{"id":27995,"date":"2024-07-02T21:48:35","date_gmt":"2024-07-02T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-148-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:35","slug":"t-148-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-148-21-2\/","title":{"rendered":"T-148-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo transitorio por configurarse la ausencia de motivaci\u00f3n y el desconocimiento del precedente judicial, sobre improcedencia de los intereses moratorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la accionada se vio en la imposibilidad de resolver el requerimiento prestacional invocado en su oportunidad por cuatro ciudadanas pues ten\u00eda dudas seriamente consolidadas relacionadas, inclusive, con presuntas irregularidades que reposaban en los documentos aportados por estas para soportar su calidad de beneficiarias de la prestaci\u00f3n reclamada. Esta circunstancia, per se, era suficiente para suspender el tr\u00e1mite de reconocimiento promovido y esperar a que un juez de la Rep\u00fablica se pronunciara mediante sentencia debidamente ejecutoriada; (\u2026) ello implicaba que resultaba inviable atribuirle a Colpensiones el pago de intereses moratorios que no contaban con respaldo jur\u00eddico y que, por tanto, compromet\u00eda seriamente el inter\u00e9s p\u00fablico dado que pod\u00eda originar la defraudaci\u00f3n o deterioro del erario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Flexibilidad excepcional cuando hay grave afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, pero no se ejerci\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), ante el grave impacto que ocasionar\u00eda en la administraci\u00f3n adecuada del patrimonio p\u00fablico el pago de los intereses moratorios objeto de condena por el Tribunal de segunda instancia demandado, con fundamento en una decisi\u00f3n judicial que, prima facie, parece contrariar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, se hace necesario excepcionalmente encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad pese a no haberse agotado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N ESPECIAL DE REVISI\u00d3N Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA-Juez debe verificar si este medio de defensa judicial es eficaz e id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), teniendo en cuenta que (i) emitir una sentencia en el marco de una acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n supera ampliamente, en la pr\u00e1ctica, el t\u00e9rmino preceptivo de 20 d\u00edas; (ii) existe falta de certeza sobre la regulaci\u00f3n normativa y la oportunidad de las decisiones que deben adoptarse al interior de la demanda de revisi\u00f3n, en punto de una solicitud de cautela; situaci\u00f3n que ha llevado, incluso, a que las medidas cautelares no sean tramitadas, en ocasiones, por la Corte Suprema de Justicia al estimar que aquellas no son propias de tal proceso y (iii) ante la presencia de un nuevo panorama jurisprudencial en esta espec\u00edfica materia que debe ser valorado detenidamente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de dicha Corporaci\u00f3n, es posible concluir que la aludida acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es eficaz, en esta ocasi\u00f3n, para proteger oportunamente los intereses comprometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..), pese a que Colpensiones no activ\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, aun cuando tal posibilidad de acci\u00f3n le era exigible, como (i) se encuentra de por medio la protecci\u00f3n de dineros que potencialmente se desviar\u00edan del caudal estatal y que podr\u00edan impactar en el goce de importantes derechos y principios de rango constitucional y (ii) est\u00e1 en curso actualmente el recurso especial de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que obliga a ser respetuosos de la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como del sometimiento general de los conflictos a las competencias de cada juez, esta tutela es procedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES, SEGUN ART. 141 DE LA LEY 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS A MESADAS PENSIONALES CUANDO EXISTE CONTROVERSIA ENTRE LOS POTENCIALES BENEFICIARIOS DE LA PRESTACI\u00d3N-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), seg\u00fan el precedente vigente en la materia, cuando se presente controversia entre los posibles beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional y tal circunstancia origina en la entidad administradora de pensiones serias y leg\u00edtimas dudas sobre la titularidad del derecho en discusi\u00f3n, es procedente que suspenda el tr\u00e1mite de reconocimiento y retarde el pago de la prestaci\u00f3n solicitada hasta tanto un juez de la Rep\u00fablica dirima el conflicto mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Si el juez laboral determina que una o varias personas deben acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva, la entidad de seguridad social no est\u00e1 obligada al pago de intereses moratorios en su favor, dado que el tiempo transcurrido en definir la asignaci\u00f3n del beneficio no es imputable a su capricho o negligencia sino que ha obedecido a la necesidad de preservar la destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n adecuada y leg\u00edtima del erario implicado, mientras judicialmente se tiene certeza jur\u00eddica acerca de la exclusividad del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.648.618 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali1 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2019, y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, el 9 de septiembre de 2019, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2019 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto2 y, previo sorteo, lo asign\u00f3 al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido para su sustanciaci\u00f3n. Posteriormente, el proceso fue rotado a la magistrada Diana Fajardo Rivera.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Norman S\u00e1nchez Cardona falleci\u00f3 el 2 de octubre de 2002.4 Para tal momento era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales (en adelante, \u201cISS\u201d), conforme lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 016766 del 15 de diciembre de 2000.5 Como pretendidas beneficiarias del causante acudieron a reclamar la sustituci\u00f3n pensional las siguientes personas: (i) Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez, en calidad de c\u00f3nyuge, (ii) Myriam C\u00e1rdenas de S\u00e1nchez, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, (iii) Luz \u00c1ngela Delgado Franco, en calidad de compa\u00f1era permanente y (iv) Mar\u00eda Cardona Fl\u00f3rez, actuando como madre del asegurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 013308 del 5 de diciembre de 2003 el ISS suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional hasta tanto se decidiera judicialmente a qu\u00e9 persona o personas correspond\u00eda la titularidad del derecho,6 de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 34 del Acuerdo 049 de 19907 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Lo anterior, debido a la controversia suscitada entre las presuntas beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional, la cual origin\u00f3 serias dudas acerca de la calidad de las mismas, especialmente porque las se\u00f1oras \u00a0Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez, Myriam C\u00e1rdenas de S\u00e1nchez, Luz \u00c1ngela Delgado Franco y Mar\u00eda Cardona Fl\u00f3rez reclamaron la misma prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201caduciendo su convivencia hasta \u00faltimo momento con el asegurado fallecido.\u201d8 Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 50543 del 6 de mayo de 2004 se resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n, confirm\u00e1ndose en su integridad la determinaci\u00f3n inicial,9 en el sentido de dejar en suspenso el tr\u00e1mite prestacional promovido dado que la \u201ccontroversia que se presenta entre las declaraciones de las pretendidas beneficiarias, [no] permite saber de manera cierta si realmente existe una persona con mejor derecho para reclamar la pensi\u00f3n.\u201d10 En concreto, no resultaba posible establecer con quien conviv\u00eda el causante al momento de su deceso, siendo necesaria su definici\u00f3n judicial.11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 901537 del 29 de diciembre de 2004, se dej\u00f3 en suspenso el tr\u00e1mite prestacional hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a cu\u00e1l de las peticionarias le asist\u00eda el derecho invocado.12 Lo anterior, dado que \u201cen raz\u00f3n a la controversia presentada entre una y otra solicitante, no es posible determinar con exactitud a cual de todas las peticionarias le asiste el derecho invocado, m\u00e1xime cuando todas aducen ser las directas beneficiarias del causante, aportando para ello las pruebas pertinentes que as\u00ed lo demuestren.\u201d13\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal decisi\u00f3n, explic\u00f3 el ISS, encontr\u00f3 respaldo en el concepto emitido por la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca en el que manifest\u00f3: \u201cuna vez analizados los expedientes de la reclamaci\u00f3n, se pudo determinar que efectivamente existe controversia entre las pretendidas beneficiarias de la prestaci\u00f3n. (\u2026) se observ\u00f3 que efectivamente se presentan contradicciones entre los testimonios de las diferentes entrevistas sobre convivencia y dependencia econ\u00f3mica con el causante y entre las pruebas aportadas por cada una de las partes. Dado lo anterior, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica teniendo en cuenta el principio de la buena fe, comparte la decisi\u00f3n del ISS de dejar en suspenso el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada y dejar en manos de la justicia ordinaria, por ser la competente, el decidir no s\u00f3lo sobre a qui\u00e9n le corresponde el derecho, sino adem\u00e1s determinar la presunta falsedad documental y testimonial de las implicadas, ya que la se\u00f1ora [Luz \u00c1ngela] Delgado, manifiesta en la denuncia presentada que existe una presunta falsedad de las partidas notariales de matrimonio aportadas en las reclamaciones de la se\u00f1oras [Myriam] C\u00e1rdenas Rubio y Gloria Amparo G\u00f3mez Ortiz.\u201d14 Ante la presunta comisi\u00f3n de un delito, adujo, ten\u00eda \u201cla obligaci\u00f3n legal de realizar los traslados a las instancias competentes\u201d,15 por lo que remitir\u00eda el conocimiento de la materia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.16\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite judicial de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se definiera a su favor la titularidad del derecho pensional en discusi\u00f3n, en el a\u00f1o 2004 la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del ISS, el cual le correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Solicit\u00f3 que se ordenara el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, la indexaci\u00f3n y los intereses moratorios previstos por el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. Con an\u00e1logas pretensiones, Myriam C\u00e1rdenas de S\u00e1nchez inici\u00f3 proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el que se incluy\u00f3 como litisconsortes necesarias a las ciudadanas Luz \u00c1ngela Delgado Franco, Mar\u00eda Cardona Fl\u00f3rez y Zahida Rueda Ortiz, esta \u00faltima que invoc\u00f3 la calidad de c\u00f3nyuge del causante. Dada la identidad de hechos y pretensiones, mediante Auto del 11 de mayo de 2007, los dos procesos fueron acumulados bajo el radicado 76001310500120040049000 y posteriormente el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali asumi\u00f3 el conocimiento de los mismos.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de febrero de 2015,18 el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali orden\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed: (i) el 87.82% de la pensi\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez, en calidad de c\u00f3nyuge del asegurado,19 y ii) el 12.18% de la prestaci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Delgado Franco, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente.20 Reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de las mesadas causadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecutoria de la sentencia y neg\u00f3 las pretensiones de las ciudadanas Myriam C\u00e1rdenas de S\u00e1nchez, Mar\u00eda Cardona Fl\u00f3rez y Zahida Rueda Ortiz.21 Y, finalmente, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de intereses moratorios dado que \u201cel demandado no [estaba] en mora en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, porque hasta tanto la justicia no dirimiera quien ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n que se [reclamaba] no estaba obligado a reconocer la misma.\u201d22 En otras palabras, para la asignaci\u00f3n del beneficio \u201cdeb\u00eda esperar a que la justicia dirimiera la controversia de beneficiarias seg\u00fan lo dispone expresamente la ley.\u201d23 Para fundamentar su decisi\u00f3n, cit\u00f3 como precedente directo la Sentencia No. 233 del 27 de agosto de 2013, M.P. Carlos Alberto Oliver Gale, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.24 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez apel\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3, en lo que aqu\u00ed interesa, que debi\u00f3 ordenarse el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.25 En vista de lo anterior, el 31 de mayo de 2017, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedi\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n.26 En consecuencia, modific\u00f3 la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder los intereses moratorios a favor de la referida apelante, a partir del 2 de octubre de 2002 por valor de $2.929.076.962, para lo cual se limit\u00f3 a se\u00f1alar que: \u201cha[y] lugar a ellos por cuanto a los beneficiarios de las pensiones, la legislaci\u00f3n nacional les concede el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes (Art. 141 de la ley 100 de 1993).\u201d27 En estos t\u00e9rminos, aclar\u00f3 la autoridad judicial que se hab\u00eda producido un \u201cretardo\u201d28 ya que el derecho prestacional se caus\u00f3 desde el 2 de octubre de 2002, \u201csin que en su entretanto se reconociera inter\u00e9s por el pago tard\u00edo de ese derecho.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de junio de 2017, la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Delgado Franco solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia ordinaria de segunda instancia, pues consider\u00f3 que la autoridad omiti\u00f3 (i) pronunciarse respecto de los intereses moratorios a los que, en su criterio, tambi\u00e9n ten\u00eda derecho, en atenci\u00f3n al reconocimiento pensional ordenado por el juez de primera instancia a su favor y (ii) valorar los elementos de prueba aportados por ella al tr\u00e1mite laboral.30 Mediante Auto Interlocutorio No. 152 del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal neg\u00f3 la solicitud \u201cpuesto que la decisi\u00f3n se ocup\u00f3 de los puntos apelados por cada interviniente estableciendo la procedencia del derecho reclamado y las condenas pertinentes del caso\u201d,31 siendo improcedente realizar una nueva valoraci\u00f3n del asunto como lo pretend\u00eda la solicitante.32 Como consecuencia de lo anterior, el 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profiri\u00f3 el Auto No. 388 de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior.33 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela que origina este proceso \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de mayo de 2019, Colpensiones34 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se protegieran los derechos de esta entidad a la igualdad, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cen conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema pensional.\u201d35 En su criterio, al modificar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar el pago de intereses moratorios, el Tribunal no aplic\u00f3 ni interpret\u00f3 de manera adecuada el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, habr\u00eda incurrido en (i) un \u201cdefecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial\u201d fijado en la materia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que establece la improcedencia del reconocimiento y pago de los intereses moratorios cuando la entidad de seguridad social ha tenido serias dudas sobre la titularidad del derecho prestacional, por existir controversias entre los posibles beneficiarios,36 (ii) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, debido a que no justific\u00f3 en forma suficiente por qu\u00e9 se hab\u00eda apartado de dicha jurisprudencia y, por tanto, (iii) al reconocer valores en cuant\u00edas excesivas habr\u00eda amenazado gravemente el patrimonio p\u00fablico, vulnerando de manera directa la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de la tutela en las instancias \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 13 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de amparo, orden\u00f3 correr traslado a la autoridad judicial demandada, dispuso la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, en calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n constitucional, y orden\u00f3 la remisi\u00f3n completa del proceso que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n del presente reclamo.40 De igual manera, neg\u00f3 la solicitud de medida provisional elevada por la parte accionante comoquiera \u201cque no se cumplen los requisitos establecidos en los art\u00edculos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.\u201d41 En el t\u00e9rmino de traslado, los convocados al tr\u00e1mite rindieron informe de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de junio de 2019, el Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social42 intervino en el proceso \u201cen defensa del derecho del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y las garant\u00edas fundamentales\u201d43 de la entidad accionante.44 Explic\u00f3 que en el presente asunto (i) se acreditaban todos los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Especialmente, se precisaba de la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional dado que los dineros p\u00fablicos ilegal y excesivamente reconocidos resultaban \u201cde imposible o cuando menos dif\u00edcil recuperaci\u00f3n.\u201d45 De acuerdo con lo dicho por Colpensiones en este caso (ii) exist\u00eda un abuso palmario del derecho, teniendo en cuenta que la mora advertida no se derivaba de la negligencia del ISS sino de la tardanza del proceso laboral que perdur\u00f3 por m\u00e1s de 13 a\u00f1os y que, (iii) adem\u00e1s de la configuraci\u00f3n de los defectos invocados en el escrito de tutela, se configuraba \u00a0un defecto procedimental absoluto por violaci\u00f3n del principio de congruencia, dado que la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez apel\u00f3 la sentencia de primera instancia solicitando el reconocimiento de intereses moratorios, pese a hab\u00e9rsele concedido la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales y a que la solicitud de intereses la formul\u00f3 como pretensi\u00f3n subsidiaria. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ampararan los derechos de Colpensiones y se dejara sin efecto la providencia censurada y, subsidiariamente, se concediera la protecci\u00f3n transitoria \u201cmientras a trav\u00e9s de [la] Procuradur\u00eda se [iniciaban] acciones legales contra el fallo cuestionado.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de junio de 2019, la vinculada Luz \u00c1ngela Delgado Franco se pronunci\u00f3 sobre los hechos objeto de controversia.47 Se\u00f1al\u00f3 que es necesaria la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional toda vez que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, fundamentalmente, al (i) aplicar la normativa equivocada para dirimir el conflicto prestacional, esto es, el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que no se encontraba vigente al momento de causaci\u00f3n del derecho; (ii) a partir de ello dar por sentado que deb\u00eda reconocerse la existencia de una convivencia simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente para asignar proporcionalmente la titularidad del beneficio econ\u00f3mico, omitiendo que la primera no cohabit\u00f3 con el pensionado durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida; (iii) atribuirle a la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez la calidad de compa\u00f1era permanente del pensionado sin \u201cel debido reconocimiento judicial\u201d,48 seg\u00fan lo establecido en la Ley 54 de 1990;49 (iv) omitir la valoraci\u00f3n de numerosas pruebas allegadas al proceso, especialmente aquellas que evidenciaban que la reclamaci\u00f3n prestacional estuvo precedida de una conducta fraudulenta por parte de la citada ciudadana, quien hizo uso de documentos falsos para solicitar el pago de la sustituci\u00f3n pensional50 y (v) desechar las sentencias con efectos erga omnes que refiri\u00f3 para la resoluci\u00f3n del asunto. As\u00ed pues, solicit\u00f3 le fuera reconocida a ella la prestaci\u00f3n en un 100%.51 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de junio de 2019, la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez, por conducto de agente oficiosa,52 contest\u00f3 al requerimiento judicial, solicitando negar la protecci\u00f3n formulada.53 Advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisface los requisitos generales ni espec\u00edficos de procedencia del amparo contra providencias judiciales toda vez que (i) Colpensiones debi\u00f3 promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n si era tal su desacuerdo con la decisi\u00f3n judicial. No obstante, en su concepto, opt\u00f3 por emplear la tutela \u201cpara cubrir su falta de gesti\u00f3n judicial\u201d,54 (ii) la decisi\u00f3n proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali es razonable y leg\u00edtima dado que parti\u00f3 de comprender que el reconocimiento de intereses moratorios no depende del concepto de buena o mala fe sino del \u201cresarcimiento por la tardanza en la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n a la que se tiene derecho\u201d,55 \u00a0tal y como lo ha reconocido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional56 y (iii) el proceso ordinario laboral se desat\u00f3 \u201ccon total respeto a la Ley y a la jurisprudencia constitucional, respetando al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s involucrados en el asunto guardaron silencio, pese al requerimiento judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia.58 El 25 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cneg\u00f3\u201d59 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad interesada no actu\u00f3 con la debida diligencia en el proceso que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, porque desde \u201cla data en la que se instaur\u00f3 la [tutela], esto es, el 31 de mayo de 2019, [y la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia laboral de segunda instancia, transcurrieron] exactamente dos (2) a\u00f1os, lapso que supera el t\u00e9rmino razonable [\u2026]\u00a0 y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del juez constitucional.\u201d60 Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto de inmediatez ello tampoco conducir\u00eda a otorgar la salvaguarda solicitada, porque \u201cla accionante no interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, [en] los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n.62 El 16 de julio de 2019, Colpensiones impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.63 Sostuvo que al verificar la inmediatez de la tutela el juez no tuvo en cuenta que \u201cuna de las demandantes present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia [del] 31 de mayo de 2017 y solo hasta el 12 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Laboral, se pronunci\u00f3, por lo que la sentencia solo qued\u00f3 ejecutoriada conforme al art\u00edculo 302 del CGP una vez esta fue resuelta.\u201d64 Por tanto, entre tal momento y la interposici\u00f3n del amparo \u201cno se superaron los 6 meses se\u00f1alados por el Despacho.\u201d65 Advirti\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u201csi la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones peri\u00f3dicas y genera una grave afectaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, se justificar\u00eda el cumplimiento del requisito de inmediatez.\u201d66 En relaci\u00f3n con el presupuesto de subsidiariedad indic\u00f3 que \u201cel mecanismo se\u00f1alado por el a quo [esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n] no es eficaz para proteger de manera inmediata los recursos del erario, pues el t\u00e9rmino que tarda en resolverse [es] demasiado amplio y podr\u00eda materializarse el pago de m\u00e1s de DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS que por supuesto ser\u00e1n de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n.\u201d67 En vista de lo anterior, solicit\u00f3 se revocara la providencia de primera instancia y, en su lugar, se concediera la protecci\u00f3n constitucional deprecada.68 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia.69 El 9 de septiembre de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. En su concepto, \u201cequivoc\u00f3 el peticionario la ruta para solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues es evidente que el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisi\u00f3n judicial, no es otro diferente que el de casaci\u00f3n, del cual no se hizo uso.\u201d70 As\u00ed las cosas, explic\u00f3 que no pod\u00eda la entidad accionante \u201csustituir unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se [acomodaran] o no a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite de la tutela en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para una mejor comprensi\u00f3n del asunto, la Sala advierte que el presente ac\u00e1pite dar\u00e1 cuenta de (i) la informaci\u00f3n que fue allegada durante el proceso de preselecci\u00f3n del expediente de tutela en la Corte Constitucional y una vez se inici\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite de revisi\u00f3n; (ii) las actuaciones que posteriormente se desplegaron debido a que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 el presente expediente en calidad de pr\u00e9stamo y (iii) los elementos de juicio recopilados ante el requerimiento efectuado por la Magistrada sustanciadora, despu\u00e9s de que el proceso le fuera reasignado para fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Documentaci\u00f3n inicial allegada durante el tr\u00e1mite anterior a la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del proceso y en el marco de la revisi\u00f3n adelantada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Delgado Franco intervino para se\u00f1alar que tanto el proceso ordinario laboral como el tr\u00e1mite de tutela estuvieron precedidos de providencias \u201cproferidas irregularmente o [que atentaron] contra los derechos fundamentales y contra la majestad de la justicia.\u201d72 Lo anterior, en la medida en que los jueces de la causa desatendieron las conductas fraudulentas desplegadas por dos ciudadanas reclamantes de la sustituci\u00f3n pensional, esto es, Gloria Amparo G\u00f3mez y Myriam C\u00e1rdenas, omitiendo \u201ccorrer traslado a la autoridad judicial correspondiente de los actos dolosos de [los que ten\u00edan] conocimiento\u201d,73 siendo ello su deber legal y constitucional.74 Ante tal omisi\u00f3n, adujo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir, entre otras entidades, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gerencia de Prevenci\u00f3n del Fraude de Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado sin encontrar respaldo alguno. As\u00ed las cosas, en su concepto, \u201cla f\u00e9rrea e insensata posici\u00f3n adoptada en este caso [constituy\u00f3] un abuso de autoridad y un sometimiento al ciudadano, sin importar las consecuencias\u201d75 que ello le acarre\u00f3 en su calidad de leg\u00edtima titular del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Agreg\u00f3 que junto con los defectos rese\u00f1ados en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela (ver numeral 13 supra), la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurri\u00f3, desde su percepci\u00f3n, en un error inducido y en una ausencia de motivaci\u00f3n, por lo que merec\u00eda ser corregida por el juez constitucional. Tal correcci\u00f3n, implicaba la adopci\u00f3n de una providencia en sede de revisi\u00f3n que no solo revocara el reconocimiento de los intereses moratorios ordenados a favor de Gloria Amparo G\u00f3mez pues \u201cel retardo en resolver la demanda [era] indiscutiblemente atribuible al manejo judicial dado al asunto\u201d76 sino tambi\u00e9n el porcentaje de la prestaci\u00f3n asignado irregularmente a la misma. Culmin\u00f3 resaltando que, a la fecha, a\u00fan no se encontraba percibiendo las mesadas pensionales que por derecho le correspond\u00edan desde hace 18 a\u00f1os y 5 meses.77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ciudadana Gloria Amparo G\u00f3mez le comunic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u201cel tr\u00e1mite de la tutela entablada por Colpensiones, que lleva varios meses en curso, no tiene por qu\u00e9 frenar el cumplimiento de la sentencia judicial [ejecutoriada] por lo menos en el pago de las mesadas pensionales [y el retroactivo adeudado], ya que eso no es objeto de debate tutelar.