{"id":27965,"date":"2024-07-02T21:48:32","date_gmt":"2024-07-02T21:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-088-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:32","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:32","slug":"t-088-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-088-21-2\/","title":{"rendered":"T-088-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Vulneraci\u00f3n por cierre de albergue dispuesto para el aislamiento preventivo, en el marco de la pandemia por Covid-19 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O CONSUMADO-Hip\u00f3tesis en que se presenta \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado es aquel que se presenta\u00a0cuando se ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE HABITANTES DE CALLE-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>HABITANTES DE CALLE-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION A POBLACION HABITANTES DE CALLE-Marco normativo contenido en ley 1641 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deducen obligaciones estatales de promover condiciones equitativas de los sujetos m\u00e1s vulnerables y otorgar acciones afirmativas que, por supuesto, incluyen la poblaci\u00f3n habitante de calle. Esta poblaci\u00f3n es titular del derecho a la salud y entre sus contenidos se encuentra la obligaci\u00f3n correlativa del Estado de satisfacer las necesidades de salud de esta poblaci\u00f3n vulnerable. Dichos deberes incluyen la faceta preventiva, la cual debe garantizarse en consonancia con los principios de igualdad y equidad. Ahora bien, la garant\u00eda del derecho a la salud tambi\u00e9n supone, dado su car\u00e1cter interdependiente con otras prerrogativas fundamentales, la protecci\u00f3n del acceso a una vivienda adecuada como uno de sus factores determinantes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL DE HABITANTES DE CALLE-Tratamiento para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE LA PROHIBICION DE REGRESION FRENTE AL DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE \u00a0<\/p>\n<p>El cierre del preventorio por parte de la Alcald\u00eda signific\u00f3 una medida regresiva inconstitucional. As\u00ed mismo, el cierre no fue justificado en cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, de esa manera, viol\u00f3 el mandato de no retroceso del principio de progresividad. En consecuencia, dicha determinaci\u00f3n es una violaci\u00f3n del derecho a la salud de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El dispositivo amplificador de los efectos\u00a0\u201cinter comunis\u201d\u00a0de las sentencias de revisi\u00f3n de tutelas se utiliza cuando se advierte que, en raz\u00f3n de las particularidades f\u00e1cticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Inversamente proporcionales, por lo que las \u00f3rdenes que se impartan pueden afectar a terceros en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensi\u00f3n; o (ii)\u00a0\u00a0\u00a0Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la econom\u00eda procesal o la especial protecci\u00f3n constitucional que gozan ciertos sujetos se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se acude a la fijaci\u00f3n de efectos \u201cinter comunis\u201d, pueden modificarse a trav\u00e9s de ellos situaciones que, en principio, estaban amparadas por la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, tanto ordinaria como constitucional. Es decir, para el caso de esta \u00faltima, que se consideraban\u00a0\u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d\u00a0por estar contenidas: (a) en fallos de amparo que no fueron seleccionados para revisi\u00f3n por este Tribunal o, en el evento de haber sido escogidos, (b) en una sentencia ejecutoriada de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Alojamiento en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de lugares destinados al alojamiento de los habitantes de calle que les permitan cumplir y beneficiarse del aislamiento y la cuarentena es un medio adecuado e importante para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud. Tambi\u00e9n es una acci\u00f3n afirmativa que se relaciona con la protecci\u00f3n de este derecho en condiciones de igualdad y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Incluye facetas preventivas y prestacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Efectos inter comunis en orden a brindar alojamiento temporal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-7.958.155, (ii) T-7.958.859 y (iii) T-7.962.281 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Robinson Restrepo Mar\u00edn contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes; (ii) Wilmar Arteaga Herrera contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes; y (iii) Libardo Antonio Zapata Gonz\u00e1lez contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes, E.P.S-S. Savia Salud y E.S.E Hospital San Rafael de Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (i) Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, (ii) Juzgado Penal del Circuito de Andes y (iii) Juzgado Civil del Circuito de Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: derecho a la salud de la poblaci\u00f3n habitante de calle, asignaci\u00f3n de cupo de albergue en el marco de la pandemia por COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de (i) la sentencia de \u00fanica instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, Antioquia, del 6 de agosto de 2020, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por Robinson Restrepo Mar\u00edn (expediente T-7.958.155); (ii) las providencias de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, del 6 de agosto de 2020, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, del 23 de junio de 2020, que concedi\u00f3 el amparo solicitado por Wilmar Arteaga Herrera (expediente T-7.958.859); y (iii) las decisiones de segunda instancia adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, del 22 de julio de 2020, que revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes, del 17 de junio de 2020, que ampar\u00f3 los derechos invocados por Libardo Antonio Zapata Gonz\u00e1lez (expediente T-7.962.281). \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes fueron enviados a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 los tres expedientes para su revisi\u00f3n. En la misma providencia dispuso su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En la presentaci\u00f3n de cada una de las secciones A, B y C de estos antecedentes, salvo que se indique de otro modo, se mostrar\u00e1 en forma conjunta lo concerniente con los expedientes T-7.958.155 y T-7.958.859 y, en forma separada, lo relacionado con el expediente T-7.962.281. Este esquema de presentaci\u00f3n obedece a la similitud en las respuestas y en las decisiones de tutela en los dos primeros casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones comunes de los expedientes (i) T-7.958.155 y (ii) T-7.958.859 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Robinson Restrepo Mar\u00edn (44 a\u00f1os) y Wilmar Arteaga Herrera (36 a\u00f1os) son habitantes de calle, manifiestan tener precarias condiciones de salud y estar en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que solicitaron un cupo en el preventorio de Andes1, el cual fue negado con el argumento de que \u201cse dio la orden de no recibir a nadie\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana. En consecuencia, pidieron al juez de tutela ordenar que se garantice tratamiento no hospitalario para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas, con institucionalizaci\u00f3n en un albergue o, en caso de no existir disponibilidad, que se otorgue cupo en el preventorio dispuesto para los habitantes de calle. Tambi\u00e9n requirieron que se les valore integralmente por un equipo interdisciplinario con el fin de determinar el programa institucional que les pueden ofrecer, con el objetivo de que ellos decidan libremente si se acogen a \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones del expediente T-7.962.281 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libardo Antonio Zapata Gonz\u00e1lez es adulto mayor (tiene 76 a\u00f1os) habitante de calle. Sostiene que es damnificado de la avalancha de Armero, donde perdi\u00f3 a toda su familia y lleg\u00f3 a Andes hace 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que el 2 de febrero de 2020 acudi\u00f3 al Hospital municipal por quemaduras en la piel causadas por una sustancia venenosa. Declara que estas afecciones le impiden trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que no cuenta con un lugar donde vivir pues suele residir en las fincas donde trabaja en la recolecci\u00f3n de caf\u00e9 y, por sus problemas de salud, ya no tiene trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, acudi\u00f3 al preventorio en el marco de la pandemia por COVID-19. All\u00ed le negaron la atenci\u00f3n porque no se encontraba en las bases de datos de la Secretar\u00eda de Salud, ni hab\u00eda geront\u00f3loga que deb\u00eda valorarlo previamente al ingreso, y porque aparec\u00eda afiliado al sistema de salud en Medell\u00edn y deb\u00eda verificarse si contaba con familia que pudiera hacerse cargo de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vivienda digna y a la dignidad humana. Por consiguiente, exigi\u00f3 que se garantice su institucionalizaci\u00f3n en un albergue para el adulto mayor y, en caso de que no exista cupo disponible, sea recibido en el preventorio destinado para los habitantes de calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones comunes en los expedientes (i) T-7.958.155 y (ii) T-7.958.859 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces admitieron las acciones de tutela y vincularon al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes para que expusiera las acciones que ha desplegado respecto de las personas habitantes de calle3. Tambi\u00e9n otorgaron un t\u00e9rmino para que la Alcald\u00eda de Andes rindiera informe y aportara las pruebas que considerara pertinentes4. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la entidad demandada y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades contestaron conjuntamente la acci\u00f3n de tutela. A los hechos respondieron que no todos los habitantes de calle tienen condiciones precarias de salud porque han asumido la indigencia como un estilo de vida, y porque han tenido acompa\u00f1amiento constante de la administraci\u00f3n municipal5. Agregaron que el se\u00f1or Robinson Restrepo Mar\u00edn (expediente T-7.958.155) nunca estuvo albergado en el preventorio ni se encuentra registrado en el censo de habitantes de calle. A\u00f1adieron que, seg\u00fan la consulta del SISB\u00c9N, su residencia es la ciudad de Medell\u00edn y est\u00e1 afiliado a la E.P.S. Savia Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre Wilmar Arteaga Herrera manifestaron que ingres\u00f3 al preventorio el 30 de marzo de 2020 y sali\u00f3 el 11 de abril del mismo a\u00f1o \u201cpor dificultades de convivencia con otros albergados\u201d6. Explic\u00f3 que, por medio del Decreto 050 de marzo de 2020, se adoptaron las medidas impartidas por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica causada por la pandemia de COVID-19. Dicho decreto acogi\u00f3 el plan de contingencia para evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus en el municipio de Andes, y una de las medidas adoptadas fue la adecuaci\u00f3n de un lugar en el que los habitantes de calle pudieran cumplir el aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en un inicio dio albergue a 26 habitantes de calle, manifestaron que fue cerrado por dos razones. La primera, porque los albergados se retiraron paulatinamente y solo quedaban seis personas. La segunda, porque el preventorio no cumpl\u00eda su finalidad, puesto que los albergados pasaban el d\u00eda en las calles y se concentraban en dicho lugar para consumir sus alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las pretensiones, pidieron que se desestimaran porque el municipio no tiene la facultad para cubrir la atenci\u00f3n de adicciones, pues no est\u00e1n contempladas en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015 y dem\u00e1s normas y reglamentos7. En ese sentido, adujeron que la prestaci\u00f3n de este servicio debe solicitarse a trav\u00e9s de la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado el habitante de calle. Por \u00faltimo, sostuvieron que el preventorio fue cerrado y, en todo caso, su prop\u00f3sito no era terap\u00e9utico sino el de \u201cestablecer un sitio temporal para el aislamiento preventivo de la poblaci\u00f3n habitante de calle durante el pico de la pandemia causada por el COVID-19\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refirieron a que las acciones de tutela que se estudian fueron instauradas por el personero municipal y, por lo tanto, rechazan que estas solicitudes de amparo se soporten \u201cm\u00e1s en una persecuci\u00f3n laboral contra los funcionarios de la administraci\u00f3n municipal que a la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos\u201d. A\u00f1adieron que el personero municipal ha promovido por lo menos diez diferentes amparos constitucionales a favor de habitantes de calle sin sustento jur\u00eddico y en forma precipitada, lo cual entorpece la administraci\u00f3n de justicia y es un abuso del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional. Igualmente advirtieron que el personero municipal es un profesional del derecho y, por lo tanto, el ejercicio indebido de la tutela debe conducir a que la judicatura le imponga las sanciones previstas para quien act\u00faa con temeridad o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en el expediente T-7.962.281 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, le dio traslado de esta a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes, a la E.P.S.-S. Savia Salud y se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la E.S.E Hospital San Rafael de Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades demandadas y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Andes \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante est\u00e1 afiliado a la E.P.S.-S. Savia Salud en Medell\u00edn. Agreg\u00f3 que, cuando se tiene noticia de vulneraci\u00f3n de derecho de un adulto mayor, la Secretar\u00eda de Salud activa la ruta de atenci\u00f3n y se registra el caso con su lugar de residencia, municipio de origen, si cuenta o no con red de apoyo y su estado de salud. Tambi\u00e9n se hace la b\u00fasqueda de un cupo en los Centros de Protecci\u00f3n Social. Por \u00faltimo, sostuvo que el preventorio fue cerrado al no cumplir con la finalidad de brindar \u201cun sitio temporal para el aislamiento preventivo de la poblaci\u00f3n habitante de calle durante el pico de la pandemia causada por el COVID-19\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>E.P.S.-S. Savia Salud \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que al accionante no se le ha negado la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio m\u00e9dico y no es la competente para satisfacer su pretensi\u00f3n. Solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias emitidas en los expedientes (i) T-7.958.155 y (ii) T-7.958.859 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencias del 6 de agosto de 202010 (expediente T-7.958.155) y 23 de junio de 2020 (expediente T-7.958.859), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los accionantes. Consider\u00f3 que es evidente que la alcald\u00eda no ha cumplido sus obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1641 de 201311 porque no cuenta con una red de atenci\u00f3n que responda a una pol\u00edtica p\u00fablica social que integre a los habitantes de calle. Expuso que Robinson Restrepo Mar\u00edn lleva al menos dos a\u00f1os en Andes y en ese per\u00edodo las autoridades municipales debieron censarlo y actualizar su informaci\u00f3n en el SISB\u00c9N y en su E.P.S. Resalt\u00f3 que han pasado seis a\u00f1os sin que se actualicen las encuestas de ese sistema de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 las razones para el cierre del preventorio porque \u201cla emergencia nacional no ha cesado, apenas se est\u00e1 alcanzando el pico aludido, al accionante jam\u00e1s se le brind\u00f3 albergue temporal y el confinamiento sigue siendo la medida principal para proteger a la poblaci\u00f3n del contagio del virus COVID-19 [sic]\u201d12. Por todas estas razones concluy\u00f3 que el preventorio \u201cdeber\u00eda estar en funcionamiento\u201d13 y las dificultades para albergar a los habitantes de calle no justifican el desistimiento de la autoridad local sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Andes que disponga lo necesario para brindar alojamiento temporal a Robinson Restrepo Mar\u00edn y a Wilmar Arteaga Herrera en un albergue dispuesto para este fin, ya sea con la reapertura del preventorio o el otorgamiento de un cupo en otro que est\u00e9 en funcionamiento, hasta que se cree la red de atenci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1641 de 2013. Respecto de Robinson Restrepo Mar\u00edn, tambi\u00e9n le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda que realice las gestiones para actualizar la caracterizaci\u00f3n del accionante para que pueda ser incluido en los programas dirigidos a la poblaci\u00f3n habitante de calle. Asimismo, dispuso que dise\u00f1e el programa piloto de atenci\u00f3n real a la poblaci\u00f3n habitante de calle de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1641 de 2013 y la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n reforzada de este grupo poblacional. Dicho programa deber\u00e1 incluir los componentes de salud, desarrollo integral y albergue. Por su parte, orden\u00f3 a la E.P.S. Savia Salud que realice la portabilidad de Robinson Restrepo Mar\u00edn a una IPS con cobertura en Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-7.958.155, la decisi\u00f3n de primera instancia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al expediente T-7.958.859, la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes impugnaron la decisi\u00f3n. Dijeron que no es cierto que el municipio de Andes no cuente con un programa de atenci\u00f3n para los habitantes de calle. Adem\u00e1s, el juez de tutela ignor\u00f3 \u201cla naturaleza, alcance, fases, desarrollo o formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica\u201d como la que ordena la Ley 1641 de 2013. Argumentaron que la orden de creaci\u00f3n de un albergue en un t\u00e9rmino de seis meses carece de sustento normativo. Agregaron que en el plan de desarrollo aprobado el 30 de mayo de 2020 se incluy\u00f3 el programa \u201cAtenci\u00f3n e inclusi\u00f3n social para el habitante de calle\u201d y la orden de establecimiento del albergue no atiende a las necesidades particulares de cada habitante de calle que han sido identificadas en la fase diagn\u00f3stica de este programa. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Andes confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Encontr\u00f3 acertada la consideraci\u00f3n del juez de primera instancia de la urgente necesidad de brindar protecci\u00f3n a los habitantes de calle como poblaci\u00f3n vulnerable. Igualmente, estim\u00f3 que si bien es cierto no se ha implementado la Ley 1641 de 2013, \u201cel lugar improvisado como albergue, [\u2026] para espec\u00edficos fines relacionados con la emergencia sanitaria, [\u2026] podr\u00eda seguir sirviendo para la atenci\u00f3n de [los habitantes de calle], con asistencia de personal id\u00f3neo y como medida de protecci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias emitidas en el expediente (iii) T-7.962.281 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana. Advirti\u00f3 que el municipio no ha desarrollado pol\u00edticas p\u00fablicas de atenci\u00f3n para los habitantes de calle ni se cuenta con un censo al respecto. Por ese motivo consider\u00f3 necesario que se implemente un programa de atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n porque no es suficiente que se adec\u00fae el albergue provisional. Estim\u00f3 irrelevante que el accionante aparezca inscrito al sistema de salud en Medell\u00edn porque hace 15 a\u00f1os vive en Andes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda que permita el ingreso del accionante al preventorio durante la vigencia de las medidas de cuarentena y aislamiento social. Asimismo, orden\u00f3 la implementaci\u00f3n de la Ley 1641 de 2013 mediante el establecimiento de una ruta de atenci\u00f3n para los habitantes de calle, en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social y la E.S.E. Hospital San Rafael. Tambi\u00e9n, con fundamento en la Ley 1641 de 2013, orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un albergue permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes impugnaron la decisi\u00f3n y expusieron argumentos id\u00e9nticos a los rese\u00f1ados dentro de la impugnaci\u00f3n en el expediente T-7.958.859. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Andes revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que la providencia orden\u00f3 la implementaci\u00f3n de la Ley 1641 de 2013 sin conocer el plan de desarrollo municipal ni las estrategias y pol\u00edticas p\u00fablicas correspondientes. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia omiti\u00f3 que el municipio adelanta la primera fase de la pol\u00edtica p\u00fablica social de habitantes de calle establecida en el art\u00edculo 7\u00b0 de la mencionada ley. Por esta raz\u00f3n, calific\u00f3 como improcedente la orden de implementar dicha normativa y determinar una espec\u00edfica acci\u00f3n como es la creaci\u00f3n de un albergue permanente. As\u00ed, se revocaron dichas \u00f3rdenes y se exhort\u00f3 a la Alcald\u00eda de Andes para que agilice la puesta en marcha de los programas y proyectos que formule con base en la caracterizaci\u00f3n ya realizada a los habitantes de calle. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 6 de octubre de 2020, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes solicit\u00f3 la selecci\u00f3n de los expedientes T-7.958.155 y T-7.962.281. Expuso que su despacho y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes conocieron de nueve acciones de tutela interpuestas a nombre propio por habitantes de calle. Dichas acciones solicitaban que se garantizara alojamiento temporal, servicios de salud o programas de desintoxicaci\u00f3n por consumo de sustancias psicoactivas. Adujo que ambos despachos judiciales, en t\u00e9rminos generales, coincidieron en otorgar los amparos solicitados y ordenaron que se otorgara alojamiento temporal durante la emergencia provocada por la pandemia de COVID-19 y la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n prevista en la Ley 1641 de 2013. Explic\u00f3 que, al conocer de las impugnaciones, los tres Juzgados del Circuito tuvieron criterios dispares y, en particular, los juzgados civiles y de familia revocaron dichas \u00f3rdenes. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 relevante que la Corte Constitucional se pronuncie respecto a la protecci\u00f3n que les asiste a los habitantes de calle en el contexto de la pandemia y que se unifique el criterio respecto de las \u00f3rdenes a emitirse para el caso particular del municipio de Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 2021, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto de pruebas en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n a los accionantes y a las entidades accionadas. Respecto de los primeros, se indag\u00f3 acerca de sus condiciones actuales de salud y las atenciones que han recibido. Adicionalmente, a los accionantes Robinson Restrepo Mar\u00edn (expediente T-7.958.155) y Wilmar Arteaga Herrera (expediente T-7.958.859), les pregunt\u00f3 si han solicitado ante la EPS alg\u00fan tratamiento para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes, Antioquia, les requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre las medidas que se adoptaron en el municipio en el marco de la emergencia sanitaria y del estado de emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica y social en todo el territorio nacional causada por la pandemia del COVID-19. Espec\u00edficamente, se pidi\u00f3 explicaci\u00f3n del funcionamiento del preventorio y las actividades que se hubieran adelantado para permitir que la poblaci\u00f3n habitante de calle cumpliera los protocolos de bioseguridad dispuestos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social15 y las medidas de confinamiento y aislamiento. Igualmente, se pidieron datos sobre la implementaci\u00f3n de la Ley 1641 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 a Savia Salud E.P.S. para que aportara informaci\u00f3n acerca de los servicios m\u00e9dicos que ha autorizado y prestado a Robinson Restrepo Mar\u00edn (expediente T-7.958.155), Wilmar Arteaga Herrera (expediente T-7.958.859) y Libardo Antonio Zapata Gonz\u00e1lez (expediente T-7.962.281). Asimismo, que indicara cu\u00e1les son los servicios m\u00e9dicos que les ha provisto a Robinson Restrepo Mar\u00edn y Wilmar Arteaga Herrera para atender su dependencia al consumo de sustancias psicoactivas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Alcald\u00eda de Andes, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto de pruebas, la Alcald\u00eda expuso que el Gobierno Nacional, mediante los Decretos Leyes 417 y 637 de 2020, declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional. Para la puesta en marcha de todas las medidas en el municipio de Andes, la Alcald\u00eda expidi\u00f3 el Decreto 050 de marzo de 2020 \u201cpor medio del cual se adoptan las medidas impartidas por el gobierno nacional y se dictan \u00f3rdenes e instrucciones en materia de salubridad y orden p\u00fablico en esta municipalidad\u201d16. Dicho acto administrativo adopt\u00f3 el plan de contingencia para evitar la propagaci\u00f3n del coronavirus en Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las medidas establecidas en el plan mencionado fue \u201cla adecuaci\u00f3n de un lugar para que los habitantes de calle pudieran cumplir con el aislamiento preventivo durante el tiempo de duraci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n presidencial\u201d17. Esta infraestructura se conoce con el nombre de preventorio. A\u00f1adi\u00f3 que, para \u201cel ingreso al preventorio se realiz\u00f3 un proceso de inducci\u00f3n en el que de acuerdo al censo municipal de habitantes de calle, 26 personas manifestaron voluntariamente querer albergarse\u201d18. Indic\u00f3 que el preventorio se adecu\u00f3 el 29 de marzo de 2020 y al d\u00eda siguiente los habitantes de calle ingresaron. Aunque no dio una fecha precisa de cierre de esta infraestructura, mencion\u00f3 que este momento coincidi\u00f3 con la finalizaci\u00f3n de la cuarentena obligatoria y el inicio de la reapertura econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones en las que oper\u00f3 el preventorio, la Alcald\u00eda manifest\u00f3 que las autoridades a cargo de su operaci\u00f3n fueron las Secretar\u00edas de Salud y Bienestar Social y Gobierno y Servicios Administrativos de Andes, la Polic\u00eda Nacional y la ESE Hospital San Rafael de Andes. All\u00ed los habitantes de calle fueron recibidos con una jornada de aseo personal, corte de pelo y se les entreg\u00f3 un kit de aseo y vestuario. Tambi\u00e9n \u201cse les brindo [sic] comida caliente, se realiz\u00f3 la desinfecci\u00f3n de las pertenencias que cada uno de ellos lleva, cada uno se ubic\u00f3 en el lugar que quer\u00eda y que se sintiera bien\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las reglas que deb\u00edan cumplirse en el preventorio, la Alcald\u00eda expuso las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 No salir del lugar \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 No fumar, no consumir licor, no consumir sustancias psicoactivas \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Utilizar el tapabocas \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El aseo personal diario \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El aseo del preventorio \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El lavado de manos continuo \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Participar de las actividades psicosociales y recreativas \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Respetar a los compa\u00f1eros \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Cumplir con los horarios de alimentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Jornada del lavado de ropa\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las razones para el cierre del preventorio, la Alcald\u00eda, en primer lugar, manifest\u00f3 que los habitantes de calle albergados paulatinamente se retiraron \u201cy solo quedaban 6 personas\u201d21. A\u00f1adi\u00f3 que el retiro de estas personas obedeci\u00f3 a \u201csu incapacidad de convivir con similares bajo normas m\u00ednimas de convivencia, ya que dada la reapertura del comercio algunos retomaron actividades cotidianas como el reciclaje y la mendicidad\u201d22. En otro apartado de su respuesta expuso que los habitantes de calle empezaron a incumplir con el reglamento instaurado y a no utilizar el tapabocas. A su juicio, para los habitantes de calle \u201ces dif\u00edcil acostumbrarse a cambiar su estilo de vida y en especial unas rutinas como es el aseo personal (ba\u00f1arse, cambiarse de ropa todos los d\u00edas, lavarse las manos, cepillarse los dientes, usar protecci\u00f3n personal)\u201d23. A lo anterior se sum\u00f3 que algunos habitantes del preventorio llegaban con dinero, lo cual causaba conflicto con otros. En segundo lugar, sostuvo que el preventorio no cumpl\u00eda su finalidad de aislamiento preventivo porque empezaron a salir de este y \u201cestas personas pasaban gran parte del d\u00eda en la calle y se concentraban en dicho lugar solo en horarios de comida\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la coordinaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n habitante de calle para cumplir los protocolos de salud p\u00fablica establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto Nacional de Salud para evitar el contagio de COVID-19, expuso que se prev\u00e9n \u201centregas mensuales de material de protecci\u00f3n y desinfecci\u00f3n (tapabocas y gel desinfectante)\u201d25. A la pregunta sobre si se han dispuesto puntos para que los habitantes de calle puedan realizar lavado de manos, necesidades fisiol\u00f3gicas e hidrataci\u00f3n, expuso que realizaron procesos de sensibilizaci\u00f3n e informaci\u00f3n acerca de los protocolos de bioseguridad. Respecto a estos, manifest\u00f3 que los habitantes de calle \u201cpresentan resistencia para utilizarlos, porque sus costumbres es realizar sus necesidades y limpieza en las orillas de los r\u00edos cercanos\u201d26. Asimismo, anex\u00f3 a su respuesta dos convenios de asociaci\u00f3n cuyo objeto es brindar atenci\u00f3n integral a 30 adultos mayores de 60 a\u00f1os \u201cque se encuentran en estado de indigencia o extrema pobreza y que est\u00e1n institucionalizados\u201d en los centros de protecci\u00f3n social para el adulto (CPSAM) \u201cCasa de los Abuelos\u201d y \u201cAsociaci\u00f3n San Vicente\u201d 27. Tambi\u00e9n aport\u00f3 un listado de beneficiarios de los convenios mencionados28. Entre estos no se encuentra ninguno de los accionantes de los expedientes de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los servicios sociales para las personas habitantes de calle o los programas piloto dise\u00f1ados e implementados en el municipio, de conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1641 de 2013, manifest\u00f3 que en 2020 se actualiz\u00f3 dos veces la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n31 y se llev\u00f3 a cabo la construcci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de habitante de calle. Esta fue presentada ante el Concejo Municipal con el proyecto de acuerdo 026 del 15 de diciembre de 2020. A\u00f1adi\u00f3 que, a la fecha, a\u00fan no ha sido aprobado32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u201cdurante todo el 2020 se realizaron acciones de atenci\u00f3n integral, de acuerdo al plan de acci\u00f3n previamente elaborado en la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social\u201d33 y present\u00f3 una tabla que resume las actividades y l\u00edneas estrat\u00e9gicas de dicho plan34. Tambi\u00e9n dijo que la \u00faltima actualizaci\u00f3n del censo ocurri\u00f3 en julio de 2020, y \u201cse verific\u00f3 que todas las personas se encuentran afiliadas al sistema de aseguramiento en salud y cuentan con documento de identidad\u201d35. Mencion\u00f3 que \u201cse contrat\u00f3 un profesional psicosocial para liderar las acciones de seguimiento y atenci\u00f3n a dicha poblaci\u00f3n vulnerable\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Savia Salud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad expuso que verific\u00f3 la informaci\u00f3n de los servicios que autoriz\u00f3 a los accionantes y anex\u00f3 una tabla de resumen. Para Wilmar Andr\u00e9s Arteaga Herrera se autorizaron las siguientes prestaciones para atender diagn\u00f3sticos de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n; alcoholismo, nivel de intoxicaci\u00f3n no especificado; y enfermedad hep\u00e1tica alcoh\u00f3lica37: \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de autorizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta de primera vez por psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 de diciembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colestiramina 4G gr\u00e1nulos sobre x 9 g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de mayo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transaminasa glut\u00e1mico-pir\u00favica alanina aminotransferasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de abril de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transaminasa glut\u00e1mico oxalac\u00e9tica aspartato aminotransferasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de mayo de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transaminasa glut\u00e1mico oxalac\u00e9tica aspartato aminotransferasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transaminasa glut\u00e1mico-pir\u00favica alanina aminotransferasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Elaborado con base en Expediente digital T-7.958.155. \u201cINFORME 11-03-21 CUMPLIMIENTO AUTO 12-02 &#8211; T7958155.pdf\u201d, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>Para Libardo Antonio Zapata Gonz\u00e1lez se autorizaron los siguientes servicios m\u00e9dicos: \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de autorizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta por urgencias de medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 de julio de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta por urgencias de medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de febrero de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta por urgencias de medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de noviembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre Robinson Restrepo Mar\u00edn no se aport\u00f3 ninguna informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Jes\u00fas Eduardo Gil Sotelo \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n actual de Wilmar Andr\u00e9s Arteaga Herrera. Al respecto, manifest\u00f3 que \u00e9l se refugi\u00f3 \u201chace m\u00e1s de 4 a\u00f1os en un montaje ensamblado en eternit, guaduas, llantas y madera que sirve de albergue informal, dado que el municipio de Andes no cuenta con un espacio para albergar a las personas en situaci\u00f3n de calle\u201d38. Precis\u00f3 que este refugio informal se ubica en el barrio San Luis de Andes, Antioquia. Agreg\u00f3 que el espacio \u201cest\u00e1 en riesgo de ser demolido por una presunta infracci\u00f3n urban\u00edstica\u201d que constat\u00f3 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En los anexos a su comunicaci\u00f3n aport\u00f3 un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes el 22 de diciembre de 2020, que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el presunto desconocimiento del derecho al debido proceso en el procedimiento sancionatorio que se adelant\u00f3 contra Jes\u00fas Eduardo Gil Sotelo, por la infracci\u00f3n de normas urban\u00edsticas. Dicha decisi\u00f3n reiter\u00f3 el llamado a la Alcald\u00eda de la providencia del 6 de agosto de 2020 del Juzgado Penal del Circuito de Andes para que implemente pol\u00edticas de protecci\u00f3n de los habitantes de calle. No obstante, no ampar\u00f3 los derechos de los habitantes de calle que se encontraban en el albergue informal descrito por incumplirse el presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa, al constatar que Jes\u00fas Eduardo Gil Sotelo no cumpl\u00eda los requisitos para agenciar los derechos de los habitantes de calle