{"id":2799,"date":"2024-05-30T17:17:26","date_gmt":"2024-05-30T17:17:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-112-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:26","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:26","slug":"c-112-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-97\/","title":{"rendered":"C 112 97"},"content":{"rendered":"<p>C-112-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-112\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA-No es apelable auto que la resuelve\/CONFLICTO DE COMPETENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de falta de competencia considera la Corte, que la no consagraci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n es razonable, bien sea que se resuelva negativamente la excepci\u00f3n o que se acceda a declararla probada, porque en el primer evento, al afirmar el juez su competencia, sin posibilidad de impugnaci\u00f3n ante el superior, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la justicia, y en la segunda situaci\u00f3n, si el juez se ha declarado incompetente, lo que resulta racional no es permitir la impugnaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, sino que por razones de celeridad del proceso se impone su envi\u00f3 al juez competente. Si \u00e9ste a su vez se declara incompetente, se origina un conflicto de competencia. Es decir, que para definir la situaci\u00f3n que genera la prosperidad de la excepci\u00f3n de falta de competencia el legislador ha previsto un mecanismo especial, diferente al recurso de apelaci\u00f3n que ha estimado id\u00f3neo y eficaz, como es el conflicto de competencia, cuando el juez a quien se remite el proceso igualmente se declara incompetente. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Determinaci\u00f3n legislativa de procedencia\/APELACION CONTRA EXCEPCIONES PREVIAS-Trato diferenciado &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la libertad pol\u00edtica que tiene el legislador para se\u00f1alar las formas procesales y por ende, para determinar en qu\u00e9 casos procede el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos que dicta el juez dentro de los procesos civiles ha hecho, acudiendo a reglas que surgen de la experiencia, una valoraci\u00f3n de las circunstancias de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico bajo los cuales se encuentran estructuradas las correspondientes excepciones, y como consecuencia de ello ha limitado de modo general dicho recurso en ciertos casos. Es obvio que la naturaleza o la distinta situaci\u00f3n que ha servido de fundamento para la configuraci\u00f3n de cada uno de los tipos de excepciones previas, necesariamente justifica un trato diferenciado en cuanto a la regulaci\u00f3n de los recursos que pueden intentarse contra las decisiones de los jueces relativas a dichas excepciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia : Expediente D-1435. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>Bernardo G\u00f3mez V\u00e1squez y Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti. &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o. numeral 48 del Decreto 2282 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de m\u00e9rito sobre la demanda de inexequibilidad formulada por &nbsp;los ciudadanos Bernardo G\u00f3mez V\u00e1squez y Humberto Rinc\u00f3n Perfetti, contra algunos apartes del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1o. numeral 48 del Decreto 2282 de 1989, con fundamento en la competencia que le otorga el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n la parte pertinente del art. 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, destacando en negrilla &nbsp;los ac\u00e1pites que se demandan, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Modificado por el decreto extraordinario 2282 de 1989 art\u00edculo 1o., numeral 48. Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de las excepciones previas. Las excepciones previas se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>8. Cuando se declare probada la excepci\u00f3n de falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el juez ordenar\u00e1 remitir el expediente al que considere competente. Este dictar\u00e1 auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es superior jer\u00e1rquico; en el primer caso, deber\u00e1 resolver en el mismo auto sobre las dem\u00e1s excepciones que sigan pendientes; en el segundo, proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo 148. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>13. No es apelable el auto que resuelve sobre la excepci\u00f3n del numeral 2o., ni el que niega algunas de las contempladas en los numerales 4 a 7; los que resuelvan las dem\u00e1s excepciones son apelables. &nbsp;<\/p>\n<p>El auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los numerales 4 a 12, es apelable en el efecto devolutivo, y en el suspensivo el que declare probadas las de los numerales 1 y 3. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los impugnantes, los apartes acusados del numeral 48 del art\u00edculo demandado vulneran los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la doble instancia, consagrados en los art\u00edculos 13, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo las excepciones previas las que purifican el proceso antes de entrar a tocar el fondo del asunto sometido a debate, se les debe dar un tratamiento igualitario&#8221;, pues de lo contrario se est\u00e1 rompiendo el equilibrio procesal y restringiendo el derecho de acceso a la justicia, cuando se prev\u00e9 la posibilidad de conceder el recurso de apelaci\u00f3n para un tipo de excepciones previas, mientras que para otras la niegan, como es el caso de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos y no solamente algunos de los autos que resuelven las excepciones previas deben ser apelables, porque todos tienen la misma categor\u00eda y por tanto deber\u00edan tener el mismo tratamiento, para que se mantenga la igualdad de las partes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por no ser apelables las decisiones que se\u00f1alan las normas impugnadas se da la posibilidad de que se produzca la nulidad de lo actuado cuando la sentencia sea revisada por el superior, con p\u00e9rdida de tiempo y esfuerzo para las partes y un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Negarle cualquier instancia al auto que resuelve la excepci\u00f3n de falta de competencia, o dependiendo de la decisi\u00f3n de las otras excepciones (afirmativa o negativa) concederles o no el recurso de apelaci\u00f3n, es ir en contra del principio de la doble instancia por cuanto la decisi\u00f3n que resuelve sobre las excepciones previas, &#8220;si bien no es una sentencia en estricto-sensu, si es una decisi\u00f3n final que se hace a trav\u00e9s de un auto interlocutorio que es la forma procesal como se deciden los incidentes de un proceso civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Alvaro Namen Vargas, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en el proceso para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los apartes normativos acusados, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El demandante incurre en un error de interpretaci\u00f3n cuando considera que el derecho de igualdad protege la igualdad entre las diferentes normas, pues el art\u00edculo 13 de la Carta se refiere necesariamente a las personas, ya que no se concibe que una norma tenga derecho a ser tratada igual que otra norma, en raz\u00f3n a que solamente las personas pueden ser sujetos de derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La apelaci\u00f3n de autos no es una garant\u00eda establecida en la Constituci\u00f3n, como se deduce del tenor literal del art. 31. Por consiguiente &#8220;resulta excepcional que un auto pueda ser recurrido en apelaci\u00f3n, circunstancia que, en cualquier caso, depende del libre criterio del legislador&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con el fin de evitar las nulidades en el proceso el legislador estableci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n para los autos que resuelven las excepciones que presentan mayor controversia o mas amplias implicaciones. &#8220;Obviamente, los autos para los que no se consagr\u00f3 la apelaci\u00f3n fueron los que en la pr\u00e1ctica encontr\u00f3 el Legislador presentaban menor dificultad o implicaciones negativas al proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La doble instancia no es un derecho absoluto que deba aplicarse a todas las decisiones judiciales como pretende hacerlo ver el demandante, el legislador s\u00f3lo debe permitir la apelaci\u00f3n de aquellas decisiones a trav\u00e9s de las cuales puedan verse afectados derechos fundamentales de las partes procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de que una decisi\u00f3n no tenga una segunda instancia, no es suficiente para afirmar que viola el debido proceso porque la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la regla es que &#8220;toda sentencia podr\u00e1 ser apelada&#8230;, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, se hizo presente en el proceso y solicit\u00f3, igualmente, declarar exequibles las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Ni por asomo puede deducirse violaci\u00f3n al debido proceso si no se autoriza la apelaci\u00f3n de determinada providencia que se pronuncie sobre ciertas excepciones previas, porque, en todo caso, lo que ha de tenerse en cuenta es el hecho de que tanto demandante como demandado gocen de oportunidades suficientes para proponer y defenderse de la excepci\u00f3n, como tambi\u00e9n que cada una de ellas pueda aportar pruebas y controvertir la que su contraparte pretenda hacer valer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el caso que se plantea, la normatividad acusada no conculca el derecho de defensa de ninguna de las partes, pues el demandado puede formular las excepciones previas dentro