{"id":27967,"date":"2024-07-02T21:48:32","date_gmt":"2024-07-02T21:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-090-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:32","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:32","slug":"t-090-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-21-2\/","title":{"rendered":"T-090-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Caso en que se neg\u00f3 cita de control y examen diagn\u00f3stico para la garant\u00eda del tratamiento m\u00e9dico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona est\u00e1 legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Garant\u00eda del derecho a la salud de los migrantes en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones m\u00ednimas del Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES MIGRANTES EN COLOMBIA-Progresividad hasta alcanzar la atenci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido consciente de situaciones\u00a0\u201cl\u00edmite\u201d y \u201cexcepcionales\u201d\u00a0que han permitido avanzar en una l\u00ednea de protecci\u00f3n que admita una cobertura m\u00e9dica que sobrepase la atenci\u00f3n de urgencias para el caso de los extranjeros en situaci\u00f3n de irregularidad que padecen de enfermedades graves.\u00a0 Y para el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes extranjeros no regularizados, que se ven menoscabados en su salud f\u00edsica y mental, no es deber de los menores asumir una carga p\u00fablica que, por razones de su edad y su condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su afecci\u00f3n, le es atribuible a sus representantes legales, sin que la falta de diligencia de estos \u00faltimos, en lo que se refiere a la legalizaci\u00f3n de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Orden a centro m\u00e9dico autorizar al agenciado el acceso a los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus patolog\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.006.896 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gleivyn Zulvey Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a, en representaci\u00f3n de su menor hijo Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta (Norte de Santander), por medio del cual se neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud deprecado por la se\u00f1ora Gleivyn Zulvey Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a, en representaci\u00f3n de su menor hijo Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 071 mediante auto de fecha del 15 de diciembre de 2020, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en el estado No. 01 del 21 de enero de 2021, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto en revisi\u00f3n, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2020, la se\u00f1ora Gleivyn Zulvey Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y la dignidad humana2. En el escrito base de la acci\u00f3n se describen los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante manifest\u00f3 que su hijo Deiber Jes\u00fas, de nacionalidad venezolana, es un menor de 6 a\u00f1os de edad, con diagn\u00f3stico de atresia pulmonar3, comunicaci\u00f3n interventricular4, verdaderas arterias pulmonares confluentes y colaterales, remanente de arco a\u00f3rtico izquierdo a manera de ventr\u00edculo de Kommerell5, falla cardiaca derecha6 e hipotiroidismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Asegur\u00f3 que el d\u00eda 14 de mayo de 2020, al menor de edad se le practic\u00f3 una cirug\u00eda cardiovascular para conexi\u00f3n del ventr\u00edculo derecho a la arteria pulmonar, cierre de comunicaci\u00f3n interventricular, ligadura de colateral y cierre de comunicaci\u00f3n intraauricular. Lo anterior en la Cl\u00ednica Medical Duarte, ubicada en la ciudad de C\u00facuta. A\u00f1adi\u00f3 que tras dicha intervenci\u00f3n, a Deiber Jes\u00fas lo remitieron a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) por quince d\u00edas y al \u00e1rea de hospitalizaci\u00f3n por cinco d\u00edas m\u00e1s, hasta que le dieron salida el primero de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indic\u00f3 que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 control con la especialidad de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica y la realizaci\u00f3n de ecocardiograma transtor\u00e1cico, pero por parte del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander se gener\u00f3 negaci\u00f3n de servicios mediante el formato correspondiente no. 198883 del 7 de julio de 2020, argumentando que el paciente deb\u00eda legalizar su estancia en Colombia y tramitar la respectiva afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de salud; lo cual no ha podido hacer por no contar con el permiso especial de permanencia (PEP) y por la emergencia sanitaria del COVID-19, que devino en el cierre de la frontera entre ambos pa\u00edses y de las oficinas de migraci\u00f3n en la ciudad de C\u00facuta, imposibilit\u00e1ndosele efectuar el tr\u00e1mite7. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostuvo que el menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez ingres\u00f3 al pa\u00eds solamente con salvoconducto (SC-2), el cual se encuentra vencido por la misma situaci\u00f3n de cierre de la frontera generada por la situaci\u00f3n de pandemia mundial, lo que le ha impedido generar la expedici\u00f3n del pasaporte venezolano al no poder ir a su pa\u00eds de origen. Insiste en que su menor hijo tiene alto riesgo cardiovascular por la enfermedad de base, con alto riesgo de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y traslado de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta (Norte de Santander) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander mediante auto del 12 de agosto de 20208. En la citada providencia, se vincul\u00f3 de oficio a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de C\u00facuta y a la Cl\u00ednica Medical Duarte de la misma ciudad ; asimismo, se orden\u00f3 correr traslado a todas las partes para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles, respondieran sobre los hechos narrados por la accionante9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Oficina Jur\u00eddica del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander se\u00f1al\u00f3 que Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez, con permanencia irregular en territorio colombiano, no demuestra un estado de salud en condiciones de emergencia o de peligro para su vida, por lo que al estar en \u201cestado ambulatorio\u201d, seg\u00fan el Decreto 866 de 2017, el servicio requerido no es un caso de urgencia y en la medida en que no aparece en la Base de Datos del Departamento Norte de Santander, inicialmente debe legalizar su estancia en Colombia y luego afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud10. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Asimismo, la entidad se\u00f1al\u00f3 la obligaci\u00f3n de los extranjeros venezolanos de legalizar su permanencia en territorio colombiano a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, por lo que solicit\u00f3 del juez que se ordene a la accionante llevar a cabo dicho tr\u00e1mite, el cual puede adelantarse desde la p\u00e1gina web de la entidad, con el fin de obtener un documento v\u00e1lido necesario para afiliarse al sistema de salud, en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia. Puesto que existe una corresponsabilidad del Estado de proteger a sus ciudadanos y extranjeros, pero tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n del migrante con animus de arraigo en territorio colombiano, de lograr la debida legalizaci\u00f3n de su permanencia; estando en igualdad de condiciones con los ciudadanos colombianos quienes, al momento de acceder a los servicios de salud, deben cumplir con una serie de requisitos m\u00ednimos, como el estar afiliado al SGSSS11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por otro lado, record\u00f3 que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, es competencia del municipio \u201cIdentificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia\u201d, y como consecuencia de ello \u201cCelebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas\u201d. De lo anterior se desprende que, en el r\u00e9gimen subsidiado, la responsabilidad de su desarrollo est\u00e1 en cabeza de los municipios, siendo competentes para aplicar la encuesta SISBEN; lo anterior, una vez se obtenga por el interesado un documento de identidad v\u00e1lido que, como se ha mencionado, es necesario para acceder y poder ser identificado como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud12. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por \u00faltimo, la entidad accionada hizo cuatro peticiones al juez de \u00fanica instancia, a saber: (i) declarar improcedente el presente tr\u00e1mite constitucional por no haber vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, (ii) ordenar a la Cl\u00ednica Medical Duarte mantener la atenci\u00f3n requerida a Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez de nacionalidad venezolana, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el Decreto 866 de 2017, (iii) ordenar a la accionante que inicie los tr\u00e1mites para regularizar su \u00a0permanencia y la de su hijo en el territorio colombiano, \u00a0y (iv) vincular a Migraci\u00f3n Colombia, para que informe acerca de la situaci\u00f3n migratoria del menor Deiber Jes\u00fas y contribuya a definir su situaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cl\u00ednica Medical Duarte y Secretar\u00eda de Salud Municipal de C\u00facuta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Pese a que ambos sujetos fueron debidamente notificados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Copia del documento de identidad de la accionante, expedido por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela (p\u00e1gina 4). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la historia cl\u00ednica del menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, que refleja la hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Medical Duarte de la ciudad de C\u00facuta, ocurrida del 12 de mayo al 01 de junio de 2020, entidad donde le fue realizada la cirug\u00eda cardiovascular de conexi\u00f3n del ventr\u00edculo derecho a la arteria pulmonar, cierre de comunicaci\u00f3n interventricular, ligadura de colateral y cierre de comunicaci\u00f3n intraauricular (p\u00e1ginas 5 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de negaci\u00f3n de servicios no. 198883 del 07 de julio de 2020, expedida por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, en el formato establecido por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social. En este se niega el servicio de consulta de control o seguimiento por la especialidad de cardiolog\u00eda y el ecocardiograma transesof\u00e1gico13 (p\u00e1gina 11). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de formula m\u00e9dica de mayo de 2020, firmada por la profesional S. Fl\u00f3rez M. en la que solicita cita por cardio pediatr\u00eda y ecocardiograma transtor\u00e1cico14 para el menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez, que coincide con la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del 29 de mayo de 2020, elaborada por la profesional Sandra Liliana Fl\u00f3rez Mu\u00f1oz en la historia cl\u00ednica mencionada en el punto anterior (p\u00e1gina 12). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia del registro de nacimiento del menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, expedido por el Consejo Nacional Electoral de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, en el que consta el v\u00ednculo materno filial con la accionante (folios 13 a 15). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia del historial extranjero no. 1090056 perteneciente al menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, expedido por la Regional Norte de la Unidad Administrativa Migraci\u00f3n Colombia el 17 de marzo de 2020, donde se observa que el salvoconducto tipo SC-2 ten\u00eda validez hasta el 12 de junio de 2020 (p\u00e1gina 16). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia de ficha SISBEN III no.: 02243435, en donde aparece el menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez con un puntaje de 7.92. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n que del resto de personas que componen el grupo familiar no se reporte el nombre de la madre o del padre y que no haya coincidencia en los dos apellidos que componen el nombre del menor (p\u00e1gina 17). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia de la historia cl\u00ednica del menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez del 20 de febrero de 2020, que plasma una consulta m\u00e9dica con la especialidad de cirug\u00eda cardiovascular, llevada a cabo en la Cl\u00ednica Medical Duarte de la ciudad de C\u00facuta, en la que se indica \u201catresia pulmonar + CIV + verdaderas arterias pulmonares confluentes y colateral aortopulmonal. \u2013Arco a\u00f3rtico derecho \u2013 remanente de arco a\u00f3rtico izquierdo a manera de divert\u00edculo de Koremell \u2013 Falla cardiaca derecha \u2013Hipotiroidismo\u201d. Se destaca de la misma, un aparte que se\u00f1ala que se realiz\u00f3 junta de decisiones cardioquir\u00fargicas en la cual se solicita realizar cirug\u00eda cardiovascular correctiva (p\u00e1ginas 19 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En fecha del 24 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la ciudad de C\u00facuta dict\u00f3 fallo negando el amparo del derecho fundamental a la salud de Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez; no obstante, requiri\u00f3 a la madre del menor para que se dirigiera a la Defensor\u00eda del Pueblo a recibir asesor\u00eda, a efectos de lograr la regularizaci\u00f3n tanto de su situaci\u00f3n migratoria como la de su hijo, para posteriormente hacer la afiliaci\u00f3n al SGSSS. As\u00ed, el a quo no presenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del ni\u00f1o, debido a que (i) el m\u00e9dico tratante no conceptu\u00f3 sobre la urgencia en el suministro de los servicios; (ii) la entidad territorial no neg\u00f3 la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias y, (iii) se\u00f1al\u00f3 que para poder acceder al tratamiento de salud prescrito por el m\u00e9dico tratante, la madre del menor deb\u00eda iniciar los tr\u00e1mites necesarios para afiliarse al SGSSS, razones particulares que conllevaron al fallador a negar la protecci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro de lo que cabe destacar de las consideraciones del juez de instancia, se mencion\u00f3 el derecho fundamental a la salud y el principio de universalidad, reiterados por la jurisprudencia constitucional, lo referido por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre el servicio p\u00fablico de la seguridad social; al tiempo que el art\u00edculo 49 ib\u00eddem relativo al derecho a la salud. Igualmente, destac\u00f3 que la Ley 1751 de 2015 atribuyera a la salud el car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable, sin olvidar referirse a la Ley 100 de 1993, en relaci\u00f3n con los dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n: contributivo y subsidiado; para finalizar con una cita del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, que gener\u00f3 un nuevo escenario de obligaciones en materia de acceso al sistema de salud a cargo de los entes territoriales, como el de garantizar servicios b\u00e1sicos a la poblaci\u00f3n no afiliada16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En lo que concierne al derecho a la salud y la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de extranjeros no regularizados, el operador judicial trajo a colaci\u00f3n la igualdad de trato entre nacionales y extranjeros mencionada en la sentencia T-314 de 201617, cuando se fijaron unas reglas jurisprudenciales aplicables al asunto sub-judice. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 otras reglas como las establecidas en los art\u00edculos 2.1.3.5. y 2.7.2.3.1.2. del Decreto 780 de 201618. Frente a la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, las partes no ejercieron recurso de impugnaci\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del 28 de enero de 2021, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario recaudar mayores elementos probatorios para mejor proveer; es as\u00ed que se vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, al ser el ente competente de definir la situaci\u00f3n migratoria de los ciudadanos venezolanos en el territorio nacional, a la que se le solicit\u00f3: (i) pronunciarse sobre los hechos constitutivos de la tutela, (ii) pronunciarse sobre la existencia de un tr\u00e1mite en curso para legalizar el estatus migratorio del menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez e (iii) informar si pose\u00eda registros de direcciones en la ciudad de C\u00facuta, correos electr\u00f3nicos o n\u00fameros celulares de la accionante19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 que Gleivyn Zulvey Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a y Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez se encuentran en condici\u00f3n migratoria irregular, pues no consta decisi\u00f3n de la solicitud de refugio, ni que la parte actora estuviera pendiente del tr\u00e1mite oportuno para su renovaci\u00f3n, tramitado, solicitud de pr\u00f3rroga y\/o revalidaci\u00f3n de los salvoconductos nos. 1364341 y 1364340 que les fueron autorizados y que vencieron el 12 de junio 2020. Luego de una menci\u00f3n del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, agreg\u00f3 que son varios los mecanismos para ingresar de manera regular al territorio nacional, como el establecido en los art\u00edculos 3\u00b0 y 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n no. 1220 de 2016, mediante el cual se obtiene el permiso de ingreso y permanencia (PIP) bajo ciertas condiciones; en igual sentido, en relaci\u00f3n con el permiso especial de permanencia (PEP) puso de manifiesto que, dada la problem\u00e1tica conocida de orden p\u00fablico del vecino pa\u00eds, desde el 2017 el Ejecutivo ha implementado medidas con el fin de brindar todo tipo de ayuda a los ciudadanos venezolanos indistintamente su condici\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 En el t\u00e9rmino de traslado de la prueba recibida el 9 de febrero de 2021, se recibi\u00f3 informaci\u00f3n complementaria de la entidad Migraci\u00f3n Colombia, relacionada con la actual situaci\u00f3n migratoria de Gleivyn Zulvey Gonz\u00e1lez y Deiber Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, indicando que \u201cregistran tarjeta de movilidad fronteriza vencida\u201d; adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la direcci\u00f3n del domicilio y n\u00fameros de contacto de la accionante pertenecen al vecino pa\u00eds de Venezuela. Por otro lado, manifest\u00f3 que en sus bases de datos obra una \u201csolicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d de fecha 11 de febrero de 2021, como parte del tr\u00e1mite para actualizar el salvoconducto tipo SC2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selecci\u00f3n y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 superior y en el Decreto Ley 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela\u201d y ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta alta Corporaci\u00f3n21. Para su procedencia, seg\u00fan la jurisprudencia, debe analizarse la legitimidad por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En su labor intelectual, cuando el juez encuentra acreditado el lleno de los cuatro requisitos mencionados, el amparo puede darse de dos maneras: (i) como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa judicial alternativo, o cuando disponiendo de este en el caso particular dicho medio no cumple con la idoneidad o eficacia suficiente para defender los derechos fundamentales adecuada, integra y oportunamente; y (ii) como mecanismo\u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que la finalidad es evitar que se materialice un evento catastr\u00f3fico relacionado con \u00a0un derecho fundamental, mientras que el juez natural profiera una sentencia de fondo. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo transitorio deber\u00e1 cumplir con cuatro requisitos: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y, (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los requisitos generales enunciados, esta Sala de Revisi\u00f3n profundizar\u00e1 en cada uno de ellos, con el fin de dilucidar si en el asunto que se somete a estudio es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo 86 superior se\u00f1ala que cualquier individuo tiene la facultad de interponer la tutela, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o de particulares; a su vez, esta acci\u00f3n puede ejercerse por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de un tercero, quien debe actuar en nombre de este. As\u00ed lo reitera el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1ala que el mecanismo de amparo puede ser formulado en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, en el caso de que el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de acudir por s\u00ed mismo a la defensa de sus propios intereses23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De la lectura del art\u00edculo 100 superior se extrae que la tutela puede ser incoada tanto por nacionales como por extranjeros, pues dicho texto normativo prolonga la garant\u00eda de disfrute de los derechos civiles que gozan los colombianos a ese grupo de personas; en ese entendido, el extranjero tiene el pleno ejercicio de la citada acci\u00f3n de amparo sin limitaci\u00f3n alguna24. Igualmente, a la luz del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se trata de proteger los derechos de los ni\u00f1os, toda persona est\u00e1 llamada a salir en defensa del inter\u00e9s superior del menor, sin que cobre importancia la calidad que invoque u ostente ese sujeto; en este sentido, la jurisprudencia recuerda que es en la sociedad en general, donde recae dicha legitimaci\u00f3n25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Hay otro aspecto relacionado con la naturaleza de la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado, indicando que \u201cCuando se presenta la tutela, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0se acredita: (i) en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Una vez revisado el expediente en estudio, la Sala verifica que el primer elemento, es decir, la legitimidad en la causa por activa se cumple, ya que Gleivyn Zulvey Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a, adem\u00e1s de indicar que act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo de seis a\u00f1os, de quien solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, entre otros, aport\u00f3 copias de documento de identidad y registro civil de nacimiento del menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, expedidos por los respectivos entes p\u00fablicos del vecino pa\u00eds, Venezuela, donde puede constatarse efectivamente el parentesco de madre e hijo. En relaci\u00f3n con lo anotado, la copia simple de los documentos extranjeros incorporados adquieren valor probatorio, solo para efectos del presente tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a la presunci\u00f3n de buena fe que debe existir en todas las gestiones28 y al car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El art\u00edculo 86 superior, el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional ilustran que se trata de un requisito que tiene estrecha \u00a0relaci\u00f3n con la aptitud legal de la persona natural o jur\u00eddica contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser ese sujeto llamado a responder por la posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, sea una autoridad p\u00fablica o un particular en los casos estipulados en los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 del citado decreto reglamentario de la tutela29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Del escrito de tutela se identifica que la accionante Gleivyn Zulvey Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a dirige la acci\u00f3n contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y que el juez de conocimiento vincul\u00f3 oficiosamente a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de C\u00facuta y a la Cl\u00ednica Medical Duarte ubicada en la ciudad de C\u00facuta, entidades que, por mandato de las leyes \u00a0100 de 1993 y 715 de 2001, intervienen dentro del proceso de atenci\u00f3n en salud, desde el aseguramiento y la prestaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Es el \u00fanico requisito de procedencia de la acci\u00f3n cuya fuente es la jurisprudencia y se fundamenta en la necesidad de fijar un plazo razonable para la persona diligente que busca urgentemente la protecci\u00f3n de los derechos que invoca, respecto del momento en que ocurri\u00f3 esa posible amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho. Por tanto, es un aspecto que se acompasa al car\u00e1cter preferente y sumario de la tutela, como procedimiento instituido para garantizar el amparo de los derechos fundamentales transgredidos, a la par que garantiza que la seguridad jur\u00eddica no se vea afectada30. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por v\u00eda jurisprudencial, se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad y, aunque no es regla general, en algunos casos, como en las tutelas contra providencia judicial, los jueces en sede constitucional han considerado prudencial un plazo de seis meses, entre el momento de ocurrida la posible violaci\u00f3n a un derecho fundamental y el de la interposici\u00f3n de la tutela31; no obstante, la Corte ha dejado en claro la necesidad de evaluar siempre este requisito con las circunstancias de cada caso concreto, porque la vulneraci\u00f3n puede ser continua y permanecer en el tiempo32. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. As\u00ed pues, en el asunto bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues se comprob\u00f3 que la orden m\u00e9dica para cita de control por cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica y ecocardiograma al menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez fue expedida el 1 de junio de 2020, mismo d\u00eda en que se le dio salida de la Cl\u00ednica Medical Duarte, \u00a0la negaci\u00f3n a esos servicios ocurri\u00f3 el 07 de julio de 2020, mediante formato expedido por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 en la Oficina Judicial de Reparto de C\u00facuta el 12 de agosto de 2020, tan solo un mes y escasos d\u00edas despu\u00e9s de esa \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. De este \u00faltimo requisito, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, ense\u00f1an que la acci\u00f3n de tutela procede en tres eventos: \u201c(i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. La subsidiariedad en materia de salud obliga a referirnos a la Ley 1122 de 2007, que en su art\u00edculo 4134 confiri\u00f3 nuevas competencias (facultades jurisdiccionales y de conciliaci\u00f3n) a la Superintendencia Nacional de Salud, como \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, que fueron complementadas con la ley 1437 de 2011 y a su vez modificadas por la reciente Ley 1949 de 2019. En ese sentido, algunas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consideraron que tal mecanismo podr\u00eda fungir como el medio id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos alegados por el interesado en un proceso de tutela, hasta la sentencia SU-508 de 202035, que zanj\u00f3 la discusi\u00f3n al interior de la Corte, pues antes, no exist\u00eda un consenso absoluto sobre si el procedimiento creado por el Legislador era el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para estos casos, dadas las debilidades y falencias detectadas, principalmente, por la Sala de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 en audiencia p\u00fablica del 6 de diciembre de 2018 en la que se cit\u00f3 al Superintendente Nacional de Salud del momento36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia en cita se indic\u00f3: \u201cLas situaciones normativas y la estructural le permitieron a la Corte Constitucional concluir que la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por ello, mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En la sentencia T-452 de 201938, que analiz\u00f3 la procedencia de la tutela en varios casos de migrantes venezolanos en situaci\u00f3n irregular que requer\u00edan servicios de salud, aludiendo a la subsidiariedad respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la Corte manifest\u00f3: \u201cLos conflictos jur\u00eddicos que adviertan transgresi\u00f3n de derechos fundamentales, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los medios ordinarios de defensa judicial previstos en la ley para tal fin. No obstante, no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe evaluar en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n de amparo es id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a rengl\u00f3n seguido, agreg\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n con el acceso a la atenci\u00f3n en salud por parte de migrantes con nacionalidad venezolana la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el recurso de amparo es el medio id\u00f3neo y eficaz para estudiar y analizar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. A partir de lo anterior, en el caso particular, en atenci\u00f3n a lo que exige la accionante, la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos cubiertos en el plan de beneficios en salud consistentes en \u201cconsulta de control con la especialidad de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica (cardiopediatria) y examen de ecocardiograma transtor\u00e1cico\u201d para un menor de edad migrante en situaci\u00f3n irregular, sin afiliaci\u00f3n a ninguno de los dos reg\u00edmenes en salud existentes en Colombia, se trata de un asunto que no puede encuadrarse en el literal a) del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual fue modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1949 de 2019, escapando de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, haciendo id\u00f3neo y eficaz la v\u00eda por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a hacer un an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora Gleivyn Zulvey Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a, en representaci\u00f3n de su hijo Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez de 6 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 que le autorizaran una cita con la especialidad de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica y un ecocardiograma transtor\u00e1cico que requiere el menor, a quien se le diagnostic\u00f3: atresia pulmonar, comunicaci\u00f3n interventricular, verdaderas arterias pulmonares confluentes y colaterales, remanente de arco a\u00f3rtico izquierdo a manera de ventr\u00edculo de Kommerell, falla cardiaca derecha e hipotiroidismo; petici\u00f3n que fue expresamente negada por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, porque el ni\u00f1o se encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pues con supuesto fundamento en la jurisprudencia constitucional39, a partir de la respuesta que dio la entidad accionada, los extranjeros en situaci\u00f3n migratoria irregular solo tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias. Adem\u00e1s, sostuvo que el m\u00e9dico tratante no conceptu\u00f3 sobre la urgencia en el suministro de los servicios, por lo que no fue posible determinar que se est\u00e9 ante un evento apremiante que, como tal, conduzca a exceptuar la regla general y extender la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias al tratamiento de salud ordenado al paciente. Por no decir que, se encuentra probado que al menor les fueron prestados los servicios de urgencias en la Cl\u00ednica Medical Duarte SAS. Concluy\u00f3 que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no vulner\u00f3 derecho fundamental al no haber negado la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna entidad de orden departamental vulnera el derecho fundamental a la salud de un menor de edad, de nacionalidad venezolana, con situaci\u00f3n migratoria irregular en el territorio colombiano, al negarle una cita con la especialidad de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica y un ecocardiograma transtor\u00e1cico, como parte del control derivado de una cirug\u00eda de coraz\u00f3n autorizada y realizada previamente? \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas concretos: (i) El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y los componentes de universalidad y solidaridad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. (ii) El acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud colombiano para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes en condici\u00f3n irregular. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. Y, finalmente (iii) dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y los componentes de universalidad y solidaridad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito normativo local \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ubica el derecho a la salud en un lugar de importancia. As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 44 lo cataloga como un derecho fundamental de los ni\u00f1os; el art\u00edculo 48 alude a este dentro de la seguridad social, como un servicio p\u00fablico obligatorio e irrenunciable a cargo del Estado; tambi\u00e9n el art\u00edculo 49, cuando indica que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las personas, a trav\u00e9s del acceso a los servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud; y el art\u00edculo 50 obliga a todas las instituciones de salud que reciben recursos del Estado a brindar atenci\u00f3n gratuita a menores de un a\u00f1o sin afiliaci\u00f3n a la seguridad social40. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la salud, visto como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, se encuentra regulado principalmente por (i) la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), estableciendo un acceso igualitario a toda la poblaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de dos reg\u00edmenes: contributivo y subsidiado; (ii) la Ley 1122 de 2007, que hizo algunas modificaciones en el SGSSS con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios a los usuarios; (iii) la Ley 1438 de 2011, que se dirigi\u00f3 a fortalecer el Sistema de Salud a trav\u00e9s de un modelo de atenci\u00f3n primaria en salud; y, (iv) la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, que entre sus mayores logros tuvo el de elevar a rango fundamental el derecho a salud, asunto que por v\u00eda jurisprudencial esta Corte ya hab\u00eda resaltado al proferir la sentencia hito T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los menores de edad, el art\u00edculo 44 superior tambi\u00e9n se refiere a la integridad f\u00edsica y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los ni\u00f1os. As\u00ed, es deber del Estado, de la sociedad y de la familia, esforzarse por el pleno cumplimiento de las prerrogativas constitucionales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en aras garantizarles sus m\u00e1ximos niveles de desarrollo integral y arm\u00f3nico, puntualizando que \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Acorde con lo expuesto, la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia) defini\u00f3 el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como \u201c(\u2026) un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d42. Espec\u00edficamente, en varios escenarios, incluidos el de la salud, la Corte ha indicado que dicho principio supone aplicar la medida m\u00e1s beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que ve comprometida la garant\u00eda de sus derechos fundamentales43. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora, en relaci\u00f3n con lo regulado en los art\u00edculos 48 y 49 de nuestra Constituci\u00f3n, recordando que la Seguridad Social en Salud es un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado y que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios que el Estado debe garantizar a todas las personas, sin excepci\u00f3n alguna, a trav\u00e9s del acceso a los servicios de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, bajo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, la sentencia T-565 de 2019 sostuvo: \u201cque \u00a0(de) la lectura sistem\u00e1tica de esas disposiciones con lo establecido en el art\u00edculo 13 Superior, se ha precisado que (i) la garant\u00eda de los derechos fundamentales no pende de la condici\u00f3n de ciudadano, sino de la condici\u00f3n de ser humano; de ser persona que habita el territorio nacional; y (ii) que se debe velar por garantizar el derecho a la salud de aquellas personas que, por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La protecci\u00f3n del derecho a la salud de los menores de edad, tal como qued\u00f3 plasmado, tiene su asidero en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las normas mencionadas y en la jurisprudencia relacionada, pero sin limitarse a esta. Sin embargo, su sustento no deviene exclusivamente de nuestra carta magna, pues en el contexto internacional, existen diferentes instrumentos, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 2, 25)45, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o (principio 2)46, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2.1)47 y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (art\u00edculo 2.2 y art\u00edculo 12)48,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que le dan una connotaci\u00f3n m\u00e1s amplia49. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Es necesario hacer menci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o50, donde expresamente se reitera el derecho de los menores de edad al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y servicios para el tratamiento de las enfermedades que padezcan, as\u00ed como la rehabilitaci\u00f3n de su estado f\u00edsico. De esta manera, prev\u00e9 que \u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En ese orden de ideas, uno de los principios decantados es el de \u2018no discriminaci\u00f3n\u2019, desarrollado por el p\u00e1rrafo 34 de la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el cual sostiene que es deber de los Estados garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las personas, \u201cincluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minor\u00edas, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales\u201d; por tanto, podr\u00eda entenderse que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, migrantes en situaci\u00f3n irregular tienen derecho a la salud, al igual que los menores connacionales52. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En tal sentido, la Sentencia T-565 de 2019 record\u00f3 que el mencionado instrumento impuso al Estado el cumplimiento inmediato de algunos deberes derivados del derecho a la salud: \u201ccomo (i) garantizar su ejercicio sin discriminaci\u00f3n alguna (art\u00edculo 2.2) y (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (art\u00edculo 2.1) en aras de la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12, indicando que las medidas deben ser deliberadas y concretas, y su finalidad debe ser la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud. Reitera tambi\u00e9n que, de acuerdo a la Observaci\u00f3n General N\u00ba 12, la realizaci\u00f3n progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado per\u00edodo implica la obligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia el objetivo de la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. De igual manera, al ser los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la primac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor est\u00e1 presente en el art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o,\u00a0al exigir que \u201cen\u00a0todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Componentes de Universalidad y Solidaridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. A partir del principio de igualdad del art\u00edculo 13 superior54, las personas con alguna condici\u00f3n de discapacidad o de enfermedad deben ser protegidas por el Estado, m\u00e1xime si por las condiciones f\u00edsicas o mentales se hallan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; en complemento, el art\u00edculo 47 constitucional establece que el Estado debe adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En una labor hermen\u00e9utica, la lectura conjunta de los art\u00edculos 13 y 47 del texto constitucional indican que la finalidad es la de implementar y fortalecer la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n de quienes padecen cualquier enfermedad que implique una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica, logrando un cumplimiento real y efectivo de la igualdad56; y cuando hay menores de por medio con un estado de bienestar alterado, la Corte los presume como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y reflejo, de su propia jurisprudencia, ha manifestado que la protecci\u00f3n a los derechos de aquellos debe tener un car\u00e1cter prioritario57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. As\u00ed, la sentencia C-313 de 201458, que hizo el estudio previo de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior p\u00e1rrafo condensa en gran parte lo anotado hasta el momento; por ejemplo, que el derecho fundamental a la salud es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo, que los servicios sanitarios deben brindarse con calidad en todo momento, incluso antes del abordaje de la enfermedad en las fases de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. Y por supuesto, el papel preponderante que juega el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Por tal raz\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 trae una serie de obligaciones a cargo del Estado, sin distinci\u00f3n entre personas nacionales o extranjeras, como: (i) formular y adoptar pol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n. Y (ii), velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6\u00b0 ejusdem, enumera una serie de elementos y principios propios del derecho fundamental a la salud, entre los que se puede citar el de universalidad59 \u00a0y solidaridad60; la disposici\u00f3n en comento insiste en la necesidad de prever un enfoque diferencial y una atenci\u00f3n prioritaria para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, haciendo una distinci\u00f3n por edades: prenatal, hasta los 6 a\u00f1os, de 7 a 14 a\u00f1os y de 15 a 18 \u00a0a\u00f1os61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Pese a que existe una definici\u00f3n legal del principio de universalidad y de solidaridad, cuando se hace referencia al derecho a la salud, tal como se indic\u00f3 en el numeral anterior, no se debe olvidar que la propia Corte Constitucional ha acu\u00f1ado sus propios conceptos, con base en la interpretaci\u00f3n de nuestra carta pol\u00edtica. As\u00ed, la sentencia C-134 de 199362 se\u00f1al\u00f3 \u201cLa universalidad es el principio relacionado con la cobertura de la Seguridad Social: comprende a todas las personas. Ello es natural porque si, como se estableci\u00f3, la dignidad es un atributo de la persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no. En cuanto a la solidaridad, es un principio que aspira al valor justicia y que bebe en las fuentes de la dignidad humana\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>4.16. El art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 establece el principio de universalizaci\u00f3n del aseguramiento, seg\u00fan el cual, \u201ctodos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. La citada regla contempla que si una persona requiere atenci\u00f3n en salud y no est\u00e1 afiliado, debe procederse seg\u00fan su capacidad de pago64 y si cuenta o no con documento de identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Otro de los principios y no menos importante es el de integralidad, que consiste en el deber del Estado de \u201cprestar los servicios de salud, libre de discriminaci\u00f3n y de obst\u00e1culos de cualquier \u00edndole, [\u2026] garantizando un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida\u201d. Adem\u00e1s \u201cimplica que el servicio suministrado integre todos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias que el m\u00e9dico tratante prescriba como necesarios para efectos de restablecer la salud o mitigar las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>4.18. A modo de s\u00edntesis, se debe indicar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 pone en un lugar de importancia el derecho a la salud, que es visto como servicio p\u00fablico a cargo del Estado, con una robusta regulaci\u00f3n normativa; y trat\u00e1ndose de la salud de los menores de edad, el art\u00edculo 44 superior lo ubica al nivel de derecho fundamental, siendo deber del Estado, la sociedad y la familia lograr el cumplimiento de las prerrogativas constitucionales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en aras de garantizar sus m\u00e1ximos niveles de desarrollo, aspecto denominado como el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor. Lo anterior tiene una especial relevancia en el \u00e1mbito internacional, pues diferentes instrumentos otorgan al derecho a la salud una mayor protecci\u00f3n por dos razones: (i) la premisa del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y servicios para el tratamiento de las enfermedades que padezcan, as\u00ed como la rehabilitaci\u00f3n de su estado f\u00edsico; y, (ii) el principio de no discriminaci\u00f3n que consiste en dar, en condiciones de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como corolario de lo expuesto, es preciso recordar la obligaci\u00f3n del Estado en el cumplimiento de algunos deberes y postulados derivados del derecho a la salud, haciendo mayor \u00e9nfasis en las personas con alguna condici\u00f3n de discapacidad o de enfermedad, y en los menores cuando est\u00e1 de por medio una condici\u00f3n de bienestar alterado, pues deben ser protegidas por el Estado con toda rigurosidad, m\u00e1xime si se hallan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, donde la Corte Constitucional les da el trato de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, la protecci\u00f3n de aquellos tiene un car\u00e1cter prioritario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Acceso a los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud colombiano para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes en condici\u00f3n irregular. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Sustento normativo y jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como punto de partida, el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n impone a los extranjeros que se encuentren en territorio nacional un deber de sometimiento a la \u201cConstituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. M\u00e1s adelante, el art\u00edculo 13 superior, al hacer alusi\u00f3n al derecho a la igualdad, indica que \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza,\u00a0origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 100 superior complementa el anterior mandato, estableciendo que los extranjeros \u201cdisfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d. Y que estos \u201cgozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. La sentencia T-390 de 2020 citando la sentencia SU-677 de 2017 estableci\u00f3 que \u201cEl reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera la obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes que les sean exigibles en dicha calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como se mencion\u00f3 en la secci\u00f3n 4.6, el art\u00edculo 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, junto con el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, prev\u00e9n el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Esta Corte ha reconocido la titularidad en cabeza de los extranjeros de iguales derechos y garant\u00edas reconocidas a los colombianos, salvo las excepciones y limitaciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley. Una de esas excepciones precisamente es la pol\u00edtica migratoria que de manera discrecional define el Estado en virtud de su poder de soberan\u00eda67. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, le es permitido a los Estados establecer una regulaci\u00f3n migratoria dando un trato diferencial para los extranjeros en relaci\u00f3n con los nacionales; y esas diferencias por s\u00ed solas no deben tomarse como un trato discriminatorio, toda vez que tales distinciones deben justificarse por el legislador en razones constitucionalmente admisibles, que atiendan a los criterios de objetividad y razonabilidad; en palabras de este alto Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el legislador establezca un trato diferente entre el \u00a0extranjero \u00a0y el nacional, ser\u00e1 \u00a0preciso \u00a0examinar (i) si el objeto regulado \u00a0permite realizar tales distinciones; (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido; (iii) el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida; (iv) la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; (v) la no violaci\u00f3n de normas internacionales; y, (vi) las particularidades del caso concreto\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con todo lo expuesto, no se puede perder de vista que se trata del acceso al derecho a salud de menores de edad que se encuentran en situaci\u00f3n migratoria irregular; y si bien en alg\u00fan momento pasado la jurisprudencia trat\u00f3 a la salud acorde a su ubicaci\u00f3n en el texto constitucional, como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural (DESC), hoy en d\u00eda dicha discusi\u00f3n debe considerarse superada, al no quedar duda de la fundamentalidad del derecho a la salud. Frente a este aspecto, la sentencia T-210 de 201869, de manera acertada \u00a0se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva con un en\u00e9rgico enfoque de salud p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05.7. A partir de las anteriores premisas, cabe destacar que el derecho a la salud de los migrantes, a\u00fan en condici\u00f3n irregular, idealmente debe progresar para ir mucho m\u00e1s all\u00e1 de la simple atenci\u00f3n de urgencia y comprender toda la atenci\u00f3n integral en salud. As\u00ed lo reafirma la sentencia en cita cuando dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el contenido m\u00ednimo esencial del derecho a la salud de los migrantes, se ha establecido con fundamento en el principio de no discriminaci\u00f3n, que (i) el derecho a la salud debe comprender la atenci\u00f3n integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho m\u00e1s all\u00e1 de la urgencia. Por eso, de contar con est\u00e1ndares m\u00e1s bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los Estados tienen la \u201cobligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12\u201d del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la adopci\u00f3n de medidas; especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos est\u00e1ndares atentan contra una obligaci\u00f3n de naturaleza inmediata, como lo es la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En consecuencia, es deber del legislador, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, \u201catendiendo a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos y prioridades coyunturales\u201d70, en el marco de sus facultades de configuraci\u00f3n normativa y en cumplimiento de los tratados internacionales sobre DESC que incorporan un mandato de progresividad, adoptar las medidas que resulten pertinentes para extender la cobertura del sistema de protecci\u00f3n social hacia la poblaci\u00f3n migrante, eliminando toda barrera discriminatoria y\/o que suponga una carga constitucionalmente inadmisible71. \u00a0<\/p>\n<p>Del ingreso al Sistema de Salud\u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La sentencia T-576 de 201972 se\u00f1ala que el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 contempla dos caminos para ingresar al SGSSS73. El primero de ellos, dirigido a las personas con capacidad de pago que se afilian al r\u00e9gimen contributivo. Y el segundo, para toda aquella poblaci\u00f3n sin capacidad de pago, en condici\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad (en este grupo podemos mencionar madres cabezas de familia, \u00a0mujeres en estado de gravidez, menores de un a\u00f1o, menores en condici\u00f3n migratoria irregular, personas mayores de 65 a\u00f1os, entre otros), respecto de quienes, en cumplimiento a los principios de igualdad, solidaridad y universalidad, se afirma que tienen igual derecho de acceso a los servicios sanitarios a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado74. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Existe todo un andamiaje de entidades, tanto privadas como p\u00fablicas, enlistadas en el art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993, que hacen posible el correcto funcionamiento del SGSSS, a trav\u00e9s del cumplimiento de unos objetivos espec\u00edficos. En atenci\u00f3n al caso analizado m\u00e1s adelante, se har\u00e1 hincapi\u00e9 en las obligaciones de los entes territoriales departamentales, distritales y municipales, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Los denominados entes territoriales tienen un rol estrat\u00e9gico, pues cumplen, conforme al art\u00edculo 174 de la Ley 100 de 1993, con \u201cfunciones de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los servicios de salud para garantizar la salud p\u00fablica y la oferta de servicios de salud por instituciones p\u00fablicas, por contrataci\u00f3n de servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda\u201d. Ahora bien, existen tres categor\u00edas de entes territoriales: departamental, municipal y distrital. Respecto de esta \u00faltima, por expresa remisi\u00f3n legal del art\u00edculo 45 de la Ley 715 de 2001, tiene un tratamiento muy similar a las dos primeras; por lo que solamente se har\u00e1 referencia a los entes departamentales y municipales. \u00a0<\/p>\n<p>5.11.1. El art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001 estipula que les corresponde a los departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el SGSSS en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. Particularmente en materia de aseguramiento, acorde con los numerales 43.4.1. y 43.4.3. ib\u00eddem se les asignan dos funciones, la de \u201cEjercer en su jurisdicci\u00f3n la vigilancia y el control del aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n definidos en la Ley 100 de 1993\u201d; y la de \u201cCofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la sentencia T-021 de 2021, la Ley 1438 de 2011 introdujo una importante reforma en lo que tuvo que ver con la unificaci\u00f3n de planes de beneficios, universalidad en el aseguramiento y la garant\u00eda de prestaci\u00f3n de servicios en cualquier rinc\u00f3n del pa\u00eds, en un marco de sostenibilidad financiera. Es as\u00ed que los entes territoriales asumieron de manera exclusiva la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado y, por tanto, el control de la afiliaci\u00f3n garantizando el acceso oportuno y de calidad a los servicios de salud75. Asimismo, cumplen con la funci\u00f3n de \u201cGestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>5.11.2. El art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001 da unos lineamientos relacionados con las competencias de los municipios en materia de asegurabilidad, como los enunciados en los numerales 44.2.1. y 44.2.2. ib\u00eddem, seg\u00fan los cuales deben \u201cFinanciar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin\u201d; e \u201cidentificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Por la problem\u00e1tica conocida de desplazamiento masivo del vecino pa\u00eds de colombianos y venezolanos, que fue expuesta de manera general por la sentencia C-670 de 201577 que declar\u00f3 la exequible el Decreto 1770 del 2015 \u201cpor el cual se declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en parte del territorio nacional\u201d, y de manera particular por la sentencia SU-677 de 2017, providencia que inici\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial en materia de protecci\u00f3n del derecho a salud de poblaci\u00f3n venezolana en situaci\u00f3n irregular78, se ha hecho una reconfiguraci\u00f3n normativa armonizando algunas normas internas con el fin de cumplir los mandatos superiores en raz\u00f3n al nuevo escenario social de la crisis humanitaria generada por la masiva migraci\u00f3n de venezolanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. As\u00ed, en el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud se incluye como poblaci\u00f3n vulnerable a los migrantes colombianos y a su n\u00facleo familiar que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al pa\u00eds, o han sido deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, para vincularlos de manera prioritaria al r\u00e9gimen subsidiado. Adem\u00e1s, se expidi\u00f3 el Decreto 866 de 2017, por el cual se impone al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la distribuci\u00f3n de excedentes financieros de la Subcuenta del FOSYGA, para que los entes territoriales cubran el pago de atenciones iniciales de urgencias de migrantes de pa\u00edses vecinos bajo ciertas restricciones, como: \u201c1. Que corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias. 2. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio. 3. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago. 4. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n sea nacional de un pa\u00eds fronterizo. 5. Que la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento o distrito\u201d 79. \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En la sentencia T-576 de 2019, se sostuvo que es el municipio, como ente territorial, el encargado de la implementaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base de datos del SISB\u00c9N, metodolog\u00eda tipo encuesta dise\u00f1ada y validada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) para la identificaci\u00f3n de los hogares, familias e individuos m\u00e1s pobres como potenciales beneficiarios de los programas sociales del Estado, bajo unos par\u00e1metros que atienden la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o del grupo familiar, situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de la vivienda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. El art\u00edculo 2.1.3.5. del Decreto 780 de 2016 \u201c\u00danico Reglamentario del sector salud\u201d contempla como requisito de afiliaci\u00f3n para menores de tres meses a siete a\u00f1os, el registro civil de nacimiento. Pero si se trata de un extranjero, el documento requerido podr\u00e1 ser el pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda. As\u00ed pues, la afiliaci\u00f3n al SGSSS, conforme los art\u00edculos 2.1.3.1., 2.1.3.2. y 2.1.3.4. del Decreto 780 de 2016, es \u201cun acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, mediante la suscripci\u00f3n del formulario f\u00edsico o electr\u00f3nico que adopte el Ministerio\u201d. Ahora bien, son varias las alternativas que nuestra legislaci\u00f3n ha dado a aquel sector espec\u00edfico de los migrantes del vecino pa\u00eds, como la de la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 que cre\u00f3 el Permiso especial de Permanencia, PEP, alternativa a la que acceder\u00e1n \u00fanicamente los extranjeros que ingresen de manera regular, por un punto de control migratorio. En su momento esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201clos migrantes irregulares\u00a0que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral adicional, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por el orden jur\u00eddico interno, deben atender la normatividad vigente de afiliaci\u00f3n al SGSSS, tal como ocurre con los ciudadanos nacionales\u201d80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. Adicionalmente, mediante los Decretos 542 y 1288 de 2018, por los cuales se cre\u00f3 y modific\u00f3, respectivamente, el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, RAMV81, el PEP fue definido como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los venezolanos en territorio colombiano, permiti\u00e9ndoles permanecer temporalmente en condiciones de normalidad migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo y atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes82. La oferta institucional en salud del referido decreto adicionalmente estableci\u00f3 que los venezolanos inscritos en el RAMV tienen derecho a ser atendidos por urgencias, programas de vacunaci\u00f3n y