{"id":27958,"date":"2024-07-02T21:48:31","date_gmt":"2024-07-02T21:48:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-078-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:31","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:31","slug":"t-078-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078-21-2\/","title":{"rendered":"T-078-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-078\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Concepto\/PATRIA POTESTAD-Caracter\u00edsticas\/PATRIA POTESTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>EMANCIPACION DEL MENOR-Clases\/EMANCIPACION JUDICIAL-Tr\u00e1mite y efectos\/PATRIA POTESTAD-Efectos de la terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PARENTAL-Complemento de la patria potestad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reglas que condicionan su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando se aplican \u201cdisposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto\u201d; (ii) cuando se exige \u201cel cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada\u201d; (iii) cuando se incurre \u201cen un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d; y (iv) \u201ccuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico y exceso ritual manifiesto en valoraci\u00f3n de las pruebas dentro de proceso de privaci\u00f3n de patria potestad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.678.682 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por AMGC contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 | \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderada judicial3, AMGC interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio y de sus hijas menores de edad MAG y DAG, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia -, buscando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ca que cesen la violencia, los tratamientos y se\u00f1alamientos injustos y desiguales a las que \u00a0han sido sometidas y contin\u00faan si\u00e9ndolo -en raz\u00f3n de las conductas indebidas del padre y por causa y en raz\u00f3n de los administradores de justicia demandados- dado que el Juzgado Noveno de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior ambos de Bogot\u00e1, resolvieron mantener la patria potestad en el progenitor \u2013 fundados en falta de certeza de abuso sexual del que fue v\u00edctima [MAG], como si la probabilidadfundada [sic] en la versi\u00f3n de la menor confirmada terap\u00e9uticamente y maltrato comprobado no fueran suficientes- y al tiempo, interferir en la relaci\u00f3n materno-filial y de contera en la recuperaci\u00f3n de la menor, se\u00f1alando a la madre de haber condicionado y propiciadolos sufrimientos [sic] y el estado de vulnerabilidad psicol\u00f3gico que la misma afronta y al m\u00e9dico forense que la atend\u00eda por indebida idoneidad, para dar paso a un dise\u00f1o \u2018terap\u00e9utico\u2019 que el Tribunal -motu proprio- pretende implementar\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la acci\u00f3n de tutela solicitan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El restablecimiento de los derechos de las tres accionantes a \u201ca ser escuchadas y a no ser se\u00f1aladas, discriminadas y estigmatizadas para que logren gozar de una vida libre de violencias, para lo cual se deber\u00e1n dejar sin valor ni efecto las decisiones proferidas por la Juez Novena de Familia de Bogot\u00e1 y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad\u201d5, de tal forma que se acceda a las pretensiones de la demanda conservando las obligaciones alimentarias del progenitor y dejando de lado las consideraciones sobre la afectividad paterno filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa restricci\u00f3n de los encuentros de las menores con el progenitor, bajo la premisa de que las visitas s\u00f3lo podr\u00edan reanudarse estableciendo que efectivamente contribuyan al restablecimiento de la tranquilidad y sosiego de las peque\u00f1as, en el marco de un proceso terap\u00e9utico que las considere constructivas y por lo mismo necesarias, y en ning\u00fan caso, en contra de la voluntad de [MAG] Y [DAG]\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cLa continuaci\u00f3n del tratamiento terap\u00e9utico de [MAG] bajo la direcci\u00f3n y supervisi\u00f3n de la madre a cargo del experto m\u00e9dico forense [FJA], facultativo en quien [MAG] ha depositado su confianza, con importantes resultados para su bienestar\u201d8, para lo cual deber\u00e1 oficiarse al profesional y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue cese el asedio del padre en el \u00e1mbito escolar y social de las menores\u201d9, para lo cual es necesario que el uso de los medios de comunicaci\u00f3n del Colegio SM sea restringido a algunos miembros de la comunidad, se elimine la informaci\u00f3n \u00edntima de las menores de edad el chat de padres de familia, se excluyan de ese espacio las personas que lo empleen para publicar asuntos que no conciernen a la comunidad, se requiera a las directivas del plantel para que adopten acciones tendientes a que cesen las estigmatizaciones y se\u00f1alamientos hacia [MAG] por parte de sus compa\u00f1eras de estudio y se inste a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n a que hagan seguimiento al cumplimiento de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandantes consideran que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente para reestablecer la verdad objetiva, dado que los juzgadores la supeditaron a formas procesales y \u201cpasa[ron] por alto los elementos probatorios que tendr\u00edan que haber considerado para aplicar el supuesto constitucional que tendr\u00eda que haber soportado la decisi\u00f3n. Esto es, para el caso que se somete a consideraci\u00f3n del juez constitucional, constituye error procedimental que el juzgado noveno de familia y la Sala de Familia del Tribunal de Bogot\u00e1 hayan resuelto pasar por alto las afirmaciones de [MAG] y desconocer su angustia , en lugar de valorar en conjunto las revelaciones de la menor con las versiones de los testigos que conforman su grupo conviviente; tener en cuenta el dictamen de Medicina Legal que le da total credibilidad a la versi\u00f3n de la peque\u00f1a y recomienda considerarla y las evaluaciones de psic\u00f3logas, psiquiatra forense y terapeuta. Sustentados en argumentos artificiosos, para as\u00ed mismo se\u00f1alar a la madre de SUGESTIONAR A [MAG] -de 2 a\u00f1os y 8 meses de edad- sobre el abuso del progenitor CON O SIN INTENCI\u00d3N\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, acusan las providencias atacadas de haber incurrido en defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico, de acuerdo con lo explicado en la sentencia T-317 de 1998, seg\u00fan los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o queda sino advertir defecto procedimental en lo atinente i) a la exclusi\u00f3n del testimonio calificado rendido por el m\u00e9dico forense [FJA], en raz\u00f3n de que el profesional no ostenta la calidad de psic\u00f3logo, ni cuenta con especializaci\u00f3n en psiquiatr\u00eda -sin perjuicio de que termin\u00f3 estudios de medicina y derecho y se ha desempe\u00f1ado como forense en el tema de violencia y abuso sexual durante varios a\u00f1os-. Al igual que en la subestimaci\u00f3n de la idoneidad de la experta [PFS] de quien se sostuvo que \u2018no estaba facultada legalmente para ejercer dicha profesi\u00f3n cuyo desempe\u00f1o, n\u00f3tese, requiere contar, no solo con el t\u00edtulo y con la experiencia, sino con la tarjeta profesional\u2019. Grave defecto f\u00e1ctico en cuanto, am\u00e9n de que todos los llamados de [MAG] deben ser atendidos y valorados conforme con las reglas de la experiencia, se trata de la primera aproximaci\u00f3n experta a la versi\u00f3n original de la peque\u00f1a, imposible de reconstruir dado el paso del tiempo. Misma que, acorde con el dictamen de Medicina Legal, responde a la edad de la ni\u00f1a y que, por lo mismo, tendr\u00e1 que ser considerada. Aunado a que, como qued\u00f3 expuesto adelante, a la madre y a la peque\u00f1a [MAG] les deviene en inoponible que, para entonces, esto es en octubre de 2009, la terapeuta antes nombrada, de amplio reconocimiento nacional, sin perjuicio del t\u00edtulo profesional que la acredita como tal, a\u00fan no contaba con registro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentan que el presente asunto es de relevancia constitucional por los sufrimientos que han padecido AMGC y sus hijas, que adem\u00e1s tienden a prolongarse, porque los operadores de justicia sacralizaron su ideal de familia como inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De suerte que la parte actora llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que lo acontecido sea reconstruido desde la voz de la v\u00edctima, respetando su derecho a ser escuchada. Al respecto, se\u00f1ala que \u201c[l]a Corte Suprema de Justicia, acertadamente, advierte que contradice abiertamente el inter\u00e9s superior del menor el operador judicial que haciendo uso de tarifas legales probatorias descalifica la versi\u00f3n de los menores v\u00edctimas de abuso o violaci\u00f3n\u201d11. De igual manera, pone de presente que \u201c[l]a Corte Constitucional, por su parte, ha precisado que, dadas las circunstancias que rodean los abusos sexuales contra menores, debidamente planeados por los agresores, quienes aprovechan la confianza y la ingenuidad de sus v\u00edctimas, en espacios que dominan y desprovistos de testigos, corresponde a los administradores de justicia recurrir a la prueba indiciaria y poner especial \u00e9nfasis en la versi\u00f3n de la v\u00edctima\u201d12. As\u00ed mismo, \u201cpara lograr armon\u00eda emocional, [MAG] reclama que se valide lo ocurrido, de la manera como ella misma lo vivi\u00f3, lo sufre, lo recuerda con precisi\u00f3n y lo ha logrado transmitir\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, las accionantes consideran que MAG no ha sido escuchada respecto a dos puntos esenciales, que ha expresado reiteradamente a trav\u00e9s de los a\u00f1os y de una forma acorde con su desarrollo: (i) que su padre le introdujo el dedo en el ano cuando ten\u00eda dos a\u00f1os y ocho meses de edad; y (ii) que ella no quiere tener contacto con su progenitor porque \u00e9l \u201cdestruye su tejido relacional intentando destruir a su mam\u00e1 y a figuras cercanas y queridas de la ni\u00f1a: amigos, terapeutas, cuidadores\u201d14. En ese sentido, afirman que \u201cse impone el restablecimiento de la autoestima y confianza en s\u00ed misma de [MAG]. Lo acontecido debe reconstruirse desde su propia voz\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la acci\u00f3n de tutela se adjuntan como pruebas los documentos relacionados en el Anexo No. 1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS Y VINCULADAS E INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 D.C., mediante oficio No. 2664 del 23 de agosto de 2019, inform\u00f3 que \u201cen [ese] juzgado se adelant\u00f3 proceso de privaci\u00f3n de patria potestad instaurado por [AMGC] contra [DEAE], dentro del cual se profiri\u00f3 sentencia el 19 de abril de 2018 y fue remitido en apelaci\u00f3n a la Sala de Familia del H. Tribunal de esta ciudad, el cual no ha regresado a este estrado (\u2026). Se remite copia de la informaci\u00f3n que reporta el sistema siglo XXI sobre el movimiento del dossier\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 D.C., el 27 de agosto de 2019 remiti\u00f3 memorial informando que ese Juzgado tramit\u00f3 proceso de regulaci\u00f3n de visitas promovido por DEAE contra AMGC, en representaci\u00f3n de MAG y DAG, sin vulnerar derecho fundamental alguno. Del listado de actuaciones que se desplegaron, se resalta que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl 15 de diciembre de 2015, se decretaron las visitas provisionales en el per\u00edodo de diciembre del 2015 a enero de 2016\u201d17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cEl 15 de diciembre de 2016, el Despacho resolvi\u00f3 que el demandado [sic] podr\u00e1 visitar a sus hijas de 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. los d\u00edas s\u00e1bados bajo supervisi\u00f3n de su compa\u00f1era o hermana y suspendi\u00f3 el proceso por prejudicialidad, hasta tanto no se resolviera la acci\u00f3n penal iniciada contra el demandado [sic]\u201d18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201cPor orden del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se acat\u00f3 la tutela de los derechos [MAG] y [DAG] [sic], declarando sin valor ni efecto la decisi\u00f3n emitida el 15 de diciembre de 2016, mediante el cual se fij\u00f3 el r\u00e9gimen provisional de visitas en favor de [DEAE] con las menores antes se\u00f1aladas, emitiendo nueva decisi\u00f3n el 17 de marzo de 2017 decretando como visitas provisionales para [DEAE] un s\u00e1bado cada quince d\u00edas de 2:00 p.m. a 5: p.m. [sic], acompa\u00f1adas por la compa\u00f1era del demandante o la hermana de la demandada, mientras se decide la acci\u00f3n penal\u201d19. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cUna vez obtenido la respuesta [sic] del Honorable Tribunal en la que se inform\u00f3 a este juzgado que la decisi\u00f3n apelada era la negaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, este estrado judicial, en providencia del 05 de agosto de 2019, decidi\u00f3 suspender el proceso por prejudicialidad hasta tanto se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or [DEAE] en la denuncia por actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os radicada bajo el n\u00famero 11001609906920150669901, informando de ello al Juzgado 38 Penal de conocimiento\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que adelanta investigaci\u00f3n bajo el n\u00famero \u00fanico de noticia criminal 11001609069201506699, con fundamento en hechos contenidos en la denuncia instaurada el 26 de noviembre de 2015 por AMGC contra DEAE por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que, dentro de dicho radicado, la Fiscal\u00eda 227 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaciones Sexuales de la Seccional de Bogot\u00e1 radic\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n por imposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, o de manera subsidiaria, por atipicidad del hecho investigado, la cual fue negada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2018, cuya decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 28 de junio de 2019. Tambi\u00e9n dijo que, mediante Resoluci\u00f3n No.0.1079 del 1 de agosto de 2019, el Fiscal General vari\u00f3 la asignaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n hacia la Fiscal\u00eda Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos, la cual est\u00e1 adscrita a la Vicefiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Finalmente, inform\u00f3 que actualmente la investigaci\u00f3n se encuentra activa en etapa de indagaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acudi\u00f3 al tr\u00e1mite tutelar con el fin de ratificar sus \u201capreciaciones sobre el da\u00f1o que se ha venido causando a las menores de edad involucradas en este y otros procesos que, a nivel jur\u00eddico, han enfrentado los progenitores\u201d. En ese sentido, reiter\u00f3 lo que expuso dentro del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, sobre \u201cla grave afectaci\u00f3n causada a las ni\u00f1as debido a los conflictos y presuntos hechos que se pudieron producir contra su integridad en especial respecto de la ni\u00f1a MAG, al manejo y abordaje inadecuado que durante a\u00f1os han tenido que afrontar, siendo re victimizadas, cre\u00e1ndose un sentimiento reprochable de culpa especialmente en la ni\u00f1a MAG, y en especial por parte de su progenitor quien vierte en la ni\u00f1a la responsabilidad de todo cuanto pueda pasarle en los procesos que contra \u00e9l se adelantan. Situaci\u00f3n que a todas luces representa una forma de maltrato y agresi\u00f3n psicol\u00f3gica que vulnera sus derechos fundamentales y causa una limitante a su adecuado desarrollo integral\u201d21. Agreg\u00f3 que la relaci\u00f3n paterno filial est\u00e1 muy deteriorada y que espera que se escuche a las menores de edad, de acuerdo con las normas de protecci\u00f3n a la infancia y la adolescencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, DEAE intervino dentro del tr\u00e1mite constitucional para censurar el comportamiento de distintos sujetos dentro de los procesos judiciales de los que ha hecho parte en relaci\u00f3n con sus hijas, as\u00ed como la presi\u00f3n, tergiversaci\u00f3n y abuso que considera ha ejercido su contraparte -AMGC- en los distintos procesos, con el \u201cobjetivo de desvincular afectivamente a las ni\u00f1as de su progenitor\u201d, como respuesta a la demanda de regulaci\u00f3n de visitas que \u00e9l interpuso. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda no ha encontrado motivos suficientes para imputarle la comisi\u00f3n de un delito y que civilmente no se motivos para privarlo de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior agreg\u00f3 que las ni\u00f1as han sido maltratadas psicol\u00f3gicamente por parte de su progenitora, quien las ha sometido a terapias e intervenciones de profesionales no calificados, algunos de ellos pertenecientes al denominado \u2018cartel de la infancia\u2019, quienes hacen informes a la medida de quien les paga para enga\u00f1ar a los operadores de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los documentos aportados por la DEAE est\u00e1n relacionados en el Anexo No. 2 de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado civil de los involucrados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AMGC y DEAE contrajeron matrimonio el 22 de enero de 200522. De dicha uni\u00f3n nacieron MAG -el 28 de febrero de 200723-, y DAG -el 27 de febrero de 200824-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Familia declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de dicho matrimonio por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos y procesos judiciales relacionados con la custodia, las visitas y los alimentos a favor de las ni\u00f1as MAG y DAG \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de febrero de 2010, en audiencia de conciliaci\u00f3n ante una defensor\u00eda de familia, DEAE y AMGC acordaron tener residencias separadas, ejercer la patria potestad conforme lo se\u00f1ala la Ley, asignar la custodia y cuidado personal a la progenitora, establecer la ciudad de Bogot\u00e1 como domicilio de las ni\u00f1as, una cuota mensual de $2.800.000 por concepto de alimentos a cargo del progenitor, asistir a terapia en calidad de padres y aspectos relativos a fechas especiales y visitas. Sobre este \u00faltimo punto estipularon lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las visitas del padre estas ser\u00e1n acompa\u00f1adas por la persona designada por la madre, los tres fines de semanas restantes ser\u00e1n compartidos entre pap\u00e1 y mam\u00e1 y ser\u00e1n alternados el s\u00e1bado que compartan con el padre, el domingo estar\u00e1n con la madre y as\u00ed inversamente. El d\u00eda de fin de semana que compartan con el padre ser\u00e1 en un horario de 10:00 a.m. de la ma\u00f1ana y las retomar\u00e1 a la casa materna a las seis (6) de la tarde. Entre semana el padre podr\u00e1 compartir el d\u00eda mi\u00e9rcoles con las ni\u00f1as y para ello el padre acompa\u00f1ado por la persona que designe la madre las recoger\u00e1 en el colegio y las retornar\u00e1 a las seis de la tarde, este espacio estar\u00e1 dedicado a actividad extracurricular\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con ocasi\u00f3n de la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio en febrero de 2012, las partes acordaron: asignar la custodia y cuidado personal de sus dos hijas menores de edad a la madre; que el padre pagar\u00eda por concepto de alimentos la suma de $1.500.000 mensuales, la medicina prepagada del grupo familiar y las actividades extracurriculares semanales; el ejercicio legal de la patria potestad; que no habr\u00e1 alimentos entre los exc\u00f3nyuges; la tenencia de residencias separadas; la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal ante notar\u00eda dentro del mes siguiente; compartir mutuamente la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as; y el siguiente r\u00e9gimen de visitas en cabeza del padre:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El se\u00f1or [DEAE] cada ocho d\u00edas, un (1) d\u00edas (s\u00e1bado, domingo, o lunes festivo) los fines de semana, podr\u00e1 recoger a sus hijas [MAG] y [DAG] de las diez de la ma\u00f1ana (10:00 a.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m), quienes por su edad estar\u00e1n recibiendo la atenci\u00f3n de una persona que ejerce las funciones de ni\u00f1era durante la semana; en las mismas condiciones [DEAE] recoger\u00e1 un d\u00eda a la semana entre martes y jueves a sus hijas para que asistan al curso extracurricular ya se\u00f1alado. Tambi\u00e9n en las mismas condiciones, de conformidad con lo que los padres acuerden previamente, el per\u00edodo de vacaciones de las ni\u00f1as ser\u00e1 compartido con cada uno de ellos\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de mayo de 2012 AMGC y DEAE levantaron acta de audiencia de conciliaci\u00f3n fracasada ante la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF27. El convocante DEAE pretend\u00eda regular las visitas en cuanto a turnar las vacaciones con las ni\u00f1as porque, seg\u00fan \u00e9l, AMGC no le permit\u00eda compartir con ellas. La propuesta no fue acepada por la madre, quien manifest\u00f3 preferir mantener el acuerdo vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de junio de 2014, se levant\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n No. 0029 ante la Procuradur\u00eda S\u00e9ptima Judicial II de Familia de Bogot\u00e1 D.C., por citaci\u00f3n de DEAE. En esa ocasi\u00f3n las partes acordaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl padre tendr\u00e1 derecho a repartir con las ni\u00f1as a partir del presente mes el d\u00eda s\u00e1bado o domingo, intercalados, y para el efecto las recoger\u00e1 a las 9:30 a.m. y las regresar\u00e1 al mismo sitio a las 7:00 de la noche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El puente del 21 al 23 de junio, el progenitor lo compartir\u00e1 con las ni\u00f1as completo y como tiene planeado salir de la ciudad, ir\u00e1 acompa\u00f1ado por la ni\u00f1era. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Durante las vacaciones de mitad de a\u00f1o el padre compartir\u00e1 con las ni\u00f1as desde el s\u00e1bado 2 de agosto hasta el lunes 18 de agosto comprometi\u00e9ndose a informar a la madre de los sitios donde ir\u00e1n y para tal fin se har\u00e1 una sesi\u00f3n con la psic\u00f3loga que los est\u00e1 atendiendo y con [HMDJ], novia del padre, con el fin de darle instrucciones respecto del cuidado personal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La madre saldr\u00e1 del pa\u00eds durante el mes de julio con las ni\u00f1as fuera del pa\u00eds [sic] (Canad\u00e1 y Estados Unidos) y para el efecto, el padre se compromete a colaborar en las gestiones para renovar pasaporte americano y otorgar el permiso de salid del pa\u00eds. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La semana de receso ser\u00e1 compartida por ambos progenitores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las vacaciones de finde a\u00f1o ser\u00e1n compartidas por los progenitores en periodos iguales de tiempo, de tal manera que a cada uno corresponda una de las festividades especiales\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de abril de 2015 DEAE y AMGC suscribieron acta de conciliaci\u00f3n No. 0032 ante la Procuradur\u00eda S\u00e9ptima Judicial II de Familia de Bogot\u00e1 D.C., en la que se comprometieron a continuar la intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica a las ni\u00f1as, comunicar aspectos importantes al otro progenitor, facilitar la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con ellas, a que tengan habitaci\u00f3n propia en la casa del padre y a lo siguiente respecto de las visitas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El padre tendr\u00e1 derecho a departir con las ni\u00f1as el d\u00eda s\u00e1bado o domingo, del segundo y \u00faltimo finde semana del mes de mayo y para el efecto las recoger\u00e1 a las 10:00 a.m. y las regresar\u00e1 al mismo sitio a las 7:30 de la noche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El puente del 1\u00b0 de mayo las ni\u00f1as permanecer\u00e1n con la madre. El puente del 18 de mayo con el padre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El primero y \u00faltimo puentes del mes de junio las ni\u00f1as permanecer\u00e1n con la mam\u00e1 y el segundo puente con el padre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Durante el tercer fin de semana del mes de junio las ni\u00f1as compartir\u00e1n el s\u00e1bado o domingo con su padre de 10:00 de la ma\u00f1ana a las 7:30 de la noche. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las vacaciones de mitad de a\u00f1o ser\u00e1n compartidas por los progenitores en periodos iguales de tiempo, que especificar\u00e1n en el acuerdo privado\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2015 la Procuradur\u00eda S\u00e9ptima Judicial II de Familia hizo constar que hubo imposibilidad de una nueva conciliaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de visitas solicitada por DEAE, luego de realizar varias sesiones con amplio di\u00e1logo entre las partes30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 2016, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta por DEAE contra AMGC, mediante la cual pretend\u00eda \u201cque se reglamenten de manera inmediata y definitiva los tiempos que sus hijas deben compartir con cada uno de sus padres de una manera justa y equilibrada, y as\u00ed mismo se disponga la detenci\u00f3n de cualquier tipo de alienaci\u00f3n parental o maltrato psicol\u00f3gico que atente contra la imagen de cualquiera de los padres de las ni\u00f1as\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la demanda de regulaci\u00f3n de visitas interpuesta por DEAE contra AMGC en noviembre de 2013, el 15 de diciembre de 2016, el Juzgado diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: el padre se\u00f1or [DEAE] podr\u00e1 compartir con sus menores hijas [MAG] y [DAG] el s\u00e1bado cada quince en el horario de las 10:00 a.m. recogi\u00e9ndolas en el lugar de residencia de las menores y regres\u00e1ndolas a la hora de 7:00 pm en el mismo lugar donde fueron recogidas la ni\u00f1as [sic], visitas estas que empezar\u00e1n el 24 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En aras de garantizar al m\u00e1ximo y sano cumplimiento [sic] de las visitas est\u00e1n deber\u00e1n [sic] efectuarse mientras de desata la acci\u00f3n penal, las visitas deber\u00e1n ser compartidas y acompa\u00f1adas por (\u2026), quienes, tal como aparece en los documentos, la han acompa\u00f1ado a las visitas, y ha sido conocida por las ni\u00f1as [DAG] y [MAG]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Advertir al se\u00f1or [DEAE] que el turno de visitas no puede ser utilizadas [sic] para alienar a las menores en contra de su madre ni para pretender formar ideas distorsionadas a la menor [MAG] y menos hacer referencia a los hechos que se est\u00e1n poniendo en conocimiento de la denuncia penal ya que esto \u00faltimo puede ser interpretado como un acto revictimizante para las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: de igual manera se exhorta tanto a [AMGC] y [DEAE], padres de las menores [MAG] y [DAG], para que junto con sus hijas se sometan a tratamiento psiqui\u00e1trico y psicol\u00f3gico (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: de igual manera se ordena oficial al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que desde el momento en que se le comunique la presente decisi\u00f3n, haga seguimiento a cumplimiento de la orden proferida por este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: se dispone la suspensi\u00f3n del presente proceso, por prejudicialidad, conforme a lo antes anotado, para lo cual se ordena oficiar al Fiscal 277 Seccional Unidad de Delitos Sexuales (\u2026)32\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de diciembre de 2016 AMGC interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia, por la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso de regulaci\u00f3n de visitas rese\u00f1ado en el numeral anterior. Frente a lo anterior, el 23 de enero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales y, en consecuencia, \u201cdeclarar[\u00f3] sin valor ni efecto la decisi\u00f3n proferida en audiencia del quince (15) de diciembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) mediante la cual fue fijado un r\u00e9gimen provisional de visitas a favor de [DEAE] en relaci\u00f3n con las menores [DAG] y [MAG] (\u2026)\u201d33. Con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por DEAE, el 10 de marzo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cconfirmar la decisi\u00f3n impugnada\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restablecimiento de derechos de las menores de edad MAG y DAG a cargo del ICBF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia celebrada el 28 de marzo de 2016 la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF resolvi\u00f3: (i) declarar en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos a AMG y DAG; (ii) restablecer los derechos reiterando la ubicaci\u00f3n de las ni\u00f1as en medio familiar con su madre y ordenando la continuaci\u00f3n de tratamiento terap\u00e9utico; (iii) oficiar a la Fiscal\u00eda para que informe el estado de la investigaci\u00f3n contra DEAE; y (iv) ordenar el seguimiento a las medidas adoptadas por parte del equipo interdisciplinario de la Defensor\u00eda. Contra esta decisi\u00f3n el padre de las menores de edad interpuso recurso de reposici\u00f3n, frente al cual la misma autoridad dispuso no reponer y enviar las diligencias a un juzgado de familia para que se surtiera el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones relacionadas con la investigaci\u00f3n penal contra DEAE por la comisi\u00f3n del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2015, AMGC radic\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n denuncia penal contra DEAE por conductas sexuales inadecuadas presuntamente ocurridas el 12 de octubre de 2009, en relaci\u00f3n con su hija MAG36. En el marco de esas diligencias, se otorg\u00f3 medida de protecci\u00f3n a favor de AMGC37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de noviembre de 2018 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. decidi\u00f3 \u201cnegar la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada contra el sr. [DEAE], elevada por el Sr. Fiscal Delegado\u201d38, prove\u00eddo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de febrero de 2019 el Juzgado 78 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. otorg\u00f3 medida de protecci\u00f3n solicitada por AMGC. El Juzgado 56 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 01079 del 1 de agosto de 2019 el Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) vari\u00f3 la asignaci\u00f3n del caso de la Fiscal\u00eda 227 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad y Formaci\u00f3n Sexual de la Seccional Bogot\u00e1; hacia la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos adscrita al despacho del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones administrativas y judiciales relacionadas con la ocurrencia de hechos de violencia intrafamiliar &#8211; Comisar\u00eda de Familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de junio de 2018 la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba Uno resolvi\u00f3 declarar no probada la ocurrencia de hechos de violencia intrafamiliar cometidos por DEAE contra AMGC o las ni\u00f1as MAG y DAG, y abstenerse de otorgar medidas de protecci\u00f3n a favor de ellas. Por el contrario, y entre otros aspectos, declar\u00f3 probada la ocurrencia de hechos de violencia intrafamiliar de parte de AMGC contra DEAE, MAG y DAG, por lo que impuso las siguientes medidas de protecci\u00f3n a su favor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cProhibir a la se\u00f1ora [AMGC] realizar cualquier acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica, intimidaci\u00f3n, amenaza, agravio, acoso, hostigamiento, esc\u00e1ndalo, o cualquier otro acto que acuse da\u00f1o f\u00edsico o emocional al se\u00f1or [DEAE] y\/o a las ni\u00f1as [MAG] y [DAG], en cualquier lugar donde se encuentren. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ordenar a la se\u00f1ora [AMGC] vincular, a su costo, a sus dos hijas y al se\u00f1or [DEAE] a un tratamiento en sistemas humanos para que las ni\u00f1as (\u2026) puedan restablecer su relaci\u00f3n con su progenitor, superando los hechos que se han venido presentando y deslig\u00e1ndose de los conflictos que han protagonizado sus padres a ra\u00edz de su separaci\u00f3n. Las sesiones del tratamiento se realizar\u00e1n por fuera del horario de visitas que le corresponden al se\u00f1or [DEAE]. Los resultados de este tratamiento deben ser efectivos, debi\u00e9ndose restablecer la relaci\u00f3n entre padre e hijas en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Ordenar a la sra [AMGC] que en tanto subsista la medida de supervisi\u00f3n de las visitas a favor de sus hijas, debe asignar para ejercer tal supervisi\u00f3n a un adulto responsable que no obstaculice ni torpedee el contacto de las ni\u00f1as (\u2026) con su padre, qued\u00e1ndole expresamente prohibido delegar para tal fin a la se\u00f1ora [FBS]\u201d39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2019, el Juzgado 25 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n del 29 de junio de 2018, emitida por la Comisar\u00eda de Familia Once de Suba Uno (1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de 2016 AMGC inici\u00f3 demanda de privaci\u00f3n de patria potestad respecto de las ni\u00f1as MAG y DAG, en contra de su progenitor DEAE, invocando las causales 1 y 3 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, relativas al maltrato a los hijos y a la depravaci\u00f3n del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2018 el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia negando las pretensiones de la demanda, tras considerar que las pruebas recaudadas durante la actuaci\u00f3n no lograron demostrar la configuraci\u00f3n de ninguna de las causales de emancipaci\u00f3n planteadas por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n, con sustento en los siguientes motivos de inconformidad: (i) el Juzgado no le dio credibilidad a lo manifestado por la v\u00edctima; (ii) tampoco valor\u00f3 \u00a0los dict\u00e1menes aportados por la parte actora, sino que (iii) \u00fanicamente confiri\u00f3 valor probatorio al testimonio del perito RSL solicitado por el demandado, pese a que este \u00faltimo no tuvo contacto con la menor para la \u00e9poca de los hechos; (iv) el Juzgado pas\u00f3 por alto que no se requiere condena penal previa en contra del demandado para que prospere la privaci\u00f3n de la patria potestad; (v) se ignoraron las circunstancias que explican por qu\u00e9 AMGC tard\u00f3 seis a\u00f1os en presentar la correspondiente denuncia penal por el episodio de presunto abuso sexual que DEAE habr\u00eda perpetrado en MAG; (vi) se rest\u00f3 valor probatorio de los testimonios rendidos por LEAL, QPT, FBS, MNGC y ACG pese a que son testigos directos; (vii) no se evalu\u00f3 correctamente la supuesta alienaci\u00f3n parental alegada por el demandado; y (viii) el Juzgado no despleg\u00f3 sus facultades oficiosas para establecer la idoneidad y utilidad de las valoraciones efectuadas\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, al concluir lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No se configura la causal de privaci\u00f3n de patria potestad prevista en el ordinal 1\u00b0 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, dado que no se demostr\u00f3 que DEAE haya maltratado psicol\u00f3gica o verbalmente a sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco se configura la causal de privaci\u00f3n de patria potestad instituida en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, porque no se acredit\u00f3 que el progenitor haya adoptado comportamientos depravados. En particular, la prueba practicada no demostr\u00f3 la existencia del presunto abuso infantil que la parte demandante le atribuye haber cometi\u00f3 contra su hija MAG.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por el momento, la decisi\u00f3n m\u00e1s acertada es la protecci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella; lo cual no impide que las partes puedan acudir nuevamente ante la jurisdicci\u00f3n para demandar la privaci\u00f3n de la patria potestad en caso de que la investigaci\u00f3n penal que se sigue contra DEAE tenga un resultado determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de mayo de 2019 la mencionada Sala de Familia no concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el extremo activo de la litis. Dicha decisi\u00f3n fue recurrida con reposici\u00f3n, y en subsidio queja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de mayo de 2019 la Sala de Familia dispuso no reponer el auto que neg\u00f3 conceder el recurso de casaci\u00f3n y en su lugar concedi\u00f3 la queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el recurso de queja, el 2 de agosto de 2019 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo por bien denegado el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N JUDICIAL DE TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 5 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha autoridad se\u00f1al\u00f3 que, aunque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las sentencias proferidas dentro de la primera y la segunda instancia en del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, \u00fanicamente examinar\u00eda la segunda decisi\u00f3n por ser la que puso fin a la controversia el pasado 3 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que con esa providencia no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que en ella se determin\u00f3, con base en el material probatorio obrante en el expediente, que no se estructuraron las causales de privaci\u00f3n de patria potestad previstas en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, considerando que no existe evidencia clara que demuestre que el demandado cometi\u00f3 la conducta sexual alegada, ni que haya existido maltrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que la falta de evidencia de \u201cque el demandado hubiese abusado sexualmente [o] maltratado psicol\u00f3gica o verbalmente a sus menores hijas\u201d42 se basa fundamentalmente en lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201c[L]a influencia o presi\u00f3n externa que ha ejercido en las ni\u00f1as su progenitora, al permearlas de situaciones de su vida persona y conyugal que por su corta edad no est\u00e1n en condiciones de comprender y, que ciertamente han influenciado la opini\u00f3n de estas frente a su padre\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. [L]as menores manifestaron conductas de vinculaci\u00f3n afectiva estrecha con su padre, pues se\u00f1alaron quererlo, adapt\u00e1ndose as\u00ed mismo, positivamente, a las visitas de \u00e9ste, las cuales estaban autorizadas por su madre; progenitor que tambi\u00e9n ha demostrado su inter\u00e9s por mantener la relaci\u00f3n paterno filial con aquellas\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. [E]l examen adelantado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al mencionado padre, no se indic\u00f3 que \u00e9ste padeciera alg\u00fan trastorno o conducta que demostrara que incurri\u00f3 en algunas de las causales de p\u00e9rdida de la patria potestad, raz\u00f3n por la cual representa una mayor afectaci\u00f3n a los ni\u00f1os el acceder a las pretensiones de la demanda, cuando no existe certeza del abuso sexual endilgado al demandado, ni que la relaci\u00f3n de \u00e9ste con sus hijas representara un riesgo para su integridad\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, el juez de instancia asever\u00f3 que los argumentos de la demandante \u00fanicamente dejan ver su disentimiento subjetivo respecto de lo considerado por la autoridad accionada; y enfatiz\u00f3 en la libertad de los administradores de justicia para valorar las pruebas y hacer razonamientos jur\u00eddicos dentro de un marco de legalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, consider\u00f3 que \u201cno fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna ora actuaci\u00f3n caprichosa que el Tribunal querellado tom\u00f3 su decisi\u00f3n, ya que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la tutelante\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, las partes y los terceros interesados en las resultas del proceso allegaron a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n m\u00faltiples documentos e informaci\u00f3n acerca de actuaciones penales, disciplinarias y administrativas que guardan relaci\u00f3n o se han derivado de la disputa entre AMG y DEAE, pero que no tienen incidencia para el an\u00e1lisis \u00a0del asunto en cuesti\u00f3n, ya que la acci\u00f3n de amparo que se dirige en contra de una decisi\u00f3n judicial que se acusa de ser violatoria de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Levantamiento de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos fueron suspendidos en el asunto de la referencia, entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de medidas provisionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicit\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n adoptar las siguientes medidas provisionales, mientras se surte el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso de tutela: (i) disponer que se respete la decisi\u00f3n de sus hijas de no interactuar de manera presencial con DEAE, a menos que aqu\u00e9llas lo consientan, y comunicar esta determinaci\u00f3n a las autoridades judiciales que conocieron del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, as\u00ed como al Juzgado de Familia que tramita el proceso de regulaci\u00f3n de visitas promovido por DEAE, y a la Comisar\u00eda de Familia que decret\u00f3 medidas de protecci\u00f3n en favor de este \u00faltimo; (ii) conminar a DEAE a que suspenda toda interferencia en el acceso de sus hijas a apoyo profesional; y (iii) ordenar a DEAE que se abstenga de concurrir a las actividades propias del \u00e1mbito escolar y social de sus hijas, a menos que \u00e9stas lo consientan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su petici\u00f3n, la accionante refiere que MAG y DAG han expresado en diversas oportunidades su decisi\u00f3n de no tener contacto con su padre, lo cual soporta en: (i) \u00a0un informe terap\u00e9utico rendido \u00a0en el marco de una intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica emprendida en cumplimiento de una medida de protecci\u00f3n otorgada por la Comisar\u00eda 11 de Familia &#8211; Suba Uno a favor de DEAE48, en el que se concept\u00faa que \u201c\u2026se ha verificado con las ni\u00f1as la inclusi\u00f3n de su progenitor para un acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico (\u2026) obteniendo respuesta negativa sesi\u00f3n a sesi\u00f3n por parte de las mismas\u201d; (ii) Informe Pericial de Cl\u00ednica Forense No. UBAM-DRB-06921 del 22 junio de 2019, con resultados de primer reconocimiento m\u00e9dico legal practicado a la menor MAG por solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que se concluye, entre otros aspectos, que \u201c[l]a ni\u00f1a ha manifestado no querer estar con su padre y siente que no ha sido escuchada\u201d49, y (iii) un documento suscrito por MAG, en la que, seg\u00fan dice, da cuenta de las presiones de su padre para que modifique su versi\u00f3n sobre el abuso del que habr\u00eda sido v\u00edctima, y narra las agresiones que \u00e9ste dirige hacia AMGC y su c\u00edrculo cercano.