del t\u00e9rmino del traslado de la demanda, y el demandante puede pronunciarse sobre las mismas dentro de la oportunidad que se le concede con tal fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La supuesta inexistencia de controles, contra algunas providencias que resuelven excepciones no se presenta, pues \u00e9stos se suscitan bien por la v\u00eda del conflicto de competencia, o por el camino de establecer los presupuestos procesales para dictar sentencia de m\u00e9rito. El error de los demandantes estriba en suponer que el \u00fanico remedio o control de los vicios o yerros de procedimiento lo constituyen los recursos, cuando en verdad el juez tiene otros instrumentos, en ciertas ocasiones mas eficaces que las mismas impugnaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No existe violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 31 de la Constituci\u00f3n pues, la circunstancia de que el legislador hubiera autorizado en unos eventos la apelaci\u00f3n y en otros no, no parte del supuesto de la infalibilidad del juez, sino que est\u00e1 fundamentada en el hecho de que se trata de hip\u00f3tesis que pueden resultar intranscendentes al proceso, o que pueden sanearse al momento de proferir sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desde 1989 el tr\u00e1mite de las excepciones previas no se surte mediante un incidente; su estudio y resoluci\u00f3n obedece a una actuaci\u00f3n especial y aut\u00f3noma. No es cierta la afirmaci\u00f3n de que la providencia que se pronuncia sobre estos medios de defensa pueda asimilarse a una sentencia, porque nada de fondo est\u00e1 decidiendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La determinaci\u00f3n de autorizar o no la apelaci\u00f3n de una providencia, sentencia o auto, es no s\u00f3lo inherente a un criterio de pol\u00edtica legislativa que puede adoptar aut\u00f3noma y libremente el legislador, sino que adem\u00e1s est\u00e1 expresamente autorizado en el mismo art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, que parad\u00f3jicamente se invoca como violado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su debida oportunidad, el Procurador General de la Naci\u00f3n (e) rindi\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. Sus argumentos se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Las modificaciones introducidas al art\u00edculo 99 del estatuto procesal civil a trav\u00e9s del decreto 2282 de 1989 obedecieron, principalmente, a razones de agilidad y econom\u00eda procesal, dados los problemas pr\u00e1cticos que se ven\u00edan presentando en la aplicaci\u00f3n de la normatividad prevista en el referido art\u00edculo, que estaban dilatando y entrabando un sinn\u00famero de procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del legislador extraordinario de 1989, la posibilidad de recurrir en segunda instancia los autos que resuelven sobre las excepciones previas s\u00f3lo es viable en aquellos eventos que por su entidad, requieren necesariamente de la interposici\u00f3n de este recurso, cuando no exista otro medio procesal que permita ejercer un derecho similar que produzca los mismos efectos del precitado recurso. Por el contrario, las providencias para las cuales no se consagr\u00f3 la apelaci\u00f3n, fueron las que en la pr\u00e1ctica, encontr\u00f3 el legislador, presentan menor dificultad o implicaciones negativas para el proceso, o bien pueden ser saneadas mediante otro tipo de mecanismo, el cual puede presentarse en distintas oportunidades dentro de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido y alcance del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, no hace relaci\u00f3n al hecho de que se autorice o no el recurso de alzada, sino m\u00e1s bien a la circunstancia de que en toda actuaci\u00f3n procesal se adviertan las formas previstas en la ley para cada caso, y en particular para que se respete el derecho a la defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Descarta la violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues la previsi\u00f3n bajo examen es expresi\u00f3n de la competencia que la Carta le reconoce al legislador para dictar normas procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que decide las excepciones previas no es una sentencia sino un auto, lo cual excluye de inmediato la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de las dos instancias consagrado en el art\u00edculo 31, comoquiera que la antecitada previsi\u00f3n constitucional no garantiza dicho recurso para este tipo de decisiones, y agrega, que la doble instancia no es un derecho absoluto que deba aplicarse a todas las decisiones judiciales, sino cuando se puedan ver afectados derechos fundamentales de las partes procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. En esencia, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la demanda, los actores consideran que los segmentos normativos acusados violan las normas constitucionales que invocan, por restringir el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos que resuelven las excepciones previas en algunos casos y en otros no. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En tal virtud, la Corte analizar\u00e1 la competencia del legislador para regular la procedencia de los recursos contra las providencias judiciales, &nbsp;diferentes a las sentencias, y si en el caso concreto obr\u00f3 dentro de los l\u00edmites impuestos por los mandatos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El principio constitucional de la doble instancia y, espec\u00edficamente, lo relativo a la competencia del legislador para regular lo concerniente a la procedencia de la consulta o la apelaci\u00f3n de la sentencia y de las dem\u00e1s providencias judiciales ha sido suficientemente analizado por la Corte en diferentes pronunciamientos. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia C-153\/951 se expres\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la doble instancia como regla general, reconocido antes a nivel legal, tiene en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica una consagraci\u00f3n expresa en los arts. 29, 31 y 86. La segunda de estas disposiciones de modo general regula el principio y prohibe adem\u00e1s la reformatio in pejus &#8230;. &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se desprende del anterior contenido normativo que el principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de la apelaci\u00f3n y en la instituci\u00f3n de la consulta, no tiene un car\u00e1cter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad. En tal virtud, so pretexto de ejercer la competencia que emana de la referida disposici\u00f3n, no le es dable al legislador al regular la procedencia de la apelaci\u00f3n o de la consulta establecer tratos diferenciados que carezcan de una legitimaci\u00f3n objetiva, en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que los justifican, su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el punto es ilustrativa la sentencia C-345\/932, en la cual se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asi pues, el art\u00edculo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelaci\u00f3n de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina admite que el recurso de apelaci\u00f3n hace parte de la garant\u00eda general y universal de impugnaci\u00f3n que se reconoce a quienes han intervenido o est\u00e1n legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un inter\u00e9s jur\u00eddico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jur\u00eddicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo. Su procedencia se determina en los estatutos procesales, atendiendo a la naturaleza propia del proceso y de la providencia y la calidad o el monto del agravio inferido a la respectiva parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La naturaleza propia del recurso de apelaci\u00f3n, seg\u00fan la delimitaci\u00f3n conceptual que se ha hecho, se acomoda a las exigencias del principio de igualdad que consagra el art. 13 de la Constituci\u00f3n, pues constituyendo un mecanismo o garant\u00eda general de impugnaci\u00f3n no le es dable al legislador, en principio, establecer diferentes tratamientos en relaci\u00f3n con los sujetos procesales intervinientes en el correspondiente proceso judicial; en otras palabras, las condiciones y requisitos para tener derecho al recurso de apelaci\u00f3n deben ser uniformes para dichos sujetos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte en la sentencia C-054\/973 aludi\u00f3 concretamente a la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra autos de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este texto normativo se ha entendido dentro del criterio de que el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia es una medida facultativa del legislador que \u00e9ste bien puede establecer cuando se den ciertos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que razonablemente la aconsejen o propicien. Ello significa que la omisi\u00f3n del recurso no constituye necesariamente la violaci\u00f3n del principio constitucional de la doble instancia. El \u00fanico evento en que la apelaci\u00f3n constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relaci\u00f3n con la sentencia condenatoria en materia penal porque, como lo ha se\u00f1alado la Corte, &#8220;una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias ser\u00e1 inconstitucional por violaci\u00f3n del debido proceso. En todos los dem\u00e1s casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley&#8221;. 