que habitaban en su predio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, en primer lugar, debe analizarse si se presenta un da\u00f1o consumado en los expedientes de la referencia. De verificarse que no es procedente un pronunciamiento por la existencia de un da\u00f1o consumado, en segundo lugar, se verificar\u00e1 si las presentes acciones de tutela cumplen los presupuestos de procedencia. De ser constatada la procedibilidad de las acciones constitucionales, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico respecto de los tres expedientes acumulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Alcald\u00eda de Andes, Antioquia, viol\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y a la dignidad humana de los accionantes habitantes de calle, al clausurar la infraestructura que dispuso inicialmente para que los ciudadanos pudieran cumplir con las medidas de aislamiento preventivo proferidas en el marco de la pandemia por COVID-19? \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, particularmente en los expedientes T-7.958.155 y T-7.958.859, la Sala debe resolver si \u00bfla E.P.S-S. Savia Salud vulner\u00f3 el derecho a la salud de los accionantes al no suministrarles el tratamiento para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) procedencia de las acciones de tutela en este asunto; (ii) la protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n habitante de calle y su derecho a la salud; (iii) el principio de progresividad y no retroceso en la faceta prestacional de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en particular, sobre la prestaci\u00f3n del derecho a la salud; (iv) el derecho a la salud mental y la protecci\u00f3n constitucional de las personas que tienen problemas de farmacodependencia; (v) los dispositivos de amplificaci\u00f3n de los efectos de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela; y, finalmente, analizar\u00e1 (vi) los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: inexistencia de un da\u00f1o consumado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado es aquel que se presenta cuando se ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los casos que se estudian en esta oportunidad, la Alcald\u00eda de Andes sostuvo que el cierre del preventorio coincidi\u00f3 con la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y la culminaci\u00f3n del aislamiento preventivo en el marco de la pandemia de COVID-19. Podr\u00eda considerarse que esta situaci\u00f3n significa que la protecci\u00f3n que se pretende en las acciones de tutela carece de objeto por cuanto, si se enmarcaba en la protecci\u00f3n durante el aislamiento, este ya no contin\u00faa vigente. Sin embargo, la Sala considera que la presunta vulneraci\u00f3n que relatan los accionantes tiene car\u00e1cter actual y, de ser constatada por la Sala, podr\u00edan emitirse \u00f3rdenes dirigidas a que cese la amenaza de los derechos invocados. Esta conclusi\u00f3n se soporta en que, pese a que las medidas de aislamiento en Colombia han sido modificadas en sus alcances y prohibiciones, a\u00fan se encuentran vigentes. Por ejemplo, mediante la Resoluci\u00f3n 222 del 25 de febrero 2021, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 hasta el 31 de mayo del presente a\u00f1o, la emergencia sanitaria por la propagaci\u00f3n del COVID-19 declarada desde el 12 de marzo de 2020. As\u00ed mismo, el Decreto 206 del 25 de febrero de 2021 actualmente regula el \u201cAislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivaci\u00f3n Econ\u00f3mica Segura\u201d. La parte motiva del referido decreto constata que, ante la inexistencia de medidas farmacol\u00f3gicas generalizadas para toda la poblaci\u00f3n ni tratamiento alguno que permitan combatir la COVID-19, a\u00fan es necesaria la adopci\u00f3n de medidas no farmacol\u00f3gicas como el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena39. De modo que la Sala no encuentra acreditado que se haya producido el da\u00f1o consumado en la negativa a los accionantes de acceder a un albergue para que los ciudadanos pudieran cumplir las medidas sanitarias de aislamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. En respuesta a las acciones de tutela, la Alcald\u00eda de Andes adujo que estas fueron presentadas por la Personer\u00eda Municipal. Contrario a lo dicho por la Alcald\u00eda, en los casos objeto de estudio la Sala constata que los amparos constitucionales fueron promovidos en nombre propio por los habitantes de calle a quienes se les neg\u00f3 el ingreso al preventorio como consecuencia de su cierre40. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quienes interponen la solicitud de amparo lo hacen como titulares de los derechos fundamentales que estiman vulnerados por dicha acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los asuntos de la referencia se constata que la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes y la E.P.S. Savia Salud son las autoridades y entidades a quienes se les atribuyen las acciones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales de los demandantes, y de las cuales se pueden predicar actos tendientes a que cesen o impidan que la presunta vulneraci\u00f3n contin\u00fae. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con las entidades accionadas, se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los escritos de tutela y de las dem\u00e1s pruebas que constan en el expediente no se constat\u00f3 la fecha en la que a los accionantes les negaron el ingreso al preventorio. Al respecto, aunque la Alcald\u00eda no dio una fecha precisa en la que cerr\u00f3 el preventorio, s\u00ed manifest\u00f3 que este \u201ccoincidi\u00f3 con la finalizaci\u00f3n de la cuarentena obligatoria y el inicio de la reapertura econ\u00f3mica\u201d. Dada la incertidumbre en esta fecha, la Sala tomar\u00e1 el 27 de abril de 2020 como fecha a partir de la cual se analiza el presupuesto de inmediatez, dado que en ese momento se termin\u00f3 el aislamiento m\u00e1s estricto en el marco de la pandemia y se emitieron medidas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica41. Por otra parte, las acciones de tutela se promovieron el 4 (expediente T-7.962.281) y 9 de junio de 2020 (expedientes T-7.958.155 y T-7.958.859). Por ende, entre la actuaci\u00f3n presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la radicaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional transcurri\u00f3 un mes y 13 d\u00edas, tiempo que la Sala considera razonable y oportuno para su interposici\u00f3n, acorde con la necesidad de protecci\u00f3n urgente del derecho fundamental a la salud que alegan los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial alterna de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe analizarse de una manera flexible, cuando as\u00ed lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad43 de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Adem\u00e1s, tendr\u00e1 en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. As\u00ed, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido una mayor flexibilidad en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad. En efecto, en tales oportunidades y con ocasi\u00f3n del mencionado requisito, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones al com\u00fan de las personas44. De esa valoraci\u00f3n depender\u00e1 establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las circunstancias objeto de esta tutela deben distinguirse las pretensiones, por un lado, de acceder a un albergue para el cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo originadas en las medidas para prevenir el contagio por COVID-19 y, por otro lado, de la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de un tratamiento para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas. Respecto de la primera, podr\u00eda discutirse que su satisfacci\u00f3n puede obtenerse por medio de la acci\u00f3n popular al considerarse que se viola los derechos colectivos a la salubridad p\u00fablica y de acceso a una infraestructura para su garant\u00eda. En este sentido, la jurisprudencia constitucional45 se\u00f1ala que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente respecto a la protecci\u00f3n de derechos colectivos, a menos que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante sean ocasionadas por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo. De este modo, la Sentencia T-601 de 201746 plantea los requisitos que deben cumplirse para esta procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [P]ara que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo,\u00a0es necesario\u00a0(i) que exista conexidad entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el da\u00f1o o la amenaza del derecho fundamental sea \u2018consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u2019. Adem\u00e1s, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental,\u00a0pues la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipot\u00e9ticas sino que deben aparecer expresamente\u00a0probadas en el expediente.\u00a0Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del\u00a0derecho fundamental afectado, y \u2018no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado, pese a que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La misma providencia expone que a estos requisitos se suma la necesidad de evaluar \u201cque la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea ni eficaz para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo\u201d47. En las acciones de tutela de la referencia que pretenden la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, vivienda y vida digna para garantizar el acceso a un albergue para el cumplimiento del aislamiento preventivo, se cumplen los mencionados requisitos como se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, hay conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica\u00a0y los derechos fundamentales a la salud, vivienda y dignidad humana invocados por los accionantes. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en que la amenaza y violaci\u00f3n de los derechos fundamentales referidos es consecuencia directa e inmediata del cierre del preventorio, lo que a su vez repercute en la falta de acceso a la infraestructura que garantiza la salubridad p\u00fablica durante el aislamiento preventivo. Segundo, los tres ciudadanos habitantes de calle que promovieron las acciones de tutela son los directamente afectados con el cierre del preventorio y solicitan la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas dirigidas a mejorar sus propias condiciones de vida, como es la provisi\u00f3n de albergue para cumplir la medida de confinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados no es hipot\u00e9tica porque hay un riesgo cierto y plausible de que el cierre del preventorio, sin alternativas de refugio para los accionantes, genere el contagio de COVID-19 y, de hecho, aumente las probabilidades de morir. Cuarto, las \u00f3rdenes judiciales que se impartan tendr\u00e1n por objeto el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, sin perjuicio de que los remedios \u00a0tambi\u00e9n repercutan en la protecci\u00f3n del acceso a una infraestructura que garantice la salubridad p\u00fablica de otras personas indeterminadas. Quinto, la acci\u00f3n popular no es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para dar una soluci\u00f3n pronta y oportuna a la situaci\u00f3n que aqueja a los accionantes. Lo anterior, debido a que, aunque las determinaciones que puedan adoptarse en el marco de la acci\u00f3n popular podr\u00edan solucionar el problema general de ausencia de infraestructura, es necesario intervenir r\u00e1pidamente para responder a los riesgos para la salud que tienen los accionantes, al no tener medios para resguardarse y cumplir el aislamiento preventivo en la pandemia. A esto se suma que quienes reclaman una respuesta judicial oportuna en los expedientes de la referencia son habitantes de calle, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, las presentes acciones de tutela son procedentes como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n porque: (i) el medio judicial ordinario no es id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n solicitada por los accionantes; y (ii) se cumplen los presupuestos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela respecto de asuntos que involucran derechos fundamentales y colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la pretensi\u00f3n del tratamiento para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas no existi\u00f3 una negativa por parte de la EPS. Es por esta raz\u00f3n que, sobre esta petici\u00f3n, tampoco existe un mecanismo judicial de protecci\u00f3n distinto a la acci\u00f3n de tutela, debido a que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en este caso supone la previa prescripci\u00f3n m\u00e9dica y el incumplimiento en su satisfacci\u00f3n49. Adicionalmente, ya la Corte ha establecido las diversas razones por las cuales el mecanismo de protecci\u00f3n de los usuarios del sistema de salud a cargo de la Superintendencia de Salud no es id\u00f3neo ni eficaz y en consecuencia no desplaza a la tutela. Precisamente, en el marco del seguimiento que ha realizado esta Corporaci\u00f3n a la Sentencia T-760 de 2008, a trav\u00e9s de su Sala Especial de Seguimiento se expuso que el mecanismo previsto originalmente en la Ley 1438 de 2011 no era id\u00f3neo porque ten\u00eda un t\u00e9rmino de decisi\u00f3n que, dada la precariedad institucional de esa entidad a nivel nacional, gener\u00f3 un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias. Esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que \u201cmientras persist[ieran] dichas dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud\u201d50. Tras esos hallazgos, pese a la expedici\u00f3n y vigencia de la Ley 1949 de 2019, a\u00fan no se cuenta con informaci\u00f3n que permita concluir de forma objetiva que la situaci\u00f3n vari\u00f3 y fue superada. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas y personas en situaci\u00f3n de desplazamiento), el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no resulta id\u00f3neo ni eficaz, ello en raz\u00f3n a que: (i) no existe un t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protecci\u00f3n del derecho; (ii) el procedimiento no establece el efecto de la impugnaci\u00f3n, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n; y (iv) no establece qu\u00e9 sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a la existencia del tr\u00e1mite ante la Superintendencia Nacional de Salud, este no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vac\u00edos de regulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n habitante de la calle y su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Constituyente de 1991 dispuso que la superaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n social y econ\u00f3mica de muchos colombianos es una tarea en la que el Estado debe desempe\u00f1ar un papel fundamental. Por tal raz\u00f3n, consagr\u00f3 f\u00f3rmulas jur\u00eddicas que establecen la obligaci\u00f3n estatal de \u201cpromover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para todos los habitantes del territorio nacional, en especial aquellos sujetos en condiciones de vulnerabilidad mayor como, por ejemplo, los habitantes de la calle\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n de impulsar condiciones de equidad a favor de esta poblaci\u00f3n vulnerable se sustenta en los siguientes mandatos constitucionales. En primer lugar, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, fundado \u201cen el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la\u00a0solidaridad de las personas\u00a0que lo integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. Adem\u00e1s, el\u00a0art\u00edculo 2\u00ba\u00a0superior consagr\u00f3 como un deber del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia constitucional ha dicho que las disposiciones constitucionales citadas implican la posibilidad de exigir de las autoridades \u201cactuaciones concretas, directas e inmediatas, dirigidas a garantizar\u00a0la efectividad y la vigencia de los derechos fundamentales de las personas y el respeto de su dignidad humana\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como complemento de lo anterior, el art\u00edculo 13 constitucional estableci\u00f3 que el Estado tiene un deber de proteger especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para lo cual debe: (i) promover condiciones para que la igualdad entre los ciudadanos colombianos sea real y efectiva, y (ii) adoptar medidas en favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados. Al respecto, la Corte estableci\u00f3 que las acciones afirmativas dirigidas a la poblaci\u00f3n habitante de calle tienen fundamento en el art\u00edculo 13 superior que \u201cno indic\u00f3 de manera espec\u00edfica qui\u00e9nes podr\u00edan ser beneficiarios de estas medidas favorables, sino que se\u00f1al\u00f3 criterios materiales para justificarlas, como la marginaci\u00f3n de un grupo o la debilidad manifiesta de una persona por su condici\u00f3n econ\u00f3mica\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano legislativo tambi\u00e9n se ha expedido normativa tendiente a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de los habitantes de calle, con el prop\u00f3sito de lograr su atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social. La Ley 1641 de 2013 establece los lineamientos de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de calle. Entre los principios que la fundamentan se encuentran la dignidad humana, la solidaridad y la coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad entre los diferentes niveles de la Administraci\u00f3n P\u00fablica54. El art\u00edculo 9\u00b0 de esa misma ley, les atribuye a los entes territoriales la competencia para dise\u00f1ar e implementar los servicios sociales para las personas habitantes de calle a trav\u00e9s de programas piloto o por medio de la r\u00e9plica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales. Valga se\u00f1alar que esta obligaci\u00f3n es independiente de la aquella consistente en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle de la que tratan los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es claro que el Estado debe adelantar esfuerzos para superar la exclusi\u00f3n, lo cual se concreta particularmente en la obligaci\u00f3n de promover condiciones de igualdad de los sujetos m\u00e1s vulnerables. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha dicho que una lectura conjunta de estos mandatos de la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad material se \u201ctraduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor de los m\u00e1s desventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no pueden ayudarse por s\u00ed mismos\u201d55. Incluso, tales preceptos justifican la adopci\u00f3n de acciones afirmativas para quienes se encuentren en circunstancias materiales de marginaci\u00f3n o debilidad manifiesta. En este sentido, la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica que los habitantes de calle afrontan ha sido calificada por la Corte como \u201cun atentado contra su dignidad y la efectividad de sus derechos fundamentales\u201d56. Esto evidencia su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y sustenta el compromiso directo e inmediato que tiene el Estado Social de Derecho con los habitantes de calle. Los principios de dignidad humana y solidaridad tambi\u00e9n son fundamento de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de calle cuyos lineamientos se adoptan en la Ley 1641 de 2013. Esta misma normativa obliga a los entes territoriales a dise\u00f1ar e implementar los servicios sociales para esta poblaci\u00f3n. De hecho, la Corte ha se\u00f1alado que los lineamientos trazados por la ley mencionada, son pautas suficientes para ordenar a los municipios la puesta en marcha de programas que brinden protecci\u00f3n reforzada a la poblaci\u00f3n habitante de calle que incluya, por lo menos, los componentes de salud, desarrollo integral, albergue transitorio y capacitaci\u00f3n laboral57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n tambi\u00e9n consagra normas que confieren derechos subjetivos a las personas habitantes de calle. \u201cAs\u00ed, seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, dadas las condiciones socioecon\u00f3micas en que se encuentra esa poblaci\u00f3n, existen diversos mecanismos tendientes a garantizarles los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de salud (art\u00edculo 49), la seguridad social integral (art\u00edculos 48), el subsidio alimentario (art\u00edculos 46), entre otros derechos\u201d58. Sobre el derecho a la salud, a estas disposiciones deben sumarse aquellas contenidas en instrumentos internacionales. Por ejemplo, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)59 reconoce el \u201cderecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. Igualmente, para asegurar la efectividad plena de este derecho, el PIDESC se\u00f1ala la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas para \u201c[l]a prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole y la lucha contra ellas\u201d60. Por su parte, el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales61\u00a0establece el derecho de toda persona \u201cal m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d62. Asimismo, en virtud de dicho Protocolo, los Estados se comprometen a \u201c[l]a satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud de los grupos de m\u00e1s alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean m\u00e1s vulnerables\u201d63. Cabe precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garant\u00eda del derecho a la salud incluye varias facetas, entre las cuales se encuentra una preventiva. Esta faceta est\u00e1 \u201cdirigida a evitar que se produzca la enfermedad\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud en sus distintas facetas debe garantizarse en condiciones de igualdad y equidad. Esta premisa se sustenta en el art\u00edculo 13 superior citado anteriormente y a este se suman las disposiciones pertinentes de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. El art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley, se\u00f1ala que \u201cel Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas\u201d. Adem\u00e1s, entre los principios y elementos del derecho a la salud, su art\u00edculo 6\u00b0, dispone que \u201cel Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es pertinente mencionar la interdependencia que existe entre la desprotecci\u00f3n de determinados derechos fundamentales y c\u00f3mo se relaciona con la falta de garant\u00eda del derecho a la salud. En el caso de los habitantes de calle, ya el Tribunal Constitucional ha expresado que \u201cel solo hecho de no contar con un hogar deriva en la afectaci\u00f3n grave y continua de otros derechos fundamentales. Las consecuencias de la falta de vivienda \u2018son graves, y tienen repercusiones en casi todos los dem\u00e1s derechos humanos, como los derechos a la salud, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de la familia, la seguridad social, el empleo, y en muchos casos, el derecho a la vida\u2019\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos)65. Estas consideraciones coinciden con la pauta relevante de la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales66. En la observaci\u00f3n mencionada se advirti\u00f3 que \u201c[e]l derecho a la salud est\u00e1 estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, [\u2026] en particular el derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud\u201d67. En otro apartado refiere que \u201cel Comit\u00e9 interpreta el derecho a la salud, definido en el apartado 1 del art\u00edculo 12, como un derecho inclusivo que no s\u00f3lo abarca la atenci\u00f3n de salud oportuna y apropiada sino tambi\u00e9n los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, [\u2026] una vivienda adecuada, [\u2026]\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deducen obligaciones estatales de promover condiciones equitativas de los sujetos m\u00e1s vulnerables y otorgar acciones afirmativas que, por supuesto, incluyen la poblaci\u00f3n habitante de calle. Esta poblaci\u00f3n es titular del derecho a la salud y entre sus contenidos se encuentra la obligaci\u00f3n correlativa del Estado de satisfacer las necesidades de salud de esta poblaci\u00f3n vulnerable. Dichos deberes incluyen la faceta preventiva, la cual debe garantizarse en consonancia con los principios de igualdad y equidad. Ahora bien, la garant\u00eda del derecho a la salud tambi\u00e9n supone, dado su car\u00e1cter interdependiente con otras prerrogativas fundamentales, la protecci\u00f3n del acceso a una vivienda adecuada como uno de sus factores determinantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad y no retroceso en la faceta prestacional de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Consideraciones sobre la prestaci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de progresividad se encuentra en m\u00faltiples instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. En particular, el PIDESC (art\u00edculo 2.1)69, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8211; CADH (art\u00edculo 26)70 y el Protocolo de San Salvador (art\u00edculo 1\u00b0)71. Complemento de lo anterior, la Observaci\u00f3n General 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales tambi\u00e9n resulta un criterio \u00fatil de interpretaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el PIDESC72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cel principio de progresividad consta de dos obligaciones: la primera,\u00a0avanzar y ampliar cada vez m\u00e1s el \u00e1mbito de realizaci\u00f3n del derecho; y, la segunda,\u00a0no disminuir el nivel de satisfacci\u00f3n alcanzado con anterioridad\u201d73. A la segunda se le ha denominado principio de no regresividad o mandato de no retroceso. De acuerdo con dicho mandato, \u201cexiste una prohibici\u00f3n\u00a0prima facie\u00a0de regresi\u00f3n, que tiene un margen de habilitaci\u00f3n cuando dichas disposiciones puedan justificarse de manera estricta\u201d74. En otras palabras, se ha dicho que el principio de progresividad involucra \u201cla\u00a0prohibici\u00f3n de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de progresividad y, particularmente, su mandato de no retroceso, no solamente constituyen par\u00e1metro de control de constitucionalidad de la legislaci\u00f3n nacional, sino tambi\u00e9n son \u201cun elemento de an\u00e1lisis al verificar la violaci\u00f3n de derechos constitucionales\u201d76. As\u00ed, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha analizado la violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social77, al medio ambiente78, a la vivienda79 y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por v\u00eda de la interpretaci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido reglas generales sobre el principio de progresividad que se reiteran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las medidas que constituyan un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son\u00a0prima facie\u00a0inconstitucionales; (ii) la libre configuraci\u00f3n del Legislador se reduce en materia de estos derechos\u00a0en tanto que, cuando este adopte una medida que produzca una disminuci\u00f3n en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado, tiene un deber estricto de justificaci\u00f3n conforme al principio de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de configuraci\u00f3n; (iii) la prohibici\u00f3n de regresividad tambi\u00e9n es aplicable a la Administraci\u00f3n; (iv) en virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado en su tarea de implementar acciones para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos; y (v) en relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los derechos que no son exigibles de forma inmediata, es posible solicitar judicialmente \u2018(1) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (2) orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados\u2019\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el\u00a0principio de progresividad y el mandato de no retroceso en el derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n81 ha acogido como referente de interpretaci\u00f3n la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 DESC, seg\u00fan la cual \u201cexiste una fuerte presunci\u00f3n de que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relaci\u00f3n con el derecho a la salud. Si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u201d82. As\u00ed, la Sentencia C-313 de 201483 se\u00f1al\u00f3 que las medidas que constituyan un retroceso en la garant\u00eda del derecho a la salud deben justificarse \u201ca partir de la exposici\u00f3n de razones que demuestren la necesidad de una disminuci\u00f3n en el nivel de protecci\u00f3n ya alcanzado, con el exclusivo prop\u00f3sito de avanzar en el desarrollo de otras facetas de los derechos constitucionales, de acuerdo con par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, distintas disposiciones que integran el derecho internacional de los derechos humanos establecen el principio de progresividad que incluye la obligaci\u00f3n de no retroceso. Este mandato, acogido por la jurisprudencia de la Corte, no solo constituye un par\u00e1metro de validez de las leyes sino un referente de an\u00e1lisis para determinar si hay violaci\u00f3n de un DESC. De las reglas que se derivan de esta obligaci\u00f3n se destacan: (i) su exigibilidad a la Administraci\u00f3n, (ii) el control judicial estricto de las razones que justifican la adopci\u00f3n de la medida regresiva y (iii) la determinaci\u00f3n de los contenidos prestacionales que son exigibles judicialmente en virtud de este principio. En consecuencia, est\u00e1 prohibida la adopci\u00f3n de medidas regresivas del derecho a la salud, salvo que se justifiquen en forma adecuada y suficiente, de conformidad con par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reiterar\u00e1 las reglas establecidas en la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional en la materia y, por tal raz\u00f3n, las expondr\u00e1 brevemente. En primer lugar, la farmacodependencia o drogadicci\u00f3n severa es un problema de salud p\u00fablica que debe ser atendido por el sistema de seguridad social en salud85. Adicionalmente, \u201cle corresponde al legislador el establecimiento de medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias\u201d86. De acuerdo con el art\u00edculo 49 constitucional, el sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado de la persona que padece la adicci\u00f3n87. Dicho consentimiento debe reunir ciertas caracter\u00edsticas como ser libre e informado88. Este \u00faltimo atributo implica \u201cque las entidades de salud informen al paciente de manera detallada el plan de manejo que se adoptar\u00e1, la forma en que se realizar\u00e1 el tratamiento, las terapias y dem\u00e1s procedimientos conexos\u201d89. Asimismo, el consentimiento sustituto tiene un car\u00e1cter marcadamente excepcional en materia de tratamiento de la farmacodependencia90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las EPS deben autorizar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n con internado si ha sido ordenado por el m\u00e9dico tratante91. Con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso a tratamiento oportuno y acorde con las necesidades del paciente, un equipo multidisciplinario debe determinar el tratamiento a seguir y dicho programa de atenci\u00f3n debe ser fijado de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica disponible92. Las personas en situaci\u00f3n de dependencia tienen derecho \u201ca recibir atenci\u00f3n integral por parte de las entidades que hacen parte del sistema de salud, al paso que dispone la inclusi\u00f3n de medicamentos y tratamientos necesarios para esta situaci\u00f3n en el POS\u201d93. En particular, las tecnolog\u00edas en salud que requieren las personas con adicci\u00f3n a las drogas est\u00e1n incorporadas en el Plan de Beneficios. As\u00ed se evidencia en el T\u00edtulo III, Cap\u00edtulo VI de la Resoluci\u00f3n 2481 de 202094 referido a la salud mental con atenci\u00f3n de urgencias en salud mental, psicoterapia ambulatoria y atenci\u00f3n con internaci\u00f3n en salud mental para la poblaci\u00f3n en general. Estas prestaciones han sido consideradas por la Corte como completamente aplicables para los sujetos con dependencia a sustancias psicoactivas95. \u00a0<\/p>\n<p>Los dispositivos de amplificaci\u00f3n de los efectos de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 199696\u00a0y 36 del Decreto 2591 de 199197, los efectos de la resoluci\u00f3n judicial que la Corte Constitucional adopta en materia de acciones de tutela son \u201cinter partes\u201d. Sin embargo, en algunas ocasiones, seg\u00fan las particularidades de los casos y por la importante misi\u00f3n constitucional que cumple este Tribunal al ejercer su funci\u00f3n de revisi\u00f3n, es posible que esta Corporaci\u00f3n extienda los efectos subjetivos de estas decisiones\u00a0para, por ejemplo, \u201cevitar proliferaci\u00f3n de decisiones encontradas, o equivocadas\u201d98. Se han reconocido, por tanto, los efectos \u201cinter comunis\u201d como una alternativa excepcional para modular la regla contenida en las citadas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, la Sentencia SU-1023 de 200199 fue la primera providencia en la que expl\u00edcitamente este Tribunal aludi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de los efectos \u201cinter comunis\u201d. A trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de estos efectos, con fundamento en los principios de igualdad y garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional, se han hecho extensivos los efectos de la decisi\u00f3n de tutela a todos los sujetos que, junto con las\u00a0partes del proceso espec\u00edfico, integran una misma comunidad que, en raz\u00f3n de la identidad f\u00e1ctica, conforman un grupo social que se ver\u00e1 directamente impactado por la determinaci\u00f3n de la\u00a0Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dispositivo amplificador de los efectos\u00a0\u201cinter comunis\u201d\u00a0de las sentencias de revisi\u00f3n de tutelas se utiliza, entonces, cuando se advierte que, en raz\u00f3n de las particularidades f\u00e1cticas del caso, el accionante pertenece a un grupo de personas cuyos intereses son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inversamente proporcionales, por lo que las \u00f3rdenes que se impartan pueden afectar a terceros en distinto grado y, por ello, resulta necesario tomar las medidas correspondientes para atender adecuadamente dicha tensi\u00f3n100; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Paralelos y, en virtud de consideraciones relacionadas con el principio de igualdad, la econom\u00eda procesal o la especial protecci\u00f3n constitucional que gozan ciertos sujetos se torna imperioso que las consecuencias del fallo se extiendan a todos los miembros de la respectiva colectividad101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional expone que la determinaci\u00f3n de efectos \u201cinter comunis\u201d se realiza con independencia de que las personas a las que se dirige la amplificaci\u00f3n de los efectos de la providencia de la Corte, hayan acudido a la acci\u00f3n de tutela y la misma les haya resultado contraria a sus intereses en sede de instancia. Sobre la posibilidad de que por medio de este dispositivo amplificador se reconozcan derechos a quienes previamente se les hab\u00eda negado su protecci\u00f3n en fallo de tutela, la Sentencia SU-037 de 2019102 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte que la jurisprudencia en vigor autoriza a la Corte para que, en los casos en que estime pertinente con el prop\u00f3sito de salvaguardar la supremac\u00eda del orden superior y ante ciertos supuestos espec\u00edficos, pueda por medio de los efectos inter comunis e inter pares dejar sin valor decisiones judiciales adoptadas frente a ciertos problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos, para en su lugar: (i) reconocer prerrogativas a determinadas personas que previamente hab\u00edan acudido ante las autoridades jurisdiccionales y hab\u00edan recibido una respuesta negativa, o (ii) revocar derechos reconocidos a individuos que los hab\u00edan obtenido en fallos expedidos dentro de otros procesos de tutela u ordinarios\u201d103. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, cuando se acude a la fijaci\u00f3n de efectos \u201cinter comunis\u201d, pueden modificarse a trav\u00e9s de ellos situaciones que, en principio, estaban amparadas por la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, tanto ordinaria como constitucional. Es decir, para el caso de esta \u00faltima, que se consideraban\u00a0\u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d\u00a0por estar contenidas: (a) en fallos de amparo que no fueron seleccionados para revisi\u00f3n por este Tribunal o, en el evento de haber sido escogidos, (b) en una sentencia ejecutoriada de esta Corte104. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resolver\u00e1 el primer problema jur\u00eddico planteado para los tres expedientes acumulados. Para analizar si a los accionantes habitantes de calle les fueron violados sus derechos fundamentales al impedirles su ingreso a la infraestructura dispuesta para cumplir las medidas de aislamiento preventivo por la pandemia de COVID-19 es indispensable, en primer lugar, tener en cuenta que su situaci\u00f3n es el testimonio de c\u00f3mo la vulnerabilidad que afrontan los habitantes de calle se ha acentuado y profundizado en el contexto de la emergencia sanitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta vulnerabilidad tiene manifestaciones concretas como la incapacidad de cumplir con el distanciamiento f\u00edsico o no contar con acceso suficiente al agua y el saneamiento b\u00e1sico que, para las comunidades pobres y marginadas, \u201cse ha convertido en una \u2018sentencia de muerte\u2019\u201d105. A lo anterior, se suma que los habitantes de calle corren m\u00e1s riesgo de enfrentarse a la propagaci\u00f3n en la comunidad, son una poblaci\u00f3n de alto riesgo m\u00e9dico con altas tasas de enfermedades respiratorias, lo que aumenta su susceptibilidad a aquellas como las provocadas por el COVID-19106, y carecen de acceso en condiciones de equidad al sistema de salud con la consecuente amenaza \u201cde que sus derechos a la salud y a la vida no se vean realizados\u201d107. De hecho, en las epidemias anteriores de virus respiratorios de SARS e influenza, se evidenci\u00f3 que la poblaci\u00f3n habitante de calle tiene vulnerabilidades \u00fanicas y la tasa de contagio, n\u00famero de personas afectadas y mortalidad, fueron todas mayores en dicho grupo poblacional108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los habitantes de calle exige que el Estado adopte medidas afirmativas que atiendan a esa situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n social, y que promuevan condiciones equitativas para morigerar (si es imposible suprimir) los especiales riesgos e impactos que tiene la pandemia en los habitantes de calle. Lo anterior indica que, en el marco de las medidas de aislamiento preventivo, estas acciones exigibles suponen la provisi\u00f3n de un albergue. No de otra manera pueden hacerse efectivos en el contexto de la emergencia sanitaria los mandatos de solidaridad, dignidad humana e igualdad material que, como se indic\u00f3 anteriormente, constituyen el fundamento de las obligaciones estatales respecto de los habitantes de calle. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, estos mandatos tambi\u00e9n se han respaldado en lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1641 de 2013 sobre el deber de los entes territoriales de dise\u00f1ar e implementar los servicios sociales para las personas habitantes de calle, a trav\u00e9s de programas piloto o por medio de la r\u00e9plica de experiencias exitosas. La jurisprudencia ha tomado estas disposiciones para ordenar que se adelanten acciones, a corto plazo, para atender las necesidades apremiantes de esta poblaci\u00f3n en materia de salud, desarrollo integral, albergue transitorio y capacitaci\u00f3n laboral109. La Sala enfatiza que, en el marco de esta normativa, los servicios sociales que incluyen albergue transitorio no son imprescindibles \u00fanicamente en el contexto de la pandemia. Por el contrario, esta emergencia sanitaria exacerb\u00f3 las carencias previas insatisfechas en materia de refugio y vivienda adecuada de la poblaci\u00f3n habitante de calle y, en este sentido, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de establecer en forma permanente estos servicios sociales previstos en la Ley 1641 de 2013 es urgente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, como se desprende de las consideraciones anteriores, no hay duda de que los accionantes, en su condici\u00f3n de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, son titulares del derecho a la salud. Asimismo, la normativa aplicable resalta que el Estado tiene el deber de satisfacer las necesidades de salud de los habitantes de calle por ser uno de aquellos grupos que son m\u00e1s vulnerables por sus condiciones de pobreza. Tambi\u00e9n se destac\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores que el derecho a la salud incluye facetas preventivas y debe garantizarse en condiciones de igualdad y equidad. Todas estas consideraciones son, sin duda, aplicables a las medidas de cuarentena y aislamiento preventivo. Al respecto, el art\u00edculo 591 de la Ley 9 de 1979110 establece como una de las medidas preventivas sanitarias el \u201caislamiento o internaci\u00f3n de personas para evitar la transmisi\u00f3n de enfermedades\u201d. Adicionalmente, el Decreto 780 de 2016 establece un conjunto de medidas sanitarias preventivas que tienen el prop\u00f3sito de \u201cprevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situaci\u00f3n que atenten contra la salud individual o colectiva\u201d111, entre las cuales se encuentran el aislamiento o internaci\u00f3n de personas y\/o animales enfermos112 y la cuarentena de personas y\/o animales sanos113. Con fundamento en esta normativa, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por medio de la Resoluci\u00f3n 380 del 10 de marzo de 2020, adopt\u00f3 las mencionadas medidas preventivas con alcances limitados inicialmente y, posteriormente, de manera generalizada para garantizar el derecho a la salud de los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede constatarse que el derecho a la salud que tienen los habitantes de calle incluye el derecho a ser beneficiario de las medidas preventivas de salud p\u00fablica y, particularmente, del aislamiento y la cuarentena decretados para evitar el contagio del coronavirus. No obstante, la condici\u00f3n propia en la que viven los habitantes de calle, es decir, la falta de una vivienda adecuada, impide la puesta en pr\u00e1ctica de las medidas de confinamiento y aislamiento preventivo por parte de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos por el Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, \u201cpara las personas sin hogar, no hay ning\u00fan lugar donde esconderse del virus a menos que se les conceda acceso a una vivienda asequible que garantice la privacidad y el distanciamiento f\u00edsico\u201d114. Es por esta raz\u00f3n que destac\u00f3 positivamente aquellas medidas para brindar alojamiento a los habitantes de calle para que puedan cumplir las \u00f3rdenes de aislamiento y cuarentena115. Tales instrumentos se han adoptado en otros pa\u00edses, tanto por autoridades nacionales116 como del orden subnacional117. En esa medida, el establecimiento de lugares destinados al alojamiento de los habitantes de calle que les permitan cumplir y beneficiarse del aislamiento y la cuarentena es un medio adecuado e importante para garantizar la faceta preventiva del derecho a la salud. Tambi\u00e9n es una acci\u00f3n afirmativa que se relaciona con la protecci\u00f3n de este derecho en condiciones de igualdad y equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma correlativa, puede sostenerse que el cierre de los alojamientos a disposici\u00f3n de los habitantes de calle constituye una violaci\u00f3n de su derecho a la salud. Inclusive, se ha estimado que, aun cuando estos alojamientos puedan catalogarse como informales y no cuenten con todos los atributos de una vivienda adecuada, \u201celiminarlos durante la pandemia sin proporcionar a esas personas viviendas alternativas y seguras es constitutivo de una violaci\u00f3n flagrante del derecho a una vivienda adecuada, lo cual atenta contra la dignidad humana\u201d118. Dada la interdependencia entre el derecho a la salud y los factores sociales, entre los que se cuentan las condiciones de vivienda, las anteriores consideraciones son igualmente pertinentes para la garant\u00eda del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n habitante de calle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el principio de progresividad incluye el mandato de no retroceso, es decir, existe una prohibici\u00f3n en principio de no disminuir el nivel de satisfacci\u00f3n alcanzado con anterioridad de un derecho. Al adoptarse una medida regresiva, el Estado (lo cual incluye a la autoridad municipal de Andes) debe justificarla en forma estricta en atenci\u00f3n a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. Una medida regresiva que no se justifique en los referidos t\u00e9rminos constituye una violaci\u00f3n del derecho. Todas estas reglas son aplicables al derecho a la salud y, en particular, respecto de su faceta prestacional y preventiva. Sobre este punto, cabe decir que la Alcald\u00eda del municipio de Andes puso a disposici\u00f3n el preventorio con el prop\u00f3sito de adecuar \u201cun lugar para que los habitantes de calle pudieran cumplir con el aislamiento preventivo durante el tiempo de duraci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n presidencial\u201d119. Con la puesta en marcha de esta medida, la Alcald\u00eda alcanz\u00f3 cierto nivel de satisfacci\u00f3n de la faceta preventiva del derecho a la salud de los habitantes de calle. Sin embargo, al cerrar el preventorio no les brind\u00f3 a los accionantes alternativas para que pudieran cumplir y beneficiarse de las medidas de aislamiento y cuarentena120. De ese modo, la Alcald\u00eda retrocedi\u00f3 en el nivel de satisfacci\u00f3n del derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adopci\u00f3n de esta medida regresiva constituye una violaci\u00f3n del mandato de no retroceso del principio de progresividad, pues no se acompa\u00f1\u00f3 de una justificaci\u00f3n adecuada y suficiente de conformidad con par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. Por ejemplo, algunas de sus declaraciones corresponden con estereotipos discriminatorios hacia los habitantes de calle al calificarlos como personas incapaces de \u201cconvivir con similares bajo normas m\u00ednimas de convivencia\u201d y que por esta raz\u00f3n varios de los albergados se retiraron del preventorio. De la misma naturaleza son los calificativos que los asocian a una poblaci\u00f3n para la que \u201ces dif\u00edcil acostumbrarse a cambiar su estilo de vida y en especial unas rutinas como es el aseo personal (ba\u00f1arse, cambiarse de ropa todos los d\u00edas, lavarse las manos, cepillarse los dientes, usar protecci\u00f3n personal)\u201d. Tales justificaciones no cumplen criterios de proporcionalidad al ser manifestaciones de percepciones discriminatorias y estigmatizantes hacia los habitantes de calle que carecen de respaldo constitucional, como ya lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n en pronunciamientos anteriores121. La Sala no desconoce que lo descrito por la Alcald\u00eda de Andes muestra la dificultad y el desaf\u00edo que supone atender adecuadamente a los habitantes de calle, pero es inadmisible que dicha dificultad derive en desistir de la atenci\u00f3n de su necesidad de albergue.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras razones brindadas por la Alcald\u00eda para el cierre del preventorio, aunque pueden responder a un fin leg\u00edtimo, no cumplen el criterio de necesidad. De esta manera, la Alcald\u00eda manifest\u00f3 que el preventorio no cumple la finalidad del aislamiento porque los habitantes de calle no usaban el tapabocas o \u201cpasaban gran parte del d\u00eda en la calle y se concentraban en dicho lugar solo en horarios de comida\u201d o que \u201calgunos albergados llegaban con dinero, lo cual causaba conflicto con otros\u201d. Sin embargo, para la Sala habr\u00eda medidas distintas al cierre del preventorio que razonablemente pueden incidir positivamente en el prop\u00f3sito de dar cumplimiento del aislamiento. Tal es el caso de la permanente persuasi\u00f3n sobre la importancia de adherirse a los protocolos de higiene y aislamiento, la desinfecci\u00f3n en caso de que por alg\u00fan motivo una persona se hubiera ausentado del preventorio y la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas y los profesionales presentes en el lugar para gestionar los conflictos que se presentasen entre los albergados. Todas estas medidas estaban a disposici\u00f3n de la Alcald\u00eda de Andes y no significaban una desprotecci\u00f3n del derecho a la salud, como si lo hace la determinaci\u00f3n del cierre del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, otras razones de la Alcald\u00eda son desproporcionadas en sentido estricto. Asegur\u00f3 que el cierre se dio porque los habitantes de calle paulatinamente se retiraron de all\u00ed \u201cy solo quedaban 6 personas\u201d122. A\u00fan en la situaci\u00f3n en la que el n\u00famero de habitantes de calle que se atienden en el preventorio disminuya, las personas restantes son titulares del derecho a la salud y son dignas de protecci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n tambi\u00e9n puede trasladarse al caso de los accionantes que no se encontraban en el preventorio al momento del cierre. El hecho de que algunas personas hayan optado por no permanecer en el preventorio no significa que los accionantes no tuvieran derecho a ser beneficiarios de la medida. De esta manera, el cierre del preventorio constituye una violaci\u00f3n del derecho a la salud de los accionantes que no se compagina con presuntos efectos beneficiosos de los cuales no dio cuenta la Alcald\u00eda en su respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cierre tambi\u00e9n es desproporcionado porque omite que, aun cuando el preventorio no garantice en forma absoluta el aislamiento de sus albergados, s\u00ed garantiza otras prestaciones asociadas al derecho a la salud. De esto es evidencia lo relatado por la misma Alcald\u00eda, al mostrar que uno de los habitantes de calle contrajo COVID-19, y la gesti\u00f3n pudo dirigirse oportunamente para que recibiera atenci\u00f3n m\u00e9dica pertinente y se articulara con el sistema de salud para que cumpliera el aislamiento individual en una instituci\u00f3n hospitalaria. Estos impactos positivos de la disposici\u00f3n del preventorio desaparecieron y, por el contrario, pudieron conducir a la diseminaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n beneficiaria de este establecimiento, lo cual puede dificultar su atenci\u00f3n m\u00e9dica en la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye entonces que el cierre del preventorio por parte de la Alcald\u00eda signific\u00f3 una medida regresiva inconstitucional. As\u00ed mismo, como acab\u00f3 de exponerse, el cierre no fue justificado en cumplimiento de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y, de esa manera, viol\u00f3 el mandato de no retroceso del principio de progresividad. En consecuencia, dicha determinaci\u00f3n es una violaci\u00f3n del derecho a la salud de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de s\u00edntesis, la Sala concluye que la Alcald\u00eda de Andes vulner\u00f3 los derechos a la vida digna y a la salud de los accionantes al ordenar el cierre del preventorio dispuesto para que los habitantes de calle pudieran cumplir las medidas de aislamiento adoptadas para hacer frente a la pandemia de COVID-19. Esta conclusi\u00f3n se soporta en que, con dicha determinaci\u00f3n, la Alcald\u00eda omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas a favor de los accionantes, como habitantes de calle que se encuentran en una profunda situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el contexto de la emergencia sanitaria. As\u00ed mismo, el cierre del preventorio viola la faceta preventiva del derecho a la salud de los accionantes. Y, por \u00faltimo, viol\u00f3 el mandato de no retroceso del principio de progresividad respecto del derecho a la salud porque el cierre supuso un retroceso en los niveles de protecci\u00f3n alcanzados basado en razones que no cumplen los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social del municipio de Andes, Antioquia, que adelante las gestiones necesarias para cubrir las necesidades de albergue de los accionantes mientras da cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley 1641 de 2013 a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la conclusi\u00f3n de que la Alcald\u00eda de Andes desconoci\u00f3 el derecho a la salud y a la dignidad humana de los accionantes al no permitirles albergarse en el preventorio, no omite considerar que la autoridad municipal ha realizado algunas gestiones tendientes a la garant\u00eda en general de los derechos de los habitantes de calle. As\u00ed, se advierte de los convenios que alleg\u00f3 la Alcald\u00eda suscritos en diciembre de 2020 para la atenci\u00f3n de adultos mayores habitantes de calle o la presentaci\u00f3n de un proyecto de Acuerdo por el cual se adopte la pol\u00edtica p\u00fablica de habitante de calle. Tambi\u00e9n se destaca que ha previsto el suministro peri\u00f3dico de elementos de higiene y cuidado personal como tapabocas y gel desinfectante. Sin embargo, tales acciones aun no materializan una protecci\u00f3n para los aqu\u00ed accionantes porque, como se expuso en los antecedentes, estos convenios no los incluyen como sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entrega de elementos de bioseguridad para cumplir los protocolos sanitarios es una medida complementaria, no sustitutiva de aquellas dirigidas al cumplimiento del aislamiento. Y, mientras se adopta la pol\u00edtica p\u00fablica social para los habitantes de calle, la entidad territorial tiene el deber de dise\u00f1ar e implementar los servicios sociales para esta poblaci\u00f3n, de conformidad con la Ley 1641 de 2013. En el caso particular, estas acciones de corto plazo incluir\u00e1n la actualizaci\u00f3n de la caracterizaci\u00f3n de los habitantes de calle del municipio de Andes, con el prop\u00f3sito de que Robinson Restrepo Mar\u00edn sea incluido en la misma. Al respecto, es pertinente se\u00f1alar que la Sala comparte los argumentos del juez de tutela de primera instancia sobre la valoraci\u00f3n del hecho de que la \u00faltima encuesta SISB\u00c9N aplicada a Robinson Restrepo en noviembre de 2014 muestra que se encuentra afiliado al sistema de salud en Medell\u00edn. En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, esta circunstancia fue alegada por la Alcald\u00eda como argumento para sustentar por qu\u00e9 no le brind\u00f3 atenci\u00f3n a este accionante. Sin embargo, contrario a ese prop\u00f3sito exculpatorio, la Sala considera que este hecho es indicativo de c\u00f3mo la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes omitieron la obligaci\u00f3n de aplicar los instrumentos de caracterizaci\u00f3n del accionante Restrepo Mar\u00edn, aunado a que no lograron controvertir que este ciudadano reside en el municipio desde hace aproximadamente un a\u00f1o y medio. De ese modo, se evidencia que en el tiempo que Robinson Restrepo ha residido en Andes, Antioquia no ha sido incluido en uno de los instrumentos que les permiten a las autoridades municipales conocer y atender sus necesidades; de ah\u00ed que se advierta la urgencia de actualizar la caracterizaci\u00f3n municipal de los habitantes de calle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 el segundo problema jur\u00eddico propuesto respecto de los expedientes T-7.958.155 y T-7.958.859. En sus acciones de tutela, los peticionarios solicitaron que se ordenara a su favor la garant\u00eda del tratamiento no hospitalario para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas, con institucionalizaci\u00f3n en un albergue.