordinario de pertenencia, que fue avalado como procedimiento adecuado y conducente, mediante una acci\u00f3n de tutela previa. En ese orden de ideas, a pesar de la insistencia de la demandante sobre el cumplimiento de lo definido en esa tutela anterior, lo cierto es que el debate en esta oportunidad no involucra un tr\u00e1mite de una tutela contra otra solicitud de amparo, o lo dispuesto en una tutela previa, en la medida en que no solo eso ser\u00eda una opci\u00f3n proscrita por nuestro ordenamiento jur\u00eddico57, sino en particular, porque como bien lo consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en el fallo de instancia, la tutela que dio v\u00eda libre a la queja solo resolvi\u00f3 lo que ata\u00f1e a la pertinencia de ese mecanismo y al deber del juez de primera instancia en el proceso ordinario de darle el tr\u00e1mite correspondiente, sin involucrar para nada al Tribunal. De manera tal que no existe un pronunciamiento judicial anterior que obligara al Tribunal a darle una definici\u00f3n espec\u00edfica a este recurso, ni pronunciamiento previo sobre esa instancia judicial, que impidiera la procedencia de esta tutela en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la respuesta conducente para resolver el aparente incumplimiento a la tutela proferida por el mismo Tribunal, ante la insistencia de la demandante de exigir el cumplimiento de esa decisi\u00f3n y alegar el desconocimiento de ese fallo constitucional, tampoco ser\u00eda un incidente de desacato por las mismas razones antes expuestas. Claramente el Tribunal no fue el sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela inicial, que solo dio viabilidad al recurso de queja, por lo que no existe decisi\u00f3n judicial que impida un pronunciamiento de tutela en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aparente existencia del recurso de revisi\u00f3n para controvertir la sentencia proferida en 2017 y la necesidad de darle curso a la tutela como mecanismo transitorio, la Sala destaca que tal recurso est\u00e1 previsto para las sentencias ejecutoriadas cuando se incurre en algunas de las causales previstas en el art\u00edculo 355 del CGP. Estas implican una revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de fondo cuando, luego de emitida (i) se hallen documentos que var\u00eden la decisi\u00f3n y que el recurrente no pudo aportar en el tr\u00e1mite ordinario; (ii) se encuentre que los documentos que fueron decisivos eran falsos, conforme pronunciamiento judicial al respecto; (iii) se advierta que el sustento de la decisi\u00f3n fueron declaraciones de personas que, luego, fueron condenadas por falso testimonio; (iv) se tenga conocimiento de que la sentencia se fund\u00f3 en un dictamen de perito penalmente condenado por hechos asociados a su informe; (v) se descubra violencia o cohecho al proferir la decisi\u00f3n; (vi) se advierta colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso; (vii) haya existido indebida representaci\u00f3n, falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento; (viii) exista nulidad originada en la sentencia, sin otro recurso para discutirla; y (ix) se aprecie que el fallo es contrario a uno anterior que constituye cosa juzgada entre las partes. Al respecto, cabe precisar que la demandante ha acusado a la sentencia de incurrir en una nulidad derivada de la valoraci\u00f3n probatoria, por lo que, en principio, cont\u00f3 con el mecanismo por dos a\u00f1os, que fenecieron hacia octubre de 2019, sin que lo haya propuesto. Por ende, en relaci\u00f3n con la mencionada sentencia no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la acci\u00f3n de tutela no puede servir para revivir oportunidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, como la misma demandante lo resalta en su escrito, los hechos propuestos en la tutela se concentran en la decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2019 del Tribunal, relacionada con la procedencia del recurso de queja por las razones previamente expuestas, de ah\u00ed que est\u00e1 claro que la demandante agot\u00f3 los mecanismos de defensa judiciales relacionados con esa providencia, dentro del proceso ordinario correspondiente. Por lo que, en principio, en relaci\u00f3n con esta espec\u00edfica decisi\u00f3n, no existen otros mecanismos de defensa constitucionales conducentes para controvertirla, fuera de la acci\u00f3n de tutela en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no fue promovida en un t\u00e9rmino razonable por la accionante para el caso de varias de las providencias presentadas en la tutela. Una realidad que refuerza la determinaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de considerar en esta evaluaci\u00f3n constitucional, de acuerdo con los cuestionamientos presentados en la acci\u00f3n de tutela y las consideraciones anteriores, tan solo debe efectuarse sobre la decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2019, que es la que se estima contraria al debido proceso, al derecho a la segunda instancia y de la que se predican diversos defectos especiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, se recuerda que la sentencia del 25 de julio de 2017, los autos del 15 de septiembre y del 4 de octubre de 2017, as\u00ed como aquel proferido el 11 de abril de 2018, son providencias atacadas por la accionante, luego de uno o dos a\u00f1os posteriores a su ejecutoria, a trav\u00e9s de esta solicitud de amparo, presentada el 13 de diciembre de 2019. Al respecto, la demandante alega, por ejemplo, en relaci\u00f3n con la sentencia, la existencia de un perjuicio irremediable no demostrado y la necesidad