{"id":28003,"date":"2024-07-02T21:48:35","date_gmt":"2024-07-02T21:48:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-164-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:35","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:35","slug":"t-164-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-21-2\/","title":{"rendered":"T-164-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-164\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Improcedencia por cuanto no se observa una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades \u00e9tnicas que vulnere el derecho fundamental a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la construcci\u00f3n y puesta en funcionamiento de una planta de almacenamiento de gas licuado de petr\u00f3leo (GLP)\u2026, no se ejecuta dentro del territorio de la Comunidad Negra \u2026, al estar ubicada en la Zona Franca \u2026 y que, al no existir evidencia concreta sobre la afectaci\u00f3n directa del proyecto en la estructura territorial, cultural, social, espiritual o econ\u00f3mica de la comunidad afrodescendiente, no es posible advertir la vulneraci\u00f3n al derecho a la consulta previa de la comunidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Toda persona que acredite la condici\u00f3n de hacer parte de una comunidad \u00e9tnica est\u00e1 legitimada para solicitar protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) concurren dos hechos que permiten acreditar el requisito de subsidiariedad: (i) se trata de comunidades \u00e9tnicas; y (ii) existe un reproche a la implementaci\u00f3n del proyecto de GLP, que no fue precedido por la consulta previa, lo que, potencialmente desconocer\u00eda el derecho fundamental de dichas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n directa basada en perturbaci\u00f3n al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de la colectividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS FRANCAS-Definici\u00f3n\/ZONAS FRANCAS-Finalidad\/ZONA FRANCA-Reglamentaci\u00f3n\/ZONAS FRANCAS-Regla de exclusividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) una Zona Franca es un espacio dentro del territorio nacional en donde se desarrollan actividades industriales o comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. En ese sentido, una de las restricciones que rige el desarrollo de cualquier actividad en este lugar es el \u201cprincipio de exclusividad\u201d, que implica los usuarios industriales de bienes o servicios deber\u00e1n estar instalados exclusivamente en las \u00e1reas declaradas como zona franca y garantizar que el desarrollo su objeto social y actividad generadora de renta se produzca exclusivamente en las \u00e1reas declaradas como zona franca. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVENCION AMBIENTAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena- y dem\u00e1s autoridades ambientales competentes deber\u00e1n, en el marco de sus funciones constitucionales y legales: (i) vigilar el cumplimiento de las medidas de mitigaci\u00f3n de riesgos e impacto ambiental del proyecto; y (ii) y dar a conocer en favor de la comunidad accionante las medidas que les puedan permitir adoptar respuestas ante una posible emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE-Orden de entregar informaci\u00f3n sobre plan de manejo ambiental y de potenciales riesgos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.876.208 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos contra Plexaport S.A.S.; la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias -Secretar\u00eda del Interior-; la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; y la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo\u00b8 Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan David Cassiene Fuentes, en calidad de representante legal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pasacaballos (en adelante, el \u201cConsejo Comunitario\u201d), interpuso acci\u00f3n de tutela contra Plexaport S.A.S. (en adelante, \u201cPlexaport\u201d); la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias -Secretar\u00eda del Interior-; la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; y la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto del actor, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, de identidad \u00e9tnica y cultural, libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n del Consejo Comunitario, por haber omitido la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa para la ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de una planta de almacenamiento de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP), que, presuntamente, genera una afectaci\u00f3n directa a la comunidad afrodescendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que (i) ampare los derechos fundamentales vulnerados; (ii) ordene a todas las entidades demandadas que, a la mayor brevedad posible, convoquen al Consejo Comunitario para adelantar un proceso de consulta previa, \u201cque consistir\u00e1 en conocer plenamente el proyecto, en identificar los impactos ambientales, espirituales, culturales y sociales que la actividad realizada por PLEXAPORT genera en la comunidad afro de Pasacaballos\u201d; y (iii) vincule a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00c9tnicos de Cartagena, a la Personer\u00eda Distrital de la misma ciudad y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifest\u00f3 que los miembros del Consejo Comunitario, se reconocen como una comunidad \u00e9tnica afrodescendiente, que comparte un territorio, usos, costumbres ancestrales y afinidades hist\u00f3ricas. Adujo que el prop\u00f3sito de la comunidad es velar por el respeto y la integridad de su territorio ancestral, procurar que en este se garantice la protecci\u00f3n ambiental, as\u00ed como la participaci\u00f3n en los diferentes tipos de proyectos que puedan generar una afectaci\u00f3n directa o perjuicios sobre este (portuarios, urban\u00edsticos, industriales y tur\u00edsticos)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que por \u201crumores\u201d e informaci\u00f3n suministrada, de manera informal, por miembros de la comunidad negra de Pasacaballos, el Consejo Comunitario tuvo conocimiento de que la empresa Plexaport estaba realizando un proyecto que implica la manipulaci\u00f3n de hidrocarburos -sin especificar- en proximidades de la jurisdicci\u00f3n del corregimiento de Pasacaballos. En concreto, adujo que la obra colinda no s\u00f3lo con la v\u00eda principal de entrada a la comunidad, sino que \u201cse encuentra peligrosamente cerca de sectores perif\u00e9ricos, donde habitan comunidades en situaciones precarias de vida, necesidades insatisfechas e incluso asentamientos humanos [en los que, presuntamente, residen ancianos, ni\u00f1os y ni\u00f1as]\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las experiencias que ha tenido el Consejo Comunitario con este tipo de proyectos, consider\u00f3 que la actividad desarrollada por la entidad accionada es susceptible de afectarlos directamente, raz\u00f3n por la que \u201cse [les] debe garantizar [su] derecho fundamental a la participaci\u00f3n y consulta previa y plenamente informada\u201d, en los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 21 de 1991 y el Convenio 169 de la O.I.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario, en escrito del 7 de febrero de 2019, solicit\u00f3 a PLEXAPORT que accediera a las siguientes peticiones: \u201c1. S\u00edrvase solicitar a la direcci\u00f3n de consulta previa del ministerio del interior (sic) dar inicio al proceso de consulta previa, libre e informada con el Consejo Comunitario (\u2026), por los posibles riesgos en la vulneraci\u00f3n a la supervivencia, identidad \u00e9tnica y cultural y consulta previa en el desarrollo del proyecto. 2. Si tal tr\u00e1mite se realiz\u00f3, solicito la entrega de la certificaci\u00f3n de presencia o no de grupos \u00e9tnicos en la zona de influencia directa del proyecto expedida por la direcci\u00f3n de consulta previa del Ministerio del Interior. 3. En este mismo sentido exp\u00eddase copia por medio id\u00f3neo de plan de manejo ambiental, estudio de impacto ambiental y los potenciales riesgos a los que est\u00e1 sometiendo la comunidad por el desarrollo de su proyecto. 4. En aras de surtir un proceso respetuoso y amigable queremos tener una reuni\u00f3n formal con ustedes\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El marco normativo del derecho de consulta previa. Espec\u00edficamente, hizo referencia al Convenio 169 de la O.I.T, la Ley 21 de 1991, la Directiva Presidencial 01 de 2010 y el Decreto 1066 de 2015, art\u00edculo 2.5.3.1.1.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La naturaleza de la entidad4 e informaci\u00f3n del objeto, alcance y manejo ambiental del proyecto de construcci\u00f3n de la planta de almacenamiento de GLP; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del objeto del proyecto, indic\u00f3 que se trata de una construcci\u00f3n de una planta de almacenamiento de gas licuado de petr\u00f3leo (\u201cGLP\u201d), mediante 12 tanques estacionarios cuya capacidad es de 90.000 galones cada uno, los cuales permitir\u00e1n la entrega del producto a cisternas a trav\u00e9s de un sistema de tuber\u00edas y v\u00e1lvulas controladas por un sistema totalmente automatizadas que cumple con todas las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad para efectuar este tipo de operaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto al \u00e1rea de influencia del proyecto, inform\u00f3 que \u201cse encuentra en un \u00e1rea industrial de una Zona Franca (Zofranca S.A.) terreno que a la luz del Plan de Ordenamiento Territorial, tiene como actividades permitidas la industria petroqu\u00edmica, as\u00ed las cosas, es leg\u00edtimo la construcci\u00f3n y desarrollo del mismo en este terreno\u201d5; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con relaci\u00f3n a las medidas ambientales, adujo que la obra no requiere de licencia ambiental por sus caracter\u00edsticas y de acuerdo con lo previsto en el numeral 1, art\u00edculo 8 del Decreto 1220 de 2005. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que radic\u00f3 ante el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena (en adelante, \u201cEPA Cartagena\u201d), tanto el plan de manejo ambiental, como el plan de emergencias y contingencias, en los cuales se puede evidenciar que los posibles impactos ambientales del proyecto no generan afectaci\u00f3n directa a la comunidad de Pasacaballos ni mucho menos transgrede o lastimar las costumbres, \u00e1reas sagradas o ancestrales de dicha colectividad6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 Plexaport en su contestaci\u00f3n los compromisos adquiridos por la entidad con la comunidad de Pasacaballos en el marco del desarrollo de la obra. En este punto, manifest\u00f3 que m\u00e1s de 20 personas de este grupo \u00e9tnico est\u00e1n vinculadas al proyecto como contratistas, lo que, a su juicio, demuestra que ha venido trabajando de manera mancomunada con ellos. Por \u00faltimo, no accedi\u00f3 a realizar una reuni\u00f3n con la parte accionante, bajo el argumento que esta ya se hab\u00eda llevado a cabo con los representantes del Consejo Comunitario7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el accionante manifest\u00f3 que dicha comunicaci\u00f3n, adem\u00e1s de que viol\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, afect\u00f3 la garant\u00eda de participaci\u00f3n de la comunidad porque omiti\u00f3 responder los puntos 2 y 3 de su solicitud (ver supra, numeral 7), y cit\u00f3 normas derogadas en materia de licencia ambiental. En su concepto, la norma vigente aplicable es el Decreto 1076 de 2015, que establece que las plantas de almacenamiento de hidrocarburos s\u00ed requieren de dicha licencia, por lo que la entidad accionada no s\u00f3lo estaba obligada a tramitarla, sino tambi\u00e9n a garantizar la consulta previa a la comunidad8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el 26 de noviembre de 2019, el Consejo Comunitario, por intermedio del representante legal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Plexaport S.A.S, la Secretar\u00eda del Interior de la Alcald\u00eda de Cartagena, CARDIQUE, la ANLA y la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, con el fin de que fueran amparados los derechos fundamentales mencionados, los cuales, presuntamente, resultaron vulnerados por haberse omitido tanto la realizaci\u00f3n de la consulta previa como la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en favor de la comunidad, pese a que, a su juicio, el proyecto relacionado con la manipulaci\u00f3n de hidrocarburos afecta el medio ambiente, la salud, la estructura social, econ\u00f3mica y cultural de este grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plexaport S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de Plexaport manifest\u00f3 que no era procedente su vinculaci\u00f3n al proceso en raz\u00f3n a que la comunidad accionante no se encuentra asentada dentro del \u00e1rea delimitada como Zona Franca Permanente de Cartagena, \u00fanico lugar en el que la empresa puede desarrollar su objeto10. En todo caso, advirti\u00f3 que el proyecto fue socializado con la Junta de Acci\u00f3n Comunal, \u201cleg\u00edtimamente constituida\u201d, el 4 de julio de 201911. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionada neg\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados bajo el argumento que el actor no demostr\u00f3, en los t\u00e9rminos establecidos por la sentencia SU-123 de 2018, que, con ocasi\u00f3n del proyecto, se hubiesen generado da\u00f1os y\/o afectaciones directas ni indirectas a la comunidad de Pasacaballos. Asever\u00f3 que se tratan de suposiciones contradictorias, ya que en el mismo escrito de tutela se manifest\u00f3 que no tienen certeza de los alcances de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a los cuestionamientos realizados a la respuesta de la petici\u00f3n presentada por el accionante, el 7 de febrero de 2019, sostuvo que esta fue emitida en debida forma y aclar\u00f3 que no alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n de la licencia ambiental, debido a que, por las caracter\u00edsticas propias de la construcci\u00f3n desarrollada, no le resulta exigible dicho requisito (art\u00edculo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015)12. En ese sentido, consider\u00f3 que los posibles impactos ambientales que puedan derivarse del proyecto se encuentran cubiertos por el plan de manejo ambiental y el plan de emergencia y contingencia \u201cdebidamente\u201d registrado ante la autoridad competente13. Por lo tanto, concluy\u00f3 que no es menester dar inicio a un proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La l\u00edder del \u00e1rea jur\u00eddica de consulta previa de esta cartera solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados. En caso contrario, que se ordenara a esta Direcci\u00f3n agotar su competencia y pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta previa, realizando el correspondiente an\u00e1lisis de posibles afectaciones directas que pudiera generar el proyecto de Plexaport al Consejo Comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los hechos de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que el actor basa la posible afectaci\u00f3n de la comunidad en rumores, porque, tal y como lo manifest\u00f3, no cuenta con informaci\u00f3n formal del alcance del proyecto. En ese sentido, record\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa para efectos de la consulta previa corresponde al an\u00e1lisis t\u00e9cnico realizado por un grupo interdisciplinario de expertos, con base en los lineamientos previstos en al Directiva No. 10 de 2013 y la jurisprudencia constitucional. Ello implica una visita que se realiza al \u00e1rea del proyecto por solicitud del ejecutor de este. Agreg\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la licencia ambiental es un asunto de competencia de la ANLA (Decreto 1076 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de un recuento del marco normativo de la consulta previa, se\u00f1al\u00f3 las razones por las que, en el caso estudiado, no se cumplen los supuestos para aplicar este proceso ni tampoco para acceder a las pretensiones del accionante. Primero, con el escrito de tutela no se aport\u00f3 prueba siquiera sumaria ni se expusieron las razones espec\u00edficas por las que el proyecto genera una afectaci\u00f3n directa a los derechos de la comunidad. Segundo, el ejecutor del proyecto no ha solicitado al Ministerio el estudio de las posibles afectaciones a dicha comunidad \u00e9tnica. Tercero, la certificaci\u00f3n de presencia o no de estas comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto no opera de oficio14. Cuarto, la comunidad tutelante podr\u00eda participar en la ejecuci\u00f3n del proyecto a trav\u00e9s de otros mecanismos diferentes a la consulta previa15. Por lo dem\u00e1s, concluy\u00f3 que no es dado imponerle a la empresa accionada la realizaci\u00f3n de la consulta previa, pues se trata de un asunto de competencia de este Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias -Secretar\u00eda del Interior y de Convivencia Ciudadana y la Oficina Asesora Jur\u00eddica- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente proceso. Afirm\u00f3 que, de conformidad con el Decreto 2893 de 2011, no es la alcald\u00eda, sino el Ministerio del Interior, la autoridad competente de adelantar la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Oficina Asesora Jur\u00eddica de esta alcald\u00eda solicit\u00f3 que se negara el amparo reclamado. Argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a que la empresa accionada es la responsable de adelantar los tr\u00e1mites para la realizaci\u00f3n de la consulta previa, en supuesto de que sea procedente. Agreg\u00f3 que el accionante tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, tales como la acci\u00f3n popular o los medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada de la ANLA solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones del accionante, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, por cuanto no tuvo participaci\u00f3n alguna en el desarrollo de las omisiones expuestas en el escrito de tutela y la competencia para realizar la consulta previa es exclusiva del Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la empresa que lo solicite. Inform\u00f3 que Plexaport no cuenta con ning\u00fan tr\u00e1mite o instrumento ambiental otorgado por esta entidad, adem\u00e1s que no es la competente para ejercer el control del proyecto que aquella ejecuta (art\u00edculo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015)16. Por lo tanto, enfatiz\u00f3 en que no existe fundamento jur\u00eddico para imputarle ning\u00fan tipo de responsabilidad en el da\u00f1o reclamado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General Encargado de CARDIQUE solicit\u00f3 que se negara la solicitud de amparo, en raz\u00f3n a que no existe nexo de causalidad entre los hechos narrados por el actor y las funciones de la corporaci\u00f3n. Esto, en raz\u00f3n a que Plexaport se encuentra ubicada dentro de la jurisdicci\u00f3n y competencia reglamentaria de la autoridad ambiental EPA Cartagena. Adem\u00e1s, el Ministerio del Interior es el encargado de coordinar el proceso de consulta previa, si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -Regional Bol\u00edvar- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de un recuento de la normatividad y de la jurisprudencia constitucional en materia de consulta previa, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la participaci\u00f3n \u201cno se satisface solo de manera formal como tampoco es solo frente a proyectos que se ubique en el territorio de Pasacaballos, sino igualmente, aquellos que se desarrollen en su \u00e1rea de influencia que les pueda afectar positiva o negativamente, en su desarrollo social, econ\u00f3mico, ambiental y de afectaci\u00f3n de los recursos naturales asociados al mismo\u201d. En ese sentido, consider\u00f3 relevante vincular al EPA Cartagena, a fin de que se estableciera el tr\u00e1mite impartido al plan de manejo ambiental presentado por la empresa accionada, esto es, si se emiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico y\/o si el proyecto cuestionado fue puesto en conocimiento de la ANLA (art\u00edculo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076\/15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada: Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2019, el juzgado de tutela de primera instancia dispuso la vinculaci\u00f3n del EPA Cartagena, sin embargo, este entidad guard\u00f3 silencio y no se manifest\u00f3 en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 10 de diciembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos invocados por el accionante. En concreto, argument\u00f3 que la empresa accionada se encuentra dentro de una zona franca en calidad de usuario calificado, por lo que no hace parte de la jurisdicci\u00f3n del corregimiento de Pasacaballos y, en consecuencia, no necesita certificado de presencia de grupos \u00e9tnicos. Estim\u00f3 que esta tampoco requiere de la licencia ambiental para la ejecuci\u00f3n del proyecto porque la resoluci\u00f3n de marzo de 2019, expedida por CARDIQUE, certifica que se present\u00f3 el plan de contingencias para manejo de derrame de hidrocarburos, que se exige para obras que no necesitan dicha licencia (art\u00edculo 2.2.3.3.4.1.4., Decreto 1076 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, consider\u00f3 que no existe evidencia de la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de la comunidad accionante porque la presunta afectaci\u00f3n directa generada por el proyecto de la accionada se bas\u00f3 en rumores y apreciaciones subjetivas. Por el contrario, encontr\u00f3 que Plexaport ha actuado de manera diligente, puesto que, a pesar de que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n, socializ\u00f3 la obra de construcci\u00f3n, los planes de manejo ambiental y de contingencias con la representante legal del Consejo Comunitario y el presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, que asistieron a la reuni\u00f3n del 4 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, concluy\u00f3 que la empresa accionada no viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, por cuanto le brind\u00f3 respuesta de fondo a sus solicitudes, aclarando que no tiene la obligaci\u00f3n de obtener certificaci\u00f3n de grupos \u00e9tnicos en el territorio (punto 2) y que los planes relacionados con los aspectos ambientales del proyecto fueron suministrados a los representantes del Consejo Comunitario, en la reuni\u00f3n mencionada (punto 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: Consejo Comunitario18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que la empresa accionada s\u00ed requiere solicitar la licencia ambiental y, en efecto, realizar la consulta previa a la comunidad. Insisti\u00f3 en que, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.2.3.2.2. del Decreto 1076 de 2015, el proyecto de la planta de almacenamiento de hidrocarburos debe tramitar dicha licencia. Rechaz\u00f3 el argumento en el sentido de que en las reuniones a las que alude la accionada se hubiese garantizado la participaci\u00f3n de la comunidad. Tambi\u00e9n se opuso a la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la afectaci\u00f3n directa se basa en rumores, pues debe tenerse en cuenta que es Plexaport quien se ha negado a dar a conocer el alcance del proyecto ejecutado en el territorio \u00e9tnico. Por ello, solicit\u00f3 que se acogiera la tesis planteada por la Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar en ese sentido y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 confirmar el fallo de tutela de primera instancia. En cuanto a la procedencia formal, afirm\u00f3 el car\u00e1cter preferente de la tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas. Con relaci\u00f3n al caso concreto, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la sentencia SU-123 de 2018, refiri\u00f3 que no se acredit\u00f3 siquiera sumariamente la afectaci\u00f3n directa de los derechos del Consejo Comunitario del grupo \u00e9tnico afrodescendiente. En punto al derecho al ambiente sano, discrep\u00f3 del argumento del juzgado de primera instancia en el sentido de que, en el caso concreto, la ausencia de violaci\u00f3n de este derecho no obedece a que la accionada desarrolle su objeto en una zona franca, sino al hecho de que su actividad se encuentra respaldada por CARDIQUE, en cumplimiento de la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 que, al interior del proceso, no qued\u00f3 demostrado que el proyecto de construcci\u00f3n de la planta de almacenamiento de GLP ponga en peligro la subsistencia ni los derechos sociales y culturales de los accionantes. Por el contrario, s\u00ed se acredit\u00f3 que la accionada ha fomentado canales de comunicaci\u00f3n con la comunidad para la socializaci\u00f3n del proyecto y la construcci\u00f3n de acuerdos que beneficien a ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Magistrado sustanciador19, se solicit\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso. En consecuencia, se ofici\u00f3 al se\u00f1or Juan David Cassiene Fuentes, en calidad de representante legal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos20, Plexaport21, y a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE- y al Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de vinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena-, el 18 de noviembre de 2020, remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Magistrado sustanciador en la que indic\u00f3 que esta entidad no se encontraba vinculada o accionada y, por lo tanto, \u201cdesconoce los hechos que fundaron la Acci\u00f3n de Tutela, raz\u00f3n por la cual requiere el mencionado expediente\u201d. En consecuencia, el 30 de noviembre de 2020 y, ante la duda de si la vinculaci\u00f3n efectuada por el juez de instancia fue efectiva, dispuso vincularla al proceso de la referencia. En efecto, se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino adicional al inicialmente dispuesto en el auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante legal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario, hasta el 31 de diciembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que las entidades accionadas no han propiciado espacios de concertaci\u00f3n ambiental. Tampoco ha existido una verdadera socializaci\u00f3n acerca del alcance del proyecto que pretende implementar Plexaport, sus riesgos, impactos sociales y ambientales. En esa direcci\u00f3n, adujo que el acta aportada de la reuni\u00f3n del 4 de julio de 2019 corresponde a una reuni\u00f3n que fue efectuada con varios l\u00edderes de la comunidad, en la que se solicitaba la empleabilidad de los habitantes de este lugar. No obstante, precis\u00f3 que estas personas en ning\u00fan momento representaban a la asamblea de la comunidad y no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares exigidos para lograr una socializaci\u00f3n amplia, expresa y de fondo del proyecto. Por eso, afirm\u00f3 que no se ha garantizado el derecho a la consulta previa, a la participaci\u00f3n y a la diversidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como razones para considerar que existe afectaci\u00f3n directa en su comunidad explic\u00f3 las siguientes: (i) el proyecto implementado por Plexaport requiere de licencia ambiental por tratarse de una actividad peligrosa y al ser una exigencia del art\u00edculo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 de 2015, que dispone que ello debe darse en el caso de la construcci\u00f3n de infraestructura para el transporte de hidrocarburos y su almacenamiento; (ii) el proyecto se encuentra ubicado a 200 metros de distancia del territorio del Consejo Comunitario, pero por el reasentamiento informal de algunas personas, por fuera de su territorio, podr\u00edan llegar a colindar; (iii) ante una calamidad, accidente, derrame o emergencia que podr\u00eda darse la comunidad se encontrar\u00eda en estado de indefensi\u00f3n y expuestos, al no conocer las medidas que deben adoptarse; (iv) desconocen si en la operaci\u00f3n del gas licuado de petr\u00f3leo es posible que se d\u00e9 la emisi\u00f3n de ruidos o de gases t\u00f3xicos que podr\u00edan afectar a los ni\u00f1os y ancianos, pero existen evidencias de que puede generar la asfixia, causar mareos, euforia, ansiedad y espasmos; y (v) la comunidad, de forma ancestral, ha usado el agua circundante para satisfacer sus necesidad b\u00e1sicas y para pescar, por lo cual una calamidad o una contaminaci\u00f3n de ella terminar\u00eda por crear una calamidad. En consecuencia, solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales de la comunidad y, en efecto, ordenar la realizaci\u00f3n de la consulta previa en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plexaport S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa accionada, a trav\u00e9s de su representante legal23, explic\u00f3 que la planta est\u00e1 localizada al interior de la Zona Franca (Zofranca S.A. Propietaria del predio). En esta direcci\u00f3n, inform\u00f3 que ella colinda con los lotes 4 al 16 de la Zona franca en extensi\u00f3n de 383.37 m lineales y, asimismo, con los lotes A hasta G de la Zona Franca. As\u00ed, a la luz del Plan de Ordenamiento Territorial, tiene como actividades permitidas, la industria petroqu\u00edmica. Por ello, la planta cuenta con 12 tanques estacionarios cuya capacidad es de 90.000 galones cada uno, los cuales permiten la entrega de producto a cisternas a trav\u00e9s de un sistema de tuber\u00edas y v\u00e1lvulas controladas por un sistema totalmente automatizado, que cumple con todas las especificaciones t\u00e9cnicas y de seguridad para este tipo de operaciones. En conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 que la planta de Plexaport no se superpone y tampoco colinda el territorio de la comunidad de Pasacaballos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta direcci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que no existe ninguna implicaci\u00f3n alguna frente la comunidad afrodescendiente, dado que la planta de almacenamiento de (GLP se encuentra en un \u00e1rea industrial dentro de la Zofranca S.A. Con mayor raz\u00f3n, si \u201cde conformidad con numeral 10.4 del Plan de Manejo Ambiental, la incidencia del proyecto en la calidad de vida o condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales del sector frente a la identificaci\u00f3n de los impactos ambientales, no arroja impactos negativos sobre la calidad de vida o las condiciones indicadas para los habitantes del sector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No ha solicitado a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior la certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del proyecto porque \u201cel proyecto no est\u00e1 ubicado en territorio Colectivo de Negritudes de Pasacaballos, sino que, el mismo se encuentra al interior de propiedad privada denominada Zona Franca (Zofranca S.A.) de la ciudad de Cartagena, motivo por el cual no requiere de la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d. En esta v\u00eda, adujo que tampoco existe afectaci\u00f3n directa de la comunidad, dado que el proyecto: (i) no perturba las estructuras sociales, espirituales y culturales; (ii) no existe un impacto sobre las fuentes de sustento; (iii) no obstruye realizar oficios de los que deriva el sustento; (iv) no produce un resarcimiento de comunidades; (v) no desarrolla preceptos determinados por el convenio 169 de la OIT; (vi) no impone cargas a la comunidad que lleguen a modificar su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; y (vii) no se configura una interferencia en los elementos definitorios de la identidad culturar de las comunidades afrodescendientes. Seg\u00fan se precis\u00f3, \u201cla construcci\u00f3n que actualmente adelanta PLEXAPORT no contempla conexi\u00f3n al sistema nacional de transporte por ductos, ni se encuentra conectado a otra infraestructura que tenga como objeto el transporte, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos por ductos y \u2013 como ya se indic\u00f3- el proyecto se encuentra al interior de territorio privado denominado Zona Franca (Zofranca S.A.) raz\u00f3n por la cual, el proyecto se encuentra exento de realizar tr\u00e1mite de consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 la accionada que, pese a que no estaba obligada por mandato legal, convoc\u00f3 a la comunidad que se encuentra cercana al proyecto con el fin de socializarlo. As\u00ed, de conformidad con lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental, como directriz interna se consider\u00f3 que Plexaport debe cumplir con el indicador de generaci\u00f3n de empleo y, por tanto, la convocatoria fue remitida junto con los correspondientes soportes a todos los representantes de las diferentes agremiaciones y agrupaciones de comunidades negras pertenecientes al corregimiento de Pasacaballos, reuni\u00f3n que finalmente se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 4 de julio de 2019. En adici\u00f3n a esta reuni\u00f3n, se realizaron otras con la comunidad en las que, en general, se trataron asuntos vinculados con la relaci\u00f3n laboral que podr\u00edan tener los habitantes de Pasacaballos, en la que se suscribieron algunos compromisos el 23 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, se afirm\u00f3 que la Comunidad Afrodescendiente de Pasacaballos no present\u00f3, en el desarrollo de las actividades de socializaci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de la planta de almacenamiento, oposici\u00f3n o reclamaci\u00f3n en contra de la ejecuci\u00f3n del proyecto. Sin embargo, se efectuaron algunas manifestaciones y bloqueos en la entrada de la Zona Franca, la cual estuvo motivada por las exigencias de los habitantes de la comunidad, quienes solicitaron la inclusi\u00f3n laboral dentro del proyecto. Incluso, manifiesta que ello les caus\u00f3 un perjuicio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, al detallar el proyecto de almacenamiento de GLP en la Zona Franca, se afirm\u00f3 que tal no desarrolla actividades de alto impacto ambiental. Plaxaport es un usuario calificado como usuario industrial de bienes y servicios, mediante acto del 069 del 16 de agosto de 2018 y, por tanto, dicha calificaci\u00f3n limita a la empresa a desarrollar -en estricto sentido- a