{"id":27980,"date":"2024-07-02T21:48:33","date_gmt":"2024-07-02T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-121-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:33","slug":"t-121-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-21-2\/","title":{"rendered":"T-121-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo a persona que padece quebrantos de salud (tuberculosis) y es portadora de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por expreso mandato constitucional y de acuerdo con los principios de igualdad y solidaridad: \u00a0i) las personas portadoras de VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por la gravedad de su enfermedad y la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentran; ii) tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, esto es, a permanecer en sus trabajos, sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral que tengan, pues se presume que el empleador conoce su condici\u00f3n; iii) le corresponde al empleador demostrar que el despido tiene una causa objetiva, es decir, que no obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio basado en la enfermedad; y iv) se requiere la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para proceder a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneraci\u00f3n al terminar la relaci\u00f3n laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Trabajador no est\u00e1 obligado a comunicarle al empleador que padece VIH\/SIDA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 7.831.312 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juliana contra Incametal S.A.S \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello &#8211; Antioquia, el 28 de noviembre de 2019 en primera y \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 3 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. El 30 de noviembre de 2020, el magistrado (e) Richard S. Ram\u00edrez Grisales, a quien le fue repartido inicialmente el caso, registr\u00f3 proyecto de sentencia para estudio de la Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sin embargo, este no obtuvo los votos suficientes para ser aprobado. En consecuencia, mediante oficio con fecha del 12 de enero de 2021, comunicado el 22 de enero siguiente, el expediente de tutela fue enviado al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboraci\u00f3n de una nueva ponencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juliana,2 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Incametal S.A.S, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u201cestabilidad laboral reforzada, derecho a las personas en condiciones de debilidad manifiesta por motivos de enfermedad, el derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y el derecho a la dignidad humana\u201d,3 los cuales considera vulnerados por la empresa accionada, al decidir no prorrogar su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Juliana, de 49 a\u00f1os, separada y madre de tres hijos mayores de edad, el 26 de junio de 2016 empez\u00f3 a trabajar en Incametal S.A.S como operaria de producci\u00f3n, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo4 y fue afiliada a la EPS Suramericana.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. En octubre de 2018 la accionante fue diagnosticada con VIH y desde ese momento recibe tratamiento permanente con medicamentos antirretrovirales, controles peri\u00f3dicos de carga viral y tuvo que iniciar tratamiento psicol\u00f3gico para el manejo emocional de su enfermedad.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. D\u00edas despu\u00e9s, en noviembre de 2018, Juliana fue hospitalizada por 8 d\u00edas y diagnosticada con tuberculosis, \u201chasta que el m\u00e9dico tratante le certific\u00f3 que pod\u00eda reintegrarse al trabajo porque no requer\u00eda aislamiento.\u201d La demandante inform\u00f3 sobre esta enfermedad a Incametal S.A.S, por lo cual cada mes se le autorizaba la salida para las citas m\u00e9dicas y los ex\u00e1menes de control.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 25 de octubre de 2019 Incametal S.A.S comunic\u00f3 por escrito a Juliana su decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo (inicialmente suscrito por 4 meses) a partir de ese mismo d\u00eda.8 Manifest\u00f3 la accionante que, con esta decisi\u00f3n, \u201cla EMPRESA INCAMETAL me dej\u00f3 completamente desprotegida y sin tener la posibilidad de atender mi salud y las necesidades vitales y b\u00e1sicas de mi familia, ya que qued\u00e9 sin ning\u00fan ingreso.\u201d9 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n de la empresa, estando en tratamiento m\u00e9dico permanente, gener\u00f3 un alto riesgo para su vida y dej\u00f3 desamparada a su familia, ya que es una persona de escasos recursos, que depende de su salario para pagar el arriendo y cubrir los gastos familiares.10 \u00a0<\/p>\n<p>6. En su examen m\u00e9dico de egreso Juliana expres\u00f3 que se encontraba en la fase 2 de tratamiento para tuberculosis y en tratamiento con antirretrovirales para VIH, aclarando que se trataba de un \u201cdiagn\u00f3stico reservado\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 14 de noviembre de 2019 Juliana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Incametal S.A.S. por considerar vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y la protecci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por enfermedad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la dignidad humana.12 Solicit\u00f3 el amparo transitorio de sus derechos y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada el reintegro, toda vez que su despido se realiz\u00f3 a pesar de encontrarse en tratamiento m\u00e9dico permanente. Tambi\u00e9n pidi\u00f3, que se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta la fecha de su reintegro efectivo y los aportes correspondientes a la seguridad social.