de que la tutela se confiera como mecanismo transitorio, sin especificar las razones que le impidieron con anterioridad presentar una acci\u00f3n de tutela de manera oportuna. Una situaci\u00f3n que se hace extensiva a las dem\u00e1s providencias indicadas con anterioridad, ya que en el escrito de tutela el apoderado de la demandante no presenta razones que justifiquen la tardanza en su formulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es importante recordar que, para esta Corporaci\u00f3n, \u201cpermitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, (\u2026) [sacrifica] los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2 Por el contrario, en lo que ata\u00f1e a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 del 12 de noviembre de 2019, en la que esa sede judicial encontr\u00f3 improcedente el recurso de queja, la acci\u00f3n de tutela fue promovida un mes despu\u00e9s de adoptada la misma, t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable para su interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, como se describi\u00f3 previamente, se concluye que el presente an\u00e1lisis se concentrar\u00e1 en la providencia del 12 de noviembre de 2019 y se descartar\u00e1 todo aquello relacionado con las dem\u00e1s, a causa del incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de agotamiento de los mecanismos de defensa judiciales descritos, como se ha enunciado en cada caso, sobre las dem\u00e1s providencias rese\u00f1adas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en los eventos en los que se proponga una irregularidad procesal, es preciso adem\u00e1s que quede claro59 cu\u00e1l es su efecto en la decisi\u00f3n cuestionada y c\u00f3mo esta lesiona los derechos fundamentales. No basta con que se haya verificado la irregularidad, pues por s\u00ed misma, no tiene la potencialidad de activar las facultades del juez de tutela, que solo est\u00e1 facultado para intervenir en el curso de un proceso ordinario, cuando existe una lesi\u00f3n de los bienes ius fundamentales. Solo en algunos eventos excepcionales, como en aquellos en que se alega la existencia de \u201cpruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d60. En todos los dem\u00e1s asuntos, el efecto de la irregularidad procesal sobre el proceso ordinario y sobre los derechos de la parte accionante, debe ser verificable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, respecto de las acusaciones formuladas contra el auto del 12 de noviembre de 2019, se adujo c\u00f3mo el desconocimiento de los art\u00edculos 122 y 322 del CGP lesionaron las garant\u00edas de la accionante al negar que accediera a la doble instancia, en contrav\u00eda de lo resuelto aparentemente por el mismo Tribunal, respecto del recurso de queja. De modo que s\u00ed se identifica la forma en que, desde la perspectiva de la demandante, esta decisi\u00f3n compromete sus garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la necesidad de que la parte accionante manifieste con claridad el fundamento de la afectaci\u00f3n de sus derechos, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos, la Sala encuentra que este requisito est\u00e1 satisfecho solo en lo que concierne al auto del 12 de noviembre de 2019, pues de conformidad con lo anotado en las advertencias iniciales de este apartado, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s providencias censuradas, no existe coherencia en los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela, y no es posible apreciar en forma certera el sustento de la afectaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la acci\u00f3n de tutela supera los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, solo en lo que tiene que ver con las censuras sobre la decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2019. Sobre las dem\u00e1s decisiones judiciales, esta solicitud de amparo se torna improcedente, por lo que as\u00ed se declarar\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en adelante se verificar\u00e1, desde una perspectiva material, si aquella decisi\u00f3n incurri\u00f3 en el defecto sustantivo alegado, al haber desconocido aparentemente los art\u00edculos 122, 322, 352 y 353 del CGP, y si adem\u00e1s desconoci\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del 12 de noviembre de 2019 no incurri\u00f3 en el defecto sustancial invocado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante aleg\u00f3 este defecto respecto de la decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2019, a la que acus\u00f3 de no observar los art\u00edculos 122, 322, 352 y 353 del CGP. No obstante, la Sala encuentra que aquella providencia no desconoci\u00f3 ninguna de estas normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 12261 del CGP dispone que el archivo del proceso tiene lugar cuando el proceso concluye. Para la demandante es discutible que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 haya asumido que el archivo del proceso era procedente, cuando a su juicio el proceso a\u00fan ten\u00eda un recurso de apelaci\u00f3n pendiente de decisi\u00f3n judicial y, en consecuencia, no hab\u00eda terminado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado de este modo el planteamiento de la accionante, lo cierto es que la censura rebasa lo considerado en la providencia del 12 de noviembre de 2019, que se ocup\u00f3 del recurso de queja formulado contra el auto del 17 de mayo de 2019, y no del archivo del proceso, materia dirimida en el auto del 11 de abril de 2018, que se encuentra ejecutoriado y para el cual, como ya se explic\u00f3, el juez de tutela no es competente