{"id":280,"date":"2024-05-30T15:35:31","date_gmt":"2024-05-30T15:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-060-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:31","slug":"c-060-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-060-93\/","title":{"rendered":"C 060 93"},"content":{"rendered":"<p>C-060-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-060\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>BALDIOS-Regulaci\u00f3n Legal &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 reiter\u00f3 la tradicional concepci\u00f3n seg\u00fan la cual pertenecen a la Naci\u00f3n los bienes p\u00fablicos que forman parte del territorio dentro de los cuales se encuentran las tierras bald\u00edas; por tanto, bien puede la Naci\u00f3n reserv\u00e1rselas en cuanto inicial titular de los mismos, u ordenar por medio de la Ley a las entidades administrativas que se desprenden de ella, lo pertinente en cuanto al ejercicio del atributo de la personalidad de derecho p\u00fablico que la caracteriza, sea patrocinando o limitando el acceso de los particulares a dichos bienes. Es voluntad del constituyente la de que se establezca por la ley un r\u00e9gimen de apropiaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de dichas tierras, puesto que se parte de la necesidad de patrocinar el acceso a las mismas dentro de condiciones jur\u00eddicas regulares y justas; empero, \u00e9sto no significa que por razones fundadas en la misma Carta no se puedan establecer zonas en las que no sea posible adelantar procedimientos de apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n por parte de particulares sobre dichas tierras; por el contrario, en el ejercicio de aquella competencia radicadas en cabeza del legislador y que aparece en la Carta de 1886, la ley puede se\u00f1alar los medios y las reglas para efectos de la adjudicaci\u00f3n, apropiaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de aquellas tierras que forman parte del patrimonio originario de la Naci\u00f3n. &nbsp;Los t\u00e9rminos utilizados por la Carta de 1991, de id\u00e9ntica redacci\u00f3n a la anterior, no dejan duda sobre el punto que se juzga ya que aquella normatividad puede limitar en algunos casos y ante situaciones similares a las que se examinan, los sitios donde no proceda la apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n. La Corte no encuentra reparo de constitucionalidad alguno en cuanto hace a la facultad de declarar las zonas como de reserva especial y de delimitarlas espec\u00edficamente sobre la base de la motivaci\u00f3n que se exige y bajo el supuesto de que deben entregarse a las entidades de derecho p\u00fablico cuyo objeto est\u00e9 directamente relacionado con las actividades de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n petrolera o minera. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Levantamiento\/ESTADOS DE EXCEPCION-Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que de conformidad con los presupuestos de organizaci\u00f3n del Estado y de la vigencia de la Carta, lo mismo que atendiendo a los presupuestos de la seguridad jur\u00eddica, los actos administrativos &nbsp;que produzcan ejecutoriedad y sean definitivos bajo el amparo de las normas que se revisan, conservan pleno vigor normativo en las situaciones concretas y espec\u00edficas que regulen, no obstante el levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y la no incorporaci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente de las normas que se examinan y que les dan fundamento, puesto que aquellos producen situaciones subjetivas, individuales y concretas en el ambito de los derechos reales o en otros t\u00e9rminos causan estado jur\u00eddico; asunto bien diferente es el que se presenta con el levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior respecto de las competencias especiales que se entregan a la junta directiva del INCORA y de la declaratoria de inter\u00e9s p\u00fablico o utilidad social que se decreta, &nbsp;ya que de no convertirse en legislaci\u00f3n permanente el Estatuto al que pertenecen, por mandato constitucional pierden vigencia en cuanto normas legislativas transitorias de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ya que aquella es su vocaci\u00f3n constitucional y pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. R.E. &#8211; 0021 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto No. 1942 del 30 de noviembre de 1992 &#8220;Por el cual se dictan normas sobre reservas y adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;febrero veintidos (22) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 214-6 de la Carta, fotocopia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo No. 1942 del 30 de noviembre de 1992 &#8220;Por el cual se dictan normas sobre reservas y adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos&#8221;, para efectos de la revisi\u00f3n de su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;El TEXTO DEL DECRETO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Ordenamiento enviado para el control constitucional es el que aparece a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 1942&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre reservas &nbsp;<\/p>\n<p>y adjucaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario; &nbsp;<\/p>\n<p>Que una de las consideraciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, est\u00e1 fundada en la circunstancia de que los grupos guerrilleros est\u00e1n &#8220;distorsionando la ejecuci\u00f3n de los programas del Estado en determinadas zonas del pa\u00eds&#8221;, entre ellos los de reforma agraria, para favorecer sus acciones ilegales; &nbsp;<\/p>\n<p>Que dentro de los programas adelantados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se hallan los de constituir reservas para servicios p\u00fablicos y la titulaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en las zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras se vienen promoviendo asentamientos y acciones ilegales por parte de los grupos guerrilleros, en perjuicio de la econom\u00eda nacional y de la paz p\u00fablica; &nbsp;<\/p>\n<p>Que por lo anterior, se considera necesario excluir del r\u00e9gimen ordinario de libre ocupaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos, las zonas que se hallen en las circunstancias previstas en el inciso anterior; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Podr\u00e1n declararse por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, como