{"id":2796,"date":"2024-05-30T17:17:26","date_gmt":"2024-05-30T17:17:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-108-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:26","slug":"c-108-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-108-97\/","title":{"rendered":"C 108 97"},"content":{"rendered":"<p>C-108-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-108\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Gastos de funcionamiento de contralor\u00edas y personer\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1419 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 de la Ley 225 de 1995 y art\u00edculo 106 del Decreto 111 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hernando Guti\u00e9rrez Puentes &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete &nbsp;(1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HERNANDO GUTIERREZ PUENTES, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 28 de la Ley 225 de 1995 y 106 del Decreto 111 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se di\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 225 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendr\u00e1n en cuenta las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralor\u00edas y personer\u00edas, no podr\u00e1n ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al \u00edndice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 111 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 15) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Los alcaldes y los Concejos Distritales y Municipales, al elaborar y aprobar los presupuestos, respectivamente, tendr\u00e1n en cuenta las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las Contralor\u00edas y Personer\u00edas, no podr\u00e1n ser superiores a las que fueron aprobadas en el presupuesto vigente, incrementadas en un porcentaje igual al \u00edndice de precios al consumidor esperado para la respectiva vigencia fiscal (ley 225 de 1995, art. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las normas acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1, 4, 6, 113, 121, 136, 151, 272, 286, 287, 288, 289, 291, 297, 298, 299, 399, 311, 313, 315 num. 5 y 9, 332, 327, 345, 346, 347, 389, 352, 353, 362 y el art\u00edculo 41 transitorio de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En una extensa demanda, en la primera parte de su libelo, a juicio del demandante, los art\u00edculos 28 de la ley 225 de 1995 y 106 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, crean una prohibici\u00f3n que desconoce la autonom\u00eda pol\u00edtica, territorial, administrativa, patrimonial y fiscal de los entes territoriales, especialmente en el orden distrital y municipal, como quiera que se limitan las competencias de rango constitucional y legal, ya que, en adelante, es decir, a partir de las vigencias presupuestales y fiscales subsiguientes al a\u00f1o de 1996 y 1997 y siguientes, no podr\u00e1n, los concejos municipales y sus alcaldes, elaborar ni aprobar los presupuestos distritales ni municipales, en lo relativo a las proporciones para gastos de funcionamiento, ni \u00e9stos pueden ser superiores a los aprobados en el presupuesto, ni incrementados al \u00edndice de precios esperado para la respectiva vigencia fiscal de la Contralor\u00eda y de las Personer\u00edas de nivel territorial, con lo cual se desconoce al municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado, limitando por ende la evoluci\u00f3n natural para la modernizaci\u00f3n de sus estructuras de funcionamiento con el fin de cumplir con sus cometidos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, afirma el demandante que las normas demandadas no consultan realidades obvias como que el presupuesto de las Contralor\u00edas y de las Personer\u00edas territoriales, en un porcentaje cercano o superior al 90%, goza de la naturaleza de &#8220;funcionamiento&#8221; y estas disposiciones, en un futuro, generar\u00e1n una asfixia de los organismos de control a nivel distrital y municipal, con su correspondiente extinci\u00f3n, ya que los gastos de funcionamiento deber\u00e1n ajustarse \u00fanicamente al &#8220;\u00edndice de precios al consumidor esperado&#8221; para el a\u00f1o siguiente, lo cual producir\u00e1 distorsiones en los salarios y prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos que laboran en los organismos de control, con la consabida p\u00e9rdida del poder adquisitivo de sus sueldos y &nbsp;supresiones de plantas de personal, y la eliminaci\u00f3n hacia el futuro del control fiscal y disciplinario de orden local, con lo cual el municipio, como persona jur\u00eddica, sujeto de derechos y obligaciones, y por ende capaz de autogobernarse y de ejercer sus competencias, entre otras, capaz de manejar sus propios recursos econ\u00f3micos, pierde su naturaleza, lo cual de paso contrar\u00eda la doctrina jurisprudencial sentada por la misma Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1992 y C-004 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio del actor, los art\u00edculos demandados, desconocen el art\u00edculo 315 de la Carta, el cual se