{"id":27997,"date":"2024-07-02T21:48:35","date_gmt":"2024-07-02T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-152-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:35","slug":"t-152-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-21-2\/","title":{"rendered":"T-152-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los medios de defensa judicial son eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes y, al momento de interposici\u00f3n de la solicitud de tutela no hab\u00edan sido ejecutados en su totalidad, pues a\u00fan se encontraba pendiente de fallo el recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado por los actores ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela (\u2026) tuvo lugar dentro del curso del proceso judicial promovido en ejercicio de los diversos recursos que la ley confiere a las partes. En esa medida, la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegada desapareci\u00f3 con la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de anular el fallo atacado, y cualquier decisi\u00f3n a su respecto resultar\u00eda inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.977.035 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2019, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de dicha Corporaci\u00f3n, el 27 de febrero de 20201.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes Primevalueservice S.A.S., Primeother S.A.S. (antes Malter\u00edas de Colombia S.A.), la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, y la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial -ENTERRITORIO- (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-), solicitaron, mediante acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes manifestaron que los se\u00f1ores Gabriel Echavarr\u00eda y Pablo Mauricio Obreg\u00f3n \u201cenajenaron\u201d al Estado colombiano y varias sociedades privadas, unos predios ubicados en la pen\u00ednsula de Bar\u00fa2 que hab\u00edan adquirido por v\u00eda de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del dominio declarada judicialmente3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alegaron que Luc\u00eda Alvarado Pacheco adelant\u00f3 proceso reivindicatorio contra Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez, la Corporaci\u00f3n Nacional de Turismo -hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo-, Malter\u00edas de Colombia S.A. y Bavaria S.A., con el prop\u00f3sito de que se le restituyera un inmueble denominado \u00abLos Pantanos\u00bb presuntamente ubicado dentro de la Hacienda Santa Ana en Bar\u00fa, alegando ser heredera \u00fanica del se\u00f1or Arturo Pacheco quien habr\u00eda sido uno de los 98 comuneros a quien la se\u00f1ora Virginia Revollo les vendi\u00f3 la Hacienda Santa Ana en 1887, para lo cual aport\u00f3 escritura p\u00fablica No. 129 de 12 de mayo de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el cual -mediante sentencia de 8 de octubre de 2001- accedi\u00f3 a las pretensiones incoadas por la demandante. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, los demandados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo de 2 de julio de 2008, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de ordenar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad la cancelaci\u00f3n de los folios de matr\u00edculas inmobiliarias No. 060-134283 y 060- 33538 y la apertura de uno nuevo para el inmueble \u00abLos Pantanos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primeother S.A.S. y ENTERRITORIO presentaron incidente de nulidad ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, con el fin de que se declare nula toda la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso reivindicatorio, a partir del 8 de julio de 2008 inclusive4, fecha en la que debi\u00f3 fijarse el edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, alegan, por no haber sido notificados de la sentencia del Tribunal dentro de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2008, Primeother S.A.S. (para ese entonces Primeother Ltda.), Primevalueservice S.A.S (para ese entonces Primevalueservice S.A.) y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- (hoy ENTERRITORIO) presentaron sendas solicitudes de tutela contra el fallo de 2 de julio de 2008 de la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena alegando la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de dominio, al derecho a la propiedad privada y al acceso a la justicia5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos procesos fueron seleccionados para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional y, en Sentencia T-211 de 2009, esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 los fallos de instancia declarando improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad dada la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa id\u00f3neos para la soluci\u00f3n del caso: el incidente de nulidad -en curso para ese entonces- y el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, Primevalueservice S.A.S.6 en octubre de 2009 y ENTERRITORIO7 en julio de 2010, presentaron recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia con base en las causales 7, 8, 9 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el referido incidente de nulidad se resolvi\u00f3 desfavorablemente el 30 de septiembre de 2013 en primera instancia, siendo confirmada dicha decisi\u00f3n en segunda instancia el 27 de mayo de 2019, y que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no hab\u00eda sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia pasados m\u00e1s de 8 a\u00f1os desde su interposici\u00f3n, el 2 de septiembre de 20199 los accionantes presentaron solicitud de tutela. En ella sostuvieron que, en el fallo de segunda instancia proferido el 2 de julio de 2008, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Cartagena incurri\u00f3 en al menos diez defectos de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico10. Los accionantes en su petici\u00f3n de amparo resumieron estos defectos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Civil y de Familia del Tribunal de Cartagena incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sala Penal del mismo Tribunal, ya que seg\u00fan la sentencia penal del 28 de noviembre de 2006 el traslado de la escritura p\u00fablica J 29 de 1887 al sistema de folios configur\u00f3 el delito de prevaricato por acci\u00f3n en cabeza del Registrador encargado, lo que conduce a que la misma careciera de todo m\u00e9rito probatorio seg\u00fan el art\u00edculo 43 del Decreto mismo. Sin embargo, la Sala Civil y de Familia otorg\u00f3 a la escritura p\u00fablica 129 de 1887 pleno valor probatorio, sin sustentar de manera suficiente y contundente su apartamiento de la sentencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil y de Familia del Tribunal de Cartagena incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento de su propio precedente, pues mediante la sentencia del 2 de julio de 2008 se separ\u00f3 de dos sentencias en firme proferidas por la Sala misma en 1980 y 1994, en las cuales se reconoci\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dos predios en favor de Gabriel Echavarr\u00eda, y de uno en favor de Pablo Obreg\u00f3n, respectivamente. Al hacerlo, el Tribunal no s\u00f3lo se separ\u00f3 de decisiones previas, sino que no aport\u00f3 una motivaci\u00f3n suficiente y contundente que justificara hacerlo, transgrediendo el precedente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al declarar la propiedad de Luc\u00eda Alvarado sobre el cuerpo cierto y plenamente identificado del predio Los Pantanos, tomando como fundamento unas escrituras p\u00fablicas resultaban jur\u00eddicamente ineficaces o inv\u00e1lidas por carecer de los elementos m\u00ednimos que permitir\u00edan identificar el predio al que se refer\u00edan, como los linderos u cualquier otro elemento de identificaci\u00f3n. As\u00ed, el Tribunal incurri\u00f3 en un grosero desconocimiento de las normas registrales aplicables (art\u00edculos 6 y 43 del Decreto 1250 de 1970, 31 y 99.6 del Decreto Ley 960 de 1970 y los art\u00edculos 48 y 49 del Decreto 2148 de 1983). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al determinar que la sola condici\u00f3n de adjudicataria de Luc\u00eda Alvarado en la sucesi\u00f3n \u00a0de Arturo Pacheco -quien apenas era comunero de la Hacienda Santa Ana- le confer\u00eda a \u00e9sta la propiedad sobre el cuerpo cierto del predio Los Pantanos, desconociendo as\u00ed el art\u00edculo 2323 del C\u00f3digo Civil que indica que los comuneros son apenas propietarios de una cuota abstracta sobre el bien com\u00fan, y en ning\u00fan caso propietarios de una fracci\u00f3n espec\u00edfica de ese bien, como supuestamente lo era el predio Los Pantanos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al determinar que Luc\u00eda Alvarado era propietaria del predio Los Pantanos con absoluta ausencia de cualquier soporte probatorio, puesto que determin\u00f3 que unos supuestos t\u00edtulos que a lo sumo indicaban que Luc\u00eda Alvarado era propietaria de una cuota abstracta sobre la Hacienda Santa Ana le atribu\u00edan a esta propiedad sobre una franja espec\u00edfica de ese lote como era el predio Los Pantanos, de manera contraria al soporte probatorio. Adem\u00e1s, dado que ninguno de esos supuestos t\u00edtulos estaba registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente, al acreditar tal propiedad con base en esos t\u00edtulos desconoci\u00f3 el art\u00edculo 43 del Decreto 1250 de 1 970 que dispone que ning\u00fan t\u00edtulo sujeto a registro tiene m\u00e9rito probatorio si no ha sido inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al determinar que los supuestos t\u00edtulos de Luc\u00eda Alvarado (de 1996) eran m\u00e1s antiguos que los t\u00edtulos de los demandados (de 1980 y 1994), incurriendo en una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a todo soporte probatorio que desconoci\u00f3 la precedencia temporal de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al determinar que la franja de terreno reclamada hab\u00eda sido debidamente individualizada, cuando en verdad carec\u00eda por completo de linderos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al determinar que ambas partes ten\u00edan t\u00edtulos inscritos en el registro inmobiliario, a pesar de que s\u00f3lo los demandados ten\u00edan t\u00edtulos debidamente inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental al concluir, dentro del proceso reivindicatorio, que Luc\u00eda Alvarado era la propietaria del predio en cuesti\u00f3n, cuando la acreditaci\u00f3n de la propiedad es un requisito para la procedencia de la acci\u00f3n reivindicatoria y no su resultado, lo que desfigur\u00f3 por completo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico pues excedi\u00f3 su competencia al decretar la cancelaci\u00f3n y apertura de matr\u00edculas inmobiliarias dentro de un proceso reivindicatorio, alterando con esa decisi\u00f3n la propiedad sobre los inmuebles, en una clara extralimitaci\u00f3n de las competencias que el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil atribuye a los jueces al decidir sobre las acciones reivindicatorias\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicitaron, de manera principal, proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva \u201cprocediendo a dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 2 de julio de 2008\u201d; y de manera subsidiaria, dejar sin efectos la notificaci\u00f3n de la sentencia de 2 de julio de 2008 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal notificarla nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de traslado las partes e intervinientes guardaron silencio12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, \u201cneg\u00f3\u201d la solicitud de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad en tanto los accionantes no han interpuesto, contra la sentencia atacada el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Y, sobre la supuesta indebida notificaci\u00f3n alegada, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela tampoco prosperaba por estar en curso el recurso de revisi\u00f3n, tr\u00e1mite dentro del cual se debate dicho asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia afirmando que el juez de primera instancia (i) consider\u00f3 que lo actores debieron acudir a la casaci\u00f3n, sin tener en cuenta que, por la falsa notificaci\u00f3n de la sentencia, puesto que no se public\u00f3 el edicto correspondiente, se perdi\u00f3 la oportunidad de ese recurso; (ii) no tuvo en cuenta que la falsa notificaci\u00f3n fue producto de un delito por el cual la Fiscal\u00eda ante el Juez 8 Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas, formul\u00f3 imputaci\u00f3n a la secretar\u00eda del Tribunal Superior de Cartagena, por falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, prevaricato por omisi\u00f3n, falsedad por ocultamiento; y (iii) sostuvo que la existencia del recurso de revisi\u00f3n hace improcedente la tutela, sin tener en cuenta que en este caso las causales de procedibilidad que se alegan no caben en el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 27 de febrero de 2020, confirm\u00f3 el fallo debido a que el recurso de revisi\u00f3n no hab\u00eda sido decidido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Procedibilidad de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad en el presente asunto por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece de manera clara que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. [\u2026] Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que, de existir otro medio de defensa judicial, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela debe analizarse en cada caso concreto con el fin de determinar la idoneidad y eficacia del referido medio para lograr la protecci\u00f3n pretendida en el contexto en el que se encuentra el sujeto activo de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, tal como lo resalt\u00f3 esta Corte en la Sentencia T-211 de 2009, los medios de defensa judicial son eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes y, al momento de interposici\u00f3n de la solicitud de tutela no hab\u00edan sido ejecutados en su totalidad, pues a\u00fan se encontraba pendiente de fallo el recurso extraordinario de revisi\u00f3n presentado por los actores ante la Corte Suprema de Justicia. Este mecanismo resulta ser tan eficaz e id\u00f3neo en la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes que, como se explicar\u00e1 en el cap\u00edtulo siguiente, su resoluci\u00f3n conlleva a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, no es posible concluir que en el presente asunto exista temeridad en el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues los accionantes justifican la presentaci\u00f3n de esta segunda solicitud de amparo en el hecho de que el incidente de nulidad fue resuelto en segunda instancia el 27 de mayo de 2019 y que \u201cel doce (12) de abril de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, libr\u00f3 despacho comisorio para que el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias, proceda a la entrega de los bienes presuntamente reivindicados, dentro de los que se encuentran bienes fiscales, imprescriptibles, de propiedad de las entidades accionantes\u201d13. Estos hechos constituyen, a juicio de la Sala, una circunstancia nueva que justifica -al menos prima facie- la solicitud de tutela bajo revisi\u00f3n. No obstante, esta situaci\u00f3n no constituye un perjuicio irremediable de aquellos que exigen la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues tal como se expuso en la sentencia T-211 de 2009 citada, \u201cno percibe la Sala que las afectaciones patrimoniales de las que afirman ser v\u00edctimas los accionantes por v\u00eda de la vulneraci\u00f3n al debido proceso, revistan una gravedad que amerite reconocer la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d14. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte es consistente en se\u00f1alar que, cualquiera sea su cuant\u00eda, los da\u00f1os econ\u00f3micos no generan por s\u00ed solos un perjuicio irremediable, salvo cuando excepcionalmente ponen a la persona frente a la inminencia, por ejemplo, de la p\u00e9rdida de la capacidad jur\u00eddica para realizar su objeto social. Este tipo de situaciones no se observan en el proceso y, por el contrario, s\u00ed se advierte que los derechos patrimoniales defendidos por los demandantes son susceptibles de ser restituidos en el proceso judicial, en caso de ser necesario\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte dicha posici\u00f3n, y, por tanto, la presente solicitud de tutela debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa: Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n y allegada al Despacho el 26 de enero de 2021, el apoderado de Primevalueservice S.A.S y Primeother S.A.S. inform\u00f3 que, en la sentencia No. SC001-2021 de 18 de enero de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, declar\u00f3 fundada la causal No. 8 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consistente en \u201c[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d, y declar\u00f3 la nulidad del \u201cfallo de 2 de julio de 2008 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario -reivindicatorio- promovido por Luc\u00eda Alvarado Pacheco contra Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez y otros\u201d. En consecuencia, debido a que \u201c[d]e acuerdo con esta decisi\u00f3n, ha sido dejada sin efectos la providencia que es objeto de la acci\u00f3n de tutela\u201d, solicit\u00f3 declarar \u201cla carencia actual de objeto por hecho superado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consultado del sistema de procesos de la Rama Judicial, la Sala constata que el 18 de enero de 2021 se dict\u00f3 sentencia dentro del proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001020300020090187700, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSC001-2021 DECLARA NO PROBADAS las excepciones formuladas por los opositores, y DECLARA FUNDADA la causal de revisi\u00f3n consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. -Otros anexos- documento: 81076E5FFF38EACC7670FB1209CCCBBFC6FE10209FAA53A7BD59E854E14CB1AD d\u00eda: Jan 18 2021 10:25AM Report\u00f3: Maria Helena Casta\u00f1o Castro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, constata que la sentencia proferida el 18 de enero de 2021 a la que se hizo alusi\u00f3n, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por los opositores, y DECLARAR FUNDADA la causal de revisi\u00f3n consistente en \u00abexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR SIN VALOR el fallo que el 2 de julio de 2008 dict\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario -reivindicatorio- promovido por Luc\u00eda Alvarado Pacheco contra Pablo Obreg\u00f3n Gonz\u00e1lez y otros. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Similarmente, SE DEJAN SIN EFECTO las \u00f3rdenes que all\u00ed se impartieron, esto es: (i) \u201c[A]brir un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria asign\u00e1ndolo al inmueble &#8220;LOS PANTANOS&#8221; descrito en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, donde deben figurar como copropietarios de las 46 hect\u00e1reas 6.440 metros cuadrados, las siguientes personas: LUC\u00cdA ALVARADO PACHECO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 22. 758.768 expedida en Cartagena, propietaria de 38 hect\u00e1reas m\u00e1s 6.440 metros cuadrados, y el cesionario FRANCISCO VILLARREAL HERRERA identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 73. 072.166 expedida en Cartagena, como titular propietario de 8 hect\u00e1reas\u201d; (ii) \u201c[C]ancelar los folios de matr\u00edculas inmobiliarias No. 060-134283 y 060-33538\u201d, y (iii) \u201c[R]egistrar las sentencias de primer y segundo grado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-32803\u201d. Por Secretar\u00eda em\u00edtanse las comunicaciones que correspondan, incluyendo las que habr\u00e1n de enviarse a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Comp\u00falsense copias de toda la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se sirva investigar la conducta de las partes y funcionarios judiciales que participaron en este tr\u00e1mite, con inclusi\u00f3n de los togados Alcides Mora Acacia y Edgar Serrano Ledesma, quienes profirieron el fallo anulado. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Con copia de esta providencia, of\u00edciese a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, si lo estima pertinente, ejerza las funciones constitucionalmente asignadas como Ministerio P\u00fablico, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, durante el tr\u00e1mite de este juicio. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. En los mismos t\u00e9rminos of\u00edciese a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en este proceso declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Sin costas, dado el \u00e9xito de la impugnaci\u00f3n extraordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. Arch\u00edvense las diligencias que pertenecen al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala procede a pronunciarse sobre la solicitud formulada por el apoderado de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que en el transcurso de este proceso se pueden generar circunstancias que permitan concluir que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela y, del mismo modo, que cualquier decisi\u00f3n resulte inocua16. Este concepto se conoce como \u201ccarencia actual de objeto\u201d\u00a0y, puede presentar tres modalidades a saber: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201cel hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente\u201d 17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien en el presente asunto la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela no ocurri\u00f3 de manera directa por una actuaci\u00f3n del Tribunal acusado, s\u00ed tuvo lugar dentro del curso del proceso judicial promovido en ejercicio de los diversos recursos que la ley confiere a las partes. En esa