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de Robinson Restrepo, en declaraci\u00f3n ante el juez de tutela de primera instancia, cuando se le pregunt\u00f3 si hab\u00eda solicitado a la E.P.S. Savia Salud las atenciones de salud que requer\u00eda, respondi\u00f3 que no hab\u00eda hecho el requerimiento ni hab\u00eda acudido a ning\u00fan hospital o a la E.P.S. mencionada. Asimismo, el accionante guard\u00f3 silencio ante un requerimiento de informaci\u00f3n similar efectuado en sede de revisi\u00f3n. En este sentido, la Sala carece de elementos de juicio para concluir que E.P.S. Savia Salud desconoci\u00f3 el derecho a la salud de Robinson Restrepo Mar\u00edn, pues no hay evidencia de que el accionante padezca alg\u00fan trastorno asociado al consumo de sustancias psicoactivas ni se constata que la entidad le haya negado la autorizaci\u00f3n y suministro de un servicio solicitado ante la E.P.S. y\/o prescrito por alguno de sus m\u00e9dicos tratantes. No obstante, la vulnerabilidad que enfrenta el accionante aunada al hecho de que manifest\u00f3 su inter\u00e9s en ser atendido por el consumo de este tipo de sustancias indican que la Sala debe amparar su derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a E.P.S.-S. Savia Salud que, a trav\u00e9s de su red de prestadores, le realice una valoraci\u00f3n integral por medio de un equipo interdisciplinario que determine el tratamiento apropiado. En todo caso, previo a la iniciaci\u00f3n del tratamiento que le sea prescrito, deber\u00e1 contarse con el consentimiento libre e informado del se\u00f1or Restrepo Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de Wilmar Arteaga Herrera, la informaci\u00f3n aportada por la E.P.S. Savia Salud muestra que el accionante ha sido atendido por diagn\u00f3sticos de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n; alcoholismo, nivel de intoxicaci\u00f3n no especificado; y enfermedad hep\u00e1tica alcoh\u00f3lica123. Sin embargo, no se cuenta con las prescripciones m\u00e9dicas que ordenen determinado tratamiento contra el abuso y dependencia de sustancias psicoactivas. En ese sentido, como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 26 de esta providencia, el derecho a la salud de los farmacodependientes incluye garantizar que un equipo multidisciplinario determine el tratamiento a seguir y dicho programa de atenci\u00f3n debe ser fijado de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica disponible. Por lo anterior, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la salud de Wilmar Arteaga Herrera y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a E.P.S.-S. Savia Salud que, a trav\u00e9s de su red de prestadores, le realice una valoraci\u00f3n integral por medio de un equipo interdisciplinario que determine el tratamiento apropiado. En todo caso, previo a la iniciaci\u00f3n del tratamiento que le sea prescrito, deber\u00e1 contarse con el consentimiento libre e informado del se\u00f1or Arteaga Herrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes para proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala determinar, en los tres expedientes acumulados, si la Alcald\u00eda del municipio de Andes, Antioquia, viol\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vivienda digna y a la dignidad humana de los accionantes habitantes de calle al clausurar el preventorio que dispuso inicialmente para que estos ciudadanos pudieran cumplir las medidas de aislamiento preventivo en el marco de la pandemia por COVID-19. En los casos particulares de los expedientes T-7.958.155 y T-7.958.859, tambi\u00e9n debi\u00f3 resolver si la E.P.S-S. Savia Salud vulner\u00f3 el derecho a la salud de los accionantes al no suministrarles el tratamiento para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de determinar que las acciones de tutela en los expedientes de la referencia cumplieron sus presupuestos de procedibilidad, y del examen de que no existe un da\u00f1o consumado por cuanto la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes es actual, como quiera que, por disposici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 222 y el Decreto 206, ambos del 25 de febrero de 2021, la emergencia sanitaria y la medida de aislamiento selectivo a\u00fan se encuentran vigentes por lo menos hasta el 1\u00b0 de junio del presente a\u00f1o, la Sala se refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n habitante de calle y su derecho a la salud. Sobre este asunto, se\u00f1al\u00f3 que el Estado debe adelantar esfuerzos para superar la exclusi\u00f3n, lo cual se concreta en las obligaciones de promover condiciones de igualdad de los sujetos m\u00e1s vulnerables y de adoptar acciones afirmativas para quienes se encuentren en debilidad manifiesta. Estas obligaciones tambi\u00e9n se sustentan en los mandatos constitucionales de la dignidad humana, la solidaridad y la igualdad material. Estos principios superiores son reiterados y complementados por los preceptos de la Ley 1641 de 2013 que, entre otras cosas, ordena a los entes territoriales dise\u00f1ar e implementar los servicios sociales para los habitantes de calle. Esta funci\u00f3n anteriormente ha servido de fundamento para que los jueces ordenen la creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas que protejan reforzadamente a estos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de rango constitucional tambi\u00e9n consagran el derecho a la salud de los habitantes de calle, espec\u00edficamente la obligaci\u00f3n estatal de satisfacer las necesidades de salud de esta poblaci\u00f3n vulnerable. Este compromiso involucra la garant\u00eda de la faceta preventiva del derecho a la salud y debe protegerse en consonancia con los principios de igualdad y equidad mencionados en la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la salud supone la protecci\u00f3n de otros derechos, dado que el desconocimiento de m\u00faltiples derechos que los habitantes de calle soportan incide en la efectividad de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n expuso las obligaciones derivadas del mandato de progresividad del derecho a la salud. Una de ellas denominada principio de no regresividad o mandato de no retroceso significa que existe, en principio, \u00a0una prohibici\u00f3n de disminuir el nivel de satisfacci\u00f3n alcanzado con anterioridad de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural. La adopci\u00f3n de una medida de este tipo solo es admisible si se justifica de manera estricta, de acuerdo con par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. Asimismo, el desconocimiento del mandato de no retroceso constituye una violaci\u00f3n del derecho involucrado. La Sala tambi\u00e9n record\u00f3 que el principio de progresividad no solo vincula al Legislador sino tambi\u00e9n a la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala constat\u00f3 que la Alcald\u00eda de Andes vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la vivienda y a la dignidad humana de los accionantes al ordenar el cierre del preventorio dispuesto para que los habitantes de calle pudieran cumplir la medida de aislamiento adoptada para hacer frente a la pandemia de COVID-19. Esta conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en que, con dicha determinaci\u00f3n, la Alcald\u00eda omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas a favor de los accionantes, como habitantes de calle que se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad profundizada a causa de la emergencia sanitaria. La providencia expuso las condiciones que acent\u00faan la vulnerabilidad ya existente de los habitantes de calle en la pandemia, al no poder cumplir con las m\u00ednimas medidas de salubridad y distanciamiento y que los factores sociales asociados a su situaci\u00f3n los exponen a un mayor riesgo de contraer una forma grave de la COVID-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el cierre del preventorio contravino la faceta preventiva del derecho a la salud de los accionantes. Sobre este punto, la providencia destaca que las medidas de aislamiento y cuarentena, en efecto, son acciones preventivas en salud y, de ese modo, el derecho a la salud del cual son titulares los habitantes de calle sustenta que puedan ser beneficiarios de estas medidas sanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Alcald\u00eda de Andes desconoci\u00f3 el mandato de no retroceso del principio de progresividad respecto del derecho a la salud de los peticionarios, porque el cierre del preventorio supuso un retroceso en los niveles de protecci\u00f3n alcanzados basado en razones que no cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En particular, la Alcald\u00eda no pod\u00eda justificarse en las dificultades para que los habitantes de calle acataran las recomendaciones de higiene para decidir el cierre del preventorio. Adem\u00e1s, exist\u00edan otras alternativas al cierre menos gravosas del derecho a la salud de los accionantes y que conciliaban el prop\u00f3sito leg\u00edtimo de cumplir con el aislamiento. Igualmente, el cierre signific\u00f3 un sacrificio desproporcionado de los derechos a la salud no solo de los accionantes que no contaron con alternativas para cumplir las medidas sanitarias, sino adem\u00e1s de los otros habitantes de calle que, al momento en que se orden\u00f3 la clausura del preventorio, se encontraban albergados all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda y Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social del municipio de Andes, Antioquia, que adelanten las gestiones necesarias para cubrir las necesidades de albergue de los accionantes, mientras adelanta dise\u00f1a y ejecuta los programas piloto que deber\u00e1 hacer en el marco de las obligaciones que impone el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1641 de 2013 a las entidades territoriales. En el caso espec\u00edfico de Libardo Antonio Zapata Gonz\u00e1lez, las autoridades municipales deber\u00e1n evaluar si su derecho al albergue se garantizar\u00e1 por medio de la asignaci\u00f3n de un cupo en los convenios de asociaci\u00f3n suscritos por la Alcald\u00eda para la atenci\u00f3n en los centros de protecci\u00f3n para los adultos mayores. Adem\u00e1s, en la situaci\u00f3n particular de Robinson Restrepo Mar\u00edn, se evidenci\u00f3 que no se encuentra en la caracterizaci\u00f3n hecha por el municipio de la poblaci\u00f3n habitante de calle, por lo cual la autoridad municipal tambi\u00e9n deber\u00e1 realizar las acciones necesarias para actualizar esta caracterizaci\u00f3n de tal manera que incluya al mencionado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Sala tambi\u00e9n le fue puesto de presente que el cierre del preventorio de Andes provoc\u00f3 la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela resueltas por los jueces de instancia124. Tambi\u00e9n se inform\u00f3 que, al resolver las impugnaciones de estas decisiones, los juzgados civiles y de familia del circuito adoptaron determinaciones distintas sobre confirmar o revocar estas providencias. Lo que evidencia estas circunstancias es que la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantean los tres expedientes acumulados, en cuanto a la imposibilidad de acceder al preventorio de Andes como consecuencia de su cierre, fue soportada por otros habitantes de calle en el municipio cuyos amparos constitucionales no fueron acumulados a los expedientes de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la eficacia del principio de igualdad en la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los habitantes de calle indica la necesidad de que la Sala de Revisi\u00f3n dote de efectos \u201cinter comunis\u201d la decisi\u00f3n de ordenar a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud y Desarrollo Social de Andes que realice las gestiones requeridas para satisfacer las necesidades de albergue de los habitantes de calle. Como se advirti\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 30 de esta providencia, esta determinaci\u00f3n se realiza con independencia de que los beneficiarios de este mecanismo de amplificaci\u00f3n de los efectos de la sentencia hayan acudido previamente a la acci\u00f3n de tutela y hayan obtenido fallos desfavorables a sus pretensiones. Por lo tanto, los efectos de la orden descrita se extienden a todos los habitantes de calle que no pudieron acceder al preventorio de Andes durante el aislamiento preventivo a causa del cierre ordenado por la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho a la salud de los accionantes en los expedientes T-7.958.155 y T-7.958.859, la Sala analiz\u00f3 si este derecho fue desconocido por la E.P.S-S. Savia Salud al no suministrarles el tratamiento para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas. Acerca de la situaci\u00f3n de Robinson Restrepo Mar\u00edn (expediente T-7.958.155), la Sala advirti\u00f3 que no se constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud a este respecto. En este sentido, se observ\u00f3 que el accionante declar\u00f3 que en ning\u00fan momento solicit\u00f3 dicha prestaci\u00f3n ante la E.P.S. Savia Salud. Tampoco se demostr\u00f3 dentro del expediente que el peticionario tenga alg\u00fan diagn\u00f3stico asociado a la dependencia de sustancias psicoactivas, ni mucho menos se cont\u00f3 con una orden m\u00e9dica que indique la necesidad de estas prestaciones pedidas en sede de tutela. No obstante, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta diagn\u00f3stica y ordenar\u00e1 a E.P.S.-S. Savia Salud que, a trav\u00e9s de su red de prestadores, le realice a Robinson Restrepo Mar\u00edn una valoraci\u00f3n integral por medio de un equipo interdisciplinario que determine el tratamiento apropiado. Previamente al inicio del tratamiento que le sea prescrito, deber\u00e1 contarse con su consentimiento libre e informado. Esta determinaci\u00f3n se adopta con fundamento en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que afronta el accionante y a su disposici\u00f3n a recibir atenci\u00f3n y tratamiento por el consumo de sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en el caso de Wilmar Arteaga Herrera (expediente T-7.958.859), las pruebas evidencian sus diagn\u00f3sticos de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n; alcoholismo, nivel de intoxicaci\u00f3n no especificado; y enfermedad hep\u00e1tica alcoh\u00f3lica125. A su vez, la E.P.S. Savia Salud dio cuenta de que autoriz\u00f3 diversos servicios en salud a favor del accionante en diciembre de 2016, mayo de 2018 y mayo y septiembre de 2019. Empero, la Sala consider\u00f3 que respecto del accionante es necesario garantizar que un equipo multidisciplinario establezca el tratamiento a seguir con base en la evidencia cient\u00edfica disponible. Por lo anterior, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la salud de Wilmar Arteaga Herrera y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a E.P.S.-S. Savia Salud que, a trav\u00e9s de su red de prestadores, le realice una valoraci\u00f3n integral por medio de un equipo interdisciplinario que determine el tratamiento apropiado para sus diagn\u00f3sticos. En todo caso, de conformidad con las normas constitucionales que exigen que todo tratamiento sea precedido del consentimiento libre e informado del paciente, el accionante deber\u00e1 ser informado para que \u00e9l decida aut\u00f3nomamente si se somete al tratamiento que indique el grupo interdisciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes para proferir respecto de cada uno de los casos se detallan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Robinson Restrepo Mar\u00edn contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes (expediente T-7.958.155) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Andes vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la vivienda y a la dignidad humana de Robinson Restrepo Mar\u00edn al ordenar el cierre del preventorio dispuesto para que los habitantes de calle pudieran cumplir la medida de aislamiento adoptada para hacer frente a la pandemia de COVID-19. Esta conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en que, con dicha determinaci\u00f3n, la Alcald\u00eda: (i) omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas a favor del accionante, como habitante de calle que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad profundizada a causa de la emergencia sanitaria; (ii) afect\u00f3 la faceta preventiva del derecho a la salud del accionante; y (iii) desconoci\u00f3 el mandato de no retroceso en el derecho a la salud. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la falta de albergues obedece al incumplimiento en la implementaci\u00f3n de programas que incluyan los servicios sociales de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1641 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no constat\u00f3 que la E.P.S. Savia Salud vulner\u00f3 el derecho a la salud de Robinson Restrepo Mar\u00edn al no suministrarle el tratamiento para la dependencia y abuso de sustancias psicoactivas porque no exist\u00eda certeza de sus diagn\u00f3sticos, no hab\u00eda solicitado previamente esta prestaci\u00f3n a la E.P.S. y no exist\u00eda orden m\u00e9dica que prescribiera dicho tratamiento. Sin embargo, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad y su manifestaci\u00f3n de requerir los servicios m\u00e9dicos para atender su dependencia al consumo de este tipo de sustancias se ampar\u00f3 su derecho a la salud en su dimensi\u00f3n diagn\u00f3stica. Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a E.P.S.-S. Savia Salud que, a trav\u00e9s de su red de prestadores, le realice una valoraci\u00f3n integral por medio de un equipo interdisciplinario que determine el tratamiento apropiado para sus diagn\u00f3sticos. El sometimiento al tratamiento estar\u00e1 condicionado a que el accionante emita el correspondiente consentimiento libre e informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia del 6 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por las razones expuestas en esta providencia. En particular, se reiterar\u00e1 la orden a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes que realice las gestiones necesarias para brindar alojamiento temporal a Robinson Restrepo Mar\u00edn. Les corresponde a estas entidades determinar si dicho alojamiento se har\u00e1 por medio de la reapertura del preventorio o la inclusi\u00f3n del accionante en otro programa o convenio disponible. La provisi\u00f3n de este albergue no se restringir\u00e1 a la vigencia de medidas sanitarias de aislamiento o cuarentena. Asimismo, se adicionar\u00e1 la sentencia para ordenar que actualicen la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n habitante de calle del municipio, de tal manera que Robinson Restrepo Mar\u00edn sea incluido en ella. En forma concomitante, las referidas entidades deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar los servicios sociales de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1641 de 2013 que incluyan, por lo menos, los componentes de salud, desarrollo integral y albergue.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilmar Arteaga Herrera contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes (expediente T-7.958.859) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Andes desconoci\u00f3 los derechos a la salud, a la vivienda y a la dignidad humana de Wilmar Arteaga Herrera al ordenar el cierre del preventorio dispuesto para que los habitantes de calle pudieran cumplir la medida de aislamiento adoptada para hacer frente a la pandemia de COVID-19. Esta conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en que, con dicha determinaci\u00f3n, la Alcald\u00eda: (i) omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas a favor del accionante, como habitante de calle que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad profundizada a causa de la emergencia sanitaria; (ii) incumpli\u00f3 con la faceta preventiva del derecho a la salud del accionante; y (iii) afect\u00f3 el mandato de no retroceso en el derecho a la salud. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que la falta de albergues obedece al incumplimiento en la implementaci\u00f3n de programas que incluyan los servicios sociales de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1641 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que la E.P.S. Savia Salud ha suministrado algunos servicios en salud a favor de Wilmar Arteaga Herrera para atender sus diagn\u00f3sticos de trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n; alcoholismo, nivel de intoxicaci\u00f3n no especificado; y enfermedad hep\u00e1tica alcoh\u00f3lica. No obstante, estim\u00f3 necesario garantizarle que un equipo multidisciplinario establezca el tratamiento a seguir con base en la evidencia cient\u00edfica disponible. Por lo anterior, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la salud de Wilmar Arteaga Herrera y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a E.P.S.-S. Savia Salud que, a trav\u00e9s de su red de prestadores, le realice una valoraci\u00f3n integral por medio de un equipo interdisciplinario que determine el tratamiento apropiado para sus diagn\u00f3sticos. El sometimiento al tratamiento estar\u00e1 condicionado a que el accionante emita el correspondiente consentimiento libre e informado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes que, a su turno, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes el 23 de junio del mismo a\u00f1o, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por las razones expuestas en esta providencia. En particular, se reiterar\u00e1 la orden a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes que realice las gestiones necesarias para brindar alojamiento temporal a Wilmar Arteaga Herrera. Les corresponde a estas entidades determinar si dicho alojamiento se har\u00e1 por medio de la reapertura del preventorio o la inclusi\u00f3n del accionante en otro programa o convenio disponible. La provisi\u00f3n de este albergue no se restringir\u00e1 a la vigencia de medidas sanitarias de aislamiento o cuarentena. En forma concomitante, las referidas entidades deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar los servicios sociales de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1641 de 2013 que incluyan, por lo menos, los componentes de salud, desarrollo integral y albergue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Antonio Zapata Gonz\u00e1lez contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes, E.P.S-S. Savia Salud y E.S.E Hospital San Rafael de Andes (expediente T-7.962.281) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda de Andes viol\u00f3 los derechos a la salud, a la vivienda y a la dignidad humana de Libardo Antonio Zapata Gonz\u00e1lez al ordenar el cierre del preventorio dispuesto para que los habitantes de calle pudieran cumplir la medida de aislamiento adoptada para hacer frente a la pandemia de COVID-19. Esta conclusi\u00f3n se bas\u00f3 en que, con dicha determinaci\u00f3n, la Alcald\u00eda: (i) omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de adoptar acciones afirmativas a favor del accionante, como habitante de calle que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad profundizada a causa de la emergencia sanitaria; (ii) viol\u00f3 la faceta preventiva del derecho a la salud del accionante; y (iii) desconoci\u00f3 el mandato de no retroceso en el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia del 22 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Andes que, a su turno, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes el 17 de junio del mismo a\u00f1o, que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados por las razones expuestas en esta providencia. En particular, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes que realicen las gestiones necesarias para brindar alojamiento temporal a Libardo Antonio Zapata Gonz\u00e1lez. Les corresponde a estas entidades determinar si dicho alojamiento se har\u00e1 por medio de la reapertura del preventorio o la inclusi\u00f3n del accionante en otro programa o convenio disponible. Particularmente deber\u00e1n evaluar si su derecho al albergue se garantizar\u00e1 por medio de un cupo en los convenios de asociaci\u00f3n suscritos por la Alcald\u00eda para la atenci\u00f3n en los centros de protecci\u00f3n para los adultos mayores. La provisi\u00f3n de este albergue no se restringir\u00e1 a la vigencia de medidas sanitarias de aislamiento o cuarentena. Asimismo, se ordenar\u00e1 que actualicen la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n habitante de calle del municipio de tal manera que Libardo Antonio Zapata Gonz\u00e1lez sea incluido en ella. En forma concomitante, las referidas entidades deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar los servicios sociales de que trata el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1641 de 2013 que incluyan, por lo menos, los componentes de salud, desarrollo integral y albergue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en el expediente T-7.958.155, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para brindar alojamiento temporal a Robinson Restrepo Mar\u00edn. Les corresponde a estas entidades determinar si dicho alojamiento se har\u00e1 por medio de la reapertura del preventorio o la inclusi\u00f3n del accionante en otro programa o convenio disponible. La provisi\u00f3n de este albergue no se restringir\u00e1 a la vigencia de medidas sanitarias de aislamiento o cuarentena. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualicen la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n habitante de calle del municipio, de tal manera que Robinson Restrepo Mar\u00edn sea incluido en ella. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADICIONAR la sentencia del 6 de junio de 2020, en el sentido de ORDENAR a E.P.S.-S. Savia Salud que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice que un equipo interdisciplinario realice una valoraci\u00f3n integral a Robinson Restrepo Mar\u00edn y establezca el tratamiento a seguir con base en la evidencia cient\u00edfica disponible. El tratamiento deber\u00e1 ser informado adecuadamente al accionante para que decida libremente si desea acogerse al mismo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Andes que, a su turno, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes el 23 de junio del mismo a\u00f1o, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en el expediente T-7.958.859, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para brindar alojamiento temporal a Wilmar Arteaga Herrera. Les corresponde a estas entidades determinar si dicho alojamiento se har\u00e1 por medio de la reapertura del preventorio o la inclusi\u00f3n del accionante en otro programa o convenio disponible. La provisi\u00f3n de este albergue no se restringir\u00e1 a la vigencia de medidas sanitarias de aislamiento o cuarentena. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ADICIONAR la sentencia del 23 de junio de 2020, en el sentido de ORDENAR a E.P.S.-S. Savia Salud que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice que un equipo interdisciplinario realice una valoraci\u00f3n integral a Wilmar Arteaga Herrera y establezca el tratamiento a seguir con base en la evidencia cient\u00edfica disponible. El tratamiento deber\u00e1 ser informado adecuadamente al accionante para que decida libremente si desea acogerse al mismo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Andes que, a su turno, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes el 17 de junio del mismo a\u00f1o, que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la dignidad humana en el expediente T-7.962.281. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud, vivienda digna y dignidad humana de Libardo Antonio Zapata Gonz\u00e1lez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones necesarias para brindar alojamiento temporal a Libardo Antonio Zapata Gonz\u00e1lez. Les corresponde a estas entidades determinar si dicho alojamiento se har\u00e1 por medio de la reapertura del preventorio o la inclusi\u00f3n del accionante en otro programa o convenio disponible. Particularmente deber\u00e1n evaluar si su derecho al albergue se garantizar\u00e1 por medio de un cupo en los convenios de asociaci\u00f3n suscritos por la Alcald\u00eda para la atenci\u00f3n en los centros de protecci\u00f3n para los adultos mayores. La provisi\u00f3n de este albergue no se restringir\u00e1 a la vigencia de medidas sanitarias de aislamiento o cuarentena. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda y a la Secretar\u00eda de Salud y Bienestar Social de Andes que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, actualicen la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n habitante de calle del municipio, de tal manera que Libardo Antonio Zapata Gonz\u00e1lez sea incluido en ella. \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- La orden de realizar las gestiones necesarias para brindar alojamiento temporal a los aqu\u00ed accionantes tiene efectos \u201cinter comunis\u201d y, por tal raz\u00f3n, se extiende a todos los habitantes de calle que no pudieron acceder al preventorio de Andes durante el aislamiento preventivo a causa del cierre ordenado por la Alcald\u00eda. Para todos esos casos\u00a0deber\u00e1n aplicarse las subreglas jurisprudenciales contenidas en los fundamentos jur\u00eddicos 31 a 35 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- ORDENAR\u00a0a la Alcald\u00eda de Andes que, en el \u00e1mbito de sus competencias, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, dise\u00f1e e implemente los servicios sociales para las personas habitantes de calle a trav\u00e9s de programas piloto o por medio de la r\u00e9plica de experiencias exitosas para el abordaje de habitabilidad en calle provenientes de otros entes territoriales. Dichos programas deben incluir, por lo menos, los componentes de salud, desarrollo integral, albergue transitorio y capacitaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Alcald\u00eda de Andes explica que denomina preventorio a \u201cun sitio temporal para el aislamiento preventivo de la poblaci\u00f3n habitante de calle durante el pico de la pandemia causada por el COVID-19\u201d. Expediente digital T-7.958.155, \u201c003 respuesta de la alcald\u00eda municipal.pdf\u201d, folio 4. Expediente digital T-7.958.859, \u201c003. respuesta de ente accionado.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 En los escritos de tutela no se precisa qui\u00e9n dio dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>3 Autos admisorios del 9 de junio de 2020 (Expediente digital T-7.958.155, \u201c002 AUTO ADMISIORIO Y OFICIOS NOTIFICACION ADMISION.pdf\u201d y expediente digital T-7.958.859, \u201c002. auto admisi\u00f3n y constancia de notificacion.pdf\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital T-7.958.155, \u201c003 respuesta de la alcald\u00eda municipal.pdf\u201d, folio 3. Expediente digital T-7.958.859, \u201c003. respuesta de ente accionado.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital T-7.958.859, \u201c003. respuesta de ente accionado.pdf\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital T-7.958.155, \u201c003 respuesta de la alcald\u00eda municipal.pdf\u201d, folio 4. Expediente digital T-7.958.859, \u201c003. respuesta de ente accionado.pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Un primer fallo de primera instancia del 23 de junio de 2020 fue anulado por el Juzgado Civil del Circuito de Andes por no haberse vinculado al tr\u00e1mite a la E.P.S. Savia Salud y a la Personer\u00eda Municipal de Andes. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se establecen los lineamientos para la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-7.958.155, \u201c015. SENTENCIA .pdf\u201d, folio 16. Expediente digital T-7.958.859, \u201c004. sentencia y constancia de notificacion.pdf\u201d, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-7.958.859, \u201c2020-00109. FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (2020). \u201cLineamientos para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y manejo de casos de coronavirus (COVID-19) para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de calle en Colombia\u201d en Lineamientos, Orientaciones y Protocolos para enfrentar la COVID-19 en Colombia. Bogot\u00e1: Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Disponible en la p\u00e1gina web https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/lineamientos-orientaciones-protocolos-covid19-compressed.pdf. Consulta realizada el 28 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>16 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>21 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ambos convenios muestran que fueron suscritos el 6 de diciembre de 2020 con un plazo de ejecuci\u00f3n de 25 d\u00edas. Tambi\u00e9n se evidencia que se suscribieron previamente otros convenios con los mismos CPSAM el 6 de agosto de 2020 y que tuvo una vigencia de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>28 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>29 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Entre los anexos que aport\u00f3 la Alcald\u00eda de Andes a su respuesta se encuentra la caracterizaci\u00f3n de 31 habitantes de calle que incluye, entre otros, sus datos personales, informaci\u00f3n sobre su estado de salud, si se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y su manifestaci\u00f3n de inter\u00e9s en iniciar un proceso de atenci\u00f3n. De los accionantes en los amparos de los expedientes de la referencia, solo se encuentra incluido en esta caracterizaci\u00f3n Wilmar Arteaga Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>32 La Alcald\u00eda anex\u00f3 a su respuesta el proyecto de acuerdo 026 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>33 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>35 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 La fecha en que se autoriz\u00f3 el servicio se indica entre par\u00e9ntesis. \u00a0<\/p>\n<p>38 La comunicaci\u00f3n del ciudadano Jes\u00fas Eduardo Gil Sotelo fue allegada al despacho el 4 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Parte motiva del Decreto 206 de 2021 \u201cPor el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID &#8211; 19, Y el mantenimiento del orden p\u00fablico, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica segura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 En los escritos de tutela puede verse que est\u00e1n suscritos de pu\u00f1o y letra por los accionantes junto con su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en ellos se dice expl\u00edcitamente que piden la \u201cprotecci\u00f3n de mis derechos constitucionales y fundamentales\u201d. Expediente digital T-7.958.155, \u201c001 SOLICITUD TUTELA RDO. 2020-00108.pdf\u201d. Expediente digital T-7.958.859, \u201c001. SOLICITUD TUTELA 2020-00109.pdf\u201d. Expediente digital T-7.962.281, \u201c01.AccionTutela.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 593 de 2020 \u201cPor el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d: \u201cOrdenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del d\u00eda 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.\u00a0\/\/ Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el art\u00edculo 3 del presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias SU-067 de 1993 MM.PP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-254 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-500 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-244 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1451 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, SU-1116 de 2001 y T-219 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-601 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-092 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-001 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007: \u201cFunci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: \/\/ a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-170 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-092 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico 10. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-1098 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-323 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-092 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-057 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1641 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias C-1036 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-323 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-092 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias C-1036 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-323 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-043 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-533 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-646 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-092 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>59 Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 12.2.c) del PIDESC. \u00a0<\/p>\n<p>61 Aprobado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996 y ratificado en diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>62 Art\u00edculo 10 del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>63 Art\u00edculo 10.2.f) del Protocolo de San Salvador. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-307 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-294 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-043 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta providencia a su vez cita el Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto. A\/69\/274. Fecha 7 de agosto de 2014. Cabe mencionar la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la que consider\u00f3 que \u201cEl derecho a la salud est\u00e1 estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos, que se enuncian en la Carta Internacional de Derechos, en particular el derecho a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n. Esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales del derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 De acuerdo con la Sentencia T-477 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u201cLas observaciones generales de los Comit\u00e9s de Naciones Unidas, encargados de la interpretaci\u00f3n y vigilancia de los tratados internacionales ratificados por Colombia, constituyen una herramienta \u00fatil para determinar el alcance de los derechos consagrados en estos instrumentos y en la Constituci\u00f3n. [\u2026] \u00a0la Corte Constitucional ha acudido a las observaciones generales para determinar el alcance y establecer las obligaciones del Estado colombiano respecto de los derechos al agua, a la vivienda adecuada, a la salud y a la seguridad social. Tambi\u00e9n ha acudido a estas observaciones para determinar las obligaciones respecto de las personas que viven con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 ONU: Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR),\u00a0Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 (2000) : El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), 11 agosto 2000,\u00a0E\/C.12\/2000\/4. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Art\u00edculo 2\u00b0 del PIDESC: \u201c1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>70 Art\u00edculo 26 de la CADH: \u201c\u00a0Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 1\u00b0 del Protocolo de San Salvador: \u201cLos Estados Partes en el presente Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperaci\u00f3n entre los Estados, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislaci\u00f3n interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>72 ONU: Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR),\u00a0Observaci\u00f3n general N\u00ba 3 (1990) : La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes (p\u00e1r. 1 del art.2 del Pacto), 14 diciembre 1990: \u201ctodas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-074 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico 85. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-294 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-074 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico 86. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias C-038 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-257 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1036 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1141 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1213 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, C-428 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-228 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-443 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencias C-294 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y SU-074 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-754 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-294 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y SU-074 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>82 ONU: Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CESCR),\u00a0Observaci\u00f3n general N\u00ba 14 (2000) : El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), 11 agosto 2000,\u00a0E\/C.12\/2000\/4, p\u00e1rr. 32. \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>84 Reiterada en la Sentencia C-294 de 2019 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1566 de 2012. Sentencias T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-814 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-438 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-094 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-497 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-796 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-153 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-043 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-632 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-663 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-010 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-511 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-043 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-497 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-578 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-043 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-663 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-450 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>88 Art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1566 de 2012. Sentencia T-043 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-796 de 2012 y T-663 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia T-663 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-578 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-043 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>93 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1566 de 2012. Sentencias T-949 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-663 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-511 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capilaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-124 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-043 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996: \u201cLas sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: [\u2026] 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991: \u201cLas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>99 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencias SU-1023 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SU-913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-011 de 2018 MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencias SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SU-389 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SU-214 de 2016 y SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico no. 7.15. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-037 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>105 Naciones Unidas, Asamblea General \u201cInforme del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, Sr. Balakrishnan Rajagopal. La COVID-19 y el derecho a una vivienda adecuada: impactos y medidas futuras\u201d, A\/75\/148 (27 de julio de 2020), disponible en: http:\/\/www.undocs.org\/es\/A\/75\/148: \u201cLa mayor\u00eda de las comunidades pobres, incluidas las comunidades marginadas, carece de viviendas adecuadas, y en los asentamientos informales y las viviendas colectivas \u2014o las que no cumplen los requisitos de habitabilidad\u2014 el distanciamiento f\u00edsico, que es lo que se pretende lograr con las \u00f3rdenes de permanencia en el hogar, resulta dif\u00edcil de mantener. El distanciamiento f\u00edsico, el aislamiento y el lavado de manos son imposibles para la mayor\u00eda de las comunidades pobres y marginadas econ\u00f3mica y socialmente, que viven en viviendas inadecuadas sin acceso regular al agua y el saneamiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Relatora Especial sobre el derecho a una vivienda adecuada \u201cNota orientativa sobre COVID-191 Proteger a las personas en situaci\u00f3n de sinhogarismo\u201d, (28 de abril de 2020). Disponible en https:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/Issues\/Housing\/SR_housing_COVID-19_guidance_homeless_sp.pdf. Wu, Haorui, and Jeff Karabanow. \u201cCOVID-19 and beyond: Social Work Interventions for Supporting Homeless Populations.\u201d\u00a0International Social Work\u00a063, no. 6 (November 2020): 790\u201394. \u00a0<\/p>\n<p>107 Naciones Unidas, Asamblea General \u201cInforme del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, Sr. Balakrishnan Rajagopal. La COVID-19 y el derecho a una vivienda adecuada: impactos y medidas futuras\u201d, A\/75\/148 (27 de julio de 2020), disponible en: http:\/\/www.undocs.org\/es\/A\/75\/148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Banerjee, Debanjan, and Prama Bhattacharya. \u201cThe Hidden Vulnerability of Homelessness in the COVID-19 Pandemic: Perspectives from India.\u201d\u00a0International Journal of Social Psychiatry, (May 2020), traducci\u00f3n libre: \u201cIt has been documented during the earlier pandemics of SARS and Influenza that the homeless population poses unique vulnerabilities to themselves and public health. Rate of spread of infection, numbers affected, and mortality were all higher in them with a minimal percentage of detection and treatment (Leung et al., 2008). It had led to the development of various pandemic planning guides for the homeless and housing service providers, the implementation of which continue to be sketchy (Centers for Disease Control and Prevention, 2009)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cPor la cual se dictan Medidas Sanitarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>112 Art\u00edculo 2.8.8.1.4.4 del Decreto 780 de 2016: \u201cConsiste en el aislamiento o internaci\u00f3n de individuos o grupos de personas y\/o animales, afectados por una enfermedad transmisible u otros riesgos ambientales, qu\u00edmicos y f\u00edsicos, que pueda diseminarse o tener efectos en la salud de otras personas y\/o animales susceptibles. El aislamiento se har\u00e1 con base en certificado m\u00e9dico y\/o veterinario expedido por autoridad sanitaria y se prolongar\u00e1 solo por el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro de contagio o diseminaci\u00f3n del riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 2.8.8.1.4.5 del Decreto 780 de 2016: \u201cConsiste en la restricci\u00f3n de las actividades de las personas y\/o animales sanos que hayan estado expuestos, o que se consideran que tuvieron un alto riesgo de exposici\u00f3n durante el periodo de transmisibilidad o contagio a enfermedades transmisibles u otros riesgos, que puedan diseminarse o tener efectos en la salud de otras personas y\/o animales no expuestas. La cuarentena podr\u00e1 hacerse en forma selectiva y adaptarse a situaciones especiales seg\u00fan se requiera la segregaci\u00f3n de un individuo o grupo susceptible o la limitaci\u00f3n parcial de la libertad de movimiento, para lo cual se proceder\u00e1 en coordinaci\u00f3n con las autoridades pertinentes y atendiendo las regulaciones especiales sobre la materia. Su duraci\u00f3n ser\u00e1 por un lapso que no exceda del periodo m\u00e1ximo de incubaci\u00f3n de una enfermedad o hasta que se compruebe la desaparici\u00f3n del peligro de diseminaci\u00f3n del riesgo observado, en forma tal que se evite el contacto efectivo con individuos que no hayan estado expuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Naciones Unidas, Asamblea General \u201cInforme del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, Sr. Balakrishnan Rajagopal. La COVID-19 y el derecho a una vivienda adecuada: impactos y medidas futuras\u201d, A\/75\/148 (27 de julio de 2020), disponible en: http:\/\/www.undocs.org\/es\/A\/75\/148. \u00a0<\/p>\n<p>115 Naciones Unidas, Asamblea General \u201cInforme del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, Sr. Balakrishnan Rajagopal. La COVID-19 y el derecho a una vivienda adecuada: impactos y medidas futuras\u201d, A\/75\/148 (27 de julio de 2020), disponible en: http:\/\/www.undocs.org\/es\/A\/75\/148: \u201cEn ese contexto, el Relator Especial acoge con benepl\u00e1cito el hecho de que muchos pa\u00edses hayan aplazado temporalmente los desalojos, ofrecido ayuda a los arrendatarios o los titulares de hipotecas o encontrado alojamiento temporal para las poblaciones sin hogar\u201d. En otro apartado, el Relator reitera: \u201cel Relator Especial acoge con benepl\u00e1cito las numerosas medidas temporales adoptadas por los Gobiernos \u2014moratorias de los desalojos, asistencia a los arrendatarios y a los titulares de hipotecas y alojamiento de las poblaciones sin hogar en albergues y hoteles temporales\u2014 como pasos en la direcci\u00f3n correcta para proteger el derecho a la vivienda en un momento de peligro a nivel mundial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>116 El Relator ha registrado informaci\u00f3n de medidas de alojamiento a habitantes de calle en Indonesia, Reino Unido y Francia. \u00a0<\/p>\n<p>117 El Relator tambi\u00e9n registr\u00f3 medidas similares adoptadas por autoridades subnacionales en Adelaida y S\u00eddney (Australia), Bruselas (B\u00e9lgica), Bengaluru (India), Tshewane (Sud\u00e1frica), Glasgow y Greater Manchester (Reino Unido) y Chicago (Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>118 Naciones Unidas, Asamblea General \u201cInforme del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, Sr. Balakrishnan Rajagopal. La COVID-19 y el derecho a una vivienda adecuada: impactos y medidas futuras\u201d, A\/75\/148 (27 de julio de 2020), disponible en: http:\/\/www.undocs.org\/es\/A\/75\/148. La Relatora especial sobre el derecho a la vivienda adecuada se ha expresado en t\u00e9rminos similares: \u201cLos refugios de emergencia con instalaciones sanitarias y dormitorios compartidos &#8211; incluso cuando las camas est\u00e1n a 2 metros de distancia &#8211; generalmente no ser\u00e1n opciones adecuadas para \u2018quedarse en casa\u2019 y \u2018distanciarse f\u00edsicamente\u2019. El car\u00e1cter compartido de estas instalaciones podr\u00eda contribuir a la propagaci\u00f3n del virus. Sin embargo, antes de que se cierren dichas instalaciones, se debe asegurar un alojamiento alternativo adecuado para las personas residentes. Mientras los refugios de emergencia permanezcan abiertos, se debe hacer todo lo posible por mantener a salvo a todas las personas que residen, trabajan o visiten los refugios mediante medidas de higiene reforzadas y el suministro de equipo de protecci\u00f3n personal. Para los que den positivo en las pruebas de coronavirus dentro de la poblaci\u00f3n de los refugios, se deben ofrecer opciones de cuarentena con los servicios de apoyo necesarios\u201d Relatora Especial sobre el derecho a una vivienda adecuada \u201cNota orientativa sobre COVID-19 \u201cProteger a las personas en situaci\u00f3n de sinhogarismo\u201d, (28 de abril de 2020). Disponible en https:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/Issues\/Housing\/SR_housing_COVID-19_guidance_homeless_sp.pdf \u00a0<\/p>\n<p>119 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>120 De hecho, en el informe del 27 de julio de 2020, el Relator Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n porque, en diversos lugares donde se adoptaron medidas de alojamiento para las poblaciones sin hogar, \u201cmuchas de esas medidas temporales est\u00e1n a punto de quedar sin efecto o ya lo hayan hecho\u201d. Naciones Unidas, Asamblea General \u201cInforme del Relator Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto, Sr. Balakrishnan Rajagopal. La COVID-19 y el derecho a una vivienda adecuada: impactos y medidas futuras\u201d, A\/75\/148 (27 de julio de 2020), disponible en: http:\/\/www.undocs.org\/es\/A\/75\/148. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-043 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>122 Alcald\u00eda de Andes. \u201cRespuesta a Solicitud C\u00f3digo OPT-A-173 2021\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>123 Expediente digital T-7.958.155, \u201cINFORME 18-02-21 CUMPLIMIENTO AUTO DEL 29-01 T7958155.pdf\u201d, folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>124 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes inform\u00f3 que este despacho judicial junto con el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal resolvieron nueve acciones de tutela sobre estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>125 La fecha en que se autoriz\u00f3 el servicio se indica entre par\u00e9ntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/21 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE HABITANTES DE CALLE-Vulneraci\u00f3n por cierre de albergue dispuesto para el aislamiento preventivo, en el marco de la pandemia por Covid-19 \u00a0 DA\u00d1O CONSUMADO-Hip\u00f3tesis en que se presenta \u00a0 El da\u00f1o consumado es aquel que se presenta\u00a0cuando se ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}