{"id":27957,"date":"2024-07-02T21:48:31","date_gmt":"2024-07-02T21:48:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-072-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:31","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:31","slug":"t-072-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-21-2\/","title":{"rendered":"T-072-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonom\u00eda pol\u00edtica y autogobierno \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para identificarlos como poblaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural, seg\u00fan par\u00e1metros establecidos en el Convenio 169 de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA Y AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n signific\u00f3 un cambio trascendental en la concepci\u00f3n del Estado implementada en la Constituci\u00f3n de 1991. Una de las principales garant\u00edas reconocidas a las comunidades ind\u00edgenas fue la autonom\u00eda o autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Esto es, el derecho que les asiste a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Dentro de los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas se encuentra el derecho al autogobierno. Este busca garantizar la autonom\u00eda en el establecimiento de sus instituciones jur\u00eddicas y sistemas tanto normativos como de gobierno. En consecuencia, no son las comunidades ind\u00edgenas las que deben ajustar su funcionamiento interno a la normatividad de la sociedad mayoritaria. Es esta \u00faltima la que debe respetar el derecho de los pueblos a autoidentificarse e identificar a sus miembros, es decir, reconocer la existencia y validez legal del sistema de derecho propio ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Funcionamiento en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Alcance y contenido del Decreto 632 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DE LA PERTENENCIA DE UNO DE SUS MIEMBROS \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas y judiciales no son las llamadas a determinar si una comunidad existe o si un individuo pertenece a ella. Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 7\u00b0 y 330 de la Constituci\u00f3n, en el Convenio 169 de la OIT y en la jurisprudencia constitucional e interamericana, las propias comunidades son las que definen tal pertenencia de acuerdo a la conciencia de su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Vulneraci\u00f3n por imponer actuaciones administrativas ajenas al procedimiento de inscripci\u00f3n del Decreto 632 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. Expedientes T-7.910.068 y T-7.979.604 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por el Consejo Territorial Ind\u00edgena del Pir\u00e1 Paran\u00e1 (T-7.910.068) y el Consejo Territorial Ind\u00edgena del Medio R\u00edo Guain\u00eda (T-7.979.604) contra la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.910.068\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fabio Valencia Vanegas, en calidad de representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio del Pir\u00e1 Piran\u00e1 (Vaup\u00e9s)1, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la autodeterminaci\u00f3n, la autonom\u00eda y el gobierno propio. El actor se fund\u00f3 en los siguientes hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante expuso que el 10 de abril de 2018, el Gobierno nacional sancion\u00f3 el Decreto 632 de 2018. Se trata de las normas para el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano indic\u00f3 que los pueblos que habitan el territorio del Pir\u00e1 Paran\u00e13 iniciaron el proceso para conformar su gobierno ind\u00edgena seg\u00fan lo establecido en el referido decreto. En concreto, realizaron las siguientes acciones: i) entre el 14 de marzo y el 15 de abril de 2019 se realizaron recorridos en todo el territorio para establecer la voluntad de la comunidad de integrarse al Consejo; ii) entre el 3, 4 y 5 de mayo se determin\u00f3 que 27 personas conformar\u00edan el Consejo Ind\u00edgena y iii) el 5 de mayo se aprob\u00f3 el reglamento, la integraci\u00f3n, las funciones y se design\u00f3 al representante legal del Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1al\u00f3 que el 26 de septiembre de 2019, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior el registro del Consejo Ind\u00edgena (oficio con radicado EXTMI19-40681). Seg\u00fan el Decreto 632, la entidad contaba con quince d\u00edas para contestar esa solicitud; sin embargo, esta no fue resuelta. De manera que el 23 de octubre, el ciudadano realiz\u00f3 una petici\u00f3n de vigilancia ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Valencia Vanegas mencion\u00f3 que el 25 de octubre de 2019, el Ministerio del Interior respondi\u00f3 la petici\u00f3n y lo requiri\u00f3 para que: i) informara si las comunidades de Yoay\u00e1 y Puerto Inaya ten\u00edan continuidad con las ubicadas dentro del resguardo y ii) remitiera el certificado de posesi\u00f3n de algunos capitanes relacionados en las actas comunitarias que no se encontraban registrados en las bases de datos del Ministerio. Seg\u00fan el actor, esos requerimientos vulneraron el debido proceso porque la solicitud de informaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a lo estipulado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostuvo que -no obstante la arbitrariedad del Ministerio- el 5 de noviembre de 2019 envi\u00f3 un escrito a tal autoridad: \u201cadvirtiendo que los requerimientos hechos exceden la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto Ley 632 de 2018 y solicitando que se procediera con el registro de manera inmediata\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano agreg\u00f3 que el 20 de noviembre de 2019, el Ministerio respondi\u00f3 el \u00faltimo comunicado: \u201cinsistiendo en exigir dicha informaci\u00f3n y requisitos adicionales a los contemplados en el art\u00edculo 8 del mencionado Decreto Ley, es decir, reiterando la v\u00eda de hecho por defecto procedimental absoluto\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto solicit\u00f3: i) ordenar a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior (en adelante DAIRM) realizar el registro inmediato del Consejo Ind\u00edgena por cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 8 referido; ii) prevenir a esa cartera para que se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas que vulneren los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y iii) ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar el seguimiento que le corresponde de acuerdo con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de noviembre de 20196, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado del escrito. Igualmente ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto respecto de las pretensiones de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00c9tnicos7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador Delegado para Asuntos \u00c9tnicos indic\u00f3 que, como lo describe el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018, el procedimiento administrativo de registro se surte en varias etapas y concluye con la negaci\u00f3n o la inscripci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena. El Ministerio P\u00fablico sostuvo que la administraci\u00f3n puede requerir informaci\u00f3n adicional para tomar la decisi\u00f3n correspondiente y que el ciudadano puede interponer los recursos en la v\u00eda administrativa8. La Procuradur\u00eda a\u00f1adi\u00f3 que no existen antecedentes relacionados con la solicitud de vigilancia presentada por el actor. En todo caso, se manifest\u00f3 dispuesta a realizar un seguimiento preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad se\u00f1al\u00f3 que se configura una carencia de objeto por hecho superado porque la petici\u00f3n del 26 de septiembre de 2019 fue resuelta mediante el oficio OFI19-43543-DAI-2200 del 9 de octubre de 2019. Este se le notific\u00f3 al actor tanto a los correos electr\u00f3nicos como a la direcci\u00f3n f\u00edsica10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cartera ministerial asegur\u00f3 que no ha dilatado el registro por cuanto las autoridades tradicionales y\/o capitanes deben estar registrados en la DAIRM. As\u00ed lo dispone el numeral 3 de la Circular Externa CIR15-000000044-DAI-2200 del 29 de diciembre de 2015. Por \u00faltimo, el Ministerio indic\u00f3 que no ha incurrido en v\u00eda de hecho por defecto procedimental porque no ha exigido requisitos adicionales a los contemplados en el art\u00edculo 8 del Decreto 632 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 de manera parcial el amparo invocado11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado hizo referencia a la situaci\u00f3n de las comunidades Yoay\u00e1 y Puerto Inaya a la luz de los art\u00edculos 9 y siguientes del Decreto 632 de 2018. Al respecto, el despacho sostuvo que el amparo no es el mecanismo id\u00f3neo para satisfacer tal pretensi\u00f3n porque la no municipalizaci\u00f3n de dichas comunidades implica la intervenci\u00f3n de distintos organismos para completar el procedimiento. Por esa raz\u00f3n, declar\u00f3 la improcedencia de la tutela para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el juzgado se refiri\u00f3 a las inconsistencias en los datos de algunas autoridades de la comunidad y afirm\u00f3 que las actas de posesi\u00f3n solicitadas por el Ministerio no eran documentos requeridos por el Decreto 632 de 2018. El despacho se\u00f1al\u00f3 que la entidad puede solicitar informaci\u00f3n adicional en virtud de la Circular Externa CIR 000000044 DAI 2200, pero ello no es \u00f3bice para dejar de realizar el respectivo registro si la solicitud satisface los requisitos que la ley establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instancia determin\u00f3 que las razones de la accionada frente a este punto no eran aceptables para abstenerse de realizar el registro de la comunidad porque en las actas comunitarias se encuentra plasmada la voluntad de la parte accionante12. Para el despacho, las razones del Ministerio son barreras administrativas que impiden el goce del derecho de asociaci\u00f3n. Por lo tanto, le orden\u00f3 a la accionada que en 48 horas realizara los respectivos ajustes en sus bases de datos frente a ciertos capitanes de comunidad13 y procediera con el registro del Consejo Ind\u00edgena accionante: \u201csalvo las comunidades de Yoay\u00e1 y Puerto Inaya, frente a las cuales se conminar\u00e1 a las partes a seguir el procedimiento descrito en el art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado15, el accionante se\u00f1al\u00f3 que el a quo fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018. Sin embargo, sostuvo que la fase de conformaci\u00f3n y registro de los Consejos Ind\u00edgenas se regula exclusivamente por el art\u00edculo 8 de la mencionada norma. El abogado explic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n restrictiva del Ministerio y del juez se bas\u00f3 en la diferencia entre Consejos Ind\u00edgenas y Territorios Ind\u00edgenas. Esto, en tanto \u201cun asunto es el derecho de las comunidades a participar en la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno y otro distinto es la delimitaci\u00f3n territorial\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el ciudadano solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y conceder todas las pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia17. El Tribunal resalt\u00f3 que la respuesta ofrecida por el Ministerio del Interior fue completa, clara y de fondo respecto de lo solicitado. A su juicio, resultaba razonable, pertinente y adecuada la informaci\u00f3n adicional requerida dado que procuraba la finalidad integral prevista por el Decreto 632 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente: i) actas comunitarias de reconocimiento de las autoridades tradicionales para la conformaci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena del R\u00edo Pir\u00e1 Paran\u00e118; ii) quorum de las autoridades tradicionales y capitanes certificados por las diecisiete comunidades19; iii) petici\u00f3n del 26 de septiembre de 2019 mediante la cual se solicit\u00f3 el registro del Consejo Ind\u00edgena20; iv) respuesta del 9 de octubre de 2019 emitida por el Ministerio del Interior a la solicitud de registro21; v) oficio del 27 de marzo de 2020 por medio del cual se procedi\u00f3 a darle cumplimiento al fallo de tutela22; vi) recurso presentado por el Consejo Ind\u00edgena del Pir\u00e1 Paran\u00e1 al oficio del 27 de marzo de 202023; y vii) oficio del 21 de abril de 2020 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n por parte del Ministerio del Interior24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.979.604 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Uriel Carianil P\u00e9rez, en calidad de representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio del Medio R\u00edo Guain\u00eda25, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la autodeterminaci\u00f3n, la autonom\u00eda y el gobierno propio. El actor se fund\u00f3 en los siguientes hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indic\u00f3 que los pueblos que habitan el territorio de la parte Media del R\u00edo Guain\u00eda28 iniciaron el proceso para poner en funcionamiento su gobierno ind\u00edgena. En concreto, ejecutaron las siguientes acciones: i) entre el 8 y el 14 de agosto de 2019 se realizaron recorridos en los cuales cada una de las comunidades del territorio certific\u00f3 a sus autoridades tradicionales que los representar\u00edan en la asamblea general y expres\u00f3 en actas su voluntad de integrarse al Consejo; ii) los d\u00edas 16 y 17 de agosto de 2019, las autoridades tradicionales certificadas por las comunidades determinaron que 27 personas conformar\u00edan el Consejo Ind\u00edgena y iii) el 18 de agosto de 2019 se aprob\u00f3 el reglamento, la integraci\u00f3n, las funciones generales y se design\u00f3 al representante legal del Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano adujo que el 26 de septiembre de 2019 solicit\u00f3 al Ministerio del Interior el registro del Consejo Ind\u00edgena (oficio con radicado EXTMI19-40683). Seg\u00fan el Decreto 632 de 2018, la entidad contaba con quince d\u00edas para contestar esa solicitud. Sin embargo, el accionante indic\u00f3 que esta no fue resuelta. De manera que el 23 de octubre de 2019, el ciudadano realiz\u00f3 una petici\u00f3n de vigilancia ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carianil mencion\u00f3 que el 25 de octubre de 2019, el Ministerio del Interior respondi\u00f3 la petici\u00f3n y lo requiri\u00f3 para que: i) informara si las comunidades de Amanaven y La Esperanza ten\u00edan continuidad con las ubicadas dentro del resguardo; ii) remitiera el certificado de posesi\u00f3n de algunos capitanes relacionados en las actas comunitarias que no se encontraban registrados en las bases de datos del Ministerio; y iii) remitiera copia del documento de identidad de un capit\u00e1n registrado con otro n\u00famero de documento. Seg\u00fan el actor, esos requerimientos constituyen una v\u00eda de hecho que vulnera el debido proceso porque la solicitud de informaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a lo estipulado en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostuvo que, no obstante la arbitrariedad del Ministerio, el 5 de noviembre de 2019 envi\u00f3 escrito a tal autoridad: \u201cadvirtiendo que los requerimientos hechos exceden la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto Ley 632 de 2018\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor agreg\u00f3 que el 20 de noviembre de 2019, el Ministerio respondi\u00f3 el \u00faltimo comunicado: \u201cinsistiendo en exigir dicha informaci\u00f3n y requisitos adicionales a los contemplados en el art\u00edculo 8 del mencionado Decreto Ley, es decir, reiterando la v\u00eda de hecho por defecto procedimental absoluto\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en ello, solicit\u00f3: i) ordenar al Ministerio del Interior realizar el registro inmediato del Consejo Ind\u00edgena del Medio R\u00edo Guain\u00eda; ii) prevenir a esa cartera para que se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas y iii) ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar el seguimiento que le corresponde de acuerdo con sus competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 11 de febrero de 202031, el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En esa providencia, dispuso: i) vincular a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, y a los se\u00f1ores Jairo Garrido Chico, Mois\u00e9s Lauriano Soila, Nepo Evaristo, Gabriel Alberto Yavinape y Wilson Ventura Carianil32 y ii) oficiar a la entidad accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos planteados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad sostuvo que se configuraba una carencia de objeto por hecho superado porque la petici\u00f3n del 26 de septiembre de 2019 fue resuelta de fondo mediante oficio OFI19-43539-DAI-2200 del 9 de octubre de 201934. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cartera asegur\u00f3 que no ha dilatado el registro porque las autoridades tradicionales y\/o capitanes deben estar registrados en la DAIRM, como lo dispone el numeral 3 de la Circular Externa CIR15-000000044-DAI-2200 del 29 de diciembre de 2015. El Ministerio tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no ha incurrido en v\u00eda de hecho por defecto procedimental porque no ha exigido requisitos adicionales a los contemplados en el art\u00edculo 8 del Decreto 632 de 2018. Finalmente, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el registro del Consejo Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director encargado de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior reiter\u00f3 la respuesta allegada por la oficina asesora jur\u00eddica de esa cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Uriel Carianil record\u00f3 que es \u00e9l quien act\u00faa en nombre de las autoridades tradicionales vinculadas al proceso. Asegur\u00f3 que ninguno de ellos tiene correo electr\u00f3nico y que la comunidad se encuentra en territorios aislados donde el acceso a la tecnolog\u00eda es pr\u00e1cticamente nulo debido al abandono estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 25 de febrero de 2020, el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente ante la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior debido a que la petici\u00f3n fue respondida de conformidad con el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n establecido por la Corte Constitucional. El juzgado se\u00f1al\u00f3 que la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas no es absoluta porque estas se encuentran sujetas a la Constituci\u00f3n y a la ley, espec\u00edficamente y para el caso que se estudia, a los requisitos contemplados en el Decreto 632 de 2018. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que no se demostr\u00f3 la ausencia de otros medios de defensa judicial37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n, adem\u00e1s de incongruente, no resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n pues se concentr\u00f3 en el an\u00e1lisis del derecho de petici\u00f3n y en la autonom\u00eda de las comunidades, pero no abord\u00f3 el asunto desde la totalidad de los derechos invocados. El recurrente argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia fue discriminatoria porque desconoci\u00f3 los derechos fundamentales \u201cpor razones de prejuicios sociales o personales\u201d39 al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela solo procede para la protecci\u00f3n de derechos individuales de manera que excluy\u00f3 de ese amparo a los derechos colectivos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 que se revocara el fallo de primera instancia y que se ordenara al Ministerio del Interior registrar al Consejo Ind\u00edgena del medio R\u00edo Guain\u00eda dentro del t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de marzo de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia40. El Tribunal resalt\u00f3 que la informaci\u00f3n adicional requerida por el Ministerio del Interior era necesaria para la adecuada ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite del registro. Para la Sala resultaba pertinente verificar si dos comunidades pertenecen al resguardo con el fin de cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 632 de 2018. Asimismo, el Tribunal consider\u00f3 que era necesario aclarar las inconsistencias evidenciadas con miras a la adecuada y transparente ejecuci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se relacionan las pruebas que obran en el expediente: i) actas comunitarias que certifican a las autoridades tradicionales del Medio R\u00edo Guain\u00eda; ii) acta de la asamblea de autoridades tradicionales del Medio R\u00edo Guain\u00eda que designa a los 27 miembros del Consejo Ind\u00edgena; iii) acta de la reuni\u00f3n del consejo ind\u00edgena del Medio R\u00edo Guain\u00eda en la que se adopt\u00f3 su correspondiente reglamento y se eligi\u00f3 a su representante legal; iv) petici\u00f3n del 26 de septiembre de 2019 con radicado EXTMI19-40683 dirigido a la entidad accionada, en el cual se solicit\u00f3 el registro del Consejo Ind\u00edgena; v) solicitud dirigida al Grupo de Supervigilancia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se brindara apoyo en el tr\u00e1mite de registro; vi) contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior, mediante oficio OFI-19-43539-DAI-2200 del 9 de octubre de 2019 a la solicitud de registro; vii) respuesta al oficio OFI-19-43539-DAI-2200 del 9 de octubre de 2019; viii) contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior del 20 de noviembre de 2019 a la insistencia de registro del Consejo Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los asuntos fueron seleccionados por la Corte Constitucional para revisi\u00f3n y asignados al despacho del magistrado sustanciador41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante autos del 2 de noviembre de 2020 (expediente T-7.910.068) y 29 de enero de 2021 (expediente T-7.979.604), se requirieron diferentes elementos de juicio con el fin de constatar: i) el estado actual de los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas; ii) si los requisitos exigidos por el Ministerio del Interior est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 632 de 2018; iii) si los accionantes remitieron la informaci\u00f3n solicitada por esa cartera y si hab\u00edan recibido acompa\u00f1amiento por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; y iv) si las comunidades pertenecen a los resguardos ind\u00edgenas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.910.068 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento al fallo de tutela del 27 de marzo de 2020, expidi\u00f3 un acto administrativo que registr\u00f3 al se\u00f1or Fabio Valencia Vanegas como representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Pir\u00e1 Paran\u00e1. Con ocasi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que interpuso el se\u00f1or Valencia Vanegas, expidi\u00f3 un nuevo acto administrativo mediante el cual registr\u00f3 la conformaci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena y su representante Legal designado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el registro de las comunidades de Yoay\u00e1 y Puerto Inaya como partes del consejo referido, el 9 de octubre de 2019 se hab\u00eda solicitado informaci\u00f3n a la parte actora para que determinara si aquellas ten\u00edan continuidad dentro del resguardo y si no estaban dentro de las \u00e1reas municipalizadas. Ante la falta de respuesta, el 5 de diciembre emiti\u00f3 nuevamente el requerimiento reiterando la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Valencia Vanegas, representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Pir\u00e1 Paran\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior no motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de solicitar informaci\u00f3n adicional, ni las razones que impiden que las comunidades listadas integren el Consejo Ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad desconoci\u00f3 los tres momentos que consagra el Decreto 632 de 2018. El primero de ellos hace referencia a la conformaci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena. Este \u201cno depende de la delimitaci\u00f3n espacial sino de la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno propio\u201d. En el segundo se alude a la puesta en funcionamiento de dicho consejo, momento en el que s\u00ed se establecen medidas para la delimitaci\u00f3n territorial; y el tercer momento consiste en la \u201cadministraci\u00f3n directa de recursos por parte de los Territorios Ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el oficio que dio cumplimiento al fallo de tutela, la autoridad falt\u00f3 a la verdad al se\u00f1alar que el Consejo Ind\u00edgena del Pir\u00e1 Paran\u00e1 estaba compuesto por quince autoridades comunitarias o comunidades porque realmente est\u00e1 integrada por diecisiete.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda se pronunci\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos referidos por el Ministerio del Interior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No tiene la competencia ni la informaci\u00f3n para determinar si las comunidades Yoay\u00e1 y Puerto Inaya integran el Resguardo o la Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas Tradicionales del R\u00edo Pir\u00e1-Paran\u00e1 Vaup\u00e9s; y si tienen continuidad con las comunidades ubicadas dentro del Resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El procedimiento para construir, ampliar, restructurar y sanear los resguardos ind\u00edgenas es competencia de la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) seg\u00fan lo establecido en el Decreto 2164 de 2015 y en el Decreto 071 de 2015. Solo cuando la ANT emite un acto administrativo sobre la titulaci\u00f3n colectiva, constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas, al IGAC le corresponde incluir la informaci\u00f3n catastral en los registros cartogr\u00e1ficos oficiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sus competencias en el marco del Decreto 632 de 2018, hacen necesario que previamente la ANT emita un acto administrativo de verificaci\u00f3n, visita y estudio t\u00e9cnico de delimitaci\u00f3n y linderos del territorio ind\u00edgena, para proceder con la certificaci\u00f3n de la proporci\u00f3n de poblaci\u00f3n total que ocupa el resguardo ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo Ind\u00edgena Pir\u00e1 Paran\u00e1 es el que tiene el conocimiento de qu\u00e9 comunidades pertenecen a la Asociaci\u00f3n de Autoridades Ind\u00edgenas Tradicionales del R\u00edo Pir\u00e1-Paran\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El DANE no puede inferir qu\u00e9 comunidades integran la ACAIPI en tanto que el Censo Nacional de Poblaci\u00f3n y Vivienda de 2018 solo indag\u00f3 sobre aspectos relacionados con territorialidades definidas por actos administrativos (ordenanzas departamentales, acuerdos municipales o acuerdos de constituci\u00f3n de territorios \u00e9tnicos). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Verificadas las bases de datos de la entidad no se registr\u00f3 acto administrativo alguno en favor de la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No tiene certeza si las comunidades Yoay\u00e1 y Puerto Inaya integran el resguardo al que se refiere la acci\u00f3n de tutela, por lo que requiere m\u00e1s informaci\u00f3n, ya sea un mapa de localizaci\u00f3n, un plano de levantamiento topogr\u00e1fico, u otro insumo similar para precisar si dichas comunidades se encuentran dentro de los territorios adjudicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La informaci\u00f3n geogr\u00e1fica que tiene la entidad corresponde al levantamiento topogr\u00e1fico en los territorios colectivos constituidos, ampliados y\/o saneados. Dentro de estos no se delimita espacialmente la distribuci\u00f3n de sus parcelas o las comunidades \u00e9tnicas que los ocupen. Ello, acorde con el art\u00edculo 22 del Decreto 2164 de 1995, el cual estableci\u00f3 que \u201clas \u00e1reas que se constituyan con el car\u00e1cter de resguardo ind\u00edgena ser\u00e1n manejadas y administradas por los respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades, de acuerdo con sus usos y costumbres (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Nacional de Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No es aceptable que el Ministerio del Interior registre a unas comunidades y a otras no bajo la lectura parcializada del sistema integral del territorio y del gobierno propio. De ah\u00ed la necesidad de entender el alcance de las etapas contempladas en el Decreto Ley 632 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La lectura errada del Decreto 632 de 2018 por parte del Ministerio induce a yerros al juez de instancia, que efectivamente reconoce una barrera institucional, pero predicable a los tr\u00e1mites del Decreto 1088 de 1993 que regula el derecho de asociaci\u00f3n. Sin embargo, no se advierte que el registro de los consejos ind\u00edgenas est\u00e1 reglado en otra normativa que se expidi\u00f3 solamente para los territorios ind\u00edgenas de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Medidas que se podr\u00edan adoptar para evitar futuras transgresiones: i) declarar la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados y ordenar el registro de las 17 comunidades; ii) disponer la adecuaci\u00f3n institucional del Ministerio del Interior y definir un protocolo para que diferencien claramente las etapas del Decreto 632 de 2018; iii) materializar el marco normativo atendiendo a los principios que debe seguir todo el procedimiento; y iv) exhortar al Ministerio P\u00fablico para que emplee un enfoque diferencial ind\u00edgena como garante de la promoci\u00f3n y vigilancia de los derechos de las comunidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas (CNTI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el cumplimiento de su objeto, el Decreto 632 de 2018 establece dos cap\u00edtulos que persiguen un fin diferenciado: i) el Cap\u00edtulo III hace referencia a la conformaci\u00f3n, registro e inscripci\u00f3n de los Consejos Ind\u00edgenas y ii) el Cap\u00edtulo IV regula la \u201csolicitud para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas\u201d. Para esta segunda etapa, los Consejos Ind\u00edgenas ya deben estar registrados y constituidos, acorde con las propias instituciones, usos, reglas, costumbres y dem\u00e1s expresiones organizadas en su \u00e1mbito territorial espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ende, el Ministerio del Interior vulner\u00f3 los derechos del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena del Pir\u00e1 Paran\u00e1. Esta vulneraci\u00f3n se configur\u00f3 en la etapa inicial del procedimiento al haberse obstruido, dilatado y negado el registro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior intervino de forma indebida en la esfera de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. El registro parcial y la solicitud de informaci\u00f3n adicional a la contemplada en la norma desconoci\u00f3 los derechos, usos, costumbres y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n que faculta determinar la propia conformaci\u00f3n de los consejos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los jueces de instancia fundamentaron sus decisiones en el derecho de asociaci\u00f3n. Eso denota la incomprensi\u00f3n del asunto pues las comunidades ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales distintos e independientes de los derechos de sus miembros individualmente considerados. El debate gira en torno a los derechos de autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y gobierno propio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El registro busca promover y defender la diversidad \u00e9tnica del pa\u00eds, por lo que es un contrasentido imponer requisitos formales contrarios a los usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es necesario que la Corte fije un precedente donde ajuste el ejercicio de las competencias propias de la DAIRM a los requisitos espec\u00edficos previstos en la normativa vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El requerimiento de informaci\u00f3n adicional hecho por la DAIRM a los accionantes traslada injustificadamente la carga de la prueba al representante legal del Consejo Ind\u00edgena. El Ministerio del Interior tiene la competencia para requerir y coordinar con distintas entidades cuando se trata de verificar si las comunidades integran el resguardo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior no deb\u00eda imponer trabas para efectuar la inscripci\u00f3n del registro del Consejo Ind\u00edgena. Dicho consejo tom\u00f3 una decisi\u00f3n en el marco de sus derechos de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n. Por lo tanto, le es facultativo definir su jurisdicci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la misma tiene sustrato en su resguardo ind\u00edgena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esther S\u00e1nchez Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se vulneraron los derechos de las comunidades porque no hubo una valoraci\u00f3n de las razones culturales por parte de la entidad para obtener un conocimiento adecuado para aplicar el Decreto 632 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan Andr\u00e9s Hoekma: \u201cel derecho ind\u00edgena aporta al derecho positivo nacional en los \u00e1mbitos sociales donde su aplicabilidad debe ser prevalente. Entonces, se da una simultaneidad igualitaria de los dos sistemas de derecho y ambos pueden complementarse en la aplicaci\u00f3n de las leyes y los reglamentos nacionales, pues se toma en consideraci\u00f3n la cosmovisi\u00f3n y la cultura espec\u00edfica de los involucrados\u201d. Por lo tanto, ambos sistemas se complementan y subsisten de forma simult\u00e1nea en el funcionamiento de todo el orden y de ese modo se incluye la cosmovisi\u00f3n y la cultura de todos los involucrados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el marco aplicativo del decreto referido y en virtud de la construcci\u00f3n de la comprensi\u00f3n intercultural en el \u00e1mbito del pluralismo jur\u00eddico, se torna imperativo fortalecer los principios constitucionales que edifican el Estado social de derecho, a trav\u00e9s de ajustes concertados que conlleven a una mayor igualdad para los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento del actor sobre las pruebas trasladadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La respuesta del Ministerio del Interior exhibe inconsistencias y afirmaciones que faltan a la verdad, pues el Consejo ind\u00edgena ha dado respuesta oportuna a cada uno de los requerimientos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por parte de la Procuradur\u00eda no se aprecia mayor diligencia para el cumplimiento certero de la orden de proteger a las dos comunidades excluidas del registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera contraevidente, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn CodazzI (en adelante IGAC) indic\u00f3 que no tiene competencia en el marco de la implementaci\u00f3n del Decreto ley 632 de 2018, cuando en la fase II se avizoran claras competencias concurrentes con la ANT y otras entidades. Adem\u00e1s, respuestas como la brindada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (en adelante DANE) evidencian la desarticulaci\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo informado por la ANT muestra que quienes administran y verifican la informaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas son las autoridades tradicionales. Para el caso de la primera fase del Decreto Ley 632 (registro) es suficiente la informaci\u00f3n certificada que aportan las autoridades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comparte en su totalidad los conceptos de la Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos de la Amazon\u00eda Colombiana, la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas, la Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) y la doctora Esther S\u00e1nchez Botero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.979.604 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Uriel Carianil P\u00e9rez, representante legal del Consejo Territorial Ind\u00edgena del Medio R\u00edo Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Siempre ha dado respuesta oportuna a las solicitudes del Ministerio, aun cuando estas no fueron motivadas ni se ajustaban a los requisitos establecidos en el Decreto 632 de 2018. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Consejo Ind\u00edgena se conform\u00f3 por 27 autoridades del territorio, no todas ellas capitanes de las comunidades. Al exigir las actas de posesi\u00f3n de los capitanes, el Ministerio impuso una \u00fanica forma de autoridad, lo cual no es consecuente con el Decreto 632.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A la fecha, no han recibido acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de una revisi\u00f3n exhaustiva de la informaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de la entidad, el 7 de julio de 2020 se emiti\u00f3 el Oficio No. OFI2020-22309-DAI-2200 con el cual se registr\u00f3 el Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Medio R\u00edo Guain\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el registro se incluy\u00f3 a la autoridad de la comunidad ind\u00edgena Amanaven Yari. Sin embargo, no se incluy\u00f3 a la autoridad de la comunidad La Esperanza, porque no se encuentra registrada en tal calidad ante el Ministerio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No tiene la competencia ni la informaci\u00f3n para determinar si las comunidades Amanaven y La Esperanza pertenecen al Resguardo del Medio R\u00edo Guain\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo dem\u00e1s, el IGAC reiter\u00f3 la respuesta brindada para el expediente T-7.910.068. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las bases de datos de la entidad \u201cno existe evidencia de la inclusi\u00f3n o no de las comunidades de Amanaven y La Esperanza como parte de dicho Resguardo, al momento de su constituci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que para el Consejo Ind\u00edgena del Medio R\u00edo Guain\u00eda no se ha agotado en debida forma el procedimiento contemplado en el Decreto 632 de 2018, no est\u00e1 en la posibilidad de generar informaci\u00f3n demogr\u00e1fica de ese territorio ind\u00edgena. Por lo tanto, no es posible inferir cu\u00e1les comunidades pertenecen al resguardo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo dem\u00e1s, el DANE reiter\u00f3 la respuesta brindada para el expediente T-7.910.068. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento del actor sobre las pruebas trasladadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el IGAC indique que no tiene competencia en la implementaci\u00f3n del Decreto 632 de 2018, ratifica su desconocimiento del marco legal contenido en esa normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de los casos, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los representantes legales de los Consejos Ind\u00edgenas del Pir\u00e1 Paran\u00e1 y del Medio R\u00edo Guain\u00eda iniciaron el proceso de puesta en funcionamiento de sus territorios. Para ello presentaron la solicitud de registro ante la DAIRM del Ministerio del Interior. En respuesta a ambas solicitudes, la entidad requiri\u00f3 informaci\u00f3n adicional relacionada con la ubicaci\u00f3n de las comunidades, las actas de posesi\u00f3n de algunos capitanes no registrados y la verificaci\u00f3n de datos inconsistentes. A juicio de los accionantes, el Ministerio del Interior est\u00e1 exigiendo informaci\u00f3n adicional a la contemplada en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018, lo que desconoce sus derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n, la autonom\u00eda y el gobierno propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del Consejo Ind\u00edgena del Pir\u00e1 Paran\u00e1 (T-7.910.068) el juez de primera instancia concedi\u00f3 parcialmente el amparo. El despacho indic\u00f3 que la informaci\u00f3n adicional requerida se convirti\u00f3 en una barrera administrativa que impidi\u00f3 el goce del derecho de asociaci\u00f3n. Por lo tanto, el juzgado le orden\u00f3 a la accionada registrar el Consejo Ind\u00edgena salvo las comunidades de Yoay\u00e1 y Puerto Inaya, frente a las cuales conmin\u00f3 a las partes a seguir el procedimiento descrito en el art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto del Consejo Ind\u00edgena del Medio R\u00edo Guain\u00eda (T-7.979.604) los jueces de instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior porque la petici\u00f3n fue respondida de conformidad con el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n establecido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Sala recaud\u00f3 diferentes medios probatorios que permitieron constatar el estado actual de los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n, as\u00ed como conceptos de diferentes organizaciones y entidades sobre el objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si \u00bfla DAIRM vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, al autogobierno y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al imponer exigencias no contempladas en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018 para culminar el tr\u00e1mite de registro de los Consejos Territoriales del Pir\u00e1 Paran\u00e1 y del Medio R\u00edo Guain\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala har\u00e1 referencia a: i) la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y el derecho a autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad y ii) la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s en virtud de lo consagrado en el Decreto 632 de 2018. Con fundamento en lo anterior, la Sala resolver\u00e1 los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y el derecho a autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los principales cambios que trajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 fue el reconocimiento del car\u00e1cter pluralista del Estado y la consecuente reivindicaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Este pilar se consolid\u00f3 a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, es decir, la Carta reconoci\u00f3 a estos grupos como titulares de derechos. Significa entonces que la Constituci\u00f3n declar\u00f3 a las comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos \u201cy no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (C.P. art. 88)\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diversidad se materializa de m\u00faltiples maneras, desde el lenguaje y las tradiciones, hasta la forma en que una comunidad decide organizarse econ\u00f3mica, social y jur\u00eddicamente, de manera que se garantice su supervivencia45. Precisamente una de las garant\u00edas de los pueblos ind\u00edgenas es la libre determinaci\u00f3n o autonom\u00eda \u201cfundada en el reconocimiento de la coexistencia de diversas concepciones del mundo -pluralidad- y el valor de esa diversidad\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas ha sido definida como la capacidad con la que cuentan de darse su propia organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, es decir, \u201cel derecho que tienen a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos de la comunidad, de conformidad con sus referentes culturales y cosmovisi\u00f3n\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del derecho a la autonom\u00eda de los pueblos a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n de tres \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n48: i) la participaci\u00f3n en las decisiones que involucren sus derechos e intereses (\u00e1mbito externo); ii) la participaci\u00f3n en la toma de decisiones pol\u00edticas y iii) el autogobierno de los pueblos. Este se manifiesta en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, la identificaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales, y el gobierno propio mediante consejos conformados de acuerdo con sus usos y costumbres (\u00e1mbito interno, art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n)49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo, la Corte ha se\u00f1alado que es fundamental para la preservaci\u00f3n de la cultura de los pueblos ind\u00edgenas, de manera que el Estado debe adoptar medidas en favor del cumplimiento de esta prerrogativa y abstenerse de realizar acciones tendientes a interferir de manera indebida en las decisiones que los pueblos ind\u00edgenas tomen frente a sus autoridades tradicionales y sus representantes. Esta Corporaci\u00f3n lo explic\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[al Estado le] compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de decisiones que en desarrollo de su autonom\u00eda corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las m\u00e1s importantes, la referente a la elecci\u00f3n de las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habr\u00e1n de gobernar a la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus competencias reconocidas por la Constituci\u00f3n de 1991\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo anterior, es preciso hacer menci\u00f3n al Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes51. Se trata del principal referente en Colombia para el reconocimiento de los derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Este instrumento internacional parte del reconocimiento de las aspiraciones de esos pueblos \u201ca asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones\u201d52. De ah\u00ed que consagre los deberes de respetar la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de los pueblos53, as\u00ed como de establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo descrito se deriva, adem\u00e1s, el autorreconocimiento. Este es el n\u00facleo del derecho de las comunidades ind\u00edgenas a autoidentificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad. Se trata de otro elemento de la autonom\u00eda de los pueblos que resulta determinante para la identificaci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas y de sus miembros55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) ha resaltado que el \u201ccriterio de autoidentificaci\u00f3n es el principal para determinar la condici\u00f3n de ind\u00edgena, tanto individual como colectivamente en tanto pueblos\u201d56. En cuanto a la autoidentificaci\u00f3n colectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identificaci\u00f3n de la Comunidad, desde su nombre hasta su composici\u00f3n, es un hecho hist\u00f3rico social que hace parte de su autonom\u00eda. Este ha sido el criterio del Tribunal en similares situaciones57. Por tanto, la Corte y el Estado deben limitarse a respetar las determinaciones que en este sentido presente la Comunidad, es decir, la forma c\u00f3mo \u00e9sta se auto-identifique\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia sobre el caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam la Corte IDH resalt\u00f3 que el hecho de que algunos miembros individuales del pueblo Saramaka vivan fuera del territorio tradicional y en un modo que difiere de otros Saramakas no afecta la distinci\u00f3n de este grupo tribal ni tampoco el uso y goce comunal de su propiedad. La Corte tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la cuesti\u00f3n de si algunos miembros autoidentificados pueden afirmar ciertos derechos comunales en nombre de la personalidad jur\u00eddica de dicho pueblo la \u201cdebe resolver s\u00f3lo el pueblo Saramaka de conformidad con sus propias costumbres, y no el Estado o esta Corte en el presente caso\u201d59. Asimismo, el tribunal interamericano indic\u00f3 que \u201cla falta de identificaci\u00f3n individual respecto de las tradiciones y leyes Saramaka por parte de algunos miembros de la comunidad no puede utilizarse como un pretexto para denegar al pueblo Saramaka el derecho a la personalidad jur\u00eddica\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este referente de la jurisprudencia interamericana es de especial relevancia. Lo anterior porque reconoce que son los propios pueblos ind\u00edgenas, de acuerdo a sus usos y costumbres, los que identifican su funcionamiento y la pertenencia de sus miembros a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional no ha sido ajena a la importancia de la autoidentificaci\u00f3n de los pueblos en los t\u00e9rminos previamente referidos. Aunque la jurisprudencia ha determinado algunos factores que pueden ser indicativos de la calidad de ind\u00edgena (i.e. usos, costumbres o la relaci\u00f3n con el territorio), lo cierto es que el elemento principal de identificaci\u00f3n se deriva de la consciencia, el reconocimiento y la reivindicaci\u00f3n de su condici\u00f3n de ind\u00edgena. Esto, porque el car\u00e1cter pluralista del Estado \u201cimpide la imposici\u00f3n, desde la concepci\u00f3n de la sociedad mayoritaria, de criterios formales y sustanciales para la definici\u00f3n, determinaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas\u201d61. De ah\u00ed que esta corporaci\u00f3n haya reiterado que la Constituci\u00f3n \u201crechaza posturas universalistas y de asimilaci\u00f3n de la diferencia, basadas en la homogeneidad en la comprensi\u00f3n de los derechos\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el reconocimiento formal de una comunidad por parte del Estado contribuye a demostrar su existencia, no la determina. En otras palabras, \u201cel hecho de que una comunidad no aparezca en un registro institucional o en un censo no descarta que \u2018exista\u2019, pues la identidad colectiva parte de un ejercicio de reconocimiento propio\u201d63.