{"id":27974,"date":"2024-07-02T21:48:33","date_gmt":"2024-07-02T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-110-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:33","slug":"t-110-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-110-21-2\/","title":{"rendered":"T-110-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/21 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Improcedencia del amparo en traslado de r\u00e9gimen pensional, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la cual se adelanta un proceso en este momento, la encargada de decidir si el accionante tiene derecho o no a continuar en Colpensiones y si es esta entidad la encargada de reconocerle la pensi\u00f3n o si por el contrario es el fondo de pensiones Porvenir quien debe cumplir dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.906.052 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional, profieren la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1 (C\u00e9sar), el 13 de noviembre de 2019, y que concluy\u00f3 el 29 de enero de 2020 a trav\u00e9s de la providencia de segunda instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad. Lo anterior, dentro del proceso de amparo formulado por Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado, en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n No. SUB212818 del 8 de agosto de 2019, radicado No. 2019_6910410 de Colpensiones, en la que, seg\u00fan el decir del actor, de manera unilateral y arbitraria, determin\u00f3 dejar sin efecto el traslado entre reg\u00edmenes pensionales el cual hab\u00eda sido aceptado mediante acto administrativo del 30 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del tutelante, esa decisi\u00f3n de Colpensiones afecta su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, toda vez que la misma fue adoptada sin permitirle ejercer el derecho a la defensa de contradicci\u00f3n, e impidi\u00e9ndole acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ya se precisa que, inicialmente, el actor interpuso el mecanismo de amparo\u00a0 contra el fondo de pensiones Porvenir S.A. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de tutela, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a Colpensiones ya que fue dicha entidad la que emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n que, presuntamente, vulner\u00f3 los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 1992, el se\u00f1or Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o se afili\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2001 solicit\u00f3 traslado al fondo de pensiones Porvenir S.A., modificaci\u00f3n que se hizo efectiva el 1 de abril de esa misma anualidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de junio de 2009 realiz\u00f3, nuevamente, el traslado de sus aportes pensionales a Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2018, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez, despu\u00e9s de adelantar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, y mediante sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed (Cesar), corrigi\u00f3 la fecha de su nacimiento; del 8 de septiembre de 1962, quedando registrada el 8 de septiembre de 1953. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 5 de julio de 2018, el accionante radic\u00f3 ante Colpensiones la\u00a0 solicitud de actualizaci\u00f3n de sus datos como afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 20181, la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones-, mediante oficio No. SEM2018-229539, accedi\u00f3 a la solicitud de correcci\u00f3n de los datos laborales del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2019 solicit\u00f3 al Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, con efectos retroactivos, toda vez que para la fecha contaba con m\u00e1s de 1341 semanas cotizadas y con la edad necesaria para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones, mediante resoluci\u00f3n No. SUB212818 del 8 de agosto de 2019, con radicado No. 2019_6910410, neg\u00f3 la petici\u00f3n hecha por el accionante fundamentado en su falta de competencia y traslad\u00f3, de manera unilateral, al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o al fondo de pensiones Porvenir S.A. Desconociendo acto administrativo del 30 de junio de 2009 (ver numeral 1.3.) y la actualizaci\u00f3n de datos hecha por esa misma entidad el 23 de julio de 2018 (ver numeral 1.6.) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, como consecuencia del cambio en la fecha de nacimiento del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o, el \u00faltimo traslado entre reg\u00edmenes pensionales hecho por el accionante tuvo lugar cuanto a este le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir con la edad de pensi\u00f3n, incumpliendo con el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 2019, el actor interpuso elev\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, al considerar que la accionada habr\u00eda trasgredido sus derechos fundamentales toda vez que la entidad no cont\u00f3 con su consentimiento previo, expreso y preciso para desconocer el acto administrativo de traslado de r\u00e9gimen que tuvo lugar el 30 de junio del a\u00f1o 2009, tal como lo establecen los art\u00edculos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). (1.3. supra) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante las resoluciones SUB 240308 y DPE 11334 del 3 de septiembre y el 15 de octubre de 2019, respectivamente, Colpensiones confirm\u00f3 las determinaciones tomadas en el acto administrativo recurrido y manifest\u00f3 que era el fondo de Pensiones Porvenir S.A. el encargado de tramitar la solicitud de pensi\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que sus condiciones personales, familiares y modo de vida no le permiten acudir ante la justicia ordinaria toda vez que (i) es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser adulto