{"id":27948,"date":"2024-07-02T21:48:30","date_gmt":"2024-07-02T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-045-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:30","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:30","slug":"t-045-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-045-21-2\/","title":{"rendered":"T-045-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-045\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n SU072\/18 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es producto de un proceso en el cual\u00a0(i)\u00a0se omiti\u00f3 el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para definir el asunto;\u00a0(ii)\u00a0se practicaron, pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica; y\u00a0(iii)\u00a0los medios de convicci\u00f3n son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisi\u00f3n, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional\/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se debe demostrar da\u00f1o anti-jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional y\u00a0el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privaci\u00f3n injusta de la libertad, la demostraci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. En efecto, la privaci\u00f3n de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva result\u00f3 injusta y, en tal caso, generadora de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a la administraci\u00f3n. As\u00ed, el da\u00f1o es antijur\u00eddico cuando la orden de restricci\u00f3n devino de una actuaci\u00f3n inid\u00f3nea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no ten\u00eda por qu\u00e9 soportarse. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure un defecto f\u00e1ctico es necesario que el error en la valoraci\u00f3n probatoria (i) sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, (ii) tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n. Tales exigencias evitan que el juez de tutela se convierta en una instancia de revisi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Improcedencia por cuanto no se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico alegado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia expediente T-7.630.024 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Yilmer Fernando Torres Erazo, Mar\u00eda Zulema Erazo Arredondo, Jhojan Alexander Vel\u00e1zquez Erazo, Sorangel Torres Gonz\u00e1lez, Yolanda Torres Gonz\u00e1lez y Fabio Alexander Torres Gonz\u00e1lez interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. Consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, con ocasi\u00f3n de la indebida valoraci\u00f3n probatoria realizada por la autoridad judicial accionada y la omisi\u00f3n de trato preferente en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes dentro del proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de julio de 2012, antes de abordar el vuelo a la ciudad de Madrid \u2013 Espa\u00f1a, las autoridades de polic\u00eda capturaron el se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo en el Aeropuerto El Ed\u00e9n de Armenia al encontrar en su maleta \u201c609.3 gramos, positivos preliminarmente para Alcaloide Coca\u00edna y\/o sus derivados\u201d1. A ra\u00edz de ello se inici\u00f3 un proceso por el presunto delito de transporte de estupefacientes2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de julio de 2012 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preliminar de control de captura, imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento. El se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo no acept\u00f3 la imputaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 como medida de aseguramiento detenci\u00f3n preventiva en centro penitenciario. La defensa solicit\u00f3 detenci\u00f3n preventiva en el domicilio \u201cen raz\u00f3n al estado de cuadriplejia del imputado\u201d3. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Armenia impuso medida de aseguramiento en la residencia del se\u00f1or Torres Erazo4. Su decisi\u00f3n la fundament\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl delito requiere de detenci\u00f3n preventiva. De los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogida y asegurada o de la informaci\u00f3n obtenida legalmente se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser el autor o participe de la conducta delictiva que se investiga y se dan los fines del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La necesidad o no de la medida de aseguramiento se deriva del resultado de la valoraci\u00f3n que para el efecto se hace de los medios de pruebas, de las caracter\u00edsticas del delito y de las circunstancias que rodearon su ejecuci\u00f3n como expresi\u00f3n de la personalidad del imputado, pero se llega a la convicci\u00f3n que para que se cumplan los fines de la medida de aseguramiento es suficiente la reclusi\u00f3n en el lugar de su residencia seg\u00fan lo normado en el numeral 4 del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el entendido que debe estar en condiciones de higiene, seguridad y confiabilidad para el mismo imputado y que m\u00e1s que su familia que ha venido entendi\u00e9ndolo. Considera entonces el despacho que siendo la familia la que en este momento debe ser la dispensadora para que est\u00e9 en condiciones dignas, se accede a esa sustituci\u00f3n por la detenci\u00f3n domiciliaria y se considera tambi\u00e9n que la vigilancia puede ejercerse por parte del Estado a trav\u00e9s del INPEC para evitar que siga desarrollando una actividad delictiva de esta \u00edndole; pero se le hace saber a Yilmer Fernando Torres Erazo que ante cualquier incumplimiento de esta decisi\u00f3n, se sustituir\u00e1 por la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 09 de agosto de 2012 se convoc\u00f3 a audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 24 de agosto de 2012. El mismo d\u00eda de la audiencia la defensa solicit\u00f3 su aplazamiento \u201cpor cuanto la fiscal\u00eda estudia nuevos elementos que modificaran las razones para realizar la audiencia programada\u201d5. El juez accedi\u00f3 a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de septiembre de 2012 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda descubri\u00f3 sus pruebas. La defensa no solicit\u00f3 la exhibici\u00f3n de los elementos de prueba relacionados por la Fiscal\u00eda, tampoco mostr\u00f3 elementos de prueba reserv\u00e1ndolos para la audiencia preparatoria6. El juez fij\u00f3 el 08 de octubre de 2012 como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de octubre de 2012 la defensa solicit\u00f3 aplazar la audiencia ya que \u201cen estos momentos se desarrollan entre el procesado y la fiscal\u00eda los tr\u00e1mites pertinentes para el eventual ejercicio del principio de oportunidad (\u2026)\u201d7. La audiencia se reprogram\u00f3 para el 03 de diciembre de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre la defensa solicit\u00f3 aplazar la audiencia \u201cpor cuanto el procesado, la defensa y el Fiscal seccional encargado de la causa penal, estamos a la espera de instancias superiores frente a la posibilidad o no, de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad como excepci\u00f3n legal al de legalidad formal\u201d8. Anota el abogado de la defensa que es consciente de \u201clas consecuencias que como defensa tendr\u00eda por el aplazamiento de la diligencia en menci\u00f3n\u201d9. La audiencia fue reprogramada para el 6 de febrero de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa fecha se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria de juicio oral (art. 355 CPP). Tanto la fiscal\u00eda como la defensa descubrieron las pruebas. El juez decret\u00f3 seis (6) testimonios. Se cit\u00f3 audiencia de juicio oral10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril de 201311 se llev\u00f3 a cabo audiencia de juicio oral (art. 366 CPP)12. En primer lugar el se\u00f1or Torres Erazo se declara inocente. Posteriormente la fiscal\u00eda presenta las estipulaciones13: (i) informe de polic\u00eda de vigilancia FPJ-5 del 12-07-2012; (ii) formato de incautaci\u00f3n de elementos del 12-07-2012; (iii) informe de investigador de campo FPJ-11 12-07-2012; (iv) informe de laboratorio n\u00famero 6488 del 16-08-2012; (iv) formato de interrogatorio a indiciado FPJ-12 del 30-07-2012 de Yilmer Fernando Torres14; (v) formato de interrogatorio de indiciado FPJ-12 del 30-07-2012 de Yolanda Torres Gonz\u00e1lez15. Adicionalmente se practic\u00f3 el testimonio del PT. Edison Alexander Cortes Guzm\u00e1n. Luego, la defensa present\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Torres Erazo y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Zulema Erazo Arredondo y se incorporaron como pruebas documentales (i) informe del investigador de campo FPJ-9, (ii) cinco (5) folios en fotocopia de una conversaci\u00f3n y (iii) una fotograf\u00eda16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la condena al tiempo que el defensor pidi\u00f3 la absoluci\u00f3n. El juez emiti\u00f3 sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio17, orden\u00f3 la libertad del se\u00f1or Torres Erazo18 y program\u00f3 audiencia de lectura del fallo para el 2 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n el juez absolvi\u00f3 al se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo de todos los cargos formulados y compuls\u00f3 copias para que se iniciara la investigaci\u00f3n pertinente sobre la participaci\u00f3n de otros sujetos en la conducta imputada al se\u00f1or Torres Erazo. Consider\u00f3 que si bien se acredit\u00f3 la materialidad de la conducta de transporte de estupefacientes, no se acredit\u00f3 la responsabilidad del acusado ni el dolo. En su concepto, el grado de conocimiento exige que no haya duda del conocimiento y voluntad de transportar sustancias sicoactivas. As\u00ed las cosas, si bien de las pruebas aportadas al proceso se podr\u00eda desprender una probabilidad, no hay plena certeza de la configuraci\u00f3n de la conducta punible. Por lo tanto, no se le puede atribuir responsabilidad penal19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de julio de 2014 Yilmer Fernando Torres Erazo21, Mar\u00eda Zulema Erazo Arredondo22, Jhojan Alexander Vel\u00e1zquez Erazo23, Sorangel Torres Gonz\u00e1lez24, Yolanda Torres Gonz\u00e1lez25 y Fabio Alexander Torres Gonz\u00e1lez26 presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en raz\u00f3n de la privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que Yilmer Fernando Torres Erazo, de 24 a\u00f1os de edad para esa fecha, tiene un diagn\u00f3stico de cuadriplejia como consecuencia de la enfermedad denominada \u201cmeningitis\u201d. Con el proceso se adjunt\u00f3 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Torres Erazo del 14 de enero de 2013. De esta se desprende la siguiente informaci\u00f3n: (i) \u201cEnfermedad actual: paciente postrado cuadripl\u00e9jico hace 5 a\u00f1os, como secuela de meningitis, sonda permanente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del 12 de julio de 2012 al 24 de abril de 2013 -nueve meses aproximadamente- fue objeto de la medida de aseguramiento denominada detenci\u00f3n domiciliaria por el delito de transporte de estupefacientes. Como consecuencia de la sentencia absolutoria a favor del se\u00f1or Torres Erazo \u00e9l y sus familiares consideran que se configur\u00f3 una privaci\u00f3n injusta de la libertad lo cual constituye un da\u00f1o antijur\u00eddico que debe ser indemnizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitaron al juez administrativo (i) declarar responsables a la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de la cual fue objeto Yilmer Fernando Torres Erazo; (ii) condenarlos a pagar como da\u00f1o emergente la suma de $4.000.00027; por perjuicios morales $400.000.000; y por la alteraci\u00f3n grave en las condiciones de existencia la suma de 240 salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los perjuicios morales los sustentan en los prejuicios que debi\u00f3 soportar Yilmer Fernando Torres Erazo, tales como, comentarios malintencionados de su entorno, da\u00f1o en su imagen, el dolor que le ocasion\u00f3 estar incurso en el proceso, la incertidumbre y zozobra durante el tiempo que dur\u00f3 el proceso, la verg\u00fcenza de tener que salir de su residencia custodiado por funcionarios del INPEC y los dos d\u00edas que tuvo que estar en un centro de reclusi\u00f3n28 los cuales le generaron m\u00faltiples traumatismos. Los perjuicios por la alteraci\u00f3n grave en las condiciones de existencia los fundamentan en la imposibilidad de reuni\u00f3n con la familia y en la p\u00e9rdida de oportunidad de adquirir la nacionalidad espa\u00f1ola29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamentos de derecho indicaron (i) que la acci\u00f3n se enmarca bajo un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetiva, \u201cen el cual el demandante est\u00e1 relevado de demostrar el dolo o la culpa en que hubiese podido incurrir el funcionario judicial\u201d. Adem\u00e1s (ii) el Consejo de Estado ha sostenido que \u201csi el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que \u00e9ste no se encuentre en el deber jur\u00eddico de soportarlos -cosa que puede ocurrir, por v\u00eda de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la v\u00edctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de aseguramiento-\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial respondi\u00f3 a la demanda. En primer lugar defendi\u00f3 las actuaciones adelantadas en el proceso penal dado que (i) la fiscal\u00eda present\u00f3 una teor\u00eda del caso s\u00f3lida y con una estructura probatoria fuerte para respaldar dicha solicitud; (ii) la medida de aseguramiento respondi\u00f3 al an\u00e1lisis normativo de los presupuestos objetivo (hecho tipificado) y subjetivo (captura en flagrancia); (iii) la condici\u00f3n f\u00edsica del se\u00f1or Torres Erazo no lo exime de responsabilidad pues contaba con plena conciencia; (iv) el abogado defensor no se opuso a la medida de aseguramiento; y (v) la sentencia absolutoria se sustent\u00f3 en el principio in dubio pro reo. En segundo lugar, propuso como eximente de responsabilidad (i) el hecho de un tercero ya que fue la fiscal\u00eda la que present\u00f3 el caso ante el juez; (ii) la culpa exclusiva de la v\u00edctima al faltar a su deber de diligencia y cuidado en cuanto al contenido de su maleta para viajar al exterior; y (iii) ausencia del t\u00edtulo jur\u00eddico de responsabilidad en tanto la absoluci\u00f3n obedeci\u00f3 al principio in dubio pro reo y no a un error judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que su actuaci\u00f3n respondi\u00f3 a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Asegur\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n solamente es procedente si se demuestra la configuraci\u00f3n de una falla, situaci\u00f3n que no se evidencia en el caso. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimidad en tanto la medida de seguridad fue adoptada por el juez y no por la fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia conoci\u00f3 en primera instancia el asunto31. El 15 de agosto de 2018 declar\u00f3 administrativamente responsable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de la cual fue v\u00edctima el se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo y la conden\u00f3 a pagar indemnizaciones a t\u00edtulo de da\u00f1o moral as\u00ed: a Yilmer Torres y a Zulema Erazo 56 salarios m\u00ednimos, al hermano de la v\u00edctima 28 salarios m\u00ednimos y a las t\u00edas y t\u00edo 19.6 salarios m\u00ednimos. Para fundamentar esa conclusi\u00f3n present\u00f3 los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. A partir de dos decisiones del Consejo de Estado sobre la legitimaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad concluy\u00f3 que \u201csi bien el juez penal de control de garant\u00edas es la \u00fanica autoridad competente para imponer las medidas privativas de la libertad, act\u00faa por solicitud de la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y con fundamento en el material probatorio recaudado por el ente acusador\u201d. Por ello, neg\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Luego de citar un pronunciamiento del Consejo de Estado del a\u00f1o 2007 concluy\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a los eventos de privaci\u00f3n injusta de la libertad es el de \u2018responsabilidad objetiva\u2019 en uso del t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial; empero, esto no impide la declaratoria de responsabilidad del Estado bajo el r\u00e9gimen de falla en el servicio siempre que sus elementos se encuentren demostrados, ni tampoco exime al juez de revisar las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas en que se produjo la privaci\u00f3n con miras a descartar la ocurrencia de causales eximentes de responsabilidad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Consider\u00f3 que el juez penal \u201cse ajust\u00f3 a los criterios legales establecidos por el procedimiento penal a efectos de imponer la medida de aseguramiento [en el caso] era evidente la inferencia razonable de autor\u00eda (\u2026)\u201d. Lo mismo evidenci\u00f3 en la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda al solicitar la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Sin embargo, encontr\u00f3 responsable a la Fiscal\u00eda porque desde el 13 de julio de 2012 la entidad conoci\u00f3 los testimonios de Yilmer Fernando y de Yolanda Torres los cuales responsabilizaban a otra persona de los hechos que generaron la captura. As\u00ed \u201ca pesar de las posibles dudas que generaban las versiones al se\u00f1alar puntualmente con nombre e identificaci\u00f3n plena a la persona que ser\u00eda la responsable, decidi\u00f3 proseguir con la acci\u00f3n penal sin ahondar en el asunto (\u2026)\u201ddesconociendo el principio de presunci\u00f3n de inocencia. Todo ello gener\u00f3 la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la privaci\u00f3n injusta de la libertad de forma innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Descart\u00f3 la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la v\u00edctima \u201cpor cuanto no existe prueba que comprometa el comportamiento desplegada por el demandante o un tercero como fuente del da\u00f1o antijur\u00eddico antes rese\u00f1ado\u201d. Sostuvo que \u201cno pod\u00eda exigirse al demandante (\u2026), en condici\u00f3n probada de discapacidad, que fuera 100% responsables del contenido de su equipaje, y mucho menos que asumiera frente a una familiar situaci\u00f3n de desconfianza tal que lo llevara a verificar el contenido de los elementos en los que se camufl\u00f3 la sustancia il\u00edcita, m\u00e1xime cuando, a simple vista, se trataba de elementos nuevos y sellados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda apel\u00f3 el fallo32. Asegur\u00f3 que la carga de presentar y hacer valer el testimonio de la persona se\u00f1alada por los procesados est\u00e1 en cabeza de la defensa del investigado. Resalt\u00f3 \u201cel silencio y la pasividad de la parte investigada [la cual] result\u00f3 pasmosa y desconcertante, m\u00e1xime cuando se estaba tratando de la libertad de una persona discapacitada, con su familia m\u00e1s cercana viviendo fuera del pa\u00eds y quien aparentemente estaba siendo v\u00edctima de un enga\u00f1o perpetrado por su propia familia\u201d. Aclar\u00f3 que la conducta imputada al se\u00f1or Torres Erazo fue el transporte de sustancias estupefacientes y, por lo tanto, \u201cno importa si dicha responsabilidad hab\u00eda sido compartida con otras personas a\u00fan no imputadas bajo otros verbos rectores\u201d. Plante\u00f3 que la defensa pudo solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004 y, en lugar de ello, present\u00f3 sistem\u00e1ticas y reiteradas solicitudes de aplazamiento. Expuso que la valoraci\u00f3n de las declaraciones le correspond\u00eda al juez y no a la fiscal\u00eda. Finalmente insisti\u00f3 en la eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la v\u00edctima teniendo en cuenta que la captura hab\u00eda sido en flagrancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2018 el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo -Sala Tercera de Decisi\u00f3n-33 revoco\u0301 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa. Consider\u00f3 que no se configur\u00f3 un da\u00f1o antijur\u00eddico y a\u00fan ante la existencia de da\u00f1o antijur\u00eddico existi\u00f3 culpa exclusiva de la v\u00edctima por cuanto el se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo omiti\u00f3 el m\u00ednimo de diligencia al no revisar el equipaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar la ausencia de da\u00f1o antijur\u00eddico expuso las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Las reglas en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad suponen que es necesario (i) identificar la antijuridicidad del da\u00f1o; (ii) verificar si quien fue privado de la libertad actu\u00f3 con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento; (iii) si existi\u00f3 culpa o dolo se debe establecer cual es la autoridad del Estado llamado a reparar el da\u00f1o; y (iv) orientar el an\u00e1lisis del asunto bajo las premisas del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La medida de aseguramiento fue impuesta en atenci\u00f3n a cada uno de los presupuestos legales, cumpli\u00f3 los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia y tuvo en cuenta el diagn\u00f3stico del se\u00f1or Torres Erazo. En este punto resalt\u00f3 que la defensa no solicit\u00f3 levantamiento de la medida de aseguramiento ni su revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La culpa exclusiva de la v\u00edctima se evidencia en el hecho de que el comportamiento del se\u00f1or Torres Erazo lo expuso al da\u00f1o y por lo tanto, debe asumir las consecuencias de su actuaci\u00f3n34. Consider\u00f3 el tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, teniendo en cuenta que Yilmer Fernando Torres Erazo se iba a desplazar a otro pa\u00eds, los deberes de conducta y el m\u00ednimo de diligencia que le impon\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico eran los de revisar los elementos que iba a transportar en su equipaje, m\u00e1s a\u00fan cuando proven\u00edan de terceras personas para evitar conductas il\u00edcitas, m\u00e1xime cuando en Colombia ha sido una conducta repetitiva y puesta en conocimiento por las autoridades la utilizaci\u00f3n de la confianza de familiares o amigos para concretar il\u00edcitos como el transporte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta totalmente inexcusable que el se\u00f1or Yilmer Torres Erazo no haya realizado una revisi\u00f3n de los elementos que le encomend\u00f3 presuntamente su familiar para transportar a Madrid, Espa\u00f1a, pues si los hubiera revisado con la diligencia exigida hubiera evitado el da\u00f1o, es decir, que fue \u00e9l mismo que con su conducta gravemente culposa se expuso a sufrir la privaci\u00f3n de la libertad de la que fue objeto, y por lo tanto, debe asumir las consecuencias del mismo\u201d 35. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes de la acci\u00f3n de tutela36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u201cle impuso una obligaci\u00f3n f\u00edsicamente imposible de realizar a YILMER FERNANDO en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de cuadriplejia\u201d37. Aseguran que en el proceso contencioso se present\u00f3 como hecho relevante la cuadriplejia de Yilmer Fernando, situaci\u00f3n que no tuvo en consideraci\u00f3n la autoridad judicial accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela propone la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la providencia del el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. Aseguran que fue arbitraria al valorar el acervo probatorio pues pese a que la demanda hizo referencia expl\u00edcita a la condici\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Yilmer Fernando la sentencia no hizo referencia alguna a este hecho. Adem\u00e1s, parti\u00f3 de una premisa falsa al considerar que Yilmer Fernando Torres Erazo estaba en condiciones f\u00edsicas de acceder a su equipaje y realizar la revisi\u00f3n personal de los elementos que iba a transportar en su viaje. Adicionalmente, omiti\u00f3 valorar la historia cl\u00ednica y no realizo\u0301 el m\u00ednimo estudio para determinar en que\u0301 consiste una cuadriplejia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en su concepto, \u201cno es admisible exigir a una persona que no puede mover m\u00e1s que la cabeza que revise su propio equipaje\u201d. Esta exigencia lesiona el derecho a la igualdad de Yilmer Fernando Torres Erazo pues se le impone una obligaci\u00f3n equiparable a la que tiene cualquier persona que goza de salud f\u00edsica, como si se encontraran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Adem\u00e1s, \u201cdesconoce los est\u00e1ndares en materia de derechos humanos, de acuerdo con los cuales las decisiones del Estado, entre ellas, la de los jueces debe considerar el enfoque diferencial, el cual ha sido definido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (ONU) para los derechos humanos (&#8230;)\u201d38. Igualmente se opone a la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo as\u00ed como a la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 01 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al proceso a la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y dispuso correr traslado de la misma al accionado y a los vinculados. Asimismo, solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia allegar el expediente ordinario. Por \u00faltimo, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos hasta tanto el expediente solicitado fuera allegado al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del demandado y los vinculados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n39 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Los accionantes han debido explicar por qu\u00e9, pese a existir otros mecanismos judiciales id\u00f3neos no hicieron uso de ellos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo. Tampoco no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable para efectos de hacer procedente la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria. Adem\u00e1s, el escrito de tutela no sustento\u0301 la configuraci\u00f3n del presunto defecto en el que habr\u00eda incurrido la autoridad judicial accionada40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Armenia, Quind\u00edo, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la v\u00edctima en asuntos de privaci\u00f3n injusta de la libertad resalt\u00f3 que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u201cla absoluci\u00f3n del procesado en el tr\u00e1mite penal no implica de suyo la configuraci\u00f3n de responsabilidad del Estado, pues ya en el escenario del proceso contencioso administrativo, el juez debe analizar la conducta del entonces procesado y, si en ella hubo culpa grave o dolo, se genera la absoluci\u00f3n para la Administraci\u00f3n, porque si bien esa culpa no tiene la connotaci\u00f3n suficiente para considerar que se ha incurrido en un delito, en el plano del proceso de reparaci\u00f3n si\u0301 exonera patrimonialmente al Estado\u201d42. En el caso concreto, se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo ten\u00eda la carga de asumir la privaci\u00f3n de la libertad de la que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, Quind\u00edo, relat\u00f3 las actuaciones que en ese Despacho se adelantaron43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 06 de mayo de 2019, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la sentencia cuestionada se bas\u00f3 en el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como en la jurisprudencia relativa al \u201checho exclusivo de la v\u00edctima\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, el juez accionado (i) advirti\u00f3 que el se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo transportaba en su equipaje sustancias prohibidas y que omiti\u00f3 el m\u00ednimo de diligencia al no revisar dicho equipaje; (ii) valor\u00f3 qu\u00e9 le es exigible a un persona que viaja al exterior la revisi\u00f3n de su equipaje; (iii) consider\u00f3 que la cuadriplejia no imposibilita de forma absoluta cumplir este deber; y (iv) advirti\u00f3 que \u201ces p\u00fablicamente conocido que terceras personas se valen de la confianza de familiares y amigos para cometer il\u00edcitos como el transporte de estupefacientes\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no encontr\u00f3 configurado el defecto f\u00e1ctico por cuanto el juez accionado tuvo en cuenta el material probatorio determinante para el proceso. Por ello, \u201cno era necesario que el juez considerara las condiciones de cuadriplejia que padece la v\u00edctima directa de la privaci\u00f3n de la libertad para determinar el elemento interno que entra\u00f1a la culpa exclusiva en el caso concreto (\u2026)\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes impugnaron el fallo reiterando los argumentos del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de agosto de 2019, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que la sentencia acusada \u201cno incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pues si bien no se hizo un an\u00e1lisis concreto de la historia cl\u00ednica, lo cierto es que esta no desvirt\u00faa la existencia del hecho de la v\u00edctima\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 5 de diciembre de 2019 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, remitir el expediente relativo al proceso de reparaci\u00f3n directa. De la misma forma solicit\u00f3 al Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, remitir en calidad de pr\u00e9stamo y con destino al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el expediente relacionado con el proceso penal adelantado en contra de Yilmer Fernando Torres Erazo por el delito de transporte de estupefacientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 13 de diciembre de 2019 la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino otorgado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia \u201cno se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d. Posteriormente, el 17 de enero de 2020 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 un oficio suscrito por la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia enviando en calidad de pr\u00e9stamo el expediente 63001333375320140021501.