desarrollar su objeto social dentro de la Zona Franca permanente de Cartagena. En esa direcci\u00f3n, el r\u00e9gimen normativo aplicable est\u00e1 en la Resoluci\u00f3n 40246 de 2016, que es el Reglamente T\u00e9cnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribuci\u00f3n del gas licuado del petr\u00f3leo y en distintas normas t\u00e9cnicas, como la INCONTEC de transporte de sustancias peligrosas (NTC 1962.1993) e instalaci\u00f3n de sistemas GLP (NTC 3853-1), as\u00ed como el cumplimiento de est\u00e1ndares internacionales en la materia24. Por tanto, no se trata de actividades laborales de explotaci\u00f3n, ni tampoco de exploraci\u00f3n, al ser Plexaport una \u201cuna compa\u00f1\u00eda que realiza actividades de infraestructura de gas que se rige por la Resoluci\u00f3n 1076 de 2015\u201d que, en la actualidad ya tiene construido el proyecto en Zona Franca, pero no ha entrado en operaci\u00f3n25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2020, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica dio respuesta al informe solicitado en el auto de pruebas. En efecto, adujo que el Decreto 2353 de 2019 modific\u00f3 el Decreto Ley 2893 de 2011 y, en consecuencia, cre\u00f3 la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa dentro de la estructura de este Ministerio, con autonom\u00eda administrativa y financiera sin personer\u00eda jur\u00eddica, con arreglo a lo dispuesto en el literal j) del art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998. As\u00ed, se convirti\u00f3 a dicha direcci\u00f3n en garante dentro del desarrollo del proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 esta entidad que ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que la consulta previa s\u00f3lo debe agotarse en aquellos eventos en los que el proyecto, obra o actividad afecte directamente los intereses de las comunidades ind\u00edgenas o tribales en su calidad de tales: (i) al alterar el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios; (ii) perturbar las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (iii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iv) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento o (v) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. As\u00ed tambi\u00e9n deber\u00e1 procederse cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el art\u00edculo 4 del Decreto 2353 de 2019, el cual sustituy\u00f3 el art\u00edculo 16A del Decreto 2893 de 2011, adjudica a esta Direcci\u00f3n la facultad de determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la ejecuci\u00f3n del proyecto, con fundamento en los estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o espaciales que se requieran. En consecuencia, \u201cno es dable iniciar un proceso de consulta previa para un proyecto, obra, actividad, medida legislativa o administrativa, hasta tanto no se haya determinado su procedencia de conformidad con la normatividad y jurisprudencia constitucional vigente para tal efecto. Por lo anterior, quien pretenda ejecutar un proyecto, obra o actividad (POA) deber\u00e1 solicitar a este despacho pronunciamiento sobre la procedencia y oportunidad de la consulta previa, y con base en el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n que el proyecto pueda generar sobre la comunidad \u00e9tnica, este despacho le indicar\u00e1 al interesado mediante un acto administrativo si es procedente o no adelantar proceso de consulta previa, teniendo en cuenta para ello, el marco normativo que regula la actividad\u201d. De all\u00ed que se pueda indicar que la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no act\u00faa de manera oficiosa, sino que su actuaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la petici\u00f3n que realice el ejecutor del proyecto ante esta autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que ella no era la llamada a determinar los casos en los que procede la licencia ambiental para un proyecto, obra o actividad, pues ello recae sobre las autoridades ambientales, quienes establecer\u00e1n que proyectos generan o no un impacto y\/o afectaci\u00f3n ambiental grave, en el entendido en que el licenciamiento ambiental \u201c(\u2026) es la autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre un segundo interrogante, relativo a qu\u00e9 consejos comunitarios de la comunidad de Pasacaballos se encuentran registrados en el Registro \u00danico Nacional y si all\u00ed se encontraba registrado como representante legal el accionante, afirm\u00f3 que es la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior la competente para \u201cllevar el registro \u00fanico nacional de los consejos comunitarios, organizaciones de base, y representantes de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras\u201d, que cumplan con el lleno de requisitos establecidos en los art\u00edculos 2.5.1.1.14 y 2.5.1.1.15 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta entidad ante el requerimiento de este Ministerio inform\u00f3 que \u201cno se encuentran inscritos en dicho Registro Consejos Comunitarios del corregimiento de Pasacaballos, y por ende el se\u00f1or Juan David Cassiani Fuentes no aparece en la mencionada base de datos\u201d. No obstante, aclar\u00f3 que le corresponde a las Alcald\u00edas donde se localice la mayor parte del territorio de los consejos comunitarios efectuar la inscripci\u00f3n de las actas de elecci\u00f3n de las juntas de los Consejos Comunitarios, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del arti\u0301culo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se indic\u00f3 por parte del Coordinador del Grupo de Defensa Jur\u00eddica y Cobro Coactivo que este proyecto no requiere del tr\u00e1mite de licencia ambiental. Por tanto, no hace parte de los que son objeto de competencia de esta entidad. En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 52.1. de la Ley 99 de 1993 estableci\u00f3 que, entre los asuntos de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, estar\u00eda la ejecuci\u00f3n de obras y actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, conducci\u00f3n y dep\u00f3sito de hidrocarburos y construcci\u00f3n de refiner\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el Decreto 3573 de 2011 cre\u00f3 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- con el objeto de ser la entidad encargada de encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o tr\u00e1mite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del Pa\u00eds. As\u00ed, entre las funciones asignadas se dispuso que debe otorgar o negar las licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. Finalmente, precis\u00f3 que el art\u00edculo 2.2.2.3.2.2 del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sector hidrocarburos: \u00a0<\/p>\n<p>b) Los proyectos de perforaci\u00f3n exploratoria por fuera de campos de producci\u00f3n de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el \u00e1rea de inter\u00e9s que declare el peticionario; \u00a0<\/p>\n<p>e) La explotaci\u00f3n de hidrocarburos que incluye, la perforaci\u00f3n de los pozos de cualquier tipo, la construcci\u00f3n de instalaciones propias de la actividad, las obras complementarias incluidas el transporte interno de fluidos del campo por ductos, el almacenamiento interno, v\u00edas internas y dem\u00e1s infraestructuras asociada y conexa; \u00a0<\/p>\n<p>d) El transporte y conducci\u00f3n de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotaci\u00f3n que impliquen la construcci\u00f3n y montaje de infraestructura de l\u00edneas de conducci\u00f3n con di\u00e1metros iguales o superiores a seis (6) pulgadas (15.24 cent\u00edmetros). incluyendo estaciones de bombeo y\/o reducci\u00f3n de presi\u00f3n y la correspondiente infraestructura de almacenamiento y control de flujo; salvo aquellas actividades relacionadas con la distribuci\u00f3n de gas natural de uso domiciliario, comercial o industrial; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al transporte de hidrocarburos y sus productos y derivados por ductos; \u00a0<\/p>\n<p>f) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de refiner\u00edas y los desarrollos petroqu\u00edmicos que formen parte de un complejo de refinaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en relaci\u00f3n con el literal d) adujo y de acuerdo con la descripci\u00f3n del proyecto efectuado por la accionada, \u201cno se puede entender ni concluir que la misma sea un sistema de transporte y conducci\u00f3n de hidrocarburos, por el contrario, es clara la sociedad PLEXAPORT S.A.S. al manifestar que la infraestructura a construir es para \u00fanicamente almacenamiento del Gas Licuado del Petr\u00f3leo (GLP)\u201d. Tampoco cuenta con competencia de acuerdo con el literal e), pues para ello tendr\u00eda que suministrarse por ductos y, seg\u00fan lo manifestado, la actividad es netamente de almacenamiento de GLP, y no contempla conexi\u00f3n a sistemas nacionales de transporte por ductos, ni se encuentra conectado a otra infraestructura que tenga como objetivo el transporte de hidrocarburos por dichos medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, revisando las competencias de esta se encontr\u00f3 que \u201cla actividad de almacenamiento de GLP no es una de aquellas actividades que se encuentren sujetas a licenciamiento ambiental\u201d. Con mayor raz\u00f3n, ante la taxatividad de los proyectos que requieren licencia ambiental. En consonancia con lo anterior, Plexaport no ha radicado solicitudes de esta \u00edndole dirigidas a esa entidad. Pese a ello, aclar\u00f3 que por la actividad que pretende desarrollar la empresa s\u00ed debe contar con medida de manejo ambiental y, en esa direcci\u00f3n, del expediente es posible extraer que tal fue radicado ante CARDIQUE, motivo por el cual, atendiendo al principio de buena fe, encuentra esta Autoridad Nacional que la actividad cuenta con unas medidas de manejo y control por parte de la autoridad ambiental regional y por ende no es de competencia de la ANLA. Sin embargo, precis\u00f3 que \u201cla ubicaci\u00f3n de la Zona Franca se encuentra dentro del per\u00edmetro Urbano del Distrito de Cartagena, por lo que la autoridad ambiental competente ser\u00eda el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena, lo que conlleva a que esta Autoridad Nacional no tenga jurisdicci\u00f3n respecto del proyecto que adelanta la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Canal del Dique -CARDIQUE- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Secretario General de esta entidad27 reiter\u00f3 que el proyecto que pretende implementar Plexaport, sobre almacenamiento de GLP, se encuentra por fuera de la competencia y jurisdicci\u00f3n de CARDIQUE. As\u00ed, como se manifest\u00f3 en ese momento procesal ante el juez de primera instancia, \u201cla sociedad PLEXAPORT S.A.S. se encuentra ubicada en la Zona Franca de Cartagena \u2013 ZOFRANCA S.A., es decir, en el per\u00edmetro urbano del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias\u201d. En efecto, el art\u00edculo 13 de la Ley 768 de 200228 dispone que la autoridad ambiental dentro del per\u00edmetro urbano de la cabecera distrital de Cartagena de Indias es el Establecimiento P\u00fablico Ambiental EPA \u2013 EPA Cartagena. Por tanto, esta regla se mantiene en virtud de la ubicaci\u00f3n del proyecto dentro de la Zona Franca de Cartagena, a menos que dentro de dicha jurisdicci\u00f3n se realice algunas de las actividades de competencia privativa de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1076 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ello no le resta ninguna validez a la Resoluci\u00f3n No. 0296 del 6 de marzo de 2019, expedida por Cardique, \u201cpor medio de la cual se da cumplimiento a la obligaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de un Plan de Contingencias, se\u00f1alada en Art. 2.2.3.3.4.14. del Decreto No. 1076 de 2015, modificado por el Art\u00edculo 7 del Decreto No. 050 de 2018, y se dictan otras disposiciones\u201d. Tal, seg\u00fan se explic\u00f3, no tiene una relaci\u00f3n directa con el proyecto de construcci\u00f3n de la planta de almacenamiento de GLP, sino con las eventuales contingencias que podr\u00edan generarse con ocasi\u00f3n del transporte de los productos que se movilicen por el muelle de la Sociedad Portuaria del Dique S.A., que provengan de las actividades de esa empresa. Ello implica que, tal y como se efectu\u00f3, se deb\u00eda radicar un ejemplar del Plan de Contingencia ante todas las autoridades ambientales por donde se pretenda movilizar sustancias peligrosas, y su alcance no es de aprobaci\u00f3n del Plan de Contingencia, sino de dejar constancia que fue entregado un ejemplar a la autoridad ambiental, como as\u00ed lo dispone el Decreto No. 050 de 2018 y que pasamos a explicar el sentido de esta norma jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta obligaci\u00f3n, por tanto, se corresponde con el Decreto No. 050 del 16 de enero de 2018 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La raz\u00f3n que justifica este deber tiene relaci\u00f3n con que \u201csi esa empresa pretende realizar actividades de transporte de sus productos por el muelle de la Sociedad Portuaria del Dique S.A., y si se llegare a presentar una contingencia, esta Corporaci\u00f3n verificar\u00eda si fue activado eficazmente, ya que tales situaciones podr\u00edan generar impactos ambientales negativos al medio marino, lo cual si tendr\u00eda injerencia en el \u00e1mbito de nuestra jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena (EPA Cartagena) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General del Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena29 precis\u00f3 que Plexaport present\u00f3 ante dicha entidad el Plan de Manejo Ambiental30. En consecuencia, para continuar con el tr\u00e1mite, se efectu\u00f3 una visita t\u00e9cnica de inspecci\u00f3n a las instalaciones de la empresa accionada, el 10 de octubre de 2019. Como consecuencia, se expidi\u00f3 el Concepto T\u00e9cnico No. 1769 del 1\u00ba de noviembre de 2019, en el que concluy\u00f3 que el proyecto cuestionado \u201cno requiere aprobaci\u00f3n debido a que las actividades almacenamiento, envasado y distribuci\u00f3n del gas GLP no est\u00e1 sujeto a licenciamiento ambiental de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 2.2.2.3.2.1, 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del decreto 1076 de 2015\u201d. No obstante, se adujo que la empresa accionada debe (i) presentar las medidas implementadas para la gesti\u00f3n de los residuos peligrosos generados y los certificados de entrega al gestor autorizado, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles; (ii) realizar la inscripci\u00f3n al registro de generadores de residuos peligrosos, de acuerdo con el formato de inscripci\u00f3n que se encuentra en el anexo de la Resoluci\u00f3n 1362 de 2007; e (iii) indicar cu\u00e1l es el manejo de las aguas residuales dom\u00e9sticas en la etapa de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que la empresa accionada se encuentra ubicada en Mamonal KM 13, dentro de una Zona Franca, en calidad de usuario calificado. En consecuencia, \u201cno hace parte de la jurisdicci\u00f3n del corregimiento de Pasacaballos, se encuentra a una distancia de dos kil\u00f3metros aproximadamente, por lo que los riesgos y afectaciones manifestados por el accionante no se encuentran acreditadas, tampoco el riesgo inminente y de igual forma el peligro a la subsistencia ni los derechos sociales y culturales de los accionantes\u201d. En efecto, con sustento en la evaluaci\u00f3n de los planes de Manejo Ambiental, plan de contingencias y emergencias presentados por la empresa Plexaport, en la etapa preoperativa, adujo que el proyecto de almacenamiento y distribuci\u00f3n de GLP no implica una afectaci\u00f3n directa en la comunidad accionante, pues (i) las aguas residuales dom\u00e9sticas generadas por la empresa son tratadas; y (ii) conducidas por medio de un canal artificial interno de Zona Franca a la Bah\u00eda de Cartagena y no se generan emisiones al aire por fuentes fijas. En consecuencia, se solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al no existir prueba de la violaci\u00f3n concreta de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en respuesta a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino inicialmente dispuesto en el auto de pruebas, el 16 de diciembre de 2020, afirm\u00f3 que se ratificaban \u201cen las manifestaciones consignadas en el informe de cumplimiento de oficio EPA-OFI-004374-2020, de fecha 23 de noviembre del 2011 enviado a esta corporaci\u00f3n judicial en la misma fecha\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, el 24 de noviembre de 2020, inform\u00f3 que la Junta Directiva de la Comunidad de Pasacaballos perdi\u00f3 vigencia el 31 de diciembre de 2019. Por tanto, el se\u00f1or Juan David Cassiene Fuentes era el representante legal, pero cumpli\u00f3 su per\u00edodo. As\u00ed, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, la vigencia de las Juntas Directivas y Representantes Legales de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras es de tres a\u00f1os. Con todo, remiti\u00f3 el anterior certificado de representaci\u00f3n legal y el certificado vigente de la junta directiva electa, el 29 de diciembre de 2019, donde fue escogida