\u00a0Por lo tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo son las autoridades administrativas ni judiciales las llamadas a establecer si una comunidad \u00e9tnica \u2018existe\u2019, si es \u2018\u00e9tnicamente diversa\u2019 o si determinando individuo pertenece o no a ella. Tal ejercicio debe ser efectuado por las propias comunidades, en ejercicio de su autonom\u00eda, por ser la conciencia de identidad el elemento que define, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de 1989,\u00a0si un sujeto colectivo puede ser considerado como titular de los derechos especiales que all\u00ed se contemplan\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluye entonces que la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n signific\u00f3 un cambio trascendental en la concepci\u00f3n del Estado implementada en la Constituci\u00f3n de 1991. Una de las principales garant\u00edas reconocidas a las comunidades ind\u00edgenas fue la autonom\u00eda o autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Esto es, el derecho que les asiste a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Dentro de los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas se encuentra el derecho al autogobierno. Este busca garantizar la autonom\u00eda en el establecimiento de sus instituciones jur\u00eddicas y sistemas tanto normativos como de gobierno. En consecuencia, no son las comunidades ind\u00edgenas las que deben ajustar su funcionamiento interno a la normatividad de la sociedad mayoritaria. Es esta \u00faltima la que debe respetar el derecho de los pueblos a autoidentificarse e identificar a sus miembros, es decir, reconocer la existencia y validez legal del sistema de derecho propio ind\u00edgena65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. El contenido del Decreto 632 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 las Entidades Territoriales Ind\u00edgenas (en adelante ETIs) como parte de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del territorio colombiano. El art\u00edculo 329 de la Carta condicion\u00f3 el funcionamiento de las ETIs a la expedici\u00f3n de una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. Sin embargo, hasta el momento dicha ley no se ha promulgado. Por esa raz\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 al Gobierno nacional para que expidiera decretos que permitieran regular la materia (art\u00edculo 56 transitorio), dentro de los cuales se encuentra el Decreto 632 de 201866. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese decreto ha sido reconocido como \u201cel avance m\u00e1s significativo en la reglamentaci\u00f3n del funcionamiento de las ETIs como figuras pol\u00edtico-administrativas en igualdad de condiciones con los municipios y los departamentos\u201d67. Lo anterior, en la medida que permite a las comunidades ind\u00edgenas dise\u00f1ar y ejecutar sus propias pol\u00edticas econ\u00f3micas y sociales68. Como se reconoci\u00f3 en el considerando del Decreto 632 de 2018, era necesario desarrollar un r\u00e9gimen espec\u00edfico para los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s \u201cen raz\u00f3n de las particularidades dadas por su dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, la alta diversidad cultural y los valores ambientales de sus territorios\u201d69, de manera que se materialice el goce efectivo de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas que ostentan estas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el referido decreto llen\u00f3 un vac\u00edo legal de aproximadamente 27 a\u00f1os respecto de los pueblos de la Amazon\u00eda que, \u201ca pesar de estar gobernada, conservada y manejada por los pueblos ind\u00edgenas, sus formas de gobierno, sus sistemas de educaci\u00f3n, salud y manejo territorial y ambiental no estaban reconocidas formalmente por el Estado Colombiano\u201d70. De ah\u00ed que la adopci\u00f3n del Decreto 632 marcara \u201cun hito para los pueblos ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos y su lucha por el reconocimiento de sus Territorios ancestrales\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 2893 de 201172, el Ministerio del Interior tiene la competencia de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica, planes, programas y proyectos en diversas materias, entre las que se incluyen los asuntos \u00e9tnicos y minor\u00edas. Una de las dependencias del Ministerio es la DAIRM, la cual est\u00e1 adscrita al Despacho del Viceministro para la Participaci\u00f3n e Igualdad de Derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2340 de 2015, establece las funciones a cargo de la DAIRM. Dentro de estas se encuentra la de \u201c[l]levar el registro de los censos de poblaci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas y de los resguardos ind\u00edgenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos ind\u00edgenas y su actualizaci\u00f3n\u201d (numeral 7\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan dicha normatividad, los territorios ind\u00edgenas ubicados en las \u00e1reas no municipalizadas de los referidos departamentos ser\u00e1n organizaciones pol\u00edtico-administrativas de car\u00e1cter especial, para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas establecidas en el decreto, a trav\u00e9s de sus autoridades propias (art\u00edculo 3\u00b0). Estos territorios ser\u00e1n gobernados a trav\u00e9s de los Consejos Ind\u00edgenas que son entendidos como la forma de gobierno ind\u00edgena, conformados y reglamentados a trav\u00e9s de sus usos y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas se lleva a cabo en tres etapas: i) conformaci\u00f3n, registro e inscripci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena; ii) solicitud para la puesta en funcionamiento del territorio ind\u00edgena; y iii) administraci\u00f3n de las fuentes de financiamiento. Estas fases se pueden explicar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas ubicados al interior de los resguardos en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. Decreto 632 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ETAPA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera etapa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 6 a 8 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Conformaci\u00f3n, registro e inscripci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los territorios ind\u00edgenas ser\u00e1n gobernados por los Consejos Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Ind\u00edgena designar\u00e1 un representante. Este ejercer\u00e1 la representaci\u00f3n legal y las funciones administrativas para la solicitud de registro, delimitaci\u00f3n y puesta en funcionamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal presentar\u00e1 la solicitud de registro del Consejo Ind\u00edgena ante la DAIRM, en el formulario establecido para tal efecto, el cual se acompa\u00f1ar\u00e1 de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actas comunitarias que certifiquen a las Autoridades Tradicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actas de designaci\u00f3n de los miembros del Consejo Ind\u00edgena, por parte de las Autoridades Tradicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de reuni\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena, en la que se debe indicar: i) reglamento del Consejo Ind\u00edgena aprobado, que contenga la forma de integraci\u00f3n y funciones de sus miembros; ii) designaci\u00f3n del representante legal del Consejo Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DAIRM tendr\u00e1 de 15 d\u00edas h\u00e1biles para dar respuesta a la solicitud. Si hace falta alg\u00fan documento, requerir\u00e1 por escrito y por una sola vez al representante legal del Consejo Ind\u00edgena para que aporte la informaci\u00f3n faltante en un plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles. Si vencido el plazo no se aporta la documentaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que el representante legal desiste de la solicitud, sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente. Si la solicitud cumple con los requisitos descritos, la DAIRM expedir\u00e1 un acto administrativo de inscripci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena en el registro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda etapa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Solicitud para la puesta en funcionamiento del territorio ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal del Consejo Ind\u00edgena presentar\u00e1 la solicitud para la puesta en funcionamiento del territorio ind\u00edgena ante la DAIRM, en el formulario establecido para tal efecto, el cual se deber\u00e1 acompa\u00f1ar de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acto administrativo de registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actas suscritas por cada una de las comunidades que integrar\u00e1n el territorio donde expresa su voluntad de poner en funcionamiento y autoriza al representante legal del Consejo Ind\u00edgena a suscribir los documentos y adelantar los tr\u00e1mites requeridos para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Propuesta de delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena. Es necesario que se trate de \u00e1reas que no se encuentren en jurisdicci\u00f3n municipal alguna, y que, al mismo tiempo, se encuentren dentro del \u00e1mbito territorial ind\u00edgena en el \u00e1rea de resguardo, pudiendo coincidir de manera parcial o total con uno o varios resguardos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Propuesta del r\u00e9gimen administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Propuesta de las funciones que asumir\u00e1 el territorio ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plan Integral de Vida del territorio ind\u00edgena o su equivalente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Plan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto requerido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si hace falta alg\u00fan documento, la DAIRM requerir\u00e1 por escrito y por una sola vez al representante legal para que aporte la informaci\u00f3n faltante, en un plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles. Si vencido el plazo no se aporta la documentaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que desiste de la solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarla nuevamente. Si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos descritos, la DAIRM continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite de traslado de la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DAIRM pondr\u00e1 en conocimiento de los departamentos en cuya jurisdicci\u00f3n se pretende poner en funcionamiento el territorio ind\u00edgena, la solicitud para que presenten observaciones o sugerencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DAIRM dar\u00e1 traslado de la solicitud de delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), para que suministre la cartograf\u00eda oficial a escala disponible, debiendo remitirla a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) entidad que deber\u00e1 hacer una visita a las comunidades y realizar un estudio t\u00e9cnico que contendr\u00e1 la delimitaci\u00f3n del territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DANE realizar\u00e1 la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena luego de lo cual la ANT expedir\u00e1 el acto administrativo de delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena y el Ministerio del Interior protocolizar\u00e1 el acuerdo intercultural de puesta en funcionamiento del territorio ind\u00edgena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera etapa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 19 a 33\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n de las fuentes de financiamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 632 de 2018 establece las fuentes de financiamiento, el r\u00e9gimen de ejecuci\u00f3n de los recursos, as\u00ed como la posibilidad de los territorios ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas puestos en funcionamiento de administrar y ejecutar los recursos de la Asignaci\u00f3n Especial del Sistema General de Participaciones para resguardos Ind\u00edgenas (Aesgpri). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se deriva que la primera etapa se caracteriza por ser el momento de conformaci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno propio de los territorios ind\u00edgenas. Esto es as\u00ed porque para el registro del Consejo Ind\u00edgena se exige la presentaci\u00f3n de las actas relacionadas con la certificaci\u00f3n de las autoridades tradicionales, la designaci\u00f3n de los miembros, el reglamento y la designaci\u00f3n del representante legal del Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de la primera, la segunda etapa est\u00e1 relacionada con la delimitaci\u00f3n territorial. En esta se busca determinar que los territorios no se encuentren en jurisdicci\u00f3n municipal y al mismo tiempo que est\u00e9n en el \u00e1rea de resguardo. Para el efecto, en esta fase confluyen la informaci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena y de entidades como el Ministerio del Interior, el IGAC y el DANE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, una vez protocolizado el acuerdo intercultural de puesta en funcionamiento del territorio ind\u00edgena, entra en operaci\u00f3n la tercera etapa. Esta se relaciona estrictamente con la administraci\u00f3n de las fuentes de financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el Gobierno atendi\u00f3 a la necesidad de desarrollar un r\u00e9gimen espec\u00edfico para los departamentos del Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s. Para ello tuvo en cuenta las particularidades dadas por su dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, la alta diversidad cultural y los valores ambientales de sus territorios. Al mismo tiempo, busc\u00f3 crear un mecanismo para el manejo de los recursos fiscales de los territorios ind\u00edgenas en las \u00e1reas no municipalizadas que respondiera a los sistemas de gobierno y funciones pol\u00edtico-administrativas, que favoreciera la autonom\u00eda de tales pueblos y comunidades74. Asimismo, determin\u00f3 el proceso de puesta en funcionamiento establecido en el Decreto 632 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con los elementos de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a examinar por separado los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente T-7.910.068 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que se cumple este requisito porque la acci\u00f3n de tutela la interpuso el se\u00f1or Fabio Valencia Vanegas, quien actu\u00f3 como representante legal del Consejo Ind\u00edgena Territorial del Pir\u00e1 Paran\u00e1. Esta calidad se acredit\u00f3 seg\u00fan el Acta de la sesi\u00f3n celebrada el 5 de mayo de 2019, en la que el Consejo Ind\u00edgena lo design\u00f3 como tal76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva77 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala entiende acreditado este requisito porque la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. Esta es la entidad p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de la comunidad, al ser la encargada del registro e inscripci\u00f3n de los Consejos Ind\u00edgenas seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2340 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez78 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El amparo fue solicitado seis d\u00edas despu\u00e9s de que el se\u00f1or Valencia Vanegas recibiera el escrito del 20 de noviembre de 2019. En este, la accionada insisti\u00f3 en el cumplimiento de los requisitos para el registro del Consejo Ind\u00edgena. Por lo tanto, se cumple con este par\u00e1metro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el representante legal del Consejo Ind\u00edgena Pir\u00e1 Paran\u00e1 con ocasi\u00f3n de la respuesta proferida por el Ministerio del Interior a la solicitud de registro. En esta se le inform\u00f3 sobre la necesidad de allegar informaci\u00f3n adicional a la reportada por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018, si hace falta alg\u00fan documento, la DAIRM requerir\u00e1 por escrito y por una sola vez al representante legal del Consejo Ind\u00edgena, para que este aporte la informaci\u00f3n faltante en un plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles. Si vencido el plazo no se aporta la documentaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que el representante legal desiste de la solicitud, sin perjuicio de que esta pueda ser presentada nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la actuaci\u00f3n descrita se advierte que, con la respuesta brindada al accionante, la DAIRM del Ministerio del Interior expidi\u00f3 un acto de tr\u00e1mite. Esto porque el oficio mediante el cual solicit\u00f3 la informaci\u00f3n adicional conten\u00eda una decisi\u00f3n administrativa necesaria para la formaci\u00f3n del acto definitivo, pero por s\u00ed mismo no concluy\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa ni defini\u00f3 el derecho80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo establecido en el art\u00edculo 75 del CPACA \u201c[n]o habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa\u201d. Bajo ese entendido, el accionante no contaba con ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa judicial para cuestionar la decisi\u00f3n que calific\u00f3 como vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Ministerio del Interior en sede de revisi\u00f3n, en cumplimiento de la decisi\u00f3n de primera instancia, expidi\u00f3 un acto administrativo por medio del cual registr\u00f3 al accionante como representante legal del Consejo Ind\u00edgena. Con ocasi\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n que interpuso el se\u00f1or Valencia Vanegas, expidi\u00f3 un nuevo acto administrativo, mediante el cual registr\u00f3 a 15 de las 17 comunidades del Consejo Ind\u00edgena y al representante legal designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n del Ministerio del Interior pod\u00eda ser controvertida a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art\u00edculo 138 del CPACA porque se trata de un acto particular y concreto al que se le endilga la violaci\u00f3n de un derecho subjetivo. Sin embargo, la Sala advierte que esta acci\u00f3n no era id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a los pueblos ind\u00edgenas, este tribunal ha considerado las circunstancias particulares de dichos sujetos en la evaluaci\u00f3n de los recursos ordinarios a su alcance y en la determinaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales81. En ese sentido, la Corte ha tomado como elementos relevantes para el an\u00e1lisis las siguientes circunstancias: i) la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido los pueblos ind\u00edgenas82; ii) las cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivadas de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, las condiciones socioecon\u00f3micas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesor\u00eda jur\u00eddica y representaci\u00f3n judicial83; iii) la caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional84; y iv) la jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de las comunidades85. De ah\u00ed que el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de las tutelas promovidas por los pueblos ind\u00edgenas se deba flexibilizar86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-217 de 2017, la Corte reiter\u00f3 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y, en especial, del derecho a la consulta previa. All\u00ed la Corte explic\u00f3 que \u201clos pueblos ind\u00edgenas se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y tienen el derecho a que el Estado revierta los procesos hist\u00f3ricos en que la sociedad mayoritaria ha amenazado sus modos de vida, produciendo incluso la extinci\u00f3n de diversos pueblos\u201d. Lo anterior, seg\u00fan indic\u00f3 este tribunal en dicha providencia, obedece a factores como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la existencia de patrones a\u00fan no superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y las personas \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios, aspecto grave en s\u00ed mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala de revisi\u00f3n, el presente asunto supera el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta los intereses en juego. El autorreconocimiento es el elemento principal de identificaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que tradicionalmente se ha visto afectado e intervenido por la imposici\u00f3n de la cultura mayoritaria. Bajo ese entendido, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como el alto riesgo de afectaci\u00f3n del derecho de la comunidad accionante y de sus miembros a autoidentificarse, son circunstancias que ameritan la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional. Este \u00faltimo debe mediar con el fin de evitar la injerencia de la sociedad mayoritaria en los asuntos pol\u00edticos y jur\u00eddicos de los pueblos ind\u00edgenas. Se debe recordar que no son las comunidades ind\u00edgenas las que deben ajustar su funcionamiento interno a la normatividad de la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, a la autonom\u00eda y al gobierno propio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar si se present\u00f3 la afectaci\u00f3n alegada por el accionante es necesario analizar el asunto a partir de las etapas establecidas en el Decreto 632 de 2018 para la puesta en funcionamiento del Consejo Ind\u00edgena. Como se explic\u00f3 anteriormente, este procedimiento tiene tres fases claramente diferenciadas: i) la conformaci\u00f3n, el registro y la inscripci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena; ii) la solicitud para la puesta en funcionamiento del territorio ind\u00edgena y iii) la administraci\u00f3n de las fuentes de financiamiento. El estudio del presente caso se circunscribe al cumplimiento de la primera etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a dicha petici\u00f3n, el Ministerio remiti\u00f3 el oficio OFI19-43543-DAI-2200 del 9 de octubre de 2019 en el que le indic\u00f3 al accionante que, al revisar la informaci\u00f3n anexa, evidenciaba que dos de las comunidades que podr\u00edan hacer parte del Consejo no pertenec\u00edan al Resguardo Parte Oriental del Vaup\u00e9s. Por lo tanto, la entidad solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]nformarnos si las comunidades Yoay\u00e1 y Puerto Inaya tienen continuidad con las ubicadas dentro del Resguardo, no est\u00e1n dentro de las \u00e1reas municipalizadas (Puerto C\u00f3rdoba, Hena, Villa Nueva, Puerto Inaya y Yoay\u00e1), seg\u00fan lo citado en el numeral 3 del Art\u00edculo 9 del Cap\u00edtulo IV del Decreto 632 de 2018: \u2018Propuesta de delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena, para lo cual ser\u00e1 necesario e indispensable que se trate de \u00e1reas que no se encuentren en jurisdicci\u00f3n municipal alguna, y que, al mismo tiempo, se encuentren dentro del \u00e1mbito territorial ind\u00edgena en el \u00e1rea de resguardo, pudiendo coincidir de manera parcial o total con uno o varios resguardos\u2026\u2019\u201d87. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese oficio, el Ministerio tambi\u00e9n indic\u00f3 que al revisar las actas de posesi\u00f3n \u201cde los capitanes que se encuentran en nuestras bases de datos, algunas personas relacionadas en las actas comunitarias no se encuentran registradas\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 \u201cenviar copia del acta de posesi\u00f3n de las siguientes personas para dar mayor claridad al proceso\u201d. All\u00ed citaron a Jairo Mar\u00edn Rojas, Hugo Londo\u00f1o Borrero, Bernab\u00e9 Vanegas Guti\u00e9rrez, Tarcisio Vanegas Ramos, Mario S\u00e1nchez Barrera, Maximiliano Garc\u00eda Rodr\u00edguez, Ignacio Barreto Dur\u00e1n, Casimiro Restrepo Lima, Jes\u00fas Macuna Magu\u00f1a, Ramiro Ospina Yepes, Jaime Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez y Jaime Valencia Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2019, el actor respondi\u00f3 a tales requerimientos y manifest\u00f3 que aquellos exced\u00edan la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 632 de 2018. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2019, la entidad accionada insisti\u00f3 en exigir la informaci\u00f3n y los requisitos que hab\u00eda solicitado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa del an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el expediente que le asiste raz\u00f3n al accionante al afirmar que el Ministerio del Interior se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus funciones y solicit\u00f3 informaci\u00f3n no contemplada en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de esa entidad era corroborar que se hubieran allegado los documentos enlistados en esa disposici\u00f3n, como en efecto lo hizo el representante legal, seg\u00fan se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia del Decreto 632\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n entregada por el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actas comunitarias que certifiquen a las Autoridades Tradicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 actas comunitarias certificando a las autoridades tradicionales en 70 folios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actas de designaci\u00f3n de los miembros del Consejo Ind\u00edgena, por parte de las Autoridades Tradicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 acta de asamblea de autoridades tradicionales designando a los miembros del Consejo (17 folios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de reuni\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena, en la que se debe indicar: (i) reglamento del Consejo Ind\u00edgena aprobado, que contenga la forma de integraci\u00f3n y funciones de sus miembros; (ii) designaci\u00f3n del representante legal del Consejo Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 acta de reuni\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena en la que: i) se adopta el reglamento y ii) se designa a Fabio Valencia Vanegas como representante legal (9 folios) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque de lo anterior se advierte el cumplimiento de cada uno de los requisitos enlistados, el Ministerio hizo exigencias que carecen de sustento legal. En primer lugar, la pertenencia de dos comunidades al Resguardo Parte Oriental del Vaup\u00e9s est\u00e1 relacionada con la delimitaci\u00f3n territorial y la informaci\u00f3n demogr\u00e1fica de los territorios ind\u00edgenas. Como se ha indicado, esta informaci\u00f3n concierne a la segunda etapa de la puesta en funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en su oficio, la DAIRM cit\u00f3 el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 632 de 2018 como sustento para requerir dichos datos e hizo referencia a la propuesta de delimitaci\u00f3n del territorio. De ese modo, la DAIRM confundi\u00f3 las etapas establecidas en esa normatividad e hizo exigencias no contempladas en el art\u00edculo 8\u00b0, porque el registro no depende de la delimitaci\u00f3n espacial sino de la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno propio de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la posesi\u00f3n de los capitanes no depende de la informaci\u00f3n que repose en la base de datos del Ministerio del Interior, sino del reconocimiento otorgado por cada comunidad en ejercicio del derecho al autogobierno. Como se muestra a continuaci\u00f3n, esta calidad fue debidamente acreditada seg\u00fan las actas allegadas con la solicitud de registro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta Comunitaria de reconocimiento de autoridad tradicional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Mar\u00edn Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como capit\u00e1n. Asamblea del 31 de marzo y 1 de abril de 201988. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hugo Londo\u00f1o Borrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como capit\u00e1n. Asamblea del 28 y 29 de marzo de 201989. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bernab\u00e9 Vanegas Guti\u00e9rrez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como capit\u00e1n. Asamblea del 25 y 26 de marzo de 201990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Isabel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarcicio Vanegas Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como capit\u00e1n. Asamblea del 21 y 22 de marzo de 201991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3na\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario S\u00e1nchez Barrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como capit\u00e1n. Asamblea del 28 y 29 de marzo de 201992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Mar\u00eda de Toaca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maximiliano Garc\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como capit\u00e1n. Asamblea del 28 y 29 de marzo de 201993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hen\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ignacio Barreto Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como capit\u00e1n. Asamblea del 19 y 20 de marzo de 201994. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Amazonas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casimiro Restrepo Lima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como capit\u00e1n. Asamblea del 18 y 19 de marzo de 201995. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Macuna Maji\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como capit\u00e1n. Asamblea del 28 y 29 de marzo de 201996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mi Llano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Ospina Yepes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como capit\u00e1n. Asamblea del 31 de marzo y 1 de abril de 201997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yoay\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como capit\u00e1n. Asamblea del 19 y 20 de marzo de 201998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Inay\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Valencia Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como capit\u00e1n. Asamblea del 18 y 19 de marzo de 201999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Ministerio del Interior no distingui\u00f3 el primer momento a que hace referencia el Decreto 632 de 2018 y desconoci\u00f3 el orden y sentido de implementaci\u00f3n de dicha normatividad. Adem\u00e1s, para la Sala es claro que la actuaci\u00f3n de la accionada desconoci\u00f3 el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n. Este dispone que los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por Consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres, lo que implica el reconocimiento de los sistemas de gobierno propio de los pueblos ind\u00edgenas y comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional y la Corte IDH han reconocido en m\u00faltiples pronunciamientos que la existencia y la identidad de una comunidad o de sus miembros no dependen de un registro institucional. La identidad colectiva hace parte del ejercicio del derecho al reconocimiento propio como elemento esencial de la diversidad \u00e9tnica y cultural. La autonom\u00eda de los pueblos les permite decidir sobre sus asuntos pol\u00edticos, jur\u00eddicos y administrativos sin injerencia de la normatividad impuesta por la sociedad mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018 a la luz de la Constituci\u00f3n, de la jurisprudencia constitucional y de los est\u00e1ndares internacionales, permite concluir que la finalidad de dicha disposici\u00f3n fue precisamente reconocer el derecho de las comunidades ind\u00edgenas al gobierno propio. Por el contrario, el Ministerio del Interior interpret\u00f3 de manera restrictiva la referida norma y con ello desconoci\u00f3 la existencia y la validez legal del sistema de derecho propio de la comunidad Pir\u00e1 Paran\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso previamente, las autoridades administrativas y judiciales no son las llamadas a determinar si una comunidad existe o si un individuo pertenece a ella. Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 7\u00b0 y 330 de la Constituci\u00f3n, en el Convenio 169 de la OIT y en la jurisprudencia constitucional e interamericana, las propias comunidades son las que definen tal pertenencia de acuerdo a la conciencia de su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, el Ministerio del Interior omiti\u00f3 las particularidades de los pueblos ind\u00edgenas asentados en los territorios de las \u00e1reas no municipalizadas, en relaci\u00f3n con su geograf\u00eda, dispersi\u00f3n poblacional, el car\u00e1cter multi\u00e9tnico, la existencia de diversas cosmovisiones y donde pervive la diversidad ling\u00fc\u00edstica y cultural. Seg\u00fan los considerandos del Decreto 632 de 2018, era necesario que el Gobierno nacional, recogiera en un instrumento jur\u00eddico tales diversidades y buscara materializar el goce efectivo de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas que ostentan estas condiciones100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conformaci\u00f3n del Consejo, como una facultad exclusiva de las comunidades ind\u00edgenas, deja fuera de la \u00f3rbita del Ministerio del Interior la capacidad de excluir a las autoridades para participar en el ejercicio del gobierno propio. Bajo ese entendido, se advierte que el Ministerio realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, utiliz\u00f3 el art\u00edculo 9 del Decreto 632 que se refiere a la delimitaci\u00f3n territorial en una fase diferente de implementaci\u00f3n del Decreto como argumento para negar en el acto de registro la participaci\u00f3n de algunas autoridades que conforman el Consejo Ind\u00edgena. De ese modo, se violent\u00f3 el derecho al debido proceso en tanto se deb\u00eda realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y garantista de los derechos fundamentales para asegurar una implementaci\u00f3n que cumpla con los fines constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n debe resaltar que en el mismo error incurrieron los jueces de instancia. Estos, si bien reconocieron que las actas de posesi\u00f3n solicitadas por el Ministerio no eran documentos requeridos por el Decreto 632 de 2018, ordenaron a la accionada a registrar al Consejo Ind\u00edgena \u201csalvo las comunidades de Yoay\u00e1 y Puerto Inaya, frente a las cuales se conminar\u00e1 a las partes a seguir el procedimiento descrito en el art\u00edculo 9 del Decreto 632 de 2018\u201d101. Seg\u00fan se observa, al igual que el Ministerio del Interior, los jueces de primera y de segunda instancia confundieron las etapas claramente diferenciadas en el referido decreto al hacer referencia al art\u00edculo 9\u00b0 que regula lo concerniente a la delimitaci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala considera relevante destacar que el registro del Consejo Ind\u00edgena del Pir\u00e1 Paran\u00e1 se realiz\u00f3 el 27 de marzo de 2020, esto es, seis meses despu\u00e9s de haberse presentado la solicitud -26 de septiembre de 2019- y en cumplimiento de las decisiones de instancia102. Al exigir requisitos diferentes a los previstos en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018, el Ministerio del Interior incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino legal para resolver la solicitud de registro. Esta situaci\u00f3n afect\u00f3 las dem\u00e1s etapas de la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y perpetu\u00f3 la desprotecci\u00f3n de los derechos de las comunidades. Seg\u00fan se indic\u00f3, dicho decreto llen\u00f3 un vac\u00edo legal de aproximadamente 27 a\u00f1os y es considerado un hito para los pueblos ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos y su lucha por el reconocimiento de sus territorios. Su aplicaci\u00f3n incorrecta impide la materializaci\u00f3n de los derechos de las comunidades y desdibuja su objetivo principal103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el desconocimiento de los par\u00e1metros constitucionales y jurisprudenciales al momento de aplicar la normatividad sobre el registro del consejo ind\u00edgena, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia que concedieron parcialmente el amparo invocado por el se\u00f1or Fabio Valencia Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar, la Corte conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al autogobierno y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas del Consejo Ind\u00edgena Territorial del Pir\u00e1 Paran\u00e1. Asimismo, le ordenar\u00e1 a la DAIRM del Ministerio del Interior dejar sin efectos el acto administrativo proferido en cumplimiento de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y emitir un nuevo acto de inscripci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena en el registro incluyendo a la totalidad de las comunidades que lo conforman seg\u00fan la designaci\u00f3n que de manera aut\u00f3noma hicieron de sus autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-7.979.604 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que se cumple este requisito porque la acci\u00f3n de tutela la interpuso el se\u00f1or Luis Uriel Carianil P\u00e9rez, quien actu\u00f3 como representante legal del Consejo Ind\u00edgena Territorial del Medio R\u00edo Guin\u00eda. Esta calidad se acredit\u00f3 seg\u00fan el Acta de la sesi\u00f3n celebrada el 18 de agosto de 2019, en la que el Consejo Ind\u00edgena lo design\u00f3 como tal104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de amparo se dirige en contra la DAIRM del Ministerio del Interior. Esta es la entidad p\u00fablica que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de la comunidad, al ser la encargada del registro e inscripci\u00f3n de los Consejos Ind\u00edgenas seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2340 de 2015, de manera que se entiende acreditado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n fue instaurada seis d\u00edas despu\u00e9s de que el se\u00f1or Carianil P\u00e9rez recibi\u00f3 el escrito del 20 de noviembre de 2019. En este, la accionada le insisti\u00f3 en el cumplimiento de los requisitos para el registro del Consejo Ind\u00edgena. Por lo tanto, se cumple con este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Medio R\u00edo Guin\u00eda con ocasi\u00f3n de la respuesta proferida por el Ministerio del Interior a la solicitud de registro. En esta se le inform\u00f3 sobre la necesidad de allegar informaci\u00f3n adicional a la reportada por el actor. Seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018, si hace falta alg\u00fan documento, la DAIRM requerir\u00e1 por escrito y por una sola vez al representante legal del Consejo Ind\u00edgena para que aporte la informaci\u00f3n faltante en un plazo de 30 d\u00edas h\u00e1biles. Si vencido el plazo no se aporta la documentaci\u00f3n requerida, se entender\u00e1 que el representante legal desiste de la solicitud, sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la actuaci\u00f3n descrita se advierte que, con la respuesta brindada al accionante, la DAIRM del Ministerio del Interior expidi\u00f3 un acto de tr\u00e1mite. Lo anterior porque el oficio mediante el cual solicit\u00f3 la informaci\u00f3n adicional conten\u00eda una decisi\u00f3n administrativa necesaria para la formaci\u00f3n del acto definitivo. Este, por s\u00ed mismo, no concluy\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa ni defini\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo establecido en el art\u00edculo 75 del CPACA \u201c[n]o habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa\u201d. Bajo ese entendido, el accionante no contaba con ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa judicial para cuestionar la decisi\u00f3n que calific\u00f3 como vulneradora de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la Sala concluye que en este caso se acredita el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, el Ministerio del Interior inform\u00f3 que el 7 de julio de 2020 emiti\u00f3 el Oficio No. OFI2020-22309-DAI-2200 con el cual se registr\u00f3 el Consejo Ind\u00edgena del Territorio Ind\u00edgena Medio R\u00edo Guain\u00eda. En esa decisi\u00f3n no se incluy\u00f3 a la autoridad de la comunidad La Esperanza porque no se encontraba registrada como tal ante el Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sucedi\u00f3 con el primer asunto, la decisi\u00f3n mencionada pod\u00eda ser controvertida a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art\u00edculo 138 del CPACA. Sin embargo, la Sala advierte que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad porque esta acci\u00f3n no era id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera que el autorreconocimiento es el elemento principal de identificaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que tradicionalmente se ha visto afectado e intervenido por la imposici\u00f3n de la cultura mayoritaria. Bajo ese entendido, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como el alto riesgo de afectaci\u00f3n del derecho de la comunidad accionante y de sus miembros a autoidentificarse, son circunstancias que ameritan la intervenci\u00f3n directa del juez constitucional. Este \u00faltimo debe mediar con el fin de evitar la injerencia de la sociedad mayoritaria en los asuntos pol\u00edticos y jur\u00eddicos de los pueblos ind\u00edgenas. Se debe recordar que no son las comunidades ind\u00edgenas las que deben ajustar su funcionamiento interno a la normatividad de la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, a la autonom\u00eda y al gobierno propio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el asunto anterior, el an\u00e1lisis de este caso se circunscribe al cumplimiento de la primera etapa (conformaci\u00f3n, registro e inscripci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena) establecida en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018. Esta fase corresponde a la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno propio de los territorios ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar cumplimiento a los referidos requisitos, los pueblos que conforman el territorio del Medio R\u00edo Guain\u00eda iniciaron el proceso para poner en funcionamiento su territorio ind\u00edgena. Por tanto, entre el 8 y 14 de agosto de 2019 realizaron recorridos en todo el territorio para establecer la voluntad de la comunidad de integrarse al Consejo. En la asamblea celebrada los d\u00edas 16 y 17 de agosto de 2019, se estableci\u00f3 que 27 personas conformar\u00edan el Consejo Ind\u00edgena. En la reuni\u00f3n del 18 de agosto de 2019 se aprob\u00f3 el reglamento del Consejo, integraci\u00f3n, funciones y se design\u00f3 a Luis Uriel Carianil P\u00e9rez como representante legal. Con fundamento en ello, el 26 de septiembre de 2019, el se\u00f1or Carianil P\u00e9rez solicit\u00f3 ante el Ministerio del Interior el registro del Consejo Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a dicha petici\u00f3n, el Ministerio remiti\u00f3 el oficio OFI19-43539-DAI-2200 del 9 de octubre de 2019. En este le indic\u00f3 al accionante que dos de las comunidades que podr\u00edan integrar el Consejo no pertenec\u00edan al Resguardo del medio r\u00edo Guain\u00eda. Por lo tanto, la entidad solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]nformarnos si la comunidad Amanaven y La Esperanza tienen continuidad con las ubicadas dentro del Resguardo y no est\u00e1n dentro de las \u00e1reas municipalizadas, seg\u00fan lo citado en el numeral 3 del Art\u00edculo 9 del Cap\u00edtulo IV del Decreto 632 de 2018: \u2018Propuesta de delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena, para lo cual ser\u00e1 necesario e indispensable que se trate de \u00e1reas que no se encuentren en jurisdicci\u00f3n municipal alguna, y que, al mismo tiempo, se encuentren dentro del \u00e1mbito territorial ind\u00edgena en el \u00e1rea de resguardo, pudiendo coincidir de manera parcial o total con uno o varios resguardos(\u2026)\u201d105. (Resaltado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese oficio, el Ministerio tambi\u00e9n indic\u00f3 que, al revisar las actas de posesi\u00f3n \u201cde los capitanes que se encuentran en nuestras bases de datos, algunas personas relacionadas en las actas comunitarias no se encuentran registradas\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 \u201cenviar copia del acta de posesi\u00f3n de las siguientes personas para dar mayor claridad al proceso\u201d. All\u00ed cit\u00f3 a Moises Lauriano Soila, Nepo Evaristo, Gabriel Alberto Yavinape y Wilson Ventura Carianil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Ministerio asegur\u00f3 que \u201cla Autoridad Tradicional (Capit\u00e1n) de la Comunidad de Berrocal que firma el acta comunitaria con c\u00e9dula No. 19.030.186, en nuestras bases de datos se encuentra registrado con otro n\u00famero de documento, con el fin de dar claridad, solicitamos enviar del documento de identidad del se\u00f1or Jairo Garrido Chicho\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 2019, el actor respondi\u00f3 a tales requerimientos y manifest\u00f3 que aquellos exced\u00edan la regulaci\u00f3n contenida en el Decreto 632 de 2018. Sin embargo, el 20 de noviembre de 2019, la entidad accionada insisti\u00f3 en exigir la informaci\u00f3n y los requisitos que hab\u00eda solicitado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que le asiste raz\u00f3n al accionante al afirmar que el Ministerio del Interior se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus funciones y le solicit\u00f3 informaci\u00f3n no contemplada en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018. El deber de esa entidad era corroborar que se hubieran allegado los documentos enlistados en esa disposici\u00f3n, como en efecto lo hizo el representante legal, seg\u00fan se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia del Decreto 632\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n entregada por el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actas comunitarias que certifiquen a las Autoridades Tradicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 actas comunitarias certificando a las autoridades tradicionales en 34 folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actas de designaci\u00f3n de los miembros del Consejo Ind\u00edgena, por parte de las Autoridades Tradicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 acta de asamblea de autoridades tradicionales designando a los miembros del Consejo en 7 folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de reuni\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena, en la que se debe indicar:\u00a0(i) reglamento del Consejo Ind\u00edgena aprobado, que contenga la forma de integraci\u00f3n y funciones de sus miembros; (ii) designaci\u00f3n del representante legal del Consejo Ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 acta de reuni\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena en la que: i) se adopta el reglamento y ii) se designa a Luis Uriel Carianil P\u00e9rez como representante legal en 9 folios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque de lo anterior se advierte el cumplimiento de cada uno de los aspectos enlistados, el Ministerio hizo exigencias que carecen de sustento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la posesi\u00f3n de los capitanes no depende de la informaci\u00f3n que repose en la base de datos del Ministerio, sino del reconocimiento otorgado por cada comunidad en ejercicio del derecho al autogobierno. Como se muestra a continuaci\u00f3n, esta calidad fue debidamente acreditada seg\u00fan las actas allegadas con la solicitud de registro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta Comunitaria de reconocimiento de autoridad tradicional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Moises Lauriano Soila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como autoridad tradicional. Asamblea del 8 de agosto de 2019107. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yurizal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nepo Evaristo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como autoridad tradicional. Asamblea del 12 de agosto de 2019108. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Alberto Yavinape\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como autoridad tradicional. Asamblea del 8 de agosto de 2019109. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Esperanza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Ventura Carianil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado como autoridad tradicional. Asamblea del 13 de agosto de 2019110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Ministerio del Interior omiti\u00f3 el orden y sentido de implementaci\u00f3n del Decreto 632 de 2018. Asimismo, desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con este, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por Consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres, lo que implica el reconocimiento de los sistemas de gobierno propio de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, dicha cartera dej\u00f3 de lado las particularidades de los pueblos ind\u00edgenas asentados en los territorios de las \u00e1reas no municipalizadas, en relaci\u00f3n con su geograf\u00eda, dispersi\u00f3n poblacional, el car\u00e1cter multi\u00e9tnico, la existencia de diversas cosmovisiones y donde pervive la diversidad ling\u00fc\u00edstica y cultural. Seg\u00fan los considerandos del Decreto 632 de 2018, era necesario que el Gobierno nacional, recogiera en un instrumento jur\u00eddico tales diversidades y buscara materializar el goce efectivo de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas que ostentan estas condiciones111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera que la Corte Constitucional y la Corte IDH han reconocido en m\u00faltiples pronunciamientos que la existencia y la identidad de una comunidad o de sus miembros no dependen de un registro institucional. La identidad colectiva pertenece al ejercicio del derecho al reconocimiento propio como elemento esencial de la diversidad \u00e9tnica y cultural. La autonom\u00eda de los pueblos les permite decidir sobre sus asuntos pol\u00edticos, jur\u00eddicos y administrativos sin injerencia de la normatividad impuesta por la sociedad mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018 a la luz de la Constituci\u00f3n, de la jurisprudencia constitucional y de los est\u00e1ndares internacionales, permite concluir que la finalidad de dicha disposici\u00f3n fue precisamente reconocer el derecho de las comunidades ind\u00edgenas al gobierno propio. Por el contrario, el Ministerio del Interior interpret\u00f3 de manera restrictiva la referida norma y con ello desconoci\u00f3 la existencia y la validez legal del sistema de derecho propio de la comunidad del medio R\u00edo Guain\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso, las autoridades administrativas y judiciales no son las llamadas a determinar si una comunidad existe o si un individuo pertenece a ella. Seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 7\u00b0 y 330 de la Constituci\u00f3n, en el Convenio 169 de la OIT y en la jurisprudencia constitucional e interamericana, las propias comunidades son las que definen tal pertenencia de acuerdo a la conciencia de su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reitera que la conformaci\u00f3n del Consejo, como una facultad exclusiva de las comunidades ind\u00edgenas, deja fuera de la \u00f3rbita del Ministerio del Interior la capacidad de excluir a las autoridades para participar en el ejercicio del gobierno propio. Bajo ese entendido, se advierte que el Ministerio realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma y utiliz\u00f3 el art\u00edculo 9 del Decreto 632 sobre la delimitaci\u00f3n territorial en una fase diferente de implementaci\u00f3n del Decreto. Este fue el argumento para negar el registro de algunas autoridades que conforman el Consejo Ind\u00edgena seg\u00fan la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de los pueblos expresada en las actas comunitarias y en el acta de asamblea de autoridades. De ese modo, se violent\u00f3 el debido proceso en tanto se deb\u00eda realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y garantista de los derechos fundamentales para asegurar una implementaci\u00f3n que cumpla con los fines constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la presunta inconsistencia en la base de datos relacionada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jairo Garrido Chicho, la Sala encuentra que ello no pod\u00eda ser utilizado como fundamento para negar la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el acta de reuni\u00f3n de la comunidad Berrocal del pueblo Curripaco, se observa que Jairo Garrido Chicho, autoridad tradicional, firm\u00f3 en dos oportunidades con la c\u00e9dula n\u00famero 19.030.186112. El Ministerio del Interior no indic\u00f3 cu\u00e1l era la inconsistencia o c\u00f3mo estaba registrado en su base de datos. En todo caso, la entidad puede solicitar la colaboraci\u00f3n del representante legal del Consejo Ind\u00edgena para que brinde informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de documento, \u00fanicamente para efectos de actualizar su base de datos, pero no como un argumento adicional para negar el registro. Lo anterior, como se ha sostenido varias veces, porque se trata de un requisito no contemplado en el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 632 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sala considera relevante destacar que el registro del Consejo Ind\u00edgena del Medio R\u00edo Guain\u00eda se realiz\u00f3 el 7 de julio de 2020, es decir, nueve meses despu\u00e9s de la solicitud -26 de septiembre de 2019- y en desconocimiento del sistema de derecho propio de la comunidad. Como se concluy\u00f3 en el anterior asunto, al exigir requisitos diferentes a los previstos en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 632 de 2018, el Ministerio del Interior incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino legal para resolver la solicitud de registro. Esta situaci\u00f3n afect\u00f3 las dem\u00e1s etapas de la puesta en funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas y perpetu\u00f3 la desprotecci\u00f3n de los derechos de las comunidades. Seg\u00fan se indic\u00f3, dicho decreto llen\u00f3 un vac\u00edo legal de aproximadamente 27 a\u00f1os y es considerado un hito para los pueblos ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos y su lucha por el reconocimiento de sus territorios. Su aplicaci\u00f3n incorrecta impide la materializaci\u00f3n de los derechos de las comunidades y desdibuja su objetivo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el desconocimiento de los par\u00e1metros constitucionales y jurisprudenciales al momento de aplicar la normatividad sobre el registro del consejo ind\u00edgena, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo invocado por el se\u00f1or Luis Uriel Carianil P\u00e9rez. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al autogobierno y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas del Consejo Ind\u00edgena Territorial del Medio R\u00edo Guain\u00eda. Asimismo, le ordenar\u00e1 a la DAIRM del Ministerio del Interior proferir el acto administrativo de inscripci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena en el registro e incluir a la totalidad de las comunidades que lo conforman seg\u00fan la designaci\u00f3n que de manera aut\u00f3noma hicieron de sus autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se debe recordar que en virtud del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, una de las funciones del procurador general de la Naci\u00f3n -por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes- es vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. En concreto, la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos tiene como funci\u00f3n velar por el cumplimiento de las normas y las decisiones judiciales relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos de los grupos \u00e9tnicos113. Con fundamento en lo anterior, la Sala le ordenar\u00e1 a la referida procuradur\u00eda delegada que, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le corresponden, brinde el acompa\u00f1amiento y la vigilancia en el proceso puesta en funcionamiento de los Consejo Ind\u00edgenas accionantes, particularmente, en lo relacionado con las \u00f3rdenes proferidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se estima necesario ordenarle a la entidad accionada abstenerse de incurrir en actuaciones, como las evidenciadas en esta providencia, que constituyen barreras administrativas en el reconocimiento de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS los actos administrativos OFI2020-10916-DAI-2200 y OFI2020-11188-DAI-2200, del 21 y 22 de abril de 2020, respectivamente, mediante los cuales se dispuso inscribir a 15 de las 17 comunidades que conforman el Consejo Ind\u00edgena Territorial del Pir\u00e1 Paran\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita un nuevo acto administrativo de inscripci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena del Pir\u00e1 Paran\u00e1 en el registro, en el que incluya a la totalidad de las comunidades que lo conforman seg\u00fan la designaci\u00f3n que de manera aut\u00f3noma hicieron de sus autoridades tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la providencia del 25 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1, que hab\u00eda declarado improcedente el amparo invocado por el se\u00f1or Luis Uriel Carianil P\u00e9rez. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al autogobierno y a la autodeterminaci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena Territorial del Medio R\u00edo Guain\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS el acto administrativo OFI2020-22309-DAI-2200 del 7 de julio de 2020 mediante el cual se dispuso inscribir a 14 de las 15 comunidades que conforman el Consejo Ind\u00edgena Territorial del Medio R\u00edo Guain\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, proceda a emitir un nuevo acto administrativo de inscripci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena Territorial del Medio R\u00edo Guain\u00eda en el registro, en el que incluya a la totalidad de las comunidades que lo conforman seg\u00fan la designaci\u00f3n que de manera aut\u00f3noma hicieron de sus autoridades tradicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR a la Procuradur\u00eda Delegada para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos que en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le corresponden, brinde el acompa\u00f1amiento y la vigilancia en el proceso puesta en funcionamiento de los Consejo Ind\u00edgenas accionantes, particularmente, en lo relacionado con las \u00f3rdenes proferidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ADVERTIR a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior para que se abstenga de incurrir en actuaciones como las evidenciadas en esta providencia y que constituyen barreras administrativas en el reconocimiento de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se libre la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El se\u00f1or Fabio Valencia Vanegas indic\u00f3 que actuaba como representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio Pir\u00e1 Paran\u00e1, conformado el 5 de febrero de 2019 en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 632 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno de instancias. Folios 1 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>3 El actor present\u00f3 un listado de 17 comunidades: Piedra \u00d1i, Santa Rosa, Puerto Amazonas, Puerto Inaya, Hen\u00e1, Puerto C\u00f3rdoba, Yoaya. Santa Isabel, Villanueva, San Luis, Puerto Ortega, Bia Sioro (antes Puerto Esperanza), Toaka, Hooga (antes Puerto Antonio), S\u00f3na\u00f1a, San Miguel y Mi Llano. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno de instancia. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno de instancias. Folio 288. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, la Vista Fiscal se\u00f1al\u00f3 que no se trata de una negativa absoluta de la inscripci\u00f3n sino de una solicitud de aclaraci\u00f3n y de documentaci\u00f3n, de manera que la respuesta no es contraria a los principios de la funci\u00f3n administrativa. Lo anterior porque el Ministerio del Interior debe verificar la informaci\u00f3n recopilada antes de realizar la inscripci\u00f3n para que esta sea publicada a terceros sin errores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito del 3 de diciembre de 2019. Cuaderno de instancias. Folios 293 a 295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El Ministerio del Interior reiter\u00f3 la respuesta otorgada al accionante y la informaci\u00f3n solicitada en el requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno de instancias. Folios 301 a 304. \u00a0<\/p>\n<p>12 El juzgado concluy\u00f3 que las personas referidas en el folio 140 ostentan la calidad de capitanes de comunidad. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que los documentos entregados y el acta de aprobaci\u00f3n de reglamento interno y conformaci\u00f3n del Consejo Ind\u00edgena ratifican: i) la calidad que ostentan, ii) la comunidad a la cual pertenecen y iii) su participaci\u00f3n en el quorum para la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se refiri\u00f3 a Jairo Mar\u00edn Rojas, Hugo Londo\u00f1o Borrero, Bernab\u00e9 Vanegas, Tarcisio Vanegas, Mario S\u00e1nchez, Maximiliano Garc\u00eda, Ignacio Barreto, Casimiro Restrepo, Jes\u00fas Macuna, Ramiro Ospina, Jaime Rodr\u00edgez y Jaime Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno de instancias. Folio 304 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El se\u00f1or Fabio Valencia Vanegas le confiri\u00f3 poder al abogado Paublo Andr\u00e9s Chilito Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno de instancias. Folio 321 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno de instancias. Folios 339 a 344. \u00a0<\/p>\n<p>18 Comunidades Piedra \u00d1i, Santa Rosa, Ca\u00f1o Pachiva, territorio Ita-da, Hen\u00e1, territorio Putumayo, Puerto C\u00f3rdoba, territorio Tatuyo, Villanueva, territorio Eduria, Puerto Ortega, territorio Eduria, Bia Sioro, territorio Ide-basa, S\u00f3na\u00f1a, territorio Barasano, San Miguel, territorio Barasano, Mi Llano, territorio Barasano. Cuaderno de instancias. Folios 43, 48, 60, 65, 74, 82, 88, 98, 105, 111. \u00a0<\/p>\n<p>19 En dicho oficio se reconoci\u00f3 a los siguientes capitanes: Jaime Rodr\u00edguez, Arturo Casta\u00f1eda, Ignacio Barreto, Jos\u00e9 Mej\u00eda Barrera, Mario S\u00e1nchez, Patricio Morales, Jairo Mar\u00edn, Ramiro Ospina, Iv\u00e1n Olinto, Bernab\u00e9 Vanegas, Tarcisio Vanegas, Luis Villegas, Casimiro Restrepo, Jaime Valencia, Hugo Londo\u00f1o, Maximiliano Garc\u00eda y Jes\u00fas Macuna. Cuaderno de instancias. Folio 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno de instancias. Folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno de instancias. Folio 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Respuesta Ministerio del Interior, anexo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Respuesta del Ministerio del Interior, anexo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta del Ministerio del Interior, anexo 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 El se\u00f1or Luis Uriel Carianil P\u00e9rez indic\u00f3 que actuaba como representante legal del Consejo Ind\u00edgena del Territorio del Medio R\u00edo Guain\u00eda, conformado el 18 de agosto de 2019 en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 632 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno de primera instancia. Folios 138 a 155 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor el cual se dictan las normas fiscales y dem\u00e1s necesarias para poner en funcionamiento los territorios ind\u00edgenas ubicados en \u00e1reas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda y Vaup\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 El actor present\u00f3 un listado de 15 comunidades: Amanaven, Puerto Colombia, Ni\u00f1al, Tonina, Manacal, San Jos\u00e9, Tabaquen, Sejal, Cartagena, Tigre, Yurizal, Berrocal, La Esperanza, Ca\u00f1o colorado, Santa Rita. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno de primera instancia. Folio 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno de primera instancia. Folio 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno de primera instancia. Folio 203. \u00a0<\/p>\n<p>32 Inicialmente el asunto fue admitido mediante auto del 29 de noviembre de 2019 y el juzgado profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2019. Sin embargo, en providencia del 10 de febrero de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado porque no se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, encargada de llevar a cabo el registro del Consejo Ind\u00edgena; a las comunidades Amanaven y La Esperanza; y a las autoridades tradicionales respecto de quienes la DAIRM encontr\u00f3 inconsistencias. El Tribunal declar\u00f3 la nulidad sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas. Cuaderno de nulidad, folios 3 a 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Se remite escrito del 3 de diciembre de 2019. Cuaderno de primera instancia, folios 162 a 165 y 219 a 224. \u00a0<\/p>\n<p>34 El Ministerio del Interior reiter\u00f3 la respuesta otorgada al accionante y la informaci\u00f3n solicita en el requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito del 13 de febrero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno de primera instancia, folios 236 a 241. \u00a0<\/p>\n<p>37 En esta decisi\u00f3n, el juzgado desvincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Room y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, y a los se\u00f1ores Jairo Garrido Chico, Mois\u00e9s Lauriano Soila, Nepo Evaristo, Gabriel Alberto Yavinape y Wilson Ventura Carianil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno de primera instancia, folio 261.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno de segunda instancia, folios 3 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>41 El expediente T-7.910.068 fue seleccionado por medio de Auto del 29 de septiembre de 2020, notificado el 4 de octubre del mismo a\u00f1o. El expediente T-7.979.604 fue seleccionado a trav\u00e9s de Auto del 30 de noviembre de 2020, notificado el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o y acumulado al expediente T-7.910.068 por presentar unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 El despacho del magistrado sustanciador invit\u00f3 a rendir concepto a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), la Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC), la Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas (CNTI), las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia Gobierno Mayor, la Fundaci\u00f3n Gaia Amazonas, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) y a la experta Esther S\u00e1nchez Botero. \u00a0<\/p>\n<p>43 La base argumentativa y jurisprudencial de esta secci\u00f3n se basa en las consideraciones de la sentencia T-172 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia T-380 de 1993. Esta decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-172 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-387 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-172 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-650 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas corresponde al derecho a establecer \u201c[\u2026] sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d. Cfr. Sentencia T-172 de 2019, que reiter\u00f3 las sentencias T-514 de 2009, T-477 de 2012 y T-188 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias C-030 de 2008, T-973 de 2009, C-882 de 2011, T-650 de 2017, T-172 de 2019 y C-480 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-979 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>51 Aprobado mediante la Ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Convenio 169 de la OIT (Pre\u00e1mbulo). \u00a0<\/p>\n<p>53 Convenio 169 de la OIT (art\u00edculo 5). \u00a0<\/p>\n<p>54 Convenio 169 de la OIT (art\u00edculo 6). \u00a0<\/p>\n<p>55 El Convenio 169 de la OIT establece que para la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones los gobiernos deben considerar como criterio fundamental la conciencia de la identidad ind\u00edgena o tribal de los grupos (art. 1.2). \u00a0<\/p>\n<p>56 CIDH. Acceso a la Justicia e Inclusi\u00f3n Social: El camino hacia el fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA\/Ser.L\/V\/II, Doc. 34, 28 de junio de 2007, p\u00e1rr. 216. Citado en el documento\u00a0Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, p\u00e1rr. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, p\u00e1rr. 164. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte IDH. Caso de la Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, p\u00e1rr. 37. \u00a0<\/p>\n<p>59 Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, p\u00e1rr. 164. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-366 de 2011. Esta decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-387 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-576 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 En el concepto remitido en sede de revisi\u00f3n Esther S\u00e1nchez Botero explic\u00f3 que el pluralismo jur\u00eddico \u201ces fruto de la aspiraci\u00f3n social y de la decisi\u00f3n pol\u00edtica de respetar algunas figuras culturalmente distintas de los pueblos ind\u00edgenas respecto de sus normas y procedimientos\u201d. La doctora S\u00e1nchez Botero se\u00f1al\u00f3 que \u201cmuchas veces las pol\u00edticas de reconocimiento al derecho ind\u00edgena no van m\u00e1s all\u00e1 de esta atenci\u00f3n selectiva. Son pol\u00edticas de compensaci\u00f3n de las desventajas sufridas por quienes son miembros de un grupo marginado, minoritario. Se contempla generalmente la multiculturalidad en unas leyes, pero no se reconoce la existencia y validez legal de todo un sistema de derecho propio ind\u00edgena. No es que estas acciones afirmativas no valgan, sino que se equiparan al pluralismo jur\u00eddico en su sentido m\u00e1s maduro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC) con el apoyo de la Agencia Noruega para Cooperaci\u00f3n al Desarrollo (NORAD) y la Iniciativa Internacional de Clima y Bosques de Noruega (NICFI). Territorios ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos: contribuci\u00f3n al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de cambio clim\u00e1tico, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC) con el apoyo de la Agencia Noruega para Cooperaci\u00f3n al Desarrollo (NORAD) y la Iniciativa Internacional de Clima y Bosques de Noruega (NICFI). Territorios ind\u00edgenas amaz\u00f3nicos: contribuci\u00f3n al cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de cambio clim\u00e1tico. p. 60. \u00a0<\/p>\n<p>69 Decreto 632 de 2018. Considerando 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. https:\/\/www.gaiaamazonas.org\/noticias\/2019-01-10_el-decreto-que-consolida-la-gobernanza-indigena-amazonica\/ \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Por el cual se modifican los objetivos, la estructura org\u00e1nica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>73 Estas \u00e1reas han sido definidas como \u201cterritorios que no coinciden con las entidades territoriales de nivel local definidas en la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que la gesti\u00f3n de las mismas est\u00e1 en manos del departamento al que pertenecen\u201d. Cfr. Duque-Cante, N. (2020). \u00c1reas no municipalizadas y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia.\u00a0Ciudad Y Territorio Estudios Territoriales (CyTET),\u00a052(204), 307-320. \u00a0<\/p>\n<p>74 Consideraciones Decreto 632 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada directamente por el afectado, a trav\u00e9s de su representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno de instancias. Folios 274 a 278.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>78 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias T-219 de 2012, T-277 de 2015, T-070 de 2017, SU-439 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Esta disposici\u00f3n se reprodujo en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica, adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) [l]a existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 El Consejo de Estado explic\u00f3 la diferencia entre actos administrativos definitivos y los actos de tr\u00e1mite: \u201cLos primeros son aquellos que concluyen la actuaci\u00f3n administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jur\u00eddicos definitivos, mientras que los de tr\u00e1mite contienen decisiones administrativas necesarias para la formaci\u00f3n del acto definitivo, pero por s\u00ed mismos no concluyen la actuaci\u00f3n administrativa, salvo que, como lo prev\u00e9 la norma, la decisi\u00f3n que se adopte impida que contin\u00fae tal actuaci\u00f3n, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo\u201d. Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 22 de octubre de 2009, rad. 11001-03-28-000-2008-00026-00; 11001-03-28-000-2008- 00027-00. Consejero Ponente: Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-172 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-247 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-380 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-235 de 2011 y T-282 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-247 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>86 La sentencia T-713 de 2017 indic\u00f3 que: \u201cla jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ser\u00eda el caso de las comunidades ind\u00edgenas y los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicamente diferenciados, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cuaderno de instancias. Folio 212 y 213 \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno de instancias. Folio 194. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cuaderno de instancias. Folio 150. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno de instancias. Folio 140. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno de instancias. Folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cuaderno de instancias. Folio 189. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuaderno de instancias. Folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cuaderno de instancias. Folio 133. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuaderno de instancias. Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>96 Cuaderno de instancias. Folio 184. \u00a0<\/p>\n<p>97 Cuaderno de instancias. Folio 200. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cuaderno de instancias. Folio 122. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cuaderno de instancias. Folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>100 Considerando 3 del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cuaderno de instancias. Folio 304 vto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Dicha inscripci\u00f3n, en todo caso, continu\u00f3 desconociendo los derechos de la comunidad como se evidenci\u00f3 previamente. \u00a0<\/p>\n<p>103 La Corte ha reconocido que la protecci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en los art\u00edculos 11 (derecho a la vida) y 12 (prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada) de la Constituci\u00f3n, implica el respeto de las comunidades ind\u00edgenas \u201cpor su forma de vida integrada por su cosmovisi\u00f3n, pr\u00e1cticas econ\u00f3micas, costumbres, creencias religiosas, lenguas y organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica; igualmente, exige reconocer que el entorno natural en el que los pueblos ind\u00edgenas adelantan sus actividades esta intr\u00ednsecamente relacionado con su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. la ausencia de protecci\u00f3n a la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, esto es, el respeto por su forma de vida\u201d, Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la ausencia de protecci\u00f3n de esos factores \u201cinduce a la desestabilizaci\u00f3n y a su eventual extinci\u00f3n\u201d. Cfr. Sentencia T-063 de 2019 que reiter\u00f3 la sentencia T-380 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cuaderno de primera instancia. Folios 121 a 137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Cuaderno de primera instancia. Folios 5 y 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Cuaderno de instancias. Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cuaderno de instancias. Folio 88. \u00a0<\/p>\n<p>109 Cuaderno de instancias. Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cuaderno de instancias. Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>111 Considerando 3 del decreto. \u00a0<\/p>\n<p>113 Numeral 1\u00b0, art\u00edculo 24 del Decreto Ley 262 de 2000, y art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n No. 017 de 2000 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-072\/21 \u00a0 DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonom\u00eda pol\u00edtica y autogobierno \u00a0 AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Concepto \u00a0 DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-L\u00edmites y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Criterios subjetivos y objetivos para identificarlos como poblaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural, seg\u00fan par\u00e1metros establecidos en el Convenio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}