{"id":28,"date":"2024-05-30T15:12:02","date_gmt":"2024-05-30T15:12:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-541-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:02","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:02","slug":"c-541-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-541-92\/","title":{"rendered":"C 541 92"},"content":{"rendered":"<p>C-541-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;{p} &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-541\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser regulada la instituci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal y de sus competencias en el \u00e1mbito de la definici\u00f3n de la responsabilidad punitiva y civil derivada del hecho punible, tanto en cabeza del autor o autores y de las personas llamadas a responder por el hecho punible de otro, no se quebranta ninguna de las disposiciones que hacen parte del ordenamiento constitucional ni se desvirt\u00faa la naturaleza del proceso penal, cuyo objeto es precisamente la administraci\u00f3n de la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Participaci\u00f3n incidental &nbsp;<\/p>\n<p>Como el llamamiento a responder civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, debe hacerse por el funcionario de conformidad con la ley sustancial previa solicitud del legitimado para interponer las acciones concedidas, el &#8220;tercero&#8221; puede controvertir los fundamentos legales de aquella demanda. Obviamente, el debate procesal de la acci\u00f3n civil contra el &#8220;tercero&#8221;, dada la naturaleza del proceso penal en el &nbsp;que se surte y que condiciona de modo prevalente sus tr\u00e1mites, &nbsp;supone que el llamado en tales condiciones debe actuar en el sentido de &nbsp;la determinaci\u00f3n del grado de su responsabilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION-Cuant\u00eda\/JURAMENTO-Valor &nbsp;<\/p>\n<p>Desde siempre se ha considerado que en cabeza del posible perjudicado por un hecho punible contra el patrimonio econ\u00f3mico, se puede &nbsp;radicar la facultad para se\u00f1alar la cuant\u00eda &nbsp;del objeto material del delito, y la cuant\u00eda y el monto de la posible indemnizaci\u00f3n que quepa por los da\u00f1os ocasionados; obviamente, esta apreciaci\u00f3n est\u00e1 sometida al proceso de cr\u00edtica y valoraci\u00f3n judicial que naturalmente corresponde al funcionario judicial y a la controversia probatoria de los dem\u00e1s sujetos procesales comprometidos como se ha advertido. El valor que se le d\u00e1 a dicho juramento es el de una prueba m\u00e1s que puede ser aportada como las restantes en todo proceso en el que prevalece el principio de la contradicci\u00f3n y audiencia; esta intervenci\u00f3n, como las restantes en el proceso penal, no desplaza a los funcionarios competentes en la funci\u00f3n de administrar justicia, pues, por el contrario, hace parte del deber de las personas de contribuir con su actividad leal a la consecuci\u00f3n de los fines de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL-Oportunidad\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada propende por la vigencia efectiva del principio de lealtad procesal y por el de la realizaci\u00f3n de la Justicia; as\u00ed, cuando dentro de la etapa investigativa cualquiera de los sujetos procesales se percate de la existencia de una nulidad, debe de inmediato ponerla en conocimiento del Fiscal que adelante el caso. Adem\u00e1s la norma acusada no contrar\u00eda el Debido Proceso por cuanto los sujetos procesales cuentan con oportunidades suficientes para invocar las nulidades de los actos procesales originadas en la etapa de investigaci\u00f3n y el juez est\u00e1 dotado de facultades oficiosas para declararlas; ademas, la &#8220;convalidaci\u00f3n&#8221; transitoria de las no invocadas dentro de las oportunidades se\u00f1aladas, no se opone al principio del adelantamiento de un proceso libre de cualquier vicio de evidente raigambre constitucional, todo lo contrario, pretende que se llegue a la etapa de juzgamiento y se adelante \u00e9sta con la mayor garant\u00eda posible. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD-Convalidaci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Debido Proceso contempla un marco amplio de garant\u00edas y comprende &#8220;la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, contenido que ha de interpretarse en perfecta correspondencia y armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Carta, que en su parte pertinente dice: &#8220;La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;. Esta prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal viene a corroborar las razones expuestas m\u00e1s arriba, en tal virtud, quien desempe\u00f1e la funci\u00f3n jurisdiccional ha de procurar la correcci\u00f3n de ciertas irregularidades que puedan presentarse, todo con miras a que el proceso culmine resolviendo la concreta situaci\u00f3n jur\u00eddica debatida. &nbsp;<\/p>\n<p>EXEQUATUR-Finalidad\/EXEQUATUR-Contenido\/EXEQUATUR-Control &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de omitir el control que por v\u00eda del exequ\u00e1tur&nbsp; ejerce la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras condenatorias e incorporadas como medio de prueba, no implica violaci\u00f3n o desconocimiento del Debido Proceso, ya que aquella figura no es de rango constitucional y corresponde al legislador proveer al respecto, claro est\u00e1 con el respeto a los Derechos Constitucionales Fundamentales reforzados especialmente en materia penal y adem\u00e1s, porque se refiere s\u00f3lo a los colombianos no capturados ni privados de la libertad en el exterior. No pretendi\u00e9ndose la ejecuci\u00f3n en Colombia de esa sentencia, y que en ning\u00fan caso se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n del nacional colombiano por nacimiento, hip\u00f3tesis que s\u00ed puede cobijar al nacional por adopci\u00f3n y al extranjero, salvo en este \u00faltimo por delitos pol\u00edticos, sino apenas su incorporaci\u00f3n como prueba, no advierte la Corte violaci\u00f3n alguna a la Carta Fundamental; se trata entonces de eliminar un tr\u00e1mite que aunque tradicionalmente ha sido de fundamental importancia para la legalidad del proceso penal, corresponde al legislador establecerlo. Inclusive, se reitera, dicho tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, no puede conducir a ning\u00fan fin espec\u00edfico de extradici\u00f3n de los nacionales por nacimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. D-045 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 154, 155, 295, 306, 308 y 537 del Decreto Ley 2700 de 1991, Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 75 &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El trece (13) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), el ciudadano HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO present\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, un escrito &nbsp;mediante el cual formula la demanda de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dispuso la permanencia del libelo en la referida Secretar\u00eda, mientras la entidad destinataria del mismo iniciara el ejercicio de sus funciones. El dieciocho (18) de febrero del a\u00f1o en curso, se recibi\u00f3 el expediente en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n qui\u00e9n rindi\u00f3 el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos por el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y por el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 154. Oportunidad. El tercero civilmente responsable podr\u00e1 intervenir en el tr\u00e1mite incidental de la liquidaci\u00f3n de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 155. &nbsp; Facultades. &nbsp;El tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podr\u00e1 ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente y se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 295. &nbsp;Aval\u00fao de Bienes en Hechos Punibles contra el Patrimonio Econ\u00f3mico. &nbsp;Para determinar la competencia en los hechos punibles contra el patrimonio econ\u00f3mico, la cuant\u00eda y el monto de la indemnizaci\u00f3n, podr\u00e1 ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigaci\u00f3n por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario decretar\u00e1 la prueba pericial para establecerla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 306. &nbsp;Oportunidad Para Invocar Nulidades Originadas en la Etapa de Instrucci\u00f3n. &nbsp;Las nulidades que no sean invocadas o decretadas hasta el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser debatidas en el recurso de casaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 308. &nbsp;Principios que orientan la Declaratoria de las nulidades y su &nbsp;Convalidaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. No se declarar\u00e1 la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garant\u00edas de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta la ejecuci\u00f3n del acto irregular salvo que se trate de la falta de defensa t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5.&nbsp; S\u00f3lo puede &nbsp; cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. &nbsp;No podr\u00e1 declararse ninguna nulidad distinta a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 304 de este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>( Lo subrayado es lo demandado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 537. &nbsp;Sentencias condenatorias en el Exterior &nbsp;en Casos de no Extradici\u00f3n. Cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado en el exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana para conocer del hecho, podr\u00e1 sin necesidad de exequatur, incorporar la sentencia como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el pa\u00eds.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Normas Constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera como normas constitucionales infringidas los art\u00edculos 13, 29 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y tambi\u00e9n el Pre\u00e1mbulo de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Los fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Art\u00edculos 154 y 155. El Tercero Civilmente Responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el ciudadano BARRERO BRAVO, que los art\u00edculos 154 y 155 del Decreto 2700 de 1991 contrar\u00edan los art\u00edculos 29 y 13 de la Carta Fundamental, as\u00ed como el Pre\u00e1mbulo de la misma y expone las razones de tal violaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;De la definici\u00f3n legal del tercero civilmente responsable contenida en el art\u00edculo 153 del C. de P.P., se desprende que &#8220;estamos frente a lo que comunmente se denomina &#8220;responsabilidad extracontractual&#8221; derivada de un hecho punible, fuente de obligaciones que &#8220;da origen a acci\u00f3n indemnizatoria en favor de la v\u00edctima o de los herederos o sucesores&#8221;, acci\u00f3n que puede intentarse bien ante un juez civil o en su defecto, en el proceso penal constituy\u00e9ndose en parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Afirma el demandante que &#8220;es indiscutible la importancia que para la agilidad del proceso y la efectividad de la condena tiene la posibilidad de que la v\u00edctima o sus herederos o sucesores se constituyan en parte civil del proceso penal y lleven a \u00e9l al tercero civilmente responsable, pero ello no nos puede permitir que en el proceso penal se le desconozcan a \u00e9ste sus derechos fundamentales, como ocurre con el solo acatamiento de los art\u00edculos demandados, que no son suficientes, porque el civilmente responsable, por ejemplo, no podr\u00eda ejercer las facultades que en un proceso civil podr\u00eda invocar, porque la naturaleza del proceso penal no se lo permite, por su agilidad, entre otras cosas y por ser &#8220;contrarias a la naturaleza propia del procedimiento penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Agrega que &#8220;tampoco es suficiente garant\u00eda &nbsp;del art\u00edculo 29 de la C.N., el permitirle &#8216;intervenir en el tr\u00e1mite incidental de liquidaci\u00f3n de perjuicios que se promueva con posterioridad a la sentencia&#8217; -art. 154-, porque el &#8216;incidente&#8217; no es suficiente para ejercer aquellos derechos procesales que venimos comentando&#8221; y cita en apoyo de su tesis una jurisprudencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Finalmente, se\u00f1ala que &#8220;los art\u00edculos 154 y 155 del Decreto 2700\/91 violan el principio de igualdad contemplado en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13 de la Ley Suprema, al no permitirle al tercero civilmente responsable actuar en el proceso penal, con iguales derechos y oportunidades que los conferidos en el proceso civil; estar en desigualdad con los otros sujetos procesales ante la jurisdicci\u00f3n penal cuando la v\u00edctima, sus herederos o sucesores se constituyen en parte civil y no garantizarle el procedimiento penal, &nbsp;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Art\u00edculo 295. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aval\u00fao de Bienes en Hechos Punibles contra el Patrimonio Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 295 del Decreto 2700 de 1991, sostiene el actor que &#8220;el juramento estimatorio es una figura o prueba de estricto car\u00e1cter civil&#8221; y que este &#8220;pr\u00e9stamo&#8221; al proceso penal &#8220;no es conveniente ni constitucional&#8221; y apoya esta aseveraci\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;El juramento estimatorio puede dar lugar a estimaciones notoriamente injustas, a fraudes o colusiones; es decir, se patrocina la inseguridad jur\u00eddica, se pierde la imparcialidad e igualdad ante la ley a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, en perjuicio de un debido proceso en materia penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El empleo de este elemento probatorio genera grav\u00edsimas consecuencias en lo atinente a la tasaci\u00f3n de la pena y de los posibles agravantes por cuanto el sujeto pasivo podr\u00eda hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado; manifiesta el actor que el principio de igualdad &#8220;se rompe en perjuicio del imputado de haber cometido un hecho punible contra el patrimonio al dejar en manos del sujeto pasivo del mismo la tasaci\u00f3n de la pena, los agravantes de la misma, seg\u00fan la importancia o valoraci\u00f3n que le otorgue al objeto del delito, as\u00ed como la competencia para conocerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Reitera que el juramento estimativo permite circunscribir aspectos importantes como la competencia, la valoraci\u00f3n del objeto material, el tipo de pena y sus agravantes, la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios, a la voluntad exclusiva de un particular &#8220;creando en contra de la Constituci\u00f3n Nacional casi una jurisdicci\u00f3n especial o invistiendo sin facultad alguna a una persona particular, el sujeto pasivo, de la funci\u00f3n de administrar justicia&#8221;, lo que, en su sentir, contrar\u00eda el art\u00edculo 116 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por \u00faltimo, expresa que &#8220;al poner en manos de ese particular atribuciones estrictamente pertenecientes a un funcionario judicial, se introduce un elemento extra\u00f1o a la propia naturaleza del procedimiento penal y se establece una tarifa legal de prueba, superada oportunamente hace mucho tiempo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Art\u00edculo 306. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunidad para Invocar Nulidades Originadas en la Etapa de Instrucci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Realiza el demandante un somero an\u00e1lisis de proyectos y c\u00f3digos anteriores al nuevo estatuto procesal penal y concluye que por ninguna parte aparece norma &#8220;similar a la glosada&#8221; que &#8220;impide a los sujetos procesales ejercer el derecho a que no se siga un proceso nulo, a partir del t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia&#8221;. No se explica por qu\u00e9 se impide alegar una nulidad en otros momentos procesales y expresa que el principio de legalidad &#8220;se ve restringido porque las nulidades pueden aparecer en todos y en cualquier momento del proceso y no s\u00f3lo hasta el &#8220;t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Agrega que siendo la etapa de la investigaci\u00f3n la m\u00e1s importante en el proceso penal, &#8220;se presta normalmente para cometer algunas irregularidades que pueden dar lugar a nulidades&#8221; que de no alegarse en el momento se\u00f1alado por la norma acusada, s\u00f3lo podr\u00eda alegarse en casaci\u00f3n, &#8220;todo en perjuicio del derecho de defensa del imputado o sindicado, contemplado en el art\u00edculo 29 de la C.N., a quien se le impide alegarla en segunda instancia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se\u00f1ala el actor que la nulidad puede ser invocada pero no decretada en ese momento, situaci\u00f3n que conduce &#8220;a seguir un proceso nulo hasta la decisi\u00f3n en casaci\u00f3n&#8221;, con notable detrimento del debido proceso que ordena adelantarlo &#8220;di\u00e1fanamente, libre de cualquier vicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Art\u00edculo 308. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principios que Orientan la Declaratoria de las Nulidades y su Convalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aduce el actor que este es un art\u00edculo &#8220;t\u00edpicamente prestado del proceso civil, no aplicable en su concepci\u00f3n al penal que requiere de mayores garant\u00edas al estar en juego el bien m\u00e1s preciado, despu\u00e9s de la vida, la libertad&#8221;, en efecto, en materia penal las nulidades &#8220;no pueden convalidarse sino corregirse&#8221;, pues en materia penal &#8220;no hay principios que valgan para convalidar las nulidades, por los derechos que se protegen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el numeral 1o. del art\u00edculo atacado expresa que resulta inconstitucional &#8220;al consagrar legalmente que salvo la violaci\u00f3n del derecho de defensa, as\u00ed se violen otras garant\u00edas constitucionales, es convalidable una nulidad; esto contrar\u00eda el principio de legalidad del proceso; deja al arbitrio del funcionario la apreciaci\u00f3n del acto procesal permiti\u00e9ndole violar en el caso concreto el derecho de defensa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Acerca del numeral 2o., expone que es contrario al debido proceso porque en supuestos contrarios a los all\u00ed previstos no habr\u00eda nulidad o esta se convalidar\u00eda, desconoci\u00e9ndose de ese modo &#8220;la protecci\u00f3n debida a los sujetos procesales, en especial al imputado o sindicado&#8221;. Se pregunta el actor qu\u00e9 sucede cuando la nulidad no es alegada o cuando existe &#8220;pero el funcionario no la aprecia o no la quiere ver&#8221;. Sostiene que a pesar de la importancia que tiene el hecho de decidir en asuntos penales, al funcionario se le convierte en un convidado de piedra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Respecto del numeral 3o. expresa el demandante que la iniciativa en el proceso penal la tiene el Estado como titular de la acci\u00f3n penal, titularidad que ejerce mediante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n durante la etapa de la investigaci\u00f3n y mediante los jueces competentes durante la etapa del juicio y en casos excepcionales el Congreso; &#8220;cabe entonces preguntarnos si ellos como sujetos procesales no pueden coadyuvar con su conducta a la ejecuci\u00f3n del acto irregular, en perjuicio del imputado o sindicado, viol\u00e1ndose al aplicar este principio el derecho al debido proceso y el art\u00edculo 13 de la C.N. &nbsp;Qu\u00e9 pasar\u00eda cuando esto sucede y el imputado o sindicado no alega la nulidad en la forma exigida en el numeral 2 de este art\u00edculo?. &nbsp;Agrega, que tal como lo hicieron conocer los ponentes del proyecto &#8220;esto ser\u00eda entregarle la legalidad del proceso a los sujetos procesales, dando margen a que la voluntad de las personas que intervienen en el mismo determine en qu\u00e9 momento existen o no irregularidades que son de orden p\u00fablico y no de la \u00f3rbita del derecho privado o de la voluntad de los sujetos procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la demanda no incluye los restantes numerales del art\u00edculo 308. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 537. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias Condenatorias en el Exterior en Casos de no Extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Considera el actor que este art\u00edculo &#8220;viola el art\u00edculo 29 de la Carta Superior al permitir al funcionario judicial competente de acuerdo con la legislaci\u00f3n Colombiana incorporar la sentencia producida en el exterior como prueba, al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el pa\u00eds sin necesidad de exequatur.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Precisa el actor que la no exigencia del exequatur desconoce al sindicado o imputado el derecho a un debido proceso, pues se impide que la sentencia proferida en el exterior sea estudiada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, facultada para decidir si se ajusta o no a lo dispuesto en tratados internacionales sobre importantes aspectos tales como pruebas, derechos y garant\u00edas en el proceso etc., todo lo cual interesa &#8220;para garantizar la imparcialidad de la justicia en el momento de apreciar aquellas sentencias &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el profesional LUIS ENRIQUE CUERVO PONTON, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia present\u00f3 escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. El Tercero Civilmente Responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se extiende el memorialista en consideraciones sobre la naturaleza y finalidad del proceso penal y de la pretensi\u00f3n jur\u00eddica que vincula al tercero civilmente responsable; afirma que el procedimiento penal &#8220;es simplemente un medio para dar aplicaci\u00f3n a las normas sustanciales&#8221; cuya finalidad, como la de todo proceso es &#8220;la de permitir la realizaci\u00f3n de la justicia&#8221;. Se detiene en el an\u00e1lisis de la figura del tercero civilmente responsable, examina el origen de las disposiciones atacadas y algunas decisiones jurisprudenciales, de la Corte Suprema de Justicia, con especial referencia a los respectivos salvamentos de voto. Concluye que en trat\u00e1ndose del tercero civilmente responsable no se controvierte la constitucionalidad sino &#8220;cuestiones de conveniencia que correspondi\u00f3 evaluar al Ejecutivo y lo hizo en el seno de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa; fue por tanto una decisi\u00f3n conjunta de los poderes ejecutivo y &#8220;legislativo&#8221;. &nbsp;Aduce que &#8220;permitir o no la intervenci\u00f3n del tercero civilmente responsable en el proceso penal es cuesti\u00f3n que admite opiniones encontradas. Son v\u00e1lidos los argumentos seg\u00fan los cuales es preferible que la pretensi\u00f3n civil se ventile ante la propia jurisdicci\u00f3n, como tambi\u00e9n lo son los que pretenden que ante todo se &#8220;haga justicia&#8221; y sea posible que el perjudicado con el hecho punible reciba una indemnizaci\u00f3n efectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Agrega que la intervenci\u00f3n del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, no se opone al Debido Proceso pues &#8220;debe prevalecer la menor ritualidad de los procesos penales, como ocurre cuando se opta por ejercer la acci\u00f3n civil dentro de los mismos, pero en todo caso el juez actuar\u00e1 &nbsp;como si se tratara del juez de la propia jurisdicci\u00f3n, con una notificaci\u00f3n adecuada y la oportunidad para controvertir las pruebas en su contra creemos que se garantizan las exigencias del debido proceso; sin que sea necesario incorporar cuestiones propias del proceso civil, lo que tampoco ocurre cuando se interpone demanda de constituci\u00f3n en parte civil dentro del proceso penal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Expresa el memorialista que no comparte el argumento seg\u00fan el cual las disposiciones atacadas contrar\u00edan el Pre\u00e1mbulo, pues en su opini\u00f3n, &#8220;es discutible la naturaleza jur\u00eddica del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. Con claridad no se trata de una norma pues no se encuentra incorporada al texto de la misma Carta. Es una declaraci\u00f3n previa a las disposiciones mismas que refleja su esp\u00edritu y filosof\u00eda, pero mal puede citarse como &#8216;norma violada&#8217;. Los fines expresados en el pre\u00e1mbulo encuentran consagraci\u00f3n constitucional en normas de la Carta y es a ellas a las que se debe hacer referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Tampoco se evidencia vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues &#8220;afirmar que dentro del proceso penal el tercero civilmente responsable goza de menos derechos y oportunidades que dentro del proceso civil no equivale a atentar contra la igualdad. Esta \u00faltima se predica con respecto a las relaciones de individuos y no de la relaci\u00f3n entre procedimiento penal y civil.