para pronunciarse. Desde este punto de vista no puede decirse que se configur\u00f3 el defecto anotado por el desconocimiento de dicha norma, pues la materia que resolvi\u00f3 el Tribunal en el auto del 12 de noviembre de 2019 no se refer\u00eda a ese asunto y la decisi\u00f3n judicial que s\u00ed lo absolv\u00eda ya estaba en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las previsiones generales contenidas en el art\u00edculo 32262 del CGP sobre el recurso de apelaci\u00f3n, la parte demandante no identific\u00f3 cu\u00e1les de ellas fueron pretermitidas por el Tribunal accionado, al proferir la decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2019. Con todo, la Sala advierte que la providencia atacada no incurri\u00f3 en un yerro de este tipo, en la medida en que se enfoc\u00f3 en determinar si exist\u00eda o no una providencia del juez de primera instancia que negara el recurso de alzada, sin encontrarla, y no la encontr\u00f3 porque la apelaci\u00f3n presentada por la demandante en un primer momento fue desestimada por el Tribunal, quien exigi\u00f3 un nuevo tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de la sentencia para reconducir el proceso al tr\u00e1mite legal vigente y subsanar una posible nulidad, con lo que gener\u00f3 una nueva actuaci\u00f3n del juez que afect\u00f3 a las partes, que requer\u00eda paralelamente un nuevo pronunciamiento de ellas, orientado a darle continuidad al proceso. Bajo ese supuesto, el proceder del Tribunal en cuanto a la queja resulta razonable y no arbitrario, como lo argument\u00f3 la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo relacionado con el cumplimiento de los art\u00edculos 35263 y 35364 del CGP referidos espec\u00edficamente al recurso de queja, la Sala encuentra que tales preceptos fueron considerados y seguidos, incluso en forma estricta por el Tribunal, toda vez que el auto del 12 de noviembre de 2019 encontr\u00f3 que en rigor, la petici\u00f3n de la demandante no coincid\u00eda con la formulaci\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n, de modo que tampoco hab\u00eda un auto que denegara la apelaci\u00f3n, como lo plante\u00f3 la peticionaria respecto del auto del 17 de mayo de 2019. En ese sentido, dado que no se hab\u00eda configurado una negativa a conceder ese recurso, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 estim\u00f3 que el recurso de queja no era procedente. Ello no contraviene lo dispuesto por el Legislador en relaci\u00f3n con el recurso de queja y, por el contrario, materializa sus determinaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la accionante plantea que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 sin tener en cuenta que existe un recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 25 de julio de 2017 sin resolver por parte del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por lo que las autoridades judiciales accionadas se han apegado a las formalidades de la legislaci\u00f3n procesal civil, de tal forma que han hecho nugatorio su derecho a la doble instancia, con fundamento en ritos procedimentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto basta destacar, como ya se ha mencionado previamente, que la controversia tiene origen en la proposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 25 de julio de 2017, que fue inadmitido por desaciertos en la notificaci\u00f3n de esa providencia, atribuibles al juez de instancia. No obstante, lo resuelto por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en providencia del 15 de septiembre de 2017 fue la inadmisi\u00f3n del recurso. Al respecto, la accionante se limit\u00f3 a efectuar m\u00faltiples pronunciamientos dirigidos al Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, en relaci\u00f3n con lo sucedido, y esa autoridad destac\u00f3 estar sometido a lo definido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, del que es inferior jer\u00e1rquico. Sin embargo, en ning\u00fan momento se controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del Tribunal o se present\u00f3 una nueva apelaci\u00f3n ante la nueva notificaci\u00f3n de la sentencia original, que permitiera dar cuenta de un recurso de apelaci\u00f3n vigente y sin resolver, como lo alega la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en desconocimiento permanente e insistente de la inadmisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, la parte demandante reiter\u00f3 su posici\u00f3n en el sentido de que, en el tr\u00e1mite procesal, a\u00fan hoy en d\u00eda, existe un recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 25 de julio de 2017, que no ha sido resuelto, a pesar de la existencia de una serie de decisiones en firme. Con fundamento en esta postura, la demandante ha destacado que la providencia del 12 de noviembre de 2019 vulner\u00f3 su derecho a la doble instancia, al declarar improcedente la queja y al abstenerse de conceder el recurso de apelaci\u00f3n propuesto el 31 de julio en contra de la decisi\u00f3n de fondo. La demandante ha pretendido a ultranza que se tramite un recurso sobre el cual ya hubo un pronunciamiento judicial que (al margen de su correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n) qued\u00f3 en firme en 2017, con la aquiescencia de las partes e intervinientes en el asunto ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene advertir que, durante el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia del 25 de julio de 2017, que culmin\u00f3 el 10 de octubre de 2017, contra la misma no se present\u00f3 recurso alguno. Sin embargo, el 2 de octubre de 2017, el apoderado de la demandante