{"id":27960,"date":"2024-07-02T21:48:31","date_gmt":"2024-07-02T21:48:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-080-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:31","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:31","slug":"t-080-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-080-21-2\/","title":{"rendered":"T-080-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Caso en que se desconoci\u00f3 el principio de libertad probatoria para acreditar la condici\u00f3n de discapacidad mental e invalidez del agenciado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no\u00a0coincida con el momento efectivo en el que una persona pierde su destreza o habilidad para desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral, por ejemplo,\u00a0en aquellos casos en los cuales se padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita.\u00a0En estos eventos, el momento en el que se consolida los efectos de la invalidez, depender\u00e1 de otros factores de an\u00e1lisis como la historia cl\u00ednica, los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de cotizar al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en un trabajo, o incluso, cuando por raz\u00f3n de una enfermedad, desde siempre, ha sido imposible acceder al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION PROBATORIA EN DETERMINACION DE LA INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en principio la determinaci\u00f3n de la invalidez depende del dictamen que se expida por las autoridades habilitadas conforme a la Ley 100 de 1993, en ciertas hip\u00f3tesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cabe exigir tener en cuenta otros medios probatorios id\u00f3neos distintos, siempre que contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal estado. Lo anterior, sobre todo cuando de por medio se halla un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. De esta manera, y as\u00ed lo avalado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no puede dejarse de lado y restarse valor a los dict\u00e1menes expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicci\u00f3n de una persona, pues ellas constituyen pruebas de la incapacidad e invalidez de una persona, especialmente cuando tiene problemas cong\u00e9nitos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Orden al Banco de la Rep\u00fablica reconocer y pagar sustituci\u00f3n pensional a hijo declarado interdicto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.778.210 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez en contra del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez, en calidad de guardadora de su hijo Ramiro S\u00e1nchez Pe\u00f1a, en contra del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2019, Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela1, en representaci\u00f3n de su hijo Ramiro S\u00e1nchez Pe\u00f1a (en adelante, \u201cRSP\u201d), en contra del Banco de la Rep\u00fablica. Como fundamento de su actuaci\u00f3n, aleg\u00f3 que la citada entidad le desconoci\u00f3 a RSP sus derechos a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social2, como consecuencia de su decisi\u00f3n de negarle la sustituci\u00f3n pensional, en su condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido y que depende econ\u00f3micamente del causante, la cual considera contraria a derecho, por no tener en cuenta la totalidad de las pruebas que acreditan su invalidez y la fecha de ocurrencia de su estructuraci\u00f3n, limitando su examen a los dict\u00e1menes de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca (en adelante, \u201cJRCI\u201d). Como pretensi\u00f3n, le solicita al juez de tutela que ordene al Banco de la Rep\u00fablica otorgar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de RSP, con fundamento en \u201c(\u2026) las historias cl\u00ednicas, evaluaciones neuropsicol\u00f3gicas, dictamen de medicina legal y las sentencias que declararon [su] interdicci\u00f3n por discapacidad mental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RSP naci\u00f3 el 8 de enero de 19643. Es hijo de Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez y de Julio S\u00e1nchez Cruz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RSP es una persona \u201cincapaz mental absoluta\u201d, toda vez que padece de un \u201cretardo mental leve-moderado\u201d4 y de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d5, tal y como lo certificaron la E.P.S Seguro Social, el 31 de julio de 1996 y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 28 de agosto de 20096. En el expediente se advierte que tuvo dificultades de aprendizaje, por lo que \u201cno pudo seguir despu\u00e9s [del] 1\u00ba de bachillerato\u201d7, que ha dependido econ\u00f3micamente de sus padres, que nunca ha podido trabajar y que \u201csu afiliaci\u00f3n a la seguridad social siempre ha sido en calidad de beneficiario\u201d8. Actualmente no tiene esposa ni hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2010, el Juzgado 23 de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 a RSP \u201cen interdicci\u00f3n por discapacidad absoluta\u201d9 y design\u00f3 como su guardadora a Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez. Luego, el 22 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la citada decisi\u00f3n10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de diciembre de 2014 falleci\u00f3 Julio S\u00e1nchez Cruz (padre de RSP11). Dicho se\u00f1or era beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Banco de la Rep\u00fablica desde el 2 de enero de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de enero de 2015, Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez le solicit\u00f3 el Banco de la Rep\u00fablica (i) el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional y del seguro de vida, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; y (ii) que declarara igualmente a RSP como beneficiario de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1nchez Cruz, dada su condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido y que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el 4 de febrero de 2015, se present\u00f3 una nueva solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, impetrada por la se\u00f1ora Luz Dary Su\u00e1rez Z\u00e1bala, quien invoc\u00f3 la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or S\u00e1nchez Cruz13. Para el efecto, acompa\u00f1\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada que realiz\u00f3 el causante el 30 de mayo de 2014, por medio de la cual (i) afirm\u00f3 que vive \u201cen uni\u00f3n marital y bajo un mismo techo desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os con la se\u00f1ora Luz Dary Su\u00e1rez\u201d14; (ii) que con ella tiene cuatro hijos; (iii) que est\u00e1 \u201ccasado con la se\u00f1ora Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez, pero [que] no conviv[en] bajo un mismo techo desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os\u201d15, y que (iv) le provee todo lo necesario a la se\u00f1ora Su\u00e1rez quien es la \u00fanica que puede reclamar [su] pensi\u00f3n, ya que es [su] compa\u00f1era\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2015, la JRCI determin\u00f3 que RSP tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 42,55% y que su fecha de estructuraci\u00f3n es el 2 de febrero del a\u00f1o en cita17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n del 27 de marzo de 201518, el Banco de la Rep\u00fablica se\u00f1al\u00f3 como beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional, por una parte, a la se\u00f1ora Luz Dary Su\u00e1rez en un 68,71% y, por la otra, a la se\u00f1ora Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez en un 31,29%. Adicionalmente, neg\u00f3 el reconocimiento de la calidad de beneficiario de RSP, por las siguientes dos razones: (i) porque \u201cpresenta una discapacidad laboral del 42,55%, porcentaje inferior al requerido por la ley\u201d, y (ii) porque \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (\u2026) (2 de febrero de 2015), es posterior al fallecimiento del causante (14 de diciembre de 2014)\u201d. finalmente, la entidad \u201creconoci\u00f3 el 50% del seguro de vida reglamentario en la misma proporci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional y el restante 50% a los hijos del se\u00f1or S\u00e1nchez Cruz\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2015, Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez le solicit\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica nuevamente el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hijo20. Para acreditar la condici\u00f3n de invalidez de RSP, present\u00f3 \u201ccopias de las afiliaciones a salud Nueva EPS\u201d21 y \u201ccertificado de incapacidad laboral de fecha de 3 de agosto de 2004\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de mayo de 2015, el Banco de la Rep\u00fablica neg\u00f3 nuevamente la solicitud de la se\u00f1ora Pe\u00f1a de S\u00e1nchez23. Al respecto, reiter\u00f3 que, de acuerdo con el dictamen de la JRCI, RSP no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, el 24 de octubre de 2018, la JRCI examin\u00f3 de nuevo a RSP y determin\u00f3 que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51% y que su fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez es el 5 de octubre de 201724. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, el 22 de mayo de 2019, Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez volvi\u00f3 a solicitarle al Banco de la Rep\u00fablica que reconozca la sustituci\u00f3n pensional en favor de RSP25. Esta vez aport\u00f3 el dictamen de la JRCI del 24 de octubre de 201826. Adicionalmente, present\u00f3 el historial cl\u00ednico de su hijo, en el que se le diagnostica con \u201cretardo mental leve-moderado\u201d27 y con \u201cesquizofrenia paranoide\u201d28, junto con el dictamen del Instituto de Medicina Legal del 31 de julio de 1996 y las sentencias de interdicci\u00f3n del 19 de abril y 22 de noviembre de 2010, proferidas por el Juzgado 23 de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de julio de 2019, el Banco de la Rep\u00fablica neg\u00f3 una vez m\u00e1s la solicitud de la accionante29. En esta oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que, si bien con el nuevo dictamen de la JRCI, RSP \u201ctiene una incapacidad superior al 50%\u201d, lo cierto es que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n (\u2026) es posterior al fallecimiento del pensionado\u201d30. Por lo anterior, concluy\u00f3 que no hay lugar al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Banco de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad. A juicio de la entidad, \u201cel escenario judicial propicio para dirimir las controversias planteadas por la accionante es el proceso ordinario ante los Jueces Laborales del Circuito\u201d31, sobre todo porque (ii) \u201cno acredita la existencia de un perjuicio irremediable\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En subsidio, la entidad accionada sostiene que el juez de tutela debe negar la acci\u00f3n, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de RSP. En particular, argument\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n