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que en el expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa reposaba copia del expediente relativo al proceso penal adelantado por el delito de transporte de estupefacientes, el despacho advirti\u00f3 que no conten\u00eda la totalidad de los cd contentivos de las audiencias dentro del proceso. Por lo anterior, mediante auto del 5 de febrero de 2020 el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia para que remitiera el expediente referido. As\u00ed mismo, dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos por dos meses contados a partir de la recepci\u00f3n de las pruebas solicitadas en dicho prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de septiembre de 202048 la Secretar\u00eda General inform\u00f3 al despacho que vencido el t\u00e9rmino probatorio dispuesto en el auto del 5 de febrero de 2020 se recibi\u00f3 oficio remitido por Mar\u00eda Carolina Hoyos Leyva, Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, mediante el cual remite el expediente requerido. Adem\u00e1s, surtido el traslado de pruebas se recibi\u00f3 \u00a0escritos fechado del 16 de septiembre de 2020 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Zulema Erazo Arredondo y \u00a0de la se\u00f1ora Leddy Johanna Pinto Garc\u00eda funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de octubre de 2020 el Despacho recibi\u00f3 tanto el expediente del proceso penal 6300600000020120008700 como los escritos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior. En consecuencia, mediante auto del 23 de octubre de 2020 la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el levantamiento de t\u00e9rminos a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos expuestos le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De encontrarlos satisfechos, debe establecer (en relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de procedencia) si el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo, omiti\u00f3 valorar las pruebas relacionadas con la situaci\u00f3n de discapacidad del actor y si, en efecto, las mismas habr\u00edan tenido una incidencia directa o repercusi\u00f3n sustancial en la decisi\u00f3n judicial adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n\u00a0(i) aludir\u00e1 a la jurisprudencia relativa a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, refiri\u00e9ndose de manera particular al defecto f\u00e1ctico. Tambi\u00e9n, (ii) reiterar\u00e1 lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 sobre el r\u00e9gimen de la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad, as\u00ed como la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el mismo asunto. Posteriormente, (iii) aplicar\u00e1 estas reglas jurisprudenciales para solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la primera disposici\u00f3n toda persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. La Convenci\u00f3n, por su parte, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la Convenci\u00f3n, \u201caun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faan en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales resulta residual y excepcional por varios motivos. Por una parte, los procesos judiciales constituyen en s\u00ed mismos instrumentos de protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de derechos, incluidos los fundamentales y, por lo tanto, es en esos escenarios que se deben resolver prima facie las disputas que envuelven su aplicaci\u00f3n a un caso concreto, a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y extraordinarios que establece el respectivo tr\u00e1mite. As\u00ed mismo, el principio de independencia judicial busca impedir que al momento de adoptar sus decisiones los jueces naturales del proceso se vean coaccionados por elementos ajenos a su discernimiento y al imperio de la ley. Por \u00faltimo, los postulados de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica dotan de inmutabilidad e intangibilidad a las decisiones judiciales en su condici\u00f3n de instancias de resoluci\u00f3n definitiva de conflictos y de cierre de disputas jur\u00eddicas que, por consiguiente, el ordenamiento superior persigue salvaguardar como elementos necesarios para la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cumple valiosos prop\u00f3sitos en el marco del Estado Social de Derecho. A trav\u00e9s de este instrumento se garantiza el respeto y realizaci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales en el escenario judicial (art. 2 C. Pol.) y, por esa v\u00eda, la supremac\u00eda y fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n (art. 3 C. Pol.). La revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional materializa el principio de igualdad, ya que la labor de unificaci\u00f3n jurisprudencial que realiza este Tribunal consolida la lectura estable de las cl\u00e1usulas de derecho fundamental, ante las diversas posturas que se puedan presentar frente a las mismas dado su car\u00e1cter abierto e indeterminado (art. 241-9). Igualmente, la tutela contra sentencias supone un medio adecuado para irradiar en el derecho legislado, aplicable en los tr\u00e1mites judiciales ordinarios, la perspectiva de los valores, principios, derechos y fines esenciales consagrados en la Constituci\u00f3n. La fuerza expansiva de las normas de derecho fundamental, consecuencia de su estructura e importancia sustantiva, imponen a las autoridades un verdadero deber de asegurar que la interpretaci\u00f3n de todas las fuentes formales del derecho ordinario se lleve a efecto a partir de la consideraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los contenidos constitucionales relevantes. Se concreta as\u00ed, una de las dimensiones del deber constitucional de asegurar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 2 y 4 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, en el Estado Constitucional colombiano la armonizaci\u00f3n de los principios de independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, por un lado, y primac\u00eda y efectividad de los derechos fundamentales, por otro, se alcanza a trav\u00e9s de la procedencia excepcional y residual de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conforme a las reglas decantadas por esta Corporaci\u00f3n. La sentencia C-590 de 2005 consolid\u00f3 la jurisprudencia sobre la materia y distingui\u00f3 entre los requisitos de procedibilidad formal y los presupuestos de procedencia material o de fondo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En general, sin hacer de la acci\u00f3n un recurso excesivamente t\u00e9cnico, estos elementos fijan la metodolog\u00eda y las pautas de admisibilidad del amparo y establecen el alcance y l\u00edmites del escrutinio del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los requisitos de procedibilidad formal, previa verificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, es necesario acreditar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de \u00edndole estrictamente legal, econ\u00f3micas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garant\u00eda de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate f\u00e1ctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional gen\u00e9rica que permita que todas las posibles cr\u00edticas de una decisi\u00f3n judicial sean planteadas como una infracci\u00f3n del derecho al debido proceso o de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se trata de algo m\u00e1s: el problema llevado a la jurisdicci\u00f3n constitucional debe suscitar una discusi\u00f3n constitucional espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se han agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. Este presupuesto impide que la acci\u00f3n de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces, y que sea empleada para revivir t\u00e9rminos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, adem\u00e1s, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional espec\u00edfico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n, se protegen las competencias de los jueces de las dem\u00e1s jurisdicciones as\u00ed como los terceros que pueden afectarse con la revisi\u00f3n constitucional de una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De esta manera, el sometimiento de la acci\u00f3n a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n con el tiempo transcurrido entre la posible transgresi\u00f3n y la presentaci\u00f3n del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acci\u00f3n siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado52. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En ese sentido no cualquier error o equivocaci\u00f3n en el tr\u00e1mite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acci\u00f3n, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>v) Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. En esa direcci\u00f3n, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectaci\u00f3n, el fundamento de la violaci\u00f3n alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual o en la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional53. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Que no se trate de acciones de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional ni, por regla general contra las del Consejo de Estado como resultado de la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el examen de estos requisitos se debe realizar atendiendo a las condiciones del caso concreto y, en particular, a las circunstancias en que se encuentre el solicitante (arts. 13 y 228 C. Pol. y art. 6-1 Decreto Ley 2591 de 1991). Por ejemplo, si la acci\u00f3n de tutela se interpone contra una decisi\u00f3n de una alta corte el escrutinio debe ser m\u00e1s restrictivo en tanto se trata de \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n. Empero, si el amparo es pedido por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional el juez de tutela debe valorar la incidencia que sus espec\u00edficas condiciones materiales de existencia pudieron tener en el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y en el ejercicio efectivo de su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, no se debe perder de vista que las reglas decantadas en la sentencia C-590 de 2005 son producto de una ponderaci\u00f3n est\u00e1ndar de los principios de independencia judicial, cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y primac\u00eda y efectividad de los derechos fundamentales. Por lo tanto, es posible que la ponderaci\u00f3n de estos principios d\u00e9 lugar a soluciones distintas en asuntos concretos en que sea necesario otorgar mayor peso a una faceta espec\u00edfica de un derecho fundamental en juego y, por lo tanto, suponer adecuaciones a las reglas generales de procedibilidad e incluso excepciones a las mismas55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente a las causales de procedencia material o de fondo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe comprobar la ocurrencia de al menos un defecto constitucional con trascendencia suficiente para comportar la lesi\u00f3n de un derecho fundamental. Estos pueden ser: i) defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del precedente; viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o ix) exceso ritual manifiesto56. Atendiendo al car\u00e1cter instrumental y metodol\u00f3gico de estas causales es posible que una misma situaci\u00f3n de lugar a la ocurrencia de uno o m\u00e1s defectos al mismo tiempo, pues no existe un l\u00edmite indivisible entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, los presupuestos generales de procedibilidad y las causales espec\u00edficas de procedencia suponen pautas metodol\u00f3gicas que limitan la competencia del juez constitucional al momento de examinar una acci\u00f3n de tutela propuesta contra una decisi\u00f3n judicial. Los mismos tienen por objeto realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. De ah\u00ed que el juez constitucional carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado o en la evaluaci\u00f3n detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales. Su papel se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en los tr\u00e1mites judiciales, conforme a las reglas se\u00f1aladas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional58 ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando el funcionario judicial emite una providencia \u201c(\u2026) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina59, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto60 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se puede estructurar a partir de una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. Seg\u00fan la Corte \u201c[l]a negativa surge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valora los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n61; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser\u00e1 positiva cuando se trata de acciones del juez. Se incurre en ella \u201c(i) cuando se eval\u00faa y resuelve con fundamento en pruebas il\u00edcitas, siempre que estas sean el fundamento de la providencia\u201d63; o cuando el juez decida \u201c(ii) con pruebas, que por disposici\u00f3n de la ley, no es demostrativa del hecho objeto de la decisi\u00f3n\u201d64. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha precisado que una valoraci\u00f3n probatoria puede cuestionarse mediante la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente cuando ha sido arbitraria. Ello significa que el yerro en la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, en la medida que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia SU-768 de 2014 mantuvo esa l\u00ednea al indicar: \u201centendiendo que la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el an\u00e1lisis probatorio, el defecto f\u00e1ctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia66: (i) El error denunciado debe ser \u2018ostensible, flagrante y manifiesto\u201967, y (ii) debe tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2019repercusi\u00f3n sustancia\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, la estimaci\u00f3n que de las pruebas hace el juez natural se encuentra comprendida por su autonom\u00eda, y no puede ser desautorizada invocando \u00fanicamente un criterio distinto. Al respecto, en sentencia SU-489 de 2016 expres\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparados por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legitima\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las consideraciones del juez natural \u201ces, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido\u201d70. Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos, en tanto el juez del proceso \u201cno solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima\u201d71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recapitulando, el defecto f\u00e1ctico se estructura cuando la decisi\u00f3n judicial es producto de un proceso en el cual (i) se omiti\u00f3 el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas esenciales para definir el asunto; (ii) se practicaron pero no se valoraron bajo el tamiz de la sana cr\u00edtica; y (iii) los medios de convicci\u00f3n son ilegales o carecen de idoneidad. El error debe ser palmario e incidir directamente en la decisi\u00f3n, puesto que el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional vinculante: la sentencia SU-072 de fecha 5 de julio de 2018 y la definici\u00f3n de la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad derivada de providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-072 de 2018 la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocup\u00f3 de analizar dos asuntos en los cuales se objetaban providencias judiciales proferidas dentro de procesos de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados73 la Sala Plena se pregunt\u00f3 si de acuerdo con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y en atenci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-037 de 1996 respecto del art\u00edculo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, \u201cpara decidir un proceso de reparaci\u00f3n directa por la privaci\u00f3n injusta de la libertad, se debe aplicar un \u00fanico r\u00e9gimen de responsabilidad\u201d74. A continuaci\u00f3n, se enuncian las principales conclusiones de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La Sala Plena refiri\u00f3 que en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la expresi\u00f3n \u201cinjustamente\u201d contenida en el art\u00edculo 68 del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. Dicho art\u00edculo establec\u00eda \u201c[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podr\u00e1 demandar al Estado reparaci\u00f3n de perjuicios\u201d. Estableci\u00f3 entonces que la expresi\u00f3n \u201cinjustamente\u201d implica definir si la providencia a trav\u00e9s de la cual se restringe la libertad de una persona mientras es investigada y\/o juzgada es proporcionada y razonada, previa la verificaci\u00f3n de su conformidad con el Derecho. En atenci\u00f3n a ello, la decisi\u00f3n de la Corte precis\u00f3 el alcance de dicha expresi\u00f3n indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el t\u00e9rmino \u201cinjustamente\u201d se refiere a una actuaci\u00f3n abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privaci\u00f3n de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese as\u00ed, entonces se estar\u00eda permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, a\u00fan de mala fe, que su detenci\u00f3n es injusta, proceder\u00eda en forma autom\u00e1tica la reparaci\u00f3n de los perjuicios, con grave lesi\u00f3n para el patrimonio del Estado, que es el com\u00fan de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaraci\u00f3n de la responsabilidad estatal a prop\u00f3sito de la administraci\u00f3n de justicia, debe contemplarse dentro de los par\u00e1metros fijados y teniendo siempre en consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Partiendo de ello, encontr\u00f3 necesario destacar \u00a0los requisitos para proferir una medida de aseguramiento. En este sentido la sentencia de unificaci\u00f3n cit\u00f3 la Ley 906 de 2004 cuyo art\u00edculo 308 prescribe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 308. REQUISITOS.\u00a0El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso\u00a0o que no cumplir\u00e1 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional contra el procesado no ser\u00e1, en s\u00ed misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucci\u00f3n de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplir\u00e1 la sentencia. El Juez de Control de Garant\u00edas deber\u00e1 valorar de manera suficiente si en\u00a0el futuro\u00a0se configurar\u00e1n los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideraci\u00f3n exclusivamente la conducta punible que se investiga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 la Sala Plena que la detenci\u00f3n preventiva es una figura distinta a la pena y, en consecuencia, los presupuestos para la procedencia de cada una de ellas tambi\u00e9n son diferentes. As\u00ed, el art\u00edculo 381 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal -Ley 906\/2004- exige para condenar \u201cel conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio\u201d. Con esta precisi\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201clos esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicci\u00f3n probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. En el proceso de reparaci\u00f3n directa le corresponde al juez administrativo determinar \u201csi la privaci\u00f3n de la libertad se apart\u00f3 del criterio de correcci\u00f3n jur\u00eddica exigida\u201d. Con tal fin \u201cdebe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del t\u00edtulo de atribuci\u00f3n que se elija, si la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad\u201d (negrillas no originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. La Corte estableci\u00f3 que la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad definen la actuaci\u00f3n judicial, no el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n (falla del servicio, da\u00f1o especial o riesgo excepcional). A su juicio, la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, el cual no establece un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n definitivo, pues simplemente define que el Estado responder\u00e1 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se le hubieren causado a los particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto. La Sala Plena resalt\u00f3 que el art\u00edculo 90 establece un r\u00e9gimen general de responsabilidad y prescribe que la naturaleza del da\u00f1o debe ser antijur\u00eddico. Ello no obsta para que se eval\u00faen \u201clos dem\u00e1s supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se present\u00f3 un hecho o una omisi\u00f3n atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relaci\u00f3n se define a partir de cualquiera de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n\u201d (negrillas no originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto. La sentencia C-037 de 1996 \u201cno se adscribe a un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n espec\u00edfico\u201d. Sin embargo, a juicio de la Sala Plena, ello no impide que se creen reglas que fijen criterios uniformes que orienten las decisiones de los jueces. Ellas deben ser el resultado de \u201cun an\u00e1lisis concienzudo de las fuentes del da\u00f1o y no a una generalizaci\u00f3n apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00e9ptimo. En cada caso concreto el juez administrativo podr\u00e1 elegir cual es el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3neo para establecer si el da\u00f1o sufrido por el ciudadano devino de una actuaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada que el ciudadano no ten\u00eda el deber de soportar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las reglas dispuestas en la sentencia SU-072 de 2018 la Sala resalta las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Determinar, como f\u00f3rmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absoluci\u00f3n por no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia \u2013aplicaci\u00f3n del principio\u00a0in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acredit\u00f3 el dolo, es decir, oper\u00f3 una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera autom\u00e1tica, esto es, a partir de un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n objetivo, sin que medie un an\u00e1lisis previo que determine si la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se restringi\u00f3 preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada\u00a0 o arbitraria, transgrede un precedente constitucional vinculante derivado de la sentencia C-037 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deber\u00e1 establecer si est\u00e1 frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un t\u00edtulo de atribuci\u00f3n objetiva. Esa libertad judicial tambi\u00e9n se extiende a la nominaci\u00f3n de las causales de privaci\u00f3n injusta, dado que estas no se agotan en el derogado art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con independencia del r\u00e9gimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la v\u00edctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisi\u00f3n favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena tomo las siguientes determinaciones. (i) En el expediente T-6.304.18875 revoc\u00f3 las decisiones proferidas en sede de tutela por el Consejo de Estado en primera y en segunda instancia mediante las cuales se neg\u00f3 la tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso invocados por la Fiscal\u00eda General, dada la ocurrencia de un defecto material o sustantivo por desconocimiento de una sentencia con efectos erga omnes (C-037 de 1996). En consecuencia dej\u00f3 sin efecto los fallos expedidos en primera y segunda instancia en del proceso de reparaci\u00f3n directa. (ii) En el expediente T-6.390.55676 se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a obtener indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por privaci\u00f3n injusta de la libertad. Consider\u00f3 que con independencia del r\u00e9gimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la v\u00edctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisi\u00f3n favorable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar la responsabilidad del Estado en casos de privaci\u00f3n injusta de la libertad no ha sido una cuesti\u00f3n pac\u00edfica en la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Ante las divergencias, mediante fallo de unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354) estableci\u00f3 que cuando una persona privada de la libertad (i) es absuelta porque el hecho investigado no existi\u00f3, no era constitutivo de delito, no lo cometi\u00f3 el sindicado \u00a0se aplica la figura in dubio pro reo o \u00a0(ii) es precluida la investigaci\u00f3n al demostrarse alguna causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal, se configura un evento de detenci\u00f3n injusta y, por tanto, lo procedente ser\u00eda declarar la responsabilidad del Estado, en virtud del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha postura jurisprudencial se mantuvo hasta el 15 de agosto de 2018 fecha en la cual la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado modific\u00f3 \u201csu jurisprudencia en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de responsabilidad o el t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparaci\u00f3n de da\u00f1os irrogados con ocasi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida\u201d 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las premisas del fallo del a\u00f1o 2018 se dirigen a cuestionar las consideraciones de la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del a\u00f1o 2013. A continuaci\u00f3n se identifica su alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del Consejo de Estado del a\u00f1o 2013 afectaba gravemente la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales. Al respecto, la nueva posici\u00f3n consider\u00f3 que, contrario a lo reiterado hasta la fecha, la autonom\u00eda y el cumplimiento de los deberes del agente pueden verse afectados con la teor\u00eda hasta ahora vigente, \u201cpues es evidente que aqu\u00e9l (el agente) debe debatirse entre imponer la medida de detenci\u00f3n preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales \u2013sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opci\u00f3n y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acci\u00f3n de responsabilidad frente a la administraci\u00f3n y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso a medida y, en cambio, si acoge la segunda opci\u00f3n, pueden tanto \u00e9l como la administraci\u00f3n ser llamados a