como representante legal la se\u00f1ora Eva Mar\u00eda Reyes Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representante legal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos desde el 1 de enero de 202032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado especial33, la actual representaci\u00f3n legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos indic\u00f3 que, el 4 de julio de 2019, se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con Plexaport y algunos l\u00edderes de la comunidad, pero ello no representaba la asamblea del Consejo Comunitario y \u201cno cumpli\u00f3 con los requisitos y est\u00e1ndares exigidos para una socializaci\u00f3n amplia, expresa y de fondo de un proyecto de tal magnitud\u201d. Por el contrario, ella fue realizada como consecuencia de algunas manifestaciones efectuadas por miembros de la comunidad, en donde expon\u00edan la inconformidad por la falta de empleabilidad de mano de obra local en dicho proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las razones por las que considera que la ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de la planta de almacenamiento de GLP genera una afectaci\u00f3n directa del Consejo Comunitario, precis\u00f3 que dicha junta directiva \u201ccomparte, coadyuva y resalta los argumentos presentados por parte del Consejo Comunitario de comunidades Negras de Pasacaballos durante todo el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, indic\u00f3 que el Gas Licuado del Petr\u00f3leo -GLP- es un combustible que resulta de la mezcla de dos hidrocarburos principales: el propano y butano y otros en menor proporci\u00f3n. Por ello, las emisiones del proyecto, en caso de presentase fugas, emanaciones o derrames no controlados del gas en cuesti\u00f3n afectar\u00edan las concentraciones de contaminantes t\u00f3xicos en el aire y en el territorio de la comunidad, adem\u00e1s de que podr\u00edan afectar la salud de sus habitantes. As\u00ed, entre las posibles afecciones que se podr\u00edan presentar mencionan los problemas respiratorios, por exceso de di\u00f3xido de nitr\u00f3geno y el aumento de hospitalizaci\u00f3n por enfermedades cardiovasculares, asociadas a las part\u00edculas finas que se emiten. No obstante que la empresa argumenta que ello no se presentar\u00e1, tambi\u00e9n podr\u00eda existir un deterioro en las plantas, los animales y hasta en las construcciones de la comunidad, dada la posible existencia de lluvia \u00e1cida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra preocupaci\u00f3n de la comunidad es que su medio socioecon\u00f3mico guarda una relaci\u00f3n estrecha con la \u00fanica v\u00eda de acceso, pues es all\u00ed donde pueden utilizar el transporte p\u00fablico para trasladarse a la zona industrial y a la ciudad. En esa direcci\u00f3n, les inquieta que por esa v\u00eda se transporte Gas Licuado del Petr\u00f3leo -GLP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se expone que el proyecto consistir\u00e1 en el almacenamiento de sustancias peligrosas, lo que pone en riesgo a la poblaci\u00f3n \u00e9tnica. De acuerdo con ello, tales son extremadamente inflamables y existe un peligro de explosi\u00f3n en caso de calentamiento. Ello, seg\u00fan se indic\u00f3, se ve agravado por el hecho de que Plexaport \u201cno ha socializado su plan de contingencia ante la comunidad, la cual no sabr\u00eda c\u00f3mo reaccionar ante un escenario de materializaci\u00f3n del riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestion\u00f3 la posible afectaci\u00f3n al oc\u00e9ano, en tanto la Comunidad de Pasacaballos ha realizado, de forma ancestral, la pesca. As\u00ed, la preocupaci\u00f3n central en este sentido tiene relaci\u00f3n con el posible incremento de s\u00f3lidos (suspendidos, disueltos, sedimentables y turbidez) y los cambios en los par\u00e1metros fisicoqu\u00edmicos, que pueden modificar la actividad productiva y la pesca en la bah\u00eda. En consecuencia, considera esta comunidad que se debe valorar lo dispuesto en el Decreto 2157 de 201734, con el fin de evaluar los posibles impactos que podr\u00edan ser causados en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Asimismo, solicit\u00f3 valorar que el documento de \u201ccalificaci\u00f3n de impactos ambientales potenciales de proyectos, obras y actividad que requieren licencia ambiental\u201d del Ministerio del Medio y Ambiente y Desarrollo Sostenible ha descrito que entre las actividades que requieren licencia ambiental se encuentra el transporte de hidrocarburos l\u00edquidos y gaseosos, la construcci\u00f3n de terminales de entrega y transferencia de hidrocarburos y el almacenamiento de sustancias peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pasacaballos y, por tanto, realizar el proceso de consulta previa para \u201cidentificar los impactos ambientales, espirituales, culturales y sociales que la actividad realizada por PLEXAPORT genera en la comunidad afro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslados de las pruebas recibidas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez recaudadas las pruebas de la referencia, se corri\u00f3 el traslado exigido en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional35 y se recibieron las siguientes intervenciones: (i) la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Interior36; (ii) el Secretario General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Canal del Dique -CARDIQUE-37; (iii) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-38; (iv) Plexaport S.A.S.39; (v) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n40; y (vi) el Consejo Comunitario de Pasacaballos41 quien, adem\u00e1s de rendir un informe sobre las pruebas recibidas, solicit\u00f3 otorgar un nuevo t\u00e9rmino para el traslado al no haber podido acceder a todas las pruebas recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n. En consecuencia, la Sala de revisi\u00f3n orden\u00f3 rehacer dicho traslado y dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los t\u00e9rminos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los d\u00edas 4 a 12 de abril de 2020, los t\u00e9rminos judiciales tampoco corrieron. Asimismo, el 25 de enero de 2021, mediante el cual se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto en referencia, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y conforme a lo dispuesto en auto del 18 de septiembre de 2020, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de este tribunal, la cual decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar el objeto de litigio, es necesario hacer la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela relativos a (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (ii) la exigencia de inmediatez, y (iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 70 de 199343 dispone que, para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables que regula esta ley, \u201ccada comunidad formar\u00e1 un Consejo Comunitario como forma de administraci\u00f3n interna, cuyos requisitos determinar\u00e1 el reglamento que expida el Gobierno Nacional\u201d. Asimismo, adujo que entre las funciones de los consejos comunitarios est\u00e1 la de escoger al representante legal de la respectiva comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando ha sido interpuesta por el representante legal del consejo comunitario de la comunidad afrodescendiente que, en particular, considera que se ha omitido la realizaci\u00f3n de la consulta previa44. Asimismo, se ha encontrado satisfecho este presupuesto cuando los accionantes fueron elegidos integrantes de la Junta Directiva del Cabildo45 o, al menos, es posible verificar que los representantes legales de las organizaciones de dichas comunidades apoyan la solicitud presentada por el accionante46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el caso concreto, se tiene que el se\u00f1or Juan David Cassiane Fuentes interpuso la acci\u00f3n de tutela a nombre del Consejo Comunitario de Pasacaballos, de quien era su representante legal hasta el 31 de diciembre de 2019. As\u00ed, al acreditarse en Sede de Revisi\u00f3n su calidad, se encuentra legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, que prescribe que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre47. Con todo, no debe perderse de vista que, en respuesta a los requerimientos de la acci\u00f3n de tutela, mediante apoderado especial, la se\u00f1ora Eva Mar\u00eda Reyes Rodr\u00edguez, actual representante legal del Consejo Comunitario expres\u00f3 que la Junta Directiva \u201ccoadyuva y resalta los argumentos presentados por parte del Consejo Comunitario de comunidades Negras de Pasacaballos durante todo el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. Por lo que, se encuentra legitimada por pasiva la comunidad accionante48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el 5\u00ba del Decreto 2591 de 199149 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica50 que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la referida acci\u00f3n contra la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique -Cardique-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior se entiende acreditado este presupuesto procesal. Asimismo, se encontrar\u00eda satisfecha esta legitimaci\u00f3n respecto al Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena, quien fue vinculada mediante auto del 6 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y que, ante su afirmaci\u00f3n de no haber sido notificado de esta acci\u00f3n, fue nuevamente vinculado por la Corte Constitucional (ver supra, numeral 31). Sin embargo, ante la solicitud de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena en el sentido de que debe ser desvinculada, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 de esta manera por considerar que este presupuesto \u201c(\u2026) no se cumple porque como autoridad municipal carece de competencia para concurrir al tr\u00e1mite de consulta previa\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto a Plexaport, en consideraci\u00f3n a que dicha empresa es la propietaria del proyecto de GLP que la comunidad accionante considera que podr\u00eda afectarlos directamente. As\u00ed, se ajusta a lo dispuesto en el 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 199152, que establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de los particulares, cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n o con una persona natural. En casos similares, ha considero la Corte que existe indefensi\u00f3n, en tanto las comunidades \u00e9tnicas no pueden neutralizar las actuaciones de las empresas a las que pretende exigirles la consulta previa y, por tanto, se debe verificar que la accionada cuente con \u201cuna posici\u00f3n de mayor poder frente a la comunidad demandante\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: En relaci\u00f3n con este requisito, que implica que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela debe darse en un t\u00e9rmino razonable desde la presunta afectaci\u00f3n del derecho, se advierte que el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 26 de noviembre de 2019, esto es nueve meses despu\u00e9s de que, Plexaport S.A.S., mediante escrito del 21 de febrero de 2019, informara los alcances del proyecto y precisara que por su ubicaci\u00f3n y efectos, no exist\u00eda afectaci\u00f3n directa y, por tanto, no requer\u00eda realizar la consulta previa solicitada. En consecuencia, se considera que el amparo se invoc\u00f3 en un plazo razonable, dado que se trata de una comunidad \u00e9tnica que est\u00e1 buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia54, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por esta raz\u00f3n, solo procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto55. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. Tambi\u00e9n, la procedencia como medio transitorio exige acreditar: (i) la temporalidad, vista como la afectaci\u00f3n inminente; (ii) la urgencia de las medidas en la protecci\u00f3n del derecho amenazado; (iii) la gravedad en el grado de afectaci\u00f3n del derecho; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para garantizar el amparo del derecho56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la subsidiariedad en asuntos relacionados con el ejercicio del derecho a la consulta previa, en la sentencia SU-123 de 2018 esta Corte estableci\u00f3 que \u201clas acciones contenciosas carecen de idoneidad57 para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en que las autoridades avalan actuaciones ausentes de consulta previa y que afectan a esas colectividades\u201d. De modo que, en los t\u00e9rminos de dicha sentencia de unificaci\u00f3n, los medios de control de nulidad simple, as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del derecho, no son mecanismos judiciales que permitan proteger el derecho a la consulta previa porque \u201cestudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que ser\u00edan propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma y de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional59 y, en particular, como reiteraci\u00f3n de la SU-123 de 2018, la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa y la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. En este orden de ideas, aunque en sede de revisi\u00f3n los accionantes manifestaron no haber adelantado acci\u00f3n judicial distinta a la tutela, lo cierto es que concurren dos hechos que permiten acreditar el requisito de subsidiariedad: (i) se trata de comunidades \u00e9tnicas; y (ii) existe un reproche a la implementaci\u00f3n del proyecto de GLP, que no fue precedido por la consulta previa, lo que, potencialmente desconocer\u00eda el derecho fundamental de dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si (i) la empresa Plexaport y las autoridades accionadas60 y vinculadas al tr\u00e1mite de tutela61 vulneraron los derechos fundamentales de identidad \u00e9tnica y cultural, libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Pasacaballos, al negarse a efectuar y a exigir -respectivamente- la realizaci\u00f3n de la consulta previa, a la que consideran tienen derecho, por la construcci\u00f3n y puesta en funcionamiento de una planta de almacenamiento de gas licuado de petr\u00f3leo (GLP), que es cercana al territorio de la comunidad \u00e9tnica. Adicionalmente, (ii) le corresponde a la Corte determinar si la empresa Plexaport desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, por no dar respuesta oportuna a las solicitudes por ella planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la finalidad de resolver este problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales relativas al marco constitucional y legal del derecho fundamental a la consulta previa (Secci\u00f3n D). Luego de ello, la Corte se referir\u00e1 de manera general al r\u00e9gimen legal aplicable a las zonas francas (Secci\u00f3n E). Finalmente, proceder\u00e1 a resolver la situaci\u00f3n planteada por el accionante (Secci\u00f3n G). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA EN COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la consulta previa -contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen diferentes modos de participaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas. La jurisprudencia constitucional reconoce tres: la participaci\u00f3n de la comunidad en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos (art\u00edculo 40 superior y concordantes), el derecho a la consulta previa y la necesidad de la obtenci\u00f3n de un consentimiento previo, libre e informado62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio 169 de la OIT63 establece la consulta previa como un mecanismo de participaci\u00f3n y de protecci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas cuya garant\u00eda y efectividad le corresponde al Estado. Dicho Convenio integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como tratado de derechos humanos debidamente ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. La jurisprudencia constitucional reconoce pac\u00edficamente, desde la sentencia SU-039 de 1997 que la consulta previa es un derecho fundamental aut\u00f3nomo64, que permite proteger \u201cla pervivencia y preservaci\u00f3n de (\u2026) comunidades culturalmente diferenciadas (\u2026) [garantizado] su identidad como minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, organizadas y reguladas mediante sus pr\u00e1cticas tradicionales\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el texto del Convenio 169 se refiere a \u201clos pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d lo cierto es que el derecho a la consulta previa tiene una titularidad m\u00e1s ampl\u00eda, pues est\u00e1n legitimadas por activa los grupos \u00e9tnicos nacionales66. Esta aproximaci\u00f3n reconocida en la Directiva Presidencial N\u00ba 01 de 2010 y en la jurisprudencia constitucional, se fundamenta en: los principios de pluralidad y participaci\u00f3n (art\u00edculos 1 y 2 de la C.P.) \u2013 respecto de la participaci\u00f3n se rescata: (i) su \u00e1mbito democr\u00e1tico (art\u00edculo 40.2 C.P.); y (ii) su aplicaci\u00f3n para comunidades ind\u00edgenas y negras (art\u00edculos 329, 330 y 55 Transitorio de la C.P.) \u2013, el principio de no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 13 C.P.) y los valores de diversidad \u00e9tnica e identidad cultural (art\u00edculos 7 y 70 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las normas antedichas, la Directiva Presidencial No. 01 de 2010 determin\u00f3 que el Convenio 169 de la OIT \u201ctiene aplicacio\u0301n a pueblos indi\u0301genas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales palenqueras, y al pueblo Rom, que en adelante se denominara\u0301n Grupos E\u0301tnicos Nacionales\u201d. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa a comunidades negras, raizales y ROM67, reconociendo el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y su calidad de minor\u00edas y\/o grupos hist\u00f3ricamente discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a las comunidades negras o afrodescendientes, la Ley 70 de 1993 desarroll\u00f3 el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n, la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el derecho a la consulta previa de estas comunidades68. Al respecto, la sentencia T-800 de 2014, por ejemplo, estableci\u00f3 que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pretende \u201ccompensarlas por las dif\u00edciles circunstancias sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que han enfrentado tras d\u00e9cadas de abandono institucional, [y] salvaguardar su diversidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos de consulta deben responder a la pluralidad propia de los titulares del derecho, por esa raz\u00f3n su garant\u00eda es casu\u00edstica y flexible pues obedece a las necesidades y particularidades concretas del caso69. La sentencia SU-123 de 2018, estableci\u00f3 que todas las etapas del proceso de consulta, junto con las medidas y actuaciones resultantes, deben estar orientadas por la buena fe y, adem\u00e1s, que existe el deber de garantizar la participaci\u00f3n efectiva y libre del grupo \u00e9tnico. La participaci\u00f3n en estas condiciones, m\u00e1s all\u00e1 de garantizar el art\u00edculo 40 superior, pretende un di\u00e1logo que, simult\u00e1neamente, (i) reconozca las diferencias \u00e9tnicas y culturales; y (ii) garantice la igualdad en el proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no es correcto afirmar que los grupos \u00e9tnicos nacionales, por el hecho de ser minor\u00edas culturalmente diferenciadas, tienen derecho -por el s\u00f3lo hecho de su etnia- a ser consultados. Una afirmaci\u00f3n en este sentido desconocer\u00eda un principio axial a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como lo es la inexistencia de derechos absolutos. En este orden, pertenecer a una comunidad \u00e9tnica no da lugar al inicio de un proceso de consulta, pues el derecho a la consulta previa se encuentra condicionado a la existencia de una afectaci\u00f3n directa para el desarrollo de la comunidad \u00e9tnica. Dicho en otras palabras, el concepto determinante \u201cpara analizar la procedencia de la consulta previa es el de afectaci\u00f3n directa\u201d70. En t\u00e9rminos de la sentencia SU-123 de 2018, la consulta previa procede cuando \u201cexiste evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una comunidad afrodescendiente\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de afectaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-123 de 2018 define el concepto de afectaci\u00f3n directa como \u201cel impacto positivo o negativo que puede tener una medida71 sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d. La providencia en menci\u00f3n recogi\u00f3 ejemplos de eventos en los que existen afectaciones directas a las comunidades \u00e9tnicas72, y precis\u00f3 que hay situaciones en las que, a pesar de no existir evidencia razonable de una afectaci\u00f3n directa, procede la consulta. Con respecto a esta \u00faltima regla enuncia cuatro supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. cuando se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos no renovables, la Corte ha encontrado dos tipos de afectaciones directas: el impacto del proyecto en el territorio de la comunidad \u00e9tnica73; y los cambios en el ambiente, la salud, o la estructura social, econ\u00f3mica o cultural del grupo74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha vinculado el territorio con la afectaci\u00f3n directa, precisando que el concepto de territorio (i) va m\u00e1s all\u00e1 de una extensi\u00f3n f\u00edsica de tierra, pues (ii) se encuentra ligado a elementos culturales, ancestrales y\/o espirituales de la comunidad \u00e9tnica, y, en esa medida, (iii) exige reconocer la ocupaci\u00f3n del territorio, desde: las circunstancias de la comunidad, el uso de las fuentes h\u00eddricas o de los suelos, los lazos espirituales o ceremoniales, las costumbres de cultivo, caza o pesca con las que la comunidad \u00e9tnica, a lo largo del asentamiento, ha subsistido. Adicionalmente, se reconoce el territorio en dos sentidos. Primero, el geogr\u00e1fico, como extensi\u00f3n legalmente reconocida donde est\u00e1n, por ejemplo, los resguardos o los territorios colectivos. Segundo, en su sentido ampl\u00edo, el cual prima en todos los casos e incluye zonas de ocupaci\u00f3n habitual en los que las comunidades \u00e9tnicas desarrollan \u201csus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales\u201d75 y cuyo reconocimiento exige que las autoridades tomen criterios de (i) intensidad y permanencia efectiva; (ii) el grado de exclusividad de la ocupaci\u00f3n; y (iii) particularidades culturales, sociales y econ\u00f3micas de la comunidad reclamante. Tambi\u00e9n se ha relacionado la afectaci\u00f3n directa con la perturbaci\u00f3n al ambiente, la salud o la estructura (social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica) de la comunidad \u00e9tnica. Dichas afectaciones deben mostrar la degradaci\u00f3n real al estilo de vida de las colectividades o el riesgo para su supervivencia cultural y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto, implica, entonces, una carga m\u00ednima de evidenciar las afectaciones para que proceda la consulta previa, por ejemplo, cuando una comunidad \u00e9tnica acredita que su fuente de supervivencia cultural y econ\u00f3mica es la miner\u00eda que realiza sobre el territorio, por lo cual la concesi\u00f3n de un t\u00edtulo minero sobre la fuente en menci\u00f3n activa el derecho a la consulta (sentencia SU-133 de 2017)76. Dicha carga es sumaria, pero exige que las afectaciones directas no sean hipot\u00e9ticas ni abstractas, sino determinables y ligadas a la realidad material de la comunidad \u00e9tnica que reclama la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que cuando la medida no afecte directamente a la comunidad \u00e9tnica, la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n \u2013 desde su protecci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 40 \u2013 corresponde al est\u00e1ndar b\u00e1sico de intervenci\u00f3n, es decir, en funci\u00f3n de \u201cla inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese\u201d77. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se subsana la afectaci\u00f3n indirecta con \u201cla participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en organismos decisorios de car\u00e1cter nacional o la incidencia de sus organizaciones en cualquier escenario de inter\u00e9s\u201d78. La sentencia T-236 de 2017 se\u00f1ala que, en escenarios de afectaciones indirectas, las comunidades \u00e9tnicas deben tener espacios de participaci\u00f3n de igual naturaleza que los que tiene el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO APLICABLE A UNA ZONA FRANCA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1004 de 200579 se refiri\u00f3 a la zona franca y aclar\u00f3 que ella es \u201cel \u00e1rea geogr\u00e1fica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior\u201d 80. Asimismo, adujo que las mercanc\u00edas all\u00ed ingresadas se consideran ubicadas por fuera del territorio aduanero, para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, dispuso el legislador como objetivos de la zona franca los siguientes: (i) ser instrumento para la creaci\u00f3n de empleo y para la captaci\u00f3n de nuevas inversiones de capital; (ii) ser un polo de desarrollo que promueva la competitividad en las regiones donde se establezca; (iii) desarrollar procesos industriales altamente productivos y competitivos, bajo los conceptos de seguridad, transparencia, tecnolog\u00eda, producci\u00f3n limpia, y buenas pr\u00e1cticas empresariales; (iv) promover la generaci\u00f3n de econom\u00edas de escala; y (v) simplificar los procedimientos del comercio de bienes y servicios, para facilitar su venta81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, debe considerarse que una Zona Franca es un espacio dentro del territorio nacional en donde se desarrollan actividades industriales o comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. En ese sentido, una de las restricciones que rige el desarrollo de cualquier actividad en este lugar es el \u201cprincipio de exclusividad\u201d, que implica los usuarios industriales de bienes o servicios deber\u00e1n estar instalados exclusivamente en las \u00e1reas declaradas como zona franca y garantizar que el desarrollo su objeto social y actividad generadora de renta se produzca exclusivamente en las \u00e1reas declaradas como zona franca82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. Las entidades accionadas no vulneraron los derechos de identidad \u00e9tnica y cultural, libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n del Consejo Comunitario, ante la ausencia de una afectaci\u00f3n directa en la ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de una planta de almacenamiento de Gas Licuado de Petr\u00f3leo (GLP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si (i) la empresa Plexaport y las dem\u00e1s entidades accionadas, a saber: la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y EPA Cartagena vulneraron los derechos fundamentales de identidad \u00e9tnica y cultural, libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Pasacaballos, al negarse a efectuar -en el caso de la empresa accionada- y a exigir la realizaci\u00f3n de la consulta previa a la que consideran tienen derecho, por la construcci\u00f3n y puesta en funcionamiento de una planta de almacenamiento de gas licuado de petr\u00f3leo (GLP), que es cercana al territorio de la comunidad \u00e9tnica. Adicionalmente, (ii) le corresponde a la Corte determinar si la empresa Plexaport desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, por no dar respuesta oportuna a las solicitudes por ella planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario precisar que la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas es una garant\u00eda que busca efectuar estos procesos en aquellos supuestos en los que se pueda afectar la no coincidencia de un grupo con los caracteres de la mayor\u00eda y que, en general, implique que una obra o proyecto pueda impactar en el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad. Sin embargo y, no obstante, la gran importancia que el ordenamiento jur\u00eddico le ha dado a este derecho de car\u00e1cter fundamental, ella se encuentra supeditada a la comprobaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n directa en la comunidad implicada. En efecto, el Convenio 169 de la OIT83 dispuso que los gobiernos deber\u00e1n consultar a los pueblos interesados \u201ccada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d (art. 6) y, a su vez, proteger los derechos de las comunidades interesadas en los recursos naturales existentes en sus tierras, que comprende el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos (art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por el Consejo Comunitario lo primero que debe concluir la Sala de Revisi\u00f3n respecto a la construcci\u00f3n del proyecto de almacenamiento de GLP, a cargo de la empresa accionada, es que el mismo se ubica en una zona franca, la cual por definici\u00f3n y como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite procedente se encuentra ubicada por fuera del territorio de esta comunidad. En consecuencia, no hay duda sobre la inexistencia del derecho a la consulta previa por la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos, pues el espacio f\u00edsico en que Plexaport desarrolla su objeto social no coincide con el de la comunidad. De hecho, puso de presente el Consejo Comunitario en la acci\u00f3n de tutela estudiada que la obra colinda con la v\u00eda de entrada a la comunidad y podr\u00eda ser cercana a sector perif\u00e9ricos de la misma, sin que exista un traslape entre el territorio de la zona en donde se desarrolla el proyecto de GLP y el asentamiento de dicha comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto a la posible afectaci\u00f3n directa en la comunidad accionante, adem\u00e1s debe valorarse la existencia de medidas que impactan o amenazan los derechos e intereses de las comunidades afrodescendientes desde el punto de vista territorial, cultural, social, espiritual o econ\u00f3mico. Sin embargo, con sustento en lo dispuesto en la sentencia SU-123 de 2018, la Sala no puede compartir que en este caso exista una evidencia razonable y concreta en el sentido de que la construcci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la planta de almacenamiento de GLP trasgreda un derecho actual de la comunidad o modifique estructuras sociales, espirituales y ocupacionales. Ello, adem\u00e1s, se ve reforzado por las respuestas al requerimiento del auto de pruebas, efectuadas por la Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA- y el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena, quienes coinciden al indicar que el proyecto que pretende implementar Plexaport, relativo al almacenamiento y distribuci\u00f3n de GLP, no es de aquellos que obliguen a la obtenci\u00f3n de licencia ambiental, en los precisos t\u00e9rminos del Decreto 1076 de 201584. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, preciso el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena que, en virtud de los dos kil\u00f3metros existentes entre la comunidad de Pasacaballos y el proyecto, \u201clos riesgos y afectaciones manifestados por el accionante no se encuentran acreditadas, tampoco el riesgo inminente y de igual forma el peligro a la subsistencia ni los derechos sociales y culturales de los accionantes\u201d. Asimismo, manifest\u00f3 que con fundamento en la evaluaci\u00f3n de los planes de manejo ambiental, de contingencias y emergencias, presentados por la empresa Plexaport, el proyecto de almacenamiento y distribuci\u00f3n de GLP no implica una afectaci\u00f3n directa en la comunidad accionante, pues (i) las aguas residuales dom\u00e9sticas generadas por la empresa son tratadas; y (ii) conducidas por medio de un canal artificial interno de Zona Franca a la Bah\u00eda de Cartagena, sin que en ning\u00fan momento de este proceso se generan emisiones al aire por fuentes fijas. En consecuencia, se solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al no existir prueba de la violaci\u00f3n concreta de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, con relaci\u00f3n al concepto de afectaci\u00f3n directa, la comunidad accionante dentro del expediente de referencia argument\u00f3 de manera general alternativas de riesgos o da\u00f1os que un proyecto de GLP, considerado en abstracto, podr\u00eda generar. Dicha lista, allegada en sede de revisi\u00f3n, es general, abstracta y desligada de los elementos que identifican a la comunidad \u00e9tnica, y de c\u00f3mo los mismos se ver\u00edan afectados frente a la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del Proyecto. Adicionalmente, varias de las actividades enlistadas, por ejemplo, un eventual vertimiento, no puede ser atribuido al proyecto de GLP. Es claro para la Sala que el listado allegado por el Consejo Comunitario refleja impactos eventuales e hipot\u00e9ticos, pero los mismos no reflejan una carga de prueba m\u00ednima de los accionantes, pues se limitan a relacionar dichas hip\u00f3tesis con la ejecuci\u00f3n del proyecto de GLP, a\u00fan cuando participaron en la socializaci\u00f3n del proyecto sin hacer alusi\u00f3n a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, conforme a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia, la extensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n a particulares que no act\u00faan como autoridad -como es el caso de Plexaport, s\u00f3lo es procedente, entre otras, cuando el derecho de petici\u00f3n sea el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, pues su ejercicio no puede implicar una intromisi\u00f3n en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen p\u00fablico85. De esta manera, ante la solicitud de la comunidad accionante dirigida a Plexaport (7 de febrero de 2019), con el fin de acceder a los planes de manejo ambiental y de contingencias, la Sala pudo constatar que no existe evidencia sobre la entrega de esta informaci\u00f3n, como tampoco referencia alguna de la sociedad sobre el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n solicitada por los accionantes. Por el contrario, la empresa accionada se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los documentos solicitados hab\u00edan sido radicados ante el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, considera