mayor; (ii) presenta complicaciones de salud, diagnosticadas desde 2013; (iii) pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud desde 2014, ya que carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes; (iv) no cuenta con vivienda propia; y (v) el 18 de marzo de 2019, le fue exigida la entrega del inmueble en el que vive en calidad de arrendatario, por adeudar 6 c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo narrado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria, de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su edad y sus condiciones econ\u00f3micas y de salud, y que (i) se deje sin efectos la resoluci\u00f3n No. SUB212818 del 8 de agosto de 2019; y (ii) se ordene a Colpensiones tramitar la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite impartido a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. con la finalidad que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su reclamo en que, a pesar de cumplir con los requisitos para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 su falta de competencia para conocer el asunto y, de manera unilateral, desconoci\u00f3 el traspaso que adelant\u00f3 el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o el 30 de junio de 2009, desde Porvenir S.A. a Colpensiones, por considerar que el mencionado cambio de r\u00e9gimen pensional tuvo lugar a menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 20192, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1 (Cesar), admiti\u00f3 la solicitud de amparo, vincul\u00f3 a Colpensiones como sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 a las citadas entidades que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el extremo activo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 31 de octubre de 20193, la Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones indic\u00f3 que Colpensiones no accedi\u00f3 a las pretensiones del actor, toda vez que, como consecuencia de la modificaci\u00f3n de la edad en el registro civil, el \u00faltimo traslado entre reg\u00edmenes pensionales tuvo lugar cuando al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en el presente asunto se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que Colpensiones atendi\u00f3 las solicitudes hechas por el actor y dio respuesta de acuerdo con las directrices dispuestas para ello, finalizando el proceso con la notificaci\u00f3n al accionante de la Resoluci\u00f3n DPE 11334 del 15 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo de Pensiones Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 31 de octubre de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. se\u00f1al\u00f3 que el tutelante suscribi\u00f3, de manera libre y voluntaria, la solicitud de traslado al fondo de pensiones Porvenir S.A. y, al firmar el formulario de afiliaci\u00f3n, se acogi\u00f3 a las normas y disposiciones legales aplicables a dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el cambio en la fecha de nacimiento en el documento de identidad del accionante, y habi\u00e9ndose registrado que la misma tuvo lugar el 8 de septiembre de 1953, el tutelante estaba inhabilitado para efectuar el traslado al R\u00e9gimen de Prima Media, de acuerdo con el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 20034, toda vez que le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la solicitud de amparo resulta improcedente, ya que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad raz\u00f3n por la cual la discusi\u00f3n debe ser conocida por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante resoluciones No. SUB212818, SUB 240308 y DPE 11334 del 8 de agosto, 3 de septiembre y el 15 de octubre de 2019 respectivamente, se dio respuesta a las inquietudes elevadas por el actor, hecho que demuestra que hubo vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de noviembre de 20195, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1 (Cesar) concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales del se\u00f1or Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o, comoquiera que el accionante (i) cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, esto en consideraci\u00f3n a que cuenta con 1341,43 semanas cotizadas y la edad requerida por la Ley; (ii) estando afiliado a Porvenir S.A., traslad\u00f3 el saldo de sus cotizaciones a Colpensiones el 30 de junio de 2009, y; (iii) para el 8 de agosto de 2019, llevaba m\u00e1s de 10 a\u00f1os vinculado a Colpensiones, por lo que no considera jur\u00eddicamente l\u00f3gica la declaratoria de falta de competencia por parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, para controvertir sus propios actos administrativos, Colpensiones deb\u00eda entablar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, para lo cual deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Condicion\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos del actor a que \u00e9ste acudiera, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, al juez correspondiente. Por \u00faltimo, orden\u00f3 a Colpensiones que, en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas, estudiara y resolviera la solicitud de pensi\u00f3n del ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que Porvenir S.A. no violent\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en escrito del 19 de noviembre de 20196, present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la orden del A quo iba encaminada a otorgar el traslado del accionante del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) al R\u00e9gimen de Prima Media (RPM). Indic\u00f3 que dicha solicitud fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n SUB212818 del 8 de agosto de 2019, en la que explic\u00f3 que el mismo no era procedente pues el actor estaba a 10 a\u00f1os o menos de cumplir la edad de pensi\u00f3n, de conformidad con en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de 20207, el Juzgado Civil de Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar) confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, modificando el aparte resolutivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Colpensiones no cont\u00f3 con el consentimiento del actor para trasladarlo a Porvenir S.A., desconociendo, de manera arbitraria, las reglas constitucionales y legales de necesaria aplicaci\u00f3n. Puntualiz\u00f3 que \u201cCOLPENSIONES, al momento de analizar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or ALFONSO GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O, avizor\u00f3 que no debi\u00f3 ser aceptado el traslado del accionante, toda vez que exist\u00eda una incongruencia en alguno de los datos b\u00e1sicos y aunado al tiempo que se tiene como requisito para el retorno al r\u00e9gimen de prima media\u201d, por consiguiente, expres\u00f3 que \u201clos errores de la administraci\u00f3n no deben afectar los derechos y garant\u00edas de los administrados\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, destac\u00f3 que la entidad, efectivamente, violent\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos estudiados y las consideraciones establecidas en la segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 orden\u00f3 a Colpensiones adelantar el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 29 de septiembre de 2020, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos, seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para proyectar la decisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selecci\u00f3n objetivo: Exigencia de aclarar el contenido y el alcance de un derecho fundamental9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionado el expediente, el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES-, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n solicitud de medida provisional, a trav\u00e9s de la cual pretend\u00eda la \u201csuspensi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 13 de noviembre de 2019 y el 29 de enero de 2020, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1 y del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar), respectivamente, y por ende, de la Resoluci\u00f3n DPE 4735 del 26 de marzo de 2020 que orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en la falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y en las supuestas pr\u00e1cticas fraudulentas llevadas a cabo por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o y otras personas, as\u00ed como la presunta informaci\u00f3n falsa aportada por el actor al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta las afirmaciones hechas por Colpensiones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas, mediante auto del 18 de diciembre de 2020, requiri\u00f3 a (i) la Registradur\u00eda General del Estado Civil para que informara sobre la modificaci\u00f3n de la fecha de nacimiento del accionante; (ii) Colpensiones para que ahondara en los hechos narrados en su solicitud de medida provisional e informara sobre los tr\u00e1mites adelantados respecto del presunto fraude y; (iii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que indicara si existen denuncias o procesos en contra del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de enero de 2021, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, se recibieron las siguientes respuestas a los requerimientos hechos por la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201c[a] nombre de ALFONSO GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O, se encuentra el registro civil de nacimiento inicial obrante al serial No. 18345385, inscrito el 15 de octubre de 1992 en la Registradur\u00eda Municipal de Becerril \u2013 Cesar, donde registra como fecha de nacimiento el 08 de septiembre de 1962\u201d. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon base en sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed \u2013 Cesar, de radicado 202284089001201 del 23 de abril de 2018, en la cual se orden\u00f3 la correcci\u00f3n de la fecha de nacimiento, quedando como definitiva el 08 de septiembre de 1953\u201d13. (Negrilla por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 18 de enero de 2021, el Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 con corte a 17 de enero del mismo a\u00f1o, no exist\u00edan denuncias de ning\u00fan tipo contra el ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida manifest\u00f3 que, dada la complejidad de la b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n solicitada en sus bases de datos, precisaba ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la entrega de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, manifest\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o se presentaban una serie de situaciones que deb\u00edan ser tenidas en cuenta por esta Corporaci\u00f3n al momento de proferir el fallo dentro del proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida indic\u00f3 que tanto en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1, como en el Juzgado Promiscuo de Municipal de Curuman\u00ed, ambos del departamento del Cesar, se radicaron cuatro tutelas, en id\u00e9nticas condiciones. En ellas, se\u00f1ala Colpensiones, que hay similitud en los hechos, las pretensiones e igualmente se ha ordenado el cambio de r\u00e9gimen de los tutelantes. Del mismo modo, las pruebas documentales allegadas, se basan en el mismo formato, y todos los peticionarios son representados por el mismo abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 la accionada que el peticionario omiti\u00f3 mencionar que 20 de septiembre de 2019 radic\u00f3 demanda ordinaria laboral en la cual solicita la nulidad del acto administrativo expedido por Colpensiones. Situaci\u00f3n que no fue mencionada por el accionante. Igualmente, puso de presente que en este momento al tutelante le fue reconocida la pensi\u00f3n por monto de $877.803, desde el 1 