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que las menores est\u00e1n decididas a no frecuentar a su padre, a pesar de las \u201cirrupciones violentas\u201d del padre dirigidas a llamar la atenci\u00f3n, como la acontecida el 02 de julio de 2018, sus interferencias en el c\u00edrculo escolar de sus hijas con el prop\u00f3sito de forzar encuentros con ellas, y la insistencia de la Comisar\u00eda de Familia de Suba en reestablecer la figura paterna, en cumplimiento de lo que en este sentido dispuso la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del citado proceso de privaci\u00f3n de patria potestad.51 A\u00f1ade que debe tenerse en cuenta que en contra de DEAE cursa una investigaci\u00f3n penal por el presunto abuso sexual cometido en contra de su hija MAG, en la cual, el 28 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 38 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, que neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, as\u00ed como en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o y de esta Corporaci\u00f3n, resalta la necesidad privilegiar el inter\u00e9s superior del menor, y, en consecuencia, de proteger el derecho de sus hijas a ser escuchadas respecto de su \u201cdecisi\u00f3n inquebrantable de no mantener ning\u00fan contacto con su padre\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, pone de presente un comentario de MAG que refleja su sentimiento de culpa por las posibles consecuencias que eventualmente tenga que asumir su padre con ocasi\u00f3n de la revelaci\u00f3n que hizo sobre el presunto episodio de abuso sexual del que habr\u00eda sido v\u00edctima, y advierte que su estado de ansiedad ha mejorado desde que las menores cortaron la interlocuci\u00f3n con su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para adoptar medidas provisionales antes emitir sentencia, cuando \u00e9stas resulten necesarias y urgentes para proteger un derecho fundamental. Por su parte, el art\u00edculo 35 ibidem establece que, en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional tambi\u00e9n podr\u00e1 aplicar lo preceptuado en el citado art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la procedencia de las medidas provisionales, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que suponen la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental que demanda la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, y ha trazado las siguientes condiciones para decretarlas: \u201ci)\u00a0buen derecho (fumus boni iuris), hace referencia a que la medida se funde en el principio de veracidad, siendo soportada en circunstancias f\u00e1cticas\u00a0 y jur\u00eddicas razonables; ii) peligro en la demora (periculum in mora), consiste en tener un grado de convencimiento de que de no decretarse la medida exista la posibilidad de que sobrevenga un perjuicio irremediable y (iii)\u00a0proporcionalidad de la medida, esta debe ser tenida en cuenta para evitar que se pueda ocasionar un perjuicio grave e irreparable\u00a0con su adopci\u00f3n\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 no establece qu\u00e9 tipo de medidas provisionales puede adoptar el juez de tutela. En este sentido, la autoridad judicial cuenta con un margen de discrecionalidad para ordenar lo necesario a fin de evitar que se consume la amenaza sobre el derecho fundamental. No obstante, \u201cla justificaci\u00f3n exigida al juez ser\u00e1 mayor cuando pretenda limitar un derecho (\u2026) [d]e hecho, los requisitos de (i) apariencia de veracidad, (ii) peligro en la mora y (iii) proporcionalidad fueron propuestos por primera vez para casos en los que se buscaba suspender provisionalmente un derecho, en lugar de protegerlo por medio de una medida provisional. La acci\u00f3n de tutela fue ideada por el Constituyente para otorgar a los ciudadanos una herramienta eficaz para la \u2018protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales\u2019. De ah\u00ed que las medidas para suspender el goce de un derecho sean eventos verdaderamente excepcionales que requieren una decisi\u00f3n sopesada\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha entendido que \u201cla suspensi\u00f3n de los efectos de las providencias judiciales [como medida provisional] es una medida excepcional toda vez que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces. As\u00ed pues, la Corte ha explicado que una determinaci\u00f3n en dicho sentido tiene que ser una decisi\u00f3n \u2018razonada, sopesada y proporcionada a la situaci\u00f3n planteada\u2019\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, es de resaltar que el bajo el contexto de los m\u00faltiples procesos judiciales y administrativos rese\u00f1ados en los hechos, sin desconocer la importancia de adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el inter\u00e9s superior de los menores de edad, en el presente caso la Sala no encuentra acreditado que DEAE represente actualmente una amenaza cierta e inminente para los derechos de sus hijas MAG y DAG. Por lo tanto, la Sala niega la solicitud de medidas provisionales, y procede a decidir el caso de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; as\u00ed como en virtud del Auto del 31 de enero de 2020, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Uno de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia dentro del presente proceso55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que sus derechos resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. La sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a partir de dicho pronunciamiento, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es gen\u00e9ricamente procedente contra providencias judiciales cuando: (i) se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa por activa56 y pasiva; (ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que se pretenda usar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable57; (iii) se cumpla el requisito de inmediatez58; (iv) la cuesti\u00f3n resulte de evidente relevancia constitucional59; (v) si se discute una irregularidad procesal, esta debe tener un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (vi) \u201cla parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d; (vii) la providencia judicial atacada no sea una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad -proferida por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los requisitos espec\u00edficos aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la intervenci\u00f3n del juez de tutela60; y son los siguientes: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (v) desconocimiento del precedente; y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta a trav\u00e9s de apoderada judicial por AMGC, a su nombre y como representante legal de sus hijas MAG y DAG. Como la apoderada judicial se encuentra debidamente acreditada61 y la patria potestad que ostentan los padres otorga la representaci\u00f3n legal de los menores de edad para actuar en procesos judiciales62, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Esto, sin perjuicio de que, como lo ha se\u00f1alado la Corte en otras ocasiones, cualquier persona pueda interponer acciones de tutela en calidad agente oficioso de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, dado que la especial protecci\u00f3n que les otorga la Constituci\u00f3n (art. 44) es irrelevante la calificaci\u00f3n del sujeto que act\u00faa y, en consecuencia, no se requiere la manifestaci\u00f3n de que el afectado no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito se satisface porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que son autoridades p\u00fablicas en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n y 11 de la Ley Estatutaria 270 de 1996; y emitieron las decisiones judiciales a las que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u2013 subsidiariedad. El presente caso supera el requisito de subsidiariedad, porque dentro del proceso ordinario de privaci\u00f3n de la patria potestad se surtieron las dos instancias respectivas64. As\u00ed mismo, qued\u00f3 plenamente comprobado que no cab\u00eda el recurso de casaci\u00f3n, puesto que adem\u00e1s de que este no fue concedido por la Sala de Familia del Tribunal, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia lo declar\u00f3 bien negado al resolver el recurso de queja que fue interpuesto contra esa decisi\u00f3n65, argumentando que la patria potestad \u201cno se encuentra dentro de alguno de los puntuales supuestos en los que el legislador confiri\u00f3 la posibilidad de discutir por esta v\u00eda sentencias relacionadas con ese tema\u201d66. Tampoco cabr\u00eda el recurso de revisi\u00f3n, pues los \u201cdefectos procedimentales por exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico\u201d no constituyen causales de procedencia previstas para este mecanismo en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El lapso trascurrido entre la sentencia acusada y el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue de menos de tres meses, dado que el fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 no privar de la patria potestad a DEAE fue proferido el 3 de mayo de 2019 y la acci\u00f3n de tutela que controvierte esa decisi\u00f3n fue incoada el 29 de julio del mismo a\u00f1o. Se trata de un t\u00e9rmino razonable, que no pone en riesgo los valores de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. El presente caso reviste relevancia constitucional porque la discusi\u00f3n sobre la posible vulneraci\u00f3n al debido proceso (art. 29 CP) impacta la garant\u00eda de otros principios y derechos constitucionales como la dignidad humana (art. 1), la vida y la integridad personal (art. 11), el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art. 44) y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella (art. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal. Este requisito general supone verificar que el yerro procesal tenga \u201cun efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d67, y adquiere relevancia cuando se alega la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental como causal espec\u00edfica de procedibilidad del amparo. La Corporaci\u00f3n ha considerado el exceso ritual manifiesto como una modalidad de configuraci\u00f3n del defecto procedimental68, el cual puede presentarse, entre otras circunstancias, por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, en la acci\u00f3n de tutela se alegan como defectos de las decisiones judiciales cuestionadas el exceso ritual manifiesto y el defecto f\u00e1ctico. Como se mencion\u00f3 anteriormente, el exceso ritual manifiesto ha sido tratado por esta Corporaci\u00f3n como irregularidad procesal en al menos una ocasi\u00f3n; y aunque el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria no ha sido abordado como tal, debe tenerse en cuenta que en el presente caso los dos reparos fueron presentados como si estuvieran ligados entre s\u00ed, pues seg\u00fan las accionantes las autoridades judiciales accionadas valoraron las pruebas con tal grado de formalidad, que pasaron de largo por su contenido material. De ah\u00ed que en el presente caso resulte pertinente examinar, como requisito gen\u00e9rico de procedencia del amparo, el car\u00e1cter determinante de la irregularidad procesal alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la parte demandante sostiene que, de no haberse dado tanta importancia a las formalidades, de haberse centrado en los aspectos materiales emanados de las pruebas y de haberse dado prioridad a la voz de las v\u00edctimas a la hora de valorarlas, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinta. Incluso, las accionantes alegan que los jueces accionados no hayan empleado los procedimientos para hacer efectivo el derecho sustancial, sino todo lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se considera superado este requisito, porque en la acci\u00f3n de tutela se expone como los alegados problemas de exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico de los que adolece la sentencia cuestionada inciden de manera directa en la decisi\u00f3n que finalmente fue adoptada. En ese sentido, la parte actora sostiene que, de no haberse dado tanta importancia a las formalidades, de haberse centrado en los aspectos materiales emanados de las pruebas y de haberse dado prioridad a la voz de las v\u00edctimas a la hora de valorarlas, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinta. Incluso, las accionantes alegan que los jueces accionados no hayan empleado los procedimientos para hacer efectivo el derecho sustancial, sino todo lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos y derechos vulnerados y su debate en el proceso ordinario. De acuerdo con la solicitud de amparo los derechos vulnerados son \u201ca que cesen la violencia, los tratamientos y se\u00f1alamientos injustos y desiguales\u201d por parte del progenitor de las ni\u00f1as y de las autoridades judiciales accionadas. No obstante, dada la informalidad que rige la acci\u00f3n constitucional impetrada, y atendiendo a los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n del amparo, entiende esta Sala de Revisi\u00f3n que los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados son la integridad personal (art. 1 y 11 CP) y la igualdad de trato (art. 13 CP); adem\u00e1s, como la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial por defectos procedimentales, tambi\u00e9n se entiende necesariamente involucrado el derecho al debido proceso (art. 29 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, est\u00e1 claro que se trata de aspectos que s\u00ed fueron alegados en el juicio ordinario, referidos al valor e interpretaci\u00f3n que la parte expuso como correcta para establecer la verdad dentro del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela. La providencia atacada fue proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el marco de un proceso ordinario de privaci\u00f3n de la patria potestad, de tal forma que cumple con el requisito de no consistir en una sentencia de tutela o de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al confirmar la decisi\u00f3n de no privar de la patria potestad a DEAE respecto de sus hijas MAG y DAG, adoptada por el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y exceso ritual manifiesto por la forma como fueron valoradas las pruebas dentro del respectivo proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de verificar si se configuraron los mentados defectos, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte empezar\u00e1 por rese\u00f1ar los aspectos m\u00e1s relevantes del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad; luego caracterizar\u00e1 el defecto f\u00e1ctico y el exceso ritual manifiesto; para posteriormente exponer los asuntos probatorios sometidos a debate; y finalmente, evaluar si la decisi\u00f3n judicial escrutada incurri\u00f3 en alguno de los supuestos mencionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL PROCESO DE PRIVACI\u00d3N DE LA PATRIA POTESTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis se dirige contra una sentencia proferida en el marco de un proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad, es pertinente contextualizar en qu\u00e9 consiste ese proceso y referirse a su objetivo, consecuencias e importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera previa, es pertinente recordar que la patria potestad est\u00e1 definida en la legislaci\u00f3n civil como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. (\u2026) Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos70. Con ese fin, la patria potestad concede a los padres el usufructo de la mayor\u00eda de los bienes de los hijos (art. 290 a 299 y 307 CC71), la representaci\u00f3n judicial del hijo (art. 306 CC) y la representaci\u00f3n de los hijos para celebrar negocios (art. 62 CC). Adicionalmente, a la patria potestad la complementa la responsabilidad parental, que se refiere a la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. (\u2026) En ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos (art. 14 CIA72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La emancipaci\u00f3n es uno de los hechos que pone fin a la patria potestad (art. 312 CC)73. \u00c9sta puede voluntaria (art. 313 CC), legal (art. 315) o judicial (art. 315). El maltrato del hijo y la depravaci\u00f3n se encuentran previstas en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil como causales para la emancipaci\u00f3n judicial. Las controversias relativas a la p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad se tramitan ante el juez de familia dentro de un proceso verbal sumario de primera instancia (arts. 22.4 y 390.3 CGP74).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consecuencia natural de la p\u00e9rdida de la patria potestad es la cesaci\u00f3n de los aspectos que se derivan de ella. Adem\u00e1s, la Ley se refiere expl\u00edcitamente a que, una vez ocurrida la emancipaci\u00f3n judicial, contin\u00faa la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo del padre que ha sido privado de la patria potestad (art. 132 CIA), y cesa la exigibilidad de su autorizaci\u00f3n para que su hijo salga del pa\u00eds (art. 110 CIA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en la relaci\u00f3n que tiene la patria potestad con el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella \u00a0y el principio del inter\u00e9s superior del menor (art. 44 CP), de manera tal que el ordenamiento superior establece que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables del desarrollo arm\u00f3nico e integral de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes (art 10 CIA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento tambi\u00e9n reconoce el derecho de los menores a crecer en el seno de una familia (art. 22 CIA), de donde se deriva que la familia es la llamada a actuar preferentemente en la asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. Esto permite comprender la potestad parental como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica creada por el derecho, no en favor de los padres sino en inter\u00e9s de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia educada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n\u201d75. Adem\u00e1s, \u201cla Corte ha precisado que la patria potestad es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en inter\u00e9s del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulados ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita\u201d76. En ese sentido, la patria potestad que ejercen conjuntamente los padres del menor pretende garantizar su bienestar material y afectivo77, \u00a0por lo que las razones para preservar el v\u00ednculo del menor con sus padres son importantes; de ah\u00ed que el inadecuado ejercicio de la patria potestad, siempre que est\u00e9 demostrado, puede provocar su suspensi\u00f3n, e incluso su p\u00e9rdida, en los eventos previstos en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior da cuenta de la importancia de las decisiones que adopta la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el marco de los procesos de privaci\u00f3n de la patria potestad, dado que involucra la garant\u00eda del derecho constitucional a tener una familia y no ser separado de ella. Sus providencias deben estar guiadas por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues es tan perjudicial que la paternidad o maternidad se ejerzan de manera inadecuada, como impedir que se cultiven las relaci\u00f3n paterno y materno filiares con un padre o madre que ejerce su rol en debida forma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CARACTERIZACI\u00d3N DEL DEFECTO F\u00c1CTICO (INDEBIDA VALORACI\u00d3N DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS) Y DEL EXCESO RITUAL MANIFIESTO (EXCESIVO RIGORISMO PROCEDIMENTAL EN LA APRECIACI\u00d3N DE LAS PRUEBAS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 previamente, el defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d78. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como en su valoraci\u00f3n79, que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada80; de tal forma que se respete la autonom\u00eda del juez natural y que el juez de tutela no se convierta en una instancia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se ha expresado que este defecto tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa81. La primera ocurre cuando el juzgador aprecia pruebas que no han debido ser valoradas y la negativa cuando la autoridad omite err\u00f3neamente el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, o \u201cla[s] valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico, a saber83: \u201c(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley84\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el marco anterior, se aprecia que la apoderada judicial de las accionantes enmarca sus alegaciones en el tercero de los supuestos antedichos, pues considera que las autoridades judiciales accionadas erraron en la forma como sopesaron e interpretaron algunas de las pruebas aportadas al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre el defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, la Corte ha considerado que \u201cdebe demostrarse que el funcionario judicial adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jur\u00eddico debatido. (\u2026) As\u00ed las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha sostenido que la valoraci\u00f3n defectuosa se presenta cuando i) la autoridad judicial adopta una decisi\u00f3n desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoraci\u00f3n por completo equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisi\u00f3n en pruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusi\u00f3n, iv) valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, v) la decisi\u00f3n presenta notarias incongruencias entre los hechos probados y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas y, finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, se reitera, el exceso ritual manifiesto \u201cse presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial\u201d86. \u00a0Esto, dado que los jueces en sus pronunciamientos deben \u201c(i) impartir justicia,\u00a0(ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real,[48]\u00a0y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia y de los derechos materiales\u201d87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se han identificado los siguientes escenarios en los que se puede configurar: (i) cuando se aplican \u201cdisposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto\u201d88; (ii) cuando se exige \u201cel cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada\u201d89; (iii) cuando se incurre \u201cen un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d90; y (iv) \u201ccuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la circunstancia alegada por las accionantes es la relativa a incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PROBATORIAS SOMETIDAS A DEBATE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera medida, es fundamental identificar cu\u00e1les son los aspectos probatorios sometidos a debate por la parte actora. Para el efecto, la Sala centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia el 3 de mayo de 2019, porque fue est\u00e1 la \u00faltima decisi\u00f3n de fondo proferida dentro del proceso judicial que dio origen a la instauraci\u00f3n del amparo, la cual adem\u00e1s cobija los reproches que en su momento la parte actora formul\u00f3 en contra de la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se sintetizar\u00e1n los reparos de la parte actora, y el aspecto pertinente de la sentencia cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional bajo estudio. As\u00ed mismo, har\u00e1 un an\u00e1lisis de cada uno de estos aspectos, cuyos resultados ser\u00e1n retomadas en el siguiente ac\u00e1pite, en el que se establecer\u00e1 si la valoraci\u00f3n probatoria efectuada en la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 o no en defecto f\u00e1ctico o en exceso ritual manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras expresadas por la ni\u00f1a MAG el 12 de octubre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela se afirma que los juzgadores pasaron por alto que el d\u00eda en que se se\u00f1ala que tuvo lugar el episodio de abuso, MAG expres\u00f3 con claridad el malestar por lo ocurrido con su progenitor (\u201c-Mam\u00e1, me duele mi colita-; aqu\u00ed, aqu\u00ed mam\u00e1-, mi papito ayayay-; -con este dedito, mam\u00e1-; -me duele mi colita-; por ti pap\u00e1, por ti-\u201d), pese a lo cual aqu\u00e9llos se centraron en formalidades inocuas para no conferir cr\u00e9dito a su versi\u00f3n, tales como el no uso de conectores, lo que no concuerda con el desarrollo ling\u00fc\u00edstico correspondiente a su edad. Con lo anterior, se alega, han logrado silenciar a la v\u00edctima y pasan por alto que los retrasos que tuvo la ni\u00f1a, por ejemplo, en el lenguaje, justamente encuentran su explicaci\u00f3n en la vivencia de una situaci\u00f3n de abuso sexual infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la parte actora critica el juicio de los falladores sobre el manejo dado a la situaci\u00f3n por la progenitora, sin darse cuenta de la extrema agilidad de la madre en buscar ayuda psicol\u00f3gica para su hija. Adem\u00e1s, aduce que es com\u00fan la confusi\u00f3n sobre lo ocurrido en las v\u00edctimas de abuso sexual infantil, quienes incluso llegan a retractarse al ser sometidas a permanentes situaciones revictimizantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, contrario a lo se\u00f1alado por la demandante, de la valoraci\u00f3n probatoria contenida en la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, queda claro que s\u00ed se tuvieron en cuenta las manifestaciones hechas por la menor MAG el 12 de octubre de 2009, pero no le result\u00f3 posible concluir, con base en las pruebas, que esas manifestaciones fuesen producto de un acto de abuso sexual por parte de su progenitor, debido a las siguientes consideraciones: (i) las versiones que la madre y las ni\u00f1eras dieron sobre lo revelado por MAG incluyen, en el dicho de esta \u00faltima, unos conectores que no son propios del desarrollo ling\u00fc\u00edstico de un menor de 2 a\u00f1os y 8 meses de edad, tal como lo explic\u00f3 el m\u00e9dico pediatra GLB en su testimonio; (ii) lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que dentro del proceso se ventil\u00f3 que la ni\u00f1a tuvo un retraso en el desarrollo de su lenguaje hasta los 6 a\u00f1os; (iii) de acuerdo con la literatura psicol\u00f3gica, las manifestaciones de la menor no pueden ser tomadas por s\u00ed solas como la revelaci\u00f3n propia de un abuso sexual; (iv) si las palabras de la menor el d\u00eda de los hechos hubiesen permitido concluir de manera inequ\u00edvoca que hab\u00eda sido v\u00edctima momentos antes de un abuso sexual por parte de su padre, no se comprende que la denuncia penal se haya interpuesto 6 a\u00f1os despu\u00e9s, tiempo durante el cual se permitieron las visitas del padre a sus hijas; y (v) en relatos posteriores de la ni\u00f1a en distintas actuaciones administrativas y judiciales, ella ha manifestado no estar segura de lo que ocurri\u00f3, o no recordarlo, o no tener claro si fue un sue\u00f1o, y no acordarse de si se trat\u00f3 de un episodio que ella le cont\u00f3 a su progenitora, o viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos razonamientos de la Sala de Familia del Tribunal, que se apoyan en el material probatorio recolectado durante el proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, lo llevaron a concluir que no se demostr\u00f3 cu\u00e1l fue el contexto en el que la menor pronunci\u00f3 sus palabras, y menos a\u00fan que se trataba de una situaci\u00f3n de abuso sexual atribuible al padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este asunto, se observa que la autoridad judicial adelant\u00f3 un examen probatorio intenso dirigido a determinar, bajo los par\u00e1metros que impone la valoraci\u00f3n racional de la prueba, cu\u00e1les fueron las manifestaciones de la ni\u00f1a, y si a partir de \u00e9stas era dable concluir como cierto el episodio de abuso sexual en el que se fundaba la pretensi\u00f3n de privaci\u00f3n de potestad. La Sala de Revisi\u00f3n no encuentra que la actividad judicial haya estado dirigida a acallar a la menor; por el contrario, se emple\u00f3 a fondo para establecer cu\u00e1l fue su verdadera voz y relato de acuerdo con sus manifestaciones y las valoraciones de los profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testimonios de las personas que se encontraban con la familia el d\u00eda de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora censura que la Sala de Familia del Tribunal haya descartado las versiones de las personas que trabajaban prestando sus servicios personales a la familia encarg\u00e1ndose del cuidado de las dos ni\u00f1as (LAA, LEAL y QPT), quienes dieron fe de las palabras y quejidos de MAG, al centrarse en detalles irrelevantes sobre sus versiones de lo ocurrido en ese d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se evidencia que la autoridad accionada llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la presencia de imprecisiones relevantes en las distintas versiones sostenidas por dichas personas, y puso de presente que algunas de las declarantes se refirieron a situaciones distintas a la concernida, sobre las cuales incluso dijeron haber sido enga\u00f1adas para rendir esos relatos. Adicionalmente, cuestion\u00f3 que la ni\u00f1a no hubiese sido llevada inmediatamente al m\u00e9dico pese a que se quejaba del dolor; consider\u00f3 que no se puede concluir inequ\u00edvocamente que exist\u00eda abuso porque la ni\u00f1a llorara cuando el pap\u00e1 la ba\u00f1aba, lo cual habitualmente hac\u00eda, y destac\u00f3 otras declaraciones de otros testigos en cuanto a que DEAE era un padre respetuoso y amoroso con sus hijas, sin comportamientos inmorales hacia ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n constata que las referencias que el Tribunal hace a las contradicciones en las versiones de los testigos no son insustanciales, sino que est\u00e1n dirigidas a evaluar su credibilidad. En ese sentido, el \u00e9nfasis en las inconsistencias de las declaraciones no es un asunto menor, como lo se\u00f1ala la parte actora, sino que tiene la mayor relevancia, en tanto versan sobre aspectos que evidentemente determinan la confiabilidad de su relato. Por ejemplo, no puede considerarse como una nimiedad el que la testigo LAA, cuidadora de la menor, haya rendido declaraciones extra juicio contradictorias en cuanto a lo que le constaba sobre el episodio de presunto abuso se\u00f1alado por la demandante92, y que, para justificarse, haya indicado respecto de la segunda declaraci\u00f3n extra juicio que hab\u00eda sido llevada a la notar\u00eda con otra finalidad, y que hab\u00eda suscrito un documento en blanco.93 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de MAG del 14 de octubre de 2009, por parte del m\u00e9dico pediatra GLB \u00a0<\/p>\n<p>1. El extremo activo de la litis debati\u00f3 que la v\u00edctima no fue examinada por el doctor GLB pese a que solo hab\u00edan transcurrido dos d\u00edas desde la ocurrencia del presunto abuso, lo que deber\u00eda ser de conocimiento del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica; y reiter\u00f3 que, aunque no haya habido examen f\u00edsico deben tomarse en consideraci\u00f3n las expresiones verbales empleadas por la ni\u00f1a sobre las molestias que padeci\u00f3 en su zona anal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la autoridad judicial accionada puso de presente que no se sigui\u00f3 la recomendaci\u00f3n del doctor GLB relativa a que la ni\u00f1a fuera valorada por el Instituto de Medicina Legal para efectos de determinar el posible abuso, sino que, en su lugar, se acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Afecto, donde tampoco se realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n de la menor, seg\u00fan lo manifestado por la doctora ICF, adscrita a esa instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Familia tambi\u00e9n puso de relieve que, en el Hospital de la Misericordia, adonde fue llevada MAG a finales de noviembre de 2009, no se encontraron signos f\u00edsicos de abuso sexual, y aunque los galenos ordenaron valoraciones adicionales para tal efecto, la madre de la menor no permiti\u00f3 llevarlas a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este punto, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela no cuestiona propiamente una falencia probatoria de la sentencia, sino que aparentemente pone en tela de juicio la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n cl\u00ednica por parte del m\u00e9dico GLB, pero omite explicar las razones por las cu\u00e1les la ausencia del examen f\u00edsico habr\u00eda generado un yerro en la actividad probatoria de la autoridad falladora. Dicho de otro modo, los reproches de la parte demandante sobre el trato m\u00e9dico brindado a la menor, no constituyen argumentos pertinentes y conducentes dirigidos a evidenciar una equivocaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria por parte de la autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de MPFS del 20 de octubre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los principales reparos de la parte accionante consiste en que la Sala de Familia del Tribunal haya descalificado el concepto t\u00e9cnico de la psic\u00f3loga MPFS, a pesar de su experiencia, experticia y reconocimiento, a partir de unas alt\u00edsimas exigencias de idoneidad a los profesionales que conforman la red de apoyo que ha asistido a MAG. La demandante alega que este concepto no debe desecharse por el hecho de que la profesional haya logrado que la ni\u00f1a expresara su versi\u00f3n en un corto tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este asunto, se advierte que la autoridad accionada evidenci\u00f3 varias razones que enervan la idoneidad de la profesional y la confiabilidad de la valoraci\u00f3n por ella realizada, porque para la fecha en que esta se llev\u00f3 a cabo, MPFS no estaba habilitada para ejercer la profesi\u00f3n de psic\u00f3loga, ya que no contaba con el correspondiente registro o tarjeta profesional. As\u00ed mismo, se advirti\u00f3 que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n, y con el fin de salvaguardar el inter\u00e9s superior de la menor, \u00a0se admitiese la idoneidad de la experta pese no contar con el requisito que as\u00ed lo acredita, del documento suscrito por ella surgen m\u00faltiples cuestionamientos que impiden tenerlo como una prueba cierta de la ocurrencia del abuso, dado que: (i) no resulta cre\u00edble que con una sola valoraci\u00f3n asegure con mucha vehemencia que MAG fue v\u00edctima de abuso sexual a manos de su progenitor, afirmaci\u00f3n que reconoci\u00f3 apresuradamente e intent\u00f3 morigerar en su declaraci\u00f3n ante el juez de primera instancia; (ii) extralimit\u00f3 los linderos propios de ese tipo de valoraciones sobre la salud mental, de acuerdo con la literatura cient\u00edfica; (iii) a pesar de no haber evaluado al progenitor, afirm\u00f3 que este llevaba una vida sexual desordenada y ten\u00eda perfil de ped\u00f3filo; y (iv) tom\u00f3 las versiones de la madre como \u00fanica fuente de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la sentencia de segunda instancia se puso de presente que, en su declaraci\u00f3n judicial dentro del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, la mencionada psic\u00f3loga se\u00f1al\u00f3 que actualmente es \u201cmucho m\u00e1s juiciosa\u201d en sus conceptos y ha entendido que a ella no le corresponde sindicar a las personas. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que no es posible concluir que el padre de las menores tiene comportamientos sexuales inadecuados sin haberlo valorado previamente, por lo cual calific\u00f3 de osada la afirmaci\u00f3n por ella realizada tiempo atr\u00e1s. As\u00ed mismo, ella misma reconoci\u00f3 no haber empleado la metodolog\u00eda SATAC adecuada para el abordaje de menores v\u00edctimas de abuso sexual infantil, y afirm\u00f3 que el m\u00e9todo usado para establecer la ocurrencia de un episodio de esta naturaleza no es id\u00f3neo para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela estim\u00f3 que el concepto rendido por esta testigo carece de objetividad, puesto que all\u00ed se descartan posibles comportamientos de alienaci\u00f3n parental por parte de la AMGC, sin tener c\u00f3mo soportar esa aseveraci\u00f3n, pues ella misma reconoci\u00f3 que no atiende adultos y en ning\u00fan momento intervino el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, la Sala de Familia del Tribunal tuvo en cuenta que el documento suscrito por la psic\u00f3loga MPFS fue objeto de cr\u00edticas por parte de los doctores RSL (m\u00e9dico psiquiatra) y JGMA (psic\u00f3logo), quienes pusieron de presente que las m\u00faltiples terapias, entrevistas y comentarios de los dos padres sobre la problem\u00e1tica a la que ha estado sometida MAG, pueden incidir en la implantaci\u00f3n de los recuerdos expresados por la ni\u00f1a durante la consulta con la psic\u00f3loga MPFS. En similar sentido, la doctora MEV se\u00f1al\u00f3 que el informe rendido por MPFS no tiene credibilidad y recalc\u00f3 que las m\u00faltiples intervenciones a la MAG han perjudicado. Por dem\u00e1s, la sentencia tambi\u00e9n valor\u00f3 que, en el marco de la investigaci\u00f3n penal adelantada contra DEAE, las doctoras AMVC e ICF conceptuaron que el citado informe de MPFS presenta algunas carencias como consecuencia de las t\u00e9cnicas empleadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia atacada tambi\u00e9n puso de manifiesto que de acuerdo con los conceptos de los doctores AMVC y MEV, la conducta hipersexualizada de la ni\u00f1a no necesariamente tiene su origen en un abuso sexual, como ocurre en un gran porcentaje de los casos, sino que estos comportamientos tambi\u00e9n pueden ser ocasionados por la sobrevaloraci\u00f3n sobre el abuso infantil. As\u00ed mismo, dicha providencia tuvo en cuenta que la profesional MRP afirm\u00f3 la ausencia de elementos para dictaminar que el perfil de DEAE sea el de un abusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior conllev\u00f3 a la Sala de Familia a colegir que la mala praxis en comento, sumada a la sobrevaloraci\u00f3n a la que ha sido expuesta MAG, no contribuyen a esclarecer lo ocurrido, y frente a este panorama incierto, no era dable concluir que estuviese demostrada la causal para ordenar la privaci\u00f3n de la patria potestad, como tampoco que esta medida fuese la que mejor se aproximase al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se observa que las razones de la Sala de Familia son razonables y se ajustan a la sana cr\u00edtica, pues est\u00e1n fundadas en la evaluaci\u00f3n de la idoneidad del profesional para rendir el dictamen, los arrepentimientos que dice tener por haber emitido un concepto apresurado y sin suficientes elementos de juicio y los reparos efectuados por otros profesionales. Para la Sala de Revisi\u00f3n, el minucioso estudio de este testimonio en la sentencia es propio del rigor en la valoraci\u00f3n probatoria del juez, que lo obliga a examinar las pruebas, no en forma aislada, sino en su conjunto. \u00a0Con este modo de proceder, la autoridad judicial accionada no solo obr\u00f3 con respeto del debido proceso de las partes involucradas, sino que tambi\u00e9n se preocup\u00f3 por adoptar la decisi\u00f3n que mejor se ajustase al inter\u00e9s superior de la menor, claro est\u00e1, de acuerdo con lo probado durante la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n e intervenci\u00f3n cl\u00ednica de la psic\u00f3loga CRH, el 2 de agosto y el 15 de diciembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al referirse a la valoraci\u00f3n que la Sala de Familia del Tribunal hizo de este testimonio, en la demanda de tutela se afirma que las decisiones proferidas dentro del proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad amparan al padre y se\u00f1alan negativamente a la madre al referirse a la posible sugesti\u00f3n de esta \u00faltima sobre MAG, cuando en realidad es la ni\u00f1a quien propici\u00f3 el inicio de conversaciones sobre temas sexuales con su madre. Adem\u00e1s, la demanda asevera que con esto se desconoce el concepto t\u00e9cnico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que confiere credibilidad al dicho de la menor. As\u00ed mismo, advierte que se desestima que el padre ha intentado manipular emocionalmente a MAG, y califica de contradictorio el que la sentencia descalifique a algunos expertos por su falta de contacto con la ni\u00f1a y al mismo tiempo deseche los conceptos y peritajes de sus terapeutas m\u00e1s cercanos. En ese sentido tambi\u00e9n critica el desorden y desarticulaci\u00f3n institucional, que explican las m\u00faltiples valoraciones a las que ha sido sometida la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la parte actora argumenta que, bajo la teor\u00eda de la alienaci\u00f3n parental, la sentencia cuestionada rest\u00f3 credibilidad a las v\u00edctimas al tratar de encontrar otras razones diferentes al abuso para explicar las conductas hipersexualizadas de MAG, contrariando las valoraciones de expertos y la literatura cient\u00edfica, e ignorando el rechazo de las ni\u00f1as hacia su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a lo anterior, la sentencia expuso que, aunque la profesional CRH da cuenta de las conductas sexualizadas de MAG, en ning\u00fan momento afirm\u00f3 que ella tuviera su causa en un abuso sexual por su padre, respecto de quien \u00fanicamente recomend\u00f3 revisar pautas de crianza. Y en cuanto a la existencia de un presunto abuso sexual puesto de presente en el informe de esta profesional, se consider\u00f3 por la autoridad accionada la psic\u00f3loga ignoraba todos los antecedentes del caso, lo cual qued\u00f3 en evidencia al referirse de manera inexacta a las causas de la separaci\u00f3n de AMGC y DEAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las dificultades en la relaci\u00f3n de MAG y DAG con su padre, la Sala de Familia del Tribunal explic\u00f3 que existen suficientes elementos para evidenciar que ello tuvo su g\u00e9nesis en que en una oportunidad DEAE no autoriz\u00f3 la salida del pa\u00eds de sus hijas con destino a Canc\u00fan en el a\u00f1o 2015, en compa\u00f1\u00eda de su madre y la nueva pareja sentimental de esta (concepto t\u00e9cnico psicol\u00f3gico del perito MEV, examen psicol\u00f3gico de Medicina Legal a DAG, entrevista CAVIF y conversaciones entre los miembros de la familia). Adicionalmente, tuvo en cuenta \u201cla presi\u00f3n inadecuada