{"id":27968,"date":"2024-07-02T21:48:32","date_gmt":"2024-07-02T21:48:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-098-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:32","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:32","slug":"t-098-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-21-2\/","title":{"rendered":"T-098-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-098\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Caso en que se desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica de persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen especial (de las Fuerzas militares), tienen derecho a recibir la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad que depend\u00edan econ\u00f3micamente del militar retirado. Lo anterior, con el fin de proteger a quienes, por su situaci\u00f3n particular no pueden asegurar bajo sus propios medios una subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales en ninguna circunstancia pueden dejar en suspenso el pago de una prestaci\u00f3n social a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad con el argumento de que por su diversidad funcional esta carece de la aptitud para gozar y ejercer de manera libre de sus derechos y contraer obligaciones. Lo anterior, constituye una barrera injustificada que va en contrav\u00eda de la dignidad, la autonom\u00eda y la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopci\u00f3n del modelo social de la discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE APOYOS A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garant\u00eda de autonom\u00eda\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el est\u00e1ndar social de discapacidad, el Estado debe garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gocen de los mismos derechos que los dem\u00e1s en condiciones de igualdad; en particular, en lo que se refiere al ejercicio de su capacidad legal, al permitirles desenvolverse como sujetos de derechos y obligaciones. Para ello, la ley ha determinado que se presume la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y establece ajustes razonables, como directivas anticipadas, salvaguardias y un sistema de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, como mecanismos a su alcance que facilitan la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como la expresi\u00f3n fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.966.377. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y\u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas,\u00a0quien la preside,\u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la negativa por parte de la entidad mencionada de pagar las mesadas pensionales reconocidas mediante resoluci\u00f3n No. 17903 del 23 de agosto de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relat\u00f3 que tiene cuarenta y nueve (49) a\u00f1os de edad, y seg\u00fan Acta No. 40 del 5 de junio de 2018 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito est\u00e1 diagnosticado con esquizofrenia paranoide con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.9 %2 con fecha de estructuraci\u00f3n de 19873.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que su progenitor, el se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1ngel Carre\u00f1o, deveng\u00f3 asignaci\u00f3n mensual de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Acuerdo 546 de 19684 hasta la fecha de su fallecimiento el d\u00eda 15 de julio de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante la resoluci\u00f3n No. 17903 del 23 de agosto de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1ngel Carre\u00f1o, en cuant\u00eda equivalente del 50 % a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Bar\u00f3n de \u00c1ngel como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y el porcentaje restante a favor del accionante como hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inform\u00f3 que el 29 de octubre de 2018 inici\u00f3 el tr\u00e1mite judicial ordenado ante el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1, proceso que adujo qued\u00f3 suspendido debido a la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Relat\u00f3 que el 24 de octubre de 2019, su madre la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Bar\u00f3n de \u00c1ngel present\u00f3 petici\u00f3n -radicado No. 20442450- a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con la finalidad de que le fueran pagadas las mesadas de la asignaci\u00f3n mensual de retiro a su hijo. En su escrito, expuso que tanto ella como el actor requieren de la totalidad de la mesada pensional para poder subsistir en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el 8 de noviembre de 2019 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares manifest\u00f3 que no se efectuar\u00eda el pago correspondiente \u201chasta que se allegue la documentaci\u00f3n pertinente\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>7. Refiri\u00f3 que present\u00f3 una segunda petici\u00f3n a nombre propio el 7 de febrero de 2020 con radicado No. 1334986, solicitando nuevamente que se pagaran las mesadas de la asignaci\u00f3n mensual de retiro en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 6\u00ba y 53 de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 17 de marzo de 2020, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares inform\u00f3 que, para ello, el actor deb\u00eda iniciar un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyo o solicitar ante el juez de familia los apoyos transitorios necesarios8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al respecto, el accionante puso de presente que la entidad accionada ignor\u00f3 que con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019 el actor, a pesar de su situaci\u00f3n de discapacidad, cuenta con la capacidad jur\u00eddica para manifestar su voluntad por s\u00ed mismo y, por tanto, de recibir la prestaci\u00f3n pensional sin requerir de apoyos. Agreg\u00f3 que, su madre y \u00e9l han visto afectado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital debido a la decisi\u00f3n adoptada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de retener el pago de la cuota a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite Procesal \u00a0<\/p>\n<p>9. El 27 de mayo de 20209, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la presente solicitud de amparo y corri\u00f3 traslado a la accionada. Posteriormente, mediante auto del 4 de junio de 2020 vincul\u00f3 y notific\u00f3 al Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1, autoridad que, transcurrido el t\u00e9rmino otorgado, guardo silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante escrito del 29 de mayo de 202010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adujo que al no reposar en el expediente administrativo sentencia judicial que declarara la interdicci\u00f3n del accionante y el nombramiento correspondiente de curador, as\u00ed como tampoco el acta de posesi\u00f3n de estos, se dejar\u00eda en suspenso su ingreso a n\u00f3mina hasta que se allegaran los documentos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, con motivo de la suspensi\u00f3n del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria por el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1, dicha autoridad no decret\u00f3 ning\u00fan tipo de medida cautelar en favor del se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n a efectos de que pudiera disfrutar de sus derechos patrimoniales. Asimismo, el actor \u201cno ha hecho uso de los mecanismos judiciales dispuestos para solicitar la imposici\u00f3n de una medida cautelar o de solicitar un apoyo transitorio, que permita a la accionada cancelar la cuota correspondiente de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro\u201d11. Lo anterior, en virtud de lo establecido en los art\u00edculos 54 y 55 de la Ley 1996 de 2019. Por lo tanto, la entidad no ha transgredido derecho fundamental con la suspensi\u00f3n ordenada en la resoluci\u00f3n No. 17903 del 23 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Primera instancia12: el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 5 de junio de 2020, declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado. Estim\u00f3 que en el presente asunto el accionante no agot\u00f3 todos los recursos a su alcance en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Esto es, intervenir dentro del proceso de interdicci\u00f3n iniciado ante el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1. De igual manera, expres\u00f3 que la tutela tampoco era procedente de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. Segunda instancia13: el 15 de julio de 2020, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente teniendo en cuenta que \u00a0actualmente cursa un proceso de interdicci\u00f3n a su favor y, en esa medida, el actor \u201ctiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para proteger sus derechos, pues interpretaci\u00f3n contraria nos llevar\u00eda a que se tomara la tutela como un medio para desplazar las competencias del juez de la causa, lo que desnaturaliza la acci\u00f3n que es eminentemente protectora de derechos fundamentales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>13. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1ngel Carre\u00f1o15. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1ngel Carre\u00f1o 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Bar\u00f3n de \u00c1ngel17. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia del registro civil de matrimonio de los se\u00f1ores Mar\u00eda del Rosario Bar\u00f3n de \u00c1ngel y Nicol\u00e1s \u00c1ngel Carre\u00f1o18. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Copia de la declaraci\u00f3n extra-proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Bar\u00f3n de \u00c1ngel ante la Notar\u00eda 23 de Bogot\u00e1 del 19 de julio de 201819. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Copia del Acta No. 40 de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito del 5 de junio de 201822. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 17903 del 23 de agosto de 2018 de la Caja de Retiro del Ej\u00e9rcito Nacional23. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Copia del escrito presentado el 6 de febrero de 2020 por el se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares24. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Copia de la respuesta 17 de marzo de 2020 de la solicitud presentada por el se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n el 6 de febrero de 202025. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Copia de la notificaci\u00f3n y el auto admisorio del 26 de octubre de 2018 de inicio del tr\u00e1mite de interdicci\u00f3n del se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n, realizada por el Juzgado Doce de Familia de Bogot\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares26. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante auto del 21 de enero de 2021 el magistrado sustanciador dispuso requerir a las partes para que precisaran con mayor exactitud los hechos del tr\u00e1mite de tutela27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado en el auto del 21 de enero 2021 y constatada la efectiva notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, las partes guardaron silencio, motivo por el cual fueron requeridas mediante auto del 8 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 11 de febrero de 2020, el Juzgado 12 de Familia adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n en la que inform\u00f3 el estado del proceso de interdicci\u00f3n del se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n28. Precis\u00f3 que el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria hab\u00eda quedado suspendido mediante prove\u00eddo del 24 de febrero de 2020, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 55 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>17. El se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n v\u00eda electr\u00f3nica el 16 de febrero de 202129. Manifest\u00f3 que no se le ha reconocido ninguna otra prestacional pensional y que sus necesidades b\u00e1sicas han sido cubiertas con la ayuda de familiares y amigos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que su progenitora ha tenido que acudir a cr\u00e9ditos30 para sostener el n\u00facleo familiar compuesto por ambos y su hermana mayor que perdi\u00f3 su trabajo como manicurista desde el inicio de la emergencia sanitaria por la pandemia derivada por el COVID-19. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que en septiembre de 2020, se acerc\u00f3 a diferentes notar\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e131 con el fin de suscribir un acuerdo de apoyos. Empero, no le prestaron el servicio bajo el argumento que la norma a\u00fan no estaba reglamentada ni se les hab\u00eda capacitado en el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n manifiesta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la negativa de pagar las mesadas pensionales suspendidas mediante resoluci\u00f3n No. 17903 del 23 de agosto de 2018, inclusive con posterioridad de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la decisi\u00f3n de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de retener el pago de la cuota a la que tiene derecho ha ocasionado dificultades para que su madre y \u00e9l logren suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Anota que la accionada no puede condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a la entrega de copia aut\u00e9ntica de la sentencia en la que se decrete su interdicci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, cuando el tr\u00e1mite judicial fue suspendido por el Juez 12 de Familia de Bogot\u00e1 en aplicaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 que proscribe ese tipo de procesos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares indica que, aunque el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 suspendi\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n del se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n, no decret\u00f3 medida cautelar alguna consistente en avalar el disfrute de los derechos patrimoniales que le corresponden, de manera tal, que la entidad deb\u00eda mantener pendiente su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para proteger su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, corresponde a este tribunal examinar si \u00bfla Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la personalidad jur\u00eddica de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, al mantener suspendida y condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el correspondiente pago de una prestaci\u00f3n social a la presentaci\u00f3n de (i) sentencia de declaratoria de interdicci\u00f3n y nombramiento de curador; o (ii) un acto de adjudicaci\u00f3n de apoyos transitorios, pese al cambio del r\u00e9gimen de capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de: (i) la sustituci\u00f3n pensional como expresi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares; (ii) las exigencias requeridas para que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad acceda al pago de una prestaci\u00f3n social en la jurisprudencia constitucional; (iii) el nuevo r\u00e9gimen de capacidad legal para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en Colombia, en adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- y; (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n como expresi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social se encuentra definido en el art\u00edculo 48 superior en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. (\u2026)\u201d. En esa medida, la jurisprudencia constitucional reconoce la seguridad social como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda constitucional se materializa con la cobertura y protecci\u00f3n\u00a0de las prestaciones sociales referidas a las\u00a0pensiones,\u00a0salud,\u00a0riesgos profesionales y servicios complementarios definidas en la ley34. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) desarrollado en la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 dos prestaciones espec\u00edficas para quienes, al perder o ver disminuida significativamente su capacidad laboral por una situaci\u00f3n de invalidez o discapacidad, no pueden ofrecer su fuerza de trabajo ni cotizar al sistema de seguridad social, que son la pensi\u00f3n de invalidez35 y la sustituci\u00f3n pensional para hijos en situaci\u00f3n de invalidez36. Para ser beneficiario de una de estas prestaciones, la persona debe acreditar que se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad. Para ello, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c(\u2026)\u00a0se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993 establece que este sistema es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional debido a la intenci\u00f3n del legislador de unificar los diversos reg\u00edmenes que se encontraban dispersos y que ten\u00edan reglas distintas en materia de pensiones37. No obstante, el art\u00edculo 27938 de la norma en cita dispuso un r\u00e9gimen especial y diferenciado para los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 15039 y 21740 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este r\u00e9gimen especial, la asignaci\u00f3n mensual de retiro es la prestaci\u00f3n asimilable a la pensi\u00f3n de vejez que se reconoce a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Se caracteriza por tener un grado de especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento. Precisamente, ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata (\u2026) de establecer con la denominaci\u00f3n de \u2018asignaci\u00f3n de retiro\u2019 una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a sustituir la asignaci\u00f3n mensual de retiro se asimila al derecho a sustituir la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen general en pensiones, en la medida en que, protege a los familiares del miembro de las fuerzas militares que fallece frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. As\u00ed, con el deceso de un militar retirado con asignaci\u00f3n mensual de retiro, surge a favor de los familiares que lo necesitan el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 4433 de 2004 establecen que tendr\u00e1n derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro \u201clos hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d. Adicionalmente, disponen que la calificaci\u00f3n de la discapacidad de los beneficiarios ser\u00e1 acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones previamente referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el derecho a la seguridad social, tanto en su r\u00e9gimen general como en el especial de las Fuerzas Militares, ampara las contingencias derivadas de la muerte del pensionado que atend\u00eda el sostenimiento de su grupo familiar. En el r\u00e9gimen especial, tienen derecho a recibir la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad que depend\u00edan econ\u00f3micamente del militar retirado. Lo anterior, con el fin de proteger a quienes, por su situaci\u00f3n particular no pueden asegurar bajo sus propios medios una subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias requeridas para que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad acceda al pago de una prestaci\u00f3n social