{"id":27949,"date":"2024-07-02T21:48:30","date_gmt":"2024-07-02T21:48:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-046-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:30","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:30","slug":"t-046-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-046-21-2\/","title":{"rendered":"T-046-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reconocimiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n y reconocimiento internacional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE TERRITORIOS INDIGENAS-Debe respetar un plazo razonable para la culminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza jur\u00eddica\/CONSTITUCION DE RESGUARDOS INDIGENAS-Normatividad y tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de los resguardos garantiza a los pueblos ind\u00edgenas el acceso a una tierra en la que pueden desarrollar, adecuadamente, sus tradiciones y costumbres, as\u00ed como, mejorar la calidad de vida de sus integrantes, teniendo en cuenta\u00a0la relaci\u00f3n que se establece entre estas comunidades y sus territorios, para la preservaci\u00f3n de su cultura y el respeto hacia sus valores espirituales. Lo anterior permite corroborar el car\u00e1cter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas, lo que implica que el reconocimiento se d\u00e9 en plazos oportunos. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representaci\u00f3n de miembros de la comunidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como titulares de derechos, sus dirigentes y miembros pueden actuar en sede de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad. Del mismo modo, pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de sus derechos y la Defensor\u00eda del Pueblo1. La Corte ha sostenido que la Defensor\u00eda del Pueblo y organizaciones creadas para la defensa de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas tambi\u00e9n son competentes para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. Expedientes T-7.899.762 y T-7.910.085 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: i) Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio &#8211; Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario- en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena de Sardina (T-7.899.762); y ii) Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio &#8211; Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario- en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena del Resguardo Rio Alto San Juan (T-7.910.085).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 3 de marzo de 2020, que neg\u00f3 el amparo invocado por el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario en representaci\u00f3n de la Comunidad ind\u00edgena \u00a0de Sardina (expediente T-7.899.762); y el fallo del 26 de julio de 2019, dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 las pretensiones presentadas por el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario en representaci\u00f3n de la Comunidad ind\u00edgena \u00a0del Resguardo Rio Alto San Juan (expediente T-7.910.085). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos comunes en las acciones de tutela acumuladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio, Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas de La Sardina ubicada en el municipio de El Bagre, Antioquia y el R\u00edo Alto San Juan ubicada en el municipio de Urab\u00e1, Antioquia, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos, al ejercicio del gobierno propio, al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo y a la dignidad humana, como lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia T-025 de 2004, donde se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que mediante el Auto 266 de 2017 se determin\u00f3 que persiste el estado de cosas inconstitucional y puntualmente orden\u00f3 a la ANT poner \u201cen marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las solicitudes de formalizaci\u00f3n de territorios \u00e9tnicos, en especial, de aquellos casos donde la inseguridad territorial resulta asociada con factores de riesgo conexos y vinculados al conflicto armado y la violencia generalizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante del Ministerio P\u00fablico expuso que existe un d\u00e9ficit en el reconocimiento y efectividad de los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, ya que los procedimientos de clarificaci\u00f3n para la reafirmaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica de los t\u00edtulos de resguardos, padecen demoras irrazonables de a\u00f1os y en ocasiones d\u00e9cadas, producto de la falta de coordinaci\u00f3n interinstitucional. En tal sentido advirti\u00f3 una masiva y generalizada vulneraci\u00f3n de los derechos territoriales fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden a lo expuesto eleva pretensiones individuales y estructurales. En cuanto a las primeras solicita: i) declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas; ii) ordenar que se adopten las medidas legislativas, administrativas institucionales y financieras para superar el estado de cosas inconstitucional; iii) ordenar al Gobierno nacional, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Tierras -ANT y a las dem\u00e1s autoridades competentes, que adopten la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, en concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas; iv) ordenar a la ANT que elabore un plan para evacuar la totalidad de las solicitudes de procedimientos territoriales ind\u00edgenas; v) ordenar a las autoridades catastrales, Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, que suministren la informaci\u00f3n y certificados catastrales que se requiera; vi) ordenar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP, adoptar las medidas para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad de las medidas necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos espec\u00edficos de cada caso \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.899.762 (Comunidad ind\u00edgena La Sardina) \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el acta de acuerdos logrados entre los pueblos ind\u00edgenas que participaron en la Minga Social Ind\u00edgena y Popular y el Gobierno Nacional del 19 al 23 de octubre de 2013 en el resguardo La Mar\u00eda (Piendam\u00f3, Cauca), el Gobierno se comprometi\u00f3 a documentar, evacuar y presentar al Consejo Directivo del INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras -ANT), 400 expedientes sobre la constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de resguardos ind\u00edgenas. Dentro de estos expedientes se encuentra la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena de La Sardina, de la etnia Zen\u00fa ubicado en el municipio El Bagre, Antioquia. El 24 de noviembre de 2016, la ANT resolvi\u00f3 avocar el conocimiento del expediente de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena La Sardina2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de noviembre de 2016 la ANT decidi\u00f3 iniciar de oficio el procedimiento de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena La Sardina, en atenci\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo 2.14.7.3.1. del Decreto 1071 de 2015. En consecuencia, dispuso la realizaci\u00f3n de la visita establecida en el art\u00edculo 2.14.7.3.43 del Decreto \u00danico Reglamentario 1071 de 2017 y la ejecuci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La etapa publicitaria de la anterior decisi\u00f3n se surti\u00f3 de la siguiente manera: i) se comunic\u00f3 al representante legal del resguardo; ii) se inform\u00f3 al Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Antioquia; iii) se public\u00f3 durante 10 d\u00edas h\u00e1biles (del 29 de noviembre al 10 de diciembre de 2016) en la Alcald\u00eda del Municipio El Bagre el acto de inicio del procedimiento, con el objetivo de informar a las personas que se consideren con derecho a intervenir en el procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consta en el expediente4, del 19 al 23 de diciembre de 2016 se llev\u00f3 a cabo visita al resguardo La Sardina de la etnia Zen\u00fa. En dicha visita, mediante acta se reiter\u00f3 la necesidad de: \u201c(\u2026) constituir el resguardo, en beneficio de la comunidad ind\u00edgena La Sardina, con un \u00e1rea aproximada de 30 Has, correspondiente a tierras de un lote de terreno ubicado en el paraje la Manzana del municipio de el Bagre\u201d. Adem\u00e1s, sobre la tenencia de tierras se indic\u00f3 que: \u201cPor consecuencia del desplazamiento forzado se asentaron en el territorio actual a finales de la d\u00e9cada de los 80, en un lote cedido por una persona que lo explotaba para la miner\u00eda. Pretenden ampliar su territorio para la explotaci\u00f3n de la ganader\u00eda y la agricultura\u201d. Por \u00faltimo, en el ac\u00e1pite de observaciones se dej\u00f3 la siguiente constancia: \u201cPor los procesos de colonizaci\u00f3n, evangelizaci\u00f3n y cercan\u00eda con centros urbanos, la comunidad presenta una notoria perdida cultural. Gran influencia de la miner\u00eda en la parte ambiental econ\u00f3mica y cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 2018 se elaboraron los estudios jur\u00eddicos de t\u00edtulos y se remiti\u00f3 el expediente al Ministerio del Interior para que emitiera concepto favorable para la constituci\u00f3n del resguardo. El Ministerio realiz\u00f3 devoluci\u00f3n del expediente para que se completara la informaci\u00f3n conforme a lo establecido en el cap\u00edtulo 3 del Decreto 1071 de 2015, debido a la ausencia de la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la ANT (radicado 20205100039871 del 16 de enero de 2020), inform\u00f3 al Ministerio de Interior que conforme a lo establecido en los acuerdos con la MINGA La Mar\u00eda, se dio inicio al proceso de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena La Sardina, teniendo en cuenta la facultad otorgada en el art\u00edculo 2.147.3.1 del Decreto 1071 de 2015. En vista de lo anterior, se anex\u00f3 oficio enviado por la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia -ONIC-, el 5 de diciembre de 2019, mediante la cual se anex\u00f3 el acta de priorizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena La Sardina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANT inform\u00f3 que remiti\u00f3 nuevamente el procedimiento de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena La Sardina al Ministerio de Interior, para que emitiera concepto previo en correspondencia con el art\u00edculo 2.14.7.3.6 del Decreto \u00danico Reglamentario 1071 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que no se ha resuelto definitivamente la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena La Sardina, la parte actora solicita: (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos, al ejercicio del gobierno propio de las comunidades ind\u00edgenas, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana; y (ii) se ordene a la ANT que en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas, culmine la actuaci\u00f3n administrativa de constituci\u00f3n a favor de resguardo ind\u00edgena La Sardina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 19 de diciembre de 20195, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito dispuso: i) avocar la acci\u00f3n de tutela ii) vincular a la Presidencia de la Republica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, a la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi; y iii) oficiar a la accionada y a los vinculados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas. Da respuesta a la solicitud adjuntando el informe de \u201cestado de cosas inconstitucional de los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas\u201d6, se\u00f1alando que, a pesar de que se registran 768 resguardos ind\u00edgenas dentro de las violaciones sistem\u00e1ticas al derecho de propiedad colectiva por parte del Estado se encuentran cerca de 900 solicitudes de comunidades ind\u00edgenas a las que no se les han reconocido sus territorios ancestrales, datos que han sido reafirmados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recomiendan la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia de territorios ind\u00edgenas, con el objetivo de poner fin a la crisis de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, se adopten las pol\u00edticas estructurales y se doten de capacidad de decisi\u00f3n a los funcionarios p\u00fablicos delegados ante la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas. En consecuencia, solicita que se acceda tanto a las pretensiones estructurales como a las del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi8. Indic\u00f3 que no posee la competencia para adelantar procedimientos o tomar decisiones sobre la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas; por lo tanto, se configurar\u00eda una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n9. Expuso que dentro de sus funciones no est\u00e1 la construcci\u00f3n y el saneamiento de resguardos ind\u00edgenas, cargos que incumben a la ANT, entidad que cuenta con un proyecto de inversi\u00f3n denominado \u201cimplementaci\u00f3n del programa de legalizaci\u00f3n de tierras y fomento al desarrollo rural para comunidades ind\u00edgenas a nivel nacional\u201d, el cual cont\u00f3 con una asignaci\u00f3n presupuestal de 24.000 millones, recursos que pueden ser empleados en la consecuci\u00f3n de las pretensiones establecidas en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Notariado y Registro10. Expres\u00f3 que por medio del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 2723 de 2014 se estableci\u00f3 que el objeto de dicha entidad radica en la orientaci\u00f3n, vigilancia, control e inspecci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, con el fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica y la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico registral inmobiliario, por lo que no ha faltado a sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico11. Manifest\u00f3 que no les constan los hechos expuestos por el accionante y que dicha entidad no intervino de ninguna manera en tal acontecimiento, dado que sus funciones no se encuentran relacionadas con aprobar la constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas, emitir conceptos sobre su viabilidad, expedir resoluciones de constituci\u00f3n, ampliarlos, reestructurarlos o sanearlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la Republica12. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al mismo tiempo ser desvinculada de los efectos de la decisi\u00f3n tomada en caso de ser favorables para el accionante. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 que se abstuviera de declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional, debido a que se trata de una decisi\u00f3n que \u00fanicamente debe ser adoptada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Interior13. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que desde la expedici\u00f3n de la Ley 135 de 1961 la competencia para el reconocimiento de derechos sobre la tierra a las comunidades ind\u00edgenas le pertenece a la ANT, quien figura como \u00f3rgano legalmente autorizado responsable de impulsar, orientar y decidir en el proceso de legalizaci\u00f3n territorial ind\u00edgena, competencia establecida en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2363 de 2015. Consider\u00f3 que la ANT realiz\u00f3 las actuaciones procedentes para la constituci\u00f3n de la reserva ind\u00edgena resguardo La Sardina del municipio de El Bagre, cumpliendo con lo establecido en el titulo 7\u00b0, cap\u00edtulo 3\u00b0 del Decreto 1071 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Tierras se\u00f1al\u00f3 que frente a los hechos y pretensiones interpuestas por el accionante la subdirecci\u00f3n de asuntos \u00e9tnicos, dependencia a cargo del asunto, proporcion\u00f3 un informe del 17 de enero de 202014 en el cual se consign\u00f3 que \u201cLa ANT siendo conocedora de la precaria situaci\u00f3n de tenencia de tierras de la comunidad Zen\u00fa La Sardina y teniendo de presente lo establecido en los acuerdos de la MINGA La Mar\u00eda, donde se realiz\u00f3 la priorizaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena La Sardina, decide iniciar de oficio el procedimiento de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena, el cual ha surtido las siguientes etapas conforme al procedimiento establecido en el Decreto \u00danico reglamentario 1071 de 2015\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hizo alusi\u00f3n a todas las etapas adelantadas para la constituci\u00f3n del resguardo La Sardina. Para ello advirti\u00f3 que se encuentra pendiente del concepto del Ministerio del Interior, por lo que una vez se cumpla esta etapa se proceder\u00e1 a la aprobaci\u00f3n por parte del Consejo Directivo de la ANT. En atenci\u00f3n a lo expuesto solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, se d\u00e9 por terminado el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 24 de enero de 202015 el Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que la ANT hab\u00eda realizado actuaciones procedentes para la constituci\u00f3n de la reserva ind\u00edgena resguardo La Sardina. Adem\u00e1s, se encuentra a la espera de que el Ministerio del Interior de concepto favorable, por lo que conmin\u00f3 a dicha entidad para que garantizara el debido proceso administrativo de la comunidad ind\u00edgena del resguardo La Sardina y cumpliera con esta etapa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia16. Indic\u00f3 que los argumentos expuestos por el Ministerio del Interior y por la ANT demostraban la vulneraci\u00f3n al debido proceso y la negaci\u00f3n injustificada del derecho fundamental al territorio que le asiste a la comunidad ind\u00edgena La Sardina. El a quo desconoci\u00f3 que las actuaciones no se dieron dentro del plazo razonable y que la ANT no ha culminado el procedimiento. Mencion\u00f3 que la Constituci\u00f3n consagra el debido proceso, el cual se aplica para todas las actuaciones judiciales y administrativas y se extiende a la titulaci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que, la Corte en la sentencia T-153 de 2019 acogi\u00f3 los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en ese contexto, estableci\u00f3 que las dilaciones administrativas referentes a las solicitudes de titulaci\u00f3n generan incertidumbre en las comunidades \u00e9tnicas, violentando el derecho al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El 3 de marzo de 2020 la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del Resguardo La Sardina se encontraba en su \u00faltima fase, esto es, el concepto previo por parte del Ministerio del Interior para la aprobaci\u00f3n del Consejo Directivo de la ANT. Por lo anterior, enfatiz\u00f3 que si el accionante consideraba que la parte accionada hab\u00eda desatendido lo que dispone el cap\u00edtulo 3\u00b0 del Decreto 1071 de 2015, deb\u00eda iniciar la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.910.085 (comunidad ind\u00edgena del resguardo R\u00edo Alto San Juan) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de junio de 201717 la comunidad ind\u00edgena R\u00edo Alto San Juan, ubicada en el municipio de Urab\u00e1, Antioquia, solicit\u00f3 a la ANT iniciar el procedimiento de constituci\u00f3n de reserva ind\u00edgena, teniendo en cuenta que dicha comunidad se encuentra en un alto nivel de vulnerabilidad que amenaza su existencia f\u00edsica y cultural18. La solicitud de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Altos de San Juan se encuentra enmarcada dentro del Plan de Salvaguarda \u00c9tnica, ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, buscando la preservaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de las personas que habitan el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 17 de julio de 201719 la ANT inici\u00f3 formalmente el procedimiento de constituci\u00f3n del resguardo. Adem\u00e1s, en el mismo pronunciamiento se program\u00f3 la realizaci\u00f3n de la visita contemplada en el art\u00edculo 2.14.3.4 del Decreto \u00danico Reglamentario 1071 de 2017 y la ejecuci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras del 7 al 13 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que la etapa publicitaria de la decisi\u00f3n de dar inicio al procedimiento administrativo se surti\u00f3 de la siguiente manera: i) se comunic\u00f3 al representante legal del Resguardo; ii) se inform\u00f3 al Procurador Judicial Ambiental y Agrario de Antioquia; y iii) con el objetivo de informar a las personas que se consideren con derecho a intervenir en el procedimiento, se public\u00f3 durante 10 d\u00edas (18 de julio al 3 de agosto de 2017) h\u00e1biles en la Alcald\u00eda del municipio de Urab\u00e1 el Acto de inicio del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que se efectu\u00f3 la visita a la comunidad del 7 al 13 de agosto de 201720. En esta diligencia se elabor\u00f3 un estudio socioecon\u00f3mico a fin de determinar los diferentes aspectos relacionados con la posesi\u00f3n, tenencia, propiedad, concertaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y disponibilidad de las tierras, as\u00ed como el uso y aprovechamiento de las que estuvieren ocupando. En aquella oportunidad se consign\u00f3: \u201cSe pretende constituir con 4 predios adquiridos por la gobernaci\u00f3n de Antioquia ubicados en el corregimiento el Rayo y predio Donado de la comunidad el Polvillo, quebrada del medio la vereda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, habi\u00e9ndose surtido las etapas mencionadas, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se ten\u00eda conocimiento del estado del procedimiento administrativo. Basado en lo anterior solicit\u00f3: (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales al territorio, a la propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos, al ejercicio del gobierno propio de las comunidades ind\u00edgenas, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana; y (ii) ordenar a la ANT que en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas culmine la actuaci\u00f3n administrativa de constituci\u00f3n a favor de resguardo ind\u00edgena R\u00edo Alto San Juan, terminando las actuaciones administrativas de conformidad con el Decreto 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2019 el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y dispuso vincular al Ministerio de Interior, a la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas -CNTI, Consejo Directivo de la ANT, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Presidencia de la Republica, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico23. Inform\u00f3 que una vez revisado el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n Financiera -SIIF se encontr\u00f3 que el monto apropiado para el presupuesto de inversi\u00f3n en la ANT para la vigencia 2019 es de $316.424,3 millones, de los cuales $34.000 millones corresponden al proyecto de inversi\u00f3n: Implementaci\u00f3n del programa de legalizaci\u00f3n de tierras y fomento al desarrollo rural para comunidades ind\u00edgenas a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Tierra. Indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos determina la atenci\u00f3n a partir de criterios de priorizaci\u00f3n y de un plan meticulosamente dise\u00f1ado, donde se encuentran identificados los casos vinculados con el cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales orientadas a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional, declarado por la Corte a trav\u00e9s de la sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que los criterios de priorizaci\u00f3n radican en solicitudes de la vigencia 2019, que beneficia a los pueblos y comunidades \u00e9tnicas amparados con los autos 004 y 005 de 2009 de la Corte. As\u00ed, la ANT proyect\u00f3 para el 2019 adelantar 264 procedimientos, discriminados en 188 para comunidades ind\u00edgenas y 76 para comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que ha iniciado una revisi\u00f3n del repositorio de expedientes transferidos del INCODER, con el fin de establecer el universo de solicitudes y su respectivo estado. El resultado de esa labor arroj\u00f3 un repositorio aproximado de 1515 solicitudes, 1136 de ellas corresponden al rezago entregado por el INCODER y 379 presentadas en vigencia de la ANT, de las cuales 1189 son de comunidades ind\u00edgenas y 326 de comunidades afrodescendientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que las actuaciones administrativas se van consolidando de acuerdo con la viabilidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica de cada caso, y si bien \u00e9stas deber\u00edan surtirse acorde a los t\u00e9rminos legalmente establecidos para ello, debido a las circunstancias particulares de cada caso, es posible que en determinadas situaciones el tr\u00e1mite demande un mayor espacio de tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que antes de llegar hasta la instancia de aprobaci\u00f3n del proyecto de acuerdo de constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena, es importante resaltar que en el curso de los procedimientos de legalizaci\u00f3n puede suceder que las comunidades no cuenten con tierras suficientes y que sea necesario surtir un proceso de compra, cuyo tr\u00e1mite en condiciones normales demora por lo menos 8 meses. Destac\u00f3 que en otros casos los comuneros deben primero agotar procesos de donaci\u00f3n de sus tierras a favor de la comunidad, para as\u00ed consolidar la aspiraci\u00f3n territorial destinada a la legalizaci\u00f3n, circunstancia que puede demorar a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que existen muchas particularidades que impiden que los procedimientos sean culminados en una sola vigencia y en determinadas situaciones se deban incorporar cambios en el plan de atenci\u00f3n dependiendo de la viabilidad de cada caso. Con todo enfatiz\u00f3 que culmin\u00f3 60 procedimientos en beneficio de 43 comunidades ind\u00edgenas y 17 consejos comunitarios. Lo cual les ha permitido garantizar los derechos de las comunidades \u00e9tnicas a la propiedad colectiva, sin embargo, estos procesos se adelantan de acuerdo con la capacidad t\u00e9cnica, presupuestal y operativa de la ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al desarrollo de las actividades adelantadas en b\u00fasqueda de la constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena R\u00edo Alto San Juan, inform\u00f3 que se cumplieron las siguientes etapas: i) se present\u00f3 solicitud de constituci\u00f3n y se expidi\u00f3 el auto de visita (17 julio de 2017); ii) se llev\u00f3 a cabo visita t\u00e9cnica (7 y 13 de agosto de 2017); iii) el estado actual corresponde al estudio y an\u00e1lisis para la consolidaci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico jur\u00eddico y de tenencia de tierras; iv) el tr\u00e1mite a seguir corresponde a la solicitud del concepto del Ministerio del Interior, viabilidad jur\u00eddica, cruce de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica y elaboraci\u00f3n del acuerdo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que, desde el conocimiento de la solicitud del resguardo hasta la fecha de respuesta de la acci\u00f3n de tutela, han adelantado las actividades correspondientes y que han estado a su alcance, mostrando su compromiso y diligencia en el desarrollo del tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n y de su labor en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que en atenci\u00f3n a la etapa en que se encuentra el procedimiento administrativo para la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena R\u00edo Alto San Juan, la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la ANT no ha sometido a conocimiento del Consejo Directivo el proyecto de acuerdo respectivo, por lo que no cuenta con legitimidad para pronunciarse y ser vinculado al presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 23 de enero de 202024 el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo. Comenz\u00f3 por analizar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, y afirm\u00f3 que la facultad del Procurador para interponer acciones de amparo en nombre de otros deb\u00eda estar sujeta a las normas procesales que regulan la acci\u00f3n de tutela en materia de agencia oficiosa. Consider\u00f3 que el Procurador Ambiental y Agrario solo afirm\u00f3 que actuaba en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena R\u00edo Alto de San Juan, sin expresar las razones ni acreditar las circunstancias por las cuales la comunidad se encontraba imposibilitada para ejercer la defensa propia de sus derechos y sin