{"id":27983,"date":"2024-07-02T21:48:33","date_gmt":"2024-07-02T21:48:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-124-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:33","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:33","slug":"t-124-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-21-2\/","title":{"rendered":"T-124-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS FRENTE AL PRINCIPIO DE LAICIDAD-Libertad de expresi\u00f3n y uso adecuado de redes sociales por parte de funcionarios del Gobierno nacional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la publicaci\u00f3n del mensaje por parte de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica que dio origen a la acci\u00f3n de tutela vulner\u00f3 el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante y desconoci\u00f3 el principio de laicidad que orienta el Estado colombiano. Esto por cuanto se trat\u00f3 de un mensaje oficial a trav\u00e9s del cual el Estado se identific\u00f3 y adhiri\u00f3 a la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, incumpliendo de esta manera el deber de mantener una estricta neutralidad en asuntos religiosos. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Vicepresidenta de la Rep\u00fablica elimin\u00f3 mensaje en redes sociales, mediante el cual consagraba el pa\u00eds a una figura propia de una religi\u00f3n en particular \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como fundantes de la laicidad son el derecho a la libertad religiosa y de cultos y el derecho a la libertad de conciencia, mientras que los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separaci\u00f3n del Estado de cualquier confesi\u00f3n religiosa son los que cimientan el principio de laicidad de nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protecci\u00f3n\/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n\/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los altos funcionarios del Estado, adem\u00e1s de las restricciones propias que tiene un particular en el ejercicio de este derecho, deben actuar con especial prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas. Esto debido a que, como autoridades p\u00fablicas, deben garantizar y respetar el principio de laicidad del Estado colombiano, de tal manera que se preserve la igualdad y libertad de todas las personas de profesar diferentes creencias y convicciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los principios de separaci\u00f3n del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa constituyen medios necesarios a trav\u00e9s de los cuales el Estado se propone garantizar las libertades m\u00e1s \u00edntimas y profundas de las personas, como la libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en \u00faltimas, materializar la dignidad humana a trav\u00e9s del respeto a la autonom\u00eda que tienen las personas para dise\u00f1ar un plan de vida y determinarse seg\u00fan sus creencias y convicciones. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Definici\u00f3n\/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Dimensiones\/LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicaci\u00f3n de los altos funcionarios del Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), dado que los funcionarios p\u00fablicos tienen el deber de garantizar los derechos de todas las personas y asegurar la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico, es necesario que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n se encuentre sometido a cargas especiales y a mayores restricciones que el resto las dem\u00e1s personas. Por tanto, las opiniones o informaciones que trasmitan a los ciudadanos, en especial si se trata de altos funcionarios del Estado, deben estar provistas de una especial diligencia y cuidado a fin de evitar que con \u00e9stas se lesionen o pongan en riesgo los derechos de las personas. Esta responsabilidad se acent\u00faa cuando el mensaje se transmite a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, como las redes sociales, dada su amplia capacidad de difusi\u00f3n y penetraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N DE FUNCIONARIOS P\u00daBLICOS EN REDES SOCIALES-Criterios nominales que debe valorar el juez de tutela para determinar la naturaleza oficial o personal del mensaje comunicado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N DE FUNCIONARIOS P\u00daBLICOS EN REDES SOCIALES-Manejo y uso de cuentas personales en redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), es claro que cuando los funcionarios p\u00fablicos comunican una informaci\u00f3n u opini\u00f3n a la ciudadan\u00eda, sin importar que se encuentre contenida en un acto administrativo, tiene la potencialidad de lesionar derechos o principios constitucionales, sin que sea posible escudarse en la ausencia de un acto administrativo para eludir cualquier tipo de responsabilidad. En todo caso, cabe precisar que, las expresiones de los funcionarios p\u00fablicos no podr\u00e1n ser objeto de censura previa, sino que est\u00e1n sujetas a responsabilidades ulteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.968.658 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Enrique Torres Palacios contra la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A -; y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Quinta -, seleccionada para revisi\u00f3n y repartida a esta Sala.1 A continuaci\u00f3n se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de mayo de 2020 la se\u00f1ora Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez, public\u00f3 en sus cuentas de Twitter y Facebook el siguiente mensaje: \u201cHoy consagramos nuestro pa\u00eds a nuestra se\u00f1ora de F\u00e1tima elevando plegarias por Colombia para que nos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra econom\u00eda para generar millones de empleos que acaben con la pobreza.\u201d El mensaje estaba acompa\u00f1ado por una imagen de la Virgen de F\u00e1tima y el logo del Gobierno nacional, tal como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. C\u00e9sar Enrique Torres Palacios interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y por la transgresi\u00f3n del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. El accionante se\u00f1ala que el referido mensaje es una \u201cconsagraci\u00f3n que considero oficial, teniendo en cuenta que se hizo en estas redes sociales bajo los logos del Gobierno Nacional y vicepresidencia de Colombia. Con lo anterior, vemos que al consagrar el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la vicepresidencia de la Rep\u00fablica de Colombia ante la se\u00f1ora de F\u00e1tima, est\u00e1 manifestando una clara y directa prelaci\u00f3n a la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Esta preferencia en asunto religiosos es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecidas por la Constituci\u00f3n. Con dicha consagraci\u00f3n, se me est\u00e1 violando claramente el derecho fundamental a la libertad de conciencia, libertad de cultos, derecho a la igualdad entre las dem\u00e1s creencias religiosas y el principio de neutralidad que el estado debe tener en cuanto a credos religiosos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la se\u00f1ora Vicepresidenta de la Rep\u00fablica retirar de sus cuentas de Twitter y Facebook el referido mensaje y manifestar a trav\u00e9s de estas mismas cuentas y los principales medios de comunicaci\u00f3n su equivocaci\u00f3n al consagrar nuestro pa\u00eds a la Virgen de F\u00e1tima, haciendo menci\u00f3n a la libertad e igualdad de cultos y la no preferencia del Estado por religi\u00f3n alguna. As\u00ed mismo, solicita se proh\u00edba al Gobierno nacional realizar manifestaciones de preferencias religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Torres Palacios y se opuso a las pretensiones. En primer lugar, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente contra el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica porque no es el representante legal ni judicial de la Presidencia de la Rep\u00fablica. En segundo t\u00e9rmino, indic\u00f3 que el mensaje objeto de la acci\u00f3n de tutela estaba amparado por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, pues \u201cla sen\u0303ora vicepresidenta de la Repu\u0301blica en un impulso volitivo y de manera individual, no con cara\u0301cter oficial y mucho menos sin que mediara acto administrativo oponible, hizo su manifestacio\u0301n frente a su deseo de encomendar a la Virgen de Fa\u0301tima el pai\u0301s y la salud de todos los colombianos. En ese orden, las publicaciones hechas no tienen cara\u0301cter de oponibilidad ni existe acto administrativo del cual se pueda concluir oponibilidad o imposicio\u0301n de culto o creencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En tercer lugar, advirti\u00f3 que el Gobierno nacional es respetuoso de la libertad religiosa y el mensaje de la Vicepresidenta, as\u00ed como algunas alusiones a Dios por parte del Presidente de la Rep\u00fablica en sus distintas alocuciones, \u201cno est\u00e1n orientados a imponer credos, pero en tiempos de crisis como la que vivimos, acuden o apelan a fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n, en los precisos t\u00e9rminos del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n.\u201d Finalmente, solicit\u00f3 que, en caso de no ser negada la acci\u00f3n de tutela, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto por cuanto la publicaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela fue eliminada de las cuentas de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica de Twitter y Facebook el 20 de mayo de 2020 y, en su lugar, public\u00f3 el siguiente mensaje: \u201csoy una persona respetuosa de las libertades, y por supuesto de credos y religiones. Como persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por la vida y la salud de los colombianos, sin que ello signifique beneficiar, desconocer, ni ofender algu\u0301n credo, ni a quienes no profesan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela e impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>7. El 1 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A &#8211; profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 a la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica emitir un comunicado desde su cuenta de Twitter en el que \u201crectifique su dicho reconociendo que como funcionaria pu\u0301blica no puede privilegiar a ningu\u0301n credo religioso, sin desconocer los principios de la separacio\u0301n iglesia y estado, la laicidad del mismo y la libertad de cultos.\u201d El juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que el mensaje publicado por la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica no lo realiz\u00f3 desde su \u00f3rbita personal, ya que \u201cacompan\u0303o\u0301 sus expresiones con si\u0301mbolos patrios como el escudo del pai\u0301s, y logotipos oficiales como el de la Vicepresidencia de la Repu\u0301blica, lo que permite inferir va\u0301lidamente que su actuacio\u0301n es oficial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Tribunal record\u00f3 el car\u00e1cter laico del Estado colombiano y se\u00f1al\u00f3 que la invocacio\u0301n a la proteccio\u0301n de Dios que se hace en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n tiene un cara\u0301cter general y no referido a una Iglesia en particular. Concluy\u00f3 que \u201cen ese escenario constitucional, la actuacio\u0301n de la Vicepresidenta de la Repu\u0301blica al consagrar al pai\u0301s a la Virgen de Fa\u0301tima el pasado 13 de mayo en su cuenta de Twitter y Facebook, constituye una violacio\u0301n al principio de separacio\u0301n entre la iglesia y el Estado; desconocie\u0301ndose asi\u0301 mismo, el principio de igualdad religiosa pues efectivamente la Virgen de Fa\u0301tima es si\u0301mbolo de la iglesia cato\u0301lica y no de ninguna otra, vulnerando adicionalmente, el principio de neutralidad y laicidad de un Estado no confesional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, descart\u00f3 que se configurara un hecho superado porque, si bien la publicaci\u00f3n objeto de la tutela hab\u00eda sido eliminada, el pronunciamiento realizado por la Vicepresidenta, en el que aclar\u00f3 que es una persona respetuosa de las libertades religiosas, no lo acompa\u00f1\u00f3 de los s\u00edmbolos oficiales del Gobierno, como s\u00ed se hizo en el primer mensaje, adem\u00e1s de que no se hizo referencia expresa a lo ocurrido. Esto \u201cimpide para el espectador casual entender lo que sucedio\u0301 y el porque\u0301 de tales comportamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Reiter\u00f3 que la publicaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00eda sido eliminada por la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, por lo que se configuraba un hecho superado y que, en todo caso, el mensaje \u201cobedecio\u0301 a un impulso volitivo no a la confirmacio\u0301n de una posicio\u0301n oficial que no existe porque el Gobierno de Iva\u0301n Duque Ma\u0301rquez habla de temas religiosos y abre espacios para su ejercicio que es precisamente la forma en que el Estado reconoce la diversidad y su ejercicio libre y paci\u0301fico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 30 de julio de 2020 el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Quinta &#8211; revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso \u201ces posible advertir que: i) ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en tanto que la funcionaria acusada retir\u00f3 la publicaci\u00f3n objeto de debate y; ii) manifest\u00f3, por las mismas redes sociales, su respeto por las libertades de credos, religiones y cultos rectificando que su postura es personal y no representa la posici\u00f3n oficial del Estado, ni que de ninguna manera pretendi\u00f3 beneficiar, desconocer u ofender a otro credo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La tutela puede ser interpuesta por el ciudadano C\u00e9sar Enrique Torres Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. C\u00e9sar Enrique Torres Palacios puede interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis (legitimaci\u00f3n por activa), por cuanto es un ciudadano, actuando en nombre propio, que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La tutela puede ser interpuesta contra Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Blanco, Vicepresidenta de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el encabezado del escrito de acci\u00f3n de tutela, el demandante se\u00f1ala como entidades demandadas a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica. Posteriormente, en el desarrollo de la demanda, advierte que la tutela se interpone contra la Presidencia de la Rep\u00fablica, representada por el Presidente de la Rep\u00fablica, Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez; y la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, representada por la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez. De los hechos y pretensiones expuestos en la acci\u00f3n de tutela, esta Sala advierte que la misma se dirige contra la doctora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez en su condici\u00f3n de Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, pues es a ella a quien el accionante atribuye la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la publicaci\u00f3n del mensaje que origin\u00f3 el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez (legitimaci\u00f3n por pasiva), dado que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que viole un derecho fundamental o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental.3 No obstante, la Sala advierte que el Presidente de la Rep\u00fablica, contra quien tambi\u00e9n se interpuso la acci\u00f3n de tutela, carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que no fue quien gener\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>17. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados.4 En el presente caso se advierte que el mensaje publicado por la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, que origin\u00f3 el presente proceso, fue publicado el 13 de mayo de 2020, y el mismo mes fue presentada la acci\u00f3n de tutela por parte del se\u00f1or Torres Palacios. Por lo tanto, Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable y oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La tutela es procedente tambi\u00e9n por cuanto no hay un medio de defensa alternativo id\u00f3neo y eficaz \u00a0<\/p>\n<p>18. La acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando no existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto. En el presente caso el accionante busca la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad religiosa y de cultos y de los principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa. La Sala encuentra que la tutela resulta procedente como mecanismo principal, toda vez que es el \u00fanico medio judicial que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico para obtener la protecci\u00f3n integral y efectiva de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>19. Debido a que en el presente caso el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica plante\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia la configuraci\u00f3n de un hecho superado, solicitud a la que accedi\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia, se hace necesario que esta Corte determine si, en efecto, en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>20. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que est\u00e9n encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. Desde esa \u00f3ptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresi\u00f3n denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su \u201craz\u00f3n de ser\u201d5 como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pac\u00edficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jur\u00eddica de tipo procesal que f\u00e1cticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopci\u00f3n del fallo correspondiente, cuando se constata que \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad.\u201d6 Estos tres eventos que originan una variaci\u00f3n sustancial en los hechos de la petici\u00f3n de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jur\u00eddico del litigio, han venido delimit\u00e1ndose por la jurisprudencia, y se conocen com\u00fanmente como hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente.7 Lo anterior por cuanto \u201cel juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo8 que emite conceptos o decisiones inocuas9 una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico10, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica11- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.12\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta se presenta \u201ccuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d14 Por tanto, cuando se advierta la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho por completo15 lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela16; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.17\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>23. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez no se encuentra en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, este Tribunal podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros:19 a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;20 b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes;21 c) corregir las decisiones judiciales de instancia;22 o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.23 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el presente asunto se advierte que el mensaje que dio origen al proceso de tutela, publicado el 13 de mayo de 2020, fue eliminado por la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica de las respectivas cuentas de sus redes sociales el 20 de mayo del mismo mes. Adem\u00e1s, por estos mismos medios public\u00f3 un nuevo mensaje en el que se\u00f1al\u00f3: \u201csoy una persona respetuosa de las libertades, y por supuesto de credos y religiones. Como persona de fe pido a Dios desde mi fuero personal por la vida y la salud de los colombianos, sin que ello signifique beneficiar, desconocer, ni ofender algu\u0301n credo, ni a quienes no profesan.\u201d Se observa que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual se podr\u00eda pronunciar esta Sala de Revisi\u00f3n desapareci\u00f3, por lo que se puede concluir que se satisfacen los requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>25. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de analizar la falta de conformidad constitucional de la actuaci\u00f3n de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica y adoptar medidas para que situaciones similares no se repitan. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>27. En el caso bajo estudio la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante y el principio de laicidad que rige nuestro Estado cuando, a trav\u00e9s de sus cuentas personales en las redes sociales, publica un mensaje mediante el cual consagra el pa\u00eds a una figura propia de una religi\u00f3n en particular? \u00a0<\/p>\n<p>28. Para resolver este problema jur\u00eddico se analizar\u00e1: (i) la laicidad del Estado colombiano y los derechos y principios que la integran; (ii) la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos; (iii) la naturaleza de las cuentas personales de los funcionarios p\u00fablicos en redes sociales; y (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de laicidad del Estado colombiano \u00a0<\/p>\n<p>29. En la Sentencia C-350 de 199424 la Corte enunci\u00f3 cinco formas complejas de relaci\u00f3n entre el Estado y las confesiones religiosas, a saber: (i) Estados confesionales sin tolerancia religiosa, en los que el Estado se suscribe a un credo particular y proh\u00edbe o restringe la pr\u00e1ctica de otras expresiones religiosas; (ii) Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, lo que implica que el Estado se adhiere a una religi\u00f3n oficial pero permite que sus ciudadanos practiquen otras creencias o cultos religiosos; (iii) Estados de orientaci\u00f3n confesional o de protecci\u00f3n de una religi\u00f3n determinada, en los cuales formalmente no se asume una religi\u00f3n oficial pero se otorga un trato preferencial a un credo particular, teniendo en cuenta su car\u00e1cter mayoritario y\/o su v\u00ednculo con una pr\u00e1ctica social igualmente mayoritaria; (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, son aquellos en los que se establece una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y la Iglesia, por lo que, si bien reconocen la cuesti\u00f3n religiosa y protegen la libertad de cultos, no favorecen ninguna confesi\u00f3n religiosa, dentro de los que se inscribe el Estado colombiano; y (v) Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda pr\u00e1ctica religiosa, desconociendo con ello cualquier clase de libertad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no contenga una disposici\u00f3n expresa sobre la laicidad del Estado colombiano, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la adopci\u00f3n del modelo de Estado laico se deriva de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica,25 dejando atr\u00e1s la consagraci\u00f3n de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana como la religi\u00f3n de la Naci\u00f3n, tal como lo establec\u00eda el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n de 1886, para dar paso a un Estado que garantiza la libertad de cultos en el que \u201c[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 19 constitucional. De igual manera, el principio de laicidad fue desarrollado mediante la Ley 133 de 1994,26 en la que se indica que \u201c[n]inguna Iglesia o confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal\u201d,27 aunque se aclara que \u201cel Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos\u201d28 y se advierte que \u201c[e]l Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>31. La laicidad es entonces un concepto complejo conformado por un conjunto de derechos y principios que pretenden garantizar las condiciones adecuadas para el pleno ejercicio de la libertad religiosa. Por tanto, la laicidad no constituye un fin en s\u00ed mismo, sino un medio dirigido a la defensa y promoci\u00f3n de la libertad religiosa. Los derechos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como fundantes de la laicidad son el derecho a la libertad religiosa y de cultos y el derecho a la libertad de conciencia, mientras que los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separaci\u00f3n del Estado de cualquier confesi\u00f3n religiosa son los que cimientan el principio de laicidad de nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>32. En consecuencia, debido a esta pluralidad de derechos y principios que conforman la laicidad, es posible que en determinados casos algunos de ellos puedan entrar en conflicto entre s\u00ed. Por tanto, debemos reconocer la complejidad inherente a la laicidad, la cual plantea en ocasiones dilemas y choques entre sus propios componentes, por lo que es deber del juez constitucional ponderar adecuadamente estas tensiones y encontrar los remedios que garanticen en mayor medida la compatibilidad entre todas las garant\u00edas que hacen parte del principio de laicidad sobre el que se apoya nuestro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>33. No obstante esta complejidad propia de la laicidad, la importancia del principio radica en que es \u201ctal vez el \u00fanico que realmente permite la convivencia pac\u00edfica dentro de la diversidad religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremac\u00eda constitucional al poner en planos distintos la supremac\u00eda de los libros sagrados y la de la Constituci\u00f3n.\u201d30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n, desde las normas y la jurisprudencia constitucional, los derechos y principios que integran la laicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los derechos a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la libertad de conciencia y establece que \u201c[n]adie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.\u201d La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la libertad de conciencia es la base del derecho a la libertad religiosa y de cultos. Esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho a la libertad de conciencia \u201cconstituye la matriz de la consagraci\u00f3n constitucional de otras libertades que resguardan al individuo de cualquier intervenci\u00f3n arbitraria cuando se trata de definir el sentido de su propia existencia. Es entonces una garant\u00eda insoslayable en el Estado Constitucional, que confiere a las personas un amplio \u00e1mbito de autonom\u00eda para que el individuo adopte cualquier tipo de decisi\u00f3n acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relaci\u00f3n con Dios as\u00ed como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulaci\u00f3n de su propia conducta. En atenci\u00f3n a ello, la Carta Pol\u00edtica reconoce espec\u00edficamente la libertad de religi\u00f3n y de cultos.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El derecho a la libertad religiosa y de cultos se encuentra consagrado en el art\u00edculo 19 constitucional, seg\u00fan el cual, \u201c[t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva.\u00a0Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.\u201d El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 133 de 1994, el cual desarrolla este derecho, establece que la libertad religiosa y de cultos comprende las siguientes garant\u00edas: (i) profesar las creencias religiosas o no profesar ninguna, cambiar de confesi\u00f3n, manifestar sus creencias o la ausencia de las mismas o abstenerse de hacerlo; (ii) practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto, conmemorar sus festividades, y no ser perturbado en raz\u00f3n a ello; (iii) recibir digna sepultura y seguir los cultos y preceptos religiosos en materia de costumbres funerarias; (iv) contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religi\u00f3n; (v) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus creencias; (vi) recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que la persona se encuentre; (vii) recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa a quien desee recibirla y recibir esa ense\u00f1anza o rehusarla; (viii) elegir para s\u00ed y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convicciones; (ix) no ser impedido por motivos religiosos de acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas; y (x) reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar actividades religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. No obstante, el art\u00edculo 4 de la Ley 133 de 1994 advierte que, en todo caso, el derecho a la libertad religiosa y de cultos no es absoluto. \u00c9ste tiene como l\u00edmites (i) el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales de las dem\u00e1s personas; y (ii) la salvaguarda de la seguridad, la salud, la moralidad p\u00fablica, elementos que constituyen el orden p\u00fablico y que son protegidos por la ley en una sociedad democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>38. En el plano internacional, el derecho a la libertad religiosa y de cultos se encuentra consagrado en t\u00e9rminos similares en el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Estas normas establecen que este derecho implica la libertad de adoptar y conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiarlas, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. Adem\u00e1s, proh\u00edbe cualquier medida restrictiva que pueda menoscabar estas libertades, y establece que este derecho se encuentra sujeto \u00fanicamente a las limitaciones prescritas en la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablica o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte Constitucional ha indicado que la libertad religiosa \u201cprotege la pluralidad de opciones que puede asumir la persona sobre las preguntas \u00faltimas de la existencia y el fundamento del buen vivir, sin ser objeto de injerencia alguna por parte del Estado, es decir, con independencia de si la persona las asume mediante la adhesi\u00f3n a una religi\u00f3n, o a trav\u00e9s de una actitud agn\u00f3stica o abiertamente atea.