{"id":27942,"date":"2024-07-02T21:48:30","date_gmt":"2024-07-02T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-020-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:30","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:30","slug":"t-020-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-21-2\/","title":{"rendered":"T-020-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que se halla impl\u00edcita en toda relaci\u00f3n de naturaleza laboral \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del t\u00e9rmino no significa necesariamente una justa causa para su terminaci\u00f3n sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo, por obra o labor, \u201c(\u2026) el vencimiento del [plazo] pactado o el cumplimiento de la condici\u00f3n no constituye una justa causa para su terminaci\u00f3n (\u2026)\u201d. De manera que el empleado \u201ctiene el derecho a conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado\u201d si ha cumplido adecuadamente sus funciones y si la labor o el servicio se mantiene en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional debe verificar: (i) que la condici\u00f3n de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El auxilio por incapacidad garantiza el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia durante el tiempo en el que sus condiciones de salud le impiden prestar sus servicios. Igualmente, este ingreso le permite \u201c(\u2026) recuperarse satisfactoriamente (\u2026) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar [un salario]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Clases \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha distinguido tres tipos de incapacidades:\u201c(i)\u00a0temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y a\u00fan no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patolog\u00eda; (ii)\u00a0permanente parcial, cuando se presenta un disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii)\u00a0permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral superior al 50%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable\/INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-R\u00e9gimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-7.899.839, (ii) T-7.909.170 y (iii) T-7.915.431. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela promovidas por (i) Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez contra Golden Cute S.A.S.; (ii) Carmen Alicia Rodr\u00edguez Berr\u00edo contra Holding Inmobiliaria; y (iii) Ezequiel Ruiz Balbin contra Nilton Alexis Arroyave Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (i) Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, (ii) Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta y (iii) Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada y el pago de incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos: (i) el 14 de febrero de 2020, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed; (ii) el 27 de enero de 2020, en \u00fanica instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta; y, (iii) el 9 de marzo de 2020, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos. Estas providencias declararon improcedentes las acciones de tutela formuladas por Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez, Carmen Alicia Rodr\u00edguez Berr\u00edo y Ezequiel Ruiz Balbin, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectuaron las mencionadas autoridades judiciales. El 29 de septiembre de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 los casos para su revisi\u00f3n y dispuso acumularlos por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.899.839 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2020, el se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Golden Cute S.A.S. El prop\u00f3sito del amparo es solicitarle al juez que ordene el reintegro laboral y el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor tiene 61 a\u00f1os1. Manifest\u00f3 que desde 2014 trabaj\u00f3 para la accionada como auxiliar y bodeguero. Expres\u00f3 que tuvo varias vinculaciones laborales con Golden Cute S.A.S. El \u00faltimo contrato fue celebrado el 23 de enero de 2018. En esa ocasi\u00f3n, las partes pactaron una duraci\u00f3n de 3 meses y la remuneraci\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo. Aqu\u00e9l fue prorrogado en 3 oportunidades. La \u00faltima se acord\u00f3 el 1 de enero de 2019 con una duraci\u00f3n de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En septiembre de 2018, fue diagnosticado con fascitis plantar, espol\u00f3n calc\u00e1neo y desviaci\u00f3n de la columna vertebral. No obstante, afirm\u00f3 que esas patolog\u00edas no impidieron el desarrollo de sus funciones2. Agreg\u00f3 que estuvo incapacitado entre el 19 de septiembre de 2018 y el 24 de febrero de 2019 (132 d\u00edas). Luego, asisti\u00f3 a terapias y los m\u00e9dicos le prescribieron algunas recomendaciones laborales. Indic\u00f3 que esta situaci\u00f3n fue conocida por su empleador3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que, por solicitud de la empresa, se realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico antes de salir a \u201cvacaciones\u201d. Expuso que el 31 de diciembre de 2019, la profesional a cargo conceptu\u00f3 que ten\u00eda restricciones de movimiento y padec\u00eda patolog\u00edas con riesgo osteomuscular4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Precis\u00f3 que, antes de que terminaran sus \u201cvacaciones\u201d, su jefe inmediato le comunic\u00f3 que: \u201c(\u2026) no me puede volver a llamar que con mi estado de salud no se pueden responsabilizar de m\u00ed (\u2026)\u201d5. Seg\u00fan el peticionario, la empresa no le inform\u00f3 que su contrato \u201cfinalizar\u00eda\u201d. Textualmente, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) yo estaba seguro que estaba en vacaciones, nunca me entregaron carta de terminaci\u00f3n de contrato ni carta de certificado laboral\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta l\u00ednea, reproch\u00f3 que la accionada hubiese terminado el v\u00ednculo pese a que \u201c(\u2026) gozaba de estabilidad laboral reforzada\u201d. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que la sociedad no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo, lo cual desconoce el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la Sentencia SU-049 de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 que no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico ni con apoyo familiar. En esa medida, depende totalmente de su salario, con el cual pagaba el arriendo de su vivienda y cubr\u00eda otros gastos. Refiri\u00f3 que tampoco cumple con las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n y, dado que tiene 61 a\u00f1os, dif\u00edcilmente podr\u00e1 conseguir otro empleo8. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, el se\u00f1or Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar a la demandada reintegrarlo inmediatamente; y (iii) pagar la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 5 de febrero de 20209, el Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed (Antioquia) admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 a Golden Cute S.A.S para que ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia, vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s a SURA ARL y a COOMEVA EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Seguros de Vida Suramericana S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 11 de febrero de 202010, el representante legal de SURA solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad. Expuso que no est\u00e1 pendiente la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio a cargo de la compa\u00f1\u00eda, porque el actor no ha sufrido un accidente de trabajo y tampoco padece una enfermedad de origen laboral. En esta l\u00ednea, dado que sus padecimientos son de origen com\u00fan, las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que requiera deben ser canalizadas a trav\u00e9s de la EPS o del fondo de pensiones. Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Golden Cute S.A.S \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, refiri\u00f3 que no es cierto que estuviera en per\u00edodo de vacaciones, pues el 31 de diciembre de 2019 se liquidaron sus prestaciones y se realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico de retiro. En este punto, destac\u00f3 que el profesional de la salud no conceptu\u00f3 sobre ninguna restricci\u00f3n de movilidad. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario padece las enfermedades se\u00f1aladas en la tutela. Adem\u00e1s, estuvo incapacitado durante 132 d\u00edas y la empresa acat\u00f3 las recomendaciones dictadas por la EPS al momento del reintegro. No obstante, indic\u00f3 que desconoce si le fue realizada alguna cirug\u00eda o si contin\u00faa en terapias f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que el accionante no aport\u00f3 ninguna incapacidad al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, lo cual evidencia que sus enfermedades no impidieron el desarrollo de sus labores. Advirti\u00f3 que tal situaci\u00f3n fue admitida por el actor. De igual forma, insisti\u00f3 en que no prob\u00f3 que estuviera en alg\u00fan tratamiento ni que su capacidad laboral se hubiese reducido para cuando finaliz\u00f3 el contrato. En consecuencia, no se hallaba en circunstancia de debilidad manifiesta y no era obligatorio obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 14 de febrero de 202012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no satisfizo el requisito de subsidiariedad porque, dada la naturaleza econ\u00f3mica de las pretensiones, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario id\u00f3neo para reclamarlas. Por otro lado, ese despacho no advirti\u00f3 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor que habilitara la intervenci\u00f3n del juez constitucional porque el contrato a t\u00e9rmino fijo finaliza cuando vence el plazo pactado y, en esa medida, el empleador no est\u00e1 obligado a renovarlo. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que el peticionario no estaba incapacitado al momento del despido y la historia cl\u00ednica no evidencia que las patolog\u00edas impidieran el desempe\u00f1o de sus funciones. Esta situaci\u00f3n fue reconocida en la tutela. En virtud de lo expuesto, concluy\u00f3 que no hab\u00eda un nexo entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y el estado de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 18 de noviembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de recopilar elementos de juicio adicionales relacionados con: (i) las condiciones econ\u00f3micas de los peticionarios; (ii) su estado de salud actual; (iii) los t\u00e9rminos de sus contratos de trabajo; y, (iv) los motivos de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. A tal efecto, ofici\u00f3 a \u00a0Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez, a Golden Cute S.A.S, a COOMEVA EPS, a Carmen Alicia Rodr\u00edguez Berr\u00edo, a Holding Inmobiliaria, a Salud Total EPS, a COLPENSIONES, a Positiva ARL, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a la Superintendencia Nacional de Salud, a Ezequiel Ruiz Balbin y a Nilton Alexis Arroyave Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>En este momento se har\u00e1 referencia solamente al expediente T-7.899.839, por cuanto lo establecido en los otros expedientes se resumir\u00e1 al ver cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Primera intervenci\u00f3n de Golden Cute S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 25 de noviembre de 2020, la representante legal de la sociedad manifest\u00f3 que con el se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez celebraron cuatro contratos. A continuaci\u00f3n, la Sala relacionar\u00e1 la informaci\u00f3n correspondiente a cada vinculaci\u00f3n, con base en los documentos aportados13:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rrogas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/1\/15 \u2013 31\/12\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril, julio y octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/2\/16 \u2013 16\/1\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo, agosto y noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/1\/16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8\/2\/17 \u2013 31\/12\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo, agosto y noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/1\/18 \u2013 31\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin fechas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/19 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00faltimo per\u00edodo, reiter\u00f3 que el 26 de noviembre de 2019, \u201c(\u2026) atendiendo a lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia, la empresa le notific\u00f3 al trabajador su intenci\u00f3n de no prorrogar el contrato. Una vez llegado el plazo pactado para el vencimiento, la empresa procedi\u00f3 con la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales (\u2026)\u201d. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la sociedad se enter\u00f3 de la condici\u00f3n del actor el 24 de octubre de 2018, dado que estuvo incapacitado continuamente entre esa fecha y el 24 de febrero de 2019. Adem\u00e1s, en septiembre de ese \u00faltimo a\u00f1o le otorgaron tres d\u00edas de incapacidad. Cabe resaltar que la empresa remiti\u00f3 a la Corte los certificados correspondientes a cada per\u00edodo. Agreg\u00f3 que las recomendaciones dictadas por COOMEVA EPS fueron debidamente acatadas. En efecto, analiz\u00f3 el puesto de trabajo del actor14, redujo su carga laboral y propici\u00f3 espacios para hacerle seguimiento a su estado de salud. Incluso, el empleado particip\u00f3 en capacitaciones sobre medicina preventiva impartidas por la ARL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la baja en las ventas oblig\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda a reducir su planta de personal, a cesar su operaci\u00f3n comercial y a iniciar el tr\u00e1mite de disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la empresa termin\u00f3 el 31 de diciembre de 2018 con 29 empleados y finaliz\u00f3 el a\u00f1o 2019 con 18 (\u2026) Para el mes de enero de 2020 cont\u00e1bamos ya con 15 empleados, en febrero cont\u00e1bamos con 5 (\u2026) en abril ya s\u00f3lo cont\u00e1bamos con 2 y en mayo quedamos con una sola persona en estado de gestaci\u00f3n, a la cual, por la condici\u00f3n en que se encontraba, se le realiz\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal y ya hace parte de otra raz\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluy\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 por virtud del vencimiento del plazo pactado y no por la situaci\u00f3n de salud del peticionario. Resalt\u00f3 que, cuando termin\u00f3 el v\u00ednculo, el empleado no estaba en un tratamiento m\u00e9dico, ni incapacitado, ni hab\u00eda iniciado el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. De hecho, en la tutela admiti\u00f3 que ejecutaba sus labores sin dificultad. En esa medida, no se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta y su desvinculaci\u00f3n no requer\u00eda autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 una carta firmada por el administrador del punto de venta en la que consta que el actor se desempe\u00f1\u00f3 como bodeguero. Esa labor consist\u00eda en \u201c(\u2026) recibir las cajas con mercanc\u00eda, etiquetar calzado, embodegar el calzado y en ocasiones apoyar en el sal\u00f3n de ventas (\u2026)\u201d. Adicionalmente, el