que tampoco se pudiera deducir esta situaci\u00f3n del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca del estado de cosas inconstitucional expres\u00f3 que se trataba de una situaci\u00f3n compleja que comprende un conjunto de circunstancias, causas y factores que lo producen. Con respecto al Auto 266 de 2017, que nombra la parte actora, dijo que es la Corte la encargada de realizar el seguimiento en el marco de la sentencia T-025-2004, con el fin de determinar la existencia del estado de cosas inconstitucional, por lo que ser\u00eda improcedente la pretensi\u00f3n respecto a este punto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. La parte accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia25 y argument\u00f3 que en el fallo proferido el a quo no se hab\u00eda pronunciado de fondo sobre la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, ni tampoco acerca de las pretensiones del caso concreto. Estim\u00f3 que el juez de instancia no realiz\u00f3 un estudio detallado de la garant\u00eda del plazo razonable ni del debido proceso, citando solamente la contestaci\u00f3n dada por parte de la ANT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El 26 de julio de 201926 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Se\u00f1al\u00f3 que la ANT hab\u00eda adelantado las actuaciones correspondientes para lograr la titulaci\u00f3n de las tierras a favor de la comunidad ind\u00edgena del resguardo R\u00edo Alto de San Juan y que los tramites faltantes correspond\u00edan a autoridades diferentes a la ANT, los cuales no pod\u00edan culminar en un t\u00e9rmino de 48 horas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo descrito, le corresponde a la Corte determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo de las comunidades ind\u00edgenas accionantes por la presunta dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas La Sardina y R\u00edo Alto de San Juan, entre 3 y 4 a\u00f1os. Aspecto que seg\u00fan el representante del Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n genera la necesidad de declarar un estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala analizar\u00e1 el derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas, de cara al debido proceso administrativo y la obligaci\u00f3n de definir la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas en un plazo razonable. A partir de estas consideraciones, se examinar\u00e1n los casos concretos, donde se har\u00e1 alusi\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y el an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas de cara a la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n legal de los resguardos en un plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 63 superior expresamente hace alusi\u00f3n al derecho inalienable, imprescriptible e inembargable de las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos. En igual sentido, el art\u00edculo 286, ejusdem, reconoce el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a contar con un territorio. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 329 constitucional establece que \u201cla conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 (\u2026) con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial. \/\/ Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable\u201d. \/\/ La ley definir\u00e1 las relaciones y la coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte\u201d (Negrilla fuera del original). Por \u00faltimo, el art\u00edculo 330 de la Carta dispone que los territorios ind\u00edgenas deben estar gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, el territorio colectivo ind\u00edgena fue elevado a rango constitucional, con un r\u00e9gimen especial que protege el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a utilizar las tierras que han ocupado ancestralmente, de tal manera que puedan ejercer libremente sus usos, costumbres y tradiciones, como garant\u00eda del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7\u00b0 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Este mandato aplica tambi\u00e9n a la titulaci\u00f3n de tierras y se concreta en dos facetas, a saber: i) el deber del legislador de establecer los procedimientos para garantizar la preservaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y sus elementos constitutivos; y ii) el deber de las autoridades administrativas de orientarse bajo el criterio de la protecci\u00f3n constitucional preferente27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde al Estado actuar de manera diligente y sin dilaciones injustificadas, as\u00ed como lograr una respuesta de fondo a las solicitudes ciudadanas28. En cuanto a las comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha sostenido que dicha obligaci\u00f3n se traduce en garantizar el acceso a los territorios, su delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, dentro de un plazo razonable29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la comunidad internacional ha proferido una serie de normas que reconocen y protegen el derecho de estos pueblos a habitar sus territorios, entre las cuales se destacan los Convenios 10730 y 16931 de la OIT. All\u00ed se reconoce la importancia que tiene el territorio colectivo para la permanencia y existencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y que la ocupaci\u00f3n de dichas tierras se ha visto amenazada por diversas situaciones de \u00edndole social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, administrativo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio 107 de la OIT, contempla la protecci\u00f3n e integraci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y de otros grupos tribales. As\u00ed, en los art\u00edculos 11, 12, 13 y 14 se\u00f1ala: (i) el deber de reconocer el derecho de propiedad colectiva a favor de los pueblos ind\u00edgenas sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos; (ii) la prohibici\u00f3n de trasladar estas comunidades de sus territorios habituales sin su libre consentimiento y, en caso de resultar necesario por razones de seguridad nacional, entre otras, restituirlas en tierras de iguales o mejores condiciones; (iii) el respeto por los usos y costumbres dado por las comunidades ind\u00edgenas a sus territorios con el deber estatal de emitir medidas legislativas que las protejan de intervenciones arbitrarias de terceros; y (iv) el deber de que los programas agrarios nacionales garanticen a las comunidades ind\u00edgenas la asignaci\u00f3n de territorios adecuados para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la OIT expidi\u00f3 el Convenio 169 donde cambi\u00f3 la concepci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. En lo atinente a la tierra, en el art\u00edculo 13 establece que los Estados tienen el deber de \u201crespetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d (numeral primero); y aclara que \u201cLa utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino tierras en los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera\u201d (numeral segundo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 14 consagra los deberes que tienen los Estados en materia de acceso de los pueblos ind\u00edgenas a sus territorios. En concreto, indica: \u201c1. Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. (\u2026) 2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n. 3. Deber\u00e1n instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el derecho internacional tambi\u00e9n existen otros instrumentos que han desarrollado el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas. Al respecto se destacan: (i) la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, aprobada por la Asamblea General mediante Resoluci\u00f3n 61\/295 de 2007, en particular sus art\u00edculos 332, 433, 534, 2635 y 2736; y (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relaci\u00f3n con el alcance del derecho a la propiedad privada contenido en el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos37. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel de la interpretaci\u00f3n convencional existen pronunciamientos espec\u00edficos de cara a la importancia del derecho a contar con un procedimiento adecuado para la titulaci\u00f3n de tierras en un plazo razonable. Este organismo internacional ha establecido que los Estados tienen el deber de dar \u201ccerteza geogr\u00e1fica\u201d a la propiedad comunitaria. En el caso Awas Tingni Vs. Nicaragua38, la Corte IDH se refiri\u00f3 a los deberes de \u201cdelimitar\u201d y \u201cdemarcar\u201d el territorio, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de \u201ctitularlo\u201d. Tambi\u00e9n en el caso de los Pueblos Ind\u00edgenas Kuna de Madungand\u00ed y Ember\u00e1 de Bayano Vs. Panam\u00e139, la Corte IDH expres\u00f3 que \u201cel deber de los Estados de adoptar medidas para asegurar a los pueblos ind\u00edgenas su derecho a la propiedad implica necesariamente, en atenci\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica, que el Estado debe demarcar, delimitar y titular los territorios de las comunidades ind\u00edgenas [\u2026]. Por tanto, el incumplimiento de dichas obligaciones constituye una violaci\u00f3n al uso y goce de los bienes de los miembros de dichas comunidades\u201d. Se estableci\u00f3 que la titulaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n deben implicar el uso y goce pac\u00edfico de la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corte IDH destac\u00f3 en el caso Pueblos Kali\u00f1a y Lokono Vs. Surinam40 que \u201cen atenci\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica, es necesario materializar los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, que reconozca tales derechos en la pr\u00e1ctica\u201d, y los haga oponibles ante las propias autoridades estatales o frente a terceros41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en el caso comunidades ind\u00edgenas miembros de la asociaci\u00f3n lhaka Honhat Vs. Argentina42 se record\u00f3 que los Estados deben: \u201ca.- deslindar las tierras ind\u00edgenas de otras y otorgar t\u00edtulo colectivo de las tierras a las comunidades; b.- abstenerse de realizar actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que act\u00faen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de su territorio, y c.- a su vez, garantizar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas de controlar y usar efectivamente su territorio y recursos naturales, as\u00ed como de ser propietarios de su territorio sin ning\u00fan tipo de interferencia externa de terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y el debido proceso administrativo (plazo razonable), en el marco de procesos de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros pronunciamientos la Corte reconoci\u00f3 el derecho la propiedad colectiva de los grupos ind\u00edgenas. As\u00ed, en la sentencia T-188 de 1993, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos lleva impl\u00edcito, dada la protecci\u00f3n constitucional del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, un derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. Luego en la sentencia T-652 de 1998 se reiter\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos sobre los territorios que tradicionalmente habitan comprende el derecho a la constituci\u00f3n del resguardo en cabeza del pueblo ind\u00edgena\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, en la sentencia T-079 de 2001 esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 una problem\u00e1tica similar y resolvi\u00f3 el asunto desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201clos procesos administrativos de ampliaci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas que adelanta el INCORA, deben observarse la plenitud de las formas previstas en la ley previa para tales procedimientos\u201d. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-433 de 2011 se advirti\u00f3 que \u201cen la base de nuestro Estado social de derecho se encuentra la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, y que \u00e9sta no puede concebirse sin el reconocimiento integral del derecho territorial de los grupos \u00e9tnicos a las tierras que tradicionalmente ocupan.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que las garant\u00edas del debido proceso administrativo, en el marco de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, \u201cpuede verse infringido ante dilaciones administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde culminar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-009 de 2013 se reiter\u00f3 que el derecho al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas comprende \u201cel derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en territorios que las comunidades ind\u00edgenas han ocupado tradicionalmente\u201d y, por otro, que \u201clas dilaciones administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena \u00a0por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde culminar, infringe el derecho al debido proceso administrativo\u201d (esta postura fue replicada en la sentencia T-379 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, por tratarse de casos similares a los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, se hace \u00e9nfasis en las sentencias T-737 de 2017 y T-153 de 2019. As\u00ed, en la sentencia T-737 de 2017 la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la comunidad ind\u00edgena Embera Kat\u00edo del municipio de Puerto Boyac\u00e1 (Boyac\u00e1), en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la UARIV, con vinculaci\u00f3n de la ANT, ante la indefinici\u00f3n prolongada del proceso de constituci\u00f3n de ese resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00f3 que a pesar de evidenciar la realizaci\u00f3n de esfuerzos importantes por parte de algunas entidades en relaci\u00f3n con el proceso de constituci\u00f3n del resguardo y la atenci\u00f3n humanitaria de la comunidad Embera Kat\u00edo, no es admisible ni se encuentra justificado que las autoridades competentes incurrieran en una dilaci\u00f3n en el proceso de adquisici\u00f3n y titulaci\u00f3n colectiva del predio necesario para la subsistencia de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal medida, se orden\u00f3 a la ANT que, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad, eficacia y econom\u00eda, adoptara las medidas indispensables y realizara las actuaciones que