\u201d32 As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que este derecho protege no solo las creencias \u00edntimas de las personas sino tambi\u00e9n la exteriorizaci\u00f3n de estas convicciones. En efecto, \u201cla libertad religiosa, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n ella no se logre alcanzar. Si esto es as\u00ed ser\u00eda incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere a\u00fan m\u00e1s la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las convicciones personales m\u00e1s arraigadas.\u201d33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En la Sentencia SU-626 de 2015 la Corte se refiri\u00f3 a la naturaleza y caracter\u00edsticas del derecho a la libertad religiosa y de cultos a partir de una interpretaci\u00f3n conjunta de las normas constitucionales y legales sobre la materia. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: (i) no puede consistir en una imposici\u00f3n ni del Estado ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibici\u00f3n por parte de la autoridad o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a: \u00a0(i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de expresi\u00f3n y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y ense\u00f1arla -libertad de expresi\u00f3n y ense\u00f1anza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregaci\u00f3n o iglesia -libertad de asociaci\u00f3n-; y (v) a impartir, los padres, determinada formaci\u00f3n religiosa a sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protecci\u00f3n y respeto al Estado y los particulares, cuanto menos, as\u00ed: (i) el Estado, a no imponer una religi\u00f3n o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros a profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgaci\u00f3n y ense\u00f1anza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pac\u00edfico y tranquilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesi\u00f3n religiosa; (ii) que el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s\u00edmbolos u objetos de veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protecci\u00f3n de las autoridades estatales \u2013deber de protecci\u00f3n- frente a determinadas conductas que impidan o coarten la profesi\u00f3n de una fe religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>6. El ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad p\u00fablicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los dem\u00e1s.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>41. En relaci\u00f3n con las limitaciones que se pueden imponer a la libertad religiosa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que se deben tener en cuenta algunos criterios para impedir que este derecho fundamental sea limitado innecesaria o arbitrariamente, tales como: (i) debe restringirse lo menos posible la garant\u00eda de libertad religiosa; (ii) s\u00f3lo pueden realizarse limitaciones que est\u00e9n en consonancia con los principios constitucionales y legales de una sociedad democr\u00e1tica; (iii) s\u00f3lo pueden ser fuente de restricciones al ejercicio del derecho a la libertad religiosa la constituci\u00f3n y la ley; (iv) las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricci\u00f3n alguna; y (v) las acciones y omisiones derivadas de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se garantiza constitucionalmente, s\u00ed tienen l\u00edmites.35 \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, la Corte advierte que el derecho a la libertad religiosa tambi\u00e9n ampara a los funcionarios p\u00fablicos, quienes no se ven despojados de esta garant\u00eda por el hecho de ejercer funciones p\u00fablicas. No obstante, estas personas, en especial los altos funcionarios del Estado, adem\u00e1s de las restricciones propias que tiene un particular en el ejercicio de este derecho, deben actuar con especial prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas. Esto debido a que, como autoridades p\u00fablicas, deben garantizar y respetar el principio de laicidad del Estado colombiano, de tal manera que se preserve la igualdad y libertad de todas las personas de profesar diferentes creencias y convicciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separaci\u00f3n del Estado y las iglesias se encuentran estrechamente relacionados, ya que no puede considerarse el uno sin el otro. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta separaci\u00f3n \u201ces para la Corte Constitucional la mejor garant\u00eda para preservar la autonom\u00eda y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes pol\u00edticos\u201d,36 y se desprende del car\u00e1cter laico del Estado colombiano, el cual \u201cexcluye cualquier forma de confesionalismo (\u2026) puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>44. As\u00ed mismo, esta Corte ha precisado que el principio de separaci\u00f3n del Estado y las iglesias concretiza el principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado. De acuerdo con este principio, existe \u201cuna serie de aspectos en los que el Estado no podr\u00eda inmiscuirse\u201d,38 como por ejemplo la conciencia y las creencias de las personas, \u201cal tratarse de asuntos que dejaron de ser de inter\u00e9s p\u00fablico, para convertirse en asuntos privados y del fuero interno de las personas, es decir, ajenos a la funci\u00f3n p\u00fablica y al inter\u00e9s general que esta ampara.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>45. El principio de separaci\u00f3n del Estado y las iglesias desemboca necesariamente en el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, pues si la \u00f3rbita de la religi\u00f3n no puede invadir lo p\u00fablico y viceversa, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben mantener una rigurosa neutralidad en relaci\u00f3n con las distintas creencias de las personas. Esto implica que todos los credos, religiones y convicciones merecen la misma protecci\u00f3n por parte del Estado, sin importar que un determinado credo tenga una influencia o un car\u00e1cter m\u00e1s extendido respecto de otros en una sociedad, pues la Constituci\u00f3n ha establecido igual valor a todos. \u201cEs precisamente la necesidad de asegurar la igualdad entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del Estado en materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de laicidad\u201d,40 ya que si el Estado colombiano es el Estado de todos los ciudadanos, no puede identificarse, incentivar o patrocinar una visi\u00f3n del mundo en particular, ya sea religiosa, atea o agn\u00f3stica, pues esto convertir\u00eda a las personas que no participan de estas creencias en ciudadanos de segundo nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Sin embargo, es preciso advertir que esta neutralidad religiosa no puede entenderse como una igualdad de resultado en el relacionamiento del Estado con los distintos credos y religiones, sino una igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones, esto es, asegurar las condiciones adecuadas para que todas las personas puedan ejercer el derecho a la libertad religiosa. Se trata de \u201cuna actitud oficial que fomenta la igualdad de todos los credos, en tanto de esa manera se expande el principio de la libertad religiosa.\u201d41 En efecto, \u201c[l]a neutralidad, derivada de la laicidad, no consistir\u00e1 en la b\u00fasqueda por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las actividades que \u00e9ste realice en relaci\u00f3n con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades p\u00fablicas no tengan fundamento, sentido u orientaci\u00f3n determinada por religi\u00f3n alguna &#8211; en cuanto confesi\u00f3n o instituci\u00f3n-, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional.\u201d42 Por tanto, las razones que orientan las actuaciones del Estado deben ser laicas o p\u00fablicas, esto es, desprovistas de un car\u00e1cter exclusivamente religioso y, por el contrario, derivadas de una moral p\u00fablica43 susceptible de ser compartida por todos los ciudadanos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Ahora bien, este principio de neutralidad religiosa no implica que el Estado deba mantener una postura distanciadora y aislacionista frente al elemento religioso, sino una actitud respetuosa y comunicativa que tenga \u201ccomo \u00fanico fin el establecer los elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que garanticen la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto de las personas, sin que se encuentre fundamento leg\u00edtimo para que las funciones p\u00fablicas se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas (\u2026). [N]o puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su territorio.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>48. En la Sentencia C-152 de 2003 la Corte recogi\u00f3 los principios de separaci\u00f3n del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa en una serie de prohibiciones dirigidas a las autoridades p\u00fablicas en materia religiosa. Al respecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, est\u00e1 constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o 3) que realice actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n, ni 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le est\u00e9 vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que proh\u00edbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constituci\u00f3n, si \u00e9stas quieren entablarlas en ejercicio de su autonom\u00eda. (\u2026) 6) [L]as connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas caracter\u00edsticas: son \u00fanicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesi\u00f3n o religi\u00f3n. Por el contrario, no le est\u00e1 vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religi\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisi\u00f3n pueda tener connotaci\u00f3n religiosa.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>49. En suma, los principios de separaci\u00f3n del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa constituyen medios necesarios a trav\u00e9s de los cuales el Estado se propone garantizar las libertades m\u00e1s \u00edntimas y profundas de las personas, como la libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en \u00faltimas, materializar la dignidad humana a trav\u00e9s del respeto a la autonom\u00eda que tienen las personas para dise\u00f1ar un plan de vida y determinarse seg\u00fan sus creencias y convicciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la garant\u00eda de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y opiniones, informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales son libres y tienen responsabilidad social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza adem\u00e1s el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.46 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado art\u00edculo constitucional, siguiendo los fines que \u00e9ste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que \u00e9ste se compone por: (i) la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, la cual consiste en la libertad de\u00a0expresar y difundir\u00a0el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n -sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de informaci\u00f3n, con sus componentes de libertad de b\u00fasqueda y acceso a la informaci\u00f3n, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; (iii) la\u00a0libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; (v) la prohibici\u00f3n de censura; y (vi) la prohibici\u00f3n de los discursos relativos a la pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito.47 \u00a0<\/p>\n<p>51. En cuanto a la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, la jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho rasgos del \u00e1mbito constitucionalmente protegido, en t\u00e9rminos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: \u201c(1) su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, compleja, y puede involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos, adem\u00e1s de los intereses privados del emisor de la expresi\u00f3n; \u00a0(2) sin perjuicio de la presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad constitucional, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la presunci\u00f3n es derrotada, por consenso pr\u00e1cticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en los variados \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n humana amparados por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros \u2013 lo cual tiene efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) la expresi\u00f3n protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jur\u00eddicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma y su manera de difusi\u00f3n; (6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>52. Ahora bien, aun cuando la titularidad del derecho a la libertad de expresi\u00f3n es universal, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se expande o se restringe dependiendo de qui\u00e9n es la persona que emite la opini\u00f3n o informaci\u00f3n. Deben valorarse sus cualidades y el rol que ejerce en la sociedad. En relaci\u00f3n con los funcionarios p\u00fablicos, tanto la jurisprudencia constitucional como interamericana49 han coincidido en se\u00f1alar que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, cuando es ejercido por servidores p\u00fablicos en el desempe\u00f1o de sus funciones, tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un particular, puesto que al pronunciarse como una autoridad p\u00fablica no est\u00e1 ejerciendo \u201cla simple libertad de expresi\u00f3n reconocida en general a los ciudadanos, sino que est\u00e1n utilizando un medio leg\u00edtimo para el ejercicio de la autoridad p\u00fablica.