{"id":27985,"date":"2024-07-02T21:48:34","date_gmt":"2024-07-02T21:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-130-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:34","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:34","slug":"t-130-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-21-2\/","title":{"rendered":"T-130-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-130\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ECLESI\u00c1STICAS POR PROCEDIMIENTOS NO SANCIONATORIOS-Traslado de hermana de comunidad religiosa desconoci\u00f3 el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad \u00a0<\/p>\n<p>GARANT\u00cdA DEL DERECHO A LA SALUD Y M\u00cdNIMO VITAL-Obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n eclesi\u00e1stica en virtud del principio y deber de solidaridad para con sus integrantes de la comunidad religiosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de solidaridad las comunidades religiosas tienen la obligaci\u00f3n constitucional de proteger los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud de sus miembros y, por lo tanto, deben \u201cvelar por el sustento\u201d y la \u201csubsistencia de aquell[o]s, propici\u00e1ndoles un estar acorde con su dignidad personal\u201d, incluso si \u201chan sido sancionados o expulsados\u201d.\u00a0 Esto con el objeto de que los miembros, especialmente aquellos que se encuentran \u201cen situaciones de vejez o enfermedad\u201d, tengan la certeza de que en dichas situaciones \u201cno estar\u00e1[n] desamparad[os], pese a no tener bienes materiales ni dinero alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos est\u00e1 compuesto, principalmente, por tres posiciones jur\u00eddicas: (i) la libertad de religi\u00f3n, (ii) la libertad de cultos strictu sensu y (iii) el mandato de trato paritario a las entidades religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOM\u00cdA Y LIBERTAD RELIGIOSA-Dimensi\u00f3n positiva y negativa \u00a0<\/p>\n<p>La dimensi\u00f3n positiva reconoce que las entidades religiosas est\u00e1n facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos y son titulares de un amplio poder jur\u00eddico de autorregulaci\u00f3n para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, as\u00ed como las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad (\u2026). La dimensi\u00f3n negativa, por su parte, proh\u00edbe la \u201cinjerencia\u201d del Estado en el funcionamiento interno de las entidades religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>VOTOS SOLEMNES EN EL DERECHO CAN\u00d3NICO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>VOTO DE POBREZA-Alcance y contenido\/VOTO DE OBEDIENCIA-Alcance y contenido\/VOTO DE CASTIDAD-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERDICCI\u00d3N DE LA ARBITRARIEDAD-Alcance y elementos \u00a0<\/p>\n<p>Este principio exige que en cualquier tipo de procedimiento entre particulares \u201cen donde existe alg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d el privado que, por disposici\u00f3n contractual o legal, se encuentra en una posici\u00f3n de poder frente a otro debe ejercer sus facultades de forma \u201crazonable\u201d. El principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad parte del supuesto de que el reconocimiento de facultades discrecionales a los individuos no implica que estas puedan ser ejercidas de forma arbitraria. Las facultades discrecionales deben ejercerse para alcanzar la finalidad que persiguen y, en este sentido, no pueden (i) constituirse \u201ccomo un poder indefinido o ilimitado\u201d, (ii) ser ejercidas de forma abusiva y (iii) estar fundadas en \u201cel capricho individual de quien ejerce el poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL VOTO DE OBEDIENCIA-L\u00edmite constitucional a los efectos jur\u00eddicos del voto solemne de obediencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso cobija cualquier tipo de procedimiento entre particulares en el que alguna de las partes est\u00e9 en posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En el caso de procesos no sancionatorios, este derecho exige que el particular que se encuentre en una posici\u00f3n de poder adelante el tr\u00e1mite y ejerza sus facultades de forma razonable, es decir, con respeto por el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y AUTONOM\u00cdA PERSONAL EN EL VOTO DE OBEDIENCIA-L\u00edmite constitucional a los efectos jur\u00eddicos del voto solemne de obediencia \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE Y DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO-No tienen un car\u00e1cter absoluto y entran en tensi\u00f3n con otros postulados que orientan la pr\u00e1ctica de la bio\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los votos solemnes y, en concreto, el voto de obediencia, son un elemento esencial del credo cat\u00f3lico en cuanto, de acuerdo con esta religi\u00f3n, \u201cconstituyen los medios m\u00e1s radicales para transformar en el coraz\u00f3n del hombre [la] relaci\u00f3n con el mundo\u201d. La autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a las entidades religiosas para regular sus asuntos internos impide que los miembros de una comunidad religiosa acudan al juez de tutela para excusar el cumplimiento de sus votos de obediencia cuandoquiera que estos tengan un desacuerdo con el criterio de sus superiores sobre asuntos que est\u00e1n dentro del \u00e1mbito de competencia de estas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino tambi\u00e9n cualitativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL Y M\u00d3VIL EN EL VOTO DE POBREZA-L\u00edmite constitucional a los efectos jur\u00eddicos del voto solemne de pobreza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en virtud del voto de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y rec\u00edprocas. De un lado, los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento; de otro, las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad. Segundo, si bien los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de los miembros de estas comunidades merecen una especial protecci\u00f3n por la imposibilidad que estos tienen de procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonom\u00eda reconocida a las entidades religiosas, dichas comunidades pueden disponer libremente \u201clos mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda mutua\u201d que emplear\u00e1n para atender las necesidades de sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN EL VOTO DE POBREZA-L\u00edmite constitucional a los efectos jur\u00eddicos del voto solemne de pobreza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE ASISTENCIA Y SOLIDARIDAD DE LAS COMUNIDADES RELIGIOSAS PARA CON SUS MIEMBROS-En el evento de no afiliaci\u00f3n de sus miembros a seguridad social, la comunidad religiosa asumir\u00e1 la obligaci\u00f3n de cuidado al llegar \u00e9stos a la vejez y padecer enfermedad \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE COMUNIDADES RELIGIOSAS-Decreto 2313 de 2006 y 692 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO DE POBREZA-Efectos jur\u00eddicos y l\u00edmites constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>(i) El voto de pobreza es una instituci\u00f3n de derecho can\u00f3nico que constituye una manifestaci\u00f3n constitucionalmente protegida del derecho a la autonom\u00eda y libertad de regulaci\u00f3n interna de la Iglesia Cat\u00f3lica; (ii) en virtud del voto de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y rec\u00edprocas: (a) los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento, (b) las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad que se encuentran enfermas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoraci\u00f3n integral a paciente \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.818.532 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Olga Higuita Yepes en contra del Monasterio Santa Clara de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 6 de mayo dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Olga Higuita Yepes (en adelante, la \u201caccionante\u201d) ingres\u00f3 al Monasterio Santa Clara de Cali (en adelante, el \u201cMonasterio de Cali\u201d) y forma parte de la comunidad de las Hermanas Clarisas de este monasterio desde el 25 de agosto de 19721. El 4 de octubre de 1982, realiz\u00f3 su \u201cprofesi\u00f3n solemne\u201d2, es decir, profes\u00f3 los votos perpetuos de castidad, obediencia y pobreza. Desde esa fecha adquiri\u00f3 el nombre de \u201cAna Mar\u00eda de la Eucarist\u00eda dentro de la comunidad\u201d3 y ha tenido \u201cuna vida de clausura consagrada a Dios\u201d4 en dicho monasterio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que, a partir del a\u00f1o 2001, las hermanas superioras del monasterio y en particular la actual abadesa, Alba Nelly Mart\u00ednez5, han desconocido sus derechos al debido proceso y autonom\u00eda personal, dado que la han trasladado al Monasterio Santa Clara de Bogot\u00e1 (en adelante, el \u201cMonasterio de Bogot\u00e1\u201d) y a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 (en adelante, la \u201cCl\u00ednica Psiqui\u00e1trica\u201d) sin su consentimiento. Indica que las autoridades le han manifestado que est\u00e1n facultadas para ordenar su traslado en raz\u00f3n al voto de obediencia que profes\u00f3, por virtud del cual se oblig\u00f3 \u201ca obedecer a los leg\u00edtimos superiores que mandan seg\u00fan la mente del derecho universal\u201d6. De otro lado, la accionante afirma que el Monasterio de Cali ha desconocido su derecho a la salud y al m\u00ednimo vital, porque no le ha entregado con regularidad la cuota mensual de dinero para cubrir los costos de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que el tratamiento de las enfermedades que padece requiere. Adem\u00e1s, le ha prohibido el uso de su celular personal y la ha excluido de las reuniones capitulares del monasterio. Lo anterior, bajo el argumento de que, en virtud del voto de pobreza, se comprometi\u00f3 a renunciar a todos sus bienes y perdi\u00f3 la capacidad de adquirir y poseer \u201ccualquier cosa temporal, estimable en precio\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hechos relacionados con las presuntas vulneraciones a los derechos al debido proceso y a la autonom\u00eda personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los traslados de la accionante al Monasterio de Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1. La se\u00f1ora Higuita Yepes afirma que, en dos ocasiones, el Monasterio de Cali la ha trasladado de \u201cforma arbitraria\u201d8 al Monasterio de Bogot\u00e1 y la ha internado en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 sin su consentimiento. En particular, relata que el 7 de junio de 2001, fue trasladada del Monasterio de Cali a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica mediante enga\u00f1os, dado que, a pesar de que en un primer momento las autoridades de la comunidad le informaron que ser\u00eda trasladada \u201ca un lugar de descanso\u201d9, la condujeron a dicho centro m\u00e9dico \u201csin m\u00e1s aviso\u201d10. La accionante permaneci\u00f3 internada en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica hasta el 19 de febrero de 200611, luego de lo cual regres\u00f3 al Monasterio en Cali12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 16 de mayo de 2015, el Monasterio de Cali la traslad\u00f3 nuevamente a dicho centro m\u00e9dico13. En criterio de la accionante, este segundo traslado fue llevado a cabo de forma irregular, pues ocurri\u00f3 a las 3am14 sin ning\u00fan tipo de aviso y sin su consentimiento. Adem\u00e1s, afirma que las autoridades del monasterio no le informaron que ser\u00eda internada en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica, por el contrario, le indicaron que estaba siendo llevada a una cita m\u00e9dica por causa de \u201cuna tos\u201d15. La se\u00f1ora Higuita Yepes relata que permaneci\u00f3 internada hasta el 7 de agosto de 2015 y, durante este tiempo, fue \u201cdespojada de su h\u00e1bito religioso\u201d16. De otro lado, afirma que, el d\u00eda de su salida del centro, fue trasladada al Monasterio de Bogot\u00e117 \u201cen vez del Monasterio Santa Clara de Cali, en d\u00f3nde reali[z\u00f3] [su] profesi\u00f3n religiosa\u201d y que las autoridades no le informaron las razones de dicho cambio18. Por \u00faltimo, manifiesta que \u201cen vista de que el Monasterio Santa de Clara [la] ha trasladado de forma arbitraria a la Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s en el pasado, tem[e] que puedan hacerlo de nuevo\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de informaci\u00f3n presentadas por la accionante en relaci\u00f3n con los traslados. El 9 de junio de 2017 y el 15 de diciembre de 2018, la tutelante present\u00f3 solicitudes de informaci\u00f3n al Monasterio de Cali en relaci\u00f3n con el traslado llevado a cabo el 16 de mayo de 2015. En particular, solicit\u00f3 al accionado informar las razones por las cuales (i) \u201c[fue] sacada (\u2026) a las 3:00 de la madrugada a otra ciudad\u201d20; (ii) \u201c[fue] despojada de [su] h\u00e1bito contra [su] voluntad\u201d21 y (iii) no hab\u00eda sido reintegrada al Monasterio de Cali22. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 aclarar \u201cqu\u00e9 tipo de traslado se realiz\u00f3 en [su] caso al Monasterio Santa Clara de Bogot\u00e1, si fue temporal o definitivo\u201d23 y remitir copia de los documentos mediante los cuales el arzobispo de Cali autoriz\u00f3 su traslado a Bogot\u00e1. Asimismo, pidi\u00f3 a la comunidad comprometerse por escrito a que \u201cvelar\u00e1 por [su] manutenci\u00f3n, gastos de salud incluyendo enfermeras y EPS\u201d24. De otro lado, la accionante envi\u00f3 comunicaciones al arzobispo de Cali, al Vicario de la Arquidi\u00f3cesis de Cali25, al Tribunal Eclesi\u00e1stico26 y a algunas autoridades de la Santa Sede, en los que informaba sobre el traslado y los maltratos a los que presuntamente fue sometida27. En estas comunicaciones puso de presente que \u201cAlba Nelly Mart\u00ednez (\u2026) fue [la] persona que aprovech\u00f3 su gobierno para hacerme coger odio de toda la comunidad (\u2026)\u00a0 me discrimin\u00f3 de todas formas, margin\u00f3 y oprimi\u00f3 como quiso, me calumni\u00f3 y falt\u00f3 al respeto (\u2026) impidi\u00e9ndome realizar y ejercer mis derechos m\u00e1s elementales como religiosa (\u2026) \u00a0con el agravante de perseguir con ello (\u2026) sacarme como pudiera de la comunidad\u201d28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de diciembre de 2018, Alba Nelly Mart\u00ednez respondi\u00f3 a las solicitudes de informaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que \u201cel traslado para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica siqui\u00e1trica fue una decisi\u00f3n tomada por las hermanas capitulares de este monasterio\u201d29 que tuvo como prop\u00f3sito que la se\u00f1ora Higuita Yepes continuara \u201ccon su tratamiento siqui\u00e1trico especializado, ya que [la accionante] por decisi\u00f3n propia, lo abandon\u00f3 aqu\u00ed en Cali\u201d30. Aclar\u00f3 que este traslado no requer\u00eda autorizaci\u00f3n del arzobispo de Cali, porque el numeral 17 de la Verbi Sponsa31 \u201c[l]e da toda facultad, como Superiora de la Comunidad religiosa, para la sucesi\u00f3n del permiso de salida de la clausura para el cuidado de la salud de las hermanas\u201d32. En cuanto a la asignaci\u00f3n mensual solicitada, precis\u00f3 que \u201cla comunidad de las hermanas clarisas de Cali ha corrido con todos los gastos en citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes y medicamentos, para su atenci\u00f3n personal y religiosa\u201d33. Inform\u00f3 que \u201cactualmente, la comunidad afronta una serie de trabajos de mantenimientos y sostenimiento estructural del Monasterio, que nos han procurado mayores gastos econ\u00f3micos. Asimismo, mi comunidad, en la persona de varias de las hermanas, tambi\u00e9n afronta gastos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus problemas de salud\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de la accionante de las reuniones capitulares y la prohibici\u00f3n de usar su tel\u00e9fono celular personal. El 18 de octubre de 2020, la accionante fue reintegrada al Monasterio de Cali35. Desde entonces, afirma que \u201cen repetidas ocasiones [ha] observado que todos los miembros de la comunidad, a excepci\u00f3n de [su] persona, se re\u00fanen para llevar a cabo reuniones capitulares36, de las cuales no se [le] informa que se realizar\u00e1n ni [le] invitan a participar37. Asegura que ha sido excluida de estas reuniones dado que mantiene consigo un tel\u00e9fono celular de uso personal, y la abadesa considera que ello desconoce el voto de pobreza que profes\u00f338. Asimismo, manifiesta que \u201cexiste orden m\u00e9dica mediante la cual el respectivo profesional m\u00e9dico expresa que Ana Olga Higuita, como paciente oncol\u00f3gica, requiere de asistencia por v\u00eda telef\u00f3nica por parte del equipo m\u00e9dico necesitando de manera permanente el uso de su tel\u00e9fono celular\u201d39. Asimismo, los abogados que asesoran a la accionante en la presente acci\u00f3n de tutela relataron que \u201cen un breve instante en que [la accionante] consigui\u00f3 utilizar su celular\u201d40 \u00e9sta hab\u00eda manifestado que estaba \u201ctotalmente incomunicada\u201d, que \u201cno la est\u00e1n pasando al tel\u00e9fono de la comunidad y se le ha insistido de manera permanente en que debe entregar su celular a las autoridades del Monasterio\u201d41. Esto, pese a que el \u201casistente de la [Federaci\u00f3n de Clarisas de Colombia] le afirm\u00f3 [a la accionante] que podr\u00eda utilizar sin inconvenientes el celular en las instalaciones del Monasterio en Cali\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hechos relacionados con las presuntas vulneraciones a los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n de salud de la accionante y afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La se\u00f1ora Higuita Yepes es ox\u00edgeno dependiente43 y padece de las siguientes patolog\u00edas: (i) \u201cc\u00e1ncer de mama con met\u00e1stasis pulmonar y \u00f3sea\u201d44, (ii) \u201ctrombosis venosa profunda de vena subclavia y axilar\u201d45, (iii) \u201cdiabetes mellitus\u201d46, (iv) hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n arterial y (v) gastritis e incontinencia fecal, entre otras47. Adem\u00e1s, fue diagnosticada con dos patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas: (i) Trastorno Afectivo Bipolar (TAB) y (ii) Trastorno de la Personalidad del Clouster B48. Desde el a\u00f1o 2014, el Monasterio de Cali ha cotizado los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por la accionante en el r\u00e9gimen contributivo49. Actualmente, la accionante se encuentra afiliada a la EPS Comfenalco Valle50 y a la ARL SURA51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dificultades de acceso a servicios y tecnolog\u00edas en salud. La tutelante manifiesta que, hasta mayo de 2019, mientras resid\u00eda en Bogot\u00e1, el Monasterio de Cali consign\u00f3 con regularidad una cuota mensual de dinero para cubrir los costos de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que el tratamiento de sus enfermedades requer\u00eda52. Sin embargo, alega que a partir de junio de 2019 el accionado ha incumplido con la consignaci\u00f3n peri\u00f3dica de estas cuotas y ha reducido su monto53. Afirma que \u201ca causa de [estos] incumplimientos [se ha visto] obligada a cancelar diferentes citas m\u00e9dicas por no poder pagar a un acompa\u00f1ante, transporte ni los elementos requeridos para ex\u00e1menes y muestras\u201d54. De otro lado, relata que mientras residi\u00f3 en Bogot\u00e1, solicit\u00f3 al Monasterio de Bogot\u00e1 y al Monasterio de Cali que le \u201casignaran un miembro de la comunidad para que la acompa\u00f1ase a realizar tr\u00e1mites administrativos relacionados con su salud y citas m\u00e9dicas, no obstante, sus peticiones no fueron atendidas. Por ende, debi\u00f3 pagar a personas particulares y costear medicamentos requeridos para diversos ex\u00e1menes que le generaban costos pues no estaban cubiertos por el POS\u201d55. Seg\u00fan la accionante, la Abadesa del Monasterio de Bogot\u00e1 se neg\u00f3 a asignarle un acompa\u00f1ante con el argumento de que ella no depend\u00eda de dicha comunidad, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda ser el Monasterio de Cali el encargado de enviar el dinero para pagar el costo de dicho servicio56. Asimismo, indica que el Monasterio de Cali nunca asign\u00f3 un acompa\u00f1ante57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 27 de agosto de 2019, la se\u00f1ora Higuita Yepes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Monasterio de Cali en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital58. Como pretensiones solicit\u00f3 ordenar al accionado: (i) pagar \u201cuna cuota mensual correspondiente a 1.000.000 COP o la cifra que el juzgado considere suficiente para cubrir [sus] necesidades b\u00e1sicas y posibilitar [su] acceso a la salud\u201d59; (ii) abstenerse \u201cde [trasladarla] de forma arbitraria a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s o cualquier instituci\u00f3n similar\u201d60 y (iii) garantizar un acompa\u00f1ante para asistir a citas m\u00e9dicas, reclamar medicamentos, y realizar tr\u00e1mites relacionados con su estado de salud61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionado. En escrito de 13 de septiembre de 2019, la representante legal del Monasterio de Cali solicit\u00f3 que la tutela fuera negada. En cuanto a los traslados, aclar\u00f3 que, en 2001, la tutelante fue internada en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica porque la Santa Sede orden\u00f3 a la comunidad buscar un tratamiento \u201cen pro de la salud mental de la hermana\u201d62. Asimismo, aclar\u00f3 que, si bien la accionante regres\u00f3 a Cali en 2006, en 2015 fue internada nuevamente en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica, debido a que \u201cse torn\u00f3 mucho m\u00e1s agresiva\u201d63. En cualquier caso, sostuvo que la accionante no puede oponerse a los traslados \u201cya que en atenci\u00f3n a su calidad de religiosa y con sujeci\u00f3n al derecho can\u00f3nico y el derecho propio (\u2026) cuando ella se ordena y da votos perpetuos se somete a la obediencia y a la abadesa del Monasterio Santa Clara de Cali\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, respecto a las cuotas solicitadas, afirm\u00f3 que no era posible girar los recursos directamente a la accionante \u201cporque eso va en contrav\u00eda de s\u00fas (sic) votos perpetuos [de pobreza]\u201d65. Con todo, aclar\u00f3 que no ha vulnerado el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. Esto, porque, pese a que la comunidad \u201cest\u00e1 atravesando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria\u201d66, mientras la accionante permaneci\u00f3 en Bogot\u00e1, el monasterio le garantiz\u00f3 (i) alimentaci\u00f3n 5 veces al d\u00eda, (ii) alojamiento, (iii) elementos de aseo personal y (iv) vestuario67. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Compensar y la ARL SURA68. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el Monasterio en Cali no cotiza a pensiones porque \u201cella tiene 69 a\u00f1os de edad y la sentencia No. 51272 del 21 de [j]unio del 2017 de la [Sala Laboral] de la [Corte Suprema de Justicia], en la que se dispuso la obligaci\u00f3n de hacer esos aportes por cuenta de las comunidades religiosas, no tuvo efectos retroactivos\u201d69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. El 19 de septiembre de 2019, la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali tutel\u00f3 los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital y debido proceso de la se\u00f1ora Higuita Yepes. Concluy\u00f3 que \u201cel comportamiento renuente asumido por el [accionado] contrasta (\u2026) con el deber especial de solidaridad para con las personas mayores y enfermas, que impone una obligaci\u00f3n de ayuda y protecci\u00f3n cuando se tiene con ellas un v\u00ednculo social o legal del que emana un deber de cuidado, como sucede en este caso\u201d70. En consecuencia, orden\u00f3 reintegrarla al Monasterio Santa Clara en Cali y previno a las directivas del Monasterio para que (i) den prevalencia al criterio m\u00e9dico cada vez que sea necesario remitir a la tutelante a un Centro de Salud Mental y (ii) garanticen el m\u00ednimo vital de la tutelante a trav\u00e9s de los mecanismos que la comunidad disponga para tal efecto71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 26 de septiembre de 2019, el accionado impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Indic\u00f3 que la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali (i) desconoci\u00f3 que la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica ha manifestado que \u201ccada vez que [la accionante] regresa al [Monasterio de Cali] sus problemas mentales se agudizan\u201d72; (ii) no tuvo en cuenta que \u201cel diagn\u00f3stico actual de la [accionante] es el de \u201ctrastorno de la personalidad del \u201ccloster b\u201d (\u2026) lo cual la lleva a no ser apta para vivir en una comunidad religiosa en cl\u00e1usura (sic)\u201d73; y (iii) incurri\u00f3 \u201cen un error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (\u2026) por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de sus principios\u201d74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali anul\u00f3 la sentencia del 19 de septiembre de 2019 por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Consider\u00f3 que era \u201cnecesario completar el extremo pasivo\u201d75 dado que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la ARL SURA y la EPS Comfenalco Valle no hab\u00edan sido vinculadas al tr\u00e1mite de tutela. Por esto, orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n y vincular a estas entidades76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nueva sentencia de tutela de primera instancia. El 5 de noviembre de 2019, la Juez Tercera Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, tras vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)77, la ARL SURA78 y la EPS Comfenalco Valle79, profiri\u00f3 la sentencia de reemplazo en la que tutel\u00f3 nuevamente los derechos a la vida digna, m\u00ednimo vital y debido proceso de la accionante. Encontr\u00f3 que el Monasterio de Cali vulner\u00f3 los citados derechos, porque desatendi\u00f3 \u201cel deber especial de solidaridad para con las personas mayores y enfermas, que impone una obligaci\u00f3n de ayuda y protecci\u00f3n cuando se tiene con ellas un v\u00ednculo social o legal del que emana un deber de cuidado, como sucede en este caso\u201d80. En consecuencia, (i) orden\u00f3 el reintegro de la accionante al Monasterio de Cali81, (ii) previno a la Abadesa y dem\u00e1s integrantes de la comunidad religiosa \u201cpara que se abstengan de realizar actos de discriminaci\u00f3n\u201d82 en contra de la accionante; (iii) orden\u00f3 a las directivas del Monasterio de Cali que \u201ccada vez que den tr\u00e1mite al proceso de remisi\u00f3n de la [accionante] a centro de salud mental, se de prevalencia al criterio del m\u00e9dico tratante de la misma y el contenido de su historia cl\u00ednica [y] (\u2026) se observen en todo caso las garant\u00edas del debido proceso tal y como se plasma en las normas del derecho can\u00f3nico y las prescripciones internas de la comunidad, interpretadas de conformidad con lo establecido en el art. 29 de la constituci\u00f3n\u201d83 y (iv) exigi\u00f3 al accionado garantizar \u201cel derecho fundamental al m\u00ednimo vital [de la accionante] a trav\u00e9s de los mecanismos que la comunidad disponga para el efecto, los cuales deber\u00e1n ser id\u00f3neos y suficientes para asegurar que la accionante pueda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y el acceso a los servicios de salud\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidente de desacato\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de desacato. \u00a0El 16 de diciembre de 2019, la accionante solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali abrir incidente de desacato en contra del Monasterio de Cali. Como fundamento de su solicitud, relat\u00f3 que \u201chasta la fecha, el [accionado] no ha cumplido con las directrices establecidas en la sentencia de 5 de noviembre del 2019. No se [le] ha reintegrado al [Monasterio de Cali], tampoco, y m\u00e1s urgente aun, han respondido por [sus] necesidades econ\u00f3micas, raz\u00f3n por la cual no ha podido acceder a los servicios m\u00e9dicos que [requiere]\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de ajustes a la sentencia de primera instancia. El 21 de febrero de 2020, la accionante solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali la modificaci\u00f3n de algunas \u00f3rdenes impartidas en la sentencia del 5 de noviembre de 2019. En concreto, pidi\u00f3 (i) precisar la orden cuarta86 \u201cde forma tal que se establezca un monto de dinero determinado, la periodicidad del pago y de ser posible este se consigne a una cuenta personal a mi nombre, la cual ser\u00e1 creada espec\u00edficamente para ello\u201d87; (ii) modificar la orden segunda88, de modo que \u201cpor el momento, para el manejo integral de mi condici\u00f3n actual de salud, se me permita continuar en el [Monasterio de Bogot\u00e1, para] permanecer en un ambiente armonioso\u201d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del accionado a la solicitud de desacato. La abadesa del Monasterio de Cali y el abogado Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mu\u00f1oz90 radicaron, a nombre del accionado, respuestas a la solicitud de desacato. De un lado, el 2 de marzo de 2020, la abadesa manifest\u00f3 que \u201cdando cumplimiento a la Sentencia de Tutela (\u2026) le adjunto oficio enviado [a la accionante] solicit\u00e1ndole que me informe la fecha en la cual desea trasladarse al Monasterio [de Cali] con los certificados m\u00e9dicos respectivos en los cuales nos daremos cuenta de su estado actual de salud para proceder a brindarle los cuidados necesarios\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el 9 de marzo de 2020, el abogado Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mu\u00f1oz reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la tutela. Sostuvo que el Monasterio en Cali \u201cgira peri\u00f3dicamente a la abadesa del monasterio de Bogot\u00e1 (\u2026) recursos para la manutenci\u00f3n de la [accionante] adem\u00e1s (\u2026) responde por sus aportes a salud dentro del r\u00e9gimen de seguridad social y A.R.L\u201d92. De otro lado, indic\u00f3 que \u201c[la accionante] no puede manifestar al despacho que se ha abandonado en su m\u00ednimo vital, porque en [el Monasterio de Bogot\u00e1] tiene absolutamente todo para su lata subsistencia [alimentaci\u00f3n], alojamiento, tiene sus utensilios de aseo personal, su vestuario\u201d93. Asimismo, afirm\u00f3 que \u201ces verdad que en raz\u00f3n a las complicaciones econ\u00f3micas, [el Monasterio de Cali ha] tenido que disminuir los giros a la abadesa del monasterio de Bogot\u00e1 (\u2026) pero a\u00fan as\u00ed, la comunidad est\u00e1 haciendo un esfuerzo especial respecto del caso de la [accionante] sacrificando incluso necesidades propias de la comunidad y de las dem\u00e1s religiosas, tanto as\u00ed, que a las dos hermanas que est\u00e1n en exclaustraci\u00f3n temporal, se les ha disminuido el aporte en dinero o en especie que se les hace para su sostenimiento\u201d94. Finalmente, indic\u00f3 que no es posible entregar una asignaci\u00f3n en dinero directamente a la accionante \u201cporque eso va en contrav\u00eda de s\u00fas (sic) votos perpetuos [de pobreza]\u201d95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del incidente de desacato. Mediante auto del 14 de abril de 2020, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali concluy\u00f3 que el Monasterio no incumpli\u00f3 el fallo de tutela de instancia. Sostuvo que no era posible ordenar el traslado de la accionante al Monasterio de Cali, porque la accionante hab\u00eda solicitado permanecer en Bogot\u00e1 y el m\u00e9dico tratante hab\u00eda recomendado su estad\u00eda en esta ciudad96. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a la accionante] se le est\u00e1 brindando (\u2026) alojamiento, comida, vestuario, utensilios de aseo [es decir] se le ha garantizado el derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d97. En consecuencia, resolvi\u00f3 \u201cabstenerse de sancionar (\u2026) al Monasterio Santa Clara de Cali\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del auto de 14 de abril de 2020. Manifest\u00f3 que el auto carec\u00eda de motivaci\u00f3n, porque no se le dieron a conocer los argumentos con fundamento en los cuales la juez de instancia decidi\u00f3 no sancionar al accionado. De otro lado, reiter\u00f3 los argumentos de la solicitud de inicio de incidente de desacato, respecto al incumplimiento de la sentencia por parte del accionado. Por medio de auto del 22 de abril de 2020, el juzgado encontr\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n adoptada no era arbitraria [dado que] qued\u00f3 acreditado de acuerdo a la documentaci\u00f3n que reposa en el legajo incidental (\u2026) que a la fecha de emitir [tal providencia, el accionado] hab\u00eda cumplido con lo dispuesto en el fallo de tutela\u201d99. Por tanto, resolvi\u00f3 no reponer el auto del 14 de abril de 2020100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autos de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Mediante el auto de 19 de octubre de 2020, la Sala Primera de revisi\u00f3n solicit\u00f3 a las partes y entidades vinculadas que respondieran un grupo de preguntas en relaci\u00f3n con cuatro ejes tem\u00e1ticos: (i) estado de salud de la se\u00f1ora Higuita Yepes, (ii) \u00a0afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y situaci\u00f3n pensional de la accionante, (iii) lugar de residencia actual y relaci\u00f3n de convivencia de la tutelante con la comunidad y (iv) procedimientos internos de la comunidad que regulan el traslado de sus miembros a otros monasterios o a centros psiqui\u00e1tricos. Asimismo, la Sala suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n hasta tanto fueran allegadas la totalidad de las pruebas decretadas. Posteriormente, mediante auto de 27 de noviembre de 2020, el entonces magistrado sustanciador Richard Steve Ram\u00edrez Grisales requiri\u00f3 a las partes el env\u00edo de las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas a los autos de pruebas. La siguiente tabla resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y las entidades vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a los autos de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Olga Higuita Yepes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuota mensual. Indic\u00f3 que con la asignaci\u00f3n mensual solicitada requer\u00eda cubrir \u201ccuidados, alimentaci\u00f3n, atenciones, transporte, y medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos\u201d101. En particular, (i) el pago de un acompa\u00f1ante y de transporte para el traslado a centros m\u00e9dicos, (ii) una enfermera 24 horas, (iii) alimentos especiales, (iv) lentes oft\u00e1lmicos, (v) pilas para sus aud\u00edfonos, (vi) medicamentos y (v) el costo de ex\u00e1menes m\u00e9dicos (colonoscopia, sedaci\u00f3n y control oftalmol\u00f3gico)102. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Uso del celular. Afirm\u00f3 que requiere el uso permanente de su celular, dado que el m\u00e9dico tratante lo prescribi\u00f3 para que pudiera recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por este medio cuando lo requiriera103. Asimismo, indic\u00f3 que el asistente de la Federaci\u00f3n de Clarisas de Colombia autoriz\u00f3 el uso del celular con el objeto de que pudiera comunicarse con sus abogados y familiares104. De otro lado, aclar\u00f3 que, aunque el Monasterio en Cali tiene un tel\u00e9fono para toda la comunidad, \u201cla Abadesa \u00absuele negarme al tel\u00e9fono, con falsedades c\u00f3mo est\u00e1s: no est\u00e1, est\u00e1 alterada, tiene accesos de locura, o depresi\u00f3n\u00bb cuando ello falta a la verdad\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas. Aport\u00f3 una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada de forma voluntaria106, la cual indica que: (i) \u201cse pone en duda la existencia de un trastorno afectivo bipolar, dada la ausencia de s\u00edntomas man\u00edacos claros, de su estabilidad sin medicamentos reguladores del estado de \u00e1nimo y de lo aparentemente espec\u00edfico de los eventos disparadores de eventos problem\u00e1ticos\u201d107 y (ii) sin embargo, \u201cse mantiene la sospecha de un trastorno de personalidad que, dados los elementos descritos en la entrevista y evidenciadas en la prueba de personalidad, parecen tener que ver principalmente con elementos paranoides\u201d108. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones actuales. Solicit\u00f3 a la Corte ordenar al Monasterio de Cali (i) abstenerse de trasladarla nuevamente o (ii) en caso de que el traslado sea estrictamente necesario, este debe ser consentido y el Monasterio Santa Clara de Cali debe garantizar: la \u201cpermanencia [de la accionante] a la comunidad (\u2026), mantener el uso del h\u00e1bito, responder por los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y plan complementario (\u2026) y atender con los recursos de la comunidad religiosa de Cali lo que se encuentre por fuera del Plan de Beneficios en Salud\u201d109. De otro lado, manifest\u00f3 que, \u201cal [encontrarse] habitando en el Monasterio Santa Clara de Cali, (\u2026) no [requiere] cubrir directamente ning\u00fan gasto, pues los gastos personales por cuesti\u00f3n de alimentaci\u00f3n, vestuario, salud (transporte, citas m\u00e9dicas, formulaciones, tratamientos, acompa\u00f1amiento, enfermera, etc.) corresponde cubrirlos directamente (\u2026) [a]l Monasterio de Cali\u201d110. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monasterio de Cali111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones en que los traslados de la accionante se efectuaron. Afirm\u00f3 que \u201cel traslado y la hospitalizaci\u00f3n de la religiosa ANA OLGA HIGUITA fue disposici\u00f3n de su m\u00e9dico tratante y de la misma religiosa, por cuanto en dicho centro asistencial, no se efect\u00faan ingresos u hospitalizaciones contra la voluntad de los pacientes\u201d115. Sostuvo que despu\u00e9s de la estad\u00eda de la accionante en el Monasterio en Bogot\u00e1, \u201cno se materializ\u00f3 su retorno a Cali, porque ella no lo quiso y sus m\u00e9dicos en la cl\u00ednica SANTO TOMAS S.A. no lo recomendaron\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuota mensual y apoyos econ\u00f3micos. Aclar\u00f3 que los reglamentos internos de la comunidad no prev\u00e9n una regulaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de cuotas mensuales en dinero para sus miembros. Afirm\u00f3 que, mientras la accionante residi\u00f3 en Bogot\u00e1, el Monasterio de Cali consign\u00f3 cuotas mensuales para su sostenimiento. Precis\u00f3 que en ocasiones el mont\u00f3 de dicha asignaci\u00f3n disminuy\u00f3 por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la comunidad117. En cualquier caso, indic\u00f3 que la comunidad seguir\u00e1 \u201cpagando la EPS y el costo del transporte y copagos que es lo \u00fanico que est\u00e1 a nuestro alcance\u201d118. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Situaci\u00f3n de convivencia al interior del monasterio. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante nunca ha sido maltratada por la abadesa, ni por ning\u00fan miembro de la comunidad. Afirm\u00f3 que en los registros del monasterio \u201cno aparecen notas ni quejas relacionadas con maltratos\u201d119. Por el contrario, indic\u00f3 que las otras monjas de la comunidad son \u201cquienes [han] sido objeto de agresiones verbales e incluso f\u00edsicas por cuenta de la religiosa\u201d120.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Uso del celular. La abadesa del monasterio sostuvo que la accionante mantiene consigo un celular \u201cinfringiendo todas las normas del convento (\u2026) y por su problema psiqui\u00e1trico se dedic\u00f3 a inventar embustes en contra de m\u00ed que soy la superiora inmediata, no se acoge a ninguna norma del convento\u201d121.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monasterio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201cla hermana Olga Higuita s\u00ed solicito en varias oportunidades acompa\u00f1amiento y por tal raz\u00f3n se brind\u00f3 esta asistencia en todas las ocasiones, para lo cual se cancel\u00f3 el valor correspondiente a este servicio y en otras oportunidades la hermana Olga llev\u00f3 su propio acompa\u00f1ante\u201d122. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tomas de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la accionante ha sido diagnosticada con dos patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas. Primero, trastorno afectivo bipolar123, la cual \u201caltera la capacidad para consentir y tomar decisiones\u201d124 en momentos de crisis. Segundo, trastorno de la personalidad del grupo B125 que no implica \u201cafectaci\u00f3n en su capacidad para consentir o tomar decisiones\u201d126. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patolog\u00edas que la accionante padece. Inform\u00f3 que la accionante padece las siguientes patolog\u00edas: \u201c1. Carcinoma ductal infiltrante moderadamente diferenciado grado II de BR (\u2026) 2. Diseminaci\u00f3n linf\u00e1tica pulmonar por met\u00e1stasis de c\u00e1ncer de seno (\u2026) asociado a met\u00e1stasis \u00f3seas (\u2026) 3. TVP de vena subclavia y axilar 4. Diabetes Melllitus 5. Hipotiroidismo 6. HTA 7. Dolor cr\u00f3nico 8. Dislipidemia 9. Hipoacusia\u201d127. Adem\u00e1s, padece de \u201ccolelitiasis\u201d128 \u201cincontinencia fecal [y] gastritis\u201d129. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00edas y servicios en salud suministrados. Indic\u00f3 que ha suministrado tecnolog\u00edas no incluidas en el PBS, entre ellas: (i) parche \u201ctransd\u00e9rmico de buprenorfina de 20 mg\u201d130 (ii) pa\u00f1ales desechables para adulto131 y (iii) \u201cProwhey Oncare polvo lata por 400g\u201d132 (f\u00f3rmula alimenticia alta en prote\u00edna). En cuanto a las solicitudes presentadas por la accionante inform\u00f3 que \u201cse evidencia autorizaci\u00f3n para toma de laboratorios de forma domiciliaria y cuidados paliativos; con relaci\u00f3n al servicio de transporte no convencional, \u00e9ste no se encuentra incluido en el PBS por lo cual requiere MIPRES y no se evidencian solicitudes de parte del profesional tratante\u201d133. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la accionante (i) no ha presentado solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas y (ii) en cualquier caso, registra \u201cun total del 4.86 semanas, no cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en la Ley 797\/03\u201d134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exclusi\u00f3n de algunos documentos aportados como respuestas a los autos de pruebas. El 4 de febrero de 2021, el Monasterio de Cali135 remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General correo electr\u00f3nico en el que inform\u00f3 que el se\u00f1or Gustavo Giraldo, quien hab\u00eda remitido documentos en respuesta al auto de pruebas, \u201cno tiene nada que ver con la comunidad\u201d y se\u00f1al\u00f3 que los mensajes y documentos enviados por este pod\u00edan \u201cestar entorpeciendo los procesos legales adelantados hasta el d\u00eda de hoy\u201d. Por estas razones, solicit\u00f3 (i) \u201cdar de baja de correspondencia al correo electr\u00f3nico gustavo.giraldo@fdp.co\u201d, (ii) que \u201ccada correo enviado hasta la fecha [por parte de Gustavo Giraldo fuera] reenviado con copia a los siguientes e-mails por motivos de seguridad y trasparencia en el proceso: lex-adeconsutores@hotmail.com [y] hnas.clarisascali@gmail.com\u201d y (iii) \u201ccambiar el correo de contacto directo con ustedes, el nuevo correo de para (sic) la remisi\u00f3n de toda la correspondencia ser\u00e1 hnas.clarisascali@gmail.com\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esta solicitud, mediante auto de 24 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas para aclarar la situaci\u00f3n asociada a los documentos aportados por el se\u00f1or Gustavo Giraldo por medio del correo gustavo.giraldo@fdp.co. En concreto, orden\u00f3 (i) a la Secretar\u00eda General de la Corte, remitir los mensajes de correo electr\u00f3nico al accionado; (ii) al Monasterio de Cali, informar si ten\u00eda alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el se\u00f1or Gustavo Giraldo y si los documentos que hab\u00edan sido remitidos por este eran aut\u00e9nticos y (iii) al se\u00f1or Gustavo Giraldo, informar (a) la calidad en que interven\u00eda en el proceso, (b) si ten\u00eda alguna relaci\u00f3n con el accionado y (c) si ten\u00eda alg\u00fan inter\u00e9s en el proceso. Al respecto, el Monasterio de Cali y el se\u00f1or Gustavo Giraldo informaron que este se congrega con regularidad en la iglesia del Monasterio, raz\u00f3n por la cual, la abadesa le solicit\u00f3 enviar los referidos documentos mediante correo electr\u00f3nico. Adem\u00e1s, informaron que el se\u00f1or Giraldo no tiene inter\u00e9s en el proceso y confirmaron la autenticidad de los documentos aportados como respuestas a los autos de 19 de octubre y 27 de noviembre de 2020136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. Primero, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n III.3 infra). Luego, de ser procedente, determinar\u00e1 si el Monasterio de Cali vulner\u00f3 los derechos de la accionante al debido proceso, autonom\u00eda personal, m\u00ednimo vital y salud. En este ac\u00e1pite, la Sala plantear\u00e1 problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos para cada uno de los grupos de presuntas vulneraciones alegadas por la accionante y fijar\u00e1 la hoja de ruta para resolverlos (secci\u00f3n III.4 infra). Por \u00faltimo, de encontrarse alguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir para subsanar la violaci\u00f3n (secci\u00f3n III.5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que la acci\u00f3n de tutela es procedente, en tanto satisface los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este caso, la se\u00f1ora Higuita Yepes se encuentra legitimada por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y presenta la acci\u00f3n de tutela a nombre propio137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular138. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n139, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. La subordinaci\u00f3n es una relaci\u00f3n jur\u00eddica que \u201cconlleva la dependencia de una persona respecto de otra y que se manifiesta en el deber de acatamiento a las \u00f3rdenes proferidas por quien, en raz\u00f3n de sus calidades, tiene competencia para impartirlas\u201d140. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que entre las comunidades religiosas y sus miembros existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en raz\u00f3n al voto de obediencia que estos profesan141. Por su parte, la relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se configura cuando por circunstancias de hecho \u201cuna persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra\u201d142 de modo que no \u201ctiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses\u201d143. Esto, en atenci\u00f3n a que \u201ccarece de medios jur\u00eddicos de defensa\u201d o porque \u201ca pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales\u201d144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que en este caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la parte accionada es el Monasterio de Cali, quien es la entidad presuntamente responsable de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Adem\u00e1s, a pesar de que el monasterio es un particular, la tutelante tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a este. De un lado, la accionante tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el Monasterio de Cali en atenci\u00f3n al voto de obediencia que profes\u00f3 al momento de ingresar a la comunidad, por virtud del cual se oblig\u00f3 a cumplir las \u00f3rdenes de sus superiores. Asimismo, se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, dado que (i) depende econ\u00f3micamente del monasterio en atenci\u00f3n al voto de pobreza, (ii) padece de enfermedades terminales y enfermedades psiqui\u00e1tricas que vician su consentimiento y (iii) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirla en sus reclamaciones frente al accionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala advierte que la EPS Comfenalco Valle, quien fue vinculada al proceso, tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, habida cuenta de que: (i) las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud (art. 42.2 del Decreto 2591 de 1991), (ii) la se\u00f1ora Higuita Yepes est\u00e1 afiliada a esta EPS desde el 1 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, (iii) dicha entidad estar\u00eda obligada a garantizar las prestaciones adscritas al derecho a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Por esta raz\u00f3n, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad cierto para presentar esta acci\u00f3n145. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, \u201cpuesto que de\u00a0otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d146. En tales t\u00e9rminos, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d147 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales148. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, por lo tanto, al juez constitucional le corresponde definir lo que constituye un plazo oportuno149 \u00a0\u201ca la luz de los hechos del caso en particular\u201d150 (vgr., la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante, los motivos de la inactividad y los efectos en el tiempo de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales151).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u201ca pesar de que el hecho que haya originado [la violaci\u00f3n] sea muy anterior al de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n\u201d152, cuando (i) las violaciones son \u201ccontinuas\u201d y \u201cactuales\u201d153; y (ii) al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, existe una amenaza a un derecho fundamental. La amenaza \u201ces una violaci\u00f3n potencial\u201d154 de un derecho fundamental. Para que \u201cse configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza\u201d155 susceptible\u00a0de ser protegida por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela deben cumplirse dos requisitos: (i) la existencia \u201cun riesgo o peligro\u201d156 inminente, grave y cierto para un derecho fundamental (requisito objetivo) y (ii) que el accionado se encuentre en \u201cuna posici\u00f3n subjetiva de impotencia\u201d157 para contener dicho riesgo (requisito subjetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que debe examinar de manera diferenciada el cumplimiento del requisito de inmediatez de cada uno de los grupos de vulneraciones invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez de la acci\u00f3n de tutela frente a las presuntas vulneraciones al m\u00ednimo vital y a la salud. La Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez en lo que respecta a las presuntas vulneraciones al derecho a la salud y al m\u00ednimo vital. En efecto, en respuesta al auto de pruebas, la accionante afirm\u00f3 que el monasterio (i) no le estaba garantizando una dieta alimenticia que se ajustara a su condici\u00f3n de diabetes, (ii) se hab\u00eda negado a cubrir los costos de algunas tecnolog\u00edas y servicios en salud que el tratamiento de sus patolog\u00edas requiere y (iii) no le hab\u00eda asignado un acompa\u00f1ante. Por lo tanto, la Sala encuentra que las presuntas violaciones al derecho a la salud y el m\u00ednimo vital son continuas y actuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez de la acci\u00f3n de tutela frente a las presuntas vulneraciones al debido proceso y la autonom\u00eda personal. La Sala encuentra que respecto de estas vulneraciones la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez, por tres razones. Primero, a pesar de que los traslados que la accionante denuncia ocurrieron el 7 de junio de 2001 y el 16 de mayo de 2015, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela158, la se\u00f1ora Higuita Yepes resid\u00eda en Bogot\u00e1 como consecuencia del \u00faltimo traslado efectuado por el accionado. Precisamente por esta raz\u00f3n, solicitaba ser reintegrada al Monasterio de Cali. Por lo tanto, los efectos del \u00faltimo traslado presuntamente arbitrario se encontraban vigentes y, por ello, las supuestas vulneraciones a los derechos al debido proceso y la autonom\u00eda personal eran actuales al momento de que la solicitud de amparo se present\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Sala advierte que, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que la abadesa no le permit\u00eda utilizar su celular, a pesar de que exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica que recomendaba su uso y, como consecuencia del uso de dicho dispositivo, hab\u00eda sido excluida de las reuniones capitulares de la comunidad. Por lo tanto, las violaciones que se derivar\u00edan de estos hechos tambi\u00e9n son actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene un \u201ccar\u00e1cter subsidiario\u201d163 respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El car\u00e1cter subsidiario implica que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d o cuando esta \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d164. As\u00ed, el requisito de procedencia de subsidiariedad exige al juez constitucional verificar que (i) no existen medios judiciales id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados165 o (ii) que, aun existiendo esos medios, la tutela debe proceder con el objeto de evitar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable para los derechos fundamentales del accionado. En caso de que no exista un medio judicial id\u00f3neo y efectivo, la tutela procede como mecanismo definitivo. Por su parte, si el medio judicial existe, pero la solicitud de amparo se interpone para evitar un perjuicio irremediable, la tutela es procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no dispone de un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales de las acciones y omisiones presuntamente cometidas por el Monasterio de Cali. En el ordenamiento jur\u00eddico no existe ning\u00fan procedimiento judicial por medio del cual los miembros de iglesias o confesiones religiosas puedan solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, autonom\u00eda personal, m\u00ednimo vital y salud por acciones u omisiones presuntamente cometidas por los superiores de su comunidad. Asimismo, la Sala nota que, antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, la accionante agot\u00f3 los procedimientos internos de la comunidad religiosa que, en abstracto, hubieran permitido cesar las vulneraciones que denuncia y solventar sus pretensiones166. En efecto, la se\u00f1ora Higuita Yepes (i) solicit\u00f3 a su comunidad que se abstuviera de realizar traslados sin su consentimiento, (ii) present\u00f3 peticiones de informaci\u00f3n en las que solicitaba al Monasterio de Cali explicar las razones por las cuales hab\u00eda sido trasladada y estaba incumpliendo con el env\u00edo de las cuotas mensuales y (iii) puso en conocimiento de las autoridades eclesi\u00e1sticas (Arzobispo de Cali, al Vicario de la Arquidi\u00f3cesis de Cali167, al Tribunal Eclesi\u00e1stico168 y a algunas autoridades de la Santa Sede) los maltratos de los que supuestamente estaba siendo objeto. Sin embargo, la comunidad de hermanas clarisas del monasterio en Cali y las autoridades eclesi\u00e1sticas no accedieron a las solicitudes de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, ante la inexistencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y la imposibilidad de obtener la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales de parte del accionado, la Sala concluye que la tutela es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. En este entendido, a continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 a analizar si el Monasterio de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de fondo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente ac\u00e1pite, la Sala determinar\u00e1 si el Monasterio de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Higuita Yepes. Para ello, en primer lugar, estudiar\u00e1 las presuntas vulneraciones a los derechos al debido proceso y la autonom\u00eda personal, derivadas de los traslados de la accionante al Monasterio de Bogot\u00e1 y la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica (secci\u00f3n 4.1 infra). Luego, evaluar\u00e1 las presuntas violaciones al derecho a la salud y al m\u00ednimo vital (secci\u00f3n 4.2 infra). En cada una de estas secciones, la Sala plantear\u00e1 un problema jur\u00eddico espec\u00edfico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n que emplear\u00e1 para resolverlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presuntas vulneraciones de los derechos al debido proceso y la autonom\u00eda personal de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. La Sala Quinta debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Monasterio de Cali ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso y la autonom\u00eda personal de la accionante al trasladarla al Monasterio de Bogot\u00e1 y la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s en contra de su voluntad? Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, describir\u00e1 el contenido y alcance de la libertad religiosa y de cultos y, en concreto, de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a las iglesias y confesiones religiosas para regular las relaciones con sus miembros y adherentes. En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en la importancia que la instituci\u00f3n de los votos solemnes tiene en el credo cat\u00f3lico y resaltar\u00e1 la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga (secci\u00f3n 4.1(i) infra). Luego, la Sala determinar\u00e1 los l\u00edmites constitucionales a la autonom\u00eda de las confesiones religiosas y, en particular, a los efectos jur\u00eddicos del voto solemne de obediencia (secci\u00f3n 4.1(ii) infra). Finalmente, con fundamento en estas consideraciones, determinar\u00e1 si la orden de trasladar a la accionante a Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica constituy\u00f3 un ejercicio leg\u00edtimo de las facultades de la abadesa del monasterio y, por tanto, si la se\u00f1ora Higuita Yepes deb\u00eda obedecer estas determinaciones en virtud del voto de obediencia que profes\u00f3. De igual forma, examinar\u00e1 si las condiciones de tiempo, modo y lugar en que dichos traslados se efectuaron respetaron garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso (secci\u00f3n 4.1(iii) infra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La libertad religiosa y de cultos y la autonom\u00eda de las entidades religiosas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La libertad religiosa y de cultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la libertad religiosa y de cultos. El art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 \u201cpor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos\u201d reconocen el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. De la misma forma, este derecho est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH)169 y el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP)170. El derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos es \u201cuno de los cimientos de la sociedad democr\u00e1tica\u201d171, en tanto reconoce y protege la potestad de toda persona de \u201cprofesar libremente su religi\u00f3n y difundirla en forma individual o colectiva\u201d172.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos est\u00e1 compuesto, principalmente, por tres posiciones jur\u00eddicas173: (i) la libertad de religi\u00f3n, (ii) la libertad de cultos strictu sensu y (iii) el mandato de trato paritario a las entidades religiosas. En primer lugar, la libertad de religi\u00f3n consiste en la facultad de los individuos de \u201cpracticar, creer y confesar los votos \u00e9ticos de una determinada orientaci\u00f3n religiosa, mediante la asunci\u00f3n y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe\u201d174. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta libertad es \u201cun elemento trascendental en la protecci\u00f3n de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida\u201d175. El art\u00edculo 6 de la Ley 133 de 1994 dispone que esta libertad comprende, entre otras, la potestad de los individuos de (i) \u201cprofesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna\u201d176, (ii) \u201ccambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda\u201d177, (iii) \u201ccontraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religi\u00f3n\u201d178 y (iv) \u201cno ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales\u201d179.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la libertad de cultos strictu sensu, es la potestad de \u201cexpresar en forma p\u00fablica \u2212individual o colectiva\u2212 los postulados o mandatos de su religi\u00f3n\u201d180. La libertad de cultos tiene una faceta individual y otra colectiva o institucional181. En su faceta individual, protege el derecho de los sujetos a \u201cla expresi\u00f3n externa de [su] sistema de creencias asegurando, por ejemplo, la realizaci\u00f3n de actos como la oraci\u00f3n o la adopci\u00f3n de determinadas vestimentas\u201d182. En su faceta institucional, garantiza la \u201cexpresi\u00f3n\u00a0colectiva e institucional de una determinada creencia\u201d183. Por virtud de esta garant\u00eda, se reconoce a los individuos el derecho de asociarse con el objeto de conformar entidades religiosas184 (iglesias, confesiones o denominaciones),\u00a0bajo el entendido de que la conformaci\u00f3n de estas es indispensable \u201cpara desarrollar comunitariamente actividades religiosas\u201d185. Asimismo, esta dimensi\u00f3n implica que las entidades religiosas son titulares de \u201cderechos colectivos de la libertad religiosa\u201d186, los cuales est\u00e1n previstos en los art\u00edculos 7 a 14 de la Ley 133 de 1994. Estos incluyen, entre otros, el derecho a: (i) el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica especial187, (ii) \u201cestablecer lugares de culto o de reuni\u00f3n con fines religiosos\u201d188, (iii) \u201cejercer libremente su propio ministerio\u201d, (iv) \u201cestablecer su propia jerarqu\u00eda, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, por ellas, con su particular forma de vinculaci\u00f3n y permanencia seg\u00fan sus normas internas\u201d189 y (v) la \u201cautonom\u00eda y libertad\u201d190.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Constituci\u00f3n instituye un mandato de trato igual a las entidades religiosas por virtud del cual \u201c[t]odas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d191. La igualdad ante la ley de las entidades religiosas es la consecuencia m\u00e1s relevante del modelo de Estado laico establecido por el Constituyente de 1991 que expresa el abandono de \u201cla orientaci\u00f3n confesional\u00a0para dar paso a la neutralidad en materia religiosa, como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y pluralista -art\u00edculo 1\u00ba de la Carta Pol\u00edtica\u201d192 y, en este sentido, implica \u201cla prohibici\u00f3n de la preferencia de alg\u00fan credo por parte del poder p\u00fablico\u201d193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Autonom\u00eda y libertad de las entidades religiosas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la autonom\u00eda y libertad de las entidades religiosas. El art\u00edculo 13 de la Ley 133 de 1994 dispone que las \u201ciglesias y confesiones religiosas tendr\u00e1n, en sus asuntos religiosos, plena autonom\u00eda y libertad\u201d. La autonom\u00eda y libertad de las entidades religiosas es un derecho que las faculta a \u201cestablecer sus propias normas de organizaci\u00f3n, r\u00e9gimen interno y disposiciones para sus miembros\u201d194. En tales t\u00e9rminos, este derecho es uno de los \u201cmecanismos para garantizar las libertades de cultos y de asociaci\u00f3n (arts. 19 y 38 CP.), al igual que el principio de no injerencia mutua entre Estado e Iglesias\u201d195 y tiene por objeto \u201cfavorecer el ejercicio organizado de las principales funciones y derechos de las iglesias y confesiones religiosas\u201d196.