solicitada, pues \u201cno contaba para la fecha del fallecimiento del causante [,] con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary Su\u00e1rez Z\u00e1bala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Dary Su\u00e1rez sostuvo que \u201clas pretensiones de la (\u2026) acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n llamadas a prosperar\u201d34, ya que RSP no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, en la medida en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral (2 de febrero de 2015), es posterior al momento en que se produjo el fallecimiento del pensionado (14 de diciembre de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N Y TR\u00c1MITE POSTERIOR A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 30 de septiembre de 201936, resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada\u201d37. No obstante, el Juzgado indic\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta procedente para reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente teniendo en cuenta la condici\u00f3n de hijo discapacitado\u201d38 de RSP. A su turno, consider\u00f3 que \u201cno es posible acceder al reconocimiento pensional\u201d39, pues al momento de la muerte del causante, RSP \u201cno ostentaba la calidad de discapacitado\u201d40. Para fundamentar su decisi\u00f3n, la citada autoridad invoc\u00f3 los dos dict\u00e1menes por medio de los cuales se determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral y se fij\u00f3 como fechas de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 2 de febrero de 2015 y luego el 5 de octubre de 2017, mientras el causante muri\u00f3 el 14 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2019, Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez, por medio de apoderado, impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. A su juicio, el Juzgado desconoci\u00f3 la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindarle a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Afirm\u00f3 que tal obligaci\u00f3n se traduce en la libertad probatoria para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el Juzgado omiti\u00f3 valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso. En particular, no tuvo en cuenta \u201cla historia cl\u00ednica, [el] dictamen de medicina legal, [ni la] sentencia de declaraci\u00f3n interdicci\u00f3n\u201d42. Estos elementos, a su juicio, avalan que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de RSP se dio a partir del a\u00f1o 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostiene que la actitud omisiva del Banco de la Rep\u00fablica persiste, por lo que pide que se protejan de manera definitiva los derechos de RSP o, en subsidio, que se amparen transitoriamente, \u201cmientras el guardador adelanta las gestiones pertinentes para su obtenci\u00f3n por v\u00eda ordinaria\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues, en su criterio, no cumple con el requisito de subsidiariedad, por una parte, porque el medio de defensa judicial id\u00f3neo para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional es el proceso ordinario y, por la otra, porque \u201cno se acredita con las pruebas allegadas [la] configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d45. En virtud de lo anterior, y pese a que el examen se limita a la procedencia del amparo, el Tribunal decidi\u00f3 \u201cconfirmar la sentencia impugnada\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del auto del 14 de febrero de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del presente asunto y la asignaci\u00f3n de la sustanciaci\u00f3n a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero 3, presidida por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente proceso, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia derivada por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos desde el 16 de marzo de 202048 hasta el 30 de julio del a\u00f1o en cita49, los cuales volvieron a correr a partir de esta \u00faltima fecha. Por otra parte, con el fin de contar con nuevos elementos de juicio, en Auto del 7 de septiembre de 202050, y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se decretaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. OFICIAR, por medio de la Secretar\u00eda General, a DI\u0301DIMA PEN\u0303A SA\u0301NCHEZ, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la presente comunicaci\u00f3n, informe, con el debido sustento documental: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si ha adelantado \u201clas gestiones pertinentes para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n por la v\u00eda ordinaria\u201d. En caso afirmativo, indique en que\u0301 estado se encuentra esa reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfPor que\u0301 raz\u00f3n y en que\u0301 medida considera que Ramiro S\u00e1nchez Pe\u00f1a se encuentra ante ocurrencia de un perjuicio grave e inminente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Si Ramiro S\u00e1nchez Pe\u00f1a depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar S\u00e1nchez Cruz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si Ramiro S\u00e1nchez Pe\u00f1a cuenta actualmente con alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico, si esta\u0301 afiliado al sistema de seguridad social y en que\u0301 r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00bfQui\u00e9nes componen su n\u00facleo familiar?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Actualmente de que\u0301 actividades o labores deriva su sustento el n\u00facleo familiar, y si alguno de sus miembros posee bienes inmuebles o declara renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El estado actual de la solicitud y los tr\u00e1mites que ha realizado ante el Banco de la Rep\u00fablica para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Ramiro S\u00e1nchez Pe\u00f1a. Para esos efectos, se solicita que acompa\u00f1e a su respuesta los documentos que ha aportado a dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00bfCu\u00e1l fue la \u00faltima decisi\u00f3n de la [JRCI] en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Ramiro S\u00e1nchez Pe\u00f1a? Para esos efectos, se solicita que allegue copia de la documentaci\u00f3n del proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Ramiro S\u00e1nchez Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. OFICIAR, por medio de la Secretar\u00eda General, al BANCO DE LA REPU\u0301BLICA, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la presente comunicaci\u00f3n, informe a este Despacho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) \u00bfA qui\u00e9n le corresponde calificar la incapacidad de quien pretende ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes? \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfQue\u0301 solicitudes formulo\u0301 ante el Banco de la Rep\u00fablica la se\u00f1ora D\u00eddima Pe\u00f1a S\u00e1nchez para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Ramiro S\u00e1nchez Pe\u00f1a, y cu\u00e1les fueron los documentos que allego\u0301 con cada una de tales solicitudes?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfCu\u00e1l es el tr\u00e1mite que debe seguir ante el Banco de la Rep\u00fablica quien solicite la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante? d) \u00bfQue\u0301 documentos debe presentar ante el Banco de la Rep\u00fablica quien reclame la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de hijo en condici\u00f3n de discapacidad que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. OFICIAR, por medio de la Secretar\u00eda General, a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIO\u0301N DE INVALIDEZ DE BOGOTA\u0301 Y CUNDINAMARCA para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles a partir del recibo de la presente comunicaci\u00f3n, informe a este Despacho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfC\u00f3mo se determina la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfC\u00f3mo determino\u0301 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de Ramiro S\u00e1nchez Pe\u00f1a en sus dict\u00e1menes (i) 79315855-6782 del 24 de octubre de 2018 y (ii) 2009-020516-00004 del 28 de agosto de 2009, y c\u00f3mo se explica ese resultado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte, en auto del 24 de septiembre de 2020, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso, \u201cpor (\u2026) tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas\u201d. De conformidad con auto del 26 de noviembre del a\u00f1o en cita, se aclar\u00f3 que la suspensi\u00f3n comenz\u00f3 a correr el 30 de septiembre de 2020, d\u00eda siguiente a la fecha en que fue allegada la \u00faltima de las informaciones solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Datos suministrados por la se\u00f1ora Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de septiembre de 2020, Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez dio respuesta a la informaci\u00f3n requerida. En concreto, manifest\u00f3 lo siguiente: Primero, aclar\u00f3 que a la fecha \u201cno ha presentado demanda por la v\u00eda ordinaria para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n\u201d52. Segundo, manifest\u00f3 que, de conformidad con la calificaci\u00f3n de invalidez realizada por el ISS, RSP perdi\u00f3 su capacidad laboral el 31 de julio de 1996. Argument\u00f3 que todos los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y los conceptos de los especialistas en psiquiatr\u00eda de la Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s y de Medicina Legal certificaron que, desde tal fecha, tiene \u201cesquizofrenia con retardo mental\u201d53. Tercero, sostiene que su hijo \u201csiempre dependi\u00f3\u0301 de su padre (\u2026) quien prove\u00eda una cantidad de dinero mensual\u201d. Cuarto, se\u00f1al\u00f3 que RSP \u201c[n]o cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico (\u2026) [y] nunca en su vida lo ha [tenido,] porque [nunca ha contado] (\u2026) con un v\u00ednculo laboral\u201d. Actualmente, su sustento depende de \u201cla mensualidad que [ella] recibe de la pensi\u00f3n de sobreviviente que paga el Banco de la Rep\u00fablica\u201d54. Y, quinto, indic\u00f3 que su hogar est\u00e1 constituido adicionalmente por un hermano de RSP, quien no trabaja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2020, Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez se pronunci\u00f3 sobre la respuesta del Banco de la Rep\u00fablica55. De manera particular, cuestion\u00f3 que, para efectos de determinar la invalidez de RSP, la entidad accionada \u00fanicamente hubiese valorado el dictamen de la JRCI y desestimado las dem\u00e1s pruebas aportadas. Al respecto, aleg\u00f3 que (i) la sentencia judicial en el proceso de interdicci\u00f3n es suficiente para concluir su hijo \u201c[es] interdicto por demencia [y] es un incapaz absoluto\u201d56 y a ello se agrega (ii) el dictamen de Medicina Legal, en el que se evidencia que RSP padece de esquizofrenia, no puede \u201cmanejar y administrar sus bienes y disponer de ellos\u201d y requiere \u201ctratamiento psiqui\u00e1trico ambulatorio e intrahospitalario\u201d57. En su criterio, estos elementos de juicio, en su conjunto, demuestran que \u201cla p\u00e9rdida