sean necesarias para finalizar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo. Para ello, se advirti\u00f3 que la ANT y las entidades que intervienen en este procedimiento deb\u00edan cumplir con sus funciones en los t\u00e9rminos y plazos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, se orden\u00f3 a la ANT que en aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia, celeridad y econom\u00eda, adoptara las medidas indispensables y necesarias para finalizar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo promovido a favor de la comunidad Embera Kat\u00edo, cumpliendo con los t\u00e9rminos y plazos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u2013Ley 160 de 1994, Decreto 2164 de 1995, y en el Decreto compilatorio 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de la decisi\u00f3n se afirm\u00f3 que \u201cel Estado, en cabeza de las autoridades competentes de adelantar los procesos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardo, es responsable de la violaci\u00f3n, por un lado, del derecho de propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas sobre el territorio que han ocupado ancestralmente y, por otro, del derecho al debido proceso administrativo, cuando sus actuaciones no se ajustan a las normas que definen los t\u00e9rminos en que deben ser tramitados los procedimientos referidos, sin justificaci\u00f3n alguna, y con desconocimiento de los plazos razonables de soluci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en la sentencia T-153 de 2019 correspondi\u00f3 determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido proceso administrativo de las comunidades Cerrito Bongo, Cocalito y Jooin Jeb, por la demora de la ANT en el proceso de titulaci\u00f3n de tierras a su favor. Reiter\u00f3 que el derecho fundamental a la propiedad colectiva lleva impl\u00edcito un derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas. Este derecho debe desarrollarse a trav\u00e9s de disposiciones legales y reglamentarias, como lo son la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1071 de 2015. Encontr\u00f3 que las comunidades llevaban 6 a\u00f1os sin obtener respuesta alguna, lo cual pareciere contrario al deber de contar con un mecanismo eficaz de reclamaci\u00f3n de tierras ancestrales. Adem\u00e1s, no se configura ninguno de los criterios que justifica la dilaci\u00f3n, a saber, la complejidad, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades estatales. En tal medida, la Corte orden\u00f3 a la ANT que dentro de los 3 meses siguientes a esa decisi\u00f3n concluya el procedimiento de titulaci\u00f3n de tierras y decida de fondo sobre la solicitud realizada por las comunidades accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de su decisi\u00f3n este Tribunal estableci\u00f3 que \u201clas relaciones entre la comunidad y el territorio ind\u00edgenas se concreta, entre otros, en los siguientes escenarios constitucionales43: a) el derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en territorios que las comunidades ind\u00edgenas han ocupado tradicionalmente; b) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de sus resguardos; c) el derecho a disponer y administrar sus territorios; d) el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el territorio; e) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica y; f) el derecho a ejercer la autodeterminaci\u00f3n y autogobierno\u201d. Adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que \u201clas dilaciones administrativas que perpet\u00faen la incertidumbre de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena por la indefinici\u00f3n de la titulaci\u00f3n que les corresponde culminar, infringe el derecho al debido proceso administrativo44\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normativa interna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al desarrollo legislativo interno han existido diversos cuerpos normativos a partir de los cuales se ha construido el concepto y alcance del territorio colectivo ind\u00edgena. Estos han sido preconstitucionales45 y otros en vigencia de la actual Carta Pol\u00edtica, que a continuaci\u00f3n proceden a desarrollarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 160 de 199446 asign\u00f3 al extinto INCORA (hoy ANT47) la funci\u00f3n de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades ind\u00edgenas y constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las respectivas parcialidades (art. 12.18). Por su parte, el art\u00edculo 85 consagr\u00f3 como competencia de la ANT: i) estudiar las necesidades de tierras de las comunidades ind\u00edgenas para el efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo; y ii) llevar a cabo el estudio de los t\u00edtulos que las comunidades ind\u00edgenas con el fin de establecer la existencia de los resguardos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia que se materializa en tres escenarios, a saber: i) constituir o ampliar resguardos de tierras; ii) saneamiento de aquellos resguardos que estuvieren ocupados por personas que no pertenecen a la comunidad ind\u00edgena; y iii) reestructurar y ampliar los resguardos de origen colonial, previa clarificaci\u00f3n de la vigencia de los respectivos t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2164 de 199548 abord\u00f3 de manera inicial las competencias, las definiciones y los procedimientos necesarios para la constituci\u00f3n, restructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los resguardos ind\u00edgenas. Esta normativa fue posteriormente compilada en el Decreto 1071 de 201549, donde se especifican las definiciones sobre territorio, comunidad, reserva, autoridad tradicional y cabildo ind\u00edgena, las cuales son esenciales para la tramitaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n de resguardo (art. 2.14.7.1.2.) Para el asunto objeto de estudio, es importante mencionar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Territorios ind\u00edgenas. Son las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reserva ind\u00edgena. Es un globo de terreno bald\u00edo ocupado por una o varias comunidades ind\u00edgenas que fue delimitado y legalmente asignado por el Incoder a aquellas para que ejerzan en \u00e9l los derechos de uso y usufructo con exclusi\u00f3n de terceros. Las reservas ind\u00edgenas constituyen tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, para los fines previstos en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 21 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de los resguardos ind\u00edgenas, el Decreto 1071 de 2015 (art. 2.14.7.5.1.) establece que son propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas y tienen el car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables conforme con los art\u00edculos 63 y 329 de la Constituci\u00f3n. Agrega que constituye una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, que con un t\u00edtulo de propiedad colectiva que goza de las garant\u00edas de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el procedimiento para la constituci\u00f3n de un resguardo ind\u00edgena cuenta con las siguientes fases: i) solicitud (art. 2.14.7.3.1.); ii) conformaci\u00f3n de expediente (art. 2.14.7.3.2.); iii) inclusi\u00f3n del tr\u00e1mite en la programaci\u00f3n de la entidad competente (art. 2.14.7.3.3.); iv) visita a la comunidad ind\u00edgena \u00a0interesada y al \u00e1rea pretendida (art. 2.14.7.3.4.); v) rendici\u00f3n de estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras, para lo cual la entidad competente tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la culminaci\u00f3n de la visita (art. 2.14.7.3.5.); vi) concepto del Ministerio del Interior, rendido dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al recibo del estudio (art. 2.14.7.3.6.); vii) expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de constituci\u00f3n dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al recibo del concepto del Ministerio referenciado (art. 2.14.7.3.7.); y viii) publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n y registro de la resoluci\u00f3n de constituci\u00f3n de resguardo (art. 2.14.7.3.8.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de dar mayor claridad se expone el procedimiento en el siguiente cuadro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formalizaci\u00f3n de territorios50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de priorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apertura de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n del auto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n del Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n al Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de Cumplimiento de la Funci\u00f3n Ecol\u00f3gica de la Propiedad por parte del MADS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto rendido por el Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n y\/o notificaci\u00f3n de actos administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Controlar t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del edicto y dem\u00e1s notificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n de edicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n del edicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planeaci\u00f3n de visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planeaci\u00f3n de visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas h\u00e1biles\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n del estudio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conceptos del Ministerio del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del expediente a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas h\u00e1biles\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Validaci\u00f3n de planos y linderos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsanaci\u00f3n de nulidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del expediente al Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n de concepto del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 d\u00edas calendario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y registro del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de oposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n jur\u00eddica del expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecci\u00f3n del Acuerdo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n a Oficina Jur\u00eddica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de proyecto de Acuerdo al Consejo Directivo de la ANT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n del Acuerdo de legalizaci\u00f3n del territorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de notificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n de Acuerdo de Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del registro del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n al Fondo de Tierras para la reforma rural integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de soportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. d\u00edas h\u00e1biles, 21 d\u00edas calendario (entre 12 y 13 meses) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto es viable concluir que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con instrumentos, procedimentales y sustantivos, para constituir, ampliar, reestructurar y sanear resguardos ind\u00edgenas, donde se destaca: i) la competencia de las autoridades estatales en el proceso de constituci\u00f3n de resguardos; ii) los conceptos de territorio, tierra, resguardo, reserva ind\u00edgena; y iii) los procedimientos con periodos espec\u00edficos para titular territorios colectivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido es importante resaltar que la constituci\u00f3n de los resguardos garantiza a los pueblos ind\u00edgenas el acceso a una tierra en la que pueden desarrollar, adecuadamente, sus tradiciones y costumbres, as\u00ed como, mejorar la calidad de vida de sus integrantes, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n que se establece entre estas comunidades y sus territorios, para la preservaci\u00f3n de su cultura y el respeto hacia sus valores espirituales. Lo anterior permite corroborar el car\u00e1cter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas, lo que implica que el reconocimiento se d\u00e9 en plazos oportunos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona, por s\u00ed o por quien act\u00fae en su nombre, tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados. En el mismo sentido, el Decret\u00f3 estatutario 2591 de 1991 en el art\u00edculo 10 dispuso que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ser interpuesta por la misma persona o su representante51, por agente oficioso52, cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de hacerlo (lo cual debe manifestar en la acci\u00f3n), por el defensor del pueblo y por personeros municipales53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en amplia jurisprudencia54 ha expresado que una comunidad ind\u00edgena es sujeto de derechos fundamentales, dado que es \u201cun sujeto colectivo y no la sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o agrupados\u201d55. Es por lo anterior que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha expresado que como titulares de derechos, sus dirigentes y miembros pueden actuar en sede de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad. Del mismo modo, pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de sus derechos y la Defensor\u00eda del Pueblo56. La Corte ha sostenido que la Defensor\u00eda del Pueblo y organizaciones creadas para la defensa de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas tambi\u00e9n son competentes para interponer la acci\u00f3n de tutela57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n le otorga al Procurador General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales, cuando sea necesario para la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Del mismo modo, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 7 del Decreto ley 262 de 2000 indica que el Procurador General de la Naci\u00f3n tiene como funci\u00f3n: \u201cFormular las pol\u00edticas generales y criterios de intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuaci\u00f3n ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliaci\u00f3n, y promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y