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 15 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Incametal S.A.S. y vincul\u00f3 a la EPS Suramericana.14 El 19 de noviembre Incametal S.A.S. solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que la demandante tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa para hacer efectivos sus derechos, como la Jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.15 Se\u00f1al\u00f3 que, en su criterio, la accionante no se encontraba en estado de indefensi\u00f3n, ya que solo tuvo 8 d\u00edas de hospitalizaci\u00f3n y luego continu\u00f3 desempe\u00f1ando sus labores sin incapacidades posteriores, ni restricciones que le impidieran ejercer su actividad laboral.16 Por \u00faltimo, sostuvo que la empresa no incurri\u00f3 en discriminaci\u00f3n alguna, en tanto no existi\u00f3 nexo causal entre la enfermedad de la accionante y la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo. Afirm\u00f3 que la empresa solo tuvo conocimiento de que la demandante padec\u00eda VIH cuando le practicaron el examen m\u00e9dico de retiro. pues antes solo conoc\u00eda que padec\u00eda tuberculosis (TBC).17 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al d\u00eda siguiente, la EPS Suramericana solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues a su juicio, la EPS no es la entidad \u201cllamada a satisfacer las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela y no se encuentra vulnerando ning\u00fan derecho fundamental.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela luego de considerar que \u201cno se vislumbra un da\u00f1o inminente de tal envergadura que fuese a causar un perjuicio de una magnitud irremediable que sea necesaria (sic) proteger por v\u00eda de tutela, pretermitiendo la subsidiariedad de la acci\u00f3n y mucho menos que la actora se encuentre en una circunstancia de debilidad manifiesta que la haga beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada (\u2026).\u201d19 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El magistrado (e) Richard S. Ram\u00edrez Grisales, a quien le fue repartido inicialmente el asunto, mediante Auto del 16 de octubre de 2020, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Juliana aclarar c\u00f3mo se conforma su red de apoyo familiar e informar sobre la actividad econ\u00f3mica e ingresos de sus 3 tres hijos mayores de edad. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la EPS Suramericana aportar la informaci\u00f3n hist\u00f3rica de la afiliaci\u00f3n de la accionante: i) reportar el estado actual de la afiliaci\u00f3n, e ii) informar si desde el mes de octubre de 2019 se ha presentado suspensi\u00f3n o desafiliaci\u00f3n y la fecha de reactivaci\u00f3n de la misma.20 \u00a0<\/p>\n<p>12. En escritos del 3 y el 25 de noviembre de 2020,21 la EPS Suramericana inform\u00f3 que: i) la accionante estuvo afiliada por Incametal S.A.S. desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de octubre de 2019, d\u00eda en el que fue reportado su retiro de la empresa: ii) desde el 27 de diciembre de 2019 hasta el 31 de mayo de 2020 continu\u00f3 su afiliaci\u00f3n mediante el \u201cMecanismo de Protecci\u00f3n al Cesante\u201d,22 autorizado por la caja de compensaci\u00f3n familiar por un t\u00e9rmino de 6 meses; iii) la EPS Suramericana activ\u00f3 temporalmente a la usuaria hasta el 15 de julio de 2020 para que pudiera reclamar sus medicamentos, y iv) desde el 3 de agosto de 2020 la accionante se encuentra afiliada por un nuevo empleador y cuenta con cobertura integral. \u00a0<\/p>\n<p>13. Debido a que no fue posible notificar inicialmente el referido auto a la demandante, mediante comunicaci\u00f3n posterior a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el d\u00eda 16 de diciembre de 2020, Juliana respondi\u00f3 que sus hijos \u201cvan y vienen, a veces se juntan los 3 a vivir conmigo o a veces me dejan sola\u201d; se\u00f1al\u00f3 que en ese momento dos de ellos se encontraban con ella, ambos ganando el m\u00ednimo y el de menor edad con la responsabilidad de una hija de 2 a\u00f1os. Afirm\u00f3 que \u201cno recibo ning\u00fan ingreso extra, solo lo que yo labore, y mis hijos aportan para parte de los gastos de la casa.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;24 y, en virtud del Auto del 3 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 2020,25 que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela revisada es procedente en raz\u00f3n de que cumple los requisitos b\u00e1sicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. La acci\u00f3n fue interpuesta como mecanismo transitorio por Juliana, quien act\u00faa a nombre propio buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Se present\u00f3 en contra de una empresa particular, como es Incametal S.A.S, respecto de la cual la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, derivada de su condici\u00f3n de trabajadora.26 Se reclaman los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta por enfermedad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial, dado que, entre la actuaci\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos, esto es, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de la accionante el 25 de octubre de 2019 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n el 14 de noviembre del mismo a\u00f1o, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino aproximado de 20 d\u00edas.27 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, la Sala advierte que la tutela supera el requisito de subsidiariedad28 puesto que la parte actora, se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta al momento de presentar la acci\u00f3n y, por lo tanto, se halla en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. As\u00ed, i) en