{"id":27977,"date":"2024-07-02T21:48:33","date_gmt":"2024-07-02T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-113-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:33","slug":"t-113-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-21-2\/","title":{"rendered":"T-113-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/21 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Caso en que el fondo privado de pensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n al no tener en cuenta el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El representado s\u00ed cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez prevista por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 porque: (i) cuenta con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez(\u2026); y, (ii) en aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-020 de 2015 la regla del par\u00e1grafo en menci\u00f3n se aplica favorablemente a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os, inclusive. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Dicho test consiste en verificar las siguientes condiciones: (i) que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa; (ii) debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y, (iv) debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial para su reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamentos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Puede caracterizarse el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez como un derecho constitucional, en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al estructurarse una p\u00e9rdida del 50 % o m\u00e1s de capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa leg\u00edtima en vigencia de la normatividad anterior y en que la reforma de esta \u00faltima no se haya acompa\u00f1ado de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucionalmente aceptable. \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo privado de pensiones reconocer la prestaci\u00f3n pensional de invalidez y pagar mesadas adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.957.402 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rocelix Avilez Valderrama, como agente oficiosa de H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por el Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Neiva el 23 de abril de 2020, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juez Primero Penal Municipal para adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Neiva el 13 de marzo de 2020, en el proceso de tutela promovido por Rocelix Avilez Valderrama, como agente oficiosa de H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2020, Rocelix Avilez Valderrama, en calidad de agente oficiosa de H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir S.A., en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, dignidad humana, confianza leg\u00edtima, buena fe, debido proceso, salud, seguridad social e igualdad de su hijo, los cuales fueron presuntamente vulnerados debido a la negativa de Porvenir S.A.1, en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de este \u00faltimo, en claro desconocimiento del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa o principio de favorabilidad, pues el agenciado \u201cal momento de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (15 de marzo de 2019) [contaba] con 27 semanas cotizadas\u201d2, por lo tanto, le aplican los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez naci\u00f3 el 19 de marzo de 19933 y se encuentra afiliado al subsistema de seguridad social en pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS)4 en Porvenir S.A. desde agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de enero de 20195 el se\u00f1or Canacu\u00e9 Avilez sufri\u00f3 un grave accidente6 que lo dej\u00f3 en estado de cuadriplejia7. Por tal motivo, el 22 de octubre de 2019 la compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Alfa S.A., aseguradora con la cual Porvenir S.A. ten\u00eda contratada la cobertura por las contingencias derivadas del riesgo de invalidez8, le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80.56 % de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 15 de marzo de 20199.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de diciembre de 2019 la se\u00f1ora Rocelix Avilez Valderrama, en representaci\u00f3n de su hijo, solicit\u00f3 mediante radicado No. 0105440013577700 a Porvenir S.A. que le reconociera y pagara la pensi\u00f3n por invalidez10, la cual fue negada por la entidad argumentando que \u201cno se encuentra acreditado el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como lo menciona la norma\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de enero de 2020, la accionante en representaci\u00f3n de su hijo H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez nuevamente solicit\u00f3 a Porvenir S.A. que le reconociera y pagara la pensi\u00f3n por invalidez, \u201cbasados en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, principio de favorabilidad. Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993; decreto 758 de 1990\u201d12. El 27 de enero de 2020 la accionada le reiter\u00f3 la negativa a la prestaci\u00f3n solicitada, en raz\u00f3n a que no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente oficiosa manifiesta que es madre cabeza de hogar, tiene a cargo a su hijo (quien depende totalmente de ella), no tiene empleo ni recursos econ\u00f3micos y tanto ella como su hijo tienen un puntaje en el SISB\u00c9N de 38.92%14. Se\u00f1ala que \u201cdebido al grave accidente ocurrido el 6 de enero de 2019 [le] toc\u00f3 retirar[se] del trabajo medio tiempo donde laboraba para dedicar[se] las 24 horas al cuidado de [su] hijo y debido al no poder laborar cada d\u00eda las condiciones econ\u00f3micas son m\u00e1s precarias hasta tal punto de no contar con lo m\u00e1s m\u00ednimo para sobrevivir\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela, la se\u00f1ora Rocelix Avilez Valderrama solicita que se protejan los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, dignidad humana, confianza leg\u00edtima, buena fe, debido proceso, salud, seguridad social e igualdad de H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez, y se ordene a Porvenir S.A. \u201creconocer y pagar la pensi\u00f3n por invalidez a [su] hijo H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 (26 semanas cotizadas)\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionada y vinculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2020, Porvenir S.A. se\u00f1al\u00f3 que: (i) el accionante no cumple con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (Ley 860 de 2003), pues no acredita el requisito legal de 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (se\u00f1ala que solo acredita 23.38 semanas); (ii) al se\u00f1or Canacu\u00e9 Avilez no le es aplicable el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 por cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez ten\u00eda m\u00e1s de 20 a\u00f1os y la norma es clara en cuanto a que la pensi\u00f3n de invalidez para poblaci\u00f3n joven se otorgar\u00e1 a los menores de 20 a\u00f1os; y, (iii) solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela en raz\u00f3n a que no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguros de Vida Alfa S.A. manifest\u00f3 que: (i) el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria; y, (ii) el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada no es de su competencia, sino de la Administradora de Fondos de Pensiones. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 200518, solo participa dentro del proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, actuaci\u00f3n que ya llev\u00f3 a cabo19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 2020, el Juez Primero Penal Municipal para adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Neiva \u201cno tutel\u00f3\u201d los derechos fundamentales invocados en la tutela en raz\u00f3n a que, por una parte, el agenciado no cumple con las 50 semanas20 de cotizaci\u00f3n anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, ni con los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Por otra parte, consider\u00f3 que no le es aplicable el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 por cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez ten\u00eda 25 a\u00f1os21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2020, la agente oficiosa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por dos razones. La primera, referente a que el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que el agenciado cuenta con 23.38 semanas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sin embargo \u201cel fondo de pensiones PORVENIR S.A. se equivoca flagrantemente pues a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (15 de marzo de 2019) H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 contaba con 26.57 semanas\u201d. La segunda, por cuanto \u201cla AFP PORVENIR S.A. (\u2026) niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez basado en la ley m\u00e1s reciente 50 semanas y no LA RETROACTIVIDAD estableciendo en la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, como lo establece la Sentencia T-157\/17\u201d. En ese sentido, concluye que \u201cpor v\u00eda jurisprudencial se ha consolidado el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en virtud del cual es posible examinar los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n a la luz de un r\u00e9gimen derogado, siempre que el interesado cumpla con las exigencias previstas en la norma a la cual se pretende acoger\u201d, por lo que H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez cumple con las exigencias se\u00f1aladas en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, estar