\u201d50 En todo caso, la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, al igual que la de cualquier persona, tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a las reglas de los discursos prohibidos, se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo 50 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La limitaci\u00f3n al derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos tiene fundamento en el deber constitucional que se les impone de proteger la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, as\u00ed como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.51 En efecto, cuando las autoridades p\u00fablicas act\u00faan en ejercicio de sus funciones \u201ctienen un rango muy limitado de autonom\u00eda y deben orientarse a la defensa de (\u2026) los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio.\u201d52 En consecuencia, dado que \u201costentan una posici\u00f3n de garante frente a las prerrogativas de los asociados, es necesario que se gu\u00eden bajo el criterio de m\u00e1xima prudencia al momento de emitir manifestaciones que pongan en riesgo o constituyan injerencias lesivas sobre tales derechos.\u201d53 Lo anterior aunado al hecho de que la emisi\u00f3n de opiniones o informaci\u00f3n por parte de funcionarios p\u00fablicos \u201cpuede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos m\u00e1s representativos.\u201d54 En este mismo sentido, en la Sentencia T-949 de 2011, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos se restringe debido al mayor compromiso social que tienen respecto de un particular: \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, en algunas sentencias esta Corte ha establecido que los altos funcionarios del Estado, cuando emiten una opini\u00f3n o presentan una informaci\u00f3n, m\u00e1s que el simple ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, ejercen un poder-deber de comunicaci\u00f3n permanente con la ciudadan\u00eda.56 Esto significa que los pronunciamientos y declaraciones p\u00fablicas de estos servidores no entran exclusivamente en el \u00e1mbito de su libertad de expresi\u00f3n, sino que constituyen una forma de ejercer sus deberes frente a los administrados, adem\u00e1s de constituir un mecanismo que facilita la conformaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada, lo que posibilita la discusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan, as\u00ed como el control del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>55. A partir de lo anterior la Corte ha se\u00f1alado que en ejercicio de este poder-deber, los altos funcionarios del Estado tienen la facultad y, a su vez, la obligaci\u00f3n de (i) informar sobre asuntos de su competencia; (ii) fijar la posici\u00f3n de la entidad frente a los mismos; (iii) dar a conocer las pol\u00edticas oficiales; (iv) analizar, comentar, opinar y, defender el programa gubernamental que desarrollan; (v) responder a las cr\u00edticas; y (vi) fomentar el ejercicio de una participaci\u00f3n ciudadana responsable, entre otros. Por lo anterior, se han identificado dos escenarios del referido ejercicio comunicativo, diferenciables a partir de la intenci\u00f3n del discurso divulgado, a saber: (i) aquellas manifestaciones que pretenden trasmitir\u00a0informaci\u00f3n objetiva\u00a0a los ciudadanos sobre asuntos de inter\u00e9s general; y (ii) aquellas otras en las que, m\u00e1s all\u00e1 de la transmisi\u00f3n objetiva de informaci\u00f3n, se expresan cuestiones acerca de la pol\u00edtica oficial, defienden su gesti\u00f3n, responden a sus cr\u00edticos, o expresan su opini\u00f3n sobre alg\u00fan asunto, casos estos \u00faltimos en los cuales caben\u00a0apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales.57 \u00a0<\/p>\n<p>56. En el primer escenario, al estar involucrado el derecho a la informaci\u00f3n, esta debe someterse a las cargas de veracidad e imparcialidad. Por su parte, en el segundo evento, dado que no existe una intenci\u00f3n de transmitir informaci\u00f3n, sino de divulgar criterios personales sobre la pol\u00edtica oficial, defender la gesti\u00f3n, responder a cr\u00edticas, o emitir juicios sobre alg\u00fan asunto, cabe la apreciaci\u00f3n personal y subjetiva, no siendo exigible la estricta objetividad. No obstante, para garantizar la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y de criterios de razonabilidad.58 \u00a0<\/p>\n<p>57. De otro lado, esta Corte tambi\u00e9n ha precisado que el uso de medios masivos de comunicaci\u00f3n por parte de altos funcionarios del Estado exige de estos un uso cuidadoso. En efecto, \u201cel empleo de estos medios genera una responsabilidad mayor (\u2026) en atenci\u00f3n a la gran capacidad de penetraci\u00f3n en todas las esferas de la sociedad que \u00e9stos poseen, al n\u00famero considerable de receptores a los que pueden llegar, al impacto inmediato que poseen sobre la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica e, incluso, sobre los comportamientos y reacciones de los individuos.\u201d59 Dentro de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, ha considerado este Tribunal que tambi\u00e9n deben incluirse las redes sociales, pues \u201cconstituyen un canal con una amplia difusi\u00f3n y\/o capacidad para llegar a un n\u00famero extenso e indeterminado de personas\u201d,60 raz\u00f3n por la cual \u201cel uso de este tipo de instrumentos por funcionarios p\u00fablicos, especialmente aquellos que ostentan altos cargos, genera una mayor responsabilidad, dada la importancia que para la opini\u00f3n p\u00fablica presentan sus declaraciones.\u201d61 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En suma, dado que los funcionarios p\u00fablicos tienen el deber de garantizar los derechos de todas las personas y asegurar la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico, es necesario que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n se encuentre sometido a cargas especiales y a mayores restricciones que el resto las dem\u00e1s personas. Por tanto, las opiniones o informaciones que trasmitan a los ciudadanos, en especial si se trata de altos funcionarios del Estado, deben estar provistas de una especial diligencia y cuidado a fin de evitar que con \u00e9stas se lesionen o pongan en riesgo los derechos de las personas. Esta responsabilidad se acent\u00faa cuando el mensaje se transmite a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n, como las redes sociales, dada su amplia capacidad de difusi\u00f3n y penetraci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las cuentas personales de los funcionarios p\u00fablicos en redes sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Los nuevos escenarios digitales han facilitado y democratizado el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, pues a trav\u00e9s de estos la comunicaci\u00f3n de opiniones e informaciones se transmite de manera \u00e1gil e inmediata por cualquier persona a un p\u00fablico muy amplio. En t\u00e9rminos de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201c[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n encuentra en Internet un instrumento \u00fanico para desplegar, incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la poblaci\u00f3n.\u201d62 En particular, las redes sociales63 han servido para estos prop\u00f3sitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, las redes sociales se muestran como una posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a la libre expresi\u00f3n, con un alcance masivo que no ofrec\u00eda, y a\u00fan no ofrece, el acceso restringido de los medios de comunicaci\u00f3n tradicional. Lo anterior, en tanto a trav\u00e9s de las nuevas tecnolog\u00edas cualquier persona es una potencial comunicadora de informaci\u00f3n de cualquier tipo (noticiosa, personal, profesional, etc\u00e9tera) o de opiniones con un alcance determinado por el uso que otras personas hagan de las mismas redes. Situaci\u00f3n que marca una importante diferencia con los medios tradicionales en los que s\u00f3lo ciertas personas, de ordinario periodistas, ejerc\u00edan la autor\u00eda del material publicado y ello solamente a trav\u00e9s de canales especializados.\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Dentro de las redes sociales m\u00e1s usadas se encuentran Facebook y Twitter, \u201cque, en t\u00e9rminos generales, permiten a sus usuarios: (1) construir un perfil p\u00fablico o semip\u00fablico dentro de un sistema de enlazado; (2) articular una lista de otros usuarios con quienes puede compartirse una conexi\u00f3n; y (3) ver y explorar una lista de sus conexiones, as\u00ed coo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 mo de las conexiones hechas por otros dentro del sistema.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>61. Facebook es una red social en l\u00ednea donde sus miembros construyen perfiles web personalizados para interactuar y compartir informaci\u00f3n con otros usuarios. El tipo de contenido que comparten var\u00eda considerablemente, y puede incluir: titulares de noticias, fotograf\u00edas, videos, im\u00e1genes, historias personales, ubicaciones, actualizaciones de actividades, entre otros.66 Esta plataforma permite crear un \u201cperfil\u201d, esto es, una cuenta personal a trav\u00e9s de la cual el usuario comparte informaci\u00f3n que puede ser vista, en principio, por las personas que han sido agregadas como \u201camigos\u201d, esto es, los usuarios de Facebook que han aceptado la invitaci\u00f3n de otro usuario para estar en contacto y poder seguir sus publicaciones. Sin embargo, Facebook tambi\u00e9n permite crear perfiles a figuras p\u00fablicas, como deportistas, m\u00fasicos, pol\u00edticos, etc. Estos perfiles son p\u00fablicos y pueden ser vistos por cualquier persona que use la red social, por lo que no es necesario agregar a la persona a la lista de amigos, solo es posible \u201cseguir\u201d esta cuenta para que las actualizaciones de la informaci\u00f3n all\u00ed publicada sean notificadas a la persona interesada en recibirlas. Los perfiles de figuras p\u00fablicas son creados por estas y Facebook se encarga de verificar que es el perfil aut\u00e9ntico del respectivo personaje p\u00fablico y no uno falso. Una vez confirmada la autenticidad del perfil, Facebook agrega la siguiente \u201cinsignia verificada\u201d de color azul para dar cuenta de ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Por su parte, Twitter es un servicio que permite que los grupos de amigos, familiares y compa\u00f1eros de trabajo se comuniquen y est\u00e9n en contacto a trav\u00e9s de mensajes r\u00e1pidos y frecuentes. Las personas publican tweets, esto es, mensajes que pueden contener fotos, videos, enlaces y texto, los cuales se publican en los perfiles de cada persona, se env\u00edan a sus seguidores y tambi\u00e9n se pueden encontrar a trav\u00e9s de la b\u00fasqueda de Twitter.67 Los tweets pueden ser vistos por los \u201cseguidores\u201d de la respectiva cuenta, sin embargo, la persona puede decidir que sus tweets sean p\u00fablicos, con lo que cualquier persona puede ver el respectivo mensaje sin necesidad que sea un \u201cseguidor\u201d o tenga alguna cuenta en esta red social. Al igual que Facebook, Twitter tambi\u00e9n verifica la autenticidad de cuentas de inter\u00e9s p\u00fablico o de figuras p\u00fablicas, para lo cual agrega la siguiente \u201cinsignia verificada\u201d de color azul en cada una de estas: \u00a0<\/p>\n<p>63. Dada su gran capacidad de penetraci\u00f3n en la sociedad, redes sociales como Facebook y Twitter son frecuentemente utilizadas por las autoridades p\u00fablicas para mantenerse en contacto con los ciudadanos e informar sobre su gesti\u00f3n. Es por esto que un gran n\u00famero de entidades p\u00fablicas en Colombia tienen cuentas institucionales en estas redes sociales. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n es frecuente que los servidores p\u00fablicos de las distintas entidades tengan cuentas personales en las redes sociales. Esta situaci\u00f3n ha originado nuevas discusiones jur\u00eddicas en torno a la calidad que debe otorgarse a la informaci\u00f3n y opiniones que all\u00ed se divulgan, esto es, si lo que dicen los funcionarios p\u00fablicos en sus cuentas personales de las redes sociales puede entenderse como pronunciamientos o informaci\u00f3n oficial de la entidad p\u00fablica que representan o a la cual est\u00e1n vinculados, o si se trata exclusivamente de puntos de vista personales que no comprometen a la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En Colombia no existe una regulaci\u00f3n legal al respecto, sin embargo, dadas las complejidades jur\u00eddicas que supone el uso de redes sociales por parte de funcionarios p\u00fablicos, la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Consejero Presidencial para la Innovaci\u00f3n y la Transformaci\u00f3n Digital y del Consejero Presidencial para las Comunicaciones, emiti\u00f3 la Circular 01 del 22 de marzo de 2019 sobre \u201cmanejo y uso de redes sociales\u201d. En el numeral 4, denominado \u201cRedes sociales y servidores p\u00fablicos\u201d, se enuncian una serie de principios de buenas pr\u00e1cticas que se recomienda seguir a \u201cfuncionarios que representan a entidades de la rama ejecutiva del orden nacional\u201d al momento de hacer uso de las redes sociales a trav\u00e9s de cuentas personales. Algunas de las recomendaciones m\u00e1s relevantes en torno a la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se trata de dilucidar, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Siempre que utilice alguna de las redes sociales debe ser consciente de que esa actuaci\u00f3n puede ser interpretada como oficial, representando a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es recomendable dejar expreso, y de manera visible en los perfiles de sus cuentas, que su comunicaci\u00f3n es personal y no representa los puntos de vista de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Al abrir cuentas personales en medios sociales, no use las cuentas de correo oficiales que tenga asignadas el servidor p\u00fablico con motivo de su trabajo en la instituci\u00f3n, con la finalidad de reducir el riesgo de err\u00f3neas atribuciones de las opiniones personales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los servidores p\u00fablicos no deben hacer uso de los diferentes medios sociales para hacer proselitismo pol\u00edtico, y otros comportamientos que no son apropiados, ni permitidos, de conformidad con las prohibiciones legales existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Cuando las cuentas personales de redes sociales sean usadas como el canal de informaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n