octubre de 2018 fue diagnosticada con VIH, ii) en noviembre del mismo a\u00f1o fue hospitalizada y diagnosticada con tuberculosis, iii) recibe tratamiento m\u00e9dico permanente con medicamentos antirretrovirales y controles regulares de carga viral, iv) es una persona de escasos recursos que depende de su salario para su sostenimiento.29 De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la p\u00e9rdida de ingresos econ\u00f3micos pone en riesgo la capacidad de la accionante de satisfacer sus necesidades m\u00ednimas y, de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital pues su salario es fundamental para asegurar materialmente este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Juliana de 49 a\u00f1os, se vincul\u00f3 a Incametal S.A.S el 26 de junio de 2016, como operaria de producci\u00f3n, mediante contrato a t\u00e9rmino fijo. En octubre de 2018 fue diagnosticada con VIH y en noviembre fue hospitalizada y diagnosticada con tuberculosis. Este \u00faltimo diagn\u00f3stico fue informado a la empresa pues desde ese momento la trabajadora recibi\u00f3 tratamiento m\u00e9dico permanente y necesit\u00f3 permisos para sus controles y ex\u00e1menes mensuales. El 25 de octubre de 2019 la empresa accionada le inform\u00f3 su decisi\u00f3n de no continuar con la renovaci\u00f3n del contrato de trabajo. En su examen de egreso,30 adem\u00e1s de se\u00f1alar que se encontraba en tratamiento para tuberculosis, Juliana advirti\u00f3 sobre su diagn\u00f3stico de VIH y aclar\u00f3 que se trataba de un \u201cdiagn\u00f3stico reservado.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>21. Con base en lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si \u00bfuna empresa vulnera los derechos a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, m\u00ednimo vital, vida digna y dignidad humana al no prorrogar el contrato de trabajo de una mujer de escasos recursos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por padecer tuberculosis y VIH, cuando conoce previamente el diagn\u00f3stico de tuberculosis, y se entera de la enfermedad de VIH en el momento en que se realiza el examen de egreso de la trabajadora? \u00a0<\/p>\n<p>22. Para dar respuesta a este interrogante la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre: i) la protecci\u00f3n constitucional especial de las personas portadoras de VIH; y ii) la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en este caso por padecer tuberculosis y VIH. Luego se abordar\u00e1 el caso concreto para estudiar si la accionante ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, considerando que se encontraba en tratamiento m\u00e9dico por sus diagn\u00f3sticos de VIH y tuberculosis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n constitucional especial de las personas portadoras de VIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Desde sus inicios esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que las personas portadoras de VIH\/SIDA se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que hace necesario brindarles una protecci\u00f3n especial.32 En efecto, quienes padecen VIH son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no solo por encontrarse expuestos a la discriminaci\u00f3n social a ra\u00edz de los prejuicios existentes en relaci\u00f3n con esta enfermedad, sino tambi\u00e9n debido al continuo deterioro de la salud, generando un impacto a nivel econ\u00f3mico, social y laboral que exige al Estado y a la sociedad brindarles un trato materialmente igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.33 \u00a0<\/p>\n<p>24. Es importante resaltar que uno de los problemas del VIH\/SIDA, como patolog\u00eda que afecta gravemente la salud del portador por su deterioro permanente y progresivo, es el debilitamiento del sistema inmunol\u00f3gico que facilita contraer diversas infecciones, entre las que se destaca la tuberculosis.34 De hecho, la tuberculosis y el VIH se encuentran tan interrelacionados que se habla de \u201ccoepidemia o epidemia dual\u201d35 por ser la tuberculosis \u201cla infecci\u00f3n oportunista m\u00e1s com\u00fan\u201d entre las personas que viven con VIH y es la principal causa de muertes relacionadas con este virus.36 \u00a0<\/p>\n<p>25. Adem\u00e1s, vale la pena se\u00f1alar que la conexi\u00f3n entre estas dos enfermedades es un asunto de p\u00fablico conocimiento desde hace varios a\u00f1os. En efecto, as\u00ed lo advert\u00eda la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en sus Directrices para los Programas Nacionales del Tratamiento de la Tuberculosis de 1997, donde dedicaba todo un cap\u00edtulo a la coepidemia de TB\/VIH y resaltaba que \u201cmuchas personas conocen la asociaci\u00f3n existente entre el VIH y la tuberculosis.\u201d37 \u00a0El VIH incrementa el riesgo de reactivaci\u00f3n de infecci\u00f3n tuberculosa latente y acelera la progresi\u00f3n despu\u00e9s de la infecci\u00f3n o de la reinfecci\u00f3n; por otra parte, la enfermedad tuberculosa agrava el pron\u00f3stico de los pacientes infectados por VIH.38 \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n especial a quienes padecen VIH se fundamenta en el derecho a la igualdad que impone al Estado el mandato de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 de la CP), en el principio de solidaridad, rector del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la CP) y en\u00a0el deber del Estado de\u00a0adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se les prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran (art\u00edculo 47 de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el \u00e1mbito internacional el compromiso de protecci\u00f3n especial a las personas con VIH\/SIDA ha sido contemplado en instrumentos como la Conferencia Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo de El Cairo (1994); la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Sexuales y Reproductivos (1997); los Objetivos de Desarrollo del Milenio (2000) sobre la necesidad de programas educativos para una sexualidad humana responsable y programas para contener la propagaci\u00f3n de la enfermedad; la Declaraci\u00f3n de Compromiso en la lucha contra el VIH\/SIDA de la Asamblea General de las Naciones Unidad (2001) que incluye componentes de liderazgo, prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, apoyo, tratamiento incluyendo la terapia antirretroviral y derechos humanos; \u00a0 \u00a0 la Declaraci\u00f3n Pol\u00edtica sobre VIH\/SIDA (2006) que reafirm\u00f3 la necesidad de asegurar la plena realizaci\u00f3n de los derechos humanos como elemento fundamental de la respuesta mundial a la pandemia del VIH\/SIDA; y el Plan Subregional Andino de VIH (2007-2010), entre otros.