cotizando al sistema y contar con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al momento de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2020, el Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Neiva &#8211; Huila confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Lo anterior por cuanto el se\u00f1or H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez no cumple: (i) con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que no cotiz\u00f3 las semanas suficientes; (ii) ni se gener\u00f3 en \u00e9l una expectativa leg\u00edtima, exigida por la jurisprudencia para aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que durante la vigencia del art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, el actor no cotiz\u00f3 a dicho r\u00e9gimen (pues no ten\u00eda edad para hacerlo) y por tanto, no puede acogerse al mismo23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada sustanciadora, mediante Auto del 25 de marzo de 2021, orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se solicitaran y recaudaran pruebas encaminadas a determinar: (i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del agenciado y su n\u00facleo familiar; (ii) su estado de salud actual; (iii) la \u00faltima fecha en la que realiz\u00f3 aportes al fondo de pensiones; y, (iv) el total de semanas cotizadas por el representado, con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela, elementos de juicio relevantes para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2021 Porvenir S.A. inform\u00f3 que el total de semanas cotizadas por el se\u00f1or Canacu\u00e9 Avilez en su vida laboral es de 87.42. Para el efecto alleg\u00f3 el informe de la historia laboral requerido, en el que se especifica la informaci\u00f3n frente a fecha de pago y periodo pagado. Asimismo, indic\u00f3 que la \u00faltima fecha en la que H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez realiz\u00f3 aportes a ese fondo correspondi\u00f3 al periodo de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2021 la agente oficiosa inform\u00f3: (i) en lo que corresponde a conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, est\u00e1 compuesto por H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez y Rocelix Avilez Valderrama; (ii) respecto a la vinculaci\u00f3n laboral de los integrantes de la familia, que desde el 6 de enero de 2019 (fecha del accidente sufrido por H\u00e9ctor Canacu\u00e9), ninguno de los dos labora. A ra\u00edz del accidente de su hijo debe dedicarse las 24 horas a \u00e9l, lo que le impide trabajar; (iii) frente a ingresos, gastos, propiedades y condiciones de vivienda, el se\u00f1or H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez recibe la suma de $160.000 mensuales por concepto de ingreso solidario y espor\u00e1dicamente reciben ayuda de sus familiares. La agente oficiosa debe asumir el pago de servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n y no son propietarios de bienes muebles e inmuebles. La vivienda en la que habitan es un \u201capartaestudio prestado\u201d con la condici\u00f3n de que sea devuelto en tanto su hijo se recupere; y, (iv) sobre el estado de salud del representado, est\u00e1 en proceso de recuperaci\u00f3n y contin\u00faa en dependencia total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela\u00a0sub examine\u00a0versa sobre la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, dignidad humana, confianza leg\u00edtima, buena fe, debido proceso, salud, seguridad social e igualdad del se\u00f1or H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez. Esto, como consecuencia de la negativa del reconocimiento y pago por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. de su pensi\u00f3n de invalidez. Por su parte, Porvenir S.A. manifest\u00f3 que el se\u00f1or Canacu\u00e9 Avilez no cumple con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, esto es, haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En ese sentido, corresponder\u00e1 a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama, por considerar que: (i) no tiene derecho a ella pues no cumple con los requisitos exigidos para el efecto en la Ley 860 de 2003, tanto en el numeral segundo como en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo primero de esta normativa; y, (ii) no le es aplicable la Ley 100 de 199325, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto a (i) la pensi\u00f3n de invalidez; y, (ii) los fundamentos constitucionales de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplicada para el caso de pensiones de invalidez. Finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela \u201cmediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d26, para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. Esto, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199127 dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien podr\u00e1 actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acci\u00f3n tenga un \u201cinter\u00e9s directo y particular\u201d28 respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que \u201clo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro\u201d29. A su vez, esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la agencia oficiosa en materia de tutela, dicha posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos de otro, se encuentra contemplada en el art\u00edculo 86 de la C.P., y en el inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que permiten reclamar ante los jueces la tutela de derechos, por s\u00ed o por quien act\u00fae a su nombre, en cuyo \u00faltimo caso, es viable agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, y as\u00ed se exprese en la solicitud. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son dos: (i) que el agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que act\u00faa como tal; y, (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio30.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumple por cuanto fue interpuesta por Rocelix Avilez Valderrama, quien expresamente manifest\u00f3 actuar como agente oficiosa de su hijo H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199131. La raz\u00f3n de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales por parte de la agente y a favor de su hijo, guarda relaci\u00f3n con la imposibilidad de acudir de manera directa a la acci\u00f3n de tutela, debido al grave accidente sufrido que lo dej\u00f3 en estado de cuadriplejia, lo que compromete sus funciones motoras y le impiden ejercer, por s\u00ed mismo, la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por otra parte, se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto Porvenir S.A. es el fondo de administraci\u00f3n de pensiones encargado del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a los afiliados que cumplan con los requisitos y al cual se encontraba afiliado H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez. Adem\u00e1s, por ser la entidad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Por tal raz\u00f3n tiene aptitud legal y constitucional para asumir las consecuencias del fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable respecto del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u201cun remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda una protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados\u201d32. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los eventos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto, como son: (i)\u00a0cuando\u00a0 se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n es continua y actual; y, (ii)\u00a0cuando la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez. Por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros33. Acorde con ello, la Corporaci\u00f3n ha considerado de manera general que, \u201ccuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d34 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que la solicitud de amparo fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, pues transcurrieron 2 meses entre el hecho que origin\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela. De un lado, el 27 de enero de 2020, Porvenir S.A. le neg\u00f3 a H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez (por segunda vez) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. De otro lado, la tutela fue presentada el 26 de marzo de 202035. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa tambi\u00e9n han sido dise\u00f1ados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. En esta medida, la verificaci\u00f3n de este requisito busca evitar la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad37: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es\u00a0id\u00f3neo y\u00a0eficaz\u00a0conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable38, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder de forma definitiva39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de subsidiariedad en el \u00e1mbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral40. No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las v\u00edas de defensa judicial ordinarias no resultan id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales trasgredidos41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la procedencia del amparo se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario42; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia43. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el marco del proceso ordinario es dable exigir al juez el deber de asumir \u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d45. Asimismo, es posible solicitar el decreto de \u201ccualquiera otra medida que encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de la eficacia prima facie del proceso ordinario laboral para proteger los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en la Sentencia SU-442 de 201651 la Corte precis\u00f3 que \u201cel juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible al estudiar la procedibilidad cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d52. Por tanto, indic\u00f3 que el juez deb\u00eda dar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad, al considerar que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos [los solicitantes] no puede[n] soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad [, pues] los otros mecanismos de defensa no son eficaces en concreto para salvaguardar los derechos en juego53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera especial en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la solicitud de prestaciones de car\u00e1cter pensional, en la Sentencia SU-588 de 201654 se precisaron las reglas que deben cumplirse para poder admitir, de manera excepcional, la procedencia de una acci\u00f3n de tutela en la que se pretenda obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. De este modo, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) si existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante55\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-556 de 2019 unific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Mencion\u00f3 que este se satisface cuando se acreditan 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, de un \u201ctest de procedencia\u201d 56, el cual en cada caso concreto permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garant\u00eda de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez57, dado que considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y econ\u00f3mico del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho test consiste en verificar las siguientes condiciones: (i) que el accionante, adem\u00e1s de ser una persona en situaci\u00f3n de invalidez58, pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa; (ii) debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta directamente la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del accionante, esto es, su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y, (iv) debe comprobarse una actuaci\u00f3n diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 2.4. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por los art\u00edculos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012), el proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial principal e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que ampara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Este es, adem\u00e1s, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz para la resoluci\u00f3n de este tipo de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al test de procedencia fijado en la Sentencia SU-556 de 2019, dado que el se\u00f1or Canacu\u00e9 Avilez cuenta con el proceso ordinario laboral, regulado por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C.P.T. y de la S.S., para obtener la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. Dicho test exige valorar la acreditaci\u00f3n de 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n en el caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \/ No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez fue calificado con el 80.56 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sufri\u00f3 un grave accidente que lo dej\u00f3 en estado de cuadriplejia59 y se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza (38,92 puntos en el SISBEN)60. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El agenciado no acredita una fuente aut\u00f3noma de renta. Es una persona que vive con su mam\u00e1 quien, adem\u00e1s, tuvo que renunciar a su trabajo para dedicarse a su cuidado. Solo recibe ayuda del Gobierno por concepto de ingreso solidario y su situaci\u00f3n de salud no le permite trabajar. Por tanto, es posible inferir razonablemente que la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, de acreditar las condiciones para acceder al derecho, afecta su m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el accionante no pudo efectuar las cotizaciones exigidas por el Sistema General de Pensiones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de su temprana edad (26 a\u00f1os), pues a esta edad se encontraba iniciando su vida laboral y, paralelo a ello, comenz\u00f3 su afiliaci\u00f3n al Sistema en calidad de cotizante61. Ahora bien, pese a que el se\u00f1or Canacu\u00e9 Avilez cuenta con cotizaciones desde el a\u00f1o 2014, las mismas son interrumpidas y\/o discontinuas, pues a lo sumo en cada a\u00f1o alcanz\u00f3 a cotizar m\u00e1ximo 6 meses. Esto se corrobora con los datos de profesi\u00f3n consignados en la historia cl\u00ednica, como Electricista de construcci\u00f3n y asimilados62, por lo que las actividades operativas se sujetaban al plazo de ejecuci\u00f3n de cada obra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante en su calidad de agente oficiosa acredit\u00f3 su diligencia, al haber adelantado las actuaciones administrativas orientadas al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, como se expuso en precedencia, en 2 ocasiones (17 de diciembre de 2019 y 20 de enero de 2020) acudi\u00f3 ante la accionada para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple el requisito del test de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine se cumple el requisito de subsidiariedad al estar acreditadas las condiciones del test, lo que torna en procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el mecanismo judicial ordinario, por las condiciones especiales del asunto, no responde adecuadamente a la protecci\u00f3n solicitada. Lo anterior, por cuanto si bien la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es el escenario jur\u00eddicamente id\u00f3neo para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de prestaciones pensionales, esta no es una alternativa factible en el caso del se\u00f1or H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez, por resultar ineficaz, esto es, por tratarse de un recurso que, en concreto, no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto es as\u00ed, pues el accionante corresponde a una persona de especial protecci\u00f3n constitucional63, derivada principalmente de su condici\u00f3n de discapacidad, debido a que fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80.56 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de marzo de 2019, por padecer cuadriplejia y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, lo cual exige del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas que respondan a esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso exigirle a H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, implicar\u00eda una carga desproporcionada atendiendo sus actuales condiciones. En tal virtud, el estudio de fondo del recurso de amparo se torna procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de invalidez &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, la seguridad social, \u201csurge como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo\u201d64. E igualmente ha expresado la jurisprudencia constitucional la relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre el derecho a la seguridad social como condici\u00f3n de realizaci\u00f3n del principio de la dignidad humana, en tanto hace \u201cposible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la seguridad social es una de las garant\u00edas subyacentes a los m\u00e1s importantes instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad66. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, mediante la Ley 100 de 1993 fue creado el sistema de seguridad social integral con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad. Para ello y en lo que corresponde al r\u00e9gimen general de pensiones como uno de los componentes que hacen parte del Sistema de Seguridad Social, el art\u00edculo 10 de dicha legislaci\u00f3n determin\u00f3 como objeto del mismo, garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al alcance de la pensi\u00f3n de invalidez y su relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital que les permita a las personas una vida en condiciones dignas, ha expresado la Corte Constitucional que dicha relaci\u00f3n, \u201cadquiere mayor relevancia en casos en los que est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o aquellos que requieren de la intervenci\u00f3n del Estado en procura de la igualdad material consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n68\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n de invalidez ha sido definida por el legislador en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 199370. A su turno, en el art\u00edculo 39 ibidem modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, se\u00f1ala los siguientes requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 % de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo los supuestos consagrados en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 es necesario acreditar por parte de la persona que solicita esta prestaci\u00f3n: (i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral; y, (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez o al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el art\u00edculo bajo an\u00e1lisis tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3, en los par\u00e1grafos 1 y 2, dos supuestos con los cuales una persona que pierda el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral puede obtener la pensi\u00f3n de invalidez. En el primero de los supuestos regula el evento en que un menor de 20 a\u00f1os quede inv\u00e1lido. Para este caso la persona que vio mermada su