{"id":27988,"date":"2024-07-02T21:48:34","date_gmt":"2024-07-02T21:48:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-136-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:34","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:34","slug":"t-136-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-21-2\/","title":{"rendered":"T-136-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGN\u00d3STICO-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere la paciente menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Legislaci\u00f3n y jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atenci\u00f3n de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando \u201cla EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados\u00a0y que la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios\u201d. Tambi\u00e9n deber\u00e1 analizarse, en aquellos eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por modificaci\u00f3n en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que no suponga la s\u00fabita interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico y que no atente contra la salud del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.954.765 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de su hija Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, contra la Nueva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00b8 Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de su hija Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva E.P.S. por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social y la salud. Como fundamento, explic\u00f3 que requiere de \u201ctratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n\u201d en la I.P.S. \u201cFundaci\u00f3n R.I.E\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifest\u00f3 que Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, a sus 10 a\u00f1os1, presenta un diagn\u00f3stico de epilepsia focal sintom\u00e1tica, par\u00e1lisis cerebral infantil cuadripl\u00e9jica, s\u00edndrome rinosinobronquial y trastorno del sue\u00f1o2. Asimismo, precis\u00f3 que su n\u00facleo familiar se encuentra afiliado a la Nueva E.P.S. en el r\u00e9gimen contributivo de salud y que, debido a las enfermedades de la menor, requiere de controles permanentes que deben incluir la realizaci\u00f3n de pruebas diagn\u00f3sticas, ex\u00e1menes de laboratorio, medicamentos y citas con especialistas, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, afirma el accionante que, con sustento en los cambios efectuados por la Nueva E.P.S. en sus prestadores de servicio, Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez se encuentra asistiendo a la IPS Fundaci\u00f3n Diversidad. En esta entidad le brindan el servicio de habilitaci\u00f3n- rehabilitaci\u00f3n \u201ccon \u00e9nfasis en terapia de neurodesarrollo -NDT BOBATH\u201d, los martes de 1:00 p.m. a 2:30 p.m. y los jueves de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Asimismo, recibe el apoyo y la intervenci\u00f3n de fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia, terapia ocupacional y psicolog\u00eda4. Sin embargo, cuestiona el se\u00f1or Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda que en dicho lugar no le prestan el servicio de hidroterapia, como afirma fue prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2019, la Fundaci\u00f3n Diversidad le realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n a Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez. En dicho documento quedaron consignadas las expectativas de los padres, quienes indicaron que \u201cesperan que su hija, a partir de la evaluaci\u00f3n interdisciplinaria, puede favorecer su proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, sin embargo, manifiestan requerir cambio de prestador de servicio por accesibilidad en el transporte\u201d5. Asimismo, se puso de presente que en los dos meses anteriores se hab\u00eda interrumpido el tratamiento de la menor de edad, por \u201ccambio de IPS a otra ciudad\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifest\u00f3 que, no obstante que la accionada le ha autorizado las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n Diversidad, cuenta con una gran dificultad para asistir a este tipo de citas, en tanto su n\u00facleo familiar reside en la Vereda San Vicente del Municipio de Cocorn\u00e1 y la prestaci\u00f3n del servicio se da en Medell\u00edn, lo que implica un viaje de 4 horas. Incluso, en la evaluaci\u00f3n efectuada en la Fundaci\u00f3n Diversidad recomiendan que la rehabilitaci\u00f3n se realice en un lugar cercano a su residencia, para evitar el desgaste que implica el desplazamiento de un lugar a otro. En efecto, afirm\u00f3 la Fundaci\u00f3n Diversidad que la rehabilitaci\u00f3n integral deber\u00eda realizarse en un municipio cercano a su residencia, como Rionegro, en donde cuente con el apoyo de distintos especialistas en terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia y reciba hidromasajes7: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas las caracter\u00edsticas de la ni\u00f1a, por cuadro diagn\u00f3stico de base, y la informaci\u00f3n suministrada por la madre, aspectos contextuales como viaje prolongado, interrupci\u00f3n en su sue\u00f1o, posici\u00f3n inc\u00f3moda para trasladarla, entre otras, es importante tener en cuenta que, para acceder al proceso terap\u00e9utico, no es conveniente exponerla a situaciones que interfieran con el contexto, espec\u00edficamente aquellas que repercuten e inciden en el trastorno del sue\u00f1o que ella presenta. Se resalta que cuando la ni\u00f1a ha descansado y dormido bien, responde de manera muy adecuada al proceso terap\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>Por dicho motivo, se sugiere que el proceso de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica se lleve a cabo cerca de su lugar de residencia, dado que un viaje largo genera en ella una descompensaci\u00f3n a nivel f\u00edsico y an\u00edmico, donde no responde de manera adecuada a la intervenci\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 a la Nueva E.P.S. un cambio en el prestador del servicio. Sin embargo, la accionada respondi\u00f3 de manera desfavorable a esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2020, el se\u00f1or Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de su hija Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva E.P.S. tras aducir que desconoc\u00edan sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social y la salud. Asimismo, aclar\u00f3 el accionante que ya hab\u00eda interpuesto acciones de tutelas previas, las cuales se encontraban relacionadas con el amparo de la referencia9. As\u00ed, despu\u00e9s de citar abundante jurisprudencia, solicit\u00f3 considerar que, por las patolog\u00edas y estado f\u00edsico, a su hija le resulta desgastante la movilizaci\u00f3n para recibir las terapias en la ciudad de Medell\u00edn. En consecuencia, afirm\u00f3 que la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada -RIE- se encuentra ubicada m\u00e1s cerca de su residencia y fue en ese lugar en donde su hija logr\u00f3 un desarrollo significativo. Por ello, solicita que a la menor de edad se le preste \u201ctratamiento integral de rehabilitaci\u00f3n\u201d en tal lugar y el suministro de atenci\u00f3n integral, sin que se le imponga la exigencia de copagos o cuotas moderadoras, pues la Circular 0016 de 2014 exceptu\u00f3 a las personas con discapacidad mental de ellas, salvo que su patrimonio les permita asumir dichos gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA Y VINCULACI\u00d3N DE LA PARTE ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en consecuencia, orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la Nueva E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo de 2020, mediante apoderado especial, la Nueva E.P.S. precis\u00f3 que la Gerencia Regional del Noroccidente de esta entidad y el Vicepresidente de Salud \u201c(\u2026) se encuentra en los tr\u00e1mites administrativos y el an\u00e1lisis del caso para pronunciarnos\u201d. Por tanto, solicitaron al juzgador garantizar su derecho a la defensa y considerar una nueva respuesta que remitir\u00edan, una vez analizado el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, se reafirma que la pretensi\u00f3n de dicha E.P.S. siempre ha sido prestar el mejor servicio posible. En concreto, respecto a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3 que los copagos y cuotas moderadoras fueron creados por la Ley 100 de 1993, con el fin de racionalizar y de contribuir a la financiaci\u00f3n del servicio. En ese sentido, la accionante no puede ser exonerada de tales, al no contar con una patolog\u00eda calificada como catastr\u00f3fica. De manera que, con sustento en el art\u00edculo 1\u00b0 de del Acuerdo 260 de 2004, indic\u00f3 que los montos correspondientes a los pagos moderadores deben definirse con sustento en el ingreso base del afiliado cotizante, sin desconocer los principios de equidad, informaci\u00f3n en favor del usuario, no discriminaci\u00f3n y simultaneidad. As\u00ed, la solidaridad familiar implica que ellos asuman ciertos deberes frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a menos que se tengan que sufragar gastos excesivos en materia de salud o el apoyo familiar se torne insuficiente y se encuentren comprendidos por el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se inform\u00f3 que a la accionante se le est\u00e1n prestando todos los servicios m\u00e9dicos. Consideran que no han vulnerado derecho fundamental alguno y, adem\u00e1s, si bien los pagos moderadores no pueden convertirse en una barrera para el acceso de servicios en salud, ellos se definen de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del afiliado. En consecuencia, \u201cdebe tenerse en cuenta que en el caso particular la usuaria se encuentra afiliada en calidad de cotizante, y por lo tanto le corresponde asumir los costos de las cuotas moderadoras, est\u00e1 en el rango salarial No. B por ende deber\u00e1 cancelar el servicio de cuota moderadora y copago cada vez que acceda a servicios como: consulta m\u00e9dica general, odontol\u00f3gica, param\u00e9dica, medicina alterna aceptada, consulta m\u00e9dica por especialista, ex\u00e1menes de laboratorio, ayudas diagn\u00f3sticas, terapias y f\u00f3rmula de medicamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, se indic\u00f3 por parte de la accionada que la jurisprudencia ha ido matizando las \u00f3rdenes al respecto, con el fin de concretar las prestaciones y no dar por presupuestas circunstancias futuras y desconocidas. En efecto, solicit\u00f3 considerar que los recursos del Sistema de Seguridad Social en salud son finitos y, por ello, las \u00f3rdenes de amparo deben limitarse a las que prescriba el m\u00e9dico expl\u00edcitamente para este fin. Con mayor raz\u00f3n, si el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo de tutela debe contener \u201cla definici\u00f3n precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, adujo que en caso de que el juzgador llegue a considerar la concesi\u00f3n del amparo y, en consecuencia, ordene a la E.P.S. conceder servicios no incluidos en el Plan de Beneficios, se conceda tambi\u00e9n el respectivo recobro, como lo establece la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015. Tales insumos y prestaciones, seg\u00fan se indic\u00f3, exceder\u00edan las obligaciones que legalmente se han impuesto a las prestadoras de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, el 12 de marzo de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda, como agente oficioso de Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, en contra de la Nueva E.P.S. De esta manera, se refiri\u00f3 a la sentencia T-068 de 2019, en la que se explic\u00f3 que las E.P.S. son libres para contratar su red prestadora de servicios. Por ello, los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud tienen derecho a elegir qu\u00e9 I.P.S. les prestara sus servicios, pero tal opci\u00f3n s\u00f3lo es posible dentro de la respectiva red de servicios prevista por la E.P.S. del afiliado. Como excepciones, explic\u00f3 que se encontraban los siguientes eventos: la atenci\u00f3n de urgencias; cuando as\u00ed lo autorice la E.P.S. o exista una incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al analizar el caso concreto, concluy\u00f3 el juzgador de instancia que no exist\u00eda evidencia sobre la vulneraci\u00f3n de derechos alegada y, por el contrario, se ha venido prestando el servicio de salud. Por tanto, consider\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o la urgencia que \u201cdestituya las otras v\u00edas de defensa judicial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que no se encuentra demostrado que el cambio en la instituci\u00f3n contratada pueda producir una afectaci\u00f3n en la salud de Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez y \u201c(\u2026) como es claro la menor vive en un municipio retirado de la IPS encargada de prestar el servicio, (pero) es dif\u00edcil para este fallador imponerle una carga a la EPS de que contrate con una IPS en espec\u00edfico y m\u00e1s a\u00fan cuando ha venido prest\u00e1ndole los servicios de forma continua e integral a la afectada, para el restablecimiento de su salud\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, respecto al recobro solicitado, adujo que no es una funci\u00f3n del juez constitucional en sus fallos de tutela habilitar a la E.P.S. para que lo realice en contra de la ADRES o del respectivo ente territorial porque, como as\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008, existen mecanismos diferentes para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de febrero de 2021, proferido por el Magistrado sustanciador11, se solicit\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso. En consecuencia, se ofici\u00f3 a Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda, quien ostenta la calidad de representante de la accionante12; y a la Nueva E.P.S.