present\u00f3, en forma antit\u00e9cnica, no el recurso de alzada, sino una solicitud de ineficacia de la sentencia del \u201c15 de septiembre de 2017\u201d, que fue negada por improcedente. El sustento de esta \u00faltima solicitud coincide con algunos planteamientos esbozados en el recurso de apelaci\u00f3n del 31 de julio anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n procesal descrita, el sustento de las acusaciones contra el auto del 12 de noviembre de 2019 proferido por el Tribunal se fractura. En ese sentido, no es cierto que haya un recurso de apelaci\u00f3n por definir y, menos a\u00fan, que la negativa a remitir copias al Tribunal pueda equipararse a una decisi\u00f3n de no conceder el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que, a\u00f1os atr\u00e1s, resolvi\u00f3 la controversia ordinaria. La accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, pretende revivir con esa solicitud y con esta tutela el recurso de alzada inadmitido y desconocer la decisi\u00f3n del Tribunal al respecto, adoptada en el auto del 15 de septiembre de 2017, que sigue en firme. Y a la que la demandante adem\u00e1s, no se opuso oportunamente, mediante los canales ordinarios, extraordinarios o, en su defecto, constitucional, que le correspond\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, el auto del 12 de noviembre de 2019 no incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo, que permita la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del 12 de noviembre de 2019 no incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora se analiza, la demandante plantea como un defecto de la decisi\u00f3n del Tribunal, el desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n basada en dos razones. La primera, es que la decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2019 habr\u00eda lesionado sus derechos fundamentales. La segunda, que tambi\u00e9n habr\u00eda desconocido lo formulado en el fallo de tutela del 8 de agosto de 2019, que aparentemente orden\u00f3 darle tr\u00e1mite al recurso de queja formulado por la demandante contra la decisi\u00f3n de negar la remisi\u00f3n del expediente al superior jer\u00e1rquico, para que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n formulado el 31 de julio de 2017, contra la sentencia del 25 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer aspecto esta Sala encuentra que los argumentos de la demandante respecto de este defecto no son contundentes. No se identifican las normas constitucionales presuntamente desconocidas por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al adoptar la decisi\u00f3n, ni se explica en qu\u00e9 consistir\u00eda tal transgresi\u00f3n. En ese sentido, no es posible predicar el desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n por parte de la decisi\u00f3n adoptada el 12 de noviembre de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se establece que el desconocimiento est\u00e1 asociado a la falta de correspondencia con la decisi\u00f3n de tutela del 8 de agosto de 2019, lo cierto es que ello, por s\u00ed mismo, no implica el desconocimiento del texto constitucional. Al respecto conviene destacar que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia ocupan dos lugares distintos en la estructura de fuentes del derecho65. En esa medida, el desconocimiento de una decisi\u00f3n judicial no conlleva autom\u00e1ticamente al abandono del texto superior, y tampoco genera su falta de reconocimiento como norma de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo, es necesario hacer varias precisiones de cara a la informaci\u00f3n obrante en el expediente ordinario. Conviene recordar, una vez m\u00e1s, que el \u00fanico recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia del 25 de julio de 2017 fue inadmitido por parte del Tribunal el 15 de septiembre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el recurso no est\u00e1 pendiente de definici\u00f3n; pero a lo largo del proceso ordinario, la demandante se ha negado a reconocer lo que el Tribunal resolvi\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00e9l y ha defendido por diferentes v\u00edas, la postura de que esa decisi\u00f3n no iba dirigida a ella, como parte, sino al juez, y que por ese motivo no le afecta. Una posici\u00f3n que como ya se explic\u00f3 no es conducente, en la medida en que se trat\u00f3 de una determinaci\u00f3n que vinculaba necesariamente a todas las partes del proceso y especialmente a la demandante, pues declar\u00f3 improcedente precisamente el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2019 no cercena el derecho a la doble instancia, sino que ratifica lo definido en el proceso de pertenencia, al no identificar un recurso de apelaci\u00f3n pendiente de definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, cabe destacar que la decisi\u00f3n del juez de instancia al definir la procedencia del recurso de queja no pugna con el fallo del 8 de agosto de 2019, como lo plante\u00f3 la accionante. En aquella sentencia, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 encontr\u00f3 lesionados los derechos de la actora en la medida en que el juzgado de conocimiento hab\u00eda negado el recurso de queja. Seg\u00fan su postura, esta era una oportunidad procesal con la que contaba la demandante, para que el superior jer\u00e1rquico examinara la determinaci\u00f3n de la primera instancia. Bajo esa \u00f3ptica, asegur\u00f3 esa posibilidad en el marco del proceso y dispuso que se tramitara la queja. No precis\u00f3 si la misma era o no procedente. Por el contrario, la orden iba dirigida a permitir que el