institucional, se deber\u00e1 dar cumplimiento al punto 2 de la presente circular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65. Por tanto, teniendo en cuenta que los mensajes publicados por funcionarios p\u00fablicos desde sus cuentas personales en las distintas redes sociales pueden generar inquietudes sobre la calidad que debe otorgarse a la informaci\u00f3n u opiniones que all\u00ed se publican, esta Corte considera que es preciso valorar ciertos criterios para determinar en estos casos si un menaje puede considerarse como una informaci\u00f3n oficial, o si solo se trata de una opini\u00f3n personal totalmente desligada de su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En primer lugar, es importante verificar algunos aspectos relacionados con las particularidades de la cuenta personal del funcionario p\u00fablico en la respectiva red social, como, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>68. (ii) Descripci\u00f3n de la cuenta: dado que Facebook y Twitter permiten a sus usuarios incluir informaci\u00f3n sobre el titular de la cuenta, es necesario verificar si all\u00ed se menciona el cargo p\u00fablico que ostenta o las actividades que realiza como funcionario p\u00fablico; si se incluye alg\u00fan eslogan o s\u00edmbolo oficial, si se vincula alguna informaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica para la que trabaja o un enlace para acceder a la p\u00e1gina web de dicha entidad, o si se advierte que su comunicaci\u00f3n es personal y no representa los puntos de vista de la respectiva entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>69. (iii) Uso de la cuenta personal: debe analizarse cu\u00e1l es el uso que el funcionario p\u00fablico le da a su cuenta personal de una red social. Para estos efectos es preciso determinar si el funcionario p\u00fablico utiliza su cuenta personal para publicar \u00fanicamente mensajes sobre asuntos ajenos a sus funciones oficiales y que pueden considerarse como exclusivamente personales o privados, o si, por el contrario, utiliza la red social para informar u opinar sobre sus actividades y gesti\u00f3n como servidor p\u00fablico o sobre temas relacionados con asuntos oficiales o con sus funciones p\u00fablicas. Si bien es cierto que, a la luz del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, resulta v\u00e1lido que un funcionario p\u00fablico utilice sus cuentas personales de las redes sociales para \u00a0publicar tanto asuntos de su esfera privada como cuestiones propias de la esfera p\u00fablica, y el uso de la respectiva cuenta en uno u otro sentido no determina por s\u00ed solo el car\u00e1cter oficial o personal de un mensaje, el an\u00e1lisis de este punto resulta relevante para contar con mayores elementos de juicio sobre el contexto en el que se public\u00f3 determinada opini\u00f3n o informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En segundo lugar, es necesario examinar el mensaje que origina la duda en torno a la naturaleza, oficial o personal, de lo comunicado. Para ello pueden considerarse los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>71. (i) C\u00f3mo se comunica el mensaje: en este punto se debe examinar la forma en que se publica el mensaje objeto de an\u00e1lisis. Esto es, si el mensaje est\u00e1 desprovisto de cualquier elemento que permita inferir una relaci\u00f3n oficial con lo que se expresa, para lo cual es necesario determinar si el mensaje contiene esl\u00f3ganes, s\u00edmbolos o insignias de uso de la respectiva entidad p\u00fablica, o cualquier elemento a partir del cual se pueda considerar que lo expresado se realiza en ejercicio de sus funciones p\u00fablicas y no como particular. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. (ii) Contenido del mensaje: es necesario estudiar lo que dice el mensaje. En consecuencia, debe examinarse si lo que se comunica se relaciona con las funciones o actividades propias como funcionario p\u00fablico, si se trata de un asunto oficial o vinculado a sus labores p\u00fablicas o si lo dicho infringe alguna prohibici\u00f3n legal o constitucional impuesta en virtud del cargo p\u00fablico que se ostenta; o si, por el contrario, lo que se dice se refiere a asuntos ajenos a las funciones como servidor p\u00fablico que pueden considerarse como exclusivamente personales o privados, es decir, no tienen ning\u00fan tipo de v\u00ednculo con la esfera p\u00fablica. Tambi\u00e9n debe considerarse la forma en que se expresa el mensaje, es decir, las palabras que se usan para comunicarlo y si, a partir de estas, puede evidenciarse un tono personal o propio de la investidura como funcionario p\u00fablico. Si bien es cierto que los funcionarios p\u00fablicos no pierden el derecho a opinar y a expresarse en raz\u00f3n a las funciones que ejercen, s\u00ed les es exigible un mayor grado de prudencia y cuidado en sus manifestaciones, tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 6 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Esta Sala advierte que los anteriores criterios no constituyen una lista taxativa de todos los aspectos que se deben tener en cuenta al momento de analizar si un mensaje publicado por un funcionario p\u00fablico en una cuenta personal de una red social constituye una informaci\u00f3n u opini\u00f3n de car\u00e1cter oficial, o si es una mera opini\u00f3n personal que no compromete al Gobierno. Tampoco debe considerarse que el cumplimiento total o parcial de estos criterios, en uno u otro sentido, puede determinar la conclusi\u00f3n a la que se llega. La labor del juez no consiste entonces en verificar el cumplimiento concomitante de dichos criterios, ya que, por ejemplo, aun si se determinara que una cuenta de una red social de un funcionario p\u00fablico es utilizada por regla general para fines personales, ser\u00eda posible que el contenido de un mensaje publicado en dicha cuenta fuera de car\u00e1cter institucional, o viceversa, atendiendo al an\u00e1lisis del resto de criterios. Por tanto, tales pautas tan solo son una gu\u00eda para orientar la labor de los jueces al resolver estas cuestiones, quienes deber\u00e1n ponderarlas a la luz de los derechos o principios que est\u00e9n en juego y las particularidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Vicepresidenta de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 el principio de laicidad y el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante al publicar en sus redes sociales un mensaje acompa\u00f1ado con el escudo nacional y el slogan del Gobierno nacional, mediante el cual consagraba al pa\u00eds a la Virgen de F\u00e1tima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. A partir de lo anteriormente expuesto, esta Sala encuentra que la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez, desconoci\u00f3 el principio de laicidad sobre el que se asienta el Estado colombiano y el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante al publicar un mensaje en su cuenta personal de Twitter y en su perfil de Facebook mediante el cual consagraba nuestro pa\u00eds a la Virgen de F\u00e1tima, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>75. Para la Corte el mensaje publicado por la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica y objeto de esta acci\u00f3n de tutela no puede considerarse, como lo sostiene el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica en la contestaci\u00f3n de la tutela, como una expresi\u00f3n individual de la Vicepresidenta, desprovista de car\u00e1cter oficial. Por el contrario, del an\u00e1lisis de las cuentas de la Vicepresidenta en Twitter y Facebook y del mensaje mismo, es posible concluir que lo expresado iba m\u00e1s all\u00e1 de una simple opini\u00f3n personal y compromet\u00eda al Gobierno nacional a trav\u00e9s de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Al examinar la cuenta y el perfil de la Vicepresidenta de Twitter y Facebook desde las que se public\u00f3 el mensaje objeto de esta controversia, se advierte que ambas son cuentas verificadas al tratarse de una figura p\u00fablica, esto es, son las cuentas aut\u00e9nticas de la Vicepresidenta Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez. Ahora bien, aunque se trata de una cuenta y un perfil personal y no de las cuentas institucionales de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica en estas redes sociales, de acuerdo a las caracter\u00edsticas de las mismas y al uso que les ha dado la Vicepresidenta, es posible concluir que la informaci\u00f3n y opiniones all\u00ed publicadas no son exclusivamente personales, por lo que pueden comprometer a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>77. A esta conclusi\u00f3n se llega al aplicar los criterios se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos 66 a 72 de esta sentencia para determinar si la informaci\u00f3n u opiniones publicadas por un funcionario p\u00fablico desde una cuenta personal de una red social pueden catalogarse como informaci\u00f3n oficial. En primer lugar, se advierte que la cuenta de Twitter @mluciaramirez, que corresponde a la cuenta personal de la Vicepresidenta, es una cuenta cuyos mensajes son p\u00fablicos y pueden ser vistos por cualquier persona, incluso aunque no haga parte de esta red social. De igual manera, el perfil de Facebook de la Vicepresidenta es p\u00fablico y a este puede acceder cualquier persona sin que sea necesario que haya una aceptaci\u00f3n por parte del titular de la cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>78. En segundo t\u00e9rmino, en la descripci\u00f3n de la cuenta de Twitter de la Vicepresidenta se lee: \u201c#ElFuturoEsDeTodos y la #Igualdad la mayor herramienta de desarrollo de nuestro pa\u00eds. Vicepresidenta de la Rep\u00fablica de #Colombia 2018-2022.\u201d Por su parte, la descripci\u00f3n que hace en el perfil de Facebook en la secci\u00f3n de \u201cinformaci\u00f3n\u201d dice: \u201cMadre, mujer y colombiana orgullosa. Mi pa\u00eds es mi tarea y mi vocaci\u00f3n. Tengo la convicci\u00f3n y las ganas para luchar por una Colombia responsable y con valores, donde el Estado de Derecho garantice a todos las mismas oportunidades.\u201d A esta informaci\u00f3n se agrega un link de la p\u00e1gina https:\/\/martaluciaresponde.com\/, en el que se informa sobre las actividades y gestiones como Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, se explican los resultados en los distintos planes y programas que tiene a su cargo desde la Vicepresidencia y se dispone de una secci\u00f3n para que los ciudadanos se comuniquen con la Vicepresidenta. Tambi\u00e9n es importante resaltar que ni en la cuenta de Twitter ni en el perfil de Facebook se advierte que \u201csu comunicaci\u00f3n es personal y no representa los puntos de vista de la entidad\u201d, tal como lo prev\u00e9 la Circular 01 del 22 de marzo de 2019 sobre \u201cmanejo y uso de redes sociales\u201d de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Finalmente, al revisar el contenido de las publicaciones que realiza la Vicepresidenta en su cuenta personal de Twitter y en el perfil p\u00fablico de Facebook, se evidencia que la gran mayor\u00eda de estas tienen que ver con asuntos propios de su gesti\u00f3n como Vicepresidenta de la Rep\u00fablica. En efecto, a trav\u00e9s de estas cuentas informa, mediante textos, fotos y videos, sobre las distintas actividades realizadas en ejercicio de sus funciones p\u00fablicas, los resultados de los programas y proyectos que desarrolla desde la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de publicar mensajes de otros funcionarios del Gobierno nacional y del Presidente de la Rep\u00fablica. Por tanto, es claro que desde estas cuentas de Twitter y Facebook la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica no solo publica contenidos sobre asuntos privados, desligados de sus funciones p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n, y de manera predominante, informaci\u00f3n y opiniones relacionadas con las funciones y actividades derivadas de su cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Los anteriores elementos permiten concluir a esta Sala que, desde la cuenta personal de Twitter de la Vicepresidenta, @mluciaramirez, y de su perfil p\u00fablico de Facebook, se difunde informaci\u00f3n y opiniones de car\u00e1cter oficial y no exclusivamente asuntos personales y privados. Ello es as\u00ed debido a que en estas cuentas se identifica el cargo p\u00fablico que ostenta la doctora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez, se incluyen s\u00edmbolos y esl\u00f3ganes oficiales del Gobierno nacional, no se advierte que las opiniones all\u00ed plasmadas sean estrictamente personales y no comprometen a la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, como lo recomienda la propia Circular 01 del 22 de marzo de 2019 sobre \u201cmanejo y uso de redes sociales\u201d de la Presidencia de la Rep\u00fablica, los mensajes all\u00ed publicados se relacionan en su gran mayor\u00eda con su gesti\u00f3n como funcionaria p\u00fablica, y en las cuentas institucionales de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica de Twitter y Facebook se relacionan y vinculan las respectivas cuentas de la Vicepresidenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Esto indica que la Vicepresidenta Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez resolvi\u00f3 utilizar sus cuentas de Twitter y Facebook para comunicar diariamente a los ciudadanos sobre sus actividades y gesti\u00f3n como Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, es decir, decidi\u00f3 voluntariamente extraer del \u00e1mbito privado las publicaciones realizadas en dichas redes sociales y trasladarlas a la esfera p\u00fablica, ubic\u00e1ndolas en un nivel de publicidad, inter\u00e9s general y escrutinio muy distinto al que tienen los mensajes publicados en estos mismos medios por un particular. En otras palabras, es la propia relevancia institucional que le otorga la Vicepresidenta a sus cuentas en las redes sociales lo que genera que prevalezca la dimensi\u00f3n oficial sobre la privada en el uso de estas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Ahora bien, al analizar el contenido y caracter\u00edsticas del mensaje de la Vicepresidenta mediante el cual consagra al pa\u00eds a la Virgen de F\u00e1tima, la Corte encuentra que este ten\u00eda un evidente car\u00e1cter oficial. En primer lugar, el mensaje ven\u00eda acompa\u00f1ado en la parte inferior derecha del escudo nacional, el eslogan del Gobierno nacional: \u201cel futuro es de todos\u201d, y el nombre de la entidad que representa la doctora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez: \u201cVicepresidencia\u201d. Estos elementos permiten concluir que el mensaje proven\u00eda de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus funciones, pues este es el formato oficial con el que se suelen identificar los mensajes y publicaciones del Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Aunado a lo anterior, se observa que el mensaje se expresa en plural y no en singular, por lo que quien habla no parece ser la ciudadana Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez, sino el Gobierno nacional a trav\u00e9s de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica. Finalmente, lo que expresa el mensaje es una consagraci\u00f3n de Colombia a \u201cnuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima\u201d con el objetivo que \u201cnos ayude a frenar el avance de esta pandemia y que Dios mitigue el sufrimiento de los enfermos, el dolor de los que perdieron seres amados y nos permita repotenciar nuestra econom\u00eda para generar millones de empleos que acaben la pobreza.