que, con o sin intenci\u00f3n, tambi\u00e9n ha ejercido la progenitora sobre sus hijas MAG y DAG, que sin duda ha influenciado en la opini\u00f3n de las menores, y de contera en la imagen que \u00e9stas (si) tienen de su padre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n no encuentra yerro f\u00e1ctico en la evaluaci\u00f3n de esta prueba, pues, aunque la autoridad efectivamente se percat\u00f3 de que efectivamente la ni\u00f1a presenta una conducta hipersexualizada y problemas relacionales con su padre, concluy\u00f3 que ello no necesariamente era fruto de un abuso sexual, habida consideraci\u00f3n de la presencia de otras circunstancias que pudieron haber originado tales comportamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que, en concordancia con los importantes valores constitucionales que subyacen a la adecuada apreciaci\u00f3n de las pruebas en estos casos, la autoridad accionada se interes\u00f3 por establecer la idoneidad del concepto y advirti\u00f3 que incurri\u00f3 en diversas imprecisiones sobre la situaci\u00f3n familiar de la menor de edad. Esa actividad probatoria, lejos de ser arbitraria, es una actuaci\u00f3n diligente y precavida dirigida a establecer que los elementos de convicci\u00f3n sean id\u00f3neos y den cuenta del supuesto de hecho previsto por el Legislador para la privaci\u00f3n de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoja de evaluaci\u00f3n \u2013 gesti\u00f3n cient\u00edfica a MAG, de la psiquiatra infantil APMB, del 5 de noviembre de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora sostiene que la doctora APMB fue silenciada por los operadores judiciales, pese a que encontr\u00f3 s\u00edntomas de abuso sexual infantil en MAG, dado que, en \u201cefecto, i) se argument\u00f3 que la profesional parti\u00f3, tambi\u00e9n, del relato de la progenitora; ii) se descalific\u00f3 la escucha autorizada, de cara a una sola oportunidad para la evaluaci\u00f3n y iii) se manifest\u00f3 extra\u00f1eza respecto de la \u2018detallada\u2019 revelaci\u00f3n a la que asisti\u00f3 la profesional, en tanto se echaba de menos una esperada verbalizaci\u00f3n de la menor con la [otra] psic\u00f3loga\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa materia la Sala de Familia consider\u00f3 que a pesar de que las conductas sexualizadas pueden ser indicativas de un evento de abuso sexual, existen circunstancias que impiden concluir que esta sea la causa en el presente caso. Al respecto, consider\u00f3 que el diagn\u00f3stico de esta psiquiatra es ambiguo, puesto que: (i) la ni\u00f1a no tiene claro si su pap\u00e1 le tocaba la vagina \u00fanicamente para ponerle crema antes de los pa\u00f1ales y tampoco queda claro que ella tuviera la capacidad de recordar lo acaecido a\u00f1os atr\u00e1s; (ii) resulta extra\u00f1o que MAG se hubiera referido al supuesto abuso en una \u00fanica sesi\u00f3n con APMB, cuando nunca se mencion\u00f3 a esos hechos con su terapeuta CRH, quien la atendi\u00f3 desde el a\u00f1o 2012 hasta el 2015; y (iii) no consta que la profesional se hubiese informado sobre las intervenciones realizadas hasta ese momento, el conflicto entre los padres por el r\u00e9gimen de visitas -especialmente desde el incidente del permiso de salida del pa\u00eds con destino a Canc\u00fan-. A esto se agrega que en entrevista forense del 10 de febrero de 2016 la ni\u00f1a incorpora elementos que acent\u00faan la idea de que su recuerdo puede estar influenciado por la sobreexposici\u00f3n a evaluadores y dan cuenta de que la progenitora le ha hecho comentarios sobre el presunto abuso y otras cuestiones en las que la ni\u00f1a no tendr\u00eda por qu\u00e9 estar involucrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto tambi\u00e9n es preciso se\u00f1alar que las razones que expuso el Tribunal para descartar este concepto no son simples formalidades, sino que son consideraciones regidas por los principios de valoraci\u00f3n de las pruebas en los procesos judiciales. En particular, se observa que el juzgador de segunda instancia tom\u00f3 en consideraci\u00f3n todo el material probatorio en su conjunto para llegar a una conclusi\u00f3n y no interpret\u00f3 las pruebas de manera aislada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen psicol\u00f3gico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 9 de diciembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene la apoderada de las demandantes que las autoridades judiciales que conocieron del proceso no tuvieron en cuenta los resultados del examen psicol\u00f3gico llevado a cabo por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 9 de diciembre de 2016, en el que se concluy\u00f3 que \u201cpara el momento de ocurrencia de los hechos la ni\u00f1a logr\u00f3 transmitir en un lenguaje propio de su edad lo que le ocurr\u00eda, haci\u00e9ndose importante tener en cuenta las primeras versiones\u201d95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia de segundo grado, la Sala de Familia del Tribunal se refiri\u00f3 al reparo de la apelante relativo a que el juez de primera instancia no dio valor probatorio al dictamen de medicina legal, seg\u00fan el cual \u2018efectivamente hay que darle credibilidad a la ni\u00f1a\u00b4. Al respecto, sostuvo que: (i) lo que en realidad dijo la entidad es que es necesario tener en cuenta las primeras versiones de la ni\u00f1a porque las m\u00e1s recientes no tienen los contornos de un abuso sexual; (i) el a quo s\u00ed tuvo en cuenta el informe, sino que considero que este no evidenciaba que MAG hubiese sido v\u00edctima de abuso sexual por parte de su padre, pues no est\u00e1n claras las circunstancias que llevaron a que la ni\u00f1a pronunciara las palabras acerca del dolor en su cola, dado que \u201cno se lleg\u00f3 a establecer en qu\u00e9 contexto se dio esa manifestaci\u00f3n de la menor, si lo fue como se ha referido en varias ocasiones \u00faltimamente por la ni\u00f1a que fue cuando su pap\u00e1 le aplicaba la crema para evitar las quemaduras cuando usaba el pa\u00f1al, si fue como dijo en alguna entrevista la menor ante polic\u00eda judicial que as\u00ed se lo hab\u00eda contado la mam\u00e1, o si por el contrario lo fue con la connotaci\u00f3n sensual sexual que le imprimi\u00f3 a tal acto por parte de la progenitora de la menor, quien ha sido la persona que ha explicado el asunto en esos precisos t\u00e9rminos\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, reitera que, aunque las conductas sexualizadas de MAG podr\u00edan ser indicativas de una situaci\u00f3n de abuso sexual, estas no apuntan inequ\u00edvocamente a ello como \u00fanica explicaci\u00f3n, pues \u201catendiendo las particularidades del caso, tambi\u00e9n podr\u00edan obedecer a otras circunstancias, entre ellas, la sobrevaloraci\u00f3n, pues a\u00fan sin estar establecido el presunto abuso, la ni\u00f1a ha sido sometida a un sin n\u00famero de terapias; los comentarios al respecto realizados al interior de su medio familiar; la disputa librada por sus padres en torno al r\u00e9gimen de visitas desde su separaci\u00f3n, a la que, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, no han sido ajenas las menores; las notables debilidades en la din\u00e1mica familiar de que da cuenta el informe rendido por la psic\u00f3loga AMHG en el a\u00f1o 2013, y por supuesto, la mala praxis evidenciada desde la intervenci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 2009\u201d97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, indica que la conclusi\u00f3n del dictamen forense debe ser analizada en conjunto con todo el caudal probatorio, a partir del cual surgen dudas sobre lo ocurrido el 12 de octubre de 2009 y se evidencian las dificultades \u00a0en la relaci\u00f3n parental como consecuencia del conflicto entre los padres por la crianza de sus hijas y el r\u00e9gimen de visitas, pese a la asesor\u00eda psicol\u00f3gica que recibieron de la psic\u00f3loga MRP para superar dichas diferencias, las cuales no llegaron a buen t\u00e9rmino por discrepancias entre ellos, sin que se pusiera de presente el tema del supuesto abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n no encuentra respaldo de la afirmaci\u00f3n efectuada por la parte actora, seg\u00fan la cual el dictamen realizado por el Instituto de Medicina Legal afirme que efectivamente ocurri\u00f3 el aludido abuso sexual. Entonces, solicitar que se de valor a la afirmaci\u00f3n de que \u2018hay que darle credibilidad a la v\u00edctima\u00b4 para sustentar la versi\u00f3n de la parte actora puede llevar a confusiones y equ\u00edvocos. En efecto, se podr\u00eda pensar que la versi\u00f3n de la ni\u00f1a en realidad no es clara, por el tiempo trascurrido desde la ocurrencia de los hechos, las diferentes valoraciones por parte de personas sin idoneidad y la posici\u00f3n de las menores de edad en relaci\u00f3n con el conflicto entre sus padres. De manera que, contrario a lo se\u00f1alado en la demanda de tutela, en este caso no se parte de una premisa equ\u00edvoca sobre la versi\u00f3n de la ni\u00f1a en relaci\u00f3n en el presunto abuso, sino que, por el contrario, diferentes circunstancias impidieron obtener certeza sobre ocurrencia del citado episodio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto sobre el acompa\u00f1amiento psicoterape\u00fatico a MAG, por parte del M\u00e9dico FJAM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra de las cr\u00edticas centrales a la sentencia contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela es la relativa a la forma como fue valorado el concepto del m\u00e9dico FJAM, pues fue descartado porque quien lo emiti\u00f3 no es psic\u00f3logo ni psiquiatra, adem\u00e1s que no sigui\u00f3 los lineamientos del \u2018Protocolo de Evaluaci\u00f3n B\u00e1sica en Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forenses\u2019. La parte accionante aduce que ello contribuye a silenciar a la v\u00edctima, en tanto impide impidiendo que se garantice su derecho a ser o\u00edda, y desconoce que AMGC acudi\u00f3 al doctor FJAM con prop\u00f3sitos terap\u00e9uticos y no buscando obtener documentos \u00fatiles en un proceso judicial; que no deber\u00edan aplicarse est\u00e1ndares propios del derecho penal y que se trata de un elemento que contribuye a reconstruir la versi\u00f3n de la ni\u00f1a desde la perspectiva de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, considera que debi\u00f3 haberse tomado en consideraci\u00f3n: (i) el sentimiento de culpa que embarga a la menor y que denota importantes consecuencias sobre su salud mental; (ii) la fortaleza la figura materna representa para la ni\u00f1a; (iii) los rasgos compatibles con abuso sexual evidenciados por medio del test de dibujos; (iv) la urgencia de ofrecer atenci\u00f3n inmediata a la menor de edad con miras a mejorar su autoestima, manejar los sentimientos de culpa y desmontar la victimizaci\u00f3n; y (v) la necesidad de sacar a la ni\u00f1a del conflicto entre los padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal cuestion\u00f3 la idoneidad t\u00e9cnica del profesional FJAM, en la medida en que, siendo m\u00e9dico terapeuta y no psic\u00f3logo ni psiquiatra, evalu\u00f3 a la menor sobre su comportamiento en relaci\u00f3n con un posible abuso sexual, pese a que tal labor debe ser llevada a cabo por profesionales en estas \u00faltimas disciplinas, conforme lo exige el Protocolo de Evaluaci\u00f3n B\u00e1sica en Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que a la postre le amerit\u00f3 la apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria por parte del el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Bogot\u00e1. As\u00ed mismo, adujo que el informe rendido por esta persona tampoco cumple con los rigores t\u00e9cnicos exigidos, contenidos en el citado Protocolo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, estim\u00f3 que no se trata de descalificar el contenido del relato de la ni\u00f1a por no tener clara la calidad en la que actu\u00f3 el profesional, sino que se cuestiona la idoneidad de este \u00faltimo para valorar a la menor, en la medida en que no se acredit\u00f3 si quiera la calidad de psic\u00f3logo o psiquiatra, de tal forma que no se trata de una persona id\u00f3nea para rendir concepto especializado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la sentencia argument\u00f3 que el informe del se\u00f1or FJAM fue cuestionado por varios profesionales: (i) RSL observ\u00f3 que no se sigui\u00f3 ning\u00fan protocolo m\u00e9dico y que se realizaron terapias psicol\u00f3gicas sin habilitaci\u00f3n para tal fin; y (iii) MEV descalific\u00f3 las conclusiones a las que se arrib\u00f3 y resalt\u00f3 la falta de idoneidad para las cuarenta y cuatro terapias que fueron realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el la Sala de Familia tom\u00f3 nota de las inestimables repercusiones negativas sobre la integridad de MAG por haber sido valorada en m\u00faltiples oportunidades por personas no calificadas o que han cometido graves errores, pero concluy\u00f3 que la prueba practicaba no permit\u00eda concluir la existencia del episodio de abuso sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia que la desestimaci\u00f3n de la credibilidad del profesional FJAM no fue producto de un yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria de la Sala de Familia, sino, muy por el contrario, la consecuencia de su falta de idoneidad para tratar a la menor con t\u00e9cnicas que requieren calificaciones de otras disciplinas, como en efecto lo establece el Protocolo de Evaluaci\u00f3n B\u00e1sica en Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. De tal suerte que nada de err\u00e1tico tiene el hecho de que el fallador se preocupe por establecer la idoneidad del experto para efectos de conferirle o no m\u00e9rito probatorio a su concepto, pues evidentemente \u00e9ste constituye de los aspectos que el juez debe tener en cuenta al momento de apreciar su valor probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrevista realizada a las menores MAG y DAG por la defensora de familia del CAVIF Regional Bogot\u00e1, en el marco de la noticia criminal No. 1100165001112028 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte actora se\u00f1al\u00f3 que MAG manifest\u00f3 no querer continuar frecuentando a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre ese punto, la Sala de Familia del Tribunal ordinario adujo que en reiteradas oportunidades las ni\u00f1as han manifestado sentir afecto por su padre y querer continuar con el r\u00e9gimen de visitas. Consideraron, a partir de lo documentado en el proceso, que los sentimientos de las menores de edad hacia su padre \u201chan estado influenciados por la influencia [sic] externa que sobre ellas ha ejercido su progenitora, quien, como da cuenta la trascripci\u00f3n de las grabaciones (\u2026) y las diferentes entrevistas y valoraciones realizadas, con o sin intenci\u00f3n, se ha encargado e extrapolar en las ni\u00f1as, y especialmente en la menor MAG, situaciones de su vida persona y del conflicto conyugal que esta por su corta edad, no est\u00e1 en condiciones de comprender, no de asimilar con la suficiente madurez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que qued\u00f3 evidenciado el conflicto de lealtades en el que se encuentran las dos ni\u00f1as, puesto que su madre, AMGC, les ha hecho advertencias acerca de lo que deben expresar sobre su deseo de compartir con DEAE. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que, si bien el padre ha actuado impulsivamente en dos ocasiones, como cuando llorando le pidi\u00f3 a MAG que dijera la verdad sobre lo ocurrido y cuando abandon\u00f3 a la ni\u00f1era en un centro comercial, estas no son circunstancias que por s\u00ed mismas sean suficientes para concluir una situaci\u00f3n de maltrato o de depravaci\u00f3n que torne procedente suspender o privar la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Tribunal tambi\u00e9n advirti\u00f3 que \u201cen todo caso, ha de verse que como en la actualidad se adelanta la investigaci\u00f3n penal correspondiente mediante la cual se investigan los mismos hechos en torno a los cuales gravita la presente causal, nada se opone para que, atendiendo las resultas de esa actuaci\u00f3n, pueda acudirse a la jurisdicci\u00f3n nuevamente a demandar la privaci\u00f3n de la patria potestad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, se evidencia que, para evaluar el inter\u00e9s de las ni\u00f1as en continuar con el r\u00e9gimen de visitas paternas, no se tuvo en cuenta una sola manifestaci\u00f3n considerada de manera aislada, sino que se analizaron todos los elementos en su conjunto, de los cuales se extrajo el deseo de MAG de continuar frecuentando a su padre. Ahora, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptase que, contrario a lo concluido en la sentencia cuestionada, las menores efectivamente no tienen intenciones de compartir con su padre, esta situaci\u00f3n evidentemente puede requerir de ayuda profesional para hallar una soluci\u00f3n que mejor se ajuste al bienestar de las menores involucradas, pero no constituye causal para privar al progenitor de la patria potestad sobre sus hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS AUTORIDADES JUDICIALES CUESTIONADAS NO INCURRIERON EN DEFECTO F\u00c1CTICO NI EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que debe advertirse es que, al confrontar los argumentos que sustentan la demanda de tutela con el contenido de la providencia atacada, se evidencia que los reparos de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el marco del proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad sobre las ni\u00f1as MAG y DAG, solicitada por AMGC contra DEAE, se denota una clara inconformidad de la parte demandante con las consideraciones vertidas en los fallos que le resultaron adversos, pero, m\u00e1s all\u00e1 de su diferencia de criterio, los reproches formulados no permiten concluir errores en la valoraci\u00f3n probatoria llevada a cabo por las autoridades judiciales que conocieron del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la acci\u00f3n de tutela no reviste la naturaleza de una tercera instancia, a trav\u00e9s de la cual las partes est\u00e9n habilitadas para discutir nuevamente sus discrepancias con las resoluciones adoptadas por las autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias ordinarias, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que las forma como fueron valoradas las pruebas dentro del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad seguido contra DEAE no es violatoria de los derechos fundamentales de AMGC, DAG y MAG. Esto, en atenci\u00f3n a que no se advierte que los jueces cuestionados hayan dejado de aplicar los supuestos de derecho correspondientes a los hechos probados, o que hayan supeditado la verdad objetiva y la garant\u00eda sustancial de los derechos de la parte actora al cumplimiento de formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de la rese\u00f1a hecha en el cap\u00edtulo precedente, lo que las autoridades judiciales cuestionadas buscaron no fue silenciar y desacreditar la versi\u00f3n de las presuntas v\u00edctimas vali\u00e9ndose de argumentos formalistas o haciendo valoraciones probatorias alejadas de las dimensiones legales. Es claro que las autoridades judiciales deben ce\u00f1irse estrictamente a lo probado dentro del proceso para decidir los asuntos cometidos a su consideraci\u00f3n, y, en el presente caso, del examen de la providencia confirmatoria proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 3 de mayo de 2019, se extrae que esta autoridad concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 el matiz sexual del episodio ocurrido el 12 de octubre de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es, como se plantea en la demanda de tutela, que las decisiones judiciales hayan omitido valorar el dicho de la menor. S\u00ed lo hicieron, pero concluyeron que lo relatado por la menor a su progenitora y a sus ni\u00f1eras el d\u00eda de los hechos no es de por s\u00ed indicativo de una agresi\u00f3n sexual atribuible al padre, y sus diversos relatos posteriores en nada contribuyen al esclarecimiento de esta situaci\u00f3n, porque, debido a la infortunada sobrevaluaci\u00f3n a la que ha sido sometida (seg\u00fan lo afirma el dictamen m\u00e9dico legal del 9 de diciembre de 2016), MAG no est\u00e1 en condiciones de recordar lo sucedido, y no tiene claro si esto lo vivi\u00f3, lo so\u00f1\u00f3, o si su progenitora se lo cont\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios de restarle credibilidad a los testimonios de los expertos MPFS y FJAM tampoco configura un defecto en la valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que concluyeron estos ciudadanos emitieron conceptos propios de disciplinas que ellos no estaban habilitados para ejercer, adem\u00e1s que aplicaron unas t\u00e9cnicas alejadas de los est\u00e1ndares que el estado del arte exig\u00eda para el abordaje de casos de abuso sexual infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a lo anterior, no se muestran irrazonables las consideraciones de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en cuanto a la credibilidad de las versiones de los testigos cuando existen contradicciones, la idoneidad de los profesionales que intervienen en el caso, el empleo de los protocolos y la evaluaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas empleadas, entre otros. Se trata de aspectos que, lejos de ser meras formalidades, repercuten directamente sobre los aspectos sustanciales de un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta materia en particular, en m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no toda discrepancia frente a la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, permite concluir la existencia de un defecto f\u00e1ctico violatorio de los derechos fundamentales de alguna de las partes involucradas. Obs\u00e9rvese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia SU-198 de 2013. La Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el juez debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, y su apreciaci\u00f3n de las pruebas est\u00e1 basada en criterios objetivos y racionales; y no como consecuencia de una valoraci\u00f3n arbitraria, irracional o caprichosa de la prueba, que no permiten saber la realidad de los hechos. Agreg\u00f3 que el juez de tutela no est\u00e1 facultado para realizar un examen exhaustivo del material probatorio, en desmedro de la autonom\u00eda e independencia del juez natural. \u00a0Consecuentemente, cuando se est\u00e1 frente a pruebas testimoniales, el campo de acci\u00f3n del juez de tutela es restringido, toda vez que el principio de inmediaci\u00f3n indica que el juez del proceso es por regla general quien puede apreciar mejor a los testigos y sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia hizo hincapi\u00e9 en dos puntos, el primero, cuando existe una diferencia de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituye esto un error f\u00e1ctico, pues cuando el juez encuentre interpretaciones distintas debe el funcionario determinar cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso objeto de an\u00e1lisis. Segundo, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal magnitud que salte a la vista del juez de tutela, por ser ostensible, flagrante y manifiesto ya que la v\u00eda constitucional no es una instancia de revisi\u00f3n de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se presume la buena fe del juez, por ello en principio se considera que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia SU-489 de 2016. \u201c[L]os m\u00faltiples defectos de este tipo que el actor aduce contra la sentencia de condena emitida en su contra por la Sala accionada pueden resumirse en tres aspectos principales, \u00edntimamente relacionados entre s\u00ed, a saber: i) el injusto rechazo de la mayor\u00eda de las pruebas solicitadas, durante el proceso, por la defensa de Vel\u00e1squez Echeverri; ii) la falta de credibilidad que aqu\u00e9lla atribuye al dicho de la ex Representante Medina Padilla, que seg\u00fan sostiene, habr\u00eda sido la \u00fanica prueba relevante en la que el m\u00e1ximo tribunal penal, fund\u00f3 su decisi\u00f3n; iii) la ausencia de otras pruebas que permitieran contrastar y mejor valorar la versi\u00f3n de la entonces congresista, todo lo cual se resume, entonces, en la supuesta ausencia de pruebas suficientes para respaldar tal decisi\u00f3n, desfavorable al actor. Seg\u00fan afirma, esas circunstancias habr\u00edan dado lugar a la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, que en doble sentido afectar\u00eda la validez de la sentencia atacada, la primera en la perspectiva que la jurisprudencia ha denominado dimensi\u00f3n negativa (ausencia probatoria), y la segunda en su dimensi\u00f3n positiva (incorrecta valoraci\u00f3n de la prueba disponible).