responder, esta vez por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia del 2013 confer\u00eda un alcance equivocado a la presunci\u00f3n de inocencia. La sentencia de 2018 del Consejo de Estado rectific\u00f3 la tesis conforme a la cual la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pese a ser constitucional, pugna con la presunci\u00f3n de inocencia. Primero, el Consejo de Estado dispuso que la libertad no es un derecho absoluto. Y segundo, consider\u00f3 que la restricci\u00f3n de la libertad como medida de aseguramiento no tiene relaci\u00f3n alguna con la presunci\u00f3n de inocencia pues hasta que no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este punto el Consejo de Estado precis\u00f3 que el derecho a la libertad es fundamental y su restricci\u00f3n es excepcional. Sin embargo, la misma Constituci\u00f3n (art. 28) dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, \u201ccon las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d. Es por esto que la detenci\u00f3n debe atender al estricto cumplimiento de los requisitos que la ley exige, mientras se define la responsabilidad del investigado80. En otras palabras, si el juez de la reparaci\u00f3n directa verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona -como aquellos de que tratan los art\u00edculos 28 y 250 constitucionales \u201cmal puede imponer una condena en contra de este \u00faltimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia respecto del deber del juez del proceso de reparaci\u00f3n directa de verificar, incluso de oficio, \u201csi quien fue privado de la libertad actu\u00f3, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, el art\u00edculo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aqu\u00e9l (el da\u00f1o) \u2018se entender\u00e1 como debido a culpa exclusiva de la v\u00edctima cuando \u00e9sta haya actuado con culpa grave o dolo\u2019, de modo que en los casos en los que la conducta de la v\u00edctima est\u00e9 provista de una u otra condici\u00f3n procede la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del da\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, seg\u00fan la sentencia del 15 de agosto de 2018, cuando la autoridad competente revoque la medida restrictiva de la libertad debido a que el hecho no existi\u00f3, el sindicado no cometi\u00f3 el il\u00edcito, la conducta investigada no constituy\u00f3 un hecho punible, o debe aplicarse el principio in dubio pro reo, \u201cser\u00e1 necesario hacer el respectivo an\u00e1lisis a la luz del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, identificar la antijuridicidad del da\u00f1o\u201d. Adem\u00e1s, dijo la providencia, el juez de la reparaci\u00f3n directa debe \u201cverificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actu\u00f3, visto exclusivamente bajo la \u00f3ptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe advertir que mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, resolvi\u00f3: \u201cSEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el n\u00famero de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisi\u00f3n valore la culpa de la v\u00edctima sin violar la presunci\u00f3n de inocencia de la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del fallo, el 06 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emiti\u00f3 nueva providencia en la cual determin\u00f3 que no era \u201cnecesaria la valoraci\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indic\u00f3 el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se super\u00f3 el supuesto de acreditar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n , aspecto que es necesario para el an\u00e1lisis ordenado\u201d. Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n del 15 de noviembre de 2019 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, fue seleccionada para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional con el radicado T-7.785.966. A la fecha est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple parcialmente con los presupuestos generales de procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n activa: Los accionantes interponen acci\u00f3n de tutela en nombre propio lo cual avala su legitimaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n pasiva: el art\u00edculo 86 de la Carta establece que la tutela puede ser interpuesta ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Por lo tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quind\u00edo\u00a0est\u00e1n legitimado como parte pasiva del proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional del asunto. El caso propone el an\u00e1lisis de asuntos que revisten relevancia constitucional. En efecto la discusi\u00f3n versa sobre el derecho fundamental al debido proceso en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad, por la supuesta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en un caso que involucra a una persona en condici\u00f3n de discapacidad. En la situaci\u00f3n analizada convergen dos dimensiones de an\u00e1lisis, objetiva y subjetiva, que evidencian -m\u00e1s all\u00e1 de una relevancia gen\u00e9rica- una cuesti\u00f3n constitucional que pueden tener una trascendencia espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Los accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales de defensa que se encontraban a su alcance para lograr una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. Como puede advertirse del recuento f\u00e1ctico, en el proceso de reparaci\u00f3n directa se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, sin que proceda otro recurso ordinario o extraordinario. Si bien la Ley 1437 de 201181-, consagra causales de revisi\u00f3n, ninguna de ellas es -prima facie- aplicable al caso que nos ocupa. As\u00ed las cosas, los accionantes activaron todos los mecanismos judiciales aptos para controvertir la valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez. La decisi\u00f3n de segunda instancia, con la cual finaliz\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa y que es objeto de la acci\u00f3n de tutela fue expedida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo el 29 de noviembre de 2018. La acci\u00f3n de tutela fue repartida el 29 de marzo de 2019, esto es, cuatro meses despu\u00e9s de proferida la sentencia que se controvierte en este tr\u00e1mite. As\u00ed las cosas el t\u00e9rmino se estima razonable si se tiene en cuenta la naturaleza del debate que se propone en sede de tutela, el cual exige un an\u00e1lisis y esfuerzo argumentativo distinto al que se expone durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que se hayan alegado en el proceso judicial en caso de haber sido posible. En t\u00e9rminos generales, los alegatos de los accionantes giran en torno a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Torres Erazo. La identificaci\u00f3n de los elementos relevantes por parte de los accionantes fue adecuada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, del escrito de tutela podr\u00eda desprenderse un alegato relacionado la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por inaplicaci\u00f3n de instrumentos internacionales que, seg\u00fan el demandante, exigen dar un enfoque diferencial a decisiones donde las partes sean personas en situaci\u00f3n de discapacidad. A juicio de la Sala este alegato no cuenta con una explicaci\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se limitaron a mencionar como desconocidos (i) los est\u00e1ndares en materia de derechos humanos definidos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas (ONU) para los derechos humanos; (ii) la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo; y (iii) la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta referencia es apenas general. No es espec\u00edfica con relaci\u00f3n al caso concreto y, por lo tanto, no establece la conexi\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por la inaplicaci\u00f3n de los instrumentos invocados al caso concreto. Lo propio cabe afirmar respecto de la invocaci\u00f3n de sentencias de la Corte Constitucional que protegen derechos fundamentales de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior es suficiente para sustraer de la demanda la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo que desencaden\u00f3 en vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Sin perjuicio de las amplias facultades del juez constitucional para delimitar la cuesti\u00f3n iusfundamental de los casos que son puestos a su consideraci\u00f3n, en el contexto de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no puede reemplazar por completo al accionante. Ello es as\u00ed teniendo en cuenta, de una parte, (i) que el precedente de esta Corte ha establecido que en el escrito de tutela deben identificarse de manera razonable los derechos vulnerados requiriendo entonces una m\u00ednima explicaci\u00f3n del modo en que ello tiene lugar de manera y, de otra, (ii) que de no actuar con prudencia en la delimitaci\u00f3n de las cuestiones a tratar podr\u00eda afectarse gravemente el debido proceso de los derechos de los otros sujetos procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. La providencia que se censura hizo parte de un proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo no se configur\u00f3 una causal de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que el \u201cerror probatorio\u201d alegado no es trascendente porque, independientemente del mismo, la decisi\u00f3n del Tribunal seguir\u00eda siendo la misma: que el Estado no era responsable por privaci\u00f3n injusta de la libertad, porque se demostr\u00f3 que el da\u00f1o no fue antijur\u00eddico, asunto que no cuestionaron los accionantes. Adicionalmente, la decisi\u00f3n acusada sigui\u00f3 el precedente dispuesto por la Corte Constitucional sobre la actuaci\u00f3n del juez administrativo en el escenario de la reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de s\u00edntesis el Tribunal no encontr\u00f3 configurado el da\u00f1o antijur\u00eddico porque la medida de aseguramiento de privaci\u00f3n de la libertad atendi\u00f3 cada uno de los presupuestos legales para ello, cumpli\u00f3 los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia y tuvo en cuenta el diagn\u00f3stico del se\u00f1or Torres Erazo. Sobre la culpa exclusiva de la v\u00edctima afirm\u00f3 que el comportamiento del se\u00f1or Torres Erazo lo expuso al da\u00f1o y por lo tanto, lo procedente era que asumiera las consecuencias de su actuar82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela solicita la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso ante la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. A juicio de los accionantes el tribunal accionado debi\u00f3 analizar la configuraci\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima en atenci\u00f3n a la historia cl\u00ednica del accionante. Al no hacerlo incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y gener\u00f3 \u201cuna obligaci\u00f3n f\u00edsicamente imposible de realizar a YILMER FERNANDO en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de cuadriplejia\u201d83, esto es, la revisi\u00f3n del equipaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela no se dirige en contra del an\u00e1lisis inicial del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, esto es, la inexistencia de da\u00f1o antijur\u00eddico. Este asunto es relevante ya que, a\u00fan si su planteamiento prosperar\u00e1, ello no ser\u00eda suficiente dejar sin apoyo la decisi\u00f3n que mediante la acci\u00f3n de tutela se objeta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se estableci\u00f3 en las consideraciones, la Corte Constitucional y \u00a0el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privaci\u00f3n injusta de la libertad, la demostraci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. En efecto, la privaci\u00f3n de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva result\u00f3 injusta y, en tal caso, generadora de un da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a la administraci\u00f3n. As\u00ed, el da\u00f1o es antijur\u00eddico cuando la orden de restricci\u00f3n devino de una actuaci\u00f3n inid\u00f3nea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no ten\u00eda por qu\u00e9 soportarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el an\u00e1lisis del Tribunal accionado acoge la regla expuesta en el p\u00e1rrafo anterior. Ello es as\u00ed porque tanto el juez de primera instancia (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia) como el de segunda instancia (Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo -Sala Tercera de Decisi\u00f3n-) del proceso contencioso administrativo consideraron que la medida de aseguramiento impuesta al accionante correspondi\u00f3 \u201ca cada uno de los presupuestos legales establecidos en la ley 906 de 2004, cumpli\u00e9ndose con los requisitos objetivos y subjetivos para su procedencia y teniendo en consideraci\u00f3n la grave enfermedad que padece el se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo\u201d. Ello con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La pena m\u00ednima del delito que fue objeto de investigaci\u00f3n es de noventa y seis (96) meses, excediendo los cuatro (4) a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 313 numeral 2 de la Ley 906 de 200484. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 200485 era posible inferir razonablemente la autor\u00eda o participaci\u00f3n del se\u00f1or Torres Erazo en la conducta que se le investiga, toda vez que fue capturado en flagrancia. Para ello tuvo como pruebas (i) el informe de la polic\u00eda del 12 de junio de 2012, y (ii) la prueba cient\u00edfica que determin\u00f3 que la sustancia hallada en el equipaje del se\u00f1or Torres Erazo correspond\u00eda con coca\u00edna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conforme al numeral 2 del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, consider\u00f3 el juez que el imputado para ese momento constitu\u00eda un peligro para la sociedad y la salud p\u00fablica, ya que por el delito era probable su vinculaci\u00f3n con organizaciones criminales relacionadas con el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con todo, atendiendo a la cuadriplejia secundaria a una meningitis, conforme al numeral 4 del art\u00edculo 314 de la Ley 906 de 200486, el juez sustituy\u00f3 la medida de detenci\u00f3n en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, a juicio de la Sala, responde a la aplicaci\u00f3n razonable de la Ley 906 de 2004 con relaci\u00f3n a las medidas de aseguramiento. En efecto, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que de las pruebas del proceso penal realiz\u00f3 la autoridad judicial (i) el se\u00f1or Torres Erazo fue capturado en flagrancia por transporte de sustancias ilegales hecho que permit\u00eda inferir razonablemente la necesidad de imponerle medida de aseguramiento ya que (ii) el delito que se le imput\u00f3 tiene una pena de m\u00e1s de 96 meses y (iii) los hechos permit\u00edan inferir razonablemente la posible relaci\u00f3n del capturado con m\u00e1s personas implicadas. Ahora bien, con relaci\u00f3n al estado f\u00edsico del se\u00f1or Torres Erazo el juez evalu\u00f3 esta circunstancia a tal punto de establecer medida de detenci\u00f3n en el lugar de residencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe recordarse que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, juez de primera instancia en el proceso contencioso, declar\u00f3 administrativamente responsable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la privaci\u00f3n injusta de la libertad del se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo y le impuso la obligaci\u00f3n de indemnizar. El juez concluy\u00f3 que la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Torres Erazo constitu\u00eda da\u00f1o antijur\u00eddico, imputable exclusivamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su concepto, dicha entidad ha debido precluir la investigaci\u00f3n una vez obtuvo las declaraciones del se\u00f1or Torres Erazo y de su t\u00eda en las cuales aclararon que fue una tercera persona qui\u00e9n les pidi\u00f3 llevar los desodorantes donde se ocultaba la sustancia il\u00edcita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo del Quind\u00edo se opuso a las consideraciones del juez de primera instancia en el proceso contencioso. Con relaci\u00f3n a la prolongaci\u00f3n de la medida de aseguramiento el Tribunal asegur\u00f3 que fue consecuencia de hechos no atribuibles a la Fiscal\u00eda si se tiene en cuenta, por ejemplo, que (i) durante el proceso no se configur\u00f3 alguno de los presupuestos dispuestos en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 para hacer procedente la libertad87; (ii) el abogado de la defensa solicit\u00f3 en diferentes oportunidades aplazamiento de la audiencia; (iii) la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la fiscal\u00eda se bas\u00f3 en pruebas testimoniales, documentales y declaraciones de los indiciados; y (iv) la defensa nunca solicit\u00f3 la revocatoria de la medida de aseguramiento tal como lo permite el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 200488.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a que las declaraciones de los indiciados eran suficientes para determinar que ellos no cometieron la conducta pues se\u00f1alaron a otra persona como culpable del hecho, el Tribunal asegur\u00f3 que la Fiscal\u00eda intent\u00f3, sin \u00e9xito, ubicar a los terceros se\u00f1alados por los indiciados. Advirti\u00f3 que la sola declaraci\u00f3n de los detenidos no era suficiente para precluir la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Tribunal dispuso que \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se llegara a la conclusi\u00f3n de que existe un da\u00f1o antijur\u00eddico, en todo caso se configurar\u00eda una culpa exclusiva de la v\u00edctima como causal eximente de responsabilidad\u201d. Luego de ello, procedi\u00f3 a verificar la configuraci\u00f3n o no de dicho eximente de responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que Yilmer Fernando Torres Erazo se iba a desplazar a otro pa\u00eds, los deberes de conducta y el m\u00ednimo de diligencia que le impon\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico eran los de revisar los elementos que iba a transportar en su equipaje, m\u00e1s a\u00fan cuando proven\u00edan de terceras personas para evitar conductas il\u00edcitas, m\u00e1xime cuando en Colombia ha sido una conducta repetitiva y puesta en conocimiento por las autoridades la utilizaci\u00f3n de la confianza de familiares o amigos para concretar il\u00edcitos como el transporte de estupefacientes\u201d. Seg\u00fan el Tribunal resultaba inexcusable que el accionante \u201cno haya realizado una revisi\u00f3n de los elementos que le encomend\u00f3 presuntamente su familiar para transportar a Madrid, Espa\u00f1a, pues si los hubiera revisado con la diligencia exigida hubiera evitado el da\u00f1o, es decir, que fue \u00e9l mismo que con su conducta gravemente culposa se expuso a sufrir la privaci\u00f3n de la libertad de la que fue objeto, y por lo tanto, debe asumir las consecuencias del mismo\u201d 89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alrededor de esta consideraci\u00f3n gira la acci\u00f3n de tutela. Se reitera que los accionantes alegan que el tribunal no tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica y, a partir de ello le impuso una obligaci\u00f3n de actuar sin ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n sobre su estado f\u00edsico, pese a ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Seg\u00fan tal planteamiento, \u00a0si el Tribunal hubiese considerado la historia cl\u00ednica habr\u00eda constatado que le estaba exigiendo un comportamiento imposible de asumir por su diagn\u00f3stico, como lo es \u201crevisar los elementos que iba a transportar en su equipaje\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio la Sala advierte que aceptar una afirmaci\u00f3n de esta naturaleza cerrar\u00eda cualquier tipo de debate sobre la responsabilidad penal de una persona diagnosticada con cuadriplejia en un delito como el de transporte de estupefacientes. A su vez, en el \u00e1mbito de responsabilidad del Estado implicar\u00eda eliminar la posibilidad de an\u00e1lisis del eximente de responsabilidad denominado \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d cuando quien sufri\u00f3 el da\u00f1o es una persona diagnosticada con cuadriplejia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con independencia de ello y acorde con las consideraciones expuestas en esta providencia, para que se configure un defecto f\u00e1ctico es necesario que el error en la valoraci\u00f3n probatoria (i) sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, (ii) tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n. Tales exigencias evitan que el juez de tutela se convierta en una instancia de revisi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez ordinario90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el caso concreto la Sala considera que no se configur\u00f3 defecto f\u00e1ctico ya que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo s\u00ed tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Torres Erazo y su an\u00e1lisis no resulta ser arbitrario o irrazonable. Adicionalmente, la ausencia de referencia expresa a tal documento al analizar la culpa exclusiva de la v\u00edctima no incide en la decisi\u00f3n, pues la regla de decisi\u00f3n para negar la indemnizaci\u00f3n fue la ausencia de da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del proceso contencioso se desprende que en el ac\u00e1pite de pruebas el tribunal expuso que reposaba en el expediente la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo. Adem\u00e1s, al evaluar la antijuridicidad del da\u00f1o el tribunal hizo referencia a dicho documento y determin\u00f3 que al imponer la medida de seguridad \u00e9sta se hab\u00eda considerado al punto de optar por la medida de detenci\u00f3n en la residencia del se\u00f1or Torres Erazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al analizar la configuraci\u00f3n de la culpa exclusiva de la v\u00edctima el Tribunal no hizo una referencia expl\u00edcita a la condici\u00f3n de cuadriplejia del se\u00f1or Torres Erazo. Sin embargo, a juicio de la Sala, esto no es suficiente para configurar un defecto f\u00e1ctico porque la historia cl\u00ednica (i) tiene fecha posterior a la fecha de la detenci\u00f3n y (ii) no es concluyente sobre el diagn\u00f3stico del accionante ni sobre las \u201climitaciones\u201d que produce el diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la historia cl\u00ednica aportada al proceso contencioso tiene fecha del 14 de enero de 2013; fecha posterior a la privaci\u00f3n de la libertad del (12 de julio de 2012). Si bien en ella se indica sobre el se\u00f1or Torres Erazo \u201cpaciente postrado cuadripl\u00e9jico hace 5 a\u00f1os, como consecuencia de meningitis\u201d no cuenta con una referencia espec\u00edfica sobre las consecuencias del diagn\u00f3stico para la fecha de la captura (julio de 2012).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, si bien la historia cl\u00ednica refiere \u201cpaciente postrado cuadripl\u00e9jico\u201d tambi\u00e9n menciona \u201cpaciente (\u2026) cuadrapar\u00e9sico\u201d. Para la Sala resulta relevante determinar si estos conceptos m\u00e9dicos son iguales o si sus diferencias son importantes al momento de establecer las capacidades del se\u00f1or Torres Erazo91. La duda que se desprende de la misma historia cl\u00ednica es importante pues permite concluir que la historia cl\u00ednica aportada al proceso no era suficiente para demostrar la imposibilidad del se\u00f1or Torres Erazo de revisar su equipaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, una investigaci\u00f3n b\u00e1sica del diagn\u00f3stico de cuadriplejia arroja la imposibilidad f\u00edsica de movilizarse pero, tal como lo afirm\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado al resolver en segunda instancia del proceso de tutela, ni el diagn\u00f3stico \u201ccuadriplejia\u201d ni la historia cl\u00ednica aportada al proceso dan cuenta del grado de discapacidad. Tampoco son concluyentes sobre la existencia de una imposibilidad absoluta para revisar el equipaje. Si bien la historia cl\u00ednica refiere paciente \u201cpostrado\u201d ello, prima facie, no es suficiente para catalogar al accionante dentro de alguno de los diferentes tipos de cuadriplejia, los cuales oscilan entre el tipo m\u00e1s leve hasta el mas grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, a\u00fan si se hubiera demostrado que el diagn\u00f3stico del se\u00f1or Torres Erazo era del tipo m\u00e1s grave, que no lo demuestra con contundencia la historia cl\u00ednica de fecha posterior a la detenci\u00f3n, este diagn\u00f3stico no imposibilita al viajero para adoptar las decisiones pertinentes para evitar lo ocurrido. Para el caso que nos ocupa el se\u00f1or Torres Erazo reconoci\u00f3 haber revisado su equipaje, con ayuda de la t\u00eda, y confirm\u00f3 aceptar transportar unos elementos en su maleta de viaje a Madrid. El Tribunal accionando consider\u00f3 que le era exigible al se\u00f1or Torres Erazo revisar con mayor cuidado los elementos ajenos que llevar\u00eda en su maleta. La Sala Octava considera que esta valoraci\u00f3n no es irrazonable pues varias opciones ten\u00eda para cuidarse de incurrir en el comportamiento por el cual fue detenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, a\u00fan si se concluyera que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba relativa a la historia cl\u00ednica, la omisi\u00f3n no tiene una \u201cincidencia directa\u201d, \u201ctranscendencia fundamental\u201d o \u201crepercusi\u00f3n sustancial\u201d en la decisi\u00f3n judicial adoptada, pues de haberse considerado hubiese sido la misma92. Ello es as\u00ed porque el tribunal primero descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, consideraci\u00f3n suficiente para negar la indemnizaci\u00f3n reclamada por los demandantes en el proceso contencioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo -Sala Tercera de Decisi\u00f3n-93 que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado por los aqu\u00ed accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo fue detenido por transportar estupefacientes en un viaje con destino a Madrid. El juez de control de garant\u00edas orden\u00f3 como medida de aseguramiento detenci\u00f3n domiciliaria, para ello consider\u00f3 que: (i) el se\u00f1or Torres Erazo fue capturado en flagrancia (ii) el delito que se le imput\u00f3 tiene una pena de m\u00e1s de 96 meses y (iii) los hechos permit\u00edan inferir razonablemente la posible relaci\u00f3n del capturado con m\u00e1s personas implicadas. Con relaci\u00f3n al estado f\u00edsico del se\u00f1or Torres Erazo el juez evalu\u00f3 esta circunstancia a tal punto de establecer medida de detenci\u00f3n en el lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso penal culmin\u00f3 con la absoluci\u00f3n del se\u00f1or Torres Erazo. El juez consider\u00f3 que, si bien se acredit\u00f3 la materialidad de la conducta de transporte de estupefacientes, no se acredit\u00f3 la responsabilidad del acusado ni el dolo. As\u00ed las cosas, si bien de las pruebas aportadas al proceso se podr\u00eda desprender una probabilidad, no hab\u00eda plena certeza de la configuraci\u00f3n de la conducta punible. Por lo tanto, no se le podr\u00eda atribuir responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la decisi\u00f3n absolutoria el se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo y sus familiares presentaron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad. En primera instancia el juez administrativo accedi\u00f3 a sus pretensiones. En segunda instancia el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo -Sala Tercera de Decisi\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por ausencia de da\u00f1o antijur\u00eddico y, subsidiariamente, determin\u00f3 que se configur\u00f3 culpa exclusiva de la v\u00edctima al no adoptar las medidas necesarias para evitar que su equipaje fuera el medio de transporte sustancias il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta providencia los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela alegando la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico al no valorar la historia cl\u00ednica del accionante donde se diagnostica con \u201ccuadriplejia\u201d. En concepto de los accionantes no pod\u00eda el Tribunal Contencioso Administrativo del Quind\u00edo dar por probada la culpa exclusiva de la v\u00edctima porque el diagn\u00f3stico del se\u00f1or Torres Erazo le imped\u00eda revisar