superior funcional definiera lo pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacerlo, el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 advirti\u00f3 que en este asunto no exist\u00eda una negativa a conceder el recurso de apelaci\u00f3n promovido el 31 de julio de 2017, sino una determinaci\u00f3n desfavorable a una petici\u00f3n de remisi\u00f3n del expediente al superior jer\u00e1rquico para definir un asunto, que ya hab\u00eda sido decidido. Por ende, los cuestionamientos que apuntan a la falta de congruencia entre la decisi\u00f3n de tutela y de instancia, no tienen ning\u00fan fundamento cierto y plantean una controversia apenas aparente sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo es posible concluir que la decisi\u00f3n del 12 de noviembre de 2019 no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, ni de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por lo que se impone negar el amparo, respecto de ella. \u00danicamente en este aspecto puntual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala estudi\u00f3 la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Analiz\u00f3 los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela y concluy\u00f3 que los reparos de la demandante se enfocaban en cinco decisiones, la sentencia del 25 de julio de 2017, los autos del 15 de septiembre y 4 de octubre de 2017, as\u00ed como del 11 de abril de 2018 y el del 12 de noviembre de 2019. Encontr\u00f3 que para resolver aquello que concierne a los cuatro primeros, esta acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de inmediatez, al haberse promovido en un t\u00e9rmino que no es razonable ni se justific\u00f3 por el apoderado de la demandante; la accionante no promovi\u00f3 todos los recursos con los que contaba al interior del proceso; y no explic\u00f3 en forma clara en qu\u00e9 consist\u00eda la vulneraci\u00f3n alegada en relaci\u00f3n con ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al advertirlo as\u00ed, la Sala concentr\u00f3 el an\u00e1lisis en la providencia del 12 de noviembre de 2019, respecto de la cual encontr\u00f3 que: (i) se cumplen todos los requisitos generales de procedencia; (ii) no se configur\u00f3 un defecto sustantivo, (iii) ni un desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia es razonable y responde al curso del proceso. En esa medida, como quiera que no se configur\u00f3 ninguno de los defectos alegados ni se lesionaron los derechos reivindicados, encontr\u00f3 que el amparo debe negarse. Por ende, confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, (i) NEGAR la protecci\u00f3n constitucional reclamada, en relaci\u00f3n con la providencia del 12 de noviembre de 2019, por las razones consignadas en esta providencia; y (ii) DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Consuelo Londo\u00f1o de Silva, en lo que respecta a las dem\u00e1s providencias cuestionadas (fundamento jur\u00eddico 2), conforme lo expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Efectuada el 9 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente 2013-00058. Pertenencia. Mar\u00eda Consuelo Londo\u00f1o de Silva contra personas indeterminadas. Cuaderno 1. Folio 429.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 432. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 438. Auto del 14 de octubre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 515.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Se trata del mismo apoderado que actu\u00f3, tanto el proceso de pertenencia, como de tutela promovido previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la acci\u00f3n de tutela no se precis\u00f3 cu\u00e1l es el contenido de esa decisi\u00f3n, ni se sustent\u00f3 esa petici\u00f3n. Sin embargo, como se apreciar\u00e1 al relatar los hallazgos de esta Sala en sede de revisi\u00f3n, es la que resuelve mantener la providencia que orden\u00f3 el archivo del expediente ordinario de pertenencia y sancionar al apoderado de la demandante, hoy apoderado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se trata de un testigo presentado por la contraparte de la accionante en el proceso de pertenencia, con fundamento en el cual se precisaron los linderos en disputa. Sin embargo, en las decisiones del juez de tutela de instancia esa persona no fue referida, como se alega en el escrito que solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente 2013-00058. Pertenencia. Mar\u00eda Consuelo Londo\u00f1o de Silva contra personas indeterminadas. Cuaderno 1. Folio 419.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem Cuaderno 1. Folio 432.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El contenido de esta decisi\u00f3n es el siguiente: (i) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO \u201cDecidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la parte demandante mediante apoderado judicial contra la sentencia del 25 de Julio de 2017\u201d; (ii) ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES \u201cEstando en vigor el C\u00f3digo General del Proceso \u2014que comenz\u00f3 a regir plenamente y de manera completa desde el 1 de enero de 2016- el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida Tolima, profiri\u00f3 la sentencia atacada el 25 de Julio de 2017, y, omitiendo aplicar las nuevas normas procesales contenidas en el citado C\u00f3digo General del Proceso, se notific\u00f3 la sentencia bajo el sistema del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es decir, mediante edicto que se fij\u00f3 el 31 de Julio de 2017 y por tanto, dej\u00f3 de notificarse la sentencia mediante anotaci\u00f3n en estado, lo