capacidad laboral \u00fanicamente deber\u00e1 acreditar que ha cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. El legislador, en este asunto, diferenci\u00f3 entre aquellas personas que empezaban su vida laboral de aquellas que ya la hab\u00edan concluido, en raz\u00f3n a su edad y con esto favorecer a la poblaci\u00f3n joven que est\u00e1 incursionando en el mercado laboral72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 modificatorio del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, fue demandado en su constitucionalidad, tr\u00e1mite resuelto a trav\u00e9s de la Sentencia\u00a0C-020 de 2015. En esa oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda, en la que a juicio de los accionantes la norma acusada vulneraba el derecho a gozar de la seguridad social sin discriminaci\u00f3n de quienes siendo j\u00f3venes tienen entre 20 y 26 a\u00f1os de edad, pues a su juicio a estas personas se les aplica la regla general, que exige reunir 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia en referencia declar\u00f3 EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, EN EL ENTENDIDO de que se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia. En el segundo de los fundamentos enunciado postul\u00f3 el alto tribunal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara remediar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 exequible la norma acusada, con la condici\u00f3n de que se extienda lo all\u00ed previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la poblaci\u00f3n joven, definida esta \u00faltima razonablemente, y en la medida en que sea m\u00e1s favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el supuesto consagrado en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 es necesario acreditar por parte de la persona que solicita esta prestaci\u00f3n: (i) tener 26 a\u00f1os o menos al momento de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) encontrarse en estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral; y, (iii) haber cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el segundo supuesto introducido por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 ampara a aquellas personas que quedaron inv\u00e1lidas y hayan cotizado m\u00e1s del 75 % de las semanas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y solo se les exigir\u00e1 haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os con anterioridad a la p\u00e9rdida de capacidad laboral, para acceder a la prestaci\u00f3n por invalidez73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos constitucionales de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplicada para el caso de pensiones de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, los requisitos exigibles a la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez son los consagrados en la ley vigente al estructurarse la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50 %, pues de acuerdo con los principios generales y al art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo74, las normas laborales y de seguridad social tienen efecto inmediato y regulan las situaciones que durante su vigencia se presentan y desarrollan. Adem\u00e1s, a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se consolida el derecho pensional y se activa la posibilidad de solicitar su reconocimiento.\u00a0Sin embargo, esta Corte Constitucional75 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia76, coinciden en sostener que la Constituci\u00f3n proh\u00edja un principio de \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, que admite aplicar normas derogadas a un caso, bajo ciertos requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional77 han se\u00f1alado como fundamentos centrales de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa esencialmente los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La seguridad social. La Constituci\u00f3n garantiza a todos los habitantes \u201cel derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d (CP art 48). Este derecho implica la garant\u00eda que tiene toda persona a recibir la protecci\u00f3n m\u00e1s amplia posible frente a un riesgo humano dr\u00e1stico como es el de sufrir una p\u00e9rdida significativa de fuerza de trabajo o capacidad laboral. Una forma de garantizarlo es establecer un esquema normativo que asegure la pensi\u00f3n de invalidez, bajo condiciones que se ajusten a los dem\u00e1s principios constitucionales78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La protecci\u00f3n de las personas que por sus condiciones de salud se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. El contenido de los arts. 1, 13, 47, 48, 93 y 95 de la Constituci\u00f3n implica que no es posible restringir el acceso a una pensi\u00f3n de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes, pues est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n a personas en condiciones de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n de salud, respecto de quienes la sociedad debe obrar con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La confianza leg\u00edtima. Respecto a quien ha reunido la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para pensionarse por invalidez en vigencia de un r\u00e9gimen, pese a que no haya perdido a\u00fan la capacidad laboral en el grado exigido por la ley, se forja la expectativa leg\u00edtima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo79. Por lo mismo, una alteraci\u00f3n abrupta, desprovista de reg\u00edmenes de transici\u00f3n, y adem\u00e1s desfavorable, constituye una defraudaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtimamente contra\u00edda en la estabilidad de las instituciones80. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Una vez una persona contrae una expectativa leg\u00edtima en vigencia de un esquema normativo alcanza entonces un derecho a que le sea protegida. Es decir, que, si bien la ley puede entonces modificar los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, le est\u00e1 vedado anular el derecho constitucional de toda persona a que se protejan sus expectativas leg\u00edtimamente forjadas. En consecuencia, la ley en primer lugar ha de contemplar reg\u00edmenes de transici\u00f3n, para quienes, si bien no tienen derechos adquiridos, cuentan m\u00e1s que con meras expectativas de derechos, pues han cumplido buena parte de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional. As\u00ed, ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se justifica mantener las condiciones m\u00e1s beneficiosas del esquema normativo derogado, bajo el amparo del cual la persona cre\u00f3 leg\u00edtimamente una expectativa de pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El principio de igualdad. Para otros riesgos, como el de vejez, el legislador y el constituyente originario se han encargado de prever reg\u00edmenes de transici\u00f3n que protegen las expectativas leg\u00edtimas de los afiliados al sistema81. Esta disparidad en el tratamiento supondr\u00eda una desigualdad constitucionalmente inaceptable con respecto a las personas que tambi\u00e9n se forjaron expectativas leg\u00edtimas de pensionarse por invalidez antes de la Ley 100 de 1993, o antes de su reforma a trav\u00e9s de la Ley 860 de 2003, por cuanto cumplieron cabalmente los requisitos vigentes de cotizaci\u00f3n y confiaban entonces en que un advenimiento desafortunado del riesgo al menos pod\u00eda quedar amparado por la seguridad social82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con estos fundamentos puede caracterizarse el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez como un derecho constitucional, en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al estructurarse una p\u00e9rdida del 50 % o m\u00e1s de capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa leg\u00edtima en vigencia de la normatividad anterior y en que la reforma de esta \u00faltima no se haya acompa\u00f1ado de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucionalmente aceptable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en materia de pensi\u00f3n de invalidez, ha sido aplicada por la jurisprudencia tras observar que la sucesi\u00f3n de reg\u00edmenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo ha estado desprovista de esquemas para la transici\u00f3n que protejan las expectativas leg\u00edtimas. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, se advierte que la pensi\u00f3n de invalidez se ha regido por tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: (i) el Acuerdo 049 de 199083, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o84, que exig\u00eda acreditar la condici\u00f3n de invalidez y tener 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier tiempo; (ii) el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original85, que exig\u00eda estructuraci\u00f3n de la invalidez y 26 semanas de cotizaci\u00f3n para quien se encontrara cotizando, o 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n para quien hubiese dejado de hacerlo; y, (iii) la Ley 860 de 2003, actualmente en vigor, que exige constituci\u00f3n de la invalidez y 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de estas reformas ha contemplado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez que garantice las expectativas leg\u00edtimas, por lo cual es dable aplicar en concreto la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa entre las disposiciones anteriores a quienes se las hayan forjado mientras estuvieron vigentes86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administradora de pensiones Porvenir S.A. se ha negado a reconocer y a pagar la pensi\u00f3n de invalidez de H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez con fundamento en que no cumple con las 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con la Ley 860 de 2003, como tampoco con los requisitos para la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1 de la misma norma, porque el cotizante contaba con m\u00e1s de veinte a\u00f1os de edad al momento del hecho causante de la invalidez. Por otra parte, la agente se\u00f1ala que a su hijo se le debe aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, esto es, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar si el se\u00f1or Canacu\u00e9 Avilez cumple con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez. Para ello, examinar\u00e1 si aqu\u00e9l cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la invalidez. En caso de no contar con dichas semanas, analizar\u00e1 si le es aplicable la Ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Finalmente, se proceder\u00e1 a indagar si el actor cumple con los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez para poblaci\u00f3n joven, esto es, cumplir con el requisito de la edad, ello es, tener 20 a 26 a\u00f1os de edad inclusive al momento del hecho causante de la invalidez y haber cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria, con el objetivo de obtener la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el numeral 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, encuentra la Sala que de las pruebas que reposan en el expediente es posible concluir que H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al 15 de marzo de 2019, fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En efecto, en la historia laboral del afiliado, aportada por la accionada en sede de revisi\u00f3n, se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte del reporte de la historia laboral del afiliado antes transcrita, H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez \u00fanicamente cotiz\u00f3 39.57 semanas, desde marzo de 2016 a marzo de 2019 (fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez), de las 50 exigidas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Ahora bien, los periodos cotizados despu\u00e9s de marzo de 2019 no constituyen aportes en ejercicio de una capacidad laboral residual87, pues tal como lo inform\u00f3 la agente oficiosa en sede de revisi\u00f3n, H\u00e9ctor Canacu\u00e9 labor\u00f3 hasta el 6 de enero de 2019, fecha en la que ocurri\u00f3 el accidente y que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral de manera inmediata. Por esta raz\u00f3n no son tenidos en cuenta en la contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se advierte que no es aplicable a la situaci\u00f3n particular de H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez en raz\u00f3n a que este no reuni\u00f3 la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para pensionarse por invalidez en vigencia de este r\u00e9gimen. Conforme a la jurisprudencia y a los lineamientos constitucionales y legales mencionados en precedencia (fundamentos 38 a 41 supra) la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa protege las expectativas leg\u00edtimas de quien haya cumplido buena parte de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional bajo un determinado r\u00e9gimen, en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, H\u00e9ctor Canacu\u00e9 Avilez no gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima bajo la Ley 100 de 1993, ya que durante la vigencia de dicha normativa no realiz\u00f3 cotizaciones al sistema, pues valga la aclaraci\u00f3n, tan solo ten\u00eda 10 a\u00f1os cuando esta perdi\u00f3 vigor. Es decir, el agenciado no reuni\u00f3 la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para pensionarse por invalidez en vigencia de dicho r\u00e9gimen, raz\u00f3n por la cual no se le generaron expectativas leg\u00edtimas que puedan ser protegidas mediante la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala encuentra que el representado s\u00ed cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez prevista por el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 porque: (i) cuenta con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez88. Como se observa de su historia laboral, desde marzo de 2018 hasta marzo de 2019, el n\u00famero de semanas cotizadas fue de 27.5989; y, (ii) en aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-020 de 2015 la regla del par\u00e1grafo en menci\u00f3n se aplica favorablemente a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os, inclusive. Para el caso bajo an\u00e1lisis, H\u00e9ctor Canacu\u00e9 estaba pr\u00f3ximo a cumplir los 26 a\u00f1os de edad al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez -15 de marzo de 201990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior encuentra fundamento en la protecci\u00f3n especial que requieren aquellos j\u00f3venes que pierden un gran porcentaje de capacidad laboral, por una enfermedad o accidente de origen com\u00fan. Ello por cuanto a una persona joven no se le puede exigir igual n\u00famero de cotizaciones que a una persona mayor, toda vez que quien inicia su vida laboral estar\u00eda durante las primeras cincuenta semanas, que se exigen el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, desprotegido para los riesgos de invalidez, vejez o muerte que le sobrevengan por causas de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como da cuenta la Sentencia C-020 de 2015 las distintas Salas de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte desde el a\u00f1o 2009 ven\u00edan inaplicando el requisito de la edad previsto en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por parte de personas que sin tener menos de veinte a\u00f1os de edad, pod\u00edan considerarse j\u00f3venes caso a caso91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 en dicha oportunidad la Corte Constitucional como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las personas j\u00f3venes con veinte o m\u00e1s a\u00f1os de edad aunada a las condiciones del sector productivo que generan una incipiente inserci\u00f3n laboral de este segmento de la poblaci\u00f3n. As\u00ed se indic\u00f3 en dicha providencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena en esta ocasi\u00f3n no encuentra razones para apartarse de la conclusi\u00f3n consistente, consolidada y relevante de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, en el sentido de que la regulaci\u00f3n actual supone un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las personas j\u00f3venes con veinte o m\u00e1s a\u00f1os de edad. A la luz de todo lo anteriormente indicado, la Corporaci\u00f3n considera de hecho que ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n previamente constatado en decisiones de tutela, antes que desaparecer, se ha hecho a\u00fan m\u00e1s evidente. Por lo mismo, siendo coherente con los fundamentos de las decisiones anteriores de la Corte Constitucional, la Sala Plena reitera entonces en esta ocasi\u00f3n que la norma acusada prev\u00e9 una limitaci\u00f3n por edad que desprotege sin justificaci\u00f3n suficiente a la poblaci\u00f3n joven con veinte a\u00f1os o m\u00e1s de edad, entendida esta \u00faltima \u2013en un campo laboral o de seguridad social en pensiones de invalidez- como la que por su edad o periodo de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o adiestramiento est\u00e1 en un periodo vital de tr\u00e1nsito hacia la inserci\u00f3n plena y relativamente estable en el mercado laboral u ocupacional, y que si ha previamente comenzado a laborar est\u00e1 en todo caso en un momento germinal y, por ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, descendiendo al contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, no encuentra la Sala de Revisi\u00f3n ninguna justificaci\u00f3n atendible, para que tanto los juzgados de tutela de instancia como la Administradora de Fondos de Pensiones, hubieran pasado por alto, el an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez prevista por el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. M\u00e1s a\u00fan cuando en la segunda de las peticiones hecha a la AFP, la ahora agente oficiosa de la persona en condici\u00f3n de invalidez, expresamente solicit\u00f3 analizar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional bajo dicho marco normativo, por lo que mal podr\u00eda entonces haberse inadvertido la interpretaci\u00f3n adscrita que modul\u00f3 con efectos vinculantes dicha disposici\u00f3n, realizada por el int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n en la pluricitada sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo antes expuesto la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, dignidad humana y a la salud de H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez, por lo que se revocar\u00e1 la Sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Neiva, que confirm\u00f3 el fallo del 13 de marzo de 2020, proferido por el Juez Primero Penal Municipal para adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Neiva que en su momento no ampararon los derechos fundamentales del se\u00f1or Canacu\u00e9 Avilez dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida contra Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales de H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez al m\u00ednimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social. Ahora bien, atendiendo a sus circunstancias de salud y socioecon\u00f3micas ya descritas, la tutela se conceder\u00e1 de forma definitiva y se ordenar\u00e1 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, desde el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez, esto es, desde el 15 de marzo de 2019, pues ser\u00eda desproporcionado exigirle que agotara los medios ordinarios para la resoluci\u00f3n del presente asunto o someterlo a un nuevo estudio de su caso ante la