de capacidad laboral y [la] fecha de estructuraci\u00f3n [es] anterior al fallecimiento del causante\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por el Banco de la Rep\u00fablica59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 14 de septiembre de 2020, el Banco de la Rep\u00fablica contest\u00f3 a las preguntas formuladas por el Magistrado Ponente60. Por una parte, indic\u00f3 que, para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de origen com\u00fan, solo se puede tener en cuenta el dictamen proferido por Colpensiones o por la JRCI, pues las EPS \u00fanicamente certifican los casos de invalidez, dentro de sus planes de cobertura, \u201c(\u2026) pero no en lo que respecta a la decisi\u00f3n [de otorgar] prestaciones econ\u00f3micas (\u2026) [,] indemnizaciones o pensiones por invalidez de origen profesional o com\u00fan\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por la otra, se\u00f1al\u00f3 que el 5 de abril de 2016, se reconoci\u00f3 inicialmente la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez, en calidad de c\u00f3nyuge (20,98%), y de Luz Dary Su\u00e1rez Zabala, en calidad de compa\u00f1era permanente (29,02%), y \u201cdej\u00f3 en suspenso el 50% que le pudiere corresponder a los hijos mayores de edad con discapacidad\u201d62. En este punto explic\u00f3 que, tanto RSP como su hermano, Alejandro S\u00e1nchez Pe\u00f1a63, hubieran podido acceder a ese porcentaje de haber aportado \u201cregistro civil de nacimiento, documentos de identidad, dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral [y] sentencia de interdicci\u00f3n judicial\u201d64. Sin embargo, reiter\u00f3 que RSP no acredit\u00f3 la totalidad de los requisitos para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, pues la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral es posterior a la muerte del causante; mientras que, respecto de su hermano, expuso que \u201cno present\u00f3 ante el Banco, documentos para acreditar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido\u201d65. Por ello, actualmente la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 reconocida a favor de las se\u00f1oras Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez (31,29%) y Luz Dary Su\u00e1rez Zabala (68,71%).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2020, el representante legal del Banco de la Rep\u00fablica dio alcance a su escrito anterior66. Primero, reiter\u00f3 que RSP no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional. Al respecto, insisti\u00f3 en el argumento de que, para la fecha de la muerte del causante, \u201cno se encontraba estructurada la invalidez que hoy padece\u201d67. Segundo, manifest\u00f3 que la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela exige que el actor acuda al \u201cproceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n competente [,] con el fin de que se dirima la controversia en cuanto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d68, sobre todo cuando han pasado m\u00e1s de cinco a\u00f1os sin que se proceda en tal sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 16 de septiembre de 2020, el apoderado de la JRCI dio respuesta a las preguntas formuladas por el Magistrado Ponente70. Primero, expuso que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n es aquella en [la] que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente\u201d71. Esta fecha se identifica con fundamento \u201cen la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d72. Para la entidad, cuando \u201cno existe historia cl\u00ednica, [la fecha] se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad\u201d73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que el 12 de octubre de 2015, diagnostic\u00f3 a RSP con \u201cesquizofrenia paranoide con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 42,55% con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de febrero de 2015\u201d74. Seg\u00fan explic\u00f3, tal fecha \u201ccorresponde a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica\u201d75 realizada en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, precis\u00f3 las razones del dictamen del 24 de octubre de 2018. Al respecto, manifest\u00f3 que, en el control de psiquiatr\u00eda realizado en el 2012, \u201cel paciente ten\u00eda una adecuada adherencia y respuesta al tratamiento recibido, siendo la p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%\u201d76. Luego, \u201c[e]n control de octubre de 2016, se registr[\u00f3] mayor adherencia al tratamiento, con adecuado control sintom\u00e1tico, sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos activos, ni afectivos\u201d77. Finalmente, en el control por psiquiatr\u00eda del 5 de octubre de 2017, el estado cl\u00ednico del paciente persist\u00eda, \u201cpese a tratamiento curativo instaurado\u201d78. Con base en este \u00faltimo estudio, se determin\u00f3 que, desde dicho momento, \u201c(\u2026) el paciente se encontraba en estado de invalidez, [por tener] p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor o igual al 50%\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 14 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneraci\u00f3n es titular de los derechos invocados \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta\u00a0en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos\u00a0\u2013inmediatez\u2013;\u00a0y\u00a0(iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que\u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00a0\u2013subsidiariedad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo del caso\u00a0bajo examen, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de conocimiento. En particular, definir\u00e1 si el amparo propuesto es o no procedente para cuestionar los actos por medio de los cuales el Banco de la Rep\u00fablica neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, con base en que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral proferidos por la JRCI determinaron que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de RSP es posterior a la del fallecimiento del causante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela &#8211; Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa:\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien act\u00fae en su nombre. En desarrollo del citado mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la persona puede actuar \u201cpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 15 de la Ley 1306 de 2009 se\u00f1ala que \u201c[q]uienes\u00a0padezcan\u00a0discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos\u201d y, por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 88 de la misma ley dispone que se nombrar\u00e1 un curador que lo representar\u00e1 \u201cen todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En\u00a0este caso, la se\u00f1ora Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez act\u00faa como representante de RSP. En efecto, como se indic\u00f3 anteriormente, el Juzgado 23 de Familia de Bogot\u00e1 y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad declararon a RSP \u201cen interdicci\u00f3n por discapacidad absoluta\u201d81 y designaron como guardadora a la citada se\u00f1ora Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez. En estos t\u00e9rminos, la Sala constata que ella est\u00e1 legitimada en la causa por activa para representar a RSP e interponer en su nombre la presente tutela82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Sala considera satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra del Banco de la Rep\u00fablica, como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico84, es decir, se invoca su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, conforme a la conceptualizaci\u00f3n que se ha realizado de su noci\u00f3n, a partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n85. Por lo dem\u00e1s, la conducta que se se\u00f1ala como transgresora de los derechos se vincula directamente con su capacidad de acci\u00f3n, toda vez que es la entidad que, con base en la existencia de un r\u00e9gimen especial86, es competente para reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional que solicita la accionante, al tener bajo su cargo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que en su momento se otorg\u00f3 al se\u00f1or Julio S\u00e1nchez Cruz, de suerte que, precisamente, es con ocasi\u00f3n de la negativa a conceder la prestaci\u00f3n solicitada que se sustenta la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que se alegan en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez:\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida \u201cen todo momento\u201d. Por esta raz\u00f3n,\u00a0la jurisprudencia de esta Corte\u00a0ha se\u00f1alado que no es posible consagrar un t\u00e9rmino o plazo de caducidad para instaurarla87.\u00a0Con todo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, dada su vocaci\u00f3n de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a una hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujar\u00eda de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio88. Es decir, que su interposici\u00f3n se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para proteger uno o varios derechos fundamentales89. As\u00ed las cosas, al no existir un t\u00e9rmino definido, la relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoraci\u00f3n en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, entre la fecha en que fue negada la \u00faltima solicitud y aquella en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela transcurrieron tan solo 14 d\u00edas, plazo que se considera prudente y razonable para el ejercicio del amparo constitucional91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados92. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un mecanismo judicial es\u00a0id\u00f3neo,\u00a0si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es\u00a0eficaz,\u00a0cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados93.\u00a0Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley94. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal prop\u00f3sito. Por una parte, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u201d95. Y, por la otra, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 habilitada para dar tr\u00e1mite a los procesos \u201crelativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, cuando (i) se verifica que \u201csu falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d97. Y, adicionalmente, se constata que \u201c(iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado de manera pac\u00edfica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, los otros medios judiciales son id\u00f3neos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso concreto99. Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicaci\u00f3n del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusi\u00f3n, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protecci\u00f3n constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, conforme lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al juez examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen las personas para garantizar para s\u00ed mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, aun cuando es posible recurrir a la acci\u00f3n ordinaria laboral para resolver, en principio, la causa planteada101, ella \u2013a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n\u2013 no resulta eficaz, dadas las especiales circunstancias en las que se halla el tutelante y que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, RSP es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional102, el cual se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En efecto, se trata de una persona \u201cincapaz mental absoluta\u201d, ya que padece de \u201cretardo mental leve-moderado\u201d103 y de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d104. Por su discapacidad, su vida personal, social y familiar se ha visto limitada ante la existencia de distintas barreras, las cuales han conducido \u2013entre otras\u2013 a la dependencia econ\u00f3mica respecto de sus padres, pues nunca ha podido trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, RSP igualmente se halla en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Seg\u00fan consta en el expediente, \u00e9l no tiene ingresos propios y no podr\u00e1 adelantar ninguna actividad laboral en el futuro, al tener una p\u00e9rdida de capacidad superior al 50%. Depende, hoy en d\u00eda, totalmente de su madre, por quien est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de beneficiario. Esta \u00faltima tiene 84 a\u00f1os, presenta dificultades en salud y su \u00fanico ingreso es la sustituci\u00f3n pensional que recibe mensualmente, cuyo valor no supera la suma de dos millones trescientos mil pesos105. Su hermano, quien tambi\u00e9n vive con ellos, sufre de poliomielitis y tampoco trabaja. De modo que, el otorgamiento de la prestaci\u00f3n reclamada se vincula de forma directa con la salvaguarda de los derechos invocados, en particular, con el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, por intermedio de su representante legal, RSP ha realizado todas las actuaciones administrativas a su disposici\u00f3n para lograr la obtenci\u00f3n del derecho reclamado. Como lo manifest\u00f3 el Banco de la Rep\u00fablica, la se\u00f1ora Didima Pe\u00f1a present\u00f3 nueve solicitudes \u201ctendientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de (\u2026) [RSP]\u201d106, por lo que se ha mostrado diligente y ha insistido en el car\u00e1cter apremiante de la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Sala considera que, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n respecto del momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se advierte que, en principio, no existen oposiciones adicionales al otorgamiento del derecho que se reclama, por lo que, sumariamente, y por fuera de la exigencia se\u00f1alada, estar\u00edan dadas las condiciones para su reconocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, aun cuando podr\u00eda afirmarse que la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque ten\u00eda la posibilidad de recurrir las decisiones de la JRCI, ya sea mediante el recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n107, o directamente a trav\u00e9s del ejercicio de \u201clas acciones legales\u201d108 en un proceso ordinario laboral109, lo cierto es que ello no es relevante para el examen propuesto en este caso, pues dichos medios de defensa no son pertinentes, en la medida en que (i) la accionante lo que cuestiona es la decisi\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica de no tener en cuenta otros elementos probatorios para acreditar la invalidez, y (ii) las pretensiones de la tutela no est\u00e1n encaminadas a que se revoquen los dict\u00e1menes, sino a que el juez le ordene al citado Banco otorgar el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de RSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones ya se\u00f1aladas, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RSP cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no resulta razonable ni proporcionado exigirle al actor acudir al proceso ordinario, ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica en la que se halla y dada la valoraci\u00f3n de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En este caso en particular, se ha venido insistiendo en el derecho reclamado y actuando con diligencia para lograr su obtenci\u00f3n, por lo que la espera podr\u00eda agravar la situaci\u00f3n de RSP y aumentar el riesgo de afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales. En consecuencia, entendiendo que el amparo resulta procedente, la Sala proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y a resolver el fondo del asunto\u00a0bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de su hijo RSP110. Seg\u00fan se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, alega en su favor el otorgamiento de la condici\u00f3n de beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional de su padre, Julio S\u00e1nchez Cruz, en calidad de hijo inv\u00e1lido que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. En particular, sostiene que su condici\u00f3n de invalidez se acredita con (i) la historia cl\u00ednica111, (ii) con el dictamen del Instituto de Medicina Legal, (iii) con las sentencias de interdicci\u00f3n proferidas por los jueces de familia y (iv) con la \u00faltima valoraci\u00f3n realizada el 24 de octubre de 2018 por la JRCI112, pruebas que no fueron valoradas en su integridad por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Banco de la Rep\u00fablica neg\u00f3 la solicitud realizada, pues, a su juicio, RSP no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido. Aun cuando no est\u00e1 en disputa el parentesco con el causante, ni tampoco su dependencia econ\u00f3mica, la entidad consider\u00f3 que no acredit\u00f3 su estado de invalidez, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993113. Al respecto, afirm\u00f3 que, en los dict\u00e1menes del 12 de febrero de 2015 y 24 de octubre de 2018, la JRCI fij\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue el 2 de febrero de 2015 y el 5 de octubre de 2017, respectivamente, por lo que no contaba con el requisito de ser igual o superior al 50% para el 14 de diciembre de 2014, fecha en la que falleci\u00f3 el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Banco de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 los derechos de RSP a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional reclamada, con sustento en que los dict\u00e1menes de la JRCI fijaron que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior al momento en que se produjo la muerte del causante, sin tener en cuenta y valorar de forma integral los dem\u00e1s elementos probatorios aportados por el solicitante?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante planteado, la Sala (i)\u00a0inicialmente explicar\u00e1 el alcance y contenido del derecho a la seguridad social, con \u00e9nfasis en la figura de la sustituci\u00f3n pensional. A continuaci\u00f3n,\u00a0(ii) identificar\u00e1 los requisitos para acceder esta \u00faltima pretensi\u00f3n, cuando se invoca la condici\u00f3n de hijo invalido; para continuar (iii)\u00a0con el examen de la forma como se acredita la invalidez, en el procedimiento de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Con base en estas consideraciones, (iv) se dar\u00e1 respuesta al caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los colombianos, a la vez que opera como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio. Como consecuencia de esta \u00faltima manifestaci\u00f3n, adem\u00e1s de regirse por los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la seguridad social se torna en una manifestaci\u00f3n directa de las finalidades sociales del Estado descritas en el art\u00edculo 2 de la Carta, pues apunta a la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, como derecho, la seguridad social est\u00e1 vinculada con la protecci\u00f3n frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas, por raz\u00f3n de la edad, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o la muerte de las personas respecto de quienes se tiene una relaci\u00f3n de dependencia. De ah\u00ed que, es claro que su realizaci\u00f3n se enfoque en la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital o la vida digna, lo cual le otorga el car\u00e1cter de derecho irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estos postulados fue proferida la Ley 100 de 1993, que crea el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), el cual tiene por objeto \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener (\u2026) [una] (\u2026) calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d114. Para tal fin, dispuso que el sistema integral estar\u00eda formado por los reg\u00edmenes generales en (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales y (iv) por los servicios sociales complementarios115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el r\u00e9gimen de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la mencionada Ley 100 de 1993. Por ello, dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, se consagr\u00f3 un conjunto de figuras que buscan salvaguardar cada una de las circunstancias que pueden afectar el devenir de la poblaci\u00f3n y, en particular, sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de tales figuras es la que se denomina \u2013en t\u00e9rminos generales\u2013 como pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta se encuentra regulada de manera espec\u00edfica en los art\u00edculos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1889 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en la citada ley, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, con el prop\u00f3sito de enervar las contingencias derivadas de su muerte. Esta pensi\u00f3n constituye una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital y las condiciones de vida digna de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, b\u00e1sicamente por raz\u00f3n de la edad, los estudios o las barreras para desempe\u00f1arse en sociedad, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad previstos en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que, aunque el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 se refiere en general a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en dicho concepto se encuentran dos supuestos distintos: la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha y la sustituci\u00f3n pensional116. Respecto a la diferencia que existe entre estas dos figuras, este tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la norma precitada, la jurisprudencia constitucional\u00a0distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n; por una parte, la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular \u2013pensionado\u00a0por vejez o invalidez\u2013, por lo que ocurre strictu sensu una sustituci\u00f3n pensional. [Y], [por] otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual,\u00a0se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya causada como en el evento anterior117\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la sentencia T-685 de 2017, al precisar la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional, se indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta prestaci\u00f3n tiene la finalidad constitucional de garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l; as\u00ed pues, la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 inspirada en los principios de\u00a0estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, en este caso es claro\u00a0que la modalidad de derecho que solicita la accionante corresponde a una sustituci\u00f3n pensional, pues se trata del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n ya causada que ven\u00eda recibiendo el se\u00f1or\u00a0Julio S\u00e1nchez Cruz por parte del Banco de la Rep\u00fablica. En particular, se invoca la condici\u00f3n de estado de invalidez de RSP, se\u00f1alando que \u00e9l depend\u00eda de la ayuda y apoyo monetario del causante, por lo que, de acceder al otorgamiento del derecho reclamado, se evitar\u00eda que quede sin un ingreso que le permita subsistir en el futuro. Cabe destacar que, en este punto, hoy en d\u00eda se encuentra sujeto a la ayuda econ\u00f3mica de su madre, la cual es titular de la misma pensi\u00f3n que se reclama y que, conforme al r\u00e9gimen legal vigente, no cabe la posibilidad de acceder a la sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n obtenida, precisamente, por la v\u00eda de la sustituci\u00f3n118. Por ello, la Sala proceder\u00e1 a exponer los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, en los casos en que se alega la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REQUISITOS PARA ACCEDER A LA SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL EN CALIDAD DE HIJO INVALIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece qui\u00e9nes son los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional y bajo qu\u00e9 circunstancias pueden acceder a dicha prestaci\u00f3n. En particular, para los efectos del caso bajo examen, prev\u00e9 que \u201c[t]endr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) los hijos inv\u00e1lidos\u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez\u201d. En esta hip\u00f3tesis, para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n, el solicitante requiere acreditar los siguientes tres requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, su relaci\u00f3n de parentesco con el causante. El par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 47 prev\u00e9 que \u201cse requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispone que \u201cel estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con el certificado de registro civil\u201d119. Sin embargo, existen otros mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de 2013, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que este requisito se encontraba satisfecho, pues el fondo de pensiones demandado en m\u00e1s de una oportunidad afirm\u00f3 que efectivamente exist\u00eda un v\u00ednculo filial entre la accionante y el titular de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed las cosas, ante la aseveraci\u00f3n realizada y la inexistencia de oposici\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda una acreditaci\u00f3n suficiente para entender satisfecho el requisito de la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se exige que el hijo dependiese econ\u00f3micamente del causante para subsistir120. La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta situaci\u00f3n se demuestra cuando, por lo menos, se cumplen las siguientes dos condiciones. Por una parte, que \u201cla p\u00e9rdida del ingreso comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad\u201d121. Y, por la otra, que no exista la \u201cla autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, tercero, que se acredite el estado de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo se presenta esta \u00faltima, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de esa misma ley. Tal norma prescribe que \u201cse considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que [,] por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. Por su parte, el Decreto 1507 de 2014 define la capacidad laboral como el\u00a0\u201cconjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que permiten desempe\u00f1arse en un trabajo\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n del \u201cestado de invalidez\u201d corresponde, en primera instancia, \u201cal Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d y, en segunda instancia, a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de calificaci\u00f3n terminar\u00e1 con un dictamen, el cual deber\u00e1 contener\u00a0(i) el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral,\u00a0todo debidamente sustentado en criterios de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportados en la historia cl\u00ednica de la persona y en los elementos de diagn\u00f3stico requeridos para el caso espec\u00edfico125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, cabe precisar que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es aquella en la \u201c(\u2026) que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional\u201d126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DE LA FORMA COMO SE ACREDITA EL ESTADO DE INVALIDEZ. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se se\u00f1al\u00f3, el estado de invalidez de una persona lo califican, en primera instancia, Colpensiones, las ARL, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y las EPS; y, en segunda instancia, las JRCI. Con todo, la Corte ha advertido que, en ciertas hip\u00f3tesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas129, el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios probatorios id\u00f3neos, distintos al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, siempre que contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia T-459 de 2018, la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas. Una de ellas fue presentada para la obtenci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido. La entidad accionada le hab\u00eda negado dicha solicitud al accionante, en raz\u00f3n a que no aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica del dictamen de invalidez expedido por las entidades competentes. Al respecto, esta corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el solicitante s\u00ed hab\u00eda presentado la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para determinar su\u00a0estado, pues alleg\u00f3 (i) su historia cl\u00ednica, en la que se evidenciaba que padec\u00eda \u201cretraso mental grave\u201d y \u201cesquizofrenia\u201d, y (ii) una sentencia de interdicci\u00f3n judicial \u201cpor discapacidad mental absoluta\u201d. Por lo tanto, ampar\u00f3 los derechos del accionante y orden\u00f3 que se reconociera al solicitante como beneficiario de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos similares, en la sentencia T-187 de 2016, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona declarada interdicta por padecer, seg\u00fan dictamen m\u00e9dico, \u201cretraso mental y epilepsia\u201d, a quien le negaron la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente por no aportar dictamen de la JRCI. A juicio de este tribunal, si la persona no cuenta con un certificado de invalidez, pero aporta documentos que dan cuenta de su delicado estado de salud, como la historia cl\u00ednica o la sentencia de interdicci\u00f3n judicial, le corresponde tanto a la entidad pensional como al juez ordinario, contencioso o de tutela, evaluar dicha informaci\u00f3n para ordenar el reconocimiento y el pago de la prestaci\u00f3n social. Esto llev\u00f3 a que la Corte amparar\u00e1 los derechos del tutelante y ordenar\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-373 de 2015, la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela presentada en contra de la UGPP, pues a pesar de que el accionante present\u00f3 distintos documentos que demostraban su p\u00e9rdida de capacidad laboral, la entidad opt\u00f3 por descartarlos, con fundamento en que no present\u00f3 un dictamen expedido por una JRCI. En este caso, se concluy\u00f3 que se desconoce el derecho al\u00a0debido proceso\u00a0\u201c(\u2026) cuando [se] exige a un interdicto por discapacidad mental absoluta, presentar un certificado expedido por una junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, como \u00fanico medio de prueba para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad requerida para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional de uno de sus padres\u201d. Por lo tanto, se ampar\u00f3 los derechos del accionante y se orden\u00f3 que se le reconociera como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, en reiteradas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia ha permitido la acreditaci\u00f3n de la invalidez con medios probatorios diferentes a los dict\u00e1menes de que trata el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. En efecto, ha advertido que la valoraci\u00f3n de la incapacidad de una persona \u201cdebe adelantarse con fundamento en las historias cl\u00ednicas, evaluaciones neuropsicol\u00f3gicas, declaraciones judiciales, (\u2026) dictamen[es] de Medicina Legal, (\u2026) experticias sobre el estado mental del actor y la sentencia que declar\u00f3 su interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta, todo lo cual permitir\u00e1 un an\u00e1lisis completo\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, si bien en principio la determinaci\u00f3n de la invalidez depende del dictamen que se expida por las autoridades habilitadas conforme a la Ley 100 de 1993, en ciertas hip\u00f3tesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cabe exigir tener en cuenta otros medios probatorios id\u00f3neos distintos, siempre que contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal estado. Lo anterior, sobre todo cuando de por medio se halla un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. De esta manera, y as\u00ed lo avalado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, no puede dejarse de lado y restarse valor a los dict\u00e1menes expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicci\u00f3n de una persona, pues ellas constituyen pruebas de la incapacidad e invalidez de una persona, especialmente cuando tiene problemas cong\u00e9nitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha venido se\u00f1alando, en esta ocasi\u00f3n le compete a la Corte decidir si el Banco de la Rep\u00fablica\u00a0vulner\u00f3 los derechos a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de RSP, como consecuencia de la negativa a reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional reclamada, con sustento en que los dict\u00e1menes de la JRCI fijaron que la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior al momento en que se produjo la muerte de su padre, sin tener en cuenta y valorar de forma integral los dem\u00e1s elementos de juicio aportados por el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar es preciso descartar la ocurrencia de una vulneraci\u00f3n frente a los derechos a la salud y a la igualdad. En cuanto al primero, porque RSP se encuentra afiliado en la actualidad al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario de la se\u00f1ora Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez, sin