\u201d78 De ah\u00ed que deb\u00eda procederse con su inmediata inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados pues, adem\u00e1s, requer\u00eda con urgencia de la prestaci\u00f3n para solventar sus necesidades b\u00e1sicas ya que es una persona que, a la fecha, cuenta con 70 a\u00f1os de edad.79 En un escrito posterior,80 presentado por medio de su apoderada judicial, reiter\u00f3 que la entidad accionante \u201cse ha negado [al] pago normal de la mesada pensional y el pago del retroactivo de mesadas pensionales adeudado desde el mes de octubre de 2002, a pesar que la acci\u00f3n de tutela instaurada [es] solo en b\u00fasqueda de la modificaci\u00f3n de la condena de los intereses moratorios.\u201d81 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se pronunci\u00f3 reiterando in extenso los argumentos esbozados en el escrito de tutela. \u00a0Resalt\u00f3 que \u201cal no proferirse amparo constitucional en favor de [la entidad] se est\u00e1 ocasionando grave da\u00f1o patrimonial o detrimento del tesoro p\u00fablico, pues se dej\u00f3 inc\u00f3lume la Sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario No. 76001310500120040049000, que orden\u00f3 el pago de intereses moratorios a partir [del] 02 de octubre de 2002, por valor que asciende a la suma de dos mil novecientos veinti nueve millones setenta y seis mil novecientos sesenta y dos pesos ($2.929.076.962), desconociendo el precedente uniforme constituido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 14528-2014, SL 13369-2014, SL 704-2013 y SL 787-2013, en el sentido que no es viable el pago de los inter\u00e9s moratorios cuando el conflicto tramitado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria se origin\u00f3 por situaciones no imputables a la administraci\u00f3n de pensiones.\u201d82 Aclar\u00f3 que el monto excesivo al que se hizo alusi\u00f3n surgi\u00f3 del lapso irrazonable e injustificado transcurrido entre la interposici\u00f3n de la demanda ordinaria y la ejecutoria del fallo laboral de segunda instancia, es decir, m\u00e1s de 14 a\u00f1os. Ante tal circunstancia, explic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela se tornaba procedente, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, pues estaba de por medio la urgencia y la necesidad de salvaguardar recursos provenientes del erario.83 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de Oficio 4997 del 14 de febrero de 2020, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente de tutela de la referencia. Lo anterior, a fin de dar respuesta al recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto el 19 de noviembre de 2019 por Luz \u00c1ngela Delgado Franco en contra del Auto del 30 de octubre de 2019, por medio del cual se neg\u00f3 la solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela. Mediante Auto del 20 de febrero de 2020, esta Sala orden\u00f3 remitir el expediente para que la autoridad solicitante decidiera lo de su competencia. Adicionalmente, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso de tutela hasta que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia devolviera el expediente para continuar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.84 A trav\u00e9s de Oficio 28986 del 15 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia devolvi\u00f3 el expediente en forma digital al despacho de la Magistrada sustanciadora para continuar con el correspondiente tr\u00e1mite. Sin embargo, el proceso fue cargado a la Plataforma SIICOR sin la totalidad de las piezas procesales que lo integran.85 Con todo, el 4 de diciembre de 2020 fue remitido el proceso de la referencia a la Corte Constitucional en medio f\u00edsico.86 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Informaci\u00f3n recaudada mediante requerimiento probatorio emitido con posterioridad al arribo del expediente de tutela al despacho de la Magistrada sustanciadora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 17 de febrero de 2021, la Magistrada ponente en la causa de la referencia consider\u00f3 \u201cindispensable el recaudo inmediato de mayor informaci\u00f3n pues es relevante de cara a la decisi\u00f3n que se debe adoptar dentro del presente proceso de tutela.\u201d87 En esa medida, le solicit\u00f3 a Colpensiones que informara (i) si hab\u00eda promovido la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, a efectos de controvertir la decisi\u00f3n judicial proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En caso afirmativo, deb\u00eda indicar en qu\u00e9 estado se encontraba el tr\u00e1mite iniciado y aportar el documento correspondiente que diera cuenta de lo anterior. En caso contrario, deb\u00eda expresar las razones por las cuales, a la fecha, no se hab\u00eda empleado dicho mecanismo de defensa judicial; (ii) las razones por las cuales no present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia referida y (iii) si efectu\u00f3 el pago de los intereses moratorios ordenados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. El primer interrogante fue igualmente dirigido a la Procuradur\u00eda 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.88 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea, se le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que indicara si en su sistema de informaci\u00f3n reposaba registro de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, la Procuradur\u00eda 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tendiente a controvertir la decisi\u00f3n judicial proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Finalmente, se requiri\u00f3 a la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, Valle del Cauca, a fin de que comunicara si exist\u00edan investigaciones penales en curso en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o decisiones debidamente ejecutoriadas relacionadas con el asunto que le fue remitido por competencia por parte de la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, por Auto Interlocutorio No. 007 del 16 de septiembre de 2014.89\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de febrero de 2021, el Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali inform\u00f3 que, en el Sistema Misional de Informaci\u00f3n -SPOA-, figuran dos registros con el nombre de Gloria Amparo G\u00f3mez Ortiz, as\u00ed: un primer asunto fue conocido por el Fiscal 163 Seccional, bajo el radicado 760016000193201021330, en el que fungi\u00f3 como indiciada la referida ciudadana por el delito de fraude procesal y cuyo estado actual es \u201cInactivado por conexidad procesal al radicado\u00a0705127\u00a0que se adelant\u00f3 en vigencia de la Ley 600 de 2000 en la Fiscal\u00eda 32 Seccional. Actualmente INACTIVO\u201d90 y un segundo asunto asignado al Fiscal 42 Seccional, con el radicado 760016000199201402274 en el cual apareci\u00f3 como indiciada por el delito de fraude procesal la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez Ortiz y cuyo estado actual es \u201cInactivo \u2013 01\/10\/2018 Archivo por conducta at\u00edpica.\u201d91\u00a0Posteriormente, aclar\u00f3 que en la Fiscal\u00eda 32 Seccional Delegada92 se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado, bajo el radicado 705127, en virtud al reporte de hallazgo penal No. 011 de 2004 de la Contralor\u00eda Departamental de Cali, en contra de las se\u00f1oras Gloria Amparo G\u00f3mez y Myriam C\u00e1rdenas Rubio, toda vez que solicitaron, presuntamente, en forma irregular al Seguro Social la sustituci\u00f3n pensional del causante, Norman S\u00e1nchez Cardona. El proceso actualmente \u201cse encuentra archivado por haberse decretado preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n calificatoria No. 005 del 5 de febrero de 2007.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de febrero de 2021, el Procurador 2 Judicial I para Asuntos Laborales94 le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que \u201cse iniciaron labores de coordinaci\u00f3n con la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones &#8211; en fecha cercana a la radicaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela, en orden a recaudar la prueba documental requerida y dem\u00e1s elementos de juicio orientados a tramitar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y hacerlo a trav\u00e9s de la dependencia correspondiente de la Procuradur\u00eda, no obstante, el cierre de despachos judiciales y las nuevas din\u00e1micas que introdujo la pandemia derivada del coronavirus Covid-19, retrasaron y dificultaron de manera importante el avance de dicha labor.\u201d95 Con todo, aclar\u00f3 que el 22 de febrero de 2021, tras recibir una solicitud por parte de Colpensiones tendiente a iniciar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n regulada en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, se procedi\u00f3 a su presentaci\u00f3n. Esto fue corroborado con el informe que present\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia96 que da cuenta de la radicaci\u00f3n y reparto del recurso;97 adem\u00e1s de que actualmente \u201cse encuentra al despacho para pronunciamiento.\u201d98 La misma Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que, hasta la fecha, no obra ninguna otra acci\u00f3n radicada tendiente a cuestionar la decisi\u00f3n debatida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al proceso se alleg\u00f3 copia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.99 El Ministerio P\u00fablico cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ya que, en su concepto, (i) sin exponer con \u00a0transparencia las razones de su apartamiento, la autoridad desconoci\u00f3 el precedente vinculante decantado en la materia por la Jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral respecto a la improcedencia de los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se presentan plurales sujetos a reclamar, excluyentemente, un mismo derecho pensional, y por ende, la entidad de seguridad social no tiene certeza alguna acerca de qui\u00e9n es el titular o titulares del mismo; y (ii) orden\u00f3 el reconocimiento injustificado de intereses moratorios, desde el 2 de octubre de 2002, generando una condena que, a la fecha, asciende a la suma de $3.372.505.845 y que, desde su \u00f3ptica, afecta gravemente \u201cla estabilidad y sostenibilidad financiera del Sistema pensional.\u201d Al respecto, explic\u00f3 que el extenso lapso que tard\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso laboral desde la radicaci\u00f3n de la demanda hasta la ejecutoria de la providencia de segunda instancia \u201cno es atribuible en manera alguna a maniobras, tr\u00e1mites dilatorios o actuaci\u00f3n similar imputable a Colpensiones\u201d,100 quien actu\u00f3 conforme el art\u00edculo 34 del Acuerdo 049 de 1990. Para la Procuradur\u00eda, estos hechos se enmarcaban en las dos causales de revisi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.101\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre estas premisas, solicit\u00f3 que (i) se invalidara la decisi\u00f3n del 31 de mayo de 2017102 y, (ii) en el entretanto, ante \u201cla grave afectaci\u00f3n que se causar\u00eda si se efect\u00faa el pago del valor del retroactivo ya sea por v\u00eda administrativa o judicial y por tratarse de un pago \u00fanico que a la fecha asciende a $3.372.505.845 es necesaria y resulta efectiva la medida cautelar para evitar el pago del mismo, adem\u00e1s, se exhibe proporcionada en la medida que consulta la realidad procesal en la cual existen serias y fundadas dudas, basadas en el pago excesivo de la prestaci\u00f3n y pondera el inter\u00e9s p\u00fablico que subyace.\u201d103 Como sustento de esta petici\u00f3n, adujo que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece en sus art\u00edculos 144 y 145 que, a aquellas materias que no tengan un tr\u00e1mite especial, se les aplicaran las normas an\u00e1logas de esa normativa y, a falta de regulaci\u00f3n en estas, las del hoy C\u00f3digo General del Proceso. As\u00ed, en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de revisi\u00f3n resultaba plenamente aplicable el art\u00edculo 48 del CPTSS104 que le otorga al juez la condici\u00f3n de director del proceso y lo dota de la facultad para adoptar las acciones necesarias en procura del respeto de los derechos fundamentales, por ejemplo, a trav\u00e9s del empleo de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de febrero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones105 contest\u00f3 el requerimiento, respondiendo a los interrogantes planteados.106 Advirti\u00f3 que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, \u201cen aplicaci\u00f3n de los principios de inmediatez, oportunidad y urgencia\u201d,107 porque el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia no eran mecanismos de defensa eficaces, dado el tiempo que tomaba en promedio su decisi\u00f3n.108 En relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n, la entidad cuestion\u00f3 adem\u00e1s su idoneidad en este caso, por (i) la taxatividad de las causales contempladas para su prosperidad pues conduc\u00edan a que el juicio de legalidad de la actuaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se circunscribiera a materias particulares y (ii) la imposibilidad de discutir en dicho escenario el tema de los intereses moratorios as\u00ed como el impacto irreparable que su pago originaba, por ejemplo, en \u201cla sostenibilidad y estabilidad del Sistema pensional.\u201d Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que (iii) para el momento en que se expidi\u00f3 la sentencia ordinaria laboral de segunda instancia objeto de cuestionamiento la representaci\u00f3n judicial, extrajudicial y administrativa de Colpensiones en aproximadamente 93.842 procesos vigentes para la fecha se encontraba atendida a nivel nacional a trav\u00e9s de 43 personas jur\u00eddicas, en calidad de externos, y de 2 personas naturales contratadas por prestaci\u00f3n de servicios profesionales, lo que daba cuenta de sus pocas posibilidades de defensa.109 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el recurso de revisi\u00f3n, adujo que, pese a su ineficacia, inici\u00f3 \u201cel estudio y recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n para el an\u00e1lisis y posterior proyecci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u201d110 Aclar\u00f3 que luego de recaudar la integridad del material probatorio requerido, en coordinaci\u00f3n activa con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que tiene competencia para el efecto,111 se radic\u00f3 la respectiva demanda. Esto sucedi\u00f3, como ya se mencion\u00f3, el 22 de febrero de 2021 y seg\u00fan explic\u00f3 dicho tr\u00e1mite se demor\u00f3 debido a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales decretada en el pa\u00eds con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria y la consecuente disminuci\u00f3n del aforo en las sedes de los despachos para acceder a piezas procesales de inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, Colpensiones mencion\u00f3 que \u201cno est\u00e1 gestionando ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ni ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali [ni ante otra autoridad judicial] ning\u00fan tr\u00e1mite para cuestionar la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios ordenados o la actualizaci\u00f3n de los mismos.\u201d112 Advirti\u00f3 que \u00fanicamente se encuentra pendiente de resoluci\u00f3n un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la litisconsorte necesaria dentro del proceso ordinario laboral contra el auto que liquida costas procesales; en consecuencia \u201cel juez de instancia dej\u00f3 en suspenso la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas hasta tanto se resuelva [el mismo].\u201d113 En estas condiciones, aclar\u00f3 que no ha procedido con el pago de los intereses moratorios y que la tutela es procedente por cuanto dichos dineros tendr\u00eda que desembolsarlos en un pago \u00fanico lo que implica que su recuperaci\u00f3n esta revestida de una complejidad mayor, afect\u00e1ndose intensamente el patrimonio p\u00fablico que podr\u00eda impactar las reservas del R\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que tales intereses fueron reconocidos desde el momento del fallecimiento del causante, esto es, el 2 de octubre de 2002, a pesar de que la decisi\u00f3n laboral de segunda instancia fue proferida en el a\u00f1o 2017 y que la demora en la adopci\u00f3n de tal determinaci\u00f3n fue imputable a las autoridades que conocieron del tr\u00e1mite ordinario ya que dilataron el desarrollo del proceso, cuyo inicio se dio desde el 2004. 114\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Presuntamente, esta autoridad judicial habr\u00eda incurrido en (i) \u201cdefecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial\u201d; (ii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez contra la Sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, que reconoci\u00f3 a su favor una porci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional reclamada. Tales defectos se habr\u00edan presentado al ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios que contempla el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 sin atender a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con la improcedencia del pago de estos valores en los supuestos en que existe controversia entre los pretendidos beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Acuerdo 049 de 1990. Tal actuaci\u00f3n, en su criterio, afect\u00f3 de manera grave \u201cla sostenibilidad financiera del Sistema pensional\u201d y, por ende, el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escenario esbozado, como el amparo se dirige directamente contra una determinaci\u00f3n proferida por una autoridad judicial en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, se precisa analizar si la acci\u00f3n constitucional es procedente formalmente, por satisfacer los requisitos que para el efecto han sido sistematizados a partir de la Sentencia C-590 de 2005.115 De superarse tal examen, corresponde asumir el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla decisi\u00f3n de un juez laboral, en este caso de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de reconocer el pago de unos intereses moratorios en cuant\u00eda que, a la fecha, asciende a $3.372.505.845, incurre en un desconocimiento del precedente y\/o en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n porque omite tener en cuenta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ha considerado que el pago de dichos intereses resulta improcedente cuando la entidad de seguridad social ha tenido serias dudas sobre la titularidad del derecho pensional debido a las controversias originadas entre los posibles beneficiarios y, por ese motivo, ha suspendido el reconocimiento mientras se define judicialmente qu\u00e9 persona o personas deben acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica? \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el asunto la Sala: (i) analizar\u00e1 la jurisprudencia sobre las condiciones generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y (ii) examinar\u00e1 su cumplimiento en el caso concreto. De superarse tal estudio, abordar\u00e1 su procedencia material. Para tal efecto, (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre las causales espec\u00edficas de procedencia del recurso de amparo contra decisiones judiciales, espec\u00edficamente de aquellas pertinentes para resolver el asunto; (iv) se referir\u00e1 al precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios cuando quiera que la entidad de seguridad social ha tenido serias dudas sobre la titularidad del derecho prestacional, por existir controversias entre los posibles beneficiarios y, por \u00faltimo, (v) decidir\u00e1 sobre la viabilidad de acceder a la protecci\u00f3n constitucional invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La consolidada y actualmente pac\u00edfica l\u00ednea jurisprudencial construida por esta Corporaci\u00f3n en torno a los mandatos derivados de los art\u00edculos 86 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos,116 indica que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.117 Luego de un debate importante al respecto, la Sentencia C-590 de 2005118 sistematiz\u00f3 los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones gen\u00e9ricas de procedencia y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.119\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a las condiciones gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el pronunciamiento en referencia consider\u00f3 las siguientes: (i) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (v) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vi) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela.120 Sobre estos requerimientos, que se dirigen en su mayor\u00eda a preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo, la Corte ha considerado, adem\u00e1s, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo,121 se acent\u00faa cuando el reparo se efect\u00faa frente a decisiones de altas cortes.122\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la sentencia se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente, y (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. Su configuraci\u00f3n, ha precisado la Corte, no parte de una visi\u00f3n fragmentaria o parcelada de cada uno de ellos, dado que es viable que una misma situaci\u00f3n de lugar a que ellos concurran y que, ante dicha comprobaci\u00f3n, se imponga un amparo por parte del juez constitucional.123 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en el caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al caso concreto, de entrada, esta Sala de Revisi\u00f3n establece que le corresponde adelantar un juicio sobre el fondo del mismo, pues se encuentra demostrada la superaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.124 En este asunto se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, dado que, por un lado, la protecci\u00f3n se invoca directamente por la entidad que se considera afectada con la decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez y, en ese sentido, ha solicitado el amparo de sus derechos fundamentales, a fin de evitar, seg\u00fan lo expuso, una afectaci\u00f3n grave de \u201cla sostenibilidad financiera del Sistema pensional\u201d y, en \u00faltimas, del patrimonio p\u00fablico. Y, del otro lado, el demandado es el \u00f3rgano colegiado de justicia que decidi\u00f3 ordenar el pago de una suma de dinero por concepto de intereses moratorios derivados del presunto reconocimiento tard\u00edo de una sustituci\u00f3n pensional y que, a juicio de la parte accionante, incurri\u00f3 con tal determinaci\u00f3n en una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. Sin la pretensi\u00f3n de anticipar una conclusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza efectiva de un derecho, pues no ser\u00eda propio del an\u00e1lisis formal de procedencia, es indudable que el asunto planteado por la entidad accionante reviste dicha importancia, dado que involucra la protecci\u00f3n de principios constitucionales y de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0De manera preliminar, la Sala estima necesario recalcar que el an\u00e1lisis que, a continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 del mencionado presupuesto formal de procedencia tiene unas implicaciones jur\u00eddicas muy precisas que se circunscriben al estudio en concreto del presente asunto. La regla de decisi\u00f3n que se derivar\u00e1 de esta ponencia en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es excepcional y surge necesariamente de las particularidades propias del caso bajo examen que obligan al juez constitucional a intervenir en esta causa. De esta manera, su aplicaci\u00f3n en casos futuros depender\u00e1 del nuevo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y, especialmente, del espec\u00edfico contexto en que se desarrollen los hechos los cuales permitir\u00e1n determinar su pertinencia para la resoluci\u00f3n de la materia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el juez constitucional debe asumir un papel activo en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo puesta bajo su conocimiento, sino tambi\u00e9n en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su discernimiento.130 Esto le exige valorar caso a caso las razones de hecho y de derecho plasmadas en las acciones de tutela y, a partir de las especificidades de cada asunto en cuesti\u00f3n, adoptar la decisi\u00f3n \u201cque consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma\u00a0provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.\u201d131 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica132\u00a0y el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991,133 revisten a la acci\u00f3n de tutela de un car\u00e1cter\u00a0residual y subsidiario\u00a0por cuanto solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe demostrarse siquiera en forma sumaria su inminencia, urgencia, gravedad y la consecuente necesidad de acudir a este recurso constitucional como f\u00f3rmula de protecci\u00f3n impostergable.134 Vale se\u00f1alar que las v\u00edas judiciales disponibles dentro del ordenamiento jur\u00eddico que se presentan como principales deben ser valoradas en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias puntuales en que se encuentre el solicitante del amparo. Es decir, tales caracter\u00edsticas deben ser analizadas y advertidas con especial cuidado por parte del juez constitucional al evaluar cada caso, conforme a sus precisas particularidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala advierte que Colpensiones ten\u00eda a su disposici\u00f3n un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017. En concreto, la entidad contaba con la posibilidad de cuestionar dicha determinaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86135 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, de acuerdo con el art\u00edculo 88 de esta normativa, puede \u201cinterponerse de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, all\u00ed mismo se decidir\u00e1 si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se conceder\u00e1 o denegar\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes.\u201d Tal gesti\u00f3n, sin embargo, no fue debidamente agotada por Colpensiones pues, seg\u00fan expuso, (i) la resoluci\u00f3n del recurso era lenta y en el entretanto se seguir\u00edan causando intereses moratorios hasta la fecha en que efectivamente se realizara el pago; (ii) solo proced\u00eda por las causales taxativas expresamente definidas en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y su estudio se circunscrib\u00eda a una valoraci\u00f3n de legalidad. Estas circunstancias, (iii) ameritaban la intervenci\u00f3n preferente del juez de tutela, quien pod\u00eda actuar en defensa del patrimonio p\u00fablico, adentr\u00e1ndose en un examen del asunto desde la perspectiva constitucional, que evitara la causaci\u00f3n de un inminente detrimento estatal \u201cque se prolongar\u00eda durante todo el tr\u00e1mite procesal.\u201d136 Adem\u00e1s, (iv) la cantidad de procesos a su cargo y la ausencia de suficiente representaci\u00f3n judicial y extrajudicial le imped\u00edan ejercer una defensa c\u00e9lere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, estas consideraciones no justifican con suficiencia la inacci\u00f3n de la accionante en la defensa de los intereses que representa en el marco de la institucionalidad. En primer lugar, en la Sentencia T-052 de 2018,137 se record\u00f3 que en materia laboral el recurso de casaci\u00f3n \u201csuspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una \u201ccostumbre\u201d, [sino] a las particularidades propias de la regulaci\u00f3n legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social.