{"id":27945,"date":"2024-07-02T21:48:30","date_gmt":"2024-07-02T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-034-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:30","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:30","slug":"t-034-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-21-2\/","title":{"rendered":"T-034-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CORRECCION EN HISTORIA LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre \u201cadultos mayores y los individuos de la tercera edad\u201d. En esta \u00faltima categor\u00eda se encuentran las personas que han \u201csuperado la esperanza de vida\u201d\u00a0certificada por el DANE, que, para el periodo \u201c2015-2020\u201d, es de \u201c76 a\u00f1os\u201d\u00a0sin distinguir entre hombres y mujeres. Esta distinci\u00f3n es relevante, porque reconoce \u201cla heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que\u00a0(\u2026)\u00a0presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biol\u00f3gicos del paso del tiempo\u201d. Asimismo, la aplicaci\u00f3n de esta tesis permite \u201cconcretar el principio de la igualdad y conservar la acci\u00f3n de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los casos en los que se debate una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.829.180 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Humberto Aguas Posso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de 15 de enero de 2020 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por Luis Humberto Aguas Posso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relacionados con el accionante. El se\u00f1or Luis Humberto Aguas Posso tiene 74 a\u00f1os de edad1, padece \u201cdiabetes mellitus\u201d2, \u201cglaucoma primario\u201d3, \u201chiperlipidemia\u201d4 y es \u201cinsulinodependiente\u201d5. El accionante se encuentra afiliado al r\u00e9gimen \u201ccontributivo\u201d6 en salud, en calidad de \u201cbeneficiario\u201d7. El accionante afirm\u00f3 que es abogado y \u201capoderado judicial en un proceso administrativo iniciado en el a\u00f1o 2010\u201d8, pero que \u201c[d]esde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os [se] encuentr[a] desempleado\u201d9, por lo que depende econ\u00f3micamente de (i) su compa\u00f1era permanente, a quien \u201cle terminaron el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que sustentaba su \u00fanica fuente de ingresos\u201d10, y (ii) sus \u201cdos hijos\u201d11, quienes asumen los gastos del accionante relativos al pago del \u201ccanon de arrendamiento\u201d12, \u201calimentaci\u00f3n\u201d13, \u201cgastos de transporte\u201d14, \u201cservicios p\u00fablicos\u201d15 y \u201cla seguridad social de [su] compa\u00f1era permanente\u201d16. Por \u00faltimo, el accionante manifest\u00f3 que no tiene \u201cninguna persona a cargo, pues, por el contrario, [sus] hijos son quienes est\u00e1n velando por la satisfacci\u00f3n de [sus] necesidades b\u00e1sicas\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. El 3 de agosto de 2010, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990. El accionante manifest\u00f3 que: (i) es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad para el 1 de abril de 1994, (ii) tiene m\u00e1s de \u201c65 a\u00f1os\u201d18 de edad y (iii) tiene por lo menos 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional. Mediante la Resoluci\u00f3n 109689 de 3 de noviembre de 2010, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional19. La entidad adujo que el accionante no \u201cacredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d20. Esto, por cuanto: (i) \u201cexisten periodos no cancelados y otros cancelados extempor\u00e1neamente, sin que se haya pagado el inter\u00e9s respectivo\u201d21; y (ii) el accionante solo cotiz\u00f3 \u201cen forma ininterrumpida un total de 299 semanas, desde su ingreso el 29 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 2003, de las cuales 243 semanas se cotizaron en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento\u201d22. El 4 de enero de 2011, el accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 109689. El 8 de octubre de 2013, mediante la Resoluci\u00f3n GNR 251242, Colpensiones confirm\u00f3 su decisi\u00f3n de negar \u201cla prestaci\u00f3n solicitada\u201d23. Esto, al constatar que el accionante \u201cno logra acreditar los requisitos m\u00ednimos de semanas cotizadas\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral. El accionante afirm\u00f3 que en raz\u00f3n de lo anterior, solicit\u00f3 a sus anteriores empleadores que \u201ccertificaran que hab\u00eda laborado en ellas y exist\u00eda un error en el c\u00f3mputo de [las] semanas cotizadas\u201d25. As\u00ed, el 14 de abril de 2014 el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones la correcci\u00f3n de su historia laboral26. Colpensiones corrigi\u00f3 la historia laboral del accionante, y actualiz\u00f3 el n\u00famero de semanas cotizadas a 922,8627. Estas semanas fueron cotizadas de forma interrumpida entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de octubre de 200328.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reporte de semanas cotizadas por Consultores Agroindustriales Ltda. Tras revisar su historia laboral, el accionante advirti\u00f3 que la empresa Consultores Agroindustriales Ltda. \u201caparece reportada en [su] historia laboral como empleadora [suya], pero no con la totalidad de semanas cotizadas\u201d29. Al respecto, el accionante manifest\u00f3 que (i) trabaj\u00f3 en dicha empresa \u201cdel 3 de junio de 1978 al 15 de agosto de 1980\u201d, lo que equivale a \u201c110 semanas\u201d30 de cotizaci\u00f3n; sin embargo, (ii) Colpensiones solo tiene reportadas \u201c4.43 semanas\u201d31, entre el 1 y 31 de octubre de 1978. Para el accionante, esto implica que \u201cno [le] est\u00e1n contabilizando 106 semanas\u201d32. La informaci\u00f3n que aparece registrada en la historia laboral del accionante es la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lic. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sim. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultores Agroindustriales Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de correcci\u00f3n de historia laboral, liquidaci\u00f3n y pago de aportes en mora del empleador. El accionante ha solicitado en varias oportunidades a Colpensiones que autorice \u201cla liquidaci\u00f3n y el pago\u201d33 de algunas de las semanas en mora por parte de su empleador Consultores Agroindustriales Ltda. El contenido de estas solicitudes y sus respuestas es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera solicitud. El 30 de julio de 2019, el accionante solicit\u00f3 a Colpensiones que autorizara el pago de 78 semanas, para completar las semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez\u201d34. Para tal efecto, alleg\u00f3 copia de la certificaci\u00f3n laboral expedida por el director contable de Consultores Agroindustriales Ltda. Esta certificaci\u00f3n refiere que el accionante trabaj\u00f3 como \u201cGerente General\u201d del \u201c3 de junio de 1978 hasta el 15 de agosto de 1980\u201d35. Asimismo, el accionante indic\u00f3 que esta solicitud se funda en lo dispuesto por el Acuerdo 027 de 1993 del Instituto de Seguros Sociales (ISS)36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 201937, Colpensiones indic\u00f3 al accionante los requisitos para acceder a la liquidaci\u00f3n y pago de aportes en mora del empleador38. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda solicitud. El 30 de agosto de 2019, solicit\u00f3 nuevamente la autorizaci\u00f3n para pagar los aportes en mora correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1978 y el 15 de agosto de 198039.