{"id":27972,"date":"2024-07-02T21:48:33","date_gmt":"2024-07-02T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-104-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:33","slug":"t-104-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-104-21-2\/","title":{"rendered":"T-104-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de amparo es improcedente (\u2026), por cuanto (i) las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que el peticionario no requiere la conexi\u00f3n al acueducto como garant\u00eda de su derecho fundamental al agua para consumo humano m\u00ednimo, pues no habita en la vivienda para la que solicita la conexi\u00f3n al servicio y solo la visita ocasionalmente; (\u2026), (ii) la ausencia del l\u00edquido no compromete sus necesidades diarias b\u00e1sicas de consumo, aseo y salubridad, ni vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna (\u2026). Bajo esas circunstancias, (iii) se estableci\u00f3 que el solicitante puede acudir a la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y reglamentada en la Ley 472 de 1998, carga soportable desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por cuanto accionantes no residen en el inmueble y no requieren de la conexi\u00f3n del servicio de acueducto para acceder al agua potable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.953.799. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo Herrera contra la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Servicio de Agua Potable de la Vereda El Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado el 27 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira el 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en el proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Jairo Herrera contra la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Servicio de Agua Potable de la Vereda El Rinc\u00f3n (en adelante, \u201cACOR\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2020, el se\u00f1or Jairo Herrera present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la ACOR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al agua potable, a la salud y a la vida en condiciones dignas1. Lo anterior, con fundamento en que la demandada se niega a instalar un punto de acueducto para abastecer su vivienda con el servicio de agua potable, a pesar de que, al lado de su casa, pasan dos tuber\u00edas de propiedad de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jairo Herrera tiene una vivienda en la vereda El Rinc\u00f3n, ubicada en el corregimiento de La Bella, en la zona rural del municipio de Pereira, Risaralda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indic\u00f3 que, desde hace seis a\u00f1os, ha solicitado verbalmente a la presidenta de la ACOR que realice la instalaci\u00f3n de un punto de agua para abastecer de este servicio a su vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, asegur\u00f3 que la asociaci\u00f3n accionada resolvi\u00f3 desfavorablemente su solicitud, a pesar de que, al lado de su casa, pasan dos tuber\u00edas de propiedad del acueducto veredal. Sobre este punto, explic\u00f3 que la ACOR le ha manifestado que no tiene la capacidad para abastecer a m\u00e1s suscriptores. Sin embargo, el solicitante considera que dicha situaci\u00f3n no es cierta, por cuanto \u201cvarios t\u00e9cnicos de la CARDER2 y de la Secretar\u00eda de Desarrollo Rural de Pereira, [le] han informado que el acueducto tiene capacidad para abastecer 50 propiedades y en la actualidad \u00fanicamente presta el servicio a 28\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirm\u00f3 que, al no contar con el servicio de agua potable en su vivienda, debe acudir a la ayuda de sus vecinos, quienes le proveen baldes de este l\u00edquido para suplir su necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2020, el demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al agua potable y a la vida en condiciones dignas. En sus palabras, la falta de suministro de este servicio \u201cafecta en gran medida la satisfacci\u00f3n de mis derechos fundamentales y los de mi grupo familiar a la vida y a la salud\u201d4. Por consiguiente, solicit\u00f3 al juez que ordene a la ACOR que, de manera inmediata, instale un punto de acueducto que provea el servicio de agua potable a su vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor medio de la presente quiero comentarle que hace varios a\u00f1os se le envi\u00f3 a la junta directiva del acueducto del rinc\u00f3n (sic), una solicitud para ver si es posible conseguir una matr\u00edcula para mi casa ubicada en la vereda el rinc\u00f3n (sic), la cual se denomina villa luz esta se encuentra dentro de la finca la gaviota de propiedad de mi hermano Cesar Augusto Herrera, y hasta el momento no me han dado respuesta sobre dicha petici\u00f3n, le comento que el consumo que se presentar\u00eda ser\u00eda muy bajo ya que yo voy a la propiedad todos los fines de semana, seg\u00fan comentarios de la Sra. Amparo Gonzales Ud. no podr\u00eda vender m\u00e1s derechos (sic) que son 28 los usuarios que tiene el acueducto. Le solicitar\u00eda muy cordialmente si es posible enviarme el concepto t\u00e9cnico o la copia de la concesi\u00f3n de agua que le expide la CARDER, le comento Sra. Stella que para nosotros es demasiado complicado no contar con este vital servicio.\u201d (Negrillas fuera del texto) 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante Auto del 28 de enero de 20208. En esta providencia orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Risaralda \u2013 CARDER\u2013 y de la Secretar\u00eda de Desarrollo Rural y Gesti\u00f3n Ambiental del Municipio de Pereira. Por lo anterior, notific\u00f3 de la admisi\u00f3n de la tutela al accionante, a la demandada y a las partes vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al peticionario para que identificara las personas respecto de las cuales consideraba que estaba en condiciones de igualdad y que acreditara, por medio de prueba sumaria, la vulneraci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Desarrollo Rural y Gesti\u00f3n Ambiental del Municipio de Pereira9 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de la referencia, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sobre el particular, indic\u00f3 que en la zona rural del municipio hay 52 acueductos administrados mediante asociaciones y que, entre ellos, se encuentra la entidad accionada. En ese sentido, asegur\u00f3 que la competencia para otorgar la suscripci\u00f3n al acueducto veredal pertenece a la ACOR, por lo cual no le corresponde conocer sobre esta situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que la CARDER es la entidad facultada para autorizar las fuentes de abastecimiento o permitir la ampliaci\u00f3n de la capacidad del acueducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CARDER10 tambi\u00e9n solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso, al argumentar que no es la responsable de la vulneraci\u00f3n alegada. En ese sentido, inform\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n 2564 del 16 de octubre de 2019, la entidad vinculada decidi\u00f3 incrementar el caudal autorizado de la Asociaci\u00f3n de Suscriptores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de La Bella E.S.P. (en adelante, \u201cACUABELLA\u201d)11. Por ese motivo, no entiende \u201cpor qu\u00e9 la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio al aqu\u00ed accionante\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que, de conformidad con la Ley 99 de 1993, la CARDER est\u00e1 facultada para determinar si es viable autorizar el caudal y la fuente de la que se abastecen los acueductos, mas no es la entidad obligada a brindar el servicio de agua potable. Finalmente, concluy\u00f3 que el Municipio de Pereira es el primer obligado a prestar el servicio p\u00fablico de acueducto, de acuerdo con las normas legales y constitucionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto del 3 de febrero de 202013, el juez de primera instancia requiri\u00f3 a la CARDER para que informara si la ACOR \u201ccuenta con el concepto t\u00e9cnico para suministro de agua potable, en caso de tenerlo, se indique si se puede ampliar la cobertura a m\u00e1s suscriptores de este servicio\u201d14. Lo anterior, habida cuenta de que, en su contestaci\u00f3n, la CARDER se refiri\u00f3 a ACUABELLA, la cual no es demandada en el presente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de oficio del juez15, la CARDER manifest\u00f3 que la ACOR cuenta con permiso de concesi\u00f3n de aguas, el cual fue prorrogado mediante la Resoluci\u00f3n CARDER 0207 del 16 de febrero de 2017. A su vez, asegur\u00f3 que, en el concepto t\u00e9cnico en el que se evalu\u00f3 la viabilidad del suministro de agua potable por parte del