\u00a0 Sin embargo, del an\u00e1lisis de la sentencia cuestionada no emerge, en criterio de esta Sala, el aludido defecto f\u00e1ctico, pues los razonamientos del juzgador no lucen infundados, irracionales, ni caprichosos. Por el contrario, seg\u00fan se observa, la Sala de Casaci\u00f3n Penal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis serio, juicioso y razonable de la prueba disponible, cuyas conclusiones, no aparecen manifiestamente desenfocadas, como se requerir\u00eda para la prosperidad del defecto aducido, m\u00e1xime en circunstancias tan particularmente exigentes como las que, seg\u00fan se explic\u00f3, rodean el denominado defecto f\u00e1ctico en sede de tutela\u201d. (\u00e9nfasis ajeno al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia SU-396 de 2017. \u201c[L]as sentencias controvertidas no incurrieron en defecto f\u00e1ctico, pues\u00a0a)\u00a0las autoridades judiciales accionadas valoraron los testimonios y el dictamen pericial aportados, los cuales evidenciaron que la expresi\u00f3n objeto de reproche se apuntaba a se\u00f1alar que el juez de primera instancia en el proceso reivindicatorio hab\u00eda actuado de forma inmoral; y\u00a0b)\u00a0de las pruebas aportadas era posible comprobar que se trataba de una afirmaci\u00f3n deshonrosa, y la experiencia, educaci\u00f3n y pr\u00e1ctica acad\u00e9mica de la jurista, demostraban la concurrencia de la intenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, corresponde confirmar la decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n, en la que se concluy\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes, dado que, con fundamento en el material probatorio recaudado y valorado en forma razonable a la luz de la sana cr\u00edtica, se estableci\u00f3 que no se estructuraron las causales de privaci\u00f3n de patria potestad contenidas en los numerales 1 y 3 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderada judicial, la se\u00f1ora AMGC interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio y de sus hijas menores de edad MAG y DAG contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que, al no privar de la patria potestad al padre DEAE, esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a que cese la violencia y los tratamientos y se\u00f1alamientos injustos u desiguales a las que han sido sometidas. El ataque se fundamenta en considerar que las providencias proferidas por esas autoridades incurrieron en defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela intervinieron, en calidad de demandados o terceros interesados en las resultas del proceso, el Juzgado Noveno de Familia, el Juzgado Diecis\u00e9is de Familia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, DEAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los hechos relevantes, se destacan los relativos al estado civil de los involucrados; los acuerdos y procesos judiciales relacionados con la custodia, las visitas y los alimentos a favor de la ni\u00f1as MAG y DAG; el restablecimiento de derechos de dichas menores de edad a cargo del ICBF; lo relativo a la investigaci\u00f3n penal adelantada contra DEAE por la comisi\u00f3n del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os; y las decisiones administrativas y judiciales relacionadas con la ocurrencia de hechos de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, sobre el proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad, como materia directa de discusi\u00f3n en presente caso, la acci\u00f3n de tutela, se vislumbra que la demanda de privaci\u00f3n de patria potestad se fundament\u00f3 en las causales 1 y 3 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, relativas al maltrato a los hijos y la depravaci\u00f3n del padre. En primera instancia el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridades que no encontraron demostradas las causales invocadas por la parte demandante. No se surti\u00f3 tr\u00e1mite extraordinario de casaci\u00f3n porque el respetivo recurso no fue concedido, lo cual fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de queja interpuesto contra esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada, al considerar que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes porque la decisi\u00f3n atacada se fundament\u00f3 en el material probatorio obrante en el expediente, y, en consecuencia, la sentencia no adolece de defectos f\u00e1cticos ni procedimentales. Este fallo no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Como cuesti\u00f3n previa, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se procedi\u00f3 a resolver si la sentencia cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y exceso ritual manifiesto por la forma como fueron valoradas las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, se caracteriz\u00f3 el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios como aquel que sucede cuando se desconocen de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria; y el exceso ritual manifiesto como el defecto que se presenta cuando el operados judicial renuncia a la verdad objetiva de los hechos por apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, se hizo referencia al proceso de privaci\u00f3n de patria potestad, indicando una breve definici\u00f3n del concepto, los aspectos procesales m\u00e1s relevantes, sus causales, consecuencias y la importancia que reviste en t\u00e9rminos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paso a seguir, se expusieron en detalle y se analizaron los aspectos probatorios sometidos a consideraci\u00f3n del juez constitucional, en particular, lo concerniente a las palabras expresadas por MAG el 12 de octubre de 2009, los testimonios de las personas que se encontraban con la familia ese d\u00eda, la historia cl\u00ednica de MAG por parte del m\u00e9dico pediatra GLB, el concepto psicol\u00f3gico de MPFS, la evaluaci\u00f3n e intervenci\u00f3n cl\u00ednica de la psic\u00f3loga CRH, la hoja de evaluaci\u00f3n \u2013 gesti\u00f3n cient\u00edfica de la psiquiatra APMB el examen psicol\u00f3gico efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el concepto psicoterape\u00fatico del m\u00e9dico FJAM; y la entrevista realizada por la defensora de familia del CAVIF regional Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examinado lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la valoraci\u00f3n de las pruebas dentro del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes. En ese sentido, se descart\u00f3 la idea de que los operadores judiciales hayan sacrificado la verdad por estar atados a las formalidades (exceso ritual manifiesto) y que no se dejaron de aplicar los supuestos de derecho correspondientes a los hechos probados (defecto f\u00e1ctico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 5 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por AMGC, en nombre propio y de sus hijas menores de edad DAG y MAG contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que elimine los nombres de las accionantes y terceros involucrados en el proceso de cualquier sistema de b\u00fasqueda f\u00edsico y virtual. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO NO. 1<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de pruebas documentales aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de matrimonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC y DAEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71, C-1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registros civiles de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAG y DAG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 a 73, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de declaraci\u00f3n extraproceso No. 8342 ante la Notar\u00eda 38 del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 a 78, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista FPJ-14 Polic\u00eda Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 a 80, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista FPJ-14 Polic\u00eda Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 a 83, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista FPJ-14 Polic\u00eda Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QPT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 a 85 \u2013 170 a 172, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonios practicados en audiencia celebrada en el Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/08\/2016 y 15\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 al 110 \u2013 191 a 195, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonios practicados en audiencia celebrada en el Juzgado 9 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEAL, QPT, FBS, AC, FJAM, RSL y GLB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/10\/2017 y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 al 152 \u2013 178 a 183 C.1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevistas ante investigador privado \u2013 representante de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NPCC, FBS, QPT y LAA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153 a 166, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de declaraci\u00f3n juramentada No. 2015-007268 ante la Notar\u00eda 55 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QPT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 a 169, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de declaraci\u00f3n juramentada No. 0176 ante Notar\u00eda 39 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>173 a 176, C.1\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen Historia Cl\u00ednica y concepto de la atenci\u00f3n a los padres de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por: GLB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/06\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>177, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de Asociaci\u00f3n Hogar Ni\u00f1os por un Nuevo Planeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MPFS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/10\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>183 a 187, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista FPJ-14 Polic\u00eda Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MPFS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/02\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>188 a 190 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia Cl\u00ednica Psiquiatr\u00eda infantil Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APMB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>196 a 197, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista FPJ-14 Polic\u00eda Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APMB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/02\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198 a 199, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Hospital La Misericordia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OQG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200 a 205, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta diligencia de conciliaci\u00f3n custodia, visitas y alimentos ante el ICBF\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BVB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>206 a 209, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC y DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/02\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 a 211, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de audiencia de conciliaci\u00f3n fracasada de revisi\u00f3n de visitas ante el ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC y DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/05\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212 C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actas de conciliaci\u00f3n de regulaci\u00f3n de visitas ante la Procuradur\u00eda S\u00e9ptima Judicial II de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC y DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/06\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213 a 219, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de declaraci\u00f3n ante el ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC y DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>221 a 224, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continuaci\u00f3n audiencia de pruebas y fallo proceso de restablecimiento de derecho ante el ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/03\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225 a 233, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Psicolog\u00eda secci\u00f3n prescolar Colegio SM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JMLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235 a 235, C.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Citas con padres de familia Colegio SM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC y DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 a 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236 a 250, C.1; y 1 a 44, C.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piezas procesales de la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/06\/13 y 22\/02\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 a 54, C.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones por e-mail entre AMGC, DEAE y Roberto Sicard \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2014 hasta 01\/04\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 a 75, C.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe del proceso de acompa\u00f1amiento psicoteape\u00fatico realizado a MAG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 a 99, C.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mensajes de whatsapp entre AMGC y DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350 a 351, C.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piezas procesales de proceso de regulaci\u00f3n de visitas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta 15\/12\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 a 135, C.2 \u2013 10 a 18, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Piezas procesales de la acci\u00f3n de tutela solicitando suspensi\u00f3n de r\u00e9gimen de visitas interpuesta por DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia y Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 a 190, C.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista a MAG dentro de proceso de reglamentaci\u00f3n de visitas dirigido al Juzgado 26 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>191 a 192, C.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista en c\u00e1mara de GESELL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/01\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>193 a 200, C.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del diario de MAG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201 a 223, C.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mensajes de whatsapp entre AMGC y MAG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/01\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224 a 226, C.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuscrito de MAG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>227 a 228, C.2\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n de grabaci\u00f3n de conversaci\u00f3n entre AMG, DAG y DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>229 a 240, C.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia penal contra DEAE ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241 a 250, C.2 \u2013 1 a 8, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de examen psicol\u00f3gico forense a MAG y DAG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 a 23, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de orden de distanciamiento elevada ante la Fiscal\u00eda 227 Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/03\/2016 y 23\/02\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de designaci\u00f3n de agente especial de la Procuradur\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 a 33, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de adopci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 227 seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/2016\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/11\/2016 y<\/p>\n<p>30\/01\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 a 45, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Memoriales dirigidos a Juzgado 16 de Familia dentro del proceso de regulaci\u00f3n de visitas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/01\/2017 12\/01\/2018 12\/01\/2018<\/p>\n<p>25\/07\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 a 49, C.3 \u2013 72 a 73, C.3 \u2013 215 a 222, C.3 \u2013 227 C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de copias de la carpeta de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Memoriales dirigidos a Fiscal\u00eda 227 Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/05\/2017 11\/10\/2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 a 71, C.3 \u2013 74 a 75, C.3 \u2013 228 a 231, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones de la Fiscal\u00eda a AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/2016 07\/10\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 a 77, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negaci\u00f3n solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 a 96, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resultados examen psicol\u00f3gico a AMGC y DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>97 a 106, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transcripci\u00f3n entrevista radial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Blu Radio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 a 108, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia solicitud de medida de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 78 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/2018 a 06\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 a 110, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de apelaci\u00f3n solicitud de medida de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/04\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 a 115, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Memoriales dirigidos al Juzgado 9 de Familia de Bogot\u00e1 dentro de proceso de privaci\u00f3n de patria potestad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/2016 16\/04\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de fallo privaci\u00f3n patria potestad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 9 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/04\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 a 141, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia dentro de proceso privaci\u00f3n patria potestad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142 a 209, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones entre miembros de la familia y amigos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/2009 a 20\/07\/2018 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/01\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 a 214, C.3 \u2013 243 C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Memorial dirigido al Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>225 a 226, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Memorial dirigido a la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil Familia dentro de proceso de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232 a 240, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia solicitud de suspensi\u00f3n de proceso de privaci\u00f3n de patria potestad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 9 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>241 a 242, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto estado de salud psicol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244 a 246, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/07\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247 a 249, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CD titulado \u2018audiencia 2 de agosto 2016\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CD titulado \u2018audiencia interrogatorio dr. Fernando J. Arias\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>251, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CD titulado \u2018J.9\u00b0 Flia PPP fallo 19 abril 2018\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>252, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CD titulado \u2018audiencia 6 de febrero 2019 Juzgado 78 Penal Mpal de Control de Garant\u00edas B10\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>253, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CD titulado \u2018audiencia apelaci\u00f3n protecci\u00f3n fallo medidas J56 Penal 9 abril\/19\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>254, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CD titulado \u2018Tribunal Superior Bt\u00e1 fallo apelaci\u00f3n J.9 Flia 30 abr 2019 3 may 2019\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>255, C.