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed mismo, en las Directrices internacionales sobre el VIH\/SIDA proferidas por la ONU se establecen unas gu\u00edas para orientar a los Estados a fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos. La Sentencia T-277 de 2017 destaca la Quinta Directriz sobre la protecci\u00f3n en el trabajo, que establece: \u201cLos Estados deber\u00edan promulgar o fortalecer las leyes que combaten la discriminaci\u00f3n u otras leyes que protegen contra la discriminaci\u00f3n en los sectores tanto p\u00fablico como privado a las poblaciones clave de mayor riesgo, las personas que viven con el VIH y las discapacitadas, velar por el respeto de la vida privada, la confidencialidad y la \u00e9tica en la investigaci\u00f3n sobre seres humanos, insistir en la formaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n, y aportar medios administrativos y civiles prontos y eficaces.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>29. En la misma providencia se menciona, la Recomendaci\u00f3n 200 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, sobre el VIH en el \u00e1mbito laboral, que establece y fortalece una serie de lineamientos para llevar a cabo la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en los distintos Acuerdos de esa organizaci\u00f3n. El p\u00e1rrafo 10 de la Recomendaci\u00f3n citada estipula que el \u201cestado serol\u00f3gico, real o supuesto, no deber\u00eda ser un motivo de discriminaci\u00f3n que impida la contrataci\u00f3n, la permanencia en el empleo o el logro de la igualdad de oportunidades\u201d, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre la discriminaci\u00f3n (empleo y ocupaci\u00f3n), 1958 (n\u00fam. 111). Invita a los Estados a que\u00a0consideren ofrecer una protecci\u00f3n igual a la disponible en virtud del Convenio\u00a0(n\u00fam. 111). El p\u00e1rrafo 12 insta a los Estados a \u201cproveer una protecci\u00f3n eficaz contra la discriminaci\u00f3n relacionada con el VIH en el lugar de trabajo y a velar por su aplicaci\u00f3n efectiva y transparente\u201d. La Recomendaci\u00f3n dispone expl\u00edcitamente que el estado serol\u00f3gico respecto del VIH, real o supuesto, no deber\u00eda ser un motivo para terminar una relaci\u00f3n laboral (p\u00e1rrafo 11). Adem\u00e1s, estipula que \u201cno debe existir discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos y las condiciones de empleo, incluidas las prestaciones relacionadas con el empleo.\u00b441\u201d 42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por padecer VIH y tuberculosis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Para asegurar esta protecci\u00f3n especial, el Estado colombiano ha desarrollado una serie de mecanismos que brindan un trato diferente positivo a quienes padecen VIH\/SIDA con el fin de protegerlos en todos los \u00e1mbitos de la vida de la discriminaci\u00f3n social.43 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el \u00e1mbito del trabajo y en consonancia con lo anterior, la Corte ha considerado como medidas de protecci\u00f3n especiales para las personas que padecen VIH aquellas relativas a su estabilidad laboral, con el fin de evitar que su derecho al trabajo, se vea afectado a partir de cualquier forma de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, ha sostenido que quienes son portadores de VIH\/SIDA no pueden ser despedidos por padecer esta enfermedad y son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada que puede ser reclamado por v\u00eda de tutela.44 Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u201cque el empleador debe velar por el acondicionamiento del lugar de trabajo, otorgar los permisos para asistir a controles m\u00e9dicos, adoptar las medidas de apoyo pertinentes y crear un ambiente digno45. De otra parte, ha destacado que el trabajador no tiene la obligaci\u00f3n de manifestar que le fue diagnosticado el virus para acceder o permanecer en una actividad laboral46, protegiendo al mismo tiempo su derecho fundamental a la intimidad.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>32. En esta misma l\u00ednea, la Corte Constitucional ha establecido\u00a0subreglas\u00a0dirigidas a materializar la estabilidad laboral reforzada para personas portadoras de VIH\/SIDA que, debido a su enfermedad, est\u00e1n en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, con el fin de garantizar su permanencia en el trabajo. En primer lugar, para proteger al trabajador actualmente se presume que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de una persona con VIH se debe a su enfermedad, sin importar cual sea la modalidad contractual. En segundo lugar, le corresponde al empleador demostrar una causa objetiva que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.48 Y, en tercer lugar, es necesario solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para desvincular al trabajador en estas condiciones.49 \u00a0<\/p>\n<p>33. De acuerdo