defensa de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a los casos en cuesti\u00f3n, ambos cumplen con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa teniendo en cuenta que respecto al primero (T-7.899.762), el se\u00f1or Jos\u00e9 Suarez Talaigua, en calidad de Cacique de la comunidad ind\u00edgena La Sardina, solicit\u00f3 al Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario que iniciar\u00e1 las funciones necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la Comunidad ind\u00edgena58. En relaci\u00f3n con el segundo (T-7.910.085), el se\u00f1or Manuel Francisco Hern\u00e1ndez Suarez, en calidad de cacique mayor de la comunidad Rio Alto San Juan de la etnia Sin\u00fa, ante el mismo funcionario pidi\u00f3 que se iniciaran las labores judiciales y administrativas para garantizar los derechos en relaci\u00f3n con el procedimiento de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante tener en cuenta que las Procuradur\u00edas Delegadas para Asuntos Ambientales y Agrarios, ejercen funciones de car\u00e1cter preventivo, de control de gesti\u00f3n en el \u00e1rea ambiental, de intervenci\u00f3n ante autoridades administrativas y judiciales, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente, los recursos naturales y los derechos y conflictos que se generan en materia de tierras (art. 46 Decreto 262 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto estatutario 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser propuesta contra toda autoridad p\u00fablicas que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales y contra los particulares en los casos que indique la ley. La sentencia T-278 de 2018 expres\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite de tutela la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hac\u00eda referencia a la \u201c(\u2026) capacidad legal de quien es el destinatario de la\u00a0acci\u00f3n de tutela\u201d, teniendo en cuenta que sobre este recaer\u00eda la responsabilidad por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos las acciones de tutela se dirigen contra la ANT, entidad que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto 2363 de 2015 es una agencia estatal de naturaleza especial, ubicada en el sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Ella es competente, por una parte, para adelantar los procesos de adquisici\u00f3n directa de tierras en los casos establecidos en la Ley y, por otra, para hacer el seguimiento a los procesos de acceso a tierras adelantados por la Agencia, en cualquiera de sus modalidades, y aquellos que fueron ejecutados por el INCODER o por el INCORA, seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00b0 numerales 10 y 12 del Decreto 2363 de 2015. Ello implica que la entidad es la responsable directa de la definici\u00f3n de la titulaci\u00f3n de tierras y, en consecuencia, de la garant\u00eda a los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y al debido proceso. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido ocurre con el Ministerio del Interior que tambi\u00e9n cumple una funci\u00f3n espec\u00edfica al interior del tr\u00e1mite para construir resguardos ind\u00edgenas, como lo es la obligaci\u00f3n de expedir un concepto sobre la viabilidad del tr\u00e1mite (art. 2.14.7.3.6 del Decreto 1071 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la ANT y el Ministerio P\u00fablico se encuentran legitimados en la parte pasiva en las solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, por ser las encargadas de adelantar e intervenir en los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Este requisito se refiere a que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, excepto que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que se encuentra establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen dos excepciones donde a pesar de que existe otro mecanismo es procedente la acci\u00f3n de tutela: i) cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable; o ii) cuando las v\u00edas ordinarias que tiene el accionante para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales no son id\u00f3neas o eficaces para la protecci\u00f3n de estos59. Por lo tanto, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela tiene que ser estudiado en cada caso concreto, con relaci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas, la Corte ha tenido en cuenta las circunstancias particulares de estos sujetos tomando como referentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivadas de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, las condiciones socioecon\u00f3micas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesor\u00eda jur\u00eddica y representaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de las comunidades\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, este Tribunal tambi\u00e9n ha hecho alusi\u00f3n a la barrera de acceso a la propiedad colectiva por retardo en el proceso de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, entendido como un problema de orden jur\u00eddico-administrativo que puede afectar los derechos fundamentales tales como el debido proceso, la identidad \u00e9tnica y cultural, entre otros61. Asimismo, ha sostenido que procede la acci\u00f3n de tutela cuando se presenten retardos injustificados en el procedimiento de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, restructuraci\u00f3n y\/o saneamiento del resguardo ind\u00edgena62, pues ello implica, en principio, una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que, en los casos en cuesti\u00f3n, se est\u00e1 reclamando la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas y que con la demora en el proceso de constituci\u00f3n de resguardo se podr\u00edan vulnerar los derechos fundamentales de las mismas, siendo esto un problema de orden jur\u00eddico-administrativo67 se entender\u00eda cumplido el requisito de subsidiariedad para ambos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. En los asuntos objeto de an\u00e1lisis debe tenerse en cuenta que la Corte ha sostenido que, en aquellos casos en los cuales hay dilaci\u00f3n injustificada en los procesos de titulaci\u00f3n de tierras, puede configurarse una vulneraci\u00f3n al derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural, la cual permanece en el tiempo por lo que se cumple este presupuesto68. En un caso an\u00e1logo al que ocupa la Sala, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso el Gobernador del resguardo ind\u00edgena Marimba Tuparro, perteneciente al pueblo Sikuani y Mapayerry del Vichada, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la identidad \u00e9tnica y cultural de dicho pueblo, por el retardo injustificado en el adelantamiento del proceso de constituci\u00f3n de resguardo. En lo que respecta al an\u00e1lisis de procedencia formal, este Tribunal determin\u00f3 que la solicitud de amparo superaba el requisito de inmediatez, al considerar que dicha conducta de la Administraci\u00f3n manten\u00eda en el tiempo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En los asuntos sub examine, la Sala concluye que las acciones de tutela fueron interpuestas dentro de un t\u00e9rmino razonable respecto del presunto momento en el que se caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n, por cuanto la mora en la realizaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n de resguardo ha ocasionado que se prolongue en el tiempo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades La Sardina y R\u00edo Alto San Juan. Cabe anotar que esta situaci\u00f3n adquiere significativa importancia en la acreditaci\u00f3n del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que a la fecha de dictar esta providencia el proceso mencionado a\u00fan no ha concluido y las circunstancias en las que vive este pueblo ind\u00edgena se mantienen iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo de los casos sometidos a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.899.762 (comunidad ind\u00edgena de La Sardina) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2016 la ANT en cumplimiento de los acuerdos logrados entre los pueblos ind\u00edgenas que participaron en el Minga Social Ind\u00edgena y Popular y el Gobierno Nacional del 19 al 23 de octubre de 2013 resguardo La Mar\u00eda (Piendam\u00f3, Cauca), se avoc\u00f3 el conocimiento del expediente de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena La Sardina. Para dar claridad a esta situaci\u00f3n se condensan los t\u00e9rminos respectivos en el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formalizaci\u00f3n de territorios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio de oficio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apertura de expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 noviembre 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n del Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 noviembre 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 noviembre 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 diciembre 2016\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n del estudio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del expediente al Ministerios del Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 enero 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se advierte que las primeras etapas se cumplieron dentro de los t\u00e9rminos establecidos, dado que se contaba con el t\u00e9rmino de 45 d\u00edas h\u00e1biles y se desarrollaron en poco m\u00e1s de un mes, no obstante, el proceso sufri\u00f3 un estancamiento a partir de la remisi\u00f3n del expediente al Ministerio del Interior debido a que esta etapa ha tomado alrededor de 3 a\u00f1os, cuando el t\u00e9rmino previsto para emitir concepto es de 30 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, corresponde hacer alusi\u00f3n a las etapas subsiguientes y pendientes, las que se citan en el siguiente cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n de concepto del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas calendario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y registro del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de notificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n de Acuerdo de Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del registro del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n al Fondo de Tierras para la reforma rural integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de soportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 d\u00edas h\u00e1biles y 30 d\u00edas calendario (6 meses aprox.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto muestra que del t\u00e9rmino inicial que deber\u00eda durar el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo de 12 a 13 meses, actualmente ha tomado alrededor de 4 a\u00f1os y a\u00fan quedan 6 meses aproximadamente para culminar el proceso de titulaci\u00f3n, siempre que se cumplieran los t\u00e9rminos estrictamente, situaci\u00f3n que como se ha podido observar no ha ocurrido en el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n descrita ha impedido que la comunidad ind\u00edgena de La Sardina defina la constituci\u00f3n de la reserva territorial, lo que termina por generar un alto nivel de vulnerabilidad que amenaza su existencia f\u00edsica y cultural. As\u00ed, de manera general se podr\u00eda afirmar que existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la parte accionante, pues al momento de interposici\u00f3n del amparo hab\u00edan transcurrido alrededor de 3 a\u00f1os desde el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa, sin que se hubiere resuelto el presente asunto, lo cual resulta contrario al deber de contar con un mecanismo eficaz de reclamaci\u00f3n de tierras ancestrales, adem\u00e1s de la serie de consecuencias nocivas que se generan por la inoportunidad de la administraci\u00f3n en el reconocimiento de sus derecho a la existencia como pueblo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, de cara a la figura de la mora justificada la Corte debe revisarse si dicha dilaci\u00f3n se encuentra fundamentada por la complejidad del proceso, por la actuaci\u00f3n de las partes o por alg\u00fan factor v\u00e1lido que haya impedido la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la complejidad del proceso, la ANT71 expuso que se inici\u00f3 una revisi\u00f3n del repositorio de expedientes transferidos del INCODER, con el fin de establecer el universo de solicitudes y su respectivo estado. Resultado de esta labor arroj\u00f3 un repositorio aproximado de 1515 solicitudes, 1136 de ellas corresponden al rezago entregado por el INCODER y 379 presentadas en vigencia de la ANT, de las cuales 1189 son de comunidades ind\u00edgenas y 326 de comunidades afrodescendientes. Adem\u00e1s, la ANT refiri\u00f3 que se han aplicado criterios de priorizaci\u00f3n para solicitudes con vigencia 2019, que beneficia a los pueblos y comunidades \u00e9tnicas amparados en los autos 004 y 005 de 2009 de la Corte Constitucional. As\u00ed, proyect\u00f3 para el 2019 adelantar 264 procedimientos, discriminados en 188 para comunidades ind\u00edgenas y 76 para comunidades afrodescendientes. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que las actuaciones administrativas se van consolidando de acuerdo con la viabilidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica de cada caso, las que no siempre pueden surtirse en los t\u00e9rminos legalmente establecidos para ello, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los argumentos expuestos constituyen generalidades que no responden ciertamente a la mora ocasionada en este asunto, pues si bien puede advertirse una congesti\u00f3n al interior de la ANT, tal situaci\u00f3n, no excepcional, no se encuentra justificada, al menos en lo que evidencia el expediente. Han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que el proceso hubiere mostrado un avance necesario desde que se cumpli\u00f3 con la elaboraci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, existiendo, por ende, una actuaci\u00f3n poco diligente de cara a obtener el concepto de Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dilaci\u00f3n no se debe a una falta de actuaci\u00f3n por parte de las comunidades interesadas. Una vez inici\u00f3 el proceso de constituci\u00f3n del resguardo La Sardina, se cumpli\u00f3 con el proceso de visita t\u00e9cnica, donde la comunidad permiti\u00f3 determinar datos importantes para el desarrollo de este tr\u00e1mite como lo es el \u00e1rea aproximada para establecer el resguardo, la asentaci\u00f3n actual a consecuencia del desplazamiento forzado, as\u00ed como la p\u00e9rdida de cultura de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto es importante reiterar que con esta informaci\u00f3n se adelant\u00f3 el estudio socioecon\u00f3mico y se remiti\u00f3 el expediente al Ministerio del Interior para que emitiera concepto favorable para la constituci\u00f3n del resguardo (29 de agosto de 2018). Siendo competencia exclusiva de esa autoridad continuar con la etapa respectiva, con lo cual no puede arg\u00fcirse que las comunidades afectadas hayan obstaculizado de forma alguna el proceso de constituci\u00f3n de resguardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dilaci\u00f3n no se justifica a partir de factores que condicionan el proceso. La Agencia Nacional de Tierras no inform\u00f3 que existiesen dichos factores, adem\u00e1s, las disposiciones sobre el procedimiento no establecen plazos vagos para la realizaci\u00f3n de los respectivos tr\u00e1mites, por el contrario, fija plazos y establece consecuencias en caso del incumplimiento de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es importante destacar que de acuerdo con el art\u00edculo 2.14.7.3.6. del Decreto 1071 de 2015 si el Ministerio del Interior no emite concepto en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario siguientes al momento en que se recibe el expediente por la ANT, esto es, si no hubiere pronunciamiento expreso, se entender\u00e1 que el concepto es favorable y el Ministerio del Interior proceder\u00e1 a devolver el expediente a la Agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, no puede arg\u00fcirse la existencia de factores que dificulten la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de titulaci\u00f3n y, en consecuencia, existe una tardanza irrazonable que afecta la preservaci\u00f3n de la comunidad La Sardina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, a pesar de que como lo afirm\u00f3 la ANT se han llevado a cabo diferentes actuaciones administrativas tendientes a reconocer la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena La Sardina, el proceso a\u00fan no ha culminado, por lo que los derechos fundamentales de esta comunidad siguen sin ser reconocidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal medida, las autoridades llamadas a resolver la situaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena La Sardina han afectado el derecho a la propiedad colectiva, que se manifiesta a trav\u00e9s del: i) derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en territorios que las comunidades ind\u00edgenas han ocupado tradicionalmente; ii) derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de sus resguardos; iii) derecho a disponer y administrar sus territorios; iv) derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el territorio; v) derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica; y vi) derecho a ejercer la autodeterminaci\u00f3n y autogobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que el conjunto de entidades con responsabilidades en materia de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y restituci\u00f3n est\u00e1n obligadas a garantizar de manera efectiva los derechos territoriales, sin aducir como excusa la falta de competencia o de capacidad institucional. Lo anterior en la medida que mientras no se defina la constituci\u00f3n del resguardo la comunidad seguir\u00e1 viendo limitados tales derechos, aspecto que se ha visto truncado ante la ausencia de un actuar diligente por parte de la administraci\u00f3n, en respeto de los plazos establecidos por el propio ejecutivo en el Decreto reglamentario 2164 de 1995, compilado en el Decreto 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala proteger\u00e1 los derechos al debido proceso administrativo y al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas de la comunidad ind\u00edgena La Sardina y se ordenar\u00e1 a las autoridades respectivas que adopten las medidas indispensables y adelante las actuaciones que sean necesarias para finalizar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto compilatorio 1071 de 2015, esto es, en los 6 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T 7.910.085 (comunidad ind\u00edgena del Resguardo R\u00edo Alto San Juan) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ramon Esteban Laborde Rubio, Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario, en representaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena R\u00edo Alto San Juan instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la ANT al considerar que estaban siendo vulnerados los derechos fundamentales a la propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos, al territorio, al ejercicio de gobierno propio, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, y por tanto a la dignidad humana. El d\u00eda 25 de junio de 2017 solicitaron a la ANT que se diera inicio al procedimiento de constituci\u00f3n de reserva ind\u00edgena. Sin embargo, el proceso se vio interrumpido debido a una prolongaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena. A continuaci\u00f3n, se condensa el tr\u00e1mite dado a la presente solicitud de constituci\u00f3n de resguardo a efectos de dar claridad al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formalizaci\u00f3n de territorios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 junio 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de priorizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apertura de expediente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Programaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n del Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 julio 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 julio 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Control de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n y\/o notificaci\u00f3n de actos administrativos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Controlar t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n del edicto y dem\u00e1s notificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03 agosto 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 al 13 de agosto de 2017\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n del estudio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>socioecon\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 de agosto de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se advierte que las primeras etapas se cumplieron dentro de los t\u00e9rminos establecidos, no obstante, el proceso sufri\u00f3 un estancamiento al momento de elaborar el estudio socio econ\u00f3mico, el cual deb\u00eda cumplirse en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, sin embargo, pasaron 2 a\u00f1os para cumplir con esta etapa. Aunado a ello, tampoco se cuenta con registro sobre la remisi\u00f3n del expediente al Ministerio del Interior para el concepto respectivo sobre el asunto, aspecto que ha tomado alrededor de un a\u00f1o, cuando dicha actuaci\u00f3n debe ser inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que en el asunto previamente referido, se procede a hacer alusi\u00f3n a las etapas pendientes, las que se citan en el siguiente cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n de concepto del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas calendario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y registro del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedici\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n de notificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n de Acuerdo de Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del registro del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n al Fondo de Tierras para la reforma rural integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de soportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 d\u00edas h\u00e1biles y 30 d\u00edas calendario (6 meses aprox.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto muestra que del t\u00e9rmino inicial que deber\u00eda durar el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo de 12 a 13 meses, han transcurrido alrededor de 3 a\u00f1os y a\u00fan quedan 6 meses aproximadamente para culminar el proceso de titulaci\u00f3n, siempre que se cumplieran los t\u00e9rminos estrictamente, situaci\u00f3n que actualmente no ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de este asunto se encuentra estrechamente ligado al caso anterior, pues han transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que el asunto se hubiere resuelto, con lo cual se est\u00e1 afectando el derecho a la propiedad colectiva, impidiendo que esta comunidad logre maximizar su autonom\u00eda, preservar su cultura y permitir que posea y conserve su vocaci\u00f3n de permanencia en el territorio que vienen habitando, aspectos que debieron haber sido considerados por la ANT, pues sus actuaciones implican una amenaza para la identidad ancestral y cultural de la comunidad ind\u00edgena R\u00edo Alto San Juan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la comunidad ind\u00edgena R\u00edo Alto San Juan se le vulner\u00f3 el referido derecho fundamental, el cual goza de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, pues para los pueblos ind\u00edgenas la tierra no se asimila como propiedad, sino que se agrupa con diferentes dimensiones religiosas, culturales y sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de que la parte accionante constituya un resguardo ind\u00edgena radica en el valor esencial de sus culturas, tradiciones, valores espirituales y sus or\u00edgenes, estableciendo una relaci\u00f3n directa con su territorio, buscando conformar una instituci\u00f3n legal y ser titulares de una personer\u00eda jur\u00eddica, para as\u00ed lograr que a la comunidad ind\u00edgena Rio Alto San Juan se le confiera el estatus para adquirir derechos y exigir su cumplimiento y garant\u00eda frente al Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso administrativo que se debe llevar a cabo para la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena debe ser capaz de regularizar y garantizar sus derechos, situaci\u00f3n inexistente durante el proceso solicitado por la comunidad ind\u00edgena R\u00edo Alto San Juan de Urab\u00e1, debido a que el tr\u00e1mite inicio a mediados del a\u00f1o 2017 y a\u00fan se encuentra inconcluso, habiendo pasado m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os sin que la comunidad obtenga respuesta frente a la solicitud realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, corresponde analizar si la demora el proceso cuenta con alg\u00fan tipo de justificaci\u00f3n, ya sea por la complejidad del proceso, por la actuaci\u00f3n de las partes o por alg\u00fan factor v\u00e1lido que haya impedido la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que ocurre con el anterior asunto, en cuanto a la complejidad del proceso los argumentos expuestos por la ANT se soportan en generalidades que no justifican la mora presentada, pues si bien puede advertirse una congesti\u00f3n al interior de esa entidad tal situaci\u00f3n no es suficiente para que hayan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que hubiere mostrado un avance significativo desde que se cumpli\u00f3 con la elaboraci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, existiendo una actuaci\u00f3n poco diligente de cara a obtener el concepto de Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, la dilaci\u00f3n no se debe a una falta de actuaci\u00f3n por parte de las comunidades interesadas. Una vez inici\u00f3 el proceso de constituci\u00f3n del resguardo R\u00edo Alto San Juan, por solicitud expresa de esta comunidad, se cumpli\u00f3 con la vista t\u00e9cnica, sin embargo, no existe registro de haberse cumplido con el estudio socio econ\u00f3mico, ni remisi\u00f3n del informe respectivo al Ministerio del Interior, siendo etapas que corresponde adelantar a las entidades encargadas de dar impulso a este proceso, con lo cual tal situaci\u00f3n no involucra una falta de actuaci\u00f3n de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como ocurre en el caso anterior, la dilaci\u00f3n no se justifica a partir de factores que condicionan el proceso. La ANT no inform\u00f3 que existiesen dichos factores, adem\u00e1s, las disposiciones sobre el procedimiento no establecen plazos vagos para la realizaci\u00f3n de los respectivos tr\u00e1mites, por el contrario, fija plazos y establece consecuencias en caso de incumplimiento. En consecuencia, existe una tardanza irrazonable que afecta la preservaci\u00f3n de la comunidad del R\u00edo Alto San Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la comunidad ind\u00edgena actora se encuentra en la b\u00fasqueda del reconocimiento de sus derechos, con el objetivo de que se reanude y se concluya el proceso para la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena, de manera que puedan reestablecer los derechos vulnerados y preservar su territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala proteger\u00e1 los derechos al debido proceso administrativo y al territorio colectivo de los pueblos ind\u00edgenas de la comunidad del R\u00edo Alto San Juan y se ordenar\u00e1 a las autoridades respectivas que adopten las medidas indispensables y adelante las actuaciones que sean necesarias para finalizar el proceso de constituci\u00f3n del resguardo, de acuerdo con los siguientes par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de declarar el estado de cosas contrario al orden constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los expedientes objeto de examen las comunidades ind\u00edgenas han sido reconocidas como v\u00edctimas de desplazamiento, as\u00ed: en el expediente T-7.899.762 se consign\u00f3 en el acta de caracterizaci\u00f3n de la comunidad La Sardina que \u201cpor consecuencia del desplazamiento forzado se asentaron en el territorio actual a finales de la d\u00e9cada de los 80, en un lote cedido por una persona que lo explotaba para la miner\u00eda. Pretenden ampliar su territorio para la explotaci\u00f3n de la ganader\u00eda y la agricultura\u201d. Por \u00faltimo, en el ac\u00e1pite de observaciones se dej\u00f3 la siguiente