que ha debido ocurrir el d\u00eda 26 de Julio de 2017. (\u2026) Ordenadas as\u00ed las cosas, se inadmitir\u00e1 el recurso para que el juzgado de conocimiento observe a cabalidad las normas procesales vigentes al tiempo de la expedici\u00f3n de la sentencia, de tal suerte que, notifique legalmente la sentencia proferida, para respetar el debido proceso, y de paso se exhorta al juzgado de primer grado para que cumpla en debida forma con la normativa del C\u00f3digo General del Proceso. En virtud de lo expuesto, el Magistrado sustanciador de la Sala Civil \u2014 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \/\/ RESUELVE 1. INADMITIR EL RECURSO DE APELACI\u00d3N propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 25 de Julio de 2017, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida Tolima, en este proceso ordinario de pertenencia, en comuni\u00f3n con lo argumentado. \/\/ 2. Devu\u00e9lvase el proceso al Juzgado de origen, para lo pertinente. NOTIF\u00cdQUESE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem Cuaderno 3. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 440. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 452.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 453.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 461.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 462. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 477. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 480. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 488. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 492. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. Folio 514.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 515.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 517. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 523. El contenido de la decisi\u00f3n es el siguiente: \u201cQuien fungiera como apoderado judicial de la demandante, solicita que se env\u00ede el proceso al Honorable Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 Sala Civil Familia, para que se adelante el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 el treinta y uno de julio de 2017 (fis.432 a 434), contra la sentencia proferida el veinticinco del mismo mes y a\u00f1o (fls.419 a 430), el cual se concedi\u00f3 el catorce de agosto siguiente (f1.438), y fue inadmitido porque la sentencia deb\u00eda ser notificada por estado, lo cual se orden\u00f3 mediante auto de octubre cuatro (f1.452), sin que se volviera a proponer (f1.465). \/\/ (\u2026) dijo el Honorable Tribunal: \u20187. Seg\u00fan la rese\u00f1a hist\u00f3rico procesal (\u2026) el juez a-quo en el auto de cuatro de octubre de 2017, profiri\u00f3 dos \u00f3rdenes dis\u00edmiles, de un lado, dispuso notificar por estado la sentencia que dio fin a la primera instancia; y del otro, rechaz\u00f3 de plano el pedido de &#8220;ineficacia de la sentencia&#8221; (\u2026). Decisi\u00f3n que (\u2026) recurri\u00f3 el afectado, censura que en principio interrump\u00eda su ejecutoria, conforme el inciso 4 del art\u00edculo 118 del CGP, empero, a partir de los reparos concretos de la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el auto de cuatro de octubre, es verdad que el reproche se limit\u00f3 a la &#8220;reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, contra el auto de fecha octubre cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017), (\u2026) y ninguna recriminaci\u00f3n ofreci\u00f3 el inconforme frente a la resolutiva de enterar por estado la sentencia, luego inexorablemente corri\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria de \u00e9ste. \/\/ 8. Dicho de otra manera, al no recurrirse la intimaci\u00f3n de la sentencia por estado, dispensada en el auto de 4 de octubre, consinti\u00f3 tal acto omisivo que el t\u00e9rmino de ley que corr\u00eda a partir de tal prove\u00eddo, a saber; el de ejecutoria del fallo, iniciara una vez fue insertada la decisi\u00f3n en el estado correspondiente y continuara pese al recurso de reposici\u00f3n, puesto que, se insiste, el recurso recay\u00f3 exclusivamente sobre la decisi\u00f3n que &#8220;neg\u00f3 el tr\u00e1mite (\u2026) [de la] nulidad de pleno desecho del art\u00edculo 29 de le Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, manteniendo inc\u00f3lume el enteramiento de la sentencia. \/\/ 9. En este caso, la unidad material de ambas decisiones, en tanto est\u00e1n contenidas en la misma providencia (auto de 4\/1072017), no supone de manera alguna la unidad jur\u00eddica, corno lo comprende el quejoso, pues una y otra decisi\u00f3n son totalmente independientes am\u00e9n de la orden que cada una conten\u00eda, y los actos procesales que resolv\u00eda. \u00a0As\u00ed las cosas, en firme y ejecutoriada la sentencia de primera instancia, es \u00e9sta la providencia que condujo a su fin al proceso, y no el auto tra\u00eddo en queja.&#8221; (f1.7 fte. y vto.). As\u00ed las cosas, la petici\u00f3n expuesta resulta a todas luces improcedente, por lo que se desestimar\u00e1. En consecuencia, el Juzgado resuelve negar el tr\u00e1mite solicitado para el recurso de apelaci\u00f3n aludido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 529.