accionada, en raz\u00f3n al prolongado tiempo que ha tenido que esperar para que se le d\u00e9 una soluci\u00f3n efectiva a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rocelix Avilez Valderrama, en calidad de agente oficiosa de H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., debido al no reconocimiento y pago por parte de la accionada de la pensi\u00f3n de invalidez, lo que en su criterio vulneraba los derechos fundamentales de su hijo a la vida, m\u00ednimo vital, dignidad humana, confianza leg\u00edtima, buena fe, debido proceso, salud, seguridad social e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de instancia no tutelaron los derechos fundamentales exigidos, al concluir que el representado no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el par\u00e1grafo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala para resolver el problema jur\u00eddico verific\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto, encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad al resultar probado que el se\u00f1or H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez, se trataba de una persona de especial protecci\u00f3n, principalmente por su condici\u00f3n de discapacidad, al ser calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80.56%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de marzo de 2019, por padecer cuadriplejia y que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, lo cual exig\u00eda del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas que respondieran a esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho a la seguridad social y a la pensi\u00f3n de invalidez. Su concepto y los requisitos para acceder se encuentran definidos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, este \u00faltimo modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. En tal sentido, la Sala record\u00f3 que la Corte mediante Sentencia C-020 de 2015 determin\u00f3 que la regla especial definida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, debe extenderse favorablemente y por lo tanto aplicarse a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Fundamentos constitucionales de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplicada para el caso de pensiones de invalidez. Al respecto, puede caracterizarse el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez como un derecho constitucional, en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al estructurarse una p\u00e9rdida del 50 % o m\u00e1s de capacidad laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa leg\u00edtima en vigencia de la normatividad anterior y en que la reforma de esta \u00faltima no se haya acompa\u00f1ado de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucionalmente aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Revisi\u00f3n luego del an\u00e1lisis del caso concreto, revoc\u00f3 las decisiones de instancia por cuanto del material probatorio recaudado en sede de revisi\u00f3n se pudo advertir que pese a que H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez no cumple los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez conforme a la legislaci\u00f3n pensional, por cuanto no cotiz\u00f3 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez y que tampoco le es aplicable la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en raz\u00f3n a que este no reuni\u00f3 la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n para pensionarse por invalidez en vigencia de este r\u00e9gimen; s\u00ed le era aplicable el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, al contar con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez y tener 26 a\u00f1os a ese momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia del 23 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de Neiva, que confirm\u00f3 el fallo del 13 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Neiva, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social del se\u00f1or H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca al se\u00f1or H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y pague, desde el momento en que se estructur\u00f3 la invalidez, esto es, desde el 15 de marzo de 2019. De igual manera, se autoriza a Porvenir S.A., deducir el monto del valor pagado por concepto de devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, en caso de que el se\u00f1or Canacu\u00e9 Avilez lo hubiere reclamado, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR\u00a0a Porvenir S.A., que debe observar las consideraciones expuestas en esta sentencia para la soluci\u00f3n de asuntos similares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, PORVENIR S.A., es una sociedad an\u00f3nima, de nacionalidad colombiana, constituida mediante la Escritura P\u00fablica No. 5307 del 22 de octubre de 1991 de la Notaria 23 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, con autorizaci\u00f3n de funcionamiento otorgada por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, mediante la Resoluci\u00f3n No. 3970 del 30 de octubre del mismo a\u00f1o y con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., Colombia. \/\/ Desde el punto de vista de su naturaleza jur\u00eddica, es una entidad financiera, del g\u00e9nero de las sociedades de servicios financieros y de la clase de las administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, que en tal calidad se encuentra sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Informaci\u00f3n obtenida en el documento de C\u00f3digo de Buen Gobierno Corporativo de la AFP disponible en el siguiente enlace https:\/\/www.porvenir.com.co\/documents\/64086\/0\/Codigo_buen_gobierno_v5.pdf\/71f44fe1-a55f-0ea3-cd6e-f2825df2bd61?t=1556642730570 consultado el 16 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 fl. 9 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez. fl. 22 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 12 literal b. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Esto es, a la edad de 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Seg\u00fan el reporte de epicrisis del servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Medilaser de Neiva, el paciente H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez quien para la fecha de la atenci\u00f3n contaba con 25 a\u00f1os, 9 meses y 18 d\u00edas de edad, ingres\u00f3 a la IPS el d\u00eda 6 de enero de 2019, seg\u00fan motivo de consulta: remitido de hospital de Palermo por trauma raquimedular, y enfermedad actual: paciente quien seg\u00fan m\u00e9dico acompa\u00f1ante presenta cuadro cl\u00ednico de aproximadamente 1 hora de evoluci\u00f3n consistente en trauma en regi\u00f3n parietal y en regi\u00f3n occipital posterior a lanzarse a un r\u00edo es trasladado hasta hospital de Palermo en una camioneta, presentando posteriormente paraplejia y disminuci\u00f3n de sensibilidad hasta nivel de pezones por lo cual ingresa a hospital de Palermo \u00a0en donde valoran, dan manejo con inmovilizaci\u00f3n cervical y remiten para manejo en esta instituci\u00f3n. ff. 25 y ss. del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Historia cl\u00ednica de H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez. ff. 25 al 187 del expediente digital. Describe que tiene par\u00e1lisis\u00a0parcial de\u00a0brazos\u00a0y\u00a0piernas\u00a0causada por da\u00f1o\u00a0en la\u00a0m\u00e9dula espinal. \u00a0<\/p>\n<p>8Conforme al inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 y por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012, \u201c\u2026Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 ff. 205 a 211 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 ff. 124 a 125 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>11 fl. 214 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>12 ff. 220 a 222 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>13 fl. 223 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>14 ff. 279 y 280 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 fl. 8 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>16 fl. 20 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>17 ff. 249 a 252, 256 y 257 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>19 ff. 238 a 240 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>20 Se\u00f1al\u00f3 que cuenta con 23.38 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>21 ff. 254 a 264 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>22 ff. 271 y 272 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 ff. 281 al 288 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Espec\u00edficamente se solicit\u00f3 a la agente oficiosa que informara: \u201ca) \u00bfQui\u00e9nes conforman el n\u00facleo familiar del agenciado?, en particular, deber\u00e1 indicar: (i) \u00bfCu\u00e1les personas del n\u00facleo familiar en la actualidad tienen alg\u00fan v\u00ednculo laboral o desarrollan alguna actividad productiva (incluido el agenciado) ?, en caso contrario se\u00f1alar la fecha hasta la que laboraron y la empresa, entidad o persona natural con la que estuvieron vinculados; (ii) si reciben alg\u00fan apoyo econ\u00f3mico; y (iii) si tienen personas a su cargo. b) \u00bfQu\u00e9 obligaciones econ\u00f3micas est\u00e1n a cargo de la agente oficiosa y del agenciado? Al respecto, deber\u00e1 aportar la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.). Asimismo, deber\u00e1 informar la fuente de los recursos con los que han cumplido con dichas obligaciones. c) \u00bfQu\u00e9 ingresos percibe la agente oficiosa y el agenciado en la actualidad?, y si \u00bfSon propietarios o perciben rentas de bienes muebles o inmuebles? d) \u00bfCu\u00e1l es el estado de salud actual del agenciado? Al respecto, deber\u00e1 precisar las condiciones m\u00e9dicas que le impiden interponer o ratificar la acci\u00f3n de tutela. e) \u00bfHasta qu\u00e9 fecha el agenciado realiz\u00f3 aportes al fondo de pensiones Porvenir S.A. o cualquier otro al cual estuviera vinculado?