\u201d138 Se advirti\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que, al momento de ser concedido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, hasta tanto no se resuelvan por parte de la Sala de Casaci\u00f3n los cargos presentados por el recurrente, se suspende el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia en su integridad, as\u00ed las razones por las que se interpuso el recurso versen sobre una parte de la decisi\u00f3n. Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-346 de 2018,139 en la que se estableci\u00f3 que \u201cla jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que \u201cel recurso de casaci\u00f3n en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia\u201d.140 Por lo anterior, la interposici\u00f3n de este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos que no fueron objeto de la censura.141\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la presentaci\u00f3n y eventual admisi\u00f3n del recurso extraordinario por parte de Colpensiones imped\u00eda que la entidad p\u00fablica tuviera que proceder con el pago inmediato de los intereses moratorios que hoy son objeto de censura, pues la ejecutoria del fallo laboral que los orden\u00f3 estar\u00eda supeditada al pronunciamiento definitivo que adoptara la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular. En otras palabras, el efecto inmediato y general en el que se concede el recurso, implicaba que Colpensiones \u00fanicamente se ver\u00eda abocada al pago imperioso de los intereses que se causaran durante el desarrollo del tr\u00e1mite procesal y las actualizaciones a que hubiera lugar, en el evento en que la decisi\u00f3n del Tribunal accionado hubiese adquirido firmeza tras ser confirmada en su integridad por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria, una vez surtido un procedimiento especializado y probatoriamente suficiente que avalara tal erogaci\u00f3n. Mientras ello no ocurriera, esto es, hasta tanto no se arribara a una postura en tal sentido, los recursos del erario sustancialmente comprometidos o involucrados habr\u00edan permanecido integralmente resguardados, evit\u00e1ndose cualquier potencial fuga de dineros estatales de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n y de gran envergadura constitucional. De esta manera el razonamiento de la entidad accionante, seg\u00fan el cual la tutela deb\u00eda necesariamente reemplazar la v\u00eda judicial prevista en el orden interno para la prosperidad de sus intereses, pues de lo contrario se concretar\u00eda un aumento inminente de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica que causar\u00eda un detrimento apremiante de las finanzas nacionales, carece por completo de sustento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, el\u00a0art\u00edculo 87 del Decreto Ley 2158 de 1948142 \u00a0establece que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede cuando la sentencia atacada (i) contenga decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 en primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta &#8211; reformatio in pejus- o (ii) sea violatoria de la ley sustancial. Es importante resaltar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado\u00a0que existen dos modalidades de infracci\u00f3n de la ley sustancial: la\u00a0v\u00eda directa, mediante la cual se alega la existencia de yerros jur\u00eddicos en la sentencia de instancia, y la\u00a0v\u00eda indirecta\u00a0mediante la cual se alegan errores f\u00e1cticos o probatorios.143 Seg\u00fan fue descrito en la Sentencia SU-143 de 2020,144 la primera se refiere \u201ca una forma de violar la ley sustancial por:\u00a0(i)\u00a0aplicar indebidamente\u00a0la norma que reg\u00eda al caso o\u00a0(ii)\u00a0por aplicar la norma correcta, pero bajo una\u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.\u201d La siguiente \u201ctiene como fin primordial discutir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ya sea por:\u00a0(i)\u00a0un\u00a0error de hecho\u00a0por indebido an\u00e1lisis del material probatorio porque no dio por probado un hecho est\u00e1ndolo o tuvo por cierto un hecho sin que as\u00ed fuera o\u00a0(ii)\u00a0error de derecho\u00a0por la apreciaci\u00f3n de una prueba.\u201d Este contexto debi\u00f3 ser considerado por la accionante, a fin de explorar la adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de reproche a alguno de los supuestos normativamente previstos para la procedencia del recurso y no anticiparse, como lo hizo, a la intervenci\u00f3n del juez de tutela bajo el argumento de que en dicho escenario judicial se adelanta un \u201cjuicio de legalidad de la actuaci\u00f3n a [materias taxativas]\u201d145 que prescinde, en apariencia, de una valoraci\u00f3n acorde con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La asunci\u00f3n de Colpensiones de tal postura es equivocada, toda vez que \u201c[e]l entendimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral previsto en el Decreto Ley 2158 de 1948 a partir de la axiolog\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 supone una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del car\u00e1cter extraordinario, dispositivo y riguroso del mismo. En primer lugar, el car\u00e1cter extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n, tiene como resultado que \u201cla admisi\u00f3n de este recurso no s\u00f3lo se encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, se entiende que ser\u00e1 admisible ante la violaci\u00f3n que sobre alguno de ellos se presente por una decisi\u00f3n judicial\u201d. En segundo lugar, el car\u00e1cter rogado y dispositivo encuentra una excepci\u00f3n, cuando existe una violaci\u00f3n evidente de derechos fundamentales. De ah\u00ed que esta Corte haya reconocido que as\u00ed la violaci\u00f3n de los derechos aludidos no se formule expresamente\u00a0\u201ces obligatorio para el tribunal de casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente\u201d porque una \u201csentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrari\u00e1ndola, jam\u00e1s podr\u00e1 tenerse como v\u00e1lidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse.\u201d146 De acuerdo con lo anterior, el recurso debe interpretarse en una dimensi\u00f3n amplia que \u201cinvolucre la integraci\u00f3n de principios [intereses] y valores constitucionales y, por lo tanto, la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que de ellos se derivan.\u201d147 Dicho de otro modo, la Corte Suprema de Justicia debe velar \u201cpor la realizaci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales de los recurrentes, sustituy\u00e9ndose de esta forma\u00a0\u00b4la concepci\u00f3n formalista de la administraci\u00f3n de justicia vinculada al simple prop\u00f3sito del respeto a la legalidad, por una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados.\u201d148\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tercer lugar, no es aceptable que la accionante justifique su inactividad judicial en un esquema defensivo precario al interior de la entidad. Esto no resulta constitucionalmente admisible por cuanto (i) es claro que Colpensiones conoc\u00eda que los dineros involucrados en la controversia integran el patrimonio p\u00fablico, circunstancia que le exig\u00eda actuar en su debida defensa, especialmente porque es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo. (ii) Es decir, su pertenencia a la estatalidad y, a\u00fan m\u00e1s precisamente, el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, le exige actuar con sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n y a la Ley, tomando todas las medidas indispensables para contribuir a la defensa del patrimonio de la Naci\u00f3n y evitar, de esta forma, cualquier detrimento o desfinanciaci\u00f3n del mismo. Para lograr tal cometido (iii) debe, si es del caso, robustecer su capacidad de acci\u00f3n y promover las actuaciones procesales, a que haya lugar, pues la gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica de la que es titular debe ejercerla con eficiencia y eficacia, este \u00faltimo entendido como aquel principio que impone la obligaci\u00f3n de \u201chacer una real y efectiva ejecuci\u00f3n de las medidas que se deban tomar en el caso que sea necesario.\u201d149 De esta manera, (iv) no puede esta Corte avalar el descuido de la entidad p\u00fablica en la salvaguarda de los intereses generales que representa dentro de la institucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante el panorama esbozado, forzoso resulta concluir que la Administradora Colombiana de Pensiones ten\u00eda la obligaci\u00f3n de emplear oportunamente \u201cun medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento.\u201d150 Pese a ello, no lo hizo, dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino con el que contaba para presentarlo151 y, sin mayor justificaci\u00f3n, acudi\u00f3 directamente al mecanismo constitucional omitiendo considerar que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales.\u201d152 Bajo esta l\u00ednea, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando la parte actora no acude al recurso extraordinario de casaci\u00f3n teniendo la posibilidad de hacerlo y siendo id\u00f3neo y eficaz para controvertir las providencias que ataca v\u00eda tutela, esta \u00faltima debe declararse improcedente.153 Esto por cuanto esta acci\u00f3n no es un mecanismo alternativo en la resoluci\u00f3n de conflictos ni una instancia adicional para revivir oportunidades procesales vencidas.154 As\u00ed pues, la regla es que no es dable la intromisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional en un asunto que ha debido ser resuelto en la \u00f3rbita propia de la Justicia Ordinaria, a menos que se presenten, como en esta ocasi\u00f3n, unas especial\u00edsimas circunstancias que tornen imperiosa o habiliten la intervenci\u00f3n del juez de tutela.155 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los jueces, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que \u201cen cada uno de los procesos que se adelante frente a ellos, deben ejercer un papel preponderante trat\u00e1ndose de pretensiones que involucren al Tesoro P\u00fablico.\u201d156 Como se mencion\u00f3 en la Sentencia T-399 de 2013,157 \u201c[deben] velar por la protecci\u00f3n y la buena destinaci\u00f3n de los dineros que corresponden a la Naci\u00f3n\u201d, en t\u00e9rminos de eficiencia y transparencia, as\u00ed como de procurar que la utilizaci\u00f3n de los mismos se materialice de acuerdo con su objetivo. De manera particular, los jueces constitucionales tienen la funci\u00f3n de contribuir al buen manejo y administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, especialmente, de actuar con cautela y responsabilidad cuando se enfrentan a decisiones que involucran una intervenci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n pues, por ejemplo, \u201cla afectaci\u00f3n [que podr\u00eda causarse al] erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una [condena presuntamente reconocida en forma irregular o] con abuso del derecho tiene la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone el pago de [dineros], el amparo ser\u00e1 viable con el fin de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas.\u201d158 Esto quiere decir que \u201cla actuaci\u00f3n del juez de tutela cuando encuentra acreditada la posible afectaci\u00f3n de los recursos del Estado, debe ser activa y comprende, adem\u00e1s, la denuncia de dichas irregularidades ante las autoridades competentes para atenderlas, en su caso, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el marco del ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.\u201d159 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de actuar en consonancia con los deberes constitucionales, el juez de tutela puede, cuando existan serias y fundadas dudas sobre la procedencia de reconocimientos asociados a un derecho pensional -como el de intereses moratorios- intervenir para controlar actuaciones o decisiones que, prima facie, desconocen el deber de conservaci\u00f3n del erario, con incidencia en la satisfacci\u00f3n de principios y derechos superiores. En estos casos, el juez de tutela no puede ser ajeno al hecho de que tal circunstancia podr\u00eda generar un escenario de d\u00e9ficit o de desfinanciaci\u00f3n del fisco p\u00fablico en el cual se comprometa el capital disponible para atender las m\u00faltiples obligaciones del Estado, situaci\u00f3n que vulnerar\u00eda gravemente la propia Carta Pol\u00edtica, por lo que es imperiosa su intervenci\u00f3n para subsanar las irregularidades advertidas.160 Tal y como se mencion\u00f3 en la Sentencia T-610 de 2015,161 \u201cel juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actuar con vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n del patrimonio que envuelva inter\u00e9s p\u00fablico, es decir, aunque se trate de controversias econ\u00f3micas, la intervenci\u00f3n del juez de amparo en estas circunstancias puede justificarse y se encontrar\u00eda legitimada ante la afectaci\u00f3n de intereses p\u00fablicos que [las] vulneraciones a los derechos fundamentales puedan ocasionar.\u201d162 En otras palabras, el juez de tutela no puede excluir,\u00a0prima facie, el estudio de aquellas controversias econ\u00f3micas que evidencien o revistan \u201cuna violaci\u00f3n de derechos fundamentales que afecte en forma injusta y antijur\u00eddica el patrimonio p\u00fablico. [En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, esto implica que], la procedibilidad general de la acci\u00f3n de tutela en [tales escenarios], est\u00e1 condicionada a una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida que demuestre que el litigio econ\u00f3mico afecta de la manera [enunciada] el erario.\u201d163 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas circunstancias especial\u00edsimas justifican la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional, a quien justamente se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 241 de la CP). En ocasiones, puede ser necesario que, en su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales correspondientes, deba, a pesar del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, \u201cadentrarse en el examen y en la interpretaci\u00f3n de los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la m\u00e1s cabal protecci\u00f3n judicial de los mismos y la vigencia de la Carta.\u201d164 La necesidad de involucrarse en aquellas controversias que originan potencialmente \u201cun fuerte impacto en la econom\u00eda nacional, que repercuta en forma de afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general o del patrimonio p\u00fablico, [habilitan] la intervenci\u00f3n de [esta Corporaci\u00f3n]\u201d,165 esto es, constituye una excepci\u00f3n leg\u00edtima a la regla general seg\u00fan la cual el mecanismo constitucional no puede reemplazar \u201cun dispositivo [amplio] de competencias y [mecanismos] judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales.\u201d166 Dicho de otro modo, con el objeto fundamental de contribuir al manejo y direcci\u00f3n eficiente de las restringidas finanzas del Estado o, lo que es m\u00e1s, evitar el destino impropio de dineros p\u00fablicos, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a actuar en su vigoroso amparo, inclusive cuando previamente no se han agotado todos los instrumentos de defensa establecidos en el sistema normativo vigente para el logro de ello.167\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que entran en colisi\u00f3n con tan particulares circunstancias, como la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias del juez natural, pueden ceder para, en su lugar, concretar unas finalidades razonables, que est\u00e1n estrechamente relacionadas con el hecho de que el patrimonio p\u00fablico no puede resultar injustificadamente menoscabado o desfinanciado por negligencia en la actuaci\u00f3n de las instituciones establecidas para gestionar los intereses de la Naci\u00f3n, m\u00e1xime cuando est\u00e1 de por medio \u201cel otorgamiento de [dineros] en cuant\u00edas excesivas.\u201d168 En este escenario y, especialmente, siguiendo de cerca las circunstancias espec\u00edficas del caso que se examine, puede tornarse v\u00e1lida la actuaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para que emita un pronunciamiento de fondo en el que valore si est\u00e1 en peligro la correcta y debida gesti\u00f3n de recursos de naturaleza estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso en particular, ante el grave impacto que ocasionar\u00eda en la administraci\u00f3n adecuada del patrimonio p\u00fablico el pago de los intereses moratorios objeto de condena por el Tribunal de segunda instancia demandado, con fundamento en una decisi\u00f3n judicial que, prima facie, parece contrariar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, se hace necesario excepcionalmente encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad pese a no haberse agotado el recurso de casaci\u00f3n. No obstante, antes de determinar cu\u00e1l ser\u00eda el alcance de dicho control, si es definitivo o transitorio, debe destacarse que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se verific\u00f3 que el d\u00eda 22 de febrero de 2021 la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, con la participaci\u00f3n activa de Colpensiones,169 radic\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.170 Invoc\u00f3 en dicho escenario judicial la configuraci\u00f3n de las dos causales de procedencia previstas para el efecto, a saber, (i) cuando el reconocimiento prestacional se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso y (ii) cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. La sustentaci\u00f3n del recurso se acompa\u00f1\u00f3 de una solicitud de medida cautelar sobre el pago de los intereses moratorios que, en concepto del Ministerio P\u00fablico, se exhibe proporcionada y necesaria ante la grave afectaci\u00f3n al erario que se ocasionar\u00eda si se procede con el pago de una excesiva suma de dinero, cuyo reconocimiento estuvo precedido de \u201cserias y fundadas dudas.\u201d171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El criterio de idoneidad ha sido entendido como la \u201captitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.\u201d173 Ese medio tiene que ser suficiente y adecuado para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre la v\u00eda de defensa judicial y la efectividad del derecho.174 Para la Sala, el recurso especial de revisi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 envuelve esta caracter\u00edstica, esto es, es id\u00f3neo en este caso. De acuerdo con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia:\u201c[e]sa medida, extraordinaria, reviste un gran impacto jur\u00eddico y, sin lugar a dudas, su g\u00e9nesis no es otra que la de incorporar un principio moralizante a la actividad de reconocimiento pensional, en tanto los limitados recursos del erario, imponen una labor mucho m\u00e1s exigente que con otro tipo de asuntos que se ponen en conocimiento del juez. Es por eso que, excepcionalmente, los otros principios que entran en colisi\u00f3n con tan particular medida, como la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica, deben ceder para, en su lugar, concretar unas aspiraciones sociales, que est\u00e1n estrechamente relacionadas con los recursos que de manera irregular terminan satisfaciendo pretensiones particulares, espec\u00edficamente cuando existe palmaria evidencia de que ello ocurre (\u2026) Todo ello hay que entenderlo seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 que circunscribi\u00f3 esa revisi\u00f3n para \u201cafrontar los graves casos de corrupci\u00f3n en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Naci\u00f3n\u201d, y es entonces en esa perspectiva que procede el recurso [especial].\u201d175 En un pronunciamiento m\u00e1s reciente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resalt\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es solo un instrumento de lucha contra la corrupci\u00f3n, sino que paralelamente hace prevalecer el inter\u00e9s de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de [prestaciones] reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de [aquellas], o ya sea por adoptarse una interpretaci\u00f3n indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los m\u00e1ximos tribunales de cierre.\u201d176 (Subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones ha advertido a lo largo de todo el tr\u00e1mite de tutela, con el apoyo arm\u00f3nico del Ministerio P\u00fablico en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n, que la administraci\u00f3n de justicia tiene una funci\u00f3n trascendente en la soluci\u00f3n de la presente controversia, pues la misma involucra la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de intereses p\u00fablicos relevantes. En concreto, estima que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial accionada \u201cno se compadece con el debido manejo del patrimonio p\u00fablico.\u201d177 Se trata, de una determinaci\u00f3n que ordena el pago de \u201cvalores que no [est\u00e1n] financiados, a [los] cuales no se tiene derecho y sobre todo que han sido [reconocidos] con abuso del derecho.\u201d178 Tales reparos est\u00e1n asociados directamente con la necesidad de \u201chacer frente a la inclemente expoliaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico que desde m\u00faltiples frentes y bajo multiplicidad de modalidades se ejercita en el pa\u00eds\u201d;179 cometido para el cual fue precisamente instituido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Esto implica que actualmente existe un procedimiento con idoneidad suficiente para resolver de fondo la pretensi\u00f3n que plantea la accionante, esto es, un medio que permitir\u00eda la protecci\u00f3n adecuada del inter\u00e9s en discusi\u00f3n o que se erige en \u201cel camino adecuado para el logro de lo que se pretende.\u201d180 En efecto, el juez especializado tendr\u00e1 la competencia de definir, en atenci\u00f3n a la naturaleza misma del escenario judicial, \u201csi lo pedido en el recurso de revisi\u00f3n es de veras trascendental, es decir, que en verdad exista un exceso en la sentencia, evidente, grosero, que no una mera discrepancia en torno a la aplicaci\u00f3n de una norma, o un extempor\u00e1neo y f\u00fatil pedimento [siendo] que lo que se debate, esto es, los principios a los que atr\u00e1s se hizo referencia no son de poca monta.\u201d181\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, corresponde a la protecci\u00f3n oportuna de los derechos del tutelante, desde el punto de vista temporal y material. Se trata de la utilidad del mecanismo judicial, en perspectiva de las condiciones particulares de cada caso concreto.182 En esencia, se relaciona con el hecho de que ese medio de defensa est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera integral, \u00e1gil y vigorosa una protecci\u00f3n al derecho fundamental que se encuentra amenazado o aparece vulnerado.183 En esta ocasi\u00f3n, la Sala advierte que, en atenci\u00f3n exclusiva a las circunstancias precisas en que se desenvuelve el caso, es obligatorio concluir que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que actualmente se encuentra bajo el conocimiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia aunque es id\u00f3neo, como qued\u00f3 evidenciado en precedencia, no es eficaz, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003,184 consagr\u00f3 expresamente la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia para revisar, por petici\u00f3n del Gobierno,185 del Contralor General de la Rep\u00fablica, del Procurador General de la Naci\u00f3n o de las administradoras de pensiones al ser \u201clas primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero\u201d,186\u00a0las providencias judiciales que hayan decretado la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza estatal. Se previ\u00f3 que dicha revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 \u201cpor el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo\u201d,187 seg\u00fan corresponda al conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n administrativa u ordinaria laboral. En la Sentencia C-835 de 2003,188 la Sala Plena enjuici\u00f3 la constitucionalidad de tal disposici\u00f3n y advirti\u00f3 que el mecanismo de revisi\u00f3n en materia laboral deb\u00eda ser activado \u201cdentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley 712 de 2001\u201d, es decir, dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia.189 Por ende, actualmente la mencionada ley es la encargada de desarrollar expresamente la procedencia del recurso (art\u00edculos 30 y 31); la t\u00e9cnica que debe emplearse para su formulaci\u00f3n (art\u00edculo 33) y el procedimiento de rigor para arribar a un pronunciamiento de fondo (art\u00edculo 34). Esta \u00faltima disposici\u00f3n prev\u00e9 que la Corte Suprema de Justicia, al conocer de un recurso de revisi\u00f3n, admitir\u00e1 la demanda, en caso de que se re\u00fanan los requisitos formales, dar\u00e1 traslado a la contraparte por un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas y \u201cfallar\u00e1 de plano, en un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas.\u201d De acuerdo con lo anterior, aunque se tiene certeza, al menos normativamente, sobre los tiempos en que debe resolverse la acci\u00f3n especial, tales t\u00e9rminos, en la pr\u00e1ctica, no siempre son debidamente acatados. Ello se debe a la real demora que este tipo de procesos envuelve habitualmente lo cual \u201c[puede] explicarse por la naturaleza de los mismos.\u201d190 Precisamente, el Consejo Superior de la Judicatura, en una investigaci\u00f3n adelantada en abril de 2016, encontr\u00f3 que dirimir un recurso extraordinario en la jurisdicci\u00f3n laboral suele tomar, en promedio, 467 d\u00edas corrientes.191 Esta conclusi\u00f3n puede f\u00e1cilmente constatarse con el hecho de que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en este caso, fue radicada el 5 de marzo de 2021 y, a la fecha de emisi\u00f3n de esta sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no hab\u00eda emitido ning\u00fan pronunciamiento relacionado con su respectiva admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sumado a ello, la Sala advierte que dentro del marco de ordenaci\u00f3n del procedimiento de la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n, contemplado en la Ley 712 de 2001, a diferencia del aspecto anterior, no se evidencia una regulaci\u00f3n y mucho menos un t\u00e9rmino que reglamente la decisi\u00f3n sobre una petici\u00f3n de medida cautelar como la incoada por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales. Esta circunstancia impide conocer con certeza el tiempo que tardar\u00e1 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pronunciarse sobre la prosperidad de la medida provisional incoada y, finalmente, acerca de la pretensi\u00f3n de fondo. Dicho vac\u00edo legal o ausencia de regulaci\u00f3n expresa sobre el radio temporal de acci\u00f3n dentro del cual debe proceder el operador jur\u00eddico tras enfrentarse a la presentaci\u00f3n del recurso junto con una solicitud de cautela, impide advertir con grado de convencimiento la oportunidad con la que se actuar\u00e1 en esa instancia judicial, a efectos de anticipar la protecci\u00f3n de los intereses en discusi\u00f3n y, de esta manera, prevenir el impacto econ\u00f3mico negativo que, advierte la accionante, tiene vocaci\u00f3n de concretarse inminentemente. Destaca la Sala de Revisi\u00f3n que lo anterior no desconoce que, por virtud de lo establecido en los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el servicio jurisdiccional debe prestarse en todo momento de manera eficaz, en garant\u00eda del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en un plazo razonable; sin embargo, para efecto de este estudio lo que se sostiene es que tal vac\u00edo impide afirmar con certeza que la protecci\u00f3n que aqu\u00ed se pretende pueda ser objeto de una decisi\u00f3n oportuna, con la urgencia que se requiere y, por lo tanto, es un elemento determinante para valorar la eficacia del medio de defensa que, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ha activado Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea de entendimiento, tampoco puede pasarse por alto que precisamente como en los art\u00edculos 30 a 34 de la Ley 712 de 2001 no se menciona nada en relaci\u00f3n con las medidas cautelares, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ellas no est\u00e1n llamadas a prosperar cuando se acude al recurso extraordinario regulado en esas normas. En efecto, en el a\u00f1o 2020, en un Auto que resolv\u00eda sobre la admisi\u00f3n de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, esa alta Corporaci\u00f3n, en su instancia laboral, sostuvo lo siguiente: \u201cla medida cautelar solicitada por la demandante, es desacertada por cuanto dicha f\u00f3rmula procesal no se encuentra contemplada dentro del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u201d192 Cierta oposici\u00f3n podr\u00eda presentarse a una postura de esta naturaleza, teniendo en cuenta que hasta hace muy poco el tr\u00e1mite ordinario de los procesos laborales carec\u00eda de un r\u00e9gimen de medidas cautelares efectivo, dado que, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 85A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, solo era posible la imposici\u00f3n de cauci\u00f3n cuando el demandado efectuara actos que el juez estimara tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando se considerara que el demandado se encontraba en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, caso en el cual era viable la cauci\u00f3n \u201cque oscilar\u00e1 entre el 30 y el 50 % del valor de las pretensiones.