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se\u00f1ala que &#8220;podr\u00eda predicarse falta de igualdad si el tercero civilmente responsable tuviera menores oportunidades probatorias, situaci\u00f3n de inferioridad para controvertir las pruebas y ejercer su derecho de defensa en relaci\u00f3n con cualquier otro sujeto procesal y habida cuenta de la naturaleza de la pretensi\u00f3n debatida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Aval\u00fao de Bienes en delitos contra el Patrimonio Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Relata el memorialista los antecedentes que condujeron a la inclusi\u00f3n de la norma acusada dentro del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y afirma que la Constituci\u00f3n consagra la presunci\u00f3n de buena fe y que &#8220;consecuencia l\u00f3gica &nbsp;de este principio es la de permitirle al perjudicado estimar el valor del objeto materia del delito y de los da\u00f1os ocasionados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Si bien es cierto, que algunos perjudicados pueden excederse &#8220;al hacer sus estimativos&#8221;, corresponde al funcionario judicial valorar el contenido de los mismos y, adem\u00e1s, los sujetos procesales tienen la posibilidad de impugnar las cuant\u00edas presentadas por el perjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Cuando se trata de delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, la cuant\u00eda determina cu\u00e1l es el juez competente para tramitar el proceso, a\u00fan as\u00ed la cifra calculada &#8220;es simplemente un instrumento \u00fatil, que no es definitivo, ni mucho menos arbitrario pues est\u00e1 sujeto a discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Advierte, que el juramento no constituye medio de prueba aut\u00f3nomo, es en realidad una formalidad exigida con respecto a ciertas declaraciones y no es exclusivo de ning\u00fan tipo de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El memorialista resume sus argumentos as\u00ed: &#8220;En ning\u00fan momento esta cifra compromete la decisi\u00f3n del funcionario judicial. Primero, porque se trata simplemente de una prueba m\u00e1s que debe ser sometida al proceso de cr\u00edtica y valoraci\u00f3n judicial. Segundo, porque el texto mismo del art\u00edculo es enf\u00e1tico en atribuirle car\u00e1cter no imperativo a dicha estimaci\u00f3n, al utilizar la expresi\u00f3n &#8220;podr\u00e1 ser&#8221;. Tercero, porque de ser impugnada obliga a que se ordene un aval\u00fao pericial, prueba adicional que tendr\u00e1 que ser valorada por el funcionario judicial. Y finalmente, porque la tasaci\u00f3n de la pena depende de m\u00faltiples factores &#8230; y no simplemente del valor del objeto material ni de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios&#8221;. &#8220;No se atenta contra el derecho a la igualdad pues no se coloca al perjudicado en situaci\u00f3n preferencial con respecto a ning\u00fan sujeto procesal, ni el permitirle presentar este estimativo le otorga privilegio alguno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Oportunidad Para Invocar Nulidades Originadas en la Etapa de &nbsp; &nbsp;Instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Respecto de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 306 del Decreto 2700 de 1991 estima el memorialista que el actor no presenta las razones por las cuales este art\u00edculo contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y &#8220;podr\u00eda por esta simple raz\u00f3n desestimarse el cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Considera que el Derecho de Defensa &#8220;no es ilimitado&#8221;, pues dentro de los procedimientos existen oportunidades probatorias, t\u00e9rminos para impugnar providencias interlocutorias, en fin, oportunidades para solicitar nulidades. Afirma que &#8220;el c\u00f3digo contempla que el funcionario judicial pueda declarar de oficio una nulidad siempre que la advierta y permite que los sujetos procesales invoquen nulidades originadas en la etapa de la instrucci\u00f3n hasta el t\u00e9rmino de traslado para preparar la audiencia. Al limitar la oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa del sumario se pretende simplemente evitar la realizaci\u00f3n de audiencias p\u00fablicas en procesos viciados. Si hasta el momento en que se corre traslado para preparar la audiencia los sujetos procesales &nbsp;no han alegado causal de nulidad, debe procederse al debate p\u00fablico con el fin de obtener sentencia de fondo&#8221;. &nbsp;Agrega que los sujetos procesales tienen la &nbsp;obligaci\u00f3n de actuar con lealtad y &#8220;si se descubre una nulidad esta debe ser alegada de inmediato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Por \u00faltimo, se\u00f1ala que &#8220;el debido proceso garantiza los tr\u00e1mites sin dilaciones injustificadas. &nbsp;La posibilidad de invocar nulidades originadas en la etapa del sumario, en cualquier momento, puede convertirse en atentado claro contra este derecho fundamental. &nbsp;Por el contrario, la consagraci\u00f3n de una oportunidad procesal para invocarlos, otorga vigencia al concepto de &#8220;debido proceso sin dilaciones injustificadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Principios que Orientan la Declaratoria de las Nulidades y su Convalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan el memorialista &#8220;existe tambi\u00e9n aqu\u00ed ausencia de argumentos o razones que expliquen por qu\u00e9 los textos del C\u00f3digo se encuentran en contradicci\u00f3n con disposiciones de la Constituci\u00f3n. Estos simples defectos ser\u00edan suficientes para desestimar tambi\u00e9n este cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Afirma que el art\u00edculo 308 no viola la Carta, &#8220;los criterios en \u00e9l establecidos buscan simplemente la protecci\u00f3n del derecho sustancial, y su imperio sobre la forma. Se trata de que el proceso sea el camino para la realizaci\u00f3n de la justicia, la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial y la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Estima que igualmente los numerales del art\u00edculo 308 pretenden &#8220;garantizar la efectividad del derecho material y el car\u00e1cter accesorio y subordinado de la norma. &nbsp;As\u00ed, s\u00ed un acto procesal cumpli\u00f3 la finalidad para la cual estaba previsto, un error, por ejemplo, al consignar la fecha de su realizaci\u00f3n podr\u00eda ser corregido sin necesidad de dar lugar a una nulidad del proceso. No puede pensarse, como lo han pretendido algunos, que este numeral consagre la posibilidad de realizar actuaciones que atenten contra principios fundamentales. Las normas rectoras del C\u00f3digo, seg\u00fan el art\u00edculo 22 del mismo, prevalecen sobre cualquier otra disposici\u00f3n y son obligatorias. Entre ellas se encuentran: el debido proceso, la presunci\u00f3n de inocencia y el reconocimiento de la dignidad humana. Por eso el numeral primero del art\u00edculo 308 no puede entenderse como la ocasi\u00f3n para ejecutar actos arbitrarios y contrarios a la Carta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Agrega que &#8220;se pretende simplemente que los recursos del estado sean utilizados debidamente y que las actuaciones adem\u00e1s de ajustarse a la Constituci\u00f3n cumplan con su finalidad y tengan sentido. La nulidad no puede referirse a cuestiones simplemente adjetivas, para que \u00e9sta se presente la deficiencia en la forma ha de afectar derechos y ese es el sentido del segundo numeral del art\u00edculo. Finalmente, el tercer numeral recoge el tradicional principio de que nadie puede alegar su propia culpa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. Sentencias Condenatorias en el Exterior en Casos de No &nbsp; &nbsp; Extradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El art\u00edculo 537 permite incorporar una sentencia condenatoria en el exterior al proceso penal que deber\u00e1 adelantarse en el pa\u00eds, pero esto no puede confundirse con el exequator que pretende la aplicaci\u00f3n en Colombia de una sentencia proferida en el exterior, &#8220;el art\u00edculo 537 incorpora como medio de prueba la sentencia, sin pretender darle aplicaci\u00f3n inmediata&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 154, 155, 295, 306, 308 y 537 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n fundamenta su solicitud, formulada dentro de este proceso en las consideraciones que se resumen as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tercero Civilmente Responsable &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto que los art\u00edculos 154 y 155 acusados no vulneran &#8220;con sus preceptivas el debido proceso amparado por el art\u00edculo 29 Superior, puesto que como se vi\u00f3, esta figura del Tercero Civilmente Responsable, si bien pertenece a un aspecto tratado por el derecho civil, como es la responsabilidad civil extracontractual, puede ser visto bajo el marco del derecho procedimental penal con el \u00fanico fin de obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por el delito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Ante la afirmaci\u00f3n hecha por el actor de que el tercero no goza de las prerrogativas propias de un proceso civil ordinario, recuerda el se\u00f1or Procurador que &#8220;en esta clase de acciones es el perjudicado qui\u00e9n elige la v\u00eda que definir\u00e1 la indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;No advierte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n infracci\u00f3n al principio de igualdad &#8220;porque si bien el art\u00edculo 154 del decreto 2700 habla de la posible intervenci\u00f3n del tercero en el tr\u00e1mite incidental de perjuicios que se promueva con posterioridad a las sentencias, el 155 ib\u00eddem determina que \u00e9ste tiene los mismos derechos y facultades &#8220;de cualquier sujeto procesal&#8221; lo que lo coloca en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s intervinientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juramento Estimatorio &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Destaca el jefe del Ministerio P\u00fablico que &#8220;el cotejo entre la norma acusada y el Pre\u00e1mbulo de la Carta es improcedente porque este \u00faltimo consagra principios filos\u00f3ficos, jur\u00eddicos y pol\u00edticos que sirven de norte al Constituyente Primario sobre su querer y su deber ser&#8221;; agrega que &#8220;la m\u00e1s de las veces los valores que el pre\u00e1mbulo contiene tales como la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, el trabajo, etc., podr\u00edan dar ocasi\u00f3n a que el juez de la Carta, se convirtiera en legislador seg\u00fan el enfoque que d\u00e9 a los mismos, lo que como asegura la doctrina constitucional &#8216;dar\u00eda lugar a la inseguridad jur\u00eddica y a trav\u00e9s de ella a la arbitrariedad'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional considera el se\u00f1or Procurador que &#8220;bien extra\u00f1a resulta al proceso penal la introducci\u00f3n de esta figura de origen civil (el juramento estimatorio) para determinar la competencia en los hechos punibles contra el patrimonio econ\u00f3mico, pero ello no significa que se vulnere la igualdad que deben tener las partes en el proceso penal, lo que en el fondo involucrar\u00eda adem\u00e1s al principio del debido proceso; y se afirma que no se infringen tales fundamentos porque all\u00ed mismo se determina que la estimaci\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada durante la investigaci\u00f3n por cualquiera de los sujetos procesales, en cuyo evento para mayor garant\u00eda, el funcionario decretar\u00e1 la prueba pericial para establecer la competencia, lo que asegura la contradicci\u00f3n y la comprobaci\u00f3n de elementos garantizadores de la equidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las Nulidades (Art\u00edculos 306 y 308). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 306 afirma el se\u00f1or Procurador que no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues, la norma consagra la oportunidad para invocar nulidades originadas en la etapa de instrucci\u00f3n, &#8220;pero no impide que las ocasionadas en el juicio puedan interponerse y fallarse en esta segunda etapa del proceso&#8221;. M\u00e1s adelante a\u00f1ade que &#8220;la etapa de instrucci\u00f3n que habr\u00e1 de adelantarse bajo la direcci\u00f3n del Fiscal, puede presentar la ocurrencia de causales que den ocasi\u00f3n a la nulidad de lo actuado, las que de no haberse resuelto en esta fase investigativa, podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n cuando al iniciarse la etapa del juzgamiento adquieran competencia los jueces encargados de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Con referencia al art\u00edculo 308, cita el se\u00f1or Procurador las causales de nulidad del art\u00edculo 304 y expone que las causales &#8220;que en forma taxativa trae la norma, no pueden ser aplicadas sin el apoyo de los principios que orientan su declaratoria, porque como lo ha se\u00f1alado la doctrina, ser\u00eda imposible y adem\u00e1s antit\u00e9cnico, que el C\u00f3digo enumerase todos los vicios trascendentales en la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal. De manera que debe el juez aplicar dichos principios, en aras de lograr con precisi\u00f3n y certeza el uso de la causal, con el fin de preservar garant\u00edas de amplia y fundada consagraci\u00f3n constitucional, pues como se sabe no todas las causales de nulidad que se invocan est\u00e1n en la ley&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La convalidaci\u00f3n de nulidades no viola las garant\u00edas y derechos del imputado, pues para proceder a ella se prev\u00e9 el consentimiento del perjudicado y adem\u00e1s siempre deben observarse las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;Se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador que este principio de convalidaci\u00f3n no ha sido ajeno al derecho penal, s\u00f3lo que ahora se ha elevado a rango legal, sin que ello implique violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Art\u00edculo 537 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Jefe del Ministerio P\u00fablico opina que el art\u00edculo 537 se limita a se\u00f1alar la forma de incorporaci\u00f3n de una sentencia proferida en el extranjero al proceso como una simple prueba; no determina la valoraci\u00f3n que el Juez le dar\u00e1 pues &#8220;la misma obedecer\u00eda al igual que todas las pruebas en el proceso, al principio de la sana cr\u00edtica; tampoco indica que la sentencia extranjera pueda o deba ser ejecutada en Colombia, de ello se ocupan otros art\u00edculos del Decreto 2700 de 1991; no advirti\u00e9ndose, en consecuencia, infracci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>II &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 10o. transitorio de la Carta Pol\u00edtica de 1991, ya que las normas acusadas fueron dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las Facultades Extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente en el literal a) del art\u00edculo 5o. transitorio de la misma, con la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. Adem\u00e1s, se advierte que en este proceso el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 inaplicar la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;sobre la \u00faltima de ellas antes del 1o. de junio de 1992&#8221;, del art\u00edculo transitorio del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: El Tercero Civilmente Responsable &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;En primer t\u00e9rmino, debe la Corte examinar la parte de la demanda que se dirige contra la constitucionalidad de los Art\u00edculos 154 y 155 &nbsp;del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en los que se regulan muy determinados aspectos de la figura conocida en nuestro sistema jur\u00eddico como el &#8220;Tercero Civilmente Responsable&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vi\u00f3 en la parte de antecedentes de este fallo, de las peticiones formuladas por el Actor se desprende que el principal argumento sobre la constitucionalidad de los Art\u00edculos 154 y 155 &nbsp;del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), radica en su concepto sobre responsabilidad civil dentro del proceso penal que, en su opini\u00f3n, se contrae a la tradicional noci\u00f3n de Responsabilidad Extracontractual prevista en los art\u00edculos 2341 a 2360 del C\u00f3digo Civil Colombiano; en este sentido, el Actor sostiene que el proceso penal no garantiza los derechos fundamentales del &#8220;Tercero Civilmente Responsable&#8221;, especialmente los consagrados en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta, ya que en las disposiciones acusadas, no se atiende a la Igualdad Real y Efectiva de todas las personas ante la Ley, y se desconocen las garant\u00edas propias del Debido Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Para adelantar su juicio, esta Corporaci\u00f3n tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, siguiendo la orientaci\u00f3n constitucional y legal de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, propia de un Estado de Derecho, sienta &nbsp;desde su Pre\u00e1mbulo las bases de la responsabilidad derivada de la conducta punible, al establecer entre los principios orientadores y fundamentales del Estado, y por tanto exigibles por los jueces, el de asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia,..la justicia y la igualdad ,&#8230; dentro de un marco jur\u00eddico que garantice un orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social justo; ademas, la misma Carta en el Articulo segundo (2o.) reitera dichos postulados al se\u00f1alar los fines del Estado que, seg\u00fan la voluntad constituyente, tienen car\u00e1cter esencial, e incorpora dentro de ellos el de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte estos presupuestos de rango constitucional dan fundamento jur\u00eddico no solo a la potestad reglada del Estado para exigir de los sujetos comprometidos en el hecho punible la responsabilidad punitiva que les quepa, sino para promover con medidas coactivas la sanci\u00f3n de la conducta penalmente reprochable; pero adem\u00e1s, dentro de este marco jur\u00eddico de rango constitucional, tambi\u00e9n queda comprendida la competencia del legislador para atribuir a los jueces la facultad de exigir de los comprometidos en la conducta punible la responsabilidad civil que quepa, no s\u00f3lo al autor en sus distintas modalidades, sino al llamado, conforme a la ley sustancial, a responder por otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, lo anterior debe ser examinado de conformidad con lo establecido por otras disposiciones de la Carta Fundamental, con el prop\u00f3sito de obtener el cabal entendimiento de la instituci\u00f3n de que se trata; igualmente, las normas acusadas deben ser examinadas en sus relaciones con otras disposiciones de rango legal, tanto del mismo estatuto a que pertenecen, como de las restantes disposiciones que se ocupan de la figura de la responsabilidad por el hecho de otro, vertidas en los c\u00f3digos penal, civil y de procedimiento civil. &nbsp;Advi\u00e9rtase adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con este instituto jur\u00eddico existen diversas tendencias en la doctrina nacional e internacional en lo que hace a la conveniencia de la presencia del tercero civilmente responsable dentro de las actuaciones judiciales propias del proceso penal; &nbsp;estas tendencias que se ubican en ambos extremos de la figura, tambi\u00e9n aparecen formuladas en instituciones intermedias que admiten la vinculaci\u00f3n parcial o apenas relativa del tercero civilmente responsable. &nbsp;No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n contrae su examen a todos los aspectos de la constitucionalidad de las normas que regulan la figura del tercero civilmente responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Tambi\u00e9n, el Constituyente hizo expresa advertencia en relaci\u00f3n con los elementos que integran la noci\u00f3n de orden econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social justo al establecer que &#8220;&#8230;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8230;&#8221; (art. 2o inciso segundo C.N.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que la Carta atribuye de modo prevalente aunque no exclusivo, dadas las excepciones previstas en los art\u00edculos 246 y 247 y en &nbsp;los incisos 2o., 3o. y 4o del articulo 116, la funci\u00f3n de administrar justicia a los funcionarios judiciales. El articulo 116 que se cita se\u00f1ala en la parte pertinente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. Tambi\u00e9n lo hace la justicia penal militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en desarrollo de la nueva concepci\u00f3n del Constituyente sobre la funci\u00f3n de administrar justicia y en especial sobre la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de la estructura org\u00e1nica y funcional del Estado, &nbsp;el art\u00edculo 250 de la Carta se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &nbsp; deber\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.&#8221;(subrayas de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Todo este conjunto de elementos normativos previstos por la Carta Fundamental, hacen parte de uno de los presupuestos inseparables de la noci\u00f3n de Estado de Derecho que, desde sus origenes, se erige para superar los estados de arbitrariedad y para garantizar la dignidad y los derechos de las personas, dentro de los limites de la misma Constituci\u00f3n y de las leyes que se pueden expedir en su desarrollo y bajo su amparo, y atendiendo a las nociones que ella misma permite determinar en cuanto a la Justicia y al Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establece como deberes de las personas el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, en concordancia con el art\u00edculo 6o. que impone la responsabilidad legal de las personas al se\u00f1alar que &#8220;Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo tiene definido la doctrina nacional, la Constituci\u00f3n es esencialmente la unidad doctrinaria, program\u00e1tica e ideol\u00f3gica del orden jur\u00eddico del Estado y, desde el punto de vista material, es el conjunto de instituciones y reglas jur\u00eddicas que sientan las bases de la organizaci\u00f3n general de \u00e9ste y de su funcionamiento, de tal manera que aquella determina la forma de gobierno, define los derechos y deberes fundamentales de los asociados y consagra las garant\u00edas de su libertad, lo mismo que las principales reglas de distribuci\u00f3n de competencias entre los \u00f3rganos y autoridades que se encargan de la funci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior presupone una interpretaci\u00f3n que armonice y disponga de modo coherente los preceptos constitucionales, en lo que hace a sus principios y fines, lo mismo que a sus valores, en especial los que se relacionan con la interpretaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y la organizaci\u00f3n institucional de sus distintos &nbsp;elementos encargados de las funciones que le son propias, como la de administrar justicia que es, en verdad, el tema que trasciende las iniciales formulaciones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que para definir la situaci\u00f3n planteada por el actor es necesario tener en cuenta cu\u00e1l es la estructura constitucional de la Rama judicial del Poder Publico y sus funciones propias, bajo la advertencia de que salvo las expresas competencias que la Carta Fundamental reserva a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;al Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Congreso de la Rep\u00fablica, corresponde a la Ley distribuir las competencias entre los organismos y funcionarios de la Rama Judicial del poder publico. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Siguiendo estos fundamentos constitucionales, tambi\u00e9n es claro que la jurisdicci\u00f3n penal y las competencias legales que la regulen de conformidad con la Carta, se han de establecer para determinar la responsabilidad penal de qui\u00e9nes han intervenido o participado en la realizaci\u00f3n del hecho tipificado como punible en calidad de autores materiales o intelectuales, coautores, c\u00f3mplices necesarios o no necesarios, realizando as\u00ed uno de los fines esenciales del Estado del cual es titular la Rama Judicial del poder p\u00fablico en nombre de la Rep\u00fablica y que se refiere &nbsp;a la funci\u00f3n tradicional de administrar justicia; dentro de este \u00e1mbito, el establecimiento de la jurisdicci\u00f3n penal conduce, ademas, a reconocer en cabeza de los Jueces y de los funcionarios judiciales competentes para administrar justicia seg\u00fan los t\u00e9rminos de las atribuciones constitucionales y legales, la facultad suficiente para &nbsp;investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores en el caso de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y, en el caso de los jueces y tribunales, la de juzgar la conducta estimada como punible, pudiendo imponer, si es del caso, las penas y las medidas de seguridad que correspondan en la lucha por asegurar el respeto de los derechos de todas las personas y por alcanzar un orden jur\u00eddico justo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En juicio de la Corte, tambi\u00e9n se extiende esta competencia de origen constitucional a la atribuci\u00f3n &nbsp;de la facultad para definir la responsabilidad civil del autor directo del hecho punible, por las consecuencias o efectos que de este se desprenden y &nbsp;la de quien sin serlo, tambi\u00e9n resulte comprometido civilmente, de conformidad con la ley sustancial, por la actuaci\u00f3n de quien ha transgredido la norma penal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en oportunidad anterior, dada la \u00edntima correlaci\u00f3n que suele existir entre el da\u00f1o p\u00fablico y el privado generados por el delito, al legislador le est\u00e1 permitido refundir aquellas competencias y asignarlas al funcionario penal que puede calificar la conducta civil de quien &nbsp;no ha participado en el hecho como autor, coautor o c\u00f3mplice, pero debe responder de conformidad con la ley sustancial de los perjuicios derivados de la conducta punible descrita por la normatividad &nbsp;penal. Al ser regulada de esta manera la instituci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal y de sus competencias en el \u00e1mbito de la definici\u00f3n de la responsabilidad punitiva y