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2021, el se\u00f1or Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda dio respuesta a los requerimientos del auto de pruebas. En efecto, precis\u00f3 que (i) devenga un aproximado de $915.000 pesos mensuales, los cuales percibe por el lavado de veh\u00edculos de carga pesada. No obstante, gasta casi en su totalidad este monto en aportes en salud que corresponden a $259.000, pago de servicios p\u00fablicos por un valor aproximado de $144.000, el mercado mensual en favor de su n\u00facleo familiar por $400.000 y los medicamentos requeridos por su hija, tales como Ceterizina, Melatonina, Yodora, Colchicina y pa\u00f1itos h\u00famedos, entre otros. Agreg\u00f3 que (ii) su familia se encuentra compuesta por su hija, Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, y su c\u00f3nyuge, Luz Amanda Hern\u00e1ndez Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a le fecha desde la cual Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez se encontraba asistiendo a la I.P.S. Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada, precis\u00f3 que ha asistido de forma interrumpida en los siguientes per\u00edodos14: (i) desde agosto a diciembre de 2015, a trav\u00e9s de un plan padrino. Sin embargo, tal se vio interrumpido al no existir m\u00e1s apoyo; y (ii) desde octubre de 2016 a julio de 2019, por medio de la Nueva E.P.S. Tal atenci\u00f3n se vio interrumpida, despu\u00e9s de que se le indicara que Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez deb\u00eda seguir siendo atendida en la Fundaci\u00f3n Diversidad en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, desde noviembre de 2019 hasta enero de 2020, la Nueva E.P.S. atendi\u00f3 a Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez en la Fundaci\u00f3n Diversidad de Medell\u00edn. No obstante, aclar\u00f3 que era muy dif\u00edcil llevar a su hija desde el Municipio de Cocorn\u00e1 hasta Medell\u00edn por el cansancio que ella presentaba durante los viajes y, por tanto, no contar con la disposici\u00f3n para efectuar sus terapias, en virtud de que presentaba fatiga, malestar, as\u00ed como trastornos del sue\u00f1o que se hac\u00edan m\u00e1s intensos con dichos viajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al tiempo que tardan en recorrer los trayectos desde el lugar de residencia del n\u00facleo familiar, en la Vereda San Vicente del Municipio de Cocorn\u00e1 (Antioquia) hasta la I.P.S. \u201cFundaci\u00f3n R.I.E\u201d (Rionegro), se especific\u00f3 que, dado que la distancia que los separa son 42 kil\u00f3metros, la duraci\u00f3n del viaje puede variar, puesto que el recorrido se realiza por la autopista Medell\u00edn \u2013 Bogot\u00e1, v\u00eda que s\u00f3lo cuenta con un carril en mal estado y donde concurren una gran cantidad de veh\u00edculos. En consecuencia, afirm\u00f3 que pueden tardar 1 hora y 15 minutos por cada uno de los trayectos. As\u00ed, en total el tiempo en desplazamientos es de 2 horas y 30 minutos. Mientras que, de otra parte, desde la Vereda San Vicente del Municipio de Cocorn\u00e1 (Antioquia) hasta la I.P.S. Fundaci\u00f3n Diversidad existe una distancia de 77 kil\u00f3metros, que tambi\u00e9n presenta las mismas dificultades del anterior recorrido, en consideraci\u00f3n a que se realiza por la autopista Medell\u00edn \u2013 Bogot\u00e1 y que implica que tarden en movilizarse en cada uno de los trayectos 2 horas y 15 minutos. Esto supone que el tiempo de recorrido total supondr\u00eda emplear 4 horas y 30 minutos en total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aras de amparar los derechos fundamentales de la ni\u00f1a, adujo que deb\u00eda valorarse que el tiempo empleado para asistir a la Fundaci\u00f3n Diversidad es mucho mayor que el requerido para llegar a la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada y que, adem\u00e1s, el acudir a la primera hace que \u201cla ni\u00f1a se fatigue debido a su discapacidad y no pueda responder de la mejor manera a las terapias\u201d. Asimismo, manifest\u00f3 que tambi\u00e9n ha sido muy dif\u00edcil poder alimentarla en esos viajes, pues se retrasan las comidas debido a los largos trayectos a recorrer. De cualquier manera, adujo que en la I.P.S. Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada se le prestan mayores servicios como la hidroterapia, cuenta con mayor disposici\u00f3n de tiempo de los terapeutas y han visto que all\u00ed est\u00e1n siendo atendidos pacientes afiliados a la Nueva E.P.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que, en respuesta a la orden del 28 de noviembre de 2019, en donde un m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica que la paciente requer\u00eda rehabilitaci\u00f3n integral infantil cuatro d\u00edas por semana en una I.P.S, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., la Nueva E.P.S. dio la autorizaci\u00f3n de terapias, pero en la Fundaci\u00f3n Diversidad, ubicada en Medell\u00edn. En efecto, se aport\u00f3 respuesta de la accionada en la que precis\u00f3 que el acceso a una I.P.S. espec\u00edfica no es posible en este caso, pues depende de la red de prestaci\u00f3n de servicios, como as\u00ed se estableci\u00f3 en la sentencia T-095 de 201015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado especial16, el 23 de febrero de 2021, la Nueva E.P.S. inform\u00f3, en relaci\u00f3n con los motivos por los que se ha negado a autorizar las terapias que requiere Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez en la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada y a la orden del 28 de noviembre de 2019, que \u201ca la usuaria se le autoriz\u00f3 el servicio de terapias correspondientes para la IPS Fundaci\u00f3n Diversidad, la cual cumple con la habilitaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicio, tal como se evidencia en la certificaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios del 15 de enero del 2020 que se anexa\u201d. No obstante, aclar\u00f3 que para el a\u00f1o 2020 se registr\u00f3 seguimiento por teleterapia dada las condiciones de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa direcci\u00f3n, la accionada garantiza a sus afiliados la atenci\u00f3n en las IPS de su red prestadoras de servicio en salud, acorde con sus necesidades y la normatividad vigente. As\u00ed, aclararon que en este caso cuentan con personal altamente calificado para el efecto y que la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada -RIE- no es una I.P.S. adscrita a la red de la Nueva E.P.S17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2021, se dio alcance a la anterior respuesta. En consecuencia, indic\u00f3 la Nueva E.P.S que, a Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, en la actualidad, se le est\u00e1n autorizado los servicios en la Fundaci\u00f3n Diversidad de Medell\u00edn, \u201c(\u2026) de forma virtual, dada la contingencia ocasionada por la pandemia de la COVID-19\u201d. De la misma manera, se adujo que a la usuaria se le ha prestado el servicio de transporte cuando as\u00ed se ha solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con si esta entidad tuvo convenio con la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada -RIE-, el \u00e1rea t\u00e9cnica indic\u00f3 que esta instituci\u00f3n no hace parte de la red de contrataci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. Sin embargo, en algunas ocasiones se le ha solicitado que preste los servicios de salud con el fin de cumplir con los fallos de tutela que ordenan taxativamente la prestaci\u00f3n del servicio de terapias en dicha IPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de este tribunal, la cual decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar el objeto de litigio, es necesario hacer la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela relativos a (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (ii) la exigencia de inmediatez, y (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El se\u00f1or Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su hija Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez. No obstante, en estricto sentido, no se trata de una agencia oficiosa, dado que el accionante es el representante legal de ella y, en esa condici\u00f3n, puede instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre de su hija menor de edad18. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, norma que prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre, se deduce que el demandante tiene legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: Como la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Nueva E.P.S., encargada de prestar un servicio p\u00fablico19, debe entenderse que procede contra ella, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en particular, en el numeral 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: En relaci\u00f3n con este requisito, que implica que el ejercicio de la acci\u00f3n debe darse en un t\u00e9rmino razonable desde la presunta afectaci\u00f3n del derecho, se advierte que el se\u00f1or Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el 26 de febrero de 2020. De otro lado, la orden del neur\u00f3logo que dictamin\u00f3 la rehabilitaci\u00f3n integral infantil, por parte de un equipo t\u00e9cnico en salud mental y terapia f\u00edsica ocupacional, entre otros, fue prescrita el 28 de noviembre de 2019 y ese mismo d\u00eda se radic\u00f3 ante la accionada21. Es decir, que trascurrieron menos de tres meses desde que se realiz\u00f3 dicha solicitud a la accionada y la correspondiente interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tiempo que se considera apenas razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, el amparo ser\u00e1 procedente cuando, existiendo otros recursos judiciales, no sean id\u00f3neos o efectivos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de estudiar si el amparo presentado por Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda, en favor de su hija menor de edad, cumple este presupuesto, (i) se har\u00e1 alusi\u00f3n al marco jur\u00eddico que regula el procedimiento jurisdiccional asignado a la Superintendencia Nacional de Salud. En segundo lugar, (ii) se estudiar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre los factores que deben analizarse para determinar si este medio es, en concreto, id\u00f3neo y eficaz, o si, por el contrario, la acci\u00f3n de tutela es procedente. A partir de esto, (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimiento Jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 200722 cre\u00f3 un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de resolver aquellas controversias que se presenten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios. Estableci\u00f3 que dicha entidad podr\u00e1 \u00a0\u201c(\u2026) conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez\u201d los siguientes asuntos: (i) la cobertura respecto de procedimientos, actividades e intervenciones contempladas en el Plan de Beneficios en Salud o similares, cuando su negativa ponga en riesgo la salud del usuario; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que hubiere incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias, en aquellos eventos en los que hubiere sido atendido en una IPS que no cuente con contrato con la respectiva EPS y, a su vez, hubiere sido autorizado por esta \u00faltima o se encuentre demostrada una incapacidad o negligencia de tal; (iii) los conflictos que se susciten por problemas de multiafiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del mismo con los reg\u00edmenes exceptuados; (iv) los que se presenten entre los usuarios, aseguradoras y\/o las prestadoras de salud que est\u00e9n relacionados con la movilidad dentro del Sistema; (v) los conflictos suscitados entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud; y (vi) las controversias derivadas de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-117 de 2008, esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 una demanda que indicaba que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 era contrario a los art\u00edculos 13, 29, 31, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n. Para apoyar estos cuestionamientos, afirm\u00f3 el demandante que, primero, se pod\u00eda transgredir el principio de imparcialidad y la funci\u00f3n administrativa por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00eda facultades jurisdiccionales sobre entidades respecto de las cuales, tambi\u00e9n, ejerc\u00eda facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia. Se\u00f1al\u00f3, en segundo lugar, que al no designarse una autoridad judicial que conociera de la apelaci\u00f3n, se afectar\u00eda el principio de doble instancia y el derecho a la igualdad en aquellos casos en los que dicha superintendencia emita un fallo definitivo. Luego de valorar tales acusaciones, la Corte declar\u00f3 exequible la norma cuestionada \u201c(\u2026) en el entendido de que ning\u00fan\u00a0funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos en los cuales se hubiera pronunciado con anterioridad, en raz\u00f3n de sus funciones administrativas ordinarias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, la sentencia C-119 de 2008 se pronunci\u00f3 respecto de la misma disposici\u00f3n, pero esta vez, frente a la supuesta violaci\u00f3n al debido proceso, en aquellos eventos en los que la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de proteger el derecho a la salud, utilice sus facultades jurisdiccionales para inaplicar normas del Sistema de Seguridad Social que autoricen o no el cubrimiento parcial de ciertos medicamentos, tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos pues, de acuerdo con la demanda, s\u00f3lo los jueces de tutela tienen la competencia para hacerlo. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo resuelto en la anterior providencia y que, el otro cuestionamiento relativo al debido proceso deb\u00eda desestimarse por partir de una comprensi\u00f3n incorrecta de la acci\u00f3n de tutela y de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. En efecto, concluy\u00f3 que, por mandato del art\u00edculo 4\u00b0 la Carta Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud cuando act\u00faa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y encuentra que la regulaci\u00f3n del POS o el POSS, en el caso concreto lleva a una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida o la dignidad, deber\u00e1 inaplicar dicha normatividad24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1949 de 2019, el procedimiento adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 de manera sumaria, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, (i) la acci\u00f3n puede ejercerse en nombre propio, sin ninguna formalidad ni autenticaci\u00f3n; (ii) la decisi\u00f3n de fondo debe adoptarse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, y es susceptible de impugnaci\u00f3n25; y (iii) en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad. En ese sentido, al analizar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela debe considerarse su car\u00e1cter jurisdiccional, preferente y que, en general, se rige por los mismos principios de la acci\u00f3n de tutela26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en sede de control concreto, se ha pronunciado sobre los factores que deben ser analizados para determinar si una acci\u00f3n de tutela es procedente, pese a la existencia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. Con fundamento en el mecanismo jurisdiccional antes la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte ha afirmado que, para analizar la idoneidad y eficacia de este mecanismo, el juez constitucional debe estudiar los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el asunto se encuentre dentro de los supuestos sobre los cuales tiene competencia para fallar la Superintendencia, de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 y sus modificaciones27 (ver supra, numeral 38). De esta manera, cuando la controversia no se enmarque en alguno de estos eventos, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecer\u00e1 de idoneidad; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De ser procedente el mecanismo ante la Superintendencia para el caso concreto, deber\u00e1 evaluarse su eficacia a la luz de los hechos. As\u00ed, se ha estimado que la tutela prevalecer\u00e1, entre otros, en los casos en los que \u201cse encuentre en riesgo la vida, salud o integridad de las personas\u201d28 o \u201clos peticionarios se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d29. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma reciente, ha considerado la Corte que la idoneidad y eficacia del referido mecanismo deben ser consideradas a la luz de los elementos de juicio que fueron allegados a esta corporaci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica, celebrada el 6 de diciembre de 2018, en el marco del seguimiento a la sentencia T\u2013760 de 200830. En dicha oportunidad, la Superintendencia Nacional de Salud inform\u00f3 a la Sala Plena31 lo siguiente: (i) no cuenta con la capacidad de emitir decisiones de fondo sobre los asuntos que conoce en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas (plazo para fallar antes de la entrada en vigencia de la Ley 1949 de 2019); (ii) existe un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para decidir los asuntos a su cargo; y (iii) la entidad no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a las controversias que se presentan entre los actores del sistema de salud fuera de Bogot\u00e132. Lo anterior, podr\u00eda dilatar la respuesta que se puede obtener en este proceso, ante la efectividad del proceso de tutela y cuestionar la idoneidad de \u00e9ste33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro, por tanto, que en las acciones de tutela en donde se discuta una pretensi\u00f3n vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud es necesario considerar, al momento de abordar el presupuesto de subsidiariedad, la existencia del tr\u00e1mite jurisdiccional ante la Superintendencia de Sociedades. Pese a esto, deber\u00e1 considerarse en concreto la existencia de riesgos para intereses de particular importancia como la vida, la salud o la integridad de las personas y que el procedimiento previsto no lograr\u00eda dar una respuesta efectiva a la solicitud \u2013por ejemplo, porque la pretensi\u00f3n no est\u00e1 comprendida por las facultades\u2013 o reviste tal grado de urgencia que, de no intervenir el juez de tutela, los intereses antes referidos se afectar\u00edan. Con mayor raz\u00f3n, ante el grave atraso de los tr\u00e1mites surtidos ante la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a las restricciones de capacidad administrativa, puestas de presente ante esta corporaci\u00f3n34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de subsidiariedad en el caso objeto de estudio. Con sustento en lo anterior, es posible concluir que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de su hija Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, es procedente como mecanismo definitivo. Esto, en consideraci\u00f3n a que, no obstante la existencia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, (i) la potencial beneficiaria de las prestaciones m\u00e9dicas solicitadas es una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os que, adem\u00e1s, ha sido diagnosticada con epilepsia focal sintom\u00e1tica, par\u00e1lisis cerebral infantil cuadripl\u00e9jica, s\u00edndrome rinosinobronquial y trastorno del sue\u00f1o35; (ii) la Corte Constitucional, en los pronunciamientos m\u00e1s recientes, ha cuestionado la idoneidad del procedimiento que se surte ante la Superintendencia, a ra\u00edz de lo afirmado por el Superintendente Nacional de Salud en sesi\u00f3n t\u00e9cnica del 6 de diciembre de 2018; y (iii) se trata de una ni\u00f1a en situaci\u00f3n de discapacidad, es decir, de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional36. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA. LA POSIBLE CONFIGURACI\u00d3N DE LA COSA JUZGADA EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. As\u00ed lo ha explicado esta corporaci\u00f3n en sentencias como la SU-1219 de 2001, al indicar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte\u00a0de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, ha precisado la jurisprudencia que, en el marco de una acci\u00f3n de tutela, es posible identificar si se ha vulnerado el principio de cosa juzgada38 en aquellos supuestos en los que: (i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia que no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional o, habiendo sido seleccionada, ya fue fallada por esta corporaci\u00f3n; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; (iii) as\u00ed como tambi\u00e9n verse sobre el mismo objeto o pretensiones; y (iv) se adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, esto es con sustento en los mismos hechos39. Sin embargo, ha aclarado dicho tribunal que \u201ccuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse \u00fanicamente respecto de estos \u00faltimos\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, antes de realizar un pronunciamiento de fondo, debe la Sala de Revisi\u00f3n establecer si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada en el caso concreto, en consideraci\u00f3n al fallo proferido al resolver una acci\u00f3n por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el 16 de abril de 201541. Esto es relevante en tanto, seg\u00fan se explic\u00f3, en caso de ya haberse resuelto la cuesti\u00f3n a debatir, tendr\u00eda la decisi\u00f3n adoptada el car\u00e1cter de inmutable y, por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n estar\u00eda impedida para tramitar una nueva acci\u00f3n sobre lo resuelto en el litigio anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Luz Amanda Hern\u00e1ndez Gallego, en representaci\u00f3n de su hija, Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez en contra de la Nueva E.P.S. Como pretensiones, solicit\u00f3 la madre de la accionante que su hija, quien para ese momento ten\u00eda 4 a\u00f1os y contaba con par\u00e1lisis cerebral, fuera vinculada al programa de rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada. Como fundamento, indic\u00f3 que ello estaba soportado en la orden de una m\u00e9dica pediatra adscrita a la entidad accionada y que, adem\u00e1s, dicha instituci\u00f3n era la \u00fanica que se encontraba ubicada en Rionegro y cumpl\u00eda con las exigencias de dicha prescripci\u00f3n, pese a no contar con un convenio vigente con la Nueva E.P.S. Despu\u00e9s de analizar los elementos disponibles, el 16 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro resolvi\u00f3 amparar los derechos a la vida y a la salud de la menor de edad y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Nueva E.P.S. autorizar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla realizaci\u00f3n de todo el tratamiento integral (manejo en programa de rehabilitaci\u00f3n integral en centro especializado), incluidas las terapias convencionales y no convencionales que el respectivo m\u00e9dico tratante le prescriba a la menor TALIANA LONDO\u00d1O HERN\u00c1NDEZ, con el fin de brindarle un mejor desarrollo integral, de manera que le permita mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona, y gestione lo necesario para continuar con el tratamiento que preceda de la patolog\u00eda o diagn\u00f3stico de la citada menor, disponiendo en lo sucesivo medicamentos, intervenciones y ayudas diagn\u00f3sticas que se ameriten y se encuentren y se encuentren o no dentro del POS-S siempre y cuando acredite su afiliaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n pertinente (\u2026)\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al verificar en el sistema de la Corte Constitucional, se encontr\u00f3 que, al parecer, el anterior fallo recibi\u00f3 el radicado T-5.031.440 y que, adem\u00e1s, fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Sin embargo, como informaci\u00f3n adicional debe precisarse que se tramit\u00f3 la segunda instancia ante la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Antioquia. En ese sentido, no existe absoluta certeza de si la cuesti\u00f3n estudiada qued\u00f3 en firme, de acuerdo con lo dispuesto por el juez de primera instancia o si, por el contrario, fue revocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n considera que no existe cosa juzgada constitucional. Pese a que se adelant\u00f3 un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y podr\u00eda existir identidad de partes, en tanto la primera acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Luz Amanda Hern\u00e1ndez Gallego (madre de la menor de edad) y la segunda por Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda (padre de la menor de edad), en ambos casos en la calidad de representantes legales de su hija Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, existen circunstancias adicionales que deben dar lugar a pronunciarse sobre el caso estudiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En espec\u00edfico, adem\u00e1s de la solicitud de prestar las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n de R.I.E, en esta oportunidad tal requerimiento se dio en el contexto particular de la orden de un neur\u00f3logo, que (i) manifest\u00f3 que la paciente requer\u00eda de terapias de rehabilitaci\u00f3n integral y sugiri\u00f3 en la notas de evoluci\u00f3n a dicha I.P.S. en particular; (ii) la Fundaci\u00f3n Diversidad, que es la prestadora adscrita a la E.P.S. de la referencia, asegur\u00f3 en la evaluaci\u00f3n realizada a Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez que era necesario que se considerara realizar dichas terapias en un municipio cercano a su lugar de residencia, por cuanto con los viajes prolongados y una posici\u00f3n inc\u00f3moda se agrava el trastorno del sue\u00f1o que presenta. As\u00ed, se aclar\u00f3 que la efectividad del tratamiento se ha visto limitada por los largos desplazamientos que han terminado por generar \u201cuna descompensaci\u00f3n a nivel f\u00edsico y an\u00edmico, donde no responde de manera adecuada a la intervenci\u00f3n\u201d43. En efecto, no obstante que la pretensi\u00f3n es la misma de la acci\u00f3n de tutela fallada el 16 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, no contienen los mismos elementos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n y, por tanto, deber\u00e1 la Corte pronunciarse al respecto en esta providencia, al no existir identidad de causa44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Nueva E.P.