\u201d Sin embargo, recientemente, en la Sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021,193 esta disposici\u00f3n fue objeto de estudio por inconstitucionalidad, invoc\u00e1ndose para el efecto la lesi\u00f3n del principio de igualdad, dado que este r\u00e9gimen resultaba deficitario en comparaci\u00f3n con aquel previsto en el C\u00f3digo General del Proceso.194 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena, en aras de hacer efectivos los principios constitucionales de protecci\u00f3n especial al derecho del trabajo, \u00ednsitos en las reclamaciones de orden laboral, el derecho a la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal, resolvi\u00f3 declarar exequible de forma condicionada el art\u00edculo 85A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el art\u00edculo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido seg\u00fan el cual en la Jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas, previstas en el literal \u201cc\u201d del numeral 1 del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso. 195 \u00a0Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar \u201ccualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n.\u201d Esta sentencia de constitucionalidad representa, por consiguiente, un tr\u00e1nsito jurisprudencial relevante que deber\u00e1 ser valorado y desarrollado en su integridad por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Especialmente, ser\u00e1 dicho \u00f3rgano judicial qui\u00e9n, considerando el nuevo y amplio criterio de decisi\u00f3n establecido por esta Corporaci\u00f3n, determine la adopci\u00f3n de la medida cautelar innominada al interior de este recurso de revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a los intereses que est\u00e9n involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, teniendo en cuenta que (i) emitir una sentencia en el marco de una acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n supera ampliamente, en la pr\u00e1ctica, el t\u00e9rmino preceptivo de 20 d\u00edas; (ii) existe falta de certeza sobre la regulaci\u00f3n normativa y la oportunidad de las decisiones que deben adoptarse al interior de la demanda de revisi\u00f3n, en punto de una solicitud de cautela; situaci\u00f3n que ha llevado, incluso, a que las medidas cautelares no sean tramitadas, en ocasiones, por la Corte Suprema de Justicia al estimar que aquellas no son propias de tal proceso y (iii) ante la presencia de un nuevo panorama jurisprudencial en esta espec\u00edfica materia que debe ser valorado detenidamente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de dicha Corporaci\u00f3n, es posible concluir que la aludida acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es eficaz, en esta ocasi\u00f3n, para proteger oportunamente los intereses comprometidos. Vale aclarar que si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la falta de eficacia de un recurso suele conducir, en sede de tutela, a una protecci\u00f3n definitiva del derecho fundamental alegado, lo cierto es que no puede desconocerse que, en la actualidad, el mecanismo principal e id\u00f3neo para resolver discusiones como la presente esta siguiendo su curso natural en el escenario correspondiente.196 As\u00ed las cosas, pensar en la concesi\u00f3n de un amparo definitivo, en esta oportunidad, supondr\u00eda una grave intromisi\u00f3n en el campo de acci\u00f3n y de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y desconocer\u00eda, al tiempo, que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria.197 En estas condiciones, es imperioso que el juez constitucional intervenga en defensa del patrimonio p\u00fablico pero de manera preventiva y transitoriamente para evitar que en el entretanto se produzca una \u201cafectaci\u00f3n al erario y una clara vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d198\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho de otro modo, a la luz de las circunstancias concretas del caso bajo examen, en esta oportunidad, claramente la acci\u00f3n de tutela se convierte, pese a la existencia de otro medio judicial de defensa, en el \u00fanico mecanismo que podr\u00eda, de manera actual, cierta y transitoria, evitar un riesgo de perjuicio irremediable, es decir, una grave afectaci\u00f3n al erario. La inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se predica del perjuicio irremediable logra verificarse en el presente caso si se tiene en cuenta que un fallo judicial dispuso el reconocimiento de una suma de dinero considerablemente elevada por concepto de intereses moratorios cuyo desembolso se concretar\u00eda en un pago \u00fanico \u201cel cual, una vez realizado, sale de la esfera de control de la entidad accionante y se integra al patrimonio de la solicitante, siendo f\u00e1cilmente disponible y, por ende, de imposible o cuando menos dif\u00edcil recuperaci\u00f3n.\u201d199 En sede de revisi\u00f3n, Colpensiones precis\u00f3 que \u00fanicamente se encuentra pendiente de resolverse ante el juzgado de conocimiento una objeci\u00f3n presentada contra la fijaci\u00f3n de las costas procesales ordenadas judicialmente.200 Quiere decir ello, que tan pronto se resuelva tal requerimiento, la decisi\u00f3n laboral de segunda instancia ser\u00e1 ejecutable materialmente y, en consecuencia, ser\u00eda apremiante el pago de unos valores que, a la fecha, ascienden a $3.372.505.845 y cuyo reconocimiento, prima facie, desatiende el precedente judicial fijado en la materia por la Corte Suprema de Justicia en punto de la improcedencia de intereses moratorios ante controversias leg\u00edtimamente desatadas entre los posibles beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional. Ante un escenario de esta naturaleza, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n intervenir en su protecci\u00f3n. Un razonamiento diferente, como ya se dijo, obstaculizar\u00eda la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica que requieren estos dineros p\u00fablicos.201 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, pese a que Colpensiones no activ\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, aun cuando tal posibilidad de acci\u00f3n le era exigible, como (i) se encuentra de por medio la protecci\u00f3n de dineros que potencialmente se desviar\u00edan del caudal estatal y que podr\u00edan impactar en el goce de importantes derechos y principios de rango constitucional y (ii) est\u00e1 en curso actualmente el recurso especial de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que obliga a ser respetuosos de la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como del sometimiento general de los conflictos a las competencias de cada juez, esta tutela es procedente como mecanismo transitorio. Puntualmente, la activaci\u00f3n temporal de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional es necesaria e inaplazable para impedir que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable, esto es, para asegurar la intangibilidad del patrimonio p\u00fablico, de suerte que sea administrado \u201cde manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas [del ordenamiento jur\u00eddico interno], con lo cual se evita el detrimento patrimonial.\u201d202 Esta regla de decisi\u00f3n que se consolida en esta oportunidad emana puntualmente de las particularidades precisas que subyacen al caso concreto las cuales, como se mencion\u00f3, configuran un supuesto de perjuicio irremediable que justifica la intervenci\u00f3n excepcional de esta Corporaci\u00f3n para impedir un gran impacto negativo sobre el erario. La pertinencia de su aplicaci\u00f3n a casos futuros que entra\u00f1en la potencial afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico depender\u00e1 necesariamente de un nuevo examen del asunto, concreto y riguroso, por parte del juez constitucional, a partir del cual determine con especial cautela si la acci\u00f3n de amparo, am\u00e9n de su car\u00e1cter subsidiario, es procedente y s\u00ed, adem\u00e1s, se erige en el medio principal para dirimir una controversia de esta naturaleza. Esto es, determine, en el marco de su competencia, si es razonable o, mejor a\u00fan, apremiante desplazar, a partir de las especificidades de la materia bajo su examen, los otros instrumentos judiciales o mecanismos de preservaci\u00f3n de los derechos disponibles en el orden interno para suplir este tipo de debates. Lo anterior, dado que un empleo generalizado e indeterminado de la regla podr\u00eda desconocer, arbitraria e injustificadamente, el mandato general de asignaci\u00f3n de atribuciones al juez natural que le permite dirimir preferentemente, seg\u00fan su especialidad, las diversas disputas, como aquellas que involucran la salvaguarda de las finanzas nacionales y propiciar, en esta v\u00eda, el uso inconveniente o inadecuado de la tutela, desnaturalizando as\u00ed su alcance.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez.203 En este asunto se verifica el cumplimiento del requisito de defensa oportuna, dado que entre la providencia judicial que se cuestiona en esta instancia y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela transcurrieron 4 meses y 27 d\u00edas\u00b8 lapso que se juzga razonable y proporcionado.204 As\u00ed, se tiene que la sentencia controvertida es del 31 de mayo de 2017; el 6 de junio siguiente se promovi\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Auto Interlocutorio No. 152 del 12 de diciembre de 2018.205 De acuerdo con el art\u00edculo 302206 del C\u00f3digo General del Proceso, en tal fecha qued\u00f3 debidamente ejecutoriada la providencia ordinaria de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; al tiempo que el mecanismo constitucional se formul\u00f3 el 31 de mayo del 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trascendencia de la presunta irregularidad procesal. En el asunto bajo examen el cargo invocado no remite a un vicio de procedimiento, por lo cual sobre este requisito no se presenta objeci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n razonable de la acci\u00f3n de tutela.207 Atendiendo a la carga especial que recae sobre quien invoca una solicitud de amparo contra autoridad judicial, por sus providencias, tambi\u00e9n se concluye que se satisface este requisito. En la tutela, la entidad peticionaria identific\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso; explic\u00f3 detalladamente los motivos por los cuales consider\u00f3 que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales y las causas que la llevaron a solicitar su protecci\u00f3n constitucional; argumentos que adem\u00e1s edific\u00f3 sobre la presunta configuraci\u00f3n de (i) un \u201cdefecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial\u201d fijado por el m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria; (ii) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n puesto que \u201cla argumentaci\u00f3n para decidir el sentido del fallo [objeto de controversia fue] defectuosa, insuficiente y carece de fundamento [a pesar] de que el juez [ordinario laboral] de primera instancia realiz\u00f3 la advertencia frente a la improcedencia de los intereses de mora en la eventualidad de controversia entre los potenciales beneficiarios\u201d208 y (iii) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En estos t\u00e9rminos, es posible identificar un problema jur\u00eddico preciso y de inter\u00e9s para el estudio correspondiente del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de tutela contra un fallo de tutela. Est\u00e1 claro que la decisi\u00f3n judicial atacada no es una sentencia de tutela sino una providencia proferida en sede de segunda instancia al interior de un proceso ordinario laboral. As\u00ed las cosas, satisfecha la \u00faltima exigencia formal de procedibilidad de la petici\u00f3n constitucional contra providencias judiciales, se continuar\u00e1 con el estudio propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de la procedencia espec\u00edfica de la presente acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomando en cuenta la carga que asume quien invoca una solicitud de amparo contra providencia judicial, de un lado, y la competencia de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n para centrar su an\u00e1lisis en los aspectos con trascendencia, la Sala precisa que de los tres defectos invocados por Colpensiones se valorar\u00e1n solamente los defectos por presunto desconocimiento del precedente judicial y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, en la medida en que la sustentaci\u00f3n que realiza sobre el cargo por infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n puede reconducirse a los dos primeros. En efecto, en caso de encontrarse acreditada la configuraci\u00f3n de algunos de los defectos mencionados, tal situaci\u00f3n implica per se el quebrantamiento constitucional, por lo que en estos t\u00e9rminos tal reparo no amerita ser analizado con independencia a los dos antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relevancia del respeto por el precedente dentro del orden jur\u00eddico se afinca en principios tales como la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la predictibilidad de las decisiones judiciales, la igualdad, en virtud del cual situaciones similares -en lo importante- deben recibir id\u00e9ntica respuesta y por razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema de justicia.209 Su alcance ha sido precisado, entre otras, en la Sentencia SU-432 de 2015210\u00a0en la que, acogiendo lo sostenido en la providencia T-292 de 2006,211 la Sala Plena de la Corte Constitucional expres\u00f3 que: \u201c[e]l precedente judicial es concebido como una sentencia previa que resulta relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda determinar el\u00a0sentido de la decisi\u00f3n posterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha advertido esta Corporaci\u00f3n que la fijaci\u00f3n de una regla de decisi\u00f3n previa, con efectos vinculantes para el caso posterior, exige la diferenciaci\u00f3n entre aquello que efectivamente tuvo incidencia en el pronunciamiento anterior, ratio decidendi y, por lo tanto, posee fuerza normativa a futuro, de aquello sin la trascendencia suficiente para ello, considerado doctrinalmente como obiter dicta. En este escenario, la vinculaci\u00f3n implica que el juez que considere necesario apartarse del precedente, asuma la carga argumentativa razonable requerida para el efecto. As\u00ed, como se afirm\u00f3 en la providencia SU-432 de 2015,212 el respeto por el precedente comprende \u201ctanto su seguimiento como su abandono justificado\u201d, en este \u00faltimo caso con transparencia y suficiencia, demostrando de esta manera que la interpretaci\u00f3n alternativa brindada al asunto aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales que se encuentran en tensi\u00f3n.213\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, no puede perderse de vista que existen dos clases de precedentes, a saber, el horizontal y el vertical. A fin de diferenciarlos se ha fijado como par\u00e1metro de distinci\u00f3n la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. Mientras el precedente horizontal se refiere al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre aquellas tomadas por funcionarios de igual jerarqu\u00eda, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima figura, se ha establecido que \u201ccuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del sistema.\u201d214 En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, el car\u00e1cter vinculante y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones, se encuentra plenamente reconocido en todo el orden jur\u00eddico. Las decisiones de los \u00f3rganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades de unificaci\u00f3n jurisprudencial, vinculan \u201ca los tribunales y jueces -y a s\u00ed mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008).\u201d215 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caracterizaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-214 de 2012216 se estableci\u00f3 que \u201c[l]a motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible\u00a0subsumir\u00a0el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. (T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09).\u201d La necesidad de que las determinaciones de los jueces est\u00e9n plenamente sustentadas en el marco jur\u00eddico aplicable y en los supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio fue lo que condujo a que la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra providencias. El juez en un ejercicio hermen\u00e9utico calificado debe dar cuenta del ajuste entre su interpretaci\u00f3n y los mandatos superiores, y mediante el despliegue de una argumentaci\u00f3n razonable y racional tomar en cuenta todos los factores relevantes para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda.217 En otras palabras, los jueces tienen la carga de exponer suficientemente la manera como su decisi\u00f3n se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoraci\u00f3n de los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n.218 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se expuso en la Sentencia T-041 de 2018219 \u201cprecisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de [la] \u00f3rbita funcional [de los servidores judiciales].\u201d Solo mediante la motivaci\u00f3n de una determinaci\u00f3n judicial pueden evitarse decisiones arbitrarias por parte de los poderes p\u00fablicos, y s\u00f3lo cuando se conocen las razones de una decisi\u00f3n esta puede ser controvertida y ejercerse adecuadamente el derecho de defensa. En el caso de los jueces de \u00faltima instancia, \u201cla motivaci\u00f3n es, tambi\u00e9n, su fuente de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jur\u00eddicas y sociales.\u201d220 Ahora bien, la ausencia de motivaci\u00f3n no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, \u00fanicamente, cuando su argumentaci\u00f3n fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente.221 Esto, porque el respeto del principio de autonom\u00eda judicial\u00a0 impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas.\u00a0 Su competencia, ha dicho la Corte,\u00a0\u201cse activa \u00fanicamente en los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.\u201d222\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la jurisprudencia ha determinado que no corresponde al juez de tutela establecer a qu\u00e9 conclusi\u00f3n debi\u00f3 llegar la autoridad judicial accionada, sino se\u00f1alar que la providencia atacada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que la deslegitima como tal.223 Esto es, que la decisi\u00f3n no es consecuencia de la aplicaci\u00f3n razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso correspondiente sino del arbitrio del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El reconocimiento de intereses moratorios es improcedente cuando ha sido necesario suspender el tr\u00e1mite de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por existir controversia entre los potenciales beneficiarios de la prestaci\u00f3n, que impida definir con certeza la titularidad del derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993224 dispone expresamente que \u201cen caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago.\u201d La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el alcance de esta disposici\u00f3n normativa. Una aproximaci\u00f3n inicial de la materia llev\u00f3 al \u00f3rgano de cierre a establecer que los intereses moratorios que regula el art\u00edculo 141 de la mencionada ley proceden, \u201csiempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusi\u00f3n del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento econ\u00f3mico encaminado a aminorar los efectos adversos que [produzca] al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones \u00a0\u2013dado su car\u00e1cter resarcitorio y no sancionatorio-.\u201d225 Sin embargo, a partir del a\u00f1o 2007,226 cambi\u00f3 su posici\u00f3n y sostuvo de manera uniforme y reiterada que, (i) siempre que la demora encuentre plena justificaci\u00f3n, ya sea \u201cporque [tenga] respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicaci\u00f3n minuciosa de la ley\u201d,227 o (ii) se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, que d\u00e9 lugar a serias dudas respecto de estos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del Acuerdo 049 de 1990,228 no procede la condena por intereses de mora. 229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n, \u201cen atenci\u00f3n a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, [\u2026] los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100\/1993, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de qui\u00e9n es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona o personas corresponde el derecho.\u201d230 (Subrayas fuera del texto original). En estos casos, dado que la administradora de pensiones no se ha abstenido de reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional de manera arbitraria o injustificada, \u201csino por una controversia leg\u00edtima entre potenciales beneficiarios\u201d,231 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no es dable atribuirle el deber de reconocer intereses moratorios.232 En otras palabras, ha advertido con especial cuidado que para que no le resulte imputable a la administradora pensional una erogaci\u00f3n de esta naturaleza es absolutamente necesario demostrar que realmente ten\u00eda dudas poderosas y de peso que le imped\u00edan saber con certeza qui\u00e9n era la persona \u00a0beneficiaria del derecho y, por tanto, proceder con la asignaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. As\u00ed, no puede tratarse de cualquier simple duda sino de aquella de tal magnitud para generar incertidumbre \u201cque s\u00f3lo [pod\u00eda dirimir] con car\u00e1cter vinculante el juez.\u201d233 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su entendimiento, \u201c[las dudas] deben ser serias y jur\u00eddicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestaci\u00f3n, de suerte que la cuesti\u00f3n deba ser elucidada por la justicia.\u00a0\/\/ \u00a0Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jur\u00eddico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que exist\u00edan serias dudas sobre las beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se parti\u00f3 del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que ven\u00eda haciendo a la esposa y a la compa\u00f1era permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a qui\u00e9n es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustra\u00eddo de cumplir esa obligaci\u00f3n. \/\/ A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurri\u00f3 en una ex\u00e9gesis equivocada del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses all\u00ed regulados se causan \u201cen caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley\u201d, situaci\u00f3n que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a qui\u00e9n hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.\u201d 234 (Subrayas y negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, seg\u00fan el precedente vigente en la materia, cuando se presente controversia entre los posibles beneficiarios de una sustituci\u00f3n pensional y tal circunstancia origina en la entidad administradora de pensiones serias y leg\u00edtimas dudas sobre la titularidad del derecho en discusi\u00f3n, es procedente que suspenda el tr\u00e1mite de reconocimiento y retarde el pago de la prestaci\u00f3n solicitada hasta tanto un juez de la Rep\u00fablica dirima el conflicto mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Si el juez laboral determina que una o varias personas deben acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva, la entidad de seguridad social no est\u00e1 obligada al pago de intereses moratorios en su favor, dado que el tiempo transcurrido en definir la asignaci\u00f3n del beneficio no es imputable a su capricho o negligencia sino que ha obedecido a la necesidad de preservar la destinaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n adecuada y leg\u00edtima del erario implicado, mientras judicialmente se tiene certeza jur\u00eddica acerca de la exclusividad del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el evento de que llegue al conocimiento del juez de tutela, una providencia que dispone el pago de intereses moratorios, al parecer, en contrav\u00eda de la regla de decisi\u00f3n previa y el juez constitucional encuentra que su intervenci\u00f3n est\u00e1 justificada y es necesaria como mecanismo transitorio, le corresponde, en defensa del patrimonio p\u00fablico y en atenci\u00f3n precisa a las circunstancias concretas del asunto, adelantar un estudio que, prima facie y sin desconocer la competencia atribuida a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, se dirija a establecer si la decisi\u00f3n judicial valor\u00f3 adecuadamente o no la existencia de dudas poderosas y razonables en la administradora de pensiones en su decisi\u00f3n de suspender el reconocimiento de la mesada pensional. De encontrarse que tal valoraci\u00f3n no sigui\u00f3 los par\u00e1metros jurisprudenciales, es imperiosa su intervenci\u00f3n temporal, mientras el juez con competencia, en este caso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juzga definitivamente el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte Constitucional debe actuar en defensa del patrimonio p\u00fablico por lo que suspender\u00e1 transitoriamente la ejecutabilidad de la providencia judicial censurada \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de tutela, cuestiona la validez de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2017, que, en el marco del proceso ordinario laboral incoado para reclamar la sustituci\u00f3n pensional del causante Norman S\u00e1nchez Cardona, dispuso el reconocimiento y pago de intereses moratorios en beneficio de la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez en un valor que, a la fecha, asciende a $3.372.505.845. Tal determinaci\u00f3n, seg\u00fan la parte accionante, origina \u201cla [potencial] fuga [de] recursos [p\u00fablicos]\u201d235 de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, dado que una vez se proceda con la cancelaci\u00f3n de dichos valores aquellos entran a integrar inmediatamente el patrimonio de la beneficiaria. En estas condiciones, Colpensiones invoca la intervenci\u00f3n del juez de tutela para asegurar la destinaci\u00f3n correcta y eficiente de los recursos estatales, especialmente cuando su reconocimiento esta precedido de serias dudas por (i) contravenir el marco jurisprudencial vigente en la materia y (ii) no justificarse con un criterio de raz\u00f3n suficiente porque era razonable ordenar tal erogaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de lo anterior le corresponde a la Sala establecer si, prima facie y con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala de Decisi\u00f3n Laboral, se ajusta al ordenamiento constitucional o si, por el contrario, constituye una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de Colpensiones, con incidencia en las finanzas del Estado. Desde ya se advierte que la autoridad accionada incurri\u00f3 con su actuaci\u00f3n en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la entidad peticionaria, dando paso a la configuraci\u00f3n de (i) un desconocimiento del precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria y, de contera, (ii) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. An\u00e1lisis de la causal denominada desconocimiento del precedente judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 en el apartado 6 supra de esta providencia, \u201cse debe descartar la imposici\u00f3n de intereses moratorios, [cuando la entidad de seguridad social] no se abstuvo de reconocer la [sustituci\u00f3n pensional] de manera arbitraria o injustificada, sino por una controversia leg\u00edtima entre potenciales beneficiarios.