la Sala que ante la ausencia de respuesta a la solicitud de petici\u00f3n, los accionantes no pudieron conocer ni el impacto ni las medidas que deb\u00edan adoptar en caso de una emergencia relacionada con el proyecto. Esto, aunado a que Plexaport se comprometi\u00f3 con la comunidad a la entrega de los referidos documentos, seg\u00fan consta en el Acta de Socializaci\u00f3n de fecha 4 de julio de 2019, sin que conste en el expediente prueba que dicha entrega se hubiere producido. Dicha informaci\u00f3n hac\u00eda imperativa la protecci\u00f3n de los intereses de la comunidad accionante, por lo que se configura una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, espec\u00edficamente respecto al acceso a los planes de manejo ambiental y de contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se debe precisar que, no obstante que en la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 la falta de entrega de la certificaci\u00f3n sobre presencia de grupos \u00e9tnicos en la zona de desarrollo del proyecto, no es posible ordenar una respuesta sobre ello, en tanto tal cuesti\u00f3n s\u00ed fue resuelta por la accionada en la contestaci\u00f3n a dicha solicitud al se\u00f1alar que el proyecto \u201cno genera de manera (sic) afectaci\u00f3n directa a la comunidad de Pasacaballos y mucho menos trasgrede o lastima las costumbres, \u00e1reas sagradas o ancestrales de la colectividad\u201d. Adem\u00e1s, como ya se estableci\u00f3, Plexaport ejecutar\u00e1 el proyecto dentro de la aludida zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones adicionales sobre la aplicaci\u00f3n del principio de prevenci\u00f3n, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n al derecho a la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez se ha descartado la procedencia de la consulta previa, y la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n ante la ausencia de entrega a la comunidad de los planes de manejo ambiental y de contingencias, que le permitir\u00edan analizar su situaci\u00f3n de cara al impacto del proyecto en la comunidad, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que el proyecto de GLP, como se evidenci\u00f3 en las pruebas conlleva a una serie de riesgos inherentes a su operaci\u00f3n. En ese sentido y, no obstante que la consulta previa refleja un ejercicio de equilibrar el inter\u00e9s general que se encuentra representado en muchos de los proyectos que pueden afectar a los pueblos \u00e9tnicos86, no es el \u00fanico medio que tiene en consideraci\u00f3n, por un lado, el inter\u00e9s general y, por el otro, el particular y comunitario de las poblaciones ind\u00edgenas o afrodescendientes87. Por el contrario, todo el sistema jur\u00eddico y las decisiones de los jueces buscan encontrar el balance adecuado entre los derechos en tensi\u00f3n y la confrontaci\u00f3n de intereses leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso estudiado, es necesario considerar la inquietud de la Comunidad Negra de Pasacaballos, quien en la acci\u00f3n de tutela y en las respuestas efectuadas a las pruebas decretadas en Sede de Revisi\u00f3n asegura que, a su juicio, existe un riesgo al que se enfrenta la comunidad, en virtud de la cercan\u00eda entre el proyecto de almacenamiento y distribuci\u00f3n de GLP. En particular, afirm\u00f3 que cuenta con una gran preocupaci\u00f3n ante la posible existencia de una calamidad, un derrame o accidente que pueda afectar a la comunidad, el suministro de fuentes h\u00eddricas o la salud. A su vez, la actual representante legal del Consejo Comunitario de Pasacaballos reiter\u00f3 esta preocupaci\u00f3n en el caso de fugas, emanaciones y derrames de GLP, ante la falta de socializaci\u00f3n del plan de contingencias. Al respecto, se reitera que este es uno de los aspectos que fue solicitado en la petici\u00f3n del 7 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, Plexaport asegura que el proyecto que pretende desarrollar dentro de la zona franca consiste en la construcci\u00f3n de una planta de almacenamiento de GLP, que permite su distribuci\u00f3n a trav\u00e9s de un sistema de tuber\u00edas y v\u00e1lvulas, las cuales se encuentran completamente automatizadas con el fin de cumplir con las condiciones t\u00e9cnicas y de seguridad que son requeridas. En ese sentido, considera la empresa accionada que est\u00e1 desarrollando una actividad econ\u00f3mica autorizada por la ley en una zona franca, en la que adem\u00e1s cuenta con un permiso de funcionamiento emitido por la autoridad ambiental competente que le permite mitigar los riesgos derivados de la implementaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, recuerda la Sala que la empresa demandada debe garantizar bajo el marco normativo que le es aplicable a la construcci\u00f3n y la operaci\u00f3n de la planta de almacenamiento de GLP que se deben implementar los planes de emergencias y contingencias, y dem\u00e1s requerimientos t\u00e9cnicos que permitan mitigar los riesgos identificados con anterioridad. Esto obedece a la aplicaci\u00f3n al principio de prevenci\u00f3n que supone que inclusive los particulares deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar la generaci\u00f3n de un da\u00f1o y evitar un riesgo, que es conocido con anterioridad88. En efecto, el art\u00edculo 78 de la Constituci\u00f3n se refiere a la responsabilidad por la comercializaci\u00f3n de bienes y servicios que puedan afectar la salud y la seguridad. Mientras que los art\u00edculos 79 y 80 de la misma son claros en establecer el deber del Estado de proteger la diversidad y la integridad del medio ambiente sano, garantizar el desarrollo sostenible, as\u00ed como \u201cprevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Corte instar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia al Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena- y, en general, a las autoridades ambientales competentes para que, en el marco de las funciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley, adopten cualquier medida previa, proporcional y apta para evitar que el proyecto de almacenamiento de GLP, a cargo de Plexaport, genere da\u00f1o alguno a los habitantes de la zona y, en espec\u00edfico, a la Comunidad de Pasacaballos. Con este fin, deber\u00e1 dar a conocer el Plan de Emergencias y Contingencias ya presentado y aprobado, para que la comunidad tambi\u00e9n pueda adoptar las medidas pertinentes para responder ante cualquier eventualidad. Resultando este remedio constitucional, tambi\u00e9n en una reparaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante (ver supra, numerales 101 a 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio constitucional a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, considera la Sala de Revisi\u00f3n que le asiste de forma parcial raz\u00f3n a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que neg\u00f3 el amparo a los derechos de identidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como la libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pasacaballos y que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Respecto del derecho de petici\u00f3n se encuentra una vulneraci\u00f3n, ya que la informaci\u00f3n solicitada impactaba directamente la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondr\u00e1 confirmar parcialmente dichas decisiones. En consecuencia, \u00a0se complementar\u00e1n dichas providencias en el sentido de indicar que, en virtud del principio de prevenci\u00f3n y como medida de reparaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena- y dem\u00e1s autoridades ambientales competentes deber\u00e1n, en el marco de sus funciones constitucionales y legales: (i) vigilar el cumplimiento de las medidas de mitigaci\u00f3n de riesgos e impacto ambiental; del proyecto; y (ii) dar a conocer en favor de la comunidad accionante las medidas que les puedan permitir adoptar respuestas ante una posible emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si (i) la empresa Plexaport S.A.S. y las dem\u00e1s entidades accionadas, esto es la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique -CARDIQUE-, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior y el Establecimiento P\u00fablico Ambiental -EPA Cartagena-, vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, de identidad \u00e9tnica y cultural, libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Pasacaballos, al negarse a efectuar -en el caso de la empresa accionada- y a exigir la realizaci\u00f3n de la consulta previa a la que consideran tienen derecho, por la construcci\u00f3n de una planta de almacenamiento de gas licuado de petr\u00f3leo (GLP), que es cercana al territorio de la comunidad \u00e9tnica. Adicionalmente, (ii) le corresponde a la Corte determinar si la empresa Plexaport desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, por no dar respuesta oportuna a las solicitudes por ella planteadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala aplic\u00f3 las siguientes sub-reglas, reiterando lo dispuesto en la sentencia SU-123 de 2018: (i) la consulta previa es un derecho de la comunidad \u00e9tnica, su protecci\u00f3n tiene efectos colectivos y no beneficios individuales; (ii) la consulta previa protege un concepto de territorio, en sentido amplio, que abarca elementos axiales de identidad cultural y pluralismo; y (iii) la procedencia de la consulta previa exige la concurrencia de afectaciones directas, concretas, reales y derivadas del proyecto objeto de la controversia. Igualmente, destac\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que las zonas francas son un espacio del territorio nacional en donde se desarrollan actividades industriales o comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. No obstante, una de las restricciones que rige el desarrollo de cualquier actividad en este lugar es el \u201cprincipio de exclusividad\u201d, que implica los usuarios industriales de bienes o servicios deber\u00e1n estar instalados \u00fanicamente en las \u00e1reas declaradas como tal y garantizar que el desarrollo su objeto social y actividad generadora de renta se produzca en las \u00e1reas declaradas como zona franca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dando aplicaci\u00f3n a dichas reglas, la Sala concluy\u00f3 que la construcci\u00f3n y puesta en funcionamiento de una planta de almacenamiento de gas licuado de petr\u00f3leo (GLP), realizada por Plexaport S.A.S., no se ejecuta dentro del territorio de la Comunidad Negra de Pasacaballos, al estar ubicada en la Zona Franca Permanente de Cartagena y que, al no existir evidencia concreta sobre la afectaci\u00f3n directa del proyecto en la estructura territorial, cultural, social, espiritual o econ\u00f3mica de la comunidad afrodescendiente, no es posible advertir la vulneraci\u00f3n al derecho a la consulta previa de la comunidad accionante. Lo anterior, aunado al hecho de que la autoridad ambiental impuso obligaciones a la empresa para la implementaci\u00f3n del proyecto, relacionadas con la garant\u00eda en la gesti\u00f3n de residuos peligrosos, el manejo, tratamiento y transporte de las aguas residuales, sin que pueda generar emisiones al aire por fuentes fijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, se ve reforzado por las respuestas al requerimiento del auto de pruebas, efectuadas por la Autoridad de Licencias Ambientales -ANLA- y el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena. Dichas autoridades coinciden al indicar que el proyecto que pretende implementar Plexaport, relativo al almacenamiento y distribuci\u00f3n de GLP, no es de aquellos que obliguen a la obtenci\u00f3n de licencia ambiental, en los precisos t\u00e9rminos del Decreto 1076 de 201589. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0parcialmente las decisiones de los jueces de instancia, que se negaron a amparar los derechos fundamentales de identidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como la libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n del Consejo Comunitario de Pasacaballos. Respecto del derecho de petici\u00f3n se encuentra una vulneraci\u00f3n, ya que la informaci\u00f3n solicitada impactaba directamente la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, y con base en la aplicaci\u00f3n del principio de prevenci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena- y dem\u00e1s autoridades ambientalles competentes deber\u00e1n, en el marco de sus funciones constitucionales y legales: (i) vigilar el cumplimiento de las medidas de mitigaci\u00f3n de riesgos e impacto ambiental del proyecto; y (ii) y dar a conocer en favor de la comunidad accionante las medidas que les puedan permitir adoptar respuestas ante una posible emergencia. Esto \u00faltimo, adem\u00e1s, es una materializaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en tanto en una solicitud del 7 de febrero de 2019, la comunidad le solicit\u00f3 a Plexaport la entrega del Plan de Manejo Ambiental y de Potenciales riesgos y no existe claridad sobre si se realiz\u00f3 tal entrega, la cual resultaba esencial para la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la comunidad (ver supra, numerales 101 a 103). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia, mediante auto del 25 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de febrero de 2020, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena del 10 de diciembre de 2019, y, en consecuencia, NEGAR el amparo de los derechos de identidad \u00e9tnica y cultural, libre determinaci\u00f3n, autonom\u00eda y participaci\u00f3n invocados por el se\u00f1or Juan David Cassiene Fuentes, en calidad de representante legal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos, y AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por dicho representante legal, en lo que tiene que ver con el acceso a los planes de manejo ambiental y de contingencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REITERAR al Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena -EPA Cartagena- y a las autoridades ambientales competentes, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, su deber de (i) vigilar el estricto cumplimiento de las medidas de mitigaci\u00f3n de riesgos e impacto ambiental del proyecto de almacenamiento de gas licuado de petr\u00f3leo realizado por Plexaport S.A.S.; y (ii) permitir que la comunidad accionante conozca las medidas contempladas en los planes de manejo ambiental y de emergencias y contingencias, con el fin de que divulgar los riesgos y las acciones que conllevan a mitigarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-164\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Improcedencia por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el proceso administrativo es el medio id\u00f3neo de defensa (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.876.208 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Si bien comparto la decisi\u00f3n de amparar el derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante, disiento de las decisiones de (i) negar el amparo de los derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural, a la libre determinaci\u00f3n, a la autonom\u00eda y a la participaci\u00f3n de la accionante, as\u00ed como de (ii) \u201creiterar al Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena\u201d (en adelante, EPA Cartagena) y a las dem\u00e1s autoridades ambientales su deber de \u201cpermitir que la comunidad accionante conozca las medidas contempladas en los planes de manejo ambiental y de emergencias y contingencias\u201d presentados por la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi disenso se fundamenta en dos razones. Primero, la solicitud de garantizar el proceso de consulta previa no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por lo que la Sala debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de dicha pretensi\u00f3n. Segundo, Plexaport SAS es la responsable por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante, por lo que es la entidad que debe entregar los planes de manejo que no alleg\u00f3 en debida forma como respuesta a la solicitud presentada por la comunidad mediante derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la acci\u00f3n de tutela no supera el requisito de subsidiariedad respecto de la pretensi\u00f3n de garantizar la consulta previa. Esto, por cuanto la accionante debi\u00f3 agotar el medio de control de nulidad simple para la garant\u00eda de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la omisi\u00f3n del proceso de consulta previa en el proyecto de construcci\u00f3n de la planta de almacenamiento de GLP. Al respecto, el art\u00edculo 46 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la omisi\u00f3n del proceso de consulta previa es causal aut\u00f3noma de nulidad, raz\u00f3n por la cual el juez administrativo es competente para declarar nulo el acto que pretermita dicho proceso cuando la administraci\u00f3n deba agotarlo por mandato legal o constitucional90. Este mecanismo judicial es, a mi juicio, id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los referidos derechos fundamentales en el caso concreto. Es id\u00f3neo, pues le permit\u00eda cuestionar el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Comercio ratific\u00f3 la autorizaci\u00f3n que la Sociedad Operadora de la Zona Franca otorg\u00f3 a Plexaport