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, quien -entre otras enfermedades- cuenta con par\u00e1lisis cerebral infantil cuadripl\u00e9jica, al negar la prestaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada -RIE- (Rionegro) y, por el contrario, autorizarlas en la Fundaci\u00f3n Diversidad (Medell\u00edn), por ser la entidad con convenio vigente con dicha prestadora de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de resolver este problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y legal del derecho fundamental a la salud en favor de los ni\u00f1os, de las ni\u00f1as y adolescentes (Secci\u00f3n E). Luego de ello, la Corte se referir\u00e1 a la libre elecci\u00f3n de las I.P.S., pero dentro red prestadora de la E.P.S. (Secci\u00f3n F). Finalmente, proceder\u00e1 a resolver la situaci\u00f3n planteada por el accionante (Secci\u00f3n G).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SUSTENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN FAVOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n dispone, de forma expl\u00edcita, que el derecho a la salud en los ni\u00f1os tiene el car\u00e1cter de fundamental45. A su vez, el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica indica que (i) la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que debe garantizar el acceso, la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud en favor de todas las personas; (ii) el Estado deber organizarlo, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; (iii) los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad; y (iv) la ley deber\u00e1 se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. En relaci\u00f3n con lo prescrito en esa disposici\u00f3n, el art\u00edculo 366 advierte que la garant\u00eda del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades del Estado y que \u201c[s]er\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al retomar la sentencia C-507 de 2004, en esta sentencia se indic\u00f3 que los ni\u00f1os deben tener una atenci\u00f3n prevalente en materia de salud. As\u00ed, se explic\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1991 implic\u00f3 un cambio de concepci\u00f3n respecto de los ni\u00f1os, en cuanto pasaron de ser personas con derechos limitados a ser personas especialmente protegidas46: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categor\u00eda y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protecci\u00f3n. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que \u00b4los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00b4 (art. 44, CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud47. Las medidas de protecci\u00f3n especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los ni\u00f1os (i) su desarrollo arm\u00f3nico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas circunstancias se acent\u00faan si, adem\u00e1s, el ni\u00f1o que requiere un tratamiento de salud se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad. Para la Corte, \u201c[t]ambi\u00e9n reciben una especial protecci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional si concurren dos condiciones de vulnerabilidad, como ocurre, por ejemplo con los menores con discapacidad\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, por su parte, reiter\u00f3 la prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y\/o adolescente50. El art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006 se refiri\u00f3 al derecho a la salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado, el costo de tales servicios estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1n en multa de hasta 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atenci\u00f3n m\u00e9dica de ni\u00f1os y menores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se estipul\u00f3 como una obligaci\u00f3n especial del Sistema de Seguridad Social en Salud que se debe \u201c[d]isponer lo necesario para que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado y rehabilitaci\u00f3n, cuidados especiales de salud, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como disposiciones aplicables tanto para menores y mayores de edad, se tiene que, en desarrollo de las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como en virtud de las disposiciones constitucionales, se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u201c[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. En consecuencia, se estipularon una serie de reglas, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud52. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Son obligaciones del Estado \u2013entre otras- el deber de abstenerse de afectar su disfrute o de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud, formular y adoptar pol\u00edticas que garanticen su goce, regular el financiamiento necesario para financiar el sistema e intervenir en el mercado de medicamentos, dispositivos e insumos con el fin de optimizar su uso, evitar las inequidades en el acceso y garantizar su calidad53. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Son elementos y principios del derecho fundamental a la salud: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas, a las comunidades ROM, negras, afrocolombianas palenqueras y raizales54.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La integralidad exige que los servicios y tecnolog\u00edas de salud sean suministradas, de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad con independencia su origen, cubrimiento o financiaci\u00f3n. En ese sentido, \u201c[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d55. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. De acuerdo con su art\u00edculo 11, algunas personas gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n frente al Estado y su atenci\u00f3n en salud no podr\u00e1 estar limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica56.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El sistema garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de este servicio en forma integral. No obstante, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los siguientes eventos: (a) cuando se advierta un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, (b) no exista evidencia sobre su seguridad, eficacia o efectividad cl\u00ednica, (c) que su uso no haya sido autorizada por la entidad competente, (d) que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n o (e) tenga que ser prestado en el exterior57. En este punto debe aclararse que, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de esta ley, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00eda hasta dos (2) a\u00f1os para implementar lo se\u00f1alado en esta disposici\u00f3n, esto es lo relativo a las prestaciones de salud y sus exclusiones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Existir\u00e1 un procedimiento para resolver los conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas en la atenci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de salud. En todo caso, se garantiza la autonom\u00eda de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo, la que deber\u00e1 ser ejercida en el marco de autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, la racionalidad y la evidencia cient\u00edfica58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-313 de 2014, que control\u00f3 el proyecto de ley estatutaria que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la anterior normatividad, declar\u00f3 que la mayor\u00eda de las disposiciones de la Ley 1751 de 2015 eran acordes con la Constituci\u00f3n. Se indic\u00f3 que con la adopci\u00f3n de la ley se busc\u00f3 contrarrestar una serie de obst\u00e1culos que afectan la operaci\u00f3n del sistema de salud, entre los que se identificaron \u201c(\u2026) un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestaci\u00f3n del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, el \u00e9nfasis en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relaci\u00f3n con la sostenibilidad del sistema, la explosi\u00f3n tecnol\u00f3gica en salud que ha elevado costos; entre otros\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental. Sin embargo, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha considerado que, de forma aut\u00f3noma y con independencia de la edad del sujeto, \u00e9ste adquiere dicho car\u00e1cter. En este contexto, la Ley 1751 de 2015 o Ley Estatutaria de Salud dispone \u2013entre otras cuestiones- que (i) el acceso a estos servicios comprende la prestaci\u00f3n oportuna, eficaz y con calidad; (ii) es una obligaci\u00f3n del Estado abstenerse de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de un sujeto; (iii) la integralidad exige el suministro de todos los servicios y\/o tecnolog\u00edas en salud necesarias para prevenir, paliar o curar la enfermedad; y (iv) son sujeto de especial protecci\u00f3n, entre otros, los ni\u00f1os y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LIBERTAD DE ESCOGENCIA DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD DENTRO DE LA RED DE LAS E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 199360 se refiri\u00f3 a los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud y, en espec\u00edfico, respecto al de libre escogencia plante\u00f3 que \u201c[e]l Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 159 de esta ley establece que la libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud es una de las garant\u00edas de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el anterior contexto normativo, se ha establecido que la libertad de escogencia es un derecho de doble v\u00eda. Por un lado, constituye una facultad que tienen los usuarios para escoger la E.P.S. a la que se afiliar\u00e1n para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y la I.P.S. en la que suministrar\u00e1n tales servicios61. Pero, tambi\u00e9n, es una \u201cpotestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y la clase de servicios que se prestar\u00e1n a trav\u00e9s de ellas\u201d62. Pese a esto, se ha aclarado que el margen de acci\u00f3n de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; (ii) la prestaci\u00f3n integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la posibilidad que tienen los usuarios de afiliarse a determinada E.P.S. para la prestaci\u00f3n del servicio de salud, plante\u00f3 la sentencia T-760 de 2008 que era fundamental, al permitir no s\u00f3lo garantizar el goce efectivo de este derecho, sino tambi\u00e9n la facultad de los usuarios de \u201cafiliarse a aquellas que demuestren que est\u00e1n prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad\u201d64. No obstante, la mayor\u00eda de las acciones de tutela interpuestas respecto a la libertad de escogencia se relacionan con usuarios que requieren de un tratamiento en una I.P.S. particular, con la cual la E.P.S. no tiene convenio o dej\u00f3 de tenerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que, aun en caso de ni\u00f1os con graves padecimientos de salud, no existe una obligaci\u00f3n de las E.P.S. de prestar un tratamiento en una instituci\u00f3n no adscrita su red65. En ese sentido, ha aclarado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que las E.P.S. deben suministrar los servicios de salud, en favor de sus afiliados, pero a trav\u00e9s de las instituciones con las que establezcan convenios para el efecto. Sin embargo, como excepciones a esta regla general, se ha precisado que \u201c(\u2026) los afiliados al r\u00e9gimen contributivo pueden recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atenci\u00f3n de urgencias, cuando reciban autorizaci\u00f3n expresa por parte de la EPS para recibir un servicio espec\u00edfico, o cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a trav\u00e9s de sus IPS\u201d66. As\u00ed, concluy\u00f3 la sentencia T-965 de 2007 que los afiliados deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas E.P.S., aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, otra excepci\u00f3n a la regla general supone contemplar la no interrupci\u00f3n del servicio de salud. En ese sentido, ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, una vez ha iniciado su prestaci\u00f3n, tal no puede ser interrumpido s\u00fabitamente. En efecto, se ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se debe estudiar, al momento de decidir si se desconoci\u00f3 el derecho a la salud, por la negativa de prestar un tratamiento en una I.P.S. determinada, sin convenio con la accionada, si el cambio en el prestador de salud pueda afectar la salud del accionante. En espec\u00edfico, la sentencia T-069 de 2018, al estudiar el caso de un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica que solicitaba que el tratamiento se le siguiera prestando en un determinado centro de salud, concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a conceder el amparo de la referencia, al no existir evidencia que pudiera demostrar que el cambio en red prestadora de salud de la E.P.S. hubiese podido producir una afectaci\u00f3n en la integridad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la libertad de escogencia constituye uno de