{"id":27978,"date":"2024-07-02T21:48:33","date_gmt":"2024-07-02T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-114-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:33","slug":"t-114-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-21-2\/","title":{"rendered":"T-114-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, LA INTIMIDAD Y VIDA DIGNA-Contacto familiar permite y ayuda la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas que tienen a su cargo la regulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de la pol\u00edtica criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a trav\u00e9s de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas. De este modo, aunque el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que puede limitarse debido a la privaci\u00f3n de la libertad, las restricciones que se impongan sobre esta garant\u00eda deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues es necesario que estos l\u00edmites se orienten a desarrollar los fines de la sanci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuraci\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA COMUNICACION Y VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones razonables y proporcionadas \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las visitas deben garantizarse en igualdad de condiciones para todas las personas que se encuentren en la misma situaci\u00f3n; (ii) Las limitaciones del derecho a la unidad familiar para las personas privadas de la libertad deben respetar los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Dichas restricciones solo son viables para \u201c(\u2026) hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, espec\u00edficamente la resocializaci\u00f3n del interno\u201d; y, (iii) Deben garantizarse las visitas familiares tambi\u00e9n entre personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACIONES Y VISITAS VIRTUALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACIONES Y VISITAS VIRTUALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Implementaci\u00f3n de mecanismos que garanticen la unidad familiar en el contexto de la pandemia COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>Su importancia se acent\u00faa en el contexto de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, pues permiten garantizar encuentros entre los internos y sus familiares en el marco de medidas de aislamiento social. Aseguran el contacto familiar, cuando la proximidad f\u00edsica es materialmente imposible o est\u00e1 restringida por motivos de salubridad p\u00fablica, como actualmente ocurre. Adem\u00e1s, cuando se trata de un n\u00facleo familiar cuyos miembros se encuentran recluidos en distintos establecimientos penitenciarios, se vuelven m\u00e1s significativas, pues contribuyen al acercamiento de la persona privada de la libertad con su familia, y, al hacerlo, inciden en el proceso de resocializaci\u00f3n de varias personas bajo la tutela del sistema penitenciario y carcelario.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA FAMILIAR ENTRE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n por no garantizar visitas virtuales mensuales del actor con su n\u00facleo familiar, conformado por otras personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto Moncada Dur\u00e1n contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCASCO). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Garant\u00eda del derecho fundamental a la unidad familiar de los internos. Visitas virtuales cuando dos o m\u00e1s miembros de una familia se encuentran privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja el 12 de febrero de 2020. En esa decisi\u00f3n, el juez concedi\u00f3 el amparo reclamado por Alberto Moncada Dur\u00e1n al promover esta acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita (en adelante EPAMSCASCO). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3 el asunto de la referencia para su revisi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Moncada Dur\u00e1n est\u00e1 privado de la libertad. Present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC y del EPAMSCASCO, a trav\u00e9s de la cual pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar. Estos fueron presuntamente vulnerados por cuanto, en su criterio, las entidades accionadas habr\u00edan omitido su deber de garantizarle, mensualmente, visitas virtuales con su n\u00facleo familiar, conformado por su esposa y su hijo, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n privados de la libertad, cada uno en un centro carcelario diferente. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifest\u00f3 que cumple una pena privativa de la libertad de 35 a\u00f1os, desde el 22 de febrero de 2008. Relat\u00f3 que, el 15 de abril de 2019, fue trasladado de la c\u00e1rcel de C\u00facuta a la de alta seguridad de C\u00f3mbita2. Desde entonces no ha recibido \u201cninguna clase de visita personal\u201d3, pues su esposa y su hijo tambi\u00e9n est\u00e1n privados de la libertad, pero se encuentran en establecimientos de reclusi\u00f3n ubicados en C\u00facuta y Bucaramanga, respectivamente4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esa situaci\u00f3n, les solicit\u00f3 a las autoridades accionadas una visita virtual con su c\u00f3nyuge e hijo cada mes. Sin embargo, aquella \u201c(\u2026) [l]e fue concedida, pero cada tres meses\u201d5, sin especificar cu\u00e1ndo fue otorgada o autorizada. Insiste en que los encuentros se realicen mensualmente ya que \u201c(\u2026) esta alternativa es la \u00fanica a la que puedo aspirar (\u2026)\u201d6, y \u201c(\u2026) debido a la distancia en que me encuentro de mi n\u00facleo familiar y las dificultades econ\u00f3micas es totalmente imposible que puedan visitarme\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el accionante formul\u00f3 como pretensi\u00f3n: \u201cQue se ordene a las partes accionadas y a quien all\u00e1 (sic) lugar, ordenar de manera inmediata mi visita virtual con mi esposa, hijo o n\u00facleo familiar, mensualmente, ya que es la \u00fanica clase de visita a la que puedo aspirar\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala considera indispensable precisar que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de enero de 2020, el actor formul\u00f3 una petici\u00f3n, en la que solicit\u00f3 una visita virtual con su c\u00f3nyuge e hijo9. Esta fue recibida por el \u00e1rea de trabajo social del EPAMSCASCO el 22 de enero siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2020, la funcionaria encargada del \u00e1rea de trabajo social y el se\u00f1or Moncada Dur\u00e1n diligenciaron un \u201cformato de solicitud de visitas virtuales\u201d. Dicho documento indica que el interno pretende establecer contacto con sus familiares, que se encuentran recluidos en centros penitenciarios de C\u00facuta y Bucaramanga. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal en \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 31 de enero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esa providencia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja admiti\u00f3 la tutela y le ofici\u00f3 al INPEC y al EPAMSCASCO, para que ejercieran su derecho a la defensa. Espec\u00edficamente, le solicit\u00f3 a la segunda instituci\u00f3n que informara acerca de la fase de seguridad en la que se encuentra el actor y si \u00e9l elev\u00f3 alguna solicitud relacionada \u201c(\u2026) con visitas en cualquier modalidad (personales, f\u00edsicas, virtuales) y si goza de alguno de estos beneficios y su periodicidad\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. Precis\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. En este sentido, adujo que le corresponde al EPAMSCASCO responder el requerimiento del accionante y tramitar la solicitud de visitas virtuales11. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que los lineamientos para este tipo de encuentros fueron establecidos \u201c(\u2026) mediante el oficio 8320-SUBAP-05584 del 24 de octubre de 2012 (\u2026)\u201d12. Asever\u00f3 que, las condiciones que deb\u00edan cumplir los internos para participar en este programa eran \u201c(\u2026) estar condenados, demostrar buena conducta y no haber tenido visita de sus seres queridos, por motivos geogr\u00e1ficos de ubicaci\u00f3n (\u2026)\u201d13. A\u00f1adi\u00f3 que la persona privada de la libertad debe ser postulada por el director del centro de reclusi\u00f3n para acceder a esta modalidad de visitas. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCASCO) \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n se opuso a la acci\u00f3n de tutela y sostuvo que no desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. Al respecto, inform\u00f3 que el 3 de enero de 2020, el actor solicit\u00f3 una visita virtual con su c\u00f3nyuge y su hijo. Aquella fue recibida por el \u00e1rea de trabajo social del centro penitenciario el 22 de ese mismo mes y a\u00f1o. Adujo que, al d\u00eda siguiente de la recepci\u00f3n de la solicitud, la funcionaria encargada diligenci\u00f3 un formato de solicitud de visita virtual, que conten\u00eda la firma del se\u00f1or Moncada Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2020, la oficina de trabajo social del EPAMSCASCO respondi\u00f3 la petici\u00f3n del actor. Inform\u00f3 que los tr\u00e1mites pertinentes para coordinar el encuentro entre el accionante y su n\u00facleo familiar estaban en curso, y con el prop\u00f3sito de gestionarlo14 remiti\u00f3 correos electr\u00f3nicos a los establecimientos de C\u00facuta y Bucaramanga15. En dos ocasiones intent\u00f3 el contacto familiar, sin \u00e9xito, porque el establecimiento penitenciario de Bucaramanga no confirm\u00f3 la conexi\u00f3n16. En consecuencia, estim\u00f3 que su actuaci\u00f3n ha sido diligente y que no desconoci\u00f3 los derechos del actor. Pese a se\u00f1alar las actuaciones desplegadas para llevar a cabo la visita virtual, no hizo referencia alguna a su periodicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 11 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la respuesta del EPAMSCASCO, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja vincul\u00f3 como terceros con inter\u00e9s en las resultas de este proceso al Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta (en adelante COCUC) y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (en adelante EPMSC) de Bucaramanga. Tambi\u00e9n, les solicit\u00f3 a los directores de ambas entidades suministrar informaci\u00f3n sobre los internos Mar\u00eda Ramona Contreras y Jos\u00e9 Mauricio Moncada Contreras (esposa e hijo del accionante)17. Ambos centros penitenciarios guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor a la unidad familiar, a la vida digna, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad18. Consider\u00f3 que, a pesar de que el EPAMSCASCO intent\u00f3 gestionar la visita virtual con los otros dos establecimientos penitenciarios, no garantiz\u00f3 los derechos del actor. Explic\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien no era posible la comunicaci\u00f3n virtual debido a la ausencia de respuesta del EPMSC Bucaramanga, se pas\u00f3 por alto que el centro carcelario de C\u00facuta se encontraba dispuesto a [coordinarla] (\u2026) As\u00ed, de no haberse podido tener una [visita] simult\u00e1nea entre el interno y su esposa e hijo, era posible permitir [una] (\u2026) con su c\u00f3nyuge (\u2026)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, el juez le orden\u00f3 al director del EPAMSCASCO realizar las gestiones necesarias para que el accionante y sus familiares se encuentren a trav\u00e9s de visitas virtuales. Lo anterior, \u201c(\u2026) siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, que los interlocutores est\u00e9n dispuestos a realizarla (sic) y que se den las condiciones de seguridad necesarias\u201d20. Se precis\u00f3 que esta actuaci\u00f3n debe cumplirla en coordinaci\u00f3n con el COCUC y el EPMSC de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaci\u00f3n procesal posterior a la sentencia de instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, inform\u00f3 que se hab\u00eda programado una visita virtual entre el accionante y su hijo para el 7 de febrero de 2020. Sin embargo, esta no se realiz\u00f3 por falta de conexi\u00f3n del EPAMSCASCO. Por lo tanto, fue reprogramada para el 14 de dicho mes. \u00a0<\/p>\n<p>Incidente de desacato \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2020, el accionante promovi\u00f3 incidente de desacato. Asever\u00f3 que, para ese momento, no se hab\u00eda realizado la visita \u201cmensual\u201d a la que, a su juicio, tiene derecho. Asimismo, relat\u00f3 que la funcionaria encargada de tramitar la solicitud le manifest\u00f3 que a\u00fan faltaba tiempo para la programaci\u00f3n de la visita virtual, ya que esta deb\u00eda realizarse cada tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al t\u00e9rmino de ejecutoria21, una funcionaria del \u00e1rea de trabajo social del EPAMSCASCO solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia. Aleg\u00f3 que el accionante insiste en que, de acuerdo con la citada providencia, mensualmente tiene derecho a la visita virtual familiar (en adelante, VIVIF), pese a que las gu\u00edas emitidas por el INPEC se\u00f1alan que estos encuentros tienen una periodicidad trimestral. \u00a0<\/p>\n<p>Auto de 19 de marzo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, el juez de instancia resolvi\u00f3, de manera conjunta, la solicitud de aclaraci\u00f3n y el incidente de desacato formulados en el proceso de la referencia. En cuanto a la primera, accedi\u00f3 a lo pretendido y modific\u00f3 la orden segunda de la sentencia de \u00fanica instancia en el sentido de precisar que las visitas virtuales se realizar\u00edan de forma trimestral22. Respecto del incidente de desacato formulado, requiri\u00f3 a las entidades accionadas y vinculadas para que remitieran al despacho un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Auto de 23 de febrero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta providencia, la Magistrada Sustanciadora vincul\u00f3: (i) al Ministerio de Justicia, por ser la instituci\u00f3n encargada del dise\u00f1o, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia penitenciaria y carcelaria23; y, (ii) a Jos\u00e9 Mauricio Moncada Contreras y Mar\u00eda Ramona Contreras, debido a que, como familiares del accionante, pod\u00edan tener inter\u00e9s en la realizaci\u00f3n de las visitas virtuales solicitadas. De igual modo, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicit\u00f3 informaci\u00f3n24 acerca de la regulaci\u00f3n de las visitas personales de los internos y, en particular, respecto de aquellas virtuales familiares25; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pidi\u00f3 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja que remitiera a la Corte los informes y los documentos allegados al proceso en el marco del cumplimiento de la sentencia de \u00fanica instancia y de su solicitud de aclaraci\u00f3n. Igualmente, solicit\u00f3 a las autoridades destinatarias de las \u00f3rdenes proferidas en dicha providencia que informaran las gestiones adelantadas para garantizar su cumplimiento26. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que brindaran detalles sobre la situaci\u00f3n en materia de visitas virtuales familiares en el pa\u00eds e indicaran si han recibido quejas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio del 1\u00b0 de marzo de 202127, el Director de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria de esa cartera solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad, por estimar que \u201c(\u2026) los derechos fundamentales invocados por el accionante nunca han sido vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de esta cartera, toda vez que como previamente se desarroll\u00f3, respecto de los hechos del caso concreto, el Ministerio no es competente, ni funcional, ni legalmente, para atender las pretensiones\u201d28. En el mismo documento, la instituci\u00f3n se refiri\u00f3 a hechos ajenos a aquellos que originaron la tutela de la referencia29. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 5 de marzo de 202130, la entidad remiti\u00f3 un nuevo escrito en el cual reiter\u00f3 los argumentos referentes a la falta de legitimaci\u00f3n en causa por pasiva. Igualmente, anex\u00f3 una captura de pantalla de un mensaje de correo electr\u00f3nico, a trav\u00e9s del cual remiti\u00f3 el cuestionario formulado por la Magistrada Sustanciadora al INPEC y a varios funcionarios del referido ministerio. Lo anterior, \u201c(\u2026) en cumplimiento a lo previsto en el Art\u00edculo 21 del CPACA, en concordancia con el Art. 1\u00b0 de la Ley 1955 de 2015\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCASCO) \u00a0<\/p>\n<p>El accionado resalt\u00f3 que ha desarrollado labores de difusi\u00f3n y socializaci\u00f3n para que las personas privadas de la libertad conozcan el procedimiento para acceder a visitas virtuales con sus familiares. Destac\u00f3 que, de manera general, los establecimientos de reclusi\u00f3n de alta y mediana seguridad han acondicionado un \u00e1rea destinada exclusivamente para esta clase de encuentros. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asever\u00f3 que, antes de la pandemia originada por el COVID-19, las visitas \u00edntimas presenciales entre personas privadas de la libertad pod\u00edan solicitarse cada mes, mientras que las virtuales ten\u00edan una frecuencia trimestral. No obstante, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria, \u201c(\u2026) las visitas de personal externo al ERON se encuentran suspendidas en virtud de la directiva 004 del 11 de marzo del 2020 (\u2026)\u201d32. En relaci\u00f3n con las visitas virtuales, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la circular 000017 de fecha 08 de abril de 2020 (\u2026) suprimi\u00f3 requisitos para su realizaci\u00f3n entre otros, el requisito de que una vez la persona privada de la libertad haya accedido a la VIVIF debe esperar como m\u00ednima (sic) tres meses para volver a solicitarla\u201d33. En tal sentido, la nueva normativa \u201c(\u2026) no contempla un plazo para su materializaci\u00f3n, por tanto el establecimiento, decidi\u00f3 recibir las solicitudes de los PPL de acuerdo a un cronograma y programar las VIVIF sin requerir el t\u00e9rmino de tres meses para ello\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, para marzo de 2020, el establecimiento penitenciario contaba con cuatro equipos de c\u00f3mputo destinados para los encuentros virtuales familiares y que, al finalizar ese a\u00f1o, recibieron otros nueve. Sin embargo, advirti\u00f3 que, debido al n\u00famero de internos, a las condiciones de hacinamiento y al aumento de las visitas virtuales, la infraestructura tecnol\u00f3gica y humana resulta insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al cumplimiento de la sentencia del juez de tutela de \u00fanica instancia, la entidad refiri\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En desarrollo de la orden inicial, se llev\u00f3 a cabo una visita el 14 de febrero de 2020, en coordinaci\u00f3n con los establecimientos de reclusi\u00f3n de C\u00facuta y Bucaramanga; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con ocasi\u00f3n de la modificaci\u00f3n de la orden, en la que se fij\u00f3 una frecuencia trimestral para las visitas virtuales, se programaron los encuentros con esa periodicidad. As\u00ed, se realiz\u00f3 la segunda visita el 12 de mayo de 2020;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sin embargo, con la expedici\u00f3n de la Circular 017 del 8 de abril de 2020, el centro de reclusi\u00f3n \u201c(\u2026) consider\u00f3 que, a partir de la visita de mayo, atendiendo al principio de igualdad (\u2026)\u201d35, pod\u00eda programarse el siguiente encuentro el 26 de junio de 2020, por solicitud verbal del accionante. Pese a lo anterior, adujo que \u201c(\u2026) debido a cuestiones log\u00edsticas de cada uno de los establecimientos(\u2026)\u201d36 no se logr\u00f3 ejecutar dicha visita y se reprogram\u00f3 para el 1\u00b0 de julio de ese a\u00f1o, fecha en la que se estableci\u00f3 conexi\u00f3n \u00fanicamente con el establecimiento de C\u00facuta, pese a que tambi\u00e9n se hab\u00eda convocado al EPCMS de Bucaramanga; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Durante el mes de agosto de ese mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Moncada no solicit\u00f3 (ni verbalmente, ni por escrito) la programaci\u00f3n de la visita virtual familiar. Por consiguiente, el EPAMSCASCO le inform\u00f3 que, \u201c(\u2026) d\u00e1ndole cumplimiento a la providencia se le otorgaba nuevamente la visita trimestral durante el mes de octubre\u201d37; y \u00a0<\/p>\n<p>(v) A partir del mes de septiembre, se han realizado cuatro visitas virtuales entre los tres participantes38. En otras dos ocasiones, se ha establecido conexi\u00f3n con uno solo de los familiares39. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta (COCUC) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la infraestructura para garantizar las visitas virtuales familiares, inform\u00f3 que dispone de tres espacios con acceso a internet, uno por cada estructura40. De este modo, cuenta con seis computadores para una poblaci\u00f3n total de 3.238 personas privadas de la libertad. Aclar\u00f3 que tambi\u00e9n se realizan VIVIF entre internos del mismo complejo carcelario, pero que se encuentran en diferentes estructuras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aport\u00f3 una captura de pantalla de un correo electr\u00f3nico enviado el 3 de diciembre de 2020 por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga a los otros dos centros de reclusi\u00f3n involucrados en el presente tr\u00e1mite. En cualquier caso, record\u00f3 que basta que los encuentros entre el actor y sus familiares se efect\u00faen trimestralmente, para dar cumplimiento al fallo de tutela de \u00fanica instancia 41. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la regulaci\u00f3n de las visitas virtuales familiares est\u00e1 contenida en: (i) los lineamientos de atenci\u00f3n psicosocial del 2017; y (ii) la gu\u00eda de visitas virtuales familiares de 2019. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el \u00fanico cambio que se realizo (sic) es que antes de la pandemia el tiempo de duraci\u00f3n de cada visita Familiar era de 45 minutos\u201d42 y que este se redujo a 20. Lo anterior, \u201c(\u2026) con el fin de cubrir m\u00e1s entrevistas durante el d\u00eda\u201d43. Resalt\u00f3 que cuentan con dos equipos de c\u00f3mputo para las VIVIF y que la herramienta utilizada para coordinarlas es el correo electr\u00f3nico. Para su ejecuci\u00f3n, utilizan aplicaciones de videollamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, de acuerdo con los mencionados lineamientos, el lapso que debe transcurrir entre cada visita virtual es de seis meses, que pueden reducirse a tres de acuerdo con factores como la valoraci\u00f3n psicosocial favorable o la calificaci\u00f3n de buena conducta. A su turno, de conformidad con las gu\u00edas de visitas virtuales de 2019, estas deben otorgarse cada tres meses a la persona privada de la libertad que las solicite, con personas con quienes no haya tenido contacto presencial en los tres meses anteriores a la solicitud. En tal sentido, concluy\u00f3 que las VIVIF son trimestrales porque \u201cas\u00ed lo estipulan\u201d los referidos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que, cuando se trata de visitas \u00edntimas presenciales entre personas privadas de la libertad, debe concederse, como m\u00ednimo, una al mes. Con todo, destac\u00f3 que esta modalidad de visita se encuentra suspendida en raz\u00f3n de la emergencia sanitaria. Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que algunas de las eventualidades que pueden presentarse en relaci\u00f3n con las VIVIF son la existencia de personal en aislamiento por COVID-19, la falta de conectividad y las situaciones de seguridad internas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial de primera instancia remiti\u00f3 el expediente de la actuaci\u00f3n surtida con posterioridad al Auto de 19 de marzo de 2020. De aquel, la Sala refiere las siguientes circunstancias relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En mayo de 2020, el accionante Alberto Moncada Dur\u00e1n present\u00f3 una queja disciplinaria en contra del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por cuanto decidi\u00f3 aclarar la sentencia del 12 de febrero de 2020 para indicar que la periodicidad de las visitas deb\u00eda ser trimestral. Sobre el particular, el fallador inform\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1-Casanare que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la aclaraci\u00f3n solicitada por la administraci\u00f3n respecto al periodicidad de las visitas virtuales no constituye una modificaci\u00f3n sustancial respecto del fallo de instancia proferido el 12 de febrero, ya que en ambos casos se busc\u00f3 proteger los derechos fundamentales del accionante dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. En otras palabras, el Despacho busc\u00f3 dar claridad sobre las \u00f3rdenes de tutela proferidas para facilitar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no es razonable para el Despacho que deba accederse a la solicitud del accionante, por cuanto no hay ninguna situaci\u00f3n excepcional que permita otorgarle la visita virtual de manera mensual, a diferencia del tratamiento que le es dispensado a otros reclusos en su misma situaci\u00f3n\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 8 de septiembre de 2020, el actor present\u00f3 una petici\u00f3n ante el juez de tutela de \u00fanica instancia, en la cual manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) su Honorable Despacho no \u2018aclar\u00f3\u2019 sino que \u2018alter\u00f3\u2019 el fallo original, violando de esta forma el art. 285 del C\u00f3digo General del Proceso (\u2026)\u201d45. Agreg\u00f3 que no tiene \u201c(\u2026) ninguna clase de visita presencial, como los dem\u00e1s PPL que sin la pandemia tienen visita semanal\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante Auto de 23 de septiembre de 2020, el juzgado de instancia precis\u00f3 que la solicitud del actor ten\u00eda car\u00e1cter jurisdiccional, por lo cual no resultaba aplicable el tr\u00e1mite administrativo propio del derecho fundamental de petici\u00f3n. Agreg\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la orden de amparo \u201cpuede ser objeto de variaciones accidentales siempre que se oriente a asegurar el cumplimiento de lo decidido en la sentencia y el goce efectivo del derecho tutelado\u201d47. De este modo, sostuvo que la providencia que accedi\u00f3 a la solicitud de aclaraci\u00f3n no implic\u00f3 un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Por el contrario, ella se orient\u00f3 a establecer un t\u00e9rmino \u201c(\u2026) para que la entidad accionada no extendiera indefinidamente en el tiempo el cumplimiento de la orden\u201d48 y garantizar la observancia de las gu\u00edas de visitas virtuales familiares. De otra parte, el fallador requiri\u00f3 a las autoridades penitenciarias y carcelarias involucradas para que acreditaran la realizaci\u00f3n de las visitas virtuales en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n de tutela de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En respuesta al requerimiento anterior, el EPMSC de Bucaramanga indic\u00f3 que \u201c(\u2026) por la pandemia COVID-19 no se ha podido realizar Visitas Virtuales en los meses anteriores y presente mes por aislamiento de los PPL (\u2026)\u201d49. Sin embargo, para dar cumplimiento a la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 la programaci\u00f3n de una visita virtual familiar para el 28 de septiembre de 2020; A su turno, la Direcci\u00f3n de la Regional Oriente del INPEC se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con la Directiva Permanente 007 de 2013, \u201c(\u2026) el interno favorecido con una VIVIF podr\u00e1 volver a presentar solicitud pasados seis (06) meses\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 9 de octubre de 2020, el se\u00f1or Alberto Moncada Dur\u00e1n formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por estimar que la providencia en la que dispuso que las visitas virtuales familiares se realizaran de forma trimestral (y no mensual, como se solicit\u00f3 en el escrito de tutela) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que, de una parte, no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no impugn\u00f3 el fallo de tutela del 12 de febrero de 2020, como era su \u201cdeber procesal\u201d. Precis\u00f3 que, en la sentencia, \u201c(\u2026) no se atendi\u00f3 lo solicitado en su escrito de tutela en relaci\u00f3n con las visitas virtuales mensuales; contrario sensu, el actor procedi\u00f3 a reclamar el cumplimiento del fallo (\u2026)\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 que no se acreditaron los requisitos espec\u00edficos para la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela. En esta medida, advirti\u00f3 que exist\u00eda identidad de objeto entre dicha solicitud de amparo y el expediente de la referencia. Adem\u00e1s, no evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n de fraude que permitiera concluir que la decisi\u00f3n del juzgado de instancia desconoci\u00f3 abiertamente el debido proceso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 23 de febrero de 2021, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n indag\u00f3 acerca de la respuesta de la solicitud que el accionante habr\u00eda elevado el 21 de octubre de 2020. Al respecto, el juez de \u00fanica instancia indic\u00f3 que \u201c(\u2026) no se conoce dicho documento en tanto no ha sido radicado ante este Despacho\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n remiti\u00f3 un informe sobre visitas virtuales, que fue elaborado por la Defensor\u00eda Delegada para la Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria. Este documento recoge datos obtenidos en varias Defensor\u00edas Regionales53. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta sus conclusiones principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En algunos establecimientos se increment\u00f3 la demanda de estas visitas con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria y como consecuencia de los procesos de socializaci\u00f3n de la estrategia con los internos54. Sin embargo, en otros se registra un menor n\u00famero de participantes, pues las personas privadas de la libertad manifiestan que prefieren \u201cespera[r] a la visita presencial\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En varios centros penitenciarios, los internos pueden programar hasta una visita semanal y, en la mayor\u00eda, la Defensor\u00eda concluy\u00f3 que existen avances en \u201c(\u2026) la adecuaci\u00f3n de espacios, la disponibilidad de dispositivos electr\u00f3nicos y de protocolos para la elaboraci\u00f3n previa del listado de PPL y de sus familiares dispuestos a establecer contacto, los d\u00edas y horarios de conexi\u00f3n para las videollamadas y la duraci\u00f3n de cada una de estas\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a las dificultades, indic\u00f3 que varios internos no han podido acceder a las visitas virtuales porque sus familias no cuentan con los medios para ello. Asimismo, explic\u00f3 que en algunos municipios el servicio de internet es deficiente57 y que las personas privadas de la libertad tienen reservas \u201cpor cuanto las reuniones se graban\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que existen quejas aisladas respecto de la imposibilidad de comunicarse con familiares, particularmente, en los centros de detenci\u00f3n transitoria. En este sentido, la Defensor\u00eda del Pueblo destac\u00f3 que \u201c(\u2026) entre el 1\u00b0 de marzo de 2020 y el 3 de marzo de 2021, se encontraron tres registros de peticiones elevadas por poblaci\u00f3n carcelaria, en las que los hechos se relacionan con solicitudes de visitas presenciales y\/o virtuales\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante Alberto Moncada Dur\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, al d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n del auto que decret\u00f3 pruebas (esto es, el 26 de febrero de 2021) se adelant\u00f3 una visita virtual con su c\u00f3nyuge y su hijo. Agreg\u00f3 que, hasta ese momento, los encuentros hab\u00edan sido trimestrales. Adicionalmente, solicit\u00f3 asegurar que las accionadas no tomen represalias en su contra por haber acudido a la acci\u00f3n de tutela y, en particular, se\u00f1al\u00f3 que un traslado podr\u00eda generar un riesgo contra su vida y su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Mar\u00eda Ramona Contreras Soto a las pruebas allegadas \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que las visitas virtuales con su n\u00facleo familiar se realizan cada tres meses, pese a que su esposo solicit\u00f3 que se adelantaran mensualmente. Se\u00f1al\u00f3 que su c\u00f3nyuge carece de recursos econ\u00f3micos para trasladarse a Bucaramanga y que, a su turno, ella padece de varias enfermedades cr\u00f3nicas como diabetes e hipertensi\u00f3n. Por \u00faltimo, destac\u00f3 la colaboraci\u00f3n de las autoridades penitenciarias y solicit\u00f3 no ser trasladada a otro centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto de 8 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n observ\u00f3 que, durante el t\u00e9rmino probatorio otorgado por el Auto de 23 de febrero de 2021, ni el INPEC ni la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respondieron los interrogantes propuestos. Igualmente, constat\u00f3 que el Ministerio de Justicia no absolvi\u00f3 ninguna de las preguntas que fueron formuladas en dicha providencia. Por consiguiente, mediante Auto de 8 de marzo de 2021, requiri\u00f3 a las autoridades mencionadas para que remitieran los informes y datos solicitados por la Magistrada Sustanciadora60. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos inform\u00f3 que, en los sistemas de informaci\u00f3n de esa entidad, denominados GEDIS y SIM \u201c(\u2026) no se encontraron registros sobre interposici\u00f3n de quejas, peticiones o solicitudes ni de iniciaci\u00f3n de actuaciones de oficio de car\u00e1cter disciplinario\u201d61 en relaci\u00f3n con las visitas virtuales en los establecimientos penitenciarios62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n de Bienes y Suministros de esta entidad afirm\u00f3 que, con el objeto de evitar la propagaci\u00f3n del COVID-19 \u201c(\u2026) se adquirieron 700 equipos de c\u00f3mputo todo en uno\u201d63. Manifest\u00f3 que 434 de ellos se destinaron para el fortalecimiento de las audiencias y diligencias virtuales y 266 para desarrollar visitas virtuales familiares. A\u00f1adi\u00f3 que estos elementos los entreg\u00f3 al INPEC el 22 de diciembre de 2020 y que su distribuci\u00f3n y priorizaci\u00f3n corresponde a esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia remiti\u00f3 un documento suscrito por el Director General del INPEC, que absolvi\u00f3 los interrogantes formulados por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a las gestiones realizadas para garantizar el derecho a las visitas virtuales en la pandemia originada por el COVID-19, relat\u00f3 que, adem\u00e1s de la expedici\u00f3n de la Circular No. 017 de 2020, suscribi\u00f3 un convenio de cooperaci\u00f3n internacional con el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR) y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana (SNCRC) para facilitar la comunicaci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre la regulaci\u00f3n de las visitas virtuales familiares, manifest\u00f3 que esta modalidad de encuentros se reg\u00eda por lo previsto en la Gu\u00eda de Visitas Virtuales Familiares VIVIF PM-AS-G07. Sin embargo, ese documento qued\u00f3 \u201csin efectos\u201d desde la aprobaci\u00f3n de la Circular No. 017 de 2020 \u201c(\u2026) y hasta que se supere la emergencia sanitaria\u201d64. En este sentido, resalt\u00f3 que los principales cambios entre el per\u00edodo anterior a la pandemia y la situaci\u00f3n actual se refieren a la flexibilizaci\u00f3n de requisitos para acceder a las visitas virtuales. A continuaci\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. No es motivo para negar una VIVIF que la PPL haya disfrutado de permisos de 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>b. No es motivo para negar una visita virtual que la PPL haya recibido visitas presenciales en los \u00faltimos tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>c. No es motivo para negar una visita virtual que la PPL tenga sanciones disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>d. Las familias pueden acceder a las visitas virtuales familiares en su domicilio, para lo cual debe disponer de una cuenta de dominio google (Gmail). Antes de la pandemia, la familia deb\u00eda desplazarse al establecimiento de reclusi\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3ximo a su domicilio para tomar la visita desde ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>e. No se fijan tiempos o periodicidad para realizar las entrevistas virtuales.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de los requisitos para otorgar las visitas virtuales familiares y su justificaci\u00f3n, el INPEC present\u00f3 los siguientes razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud simple de la persona privada de la libertad dirigida al \u00e1rea de Tratamiento y Desarrollo del establecimiento con letra clara y legible, en la que se\u00f1ale con qu\u00e9 familiares desea tener comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es un servicio que se ofrece a las personas privadas de la libertad que de manera voluntaria deseen tomarlo. No tiene car\u00e1cter de obligatoriedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportar direcci\u00f3n de cuenta de correo electr\u00f3nico de \u201cGMAIL\u201d del familiar con el cual desea llevar a cabo la visita virtual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tener un registro de la cuenta de conexi\u00f3n permite tener un m\u00ednimo de trazabilidad para garantizar la seguridad de la informaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los visitantes virtuales deben tener v\u00ednculo en primer grado de afinidad y hasta cuarto grado de consanguinidad con la persona privada de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la estrategia es acercar a las personas privadas de la libertad con sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, insisti\u00f3 en que la exigencia de que las visitas se realicen de manera trimestral \u201c(\u2026) no se aplica actualmente\u201d dado que la gu\u00eda de visitas virtuales familiares qued\u00f3 sin efectos a partir de la Circular No. 017 de 2020. Con todo, explic\u00f3 que esa medida \u201c(\u2026) obedeci\u00f3 a que los ERON no contaban con equipos de c\u00f3mputo suficientes y a la exigencia de contar con apoyo de los servidores de custodia y vigilancia para traslado de las PPL al lugar de la visita virtual y de la vigilancia y acompa\u00f1amiento a las familias que deb\u00edan ingresar a los ERON para recibir la visita virtual desde otro establecimiento\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con las visitas presenciales entre internos explic\u00f3 que, cuando para la visita \u00edntima se requiere el desplazamiento de un interno a otro establecimiento de reclusi\u00f3n, debe autorizarse por el Director Regional mediante acto administrativo. En este caso, debe concederse m\u00ednimo una visita \u00edntima al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la infraestructura para el desarrollo de los encuentros con los familiares mediante medios virtuales se\u00f1al\u00f3 que se requiere un espacio que brinde condiciones de comodidad y privacidad. Tambi\u00e9n, debe garantizar medidas de bioseguridad como la ventilaci\u00f3n y el distanciamiento social en el contexto de la pandemia originada por el COVID-19. Sin embargo, sostuvo que actualmente no se han dise\u00f1ado este tipo de espacios (lo cual corresponde a la USPEC), por lo que cada ERON los adec\u00faa de manera independiente. Adem\u00e1s, admiti\u00f3 que \u201c(\u2026) [no] se cuenta con un estudio t\u00e9cnico que permita determinar el n\u00famero de equipos necesarios para garantizar el acceso a las visitas virtuales a todas las personas privadas de la libertad\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, relat\u00f3 que las principales dificultades para garantizar las visitas virtuales son: (a) d\u00e9ficit de talento humano en el \u00e1rea de Tratamiento y Desarrollo en los ERON; (b) falta de \u201c(\u2026) infraestructura adecuada y con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para visitas virtuales en la mayor\u00eda de los ERON\u201d68; y (c) carencia de recursos econ\u00f3micos y t\u00e9cnicos necesarios para establecer conexi\u00f3n virtual por parte de las familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo de 2021, la entidad reiter\u00f3 la informaci\u00f3n aportada en el informe anterior. Agreg\u00f3 que todos los establecimientos de reclusi\u00f3n cuentan, m\u00ednimo, con un equipo de c\u00f3mputo para realizar visitas virtuales familiares. Resalt\u00f3 que, a partir del 13 de marzo de 2021, se dispuso una apertura parcial de las visitas presenciales \u00edntimas y familiares a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las estad\u00edsticas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n, present\u00f3 una relaci\u00f3n de los establecimientos penitenciarios y de los equipos inform\u00e1ticos que tienen asignados para realizar visitas virtuales familiares. Tambi\u00e9n, anot\u00f3 el n\u00famero total de estos encuentros que se llevaron a cabo durante 2020. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta la informaci\u00f3n relevante para el caso que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Visitas virtuales familiares en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL VIVIF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>853 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.117 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: INPEC \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Asignaci\u00f3n de equipos de c\u00f3mputo y VIVIF en los establecimientos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPAMCASCO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(C\u00f3mbita) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COCUC \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(C\u00facuta) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPMSC \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Bucaramanga) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n entre 2016 y 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n en 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>368 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>478 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total VIVIF\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a\u00f1o 2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>834 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1727 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.678 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente: INPEC \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo de \u00fanica instancia proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia. Lo anterior, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el an\u00e1lisis de procedencia y fondo de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estima oportuno evaluar si existe carencia actual de objeto en el asunto de la referencia. Lo anterior, dado que la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en esa medida, no habr\u00eda lugar a un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n debido a que, aparentemente, se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. No obstante, como se explicar\u00e1 posteriormente, las \u00f3rdenes del juez de tutela no implicaron la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del actor. Adem\u00e1s, la pandemia originada a partir del COVID-19 constituy\u00f3 una circunstancia sobreviniente que afecta el alcance del derecho a la unidad familiar en el contexto de las personas privadas de la libertad y, en tal medida, incide en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneraci\u00f3n o amenaza invocada ces\u00f3 porque: (i) se conjur\u00f3 el da\u00f1o alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se present\u00f3 la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela, por lo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo71. Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un da\u00f1o consumado; o (iii) cualquier otra situaci\u00f3n que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de tutela72. De este modo, la eliminaci\u00f3n de la causa de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez constitucional, anula la vocaci\u00f3n protectora que le es inherente a la acci\u00f3n de tutela. Por ende, cualquier intervenci\u00f3n respecto de las solicitudes de quien formula la acci\u00f3n no tendr\u00eda efecto alguno y \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se configura cuando, en el tr\u00e1mite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n perseguida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su raz\u00f3n de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la acci\u00f3n de tutela, lo que permite suponer que la obtenci\u00f3n de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado corresponde a la situaci\u00f3n en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petici\u00f3n de amparo; es decir, cuando ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. En este escenario la parte accionada no redirigi\u00f3 su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectaci\u00f3n denunciada, ya no es posible conjurarla75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela, la Corte ha manifestado que \u201ces posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala estima que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por dos razones. De una parte, la pretensi\u00f3n del accionante no result\u00f3 satisfecha ni con la orden del juez de instancia ni con su cumplimiento. En efecto, como se expuso anteriormente, el actor solicit\u00f3 que las entidades accionadas garantizaran una visita mensual con su n\u00facleo familiar. En contraste, la sentencia de \u00fanica instancia dispuso que dichos encuentros deb\u00edan realizarse trimestralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra, la emergencia sanitaria derivada del COVID-19 y las medidas de aislamiento y distanciamiento f\u00edsico, impactaron la protecci\u00f3n de los postulados fundamentales invocados por el actor y la forma en que las autoridades accionadas deb\u00edan garantizarlos. En este contexto, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario debe evaluarse en relaci\u00f3n con estas nuevas circunstancias y las normas dictadas para regular las visitas virtuales familiares en el marco de la pandemia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alberto Moncada Dur\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el INPEC y el EPAMSCASCO por estimar que vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar. Para \u00e9l, las accionadas omitieron garantizar, mensual y virtualmente, las visitas con su n\u00facleo familiar, cuyos miembros tambi\u00e9n est\u00e1n privados de la libertad. Las autoridades accionadas sostuvieron que no vulneraron sus derechos fundamentales y que han adelantado los tr\u00e1mites pertinentes para desarrollar encuentros remotos entre el actor, su esposa y su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado de \u00fanica instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado y, en consecuencia, orden\u00f3 a las entidades accionadas y a los centros de reclusi\u00f3n vinculados al tr\u00e1mite que, de manera coordinada, realizaran las gestiones necesarias para garantizar las visitas virtuales familiares entre el actor y su n\u00facleo familiar. Posteriormente el fallador, en el marco de una solicitud de aclaraci\u00f3n, modific\u00f3 la medida de protecci\u00f3n en el sentido de precisar que, con fundamento en las gu\u00edas del INPEC, dichos encuentros deb\u00edan adelantarse cada tres meses, en lugar de hacerse mensualmente, como lo solicit\u00f3 el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, los establecimientos penitenciarios informaron acerca del desarrollo de varias visitas virtuales entre el demandante y sus familiares, en cumplimiento de la sentencia de tutela. A su turno, el INPEC manifest\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, expidi\u00f3 la Circular No. 017 de 2020, la cual dej\u00f3 sin efectos la gu\u00eda sobre VIVIF. Debido a lo anterior, actualmente \u201c(\u2026) [n]o se fijan tiempos o periodicidad para realizar las entrevistas virtuales\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala deber\u00e1 determinar previamente si la acci\u00f3n de tutela es procedente para analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por el peticionario y, en caso de superarse el examen de procedibilidad, le corresponde resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl INPEC y los establecimientos de reclusi\u00f3n accionados desconocieron los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida digna, a la igualdad y a la intimidad del se\u00f1or Alberto Moncada Dur\u00e1n al no garantizar mensualmente las visitas virtuales con su n\u00facleo familiar, conformado por otras dos personas privadas de la libertad y recluidas en centros penitenciarios ubicados en distintos municipios? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la unidad familiar; (ii) abordar\u00e1 el estudio de las comunicaciones y visitas de los reclusos como instrumento para materializar esta garant\u00eda; (iii) analizar\u00e1 la regulaci\u00f3n de visitas virtuales de las personas privadas de la libertad; y, finalmente, se referir\u00e1 a (iv) la importancia para los internos de las herramientas telem\u00e1ticas de comunicaci\u00f3n en el contexto de la pandemia originada por el COVID-19. A partir de lo anterior, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) en nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Alberto Moncada Dur\u00e1n concurri\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela por s\u00ed mismo, para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la unidad familiar. Conforme a lo expuesto, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, en tanto que puede ser llamado a responder por la vulneraci\u00f3n, o a conjurar la amenaza, o a contribuir al restablecimiento del derecho fundamental, en el evento en que se constate las mismas en el proceso79. Concretamente, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 disponen que este mecanismo judicial procede contra cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio implica un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, la interposici\u00f3n del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo81, toda vez que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el 3 de enero de 2020, el actor present\u00f3 una petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 al EPAMSCASCO que se realizara una visita virtual familiar con su esposa y su hijo. Sin embargo, antes de que el establecimiento penitenciario diera una respuesta formal y escrita a su petici\u00f3n83, la Sala deduce que el accionante fue informado de que esta modalidad de encuentros solo podr\u00eda ser garantizada trimestralmente, por lo que decidi\u00f3 acudir al amparo constitucional el 28 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que el actor haya diligenciado un formato de solicitud de visitas virtuales el 23 de enero de 2020, esto es, al d\u00eda siguiente de la recepci\u00f3n de su petici\u00f3n por el \u00e1rea de trabajo social del EPAMSCASCO y una semana antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, permite inferir razonablemente que el actor se enter\u00f3 de la frecuencia trimestral de las visitas virtuales familiares y, por este motivo, al estar en desacuerdo con esa periodicidad, formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala evidencia que transcurri\u00f3 un lapso inferior a un mes entre el momento en que el peticionario solicit\u00f3 la visita virtual familiar y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. Incluso, dicho t\u00e9rmino ser\u00eda de apenas cinco d\u00edas si se contabiliza desde el momento en el que el actor diligenci\u00f3 el \u201cformato de solicitud de visita virtual\u201d hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. En consecuencia, la formulaci\u00f3n del amparo se produjo en un plazo razonable, por lo que se satisface plenamente el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este postulado implica que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos. De esta manera, se impide el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional o alterna de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa de car\u00e1cter judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad84:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el evento en que, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera hip\u00f3tesis se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario previsto en la ley a favor del afectado. No puede realizarse en abstracto, sino que debe comprender el estudio de las situaciones particulares que sustentan el caso concreto. De esta manera, el juez podr\u00eda advertir que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la segunda hip\u00f3tesis tiene el prop\u00f3sito de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente o grave a un derecho fundamental. En este escenario, la protecci\u00f3n es temporal de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 199186. La concesi\u00f3n del amparo bajo dicha modalidad de protecci\u00f3n exige la acreditaci\u00f3n de: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho \u2013elemento temporal respecto al da\u00f1o\u2013; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio \u2013grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho\u2013; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia, personas cabeza de familia, aquellas en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad, poblaci\u00f3n desplazada o personas privadas de la libertad88, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el amparo constitucional es procedente para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad90. En efecto, aunque generalmente las decisiones que imponen restricciones sobre estos derechos se adoptan mediante actos administrativos, la Corte ha estimado que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n carecen de idoneidad y eficacia respecto de las personas privadas de la libertad, dado que esta poblaci\u00f3n afronta importantes limitaciones pr\u00e1cticas para adelantar actuaciones en esa clase de procesos judiciales91. Por ende, resulta desproporcionado que se les exija acudir a estas acciones, por cuanto se encuentran sujetos a restricciones normativas y f\u00e1cticas92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en relaci\u00f3n con las visitas familiares la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela desplaza los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n y es el instrumento id\u00f3neo para garantizar los derechos de los internos93. Lo anterior, debido a que, en este tipo de casos, lo que se debate no es la legalidad de las actuaciones administrativas adoptadas sino que \u201c(\u2026) se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia, como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad (\u2026)\u201d94. Adem\u00e1s, este Tribunal ha destacado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional95, aspecto que debe flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto de la referencia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal y definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El medio de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carece de idoneidad para dirimir esta controversia. El actor no cuestiona la legalidad de las actuaciones del INPEC. En su lugar, manifiesta que la aplicaci\u00f3n de la gu\u00eda sobre visitas virtuales familiares implica un menoscabo de sus derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces. En efecto, la solicitud del accionante se dirige a la garant\u00eda de las visitas virtuales familiares con una frecuencia mensual. Sin embargo, dada la extensi\u00f3n de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, es posible que transcurran varios a\u00f1os antes de que se satisfagan sus pretensiones, con lo cual se consumar\u00eda un da\u00f1o sobre el goce de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna. Dicha circunstancia se agrava con ocasi\u00f3n de la pandemia originada por el COVID-19, que impone dificultades adicionales a los encuentros presenciales entre el accionante y sus familiares, recluidos en otros dos centros penitenciarios distintos al suyo; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Resulta desproporcionado exigirle al actor que acuda a los medios ordinarios de defensa. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, las personas privadas de la libertad se encuentran en condiciones particulares de vulnerabilidad y en circunstancias en las que es especialmente complicado instaurar los medios de control contencioso administrativo, no solo porque son instrumentos mucho m\u00e1s t\u00e9cnicos, sino tambi\u00e9n porque pueden requerir la intervenci\u00f3n de apoderado judicial (como es el caso de la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo particular que le impide acceder a las visitas, por ejemplo). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente para analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Alberto Moncada Dur\u00e1n, al tratarse de una discusi\u00f3n sobre la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la intimidad y a la vida digna del actor. De este modo, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la unidad familiar y la resocializaci\u00f3n como fin de la sanci\u00f3n penal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la unidad familiar es un derecho fundamental. Genera, de una parte, un deber general de abstenci\u00f3n, que impide las intervenciones irrazonables o infundadas en su ejercicio98; de otra, una faceta prestacional que implica la obligaci\u00f3n constitucional de \u201c(\u2026) dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces que propendan por la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque la unidad familiar no es uno de aquellos derechos que puede suspenderse en los estados de excepci\u00f3n100, s\u00ed forma parte del grupo de derechos que pueden restringirse leg\u00edtimamente como consecuencia de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado101. Pero, adem\u00e1s, dichas limitaciones se originan, precisamente, en el aislamiento penitenciario obligatorio derivado de la restricci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien el derecho a la unidad familiar se encuentra limitado para la poblaci\u00f3n reclusa, la Corte ha reconocido que las restricciones que pesan sobre dicha garant\u00eda deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines de la privaci\u00f3n de la libertad. Particularmente, cuando se trata de personas condenadas, las medidas dise\u00f1adas para asegurar la preservaci\u00f3n y el fortalecimiento de dicha garant\u00eda deben orientarse a la resocializaci\u00f3n de los internos102. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional \u2013ECI\u2013 en materia carcelaria y penitenciaria ha destacado que \u201c(\u2026) el derecho a la unidad familiar adquiere otras dimensiones en el contexto de la prisi\u00f3n, pues constituye el principal nexo de la persona con la sociedad y, en muchos casos, representa la fuente de bienes y servicios a los que no puede acceder a trav\u00e9s de los canales del centro penitenciario\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando se trata de personas privadas de la libertad que conforman un mismo n\u00facleo familiar, la Corte ha destacado que el derecho a la unidad familiar cobra una importancia particular en relaci\u00f3n con la resocializaci\u00f3n de los internos y puede incidir en la conservaci\u00f3n de la disciplina dentro de los centros de reclusi\u00f3n104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las restricciones que operan sobre el derecho a la unidad familiar, deben ser adoptadas y ejercidas con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u201c(\u2026) con el fin de evitar la desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas [internacionales]\u201d105. Por tanto, el Estado debe establecer mecanismos para mitigar el debilitamiento de la unidad familiar y garantizar \u201c(\u2026) que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y puedan comunicarse con ellos, someti\u00e9ndose, por supuesto, a las normas de seguridad y disciplina previamente establecidas\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, es deber del Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas que tienen a su cargo la regulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de la pol\u00edtica criminal en materia penitenciaria y carcelaria, asegurar que las personas privadas de libertad mantengan contacto permanente con sus familiares, a trav\u00e9s de distintas modalidades como las comunicaciones o las visitas. De este modo, aunque el derecho a la unidad familiar es uno de aquellos que puede limitarse debido a la privaci\u00f3n de la libertad, las restricciones que se impongan sobre esta garant\u00eda deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues es necesario que estos l\u00edmites se orienten a desarrollar los fines de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a las comunicaciones y visitas de las personas privadas de la libertad como instrumento para materializar la unidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad en varios contextos: (i) en relaci\u00f3n con las solicitudes de traslado de los internos, cuando la decisi\u00f3n afecta la posibilidad de que la persona privada de la libertad pueda ser visitada por su familia107; (ii) en materia de visitas familiares que reciben los internos108; y (iii) en el \u00e1mbito de las comunicaciones que pueden sostener con sus familiares desde los centros de reclusi\u00f3n109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad se materializa a trav\u00e9s de distintos mecanismos, que permiten que la persona privada de la libertad mantenga contacto con los miembros de su familia. De una parte, a partir del acceso restringido a las comunicaciones escritas, telef\u00f3nicas o mediante redes interconectadas como internet. De otra, a trav\u00e9s de la posibilidad de que los familiares acudan a los establecimientos penitenciarios, en los horarios y espacios previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la visita familiar \u201cconstituye en s\u00ed misma un derecho de los reclusos en conexidad con el derecho fundamental a la familia y a la intimidad\u201d110. Igualmente, ha reconocido que el derecho de las personas privadas de la libertad a las comunicaciones con su familia tiene un car\u00e1cter fundamental111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, en relaci\u00f3n con las visitas y comunicaciones de la poblaci\u00f3n carcelaria, el derecho internacional ha establecido lineamientos y par\u00e1metros para su garant\u00eda. As\u00ed, las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) prev\u00e9n que los internos deben ser autorizados para comunicarse con familiares y amigos: \u201ca) Por correspondencia escrita y por los medios de telecomunicaciones, electr\u00f3nicos, digitales o de otra \u00edndole que haya disponibles; y b) Recibiendo visitas\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la incomunicaci\u00f3n y la restricci\u00f3n desproporcionada de las visitas a las personas privadas de la libertad \u201c(\u2026) constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del art\u00edculo 5.2. de la Convenci\u00f3n Americana\u201d113. En consecuencia, ha concluido que \u201c(\u2026) [l]a incomunicaci\u00f3n debe ser excepcional, dado que el aislamiento del mundo exterior puede generar una situaci\u00f3n de extremo sufrimiento psicol\u00f3gico y moral y perturbaciones ps\u00edquicas para el detenido y acrecienta el riesgo de agresi\u00f3n y arbitrariedad en las c\u00e1rceles. (\u2026) Las personas privadas de la libertad tienen derecho a contactar a sus familiares\u201d114. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto nacional, la Corte ha reconocido que las personas privadas de la libertad tienen derecho a mantener comunicaci\u00f3n oral, escrita y afectiva con sus familias. Sin embargo, esta garant\u00eda puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha establecido algunas reglas en materia de comunicaciones y visitas personales (tanto familiares como \u00edntimas) de personas privadas de la libertad, que son relevantes para el asunto objeto de revisi\u00f3n. Sobre el particular, ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las visitas deben garantizarse en igualdad de condiciones para todas las personas que se encuentren en la misma situaci\u00f3n116; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las limitaciones del derecho a la unidad familiar para las personas privadas de la libertad deben respetar los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad117. Dichas restricciones solo son viables para \u201c(\u2026) hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, espec\u00edficamente la resocializaci\u00f3n del interno\u201d118; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Deben garantizarse las visitas familiares tambi\u00e9n entre personas privadas de la libertad. Una conclusi\u00f3n contraria implicar\u00eda una violaci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la familia y a la intimidad119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez establecido el contenido y alcance de los derechos a las comunicaciones y visitas de las personas privadas de la libertad, a continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria de estos mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de comunicaciones y visitas familiares de las personas privadas de la libertad. Regulaci\u00f3n de las visitas virtuales \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n sobre comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 111 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) regula lo concerniente a las comunicaciones de las personas privadas de la libertad. Dispone que los internos \u201c(\u2026) se comunicar\u00e1n peri\u00f3dicamente con su n\u00facleo social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, as\u00ed como visitas y redes de comunicaci\u00f3n interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendr\u00e1n fines educativos y pedag\u00f3gicos y servir\u00e1n de medio de comunicaci\u00f3n. En todo caso, se dispondr\u00e1 de salas virtuales para la realizaci\u00f3n de este tipo de visitas (\u2026) (\u00c9nfasis agregado)\u201d120. De igual modo, la citada norma legal asigna al director del centro penitenciario la competencia para establecer el horario y las modalidades de comunicaci\u00f3n entre los reclusos y sus familiares, de acuerdo con el reglamento interno respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013ERON\u2013121 regula las comunicaciones de las personas privadas de la libertad en esa clase de centros penitenciarios. En su art\u00edculo 61, dispone que los directores de los establecimientos son los encargados de establecer el horario y las modalidades de las \u201ccomunicaciones especiales\u201d de los internos con sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sentencia C-394 de 1995122, se pronunci\u00f3 respecto de la versi\u00f3n original123 de las disposiciones