\u201d Por lo tanto, al hablarse de consagrar al pa\u00eds a la Virgen de F\u00e1tima y no de la consagraci\u00f3n de alguien o de algo en particular que pudiera considerarse como una manifestaci\u00f3n propia del \u00e1mbito privado de la Vicepresidenta, como lo ser\u00eda por ejemplo la consagraci\u00f3n de la salud de un allegado de la Vicepresidenta a la Virgen de F\u00e1tima, la invocaci\u00f3n que se hace de esta figura religiosa refleja m\u00e1s una posici\u00f3n de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica que de una ciudadana particular. Lo anterior aunado a que est\u00e1 consagraci\u00f3n religiosa est\u00e1 orientada a, entre otros objetivos, repotenciar la econom\u00eda y generar millones de empleos, temas que resultan propios de las competencias del Gobierno nacional que la Vicepresidenta representa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En suma, dadas las particularidades de la cuenta de Twitter y el perfil de Facebook de la Vicepresidenta desde los cuales se public\u00f3 el mensaje que origin\u00f3 el presente proceso, as\u00ed como del an\u00e1lisis del mensaje mismo, es posible concluir que lo all\u00ed expresado constitu\u00eda un mensaje oficial de la doctora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez en calidad de Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, y no una opini\u00f3n exclusivamente personal que no compromet\u00eda a la Vicepresidencia y, por tanto, al Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Por otra parte, debe se\u00f1alarse que esta Sala no comparte el argumento expuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el cual el mensaje cuestionado no tiene un car\u00e1cter oficial porque no existi\u00f3 un acto administrativo del cual se pueda concluir su oponibilidad. Al respecto debe indicarse que, como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite 6 de esta providencia, la libertad de expresi\u00f3n ejercida por los funcionarios p\u00fablicos constituye un medio leg\u00edtimo para el ejercicio de la autoridad p\u00fablica, de ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional se haya referido a ella como un poder-deber. En consecuencia, es claro que cuando los funcionarios p\u00fablicos comunican una informaci\u00f3n u opini\u00f3n a la ciudadan\u00eda, sin importar que se encuentre contenida en un acto administrativo, tiene la potencialidad de lesionar derechos o principios constitucionales, sin que sea posible escudarse en la ausencia de un acto administrativo para eludir cualquier tipo de responsabilidad. En todo caso, cabe precisar que, las expresiones de los funcionarios p\u00fablicos no podr\u00e1n ser objeto de censura previa, sino que est\u00e1n sujetas a responsabilidades ulteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Ahora bien, una vez constatado el car\u00e1cter oficial del mensaje publicado por la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, pasa esta Sala a explicar por qu\u00e9 esta actuaci\u00f3n constituy\u00f3 una violaci\u00f3n del principio de laicidad y del derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La Sala empieza por se\u00f1alar que los funcionarios p\u00fablicos no pierden la titularidad de sus derechos fundamentales por el hecho de ejercer funciones p\u00fablicas. Por tanto, la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica puede ejercer la libertad de expresi\u00f3n y la libertad religiosa y de cultos dentro de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley, tal como se indic\u00f3 en los ac\u00e1pites 5 y 6 de esta sentencia. No obstante, dado que ejerce uno de los m\u00e1s altos cargos del Estado, y teniendo en cuenta lo que representa la figura del Vicepresidente de la Rep\u00fablica, al ejercer estos derechos la Vicepresidenta debe tener especial prudencia, de tal manera que con sus declaraciones u opiniones no vulnere o amenace derechos o principios constitucionales, ya que desde su cargo ejerce una posici\u00f3n de garante frente a los derechos y libertades de todos los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>88. El cargo de Vicepresidente de la Rep\u00fablica se encuentra consagrado en el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta norma indica que \u201c[e]l Vicepresidente de la Rep\u00fablica ser\u00e1 elegido por votaci\u00f3n popular el mismo d\u00eda y en la misma f\u00f3rmula con el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d y le asigna las siguientes funciones: (i) remplazar al Presidente de la Rep\u00fablica en sus faltas temporales y absolutas; (ii) cumplir con las misiones o encargos especiales que le conf\u00ede el Presidente de la Rep\u00fablica; (iii) desempe\u00f1ar cualquier cargo de la rama Ejecutiva para el cual sea designado por el presidente. La Ley 489 de 1998, \u201c[p]or la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, determina en su art\u00edculo 56 la composici\u00f3n y funciones de la Presidencia de la Rep\u00fablica, incluyendo dentro de esta al Vicepresidente de la Rep\u00fablica, quien \u201cejercer\u00e1 las misiones o encargos especiales que le conf\u00ede el Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y \u201cestar\u00e1 integrada por el conjunto de servicios auxiliares que se\u00f1ale el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d De igual manera, el Decreto 1784 de 2019, \u201c[p]or el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, establece en su art\u00edculo 6\u00ba la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el cual est\u00e1 integrado por el despacho del Presidente y del Vicepresidente de la Rep\u00fablica, entre otras dependencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Del anterior recuento normativo es claro que el cargo de Vicepresidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 inescindiblemente ligado al de Presidente de la Rep\u00fablica, pues es elegido en la misma f\u00f3rmula electoral, su funci\u00f3n es reemplazar al Presidente en sus faltas temporales y absolutas y ejercer las funciones que este le asigne. Por lo tanto, al igual que el Presidente, es posible afirmar que el o la Vicepresidente de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 188 constitucional, tambi\u00e9n \u201csimboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se trata de una consagraci\u00f3n oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones establecida por la Constituci\u00f3n. Esta discriminaci\u00f3n con los otros credos religiosos es a\u00fan m\u00e1s clara si se tiene en cuenta que la consagraci\u00f3n se efect\u00faa por medio del Presidente de la Rep\u00fablica quien es, seg\u00fan el art\u00edculo 188 de la Carta, el s\u00edmbolo de la unidad nacional. En efecto, una tal norma obliga a efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los nacionales no cat\u00f3licos en un homenaje religioso cat\u00f3lico o, en sentido contrario, los excluye, al menos simb\u00f3licamente, de la pertenencia a la naci\u00f3n colombiana (\u2026). [L]os poderes p\u00fablicos no pueden hacer manifestaciones p\u00fablicas en favor o en contra de alguna confesi\u00f3n religiosa. El pa\u00eds no puede ser consagrado, de manera oficial, a una determinada religi\u00f3n, incluso si \u00e9sta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la garant\u00eda de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus or\u00edgenes, tradiciones y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a declaratoria de inexequibilidad tampoco implica prohibir a los servidores p\u00fablicos en general y al Presidente de la Rep\u00fablica en particular que participen en los cultos religiosos, puesto que ellos conservan la plenitud de sus libertades religiosas. Pero lo que no pueden es utilizar sus funciones para favorecer determinadas religiones o manifestarse en contra de otras, puesto que ello vulnera el pluralismo, la laicidad y la igualdad entre las confesiones religiosas establecida por la Constituci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos, como personas con plenos derechos, pueden entonces acudir a ceremonias religiosas y manifestar su fe. Pero en los actos oficiales deben actuar con la delicadeza e imparcialidad que derivan de la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>91. En suma, si bien los funcionarios p\u00fablicos pueden practicar su culto o religi\u00f3n, no les est\u00e1 permitido vincular sus manifestaciones de fe a la instituci\u00f3n que representan, para favorecer, adherir o manifestar una preferencia a la religi\u00f3n o culto que, a t\u00edtulo personal, profesan. Por tanto, las autoridades p\u00fablicas no pueden consagrar el pa\u00eds a determinado credo o figura religiosa mediante ning\u00fan tipo de acto, ni tampoco utilizar s\u00edmbolos o distintivos oficiales en el mismo, porque una manifestaci\u00f3n de fe en estas condiciones compromete, no s\u00f3lo la igualdad entre los distintos cultos y religiones, sino el principio de laicidad del Estado. Adem\u00e1s, esta discriminaci\u00f3n se acent\u00faa si es el Presidente de la Rep\u00fablica quien incurre en ella, teniendo en cuenta que representa la unidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En sede de tutela esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con el principio de laicidad y la obligaci\u00f3n de funcionarios e instituciones p\u00fablicas de mantener la neutralidad religiosa y garantizar la separaci\u00f3n que debe imperar entre Estado e iglesias y confesiones religiosas. En la Sentencia T-152 de 2017 la Corte determin\u00f3 que un mensaje del Director de la Polic\u00eda Nacional que deb\u00eda ser le\u00eddo en las iglesias Cat\u00f3licas de Villavicencio durante la Semana Santa desconoc\u00eda el principio de laicidad del Estado colombiano. En concreto, este Tribunal reproch\u00f3 que el mensaje invitara a rezar por la grandeza de la Iglesia Cat\u00f3lica y elevara una plegaria invocando la protecci\u00f3n del \u201cHijo del Todopoderoso, crucificado y resucitado por siempre.\u201d Para la Corte, el lenguaje utilizado en el mensaje demostraba que el Director general de la Polic\u00eda Nacional se identificaba de manera expl\u00edcita con la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, adem\u00e1s de que dicho acto constitu\u00eda una adhesi\u00f3n oficial de la Polic\u00eda Nacional a esta religi\u00f3n. En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla Polic\u00eda Nacional desconoci\u00f3 el principio constitucional de laicidad e incumpli\u00f3 con el deber de neutralidad en materia religiosa, al haber incorporado en el mensaje institucional unas consideraciones que no guardan relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones, sino que promueven la identificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n del Estado a una determinada religi\u00f3n; conducta que rechaza esta Corte por estar prohibida en el ordenamiento constitucional interno.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>93. En la Sentencia T-524 de 2017 la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que una docente de una instituci\u00f3n educativa oficial, que practicaba una religi\u00f3n diferente a la Cat\u00f3lica, era obligada a asistir a las eucarist\u00edas Cat\u00f3licas que all\u00ed se realizaban. El Rector de la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que al inicio del a\u00f1o escolar se informaba p\u00fablicamente a la comunidad educativa que la instituci\u00f3n profesaba la religi\u00f3n Cat\u00f3lica. La Corte, adem\u00e1s de amparar los derechos fundamentales de la accionante, advirti\u00f3 que la declaraci\u00f3n que hacia el Rector desconoci\u00f3 el principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa del Estado colombiano, \u201ctoda vez que se trata de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter oficial y que, por lo tanto, tiene prohibido adscribirse a religi\u00f3n alguna o favorecer a alguna de ellas por encima de las dem\u00e1s.\u201d70 Adicionalmente, se precis\u00f3 que \u201ceste tipo de pronunciamientos p\u00fablicos repercute en la amenaza a los derechos de libertad religiosa y de conciencia de la comunidad educativa de la Instituci\u00f3n Educativa Carlos Lozano y Lozano, incluyendo el derecho que le asiste a la accionante, en tanto genera confusi\u00f3n en la comunidad educativa ya que esta puede concluir que efectivamente se trata de una decisi\u00f3n institucional la de adherir a la religi\u00f3n cat\u00f3lica y, por lo mismo, considerar que las creencias que profesan los dem\u00e1s pueden ser tratadas de manera desigual; induce igualmente a entender que si se trata de una instituci\u00f3n de car\u00e1cter cat\u00f3lico, la correcta consecuci\u00f3n de las actividades propias de la fe cat\u00f3lica hacen parte de los deberes de los miembros de la comunidad educativa, lo que genera una percepci\u00f3n de obligaci\u00f3n de la medida, o cuanto menos, un ambiente de tensi\u00f3n con quienes no compartan dichas creencias.