reservas territoriales especiales del Estado, los terrenos bald\u00edos situados en zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, los cuales en consecuencia, no podr\u00e1n ser adjudicados a ning\u00fan t\u00edtulo a los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Las tierras bald\u00edas a que se refiere el art\u00edculo anterior s\u00f3lo podr\u00e1n reservarse en favor de las entidades de derecho p\u00fablico cuyo objeto est\u00e9 directamente relacionado con las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera o minera. Dichos terrenos podr\u00e1n entregarse en comodato o arriendo a las entidades mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Fac\u00faltase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y a las entidades p\u00fablicas que adelanten actividades de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de yacimientos petroleros o mineros para adquirir mediante negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en las zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras delimitadas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al representante legal de la entidad p\u00fablica ordenar la compra de los bienes o derechos que fueren necesarios, para la cual formular\u00e1 oferta de compra por escrito a los titulares de los derechos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La oferta de compra ser\u00e1 inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su comunicaci\u00f3n. Los inmuebles y derechos as\u00ed afectados quedar\u00e1n fuera del comercio a partir de la inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. El t\u00e9rmino para contestar la oferta ser\u00e1 de cinco d\u00edas contados a partir de su comunicaci\u00f3n personal o la desfijaci\u00f3n del aviso en la Alcald\u00eda. Si se aceptare, deber\u00e1 suscribirse el contrato de compraventa dentro de los 30 d\u00edas siguientes e inscribirse la escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El precio de adquisici\u00f3n y la forma de pago se acordar\u00e1n libremente por la entidad p\u00fablica y el propietario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones de la enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Se entender\u00e1 que el propietario renuncia a la negociaci\u00f3n directa y rechaza la oferta de compra, cuando no hubiere acuerdo sobre el precio o la forma de pago, o el titular de los derechos incumpla los plazos previstos para contestar la oferta o suscribir la escritura de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Agotada la etapa de negociaci\u00f3n directa, el representante legal de la entidad, mediante resoluci\u00f3n motivada, ordenar\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n del inmueble y dem\u00e1s derechos constituidos sobre el mismo, la que se notificar\u00e1 en la forma prevista en los art\u00edculos 44 a 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra la cual s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurridos 15 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del recurso sin que se hubiere resuelto, quedar\u00e1 ejecutoriado el acto recurrido y no ser\u00e1 procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la Resoluci\u00f3n que ordena adelantar la expropiaci\u00f3n no proceder\u00e1 la suspensi\u00f3n provisional pero podr\u00e1 ser objeto de la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad &nbsp;y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. La demanda de expropiaci\u00f3n ser\u00e1 presentada por el representante legal de la entidad o su apoderado ante el juez civil del circuito competente, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual quedare en firme el acto que disponga la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de expropiaci\u00f3n se adelantar\u00e1 de conformidad con las normas previstas en los art\u00edculos 451 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. Decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para efectos de ordenar la expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n, la adquisici\u00f3n del derecho de dominio y de los dem\u00e1s derechos reales sobre los terrenos situados en las zonas que se delimiten por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para la constituci\u00f3n de las reservas territoriales especiales a que hace referencia el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Fac\u00faltase a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para delimitar las \u00e1reas de las reservas territoriales especiales y dictar las resoluciones debidamente motivadas que las constituyan. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el Instituto tendr\u00e1 en cuenta, en cada caso, las circunstancias de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n y la salvaguarda de los intereses de la econom\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En las diligencias de que trata el inciso anterior, el Incora deber\u00e1 o\u00edr al Ministerio de Defensa Nacional y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas interesadas en la constituci\u00f3n de la reserva territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a 30 noviembre 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica hizo presente ante la Corte un escrito en el que expone las razones que a juicio del Gobierno Nacional sustentan la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 1942 &nbsp;de 1992. Los argumentos que plantea el citado funcionario son los que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Se\u00f1or Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica considera que el ordenamiento expedido no desconoce ninguno de los requisitos de forma que para dicha clase de disposiciones establece la Carta en los art\u00edculos 213 y 214; en efecto, en su opini\u00f3n la expedici\u00f3n del citado decreto fue ordenada en ejercicio de las facultades propias del Estado de Conmoci\u00f3n Interior previamente declarado por el Decreto 1793 de 1992 y lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los ministros del Despacho. Adem\u00e1s, la vigencia de la norma en revisi\u00f3n s\u00f3lo comienza a contarse desde su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El citado funcionario advierte que las disposiciones contenidas en el decreto en revisi\u00f3n autom\u00e1tica y forzosa, tienen relaci\u00f3n directa de conexidad con las causales se\u00f1aladas en el Decreto 1793 de 1992, especialmente con las circunstancias que dieron lugar la