civil derivada del hecho punible, tanto en cabeza del autor o autores y de las personas llamadas a responder por el hecho punible de otro, no se quebranta ninguna de las disposiciones que hacen parte del ordenamiento constitucional ni se desvirt\u00faa la naturaleza del proceso penal, cuyo objeto es precisamente la administraci\u00f3n de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp; De otra parte, estima la Corte que las disposiciones acusadas no son violatorias de la Carta Pol\u00edtica, puesto que no desconocen los presupuestos constitucionales del Debido Proceso, ni el Derecho de Defensa, ni la Igualdad real y efectiva de las personas ante la Ley, ya que la Constituci\u00f3n permite al legislador distribuir las competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado y, ademas, lo habilita para establecer los correspondientes procedimientos, con las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa, que precisamente en materia penal o restrictiva de la libertad personal y f\u00edsica, aparecen reforzados en favor del investigado o del acusado y por tanto se extienden directa e indirectamente en favor de quien debe responder civilmente por el hecho punible ajeno, por virtud de los principios de la preexistencia normativa o de la tipicidad penal, del juez competente, de las formas propias de cada juicio, de la favorabilidad penal, &nbsp;de la presunci\u00f3n de inocencia, del derecho a gozar de la asistencia de un abogado &nbsp;y de un debido proceso p\u00fablico y sin dilaciones, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; adem\u00e1s, en favor del imputado del hecho punible, la Carta otorga el derecho a invocar el Habeas Corpus y &nbsp;a no declarar contra s\u00ed mismo entre otras garant\u00edas, quedando en claro que nada se opone dentro de la Carta a que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n penal, que es de naturaleza p\u00fablica por los principales intereses que se examinan, se adelante la tramitaci\u00f3n de las correspondientes actuaciones en las que se determine la vinculaci\u00f3n obligacional de la persona llamada a responder civilmente por el hecho de otro, de conformidad con la ley sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a los argumentos de la demanda y de los &nbsp;pronunciamientos que bajo otro contexto constitucional y dentro de otra regulaci\u00f3n sustantiva y procesal penal profiri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena (Sentencia de Diciembre 3 de 1987 M. P. Jairo Duque P\u00e9rez), cabe se\u00f1alar que la noci\u00f3n constitucional de Juez &nbsp;o Tribunal competente establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibici\u00f3n de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepci\u00f3n, cuya prohibici\u00f3n se reitera en los art\u00edculos 213 y 214 de la misma norma superior. Este principio de car\u00e1cter normativo &nbsp;definido desde la Carta Fundamental, comprende una doble garant\u00eda en el sentido de que asegura en primer t\u00e9rmino al imputado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicci\u00f3n, evit\u00e1ndose la posibilidad de crear ex novo competencias distintas de las que comprende la organizaci\u00f3n de los jueces; &nbsp;adem\u00e1s, en segundo t\u00e9rmino, significa una garant\u00eda para la Rama Judicial en cuanto impide la violaci\u00f3n a los principios de independencia, unidad y &#8220;monopolio&#8221; de la jurisdicci\u00f3n ante las modificaciones que podr\u00edan intentarse para alterar su funcionamiento ordinario. Como se advirti\u00f3, la primera de las reglas en materia de la competencia de los jueces o tribunales, para efectos de determinar lo que se entiende por &nbsp;juez competente la define la misma Constituci\u00f3n, y en segundo lugar dicha calidad es definida por la Ley en sus distintos niveles, como son la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Art. 152 lit. b C.N.) y los c\u00f3digos sustantivos y de procedimiento. En este sentido se encuentra que, salvo las precisas competencias residuales que entrega la Carta al Consejo Superior de la Judicatura en el numeral tercero del art\u00edculo 257, en adelante queda suprimida cualquier competencia, reglamentaria o administrativa o de excepci\u00f3n, para dictar normas que incidan sobre la existencia y organizaci\u00f3n &nbsp;del Juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene bien definido por la jurisprudencia y la doctrina nacional que el Debido Proceso que asegura la Carta, &nbsp;en l\u00edneas generales consiste, con las salvedades que impone el especial reforzamiento de las garant\u00edas en favor del imputado en el \u00e1mbito penal, en que nadie puede ser condenado sin hab\u00e9rsele o\u00eddo y vencido &nbsp;previamente en juicio, con la cabal observancia de las ritualidades procesales propias del caso &nbsp;y por el Juez o Tribunal competente y preestablecido para decidir el asunto judicial. &nbsp;Este principio no significa que el constituyente haya graduado la intensidad, la amplitud o la extensi\u00f3n de los procedimientos en el campo de las responsabilidades civiles, pues lo anterior corresponde por principio al legislador; obviamente, y bajo el marco de la nueva Carta Constitucional, existen algunas otras definiciones del Constituyente en materia de los presupuestos, v\u00edas e instrumentos constitucionales que aseguran el derecho de acceder a la justicia, como lo son la Acci\u00f3n de Tutela en favor de la garant\u00eda los derechos constitucionales fundamentales, las Acciones Populares para la defensa de las derechos colectivos y del ambiente, y las Acciones de Clase o de Grupo entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda as\u00ed claro que bajo las reglas que se han se\u00f1alado en materia de garant\u00edas constitucionales en el proceso penal, y salvo &nbsp;el caso de la Acci\u00f3n de Tutela prevista en el articulo 86 de la Carta, que establece algunas regulaciones sobre la misma en t\u00e9rminos de su ritualidad, la regulaci\u00f3n de las materias relacionadas con las caracter\u00edsticas de cada proceso corresponden al legislador y \u00e9ste bien puede proveer al respecto, como lo hizo en las normas que se examinan en las que se desarrollan algunas de las hip\u00f3tesis normativas sobre la actuaci\u00f3n del &#8220;Tercero Civilmente Responsable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp;En cuanto se relaciona con los espec\u00edficos enunciados normativos que establecen los art\u00edculos 154 y 155 que se acusan, &nbsp;es necesario advertir que los art\u00edculos 103 y 105 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980), regulan de modo expreso las caracter\u00edsticas de la responsabilidad civil derivada del hecho punible, al determinar que este origina obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os materiales y morales que por \u00e9l se generen, y que, adem\u00e1s, &nbsp;est\u00e1n obligados a hacerlo en forma solidaria, las personas penalmente responsables y qui\u00e9nes de acuerdo con la ley est\u00e1n comprendidos dentro de la misma obligaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, este fundamento legal de la responsabilidad com\u00fan por los delitos y las culpas, se encuentra establecido en el Titulo XXXIV del Libro Cuarto del C\u00f3digo Civil y, especialmente, en los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2348, 2349, 2352, 2357 y 2358 de aquel estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y seg\u00fan la decantada jurisprudencia nacional, aceptada no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n civil, sino en el de competencia de los jueces penales, los llamados &#8220;terceros&#8221; en esta instituci\u00f3n son responsables, de conformidad con la ley sustancial, con car\u00e1cter colateral o indirecto, por las consecuencias del hecho punible de otro, como el padre del menor o el guardador del incapaz, que por distintas razones omitieron la vigilancia que deb\u00edan sobre aquellos, o el patrono que no se guarda de escoger y vincular a su actividad &nbsp;econ\u00f3mica o dom\u00e9stica servidores id\u00f3neos, probos y de buena conducta en las mismas. Como se destaca, es la propia culpa, sea colateral o indirecta, la que permite a la ley llamar a responder al &#8220;tercero&#8221;, y por tal raz\u00f3n, se parte del supuesto de que \u00e9ste tiene inter\u00e9s para intervenir en la resoluci\u00f3n judicial de una situaci\u00f3n jur\u00eddica que lo obliga como sujeto procesal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el articulo 44 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala que &#8220;Est\u00e1n solidariamente obligados a reparar el da\u00f1o, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento il\u00edcito las personas que resulten responsables penalmente, qui\u00e9nes de acuerdo con la ley sustancial deban reparar el da\u00f1o y aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento. Qui\u00e9nes sean llamados a responder de acuerdo con la ley sustancial, deber\u00e1n ser notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de sujetos procesales e intervendr\u00e1n en el proceso penal para controvertir las pruebas de las que se derive su responsabilidad.&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido queda claro que el llamado a responder en tales condiciones, requiere del cumplimiento de este fundamental requisito de la notificaci\u00f3n, que le da el car\u00e1cter necesario para actuar dentro del proceso como un sujeto procesal, con las facultades suficientes para controvertir las pruebas que se reciban procesalmente para derivarle responsabilidad, para constituir apoderado o para que se le nombre de oficio, para presentar pruebas conducentes a demostrar la exclusi\u00f3n de su responsabilidad, para interponer los recursos que se refieran a los actos que lo comprometan en la citada responsabilidad; todo esto presupone que este sujeto procesal ha podido participar en el tr\u00e1mite del proceso, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y previa la notificaci\u00f3n de la demanda hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o \u00fanica instancia, y su intervenci\u00f3n en el eventual tramite incidental de liquidaci\u00f3n de perjuicios, que regula el art\u00edculo 154, en concordancia con los art\u00edculos &nbsp;56 a 62 del mismo estatuto de procedimiento penal, se garantiza sobre la base de la preexistencia de la sentencia ejecutoriada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte la interpretaci\u00f3n del actor en el sentido de considerar que la hip\u00f3tesis planteada por el articulo 154 reduce las oportunidades de intervenci\u00f3n del &#8220;tercero&#8221; s\u00f3lo a su participaci\u00f3n en el citado incidente; m\u00e1s bien, lo correcto es entender que esta participaci\u00f3n incidental corresponde a una etapa posterior al tramite de la definici\u00f3n judicial de la responsabilidad de \u00e9ste y de sus alcances concretos, durante la cual ha podido debatir plenamente y a la luz de toda la normatividad sustancial que regula su situaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;el compromiso civil que le cabe por el hecho de otro. Se deja en claro que, como el llamamiento a responder civilmente por las consecuencias del hecho punible de otro, debe hacerse por el funcionario de conformidad con la ley sustancial previa solicitud del legitimado para interponer las acciones concedidas, el &#8220;tercero&#8221; puede controvertir los fundamentos legales de aquella demanda. Obviamente, el debate procesal de la acci\u00f3n civil contra el &#8220;tercero&#8221;, dada la naturaleza del proceso penal en el &nbsp;que se surte y que condiciona de modo prevalente sus tr\u00e1mites, &nbsp;supone que el llamado en tales condiciones debe actuar en el sentido de &nbsp;la determinaci\u00f3n del grado de su responsabilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en favor de las garant\u00edas de los intereses patrimoniales del tercero llamado a responder civilmente, advi\u00e9rtase que el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la acci\u00f3n civil proveniente del hecho punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el C\u00f3digo Civil; en este sentido el art\u00edculo 1625 de dicho C\u00f3digo establece las causales de extinci\u00f3n de toda obligaci\u00f3n y advierte que la principal v\u00eda para dicho fin es la de la convenci\u00f3n de las partes interesadas siendo capaces de disponer libremente de lo suyo; adem\u00e1s, all\u00ed se se\u00f1alan &nbsp;otras causales, que para los efectos del entendimiento de la norma que se examina son parte de ley sustancial, y, para su procedencia en el tr\u00e1mite del proceso penal, deben examinarse a la luz de la naturaleza del v\u00ednculo obligacional causado por el hecho punible de otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, y para un mejor entendimiento de los fines del legislador al elaborar las disposiciones que se examinan, se advierte que el art\u00edculo 21 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como norma de integraci\u00f3n de dicho estatuto con las restantes disposiciones de la legislaci\u00f3n, &nbsp;dispone que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 21.