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe a Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, sobre apertura de expediente para vigilancia de la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Judicial II de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a 4, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noticias sobre nombramiento de Mar\u00eda Paola Franceschi Suesc\u00fan como Mujer Cafam 2009\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/03\/2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/03\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a 9, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fotos de Whatsapp del Curso escolar quinto C 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 a 24, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia resoluci\u00f3n de apelaci\u00f3n preclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 a 29, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CD fragmentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30, C.4 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO NO. 2<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de pruebas documentales aportadas con las respuestas a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>folios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela del Juzgado 9 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 a 73, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela del Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/08\/2019 y 28\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 a 76, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 a 89, C.4 \u2013 93 a 98, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela del ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/08\/2019 y 30\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 a 92, C.4 \u2013 99 a 102, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de AMGC dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 a 131, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela de DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/08\/2019 y 04\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 a 136, C.4 \u2013 16 a 75, C.5 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a 85, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mites relacionados con medida de protecci\u00f3n Comisar\u00eda 11 de Familia de Bogot\u00e1 (DEAE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 a 153, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Renuncia al poder de AGM ante Juzgado 16 Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154 a 156, C.4 \u2013 162, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de reposici\u00f3n de AMGC contra providencia del 15\/12\/15 del Juzgado 16 de Familia de Bogot\u00e1 que regul\u00f3 visitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>157 a 158, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compulsa de copias contra abogada de AMGC \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noticia llamada \u201cas\u00ed funcionar\u00eda el presunto \u2018cartel de la infancia\u2019\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 a 161, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud copias historia familia ICBF por DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia juzgamiento privaci\u00f3n patria potestad Juzgado 9 Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/04\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164 a 165 C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que niega homologaci\u00f3n de decisi\u00f3n del ICBF de declarar en situaci\u00f3n de vulnerabilidad de derechos a MAG y DAG (Juzgado 13 de Familia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 a 167, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos relacionados con proceso disciplinario contra ICF en el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda de informe de Medicina Legal por parte de Comisar\u00eda de Familia No. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178 a 179, C.4 \u2013 78 a 79, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia penal ante la Fiscal\u00eda interpuesta por DEAE contra funcionarios de la Procuradur\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 a 184, C.4 \u2013 80 a 84, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre irregularidades en atenci\u00f3n de NNA en el Hogar Ni\u00f1os por un Nuevo Planeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/04\/2017 y 18\/04\/2018 y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185 a 188, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos relacionados con proceso disciplinario contra Mar\u00eda Paola Franceschi Suesc\u00fan ente Tribual Departamental Deontol\u00f3gico y Bio\u00e9tico de Psicolog\u00eda de centro y sur oriente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/2018\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>189 a 197, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de DEAE a Fiscal\u00eda 227 Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>198, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n extrajuicio de Nohora Bernadette Aljure Echeverry ante la Notar\u00eda 15 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n v\u00eda email entre AMGC y DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/10\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 a 77, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Comisar\u00eda 11 de Familia a AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 227 Seccional a DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto que resuelve recurso de reposici\u00f3n interpuesto por AMGC de decisi\u00f3n de no entrevistar a MAG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 a 89, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Defensor\u00eda de familia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda 36 Judicial II de Familia a DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos relacionados con proceso disciplinario contra FJA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>93 a 115, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe psicol\u00f3gico forense AR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/02\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 a 120, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe de atenci\u00f3n cl\u00ednica psicol\u00f3gica a AMGC y DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 a 125, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto t\u00e9cnico de la salud mental de MAG por MPFS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 a 129, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conceptos de RSL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 a 166, c5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto de JGMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167 a 177, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo medida de protecci\u00f3n Comisar\u00eda 11 de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/06\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>178 a 191, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n v\u00eda email entre miembros de la familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192 a 201, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes historias cl\u00ednicas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/03\/2012, 04\/05\/2012, 05\/05\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 a 5, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia de fallo ante Comisar\u00eda 11 de Familia. Partes: DEAE y Filomena Bautista Solano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/06\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 a 10, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo acci\u00f3n de tutela interpuesta por DEAE contra AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 a 16, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica de MAG por parte del ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 a 29, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n extrajuicio de LAA ante la Notar\u00eda 63 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/06\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe Psicoterape\u00fatico a DEAE de ICGG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones de la Personer\u00eda Delegada en Asuntos Penales a DEAE \u2013 delito violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/2018 y 01\/10\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 a 33, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos relacionados con audiencia de preclusi\u00f3n &#8211; delito violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 a 35, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumen historia cl\u00ednica MAG, AMGC y DEAE por GLB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones v\u00eda email entre RSL, AMGC y DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/03\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 a 39, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 a 41, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos relacionados con demanda de reglamentaci\u00f3n de visitas interpuesta por DEAE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 a 50, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a solicitud de DEAE de levantamiento de medida de protecci\u00f3n a MAG y DAG del ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/12\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 a 52, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conversaci\u00f3n por Whatsapp entre AMGC y DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/12\/2016 y 16\/09\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 a 59, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de Conciliaci\u00f3n No. 0029 de regulaci\u00f3n de visitas entre AMGC y DEAE, ante la Procuradur\u00eda 7 Judicial II de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/06\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 a 62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos relacionados con la homologaci\u00f3n de medida de protecci\u00f3n violencia intrafamiliar &#8211; Juzgado 25 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/04\/2019 y 19\/06\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 a 69, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia instrucci\u00f3n y juzgamiento privaci\u00f3n Patria potestad \u2013 Juzgado 9 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/04\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 a 71, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a DEAE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/11\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio Jard\u00edn Infantil y Guarder\u00eda CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 a 76, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos relacionados con solicitud de restablecimiento de derechos ante el ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/2015\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 a 79, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permiso de salida del pa\u00eds otorgado por DEAE ante Notar\u00eda 43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permiso de salida del pa\u00eds otorgado por AMGC ante Notar\u00eda 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n de honor a la Familia AG Jard\u00edn Infantil CF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fotos de DEAE, MAG y DAG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 a 85, C.6 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de documentos atinentes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documentos relacionados con recurso de queja contra la decisi\u00f3n de no conceder recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 a 37, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de impedimento presentado para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 a 33, C.4 \u2013 38 a 44 C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaciones auto de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2019 y 23\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 a 65, C.4 \u2013 68 a 70, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambio de asignaci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2019 y 12\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 a 67, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>199 a 200, C.4 \u2013 1 a 15, C.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio remisi\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo del expediente de privaci\u00f3n de patria potestad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 a 116, C.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del expediente a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de selecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AMGC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 a 97, C.6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de copia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Seccional de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>98 a 101, C.6 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-078\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar procedente para garantizar un escenario judicial, en donde la menor sea escuchada y exprese su opini\u00f3n seg\u00fan la regla pro infans (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o estableci\u00f3 el alcance del derecho, se\u00f1alando que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a debe estar en condiciones de formarse su propio juicio. As\u00ed, sus opiniones deben ser tenidas en cuenta en funci\u00f3n de su edad y madurez, sin restringir las opiniones de los m\u00e1s j\u00f3venes por su edad. Ello, porque (i) \u201cel concepto del ni\u00f1o como portador de derechos est\u00e1 \u2018firmemente asentado en la vida diaria del ni\u00f1o\u2019 desde las primeras etapas. Hay estudios que demuestran que el ni\u00f1o es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todav\u00eda no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicaci\u00f3n, como el juego, la expresi\u00f3n corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los ni\u00f1os muy peque\u00f1os demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias\u201d; (ii) \u201cel ni\u00f1o no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensi\u00f3n suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto\u201d; (iii) \u201clos Estados partes tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la observancia de este derecho para los ni\u00f1os que experimenten dificultades para hacer o\u00edr su opini\u00f3n (\u2026)\u201d;\u00a0y (iv) \u201clos Estados partes deben ser conscientes de las posibles consecuencias negativas de una pr\u00e1ctica desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en que los ni\u00f1os sean muy peque\u00f1os o en que el ni\u00f1o haya sido v\u00edctima de delitos penales, abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se ejerza el derecho a ser escuchado asegurando la plena protecci\u00f3n del ni\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados como componente esencial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o o la ni\u00f1a puede expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y puede escoger si quiere ejercer su derecho a ser escuchado. Ello supone que no sea manipulado ni est\u00e9 sujeto a una influencia o presi\u00f3n indebidas, y que ella se d\u00e9 en un contexto en el que se sienta respetado y seguro. Tambi\u00e9n que se le informe debidamente las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias.\u00a0Finalmente, se trata de una prerrogativa que debe darse en todos los asuntos que lo afecten. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 adelantar estudio basado en la capacidad de la menor de comprender su realidad y de manifestarla (salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 abordar an\u00e1lisis desde una perspectiva de g\u00e9nero, ante la posibilidad del s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental (salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Se debi\u00f3 desestimar concepto de perito, por carecer de imparcialidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El perito conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de los padres antes de que se presentara la demanda de privaci\u00f3n de la patria potestad, en tanto los hab\u00eda tratado en sus diferencias como pareja. Esa situaci\u00f3n le restaba imparcialidad para conocer el caso y, por tanto, su concepto sobre la realidad de la ni\u00f1a debi\u00f3 ser desestimado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.678.682 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por AMGC contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. y el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 D.C \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, expongo las razones que me llevaron a salvar el voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente providencia analiz\u00f3 la tutela presentada por una mujer en nombre propio y de sus dos hijas. En ella, cuestionaba la decisi\u00f3n judicial de negar la privaci\u00f3n de la patria potestad de su padre. A su juicio, el juez de familia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en un error procedimental al: i) no tener en cuenta las afirmaciones de su hija MAG en cuanto al presunto abuso cometido por su padre y a su deseo no verlo; ii) desestimar los conceptos de dos expertos que trataron a la ni\u00f1a, porque uno de ellos no ten\u00eda t\u00edtulo de psic\u00f3logo ni especializaci\u00f3n en psiquiatr\u00eda, pese a que se trata de un m\u00e9dico y abogado experto en casos de violencia de g\u00e9nero, y la otra no contaba con tarjeta profesional de psic\u00f3loga al momento de evaluar a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo pedido. Sostuvo que la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 la patria potestad se hab\u00eda fundado en el material probatorio obrante en el expediente, a partir del cual no era posible determinar la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de privaci\u00f3n de la patria potestad. La Sala de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la valoraci\u00f3n de las pruebas dentro del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las accionantes. Para la mayor\u00eda, el juez ordinario no renunci\u00f3 a la verdad por estar atado a las formalidades ni se dejaron de aplicar los supuestos de derecho correspondientes a los hechos probados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que la Corte debi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia ordinaria por las siguientes razones. De un lado, dentro del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad debi\u00f3 brindarse un espacio seguro para que la menor de edad pudiera ser escuchada efectivamente, tanto en su versi\u00f3n de los presuntos hechos de abuso, como en la relaci\u00f3n que sostiene con sus dos padres. El juez ordinario desestim\u00f3 escucharla bajo el argumento de que hab\u00eda sido sobrevalorada por profesionales, seg\u00fan lo establecido por uno de los peritos que acudi\u00f3 al proceso que nunca la valor\u00f3 personalmente. Adem\u00e1s, le