{"id":27947,"date":"2024-07-02T21:48:30","date_gmt":"2024-07-02T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-036-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:30","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:30","slug":"t-036-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-21-2\/","title":{"rendered":"T-036-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Caso en el que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debido al pago previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez anticipada \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se advierte que el objeto de la acci\u00f3n era obtener el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. El actor estimaba que la vulneraci\u00f3n de esas prerrogativas cesar\u00eda con el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. (\u2026), Colpensiones, en su calidad de accionada, inform\u00f3 (\u2026) que en favor del accionante reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez anticipada por discapacidad, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n SUB104203 del 7 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que en ambos casos es necesario declarar la carencia actual de objeto por\u00a0hecho sobreviniente.\u00a0En efecto, cualquier orden que se emita en esta sede\u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo\u00a0pues las \u00fanicas personas que estaban llamadas a percibir las prestaciones pretendidas fallecieron, entre otras cosas, por razones que no son imputables a las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es justificaci\u00f3n para negar pensi\u00f3n de invalidez si cumple los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Puede se\u00f1alarse que (i) las normas que rigen el actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no prev\u00e9n que el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez sea motivo suficiente para excluir a una persona del propio sistema, (ii) esta prestaci\u00f3n subsidiaria y la pensi\u00f3n de invalidez cubren riesgos sustancialmente distintos y son financiadas de forma diversa, de manera que la entrega de la primera no debe impedir el reconocimiento de la segunda, y (iii) esta interpretaci\u00f3n es la que mejor se acompasa con los principios que gobiernan el derecho de la seguridad social, toda vez que si una persona cuenta con capacidad de pago y puede aportar al sistema (ya no por el riesgo de vejez, pero s\u00ed para los de invalidez, muerte o laborales) debe hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-7.822.217, T-7.881.589 y T-7.902.629 AC \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela instauradas por Luis Emilio S\u00e1nchez Jim\u00e9nez (T-7.822.217) y Gustavo Adolfo Arias Arias (T-7.881.589) contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones); y por Jaime Uni P\u00e9rez (T-7.902.629) contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir (en adelante, Porvenir S.A.). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, respecto de las acciones presentadas por Luis Emilio S\u00e1nchez Jim\u00e9nez1 y Gustavo Adolfo Arias Arias contra Colpensiones; y Jaime Uni P\u00e9rez2 contra Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso I. Expediente T-7.822.217 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. Luis Emilio S\u00e1nchez Jim\u00e9nez, para el momento en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, contaba con 72 a\u00f1os3 y hab\u00eda sido calificado con el 80.93% de p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) en raz\u00f3n de la ruptura de un aneurisma cerebral. La fecha de estructuraci\u00f3n fijada por los profesionales de la salud correspondi\u00f3 al 3 de febrero de 2017. El dictamen m\u00e9dico fue emitido el 5 de octubre de 2018 y se encuentra en firme, toda vez que no se interpusieron recursos4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n acredit\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas cotizadas al R\u00e9gimen de Prima Media (en adelante, RPM)5, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Ello al estimar que cumpl\u00eda los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 20036. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa petici\u00f3n fue resuelta por Colpensiones en la resoluci\u00f3n SUB232775 del 27 de agosto de 2019, notificada el 9 de septiembre siguiente. All\u00ed se advirti\u00f3 que el reconocimiento pensional requerido no pod\u00eda efectuarse, porque, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 4808 del 25 de marzo de 2010, en favor del agenciado se hab\u00eda pagado una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Se inform\u00f3 que, luego de recibida esa \u00faltima prestaci\u00f3n, no correspond\u00eda hacer cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que, como en este caso ello hab\u00eda tenido lugar, el tr\u00e1mite por seguir era devolver tales aportes7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas circunstancias, Damaris de Jes\u00fas \u00c1lvarez Casas, en su calidad de agente oficiosa, c\u00f3nyuge8 y curadora provisoria9 del se\u00f1or S\u00e1nchez Jim\u00e9nez, solicit\u00f3 al juez constitucional, el 4 de octubre de 201910, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de aquel, ordenando en su favor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sostuvo que, en virtud de su estado de salud11, \u00e9l no pod\u00eda trabajar y, por tanto, no contaban con ingreso alguno. De all\u00ed la necesidad y urgencia del amparo12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo del 7 de octubre de 2019, admiti\u00f3 la tutela13. Asimismo, ofici\u00f3 a la accionada para que diera respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de defensa14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la parte accionada. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escrito del 10 de octubre de 201915, present\u00f3 las siguientes dos consideraciones. Primero, resalt\u00f3 que el accionante no instaur\u00f3 los recursos respectivos contra la resoluci\u00f3n SUB232775 del 27 de agosto de 2019, as\u00ed como tampoco inici\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a efectos de obtener lo que por esta v\u00eda pretende. En tal sentido, no se super\u00f3 el principio de la subsidiariedad que gobierna a la tutela, por lo tanto, inst\u00f3 al juez de instancia a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Segundo, hizo \u00e9nfasis en que una vez se paga la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, quien la recibe \u201ces retirado del sistema general de seguridad social en pensiones\u201d. As\u00ed, las semanas cotizadas con posterioridad a ese instante, no pueden ser tenidas en cuenta para ning\u00fan efecto. Esto en virtud del art\u00edculo 2 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en sentencia del 22 de octubre de 2019, tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, orden\u00f3 a la administradora accionada reconocer en favor del tutelante la respectiva pensi\u00f3n de invalidez, permiti\u00e9ndole descontar el valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez pagada en 2010. Indic\u00f3 que el actor acreditaba las condiciones legalmente previstas para acceder a ese beneficio16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Previa impugnaci\u00f3n presentada por la entidad accionada, en la que reiter\u00f3 los argumentos expuestos al momento de contestar la acci\u00f3n y manifest\u00f3 la necesidad de proteger el patrimonio p\u00fablico17, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Constitucional de Decisi\u00f3n\u2013, en sentencia del 9 de diciembre de 2019, resolvi\u00f3 revocar en su integridad el fallo del a quo, considerando que se hab\u00eda desconocido el principio de la subsidiariedad, pues, la agente oficiosa acudi\u00f3 al amparo sin haber agotado los recursos ante la propia entidad y sin haber demandado ante los jueces de lo ordinario laboral18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso II. Expediente T-7.881.589 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. El ciudadano Gustavo Adolfo Arias Arias, de 64 a\u00f1os19, fue calificado por Colpensiones el 3 de agosto de 2018. En ese proceso se determin\u00f3 que contaba con una PCL del 50,27%, estructurada el 8 de junio de 201820. El dictamen fue confirmado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Empero, mediante resoluci\u00f3n SUB214229 del 9 de agosto de 2019, Colpensiones neg\u00f3 lo pretendido porque el afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n, y tampoco cumpl\u00eda los requisitos para que el reconocimiento operara en aplicaci\u00f3n del principio de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n, el tutelante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo referido23. All\u00ed sostuvo que aun cuando era cierto que no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n, s\u00ed ten\u00eda m\u00e1s de 25 en ese mismo periodo y, adem\u00e1s, ten\u00eda 1084 en toda su vida laboral (m\u00e1s del 75% para acceder a una pensi\u00f3n de vejez)24. De esta manera, argument\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00eda otorgarse al amparo de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto mediante resoluci\u00f3n SUB245232 del 6 de septiembre de 201926 y el de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n DPE11782 del 23 de octubre de 201927. En ambos actos administrativos se reiter\u00f3 que el peticionario no cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n y que tampoco cumple las condiciones para que la prestaci\u00f3n se reconozca con base en la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d. La administradora no se pronunci\u00f3 sobre la norma invocada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esto, el se\u00f1or Arias Arias solicit\u00f3 al juez constitucional, el 26 de noviembre de 201928, tutelar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana, ordenando en su favor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quind\u00edo), en auto del 27 de noviembre de 2019, admiti\u00f3 la tutela29. Acto seguido, ofici\u00f3 a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la parte accionada. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, en escrito del 28 de noviembre de 201931, sostuvo que la entidad que representa no hab\u00eda desconocido ning\u00fan derecho fundamental al actor, toda vez que aquel no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y as\u00ed fue dispuesto en las resoluciones emitidas por el \u00e1rea competente. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que, si el tutelante no estaba de acuerdo con esas determinaciones, deb\u00eda acudir a las \u201cacciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa\u201d. Con base en esto solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera Instancia. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quind\u00edo), en sentencia del 9 de diciembre de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Para ello sostuvo que el accionante ten\u00eda la facultad de acudir a la v\u00eda ordinaria laboral a efectos de que en ese escenario se definiera su eventual derecho pensional32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda Instancia. Previa impugnaci\u00f3n presentada por el actor, en la que reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela y se pronunci\u00f3 sobre su vulnerabilidad33, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u2013Sala Civil Familia Laboral\u2013, en sentencia del 12 de febrero de 2020, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, argumentando que el accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que all\u00ed se resolvieran sus pretensiones, m\u00e1xime cuando no exist\u00eda prueba suficiente que indicara la presencia de un perjuicio irremediable34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso III. Expediente T-7.902.629 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. Jaime Uni P\u00e9rez contaba con 59 a\u00f1os al momento en que se instaur\u00f3 la presente tutela35. Fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. el 4 de agosto de 2017. All\u00ed se estableci\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral, estructurada el 16 de mayo de 2016, ascend\u00eda al 56,10%,36, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n que resolvi\u00f3 de manera negativa Porvenir S.A.37, en tanto el afiliado no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n. En contraste, la AFP lo inst\u00f3 a recibir la devoluci\u00f3n de sus aportes o, si as\u00ed lo prefer\u00eda, a continuar cotizando con el objeto de obtener una pensi\u00f3n de vejez38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Adiela Londo\u00f1o Giraldo, en su calidad de agente oficiosa del accionante, solicit\u00f3 al juez constitucional, el 16 de diciembre de 201939, tutelar los derechos fundamentales de aquel a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, ordenando en su favor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Para esto present\u00f3 los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el actor hab\u00eda cotizado al Instituto de Seguros Sociales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, m\u00e1s de 300 semanas40, raz\u00f3n por la cual, aun cuando se hab\u00eda trasladado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad en junio de 1999, ten\u00eda derecho a percibir la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 199041; ello en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira (Valle del Cauca), en auto del 16 de diciembre de 2019, admiti\u00f3 la tutela y vincul\u00f3 a Seguros de Vida Alfa S.A.45. As\u00ed mismo, ofici\u00f3 a las entidades que componen la parte pasiva para que ejercieran su derecho de defensa46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la parte accionada. La Directora de Litigios de Porvenir S.A., en escrito del 19 de diciembre de 201947, record\u00f3 que, en lo que se refiere a pensiones de invalidez, aquellas ser\u00e1n reconocidas si los peticionarios cumplen los requisitos previstos por la norma vigente en la fecha de estructuraci\u00f3n. En este caso, dado que esa fecha correspondi\u00f3 al 16 de mayo de 2016, era necesario identificar si se cumpl\u00edan las exigencias contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 200348. En tanto el accionante no acredit\u00f3 el derecho, no correspond\u00eda reconocer en su favor prestaci\u00f3n alguna. De otra parte, sostuvo que este era un debate legal que involucraba un contenido econ\u00f3mico, de manera que deb\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira (Valle del Cauca), en sentencia del 31 de diciembre de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el actor, o su agente oficiosa, ten\u00edan la facultad de acudir a la v\u00eda ordinaria laboral a efectos de que en ese escenario se definiera el eventual derecho pensional49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Previa impugnaci\u00f3n presentada por la agente oficiosa, en la que reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con su vulnerabilidad y la del accionante50, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), en sentencia del 12 de febrero de 2020, decidi\u00f3 confirmar la providencia emitida por el a quo apelando al mismo argumento, esto es, que el litigio deb\u00eda adelantarse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones comunes a los tres expedientes en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 24 de septiembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado el aplicativo virtual dispuesto por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se encontr\u00f3 una anotaci\u00f3n que daba cuenta del presunto fallecimiento de Luis Emilio S\u00e1nchez Jim\u00e9nez \u2013expediente T-7.822.217 (caso I)\u2013. Con la intenci\u00f3n de verificar esa informaci\u00f3n y recabar mayores elementos de juicio, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3: (i) copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del tutelante, (ii) informaci\u00f3n a Colpensiones sobre el estado de afiliaci\u00f3n del actor al momento de la calificaci\u00f3n de su invalidez y sobre la eventual devoluci\u00f3n de aportes que hubiere operado; e (iii) informaci\u00f3n a la agente oficiosa referida a las condiciones materiales del se\u00f1or S\u00e1nchez Jim\u00e9nez y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de comunicaci\u00f3n recibida, v\u00eda correo electr\u00f3nico52, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la agente oficiosa confirm\u00f3, en primer lugar, el fallecimiento del agenciado53. Sostuvo que se encontraba adelantando las gestiones administrativas tendientes a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, por el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez propiamente dicha, se hab\u00eda iniciado un proceso ordinario laboral con posterioridad al fallo que declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, por su parte, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General un correo electr\u00f3nico en el que adjuntaba su respuesta al requerimiento55. All\u00ed se\u00f1al\u00f3 que cuando fue calificado, el se\u00f1or S\u00e1nchez Jim\u00e9nez aparec\u00eda con una novedad de pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que por los aportes realizados con posterioridad al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez no hab\u00eda iniciado proceso alguno para su devoluci\u00f3n, en tanto ello nunca le fue solicitado por la parte interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tambi\u00e9n v\u00eda correo electr\u00f3nico56, inform\u00f3 a esta Sala que la c\u00e9dula del accionante est\u00e1 cancelada por muerte seg\u00fan resoluci\u00f3n del 6 de agosto de 2020. Sin embargo, resalt\u00f3 que no pod\u00eda hacer env\u00edo del Registro Civil de Defunci\u00f3n identificado con el indicativo serial No. 9809506 porque, al ser tan reciente, no exist\u00eda una imagen digitalizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del auto del 24 de septiembre de 2020, la Secretar\u00eda General puso a disposici\u00f3n de las partes el material probatorio recaudado a fin de que se pronunciaran al respecto, si lo consideraban pertinente. Solo la agente oficiosa en el expediente T-7.822.217 remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n sobre el particular57. All\u00ed indic\u00f3 que lo manifestado por Colpensiones en la respuesta brindada a esta Corte no correspond\u00eda a la realidad. Resalt\u00f3 que el dictamen que esa Administradora emiti\u00f3, se\u00f1ala que la calificaci\u00f3n efectuada al fallecido se hizo en virtud de que este figuraba como afiliado. A su turno, en otro correo electr\u00f3nico58, inform\u00f3 que Colpensiones le hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 29 de octubre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes T-7.881.589 (caso II) y T-7.902.629 (caso III) (Infra numeral 33), se consult\u00f3 el estado de los accionantes en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y en el aplicativo virtual disponible por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013a trav\u00e9s del Sistema Integral de Informaci\u00f3n (SISPRO) y el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF)\u2013. En las plataformas se report\u00f3, primero, el presunto reconocimiento, por parte de Colpensiones, de una pensi\u00f3n en favor de Gustavo Adolfo Arias Arias; y, segundo, el aparente fallecimiento del se\u00f1or Jaime Uni P\u00e9rez. As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s de Auto del 29 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 (i) a Colpensiones, informaci\u00f3n sobre el eventual reconocimiento pensional en favor del se\u00f1or Arias Arias; y (ii) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del ciudadano Uni P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta59, Colpensiones envi\u00f3 la resoluci\u00f3n SUB104203 del 7 de mayo de 2020, en virtud de la cual reconoci\u00f3 al accionante, dentro del expediente T-7.881.589 (caso II), una pensi\u00f3n de vejez anticipada por discapacidad. La prestaci\u00f3n se pag\u00f3 desde el 16 de agosto de 2018, y a partir de all\u00ed se gener\u00f3 el retroactivo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por su parte, guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 3 de agosto de 2020, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-7.822.217; y por lo contenido en los Autos del 18 y del 29 de septiembre de la presente anualidad, proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro, que escogi\u00f3 y acumul\u00f3 al expediente antedicho, respectivamente, los procesos T-7.881.589 y T-7.902.629. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.881.589 (caso II) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por presentar una diferencia relevante frente a los casos I y III, este expediente se resolver\u00e1 con fundamento en una tesis dis\u00edmil. La Corte Constitucional ha dispuesto que en todos aquellos eventos en los que se satisfagan \u00edntegramente, por parte de la accionada, las pretensiones del accionante, corresponde al juez de tutela declarar la carencia actual de objeto por hecho superado60. En t\u00e9rminos espec\u00edficos, se ha indicado que esta figura opera siempre que tengan ocurrencia las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se advierte que el objeto de la acci\u00f3n era obtener el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la dignidad humana. El actor estimaba que la vulneraci\u00f3n de esas prerrogativas cesar\u00eda con el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Con todo, como se ha visto en el cap\u00edtulo anterior, Colpensiones, en su calidad de accionada, inform\u00f3 a este despacho que en favor del accionante reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez anticipada por discapacidad, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n SUB104203 del 7 de mayo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa \u00faltima prestaci\u00f3n es distinta e incompatible62 con la pretendida por el actor en esta causa. Su fuente normativa es el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 199363. Es una pensi\u00f3n de vejez, pero que se paga de manera anticipada por virtud de las deficiencias f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales que padezca su beneficiario. De otro lado, esta prestaci\u00f3n es m\u00e1s favorable si se compara con la pensi\u00f3n de invalidez, por lo menos en lo que se refiere a los t\u00e9rminos en que ambas son liquidadas64. De manera que, de cualquier forma, esta Sala comprende que con el reconocimiento prestacional que oper\u00f3 termina la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el tutelante y, en tal sentido, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera innecesario pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido, en tanto que no es del caso elevar consideraciones adicionales sobre la materia, ni emitir orden o recomendaci\u00f3n alguna a la accionada en lo que tiene que ver con el tratamiento que debe prodigar a este tipo de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por el fallecimiento de los titulares de los derechos reclamados en los expedientes T-7.822.217 (caso I) y T-7.902.629 (caso III) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la acci\u00f3n de tutela un ciudadano puede solicitar a los jueces constitucionales ordenar que culmine la amenaza o el desconocimiento de un derecho fundamental. En ese proceso, la judicatura est\u00e1 facultada para imponer a la parte accionada obligaciones de hacer o de no hacer cuando haya comprobado su responsabilidad en la trasgresi\u00f3n del derecho65. Empero, cuando fallece el actor, surgen algunos cuestionamientos referidos a la forma en que deber\u00eda actuar el juez. Lo primero que podr\u00eda pensarse es que en raz\u00f3n de ese deceso no puede emitirse orden alguna, pues el titular de las prerrogativas demandadas ya no podr\u00e1 beneficiarse de lo contenido en la sentencia. Sin embargo, en algunas oportunidades, la Corte Constitucional ha estimado que corresponde resolver de fondo el caso siempre que concurran elementos muy espec\u00edficos, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el juez de tutela est\u00e1 llamado a resolver de fondo el caso y, adem\u00e1s, a buscar los correctivos a que haya lugar, si se confirma que la muerte del accionante se produjo con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la parte pasiva. Esos correctivos podr\u00edan comprender la compulsa de copias para que otras autoridades (disciplinarias o penales, entre otras) investiguen a la accionada y sancionen su proceder. Esta figura ha recibido el nombre de da\u00f1o consumado66. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, tambi\u00e9n se requerir\u00e1 de un pronunciamiento de fondo cuando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se extienda a los herederos del causante. All\u00ed ser\u00e1 aplicable la sucesi\u00f3n procesal prevista en el art\u00edculo 68 de la Ley 1564 de 201267. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, a diferencia de los dos fen\u00f3menos anteriores donde emitir un pronunciamiento de fondo es imperativo, ello es facultativo cuando se declara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente que, entre otras cosas, tiene lugar cuando la muerte no est\u00e1 directamente relacionada con el objeto de la tutela (ausencia de da\u00f1o consumado) y el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretende era personal\u00edsimo y, por tanto, pertenec\u00eda solo al fallecido (ausencia de sucesi\u00f3n procesal)68. En la Sentencia T-235 de 2020 se se\u00f1al\u00f3 sobre este aspecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si bien no es perentorio pronunciarse de fondo en este tipo de situaciones, podr\u00eda, como una excepci\u00f3n, hacerse siempre que se advierta, prima facie, que el juez de instancia debi\u00f3 resolver de forma distinta el caso. Esto tambi\u00e9n a manera de advertencia, para que las entidades que incurrieron en la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas constitucionales se abstengan de repetir tales acciones a futuro69. Todo bajo el amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199170\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que se logr\u00f3 probar, quienes fung\u00edan como accionantes en los procesos T-7.822.217 (caso I) y T-7.902.629 (caso III), fallecieron mientras se tramitaban las tutelas71. En ninguno de los dos casos se presenta la figura del da\u00f1o consumado ni se acreditan los elementos necesarios para proseguir el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de una sucesi\u00f3n procesal. (i) No existe da\u00f1o consumado porque la ausencia de los reconocimientos pensionales no fue la causa de los fallecimientos. Aquellos tuvieron lugar en virtud de las complejas afecciones que rodeaban a los accionantes, de manera que ese resultado se habr\u00eda presentado con o sin el pago de las prestaciones que requer\u00edan. Y, (ii) tampoco pueden continuar los procesos aplicando, para tal efecto, la sucesi\u00f3n procesal. Esto porque, en primer lugar, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la pensi\u00f3n de invalidez cuenta con la precisa finalidad de proteger a quien, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, no cuenta con la posibilidad de acceder a un trabajo que le permita proveerse de ingresos econ\u00f3micos por sus propios medios. Esta prestaci\u00f3n, habr\u00e1 de reconocerse en favor de quien, prima facie72, cumpla los requisitos exigidos por la ley vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral73. As\u00ed, los \u00fanicos titulares de ese derecho ser\u00e1n aquellos ciudadanos que tengan una condici\u00f3n de invalidez. En segundo lugar, porque si bien esa prestaci\u00f3n es transmisible por v\u00eda de la sustituci\u00f3n, esa ser\u00e1 una pretensi\u00f3n distinta a la contenida en las acciones de tutela que se estudian en esta oportunidad, que tendr\u00e1 que exponerse ante las autoridades competentes por parte de quienes consideren ser beneficiarios de los fallecidos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 199374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte estima que en ambos casos es necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En efecto, cualquier orden que se emita en esta sede caer\u00eda en el vac\u00edo pues las \u00fanicas personas que estaban llamadas a percibir las prestaciones pretendidas fallecieron, entre otras cosas, por razones que no son imputables a las accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte, adicionalmente, que en lo que respecta al expediente T-7.902.629 (caso III), no existe m\u00e9rito para pronunciarse de fondo. Recu\u00e9rdese que la pretensi\u00f3n principal, en esa causa, era acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, comoquiera que la fecha de estructuraci\u00f3n (16 de mayo de 2016) correspond\u00eda a un momento en el que estaba vigente la Ley 860 de 2003. Con todo, sobre esta materia, en la Sentencia SU-556 de 2019 se determin\u00f3 que, para acceder a este tipo de pretensiones v\u00eda acci\u00f3n de tutela, el reclamante deb\u00eda cumplir con un test de procedencia que contiene 4 condiciones (siendo necesario el cumplimiento de todas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas condiciones establece que de la acci\u00f3n de tutela \u201cdebe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas\u201d75. Esa condici\u00f3n no se cumple porque la agente oficiosa y c\u00f3nyuge del actor es beneficiaria, seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n, de una pensi\u00f3n de invalidez. Esto hace que se desvirt\u00fae la eventual procedencia del recurso de amparo. Por esta raz\u00f3n, no pueden elevarse consideraciones de fondo respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en lo referido al expediente T-7.822.217 (caso I), la Sala encuentra, en principio, una duda razonable sobre el eventual desconocimiento de las prerrogativas del tutelante. En tal sentido, estudiar\u00e1 si Colpensiones incurri\u00f3 en ello, a fin de emitir, si es del caso, recomendaciones para que hechos similares no se presenten a futuro. Esto en virtud de las facultades que confiere el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo se\u00f1alado en el cap\u00edtulo anterior, se advierte que las consideraciones que en adelante se exponen se circunscriben al estudio del expediente T-7.822.217 (caso I) (Supra numerales 1 a 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n plantea como problema jur\u00eddico el siguiente: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de una persona en condici\u00f3n de discapacidad al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en que aquella estaba excluida del r\u00e9gimen pensional debido al pago previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objeto de resolver la cuesti\u00f3n formulada, pasa la Sala a identificar (i) si la acci\u00f3n de tutela era procedente y (ii) el marco normativo vigente sobre la presunta exclusi\u00f3n del sistema pensional por cuenta del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Luego de lo cual corresponder\u00e1 (iii) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, esta Corte ha sostenido que una acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si acredita los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa76 y pasiva77. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n constata que se satisface este requisito por activa toda vez que la acci\u00f3n de tutela se interpuso por parte de la c\u00f3nyuge y curadora provisional del actor, en su calidad de agente oficiosa, precisamente porque el estado de salud mental del titular de los derechos fundamentales no le permit\u00eda buscar la protecci\u00f3n de sus propios derechos78. De igual modo, se satisface por pasiva al dirigirse la demanda en contra una empresa industrial y comercial del Estado79, encargada de la administraci\u00f3n del RPM80, y de la cual se alega la presunta omisi\u00f3n en el reconocimiento pensional requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Inmediatez81. Se cumple toda vez que la demanda se present\u00f3 menos de un mes despu\u00e9s de que la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n se notificara al accionante82. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Subsidiariedad83. Pese a que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados tuvo la posibilidad de presentar recursos contra la resoluci\u00f3n que se atac\u00f3 por esta v\u00eda, y despu\u00e9s de ello \u2013siguiendo lo prescrito en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social84\u2013 pudo iniciar un proceso ordinario laboral en orden a obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, lo cierto es que esos mecanismos, a la luz de las particularidades del caso, no eran eficaces. Cabe recordar que el representado ten\u00eda 72 a\u00f1os85, no contaba con ingresos econ\u00f3micos formales para ver por s\u00ed mismo y por su c\u00f3nyuge86, y estaba impedido para trabajar por raz\u00f3n de la ruptura de un aneurisma cerebral que le vali\u00f3 ser calificado por las autoridades m\u00e9dicas competentes con el 80.93% de PCL87. Sus afecciones eran de tal gravedad que comprometieron sus facultades intelectuales, al punto que la c\u00f3nyuge inici\u00f3 un proceso con el objeto de que fuese declarada su interdicci\u00f3n mental absoluta88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de estas circunstancias es suficiente para concluir que el actor no estaba en condiciones de asumir el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral en la forma que fue indicada por el ad-quem, precisamente por el tiempo que all\u00ed tardar\u00eda en dirimirse el conflicto. Sobre este punto, cabe resaltar que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 343 de 201789, emitida por Colpensiones, resolver un recurso de reposici\u00f3n tarda \u2013normativamente90\u2013 2 meses. Luego de esto, al actor le corresponder\u00eda iniciar el respectivo proceso laboral. Seg\u00fan estimaciones de esta Corte, ese tr\u00e1mite judicial, en su primera instancia, \u201c(\u2026) debe tardar, como m\u00e1ximo, esto es, incluyendo vicisitudes como la inadmisi\u00f3n de demandas o la reprogramaci\u00f3n de audiencias de juzgamiento, 242 d\u00edas corrientes. \u00a0En su segunda instancia, tendr\u00eda que tardar 38 d\u00edas corrientes\u201d91. Estos c\u00e1lculos son normativos, pero la propia Sala Plena \u2013siguiendo un estudio adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura\u2013 ha reconocido que \u201c(\u2026) estos t\u00e9rminos pueden extenderse por variadas razones, entre ellas las pr\u00e1cticas dilatorias de las partes o la congesti\u00f3n de los despachos judiciales, de manera que se ha logrado establecer que en promedio \u2013no con grado de certeza\u2013 un proceso de estas caracter\u00edsticas puede tardar en resolverse 366 d\u00edas corrientes en primera instancia y 168 en segunda\u201d92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el tiempo que tarda el proceso ordinario laboral no se acompasa con las circunstancias apremiantes del demandante. De hecho, esto se confirm\u00f3 posteriormente. Como lo manifest\u00f3 la agente oficiosa, el accionante inici\u00f3 el proceso ordinario recomendado por el juez de segunda instancia. La demanda se present\u00f3 el 31 de enero de 2020 y, sin embargo, el fallecimiento tuvo lugar el 29 de julio de 2020, sin que se hubiere proferido sentencia93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta exclusi\u00f3n del sistema General de Seguridad Social en Pensiones por cuenta del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Marco normativo y jurisprudencial vigente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Ley 90 de 194694, y los acuerdos 224 de 196695 y 049 de 199096, se pretendi\u00f3 delimitar el campo de aplicaci\u00f3n del sistema p\u00fablico de pensiones. Esas normas conten\u00edan reglas precisas seg\u00fan las cuales algunas personas estaban amparadas por el sistema y otras estaban excluidas. Todas coincid\u00edan en que las amparadas eran quienes se vinculaban a un trabajo a trav\u00e9s de un contrato laboral97. Por su parte, las excluidas lo eran en raz\u00f3n de una lista definida y espec\u00edfica en la que se ubicaban, entre otras, quienes ten\u00edan 60 a\u00f1os o m\u00e1s al momento en que pretend\u00edan afiliarse al seguro98, quienes contaban con trabajos ocasionales o de muy corta duraci\u00f3n99 o quienes ya hab\u00edan sido beneficiarios de una prestaci\u00f3n otorgada por el ISS o por los empleadores facultados para reconocer pensiones100. Las personas excluidas, precisamente por tal raz\u00f3n, no deb\u00edan afiliarse al sistema y menos cotizar. Ahora, si por error cotizaban, las mismas normas ten\u00edan prevista la posibilidad de devolver tales aportes a quien los hubiere hecho101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las exclusiones previstas por el Acuerdo 049 de 1990 (art\u00edculo 2, literal d, en concordancia con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14) era la del beneficiario de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez102. As\u00ed, quien hubiese recibido ese emolumento, no pod\u00eda gozar luego de los beneficios que representaban la afiliaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n en el sistema de pensiones administrado, en aquel momento, por el ISS. Esa regla reg\u00eda en vigencia del acuerdo aludido, y pretendi\u00f3 mantenerse en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que opera en la actualidad. En efecto, el proyecto de ley 155 Senado, 204 C\u00e1mara, de 1992, que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 100 de 1993, conten\u00eda una propuesta de art\u00edculo del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Personas excluidas del R\u00e9gimen General de Pensiones. \/\/ Est\u00e1n excluidas del R\u00e9gimen General de Pensiones:\/\/ 1. Las personas que al momento de solicitar su afiliaci\u00f3n por primera vez hayan cumplido la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, seg\u00fan sea el caso. \/\/ 2. Los pensionados por vejez o invalidez, en cualquier r\u00e9gimen de previsi\u00f3n o seguridad social. \/\/ 3. Las personas que se encuentren recibiendo pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de invalidez a cargo de un patrono. \/\/ 4. Las personas que hayan recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u201d103. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, ese art\u00edculo, en la versi\u00f3n final de la Ley 100 de 1993, no fue incluido. Luego del ejercicio deliberativo, el legislador de la \u00e9poca estim\u00f3 que la regla seg\u00fan la cual una persona que hubiese recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez se entender\u00eda excluida del sistema pensional, tra\u00edda del Acuerdo 049 de 1990, no deb\u00eda mantenerse vigente. En contraste, orden\u00f3 (i) que la afiliaci\u00f3n al sistema debe entenderse obligatoria, entre otras, para \u201c[t]odas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos\u201d104, (ii) que el pago de las cotizaciones por el tiempo que dure tal v\u00ednculo tambi\u00e9n es una obligaci\u00f3n que recae sobre los empleadores y los afiliados105, y (iii) que la carga antedicha solo cesa \u201cal momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente\u201d106. As\u00ed tambi\u00e9n, se estableci\u00f3 que la afiliaci\u00f3n al sistema se produce en un solo momento y no se pierde por dejar de cotizar, de all\u00ed que el art\u00edculo 2.2.2.1.2. del Decreto 1833 de 2016107, prevea que la \u00fanica consecuencia que apareja el no aportar por m\u00e1s de 6 meses sea que la persona adquiere la categor\u00eda de \u201cafiliada inactiva\u201d, pudiendo recuperar la calidad de \u201cafiliada activa\u201d una vez cotice de nuevo. N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en ambos casos se mantiene su calificaci\u00f3n de afiliado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es cierto que el Acuerdo 049 de 1990, en algunos aspectos, mantuvo vigencia luego de sancionada la Ley 100 de 1993. Ello en virtud del art\u00edculo 31 de esta \u00faltima norma, que permiti\u00f3 la pervivencia de algunas disposiciones emitidas por el ISS, aplicables al momento de la transici\u00f3n normativa, que no hubiesen sido adicionadas o modificadas108. Sin embargo, esta previsi\u00f3n no puede ser usada para pretender revivir el literal d del art\u00edculo 2 del Acuerdo 049 \u2013por lo menos en lo que ata\u00f1e al alcance de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez\u2013, pues, en