su equipaje con el cuidado necesario para evitar configurar el delito por el cual lo detuvieron. En primera instancia, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En segunda instancia, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de reiterar lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, la Sala Octava de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar los fallos de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal accionado coincide con el precedente de la Corte Constitucional y con la l\u00ednea jurisprudencial que el Consejo de Estado asumi\u00f3 desde el a\u00f1o 2018. En tal sentido, el juez contencioso administrativo debe definir si la providencia a trav\u00e9s de la cual se restringe la libertad de una persona mientras es investigada y\/o juzgada es proporcionada y razonada, previa la verificaci\u00f3n de su conformidad con el derecho. En el caso, el Tribunal accionado verific\u00f3 la legalidad de la medida y concluy\u00f3 que se ajustaba a derecho; adicionalmente advirti\u00f3 que la prolongaci\u00f3n de la medida de aseguramiento obedeci\u00f3 a las dilaciones de la defensa, qui\u00e9n, adem\u00e1s, nunca solicit\u00f3 modificar la medida de aseguramiento contra el se\u00f1or Torres Erazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela invoc\u00f3 un defecto f\u00e1ctico para cuestionar el an\u00e1lisis del eximente de responsabilidad denominado \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d y nada dijo sobre el an\u00e1lisis del da\u00f1o antijur\u00eddico; esto implica que a\u00fan de encontrarse configurado el defecto al analizar dicha causal, el argumento de la ausencia de da\u00f1o antijur\u00eddico continuar\u00eda en firme y, por tanto, la decisi\u00f3n no se modificar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se logr\u00f3 determinar que el tribunal s\u00ed consider\u00f3 la historia cl\u00ednica a pesar de no mencionarla directamente en el aparte en el que analiza la culpa exclusiva de la v\u00edctima. Adem\u00e1s, la Sala encontr\u00f3 que la historia cl\u00ednica no tiene la entidad suficiente para probar la incapacidad total del se\u00f1or Torres Erazo para adoptar decisiones respecto de los elementos que decidi\u00f3 llevar en su equipaje. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el 14 de agosto de 2019 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 06 de mayo de 2019 proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEVOLVER al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra de Yilmer Fernando Torres Erazo por el delito de transporte de estupefacientes radicado con el n\u00famero 630016000000201200087.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DEVOLVER al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el contentivo del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros radicado con el n\u00famero 63001333375320140021501.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 1 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el escrito de acusaci\u00f3n presentado se expuso que la conducta del se\u00f1or Torres Erazo \u201cencaja dentro del C\u00f3digo Penal, Libro Segundo, T\u00edtulo XIII, art\u00edculo 376, Inciso segundo (2\u00ba) dada la cantidad de sustancia prohibida decomisada, la cual establece una pena de 64 a 108 meses de prisi\u00f3n y multa de 2 a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en su condici\u00f3n de autor y responsable a t\u00edtulo de dolo, delito que hace referencia a tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Lo anterior en armon\u00eda con el art\u00edculo 14 de la ley 890 de 2004. En el caso concreto de TRANSPORTAR dicha sustancia (\u2026)\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 6 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 15 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 24 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 32 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 39 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folio 39 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 45 y 46 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por error, el Centro de Servicios Judiciales no condujo al se\u00f1or Torres Erazo a la audiencia motivo por el cual tuvo que ser reprogramada para el 24 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 71 y 72 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 73 y 72 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 85 al 87 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. Aqu\u00ed el se\u00f1or Torres Erazo relata los hechos que dieron lugar a la captura. Reconoce que una familiar le pidi\u00f3 llevar un paquete a Espa\u00f1a, luego de ver el contenido de la bolsa encontr\u00f3 seis desodorantes envueltos y pidi\u00f3 a su t\u00eda guardarlo en la maleta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folios 88 al 90 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. Aqu\u00ed la se\u00f1ora Yolanda Torres Gonz\u00e1lez confirma la versi\u00f3n del se\u00f1or Torres Erazo. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el desarrollo de una actividad investigativa el se\u00f1or Torres Erazo le entreg\u00f3 a la polic\u00eda judicial \u201cunas hojas con unos escritos al parecer tomados de una Blackberry (\u2026)\u201d. En dicha conversaci\u00f3n, al parecer, alguien se inculpa de los hechos que conllevaron a la detenci\u00f3n del aqu\u00ed accionante. Ver folios 91 al 97 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folio 72 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 104 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el folio 10 del expediente 63001600000020120008700 proceso transporte de estupefacientes reposa cd con la audiencia de lectura de fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Todos los hechos que se relatan en este cap\u00edtulo son extra\u00eddos del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sujeto de la privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Madre del se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Hermano del se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo. \u00a0<\/p>\n<p>24 T\u00eda del se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo. \u00a0<\/p>\n<p>25 T\u00eda del se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo. \u00a0<\/p>\n<p>26 T\u00edo del se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el folio 31 del cuaderno 1 del proceso de reparaci\u00f3n directa radicado 63001333375320140021500 reposan dos constancias de pago al abogado por la suma se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Los d\u00edas 14 y 15 de junio el se\u00f1or Torres Erazo en centro de reclusi\u00f3n. Ver folio 27 del cuaderno 1 del proceso de reparaci\u00f3n directa radicado 63001333375320140021500.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En el folio 32 del cuaderno 1 del proceso de reparaci\u00f3n directa radicado 63001333375320140021500 reposa constancia de la cita asignada al se\u00f1or Yilmer Fernando Torres Erazo para el d\u00eda 27 de septiembre de 2012 con el fin de iniciar los tr\u00e1mites de adquisici\u00f3n de la nacionalidad espa\u00f1ola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cita las sentencias proferidas dentro de los expedientes 33.806 y 15.463 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver folios 504 al 520 del cuaderno 1 del proceso de reparaci\u00f3n directa radicado 63001333375320140021500. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 525 al 542 del cuaderno 1 del proceso de reparaci\u00f3n directa radicado 63001333375320140021500. \u00a0<\/p>\n<p>34 Seg\u00fan la providencia \u201c[e]n estos casos, la causal exonerativa de responsabilidad consiste en que el comportamiento gravemente culposo o doloso de la v\u00edctima lo ha expuesto al da\u00f1o, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de actuar, es un corolario del principio general del derecho, seg\u00fan el cual \u2018nadie puede sacar provecho de su propia culpa\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver folio 58 del cuaderno 1 del proceso de reparaci\u00f3n directa radicado 63001333375320140021500. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver folios 2 al 8 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 3 del cuaderno de instancia del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 18 al 23 del cuaderno de instancia del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>40 En este sentido hace referencia a la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera, Subseccio\u0301n &#8220;B&#8221; del Consejo de Estado, del 27 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 25 al 28 del cuaderno de instancia del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 34 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 42 y 43 del cuaderno de instancia del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 51 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 52 del cuaderno de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 76 del cuaderno de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>48 El tard\u00edo cumplimiento del auto de pruebas obedeci\u00f3 a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11597 de 2020. Adicionalmente, una vez levantados los t\u00e9rminos, el Consejo Superior de la Judicatura restringi\u00f3 el acceso a sedes judiciales del pa\u00eds mediante acuerdos PCSJA20-11597, PCSJA20-11614 y PCSJA20-11622. \u00a0<\/p>\n<p>49 El 20 de noviembre de 2020 se notific\u00f3 mediante estado 309\/20. A partir de esta fecha la levantaron los t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En esta oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia contenida en las sentencias C-590 de 2005, T-211 de 2009, T-315 de 2010, T-214 de 2012, SU-415 y SU-627 de 2015, T-732 de 2017, SU-004, SU-035 y SU-539 de 2018 y SU-268 de 2019, entre otras. Esta consideraci\u00f3n se acoge a lo dispuesto en la sentencia T-297 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 La acci\u00f3n de tutela \u2013en general- tambi\u00e9n encuentra sustento en i) el principio de dignidad humana (art. 1 C. Pol.), el cual constituye el fundamento de los derechos fundamentales (T-227 de 2003 y C-288 de 2012) cuya protecci\u00f3n se persigue a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional; ii) los principios de efectividad de los derechos fundamentales y supremac\u00eda constitucional (arts. 2 y 3 C. Pol.); y iii) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. Pol). As\u00ed mismo, si bien la sentencia C-543 de 1992 determin\u00f3 que prima facie la acci\u00f3n de tutela no procede frente a sentencias judiciales, precis\u00f3 que \u201cnada obsta para que por v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales\u2026\u201d. A partir de dicha providencia se edific\u00f3 la doctrina de la v\u00eda de hecho en materia de tutela contra sentencias y, posteriormente, la misma fue superada por la dogm\u00e1tica relativa a las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Una s\u00edntesis de dicho tr\u00e1nsito se puede consultar en las sentencias SU-014 de 2001 y C-590 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 En ese sentido, la sentencia C-543 de 1992 consider\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n el t\u00e9rmino de dos meses de caducidad que hab\u00eda fijado el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u201csentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso\u201d. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cComo se observa, aplicado a las acciones, el t\u00e9rmino de caducidad es el que -se\u00f1alado por la ley- una vez transcurrido, aunque no debe confundirse con la prescripci\u00f3n extintiva, impide que la correspondiente acci\u00f3n se ejerza. || Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente que tan solo dentro de \u00e9l puede tal acci\u00f3n interponerse.\u00a0En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acci\u00f3n de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino \u00fanicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. || En la presente providencia se resolver\u00e1 tambi\u00e9n si procede la tutela contra fallos ejecutoriados pero, independientemente de ello, resulta palpable la oposici\u00f3n entre el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse &#8220;en todo momento&#8221;, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-1219 de 2001. La Corte precis\u00f3 en la sentencia T-322 de 2019 que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela contra sentencias de la misma naturaleza puede proceder de manera excepcional cuando exista fraude y, por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u201d. Seg\u00fan esa providencia \u201cla demanda debe cumplir los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y demostrar que (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver la sentencia SU-391 de 2016. Es importante advertir que en la sentencia SU-355 de 2020 la Corte Constitucional indic\u00f3: \u201cEn ese orden de ideas, con el prop\u00f3sito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los t\u00e9rminos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma raz\u00f3n, existen dos excepciones que exigen la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un \u201cbloqueo institucional inconstitucional\u201d al autorizar la p\u00e9rdida de operatividad de \u00f3rganos del poder p\u00fablico y\/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de \u00f3rganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido \u00fatil. En tales casos la acci\u00f3n de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporaci\u00f3n como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, as\u00ed como el esquema de control previsto por la Norma superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 De este modo, la Corte ha se\u00f1alado que la existencia de medios ordinarios de defensa judicial al interior de un proceso ordinario debe valorarse atendiendo a la eficacia e idoneidad que estos tienen para procurar la protecci\u00f3n de un derecho fundamental eventualmente amenazado o vulnerado. En esa direcci\u00f3n, teniendo en cuenta que durante varios a\u00f1os la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no era procedente frente a pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, esta Corporaci\u00f3n inaplic\u00f3 