los pilares y de los principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993. Esta libertad, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble v\u00eda en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema. En efecto, (i) permite a las E.P.S. \u201celegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad\u201d69 y (ii) comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, as\u00ed como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministraran determinados servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este \u00faltimo caso, tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones contratadas por la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atenci\u00f3n de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando \u201cla EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados\u00a0y que la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios\u201d70. Tambi\u00e9n deber\u00e1 analizarse, en aquellos eventos en los que exista un cambio en el prestador del servicio, por modificaci\u00f3n en la red adscrita a la respectiva E.P.S., que no suponga la s\u00fabita interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico y que no atente contra la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, EN SU FACETA AL DIAGN\u00d3STICO, DE LA MENOR DE EDAD TALIANA LONDO\u00d1O HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, a sus 10 a\u00f1os, cuenta con un diagn\u00f3stico de epilepsia focal sintom\u00e1tica, par\u00e1lisis cerebral infantil cuadripl\u00e9jica, s\u00edndrome rinosinobronquial y trastorno del sue\u00f1o. En este contexto, manifest\u00f3 Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda, en representaci\u00f3n de su hija que, no obstante que se han autorizado las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en su favor por parte la Nueva E.P.S., ello se ha dado en la Fundaci\u00f3n Diversidad de Medell\u00edn. En efecto, el accionante solicita considerar que, al residir en la Vereda San Vicente del Municipio de Cocorn\u00e1, lo mejor para mantener la salud de su hija es que las terapias sean prestadas en la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Rionegro, no obstante, la entidad accionada se opone a ello, dado que dicha I.P.S. no hace parte de su red prestadora de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, debe aclararse que fue el neur\u00f3logo tratante, quien anot\u00f3 en la historia cl\u00ednica que la paciente requer\u00eda rehabilitaci\u00f3n integral infantil cuatro d\u00edas por semana en una I.P.S, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.,71 en donde se le prestara la atenci\u00f3n de un equipo de salud mental, terapia f\u00edsica ocupacional, fonoaudiolog\u00eda e hidroterapia. A su vez, en las notas de evoluci\u00f3n sugiri\u00f3 para ello a la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada -RIE-72.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ante la informaci\u00f3n suministrada por la Nueva E.P.S., en el sentido de que no tiene convenio vigente con la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Rionegro, no puede esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar que se realice tal contrataci\u00f3n para efectos de garantizar lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. Tampoco es posible ordenarlo con sustento en la continuidad del servicio, pues, no obstante lo manifestado por el accionante, al aclarar que esta situaci\u00f3n se present\u00f3 por un cambio en la red prestadora de la E.P.S, lo cierto es que la accionada afirma que s\u00f3lo ha suministrado dicho servicio en esa instituci\u00f3n, en cumplimiento de fallos de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explic\u00f3, la libertad de escogencia del usuario de salud se encuentra limitada por la red prestadora, contratada por la empresa promotora de salud del afiliado. Ten\u00eda raz\u00f3n el juez de instancia al poner de presente la dificultad de proferir una orden en distinto sentido, lo cual podr\u00eda terminar por desconocer la \u201cpotestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y la clase de servicios que se prestar\u00e1n a trav\u00e9s de ellas\u201d73. Sin embargo, tal providencia debi\u00f3 contemplar otras posibilidades, como as\u00ed se explicar\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la cuesti\u00f3n a resolver en este caso implica un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo de todas las variantes y no se puede restringir a la perspectiva en que ha sido abordada por la accionada. As\u00ed, la Nueva E.P.S. se ha limitado a autorizar las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en la prestadora de salud con convenio vigente, ubicada en la ciudad de Medell\u00edn, no obstante que el n\u00facleo familiar de Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez reside en la Vereda San Vicente del Municipio de Cocorn\u00e1. Ello, en principio, es posible por las medidas de accesibilidad material que se han dispuesto en los siguientes eventos: (i) en los municipios de especial dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica el transporte -diferente a la ambulancia- para acceder a una atenci\u00f3n financiada con recurso de la UPC, no disponible en el lugar de residencia ser\u00e1 financiado con una prima especial; o (ii) ser\u00e1 cubierto por la E.P.S., cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir ciertos servicios o existiendo estos en el municipio de residencia \u201cno los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios\u201d74. De hecho, la Nueva E.P.S., el 2 de marzo de 2021, aclar\u00f3 que a la accionante se le ha prestado el servicio de transporte cuando as\u00ed ha sido requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la cuesti\u00f3n a considerar no es s\u00f3lo la accesibilidad respecto de las terapias prescritas, las cuales por ser prestadas tan lejos del lugar de residencia de la familia y requerirse cuatro d\u00edas a la semana, pueden inducir a que se desista de un tratamiento, como ya ha sucedido, sino tambi\u00e9n que el transporte y la distancia recorridas con el fin de acceder a ellas pueden terminar por causarle un da\u00f1o mayor a Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez. En ese sentido, debe analizarse con especial detenimiento que el tiempo de desplazamiento desde el Municipio de Cocorn\u00e1 (Antioquia) y la Fundaci\u00f3n Diversidad (Medell\u00edn), con quien tiene convenio la accionada, puede ser de 4 horas y 30 minutos, lo cual comprende los trayectos de ida y de vuelta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, inform\u00f3 el padre de la menor que ello termina por generar que la ni\u00f1a se fatigue debido a su discapacidad y no pueda responder de forma adecuada a las terapias. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el viaje tan largo termina por dificultar su alimentaci\u00f3n. De hecho, el neur\u00f3logo sugiri\u00f3 en las notas de evoluci\u00f3n que las terapias se prestaran en la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada -RIE-75. Pero, incluso, lo que es m\u00e1s diciente de esta dif\u00edcil situaci\u00f3n fue lo manifestado por la Fundaci\u00f3n Diversidad, la cual recomend\u00f3 que la rehabilitaci\u00f3n se efect\u00fae en un lugar cercano a su residencia, para evitar el desgaste que implica el desplazamiento de un lugar a otro. En efecto, afirm\u00f3 que la rehabilitaci\u00f3n integral deber\u00eda realizarse en un municipio cercano a su residencia76: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDadas las caracter\u00edsticas de la ni\u00f1a, por cuadro diagn\u00f3stico de base, y la informaci\u00f3n suministrada por la madre, aspectos contextuales como viaje prolongado, interrupci\u00f3n en su sue\u00f1o, posici\u00f3n inc\u00f3moda para trasladarla, entre otras, es importante tener en cuenta que, para acceder al proceso terap\u00e9utico, no es conveniente exponerla a situaciones que interfieran con el contexto, espec\u00edficamente aquellas que repercuten e inciden en el trastorno del sue\u00f1o que ella presenta. Se resalta que cuando la ni\u00f1a ha descansado y dormido bien, responde de manera muy adecuada al proceso terap\u00e9utico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, concluy\u00f3 dicha I.P.S. -que se encuentra adscrita a la red prestadora de la accionada- que lo mejor para la ni\u00f1a era que el proceso de intervenci\u00f3n terap\u00e9utica se realizara cerca a su lugar de residencia, en tanto un viaje tan largo \u201cgenera en ella una descompensaci\u00f3n a nivel f\u00edsico y an\u00edmico, donde no responde de manera adecuada a la intervenci\u00f3n\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta direcci\u00f3n, para la Corte es inadmisible que, ante la necesidad de recorrer un largo trayecto, para recibir las terapias que requiere para hacer m\u00e1s llevadera su discapacidad, Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez deba soportar una descompensaci\u00f3n an\u00edmica, f\u00edsica y la agravaci\u00f3n del insomnio que la aqueja. Seg\u00fan se ha constatado, los padres de la accionante se encuentran en una situaci\u00f3n compleja, al tener que escoger entre un tratamiento a su favor que puede mejorar su calidad de vida, pero para lo cual tiene que ser expuesta a extenuantes viajes, los cuales no se compadecen con su situaci\u00f3n de salud y su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de esta situaci\u00f3n y ante la evidencia de que el largo trayecto que debe recorrer para recibir el tratamiento afecta el bienestar de la menor, esta Sala dispondr\u00e1 que se valore a la ni\u00f1a, a quien de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, le asiste un inter\u00e9s superior en la satisfacci\u00f3n de sus derechos. En esta misma direcci\u00f3n, la Ley 1751 de 2015 o Ley Estatutaria de Salud dispuso que entre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los ni\u00f1os y adolescentes78. Por tanto, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1751 de 201579, en el sentido de que se someter\u00e1 a esta instancia la orden del neur\u00f3logo, en la que sugiere que la prestaci\u00f3n de las terapias se d\u00e9 en una I.P.S. determinada y la evaluaci\u00f3n del equipo interdisciplinario, realizada por la Fundaci\u00f3n Diversidad, con el fin de establecer el da\u00f1o que se le est\u00e1 causando a Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez con los largos desplazamientos y la efectividad en la prestaci\u00f3n de las terapias de forma virtual y, con ello claro, determinar cu\u00e1l es la mejor alternativa terap\u00e9utica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, considera la Sala que en tanto no es claro para la paciente y su n\u00facleo familiar la manera de acceder a las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral que requiere, sin afectar su integridad con los viajes a los que est\u00e1 siendo sometida o la virtualidad a la que ha sido sometida. De modo que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia a la corporaci\u00f3n, se ha trasgredido el derecho a diagn\u00f3stico, que \u201c(\u2026) es un aspecto integrante del derecho a la salud, por cuanto es indispensable para determinar cu\u00e1les son los servicios y tratamientos que de cara a la situaci\u00f3n del paciente resultan adecuados para preservar o recuperar su salud\u201d80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aras de realizar esta valoraci\u00f3n y determinar la mejor opci\u00f3n, deber\u00e1 considerarse el principio de integralidad del Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el cual deben garantizarse que \u201cse cumpla con la finalidad del servicio, seg\u00fan lo prescrito por el profesional tratante\u201d81. De la misma manera, se deber\u00e1 contemplar el hecho de que Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez es una menor en situaci\u00f3n de discapacidad y, por tanto, \u201c[s]er\u00e1 el profesional tratante quien determine el plan de tratamiento a seguir, de conformidad con la discapacidad, motivo de intervenci\u00f3n\u201d82. Tambi\u00e9n deber\u00e1 valorarse si, por el contexto de la pandemia, la mejor manera de brindar este servicio es en la actualidad el asesoramiento virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo y aunque no fue el objetivo de la acci\u00f3n de tutela, la Sala advierte que en la actualidad a Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez se le est\u00e1n autorizado los servicios en la Fundaci\u00f3n Diversidad de Medell\u00edn, \u201c(\u2026) de forma virtual, dada la contingencia ocasionada por la pandemia de la COVID19\u201d83. Es apenas l\u00f3gico que ante una circunstancia tan extraordinaria como una pandemia, se deban tomar medidas excepcionales que, entre otras cuestiones, han terminado por modificar la cotidianeidad de la mayor\u00eda de las personas, en virtud del aislamiento y distanciamiento decretado. En este contexto, la Corte entiende la interrupci\u00f3n inicial del tratamiento presencial en favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de esta situaci\u00f3n, la Corte considera que, en general, las E.P.S. deben buscar normalizar la prestaci\u00f3n de los servicios, garantizando -de cualquier forma- adoptar todas las medidas sanitarias, que sean necesarias para prevenir el COVID-19. Con mayor raz\u00f3n, si como sucede en este caso, se busca proteger la atenci\u00f3n prevalente en salud de una ni\u00f1a en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0y