constancia: \u201cPor los procesos de colonizaci\u00f3n, evangelizaci\u00f3n y cercan\u00eda con centros urbanos, la comunidad presenta una notoria perdida cultural. Gran influencia de la miner\u00eda en la parte ambiental econ\u00f3mica y cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el expediente T-7.910.085 la solicitud de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Altos de San Juan se encuentra enmarcada dentro del Plan de Salvaguarda \u00c9tnica, ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, buscando la preservaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de las personas que habitan el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, la Sala de Revisi\u00f3n considera importante traer a colaci\u00f3n lo consignado en el Auto 266 de 2017 (proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004) donde se evalu\u00f3 la persistencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional respecto de los derechos \u00e9tnicos-territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquella oportunidad de cara a la situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica de los territorios ind\u00edgenas y afrocolombianos, la Corte observ\u00f3 un profundo bloqueo institucional. Al respecto se determin\u00f3 que a partir de los informes de los organismos de control de Estado, como el \u00faltimo reporte de la Comisi\u00f3n de Seguimiento y Monitoreo de los Decretos Ley \u00c9tnicos, el INCODER (hoy ANT) no cont\u00f3 con la capacidad institucional73 ni con la asignaci\u00f3n de recursos necesarios74 para avanzar de manera continua y progresiva en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las solicitudes de formalizaci\u00f3n de territorios \u00e9tnicos, en especial, en aquellos casos donde la inseguridad territorial resulta asociada con factores de riesgo conexos y vinculados al conflicto armado y la violencia generalizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, se destac\u00f3 una inoperancia administrativa por parte del INCODER (hoy ANT) frente a las obligaciones constitucionales y legales en la materia. As\u00ed, la Corte advirti\u00f3, de un lado, un incumplimiento de los deberes constitucionales se\u00f1alados con anterioridad, relacionados con la delimitaci\u00f3n de los territorios ocupados y\/o ancestrales de los grupos \u00e9tnicos y el tr\u00e1mite en un plazo razonable de las solicitudes de titulaci\u00f3n; y, de otro, los escasos resultados en la priorizaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de los procesos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los resguardos de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes afectadas por el conflicto armado, como lo estipula el art\u00edculo 57 del Decreto 4633 de 2011 y como lo ordena, en el caso de las la poblaci\u00f3n afrodescendiente, el auto 005 de 2009, a trav\u00e9s de la Ruta \u00c9tnica (orden quinta), con los procesos de titulaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Especial de Seguimiento de la T-025 de 2004 insisti\u00f3 en que la situaci\u00f3n de emergencia obliga a las autoridades p\u00fablicas responsables a aumentar los esfuerzos para implementar mecanismos de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n para los derechos territoriales y, con ello, ofrecer una respuesta oportuna, completa y adecuada de cara a las graves amenazas y vulneraciones al derecho de propiedad colectiva. Por lo tanto, el conjunto de entidades con responsabilidades en materia de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y restituci\u00f3n est\u00e1n obligadas a garantizar de manera efectiva los derechos territoriales, sin aducir como excusa la falta de competencia o de capacidad institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Especial consider\u00f3 necesario continuar con el seguimiento que adelanta, en la medida en que se presentan algunas fallas que constituyen un bloqueo institucional y una pr\u00e1ctica inconstitucional que produce un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n injustificado de los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala de Revisi\u00f3n no es procedente entrar a adoptar medidas de corte estructural, dado que este Tribunal ya viene adelantando un proceso de verificaci\u00f3n de las garant\u00edas de las comunidades ind\u00edgenas, entre otras, en orden a alcanzar una garant\u00eda efectiva de estos grupos respecto de sus derechos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la situaci\u00f3n puesta de presente por el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario de Bogot\u00e1, se remitir\u00e1 copias de la presente actuaci\u00f3n a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, para que valore las posibles medidas a adoptar de acuerdo con su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar a la ANT y dem\u00e1s autoridades que intervienen en los procesos de constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas La Sardina y R\u00edo Alto San Juan que cumplan con los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 1071 de 2015, en orden a culminar el proceso de constituci\u00f3n de dichos resguardos en un t\u00e9rmino no superior a 6 meses. Adem\u00e1s, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1n informar a los representantes de dichas comunidades el estado actual de su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de salvaguardar el bienestar de las comunidades accionantes, la Corte ordenar\u00e1 que la Defensor\u00eda del Pueblo, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, asesore y acompa\u00f1e de manera permanente a las comunidades La Sardina y R\u00edo Alto San Juan en los tr\u00e1mites correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compulsar copia de estos tr\u00e1mites a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en ejercicio de su poder disciplinario preferente (el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y art. 3 de la Ley 734 de 2002), si lo considera pertinente, adopte las decisiones acerca de la eventual responsabilidad disciplinaria de las autoridades que intervinieron en los procesos de constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas La Sardina y R\u00edo Alto San Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Expediente T-7.899.762. Revocar la sentencia del 3 de marzo de 2020, proferida por la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Veintitr\u00e9s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 24 de enero de 2020, donde se negaron las pretensiones de Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio &#8211; Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario en representaci\u00f3n de la Comunidad ind\u00edgena La Sardina y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y al debido proceso administrativo de la comunidad ind\u00edgena La Sardina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Expediente T-7.910.805. Revocar la sentencia proferida el 26 de julio de 2019, por la Sala de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado veintis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 23 de enero de 2020, que neg\u00f3 las pretensiones de Ram\u00f3n Esteban Laborde Rubio &#8211; Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario en representaci\u00f3n de la Comunidad ind\u00edgena R\u00edo Alto San Juan y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y al debido proceso administrativo de la comunidad ind\u00edgena R\u00edo Alto San Juan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Expediente T-7.899.762. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras -ANT y al Ministerio del Interior que cumplan con los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 1071 de 2015, en orden a culminar el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena La Sardina, municipio El Bagre (Antioquia) en un t\u00e9rmino no superior a 6 meses. En igual sentido, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, informen a la comunidad ind\u00edgena La Sardina el estado actual del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de dichos resguardos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Expediente T-7.910.805. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras -ANT y al Ministerio del Interior que cumplan con los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 1071 de 2015, en orden a culminar el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena R\u00edo Alto San Juan, municipio Urab\u00e1 (Antioquia) en un t\u00e9rmino no superior a 6 meses. En igual sentido, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, informen a la comunidad ind\u00edgena R\u00edo Alto San Juan el estado actual del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de dichos resguardos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, asesore y acompa\u00f1e de manera permanente a las comunidades ind\u00edgenas La Sardina, asentada en el municipio de El Bagre y R\u00edo Alto San Juan, establecida en el municipio de Urab\u00e1, en los tr\u00e1mites correspondientes a la constituci\u00f3n de sus resguardos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Compulsar copia de la presenta actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en ejercicio de su poder disciplinario preferente, si lo considera pertinente, adopte las decisiones acerca de la eventual responsabilidad disciplinaria de las autoridades que intervinieron en los procesos de constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas La Sardina y R\u00edo Alto San Juan. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Remitir copias de la presente actuaci\u00f3n a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, para que valore las posibles medidas a adoptar de acuerdo con su competencia, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n puesta de presente por el Procurador 29 Judicial II Ambiental y Agrario de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-046\/21 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-7.899.762\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y T-7.910.085 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, suscribo salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En esta providencia, la Sala decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la propiedad colectiva, a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas y al debido proceso administrativo de las comunidades ind\u00edgenas La Sardina y R\u00edo Alto San Juan. Esto, tras considerar que la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT) incurri\u00f3 en dilaci\u00f3n injustificada en los procesos de constituci\u00f3n de sus resguardos ind\u00edgenas. En consecuencia, la Sala orden\u00f3: (i) a la ANT, culminar los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n de los dos resguardos ind\u00edgenas en un t\u00e9rmino no superior a 6 meses e informar a las comunidades el estado actual del tr\u00e1mite; (ii) a la Defensor\u00eda del Pueblo, asesorar y acompa\u00f1ar a las comunidades ind\u00edgenas demandantes en los tr\u00e1mites de constituci\u00f3n de sus resguardos y (iii) compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Al respecto, considero que la Sala no debi\u00f3 (i) amparar los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y a la constituci\u00f3n de resguardos ni (ii) fijar el plazo para la culminaci\u00f3n de los procesos de constituci\u00f3n de los referidos resguardos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Sala no debi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas. La Sala consider\u00f3 que \u201cel derecho a la propiedad colectiva (\u2026) se manifiesta a trav\u00e9s del: i) derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en territorios que las comunidades ind\u00edgenas han ocupado tradicionalmente\u201d. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la dilaci\u00f3n de la ANT para culminar los procesos de constituci\u00f3n afecta \u201cel derecho a la propiedad colectiva, impidiendo que esta comunidad logre maximizar su autonom\u00eda, preservar su cultura y permitir que posea y conserve su vocaci\u00f3n de permanencia en el territorio que vienen habitando\u201d. Disiento de esta conclusi\u00f3n porque en el proceso no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la propiedad colectiva y a la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas; lo \u00fanico que se acredit\u00f3 fue que la ANT incumpli\u00f3 el plazo para llevar a cabo el proceso de constituci\u00f3n. Esto permite concluir acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, que no de los derechos a la propiedad colectiva o a constituir resguardos ind\u00edgenas. Por lo dem\u00e1s, el amparo de estos derechos, en los t\u00e9rminos expuestos en la sentencia, podr\u00eda condicionar la decisi\u00f3n de la ANT en dichos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Sala no debi\u00f3 fijar el plazo para la culminaci\u00f3n de los procesos de constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas. La Sala determin\u00f3 que \u201cdel t\u00e9rmino inicial que deber\u00eda durar el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del resguardo [esto es,] de 12 a 13 meses, han transcurrido alrededor de 3 a\u00f1os y a\u00fan quedan 6 meses aproximadamente para culminar el proceso de titulaci\u00f3n, siempre que se cumplieran los t\u00e9rminos estrictamente\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 a la ANT culminar los procesos en un t\u00e9rmino no superior a 6 meses. Me aparto de dicha decisi\u00f3n, por cuanto considero que, al imponer dicho t\u00e9rmino, esta orden es altamente disruptiva. Lo anterior, habida cuenta de que la imposici\u00f3n de este t\u00e9rmino altera, sin justificaci\u00f3n, el esquema de priorizaci\u00f3n dispuesto por la propia entidad administrativa. De esta manera, se afectan injustificadamente otros casos que involucran comunidades en la misma condici\u00f3n de las accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Sala no debi\u00f3 compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de ostensible congesti\u00f3n administrativa informada por la ANT. Al respecto, dicha entidad advirti\u00f3 que en la actualidad tiene a su cargo, aproximadamente, 1515 solicitudes: (i) 379 presentadas ante dicha entidad y (ii) 1136 provenientes del extinto INCODER. En estos t\u00e9rminos, estimo que la demora de la ANT en los asuntos sub judice no amerita la compulsa de copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-379 de 2011; T-305 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Visita.