control prenatal, entre otros83. \u00a0<\/p>\n<p>5.17. En el sentir de la Corte, el Decreto 1288 de 2018 \u201ces una medida para regular la situaci\u00f3n de los migrantes que est\u00e1n de forma ilegal en el pa\u00eds. Con ello, se pretende que los ciudadanos venezolanos al registrarse gratuitamente en el RAMV puedan afiliarse a la seguridad social y recibir una atenci\u00f3n integral en salud. Quien no regularice, no podr\u00e1 acceder al servicio integral de salud, limitando la atenci\u00f3n \u00fanicamente a la unidad de urgencias de las entidades prestadoras de salud\u201d84. As\u00ed pues, para los extranjeros de paso y\/o que no han regularizado su situaci\u00f3n migratoria dentro del pa\u00eds, el SGSSS no prev\u00e9 una cobertura especial que se extienda m\u00e1s all\u00e1 de la \u201catenci\u00f3n de urgencias\u201d. Ello significa que, en principio, para acceder a un servicio integral en salud se requiere que, previamente, los migrantes venezolanos se presenten ante la autoridad migratoria a fin de obtener un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n que les permita su afiliaci\u00f3n al sistema85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recategorizaci\u00f3n jurisprudencial relacionada con la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n venezolana en situaci\u00f3n migratoria irregular con \u00e9nfasis en los menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>5.18. \u00a0La sentencia T-452 de 2019 menciona una l\u00ednea jurisprudencial que inicia con la sentencia T-314 de 201686 y continua con la sentencia SU-677 de 201787, en trat\u00e1ndose de casos en los cuales los accionantes, extranjeros en situaci\u00f3n irregular, han solicitado atenci\u00f3n m\u00e9dica de alg\u00fan tipo m\u00e1s all\u00e1 del servicio de urgencias, en donde se les insiste en el deber que les asiste de normalizar su condici\u00f3n migratoria, a fin de tramitar la afiliaci\u00f3n al SGSSS y as\u00ed, tener pleno acceso al Plan de Beneficios en Salud (PBS) para tratar \u00edntegramente una enfermedad espec\u00edfica. Recalca esta jurisprudencia que el proceso de afiliaci\u00f3n tiene una serie de requisitos, sin que exista trato discriminatorio alguno, para nacionales y para extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>5.18.1. De la l\u00ednea jurisprudencial en comento, la Corte inicialmente conoci\u00f3 casos donde no hab\u00edan menores de edad y de situaci\u00f3n migratoria diferente a la venezolana, como el de la sentencia T-314 de 2016, en que se analiz\u00f3 el caso de un extranjero con diabetes que proced\u00eda de Argentina, que despu\u00e9s de practic\u00e1rsele una cirug\u00eda de urgencias en el brazo y la pierna derecha a causa de su enfermedad solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de terapias integrales y la entrega de medicamentos, los cuales fueron negados por el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 porque no se encontraba afiliado al SGSSS; en esa ocasi\u00f3n se neg\u00f3 el amparo pues el accionante pod\u00eda regularizar su situaci\u00f3n migratoria a trav\u00e9s de varios mecanismos y no lo hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.18.2. Por otro lado, la sentencia SU-677 de 2017 analiz\u00f3 el caso de una migrante venezolana en estado de embarazo, a quien le negaron los controles prenatales y la asistencia al parto por no encontrarse afiliada al Sistema de Salud, ello por estar en situaci\u00f3n irregular. En dicho fallo se concluy\u00f3 que el embarazo no era una urgencia, pero s\u00ed requer\u00eda atenci\u00f3n de urgencias, porque su salud se encontraba en un alto riesgo por las afecciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas derivadas de su estado y de un proceso de migraci\u00f3n masiva irregular. \u00a0En esa oportunidad, la Corte unific\u00f3 las reglas sobre la materia al establecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos l\u00edmites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 que si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el pa\u00eds, \u201ctiene la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria para obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y as\u00ed iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n\u201d. En este caso la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que comprob\u00f3 que las entidades accionadas suministraron los controles prenatales y atendieron el parto de la accionante88. \u00a0<\/p>\n<p>5.18.3. La sentencia T-705 de 2017 conoci\u00f3 el primer caso de un menor de edad venezolano en condici\u00f3n irregular, diagnosticado con un Linfoma de Hodgkin89, que cruz\u00f3 la frontera junto a sus padres, con el \u00fanico fin de recibir atenci\u00f3n por el servicio de urgencias en una ciudad fronteriza, pues en su pa\u00eds no se garantizaba su salud. En esa ocasi\u00f3n, la decisi\u00f3n de primera instancia hab\u00eda concedido de manera transitoria la tutela, garantiz\u00e1ndole todo el tratamiento; sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 para amparar parcialmente el derecho, en parte porque los servicios de alojamiento, transporte y alimentaci\u00f3n de la madre, no hac\u00edan parte de esa \u2018atenci\u00f3n inicial de urgencias\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>5.18.4. En la sentencia T-210 de 2018, la Corte estudi\u00f3 dos casos acumulados de migrantes venezolanos, en permanencia irregular en Colombia, quienes ped\u00edan acceso al sistema de salud. En el segundo de ellos, se analiz\u00f3 el caso de un ni\u00f1o venezolano, que ten\u00eda una hernia inguinal y una hernia umbilical, por lo que requer\u00eda de valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n por cirug\u00eda pedi\u00e1trica. En el fallo citado, la Corte sostuvo que \u201cla \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d. En consecuencia, la Corte accedi\u00f3 al amparo solicitado porque la atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los migrantes regularizados o no va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de quimioterapias o cirug\u00edas, siempre y cuando se demuestre la urgencia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>5.18.5. La sentencia T-348 de 2018 estudi\u00f3 el caso de un adulto venezolano con permanencia irregular en territorio nacional, quien solicitaba la entrega de medicamentos antirretrovirales para tratar su VIH. La Corte le neg\u00f3 el amparo deprecado, por no cumplir con las reglas trazadas; pues la entrega de medicamentos excede la atenci\u00f3n inicial en urgencias a que tienen derecho los extranjeros. No obstante, record\u00f3 que el concepto de urgencias puede llegar a incluir en casos especiales procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente90. \u00a0<\/p>\n<p>5.18.6. Tambi\u00e9n se encuentra la sentencia T-197 de 2019, en donde la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de un venezolano, porque la secretar\u00eda de salud municipal y la respectiva secretar\u00eda de salud departamental no brindaron la atenci\u00f3n m\u00e9dica para tratar su c\u00e1ncer. En este caso se reiteraron las reglas jurisprudenciales ya descritas y se destac\u00f3 que sin perjuicio de la atenci\u00f3n urgente, los migrantes irregulares -que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral adicional-, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley, deben atender la normativa vigente de afiliaci\u00f3n al sistema de salud como ocurre con los ciudadanos nacionales, para lo cual es necesaria la regularizaci\u00f3n inmediata de la situaci\u00f3n migratoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.19. De esta l\u00ednea jurisprudencial, no cabe duda que la protecci\u00f3n dada por la Corte se otorga en virtud del concepto de persona y de la definici\u00f3n de atenci\u00f3n inicial de urgencias y todo lo que se derive de esta; como por ejemplo en el caso del ni\u00f1o de dos a\u00f1os con la hernia inguinal escrotal gigante, a quien se le autoriz\u00f3 la cirug\u00eda por urgencia vital91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. Ahora bien, la sentencia T-705 de 2017 (ver supra 5.18.3) es la que inicia una subl\u00ednea para el caso de menores de edad en condici\u00f3n migratoria irregular, donde es indudable la conceptualizaci\u00f3n del derecho a la salud, en raz\u00f3n al principio de solidaridad en el marco de la crisis humanitaria por la masiva migraci\u00f3n de ciudadanos venezolanos a territorio colombiano, incluyendo por primera vez el an\u00e1lisis de la prevalencia del principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, siendo prioridad absoluta la participaci\u00f3n solidaria de las entidades y la sociedad92. \u00a0<\/p>\n<p>5.21.En este repaso jurisprudencial, se presentan otros casos en los que, que por efecto de la acumulaci\u00f3n de expedientes, a pesar de la unidad de materia, no pueden ubicarse dentro de una categor\u00eda espec\u00edfica, porque estudia indistintamente casos de menores con adultos; como por ejemplo en las sentencias T-210 de 2018 (ver supra 5.18.4) y T-452 de 2019 Esta \u00faltima analiz\u00f3 bajo las mismas reglas jurisprudenciales cuatro casos, uno de ellos que involucr\u00f3 a un menor de edad de 12 a\u00f1os en situaci\u00f3n irregular, al que se le diagnostic\u00f3 un tumor de comportamiento incierto o desconocido del labio, de la cavidad bucal y de la faringe, que requer\u00eda la pr\u00e1ctica de un TAC de senos paranasales, con el fin de determinar la conducta a seguir. En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 la carencia actual del objeto al constatar que el tratamiento se ven\u00eda brindado en cumplimiento de otro fallo de tutela; de todas formas, se advirti\u00f3 que una adecuada atenci\u00f3n de urgencias supone, en algunas situaciones concretas, emplear \u201c(\u2026) todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>5.22. En conclusi\u00f3n, tal como se sostuvo en la sentencia T-021 de 2021 que reitero el fallo T-390 de 2020, para el caso de los adultos migrantes en situaci\u00f3n irregular que tienen la intenci\u00f3n de hacer uso de los servicios en salud en territorio nacional, las reglas de contenido normativo aplicables son una carga constitucionalmente admisible y razonable a la luz de su calidad de migrantes. No obstante, en el caso de los menores de edad extranjeros irregulares que padecen una enfermedad que requiere un tratamiento, dicha carga resulta desproporcional, no solo por su condici\u00f3n de menores, sino tambi\u00e9n por el estado de vulnerabilidad en que se encuentran a causa de: (i) su patolog\u00eda y (ii) haber salido repentinamente de su lugar de origen. Al respecto, recuerda la Sala que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y que la garant\u00eda de sus derechos es prevalente, m\u00e1xime cuando, por sus condiciones f\u00edsicas o mentales, se hallan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta94. \u00a0<\/p>\n<p>5.23. Por ende, a partir de la sentencia T-178 de 201995, que conoci\u00f3 el caso de un bebe de algunos meses, al que se le neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n debido a que sus padres se encontraban en situaci\u00f3n migratoria irregular, se afirm\u00f3 que no es imputable a los menores extranjeros su condici\u00f3n de \u201cirregular\u201d en el territorio colombiano y que, como consecuencia de ello, carezcan del correspondiente permiso que exige la ley para ser afiliados al SGSSS. En otras palabras, no es dable endilgar alg\u00fan tipo de responsabilidad a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por la situaci\u00f3n que provocaron sus padres o representantes legales, que por la falta de diligencia o cuidado no gestionaron oportunamente los tr\u00e1mites administrativos de regularizaci\u00f3n de su condici\u00f3n migratoria y la de sus hijos. Situaci\u00f3n que no puede traer como consecuencia el menoscabo de los derechos a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana de los menores. Pues, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, en trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, resulta inadmisible culparlos por los efectos adversos derivados de una mala gesti\u00f3n en la defensa de sus derechos96. \u00a0<\/p>\n<p>5.24. Finalmente, la jurisprudencia ha sido