en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional de la seguridad social no se agota con la expedici\u00f3n de un acto administrativo que reconozca el derecho de manera concreta, sino con el goce material y efectivo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica43. En efecto, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u201c(\u2026) el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido dos perspectivas en relaci\u00f3n con las exigencias requeridas para que una persona en situaci\u00f3n de discapacidad pueda acceder al pago de una pensi\u00f3n reconocida en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un primer momento, este tribunal estim\u00f3 que para realizar el pago de las mesadas pensionales s\u00ed resultaba razonable exigir la existencia de un curador que representara los intereses de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En la sentencia T-043 de 2008, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al FOPEP y al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia incluir en la n\u00f3mina de pensi\u00f3n de sobrevivientes a un menor en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como realizar el pago de las mesadas pensionales. Sin embargo, dicho mandato se supedit\u00f3 al inicio del proceso de interdicci\u00f3n judicial mediante la presentaci\u00f3n de la demanda correspondiente, as\u00ed como la designaci\u00f3n de un curador provisional, previo la sentencia definitiva. Lo anterior bajo los par\u00e1metros legales vigentes para ese momento44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, mediante sentencia T-471 de 2014, la Corte examin\u00f3 una tutela en la cual Colpensiones neg\u00f3 la reactivaci\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes porque el pensionado en situaci\u00f3n de discapacidad no hab\u00eda aportado sentencia de interdicci\u00f3n. Aunque, dej\u00f3 sin efectos el acto administrativo de la accionada, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que, \u201c(\u2026) si bien no se puede condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la sentencia en la que se designe un curador y a su respectiva posesi\u00f3n, estas exigencias s\u00ed resultan razonables cuando lo que se busca es proceder a la respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de la prestaci\u00f3n, ya que se debe asegurar que los recursos se destinen a la finalidad de protecci\u00f3n para la cual se previ\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los hijos inv\u00e1lidos\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adelante, esta Corporaci\u00f3n empez\u00f3 a variar su posici\u00f3n frente a la exigencia mencionada. En la sentencia T-509 de 2016, al revisar un caso en el que se suspendi\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de invalidez hasta que el solicitante allegara la sentencia judicial de interdicci\u00f3n y acta de posesi\u00f3n y discernimiento del curador, la Sala Octava de Revisi\u00f3n adujo que \u201clas personas con discapacidad mental tienen capacidad jur\u00eddica para actuar y decidir. En este sentido, atendiendo el modelo social de derecho, es deber del Estado asegurar a estas personas medidas de protecci\u00f3n y\/o apoyo que respeten siempre la voluntad y las preferencias de estos sujetos, atendiendo el grado de discapacidad\u201d. As\u00ed, al estimar que la persona estaba en una situaci\u00f3n de discapacidad leve, no era necesario supeditar el pago de la prestaci\u00f3n a la declaratoria de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo una premisa similar, la sentencia T-611 de 2016 consider\u00f3 que resultaba desproporcionado condicionar el pago de una prestaci\u00f3n pensional a la existencia de un proceso de interdicci\u00f3n, especialmente cuando la persona en situaci\u00f3n de discapacidad hab\u00eda llevado a cabo personalmente el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional lo que demostraba que estaba facultado para ejercer su voluntad y tomar sus propias decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma l\u00ednea, mediante sentencia T-655 de 2016, una vez m\u00e1s se estudi\u00f3 un asunto en el cual, una administradora de pensiones estim\u00f3 que, para activar el pago de una mesada pensional de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, era requisito esencial contar con una autorizaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de sentencia que designara curador en favor del peticionario. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante al presumir la falta de capacidad jur\u00eddica de este con base en un dictamen de medicina laboral que indicaba que el actor necesitaba ayuda de terceros, por padecer problemas f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta providencia se inici\u00f3 la modificaci\u00f3n progresiva del precedente constitucional en materia de exigibilidad de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial para el pago de mesadas pensionales de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La Corte advirti\u00f3 que, cuando el Estado colombiano integr\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- al ordenamiento jur\u00eddico mediante el bloque de constitucionalidad, oblig\u00f3 a la jurisprudencia constitucional a redefinir el alcance de la exigencia de curador para el pago de las prestaciones pensionales reconocidas a personas en situaci\u00f3n de discapacidad intelectual o psicosocial46. Esto, en la medida en que el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 que las personas con discapacidad tienen derecho a que se reconozca su personalidad jur\u00eddica y reconoci\u00f3 su capacidad jur\u00eddica en iguales condiciones que los dem\u00e1s individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, al estudiar tres expedientes acumulados, en la sentencia T-185 de 2018, este tribunal indic\u00f3 que era admisible exigir de manera excepcional la sentencia de interdicci\u00f3n, \u00fanicamente para los casos en que la persona se encontrase en una situaci\u00f3n de discapacidad absoluta. T\u00e9rmino definido en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil47 y la Ley 1306 de 200948, que a\u00fan inclu\u00eda par\u00e1metros del modelo m\u00e9dico o rehabilitador de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma refer\u00eda que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad absoluta eran aquellas que \u201csufren una afecci\u00f3n o patolog\u00eda severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental\u201d49. De tal manera, la Corte se acogi\u00f3 en su momento al r\u00e9gimen legal vigente, el cual establec\u00eda que, para determinar la discapacidad absoluta, era necesario allegar dentro del proceso judicial un dictamen que precisara \u201clas condiciones de actuaci\u00f3n o roles de desempe\u00f1o del individuo\u201d50, as\u00ed como los efectos que la afecci\u00f3n tendr\u00eda \u201cen la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos\u201d51. Requisitos legales que, trasladaban al campo m\u00e9dico la autoridad exclusiva para determinar cuando una persona en situaci\u00f3n de discapacidad puede tomar sus propias decisiones, e inclusive ejercer sus derechos, contraer obligaciones y realizar cualquier acto jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, al revisar un asunto en el que Colpensiones exigi\u00f3 a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad la presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n como requisito para consignarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la Corte en la sentencia T-268 de 2018, aunque en consonancia con la excepci\u00f3n planteada en precedencia, precis\u00f3 que \u201ctoda persona se presume capaz, y en consecuencia, se encuentra en pleno uso y goce de sus facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de negocios jur\u00eddicos, sin la intervenci\u00f3n de un tercero\u201d hasta que se demuestre lo contrario por medio de sentencia judicial, y acentu\u00f3 la posibilidad de brindar ajustes razonables que permitan a la persona establecer su voluntad antes del inicio de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Por tanto, exigir la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n como presupuesto para hacer efectivo el pago de una prestaci\u00f3n social pensional vulnera, entre otros, el derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se dict\u00f3 la sentencia T-495 de 2018. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 la regla jurisprudencial para estos casos, de la siguiente manera: \u201c(i) en el procedimiento que se adelante ante el fondo o la administradora de pensiones no se puede suprimir la autonom\u00eda, la capacidad jur\u00eddica y la voluntad de la persona con discapacidad, (ii) no es posible supeditar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de un pensionado con diversidad funcional a la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n, y (iii) la autoridad encargada de pagar esas prestaciones debe, en caso de ser necesario, proporcionar los apoyos y ajustes razonables para que la persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda al pago de las prestaciones econ\u00f3micas que le han sido reconocidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde entonces este tribunal se ha ajustado a los par\u00e1metros descritos. As\u00ed en la sentencia T-402 de 2019, la Corte exhort\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- a resolver las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional con fundamento en los requisitos previstos por la ley y de conformidad con el precedente constitucional que presume la capacidad jur\u00eddica de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-525 de 2019, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de manera expresa acogi\u00f3 la postura de las sentencias T-655 de 2016, T-268 de 2018 y T-495 de 2018, bajo el entendido que al momento en que ocurrieron los hechos de esa acci\u00f3n no se encontraba vigente el r\u00e9gimen de capacidad legal de la Ley 1306 de 2009 que, como ya se se\u00f1al\u00f3, no se ajustaba integralmente al modelo social de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, la Corte adopt\u00f3 la l\u00ednea fijada por la Ley 1996 de 2019, que garantiza la aplicaci\u00f3n de la igualdad para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva y\/o psicosocial. Detall\u00f3 que el nuevo r\u00e9gimen de capacidad legal \u201cimplica un cambio de paradigma al momento de comprender la discapacidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ya que si bien antes era posible privar a una persona de su capacidad jur\u00eddica en virtud de su situaci\u00f3n de discapacidad, la introducci\u00f3n de esta legislaci\u00f3n proh\u00edbe expresamente esta pr\u00e1ctica. Por lo tanto, en la actualidad ninguna entidad p\u00fablica o privada puede restringir la capacidad legal de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad bajo ning\u00fan argumento o circunstancia, lo que incluye el supuesto respaldo en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la sentencia T-231 de 2020 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un caso en que el Banco Popular vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una se\u00f1ora de 70 a\u00f1os, al suspender el pago de la sustituci\u00f3n pensional que percib\u00eda peri\u00f3dicamente desde a\u00f1os atr\u00e1s y, supeditar su reactivaci\u00f3n, a la presentaci\u00f3n de una providencia judicial en la que se designara a un curador. La Corte encontr\u00f3 que al momento de la negativa por parte del Banco no se hab\u00eda proferido a\u00fan la Ley 1996 de 2019. En esa medida, sus presupuestos no eran en principio exigibles. Empero, advirti\u00f3 que los est\u00e1ndares constitucionales vigentes ya supon\u00edan un deber de las autoridades de propender por la garant\u00eda del ejercicio en igualdad de condiciones de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia T-298 de 2020, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un asunto en el cual la UARIV instruy\u00f3 a una entidad bancaria responsable del giro de una indemnizaci\u00f3n administrativa, para que no realizara el pago correspondiente al beneficiario con fundamento en que se trataba de una persona con discapacidad. Al analizar el caso este tribunal se pronunci\u00f3 sobre el nuevo r\u00e9gimen de capacidad legal y se\u00f1al\u00f3 que la \u201cel ordenamiento jur\u00eddico vigente y la jurisprudencia de este tribunal proh\u00edben la imposici\u00f3n de barreras a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para ser excluidos. Las autoridades y los particulares deben implementar y aplicar medidas de apoyo y ajustes razonables para que el reconocimiento de la capacidad de las personas a partir de sus diferencias. La Ley 1996 de 2019 tiene como finalidad reconocer la capacidad legal de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad, estableciendo un sistema de apoyos para facilitarles el ejercicio de sus derechos y no para que se convierta en un obst\u00e1culo adicional\u201d52. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, conforme la jurisprudencia en vigor de esta Corporaci\u00f3n, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de prestaciones pensionales en ninguna circunstancia pueden dejar en suspenso el pago de una prestaci\u00f3n social a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad con el argumento de que por su diversidad funcional esta carece de la aptitud para gozar y ejercer de manera libre de sus derechos y contraer obligaciones. Lo anterior, constituye una barrera injustificada que va en contrav\u00eda de la dignidad, la autonom\u00eda y la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen de capacidad legal para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en Colombia, en adopci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todas las personas nacen libres e iguales antes la ley, por lo que gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. Para ello, el Estado \u201c(\u2026) proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Este deber se concreta en el art\u00edculo 47 superior, seg\u00fan el cual, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n concedida en el art\u00edculo 13 de la Carta tiene una doble dimensi\u00f3n. Primero, se trata de un mandato de abstenci\u00f3n de cualquier trato discriminatorio contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Segundo, hace referencia al deber del Estado de adoptar medidas tendientes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan a nivel econ\u00f3mico y sociocultural54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate sobre el abordaje del concepto de discapacidad y la manera en que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pueden disponer de sus derechos ha sido estudiado desde tres modelos te\u00f3ricos55. El primero, denominado de prescindencia, conceb\u00eda a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos que no aportaban nada a la sociedad. El segundo, el concepto m\u00e9dico o rehabilitador, percibe la discapacidad como una limitante \u00fanicamente corregible a trav\u00e9s de procedimientos m\u00e9dicos que permitan \u201cnormalizar\u201d a las personas con discapacidad. Por \u00faltimo, el modelo social reconoce la discapacidad como una caracter\u00edstica m\u00e1s de la diversidad humana56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo social es la aproximaci\u00f3n te\u00f3rica adoptada por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD-, que fue ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 1346 de 2009. Por lo tanto, en consonancia con la Constituci\u00f3n, la discapacidad interpretada desde el concepto de dignidad humana pretende acabar con las barreras sociales e institucionales que no les permiten a algunas personas participar plena y efectivamente en la comunidad57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 12 de la mencionada Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que \u201clos Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d (negrilla fuera del texto original). De tal manera, inst\u00f3 a los Estados a adoptar medidas que: (i) respeten la voluntad y las preferencias de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, (ii) no generen conflicto de intereses ni influencia indebida de terceros, (iii) se adapten al contexto de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, (iv) se lleven a cabo en un plazo razonable y (v) est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad competente, independiente e imparcial58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, ha significado un cambio de concepci\u00f3n sobre uno de los atributos del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. El art\u00edculo 14 superior establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el Estado y los particulares deben admitir \u201cque todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jur\u00eddico, ya sea por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante\u201d59. De manera similar, en la sentencia C-486 de 1993 la Corte indic\u00f3 que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica abarca la idoneidad de cada persona para \u201cser titular de todas las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y actividad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la personalidad jur\u00eddica hace referencia a la consagraci\u00f3n de todos los atributos que le son inherentes a la persona por el hecho de serlo, como \u201cel nombre, el estado civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio\u201d60 (negrilla fuera del texto original). A su vez, el atributo de la capacidad jur\u00eddica es definido como la \u201captitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, se regul\u00f3 una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, como lo es la capacidad de goce y ejercicio62. En adelante, se presume la capacidad jur\u00eddica de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el territorio nacional bajo el supuesto, que se trata de ciudadanos con derechos y obligaciones, sin distinci\u00f3n alguna que los dem\u00e1s, independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos63. En concreto, el art\u00edculo 6\u00ba detalla que \u201c[e]n ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ley establece que en el evento que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad considere necesario el uso de un ajuste razonable para ejercer su capacidad jur\u00eddica, pueden contar con la herramienta de directivas anticipadas64 o con un sistema de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. El art\u00edculo 9\u00ba de la ley en cita dispone que estos \u00faltimos pueden llevarse a cabo (i) mediante acuerdo entre la persona titular del acto jur\u00eddico y la persona que preste el apoyo; o, (ii) mediante decisi\u00f3n judicial, a trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria -cuando es promovido por la persona titular del acto jur\u00eddico- o verbal sumario -si se tramita por una persona distinta al titular del acto jur\u00eddico- denominado \u201cproceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este sistema de apoyos difiere radicalmente de figuras jur\u00eddicas como el proceso de interdicci\u00f3n65, que si bien, ten\u00eda como objetivo proteger el patrimonio de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, desconoc\u00eda pr\u00e1cticamente cualquier legitimaci\u00f3n de estas para actuar de manera aut\u00f3noma dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Por el contrario, el sistema de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos establece un r\u00e9gimen de salvaguardias. Al respecto, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1996 de 2019 advierte que cualquier medida que busque apoyar la voluntad de una persona debe regirse por cuatros criterios a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Necesidad. Habr\u00e1 lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jur\u00eddico los solicite o, en los que, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequ\u00edvoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias espec\u00edficas de cada persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. Duraci\u00f3n. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jur\u00eddico deber\u00e1n ser instituidos por per\u00edodos de tiempo definidos y podr\u00e1n ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. Ning\u00fan apoyo podr\u00e1 establecerse por per\u00edodos superiores a los establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecu\u00e1nime en relaci\u00f3n con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 4\u00b0 de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, con independencia de si quien presta apoyo considera que deber\u00eda actuar de otra manera, respetando tambi\u00e9n el derecho a tomar riesgos y cometer errores. As\u00ed mismo, las personas que prestan el apoyo no podr\u00e1n influenciar indebidamente la decisi\u00f3n. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacci\u00f3n entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta se\u00f1ales de miedo, agresi\u00f3n, amenaza, enga\u00f1o o manipulaci\u00f3n\u201d. (Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 52 de la Ley 1996 de 2019, las disposiciones que reglamentan la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos entrar\u00e1n en vigencia 24 meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, esto es, el 26 de agosto de 2021. Adicionalmente, el art\u00edculo 53 prohibi\u00f3 expresamente, desde la expedici\u00f3n de la ley, el inicio de procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, as\u00ed como el requerimiento de sentencias de tal naturaleza para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 55, prescribi\u00f3 la suspensi\u00f3n de los procesos de interdicci\u00f3n que se encontraban en curso, estableciendo que \u201c[a]quellos procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente ley deber\u00e1n ser suspendidos de forma inmediata\u201d. Asimismo, previ\u00f3 para algunos casos determinados un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorios en el cual \u201cel juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jur\u00eddico puede determinar de manera excepcional los apoyos necesarios para una persona mayor de edad cuando se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, las normas que regulan lo relativo a los acuerdos de apoyo y\/o la suscripci\u00f3n de directivas anticipadas por escritura p\u00fablica ante notario o ante conciliadores extrajudiciales en derecho, se encuentran vigentes desde el 26 de agosto de 2020, en virtud de lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 y par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 1996 de 2019, asuntos que adem\u00e1s ya fueron reglamentados por el Decreto 1429 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, vale destacar que esta norma fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-022 de 202166 al considerar que no deb\u00eda ser tramitada como una ley estatutaria. La Sala Plena encontr\u00f3 que si bien regula una de las aristas del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, como lo es la capacidad de goce y ejercicio de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad al reconocer un nuevo r\u00e9gimen de capacidad legal que \u201celimina barreras legales como la interdicci\u00f3n y las reemplaza por sistema de apoyos que permite a las personas con discapacidad tomar decisiones bajo su voluntad y preferencias\u201d67, concluye que no es una regulaci\u00f3n integral y absolutamente general del derecho a la personalidad jur\u00eddica ni se afecta el n\u00facleo esencial de este derecho. \u00a0Por tanto, el legislador no desconoci\u00f3 el mandato constitucional de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-025 de 202168 la Sala Plena declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 6\u00ba y 53 de la Ley 1996 de 2019. Sobre el art\u00edculo 6\u00ba concluy\u00f3 que era constitucional toda vez que reflejaba el paradigma del modelo social de discapacidad, seg\u00fan el cual, en virtud de la dignidad humana y la igualdad, inclusive en los eventos que la persona tenga dificultades para manifestar su voluntad o preferencias respecto de una situaci\u00f3n, se debe presumir su capacidad de ejercicio, y cuando se requiera, asignar apoyos que le permitan actuar. Adem\u00e1s, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 53 al encontrar que \u201cla interdicci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica contraria al est\u00e1ndar internacional y constitucional del modelo social de la discapacidad\u201d69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, bajo el est\u00e1ndar social de discapacidad, el Estado debe garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gocen de los mismos derechos que los dem\u00e1s en condiciones de igualdad; en particular, en lo que se refiere al ejercicio de su capacidad legal, al permitirles desenvolverse como sujetos de derechos y obligaciones. Para ello, la ley ha determinado que se presume la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y establece ajustes razonables, como directivas anticipadas, salvaguardias y un sistema de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, como mecanismos a su alcance que facilitan la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n relevante, as\u00ed como la expresi\u00f3n fidedigna de su voluntad y preferencias en la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n manifiesta que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de no incluirlo en n\u00f3mina a pesar de tener reconocida la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante de 49 a\u00f1os fue diagnosticado desde temprana edad con esquizofrenia paranoide y cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 \u00a066.9 %. Por este motivo, al fallecimiento de su padre, el sargento viceprimero Nicol\u00e1s \u00c1ngel Carre\u00f1o, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- mediante resoluci\u00f3n No. 17903 del 23 de agosto de 2018, reconoci\u00f3 en su favor el 50 % de la cuota de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que este devengaba desde su retiro del servicio activo. Sin embargo, en el mismo acto administrativo que concedi\u00f3 el derecho prestacional, la accionada condicion\u00f3 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina a la presentaci\u00f3n de la sentencia judicial de interdicci\u00f3n y el acta de posesi\u00f3n del correspondiente curador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 26 de octubre de 2018, el se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria e inici\u00f3 un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n, el cual fue repartido al Juez 12 de Familia de Bogot\u00e1. No obstante, el 24 de febrero de 2020, esta autoridad judicial resolvi\u00f3 suspender el proceso en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 55 de la Ley 1996 de 2019. Paralelamente, ante la promulgaci\u00f3n de la norma previamente mencionada, el accionante y su madre presentaron dos peticiones ante la entidad solicitando la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el correspondiente pago de las mesadas de la asignaci\u00f3n mensual de retiro. Ambas solicitudes fueron negadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien, en su lugar, le exigi\u00f3 iniciar un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorios70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el 21 de mayo de 2020, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela reclamando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y de petici\u00f3n. Solicit\u00f3 que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares su inclusi\u00f3n a la n\u00f3mina de la entidad para as\u00ed empezar a recibir las mesadas correspondientes de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro de su padre fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que el accionante no hab\u00eda agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial en el proceso de interdicci\u00f3n ante el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1. Impugnada la decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo del a quo bajo el mismo argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: el ciudadano William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n est\u00e1 legitimado en la causa por activa, pues pretende la defensa de sus derechos fundamentales que considera vulnerados con la determinaci\u00f3n de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de no incluirlo en la n\u00f3mina, a pesar de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro le fue reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 17903 del 23 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: se cumple la legitimidad por pasiva. La parte accionada es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad responsable de realizar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n, a quien le fue reconocida la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: en el presente asunto se destaca que el accionante reclama la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y correspondiente pago de la prestaci\u00f3n social reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 17903 del 23 de agosto de 2018. As\u00ed, una vez promulgada la Ley 1996 de 2019 y suspendido el proceso judicial de jurisdicci\u00f3n voluntaria, el se\u00f1or \u00c1ngel Bar\u00f3n present\u00f3 dos escritos solicitando que se levantara la suspensi\u00f3n del pago de la cuota de la asignaci\u00f3n mensual de retiro. Estas solicitudes fueron negadas por la parte accionada, el 18 de noviembre de 2019 y 17 de marzo de 2020 respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que desde la \u00faltima respuesta obtenida con ocasi\u00f3n de las diligencias adelantadas para obtener el pago de la mesada prestacional hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron dos meses, periodo de tiempo que se estima razonable para acudir al tr\u00e1mite de amparo. En consecuencia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: en esta ocasi\u00f3n, el peticionario formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidi\u00f3 mantener suspendida la inclusi\u00f3n del actor en la n\u00f3mina de beneficiarios, con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 que vari\u00f3 el r\u00e9gimen de capacidad legal de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, el accionante estim\u00f3 que la entidad le impuso barreras administrativas una vez modificado el par\u00e1metro legal relacionado con el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad71. Esto al continuar exigi\u00e9ndole que acreditara una sentencia de interdicci\u00f3n72; y posteriormente, reclamar la presentaci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo, al considerar que el accionante deb\u00eda acudir a los recursos correspondientes ante el juez de familia que tramitaba el proceso de interdicci\u00f3n. Ahora bien, la Ley 1996 de 2019 prohibi\u00f3 expresamente la interdicci\u00f3n en Colombia74. Adem\u00e1s, creo un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las personas que a la fecha de su promulgaci\u00f3n ya hubiesen iniciado este proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o estuviesen calificadas como interdictas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para los casos en que existiese un proceso judicial en curso, los art\u00edculos 54 y 55 establecieron que los jueces de familia: (i) deben suspender inmediatamente el proceso de interdicci\u00f3n; (ii) pueden de manera excepcional y solo cuando lo consideren pertinente, decretar medidas cautelares tales como la adjudicaci\u00f3n de apoyos transitorios; empero, (iii) en cualquier momento del proceso, la persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 oponerse a la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorios. Lo anterior, bajo el supuesto que el nuevo r\u00e9gimen de capacidad legal presume la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, en providencia del 24 de febrero de 2020, el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 suspendi\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n previamente iniciado en favor del accionante, sin que dicha autoridad judicial considerase necesario decretar una medida cautelar nominada o innominada. Lo anterior implica que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el accionante no puede dar continuidad al proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria de interdicci\u00f3n. Igualmente, no le corresponde solicitar al juez de familia la adjudicaci\u00f3n de apoyos transitorios. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n citado no impone una obligaci\u00f3n de este tipo a la persona titular del proceso, por el contrario, le permite oponerse a la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en los oficios del 18 de noviembre de 2019 y del 17 de marzo de 202075, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares resolvi\u00f3 negar las solicitudes del actor se\u00f1alando que, para realizar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, el beneficiario deb\u00eda presentar la sentencia de interdicci\u00f3n judicial y acta de posesi\u00f3n de un curador encargado de administrar su patrimonio, o la providencia de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas decisiones corresponden a una actuaci\u00f3n administrativa de tr\u00e1mite, porque se refieren exclusivamente a la materializaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n reconocida mediante la resoluci\u00f3n No. 17903 del 23 de agosto de 2018. As\u00ed, esta clase de actos administrativos no crean ni modifican situaciones jur\u00eddicas, sino que contribuyen a la efectiva realizaci\u00f3n de un acto administrativo de fondo que niegue o conceda un derecho reclamado ante la Administraci\u00f3n76. Sobre este tipo de actuaciones, el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- establece que \u201cno habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa\u201d. En ese sentido, el accionante no puede cuestionar las decisiones que presuntamente vulneran sus derechos fundamentales en la v\u00eda gubernativa ni en sede judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, la Sala observa que el actor est\u00e1 diagnosticado con esquizofrenia paranoide, tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66,9 %77 y hasta la fecha ha dependido econ\u00f3micamente de sus dos progenitores, en concreto de su padre fallecido. Adem\u00e1s, en la actualidad el 50 % de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que recibe su madre, resulta insuficiente para sostener el n\u00facleo familiar, pues han tenido que acudir a cr\u00e9ditos para la compra de v\u00edveres78, as\u00ed como la ayuda de familiares y amigos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que el accionante,\u00a0(i) es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por\u00a0ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad al no poder ingresar de manera competitiva al mercado laboral; y (iii) se evidencia una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, pues la mesada correspondiente a la asignaci\u00f3n de retiro es su \u00fanica fuente econ\u00f3mica. Esta condici\u00f3n reafirma que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, el se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n no cuenta con un mecanismo de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para controvertir el condicionamiento impuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, consistente en certificar la adjudicaci\u00f3n de apoyos judiciales transitorios para recibir el pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela, el accionante considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, pues a\u00fan con la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, mantuvo inc\u00f3lume la orden de no incluirlo en n\u00f3mina, a pesar de tener reconocida legalmente la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de su padre fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n la Sala pudo verificar las condiciones socioecon\u00f3micas del accionante lo siguiente: (i) est\u00e1 diagnosticado con esquizofrenia paranoide y tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66,9 %79; (ii) vive con su madre y su hermana mayor, quien a la fecha se encuentra desempleada80; y (iii) a pesar de que su progenitora recibe el 50% de la cuota de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00c1ngel Carre\u00f1o como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, tales dineros no son suficientes para sostener el n\u00facleo familiar, pues han tenido que acudir a cr\u00e9ditos para la compra de v\u00edveres81, as\u00ed como la ayuda de familiares y amigos para garantizar su subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala constata que la resoluci\u00f3n No. 17903 del 23 de agosto de 2018, que reconoci\u00f3 el derecho prestacional tambi\u00e9n condicion\u00f3 su goce efectivo a la entrega de copias aut\u00e9nticas de la sentencia judicial en la que se decretara la interdicci\u00f3n del beneficiario y el acta por medio de la cual tomara posesi\u00f3n del cargo el curador. En cumplimiento de esa orden administrativa, el se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n, de manera diligente inici\u00f3 el proceso judicial de jurisdicci\u00f3n voluntaria. Sin embargo, el 24 de febrero de 2020, el Juzgado 12 de Familia de Bogot\u00e1 suspendi\u00f3 el proceso judicial en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 55 de la Ley 1996 de 2019, lo cual, a todas luces, imposibilitaba a futuro cumplir con la condici\u00f3n impuesta inicialmente por la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el 24 de octubre de 2019, la madre del accionante solicit\u00f3 mediante escrito el pago de la cuota de la asignaci\u00f3n mensual de retiro reconocida a su hijo. Adujo que su hijo depend\u00eda econ\u00f3micamente de ese emolumento prestacional, y que la retenci\u00f3n de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina estaba poniendo en riesgo su m\u00ednimo vital. En respuesta del 18 de noviembre de 2019, la accionada afirm\u00f3 que, al no haberse allegado la documentaci\u00f3n ordenada no era dable hacer la inclusi\u00f3n del beneficiario en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de esta actuaci\u00f3n la Sala considera que es preciso atender el principio general del derecho seg\u00fan el cual nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. De manera errada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mantuvo en suspenso la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, a la presentaci\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n