mencionada declaratoria y que indican que los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la infraestructura de produci\u00f3n y de servicios, con el fin de debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds. Adem\u00e1s, aquellas causales se\u00f1alan expresamente que dichos grupos guerrilleros est\u00e1n distorsionando la ejecuci\u00f3n de los programas del Estado, entre ellos los de la Reforma Agraria en determinadas zonas del pa\u00eds, para favorecer sus acciones ilegales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que para hacer frente a los mencionados fen\u00f3menos perturbadores del orden p\u00fablico, el decreto en revisi\u00f3n &#8220;&#8230;facult\u00f3 al INCORA para sustraer del r\u00e9gimen de libre ocupaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de bald\u00edos, los terrenos aleda\u00f1os o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras y mineras, pudiendo decretar su reserva especial en favor de determinadas entidades de derecho p\u00fablico, y as\u00ed mismo facult\u00e1ndolo, cuando se trate de propiedad privada que se hallare en las zonas referidas, para adquirirla o expropiarla con indemnizaci\u00f3n previa.&#8221; Advierte que &#8220;&#8230;las medidas de excepci\u00f3n consagradas en el Decreto 1942 de 1992 buscan impedir que los grupos guerrilleros continuen promoviendo asentamientos y acciones ilegales en las zonas pr\u00f3ximas o circundantes a los sitios donde se encuentra ubicada la infraestructura de producci\u00f3n y de servicio, cuya preservaci\u00f3n es vital para la econom\u00eda nacional y la paz p\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; bald\u00edas. Advierte, adem\u00e1s. que en el texto del decreto bajo examen se establecen los elementos propios del debido proceso que debe seguirse para efectos de adelantar las actuaciones de compra y expropiaci\u00f3n de los bienes y derechos que se encuentren en las condiciones que se se\u00f1alan como de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; en este sentido se\u00f1ala que no existe reparo por lo que hace a la posible violaci\u00f3n al debido proceso que establece el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Igualmente estima que el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n fundamenta buena parte de las disposiciones del decreto que se revisa puesto que, seg\u00fan sus enunciados, la propiedad privada podr\u00e1 ser afectada por el Estado mediante el mecanismo de la expropiaci\u00f3n, decretada mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa, y siempre y cuando se produzca por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador y en este caso lo es el legislador extraordinario. Indica que las facultades entregadas al INCORA no son discrecionales sino regladas, pues est\u00e1n condicionadas a la debida motivaci\u00f3n con fundamento en las circunstancias de alteraci\u00f3n del orden P\u00fablico en la respectiva regi\u00f3n y en la necesidad de la salvaguardia de los intereses de la econom\u00eda nacional. Las competencias as\u00ed dispuestas est\u00e1n condicionadas a que &nbsp;se cumplan los requisitos que establece el art\u00edculo 9o. &nbsp;del mismo decreto y en este sentido se trata de actuaciones que deben &nbsp;adelantarse con la mayor transparencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;EL CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, como Jefe del Ministerio P\u00fablico, rindi\u00f3 el concepto de su competencia en oficio No. 140 de enero 13 de 1993 y en el solicita a la Corte que declarare que el Decreto 1942 de 1992 es exequible. Fundamenta su solicitud con base en los argumentos que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La normatividad objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos de car\u00e1cter formal previstos por la Carta Fundamental para este tipo de disposiciones, ya que fue expedida en desarrollo de lo dispuesto por por el Decreto 1793 de 1992, por cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional; en este sentido advierte que el decreto que se revisa fue expedido dentro del l\u00edmite temporal de la declaratoria de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;Adem\u00e1s, el ordenamiento que se revisa cumple con las restantes exigencias formales a que alude la Carta Pol\u00edtica y guarda &#8220;una evidente conexidad con las causas que en este aspecto invoc\u00f3 el ejecutivo en el Decreto 1793 de 1992&#8221; y que con tal previsi\u00f3n pretende conjurar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La precisi\u00f3n y la relaci\u00f3n de conexidad que se exige para este tipo de normas es un presupuesto de validez de las mismas y las competencias legislativas que se desprenden de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior est\u00e1n limitadas por estas condiciones; las medidas adoptadas deben tener relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el Estado de Conmoci\u00f3n y deben estar destinadas a conjurar la crisis que ocasiona dicha declaratoria. &nbsp;En este sentido advierte que &nbsp;el decreto 1942 de 1992, cumple con el requisito de la conexidad toda vez que los instrumentos jur\u00eddicos desarrollados por el mismo tienen como finalidad primordial la de controlar los asentamientos y acciones ilegales de grupos de guerrilleros en las zonas aleda\u00f1as a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras que les causan da\u00f1o en perjuicio de la econom\u00eda nacional. &nbsp;Considera el &nbsp;Se\u00f1or procurador General que las normas bajo examen se ajustan a las previsiones de la Carta, en especial a las que establecen los principios rectores de la misma; \u00e9stos son en l\u00edneas generales los siguientes: La prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1o.); la prosperidad general, la garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, la preservaci\u00f3n de la integridad territorial, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art. 2o.); la paz como un derecho y como un deber de obligatorio cumplimiento (art. 22); la aplicaci\u00f3n del Debido Proceso (art. 29); la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad como una funci\u00f3n social que permite la expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad o inter\u00e9s social (art.58); la pertenencia a la Naci\u00f3n del territorio con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte (art. 102); y las funciones constitucionales para la preservaci\u00f3n del Orden P\u00fablico que se radican en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189 num. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estima que corresponde al legislador se\u00f1alar el r\u00e9gimen correspondiente a los bald\u00edos, lo mismo que excluir de aquel los que no puedan ser de libre ocupaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n y los que se requieran para la constituci\u00f3n de una reserva territorial especial ya que estos son de propiedad del la Naci\u00f3n. Esta bien puede darles el destino que m\u00e1s convenga a sus intereses y as\u00ed lo ha hecho en varias oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su opini\u00f3n no se viola la Carta con las facultades de negociaci\u00f3n entregadas al INCORA, toda vez que existen l\u00edmites racionales y jur\u00eddicos para que el proceso expropiatorio se lleve a cabo. Advierte que las entidades que pueden adelantar la negociaci\u00f3n son s\u00f3lo entidades de derecho p\u00fablico sobre las cuales el Estado tiene control directo; anota que los propietarios de los predios o mejoras objeto de expropiaci\u00f3n, tendr\u00e1n la posibilidad de impugnar por la v\u00eda administrativa la resoluci\u00f3n expropiatoria y adem\u00e1s, por la v\u00eda jurisdiccional est\u00e1n habilitados para intentar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante el tribunal competente. Igualmente los interesados pueden desplegar todas sus facultades judiciales dentro del proceso de expropiaci\u00f3n que debe adelantarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por \u00faltimo se\u00f1ala que en las normas en cuesti\u00f3n existen, por varias razones, elementos limitantes y racionalizadores de la funci\u00f3n conferida a la junta directiva del INCORA, ya que en las resoluciones sobre delimitaci\u00f3n de las zonas de reserva territorial especial se deben tener en cuenta las circunstancias de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n y la salvaguardia de los intereses de la econom\u00eda nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Requisitos formales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1942 de 1992, cumple con las exigencias formales establecidas en la Constituci\u00f3n Nacional (arts. 213 y 214), toda vez que est\u00e1 firmado por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los Ministros del Despacho y su vigencia est\u00e1 condicionada al t\u00e9rmino que dure el estado de conmoci\u00f3n interna, el cual es de noventa (90) d\u00edas contados a partir del 8 de noviembre de 1992 (dec. 1793\/92), sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso tercero del citado art\u00edculo 213 de la Carta. &nbsp;As\u00ed mismo se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias tal como se lee en su art\u00edculo 10.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido los decretos que en ejercicio de los poderes contemplados en el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica expida el Gobierno Nacional no s\u00f3lo deben ajustarse a las prescripciones constitucionales en cuanto a sus formalidades y a su contenido material, sino que sus preceptos deben guardar relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 la declaratoria de conmoci\u00f3n interior y estar destinados necesariamente a conjurar la causa de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esta relaci\u00f3n de causalidad se le ha denominado por la jurisprudencia como &#8220;conexidad&#8221; y ella se exige como uno de los requisitos sin los cuales no puede predicarse la constitucionalidad de las medidas adoptadas por la normatividad de excepci\u00f3n. Por tal motivo, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar la existencia de esta relaci\u00f3n y juzgar si ella corresponde a los fines del restablecimiento y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia debe dilucidarse en primer t\u00e9rmino si en &nbsp;este caso los medios adoptados se dirigen a contrarrestar la grave situaci\u00f3n que se busca afrontar o si disminuye o aten\u00faa los efectos pertubatorios de las causas que se pretende remover. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 del Ordenamiento Superior expidi\u00f3 el 8 de noviembre de 1992 el Decreto No. 1793 por medio del cual declara el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, por el t\u00e9rmino de noventa (90) d\u00edas calendario, contados a partir de la vigencia del mismo. Dicha disposicion fue declarada constitucional por esta Corporacion en pleno seg\u00fan lo dispuso por Sentencia No. C-031 de &nbsp; de febrero &nbsp;8 de este a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los motivos que adujo el Gobierno para adoptar tal medida se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones y de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que adem\u00e1s de las acciones armadas contra la fuerza p\u00fablica, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la poblaci\u00f3n civil y contra la infraestructura de producci\u00f3n y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fablicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa \u00edndole&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de acuerdo con informes de inteligencia, los grupos guerrilleros est\u00e1n obteniendo por diversos medios, tales como la intimidaci\u00f3n de funcionarios y de contratistas del Estado, acceso a recursos p\u00fablicos-particularmente a nivel de ciertas entidades territoriales- y distorsionando la ejecuci\u00f3n de los programas del Estado en determinadas zonas del pais, entre ellos los de reforma agraria, para favorecer sus acciones ilegales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los grupos guerrilleros vienen ejerciendo presiones sobre algunos funcionarios de entidades territoriales con el fin de inducirlos a entrar en contactos directos o entendimientos con ellos, contrariando la politica presidencial en materia de la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los grupos mencionados han buscado aprovecharse de diversas organizaciones sociales legitmas para inducirlas a realizar actividades contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que de acuerdo con informes de inteligencia, la acci\u00f3n de los grupos guerrilleros es facilitada por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que les permitan adelantar su actividad perturbadora del orden p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el decreto que se revisa consagra un mecanismo excepcional con el cual se busca impedir la