con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la garant\u00eda de estabilidad reforzada se aplica en cualquier tipo de v\u00ednculo laboral en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado, esto es, en los contratos a t\u00e9rmino fijo, en los contratos de obra o en los de prestaci\u00f3n de servicios, para se\u00f1alar que el solo cumplimiento del t\u00e9rmino pactado o la culminaci\u00f3n de la obra no constituyen una causa objetiva y suficiente para disolver la relaci\u00f3n de trabajo sino que es necesario demostrar la terminaci\u00f3n de la necesidad laboral o el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del trabajador.50 \u00a0<\/p>\n<p>34. En s\u00edntesis, por expreso mandato constitucional y de acuerdo con los principios de igualdad y solidaridad: \u00a0i) las personas portadoras de VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por la gravedad de su enfermedad y la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentran; ii) tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, esto es, a permanecer en sus trabajos, sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral que tengan, pues se presume que el empleador conoce su condici\u00f3n; iii) le corresponde al empleador demostrar que el despido tiene una causa objetiva, es decir, que no obedeci\u00f3 a un trato discriminatorio basado en la enfermedad; y iv) se requiere la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para proceder a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa demandada vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a una vida en condiciones dignas de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De conformidad con los hechos narrados en la parte inicial de esta sentencia, Juliana mantuvo una vinculaci\u00f3n laboral con Incametal S.A.S desde el 26 de junio de 2016 hasta el 25 de octubre de 2019, fecha en que la empresa decidi\u00f3 no continuar prorrogando el contrato a t\u00e9rmino fijo. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral Juliana fue diagnosticada con VIH y tuberculosis y desde ese momento inici\u00f3 tratamiento m\u00e9dico. La accionante puso en conocimiento de su empleador que padec\u00eda tuberculosis, por lo cual se le autorizaba salir regularmente para las citas m\u00e9dicas y los ex\u00e1menes de control.51 \u00a0<\/p>\n<p>36. Es claro, entonces, que en el marco de su vinculaci\u00f3n laboral Juliana adquiri\u00f3 una condici\u00f3n de debilidad manifiesta ocasionada por sus enfermedades de VIH y tuberculosis que como ha quedado antes expuesto, se encuentran interrelacionadas. La Sala no puede avalar el argumento de Incametal S.A.S seg\u00fan el cual, como la se\u00f1ora Juliana solo estuvo hospitalizada por 8 d\u00edas sin restricciones laborales posteriores, no se configurar\u00eda la estabilidad laboral reforzada, pues es evidente que recib\u00eda tratamiento m\u00e9dico y que peri\u00f3dicamente deb\u00eda ausentarse para sus ex\u00e1menes de control, al menos por una de las enfermedades conocidas por su empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Y si bien, durante su vinculaci\u00f3n la accionante no inform\u00f3 acerca del diagn\u00f3stico de VIH, a lo cual no estaba obligada conforme a la jurisprudencia constitucional y al art\u00edculo 35 del Decreto 1543 de 1997, en ejercicio de su derecho a la intimidad, es importante se\u00f1alar que no obra en el expediente la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para dar por terminado su contrato debido al diagn\u00f3stico de tuberculosis y su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, como lo ha exigido esta Corporaci\u00f3n y lo establece el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>38. Adicionalmente, la Sala observa que para el momento del examen de egreso la accionante inform\u00f3 que se encontraba en tratamiento por sus diagn\u00f3sticos de tuberculosis y de VIH,52 evento que ha debido significar la suspensi\u00f3n del proceso de terminaci\u00f3n del contrato; sin embargo, Incametal S.A.S no inici\u00f3 acci\u00f3n alguna. Y tan inminente era el perjuicio irremediable que pod\u00eda llegar a sufrir Juliana que su EPS continu\u00f3 d\u00e1ndole cobertura hasta el 15 de julio de 2020, debido a la necesidad de continuidad en su tratamiento, hasta que qued\u00f3 sin cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>39. En este contexto, es posible concluir que fue el estado de salud de la accionante lo que determin\u00f3 la finalizaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Aunque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incametal S.A.S asegur\u00f3 desconocer el diagn\u00f3stico de VIH de Juliana al momento de decidir no renovar el contrato, tres argumentos le permiten a la Sala afirmar que su despido fue un acto discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En primer lugar, tal como se viene sosteniendo, la accionante hab\u00eda sido diagnosticada con VIH y tuberculosis ambos diagn\u00f3sticos con solo d\u00edas de diferencia entre octubre y noviembre del 2018. A pesar de tener conocimiento de \u00e9sta \u00faltima enfermedad, la accionada no solicit\u00f3 el aval de la autoridad laboral correspondiente.53 En segundo lugar, la posici\u00f3n de Incametal S.A.S es contradictoria en tanto asegur\u00f3 que la accionante no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, pero durante la vigencia del contrato autoriz\u00f3 salidas regulares de Juliana a sus controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos, generados por sus patolog\u00edas de tuberculosis y VIH.54 Por \u00faltimo, como la accionante trabaj\u00f3 por m\u00e1s de tres a\u00f1os de manera ininterrumpida para Incametal S.A.S, la sorpresiva decisi\u00f3n de no renovar el contrato sin justa causa permite inferir que dicha decisi\u00f3n se debi\u00f3 al conocimiento del diagn\u00f3stico