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo indic\u00f3 que present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la respectiva denuncia por el presunto fraude cometido por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar sus afirmaciones Colpensiones alleg\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de apertura de Investigaci\u00f3n Administrativa Especial No.32-21 en contra de Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o, del 18 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta al requerimiento enviado por la Corte Constitucional donde ampl\u00eda los hechos narrados por la entidad accionada en cuanto al presunto fraude cometido por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o. Documento del 20 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de verificaci\u00f3n preliminar del 20 de noviembre de 2020, sobre las presuntas inconsistencias presentes en la solicitud del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Denuncia interpuesta ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra de Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o y otros. Radicada el 23 de diciembre de 2020 con el n\u00famero SGD-No.20206110455182. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las acciones de tutela similares, contratos y poder dado al mismo abogado que representa a los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio relevante que obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o actualizada. Folios 13 y 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n de Colpensiones del 23 de julio de 2018, donde se indica la respuesta afirmativa a la actualizaci\u00f3n de datos solicitada por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o. Folio 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Notificaci\u00f3n de Colpensiones del 15 de marzo de 2019, donde responde a la solicitud de actualizaci\u00f3n de historia laboral tiempos p\u00fablicos. Folio 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reporte de Colpensiones sobre semanas cotizadas en pensi\u00f3n de Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o, de enero de 1967 a abril de 2019. Folios 16 al 32. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n SUB 212818 del 8 de agosto de 2019, emitida por Colpensiones. Donde la entidad declara su falta de competencia para resolver la solicitud de pensi\u00f3n de vejez del accionante y remite a Porvenir S.A. Folios 33 al 35. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n SUB 240308 del 3 de septiembre de 2019, emitida por Colpensiones donde se confirma lo decidido en la Resoluci\u00f3n SUB 212818 del 8 de agosto de 2019. Folios 36 al 38. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de arrendamiento de la vivienda del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o, suscrito entre \u00e9ste y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Manjarrez el 7 de enero de 2019. Folios 39 y 40. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aviso de incumplimiento de contrato de arrendamiento remitido por Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Manjarrez al accionante el d\u00eda 10 de junio de 2019. Folio 41. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de entrega inmediata del bien inmueble arrendado, enviada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Manjarrez al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o el 10 de septiembre de 2019. Folio 42. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n juramentada extraproceso, suscrita por Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o y Gladis Jim\u00e9nez Vaquiro ante la Notar\u00eda \u00danica de Chiriguan\u00e1 (C\u00e9sar) el 2 de octubre de 2019. Folios 43 y 44. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta emitida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del 18 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta dada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 18 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de Colpensiones del 20 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para estudiar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Colpensiones, ante su solicitud de pensi\u00f3n de vejez, declar\u00f3 su falta de competencia para tramitar la misma y desconoci\u00f3, unilateralmente, el acto administrativo por el cual concedi\u00f3 del traslado realizado por el tutelante el 30 de junio de 2009, de Porvenir a Colpensiones, sin contar con su consentimiento previo, expreso y preciso, argumentando que al modificar la fecha de nacimiento y registrar que la misma tuvo lugar el 8 de septiembre de 1953 el actor no estaba facultado para cambiarse de r\u00e9gimen pensional de acuerdo con el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, ya que el traspaso tuvo lugar cuando le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir con la edad de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y de acuerdo con lo expresado por parte de Colpensiones\u00a0 en relaci\u00f3n con el hecho de que el ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o present\u00f3 demanda ordinaria laboral, hecho que solo fue puesto en conocimiento por la accionada hasta que fue requerida por esta Corte, este Tribunal estudiar\u00e1, en primera medida, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y en caso de ser superados proceder\u00e1 estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal en el asunto sub examine \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es la herramienta judicial de defensa a la que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que se busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana; presuntamente vulnerados por Porvenir S.A. y Colpensiones; entidad que, ante la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, declar\u00f3 su falta de competencia para tramitar dicha petici\u00f3n, desconociendo el traslado realizado por el actor el 30 de junio de 2009 entre