rest\u00f3 el valor a todas las manifestaciones que la ni\u00f1a hizo ante distintos profesionales por temas formales. Finalmente, el despacho judicial concluy\u00f3 que no se configuraba alguna causal de privaci\u00f3n de la patria potestad, con base en apartes de los distintos dict\u00e1menes allegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, era una obligaci\u00f3n del operador judicial asegurar que la ni\u00f1a, que hoy cuenta con 12 a\u00f1os, recibiera toda la informaci\u00f3n y el asesoramiento necesarios para decidir si quer\u00eda expresar su opini\u00f3n en el juicio98. Y no que se presumiera que no se encontraba en condiciones de formarse su propio juicio, bajo el argumento de que hab\u00eda sido sobrevalorada y que todas sus versiones anteriores deb\u00edan ser descartadas. No generar un escenario para que ella decidiera si quer\u00eda manifestarse en el proceso, condujo a que en ning\u00fan momento se atendiera su opini\u00f3n ni sus versiones sobre lo ocurrido. Al mismo tiempo, se desconoci\u00f3 su capacidad como sujeto derechos, que tiene la capacidad para tomar decisiones que contribuyen a su inter\u00e9s superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que el derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a expresar libremente su opini\u00f3n\u00a0en todos los asuntos que los afecten est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 44 Constitucional y en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Como contrapartida, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de introducir los mecanismos necesarios para asegurar la participaci\u00f3n activa de estos en todas las medidas que lo afecten y de tener debidamente en cuenta esas opiniones una vez expresadas. Justamente, el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia indica que la garant\u00eda de los derechos a expresarse libremente y a ser escuchados hace parte de la garant\u00eda del derecho al debido proceso en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales que involucren a menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que esos derechos surgen del reconocimiento de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como sujetos de derechos distintos a aquellos derivados de su vulnerabilidad (protecci\u00f3n) o su dependencia respecto de los adultos (provisi\u00f3n)99, esto es, su identificaci\u00f3n como personas que tienen la capacidad de participar en las decisiones que afectan su vida. De ah\u00ed que los estados deban presumir que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as est\u00e1n en capacidad de formarse sus propias opiniones\u00a0y que no le corresponda a cada menor de edad demostrar que puede hacerlo100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o estableci\u00f3 el alcance del derecho, se\u00f1alando que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a debe estar en condiciones de formarse su propio juicio As\u00ed, sus opiniones deben ser tenidas en cuenta en funci\u00f3n de su edad y madurez, sin restringir las opiniones de los m\u00e1s j\u00f3venes por su edad. Ello, porque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cel concepto del ni\u00f1o como portador de derechos est\u00e1 \u2018firmemente asentado en la vida diaria del ni\u00f1o\u2019 desde las primeras etapas. Hay estudios que demuestran que el ni\u00f1o es capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todav\u00eda no puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicaci\u00f3n, como el juego, la expresi\u00f3n corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante las cuales los ni\u00f1os muy peque\u00f1os demuestran capacidad de comprender, elegir y tener preferencias\u201d; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u201cel ni\u00f1o no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensi\u00f3n suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto\u201d; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u201clos Estados partes tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la observancia de este derecho para los ni\u00f1os que experimenten dificultades para hacer o\u00edr su opini\u00f3n (\u2026)\u201d;\u00a0y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201clos Estados partes deben ser conscientes de las posibles consecuencias negativas de una pr\u00e1ctica desconsiderada de este derecho, especialmente en casos en que los ni\u00f1os sean muy peque\u00f1os o en que el ni\u00f1o haya sido v\u00edctima de delitos penales, abusos sexuales, violencia u otras formas de maltrato. Los Estados partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se ejerza el derecho a ser escuchado asegurando la plena protecci\u00f3n del ni\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a puede expresar sus opiniones sin presi\u00f3n y puede escoger si quiere ejercer su derecho a ser escuchado. Ello supone que no sea manipulado ni est\u00e9 sujeto a una influencia o presi\u00f3n indebidas, y que ella se d\u00e9 en un contexto en el que se sienta respetado y seguro. Tambi\u00e9n que se le informe debidamente las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias.\u00a0Finalmente, se trata de una prerrogativa que debe darse en todos los asuntos que lo afecten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, m\u00e1s que descartar de plano la realizaci\u00f3n de una entrevista con la ni\u00f1a, correspond\u00eda a los jueces ordinarios informarle a la menor que ten\u00eda el derecho a pronunciarse sobre el proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad y los alcances de su opini\u00f3n. As\u00ed mismo, generar un espacio seguro con profesionales de distintas disciplinas, que pudieran acompa\u00f1arla mientras contaba su versi\u00f3n de los hechos y la realidad de su relaci\u00f3n con sus padres, de forma que pudiera expresarse con libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, estimo que la Sala debi\u00f3 abordar detalladamente las afirmaciones que se hicieron en la sentencia objeto de amparo relativas a la \u201csugesti\u00f3n\u201d de los hechos de abuso, a la demora en la denuncia de los hechos de abuso y el mayor da\u00f1o causado por la madre con los distintos dict\u00e1menes realizados para determinar si se habr\u00eda presentado el abuso. Esas afirmaciones desconocen nuevamente la capacidad de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de comprender su realidad y de manifestarla. En lugar de darle un lugar protag\u00f3nico al interior del proceso, el bienestar de la ni\u00f1a fue decidido e interpretado por adultos, sin reconocerle la agencia que tiene, m\u00e1s all\u00e1 de lo que decidan sus padres. A mi juicio, el caso debi\u00f3 ser abordado con el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a como derrotero, de forma que se indagara lo que hab\u00eda sucedido, sin excusarse en la espera del resultado del proceso penal. Considerar que las denuncias de abuso por parte de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as obedecen a que mienten o que han sido manipulados por sus madres o que no pueden expresarse bien contribuye a la impunidad en esos casos, adem\u00e1s impide llegar a la verdad de los asuntos sometidos a la justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los juicios sobre la actitud de la madre tambi\u00e9n desatienden la perspectiva de g\u00e9nero contenida en compromisos internacionales y la Ley 1257 de 2008. Sobre este \u00faltimo punto, resulta importante recordar que la violencia en contra de las mujeres puede darse de distintas formas. Una de ellas consiste en no dar credibilidad a sus denuncias o tomarlas por exageradas con base en prejuicios y estereotipos, por parte de las autoridades encargadas de la ruta de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas sentencias se centraron en el comportamiento de la madre y no en los presuntos hechos de abuso y el bienestar de la ni\u00f1a, aludiendo a un posible s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental. \u00a0Al respecto, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas ha realizado llamados a dejar de usar \u201cel presunto S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental\u201d101, en tanto reproduce prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero, especialmente al atribuir un valor inferior al testimonio o argumentos de las mujeres como partes o testigos; al adoptar concepciones o normas r\u00edgidas sobre lo que consideran un comportamiento o reacci\u00f3n adecuada por parte de la mujer v\u00edctima; y al referir estereotipos basados en g\u00e9nero. El Comit\u00e9 de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (MESECVI), tambi\u00e9n recomend\u00f3 prohibir expl\u00edcitamente, durante las investigaciones para determinar la existencia de violencia, las pruebas basadas en el testimonio desacreditado sobre la base del presunto s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental3. De ah\u00ed que correspond\u00eda a la Corte analizar si los razonamientos judiciales hab\u00edan sido permeados por este tipo de argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, considero que la Sala debi\u00f3 pronunciarse sobre la credibilidad brindada al perito que indic\u00f3 que la menor de edad hab\u00eda sido sobrevalorada y que los dict\u00e1menes anteriores carec\u00edan de legitimidad. Dicho perito conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de los padres antes de que se presentara la demanda de privaci\u00f3n de la patria potestad, en tanto los hab\u00eda tratado en sus diferencias como pareja. Esa situaci\u00f3n le restaba imparcialidad para conocer el caso y, por tanto, su concepto sobre la realidad de la ni\u00f1a debi\u00f3 ser desestimado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con el prop\u00f3sito de salvaguardar la intimidad personas y familiar de las menores de edad involucradas en el presente litigio constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n reemplazar\u00e1 los nombres propios de algunas de las personas involucradas por siglas, y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que los elimine de los sistemas de b\u00fasqueda de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 a 66 del cuaderno principal No. 1 (sin anexos). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 1 y 2 del cuaderno principal No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 63, respaldo, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 64, respaldo, del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 52, respaldo, del cuaderno original No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 28 del cuaderno original No. 1. Cita la sentencia CSJ, 2006, enero 26, MP. Pulido \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 28 del cuaderno original No. 1. Cita la sentencia de julio 10 de 2003, M.P. Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 28 del cuaderno original No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 18 del cuaderno original No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 17, respaldo, del cuaderno original No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 71 del cuaderno original No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 75 del cuaderno original No.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 76 del cuaderno original No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 100 y 101 del cuaderno original No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver registro civil de matrimonio (folio 71 del cuaderno original No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver registro civil de nacimiento (folio 72 del cuaderno original No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver registro civil de nacimiento (folio 73 del cuaderno original No.1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 209 del cuaderno original No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 210 del cuaderno original No. 1 \u2013 Folio 40 del cuaderno original No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 212 del cuaderno original No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 213 y 215 del cuaderno original No.1 \u2013 Folios 60 y 61 del cuaderno original No. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 216 a 217 del cuaderno original No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 219 del cuaderno principal No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 11 del cuaderno original No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 132 a 133 del cuaderno original No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 162 del cuaderno original No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 178 del cuaderno original No. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 225 a 233 del cuaderno principal No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 241 a 250 del cuaderno original No. 2; y folios 1 a 8 del cuaderno original No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 9 de cuaderno original No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 96 del cuaderno original No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 186 y 187 del cuaderno original No. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 104 a 115 del cuaderno original No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 113 del cuaderno original No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 113, reverso, del cuaderno original No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 114 del cuaderno original No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 115 del cuaderno original No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>48 Seg\u00fan consta en el diligenciamiento, el 29 de junio de 2018 la Comisar\u00eda 11 de Familia \u2013 Suba 1 declar\u00f3 probada la ocurrencia de hechos de violencia intrafamiliar en contra de DEAE, MAG y DAG por parte de AMGC, y en consecuencia le orden\u00f3 a esta \u00faltima, a t\u00edtulo de medida de protecci\u00f3n, \u201cvincular, a su costo, a sus dos hijas y al se\u00f1or [DEAE] a un tratamiento en SISTEMAS HUMANOS para que la ni\u00f1as [MAG] y [DAG] puedan restablecer su relaci\u00f3n con su progenitor, superando los hechos que se han venido presentando y deslig\u00e1ndose de los conflictos que han protagonizado sus padres a ra\u00edz de su separaci\u00f3n.\u201d (Cuaderno 5, F. 178). Esta medida fue confirmada por el Juzgado 25 de Familia de Bogot\u00e1 D.C., en auto del 11 de abril de 2019. (Cuaderno 6, F. 65). \u00a0<\/p>\n<p>49 Cuaderno 4, F. 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno 2, F. 227 \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de mayo de 2019 dentro del proceso de privaci\u00f3n de patria potestad de AMGC en contra de DEAE, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de confirmar la sentencia de primer grado que neg\u00f3 las pretensiones de la demandante, resolvi\u00f3 establecer las siguientes medidas para favorecer el desarrollo arm\u00f3nico de las menores, sus progenitores y familiares cercanos: (i) sesiones de apoyo psicol\u00f3gico especializado a AMGC, DEAE y a sus hijas, en los que se orientar\u00e1 respecto de sanaci\u00f3n mental y espiritual, prevenci\u00f3n de violencia rec\u00edproca, promoci\u00f3n de buen trato, pautas de crianza y fomento por el restablecimiento de las relaciones paterno y materno filiales; (ii) vinculaci\u00f3n de AMGB y DEAE al programa \u201cConstruyendo Juntos\u201d a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y (iii) realizaci\u00f3n de visitas peri\u00f3dicas a las menores por parte de trabajador social. Cuaderno 3, F. 142 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Auto 643\/2019, que a su vez reitera el Auto 680\/2018 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Auto 680\/2018 \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Auto 312 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 33 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela\u201d. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 El art\u00edculo 86 superior, desarrollado por los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, ello significa que solo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y como mecanismo transitorio cuando los medios de defensa existentes no sean id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acuerdo con las circunstancias del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>58 el art\u00edculo 86 constitucional indica que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales y que puede ser interpuesta \u201cen todo momento y lugar\u201d. La jurisprudencia ha interpretado que, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad, esta debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al juez constitucional le corresponde atender asuntos que garanticen la vigencia y salvaguarda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y o le est\u00e1 permitido involucrarse en temas propios de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 1, 2 y 66 del cuaderno original No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En ese sentido se pueden consultar, por ejemplo, las sentencias T-462 de 1993, T-041 de 1996, T-1199 de 2005, T-137 de 2006, T-551 de 2006, T-439 de 2007, T-647 de 2008, T-120 de 2009, T-688 de 2012, T-632 de 2013, T-326 de 2016, T-525 de 2016 y T-488 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 131 a 209 del cuaderno original No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folios 34 a 37 del cuaderno original No. 4 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 36 del cuaderno original No. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, ver sentencia SU-061 de 2018: \u201c4.1. El defecto procedimental se causa por un error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales. De ah\u00ed que, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, \u00fanicamente se hayan previsto dos modalidades para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en los eventos que las partes aleguen la ocurrencia de una falla de tipo procedimental. \/\/ 4.2. La primera modalidad se presenta en los casos que el funcionario judicial competente act\u00faa por fuera del tr\u00e1mite legalmente establecido \/\/ (\u2026) \/\/ 4.3. La segunda modalidad se configura por la adopci\u00f3n de decisiones judiciales que, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jur\u00eddicas que fijan el car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n, (art. 4), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades p\u00fablicas les corresponde administrar justicia (art. 228). \/\/ En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en t\u00e9rminos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n de decisiones judiciales justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencias SU-355 de 2017 y SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 Art. 288 CC. \u00a0<\/p>\n<p>71 C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>72 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>73 Tambi\u00e9n la produce la sentencia del juez de familia que homologa la declaratoria de adoptabilidad (art. 123 CIA). \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-145 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver, por ejemplo, las sentencias T-474 de 1996, C-997 de 2004, C-1003 de 2007, C-404 de 2013 y C-262 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencias T-917 de 2011 y T-467 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-197 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia SU-238 de 2019, reiterado las sentencias T-264 de 2009 y T-268 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia SU-565 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia SU-238 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Seg\u00fan se relata en la sentencia del 3 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, LAA rindi\u00f3 una primera declaraci\u00f3n extra juicio el 30 de octubre de 2009, en la que refiri\u00f3 comportamientos posiblemente obscenos de DEAE durante el tiempo en que trabaj\u00f3 para \u00e9l, y relat\u00f3 que el 13 de octubre de 2009 MAG le hab\u00eda mencionado que \u201cel pap\u00e1 le hab\u00eda metido el dedito en la cola y que ay ay ay.\u201d Posteriormente, el 18 de junio de 2010, LAA rindi\u00f3 una segunda declaraci\u00f3n extra juicio en la que adujo que el 13 de octubre de 2009 no not\u00f3 ning\u00fan tipo de alteraci\u00f3n en la fisionom\u00eda de la menor, y que, adem\u00e1s, durante el tiempo en que labor\u00f3 con DEAE, nunca vio en \u00e9l conductas indecorosas, indecentes o inmorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 36 del cuaderno original No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 523 del Cuaderno Original No. 3 \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 158 del cuaderno original No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General n\u00fam. 12, El derecho del ni\u00f1o a ser escuchado, CRC\/C\/GC\/12, 20 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Op. Cit., Observaci\u00f3n General n\u00fam. 12. \u00a0<\/p>\n<p>101 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Mandatos de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias; y del Grupo de Trabajo sobre la discriminaci\u00f3n contra las mujeres y las ni\u00f1as, AL ESP 3\/2020, 25 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-078\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PATRIA POTESTAD O POTESTAD PARENTAL-Concepto\/PATRIA POTESTAD-Caracter\u00edsticas\/PATRIA POTESTAD-Alcance \u00a0 EMANCIPACION DEL MENOR-Clases\/EMANCIPACION JUDICIAL-Tr\u00e1mite y efectos\/PATRIA POTESTAD-Efectos de la terminaci\u00f3n \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones \u00a0 RESPONSABILIDAD PARENTAL-Complemento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}