SAS para llevar a cabo actividades industriales como las del proyecto de GLP91. Es eficaz, porque, entre otros, el art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 la posibilidad de que el juez decrete la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo, por lo cual la accionante pod\u00eda solicitar dicha medida para impedir, de manera provisional, la ejecuci\u00f3n de la obra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el examen de este requisito en materia de consulta previa, no ha eximido a las comunidades del deber de agotar los mecanismos ordinarios cuando se encuentren en capacidad de resistir su espec\u00edfica situaci\u00f3n de riesgo92. Por lo dem\u00e1s, en el caso particular, no existen en el expediente elementos que permitan concluir que los miembros de la comunidad se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sino que, al contrario, est\u00e1 probado que cuentan (i) con \u201cpersonal t\u00e9cnico de conocimiento emp\u00edrico y cient\u00edfico\u201d93 para evaluar los impactos del proyecto, as\u00ed como (ii) con apoderado judicial especialista en Derecho Ambiental, Territorial y Urban\u00edstico para la representaci\u00f3n de sus intereses. Por \u00faltimo, la accionante tampoco acredita supuesto alguno de perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la orden de entregar los planes de manejo debi\u00f3 dirigirse contra Plexaport SAS. Como \u201cmedida de reparaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n\u201d, la sentencia reiter\u00f3 al EPA Cartagena y a las dem\u00e1s autoridades ambientales su deber de \u201cpermitir que la comunidad accionante conozca las medidas contempladas en los planes de manejo ambiental y de emergencias y contingencias\u201d. Sin embargo, dichas entidades no han incumplido con dicha obligaci\u00f3n, ni han vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la accionante. En efecto, no est\u00e1 acreditado que la comunidad solicit\u00f3 al EPA Cartagena o a otra autoridad ambiental copia de los referidos planes de manejo, ni de que dichas entidades hubieren negado su entrega a la accionante. Como lo advirti\u00f3 la Sala, el hecho generador de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante fue la ausencia de respuesta por parte de Plexaport SAS. Por consiguiente, la Corte debi\u00f3 ordenar a esta empresa la entrega de los planes de manejo solicitados por la accionante mediante derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor afirm\u00f3 que los diferentes tipos de proyectos realizados en el territorio de la comunidad afrodescendiente de Pasacaballos \u201chan generado impactos nefastos (\u2026)\u201d. Folio 3, cuaderno 1, del expediente digital. En adelante, siempre que se cite un folio de un cuaderno, se entender\u00e1 que hace parte del expediente digital, salvo que se indique lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 26 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 PLEXAPORT es una sociedad por acciones simplificada, calificada mediante acto 069 del 31 de agosto de 2018 como usuario industrial de bienes y servicios de la Zona Franca Permanente de Cartagena. De conformidad con el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n, el domicilio principal se encuentra ubicado en la Zona Franca de Cartagena, km 13, Mamonal, v\u00eda a Pasacaballos 1, 2 y 3. Folios 28 y 30 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 28 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 29 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 La accionada afirm\u00f3 que, en la reuni\u00f3n del 19 de febrero de 2019, \u201cse escucharon [las] inquietudes [de la comunidad], se le dieron las respuestas requeridas y se le explicaron de viva voz, lo aqu\u00ed descrito para conocimiento de todo\u201d. En el mismo sentido, se dieron los acercamientos con la comunidad el 4 de julio de 2019. Folio 29 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En este punto, cit\u00f3 el art\u00edculo 2.2.2.3.3.3. del Decreto \u00danico del Sector Ambiente y el art\u00edculo 76 de la Ley 70 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 27 de noviembre de 2019, admiti\u00f3 la demanda de tutela y, en consecuencia, dispuso la vinculaci\u00f3n de todas las entidades accionadas y de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos \u00c9tnicos. Folios 38 a 60 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Seg\u00fan consta en la copia del \u201cActa de socializaci\u00f3n de proyecto PLEXAPORT S.A.S.\u201d, del 4 de julio de 2019, se reunieron, por parte de la empresa, el gerente, directora y administrador del proyecto, y por parte de la comunidad \u00e9tnica, la se\u00f1ora Aris Gandara, en calidad de presidenta del Consejo Comunitario de Pasacaballos, y el se\u00f1or Jorge Eliecer Zabaleta, presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del mismo corregimiento. Esto, con el prop\u00f3sito de conocer y verificar el proyecto de construcci\u00f3n de la planta de almacenamiento de GLP, que adelanta PLEXAPORT en los lotes 1 y 2 de la Zona Franca de Cartagena. Las partes acordaron los canales de comunicaci\u00f3n, el compromiso de socializar con los contratistas actuales las hojas de vida de los 11 trabajadores que suscribieron el acuerdo del 23 de abril de 2019, el compromiso de la comunidad de no bloquear el acceso a las instalaciones de la empresa, y la entrega de la socializaci\u00f3n del proyecto, plan de manejo ambiental y de emergencia y contingencia. Folio 92 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Refiri\u00f3 que \u201cla construcci\u00f3n que actualmente adelanta PLEXAPORT no contempla conexi\u00f3n a sistema nacional de transporte por ductos, ni se encuentra conectado a otra infraestructura que tenga como objeto el transporte de hidrocarburos por ductos\u201d. Folio 86 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La entidad accionada manifest\u00f3 que registr\u00f3 dichos planes ante la autoridad competente, refiri\u00e9ndose al mismo tiempo a CARDIQUE y al EPA de Cartagena. Folios 86 y 87 del cuaderno 1. Adicionalmente, aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 0296 del 6 de marzo de 2019, \u201cpor medio de la cual se da cumplimiento a la obligaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de un Plan de Contingencias, se\u00f1alada en Art. 2.2.3.3.4.14. del Decreto 1076 de 2015, modificado por el Art\u00edculo 7 del Decreto 050 de 2018, y se dictan otras disposiciones\u201d, expedida por el Director General de CARDIQUE. Folios 117 a 123 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 142 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El Ministerio hizo referencia a \u201cla simple participaci\u00f3n asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los organismos decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-376 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 179 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 147 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 235 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Se oficiaron las pruebas para que explicara las razones por las cuales considera que la ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n de la planta de almacenamiento de GLP genera una afectaci\u00f3n directa del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pasacaballos. Asimismo, si pod\u00eda identificar qui\u00e9n suscribi\u00f3 el \u201cActa de socializaci\u00f3n del proyecto\u201d del 4 de julio de 2019 y, finalmente, que remitiera una copia de la certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, que acredite su calidad de representante legal de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos. \u00a0<\/p>\n<p>21 Con el fin de que explicara -entre otros- si el proyecto de gas licuado de petr\u00f3leo colinda o se superpone con el territorio de la comunidad negra de Pasacaballos y qu\u00e9 implicaciones tendr\u00eda que la ejecuci\u00f3n de dicho proyecto, localizado en una zona franca, colinde con el territorio de una comunidad afrodescendiente. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre los motivos por los cuales no ha solicitado al Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa- la certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del proyecto de GLP. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se ofici\u00f3 a las entidades para que precisaran cierta informaci\u00f3n acerca de sus competencias, la certificaci\u00f3n del representante legal de la Junta Directiva de Pasacaballos y los certificados sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas a Plexaport S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>23 Respuesta del se\u00f1or Juan Carlos Montoya Polanco, el 23 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Como normatividad adicional se enuncian los siguientes est\u00e1ndares internacionales: a. API 2510. \u201cDesign and Construction of LPG Installations\u201d; b. API 2510A. \u201cFire-Protection considerations for the Design and Operation of liquefied Petroleum Gas (LPG) Storage Facilities\u201d; c. FPH. \u201cFire Protection Handbook\u201d; d. NFPA 13. \u201cStandard for the installations of the sprinkler systems\u201d; e. NFPA 14. \u201cStandard for installation of standpipe and hose systems\u201d; f. NFPA 15. \u201cStandard for water spray fixed systems for fire protection\u201d; g. NFPA 20. \u201cStandard for the installation of stationary pumps for fire Protection\u201d; h. NFPA 24. \u201cStandard for the installation of private fire service mains and their appurtenances\u201d; i. NFPA 58. \u201cLiquefied Petroleum Gas Code\u201d; j. NFPA 70. \u201cNational electrical code\u201d; k. NFPA 72. \u201cNational fire alarm and signaling code\u201d; l. NTC-2050. \u201cC\u00f3digo el\u00e9ctrico colombiano\u201d; m. Resoluci\u00f3n 40246. \u201cReglamento t\u00e9cnico aplicable al recibo, almacenamiento y distribuci\u00f3n de gas licuado de petr\u00f3leo\u201d y n. RETIE. \u201cReglamento t\u00e9cnico de instalaciones el\u00e9ctricas\u201d o. FPE. \u201cHandbook of Fire Protection Engineering\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Asimismo, precis\u00f3 la accionada que, de acuerdo con lo establecido por el literal 10.4 del Plan de Manejo Ambiental, el proyecto de construcci\u00f3n de la planta de almacenamiento de GLP \u201cno produce impacto negativo de cara a las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales alguno frente al territorio en el que habita la Comunidad negra de Pasacaballos\u201d. Por el contrario, la ejecuci\u00f3n del proyecto est\u00e1 constituida por un sistema cerrado que no genera contaminaci\u00f3n ambiental de ning\u00fan tipo y que, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental, cuenta con todas las medidas de mitigaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de impacto que exige la ley para controlar un eventual incidente. Por lo anterior, se cumplen con todas las condiciones de seguridad establecidas a fin de no generar riesgo para al personal de planta y las personas que habitan la comunidad cercana. \u00a0As\u00ed, para acreditar lo expuesto adjunt\u00f3 a esta contestaci\u00f3n, entre otros, los siguientes documentos: (i) plano de la Zona Franca; (ii) plano de localizaci\u00f3n general del proyecto; (iii) comunicado \u00a0del 21 de febrero de 2019, emitido por PLEXAPORT y dirigido al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos; (iii) copia del acta de socializaci\u00f3n del proyecto del 4 de julio del 2019; (iv) copia de comunicaci\u00f3n del 29 de julio de 2019, emitida por PLEXAPORT S.A.S.; (v) acto de calificaci\u00f3n No. 69 del 16 de agosto de 2018; (vi) certificado uso de suelo expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n; (vii) copia comunicaciones que, a juicio de la accionada, dan cuenta de la intenci\u00f3n de vinculaci\u00f3n laboral por parte de PLEXAPORT a la comunidad de Pasacaballos. Por \u00faltimo, aport\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la empresa accionada con destino a la Zona Franca, del 29 de julio de 2019, en la que se precis\u00f3 lo siguiente: \u201cActualmente nos encontramos finalizando todas las obras civiles complementarias del proyecto, la instalaci\u00f3n del sistema contra incendio, la instalaci\u00f3n del sistema de telemetr\u00eda y culminando los procesos de automatizaci\u00f3n. Con el prop\u00f3sito de verificar que la infraestructura instalada en la planta cumple con la normatividad t\u00e9cnica requerida, se hace necesario importar un tercer buque de GLP para realizar operaciones de descarga mediante la modalidad barco \u2013 barcaza \u2013 planta\u201d. \/\/ \u201cUna vez finalizadas todas las actividades anteriormente mencionadas, procederemos con el tr\u00e1mite de la certificaci\u00f3n establecida en la resoluci\u00f3n 40246 expedida por el de Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para este tipo de plantas de almacenamiento, previo a su inicio formal de operaci\u00f3n. Al cumplir a cabalidad con las etapas pendientes, ser\u00e1 posible determinar el inicio formal de la operaci\u00f3n o la puesta en marcha del proyecto a la luz de las definiciones del decreto 2147 de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 2.2.2.3.1.3. Decreto 1076 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 El 7 de diciembre de 2020, dio respuesta al requerimiento del auto de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 El se\u00f1or Javier Alejandro Mouthon Bello dio respuesta al auto de pruebas, el 25 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 En consecuencia, como anexo, fue adjuntado el Plan de Manejo Ambiental de febrero de 2019. Folio 1 a 111. En tal se concluye que, no obstante las medidas adoptadas, se debe mantener un manejo estricto del proyecto para evitar contaminaciones atmosf\u00e9ricas, contaminaci\u00f3n del suelo, migraci\u00f3n de la fauna silvestre, posibles incendios y explosiones. \u00a0<\/p>\n<p>31 En consecuencia, con fundamento en dicho concepto t\u00e9cnico, el Establecimiento P\u00fablico Ambiental profiri\u00f3 el Auto No. 0003 del 10 de enero de 2020, en el que se le efect\u00faa unos requerimientos a Plexaport para que se allane de conformidad a las normas de protecci\u00f3n ambiental vigentes y mediante oficio EPA-OFI-000691-2020. Sin embargo, la notificaci\u00f3n s\u00f3lo se dio el 18 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>32 Despu\u00e9s de la informaci\u00f3n suministrada por Juan David Cassiene Fuentes, en el sentido de que ya no es representante legal del Consejo Comunitario de Pasacaballos, el 3 de diciembre de 2020, se profiri\u00f3 un nuevo auto de pruebas con destino a la nueva representante legal del Consejo Comunitario de Pasacaballos, esto es la se\u00f1ora Eva Reyes Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La cual fue acreditada por medio de certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>35 De acuerdo con esta disposici\u00f3n, una vez se reciban las pruebas solicitadas \u201cse pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Despu\u00e9s de aludir a los antecedentes del amparo interpuesto, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior afirm\u00f3 que es la \u00fanica entidad administrativa competente para determinar la procedencia de la consulta previa para un proyecto, obra o actividad y coordinar los procesos consultivos. Sin embargo, para determinar su procedencia y oportunidad debe existir solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad. Es decir, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no act\u00faa de manera oficiosa, sino que su actuaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a la petici\u00f3n que realice el ejecutor del proyecto ante esta Autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Esta entidad reiter\u00f3 su intervenci\u00f3n y aclar\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 0296 del 6 de marzo de 2019, expedida por esta autoridad ambiental, \u201cpor medio de la cual se da cumplimiento a la obligaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de un Plan de Contingencias, se\u00f1alada en el art\u00edculo 2.2.3.3.4.14. del Decreto No. 1076 de 2015, modificado por el art\u00edculo 7 del Decreto No. 050 de 2018, y se dictan otras disposiciones\u201d, en el sentido que \u00e9ste no tiene una relaci\u00f3n directa con el proyecto de construcci\u00f3n de la planta de almacenamiento de GLP de PLEXAPORT S.A.S., sino con las eventuales contingencias que podr\u00edan generarse con ocasi\u00f3n del transporte de los productos que se movilicen por el muelle de la Sociedad Portuaria del Dique S.A., que provengan de las actividades de esa empresa, lo cual implica que se radique un ejemplar de su Plan de Contingencia ante todas las autoridades ambientales por donde se pretenda movilizar sustancias peligrosas. En consecuencia, su alcance no implica la aprobaci\u00f3n del Plan de Contingencias. Asimismo, reiter\u00f3 que Plexaport se encuentra ubicada en la Zona Franca de Cartagena y, por ello, la autoridad ambiental competente ser\u00eda el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>38 Precis\u00f3 que la entidad comparte los argumentos expuestos por el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena, en el sentido de que la competencia de la ANLA en el sector hidrocarburos est\u00e1 sujeta al art\u00edculo 2.2.2.3.2.2 Decreto 1076 de 2015. En esa direcci\u00f3n, adujo que la actividad de almacenamiento de GLP de la empresa PLEXAPORT S.A.S se realiza al interior de la zona franca del distrito de Cartagena, considerada est\u00e1 de acuerdo con la Ley 1004 del 2005, como un \u00e1rea geogr\u00e1fica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios o actividades comerciales, bajo una normativa especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. En efecto, no parecen concurrir los factores para activar su competencia. Con mayor raz\u00f3n, si de conformidad con el literal e) de la citada disposici\u00f3n el proyecto obra o actividad de competencia de la ANLA debe tener una terminal de entrega o almacenamiento ella debe estar asociada a un sistema de transporte de hidrocarburos por ductos. Por tanto, de acuerdo con la descripci\u00f3n efectuada por Plexaport \u201cla actividad de almacenamiento de GLP no es una de aquellas actividades que se encuentren sujetas a licenciamiento ambiental\u201d. Asimismo, \u201cla actividad no es una de aquellas que de conformidad con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015 (que) est\u00e1n sujetas a licenciamiento ambiental por parte de esta Autoridad Nacional. De igual forma, teniendo en cuenta que la sociedad accionada present\u00f3 un Plan de Manejo Ambiental ante la autoridad ambiental regional, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en el caso sub examine carece de competencia para tramitar una licencia ambiental en el proyecto desarrollado por la sociedad PLEXAPORT S.A.S.