que se advierta un d\u00e9ficit en la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio o procedimiento a su favor; y frente al segundo, porque no se avizora la existencia de un trato desigual por parte del Banco de la Rep\u00fablica frente a sujetos puestos en las mismas condiciones de hecho, en virtud del cual sea necesario entrar a verificar su razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis se limitar\u00e1 entonces a los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social, pues por virtud de la decisi\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica de no otorgar la sustituci\u00f3n pensional reclamada, como se se\u00f1al\u00f3 en el examen de procedencia de la acci\u00f3n, puede inferirse que RSP se halla en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que, como se constata en el expediente, \u00e9l no tiene ingresos propios y no podr\u00e1 adelantar ninguna actividad laboral (al tener una p\u00e9rdida de capacidad superior al 50%). Depende, en la actualidad, totalmente de su madre, de 84 a\u00f1os, con dificultades en salud y cuyo \u00fanico ingreso es la sustituci\u00f3n pensional que recibe, cuyo valor no supera la suma de dos millones trescientos mil pesos, y cuya titularidad no es susceptible de ser endosable, ni de generar derecho alguno en el futuro131. El hogar se complementa con un hermano que sufre de poliomielitis y tampoco trabaja. De modo que, es claro que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, si se acreditan los requisitos para ello, se vincula de forma directa con la salvaguarda de los derechos previamente invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n es procedente el examen del derecho al debido proceso, toda vez que se cuestiona, por una parte, la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las distintas pruebas que permit\u00edan acreditar la invalidez de RSP antes de la muerte de su padre, y por la otra, de forma indirecta, el desconocimiento de los precedentes constitucionales que existen sobre esta precisa materia y que fueron expuestos con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base lo anterior, esta Sala constata que en el expediente obran suficientes pruebas para concluir que, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, RSP es titular del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de hijo en estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se encuentra el registro civil de nacimiento en el que se acredita el v\u00ednculo de\u00a0filiaci\u00f3n\u00a0entre el pensionado y RSP, siendo este \u00faltimo reconocido como hijo132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, RSP depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, porque (i) su padre era quien \u201cprove\u00eda una cantidad de dinero mensual que consignaba en la cuenta de ahorro (\u2026) a nombre de la se\u00f1ora Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez para su manutenci\u00f3n\u201d133; (ii) su estado de salud siempre le ha impedido trabajar y subsistir por s\u00ed mismo; (iii) no tiene ingresos propios y nunca ha \u201ctenido un v\u00ednculo laboral\u201d134; y (iv) actualmente se encuentra \u201cen el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario por su condici\u00f3n de salud e hijo mayor de veinticinco a\u00f1os inv\u00e1lido con discapacidad permanente\u201d135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, RSP est\u00e1 en condici\u00f3n de invalidez. Los art\u00edculos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993 disponen que \u201cse considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que[,] por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 41 de la ley en cita se\u00f1ala que la calificaci\u00f3n del \u201cestado de invalidez\u201d le compete, en primera instancia, \u201c(\u2026) al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES\u2013, a las Administradoras de Riesgos Profesionales \u2013ARP\u2013, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d136 y, en segunda instancia, a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez137. En este caso, mediante dictamen del 24 de febrero de 2018, la JRCI determin\u00f3 que RSP tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51%, por lo que se trata de una persona invalida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo expuesto, en principio, se cumplen con los requisitos previstos en el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, pues RSP acredita la condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido con dependencia econ\u00f3mica del causante. Sin embargo, en el dictamen de la JRCI se determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el 5 de octubre de 2017, esto es, con posterioridad a la muerte del causante (14 de diciembre de 2014)138, raz\u00f3n que invoc\u00f3 el Banco de la Rep\u00fablica para negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, al estimar que no se acreditaba la relaci\u00f3n de dependencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas139, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios probatorios id\u00f3neos, distintos al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, siempre que contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal estado, en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y amparo de los citados derechos constitucionales. En este caso, y como se ha advertido, RSP es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional140, que se halla en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su estado de salud y por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. De este modo, el otorgamiento de la prestaci\u00f3n reclamada se vincula de forma directa con la salvaguarda de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Por lo tanto, en el asunto sub-judice, es procedente inaplicar el texto literal del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, sobre la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, d\u00e1ndole prevalencia a la protecci\u00f3n de los derechos mencionados y, por ello, valorando los dem\u00e1s elementos juicio que fueron aportados al expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en cuanto a la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en hip\u00f3tesis como las descritas en el p\u00e1rrafo anterior, la Corte ha determinado la importancia de tener en cuenta todas las pruebas aportadas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-859 de 2004, este tribunal estudi\u00f3 el caso de una persona con retraso mental severo, quien buscaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta le hab\u00eda sido negada, pues la evaluaci\u00f3n de la JRCI estableci\u00f3 como fecha de origen de la invalidez una posterior a la muerte del causante. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que \u201cno tiene sentido establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental (\u2026) casi (\u2026) la misma fecha en la cual se realiza el diagn\u00f3stico[,] m\u00e1xime cuando se trata de una enfermedad de origen com\u00fan que, seg\u00fan otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos a\u00f1os de edad\u201d. Por tanto, advirti\u00f3 que para \u201cestablecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados, [pues] el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma\u201d. En conclusi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y orden\u00f3 que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, vistos todos los medios aportados por la accionante, la Sala encuentra acreditado que el estado de invalidez de RSP se configur\u00f3 mucho antes de la muerte del causante. En efecto, con anterioridad al 14 de diciembre de 2014, dada su condici\u00f3n de salud, ya se hab\u00eda decretado la imposibilidad de RSP de realizar cualquier tipo de actividad laboral, y ya ven\u00eda recibiendo el apoyo de su padre para efectos de asegurar su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se constata en los siguientes elementos de prueba: (i) en el certificado de la E.P.S. Seguro Social del 31 de julio de 1996, en el que consta que RSP presenta \u201cretardo mental leve moderado\u201d y \u201ctrastorno psic\u00f3tico asociado\u201d, y se fija una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u201cm\u00e1s 60%\u201d141; (ii) en otro certificado de la misma E.P.S., del 3 de agosto de 2004, en el que se reitera el citado concepto y se fija una p\u00e9rdida del \u201c51%\u201d, concluyendo que se trata de una persona con \u201cincapacidad permanente total\u201d142; (iii) en el certificado del 31 de mayo de 1996, expedido por la Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s-Psiquiatr\u00eda, en el que se se\u00f1ala que RSP \u201cpresenta retardo mental leve [y] crisis sic\u00f3ticas asociadas\u201d143; (iv) en el concepto m\u00e9dico en salud mental del 6 de abril de 2018 expedido por medicina psiqui\u00e1trica144, en el que se indica que RSP tiene, desde hace 30 a\u00f1os, un \u201cretraso mental moderado con deterioro del comportamiento (\u2026) siendo esta una condici\u00f3n de discapacidad irreversible con tendencia a la progresi\u00f3n del deterioro comportamental y cognitivo\u201d145; (v) en el examen psiqui\u00e1trico-forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 17 de noviembre de 2009, en el que se advierte que RSP \u201cpresenta antecedentes y manifestaciones cl\u00ednicas de una esquizofrenia\u201d, que \u201cle impide manejar y administrar sus bienes y disponer de ellos, haci\u00e9ndolo una persona discapaz mental absoluta para efectos civiles\u201d146; y (vi) en las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 del 19 de abril de 2010147 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad del 22 de noviembre del a\u00f1o en cita148, en las que declararon en interdicci\u00f3n a RSP por discapacidad mental absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos documentos contienen la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar y concluir que RSP siempre ha estado incapacitado para trabajar, por lo que nunca ha cotizado al sistema, ni tendr\u00eda la oportunidad de hacerlo, pues desde 1996 existen antecedentes m\u00e9dicos en los que se indica que tiene una p\u00e9rdida superior al 50%, y a partir del a\u00f1o 2010, se declar\u00f3 judicialmente la imposibilidad de manejar y administrar bienes, y de celebrar negocios jur\u00eddicos, requiriendo siempre el apoyo de un tercero. De ah\u00ed que, aun cuando la JRCI asumi\u00f3 como fecha de p\u00e9rdida de la capacidad laboral el 5 de octubre de 2017, que se advierte concuerda con un examen de psiquiatr\u00eda realizado por dicha entidad149, lo cierto es que los dem\u00e1s elementos de prueba acreditan que tal p\u00e9rdida es anterior a ese momento y que, por lo menos, tiene en las sentencias de interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta del a\u00f1o 2010, una inequ\u00edvoca determinaci\u00f3n judicial sobre la imposibilidad total de RSP de trabajar y de cotizar al sistema, mucho antes de que ocurriese el deceso de su padre (14 de diciembre de 2014). Por lo dem\u00e1s, por la enfermedad que padece, su condici\u00f3n es irreversible y con tendencia a un progresivo deterioro, como lo advierten