acueducto en menci\u00f3n, se estableci\u00f3 que \u201ctiene una cobertura para 28 suscriptores permanentes, que abastece a la Asociaci\u00f3n de Usuarios de la Vereda El Rinc\u00f3n, con un n\u00famero de 5 personas por familia, el agua es utilizada para consumo humano, uso dom\u00e9stico\u201d16 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que, aunque en el concepto t\u00e9cnico se inform\u00f3 que el acueducto pretende prestar el servicio a 11 viviendas m\u00e1s en el futuro y que se considera viable prorrogar la concesi\u00f3n en un caudal de 0,5 lt\/s, lo cierto es que \u201c[a] la fecha, la CARDER no ha expedido ning\u00fan acto administrativo que permita inferir que la Asociaci\u00f3n de usuarios pueda expandir su capacidad de cobertura\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Suscriptores del Acueducto de la Vereda El Rinc\u00f3n (ACOR)18, entidad demandada, indic\u00f3 que el peticionario solo ha presentado una solicitud referente a la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. En respuesta a la petici\u00f3n mencionada, le explic\u00f3 al actor que la concesi\u00f3n de agua autorizada por la CARDER solo le permite tener 28 suscriptores. Por lo dem\u00e1s, argument\u00f3 que el acueducto no tiene los recursos para ampliar sus redes, en la medida en que los recaudos mensuales apenas cubren el costo del mantenimiento de la infraestructura ya existente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la demandada manifest\u00f3 que la promesa de compraventa que adjunta el peticionario no corresponde a la propiedad respecto de la cual se solicita el servicio, por lo que no hay prueba sobre su titularidad. De hecho, aclar\u00f3 que el se\u00f1or Jairo Herrera aparece como usuario en el archivo del acueducto con el predio \u201cFinca La Gaviota\u201d, el cual fue transferido al se\u00f1or Edgar Ben\u00edtez, con la correspondiente suscripci\u00f3n al servicio de agua. Por \u00faltimo, a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad el se\u00f1or Herrera est\u00e1 vendiendo lotes a particulares dentro de la finca Villa Luz, sin tener el servicio de agua. La finca Villa Luz para la cual est\u00e1 solicitando el servicio de acueducto, no es solo para la vivienda de \u00e9l, est\u00e1 compuesta por tres casas construidas y un lote iniciando construcci\u00f3n, lo que indica que no es solo para su vivienda el agua, sino tres viviendas m\u00e1s, lo cual con la presi\u00f3n que tiene el acueducto va a entrar a afectar las seis (6) viviendas que tiene el acueducto en esta parte final del mismo\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante present\u00f3 su respuesta al requerimiento del juez de primera instancia, referente a la identificaci\u00f3n de las personas respecto de las cuales se encuentra en condiciones de igualdad. En efecto, explic\u00f3 que \u201cen la mayor\u00eda de los hogares de la vereda tienen este servicio\u201d20 y que, por el contrario, \u00e9l no puede ir con su familia a su propiedad porque no cuenta con un punto de acueducto para abastecerse de agua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira, mediante Sentencia del 10 de febrero de 202021, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, concluy\u00f3 que, sin desconocer que el peticionario tiene derecho a contar con el servicio de agua en su propiedad, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para conseguir esa pretensi\u00f3n. En efecto, no se comprob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que afecte al demandante, ya que se verific\u00f3 que su propiedad en la vereda El Rinc\u00f3n no es su lugar de residencia y que \u00e9l solo acude a ella los fines de semana. Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 qui\u00e9nes integraban su grupo familiar, al que alude en el escrito de tutela, por lo que consider\u00f3 que era imposible constatar que se estuviese ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, consider\u00f3 que, para obtener lo pretendido, puede presentar una reclamaci\u00f3n ante el Municipio de Pereira o interponer una acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, decidi\u00f3 desvincular a la CARDER y a la Secretar\u00eda de Desarrollo Rural y Gesti\u00f3n Ambiental del Municipio de Pereira, toda vez que no se demostr\u00f3 que hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante impugn\u00f3 el fallo mediante escrito del 11 de febrero de 202022. En este documento, sostuvo que la Secretar\u00eda de Desarrollo Rural de Pereira don\u00f3 las tuber\u00edas para que se pudiera ampliar la cobertura de la ACOR, por lo que no es cierto que no tiene los recursos para ajustar su infraestructura y recibir a m\u00e1s suscriptores. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que funcionarios de la mencionada secretar\u00eda le indicaron que ese acueducto tiene capacidad para 50 suscriptores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la titularidad del predio que requiere el servicio, indic\u00f3 que su hermano era el propietario de la Finca La Gaviota, y que fue \u00e9l quien le regal\u00f3 un terreno en esa propiedad. Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que la finca mencionada fue vendida con sus matr\u00edculas \u201cdel riego de la bella y la del acueducto del rinc\u00f3n\u201d23, por tal raz\u00f3n su casa Villa Luz se qued\u00f3 sin el servicio de agua potable. Sin embargo, asegur\u00f3 que cerca de su vivienda pasan dos tubos de agua que abastecen a la Finca La Gaviota y, en consecuencia, podr\u00edan prestarle el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, insisti\u00f3 en que se le conceda el amparo pues, de lo contrario, no puede invitar a su familia a su finca, ni \u201csubir a [su] propiedad a revisar [sus] matas y [sus] perros\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante Sentencia del 27 de marzo de 202025, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, porque el demandante no prob\u00f3 que estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Concluy\u00f3 que puede acudir a la acci\u00f3n popular para proteger el derecho colectivo en cuesti\u00f3n, pues es el medio id\u00f3neo para satisfacer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante Auto del 30 de noviembre de 202026, y repartido al despacho de la Magistrada ponente27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Auto del 2 de febrero de 2021, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que, tras varios requerimientos28, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no hab\u00eda enviado el expediente completo a la Corte Constitucional, por lo que no contaba con los elementos probatorios necesarios para continuar con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2020, el juzgado de origen ingres\u00f3 al Sistema de Informaci\u00f3n Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-, el archivo30 que contiene el expediente de tutela completo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el expediente de tutela, la Magistrada ponente profiri\u00f3 el Auto del 24 de febrero de 202131, en el que vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (i) al Municipio de Pereira32 y (ii) a ACUABELLA33. De otra parte, ofici\u00f3: (iii) a la ACOR, (iv) a la CARDER, y (v) al se\u00f1or Jairo Herrera, con el fin de que aportaran informaci\u00f3n relevante para resolver el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Jairo Herrera34 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario dio respuesta a la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, inform\u00f3 que vive solo en una vivienda de su propiedad, ubicada en la ciudad de Pereira. A\u00f1adi\u00f3 que se encuentra pensionado, y que sus ingresos ascienden a $1.200.000 y sus gastos a $800.