y a la designaci\u00f3n de curador definitivo, cuando a esa fecha, tales requisitos ya se encontraban proscritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dej\u00f3 de lado que, el legislador orden\u00f3 a los jueces de familia suspender de manera definitiva todos los procesos de interdicci\u00f3n en curso, lo que implicaba la imposibilidad de que el accionante allegara la sentencia de interdicci\u00f3n. La Corte reitera que, a partir del 26 de agosto de 2019, d\u00eda de promulgaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, qued\u00f3 expresamente prohibido \u201ciniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, o solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado\u201d82. Por consiguiente, dentro del ordenamiento jur\u00eddico vigente no exist\u00eda manera alguna de dar cumplimiento a lo exigido por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, el accionante a nombre propio, exigi\u00f3 el goce material y efectivo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida. La solicitud fue negada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Esta vez, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el actor deb\u00eda solicitar al despacho judicial a cargo del proceso de interdicci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 54 la Ley 1996 de 2019. De tal forma que se iniciara en reemplazo, el proceso judicial de adjudicaci\u00f3n de apoyos transitorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la accionada insisti\u00f3 que, teniendo en cuenta el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, resultaba evidente que la discapacidad del se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n limitaba su capacidad como sujeto titular de derechos. Al respecto, afirm\u00f3 que, con \u201cla suspensi\u00f3n del pago de su cuota se le est\u00e1 protegiendo dichos dineros, pues como bien lo indica el grupo de reconocimiento, requiere de apoyo para el manejo y administraci\u00f3n de sus bienes\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este proceder, al hacer una lectura aislada de la norma la accionada priv\u00f3 al se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n de controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos, en contradicci\u00f3n abierta del nuevo r\u00e9gimen de capacidad legal. Los art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba de la Ley 1996 de 2019 de manera expresa presumen la capacidad de todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad independientemente del uso o no de apoyos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6\u00b0. Presunci\u00f3n de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e inclusi\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8\u00b0. Ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad legal. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente se presume. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente\u201d. (Subraya y Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de las personas que a la promulgaci\u00f3n de la ley en cita ten\u00edan un proceso de interdicci\u00f3n en curso, la norma dispone que la medida cautelar para determinar apoyos de manera transitoria es excepcional y el juez lo dictar\u00e1 \u00fanicamente cuando lo considere pertinente84. Adem\u00e1s, su solicitud es una actuaci\u00f3n potestativa, precisamente porque parte del supuesto general, seg\u00fan el cual, requerir asistencia por medio de un apoyo, es una elecci\u00f3n aut\u00f3noma de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal85. Por lo tanto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares estaba en la obligaci\u00f3n de aplicar la presunci\u00f3n de capacidad legal y no pod\u00eda exigir requisitos que pasaran por encima de este supuesto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sede de revisi\u00f3n el se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n inform\u00f3 que a partir de septiembre de 2020 se present\u00f3 en diferentes notar\u00edas de Bogot\u00e1 con el fin de protocolizar un acuerdo de apoyo por escritura p\u00fablica. Lo que demuestra una actuaci\u00f3n diligente de su parte; sin embargo, no fue posible obtener tal documento por la negativa de las notar\u00edas consultadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo descrito, es posible concluir que la insistencia de la accionada de suspender la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del beneficiario ha tenido repercusiones negativas en su nivel de subsistencia y el de su n\u00facleo familiar, quienes han tenido que acudir a la ayuda de terceros, as\u00ed como el uso de cr\u00e9ditos para pagar sus gastos, impidiendo que el accionante disfrute de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro y cuente con los recursos necesarios para asegurar una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n al imponer barreras administrativas injustificadas que no est\u00e1n establecidas en el nuevo r\u00e9gimen de capacidad legal para llevar a cabo su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina como beneficiario de una sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro. Tales actuaciones coartan la autonom\u00eda y el ejercicio pleno de la voluntad de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el tr\u00e1mite de tutela la accionada adujo en su defensa, que la decisi\u00f3n de dejar en suspenso la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n se sustentaba en el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral que presentaba, el cual a su parecer demostraba sin m\u00e1s, que el accionante requer\u00eda de terceras personas que decidieran por \u00e9l y protegieran su patrimonio. Tal argumentaci\u00f3n resulta problem\u00e1tica porque, por un lado, impone un condicionamiento injustificado que limita el goce efectivo de las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, por el otro, parte del supuesto seg\u00fan el cual las personas en situaci\u00f3n de discapacidad no pueden ejercer en plenitud su capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, acent\u00faa el hecho que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desconoci\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en esta materia, malinterpret\u00f3 los presupuestos generales de la Ley 1996 de 2019, y, por \u00faltimo, desatendi\u00f3 lo dispuesto en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- que hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala destaca que con la promulgaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, el legislador acogi\u00f3 el est\u00e1ndar de capacidad jur\u00eddica establecido en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- y adopt\u00f3 las medidas pertinentes para crear y proporcionar un sistema de apoyos. En esa medida, en adelante ninguna autoridad puede privar a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad del ejercicio de su capacidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el accionante inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, que en septiembre de 2020 hab\u00eda acudido a varias notar\u00edas con el fin de suscribir un acuerdo de apoyo para la celebraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. Empero, los mencionados particulares se negaron de manera injustificada a conceder el servicio que por ley les corresponde. Esta Sala enfatiza que el deber notarial de protocolizar acuerdos de apoyo mediante escritura p\u00fablica se encuentra vigente en el ordenamiento jur\u00eddico desde el 26 de agosto de 2020, de acuerdo con lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la Ley 1996 de 2019. Por consiguiente, remitir\u00e1 copias del presente fallo a las notar\u00edas mencionadas por el accionante, para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias del 5 de junio de 2020 y del 15 de julio de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n, y ordenar\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- que incluya en su n\u00f3mina al se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n, y proceda con el pago de la prestaci\u00f3n reconocida en la resoluci\u00f3n No. 17903 del 23 de agosto de 2018 con los retroactivos correspondientes86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR las sentencias del 5 de junio de 2020 y del 15 de julio de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, y a la personalidad jur\u00eddica del se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya en n\u00f3mina al se\u00f1or William Fernando \u00c1ngel Bar\u00f3n y, en consecuencia, efect\u00fae el pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro reconocida en resoluci\u00f3n No. 17903 del 23 de agosto de 2018, con los retroactivos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITIR copia de esta sentencia a las Notar\u00edas 1\u00ba, 33, 50 y 63 del c\u00edrculo de la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 21 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Documento de \u201c20210201161422170 (wecompress.com).pdf FINAL\u201d, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1g. 42. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1g. 44. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Documento de \u201csentencia 1ra instancia\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Documento de \u201ccontestaci\u00f3n CREMIL y anexos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Documento de \u201ccontestaci\u00f3n CREMIL y anexos\u201d, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Documento de \u201csentencia 1ra instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Documento de \u201csentencia 2da instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Documento de \u201csentencia 2da instancia\u201d, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1g. 21 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1gs. 24 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1gs. 34 y 35. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1gs. 37 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1gs. 42 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Documento de \u201ccontestaci\u00f3n CREMIL y anexos\u201d, p\u00e1gs. 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Documento de \u201ccontestaci\u00f3n CREMIL y anexos\u201d, p\u00e1gs. 61 y 62. \u00a0<\/p>\n<p>27 En el auto de pruebas se solicit\u00f3 al accionante verificar si en la actualidad ha necesitado llevar a cabo alg\u00fan acuerdo de apoyo o directiva anticipada para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. Asimismo, se cuestion\u00f3 a la accionada sobre los requerimientos actualmente solicitados a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para el pago de las mesadas de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro. Finalmente, se requiri\u00f3 al Juez 12 de Familia de Bogot\u00e1 para que informara sobre el estado del proceso de interdicci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Documento \u201cCertificaci\u00f3n 2018-905\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Documentos \u201c20210201161422170 (wecompress.com).pdfFINAL\u201d y \u201c20210201162149582 (1) (1) (wecompress.com).pdffinal2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 El accionante adjunta factura de Codensa del mes de enero de 2021. Expediente digital. Documento \u201c20210201162149582 (1) (1) (wecompress.com).pdffinal2\u201d. p\u00e1gs. 17 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Acudi\u00f3 de manera presencial a la Notar\u00eda 33 y se contact\u00f3 telef\u00f3nicamente con las Notar\u00edas 1, 50 y 63, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en este ac\u00e1pite se fundamenta en las sentencias T-068 de 2014, T-498 de 2018, T-213 de 2019, T-261 de 2019 y T-582 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-567 y T-380 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-327 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculos 38 a 45 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 279. Excepciones. \u201cEl Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 150 numeral 19 literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0\u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cLa Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-432 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art\u00edculo 40 del Decreto 4433 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-495 de 2018, que reitera las sentencias T-698 de 2014, T-801 de 2006 y T-577 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 En lo establecido para entonces en los art\u00edculos 428 al 632 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculos 649, 655, 659 y 660 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-471 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-655 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Derogados los art\u00edculos 1\u00b0 a 48, 50 a 52, 55, 64 y 90 de la Ley 1306 de 2009, por el art\u00edculo 61 de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Art\u00edculo 17 de Ley 1306 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 28 de Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 42 de Ley 1306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-298 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Adicionalmente, los art\u00edculos 54 y 68 disponen la obligaci\u00f3n estatal y de los particulares de capacitar y fomentar el proceso educativo de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como ofrecerles un trabajo que se ajuste razonablemente a sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-495 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 PALACIOS, Agustina, El modelo social de discapacidad, or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CINCA, 2008, p\u00e1gs. 25 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>57 Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-509 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-243 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver Sentencia C-182 de 2016, en la que se hace referencia a Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio.Tratado de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo I. Editorial Jur\u00eddica de Chile. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias C-022 de 2021y C-182 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Conforme al art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>64 Art\u00edculo 21 Directivas anticipadas. Las directivas anticipadas son una herramienta por medio de la cual una persona, mayor de edad puede establecer la expresi\u00f3n fidedigna de voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios actos jur\u00eddicos, con antelaci\u00f3n a los mismos. Estas decisiones pueden versar sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre otros actos encaminados a tener efectos jur\u00eddicos. Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculos 25 a 31 de la Ley 1306 de 2009, derogados por el art\u00edculo 61 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver comunicado de prensa de la Corte Constitucional del 4 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 2 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver comunicado de prensa de la Corte Constitucional del 5 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 4 \u00a0<\/p>\n<p>70 Expediente digital. Documento de \u201ccontestaci\u00f3n CREMIL y anexos\u201d, p\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre las actuaciones que el accionante reprocha en la acci\u00f3n de tutela se especifica lo siguiente. En el escrito de impugnaci\u00f3n el accionante dej\u00f3 claro que la tutela cuestionaba las respuestas emitidas por la entidad una vez promulgada la Ley 1996 de 2019. Al respecto afirm\u00f3 que el juez de primera instancia \u201c[d]esconoci\u00f3 su sentencia el reconocimiento de mi capacidad legal. V\u00e9ase el art\u00edculo 6 que dice que la capacidad se presume y aqu\u00ed no se ha cumplido esta disposici\u00f3n vigente desde el 26 de agosto de 2019 (\u2026) El Juzgado junto con la CREMIL me est\u00e1n estigmatizando, me discrimina por mi discapacidad. (\u2026) Violan la ley cuando me obligan a continuar con un proceso que no necesito. Si necesitare apoyo yo soy quien debe solicitarlo y no entidad alguna (\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto). Expediente digital. Documento de \u201cESCRITO IMPUGNACION\u201d.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el accionante refiri\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que: \u201c\u00bfSi la ley 1996 de 2019 dice que todas las personas somos capaces, por qu\u00e9 he tenido tantos inconvenientes para ejercer mis derechos? (\u2026) Me pide CREMIL la designaci\u00f3n de un curador, lo que ya esta prohibido por la ley (\u2026) \u00bfSi su preocupaci\u00f3n es que se aprovechen de mi y me roben mi pensi\u00f3n? De ser as\u00ed deber\u00eda ser otra entidad la que se preocupe por m\u00ed, pero no CREMIL. No tienen derecho a exigirme lo que la ley no me exige\u201d (negrilla fuera de texto original). Expediente digital. Documentos \u201c20210201161422170 (wecompress.com).pdfFINAL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 En relaci\u00f3n con la respuesta el 18 de noviembre de 2019, en la cual la entidad accionada le exige al accionante presentar la sentencia de interdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>73 En relaci\u00f3n con la respuesta del 17 de marzo de 2020, que le exige al accionante la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos transitorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital. Documento de \u201cCONTESTACI\u00d3N CREMIL Y ANEXOS\u201d, p\u00e1gs. 61 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-495 de 2018 y T-003 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>78 El accionante adjunta factura de Codensa del mes de enero de 2021. Expediente digital. Documento \u201c20210201162149582 (1) (1) (wecompress.com).pdffinal2\u201d. p\u00e1gs. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital. Documento de \u201cacci\u00f3n de tutela y anexos\u201d, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital. Documento \u201c20210201162149582 (1) (1) (wecompress.com).pdf final 2\u201d. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>81 El accionante adjunta factura de Codensa del mes de enero de 2021. Expediente digital. Documento \u201c20210201162149582 (1) (1) (wecompress.com).pdffinal2\u201d. p\u00e1gs. 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 53. Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Expediente digital. Documento de \u201cCONTESTACI\u00d3N CREMIL Y ANEXOS\u201d, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 55 de la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 10. Determinaci\u00f3n de los apoyos. La naturaleza de los apoyos que la persona titular del acto jur\u00eddico desee utilizar podr\u00e1 establecerse mediante la declaraci\u00f3n de voluntad de la persona sobre sus necesidades de apoyo o a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de apoyos. Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Sentencias T-655 de 2016 y T-525 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-098\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Caso en que se desconoci\u00f3 la presunci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica de persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}