\u201d71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. De acuerdo a estos pronunciamientos, se advierte que, con miras a garantizar el principio de laicidad, los funcionarios p\u00fablicos y las instituciones oficiales no pueden identificarse o adherir a determinada religi\u00f3n, o generar siquiera una confusi\u00f3n en torno a si la comunicaci\u00f3n de un mensaje que involucra cuestiones religiosas se trata de una decisi\u00f3n institucional. La libertad religiosa y de cultos y el tratamiento igualitario que deben recibir todas las Iglesias y religiones se ve afectado cuando el Estado, a trav\u00e9s de sus instituciones o representantes, postula determinada visi\u00f3n religiosa como el culto oficial que nos define como Naci\u00f3n, aunque esta identificaci\u00f3n religiosa se realice a trav\u00e9s de actos simb\u00f3licos imperceptibles para la mayor\u00eda de las personas. En efecto, a pesar de que tal ortodoxia no se imponga de manera coercitiva o genere obligaciones y derechos distintos de acuerdo a las convicciones que profesan las personas, este tipo de manifestaciones y declaraciones crea exclusiones inaceptables en una sociedad democr\u00e1tica, ya que el mensaje que lleva impl\u00edcito es el de la pertenencia de un grupo a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la religi\u00f3n de esta, y la exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s personas que no se identifican con dichas creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Por lo anterior, no es de recibo el argumento del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica expuesto en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual, el mensaje de la Vicepresidenta, as\u00ed como otras declaraciones del Presidente de la Rep\u00fablica, en los que se invocan s\u00edmbolos de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica en esta \u00e9poca de crisis generada por la pandemia del Covid-19, tienen por objeto fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos del pre\u00e1mbulo constitucional. Tal como ya lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u201cla invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular\u201d,72\u00a0 por lo que no es posible apoyarse en esta disposici\u00f3n para avalar discursos de funcionarios p\u00fablicos, como el de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, en los que se consagra al pa\u00eds a una figura propia de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, como la Virgen de F\u00e1tima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Tampoco resulta admisible desde el principio de laicidad que la unidad nacional se construya a partir de una religi\u00f3n en particular. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u201cla unidad nacional se funda en el pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los m\u00e1s diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social.\u201d73 En otras palabras, \u201cson la supremac\u00eda constitucional, as\u00ed como el respeto de las diferencias, los elementos de cohesi\u00f3n social que permiten la convivencia pac\u00edfica y el desarrollo libre de las potencialidades de todas las personas, alrededor de los valores democr\u00e1ticos de la sociedad civil (\u2026). En este sentido, el factor de uni\u00f3n republicano es la democracia y la tolerancia por las distintas creencias, prevalida de la neutralidad del Estado frente a los distintos fen\u00f3menos religiosos.\u201d74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En consecuencia, para la Sala es indispensable resaltar, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad (en especial la Sentencia C-350 de 1994), que la unidad nacional no se construye alrededor de un dios o creencia en particular, pero s\u00ed puede propiciarse a partir del reconocimiento, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural (art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n) y la garant\u00eda de la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el pa\u00eds (art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n). En esos t\u00e9rminos, a la par con la neutralidad religiosa del Estado, es imprescindible recordar que es el pluralismo y no el unanimismo religioso ni la antireligiosidad lo que nos define como Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Esta Sala concluye entonces que el mensaje de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, mediante el cual consagra el pa\u00eds a la Virgen de F\u00e1tima, difundido a trav\u00e9s de sus cuentas de Twitter y Facebook, en las que us\u00f3 el escudo y eslogan oficiales, desconoci\u00f3 el principio de laicidad. Esto por cuanto se trat\u00f3 de un mensaje oficial a trav\u00e9s del cual el Estado, mediante uno de los m\u00e1s altos representantes del Gobierno nacional, promovi\u00f3 y se identific\u00f3 con la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, incumpliendo de esta manera el mandato consistente en mantener una estricta neutralidad en asuntos religiosos y no adherir, as\u00ed sea de manera simb\u00f3lica, a un credo en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En consecuencia, esta actuaci\u00f3n tambi\u00e9n supuso una afectaci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante, y de toda la sociedad en general, ya que el mensaje en cuesti\u00f3n, el cual fue difundido de manera p\u00fablica a toda la poblaci\u00f3n, gener\u00f3, cuando menos, una confusi\u00f3n sobre la adhesi\u00f3n y promoci\u00f3n del Estado a la religi\u00f3n Cat\u00f3lica a trav\u00e9s de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica, quien, dada la importancia y particularidades de su cargo, encarna la unidad nacional. Esta situaci\u00f3n ocasion\u00f3 un tratamiento desigual a los distintos credos y religiones que profesan las personas que no pertenecen a la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, pues implic\u00f3 una adhesi\u00f3n del Estado hacia esta, lo que interfiere con el derecho a la libertad religiosa y de cultos, ya que el Estado, lejos de ser neutral, tom\u00f3 partido por una religi\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>100. La Corte reitera que la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica puede practicar y manifestar su fe en virtud del derecho a la libertad religiosa y de cultos, porque es parte de sus garant\u00edas como persona, con independencia del ejercicio de sus funciones p\u00fablicas. Sin embargo, no le est\u00e1 permitido utilizar su condici\u00f3n de servidora p\u00fablica y el ejercicio de sus funciones para favorecer o manifestar una preferencia a determinado culto o creencias, ni realizar cualquier acto de adhesi\u00f3n, as\u00ed sea simb\u00f3lico, a una religi\u00f3n o iglesia, pues esto supone un rompimiento del principio de laicidad y un tratamiento desigual entre las distintas religiones y confesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Lo que se reprocha desde los principios constitucionales no es que un funcionario p\u00fablico, incluso si se trata de un alto funcionario del Gobierno nacional, tenga profundas creencias o convicciones religiosas, ni que las exteriorice o practique libremente su culto, lo que se proscribe es que en el ejercicio de sus funciones interfiera en la neutralidad que el Estado debe mantener en asuntos religiosos y se involucre lo p\u00fablico en la esfera estrictamente religiosa, esto es, que vincule sus manifestaciones de fe a la instituci\u00f3n p\u00fablica que representa. Los funcionarios p\u00fablicos deben cumplir con sus deberes constitucionales con prudencia y respeto y evitar manifestaciones que comprometan los derechos de particulares, as\u00ed como abstenerse de asociar cualquier funci\u00f3n, actividad, programa o pol\u00edtica del Estado con una religi\u00f3n o creencia. La libertad religiosa y de cultos y la libertad de conciencia son garant\u00edas delicadas y vulnerables que exigen del Estado y sus representantes el mayor cuidado para evitar cualquier tipo de agravio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00d3rdenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. De acuerdo con todo lo expuesto en esta providencia, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Quinta -, por medio de la cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, con el fin de evidenciar la falta de conformidad constitucional de la actuaci\u00f3n de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica y evitar que situaciones similares a las del presente caso se vuelvan a presentar, se advertir\u00e1 a la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica que, en adelante, se abstenga de vincular sus manifestaciones de fe a la instituci\u00f3n que representa y se le har\u00e1 un llamado sobre su deber de proteger el principio de laicidad y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica difundir la presente decisi\u00f3n en las mismas cuentas de las redes sociales de Facebook y Twitter que utiliz\u00f3 para comunicar el mensaje que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela. Finalmente, se ordenar\u00e1 al Consejero Presidencial para las Comunicaciones que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en esta sentencia, capacite a los funcionarios del Gobierno nacional sobre el adecuado manejo y uso de redes sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. La Vicepresidenta de la Rep\u00fablica public\u00f3 un mensaje en sus cuentas de las redes sociales de Facebook y Twitter mediante el cual consagraba al pa\u00eds a la Virgen de F\u00e1tima con el objetivo de mitigar los efectos negativos ocasionados por la pandemia del Covid-19. Por estos hechos, el ciudadano C\u00e9sar Enrique Torres Palacios interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de cultos, igualdad y por la transgresi\u00f3n del principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. La Sala determin\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el mensaje que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido eliminado de las cuentas de las redes sociales de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica y se hab\u00eda publicado un nuevo mensaje en el que la funcionaria declaraba ser respetuosa de los diferentes credos y religiones. No obstante, la Sala estim\u00f3 pertinente emitir un pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de evidenciar la falta de conformidad constitucional de la actuaci\u00f3n de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica y adoptar medidas para que situaciones similares no se repitieran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Se estableci\u00f3 entonces el alcance y contenido del principio de laicidad del Estado colombiano y se reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa a los derechos a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia y los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separaci\u00f3n del Estado y la Iglesia. La Sala tambi\u00e9n analiz\u00f3 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n cuando es ejercido por funcionarios p\u00fablicos y las restricciones que de all\u00ed se derivan. Adem\u00e1s, la sentencia se ocup\u00f3 de estudiar la naturaleza de las cuentas personales de los funcionarios p\u00fablicos en redes sociales y los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si las opiniones e informaciones publicadas por estos medios constituyen una comunicaci\u00f3n oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. A partir de las anteriores consideraciones, esta Sala concluy\u00f3 que la publicaci\u00f3n del mensaje por parte de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica que dio origen a la acci\u00f3n de tutela vulner\u00f3 el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante y desconoci\u00f3 el principio de laicidad que orienta el Estado colombiano. Esto por cuanto se trat\u00f3 de un mensaje oficial a trav\u00e9s del cual el Estado se identific\u00f3 y adhiri\u00f3 a la religi\u00f3n Cat\u00f3lica, incumpliendo de esta manera el deber de mantener una estricta neutralidad en asuntos religiosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un alto funcionario del Gobierno nacional desconoce el principio de laicidad y los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia cuando utiliza sus cuentas personales de las redes sociales para promover, adherir o identificar al Estado con una religi\u00f3n en particular y se demuestra que el mensaje tiene un car\u00e1cter oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia,\u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Quinta -, por medio de la cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica que, en adelante, se abstenga de vincular sus manifestaciones de fe a la instituci\u00f3n que representa y hacerle un llamado sobre su deber de proteger el principio de laicidad y la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos y a la libertad de conciencia que amparan las creencias y convicciones de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica que difunda la presente decisi\u00f3n en las mismas cuentas de las redes sociales de Facebook y Twitter que utiliz\u00f3 para comunicar el mensaje que dio origen a esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Consejero Presidencial para las Comunicaciones que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en esta sentencia, capacite a los funcionarios del Gobierno nacional sobre el adecuado manejo y uso de redes sociales, con el fin de evitar que hechos similares a los del presente caso se vuelvan a presentar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR\u00a0al juez de primera instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaria General de la Corte Constitucional deber\u00e1\u00a0ENVIAR\u00a0el expediente f\u00edsico al despacho correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, conformada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-7.968.658. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, establecen que toda persona tiene la facultad de presentar la acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 indica que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 del mismo decreto se\u00f1ala que \u201c[l]a acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras las sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia SU-522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se se\u00f1al\u00f3): \u201cLa doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categor\u00eda de \u201ccarencia actual de objeto\u201d; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificaci\u00f3n y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios\u201d. En relaci\u00f3n con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T-719 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-030 \u00a0de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-282 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-130 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-096 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-168 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-027 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-005 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-399 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u201cNi en las once funciones descritas en el art\u00edculo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de \u00f3rgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional \u00a0que les permita a \u00e9stos elevar tales consultas\u201d. Auto 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su funci\u00f3n es jurisdiccional y no consultiva.