promoci\u00f3n de asentamientos y acciones ilegales por parte de los grupos guerrilleros en las zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras que causan perjuicios a la econom\u00eda nacional y alteran la paz p\u00fablica. Adem\u00e1s, el decreto en revisi\u00f3n destaca que dentro de los programas adelantados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, se hallan los de constituir reservas para servicios p\u00fablicos y la titulaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas y que por lo tanto se considera necesario excluir del r\u00e9gimen ordinario de libre ocupaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de terrenos baldios, las zonas que se hallan en las circunstancias advertidas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas medidas en principio pueden resultar ben\u00e9ficas para los fines del restablecimiento del orden p\u00fablico, pues los graves il\u00edcitos que se est\u00e1n cometiendo por parte de las organizaciones de guerrilleros mediante la ejecuci\u00f3n de m\u00faltiples actos de terrorismo econ\u00f3mico y ecol\u00f3gico, muestran a todas luces que aquellas est\u00e1n empe\u00f1adas en destruir y desestabilizar las instituciones y atemorizar a la poblaci\u00f3n civil, adem\u00e1s de atentar contra sus vidas y bienes, todo lo cual lleva a alterar el orden p\u00fablico y a crear un estado de zozobra, intranquilidad y malestar ciudadano; igualmente, con aquellas conductas il\u00edcitas se pretende debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds y obtener de funcionarios p\u00fabl\u00edcos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa \u00edndole.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra que el Gobierno Nacional ha advertido que las movilizaciones ordenadas, programadas, dirigidas e impuestas por la fuerza ileg\u00edtima con la que cuentan dichas organizaciones de delincuentes sobre las cercanias y en los lugares aleda\u00f1os y adyacentes a las zonas de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera o minera, son un instrumento de amedrantamiento y de coacci\u00f3n sobre las mencionadas actividades econ\u00f3micas lo que les facilita sus acciones vand\u00e1licas y criminales y les permite la obtenci\u00f3n de abundantes recursos financieros ileg\u00edtimos amparados por la presencia de la poblaci\u00f3n civil, la que tambien resulta v\u00edctima de las mencionadas acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se ha advertido por el Gobierno Nacional y por el resto de la sociedad que bajo el amparo de las funciones ordinarias del INCORA, enderezadas por mandato de la ley a facilitar y coordinar los programas de titulaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos nacionales en favor de las gentes de bien y del progreso nacional, las mencionadas organizaciones de guerrilleros se han empe\u00f1ado en &nbsp;promover el traslado premeditado de personas y la ubicacion il\u00edcita de comunidades en los lugares donde se adelantan las importantes actividades econ\u00f3micas de car\u00e1cter estrat\u00e9gico, con el evidente prop\u00f3sito de realizar sus acciones criminales desestabilizadoras del orden publ\u00edco. Por tal motivo, se encuentra que existe evidente conexidad entre las causales invocadas para decretar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior y las medidas decretadas por la norma que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;El Contenido del Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Conformaci\u00f3n de Reservas Territoriales Especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1o, 2o. y 9o. del Decreto 1942 de 1992 sobre el cual ejerce control oficioso esta Corporaci\u00f3n, prescriben que ante la situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n del Orden P\u00fablico que se ha destacado como causa de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, es necesario facultar a la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para que declare como reservas territoriales especiales los terrenos bald\u00edos situados en zonas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, y para que delimite las \u00e1reas correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que estas especiales competencias s\u00f3lo pueden ejercerse mediante resoluciones debidamente motivadas en el sentido de que sus previsiones deben estar fundamentadas en los espec\u00edficos hechos que se han considerado como generadores de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, como son las pr\u00e1cticas ileg\u00edtimas de grupos guerrilleros que se han dedicado a promover en aquellas zonas asentamientos humanos con fines delincuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto bajo examen se\u00f1ala de modo expreso este deber al advertir que para la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas aleda\u00f1as o adyacentes a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras, el INCORA tendr\u00e1 en cuenta, en cada caso las circunstancias de orden p\u00fablico en la regi\u00f3n y la salvaguarda de los intereses de la econom\u00eda nacional (art. 9o. inciso segundo), y deber\u00e1 oir al Ministerio de Defensa Nacional y a las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas interesadas en la constituci\u00f3n de la reserva territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino cabe destacar que la funci\u00f3n gen\u00e9rica de la formaci\u00f3n de las reservas territoriales especiales ha sido entregada por el legislador desde la expedici\u00f3n de la normatividad ordinaria para regular los procesos de reforma agraria, a las entidades del orden nacional que se han ecargado de adelantar los planes de promoci\u00f3n del acceso a la propiedad de la tierra y de regularizaci\u00f3n de los t\u00edtulos y de los derechos de los particulares sobre los bienes que han sido considerados desde la Carta de 1886 como de propiedad de la Naci\u00f3n. Se parte del supuesto seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n es propietaria de dichos Bienes Bald\u00edos y que puede, en desarrollo de las previsiones del legislador transferir a los particulares o a otras entidades de derecho p\u00fablico, la propiedad fiscal de los mismos o cualquiera otro derecho de car\u00e1cter real que se pueda desprender de aquella propiedad; advi\u00e9rtase que en principio no se trata del ejercicio de las competencias t\u00edpicas del dominio eminente que como uno de los atributos de la soberan\u00eda le corresponde ejercer de modo