del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que regulan las visitas y comunicaciones y declar\u00f3 su exequibilidad. En esa oportunidad, la Corte destac\u00f3 que, si bien resulta necesario establecer controles sobre las comunicaciones y visitas de las personas privadas de la libertad, se debe garantizar su derecho a la intimidad, por lo que las restricciones deben limitarse a aquellas que sean necesarias para asegurar la seguridad carcelaria y la prevenci\u00f3n de delitos. Lo anterior, no puede afectar aspectos del fuero interno de la poblaci\u00f3n reclusa. En consonancia con lo expresado, puntualiz\u00f3 que las visitas no pueden adelantarse con \u201clibertad absoluta\u201d, por cuanto ello impedir\u00eda el normal desarrollo de la vida penitenciaria y podr\u00eda ocasionar riesgos para la seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n sobre visitas presenciales y virtuales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario regula las visitas de las personas privadas de la libertad, sin hacer referencia expresa a las visitas virtuales. Esta norma establece que los internos \u201c(\u2026) podr\u00e1n recibir una visita cada siete (7) d\u00edas calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables\u201d. Agrega que la regulaci\u00f3n del horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que deben llevarse a cabo las visitas corresponde a la Direcci\u00f3n General del INPEC. Adem\u00e1s, precisa que las visitas de los familiares y amigos de quienes han sido condenados deben regirse por lo previsto en el reglamento general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el art\u00edculo 68 del Reglamento General de los ERON determina los par\u00e1metros para el ingreso de visitas, cuyos aspectos m\u00e1s relevantes son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cada persona privada de la libertad tiene derecho a recibir dos grupos de visitas a la semana (los s\u00e1bados las visitas de g\u00e9nero masculino y los domingos las de g\u00e9nero femenino) \u201c(\u2026) sin perjuicio de lo establecido sobre visitas programadas mediante software dise\u00f1ado con ese fin\u201d124. En consecuencia, las visitas virtuales no implican el agotamiento de los turnos propios de los encuentros presenciales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cada uno de los d\u00edas asignados, cada interno podr\u00e1 recibir hasta a tres personas; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En principio, las visitas deben desarrollarse en lugares acondicionados para estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00edculo 73 del Reglamento General de los ERON regula las visitas virtuales. Indica que \u201c(\u2026) [t]ienen como fin contribuir al acercamiento y fortalecimiento de los v\u00ednculos entre la poblaci\u00f3n privada de la libertad con su n\u00facleo familiar y social, conforme al procedimiento respectivo. Para estos efectos se utilizar\u00e1n, seg\u00fan disponibilidad interna, las locaciones f\u00edsicas destinadas a las audiencias judiciales y diligencias de \u00f3rganos de control y otras estrategias que se dise\u00f1en para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, los establecimientos de reclusi\u00f3n suspendieron las visitas presenciales a las personas privadas de la libertad. Esta circunstancia acentu\u00f3 la importancia de las visitas virtuales como uno de los mecanismos id\u00f3neos para garantizar el derecho a la unidad familiar de los internos, como puede evidenciarse en las cifras aportadas por el INPEC en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan las cuales estos encuentros pasaron de 3.117 en 2019 a 80.019 en 2020. Adem\u00e1s, con el fin de consolidar y expandir esta estrategia, la entidad adquiri\u00f3 nuevos equipos inform\u00e1ticos para garantizar estos encuentros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anteriormente, las visitas virtuales familiares se encontraban reguladas en la Gu\u00eda de Visitas Virtuales Familiares VIVIF PM-AS-G07, expedida en 2019. En ella, se establecieron las condiciones para que los internos pudieran acceder a este tipo de contacto, as\u00ed como el procedimiento que los funcionarios de los centros penitenciarios y carcelarios deb\u00edan desarrollar para asegurarlo. Uno de los presupuestos que se exig\u00eda en aquella gu\u00eda para su otorgamiento era que el recluso no pod\u00eda haber recibido otra visita en los tres meses anteriores y, por consiguiente, solo era posible programar estos encuentros trimestralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en el contexto de la emergencia sanitaria provocada por la propagaci\u00f3n del COVID-19, el INPEC expidi\u00f3 la Circular No. 017 del 8 de abril de 2020 sobre VIVIF, en la cual imparti\u00f3 \u201c(\u2026) instrucciones de car\u00e1cter temporal y hasta la superaci\u00f3n de la emergencia sanitaria que permita el ingreso de visitantes a la poblaci\u00f3n privada de la libertad (\u2026)\u201d125. Este acto administrativo redujo el tiempo m\u00e1ximo de cada visita virtual (de 45 a 20 minutos) y simplific\u00f3 los requisitos para este tipo de encuentros. En efecto, de conformidad con esta norma reglamentaria, para acceder a las visitas virtuales, los internos deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicitar por escrito, con letra clara y legible, la visita virtual e indicar con qu\u00e9 familiares quiere establecer la comunicaci\u00f3n; y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Precisar la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de su familiar, quien debe ser una persona con v\u00ednculo de primer grado de afinidad o hasta cuarto grado de consanguinidad con la persona privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en materia carcelaria y penitenciaria ha enfatizado en la importancia de dise\u00f1ar mecanismos que permitan el contacto entre los sujetos privados de la libertad y sus familias durante la pandemia. En tal sentido, al analizar el goce efectivo del derecho a la unidad familiar y, particularmente, el mecanismo de visitas virtuales, en el Auto 486 de 2020126 sostuvo \u201c(\u2026) la necesidad de adoptar medidas que prevengan y limiten el contagio de COVID-19 en los establecimientos de reclusi\u00f3n, [lo cual] no exime a la administraci\u00f3n penitenciaria de velar por la efectividad de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que las herramientas para concretar los encuentros virtuales deben tener vocaci\u00f3n de universalidad, \u201c(\u2026) para lo cual se deber\u00e1n eliminar trabas administrativas o criterios de priorizaci\u00f3n que puedan dar lugar a situaciones de discriminaci\u00f3n\u201d127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala Especial de Seguimiento orden\u00f3 al INPEC que, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, adelantara \u201clas gestiones tendientes a asegurar la adopci\u00f3n de medidas al interior de los establecimientos carcelarios, que garanticen la efectividad del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, en condiciones de gratuidad, continuidad, igualdad y no discriminaci\u00f3n\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de las herramientas telem\u00e1ticas e inform\u00e1ticas de comunicaci\u00f3n para las personas privadas de la libertad en el contexto de la pandemia originada por el COVID-19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala se referir\u00e1 brevemente a las herramientas digitales de comunicaci\u00f3n para los internos y su particular relevancia en el marco de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio derivadas de la crisis sanitaria. Al respecto, es pertinente resaltar que, dada la situaci\u00f3n de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, contener la transmisi\u00f3n y contagio del COVID-19 implica un reto para las instituciones, pues se requieren actuaciones efectivas y oportunas que eviten la propagaci\u00f3n del virus y, en consecuencia, aseguren la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad, de sus familias y de todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque en situaciones de normalidad los internos pueden optar por recibir visitas familiares de forma presencial o virtual, en el contexto de la pandemia esta \u00faltima herramienta adquiere una importancia significativa. Por lo tanto, el acceso a este tipo de encuentros tiene un valor instrumental para la garant\u00eda del derecho a la unidad familiar, a la vida digna y a la intimidad de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el contacto entre las personas privadas de la libertad y sus familias se realiza a trav\u00e9s de tres v\u00edas: (i) visitas; (ii) llamadas; y, (iii) correspondencia. De este modo, los Estados deben \u201c(\u2026) atender todas aquellas deficiencias estructurales que impiden que el contacto y la comunicaci\u00f3n entre los internos y sus familias se den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad\u201d129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la importancia de las teleconferencias y visitas virtuales en el marco de la pandemia, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) ha enfatizado en la necesidad de implementar soluciones novedosas para afrontar las consecuencias de la crisis sanitaria sobre los derechos de los internos130. Algunas de estas estrategias para facilitar el contacto virtual son las videollamadas y teleconferencias de las personas privadas de la libertad con su familia, as\u00ed como programas de telemedicina y teleeducaci\u00f3n131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Organizaci\u00f3n \u00a0Mundial de la Salud (OMS) recomend\u00f3 a los Estados que reemplacen las visitas familiares por otras medidas como las videoconferencias o la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica. No obstante, advirti\u00f3 que el desarrollo de estos mecanismos puede requerir esfuerzos adicionales de la administraci\u00f3n de los centros penitenciarios y que estas herramientas deben priorizar a la poblaci\u00f3n carcelaria m\u00e1s vulnerable132. Finalmente, la CIDH, en su Informe Anual de 2020, destac\u00f3 la estrategia de visitas virtuales implementada en Colombia como una de las medidas adoptadas en el marco de la pandemia133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, las visitas virtuales son un mecanismo que permite garantizar el derecho fundamental a la unidad familiar. En ellas confluyen elementos tanto del derecho a mantener comunicaciones con las personas m\u00e1s cercanas, como de la garant\u00eda constitucional que tienen las personas privadas de la libertad a las visitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su importancia se acent\u00faa en el contexto de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, pues permiten garantizar encuentros entre los internos y sus familiares en el marco de medidas de aislamiento social. Aseguran el contacto familiar, cuando la proximidad f\u00edsica es materialmente imposible o est\u00e1 restringida por motivos de salubridad p\u00fablica, como actualmente ocurre. Adem\u00e1s, cuando se trata de un n\u00facleo familiar cuyos miembros se encuentran recluidos en distintos establecimientos penitenciarios, se vuelven m\u00e1s significativas, pues contribuyen al acercamiento de la persona privada de la libertad con su familia, y, al hacerlo, inciden en el proceso de resocializaci\u00f3n de varias personas bajo la tutela del sistema penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto: El INPEC vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida digna y a la intimidad del se\u00f1or Alberto Moncada Dur\u00e1n al no garantizarle el acceso a visitas virtuales en una frecuencia adecuada y suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el caso concreto con base en la siguiente clasificaci\u00f3n metodol\u00f3gica: (i) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, que fueron objeto de protecci\u00f3n en el fallo de \u00fanica instancia (modificado por la solicitud de aclaraci\u00f3n); y (ii) la salvaguarda de dichas garant\u00edas, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y la modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de las visitas virtuales para personas privadas de la libertad, acaecidas con posterioridad a la decisi\u00f3n que se revisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos, la sentencia de \u00fanica instancia y su aclaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comparte plenamente los argumentos del juez de \u00fanica instancia, en la medida en que, para el momento de emitir la sentencia, el INPEC y los establecimientos penitenciarios desconocieron los derechos fundamentales invocados por el actor. Est\u00e1 probado en el expediente que no garantizaron la visita virtual solicitada por el actor, tal y como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si bien el EPAMSCASCO despleg\u00f3 gestiones para recibir y tramitar la petici\u00f3n del actor relacionada con la visita virtual, sus acciones fueron insuficientes. Se limit\u00f3 a remitir correos electr\u00f3nicos a los dem\u00e1s establecimientos carcelarios, sin asegurar la trazabilidad de las comunicaciones y adelantar acciones suficientes para obtener las respuestas de los centros penitenciarios, pues a pesar de que es cierto que este centro penitenciario no tiene competencia para coordinarlos o imponerle acciones a otros centros de reclusi\u00f3n, s\u00ed pudo insistir y presionar la respuesta de los mismos. En otras palabras, omiti\u00f3 su deber de garantizar el derecho a la unidad familiar del actor mediante el agotamiento de todos los medios disponibles para asegurar la visita virtual solicitada por el interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ante los problemas t\u00e9cnicos que dificultaron la realizaci\u00f3n del encuentro requerido por el actor con todos sus familiares, ignor\u00f3 la posibilidad de que, al menos, se materializara con uno de ellos. Su esposa est\u00e1 privada de la libertad en el COCUC y dicho establecimiento expres\u00f3 su disposici\u00f3n y conectividad para adelantar la reuni\u00f3n virtual. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con todo, el EPMSC de Bucaramanga se abstuvo de responder a la solicitud formulada por el EPAMSCASCO. Dicha omisi\u00f3n tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor debido a que, como consecuencia de su falta de respuesta, no se pudo adelantar la reuni\u00f3n entre el peticionario y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia de conceder el amparo y ordenar la realizaci\u00f3n de las visitas virtuales con base en la normativa vigente fue acertada. Sobre este \u00faltimo aspecto, la Sala recuerda que la medida de protecci\u00f3n proferida, inicialmente, no contemplaba una frecuencia m\u00ednima para los encuentros familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de una solicitud de aclaraci\u00f3n extempor\u00e1nea, presentada por el EPAMSCASCO, el juez de instancia resolvi\u00f3 modificar la orden de protecci\u00f3n para que las visitas virtuales se realizaran con una frecuencia trimestral. Para ese momento, estaba vigente la Gu\u00eda de Visitas Virtuales Familiares VIVIF PM-AS-G07 del 30 de abril de 2019. Aquella establec\u00eda que esta clase de entrevistas deb\u00edan \u201cotorgarse\u201d cada tres meses. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el INPEC en sede de revisi\u00f3n, la implementaci\u00f3n de una frecuencia trimestral para las visitas \u201c(\u2026) obedeci\u00f3 a que los ERON no contaban con equipos de c\u00f3mputo suficientes y a la exigencia de contar con apoyo de los servidores de custodia y vigilancia para traslado de las PPL al lugar de la visita virtual y de la vigilancia y acompa\u00f1amiento a las familias que deb\u00edan ingresar a los ERON para recibir la visita virtual desde otro establecimiento\u201d134. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta actuaci\u00f3n procesal, la Sala llama la atenci\u00f3n sobre el siguiente aspecto: la decisi\u00f3n de aclarar la sentencia con base en la solicitud extempor\u00e1nea de la accionada desconoci\u00f3 lo previsto por el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso135. En efecto, como lo reconoci\u00f3 el propio fallador, la solicitud no se formul\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, por lo que aquella era manifiestamente improcedente. En tal sentido, la modificaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n debi\u00f3 sustentarse en los mecanismos del tr\u00e1mite de cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela, previstos en el Decreto 2591 de 1991 y no en la precitada solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al estimar que, de la redacci\u00f3n del numeral segundo podr\u00eda generarse la inocuidad de la orden de tutela, el juez ten\u00eda la facultad de ajustarla oficiosamente a trav\u00e9s de esta herramienta. Lo anterior, porque se trataba de un asunto accidental que no afectaba la ratio decidendi de la providencia y que ten\u00eda como finalidad asegurar la protecci\u00f3n material de los derechos fundamentales invocados, con base en la normativa vigente sobre visitas virtuales, que establec\u00eda una periodicidad de tres meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La emergencia sanitaria por el COVID-19 y la nueva regulaci\u00f3n de visitas virtuales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo expuso la Sala previamente, la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 impact\u00f3 la forma en que se garantizaba el derecho a la unidad familiar, mediante las visitas presenciales a las personas privadas de la libertad. Tal situaci\u00f3n se vio reflejada en la suspensi\u00f3n de las visitas presenciales y el aumento del uso de los mecanismos virtuales para adelantar los encuentros y, en atenci\u00f3n a las nuevas circunstancias, el INPEC expidi\u00f3 la Circular 017 del 8 de abril de 2020, normativa que flexibiliz\u00f3 los requisitos para que los internos accedieran a dicha modalidad de contacto familiar. Ese acto administrativo dej\u00f3 sin efecto la Gu\u00eda de Visitas Virtuales Familiares VIVIF PM-AS-G07 hasta que la emergencia sanitaria sea superada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, seg\u00fan la misma entidad, los principales cambios estuvieron dirigidos a precisar que no es posible negar una VIVIF por las siguientes causas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque la persona privada de la libertad haya disfrutado de permisos de 72 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque el interno haya recibido visitas presenciales en los \u00faltimos tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque la persona privada de la libertad tenga sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las familias pueden acceder a las visitas virtuales familiares en su domicilio, para lo cual deben disponer de una cuenta de correo de Gmail. Antes de la pandemia, la familia deb\u00eda desplazarse al establecimiento de reclusi\u00f3n m\u00e1s pr\u00f3ximo a su domicilio para acceder a la visita desde ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Finalmente, en ese acto administrativo no se fija la periodicidad para realizar las entrevistas virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, la Sala considera que, como se explic\u00f3 anteriormente, en el presente asunto sobrevinieron hechos y situaciones jur\u00eddicas que impiden declarar la carencia actual de objeto porque impactaron la protecci\u00f3n de los postulados fundamentales invocados por el actor y la forma en que las autoridades accionadas deb\u00edan garantizarlos. En este contexto, est\u00e1 demostrado que las entidades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad y a la unidad familiar del peticionario, porque (i) no aplicaron la Circular 017 de 2020 a la solicitud de visitas virtuales; y (ii) no dispusieron de un mecanismo de coordinaci\u00f3n efectivo e id\u00f3neo para la programaci\u00f3n de estas entrevistas entre los establecimientos penitenciarios involucrados. La Corte llega a tal conclusi\u00f3n con base en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los tres establecimientos penitenciarios expresaron que el r\u00e9gimen de visitas virtuales del actor y su familia deb\u00eda garantizarse en los t\u00e9rminos de la sentencia de \u00fanica instancia, es decir, mediante visitas trimestrales. En efecto, el EPAMSCASCO indic\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que, si bien conoc\u00eda la existencia de la Circular 017 de 2020, en agosto de ese mismo a\u00f1o el actor no solicit\u00f3 la programaci\u00f3n de visita virtual, por lo que \u201c(\u2026) d\u00e1ndole cumplimiento a la providencia se le otorgaba nuevamente la visita trimestral durante el mes de octubre\u201d. Por su parte, el COCUC manifest\u00f3 que, seg\u00fan el fallo de tutela, los encuentros entre el actor y sus familiares deben realizarse trimestralmente. De esta manera, ambos destacaron que es su obligaci\u00f3n cumplir con la decisi\u00f3n judicial. Finalmente, el EPMSC de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que las visitas virtuales familiares deb\u00edan otorgarse cada tres meses y as\u00ed tambi\u00e9n lo sostuvo en un correo electr\u00f3nico remitido el 3 de diciembre de 2020 a los dem\u00e1s centros de reclusi\u00f3n136. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El COCUC indic\u00f3 que el principal cambio establecido en la Circular 017 de 2020 fue la reducci\u00f3n del tiempo de los encuentros. Aquel, seg\u00fan esa entidad, pas\u00f3 de 45 a 20 minutos. De otro lado, el EPMSC de Bucaramanga expres\u00f3 que las visitas virtuales est\u00e1n reguladas en los lineamientos de atenci\u00f3n psicosocial de 2017 y en la Gu\u00eda de Visitas Familiares de 2019. En tal sentido, la \u00fanica modificaci\u00f3n que se realiz\u00f3 fue la reducci\u00f3n de la duraci\u00f3n de las visitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El EPAMSCASCO indic\u00f3 que algunas de las visitas virtuales programadas por el actor no se realizaron debido a \u201c(\u2026) cuestiones log\u00edsticas de cada uno de los establecimientos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre las gestiones de coordinaci\u00f3n de las visitas virtuales, el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho guardaron silencio. No expresaron la existencia de un sistema o metodolog\u00eda que garantice el mencionado derecho. Por su parte, el EPMSC de Bucaramanga precis\u00f3 que la coordinaci\u00f3n se realiza por correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se adelantaron visitas entre el actor y sus dos familiares en las siguientes fechas: (i) 14 de febrero de 2020; (ii) 12 de mayo de 2020; (iii) 28 de septiembre de 2020; (iv) 21 de octubre de 2020; (v) 20 de enero de 2021; y (vi) 26 de febrero de 2021137. Su frecuencia oscil\u00f3 entre dos y cuatro meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El peticionario y su esposa insistieron en que las visitas se realizaban trimestralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, las autoridades carcelarias ten\u00edan la obligaci\u00f3n de aplicar la Circular 017 del 8 de abril de 2020, a partir de su expedici\u00f3n, a todas las solicitudes de encuentros familiares virtuales presentadas por el actor. Si bien exist\u00eda una decisi\u00f3n judicial previa, aquella fue proferida con base en las regulaciones vigentes para ese momento y no pod\u00eda ser instrumentalizada por las entidades demandadas para omitir la concesi\u00f3n de las visitas virtuales requeridas por el actor con base en la nueva reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala concluye que las entidades accionadas desconoc\u00edan la existencia y el alcance de las nuevas disposiciones en materia de requisitos y tr\u00e1mites m\u00e1s flexibles, con lo cual se afectaron los derechos del accionante. Incluso, en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela en \u00fanica instancia, el INPEC refiri\u00f3 que la normativa aplicable era \u201cel oficio 8320-SUBAP-05584 del 24 de octubre de 2012 (\u2026)\u201d138, pese a que ya se hab\u00edan expedido la Gu\u00eda de Visitas Virtuales Familiares VIVIF PM-AS-G07. Esta circunstancia refleja la ausencia de claridad en cuanto a los par\u00e1metros aplicables para garantizar las visitas virtuales familiares para la poblaci\u00f3n carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la Circular 017 de 2020 resulta m\u00e1s beneficiosa para las personas privadas de la libertad que buscan acceder a las visitas virtuales y resulta arm\u00f3nica con las circunstancias actuales, caracterizadas por medidas sanitarias que pretenden, entre otras, el distanciamiento social. En efecto, esta normativa establece mecanismos y requisitos m\u00e1s flexibles que los contemplados en la regulaci\u00f3n anterior. Adem\u00e1s, no fij\u00f3 tiempos o periodicidad para realizar las entrevistas virtuales. Por tal raz\u00f3n, al actor le era aplicable el mencionado reglamento en t\u00e9rminos de igualdad y favorabilidad. En tal sentido, no le era oponible el lapso previsto por la decisi\u00f3n judicial, que se sustent\u00f3 en normas que ya no estaban vigentes y que eran m\u00e1s gravosas. Adem\u00e1s, ella contiene un remedio constitucional que perdi\u00f3 eficacia, en t\u00e9rminos de garant\u00eda de los derechos protegidos, ante las actuales circunstancias y la nueva reglamentaci\u00f3n. De igual modo, el accionante no estaba obligado a soportar los efectos del desconocimiento de los centros penitenciarios en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n, el contenido y el alcance de la nueva reglamentaci\u00f3n sobre las visitas virtuales familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala constat\u00f3 que persisten las dificultades en materia de coordinaci\u00f3n entre instituciones carcelarias para estos fines. Lo anterior, porque no existe un sistema o m\u00e9todo que regule la mencionada gesti\u00f3n en t\u00e9rminos de accesibilidad, trazabilidad, publicidad, transparencia, eficiencia, eficacia, moralidad, imparcialidad y responsabilidad. La ausencia de este mecanismo, impacta negativamente el ejercicio de los derechos fundamentales a la unidad familiar y a las visitas de las personas privadas de la libertad. En efecto, esta situaci\u00f3n genera barreras de acceso e impone obst\u00e1culos administrativos injustificados relacionados con la revisi\u00f3n y la respuesta inoportuna de los correos electr\u00f3nicos por parte de los funcionarios encargados, la falta de gesti\u00f3n log\u00edstica de los centros carcelarios para tal fin, entre otras. Aquellos, de ninguna manera pueden traducirse en la inoperancia de la administraci\u00f3n para garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala constat\u00f3 que las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida digna y a la intimidad del actor, tanto en el momento en que se expidi\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia, como en el escenario de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la Sala proferir\u00e1 las siguientes \u00f3rdenes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. Lo anterior, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el numeral primero de la sentencia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida digna, a la igualdad y a la intimidad del se\u00f1or Alberto Moncada Dur\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Revocar\u00e1 el numeral segundo de la sentencia de \u00fanica instancia. En su lugar, ordenar\u00e1 al INPEC, al EPAMSCASCO, al COCUC y al EPMSC de Bucaramanga que realicen las gestiones administrativas necesarias para garantizar que los internos Alberto Moncada Dur\u00e1n, Mar\u00eda Ramona Contreras Soto y Jos\u00e9 Mauricio Moncada Contreras puedan comunicarse a trav\u00e9s de visitas virtuales, de acuerdo con la frecuencia establecida en las normas legales y reglamentarias actuales, en particular la Circular 017 de 2020. Lo anterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, los interlocutores est\u00e9n dispuestos a realizar dichas entrevistas y se den las condiciones de bioseguridad necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ahora bien, en este punto la Sala insiste en que la Circular 017 de 2020 no contiene una periodicidad para los encuentros virtuales. En este aspecto, la Corte precisa que la inexistencia de un t\u00e9rmino m\u00ednimo de frecuencia de ninguna manera debe interpretarse como el vaciamiento de la obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias de garantizar el mencionado derecho. Por el contrario, aquella regla implica que las visitas virtuales deben otorgarse a solicitud del interno y en atenci\u00f3n a la capacidad t\u00e9cnica y log\u00edstica del centro de reclusi\u00f3n, en todo caso con la aplicaci\u00f3n de las reglas de enfoque diferencial en favor de las personas que no tienen otra manera de contactarse con sus familiares. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n anota que, de acuerdo con el informe allegado por la Defensor\u00eda del Pueblo, en algunos centros penitenciarios se desarrollan las visitas virtuales semanalmente y sin contratiempo alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo anterior, los establecimientos carcelarios deben respetar par\u00e1metros m\u00ednimos de razonabilidad y proporcionalidad, igualdad de trato, motivaci\u00f3n suficiente y ausencia de arbitrariedad, entre otros criterios. En tal sentido, como se explic\u00f3 en apartes anteriores, el derecho fundamental a la unidad familiar puede ser objeto de restricciones, pero ellas deben atender a los criterios mencionados. Igualmente, en desarrollo de los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, el INPEC debe procurar que se garantice el mayor grado de acceso posible a partir de los recursos disponibles, con el prop\u00f3sito de aplicar el mandato de eficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso particular, la Sala considera que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reivindicados debe materializarse mediante la garant\u00eda de una periodicidad m\u00ednima para el acceso a las visitas virtuales del interno con su n\u00facleo familiar que tambi\u00e9n est\u00e1 privado de la libertad. Lo anterior, con fundamento en las siguientes circunstancias especiales: (i) existen medidas sanitarias de distanciamiento social y restricciones en materia de encuentros f\u00edsicos con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, situaci\u00f3n que se agrava respecto de las visitas entre la poblaci\u00f3n reclusa, debido a factores adicionales, como el hacinamiento carcelario; (ii) la esposa y el hijo del actor est\u00e1n privados de la libertad y constituyen su v\u00ednculo afectivo m\u00e1s cercano, pues seg\u00fan \u00e9l, solo aquellos conforman su grupo familiar; y, (iii) los internos deben conocer con antelaci\u00f3n la fecha de los encuentros familiares y la programaci\u00f3n que realicen las autoridades penitenciarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, la Corte determinar\u00e1 un referente objetivo de periodicidad a partir de la regulaci\u00f3n sobre visitas presenciales y virtuales, previamente expuesta, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario regula las visitas presenciales, y establece que se efect\u00faan cada siete d\u00edas calendario. Para la Sala, tal t\u00e9rmino no resulta aplicable al caso concreto. En efecto, dadas las circunstancias f\u00e1cticas, la realizaci\u00f3n de las visitas virtuales depender\u00eda de la disponibilidad de equipos inform\u00e1ticos en tres establecimientos de reclusi\u00f3n. Por consiguiente, una orden en tal sentido ser\u00eda de dif\u00edcil cumplimiento debido al aumento notable en la demanda de contactos familiares remotos, con ocasi\u00f3n de la pandemia originada por el COVID-19. Pudo establecerse que estos encuentros pasaron de 3.117 en 2019 a 80.019 en 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por otro lado, mantener el t\u00e9rmino de tres meses no tiene sustento normativo, pues la Gu\u00eda que avalaba esa periodicidad no est\u00e1 vigente en la actualidad. Adem\u00e1s, reducir\u00eda su comunicaci\u00f3n a 80 minutos al a\u00f1o, pues como se advirti\u00f3, la Circular No. 017 del 8 de abril de 2020 redujo de 45 a 20 minutos el tiempo m\u00e1ximo de cada visita virtual. Luego, aplicar el t\u00e9rmino analizado para efectos de garantizar la visita virtual en contexto de pandemia o cuando los integrantes de la misma familia se encuentran recluidos en distintos centros penitenciarios, resulta desproporcionado y desconoce los postulados superiores, como el papel de la unidad familiar en el proceso de resocializaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n carcelaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A su vez, el Reglamento General de los ERON establece un lapso de un mes para las visitas presenciales \u00edntimas entre personas privadas de la libertad, cuando se encuentran en centros de reclusi\u00f3n diferentes. A juicio de la Corte, si bien esta norma regula una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente, como lo son los encuentros presenciales \u00edntimos, el t\u00e9rmino representa un referente objetivo al cual la Corte puede acudir en el asunto bajo estudio. Lo anterior, porque: (i) se trata de una previsi\u00f3n reglamentaria expresa para visitas entre personas privadas de la libertad y recluidas en centros carcelarios distintos; (ii) no constituye un t\u00e9rmino desproporcionado e irracional ni para el accionante y su n\u00facleo familiar ni para las autoridades carcelarias. Para los primeros, se trata de la pretensi\u00f3n presentada en el escrito de tutela. Para los segundos, configura un periodo de tiempo suficiente y prudente para que las entidades realicen las gestiones y coordinen las condiciones t\u00e9cnicas y log\u00edsticas necesarias para tal fin. Adem\u00e1s, en ning\u00fan momento estos establecimientos demostraron que era imposible adelantar tales entrevistas con la frecuencia solicitada por el tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades accionadas deber\u00e1n garantizar que el accionante pueda realizar, como