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta decisi\u00f3n refiere lo siguiente: OBJETO A DECIDIR: \u201cdec\u00eddase la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Consuelo Londo\u00f1o de Silva contra el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida\u201d. Luego de referir los antecedentes del caso y de fijar su competencia, en las CONSIDERACIONES el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 encontr\u00f3 que en el asunto se verifican todos los requisitos generales de procedencia. Adicionalmente, sobre el fondo del asunto, destac\u00f3 que \u201cla solicitud de amparo debe prosperar toda vez que la autoridad judicial cuestionada efectivamente incurri\u00f3 en un proceder generador de quebranto en las garant\u00edas constitucionales invocadas por el libelista, empero no por lo consignado dentro del prove\u00eddo del 17 de mayo de 2019, sino en lo atinente al auto del 12 de junio hoga\u00f1o como pasa a verse. \/\/ En efecto, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida mediante prove\u00eddo del 17 de mayo de 2019 decidi\u00f3 \u2018negar el tr\u00e1mite solicitado para el recurso de apelaci\u00f3n aludido\u2019, es decir, el presentado contra la sentencia del 25 de julio de 2017, decisi\u00f3n que fue cuestionada por la aqu\u00ed quejosa a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y de queja, primero de los remedios procesales que fue despachado en forma negativa y absteni\u00e9ndose de dar tr\u00e1mite al segundo (\u2026) mediante auto del 12 de junio de los corrientes, determinaci\u00f3n que a voces de lo establecido en los art\u00edculos 353 y 353 del C\u00f3digo General del Proceso no resulta acertado, por cuanto dicha normativa tiene como finalidad que el superior funcional a trav\u00e9s de la observancia de las normas procesales correspondientes revise la legalidad y acierto de la negativa de dar tr\u00e1mite a la alzada, sin que pueda sesgarse tal oportunidad procesal a las artes como lo tuvo la autoridad judicial accionada (\u2026) Debiendo en tal sentido restarle efectos a la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (\u2026) a fin de que se imparta el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 353 del Estatuto Adjetivo Civil para que sea su superior funcional quien defina la procedencia o no de la alzada propuesta contra la sentencia del 25 de julio de 2017. (\u2026) As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n amparar\u00e1 el derecho constitucional deprecado (\u2026) debiendo dejarse sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (\u2026) a fin de que imparta el tr\u00e1mite correspondiente al recurso de queja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente 2019-00208. Acci\u00f3n de Tutela de Mar\u00eda Consuelo Londo\u00f1o de Silva contra Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida. Cuaderno 1. Folio 78 vto. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente 2013-00058. Pertenencia. Mar\u00eda Consuelo Londo\u00f1o de Silva contra personas indeterminadas. Cuaderno 1. Folio 537. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. Cuaderno 4. Folio 6vto. \u00a0<\/p>\n<p>31 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en las Sentencias SU-461 de 2020 y SU-355 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, ver sentencias SU-391 de 2016, M.P Alejandro Linares Cantillo; SU-297 de 2015, M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SU-198 de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>33 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-461 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>35 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-172 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>37 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia SU-461 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-073 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, referida en la sentencia SU-631 de 2017 y posteriormente en la T-078 de 2019 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-515 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, como tambi\u00e9n las sentencias T-073 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-065 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-154 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-065 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-918 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>43 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en la Sentencia T-338 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>45Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Tambi\u00e9n ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver entre otras, las sentencias T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 1. Folio 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-313 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u201cDe acuerdo con el principio de informalidad, la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a formulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protecci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-483 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u201cEl principio de oficiosidad, el cual se encuentra \u00edntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-034 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>56 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u201cArt\u00edculo 122. Formaci\u00f3n y archivo de los expedientes. De cada proceso en curso se formar\u00e1 un expediente, en el que se insertar\u00e1 la demanda, su contestaci\u00f3n, y los dem\u00e1s documentos que le correspondan. En \u00e9l se tomar\u00e1 nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias. \/\/ En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estar\u00e1 conformado \u00edntegramente por mensajes de datos. \/\/ Los memoriales o dem\u00e1s documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electr\u00f3nico o medios tecnol\u00f3gicos similares, ser\u00e1n incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una