general y permanente al Estado sobre todo el territorio y sobre todos los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es simplemente la expresi\u00f3n de una caracter\u00edstica patrimonial espec\u00edfica que se radica en cabeza de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico por excelencia en nuestro ordenamiento constitucional como lo es la Naci\u00f3n. Desde luego, la regulaci\u00f3n constitucional de nuestro Estado indica que aquella persona moral especial\u00edsima cuenta con atributos superiores a los de cualquiera otra persona moral y a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, lo mismo que por el ejercicio org\u00e1nico de sus principales funciones p\u00fablicas, puede regular con vocaci\u00f3n de superioridad los asuntos que por mandato del Constituyente le corresponden, como es el caso del manejo, regulaci\u00f3n o disposici\u00f3n de sus bienes patrimoniales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es bien claro que la Carta de 1991 reiter\u00f3 la tradicional concepci\u00f3n seg\u00fan la cual pertenecen a la Naci\u00f3n los bienes p\u00fablicos que forman parte del territorio dentro de los cuales se encuentran las tierras bald\u00edas; por tanto, bien puede la Naci\u00f3n reserv\u00e1rselas en cuanto inicial titular de los mismos, u ordenar por medio de la Ley a las entidades administrativas que se desprenden de ella, lo pertinente en cuanto al ejercicio del atributo de la personalidad de derecho p\u00fablico que la caracteriza, sea patrocinando o limitando el acceso de los particulares a dichos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que las disposiciones examinadas en este apartado encuentran fundamento constitucional en los art\u00edculos 102 y 150 numeral 18 de la Carta de 1991, y as\u00ed ha sido desde que se han organizado legal y administrativamente dichas materias, tal es el caso de la Ley 135 de 1961 por ejemplo, que resulta parcialmente suspendida para los eventos regulados por las normas que se examinan. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1case tambi\u00e9n que es voluntad del constituyente la de que se establezca por la ley un r\u00e9gimen de apropiaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n de dichas tierras, puesto que se parte de la necesidad de patrocinar el acceso a las mismas dentro de condiciones jur\u00eddicas regulares y justas; empero, \u00e9sto no significa que por razones fundadas en la misma Carta no se puedan establecer zonas en las que no sea posible adelantar procedimientos de apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n por parte de particulares sobre dichas tierras; por el contrario, en el ejercicio de aquella competencia radicadas en cabeza del legislador y que aparece en la Carta de 1886 (art. 76 num. 21), la ley puede se\u00f1alar los medios y las reglas para efectos de la adjudicaci\u00f3n, apropiaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de aquellas tierras que forman parte del patrimonio originario de la Naci\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s, los t\u00e9rminos utilizados por la Carta de 1991, de id\u00e9ntica redacci\u00f3n a la anterior, no dejan duda sobre el punto que se juzga ya que aquella normatividad puede limitar en algunos casos y ante situaciones similares a las que se examinan, los sitios donde no proceda la apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n; como puede ser el caso de las reservas naturales de bosques o de especies nativas entre otras. &nbsp;Es el Estado el que con sus recursos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, y a\u00fan atendiendo a las pol\u00edticas p\u00fablicas de origen constitucional y en salvaguardia de la seguridad territorial y del orden p\u00fablico puede establecer las reglas de aquella adjudicaci\u00f3n, precisamente, el decreto que se examina prev\u00e9 uno de aquellos eventos sin desbordar l\u00edmite constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que es deber del Estado proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad (art. 58 inciso 3\u00b0) y que en la Carta est\u00e1 garantizada la libre concurrencia econ\u00f3mica &nbsp;(art. 333 inciso 2\u00b0); empero, tanto el uno como el otro de los supuestos normativos que se mencionan, presuponen el sometimiento a la Constituci\u00f3n y el respeto a los derechos y deberes establecidos en ella y en la Ley. &nbsp;Igualmente, tanto el uno como el otro presuponen responsabilidades legales y sociales y es a ellas a las que se refiere la normatividad de excepci\u00f3n, en la cual se preven hipotesis que reconocen la existencia de modalidades criminales que se aprovechan del r\u00e9gimen legal de adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas para promover la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte no encuentra reparo de constitucionalidad alguno en cuanto hace a la facultad de declarar las zonas como de reserva especial y de delimitarlas espec\u00edficamente sobre la base de la motivaci\u00f3n que se exige y bajo el supuesto de que deben entregarse a las entidades de derecho p\u00fablico cuyo objeto est\u00e9 directamente relacionado con las actividades de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n petrolera o minera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La Declaraci\u00f3n de Utilidad P\u00fablica y de Inter\u00e9s Social &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o. que se examina contiene una declaraci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social sobre los derechos de dominio y los dem\u00e1s derechos reales constitu\u00eddos sobre los terrenos situados en las zonas que se delimiten por parte de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para la constituci\u00f3n de las reservas territoriales especiales a que se hace referencia en el mismo Estatuto; &nbsp;al respecto la Corte encuentra suficiente fundamento para dicha declaratoria ya que el art\u00edculo 58 de la Carta permite al legislador la expedici\u00f3n de leyes fundadas en dichos motivos para resolver contradicciones o conflictos entre los derechos de los particulares y las necesidades p\u00fablicas reconocidas en la ley. &nbsp;Los efectos de dicha declaratoria pueden conducir a la expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa, y aquel es el caso contemplado en la norma bajo examen. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente advierte de manera expresa que es competencia del legislador definir los motivos de utilidad p\u00fablica y el inter\u00e9s social para efectos de hacer prevalecer los altos intereses de la sociedad frente al inter\u00e9s privado, y as\u00ed ha sido desde la existencia de la Carta de 1886 y sus reformas, en especial la de 1936 que impuso a la propiedad privada la funci\u00f3n social, y encarg\u00f3 al legislador de definir los motivos bajo los cuales \u00e9sta debe ceder por v\u00eda de expropiaci\u00f3n judicial e indemnizaci\u00f3n previa, sometido el proceso a las garant\u00edas constitucionales. Sin embargo, en lo relativo al art\u00edculo 8\u00b0. es preciso tener en cuenta tambi\u00e9n el \u00faltimo inciso del art. 58 C.N. que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, el legislador, por razones de equidad, podr\u00e1 determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizaci\u00f3n, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Las razones de equidad, as\u00ed como los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, invocados por el legislador, no ser\u00e1n controvertibles judicialmente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso no se trata s\u00f3lo de bienes bald\u00edos sino del derecho de dominio y de los dem\u00e1s derechos reales constitu\u00eddos sobre los terrenos situados dentro de las zonas que se delimiten por parte de la Junta Directiva del INCORA como reservas territoriales especiales para evitar y controlar las acciones perturbadoras del orden p\u00fablico y que atentan contra la econom\u00eda nacional con fines terroristas. &nbsp;No encuentra la Corte Constitucional reparo alguno sobre el art\u00edculo que se menciona y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo en la parte resolutiva de este fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los art\u00edculos 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. del mismo Decreto establecen las reglas procedimentales para efectos de la negociaci\u00f3n directa y de la iniciaci\u00f3n del proceso judicial de expropiaci\u00f3n sobre los derechos de dominio y dem\u00e1s derechos reales constitu\u00eddos sobre los terrenos ubicados en las zonas declaradas como de reserva territorial especial, objeto igualmente de la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social ordenada por el legislador de excepci\u00f3n en el art\u00edculo 8o. que se examina. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mencionado procedimiento est\u00e1 constitu\u00eddo por dos partes, una en la que interviene la Administraci\u00f3n P\u00fablica directamente propiciando el entendimiento con los titulares de los mencionados derechos por virtud de la oferta de compraventa; la otra, constitu\u00edda por el procedimiento ordinario previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y sus reformas, en el que se prev\u00e9 un conjunto de garant\u00edas y procedimientos de car\u00e1cter judicial respecto de los cuales existe suficiente jurisprudencia constitucional en la que se determina que cumple con las garant\u00edas del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1n previstos los recursos administrativos en v\u00eda gubernativa que permite al particular o al afectado con la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, &nbsp;controvertir la legalidad interna y externa de los actos que pretenden desplazarlo de la titularidad de los mencionados derechos. &nbsp;Obs\u00e9rvese que se trata simplemente de la regulaci\u00f3n correspondiente al inicio del proceso por medio del cual el Estado pretende resolver el conflicto de los derechos de los particulares con las necesidades reconocidas por la ley por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. &nbsp;Este procedimiento presupone la participaci\u00f3n de entidades de derecho p\u00fablico sobre las cuales el Estado ejerza control, y la finalidad de sus actos no puede ser otra distinta que la que corresponda estrictamente a la resoluci\u00f3n del conflicto entre el inter\u00e9s privado y el inter\u00e9s p\u00fablico social para efectos de que el primero ceda al segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dest\u00e1case que contra la resoluci\u00f3n que ordena adelantar la expropiaci\u00f3n podr\u00e1n ejercerse las correspondientes acciones contencioso administrativas que pretendan la nulidad de la actuaci\u00f3n y el restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente en el lugar de ubicaci\u00f3n del inmueble. &nbsp;As\u00ed las cosas, existe plena conformidad entre las normas examinadas y la Constituci\u00f3n Nacional en especial en cuanto hace al debido proceso administrativo y jurisdiccional, puesto que se garantiza la publicidad de las actuaciones, la contradicci\u00f3n de las mismas y el control jurisdiccional que procede. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, observa la Corte que de conformidad con los presupuestos de organizaci\u00f3n del Estado y de la vigencia de la Carta, lo mismo que atendiendo a los presupuestos de la seguridad jur\u00eddica, los actos administrativos &nbsp;que produzcan ejecutoriedad y sean definitivos bajo el amparo de las normas que se revisan, conservan pleno vigor normativo en las situaciones concretas y espec\u00edficas que regulen, no obstante el levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior y la no incorporaci\u00f3n como legislaci\u00f3n permanente de las normas que se examinan y que les dan fundamento, puesto que aquellos producen situaciones subjetivas, individuales y concretas en el ambito de los derechos reales o en otros t\u00e9rminos causan estado jur\u00eddico; asunto bien diferente es el que se presenta con el levantamiento del Estado de Conmoci\u00f3n Interior respecto de las competencias especiales que se entregan a la junta directiva del INCORA y de la declaratoria de inter\u00e9s p\u00fablico o utilidad social que se decreta, &nbsp;ya que de no convertirse en legislaci\u00f3n permanente el Estatuto al que pertenecen, por mandato constitucional pierden vigencia en cuanto normas legislativas transitorias de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ya que aquella es su vocaci\u00f3n constitucional y pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto no halla la Corte que se infrinja mandato constitucional alguno, pues el Estado est\u00e1 autorizado por razones de amplio fundamento constitucional para la expedici\u00f3n de este tipo de disposiciones, que se enderezan a lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico y permiten el ejercicio de los atributos y derechos de la Naci\u00f3n ante los hechos il\u00edcitos que est\u00e1n ocurriendo a manos de las organizaciones de guerrilleros y terroristas, y que alteran en forma considerable el orden p\u00fablico interior. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1942 de 30 de noviembre 1992 &#8220;Por el cual se dictan normas sobre reservas y adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>martha v. sachica de moncaleano &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-060\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>BALDIOS-Naturaleza (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia parte del supuesto seg\u00f9n el cual la Naci\u00f3n es propietaria de los bienes bald\u00edos, lo cual conduce al lector desprevenido a pensar que se los considera y trata como bienes fiscales propiamente dichos, vale decir, como aquellos que las entidades de derecho p\u00fablico tienen en dominio pleno. Igual al que los particulares poseen sobre sus bienes y, como tal, sometidos al derecho com\u00fan, a la prescripci\u00f3n y a ser objeto de toda clase de actos jur\u00eddicos. Si tal es el alcance o correcta inteligencia del planteamiento, es preciso aclarar que el se separa abiertamente de la doctrina y jurisprudencia nacionales que reiteradamente han venido afirmando que los bald\u00edos son, por el contrario, bienes fiscales adjudicables &#8220;o sea los que la Naci\u00f3n tiene con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan las exigencias de la ley. Es a todas luces evidente la relevanc\u00eda jur\u00eddica que ello adquiere en el momento de declarar como reservas territoriales especiales del Estado los terrenos bald\u00edos situados en zonas aleda\u00f1as o adyacentes &nbsp;a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras y para los consiguientes efectos de negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n de los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en zonas aleda\u00f1as o adyacentes a dichas exploraciones y explotaciones. No en vano los bald\u00edos no son bienes fiscales propiamente dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente R. E. 021 &nbsp;<\/p>\n<p>LOS BALDIOS BIENES FISCALES PROPIAMENTE DICHOS O FISCALES ADJUDICABLES? &nbsp;<\/p>\n<p>Para algunos efectos, la sentencia parte del supuesto seg\u00fan el cual la Naci\u00f3n es propietaria de los bienes bald\u00edos, lo cual conduce al lector desprevenido a pensar que se los considera y trata como bienes fiscales propiamente dichos, vale decir, como aquellos que las entidades de derecho p\u00fablico tienen en dominio pleno. Igual al que los particulares poseen sobre sus bienes y, como tal, sometidos al derecho com\u00fan, a la prescripci\u00f3n y a ser objeto de toda clase de actos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si tal es el alcance o correcta inteligencia del planteamiento, es preciso aclarar que \u00e9l se separa abiertamente de la doctrina y jurisprudencia nacionales que reiteradamente han venido afirmando que los bald\u00edos son, por el contrario, bienes fiscales adjudicables &#8220;o sea los que la Naci\u00f3n tiene con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan las exigencias de la ley. Tales son las minas de oro, plata, platino, cobre y piedras preciosas, salvo las esmeraldas, para ser explotadas de acuerdo con la legislaci\u00f3n minera. Tambi\u00e9n adjudica los bald\u00edos a quienes los ocupen con ganados o plantaciones, o a cambio de bonos. Sobre estos bienes la Naci\u00f3n no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que los tiene \u00fanicamente para adjudicarlos. (G\u00f3mez R. Jos\u00e9 J., Bienes. Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1 1981 p. 90). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica, entre otras cosas, que la propiedad de los bald\u00edos se adquiere mediante la ocupaci\u00f3n y que el legislador debe respetar derechos patrimoniales adquiridos con todas sus consecuencias. &nbsp;As\u00ed lo ha reconocido desde hace varios &nbsp;lustros y en forma por dem\u00e1s reiterada el Consejo de Estado desde cuando en sentencia de 22 de Noviembre de 1938 se\u00f1alo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad de los bald\u00edos dice el c\u00e1non fiscal No. 65 se adquiere por el cultivo o su ocupaci\u00f3n con ganados, simplemente verificado, pues, t\u00e9cnicamente, la apropiaci\u00f3n de esa parte de terreno inculto al patrimonio individual, mediante el esfuerzo personal, el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia ley 36 de 1934 en su articulo 9o. estatuye que lo que transfiere el dominio tanto del sector cultivado como del adyacente, es el hecho del cultivo reconocido en la respectiva providencia de adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho as\u00ed adquirido es pues in re, y la resoluci\u00f3n del Ministerio que lo adjudica, es prueba de ese ejercicio, de ese derecho. Luego no se trata de una mera expectativa cercenare y anulable por las leyes posteriores. Aquella posesi\u00f3n esta garantizada por acciones reales que el ocupante podr\u00e1 ejercitar para salvaguardar su derecho, y cumplido a cabalidada su papel de adjudicatario, puede constre\u00f1ir al Estado a su reconocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues, a todas luces evidente la relevancia jur\u00eddica que ello adquiere en el momento de declarar como reservas territoriales especiales del Estado los terrenos bald\u00edos situados en zonas aleda\u00f1as o adyacentes &nbsp;a las exploraciones y explotaciones petroleras o mineras y para los consiguientes efectos de negociaci\u00f3n directa o expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n de los predios, mejoras o derechos de los particulares situados en zonas aleda\u00f1as o adyacentes a dichas exploraciones y explotaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano los bald\u00edos -por las consideraciones formulares- no son bienes fiscales propiamente dichos, y a recordarlo oportunamente, tal vez se endereza esta aclaraci\u00f3n de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-060-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-060\/93 &nbsp; BALDIOS-Regulaci\u00f3n Legal &nbsp; La Carta de 1991 reiter\u00f3 la tradicional concepci\u00f3n seg\u00fan la cual pertenecen a la Naci\u00f3n los bienes p\u00fablicos que forman parte del territorio dentro de los cuales se encuentran las tierras bald\u00edas; por tanto, bien puede la Naci\u00f3n reserv\u00e1rselas en cuanto inicial titular de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}