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda y libertad de las entidades religiosas tiene una dimensi\u00f3n positiva y otra negativa. La dimensi\u00f3n positiva reconoce que las entidades religiosas est\u00e1n facultadas para determinar el contenido de sus creencias y cultos y son titulares de un amplio poder jur\u00eddico de autorregulaci\u00f3n197 para fijar las normas que rigen su estructura y funcionamiento interno, as\u00ed como las relaciones de sus miembros y adherentes con las autoridades de la comunidad198. La protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n positiva parte del supuesto de que la autonom\u00eda de las iglesias y confesiones, as\u00ed como la libertad para determinar su estructura y reglamentos internos, es un medio esencial para que estas puedan expresar sus creencias, promover su \u201cesquema axiol\u00f3gico\u201d199 y conservar sus tradiciones religiosas200. La dimensi\u00f3n negativa, por su parte, proh\u00edbe la \u201cinjerencia\u201d201 del Estado en el funcionamiento interno de las entidades religiosas202. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la obligaci\u00f3n de no injerencia implica que \u201cexiste una independencia de las iglesias y confesiones en el manejo aut\u00f3nomo de sus cultos y profesiones, de manera que resulta inaceptable cualquier pretensi\u00f3n de la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles conductas que ri\u00f1an con los principios y postulados religiosos que las identifican\u201d203. Asimismo, supone que \u201clas autoridades estatales deben respetar las reglas propias de las organizaciones religiosas y garantizar \u2018los compromisos\u2019 que surjan entre aquellas y sus miembros o adherentes\u201d204.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los votos solemnes como manifestaci\u00f3n de la libertad de cultos y autonom\u00eda institucional de la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los votos solemnes en el derecho can\u00f3nico. El C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico de la Iglesia Cat\u00f3lica dispone que el \u201cvoto\u201d consiste en \u201cla promesa deliberada y libre hecha a Dios de un bien posible y mejor, [que] debe cumplirse por la virtud de la religi\u00f3n\u201d205. Asimismo, el Catecismo de la Iglesia Cat\u00f3lica indica que \u201cel voto es un acto de devoci\u00f3n en el que el cristiano se consagra a Dios o le promete una obra buena. Por tanto, mediante el cumplimiento de sus votos entrega a Dios lo que le ha prometido y consagrado\u201d206. El voto es p\u00fablico, \u201csi lo recibe el Superior leg\u00edtimo en nombre de la Iglesia; en caso contrario es privado\u201d207. Por su parte, es\u00a0solemne, si \u201cla\u00a0Iglesia\u00a0lo\u00a0reconoce\u00a0como tal\u201d208. Los votos p\u00fablicos y solemnes, que tienen car\u00e1cter oficial, son una condici\u00f3n de acceso a las comunidades religiosas, representan una consagraci\u00f3n a la vida religiosa y son de obligatorio cumplimiento para quien los profesa209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico210, los individuos que desean ingresar a los \u201cinstitutos de vida consagrada\u201d211 deben profesar, mediante \u201cvotos u otros v\u00ednculos sagrados\u201d212, los tres \u201cconsejos evang\u00e9licos\u201d213: (i) pobreza, (ii) obediencia, y (iii) castidad. Estos votos pueden ser simples o solemnes214, sin embargo, \u201cla profesi\u00f3n temporal alcanza su perfecci\u00f3n en la profesi\u00f3n solemne o perpetua\u201d215. En la exhortaci\u00f3n apost\u00f3lica216 Redemptionis Donum217, el Papa Juan Pablo II, como m\u00e1xima autoridad de la Iglesia Cat\u00f3lica, explic\u00f3 la importancia del \u201ccompromiso adquirido mediante los votos de practicar los consejos evang\u00e9licos de castidad, pobreza y obediencia\u201d218. En concreto, resalt\u00f3 que \u201clos consejos evang\u00e9licos de castidad, pobreza y obediencia constituyen los medios m\u00e1s radicales para transformar en el coraz\u00f3n del hombre [su] relaci\u00f3n con el mundo\u2019\u201d219. En otros t\u00e9rminos, los votos de castidad, pobreza y obediencia son, de un lado, una muestra del compromiso de los religiosos y religiosas de la Iglesia Cat\u00f3lica con esta, y de otro, el medio para alcanzar su objetivo de vida, esto es, \u2018la redenci\u00f3n\u2019220.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El voto de pobreza es el compromiso por virtud del cual los miembros o adherentes \u201crenunci[a]n a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento\u201d221. De acuerdo con la fe cat\u00f3lica, ese voto conduce a la redenci\u00f3n, porque \u201csin la pobreza es imposible comprender el misterio de la donaci\u00f3n de la divinidad al hombre [en tanto] la misma Divinidad, no se habr\u00eda podido expresar adecuadamente en ning\u00fan bien creado\u201d222. De otro lado, el voto de obediencia es un compromiso que obliga a estos individuos a acatar las \u201c\u00f3rdenes del correspondiente superior religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Can\u00f3nico\u201d223. Por medio del voto de obediencia \u201clas personas consagradas deciden imitar con humildad de un modo especial la obediencia del Redentor [adem\u00e1s] de aqu\u00ed brota aquella sumisi\u00f3n religiosa que (\u2026) las personas consagradas demuestran a los propios Superiores leg\u00edtimos, que ocupan el puesto de Dios\u201d224. Por \u00faltimo, mediante el voto de castidad, los miembros de comunidades religiosas \u201cse comprometen a guardar el celibato y a abstenerse (\u2026) de todo acto, interno o externo, opuesto a la castidad\u201d225.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los votos solemnes como expresi\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de religi\u00f3n y de cultos. Los votos solemnes de pobreza, obediencia y castidad son instituciones de derecho can\u00f3nico de la Iglesia Cat\u00f3lica que constituyen una manifestaci\u00f3n de (i) el derecho a la libertad de religi\u00f3n y de cultos226 y (ii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los individuos que los profesan. Este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201c[p]or virtud de los mandatos constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo\u201d227 y los art\u00edculos II y III del Concordato suscrito entre el estado colombiano y la Santa Sede228, \u201clas autoridades estatales deben respetar (\u2026) \u2018los compromisos\u2019 que surjan entre aquellas [entidades religiosas] y sus miembros o adherentes [los cuales] en el caso de la religi\u00f3n cat\u00f3lica se plasman en la profesi\u00f3n de votos (&#8230;) de pobreza, obediencia y castidad\u201d229. Adem\u00e1s, ha reconocido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda privada facultan a los individuos para \u201cdisponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los l\u00edmites generales del orden p\u00fablico y las buenas costumbres\u201d230. En este sentido, \u201cla relaci\u00f3n de compromiso mediante votos a una determinada comunidad u orden religiosa est\u00e1 llamada a producir efectos jur\u00eddicos en el \u00e1mbito espec\u00edfico de esas relaciones\u201d231.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de estos votos como manifestaciones del derecho a la libertad de religi\u00f3n y cultos supone que el Estado reconoce la legitimidad de los derechos, compromisos y obligaciones que de ellos se derivan para las autoridades eclesiales y sus miembros. Esto implica que los compromisos que se derivan de los votos solemnes son vinculantes para quienes los profesen y las autoridades eclesi\u00e1sticas tienen el derecho a exigir el cumplimiento de dichas obligaciones de conformidad con las reglas internas de derecho can\u00f3nico. Asimismo, dicho reconocimiento exige al Estado (i) \u201cprotege[r] y garantizar dichos compromisos que resultan mutuos y rec\u00edprocos\u201d232 y (ii) abstenerse de interferir en la soluci\u00f3n de los conflictos que surjan entre las comunidades eclesiales y sus miembros a menos de que en dichos conflictos se desconozcan o amenacen derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. L\u00edmites del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos y los efectos jur\u00eddicos de los votos solemnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. L\u00edmites generales a la libertad religiosa y de cultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 133 de 1994 dispone que los l\u00edmites del derecho a la libertad religiosa y de cultos est\u00e1n dados por \u201cla protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico\u201d. La Corte Constitucional ha precisado que el alcance de los l\u00edmites a este derecho debe determinarse en atenci\u00f3n a dos elementos. Primero, el \u00e1mbito de la libertad religiosa de que se trate. As\u00ed, en relaci\u00f3n con el \u201c\u00e1mbito religioso\u201d, que comprende aquellas prerrogativas relacionadas con actividades \u201cesencialmente dedicadas al ejercicio espiritual y culto de la religi\u00f3n\u201d233, existe una \u201ccompetencia exclusiva de las autoridades eclesi\u00e1sticas que a priori impide la intervenci\u00f3n del Estado\u201d234. En cambio, en el \u201c\u00e1mbito civil o patrimonial\u201d, la autonom\u00eda de las entidades religiosas \u201cno ostenta un car\u00e1cter ilimitado e irrestricto que limite la injerencia de las autoridades p\u00fablicas\u201d235.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el l\u00edmite de la autonom\u00eda de las comunidades religiosas var\u00eda en funci\u00f3n de los sujetos que pueden verse afectados por el ejercicio del derecho y el tipo de relaci\u00f3n que las comunidades tienen con esos sujetos. En concreto, estos l\u00edmites var\u00edan en funci\u00f3n de dos tipos de relaciones: de un lado, las que surgen \u201centre las Iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos derechos pueden verse afectados por las actuaciones de aquellas\u201d236; de otro, las que se originan entre \u201clas comunidades religiosas y sus propios miembros\u201d237. En cuanto a las primeras, la autonom\u00eda de las entidades religiosas est\u00e1 limitada por los derechos fundamentales de sus feligreses y de las dem\u00e1s personas que puedan resultar afectadas. En particular, la jurisprudencia constitucional ha limitado la actuaci\u00f3n de los l\u00edderes de entidades religiosas respecto de los bienes de sus feligreses238, as\u00ed como la emisi\u00f3n de opiniones y la calificaci\u00f3n de ciertas conductas conforme a una espec\u00edfica religi\u00f3n239.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las segundas, la Corte Constitucional ha resaltado que la autonom\u00eda de las entidades religiosas para regular las relaciones entre las autoridades eclesi\u00e1sticas y los miembros de sus comunidades es amplia, pero no ilimitada240. Esta se encuentra limitada por el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros y adherentes. As\u00ed, el cumplimiento obligatorio de las reglas internas y, en particular, de las obligaciones que se derivan del voto de pobreza \u201cno pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservar (\u2026) condiciones de existencia y subsistencia dignas [de los miembros]\u201d241. Asimismo, este Tribunal ha reconocido que, aun cuando el voto de obediencia supone una limitaci\u00f3n voluntaria de los derechos al debido proceso y la autonom\u00eda personal que suscriben los individuos que integran comunidades religiosas, las autoridades eclesiales deben respetar el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de estos derechos. En ese entendido, a continuaci\u00f3n, la Sala definir\u00e1 cu\u00e1les son las garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso y autonom\u00eda personal de los miembros que, con independencia del voto de obediencia, las comunidades religiosas deben respetar. Los l\u00edmites aplicables, a los efectos jur\u00eddicos del voto de pobreza ser\u00e1n tratados en la secci\u00f3n 4.2(i) infra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. L\u00edmites al alcance de los efectos jur\u00eddicos del voto solmene de obediencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El derecho al debido proceso como l\u00edmite a los efectos jur\u00eddicos de los votos de obediencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La profesi\u00f3n del voto de obediencia implica que los miembros de las comunidades religiosas asumen, de manera libre y voluntaria, restricciones al ejercicio del derecho fundamental al debido proceso en favor de su comunidad242. El voto de obediencia, sin embargo, \u201cen modo alguno puede llegar a sacrificar el n\u00facleo esencial [del debido proceso], pues ello se traducir\u00eda en una negaci\u00f3n de la dignidad humana de los religiosos\u201d243. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que al momento de adelantar procedimientos sancionatorios las autoridades eclesiales deben \u201cobservar las garant\u00edas del debido proceso, tal y como se plasman en las normas del derecho can\u00f3nico y en las prescripciones internas de la comunidad, interpretadas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d244.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29245 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el derecho fundamental al debido proceso. El debido proceso es \u201cel conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo\u201d246. Este derecho implica que \u201clas autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos\u201d247. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso est\u00e1 compuesto por las siguientes garant\u00edas: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilaci\u00f3n injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (x) el principio de non bis in idem; (xi) el principio de non reformatio in pejus; (xii) el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o ciertos parientes; (xiii) el principio de independencia judicial y (xiv) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso es exigible \u201ctanto para las autoridades p\u00fablicas como para los particulares\u201d249 que son titulares de potestades sancionatorias o disciplinarias, es decir, de prerrogativas de \u201cimponer sanciones como una forma de mantener el orden en sus organizaciones\u201d250. Esto es as\u00ed, dado que en \u201ctodos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades\u00a0m\u00ednimas que integran el debido proceso\u201d251. De este modo, \u201clos entes privados deben fijar y respetar unos par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de su poder disciplinario\u201d252. Estos m\u00ednimos incluyen las siguientes garant\u00edas: (i) el principio de legalidad, de manera que \u201cel procedimiento se sujete a las reglas contenidas en el cuerpo normativo respectivo\u201d; (ii) la debida motivaci\u00f3n de la \u201cdecisi\u00f3n que atribuye efectos jur\u00eddicos a la conducta de quien es sujeto de sanci\u00f3n\u201d; (iii) la \u201cpublicidad e imparcialidad en las etapas del tr\u00e1mite\u201d, (iv) la \u201ccompetencia estatutaria del organismo decisorio\u201d; y (v) \u201cel derecho a la defensa y contradicci\u00f3n\u201d253. Asimismo, este Tribunal ha resaltado que los particulares deben ejercer la facultad sancionatoria o disciplinaria de forma razonable y proporcionada254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso entre particulares en procedimientos no sancionatorios. La Corte Constitucional ha desarrollado el alcance del derecho al debido proceso entre particulares especialmente en el marco de procesos que involucran la aplicaci\u00f3n de una facultad sancionatoria. Sin embargo, esto no supone que, en los dem\u00e1s procedimientos aplicables a relaciones entre particulares, los entes privados puedan desatender garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso. Por el contrario, en procesos no sancionatorios los particulares deben respetar el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad255. Este principio exige que en cualquier tipo de procedimiento entre particulares \u201cen donde existe alg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d256 el privado que, por disposici\u00f3n contractual o legal, se encuentra en una posici\u00f3n de poder frente a otro debe ejercer sus facultades de forma \u201crazonable\u201d257. El principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad parte del supuesto de que el reconocimiento de facultades discrecionales a los individuos no implica que estas puedan ser ejercidas de forma arbitraria258. Las facultades discrecionales deben ejercerse para alcanzar la finalidad que persiguen259 y, en este sentido, no pueden (i) constituirse \u201ccomo un poder indefinido o ilimitado\u201d260, (ii) ser ejercidas de forma abusiva261 y (iii) estar fundadas en \u201cel capricho individual de quien ejerce el poder\u201d262.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo ilustrativo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el ius variandi de los empleadores, a pesar de ser \u201cuna de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador \u2013 p\u00fablico o privado- sobre sus trabajadores\u201d263 debe ser ejercido de forma razonable. El ius variandi es \u201cla facultad que tiene el empleador de modificar las condiciones en que el empleado presta el servicio\u201d264 el cual se concreta \u201ccuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestaci\u00f3n personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo\u201d265. Este tribunal ha sostenido que el ius variandi no es una facultad absoluta y no puede ser ejercida de forma arbitraria266. Esto implica que las modificaciones en las condiciones de prestaci\u00f3n de los servicios, como por ejemplo el traslado del trabajador a otro lugar de trabajo, deben: (i) obedecer a criterios objetivos de necesidad del servicio267, (ii) consultar las situaciones subjetivas del trabajador que resulten absolutamente relevantes para la decisi\u00f3n268, (iii) no acarrear una clara desmejora en las condiciones de trabajo y (iv) no afectar de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador y su n\u00facleo familiar269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso cobija cualquier tipo de procedimiento entre particulares en el que alguna de las partes est\u00e9 en posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En el caso de procesos no sancionatorios, este derecho exige que el particular que se encuentre en una posici\u00f3n de poder adelante el tr\u00e1mite y ejerza sus facultades de forma razonable, es decir, con respeto por el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho al libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda personal como l\u00edmite a los efectos jur\u00eddicos del voto de obediencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-088 de 1994 la Corte Constitucional sostuvo que el respeto del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda personal de los miembros y adherentes de las entidades religiosas constituye un l\u00edmite a la potestad de estas entidades de regular las relaciones con sus miembros. En concreto, afirm\u00f3 que las comunidades religiosas deb\u00edan \u201crespetar a las personas en sus fueros \u00edntimos y abstenerse de coacci\u00f3n alguna\u201d y garantizar \u201clos dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales de las personas, en especial la libertad, la igualdad y la no discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, consiste en \u201cla facultad de las personas de tomar las decisiones relativas al desarrollo de su plan de vida, sin injerencias diferentes a las que se desprenden de los derechos de los dem\u00e1s y del orden jur\u00eddico\u201d270. El derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende \u201cla libertad de actuaci\u00f3n\u00a0in nuce\u00a0a la cual se contrae cualquier otro tipo de libertad, bien se trate de la libertad de cultos, de conciencia, de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, de escoger profesi\u00f3n u oficio, de las libertades econ\u00f3micas, etc., o bien se refiera a otros \u00e1mbitos ligados con la autonom\u00eda de las personas que no se encuentren protegidos por ninguno de estos derechos\u201d271. Del derecho al libre desarrollo de la personalidad se desprende el derecho a la autonom\u00eda personal por virtud del cual se reconoce a los individuos la potestad de \u201ctomar decisiones, en tanto no afecten derechos de terceros, a partir del reconocimiento de su capacidad de reflexi\u00f3n sobre sus propias preferencias deseos, valores ideales y aspiraciones\u201d272. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la autonom\u00eda personal supone (i) la prohibici\u00f3n de que el Estado o los particulares \u201cimpidan a las personas con autonom\u00eda tomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de conformidad con esa elecci\u00f3n\u201d273, (ii)\u00a0la facultad de los ciudadanos de tomar decisiones \u201csin limitaciones externas de otros\u201d274 y (iii) la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cadoptar las medidas que se requieran, a efectos de impedir que dicha facultad sea restringida injustificadamente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares\u201d275.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El consentimiento informado como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda personal. La facultad de los individuos de asumir o declinar un tratamiento de salud \u201cconstituye una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la autonom\u00eda personal\u201d276. En efecto, si uno de los contenidos protegidos por el derecho a la autonom\u00eda personal es\u00a0la posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital \u201cresulta l\u00f3gico que, en lo que toca con los tratamientos m\u00e9dicos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o declinarlos de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido de acuerdo a sus propias convicciones\u201d277. El mecanismo para garantizar el ejercicio de la autonom\u00eda personal en el marco de procedimientos m\u00e9dicos es el derecho al consentimiento informado278. Este derecho comprende (i) la facultad de los individuos de tomar este tipo de decisiones \u201csin coacciones ni enga\u00f1os\u201d279 y, en concreto, de \u201crehusarse a los procedimientos m\u00e9dicos\u201d280; y (ii) la obligaci\u00f3n de los profesionales de la salud de proporcionar a los pacientes informaci\u00f3n completa, accesible, fidedigna y oficiosa281 que les permita \u201cvalorar las posibilidades de las principales alternativas, las cuales incluyen la ausencia de cualquier tipo de tratamiento\u201d282.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la autonom\u00eda y el consentimiento informado no tienen un car\u00e1cter absoluto y pueden \u201centra[r] en tensi\u00f3n con otros postulados que orientan la pr\u00e1ctica de bio\u00e9tica como, por ejemplo, el principio de beneficencia\u201d283. El principio de beneficencia impone a los profesionales en salud el deber de \u201ccontribuir positivamente al bienestar del paciente (principio de benevolencia), o al menos abstenerse de causarle cualquier da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico (principio de no maleficencia o primum non nocere)\u201d284. En tales t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, a pesar de que el derecho a la autonom\u00eda personal tiene una prevalencia frente al principio de beneficencia, en circunstancias excepcionales es posible someter a un individuo a un determinado tratamiento m\u00e9dico sin su consentimiento o incluso en contra de \u00e9ste285. En concreto, esto es posible cuando: (i) se presenta una emergencia, en especial, \u201csi el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte\u201d286; (ii) el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede \u201ctener efectos negativos no s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros\u201d287; y (iii) el paciente se encuentra en alguna situaci\u00f3n de discapacidad mental o padece una enfermedad psiqui\u00e1trica que \u201cdescarta que tenga la autonom\u00eda necesaria para consentir el tratamiento\u201d288. En estos escenarios, la exigencia del consentimiento informado es \u201cmenos estricta\u201d289. Esto implica que, aunque en principio la voluntad del paciente debe prevalecer y las instituciones de salud deben realizar los \u201cajustes razonables\u201d290 para que la voluntad pueda ser expresada, \u00e9sta puede ser sustituida por sus familiares o por el Estado seg\u00fan las caracter\u00edsticas particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas de internaci\u00f3n de pacientes con trastornos psiqui\u00e1tricos mentales. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando un individuo se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad mental o padece trastornos psiqui\u00e1tricos que afectan su capacidad de discernimiento, es posible que los familiares o los terceros que tengan a cargo su cuidado soliciten la \u201cmedida de internaci\u00f3n\u201d en centro psiqui\u00e1trico en contra de la voluntad del paciente, con el objeto de que este reciba el tratamiento que requiere291. Sin embargo, la procedencia de la medida de internaci\u00f3n en estos casos es excepcional y su implementaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al cumplimiento de tres requisitos. Primero, \u201cno puede surtirse en contra de la voluntad de la persona, cuando aquella puede manifestar una opini\u00f3n clara en relaci\u00f3n con [su] adopci\u00f3n\u201d292. Segundo, \u201cdebe mediar la orden m\u00e9dica de un especialista en la enfermedad que padece la agenciada, respaldando la adopci\u00f3n de [la] medida\u201d293. Tercero, la familia o cuidadores deben contar con \u201cla informaci\u00f3n suficiente sobre la medida de internaci\u00f3n, y cu\u00e1les son los deberes y derechos que los asisten en relaci\u00f3n con la persona a su cargo\u201d294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla sintetiza (i) los efectos jur\u00eddicos del voto de obediencia en el ordenamiento jur\u00eddico y (ii) los l\u00edmites que el respeto a los derechos al debido proceso y a la autonom\u00eda personal suponen para el cumplimiento de las obligaciones y compromisos mutuos que se derivan de este voto solemne.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El voto de obediencia: efectos jur\u00eddicos y l\u00edmites constitucionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos jur\u00eddicos del voto de obediencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El voto de obediencia es una instituci\u00f3n de derecho can\u00f3nico que constituye una manifestaci\u00f3n constitucionalmente protegida del derecho a la autonom\u00eda y libertad de regulaci\u00f3n interna de la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los miembros de las comunidades religiosas que profesen dicho voto deben cumplirlo mientras hagan parte de estas instituciones,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Las autoridades eclesi\u00e1sticas tienen el derecho a exigir su cumplimiento de conformidad con las reglas internas de derecho can\u00f3nico; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El Estado debe proteger y garantizar dicho compromiso que resulta mutuo y rec\u00edproco y, por lo tanto, no puede desconocer el valor vinculante y las obligaciones que se derivan del cumplimiento de dicho voto para la comunidad y sus miembros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del voto de obediencia los miembros de las comunidades religiosas limitan de forma libre y voluntaria el alcance del derecho fundamental al debido proceso y la autonom\u00eda personal en sus relaciones con las autoridades eclesiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voto de obediencia y debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el voto de obediencia no puede implicar un sacrificio desproporcionado de las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al debido proceso aplicables a procedimientos sancionatorios y no sancionatorios entre particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Procedimientos sancionatorios. En el caso de procedimientos sancionatorios estas garant\u00edas comprenden (i) el principio de legalidad, (ii) la debida motivaci\u00f3n, (iii) la publicidad e imparcialidad en las etapas del tr\u00e1mite y (iv) el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Procedimientos no sancionatorios. En el caso de procedimientos no sancionatorios las autoridades eclesiales deben atender el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Esto implica que el poder de direcci\u00f3n que las autoridades eclesiales tienen sobre sus miembros, derivado del voto de obediencia, no puede (i) constituirse como un poder indefinido o ilimitado, (ii) ser ejercido de forma abusiva y (iii) estar fundado en el capricho individual del superior que lo ejerce. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voto de obediencia y autonom\u00eda personal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la autonom\u00eda personal constituye un l\u00edmite a la libertad de las entidades religiosas para regular las relaciones con sus miembros. Por lo tanto, el voto de obediencia no habilita que las autoridades eclesiales desconozcan las garant\u00edas m\u00ednimas que se desprenden del derecho a la autonom\u00eda personal de sus miembros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El voto de obediencia no implica una renuncia de los miembros de las comunidades religiosas a la facultad de \u201ctomar decisiones respecto de su propio plan de vida y actuar de conformidad con esa elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades eclesiales deben (i) respetar el derecho al consentimiento informado del que sus miembros son titulares y (ii) atender los requisitos jurisprudenciales para que una medida de internaci\u00f3n en centro psiqui\u00e1trico sea procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0Posiciones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n de la accionante. La accionante manifiesta que el Monasterio Santa Clara de Cali vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y la autonom\u00eda personal, al trasladarla de \u201cforma arbitraria\u201d al Monasterio en Bogot\u00e1 e internarla en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s en dos ocasiones. De un lado, considera que el traslado llevado a cabo en el a\u00f1o 2001 fue realizado mediante enga\u00f1os puesto que, a pesar de que en un primer momento las autoridades de la comunidad le informaron que ser\u00eda trasladada \u201ca un lugar de descanso\u201d295, luego la condujeron al Centro Psiqui\u00e1trico \u201csin m\u00e1s aviso\u201d296. De otro lado, afirma que el traslado llevado a cabo el 16 de mayo de 2015 fue irregular, pues ocurri\u00f3 a las 3am297 sin ning\u00fan tipo de aviso y sin su consentimiento. Adem\u00e1s, afirma que, en esta oportunidad, las autoridades no le informaron que ser\u00eda internada en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica, por el contrario, le indicaron que estaba siendo llevada a una cita m\u00e9dica por causa de \u201cuna tos\u201d298. Asimismo, relata que permaneci\u00f3 internada hasta el 7 de agosto de 2015 y, durante este tiempo, fue \u201cdespojada de su h\u00e1bito religioso\u201d299. Por \u00faltimo, indica que, el d\u00eda de su salida de la Cl\u00ednica, fue trasladada al Monasterio de Bogot\u00e1 \u201cen vez del Monasterio Santa Clara de Cali, en d\u00f3nde reali[z\u00f3] [su] profesi\u00f3n religiosa\u201d y que las autoridades no le informaron las razones de dicho cambio300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n del accionado. El Monasterio de Cali, por su parte, sostiene que no ha vulnerado los derechos al debido proceso y autonom\u00eda personal de la accionante, pues los traslados han estado fundados en criterio m\u00e9dico. Indica que el primer traslado fue realizado en virtud de que la Santa Sede sugiri\u00f3 a la comunidad que buscara un tratamiento que mejorara la salud mental de la accionante301. En efecto, aduce que, en marzo de 2002, la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica diagnostic\u00f3 a la accionante con Trastorno Afectivo Bipolar y trastorno de la personalidad del Clouster B y recomend\u00f3 que esta no regresara a su comunidad en Cali, dado que all\u00ed se agudizar\u00edan sus patolog\u00edas302. Despu\u00e9s, dicho centro m\u00e9dico sugiri\u00f3, como medida terap\u00e9utica, valorar su convivencia en el Monasterio de Bogot\u00e1. Por esta raz\u00f3n, en el a\u00f1o 2015, la abadesa decidi\u00f3 trasladarla nuevamente a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica y, luego del periodo de internaci\u00f3n, resolvi\u00f3 que esta permaneciera en el Monasterio de Bogot\u00e1 y no regresara al de Cali. Adem\u00e1s, sostiene que, aunque \u201cno existe procedimiento formalizado o establecido [para la realizaci\u00f3n de traslados]\u201d303, la accionante debe cumplir con las \u00f3rdenes de su superiora en relaci\u00f3n con los traslados y tratamientos m\u00e9dicos \u201cen raz\u00f3n de los votos de obediencia\u201d304 que profes\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de la Sala\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que (i) el Monasterio de Cali no vulner\u00f3 el derecho a la autonom\u00eda personal de la accionante al decidir trasladarla al Monasterio de Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s. De otro lado, (ii) la medida de internaci\u00f3n en centro psiqui\u00e1trico no desconoci\u00f3 su al derecho al consentimiento informado. Sin embargo, (iii) los procedimientos de traslado al Monasterio en Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica fueron llevados a cabo de forma arbitraria y, por lo tanto, desconocieron las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al debido proceso aplicables a procesos no sancionatorios entre particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los traslados de la accionante al Monasterio de Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica no vulneraron el derecho a la autonom\u00eda personal de la accionante ni su derecho al consentimiento informado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que, en virtud del derecho a la libertad de cultos en su dimensi\u00f3n institucional y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Constituci\u00f3n protege los efectos jur\u00eddicos que el voto de obediencia tiene de acuerdo con el Derecho Can\u00f3nico y las reglas particulares de las comunidades religiosas que integran la Iglesia Cat\u00f3lica. En este caso, el Derecho Can\u00f3nico y, en particular, el numeral 17 de la Verbi Sponsa305 le reconocen a la abadesa del Monasterio Santa Clara de Cali, como superiora de la comunidad de hermanas clarisas, la facultad de ordenar \u201cla sucesi\u00f3n del permiso de salida de la clausura para el cuidado de la salud de las hermanas\u201d306. De otro lado, los art\u00edculos 43 y 44 de las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, disponen que (i) \u201cpor el voto de obediencia, las hermanas se obligan a obedecer a los leg\u00edtimos superiores que mandan seg\u00fan la mente del derecho universal, de la Regla y de las Constituciones\u201d y (ii) \u201clas hermanas est\u00e9n \u00abfirmemente obligadas a obedecer a sus Abadesas en todo lo que prometieron al Se\u00f1or cumplir y no se opone a su conciencia y a nuestra profesi\u00f3n\u00bb\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que los traslados al Monasterio de Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica que la abadesa Alba Nelly Mart\u00ednez orden\u00f3 constituyen un ejercicio leg\u00edtimo de las facultades que esta ostenta como superiora de la comunidad. Adem\u00e1s, la Sala encuentra que el ejercicio de la facultad de ordenar los traslados en este caso fue razonable, porque tuvo como objeto que la accionante fuera diagnosticada por un especialista, recibiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su patolog\u00eda psiqui\u00e1trica requer\u00eda y permaneciera en un lugar que no empeorara su condici\u00f3n de salud. De esta forma, la se\u00f1ora Higuita Yepes estaba obligada a cumplir con las \u00f3rdenes de su superiora y no pod\u00eda oponerse a dichos traslados en virtud del voto de obediencia que profes\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo que afirma la accionante, el cumplimiento obligatorio de las \u00f3rdenes de su superiora en relaci\u00f3n con los traslados no implica una vulneraci\u00f3n de su facultad de tomar decisiones a \u201cdesarrollar su plan de vida\u201d307 sin \u201climitaciones externas de otros\u201d308, la cual se deriva del derecho fundamental a la autonom\u00eda personal. Por el contrario, el cumplimiento de estas \u00f3rdenes es el efecto directo del voto de obediencia que esta profes\u00f3 de manera libre y voluntaria y que debe atender mientras haga parte del Monasterio Santa Clara de Cali. La Sala reitera que los votos solemnes y, en concreto, el voto de obediencia, son un elemento esencial del credo cat\u00f3lico en cuanto, de acuerdo con esta religi\u00f3n, \u201cconstituyen los medios m\u00e1s radicales para transformar en el coraz\u00f3n del hombre [la] relaci\u00f3n con el mundo\u201d309. La autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a las entidades religiosas para regular sus asuntos internos impide que los miembros de una comunidad religiosa acudan al juez de tutela para excusar el cumplimiento de sus votos de obediencia cuandoquiera que estos tengan un desacuerdo con el criterio de sus superiores sobre asuntos que est\u00e1n dentro del \u00e1mbito de competencia de estas autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La medida de internaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s para que la se\u00f1ora Higuita Yepes recibiera el tratamiento que su condici\u00f3n de salud mental requer\u00eda no desconoci\u00f3 el derecho al consentimiento informado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La profesi\u00f3n del voto de obediencia no supone una renuncia al derecho al consentimiento informado. Por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica psiqui\u00e1trica le corresponde a la se\u00f1ora Higuita Yepes y el Monasterio de Cali no est\u00e1 facultado para obligarla a acceder a un tratamiento determinado ni internarla en un centro psiqui\u00e1trico sin su consentimiento. La medida de internaci\u00f3n en contra de la voluntad de la accionante s\u00f3lo es procedente de forma excepcional y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales aplicables a este tipo de medidas (ver p\u00e1rr. 70 supra). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que en este caso la internaci\u00f3n de la se\u00f1ora Higuita Yepes en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tomas en los a\u00f1os 2001-2006 y en el a\u00f1o 2015, no vulner\u00f3 sus derechos a la autonom\u00eda personal y al consentimiento informado. La Sala reconoce que durante los periodos de estad\u00eda en Bogot\u00e1 la accionante manifest\u00f3 en algunas ocasiones que no deseaba continuar en el centro psiqui\u00e1trico y solicit\u00f3 ser reintegrada al Monasterio de Cali. Sin embargo, las pruebas aportadas al presente proceso de tutela demuestran que la permanencia de la accionante en dicho centro y la negativa del Monasterio de Cali a reintegrarla a la comunidad constituyeron decisiones leg\u00edtimas que estuvieron fundadas en el principio de beneficencia, en tanto ten\u00edan como objeto contribuir al bienestar de la paciente y proteger su derecho a la salud. Esta conclusi\u00f3n est\u00e1 soportada en las siguientes cinco razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La se\u00f1ora Higuita Yepes padece de trastornos psiqui\u00e1tricos que afectan su autonom\u00eda y no le permit\u00edan evaluar a cabalidad la conveniencia de la medida de internaci\u00f3n ni los efectos que el reintegro a la vida de clausura en el Monasterio de Cali pod\u00eda tener para su salud. En efecto, la accionante ha sido diagnosticada310 con \u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d311. De acuerdo con la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s, los pacientes que sufren de este trastorno \u201cpierden control sobre su estado de \u00e1nimo\u201d y, en algunos eventos, \u201cpueden ver alterada la capacidad para consentir y tomar decisiones\u201d312.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La medida de internaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica tuvo como fundamento una orden m\u00e9dica. La historia cl\u00ednica de la accionante da cuenta que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 en varias ocasiones que \u00e9sta fuera \u201chospitaliza[da] en UCE\u201d313 como \u201cplan de tratamiento\u201d314. Asimismo, la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica aconsej\u00f3 que la accionante se mantuviera en Bogot\u00e1 dado que reintegrarla al Monasterio en Cali pod\u00eda empeorar su condici\u00f3n psiqui\u00e1trica. En concreto, indic\u00f3 que, como consecuencia de los trastornos que padec\u00eda, \u201cla Hermana Ana Olga no e[ra] apta para asumir el compromiso de una vocaci\u00f3n en una comunidad religiosa\u201d315.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La permanencia de la accionante en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica era necesaria con el objeto de evitar que su condici\u00f3n de salud mental afectara negativamente a las hermanas de la comunidad. La Sala constata que, de acuerdo con los informes m\u00e9dicos que fueron aportados por la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica, el rechazo de un tratamiento m\u00e9dico en pacientes que padecen trastorno de la personalidad del Clouster B puede \u201ctener efectos negativos no s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros\u201d316. De igual forma, el Monasterio de Cali ha manifestado a lo largo del tr\u00e1mite de tutela que la accionante presentaba comportamientos agresivos en contra de las otras hermanas de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La medida de internaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica \u00fanicamente se mantuvo por el tiempo que result\u00f3 estrictamente necesario para que la condici\u00f3n psiqui\u00e1trica de la se\u00f1ora Higuita Yepes se estabilizara317. Asimismo, dicho centro psiqui\u00e1trico realiz\u00f3 los ajustes razonables al plan de tratamiento de manera que la autonom\u00eda de la accionante durante la internaci\u00f3n s\u00f3lo fuera limitada cuando ello resultara indispensable para proteger su salud. En efecto, la historia cl\u00ednica da cuenta que, durante su permanencia en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica, los m\u00e9dicos autorizaron permisos de salida siempre que la accionante lo solicit\u00f3318.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica brind\u00f3 a la accionante y al Monasterio de Cali toda la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tratamiento que \u00e9sta estaba recibiendo mientras estuvo internada. Asimismo, emiti\u00f3 todas las recomendaciones pertinentes en relaci\u00f3n con su eventual reintegro al Monasterio de Cali o de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala encuentra que la medida de internaci\u00f3n de la accionante en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 sus derechos a la autonom\u00eda y al consentimiento informado. Por el contrario, la permanencia de la se\u00f1ora Higuita Yepes en dicho centro en los a\u00f1os 2001-2006 y en el a\u00f1o 2015, estuvo fundada en el criterio m\u00e9dico, tuvo como prop\u00f3sito que \u00e9sta residiera en el lugar m\u00e1s apropiado para tratar su condici\u00f3n de salud y evit\u00f3 que sus trastornos psiqui\u00e1tricos afectaran negativamente a las otras hermanas de la comunidad que resid\u00edan en el Monasterio de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Monasterio de Cali vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que el Monasterio de Cali vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante. Esto es as\u00ed, dado que el procedimiento y las condiciones mediante las cual los traslados de la accionante al Monasterio de Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica se hicieron efectivos no respetaron las garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso aplicables a procedimientos no sancionatorios entre particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El procedimiento de traslado de una hermana de la comunidad a otro monasterio o un centro psiqui\u00e1trico no tiene car\u00e1cter sancionatorio y, por lo tanto, no le son aplicables las garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso que deben ser respetadas en este tipo de procesos de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (legalidad, motivaci\u00f3n y derecho de defensa). Exigir el respeto de las garant\u00edas propias de los procedimientos sancionatorios para este tipo de procedimientos de traslados constituir\u00eda una injerencia desproporcionada de parte del Estado en la autonom\u00eda de las entidades religiosas, lo cual ser\u00eda contrario a la dimensi\u00f3n institucional del derecho a la libertad de cultos. En tales t\u00e9rminos, es compatible con la Constituci\u00f3n que las reglas internas del Monasterio Santa Clara de Cali no prevean un procedimiento espec\u00edfico para ordenar y llevar a cabo traslados y exijan su cumplimiento inmediato cuando as\u00ed lo disponga la abadesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala encuentra que la protecci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda organizacional del Monasterio de Cali y, en concreto, de la decisi\u00f3n de la abadesa ordenar el traslado de una hermana, no implica que estos traslados puedan ser llevados a cabo de forma arbitraria. Incluso en procedimientos no sancionatorios como estos, las comunidades religiosas deben respetar el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. La Sala considera que en este caso las condiciones en que los dos traslados de la accionante se llevaron a cabo, desconocieron esta garant\u00eda m\u00ednima, por cuatro razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la abadesa no le inform\u00f3 a la accionante que ser\u00eda trasladada ni le expuso los motivos que justificaban el traslado. Por el contrario, ambos traslados fueron ordenados de forma intempestiva y sin previo aviso. El cambio de comunidad y ciudad de residencia, as\u00ed como la posible internaci\u00f3n a un centro psiqui\u00e1trico, constitu\u00edan cambios relevantes en la vida de la se\u00f1ora Higuita Yepes que deb\u00edan haber sido comunicados con un periodo razonable de antelaci\u00f3n para que esta pudiera prepararse para afrontarlos. Segundo, los traslados fueron llevados a cabo mediante enga\u00f1os, dado que en ambas oportunidades el Monasterio le inform\u00f3 a la accionante que estaba siendo trasladada a una cita m\u00e9dica rutinaria, luego de lo cual fue conducida a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s en Bogot\u00e1. La Sala encuentra que la accionante ten\u00eda derecho a conocer los motivos por los cuales estaba siendo trasladada a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica y no existe ninguna prueba que justifique la decisi\u00f3n del Monasterio de haber omitido otorgarle dicha informaci\u00f3n. Tercero, uno de los traslados se llev\u00f3 a cabo a las 3 de la madrugada y, en \u00e9ste, el monasterio despoj\u00f3 a la accionante de su h\u00e1bito religioso. Para la Sala, la decisi\u00f3n de trasladar a la accionante en la madrugada y sin su h\u00e1bito religioso constituye un ejercicio abusivo de la facultad de la abadesa de trasladar a sus miembros, en tanto un trastorno en estas condiciones resulta especialmente traum\u00e1tico para la accionante, en atenci\u00f3n a los trastornos psiqui\u00e1tricos que \u00e9sta padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el Monasterio de Cali no expuso ninguna raz\u00f3n que justificara la necesidad de que los traslados se hubieran realizado sin previo aviso, mediante enga\u00f1os y en condiciones de tiempo y modo irregulares y traum\u00e1ticas para la accionante. En efecto, a lo largo del tr\u00e1mite de tutela el accionado se limit\u00f3 a afirmar, de modo general, que la se\u00f1ora Higuita Yepes no pod\u00eda oponerse a los traslados en raz\u00f3n del voto de obediencia. Para la Sala, el cumplimiento del voto de obediencia \u00fanicamente otorga a la abadesa la facultad de trasladar a la accionante, pero no exime al Monasterio de la obligaci\u00f3n de respetar las garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso al momento de efectuar dichos traslados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que los traslados hayan tenido que realizarse de forma intempestiva con el objeto de atender una urgencia psiqui\u00e1trica. La Sala reconoce que en casos de urgencias psiqui\u00e1tricas el Monasterio est\u00e1 obligado a procurar que las hermanas que forman parte de su comunidad reciban la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren a la mayor brevedad posible. Ello implica que en estos eventos la abadesa est\u00e1 facultada para ordenar los traslados de forma inmediata y no es posible exigir que \u00e9sta otorgue un previo aviso y brinde informaci\u00f3n completa a las hermanas sobre las causas del traslado, puesto que ello ir\u00eda en contrav\u00eda con la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud. Sin embargo, la Sala constata que en el presente caso no existe prueba siquiera sumaria de que los traslados de la se\u00f1ora Higuita Yepes hubieran tenido como causa la atenci\u00f3n de una emergencia psiqui\u00e1trica. La respuesta que el Monasterio de Cali dio a las solicitudes de informaci\u00f3n elevadas por la accionante319, la contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela, los oficios de respuesta al auto de pruebas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n320 y la historia cl\u00ednica321 demuestran que la accionante fue trasladada en ambas ocasiones con el objeto de que un especialista evaluara la causa de los cambios de comportamiento y las actitudes que de tiempo atr\u00e1s las hermanas de la comunidad hab\u00edan observado. En estos escritos y medios de prueba no existe ning\u00fan elemento que permita a la Sala inferir que la accionante fue trasladada de forma intempestiva para ser atendida por un episodio maniaco, depresivo o agresivo que requer\u00eda la atenci\u00f3n urgente de un especialista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en relaci\u00f3n con las presuntas vulneraciones a los derechos a la autonom\u00eda personal, el consentimiento informado y el debido proceso, la Sala concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) El Monasterio de Cali no vulner\u00f3 el derecho a la autonom\u00eda personal de la accionante al ordenar su traslado al Monasterio de Bogot\u00e1 y a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica en contra de su voluntad. Esto es as\u00ed, dado que (a) la abadesa estaba facultada para ordenar dichos traslados, (b) las \u00f3rdenes de trasladar a la accionante en este caso constituyeron un ejercicio prima facie leg\u00edtimo y razonable de las facultades que la abadesa ostenta como superiora de la comunidad, en tanto tuvieron por objeto que la se\u00f1ora Higuita Yepes recibiera el diagn\u00f3stico y tratamiento m\u00e9dico que sus patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas requer\u00edan. Por lo tanto, la accionante estaba obligada a acatar las \u00f3rdenes de traslado en virtud del voto de obediencia que profes\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) La medida de internaci\u00f3n en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica no vulner\u00f3 el derecho al consentimiento informado. La internaci\u00f3n de la accionante en el Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s era procedente como medida excepcional en este caso, por cuatro razones: (a) la se\u00f1ora Higuita Yepes padece de trastornos psiqui\u00e1tricos que afectaban su capacidad de discernimiento para consentir el plan de tratamiento recomendado por el m\u00e9dico tratante, (ii) la medida de internaci\u00f3n tuvo como fundamento una orden m\u00e9dica, (iii) el plan de tratamiento en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica era necesario con el objeto de evitar que la condici\u00f3n de salud mental de la accionante afectara a las hermanas de la comunidad, (iv) la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica realiz\u00f3 los ajustes razonables al plan de tratamiento de manera que las limitaciones a la autonom\u00eda de la accionante durante sus periodos de permanencia en el centro psiqui\u00e1trico fueron \u00fanicamente aquellas que resultaran estrictamente necesarias y (v) la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica brind\u00f3 a la accionante y al Monasterio toda la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tratamiento que \u00e9sta estaba recibiendo mientras estuvo internada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) El Monasterio de Cali vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante. La abadesa del Monasterio de Cali ten\u00eda la facultad para ordenar los traslados. Sin embargo, estaba obligada a garantizar que las condiciones en las que dichos traslados se efectuaran respetaran las garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso aplicables a este tipo de procedimientos. La Sala encuentra que el Monasterio de Cali desconoci\u00f3 estas garant\u00edas m\u00ednimas, porque las condiciones en las que los procedimientos de traslado se llevaron a cabo desconocieron el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Esto es as\u00ed, dado que \u00e9stos se efectuaron (i) sin previo aviso, (ii) mediante enga\u00f1os y (iii) en circunstancias de tiempo y modo irregulares que resultaron innecesariamente traum\u00e1ticas para la accionante. Asimismo, la Sala advierte que la intenci\u00f3n del Monasterio de Cali de trasladar nuevamente a la se\u00f1ora Higuita Yepes implica que existe una amenaza cierta, actual y grave de que estos traslados sean llevados a cabo en condiciones arbitrarias y, por lo tanto, el derecho al debido proceso sea desconocido nuevamente en el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Remedio. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso de la accionante y, con el objeto de evitar una nueva vulneraci\u00f3n, ordenar\u00e1 al Monasterio de Cali que los traslados de la se\u00f1ora Higuita Yepes que en adelante se ordenen al Monasterio de Bogot\u00e1, a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s o, en general, a cualquier otro lugar que suponga un cambio sustancial en sus condiciones de vida, sean llevados a cabo en condiciones dignas que atiendan la condici\u00f3n psiqui\u00e1trica de la accionante, salvaguarden las garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso que se derivan del principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y respeten las reglas de consentimiento informado previstas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presuntas vulneraciones de los derechos a la salud y al m\u00ednimo vital de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. La Sala Quinta debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Monasterio de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo vital de la accionante por negarse a: (i) entregar una cuota mensual a la accionante, (ii) brindar una alimentaci\u00f3n especial para personas diab\u00e9ticas, (iii) pagar los gastos de acceso de diversos servicios y tecnolog\u00edas; y (iii) permitir el uso de un celular personal? Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. Primero, la Sala har\u00e1 referencia a los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud y, en particular, especificar\u00e1 los l\u00edmites que el respeto a estos derechos supone al alcance y obligatoriedad de los compromisos que se derivan del voto solemne de pobreza (secci\u00f3n 4.2(i) infra). Luego, con fundamento en estas reglas, resolver\u00e1 el caso concreto y emitir\u00e1 las \u00f3rdenes que resulten pertinentes para subsanar las vulneraciones que se encuentren acreditadas (secci\u00f3n 4.2(ii) infra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud como l\u00edmites al alcance de los efectos jur\u00eddicos del voto solemne de pobreza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha reconocido que en virtud del voto de pobreza que los miembros de las comunidades religiosas profesan, estos renuncian, de forma voluntaria y espont\u00e1nea, \u201ca ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento\u201d322. Sin embargo, ha resaltado que el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del voto de pobreza \u201cno pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservar condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas [de los miembros]\u201d323. En virtud del principio de solidaridad las comunidades religiosas tienen la obligaci\u00f3n constitucional de proteger los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud de sus miembros y, por lo tanto, deben \u201cvelar por el sustento\u201d324 y la \u201csubsistencia de aquell[o]s, propici\u00e1ndoles un estar acorde con su dignidad personal\u201d325, incluso si \u201chan sido sancionados o expulsados\u201d326. \u00a0Esto con el objeto de que los miembros, especialmente aquellos que se encuentran \u201cen situaciones de vejez o enfermedad\u201d327, tengan la certeza de que en dichas situaciones \u201cno estar\u00e1[n] desamparad[os], pese a no tener bienes materiales ni dinero alguno\u201d328.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil como l\u00edmite a los efectos jur\u00eddicos de los votos de pobreza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u201cconstituye una pre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d334 y tiene por objeto garantizar a toda persona una vida digna, \u201cajena a la pobreza y m\u00e1s all\u00e1 de la mera subsistencia\u201d335. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho al m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n positiva y otra negativa. La primera, presupone que el Estado, y en algunas ocasiones los particulares336, \u201cest\u00e1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente\u201d337. La negativa, por su parte, limita el poder de disposici\u00f3n que tiene el Estado sobre los bienes materiales que los individuos requieren para llevar una existencia digna338, de forma tal que no se comprometa la \u201cposibilidad de las personas de asegurar por s\u00ed mismas sus medios de subsistencia\u201d339.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al m\u00ednimo vital es m\u00f3vil, dado que su objeto de protecci\u00f3n -el m\u00ednimo vital- es un concepto indeterminado340 que \u201cdepende de las condiciones particulares de cada persona\u201d341. Por esta raz\u00f3n, el alcance de la protecci\u00f3n que este derecho otorga debe ser fijado en cada caso concreto a partir de un an\u00e1lisis cualitativo de las condiciones de vida del titular, y no a partir de un an\u00e1lisis meramente cuantitativo. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el m\u00ednimo vital no puede ser determinado \u201c\u00fanicamente con base en un\u00a0determinado\u00a0ingreso\u00a0monetario en cabeza del individuo\u201d342, pues este debe \u201ctener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino tambi\u00e9n desarrollarse como individuo en una sociedad\u201d343. En este sentido, si bien todas las personas son titulares de este derecho, algunos sectores de la sociedad son m\u00e1s susceptibles de encontrarse en situaciones que comprometan su m\u00ednimo vital y, por tanto, son titulares de una protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital reforzada344. A este grupo pertenecen (i) \u201clas personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena\u201d345 y (ii) los individuos que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza e indigencia346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al m\u00ednimo vital de las personas de tercera edad y en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que hacen parte de comunidades religiosas. En las sentencias SU-540 de 2007, T-653 de 2018 y T-444 de 2020, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que, en virtud del principio de solidaridad, las entidades religiosas que integran la Iglesia Cat\u00f3lica est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de los miembros que profesan el voto de pobreza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-540 de 2007 la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un sacerdote miembro de la comunidad religiosa \u201cOrden de Predicadores\u201d en contra de la Universidad Santo Tom\u00e1s y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante alegaba que la Universidad Santo Tom\u00e1s hab\u00eda violado su derecho fundamental al trabajo y al m\u00ednimo vital al (i) destituirlo justa causa, luego de trabajar all\u00ed por m\u00e1s de 27 a\u00f1os y (ii) negarse a entregarle una indemnizaci\u00f3n con el argumento de que el accionante hab\u00eda desempe\u00f1ado sus labores \u201cbajo el compromiso derivado de los votos de pobreza y obediencia\u201d. Asimismo, afirm\u00f3 que, en el proceso ordinario, la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos, al haber negado sus pretensiones sus pretensiones con fundamento en su relaci\u00f3n la comunidad religiosa no se reg\u00eda por las normas del derecho laboral y de la seguridad social, sino por el derecho can\u00f3nico, lo que implicaba que el accionante no estaba protegido por las garant\u00edas laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha oportunidad, la Sala Plena no accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante, por considerar que la Corte Suprema de Justicia no hab\u00eda incurrido en el defecto sustantivo que se le imputaba, toda vez que, al decidir la demanda laboral a la luz de los preceptos del derecho can\u00f3nico, no hab\u00eda basado su decisi\u00f3n en una norma evidentemente inaplicable. A pesar de lo anterior, la Corte hizo importantes consideraciones en relaci\u00f3n con los conflictos que pueden suscitarse entre las comunidades religiosas y sus miembros como resultado del voto de pobreza. \u00a0En concreto, se\u00f1al\u00f3 que los estatutos especiales a los que se someten los miembros de una comunidad religiosa en ejercicio de sus derechos a la libertad de conciencia, religi\u00f3n y autonom\u00eda personal, deb\u00edan armonizarse con los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n al trabajo, en particular, el car\u00e1cter irrenunciable de los beneficios m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los cuales se incluye la garant\u00eda de la seguridad social347. Al respecto, indic\u00f3 que \u201c[p]or virtud de los mandatos constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, las autoridades estatales deben respetar (\u2026) \u2018los compromisos\u2019 que surjan entre aquellas y sus miembros o adherentes [los cuales] en el caso de la religi\u00f3n cat\u00f3lica se plasman en la profesi\u00f3n de votos (&#8230;) de pobreza, obediencia y castidad\u201d348. Sin embargo, aclar\u00f3 que el respeto por dichos compromisos no implica la \u201csustituci\u00f3n de las reglas constitucionales de protecci\u00f3n al trabajo\u201d349. Por el contrario, \u201cen contrapartida de los compromisos que asumen las personas, la Orden, congregaci\u00f3n o instituto a su turno, adquiere el de velar por la subsistencia de aquellas, propici\u00e1ndoles un estar acorde con su dignidad personal\u201d350.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sentencia T-658 de 2013, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por Margarita Alicia L\u00f3pez Yepes en contra del Monasterio Santa Clara de Copacabana. La accionante, quien fue parte de la comunidad durante 42 a\u00f1os, argument\u00f3 que el monasterio hab\u00eda vulnerado sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital tras negarse a reintegrarla luego de 4 a\u00f1os de su retiro. Asimismo, puso de presente que ten\u00eda 65 a\u00f1os de edad, padec\u00eda diversos quebrantos de salud y que, en raz\u00f3n de la negativa al reintegro, atravesaba \u201cuna dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues por su dedicaci\u00f3n a la vida religiosa nunca efectu\u00f3 cotizaciones al sistema de seguridad social, lo que le impe[d\u00eda] acceder a una pensi\u00f3n de vejez con la cual sufragar sus necesidades b\u00e1sicas\u201d351.\u00a0En este sentido, solicitaba (i) el reintegro al monasterio y (ii) el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez que le permitiera atender su costo de vida. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el monasterio sostuvo que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, dado que esta hab\u00eda incumplido sus votos solemnes de pobreza y obediencia y, de otro lado, se opuso a la pretensi\u00f3n de concederle una pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que el monasterio no es una\u00a0\u201centidad de Seguridad Social, de prestaci\u00f3n definida ni de ahorro individual,\u00a0[ni tampoco]\u00a0un empleador\u201d352.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas concluy\u00f3 que el Monasterio de Santa Clara hab\u00eda obrado en contra del principio constitucional de solidaridad y afect\u00f3 los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la accionante, al negarse a admitirla de nuevo una vez finalizado el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os exclaustraci\u00f3n dispuesto por las autoridades del Vaticano. Argument\u00f3 que \u201csin perjuicio del respeto por la autonom\u00eda de las comunidades religiosas y sus miembros para definir las condiciones que enmarcan sus relaciones\u201d353 estas comunidades deben asegurar que los compromisos asumidos por sus miembros \u201cno atenten contra la dignidad humana y, en todo caso, preserven condiciones de existencia dignas\u201d354. En particular, sostuvo que \u201cen el evento en que dichas instituciones, en ejercicio de la autonom\u00eda que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes al sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligaci\u00f3n de asumir el cuidado de estos al llegar a la vejez o cuando enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad\u201d355. No obstante, las comunidades religiosas podr\u00e1n cumplir con este deber \u201ca trav\u00e9s de los mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda mutua que las propias comunidades dispongan para el efecto\u201d356. En consecuencia, \u201c[l]a garant\u00eda de que tales compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige as\u00ed en un claro l\u00edmite constitucional a la autonom\u00eda de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes\u201d357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, en la sentencia T-444 de 2020, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Irma del Socorro Sanz\u00f3n Guerrero en contra del Instituto Hermanas Bethlemitas. La accionante consider\u00f3 que el instituto vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad. Esto, debido a que el accionado se neg\u00f3 a tramitar el c\u00e1lculo actuarial de los a\u00f1os que la accionante labor\u00f3 como docente y a reconocer el bono pensional por los a\u00f1os que perteneci\u00f3 a esa comunidad religiosa, lo cual le imped\u00eda acreditar el m\u00ednimo de 1300 semanas para solicitar la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, la accionante solicitaba (i) el c\u00e1lculo actuarial de los a\u00f1os 1970 a 1976 en los que labor\u00f3 como docente y (ii) el reconocimiento del bono pensional por los 10 a\u00f1os que perteneci\u00f3 a esa comunidad religiosa. El accionado argument\u00f3 que \u201cla vinculaci\u00f3n de la religiosa se dio en virtud de la vocaci\u00f3n de servicio, por el acatamiento del voto de obediencia y pobreza\u201d358, adem\u00e1s, aclar\u00f3 que las labores que desempe\u00f1\u00f3 \u201cno se conciben como fruto de una subordinaci\u00f3n laboral sino en atenci\u00f3n a su pertenencia a la comunidad religiosa\u201d359.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala ampar\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. Sostuvo que si bien las comunidades y \u00f3rdenes religiosas gozan de un amplio margen de autonom\u00eda para regir sus asuntos internos y para resolver los conflictos que se generen con sus miembros, dicha autonom\u00eda es limitada. En espec\u00edfico, resalt\u00f3 que la autonom\u00eda de estas entidades no implica que estas puedan omitir el deber de respetar y garantizar \u201ccondiciones dignas para los religiosos que optan por consagrar su vida voluntariamente a actos ben\u00e9volos y de caridad\u201d360.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, de la jurisprudencia transcrita se derivan dos reglas de decisi\u00f3n relevantes para resolver el presente caso. Primero, en virtud del voto de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y rec\u00edprocas. De un lado, los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento361; de otro, las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad362. Segundo, si bien los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de los miembros de estas comunidades merecen una especial protecci\u00f3n por la imposibilidad que estos tienen de procurarse sus propios medios de vida, en virtud de la autonom\u00eda reconocida a las entidades religiosas, dichas comunidades pueden disponer libremente \u201clos mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda mutua\u201d363 que emplear\u00e1n para atender las necesidades de sus miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental a la salud como l\u00edmite a los efectos jur\u00eddicos del voto de pobreza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La salud como derecho fundamental y servicio p\u00fablico.\u00a0La salud es un derecho fundamental364 y un servicio p\u00fablico en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano365. En efecto, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (en adelante, Ley Estatutaria de Salud) dispone que la salud es un derecho fundamental \u201caut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u201d366. Del mismo modo, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia367 que el derecho a la salud es fundamental y tiene por objeto garantizar que de todo ser humano mantenga \u201cla normalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental\u201d368 y disfrute del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d369. Asimismo, ha resaltado que este derecho es \u201cindispensable para el ejercicio de otros derechos tambi\u00e9n fundamentales\u201d370.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015 dispone que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho comprende, entre otros, el derecho a (i) acceder a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, (ii) recibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite, (iii) mantener una comunicaci\u00f3n plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud tratante, (iv) recibir prestaciones de salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley y (v) el derecho al diagn\u00f3stico371. La faceta prestacional de este derecho comprende una \u201camplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana\u201d372. En tales t\u00e9rminos, el derecho fundamental a la salud \u201cno s\u00f3lo abarca la atenci\u00f3n de salud oportuna y apropiada sino tambi\u00e9n los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrici\u00f3n adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente\u201d373.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n dispone que la \u201catenci\u00f3n de la salud\u201d es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado. Esto implica que el Estado, por medio del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)374, se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u201crespetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud\u201d375. De acuerdo con el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, esta obligaci\u00f3n exige que el Estado: (i) se abstenga de \u201cafectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud\u201d, (ii) formule \u201cpol\u00edticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, asegurando para ello la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los agentes del Sistema\u201d y (iii) ejerza una \u201cadecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante un \u00f3rgano y\/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto\u201d. Asimismo, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar que el derecho a la salud sea prestado de acuerdo con los principios de (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad, (iv) calidad, (v) equidad, (vi) universalidad, (vii) continuidad, (viii) oportunidad, (ix) solidaridad, (x) eficiencia (xi) sostenibilidad e (xii) interculturalidad376. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar el derecho fundamental a la salud no implica que los particulares est\u00e9n exentos de asumir cargas econ\u00f3micas en relaci\u00f3n con su atenci\u00f3n en salud377. De un lado, el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 consagra dos tipos de afiliaciones al SGSSS: (i) r\u00e9gimen contributivo y (ii) r\u00e9gimen subsidiado378. En el r\u00e9gimen contributivo se deben afiliar las personas con capacidad de pago, por ejemplo, los vinculados al sistema a trav\u00e9s de un contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabadores independientes. La afiliaci\u00f3n de estos sujetos al sistema \u201cse hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso\u201d. Al r\u00e9gimen subsidiado, por su parte, se deben afiliar todas las personas que no tengan capacidad para pagar la totalidad de las cotizaciones al sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n en salud y, en concreto, el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud es llevada a cabo por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con cargo a los recursos del SGSSS. Por su parte, los servicios y tecnolog\u00edas en salud excluidos del PBS387 deben ser cubiertos, como regla general, por el paciente o su red de apoyo, en virtud del principio de solidaridad388. El juez de tutela \u00fanicamente puede ordenar el suministro de un servicio o tecnolog\u00eda excluido del PBS con cargo al SGSSS en situaciones excepcionales y siempre que se cumplan 4 requisitos389: (i) la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleva a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasiona un deterioro del estado de salud vigente; (ii) no existe dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; (iii) el paciente y su red de apoyo no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carecen de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores y (iv) el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud de los miembros de entidades y comunidades religiosas. Las entidades y entidades religiosas que forman parte de la Iglesia Cat\u00f3lica tienen el deber prevalente de garantizar el derecho fundamental a la salud de sus miembros. Lo anterior, en virtud del (i) el principio de solidaridad390 y (ii) el car\u00e1cter rec\u00edproco de los compromisos que, de acuerdo con el Derecho Can\u00f3nico, se derivan del voto de pobreza para las comunidades religiosas y sus miembros391. Este deber se refuerza, especialmente, cuando sus miembros se encuentran \u201cen situaciones de vejez o enfermedad\u201d392 dado que los miembros de comunidades religiosas deben tener la certeza de que en dichas situaciones \u201cno estar\u00e1[n] desamparad[os], pese a no tener bienes materiales ni dinero alguno\u201d393. Las entidades religiosas pueden optar por dos mecanismos de protecci\u00f3n para cumplir con los deberes de asistencia en salud de sus miembros: (i) asunci\u00f3n directa de las contingencias de enfermedad y (ii) afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Asunci\u00f3n directa de las contingencias de enfermedad. En primer lugar, las entidades religiosas pueden asumir \u201cdirectamente la obligaci\u00f3n de (\u2026) cuidado de [los miembros] al llegar a la vejez o cuando enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida digna, a trav\u00e9s de los mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda mutua que las propias comunidades dispongan para el efecto\u201d394. Este Tribunal ha resaltado que \u201cresulta contrario al principio de solidaridad\u201d395 que las entidades y comunidades religiosas deciden no afiliar a sus miembros al Sistema General de Seguridad Social \u201cluego aspiren a que el erario p\u00fablico cubra los costos que [implican] las contingencias de vejez, enfermedad o discapacidad de sus integrantes cuando (\u2026) se beneficiaron de las contribuciones que estos prestaron como miembros activos de la comunidad\u201d396.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. En segundo lugar, afiliar a sus miembros al Sistema de Seguridad Social en Salud en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 13 del Decreto 3615 de 2005397. En este evento, y siempre que las comunidades religiosas cumplan con su obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n y aportes, los servicios y tecnolog\u00edas en salud no excluidos del PBS que sus miembros requieran deber\u00e1n ser cubiertos por la EPS a la que la comunidad haya afiliado al miembro respectivo. Por su parte, las comunidades religiosas deben cubrir las cuotas moderadoras o copagos a que haya lugar, dado que (i) en virtud del voto de pobreza, sus miembros carecen de capacidad econ\u00f3mica para asumirlos y (ii) por lo tanto, en cumplimiento del deber de solidaridad que les asiste y los compromisos rec\u00edprocos que se derivan de dicho voto, las comunidades deben hacer dichos pagos398. De otro lado, aquellos servicios y tecnolog\u00edas en salud excluidos del PBS que sean indispensables para garantizar el derecho a la salud y el m\u00ednimo vital del paciente, y cuyo suministro haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, deber\u00e1n ser asumidos por la comunidad religiosa. Esto es as\u00ed, dado que, como se expuso, en virtud del deber de solidaridad las entidades religiosas son las primeras llamadas a garantizar el derecho a la salud de sus miembros. El Estado y la red de apoyo familiar del paciente \u00fanicamente deber\u00e1n entrar a cubrir los gastos asociados a la atenci\u00f3n en salud si la entidad religiosa demuestra que carece de capacidad econ\u00f3mica para asumir dichos gastos o el cubrimiento del tratamiento en salud que el miembro requiere supone una carga desproporcionada para la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla sintetiza (i) los efectos jur\u00eddicos del voto de pobreza en el ordenamiento jur\u00eddico y (ii) los l\u00edmites que el respeto a los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud suponen para el cumplimiento de las obligaciones y compromisos mutuos que se derivan de este voto solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El voto de pobreza: efectos jur\u00eddicos y l\u00edmites constitucionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos jur\u00eddicos del voto de pobreza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El voto de pobreza es una instituci\u00f3n de derecho can\u00f3nico que constituye una manifestaci\u00f3n constitucionalmente protegida del derecho a la autonom\u00eda y libertad de regulaci\u00f3n interna de la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del voto de pobreza, las entidades religiosas y sus miembros asumen compromisos y obligaciones mutuas y rec\u00edprocas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los miembros renuncian a poseer bienes materiales o recibir ingresos para su propio enriquecimiento;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las comunidades religiosas se comprometen a velar por el sustento y la subsistencia de sus miembros en condiciones de existencia dignas, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad que se encuentran enfermas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voto de pobreza y m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha determinado que el voto de pobreza obliga a las comunidades religiosas a garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de sus miembros, en especial, cuando se trate de personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la autonom\u00eda reconocida a las entidades religiosas, dichas comunidades pueden disponer libremente los mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda mutua que emplear\u00e1n para atender las necesidades de sus miembros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voto de pobreza y derecho a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comunidades religiosas tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental a la salud de sus miembros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comunidades religiosas pueden optar por dos mecanismos para cumplir con esta obligaci\u00f3n de garant\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asunci\u00f3n directa de las contingencias de enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. En este evento, (a) la EPS deber\u00e1 cubrir el costo de aquellos servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el PBS y (b) las comunidades deber\u00e1n asumir el costo de los insumos excluidos del PBS que el tratamiento de las patolog\u00edas requiera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0Posiciones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n de la accionante. La se\u00f1ora Higuita Yepes argumenta que el accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud, por tres razones. Primero, por negarse a cubrir el costo de una alimentaci\u00f3n especial, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de persona diab\u00e9tica. Segundo, por no consignarle una cuota mensual suficiente para cubrir la totalidad de los costos de acceso a las tecnolog\u00edas y servicios en salud que requiere. En particular, el valor de (i) los copagos para medicamentos, citas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos; (ii) el servicio de enfermer\u00eda 24 horas; (iii) el transporte para acudir a servicios de salud y (iv) el servicio de acompa\u00f1ante. Tercero, por prohibirle el uso de un celular personal y excluirla de las reuniones capitulares. Al respecto, relata que el accionado le ha solicitado en repetidas ocasiones que entregue su celular399, a lo cual ella se ha negado. Ante dicha negativa, en dos ocasiones, algunas hermanas de la comunidad habr\u00edan ingresado a su habitaci\u00f3n, cuando ella no estaba, para decomisar dicho celular400. Lo anterior, pese a que cuenta con (i) orden m\u00e9dica que prescribe la necesidad de usar un celular de forma permanente401 y (ii) el asistente de la Federaci\u00f3n de Clarisas de Colombia autoriz\u00f3 dicho uso402. En este sentido, la accionante indica que le genera temor \u201cno pod[er] comunicar si algo grave llegare a pasarle\u201d403. Por \u00faltimo, sostiene que le han \u201cnega[do] la entrada a reuniones capitulares justific\u00e1ndose en la tenencia del celular\u201d404. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posici\u00f3n del accionado. El Monasterio de Cali, por su parte, manifiesta que ha garantizado en todo momento los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud a la accionante. Lo anterior, porque, pese a que la comunidad \u201cest\u00e1 atravesando una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria\u201d405 le ha garantizado (i) alimentaci\u00f3n 5 veces al d\u00eda, (ii) alojamiento, (iii) elementos de aseo personal y (iv) vestuario406. Adem\u00e1s, informa que la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos laborales en la EPS Comfenalco Valle y la ARL SURA407, respectivamente. Sostiene que, en la medida de sus posibilidades econ\u00f3micas, envi\u00f3 las sumas de dinero adicionales para cubrir los gastos de acompa\u00f1ante, transporte y medicamentos mientras la accionante resid\u00eda en Bogot\u00e1. En todo caso, recuerda que la se\u00f1ora Higuita Yepes profes\u00f3 votos solemnes de pobreza y, por ello, \u201csi poco hay, con poco viven\u201d408. Respecto al uso del celular, afirma que el monasterio cuenta con \u201cun tel\u00e9fono celular para toda la comunidad\u201d409 el cual \u201cmaneja la abadesa del convento y el tel\u00e9fono fijo por medio del cual se comunican las religiosas con el m\u00e9dico o alguna situaci\u00f3n calamitosa de alg\u00fan familiar\u201d410. De otro lado, alega que la accionante no puede utilizar un celular propio, porque (i) \u201ccuando nosotras hacemos nuestros votos de pobreza y obediencia (\u2026) renunciamos a tener bienes propios\u201d411 y (ii) \u201clas hermanas clarisas somos conventuales, no tenemos comunicaci\u00f3n con el mundo exterior\u201d412. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala determinar\u00e1 si la accionante tiene o no derecho a recibir las prestaciones, servicios y tecnolog\u00edas en salud cuyo suministro solicita en la acci\u00f3n de tutela. Para ello, evaluar\u00e1 si cada uno de estos insumos (i) hacen parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital o el derecho a la salud, (ii) en el caso de servicios y tecnolog\u00edas en salud, examinar\u00e1 si estos se encuentran o no cubiertos por el PBS, (iii) analizar\u00e1 si la negativa del accionado a entregar estos insumos constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante, (iv) determinar\u00e1 a qui\u00e9n le corresponde cubrir el costo de estos insumos (EPS o Monasterio de Cali) y (v) emitir\u00e1 las \u00f3rdenes que correspondan para subsanar las vulneraciones que se encuentren acreditadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La asignaci\u00f3n de una cuota mensual de dinero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el Monasterio de Cali no estaba ni est\u00e1 obligado a entregarle a la accionante una cuota mensual de dinero para atender sus necesidades b\u00e1sicas. De un lado, la asignaci\u00f3n de una cuota mensual de dinero no es una prestaci\u00f3n jur\u00eddica que forme parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y no se deriva del deber de solidaridad que las comunidades religiosas tienen con sus miembros. El derecho a la autonom\u00eda de las entidades religiosas faculta a las confesiones y comunidades eclesiales que forman parte de la Iglesia Cat\u00f3lica, a disponer de forma libre los mecanismos de protecci\u00f3n y ayuda mutua que emplear\u00e1n para cumplir con el deber de garantizar a sus miembros condiciones de vida dignas. Por lo tanto, el Monasterio de Cali debe garantizar el derecho al m\u00ednimo vital, pero no est\u00e1 obligado constitucionalmente a entregarle a la accionante una cuota mensual de dinero. \u00a0De otro lado, el Derecho Can\u00f3nico y, en particular, las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara no prev\u00e9n esta obligaci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que (i) el Monasterio de Cali no vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante al no entregarle una cuota mensual de dinero mientras permaneci\u00f3 en el Monasterio de Bogot\u00e1 y (ii) la se\u00f1ora Higuita Yepes no tiene derecho a exigir judicialmente que dicho monasterio realice tal asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Sala reitera que el Monasterio de Cali tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n, evaluar\u00e1 si, a pesar de no estar obligado a entregar la cuota mensual de dinero, el accionado ha garantizado efectivamente, mediante otros medios, el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alimentos especiales para diab\u00e9ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante manifiesta que, por su condici\u00f3n de diabetes, requiere alimentos especiales tales como \u2018chocolyne\u2019 o chocolate diet\u00e9tico, \u2018l\u00e1cteo El Rodeo\u2019 y avena molida413 y, sin embargo, el Monasterio de Cali se ha negado a suministrarlos414. En sede de revisi\u00f3n, el accionado se limit\u00f3 a indicar que la se\u00f1ora Higuita Yepes tiene garantizadas 5 comidas al d\u00eda y no controvirti\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la accionante en el sentido de que los alimentos que ofrecen no son aptos para diab\u00e9ticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que (i) la alimentaci\u00f3n adecuada se encuentra dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en tanto es una condici\u00f3n b\u00e1sica de subsistencia (ver p\u00e1rr. 88 supra) y (ii) en el expediente obra prueba de que la accionante fue diagnosticada con \u201cdiabetes mellitus\u201d415. Por esta raz\u00f3n, el Monasterio de Cali, en virtud del deber de garantizar a sus miembros condiciones de vida dignas, se encuentra en la obligaci\u00f3n de brindarle una alimentaci\u00f3n apta para su condici\u00f3n de diabetes. Al negarse a hacerlo, vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital y a la salud de la se\u00f1ora Higuita Yepes. En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 el derecho al m\u00ednimo vital y a la salud y ordenar\u00e1 al Monasterio de Cali otorgar a la accionante una alimentaci\u00f3n especial que sea apta para su condici\u00f3n de diabetes y no agrave su condici\u00f3n de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Equipo de ox\u00edgeno, lentes oft\u00e1lmicos, papeletas para lavado rectal, colonoscopia y anti\u00e1cido l\u00edquido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que requiere (i) equipo de ox\u00edgeno, (ii) lentes oft\u00e1lmicos, (iii) papeletas para lavado rectal, (iv) la realizaci\u00f3n de una colonoscopia y su correspondiente sedaci\u00f3n y (v) el anti\u00e1cido l\u00edquido \u2018Gavisc\u00f3n\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que los servicios y tecnolog\u00edas en salud pretendidos por la accionante se encuentran incluidos en el PBS. En efecto, la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020 \u201c[p]or la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, dispone que est\u00e1n incluidos: el equipo de ox\u00edgeno416, los lentes oft\u00e1lmicos417, las papeletas para lavado rectal418, el procedimiento de colonoscopia419, el procedimiento de sedaci\u00f3n420 y algunos anti\u00e1cidos l\u00edquidos421. Sin embargo, no obra en el expediente prueba de que un m\u00e9dico tratante adscrito a la red de la EPS Comfenalco Valle haya ordenado su suministro, ni de que la accionante los hubiera solicitado422. Por lo tanto, (i) la EPS Comfenalco Valle no ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante y (ii) la Sala no puede ordenar el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala encuentra que la EPS Comfenalco Valle, luego de que la accionante fue afiliada a la misma el 1 de noviembre de 2020, orden\u00f3 su remisi\u00f3n por interconsulta con las especialidades de Oftalmolog\u00eda, Oncolog\u00eda, Dermatolog\u00eda, Ortopedia, Fisioterapia y Neumolog\u00eda423. Asimismo, la accionante manifiesta que en ocasiones anteriores no ha podido acceder a los servicios y tecnolog\u00edas en salud prescritas por su m\u00e9dico tratante \u201cpor falta de recursos econ\u00f3micos\u201d424 para el transporte y acompa\u00f1amiento a dichas citas m\u00e9dicas. En este sentido, la Sala ordenar\u00e1 al Monasterio de Cali que, en el menor tiempo posible, adelante todas las diligencias necesarias ante la EPS Comfenalco Valle para que la accionante reciba las valoraciones m\u00e9dicas con los especialistas que ya fueron ordenadas por el m\u00e9dico tratante, con el objeto de determinar si hay lugar al suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud pretendidos. En caso de que el m\u00e9dico tratante ordene el suministro de dichos servicios y tecnolog\u00edas estos deber\u00e1n ser cubiertos por la EPS Comfenalco Valle y el Monasterio de Cali deber\u00e1 asumir el costo de las cuotas moderadoras y los copagos a que haya lugar425. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u2018Chapstick medicado\u2019 y \u2018Sucaryl\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que requiere \u2018Chapstick medicado\u2019 y \u2018Sucaryl\u2019. La Resoluci\u00f3n 244 de 2019, \u201c[p]or la cual se adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d, dispone que est\u00e1n expresamente excluidos del PBS todos los b\u00e1lsamos para labios como el Chapstick medicado426 y todos los edulcorantes como el Sucaryl427. De otro lado, la Sala encuentra que en el expediente no existe orden m\u00e9dica que establezca que la accionante requiere de dichos insumos en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de salud y tampoco existe prueba, siquiera sumaria, que permita inferir que estos insumos son necesarios para garantizar condiciones dignas de subsistencia. Por lo tanto, la Sala concluye que el Monasterio de Cali no viol\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al negarse a entregarle dichos insumos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servicio de enfermer\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en el PBS y se presta mediante atenci\u00f3n domiciliaria428. Es una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria que tiene como prop\u00f3sito ofrecer una soluci\u00f3n a los problemas de salud de un paciente en su domicilio o residencia. Para esto, el servicio incluye el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y, adem\u00e1s, la participaci\u00f3n de la familia429. El servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 circunscrito, de forma exclusiva, al \u00e1mbito de la salud y, en consecuencia, procede solo en casos de enfermedades: (i) en fase terminal y (ii) cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles, que impacten de manera significativa la calidad de vida del paciente430. El reconocimiento del servicio de enfermer\u00eda v\u00eda tutela est\u00e1 supeditado a la existencia de una prescripci\u00f3n suscrita por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la red de servicios de la EPS a la cual est\u00e1 afiliado el paciente. En caso de que no exista tal orden, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, \u00fanicamente cuando advierta, a partir de las pruebas contenidas en el expediente, la necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n, derivada de una posible afectaci\u00f3n de los derechos del accionante431. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala advierte que no existe orden m\u00e9dica que prescriba el servicio de enfermer\u00eda para la se\u00f1ora Higuita Yepes. Por lo tanto, no es posible concluir que la EPS Comfenalco Valle ha vulnerado su derecho a la salud. De la misma forma, no es posible que la Sala ordene suministrar dicho servicio de forma directa. Sin embargo, las pruebas que obran en el expediente y, en concreto, el diagn\u00f3stico de m\u00faltiples enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas que la accionante padece (\u201cc\u00e1ncer de mama con met\u00e1stasis pulmonar y \u00f3sea\u201d432, \u201ctrombosis venosa profunda\u201d433, \u201cdiabetes mellitus\u201d434, hipertensi\u00f3n arterial, gastritis e incontinencia fecal, entre otras435), dan cuenta de la necesidad de tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico con el objeto de evitar futuras afectaciones a la salud de la accionante. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS Comfenalco Valle que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, mediante atenci\u00f3n domiciliaria, realice a la accionante la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que corresponda y determine si hay lugar a prescribir el servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servicio de transporte interurbano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 120 y 121 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 regulan las circunstancias espec\u00edficas en las cuales las EPS est\u00e1n obligadas a prestar el servicio de transporte a sus afiliados. Al respecto, la Corte Constitucional ha diferenciado el transporte intermunicipal (traslado entre municipios) del transporte interurbano (traslados dentro del mismo municipio)436. En relaci\u00f3n con el primero, ha reconocido que, para el caso de pacientes ambulatorios, se trata de un servicio que est\u00e1 incluido en el PBS y, por tanto, est\u00e1 financiado con cargo a la UPC437. En consecuencia, debe ser autorizado y suministrado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que tambi\u00e9n est\u00e9 incluido en el PBS438. En cuanto al segundo \u2013transporte interurbano\u2013, la Corte ha se\u00f1alado que no est\u00e1 cubierto por el PBS con cargo a la UPC y, por tanto, el paciente o su red de apoyo deben asumir el costo correspondiente. No obstante, la EPS debe garantizar este servicio cuando verifique que: (i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante439.