ocupa de establecer las competencias de los alcaldes municipales y distritales en cuanto a la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto municipal as\u00ed como de las atribuciones de los concejos municipales, lo que permite que &#8220;los diferentes \u00f3rdenes territoriales deben actuar como partes de un gran todo, dentro del Estado, pero, obviamente, respetando sus propias competencias, a riesgo que si se procede de distinta manera, como ocurre con las normas en cuesti\u00f3n, sean otras adicionalmente las disposiciones de la Ley Fundamental las que sufran quebranto, a juicio del demandante, por la \u00edndole propia de los polos implicados; casi es seguro que, como a no dudarlo, acontece en la hip\u00f3tesis que se examina, la posici\u00f3n del usurpador la asumir\u00e1 el que sienta un mayor poder concentrado en sus manos, lo que para el caso presente, implicar\u00e1 predicar tal condici\u00f3n del Poder Central, cuya situaci\u00f3n dominante la emplear\u00e1 siempre que le parezca indispensable, oponi\u00e9ndola a m\u00e1s de un millar de poderes difusos, que dif\u00edcilmente lograr\u00e1n plantearle una disputa digna, con m\u00e1s veras, si su poder de influencia, de reclamo o contestatario se encuentra alejado, y en la medida de esa lejan\u00eda, de la periferia, revistiendo no poca importancia la prevalencia econ\u00f3mica que se le reconozca a la comarca trabada en la contienda, o tambi\u00e9n el valimiento pol\u00edtico del que pueda hacer uso en cuanto se le endilgue alg\u00fan poder de perturbaci\u00f3n de la et\u00e9reamente denominada paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, arguye el demandante que, siguiendo el principio contenido en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, a ninguna autoridad del Estado le es l\u00edcito ejercer otras atribuciones diferentes de las que le hayan sido entregadas; con lo cual el constitucionalismo colombiano previ\u00f3 formalmente, no tan s\u00f3lo impl\u00edcitamente, que las entidades territoriales dotadas de autonom\u00eda, fueran depositarias de competencias normativas; por ello el art\u00edculo 151 fundamental habilit\u00f3 al Congreso para expedir las Leyes Org\u00e1nicas que han de ocuparse de la actividad legislativa; &nbsp;como el reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras; de las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; de la del plan general de desarrollo; &#8216;&#8230;y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales&#8217;, con lo cual, opina el demandante, en forma contundente, anticip\u00f3 que cualquier lectura que se haga de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en punto a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, deb\u00eda comprender el reconocimiento real y efectivo de sus competencias normativas y de gesti\u00f3n, independientemente que el Congreso no haya expedido la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 297 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la Asamblea Nacional Constituyente pretendi\u00f3 revitalizar la descentralizaci\u00f3n administrativa, en el tema de los gastos locales y del presupuesto que los ha de contener; por ello se vincul\u00f3 la discusi\u00f3n de las &#8216;autonom\u00edas&#8217; al de los recursos, modificando la Constituci\u00f3n de 1886 -art\u00edculo 197 numeral 2 -, el cual estipulaba que la atribuci\u00f3n de los Concejos, de votar las contribuciones y &#8216;gastos locales&#8217;; se hallaba subordinada a lo que al respecto hubieran determinado la Constituci\u00f3n, la Ley y las Ordenanzas, proposici\u00f3n jur\u00eddica que el nuevo texto despreci\u00f3 al estatuir que los tributos y gastos locales los votar\u00e1 el Concejo con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la Ley; en d\u00f3nde quedaron las Ordenanzas departamentales?, sencillamente debieron cederle el paso a la esencia de las autonom\u00edas, en las cuales la idea de la tutela de los entes regionales sobre las comunidades de su \u00e1rea de influencia pierde vigor, en tanto cobran acento los principios de coordinaci\u00f3n, de concurrencia y de subsidiariedad, a la saz\u00f3n fijados en el art\u00edculo 288 C.N. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el actor que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en cuanto a los criterios expuestos en sentencia C-004 de 1993, sobre reglas interpretativas de soluci\u00f3n de conflictos de competencias entre los distintos niveles territoriales, permite concluir que es de vital inter\u00e9s nacional el tener que fijar las competencias de los Concejos Distritales y\/o municipales en punto a votar los gastos locales que se prev\u00e9n en el presupuesto anual de rentas y gastos apropiados para el funcionamiento de las Contralor\u00edas y de las Personer\u00edas territoriales, cosa que no ocurre con las entidades an\u00e1logas como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con lo cual se desnaturalizan los principios contempor\u00e1neos de una democracia pluralista, representativa, unitaria y aut\u00f3noma, porque se produce la intromisi\u00f3n del legislativo y del Ejecutivo Nacionales