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante expres\u00f3 que va dos veces por semana a Villa Luz para \u201cremojar unas matas\u201d36, y que no adelanta proyectos de construcci\u00f3n en ese predio. De hecho, agreg\u00f3 que su deseo es llevar a su familia a su finca y poder pasar m\u00e1s tiempo con ellos, incluidos sus hermanos y sus sobrinos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que no solicit\u00f3 directamente el servicio de acueducto ante la Alcald\u00eda de Pereira, pues \u00e9l ten\u00eda conocimiento de que por su predio pasaba una tuber\u00eda de propiedad de la entidad accionada. Insisti\u00f3 en que lleva muchos a\u00f1os pidiendo la matr\u00edcula de agua potable para su finca, aunque la ACOR se ha negado a prestarle el servicio, al aducir que no tiene la capacidad. En su criterio, este acueducto s\u00ed puede proveer de agua potable a su casa, pero no ha realizado las adecuaciones de infraestructura requeridas para ese prop\u00f3sito, aun cuando el Municipio de Pereira le don\u00f3 tuber\u00edas para ampliar su cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, aunque indic\u00f3 que vive solo en su casa en Pereira, explic\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 conformado por (i) su hermano Ramiro Herrera, de 72 a\u00f1os, pensionado de la Polic\u00eda Nacional, (ii) Ofelia Herrera, de 69 a\u00f1os, quien es la esposa de uno de sus hermanos, y (iii) Fernando Herrera, de 65 a\u00f1os, pensionado de Aguas y Aguas de Pereira, quien tambi\u00e9n es hermano suyo. Sobre este punto, argument\u00f3 que la falta de agua potable en su vivienda s\u00ed afecta a su familia, en la medida en que \u201cno pueden subir [a la propiedad del actor] ya que el agua que logre (sic) conseguir es del Riego de la Bella (agua no Tratada) (sic) cuando yo subo me llevo varios botellones de agua para hacer la alimentaci\u00f3n no (sic) me gustar\u00eda ver a mi familia expuesta a una enfermedad debido al consumo de agua no tratada\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como documentos adjuntos a su contestaci\u00f3n, aport\u00f3 (i) las facturas de gas y de electricidad de su vivienda Villa Luz, as\u00ed como (ii) el contrato de compraventa por un \u201cLOTE DE TERRENO\u201d, suscrito entre su hermano y el se\u00f1or Jes\u00fas Alirio Salazar Hurtado, que ya hab\u00eda anexado al escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de ACUABELLA38 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, al estimar que no es responsable de la vulneraci\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, insisti\u00f3 en que el demandante aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos por parte del acueducto veredal de El Rinc\u00f3n, y que no hace menci\u00f3n a ACUABELLA. De hecho, argument\u00f3 que el juez de primera instancia tuvo que decretar una prueba de oficio dirigida a la CARDER para que aportara la informaci\u00f3n pertinente en referencia a la ACOR, pues esa entidad envi\u00f3 por equivocaci\u00f3n la informaci\u00f3n correspondiente al acueducto del Corregimiento de La Bella. Por ese motivo, reiter\u00f3 que se le debe desvincular del tr\u00e1mite, en la medida en que su vinculaci\u00f3n al proceso de la referencia se present\u00f3 como consecuencia de una equivocaci\u00f3n de la CARDER al contestar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que, contrario a lo interpretado, el acueducto no tiene tuber\u00edas que pasen cerca a la vivienda del se\u00f1or Jairo Herrera y que su red m\u00e1s cercana se encuentra a dos kil\u00f3metros de la misma. De hecho, indic\u00f3 que el acueducto m\u00e1s cercano es el de la vereda El Rinc\u00f3n, que s\u00ed es demandado en la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en correo del 13 de marzo de 202139, ACUABELLA present\u00f3 su intervenci\u00f3n en el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas recaudadas en el presente tr\u00e1mite. Al respecto, reiter\u00f3 su solicitud de desvinculaci\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n, por cuanto considera que es claro que la solicitud de amparo se dirige contra el acueducto de la vereda El Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la CARDER40 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Risaralda contest\u00f3 las preguntas formuladas por este Tribunal, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, inform\u00f3 que, en la zona rural del Municipio de Pereira, hay 32 acueductos que cuentan con concesi\u00f3n de agua vigente. A partir de la localizaci\u00f3n de los puntos de abastecimiento de los acueductos rurales de la zona, identific\u00f3 cinco acueductos que se encuentran en un radio de dos kil\u00f3metros alrededor del predio del tutelante, correspondientes a: la Junta de Acci\u00f3n Comunal Vereda Vista Hermosa; la Asociaci\u00f3n de Suscriptores del Acueducto Cestillal El Diamante E.S.P. &#8220;ACUCESDI&#8221;; la Asociaci\u00f3n de Suscriptores del Acueducto Cantamonos; la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Servicio de Agua Potable de La Vereda El Rinc\u00f3n, y la Asociaci\u00f3n de Suscriptores de La Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de La Bella E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que, como autoridad ambiental, no est\u00e1 dentro de sus competencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) establecer el per\u00edmetro hidr\u00e1ulico o capacidad t\u00e9cnica de cobertura del servicio de acueducto de las personas prestadoras autorizadas en dicha \u00e1rea. En tal sentido, le corresponde a cada acueducto establecer si cuenta o no con la capacidad t\u00e9cnica y econ\u00f3mica para abastecer el predio accionante, por lo tanto en caso de requerir la ampliaci\u00f3n de caudal concesionado, se debe tramitar la modificaci\u00f3n de la Concesi\u00f3n de Aguas\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, aclar\u00f3 que la ACOR no ha solicitado la ampliaci\u00f3n del caudal concesionado por parte de la CARDER.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ACOR43 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada inform\u00f3 a la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La ACOR es un acueducto comunitario, del r\u00e9gimen privado, constituido a trav\u00e9s de una sociedad sin \u00e1nimo de lucro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El acueducto presta el servicio a 28 suscriptores, que incluyen \u201c85 habitantes permanentes y 50 personas transitorias (trabajadores de las fincas) y 74 perros y gatos (animales de compa\u00f1\u00eda), seg\u00fan \u00faltimo censo realizado en este mes de marzo de 2021\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Seg\u00fan resoluci\u00f3n de la CARDER, la entidad est\u00e1 autorizada para proveer agua para \u201cconsumo humano y uso dom\u00e9stico\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El acueducto tiene un per\u00edmetro de cubrimiento de dos kil\u00f3metros, desde la bocatoma ubicada en la quebrada El Silencio. As\u00ed, inicia su recorrido en la finca Villa Paula, y finaliza donde termina la vereda El Rinc\u00f3n, lugar en el que se encuentra ubicada la finca del peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con la posibilidad de aumentar su capacidad y de recibir a m\u00e1s suscriptores, asegur\u00f3 que, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n de la CARDER, el acueducto puede prestar el servicio a 11 viviendas m\u00e1s. Sin embargo, aclar\u00f3 que la dificultad para ampliar su cobertura es de \u00edndole econ\u00f3mica, pues recaudan $476.000 pesos mensuales, que se emplean para el mantenimiento de la red del acueducto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afirm\u00f3 que la Secretar\u00eda de Desarrollo Rural de Pereira s\u00ed le don\u00f3 60 tubos, que fueron instalados para mejorar la capacidad de suministro de agua. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que esto \u201csolo alcanz\u00f3 hasta una parte de la red; de all\u00ed hasta la vivienda del se\u00f1or Jairo Herrera, es largo el trayecto que falta por cambiar la tuber\u00eda, esto se le hizo conocer al mencionado se\u00f1or Herrera en la respuesta al Derecho de Petici\u00f3n\u201d46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, reiter\u00f3 que no es cierto que hace seis a\u00f1os se le hubiere negado la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable al peticionario en su finca \u201cLa Gaviota\u201d. De hecho, asegur\u00f3 que a \u00e9l se le asign\u00f3 una matr\u00edcula en ese predio, pero que el se\u00f1or Herrera vendi\u00f3 su finca a Edgar Ben\u00edtez con la correspondiente inscripci\u00f3n al acueducto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus afirmaciones, la ACOR aport\u00f3 (i) la resoluci\u00f3n de concesi\u00f3n de aguas expedida por la CARDER, (ii) el mapa de su red de acueducto, (iii) la respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante, y (iv) el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la finca \u201cLa Gaviota\u201d, en el que se observa el registro de la transferencia del inmueble a t\u00edtulo de compraventa, en favor del se\u00f1or Edgar Ben\u00edtez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de Pereira no se pronunci\u00f3 sobre el auto de vinculaci\u00f3n, ni dio respuesta a las preguntas realizadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos a resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, el actor solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al agua potable, entre otros. En su criterio, esta garant\u00eda fue transgredida por la Asociaci\u00f3n que administra el acueducto veredal (ACOR), al negarse a instalar un punto de acueducto para abastecer a su finca de este servicio, a pesar de que, al lado de la misma, pasan dos tuber\u00edas de propiedad de la accionada. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la tutela, la entidad demandada ha insistido en que no tiene los recursos econ\u00f3micos para adecuar su infraestructura de redes de tuber\u00edas y ampliar su capacidad para prestarle el servicio al demandante. Por ello, expuso que, de acceder a la pretensi\u00f3n, se reducir\u00eda la presi\u00f3n del agua hasta el punto de que este l\u00edquido no podr\u00eda subir a las casas ubicadas en la parte alta de la monta\u00f1a47. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de los elementos f\u00e1cticos recaudados en el tr\u00e1mite de tutela, la Sala pudo determinar que el accionante actualmente no habita en la vivienda para la cual solicita la conexi\u00f3n al servicio de acueducto, pues se encuentra domiciliado en la ciudad de Pereira. En ese sentido, la finca Villa Luz es una casa de recreaci\u00f3n o descanso, a la que el peticionario viaja dos veces a la semana a cuidar de sus perros y de sus plantas, seg\u00fan sus propias afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el caso, los jueces de tutela de instancia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que el demandante no prob\u00f3 que hubiere solicitado el amparo para proteger su derecho al agua en su dimensi\u00f3n fundamental, esto es, ligada al consumo humano m\u00ednimo, o que se hallara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Por ese motivo, estimaron que pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n popular para obtener las pretensiones expuestas en la demanda, ya que es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n del acceso al agua potable como derecho colectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta esa circunstancia, en primer t\u00e9rmino, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: \u00bfLa acci\u00f3n de tutela procede para acceder a la conexi\u00f3n del servicio de acueducto en una vivienda rural en la que el peticionario no habita y que solo visita ocasionalmente? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la respuesta es afirmativa, la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa ACOR vulner\u00f3 el derecho al agua potable en cabeza del peticionario, al negarse a proveer el servicio de acueducto en su vivienda?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la problem\u00e1tica planteada, la Sala analizar\u00e1 los requisitos de procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua potable y, en particular, en lo que respecta al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad cuando la solicitud recae simult\u00e1neamente sobre derechos cuya protecci\u00f3n puede garantizarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular. De encontrarla procedente, se realizar\u00e1 el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de particulares, en los casos determinados por la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, ya que el actor es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita en el recurso de amparo48, referentes al acceso al servicio de agua potable en su predio Villa Luz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a \u201cla aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada\u201d49. Sobre el particular, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el recurso de amparo procede contra particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acci\u00f3n de tutela procede contra un particular \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d. (Negrillas fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el numeral 15.4 del art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994 estableci\u00f3 que pueden prestar servicios p\u00fablicos, \u201c[l]as organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas urbanas espec\u00edficas\u201d. Esta disposici\u00f3n fue reglamentada a trav\u00e9s del Decreto 421 del 2000, que determin\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de estas organizaciones autorizadas y fij\u00f3 las condiciones para su existencia. En particular, dispuso que \u201c[p]ara los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, podr\u00e1n prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y \u00e1reas urbanas espec\u00edficas, las comunidades organizadas constituidas como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro\u201d50 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la ACOR, como entidad sin \u00e1nimo de lucro encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable en la vereda El Rinc\u00f3n, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el tr\u00e1mite constitucional, dado que se encuentra enmarcada en los supuestos establecidos en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las otras entidades vinculadas, tanto el Municipio de Pereira como ACUABELLA est\u00e1n legitimadas por pasiva, pues podr\u00edan estar llamadas a responder por la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en el predio del peticionario. En el caso del ente municipal, se trata de la autoridad p\u00fablica encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos en su jurisdicci\u00f3n51. En relaci\u00f3n con ACUABELLA, se trata de una entidad sin \u00e1nimo de lucro, constituida para llevar a cabo la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable en el corregimiento de La Bella y, seg\u00fan lo expuesto por la CARDER, tiene infraestructura disponible en las inmediaciones del predio del solicitante52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u201cen todo momento\u201d53 y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de caducidad54. No obstante, a partir de su naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d55 de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales del accionante57. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez (i) se deriva de la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional, que tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata58 y urgente de las garant\u00edas fundamentales, (ii) persigue la protecci\u00f3n de los derechos de terceros59 y la seguridad jur\u00eddica60, y (iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerci\u00f3 el recurso de amparo, que depender\u00e1 de las circunstancias del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el 9 de julio de 201961, la ACOR respondi\u00f3 desfavorablemente a la petici\u00f3n que present\u00f3 el actor el 10 de junio de 201962, por medio de la que solicit\u00f3 el otorgamiento de la matr\u00edcula para el servicio de acueducto. Luego, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 27 de enero de 202063, esto es, aproximadamente seis meses despu\u00e9s de recibida la respuesta negativa a su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el periodo de seis meses transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable y proporcionado. Asimismo, vale la pena destacar que el peticionario no permaneci\u00f3 inactivo durante ese tiempo pues, al momento de recibir la respuesta negativa a su solicitud, \u00e9l manifest\u00f3 que solicit\u00f3 el concepto t\u00e9cnico de autorizaci\u00f3n de aguas a la ACOR y lo comparti\u00f3 con funcionarios de la Secretar\u00eda de Desarrollo Rural de Pereira, quienes le habr\u00edan informado que el acueducto ten\u00eda capacidad para recibir a m\u00e1s suscriptores64. Por lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual65, que procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente (i) de manera definitiva, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos67 o cuando estos mecanismos no son id\u00f3neos ni eficaces en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales del caso que se estudia68; o (ii) de manera transitoria69, cuando se interpone para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable70, caso en el que la protecci\u00f3n es temporal y se extiende hasta que la autoridad judicial competente decida de forma definitiva sobre el asunto71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En esa medida, el an\u00e1lisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio (i) no es id\u00f3neo y eficaz para brindar la protecci\u00f3n requerida, o (ii) no permite prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo proceder\u00e1 de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que, en este caso, se busca la protecci\u00f3n principalmente del derecho fundamental al agua potable, en el siguiente ac\u00e1pite se presentar\u00e1n las subreglas espec\u00edficas que la Corte ha aplicado en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico nacional, el agua tiene diferentes dimensiones, reconocidas en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Principalmente, se le ha catalogado como (i) parte de la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 79 constitucional, al reconocer que \u201csu preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo est\u00e1n vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano\u201d72, (ii) un servicio p\u00fablico esencial, cuya prestaci\u00f3n debe ser garantizada por el Estado73, y (iii) un derecho fundamental, cuando se trata del agua destinada al consumo humano m\u00ednimo74.