&nbsp; Integraci\u00f3n.&nbsp; En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este C\u00f3digo, son aplicables &nbsp;las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cobra fundamental importancia dicha garant\u00eda de intervenci\u00f3n en el incidente de liquidaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de perjuicios por el agravio a derechos o intereses colectivos o de grupo ocasionados a un numero plural de personas y &nbsp;reclamados en el proceso penal por virtud del ejercicio de las acciones populares de origen constitucional y reguladas para estos casos en el mismo c\u00f3digo sobre la base de asegurar el acceso a la justicia a todas las personas; en estos eventos, dada la naturaleza de la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;popular por el da\u00f1o causado a un numero indeterminado de personas, y del eventual fallo condenatorio, la ley ha dispuesto la constituci\u00f3n de un fondo administrado por el Defensor del Pueblo &nbsp;para ser distribuido entre los beneficiarios de acuerdo con sus propios intereses seg\u00fan la liquidaci\u00f3n que resulte (Art. 56 inc.2o. C. de P.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda a la Corte Constitucional sobre el fundamento jur\u00eddico de los art\u00edculos 154 y 155 &nbsp;que se acusan y proceder\u00e1 a declarar su conformidad con la Carta . &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Aval\u00fao de Bienes por el Perjudicado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, el actor dirige su demanda contra el art\u00edculo 295 del decreto 2700 de 1991, por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues, en su opini\u00f3n, con dicha disposici\u00f3n se desconoce el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental que consagra las nociones del Debido Proceso en materia penal; igualmente, el actor estima que con la disposici\u00f3n acusada se violan las previsiones del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n ya que la hip\u00f3tesis que consagra, permite revestir de facultades jurisdiccionales a las personas particulares por fuera de las consideraciones y limites que para dicho fin &nbsp;se establecen en la normatividad superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte no asiste raz\u00f3n al actor en atenci\u00f3n a que la acusada es una figura jur\u00eddica equiparable a un medio de prueba sometido a evaluaci\u00f3n del funcionario judicial. En este sentido, tal como ocurre con los dem\u00e1s medios de prueba previstos en el art\u00edculo 248 del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la estimaci\u00f3n jurada del perjudicado sobre la cuant\u00eda y el monto de la indemnizaci\u00f3n, esta sometida a la sana valoraci\u00f3n critica del funcionario judicial que deber\u00e1 razonadamente exponer el m\u00e9rito que le asigne. A esta conclusi\u00f3n se arriba del examen sistem\u00e1tico de la disposici\u00f3n acusada en su relaci\u00f3n con &nbsp;lo dispuesto por el art\u00edculo 254 de el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regula la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. En verdad, se trata de la declaraci\u00f3n testimonial fijada anticipadamente por el perjudicado bajo la gravedad del juramento, que no tiene en s\u00ed misma poder vinculatorio y puede ser impugnada durante la investigaci\u00f3n por cualquiera de los sujetos procesales. En este \u00faltimo evento, el funcionario competente de la investigaci\u00f3n deber\u00e1 decretar la prueba pericial necesaria y suficiente para establecer la cuant\u00eda respectiva. En otros t\u00e9rminos, se trata de una actuaci\u00f3n equiparable a la denuncia del hecho punible que sirve para determinar, como punto de referencia inicial, la competencia del funcionario judicial, pero que en s\u00ed misma no es vinculante absolutamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Desde siempre se ha considerado que en cabeza del posible perjudicado por un hecho punible contra el patrimonio econ\u00f3mico, se puede &nbsp;radicar la facultad para se\u00f1alar la cuant\u00eda &nbsp;del objeto material del delito, y la cuant\u00eda y el monto de la posible indemnizaci\u00f3n que quepa por los da\u00f1os ocasionados; obviamente, esta apreciaci\u00f3n est\u00e1 sometida al proceso de cr\u00edtica y valoraci\u00f3n judicial que naturalmente corresponde al funcionario judicial y a la controversia probatoria de los dem\u00e1s sujetos procesales comprometidos como se ha advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n al actor, puesto que el valor que se le d\u00e1 a dicho juramento es el de una prueba m\u00e1s que puede ser aportada como las restantes en todo proceso en el que prevalece el principio de la contradicci\u00f3n y audiencia; esta intervenci\u00f3n, como las restantes en el proceso penal, no desplaza a los funcionarios competentes en la funci\u00f3n de administrar justicia, pues, por el contrario, hace parte del deber de las personas de contribuir con su actividad leal a la consecuci\u00f3n de los fines de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>No se v\u00e9 que esa inicial apreciaci\u00f3n contribuya al desconocimiento ni del fin &nbsp;Constitucional de la Justicia consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, ni del principio de la igualdad real y efectiva de las personas ante la Ley; por el contrario, como se ha advertido, la actuaci\u00f3n del posible perjudicado, est\u00e1 sometida al rigor de las consecuencias punibles por el desconocimiento de la gravedad del juramento vertido en actuaci\u00f3n judicial que se exige en la hip\u00f3tesis de la norma acusada y favorece la virtual realizaci\u00f3n de dichos prop\u00f3sitos del constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que las variaciones que se susciten por la tasaci\u00f3n pericial de la posible indemnizaci\u00f3n, pueden conducir a la variaci\u00f3n de la competencia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del hecho punible contra el patrimonio econ\u00f3mico, pero no vician de nulidad las actuaciones y las pruebas surtidas cabalmente; estas \u00faltimas tienen validez si se han practicado conforme a los principios y reglas que se aplican en el proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp;Las Nulidades Originadas en la Etapa de Instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;En opini\u00f3n del actor, el art\u00edculo 306 acusado, desconoce las reglas del Debido Proceso Penal y el Principio de Igualdad que asegura la Carta al reducir las oportunidades para invocar y decretar las nulidades en la etapa de instrucci\u00f3n, hasta el &#8220;t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, el art\u00edculo 306 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que tambi\u00e9n se acusa en la demanda de la referencia bajo el cargo de desconocer lo dispuesto por el articulo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional que consagra el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, establece, en armon\u00eda con los presupuestos de la Carta Fundamental como regla b\u00e1sica para determinar con precisi\u00f3n hasta que momento va la oportunidad para invocar y decretar las nulidades de los actos procesales surgidas durante la etapa de investigaci\u00f3n, que es previa a la de juzgamiento, precisamente el vencimiento del t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que la iniciaci\u00f3n de la etapa de juzgamiento comienza con la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n que d\u00e1 por terminada la etapa de la investigaci\u00f3n, despu\u00e9s de lo cual, adquieren competencia los jueces encargados de adelantarla, previa fijaci\u00f3n de la fecha y de la hora para la audiencia y del decreto de las pruebas, cuando una y otras sean procedentes; ademas, debe advertirse que el mencionado t\u00e9rmino de traslado a que se refiere la norma acusada como otra oportunidad para invocar y decretar las nulidades de los actos procesales que se hayan originado en la etapa de investigaci\u00f3n y que no se hayan resuelto durante la misma, se surte ante el juez competente y complementa las oportunidades anteriores, que tambi\u00e9n permiten a los sujetos procesales, solicitar la declaratoria correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en las etapas anteriores al t\u00e9rmino de traslado com\u00fan de treinta d\u00edas h\u00e1biles para preparar la audiencia p\u00fablica, se permite al funcionario judicial decretar las nulidades de los actos procesales, a\u00fan de oficio, cuando advierta que se ha presentado alguna de las causales correspondientes previstas en el art\u00edculo 304 del mismo c\u00f3digo. En este ultimo caso, el funcionario ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se encuentra relacionada con lo dispuesto por los art\u00edculos 446 y 447 del mismo C\u00f3digo que establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 446.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traslado para preparaci\u00f3n de la audiencia. Al d\u00eda siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, para preparar la audiencia p\u00fablica, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucci\u00f3n que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 447.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fijaci\u00f3n de fecha para la audiencia. Si no se declara la invalidez del proceso, finalizado el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior se fijar\u00e1n fecha y hora para la audiencia cuando \u00e9sta sea procedente, la cual no &nbsp;podr\u00e1 exceder de diez d\u00edas h\u00e1biles. En el mismo auto el funcionario decretar\u00e1 las pruebas que considere procedentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Deduce el actor la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n por &nbsp;parte del art\u00edculo 306 del Decreto 2700 de 1991, con fundamento en dos afirmaciones b\u00e1sicas que es necesario examinar con el fin de adelantar el juicio que corresponde en esta oportunidad a la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, con dicha disposici\u00f3n se impide alegar las mencionadas nulidades en momentos procesales posteriores al t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia, y adem\u00e1s, en segundo lugar, si tales nulidades no se alegan en el momento indicado por la norma acusada, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse en casaci\u00f3n, lo que implica la continuaci\u00f3n de un proceso nulo hasta aquella decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vi\u00f3 en la primera parte de esta consideraci\u00f3n, &nbsp;para el cabal entendimiento de la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, resulta indispensable tener en cuenta &nbsp;la estructura general del proceso penal, pues \u00e9ste comprende la etapa de investigaci\u00f3n y la del juzgamiento; la primera se halla en principio a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la que, de acuerdo con el art\u00edculo 250 de la Carta, corresponde &#8220;de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes&#8221;, con la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 14 transitorio del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se\u00f1ala: &nbsp;&#8220;Los jueces penales municipales o promiscuos, continuar\u00e1n &nbsp;investigando, calificando y juzgando los delitos de su competencia, hasta cuando se implante gradualmente lo previsto en el presente decreto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Superados los tr\u00e1mites propios de la investigaci\u00f3n, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, se califica el sumario profiriendo para tal fin, resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n o resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, evento este \u00faltimo indicativo de que se proseguir\u00e1 el proceso, dando paso a la siguiente etapa; en efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 444 del C. de P.P. &#8220;Con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; Ahora bien, es evidente que las nulidades en general pueden presentarse tanto en la etapa de la investigaci\u00f3n como en la de juzgamiento; empero, cuando \u00e9sta \u00faltima vaya a iniciarse, por as\u00ed preceptuarlo el art\u00edculo 446 del estatuto procesal penal, al d\u00eda siguiente de recibido el proceso quedar\u00e1 el expediente a &#8220;disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles&#8221; para, entre otras cosas, &#8220;solicitar las nulidades que no se hayan resuelto&#8221; y dentro de esta perspectiva se ubica el contenido del art\u00edculo 306 atacado, al indicar que aquellas nulidades de los actos procesales no invocadas o decretadas hasta el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser debatidas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la norma es la de garantizar una etapa de juzgamiento libre de cualquier vicio ordinario y, con dicho fin, se establecen oportunidades