en los poderes locales, se\u00f1alado el tope m\u00e1ximo de los gastos que el nivel central &#8220;autoriza&#8221; se hagan con destino a los organismos locales de vigilancia y control, es decir, las disposiciones demandadas violan mandatos superiores en la medida en que desconocen principios constitucionales, en cuanto imponen una limitaci\u00f3n de car\u00e1cter cuantitativo en lo relativo a la estimaci\u00f3n de las apropiaciones presupuestales de los organismos de control, sin tener en cuenta que tal facultad debe ser ejercida independientemente y sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n por dichos entes, de conformidad con las competencias constitucionales asignadas para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el art\u00edculo 28 de la Ley 225 de 1995, reproducido y comprendido en el Decreto 111 de 1996, limita, ilegal e injustamente las atribuciones de estirpe constitucional de los alcaldes y de los concejos municipales, al fijarles un tope que no puede ser sobrepasado en relaci\u00f3n con las apropiaciones que se acuerden para gastos de funcionamiento de los \u00f3rganos de control municipal, ya que, las disposiciones acusadas, establecieron que los recursos para gastos de funcionamiento de las personer\u00edas y contralor\u00edas distritales y municipales no pueden ser superiores a las que hayan sido aprobados, en el principio vigente incrementado en un porcentaje igual al &#8220;\u00edndice de precios al consumidor esperado&#8221; para la respectiva vigencia fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor plantea que el Congreso de la Rep\u00fablica no tiene competencia constitucional ni legal para ocuparse mediante leyes no especiales, del r\u00e9gimen del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 con el objeto de modificar el Decreto 1421 de 1993, pues con ello se desconoce el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a juicio del demandante, las normas cuestionadas 28 de la ley 225 de 1995 y 106 del decreto 111 de 1996, carecen de fuerza jur\u00eddica vinculante en relaci\u00f3n con el Concejo Distrital y el Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ya que no el car\u00e1cter de leyes especiales, dictadas para el Distrito Capital, sino que son aplicables \u00fanicamente a los entes locales del r\u00e9gimen territorial ordinario, inclusive a los distritos municipales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 escrito de justificaci\u00f3n de la constitucionalidad del art\u00edculo 28 acusado 106 del Decreto 111\/96 y se remiti\u00f3 a los escritos presentados por ese Ministerio en los procesos constitucionales D-1255 y D-1314, donde se plantean id\u00e9nticos cargos con relaci\u00f3n a las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen presupuestal del Distrito Capital, el apoderado judicial plante\u00f3 que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, la ley org\u00e1nica de presupuesto no se dirige exclusivamente a los municipios sino que es aplicable en los \u00f3rdenes nacional, de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo y de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. Para lo que nos interesa, en tal art\u00edculo se dispone que la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de las entidades territoriales, se regir\u00e1 por lo dispuesto en la ley org\u00e1nica mencionada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado expuso el Ministerio de Hacienda que el art\u00edculo 352 no es s\u00f3lo aplicable a los municipios sino tambi\u00e9n a las entidades territoriales, dentro de las cuales se encuentran los Distritos. En tal sentido la ley Org\u00e1nica de Presupuesto es una ley dirigida a los municipios y por extensi\u00f3n de estos, al Distrito Capital, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 322 de la Carta Pol\u00edtica; en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 352 de la Carta Pol\u00edtica es el que fija la cobertura directamente, con lo cual concluye que: El argumento de la especialidad ser\u00eda viable s\u00f3lo cuando se trate de leyes aplicables exclusivamente a los municipios, como es el caso de la Ley 136 de 1994, cuyas disposiciones son aplicables en el Distrito Capital, cuando no contradigan las leyes especiales dictadas para el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1116 de octubre 15 de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E.) Luis Eduardo Montoya Medina, envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible el art\u00edculo 28 de la ley 225 de 1995 y se inhiba para fallar respecto del art\u00edculo 106 del Decreto 111 de 1996, por manifiestamente incompetente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico advierte que la demanda presentada, plantea dos problemas jur\u00eddicos fundamentales a saber: \u00bfPuede la ley org\u00e1nica de presupuesto, fijar par\u00e1metros cuantitativos a la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los presupuestos para las Contralor\u00edas y Personer\u00edas Municipales y Distritales?. \u00bfEl establecimiento de esos l\u00edmites cuantitativos desconoce la autonom\u00eda presupuestal