\u201d236 Conforme la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en situaciones excepcionales en las que existe un real y poderoso motivo de duda sobre el beneficiario o los beneficiarios a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el hecho de que no se reconozca y pague la misma por la administradora de pensiones, en espera de que la justicia defina con car\u00e1cter definitivo quien es el titular del derecho, es raz\u00f3n para que no proceda la imposici\u00f3n de los intereses de mora previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.237 La labor de verificar la trascendencia de las dudas en el surgimiento del derecho debatido le corresponde, en esencia, al juez laboral, sin embargo, si el conocimiento del asunto llega al funcionario de tutela y este encuentra fundadamente la necesidad de desplazar, aunque sea transitoriamente, a la autoridad natural en la definici\u00f3n del conflicto es indispensable que asuma la carga probatoria de demostrar por qu\u00e9 no exist\u00eda certeza jur\u00eddica acerca del verdadero titular del derecho y, en consecuencia, por qu\u00e9 no era dable condenar a la entidad de seguridad social al desembolso de tal erogaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, est\u00e1 probado que el se\u00f1or Norman S\u00e1nchez Cardona falleci\u00f3 el 2 de octubre de 2002. Para tal momento era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, conforme lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 016766 del 15 de diciembre de 2000. Como pretendidas beneficiarias del causante acudieron a reclamar la sustituci\u00f3n pensional en sede administrativa las siguientes personas: (i) Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez, en calidad de c\u00f3nyuge, (ii) Myriam C\u00e1rdenas de S\u00e1nchez, en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, (iii) Luz \u00c1ngela Delgado Franco, en calidad de compa\u00f1era permanente y (iv) Mar\u00eda Cardona Fl\u00f3rez, actuando como madre del asegurado. Ante la controversia suscitada entre las cuatro presuntas beneficiarias de la prestaci\u00f3n, el ISS suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional promovido hasta tanto se decidiera judicialmente a qu\u00e9 persona o personas correspond\u00eda la titularidad del derecho, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 34 del Acuerdo 049 de 1990. En concepto de la entidad, era indispensable detener la asignaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n dado que no resultaba posible establecer de manera cierta si realmente exist\u00eda una persona con mejor derecho para reclamar la pensi\u00f3n, \u201cm\u00e1xime cuando todas [las reclamantes] aducen ser las directas beneficiarias del causante, aportando para ello las pruebas pertinentes que as\u00ed lo demuestren.\u201d238\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos de dos de las solicitantes, seg\u00fan la entidad accionante, los elementos probatorios que allegaron fueron objeto de graves cuestionamientos por parte de otra de las reclamantes, lo que condujo de manera inevitable a la definici\u00f3n del conflicto por la administraci\u00f3n de justicia pues, adem\u00e1s, un concepto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, emitido a trav\u00e9s de la Gerencia Departamental del Valle del Cauca, exig\u00eda y avalaba proceder en ese sentido. Precis\u00f3 que esa entidad intervino en el tr\u00e1mite administrativo prestacional, tras recibir una denuncia por parte de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Delgado Franco sobre presuntas irregularidades en la reclamaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed, en su condici\u00f3n de m\u00e1ximo \u00f3rgano de control fiscal del Estado, adelant\u00f3 hallazgos administrativos relevantes que llevaron a la emisi\u00f3n de una alarma, advirtiendo acerca de la existencia de contradicciones \u201centre los testimonios de las diferentes entrevistas sobre convivencia y dependencia econ\u00f3mica con el causante\u201d239 que reposaban en el expediente de la reclamaci\u00f3n y que alud\u00edan, inclusive, a la presencia de \u201cuna presunta falsedad de las partidas notariales de matrimonio aportadas en las reclamaciones de la se\u00f1oras [Myriam] C\u00e1rdenas Rubio y Gloria Amparo G\u00f3mez Ortiz\u201d,240 de manera que la jurisdicci\u00f3n competente deb\u00eda valorar tal eventualidad.241\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del contexto esbozado se deriva con claridad que el Instituto de Seguros Sociales tuvo razones fundadas y poderosas que le impidieron en su momento proceder con la definici\u00f3n del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional invocado por las cuatro ciudadanas mencionadas. En efecto, en el a\u00f1o 2003, al enfrentarse al requerimiento prestacional promovido determin\u00f3 razonablemente que el asunto puesto bajo su conocimiento estaba precedido de una controversia mayor, por cuanto las pruebas aportadas por las distintas solicitantes dentro del tr\u00e1mite pon\u00edan en tela de juicio qui\u00e9n era la verdadera titular del derecho dado que todas estaban reclamando la misma prestaci\u00f3n \u201caduciendo su convivencia hasta \u00faltimo momento con el asegurado fallecido\u201d,242 lo que complejizaba \u201cdeterminar con exactitud a cual de todas las peticionarias le [asist\u00eda] el derecho invocado.\u201d243 En esencia, el hecho de que dos c\u00f3nyuges, una compa\u00f1era permanente y la madre del causante se presentaran simult\u00e1neamente a reclamar la prestaci\u00f3n generaba un panorama de incertidumbre que justamente le fue puesto de presente al ISS por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano encargado de \u201cprocurar el buen uso de los recursos y bienes p\u00fablicos.\u201d244 Dicha instituci\u00f3n previno a la entidad sobre la presencia de potenciales anormalidades o comportamientos il\u00edcitos que eventualmente deb\u00edan ser valorados, inclusive, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n antes de proceder a determinar la titularidad de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estas circunstancias llevaron al Instituto de Seguros Sociales a tener motivos robustos para cuestionar, con apoyo en serios fundamentos, no solo la titularidad o la exclusividad del derecho en discusi\u00f3n sino tambi\u00e9n la legitimidad misma de sus reclamantes. Por esta raz\u00f3n, con el respaldo normativo del art\u00edculo 34 del Acuerdo 049 de 1990 y procurando el adecuado ejercicio de la gesti\u00f3n p\u00fablica a su cargo, acertadamente suspendi\u00f3 toda la actuaci\u00f3n administrativa tendiente a reconocer derechos pensionales, hasta tanto un juez de la Rep\u00fablica, mediante el despliegue de un debate probatoriamente suficiente, tomara una determinaci\u00f3n jur\u00eddica de fondo con la legalidad requerida para comprometer debidamente el patrimonio p\u00fablico involucrado.245\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, las circunstancias particulares previas, en aplicaci\u00f3n del precedente judicial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, justificaban la improcedencia del pago de los intereses moratorios que son materia de discusi\u00f3n. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, conduc\u00edan a que el Tribunal Superior del Distrito de Cali, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez contra la sentencia ordinaria laboral de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali, considerara que el contexto de controversia en el que se hab\u00eda desarrollado la reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional del causante habilitaba y, m\u00e1s que eso, exig\u00eda \u00a0al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, abstenerse v\u00e1lidamente de efectuar el pago de la prestaci\u00f3n solicitada hasta que la justicia definiera con \u201ccerteza jur\u00eddica acerca del verdadero titular.\u201d246 No pod\u00eda comprender entonces que el prolongado paso del tiempo en la definici\u00f3n del derecho era imputable a un actuar caprichoso, arbitrario o negligente del ISS o, dicho de otro modo, que hab\u00eda existido de su parte un retardo o una mora injustificada en el cumplimiento de sus obligaciones pensionales que diera lugar a la sanci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. 247\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, en abierto desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que gobiernan la soluci\u00f3n del caso concreto, realiz\u00f3 una desacertada apreciaci\u00f3n del asunto y, en consecuencia, orden\u00f3 el reconocimiento de los intereses moratorios. Lo anterior, tomando como fundamento el precedente judicial en la materia que reg\u00eda en la Corte Suprema de Justicia hasta antes del a\u00f1o 2007 (ver numeral 81 supra). Esto es, bajo el errado razonamiento de que \u201cla naturaleza de dichos intereses es resarcitoria y no sancionatoria, sin que haya lugar a determinar buena o mala fe de la demandada, sino simplemente la ocurrencia del retardo, como en efecto se da en este caso.\u201d248\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal actuaci\u00f3n la despleg\u00f3 el Tribunal sin, adem\u00e1s, justificar apropiadamente por qu\u00e9 era adecuado y, sobre todo, forzoso en esta ocasi\u00f3n asumir dicha postura, pese a la evidencia probatoria que obraba en el expediente del proceso laboral. No hizo expl\u00edcitas las razones por las cuales deb\u00eda necesariamente apartarse o inaplicar, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial, el precedente vigente sobre la materia fijado por el m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria.249 En esa direcci\u00f3n, tampoco demostr\u00f3 con suficiencia y transparencia por qu\u00e9 la argumentaci\u00f3n que emple\u00f3 el fallador laboral de primer grado para ordenar, con fundamento en la jurisprudencia aplicable, la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas, en beneficio de las se\u00f1oras Gloria Amparo G\u00f3mez y Luz \u00c1ngela Delgado Franco, y no el pago de intereses moratorios (ver numeral 6 supra) frustraba el desarrollo adecuado de los derechos, principios y valores constitucionales que estaban en juego y, en esa medida, por qu\u00e9 era imperioso imprimirle al asunto objeto de estudio una interpretaci\u00f3n alternativa que permitiera alcanzar tal prop\u00f3sito. Entendiendo lo anterior, cuando un juez, como ocurre en esta oportunidad con el Tribunal accionado, se a\u00edsla o se aparta de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin cumplir con la carga de justificaci\u00f3n razonable \u201cincurre en la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de [quienes] acudieron a la administraci\u00f3n de justicia\u201d,250 lo que da lugar a su protecci\u00f3n por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. An\u00e1lisis de la causal denominada decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directamente ligado al defecto previamente identificado, encuentra la Sala que el Tribunal Superior de Cali tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. En la Sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 la autoridad judicial dispuso \u201cModificar la sentencia consultada y apelada en el sentido de conceder intereses moratorios a favor de Gloria Amparo G\u00f3mez sobre las mesadas adeudadas, a partir del 2 de octubre de 2002, fecha de causaci\u00f3n del derecho, CONFIRMAR en lo dem\u00e1s.\u201d251 Para arribar a tal posici\u00f3n se apoy\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u201cEn lo que tiene que ver con la apelaci\u00f3n por la absoluci\u00f3n de intereses moratorios arg\u00fcida por la se\u00f1ora Gloria Amparo, esta Sala de Decisi\u00f3n considera que ha[y] lugar a ellos por cuanto a los beneficiarios de las pensiones, la legislaci\u00f3n nacional les concede el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes (Art. 141 de la ley 100 de 1993), no otra podr\u00eda ser la actitud del legislador cuando por tantos a\u00f1os se vivi\u00f3 en Colombia el nefasto espect\u00e1culo de no gozar de la pensi\u00f3n aunque se tuviera el derecho, teniendo solo posibilidad real al goce cuando a bien tuvieran las entidades reconocer el derecho sin ninguna consecuencia econ\u00f3mica en su contra, lo que vino a cambiar con la citada ley, al menos en lo referente a la consecuencia econ\u00f3mica, pues se estableci\u00f3 el derecho a los intereses m\u00e1s altos del mercado financiero, sin que se derrumbe dicho beneficio por tratarse de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria y no sancionatoria, sin que haya lugar a determinar buena o mala fe de la demandada, sino simplemente la ocurrencia del retardo, como en efecto se da en este caso, por tanto, al causarse el derecho desde el 2 de octubre de 2002, sin que en su entretanto se reconociera inter\u00e9s por el pago tard\u00edo de ese derecho, siendo propio indicar que la reclamaci\u00f3n administrativa pensional para el caso se present\u00f3 el 31 de octubre de 2002 por la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez.\u201d252 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una lectura de lo anterior, permite reflejar la deficiencia argumentativa de la sentencia que se impugna a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No se observa con claridad en la providencia del Tribunal las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que lo llevaron a inaplicar el precedente judicial en materia de improcedencia de intereses moratorios, por la existencia de una duda en el surgimiento del derecho y, en consecuencia, a condenar a Colpensiones al pago de estos valores. Si su decisi\u00f3n fue separarse de la posici\u00f3n inicial del Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cali que, incluso, se apoy\u00f3 para fallar en una providencia de la Sala Laboral del \u00f3rgano colegiado,253 ten\u00eda la carga de exponer por qu\u00e9 esa nueva opci\u00f3n argumentativa, distinta a la que ven\u00eda emple\u00e1ndose en su misma Corporaci\u00f3n, garantizaba de una manera m\u00e1s justa los derechos en juego. As\u00ed, debi\u00f3 explicar por qu\u00e9 (i) en esta oportunidad se caus\u00f3 un retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales demandadas, especialmente, por qu\u00e9 el no reconocimiento oportuno del derecho resultaba atribuible a un comportamiento descuidado o abusivo del entonces Instituto de Seguros Sociales con la virtualidad de ser reprochado mediante la imposici\u00f3n de una condena econ\u00f3mica, en vista de las repercusiones negativas que origin\u00f3 en el acceso a la seguridad social de las reclamantes. En esta l\u00ednea de entendimiento, (ii) ten\u00eda que precisar igualmente por qu\u00e9 la consecuencia derivada de tal supuesto actuar omisivo prolongado en el tiempo, si es que as\u00ed pudiera justificarse, deven\u00eda necesariamente en la causaci\u00f3n de una mora imputable desde el a\u00f1o 2002, cuando se materializ\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional por la muerte del asegurado, Norman S\u00e1nchez Cardona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arribar a una postura como la acogida exig\u00eda de suyo argumentar por qu\u00e9 el tiempo que tard\u00f3 la resoluci\u00f3n del proceso judicial no obedeci\u00f3 a las vicisitudes propias en su interior sino a un actuar imputable al ISS.254 Consecuentemente esto llevaba a que el fallo expresara razonablemente por qu\u00e9 el remedio adecuado, ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no era, como lo dispuso el juez laboral de primera instancia, la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas en una liquidaci\u00f3n equivalente a $578.422.442 sino la generaci\u00f3n de intereses moratorios en una cuant\u00eda, para entonces, de $2.929.076.962.255 Con todo, la autoridad judicial demandada no motiv\u00f3 por qu\u00e9, a la luz de los hechos del caso, deb\u00eda imponerse una condena superior, en una diferencia en dinero de $2.350.654.520 con el impacto que una erogaci\u00f3n de tal naturaleza acarreaba en el manejo eficiente y correcto del erario. Justamente tal implicaci\u00f3n econ\u00f3mica tornaba imperioso un pronunciamiento del Tribunal Superior de Cali con mayor rigor, en el que justificara contundentemente por qu\u00e9, a pesar de la existencia de un precedente consolidado sobre la materia debatida, deb\u00edan comprometerse en tal magnitud las finanzas disponibles del Estado.256 Al no hacerlo, la Sala Laboral de la Corporaci\u00f3n de Justicia colegiada condujo a que su decisi\u00f3n carezca de validez, dando lugar a considerar que la misma no fue consecuencia de la aplicaci\u00f3n fundada del derecho a los hechos notables, apropiadamente acreditados en el proceso ordinario laboral, sino a su simple arbitrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201c[l]a exigencia de motivaci\u00f3n de las sentencias judiciales tiene sentido no solo por que la misma es presupuesto de la garant\u00eda de la doble instancia, dado que en la pr\u00e1ctica, si el juez no expresa suficientemente las razones de su fallo, se privar\u00eda a la parte afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n como elemento de legitimaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicaci\u00f3n razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisi\u00f3n se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoraci\u00f3n de los hechos que fueron sometidos a su consideraci\u00f3n. Esa exigencia tiene un elemento adicional cuando se trata de decisiones de segunda instancia, pues en tales eventos el juez debe no solo justificar el sentido de su propia providencia, sino mostrar, adem\u00e1s, las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha revocado la decisi\u00f3n del inferior\u201d,257 para proferir, como en el presente asunto, una decisi\u00f3n que compromete abiertamente el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Las medidas de protecci\u00f3n que deben adoptarse a la luz de la violaci\u00f3n constatada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, ante la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento del precedente y de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n en la providencia judicial atacada por v\u00eda de tutela concierne determinar, a continuaci\u00f3n, el remedio constitucional adecuado que permita restablecer los derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones, conculcados con esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene pendiente estudiar la acci\u00f3n de especial de revisi\u00f3n que fue presentada por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la decisi\u00f3n del Tribunal accionado. La Sala es consciente que el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado e instituido diversos mecanismos e instrumentos judiciales de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los derechos, como el mencionado, para dirimir, seg\u00fan la especialidad, las diversas controversias. Es por esta raz\u00f3n que cuando una herramienta defensiva ya ha sido activada, le corresponde al juez constitucional preservar la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias de cada juez, especialmente si en tales escenarios es posible alcanzar la protecci\u00f3n adecuada de las garant\u00edas o intereses en discusi\u00f3n. Es decir, cuando se trata de \u201cmecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos.\u201d260 Por este motivo, entiende con absoluta claridad que es la Corporaci\u00f3n de Justicia mencionada quien, en el marco de una valoraci\u00f3n probatoria amplia y especializada, debe adoptar la decisi\u00f3n final sobre el asunto en discusi\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, como se ha insistido, el presente caso reviste una trascendencia superior pues involucra la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, y, en esa medida, es funci\u00f3n del juez constitucional adoptar las acciones que estime necesarias para asegurar, de un lado, \u201cel mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y [del otro] que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados\u201d,261 en aras de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.262 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tal virtud, para la Sala es necesario adoptar un remedio de decisi\u00f3n que no suponga inmiscuirse en la \u00f3rbita de acci\u00f3n de otras autoridades judiciales, con la facultad plena para intervenir en el asunto. En este contexto, forzoso resulta (i) revocar las decisiones de tutela de instancia que \u201cnegaron\u201d el amparo invocado y (ii) suspender transitoriamente la ejecutabilidad de la providencia proferida, el 31 de mayo de 2017, por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00fanicamente en lo relativo al reconocimiento y pago de los intereses moratorios que all\u00ed fueron ordenados en beneficio de la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez. Esta interrupci\u00f3n a la firmeza material del referido fallo debe necesariamente circunscribirse a la no materializaci\u00f3n de dicha erogaci\u00f3n por cuanto su validez y legalidad fue lo \u00fanico cuestionado por Colpensiones ante el juez de tutela. De esta manera, la paralizaci\u00f3n de los efectos de la sentencia censurada no cobija en modo alguno aquellas cuestiones que son ajenas a la presente discusi\u00f3n, es decir, no afecta la obligaci\u00f3n que actualmente existe en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones de proceder con el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva reconocida judicialmente a favor de las se\u00f1oras Gloria Amparo G\u00f3mez y Luz \u00c1ngela Delgado.263\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de que el reconocimiento pensional no fue objeto de disputa o de oposici\u00f3n por la parte accionante en este escenario judicial, no existe ninguna determinaci\u00f3n con fuerza vinculante que obstaculice el cumplimiento del fallo laboral en cuesti\u00f3n respecto a esta materia. Sin embargo, las referidas ciudadanas en su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela advirtieron que, a la fecha, no han sido incluidas en la n\u00f3mina de pensiones y, por ende, no han recibido ninguna mesada pensional junto con su respectivo retroactivo pese a que de ello depende la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital.264 En estas condiciones, se recalca que la suspensi\u00f3n transitoria que se ordena por esta Sala tiene unas implicaciones jur\u00eddicas muy precisas, a las cuales debe sujetarse expresamente Colpensiones, de suerte que no se terminen afectando injustificadamente los derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta suspensi\u00f3n permanecer\u00e1 vigente hasta tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emita una decisi\u00f3n de fondo, con efectos de cosa juzgada, que clarifique si los intereses moratorios otorgados mediante la sentencia que se cuestiona en sede de tutela \u201c[fueron] fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situaci\u00f3n derivada del desconocimiento al debido proceso.\u201d265 Por las implicaciones econ\u00f3micas constitucionalmente relevantes que subyacen el presente caso, tal actuaci\u00f3n debe procurar ser desplegada de manera prioritaria y con una oportunidad razonable. Para hacer efectivo este prop\u00f3sito, el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009,266 hace alusi\u00f3n a una serie de razones especiales, constitutivas de excepci\u00f3n a la regla general, que permiten que algunos procesos sean tramitados y fallados preferentemente, entre otras, por\u00a0las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de estas razones est\u00e1 la necesidad de prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio p\u00fablico. La Sentencia C-713 de 2008267 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de tal disposici\u00f3n y concluy\u00f3 que los motivos referidos por la norma para modificar, excepcionalmente, la regla general de prelaci\u00f3n de turnos para fallo conforme a su ingreso a los despachos judiciales, resultaban constitucionalmente v\u00e1lidos. Se trataba de \u201crazones [admisibles] frente a los principios y valores constitucionales, pues por su importancia econ\u00f3mica, humana y social, involucran asuntos de alto impacto y sensibilidad en la comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la celeridad que se requiere en la definici\u00f3n de situaciones como la presente, en las que est\u00e1 de por medio la conservaci\u00f3n de recursos que integran el erario, justifica de manera v\u00e1lida, desde el punto de vista constitucional, que se inste a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, garante del orden jur\u00eddico y de la debida gesti\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que eval\u00faen la posibilidad de solicitar la resoluci\u00f3n anticipada del recurso de revisi\u00f3n incoado, esto es, sin sujeci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico de turnos; postura avalada por el legislador en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n.268\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Cuesti\u00f3n adicional: la Corte Constitucional le hace un llamado a Colpensiones para que act\u00fae en defensa oportuna y responsable del patrimonio p\u00fablico de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala no puede pasar por alto una situaci\u00f3n final y especial relacionada con las fallas de Colpensiones en la defensa de los intereses involucrados en esta controversia. La entidad p\u00fablica desde que inici\u00f3 el proceso judicial de reclamaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional y hasta la activaci\u00f3n de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional ha demostrado un comportamiento que se desliga abiertamente de los par\u00e1metros de la responsabilidad y la diligencia. En efecto, argumentando motivos que van desde la precariedad en su capacidad defensiva hasta la ausencia de legitimidad para actuar ante las autoridades judiciales omiti\u00f3 controvertir las decisiones que, en su concepto, se apartaban de la juridicidad, a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales, id\u00f3neas y eficaces, que el orden interno ha dise\u00f1ado para el efecto. Tales desaciertos jur\u00eddicos ha pretendido suplirlos a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, desconociendo que este mecanismo no es un camino excepcional \u201cpara [solucionar] las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer t\u00e9rminos o permitido la expiraci\u00f3n de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijar\u00eda el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jur\u00eddico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecer\u00eda la pereza procesal y se har\u00eda valer la propia culpa como fuente de derechos.\u201d269 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones es una entidad financiera del Estado, titular del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica270 y garante del \u201cinter\u00e9s, tambi\u00e9n p\u00fablico, que a ella es inherente.\u201d271 Lo anterior, le exige no solo actuar, en todo momento, bajo los est\u00e1ndares de la moralidad, la eficacia, la eficiencia, la celeridad, la legalidad e imparcialidad sino, principalmente, \u201cal servicio del Estado y de la comunidad.\u201d272 Bajo este entendimiento, su funcionamiento gravita hacia la promoci\u00f3n de \u201cla prosperidad general\u201d273 y \u201cla vigencia de un orden justo.