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el Monasterio de Cali est\u00e1 obligado a asumir el costo del servicio de transporte interurbano para recibir o tramitar los servicios o tecnolog\u00edas en salud que la accionante requiere. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, en respuesta al auto de pruebas, Compensar EPS (EPS a la que la accionante estuvo afiliada hasta el 31 de octubre de 2020) indic\u00f3 que \u201cde acuerdo con conversaci\u00f3n con m\u00e9dico tratante la paciente para desplazarse lo debe hacer con apoyo de dispositivo biom\u00e9dico, caminador [de modo que] continuamente requer\u00eda quien le ayudara con tr\u00e1mites de tipo administrativo y si necesita trasladarse a alguna cita m\u00e9dica requiere de transporte especial\u201d440. Segundo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el accionado manifest\u00f3 que cuenta con los recursos necesarios para pagar el costo del transporte441. En tales t\u00e9rminos, en virtud del deber de solidaridad, el costo de este servicio debe ser asumido por el Monasterio de Cali. \u00a0Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 al Monasterio de Cali que en lo sucesivo cubra los costos de transporte interurbano para que la accionante atienda las citas m\u00e9dicas, reciba los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere y realice todos los tr\u00e1mites administrativos asociados a su atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acompa\u00f1ante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Higuita Yepes considera que el Monasterio de Cali ha vulnerado su derecho a la salud al negarse asignar un acompa\u00f1ante que la asista en su traslado a citas m\u00e9dicas y en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites asociados a su atenci\u00f3n en salud. La Sala advierte que el servicio de acompa\u00f1amiento en este caso est\u00e1 directamente relacionado con la garant\u00eda del derecho a la salud de la accionante. Esto es as\u00ed, porque sin la ayuda de un acompa\u00f1ante la accionante no puede acceder a los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere para tratar sus m\u00faltiples patolog\u00edas. De esta forma, en atenci\u00f3n al deber de garantizar el derecho a la salud y condiciones dignas de subsistencia para sus miembros, el Monasterio de Cali est\u00e1 obligado a asignarle un acompa\u00f1ante a la se\u00f1ora Higuita Yepes. Adem\u00e1s, la Sala nota que esta carga no es desproporcionada y puede ser cumplida con la ayuda de cualquiera de las hermanas que forman parte de la comunidad. Por lo tanto, se concluye que el Monasterio de Cali ha vulnerado el derecho a la salud de la se\u00f1ora Higuita Yepes al negarse a asignar un acompa\u00f1ante y, por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 que, en lo sucesivo, este monasterio asigne un acompa\u00f1ante que la asista en todos los tr\u00e1mites asociados a su atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pilas para aud\u00edfonos medicados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que necesita pilas para sus aud\u00edfonos especiales por p\u00e9rdida de capacidad auditiva442. La Sala encuentra que las pilas para este tipo de aud\u00edfonos no son una tecnolog\u00eda en salud. Esto es as\u00ed, en tanto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que estos no pueden catalogarse como tecnolog\u00edas en salud ni servicios complementarios pues \u201cno son una actividad, intervenci\u00f3n, medicamento, procedimiento ni dispositivo m\u00e9dico o servicio que haga parte de la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d443. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que las pilas para aud\u00edfonos no deben ser cubiertas por la red de apoyo del paciente y no por la EPS en que est\u00e9 afiliado con cargo a los recursos p\u00fablicos del SGSSS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el Monasterio de Cali debe cubrir el costo de dicho insumo, por tres razones. Primero, las pilas son un elemento accesorio al dispositivo auditivo sin el cual este no funciona. La imposibilidad de utilizar los aud\u00edfonos impide a la accionante relacionarse con el resto de la sociedad. Segundo, la accionante carece de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de dicho insumo y, por lo tanto, en virtud del principio de solidaridad, el Monasterio tiene el deber de asumir el costo de las pilas con el prop\u00f3sito de que la se\u00f1ora Higuita Yepes desarrolle su vida en condiciones dignas. Tercero, el accionado no demostr\u00f3 que carezca de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de este insumo. En cualquier caso, las pilas son un insumo de bajo costo444 y, por lo tanto, su cubrimiento no supone una carga desproporcionada para la comunidad religiosa. Por esta raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 al Monasterio de Cali que, por el medio que disponga, asuma el costo de las pilas de los aud\u00edfonos y entregue a la accionante este insumo regularmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Uso de celular\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el Monasterio de Cali vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al prohibirle poseer y utilizar su tel\u00e9fono celular. En virtud del voto de pobreza, la se\u00f1ora Higuita Yepes renunci\u00f3 a poseer bienes materiales personales, lo cual supone que, por regla general, (i) \u00e9sta no puede poseer y utilizar un celular propio y (ii) las autoridades de la comunidad religiosa tienen la facultad de prohibir el uso de este dispositivo al interior del Monasterio. Sin embargo, la Sala considera que en atenci\u00f3n a la prevalencia que el derecho a la salud tiene sobre los efectos jur\u00eddicos del voto de pobreza, en este caso dicha prohibici\u00f3n deb\u00eda flexibilizarse, dado que el uso del celular estaba prescrito por el m\u00e9dico tratante y era un medio indispensable para que la se\u00f1ora Higuita Yepes pudiera acceder a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda. En efecto, la accionante aport\u00f3 una orden m\u00e9dica que precisa que \u201cpor sus patolog\u00edas oncol\u00f3gicas, [ debe recibir] asistencia por v\u00eda telef\u00f3nica por parte del equipo m\u00e9dico, trabajador social y psicolog\u00eda\u201d y, por lo tanto, \u201crequiere de manera permanente el uso del tel\u00e9fono celular\u201d445. En tales t\u00e9rminos, al prohibir que la accionante mantuviera consigo un celular, el Monasterio de Cali vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante puesto que impuso una barrera injustificada para que \u00e9sta pudiera comunicarse con el personal m\u00e9dico y recibir la atenci\u00f3n especializada que su condici\u00f3n de salud requer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera que es leg\u00edtimo que el Monasterio proh\u00edba el ingreso del celular a las reuniones capitulares de la comunidad e impida que la accionante participe en ellas si tiene el celular consigo. Esto es as\u00ed, puesto que (i) las reuniones capitulares constituyen una actividad privada de la comunidad religiosa, (ii) la autonom\u00eda organizacional de la que el Monasterio es titular como entidad religiosa lo faculta para establecer las reglas de ingreso y participaci\u00f3n en estas reuniones, (iii) el uso del celular por parte de la accionante podr\u00eda interferir con el normal desarrollo de las mismas y (iv) la prohibici\u00f3n de ingresar el celular no limita en ning\u00fan grado el ejercicio del derecho fundamental a la salud de la accionante, porque \u00e9sta bien puede abstenerse de ingresar a las reuniones capitulares cuando requiera recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica telef\u00f3nica. Sin embargo, la Sala considera pertinente aclarar que el Monasterio no est\u00e1 facultado para sancionar a la accionante con la exclusi\u00f3n permanente de las reuniones capitulares por el s\u00f3lo hecho de poseer un celular propio y utilizarlo para los fines m\u00e9dicos para los cuales fue prescrito. Lo anterior, en tanto, se reitera, la posesi\u00f3n del celular y su uso para recibir atenci\u00f3n en salud constituyen un medio para el goce del derecho a la salud por parte de la accionante y, por lo tanto, no pueden acarrearle consecuencias negativas ni sanciones injustificadas al interior de la comunidad religiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala ordenar\u00e1 al Monasterio de Cali abstenerse de impedir que la se\u00f1ora Higuita Yepes haga uso de su celular para efectos de acceder a atenci\u00f3n en salud. Asimismo, advertir\u00e1 al accionado que la posesi\u00f3n y uso del celular por parte de la accionante para los fines m\u00e9dicos para los cuales fue prescrito no puede acarrearle consecuencias negativas ni sanciones injustificadas al interior de la comunidad. En todo caso, la Sala advierte a la se\u00f1ora Higuita Yepes que deber\u00e1 hacer un uso responsable y razonable del celular. De esta forma, la accionante s\u00f3lo podr\u00e1 utilizarlo para comunicarse con el equipo m\u00e9dico y recibir atenci\u00f3n en salud; cualquier otro uso est\u00e1 prima facie prohibido. En concreto, la accionante no podr\u00e1 ingresar el celular a las reuniones capitulares a menos que las autoridades de la comunidad lo permitan y deber\u00e1 procurar que el uso de este dispositivo no interrumpa ni afecte de forma innecesaria el desarrollo de las actividades y din\u00e1micas propias de la comunidad religiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala nota que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la se\u00f1ora Higuita Yepes y el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes manifestaron que el Monasterio de Cali impuso trabas que dificultaron que \u00e9sta se comunicara con los abogados que la estaban asesorando en el presente tr\u00e1mite de tutela. La Sala reconoce que las hermanas clarisas son conventuales, lo que implica que, en principio, tienen restringido el contacto y comunicaci\u00f3n con el mundo exterior. Sin embargo, la vida conventual no habilita al Monasterio de Cali a impedir que los miembros de su comunidad se comuniquen con terceros, cuando dicha comunicaci\u00f3n sea indispensable para el ejercicio de un derecho fundamental como, por ejemplo, el derecho de defensa en un proceso judicial. En este sentido, la Sala ordenar\u00e1 al Monasterio de Cali que se abstenga de imponer barreras injustificadas que impidan o dificulten que la se\u00f1ora Higuita Yepes se comunique con sus abogados en el presente tr\u00e1mite de tutela y en cualquier otro proceso judicial que \u00e9sta decida iniciar en el futuro. El accionado deber\u00e1 garantizar que la accionante pueda comunicarse con sus abogados por el medio que aquel disponga, bien sea mediante el celular de propiedad de la se\u00f1ora Higuita Yepes o el tel\u00e9fono con el que cuenta la comunidad, y con la regularidad que resulte adecuada, razonable y necesaria para que \u00e9sta sea asesorada en debida forma y pueda ejercer plenamente su derecho de defensa. La accionante, por su parte, deber\u00e1 (i) ejercer el derecho a comunicarse con sus abogados de forma razonable y responsable y (ii) evitar que dicha comunicaci\u00f3n afecte de forma innecesaria el desarrollo de las actividades cotidianas de la comunidad religiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza las decisiones de la Sala en relaci\u00f3n con cada una de las prestaciones, tecnolog\u00edas y servicios en salud solicitadas por la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n o insumo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBS o no PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuota mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Monasterio de Cali no est\u00e1 obligado a entregar esta cuota. La asignaci\u00f3n de una cuota mensual de dinero no es una prestaci\u00f3n jur\u00eddica adscrita a los derechos al m\u00ednimo vital y a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Monasterio de Cali debe garantizar el derecho al m\u00ednimo vital, pero no est\u00e1 obligado constitucionalmente a entregarle a la accionante una cuota mensual de dinero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Alimentaci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monasterio de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Monasterio de Cali debe otorgar a la accionante una alimentaci\u00f3n especial que sea apta para su condici\u00f3n de diabetes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Equipo de ox\u00edgeno, lentes oftalmol\u00f3gicos, papeletas para lavado rectal, colonoscopia y anti\u00e1cido l\u00edquido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La EPS Comfenalco Valle, en caso de que el m\u00e9dico tratante ordene su suministro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Monasterio de Cali debe asumir el pago de las cuotas moderadoras y copagos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el m\u00e9dico tratante ordene el suministro de dichos servicios y tecnolog\u00edas estos deber\u00e1n ser cubiertos por la EPS Comfenalco Valle y el Monasterio de Cali deber\u00e1 asumir el costo de las cuotas moderadoras y los copagos a que haya lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u2018Chapstick medicado\u2019 y \u2018Sucaryl\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Comfenalco Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud \u2013 faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la EPS Comfenalco Valle debe realizar a la accionante la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que corresponda, mediante atenci\u00f3n domiciliaria, y determinar si hay lugar a prescribir el servicio de enfermer\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Servicio de transporte interurbano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monasterio de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo sucesivo, el Monasterio de Cali debe cubrir los costos de transporte interurbano para que la accionante atienda las citas m\u00e9dicas, reciba los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere y realice todos los tr\u00e1mites administrativos asociados a su atenci\u00f3n en salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monasterio de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Monasterio de Cali deber\u00e1 designar a un acompa\u00f1ante que asista a la accionante en todos los tr\u00e1mites asociados a su atenci\u00f3n en salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Pilas para aud\u00edfonos medicados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No PBS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monasterio de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud y m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Monasterio de Cali, por el medio que disponga, deber\u00e1 asumir el costo de las pilas de los aud\u00edfonos y entregarlas a la accionante peri\u00f3dicamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Uso del celular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monasterio de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Monasterio de Cali deber\u00e1 abstenerse de (i) impedir que la se\u00f1ora Higuita Yepes haga uso de su celular para efectos de acceder a atenci\u00f3n en salud y (ii) excluirla de las reuniones capitulares cuandoquiera que esta haga uso del celular para fines m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de 5 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali. En este sentido, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y salud de la se\u00f1ora Ana Olga Higuita Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Monasterio de Cali que los traslados de la se\u00f1ora Higuita Yepes que en adelante se ordenen al Monasterio de Bogot\u00e1, a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s o, en general, a cualquier otro lugar que suponga un cambio sustancial en sus condiciones de vida, sean llevados a cabo en condiciones dignas que atiendan la condici\u00f3n psiqui\u00e1trica de la accionante, salvaguarden las garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso que se derivan del principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad y respeten las reglas de consentimiento informado previstas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que brinde a la se\u00f1ora Ana Olga Higuita Yepes una alimentaci\u00f3n especial que sea apta para su condici\u00f3n de diabetes y que no agrave su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que, en el menor tiempo posible, adelante todas las diligencias necesarias ante la EPS Comfenalco Valle para que la accionante reciba las valoraciones m\u00e9dicas con los especialistas que ya fueron ordenadas por el m\u00e9dico tratante. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de determinar si hay lugar al suministro de: (i) equipo de ox\u00edgeno, (ii) lentes oft\u00e1lmicos, (iii) papeletas para lavado rectal, (iv) procedimiento de colonoscopia y su correspondiente sedaci\u00f3n y (v) anti\u00e1cido l\u00edquido. En caso de que el m\u00e9dico tratante ordene el suministro de dichos servicios y tecnolog\u00edas en salud, estos deber\u00e1n ser cubiertos por la EPS Comfenalco Valle y el Monasterio Santa Clara de Cali deber\u00e1 asumir el costo de las cuotas moderadoras y los copagos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la EPS Comfenalco Valle que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, mediante atenci\u00f3n domiciliaria, realice a la accionante la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que corresponda y determine si hay lugar a prescribir el servicio de enfermer\u00eda, as\u00ed como las condiciones en que este deber\u00e1 ser prestado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que, en lo sucesivo, cubra los costos de transporte interurbano para que la se\u00f1ora Ana Olga Higuita Yepes atienda las citas m\u00e9dicas, reciba los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere y realice todos los tr\u00e1mites administrativos asociados a su atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que, en lo sucesivo, asigne un acompa\u00f1ante que asista a la se\u00f1ora Ana Olga Higuita Yepes en todos los tr\u00e1mites asociados a su atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que, por el medio que disponga, asuma el costo de las pilas de los aud\u00edfonos medicados de la se\u00f1ora Ana Olga Higuita Yepes y le provea este insumo con regularidad. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que permita a la se\u00f1ora Ana Olga Higuita Yepes el uso permanente de su tel\u00e9fono celular para acceder a atenci\u00f3n m\u00e9dica. En consecuencia, ADVERTIR al Monasterio Santa Clara de Cali que la posesi\u00f3n y uso del celular por parte de la accionante para los fines m\u00e9dicos para los cuales fue prescrito no puede acarrearle sanciones injustificadas ni consecuencias negativas al interior de la comunidad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. ORDENAR al Monasterio Santa Clara de Cali que se abstenga de imponer barreras que impidan que la se\u00f1ora Higuita Yepes se comunique con sus abogados en el presente tr\u00e1mite de tutela y en cualquier otro proceso judicial que \u00e9sta decida iniciar en el futuro. El Monasterio deber\u00e1 garantizar que la se\u00f1ora Higuita Yepes pueda comunicarse con sus abogados por el medio que aquel disponga, bien sea mediante el celular de propiedad de la accionante o el tel\u00e9fono con el que cuenta la comunidad, y con la regularidad que resulte adecuada, razonable y necesaria para que \u00e9sta sea asesorada en debida forma y pueda ejercer plenamente su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO. LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cdno. 1, fl. 1 y fl. 120. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cdno. 1 fl. 212. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cdno. 1, fl. 1 y fl. 120. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cdno. 1, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Quien al ingresar a la comunidad adquiri\u00f3 el nombre religioso de Ana Luc\u00eda del Divino Maestro y as\u00ed es llamada por su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6 Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, art\u00edculo 43: \u201c\u00a71. Por el voto de obediencia, las hermanas se obligan a obedecer a los leg\u00edtimos superiores que mandan seg\u00fan la mente del derecho universal, de la Regla y de las Constituciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, canon 668: \u201c\u00a75. El profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera despu\u00e9s de la renuncia, pertenecer\u00e1 al instituto conforme a la norma del derecho propio\u201d. A su vez, las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, disponen en su art\u00edculo 38: \u201cpor el voto de pobreza las hermanas renuncian a usar y disponer l\u00edcitamente de cualquier cosa temporal, estimable en precio, sin el permiso del leg\u00edtimo superior; adem\u00e1s; por el voto solemne renuncian plenamente a sus bienes y pierden la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos los actos contrarios al voto de pobreza\u201d. Y en el art\u00edculo 149 \u201c\u00a72. T\u00e9ngase, pues, todas las cosas en com\u00fan, y lo que cada hermana recibiere como remuneraci\u00f3n del trabajo o por cualquier otro t\u00edtulo, debe ser aportado para utilidad de la comunidad, la cual dispondr\u00e1 de ello seg\u00fan las Constituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cdno. 1, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cdno. 1, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Id. \u00a0<\/p>\n<p>11 El 22 de marzo de 2002, la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s diagnostic\u00f3 a Ana Olga Higuita con Trastorno Afectivo Bipolar Tipo I y trastorno de la personalidad del Clouster B. En consecuencia, dadas las caracter\u00edsticas de dichos trastornos, concluy\u00f3 que no es apta para convivir en una comunidad religiosa, raz\u00f3n por la cual no deb\u00eda regresar al Monasterio de Cali. Cdno. 1, fl. 1. \u201cComo diagn\u00f3stico final el Grupo Terap\u00e9utico de la Cl\u00ednica (\u2026) considera que este cuadro configura un trastorno de Personalidad, del Closter B. Este trastorno y su condici\u00f3n de persona pol\u00e9mica, conflictiva, intrusiva, ambivalente, con poca capacidad de introspecci\u00f3n, y el modo de relaci\u00f3n que establece, nos llevan a conceptuar que la Hermana Ana Olga no es apta para asumir el compromiso de una vocaci\u00f3n en una comunidad religiosa, raz\u00f3n por la cual no debe regresar al Monasterio de Cali\u201d Cdno. 1, fl. 225. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que a la accionante le fue diagnosticado c\u00e1ncer de mama, por ende, requer\u00eda atenci\u00f3n en salud y la EPS Comfenalco Valle, a la cual la accionante estaba afiliada, no ten\u00eda cobertura en Bogot\u00e1. Cdno. 1, fl. 121 y 219. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cdno. 1, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cdno. 1, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cdno. 1, fl. 83; y Cdno. 2, fl. 139. \u00a0<\/p>\n<p>16 Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, art\u00edculo 119 \u201c\u00a71. Las hermanas lleven el h\u00e1bito religioso tanto dentro como fuera de la casa, a no ser que una justa causa, a juicio de la Abadesa con el consejo del Discretorio, lo excuse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 La tutelante manifiesta que en ese momento tampoco le fue permitido el uso de su h\u00e1bito religioso. Cdno. 1, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cdno. 1, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cdno. 1, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>21 Id. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cdno. 1, fl. 12 y fl. 81. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cdno. 1, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791\/2020, 12 de noviembre de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cdno. 1, fl. 82. \u00a0<\/p>\n<p>27 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791\/2020, 12 de noviembre de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cdno. 1, fl. 83. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cdno. 1, fl. 17. De conformidad con las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, art\u00edculo 249: \u201c\u00a71. Para promover el bien de toda la Comunidad, el monasterio tiene el Cap\u00edtulo conventual, que lo constituyen todas las hermanas profesas de votos solemnes o perpetuos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cdno. 1, fl. 17 \u00a0<\/p>\n<p>31 Este documento fue emitido en 1999 por el Vaticano, contiene la \u201cInstrucci\u00f3n sobre la clausura de las Monjas\u201d y est\u00e1 conformado por 6 partes, a saber: (i) Introducci\u00f3n Verbi Sponsa, (ii) Significado y valor de la clausura de monjas, (iii) La clausura de las monjas, (iv) Perseverancia de la fidelidad, (v) Asociaciones y federaciones (vi) Conclusi\u00f3n Verbi Sponsa. \u00a0<\/p>\n<p>32 De acuerdo con las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, art\u00edculo 53: \u201c\u00a71. Adem\u00e1s de las concesiones particulares de la Santa Sede, se permite la salida de clausura (\u2026) b) con permiso de la Abadesa y consentimiento al menos habitual, del Obispo diocesano o del Superior regular si lo hubiere 1. \u2013 Para consultar a los m\u00e9dicos o cuidar de la salud, mientras sea en la propia ciudad o en lugares cercanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cdno. 1, fl. 187. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cdno. 1, fl. 17 al 19. \u00a0<\/p>\n<p>35 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164\/2020, 7 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Las reuniones capitulares son las llevadas a cabo por el cap\u00edtulo conventual del monasterio. El cap\u00edtulo conventual \u201clo constituyen todas las hermanas profesas de votos solemnes o perpetuos\u201d. Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, art\u00edculo 249 \u00a71. \u00a0En dichas reuniones, el cap\u00edtulo conventual ejerce las funciones de (i) elegir a sus directivas, (ii) determinar el tiempo y lugar en que se desempe\u00f1aran las labores religiosas y si se conceder\u00e1n o no ciertos permisos; (iii) discutir \u201clas operaciones de mayor importancia\u201d, (iv) dar el consentimiento en los asuntos que se sometan a su consideraci\u00f3n y (v) dar el consejo en determinadas materias. \u00a0Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, art\u00edculo 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164\/2020, 7 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>38 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2276\/2020, 12 de enero de 2021, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>39 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1627\/2020, 26 de octubre de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Id. \u00a0<\/p>\n<p>41 Id. \u00a0<\/p>\n<p>42 Id. \u00a0<\/p>\n<p>43 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632\/2020, 28 de octubre de 2020, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cdno. 1, fl. 1, fl. 39 y fl. 42. Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 16 y fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cdno. 1, fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>46 Id. \u00a0<\/p>\n<p>47 Id. Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632\/2020, 28 de octubre de 2020, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cdno. 1, fl. 225. \u00a0<\/p>\n<p>49 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164\/2020, 7 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>50 Entre el 7 de noviembre de 2014 y el 30 de abril de 2018, la accionante estuvo afiliada a la EPS Comfenalco Valle. Luego, entre el 1 de mayo de 2018 y el 31 de octubre de 2020 la se\u00f1ora Higuita Yepes estuvo afiliada a la EPS Compensar. Desde el 1 de noviembre de 2020, la accionante se encuentra afiliada, nuevamente, a la EPS Comfenalco Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Estas cuotas eran consignadas por el Monasterio de Cali al Monasterio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u201cEl Monasterio de Cali consignaba 1.000.000 COP mensuales al Monasterio de Santa Clara para posibilitar mis gastos de manutenci\u00f3n. No obstante, durante el presente a\u00f1o, no se ha hecho este pago de forma regular (\u2026) el pasado mes de junio recib\u00ed la suma de 300.000 pesos, en julio recib\u00ed la suma de 200.000 COP y en lo transcurrido del mes de agosto no he recibido nada\u201d Cdno. 1, fl. 3. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cdno. 1, fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>55 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791\/2020, 12 de noviembre de 2020, p\u00e1gs. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>56 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1631\/2020, 10 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>57 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791\/2020, 12 de noviembre de 2020, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 91. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cdno. 1, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>60 Id. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cdno. 1, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cdno. 1, fl. 121. \u00a0<\/p>\n<p>63 Id. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cdno. 1, fl. 123. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cdno. 1, fl.122. \u00a0<\/p>\n<p>66 Id. \u00a0<\/p>\n<p>67 Id. \u00a0<\/p>\n<p>68 Id. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cdno. 1, fl.123. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cdno. 2, fl. 242.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Cdno. 1, fl. 243 al 244. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cdno. 1, fl.261. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cdno. 1, fl.262. \u00a0<\/p>\n<p>74 Id. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cdno. 2, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cdno. 2, fl. 19 y 20. \u00a0<\/p>\n<p>77 El 29 de octubre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contest\u00f3 la tutela. En su escrito, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso \u201cpor falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, dado que las pretensiones de la tutelante exceden el \u00e1mbito de competencia de dicha entidad. Cdno. 2, fl. 63 al 68. \u00a0<\/p>\n<p>78 El 28 de octubre de 2019, la ARL SURA contest\u00f3 la tutela. En su escrito, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite, porque, a su juicio, no le correspond\u00eda \u201cadelantar tr\u00e1mite alguno respecto a las pretensiones de la accionante\u201d. Cdno. 2, fl. 56 al 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 El 28 de octubre de 2019, Comfenalco Valle EPS respondi\u00f3 la tutela. En su escrito, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, habida cuenta de que la accionante no se encontraba afiliada a dicha EPS, sino a la EPS Compensar. Cdno. 2, fl. 50 al 55. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cdno. 2, fl. 110. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cdno. 2, fl. 112. \u00a0<\/p>\n<p>82 Id. \u00a0<\/p>\n<p>83 Id. \u00a0<\/p>\n<p>84 Id. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 12. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cPREVENIR a las directivas del Monasterio de Santa Clara para que, a la hermana ANA OLGA HIGUITA YEPES se le garantice su derecho fundamental al m\u00ednimo vital a trav\u00e9s de los mecanismos que la comunidad disponga para el efecto, los cuales deber\u00e1n ser id\u00f3neos y suficientes para asegurar que la accionante pueda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y el acceso a los servicios de salud\u201d. Cdno. 2, fl. 112. \u00a0<\/p>\n<p>87 Espec\u00edficamente, solicita que la cuota corresponda \u201cal menos, un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cREINTEGRAR a ANA OLGA HIGUITA YEPES al MONASTERIO SANTA CLARA DE CALI, donde realizar\u00e1 las actividades propias del Monasterio, garantizando en todo caso a la accionante la asistencia y cuidado necesario para llevar a cabo una vida digna atendiendo a su condici\u00f3n de adulto mayor con disminuci\u00f3n f\u00edsica y mental, am\u00e9n de paciente con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer\u201d. Cdno. 2, fl. 112. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>90 En calidad de apoderado del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>91 Anexo al oficio J3PAG No. 868 enviado por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali a la Corte Constitucional, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>92 Anexo al oficio J3PAG No. 868 enviado por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali a la Corte Constitucional, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>93 Id. \u00a0<\/p>\n<p>94 Anexo al oficio J3PAG No. 868 enviado por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali a la Corte Constitucional, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>95 Id. \u00a0<\/p>\n<p>97 Id. \u00a0<\/p>\n<p>98 Auto del 14 de abril de 2020, enviado por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali a la Corte Constitucional, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>99 Auto del 22 de abril de 2020, enviado por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali a la Corte Constitucional, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>100 Auto del 22 de abril de 2020, enviado por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali a la Corte Constitucional, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>101 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164\/2020, 7 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>102 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164\/2020, 7 de diciembre de 2020, p\u00e1gs. 3-5. \u00a0<\/p>\n<p>103 Formulaci\u00f3n m\u00e9dica No. 203504, 8 de octubre de 2020. Anexo al escrito de respuesta al oficio OPT-A-1627\/2020, 26 de octubre de 2020, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>104 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1627\/2020, 26 de octubre de 2020, p\u00e1g. 2. Y documento de respuesta al oficio OPT-A-2276\/2020, 12 de enero de 2021, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>105 Documento de 12 de noviembre de 2020, respuesta al oficio OPT-A-1791\/2020, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>106 Dicha valoraci\u00f3n fue realizada en el Hospital San Ignacio a trav\u00e9s de Compensar EPS en noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>107 Hospital Universitario San Ignacio. Resumen de atenci\u00f3n. Consulta externa para valoraci\u00f3n especializada. 1 de noviembre de 2019, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>108 Id. \u00a0<\/p>\n<p>109 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164\/2020, 7 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>110 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164\/2020, 7 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>111 La Sala recibi\u00f3 informaci\u00f3n (i) el 4 de diciembre de 2020, por parte del abogado Andr\u00e9s Vel\u00e1squez Mu\u00f1oz, quien manifiesta obrar como apoderado del accionado y (ii) el 9 de diciembre de 2020, por parte de la abadesa del Monasterio de Cali Alba Nelly Mart\u00ednez, representante legal del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>112 Documento de respuesta al segundo auto de pruebas, 4 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>113 Id. \u00a0<\/p>\n<p>114 Id. \u00a0<\/p>\n<p>115 Escrito de respuesta al segundo auto de pruebas, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>116 Escrito de respuesta al segundo auto de pruebas, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>117 Inform\u00f3 que Rosalba Chavarr\u00eda y Gustavo Giraldo han sido los benefactores que se han encargado de muchos de los gastos de las hermanas del convento durante la pandemia. Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630\/2020, 9 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>118 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630\/2020, 9 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>119 Documento de respuesta al segundo auto de pruebas, 4 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>120 Id. \u00a0<\/p>\n<p>121 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630\/2020, 9 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>122 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1631\/2020, 10 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>123 Aclar\u00f3 que las personas que padecen trastorno afectivo bipolar \u201cpuede[n] presentar disminuci\u00f3n de la necesidad de dormir, aumento de la energ\u00eda, irritabilidad, hiperactividad, aumento de la sociabilidad, aumento del gasto econ\u00f3mico (en actividades innecesarias), euforia, jovialidad, locuacidad, aumento de la velocidad del pensamiento, aumento del impulso sexual, descuido de su aspecto f\u00edsico, vestimenta extravagante o llamativa, incapacidad para permanecer quieto, suele imaginar nuevos proyectos (generalmente grandiosos y absurdos) y, en los casos m\u00e1s graves, pueden presentar s\u00edntomas psic\u00f3ticos (delirios ylo. alucinaciones)\u201d. Documento de respuesta al primer auto de pruebas, 27 de octubre de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>124 Documento de respuesta al primer auto de pruebas, 27 de octubre de 2020, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>125 Aclar\u00f3 que el trastorno de la personalidad tipo B implica \u201cun patr\u00f3n de pensamiento, desempe\u00f1o y comportamiento marcado y poco saludable. Una persona con este trastorno tiene problemas para percibir y relacionarse con las situaciones y las personas [la] manera de pensar y [comportarse] parece natural. Y es posible que [culpen] a los dem\u00e1s por los problemas [propios. En particular, los] pertenecientes al grupo B se caracterizan por pensamientos o comportamientos dram\u00e1ticos, excesivamente emotivos o impredecibles\u201d. Documento de respuesta al primer auto de pruebas, 27 de octubre de 2020, p\u00e1gs. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>126 Documento de respuesta al primer auto de pruebas, 27 de octubre de 2020, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>128 Historia Cl\u00ednica anexa al documento de respuesta al oficio OPT-A-1632\/2020, 28 de octubre de 2020, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>129 Historia Cl\u00ednica anexa al documento de respuesta al oficio OPT-A-1632\/2020, 28 de octubre de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>130 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632\/2020, 28 de octubre de 2020, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>131 Id. \u00a0<\/p>\n<p>132 Id. \u00a0<\/p>\n<p>133 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632\/2020, 28 de octubre de 2020, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>134 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1628\/2020, 3 de noviembre de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>135 Mediante la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nica hermanasclarisascali@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>136 El d\u00eda 3 de marzo de 2021 se recibieron la totalidad de las pruebas, y su traslado se surti\u00f3 entre los d\u00edas 12 y 16 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>137 La Sala observa que el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes ha brindado asesor\u00eda y ha colaborado a la accionante en el presente tr\u00e1mite de tutela. Asimismo, este consultorio respondi\u00f3 a los requerimientos de informaci\u00f3n ordenados por la magistrada sustanciadora durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Esta participaci\u00f3n, sin embargo, no supone que el consultorio tenga la calidad de apoderado o agente oficioso de la accionante. Por el contrario, tal y como consta en el escrito de tutela, la solicitud de amparo fue presentada por la se\u00f1ora Higuita Yepes a nombre propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>139 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencias T-233 de 1994, T-187 de 2017 y T-043 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2017 y T-030 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia T-1040 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>148 As\u00ed lo explica la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2015: \u201cEl principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador. Conforme a estos criterios, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que un t\u00e9rmino de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional. \/\/ No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que dicha valoraci\u00f3n es casu\u00edstica, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificaci\u00f3n para la demora. En este sentido, la sentencia\u00a0T-158 de 2006\u00a0estableci\u00f3 que el retraso del accionante para interponer la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede ser aceptado bajo dos hip\u00f3tesis: \/\/\u2018De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.\u00a0Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.\u00a0Por su parte, en relaci\u00f3n con los fines del principio de inmediatez, en la sentencia SU-189 de 2012 sostuvo que: \u201c(\u2026) se pueden identificar\u00a0dos fines esenciales del Principio de la Inmediatez. Por un lado, con la exigencia de ese requisito temporal se pretende garantizar que la tutela preserve su naturaleza jur\u00eddica, como una garant\u00eda judicial constitucional subsidiaria, residual y destinada a proteger las posiciones jur\u00eddicas\u00a0iusfundamentales\u00a0de las personas, frente a atentados ciertos, graves o inminentes. De otro lado, la inmediatez procura salvaguardar la seguridad jur\u00eddica como un bien objetivo de valor trascendental en el Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencias SU- 339 de 2011, T -038 de 2017 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2017 y T-001 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, sentencias, T-246 de 2015 y T-001 de 2020. \u201cEmpero, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, siempre que: i) exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes,\u00a0por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencias T-096 de 1994 y T-952 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>156 Id. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencia T-864 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>158 La tutela fue interpuesta el 27 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Carta enviada por el Monasterio de Cali a la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s suscrita por Sor Ana Luc\u00eda del Divino Maestro y Rosalba Chavarr\u00eda, 30 de enero de 2020. Anexos al documento de respuesta al segundo auto de pruebas, 4 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 73. En esta carta, el accionado solicita a dicha instituci\u00f3n \u201ccon car\u00e1cter urgente, la presencia de un m\u00e9dico psiquiatra en el Monasterio Santa Clara de Bogot\u00e1 y que de esta manera sea atendida m\u00e9dicamente la Hermana y que pueda conceptuar sobre su estado de salud actual. Si fuese necesario (sic) la hospitalizaci\u00f3n en \u00e9sta instituci\u00f3n cuente con mi autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Carta enviada por el Monasterio de Cali al Monasterio de Bogot\u00e1, 19 de julio de 2020. Anexos al documento de respuesta al segundo auto de pruebas, 4 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 89. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia C-531 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>164 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 La jurisprudencia ha sostenido que una acci\u00f3n judicial es (i)\u00a0id\u00f3nea\u00a0si es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y (ii) efectiva\u00a0si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013: \u201cCuando las comunidades se sustraigan del cumplimiento de este deber, la persona afectada deber\u00e1 acudir, en principio, a las instancias de protecci\u00f3n previstas en el Derecho Can\u00f3nico o en el derecho propio de la respectiva confesi\u00f3n para hacer efectivos los compromisos de ayuda mutua y protecci\u00f3n que sus comunidades han adquirido con ellos.\u00a0 Cuando tales mecanismos no existen o no son efectivos y la persona se expone a quedar en situaci\u00f3n de indigencia o a sufrir un perjuicio irremediable, le asiste el derecho fundamental de acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la garant\u00eda de sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791\/2020, 12 de noviembre de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>168 Cdno. 1, fl. 82. \u00a0<\/p>\n<p>169 CADH, art\u00edculo 12: \u201cLibertad de Conciencia y\u00a0de Religi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n.\u00a0 Este derecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 PIDCP, art\u00edculo 18: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, Sentencia del 5 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>172 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 19. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-662 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>173 El \u00e1mbito de protecci\u00f3n o contenido de los derechos y principios est\u00e1 compuesto por todas las posiciones jur\u00eddicas protegidas por la Constituci\u00f3n. Las posiciones jur\u00eddicas son relaciones jur\u00eddicas que est\u00e1n compuestas por tres elementos (i) sujeto activo, (ii) sujeto pasivo y (iii) objeto. El objeto de las posiciones jur\u00eddicas que integran los derechos fundamentales es un mandato de omisi\u00f3n (faceta negativa) o mandato de acci\u00f3n (faceta positiva) que el sujeto pasivo debe desarrollar a favor del sujeto activo, y sobre el cual el sujeto activo tiene un derecho. En este sentido, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho est\u00e1 compuesto por (i) las facultades y prerrogativas que otorga al sujeto activo y (ii) las obligaciones (de hacer o no hacer) que impone al sujeto pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencias T-823 de 2002 y T-310 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, sentencia del 5 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>176 Ley 133 de 1994, art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>177 Id. \u00a0<\/p>\n<p>178 Id. \u00a0<\/p>\n<p>179 Id. \u00a0<\/p>\n<p>180 Id. \u00a0<\/p>\n<p>181 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2019. \u201cAhora bien, desde una perspectiva anal\u00edtica, se observa que tambi\u00e9n la esfera\u00a0positiva\u00a0del derecho a la libertad religiosa tiene dos \u00e1mbitos diferentes de expresi\u00f3n. Por una parte, una dimensi\u00f3n espiritual (creer o no creer) y, por la otra, la exteriorizaci\u00f3n de ella a trav\u00e9s de actuaciones y omisiones que deba cumplir la persona, si asume y acata una orientaci\u00f3n de manera consecuente. Esta \u00faltima ha sido identificada como el \u00e1mbito de la libertad de cultos y, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, de acuerdo con los instrumentos internacionales y las normas nacionales existentes sobre la materia, puede ser limitada, siempre que la restricci\u00f3n que se imponga resulte acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 Corte Constitucional, sentencia T-044 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>183 Corte Constitucional, sentencia C-346 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-088 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>184 Decreto 437 de 2018, art\u00edculo 2.4.2.4.1.7. \u201cEntidad religiosa: Hace referencia a la vida jur\u00eddica de la iglesia, la comunidad de fe o religiosa o la confesi\u00f3n religiosa, quien sea sujeto titular de los derechos colectivos de libertad religiosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>185 Decreto 437 de 2018, art\u00edculo 2.4.2.4.1.5. \u201cEnfoques.\u00a0Las estrategias, programas, proyectos y l\u00edneas de acci\u00f3n asociadas a la Pol\u00edtica P\u00fablica Integral de Libertad Religiosa y de Cultos, tendr\u00e1n en cuenta en su implementaci\u00f3n y seguimiento los siguientes enfoques:\u00a0(\u2026)\u00a0c)\u00a0Enfoque de institucionalidad religiosa:\u00a0Propende por el fortalecimiento y reconocimiento estatal de la expresi\u00f3n jur\u00eddica de las entidades religiosas y sus organizaciones para garantizar la titularidad y el goce efectivo de los derechos colectivos de libertad religiosa, de cultos y dem\u00e1s derivados de sus \u00e1mbitos de acci\u00f3n, participaci\u00f3n y aporte al bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ley 133 de 1994, art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ley 133 de 1994, art\u00edculo 7(a). \u00a0<\/p>\n<p>189 Ley 133 de 1994, art\u00edculo 7(c). \u00a0<\/p>\n<p>190 Ley 133 de 1994, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>191 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>192 Corte Constitucional, sentencia C-346 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ley 133 de 1994, art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, sentencia C-088 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>199 Corte Constitucional, sentencia T-1083 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>200 Al respecto ver: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Manoussakis y otros v. Grecia, sentencia del 26 de septiembre de 1996 y Svyato-Mykhaylivska Parafiya v. Ucrania, sentencia del 14 de junio de 2007. \u201cThe internal structure of a religious organisation and the regulations governing its membership must be seen as a means by which such organisations are able to express their beliefs and maintain their religious traditions. The Court points out that the right to freedom of religion excludes any discretion on the part of the State to determine whether the means used to express religious beliefs are legitimate\u201d. Traducci\u00f3n no oficial al espa\u00f1ol: \u201cLa estructura interna de una organizaci\u00f3n religiosa y los reglamentos que rigen a las reglas de membres\u00eda deben ser vistos como medios a trav\u00e9s de los cuales dichas organizaciones expresan sus creencias y mantienen sus tradiciones religiosas. El Tribunal resalta que el derecho a la libertad religiosa excluye cualquier facultad del Estado para determinar si los medios utilizados para expresar creencias religiosas son leg\u00edtimos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>201 En la sentencia C-1175 de 2004 la Corte Constitucional resumi\u00f3 los principios que rigen las relaciones entre el Estado y las iglesias. De acuerdo con esta decisi\u00f3n, estos incluyen: \u201c(i) separaci\u00f3n entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088\/94 y C-350\/94), (ii) prohibici\u00f3n de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religi\u00f3n cat\u00f3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00f3n (C-027\/93), (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici\u00f3n de \u00e9ste como orden p\u00fablico en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088\/94 y C-224\/94), (iv) determinaci\u00f3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088\/94), (v) prohibici\u00f3n jur\u00eddica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350\/94), (vi) eliminaci\u00f3n normativa de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del orden social (C-350\/94) y (vii) establecimiento de un test que eval\u00faa si las regulaciones en materia religiosa est\u00e1n acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152\/2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 En la sentencia T-200 de 1995 la Corte explic\u00f3 el alcance de la autonom\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica con fundamento en el Concordato y en la sentencia de esta Corte, mediante la cual se revis\u00f3 el proyecto de Ley Estatutaria sobre la Libertad Religiosa y concluy\u00f3 que \u201cla Iglesia Cat\u00f3lica no depende de las autoridades estatales para desarrollar su papel espiritual en el seno de la sociedad colombiana y que no puede ser limitada por aqu\u00e9llas, corregida u obligada, en lo que concierne espec\u00edficamente a asuntos de \u00edndole religiosa, librados de modo exclusivo a sus principios y normas, que no provienen de la potestad civil y que no se deben a ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>203 Corte Constitucional, sentencia T-946 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>204 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>205 C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, canon 1191\u00a0\u00a7\u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>206 Catecismo de la Iglesia Cat\u00f3lica, n. 2102. \u00a0<\/p>\n<p>207 C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, canon 1192\u00a0\u00a7\u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>208 C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, canon 1192\u00a0\u00a7 2. \u00a0<\/p>\n<p>209 Bamberg, Anne. Protecci\u00f3n de los votos y nuevas realidades eclesiales. IUS CANONICUM, XLIX, N. 98, 2009, p\u00e1gs. 603-614. \u00a0<\/p>\n<p>210 C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, canon 573 \u00a7 2. \u00a0<\/p>\n<p>211 \u201cLos Institutos de vida consagrada son sociedades eclesi\u00e1sticas erigidas, aprobadas y competentemente organizadas por la Iglesia a trav\u00e9s de una adecuada legislaci\u00f3n general y particular (Reglas, Constituciones, Estatutos) para que pueda en ellas suficiente y oficialmente profesarse el estado de vida de consagraci\u00f3n (can. 576)\u201d. Congregaci\u00f3n para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apost\u00f3lica, Curia Romana, Ciudad del Vaticano. Disponible en: https:\/\/www.vatican.va\/roman_curia\/congregations\/ccscrlife\/documents\/rc_con_ccscrlife_profile_sp.html \u00a0<\/p>\n<p>212 Id. \u00a0<\/p>\n<p>213 Id. \u00a0<\/p>\n<p>214 Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, art\u00edculo 24 \u00a7 2. \u00a0<\/p>\n<p>215 Constituci\u00f3n Dogm\u00e1tica sobre la Iglesia Lumen Gentium, 44a. Ver tambi\u00e9n, Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, art\u00edculo 24 \u00a7 1. \u00a0<\/p>\n<p>216 La exhortaci\u00f3n apost\u00f3lica es un tipo de documento oficial elaborado por el Papa de la Iglesia Cat\u00f3lica, en virtud de su funci\u00f3n de ense\u00f1ar. En otros t\u00e9rminos, es un documento pontificio que tiene car\u00e1cter pastoral. \u00a0<\/p>\n<p>217 Documento oficial pontificio \u201cExhortaci\u00f3n apost\u00f3lica redemptionis donum de su santidad Juan Pablo II a los religiosos y religiosas sobre su consagraci\u00f3n a la luz del misterio de la redenci\u00f3n\u201d, 25 de marzo de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>218 Id. \u00a0<\/p>\n<p>219 Id. \u00a0<\/p>\n<p>220 Id. \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-658 de 2013 y T-444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>222 Redemptionis Donum. Documento oficial pontificio \u201cExhortaci\u00f3n apost\u00f3lica redemptionis donum de su santidad Juan Pablo II a los religiosos y religiosas sobre su consagraci\u00f3n a la luz del misterio de la redenci\u00f3n\u201d, 25 de marzo de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-658 de 2013 y T-444 de 2020. Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, art\u00edculo 43: \u201c\u00a71. Por el voto de obediencia, las hermanas se obligan a obedecer a los leg\u00edtimos superiores que mandan seg\u00fan la mente del derecho universal, de la Regla y de las Constituciones\u201d. Art\u00edculo 44 \u201c\u00a71. Las hermanas est\u00e9n \u00abfirmemente obligadas a obedecer a sus Abadesas en todo lo que prometieron al Se\u00f1or cumplir y no se opone a su conciencia y a nuestra profesi\u00f3n\u00bb \u00a72. Cuando existiere alg\u00fan impedimento justo que impida cumplir lo preceptuado, es l\u00edcito manifestarlo fraternal y reverentemente a la Abadesa que manda\u201d. Art\u00edculo 45 \u201c\u00a71. La obediencia, para que sea madura y responsable, debe llevar a las hermanas a colaborar activamente con las superioras. As\u00ed, la obediencia religiosa, lejos de menoscabar la dignidad de la persona humana, la lleva, por la m\u00e1s amplia libertad de los hijos de Dios, a la madurez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>224 Redemptionis Donum. Documento oficial pontificio \u201cExhortaci\u00f3n apost\u00f3lica redemptionis donum de su santidad Juan Pablo II a los religiosos y religiosas sobre su consagraci\u00f3n a la luz del misterio de la redenci\u00f3n\u201d, 25 de marzo de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>226 Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-658 de 2013 y T-444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>228 Incorporado al ordenamiento jur\u00eddico por la Ley 20 de 1974\u00a0\u201cPor la cual se aprueba El Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973\u201dla cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993. El art\u00edculo del Concordato dispone que: \u201cArt\u00edculo II. El Estado garantiza a la Iglesia Cat\u00f3lica a quienes a ella pertenecen el pleno goce de sus derechos religiosos, sin perjuicio de la justa libertad religiosa de las dem\u00e1s confesiones y de sus miembros, lo mismo que de todo ciudadano\u201d. Por su parte, el art\u00edculo III establece: \u201cArt\u00edculo III. La legislaci\u00f3n can\u00f3nica es independiente de la civil y no forma parte de \u00e9sta, pero ser\u00e1 respetada por las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>229 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. Ver tambi\u00e9n, las sentencias C-027 de 1993 y T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>232 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. Ver tambi\u00e9n, las sentencias C-027 de 1993, T-200 de 1995 y T-449 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2018. En este sentido, la Corte ha declarado la improcedencia de la tutela como mecanismo para ordenar a las autoridades eclesi\u00e1sticas el bautizo de menores (T-200 de 1995), la celebraci\u00f3n de matrimonios (T-946 de 1999) o su anulaci\u00f3n (T-998 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>237 Id. \u00a0<\/p>\n<p>238 En la sentencia T-351 de 1997 la Corte protegi\u00f3 los \u201cderechos a la vida, salud, dignidad humana, protecci\u00f3n especial de la tercera edad y propiedad\u201d de una pareja de adultos mayores quienes argumentaban que un sacerdote de la Di\u00f3cesis de C\u00facuta hab\u00eda retenido el valor de la venta de un inmueble de propiedad de la pareja. Lo anterior, con el argumento de que estos hab\u00edan manifestado su voluntad de legar el bien a la Iglesia Cat\u00f3lica al fallecer. \u00a0<\/p>\n<p>239 En la sentencia T-263 de 1998 la Corte determino que est\u00e1 prohibido emitir opiniones o calificar conductas conforme a una religi\u00f3n cuando (i) se imputen hechos que constituyan delitos, (ii) comprometan el prestigio o la propia imagen de las personas que son objeto de tales opiniones o (iii) puedan producir una amenaza real y efectiva de los derechos a la vida y a la integridad personal de la persona afectada. Asimismo, en la Sentencia T-1083 de 2002, la Corte determin\u00f3 que una autoridad eclesi\u00e1stica vulner\u00f3 el derecho a la dignidad humana de un menor en situaci\u00f3n de discapacidad a quien calific\u00f3 de \u201cser no humano o \u2018animalito\u2019\u201d, por lo cual a los l\u00edderes de entidades religiosas tambi\u00e9n les est\u00e1 vedado emitir opiniones que vulneren el derecho fundamental a la dignidad humana de otro individuo. \u00a0<\/p>\n<p>240 Corte Constitucional, sentencia C-088 de 1994. \u201cNo obstante el amplio margen de facultades y atribuciones de car\u00e1cter espiritual e \u00edntimo, as\u00ed como en el plano de la vida social de las iglesias y confesiones, el proyecto de ley destaca que ellas deben respetar a las personas en sus fueros \u00edntimos y abstenerse de coacci\u00f3n alguna; en cualquier caso, se deben respetar los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales de las personas, en especial la libertad, la igualdad y la no discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>241 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>242 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>243 Id. \u00a0<\/p>\n<p>244 Id. \u00a0<\/p>\n<p>245 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 29: \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>247 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2018, C-044 de 2017, T-852 de 2010 y T- 083 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Constitucional, sentencias T-141 de 2019, T-623 de 2017, C-593 de 2014, T-605 de 1999 y T-433 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>251 Corte Constitucional, sentencia T-433 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>252 Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2019. Ver tambi\u00e9n, las sentencias C-593 de 2014, T-917 de 2006, T-944 de 2000 y T-433 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>253 Corte Constitucional, sentencias T-623 de 2017, T-731 de 2007, T-497 de 2000 y T-470 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Constitucional, sentencias T-623 de 2017 y T-605 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>255 Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Constitucional, sentencias T-623 de 2017 y T-852 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2013.\u00a0\u201cEn suma, el derecho fundamental al debido proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como tambi\u00e9n para los particulares, pues un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda relaci\u00f3n jur\u00eddica unos par\u00e1metros m\u00ednimos que protejan a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales. As\u00ed, en las relaciones laborales, incluso trat\u00e1ndose de empresas del sector privado, \u00e9stas no escapan del \u00e1mbito de los principios contemplados en la Carta Pol\u00edtica, y es por esto, que sus procedimientos internos deben observar las reglas del debido proceso entre las cuales la jurisprudencia constitucional exige; reglamentos p\u00fablicos que sean de conocimiento de los trabajadores, sanciones previamente establecidas y conocidas por quien es sancionado, criterios de selecci\u00f3n objetivos y proporcionales para el cargo al cual se aspira, el respeto del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n para el acceso al trabajo, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Constitucional, sentencias C-044 de 2017, C-742 de 2015, C-723 de 2015, C-463 de 2014, C-034 de 2014, C-378 de 2010 y C-144 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>260 Corte Constitucional, sentencia C-318 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>261 Corte Constitucional, sentencia T-738 de 2011. \u201cLa jurisprudencia ha destacado que la importancia de la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso a las actuaciones de los particulares cobra especial intensidad \u201csobre todo en aquellos en donde existe alg\u00fan tipo de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d, en tanto el debido proceso constituye medio garantista para la efectividad de los derechos fundamentales, imponi\u00e9ndose como \u201cun medio para evitar su abuso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Constitucional, sentencia C-318 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>263 Corte Constitucional, sentencias T-682 de 2014 y T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>264 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>265 Corte Constitucional, sentencias T-682 de 2014 y T-797 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>266 Corte Constitucional, sentencias T-682 de 2014 y T-355 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>267 Corte Constitucional, sentencia T- 528 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>268 En las sentencias T-682 de 2014, T-797 de 2005, T-1156 de 2004 y T-503 de 1999, entre otras, la Corte determin\u00f3 que algunas de las situaciones subjetivas del trabajador que son relevantes para el ejercicio del ius variandi son: su situaci\u00f3n familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el comportamiento que ha tenido durante la relaci\u00f3n laboral y el rendimiento demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>269 Corte Constitucional, sentencias T-568 de 2017, T-682 de 2014, T-961 de 2012, T-664 de 2011 y T-909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>271 Corte Constitucional, sentencia C-008 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>272 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-341 de 2003 y C-488 de 2002. \u201cTal como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se deriva el reconocimiento de la persona como ser aut\u00f3nomo, capaz de elegir dentro de un amplio margen de opciones aquello que le conviene, en un marco general de respeto por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico. Dentro del \u00e1mbito de las relaciones interpersonales la libertad de elegir se materializa mediante actos o declaraciones de voluntad que le permiten al sujeto ejercen derechos, asumir responsabilidades, conseguir ventajas, disminuir costos y minimizar riesgos en sus relaciones patrimoniales con miras a satisfacer su propio inter\u00e9s, sin desconocer los derechos del otro y el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>273 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>274 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>275 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Constitucional, sentencias C-405 de 2016, T-216 de 2008, T-1019 de 2006 y SU-377 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>277 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>278 Corte Constitucional, sentencias T-401 de 1994, T-823 de 2002, T-850 de 2002, T-762 de 2004, T-1229 de 2005, T-216 de 2008 y T-059 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>279 Corte Constitucional, sentencias\u00a0T-796 de 2012, T-622 de 2014 y C-405 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>280 Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2010 y C-491 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>281 Corte Constitucional, sentencias T-622 de 2014, T-303 de 2016, C-182 de 2016, T-059 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>282 Corte Constitucional, sentencia C-405 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>283 El principio de beneficencia dicta que es deber de los profesionales de la salud \u201ccontribuir positivamente al bienestar del paciente (principio de benevolencia), o al menos abstenerse de causarle cualquier da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico (principio de no maleficencia o primun (sic) non nocere)\u201d. Sentencia SU-377 de 1999, en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 23 de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Corte Constitucional, sentencias T-1021 de 2003 y T-1229 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>285 Corte Constitucional, sentencia C-405 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>286 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-1021 de 2003 y T-1229 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>287 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 1999. En el mismo sentido, la sentencia T-1021 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>288 Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>289 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>290 Corte Constitucional, sentencia C-405 de 2016. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las entidades prestadoras de los servicios de salud est\u00e1n obligadas a aplicar\u00a0ajustes razonables\u00a0para que las personas cuyas patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas afectan en alg\u00fan grado la autonom\u00eda para consentir un tratamiento, puedan otorgar su consentimiento informado de acuerdo a sus propias condiciones, como requisito para todas las intervenciones m\u00e9dicas. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-032 de 1991, T-477 de 1995 y T-850 de 2002 y C-405 de 2016. La obligaci\u00f3n de implementar ajustes razonables tambi\u00e9n se encuentra prevista por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Corte Constitucional, sentencias T-398 de 2004, T-1093 de 2008, T-545 de 2015 y T-422 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>292 Corte Constitucional, sentencias T-545 de 2015 y T-422 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>293 Id. \u00a0<\/p>\n<p>294 Id. \u00a0<\/p>\n<p>295 Cdno. 1, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>296 Id. \u00a0<\/p>\n<p>297 Cdno. 1, fl. 11. \u00a0<\/p>\n<p>298 Cdno. 1, fl. 83; y Cdno. 2, fl. 139. \u00a0<\/p>\n<p>299 Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, art\u00edculo 117: \u201c\u00a71. En el h\u00e1bito y en los dem\u00e1s vestidos resplandezca siempre la pobreza y la sencillez\u201d. Art\u00edculo 119 \u201c\u00a71. Las hermanas lleven el h\u00e1bito religioso tanto dentro como fuera de la casa, a no ser que una justa causa, a juicio de la Abadesa con el consejo del Discretorio, lo excuse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>300 Cdno. 1, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Cdno. 1, fl.121. \u00a0<\/p>\n<p>302 Id. \u00a0<\/p>\n<p>303 Documento de respuesta al segundo auto de pruebas, 4 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>304 Id. \u00a0<\/p>\n<p>305 De acuerdo con dicha disposici\u00f3n: \u201c17. \u00a7 1. La salida de la clausura, salvo indultos particulares de la Santa Sede o en caso de peligro inminente y grav\u00edsimo, es autorizada por la Superiora en los casos ordinarios que se refieren a la salud de las monjas, la asistencia a las monjas enfermas, el ejercicio de los derechos civiles y aquellas otras necesidades del monasterio que no pueden ser atendidas de otro modo. \u00a7 2. Por otras causas justas y graves, la Superiora, con el consentimiento de su Consejo o del Cap\u00edtulo conventual, seg\u00fan lo dispongan las Constituciones, puede autorizar la salida por el tiempo necesario, pero no m\u00e1s de una semana. Si la permanencia fuera del monasterio se debiera prorrogar por m\u00e1s tiempo, hasta un m\u00e1ximo de tres meses, la Superiora pedir\u00e1 permiso al Obispo diocesano (67) o al Superior regular, si existe. Si la ausencia supera los tres meses, salvo en los casos de cuidados de la propia salud, se ha de pedir autorizaci\u00f3n a la Santa Sede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>306 De acuerdo con las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara, art\u00edculo 53: \u201c\u00a71. Adem\u00e1s de las concesiones particulares de la Santa Sede, se permite la salida de clausura (\u2026) b) con permiso de la Abadesa y consentimiento al menos habitual, del Obispo diocesano o del Superior regular si lo hubiere 1. \u2013 Para consultar a los m\u00e9dicos o cuidar de la salud, mientras sea en la propia ciudad o en lugares cercanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>307 Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-246 de 2017. \u00a0\u201cEl art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de las personas a desarrollar su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico.\u00a0De conformidad con este enunciado constitucional, la Corte ha dicho que\u00a0este derecho\u00a0se encuentra \u00edntimamente ligado con la dignidad humana y se encuadra en la cl\u00e1usula general de libertad que le confiere al sujeto la potestad para decidir aut\u00f3nomamente sobre sus diferentes opciones vitales, dentro de los l\u00edmites mencionados. As\u00ed, este derecho protege la adopci\u00f3n de las decisiones durante la existencia de los individuos \u2018que son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad. En una sociedad respetuosa de la autonom\u00eda y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo\u2019. Entonces, la autonom\u00eda personal garantiza y protege la elecci\u00f3n libre y espont\u00e1nea que realice una persona entorno a su estilo y plan de vida, lo cual implica la obligaci\u00f3n de respetar la posibilidad de actuar y sentir de manera diferente, fijar sus opciones de vida acorde con las propias elecciones y anhelos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>308 Corte Constitucional, sentencia T-364 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>309 Id. \u00a0<\/p>\n<p>310 Cdno. 1, fl. 225. Y, Hospital Universitario San Ignacio. Resumen de atenci\u00f3n. Consulta externa para valoraci\u00f3n especializada. 1 de noviembre de 2019, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>311 \u201cComo diagn\u00f3stico final el Grupo Terap\u00e9utico de la Cl\u00ednica despu\u00e9s de reunir la observaci\u00f3n en los diferentes periodos de hospitalizaci\u00f3n y convivencia comunitaria y habiendo aplicado las medidas terap\u00e9uticas pertinentes, considera que este cuadro configura un trastorno de Personalidad, del Closter B. Este trastorno y su condici\u00f3n de persona pol\u00e9mica, conflictiva, intrusiva, ambivalente, con poca capacidad de introspecci\u00f3n, y el modo de relaci\u00f3n que establece, nos llevan a conceptuar que la Hermana Ana Olga no es apta para asumir el compromiso de una vocaci\u00f3n en una comunidad religiosa, raz\u00f3n por la cual no debe regresar al Monasterio de Cali\u201d Cdno. 1, fl. 225. \u201cSe evidencia una tendencia a experimentar una gran tensi\u00f3n ante numerosos conflictos (\u2026) y una capacidad de autocr\u00edtica reducida, que parece llevar a una descripci\u00f3n exagerada de dichos conflictos (&#8230;) se mantiene, por otra parte, la sospecha de un trastorno de personalidad que, dados los elementos descritos en la entrevista y evidenciadas en la prueba de personalidad, parecen tener que ver principalmente con elementos paranoides\u201d Hospital Universitario San Ignacio. Resumen de atenci\u00f3n. Consulta externa para valoraci\u00f3n especializada. 1 de noviembre de 2019, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>312 Documento de respuesta al primer auto de pruebas, Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s S.A., 27 de octubre de 2020, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313 Cdno. 2, fl. 139 y 140. \u00a0<\/p>\n<p>314 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Id. \u00a0<\/p>\n<p>316 Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 1999. En el mismo sentido, sentencia T-1021 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>317 Em efecto, al final del primer periodo de hospitalizaci\u00f3n la cl\u00ednica conceptu\u00f3 que la salida del centro psiqui\u00e1trico era procedente dado la accionante \u201cno ha recibido medicaci\u00f3n psiqui\u00e1trica y se ha mantenido libre de s\u00edntomas, con una adecuada modulaci\u00f3n del afecto, no evidencia la presencia de s\u00edntomas psic\u00f3ticos como ideaci\u00f3n delirante o alteraciones en la sensopercepci\u00f3n. En estas condiciones el Grupo Terap\u00e9utico de la Cl\u00ednica decide su salida definitiva\u201d (documento de respuesta al primer auto de pruebas, Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s S.A., 27 de octubre de 2020, p\u00e1g. 33). Del mismo modo, al final del segundo periodo, los m\u00e9dicos tratantes decidieron dar \u201csalida definitiva\u201d a la accionante, con el objetivo de que continuara con el tratamiento m\u00e9dico por fuera de la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica. Al respecto, se\u00f1alaron: \u201cla se\u00f1ora Higuita Yepes sale para un convento en Bogota, (sic) debe continuar en tratamiento [de] control por psiquiatr\u00eda para continuar con adherencia al tratamiento e introspecci\u00f3n. No puede suspender medicaci\u00f3n [para] mantener estabilidad por el momento no puede ir a la comunidad de Cali. debe asistir cada 15 d\u00edas a consulta\u201d (documento de respuesta al primer auto de pruebas, Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s S.A., 27 de octubre de 2020, p\u00e1g. 90). \u00a0<\/p>\n<p>319 En la respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n, el Monasterio de Cali afirm\u00f3 que la accionante hab\u00eda sido trasladada con el objeto de que los m\u00e9dicos pudieran evaluar las causas de los cambios de \u00e1nimo y comportamientos agresivos que hab\u00eda presentado en los \u00faltimos a\u00f1os (ver p\u00e1rr. 6 supra). El Monasterio de Cali no afirm\u00f3 que el traslado hubiera tenido como objeto la atenci\u00f3n de una urgencia psiqui\u00e1trica y tampoco expuso las razones por las cuales la accionante hab\u00eda sido enga\u00f1ada y despojada de su h\u00e1bito de religioso. \u00a0<\/p>\n<p>320 En el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como en el oficio de respuesta al auto de pruebas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Monasterio de Cali \u00fanicamente manifest\u00f3 que las \u00f3rdenes de traslado deb\u00edan cumplirse en raz\u00f3n del voto de obediencia que la accionante hab\u00eda profesado. El accionado no afirm\u00f3 que los traslados hubieran tenido que realizarse de forma intempestiva, sin previo aviso y mediante enga\u00f1os, por la existencia de una urgencia psiqui\u00e1trica. \u00a0<\/p>\n<p>321 La Sala reconoce que los pacientes que padecen Trastorno Afectivo Bipolar y Trastorno de la personalidad del Clouster B sufren episodios de crisis maniacas. Sin embargo, el Monasterio de Cali no aport\u00f3 ninguna prueba que demuestre que los traslados tuvieron como causa una urgencia psiqui\u00e1trica de esta naturaleza. Por el contrario, la historia cl\u00ednica aportada por la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Santo Tom\u00e1s al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela da cuenta de que el primer traslado tuvo como objeto que la accionante fuera evaluada por los \u201ctrastornos y, en general, la dificultad de convivencia que se presentaba desde hace varios a\u00f1os\u201d (documento de respuesta al primer auto de pruebas, Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s S.A., 27 de octubre de 2020, p\u00e1g. 7), no atender una urgencia psiqui\u00e1trica. Lo mismo ocurre con el segundo traslado. En efecto, el informe m\u00e9dico demuestra que el personal de la ambulancia que recogi\u00f3 a la accionante en el Monasterio a las 3 am, report\u00f3 que hab\u00eda sido informado que el traslado ten\u00eda como prop\u00f3sito que la accionante fuera tratada por \u201clos cambios comportamentales de larga data, exacerbados en los \u00faltimos meses\u201d (documento de respuesta al primer auto de pruebas, Cl\u00ednica Santo Tom\u00e1s S.A., 27 de octubre de 2020, p\u00e1g. 35). El personal de la ambulancia no report\u00f3 que la se\u00f1ora Higuita Yepes se encontrara en un estado psic\u00f3tico o maniaco cuando fue recogida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007 y T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>323 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>325 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>326 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>327 Id. \u00a0<\/p>\n<p>328 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>329 Corte Constitucional, sentencia C-776 de 2003 y C-206 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 y T-678 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>331 Corte Constitucional, sentencias T-678 de 2017 y T-651 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>332 Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 y T-007 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>333 Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 y T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>334 Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Corte Constitucional, sentencia SU-140 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>337 Corte Constitucional, sentencias C-776 de 2003 y T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>338 Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>339 Corte Constitucional, sentencia C-793 de 2009. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-316 de 2015, T-609 de 2016, T-670 de 2016 y T- 027 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>340 Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2011, T-316 de 2015, T-609 de 2016 y T-027 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342 Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Corte Constitucional, sentencias T-891 de 2013 y T-678 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>345 Corte Constitucional, sentencia T-716 de 2017, T-164 de 2006 y T-458 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>346 Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 1998 y T-651 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>347 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>348 Id. \u00a0<\/p>\n<p>349 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 Id. \u00a0<\/p>\n<p>351 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>352 Id. \u00a0<\/p>\n<p>353 Id. \u00a0<\/p>\n<p>354 Id. \u00a0<\/p>\n<p>355 Id. \u00a0<\/p>\n<p>356 Id. \u00a0<\/p>\n<p>357 Id. \u00a0<\/p>\n<p>358 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>359 Id. \u00a0<\/p>\n<p>360 Id. \u00a0<\/p>\n<p>361 Corte Constitucional, sentencias SU-540 de 2007, T-658 de 2013 y T-444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>362 Id. \u00a0<\/p>\n<p>363 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>364 Corte Constitucional, sentencia T-133 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 Corte Constitucional, sentencia T-449 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367 Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 14, 2000, p\u00e1rr. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 Corte Constitucional, sentencias T-020 de 2017 y T-231 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>371 El derecho al diagn\u00f3stico es un componente integral del derecho fundamental a la salud. Este exige \u201cuna valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d. El derecho al diagn\u00f3stico permite alcanzar tres objetivos: \u201c(i) establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente, (ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud e (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>372 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 14, 2000, p\u00e1rr. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 Ley 1715 de 2015, art\u00edculo 4. \u201cART\u00cdCULO 4o. DEFINICI\u00d3N DE SISTEMA DE SALUD.\u00a0Es el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>376 Estos principios y elementos del derecho fundamental a la salud se encuentran previstos en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379 Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 En la sentencia C-313 de 2014, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se\u00f1al\u00f3 que \u201csi el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepci\u00f3n del acceso y la f\u00f3rmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que est\u00e1 excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n al revisar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba, todos los servicios y tecnolog\u00edas se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte explic\u00f3 que \u201cEl legislador abandon\u00f3 el modelo de inclusiones expresas, inclusiones impl\u00edcitas y exclusiones expl\u00edcitas, y propuso un sistema de exclusiones expl\u00edcitas, donde todo aquel servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>382 El art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 prev\u00e9 los criterios que deben ser tenidos en cuenta para efectos de implementar el esquema de exclusiones. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que \u201c[l]os servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>384 Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2009, T-235 de 2018 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>385 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>386 Id. \u00a0<\/p>\n<p>387 La Resoluci\u00f3n 244 de 2019 contiene la lista de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que est\u00e1n espec\u00edficamente excluidos de financiaci\u00f3n con los recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>388 Corte Constitucional, sentencias T-730 de 2010 y T-215 de 2018. \u201cDe esta manera, el principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, por ello, no est\u00e1n en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien m\u00e1s, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su protecci\u00f3n y ayuda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. En esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional precis\u00f3 que el juez de tutela \u00fanicamente puede ordenar estos insumos si se cumplan cuatro requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 El principio de solidaridad es \u201cun deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-235 de 2018 y C-503 de 2014. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha entendido que este principio tiene una triple dimensi\u00f3n, a saber, es: (i) \u201cuna pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas\u201d en determinadas situaciones, (ii) \u201cun criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales\u201d y (iii) \u201cun l\u00edmite a los derechos propios\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-459 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 El C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, contempla una regulaci\u00f3n que incorpora el deber de reciprocidad entre esta y sus miembros. De esta manera, si bien consagra la obligaci\u00f3n de profesar votos perpetuos de pobreza y obediencia (Canon 600 y 668), y la obligaci\u00f3n de clausura (Canon 665), tambi\u00e9n contempla la obligaci\u00f3n de atender las necesidades de los miembros de la comunidad (Canon 610 \u00a72) y el derecho a asistencia social en casos de enfermedad, invalidez o vejez (Canon 281). De la misma manera, las Reglas y Constituciones Generales de la Orden de las Hermanas Pobres de Santa Clara contemplan la obligaci\u00f3n de atender las necesidades de los miembros de la comunidad (Art\u00edculo 106 \u00a71).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>393 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>394 Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>395 Corte Constitucional, sentencias T-658 de 2013 y T-444 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>396 Id. \u00a0<\/p>\n<p>397 Decreto 3615 de 2005, art\u00edculo 13. \u201cArt\u00edculo 13. Congregaciones religiosas. Para efectos de la afiliaci\u00f3n de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones. Para efectos de la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros religiosos de las comunidades y congregaciones de que trata el presente art\u00edculo, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores independientes. Par\u00e1grafo. A las comunidades y congregaciones religiosas no les ser\u00e1 exigible la acreditaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de afiliados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398 El primer inciso del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 dispone que \u201clos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud\u201d. Al respecto, sentencias como la T-478 de 2016 y la T-402 de 2018 han determinado que \u201cla cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos es necesaria en la medida en que contribuyen a la financiaci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social en Salud y protege su sostenibilidad\u201d. No obstante, \u201cel cubrimiento de copagos no puede constituir una barrera para acceder a los servicios de salud, cuando el usuario no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos\u201d. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, de forma excepcional, el operador judicial puede eximir del pago de las cuotas moderadoras y copagos, a saber, cuando: \u201c(i) una persona necesite un servicio m\u00e9dico y carezca de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada deber\u00e1 asegurar al paciente la atenci\u00f3n en salud y asumir el 100% del valor correspondiente; (ii) el paciente requiera un servicio m\u00e9dico y tenga la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado. En tal supuesto, la EPS deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora; y (iii) una persona haya sido diagnosticada con una enfermedad de alto costo o est\u00e9 sometida a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, casos en los cuales se encuentra legalmente eximida del cubrimiento de la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. Corte Constitucional, sentencias T-402 de 2018, T-062 de 2017 y T-115 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>399 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1627\/2020, 26 de octubre de 2020, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>400 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791\/2020, 12 de noviembre de 2020, p\u00e1g. 5. Y documento de respuesta al oficio OPT-A-2276\/2020, 12 de enero de 2021, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>401 Formulaci\u00f3n m\u00e9dica No. 203504, 8 de octubre de 2020. Anexo al escrito de respuesta al oficio OPT-A-1627\/2020, 26 de octubre de 2020, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>402 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1627\/2020, 26 de octubre de 2020, p\u00e1g. 2. Y documento de respuesta al oficio OPT-A-2276\/2020, 12 de enero de 2021, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>403 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1791\/2020, 12 de noviembre de 2020, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>404 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2276\/2020, 12 de enero de 2021, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>406 Cdno. 1, fl.122. \u00a0<\/p>\n<p>407 Id. \u00a0<\/p>\n<p>408 Id. \u00a0<\/p>\n<p>409 Id. \u00a0<\/p>\n<p>410 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630\/2020, 9 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>411 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630\/2020, 3 de noviembre de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>412 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630\/2020, 9 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>413 Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164\/2020, 7 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>414 El Monasterio de Cali no respondi\u00f3 de manera expresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415 Cdno. 1, fl. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 44 de la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>417 Art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>418 Art\u00edculo 52 de la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>419 \u00a0Resoluci\u00f3n 2481 de 2020. Anexo 2. Listado de procedimientos en salud financiados con recursos de la UPC. C\u00f3digo 4523. \u00a0<\/p>\n<p>420 Art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>421 El art\u00edculo 39 de la Resoluci\u00f3n 2481 de 2020 dispone que \u201c[l]a prescripci\u00f3n se realizar\u00e1 siempre utilizando la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional, exclusivamente. Al paciente se le deber\u00e1 suministrar cualquiera de los medicamentos (de marca o gen\u00e9ricos), autorizados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)\u201d. La resoluci\u00f3n 2481 de 2020 no incluye expresamente el anti\u00e1cido l\u00edquido \u2018Gaviscon\u2019, no obstante, s\u00ed incluye la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional de otros anti\u00e1cidos, por ejemplo, el hidr\u00f3xido de aluminio (No.29 de la Secci\u00f3n A1). \u00a0<\/p>\n<p>422 En el expediente \u00fanicamente obra orden m\u00e9dica de la EPS Compensar para la realizaci\u00f3n del procedimiento en salud de \u201ccolonoscopia total con sedaci\u00f3n\u201d del 6 de junio de 2019. Documento de anexos a la respuesta al oficio OPT-A-2164\/2020, 10 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>423 EPS Comfenalco Valle, Orden de interconsultas, 29 de noviembre de 2020, p\u00e1g. 1. Documento de anexos a la respuesta al oficio OPT-A-2164\/2020, 10 de diciembre de 2020, p\u00e1gs. 36-40. \u00a0<\/p>\n<p>424 Documento de anexos a la respuesta al oficio OPT-A-2164\/2020, 10 de diciembre de 2020, p\u00e1gs. 1-3. \u00a0<\/p>\n<p>425 Es importante resaltar que el Monasterio de Cali manifest\u00f3 que \u201cseguiremos pagando la EPS y el costo del trasporte y copagos que es lo \u00fanico que est\u00e1 a nuestro alcance\u201d Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630\/2020, diciembre 9 de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>426 Resoluci\u00f3n 244 de 2019, numeral 14, excluye: \u201ccosm\u00e9ticos todas faciales en todas las formas cosm\u00e9ticas (polvo, loci\u00f3n, soluci\u00f3n, emulsi\u00f3n, barra, etc.), b\u00e1lsamo para labios y maquillaje\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>427 Resoluci\u00f3n 244 de 2019, numeral 17, excluye: \u201cedulcorantes todos (naturales y artificiales). Sustitutos de la sal e intensificadores de sabor, sucralosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>428 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>429 Art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>430 Art\u00edculos 26 y 66 de la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>432 Cdno. 1, fl. 1, fl. 39 y fl. 42. Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 16 y fl. 25. \u00a0<\/p>\n<p>433 Cdno. 1, fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>434 Id. \u00a0<\/p>\n<p>435 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632\/2020, 28 de octubre de 2020, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>436 Corte Constitucional, sentencia T-491 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T-487 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>438 Corte Constitucional, sentencias T-491 de 2018 y T-259 de 2019. Por regla general, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de conformar su red de prestadores de servicios, de tal manera que los usuarios no tengan la carga de desplazarse a otros municipios para acceder a los servicios de salud que necesiten. Esto, con excepci\u00f3n de aquellos municipios a los cuales se les ha reconocido una UPC diferencial para sufragar los costos adicionales en la prestaci\u00f3n de servicios, como el de transporte, que se generen como consecuencia de la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica y la densidad poblacional. As\u00ed, en escenarios en los que haya que remitir al paciente a otro municipio para que reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, es responsabilidad directa de la EPS velar por que se garantice el acceso al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>439 Corte Constitucional, sentencias T-491 de 2018 y T-259 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440 Documento de respuesta al oficio OPT-A-1632\/2020, 28 de octubre de 2020, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>441 En espec\u00edfico, el accionado manifest\u00f3: \u201cseguiremos pagando la EPS y el costo del trasporte y copagos que es lo \u00fanico que est\u00e1 a nuestro alcance\u201d Documento de respuesta al oficio OPT-A-1630\/2020, diciembre 9 de 2020, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>442 La accionante manifiesta que \u201ccon la asignaci\u00f3n solicitada h[a] querido comprar las pilas de [su]s aud\u00edfonos para sordera\u201d. Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164\/2020, 7 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443 Corte Constitucional, sentencia T-133 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444 La accionante manifest\u00f3 que \u201clas pilas tienen un costo de $70.000, y es necesario reemplazarlas cada vez que se acaban\u201d. Documento de respuesta al oficio OPT-A-2164\/2020, 7 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>445 Formulaci\u00f3n m\u00e9dica No 203504, 8 de octubre de 2020. Anexo al escrito de respuesta de 26 de octubre de 2020 al oficio OPT-A-1627\/2020, p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-130\/21 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ECLESI\u00c1STICAS POR PROCEDIMIENTOS NO SANCIONATORIOS-Traslado de hermana de comunidad religiosa desconoci\u00f3 el principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad \u00a0 GARANT\u00cdA DEL DERECHO A LA SALUD Y M\u00cdNIMO VITAL-Obligaci\u00f3n de la instituci\u00f3n eclesi\u00e1stica en virtud del principio y deber de solidaridad para con sus integrantes de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27985"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27985\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}