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2019, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud. Aleg\u00f3 que existe una inconsistencia \u201cdocumental\u201d entre la deuda registrada por la entidad y los periodos solicitados por el accionante. En los registros de Colpensiones \u201cse constata que la deuda [del empleador] comprende del 1 de noviembre de 1978 al 31 de agosto de 1989\u201d40, mientras que los periodos solicitados por el se\u00f1or Aguas Posso \u201ccomprenden del 1 de noviembre de 1978 al 15 de agosto de 1980\u201d41. Por tanto, la entidad advirti\u00f3 que \u201ces necesario aclarar\u201d42 dicha inconsistencia, para poder determinar \u201cque el vac\u00edo en la historia laboral del afiliado es consecuencia de la omisi\u00f3n del empleador de realizar los pagos al Sistema (\u2026), y no de la omisi\u00f3n de reportar la novedad de retiro\u201d43.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera solicitud. El 9 de octubre de 2019, el accionante present\u00f3 una nueva solicitud ante Colpensiones. En esta petici\u00f3n, manifest\u00f3 (i) no tener \u201cresponsabilidad en la omisi\u00f3n de no (sic) reportar [su] retiro\u201d44; (ii) su obligaci\u00f3n se limita a \u201cpresentar (\u2026) la certificaci\u00f3n\u201d45 laboral; y (iii) no existe fundamento alguno para cobrar los ciclos del \u201cperiodo 1980-1989\u201d46, que aparecen a cargo de Consultores Agroindustriales. Esto, porque en ese \u201clapso coti[z\u00f3] con otros empleadores\u201d47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2019, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud del accionante. La entidad adujo tres razones para ello. Primero, las solicitudes de liquidaci\u00f3n y pago de aportes implican \u201cque el trabajador asuma la omisi\u00f3n en el pago de su empleador por el efecto que tiene en su solicitud de reconocimiento pensional\u201d48. Esto significa que el pago no puede ser \u201cparcial, sino por el total de la obligaci\u00f3n\u201d49. Segundo, la certificaci\u00f3n laboral aportada por el accionante no es v\u00e1lida. Esto, por cuanto: (i) el certificado de c\u00e1mara de comercio no refiere que \u201cla empresa se encuentra liquidada, declarada insolvente o desaparecida\u201d50 y (ii) \u201cel director contable no aparece en el certificado de c\u00e1mara de comercio y por esto no es posible validar sus facultades para firmar dicho documento\u201d51. Por \u00faltimo, dicha certificaci\u00f3n laboral se\u00f1ala que el accionante desempe\u00f1\u00f3 las funciones de gerente, por lo que Colpensiones comunicar\u00e1 a la UGPP, para que investigue la conducta de \u201clos socios o gerentes de empleadores que omitieron el pago de aportes\u201d52 en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 7 de noviembre de 2019, el se\u00f1or Aguas Posso interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a \u201cla seguridad social, al m\u00ednimo vital, a una vida digna y a la igualdad\u201d53. El accionante se refiri\u00f3 a dos cuestiones. Primero, indic\u00f3 que la solicitud de tutela es procedente, en tanto tiene \u201c73 a\u00f1os, no [le] es posible conseguir empleo y, adem\u00e1s, [su] condici\u00f3n de salud es precaria debido a que [es] insulinodependiente\u201d54, por lo que \u201csometer[se] a un proceso ordinario (\u2026) resultar\u00eda muy complejo\u201d55. Segundo, adujo que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que Colpensiones no puede trasladar a los afiliados \u201clas consecuencias negativas de la mora por parte de[l] empleador y de la negligencia de aquell[a] al no cobrarle al [empleador]\u201d56 mediante \u201clas acciones de cobro coactivo\u201d57 respectivas. Por tanto, el accionante solicit\u00f3 que se ordene a Colpensiones que: (i) corrija su historia laboral, de forma que \u00e9sta refleje las semanas \u201cque aparecen en mora por parte de Consultores Agroindustriales Ltda.\u201d58 y, en consecuencia, (ii) resuelva \u201cnuevamente [su] solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n presentada el 3 de agosto de 2010\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la solicitud de tutela. El 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela sub examine, y ofici\u00f3 a Colpensiones para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de Colpensiones. El 14 de noviembre de 2019, Colpensiones solicit\u00f3 al a quo declarar \u201cla improcedencia\u201d60 de la acci\u00f3n tutela sub examine. Al respecto, Colpensiones mencion\u00f3 que, \u201cde los medios probatorios allegados por [el] accionante, resulta evidente que no acredita ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u201d61. \u00a0Esto, por cuanto el accionante (i) no \u201cmanifiesta las razones por el que (sic) el mecanismo judicial ordinario carece de eficacia para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d62 y (ii) tampoco \u201cdemuestra la existencia de un perjuicio irremediable o amenaza inminente por la que requiera la intervenci\u00f3n inmediata del Juez de tutela\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela sub examine. El Juzgado consider\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto \u201cdebe ser la v\u00eda ordinaria el mecanismo id\u00f3neo\u201d64 para \u201cordenar la obtenci\u00f3n del derecho pensional\u201d65 del actor. Asimismo, adujo que, \u201cpese a que esgrime el accionante como situaciones que lo ubican en especiales condiciones, su edad y su patolog\u00eda de diabetes, tales situaciones por s\u00ed solas no son suficientes para que (\u2026) pretenda alcanzar por v\u00eda constitucional el beneficio pensional por vejez sin el cumplimiento cabal de las exigencias legales establecidas para ello\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 29 de noviembre de 2019, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo67. A juicio del accionante, el juez de primera instancia desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional68 acerca de (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y (ii) la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social. Primero, indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201ccuando el peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como ocurre en [su] caso\u201d69. As\u00ed que, habida cuenta de su edad y condiciones de salud, \u201csometer[lo] a un proceso ordinario (\u2026) implicar\u00eda imponer[le] una carga excesiva\u201d70. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que el a quo desconoci\u00f3 que esta Corte ha advertido que \u201cno es posible trasladarle al trabajador las consecuencias negativas de la mora patronal, pues esto constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social\u201d71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. El 15 de enero de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia72. El ad quem consider\u00f3 que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la correcci\u00f3n de su historia laboral, as\u00ed como el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez73. Es m\u00e1s, en el caso concreto advirti\u00f3 que tampoco \u201cse puede acreditar la configuraci\u00f3n o existencia de un perjuicio irremediable del que pueda ser v\u00edctima el accionante\u201d74, por lo que el actor debe ejercer \u201clos dem\u00e1s medios de defensa que prev\u00e9 el ordenamiento judicial\u201d75. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. El 3 de agosto de 2020 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, y lo reparti\u00f3 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas. El 14 de octubre de 2020 el magistrado ponente (e) orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas76. El 9 de noviembre de 2020, la Sala Primera requiri\u00f3 a Colpensiones para que allegara las pruebas solicitadas mediante el auto de 14 de octubre de 2020, y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales. En cumplimiento de esas providencias, la Sala Primera recibi\u00f3 los siguientes informes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 202078, Colpensiones se refiri\u00f3 a tres asuntos. Primero, solicit\u00f3 que la Corte declare la nulidad procesal. A su juicio, debe vincularse al proceso al empleador, Consultores Agroindustriales Ltda., para integrar el contradictorio. Segundo, inform\u00f3 que, en este caso, \u201cno aplica mora patronal\u201d. Esto, porque el caso se encuentra dentro de una de las excepciones previstas por la Circular 14 de 2015, que se\u00f1ala que la omisi\u00f3n de reportar las novedades de n\u00f3mina \u201cno ofrece certeza del extremo final de la relaci\u00f3n laboral\u201d. Tercero, indic\u00f3 que \u201cno se tiene traza de otros cobros realizados al empleador Consultores Agroindustriales LTDA por los ciclos 01 de noviembre de 1978 al 21 de agosto de 1989\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 202079, Colpensiones inform\u00f3 que: (i) el accionante se encuentra afiliado en estado \u201cinactivo\u201d, porque \u201cno se han recibido pagos a pensi\u00f3n en m\u00e1s de 6 meses\u201d; (ii) Consultores Agroindustriales Ltda. afili\u00f3 al accionante al sistema como trabajador \u201cdependiente\u201d; (iii) dicha empresa \u201c\u00fanicamente realiz\u00f3 cotizaciones a nombre del [accionante] para el periodo 1978\/10\/01 hasta 1978\/10\/31\u201d; (iv) dicha empresa \u201cno report\u00f3 novedad de retiro para el afiliado\u201d, por lo que \u201cse toma como fecha de retiro la \u00faltima vez que aparece en los archivos microfilmados el afiliado, esto es, para el periodo 1989\/0831\u201d; (v) Colpensiones \u201cdesconoce si el [ISS] inici\u00f3 acciones de cobro en contra de este empleador\u201d; y (vi) la empresa Consultores Agroindustriales \u201cno se encuentra en un tr\u00e1mite concursal ni en liquidaci\u00f3n, sino en un tr\u00e1mite administrativo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Humberto Aguas Posso80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 202081, inform\u00f3 que present\u00f3 a Colpensiones una nueva solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral. El accionante pidi\u00f3 el reconocimiento de las semanas \u201ccomprendidas entre el 3 de junio de 1978 y 15 de agosto 1980 (110 semanas aproximadamente)\u201d. Colpensiones neg\u00f3 esta solicitud. La entidad se\u00f1al\u00f3 que Consultores Agroindustriales Ltda. sol\u00f3 cotiz\u00f3 \u201clos periodos que se reflejan en su historia laboral\u201d. Por tanto, el accionante debe suministrar los \u201celementos probatorios\u201d que evidencien \u201csu v\u00ednculo laboral con dicho empleador\u201d. Asimismo, Colpensiones indic\u00f3 al accionante que \u201cfigura deuda en el periodo comprendido entre 197811 a 198008, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 202082, el accionante se\u00f1al\u00f3 que (i) fue trabajador de Consultores Agroindustriales Ltda., (ii) dicho empleador descont\u00f3 de su salario los pagos a la seguridad social, sin llevar a cabo el pago de los aportes, y (iii) ni el ISS ni Colpensiones han adelantado acci\u00f3n de cobro alguna respecto de los periodos en mora del empleador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supersociedades83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 50 de la Ley 1429 de 2010, la empresa Consultores Agroindustriales Ltda. \u201cse encuentra disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objeto de la decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad. Esto, como consecuencia de la negativa de Colpensiones de acceder a la correcci\u00f3n de historia laboral y de liquidaci\u00f3n y pago de aportes, de manera que \u00e9sta refleje los periodos en mora de su empleador Consultores Agroindustriales Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad del accionante, al negar las solicitudes de correcci\u00f3n de historia laboral y de liquidaci\u00f3n y pago de aportes en mora del empleador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. Para dar respuesta dicho problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, como cuesti\u00f3n previa, si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso, afirmativo, expondr\u00e1 la jurisprudencia constitucional acerca de la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, y, luego resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cmediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d84, para la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. Esto, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199185 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d86 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d87. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea \u00e9ste una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa. Esto, por dos razones. De un lado, la solicitud de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. El accionante (i) present\u00f3 a nombre propio la acci\u00f3n de tutela y (ii) es el titular del derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad, que alega vulnerados por parte de Colpensiones. De otro lado, la solicitud fue interpuesta en contra de Colpensiones, esto es, (i) la administradora del fondo pensional al cual se encuentra afiliado el se\u00f1or Aguas Posso, as\u00ed como (ii) la responsable de administrar la informaci\u00f3n de la historia laboral del accionante y de llevar a cabo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable respecto del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d88. Ahora bien, el juez constitucional \u201cdebe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u201d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez. La presente acci\u00f3n fue interpuesta en un t\u00e9rmino oportuno y razonable en relaci\u00f3n con el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del accionante. Esto, por cuanto trascurri\u00f3 menos de un mes desde que Colpensiones neg\u00f3 la correcci\u00f3n de la historia laboral, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n y pago de aportes en mora del empleador por parte del accionante (17 de octubre de 2019) y la interposici\u00f3n de la solicitud de tutela (7 de noviembre de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa tambi\u00e9n han sido dise\u00f1ados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. En esta medida, la verificaci\u00f3n de este requisito busca evitar la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias\u201d90. En efecto, el uso \u201cindiscriminado\u201d91 de la tutela puede acarrear: \u201c(i) que se desfigure el papel institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)\u00a0y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que \u00e9sta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable93. En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n\u00a0\u201cimpone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (\u2026)\u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d94. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos95. Corresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es as\u00ed por tres razones. Primero, la acci\u00f3n ordinaria laboral es un medio de defensa judicial id\u00f3neo. Dicha acci\u00f3n es adecuada para lograr la correcci\u00f3n de la historia laboral del accionante, as\u00ed como el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que \u201cla mora y el incumplimiento a la obligaci\u00f3n de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios\u201d97. Por tanto, \u201clas administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligaci\u00f3n, deber responder por el pago de la prestaci\u00f3n a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios\u201d98. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acci\u00f3n ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo id\u00f3neo para solicitar la correcci\u00f3n de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la acci\u00f3n ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta \u201ccondiciones particulares de vulnerabilidad\u201d99 socioecon\u00f3micas que tornen ineficaz o \u201cinoportuna\u201d la acci\u00f3n ordinaria100. En efecto, la Sala advierte que el accionante: (i) es abogado en ejercicio, en tanto a\u00fan es apoderado en un proceso judicial ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa101, (ii) no tiene personas a cargo que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, (iii) cuenta con una red de apoyo familiar para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, conformada por (a) sus hijos, quienes \u201cest\u00e1n velando por la satisfacci\u00f3n de [sus] necesidades b\u00e1sicas\u201d, y (b) su compa\u00f1era permanente, quien tambi\u00e9n es \u201cabogada\u201d102 y, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por el accionante103, a partir del 1 de mayo de 2020 presta sus servicios jur\u00eddicos a la sociedad Andalaya S.A.S \u201cde forma independiente, sin vinculaci\u00f3n o dependencia laboral\u201d, lo que implica que los cobros referidos a \u201cconsultas y asistencias jur\u00eddicas (\u2026) previamente se pactar\u00e1n, (sic) los honorarios y tiempo de entrega de la gesti\u00f3n\u201d104. Por lo dem\u00e1s, (iv) ni el accionante ni su n\u00facleo familiar se encuentran caracterizados como hogares pobres o vulnerables, seg\u00fan el registro del Sisb\u00e9n. En estos t\u00e9rminos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioecon\u00f3micas que impidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala no advierte la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio grave e inminente, que requiera \u201cde medidas urgentes para ser conjurado\u201d105 o que \u201csolo pued[a] ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones impostergables\u201d106. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones. De un lado, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para conjurar la eventual afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia. Por el contrario, el accionante reconoci\u00f3 que gracias a su red de apoyo familiar, (i) sus necesidades b\u00e1sicas est\u00e1n siendo satisfechas y (ii) no tiene personas a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la edad y las patolog\u00edas m\u00e9dicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o \u201cel hecho de padecer una enfermedad, no es condici\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela se torne autom\u00e1ticamente procedente\u201d107. Los accionantes \u201cdeben probar c\u00f3mo dicha enfermedad los sit\u00faa en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo\u201d108. Esto es especialmente relevante cuando \u201cse debaten asuntos asociados a la pensi\u00f3n de vejez, en relaci\u00f3n con los cuales la mayor\u00eda de los interesados habr\u00e1 superado los 60 a\u00f1os y tendr\u00e1 la calidad de adulto mayor\u201d109. Flexibilizar el an\u00e1lisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicar\u00eda \u201cconcluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminar\u00eda por hacer que las v\u00edas ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocar\u00eda la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela\u201d110. Es decir, se estar\u00eda modificando la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela configur\u00e1ndola como una acci\u00f3n ordinaria, y no excepcional como lo contempla el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n politica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable111. Esta reconoce la distinci\u00f3n entre \u201cadultos mayores y los individuos de la tercera edad\u201d112. En esta \u00faltima categor\u00eda se encuentran las personas que han \u201csuperado la esperanza de vida\u201d113 certificada por el DANE, que, para el periodo \u201c2015-2020\u201d114, es de \u201c76 a\u00f1os\u201d115 sin distinguir entre hombres y mujeres. Esta distinci\u00f3n es relevante, porque reconoce \u201cla heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (\u2026) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biol\u00f3gicos del paso del tiempo\u201d116. Asimismo, la aplicaci\u00f3n de esta tesis permite \u201cconcretar el principio de la igualdad y conservar la acci\u00f3n de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los casos en los que se debate una pensi\u00f3n de vejez\u201d117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, en el caso del accionante la Sala constata que ni su edad ni sus patolog\u00edas m\u00e9dicas demandan la intervenci\u00f3n urgente e impostergable del juez constitucional. En efecto, (i) el accionante no es un individuo de la tercera edad, en tanto a\u00fan no ha superado la esperanza de vida de la poblaci\u00f3n colombiana (76 a\u00f1os), y (ii) la historia cl\u00ednica del accionante no refiere que su estado de salud comprometa, de manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales. Al respecto, la historia cl\u00ednica indica que el accionante padece \u201cdiabetes mellitus insulinodependiente, sin menci\u00f3n de complicaci\u00f3n\u201d118, sin que haya referencia a alguna situaci\u00f3n de riesgo pr\u00f3xima a acaecer119. Por lo dem\u00e1s, el accionante tiene asegurada la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Actualmente, se encuentra afiliado a la EPS Sura, en calidad de beneficiario, y la Sala pudo constatar que ha sido atendido para tratar sus patolog\u00edas. En estos t\u00e9rminos, aun cuando el accionante manifiesta que \u201csometer[lo] a un proceso ordinario (\u2026) resultar\u00eda muy complejo\u201d, por cuanto no es seguro que resista la duraci\u00f3n del proceso, las condiciones socioecon\u00f3micas, personales y de salud del accionante no dan cuenta de la configuraci\u00f3n del referido perjuicio. Por tanto, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, que conlleve desplazar \u201cel papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales\u201d120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, lo que da cuenta de la vulnerabilidad del accionante no es padecer una enfermedad (aunque sea de aquellas consideradas como catastr\u00f3ficas o degenerativas, como la diabetes), sino las limitaciones o condiciones particulares en las que se manifiesta esa enfermedad en el accionante. Son los impactos concretos de la enfermedad en la capacidad laboral, situaci\u00f3n que en el proceso no se acredit\u00f3, sino que al contrario, se prob\u00f3 que el accionante contin\u00faa ejerciendo la profesi\u00f3n de abogado121. Es decir, su condici\u00f3n de salud no le impide el correcto desarrollo de su ejercicio profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00d3rdenes a proferir. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Humberto Aguas Posso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Esto, habida cuenta de que la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas revisar los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por Luis Humberto Aguas Posso en contra de Colpensiones. El accionante consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar la correcci\u00f3n de historia laboral respecto de los periodos en mora de su empleador Consultores Agroindustriales Ltda. vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la igualdad. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Distrito Judicial de Cali declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que \u00e9sta no satisfizo el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 confirmar las decisiones de instancia. Esto, por cuanto acredit\u00f3 que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. En efecto, en el caso sub examine, (i) la acci\u00f3n ordinaria laboral es un medio id\u00f3neo para solicitar la correcci\u00f3n de historia laboral y el reconocimiento pensional, (ii) el accionante no refiere condiciones de vulnerabilidad o riesgo que tornen ineficaz la acci\u00f3n ordinaria laboral y (iii) la Sala no acredit\u00f3 la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante el auto de 9 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de enero de 2020 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Humberto Aguas Posso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-034\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CORRECCION EN HISTORIA LABORAL-Debi\u00f3 estudiarse de fondo porque existen elementos de juicio que acreditan el requisito de subsidiariedad y los medios ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA Y VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante evidencia su estado de vulnerabilidad y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisi\u00f3n de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, existe un desconocimiento evidente de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n y que se encuentran consolidadas respecto a la inoponibilidad de la mora patronal. Esto es, la mora del empleador en el pago de aportes y el allanamiento a la misma cuando las administradoras de pensiones no ejercen los mecanismos jur\u00eddicos para obtener dicho pago. En estos casos, ha sostenido la jurisprudencia que la administradora de pensiones no puede alegar a su favor su propia negligencia en el cobro de dichos aportes al empleador y que las inconsistencias en la historia laboral es una carga probatoria que deben asumir estas entidades. Adicionalmente, los efectos negativos de estas inconsistencias no pueden recaer en los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.829.180\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Salvo el voto en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en el presente proceso. Esto es, de declarar la improcedencia del amparo invocado bajo el argumento de que existe otro medio id\u00f3neo y eficaz para que el actor solicite la correcci\u00f3n de la historia laboral y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, contrario a la conclusi\u00f3n a la que arriba la Sala de Revisi\u00f3n, considero que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de seguridad social, en el presente caso, existen varios elementos de juicio que conducen a tener por acreditado el requisito de la subsidiariedad, como lo expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto afirma que el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que, en esa medida, tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la defensa de sus derechos fundamentales que desplaza el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional. Lo anterior con fundamento en que el demandante no es sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada porque, aunque tiene 74 a\u00f1os de edad, a\u00fan no supera la esperanza de vida de la poblaci\u00f3n colombiana, la cual se estim\u00f3 por el DANE en 76 a\u00f1os. En consecuencia, en criterio de la Sala, no puede ser catalogado como persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estimo que al interior de la Corte Constitucional tanto en la Sala plena como en las distintas Salas de Revisi\u00f3n se ha realizado un an\u00e1lisis constante acerca del alcance de las expresiones adulto mayor, persona de la tercera edad y anciano (a). \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha utilizado de manera indistinta estos t\u00e9rminos122 y ha catalogado a cada una de estas poblaciones como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a la edad. As\u00ed mismo, ha aclarado que al interior de estos grupos pueden encontrarse personas en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad que otras, lo cual, debe analizarse en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar lo anterior, pueden revisarse reiterados pronunciamientos en los que esta Corporaci\u00f3n reconoce como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a los adultos mayores y personas de la tercera edad y ha ampliado o flexibilizado el estudio del requisito de subsidiariedad tomando en consideraci\u00f3n la edad de los accionantes y otras circunstancias particulares como el estado de salud, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el tiempo de espera en la protecci\u00f3n de su derecho123. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en algunos pronunciamientos emitidos en sede de revisi\u00f3n se han tratado de clarificar los conceptos de adulto mayor y el de persona de la tercera edad. El primero se ha asociado con las personas que superan los 60 a\u00f1os de edad y el segundo con las personas que han superado la expectativa de vida, las cuales estar\u00edan catalogadas como personas de la tercera edad, y ser\u00edan sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada124. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien esta clasificaci\u00f3n constituye un par\u00e1metro objetivo que inicialmente puede guiar el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, pero no es el \u00fanico ni el definitivo para evaluar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de seguridad social, como se ha expuesto en otros pronunciamientos, pues debe analizarse en conjunto con otros elementos como lo anot\u00e9 en el p\u00e1rrafo anterior125. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal tambi\u00e9n ha abordado el an\u00e1lisis de solicitudes de reconocimiento pensional de personas adultas mayores que no han superado la expectativa de vida, pero en cuyos casos se ha concluido que los medios judiciales ordinarios se tornan ineficaces porque la expedici\u00f3n de un fallo judicial, superar\u00eda la expectativa de vida del\/la peticionario\/a126. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no comparto la regla contenida en el proyecto de fallo respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de seguridad social, cuando se analiza el requisito de subsidiariedad. En espec\u00edfico, cuando fija como regla general que las personas de la tercera edad, entendidas como aqu\u00e9llas que ya han superado la esperanza de vida son las \u00fanicas que gozan de protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Pues dicho planteamiento desconoce que en reiterados fallos la Corte ha protegido el derecho fundamental a la seguridad social de adultos mayores -no solo de quienes superan la esperanza de vida-. Esto, luego de analizar en conjunto elementos de gran valor que permite flexibilizar o ampliar el estudio de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre esos aspectos se encuentran el estado de salud, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuestiones de g\u00e9nero, condiciones de discapacidad, mujeres y padres cabeza de familia, el tiempo de espera en el reconocimiento del derecho, la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial que tienen los\/as ciudadanos\/as a su disposici\u00f3n ante la congesti\u00f3n del aparato judicial, etc, cuestiones que se echan de menos o se analizan de manera parcial en la providencia de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios judiciales que tiene a su disposici\u00f3n el actor no son id\u00f3neos ni eficaces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, en mi opini\u00f3n, los medios judiciales que tiene a su disposici\u00f3n el actor no son eficaces. En el fallo del que me aparto no se estudi\u00f3 el tiempo que tardar\u00eda la expedici\u00f3n de un pronunciamiento judicial en el marco de un proceso ordinario laboral con el agotamiento de todas sus instancias y recursos. Cabe resaltar que el accionante tiene 74 a\u00f1os de edad y que estar\u00eda pr\u00f3ximo a cumplir 75 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, existe una alta probabilidad de que antes de que se produzcan dichos pronunciamientos, el se\u00f1or Aguas Posso ya haya superado la expectativa de vida. Ello pone en vilo el disfrute de un derecho fundamental y configura un perjuicio irremediable ante la incertidumbre del paso del tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la sentencia T-194 de 2017127, expuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los adultos mayores o personas de la tercera edad, se sostiene que no resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisi\u00f3n se difiere en el tiempo y, por tanto, ser\u00eda prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que se busca proteger, torn\u00e1ndose el recurso de amparo en ese evento como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz (Subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante y el derecho a la autonom\u00eda y vida digna de la poblaci\u00f3n adulta mayor o de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala afirma que el actor no se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad por razones socioecon\u00f3micas porque es abogado en ejercicio, recibe ayuda de su red de apoyo familiar y su compa\u00f1era ya se vincul\u00f3 laboralmente sin ahondar en mayores especificidades al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, el se\u00f1or Aguas Posso sostuvo que &lt;&lt;(\u2026) debido a su edad no he conseguido trabajo como dependiente o como independiente (\u2026) Adicionalmente, como consecuencia de la diabetes que padezco, sufro de glaucoma en los ojos, lo que no me permite que pueda permanecer mucho tiempo frente a un computador, limit\u00e1ndose as\u00ed mi posibilidad de trabajar en una \u00e9poca en la cual la virtualidad es lo que impera&gt;&gt;129. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que, Colpensiones en su \u00faltima intervenci\u00f3n afirm\u00f3 que desde hace cuatro a\u00f1os el actor no cotiza al sistema de seguridad social en pensiones. Aunado a ello, en el escrito de tutela, el accionante afirm\u00f3 (lo cual no fue controvertido) que sus hijos le pagaban la seguridad social a su compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, acerca de que el accionante tiene aseguradas todas las condiciones econ\u00f3micas porque su familia le provee lo necesario para su subsistencia, es importante tener presente que esta situaci\u00f3n lo que pone en evidencia es precisamente el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, pues no puede proveerse por s\u00ed mismo lo necesario para llevar una vida en condiciones dignas, sino que depende de las &lt;&lt;ayudas&gt;&gt; de otras personas, lo cual afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, cabe destacar que el art\u00edculo 7\u00b0, de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas mayores, consagra el derecho a la independencia y a la autonom\u00eda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Los Estados Parte en la presente Convenci\u00f3n reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definici\u00f3n de su plan de vida, a desarrollar una vida aut\u00f3noma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos (\u2026) (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es cierto que el apoyo familiar guarda conexi\u00f3n con el principio de solidaridad, esto no excluye el an\u00e1lisis del derecho a la autonom\u00eda que tambi\u00e9n puede estar comprometido en este caso, y que cobra relevancia en esta etapa de la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, cuando de las especificidades del caso concreto puede colegirse que el actor tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez y que las semanas no contabilizadas por la accionada es una cuesti\u00f3n que debe resolver esa misma entidad. Esto, de acuerdo con lo establecido en la ley y las reglas jurisprudenciales aplicables sobre la mora del empleador y la imposibilidad de trasladar los efectos negativos a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, ya sea por mora en el pago de los aportes o porque el empleador no registra las novedades del respectivo contrato laboral oportunamente, como la del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, retomando el argumento del ejercicio del derecho a la autonom\u00eda, este guarda relaci\u00f3n precisamente con uno de los argumentos expuestos por el se\u00f1or Aguas Posso respecto a que por su avanzada edad no puede acceder al mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, mediante sentencia T-404 de 2018130, se abord\u00f3 la conexi\u00f3n que existe entre el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la de vejez y la dignidad humana:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores se dirigen a garantizar que en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las personas en favor de quien se debe reconocer una pensi\u00f3n de vejez, se les proteja la dignidad humana en sus tres acepciones \u201c(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d131 (Subraya fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto al estado de salud del accionante, seg\u00fan lo expuesto en los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela, presenta los siguientes diagn\u00f3sticos: &lt;&lt;diabetes mellitus&gt;&gt;, &lt;&lt;glaucoma primario&gt;&gt;, &lt;&lt;hiperlipidemia&gt;&gt; y es &lt;&lt;insulinodependiente&gt;&gt;. Lo cual, tambi\u00e9n evidencia una situaci\u00f3n vulnerable en raz\u00f3n a su estado de salud, teniendo en cuenta su avanzada edad, 74 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de la informaci\u00f3n que reposa en el plenario tampoco existe certeza sobre las nuevas condiciones laborales y econ\u00f3micas de la compa\u00f1era permanente del actor132. Por el contrario, el accionante afirm\u00f3 que su compa\u00f1era tiene 60 a\u00f1os de edad, sufre de &lt;&lt;presi\u00f3n arterial alta&gt;&gt;, se encuentra desempleada133 y todav\u00eda no cuenta con una pensi\u00f3n de vejez134. Esta aseveraci\u00f3n no fue controvertida ni desvirtuada en el proceso puesto a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, lo cual constituye una negaci\u00f3n indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, considero que en el presente caso estaban dadas las condiciones para superar el requisito de subsidiariedad. Luego de lo cual, la Sala pudo adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se desconoci\u00f3 la regla jurisprudencial sobre la inoponibilidad de la mora patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, existe un desconocimiento evidente de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n y que se