medida, la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegada desapareci\u00f3 con la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia de anular el fallo atacado, y cualquier decisi\u00f3n a su respecto resultar\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio por no superar el requisito de subsidiariedad en tanto al momento de su interposici\u00f3n, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no hab\u00eda sido resuelto en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la sentencia T-211 de 2009. En gracia de discusi\u00f3n, de haber superado los requisitos de procedencia, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido de carencia actual de objeto por hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2019, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de dicha Corporaci\u00f3n, el 27 de febrero de 2020 en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela formulada por las entidades accionantes exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 6, por medio de auto de 30 de noviembre de 2020, notificado el 15 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuad. 1, f. 8. En la acci\u00f3n de tutela los accionantes afirman que: \u201cGabriel Echavarr\u00eda enajen\u00f3 los predios &#8220;El Tuco&#8221; y &#8220;La Truchuela&#8221; el 30 de abril de 1981 a la Corporaci6n Nacional De Turismo (hoy Ministerio de Comercio, lndustria y Turismo). Al ser suprimida esta entidad mediante el Decreto 1671 de 1997, sus bienes fueron transferidos al Ministerio De Comercio, Industria y Turismo, el cual enajen\u00f3 los predios el 8 de febrero de 2008, al actual propietario de los mismos: el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) [\u2026] Pablo Mauricio Obreg\u00f3n enajen\u00f3 el predio &#8220;El Pantano&#8221; (Antes &#8220;El Pajal&#8221;) a Malter\u00edas de Colombia S.A. (hoy Primeother S.A.S) el 3 de marzo de 1995. Posteriormente, la propiedad del inmueble fue transferida mediante contratos de compraventa a Redes de Colombia S.A., luego a Primeother Ltda. (hoy Primeother S.A.S), y posteriormente a la actual propietaria del inmueble, Primevalueservice S.A.S.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuad. 1, f. 7. En la acci\u00f3n de tutela los accionantes afirman que la prescripci\u00f3n se materializ\u00f3 mediante: \u201cSentencias del 21 y 28 de enero de 1980 proferidas por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cartagena a favor de Gabriel Echavarr\u00eda, confirmadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de agosto y 15 de septiembre de 1980 [y la] Sentencia del 15 de septiembre de 1993 proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena a favor de Pablo Mauricio Obreg\u00f3n, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 18 de marzo de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuad. 1, f. 193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Los defectos alegados en dicha oportunidad, de acuerdo con lo expuesto en el fallo de esta Corporaci\u00f3n de 2009, fueron los siguientes: i) Defecto procedimental debido a\u00a0que la sentencia de segunda instancia nunca fue notificada, la sentencia de segunda instancia s\u00f3lo fue suscrita por uno de los magistrados que normalmente integra la Sala de decisi\u00f3n, despu\u00e9s de la\u00a0notificaci\u00f3n fallida el expediente fue devuelto al Juzgado de origen sin fijar siquiera las costas correspondientes a la segunda instancia, lo que a juicio del demandante revela la premura con la que se ha querido poner fin a la actuaci\u00f3n, en perjuicio de los derechos de los demandados en el proceso; ii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n puesto que uno de los accionantes es un tercero adquirente de buena fe, que tuvo acceso a la propiedad del bien inmueble cuando no pesaba sobre este ning\u00fan gravamen o limitaci\u00f3n al dominio, ni se encontraba registro alguno que advirtiera sobre la existencia de un proceso judicial; y iii) Defecto sustantivo y procedimental, al adoptar una decisi\u00f3n no contemplada en la ley, puesto que las normas que regulan la acci\u00f3n de dominio no facultan al juez para ordenar la apertura o cancelaci\u00f3n de folios de matr\u00edcula inmobiliaria, m\u00e1xime cuando no ha mediado petici\u00f3n de parte al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuad. 1, f. 28. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuad. 1, f. 28. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1400 de 1970 -C\u00f3digo de Procedimiento Civil-: \u201c7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. || 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. || 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuad. 1, f. 253. Acta individual de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuad. 1, f. 14-15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuad. 2, f. 177. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuad. 2, f. 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 (\u2026), los medios de defensa judicial son eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes y, al momento de interposici\u00f3n de la solicitud de tutela no hab\u00edan sido ejecutados en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-27997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=27997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/27997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=27997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=27997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=27997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}