empleador expuso que no le exig\u00edan \u201ctrabajos pesados\u201d y que, en atenci\u00f3n a las recomendaciones laborales, modificaron sus actividades para que realizara pausas activas y etiquetara calzado sentado. Adem\u00e1s, no volvi\u00f3 a ejecutar ninguna funci\u00f3n que requiriera esfuerzo f\u00edsico \u2013como levantar cajas o subir o bajar escaleras\u2013, y aquellas que ya no pod\u00eda desempe\u00f1ar fueron reasignadas a otros colaboradores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aport\u00f3 dos certificaciones de noviembre de 2020 suscritas por la revisora fiscal15. La primera indica que \u201c(\u2026) actualmente la empresa se encuentra sin ejecutar operaciones comerciales, toda vez que estamos iniciando el proceso de disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d. La segunda relaciona la siguiente informaci\u00f3n sobre las ventas de los \u00faltimos tres a\u00f1os, a partir de los libros de contabilidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor en pesos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.581.324.196 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.280.970.527 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 48.663.128 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 1 de diciembre de 2020, el accionante inform\u00f3 que, debido a su edad y a su estado de salud, no le ha sido posible conseguir otro empleo. Manifest\u00f3 que recibe ayuda econ\u00f3mica de sus hermanas y de su madre, quien tiene 91 a\u00f1os. Resalt\u00f3 que se trata de un auxilio variable dado que ellas \u201ctienen sus obligaciones\u201d. Adem\u00e1s, expuso que sus gastos mensuales ascienden a $800.000 \u2013que corresponden a arriendo, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y transporte\u2013, y se han acumulado en raz\u00f3n a la falta de ingresos. En cuanto a su estado de salud, indic\u00f3 que, adem\u00e1s de los padecimientos referidos en la tutela, se encuentra en recuperaci\u00f3n de COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la relaci\u00f3n laboral con Golden Cute S.A.S., refiri\u00f3 que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de auxiliar y bodeguero y que sus funciones consistieron en recibir, etiquetar y almacenar la mercanc\u00eda, as\u00ed como atender el \u00e1rea de mensajer\u00eda y ventas. Agreg\u00f3 que los contratos \u201c(\u2026) siempre fueron a t\u00e9rmino fijo renovable cada a\u00f1o. La remuneraci\u00f3n era el salario m\u00ednimo legal vigente (\u2026)\u201d. De otra parte, indic\u00f3 que inform\u00f3 oportunamente su condici\u00f3n m\u00e9dica a su empleador, quien acogi\u00f3 las recomendaciones de COOMEVA EPS cuando termin\u00f3 el per\u00edodo de incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insisti\u00f3 en que, al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, asist\u00eda a terapias y ten\u00eda pendiente una cita con el \u00e1rea de medicina del dolor. Destac\u00f3 que comunic\u00f3 lo anterior a su empleador y que el examen de egreso evidenci\u00f3 sus condiciones de salud. Reiter\u00f3 que no le informaron que su contrato no ser\u00eda renovado, pues el 31 de diciembre de 2019 fue liquidado \u201ccomo los a\u00f1os anteriores\u201d. Expuso que cuando pregunt\u00f3 acerca de la fecha de ingreso, le manifestaron que su contrato hab\u00eda sido \u201ccancelado\u201d por su condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento y nuevo decreto oficioso de pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 7 de diciembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora requiri\u00f3 a COOMEVA EPS para que cumpliera con el numeral tercero del Auto del 18 de noviembre del mismo a\u00f1o16. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 a Golden Cute S.A.S. rendir un informe sobre los siguientes aspectos: (i) la baja en las ventas aducida por la representante legal; (ii) la reducci\u00f3n en la planta de personal de la sociedad; y (iii) la sustituci\u00f3n patronal y el tr\u00e1mite de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n referido por la revisora fiscal. Finalmente, ofici\u00f3 a SAVIA SALUD EPS para que remitiera la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez17. \u00a0<\/p>\n<p>Primera intervenci\u00f3n de COOMEVA EPS \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 15 de diciembre de 2020, la apoderada judicial de la entidad inform\u00f3 que el accionante se retir\u00f3 de la EPS el 29 de febrero del mismo a\u00f1o. Agreg\u00f3 que, en 2019, fue atendido en 25 oportunidades. Se resaltan: (i) dos por los diagn\u00f3sticos de espol\u00f3n calc\u00e1neo y fascitis plantar; (ii) dos por medicina laboral; (iii) tres por fisiatr\u00eda; y (iv) 10 por terapia f\u00edsica. Como soporte, alleg\u00f3 las siguientes capturas de pantalla de las \u00f3rdenes generadas: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/04\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta con especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fisioterapia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/09\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radiograf\u00eda de columna dorsolumbar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta con especialista en medicina del dolor y cuidados paliativos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, expuso que: \u201c(\u2026) la \u00faltima consulta que se realiz\u00f3 en la EPS fue por dorsalgia donde remitieron nuevamente a fisioterapia, no refiere nada de su [d]iagn\u00f3stico anterior a fascitis plantar, igual en enero del presente a\u00f1o consult[\u00f3] tambi\u00e9n por gastritis y no por la fascitis plantar, la \u00faltima consulta en la EPS por este [d]iagn\u00f3stico fue el 10\/09\/2019 revisi\u00f3n posterior a las fisioterapias\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la historia cl\u00ednica no est\u00e1 bajo custodia de la entidad que representa, dado que ello corresponde a las instituciones prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de SAVIA SALUD EPS \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 15 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la entidad indic\u00f3 que el pasado 30 de julio inici\u00f3 la afiliaci\u00f3n efectiva del se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez. Asimismo, aport\u00f3 su historia cl\u00ednica con las siguientes consultas: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntomas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Malestar general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastritis y dolor abdominal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Malestar general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hipotiroidismo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mareo y n\u00e1useas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Malestar y fatiga. Se ordena prueba PCR COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda intervenci\u00f3n de Golden Cute S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 16 de diciembre de 2020, la representante legal manifest\u00f3 que no fue posible reubicar al accionante en otro cargo, dado que carec\u00eda de conocimientos en inform\u00e1tica. En consecuencia, aquel continu\u00f3 en el \u00e1rea de bodega y sus funciones fueron modificadas a fin de atender las recomendaciones m\u00e9dicas. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la sociedad no tiene ning\u00fan empleado en la actualidad. En efecto, adjunt\u00f3 las liquidaciones de ocho contratos y las planillas de aportes al Sistema de Seguridad Social efectuados entre diciembre de 2019 y julio de 2020. En la siguiente tabla, la Sala relaciona la informaci\u00f3n correspondiente a dichos per\u00edodos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/1\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\/2\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/3\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\/4\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/5\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/6\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/7\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad adquirente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/1\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calzado Bucaramanga No. 2 Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distrizapatos S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/1\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calzado Bucaramanga No. 1 Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distrizapatos S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/6\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calzado Bucaramanga Yopal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercializar S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/1\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calzado Bucaramanga Manizales Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distrizac S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, precis\u00f3 que el se\u00f1or Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez trabaj\u00f3 en el establecimiento Calzado Bucaramanga No. 2 Itag\u00fc\u00ed. Por consiguiente, al terminar su per\u00edodo de incapacidad en febrero de 2019, Golden Cute S.A.S. y Distrizapatos S.A.S. acordaron verbalmente que el contrato laboral se ejecutar\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad. De otra parte, explic\u00f3 que oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal respecto de dos trabajadoras y que esta alternativa no se contempl\u00f3 para el tutelante debido a que no era titular de estabilidad laboral reforzada. Al respecto, reiter\u00f3 que para diciembre de 2019 \u201c(\u2026) no se encontraba incapacitado, no estaba bajo ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico o de rehabilitaci\u00f3n conocido por el empleador, tampoco se encontraba en proceso alguno de p\u00e9rdida de capacidad laboral (\u2026)\u201d. Finalmente, indic\u00f3 que el tr\u00e1mite de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se retras\u00f3 a causa de la pandemia generada por el COVID-19, por lo cual, est\u00e1n \u201ca la espera de que se re\u00fanan los socios\u201d para suscribir el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda intervenci\u00f3n de COOMEVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2021, la EPS remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica del peticionario. En dicho documento, se observan las siguientes consultas durante el segundo semestre de 2019: \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fascitis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fascitis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lumbago \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que, en la segunda consulta, el profesional de la salud s\u00f3lo prescribi\u00f3 manejo por medicina del dolor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-7.909.170\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2020, la se\u00f1ora Carmen Alicia Rodr\u00edguez Berr\u00edo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Holding Inmobiliaria. El prop\u00f3sito del amparo es que el juez ordene a la empresa su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones adeudadas y la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, que la demandada adelante las gestiones necesarias para que Positiva ARL califique su p\u00e9rdida de capacidad laboral y para que Salud Total EPS le reconozca las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria tiene 63 a\u00f1os18. El 1 de octubre de 2012 empez\u00f3 a trabajar para la demandada como asistente de cafeter\u00eda y aseo en la finca San Joaqu\u00edn, ubicada en Pueblo Viejo (Magdalena). En concreto, deb\u00eda preparar alimentos para los empleados y limpiar el inmueble19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resalt\u00f3 que, para realizar dichas labores, permanec\u00eda de pie por largos periodos, efectuaba arcos de movimiento y levantaba peso. Tambi\u00e9n, se desplazaba en moto desde su residencia, lo que implicaba recorrer durante 45 minutos una carretera sin pavimentar. Agreg\u00f3 que las vibraciones y los movimientos provocaron adormecimiento de la pierna derecha y dolores en la cadera20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que el 11 de diciembre de 2017, ingres\u00f3 al servicio de urgencias de Palma Salud IPS. En esa oportunidad, una radiograf\u00eda evidenci\u00f3 alteraciones en la zona lumbar y fue incapacitada por varios d\u00edas. El 26 de abril de 2018, un especialista en neurocirug\u00eda le diagnostic\u00f3 lumbociatalgia con hipoestesia en regi\u00f3n distal con irradiaci\u00f3n a pierna derecha. Adicionalmente, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una resonancia magn\u00e9tica y prescribi\u00f3 algunas recomendaciones laborales. Por ejemplo, evitar levantar peso mayor o igual a 10 kilos, estar de pie prolongadamente, exponerse a vibraci\u00f3n axial (motos, galopeo) y caminatas \u201cforzosas\u201d. A pesar de lo anterior, refiri\u00f3 que su empleador no la reubic\u00f3 ni modific\u00f3 sus condiciones de trabajo21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precis\u00f3 que el 21 de mayo de 2018, la resonancia magn\u00e9tica arroj\u00f3 el diagn\u00f3stico espondiloartrosis \u2013discopat\u00eda lumbar\u2013. Luego, el 27 de junio de ese a\u00f1o, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 terapias f\u00edsicas y una serie de procedimientos para atender la patolog\u00eda. Adem\u00e1s, dict\u00f3 recomendaciones laborales y le otorg\u00f3 incapacidad por 30 d\u00edas. No obstante, la peticionaria advirti\u00f3 que esta prestaci\u00f3n no fue reconocida por la EPS, debido a la falta de gesti\u00f3n de su empleador22. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, la accionante present\u00f3 una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que la EPS le pagara las incapacidades y agendara las citas m\u00e9dicas con prontitud23. De igual forma, el 29 de agosto de 2018, present\u00f3 una petici\u00f3n con el mismo objeto ante la empresa. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 que se pronunciara sobre las recomendaciones laborales. Debido a la falta de respuesta, remiti\u00f3 otra petici\u00f3n a la demandada24. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 26 de octubre de 2018, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y la incapacit\u00f3 por 30 d\u00edas. El 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, la EPS Salud Total emiti\u00f3 concepto favorable de recuperaci\u00f3n y calific\u00f3 su enfermedad como de origen com\u00fan. Este concepto fue remitido a Holding Inmobiliaria y a la accionante25. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 18 de junio de 2019, la accionante present\u00f3 otra petici\u00f3n ante Holding Inmobiliaria con el fin de que respondiera las anteriores y expidiera copia de su historia laboral. En escrito del 22 de agosto siguiente, la demandada le inform\u00f3 que su contrato venc\u00eda el 30 de septiembre y que no ser\u00eda prorrogado26. En este punto, la peticionaria resalt\u00f3 que el despido se efectu\u00f3 sin que le pagaran las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019 y sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, entidad ante la cual present\u00f3 una querella. Adem\u00e1s, estaba incapacitada para ese momento27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Indic\u00f3 que en septiembre del mismo a\u00f1o, un especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n estim\u00f3 que su pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n era desfavorable, por lo que deb\u00eda continuar el tratamiento paliativo28. Por su parte, el 4 de octubre de 2019 la EPS calific\u00f3 en primera oportunidad el origen de las patolog\u00edas. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que este era laboral y remiti\u00f3 el dictamen a Positiva29. Ese mismo mes, la peticionaria qued\u00f3 inactiva en el Sistema de Seguridad Social. Por esta raz\u00f3n, manifest\u00f3 que Salud Total se neg\u00f3 a atenderla y a \u201cautorizarle\u201d las \u00faltimas cuatro incapacidades. Adem\u00e1s, se encuentra pendiente la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) por parte de la ARL30. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, la peticionaria invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la salud. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a Holding Inmobiliaria (i) reintegrarla sin soluci\u00f3n de continuidad; (ii) pagarle salarios, aportes y prestaciones pendientes, y la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) gestionar la calificaci\u00f3n de la PCL ante Positiva ARL; y, (iv) el pago de las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 201931.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 14 de enero de 202032, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena) admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 a Holding Inmobiliaria para que ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia, vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s a la finca San Joaqu\u00edn, a Palma Salud IPS, a Salud Total EPS, a Positiva ARL, a COLPENSIONES, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Cl\u00ednica La Milagrosa. Luego, mediante Auto del 21 de enero del mismo a\u00f1o, vincul\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y a la Junta Regional del Magdalena33. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 15 de enero de 202034, la jefe de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela. Resalt\u00f3 que sus funciones se circunscriben a la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, por lo cual, no es competente para resolver la situaci\u00f3n laboral de la demandante. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no ha presentado ninguna petici\u00f3n ante la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Positiva ARL \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 17 de enero de 202035, la representante legal de la ARL solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Al respecto, destac\u00f3 que la controversia gira en torno a la relaci\u00f3n laboral entre la peticionaria y Holding Inmobiliaria y al pago de las prestaciones derivadas de dicho v\u00ednculo36. En esa medida, precis\u00f3 que la entidad no est\u00e1 llamada a responder por las actuaciones del empleador, toda vez que su responsabilidad se limita al aseguramiento del riesgo y al pago de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no es posible realizar la calificaci\u00f3n de la PCL debido a que est\u00e1 en desacuerdo con el \u201cdiagn\u00f3stico calificado por la EPS como laboral\u201d37. En esa medida, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez deben zanjar la controversia relativa al origen de la patolog\u00eda. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que Salud Total ha brindado a la peticionaria una atenci\u00f3n integral. Adem\u00e1s, corresponde a esa entidad el pago de incapacidades, dado el origen com\u00fan de la enfermedad. Como soporte de lo anterior, adjunt\u00f3 la comunicaci\u00f3n en la que manifiesta su desacuerdo ante la EPS y el comprobante de pago de los honorarios de la Junta Regional del Magdalena38. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Cl\u00ednica La Milagrosa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 17 de enero de 202039, el Director M\u00e9dico de la instituci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela. Explic\u00f3 que la cl\u00ednica no tiene facultades relacionadas con las pretensiones de la peticionaria, pues sus funciones consisten en brindar servicios m\u00e9dicos y de urgencias. En este sentido, resalt\u00f3 que le ha brindado a la accionante una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 20 de enero de 202040, un asesor del despacho del Superintendente solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad. Sostuvo que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la afectaci\u00f3n de los derechos invocados no se deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n relacionada con las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que adelanta esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Salud Total EPS \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 20 de enero de 202041, la entidad solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela por la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. En concreto, manifest\u00f3 que las pretensiones giran en torno a la relaci\u00f3n laboral entre la peticionaria y la empresa, asunto en el que no tiene injerencia. Adem\u00e1s, no advirti\u00f3 una inconformidad sobre la prestaci\u00f3n de servicios de salud. De otra parte, inform\u00f3 que el estado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Berr\u00edo es suspendido. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que su expediente ser\u00eda remitido en los pr\u00f3ximos d\u00edas a la Junta Regional del Magdalena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 23 de enero de 202042, la Junta solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, por cuanto las pretensiones se dirigen exclusivamente hacia Holding Inmobiliaria. De igual forma, advirti\u00f3 que no existe ninguna actuaci\u00f3n pendiente relativa a la calificaci\u00f3n de la PCL de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de enero de 202043, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 al vencimiento del plazo pactado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En esa medida, no advirti\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos invocados, porque el despido fue ajeno al estado de salud de la accionante. De otra parte, destac\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario id\u00f3neo para valorar si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo fue injusta. Tambi\u00e9n, para reclamar las acreencias derivadas del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Positiva ARL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis y conclusiones: Usuaria quien desempe\u00f1aba el cargo de servicios generales, con historia de lumbalgia de un a\u00f1o de evoluci\u00f3n en tratamiento quir\u00fargico el 12 de febrero de 2019. Refiere que labor[\u00f3] en Holding inmobiliaria durante 7 a\u00f1os, inici\u00f3 realizando la comida a 93 trabajadores, a los tres a\u00f1os pas\u00f3 a la parte administrativa donde hac\u00eda el aseo (\u2026) y la comida a 8 trabajadores (\u2026) Diagn\u00f3stico Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopat\u00eda (\u2026) Origen Enfermedad laboral\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00f3 que desconoce las pretensiones de la tutela, en tanto no fue notificada en el tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 25 de noviembre de 202046, un asesor del despacho del Superintendente inform\u00f3 que, entre agosto de 2018 y noviembre de 2019, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Berr\u00edo present\u00f3 18 peticiones ante la entidad. Explic\u00f3 que estas fueron remitidas a Salud Total y a COOSALUD y que las mencionadas EPS dieron respuesta a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 25 de noviembre de 202047, el Director Administrativo y Financiero de la junta indic\u00f3 que, el pasado 15 de abril, la entidad confirm\u00f3 el origen laboral del diagn\u00f3stico. En el t\u00e9rmino legal, Positiva ARL present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que remiti\u00f3 el asunto a la Junta Nacional, en raz\u00f3n a que el 13 de noviembre decidi\u00f3 no reponer el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la apoderada de la tutelante \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 202048, reiter\u00f3 que su representada celebr\u00f3 un contrato laboral con Holding Inmobiliaria en octubre de 2012. Aqu\u00e9l fue renovado anualmente. Agreg\u00f3 que se pact\u00f3 una remuneraci\u00f3n de un salario m\u00ednimo, monto con el cual prove\u00eda alimentos a su esposo de 60 a\u00f1os y quien padece de una enfermedad en la columna. Actualmente, sus familiares les brindan ayuda econ\u00f3mica para cubrir los gastos del hogar, los cuales ascienden a $842.000 mensuales. Con ese dinero, tambi\u00e9n costea la atenci\u00f3n m\u00e9dica particular que requiere para controlar sus crisis de dolor ya que su salud se ha deteriorado debido a la falta de tratamiento especializado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el v\u00ednculo termin\u00f3 sin aval de la autoridad laboral y sin que la demandada pagara la liquidaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n a su representada. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la controversia sobre el origen del diagn\u00f3stico le ha impedido iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL. En cuanto a las incapacidades, expuso que Salud Total EPS asumi\u00f3 su pago hasta el d\u00eda 180, pues, a partir de ese momento, le corresponde al fondo de pensiones49. Por su parte, refiri\u00f3 que, a finales de 2019, COLPENSIONES reconoci\u00f3 aqu\u00e9llas causadas entre el 22 de febrero y el 22 de julio de ese a\u00f1o, dado que las posteriores deben ser reconocidas por Positiva ARL, en atenci\u00f3n al origen laboral de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se encuentran pendientes de pago las incapacidades comprendidas entre el 23 de julio y el 20 de octubre de 2019. Adem\u00e1s, la EPS se neg\u00f3 a transcribir aquellas causadas entre el 21 de octubre y el 19 de noviembre, en raz\u00f3n a que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Berr\u00edo estaba desvinculada del Sistema de Seguridad Social. Finalmente, adujo que la Superintendencia de Salud se limit\u00f3 a trasladar a las entidades concernidas las quejas radicadas por su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 27 de noviembre de 202050, la entidad inform\u00f3 que, en un primer momento, Salud Total emiti\u00f3 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la enfermedad de origen com\u00fan padecida por la peticionaria. Por consiguiente, el fondo de pensiones estudi\u00f3 el reconocimiento de incapacidades posteriores al 10 de febrero de 2019 (d\u00eda 180). Luego, en atenci\u00f3n a los soportes allegados por la interesada, le pag\u00f3 120 d\u00edas por este concepto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$828.116 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$828.116 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$828.116 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$828.116 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, COLPENSIONES resalt\u00f3 que, en caso de que la Junta Nacional confirme el origen laboral del diagn\u00f3stico, solicitar\u00e1 a la ARL el reembolso de los valores pagados, con fundamento en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 34 del Decreto 1352 de 2013. De otra parte, expuso que la EPS calific\u00f3 el origen profesional de la enfermedad en una primera oportunidad y el 19 de noviembre de 2019 notific\u00f3 a la entidad. En consecuencia, seg\u00fan el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1562 de 2012 y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 776 de 2002, la ARL debe asumir las incapacidades radicadas con posterioridad a ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Alicia Rodr\u00edguez Berr\u00edo51 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2020, la peticionaria remiti\u00f3 escrito dirigido al Ministerio del Trabajo en el que solicita instar a Positiva ARL a pagar con prontitud los honorarios de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Esto, con el fin de que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Regional. De igual manera, remiti\u00f3 otro escrito dirigido a la Corte en el que pide que se tengan en cuenta los conceptos m\u00e9dicos anexos a la tutela que evidencian que carece de pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n. Finalmente, destac\u00f3 que tiene 62 a\u00f1os, no est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social y su condici\u00f3n de salud es grave. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Positiva ARL \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo solicitado por la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Berr\u00edo, el 4 de diciembre de 202052 la entidad manifest\u00f3 que pag\u00f3 los honorarios de la Junta Nacional el d\u00eda anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 7 de diciembre de 202053, uno de los abogados de la Junta inform\u00f3 que \u201c(\u2026) una vez revisada la base de datos y los expedientes en tr\u00e1mite en las salas de decisi\u00f3n, no se encuentra caso calificado ni pendiente por calificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Alicia Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total EPS \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 9 de diciembre de 202054, la gerente de la sucursal de Santa Marta se\u00f1al\u00f3 que el estado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Berr\u00edo es \u201csuspendido\u201d. Agreg\u00f3 que la EPS cumpli\u00f3 con sus obligaciones legales al reconocerle 180 d\u00edas continuos de incapacidad. Por lo tanto, desde el d\u00eda 181 le corresponde asumir el pago de la prestaci\u00f3n al fondo de pensiones. En la siguiente tabla55, la Sala sintetiza la informaci\u00f3n suministrada por la EPS: \u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de enero56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$496.870 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-7.915.43157 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2020, el se\u00f1or Ezequiel Ruiz Balbin formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Nilton Alexis Arroyave Restrepo. El prop\u00f3sito del amparo es que el juez ordene al demandado el reintegro, la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, y el pago de los salarios y prestaciones adeudados y de la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones58 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor tiene 56 a\u00f1os59. Manifest\u00f3 que el 15 de julio de 2019 celebr\u00f3 un contrato verbal con Nilton Alexis Arroyave Restrepo. Su objeto era el desarrollo de labores agropecuarias (orde\u00f1ar) en la finca La Germania y la remuneraci\u00f3n pactada ascend\u00eda a $1.000.000 de pesos. Adem\u00e1s, su empleador le proporcion\u00f3 una vivienda en la finca, la cual habitaba con su compa\u00f1era permanente y hac\u00eda parte del salario en especie60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resalt\u00f3 que empez\u00f3 a trabajar en \u00f3ptimas condiciones de salud. El 18 de noviembre de 2019, acudi\u00f3 al Hospital San Juan de Dios por sensaci\u00f3n de parestesia en miembro superior e inferior derecho. En esa oportunidad, le diagnosticaron embolia y trombosis de arterias y ordenaron la realizaci\u00f3n de una ecograf\u00eda y de una tomograf\u00eda. Adem\u00e1s, estuvo incapacitado desde ese d\u00eda hasta el 8 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expuso que su empleador omiti\u00f3 pagar los aportes al Sistema de Salud. Por tal raz\u00f3n, no pudo acceder a los servicios prescritos. Tampoco