encuentran consolidadas respecto a la inoponibilidad de la mora patronal. Esto es, la mora del empleador en el pago de aportes y el allanamiento a la misma cuando las administradoras de pensiones no ejercen los mecanismos jur\u00eddicos para obtener dicho pago135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, ha sostenido la jurisprudencia que la administradora de pensiones no puede alegar a su favor su propia negligencia en el cobro de dichos aportes al empleador y que las inconsistencias en la historia laboral es una carga probatoria que deben asumir estas entidades. Adicionalmente, los efectos negativos de estas inconsistencias no pueden recaer en los afiliados136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, tambi\u00e9n se observa el desconocimiento de la l\u00ednea acerca de la responsabilidad de los fondos de pensiones frente a la informaci\u00f3n consignada en la historia laboral de sus afiliados. En este sentido, la sentencia T-505 de 2019137, consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las administradoras de pensiones son responsables de la custodia de la historia laboral para el reconocimiento pensional y, por ende, deben garantizar que contenga informaci\u00f3n veraz, cierta, precisa, actualizada y completa, a fin de que el afiliado pueda reclamar los derechos que le asisten138. En efecto, dicha entidad pensional tiene el deber de registrar la mora en el pago de aportes en la historia laboral del afiliado, lo cual \u201cpuede generarse por dos fen\u00f3menos a saber: a) cuando existiendo un v\u00ednculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que est\u00e9 afiliado el empleado, o b) cuando a pesar de haber cesado la relaci\u00f3n laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)\u201d139 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a mi parecer, devienen en inadmisibles los argumentos expuestos por Colpensiones quien le traslad\u00f3 a la parte m\u00e1s d\u00e9bil la responsabilidad que est\u00e1 en su cabeza, cuando afirma, por ejemplo, que es el actor quien debe asumir el pago de las cotizaciones atrasadas, o verificar si la empresa no registr\u00f3 la novedad de retiro o incurri\u00f3 en mora cuando es a esta entidad a la que le corresponde adelantar dicho tr\u00e1mite, pues tiene todos los medios jur\u00eddicos y operativos a su alcance para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la sentencia T-404 de 2018, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, una vez una persona cumple los requisitos de ley, tiene a su favor el derecho a gozar de una pensi\u00f3n, el cual no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema140. Adicionalmente, el reclamo de derechos pensionales en este caso debe responderse con mayores garant\u00edas, lo cual debe reflejarse en los tr\u00e1mites a nivel administrativo y judicial, de tal manera que no se les imponga obligaciones que no deban ni est\u00e9n en capacidad de soportar141. En virtud de este marco jur\u00eddico, los deberes del empleador y las administradoras de pensiones, no pueden trasladarse al trabajador, la parte m\u00e1s d\u00e9bil en esta relaci\u00f3n. En esa l\u00ednea, una pensi\u00f3n no puede dejar de hacerse efectiva bajo el argumento de que las cotizaciones a\u00fan no se han realizado, pues ello equivaldr\u00eda a imponerle al empleado una carga ajena a sus obligaciones142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, cuando Colpensiones reconoce el impacto que tiene este proceso en el pago y liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez y, sin embargo, insta al actor a ponerse al d\u00eda con los saldos en mora por parte del empleador143.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cdno. 1, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cdno. 1, fls. 13 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>3 Comunicaci\u00f3n recibida el 5 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cdno. 1, fls. 13 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cdno. 1, fls. 13 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cdno. 1, fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cdno. 1, fl. 21. \u00a0<\/p>\n<p>8 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Comunicaci\u00f3n recibida el 5 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Id. \u00a0<\/p>\n<p>13 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cdno. 1, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>20 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cdno. 1, fls. 29 a 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cdno. 1, fls. 1 a 10. Al respecto, el accionante aport\u00f3 las siguientes pruebas: (i) copia de la solicitud presentada al Banco GNB Sudameris, de 9 de junio de 2007; (ii) copia de la certificaci\u00f3n laboral y \u201cpara expedici\u00f3n de bono pensional\u201d expedida por el Banco GNB Sudameris; (iii) copia de la solicitud presentada a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, de 3 de septiembre de 2010; (iv) copia de la certificaci\u00f3n expedida por la CAR; y (v) copia del certificado laboral de la empresa Consultores Agroindustriales Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cdno. 1, fl. 48. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cdno. 1, fls. 32 a 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cdno. 1, fls. 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cdno. 1, fls. 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>34 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cdno. 1, fl. 51. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 2 del Acuerdo 027 de 1993 del Instituto de \u00a0Seguros Sociales prev\u00e9 que \u201c(\u2026) Los trabajadores dependientes que por raz\u00f3n de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podr\u00e1n cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cdno. 1, fl. 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En relaci\u00f3n con el trabajador, los requisitos son: (i) el solicitante debe \u201cestar afiliado al [R\u00e9gimen de Prima Media]\u201d, (ii) \u201cpresentar relaci\u00f3n laboral con el empleador para los ciclos solicitados\u201d, (iii) \u201cno ser beneficiario de un reconocimiento por indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez\u201d y (iv) \u201cno ser trabajador independiente\u201d38. En relaci\u00f3n con el empleador, este (i) debe \u201cencontrarse desparecido, liquidado o insolvente\u201d y (ii) \u201cno ser entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cdno. 1, fls. 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cdno. 1, fl. 56. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Id. \u00a0<\/p>\n<p>44 Id. \u00a0<\/p>\n<p>45 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cdno. 1, fls. 1-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>57 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Cdno. 1, fls. 69 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>61 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Id. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cdno. 1, fls. 75 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>65 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En particular, el accionante sostiene el desconocimiento de las sentencias T-702 de 2008, T-241 de 2017, T-079 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Cdno. 1, fls. 85 a 91. \u00a0<\/p>\n<p>70 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Cdno. 2, fls. 3 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>73 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En particular, la Sala Primera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 a: (i) el accionante que informara acerca de la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica; (ii) Colpensiones que remitiera copia completa y detallada de la historia laboral del accionante, e informara acerca de las acciones de cobro iniciadas respecto de los periodos adeudados por la empresa Consultores Agroindustriales Limitada; y, por \u00faltimo, (iii) la Supersociedades que comunicara acerca del proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa Consultores Agroindustriales Limitada. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cdno. ppal., fls, 19-25 y 89-97. \u00a0<\/p>\n<p>78 Oficio OPT-A-1580-2020 del 19 de octubre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>79 Oficio OPT-A-1958-2020 del 9 de noviembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>80 Comunicaci\u00f3n recibida el 5 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Oficio OPT-A-1580-2020 del 19 de octubre de \u00a0<\/p>\n<p>82 Comunicaci\u00f3n recibida el 2 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 Comunicaci\u00f3n recibida el 3 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Constituci\u00f3n de Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>85 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>97 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las siguientes sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL-907-2013, SL-5429-2014, SL 13388-2014, SL 8082-2015, SL 16814-2015, SL13266-2016, SL 4952-2016, SL6469-2016 y SL17488-2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL 17488-2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Id. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Comunicaci\u00f3n recibida el 5 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Comunicaci\u00f3n recibida el 5 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>104 Id. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019, T-683 de 2017, T-598 de 2017, T-462 de 2017, T-976 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>114 Id. \u00a0<\/p>\n<p>115 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Id \u00a0<\/p>\n<p>117 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Comunicaci\u00f3n recibida el 5 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. \u201cse debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el car\u00e1cter irremediable del perjuicio. En primer lugar, (\u2026) el da\u00f1o debe ser inminente, es decir que est\u00e1 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditaci\u00f3n probatoria de la ocurrencia de la lesi\u00f3n en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, (\u2026) las medidas que se\u00a0[deben]\u00a0tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un da\u00f1o grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. Finalmente, (\u2026) la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable para que la actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>121 Comunicaci\u00f3n recibida el 5 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencias T-507 de 2017 (M.P. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo), T-064 de 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y T-258 de 2018 (Diana Fajardo Rivera).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia T-138 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0<\/p>\n<p>128 Folio 3, respuesta al Oficio OPT-A-1578\/2020 del 19 de octubre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>130 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;131 Sentencia T-881 de 2002&gt;&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Al respecto, tan solo obra en la respuesta al Oficio OPT-A-1578\/2020 del 19 de octubre de 2020, una certificaci\u00f3n en el ac\u00e1pite de anexos, donde Andalaya S.A.S. le informa a la compa\u00f1era permanente del actor sobre algunos cambios en la prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos independientes. De estos, se resaltan los siguientes: &lt;&lt;(\u2026) Por reorganizaci\u00f3n interna de la empresa, le comunicamos que la prestaci\u00f3n de sus servicios jur\u00eddicos profesionales independientes sin vinculaci\u00f3n laboral, a partir del 1 de mayo de 2020, estos servicios jur\u00eddicos, se prestar\u00e1n por mandato de nuestra parte (\u2026) Por lo anterior, se eliminan a partir del 1 de mayo de 2020, los pagos fijos mensuales por concepto de honorarios de los servicios jur\u00eddicos independientes (\u2026)&gt;&gt; (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>133 A folio 2, de la respuesta al Oficio OPT-A-1578\/2020 del 19 de octubre de 2020, el actor afirm\u00f3: &lt;&lt; (\u2026) Desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os me encuentro desempleado, lo que ha implicado que durante los \u00faltimos a\u00f1os dependa econ\u00f3micamente de mi compa\u00f1era permanente, quien hasta el mes de abril de este a\u00f1o (2020) trabaj\u00f3 como contratista para una empresa llamada Andalaya S.A.S., quien le pagaba entre salario m\u00ednimo y un mill\u00f3n de pesos mensual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, producto de la pandemia, a mi compa\u00f1era permanente le terminaron el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que sustentaba su \u00fanica fuente de ingresos, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n, al igual que yo, actualmente se encuentra desempleada, pues por su edad no ha podido volver a conseguir trabajo y la sociedad Andalaya S.A.S. no la volvi\u00f3 a llamar para asignarle encargos (\u2026)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>134 Folio 1, respuesta Oficio OPT-A-1578\/2020 del 19 de octubre de 2020, notificado el 30 de octubre de ese mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver, entre otras, las sentencias, T-702 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-923 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-276 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T- 436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-635 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo); T-064 de 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos); T-258 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera); \u00a0T-404 de 2018 (M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-505 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencias T-702 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-505 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido) \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Carlos Bernal Pulido \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;138 Ver Sentencia T-718 de 2005 y T-399 de 2016&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;139 Sentencia T-315 de 2018&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;140 Sentencia C-177 de 1998, SU-057 de 2018&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;141 Sentencia T-471 de 2017. Cita: CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En: http:\/\/www.cepal.org\/celade\/noticias\/documentosdetrabajo\/2\/43682\/Modulo_1.pdf (Mayo 3 de 2017)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;142 Sentencias T-079 de 2016, T-241 de 2017 y T-258 de 2018, entre otras&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>143 Respuesta de Colpensiones al accionante de fecha 17 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CORRECCION EN HISTORIA LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD Y ADULTO MAYOR-Diferencia \u00a0 Distinci\u00f3n entre \u201cadultos mayores y los individuos de la tercera edad\u201d. En esta \u00faltima categor\u00eda se encuentran las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}