para que las nulidades de los actos procesales que hubiesen podido presentarse durante la investigaci\u00f3n, que tambi\u00e9n comprende las fases de la indagaci\u00f3n previa y la del sumario, puedan ser invocadas y resueltas antes de proceder al juzgamiento. &nbsp;As\u00ed, el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 446 persigue el examen minucioso del proceso por parte &nbsp;de los sujetos procesales y tambi\u00e9n del juez, quien, si advierte alguna de las causales previstas, deber\u00e1, de oficio, decretar la nulidad. &nbsp;Puede incluso, dentro de este t\u00e9rmino solicit\u00e1rsele al juez la consideraci\u00f3n de nulidades que hayan sido invocadas ante el Fiscal y que este funcionario no haya concedido, quedando su decisi\u00f3n sometida a los recursos pertinentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio seg\u00fan el cual las posibles nulidades ordinarias producidas en la etapa de la investigaci\u00f3n que no hubiesen sido invocadas hasta el t\u00e9rmino del traslado com\u00fan o advertidas por el funcionario judicial, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse en casaci\u00f3n, fuera de permitir que prosiga la etapa del juzgamiento libre de cualquier vicio que pudiera afectarla, da cuenta del razonable prop\u00f3sito de impedir la invocaci\u00f3n de cualquier nulidad en cualquier momento del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima fue una pr\u00e1ctica com\u00fan traducible en el entrabamiento y en la ruina del mismo que desvirtuaba la agilidad propia del proceso penal y se opone a las aspiraciones del Constituyente de fortalecer la noci\u00f3n y la practica de la Justicia como principio b\u00e1sico de convivencia social y pol\u00edtica dentro de nuestro Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Pero adem\u00e1s, y para complementar lo dicho, se advierte que en el juicio de la Corte, la norma acusada propende por la vigencia efectiva del principio de lealtad procesal y por el de la realizaci\u00f3n de la Justicia; as\u00ed, cuando dentro de la etapa investigativa cualquiera de los sujetos procesales se percate de la existencia de una nulidad, debe de inmediato ponerla en conocimiento del Fiscal que adelante el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, encuentra la Corte que la norma acusada no contrar\u00eda el Debido Proceso previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por cuanto que, como queda expresado, los sujetos procesales cuentan con oportunidades suficientes para invocar las nulidades de los actos procesales originadas en la etapa de investigaci\u00f3n y el juez est\u00e1 dotado de facultades oficiosas para declararlas; ademas, la &#8220;convalidaci\u00f3n&#8221; transitoria de las no invocadas dentro de las oportunidades se\u00f1aladas, no se opone al principio del adelantamiento de un proceso libre de cualquier vicio de evidente raigambre constitucional, todo lo contrario, pretende que se llegue a la etapa de juzgamiento y se adelante \u00e9sta con la mayor garant\u00eda posible; es m\u00e1s, el Recurso de Casaci\u00f3n permite el debate de estas nulidades como \u00faltima garant\u00eda judicial para la defensa del Debido Proceso de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, al procurar la aplicaci\u00f3n efectiva del principio de lealtad procesal se garantiza un debido proceso &#8220;sin dilaciones injustificadas&#8221;, lo que en lugar de contrariar el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Carta confirma y desarrolla su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;Como corolario, se tiene que todo lo anterior significa que una vez vencido el t\u00e9rmino de traslado com\u00fan para preparar la audiencia, tambi\u00e9n pueden invocarse ante el juez que adelanta la etapa del juzgamiento otras nulidades, como f\u00e1cilmente se desprende de las consideraciones arriba expuestas; esta afirmaci\u00f3n es cierta pero no respecto de aquellas nulidades ordinarias de los actos procesales generadas en las fases de la etapa investigativa que, se reitera, deben evacuarse dentro de los t\u00e9rminos advertidos, y a\u00fan despu\u00e9s, en la etapa de la casaci\u00f3n. &nbsp;Las nulidades que pudieren llegar a presentarse dentro de la tramitaci\u00f3n propia del juzgamiento, podr\u00e1n ser invocadas por cualquiera de los sujetos procesales en el &nbsp;desarrollo de aquella, sin que sobre advertir que en punto a la declaratoria de nulidades, conserva el juez sus facultades oficiosas que siempre han rodeado a dichos funcionarios en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;Esta consideraci\u00f3n adicional contribuye a disipar cualquier duda que se cierna sobre la constitucionalidad &nbsp;de la norma atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Otra cuesti\u00f3n que contribuye al cabal entendimiento de la figura bajo examen (art. 306 C.P.P.) es lo previsto por el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Carta que establece la &#8220;nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del &#8220;Debido Proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio podr\u00eda intentarse una simple interpretaci\u00f3n textual de la hip\u00f3tesis normativa acusada ante la disposici\u00f3n constitucional que se cita y concluir en el contraste inconciliable entre una y otra; empero, el debido entendimiento de los t\u00e9rminos de ambas disposiciones permite al int\u00e9rprete se\u00f1alar sus verdaderos alcances jur\u00eddicos, y afirmar cu\u00e1l es el sentido que conforme a la Constituci\u00f3n debe d\u00e1rsele a la acusada como se ver\u00e1 enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 306 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no se opone a la solicitud y al decreto judicial en cualquier momento procesal de la nulidad de la prueba que haya sido obtenida con violaci\u00f3n de las reglas constitucionales del Debido Proceso en materia penal que aparece recogido en los art\u00edculos 12, 15 incisos tercero y cuarto, 28, 29 incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 213 inciso final, 214 numeral segundo y 229 y se predica en favor de todas las personas, como un especial reforzamiento, previsto por el Constituyente, de las libertades personales. &nbsp;Otras disposiciones constitucionales prev\u00e9n especiales reglas para las personas revestidas de altas dignidades y cargos p\u00fablicos que tambi\u00e9n hacen parte de la noci\u00f3n del Debido Proceso Constitucional en materia penal y quedan comprendidas por esta especial noci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta: Los Principios que Orientan el R\u00e9gimen de las Nulidades &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el actor que los principios que orientan la declaratoria de nulidades, &nbsp;previstos en los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 308 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al permitir la convalidaci\u00f3n de vicios que puedan presentarse, vulneran las garant\u00edas propias &nbsp;del Debido Proceso, enunciadas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional y aduce que en raz\u00f3n de los derechos que se ven implicados dentro del proceso penal resulta impropia a su estructura la figura de la convalidaci\u00f3n, de raigambre estrictamente civilista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el funcionario que adelanta un proceso ha de ce\u00f1irse a las reglas que la ley le indica, &nbsp;reglas que adem\u00e1s, deben ser conocidas por los sujetos procesales, garantiz\u00e1ndose as\u00ed el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas al primero y el correcto ejercicio de los derechos que asisten a los segundos durante el desarrollo del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La observancia de aquellas &#8220;formas propias de cada juicio&#8221;, y en s\u00ed de todo el contenido propio de la noci\u00f3n de Debido Proceso, se erige en fundamental garant\u00eda en favor de los asociados, cuyo desconocimiento durante la actuaci\u00f3n procesal constituye fuente de nulidad de los actos cumplidos en contrariedad con tales enunciados. Consciente el Constituyente de la importancia de los elementos que confluyen a la integraci\u00f3n del concepto de Debido Proceso, se\u00f1al\u00f3 que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del mismo; nulidad de pleno derecho, establecida en la Carta (art. 29 C.N.), y que de ning\u00fan modo se opone a aquellas otras nulidades predicables ya no de las pruebas sino de los actos procesales, &nbsp;que de oficio declara el juez o que son alegadas por los sujetos procesales (arts. 305 y 307 C. P. P.) de conformidad, en uno y otro caso, con las precisas causales estatu\u00eddas en el art\u00edculo 304 del Decreto 2700 de 1991: &nbsp;La falta de competencia del funcionario judicial, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el Debido Proceso, la violaci\u00f3n del Derecho de Defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es dable afirmar que no toda irregularidad que llegue a generarse ha de tenerse por nulidad, sin que ello se traduzca en vulneraci\u00f3n del Debido Proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal consagr\u00f3 dentro de sus normas rectoras la correcci\u00f3n de actos irregulares en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El funcionario judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garant\u00edas de los sujetos procesales&#8221;. Resulta claro que dentro de este mismo prop\u00f3sito han de analizarse los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidaci\u00f3n, as\u00ed; en concordancia con la agilidad propia del proceso penal y con la ausencia de dilaciones injustificadas se prev\u00e9 la no declaratoria de invalidez de un acto que &#8220;cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa&#8221;; se prev\u00e9, adem\u00e1s, la demostraci\u00f3n de que la irregularidad sustancial alegada &#8220;afecta garant\u00edas de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento&#8221;, &nbsp;para lo cual, &nbsp;entiende la Corte, ser\u00e1 indispensable, en primer lugar, precisar las violaciones invocadas en forma tal que le sea posible al funcionario conocer el vicio observado, su profundidad y extensi\u00f3n, &nbsp;y adem\u00e1s de ello, en segundo t\u00e9rmino, indicar cu\u00e1l o cu\u00e1les de las garant\u00edas procesales fueron conculcadas, lo contrario ser\u00eda patrocinar una vaguedad o generalidad inconveniente que lejos de contribuir a la observancia del debido proceso terminar\u00eda desvirtu\u00e1ndolo. La tercera de las causales atacadas es expresi\u00f3n de aquel principio seg\u00fan el cual nadie puede alegar su propia culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que cada uno de los numerales acusados permite la operancia de la hip\u00f3tesis que contempla cuidando de la no violaci\u00f3n &nbsp;del derecho de defensa o de aspectos del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tantas veces se ha consignado dentro de esta providencia, el Debido Proceso contempla un marco amplio de garant\u00edas y comprende &#8220;la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, contenido que ha de interpretarse en perfecta correspondencia y armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Carta, que en su parte pertinente dice: &#8220;La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;. (Se Subraya). Esta prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal viene a corroborar las razones expuestas m\u00e1s arriba, en tal virtud, quien desempe\u00f1e la funci\u00f3n jurisdiccional ha de procurar la correcci\u00f3n de ciertas irregularidades que puedan presentarse, todo con miras a que el proceso culmine resolviendo la concreta situaci\u00f3n jur\u00eddica debatida. La subordinaci\u00f3n de lo formal a lo sustancial, o en otros t\u00e9rminos, la orientaci\u00f3n del derecho procesal al cumplimiento del material se inscribe dentro de la perspectiva del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;A su vez, el cuidado que ha de tenerse en el sentido de no menoscabar el derecho de defensa y el debido proceso, &nbsp;cuando se act\u00fae dentro de los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no deja dudas acerca de su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino y por su relevancia para las consideraciones de este fallo, se tiene que en su acepci\u00f3n m\u00e1s simple el exequ\u00e1tur es la autorizaci\u00f3n que emite, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosof\u00eda que impone la Cooperaci\u00f3n de los diversos paises en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales; ademas, este instituto del Derecho Internacional que ha sido recogido de modo especial por el Derecho Penal en varias latitudes, en especial en el C\u00f3digo de Bustamante, forma parte de la tradici\u00f3n legal colombiana y ha servido de instrumento de garant\u00eda de la legalidad de las acciones punitivas del Estado de tal modo que aparece tambi\u00e9n reiterado en las codificaciones del ordenamiento penal nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro resulta entonces, que el exequ\u00e1tur tiene principal operancia cuando se trata de la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria extranjera, ejecuci\u00f3n que es posible dentro de la regulaci\u00f3n establecida por los art\u00edculos 533, 534 y 535 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, cuando tal providencia se profiere en contra de extranjeros o de nacionales colombianos por adopci\u00f3n, e incluso por nacimiento, siempre que \u00e9stos \u00faltimos hayan sido capturados o privados de la libertad en el exterior y se proponga la ejecuci\u00f3n de la sentencia en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente a lo dispuesto por el art\u00edculo 537 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y su relaci\u00f3n con las sentencias condenatorias pronunciadas en el exterior, y para los fines de esta decisi\u00f3n, cabe distinguir en principio, dos situaciones claramente diferenciadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Una de ellas, tiene que ver con la ejecuci\u00f3n de las mismas en Colombia (arts. 533 a 536 del C.P.), y la otra, se refiere a la incorporaci\u00f3n de dichas sentencias, apenas como medio de prueba, al proceso que se promueva o llegare a promoverse en el pa\u00eds contra un colombiano por nacimiento no capturado ni privado de la libertad en el exterior, distinci\u00f3n \u00e9sta que, de conformidad con la estructura del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se complementa con una adicional, que tiene en cuenta lo previsto por el art\u00edculo 35 de la Carta, relativa a las personas sobre las que recae el pronunciamiento proferido en el extranjero, ya que \u00e9ste puede &#8220;vincular&#8221; con muy precisas salvedades a extranjeros o a nacionales colombianos por adopci\u00f3n, o a nacionales colombianos por nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la primera situaci\u00f3n conduce a establecer que, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, es posible ejecutar en Colombia, sentencias penales proferidas por autoridades de otros paises contra extranjeros o nacionales colombianos por adopci\u00f3n y por nacimiento, previa petici\u00f3n formal de las respectivas autoridades extranjeras formulada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, hip\u00f3tesis recogida in extenso como se ha advertido en el art\u00edculo 533 del estatuto procesal penal y desarrollada en los art\u00edculos 534, 535 y 536 de ese ordenamiento. Advi\u00e9rtase que para el caso de la ejecuci\u00f3n de las sentencias condenatorias proferidas en el exterior contra nacionales colombianos por nacimiento, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 35 de la Carta Fundamental, distingue entre los condenados que han sido capturados o privados de la libertad en el exterior y los que se encuentran en nuestro pa\u00eds; as\u00ed, para los nacionales colombianos por nacimiento que han sido privados de la libertad en el exterior y condenados en el exterior TAMBI\u00c9N es posible cumplir la pena en nuestro pa\u00eds por virtud del tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 534 y 535 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal llamado EXEQUATUR, adelantado por la v\u00eda diplom\u00e1tica y judicial especial, mientras que para los nacionales colombianos por nacimiento que hayan sido condenados en el exterior pero que se encuentren en nuestro pa\u00eds y que no hayan sido privados de la libertad en el exterior, s\u00f3lo es posible al funcionario judicial nacional competente incorporar la sentencia debidamente ejecutoriada como una pieza probatoria dentro del proceso que se adelante o llegare a adelantar en el pa\u00eds, ya que seg\u00fan los t\u00e9rminos del citado art\u00edculo 35, los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior ser\u00e1n procesados y juzgados en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se combinan aqu\u00ed, como queda visto, dos elementos tomados de las distinciones que se han formulado: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La ejecuci\u00f3n de la sentencia extranjera en Colombia y su relaci\u00f3n evidente con los extranjeros o con nacionales colombianos por adopci\u00f3n o con nacionales colombianos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un especial tr\u00e1mite garantizador de los derechos fundamentales y de la noci\u00f3n de Debido Proceso Penal que vincula a los m\u00e1s altos \u00f3rganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequ\u00e1tur. &nbsp;Esto implica la posibilidad del cumplimiento de la pena en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro pa\u00eds, inclusive por razones humanitarias y de pol\u00edtica de intercambio de presos. Se observa que el art\u00edculo 536 del mismo C\u00f3digo advierte que en la ejecuci\u00f3n de las sentencias extranjeras se aplicar\u00e1n los tratados internacionales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La hip\u00f3tesis restante confluye para integrar una segunda situaci\u00f3n, referente a la incorporaci\u00f3n a un proceso penal en Colombia de la sentencia condenatoria proferida en el exterior debidamente ejecutoriada y que contiene la condena de un colombiano por nacimiento, no capturado ni privado de la libertad en el exterior, evento en el cual seg\u00fan las voces del art\u00edculo 537 acusado &#8220;el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana para conocer del hecho, podr\u00e1 sin necesidad de exequ\u00e1tur, incorporar la sentencia apenas y s\u00f3lo como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el pa\u00eds&#8221;. (Se Subraya). Esto tambi\u00e9n se establece en armon\u00eda con lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 35 de la Carta que establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 35: Se prohibe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. &nbsp;No se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n nacional, ser\u00e1n procesados y juzgados en Colombia.&#8221; (Subrayas de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase tambi\u00e9n que la norma acusada (art. 537 C.P.P.), presupone que en ning\u00fan caso el colombiano por nacimiento puede ser extraditado (art. 35 C.N. inciso primero), y que como s\u00f3lo se trata de facilitar la incorporaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n ejecutoriada, apenas como medio de prueba al proceso penal en Colombia, bien puede suprimirse para dicho evento, por innecesario, el tr\u00e1mite tradicional del exequ\u00e1tur, que por principio garant\u00edstico general agrava y dificulta la incorporaci\u00f3n con fines de ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales extranjeras, dado el especial celo de las previsiones constitucionales sobre el Debido Proceso y los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se vi\u00f3 en el art\u00edculo 537, se trata simplemente de la posibilidad legal de ordenar la incorporaci\u00f3n de la sentencia extranjera condenatoria, como medio de prueba, al proceso que cursa o que puede iniciarse en territorio patrio, contra un nacional por nacimiento no capturado ni privado de la libertad en el exterior, y no de la ejecuci\u00f3n de aquella sentencia, ni de tramitar una solicitud de extradici\u00f3n sobre esta categor\u00eda de personas en acatamiento del art\u00edculo 35 de la Carta que se ha citado. &nbsp;Cabe observar que tambi\u00e9n existe conformidad entre la norma acusada con lo dispuesto por el art\u00edculo 29 de la Carta Fundamental que establece como uno de los supuestos normativos inderogables del debido proceso penal el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, o lo que en otros t\u00e9rminos se conoce como el non bis in idem, ya que lo que se pretende es apenas incorporar la sentencia como un medio de prueba a un proceso que se adelante o llegare a adelantar en Colombia; en este sentido es deber del juez darle plena aplicaci\u00f3n a esta regla constitucional del debido proceso para no transformar la hip\u00f3tesis de la incorporaci\u00f3n de la sentencia en un fundamento espec\u00edfico del proceso en Colombia. &nbsp;Observa la Corte que este es el sentido cabal que corresponde a la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 537 acusado, de conformidad con los principios y reglas previstos por el derecho internacional en especial en las consideraciones contenidas en el C\u00f3digo Bustamante que siguen inspirando a la doctrina en estas materias. Obviamente, estas reglas se aplican de modo sistem\u00e1tico con lo previsto por el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal en lo que hace a los casos de extraterritorialidad de la ley penal colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el especial tratamiento que se ha esbozado, tiene su raz\u00f3n de ser en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional y obliga al juzgamiento en Colombia de los nacionales que hayan cometido delitos en el exterior tambi\u00e9n considerados como delitos en Colombia; luego, en lo que hace a este aspecto, el Decreto 2700 de 1991 no pretende otra cosa que la adecuaci\u00f3n del procedimiento penal a la nueva normativa constitucional y asegurar una cabal administraci\u00f3n de justicia que no ampare el delito com\u00fan, sean quienes sean los responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de omitir el control que por v\u00eda del exequ\u00e1tur&nbsp; ejerce la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias extranjeras condenatorias e incorporadas como medio de prueba, no implica violaci\u00f3n o desconocimiento del Debido Proceso como pretende hacerlo ver el demandante ya que aquella figura no es de rango constitucional y corresponde al legislador proveer al respecto, claro est\u00e1 con el respeto a los Derechos Constitucionales Fundamentales reforzados especialmente en materia penal y adem\u00e1s, porque se refiere s\u00f3lo a los colombianos no capturados ni privados de la libertad en el exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que dicha providencia, al allegarse al proceso, tiene valor de prueba documental y en consecuencia, se someter\u00e1 al debate probatorio propio de este tipo de tr\u00e1mites y el juez podr\u00e1 asignarle el valor que resulte, seg\u00fan los principios de la sana cr\u00edtica, ya que, el nacional por nacimiento no capturado o privado de la libertad en el exterior debe ser juzgado en Colombia .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, puede afirmarse que esta situaci\u00f3n podr\u00eda presentarse para efectos de allegar al proceso los antecedentes del imputado o en las circunstancias del numeral 1o. del art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Penal que prev\u00e9 la posibilidad excepcional y exclusiva de un &nbsp;juzgamiento en Colombia al estatuir que la ley penal colombiana se aplicar\u00e1 &#8220;a la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el r\u00e9gimen constitucional, el orden econ\u00f3mico social, la salud p\u00fablica, la administraci\u00f3n p\u00fablica, o falsifique moneda nacional, documento de cr\u00e9dito p\u00fablico, papel sellado o estampilla oficial, a\u00fan cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera, que no pretendi\u00e9ndose la ejecuci\u00f3n en Colombia de esa sentencia, y que en ning\u00fan caso se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n del nacional colombiano por nacimiento, hip\u00f3tesis que s\u00ed puede cobijar al nacional por adopci\u00f3n y al extranjero, salvo en este \u00faltimo por delitos pol\u00edticos, sino apenas su incorporaci\u00f3n como prueba, no advierte la Corte violaci\u00f3n alguna a la Carta Fundamental; se trata entonces de eliminar un tr\u00e1mite que aunque tradicionalmente ha sido de fundamental importancia para la legalidad del proceso penal, corresponde al legislador establecerlo. Inclusive, se reitera, dicho tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, no puede conducir a ning\u00fan fin espec\u00edfico de extradici\u00f3n de los nacionales por nacimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, desvirtuados como est\u00e1n los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el art\u00edculo 537 del D. 2700 de 1991, se impone su declaratoria de exequibilidad y as\u00ed se consignar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLES los art\u00edculos 154, 155, 295, 306, 308 numerales 1o., 2o. y 3o. y 537 del decreto Ley 2700 de 1991 (Noviembre 30) por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal . &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-541-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;{p} &nbsp; Sentencia No. C-541\/92 &nbsp; JURISDICCION PENAL-Alcance &nbsp; Al ser regulada la instituci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n penal y de sus competencias en el \u00e1mbito de la definici\u00f3n de la responsabilidad punitiva y civil derivada del hecho punible, tanto en cabeza del autor o autores y de las personas llamadas a responder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-28","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}