de al menos una de sus enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Para la Sala resulta claro, entonces, que la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante fue arbitraria, pues se dio de manera unilateral y se presume que tuvo fundamento en la condici\u00f3n m\u00e9dica de Juliana. En este orden de ideas, es posible concluir que Incametal S.A.S vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada y as\u00ed deber\u00e1 declararse. \u00a0<\/p>\n<p>42. Aunque durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, la EPS Suramericana inform\u00f3 a la Sala que desde el 3 de agosto de 2020 la accionante se encuentra afiliada por un nuevo empleador y cuenta con cobertura integral, en ning\u00fan momento la accionante ha manifestado haber perdido inter\u00e9s en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>44. En este orden de ideas, corresponde a la Sala: (i) revocar la decisi\u00f3n de instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo y conceder la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada; (ii) declarar la ineficacia del despido laboral y ordenar su reintegro solo si la accionante as\u00ed lo desea, considerando que en este momento cuenta con un nuevo empleo; (iii) conceder el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir y los aportes a la seguridad social si Juliana opta por el reintegro, de lo contrario puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar la indemnizaci\u00f3n a que hace referencia el inciso 2\u00b0 del\u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 en tanto su despido se realiz\u00f3 sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>45. En el evento de que Juliana opte por el reintegro y el pago retroactivo de sus salarios y aportes a la seguridad social, la Sala ordenar\u00e1 la indexaci\u00f3n correspondiente de dichas sumas, con el fin de evitar que la desactualizaci\u00f3n de la moneda constituya una carga irrazonable adicional contra la mujer trabajadora demandante. \u00a0<\/p>\n<p>46. Por \u00faltimo, esta Sala tambi\u00e9n considera necesario advertir a Incametal S.A.S que, en lo sucesivo se abstenga de volver a incurrir en la conducta de despedir a un trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por raz\u00f3n de su enfermedad, y que, en caso de existir una causa objetiva, debe solicitar previamente la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para proceder al despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Al analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Juliana contra la empresa Incametal S.A.S., la Sala Primera de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que fue despedida sin justa causa, debido a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el diagn\u00f3stico de VIH y tuberculosis. Dichas patolog\u00edas requer\u00edan en ese momento tratamiento permanente y controles m\u00e9dicos regulares, circunstancia \u00e9sta \u00faltima que fue siempre del conocimiento de su empleador en cuanto conoc\u00eda el diagn\u00f3stico de tuberculosis y otorgaba los permisos para asistir a las citas m\u00e9dicas, pero opt\u00f3 por terminar el contrato a t\u00e9rmino fijo, sin contar con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. En virtud de lo anterior, se declar\u00f3 que la accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada y, por consiguiente, en su beneficio deben aplicarse las consecuencias jur\u00eddicas previstas para este tipo de eventos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>48. Se reitera que una empresa vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada al despedir un trabajador vinculado por contrato a t\u00e9rmino fijo, que fue diagnosticado con VIH y tuberculosis, si conociendo este segundo diagn\u00f3stico, que requiere tratamiento m\u00e9dico y constituye una enfermedad asociada al VIH, no aduce una causa objetiva y no cuenta con la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello\u2013Antioquia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Incametal S.A.S reintegrar a la se\u00f1ora Juliana a un cargo de iguales o mejores condiciones al que ejerci\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en el evento de que la accionante as\u00ed lo desee; y pagarle los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 25 de octubre de 2019, sumas que deber\u00e1n ser indexadas hasta la fecha del pago. \u00a0De lo contrario, advertir a la accionante que podr\u00e1 reclamar ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del\u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ADVERTIR a Incametal S.A.S que en lo sucesivo se abstenga de volver a incurrir en la conducta de despedir a sus trabajadores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta sin solicitar la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo demostrando la existencia de una justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. -LIBRAR las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-,\u00a0y DISPONER las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. -REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ENVIAR el expediente f\u00edsico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-121\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-No puede establecerse que la causa de terminaci\u00f3n del contrato fue la enfermedad de la accionante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.831.312 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi opini\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, porque la accionante debi\u00f3 haber agotado el procedimiento laboral ordinario antes de acudir al juez de tutela. Pese al diagn\u00f3stico de VIH de la accionante, no existe prueba en el expediente que permita cuestionar la idoneidad y la eficacia de dicho mecanismo judicial en el caso