\u201d. Por su parte, se requiri\u00f3 a Porvenir S.A., para que informara: \u201c(i) el n\u00famero de semanas cotizadas por H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.075.269.737 (se\u00f1alando a\u00f1o y mes de cotizaci\u00f3n) a ese fondo de pensiones; y, (ii) la \u00faltima fecha en la que el agenciado realiz\u00f3 aportes a ese fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictaron otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 2591 de 1991, art. 10. Legitimidad e inter\u00e9s: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencias T-004 de 2013, T-397 de 2014, T-541A de 2014 y T-742 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cSe pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia SU-428 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Sentencias T-401 de 2017; T-163 de 2017; T-328 de 2011; T-456 de 2004; T-789 de 2003 y T-136 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 fl. 2 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-662 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>38 En Sentencia T-1068 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u201c(\u2026) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su familia\u201d. Posteriormente, en Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De cualquier manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio pueden observarse las Sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencias T-052 de 2008, T-205 de 2012, T-315 de 2017 y T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencias T\u2013859 de 2004, T\u2013800 de 2012 y T-471 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencias T\u2013436 de 2005, T\u2013108 de 2007, T\u2013800 de 2012 y T-471 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T\u2013328 de 2011 y T-471 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En especial, es posible solicitar el decreto de las medidas cautelares previstas para los procesos declaratorios por el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por v\u00eda remisi\u00f3n al proceso laboral, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 6 numeral 1\u00b0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que la disponibilidad de dichos medios debe ser \u201capreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArt\u00edculo 86.\u00a0[\u2026]\u00a0Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado\u00a0no disponga\u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando\u00a0existan\u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La\u00a0existencia\u00a0de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su\u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cArt\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como\u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 En esta sentencia le correspondi\u00f3 a la Sala Plena valorar si una entidad administradora de pensiones hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al haber negado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, al considerar que la situaci\u00f3n de invalidez del accionante se hab\u00eda estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no cumpl\u00eda los requisitos dispuestos en dicha norma, ni en la Ley 100 de 1993, a pesar de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990. La jurisprudencia contenida en esta sentencia se ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-716 de 2016, T-703 de 2017, T-053 de 2018, T-104 de 2018, T-176 de 2018, T-024 de 2019, T-157 de 2019 y T-279 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 Par\u00e1metro fijado con fundamento, entre otras, en las Sentencias T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-700 de 2006, T-1088 de 2007, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011,\u00a0T-225 de 2012,\u00a0T-206 de 2013 y T-269 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>53 Par\u00e1metro fijado con fundamento, entre otras, en las Sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-167 de 2011, T-352 de 2011\u00a0y\u00a0T-206 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 En ese pronunciamiento la Corte hace alusi\u00f3n a la Sentencia SU-355 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-308 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2019. En la sentencia se indica que: \u201cLa superaci\u00f3n del test de procedencia en cada caso en concreto permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal para la garant\u00eda de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, dado que considera las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y econ\u00f3mico del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 El citado mecanismo es el previsto en el art\u00edculo 2.4 del C.P.T. y de la S.S., modificado por los art\u00edculos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>58 Esta se acredita con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %. \u00a0<\/p>\n<p>59 La cuadriplej\u00eda o tambi\u00e9n llamada tetraplejia, es una lesi\u00f3n o enfermedad del sistema nervioso que afecta la capacidad para mover las dos piernas y los dos brazos. La cuadriplej\u00eda y la paraplej\u00eda son principalmente causadas por lesiones en la m\u00e9dula espinal. https:\/\/www.wnyurology.com\/content.aspx?chunkiid=127567 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente electr\u00f3nica consultada el 16 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Consultada la base de datos del Sisben, H\u00e9ctor Gabriel Canacu\u00e9 Avilez aparece clasificado en el grupo B, correspondiente a pobreza moderada y en el subgrupo 5. Ficha n\u00famero 41001001668300001257 y la encuesta vigente corresponde al 19 de diciembre de 2019 con una \u00faltima actualizaci\u00f3n del 21 del mismo mes y a\u00f1o. Informaci\u00f3n consultada en: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx \u00a0<\/p>\n<p>Fuente electr\u00f3nica consultada el 16 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Consultada la informaci\u00f3n de Afiliados en la Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; BDUA, se reporta como fecha de afiliaci\u00f3n efectiva del cotizante el 01\/08\/2015. https:\/\/aplicaciones.adres.gov.co\/bdua_internet\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=hDdMWsUok9yF+2thv1tqXQ== Fuente electr\u00f3nica consultada el 16 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 fl. 25 del expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 La Corte en la Sentencia SU-588 de 2016 fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, tambi\u00e9n pueden consultarse las Sentencias T-694 de 2017 y T-217 de 2018, en las cuales se ha se\u00f1alado que tanto la normativa interna como internacional han desarrollado la materia. As\u00ed, los art\u00edculos 13 y 47 superiores imponen al Estado: i) el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y ii) adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos. A su turno, la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad (aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002) y la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley 1346 de 2009) establecen el deber de los Estados parte de garantizar a las personas en condici\u00f3n de discapacidad el acceso a una justicia material y efectiva y la protecci\u00f3n especial de sus intereses e integridad personales. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 Superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2004 y T-434 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-086 de 2018 y T-484 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-136 de 2019 y T-484 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 100 de 1993, art. 38. Al efecto establece que: \u201cESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 En Sentencia C-428 de 2009, la Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo en comento y declar\u00f3: \u201c- (i) La exequibilidad simple del presupuesto de las 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la que tratan los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0. Al respecto, indic\u00f3 que si bien se aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n de 26 a 50, tambi\u00e9n se increment\u00f3 el plazo en que deb\u00edan ser acreditadas, de un a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a tres a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que esta modificaci\u00f3n favoreci\u00f3 a los sectores de la poblaci\u00f3n carentes de un empleo permanente, que por la normatividad anterior, se encontraban excluidos de acceder a la prestaci\u00f3n de invalidez. Igualmente, precis\u00f3 que se hab\u00eda eliminado el trato diferencial entre quienes se encontraban cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran haciendo al momento de la invalidez, al establecerse los mismos requisitos para todos los afiliados. \u201c- (ii) La inexequibilidad del mencionado presupuesto de fidelidad, al constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los derechos sociales. Encontr\u00f3 que la finalidad de promover una cultura de afiliaci\u00f3n y evitar fraudes, la cual pod\u00eda ser obtenida por otros medios, no era plausible desde el punto de vista constitucional y se constitu\u00eda en un par\u00e1metro m\u00e1s gravoso para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, m\u00e1xime cuando no se tuvo en cuenta un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Por ende, este requisito resultaba desproporcionado frente a los derechos de las personas que ve\u00edan disminuida su capacidad laboral por causa de enfermedad o accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, la Sentencia C-020 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n no consagra \u2013en sus normas generales,\u00a0abstractas\u00a0e impersonales- criterios cerrados de edad para circunscribir de forma puntual en qu\u00e9 rango preciso se encuentra de forma inexorable la poblaci\u00f3n\u00a0\u2018joven\u2019, la\u00a0\u2018juventud\u2019\u00a0o las personas en etapa\u00a0\u2018juvenil\u2019. Desde luego, esto no impide que el legislador desarrolle las previsiones constitucionales y, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, establezca\u00a0razonablemente\u00a0los l\u00edmites entre los cuales se cumple el periodo humano al que debemos considerar jur\u00eddicamente como juventud, seg\u00fan el contexto. Tampoco significa que la Corte est\u00e9 imposibilitada para controlar en abstracto la legislaci\u00f3n que persiga desarrollar la Constituci\u00f3n en materias vinculadas con la poblaci\u00f3n joven. Si bien la Constituci\u00f3n no consagra l\u00edmites precisos de edad en este aspecto, el Estado de Derecho trae impl\u00edcita una interdicci\u00f3n de arbitrariedad en el ejercicio del poder, y en la Carta hay ciertas limitaciones que no pueden transgredirse aun cuando se mantenga la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 El par\u00e1grafo en menci\u00f3n establece una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en la medida en que, para quienes hayan alcanzado el nivel de cotizaci\u00f3n se\u00f1alado en el par\u00e1grafo, esto es, 75 % del total de semanas que se requieren para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, la exigencia de 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, baja a 25 semanas. Con lo anterior, el legislador busc\u00f3 proteger las expectativas leg\u00edtimas de pensionarse que tienen aquellas personas que se encuentran en la situaci\u00f3n descrita por la norma y reconoce el esfuerzo que estas han realizado por cumplir durante una gran parte de su vida laboral las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. As\u00ed las cosas, es preciso distinguir al momento de analizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez si antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez el afiliado ha cotizado por lo menos el 75 % de las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en este caso solo se exige que haya efectuado el pago de 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. De no ser as\u00ed se aplicar\u00e1 la regla general, es decir, 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El art. 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala: \u201cEfecto: 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.\u00a0||\u00a02. Cuando una ley nueva establezca una prestaci\u00f3n ya reconocida espont\u00e1neamente o por convenci\u00f3n o fallo arbitral por el patrono, se pagar\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencias T-1058 de 2010, T-062A de 2011, T-553 de 2013, T-872 de 2013, T-110 de 2014, T-208 de 2014, T-710 de 2014, T-953 de 2014, T-190 de 2015, T-444 de 2015, T-569 de 2015, T-737 de 2015, T-065 de 2016, T-112 de 2016, T-717 de 2014, T-662 de 2011, T-668 de 2011, T-186 de 2010, T-299 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencias del 5 de julio de 2005, Radicado 24280, del 5 de febrero de 2008, Radicado 30528, del 11 de noviembre de 2015, Radicado 54093, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 2013, T-208 de 2014, T-128 de 2015, T-737 de 2015, T-208 de 2014. Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 15 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>79 Por ese motivo, la Corte Suprema de Justicia se ha referido a que, en el marco internacional de los derechos humanos, los Convenios 128 y 157 de la OIT han mencionado el deber de \u201cconservaci\u00f3n de los derechos en curso de adquisici\u00f3n\u201d, en materia de pensi\u00f3n de invalidez, vejez y sobrevivientes. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 Entre los principios constitucionales a los cuales debe sujetarse la regulaci\u00f3n pensional de invalidez se encuentra el de \u201cbuena fe\u201d (CP art 83). Esta disposici\u00f3n debe interpretarse a su vez en concordancia con el Pre\u00e1mbulo, que enuncia como fin de la Constituci\u00f3n el de \u201casegurar\u201d a sus integrantes la justicia y la igualdad, y como fin social del Estado el de \u201casegurar los deberes sociales del Estado\u201d (CP art 2). Una lectura conjunta de estas previsiones da la idea inmediata de que los deberes sociales del Estado, entre los cuales se encuentra el de proteger a sus habitantes frente a la invalidez, deben cumplirse con un cierto grado de seguridad, que a su turno se traduce en un imperativo orientado a garantizar estabilidad relativa en las condiciones de acceso al aseguramiento frente a los riesgos amparados por la seguridad social. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en Sentencia del 15 de febrero de 2011 sostuvo que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201centra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta,\u00a0verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposici\u00f3n anterior, es decir, la vigente para el momento en que las satisfizo. En ese horizonte, ha ense\u00f1ado esta Corporaci\u00f3n que trat\u00e1ndose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situaci\u00f3n que se integra mediante hechos sucesivos,\u00a0hay lugar al derecho eventual, que no es definitivo o adquirido mientras no se cumpla la \u00faltima condici\u00f3n, pero que s\u00ed implica una situaci\u00f3n concreta protegida por la ley, tanto en lo que ata\u00f1e al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 48, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993 art. 36. \u00a0<\/p>\n<p>82 Por ese motivo en la Sentencia T-737 de 2015, al conceder la tutela y aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en su sentido amplio, la Corte se\u00f1al\u00f3 que entre los fundamentos de este principio se encontraba la equidad o igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor medio del cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cPor medio de la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, Sentencia SU-442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>87 La Corte ha reconocido que existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente padecido por una persona generan en ella p\u00e9rdida de su capacidad laboral de manera inmediata, de ah\u00ed que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, fijada en el correspondiente dictamen, coincida con la ocurrencia del hecho generador de la misma. Sin embargo, tambi\u00e9n ha identificado que, trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y\/o cong\u00e9nitas, enti\u00e9ndase por tal aquellas de larga duraci\u00f3n y de progresi\u00f3n lenta, ocurre que la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina.\u00a0Frente a este tipo de eventos, la Corte ha evidenciado que, en la mayor\u00eda de los casos, los entes responsables de efectuar la calificaci\u00f3n del grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagn\u00f3stico e, incluso, el d\u00eda del nacimiento, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca mucho tiempo despu\u00e9s. En efecto, son numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, continuar cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresi\u00f3n de su afecci\u00f3n es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir proveyendo su sustento y aportar al sistema. En tales eventos, en los que el estado de invalidez de una persona est\u00e1 asociado al padecimiento de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico y\/o cong\u00e9nito, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las entidades administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una\u00a0capacidad laboral residual\u00a0que, sin \u00e1nimo de defraudar el sistema, es decir, habi\u00e9ndose corroborado un significativo n\u00famero de cotizaciones, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. Lo anterior, en procura del respeto por los principios de\u00a0universalidad,\u00a0solidaridad,\u00a0integralidad\u00a0y\u00a0buena fe\u00a0en materia laboral (art. 53 Const.); como garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; y como una medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Sobre la capacidad laboral residual ver Corte Constitucional, Sentencias T-557 de 2017, T-040 de 2015, T-318 de 2016, T-157 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, Sentencias T-1011 de 2012 y T-179 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>89 Considerando que 30 d\u00edas corresponden a 4.28 semanas. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicaci\u00f3n No. 42299. 5 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, T-934 de 2011, T-246 de 2012, T-506 de 2012, T-930 de 2012, T-1011 de 2012, T-630 de 2013, T-819 de 2013, T-443 de 2014 y T-580 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-113\/21 \u00a0 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Caso en que el fondo privado de pensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n al no tener en cuenta el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0 El representado s\u00ed cumple con los requisitos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27977","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27977","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27977"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27977\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27977"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27977"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27977"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}