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La empresa accionada reiter\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad de Pasacaballos y ha cumplido con los presupuestos exigidos por el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena. Por tanto, comparte la intervenci\u00f3n de la autoridad ambiental, pues las actividades de almacenamiento, transporte y distribuci\u00f3n de GLP no est\u00e1n sujetas a licenciamiento ambiental, debido a que no causan o generan impacto negativo alguno. Ahora bien, respecto a las respuestas suministradas por el Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pasacaballos afirm\u00f3 la empresa accionada que se dieron respuestas evasivas a los requerimientos, en tanto al citar un documento sobre los supuestos peligros de almacenamiento de GLP desconocen las conclusiones de visita realizada por la autoridad ambiental competente, quien descart\u00f3 que se requiera tramitar licencia ambiental para este proyecto. En ese sentido, indic\u00f3 que los argumentos que motivan la supuesta afectaci\u00f3n directa carecen de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>40 La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, despu\u00e9s de efectuar un recuento sobre los hechos y pruebas relevantes, resalta que el Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena, como autoridad ambiental, en su informe t\u00e9cnico no descarta la existencia de riesgo, pues en su respuesta a la pregunta puntual que sobre el particular \u00a0se realiza sobre la afectaci\u00f3n del proyecto a la comunidad del Consejo Comunitario de Pasacaballos, se\u00f1ala la existencia de riesgo bajo sobre emisiones atmosf\u00e9ricas y muy bajo, respecto a eventuales fugas de GLP. En consecuencia, se consider\u00f3 que ante la existencia de tales riesgos habr\u00eda que consultarse a la comunidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>41 Indic\u00f3 la parte accionante que la respuesta del Establecimiento P\u00fablico Ambiental de Cartagena refuerza que s\u00f3lo, hasta este momento, la comunidad pudo conocer la propuesta del Plan de Manejo Ambiental presentado por Plexaport. \u00a0Cuestion\u00f3, por tanto, que dicha empresa no hubiese querido \u201ccompartir con el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos las condiciones t\u00e9cnicas de su operaci\u00f3n y sus presuntos instrumentos y planes de gesti\u00f3n ambiental, sino que se limitaba a manifestar que los mismos hab\u00edan sido presentados ante el EPA y que all\u00e1 reposaban, minimizando la relevancia de socializar y otorgar pleno conocimiento a las comunidades \u00e9tnicas que podr\u00edan verse afectadas por el desarrollo de su actividad econ\u00f3mica\u201d. Ahora bien, no puede considerarse que por la ubicaci\u00f3n de la empresa en una Zona Franca no exista un derecho a la consulta previa de tal comunidad, pues este derecho supone analizar usos, costumbres, creencias que se estrechan a actividades ancestrales tales como la pesca, las actividades primarias de explotaci\u00f3n de recursos ancestrales, el intercambio directo de bienes de primera necesidad, la preservaci\u00f3n de su territorio, la siembra, entre otros. En efecto, afirm\u00f3 que \u201cel mero hecho de ser vecinos de un centro industrial como Mamonal y la Zona Franca de la ciudad de Cartagena constituye una grave amenaza no solo para la salud de la comunidad (por el hecho de vivir contiguo a una zona industrial junto a todo lo que ello implica), sino, adem\u00e1s, para los imaginarios colectivos de una comunidad que pareciera destinada a \u201curbanizarse\u201d y convertirse en mano de obra de las empresas que ahora los rodean y explotan sus recursos naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Pese a esta nueva notificaci\u00f3n, el Consejo Comunitario de Pasacaballos guard\u00f3 silencio en el t\u00e9rmino concedido por la Sala para el efecto. Por su parte, Plexaport intervino con el fin de reiterar los argumentos expuestos, adjuntar los documentos que soportan su pretensi\u00f3n e indicar que el Establecimiento P\u00fablico Ambiental ha aclarado que la accionada ha cumplido con todos los deberes ambientales requeridos. Asimismo, cuestion\u00f3 que el Consejo Comunitario hubiese dado respuestas evasivas a los requerimientos al auto de pruebas y sin aportar evidencias concretas para cada uno de los hechos all\u00ed alegados. Finalmente, enfatiza en la respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, en el sentido de que por las caracter\u00edsticas del proyecto realizado por Plexaport, su ejecuci\u00f3n no requiere de licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo transitorio\u00a055\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencias T-499 de 2018 y T-021 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia T-256 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-021 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 A su vez, se desvirtu\u00f3 lo afirmado por el Ministerio del Interior, en Sede de Revisi\u00f3n, en el sentido de que \u00a0 el se\u00f1or Juan David Cassiane Fuentes no se encontraba inscrito el Registro del Consejo Comunitario del Corregimiento de Pasacaballos que reposaba en esta entidad. Por el contrario, el accionante y la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena aportaron el certificado sobre dicha representaci\u00f3n legal y la conformaci\u00f3n de la junta directiva. En consecuencia, se debe precisar, como as\u00ed lo puso de presente el Ministerio del Interior, que es competencia de las respectivas alcald\u00edas -donde se localice la mayor parte del territorio de los consejos comunitarios- efectuar la inscripci\u00f3n de las actas de elecci\u00f3n de las juntas de los Consejos Comunitarios, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2.5.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>49 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d.\u00a0CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>50 En Sentencia T-501 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n\u00a0autoridad\u00a0sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019 deben entenderse todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>52 De conformidad con esta disposici\u00f3n \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias SU-124 de 2018 y T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 El medio de defensa ser\u00e1 id\u00f3neo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los mismos. Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2016, reiterada por la sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M\u00e1s all\u00e1 de la sentencia SU-123 de 2018, en materia de subsidiariedad, la sentencia SU-217 de 2017 hab\u00eda establecido que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. Lo anterior, reafrimado despu\u00e9s de que el CPACA \u2013 Ley 1437 de 2011 \u2013 incluy\u00f3 el desconocimiento de la consulta previa como una causal de nulidad de los actos administrativos, ante lo cual esta Corte concluy\u00f3 que la inclusi\u00f3n de estas normas en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n contenciososa \u201cno desvirt\u00faa ninguna de las razones a las que ha acudido la Corte Constitucional para concluir que la tutela es el mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, tales como la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, la consideraci\u00f3n de los pueblos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la dimensi\u00f3n constitucional particularmente intensa de estos conflictos, (\u2026) [ni] genera una modificaci\u00f3n de hecho de la jurisprudencia constitucional, ni puede llevar a la restricci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de estos colectivos\u201d (Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>61 Es relevante considerar la vinculaci\u00f3n efectuada por el juez de primera instancia en favor de EPA Cartagena, el 6 de diciembre de 2019, la que, adem\u00e1s, fue efectuada de nuevo por la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre \u00e9ste cabe precisar que es el derecho que tienen las comunidades \u00e9tnicas que se exija su consentimiento previo, libre e informado cuando exista una medida que los afecta de manera intensa. La intensidad se mide en que (i) vulnera derechos fundamentales; y\/o (ii) amenaza la supervivencia f\u00edsica-cultural de la comunidad. Este aplica ante las siguientes medidas, que solo podr\u00e1n adoptarse, si la comunidad concede el CLIP: (i) traslado o reubicaci\u00f3n del ligar de asentamiento; (ii) medidas que ponen en riesgo su subsistencia; y (iii) las relacionadas con el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales t\u00f3xicos o peligrosos en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En particular, el art\u00edculo 6 (a) de dicho convenio establece que el Gobierno deber\u00e1 \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 La sentencia C-369 de 2016 indica que la consulta previa es un derecho fundamental porque materializa normas constitucionales como: la participaci\u00f3n de grupos particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los pueblos \u00e9tnicos o culturalmente diversos. En sentido similar, la sentencia T-151 de 2019, estableci\u00f3 que el car\u00e1cter de derecho fundamental obedece a que la consulta previa \u201cgarantiza la participaci\u00f3n de un colectivo que ha sido hist\u00f3ricamente discriminado y, adem\u00e1s, asegura la protecci\u00f3n de la cultura nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2019 reiterando la sentencia C-175 de 2009. Con respecto a los derechos de estos sujetos de titularidad colectiva, la sentencia T-485 de 2015 recogi\u00f3 los derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la siguiente manera: \u201c(i) tener su propia vida cultural, (ii) profesar y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus historias, tradiciones orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones culturales y de otra \u00edndole\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 La sentencia T-800 de 2014, por ejemplo, estableci\u00f3 que quienes son titulares del derecho a la consulta previa, se les ha \u201creconocido en su condici\u00f3n de sujeto colectivo portador de una identidad cultural y \u00e9tnica diferenciada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 El reconocimiento de la comunidad ROM o gitana, como sujeto titular de consulta previa, comenz\u00f3 con la sentencia C-259 de 2013 y se hizo efectiva con la sentencia T-026 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias T-745 de 2010, T-172 de 2013, T-657 de 2013, T-256 de 2015, T-766 de 2015, T-475 de 2016, C-389 de 2016, T-582 de 2017, T-667 de 2017, T-397 de 2018, T-499 de 2018, y T-021 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 En sentido similar ver la sentencia SU-039 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-389 de 2016. En sentido similar ver las sentencias: T-112 de 2018, SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71Con relaci\u00f3n con las leyes o las medidas de orden general, esta Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa procede cuando la medida general afecta con especial intensidad o de manera diferenciada a los pueblos \u00e9tnicos. Bajo esta \u00f3ptica, la sentencia C-075 de 2009 estableci\u00f3 que\u201clas leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa\u201d. De modo, que contra leyes o actos generales, impersonales y abstractos no procede la consulta previa, salvo que \u201cla ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias T-1045A de 2010, T-256 de 2015 SU-133 de 2017 (perturbaci\u00f3n de estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y\/o ocupacionales), T-733 de 2017 (se impactan las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la comunidad \u00e9tnica), T-1045A de 2010 (se imposibilitan los oficios de los que depende la comunidad para su subsitencia), y T-256 de 2015 (se reubica la comunidad en un territorio diferente al que tiene su arraigo). \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias T-880 de 2006, T-769 de 2009, y T-733 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias T-129 de 2011, T-693 de 2011, T-849 de 2014 y T 298 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003, reiterada por SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 En la sentencia SU-133 de 2017, se concluy\u00f3 que era obligatoria una consulta previa cuando un t\u00edtulo minero afectaba la supervivencia cultural y econ\u00f3mica de una comunidad \u00e9tnica cuya fuente de sustento era la miner\u00eda. Ante esto, la falta de consulta generaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2017 y T-298 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cPor la cual se modifica un r\u00e9gimen especial para estimular la inversi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1004 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1004 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto es posible consultar el Decreto 2147 de 2016 \u201cpor el cual se modifica el r\u00e9gimen de zonas francas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989 e incorporado al Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cDecreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015. Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1998, T-487 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 En esta direcci\u00f3n, afirm\u00f3 el Auto 073 de 2014 que la consulta previa es un mecanismo que debe valorar los intereses leg\u00edtimos contrapuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Al respecto, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que que \u201cLa diferencia con el principio de prevenci\u00f3n es que este parte de la base de la existencia de suficiente certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia, de tal manera que act\u00faa dentro de una cadena de causalidad conocida con el fin de interrumpir el curso causal respectivo y de prevenir la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. El principio de prevenci\u00f3n supone que el riesgo puede ser conocido anticipadamente y que pueden adoptarse medidas para neutralizarlo, mientras que el de precauci\u00f3n comporta que el riesgo de da\u00f1o ambiental no puede ser conocido anticipadamente porque no se pueden conocer materialmente los efectos a mediano y largo plazo de una acci\u00f3n, indic\u00f3 el alto tribunal\u201d (Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia 760012331000200050427101 (37603)). \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cDecreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 46. Consulta obligatoria.\u00a0Cuando la Constituci\u00f3n o la ley ordenen la realizaci\u00f3n de una consulta previa a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, dicha consulta deber\u00e1 realizarse dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>91 Acto de calificaci\u00f3n No. 69 de la Sociedad Operadora Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios. Cfr. Cdno. 1, fl. 96. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU-123 de 2018: \u201cDe acuerdo con el precedente vigente, esas herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Respuesta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pasacaballos de 10 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-164\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Improcedencia por cuanto no se observa una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades \u00e9tnicas que vulnere el derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 (\u2026) la construcci\u00f3n y puesta en funcionamiento de una planta de almacenamiento de gas licuado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}