estas dos entidades. Dicha decisi\u00f3n afecta directamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante, raz\u00f3n por la cual el ciudadano Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o est\u00e1 legitimado dentro del proceso de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela, ya que para que el amparo sea efectivo, la posibilidad de que el sujeto pasivo sea llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental debe ser plausible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a Colpensiones, como se dijo en el ac\u00e1pite de consideraciones, el estudio de la legitimaci\u00f3n por pasiva se supera en el entendido que el se\u00f1or Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o realiz\u00f3 el traslado de reg\u00edmenes pensionales, y con posterioridad solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento de su pensi\u00f3n. No obstante, este fondo de pensiones se neg\u00f3 a tramitar la petici\u00f3n, y revoc\u00f3 su propio acto administrativo sin dar mayor informaci\u00f3n al accionante, hecho que da cumplimiento a la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a Porvenir S.A., esta entidad es pasible de la acci\u00f3n toda vez que, Colpensiones, en su decisi\u00f3n unilateral, afirma que el fondo de pensiones encargado de tramitar la solicitud de reconocimiento pensional le corresponde a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El cumplimiento de este presupuesto procura que la acci\u00f3n de amparo sea interpuesta oportunamente. Su satisfacci\u00f3n pretende asegurar que se cumpla el objetivo de salvaguarda actual, inmediata y efectiva de garant\u00edas fundamentales. El juez debe verificar que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo no se haga en forma tard\u00eda, o en tal caso, determinar si existe un motivo v\u00e1lido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el accionante present\u00f3 la solicitud reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez el 27 de mayo de 2019, petici\u00f3n que fue despachada desfavorablemente el 8 de agosto y el 3 de septiembre de 2019. Derivado de lo anterior, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 30 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contando a partir de la \u00faltima fecha, entre el hecho generador y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo transcurri\u00f3 aproximadamente 1 mes; entendi\u00e9ndose \u00e9ste como un t\u00e9rmino razonable y oportuno para acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad15. Para el cumplimiento de este requisito deber\u00e1 establecerse la necesidad o viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. Toda vez que, como se ha dicho previamente, \u00e9sta ser\u00e1 oportuna cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz, o bien cuando sea necesario el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 superior, \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. De la exposici\u00f3n de los hechos se desprende que, seg\u00fan el decir del tutelante, Colpensiones declar\u00f3 su falta de competencia para tramitar su solicitud de reconocimiento pensional, desconociendo un acto propio en el cual acept\u00f3 el traspaso del actor del fondo de pensiones Porvenir, a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que este presupuesto no se cumple toda vez que el accionante inici\u00f3, el 20 de septiembre de 2019, una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el objetivo que se declare nulo el acto administrativo por el cual Colpensiones desconoci\u00f3 el traspaso de Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o, proceso que tuvo su g\u00e9nesis con antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, la cual fue formulada el 30 de octubre de 2019, sin esperar la resoluci\u00f3n del proceso ordinario, para acceder a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 este Tribunal en la sentencia T-359 de 2019, \u201cla subsidiariedad se debe analizar en cada caso concreto y, cuando el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en algunos casos, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los mecanismos ordinarios, si bien pueden ser id\u00f3neos, no son eficaces, en la medida en que la respuesta de la administraci\u00f3n de justicia podr\u00eda no ser oportuna, como puede suceder, por ejemplo, cuando el demandante tiene problemas de salud, es de escasos recursos econ\u00f3micos o es un adulto mayor en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que las condiciones socioecon\u00f3micas alegadas por el accionante, y seg\u00fan las cuales se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, han sido duramente cuestionadas por la accionada, a tal punto que allegaron pruebas del posible uso de un formato de contrato de arrendamiento, de cartas de terminaci\u00f3n del contrato, la preforma de un poder concedido al mismo abogado, la presentaci\u00f3n de los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria en el mismo y la similitud con otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la edad del accionante es objeto de debate, a tal punto que Colpensiones afirma que el proceso por el cual se llev\u00f3 a cabo la modificaci\u00f3n en la fecha de nacimiento del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o pudo haber sido fraudulento, raz\u00f3n por la cual interpuso la respectiva denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (ver numeral 4.3.3. supra). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado, es claro que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la cual se adelanta un proceso en este momento, la encargada de decidir si el ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o tiene derecho o no a continuar en Colpensiones y si es esta entidad la encargada de reconocerle la pensi\u00f3n o si por el contrario es el fondo de pensiones Porvenir quien debe cumplir dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor podr\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de demandar el acto expedido por Colpensiones, el cual considera violatorio de sus derechos, es decir, la Resoluci\u00f3n 212818 del 8 de agosto de 2019, proferida por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad es causa suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (C\u00e9sar), en primera instancia, y por el Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguan\u00e1 (C\u00e9sar) en segunda instancia, y en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de medida provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a la Corporaci\u00f3n, el se\u00f1or Diego Alejandro Urrego Escobar, actuando en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES-, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201cdentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela No, T-7.906.052, decretar medida provisional de suspensi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 13 de noviembre de 2019 y el 29 de enero de 2020, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1 y del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar), respectivamente, y por ende, de la Resoluci\u00f3n DPE 4735 del 26 de marzo de 2020 que orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n, el representante legal de la entidad narr\u00f3 que \u201cmediante maniobras fraudulentas\u201d el accionante, junto a otras 4 personas, lograron, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, que se les reconociera la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que dichas pr\u00e1cticas fueron, entre otras, que \u201clograron acreditar su arraigo al lugar de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y adicionalmente lograron refrendar h\u00e1bilmente los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Y ello no lo es todo, ya que resultan m\u00e1s preocupantes las palmarias coincidencias que presentan estas acciones de tutela, pues las mismas apuntan a que las mismas fueron elaboradas por los profesionales del derecho V\u00edctor Augusto Vega Berb\u00e9n y Adriana Carolina C\u00f3rdoba Zabaleta como si se tratara de un plan orquestado para lograr que sus pretensiones sean avaladas de una manera laxa en sede de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y aunado a lo manifestado en el ac\u00e1pite de caso concreto, en lo que ata\u00f1e al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o no se pudo corroborar, con total certeza, que los hechos alegados por la accionada hagan parte de un entramado encaminado a defraudar el sistema pensional, haciendo inviable la concesi\u00f3n de la petici\u00f3n enunciada en el escrito bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 1992, el tutelante se afili\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. El 28 de febrero de 2001 solicit\u00f3 traslado al fondo de pensiones Porvenir S.A., modificaci\u00f3n que se hizo efectiva el 1 de abril de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 2009 realiz\u00f3, nuevamente, el traslado de sus aportes pensionales a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2018, el se\u00f1or Guti\u00e9rrez, despu\u00e9s de adelantar un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, y mediante sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed (Cesar), corrigi\u00f3 la fecha de su nacimiento; del 8 de septiembre de 1962, quedando registrada el 8 de septiembre de 1953. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 5 de julio de 2018, el accionante radic\u00f3 ante Colpensiones la solicitud de actualizaci\u00f3n de sus datos como afiliado. Petici\u00f3n que fue acreditada por dicha entidad el 23 de julio de 2018 mediante oficio No. SEM2018-229539. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2019 solicit\u00f3 al Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, con efectos retroactivos, toda vez que para la fecha contaba con m\u00e1s de 1341 semanas cotizadas y con la edad necesaria para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones, mediante resoluci\u00f3n No. SUB212818 del 8 de agosto de 2019, con radicado No. 2019_6910410, neg\u00f3 la petici\u00f3n hecha por el accionante fundamentado en su falta de competencia y traslad\u00f3, de manera unilateral, al se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o al fondo de pensiones Porvenir S.A. Desconociendo acto administrativo del 30 de junio de 2009 y la actualizaci\u00f3n de datos hecha por esa misma entidad el 23 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, como consecuencia del cambio en la fecha de nacimiento del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o, el \u00faltimo traslado entre reg\u00edmenes pensionales hecho por el accionante tuvo lugar cuanto a este le faltaban menos de 10 a\u00f1os para cumplir con la edad de pensi\u00f3n, incumpliendo con el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2019, el actor interpuso elev\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, al considerar que la accionada habr\u00eda trasgredido sus derechos fundamentales toda vez que la entidad no cont\u00f3 con su consentimiento previo, expreso y preciso para desconocer el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las resoluciones SUB 240308 y DPE 11334 del 3 de septiembre y el 15 de octubre de 2019, respectivamente, Colpensiones confirm\u00f3 las determinaciones tomadas en el acto administrativo recurrido y manifest\u00f3 que era el fondo de Pensiones Porvenir S.A. el encargado de tramitar la solicitud de pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los fondos de pensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, como quiera que Colpensiones modific\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa que modifica su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez requerida por este Tribunal, Colpensiones indic\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o se presentaban