le reconocieron los valores correspondientes a los d\u00edas de incapacidad. Con todo, lo afili\u00f3 a COOMEVA durante un mes, a partir del 21 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agreg\u00f3 que sus patolog\u00edas le dificultan mantener y cambiar la posici\u00f3n del cuerpo, levantar y mover objetos, preparar comidas y realizar las actividades del hogar. Incluso, usa un bast\u00f3n para caminar. En esa medida, expres\u00f3 que goza de estabilidad laboral reforzada, porque sus padecimientos le impiden desempe\u00f1ar sus funciones en cierto grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Precis\u00f3 que el 20 de enero de 2020 se encontraba incapacitado y ten\u00eda citas y ex\u00e1menes pendientes. Manifest\u00f3 que ese d\u00eda, pese a conocer su estado de salud, el empleador termin\u00f3 el contrato unilateralmente, sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Tambi\u00e9n, le pidi\u00f3 que desalojara la vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como consecuencia del despido y de la falta de afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud, indic\u00f3 que no pudo continuar con el tratamiento de sus patolog\u00edas. Asimismo, refiri\u00f3 que es probable que no pueda acceder a los medicamentos para la hipertensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adujo que el empleador contrat\u00f3 a otra persona y que su salario era la \u00fanica fuente de ingresos de su n\u00facleo familiar, conformado por su hija menor de edad y por su compa\u00f1era permanente, quien tiene 54 a\u00f1os. Expres\u00f3 que no ha podido encontrar trabajo, pues el oficio que desempe\u00f1a le exige hacer fuerza y movimientos repetitivos y permanecer en posturas inc\u00f3modas. Finalmente, adicion\u00f3 que tambi\u00e9n padece de hipoacusia neurosensorial, rinofaringitis e insuficiencia venosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, el actor invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez ordenar al demandado (i) reintegrarlo a un puesto de trabajo similar, de igual remuneraci\u00f3n y con observancia de las recomendaciones m\u00e9dicas; (ii) pagarle las incapacidades, los salarios y las prestaciones causados desde el despido, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; (iii) suministrarle vivienda como lo hac\u00eda con anterioridad; y, (iv) afiliarlo al Sistema de Seguridad Social y realizar los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de enero de 202061, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (Antioquia) admiti\u00f3 la tutela y ofici\u00f3 al se\u00f1or Nilton Alexis Arroyave Restrepo para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Nilton Alexis Arroyave Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 31 de enero de 202062, el demandado se opuso a la prosperidad de la tutela. Manifest\u00f3 que es ganadero y que el accionante trabaj\u00f3 para \u00e9l desde el 15 de julio de 2019. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que no contrat\u00f3 a otra persona para ocupar su cargo, pues el v\u00ednculo termin\u00f3 porque vendi\u00f3 el ganado que atend\u00eda el demandante para pagar sus deudas. En esa medida, indic\u00f3 que no estaba obligado a solicitar autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo, pues ello no es exigible \u201ccuando un empleador termina con su empresa\u201d63. Finalmente, admiti\u00f3 que, para noviembre de 2019, no lo hab\u00eda afiliado al Sistema de Seguridad Social. Refiri\u00f3 que no le ha pagado las prestaciones sociales pendientes porque \u201cse niega\u201d64 a recibir el dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de febrero de 202065, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario adecuado para debatir si procede el reintegro. Asimismo, refiri\u00f3 que no cumple el requisito de inmediatez, pues el peticionario toler\u00f3 la conducta de su empleador. De hecho, en noviembre de 2019 puso en conocimiento del Inspector de Trabajo el impago de las cotizaciones y dicho funcionario le sugiri\u00f3 que iniciara un proceso laboral, lo cual no ha hecho hasta el momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, explic\u00f3 que no estaban acreditados los presupuestos para que operara la estabilidad laboral reforzada en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-049 de 2017. Esto, en raz\u00f3n a que el empleador desvirtu\u00f3 que hubiese terminado el v\u00ednculo por raz\u00f3n del estado de salud del trabajador, pues ello obedeci\u00f3 a la venta del ganado. De igual forma, resalt\u00f3 que el diagn\u00f3stico no le impide desempe\u00f1ar sus labores, pues ha adelantado todas las gestiones ante el juzgado por s\u00ed mismo. Ello evidencia que no tiene dificultades para desplazarse, como se indica en la tutela. Adem\u00e1s, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, las patolog\u00edas han mejorado con la medicaci\u00f3n ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, el despacho se\u00f1al\u00f3 que, pese a que el peticionario est\u00e1 desvinculado del sistema, ha recibido toda la atenci\u00f3n requerida. Incluso, podr\u00eda afiliarse a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, si no cuenta con capacidad de pago. De otra parte, no advirti\u00f3 una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, pues su compa\u00f1era permanente trabaja y puede asumir los gastos del n\u00facleo familiar66. Asimismo, se infiere que tiene capacidad econ\u00f3mica, dado que \u201c(\u2026) sus citas m\u00e9dicas son atendidas por las [i]nstituciones prestadoras del servicio de salud de forma particular\u201d (\u2026)67. Adem\u00e1s, est\u00e1 en edad productiva y podr\u00eda ingresar a otro trabajo con facilidad, pues \u201c(\u2026) en el sector abunda la actividad agr\u00edcola y ganadera (\u2026)\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de febrero de 202069, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Resalt\u00f3 que el demandado estaba al tanto de su situaci\u00f3n y contaba con la posibilidad de reubicarlo. Adem\u00e1s, omiti\u00f3 aportar pruebas que acreditaran la no continuidad de su empresa o la venta del ganado. En todo caso, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) la mera terminaci\u00f3n de la obra no es (\u2026) una causal constitucional v\u00e1lida para [finalizar] la relaci\u00f3n laboral, pues como se ha manifestado a lo largo del proceso (\u2026), las circunstancias que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral siguen vigentes, si bien no en el proyecto u obra para la que fui contratado inicialmente, s\u00ed para obras que se encuentran en ejecuci\u00f3n\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, indic\u00f3 que el a quo no advirti\u00f3 que camina lento y con ayuda de un bast\u00f3n. Incluso, ignor\u00f3 que la historia cl\u00ednica evidencia la gravedad de sus patolog\u00edas, las cuales le generan p\u00e9rdida de motricidad, sensibilidad y de memoria, al igual que trastornos visuales y del lenguaje, dolores y hormigueos en sus miembros inferiores. Agreg\u00f3 que el argumento relativo a la mejor\u00eda en su estado de salud desconoce que la jurisprudencia constitucional no exige que el trabajador est\u00e9 \u201c(\u2026) postrado en cama o en una invalidez total\u201d71 como condici\u00f3n para que opere la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tolerancia del impago de los aportes, explic\u00f3 que necesitaba trabajar y, por esta raz\u00f3n, continu\u00f3 la prestaci\u00f3n de sus servicios. Adem\u00e1s, vive \u201c(\u2026) en un municipio que no ofrece muchas opciones para las personas que no [terminaron] ni la primaria\u201d72. De otra parte, indic\u00f3 que estaba incapacitado al momento del despido y que no le han reconocido dicha prestaci\u00f3n debido a que no estuvo afiliado a una EPS. Tampoco cuenta \u201c(\u2026) con el puntaje del DNP\u201d73, lo que le impide ser beneficiario del SISBEN y afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado. Adicionalmente, su edad y su diagn\u00f3stico le dificultan conseguir empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que el proceso laboral no es id\u00f3neo ni eficaz, en tanto su resoluci\u00f3n puede tardar m\u00e1s de un a\u00f1o, tiempo en el cual no tendr\u00e1 ingresos ni acceso al servicio de salud. En este sentido, ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, correspond\u00eda al juez ordenar el reintegro temporal hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolviera el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de marzo de 202074, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Destac\u00f3 que, por regla general, el recurso de amparo es improcedente para solicitar el pago de prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En esa medida, el presente asunto debe ser debatido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De otra parte, el actor no prob\u00f3 el nexo causal entre el despido y la enfermedad, ni que su salario fuera la \u00fanica fuente de ingresos de su familia. Tampoco acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Ezequiel Ruiz Balbin \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2020, el accionante inform\u00f3 que se encuentra desempleado y que sus gastos mensuales ascienden a $1.000.000. Adem\u00e1s, habita una vivienda arrendada con su esposa, quien se desempe\u00f1a como ama de casa. En relaci\u00f3n con su estado de salud, se\u00f1al\u00f3: \u201c[soy] hipertenso y sigo presentando inconvenientes con la mano derecha y el pie derecho (\u2026) y no puedo laborar por tal motivo\u201d. Indic\u00f3 que ambas condiciones fueron comunicadas oportunamente a su empleador, quien no le ofreci\u00f3 ninguna opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que trabaj\u00f3 para el accionado entre junio y diciembre de 2019 y que a la fecha le adeuda salarios, prestaciones sociales e incapacidades causadas durante esos meses75. En particular, manifest\u00f3 que: \u201c[e]ra el empleado del se\u00f1or Nilton Alexis Arroyave, desempe\u00f1aba las funciones de administrador de la finca; entre mis labores deb\u00eda orde\u00f1ar, hacer todas las labores relacionadas con la finca (\u2026) de 04:00 am a 07:00 pm\u201d. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que recib\u00eda un salario de $1.000.000 \u201cy viv\u00eda en una casa de propiedad de la misma finca de la cual no deb\u00eda pagar nada, ni ten\u00eda ninguna deducci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Nilton Alexis Arroyave Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2020, el accionado inform\u00f3 que sus ingresos mensuales equivalen a $ 1.100.000 y provienen de su trabajo como administrador de la finca de su madre. Refiri\u00f3 que destina ese dinero a la manutenci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente y de su hijo reci\u00e9n nacido. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que fue empleado del propietario de la finca La Germania pero luego de su fallecimiento vendi\u00f3 el ganado, porque sus herederos reclamaron la propiedad del inmueble. Adem\u00e1s, sus deudas ascend\u00edan a $36.000.000 para ese momento. En seguida, expuso que el actor: (i) orde\u00f1aba y hac\u00eda el mantenimiento de los alambrados en horario de ocho horas; (ii) recib\u00eda un salario de $1.000.000; y (iii) trabaj\u00f3 entre el 15 de julio y el 15 de diciembre de 2019, momento para el cual ya hab\u00eda vendido el ganado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indic\u00f3 que no estaba enterado de los padecimientos de salud del accionante, ya que no le entreg\u00f3 las incapacidades otorgadas y tampoco la historia cl\u00ednica. Con todo, en noviembre de 2019 lo afili\u00f3 al Sistema de Seguridad Social y asumi\u00f3 el costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3. En relaci\u00f3n con los valores adeudados, se\u00f1al\u00f3 que le pag\u00f3 las incapacidades pero no las prestaciones sociales, dado que el se\u00f1or Ezequiel no acept\u00f3 recibir dinero y le pidi\u00f3 parte de la finca de la cual no era propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el peticionario trabaja en \u201c(\u2026) la v\u00eda comunal de la vereda sabanazo (\u2026)\u201d desde enero de 2020. Adem\u00e1s, aqu\u00e9l promovi\u00f3 un proceso laboral por los mismos hechos, que se encuentra en tr\u00e1mite ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. Como soporte, adjunt\u00f3: (i) registro civil de nacimiento de su hijo; (ii) declaraci\u00f3n juramentada en la cual consta que convive con su pareja hace cuatro a\u00f1os; y, (iii) acta de notificaci\u00f3n personal del 9 de marzo de 2020, remitida por el despacho mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad, la Sala estudia tres acciones de tutela promovidas por ciudadanos con determinadas patolog\u00edas que, seg\u00fan afirman, les dificultan el normal desempe\u00f1o de sus funciones. Por esa raz\u00f3n, invocan la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, entre otros, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de sus contratos sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En esa medida, solicitan al juez constitucional, en t\u00e9rminos generales, ordenar el reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Ezequiel Ruiz Balbin (expediente T-7.915.431) y la se\u00f1ora Carmen Alicia Rodr\u00edguez Berr\u00edo (expediente T-7.909.170) piden el pago de salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social. El primero solicita que se ordene al demandado suministrarle vivienda como lo hac\u00eda con anterioridad y reconocerle las incapacidades causadas, puesto que el impago de los aportes impidi\u00f3 que los valores correspondientes fueran reconocidos por el sistema. Por su parte, la segunda pide que se ordene a la empresa gestionar la calificaci\u00f3n de su PCL ante Positiva ARL y el pago de las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019. Al respecto, COLPENSIONES inform\u00f3 que, ese \u00faltimo mes, pag\u00f3 aquellas generadas entre el 24 de marzo y el 22 de julio, y Salud Total EPS le notific\u00f3 del origen laboral de las patolog\u00edas (calificaci\u00f3n en primera oportunidad). En esa medida, en atenci\u00f3n al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1562 de 2012, la ARL debe asumir las incapacidades radicadas con posterioridad a la mencionada comunicaci\u00f3n. Por su parte, la administradora de riesgos laborales adujo que desconoce las pretensiones de la tutela, en tanto no fue notificada en el tr\u00e1mite de instancia. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que el desacuerdo sobre el origen del diagn\u00f3stico ser\u00e1 dirimido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en sede de apelaci\u00f3n. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que, por virtud de la controversia, a\u00fan no es posible calificar la PCL de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, inicialmente, la Corte debe determinar si se cumplen los requisitos de procedencia del amparo constitucional. En tal caso, le corresponde formular y resolver los problemas jur\u00eddicos de fondo respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada al principio de subsidiariedad. Aquel autoriza su utilizaci\u00f3n en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro\u00a0medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo; o, (iii) la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo en el evento en que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral respecto del derecho comprometido. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que, al evaluar la idoneidad, \u201c(\u2026) el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal (\u2026)\u201d77. Adem\u00e1s, la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n78. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer evento, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el perjuicio irremediable debe \u201c(\u2026) ser inminente, esto es, que est\u00e9 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d79 (\u00e9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relaci\u00f3n laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuenta con acciones y recursos id\u00f3neos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos80. Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago de incapacidades deben ser tramitadas en el escenario natural. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicci\u00f3n conocer de los conflictos jur\u00eddicos \u201c(\u2026) que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d y, tambi\u00e9n, de aquellos relativos \u201c(\u2026) a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala resalta que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 suprimi\u00f3 el literal g) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2017, seg\u00fan el cual la Superintendencia Nacional de Salud era competente para conocer y fallar en derecho \u201c(\u2026) sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. En esa medida, a la fecha, el mecanismo jurisdiccional que se surte ante la citada entidad no puede emplearse para solicitar el pago del auxilio por incapacidad81. Por consiguiente, esta prestaci\u00f3n s\u00f3lo puede reclamarse judicialmente mediante el proceso laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela se torna procedente cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la salud y la dignidad humana82. Por consiguiente, en estos casos, \u201clos mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestaci\u00f3n], no son lo suficientemente id\u00f3neos en procura de garantizar una protecci\u00f3n oportuna y eficaz, en raz\u00f3n al tiempo que llevar\u00eda definir un conflicto de esta naturaleza\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta acci\u00f3n procede excepcionalmente para cuestionar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u201c(\u2026) cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y [solicitan la protecci\u00f3n] del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada (\u2026)\u201d84. La Sentencia SU-049 de 201785 explic\u00f3 que dicha regla desarrolla el derecho fundamental a la igualdad. En tal sentido, el juez debe analizar la procedencia de manera menos estricta para otorgar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos. Ello, en atenci\u00f3n a que experimentan una dificultad objetiva \u201c(\u2026) para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue, la Corte adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis de subsidiariedad en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.899.839 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este caso, la Sala considera que la situaci\u00f3n del se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez hace que sea desproporcionado exigirle acudir a la v\u00eda ordinaria y, en esa medida, el proceso ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz. En efecto, est\u00e1 desempleado y recibe un auxilio variable de parte de sus hermanas y de su madre, cercano a los $800.000 pesos mensuales. Adicionalmente, est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, lo que evidencia que se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica86. De otra parte, semanas antes de la terminaci\u00f3n del contrato asisti\u00f3 a terapia f\u00edsica y consult\u00f3 a un especialista en medicina del dolor y, recientemente, estuvo en recuperaci\u00f3n de COVID-19. Por lo anterior, la tutela resulta procedente como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.909.170 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el referido asunto, la Sala concluye que el proceso laboral no resulta id\u00f3neo ni eficaz para resolver la controversia planteada por la peticionaria. Lo anterior, porque fue diagnosticada con \u201ctrastorno de disco lumbar y otros con radiculopat\u00eda\u201d87, carece de pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n y est\u00e1 desempleada88. En cuanto a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, manifest\u00f3 que no percibe una pensi\u00f3n de invalidez y sus familiares le brindan una ayuda de $842.000 mensuales, dinero con el cual cubre sus gastos y los de su esposo, quien tiene 60 a\u00f1os y padece de una enfermedad en la columna. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde el 30 de noviembre de 2019, su estado es \u201cretirado\u201d. Ello implica que no tiene acceso a atenci\u00f3n en salud, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, prima facie, la falta de pago de cuatro meses de incapacidades afecta su derecho a la dignidad humana, pues, si bien sus familiares le brindan un apoyo, su subsistencia depende enteramente de la voluntad de terceros. De manera que su autonom\u00eda se ve restringida a pesar de que la prestaci\u00f3n que reclama debe ser cubierta por el Sistema de Seguridad Social90. En esa medida, la tutela es la v\u00eda procedente para reclamar el reintegro y el pago de incapacidades, as\u00ed como para cuestionar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen del diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.915.431 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente asunto, la Corte advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que la solicitud de amparo de la referencia se torna improcedente con fundamento en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El accionante no est\u00e1 en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, pues no aport\u00f3 pruebas que evidencien una disminuci\u00f3n en su capacidad de trabajo y tampoco una afectaci\u00f3n actual en su estado de salud. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 que su situaci\u00f3n financiera fuera apremiante. Por lo anterior, no resulta desproporcionado exigirle acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Se encuentra en curso un proceso laboral. En efecto, las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n evidencian que, el 13 de enero de 2020, el accionante promovi\u00f3 demanda laboral contra el empleador, esto es, dos semanas antes de presentar la tutela (29 de enero del mismo a\u00f1o). En este punto, la Sala reitera que el recurso de amparo se torna improcedente cuando existe un proceso judicial vigente en el que se debaten los hechos que dieron lugar a la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales91. Por consiguiente, la tutela debe ceder ante el mecanismo ordinario con el fin de que el juez natural adopte las medidas a que haya lugar92. Lo anterior, porque esta acci\u00f3n constitucional no puede desplazar el proceso judicial al alcance del actor, ni utilizarse para obtener una decisi\u00f3n judicial m\u00e1s r\u00e1pida. De hecho, aquel refiri\u00f3 que el proceso laboral podr\u00eda tardar un a\u00f1o, en contraste con la celeridad inherente al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El peticionario no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una circunstancia que configure un da\u00f1o de esta naturaleza para \u00e9l o su n\u00facleo familiar, pues no acredit\u00f3: (i) la afectaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales, pues su afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud est\u00e1 vigente y, en ese sentido, se encuentra garantizada la continuidad en la atenci\u00f3n93; (ii) la urgencia de las medidas, dado que el tutelante y su compa\u00f1era permanente conservan su capacidad productiva, puesto que no hay elementos de juicio que demuestren otra cosa y por el contrario el actor se encuentra trabajando; (iii) la gravedad del perjuicio, en tanto no se prob\u00f3 una potencial vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital ni a su salud; ni (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos en riesgo, ya que la situaci\u00f3n familiar del actor no es intolerable en t\u00e9rminos constitucionales, por lo que no justifica la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sumado a lo anterior, el presente asunto adquiere un alcance controversial y litigioso, carece de relevancia constitucional y desborda el car\u00e1cter sumario e informal propio del amparo94, tal y como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El monto que adeuda el empleador est\u00e1 en discusi\u00f3n. El actor reclam\u00f3 los salarios, las incapacidades y las prestaciones sociales causados desde el despido y, luego, en la respuesta remitida a la Corte se\u00f1al\u00f3 que el demandado le debe estos valores pero por los seis meses trabajados. A su turno, el empleador refiri\u00f3 que s\u00f3lo adeuda las prestaciones sociales y que el tutelante no acept\u00f3 el dinero, y le exigi\u00f3 parte de la finca como pago de las indemnizaciones. En este punto, la Sala resalta que existe un debate respecto de las acreencias laborales pendientes de pago y ninguna de las partes aport\u00f3 elementos de juicio que respalden sus afirmaciones. Ello sit\u00faa el presente asunto en un escenario de amplio despliegue probatorio ajeno a la acci\u00f3n de tutela y que s\u00f3lo puede garantizarse en el marco de un proceso ordinario. De manera que las posturas de las partes evidencian que la materia expuesta carece de relevancia constitucional y se limita a una discusi\u00f3n de naturaleza legal y probatoria que excede las finalidades del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-1683 de 200095 indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]l juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. En tal perspectiva, el proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad para ejercer todas las atribuciones probatorias y de contradicci\u00f3n, a diferencia del amparo constitucional que \u201cexige un nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado\u201d96. En efecto, en el acta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos se observa que el asunto se tramitar\u00e1 como un proceso ordinario de \u00fanica instancia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social97. Seg\u00fan el art\u00edculo 72 de la misma normativa, con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la demanda, el juez cita a las partes para adelantar la audiencia de conciliaci\u00f3n. En caso de desacuerdo, valora los elementos de juicio, entre esos, los testimonios que soliciten los sujetos procesales. Por \u00faltimo, clausurado el debate, dicta el fallo motivado en esa misma audiencia98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. No hay certeza sobre las circunstancias que conllevaron a la terminaci\u00f3n del contrato laboral. Mientras el accionante indic\u00f3 que su empleador contrat\u00f3 como orde\u00f1ador a otro trabajador, el segundo afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 cuando los herederos reclamaron la propiedad de la finca. Agreg\u00f3 que vendi\u00f3 el ganado para pagar sus obligaciones, las cuales ascend\u00edan a $36.000.000 de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, seg\u00fan el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral tarda 167 d\u00edas h\u00e1biles (366 corrientes)99, de los cuales 95 transcurren entre la audiencia de conciliaci\u00f3n y la de juzgamiento. Esta cifra permite inferir que la duraci\u00f3n de un proceso de \u00fanica instancia, en t\u00e9rminos generales, es significativamente menor, pues, como se indic\u00f3, la conciliaci\u00f3n y el fallo se agotan en la misma audiencia. En esa medida, es posible que un tr\u00e1mite de esta naturaleza se resuelva en un plazo menor o igual al expuesto. Por consiguiente, la Sala considera que dicho t\u00e9rmino no resulta desproporcionado ni irrazonable en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>11. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que el proceso laboral es id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia planteada. Por lo tanto, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Ezequiel Ruiz Balbin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue, la Sala continuar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia respecto de los otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>12. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, \u201c(\u2026) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d,\u00a0para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a trav\u00e9s de un abogado titulado con poder judicial); o (iv) por medio de un agente oficioso100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, se encuentra acreditada dicha legitimaci\u00f3n. El se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez (expediente T-7.899.839) promovi\u00f3 directamente la acci\u00f3n de tutela y la se\u00f1ora Carmen Alicia Rodr\u00edguez Berr\u00edo (expediente T-7.909.170) actu\u00f3 por intermedio de apoderada judicial. En este \u00faltimo caso, se trata de un poder especial otorgado para la presente actuaci\u00f3n judicial101, en los t\u00e9rminos exigidos por la ley y la jurisprudencia constitucional102. De igual forma, ambos invocaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>13. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n103.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La citada disposici\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que procede la tutela contra particulares cuando: (i) \u00e9stos se encargan de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n104. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en estos supuestos, un sujeto asume una posici\u00f3n de autoridad respecto de otro, lo cual \u201c(\u2026) conduce a la extinci\u00f3n del car\u00e1cter horizontal de la igualdad que por presunci\u00f3n impera entre los particulares\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha delimitado los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Por ejemplo, la Sentencia T-290 de 1993106 los diferenci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. Para la Sala, este requisito se satisface respecto de ambos empleadores, a quienes se les acusa de vulnerar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los peticionarios, al terminar sus contratos sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, tal y como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Expediente T-7.899.839. Golden Cute S.A.S. es una persona jur\u00eddica particular que celebr\u00f3 un contrato de trabajo con el actor. En esa medida, se encuentra probada la subordinaci\u00f3n debido a la relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia derivada de tal v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Expediente T-7.909.170. Existe relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la accionante y Holding Inmobiliaria en virtud del contrato laboral celebrado. En este punto, la Sala advierte que la demandada no intervino en el tr\u00e1mite pero est\u00e1 debidamente vinculada. De igual forma, est\u00e1n legitimados Positiva ARL, Salud Total EPS, COLPENSIONES, porque prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social y les corresponde asumir el pago de incapacidades en determinadas circunstancias. En tal sentido, sus actuaciones u omisiones pueden comprometer los derechos de la peticionaria. Se resalta que la primera entidad es de naturaleza privada, fue vinculada por el juez de instancia y ha actuado en el proceso. La segunda tambi\u00e9n es una entidad particular, mientras que la tercera es una empresa industrial y comercial del Estado107. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez son organismos de car\u00e1cter privado que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica108. Espec\u00edficamente, les corresponde conceptuar sobre el origen de las enfermedades y la PCL de los afiliados, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n109 respecto de estas. Lo anterior, porque no tienen capacidad de respuesta efectiva ante las irregularidades o dilaciones que acontezcan en estos tr\u00e1mites. En este caso, la actora invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la falta de inicio del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de su PCL. En tal sentido, dichas autoridades tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>16. Como presupuesto de procedibilidad, la inmediatez exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n)110. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la Sala observa que los peticionarios promovieron el recurso de amparo en un tiempo razonable. En efecto, el se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez (expediente T-7.899.839) lo present\u00f3 el 5 de febrero de 2020, esto es, un mes despu\u00e9s de que terminara el v\u00ednculo laboral (31 de diciembre de 2019). Por su parte, la se\u00f1ora Carmen Alicia Rodr\u00edguez Berr\u00edo (expediente T-7.909.170) instaur\u00f3 la tutela el 13 de enero de 2020, es decir, casi 4 meses despu\u00e9s del vencimiento del plazo pactado (30 de septiembre de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>17. En esta oportunidad, la Sala estudia de fondo dos expedientes. Como se advirti\u00f3, ambos comparten la supuesta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada y la pretensi\u00f3n de reintegro. Sin embargo, la se\u00f1ora Carmen Alicia Rodr\u00edguez Berr\u00edo (T-7.909.170) pide ordenar a su empleador gestionar la calificaci\u00f3n de su PCL ante Positiva ARL y el pago de las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte formular\u00e1 un problema jur\u00eddico gen\u00e9rico y dos particulares:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLos empleadores demandados vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los peticionarios, al terminar sus contratos sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-7.909.170, la Corte deber\u00e1 determinar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfPositiva ARL vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante al omitir el pago de las incapacidades causadas entre el 23 de julio y el 19 de noviembre de 2019?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLas accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la tutelante en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen de sus patolog\u00edas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver estos interrogantes, la Sala abordar\u00e1 brevemente los siguientes temas: (i) el fundamento constitucional y el alcance de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada; (ii) las reglas jurisprudenciales relativas al pago de incapacidades; y, (iii) las controversias sobre el origen de las enfermedades de los trabajadores. Finalmente, (iv) decidir\u00e1 los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento y alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la estabilidad en el empleo. Aquella garant\u00eda se intensifica en el caso de sujetos que se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad, a saber: (i)\u00a0las mujeres embarazadas;\u00a0(ii)\u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud;\u00a0(iii)\u00a0los aforados sindicales; y\u00a0(iv)\u00a0las madres y padres cabeza de familia111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, este postulado se deriva de otras disposiciones superiores, como el derecho de todas las personas \u201cen circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (arts. 13 y 93). Tambi\u00e9n, la mencionada garant\u00eda se sustenta en los deberes que le asisten al Estado, como proteger el derecho al trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d (art. 25), y adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d\u00a0a favor de los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47). Finalmente, los art\u00edculos 1\u00ba, 48 y 95 aluden al deber de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, la Sentencia SU-049 de 2017113 precis\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada no protege exclusivamente a aquellos sujetos que presentan una PCL calificada. Por consiguiente, dicha garant\u00eda ampara a quienes tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares y que, por este hecho, pueden ser objeto de tratos discriminatorios. En consecuencia, este escenario sit\u00faa a la persona \u201c(\u2026) en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su v\u00ednculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino adem\u00e1s porque le dificulta la consecuci\u00f3n de una nueva ocupaci\u00f3n con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. En tal perspectiva, si un empleador pretende desvincular a una persona que se halla en esta situaci\u00f3n, debe contar con autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. Este funcionario verifica que las razones esgrimidas no est\u00e9n asociadas a la condici\u00f3n de salud del trabajador, sino que se trata una causal objetiva. Bajo este entendido, la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibici\u00f3n de despido discriminatorio hacia quienes se encuentran amparados por dicha prerrogativa114. De manera que la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite ante la autoridad laboral \u201cacarrea la presunci\u00f3n de despido injusto\u201d. Por consiguiente, se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala resalta que en el caso de los contratos laborales a t\u00e9rmino fijo, por obra o labor, \u201c(\u2026) el vencimiento del [plazo] pactado o el cumplimiento de la condici\u00f3n no constituye una justa causa para su terminaci\u00f3n (\u2026)\u201d116. De manera que el empleado \u201ctiene el derecho a conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado\u201d117 si ha cumplido adecuadamente sus funciones y si la labor o el servicio se mantiene en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A partir de las reglas enunciadas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido los presupuestos para que opere la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. En concreto, el juez constitucional debe verificar: (i) que la condici\u00f3n de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones; (ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, (iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculaci\u00f3n118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado lo anterior, el operador judicial deber\u00e1, prima facie, reconocer al sujeto protegido: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sentencia T-201 de 2018120, el reconocimiento de estas prestaciones se funda en que el v\u00ednculo jur\u00eddico no desaparece a pesar de la \u201cinterrupci\u00f3n de la labor y de la relaci\u00f3n del empleado con la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, la indemnizaci\u00f3n mencionada l\u00edneas atr\u00e1s se encuentra prevista en el art\u00edculo 26121 de la Ley 361 de 1997122, la cual, seg\u00fan la Sentencia C-824 de 2011123, protege un universo amplio de sujetos. En esa oportunidad, la Sala Plena explic\u00f3 que la referencia a las personas con limitaciones severas y profundas contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley no debe entenderse como una expresi\u00f3n excluyente que restringe su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n124. Sobre el particular, record\u00f3 que este Tribunal ha acogido una noci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n, \u201c(\u2026) en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar\u201d. Seg\u00fan lo expuesto, tambi\u00e9n son beneficiarios de la referida norma quienes presentan una situaci\u00f3n de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales relativas al pago de incapacidades \u00a0<\/p>\n<p>23. El auxilio por incapacidad garantiza el m\u00ednimo vital del trabajador y el de su familia durante el tiempo en el que sus condiciones de salud le impiden prestar sus servicios125. Igualmente, este ingreso le permite \u201c(\u2026) recuperarse satisfactoriamente (\u2026) sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar [un salario]\u201d\u00a0126. \u00a0<\/p>\n<p>24. La jurisprudencia ha distinguido tres tipos de incapacidades:\u201c(i)\u00a0temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y a\u00fan no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patolog\u00eda; (ii)\u00a0permanente parcial, cuando se presenta un disminuci\u00f3n parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii)\u00a0permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminuci\u00f3n definitiva de su capacidad laboral superior al 50%\u201d127 (negrilla original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad temporal o permanente puede tener origen laboral o com\u00fan. En el primer escenario, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2943 de 2013128, la ARL deber\u00e1 reconocer la prestaci\u00f3n desde la ocurrencia del accidente de trabajo o desde el diagn\u00f3stico de la enfermedad profesional129. Este pago debe efectuarse \u201c(\u2026) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d130. En contraste, si la contingencia es de origen com\u00fan, primero estar\u00e1 a cargo del empleador (d\u00edas 1 y 2), luego de las EPS (d\u00eda 3 al 180)131 y, finalmente, de los Fondos de Pensiones (d\u00eda 181 al 540)132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n con la incapacidad temporal, la controversia relativa al origen de la enfermedad no afecta el pago de la prestaci\u00f3n. En efecto, el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1562 de 2012133 se\u00f1ala que este:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ser\u00e1 asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificaci\u00f3n de origen en la primera oportunidad sea com\u00fan; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificaci\u00f3n del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuar\u00e1n cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y est\u00e9 en controversia, esta pagar\u00e1 el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen est\u00e9 en firme podr\u00e1n entre ellas realizarse los respectivos rembolsos y la ARP reconocer\u00e1 al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspond\u00eda a origen laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la primera calificaci\u00f3n del origen asigna una responsabilidad provisional a la ARL si es laboral, o a la EPS y al fondo de pensiones si es com\u00fan. No obstante, esta podr\u00e1 modificarse posteriormente por la autoridad competente. En caso de que ello ocurra, la entidad pagadora podr\u00e1 repetir contra el verdadero obligado134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Controversias sobre el origen de las enfermedades de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>26. Como se advirti\u00f3 previamente, en el caso de las incapacidades, el origen de la enfermedad determina qu\u00e9 entidad del Sistema de Seguridad Social debe pagarlas. En esa medida, pueden surgir conflictos relacionados con esta responsabilidad, los cuales, la Sala insiste, no son oponibles a los afiliados. Sin embargo, el ordenamiento jur\u00eddico habilita instancias para su resoluci\u00f3n. En concreto, seg\u00fan el art\u00edculo 142135 del Decreto Ley 19 de 2012136, corresponde a COLPENSIONES, a las ARL y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las EPS, determinar en primera oportunidad la PCL y el origen de la contingencia. Si el interesado est\u00e1 en desacuerdo, el asunto se remite a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Luego, la decisi\u00f3n de dicha entidad podr\u00e1 apelarse ante la Junta Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 14 del Decreto 1352 de 2013 dispone que las Juntas Regionales deciden en primera instancia \u201clas controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuraci\u00f3n, as\u00ed como la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y estado de invalidez.\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 13 de la misma normativa se\u00f1ala que corresponde a la Junta Nacional resolver \u201cen segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los dict\u00e1menes de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, sobre el origen, estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, fecha de estructuraci\u00f3n y revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y estado de invalidez\u201d. En suma, los conflictos relacionados con el origen de las contingencias deben tramitarse en dos instancias, las cuales se surten ante las referidas juntas como \u00f3rganos especializados en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.899.839 \u00a0<\/p>\n<p>Golden Cute S.A.S. no vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>27. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudia el recurso de amparo presentado por un ciudadano que trabaj\u00f3 como bodeguero en el establecimiento de comercio Calzado Bucaramanga, de propiedad de Golden Cute S.A.S. El peticionario fue vinculado en distintas oportunidades mediante contrato a t\u00e9rmino fijo. El m\u00e1s reciente es del 23 de enero de 2018 y se prorrog\u00f3 por un a\u00f1o. As\u00ed, se acord\u00f3 que finalizar\u00eda el 31 de diciembre de 2019. El accionante afirm\u00f3 que el contrato termin\u00f3 por raz\u00f3n de sus condiciones de salud. En concreto, su diagn\u00f3stico de fascitis plantar, espol\u00f3n calc\u00e1neo y desviaci\u00f3n de la columna vertebral. Por su parte, la representante legal de la sociedad insisti\u00f3 en que la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 a causa de la situaci\u00f3n financiera de la compa\u00f1\u00eda y del vencimiento del plazo pactado. De hecho, el 26 de noviembre de 2019 Golden Cute S.A.S. comunic\u00f3 al tutelante que no habr\u00eda otra pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En este caso, la Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Particularmente, no oper\u00f3 la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada porque la falta de renovaci\u00f3n del contrato no obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n discriminatoria y se sustent\u00f3 en una causal objetiva. A continuaci\u00f3n, la Corte presenta las razones que sustentan dicha conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. En primer lugar, cuando finaliz\u00f3 el contrato (31 de diciembre de 2019) la condici\u00f3n de salud del trabajador no dificultaba el normal desempe\u00f1o de sus funciones, pues: (i) no estaba incapacitado en ese momento; y (ii) ni el examen m\u00e9dico de egreso ni la historia cl\u00ednica indicaban que a\u00fan padeciera las enfermedades. De hecho, la \u00faltima consulta por este motivo es de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28.2. En segundo lugar, la empresa conoci\u00f3 los padecimientos del actor y acogi\u00f3 las recomendaciones laborales. Aqu\u00e9llas hab\u00edan perdido vigencia al momento de terminar el v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>28.3. Por \u00faltimo, la actuaci\u00f3n de la demandada no result\u00f3 discriminatoria. En efecto, todos sus actos se enmarcaron en una causal objetiva y razonable derivada de la baja en las ventas y la consecuente reducci\u00f3n de personal que inici\u00f3 antes del aviso de no pr\u00f3rroga. Adem\u00e1s, no hay continuidad en el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica, lo que afecta la labor desplegada por el demandante. De manera que todos sus actos apuntan inequ\u00edvocamente a la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica y al inicio de la disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n137. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, queda demostrada la causal objetiva que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Espec\u00edficamente, el vencimiento del plazo pactado y la imposibilidad de renovar el contrato debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa que llev\u00f3 a su disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que Golden Cute S.A.S. no vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez. En esa medida, el amparo no ser\u00e1 concedido, pero ello no impide que el peticionario acuda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para plantear sus pretensiones relacionadas con el v\u00ednculo contractual expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.909.170 \u00a0<\/p>\n<p>Holding Inmobiliaria y Positiva ARL vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la demandante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En esta oportunidad, la Sala estudia la acci\u00f3n de tutela instaurada por una mujer de 63 a\u00f1os que trabaj\u00f3 para la demandada como asistente de cafeter\u00eda y aseo, entre octubre de 2012 y septiembre de 2019. Manifest\u00f3 que el contrato fue renovado anualmente. Durante la ejecuci\u00f3n del mismo (27 de junio de 2018), la peticionaria fue diagnosticada con \u201ctrastorno no especificado de los discos intervertebrales (lumbar y sacro)\u201d138. Luego, el 22 de agosto de 2019, la accionada le notific\u00f3 que su contrato vencer\u00eda el 30 de septiembre siguiente y no ser\u00eda prorrogado139.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.1. En primer lugar, el diagn\u00f3stico de la peticionaria dificult\u00f3 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones, pues: (i) el 27 de junio de 2018, el neurocirujano prescribi\u00f3 terapias f\u00edsicas y recomendaciones laborales que no fueron acogidas por el empleador140; (ii) el 30 de septiembre de 2019, el especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n determin\u00f3 que carec\u00eda de pron\u00f3stico de recuperaci\u00f3n141; y, (iii) estuvo incapacitada 401 d\u00edas entre diciembre de 2017 y la fecha de terminaci\u00f3n del contrato142. Incluso, lo estaba cuando finaliz\u00f3 el v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.2. En segundo lugar, su condici\u00f3n m\u00e9dica fue conocida con anterioridad por Holding Inmobiliaria. En efecto, la accionante le remiti\u00f3 varias peticiones relacionadas con su estado de salud, en las cuales le solicitaba gestionar el pago de las incapacidades y acatar las recomendaciones laborales y reubicarla143. Adem\u00e1s, el 27 de agosto de 2019, durante la visita efectuada por la Inspectora de Trabajo, con ocasi\u00f3n de la querella presentada por la actora, el Jefe de Talento Humano aludi\u00f3 a las recomendaciones y a las incapacidades144. \u00a0<\/p>\n<p>31.3. En tercer lugar, la Sala no advierte una causal objetiva que fundamente la falta de renovaci\u00f3n del contrato. Como se indic\u00f3, la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 \u2013aval de la autoridad laboral\u2013activa la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe acreditar una justa causa para terminar el contrato. En este punto, la Sala resalta que Holding Inmobiliaria no intervino en ninguna etapa del tr\u00e1mite de amparo y, por consiguiente, no desvirtu\u00f3 la referida presunci\u00f3n. Sumado a lo anterior, esta conducta procesal permite aplicar la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que el empleador vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora, al terminar la relaci\u00f3n laboral. Aquella actuaci\u00f3n se fund\u00f3 en motivos discriminatorios basados en la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante. En tal virtud, el vencimiento del plazo pactado no constituye una causa objetiva para finalizar el contrato a t\u00e9rmino fijo. Por lo tanto, la peticionaria tiene derecho a conservar su empleo a pesar de que el plazo haya expirado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De otra parte, la Corte analizar\u00e1 si Positiva ARL vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, al no reconocerle las incapacidades pendientes de 2019. Al respecto, la Sala observa que: (i) en diciembre de 2018, al emitir concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, Salud Total estableci\u00f3 que las patolog\u00edas eran de origen com\u00fan146; (ii) por esta raz\u00f3n, el 6 de noviembre de 2019, COLPENSIONES pag\u00f3 algunas posteriores al d\u00eda 180 (24 de marzo al 22 de julio de tal a\u00f1o)147; (iii) dos semanas despu\u00e9s, la EPS notific\u00f3 a esa entidad sobre el origen laboral calificado en primera oportunidad; y, (iv) la peticionaria aport\u00f3 cuatro \u00f3rdenes m\u00e9dicas que prorrogan la incapacidad temporal entre el 23 de julio y el 19 de noviembre de 2019148. Finalmente, (v) la respuesta de Salud Total evidencia que ninguna entidad asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n entre el 11 de febrero (d\u00eda 181) y el 23 de marzo (d\u00eda 221)149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sintetiza lo expuesto en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad pagadora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/01\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/01\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/02\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/03\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/03\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/11\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Con fundamento en lo anterior, la Corte circunscribir\u00e1 su pronunciamiento a las incapacidades causadas entre el 11 de febrero y el 23 de marzo, y del 23 de julio al 19 de noviembre de 2019. En este punto, se resalta que el objeto del amparo es obtener el pago de aqu\u00e9llas generadas entre marzo y noviembre de 2019. De manera que la pretensi\u00f3n no incluye el mes de febrero. No obstante, la Sala ordenar\u00e1 su pago en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora bien, el 4 de octubre de ese a\u00f1o, Salud Total conceptu\u00f3 acerca del origen laboral de la patolog\u00eda y envi\u00f3 la notificaci\u00f3n correspondiente a la ARL150. Luego, la Junta Regional confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n y Positiva promovi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. A la fecha, s\u00f3lo se encuentra pendiente el segundo, ya que la Junta Regional confirm\u00f3 el dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Este recuento evidencia que Positiva vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la peticionaria, pues, a pesar de conocer el concepto preliminar sobre el origen laboral de la enfermedad, omiti\u00f3 pagarle las incapacidades pendientes. Como se indic\u00f3, la jurisprudencia y las normas que regulan la materia establecen que la primera calificaci\u00f3n asigna una responsabilidad provisional a la entidad concernida, la cual puede ser modificada posteriormente. Y, mientras eso no ocurra, debe garantizar a la afiliada el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. De manera que, contrario a lo sostenido en el tr\u00e1mite de instancia por la ARL, el pago de las incapacidades no corresponde a Salud Total EPS, sino que debe ser asumido por esa entidad y por eso se emitir\u00e1 una orden al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por \u00faltimo, la Sala debe determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la tutelante en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen de sus patolog\u00edas. Previamente, se indic\u00f3 que est\u00e1n habilitadas para emitir tal dictamen las EPS y las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez (art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012). De esta manera, las primeras entidades profieren un concepto preliminar que puede ser cuestionado en dos instancias que se surten ante la Junta Regional competente y la Junta Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el caso concreto, la Corte observa que: (i) la calificaci\u00f3n en primera oportunidad fue emitida en octubre de 2019 por Salud Total EPS; (ii) el 15 de abril de 2020, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena la confirm\u00f3; (iii) el 13 de noviembre del mismo a\u00f1o, dicha entidad resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n presentado por Positiva; y, (iv) el pasado 3 de diciembre, la ARL pag\u00f3 los honorarios de la Junta Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal perspectiva, las entidades p\u00fablicas y privadas involucradas en la calificaci\u00f3n han actuado en el marco de sus competencias y obligaciones legales. De esta manera, la Sala no advierte maniobras dilatorias ni una duraci\u00f3n del tr\u00e1mite desproporcionada o irrazonable. Por esta raz\u00f3n, no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n alegada y el amparo ser\u00e1 negado por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo con lo expuesto, la Corte adoptar\u00e1 las siguientes medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1. En primer lugar, en el expediente T-7.899.839, revocar\u00e1 el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez y, en su lugar, negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional invocada porque no hubo prueba de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>39.2. En segundo lugar, en el expediente T-7.909.170, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Alicia Rodr\u00edguez Berr\u00edo y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. De igual manera, le ordenar\u00e1 a Holding Inmobiliaria: (i) reintegrarla a un cargo igual o superior al que desempe\u00f1aba y y en el cual se cumplan estrictamente las restricciones laborales que indique el m\u00e9dico tratante; y, (ii) reconocerle la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte le ordenar\u00e1 a Positiva ARL asumir las incapacidades de 2019 que se encuentran pendientes de pago. En concreto, aquellas causadas entre el 11 de febrero y el 23 de marzo, y del 23 de julio al 19 de noviembre. Con todo, podr\u00e1 solicitar los reembolsos respectivos en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1562 de 2012. Finalmente, negar\u00e1 el amparo en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen de las patolog\u00edas de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>39.3. Finalmente, en el expediente T-7.915.431, confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Ezequiel Ruiz Balbin. Lo anterior, con fundamento en la falta de subsidiariedad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>40. En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 tres acciones de tutela promovidas por ciudadanos que invocaban la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de sus contratos sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En el expediente T-7.909.170, la peticionaria tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se ordenara a su empleador gestionar la calificaci\u00f3n de su PCL ante Positiva ARL y el pago de las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41. A partir de la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por el se\u00f1or Ezequiel Ruiz Balbin (expediente T-7.915.431), debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque el peticionario: (i) no est\u00e1 en condici\u00f3n de debilidad manifiesta; (ii) promovi\u00f3 un proceso laboral con el mismo objeto del amparo; y, (iii) no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela. Sumado a lo anterior, la Sala consider\u00f3 que el asunto carec\u00eda de relevancia constitucional porque se trata de una controversia legal, pues el monto que adeuda el empleador est\u00e1 en discusi\u00f3n y no existe certeza sobre las circunstancias que conllevaron a la terminaci\u00f3n del contrato laboral. Adem\u00e1s, el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia permite inferir que la duraci\u00f3n de un proceso laboral de \u00fanica instancia no es desproporcionada ni irrazonable. Finalmente, en virtud de lo expuesto, la Corte concluy\u00f3 que el mencionado tr\u00e1mite es id\u00f3neo y eficaz para resolver la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>42. De otra parte, en el expediente T-7.899.839, la Sala encontr\u00f3 que Golden Cute S.A.S. no vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor. Lo anterior, en el entendido que la falta de renovaci\u00f3n del contrato no obedeci\u00f3 a una actuaci\u00f3n discriminatoria. La Sala arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n porque: (i) las condiciones de salud del trabajador no dificultaron el normal desempe\u00f1o de sus funciones; (ii) la accionada tuvo conocimiento de sus padecimientos y acat\u00f3 plenamente las recomendaciones laborales que perdieron vigencia antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo; y (iii) los actos de la demandada se enmarcaron en una causal objetiva y razonable derivada de la baja en las ventas y la consecuente reducci\u00f3n de personal que inici\u00f3 antes del aviso de no pr\u00f3rroga. En tal virtud, la Corte constat\u00f3 que no hay continuidad en el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica, pues su conducta apunta inequ\u00edvocamente a la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica y al inicio de la disoluci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43. Finalmente, en el expediente T-7.909.170, la Sala estim\u00f3 que Holding Inmobiliaria y Positiva ARL vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la demandante. En cuanto a lo primero, constat\u00f3 que: (i) el diagn\u00f3stico de la peticionaria dificult\u00f3 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones; (ii) su condici\u00f3n m\u00e9dica fue conocida por el empleador antes de que finalizara el contrato; y (iii) la Sala no advirti\u00f3 una causal objetiva que fundamentara la ausencia de renovaci\u00f3n, pues la accionada no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que opera ante la falta de aval de la autoridad laboral. Sumado a lo anterior, no intervino en ninguna etapa del tr\u00e1mite de amparo y, por consiguiente, la Corte aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad (art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de incapacidades, la Sala concluy\u00f3 que Positiva vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, al no reconocerle aquellas causadas entre el 11 de febrero y el 23 de marzo, y del 23 de julio al 19 de noviembre de 2019. Lo anterior, porque Salud Total EPS y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena conceptuaron sobre el origen laboral de las patolog\u00edas y la Junta Nacional a\u00fan no ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la ARL. Entonces, de acuerdo con las normas aplicables al asunto, corresponde a Positiva asumir provisionalmente su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no hubo vulneraci\u00f3n alguna en el tr\u00e1mite orientado a resolver la controversia sobre el origen de las patolog\u00edas, ya que las entidades involucradas en la calificaci\u00f3n han actuado en el marco de sus competencias y obligaciones legales. En esa medida, la Sala no advierte maniobras dilatorias o una duraci\u00f3n desproporcionada o irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-7.899.839, REVOCAR el fallo del 14 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Itag\u00fc\u00ed, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez y, en su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-7.909.170, REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2020 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Alicia Rodr\u00edguez Berr\u00edo. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho al debido proceso y CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y ORDENAR a Holding Inmobiliaria que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre a la accionante a un cargo igual o superior al que desempe\u00f1aba y en el cual se cumplan estrictamente las restricciones laborales que indique el m\u00e9dico tratante; y, (ii) reconozca la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Positiva ARL que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca a la peticionaria las incapacidades de 2019 que se encuentran pendientes de pago. En concreto, aquellas causadas entre el 11 de febrero y el 23 de marzo, y del 23 de julio al 19 de noviembre. Con todo, la entidad podr\u00e1 solicitar los reembolsos respectivos en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1562 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el expediente T-7.915.431, CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Ezequiel Ruiz Balbin. Lo anterior, con fundamento en la falta de subsidiariedad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 2, 3, 42, 54 y 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 30 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 79 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>13 Contratos, avisos de no pr\u00f3rroga, pr\u00f3rrogas y liquidaciones de cada vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan consta en el oficio del 22 de febrero de 2019, suscrito por una psic\u00f3loga del \u00e1rea de gesti\u00f3n humana de la empresa y dirigido al administrador del punto de venta. \u00a0<\/p>\n<p>15 Seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Golden Cute S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En concreto, deb\u00eda informar: \u201c\u00bfQu\u00e9 servicios prest\u00f3 al se\u00f1or Hern\u00e1n Dar\u00edo Mart\u00ednez Arbel\u00e1ez, entre febrero y diciembre de 2019?, \u00bfqu\u00e9 informaci\u00f3n tiene sobre su estado de salud actual?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Seg\u00fan la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor est\u00e1 vinculado a la mencionada EPS del r\u00e9gimen subsidiado. Informaci\u00f3n obtenida en el siguiente enlace: https:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. [consultada el 2 de diciembre de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 65. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>23 No se advierte respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 77 a 84. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 87 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>36 Se refiri\u00f3 a las incapacidades causadas entre marzo y noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 91 a 95. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 96 y 97. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 101 a 113. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 118 a 123. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folios 132 a 135. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 136 a 139. \u00a0<\/p>\n<p>44 Correo electr\u00f3nico remitido por Positiva ARL el 24 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 P\u00e1gina 3 del dictamen enviado como archivo adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>46 Correo electr\u00f3nico remitido por la Superintendencia Nacional de Salud el 25 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 Correo electr\u00f3nico remitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena el 25 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Correo electr\u00f3nico remitido por la se\u00f1ora Alice del Rosario Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez el 26 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 La apoderada aport\u00f3 oficio del 19 de marzo de 2019, en el cual Salud Total comunic\u00f3 a su representada lo siguiente: \u201c(\u2026) la se\u00f1ora CARMEN ALICIA RODR\u00cdGUEZ BERR\u00cdO complet[\u00f3] los 180 d\u00edas por el mismo diagn\u00f3stico el pasado 10 de febrero de 2019 y hasta dicha fecha la EPS reconoci\u00f3 econ\u00f3micamente las incapacidades, ya que a partir del d\u00eda 11 de febrero de 2019 (d\u00eda 181) le corresponde el cubrimiento a la AFP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Correo electr\u00f3nico remitido por COLPENSIONES el 27 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>51 Correos electr\u00f3nicos remitidos por la accionante el 27 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Correo electr\u00f3nico remitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 7 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Correo electr\u00f3nico remitido por Salud Total EPS el 9 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 Dado que no se presenta controversia respecto de los per\u00edodos anteriores al d\u00eda 180 de incapacidad, no se har\u00e1 referencia a la informaci\u00f3n que corresponde a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>56 En adelante, todas las fechas corresponden a 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>60 El accionante no especific\u00f3 el valor equivalente al salario en especie. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 35 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 44 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>66 Lo anterior tuvo como fundamento las afirmaciones del se\u00f1or Ruiz Balbin ante la Inspecci\u00f3n Municipal de Trabajo. En concreto, indic\u00f3 que \u00e9l y su compa\u00f1era hac\u00edan todos los oficios de la finca y que, como contraprestaci\u00f3n, ella recib\u00eda $100.000 pesos quincenales. Ver folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 53 a 57. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folios 2 a 9, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>75 En concreto, se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) [e]l valor total por salarios, prestaciones sociales e incapacidad no tengo entendido cual seria (sic), ya que \u00e9l no me dio ning\u00fan dinero por los conceptos anteriores, todo me lo debe por los 6 meses laborados con \u00e9l (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-785 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-799 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-165 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-808 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias T-406 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-550 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-271 de 2018, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-291 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-311 de 1996, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-693 de 2017, M.P Cristina Pardo Schlesinger; y T-168 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>83\u00a0 Sentencias T-920 de 2009, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-468 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-182 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-140 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-663 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-703 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>86 Seg\u00fan la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, el actor est\u00e1 vinculado a dicho r\u00e9gimen desde el 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>89 Informaci\u00f3n obtenida en el siguiente enlace: https:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. [consultada el 9 de diciembre de 2020]. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>91 En este sentido, la Sentencia T-375 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) declar\u00f3 la improcedencia del amparo porque el asunto debatido en sede de tutela fue puesto en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente, la Sentencia T-966 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque la pretensi\u00f3n pod\u00eda ser resuelta en el proceso laboral en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>93 Informaci\u00f3n obtenida en el siguiente enlace: https:\/\/www.adres.gov.co\/BDUA\/Consulta-Afiliados-BDUA. [consultada el 15 de enero de 2021].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-040 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-340 y T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cArt\u00edculo 70. Forma y contenido de la demanda verbal. En los negocios de \u00fanica instancia no se requerir\u00e1 demanda escrita. Propuesta verbalmente se extender\u00e1 un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acci\u00f3n. En la misma diligencia, que se firmar\u00e1 por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el d\u00eda y hora que se se\u00f1ale\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cArt\u00edculo 72. Audiencia y fallo. En el d\u00eda y hora se\u00f1alados, el juez oir\u00e1 a las partes y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliaci\u00f3n, el juez examinar\u00e1 los testigos que presenten las partes y se enterar\u00e1 de las dem\u00e1s pruebas y de las razones que aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallar\u00e1 en el acto, motivando su decisi\u00f3n, contra la cual no procede recurso alguno (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Consejo Superior de la Judicatura &amp; Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I. P\u00e1ginas 135-139. Disponible en: https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/documents\/1545778\/8829673\/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf\/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0. [consultado el 15 de enero de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ac\u00e1pite redactado con base en las Sentencias T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1075 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-403 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>101 El poder especial fue remitido al despacho, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 26 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-194 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-024 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ac\u00e1pite redactado con base en las Sentencias T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-403 de 2019 y T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>104 El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201c(\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>107 El Decreto 309 de 2017 dispone: \u201cArt\u00edculo 1o. Naturaleza jur\u00eddica. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, para que ejerza las funciones se\u00f1aladas en el presente Decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia T-800 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia T-713 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ac\u00e1pite redactado con base en las Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias SU-049 de de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-118 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-386 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>113 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-049 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-041 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias T-1083 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; T-337 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-200 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>117 C-200 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencias T-215 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-188 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-386 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias T-372 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cArt\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0\u00a0discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0discapacidad\u00a0sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cArt\u00edculo 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias T-920 de 2009, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-161 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u201cArt\u00edculo 1. Modificar el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d\u00eda y de conformidad con la normatividad vigente. \/\/ En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocer\u00e1n las incapacidades temporales desde el d\u00eda siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. \/\/ Lo anterior tanto en el sector p\u00fablico como en el privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-200 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>131 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2943 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>132 El art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 dispone: \u201c(\u2026) Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cPor la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>134 Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-140 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y T-291 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) [c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Al respecto, la Sala encontr\u00f3 probado que: (i) los ingresos de Golden Cute S.A.S. disminuyeron considerablemente entre 2018 y 2020; (ii) entre noviembre de 2019 y julio de 2020 su planta de personal se redujo de 19 a 2 empleados; y (iii) en 2019 y 2020, uno de sus establecimientos de comercio fue cerrado y los cuatro restantes fueron vendidos. \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>140 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>141 Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>142 Informaci\u00f3n remitida por Salud Total EPS mediante correo electr\u00f3nico del 10 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>143 Folios 22, 23, 39, 43, 53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Folios 59 y 60. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u201cArticulo 20. Presuncion de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>146 Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>147 Informaci\u00f3n remitida por la entidad el 27 de noviembre de 2020 v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folios 17 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>149 Informaci\u00f3n remitida por la entidad el 9 de diciembre de 2020 v\u00eda correo electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Si bien en el concepto de rehabilitaci\u00f3n de diciembre de 2018 Salud Total EPS indic\u00f3 que la enfermedad era de origen com\u00fan, rectific\u00f3 esta postura en la calificaci\u00f3n en primera oportunidad. As\u00ed, concluy\u00f3 que el diagn\u00f3stico era de origen laboral. Este \u00faltimo dictamen vincula a la ARL para el pago provisional de las incapacidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-020\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n que se halla impl\u00edcita en toda relaci\u00f3n de naturaleza laboral \u00a0 SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto \u00a0 PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}