4 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la consagraci\u00f3n del recurso frente a una sentencia, como se ha visto no constituye un imperativo constitucional, salvo cuando en materia penal, menos puede tener dicho alcance frente a otras decisiones de naturaleza diferente que se pronuncien dentro de la actuaci\u00f3n judicial o administrativa, as\u00ed su contenido tenga la extrema importancia de un auto interlocutorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el punto en la misma sentencia la Corte consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;&#8230;&#8230;la doble instancia no pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso, pues la ley puede consagrar excepciones, salvo cuando se trata de sentencias condenatorias las cuales siempre podr\u00e1n ser impugnadas, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, el art\u00edculo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de la apelaci\u00f3n de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea \u00e9l quien las determine, desde luego, con observancia de los derechos, valores y postulados axiol\u00f3gicos que consagra la Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o justo&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. No obstante que las anteriores consideraciones podr\u00edan ser suficientes para declarar la exequibilidad de los ac\u00e1pites normativos acusados la Corte, para abundar en razones, se refiere a un aspecto central de la acusaci\u00f3n, esto es, sobre el diferente tratamiento que el legislador le ha dado a la impugnaci\u00f3n de los autos que resuelven excepciones previas dentro de los procesos civiles, porque en algunos casos ha considerado procedente el recurso de apelaci\u00f3n y en otros no. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de falta de competencia considera la Corte, que la no consagraci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n es razonable, bien sea que se resuelva negativamente la excepci\u00f3n o que se acceda a declararla probada, porque en el primer evento, al afirmar el juez su competencia, sin posibilidad de impugnaci\u00f3n ante el superior, se garantiza de manera inmediata y efectiva el derecho de acceso a la justicia, y en la segunda situaci\u00f3n, si el juez se ha declarado incompetente, lo que resulta racional no es permitir la impugnaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, sino que por razones de celeridad del proceso se impone su envi\u00f3 al juez competente. Si \u00e9ste a su vez se declara incompetente, se origina un conflicto de competencia que se resuelve por el procedimiento que regula el art. 148 del C.P.C. Es decir, que para definir la situaci\u00f3n que genera la prosperidad de la excepci\u00f3n de falta de competencia el legislador ha previsto un mecanismo especial, diferente al recurso de apelaci\u00f3n que ha estimado id\u00f3neo y eficaz, como es el conflicto de competencia, cuando el juez a quien se remite el proceso igualmente se declara incompetente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con respecto a la acusaci\u00f3n que se hace contra algunos apartes del numeral 13 del art. 99, la Corte considera que igualmente son razonables las previsiones en \u00e9l contenidas, no s\u00f3lo por los argumentos expuestos en el p\u00e1rrafo anterior, sino porque dentro de la libertad pol\u00edtica que tiene el legislador para se\u00f1alar las formas procesales y por ende, para determinar en qu\u00e9 casos procede el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos que dicta el juez dentro de los procesos civiles ha hecho, acudiendo a reglas que surgen de la experiencia, una valoraci\u00f3n de las circunstancias de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico bajo los cuales se encuentran estructuradas las correspondientes excepciones, y como consecuencia de ello ha limitado de modo general dicho recurso en ciertos casos. Es obvio que la naturaleza o la distinta situaci\u00f3n que ha servido de fundamento para la configuraci\u00f3n de cada uno de los tipos de excepciones previas, necesariamente justifica un trato diferenciado en cuanto a la regulaci\u00f3n de los recursos que pueden intentarse contra las decisiones de los jueces relativas a dichas excepciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, y dada la unidad normativa que presentan los numerales 8 y 13 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Corte los declarar\u00e1 exequibles en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis precedente, la Corte Constitucional. &nbsp;administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los numerales 8 y 13 del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que fue modificado por el numeral 48, del art\u00edculo 1o., del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-345\/93, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-112-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-112\/97 &nbsp; EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA-No es apelable auto que la resuelve\/CONFLICTO DE COMPETENCIA&nbsp; &nbsp; En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de falta de competencia considera la Corte, que la no consagraci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n es razonable, bien sea que se resuelva negativamente la excepci\u00f3n o que se acceda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}