una serie de situaciones que deb\u00edan ser tenidas en cuenta por esta Corporaci\u00f3n al momento de proferir el fallo dentro del proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que tanto en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguan\u00e1, como en el Juzgado Promiscuo de Municipal de Curuman\u00ed, ambos del departamento del Cesar, se radicaron cuatro tutelas, en id\u00e9nticas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo aclar\u00f3 que el peticionario omiti\u00f3 mencionar que 20 de septiembre de 2019 radic\u00f3 demanda ordinaria laboral en la cual solicita la nulidad del acto administrativo expedido por Colpensiones. Situaci\u00f3n que no fue mencionada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los requisitos de procedibilidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n pudo establecer que los mismos no se cumplen, comoquiera que el presupuesto de subsidiariedad no fue superado toda vez que es claro que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la cual se adelanta un proceso en este momento, la encargada de decidir si el ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o tiene derecho o no a continuar en Colpensiones y si es esta entidad la encargada de reconocerle la pensi\u00f3n o si por el contrario es el fondo de pensiones Porvenir quien debe cumplir dicha obligaci\u00f3n. Y que de igual manera, el actor puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n de Contencioso Administrativo, para demandar el acto administrativo expedido por Colpensiones, y que considera violatorio de sus derechos fundamentales, a saber, la Resoluci\u00f3n 212818 de 8 de agosto de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, analizados las condiciones socioecon\u00f3micas, personales y particulares del tutelante, la Corte encontr\u00f3 que todas estas no solo fueron cuestionadas, sino que fueron debatidas, e incluso denunciadas ante las autoridades competentes, por parte de la accionada, pues \u00e9sta considera que se puede estar ante un proceso fraudulento que pretende defraudar el sistema de seguridad social; situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser dilucidada en las instancias judiciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (C\u00e9sar), en primera instancia, y por el Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguan\u00e1 (C\u00e9sar) en segunda instancia, y en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 (C\u00e9sar) del 29 de enero de 2020 que confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, y orden\u00f3 a Colpensiones adelantar el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o, y el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguan\u00e1 (C\u00e9sar) el 13 de noviembre de 2019 que concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 a Colpensiones que, en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas, estudiara y resolviera la solicitud presentada por el tutelante, dentro del proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Alfonso Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o contra Colpensiones por las razones expresadas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR Por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folios 48 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem, folios 61 al 89. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 13, Ley 100 de 1993. \u201c(\u2026) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folios 97 al 117. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folios 129 al 137. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 2, folios 13 al 22. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 2, folios 20 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno Corte Constitucional, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Solicitud de medida provisional por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Auto del 18 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 Asimismo, anex\u00f3 a su respuesta los siguientes documentos: i) Consulta en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n -ANI-, para la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.565.551, a nombre de ALFONSO GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O; ii) Consultas en el sistema MTR para la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.565.551, a nombre de ALFONSO GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O, donde se evidencia el tr\u00e1mite de rectificaci\u00f3n realizado y; iii) Certificado de vigencia para la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.565.551, a nombre de ALFONSO GUTI\u00c9RREZ BELE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>13 Respuesta al requerimiento remitido mediante el Auto del 18 de diciembre de 2020, emitido por el despacho ponente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Adicionalmente, anex\u00f3 a su respuesta los siguientes documentos: i) Resoluci\u00f3n No.0-1146 del 29 de octubre de 2020, \u201c[p]or medio de la cual se hace un nombramiento ordinario\u201d del Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; i) Acta de posesi\u00f3n No.001375 del 6 de noviembre de 2020 del Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y; iii) Resoluci\u00f3n No.0-0303 de marzo de 2018, \u201c[p]or medio de la cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 En este apartado se tomar\u00e1 como referencia la sentencia T-359 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-110\/21 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Improcedencia del amparo en traslado de r\u00e9gimen pensional, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad\u00a0 \u00a0 Es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en la cual se adelanta un proceso en este momento, la encargada de decidir si el accionante tiene derecho o no a continuar en Colpensiones y si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}