los certificados m\u00e9dicos suministrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el Banco de la Rep\u00fablica le vulner\u00f3 los derechos del actor a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso150, como consecuencia de su negativa a reconocer la sustituci\u00f3n pensional reclamada. En particular, al tener tan solo como prueba el dictamen de la JRCI, para efectos de acreditar la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin apreciar los dem\u00e1s elementos probatorios aportados. De haberlo hecho \u2013como lo exige en casos as\u00ed la jurisprudencia constitucional\u2013\u00a0habr\u00eda constatado que RSP nunca ha tenido capacidad para trabajar y que, por tanto, cumple con todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensi\u00f3n objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Tercera otorgar\u00e1 el amparo definitivo de los derechos constitucionales previamente se\u00f1alados y, por lo tanto, ordenar\u00e1 al Banco de la Rep\u00fablica reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a RSP, en su condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, en la cuant\u00eda que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Sala determin\u00f3 que la tutela era procedente, pues RSP es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional151, el cual se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En efecto, se trata de una persona \u201cincapaz mental absoluta\u201d, ya que padece de \u201cretardo mental leve-moderado\u201d152 y de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d153. Adicionalmente, se halla en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no tiene ingresos propios y no podr\u00e1 adelantar ninguna actividad laboral. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que el actor despleg\u00f3 un grado m\u00ednimo de diligencia dirigido a salvaguardar el derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la Sala explic\u00f3 el alcance y contenido del derecho a la seguridad social. As\u00ed mismo, present\u00f3 las reglas sobre los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hijo inv\u00e1lido. Con posterioridad, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la forma como se acredita el estado de invalidez. Al respecto, destac\u00f3 que, si bien este lo califican, en primera instancia, las ARL, Colpensiones, las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y las EPS y, en segunda instancia, las JRCI; la Corte ha advertido que, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas154, en casos excepcionales, se admite que el estado de invalidez se pueda demostrar con otros medios probatorios id\u00f3neos, como las historias cl\u00ednicas, las evaluaciones neuropsicol\u00f3gicas, los dict\u00e1menes de Medicina Legal, las experticias sobre el estado mental del actor y los fallos que declaren su interdicci\u00f3n por discapacidad mental absoluta, siempre que ellos contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, con fundamento en lo anterior, esta Sala encontr\u00f3 que el Banco de la Rep\u00fablica le hab\u00eda vulnerado los derechos se\u00f1alados a RSP, pues no cab\u00eda negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, \u00fanicamente sobre la base de que el dictamen de la JRCI que determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez hab\u00eda sido con posterioridad a la muerte del causante, sin valorar las dem\u00e1s pruebas que le fueron aportadas, pues, con ellas, no cab\u00eda duda de que el actor satisface en su integridad todos los requisitos para ser titular de la sustituci\u00f3n pensional, conforme al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia, mediante auto del 24 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo adoptado el 30 de septiembre del a\u00f1o en cita por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 \u201cpor improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada\u201d. En su lugar, CONCEDER de manera definitiva el amparo de los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Ramiro S\u00e1nchez Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Banco de la Rep\u00fablica que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or Ramiro S\u00e1nchez Pe\u00f1a, en su calidad de hijo inv\u00e1lido que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante (Julio S\u00e1nchez Cruz), en la cuant\u00eda que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante escrito presentado por su apoderado. El poder fue debidamente allegado al proceso. Cuaderno principal. Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno principal, folios 3-116. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno principal, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Oficio No. 2009-020516-00004 del 28 de agosto de 2009. Cuaderno principal, folios 15-17. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito remitido por v\u00eda virtual el 14 de septiembre de 2020 por Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez, p\u00e1gs. 6-9 de 106. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de impugnaci\u00f3n. Cuaderno principal, folio 198. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno principal, folios 18-25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno principal, folios 26-31. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno principal, folio 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito enviado electr\u00f3nicamente el 14 de septiembre de 2020 por el Banco de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 199 de 398.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 25 de 398.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno principal, folio 172. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Dictamen 79315855. Cuaderno principal, folios 32-35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno principal, folios 39-41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Todas las citas de este p\u00e1rrafo del cuaderno principal, folios 38 y 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno principal, folios 90-92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cuaderno principal, folio 92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Escrito enviado electr\u00f3nicamente el 14 de septiembre de 2020 por el Banco de la Rep\u00fablica, p\u00e1g. 164 de 398.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cuaderno principal, folios 36-38. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuaderno principal, folios 93-96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno principal, folios 36-38. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cuaderno principal, folios 11-13. \u00a0<\/p>\n<p>28 Oficio No. 2009-020516-00004 del 28 de agosto de 2009. Cuaderno principal, folios 15-17. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cuaderno principal, folio 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno principal, folio 148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cuaderno principal, folio 150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno principal, folio 169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno principal, folios 160-166. \u00a0<\/p>\n<p>36 El 13 septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2019, pues la se\u00f1ora Luz Dary Su\u00e1rez Zabala deb\u00eda ser llamada al tr\u00e1mite, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, por ser un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Por ende, devolvi\u00f3 el expediente al juzgado de origen. Cuaderno principal, folios 137-139. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cuaderno principal, folio 166. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cuaderno principal, folio 163. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno principal, folio 165. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno principal, folios 190-198. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno principal, folio 197. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno principal, folio 198. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno principal, folios 202-211. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cuaderno principal, folio 209. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno principal, folio 211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 11-21. \u00a0<\/p>\n<p>48 Inicialmente, por medio de Acuerdo PCSJZ20-11517. Este fue prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJZ20-11521, PCSJZ20-11526, PCSJZ20-11532, PCSJZ20-11546, PCSJZ20-11549 y PCSJZ20-11556. Esta suspensi\u00f3n afecta los t\u00e9rminos de los procesos de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>49 Por medio del Acuerdo PCSJZ20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales a partir del 1\u00ba de julio de 2020. Luego, mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dicha corporaci\u00f3n previ\u00f3 que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se prorrogar\u00eda hasta el 30 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Mediante auto del 24 de septiembre de 2020, considerando que no se hab\u00edan recibido todas las pruebas solicitadas, el magistrado ponente requiri\u00f3 a las partes para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto del 7 de septiembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Todas las citas conforme a escrito remitido por v\u00eda virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Escrito remitido por v\u00eda virtual el 14 de septiembre de 2020 por Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez, p\u00e1gs. 1 de 106. \u00a0<\/p>\n<p>54 Todas las citas corresponden a la p\u00e1gina 2 del escrito del 14 de septiembre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Escrito remitido por v\u00eda virtual el 29 de septiembre de 2020 por Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 1 de 2. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 2 de 2. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Todas las citas conforme al escrito remitido por v\u00eda virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Escrito enviado electr\u00f3nicamente el 14 de septiembre de 2020 por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 1 de 398. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 6 de 398. \u00a0<\/p>\n<p>63 En ninguna actuaci\u00f3n consta que se haya reclamado la sustituci\u00f3n pensional en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Escrito remitido por v\u00eda virtual el 29 de septiembre de 2020 por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 2 de 13. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Todas las citas conforme a escrito remitido por v\u00eda virtual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Escrito remitido por v\u00eda virtual el 16 de septiembre de 2020 por la JRCI.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 1 de 3. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 2 de 3. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 11-21. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno principal, folios 18-25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 La Ley 1996 de 2019, que derog\u00f3 el r\u00e9gimen de incapacidad previsto en la Ley 1306 de 2009, prev\u00e9 que \u201c[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u201d. Sin embargo, la misma ley dispone que ese reconocimiento de la capacidad legal aplicar\u00e1 \u201cpara las personas bajo medidas de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo 56\u00a0de la misma\u201d. Sin embargo, esa ley no es aplicable al caso concreto porque entr\u00f3 en vigencia el 26 de agosto de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha en la que la ciudadana interpuso su acci\u00f3n de tutela (18 de julio de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>83 Sobre el particular, en la sentencia T-1001 de 2006 se expuso: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, se puede consultar la sentencia T-712 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 En sentencia T-162 de 1998 se explic\u00f3 que: \u201cPara el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019 deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 De manera general, el art\u00edculo 3 de la Ley 31 de 1992 establece que \u201cEl Banco de la Rep\u00fablica se sujeta a un r\u00e9gimen legal propio\u201d. De manera particular, el art\u00edculo 45 de dicha ley se\u00f1ala que \u201cpor la especial naturaleza y cuidado de las funciones que tiene que cumplir, el Banco de la Rep\u00fablica contar\u00e1 con un sistema de seguridad propio cuya organizaci\u00f3n y funcionamiento se determinar\u00e1 en los estatutos que expida el Gobierno\u201d. En este sentido, el art\u00edculo 46 del Decreto 2520 establece que el r\u00e9gimen laboral, prestacional y de la seguridad social de los empleados del Banco de la Rep\u00fablica se rige por el \u201cr\u00e9gimen laboral propio establecido en la Ley 31 de 1992, en estos Estatutos, en el reglamento interno de trabajo, en la Convenci\u00f3n Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de dicha ley y estos Estatutos\u201d. Dicho decreto prev\u00e9 tambi\u00e9n que \u201cLas relaciones entre el Banco y sus pensionados continuar\u00e1n igualmente regul\u00e1ndose por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico del Banco\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-295 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>92 Esta Corte ha desarrollado el concepto de\u00a0perjuicio irremediable\u00a0y ha establecido que para su configuraci\u00f3n se requiere la concurrencia de los elementos de\u00a0gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-352 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>95 El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 2. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 11 se indica que: \u201cCompetencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, ser\u00e1 competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamaci\u00f3n del respectivo derecho, a elecci\u00f3n del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 104.4. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencias T-071 de 2019, T-616 de 2019 y T-340 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>99 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 de 2002 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias T-200 de 2011 y T-165 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>101 La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral es la habilitada para conocer de esta controversia, al tener la competencia general y residual en materia de controversias relativas a la seguridad social \u201cque se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. Como se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo 104.4 del CPACA dispone que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los casos \u201crelativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d. Este caso, como se advierte de los antecedentes, no se enmarca dentro de una controversia legal y reglamentaria, pues tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, bajo el r\u00e9gimen legal propio asumido por el Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Esta Corte ha manifestado que las personas en condici\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ver, por ejemplo, sentencia T-426 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Cuaderno principal, folios 11-13. \u00a0<\/p>\n<p>105 El \u00faltimo recibo de consignaci\u00f3n que se conoce es de $ 2.228.426.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Oficio No. DSGH-CA-26055-2020, 14 de septiembre de 2020. Aportado de manera electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>109 La Corte ha se\u00f1alado que \u201clos dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no son actos administrativos\u201d. Sentencia T-093 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cuaderno principal, folios 3-116. \u00a0<\/p>\n<p>111 Oficio No. 2009-020516-00004 del 28 de agosto de 2009. Cuaderno principal, folios 15-17. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cuaderno principal, folios 36-38. \u00a0<\/p>\n<p>113 La norma en cita dispone que: \u201cEl estado de\u00a0invalidez\u00a0ser\u00e1 determinado de conformidad con Io dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para Ia calificaci\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0vigente a Ia fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \/\/Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de\u00a0invalidez\u00a0y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con Ia calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y Ia entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante Ia Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez, Ia cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \/\/El acto que declara Ia\u00a0invalidez\u00a0que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como Ia forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar Ia calificaci\u00f3n por parte de Ia Junta Regional y Ia facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante Ia Junta Nacional. \/\/Cuando Ia incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de\u00a0invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a Ia Junta Regional de Calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0por cuenta de Ia respectiva entidad. \/\/Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de Ia Entidad Promotora de Salud, Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de\u00a0invalidez\u00a0y sobrevivencia o de Ia entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a Ia incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \/\/Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n emitir dicho concepto antes de cumplirse el d\u00eda ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, seg\u00fan corresponda. Cuando Ia Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.\/\/Sin perjuicio de lo establecido en este art\u00edculo, respecto de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estado de\u00a0invalidez\u00a0y determinar su origen.\/\/A la Junta de Calificaci\u00f3n Nacional compete la resoluci\u00f3n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi\u00f3n por las Juntas Regionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias T-101 de 2019, T-340 de 2018, T-324 de 2017, T-125 de 2016 T-564 de 2015 y T-1067 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia T-324 de 2017. Citada en: sentencia T-101 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>118 Precisamente, el numeral 1 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que: \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-012 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-012 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>123 Decreto 1507 de 2014, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ley 100 de 1991, art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>125 Decreto 1352 de 2014, art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>126 Decreto 1507 de 2014, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias T-163 de 2011, T-408 de 2015 y T-370 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>128 As\u00ed se encontr\u00f3 en las sentencias T-163 de 2011, T-408 de 2015 y T-370 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 13 de septiembre de 2017 (Rad: 51347), del 18 de marzo de 2009 (Rad: 31062), del 22 de junio de 2006, (Rad: 26809), del 25 de mayo de 2005 (Rad: 24223) y del 23 de septiembre de 2008 (Rad: 32617). \u00a0<\/p>\n<p>131 Lo anterior, sobre la base de que no cabe la sustituci\u00f3n sobre una sustituci\u00f3n pensional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>132 Escrito remitido por v\u00eda virtual el 14 de septiembre de 2020 por el Banco de la Rep\u00fablica, folio 31 de 398. \u00a0<\/p>\n<p>133 Escrito remitido por v\u00eda virtual el 14 de septiembre de 2020 por Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez, folio 2 de 106. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Cabe aclarar que por la Ley 1562 de 2012, las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) ahora se denominan Administradoras de Riesgos Laborales (ARL). \u00a0<\/p>\n<p>137 Ley 100 de 1991, art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cuaderno principal, folios 36-38. \u00a0<\/p>\n<p>139 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Esta Corte ha manifestado que las personas en condici\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ver, por ejemplo, sentencia T-426 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Escrito remitido por v\u00eda virtual el 14 de septiembre de 2020 por Didima Pe\u00f1a de S\u00e1nchez, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Ib\u00eddem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib\u00eddem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>144 Suscrito por la doctora Adriana Rogelis Prada, Medica Psiquiatra, Pontificia Universidad Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib\u00eddem, folios 14 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ib\u00eddem, folios 6 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib\u00eddem, folios 17 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib\u00eddem, folios 25 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>150 En el contexto previamente expuesto vinculado con la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las distintas pruebas que permit\u00edan acreditar la invalidez de RSP antes de la muerte de su padre, y por el desconocimiento de los precedentes constitucionales sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Esta Corte ha manifestado que las personas en condici\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ver, por ejemplo, sentencia T-426 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Cuaderno principal, folios 11-13. \u00a0<\/p>\n<p>153 Oficio No. 2009-020516-00004 del 28 de agosto de 2009. Cuaderno principal, folios 15-17. \u00a0<\/p>\n<p>154 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 228.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-080\/21 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN CONDICION DE INVALIDEZ-Caso en que se desconoci\u00f3 el principio de libertad probatoria para acreditar la condici\u00f3n de discapacidad mental e invalidez del agenciado \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}