concreto. Esto es as\u00ed, por cuanto la accionante (i) tiene 50 a\u00f1os; (ii) se encuentra en capacidad de trabajar; (iii) no tiene personas a su cargo; (iv) tiene 3 hijos mayores de edad, a quienes les asiste el deber\u00a0de cubrir las necesidades b\u00e1sicas\u00a0de su progenitora y, por \u00faltimo, (v) cuenta con saldos a favor en el fondo de inversi\u00f3n colectiva de Acci\u00f3n Fiduciaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, considero que la accionante no era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual fue amparado en el caso concreto. En relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico de tuberculosis, no obra prueba que permita concluir que, en concreto, esta enfermedad impidi\u00f3 o dificult\u00f3 el desempe\u00f1o de sus labores. Por el contrario, la accionante trabaj\u00f3 en condiciones regulares hasta su despido, por lo que resulta claro que no se encontraba en estado de debilidad manifiesta. Asimismo, tras ser notificado del diagn\u00f3stico, el empleador (i) mantuvo la vinculaci\u00f3n laboral de la accionante durante diez meses hasta su despido y (ii) autoriz\u00f3 salidas regulares de la accionante para que asistiera a los controles m\u00e9dicos para el tratamiento de la tuberculosis. En relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico de VIH, est\u00e1 probado que la empresa no conoc\u00eda de la enfermedad al momento de tomar la decisi\u00f3n de finalizar el contrato, por lo que afirmar que el despido estuvo fundado en dicho diagn\u00f3stico resulta contraevidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 125 a 128, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Sala considera pertinente suprimir la identidad de la accionante, as\u00ed como otros datos que permitan su identificaci\u00f3n, para proteger su derecho a la intimidad por ser portadora del virus de inmunodeficiencia humana (VIH). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16 de cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 1 de cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. Afirma la accionante en el escrito de tutela que la empresa autorizaba todos los meses su salida para las revisiones m\u00e9dicas y los ex\u00e1menes de control, hecho aceptado por Incametal S.A.S en su escrito de contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 1 y 23 de cuaderno 1. La carta de despido dice textualmente: \u201cPor medio de la presente le comunicamos que la empresa ha decidido no prorrogar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito entre las partes el pasado 26 de julio de 2016, por tal motivo su \u00faltimo d\u00eda de labores y terminaci\u00f3n del mismo ser\u00e1 hoy 25 de octubre de 2019. Lo anterior por cuanto el objeto y el t\u00e9rmino del contrato se cumplieron a cabalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 1 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 1, 2 y 21 cuaderno 1, en el examen de egreso sobre antecedentes patol\u00f3gicos personales se lee textualmente: \u201c10. TBC (per): en tratamiento para tuberculosis desde febrero de 2019 2 fase no recuerda medicaci\u00f3n, con basiloscopias negativas seg\u00fan paciente, refiere que termina tratamiento en noviembre 2019. Refiere ser vih positivo octubre 2018 diagn\u00f3stico no conocido en su lugar de trabajo, esta en tratamiento en su eps pero no recuerda antirretrovirales con buen control. Es diagn\u00f3stico reservado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 1 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 1 y 2 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 6 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 41 cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 83 cuaderno1 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 80 cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 81 cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 47 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 104 cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 24\u00aa y 25 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 33 y 34, 61 y 62 respectivamente del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 1636 de 2013 \u201cPor medio de la cual se crea el mecanismo de protecci\u00f3n al cesante en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 124 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 En particular los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>25 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Al respecto se encuentra, entre otras, la Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>27 La acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, esto es, cumplir con el requisito de inmediatez para cumplir la pretensi\u00f3n de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales de este medio judicial, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>30 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u201cArt\u00edculo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador: \/\/ (\u2026) \/\/ \u00a07. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiraci\u00f3n de contrato, una certificaci\u00f3n en que consten el tiempo de servicio, la \u00edndole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificaci\u00f3n sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen m\u00e9dico. (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n 2346 de 2007, \u201cpor la cual se regula la pr\u00e1ctica de evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales y el manejo y contenido de las historias clinicas ocupacionales.\u201d \/\/ (\u2026) \/\/ \u00a0\u201cArt\u00edculo 3. Tipos de evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales. Las evaluaciones m\u00e9dicas ocupacionales que debe realizar el empleador p\u00fablico y privado en forma obligatoria son como m\u00ednimo las siguientes: \/\/ (\u2026) \/\/ 3. Evaluaci\u00f3n m\u00e9dica posocupacional o de egreso. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 83 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-505 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-295 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-273 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-025 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-323 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-327 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-348 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-513 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-392 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-033 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-513 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-295 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-505 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>34Ver al respecto, www.who.int\/tb\/challenges\/hiv\/talking_points\/es\/ Hablemos de Tuberculosis y VIH. La carga mundial de tuberculosis y VIH. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Castillo Benavides, M., Caicedo Gallardo, D., Pab\u00f3n Angulo, J., &amp; Ram\u00edrez Correa, B. (2020). Tuberculosis relacionada a V.I.H. RECIMUNDO, 4(1), 117-131. doi:10.26820\/recimundo\/4.(1).enero.2020.117-131 \u00a0<\/p>\n<p>37 www.who.int Tratamiento de la tuberculosis. Directrices para programas nacionales. OMS 2a edici\u00f3n, 1997. \u00a0<\/p>\n<p>38 URIZ, J.; REPARAZ, J.; CASTIELLO, J. \u00a0y\u00a0 SOLA, J..\u00a0Tuberculosis en pacientes infectados por el VIH.\u00a0Anales Sis San Navarra\u00a0[online]. 2007, vol.30, suppl.2 [citado\u00a0 2021-03-01], pp.131-142. Disponible en: &lt;http:\/\/scielo.isciii.es\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S1137-66272007000400010&amp;lng=es&amp;nrm=iso&gt;. ISSN 1137-6627. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-327 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Directrices internacionales sobre el VIH\/SIDA, organizadas conjuntamente por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH\/SIDA, en 2006. P 17. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0OIT,\u00a0El VIH y el sida y los derechos laborales: Un manual para jueces y profesionales del derecho Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2015.\u00a0La Recomendaci\u00f3n n\u00fam. 200 fue debatida y adoptada en la 99.\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo (2010), con la participaci\u00f3n activa de los gobiernos, los representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores de todo el mundo, y por representantes de organizaciones de personas que viven con el VIH. En las discusiones tambi\u00e9n participaron otros organismos de las Naciones Unidas, en particular el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH\/ SIDA (ONUSIDA) y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-277 de 2017 M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez reiterada por la Sentencia T-426 de 2017 Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto ver Ley 972 de 2005 para proteger a las personas con discapacidad; Decreto 1543 de 1997 para reglamentar el manejo de la infecci\u00f3n por el VIH y la Ley 972 de 2005 para mejorar la atenci\u00f3n del Estado a quienes padecen enfermedades ruinosas, especialmente VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-256 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la Sentencia T-986 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-469 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en las sentencias T-295 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-025 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-1218 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-295 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-986 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En concordancia con el art\u00edculo 35 del Decreto 1543 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-375 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-025 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterada por las sentencias T-513 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-392 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-513 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-327 de 2017. M.P.(e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencias T-238 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-025 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-277 de 2017 M.P (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-392 de 2017. M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado y T-033 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver supra 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver supra 19. \u00a0<\/p>\n<p>53 La accionante afirm\u00f3 en su escrito de tutela: i) que inform\u00f3 a la empresa sobre el diagn\u00f3stico de tuberculosis; ii) que estuvo hospitalizada con ocasi\u00f3n del mismo, pero que una vez controlada la enfermedad pudo reincorporarse a su trabajo con tratamiento y controles permanentes; iii) la accionada consciente de dicha situaci\u00f3n autoriz\u00f3 sus salidas mensuales para asistir a las citas de control, lo cual fue aceptado por Incametal al contestar la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver supra 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-121\/21 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo a persona que padece quebrantos de salud (tuberculosis) y es portadora de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0 (\u2026) por expreso mandato constitucional y de acuerdo con los principios de igualdad y solidaridad: \u00a0i) las personas portadoras de VIH son sujetos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}