\u201d274 Materialmente, es su obligaci\u00f3n contribuir al adecuado manejo y gesti\u00f3n de las finanzas nacionales; asumir un compromiso superior en la asignaci\u00f3n leg\u00edtima de los limitados recursos de la Naci\u00f3n para as\u00ed evitar detrimentos o defraudaciones irreparables. De ah\u00ed que sea esperable su intervenci\u00f3n activa y robusta, con todo el despliegue t\u00e9cnico e institucional disponible, cuando surjan controversias que la involucren y que pongan en entredicho la disposici\u00f3n responsable de dineros provenientes del erario. Entendiendo lo anterior, para la Sala resulta inadmisible la inacci\u00f3n judicial de Colpensiones en esta oportunidad. Bajo ninguna circunstancia se pueden avalar las pr\u00e1cticas negligentes de quienes fueron instituidos para garantizar los derechos de las personas e incentivar el abandono del aparato estatal en la salvaguarda del inter\u00e9s general. Por esta raz\u00f3n, le hace un llamado a Colpensiones para que asuma sus responsabilidades de cara a la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y de su debida administraci\u00f3n.275 Igualmente, remitir\u00e1 copia de la presente actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de su competencia, eval\u00fae si la ausencia de defensa de los intereses que representa Colpensiones dentro de la institucionalidad podr\u00eda dar lugar a la configuraci\u00f3n de alguna falta disciplinaria.276\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por haber ordenado, en el marco de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de intereses moratorios en beneficio \u00fanico de una ciudadana y en una cuant\u00eda considerablemente cuantiosa. En criterio de la entidad, en tal escenario judicial, la autoridad accionada desatendi\u00f3 que existe un precedente jurisprudencial consolidado por el m\u00e1ximo tribunal ordinario del pa\u00eds que reconoce que no es dable proceder con condenas por concepto de estos valores cuando se ha desatado una controversia leg\u00edtima entre los potenciales beneficiarios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como la sustituci\u00f3n pensional, pues en esos eventos el pago de la misma tan solo podr\u00e1 materializarse cuando la justicia dirima esas diferencias suscitadas con car\u00e1cter definitivo y determine, por ende, con certeza quien es el verdadero titular del derecho. En esa l\u00ednea, estim\u00f3 que el \u00f3rgano demandado no justific\u00f3 con suficiencia y transparencia porque en el caso concreto deb\u00edan desconocerse tales reglas de decisi\u00f3n y porque era dable imputarle a la entidad una erogaci\u00f3n de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras arribar el asunto al conocimiento de esta Corte, se entendi\u00f3 que la discusi\u00f3n giraba en torno a la necesidad de proteger con urgencia el patrimonio p\u00fablico, pues potencialmente este pod\u00eda resultar gravemente comprometido de procederse con el pago de estos intereses, de manera que resultaba razonable, en defensa de la Constituci\u00f3n y en aras de evitar un riesgo de perjuicio irremediable, derivado de las particularidades espec\u00edficas del caso concreto, intervenir r\u00e1pida y excepcionalmente en la definici\u00f3n del asunto. Al adentrarse en el fondo del debate, la Sala encontr\u00f3 que la providencia censurada no adelant\u00f3 un ejercicio argumentativo razonable de los hechos particulares del caso y de la jurisprudencia aplicable, por consiguiente, los reparos de Colpensiones eran acertados y la providencia carec\u00eda de legitimidad jur\u00eddica. Esto por cuanto, fundamentalmente, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se vio en la imposibilidad de resolver el requerimiento prestacional invocado en su oportunidad por cuatro ciudadanas pues ten\u00eda dudas seriamente consolidadas relacionadas, inclusive, con presuntas irregularidades que reposaban en los documentos aportados por estas para soportar su calidad de beneficiarias de la prestaci\u00f3n reclamada. Esta circunstancia, per se, era suficiente para suspender el tr\u00e1mite de reconocimiento promovido y esperar a que un juez de la Rep\u00fablica se pronunciara mediante sentencia debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materialmente ello implicaba que resultaba inviable atribuirle a Colpensiones el pago de intereses moratorios que no contaban con respaldo jur\u00eddico y que, por tanto, compromet\u00eda seriamente el inter\u00e9s p\u00fablico dado que pod\u00eda originar la defraudaci\u00f3n o deterioro del erario. Ante este panorama, se dispuso que mientras la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia defin\u00eda la suerte de la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n que hab\u00eda sido radicada por el Ministerio P\u00fablico para cuestionar precisamente la validez jur\u00eddica de la providencia proferida por el Tribunal accionado, deb\u00eda suspenderse transitoriamente la ejecutabilidad material de dicho fallo, en lo tocante \u00fanicamente al reconocimiento de los intereses de mora, pues solo ese aspecto fue objeto de disputa en sede de tutela. Se advirti\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n de Justicia ten\u00eda en sus manos la definici\u00f3n con car\u00e1cter inmodificable de la presente controversia, pues gozaba de la competencia para afrontar aquellos cuestionamientos jur\u00eddicos en contra de decisiones judiciales que pod\u00edan acarrearle considerables perjuicios econ\u00f3micos a la Naci\u00f3n. Tal labor, preferiblemente, deb\u00eda adelantarse con premura y celeridad ante la sensibilidad y trascendencia de la materia bajo su conocimiento. Ello en aplicaci\u00f3n del mandato general contenido en el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009 que est\u00e1 dirigido a las altas cortes sobre el orden de los fallos y la posibilidad de aplicar una excepci\u00f3n cuando as\u00ed lo consideren necesario, en atenci\u00f3n a razones que se restringen, entre otras, a la necesidad de prevenir la afectaci\u00f3n del patrimonio nacional. Con todo, ante la ineficiencia judicial de Colpensiones en la defensa de los intereses comprometidos en este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 pertinente advertirle que debe asumir un rol activo y oportuno en su debida salvaguarda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos, en primera instancia,\u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2019 y, en sede de impugnaci\u00f3n, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, el 9 de septiembre de 2019, en virtud de los cuales se \u201cneg\u00f3\u201d el amparo invocado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. En su lugar, CONCEDER\u00a0TRANSITORIAMENTE la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- SUSPENDER TRANSITORIAMENTE la ejecutabilidad material de la providencia proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017, \u00fanicamente sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ordenados en beneficio de la ciudadana Gloria Amparo G\u00f3mez, hasta tanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie con car\u00e1cter definitivo sobre la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 que actualmente se encuentra en estudio ante dicha Corporaci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que eval\u00faen la posibilidad de solicitar ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la aplicaci\u00f3n de la figura de la prelaci\u00f3n de turnos de que trata el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, a fin de que el asunto que se encuentra bajo su conocimiento, con notables repercusiones p\u00fablicas, sea fallado preferentemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que en su condici\u00f3n de entidad financiera del Estado debe defender con absoluta responsabilidad y diligencia el patrimonio p\u00fablico. Su compromiso es en todo momento con la salvaguarda y la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general. No le est\u00e1 permitido valerse de las amplias potestades del juez constitucional para evadir el adecuado cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REMITIR copia de la presente actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de su debida competencia, eval\u00fae si la ausencia de defensa de los intereses que representa Colpensiones en el marco de la institucionalidad podr\u00eda dar lugar a la configuraci\u00f3n de alguna falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del juez de tutela de primera instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Desde ya se advierte que si bien Colpensiones refiere en algunas de sus intervenciones que la solicitud de amparo fue formulada en contra de las referidas autoridades judiciales, el reproche, como se apreciar\u00e1 en los antecedentes que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n, se centr\u00f3 en la actuaci\u00f3n desplegada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, bajo el criterio complementario de \u201cgrave afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\u201d\u00a0 y \u201ctutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u201d (Folios 121 y 122 del cuaderno de revisi\u00f3n). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este expediente fue repartido para su sustanciaci\u00f3n inicial al magistrado Carlos Bernal Pulido, quien registr\u00f3 el respectivo proyecto de sentencia el 25 de marzo de 2020. Sin embargo, dado que la primera ponencia no obtuvo la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 del Acuerdo 02 de 2015, la sustanciaci\u00f3n fue reasignada a la magistrada Diana Fajardo Rivera, mediante Auto del 3 de junio de 2020, quien segu\u00eda en orden alfab\u00e9tico dentro de la composici\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n. En consideraci\u00f3n de tal situaci\u00f3n, esta providencia conserva algunos aspectos del ac\u00e1pite de antecedentes y del estudio de la l\u00ednea jurisprudencial requerida para la definici\u00f3n del presente asunto, incorporados en la ponencia inicialmente presentada por el magistrado Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan se desprende del registro civil de defunci\u00f3n aportado al tr\u00e1mite de tutela. (Folio 53 del cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La prestaci\u00f3n le fue reconocida en cuant\u00eda inicial de $2.805.865, a partir del 13 de septiembre de 1997. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 51106 del 18 de noviembre de 2002, el ISS modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n anterior, en el sentido de reconocer un retroactivo a favor del se\u00f1or Norman S\u00e1nchez Cardona por valor de $172.007.739. (Folio 3 del cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo en cita dispone: \u201cArt\u00edculo 34. Controversia entre pretendidos beneficiarios.\u00a0Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona o personas corresponde el derecho. Lo anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o m\u00e1s matrimonios y no hubiere separaci\u00f3n legal respecto a uno de ellos se le conceder\u00e1 la pensi\u00f3n al primer c\u00f3nyuge.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 27 del cuaderno No. 3 y folio 74 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 51521 del 8 de octubre de 2004 se resolvi\u00f3 otro recurso de reposici\u00f3n en id\u00e9ntico sentido al mencionado. (Anexo 56 del escrito del 9 de diciembre de 2020 aportado al proceso digitalmente por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Delgado Franco).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 54 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 54 y 55 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 83 al 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Oficio del 21 de septiembre de 2004 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -Gerencia Departamental del Valle del Cauca. (Folio 88 y folio 83 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 83 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El traslado del \u201cHallazgo Penal No. 011 de 2004\u201d se concret\u00f3 mediante oficio del 9 de noviembre de 2004, dirigido a la Oficina de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. (Folios 83 al 88 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 3, 23, 24 y 31 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 23 a 52 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En este punto valga aclarar que en la parte resolutiva de esta providencia se mencion\u00f3 equivocadamente que la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n sustitutiva en el porcentaje mencionado, en calidad de compa\u00f1era permanente del causante. Sin embargo, en su parte considerativa se hizo menci\u00f3n a ella como esposa del asegurado y adicionalmente el estado aducido por la mencionada ciudadana a lo largo de la reclamaci\u00f3n prestacional fue el de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Tal reconocimiento se har\u00eda efectivo a partir del 2 de octubre de 2002, fecha de causaci\u00f3n del derecho, por virtud de la muerte del causante. La asignaci\u00f3n del porcentaje radic\u00f3 en el tiempo de convivencia de cada una de las beneficiarias con el asegurado durante los \u00faltimos dos a\u00f1os de su vida, es decir, partiendo de la existencia de una convivencia simult\u00e1nea con cada una de las ciudadanas. En el caso de la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez se constat\u00f3 que fue por espacio de 31 a\u00f1os, al tiempo que en el caso de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Delgado Franco se evidenci\u00f3 que fue durante 4 a\u00f1os y 4 meses. (Folios 41, 47 y 49 del cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Respecto de la primera, por cuanto \u201cno obstante existir matrimonio cat\u00f3lico con el causante celebrado el 4 de diciembre de 1971, fue aportado documento de la Arquidi\u00f3cesis de Cali en el que indica que no se encontr\u00f3 la partida del matrimonio (fl. 1800), adem\u00e1s de la entrevista realizada por el ISS (fls. 1802) manifest\u00f3 que despu\u00e9s de 1985 el causante dej\u00f3 de visitarla en Bogot\u00e1 cada fin de semana y para la \u00e9poca del fallecimiento iba cada 2 o 3 meses, aunado a que los hijos de la pareja, Luis Francisco S\u00e1nchez C\u00e1rdenas y Alfonso Jos\u00e9 S\u00e1nchez C\u00e1rdenas (fl. 1767) manifestaron que su padres se separaron desde 1985 y cuando el se\u00f1or Norman visitaba la ciudad de Bogot\u00e1 se hospedaba en el Hotel La Fontana; nunca la registr\u00f3 como c\u00f3nyuge ante el ISS.\u201d En relaci\u00f3n con la segunda dado que era la madre del causante y solo podr\u00eda haberse incluido como beneficiaria si \u00e9ste para la \u00e9poca del deceso no tuviere c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, situaci\u00f3n que no acontec\u00eda. Finalmente, frente a la \u00faltima ciudadana se neg\u00f3 el derecho prestacional comoquiera que no demostr\u00f3 la convivencia efectiva con el causante al momento de su muerte, en el a\u00f1o 2002, pues, el 28 de julio de 1978, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali decret\u00f3 la separaci\u00f3n indefinida de cuerpos dentro del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre ambos as\u00ed como la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal. (Folios 19, 35, 36 y 37 del cuaderno No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 50 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23Folio 51 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 50 del cuaderno No. 3. Seg\u00fan explic\u00f3 la autoridad judicial, \u201cEl Honorable Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Oliver Gale, en sentencia del 27 de agosto de 2013 dictada dentro del proceso fallado en primera instancia por esta juzgadora interpuesto por la se\u00f1ora Yolanda del Carmen Gir\u00f3n de Trejo contra el ISS, revoc\u00f3 la condena por intereses moratorios impuesta y absolvi\u00f3 a la entidad, porque la controversia de beneficiarios s\u00f3lo puede ser dirimida por el juez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 La providencia ordinaria de primera instancia tambi\u00e9n fue apelada por la se\u00f1ora Zahida Rueda Ortiz (interviniente ad excludendum y litisconsorte) quien controvirti\u00f3 el hecho de que no se le reconociera titularidad alguna sobre el derecho a la sustituci\u00f3n pensional en calidad de c\u00f3nyuge del asegurado y por la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Delgado Franco quien advirti\u00f3, fundamentalmente, encontrarse en desacuerdo con el porcentaje de la prestaci\u00f3n asignado a la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez dado que la convivencia de aquella con el causante fue menor a la establecida por el juez de la causa. Esto es, 13 a\u00f1os y no 31. (Folios 19, 20 y 28 del cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 19 al 22 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 21 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 21 del cuaderno No. 3. Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial indic\u00f3 expresamente lo siguiente: \u201cno otra podr\u00eda ser la actitud del legislador cuando por tantos a\u00f1os se vivi\u00f3 en Colombia el nefasto espect\u00e1culo de no gozar de la pensi\u00f3n aunque se tuviera el derecho, teniendo solo posibilidad real al goce cuando a bien tuvieran las entidades reconocer el derecho sin ninguna consecuencia econ\u00f3mica en su contra, lo que vino a cambiar con la citada ley, al menos en lo referente a la consecuencia econ\u00f3mica, pues se estableci\u00f3 el derecho a los intereses m\u00e1s altos del mercado financiero, sin que se derrumbe dicho beneficio por tratarse de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria y no sancionatoria, sin que haya lugar a determinar buena o mala fe de la demandada, sino simplemente la ocurrencia del retardo, como en efecto se da en este caso, por tanto, al causarse el derecho desde el 2 de octubre de 2002, sin que en su entretanto se reconociera inter\u00e9s por el pago tard\u00edo de ese derecho, siendo propio indicar que la reclamaci\u00f3n administrativa pensional para el caso se present\u00f3 el 31 de octubre de 2002 por la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez. As\u00ed las cosas, se revoca la condena del juzgado por la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, por cuanto los intereses moratorios incluyen la actualizaci\u00f3n de la moneda.\u201d En lo dem\u00e1s, se confirm\u00f3 la providencia objeto de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Entre ellos, aquellos relacionados con la definici\u00f3n del verdadero estado civil de la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 129 y 130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 130 y folio 18 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 A trav\u00e9s de su representante legal suplente, el se\u00f1or Javier Eduardo Guzm\u00e1n Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios 1 al 17 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Para el efecto cit\u00f3 como precedente las siguientes providencias: (i) CSJ-SL787-2013; (ii) CSJ-SL704-2013; (iii) CSJ-SL13369-2014; (iv) CSJ-SL14528-2014; (v) CSJ-SL2444-2017 y (vi) CSJ-SL1354-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 2 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En su lugar, que la accionada emitiera una nueva decisi\u00f3n \u201csubsanando los yerros alegados en la presente tutela.\u201d (Folio 16 del cuaderno No. 3 y folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 2 del cuaderno No. 3 y folio 23 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Es decir, del cual hicieron parte las ciudadanas Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez, Myriam C\u00e1rdenas de S\u00e1nchez, Luz \u00c1ngela Delgado Franco, Mar\u00eda Cardona Fl\u00f3rez y Zahida Rueda Ortiz. (Folios 2 al 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Pedro Alirio Quintero Sandoval.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 42 al 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 60. \u00a0En concreto, mientras se promov\u00eda la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 30 al 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Seg\u00fan explic\u00f3, aport\u00f3, una partida de matrimonio cat\u00f3lico falsa. Para ello, alleg\u00f3 algunas certificaciones expedidas por la Di\u00f3cesis de Buga en los a\u00f1os 2004, 2005, 2012 y 2013 donde se expresa que \u201cla supuesta partida de matrimonio [entre Norman S\u00e1nchez Cardona y Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez], expedida el 20 de abril de 1971 es totalmente falsa.\u201d (Folio 21 del CD aportado al proceso -obrante en el cuaderno principal- y anexos 44 y 47 del escrito del 9 de diciembre de 2020 allegado digitalmente por Luz \u00c1ngela Delgado Franco). \u00a0<\/p>\n<p>51 Mediante escrito del 26 de junio de 2019, la citada ciudadana intervino nuevamente en el tr\u00e1mite constitucional para insistir en la existencia de actuaciones delictivas desplegadas por la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Aclar\u00f3 que partiendo de tal premisa la decisi\u00f3n judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali constituy\u00f3 una cosa juzgada fraudulenta que deb\u00eda ser oportunamente remediada por parte del juez constitucional. (Folios 72 al 95).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 La se\u00f1ora Myriam Pava Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 63 al 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Entre otras, en las sentencias C-601 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-635 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-849A de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-230 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Tambi\u00e9n en las providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia No. 22605 del 12 de mayo de 2005; No. 26728 del 2006; No. 41706 del 31 de mayo de 2011 y No. 2150 del 8 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folios 96 al 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 99. En este punto se precisa que pese a que en el resolutivo se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, los argumentos esbozados en la parte considerativa de la providencia apuntaron expresamente a la improcedencia del amparo solicitado por Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Folios 141 a 162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 La decisi\u00f3n de tutela de primera instancia tambi\u00e9n fue impugnada por la ciudadana Luz \u00c1ngela Delgado Franco por medio de escrito del 16 de julio de 2019. Fundamentalmente, advirti\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n \u201ccerr\u00f3 de modo indirecto el escenario judicial apropiado para controvertir, una vez m\u00e1s, viciadas decisiones.\u201d Resalt\u00f3, al igual que Colpensiones, que se equivoc\u00f3 la autoridad judicial al declarar improcedente el amparo dado que el presente asunto satisface el requisito de inmediatez as\u00ed como el de subsidiariedad y, en consecuencia, debi\u00f3 analizarse, bajo el principio de igualdad, su derecho al reconocimiento de intereses moratorios por ser beneficiaria judicialmente de la sustituci\u00f3n pensional. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 se revocara el referido fallo para, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n constitucional, dejando sin efectos las decisiones judiciales ordinarias en las que ilegalmente se reconoci\u00f3 el derecho prestacional a favor de Gloria Amparo G\u00f3mez. Como anexo a su reclamaci\u00f3n aport\u00f3, entre otros documentos, copia de una demanda de alimentos que present\u00f3 la referida se\u00f1ora en el a\u00f1o 1987 contra el se\u00f1or Norman S\u00e1nchez Cardona, a fin de que respondiera por los tres hijos habidos y copia del Auto Interlocutorio No. 2509 del 9 de agosto de 2001 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali en el que se declar\u00f3 terminado el citado proceso en raz\u00f3n a que \u201cel alimentario alcanz\u00f3 su mayor\u00eda de edad.\u201d (Folios 120 al 139 y anexo 25 del escrito del 9 de diciembre de 2020 aportado al proceso digitalmente por Luz \u00c1ngela Delgado Franco). El 19 de julio de 2019, la se\u00f1ora Myriam Pava Sierra, en calidad de agente oficiosa de Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez, solicit\u00f3 no conceder la impugnaci\u00f3n formulada por Luz \u00c1ngela Delgado Franco \u201cen raz\u00f3n a que carece de inter\u00e9s jur\u00eddico en el resultado [de] la sentencia de tutela\u201d al no perjudicarse ni beneficiarse de la misma. (Folios 165 al 168). \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 144. En este punto, advirti\u00f3 que los intereses moratorios ordenados debieron reconocerse solo a partir de la fecha del fallo ordinario de segunda instancia por ser este el momento en que naci\u00f3 el derecho comprometido y no con retroactividad teniendo en cuenta que el pago no se hab\u00eda realizado pues estaba en discusi\u00f3n la titularidad prestacional entre varias posibles beneficiarias. As\u00ed, no le correspond\u00eda \u201ca la administraci\u00f3n asumir tal responsabilidad, m\u00e1xime cuando el proceso tard\u00f3 m\u00e1s de 14 en decidirse.\u201d Para sustentar tal postura, cit\u00f3 la providencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del 2 de mayo del 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, Radicado 25000-23-42-000-2013-05069-01 (0505-17) en la que se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cde conformidad con el citado art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicaci\u00f3n en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque est\u00e1 en firme el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n.\u201d (Folio 145).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 El 31 de julio de 2019, Myriam Pava Sierra, en calidad de agente oficiosa de Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez, se opuso a la impugnaci\u00f3n formulada por Colpensiones. Expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente especialmente porque la entidad accionante no pod\u00eda acudir al mecanismo constitucional, residual y subsidiario, para suplir \u201csu falta de gesti\u00f3n en el proceso ordinario laboral\u201d en el marco del cual no empleo todos los medios judiciales de defensa que ten\u00eda a su alcance para controvertir las determinaciones que consider\u00f3 contrarias a derecho. De esta forma, pidi\u00f3 se confirmara la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia, en respeto de los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial. (Folios 193 al 197).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 3 al 13 del cuaderno de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Folios 9 y 10 del cuaderno de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 10 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n de segundo grado la vinculada Luz \u00c1ngela Delgado Franco present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, mediante escrito del 26 de septiembre de 2019. Argument\u00f3 que la autoridad judicial, en su decisi\u00f3n, no dio respuesta a los cuestionamientos por ella formulados a lo largo del proceso ordinario y de tutela. En especial, no analiz\u00f3 de fondo las irregularidades en las que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez en su gesti\u00f3n fraudulenta por lograr la asignaci\u00f3n pensional as\u00ed como el hecho de que, el 13 de abril de 2010, el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cali declar\u00f3 la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre ella y Norman S\u00e1nchez Cardona con base \u201ca la verificada singularidad y permanencia de su convivencia\u201d desde el 1 de junio de 1998 hasta el 2 de octubre de 2002. (Folios 21 al 23 del cuaderno de impugnaci\u00f3n y anexo 15 del escrito del 9 de diciembre de 2020 aportado digitalmente por la ciudadana). El 16 de octubre de 2019, Myriam Pava Sierra, en calidad de agente oficiosa de Gloria Amparo G\u00f3mez de S\u00e1nchez, se opuso a la solicitud precedente dado que constitu\u00eda \u201cuna actuaci\u00f3n dilatoria de animadversi\u00f3n en contra de [su] representada, interfiriendo la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.\u201d (Folios 26 y 27 del cuaderno de impugnaci\u00f3n). Mediante Auto del 30 de octubre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n formuladas bajo el argumento de que no se reun\u00edan los presupuestos normativos para proceder de conformidad, conforme los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso. (Folios 28 al 31 del cuaderno de impugnaci\u00f3n). El 5 de noviembre de 2019, la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Delgado Franco present\u00f3 escrito de \u201ccomplementaci\u00f3n\u201d a su petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n. Expuso su inconformidad con el excesivo rigorismo que, en su concepto, acompa\u00f1\u00f3 la resoluci\u00f3n del asunto lo que impidi\u00f3 que se discutiera, bajo el principio de igualdad, su derecho a obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios el cual requer\u00eda con urgencia ante su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica debido al embargo de sus bienes y cuentas bancarias. (Folios 34 al 38 del cuaderno de impugnaci\u00f3n). El 19 de noviembre siguiente, la citada ciudadana present\u00f3 \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d contra el Auto del 30 de octubre de 2019, advirtiendo que no hab\u00eda recibido el pago de ninguna mesada pensional pese al reconocimiento judicial a su favor, perpetu\u00e1ndose as\u00ed la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que permanec\u00eda desde la muerte del causante. (Folios 45 al 48 del cuaderno de impugnaci\u00f3n). El 13 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n anterior pues \u201cla decisi\u00f3n cuestionada no es susceptible de ser recurrida, y [la] Corte ya agot\u00f3 su competencia al proferir el correspondiente fallo de segunda instancia dentro de la presente acci\u00f3n constitucional.