l\u00ednea con lo visto en los p\u00e1rrafos precedentes, la posibilidad de excluir del sistema a las personas que hubiesen recibido esa prestaci\u00f3n social fue contemplada por el legislador y desechada en el texto final por voluntad de este109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con lo dicho, entonces, se advierte que una persona que ha percibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez \u2013si su situaci\u00f3n f\u00e1ctica lo permite\u2013 puede continuar cotizando con posterioridad a ese momento, toda vez que en la actualidad no existe prescripci\u00f3n normativa alguna que se lo impida. Con esto en mente, corresponde preguntarse si un afiliado puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez luego de haber acreditado los requisitos exigidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1xime cuando ello ocurre tomando en consideraci\u00f3n semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento que se hizo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este espec\u00edfico problema jur\u00eddico, valga advertir que la Corte Constitucional se ha pronunciado en dos ocasiones. Las sentencias T-861 de 2014 y T-656 de 2016 constituyen precedentes estrictamente aplicables, en tanto guardan identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el caso que ahora se estudia. En aquellas providencias se manifest\u00f3 que el pago previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez no era raz\u00f3n suficiente para dejar de reconocer una pensi\u00f3n de invalidez, especialmente, cuando la persona cumpl\u00eda los requisitos exigidos por la propia Ley 100 de 1993 para ello. Como fundamento, se citaron los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia110, en ambas sentencias se sostuvo que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez era una prestaci\u00f3n social subsidiaria que operaba siempre que el afiliado no pudiese continuar cotizando con el objeto de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Con todo, el pago de esa indemnizaci\u00f3n no pod\u00eda servir de raz\u00f3n para el no reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, precisamente porque ambos riesgos eran completamente distintos y cada uno estaba gobernado por reglas y exigencias diversas111. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, afirmar lo contrario, esto es, que el pago de la indemnizaci\u00f3n de vejez excluye el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, implicar\u00eda un desconocimiento, entre otros, de los principios de universalidad112 y solidaridad113 que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, integran el derecho a la seguridad social. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) resulta contrario a los m\u00e1s altos postulados de justicia, que una persona que re\u00fane los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situaci\u00f3n para el momento en que se estructur\u00f3 su condici\u00f3n de inv\u00e1lida, pierda tal beneficio econ\u00f3mico por la sola circunstancia de que otrora se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez [reconoci\u00e9ndosele la indemnizaci\u00f3n respectiva], por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas (\u2026)\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en la Sentencia C-066 de 2016, la Corte aclar\u00f3 la diferencia entre las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcorde con la teleolog\u00eda del Sistema General de Pensiones, su car\u00e1cter social va acompa\u00f1ado del m\u00e9todo de aseguramiento de las contingencias que afecten el desarrollo de la vida del hombre desde su nacimiento hasta el fallecimiento. Es por ello, que el modelo pensional se erige en la contribuci\u00f3n a trav\u00e9s de cotizaciones por parte del afiliado, el cual tendr\u00e1 diferentes variantes dependiendo del riesgo que deba cubrirse (vejez, invalidez o muerte). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se requiere de un mayor grado de aportes para sortear la \u201cvejez\u201d, un periodo de cotizaciones m\u00ednimo antes de ocurrir el hecho generador de la \u201cinvalidez\u201d, y finalmente, en el caso de la \u201cmuerte\u201d, a diferencia de las anteriores contingencias, pueden presentarse dos hip\u00f3tesis, la primera consistente en lo que se ha denominado como sustituci\u00f3n o subrogaci\u00f3n pensional, caso en el que la misma ya est\u00e1 sufragada en tanto que el causante es pensionado; y la segunda referente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, evento en el que su financiamiento es menos riguroso ya que el afiliado fallecido no consolid\u00f3 derecho pensional alguno\u201d (\u00e9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a las fuentes de financiaci\u00f3n de las prestaciones aludidas, debe preverse que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez se paga con los aportes que el afiliado hace con el \u00e1nimo de acceder a una pensi\u00f3n de vejez. En contraste, la pensi\u00f3n de invalidez, en el caso del RPM, se reconoce con las reservas del fondo com\u00fan115 y, en el caso del RAIS, con el respaldo de las respectivas aseguradoras116. Estas formas de financiaci\u00f3n han sido previstas por el legislador, en el marco de su libertad de configuraci\u00f3n, y han servido al prop\u00f3sito de salvaguardar el principio de la sostenibilidad del sistema pensional117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de conclusi\u00f3n, puede se\u00f1alarse entonces que (i) las normas que rigen el actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no prev\u00e9n que el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez sea motivo suficiente para excluir a una persona del propio sistema, (ii) esta prestaci\u00f3n subsidiaria y la pensi\u00f3n de invalidez cubren riesgos sustancialmente distintos y son financiadas de forma diversa, de manera que la entrega de la primera no debe impedir el reconocimiento de la segunda, y (iii) esta interpretaci\u00f3n es la que mejor se acompasa con los principios que gobiernan el derecho de la seguridad social, toda vez que si una persona cuenta con capacidad de pago y puede aportar al sistema (ya no por el riesgo de vejez, pero s\u00ed para los de invalidez, muerte o laborales) debe hacerlo118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para identificar si la accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el tutelante, es preciso recordar los siguientes hechos probados: \u00a0(i) el afiliado S\u00e1nchez Jim\u00e9nez fue calificado con el 80.93% de PCL, y la fecha de estructuraci\u00f3n correspondi\u00f3 al 3 de febrero de 2017119; (ii) en los 3 a\u00f1os previos a esa fecha indicada, se reportaron cotizaciones por los siguientes periodos: del 1 de agosto de 2014 al 30 de noviembre de 2014, y del 1\u00b0 de marzo de 2015 al 31 de marzo de 2016120. Sumados estos tiempos, se advierte que el tutelante contaba con 72 semanas cotizadas en ese lapso. As\u00ed las cosas, desde esta primera aproximaci\u00f3n, el actor ten\u00eda derecho a que en su favor se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, en tanto, hab\u00eda sido declarado inv\u00e1lido de conformidad con lo prescrito en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993121 y hab\u00eda cotizado un n\u00famero superior a las semanas m\u00ednimas exigidas en el numeral 1 del art\u00edculo 39 de la misma norma (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003)122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ese reconocimiento pensional se neg\u00f3 porque el accionante hab\u00eda recibido, en el a\u00f1o 2010, una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez123. En interpretaci\u00f3n de la accionada, hab\u00eda que aplicar el art\u00edculo 2 del Acuerdo 049 de 1990 \u2013literal d\u2013, (norma derogada con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), seg\u00fan la cual, quien perciba una indemnizaci\u00f3n, como la recibida por el tutelante, debe ser \u201c(\u2026) retirado del sistema general de seguridad social en pensiones\u201d. As\u00ed, cualquier semana cotizada con posterioridad a ese instante no puede ser contabilizada para reconocer prestaciones derivadas de la invalidez, la vejez y la muerte124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala no comparte el argumento sostenido por Colpensiones. Primero, porque con \u00e9l pretende revivir un enunciado normativo derogado125, que en la actualidad y desde la sanci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no ha sido reproducido por el legislador126. Segundo, porque desconoce las sentencias que, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y constitucional, se han proferido al evaluar casos que guardan identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el presente. Providencias que han resaltado, a modo de ratio decidendi, que el pago previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez no puede servir de excusa para el no reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando el afiliado re\u00fane los requisitos legalmente establecidos para ser beneficiario de la \u00faltima prestaci\u00f3n127. Y tercero, porque Colpensiones recibi\u00f3 el monto de las cotizaciones que, despu\u00e9s de 2010, hizo el accionante. Esto sin manifestarle, en momento alguno, su supuesto retiro del sistema pensional y sin iniciar un proceso para devolverle lo aportado128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de estas consideraciones, la Sala habr\u00eda reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del accionante. No obstante, por el hecho sobreviniente se\u00f1alado en ac\u00e1pites previos, ello no es posible. Por esto, revocar\u00e1 el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Constitucional de Decisi\u00f3n\u2013, que revoc\u00f3 la sentencia emitida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto debido al fallecimiento del se\u00f1or Luis Emilio S\u00e1nchez Jim\u00e9nez, no sin antes advertir a Colpensiones que, en adelante, evite fundar sus decisiones en normas derogadas y aplique, de manera estricta, la normatividad vigente en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-7.822.217 (caso I), \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela era procedente129 y (ii) que el actor ten\u00eda, en vida, derecho al pago de su pensi\u00f3n de invalidez por cumplir los requisitos legales exigidos para ello130. As\u00ed las cosas, en tanto se comprob\u00f3 que su derecho a la seguridad social se vulner\u00f3, la Sala concluy\u00f3 que era procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente con ocasi\u00f3n del fallecimiento del afiliado S\u00e1nchez Jim\u00e9nez, advirtiendo a Colpensiones que, en lo sucesivo, evite fundar sus decisiones en normas derogadas y aplique, de manera estricta, la normatividad vigente en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Supra numeral 54). De otra parte, encontr\u00f3 que en el expediente T-7.881.589 (caso II), hab\u00eda operado un hecho superado porque en favor del actor se hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n de vejez anticipada por discapacidad; y que en el expediente T-7.902.629 (caso III), tambi\u00e9n hab\u00eda concurrido un hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las razones indicadas, la Corte Constitucional, A) dentro del expediente T-7.822.217 (caso I), revocar\u00e1 el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Constitucional de Decisi\u00f3n\u2013, que revoc\u00f3 la sentencia emitida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto debido al fallecimiento del se\u00f1or Luis Emilio S\u00e1nchez Jim\u00e9nez. B) dentro del expediente T-7.881.589 (caso II), modificar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u2013Sala Civil Familia Laboral\u2013, el 12 de febrero de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quind\u00edo), en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Y, C) dentro del expediente T-7.902.629 (caso III), modificar\u00e1 el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), el 12 de febrero de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas del mismo distrito judicial, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto con ocasi\u00f3n del fallecimiento del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En el expediente T-7.822.217, REVOCAR el fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013Sala Constitucional de Decisi\u00f3n\u2013, que revoc\u00f3 la sentencia emitida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, en el sentido de declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la ocurrencia de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En el expediente T-7.822.217, ADVERTIR a Colpensiones que, en adelante, evite fundar sus decisiones en normas derogadas y aplique, de manera estricta, la normatividad vigente en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, condensada en el numeral 54 de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En el expediente T-7.881.589, MODIFICAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia \u2013Sala Civil Familia Laboral\u2013, el 12 de febrero de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (Quind\u00edo), en el sentido de declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En el expediente T-7.902.629, MODIFICAR el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Palmira (Valle del Cauca), el 12 de febrero de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas del mismo distrito judicial, en el sentido de declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la ocurrencia de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por medio de agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 21 del cuaderno principal del expediente (i). Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En ella se advierte que el ciudadano naci\u00f3 el 9 de mayo de 1947. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 26 al 30 del cuaderno principal del expediente (i). Copia del respectivo dictamen y constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 33 al 38 del cuaderno principal del expediente (i). Copia de la historia laboral emitida por Colpensiones. Se advierte que en los 3 a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n el agenciado hab\u00eda aportado 72 semanas, superando as\u00ed las 50 m\u00ednimas exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 860 de 2003, art\u00edculo 1: \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \/\/ Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 70 a 73 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 23 del cuaderno principal del expediente (i). Obra copia del Registro Civil de Matrimonio contra\u00eddo con el se\u00f1or Luis Emilio S\u00e1nchez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 24-25 del cuaderno principal del expediente (i). El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn, en el marco de un proceso por interdicci\u00f3n mental absoluta promovido por la agente oficiosa, la design\u00f3 como curadora leg\u00edtima provisoria del se\u00f1or Luis Emilio S\u00e1nchez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1 al 20 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 46 del cuaderno principal del expediente (i). Adem\u00e1s del dictamen m\u00e9dico aportado, obra certificado suscrito por un neur\u00f3logo en el que se lee que el actor \u201c(\u2026) padeci\u00f3 del diagn\u00f3stico de Hemorragia Cerebral, en el contexto de emergencia hipertensiva, dejando secuelas cognitivas, del lenguaje y motoras, el tratamiento de dicha enfermedad se basa en control de la presi\u00f3n arterial mediante mediaci\u00f3n antihipertensiva. Las secuelas le impiden tomar decisiones, disponer de sus bienes y lo hacen dependiente para las actividades de la vida diaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 1 al 20 del cuaderno principal del expediente (i). Esto lo enuncia en el cuerpo de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 50 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 51 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 52 al 58 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 59 al 63 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 67 a 69 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 94 a 103 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 9 del cuaderno principal del expediente (ii). Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En ella se advierte que el ciudadano naci\u00f3 el 1 de octubre de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 16 al 19 del cuaderno principal del expediente (ii). Copia del dictamen proferido por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 20 al 24 del cuaderno principal del expediente (ii). Copia de la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 26 al 29 del cuaderno principal del expediente (ii). Copia de la resoluci\u00f3n SUB214229 del 9 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 30 y 31 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39 \u2013par\u00e1grafo 2\u00b0\u2013. \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 33 al 35 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 40 y 41 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 1 al 8 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 43 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 45 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 46 al 48 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 53 al 55 del cuaderno principal del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 60 y 61 del cuaderno principal del expediente (ii). Manifest\u00f3 el accionante que no cuenta con un ingreso fijo, que tiene que vivir de las d\u00e1divas de sus vecinos y que sus afecciones en salud le impiden trabajar. Ante tal panorama, pidi\u00f3 flexibilizar el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 3 y 4 del cuaderno de segunda instancia del expediente (ii). \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 68 del cuaderno principal del expediente (iii). Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. En ella se advierte que el ciudadano naci\u00f3 el 7 de noviembre de 1960. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 19 al 23 del cuaderno principal del expediente (iii). Copia del dictamen proferido por Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>37 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas a la que se encontraba afiliado el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 26 del cuaderno principal del expediente (iii). Copia de Oficio del 14 de marzo de 2018 emitido por la AFP. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 1 al 9 del cuaderno principal del expediente (iii). \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 40 y 41 del cuaderno principal del expediente (iii). Obra copia de formato de solicitud de bono pensional tipo A. Este documento fue emitido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico y contiene el n\u00famero de semanas aportadas antes del traslado que el tutelante efectu\u00f3 del RPM al RAIS. \u00a0<\/p>\n<p>41 Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 6. \u201cRequisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \/\/ a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \/\/ b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 67 del cuaderno principal del expediente (iii). Certificaci\u00f3n emitida por Protecci\u00f3n S.A., en la que se advierte que la agente oficiosa cuenta con una pensi\u00f3n de invalidez, reconocida desde el 15 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan lo afirmado por la propia agente oficiosa en el numeral 16 de su escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sostiene en el numeral 14 de la tutela que, por las complicaciones en la salud de su c\u00f3nyuge, tuvo que internarlo en la \u201cCasa Hogar Senderos de Vida\u201d, donde le prestan los cuidados y tratamientos que requiere y, por ello, le cobran la mensualidad de $635.800. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 70 del cuaderno principal del expediente (iii). \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 71 y 72 del cuaderno principal del expediente (iii). \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 74 al 81 del cuaderno principal del expediente (iii). \u00a0<\/p>\n<p>48 Norma que exige haber cotizado, m\u00ednimo, 50 semanas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 90 al 95 del cuaderno principal del expediente (iii). \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 103 al 105 del cuaderno principal del expediente (iii). Manifest\u00f3 la agente oficiosa que ella tambi\u00e9n se encuentra en estado de invalidez y que la mesada pensional que recibe no le alcanza para solventar todos los gastos que suponen la enfermedad de su c\u00f3nyuge. Ante tal panorama, pidi\u00f3 flexibilizar el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n o, en su defecto, amparar como mecanismo transitorio mientras se adelanta un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 115 al 121 del cuaderno principal del expediente (iii). \u00a0<\/p>\n<p>52 Correo electr\u00f3nico recibido el 8 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Para tal efecto aport\u00f3 copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n con indicativo serial No. 9809506. All\u00ed se encuentra que el tutelante falleci\u00f3 el 29 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>54 Verificada esa informaci\u00f3n en los aplicativos virtuales de la Rama Judicial, se encontr\u00f3 que ese proceso se adelanta en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medell\u00edn (Proceso No. 05001310502120200004300). El 5 de noviembre, seg\u00fan se reporta en esa plataforma, se reconoci\u00f3 a la agente oficiosa la calidad de sucesora procesal. \u00a0<\/p>\n<p>55 Correo electr\u00f3nico recibido el 9 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>56 Correo electr\u00f3nico recibido el 9 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 Correo electr\u00f3nico recibido el 25 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>59 Comunicaci\u00f3n recibida, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el 5 de noviembre de 2020. A su vez, otra comunicaci\u00f3n en id\u00e9nticos t\u00e9rminos, fue remitida a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 9 de noviembre siguiente. All\u00ed se solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Sentencias T-235 de 2012, T-533 de 2009, T-678 de 2011, SU-540 de 2007, T-125 de 2019 y SU-543 de 2019. Entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr., Sentencia T-045 de 2008. Citada en la Sentencia SU-543 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 13 \u2013literal j\u2013. \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33. \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez: Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \/\/ 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \/\/ 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \/\/ Par\u00e1grafo 4. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>64 Cabe recordar en este punto tres aspectos sobre la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n anticipada por vejez que le fue finalmente reconocida al actor: (i) ambas prestaciones deben pagarse desde la fecha de estructuraci\u00f3n, o desde la \u00faltima incapacidad (art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993); (ii) ambas pensiones deben liquidarse con el promedio de lo devengado en los 10 \u00faltimos a\u00f1os anteriores al reconocimiento (art\u00edculo 21, Ley 100 de 1993), y (iii) dada la discapacidad del actor (50,27% de p\u00e9rdida de capacidad laboral) en la pensi\u00f3n de invalidez la tasa de reemplazo inicial ser\u00eda del 45% (art\u00edculo 40, Ley 100 de 1993), mientras que en la pensi\u00f3n anticipada de vejez es del 65% (art\u00edculo 34, Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>65 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/ La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr., Sentencia T-262 de 2020. All\u00ed se advirti\u00f3 que un da\u00f1o consumado, \u201c[e]s el tradicional caso de la persona que solicita un servicio m\u00e9dico, del cual depende su vida, que fallece esperando su pr\u00e1ctica. O el de quien pretende, por amenazas a su integridad, obtener del Estado servicios de seguridad personal y en su contra se comete el delito de homicidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 68.1. \u201cFallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente\u00a0curador\u201d. Adicionalmente, sobre este punto, pueden estudiarse las sentencias T-437 de 2000, SU-540 de 2007 y T-180 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr., Sentencia T-235 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr., Sentencias T- 205A de 2018, T-653 de 2017, T-358 de 2014 y T-533 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>70 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 24. \u201cSi al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \/\/ El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 El fallecimiento del accionante Luis Emilio S\u00e1nchez Jim\u00e9nez se acredita con el Registro Civil de Defunci\u00f3n aportado por la agente oficiosa (v\u00e9ase notal al pie No. 51). Por su parte, aunque la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no contest\u00f3 el requerimiento hecho por el magistrado sustanciador, a trav\u00e9s del auto del 29 de octubre de 2020 (supra I.32.), el fallecimiento del se\u00f1or Jaime Uni P\u00e9rez es un evento reportado en todas las plataformas virtuales revisadas, entre ellas, el SISPRO y el RUAF. Adem\u00e1s, su c\u00e9dula ha sido cancelada por muerte, seg\u00fan lo reportado en la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Revisi\u00f3n efectuada el 10 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 Prima facie porque esta regla puede encontrar excepciones, como ser\u00eda la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr., Sentencia T-146 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47. \u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \/\/ b) En forma temporal, el\u00a0c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente\u00a0sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \/\/ (\u2026) c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez. Para determinar cuando hay\u00a0invalidez\u00a0se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \/\/ d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este; e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era\u00a0permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios\u00a0los hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr., Sentencia SU-556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>76 En principio quien debe acudir al recurso de amparo debe ser el propio afectado con la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos, salvo que sea representado por un tercero en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 10. \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>77 La acci\u00f3n procede contra las autoridades p\u00fablicas que, en t\u00e9rminos legales, est\u00e9n llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n que se les endilga. Cfr., Sentencias T-626 de 2016, T-678 de 2016 y T-430 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>78 Supra I.1. \u00a0<\/p>\n<p>79 Decreto 4121 de 2011, art\u00edculo 1. \u201cC\u00e1mbiase la naturaleza jur\u00eddica de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones se\u00f1aladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 1151 de 2007, art\u00edculo 155, inciso 2. \u201cAdicionalmente cr\u00e9ase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 La protecci\u00f3n del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable, que cuenta desde la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la accionada. Cfr., Sentencia T-009 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 El acto administrativo fue notificado el 9 de septiembre de 2019. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 4 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>83 La acci\u00f3n de tutela no procede si quien acude a ella tiene otros medios de defensa judicial, salvo que a) aquellos no sean id\u00f3neos o eficaces en la protecci\u00f3n del derecho, o b) se busque el amparo como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Cfr., Sentencia T-281 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>84 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 6, inciso 1. \u201cLas acciones contenciosas contra la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya agotado la reclamaci\u00f3n administrativa. Esta reclamaci\u00f3n consiste en el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido\u00a0o cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no ha sido resuelta\u201d. (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>85 Supra I.1. \u00a0<\/p>\n<p>86 Supra I.4. \u00a0<\/p>\n<p>87 Supra I.1. \u00a0<\/p>\n<p>88 Folios 24 y 25 del cuaderno principal del expediente (i). \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cPor la cual se reglamenta el tr\u00e1mite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr., Sentencia T-774 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr., Sentencia SU-543 de 2019. Rev\u00edsese: Consejo Superior de la Judicatura. Resultados del Estudio de Tiempos Procesales. Bogot\u00e1, 2016. P. 134 \u2013 155. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>93 Supra I.26. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor la Cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 Aprobado por el Decreto 3041 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 90 de 1946, art\u00edculo 2; Acuerdo 224 de 1966, art\u00edculo 1; y, Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ley 90 de 1946, art\u00edculo 2; Acuerdo 224 de 1966, art\u00edculo 2; y Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>99 Acuerdo 224 de 1966, art\u00edculo 3; y Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>100 Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>101 Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 2, par\u00e1grafo. \u201cSalvo en caso de afiliaci\u00f3n fraudulenta, los afiliados que exceptuados expresamente por este art\u00edculo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de los aportes patrono-laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripci\u00f3n, Afiliaci\u00f3n y Adscripci\u00f3n\u201d. Ibidem, art\u00edculo 14 \u2013par\u00e1grafo\u2013: \u201cLas personas que en cualquier tiempo reciban la indemnizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, no podr\u00e1n ser inscritas nuevamente en el seguro de vejez, invalidez y muerte. Las semanas tenidas en cuenta para efectos de la indemnizaci\u00f3n, no se computar\u00e1n para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata la Ley 71 de 1988\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 2, literal d. \u201cQuedan excluidos del Seguro Social Obligatoria de Invalidez, Vejez y Muerte: \/\/ d) Las personas que se hayan pensionado por el R\u00e9gimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o de invalidez por riesgo com\u00fan, salvo para el caso de invalidez, que \u00e9sta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n por parte del Instituto (\u2026)\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>103 Gaceta del Congreso No. 254. Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. 30 de julio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 15 \u2013numeral 1\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 17 \u2013inciso 1\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 17.2. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cPor medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 31. \u201cEl R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnizaci\u00f3n, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente T\u00edtulo. \/\/ Ser\u00e1n aplicables a este r\u00e9gimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley\u201d. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr., Sentencias del 20 de noviembre de 2007, rad. 30123; y del 19 de febrero de 2014, rad. 46194. \u00a0<\/p>\n<p>111 En la Sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional evalu\u00f3 si una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez era incompatible con una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sobre el particular, se sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) la causa y origen de cada derecho es diferente: la primera es consecuencia del cumplimiento de la edad legalmente establecida y la imposibilidad de continuar cotizando para completar el n\u00famero de semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; la segunda, se causa por la muerte del afiliado. La primera ampara el riesgo de vejez; la segunda el riesgo de muerte. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el\u00a0numeral 4.5.1\u00a0supra, las fuentes de financiaci\u00f3n de cada prestaci\u00f3n son distintas; por tanto, no puede sostenerse que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez desequilibre el sistema de tal forma que no pueda cumplir con el pago de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, tambi\u00e9n garantizada por el sistema\u201d. El mismo argumento podr\u00eda usarse para explicar por qu\u00e9, a pesar de haberse reconocido y pagado la aludida indemnizaci\u00f3n, es posible proceder con el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2. \u201cPrincipios. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: \/\/ b. Universalidad. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem. \u201cc. Solidaridad. Es la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. \/\/ Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen de Seguridad Social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo. \/\/ Los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el Sistema de Seguridad se aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr., Sentencia del 20 de noviembre de 2007, rad. 30123. Citada por la Sentencia T-861 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Sentencia de unificaci\u00f3n SU-313 de 2020. \u201cAhora bien, la cotizaci\u00f3n del 16% aludida, encuentra en el RPM una distribuci\u00f3n espec\u00edfica. De ese porcentaje, un 3% debe ser destinado a cubrir gastos de administraci\u00f3n, pensiones de invalidez y de sobrevivientes. Lo dem\u00e1s ser\u00e1 destinado, como reservas, al fondo com\u00fan de vejez. Esto quiere decir que, en principio, las pensiones de invalidez y sobrevivientes se pagan con un rubro propio. Sin embargo, y como lo previene el legislador, en caso de ser necesario, para responder por tales prestaciones las administradoras pueden acudir a las reservas destinadas para los riesgos de vejez.\/\/ Queda claro entonces que en el RPM las pensiones de invalidez se pagan con recursos provenientes de ese fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica \u2013como lo denomin\u00f3 el propio legislador\u2013. Esto es importante porque desde la emisi\u00f3n del Decreto 692 de 1994 se hab\u00eda permitido al antiguo Instituto de Seguros Sociales, y a las otras Cajas de Previsi\u00f3n, contratar seguros para responder por los siniestros de invalidez o sobrevivientes que se causaran \u2013como ocurre en el RAIS seg\u00fan se explicar\u00e1 infra\u2013. Empero, el ISS, en su momento, opt\u00f3 por asumir el riesgo directamente y Colpensiones, en la actualidad, mantiene la misma l\u00ednea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Sentencia de unificaci\u00f3n SU-313 de 2020. \u201cRespecto a la distribuci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n obligatoria, debe decirse que del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales que corresponda deber\u00e1 destinar un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima y un 3% al financiamiento de \u201clos gastos de administraci\u00f3n, la prima de reaseguros de Fogaf\u00edn, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes\u201d \/\/ As\u00ed entonces, a partir de esta claridad previa, para entender la forma en que una pensi\u00f3n de invalidez se financia en el RAIS, debe revisarse lo dispuesto en el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993 \u2013inciso primero\u2013, seg\u00fan el cual esta prestaci\u00f3n habr\u00e1 de pagarse con lo que se incluya en tal cuenta individual (que corresponder\u00e1 al 11,5% de las cotizaciones obligatorias aludidas, m\u00e1s los rendimientos y el bono pensional que eventualmente se haya liquidado, sin tomar en cuenta, prima facie, las cotizaciones voluntarias ). Por dem\u00e1s, y solo en caso de que el monto que exista en esa cuenta individual no sea suficiente para financiar la prestaci\u00f3n, la aseguradora con la que el Fondo de Pensiones haya contratado los riesgos de invalidez y sobrevivientes, en favor de sus afiliados, deber\u00e1 responder por lo que hiciere falta para completar el capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr., Sentencia SU-140 de 2019. \u201c\u00b4(\u2026) [P]ara la jurisprudencia la\u00a0sostenibilidad financiera del sistema pensional: (i)\u00a0es\u00a0\u201cuna preocupaci\u00f3n transversal a la [respectiva] reforma [constitucional]\u201d ;\u00a0(ii)\u00a0\u201ces\u00a0un principio constitucional\u00a0que debe ser consultado en la direcci\u00f3n y control del sistema de seguridad social [y] las medidas que se adopten para alcanzar tal fin son necesarias, m\u00e1xime si (\u2026) no se evidencia la lesi\u00f3n de un derecho sino el l\u00edmite para acceder a un eventual beneficio\u201d ;\u00a0(iii)\u00a0que \u201cno desvirt\u00faa el mandato cuya realizaci\u00f3n incumbe al Legislador, [sino que] simplemente se\u00f1ala expresamente un factor que ha de ser ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional de tiempo atr\u00e1s\u201d ; y\u00a0(iv)\u00a0que\u00a0debe interpretarse \u201ccomo un\u00a0mecanismo encaminado al logro del cometido de universalidad a trav\u00e9s de la solidaridad del Estado y de las personas residentes en Colombia\u201d. Cabe advertir, adicionalmente, que para garantizar el principio aludido es necesario que las personas que se beneficien de las prestaciones ofrecidas por el sistema pensional, sean aquellas que hayan cumplido los requisitos legales establecidos para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 15. AFILIADOS. \u201cSer\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (\u2026) d) Las administradoras no podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; (\u2026) 2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Supra I.1. \u00a0<\/p>\n<p>120 Folios 70 a 73 del cuaderno principal del expediente (i). Adem\u00e1s de la Historia Laboral incluida en el expediente, en la Resoluci\u00f3n SUB232775 del 27 de agosto de 2019, se reconocen estos tiempos como efectivamente cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38. \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Norma que exige haber cotizado, m\u00ednimo, 50 semanas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>123 Supra I.3. \u00a0<\/p>\n<p>124 Supra I.6 \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Sentencia de unificaci\u00f3n SU-140 de 2019. \u201cLa derogatoria t\u00e1cita (y la org\u00e1nica). Al proferir la Ley 100 de 1993 el Legislador dispuso, en su art\u00edculo 289, que: \u00a0\u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1966, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen\u201d. \/\/ En otras palabras, adem\u00e1s de fijar la fecha para su vigencia, con el art\u00edculo 289 de la Ley 100 el Legislador previ\u00f3: i) el respeto de los derechos adquiridos bajo el r\u00e9gimen anterior a ella; ii) la derogatoria expresa de varias normas; y iii) la derogatoria t\u00e1cita de todas las normas que le fueran contrarias. (\u2026) Lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 [tambi\u00e9n conocido como Acuerdo 049 de 1990] fueron org\u00e1nicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Ciertamente, ante la regulaci\u00f3n integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria org\u00e1nica del r\u00e9gimen anterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Supra II. 47, 48 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>127 Supra II. 52. \u00a0<\/p>\n<p>128 Supra I. 27. \u00a0<\/p>\n<p>129 Supra II. 46. \u00a0<\/p>\n<p>130 Supra II. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Caso en el que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debido al pago previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez anticipada \u00a0 En este caso se advierte que el objeto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}