el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con las acciones de tutela formuladas contra sentencias de segunda instancia que negaban la referida garant\u00eda pensional (T-259 de 2012, SU-1073 de 2012 y SU-415 de 2015). Tambi\u00e9n lo hizo en el contexto de tutelas contra sentencias que involucraban la personalidad jur\u00eddica y el estado civil de las personas (T-329 de 1996, T-411 de 2004 y T-156 de 2009) o cuando el accionante vio lesionada su garant\u00eda a una defensa t\u00e9cnica en el marco de un proceso penal (T-567 de 1998 y T-068 de 2005), o cuando el solicitante hac\u00eda parte de un colectivo hist\u00f3ricamente discriminado (T-717 de 2011) o cuando el empleo del recurso de casaci\u00f3n comportaba una carga desproporcionada frente a las condiciones materiales de existencia del peticionario y la magnitud de la amenaza ius fundamental (T-629 de 2015). Del mismo modo, ha flexibilizado el presupuesto de inmediatez en relaci\u00f3n con tutelas formuladas contra sentencias que involucran el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional (T-1028 de 2010, SU-407 de 2013 y SU-499 de 2016) y ha analizado defectos constitucionales que no fueron invocados expresamente por los solicitantes dentro de los tr\u00e1mites ordinarios en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada (SU-195 de 2012, T-115 de 2015, T-515 de 2016, T-119 y T-577 de 2017). Por \u00faltimo, cabe precisar que si bien en la mayor parte de las anteriores decisiones estaba de por medio el amparo de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n y se trataba de asuntos que involucraban cuestiones importantes de justicia material y de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C. Pol.), la Corte tambi\u00e9n ha emprendido un examen d\u00factil de los requisitos formales de procedibilidad en tutelas contra sentencias que condenaron al pago de sumas dinerarias a entidades estatales sumidas en un estado de cosas inconstitucional (T-546 de 2014, T-606 de 2016, SU-427 de 2015 y T-521 de 2017) e incluso en tutelas contra sentencias de tutela en las que se promov\u00eda la salvaguarda del patrimonio p\u00fablico frente a situaciones de car\u00e1cter fraudulento (T-218 de 2012, T-951 de 2013, SU-627 de 2015 y T-322 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>56 El alcance y requisitos de cada uno de estos defectos ha sido construido por la jurisprudencia constitucional en diferentes decisiones. Una s\u00edntesis inicial de los mismos puede ser consultada en las sentencias SU-159 de 2002, T-057 de 2004 y T-315 y C-590 de 2005. De forma m\u00e1s reciente se pueden revisar las sentencias SU-268 y SU-453 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Se reitera la base argumentativa de las sentencias T-018 de 2018, SU-035 de 2018 y T-195 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-587 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-455 de 2017 y T-1082 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-442 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-060 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-064, T-456, T-217, T-067 y T-009 de 2010. En similar sentido, las sentencia T-505 de 2010 y T-014 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y T-466 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Sentencias T-314 de 2013 y T-214 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-590 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Por una parte, la Fiscal\u00eda General present\u00f3 acci\u00f3n de tutela argumentando que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en un caso de privaci\u00f3n injusta de la libertad en el cual el investigado fue absuelto en atenci\u00f3n al principio in dubio pro reo (expediente T-6.304.188). En la otra acci\u00f3n de tutela los accionantes plantearon que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, al pronunciarse \u00a0sobre la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que promovieron por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de una persona absuelta por atipicidad subjetiva, omiti\u00f3 tener en consideraci\u00f3n la sentencia de unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual la responsabilidad del Estado en tales casos es objetiva, sin que en su caso particular fuera procedente concluir que hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima (expediente T-6.390.556). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 (i) \u00bfEl Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva para resolver una demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por quien hab\u00eda sido privado de la libertad y posteriormente absuelto en virtud del principio in dubio pro reo? (ii) \u00bfEl Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al acudir a los supuestos f\u00e1cticos del derogado art\u00edculo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, vulnerando de esa manera los derechos al debido proceso y a la igualdad, as\u00ed como el principio de sostenibilidad fiscal?. (iii) \u00bfEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico al asumir en primera instancia la decisi\u00f3n de un asunto resuelto por un juzgado administrativo del circuito, en lugar de desatar el recurso de apelaci\u00f3n?; (iv) \u00bfEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al no valorar la prueba documental allegada al \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa por no estar autenticada aun cuando en la segunda instancia no se exigi\u00f3 dicho requisito formal?. \u00bfEl Consejo de Estado, al resolver un proceso de reparaci\u00f3n directa por quien hab\u00eda sido privada de la libertad y posteriormente absuelta por atipicidad subjetiva, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar la causal excluyente de responsabilidad estatal \u201cculpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, desconociendo su precedente de unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013, seg\u00fan el cual debe aplicarse un r\u00e9gimen objetivo para definir la responsabilidad del Estado por privaci\u00f3n injusta de la libertad?. \u00a0<\/p>\n<p>74 Para ello, abord\u00f3 los siguientes t\u00f3picos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) la igualdad en las decisiones judiciales; (iii) la historia de la responsabilidad del Estado y los antecedentes legislativos sobre dicha responsabilidad cuando tiene lugar la privaci\u00f3n injusta de la libertad; (iv) los principios, elementos y reg\u00edmenes de responsabilidad del Estado (v) las fuentes internacionales y la legislaci\u00f3n comparada sobre la reparaci\u00f3n de perjuicios por privaci\u00f3n injusta de la libertad; (vi) la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la responsabilidad estatal por privaci\u00f3n injusta de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 La Fiscal\u00eda General present\u00f3 acci\u00f3n de tutela argumentando que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva en un caso de privaci\u00f3n injusta de la libertad en el cual el investigado fue absuelto en atenci\u00f3n al principio in dubio pro reo (expediente T-6.304.188). \u00a0<\/p>\n<p>76 Los accionantes plantearon que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, al resolver el proceso de reparaci\u00f3n directa que promovieron por la privaci\u00f3n injusta de la libertad de la se\u00f1ora Clemencia Garc\u00eda de Useche (QEPD), quien fue absuelta por atipicidad subjetiva, omiti\u00f3 tener en consideraci\u00f3n la sentencia de unificaci\u00f3n del 17 de octubre de 2013, seg\u00fan la cual la responsabilidad del Estado en tales casos es objetiva, sin que en su caso particular fuera procedente concluir que hubo culpa exclusiva de la v\u00edctima (expediente T-6.390.556). \u00a0<\/p>\n<p>77 En esa oportunidad el Consejo de Estado conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por privaci\u00f3n injusta de la libertad. La Sala consider\u00f3 que si bien la demandante no cometi\u00f3 ning\u00fan delito al punto que la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n, s\u00ed ejecut\u00f3 conductas que llevaron inicialmente a la Fiscal\u00eda a inferir de manera razonable que pod\u00eda ser eventualmente responsable de una conducta penal. Por ello, la Secci\u00f3n Tercera determin\u00f3 que, si bien la privaci\u00f3n de la libertad que padeci\u00f3 la demandante no fue la consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito, tuvo su origen en una conducta inadecuada suya, negando as\u00ed las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>78 Esta regla se sigue en las sentencias del a\u00f1o 2020 dentro de los procesos 13001-23-31-000-2011-00599-01(53085), 18001-23-31-000-2011-00401-01(63277), 19001-23-31-000-2011-00599-01(57716), 25000-23-26-000-2011-00515-01(54015), 25000-23-36-000-2014-00781-01(57867), 41001-23-31-000-2002-01227-01(53516), 41001-23-31-000-2010-00609-01(54587), 54001-23-31-000-2010-00121-01(54958), 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947), 68001-23-31-000-2012-00064-01(56019), 70001-23-31-000-2010-00247-01(58454), 70001-23-31-000-2011-02233-01(57984), 70001-33-31-000-2007-00244-01 (58394), 76001-23-31-000-2011-00671-01(53953), 76001-23-31-000-2011-01587-01(52262), 76001-23-31-000-2011-01752-01(52263), 76001-23-31-000-2011-01818-01(56387), 76001-23-31-000-2012-00043-01(51943), 81001-23-31-003-2011-00036-01(58813), 85001-23-31-000-2012-00029-02(58999). Del a\u00f1o 2019 se pueden consultar: 05001-23-31-000-2011-01354-01(49447), 08001-23-31-000-2003-00987-01(49251), 13001-33-31-000-2009-00394-01(58547), 15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968)25000-23-26-000-2008-00395-01(45602), 25000-23-26-000-2010-00073-01(47456), 25000-23-26-000-2012-01022-01(51707), 27001-23-31-000-2004-00651-01 (55673), 44001-23-31-000-2009-00059-01(43797), 44001-23-31-000-2009-00108-01(47063), 47001-23-31-000-2010-00374-01(49379), 66001-23-31-000-2008-00323-01(42232), 70001-23-31-000-2012-00213-01 (57848), 73001-23-31-000-2012-00034-01(48595), 76001-23-31-000-2011-00826-01(49196), 3001-23-33-000-2013-00244-02(59978), 68001-23-31-000-2009-00286-01(49042), 68001-23-31-000-2009-00340-01(48954) y 76001-23-31-000-2009-00722-01(48583). De forma concreta en la sentencia 57848 el magistrado ponente pese a manifestar su desacuerdo con el precedente de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado, dispuso la aplicaci\u00f3n de dichos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 As\u00ed las cosas, \u201csi la terminaci\u00f3n del proceso responde a su preclusi\u00f3n y si, por igual raz\u00f3n, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un da\u00f1o (mucho menos antijur\u00eddico) ni de una privaci\u00f3n injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneraci\u00f3n de dicha presunci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, pretender que la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, como la detenci\u00f3n preventiva, se funde en la recaudaci\u00f3n de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposici\u00f3n a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constituci\u00f3n ha otorgado con ese mismo prop\u00f3sito a los jueces y a los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Por lo tanto, \u201cla medida de detenci\u00f3n preventiva de una persona no est\u00e1 condicionada a la existencia de una prueba categ\u00f3rica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposici\u00f3n s\u00ed se torna injusta e, incluso, il\u00edcita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 250. 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\/\/ 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\/\/ 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\/\/ 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\/\/6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \/\/7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.\/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>82 Seg\u00fan la providencia \u201c[e]n estos casos, la causal exonerativa de responsabilidad consiste en que el comportamiento gravemente culposo o doloso de la v\u00edctima lo ha expuesto al da\u00f1o, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de actuar, es un corolario del principio general del derecho, seg\u00fan el cual \u2018nadie puede sacar provecho de su propia culpa\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 3 del cuaderno de instancia del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cART\u00cdCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCI\u00d3N PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 308, proceder\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (\u2026) 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cART\u00cdCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cART\u00cdCULO 314. SUSTITUCI\u00d3N DE LA DETENCI\u00d3N PREVENTIVA. La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (\u2026) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cLas medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 del presente c\u00f3digo sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del Principio de Oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de las cl\u00e1usulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha de imputaci\u00f3n no se hubiere presentado el escrito de acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 294. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) d\u00edas contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cCualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d. Ver sentencia C-456 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ver folio 58 del cuaderno 1 del proceso de reparaci\u00f3n directa radicado 63001333375320140021500. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-442 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Estos dos conceptos m\u00e9dicos son diferentes. La cuadriparesia se distingue de la cuadriplejia en que en esta \u00faltima hay inmovilidad en vez de simplemente debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-067 de 2010. En igual sentido, sentencia T-009 de 2010 y T-466 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver folios 569 al 584 del cuaderno 1 del proceso de reparaci\u00f3n directa radicado 63001333375320140021500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-045\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n SU072\/18 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}