\u201d (Folios 56 al 58 del cuaderno de impugnaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 9 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 10 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, aport\u00f3 al tr\u00e1mite copia del Auto Interlocutorio No. 007 del 16 de septiembre de 2014 proferido por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga, Valle del Cauca por medio del cual se dispuso: \u201cPrimero. INHIBIR la presente investigaci\u00f3n previa, que se adelanta por el delito de FRAUDE PROCESAL donde funge como v\u00edctima el se\u00f1or (sic) LUZ ANGELA DELGADO FRANCO, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. SEGUNDO: COMPULSAR copias de la presente actuaci\u00f3n con destino a la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Cali, Valle, para que se investigue el presunto fraude procesal, en que pudo haber incurrido GLORIA AMPARO G\u00d3MEZ ORTIZ, al momento de presentar solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes con fecha 31 de octubre del a\u00f1o 2002 ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS de esa ciudad. TERCERO: DISPONER que la anterior determinaci\u00f3n se toma, sin perjuicio de que esta investigaci\u00f3n se pueda reiniciar en cualquier momento, siempre y cuando surja prueba que as\u00ed lo amerite, para lo cual volver\u00e1n las diligencias a esta Delegada, para los fines pertinentes.\u201d (Folios 77 al 82 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 68 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 63 del escrito del 9 de diciembre de 2020 aportado en medio digital al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 En el proceso obran 6 escritos de intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Delgado Franco. (Folios 7 al 12, 55 al 59, 66 al 113 del cuaderno de revisi\u00f3n, archivo digital de 132 folios con 88 anexos y archivo remitido electr\u00f3nicamente a esta Corte, contentivo de 4 folios y un anexo). \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 164 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folios 163 al 165 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 De fecha 11 de marzo de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional, contentivo de 4 folios y 5 anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folios 1 y 2 del escrito del 11 de marzo de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por la apoderada judicial de Gloria Amparo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 En el proceso de tutela obran 5 escritos de intervenci\u00f3n de Colpensiones. (Folios 13 al 39, 115 al 120, 139 al 155 y 170 al 186 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Se reitera que la ponencia inicial del presente expediente de tutela fue presentada por el Magistrado Carlos Bernal Pulido el 25 de marzo de 2020, es decir, cuando el expediente a\u00fan permanec\u00eda en poder de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 51, 53, 67, 68 y 70 del cuaderno de impugnaci\u00f3n y folios 126, 129, 130, 192 al 194, 198 y 199 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Auto de pruebas del 17 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Teniendo en cuenta que en su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela \u201cle solicit\u00f3 al juez constitucional, como pretensi\u00f3n subsidiaria, conceder transitoriamente la protecci\u00f3n constitucional deprecada por la entidad mencionada \u201cmientras a trav\u00e9s de [la] Procuradur\u00eda se [iniciaban] acciones legales contra el fallo cuestionado.\u201d Auto de pruebas del 17 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>89 Para conocer lo dispuesto en dicha providencia consultar el pie de p\u00e1gina 74 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Oficio del 22 de febrero de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Oficio del 22 de febrero de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte del Grupo Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Anteriormente adscrita a la extinta Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras Garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio \u00fanico del oficio del 24 de febrero de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte de la funcionaria Dora M\u00e9lida Tenorio Castillo, Fiscal Coordinadora (e). Al proceso se alleg\u00f3 copia de la referida decisi\u00f3n en la que principalmente se advirti\u00f3, por un lado, lo siguiente: \u201c[d]e tal manera se tiene que en lo relativo a la existencia de los medios de prueba a que hace referencia el Art\u00edculo 397 del Estatuto Penal Adjetivo, puede se\u00f1alarse que no se advierten, por existir relevante duda sobre su verificaci\u00f3n, ni indicios graves ni la prueba directa que predique responsabilidad de la se\u00f1ora GOMEZ ORTIZ\u201d y del otro, \u201cAhora, en lo que ata\u00f1e a la se\u00f1ora MIRYAM CARDENAS RUBIO, hemos de indicar que se evidencia raz\u00f3n para la preclusi\u00f3n, ya que se tiene que seg\u00fan comunicaci\u00f3n proveniente de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil &#8211; direcci\u00f3n Nacional de identificaci\u00f3n &#8211; coordinaci\u00f3n de Archivos de identificaci\u00f3n, fechada el siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda numero 35 322 526 de Fontib\u00f3n (Cundinamarca), que a la f\u00e9mina en menci\u00f3n correspond\u00eda, fue cancelada por MUERTE, seg\u00fan resoluci\u00f3n 3047 del dos mil seis (2006), de tal manera que acorde con el contenido del Art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en [conexi\u00f3n] con el Art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, existe una raz\u00f3n para predicar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y su ejercicio, y de all\u00ed que ante el acaecimiento de la causal se\u00f1alada &#8211; muerte- solo se deba pronunciar el despacho en tal sentido.\u201d (Folio 9 de la Resoluci\u00f3n de Calificaci\u00f3n No. 005 del 5 de febrero de 2007 proferida por la Fiscal\u00eda 32 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali). Esta determinaci\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 15 de febrero siguiente al no interponerse recurso alguno. (Folio 11 de la Resoluci\u00f3n de Calificaci\u00f3n No. 005 del 5 de febrero de 2007 proferida por la Fiscal\u00eda 32 Seccional Delegada de Cali).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Pedro Alirio Quintero Sandoval quien intervino, en su momento, en el tr\u00e1mite de tutela en calidad de Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en virtud de un encargo conferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 2 del oficio del 22 de febrero de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte del Procurador 2 Judicial I para Asuntos Laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 De manera extempor\u00e1nea, mediante escrito del 12 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 El expediente 76001310500120040049001 (89441) fue radicado y asignado el 5 de marzo de 2021 a la magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo para su estudio de admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Folio 1 del escrito del 12 de marzo de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Se alleg\u00f3 al expediente de tutela pantallazo de la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n para su tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda 22 de febrero de 2021 a las 10:09 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>100 Folio 10 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido fue remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 La primera referente a que \u201cel reconocimiento de los intereses moratorios, conexo al derecho pensional, se obtuvo con violaci\u00f3n al debido proceso\u201d y la segunda relativa a que \u201cla cuant\u00eda del derecho reconocido [excedi\u00f3] lo debido de acuerdo con la ley [aplicable]\u201d porque \u201c[l]os intereses moratorios objeto de condena superan (y con creces), en el caso concreto, la cuant\u00eda que deb\u00eda pagarse respecto de la prestaci\u00f3n pensional y los eventuales derechos conexos (indexaci\u00f3n, intereses moratorios u otros).\u201d (Folios 17 y 18 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido fue remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>102 En consecuencia, \u201c[se absolviera] a Colpensiones [del pago de los intereses moratorios] y [se confirmara] la sentencia [ordinaria laboral] de primera instancia.\u201d (Folio 10 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido fue remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Folio 24 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido fue remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>104 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 A trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 El 23 de febrero de 2021, Colpensiones le solicit\u00f3 al Despacho concederle una pr\u00f3rroga de cinco d\u00edas, con el fin de atender el requerimiento probatorio efectuado. Mediante Auto de la misma fecha, la Magistrada sustanciadora acept\u00f3 la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Folio 4 del oficio del 24 de febrero de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>108 En relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, Colpensiones precis\u00f3 que el tiempo estimado para que se resuelva oscila entre los 6 y 8 a\u00f1os, periodo en el cual se seguir\u00edan causando intereses moratorios e indexaci\u00f3n hasta la fecha en que efectivamente se realizara el pago. Frente al recurso especial de revisi\u00f3n indic\u00f3 puntualmente que \u201cel inicio y tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n cuenta con tiempos amplios, que llevan a que se incrementen los montos frente a una posible indexaci\u00f3n y dada la cuant\u00eda y el impacto econ\u00f3mico que representa para la Entidad la condena por concepto de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, monto que constituye un pago \u00fanico, para este caso en particular, resulta arriesgado para los recursos del RPM, esperar a las resultas de lo que se pueda decidir en varios a\u00f1os.\u201d (Folio 3 del oficio del 24 de febrero de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte de Colpensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Precis\u00f3 que la defensa desplegada por Colpensiones dentro del tr\u00e1mite ordinario laboral promovido por la se\u00f1ora Gloria Amparo G\u00f3mez estuvo a cargo de la firma Fusi\u00f3n Jur\u00eddica S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>110 Folio 3 del oficio del 24 de febrero de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte de Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En este punto, advirti\u00f3: \u201cse aclara que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES no cuenta con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para iniciar la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.\u201d (Folio 3 del oficio del 24 de febrero de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte de Colpensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Folios 2 y 3 del oficio del 8 de marzo de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>113 Folio 2 del oficio del 8 de marzo de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>114 En un primer momento, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que respecto a los intereses moratorios ordenados judicialmente, \u201cno se ha hecho el pago de los mismos, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra pendiente de respuesta por parte del Juzgado de conocimiento, teniendo en consideraci\u00f3n que se adelant\u00f3 intervenci\u00f3n por parte de COLPENSIONES en relaci\u00f3n [al] valor de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d (Folio 5 del oficio del 24 de febrero de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte de Colpensiones). Esta informaci\u00f3n fue posteriormente aclarada por la entidad, mediante escrito del 8 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Que prev\u00e9 la garant\u00eda del recurso judicial efectivo e integra el bloque de constitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Esta postura no ha sido ajena a intensos debates destinados a su comprensi\u00f3n y delimitaci\u00f3n, -propios de la puesta en marcha de una instituci\u00f3n novedosa y de tal trascendencia para el afianzamiento de la tradici\u00f3n constitucional colombiana a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991-, con el objeto de preservar su car\u00e1cter subsidiario y de garantizar el equilibrio entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada e independencia y autonom\u00eda judicial, por un lado; y la supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia la Corte resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual contra las sentencias de casaci\u00f3n proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- no proced\u00eda acci\u00f3n alguna, salvo la de revisi\u00f3n. La Sala resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d contenida en dicho enunciado, por considerar que: \u201c\u2026 es claro para esta Corporaci\u00f3n que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con mayor raz\u00f3n uno de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporaci\u00f3n ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y espec\u00edficos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional p\u00fablico que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, f\u00e1cilmente rebatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Siguiendo lo expuesto en la Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la variaci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la procedencia se empez\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003 y T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), y T-701 de 2004 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes). Valga la pena precisar, en este punto, que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional desplace al juez ordinario en la decisi\u00f3n de la respectiva causa. En efecto, por esta v\u00eda no puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como funcionario de instancia. Lo que sin embargo s\u00ed habilita la solicitud de amparo es la vigilancia de la aplicaci\u00f3n judicial al caso concreto de los derechos fundamentales y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En otras palabras, \u201cse trata de una garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en la ley.\u201d Al respecto, puede consultarse la Sentencia C-590 de 2005. M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>120 Como se observa, se trata, entonces, de un grupo de requisitos previos a la constataci\u00f3n de la presunta afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Por tanto, no admiten una valoraci\u00f3n y\/o juzgamiento sobre el fondo del asunto, pues esto es propio del examen de los presupuestos especiales de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 En la Sentencia SU-056 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), reiterando lo considerado en la providencia T-317 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se sostuvo que: \u201c(\u2026) Con todo, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es esencialmente informal y por ende, a\u00fan en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien la interpone. \/\/ 64.\u00a0\u00a0Por consiguiente, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se dijo: \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva. En ese sentido ha se\u00f1alado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d Para el efecto reiter\u00f3 lo sostenido en las providencias SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-573 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta conclusi\u00f3n se funda en el rol de las Altas Corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, sobre los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Al respecto, en la referida Sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), siguiendo a la Sentencia T-701 de 2004 (M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes), se sostuvo: \u201c(\u2026) es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordante con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es\u00a0un mecanismo judicial de defensa puesto a disposici\u00f3n de quien considera que sus derechos fundamentales se encuentran amenazados o vulnerados, con el objeto de reclamar, por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae a su nombre, que se respete su posici\u00f3n por parte de quien est\u00e1 en el deber correlativo de protecci\u00f3n, bien sea una autoridad p\u00fablica, bien un particular, bajo las condiciones previstas por la Constituci\u00f3n y la ley. Este requisito debe analizarse respecto de todas las acciones de tutela, con independencia de que la actuaci\u00f3n cuestionada sea judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Folio 6 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Folio 15 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Folio 14 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Folio 2 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Especialmente, por cuanto \u201cel pago de prestaciones reconocidas en contrav\u00eda de preceptos legales afecta el principio constitucional contemplado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u201d (Folio 13 del cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Elementos que fueron desarrollados, principalmente, a partir de la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), que configuran un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n, por su pac\u00edfica reiteraci\u00f3n en otras providencias. \u00a0As\u00ed las cosas, el juez debe valorar el perjuicio teniendo en cuenta que sea (a)\u00a0cierto\u00a0e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos que est\u00e1n ocurriendo o est\u00e1n pr\u00f3ximos a ocurrir, (b)\u00a0grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que se lesionar\u00eda material o moralmente en un grado relevante, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable. Quien alegue la ocurrencia de un perjuicio de esta naturaleza debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia de la tutela. El\u00a0juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable. Por ello,\u00a0es necesario que el afectado explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n. Sobre el particular, el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa tutela como mecanismo transitorio. A\u00fan cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, \u201cPor [la] cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Folio 5 del oficio del 24 de febrero de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>137 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Auto de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 17 de junio de 2008, Radicado No. 36.137, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n.\u00a0Reiterado por las providencias: Radicado 48.864 del 8 de febrero de 2011, MP Luis Gabriel Miranda Buelvas; Radicado No. 46.378 del 5 de abril de 2011 y Radicado No. 46.718 del 3 de mayo de 2011, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve; Radicado No. 49.927 del 2 de agosto de 2011, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n y\u00a0Radicado 44.004 del 27 de julio de 2016, M.P Gerardo Botero Zuluaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 77044, Acta Nro. 20, Auto del 6 de junio de 2018. MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 24 de abril de 2018, Radicado SL1368-2018. \u00a0<\/p>\n<p>144 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>145 Folio 4 del oficio del 24 de febrero de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencia C-880 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0Sentencia T-620 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia C-826 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia SU-143 de 2020. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 De acuerdo con el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n puede \u201cinterponerse de palabra en el acto de la notificaci\u00f3n, o por escrito dentro de los cinco d\u00edas siguientes.\u201d (Negrillas fuera del texto original). Esto quiere decir que Colpensiones debi\u00f3 presentar dicho recurso verbalmente el d\u00eda mi\u00e9rcoles 31 de mayo de 2017 cuando la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue notificada en estrados o, en su defecto, mediante memorial el d\u00eda mi\u00e9rcoles 7 de junio de la misma anualidad. Ninguna de esas gestiones las agot\u00f3 en su momento ni con posterioridad y, cuando acudi\u00f3 al mecanismo constitucional, esto es, el 31 de mayo de 2019, tal posibilidad de defensa, como se observa, ya se encontraba ampliamente vencida. (Folio 22 del cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia SU-026 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia T-180 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha avalado esta postura. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-329 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se advirti\u00f3: \u201cPero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d En la misma l\u00ednea, en la providencia T-889 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se se\u00f1al\u00f3: \u201cla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas naturales o personas jur\u00eddicas no puede desconocer las acciones que pueden ejercer y que se encuentran consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso espec\u00edfico, porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales.\u201d Igualmente, puede consultarse sobre el particular la Sentencia T-396 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la Sentencia T-322 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-103 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>160 En la Sentencia C-088 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se destac\u00f3 la importancia de proteger el patrimonio p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cHa dado, pues, el Legislador, vigencia al principio de protecci\u00f3n de los recursos presupuestales de la Naci\u00f3n;\u00a0 ha cumplido con el deber de velar por la intangibilidad de los recursos p\u00fablicos; [ciertamente], la justicia y el bien com\u00fan\u00a0 requieren de herramientas que aseguren una mayor eficacia en la defensa del inter\u00e9s colectivo representado en los recursos del patrimonio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>161 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Esta postura fue reiterada, m\u00e1s adelante, en la Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. All\u00ed se decidi\u00f3 que \u201cdeb\u00eda pronunciarse sobre la acci\u00f3n constitucional, puesto que era necesario establecer la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales invocados y la obligaci\u00f3n del juez de tutela de actuar con vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>163 La regla de decisi\u00f3n en dicha providencia fue, en consecuencia, la siguiente: \u201cEn conclusi\u00f3n, por regla general la jurisdicci\u00f3n constitucional no es el escenario id\u00f3neo para el debate de derechos que contengan naturaleza estrictamente econ\u00f3mica, que involucre intereses de car\u00e1cter personal y particular, es decir, eminentemente privados. Sin embargo, cuando la controversia econ\u00f3mica reviste un inter\u00e9s general porque afecta de manera injusta y antijur\u00eddica el patrimonio p\u00fablico, tal situaci\u00f3n, habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela con fundamento en el derecho y la obligaci\u00f3n de proteger el erario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>164 \u00a0Sentencia T-028 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia T-610 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-399 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>167 En efecto, la Corte Constitucional introdujo en su Reglamento Interno (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015) como criterio orientador para la selecci\u00f3n de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos econ\u00f3micos ante la grave afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Es decir, cuando dicha controversia econ\u00f3mica tenga, por ejemplo, una incidencia que perjudica de alguna manera derechos fundamentales o como se advirti\u00f3 en la Sentencia T-610 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u201ctenga inter\u00e9s general en tanto que perjudica el erario.\u201d El par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 del mencionado cuerpo normativo dispuso expresamente lo siguiente: \u201cEn todos los casos, al aplicar los criterios de selecci\u00f3n, deber\u00e1 tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente trat\u00e1ndose de casos de contenido econ\u00f3mico.\u201d (Subrayas y negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>169 Tal como se acredit\u00f3 en los fundamentos 28 y 32 supra de esta providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio P\u00fablico trabajaron conjunta y arm\u00f3nicamente en orden a recaudar y recopilar la informaci\u00f3n probatoria que resultase necesaria para tramitar adecuadamente la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Lo anterior, fue ratificado por Colpensiones durante su intervenci\u00f3n en esta etapa del tr\u00e1mite y tambi\u00e9n por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan qued\u00f3 verificado en los fundamentos 28 y 32 supra de esta providencia. Igualmente, ello puede confirmarse en el Sistema de Informaci\u00f3n \u201cConsulta de Procesos\u201d de la Corte Suprema de Justicia en el cual se evidencia que el recurso especial fue radicado y remitido al despacho para estudio, el 5 de marzo de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Folio 24 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido fue remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 En la Sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cAhora bien, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha destacado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protecci\u00f3n judicial como instrumentos leg\u00edtimos para la salvaguarda de los derechos. Entonces, con miras a obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, los ciudadanos [y tambi\u00e9n las entidades est\u00e1n obligadas] a acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz protecci\u00f3n constitucional, y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>173 Cfr. Sentencias T-590 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-673 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-241 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-028 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-307 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-441 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-473 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, entre otras. Asimismo, debe indicarse que la idoneidad, en general, es un presupuesto desarrollado jurisprudencialmente por parte de esta Corte, por ejemplo, en las sentencias T-003 de 1992. MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-760 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-580 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia T-003 de 1992. MM.PP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 25 de julio de 2012, Radicado 48.410, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de agosto de 2018, Radicado 78.252, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Intervenci\u00f3n de Colpensiones dentro del tr\u00e1mite de tutela. (Folio 37 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Intervenci\u00f3n de Colpensiones dentro del tr\u00e1mite de tutela. (Folio 14 del cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Exposici\u00f3n de motivos de la ponencia de la Ley 797 de 2003 que se present\u00f3 ante las c\u00e1maras legislativas, citada en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 28 de mayo de 2015, Radicado 48.182, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u201c[U]n medio de defensa judicial\u00a0id\u00f3neo\u00a0es aquel que garantiza la definici\u00f3n del derecho controvertido y que en la pr\u00e1ctica tiene la virtualidad de asegurar la protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, o, en otros t\u00e9rminos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende.\u201d\u00a0Cfr. Botero, Catalina, La acci\u00f3n de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogot\u00e1, 2006, p\u00e1gina. 108. \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 28 de mayo de 2015, Radicado 48.182, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Ver las sentencias T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-280 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-147 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-425 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-847 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1121 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-021 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1321 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-514 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-211 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-160 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-589 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y m\u00e1s recientemente las sentencias T-004 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-386 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-023 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-072 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-161 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ver, entre otras, las sentencias T-858 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-590 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>185 Por conducto del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 En estos t\u00e9rminos fue expresamente reconocido en la Sentencia SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 El art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 establece expresamente que: \u201cLa revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0 por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En aquella oportunidad, se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccualquier tiempo\u201d prevista en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, pues se consider\u00f3 que\u00a0generaba inseguridad jur\u00eddica, ya que\u00a0\u201cdesplomar\u00eda el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza leg\u00edtima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 El art\u00edculo 32 de la Ley 712 de 2001, \u201cPor [la] cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d establece: \u201cEl recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>190 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Resultados del Estudio de Tiempos Procesales. Bogot\u00e1, 2016. P\u00e1ginas 152-153. \u00a0<\/p>\n<p>191 Es decir, 280 d\u00edas h\u00e1biles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Auto de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 26 de febrero de 2020, Radicado 86.655, M.P. Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>194 Este d\u00e9ficit, de hecho, fue advertido por esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, en las cuales consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para proteger con urgencia un derecho fundamental de orden laboral comprometido en la petici\u00f3n de amparo, dada la inexistencia de un r\u00e9gimen cautelar efectivo. Ver la Sentencia T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva cuyo resolutivo vig\u00e9simo primero dispuso: \u201cEXHORTAR\u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que dentro del a\u00f1o siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia estudie la incorporaci\u00f3n de un mecanismo de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral que permita el reconocimiento y pago provisional de una pensi\u00f3n frente a las personas que buscan la garant\u00eda del derecho prestacional por esa v\u00eda. Lo anterior, en cualquier etapa del proceso y hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que se profiera en el tr\u00e1mite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021; Expediente D-13736, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias SU-961 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-482 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-471 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-499A de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>197 En la Sentencia SU-1052 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) se dijo: \u201cAl respecto se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prev\u00e9 otro mecanismo para la protecci\u00f3n del derecho invocado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia T-610 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el tr\u00e1mite de tutela. (Folio 50).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 En este punto, aclar\u00f3 que no ha adelantado intervenci\u00f3n alguna ni \u201cest\u00e1 ejerciendo ninguna otra gesti\u00f3n o tr\u00e1mite judicial en contra de la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios, ante cualquier otra autoridad judicial, salvo la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Laboral.\u201d (Folio 3 del oficio del 8 de marzo de 2021, remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional por parte de Colpensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Precisamente en la Sentencia C-064 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se indic\u00f3 que\u201c[e]n un Estado como el nuestro, con recursos limitados, es muy importante que antes de discutir su utilizaci\u00f3n, nos pongamos de acuerdo en los principios b\u00e1sicos que se deben cumplir para la destinaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. [Estos] principios deben servir de gu\u00eda para analizar la utilizaci\u00f3n que, actualmente, se le da a los recursos p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Fallo 1330 de 2011 del Consejo de Estado, replicado m\u00e1s adelante en la Sentencia T-540 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 De la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los bienes fundamentales, la Corte ha concluido que, sin pretender la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, su interposici\u00f3n debe efectuarse dentro un plazo razonable, en relaci\u00f3n con la complejidad del asunto y la situaci\u00f3n particular del actor; y proporcionado, frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jur\u00eddica e intereses de terceros que podr\u00edan verse afectados por la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>204 Lo anterior, teniendo en cuenta que la vacancia judicial para entonces transcurri\u00f3 entre el 19 de diciembre \u00a0de 2018 y el 11 de enero de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Como consecuencia de lo anterior, el 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profiri\u00f3 el Auto No. 388 de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por el superior (ver numeral 8 supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 \u201cEJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.\u201d (Subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 En este requisito, no es indispensable que la parte accionante etiquete de modo formalmente exacto e infalible el supuesto defecto en el que estima que incurri\u00f3 la actuaci\u00f3n controvertida. Basta con que, por la claridad y razonabilidad de la solicitud de amparo, sean inteligibles las cuestiones y\/o yerros de inconstitucionalidad alegados respecto de la providencia demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 En la Sentencia SU-050 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), replicando lo sostenido en la providencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), se afirm\u00f3: \u201cLa vinculatoriedad del precedente jurisprudencial en las decisiones que adoptan los jueces en sus providencias asegura la coherencia del sistema judicial pues \u201cpermite determinar de manera anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema jur\u00eddico, de suerte que los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>210 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>211 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>212 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sobre el particular, en la Sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cResulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se [apartan] de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.\u201d En la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, en la Sentencia SU-050 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) se estableci\u00f3 expresamente: \u201cEntonces, los jueces no pueden apartarse del precedente sin que exista una raz\u00f3n suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto. Ello, dado que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales sin expresar una argumentaci\u00f3n razonable puede llevar a la existencia de un [defecto] en una decisi\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia T-296 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En aquella oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el Derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s del lenguaje, herramienta que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el Derecho es altamente susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas interpretaciones o significados. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, haya \u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>215 Sentencia C-816 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) en la que se advirti\u00f3: \u201cAs\u00ed, de la condici\u00f3n de \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, de \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d, de \u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d que les fija la Constituci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea impl\u00edcita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casaci\u00f3n, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n y de revisor de las decisiones judiciales de tutela de los derechos fundamentales que tiene la Corte Constitucional. Y de tal deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un car\u00e1cter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, quienes tienen el mandato constitucional de unificaci\u00f3n jurisprudencial en su jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>216 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Como se mencion\u00f3 expresamente en la Sentencia T-214 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva): \u201cLa Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los est\u00e1ndares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinaci\u00f3n de los hechos del caso y ha explicado c\u00f3mo el deber de motivaci\u00f3n no se agota en una exposici\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, sino que involucra tambi\u00e9n la explicaci\u00f3n de ese paso entre pruebas y hechos, a trav\u00e9s de la sana cr\u00edtica, la aplicaci\u00f3n de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hip\u00f3tesis de hecho alternativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia T-247 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>219 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia T-214 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Como se explic\u00f3 en la Sentencia T-247 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): \u201cEs claro, por otra parte, que no todo d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n abre la v\u00eda para el amparo constitucional, porque decisiones escuetamente sustentadas, pueden, sin embargo, remitir a la consideraci\u00f3n de elementos de hecho y de derecho que brinden suficiente soporte a la decisi\u00f3n, sin perjuicio de que pudiese ser deseable un m\u00e1s amplio desarrollo argumentativo.\u00a0 Tampoco proceder\u00eda el amparo cuando la deficiencia en materia de motivaci\u00f3n de una sentencia no muestre que una consideraci\u00f3n objetiva del proceso habr\u00eda permitido, con un cierto grado de probabilidad, una decisi\u00f3n distinta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>222 Sentencia T-233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Sobre el particular, se puede consultar la Sentencia T-247 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>224 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de octubre de 2014, Radicado 44.384, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, que replica lo mencionado en la Sentencia de la misma Sala del 23 de septiembre de 2002, Radicado 18.512, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. En la misma l\u00ednea, en la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 12 de mayo de 2005, Radicado 22.605, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza se advirti\u00f3: \u201cEn raz\u00f3n de la di\u00e1fana naturaleza jur\u00eddica que ostentan, esta Sala de la Corte ha precisado que &#8220;para la imposici\u00f3n de los intereses moratorios regulados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le est\u00e1 reclamando el reconocimiento y \u00a0pago de una pensi\u00f3n, porque los mismos no tienen car\u00e1cter de sanci\u00f3n, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n a la que se tiene derecho&#8221; (Sentencia de 27 de febrero de 2004, Rad. 21892).\u201d Tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de septiembre de 2010, Radicado 33.399, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza en la que se record\u00f3: \u201cEs cierto que esta Sala de la Corte ha considerado que los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen car\u00e1cter de sanci\u00f3n, de modo que para su imposici\u00f3n basta la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin miramientos o an\u00e1lisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento condicionado o eventuales circunstancias, de ah\u00ed que no sea necesario analizar si en la conducta de la demandada hubo o no buena fe. En aplicaci\u00f3n de ese criterio ha entendido que la obligaci\u00f3n del reconocimiento de dichos intereses surg\u00eda aun en el evento de que la entidad de seguridad social tuviera dudas sobre el beneficiario de la prestaci\u00f3n, pues, en ese evento pod\u00eda proceder al pago por consignaci\u00f3n de lo que creyera deber.\u201d (Subrayas fuera del texto original). Esta postura puede igualmente ser verificada en la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 29 de mayo de 2003, Radicado 18.789, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2007, Radicado 28.910, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 2 de octubre de 2013, Radicado 44.454, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEntiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definici\u00f3n de derechos pensionales ha cumplido una funci\u00f3n trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban reg\u00eda el derecho en controversia.\u201d Esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, puede consultarse en la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 6 de noviembre de 2013, Radicado 43.602, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz y tambi\u00e9n en la Sentencia de esa misma Sala del 3 de abril de 2019, Radicado 69.847, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Este art\u00edculo dispone: \u201cControversia entre pretendidos beneficiarios.\u00a0Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona o personas corresponde el derecho. Lo anterior, sin perjuicio a que cuando se acredite legalmente la existencia de dos o m\u00e1s matrimonios y no hubiere separaci\u00f3n legal respecto a uno de ellos se le conceder\u00e1 la pensi\u00f3n al primer c\u00f3nyuge.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>229 Esta postura jur\u00eddica ha sido reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras, en las siguientes sentencias: Sentencia del 14 de agosto de 2007, Radicado 28.910, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza; Sentencia del 21 de septiembre de 2010, Radicado 33.399, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza; Sentencia del 2 de octubre de 2013, Radicado 44.454, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Sentencia del 1 octubre de 2014, Radicado 44.948, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado 44.384, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo y Sentencia del 26 de mayo de 2020, Radicado 67.795, M.P. Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado. En este \u00faltimo fallo se dijo expresamente: \u201crecuerda la Sala que solo en casos excepcionales se ha aceptado su improcedencia [esto es, la de los intereses moratorios], por ejemplo, cuando la entidad administradora se abstiene de reconocer la prestaci\u00f3n de sobrevivientes ante la existencia de una controversia entre posibles beneficiarios (CSJ SL11940-2017; CSJ SL704-2013; CSJ SL13369-2014 y CSJ SL14528-2014) o cuando el debate gira en torno a una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumpli\u00f3 la reclamaci\u00f3n por el interesado y el derecho se otorga bajo un criterio de origen jurisprudencial (sentencias CSJ SL4403-2018 y CSJ SL12207-2016, que reiteran las sentencias CSJ SL10504- 2014 y CSJ SL10637-2014).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de octubre de 2014, Radicado 44.384, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 octubre de 2014, Radicado 44.948, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 2 de octubre de 2013, Radicado 44.454, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2007, Radicado 28.910, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de septiembre de 2010, Radicado 33.399, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. Esta posici\u00f3n fue posteriormente reiterada en la Sentencia de la Sala Laboral del 15 de octubre de 2014, Radicado 44.384, M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAs\u00ed las cosas, la raz\u00f3n est\u00e1 de lado del recurrente, pues no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100\/1993, en todos los casos, como lo entendi\u00f3 el Tribunal, habida cuenta que la jurisprudencia del trabajo ha morigerado la imposici\u00f3n de los mismos en determinadas situaciones, dentro de las cuales se encuentra aquella en que a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de qui\u00e9n es el titular del derecho -por existir de controversia entre beneficiarios-, y por tal motivo, suspende el tr\u00e1mite de reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto. No sobra acotar, que en el presente asunto la duda que le surgi\u00f3 al I.S.S. era atendible, pues las pruebas aportadas tanto por la c\u00f3nyuge como por la compa\u00f1era permanente en el tr\u00e1mite administrativo y que daban cuenta de la convivencia con el causante, pon\u00edan en tela de juicio qui\u00e9n era la verdadera titular del derecho, de ah\u00ed que, con respaldo en el art. 34 del D. 758\/1990, seg\u00fan el cual \u201ccuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n hasta tanto decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qu\u00e9 persona o personas corresponde el derecho\u00bb, la citada administradora haya decidido dejar en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d (Subrayas y negrillas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Folio 6 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 octubre de 2014, Radicado 44.948, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 21 de septiembre de 2010, Radicado 33.399, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Folio 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Oficio del 21 de septiembre de 2004 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. (Folio 88 y folio 83 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>240 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Del recuento f\u00e1ctico anterior, da cuenta la informaci\u00f3n consignada en los fundamentos 2, 3 y 4 supra de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Folio 27 del cuaderno No. 3 y folio 74 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Folio 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Precisamente la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (i) procura el resarcimiento del patrimonio p\u00fablico; (ii) en ejercicio de la denominada Jurisdicci\u00f3n coactiva, intenta recuperar los recursos y bienes p\u00fablicos que han sido objeto de deterioro como resultado de su mala administraci\u00f3n o que han sido apropiados en forma indebida por los funcionarios o por los particulares; (iii) genera una cultura de control del patrimonio del Estado y de la gesti\u00f3n p\u00fablica y (iv) promueve la transparencia en el uso de los recursos p\u00fablicos, mediante un proceso estrat\u00e9gico y focalizado en aquellas entidades y\/o \u00e1reas de alto riesgo previamente identificadas. Para mayor informaci\u00f3n, puede consultarse directamente el portal web de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Tal y como lo indic\u00f3 Colpensiones en su l\u00ednea de defensa desplegada a lo largo del tr\u00e1mite de tutela: \u201cla actuaci\u00f3n de esta entidad no fue capricho ni negligencia, contrario a ello, el suspenso de la prestaci\u00f3n se realiz\u00f3 en procura de proteger los derechos y garant\u00edas de las personas que la jurisdicci\u00f3n [ordinaria definiera] que les corresponde el derecho, justificaci\u00f3n objetiva, razonable y jur\u00eddicamente viable, toda vez que tuvo fundamento [en el] art\u00edculo 34 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, pues el prop\u00f3sito era garantizar (i) el patrimonio de los beneficiarios y; (ii) que los recursos de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cumplan con la finalidad para la cual fueron creados.\u201d (Folio 11 del cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 2007, Radicado 28.910, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>247 Como lo mencion\u00f3 el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n al tr\u00e1mite: \u201cno es posible deducir que hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios puesto que, como ya se dijo, teniendo de presente la reclamaci\u00f3n de plurales pretendidas beneficiarias, la entidad convocada actu\u00f3 de la manera que se lo impon\u00edan las exigencias del Estado de Derecho y la disposici\u00f3n normativa que regula dicha tem\u00e1tica. En el marco de sus competencias y con el soporte normativo adecuado dej\u00f3 en suspenso la prestaci\u00f3n hasta tanto la justicia ordinaria dirimiera la controversia, lo cual descarta el capricho, la arbitrariedad o la actuaci\u00f3n en forma contraria a derecho.\u201d (Folio 17 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido fue remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Folio 21 del cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>249 En los t\u00e9rminos de la entidad accionante: \u201cel Tribunal Superior [del] Distrito Judicial de Cali, no hizo ning\u00fan pronunciamiento respecto a la raz\u00f3n por la que se aparta del precedente, raz\u00f3n por la cual, incumpli\u00f3 con su deber legal de motivar bajo la autonom\u00eda judicial las razones de hecho o de derecho por las cuales dicho precedente no era aplicable al presente asunto.\u201d (Folio 13 del cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencia T-296 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>251 Folio 22 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Ver numeral 6 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Por ejemplo, el Ministerio P\u00fablico, en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, dijo que: \u201c[e]l tr\u00e1mite del proceso se extendi\u00f3 debido a innumerables vicisitudes ajenas a la voluntad de la demandada Colpensiones, las cuales consistieron en la integraci\u00f3n sucesiva de varios sujetos procesales, la acumulaci\u00f3n procesal, la prejudicialidad decretada, el env\u00edo en varias ocasiones del proceso a juzgados de descongesti\u00f3n y por ende el conocimiento del mismo por varios funcionarios judiciales, el adelantamiento de un significativo n\u00famero de audiencias, el desgaste probatorio y otras circunstancias que, como se ve, no son imputables a la entidad de seguridad social convocada al proceso la cual, en esas condiciones, no puede cargar con las consecuencias de dicho retardo a trav\u00e9s del reconocimiento de una millonaria suma por concepto de intereses moratorios.\u201d (Folio 10 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyo contenido fue remitido electr\u00f3nicamente a la Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Folio 14 del cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Como lo mencion\u00f3 Colpensiones: \u201cel fallo proferido [el] 31 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal Superior [del] Distrito Judicial de Cali dentro de un proceso ordinario, no cumple con ninguno de los supuestos de riguroso acatamiento mencionados pues NO se evidencia un estudio acucioso y adecuado al derecho reconocido, por el contrario, infringe abiertamente los principios constitucionales, la ley y el precedente jurisprudencial aplicable al caso, al omitir la valoraci\u00f3n id\u00f3nea de los hechos y medios probatorios para resolver la acci\u00f3n y su cumplimiento, compromete el patrimonio.\u201d (Folio 16 del cuaderno No. 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia T-247 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Esta postura fue adoptada en la Sentencia T-540 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>259 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Sentencia T-322 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Sentencia T-540 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, citando expresamente el \u201cFallo 1330 de 2011 del Consejo de Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Como se advirti\u00f3 en la Sentencia T-610 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado): \u201cse trata de un remedio temporal\u00a0 frente a una actuaci\u00f3n arbitraria de autoridad p\u00fablica, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>263 Consultar numeral 6 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Al respecto, pueden verse los fundamentos consignados en los numerales 20, 21 y 22 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Sentencia SU-115 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. El mencionado art\u00edculo dispone lo siguiente: \u201cDel orden y prelaci\u00f3n de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectaci\u00f3n grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de cr\u00edmenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, se\u00f1alar\u00e1n la clase de procesos que deber\u00e1n ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 ser solicitada por el Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Dicha disposici\u00f3n adicion\u00f3 el art\u00edculo 63A a la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Un remedio similar fue dispuesto en la Sentencia SU-115 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Al declararse improcedente una tutela presentada por la UGPP por estar en curso el recurso especial de revisi\u00f3n, se inst\u00f3 al Ministerio P\u00fablico para que evaluara la posibilidad de invocar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009 ante el Consejo de Estado si se estimaba que el pago de la reliquidaci\u00f3n pensional en conflicto pod\u00eda afectar gravemente la estabilidad patrimonial, de no actuarse con celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>269 Sentencia T-329 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En igual sentido, ver la Sentencia T-396 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 En la Sentencia C-563 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz) se dijo: \u201cEn sentido amplio la noci\u00f3n de funci\u00f3n p\u00fablica ata\u00f1e al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos de las ramas del poder p\u00fablico, de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, (art. 113) \u00a0y de las dem\u00e1s entidades o agencias p\u00fablicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.\u201d Esta misma postura fue posteriormente reflejada en la Sentencia C-037 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Sentencia C-563 de 1998. MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Un llamado similar fue adoptado en la Sentencia T-893 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n salvaguarda el ordenamiento jur\u00eddico, representa a la sociedad y vigila la garant\u00eda de los derechos, el cumplimiento de los deberes y el desempe\u00f1o \u00edntegro de quienes ejercen funciones p\u00fablicas. Adem\u00e1s, ejerce la actuaci\u00f3n disciplinaria, cuando a ello haya lugar. Para mayor informaci\u00f3n, consultar el portal web de la entidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-148\/21 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL-Concede amparo transitorio por configurarse la ausencia de motivaci\u00f3n y el desconocimiento del precedente judicial, sobre improcedencia de los intereses moratorios\u00a0 \u00a0 (\u2026), la accionada se vio en la imposibilidad de resolver el requerimiento prestacional invocado en su oportunidad por cuatro ciudadanas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}