de las Contralor\u00edas y vulnera la autonom\u00eda de los entes territoriales?. &nbsp;<\/p>\n<p>Para absolver el primer interrogatorio, el Procurador afirma que de conformidad con los art\u00edculos 352 y 353 de la Carta, las fases de programaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los presupuestos de las entidades territoriales no s\u00f3lo en una tem\u00e1tica propia de regulaci\u00f3n por v\u00eda de la ley org\u00e1nica sino que es un imperativo constitucional el cumplimiento de los principios superiores en esas materias por parte de las entidades territoriales; en consecuencia de lo anterior, no habr\u00eda ning\u00fan inconveniente para que la ley org\u00e1nica le se\u00f1ale a los entes territoriales un par\u00e1metro cuantitativo m\u00e1ximo para la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los presupuestos de sus organismos de control a nivel territorial, ya que se trata de un asunto que debe ser definido por el legislador a trav\u00e9s de un tipo normativo especial, en consonancia con los dictados constitucionales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas consideraciones, afirma el Ministerio P\u00fablico que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Precisamente, en cuanto respecta a la elaboraci\u00f3n del presupuesto, el art\u00edculo 346 de la Carta es di\u00e1fano al preceptuar que la formulaci\u00f3n del presupuesto de rentas y de la ley de apropiaciones le compete al Gobierno en correspondencia con el plan Nacional de desarrollo, y que en la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento a dicho plan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte el art\u00edculo 347, ense\u00f1a que el proyecto de ley correspondiente deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y el art\u00edculo 150-11 prescribe como funci\u00f3n del Congreso establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la vista fiscal, fundamenta sus consideraciones con referencia a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y en particular considera que los art\u00edculos 150-11 y &nbsp;351 C.N., la ley 38 de 1989, art. 27 y el art\u00edculo 20 de la Ley 179 de 1994, que por medio de una norma legal perteneciente a un estatuto cuyo objeto es modificar la ley org\u00e1nica de presupuesto, esto es, el art\u00edculo 28 de la Ley 225 de 1995, se dict\u00f3 una disposici\u00f3n en lo concerniente a la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los presupuestos de los municipios y distritos, consistentes en la introducci\u00f3n de un l\u00edmite cuantitativo m\u00e1ximo en las apropiaciones de gastos de funcionamiento de las Contralor\u00edas y Personer\u00edas, que para nada contraviene los mandatos superiores en lo referente a la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto, ya que tales l\u00edmites pueden ser determinados por el \u00f3rgano legislativo mediante ley org\u00e1nica, en armon\u00eda con preceptos fundamentales que le reconocen al Gobierno la facultad de formulaci\u00f3n del presupuesto, incorporando los gastos de la administraci\u00f3n decretada por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Ministerio P\u00fablico las normas acusadas no lesionan la autonom\u00eda presupuestal de las Contralor\u00edas y Personer\u00edas Municipales y Distritales previstas en el art\u00edculo 272 de la Carta, por cuanto la atribuci\u00f3n de programaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del presupuesto a los concejos municipales est\u00e1 radicada en el \u00f3rgano ejecutivo municipal, quien no act\u00faa con absoluta libertad, ya que el proyecto de gastos debe sujetarse a los que haya decretado el Congreso mediante ley; con mayor raz\u00f3n no puede ser inherente a esa autonom\u00eda una supuesta libertad en la formulaci\u00f3n de sus gastos de funcionamiento, sin estar sujeto a l\u00edmites m\u00e1ximos impuestos leg\u00edtimamente por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el jefe del Ministerio P\u00fablico, que la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda presupuestal ha entendido que la fase de ejecuci\u00f3n presupuestal por parte de las Contralor\u00edas debe cumplirse dentro de los l\u00edmites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon\u00f3mico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de programaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n (C.P. art. 352). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, afirma la vista fiscal, que las normas cuestionadas tampoco vulneran la autonom\u00eda que para la gesti\u00f3n de sus intereses le corresponde a los entes territoriales, porque ellas deben ejercerse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, es decir, dentro del art\u00edculo 28 de la Ley 225 de 1995, porque si no se desnaturalizar\u00eda la figura de la Rep\u00fablica unitaria. Para el Procurador, de aceptarse la tesis del actor, el principio de unidad presupuestal consignado en la Carta Pol\u00edtica, ceder\u00eda frente a la autonom\u00eda de los entes territoriales, lo cual va en contrav\u00eda de la Carta Pol\u00edtica que estatuye la prevalencia de este principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el jefe del Ministerio P\u00fablico, la pretendida discriminaci\u00f3n en contra de las Contralor\u00edas y Personer\u00edas Distritales y Municipales no existe, ya que la imposici\u00f3n de un l\u00edmite cuantitativo a sus presupuestos de gastos asegura el mantenimiento y aumento del gasto p\u00fablico social en los niveles territoriales, lo cual se fundamenta en los art\u00edculos 350 y 366 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, opina el Procurador, que la inoperancia del mecanismo adoptado por el legislador para cuantificar el l\u00edmite m\u00e1ximo de apropiaci\u00f3n no es en s\u00ed mismo motivo de inexequibilidad, pues para que esta circunstancia surja, es necesario que la norma acusada sea contraria a los preceptos de la Constituci\u00f3n, situaci\u00f3n que no ocurre con relaci\u00f3n al art\u00edculo 28 de la Ley 225 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 num. 4 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 28 de la Ley 225 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con el decreto 111 de 1996, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-508 de 1996, afirm\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El decreto 111 de 1995 se limita a compilar las normas org\u00e1nicas en materia presupuestal, sin cambiar su redacci\u00f3n ni contenido. Ahora bien, en decisiones precedentes, esta Corporaci\u00f3n1 consider\u00f3 que esos decretos compiladores no tienen fuerza de ley sino que son decretos ejecutivos, ya que no pueden derogar, suprimir ni modificar ninguna de las normas legales que compilan. La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces que, por tal raz\u00f3n, el conocimiento de esos decretos no correspond\u00eda a la Corte Constitucional sino al Consejo de Estado (CP art. 237 ord 2\u00ba). &nbsp;En esta ocasi\u00f3n, la Corte considera necesario precisar su jurisprudencia en este aspecto pues, seg\u00fan la Vista Fiscal, los anteriores precedentes implican que la Corte debe inhibirse de conocer de la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 106 del Decreto 111 de 1996, por hacer parte de un decreto ejecutivo, tesis que esta Corporaci\u00f3n no comparte. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5- \u00bfSignifica lo anterior un cambio de la jurisprudencia de la Corte en este campo? En manera alguna, pues n\u00f3tese que en la sentencia C-305\/96 la Corte se inhibi\u00f3 de conocer de una acusaci\u00f3n contra la totalidad de un decreto compilador, pero no contra uno o varios de los art\u00edculos que lo integran, pues consider\u00f3 que el decreto como tal es de naturaleza ejecutiva y, por ende, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado. &nbsp;Esta tesis se reafirma en esta sentencia, por lo cual corresponde al supremo tribunal de lo contencioso conocer de las acusaciones que pongan en cuesti\u00f3n el decreto compilador como tal, por ejemplo, porque se considere que hubo vicios de forma en su expedici\u00f3n. Sin embargo, no puede ese tribunal pronunciarse sobre los art\u00edculos y los contenidos normativos que integran tales decretos, pues se trata de normas legales, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional. Es pues obvio que las decisiones del Consejo de Estado sobre los decretos ejecutivos compiladores s\u00f3lo recaen sobre la compilaci\u00f3n misma, pero no pueden afectar las normas materialmente legales &nbsp;que integran esos decretos, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata pues de una compleja distribuci\u00f3n de competencias, la cual deriva de la particular naturaleza de esos decretos compiladores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 46 del decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>En acatamiento a tales disposiciones, en lo que respecta a las normas demandadas habr\u00e1 que estarse a lo resuelto en la sentencia C-508 de 1996, que, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declar\u00f3 Exequibles los art\u00edculos 28 de la ley 225 de 1995 &#8220;por la cual se modifica la ley org\u00e1nica de presupuesto&#8221; y 106 del Decreto 111 de 1996 &#8220;por el cual se compilan la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995, que conforman el estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Se\u00f1or Procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>EST\u00c9SE a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-508 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver sentencias C-541 de 1995 y C-305 de 1996.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-108-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-108\/97 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Gastos de funcionamiento de contralor\u00edas y personer\u00edas &nbsp; Referencia: Expediente D-1419 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 28 de la Ley 225 de 1995 y art\u00edculo 106 del Decreto 111 de 1996. &nbsp; Actor: Hernando Guti\u00e9rrez Puentes &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. &nbsp; FABIO MORON DIAZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}