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la faceta referente al servicio p\u00fablico de acueducto, la Constituci\u00f3n establece que el Estado es responsable de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio75, y deber\u00e1 solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, en cumplimiento del mandato establecido en el numeral 23 del art\u00edculo 150 superior77, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 142 de 1994, que regula el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, incluido el acueducto78. Al respecto, esa norma establece que este \u00faltimo consiste en \u201cla distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n\u201d79, e incluye las actividades complementarias de \u201ccaptaci\u00f3n de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas antes citadas, se tiene que el acceso al agua como servicio p\u00fablico esencial implica que el Estado debe adelantar diferentes actividades para poner a disposici\u00f3n de los ciudadanos el agua apta para consumo humano, a trav\u00e9s de las instituciones encargadas y mecanismos dispuestos para ese prop\u00f3sito81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando los ciudadanos pretenden la garant\u00eda de sus derechos en relaci\u00f3n con alguna de las actividades relativas a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 una herramienta jur\u00eddica espec\u00edfica para lograr su protecci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 88 de la Carta estableci\u00f3 la acci\u00f3n popular como medio judicial para proteger los derechos e intereses colectivos, entre los cuales se incluye (i) \u201c[e]l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica\u201d82 y (ii)\u201c[e]l acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d83 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte Constitucional ha establecido que la protecci\u00f3n del derecho al agua, desde su dimensi\u00f3n colectiva relacionada con la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y el acceso a su infraestructura, debe ser tramitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha distinguido otra faceta del derecho al agua, en tanto derecho fundamental de naturaleza aut\u00f3noma y subjetiva. Lo anterior, por cuanto se reconoce que el agua es \u201cfuente de vida y presupuesto ineludible para la realizaci\u00f3n de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana\u201d85 y constituye \u201cuna necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia\u201d86.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a trav\u00e9s de amplia jurisprudencia87, este Tribunal ha determinado que el derecho al agua es tutelable por medio del recurso de amparo, cuando se refiere a la necesidad de este l\u00edquido para consumo humano m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus sentencias iniciales, la Corte distingui\u00f3 las diversas dimensiones del derecho al agua, tanto en su faceta fundamental, como en sus aristas de derecho colectivo y de servicio p\u00fablico esencial. Dicha diferenciaci\u00f3n conceptual ha servido como fundamento para determinar la procedibilidad del amparo constitucional ante pretensiones relacionadas con la conexi\u00f3n al servicio de acueducto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sentencia T-312 de 201288, reconoci\u00f3 que la jurisprudencia constitucional permite la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del derecho al agua en su dimensi\u00f3n fundamental, ligada a la realizaci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del ser humano. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad. Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la salud, as\u00ed como del derecho a una alimentaci\u00f3n sana. Por lo tanto, al ser \u00e9ste un derecho fundamental, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano.\u201d89 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, en la Sentencia T-504 de 201292, este Tribunal estableci\u00f3 que, para efectos de determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, se debe establecer si el agua es requerida en su faceta de derecho fundamental. Sobre este punto, indic\u00f3 que el car\u00e1cter fundamental del agua recae en su destinaci\u00f3n para el consumo humano, cuando sirve como sustento para preservar la vida, la salud y la dignidad de las personas93.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que no proced\u00eda el amparo de los derechos fundamentales invocados por el entonces demandante, ya que \u00e9ste no resid\u00eda en el predio para el cual solicit\u00f3 la acometida al acueducto94 y, por consiguiente, no requer\u00eda de este servicio para garantizar su derecho fundamental al agua potable para consumo humano vital. Al resolver el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con estos hechos y con la jurisprudencia constitucional antes analizada, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogot\u00e1, no le est\u00e1 vulnerando ni amenazando, ning\u00fan derecho fundamental al accionante por negarle la acometida a su predio del servicio de acueducto, porque como ya se mencion\u00f3 est\u00e1 demostrado que dicho inmueble no se encuentra habitado por ning\u00fan ser humano y se utiliza no para vivienda, sino como local comercial. Por tanto, el agua que requiere el actor \u2018no est\u00e1 destinada al consumo humano\u2019, ni \u2018es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas\u2019\u201d95 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que, si el predio respecto del cual se solicitaba la conexi\u00f3n al servicio de acueducto no se encuentra habitado, es preciso inferir que \u00e9sta no se requiere como garant\u00eda del derecho fundamental al agua potable para consumo humano y, por consiguiente, no es procedente el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-358 de 201896, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 un caso similar al que analiza la Corte en la presente providencia97.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, para resolver el problema jur\u00eddico relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al agua de los solicitantes por parte del acueducto rural del corregimiento, este Tribunal se concentr\u00f3 en determinar si la demanda cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad. Al respecto, distingui\u00f3 las dos situaciones que pueden presentarse en referencia a la pretensi\u00f3n de conexi\u00f3n al acueducto, al aclarar que: (i) cuando la prestaci\u00f3n del servicio se vincula a la garant\u00eda del agua para el consumo humano, se est\u00e1 en presencia de un derecho fundamental y, por el contrario, (ii) cuando la conexi\u00f3n no se requiere para proteger el acceso al agua como l\u00edquido vital, su tr\u00e1mite debe realizarse por medio de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta regla, la Corte decidi\u00f3 que el amparo era improcedente, porque se comprob\u00f3 que los accionantes no habitaban el inmueble para el cual solicitaban la conexi\u00f3n al servicio de acueducto y, en consecuencia, no la requer\u00edan \u201cpara acceder al agua como l\u00edquido vital\u201d98. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Sala tuvo en cuenta que los peticionarios adquirieron el inmueble desde el a\u00f1o 2014, y no se encontr\u00f3 que, en ese lapso, hubiesen alegado la afectaci\u00f3n de sus derechos a la salud o a la vida digna por la carencia de agua. De hecho, se demostr\u00f3 que ellos eran propietarios de tres inmuebles m\u00e1s, y que su lugar de domicilio no correspond\u00eda al predio respecto del cual se solicitaba la conexi\u00f3n. Por ese motivo, la Sala concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es claro que, si el bien no se encuentra habitado, los accionantes no requieren del agua para su consumo, de manera que el acceso al citado l\u00edquido, en este caso, no constituye una garant\u00eda inherente a la persona humana, \u00fanico supuesto que, como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta sentencia, hace procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d99 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de la faceta del derecho al agua que se pretende proteger a trav\u00e9s del mecanismo judicial100, por lo que se debe atender a las circunstancias espec\u00edficas del caso estudiado. Para ese efecto, y con base en la jurisprudencia antes citada, se pueden sistematizar las siguientes reglas de procedibilidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho al agua es de car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 ligado al consumo humano m\u00ednimo, esto es, cuando se requiere para satisfacer las necesidades diarias b\u00e1sicas de consumo, aseo personal y dom\u00e9stico, y a la preparaci\u00f3n de alimentos. En esas condiciones, el agua se torna necesaria para \u201cpreservar la vida, la salud y la salubridad de las personas101. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando el peticionario solicita la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico esencial de acueducto, si este se requiere para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua para consumo humano m\u00ednimo. En ese sentido, no ser\u00e1 procedente el amparo cuando el agua se solicita o est\u00e1 destinada a otros usos, tales como a la explotaci\u00f3n agropecuaria102, a terrenos deshabitados103, o a finalidades tur\u00edsticas, industriales o comerciales104, o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexi\u00f3n al servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se requiere el agua como l\u00edquido vital para el consumo humano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente desplaza la acci\u00f3n popular cuando el agua es necesaria para el consumo humano m\u00ednimo. De lo contrario, cuando se solicita la protecci\u00f3n de derechos colectivos relacionados con la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y el acceso a su infraestructura, debe reclamarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular regulada en la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto: la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Est\u00e1 probado que el peticionario no habita el inmueble sobre el que se requiere la conexi\u00f3n al acueducto y, por consiguiente, para obtener la infraestructura del servicio p\u00fablico debe acudir a la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observ\u00f3 en el planteamiento del asunto a resolver, en este caso corresponde a la Corte determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para conceder la conexi\u00f3n de la vivienda del actor al acueducto rural manejado por la Asociaci\u00f3n de Usuarios del Servicio de Agua Potable de la Vereda El Rinc\u00f3n, aun cuando el peticionario no habita en ese lugar de forma permanente y solamente lo visita ocasionalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el recurso de amparo es improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al aplicar las reglas previamente establecidas, es claro que el demandante no requiere de la conexi\u00f3n de acueducto para acceder al derecho al agua como garant\u00eda para el consumo humano m\u00ednimo. Sobre este punto, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la ACOR afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cEn la actualidad el se\u00f1or Herrera est\u00e1 vendiendo lotes a particulares dentro de la finca Villa Luz, sin tener el servicio de agua. La finca Villa Luz para la cual est\u00e1 solicitando el servicio de acueducto, no es solo para la vivienda de \u00e9l, est\u00e1 compuesta por tres casas construidas y un lote iniciando construcci\u00f3n, lo que indica que no es solo para su vivienda el agua, sino tres viviendas m\u00e1s, lo cual con la presi\u00f3n que tiene el acueducto va a entrar a afectar las seis (6) viviendas que tiene el acueducto en esta parte final del mismo\u201d 105. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se encontr\u00f3 que, dado que el peticionario no habita de forma permanente en su predio Villa Luz, la ausencia de agua potable en ese lugar no compromete su posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia, referentes a las necesidades vitales diarias de consumo de este l\u00edquido, de aseo personal y dom\u00e9stico, y de preparaci\u00f3n de alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala pudo concluir que, en este caso, no se est\u00e1 ante el derecho al agua en su dimensi\u00f3n fundamental, pues el acceso a ese recurso en el inmueble que el actor utiliza ocasionalmente no es necesario para preservar sus derechos a la salud, a la vida digna, a la vivienda, al saneamiento ambiental, o a una alimentaci\u00f3n sana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes circunstancias f\u00e1cticas, que fueron probadas a partir de los elementos recaudados en sede de tutela y de revisi\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se encuentra domiciliado en la Calle 20 Bis E No. 12 B\u201319, en el barrio La Rivera, ubicado en la ciudad de Pereira. De acuerdo con lo anterior, es claro que el solicitante no habita de manera permanente el predio denominado Villa Luz, para el cual solicita la acometida al acueducto de la vereda El Rinc\u00f3n. En efecto, \u00e9l expres\u00f3 que viaja a esa vivienda dos veces a la semana para \u201cremojar unas matas\u201d106 que tiene en ese lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de acceso al agua en Villa Luz no ha generado una afectaci\u00f3n a la salud del peticionario o de alg\u00fan miembro de su grupo familiar, como \u00e9l aludi\u00f3 en el escrito de tutela107. Lo anterior, por cuanto: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor vive en su residencia ubicada en la ciudad de Pereira, y no indic\u00f3 que ese domicilio careciera de acceso al agua para consumo humano m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Su grupo familiar, conformado por sus dos hermanos y la esposa de uno de ellos, no viven con el peticionario, ni dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. En el tr\u00e1mite de la tutela, se confirm\u00f3 que ellos solo son invitados ocasionales de su casa rural en la vereda El Rinc\u00f3n y, por consiguiente, tampoco viven en Villa Luz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, las pruebas aportadas evidencian que el reproche del peticionario recae sobre el hecho de que no puede ir con su familia a su propiedad108 y que, en las ocasiones en que acude a su finca, se ve ante la inconveniencia de transportar botellones de agua potable, para efectos de poder preparar sus alimentos. Sin embargo, esto no significa que est\u00e9 ante la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al agua ligado al consumo humano m\u00ednimo pues, al no ser su lugar de residencia permanente, no se afecta su acceso a este recurso para la realizaci\u00f3n de sus necesidades diarias de consumo, aseo y alimentaci\u00f3n. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que, a pesar de que no se trata de agua potable para consumo humano, el accionante tiene acceso al agua de riego de ACUABELLA, cuya factura paga de forma conjunta con el se\u00f1or Edgar Ben\u00edtez. En ese sentido, puede satisfacer algunas de sus necesidades de agua, aunque no sea para consumo humano109. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expresado por el actor, \u00e9l vendi\u00f3 la Finca La Gaviota al se\u00f1or Edgar Ben\u00edtez, la cual s\u00ed contaba con el servicio de acueducto. Dicha tradici\u00f3n se formaliz\u00f3 a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n del contrato de compraventa en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos, cuya anotaci\u00f3n tiene fecha del 13 de septiembre de 2018110. A partir de lo anterior, la Sala puede inferir que, desde el a\u00f1o 2018, el se\u00f1or Jairo Herrera no cuenta con el servicio de agua potable en su finca Villa Luz y que, en el lapso de aproximadamente tres a\u00f1os, no ha presentado afectaciones de sus derechos a la salud y a la vida digna por cuenta de la ausencia de este l\u00edquido, por lo que no es indispensable ni urgente la protecci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los fundamentos f\u00e1cticos analizados previamente permiten concluir que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho al agua en su faceta fundamental, ligada al consumo humano m\u00ednimo, por parte de ACOR. En ese sentido, la entidad accionada no vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua potable del peticionario, cuya protecci\u00f3n requer\u00eda en el presente recurso de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se comprob\u00f3 que \u00e9l no habita en el predio para el cual solicita la inscripci\u00f3n como usuario del acueducto de la vereda El Rinc\u00f3n y, por consiguiente, la ausencia del l\u00edquido en ese lugar no afecta de manera intensa la realizaci\u00f3n de sus necesidades diarias b\u00e1sicas relacionadas con el acceso al agua. Por ese motivo, no es desproporcionado exigirle que acuda a los medios ordinarios, dentro de los cuales puede ser la acci\u00f3n popular, para conseguir