existe una obligaci\u00f3n especial en el art\u00edculo 46.12 de la Ley 1098 de 200684, de acuerdo con el cual el Sistema de Seguridad Social en Salud debe \u201c[d]isponer lo necesario para que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado y rehabilitaci\u00f3n, cuidados especiales de salud, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n\u201d85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, advierte la Sala que puede existir una dificultad del n\u00facleo familiar para satisfacer los requerimientos de los m\u00faltiples trabajadores en salud y cumplir con el objetivo de las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral. Pese a que las expectativas de los padres de la accionante parecen ser moderadas, pues seg\u00fan se indic\u00f3 con el tratamiento buscan \u201cfavorecer su proceso de rehabilitaci\u00f3n\u201d, es claro el inter\u00e9s que existe en que, con constancia, se obtengan grandes avances. Ello se refleja en el hecho de que, desde agosto de 2015, de manera interrumpida, la ni\u00f1a hubiese recibido las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral de manera presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los principios del derecho a la salud es el de continuidad y, por tanto, deben moderarse aquellas medidas que impliquen la interrupci\u00f3n s\u00fabita de un tratamiento o que lleven a que una familia asuma la competencia especializada de profesionales en salud. Con mayor raz\u00f3n, si ello implica, como en el caso estudiado, recibir de un asesoramiento virtual, la cual puede verse afectado por circunstancias externas como la conectividad de determinado sector rural. As\u00ed, en el caso de Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, la Junta M\u00e9dica deber\u00e1 determinar cu\u00e1l es el mejor mecanismo para apoyar al n\u00facleo familiar, sin que ello implique la interrupci\u00f3n s\u00fabita de las terapias f\u00edsicas que se le ven\u00edan prestando, a menos que se determine que tal es el mejor mecanismo para satisfacer el derecho a su salud, el inter\u00e9s superior de la menor y la mejor manera de no exponerla a un riesgo mayor, en el marco de la pandemia por el Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier forma, es pertinente informarle al se\u00f1or Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda que, si considera que la Nueva E.P.S. no cumple con la mejor red de contrataci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios en favor de su hija, siempre cuenta con la posibilidad de modificar la afiliaci\u00f3n a esta entidad y efectuar el traslado hac\u00eda otra E.P.S., en virtud de la libertad de elecci\u00f3n contemplada en los art\u00edculos 153 y 159 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, esta Sala se abstendr\u00e1 de conceder el tratamiento integral solicitado, por cuanto no se aportaron los elementos suficientes que permitieran acreditar su necesidad, a fin de que no se viera interrumpida la atenci\u00f3n en salud que la Nueva E.P.S. le ha venido suministrando a Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez. Por el contrario, al margen de las consideraciones sobre el da\u00f1o que se le puede estar causando por los trayectos que debe realizar la ni\u00f1a entre el lugar de su residencia y la prestaci\u00f3n del servicio de forma virtual, lo cierto es que no existe evidencia sobre tratamientos o medicamentos pendientes por ser tramitados o una negaci\u00f3n al acceso al servicio de salud por parte de la entidad accionada. Por tanto, no se pudo constatar la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas pendientes y, mucho menos, la acreditaci\u00f3n de una negligencia continuada por parte de la entidad accionada. En tal sentido, se ha afirmado por este tribunal que el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas. De acuerdo con ello, la sentencia T-081 de 2019 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela est\u00e1 impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le est\u00e1 vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes\u201d86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo estudiado, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, del 12 de marzo de 2020, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda, como agente oficioso de Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, en contra de la Nueva E.P.S. En su lugar, tutelar\u00e1 el derecho a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico respecto de la pretensi\u00f3n de conceder las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en una I.P.S. determinada, con la cual la Nueva E.P.S. no tiene convenio vigente. Por \u00faltimo, deja claridad la Sala que, en lo que respecta al tratamiento integral solicitado, no se concede el amparo del derecho a la salud \u00a0por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la Nueva E.P.S vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud de Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, de 10 a\u00f1os, a quien le han autorizado la prestaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas de rehabilitaci\u00f3n integral en la en la Fundaci\u00f3n Diversidad (Medell\u00edn), por ser la entidad con convenio vigente con la prestadora de salud, no obstante que la accionante reside en la Vereda San Vicente del Municipio de Cocorn\u00e1 y para desplazarse a este lugar tardan dos horas m\u00e1s de lo que emplear\u00edan en asistir a Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada -RIE- (Rionegro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las subreglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n afirma que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental. En este contexto, la Ley 1751 de 2015 o Ley Estatutaria de Salud dispone \u2013entre otras cuestiones- que (i) el acceso a estos servicios comprende la prestaci\u00f3n oportuna, eficaz y con calidad, (ii) es una obligaci\u00f3n del Estado abstenerse de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de un sujeto, (iii) la integralidad exige el suministro de todos los servicios y\/o tecnolog\u00edas necesarias para prevenir, paliar o curar la enfermedad y (iv) son sujeto de especial protecci\u00f3n los ni\u00f1os, adolescentes, mujeres en embarazo, v\u00edctimas de la violencia, la poblaci\u00f3n adulto mayor, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y quienes sufran de enfermedades hu\u00e9rfanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La libertad de escogencia constituye uno de los pilares y de los principios del Sistema de Seguridad Social de Salud, desarrollado por la Ley 100 de 1993. Esta libertad, de acuerdo con la Corte Constitucional, se erige como un derecho de doble v\u00eda en favor de las empresas promotoras de salud y de los usuarios de este sistema. En efecto, (i) permite a las E.P.S. \u201celegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno, siempre que garanticen a sus usuarios un servicio integral y de buena calidad\u201d87 y (ii) comprende la posibilidad de que los usuarios puedan escoger la E.P.S. de su preferencia, as\u00ed como, una vez afiliados a ella, las I.P.S. en la que se le suministraran determinados servicios. En este \u00faltimo caso, tal libertad no es absoluta, pues se debe optar por alguna de las instituciones que ha contratado la respectiva E.P.S. para el efecto, a menos que se trate de la atenci\u00f3n de urgencias en salud; la E.P.S. expresamente lo autorice o cuando \u201cla EPS est\u00e9 en incapacidad t\u00e9cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados\u00a0y que la IPS receptora garantice la prestaci\u00f3n integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Este tribunal ha se\u00f1alado que la solicitud de tratamiento integral no puede tener sustento en afirmaciones abstractas o inciertas, sino que deben confluir unos supuestos para efectos de verificar la vulneraci\u00f3n alegada, a saber: (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que no pod\u00eda ordenar a la Nueva E.P.S. que las terapias de rehabilitaci\u00f3n integral en favor de Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez fueran prestadas en la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada -RIE- (Rionegro), por cuanto la accionada inform\u00f3 que no ten\u00eda convenio vigente con la entidad y, una orden en dicho sentido terminar\u00eda por desconocer la libertad que tiene la E.P.S., para elegir las IPS con las que celebrar\u00e1n convenios y el tipo de servicios que ser\u00e1n objeto de cada uno. Sin embargo, ante la evidencia en el sentido de que los trayectos que tiene que asumir la ni\u00f1a para recibir el tratamiento pueden terminar por deteriorar su estado de salud y, adem\u00e1s, existen potenciales dudas sobre la efectividad de la prestaci\u00f3n de las terapias de forma virtual, se proceder\u00e1 a amparar el derecho al diagn\u00f3stico, con el fin de que sea una Junta M\u00e9dica al interior de la entidad accionada la que determine la mejor manera de lograr la rehabilitaci\u00f3n de la menor de edad. As\u00ed, deber\u00e1 considerar este grupo de profesionales en salud, si existe una mejor opci\u00f3n que la atenci\u00f3n virtual, que ahora se est\u00e1 prestando, debido a las condiciones y restricciones de acceso a centros hospitalarios como consecuencia de la pandemia Covid-19. Finalmente, al no haberse demostrado los presupuestos exigidos por la jurisprudencia vigente, se negar\u00e1 la pretensi\u00f3n referida al tratamiento integral solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro que, el 12 de marzo de 2020, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda, como agente oficioso de Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, en contra de la Nueva E.P.S. En su lugar, y con sustento en las razones expuestas en esta providencia, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud en su faceta al diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, programe una junta m\u00e9dica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Ley 1751 de 2015, con el fin de que determine la mejor alternativa terap\u00e9utica en favor Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez. Para ello, despu\u00e9s de analizar la orden del neur\u00f3logo y la evaluaci\u00f3n del equipo interdisciplinario, realizada por la Fundaci\u00f3n Diversidad, deber\u00e1 determinar si con los largos desplazamientos, que requiere para asistir a las terapias de rehabilitaci\u00f3n, se pone en riesgo su integridad f\u00edsica o se deteriora su estado de salud y si, de acuerdo a los par\u00e1metros dictados en esta providencia, existe una mejor opci\u00f3n a las terapias virtuales, que hasta el momento est\u00e1n siendo autorizadas por la accionada, en el contexto de la pandemia por el COVID-19. El financiamiento del servicio o tecnolog\u00eda en salud que requiera la menor de edad, que defina la junta m\u00e9dica deber\u00e1 ser garantizado por la Nueva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-136\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO-Debi\u00f3 concederse el amparo exceptuando la regla general de que las EPS solo tienen el deber de prestar sus servicios a trav\u00e9s de su red contratada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.954.765 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilton Dar\u00edo Londo\u00f1o Mej\u00eda en representaci\u00f3n de su hija, en contra de la Nueva EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, presento salvamento de voto a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-136 de 2021, por las razones que paso a exponer. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos del caso y de las pruebas obrantes en el expediente, la orden que dict\u00f3 la Sala no detiene la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor. Por el contrario, la somete a que, de nuevo, la EPS accionada valore la solicitud de que se adelante el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n en la IPS Fundaci\u00f3n RIE a pesar de que, de un lado, el objeto de la tutela fue controvertir tal negativa y, de otro, que en el expediente exist\u00edan medios de prueba suficientes para que la Sala ordenara el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia constitucional89 y los medios de prueba obrantes en el expediente, era necesario exceptuar la regla general de que las EPS solo tienen el deber de prestar sus servicios en las IPS de la red contratada. En el presente asunto se encontraba justificado el cambio y, por tanto, garantizar la continuidad del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que recib\u00eda la menor en la IPS Fundaci\u00f3n RIE por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el traslado de la IPS Fundaci\u00f3n RIE a la IPS Fundaci\u00f3n Diversidad, ubicada en la ciudad de Medell\u00edn, no se fundament\u00f3 en una decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante, sino en un cambio de la red de IPS contratadas por la Nueva EPS90. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el neur\u00f3logo pediatra tratante sugiri\u00f3 el traslado de la IPS Fundaci\u00f3n Diversidad, a la IPS Fundaci\u00f3n RIE91. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la IPS actual \u2013con sede en la ciudad de Medell\u00edn\u2013 recomend\u00f3 el traslado de la menor a una IPS m\u00e1s cercana a su hogar \u2013ubicado en la vereda San Vicente del municipio de Cocorn\u00e1\u2013, al evidenciar que los largos trayectos a los que se somet\u00eda le generaron alteraciones en su alimentaci\u00f3n y en los ciclos de sue\u00f1o, que le imped\u00edan atender las terapias y que repercut\u00edan en su evoluci\u00f3n m\u00e9dica92. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, como lo precis\u00f3 el padre de la menor, en la IPS Fundaci\u00f3n RIE no solo se le brindaban sesiones de hidroterapia, sino que la asistencia semanal era mucho mayor lo que, en su concepto, repercut\u00eda positivamente en el tratamiento de su hija93. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, someter a la menor a nuevos traslados y valoraciones para que la Nueva EPS eval\u00fae la posibilidad del cambio de IPS resulta no solo desproporcionado, sino un remedio judicial con una menor probabilidad de eficacia para la debida protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, me aparto de las manifestaciones generales de comprensi\u00f3n que se realizan en la providencia en torno a las terapias de rehabilitaci\u00f3n virtuales practicadas a la menor durante m\u00e1s de un a\u00f1o en la IPS de la ciudad de Medell\u00edn, con fundamento en las restricciones derivadas de la pandemia de la COVID -19. Si bien, este fen\u00f3meno ha tenido distintas variaciones que, en algunos momentos, han impedido la prestaci\u00f3n presencial de determinados servicios de salud, lo cierto es que no se aprecian medios probatorios suficientes para evidenciar que, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n que requiere la menor, se hubiesen aducido restricciones desproporcionadas para que esta no se llevara a cabo, bien, por riesgos a su salud o del personal sanitario tratante. Lo anterior era especialmente relevante si se tiene en cuenta que, en casos como el presente, que tienen que ver con el diagn\u00f3stico de epilepsia focal sintom\u00e1tica, par\u00e1lisis cerebral infantil, s\u00edndrome rinosinobronquial y trastorno del sue\u00f1o, las sesiones de tratamiento parecen requerirlas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A la acci\u00f3n de tutela se adjunt\u00f3 fotocopia de la tarjeta de identidad de Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, en la que consta que naci\u00f3 el 14 de octubre de 2010. Folio 20 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la evaluaci\u00f3n realizada por la Fundaci\u00f3n Diversidad, la madre de la menor de edad afirma que cuando estaba reci\u00e9n nacida Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez tuvo ser hospitalizada por \u201chipoxia perinatal\u201d, despu\u00e9s por neumon\u00eda y gastroenteritis. Asimismo, advierte que su hija tiene un retraso total, no obtiene control cef\u00e1lico, ni marcha independiente. Tampoco puede emitir ninguna palabra y tiene algunas dificultades para lograr la succi\u00f3n, degluci\u00f3n, masticaci\u00f3n y, al no controlar esf\u00ednteres, debe utilizar pa\u00f1ales. Folio 37 del cuaderno principal. \u00a0\/\/ M\u00e1s adelante, en dicho informe se advierte que, seg\u00fan se indica, Taliana present\u00f3 hipoxia perinatal, lo que la dej\u00f3 con secuelas de \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1tica\u201d y ahora sufre de reflujo gastroesof\u00e1gico, presenta trastorno del sue\u00f1o, pero \u201cnunca ha presentado episodios convulsivos\u201d. Folio 38 del cuaderno principal. \/\/ En consecuencia, como diagn\u00f3stico se indica que la ni\u00f1a cuenta con par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, retardo mental profundo y trastorno del sue\u00f1o. Folio 39 del cuaderno principal. \/\/ No obstante, en la evaluaci\u00f3n por neurolog\u00eda, realizada el 28 de noviembre de 2019, se deja claro que como diagn\u00f3stico cl\u00ednico la menor tiene \u201cepilepsia focal sintom\u00e1tica, par\u00e1lisis infantil cuadripl\u00e9jica y s\u00edndrome rinosinobronquial\u201d. Folio 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 49 del cuaderno principal. Asimismo, consta en el expediente un \u201cinforme sobre el proceso terap\u00e9utico\u201d, realizado en la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada -RIE- de junio de 2019, en el que consta que la accionante inici\u00f3 proceso terap\u00e9utico en dicha entidad. Folio 50 a 52 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed fue certificado por la Coordinadora de la Fundaci\u00f3n Diversidad, el 15 de enero 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 37 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 40 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 41 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 40 y 41 del cuaderno principal. Este informe se realiz\u00f3 por especialistas en fonoaudi\u00f3loga, terapia ocupacional, fisioterapeuta y psicolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Diversidad. Folios 35 a 47 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al amparo solicitado, el accionante adjunt\u00f3 dos fallos de tutela. El primero fue proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cocorn\u00e1, el 10 de abril de 2014, en el que se solicit\u00f3 mediante una acci\u00f3n de tutela varios insumos m\u00e9dicos en favor de Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez. En consecuencia, orden\u00f3 dicho juzgador a la Nueva E.P.S. el suministro de los medicamentos e insumos solicitados. Folio 21 a 26 del cuaderno principal. \/\/ El segundo fallo tuvo como base una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Amanda Hern\u00e1ndez Gallego, en favor de Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, en la que se solicit\u00f3 a la Nueva E.P.S. que realizara un convenio con la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral -RIE- para brindarle a su hija tratamiento integral, rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social. Esta providencia fue proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, el 16 de abril de 2015, y orden\u00f3 a la Nueva E.P.S que autorizara la realizaci\u00f3n de tratamiento integral en el que se incluyeran las terapias convencionales y no convencionales prescritas por el m\u00e9dico tratante en favor de la menor de edad. No obstante, no se accedi\u00f3 a que tales terapias deb\u00edan prestarse en la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral -RIE-, por cuanto ello \u201climitar\u00eda la libertad de contrataci\u00f3n de la EPS accionada\u201d. Folio 27 a 34 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 En los requerimientos del auto de pruebas, se solicit\u00f3 informar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar; desde cuando Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez se encontraba asistiendo a la I.P.S. Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada; el tiempo que tardan en recorrer los trayectos desde la Vereda San Vicente del Municipio de Cocorn\u00e1 (Antioquia) hasta la I.P.S. \u201cFundaci\u00f3n R.I.E\u201d y hasta la I.P.S. Fundaci\u00f3n Diversidad. Asimismo, se requiri\u00f3 al accionante, con el fin de que allegara las respuestas desfavorables que ha recibido de la Nueva E.P.S., en el sentido de no autorizar las correspondientes terapias de rehabilitaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada -RIE-. \u00a0<\/p>\n<p>13 Se ofici\u00f3 a la Nueva E.P.S., quien detenta la calidad de accionada, para que explicara los motivos por los cuales se ha negado a autorizar las terapias que requiere Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez en la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada y, en particular, la respuesta ante la orden, del 28 de noviembre de 2019, proferida por el neur\u00f3logo tratante. Finalmente, se le pregunt\u00f3 si en alg\u00fan momento tuvo convenio con la Fundaci\u00f3n Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada -RIE- y que, de ser el caso, precisara el momento en que dicho convenio se termin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>14 En particular, el 23 de febrero de 2021, la Directora de la Fundaci\u00f3n de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada certific\u00f3 que Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, con discapacidad cognitiva y motora, estuvo vinculado a un programa terap\u00e9utico de lunes a jueves, de 8:00 a.m. a 12:00 m, \u201c(\u2026) durante el periodo del mes de agosto del a\u00f1o 2015, hasta diciembre 2015 con plan padrino, y desde mes de octubre 2016 hasta el mes julio de 2019, donde estaba cubierta por la Nueva E.P.S, donde recib\u00eda apoyo e intervenci\u00f3n por parte de Fisioterapia, Fonoaudiolog\u00eda, Terapia Ocupacional, Psicolog\u00eda y Profesional de apoyo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Entre los documentos que adjunt\u00f3 el accionante, se encuentran los siguientes: (i) evaluaci\u00f3n interdisciplinaria, realizada por la Fundaci\u00f3n Diversidad, el 6 de septiembre de 2019; (ii) certificado de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especializada, el 23 de febrero de 2021, en el que se aclara que Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez estuvo vinculada en dos oportunidades en dicha I.P.S.; (iii) correo de respuesta de la Nueva E.P.S., del 15 de febrero de 2010, aduce que no es posible la exigencia de un especialista o una entidad particular, toda vez que depende al red de prestadores del servicio y (iv) nota de evoluci\u00f3n, del 28 de noviembre de 2019, en la que el neur\u00f3logo aduce que, entre el tratamiento a seguir, est\u00e1 la necesidad de terapias de rehabilitaci\u00f3n general, en donde sugiere \u201cla Fundaci\u00f3n RIE en Rionegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Poder allegado al aportar las pruebas requeridas en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Como anexos a la contestaci\u00f3n del auto de pruebas, se aportaron -entre otros- los siguientes documentos: (i) certificaci\u00f3n de la I.P.S. Diversidad en donde se aclara que Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez en la actualidad est\u00e1 siendo atendida en el servicio \u201chabilitaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n con \u00e9nfasis en terapia de neurodesarrollo\u201d; (ii) correo electr\u00f3nico enviado por dicha E.P.S. en el que se aclara que, en la actualidad, se est\u00e1n prestando los servicios de tele-rehabilitaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n sanitaria que est\u00e1 viviendo el pa\u00eds por el COVID-19, y no se est\u00e1n prestando los servicios que incluyen terapias h\u00eddricas, dado que \u201ces un servicio presencial\u201d y, por tanto, no se est\u00e1 prestando con el fin de acatar la responsabilidad que les compete a las I.P.S. de minimizar los riesgos de los profesionales y usuarios, en el contexto de la pandemia; y (iii) carta de presentaci\u00f3n empresarial de la I.P.S. Diversidad, en la que se alude a la propuesta de valor de esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Pese a que el accionante no aport\u00f3 el registro civil de nacimiento de Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez, es claro con los documentos aportados que tiene la calidad de padre de la menor de edad, como as\u00ed qued\u00f3 consignado, entre otros, en la \u201cEvaluaci\u00f3n interdisciplinaria\u201d efectuada, el 6 de septiembre de 2019, en la Fundaci\u00f3n Diversidad. Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>19 El inciso primero del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d.\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201c[e]l servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 4 de esta ley prev\u00e9 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio, y que \u201c(\u2026) es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u201c(\u2026) 3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En efecto, la orden del m\u00e9dico neur\u00f3logo, Christhian G\u00f3mez, consta del sello de radicaci\u00f3n ante la Nueva E.P.S. del 28 de noviembre de 2019. Folio 54 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Pese a que esta no era la redacci\u00f3n original de la disposici\u00f3n, ella fue modificada, de forma sucesiva, por la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1949 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 En similar sentido, advirti\u00f3 que la competencia de la Superintendencia de Salud es principal y prevalente y no est\u00e1 desplazando al juez de tutela pues la competencia de este \u00faltimo es residual y subsidiaria. No obstante, ello no implica que el amparo \u201cno est\u00e9 llamada a proceder\u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la pr\u00e1ctica y en un caso concreto,\u00a0las competencias judiciales de la Superintendencia resulten\u00a0ineficaces\u00a0para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces las acciones ante esa entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente (\u2026)\u201d. Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la impugnaci\u00f3n de las decisiones de la Superintendencia, en la sentencia T-603 de 2015 (reiterada recientemente, en la SU-124 de 2018), la Corte consider\u00f3 pertinente aplicar, por analog\u00eda, el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas contemplado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela, y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara el t\u00e9rmino en que deb\u00edan surtirse dichas impugnaciones ante las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, la cual fue asignada mediante Decreto 2462 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Contenidas en la Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 126, y la Ley 1949 de 2019, art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias T-644 de 2015, T-400 de 2016, T-450 de 2016, T-344 de 2019 y T-133 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. En similar sentido, la sentencia SU-124 de 2018 -despu\u00e9s de referir las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud- precis\u00f3 que, de cualquier manera, se debe analizar la idoneidad y eficacia de este mecanismo a la luz de las circunstancias particulares de cada caso concreto. En consecuencia, consider\u00f3 que el amparo proceder\u00eda -a modo de ejemplo- cuando: \u201ca.\u00a0Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas\u201d. \/\/ \u201cb.\u00a0Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \/\/ \u201cc.\u00a0Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d \/\/ \u201cd.\u00a0Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u201d. La anterior consideraci\u00f3n fue reiterada, de forma reciente, en la sentencia SU-508 de 2020, en la que, adem\u00e1s, se cuestion\u00f3 la reglamentaci\u00f3n vigente del proceso jurisdiccional ante tal superintendencia. Seg\u00fan se estableci\u00f3, la idoneidad y eficacia del mismo pod\u00eda ser cuestionada en virtud de la existencia de (i) situaciones normativas, como el hecho de que el legislador hubiere omitido regular el t\u00e9rmino para el acceso a la segunda instancia; (ii) la limitaci\u00f3n en el objeto de esta funci\u00f3n, en tanto el recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud s\u00f3lo procede ante la negativa por parte de las E.P.S., mas no en aquellos casos en los cuales existe una omisi\u00f3n o un silencio y tampoco aplicar\u00eda para los servicios expresamente excluidos; (iii) la existencia del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que se genera en consideraci\u00f3n a que ante tal ente no existe un mecanismo que permita garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n y, (iv) finalmente, en consideraci\u00f3n a que la agencia oficiosa en la tutela s\u00f3lo exige la manifestaci\u00f3n expresa de quien la ejerce y que el agenciado no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, mientras que ante la Superintendencia, el agente debe prestar cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n, so pena de dar por terminada la actuaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 57 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>30 Despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 esta sentencia, la Corte Constitucional ha procedido a estudiar la problem\u00e1tica persistente y estructural en el Sistema de Salud y encontrar soluciones efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>31 Audiencia p\u00fablica celebrada el 6 de diciembre de 2018, la cual fue convocada mediante Auto 668 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencias T-061 de 2019, T-114 de 2019, T-117 de 2019, T-170 de 2019, T-259 de 2019, T-344 de 2019, T-409 de 2019, T-423 de 2019 y T-449 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Audiencia p\u00fablica celebrada el 6 de diciembre de 2018, la cual fue convocada mediante Auto 668 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la evaluaci\u00f3n por neurolog\u00eda, realizada el 28 de noviembre de 2019, se deja claro que Taliana Londo\u00f1o Hern\u00e1ndez ha sido diagnosticada con \u201cepilepsia focal sintom\u00e1tica, par\u00e1lisis infantil cuadripl\u00e9jica y s\u00edndrome rinosinobronquial\u201d. Folio 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver al respecto, el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la sentencia T-170 de 2019, en el caso de un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, es posible consultar \u2013entre otras- las sentencias T-104 de 2007, T-754 de 2010, T-661 de 2013 y T-307 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 La sentencia C-774 de 2001 precis\u00f3 que \u201cLa cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica\u201d \/\/ \u201cDe esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio\u201d. \/\/ \u201cDe esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-512 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y T-583 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 27 a 34 del cuaderno principal. Anexos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia proferida el 16 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Folio 33 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 40 y 41 del cuaderno principal. Este informe se realiz\u00f3 por especialistas en fonoaudi\u00f3loga, terapia ocupacional, fisioterapeuta y psicolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Diversidad. Folios 35 a 47 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>44 En la sentencia T-219 de 2018 se estableci\u00f3 que \u201c[l]a identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos f\u00e1cticos sustentando la pretensi\u00f3n\u201d. Al respecto, tambi\u00e9n es posible consultar la sentencia T-512 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cArt\u00edculo 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 La sentencia C-507 de 2004 precis\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n\u00a0reforzada de los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres. La primera es que la situaci\u00f3n de fragilidad en que est\u00e1n los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situaci\u00f3n.\u00a0 La segunda es que es una manera de promover una sociedad democr\u00e1tica,\u00a0cuyos miembros conozcan y compar\u00adtan los prin\u00adcipios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad\u201d. \/\/ \u201cLa tercera raz\u00f3n tiene que ver con la situaci\u00f3n de los menores en los procesos democr\u00e1ticos. La protecci\u00f3n especial otorgada por el constituyente a los meno\u00adres es una forma corregir el d\u00e9ficit de represen\u00adtaci\u00f3n pol\u00edtica que sopor\u00adtan los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en nuestro sistema pol\u00edtico, al no poder participar directamente en el debate parlamentario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 La sentencia SU-225 de 1998 afirm\u00f3 que \u201cconsidera la Corte que del art\u00edculo 44 tantas veces citado se deriva claramente que, la Constituci\u00f3n, respetuosa del principio democr\u00e1tico, no permite, sin embargo, que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los ni\u00f1os quede, integralmente, sometida a las mayor\u00edas pol\u00edticas eventuales. Por esta raz\u00f3n, la mencionada norma dispone que los derechos all\u00ed consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares. No obstante, la armonizaci\u00f3n de esta norma con el principio democr\u00e1tico &#8211; que dispone que los \u00f3rganos pol\u00edticos son los encargados de definir las pol\u00edticas tributarias y presupuestales &#8211; exige que s\u00f3lo la parte del derecho que tiende a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del menor &#8211; lo que se ha denominado su n\u00facleo esencial -, pueda ser directamente aplicada por el juez, mientras que es el legislador quien debe definir su completo alcance. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. Asimismo, sobre las particularidades del derecho fundamental de salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es posible consultar las sentencias T-869 de 2012 y T-399 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1098 de 2006 estipula que \u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 46.12 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 dispone lo siguiente: \u201cSujetos de especial protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci\u00f3n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu\u00e9rfanas y personas en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n. \/\/ En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptar\u00e1n medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del acceso a servicios de salud. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicol\u00f3gicos y siqui\u00e1tricos que requieran. \/\/Par\u00e1grafo 2\u00b0. En el caso de las personas v\u00edctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollar\u00e1 el programa de atenci\u00f3n psicosocial y salud integral a las v\u00edctimas de que trata el art\u00edculo 137 de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 Articulo 16 y 17 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>59 Con todo, debe precisar esta Corporaci\u00f3n que la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el derecho a la salud en control concreto a trav\u00e9s de las sentencias T-178\/17, T-314\/17, T-357\/17, T-405\/17 y T-193\/17, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-268 A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>64 Por tanto, aclar\u00f3 la sentencia T-760 de 2008 que \u201cpara que la libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la informaci\u00f3n sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el momento de escoger la entidad en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-719 de 2005. En esta direcci\u00f3n, la sentencia T-1063 de 2005 estableci\u00f3, en el caso de una ni\u00f1a que solicitaba la autorizaci\u00f3n de terapias de rehabilitaci\u00f3n por la deficiencia en desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico en una I.P.S. espec\u00edfica, que no bastaba con la afirmaci\u00f3n de la madre de la menor en el sentido de que la prestaci\u00f3n del servicio era deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia T-965 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias T-695 de 2014, T-448 de 2017 y T-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia T-286A de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folios 54 y 54 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto, es posible consultar el art\u00edculo 122 de la Resoluci\u00f3n 0002481 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. En efecto, el art\u00edculo 133 indic\u00f3 que ella estar\u00eda vigente desde el 1\u00b0 de enero de 2021 y derogar\u00eda las disposiciones contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 53 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 41 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folios 40 y 41 del cuaderno principal. Este informe se realiz\u00f3 por especialistas en fonoaudi\u00f3loga, terapia ocupacional, fisioterapeuta y psicolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n Diversidad. Folios 35 a 47 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>78 Art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Tal disposici\u00f3n indica que \u201c[l]os conflictos o discrepancias en diagn\u00f3sticos y\/o alternativas terap\u00e9uticas generadas a partir de la atenci\u00f3n, ser\u00e1n dirimidos por las juntas m\u00e9dicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas m\u00e9dicas de la red de prestadores de servicios de salud, utilizando criterios de razonabilidad cient\u00edfica, de acuerdo con el procedimiento que determine la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia T-036 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>81 Al respecto, es posible considerar lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 0002481 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 83 de la Resoluci\u00f3n 0002481 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cPor la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 46.12 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Entre otras, en particular, cfr., las sentencias T-531 de 2012, T-286 A de 2012 y T-268 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>90 En efecto, la demanda de tutela advierte que el cambio de IPS se da con sustento en los cambios efectuados por la Nueva EPS en sus prestadores de servicios (fj 4 de la sentencia). Frente a lo cual, el magistrado sustanciador en el auto de pruebas le indag\u00f3 a la demandada a cerca de si tuvo convenio con la Fundaci\u00f3n RIE, y la respuesta de la entidad, en lugar de controvertir la afirmaci\u00f3n de la parte demandante, se limit\u00f3 a indicar que en la actualidad no ten\u00eda convenio vigente con la Fundaci\u00f3n RIE (fj 29). \u00a0<\/p>\n<p>91 En el fj 71 de la sentencia se advierte que seg\u00fan el concepto del neur\u00f3logo tratante la menor requiere rehabilitaci\u00f3n integral infantil, mediante terapias durante cuatro d\u00edas a la semana en un horario de 8 am a 12 m, mediante un equipo de salud mental, terapia f\u00edsica ocupacional, fonoaudiolog\u00eda e hidroterapia y sugiri\u00f3 para ello la Fundaci\u00f3n RIE. \u00a0<\/p>\n<p>92 Al respecto, en el fj 76 de la sentencia, se se\u00f1ala: \u201clo que es m\u00e1s diciente de esta dif\u00edcil situaci\u00f3n fue lo manifestado por la Fundaci\u00f3n Diversidad, la cual recomend\u00f3 que la rehabilitaci\u00f3n se efect\u00fae en un lugar cercano a su residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Al respecto, cfr., lo se\u00f1alado en el fj 24 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/21 \u00a0 DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA DE DIAGN\u00d3STICO-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere la paciente menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0 \u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}