consciente de situaciones \u201cl\u00edmite\u201d y \u201cexcepcionales\u201d que han permitido avanzar en una l\u00ednea de protecci\u00f3n que admita una cobertura m\u00e9dica que sobrepase la atenci\u00f3n de urgencias para el caso de los extranjeros en situaci\u00f3n de irregularidad que padecen de enfermedades graves. \u00a0Y para el caso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes extranjeros no regularizados, que se ven menoscabados en su salud f\u00edsica y mental, no es deber de los menores asumir una carga p\u00fablica que, por razones de su edad y su condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su afecci\u00f3n, le es atribuible a sus representantes legales, sin que la falta de diligencia de estos \u00faltimos, en lo que se refiere a la legalizaci\u00f3n de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus hijos97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Del tr\u00e1mite de amparo conoci\u00f3 en \u00fanica instancia el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta que, mediante providencia del 24 de agosto de 2020, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esta decisi\u00f3n, cit\u00f3 la sentencia T-210 de 2018, para indicar que cuando los migrantes irregulares carezcan de recursos econ\u00f3micos, tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n de urgencias con cargo al departamento, que en algunos casos \u201cpuede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes\u201d. En ese orden de ideas, determin\u00f3 que al menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez se le hab\u00edan prestado todos los servicios de urgencias en la Cl\u00ednica Medical Duarte y que en la medida en que el m\u00e9dico en sus \u00f3rdenes m\u00e9dicas no conceptu\u00f3 sobre la urgencia de los mismos, no pod\u00eda concluirse que fueran urgentes, debiendo agotar el tr\u00e1mite que le permita obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y as\u00ed afiliarse al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del dossier que contiene el acervo probatorio, la Sala observ\u00f3 que el menor Deiber Jes\u00fas, debido a las m\u00faltiples patolog\u00edas (ver supra 6.1) fue sometido a una cirug\u00eda cardiovascular el 14 de mayo de 2020 en la Cl\u00ednica Medical Duarte, en la ciudad de C\u00facuta, que implic\u00f3 la conexi\u00f3n del ventr\u00edculo derecho a la arteria pulmonar, cierre de comunicaci\u00f3n interventricular, ligadura de colateral y cierre de comunicaci\u00f3n intraauricular, y permanecer hospitalizado hasta su egreso, ocurrido 01 de junio de 2020, instante en el cual le expidieron una orden para que programara una cita de control por la especialidad de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica y la toma de un ecocardiograma transtor\u00e1cico. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, que en un comienzo hab\u00eda autorizado la cirug\u00eda en menci\u00f3n, decidi\u00f3 negar los controles derivados de esta98, en raz\u00f3n a que el paciente deb\u00eda legalizar su estatus migratorio, a pesar de conocer de las medidas restrictivas a la movilidad ocasionadas por el COVID-19 en la \u00e9poca en que sucedieron los hechos y de que se trataba de la salud de un menor de edad, que requiere seguimiento a una cirug\u00eda de esas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en auto del 28 de enero de 2021se vincul\u00f3 a la entidad Migraci\u00f3n Colombia, quien mediante dos escritos99 se pronunci\u00f3 sobre: (i) los hechos relacionados en la tutela, (ii) la existencia de un tr\u00e1mite en curso para \u201cel reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d de fecha 11 de febrero de 2021, utilizado para actualizar el salvoconducto tipo SC2 del menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez y su progenitora, y (iii) la no existencia de una direcci\u00f3n de residencia, ni de n\u00fameros celulares de la accionante en territorio colombiano, que hagan presumir un \u00e1nimo de permanencia en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en respuesta del 18 de febrero de 2021, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que, mientras se lleva a cabo la referida renovaci\u00f3n del documento Salvoconducto SC2, la cual parece no tener plazo acorde con lo anotado por esta, la accionante y su hijo cuentan con una tarjeta de tr\u00e1nsito fronterizo o tarjeta de movilidad fronteriza que les permite circular por varios puestos de control migratorios tales como el de Paraguach\u00f3n, Sim\u00f3n Bol\u00edvar o Puerto Santander, permiso que no otorga derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En un juicioso ejercicio de an\u00e1lisis de valoraci\u00f3n del material probatorio, la Sala considera que la entidad accionada, Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud del menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez, puesto que se neg\u00f3 a autorizarle de manera expresa los servicios m\u00e9dicos (cita de control por cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica y examen de ecocardiograma transtor\u00e1cico) que la doctora Sandra Fl\u00f3rez prescribi\u00f3 al egreso del paciente, el 01 de junio de 2020, como consecuencia directa del seguimiento o controles que debi\u00f3 hacerse dentro del mes siguiente a la intervenci\u00f3n de coraz\u00f3n, que fue asumida al considerarse una atenci\u00f3n de urgencias. De esta manera, tal como se estableci\u00f3 en la sentencia T-210 de 2018, la atenci\u00f3n de urgencias debe verse con un enfoque de derechos humanos y de manera integral; esto quiere decir que el procedimiento efectuado requiere de un seguimiento m\u00ednimo por parte de los especialistas, que no se da ni m\u00e1s ni menos, que con la consulta al cardi\u00f3logo pediatra y con la toma de un ecocardiograma transtor\u00e1cico. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por el ente accionado, que habiendo autorizado la cirug\u00eda de coraz\u00f3n que necesitaba con urgencia el ni\u00f1o Deiber Jes\u00fas, niegue los servicios ordenados, por el mero hecho de que el menor no cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido que sirva para afiliarse al SGSSS; puesto que denota una posici\u00f3n legalista que no atiende los postulados del inter\u00e9s superior del menor trazados por la jurisprudencia y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0tal como se expuso en la parte motiva de la presente providencia. En este sentido, como se reiter\u00f3 en la sentencia T-021 de 2021: \u201cel Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a los menores de edad que sufren de alg\u00fan tipo de afecci\u00f3n f\u00edsica y mental y de garantizarles un tratamiento integral, adecuado y especializado conforme a la enfermedad padecida, incluyendo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes migrantes, a pesar de que no se encuentren regularizados en el pa\u00eds y, en consecuencia, no est\u00e9n vinculados al SGSSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. A partir de lo decantado por la jurisprudencia, respecto de los menores de edad extranjeros en condici\u00f3n migratoria irregular, la falta de diligencia o cuidado de sus padres o representantes legales, por no haber gestionado oportunamente los tr\u00e1mites para legalizar la condici\u00f3n migratoria y adelantar la afiliaci\u00f3n al SGSSS de sus hijos, o como ocurri\u00f3 en este caso, que la situaci\u00f3n se dio, por la conocida pandemia provocada por el COVID-19, no puede resultar en la no prestaci\u00f3n de los servicios que los menores requieren con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En aras de preservar la salud del menor Deiber Jes\u00fas, acorde con la historia cl\u00ednica aportada y del tr\u00e1mite surtido en sede constitucional, en aplicaci\u00f3n a las reglas fijadas por la jurisprudencia en la materia, la Corte tutelar\u00e1 el derecho a la salud del afectado y, en consecuencia, ordenar\u00e1 al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que autorice la cita de control por la especialidad de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica y el examen ecocardiograma transtor\u00e1cico, con el fin de garantizar el cubrimiento de los servicios m\u00e9dicos que requiere con necesidad para el tratamiento de sus enfermedades. Asimismo, se instar\u00e1 al Personero Municipal de C\u00facuta para que, vigile el cumplimiento de la presente providencia y, en caso de establecer alg\u00fan incumplimiento, interponga las acciones constitucionales y legales a que hubiere lugar; y, acompa\u00f1e a la accionante para realizar todos los tr\u00e1mites pertinentes para su regularizaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Por otro lado, no se encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la seguridad social, ya que la regulaci\u00f3n en esta materia establece por igual y sin discriminaci\u00f3n \u00a0requisitos cuyos destinatarios son los colombianos y los migrantes sin importar su estatus migratorio; en ese sentido, se tiene que la accionante present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado el d\u00eda 11 de febrero de 2021, seg\u00fan lo anotado por Migraci\u00f3n Colombia en sede constitucional, lo que le permitir\u00e1 obtener la renovaci\u00f3n del salvoconducto tipo SC2, el que le da la posibilidad de afiliarse al SGSSS. En este caso, lo que s\u00ed llam\u00f3 la atenci\u00f3n, es que la Unidad Administrativa Especial no tenga establecido un t\u00e9rmino para pronunciarse sobre la petici\u00f3n efectuada por Gleivyn Zulvey Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a, por lo que la Sala Ordenar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia, si a\u00fan no lo ha hecho, que en un plazo de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud radicada en la fecha arriba mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia del 24 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud, y en su lugar, proteger\u00e1 el derecho fundamental a la salud del menor Deiber Jesus Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, vulnerado por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica de instancia proferida el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud del menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, vulnerado por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. Asimismo, NEGAR el amparo respecto del derecho a la seguridad social, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, autorice al \u00a0menor Deiber Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez cita con la especialidad de cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica y examen de ecocardiograma transtor\u00e1cico que le fueran ordenados por el m\u00e9dico tratante, los cuales deber\u00e1n realizarse dentro de los diez (10) siguientes a la autorizaci\u00f3n, para as\u00ed garantizar el cubrimiento de los servicios m\u00e9dicos que requiere con necesidad para el tratamiento de sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el acceso a los servicios de salud del menor Deiber Guti\u00e9rrez con respecto al tratamiento de sus padecimientos coronarios de conformidad con la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia a que, en un plazo de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud radicada el 11 de febrero de 2021 por la accionante Gleivyn Zulvey Gonz\u00e1lez Pe\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INSTAR al Personero Municipal de C\u00facuta para que, vigile el cumplimiento de la presente providencia y, en caso de evidenciar alg\u00fan incumplimiento, interponga las acciones constitucionales y legales a que hubiere lugar. As\u00ed como, acompa\u00f1ar a la accionante para realizar todos los tr\u00e1mites pertinentes para su regularizaci\u00f3n y afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DESVINCULAR a la Cl\u00ednica Medical Duarte y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de C\u00facuta del proceso de tutela surtido. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete la integraron los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>2 P\u00e1gina 24 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.006.896. \u00a0<\/p>\n<p>3 La p\u00e1gina web \u2018Medline Plus\u2019 define la atresia pulmonar como una enfermedad card\u00edaca cong\u00e9nita en la cual la v\u00e1lvula pulmonar no se forma de manera apropiada. La v\u00e1lvula pulmonar es una abertura en el lado derecho del coraz\u00f3n que regula el flujo de sangre desde el ventr\u00edculo derecho (c\u00e1mara de bombeo del lado derecho) hacia los pulmones. En la atresia pulmonar, las valvas de la v\u00e1lvula est\u00e1n fusionadas. Esto hace que se forme una capa s\u00f3lida de tejido donde deber\u00eda estar la abertura de la v\u00e1lvula. Como consecuencia, el flujo normal de sangre a los pulmones se bloquea. Debido a este defecto, la sangre del lado derecho del coraz\u00f3n no puede llegar a los pulmones para recoger ox\u00edgeno. \u00a0<\/p>\n<p>4 La comunicaci\u00f3n interventricular es un orificio en el coraz\u00f3n y constituye un defecto card\u00edaco frecuente que est\u00e1 presente al momento del nacimiento. El defecto se presenta en la pared (tabique) que separa las cavidades inferiores del coraz\u00f3n (ventr\u00edculos) y permite que la sangre pase del lado izquierdo al derecho del coraz\u00f3n. Luego, la sangre rica en ox\u00edgeno se bombea de regreso a los pulmones y no hacia el cuerpo, por lo que el coraz\u00f3n debe trabajar m\u00e1s intensamente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Una anomal\u00eda anat\u00f3mica del cayado a\u00f3rtico y de los troncos supra a\u00f3rticos. Tambi\u00e9n llamado Arco a\u00f3rtico derecho con arteria subclavia aberrante. \u00a0<\/p>\n<p>6 En palabras sencillas, la insuficiencia cardiaca es una afecci\u00f3n en la cual el coraz\u00f3n no puede bombear la cantidad de sangre que el cuerpo necesita. La insuficiencia cardiaca no significa que el coraz\u00f3n se ha detenido o est\u00e1 por dejar de funcionar. Indica que el coraz\u00f3n no puede bombear la sangre de la manera que deber\u00eda hacerlo. (https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/heartfailure.html) \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 27 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.006.896. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1gina 35 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.006.896. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 36 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.006.896. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 A diferencia del ecocardiograma transtor\u00e1cico, en el ecocardiograma transesof\u00e1gico el transductor (dispositivo que tiene la capacidad de transformar una determinada manifestaci\u00f3n de energ\u00eda de entrada, en otra diferente de salida), no se apoya sobre el t\u00f3rax, sino que se introduce en forma de sonda por el es\u00f3fago. Suele ser la continuaci\u00f3n de la ecocardiograf\u00eda transtor\u00e1cica y aporta mucha m\u00e1s informaci\u00f3n, por lo que, a pesar de ser m\u00e1s invasiva y requerir m\u00e1s tiempo, puede ser necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>14 Es el tipo m\u00e1s frecuente de ecocardiograma. No provoca dolor ni molestias y consiste en la colocaci\u00f3n externa del transductor en la pared tor\u00e1cica para ir observando las diferentes partes del coraz\u00f3n. No requiere preparaci\u00f3n alguna y se puede hacer vida normal antes y despu\u00e9s de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1gina 51 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.006.896. \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 45 a 47 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.896.006. \u00a0<\/p>\n<p>17 En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 el caso de un ciudadano argentino, a quien se le hab\u00eda diagnosticado diabetes y requer\u00eda de terapias integrales y medicamentos como consecuencia de una cirug\u00eda que se le realiz\u00f3 en el brazo y pierna del lado derecho. Como temas objeto de estudio, en su momento se analiz\u00f3 la universalidad del derecho a la salud, los tipos de visas y las formas de regularizar la estad\u00eda en el pa\u00eds, e igualmente se pronunci\u00f3 sobre las obligaciones de las entidades territoriales a la hora de atender a extranjeros no regularizados. \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 51 del archivo PDF Tutela 0308-2020Digitalizada, expediente T-8.006.896. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 14 y 15 del cuaderno constitucional, expediente T-7.875.215. \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo digitalizado, expediente T-8.006.896 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-171 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-025 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-576 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Del perjuicio irremediable en salud, pueden consultarse las sentencias T-036 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo); T-436 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo), T-375 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-003 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera); entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad a esa persona de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e1 en posibilidad de ejercer su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia SU-677 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos; SV Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-010 de 2019 y T-006 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-025 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencias T-266 de 2014 y T-029 de 2016 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-576 de 2019 y T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, ver art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias T-579 de 2019 y T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencias T-196 de 2018 y T-010 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-452 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 41. Funci\u00f3n Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>36 A efectos de profundizar en el tema planteado, se sugiere consultar las sentencias T-425 de 2017, T-117 de 2019, T-576 de 2019 y T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-436 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo); T-058 de 2020 (MP Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020 (MP Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>38 MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>39 El juez de instancia mencion\u00f3 las sentencias T314 de 2016 y T-705de2017 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-117 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 y T-021 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencias SU-677 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-468 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera); Sentencia T-231 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-565 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona (\u2026). Art\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>46 Principio II: El ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a la que se atendr\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 2.1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 2.2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. Art\u00edculo 12: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, Sentencias T-565 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos); y T- 390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>50 La cual fue adoptada por Colombia, mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 24 de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2018 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencias T-586 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); Sentencia T-200 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-705 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>58 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cLos residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u201cEl sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver literal f), art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>62 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencias T-730 de 1999 y T-618 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 32. Cuando la persona manifiesta no tener capacidad de pago, \u201cdebe ser atendida obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de oferta a la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, Sentencias T-705 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), T-390 de 2020 y T-021 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver, Palacios Sanabria, M., Los derechos de los extranjeros como l\u00edmite a la soberan\u00eda de los Estados, 23 International Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, P\u00e1gs.: 319-352 (2013). \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, Sentencia C-725 de 2015 (MP Myriam \u00c1vila Roldan). \u00a0<\/p>\n<p>69 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, Sentencias T-210 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>72 En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-390 de 2020 y T-021 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>73 El art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 establec\u00eda una tercera modalidad para acceder al SGSSS y eran los denominados vinculados al sistema, figura que desapareci\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver art\u00edculos 1, 2, y 29 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver art\u00edculo 43.2.1. de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>78 Algunas otras sentencias que pueden ser consultadas son la T-705 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes), T-210 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz), T-025 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-565 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2019 (MP Diana Rivera Fajardo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Por medio del cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos&#8221;. Dicho Decreto\u00a0fue reglamentado por la Resoluci\u00f3n 6370 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>86 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, T-705 de 2017 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); T-210 de 2018 (Gloria Stella Ortiz Delgado); T-197 de 2019 (MP Diana Fajardo Rivera); T-452 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas); T-565 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-576 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger); T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>89 La American Cancer Society, define el Linfoma de Hodgkin, como un tipo de c\u00e1ncer que se origina en el sistema linf\u00e1tico, por el crecimiento descontrolado de un tipo de c\u00e9lulas denominadas linfocitos B. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre el mismo tema, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-025 de 2019 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>92 Sobre la protecci\u00f3n de derecho fundamental a la salud en menores de edad puede consultarse las sentencias T-576 de 2019, T-390 de 2020 y T-021 de 2021, todas con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-452 de 2019 (MP Jos\u00e9 Fernando reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>94 MP Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>95 MP Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>98 Debe mencionarse que el procedimiento negado por el ente accionado fue el ecocardiograma transesof\u00e1gico y no el de ecocardiograma transtor\u00e1cico como ven\u00eda originalmente en la formula m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>99 El primero de ellos se dio en el auto de vinculaci\u00f3n pronunci\u00e1ndose sobre los hechos de la tutela; y un segundo escrito se radico durante el t\u00e9rmino de traslado del Art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-090\/21 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Caso en que se neg\u00f3 cita de control y examen diagn\u00f3stico para la garant\u00eda del tratamiento m\u00e9dico\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona est\u00e1 legitimada para solicitar amparo constitucional de sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}