la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico esencial de acueducto, para lo cual podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, y regulada en la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que el recurso de amparo es improcedente. Lo anterior, por cuanto (i) las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que el peticionario no requiere la conexi\u00f3n al acueducto como garant\u00eda de su derecho fundamental al agua para consumo humano m\u00ednimo, pues no habita en la vivienda para la que solicita la conexi\u00f3n al servicio y solo la visita ocasionalmente. Por consiguiente, (ii) la ausencia del l\u00edquido no compromete sus necesidades diarias b\u00e1sicas de consumo, aseo y salubridad, ni vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, por lo que ACOR no vulner\u00f3 el derecho fundamental al agua potable del actor. Bajo esas circunstancias, (iii) se estableci\u00f3 que el solicitante puede acudir a la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n y reglamentada en la Ley 472 de 1998, carga soportable desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo adoptado el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira el 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo adoptado el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira el 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 CARDER: Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>3 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1gina 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Contrato de compraventa suscrito entre el se\u00f1or Jes\u00fas Alirio Salazar Hurtado, como vendedor, y C\u00e9sar Augusto Herrera (hermano del peticionario), como comprador, cuyo objeto consiste en transferir el derecho de dominio sobre \u201cUN LOTE DE TERRENO (\u2026), ubicado en la vereda el Rinc\u00f3n Jurisdicci\u00f3n del corregimiento la Bella, del municipio de Pereira, desgajado de la finca EL PARA\u00cdSO y que linda as\u00ed: (\u2026) por un costado con (sic) predio del mismo comprador Finca La Gaviota\u201d. Ver: SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 SIICOR, archivo 55. P\u00e1gina 7 del Cuaderno de Tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1ginas 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1ginas 15 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>10 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1ginas 36 a 111. \u00a0<\/p>\n<p>11 Para fundamentar su respuesta, la Corporaci\u00f3n aport\u00f3 copia de (i) la Resoluci\u00f3n CARDER 1081 del 15 de junio de 2018 con su concepto t\u00e9cnico, documento que prorrog\u00f3 la concesi\u00f3n de aguas superficiales y otorg\u00f3 permiso de ocupaci\u00f3n de cauce a ACUABELLA; y (ii) la Resoluci\u00f3n CARDER 2564 del 16 de octubre de 2019 con su concepto t\u00e9cnico, con la que aument\u00f3 el caudal autorizado a ese acueducto rural. Ver: SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1ginas 46 a 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1gina 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1gina 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 SIICOR, archivo 55. Respuesta de la CARDER en las p\u00e1ginas 116 a 139 del Cuaderno de Tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1gina 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1ginas 140 a 143. \u00a0<\/p>\n<p>19 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1gina 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1gina 144. \u00a0<\/p>\n<p>21 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1ginas 146 a 159. \u00a0<\/p>\n<p>22 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1ginas 163 y 164.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1gina 163. \u00a0<\/p>\n<p>24 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1gina 164. \u00a0<\/p>\n<p>25 SIICOR, archivo 43. Cuaderno de Tutela de segunda instancia, p\u00e1ginas 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>26 SIICOR, archivo 23. Auto del 30 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, notificado el 15 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 SIICOR, archivo 25. En Oficio del 15 de diciembre de 2020, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho sustanciador sobre el reparto de la tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 SIICOR, archivo 26. En Auto del 15 de enero de 2021, la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que remitiera la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente 66001418900120200004700 (radicado T-7.953.799), para poder surtir el proceso de revisi\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 SIICOR, archivo 42. En el Auto del 2 de febrero de 2020, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n (i) requiri\u00f3 al juzgado de origen para que enviara el expediente de tutela completo, y (ii) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos en el tr\u00e1mite de la referencia por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 SIICOR, archivo 55, titulado \u201c2020-00047-01 Tr\u00e1mite Primera Instancia_compressed.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 SIICOR, archivo 56. Auto de vinculaci\u00f3n y de solicitud de pruebas, proferido por la Magistrada sustanciadora el 24 de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Alcald\u00eda de Pereira, al considerar que, de acuerdo con las normas constitucionales y legales, podr\u00eda estar llamado a responder por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto en la vivienda del peticionario, si ello resultara procedente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Tambi\u00e9n se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de La Bella E.S.P. pues, a partir de la informaci\u00f3n recaudada en el expediente, era posible inferir que ese acueducto veredal ten\u00eda infraestructura disponible en las inmediaciones del predio del solicitante. As\u00ed, se indag\u00f3 respecto de (a) cu\u00e1l era la zona de cobertura del acueducto y (b) si \u00e9ste tendr\u00eda la capacidad eventual de recibir a nuevos usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>34 SIICOR, archivo 58. Respuesta de Jairo Herrera, presentada por medio de correo electr\u00f3nico del 1\u00ba de marzo de 2021, p\u00e1ginas 36 a 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 SIICOR, archivo 58. P\u00e1gina 37. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>39 SIICOR, archivo 58. Intervenci\u00f3n de ACUABELLA, presentada en el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, por medio de correo electr\u00f3nico del 13 de marzo de 2021, p\u00e1ginas 75 y 76. \u00a0<\/p>\n<p>40 SIICOR, archivo 58. Respuesta de la CARDER, presentada por medio de correo electr\u00f3nico del 9 de marzo de 2021, p\u00e1ginas 69 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>41 SIICOR, archivo 58. P\u00e1gina 72. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 SIICOR, archivo 58. Respuesta de la ACOR, presentada por medio de correo electr\u00f3nico del 10 de marzo de 2021, p\u00e1ginas 52 a 68. \u00a0<\/p>\n<p>44 SIICOR, archivo 58. P\u00e1gina 54. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 SIICOR, archivo 58. P\u00e1gina 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 SIICOR, archivo 55. Respuesta de ACOR en el tr\u00e1mite de la tutela, p\u00e1gina 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver firma del accionante en el escrito de tutela. SIICOR, archivo 51. P\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-117 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 421 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, a los municipios, como entidades fundamentales de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, les corresponde \u201cprestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley\u201d. A su vez, seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 142 de 1994, tambi\u00e9n es su competencia \u201c[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, (\u2026) por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art\u00edculo siguiente\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>52 Seg\u00fan lo expuesto en el oficio aportado por la CARDER durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, al referirse a los acueductos que tienen infraestructura cercana al predio del peticionario, esta entidad indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) de estos, se evidencia que, solamente, los dos \u00faltimos [ACOR y ACUABELLA], podr\u00edan prestar el servicio al predio accionante\u201d. SIICOR, archivo 58. P\u00e1gina 72. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver: Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias SU 961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-223 de 2018 y SU-108 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>61 SIICOR, archivo 55. Respuesta de la ACOR a la petici\u00f3n presentada por el actor, p\u00e1gina 143. \u00a0<\/p>\n<p>62 SIICOR, archivo 55. Petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jairo Herrera ante la ACOR, en relaci\u00f3n con el otorgamiento de la matr\u00edcula de acueducto, p\u00e1gina 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Fecha establecida a partir del sello de la Administraci\u00f3n Judicial, Seccional Risaralda, que se encuentra visible en la p\u00e1gina de firmas de la demanda de tutela. SIICOR, archivo 55, p\u00e1gina 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver: SIICOR, archivo 58. P\u00e1gina 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver, entre otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-297 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Seg\u00fan la Sentencia T-146 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), para caracterizar el perjuicio como \u201cirremediable\u201d, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>72 Negrillas fuera del texto. Sentencia T-622 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculos 365 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencias T-749 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-255 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-218 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>77 El numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 expedir las leyes relativas a \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Negrillas fuera del texto. Numeral 14.22 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>80 Numeral 3.41 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 302 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Como ya fue citado en pie de p\u00e1gina 51, el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia determina que los municipios, como entidades fundamentales de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, deben \u201cprestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Negrillas fuera del texto. Literal h) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Negrillas fuera del texto. Literal j) del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-348 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-218 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera la Sentencia T-1089 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera la Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-578 de 1992, Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-220 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-348 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-297 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 un caso en el que varios habitantes de los municipios de Tocaima y de Apulo, quienes recib\u00edan el servicio de agua potable a trav\u00e9s del acueducto de Viot\u00e1, solicitaban el acceso al agua para las viviendas de sus veredas. Particularmente, indicaban que las condiciones de acceso al l\u00edquido no supl\u00edan sus necesidades b\u00e1sicas, pues la infraestructura de redes se encontraba obsoleta con respecto a la cantidad de personas que requer\u00edan el servicio y, en consecuencia, solo pod\u00edan acceder a \u00e9ste algunos d\u00edas de la semana. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-312 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de un caso en el que un ciudadano solicitaba la instalaci\u00f3n de acometidas de acueducto y alcantarillado en un predio de su propiedad, el cual hab\u00eda sido \u201cdesenglobado\u201d de otro inmueble suyo de mayor extensi\u00f3n. En respuesta a la solicitud, la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1 le inform\u00f3 al peticionario que, por razones t\u00e9cnicas, no pod\u00eda acceder a la conexi\u00f3n que \u00e9l pretend\u00eda. Al parecer, el predio hab\u00eda sido \u201cdesenglobado sin haberse previsto la instalaci\u00f3n del servicio\u201d. Por ese motivo, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a la \u201csubsistencia\u201d y a la igualdad, al manifestar que los vecinos de su barrio s\u00ed contaban con ese servicio. \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto, la Sentencia T-504 de 2012 concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cLo expuesto permite concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente en trat\u00e1ndose de controversias surgidas en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, espec\u00edficamente el del agua, cuando (i) la misma est\u00e1 destinada al consumo humano y (ii) con la falta de prestaci\u00f3n del servicio se pueden estar afectando derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 En esta sentencia, la Corte retom\u00f3 la regla inicialmente sentada en la Sentencia T-578 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que estudi\u00f3 un caso en el que una empresa urbanizadora requer\u00eda la conexi\u00f3n al servicio de acueducto para 78 predios que hac\u00edan parte de una urbanizaci\u00f3n que \u00e9sta hab\u00eda construido en el municipio de Fusagasug\u00e1. Para resolver el caso concreto, en esa oportunidad, la Corte tuvo en cuenta que las casas para las cuales se solicitaba la conexi\u00f3n no se encontraban habitadas y que, por consiguiente, no exist\u00eda a\u00fan un titular del derecho fundamental al agua potable, pues la empresa urbanizadora, en tanto persona jur\u00eddica, no requiere del agua para vivir. Al respecto, este Tribunal indic\u00f3, en ese caso, que \u201cel derecho fundamental al servicio de acueducto y alcantarillado no est\u00e1 directamente relacionado con los derechos fundamentales de las personas naturales, por encontrarse deshabitado el lugar, y la solicitud de protecci\u00f3n proviene de una persona jur\u00eddica, que, por definici\u00f3n no requiere, como las personas naturales, del agua\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-504 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>96 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Se trataba de unos ciudadanos que adquirieron un bien inmueble en el corregimiento de Mulal\u00f3, que hab\u00eda sido dividido del predio contiguo de mayor extensi\u00f3n. Ellos afirmaron que, con anterioridad, el servicio de agua en su predio proven\u00eda del inmueble adyacente, por lo que no era necesario realizar una nueva conexi\u00f3n, sino que se reconociera el consumo preexistente que se hizo en ese predio cuando hac\u00eda parte del lote adyacente. No obstante, la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulal\u00f3 neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de los peticionarios como suscriptores del acueducto del corregimiento, dado que no ten\u00eda la capacidad para abastecer a nuevos usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-358 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia T-361 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-381 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T 578 de 1992 y T-413 de 1995, ambas con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y T-1104 de 2015, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias T 578 de 1992 y T-413 de 1995, ambas con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1104 de 2015, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-504 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-760 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>105 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, p\u00e1gina 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 SIICOR, archivo 58. P\u00e1gina 37. \u00a0<\/p>\n<p>107 En el escrito de tutela, el actor indic\u00f3 que \u201c[l]a falta de suministro del servicio de agua potable afecta en gran medida la satisfacci\u00f3n de mis derechos fundamentales y los de mi grupo familiar a la vida y a la salud dada la importancia que representa el agua como elemento indispensable para suplir toda clase de necesidades vitales para el ser humano\u201d. Ver: SIICOR, archivo 55. P\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 SIICOR, archivo 55. Oficio del actor dirigido al Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira, p\u00e1gina 144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver: SIICOR, archivo 58. P\u00e1gina 37, literal i). \u00a0<\/p>\n<p>110 SIICOR, archivo 58. P\u00e1gina 67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-104\/21 \u00a0 DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 El recurso de amparo es improcedente (\u2026), por cuanto (i) las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que el peticionario no requiere la conexi\u00f3n al acueducto como garant\u00eda de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}