direcci\u00f3n electr\u00f3nica inscrita por el sujeto procesal respectivo. \/\/ Cuando el proceso conste en un expediente f\u00edsico, los mencionados documentos se incorporar\u00e1n a este de forma impresa, con la anotaci\u00f3n del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la informaci\u00f3n de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos. El despacho deber\u00e1 conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, por lo menos, hasta la siguiente oportunidad en que el juez ejerza el control de legalidad, salvo que, por la naturaleza de la informaci\u00f3n enviada, la parte requiera la incorporaci\u00f3n del documento en otro soporte que permita la conservaci\u00f3n del mensaje en el mismo formato en que fue generado. Las expensas generadas por las impresiones har\u00e1n parte de la liquidaci\u00f3n de costas. \/\/ El expediente de cada proceso concluido se archivar\u00e1 conforme a la reglamentaci\u00f3n que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de las copias requeridas y efectuar\u00e1 los desgloses del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201cArt\u00edculo 322. Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelaci\u00f3n se propondr\u00e1 de acuerdo con las siguientes reglas: \/\/ 1. El recurso de apelaci\u00f3n contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente despu\u00e9s de pronunciada. El juez resolver\u00e1 sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucci\u00f3n y juzgamiento, seg\u00fan corresponda, as\u00ed no hayan sido sustentados los recursos. \/\/ La apelaci\u00f3n contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deber\u00e1 interponerse ante el juez que la dict\u00f3, en el acto de su notificaci\u00f3n personal o por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n por estado. \/\/ 2. La apelaci\u00f3n contra autos podr\u00e1 interponerse directamente o en subsidio de la reposici\u00f3n. Cuando se acceda a la reposici\u00f3n interpuesta por una de las partes, la otra podr\u00e1 apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. \/\/ Proferida una providencia complementaria o que niegue la adici\u00f3n solicitada, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de esta tambi\u00e9n se podr\u00e1 apelar de la principal. La apelaci\u00f3n contra una providencia comprende la de aquella que resolvi\u00f3 sobre la complementaci\u00f3n. \/\/ Si antes de resolverse sobre la adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de una providencia se hubiere interpuesto apelaci\u00f3n contra esta, en el auto que decida aquella se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n de dicha apelaci\u00f3n. \/\/ 3. En el caso de la apelaci\u00f3n de autos, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez que dict\u00f3 la providencia, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, o a la del auto que niega la reposici\u00f3n. Sin embargo, cuando la decisi\u00f3n apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podr\u00e1 sustentarse al momento de su interposici\u00f3n. Resuelta la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el apelante, si lo considera necesario, podr\u00e1 agregar nuevos argumentos a su impugnaci\u00f3n, dentro del plazo se\u00f1alado en este numeral.\/\/ Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. \/\/ Para la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. \/\/ i el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. La parte que no apel\u00f3 podr\u00e1 adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesi\u00f3n podr\u00e1 presentarse ante el juez que lo profiri\u00f3 mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que admite apelaci\u00f3n de la sentencia. El escrito de adhesi\u00f3n deber\u00e1 sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este art\u00edculo. \/\/ La adhesi\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201cArt\u00edculo 353. Interposici\u00f3n y Tr\u00e1mite. El recurso de queja deber\u00e1 interponerse en subsidio del de reposici\u00f3n contra el auto que deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n o la casaci\u00f3n, salvo cuando este sea consecuencia de la reposici\u00f3n interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deber\u00e1 interponerse directamente dentro de la ejecutoria. \/\/ Denegada la reposici\u00f3n, o interpuesta la queja, seg\u00fan el caso, el juez ordenar\u00e1 la reproducci\u00f3n de las piezas procesales necesarias, para lo cual se proceder\u00e1 en la forma prevista para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n. Expedidas las copias se remitir\u00e1n al superior, quien podr\u00e1 ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. \/\/ El escrito se mantendr\u00e1 en la secretar\u00eda por tres (3) d\u00edas a disposici\u00f3n de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidir\u00e1 el recurso. \/\/ Si el superior estima indebida la denegaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n o de la casaci\u00f3n, la admitir\u00e1 y comunicar\u00e1 su decisi\u00f3n al inferior, con indicaci\u00f3n del efecto en que corresponda en el primer caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65 SCHIELE, Carolina. La jurisprudencia como fuente del derecho: El papel de la jurisprudencia. Ars Boni et Aequi, 2017, no 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-019\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acci\u00f3n de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto f\u00e1ctico ni violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en proceso de pertenencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}