\u00a0Teniendo en cuenta la programaci\u00f3n establecida anualmente y las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del Instituto o su delegado ordenar\u00e1 llevar a cabo la visita a la comunidad interesada y al \u00e1rea pretendida, por funcionarios de la entidad, se\u00f1alando el tiempo en que se realizar\u00e1.\/\/ El auto que ordena la visita se comunicar\u00e1 al Procurador Agrario, a la comunidad ind\u00edgena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijar\u00e1 un edicto que contenga los datos esenciales de la petici\u00f3n en la secretar\u00eda de la Alcald\u00eda donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, a solicitud del INCODER, el cual se agregar\u00e1 al expediente. \/\/ De la diligencia de visita se levantar\u00e1 un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de la comunidad ind\u00edgena y las dem\u00e1s personas que intervinieren en ella, la que deber\u00e1 contener, entre otros, los siguientes datos: 1. Ubicaci\u00f3n del terreno. 2. Extensi\u00f3n aproximada; 3. Linderos generales; 4. N\u00famero de habitantes ind\u00edgenas, comunidades ind\u00edgenas y grupo o grupos \u00e9tnicos a los cuales pertenecen; 5. N\u00famero de colonos establecidos, indicando el \u00e1rea aproximada que ocupan, la explotaci\u00f3n que adelantan y el tiempo de ocupaci\u00f3n. PAR\u00c1GRAFO. Cuando se trate de procedimientos de ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o saneamiento de resguardos ind\u00edgenas, el auto que ordene la visita se comunicar\u00e1 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la misma comunicaci\u00f3n se le solicitar\u00e1 a dicho Ministerio el pronunciamiento expreso sobre la verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del cumplimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad del resguardo, para lo cual dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de primera instancia, folios 10-7 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno de primera instancia, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de primera instancia, folios 86 a 107. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto cita el caso X\u00e1mo K\u00e1ser vs. Paraguay; Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno de primera instancia, folios 110 a 112. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno de primera instancia, folios 121 a 124. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno de primera instancia, folios 138 a 144. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de primera instancia, folios 148 a 143. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno de primera instancia, folios 186 a 196. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno de primera instancia, folios 216 a 218 \u00a0<\/p>\n<p>14 Memorando No. 20205100004813. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno tutela y primera instancia, folios 237 a 247 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno tutela y primera instancia, folios 273 a 279 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno de primera instancia, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>18 El territorio que actualmente ocupan correspondiente a cuatro predios identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fameros 034-34965, 034-32084, 034-59046 y 034-32925, en el municipio de San Pedro, Urab\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno de instancia, folios 16 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno de instancia. Folio 34-36. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno de instancia, folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>22 Teniendo en cuenta que las entidades vinculadas emitieron respuesta en el mismo sentido referido en el expediente T-7.899.762, solamente se har\u00e1 referencia a aquellas que planteen un elemento de juicio adicional al ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno de instancia, folios 114 a 118. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno de instancia, folios 229 a 239 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno de instancia, folios 261 a 271. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de instancia, folios 294 a 297. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. sentencia T- 009 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia T-739 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias de tutela T-737 de 2017, T- 739 de 2017 y T- 011 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ratificado por Colombia mediante la Ley 31 de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>31 Aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a la libre determinaci\u00f3n. En virtud de ese derecho determinan libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y persiguen libremente su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cLos pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer de medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cLos pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201c1. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han pose\u00eddo, ocupado o utilizado o adquirido. 2. Los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en raz\u00f3n de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n, as\u00ed como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurar\u00e1n el reconocimiento y protecci\u00f3n jur\u00eddicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetar\u00e1 debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos ind\u00edgenas de que se trate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cLos Estados establecer\u00e1n y aplicar\u00e1n, conjuntamente con los pueblos ind\u00edgenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos ind\u00edgenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han pose\u00eddo u ocupado o utilizado. Los pueblos ind\u00edgenas tendr\u00e1n derecho a participar en este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Entre otros, se pueden consultar los casos (a) Yakye Axa contra el Estado de Paraguay, (b) Pueblo Saramaka contra Surinam; y (c) Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku contra el Estado del Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia del 31 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia del 13 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>41 En el mismo sentido se pronunci\u00f3 en el caso Pueblo Ind\u00edgena Xucuru y sus miembros vs. Brasil, sentencia del 5 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia del 6 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 C. Const., sentencia de tutela T- 379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 C. Const., sentencia de tutela T- 009 de 2013, reiterada en sentencia T- 737 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 A manera de referencia conviene citar: i) la Ley 135 de 1961, por medio de la cual se introdujo el primer reconocimiento a las comunidades ind\u00edgenas (art. 29) y facult\u00f3 al INCORA para estudiar la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las parcialidades a fin de hacer reestructuraciones, reagrupamiento y ampliaci\u00f3n de resguardos (art. 94); ii) el Decreto 2001 de 1988, mediante el cual se reglament\u00f3 el tr\u00e1mite jur\u00eddico para la constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u201cPor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 De acuerdo con el Decreto 2363 de 2015 \u201cpor el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, (ANT)\u201d, a partir de la entrada en vigencia de este decreto \u201ctodas las referencias normativas hechas al Incora o al Incoder en relaci\u00f3n con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT.\u201d (art. 38). \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>50 Dise\u00f1o adoptado de sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia STP1499-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 109007 (11 de febrero de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>51 Decreto 2591 de 1991 inciso 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 2591 de 1991 inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto 2591 de 1991 inciso 3. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-011 de 2019, T-153-2019, T-379-2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-154 de 2009, T-769 de 2009; T-379-2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-379 de 2011; T-305 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 C. Const., sentencias de tutela T- 379 de 2011; T- 011 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno de tutela y primera instancia. Folio 1, \u00a0<\/p>\n<p>59 Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-172-2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver sentencia T-153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-737 de 2017, reiterada en las sentencias T-739 de 2017 y T-153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-737 de 2017, reiterada en las sentencias T-739 de 2017 y T-153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (expediente T-7.899.762). \u00a0<\/p>\n<p>65 Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 87 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver sentencias T-153 de 2019, T-515 de 2017, T-528 de 2011, T-188 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-153-2019. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que en casos similares a los sometidos a examen, la Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 procedente el amparo bajo argumentos similares a los ahora planteados (sentencias T-737 de 2017 y T-153 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia T-379 de 2014 la Corte precis\u00f3: \u201cla Sala observa que se ha cumplido un plazo razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se ha mantenido en el tiempo. Con el presunto retardo injustificado en el adelantamiento del proceso de la constituci\u00f3n del resguardo, se ha mantenido la vulneraci\u00f3n constante de los derechos fundamentales al debido proceso, a la identidad cultural y al territorio de la comunidad ind\u00edgena Marimba Tuparro, perteneciente al pueblo Sikuani y Mapayerry. As\u00ed, a pesar de que el proceso administrativo inici\u00f3 en el a\u00f1o de 1999, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2013, y en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta, se obtuvo una respuesta de la entidad demandada y \u00e9sta program\u00f3 una visita a la comunidad para la realizaci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico; no obstante, hasta la fecha de las decisiones de instancia, no se hab\u00eda emitido el estudio ni realizado la visita respectiva. Igualmente, durante este tiempo, la comunidad demostr\u00f3 haber presentado derechos de petici\u00f3n con el objeto de conocer el estado del proceso, sin obtener una soluci\u00f3n adecuada. Tal situaci\u00f3n, conduce a considerar que el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n y amenaza de los derechos fundamentales del pueblo ind\u00edgena, permanece en la actualidad y contin\u00faa generando perjuicios a la identidad cultural y dem\u00e1s derechos del grupo \u00e9tnico tutelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Ver sentencia T-153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 Si bien estos datos reposan en el expediente T-7910085 (folios 123 a 155 cuaderno de instancia), dado su valor informativo se citan en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver sentencia T-153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 La CSMDL ha se\u00f1alado los siguientes obst\u00e1culos administrativos: (i) la falta de implementaci\u00f3n del \u201csistema de informaci\u00f3n de los procesos de legalizaci\u00f3n de territorios\u201d; (ii) la poca planeaci\u00f3n interna para el avance de los casos (definici\u00f3n de planes de trabajo y cronogramas, entre otros aspectos); (iii) la desactualizaci\u00f3n de los procesos administrativos para la legalizaci\u00f3n de los territorios; (iv) la actuaci\u00f3n descoordinada del INCODER con otras entidades que participan de los tr\u00e1mites de formalizaci\u00f3n (Ministerios del Interior y del Medio Ambiente y de Desarrollo Sostenible, y el IGAC); (v) la escasa asistencia t\u00e9cnica y asesor\u00eda a las comunidades, por ejemplo, para la selecci\u00f3n de predios y, particularmente, (vi) la falta de \u201cunificaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n para la legalizaci\u00f3n de territorios\u201d. Comisi\u00f3n de Seguimiento y Monitoreo de los Decretos Ley \u00c9tnicos. 4\u00ba Informe de seguimiento y monitoreo a los Decretos Ley \u00c9tnicos. (2016). P\u00e1gs. 36-40. \u00a0<\/p>\n<p>74 Con relaci\u00f3n a la planeaci\u00f3n presupuestal, la CSMDL puntualiz\u00f3 las siguientes situaciones: (i) la ineficiencia en el manejo de los recursos, en particular, por la solicitud de nuevas inversiones para trabajos ya realizados; (ii) \u201cel 68% de los recursos para legalizaci\u00f3n se van en el proceso administrativo y s\u00f3lo el 32% se invierte en la compra de tierras\u201d; (iii) \u201cel 79.3% de [los] recursos fueron destinados para cumplir los compromisos del gobierno\u201d, derivados de la movilizaci\u00f3n social, dejando de lado otras obligaciones fijadas legal y constitucionalmente; (iv) \u201cla inversi\u00f3n de recursos para comunidades negras ha sido significativamente menor y (\u2026) variable\u201d; y (v) \u201cla Agencia Nacional de Tierras que se har\u00e1 cargo de este tema no contar\u00e1\u201d con los recursos esperados. Comisi\u00f3n de Seguimiento y Monitoreo de los Decretos Ley \u00c9tnicos. 4\u00ba Informe de seguimiento y monitoreo a los Decretos Ley \u00c9tnicos. (2016). P\u00e1gs. 29-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-046\/21 \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Reconocimiento constitucional \u00a0 TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protecci\u00f3n y reconocimiento internacional \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN TITULACION DE TERRITORIOS INDIGENAS-Debe respetar un plazo razonable para la culminaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Marco normativo \u00a0 RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza jur\u00eddica\/CONSTITUCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}