m\u00ednimo, una visita virtual mensual con su n\u00facleo familiar, siempre que el actor lo solicite, sin perjuicio de que puedan desarrollarse encuentros con mayor frecuencia, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, exhortar\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) socialicen en todos los centros carcelarios del pa\u00eds, tanto con las autoridades de los establecimientos penitenciarios como con la poblaci\u00f3n privada de la libertad, los par\u00e1metros y las normas aplicables para acceder a las visitas virtuales familiares. Particularmente, resulta necesario explicar la vigencia, contenido y efectos de la Circular 017 de 2020. Esta gesti\u00f3n debe tender a la uniformidad en la actuaci\u00f3n de las distintas entidades penitenciarias; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) implementen mecanismos eficientes de comunicaci\u00f3n entre todos los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds, con el fin de garantizar las visitas virtuales entre familiares que se encuentran privados de la libertad; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) adopten las medidas que sean necesarias para continuar con la ampliaci\u00f3n de la cobertura de las herramientas telem\u00e1ticas que facilitan la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue expuesto anteriormente, el derecho a la unidad familiar de la poblaci\u00f3n carcelaria est\u00e1 restringido en raz\u00f3n de la privaci\u00f3n de su libertad, pero sus limitaciones deben ser siempre razonables y proporcionadas. Dentro de los instrumentos para garantizar este derecho se encuentran las comunicaciones y visitas a los reclusos, que constituyen una manifestaci\u00f3n del deber del Estado de garantizar que los internos mantengan su contacto con quienes conforman su n\u00facleo familiar. En particular, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, las visitas virtuales de los internos revisten una gran importancia, pues permiten un acercamiento con las familias y garantizan el distanciamiento social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que el INPEC y los establecimientos de reclusi\u00f3n accionados desconocieron los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la vida digna y a la intimidad del se\u00f1or Alberto Moncada Dur\u00e1n porque no garantizaron mensualmente las visitas virtuales del actor con su n\u00facleo familiar, conformado por otras dos personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, en el momento en que se expidi\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia, las autoridades penitenciarias no hab\u00edan agotado los medios disponibles para asegurar la visita virtual solicitada por el interno. De otra, con posterioridad a la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n y con ocasi\u00f3n de la pandemia originada por el COVID-19, la normativa que establec\u00eda una frecuencia trimestral para las visitas virtuales fue dejada sin efectos. No obstante, las entidades accionadas persistieron en su aplicaci\u00f3n y omitieron su deber de aplicar la nueva regulaci\u00f3n (Circular 017 de 2020) al actor y a su n\u00facleo familiar toda vez que (i) consideraron que deb\u00eda cumplirse el sentido textual de la orden de tutela, que estipulaba una periodicidad de tres meses entre cada visita; y (ii) desconoc\u00edan la existencia y el alcance de las nuevas disposiciones en materia de requisitos y tr\u00e1mites m\u00e1s flexibles. Adem\u00e1s, los centros penitenciarios (iii) no cuentan con un mecanismo de coordinaci\u00f3n efectivo e id\u00f3neo para la programaci\u00f3n de estas entrevistas. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encontr\u00f3 que la Circular 017 de 2020 resulta m\u00e1s beneficiosa para las personas privadas de la libertad que buscan acceder a las visitas virtuales y debe aplicarse a la situaci\u00f3n del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, en tanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor a la unidad familiar, a la vida digna, a la igualdad y a la intimidad. Sin embargo, revocar\u00e1 el numeral segundo de dicha providencia, por cuanto esa decisi\u00f3n139 estableci\u00f3 una frecuencia de tres meses para el desarrollo de las visitas virtuales, el cual no resulta aplicable al accionante por razones de igualdad y favorabilidad, y en la medida en que las normas reglamentarias en las que se sustent\u00f3 ya no est\u00e1n vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dispondr\u00e1 que el INPEC y los establecimientos penitenciarios accionados realicen las gestiones administrativas necesarias para garantizar que el tutelante y su n\u00facleo familiar puedan comunicarse a trav\u00e9s de visitas virtuales. En tal sentido, las autoridades demandadas deber\u00e1n garantizar que el accionante pueda realizar, como m\u00ednimo, una visita virtual mensual con su n\u00facleo familiar, siempre que el actor lo solicite y sin perjuicio de que puedan desarrollarse encuentros con mayor frecuencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala encontr\u00f3 que existen dificultades en materia de coordinaci\u00f3n entre instituciones carcelarias para garantizar las visitas virtuales familiares y advirti\u00f3 que el conocimiento de los establecimientos penitenciarios y de la poblaci\u00f3n carcelaria sobre los par\u00e1metros que rigen este tipo de encuentros es insuficiente, por lo que ordenar\u00e1 al Ministerio de Justicia y al INPEC que, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, implementen mecanismos adecuados y eficientes de coordinaci\u00f3n entre los establecimientos penitenciarios y carcelarios accionados, para llevar a cabo las visitas virtuales; y, los exhortar\u00e1 para que (i) socialicen en todos los centros carcelarios del pa\u00eds los par\u00e1metros y las normas aplicables a esta modalidad de visitas; y, (ii) adopten las medidas necesarias para ampliar la cobertura de las herramientas telem\u00e1ticas de comunicaci\u00f3n con los familiares de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 12 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor a la unidad familiar, a la vida digna, a la igualdad y a la intimidad, por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 12 de febrero de 2020, cuyo contenido fue aclarado mediante Auto de 19 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al INPEC, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de C\u00f3mbita (EPAMSCASCO), al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta (COCUC) y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga, que realicen las gestiones administrativas necesarias para garantizar que los internos Alberto Moncada Dur\u00e1n, Mar\u00eda Ramona Contreras Soto y Jos\u00e9 Mauricio Moncada Contreras puedan comunicarse a trav\u00e9s de visitas virtuales, de acuerdo con la frecuencia establecida en las normas legales y reglamentarias actuales, en particular en la Circular 017 de 2020. Lo anterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, que los interlocutores est\u00e9n dispuestos a realizar dichas entrevistas y que se den las condiciones de seguridad necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se deber\u00e1 garantizar que el accionante pueda realizar, como m\u00ednimo, una visita virtual mensual con su n\u00facleo familiar, siempre que el actor lo solicite, sin perjuicio de que puedan desarrollarse encuentros con mayor frecuencia, en la medida en que los establecimientos penitenciarios involucrados dispongan de m\u00e1s recursos f\u00edsicos para ello y que el promedio de frecuencia de las visitas virtuales familiares haya disminuido para la poblaci\u00f3n privada de la libertad recluida en ellos, caso en el cual deber\u00e1 asegurarse la visita virtual familiar de la misma manera en que el establecimientos la procura a personas que no tienen ninguna otra posibilidad de contacto con sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al Ministerio de Justicia y al INPEC que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, implementen mecanismos adecuados y eficientes de coordinaci\u00f3n entre los establecimientos penitenciarios y carcelarios accionados, para llevar a cabo las visitas virtuales entre miembros de una misma familia que se encuentren privados de la libertad en distintos centros de reclusi\u00f3n. Aquellos deber\u00e1n garantizar los principios de accesibilidad, trazabilidad, publicidad, transparencia, eficiencia, eficacia, moralidad, imparcialidad y responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXHORTAR al Ministerio de Justicia y al INPEC para que, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) socialicen en todos los centros carcelarios del pa\u00eds, tanto con las autoridades de los establecimientos penitenciarios como con la poblaci\u00f3n privada de la libertad, los par\u00e1metros y las normas aplicables para acceder a las visitas virtuales familiares. Particularmente, resulta necesario explicar la vigencia, contenido y efectos de la Circular 017 de 2020. Esta gesti\u00f3n debe tender a la uniformidad en la actuaci\u00f3n de las distintas entidades penitenciarias y al cumplimiento progresivo de la frecuencia de visitas familiares establecidas en el C\u00f3digo Penitenciario; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) implementen mecanismos eficientes de comunicaci\u00f3n entre todos los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds, con el fin de garantizar las visitas virtuales entre familiares que se encuentran privados de la libertad; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) adopten las medidas necesarias para continuar con la ampliaci\u00f3n de la cobertura de las herramientas telem\u00e1ticas que facilitan la comunicaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 2, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Adujo que su c\u00f3nyuge se encuentra en el centro de reclusi\u00f3n de mujeres de C\u00facuta y su hijo \u201cen el patio de justicia y paz de la Modelo en la ciudad de Bucaramanga\u201d (Folio 2, escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 5, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 2, escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 5, escrito de tutela. El resaltado es del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 El accionante solicit\u00f3 una \u201c(\u2026) visita virtual con mi esposa, la se\u00f1ora: Mar\u00eda Ramona Contreras Soto, recluida en la torre UME del Centro de Reclusi\u00f3n de Mujeres de C\u00facuta y con mi hijo: Jos\u00e9 Mauricio Moncada Contreras, recluido en el patio de justicia y paz de la ciudad de Bucaramanga, (La Modelo)\u201d Folio 2, petici\u00f3n del se\u00f1or Alberto Moncada Dur\u00e1n radicada el 3 de enero de 2020 (folio 19 de la respuesta del EPAMSCASCO en primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2, Auto de 31 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ello, de conformidad con el art\u00edculo 30, numeral 13, del Decreto 4151 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 2, Respuesta del INPEC a la acci\u00f3n de tutela mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-001695. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 En efecto, a folios 20 y 21 de la respuesta del EPAMSCASCO en primera instancia figuran las capturas de pantalla de los correos electr\u00f3nicos enviados por el centro de reclusi\u00f3n a las direcciones trabajosocial.epcbucaramanga@inpec.gov.co y trabajosocial.cocucuta@inpec.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>16 Como soporte, alleg\u00f3 captura de pantalla de los correos electr\u00f3nicos remitidos a los otros dos establecimientos, entre el 23 de enero y el 4 de febrero de 2020 (Folio 20-23, respuesta del EPAMSCASCO en primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>17 En concreto, solicit\u00f3 a los directores del COCUC y del EPMSC de Bucaramanga, respectivamente, certificar si la esposa y el hijo del actor se encontraban recluidos en esos establecimientos. Igualmente, les pidi\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con las respuestas a las comunicaciones del EPAMSCASCO, tendientes a coordinar la visita familiar virtual. Posteriormente, mediante Auto de 12 de febrero, el fallador corrigi\u00f3 una omisi\u00f3n formal, contenida en el requerimiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>18 Para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia, ni el Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta (COCUC) ni el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga se pronunciaron sobre lo solicitado en el Auto del 11 de febrero de 2020. En consecuencia, el juez de \u00fanica instancia aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 12, Sentencia de \u00fanica instancia. Esta orden se dirigi\u00f3 \u00fanicamente a los centros de reclusi\u00f3n y no se mencion\u00f3 expresamente al INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 13, Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 3, Auto de 19 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Sobre el particular, este fallador advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien la solicitud de aclaraci\u00f3n fue presentada con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia por parte de la trabajadora social del establecimiento penitenciario, es menester delimitar la orden dada en la providencia del 12 de febrero de 2020 y precisar la temporalidad entre visita y visita virtual a favor del actor, con el fin de facilitar el cabal cumplimiento de la orden por parte del EPAMSCASCO\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El referido ordinal segundo de la parte resolutiva se modific\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos \u201cORDENAR al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON ALTA SEGURIDAD DE C\u00d3MBITA \u2013EPAMSCASCO- que en coordinaci\u00f3n con el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE C\u00daCUTA \u2013 COCUC y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE BUCARAMANGA \u2013 EPMSC se realicen las gestiones administrativas que correspondan a fin de que los internos ALBERTO MONCADA DUR\u00c1N, MAR\u00cdA RAMONA CONTRERAS SOTO y JOS\u00c9 MAURICIO MONCADA CONTRERAS, sean comunicados a trav\u00e9s de visitas virtuales DE FORMA TRIMESTRAL y siempre que cumplan con los requisitos establecidos para tal fin, que los interlocutores est\u00e9n dispuestos a realizarla y que se den las condiciones de seguridad necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 1427 de 2017, art\u00edculo 2\u00b0, numeral 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta solicitud se hizo al Ministerio de Justicia, al INPEC y a los centros de reclusi\u00f3n accionados y vinculados (EPAMSCAS C\u00f3mbita, Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta (COCUC) y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Bucaramanga). \u00a0<\/p>\n<p>25 La Magistrada sustanciadora pidi\u00f3 a estas entidades que indicaran las modificaciones que tuvieron las visitas virtuales en el marco de la pandemia originada por el COVID-19, as\u00ed como los mecanismos para garantizar la coordinaci\u00f3n entre los centros de reclusi\u00f3n cuando los participantes son personas privadas de la libertad. Adicionalmente, indag\u00f3 acerca del procedimiento que deben cumplir los internos para solicitar las visitas virtuales familiares. \u00a0<\/p>\n<p>26 Adicionalmente, solicit\u00f3 al INPEC y a los centros penitenciarios y carcelarios accionados y vinculados que indicaran si los internos Jos\u00e9 Mauricio Moncada Contreras y Mar\u00eda Ramona Contreras permanecen detenidos en los sitios de reclusi\u00f3n se\u00f1alados en la acci\u00f3n de tutela o que, en caso contrario, indicaran cu\u00e1l es el establecimiento penitenciario o carcelario en el que se ubican actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>27 Oficio No. MJD-OFI21-0006377-GPPC-3200. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 3, Oficio No. MJD-OFI21-0006377-GPPC-3200. \u00a0<\/p>\n<p>29 En efecto, en el ac\u00e1pite de antecedentes del documento, se indica que el accionante solicita su traslado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>30 Oficio MJD-OFI21-0007080-DPC-3200. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 1, Anexo 2 al Oficio MJD-OFI21-0007080-DPC-3200. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 3, Respuesta del EPAMSCASCO en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. Sin embargo, en este mismo documento, el EPAMSCASCO manifest\u00f3 que, seg\u00fan las gu\u00edas para otorgar VIVIF, \u201cuna vez que la persona privada de la libertad haya accedido a la VIVIF debe esperar m\u00ednimo tres meses para volver a solicitarla\u201d (Folio 5, Respuesta del EPAMSCASCO en sede de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 7, Respuesta del EPAMSCASCO en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 8, Respuesta del EPAMSCASCO en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Estas visitas fueron llevadas a cabo el 28 de septiembre de 2020, el 21 de octubre de 2020, el 20 de enero de 2021 y el 26 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 El 28 de diciembre de 2020 con el establecimiento penitenciario de C\u00facuta y, al d\u00eda siguiente, con el de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>41 Anexo 6, Respuesta del COCUC. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 2, Respuesta del EPMSC de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 3, Informe del Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 1, Petici\u00f3n del actor ante el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 3, Petici\u00f3n del actor ante el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 5, Auto de 23 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 2, Respuesta del 28 de septiembre de 2020 del EPMSC Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 3, Respuesta del 25 de septiembre de 2020 de la Direcci\u00f3n Regional Oriente del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 22, Sentencia de 22 de octubre de 2020. El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel se\u00f1or MONCADA DURAN abri\u00f3 el debate respecto a la orden de la visita trimestral una vez proferido el auto aclaratorio, cuando el inconformismo respecto a la omisi\u00f3n sobre la procedencia de las visitas virtuales mensuales debi\u00f3 plantearlo impugnando la sentencia que no resolvi\u00f3 favorablemente su pedimento, pues se itera, nada se indic\u00f3 en esa decisi\u00f3n sobre tal solicitud\u201d. (Folio 23, Sentencia de 22 de octubre de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 6, Respuesta del Juez Primero Administrativo de Tunja a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cabe anotar que el Informe no presenta la situaci\u00f3n de la Regional Oriente (a la que pertenecen el EPMSC Bucaramanga y el COCUC) ni la Regional Central (en la que se encuentra el EPAMSCASCO). \u00a0<\/p>\n<p>54 Folios 1, Informe sobre situaci\u00f3n en materia de visitas virtuales familiares en los ERON.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 2, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 5, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 2, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 1, Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la misma providencia, la Sala decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales por cinco d\u00edas, de conformidad con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte. Lo anterior, con la finalidad de contar con un plazo para practicar y valorar las pruebas decretadas en el auto del 23 de febrero de 2021, que a\u00fan no hab\u00edan sido remitidas por las entidades previamente se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 2, Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Los criterios de b\u00fasqueda utilizados fueron: \u201cvisitas virtuales\u201d; \u201cvisitas c\u00e1rceles\u201d y \u201cc\u00e1rceles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Tambi\u00e9n, aport\u00f3 copia de la respuesta de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Tratamiento del INPEC a una petici\u00f3n elevada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, la Sala se referir\u00e1 a este documento en la s\u00edntesis de la intervenci\u00f3n del INPEC en sede de revisi\u00f3n, ya que contiene informaci\u00f3n id\u00e9ntica a la que fue remitida a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 1, Respuesta de la USPEC. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 4, Respuesta del director del INPEC, Rad. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 4, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 6, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 9, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 En el presente ac\u00e1pite, se reiteran las consideraciones contenidas en las Sentencias T-253 de 2020, T-255 de 2019, T-150 de 2019, SU-124 de 2018 y T-236 de 2018, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Esta clasificaci\u00f3n fue adoptada en la Sentencia T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hip\u00f3tesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situaci\u00f3n o hecho sobreviniente (Sentencia T-285 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger); (ii) la sustracci\u00f3n de materia (Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera); y (iii) la p\u00e9rdida de inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n (Sentencia T-472 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que a pesar de la verificaci\u00f3n del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos conculcados. En ese an\u00e1lisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atenci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garant\u00eda de no repetici\u00f3n; y (iv) adoptar medidas de protecci\u00f3n objetiva\u201d (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-529 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En esta hip\u00f3tesis, a pesar de la improcedencia de la acci\u00f3n, el juez tambi\u00e9n puede pronunciarse de fondo con el prop\u00f3sito de: (i) valorar si la afectaci\u00f3n tiene un sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de la Corte Constitucional cuya funci\u00f3n principal es interpretar normas y definir los n\u00facleos o los contenidos de derechos fundamentales; (ii) disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) compulsar copias para la investigaci\u00f3n de las actuaciones irregulares advertidas y (iv) dise\u00f1ar medidas de reparaci\u00f3n si lo estima conveniente (Sentencia T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>77 Respuesta del director del INPEC, Rad. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-. \u00a0<\/p>\n<p>78 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las Sentencias T-253 de 2020, T-199 de 2019, T-146 de 2019, T-239 de 2018, T-583 de 2017 y T-401 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencias T-199 de 2019 y T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>80 El INPEC fue creado mediante Decreto 2160 de 1992. En cuanto a los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, se trata de entidades p\u00fablicas que integran el Sistema Nacional Penitenciario (art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario). \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencias T-834 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-887 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-401 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-246 de 2015 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0<\/p>\n<p>83 De conformidad con las pruebas aportadas por el EPAMSCASCO en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la petici\u00f3n del actor fue resuelta el 3 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;\u00a0T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0reiteradas en la Sentencia SU-498 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-388 de 2013 y T-143 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias T-163 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-328 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias T-153 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-714 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-428 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-444 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En dicha decisi\u00f3n se sostuvo que \u201c(\u2026) la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en la que se encuentra el demandante lo imposibilita para ejercer diligentemente dicho mecanismo, siendo la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n eficiente de sus garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-444 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-153 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-470 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-002 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-439 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y T-950 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-156 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-560 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-276 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-323 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-111 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-815 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y T-709 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-002 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En el mismo sentido, v\u00e9anse las Sentencias T-156 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-686 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>95 Las personas privadas de la libertad pueden considerarse sujetos de especial protecci\u00f3n \u201cen raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d (Sentencia T-208 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias T-002 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-143 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>97 Las consideraciones contenidas en el presente ac\u00e1pite son parcialmente retomadas de la Sentencia T-714 de 2016, con ponencia de la Magistrada Sustanciadora. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-502 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-572 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 De acuerdo con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la protecci\u00f3n de la familia es uno de los derechos que no resulta susceptible de suspensi\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. V\u00e9ase, igualmente, la Sentencia C-136 de 2009, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>101 En la Sentencia T-345 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) esta Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[l]a relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n se define como el nexo que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado, representado principalmente en las autoridades penitenciarias, con ocasi\u00f3n del cual el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de la persona puede ser restringido o limitado, pues est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen disciplinario del establecimiento penitenciario del caso, siempre de forma razonable, \u00fatil, necesaria y proporcional. Surge entonces por la intensidad de la regulaci\u00f3n de los derechos que el Estado debe hacer en contextos penitenciarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>103 Auto 486 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-669 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>107 V\u00e9anse, entre muchas otras, las Sentencias T-153 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-444 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-948 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-556 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>108 La Sala precisa que existe una distinci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de las visitas \u00edntimas y las familiares y que, en todo caso, debe garantizarse la posibilidad de recibir cada tipo de visita en momentos diferentes, sin que puedan desarrollarse simult\u00e1neamente (Sentencias T-194 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-311 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>112 Regla 58, Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), adoptadas por la Asamblea General el 17 de diciembre de 2015. A\/RES\/70\/175. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Per\u00fa. Sentencia de 17 de septiembre de 1997 (Fondo). Serie C No. 33, p\u00e1rr. 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte IDH. Caso Pollo Rivera y Otros vs. Per\u00fa. Sentencia de 21 de octubre de 2016 (Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C. No. 319, p\u00e1rr. 159. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-311 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>116 Por ejemplo, la Sentencia T-323 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) analiz\u00f3 la distinci\u00f3n impuesta por el EPMSC de Quibd\u00f3, que materialmente implicaba que los hombres recibieran visitas \u00edntimas semanales mientras que las mujeres s\u00f3lo pod\u00edan acceder a estos encuentros una vez al mes. Para la Corte, se impuso una diferencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero que vulner\u00f3 la igualdad material. Por ende, orden\u00f3 que, de acuerdo con el reglamento general vigente para la \u00e9poca, se garantizara una visita al mes para los internos de ambos sexos. Igualmente, v\u00e9anse las Sentencias T-149 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Sentencia T-378 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias T-149 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-002 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-686 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-265 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-111 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 En la Sentencia T-378 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un interno cuya esposa tambi\u00e9n se hallaba privada de la libertad en el mismo centro penitenciario. En esa ocasi\u00f3n, al recluso solo se le garantizaba la visita \u00edntima con su c\u00f3nyuge, pero se le negaba la posibilidad de sostener una visita familiar. Igualmente, v\u00e9ase la Sentencia T-149 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>120 Art\u00edculo 111 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 72 de la Ley 1709 de 2014. Resaltado fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>121 Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ambas normas fueron modificadas por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>124 Art\u00edculo 68, numeral 2\u00b0, de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>125 Folio 1, Circular No. 017 del 8 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Auto 486 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 CIDH. Informe Sobre Los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en Las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doc. 64. 31 diciembre 2011. P\u00e1rrafo 577. \u00a0<\/p>\n<p>130 Las c\u00e1rceles de Am\u00e9rica Latina y el Caribe ante la Crisis Sanitaria de la COVID-19. Informe del Banco Interamericano de Desarrollo. Disponible en: https:\/\/publications.iadb.org\/publications\/spanish\/document\/Las-carceles-de-America-Latina-y-el-Caribe-ante-la-crisis-sanitaria-del-COVID-19.pdf. En este informe, se destac\u00f3 que \u201cLas restricciones de comunicaci\u00f3n con el exterior que existen en \u00a0las \u00a0prisiones \u00a0se \u00a0vuelven \u00a0extremas \u00a0en \u00a0situaciones \u00a0de \u00a0crisis sanitaria. Hay problemas para disponer de una conexi\u00f3n a Internet que soporte el incremento de volumen de uso requerido. Por eso, ofrecer alternativas de conexi\u00f3n digital facilitar\u00eda el contacto virtual y disminuir\u00eda la tensi\u00f3n que genera la falta de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n con el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>132 Comit\u00e9 Permanente entre Organismos (IASC) entre la ACNHUD y la OMS. Directriz Provisional COVID-19: Atenci\u00f3n a las Personas Privadas de la Libertad. Marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>133 CIDH. Informe Anual 2020. P\u00e1rrafo 279. \u00a0<\/p>\n<p>134 Folio 6, Respuesta del director del INPEC, Rad. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cART\u00cdCULO 285. ACLARACI\u00d3N. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. \/\/ En las mismas circunstancias proceder\u00e1 la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia. \/\/ La providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>136 Anexo 6, Respuesta del COCUC. \u00a0<\/p>\n<p>137 Se han realizado tres visitas entre el actor y alguno de sus dos familiares en las siguientes fechas: 1\u00b0 de julio de 2020, 28 de diciembre de 2020 y 29 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 2, Respuesta del INPEC a la acci\u00f3n de tutela mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU-001695. \u00a0<\/p>\n<p>139 Modificada mediante Auto del 19 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-114\/21 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, LA INTIMIDAD Y VIDA DIGNA-Contacto familiar permite y ayuda la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0 Es deber del Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas que tienen a su cargo la regulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de la pol\u00edtica criminal en materia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27978","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27978","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27978"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27978\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27978"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27978"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27978"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}