\u201d Ver tambi\u00e9n Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cLa tutela es una garant\u00eda constitucional destinada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y por lo mismo,\u00a0cuando cesa la amenaza o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, o porque la violaci\u00f3n ces\u00f3 o el derecho fue satisfecho, entonces la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez pueda adoptar, carecer\u00e1 de fundamento f\u00e1ctico. De este modo,\u00a0el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protecci\u00f3n del derecho invocado, en tanto que la decisi\u00f3n judicial\u00a0resulta inocua.\u201d Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Ver tambi\u00e9n Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEn varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violaci\u00f3n o violaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jur\u00eddico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisi\u00f3n alguna por cuanto el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias \u201cla orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecer\u00e1 de sentido, eficacia, inmediatez y justificaci\u00f3n.\u201d Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u201cLa Corte en sede de revisi\u00f3n tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirti\u00f3 que no obstante la afirmaci\u00f3n de la entidad pensional demandada en el sentido que ya hab\u00edan reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontr\u00f3 que \u201clo cierto es que \u00e9ste\u00a0a\u00fan no percibe la prestaci\u00f3n pensional a la cual tiene derecho.\u201d Por ello, entr\u00f3 a resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c (\u2026) la superaci\u00f3n del objeto atiende a la satisfacci\u00f3n espont\u00e1nea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi\u00f3n voluntaria y jur\u00eddicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda.\u201d Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci\u00f3n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art. \u00a04 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero s\u00ed reproch\u00f3 la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificaci\u00f3n de la entidad demandada incumpliendo as\u00ed \u201csus deberes como rector del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver las sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y T-152 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>24 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 33 de 1927, \u201cPor la cual se asocia la Naci\u00f3n a un homenaje y se ordena la terminaci\u00f3n de un monumento\u201d, y de la Ley 1 de 1952, \u201cPor la cual se conmemora el cincuentenario de la consagraci\u00f3n oficial de la Rep\u00fablica de Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y se declara una fiesta nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia C-350 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se dijo: \u201cLa laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. En efecto, un Estado que se define como ontol\u00f3gicamente pluralista en materia religiosa y que adem\u00e1s reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1\u00ba y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda incurrir en una contradicci\u00f3n l\u00f3gica (\u2026). [P]ara la Corte Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandon\u00f3 el modelo de regulaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientaci\u00f3n confesional por la protecci\u00f3n preferente que otorgaba a la Iglesia Cat\u00f3lica-, \u00a0y estableci\u00f3 un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 133 de 1994. Art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 133 de 1994. Art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-626 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-948 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014, \u201cPor la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-588 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta providencia se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los padres de un menor contra la instituci\u00f3n educativa en la que estudiaba, la cual le exig\u00eda el cumplimiento del logro \u201cejecuci\u00f3n de ritmos\u201d, consistente en la pr\u00e1ctica de bailes, para pasar la materia de educaci\u00f3n f\u00edsica. Los accionantes se\u00f1alaban que pertenec\u00edan la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, la cual les prohib\u00eda estos tipos de bailes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-626 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta sentencia se estudi\u00f3 la tutela interpuesta contra una propuesta art\u00edstica a la que invitaba el Museo Santa Clara de Bogot\u00e1 en la que se combinaban elementos de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica con representaciones de partes del cuerpo femenino. El accionante consideraba que dicha exposici\u00f3n era irrespetuosa de las creencias de la poblaci\u00f3n Cat\u00f3lica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Los criterios relacionados con las limitaciones a la libertad religiosa fueron establecidos en la Sentencia C-088 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SVP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara; AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se examin\u00f3 la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria sobre Libertad Religiosa. No. 209 Senado. 1 C\u00e1ma\u00adra. \u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, as\u00ed como en la Sentencia T-376 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se analiz\u00f3 el caso de una persona privada de la libertad que hac\u00eda parte de la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional y solicitaba un lugar apropiado en el centro penitenciario para desarrollar sus actividades religiosas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-350 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-033 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-948 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C-034 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. En esta sentencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 1812 de 2016, \u201cPor medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.\u201d Dicha norma autorizaba al Municipio de Envigado y al Departamento de Antioquia a asignar partidas presupuestales para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en dicha ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-766 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta sentencia se estudiaron las objeciones gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre el concepto de \u201cmoral p\u00fablica\u201d la Corte ha reiterado que este debe considerarse alejado \u201cde un sentido simplemente mayoritario, as\u00ed como de nociones particulares de contenido religioso o ideol\u00f3gico, dado que el Estado constitucional colombiano es laico y pluralista, garante y comprometido con la dignidad y autonom\u00eda de todas las personas, lo que implica el reconocimiento del ser humano como sujeto titular de derechos, capaz de auto-determinarse y de esperar del Estado, de las autoridades y de la sociedad, la configuraci\u00f3n de un escenario respetuoso para su actuaci\u00f3n e interacci\u00f3n.\u201d Sentencia C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-152 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d, contenida en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002, \u201cPor la cual se modifica el par\u00e1grafo del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo -Ley Mar\u00eda-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \/\/ Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por la emisora RCN en contra de una sentencia del Consejo de Estado que hab\u00eda ordenado a dicha emisora\u00a0\u201cadecuar el contenido del programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019 a la normatividad que regula la materia\u201d\u00a0para que\u00a0\u201clos usuarios reciban un servicio de radiodifusi\u00f3n de calidad a nivel de temas y de lenguaje.\u201d\u00a0Adem\u00e1s, le hab\u00eda ordenado al Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia y control, de lo que se deriv\u00f3 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria como consecuencia de la emisi\u00f3n del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d.\u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-592 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que \u201cno s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, al hacerlo est\u00e1n sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones, y deber\u00edan hacerlo con una diligencia a\u00fan mayor a la empleada por los particulares, en atenci\u00f3n al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versi\u00f3n manipulada de los hechos. Adem\u00e1s, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios p\u00fablicos tienen una posici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos.\u201d Corte I.D.H., Caso Apitz Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. P\u00e1rr 131. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-466 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta sentencia se analiz\u00f3 una tutela interpuesta contra el ICBF por los pronunciamientos de dicha entidad en los que responsabilizaba de la desnutrici\u00f3n de los ni\u00f1os Way\u00fau a sus familias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-1037 del 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por la periodista Claudia Julieta Duque contra el DAS por los hostigamientos de los que hab\u00eda sido v\u00edctima por parte de dicha entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-446 del 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Richard S. Ram\u00edrez Grisales (e). En esta sentencia se abord\u00f3 el estudio de dos acciones de tutela interpuestas contra el alcalde de Bucaramanga por las acusaciones realizadas en contra de los accionantes en un programa transmitido desde su cuenta de Facebook.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-1037 del 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-949 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 una tutela interpuesta por el Alcalde de Buenaventura en contra de la Contralora Distrital de esa ciudad, quien hab\u00eda dicho que el Alcalde era una persona con antecedentes de corrupci\u00f3n, a pesar de que no exist\u00eda una sentencia en su contra por irregularidades en su gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Esta tesis fue sostenida inicialmente en la Sentencia T-1191 del 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) respecto del Presidente de la Rep\u00fablica y posteriormente fue extendida a alcaldes y gobernadores en la Sentencia T-263 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y al Procurador General de la Naci\u00f3n en la Sentencia T-627 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>57 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-1191 del 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;T-1062 del 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1037 del 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o;T-263 del 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-949 del 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-627 del 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-466 del 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-446 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-446 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Relator\u00eda especial para la libertad de expresi\u00f3n. Libertad de expresi\u00f3n en internet. 2013. En l\u00ednea. Disponible en: &lt; http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/2014_04_08_Internet_WEB.pdf&gt; Consulta del 31\/10\/18. Si bien los informes de la Relator\u00eda especial para la libertad de expresi\u00f3n no son vinculantes para el Estado colombiano, constituyen criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 De acuerdo al \u201cDiccionario Panhisp\u00e1nico de espa\u00f1ol jur\u00eddico\u201d, una red social es un \u201cservicio de la sociedad de la informaci\u00f3n que ofrece a los usuarios una plataforma de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de internet para que estos generen un perfil con sus datos personales, facilitando la creaci\u00f3n de comunidades con base en criterios comunes y permitiendo la comunicaci\u00f3n de sus usuarios, de modo que pueden interactuar mediante mensajes, compartir informaci\u00f3n, im\u00e1genes o videos, permitiendo que estas publicaciones sean accesibles de forma inmediata por todos los usuarios de su grupo.\u201d Disponible en https:\/\/dpej.rae.es\/lema\/red-social \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-145 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-031 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Tomado de: RAMSEY, L. Brandjacking on Social Networks: Trademark Infringement by Impersonation of Markholders. Buffalo Law Review, 58. Disponible en: http:\/\/www.buffalolawreview.org\/past_issues\/58_4\/Ramsey.pdf \u00a0<\/p>\n<p>66 Definici\u00f3n tomada y traducida de la sentencia de la United States Court of Appeals for the Ninth Circuit. Caso Lane v. Facebook Inc., 696 F.3d 811, 816, reiterada en la sentencia Bland v. Roberts. 4th Cir. 2013). Disponible en: https:\/\/caselaw.findlaw.com\/us-9th-circuit\/1612093.html \u00a0<\/p>\n<p>67 Definici\u00f3n tomada del Centro de Ayuda de Twitter. Disponible en: https:\/\/help.twitter.com\/es\/new-user-faq \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-350 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-524 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-350 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-664 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-124\/21 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS FRENTE AL PRINCIPIO DE LAICIDAD-Libertad de expresi\u00f3n y uso adecuado de redes sociales por parte de funcionarios del Gobierno nacional \u00a0 (\u2026) la publicaci\u00f3n del mensaje por parte de la Vicepresidenta de la Rep\u00fablica que dio origen a la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27983","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27983","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27983"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27983\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27983"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27983"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27983"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}